recurso de casación

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RECURSO DE CASACIÓN: El demandado don Jorge Clever Arce Corahua, disconforme con la sentencia emitida por la Sala Civil de fecha 26 de julio de 2002, notificada el 20 de agosto de 2002, que confirma, la sentencia de primera instancia la cual declara fundada la demanda, interpone recurso de casación, argumentando que: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Fundamentos de Hecho : i) Ha existido una aplicación indebida de la norma de derecho material, por cuanto, la Sala ha señalado que no otorgo realmente el préstamo dinerario de S/.40,000.00 nuevos soles a favor de los accionantes, lo que convierte a la garantía en irreal. ii) Que, tanto el Juzgado Civil, así como la Sala antes mencionada al momento de confirmar la sentencia de primera instancia, no ha considerado que los accionantes en el fundamento factico 3.4 de su escrito de demanda, manifestaron que: simularon un préstamo de S/40,000.00 nuevos soles otorgando Garantía Hipotecaria; por lo que se acredita que los demandantes sabían que iban a simular un contrato de préstamo con garantía hipotecaria; sin embargo el Juzgado y la Sala ha aplicado indebidamente la norma prevista en el artículo 190 de Código Civil. iii) El acto jurídico sub-litis, se encuentra revestido de simulación relativa, porque las partes, lo que han pretendido es concluir un acto distinto al aparente, y por tanto, dicho acto oculto tiene efectos entre ellas, concurriendo los requisitos de sustancia y forma, no perjudicando el derecho de terceros, por lo que indica nos encontramos ante un acto jurídico que mantiene su eficacia funcional, y permite la producción de sus consecuencias jurídicas, según el artículo 192 del Código Civil.

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RECURSO DE CASACIN:El demandado don Jorge Clever Arce Corahua, disconforme con la sentencia emitida por la Sala Civil de fecha 26 de julio de 2002, notificada el 20 de agosto de 2002, que confirma, la sentencia de primera instancia la cual declara fundada la demanda, interpone recurso de casacin, argumentando que:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIN:Fundamentos de Hecho:i) Ha existido una aplicacin indebida de la norma de derecho material, por cuanto, la Sala ha sealado que no otorgo realmente el prstamo dinerario de S/.40,000.00 nuevos soles a favor de los accionantes, lo que convierte a la garanta en irreal.

ii) Que, tanto el Juzgado Civil, as como la Sala antes mencionada al momento de confirmar la sentencia de primera instancia, no ha considerado que los accionantes en el fundamento factico 3.4 de su escrito de demanda, manifestaron que: simularon un prstamo de S/40,000.00 nuevos soles otorgando Garanta Hipotecaria; por lo que se acredita que los demandantes saban que iban a simular un contrato de prstamo con garanta hipotecaria; sin embargo el Juzgado y la Sala ha aplicado indebidamente la norma prevista en el artculo 190 de Cdigo Civil.

iii) El acto jurdico sub-litis, se encuentra revestido de simulacin relativa, porque las partes, lo que han pretendido es concluir un acto distinto al aparente, y por tanto, dicho acto oculto tiene efectos entre ellas, concurriendo los requisitos de sustancia y forma, no perjudicando el derecho de terceros, por lo que indica nos encontramos ante un acto jurdico que mantiene su eficacia funcional, y permite la produccin de sus consecuencias jurdicas, segn el artculo 192 del Cdigo Civil.

iv) La sala no ha apreciado que la Escritura Pblica, materia de controversia en el presente proceso, rene los requisitos de validez exigidos por el artculo 140 del Cdigo Civil; que los demandantes al momento de suscribir la Escritura de Prstamo de dinero con Garanta Hipotecaria, lo hicieron voluntariamente, y sin ser coaccionados, e incluso fueron acompaados de su hijo Luis Alberto Gutierrez Gonzales.

v) Que, el acto jurdico con simulacin relativa es nulo en su carcter simulado, pero el acto disimulado es vlido si es licito, y en este caso don Alejando Gutierrez Urteaga y doa Maria Eulalia Gonzales Aguilar (demandantes), con la finalidad de asumir la responsabilidad de pago que tena Luis Alberto Gutierres Gonzales con don Jorge Clever Arce Corahua (demandado), por la suma de S/. 110,000.00 nuevos soles, celebraron el acto jurdico de prstamo de cuarenta mil nuevos soles, contenido en la Escritura Pblica N 513, de 19 de junio de 1999, inscrito en el asiento Registral N D-1 de la Ficha 6390 del Registro de Propiedad Inmueble de esta ciudad. Sin embargo al declarase la nulidad del citado acto jurdico, se estara desprotegiendo o desamparando su patrimonio, ya no existira manera de recuperar la suma de dinero que le adeuda el hijo de los demandantes.vi) Por ultimo seala, que en el caso particular de autos, no aplicable el artculo 190 del Cdigo Civil, sino que se debi aplicar el artculo 191 del citado cuerpo legal; por lo que bajo esta perspectiva el recurso cumple con lo previsto por el inc. 1 del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil.

Fundamentos Jurdicos:El demandado, invoca como fundamentos jurdicos de su recurso de casacin, los artculos: Art. 384 del Cdigo Procesal Civil: referido a los fines de la Casacin. Art 385 inc. 1 del Cdigo Procesal Civil: referente a la procedente del recurso. Art 386 inc. 1 del Cdigo Procesal Civil: respecto a las causales para interponer el recurso de casacin. Art. 387 del Cdigo Procesal Civil: requisitos de fondo.CONCESORIO Y ADMISORIO DEL RECURSO DE CASACIN:

Mediante resolucin numero cuarenta, del cinco de setiembre dos mil dos, la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, considerando, que el recurso de casacin fue interpuesto dentro del plazo de ley, y cumpliendo con los requisitos previstos en el artculo 385 del Cdigo Procesal Civil, concedieron el recurso de casacin interpuesto por el demandado, y remitieron los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Republica.

El veinticinco de octubre de dos mil dos, la Sala Transitoria Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, comprobando que el recurrente haba cumplido con los requisitos formales para la admisin del recurso de casacin. Y atendiendo que, se denuncia la aplicacin indebida de una norma material, contenida en el artculo 190 del Cdigo Civil; se cumple con el requisito de fondo establecido en el inciso segundo del artculo 308 del Cdigo Procesal Civil, y conforme a lo dispuesto por el artculo 393 del acotado cdigo legal, declararon procedente el recurso de casacin interpuesto por Jorge Clver Arce Corahua, en los seguidos por Alejandro Gutirrez Urteaga y otra; sobre nulidad de Acto jurdico y otros.

CASACIN 3060-02-LAMBAYEQUE

NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LA SIMULACIN RELATIVA

La figura de Simulacin Relativa se presenta cuando las partes han querido concluir un acto distinto al aparente, surtiendo efecto entre ellas, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero; en consecuencia an cuando el acto disimulado reuniendo sus requisitos de sustancia y forma perjudique el derecho de un tercero, se traducira en un acto anulable; caso contrario si el acto disimulado carece de algn requisito de sustancia y forma es un acto nulo por falta de un aspecto en su estructura.

Lima, diez de febrero del dos mil tres.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA

Conformada por Echevarra Adrianzn, Mendoza Ramrez, aguayo del rosarioLazarte Huaco, Pachas valos.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto a fojas trescientos noventicinco por Jorge Clever Arce Corahua contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochentisiete expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque el veintisis de julio del ao dos mil dos que, Confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos veinticinco, su fecha treinta de octubre del ao dos mil uno declara Fundada la demanda sobre Nulidad de Acto Jurdico;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Concedido el recurso de casacin a fojas trescientos noventinueve; por resolucin de esta Sala Suprema del veinticinco de octubre del dos mil dos ha sido declarado procedente por la causal prevista en el inciso primero del artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, esto es por la aplicacin indebida del artculo ciento noventa del Cdigo Civil, sustentada en que la Sala no ha tomado en cuenta que los demandantes saban que se iba a simular un Contrato de Prstamo con Garanta Hipotecaria, por lo que el acto jurdico no est revestido de simulacin absoluta sino relativa, toda vez que las partes han querido concluir un acto distinto al aparente y por lo tanto tiene efecto entre ellas el acto ocultado, y al no perjudicarse a un tercero, el acto jurdico tiene su eficacia funcional y por tanto permite la produccin del artculo ciento noventiuno del Cdigo Civil; el acto jurdico no contiene vicio que lo invalide porque los actores al momento de suscribir la Escritura de Prstamo lo hicieron voluntariamente y sin coaccin, incluso fueron acompaados por su hijo, siendo la finalidad de la suscripcin de la escritura, que Alejandro Gutirrez Urteaga y Mara Eulalia Gonzles Aguilar simularan un prstamo de dinero con garanta hipotecaria, pues estaban asumiendo la responsabilidad de pago que tena su hijo Luis Alberto Gutirrez Gonzles, ya que ste no haba cumplido con remitir las remesas de arroz a que estaba obligado, llegando a adeudar la suma de ciento diez mil Nuevos Soles; sin embargo al declararse la nulidad del acto jurdico, se est desprotegiendo el patrimonio del recurrente.

CONSIDERANDOS:

Primero.- Que, la causal de aplicacin indebida de normas de naturaleza material se configura cuando los jueces de mrito aplican una norma impertinente o inadecuada respecto de lo que seestablece en la resolucin, esto es el error en la eleccin de la norma.

Segundo: Que, el petitorio de la demanda se circunscribe a que se declare la nulidad del Contrato de Prstamo de Dinero de cuarenta mil Nuevos Soles, con Garanta Hipotecaria, por simulacin absoluta, contenido en la escritura pblica de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventinueve, otorgado por los demandantes al recurrente; as como se declare la nulidad de la escritura pblica que contiene el acto jurdico y su inscripcin en Registros. Pblicos.

Tercero.- Que, en el recurso casatorio se cuestiona la aplicacin indebida del artculo ciento noventa el Cdigo Civil pues segn refiere el recurrente, el acto jurdico no se ha revestido de simulacin absoluta sino relativa, alegando que el acto ocultado es vlido por cuanto no perjudica a terceros.

Cuarto.- Que, el artculo ciento noventa del Cdigo Civil prescribe que por Simulacin Absoluta seaparenta celebrar un acto jurdico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo.Quinto.- Que, dicha figura jurdica se advierte cuando no existe voluntad de celebrar un acto jurdico y slo se celebra en apariencia; significando esto que detrs del acto aparente no existe ningnacto jurdico.

Sexto.- Que, por el contrario la figura de Simulacin Relativa prevista en el artculo ciento noventiuno del Cdigo Civil se presenta cuando las partes han querido concluir un acto distinto al aparente, surtiendo efecto entre ellas, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero.

Stimo.- Que, en los supuestos de Simulacin Relativa se celebran dos actos jurdicos: el simulado o aparente que las partes saben que es falso pues no corresponde a su voluntad real y, el disimulado que es verdadero y que las partes han querido celebrar realmente, slo que ocultndolo a los terceros bajo la fachada del acto simulado o aparente (Lizardo Taboada Crdova, Acto Jurdico, Negocio Jurdico y Contrato, Grijley dos mil dos, Lima, Pgina trescientos cuarenticinco).

Octavo.- Que, en concordancia el citado autor se tiene que la causal de anulabilidad contemplada en el inciso tercero del artculo doscientos diecinueve del Cdigo Civil se refiere al acto disimulado en los supuestos de Simulacin Relativa, cuando el mismo, reuniendo todos sus requisitos de sustancia y forma, perjudica sin embargo el derecho de un tercero, caso que se traducira en un acto anulable. Si el acto disimulado carece de algn requisito de sustancia o formalidad, sera nulo por falta de un aspecto de estructura.

Noveno.- Que, en el caso de autos las Instancias de mrito han determinado, entre otros aspectos: 1) Que el deudor de la suma de ms de cien mil Nuevos Soles no son los demandantes de estos autos sino un tercero, Luis Gutirrez Gonzles -hijo de los accionantes-; 2) Que este tercero no intervino en la negociacin ni celebracin de la escritura pblica que contiene el mutuo hipotecario cuya nulidad se demanda; 3) Que el demandado Jorge CleverArce Corahua nunca entreg cantidades de dinero a los demandantes en calidad de prstamo, razn por la cual no existi contrato de mutuo dinerario entre ambos justiciables; 4) Que por lo mismo, al no existir mutuo dinerario como contrato principal tampoco puede subsistir el contrato accesorio correspondiente al gravamen hipotecario.

Dcimo.- Que, de dichas valoraciones se advierte la existencia de dos actos jurdicos uno simulado traducido en el Contrato de Prstamo con Garanta Hipotecaria; y otro oculto o disimulado, que sera la deuda supuesta proveniente de las relaciones comerciales entre el demandado con el hijo de losdemandantes tal como lo seala la sentencia de Primera Instancia cuando refiere que la suma de ms de cien mil Nuevos Soles no es deuda de los demandantes en estos autos sino de un tercero, Luis Gutirrez Gonzles, hijo de los accionantes, esta deuda es asumida por los padres como loexplica que ellos voluntariamente reconocen deber cuarenta mil Nuevos Soles sin haberlos recibido y gravar un inmueble en garanta; esto se traduce en la existencia y configuracin de la denominada simulacin relativa y no la absoluta, como errneamente han concluido las instancias.

Dcimo Primero.- Que, consecuentemente las Instancias han aplicado indebidamente el artculo ciento noventa del Cdigo Civil, al haber subsumido los hechos del presente proceso en una norma inadecuada para resolver el conflicto intersubjetivo de intereses, por tanto estando a lo previsto en el inciso primero del artculo trescientos noventisis del Cdigo Procesal Civil declararon FUNDADO el recurso de casacin interpuesto a fojas trescientos noventicinco, en consecuencia NULA la resolucin de vista de fojas trescientos ochentisiete, su fecha veintisis de julio del dos mil dos y Actuando en Sede de Instancia Revocaron la resolucin apelada de fojas trescientos veinticinco, su fecha treinta de octubre del dos mil uno que declara fundada la demanda y Reformndola declararon INFUNDADA la demanda; DISPUSIERON se publique la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Alejandro Gutirrez Urteaga y otra con don Jorge Clever Arce Corahua, sobre Nulidad de Acto Jurdico y otros; y los devolvieron.-