recurso de inconformidad · 2020. 12. 18. · las nulidades tienen por objeto garantizar el respeto...
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RECURSO DE INCONFORMIDAD
José Antonio Hernández Huesca1
ÍNDICE TEMÁTICO.
I. RECURSO DE INCONFORMIDAD COMO PARTE DEL SISTEMA DE
NULIDADES EN MATERIA ELECTORAL. …………………………..…………2
II. FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN EL RECURSO DE
INCONFORMIDAD A NIVEL LOCAL. ………………………….………............7
III. RECURSO DE INCONFORMIDAD. …………..……..………………………..22
IV. RESOLUCIONES DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. ………………..30
V. REFLEXIONES SOBRE EL RECURSO DE
INCONFORMIDAD………………………………………………………………34
VI. FUENTES………………………………………………………………….……..35
1 Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral de Veracruz.
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I. RECURSO DE INCONFORMIDAD COMO PARTE DEL SISTEMA DE
NULIDADES EN MATERIA ELECTORAL.
Panorama general.
En términos generales, en México la organización y calificación de los procesos
electorales cuentan con un marco constitucional y legal de vanguardia en el mundo,
que se integra con preceptos precisos que regulan todos los actos y resoluciones
que se producen en cualquiera de sus etapas.
Los principios constitucionales y legales que rigen cualquier proceso electoral deben
ser cumplidos tanto por las autoridades electorales, como por los partidos políticos
y sus candidatos, los candidatos independientes, los funcionarios y la ciudadanía,
ya que son disposiciones de orden público y de observancia general.
En el derecho electoral mexicano, el sistema de nulidades es un tema medular
vinculado con el resultado y la calificación de los comicios, los cuales tienen como
propósito lograr la representación de la ciudadanía en los diferentes cargos de
elección popular.
La nulidad es una sanción que consiste en dejar sin eficacia los actos celebrados
por los actores involucrados en una elección, es decir, por la autoridad encargada
de organizarla, por los partidos políticos, las coaliciones, sus candidatos, los
candidatos independientes y los electores.
Por ello, en caso de manifestarse y probarse alguna irregularidad en el desarrollo
de una elección, ésta puede devenir determinante para el resultado de la votación
y, en su caso, de toda la elección.
En el caso del Estado de Veracruz, la nulidad de votación de una o más casillas o
de una elección, se puede generar a través de un medio de impugnación
denominado Recurso de Inconformidad –RIN–, que procederá en la etapa de los
actos posteriores a la elección y los resultados electorales.
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En el entendido, que los elementos que toda elección debe contener para que sea
considerada democrática y válida, es decir, que se califique como producto del
ejercicio soberano del pueblo, en conformidad con el artículo 41, base V, apartado
A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la
Tesis X/2001 de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y
LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE
ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA,2 serían los siguientes:
Que sean libres, auténticas y periódicas.
Que el sufragio sea universal, libre, secreto y directo.
Que la participación de los partidos políticos y de los candidatos
independientes se dé en igualdad de condiciones, es decir, que haya equidad
en la contienda.
Que la organización de las elecciones se realice por medio de un organismo
público autónomo.
Noción de la nulidad como intención del recurso de inconformidad.
El concepto de invalidez de un acto jurídico ha sido relevante no sólo en el plano
teórico, sino que ha tenido siempre una evidente repercusión práctica. En ese
sentido, al margen de la discusión que puede darse en nuestros tribunales en torno
a las diferencias y tratamiento judicial respecto de la nulidad e inexistencia de los
actos jurídicos, el tema sigue siendo fundamental como parte de la formación
jurídica.
Por ello es que se hace necesario contar con estudios que desarrollen y expliquen
esas particularidades. Por el lado del ejercicio práctico, la doctrina judicial ha
cubierto ese nicho a partir de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación –TEPJF– respecto de casos particulares.
2 Disponible en te.gob.mx.
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En materia electoral, a través del Recurso de Inconformidad, el Tribunal Electoral
de Veracruz, cuenta con atribuciones para anular la votación recibida en una o
varias casillas o, en su caso, declarar la nulidad de una elección. Este tipo de
nulidades tienen efectos distintos; mientras que la nulidad de la votación recibida en
una casilla significa que la votación de la casilla anulada no será tomada en cuenta
para el cómputo final de los votos; la nulidad de una elección implica que esta pierde
validez y tendrá que reponerse con la celebración de una elección extraordinaria.
En ese entendido, aquellas elecciones cuyos cómputos, constancias, declaraciones
o declaratorias no sean impugnadas en tiempo y forma, se consideraran válidas y
definitivas.
Pues los supuestos de nulidad previstos por la norma a través del Recurso de
Inconformidad, representan en buena medida una respuesta a la conflictiva
causada por irregularidades surgidas con motivo de los comicios. En ese contexto,
la reforma constitucional en materia político-electoral de 2014 ajustó las causales a
nivel constitucional de nulidad de elección, lo que refleja, en cierta forma, una
evolución de nuestra democracia.
Principios que rigen la nulidad con motivo del recurso de inconformidad.
En materia electoral, las nulidades de la votación y de una elección se rigen por una
serie de principios o elementos que se han establecido en la Constitución y en la
legislación electoral respectiva, así como a través de distintos criterios emitidos por
el TEPJF.
Respecto de los cuales se pueden sintetizar los siguientes:3
Las nulidades tienen por objeto garantizar el respeto a los principios
constitucionales y legales.
Presunción de validez de los actos relacionados con la votación y las
elecciones.
3 Adriana Favela en su obra Teoría y Práctica de las Nulidades Electorales (2012, 59- 71).
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Conservación de los actos válidamente emitidos.
Los resultados electorales no impugnados oportunamente se consideran
válidos, definitivos e inatacables.
Los partidos políticos o coaliciones no deben hacer valer irregularidades que
ellos mismos hayan provocado.
Sanción a conductas generalizadas que pongan en duda la certeza de la
elección.
Sólo procede decretar la nulidad cuando se actualiza una de las causas
previstas expresamente en la ley.
El TEPJF no debe suplir el estudio de las causales de nulidad de casilla que
no fueron invocadas.
Facultad de anular una elección de oficio.
Sólo procede la nulidad de votación recibida en una casilla o una elección
cuando se acredite que la irregularidad es determinante, aun cuando el
legislador no lo exija de manera expresa.
El sistema de nulidad de votación recibida en casilla, opera de manera
individual para cada casilla.
Sólo se puede anular la votación recibida en casilla, no los votos en lo
individual.
En las casillas en que se haya realizado nuevo escrutinio y cómputo no podrá
invocarse como causal de nulidad error en la computación de votos.
Determinancia como elemento principal dentro del recurso de inconformidad.
Como se señaló, uno de los principios en el sistema de nulidades es que sólo
procede la nulidad de votación recibida en una casilla o una elección cuando se
acredite que la irregularidad es determinante. Esto, se refiere al establecimiento de
la relación causal entre una actividad y el resultado electoral determinado, por
ejemplo, entre la propaganda y la victoria de un candidato.
La determinancia se puede comprobar respecto de un criterio cualitativo o un criterio
cuantitativo.
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El factor cualitativo se refiere a si se han violado los principios constitucionales que
garantizan que las elecciones sean democráticas, libres y auténticas, y atiende a la
naturaleza y rasgos particulares de la irregularidad, lo que permitiría calificarla como
grave, o no.
El aspecto cuantitativo implica estimar el número total de irregularidades graves o
sustanciales, o el número de votos afectados por las irregularidades, para demostrar
que estos votos fueron suficientes para cambiar el resultado electoral, es decir, que
pudieron definir el triunfo de un candidato o partido político. Aunque ambos criterios
son válidos para establecer que una irregularidad es determinante, lo preferible es
comprobar tal determinancia por ambas vías.
El criterio más común para establecer la determinancia cuantitativa es al contrastar
el número de electores afectadas por una irregularidad con la diferencia de votos
entre el primer y segundo lugar. Así, por ejemplo, si la diferencia entre el primer y
segundo lugar de una elección es de 20 votos y se comprueba que la violación solo
afectó a 15 electores entonces no es determinante para el resultado, pues incluso
si todos los votantes afectados por la violación a la ley hubieran votado por el
segundo lugar, no habría ganado la elección.
En el caso de las causales de nulidad de casilla, la determinancia cuantitativa puede
darse en los resultados de la misma casilla o en los resultados globales de la
elección.
Algunos criterios relevantes del TEPJF sobre el tema.
Jurisprudencia 09/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS
PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O
ELECCIÓN.
Jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA
CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER
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DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN
LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE
EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
Jurisprudencia 39/2002 de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN
RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA
IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
Jurisprudencia 20/2004 de rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE
COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.
Tesis XVI/2003 de rubro: DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE
VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE
COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN,
AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
GUERRERO Y SIMILARES).
Tesis XXXI/2004 de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO
Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O
IRREGULARIDAD.
II. FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD
A NIVEL LOCAL.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 41…
…
V. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y
resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular
y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación
en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará
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definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular
y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos
de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo
99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales
o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por
violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total
autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión,
fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en
las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá
que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación
obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en
la que no podrá participar la persona sancionada.
Constitución Política del Estado de Veracruz.
Artículo 66. La función electoral en el Estado se regirá por las disposiciones
siguientes:
APARTADO B. Para garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se
sujeten invariablemente al principio de legalidad, se establecerá un sistema de
medios de impugnación de los cuales conocerán, en los términos que señale la ley,
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el organismo a que alude el apartado inmediato anterior y el Tribunal Electoral del
Estado.
El Tribunal Electoral del Estado es el órgano jurisdiccional especializado en materia
electoral que, aplicando la legislación estatal, tendrá a su cargo la resolución de las
controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales, así
como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades
electorales locales.
El Tribunal deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza,
imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Gozará de autonomía técnica y de
gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones en los términos y
condiciones que establezca la ley. Se integrará con tres Magistrados que durarán
en su cargo siete años y serán nombrados por el Senado de la República de acuerdo
a lo previsto en la Constitución federal y en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
…
El sistema de medios de impugnación dará certeza y definitividad a las distintas
etapas de los procesos electorales estatales y municipales, incluidos los de agentes
y subagentes municipales, así como de los procesos de plebiscito, referendo y
consulta popular.
La ley fijará las causas de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados y
ediles, así como los plazos para el desahogo de todas las instancias impugnativas.
Asimismo, los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos
administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación y, en su
caso, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones
de diputados y ediles, así como el cómputo de la elección de gobernador.
El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de un proceso electoral,
referendario, plebiscitario y de consulta popular por las causales que expresamente
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se establezcan en la ley. La interposición de los medios de impugnación no
producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
…
Código Electoral del estado de Veracruz.
De los recursos.
El Código Electoral del Estado de Veracruz, prevé un sistema de medios de
impugnación y nulidades, dentro del cual se encuentra el Recurso de
Inconformidad, por el cual se pueden confirmar o modificar los resultados de una
elección a nivel local, mediante la nulidad de la votación de una o más casillas, o
incluso la nulidad de la elección (artículo 348).
Al efecto, en lo que interesa al presente tema, el Código Electoral regula dicho
recurso conforme a los siguientes fundamentos.
Artículo 349. El presente Código establece los medios de impugnación siguientes:
I. En la etapa de los actos preparatorios de la elección, y durante el tiempo que
transcurra entre dos procesos electorales ordinarios:
a) El recurso de revisión; y
b) El recurso de apelación;
II. En la etapa de los actos posteriores a la elección y los resultados
electorales, el recurso de inconformidad; y
III. Procederá en cualquier tiempo, siempre que se satisfagan las condiciones
exigidas por este Código, el juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano.
Artículo 352. El recurso de inconformidad procede:
I. En la elección del titular del Poder Ejecutivo del Estado, contra el cómputo estatal
de la elección de Gobernador, la declaratoria de validez de la elección y el
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otorgamiento de la constancia de mayoría y la declaratoria de Gobernador Electo
emitidos por el Consejo General del Instituto;
II. En la elección de los integrantes del Poder Legislativo del Estado:
a) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa: contra los
resultados consignados en las actas de cómputo distrital, la declaratoria de validez
de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitidos por
el consejo distrital correspondiente;
b) En la asignación de diputados por el principio de representación proporcional:
contra la propia asignación y las correspondientes constancias, cuando se trate de
error en la aplicación de la fórmula aplicada al efecto por el Consejo General del
Instituto;
III. En la elección de ayuntamientos:
a) Contra los resultados consignados en las actas de cómputo municipal y la
consiguiente declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las
constancias de mayoría emitidos por el consejo municipal correspondiente;
b) Contra la asignación de ediles integrantes del ayuntamiento por el principio de
representación proporcional y el consiguiente otorgamiento de las constancias
respectivas, por parte de los consejos municipales del Instituto; y
IV. Los cómputos de cualquier elección, por error aritmético;
Los únicos motivos para interponer este recurso en contra de los resultados
consignados en las actas de cómputo estatal, distrital y municipal, así como en
contra de la declaración de validez de la elección de Gobernador, diputados y ediles
por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de las constancias respectivas
y la declaración de Gobernador Electo, serán las causales de nulidad expresamente
establecidas en este Código.
De la Competencia.
Artículo 354. El Tribunal Electoral del Estado será competente para conocer de los
recursos de apelación, inconformidad y juicio para la protección de los derechos
político electorales del ciudadano. El Tribunal Electoral deberá contar con una
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página electrónica mediante la cual se publiciten los medios de impugnación
recibidos y las sentencias recaídas a los mismos.
De las Partes.
Artículo 355. Serán partes en el procedimiento para tramitar los medios de
impugnación:
I. El actor, que será quien estando legitimado en los términos del presente Código
lo interponga;
II. La autoridad responsable, que será el organismo electoral, partido político o
coalición, que realice el acto o dicte la resolución que se impugna; y
III. El tercero interesado, que será el partido político, ciudadano, coalición,
candidato, organización o agrupación políticas o de ciudadanos según corresponda,
que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con
el que pretenda el actor. Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del
partido político que los registró.
De la Legitimación.
Artículo 356. La interposición de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos y candidatos independientes, a través de sus representantes
legítimos;
II. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible
representación alguna;
III. Las coaliciones, por conducto de sus representantes en términos del convenio
respectivo o sus estatutos, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código;
IV. Las otras organizaciones políticas previstas en este Código podrán interponer el
recurso de apelación, a través de sus representantes legítimos, cuando:
a) Dentro del plazo señalado en este ordenamiento, se deje de resolver la solicitud
de registro;
b) Se les niegue el registro solicitado; y
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c) No se les expida el certificado respectivo; y
V. Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos,
entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto.
En materia de referendo o plebiscito únicamente procederá el recurso de apelación.
Sólo el Ejecutivo del Estado, el Congreso o los ayuntamientos podrán interponerlo
en contra de las resoluciones que se dicten en los procedimientos que se efectúen
a convocatoria de alguno de ellos.
Artículo 357. Para los efectos del precepto anterior, son representantes legítimos
de los partidos políticos y organizaciones:
I. Los registrados formalmente ante los órganos electorales del Estado;
II. Los dirigentes de los comités estatales, regionales, distritales o municipales, lo
que deberán acreditar con el nombramiento respectivo; y
III. Los que estén autorizados para representarlos mediante poder otorgado en
escritura pública, por los dirigentes del partido u organización facultados
estatutariamente para tal efecto.
De los Términos.
Artículo 358. Los plazos se computarán de momento a momento y si están
señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se
produzca durante el desarrollo del proceso electoral, o bien no guarde relación
directa con alguna de las etapas de éste, el cómputo de los plazos se hará contando
solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días, a
excepción de los sábados, domingos, los inhábiles en términos de ley y aquellos
que se acredite que no fueron laborados por la autoridad responsable.
Los recursos de revisión, apelación y el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano previstos en este Código deberán presentarse
dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga
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conocimiento del acto o resolución impugnados, o se hubiese notificado de
conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en
el presente ordenamiento.
El recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados
a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos
correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva.
De las reglas de procedimiento.
Artículo 362. Para la interposición de los medios de impugnación se cumplirá con
los requisitos siguientes:
I. Tratándose de recursos de revisión, apelación e inconformidad y del juicio para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
a) Deberán presentarse por escrito;
b) Se hará constar el nombre del actor y su domicilio para recibir notificaciones;
c) Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por
estrados;
d) En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad ante el
organismo electoral en el que actúa, acompañará los documentos con los que la
acredite;
e) Se hará mención expresa del acto o resolución que se impugna y del organismo
electoral que lo emite;
f) También se hará mención expresa y clara de los agravios que cause el acto o la
resolución que se impugna, los preceptos presuntamente violados y los hechos en
que se basa la impugnación;
g) Se aportarán las pruebas, junto con el escrito, con mención de las que habrán de
aportarse dentro de los plazos legales, solicitando las que en su caso deban
requerirse cuando exista obligación de expedírselas, y el promovente justifique que,
habiéndolas pedido por escrito y oportunamente al órgano competente, no le hayan
sido entregadas; y
h) Se hará constar el nombre y la firma autógrafa del promovente;
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II. En el caso del recurso de inconformidad deberán cumplirse, además, los
requisitos siguientes:
a) Mencionar la elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el
cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, por
consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún caso
podrá impugnarse más de una elección con el mismo recurso;
b) Señalar en forma individualizada el acta de cómputo municipal o distrital que se
combate;
c) Mencionar igualmente en forma individualizada las casillas cuya votación se
solicite anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas; y
d) Relacionar, en su caso, el recurso que se interpone con cualquier otra
impugnación.
En el recurso de inconformidad, cuando se impugne el resultado de una
asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, además
de los requisitos antes señalados, deberá indicarse claramente el presupuesto y los
razonamientos por los que se afirme que debe modificarse el resultado de la
elección.
El Tribunal Electoral del Estado podrá realizar notificaciones electrónicas de las
resoluciones, cuando las partes lo autoricen. Éstas deberán manifestar
expresamente su voluntad de ser notificadas por esta vía y proporcionar dirección
de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de las
notificaciones que reciba.
Artículo 371. Para el recurso de inconformidad, cuando se impugne la asignación
de diputaciones por el principio de representación proporcional, son presupuestos
los siguientes:
I. Que se hayan otorgado indebidamente constancias de asignación de esta
elección; o
II. Que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional
resulte afectada por las resoluciones que, en su caso, hubiere dictado el Tribunal
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Electoral del Estado, o que se haya aplicado erróneamente la fórmula que para tal
efecto establece este Código.
De las resoluciones.
Artículo 380. Los recursos de revisión deberán ser resueltos por el Consejo General
del Instituto Electoral Veracruzano a más tardar en la tercera sesión que celebre
después de su admisión, salvo cuando el recurso de revisión hubiese sido
interpuesto dentro de los cinco días anteriores a la fecha de la jornada electoral de
que se trate, siendo en este último caso enviado al Tribunal Electoral del Estado, a
fin de que sea resuelto junto con el recurso de inconformidad con el que guarde
relación.
Cuando los recursos de revisión que se presenten cinco días antes de la fecha de
la jornada electoral de que se trate, no guarden relación con uno de inconformidad,
se declarará la improcedencia del recurso y se ordenará su archivo.
Artículo 381. Las sentencias que dicte el Tribunal Electoral serán definitivas e
inatacables, y podrán confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado.
Los recursos de apelación serán resueltos por el Tribunal Electoral dentro de los
cinco días siguientes a aquel en que se admitan.
Los recursos de inconformidad que se presenten en contra de la validez de los
cómputos estatales, distritales o municipales y las constancias de mayoría o
declaración de candidato electo en las elecciones de Gobernador, diputados o de
integrantes de ayuntamientos, serán resueltos por el propio Tribunal Electoral, a
más tardar quince días antes de que concluya el proceso electoral respectivo. Si el
recurso se interpone en contra del cómputo de la circunscripción plurinominal, el
Tribunal deberá resolverlo a más tardar cinco días antes de la conclusión del
proceso.
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El Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los
efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración
sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.
La aclaración de sentencia a petición de parte, deberá presentarse dentro de los
tres días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento de la resolución y deberá
resolverse en un plazo máximo de seis días.
Artículo 384. Las resoluciones de fondo del Tribunal Electoral del Estado que
recaigan a los recursos de inconformidad, podrán tener uno o varios de los
efectos siguientes:
I. Confirmar el acto o resolución impugnado;
II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den
las causas previstas por este Código, y modificar, en consecuencia, los resultados
consignados en el acta de cómputo respectiva;
III. Revocar las constancias de mayoría expedidas o registradas a favor de
integrantes de una fórmula de candidatos, otorgándola a quienes corresponda o, en
su caso, revocar la declaratoria de Gobernador Electo.
IV. Revocar las constancias de asignación expedidas o registradas a favor de
integrantes de una fórmula o lista de candidatos, otorgándola a quienes
corresponda;
V. Declarar la nulidad de la elección y revocar las constancias expedidas por el
Consejo del Instituto Electoral Veracruzano que de acuerdo a la elección
corresponda, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en este
ordenamiento; y
VI. Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error
aritmético.
Artículo 385. Cuando por efecto de la acumulación de las resoluciones de los
distintos recursos de inconformidad, se actualicen los supuestos de nulidad
contemplados en este Código, el Tribunal Electoral decretará lo conducente, aun
cuando no se haya solicitado en ninguno de los recursos resueltos individualmente.
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De los casos de nulidad.
Artículo 394. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación
emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de
la elección respectiva. Podrá declararse la nulidad de una elección cuando se den
las causales que señala el presente Código.
Artículo 395. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite
alguna de las causales siguientes:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el
consejo distrital respectivo;
II. Entregar, sin causa justificada, el paquete electoral con expedientes de casilla a
los Consejos Distritales o municipales del Instituto fuera de los plazos que este
Código señala;
III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al
determinado por el consejo distrital respectivo;
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la
elección;
V. La recepción de la votación por personas u organismos o distintos a los
facultados por este Código;
VI. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo o, en su caso, en el
cómputo final de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de
candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;
VII. Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyos
nombres no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo los casos de
excepción previstos en este Código, y siempre que ello sea determinante para el
resultado de la votación;
VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o
haberlos expulsado sin causa justificada;
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IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de
casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el
resultado de la votación;
X. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de
sufragio a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;
y
XI. Cuando existan irregularidades graves y plenamente acreditadas y no
reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que,
en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes
para el resultado de la votación.
Artículo 396. Podrá declararse la nulidad de la elección de Gobernador, de
Diputados locales de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento
en un municipio, en los casos siguientes:
I. Cuando alguna o algunas de las causas de nulidad a que se refiere el Artículo
anterior se declaren existentes en por lo menos el veinticinco por ciento de las
casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio y, en su caso, no se
hayan corregido durante el recuento de votos;
II. Cuando no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas electorales
que correspondan al territorio de la entidad, distrito uninominal o municipio, según
sea el caso, y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;
III. Cuando el candidato a Gobernador, los integrantes de la fórmula de candidatos
a diputados por el principio de mayoría relativa, o los integrantes de la planilla de
candidatos a miembros de ayuntamiento, que hayan obtenido la mayoría de votos
en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos
en este Código;
IV. En el caso de utilización en actividades o actos de campaña de recursos
provenientes de actividades ilícitas; lo anterior, sin perjuicio de otras
responsabilidades legales en las que se incurra;
V. Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
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VI. Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera
de los supuestos previstos en la legislación aplicable; o
VII. Se reciban o utilicen recursos públicos en las campañas.
Respecto de las causales contenidas en las fracciones IV, V, VI y VII, deberán
acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son
determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el
segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a elección extraordinaria, en la que
no podrá participar la persona sancionada.
Artículo 397. El Tribunal Electoral del Estado podrá declarar la nulidad de una
elección cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones
sustanciales durante la jornada electoral, en un municipio, distrito o en el Estado,
según corresponda.
Sólo podrá declararse la nulidad de una elección cuando las causas que se
invoquen estén expresamente señaladas en este Código, hayan sido plenamente
acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de
la elección correspondiente.
Ningún partido, coalición o sus candidatos, o en su caso el candidato independiente,
podrán invocar causales de nulidad, que ellos mismos dolosamente hayan
provocado.
Artículo 398. Las elecciones serán nulas por violaciones graves, dolosas y
determinantes en los casos previstos en la Base VI del Artículo 41 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan
una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan
en peligro el proceso electoral y sus resultados.
21
Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento
de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido
en los resultados del proceso electoral.
Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del Artículo 41 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de
cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios
informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático,
se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales
de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el
Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las
entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar
el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.
De los efectos de la declaración de nulidad.
Artículo 399. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral del
Estado respecto de la votación emitida en una casilla, se limitan a la elección para
la que expresamente se haya hecho valer el recurso.
Las elecciones cuyos cómputos, constancias, declaraciones o declaratorias no sean
impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas y definitivas
Artículo 400. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos por el principio de
representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible el que le siga
en la lista correspondiente al mismo partido.
Tratándose de inelegibilidad de un candidato electo por el principio de mayoría
relativa, tomará el lugar del declarado no elegible quien fuere su suplente en la
fórmula.
22
Cuando la declaración de inelegibilidad recaiga sobre la fórmula completa para el
caso de la elección de diputados y ediles, o bien, del candidato ganador en el caso
de la elección de Gobernador, deberá convocarse a elecciones extraordinarias, con
base en lo dispuesto en este Código.
III. RECURSO DE INCONFORMIDAD.
Definición.
Como se puede derivar del contexto legal que rige al Recurso de Inconformidad
–RIN–, es el medio de impugnación en materia electoral por medio del cual se puede
hacer valer la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, la nulidad una
elección o el otorgamiento de la constancia de mayoría al candidato ganador,
tratándose de elecciones locales (Artículo 348).
Su finalidad es garantizar que todos los actos y resoluciones que emita el Consejo
General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz –OPLEV–, así como de
sus Consejos Distritales y Municipales, en las elecciones locales de Gobernador,
Diputados, y Ediles, se ajusten estrictamente a lo que señala la legislación
respectiva.
En ese sentido, el órgano jurisdiccional encargado de tutelar la constitucionalidad y
legalidad de esos actos y resoluciones emitidos por la autoridad administrativa
electoral, en primera instancia, es el Tribunal Electoral de Veracruz, y en ulteriores
instancias, las Salas Regionales –a excepción de la especializada– y, en casos
excepcionales, la Sala Superior del TEPJF.
Competencia y procedencia.
Cuando se trata de las elecciones de gobernador, así como de diputados locales y
ediles, por ambos principios, el Tribunal Electoral de Veracruz será el competente
para resolver el Recurso de Inconformidad, en primera instancia, el cual
procederá para los siguientes casos (Artículos 352, 354 y 371).
23
En la elección de Gobernador, en contra de:
Del cómputo estatal de la elección de Gobernador;
La declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia
de mayoría; y
La declaratoria de Gobernador Electo emitidos por el Consejo General del
OPLEV.
En la elección de Diputados:
Por el principio de mayoría relativa, en contra de los resultados consignados
en las actas de cómputo distrital, la declaratoria de validez de la elección y el
otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitidos por el Consejo
Distrital correspondiente;
En la asignación de diputados por el principio de representación proporcional,
en contra de la propia asignación y las correspondientes constancias, cuando
se trate de error en la aplicación de la fórmula aplicada al efecto por el
Consejo General del OPLEV;
Asimismo, en la asignación de diputaciones por el principio de representación
proporcional, será un presupuesto de procedencia cuando resulte afectada
por las resoluciones que, en su caso, hubiere dictado el Tribunal Electoral.
En la elección de Ayuntamientos, en contra de:
Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal y la
declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de
mayoría emitidos por el Consejo Municipal correspondiente;
La asignación de ediles integrantes del Ayuntamiento por el principio de
representación proporcional y el otorgamiento de las constancias
respectivas, por parte de los Consejos Municipales.
De igual manera procederá el Recurso de Inconformidad contra los cómputos de
cualquier elección, por error aritmético.
24
En el entendido, que los únicos motivos para interponer este recurso en contra de
los resultados consignados en las actas de cómputo estatal, distrital y municipal, así
como en contra de la declaración de validez de la elección de Gobernador,
diputados y ediles por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de las
constancias respectivas y la declaración de Gobernador Electo, serán las causales
de nulidad expresamente establecidas en el Código Electoral.
Procedibilidad y plazos.
Los requisitos de procedibilidad del Recurso de Inconformidad son aquellos que
tienen que cumplirse para que se pueda admitir y resolver este medio de
impugnación por el Tribunal Electoral local.
Momento procesal oportuno. El Recurso de Inconformidad sólo procederá en
la etapa de los actos posteriores a la elección, los resultados electorales y la
declaración de validez (Artículo 349).
Plazo. El recurso deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del
día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos correspondiente o se
efectúe la notificación de la resolución respectiva (Artículo 358).
Cabe señalar que durante los procesos electorales todos los días y horas son
hábiles, por lo tanto, los sábados, domingos y días festivos cuentan para la
interposición del juicio del RIN.
Asimismo, la Sala Superior del TEPJF, ha establecido que por “día” se deberán
entender días completos, sin contemplar cualquier fracción de día. Es decir, se
refiere a un lapso de 24 horas que inicia a las cero horas y concluye a las 24 horas
de un determinado meridiano geográfico, y no sólo al simple transcurso de 24 horas
contadas a partir de un hecho causal indeterminado (Jurisprudencia 18/2000 de
rubro: PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE
ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS; y Jurisprudencia 33/2009 de rubro:
25
CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A
PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN
CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
Debe recordarse que uno de los principios que rigen el sistema de nulidades es que
los resultados electorales, constancias o declaratorias que no sean impugnadas
oportunamente, se considerarán válidos y definitivos (Artículo 399).
Requisitos de procedibilidad. El escrito de demanda del Recurso de
Inconformidad, además de cumplir con los requisitos comunes que se exigen para
todos los medios de impugnación en materia electoral local, también debe cumplir
con ciertos requisitos especiales, como son los siguientes (Artículo 362).
Elección impugnada.
Mencionar la elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta
el cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el
otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún caso podrá
impugnarse más de una elección con el mismo recurso;
Señalar en forma individualizada el acta de cómputo municipal o distrital que
se combate;
Mencionar en forma individualizada las casillas cuya votación se solicite
anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas; y
Conexidad.
Relacionar, en su caso, el recurso que se interpone con cualquier otra
impugnación.
De igual manera, cuando se impugne el resultado de una asignación de
diputaciones por el principio de representación proporcional, también deberá
indicarse el presupuesto y los razonamientos por los que se afirme que debe
modificarse el resultado de la elección.
26
En el entendido, que si el escrito de demanda no cumple con los requisitos antes
señalados, podrá ser improcedente y, en consecuencia, el Tribunal no estudiará los
agravios planteados.
Cabe señalar que cuando se pretenda impugnar la votación recibida en una o varias
casillas en una misma elección de gobernador, diputados y ediles, se tendrá que
presentar una demanda por cada elección impugnada.
En contraste, cuando se impugnen los resultados de una elección de diputados de
mayoría relativa y representación proporcional, el promovente estará obligado a
presentar un solo escrito y señalar que impugna ambas elecciones.
Legitimación y personería.
La legitimación y personería se refiere a las características con las que debe contar
quién promueva el Recurso de Inconformidad. La presentación del recurso de
inconformidad corresponde a varios tipos de actores bajo los siguientes supuestos
(Artículo 356).
Partidos Políticos. Los partidos políticos son los actores con mayores facultades
para presentar el RIN, lo cual hacen a través de sus representantes legítimos,
entendiéndose por éstos los registrados formalmente ante el órgano electoral
responsable.
Es importante destacar que tanto el partido triunfador, como los demás
contendientes en una elección, cuentan con interés jurídico para impugnar el error
en el escrutinio y cómputo de los votos en las diferentes casillas instaladas (Tesis
XXIX/97 de rubro: ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL
INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS
PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN; y Tesis XXIX/99 de rubro:
INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO
POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE VERACRUZ).
27
Coaliciones. El TEPJF ha sostenido que, para efectos de la presentación de los
medios de impugnación, las coaliciones deben considerarse como un sólo partido
político.
En caso de que el juicio lo promueva una coalición, la persona que tendrá la
representación legal, será quien se haya señalado en el convenio de coalición
respectivo (Jurisprudencia 21/2009 de rubro: PERSONERÍA PARA EFECTOS DE
LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS
COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA
INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN).
Candidatos. Para garantizar el derecho de acceso a la justicia de los candidatos de
los partidos y los candidatos independientes, podrán cuestionar cualquier posible
irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan a través de juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
(Jurisprudencia 1/2014 de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN
POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES
DEL CIUDADANO).
Con la precisión, que solo los recursos de inconformidad que traten sobre
inelegibilidad podrán presentarse por un candidato. Aunque los candidatos también
podrán presentar escritos para coadyuvar a su partido político, aunque no podrán
ampliar o modificar la controversia planteada en el medio de impugnación o en el
escrito que haya presentado su partido.
Trámite y sustanciación.
Para resolver el Recurso de Inconformidad, principalmente, se tienen que
desahogar dos etapas previas, como son el trámite y la sustanciación.
Trámite. Es la fase del juicio en la que se realizan los siguientes pasos o actos:
28
1. El escrito de demanda se presenta ante la autoridad señalada como responsable
(Consejos Distritales o Municipales del OPLEV). En ese momento la autoridad
deberá dar aviso de su presentación al Tribunal Electoral.
Cuando se impugna la nulidad de toda la elección de Gobernador, el respectivo
recurso de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del OPLEV.
2. Una vez que se presenta el escrito de demanda, la autoridad responsable lo
deberá de hacer del conocimiento público, mediante cédula que se fijará en los
estrados respectivos o por cualquier otro medio que acredite fehacientemente su
publicidad, durante un plazo de 72 horas. Durante ese lapso, los terceros
interesados podrán comparecer mediante un escrito (Artículo 366).
3. Al concluir las 72 horas, el Consejo Distrital o Municipal responsable, remitirá en
un plazo de 24 horas al Tribunal Electoral lo siguiente (Artículo 367):
El escrito original mediante el cual se presentó el medio de impugnación, las
pruebas y demás documentación que el actor haya acompañado a su escrito
de demanda.
Copia del documento en el que conste el acto impugnado, el expediente
completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la
autoridad electoral, los escritos de incidentes y de protesta que se hubieran
presentado, así como la documentación relacionada y pertinente que obre en
su poder.
Un informe circunstanciado que comprende, en esencia, la defensa del acto
impugnado.
Es necesario destacar que la omisión de enviar el informe circunstanciado
implica que la autoridad responsable deja de presentar su defensa respecto
del acto impugnado. Por lo tanto, de no presentarse dicho informe, los hechos
que señala el actor en su demanda se podrán considerar presuntivamente
ciertos.
29
Los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, sus pruebas y
demás documentación que acompañen a sus escritos.
Respecto de los documentos remitidos, cabe destacar que en el recurso de
inconformidad es recomendable que la autoridad responsable envié copia
certificada de todas las actas de jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, así
como las hojas de incidentes que se hubieren levantado durante la jornada electoral.
Ello, aunque no se impugnen todas las casillas del distrito o entidad federativa
respectiva. Esto tiene la finalidad de que el Tribunal tenga acceso a todos aquellos
elementos que le permitan resolver el asunto sin tener que requerir documentación
en varias ocasiones.
Sustanciación. Inicia una vez que la oficialía de partes del Tribunal recibe el
expediente del recurso. En esta etapa el Tribunal revisará el asunto e integrará el
expediente (Articulo 370).
La o el Presidente del Tribunal turnará de inmediato el expediente a un Magistrado
quién será el ponente, y éste, tendrá la obligación de revisar que el escrito de
demanda cumpla con los requisitos generales y especiales que exige la ley para
admitirlo.
En el caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos y la omisión no se
pueda subsanar, como la firma de quién promueve, el Magistrado ponente
propondrá al Pleno del Tribunal el proyecto de sentencia por el que se deseche de
plano el medio de impugnación. En otros casos, cuando se advierta que falta algún
documento o que algún dato no es preciso en la demanda que se puede subsanar,
se podrá formular requerimiento para que se subsane esta deficiencia dentro del
término de 48 horas. En caso de no dar cumplimiento en el plazo fijado, el recurso
se resolverá con los elementos que obren en el expediente (Artículo 363).
Si la demanda cumple con todos los requisitos de ley se admitirá el asunto, para su
posterior resolución.
30
Una vez que el Magistrado ponente cuente con los documentos y elementos
suficientes para realizar el proyecto de sentencia, esto es, que haya realizado todas
las diligencias y actuaciones necesarias para resolver el asunto, dictará un acuerdo
para declarar cerrada la instrucción. Esto significa que el asunto está listo para
elaborar el proyecto de sentencia por el Magistrado ponente y someterlo a
consideración del Pleno del Tribunal para su resolución en sesión pública (Artículo
372).
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD.
Sentencias.
La sentencia que resuelve el Recurso de Inconformidad constituye la
determinación de la instancia jurisdiccional al resolver la controversia; la cual debe
contener, en esencia, los argumentos planteados por las partes, la valoración de las
pruebas aportadas, los fundamentos jurídicos aplicables y las razones del sentido
de los puntos resolutivos, en su caso, el plazo para su cumplimiento (Artículo 382).
El Tribunal Electoral de Veracruz dictará las sentencias de este tipo de recursos, en
sesiones públicas, las cuales se resuelven por unanimidad o mayoría de votos de
los Magistrados integrantes del Pleno.
Las sentencias que se dictan con motivo de éstos recursos pueden ser de tres tipos
de:
Desechamiento, cuando se actualice alguna de las causas de
improcedencia previstas por el propio Código Electoral;
Sobreseimiento, cuando después de ser admitida la demanda sobrevenga
alguna de las causas de improcedencia; y
Fondo, cuando se resuelve la cuestión jurídica planteada en la demanda.
Sentido de las sentencias.
31
Cuando el Recurso de Inconformidad se resuelve mediante una sentencia de
fondo del Tribunal Electoral, podrán tener uno o varios de los efectos siguientes
(Artículo 384):
Confirmar. Significa dar la razón a la autoridad responsable y, por tanto, no se
modifica el acto reclamado. En este caso se debe entender que los agravios hechos
valer por la parte actora resultaron infundados o inoperantes.
Ejemplo: Si el Tribunal Electoral determina que la causal de nulidad de votación en
casilla o de elección hecha valer por la parte actora no se actualiza, el efecto de la
sentencia será confirmar el cómputo realizado por el Consejo respectivo del OPLEV.
Modificar. Se da la razón parcialmente a la parte actora, porque los agravios
resultaron parcialmente fundados.
Ejemplo: Si la parte actora impugna varias casillas en un distrito o municipio y el
Tribunal anula la votación de una o algunas de esas casillas pero no modifica todas,
lo que normalmente no representa un cambio de ganador de la elección ni su
nulidad.
Revocar. Es cuando se da la razón a la parte actora, lo que implica la anulación de
la votación recibida en una o varias casillas de una elección o incluso la nulidad de
la misma.
Ejemplo: Si la parte actora aduce que se presentaron irregularidades graves durante
la jornada electoral y determinantes para el resultado de la elección, y el Tribunal
estima que resultan fundados los agravios, entonces se declarará la nulidad de
elección que el OPLEV había declarado válida, así como revocar las constancias
expedidas por el Consejo respectivo.
Efectos de las sentencias.
Cuando no se anule la elección, la revocación podrá tener los siguientes efectos.
32
Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se
den las causas previstas por este Código, y modificar, en consecuencia, los
resultados consignados en el acta de cómputo respectiva;
Revocar las constancias de mayoría expedidas o registradas a favor de
integrantes de una fórmula de candidatos, otorgándola a quienes
corresponda o, en su caso, revocar la declaratoria de Gobernador Electo.
Revocar las constancias de asignación expedidas o registradas a favor de
integrantes de una fórmula o lista de candidatos, otorgándola a quienes
corresponda;
Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error
aritmético.
Por tanto, los efectos de la sentencia, ya sea que confirme, modifique o revoque el
acto impugnado, serán correspondientes a la o las nulidades que invoque la parte
actora en su demanda, por ejemplo, la nulidad de una o varias casillas o la nulidad
de una elección.
En ese contexto, los efectos que se desprendan de una confirmación, modificación
o revocación podrán ser los siguientes:
Confirmar el acto reclamado.
Anular la votación emitida en una o más casillas, modificándose el acta de
cómputo respectiva. Si hubiera un cambio en el resultado final de la elección,
se modificarán las actas correspondientes y se revocarán las constancias
respectivas a favor del nuevo ganador.
Modificar los cómputos respectivos, cuando sean impugnados por error
aritmético.
Anular la elección. Esto implicará la revocación de la declaración de validez
de la elección y las constancias de mayoría y validez y, en consecuencia, la
convocatoria de una elección extraordinaria.
33
El Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o
precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una
alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.
La aclaración de sentencia a petición de parte, deberá presentarse dentro de
los tres días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento de la resolución
y deberá resolverse en un plazo máximo de seis días.
El Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los
efectos de una sentencia, siempre y cuando no implique una alteración sustancial
de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.
La aclaración de sentencia a petición de parte, deberá presentarse dentro de los
tres días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento de la resolución y deberá
resolverse en un plazo máximo de seis días.
Las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral de Veracruz en el Recurso de
Inconformidad, pueden ser revisadas a través de las Salas Regionales y en última
instancia por la Sala Superior del TEPJF, las cuales pueden confirmarlas,
modificarlas o revocarlas.
Plazo para resolver los recursos de inconformidad.
A diferencia de otros medios de impugnación, la ley establece una fecha límite para
resolver los juicios de inconformidad (Artículo 381).
Esto es, que los Recursos de Inconformidad que se presenten en contra de la
validez de los cómputos estatales, distritales o municipales y las constancias de
mayoría o declaración de candidato electo en las elecciones de gobernador,
diputados o ediles integrantes de ayuntamientos, serán resueltos por el Tribunal
Electoral, a más tardar quince días antes de que concluya el proceso electoral
respectivo.
34
Si el recurso se interpone en contra del cómputo de la circunscripción plurinominal,
el Tribunal deberá resolverlo a más tardar cinco días antes de la conclusión del
proceso.
Notificación de la sentencia.
Una vez que el Tribunal Electoral dicte la sentencia del Recurso de Inconformidad,
la siguiente fase procesal consiste en notificarla a las partes. La notificación puede
ser: personal, por estrados o por oficio, en los términos siguientes (Artículo 392).
Al partido o candidato que interpuso el recurso, y al tercero interesado,
personalmente, dentro de las 48 horas siguientes de dictada la resolución,
siempre y cuando hayan señalado domicilio. En caso contrario, la notificación
se hará por estrados; y
Al Consejo General la notificación se le hará por escrito, acompañado de una
copia certificada de la resolución, a más tardar dentro de las 48 horas
siguientes de dictada la resolución.
V. REFLEXIONES SOBRE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.
Como ha quedado razonado, el Recurso de Inconformidad es el medio por
excelencia para impugnar los resultados y validez de las elecciones, de ahí que es
de alta importancia que este recurso sea funcional.
En ese sentido, cabe destacar algunos aspectos sobre su funcionabilidad.
Primero, el plazo para presentar la demanda de este recurso, de acuerdo con el
Código Electoral es de cuatro días. Esto es, que se puede considerar un plazo muy
breve para que un partido político o candidato, en su caso, prepare una demanda y
presente las pruebas necesarias para sostener su dicho.
Segundo, aunque la Sala Superior ha emitido criterios que permiten que los
candidatos promueven el juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades
35
electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan,
así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas, lo más eficiente
sería que el legislador permitiría que los candidatos promuevan el juicio de
inconformidad, para evitar que mediante dos medios de impugnación diferentes se
impugnen los mismos resultados y en su caso la validez de la elección respectiva.
Tercero, se pueden presentar varias demandas de distintos partidos, impugnando
el mismo cómputo, en ese caso se debe señalar la conexidad de la causa con las
otras demandas, y en su momento, el Tribunal podrá acumular los distintos medios
de impugnación.
VI. FUENTES
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_080520.pdf
Constitución Política del Estado de Veracruz.
https://www.legisver.gob.mx/leyes/LeyesPDF/CONSTITUCION031019.pdf
Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz.
https://www.legisver.gob.mx/leyes/LeyesPDF/ELECTORAL150701.pdf
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-
electoral, publicado en el DOF de diez de febrero de dos mil catorce.
Adriana Favela; obra Teoría y Práctica de las Nulidades Electorales (2012, 59-71).
Tesis X/2001 de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y
LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE
ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.
Jurisprudencia 09/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS
PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA
36
DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O
ELECCIÓN.
Jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA
CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER
DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN
LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE
EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
Jurisprudencia 39/2002 de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN
RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA
IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
Jurisprudencia 20/2004 de rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE
COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.
Tesis XVI/2003 de rubro: DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE
VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE
COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN,
AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
GUERRERO Y SIMILARES.
Tesis XXXI/2004 de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO
Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O
IRREGULARIDAD.
Jurisprudencia 18/2000 de rubro: PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE
COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS.
Jurisprudencia 33/2009 de rubro: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA
SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL
CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN
FEDERAL Y SIMILARES.
37
Tesis XXIX/97 de rubro: ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS
VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA
DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.
Tesis XXIX/99 de rubro: INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE
TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN
RECIBIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ.
Jurisprudencia 21/2009 de rubro: PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA
PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS
COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA
INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN.
Jurisprudencia 1/2014 de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN
POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES
DEL CIUDADANO).
Lecturas complementarias.
Delgado Chávez, Omar. Juicio de inconformidad. Una propuesta garantista para la
defensa del voto. Publicaciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación. https://www.corteidh.or.cr/tablas/r30103.pdf
Zavala Pérez, Beatriz Claudia. Análisis del Recurso de Inconformidad previsto en la
Legislación del Estado de San Luis Potosí. Acervo de la biblioteca jurídica virtual del
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. https://revistas-
colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/justicia-
electoral/article/download/12021/10827
Video de reforzamiento al tema.
Juicios de Inconformidad en la Sala Regional Xalapa del TEPJF.
https://www.youtube.com/watch?v=yR2kyM4_d9c
38
EXAMEN SIN RESPUESTAS:
1. En el Estado de Veracruz, la nulidad de votación de una o más casillas o de una
elección, se puede generar a través de un medio de impugnación denominado:
a) Recurso de revisión.
b) Recurso de apelación.
c) Recurso de inconformidad.
d) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
2. Uno de los principios en el sistema de nulidades es que sólo procede la nulidad
de votación recibida en una casilla o una elección cuando se acredite que la
irregularidad es determinante; lo cual se puede comprobar mediante los criterios:
a) Cuantitativo y cualitativo.
b) Sistemático y funcional.
c) Lógico y jurídico.
d) Interpretativo y gramatical.
3. El Recurso de Inconformidad competencia del Tribunal Electoral de Veracruz,
procederá cuando se trate de:
a) Elecciones solo de Gobernador.
b) Elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ediles, por ambos principios.
c) Elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ediles, solo por el principio
de representación proporcional.
d) Elecciones solo de Diputados locales y Ediles.
4. El Recurso de Inconformidad sólo procederá:
a) En la etapa de actos preparatorios de la elección.
b) En la etapa de registros de candidatos.
c) En la etapa de precampañas y campañas.
39
d) En la etapa de los actos posteriores a la elección, los resultados electorales
y la declaración de validez.
5. El plazo para promover el Recurso de Inconformidad es de:
a) 3 días.
b) 4 días.
c) 5 días.
d) 6 días.
6. Los requisitos especiales de procedibilidad que debe cumplir la demanda del
Recurso de Inconformidad, se refieran a precisar:
a) La elección impugnada, el acta de cómputo municipal o distrital que se
combate, las casillas cuya votación se solicita anular y la causal que se
invoca, y la conexidad.
b) El Nombre y firma del promovente.
c) La personalidad y domicilio de quien promueve.
d) Solo la elección impugnada.
7. Los legitimados para fungir como actores en los Recursos de Inconformidad son:
a) Solo los partidos políticos.
b) Solo los candidatos.
c) Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.
d) Solo los apoderados legales.
8. La sustanciación del Recurso de Inconformidad ante el Tribunal Electoral de
Veracruz corresponde a la fase procesal que:
a) Comprende solo las audiencias de ley.
b) Inicia cuando se recibe en la oficialía de partes del Tribunal el expediente del
recurso, hasta que el asunto está listo para elaborar el proyecto de sentencia
por el Magistrado ponente.
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c) Concluye cuando el Magistrado ponente vota el asunto.
d) Inicia cuando los Consejos Distritales y Municipales del OPLEV concluyen
sus cómputos.
9. Las sentencias que se dictan en los Recursos de Inconformidad pueden tener el
sentido siguiente:
a) Desechar o sobreseer el asunto, o resolver el fondo del asunto.
b) Solo desechar y sobreseer el asunto.
c) Solo desechar el asunto.
d) Únicamente resolver el fondo del asunto.
10. De acuerdo con el Código Electoral de Veracruz, el plazo ordinario para que el
Tribunal Electoral local resuelva los Recursos de Inconformidad es:
a) A más tardar 15 días antes de que concluya el proceso electoral respectivo.
b) Hasta el 31 de diciembre.
c) Hasta que los Magistrados lo decidan.
d) 5 días antes de que concluya el proceso electoral.
11. De acuerdo con el Código Electoral de Veracruz, la notificación de las sentencias
de los Recursos de Inconformidad se debe realizar:
a) A más tardar dentro de las 24 horas siguientes a que se emite.
b) Dentro de los 10 días siguientes a su emisión.
c) En las 72 horas siguientes a que se emita.
d) Dentro de las 48 horas siguientes de dictada la resolución respectiva.
12. En el Estado de Veracruz la organización de las elecciones locales corresponde:
a) Al OPLEV.
b) Al INE.
c) Al Tribunal Electoral de Veracruz.
d) Al Tribunal Electoral del PJF.
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EXAMEN CON RESPUESTAS:
1. En el Estado de Veracruz, la nulidad de votación de una o más casillas o de una
elección, se puede generar a través de un medio de impugnación denominado:
e) Recurso de revisión.
f) Recurso de apelación.
g) Recurso de inconformidad.
h) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
2. Uno de los principios en el sistema de nulidades es que sólo procede la nulidad
de votación recibida en una casilla o una elección cuando se acredite que la
irregularidad es determinante; lo cual se puede comprobar mediante los criterios:
e) Cuantitativo y cualitativo.
f) Sistemático y funcional.
g) Lógico y jurídico.
h) Interpretativo y gramatical.
3. El Recurso de Inconformidad competencia del Tribunal Electoral de Veracruz,
procederá cuando se trate de:
e) Elecciones solo de Gobernador.
f) Elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ediles, por ambos principios.
g) Elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ediles, solo por el principio
de representación proporcional.
h) Elecciones solo de Diputados locales y Ediles.
4. El Recurso de Inconformidad sólo procederá:
e) En la etapa de actos preparatorios de la elección.
f) En la etapa de registros de candidatos.
g) En la etapa de precampañas y campañas.
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h) En la etapa de los actos posteriores a la elección, los resultados electorales
y la declaración de validez.
5. El plazo para promover el Recurso de Inconformidad es de:
e) 3 días.
f) 4 días.
g) 5 días.
h) 6 días.
6. Los requisitos especiales de procedibilidad que debe cumplir la demanda del
Recurso de Inconformidad, se refieran a precisar:
e) La elección impugnada, el acta de cómputo municipal o distrital que se
combate, las casillas cuya votación se solicita anular y la causal que se
invoca, y la conexidad.
f) El Nombre y firma del promovente.
g) La personalidad y domicilio de quien promueve.
h) Solo la elección impugnada.
7. Los legitimados para fungir como actores en los Recursos de Inconformidad son:
e) Solo los partidos políticos.
f) Solo los candidatos.
g) Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.
h) Solo los apoderados legales.
8. La sustanciación del Recurso de Inconformidad ante el Tribunal Electoral de
Veracruz corresponde a la fase procesal que:
e) Comprende solo las audiencias de ley.
f) Inicia cuando se recibe en la oficialía de partes del Tribunal el expediente del
recurso, hasta que el asunto está listo para elaborar el proyecto de sentencia
por el Magistrado ponente.
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g) Concluye cuando el Magistrado ponente vota el asunto.
h) Inicia cuando los Consejos Distritales y Municipales del OPLEV concluyen
sus cómputos.
9. Las sentencias que se dictan en los Recursos de Inconformidad pueden tener el
sentido siguiente:
e) Desechar o sobreseer el asunto, o resolver el fondo del asunto.
f) Solo desechar y sobreseer el asunto.
g) Solo desechar el asunto.
h) Únicamente resolver el fondo del asunto.
10. De acuerdo con el Código Electoral de Veracruz, el plazo ordinario para que el
Tribunal Electoral local resuelva los Recursos de Inconformidad es:
e) A más tardar 15 días antes de que concluya el proceso electoral respectivo.
f) Hasta el 31 de diciembre.
g) Hasta que los Magistrados lo decidan.
h) 5 días antes de que concluya el proceso electoral.
11. De acuerdo con el Código Electoral de Veracruz, la notificación de las sentencias
de los Recursos de Inconformidad se debe realizar:
e) A más tardar dentro de las 24 horas siguientes a que se emite.
f) Dentro de los 10 días siguientes a su emisión.
g) En las 72 horas siguientes a que se emita.
h) Dentro de las 48 horas siguientes de dictada la resolución respectiva.
12. En el Estado de Veracruz la organización de las elecciones locales corresponde:
e) Al OPLEV.
f) Al INE.
g) Al Tribunal Electoral de Veracruz.
h) Al Tribunal Electoral del PJF.
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