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1 RECURSO DE INCONFORMIDAD José Antonio Hernández Huesca 1 ÍNDICE TEMÁTICO. I. RECURSO DE INCONFORMIDAD COMO PARTE DEL SISTEMA DE NULIDADES EN MATERIA ELECTORAL. …………………………..…………2 II. FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD A NIVEL LOCAL. ………………………….………............7 III. RECURSO DE INCONFORMIDAD. …………..……..………………………..22 IV. RESOLUCIONES DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. ………………..30 V. REFLEXIONES SOBRE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD………………………………………………………………34 VI. FUENTES………………………………………………………………….……..35 1 Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral de Veracruz.

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1

RECURSO DE INCONFORMIDAD

José Antonio Hernández Huesca1

ÍNDICE TEMÁTICO.

I. RECURSO DE INCONFORMIDAD COMO PARTE DEL SISTEMA DE

NULIDADES EN MATERIA ELECTORAL. …………………………..…………2

II. FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN EL RECURSO DE

INCONFORMIDAD A NIVEL LOCAL. ………………………….………............7

III. RECURSO DE INCONFORMIDAD. …………..……..………………………..22

IV. RESOLUCIONES DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. ………………..30

V. REFLEXIONES SOBRE EL RECURSO DE

INCONFORMIDAD………………………………………………………………34

VI. FUENTES………………………………………………………………….……..35

1 Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral de Veracruz.

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I. RECURSO DE INCONFORMIDAD COMO PARTE DEL SISTEMA DE

NULIDADES EN MATERIA ELECTORAL.

Panorama general.

En términos generales, en México la organización y calificación de los procesos

electorales cuentan con un marco constitucional y legal de vanguardia en el mundo,

que se integra con preceptos precisos que regulan todos los actos y resoluciones

que se producen en cualquiera de sus etapas.

Los principios constitucionales y legales que rigen cualquier proceso electoral deben

ser cumplidos tanto por las autoridades electorales, como por los partidos políticos

y sus candidatos, los candidatos independientes, los funcionarios y la ciudadanía,

ya que son disposiciones de orden público y de observancia general.

En el derecho electoral mexicano, el sistema de nulidades es un tema medular

vinculado con el resultado y la calificación de los comicios, los cuales tienen como

propósito lograr la representación de la ciudadanía en los diferentes cargos de

elección popular.

La nulidad es una sanción que consiste en dejar sin eficacia los actos celebrados

por los actores involucrados en una elección, es decir, por la autoridad encargada

de organizarla, por los partidos políticos, las coaliciones, sus candidatos, los

candidatos independientes y los electores.

Por ello, en caso de manifestarse y probarse alguna irregularidad en el desarrollo

de una elección, ésta puede devenir determinante para el resultado de la votación

y, en su caso, de toda la elección.

En el caso del Estado de Veracruz, la nulidad de votación de una o más casillas o

de una elección, se puede generar a través de un medio de impugnación

denominado Recurso de Inconformidad –RIN–, que procederá en la etapa de los

actos posteriores a la elección y los resultados electorales.

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En el entendido, que los elementos que toda elección debe contener para que sea

considerada democrática y válida, es decir, que se califique como producto del

ejercicio soberano del pueblo, en conformidad con el artículo 41, base V, apartado

A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la

Tesis X/2001 de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y

LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE

ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA,2 serían los siguientes:

Que sean libres, auténticas y periódicas.

Que el sufragio sea universal, libre, secreto y directo.

Que la participación de los partidos políticos y de los candidatos

independientes se dé en igualdad de condiciones, es decir, que haya equidad

en la contienda.

Que la organización de las elecciones se realice por medio de un organismo

público autónomo.

Noción de la nulidad como intención del recurso de inconformidad.

El concepto de invalidez de un acto jurídico ha sido relevante no sólo en el plano

teórico, sino que ha tenido siempre una evidente repercusión práctica. En ese

sentido, al margen de la discusión que puede darse en nuestros tribunales en torno

a las diferencias y tratamiento judicial respecto de la nulidad e inexistencia de los

actos jurídicos, el tema sigue siendo fundamental como parte de la formación

jurídica.

Por ello es que se hace necesario contar con estudios que desarrollen y expliquen

esas particularidades. Por el lado del ejercicio práctico, la doctrina judicial ha

cubierto ese nicho a partir de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación –TEPJF– respecto de casos particulares.

2 Disponible en te.gob.mx.

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En materia electoral, a través del Recurso de Inconformidad, el Tribunal Electoral

de Veracruz, cuenta con atribuciones para anular la votación recibida en una o

varias casillas o, en su caso, declarar la nulidad de una elección. Este tipo de

nulidades tienen efectos distintos; mientras que la nulidad de la votación recibida en

una casilla significa que la votación de la casilla anulada no será tomada en cuenta

para el cómputo final de los votos; la nulidad de una elección implica que esta pierde

validez y tendrá que reponerse con la celebración de una elección extraordinaria.

En ese entendido, aquellas elecciones cuyos cómputos, constancias, declaraciones

o declaratorias no sean impugnadas en tiempo y forma, se consideraran válidas y

definitivas.

Pues los supuestos de nulidad previstos por la norma a través del Recurso de

Inconformidad, representan en buena medida una respuesta a la conflictiva

causada por irregularidades surgidas con motivo de los comicios. En ese contexto,

la reforma constitucional en materia político-electoral de 2014 ajustó las causales a

nivel constitucional de nulidad de elección, lo que refleja, en cierta forma, una

evolución de nuestra democracia.

Principios que rigen la nulidad con motivo del recurso de inconformidad.

En materia electoral, las nulidades de la votación y de una elección se rigen por una

serie de principios o elementos que se han establecido en la Constitución y en la

legislación electoral respectiva, así como a través de distintos criterios emitidos por

el TEPJF.

Respecto de los cuales se pueden sintetizar los siguientes:3

Las nulidades tienen por objeto garantizar el respeto a los principios

constitucionales y legales.

Presunción de validez de los actos relacionados con la votación y las

elecciones.

3 Adriana Favela en su obra Teoría y Práctica de las Nulidades Electorales (2012, 59- 71).

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Conservación de los actos válidamente emitidos.

Los resultados electorales no impugnados oportunamente se consideran

válidos, definitivos e inatacables.

Los partidos políticos o coaliciones no deben hacer valer irregularidades que

ellos mismos hayan provocado.

Sanción a conductas generalizadas que pongan en duda la certeza de la

elección.

Sólo procede decretar la nulidad cuando se actualiza una de las causas

previstas expresamente en la ley.

El TEPJF no debe suplir el estudio de las causales de nulidad de casilla que

no fueron invocadas.

Facultad de anular una elección de oficio.

Sólo procede la nulidad de votación recibida en una casilla o una elección

cuando se acredite que la irregularidad es determinante, aun cuando el

legislador no lo exija de manera expresa.

El sistema de nulidad de votación recibida en casilla, opera de manera

individual para cada casilla.

Sólo se puede anular la votación recibida en casilla, no los votos en lo

individual.

En las casillas en que se haya realizado nuevo escrutinio y cómputo no podrá

invocarse como causal de nulidad error en la computación de votos.

Determinancia como elemento principal dentro del recurso de inconformidad.

Como se señaló, uno de los principios en el sistema de nulidades es que sólo

procede la nulidad de votación recibida en una casilla o una elección cuando se

acredite que la irregularidad es determinante. Esto, se refiere al establecimiento de

la relación causal entre una actividad y el resultado electoral determinado, por

ejemplo, entre la propaganda y la victoria de un candidato.

La determinancia se puede comprobar respecto de un criterio cualitativo o un criterio

cuantitativo.

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El factor cualitativo se refiere a si se han violado los principios constitucionales que

garantizan que las elecciones sean democráticas, libres y auténticas, y atiende a la

naturaleza y rasgos particulares de la irregularidad, lo que permitiría calificarla como

grave, o no.

El aspecto cuantitativo implica estimar el número total de irregularidades graves o

sustanciales, o el número de votos afectados por las irregularidades, para demostrar

que estos votos fueron suficientes para cambiar el resultado electoral, es decir, que

pudieron definir el triunfo de un candidato o partido político. Aunque ambos criterios

son válidos para establecer que una irregularidad es determinante, lo preferible es

comprobar tal determinancia por ambas vías.

El criterio más común para establecer la determinancia cuantitativa es al contrastar

el número de electores afectadas por una irregularidad con la diferencia de votos

entre el primer y segundo lugar. Así, por ejemplo, si la diferencia entre el primer y

segundo lugar de una elección es de 20 votos y se comprueba que la violación solo

afectó a 15 electores entonces no es determinante para el resultado, pues incluso

si todos los votantes afectados por la violación a la ley hubieran votado por el

segundo lugar, no habría ganado la elección.

En el caso de las causales de nulidad de casilla, la determinancia cuantitativa puede

darse en los resultados de la misma casilla o en los resultados globales de la

elección.

Algunos criterios relevantes del TEPJF sobre el tema.

Jurisprudencia 09/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS

PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA

DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O

ELECCIÓN.

Jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA

CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER

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DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN

LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE

EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

Jurisprudencia 39/2002 de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN

RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA

IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

Jurisprudencia 20/2004 de rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE

COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.

Tesis XVI/2003 de rubro: DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE

VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE

COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN,

AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

GUERRERO Y SIMILARES).

Tesis XXXI/2004 de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO

Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O

IRREGULARIDAD.

II. FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD

A NIVEL LOCAL.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 41…

V. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y

resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular

y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación

en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará

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definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular

y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos

de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo

99 de esta Constitución.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales

o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por

violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total

autorizado;

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión,

fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en

las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá

que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación

obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en

la que no podrá participar la persona sancionada.

Constitución Política del Estado de Veracruz.

Artículo 66. La función electoral en el Estado se regirá por las disposiciones

siguientes:

APARTADO B. Para garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se

sujeten invariablemente al principio de legalidad, se establecerá un sistema de

medios de impugnación de los cuales conocerán, en los términos que señale la ley,

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el organismo a que alude el apartado inmediato anterior y el Tribunal Electoral del

Estado.

El Tribunal Electoral del Estado es el órgano jurisdiccional especializado en materia

electoral que, aplicando la legislación estatal, tendrá a su cargo la resolución de las

controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales, así

como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades

electorales locales.

El Tribunal deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza,

imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Gozará de autonomía técnica y de

gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones en los términos y

condiciones que establezca la ley. Se integrará con tres Magistrados que durarán

en su cargo siete años y serán nombrados por el Senado de la República de acuerdo

a lo previsto en la Constitución federal y en la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

El sistema de medios de impugnación dará certeza y definitividad a las distintas

etapas de los procesos electorales estatales y municipales, incluidos los de agentes

y subagentes municipales, así como de los procesos de plebiscito, referendo y

consulta popular.

La ley fijará las causas de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados y

ediles, así como los plazos para el desahogo de todas las instancias impugnativas.

Asimismo, los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos

administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación y, en su

caso, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones

de diputados y ediles, así como el cómputo de la elección de gobernador.

El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de un proceso electoral,

referendario, plebiscitario y de consulta popular por las causales que expresamente

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se establezcan en la ley. La interposición de los medios de impugnación no

producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

Código Electoral del estado de Veracruz.

De los recursos.

El Código Electoral del Estado de Veracruz, prevé un sistema de medios de

impugnación y nulidades, dentro del cual se encuentra el Recurso de

Inconformidad, por el cual se pueden confirmar o modificar los resultados de una

elección a nivel local, mediante la nulidad de la votación de una o más casillas, o

incluso la nulidad de la elección (artículo 348).

Al efecto, en lo que interesa al presente tema, el Código Electoral regula dicho

recurso conforme a los siguientes fundamentos.

Artículo 349. El presente Código establece los medios de impugnación siguientes:

I. En la etapa de los actos preparatorios de la elección, y durante el tiempo que

transcurra entre dos procesos electorales ordinarios:

a) El recurso de revisión; y

b) El recurso de apelación;

II. En la etapa de los actos posteriores a la elección y los resultados

electorales, el recurso de inconformidad; y

III. Procederá en cualquier tiempo, siempre que se satisfagan las condiciones

exigidas por este Código, el juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano.

Artículo 352. El recurso de inconformidad procede:

I. En la elección del titular del Poder Ejecutivo del Estado, contra el cómputo estatal

de la elección de Gobernador, la declaratoria de validez de la elección y el

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otorgamiento de la constancia de mayoría y la declaratoria de Gobernador Electo

emitidos por el Consejo General del Instituto;

II. En la elección de los integrantes del Poder Legislativo del Estado:

a) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa: contra los

resultados consignados en las actas de cómputo distrital, la declaratoria de validez

de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitidos por

el consejo distrital correspondiente;

b) En la asignación de diputados por el principio de representación proporcional:

contra la propia asignación y las correspondientes constancias, cuando se trate de

error en la aplicación de la fórmula aplicada al efecto por el Consejo General del

Instituto;

III. En la elección de ayuntamientos:

a) Contra los resultados consignados en las actas de cómputo municipal y la

consiguiente declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las

constancias de mayoría emitidos por el consejo municipal correspondiente;

b) Contra la asignación de ediles integrantes del ayuntamiento por el principio de

representación proporcional y el consiguiente otorgamiento de las constancias

respectivas, por parte de los consejos municipales del Instituto; y

IV. Los cómputos de cualquier elección, por error aritmético;

Los únicos motivos para interponer este recurso en contra de los resultados

consignados en las actas de cómputo estatal, distrital y municipal, así como en

contra de la declaración de validez de la elección de Gobernador, diputados y ediles

por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de las constancias respectivas

y la declaración de Gobernador Electo, serán las causales de nulidad expresamente

establecidas en este Código.

De la Competencia.

Artículo 354. El Tribunal Electoral del Estado será competente para conocer de los

recursos de apelación, inconformidad y juicio para la protección de los derechos

político electorales del ciudadano. El Tribunal Electoral deberá contar con una

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página electrónica mediante la cual se publiciten los medios de impugnación

recibidos y las sentencias recaídas a los mismos.

De las Partes.

Artículo 355. Serán partes en el procedimiento para tramitar los medios de

impugnación:

I. El actor, que será quien estando legitimado en los términos del presente Código

lo interponga;

II. La autoridad responsable, que será el organismo electoral, partido político o

coalición, que realice el acto o dicte la resolución que se impugna; y

III. El tercero interesado, que será el partido político, ciudadano, coalición,

candidato, organización o agrupación políticas o de ciudadanos según corresponda,

que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con

el que pretenda el actor. Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del

partido político que los registró.

De la Legitimación.

Artículo 356. La interposición de los medios de impugnación corresponde a:

I. Los partidos políticos y candidatos independientes, a través de sus representantes

legítimos;

II. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible

representación alguna;

III. Las coaliciones, por conducto de sus representantes en términos del convenio

respectivo o sus estatutos, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código;

IV. Las otras organizaciones políticas previstas en este Código podrán interponer el

recurso de apelación, a través de sus representantes legítimos, cuando:

a) Dentro del plazo señalado en este ordenamiento, se deje de resolver la solicitud

de registro;

b) Se les niegue el registro solicitado; y

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c) No se les expida el certificado respectivo; y

V. Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos,

entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto.

En materia de referendo o plebiscito únicamente procederá el recurso de apelación.

Sólo el Ejecutivo del Estado, el Congreso o los ayuntamientos podrán interponerlo

en contra de las resoluciones que se dicten en los procedimientos que se efectúen

a convocatoria de alguno de ellos.

Artículo 357. Para los efectos del precepto anterior, son representantes legítimos

de los partidos políticos y organizaciones:

I. Los registrados formalmente ante los órganos electorales del Estado;

II. Los dirigentes de los comités estatales, regionales, distritales o municipales, lo

que deberán acreditar con el nombramiento respectivo; y

III. Los que estén autorizados para representarlos mediante poder otorgado en

escritura pública, por los dirigentes del partido u organización facultados

estatutariamente para tal efecto.

De los Términos.

Artículo 358. Los plazos se computarán de momento a momento y si están

señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se

produzca durante el desarrollo del proceso electoral, o bien no guarde relación

directa con alguna de las etapas de éste, el cómputo de los plazos se hará contando

solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días, a

excepción de los sábados, domingos, los inhábiles en términos de ley y aquellos

que se acredite que no fueron laborados por la autoridad responsable.

Los recursos de revisión, apelación y el juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano previstos en este Código deberán presentarse

dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga

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conocimiento del acto o resolución impugnados, o se hubiese notificado de

conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en

el presente ordenamiento.

El recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados

a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos

correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva.

De las reglas de procedimiento.

Artículo 362. Para la interposición de los medios de impugnación se cumplirá con

los requisitos siguientes:

I. Tratándose de recursos de revisión, apelación e inconformidad y del juicio para

la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

a) Deberán presentarse por escrito;

b) Se hará constar el nombre del actor y su domicilio para recibir notificaciones;

c) Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por

estrados;

d) En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad ante el

organismo electoral en el que actúa, acompañará los documentos con los que la

acredite;

e) Se hará mención expresa del acto o resolución que se impugna y del organismo

electoral que lo emite;

f) También se hará mención expresa y clara de los agravios que cause el acto o la

resolución que se impugna, los preceptos presuntamente violados y los hechos en

que se basa la impugnación;

g) Se aportarán las pruebas, junto con el escrito, con mención de las que habrán de

aportarse dentro de los plazos legales, solicitando las que en su caso deban

requerirse cuando exista obligación de expedírselas, y el promovente justifique que,

habiéndolas pedido por escrito y oportunamente al órgano competente, no le hayan

sido entregadas; y

h) Se hará constar el nombre y la firma autógrafa del promovente;

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II. En el caso del recurso de inconformidad deberán cumplirse, además, los

requisitos siguientes:

a) Mencionar la elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el

cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, por

consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún caso

podrá impugnarse más de una elección con el mismo recurso;

b) Señalar en forma individualizada el acta de cómputo municipal o distrital que se

combate;

c) Mencionar igualmente en forma individualizada las casillas cuya votación se

solicite anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas; y

d) Relacionar, en su caso, el recurso que se interpone con cualquier otra

impugnación.

En el recurso de inconformidad, cuando se impugne el resultado de una

asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, además

de los requisitos antes señalados, deberá indicarse claramente el presupuesto y los

razonamientos por los que se afirme que debe modificarse el resultado de la

elección.

El Tribunal Electoral del Estado podrá realizar notificaciones electrónicas de las

resoluciones, cuando las partes lo autoricen. Éstas deberán manifestar

expresamente su voluntad de ser notificadas por esta vía y proporcionar dirección

de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de las

notificaciones que reciba.

Artículo 371. Para el recurso de inconformidad, cuando se impugne la asignación

de diputaciones por el principio de representación proporcional, son presupuestos

los siguientes:

I. Que se hayan otorgado indebidamente constancias de asignación de esta

elección; o

II. Que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional

resulte afectada por las resoluciones que, en su caso, hubiere dictado el Tribunal

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Electoral del Estado, o que se haya aplicado erróneamente la fórmula que para tal

efecto establece este Código.

De las resoluciones.

Artículo 380. Los recursos de revisión deberán ser resueltos por el Consejo General

del Instituto Electoral Veracruzano a más tardar en la tercera sesión que celebre

después de su admisión, salvo cuando el recurso de revisión hubiese sido

interpuesto dentro de los cinco días anteriores a la fecha de la jornada electoral de

que se trate, siendo en este último caso enviado al Tribunal Electoral del Estado, a

fin de que sea resuelto junto con el recurso de inconformidad con el que guarde

relación.

Cuando los recursos de revisión que se presenten cinco días antes de la fecha de

la jornada electoral de que se trate, no guarden relación con uno de inconformidad,

se declarará la improcedencia del recurso y se ordenará su archivo.

Artículo 381. Las sentencias que dicte el Tribunal Electoral serán definitivas e

inatacables, y podrán confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado.

Los recursos de apelación serán resueltos por el Tribunal Electoral dentro de los

cinco días siguientes a aquel en que se admitan.

Los recursos de inconformidad que se presenten en contra de la validez de los

cómputos estatales, distritales o municipales y las constancias de mayoría o

declaración de candidato electo en las elecciones de Gobernador, diputados o de

integrantes de ayuntamientos, serán resueltos por el propio Tribunal Electoral, a

más tardar quince días antes de que concluya el proceso electoral respectivo. Si el

recurso se interpone en contra del cómputo de la circunscripción plurinominal, el

Tribunal deberá resolverlo a más tardar cinco días antes de la conclusión del

proceso.

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El Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los

efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración

sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.

La aclaración de sentencia a petición de parte, deberá presentarse dentro de los

tres días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento de la resolución y deberá

resolverse en un plazo máximo de seis días.

Artículo 384. Las resoluciones de fondo del Tribunal Electoral del Estado que

recaigan a los recursos de inconformidad, podrán tener uno o varios de los

efectos siguientes:

I. Confirmar el acto o resolución impugnado;

II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den

las causas previstas por este Código, y modificar, en consecuencia, los resultados

consignados en el acta de cómputo respectiva;

III. Revocar las constancias de mayoría expedidas o registradas a favor de

integrantes de una fórmula de candidatos, otorgándola a quienes corresponda o, en

su caso, revocar la declaratoria de Gobernador Electo.

IV. Revocar las constancias de asignación expedidas o registradas a favor de

integrantes de una fórmula o lista de candidatos, otorgándola a quienes

corresponda;

V. Declarar la nulidad de la elección y revocar las constancias expedidas por el

Consejo del Instituto Electoral Veracruzano que de acuerdo a la elección

corresponda, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en este

ordenamiento; y

VI. Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error

aritmético.

Artículo 385. Cuando por efecto de la acumulación de las resoluciones de los

distintos recursos de inconformidad, se actualicen los supuestos de nulidad

contemplados en este Código, el Tribunal Electoral decretará lo conducente, aun

cuando no se haya solicitado en ninguno de los recursos resueltos individualmente.

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De los casos de nulidad.

Artículo 394. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación

emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de

la elección respectiva. Podrá declararse la nulidad de una elección cuando se den

las causales que señala el presente Código.

Artículo 395. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite

alguna de las causales siguientes:

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el

consejo distrital respectivo;

II. Entregar, sin causa justificada, el paquete electoral con expedientes de casilla a

los Consejos Distritales o municipales del Instituto fuera de los plazos que este

Código señala;

III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al

determinado por el consejo distrital respectivo;

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la

elección;

V. La recepción de la votación por personas u organismos o distintos a los

facultados por este Código;

VI. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo o, en su caso, en el

cómputo final de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de

candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;

VII. Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyos

nombres no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo los casos de

excepción previstos en este Código, y siempre que ello sea determinante para el

resultado de la votación;

VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o

haberlos expulsado sin causa justificada;

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IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de

casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el

resultado de la votación;

X. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de

sufragio a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

y

XI. Cuando existan irregularidades graves y plenamente acreditadas y no

reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que,

en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes

para el resultado de la votación.

Artículo 396. Podrá declararse la nulidad de la elección de Gobernador, de

Diputados locales de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento

en un municipio, en los casos siguientes:

I. Cuando alguna o algunas de las causas de nulidad a que se refiere el Artículo

anterior se declaren existentes en por lo menos el veinticinco por ciento de las

casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio y, en su caso, no se

hayan corregido durante el recuento de votos;

II. Cuando no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas electorales

que correspondan al territorio de la entidad, distrito uninominal o municipio, según

sea el caso, y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

III. Cuando el candidato a Gobernador, los integrantes de la fórmula de candidatos

a diputados por el principio de mayoría relativa, o los integrantes de la planilla de

candidatos a miembros de ayuntamiento, que hayan obtenido la mayoría de votos

en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos

en este Código;

IV. En el caso de utilización en actividades o actos de campaña de recursos

provenientes de actividades ilícitas; lo anterior, sin perjuicio de otras

responsabilidades legales en las que se incurra;

V. Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

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VI. Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera

de los supuestos previstos en la legislación aplicable; o

VII. Se reciban o utilicen recursos públicos en las campañas.

Respecto de las causales contenidas en las fracciones IV, V, VI y VII, deberán

acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son

determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el

segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a elección extraordinaria, en la que

no podrá participar la persona sancionada.

Artículo 397. El Tribunal Electoral del Estado podrá declarar la nulidad de una

elección cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones

sustanciales durante la jornada electoral, en un municipio, distrito o en el Estado,

según corresponda.

Sólo podrá declararse la nulidad de una elección cuando las causas que se

invoquen estén expresamente señaladas en este Código, hayan sido plenamente

acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de

la elección correspondiente.

Ningún partido, coalición o sus candidatos, o en su caso el candidato independiente,

podrán invocar causales de nulidad, que ellos mismos dolosamente hayan

provocado.

Artículo 398. Las elecciones serán nulas por violaciones graves, dolosas y

determinantes en los casos previstos en la Base VI del Artículo 41 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan

una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan

en peligro el proceso electoral y sus resultados.

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Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento

de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido

en los resultados del proceso electoral.

Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del Artículo 41 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de

cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios

informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático,

se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales

de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el

Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las

entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar

el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

De los efectos de la declaración de nulidad.

Artículo 399. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral del

Estado respecto de la votación emitida en una casilla, se limitan a la elección para

la que expresamente se haya hecho valer el recurso.

Las elecciones cuyos cómputos, constancias, declaraciones o declaratorias no sean

impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas y definitivas

Artículo 400. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos por el principio de

representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible el que le siga

en la lista correspondiente al mismo partido.

Tratándose de inelegibilidad de un candidato electo por el principio de mayoría

relativa, tomará el lugar del declarado no elegible quien fuere su suplente en la

fórmula.

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Cuando la declaración de inelegibilidad recaiga sobre la fórmula completa para el

caso de la elección de diputados y ediles, o bien, del candidato ganador en el caso

de la elección de Gobernador, deberá convocarse a elecciones extraordinarias, con

base en lo dispuesto en este Código.

III. RECURSO DE INCONFORMIDAD.

Definición.

Como se puede derivar del contexto legal que rige al Recurso de Inconformidad

–RIN–, es el medio de impugnación en materia electoral por medio del cual se puede

hacer valer la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, la nulidad una

elección o el otorgamiento de la constancia de mayoría al candidato ganador,

tratándose de elecciones locales (Artículo 348).

Su finalidad es garantizar que todos los actos y resoluciones que emita el Consejo

General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz –OPLEV–, así como de

sus Consejos Distritales y Municipales, en las elecciones locales de Gobernador,

Diputados, y Ediles, se ajusten estrictamente a lo que señala la legislación

respectiva.

En ese sentido, el órgano jurisdiccional encargado de tutelar la constitucionalidad y

legalidad de esos actos y resoluciones emitidos por la autoridad administrativa

electoral, en primera instancia, es el Tribunal Electoral de Veracruz, y en ulteriores

instancias, las Salas Regionales –a excepción de la especializada– y, en casos

excepcionales, la Sala Superior del TEPJF.

Competencia y procedencia.

Cuando se trata de las elecciones de gobernador, así como de diputados locales y

ediles, por ambos principios, el Tribunal Electoral de Veracruz será el competente

para resolver el Recurso de Inconformidad, en primera instancia, el cual

procederá para los siguientes casos (Artículos 352, 354 y 371).

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En la elección de Gobernador, en contra de:

Del cómputo estatal de la elección de Gobernador;

La declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia

de mayoría; y

La declaratoria de Gobernador Electo emitidos por el Consejo General del

OPLEV.

En la elección de Diputados:

Por el principio de mayoría relativa, en contra de los resultados consignados

en las actas de cómputo distrital, la declaratoria de validez de la elección y el

otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitidos por el Consejo

Distrital correspondiente;

En la asignación de diputados por el principio de representación proporcional,

en contra de la propia asignación y las correspondientes constancias, cuando

se trate de error en la aplicación de la fórmula aplicada al efecto por el

Consejo General del OPLEV;

Asimismo, en la asignación de diputaciones por el principio de representación

proporcional, será un presupuesto de procedencia cuando resulte afectada

por las resoluciones que, en su caso, hubiere dictado el Tribunal Electoral.

En la elección de Ayuntamientos, en contra de:

Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal y la

declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de

mayoría emitidos por el Consejo Municipal correspondiente;

La asignación de ediles integrantes del Ayuntamiento por el principio de

representación proporcional y el otorgamiento de las constancias

respectivas, por parte de los Consejos Municipales.

De igual manera procederá el Recurso de Inconformidad contra los cómputos de

cualquier elección, por error aritmético.

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En el entendido, que los únicos motivos para interponer este recurso en contra de

los resultados consignados en las actas de cómputo estatal, distrital y municipal, así

como en contra de la declaración de validez de la elección de Gobernador,

diputados y ediles por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de las

constancias respectivas y la declaración de Gobernador Electo, serán las causales

de nulidad expresamente establecidas en el Código Electoral.

Procedibilidad y plazos.

Los requisitos de procedibilidad del Recurso de Inconformidad son aquellos que

tienen que cumplirse para que se pueda admitir y resolver este medio de

impugnación por el Tribunal Electoral local.

Momento procesal oportuno. El Recurso de Inconformidad sólo procederá en

la etapa de los actos posteriores a la elección, los resultados electorales y la

declaración de validez (Artículo 349).

Plazo. El recurso deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del

día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos correspondiente o se

efectúe la notificación de la resolución respectiva (Artículo 358).

Cabe señalar que durante los procesos electorales todos los días y horas son

hábiles, por lo tanto, los sábados, domingos y días festivos cuentan para la

interposición del juicio del RIN.

Asimismo, la Sala Superior del TEPJF, ha establecido que por “día” se deberán

entender días completos, sin contemplar cualquier fracción de día. Es decir, se

refiere a un lapso de 24 horas que inicia a las cero horas y concluye a las 24 horas

de un determinado meridiano geográfico, y no sólo al simple transcurso de 24 horas

contadas a partir de un hecho causal indeterminado (Jurisprudencia 18/2000 de

rubro: PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE

ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS; y Jurisprudencia 33/2009 de rubro:

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CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A

PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN

CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

Debe recordarse que uno de los principios que rigen el sistema de nulidades es que

los resultados electorales, constancias o declaratorias que no sean impugnadas

oportunamente, se considerarán válidos y definitivos (Artículo 399).

Requisitos de procedibilidad. El escrito de demanda del Recurso de

Inconformidad, además de cumplir con los requisitos comunes que se exigen para

todos los medios de impugnación en materia electoral local, también debe cumplir

con ciertos requisitos especiales, como son los siguientes (Artículo 362).

Elección impugnada.

Mencionar la elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta

el cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el

otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún caso podrá

impugnarse más de una elección con el mismo recurso;

Señalar en forma individualizada el acta de cómputo municipal o distrital que

se combate;

Mencionar en forma individualizada las casillas cuya votación se solicite

anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas; y

Conexidad.

Relacionar, en su caso, el recurso que se interpone con cualquier otra

impugnación.

De igual manera, cuando se impugne el resultado de una asignación de

diputaciones por el principio de representación proporcional, también deberá

indicarse el presupuesto y los razonamientos por los que se afirme que debe

modificarse el resultado de la elección.

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En el entendido, que si el escrito de demanda no cumple con los requisitos antes

señalados, podrá ser improcedente y, en consecuencia, el Tribunal no estudiará los

agravios planteados.

Cabe señalar que cuando se pretenda impugnar la votación recibida en una o varias

casillas en una misma elección de gobernador, diputados y ediles, se tendrá que

presentar una demanda por cada elección impugnada.

En contraste, cuando se impugnen los resultados de una elección de diputados de

mayoría relativa y representación proporcional, el promovente estará obligado a

presentar un solo escrito y señalar que impugna ambas elecciones.

Legitimación y personería.

La legitimación y personería se refiere a las características con las que debe contar

quién promueva el Recurso de Inconformidad. La presentación del recurso de

inconformidad corresponde a varios tipos de actores bajo los siguientes supuestos

(Artículo 356).

Partidos Políticos. Los partidos políticos son los actores con mayores facultades

para presentar el RIN, lo cual hacen a través de sus representantes legítimos,

entendiéndose por éstos los registrados formalmente ante el órgano electoral

responsable.

Es importante destacar que tanto el partido triunfador, como los demás

contendientes en una elección, cuentan con interés jurídico para impugnar el error

en el escrutinio y cómputo de los votos en las diferentes casillas instaladas (Tesis

XXIX/97 de rubro: ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL

INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS

PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN; y Tesis XXIX/99 de rubro:

INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO

POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE VERACRUZ).

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Coaliciones. El TEPJF ha sostenido que, para efectos de la presentación de los

medios de impugnación, las coaliciones deben considerarse como un sólo partido

político.

En caso de que el juicio lo promueva una coalición, la persona que tendrá la

representación legal, será quien se haya señalado en el convenio de coalición

respectivo (Jurisprudencia 21/2009 de rubro: PERSONERÍA PARA EFECTOS DE

LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS

COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA

INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN).

Candidatos. Para garantizar el derecho de acceso a la justicia de los candidatos de

los partidos y los candidatos independientes, podrán cuestionar cualquier posible

irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan a través de juicio

para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

(Jurisprudencia 1/2014 de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN

POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

DEL CIUDADANO).

Con la precisión, que solo los recursos de inconformidad que traten sobre

inelegibilidad podrán presentarse por un candidato. Aunque los candidatos también

podrán presentar escritos para coadyuvar a su partido político, aunque no podrán

ampliar o modificar la controversia planteada en el medio de impugnación o en el

escrito que haya presentado su partido.

Trámite y sustanciación.

Para resolver el Recurso de Inconformidad, principalmente, se tienen que

desahogar dos etapas previas, como son el trámite y la sustanciación.

Trámite. Es la fase del juicio en la que se realizan los siguientes pasos o actos:

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1. El escrito de demanda se presenta ante la autoridad señalada como responsable

(Consejos Distritales o Municipales del OPLEV). En ese momento la autoridad

deberá dar aviso de su presentación al Tribunal Electoral.

Cuando se impugna la nulidad de toda la elección de Gobernador, el respectivo

recurso de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del OPLEV.

2. Una vez que se presenta el escrito de demanda, la autoridad responsable lo

deberá de hacer del conocimiento público, mediante cédula que se fijará en los

estrados respectivos o por cualquier otro medio que acredite fehacientemente su

publicidad, durante un plazo de 72 horas. Durante ese lapso, los terceros

interesados podrán comparecer mediante un escrito (Artículo 366).

3. Al concluir las 72 horas, el Consejo Distrital o Municipal responsable, remitirá en

un plazo de 24 horas al Tribunal Electoral lo siguiente (Artículo 367):

El escrito original mediante el cual se presentó el medio de impugnación, las

pruebas y demás documentación que el actor haya acompañado a su escrito

de demanda.

Copia del documento en el que conste el acto impugnado, el expediente

completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la

autoridad electoral, los escritos de incidentes y de protesta que se hubieran

presentado, así como la documentación relacionada y pertinente que obre en

su poder.

Un informe circunstanciado que comprende, en esencia, la defensa del acto

impugnado.

Es necesario destacar que la omisión de enviar el informe circunstanciado

implica que la autoridad responsable deja de presentar su defensa respecto

del acto impugnado. Por lo tanto, de no presentarse dicho informe, los hechos

que señala el actor en su demanda se podrán considerar presuntivamente

ciertos.

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Los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, sus pruebas y

demás documentación que acompañen a sus escritos.

Respecto de los documentos remitidos, cabe destacar que en el recurso de

inconformidad es recomendable que la autoridad responsable envié copia

certificada de todas las actas de jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, así

como las hojas de incidentes que se hubieren levantado durante la jornada electoral.

Ello, aunque no se impugnen todas las casillas del distrito o entidad federativa

respectiva. Esto tiene la finalidad de que el Tribunal tenga acceso a todos aquellos

elementos que le permitan resolver el asunto sin tener que requerir documentación

en varias ocasiones.

Sustanciación. Inicia una vez que la oficialía de partes del Tribunal recibe el

expediente del recurso. En esta etapa el Tribunal revisará el asunto e integrará el

expediente (Articulo 370).

La o el Presidente del Tribunal turnará de inmediato el expediente a un Magistrado

quién será el ponente, y éste, tendrá la obligación de revisar que el escrito de

demanda cumpla con los requisitos generales y especiales que exige la ley para

admitirlo.

En el caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos y la omisión no se

pueda subsanar, como la firma de quién promueve, el Magistrado ponente

propondrá al Pleno del Tribunal el proyecto de sentencia por el que se deseche de

plano el medio de impugnación. En otros casos, cuando se advierta que falta algún

documento o que algún dato no es preciso en la demanda que se puede subsanar,

se podrá formular requerimiento para que se subsane esta deficiencia dentro del

término de 48 horas. En caso de no dar cumplimiento en el plazo fijado, el recurso

se resolverá con los elementos que obren en el expediente (Artículo 363).

Si la demanda cumple con todos los requisitos de ley se admitirá el asunto, para su

posterior resolución.

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Una vez que el Magistrado ponente cuente con los documentos y elementos

suficientes para realizar el proyecto de sentencia, esto es, que haya realizado todas

las diligencias y actuaciones necesarias para resolver el asunto, dictará un acuerdo

para declarar cerrada la instrucción. Esto significa que el asunto está listo para

elaborar el proyecto de sentencia por el Magistrado ponente y someterlo a

consideración del Pleno del Tribunal para su resolución en sesión pública (Artículo

372).

IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD.

Sentencias.

La sentencia que resuelve el Recurso de Inconformidad constituye la

determinación de la instancia jurisdiccional al resolver la controversia; la cual debe

contener, en esencia, los argumentos planteados por las partes, la valoración de las

pruebas aportadas, los fundamentos jurídicos aplicables y las razones del sentido

de los puntos resolutivos, en su caso, el plazo para su cumplimiento (Artículo 382).

El Tribunal Electoral de Veracruz dictará las sentencias de este tipo de recursos, en

sesiones públicas, las cuales se resuelven por unanimidad o mayoría de votos de

los Magistrados integrantes del Pleno.

Las sentencias que se dictan con motivo de éstos recursos pueden ser de tres tipos

de:

Desechamiento, cuando se actualice alguna de las causas de

improcedencia previstas por el propio Código Electoral;

Sobreseimiento, cuando después de ser admitida la demanda sobrevenga

alguna de las causas de improcedencia; y

Fondo, cuando se resuelve la cuestión jurídica planteada en la demanda.

Sentido de las sentencias.

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Cuando el Recurso de Inconformidad se resuelve mediante una sentencia de

fondo del Tribunal Electoral, podrán tener uno o varios de los efectos siguientes

(Artículo 384):

Confirmar. Significa dar la razón a la autoridad responsable y, por tanto, no se

modifica el acto reclamado. En este caso se debe entender que los agravios hechos

valer por la parte actora resultaron infundados o inoperantes.

Ejemplo: Si el Tribunal Electoral determina que la causal de nulidad de votación en

casilla o de elección hecha valer por la parte actora no se actualiza, el efecto de la

sentencia será confirmar el cómputo realizado por el Consejo respectivo del OPLEV.

Modificar. Se da la razón parcialmente a la parte actora, porque los agravios

resultaron parcialmente fundados.

Ejemplo: Si la parte actora impugna varias casillas en un distrito o municipio y el

Tribunal anula la votación de una o algunas de esas casillas pero no modifica todas,

lo que normalmente no representa un cambio de ganador de la elección ni su

nulidad.

Revocar. Es cuando se da la razón a la parte actora, lo que implica la anulación de

la votación recibida en una o varias casillas de una elección o incluso la nulidad de

la misma.

Ejemplo: Si la parte actora aduce que se presentaron irregularidades graves durante

la jornada electoral y determinantes para el resultado de la elección, y el Tribunal

estima que resultan fundados los agravios, entonces se declarará la nulidad de

elección que el OPLEV había declarado válida, así como revocar las constancias

expedidas por el Consejo respectivo.

Efectos de las sentencias.

Cuando no se anule la elección, la revocación podrá tener los siguientes efectos.

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Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se

den las causas previstas por este Código, y modificar, en consecuencia, los

resultados consignados en el acta de cómputo respectiva;

Revocar las constancias de mayoría expedidas o registradas a favor de

integrantes de una fórmula de candidatos, otorgándola a quienes

corresponda o, en su caso, revocar la declaratoria de Gobernador Electo.

Revocar las constancias de asignación expedidas o registradas a favor de

integrantes de una fórmula o lista de candidatos, otorgándola a quienes

corresponda;

Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error

aritmético.

Por tanto, los efectos de la sentencia, ya sea que confirme, modifique o revoque el

acto impugnado, serán correspondientes a la o las nulidades que invoque la parte

actora en su demanda, por ejemplo, la nulidad de una o varias casillas o la nulidad

de una elección.

En ese contexto, los efectos que se desprendan de una confirmación, modificación

o revocación podrán ser los siguientes:

Confirmar el acto reclamado.

Anular la votación emitida en una o más casillas, modificándose el acta de

cómputo respectiva. Si hubiera un cambio en el resultado final de la elección,

se modificarán las actas correspondientes y se revocarán las constancias

respectivas a favor del nuevo ganador.

Modificar los cómputos respectivos, cuando sean impugnados por error

aritmético.

Anular la elección. Esto implicará la revocación de la declaración de validez

de la elección y las constancias de mayoría y validez y, en consecuencia, la

convocatoria de una elección extraordinaria.

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El Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o

precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una

alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.

La aclaración de sentencia a petición de parte, deberá presentarse dentro de

los tres días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento de la resolución

y deberá resolverse en un plazo máximo de seis días.

El Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los

efectos de una sentencia, siempre y cuando no implique una alteración sustancial

de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.

La aclaración de sentencia a petición de parte, deberá presentarse dentro de los

tres días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento de la resolución y deberá

resolverse en un plazo máximo de seis días.

Las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral de Veracruz en el Recurso de

Inconformidad, pueden ser revisadas a través de las Salas Regionales y en última

instancia por la Sala Superior del TEPJF, las cuales pueden confirmarlas,

modificarlas o revocarlas.

Plazo para resolver los recursos de inconformidad.

A diferencia de otros medios de impugnación, la ley establece una fecha límite para

resolver los juicios de inconformidad (Artículo 381).

Esto es, que los Recursos de Inconformidad que se presenten en contra de la

validez de los cómputos estatales, distritales o municipales y las constancias de

mayoría o declaración de candidato electo en las elecciones de gobernador,

diputados o ediles integrantes de ayuntamientos, serán resueltos por el Tribunal

Electoral, a más tardar quince días antes de que concluya el proceso electoral

respectivo.

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Si el recurso se interpone en contra del cómputo de la circunscripción plurinominal,

el Tribunal deberá resolverlo a más tardar cinco días antes de la conclusión del

proceso.

Notificación de la sentencia.

Una vez que el Tribunal Electoral dicte la sentencia del Recurso de Inconformidad,

la siguiente fase procesal consiste en notificarla a las partes. La notificación puede

ser: personal, por estrados o por oficio, en los términos siguientes (Artículo 392).

Al partido o candidato que interpuso el recurso, y al tercero interesado,

personalmente, dentro de las 48 horas siguientes de dictada la resolución,

siempre y cuando hayan señalado domicilio. En caso contrario, la notificación

se hará por estrados; y

Al Consejo General la notificación se le hará por escrito, acompañado de una

copia certificada de la resolución, a más tardar dentro de las 48 horas

siguientes de dictada la resolución.

V. REFLEXIONES SOBRE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.

Como ha quedado razonado, el Recurso de Inconformidad es el medio por

excelencia para impugnar los resultados y validez de las elecciones, de ahí que es

de alta importancia que este recurso sea funcional.

En ese sentido, cabe destacar algunos aspectos sobre su funcionabilidad.

Primero, el plazo para presentar la demanda de este recurso, de acuerdo con el

Código Electoral es de cuatro días. Esto es, que se puede considerar un plazo muy

breve para que un partido político o candidato, en su caso, prepare una demanda y

presente las pruebas necesarias para sostener su dicho.

Segundo, aunque la Sala Superior ha emitido criterios que permiten que los

candidatos promueven el juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades

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electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan,

así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas, lo más eficiente

sería que el legislador permitiría que los candidatos promuevan el juicio de

inconformidad, para evitar que mediante dos medios de impugnación diferentes se

impugnen los mismos resultados y en su caso la validez de la elección respectiva.

Tercero, se pueden presentar varias demandas de distintos partidos, impugnando

el mismo cómputo, en ese caso se debe señalar la conexidad de la causa con las

otras demandas, y en su momento, el Tribunal podrá acumular los distintos medios

de impugnación.

VI. FUENTES

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_080520.pdf

Constitución Política del Estado de Veracruz.

https://www.legisver.gob.mx/leyes/LeyesPDF/CONSTITUCION031019.pdf

Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz.

https://www.legisver.gob.mx/leyes/LeyesPDF/ELECTORAL150701.pdf

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-

electoral, publicado en el DOF de diez de febrero de dos mil catorce.

Adriana Favela; obra Teoría y Práctica de las Nulidades Electorales (2012, 59-71).

Tesis X/2001 de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y

LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE

ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.

Jurisprudencia 09/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS

PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA

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36

DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O

ELECCIÓN.

Jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA

CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER

DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN

LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE

EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

Jurisprudencia 39/2002 de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN

RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA

IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

Jurisprudencia 20/2004 de rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE

COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.

Tesis XVI/2003 de rubro: DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE

VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE

COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN,

AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

GUERRERO Y SIMILARES.

Tesis XXXI/2004 de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO

Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O

IRREGULARIDAD.

Jurisprudencia 18/2000 de rubro: PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE

COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS.

Jurisprudencia 33/2009 de rubro: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA

SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL

CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN

FEDERAL Y SIMILARES.

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Tesis XXIX/97 de rubro: ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS

VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA

DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.

Tesis XXIX/99 de rubro: INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE

TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN

RECIBIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ.

Jurisprudencia 21/2009 de rubro: PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA

PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS

COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA

INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN.

Jurisprudencia 1/2014 de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN

POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

DEL CIUDADANO).

Lecturas complementarias.

Delgado Chávez, Omar. Juicio de inconformidad. Una propuesta garantista para la

defensa del voto. Publicaciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación. https://www.corteidh.or.cr/tablas/r30103.pdf

Zavala Pérez, Beatriz Claudia. Análisis del Recurso de Inconformidad previsto en la

Legislación del Estado de San Luis Potosí. Acervo de la biblioteca jurídica virtual del

Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. https://revistas-

colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/justicia-

electoral/article/download/12021/10827

Video de reforzamiento al tema.

Juicios de Inconformidad en la Sala Regional Xalapa del TEPJF.

https://www.youtube.com/watch?v=yR2kyM4_d9c

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EXAMEN SIN RESPUESTAS:

1. En el Estado de Veracruz, la nulidad de votación de una o más casillas o de una

elección, se puede generar a través de un medio de impugnación denominado:

a) Recurso de revisión.

b) Recurso de apelación.

c) Recurso de inconformidad.

d) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2. Uno de los principios en el sistema de nulidades es que sólo procede la nulidad

de votación recibida en una casilla o una elección cuando se acredite que la

irregularidad es determinante; lo cual se puede comprobar mediante los criterios:

a) Cuantitativo y cualitativo.

b) Sistemático y funcional.

c) Lógico y jurídico.

d) Interpretativo y gramatical.

3. El Recurso de Inconformidad competencia del Tribunal Electoral de Veracruz,

procederá cuando se trate de:

a) Elecciones solo de Gobernador.

b) Elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ediles, por ambos principios.

c) Elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ediles, solo por el principio

de representación proporcional.

d) Elecciones solo de Diputados locales y Ediles.

4. El Recurso de Inconformidad sólo procederá:

a) En la etapa de actos preparatorios de la elección.

b) En la etapa de registros de candidatos.

c) En la etapa de precampañas y campañas.

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d) En la etapa de los actos posteriores a la elección, los resultados electorales

y la declaración de validez.

5. El plazo para promover el Recurso de Inconformidad es de:

a) 3 días.

b) 4 días.

c) 5 días.

d) 6 días.

6. Los requisitos especiales de procedibilidad que debe cumplir la demanda del

Recurso de Inconformidad, se refieran a precisar:

a) La elección impugnada, el acta de cómputo municipal o distrital que se

combate, las casillas cuya votación se solicita anular y la causal que se

invoca, y la conexidad.

b) El Nombre y firma del promovente.

c) La personalidad y domicilio de quien promueve.

d) Solo la elección impugnada.

7. Los legitimados para fungir como actores en los Recursos de Inconformidad son:

a) Solo los partidos políticos.

b) Solo los candidatos.

c) Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.

d) Solo los apoderados legales.

8. La sustanciación del Recurso de Inconformidad ante el Tribunal Electoral de

Veracruz corresponde a la fase procesal que:

a) Comprende solo las audiencias de ley.

b) Inicia cuando se recibe en la oficialía de partes del Tribunal el expediente del

recurso, hasta que el asunto está listo para elaborar el proyecto de sentencia

por el Magistrado ponente.

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c) Concluye cuando el Magistrado ponente vota el asunto.

d) Inicia cuando los Consejos Distritales y Municipales del OPLEV concluyen

sus cómputos.

9. Las sentencias que se dictan en los Recursos de Inconformidad pueden tener el

sentido siguiente:

a) Desechar o sobreseer el asunto, o resolver el fondo del asunto.

b) Solo desechar y sobreseer el asunto.

c) Solo desechar el asunto.

d) Únicamente resolver el fondo del asunto.

10. De acuerdo con el Código Electoral de Veracruz, el plazo ordinario para que el

Tribunal Electoral local resuelva los Recursos de Inconformidad es:

a) A más tardar 15 días antes de que concluya el proceso electoral respectivo.

b) Hasta el 31 de diciembre.

c) Hasta que los Magistrados lo decidan.

d) 5 días antes de que concluya el proceso electoral.

11. De acuerdo con el Código Electoral de Veracruz, la notificación de las sentencias

de los Recursos de Inconformidad se debe realizar:

a) A más tardar dentro de las 24 horas siguientes a que se emite.

b) Dentro de los 10 días siguientes a su emisión.

c) En las 72 horas siguientes a que se emita.

d) Dentro de las 48 horas siguientes de dictada la resolución respectiva.

12. En el Estado de Veracruz la organización de las elecciones locales corresponde:

a) Al OPLEV.

b) Al INE.

c) Al Tribunal Electoral de Veracruz.

d) Al Tribunal Electoral del PJF.

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EXAMEN CON RESPUESTAS:

1. En el Estado de Veracruz, la nulidad de votación de una o más casillas o de una

elección, se puede generar a través de un medio de impugnación denominado:

e) Recurso de revisión.

f) Recurso de apelación.

g) Recurso de inconformidad.

h) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2. Uno de los principios en el sistema de nulidades es que sólo procede la nulidad

de votación recibida en una casilla o una elección cuando se acredite que la

irregularidad es determinante; lo cual se puede comprobar mediante los criterios:

e) Cuantitativo y cualitativo.

f) Sistemático y funcional.

g) Lógico y jurídico.

h) Interpretativo y gramatical.

3. El Recurso de Inconformidad competencia del Tribunal Electoral de Veracruz,

procederá cuando se trate de:

e) Elecciones solo de Gobernador.

f) Elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ediles, por ambos principios.

g) Elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ediles, solo por el principio

de representación proporcional.

h) Elecciones solo de Diputados locales y Ediles.

4. El Recurso de Inconformidad sólo procederá:

e) En la etapa de actos preparatorios de la elección.

f) En la etapa de registros de candidatos.

g) En la etapa de precampañas y campañas.

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h) En la etapa de los actos posteriores a la elección, los resultados electorales

y la declaración de validez.

5. El plazo para promover el Recurso de Inconformidad es de:

e) 3 días.

f) 4 días.

g) 5 días.

h) 6 días.

6. Los requisitos especiales de procedibilidad que debe cumplir la demanda del

Recurso de Inconformidad, se refieran a precisar:

e) La elección impugnada, el acta de cómputo municipal o distrital que se

combate, las casillas cuya votación se solicita anular y la causal que se

invoca, y la conexidad.

f) El Nombre y firma del promovente.

g) La personalidad y domicilio de quien promueve.

h) Solo la elección impugnada.

7. Los legitimados para fungir como actores en los Recursos de Inconformidad son:

e) Solo los partidos políticos.

f) Solo los candidatos.

g) Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.

h) Solo los apoderados legales.

8. La sustanciación del Recurso de Inconformidad ante el Tribunal Electoral de

Veracruz corresponde a la fase procesal que:

e) Comprende solo las audiencias de ley.

f) Inicia cuando se recibe en la oficialía de partes del Tribunal el expediente del

recurso, hasta que el asunto está listo para elaborar el proyecto de sentencia

por el Magistrado ponente.

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g) Concluye cuando el Magistrado ponente vota el asunto.

h) Inicia cuando los Consejos Distritales y Municipales del OPLEV concluyen

sus cómputos.

9. Las sentencias que se dictan en los Recursos de Inconformidad pueden tener el

sentido siguiente:

e) Desechar o sobreseer el asunto, o resolver el fondo del asunto.

f) Solo desechar y sobreseer el asunto.

g) Solo desechar el asunto.

h) Únicamente resolver el fondo del asunto.

10. De acuerdo con el Código Electoral de Veracruz, el plazo ordinario para que el

Tribunal Electoral local resuelva los Recursos de Inconformidad es:

e) A más tardar 15 días antes de que concluya el proceso electoral respectivo.

f) Hasta el 31 de diciembre.

g) Hasta que los Magistrados lo decidan.

h) 5 días antes de que concluya el proceso electoral.

11. De acuerdo con el Código Electoral de Veracruz, la notificación de las sentencias

de los Recursos de Inconformidad se debe realizar:

e) A más tardar dentro de las 24 horas siguientes a que se emite.

f) Dentro de los 10 días siguientes a su emisión.

g) En las 72 horas siguientes a que se emita.

h) Dentro de las 48 horas siguientes de dictada la resolución respectiva.

12. En el Estado de Veracruz la organización de las elecciones locales corresponde:

e) Al OPLEV.

f) Al INE.

g) Al Tribunal Electoral de Veracruz.

h) Al Tribunal Electoral del PJF.

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