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R-DCA-525-2011 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San
José, a las nueve horas del dieciocho de octubre de dos mil once. ------------------------------------------
Recursos de apelación interpuestos por la empresa Equipos Industriales Omega S. A. (representante de
Liquip Internacional (US) PTY LTD.), y por la empresa Titán Representaciones y Suministros LTDA
(representante de Lupa Export Import Corporation), en contra del acto de adjudicación de la línea 1 de
la licitación abreviada No. 2011LA-000014-02, promovida por la Refinadora Costarricense de Petróleo
para el “Suministro de camiones reabastecedores y servidor de hidrante”, acto recaído a favor del Consorcio
Setec Internacional y Servicios Técnicos S. A.------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I.- Las empresas Equipos Industriales Omega S. A. y Titán Representaciones y Suministros, interpusieron
recursos de apelación en contra del acto de adjudicación de la licitación en mención, por cuanto consideran
que sus ofertas sí son elegibles y que la plica de la empresa adjudicada presenta vicios que imposibilitan sea
seleccionada como ganadora del concurso público.---------------------------------------------------------------------
II.- Mediante auto de las nueve horas del dos de setiembre de dos mil once, se confirió audiencia inicial a la
Administración y a la adjudicataria, la cual fue contestada, mediante escritos agregados al expediente de
apelación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III.- Mediante auto de las ocho horas del doce de setiembre del año dos mil once, se confirió audiencia
especial a las apelantes para que se refirieran a las manifestaciones que en contra de sus ofertas realizaran la
Administración y de la adjudicataria, las cuales fueron contestadas mediante oficios agregados al
expediente. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV.- Mediante auto de las ocho horas del veinte de setiembre del dos mil once, se confirió audiencia final a
todas las partes, la cual fue contestada mediante oficios agregados al expediente.---------------------------------
VI.- En la tramitación del presente asunto se han observado las prescripciones legales y reglamentarias. -----
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los siguientes
hechos de interés: 1) Que la Refinadora Costarricense de Petróleo, promovió la Licitación Abreviada No.
2011LA-000014-02, para el “Suministro de camiones reabastecedores y servidor de hidrante”, cuyo acto de
adjudicación recayó a favor del Consorcio Setec Internacional Inc. y Servicios Técnicos S. A., por un monto
de $444.120,60 (ver folio 329 del tomo II del expediente de contratación) 2) Que el pliego cartelario
estableció que: a) “El oferente debe garantizar el suministro de repuestos, servicio y asesoría técnica para
todo el equipo ofrecido por un mínimo de 5 años” (ver folio 123 del Tomo I del expediente administrativo).
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b) “Los ejes deben soportar sin sobrecarga, el peso total del camión, tomando en cuenta el peso del chasis,
la cabina, el tanque de almacenamiento totalmente lleno de combustible, la plataforma y todos los equipos
de abastecimiento con sus accesorios. El fabricante del camión debe considerar un factor de seguridad de
un 15% para la selección de los ejes y el chasis del camión.” (ver enmienda No. 1, a folio 113 del Tomo I
del expediente administrativo). c) “Otras especificaciones técnicas de aceptabilidad para ambas líneas: El
oferente debe presentar en la oferta todos los diagramas mecánico, eléctrico y de instrumentación, legibles
y de acuerdo con las normas de dibujo en ingeniería y en los estándares aplicables. Los pesos y
dimensiones deben estar indicados en el Sistemas Internacional de Unidades, con su equivalencia…” (ver
folio 118 del Tomo I del expediente administrativo). d) “Cada camión debe ser equipado con una bomba
para trasiego de JET A1, con capacidad de flujo entre 2271 litros /min y 3028 litros/min (600GPM y
800GPM), se debe adjuntar la curva característica con su especificación completa. No se permite el uso de
materiales internos, fabricados en bronce, cobre y aleaciones similares que estén en contacto directo con el
combustible.” (ver folios 126 y 127 del Tomo I del expediente de contratación). e) “Contador mecánico con
impresora, tipo desplazamiento positivo con mediciones decalitros para JET-A1, para una caudal normal
de operación entre 1900 y 3785 l/min (1000GPM)…” (ver enmienda No. 1 al cartel, a folio 114 del Tomo I
del expediente administrativo). f) “1.20 GARANTÍAS ADICIONALES SOBRE MATERIALES Y EQUIPOS
OFRECIDOS. En la oferta se deberán indicar las garantías que sobre los materiales y equipos otorguen los
fabricantes, la cual no podrá ser inferior (…) En la oferta se debe indicar por escrito en qué consisten las
garantías de la fábrica en Costa Rica.” (ver folios136 y 118 del Tomo I del expediente de licitación
respectivamente)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3. Que en la oferta de la empresa Equipos Industriales Omega S. A., en representación de Liquip
International (US) PTY se indica: “Liquip International garantiza la existencia de repuestos para todos los
equipos de abastecimiento suministrados con las unidades...” (ver folio 136 del Tomo I del expediente
administrativo). 4. Que en documento suscrito por Liquip International (US) PTY Ltd., adjunto al recurso de
apelación de la empresa Equipos Industriales Omega S. A., se indica: “Como se puede observar en la
página 18 de nuestra oferta, Liquip International garantizó a RECOPE tanto la asesoría técnica como el
abastecimiento de repuestos. En relación con estos últimos, la garantía no fue limitada a un número
determinado de años, lo que parece haber generado alguna confusión, por lo que reiteramos a ustedes que
el período mínimo de suministro de repuestos es de al menos 5 años, bajo las condiciones que se indican en
la página 39 del cartel…” (ver folio 31 del expediente de apelación). 5. Que en el informe de contratación
3
No. CBS-L-2310-2011, la Administración indica: “La línea No. 1, se determina que […] La oferta No. 3
presentada por LUPA EXPORT IMPORT CORP., se concluye como incumpliente de las especificaciones
técnicas de aceptabilidad, dado que; la Unidad Técnica determina luego del análisis de la literatura
técnica, que el modelo de la bomba de abastecimiento de JET A1 que es marca Gorman Rupp 66C3-GE
/HYD)/S1, estándar que señala se construye con un impulsor hecho en bronce, lo cual representa un
incumplimiento técnico pues las partes que están en contacto con el combustible no pueden ser en bronce,
cobre o aleaciones similares. Asimismo, el estudio de pesos solicitado, con el fin de demostrar la forma
como se ha seleccionado el tamaño de los ejes del camión que está cotizando para esta línea, no se acepta
ya que la información suministrada es insuficiente para emitir un criterio de selección adecuado que
permita la capacidad de soporte de carga del camión.” (ver folio 315 del Tomo II, del expediente
administrativo). 6. En el informe rendido por el Departamento de Ingeniería de RECOPE, mediante oficio
I-DIM-341-2011, se expresa: “Oferta N° 3 de TITAN REPRESENTACIONES Y SUMINISTROS LTDA b)
Suministrar el estudio de pesos correspondiente de los camiones cotizados para ambas líneas del cartel,
con el fin de verificar la capacidad de carga de los ejes y el chasis; tal y como se solicitó en el apartado
tercero página 33 del cartel. No se acepta la subsanación a este punto ya que la información suministrada
es insuficiente para emitir un criterio de selección acertado posible referente a la capacidad de soporte de
carga del camión de la línea #1. Presenta una copia de un plano donde no se muestra el diagrama de
fuerzas ni los respectivos cálculos, documentación técnica que respalde la capacidad de los ejes, peso total
del camión y su distribución y el formato de presentación del documento no se ajusta a lo solicitado en el
primer párrafo de la página 44 del cartel.” (ver folio 265 del Tomo II del expediente de contratación). 7.
Que mediante oficio No. CBS-L-2002-2011 del 30 de junio del año en curso, la Administración le solicitó a
la empresa Titán Representaciones y Suministros Ltda, aportar información adicional, entre la que se
encuentra: “2. Aportar el estudio de pesos que corresponde a los camiones cotizados, con el fin de verificar
la capacidad de carga de los ejes y chasis, tal y como se solicito (sic) en el apartado tercero página 33 del
cartel.” (ver folio 063 del Tomo II del expediente administrativo). 8. Que en la oferta de Titán
Representaciones y Suministros Ltda., en representación de Lupa Export Import Corporation, se establece:
a) “No se permite el uso de materiales internos fabricados en bronce, cobre y aleaciones similares que
estén en contacto directo con el combustible. EL FABRICANTE BOSSERMAN GARANTIZA QUE LA
BOMBA NO TENDRA NINGUNA PARTE INTERNA EN BRONCE, COBRE O ALEACION SIMILAR (VER
INFORMACION TECNICA ADJUNTA DE ESTA LINEA) (ver folio 481 del Tomo I del expediente de
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contratación respectivamente). b) Que en la oferta del Consorcio adjudicado se indica: “Se garantiza la
buena funcionabilidad del equipo bajo la debida operación. Se garantiza la disponibilidad de repuestos por
no menos de cinco años. Se garantiza el servicio técnico correspondiente de fábrica.” (ver folio 383 del
Tomo I, del expediente administrativo) c) Que en la oferta del Consorcio adjudicado se indica: “Hacemos
constar que Servicios Técnicos S. A. garantiza lo siguiente: El suministro de repuestos. Servicio y Asesoría
Técnica para todo el equipo por un mínimo de 5 años.” (ver folio 353 del Tomo I del expediente de
contratación). 9. En oficio No. 1307-11 de fecha 13 de julio del 2011, la empresa Titán Representaciones y
Suministros Ltda., indica: “…Si se observa con real detalle nuestra oferta, se podría dar cuenta que EL
FABRICANTE BOSSERMAN AVIATION, indica claramente en la información técnica adjuntada para la
Línea #1, en su página #4… que la bomba cotizada es el modelo 66C3GR-HYD e indica CLARAMENTE
que dicha bomba NO TENDRA NINGUNA PARTE INTERNA EN BRONCE, COBRE O ALEACION
SIMILAR… Como complemento a esta aseveración, adjuntamos carta del FABRICANTE DE LA BOMBA
GORMAN-RUP manifestando que cada vez que le suple a Bosserman una bomba de trasiego modelo
66C3GR-(HYD) para uso con combustibles JET A ó JET A1… indica que dicha bomba será suplida con la
configuración N-1, la cual significa que vendrá con impeler de ALUMINIO…” (ver folios 250 y 251 del
Tomo II del expediente de contratación). 10. Que en oficio adjunto a la contestación de la audiencia inicial
del Consorcio adjudicatario, se encuentra nota de fecha 01 de setiembre de 2011, en la que se indica: “A
través de la presente deseamos confirmar lo ofertado en la licitación número 2011LA-000014-02
presentada a Uds por Setec, en relación con el medidor, la bomba y el filtro monitor. El sistema de
abastecimiento del objeto en mención fue ofertado en base a una capacidad requerida en el pliego de
2.2271 litros por minuto, lo que equivale a 600GPM. Sin embargo dada la aclaratoria de que el filtro
debería tener una capacidad de hasta 800GPM, el filtro a ser instalado tendrá esa capacidad nominal de
800GPM tal y como se cotizó y ofertó, aún cuando el sistema de abastecimiento operará a 600GPM…”
(ver folio 208 del expediente apelación). 11. Que en oficio adjunto a la contestación de la audiencia inicial
del Consorcio adjudicatario, se encuentra nota de fecha 29 de agosto de 2011 se establece: “A través de este
medio deseamos hacer ratificación de lo actuado por Consorcio Servicios Técnicos S. A. y Setec
Internacional, en la oferta en mención, en cuanto a que la garantía del camión Reabastecedor cotizado a
Recope cuenta con la siguiente garantía: Doce (12) meses a partir de la utilización de los equipos o
dieciocho (18) meses posteriores a su aceptación por parte de RECOPE.” (ver folio 207 del expediente de
apelación). 12. Que en copia de certificación notarial de personería jurídica de la empresa Servicios
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Técnicos S. A. se establece: “… el señor CHESTER MARCH PATTERSON CASTRO… es PRESIDENTE,
con facultades individuales de apoderado generalísimo sin límite de suma… Igualmente […] CHESTER
ALEXANDER PARTERSONS PARSONS… y GABRIEL CASTRO CASTRO… son por su orden
SECRETARIO Y TESORERO, de la indica empresa ambos con facultades de apoderados generalísimo sin
límite de suma… no obstante para… participar en nombre de la sociedad en todo tipo de licitaciones
públicas, privadas o en cualquier otra forma de contratación para la venta de bienes y servicios al estado o
a su dependencia, empresas o instituciones deberán necesariamente actuar conjuntamente ambos
directores…” (ver folios 376 y 377 del Tomo I del expediente administrativo). 13. Que en copia de
certificación notarial de personería jurídica de la empresa Setec Internacional Inc, se dispone: “…que el
señor CHESTER MARCH PATTERSON CASTRO… es PRESIDENTE y REPRESENTANTE LEGAL, con
facultades individuales de Apoderado Generalísimo sin límite de suma…” (ver folios 366 y 367 del tomo I
del expediente de contratación). 14. Que el acuerdo consorcial suscrito entre las compañías Servicios
Técnicos S. A. y Setec International Inc., lo suscribe el señor Chester Patterson Castro, en representación de
ambas firmas y se establece que: “Los representantes legales de cada una de las PARTES actuarán
firmando la oferta, así como cada uno de los documentos que se requieran durante el proceso de
evaluación de ofertas, así como de la eventual formalización del contrato.” (ver folios 357, 358, 359 y 360
del tomo I del expediente administrativo). 15. Que en adenda al convenio del consorcio adjudicado de fecha
27 de junio del año 2011 se acuerda: “Las partes nombran como representante con poder suficiente de
ambas compañías en consorcio, al señor GABRIEL CASTRO CASTRO… En virtud del poder suficiente, el
representante podrá firmar los documentos… Igualmente podrá firmar la oferta en consorcio…” (ver folio
26 del Tomo II del expediente administrativo). 16. Que en documento suscrito el 07 de setiembre del año en
curso, por el señor Chester Patterson Castro, se manifiesta: “Que de conformidad con lo establecido por el
artículo mil doscientos setenta y cinco del Código Civil de la República de Costa Rica […] en este acto las
firmas SERVICIOS TÉCNICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA y SETEC INTERNATIONAL INC., RATIFICAN en
todos sus extremos y para todo efecto y consecuencia jurídica, lo actuado hasta la fecha en nombre y en su
representación, por el mencionado señor Gabriel Castro Castro, dentro del referido concurso No. 2011LA-
000014-02.” (ver folio 206 del expediente de apelación).--------------------------------------------------------------
II.-SOBRE LA LEGTIMACIÓN DE LAS FIRMAS RECURRENTES: 1. En cuanto al recurso de
apelación interpuesto por la empresa Equipos Industriales Omega S. A., en representación de casa
extranjera, Liquip Internacional (US) PTY LTD : a) Sobre su descalificación: La recurrente expresa que
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en cuanto al estudio de pesos de los equipos cotizados se presentó la aclaración requerida por la entidad
licitante y posteriormente fue aceptada por la Administración mediante oficio I-DIM-341-2011. Por otra
parte, la Refinadora Costarricense señala un incumplimiento relativo al plazo de garantía del suministro de
repuestos, afirmando que la oferta no indica el tiempo por el que se garantiza el suministro de repuestos por
lo que considera que la oferta no cumple y debe se excluida, a partir de una observación que consta en el
informe legal y que sin embargo no fue considerado por dicha instancia como trascendente a efectos que la
oferta fuese inelegible. Manifiesta el recurrente que dicha apreciación no es exacta, puesto que
directamente el fabricante Liquip Internacional garantizó explícitamente tanto el soporte técnico como el
suministro de repuestos sin poner un límite de años, por lo que se echa de menos una fundamentación
adecuada del área técnica del por qué considera que una garantía brindada bajo tales condiciones impide la
satisfacción del objeto contractual, demerita el suministro del camión reabastecedor o de algún otro modo
afecta la satisfacción del interés público. El criterio técnico se limita a repetir el llamado de atención de la
Dirección Jurídica sin hacer ningún comentario al respecto lo que, además de crear indefensión incumple
con el deber de la debida fundamentación. Siendo que la garantía sí fue ofrecida expresamente en la oferta y
que lo que se generó fue una duda sobre el número de años, lo que procedía era en todo caso era solicitar la
subsanación y no descartar la oferta. El cartel, solicitó un plazo mínimo, no uno invariable, de manera que
no puede haber incumplimiento alguno cuando en este caso el fabricante del camión abastecedor garantiza
clara y expresamente no solo la asesoría técnica sino la existencia de repuestos para todos los equipos de
abastecimiento que ofreció a la Administración sin limitarse, en el caso de los repuestos, a un mínimo de
años. La Administración señala que el cartel exige que el oferente debe garantizar el suministro de repuestos
por 5 años como mínimo y la oferta presentada por el recurrente no garantiza este plazo, aspecto que
confirma en su recurso, por lo tanto su oferta es incumpliente técnicamente, al ser esto un requisito de
admisibilidad técnica. En cuanto a la carta que acompaña al documento como prueba documental,
relacionada con el período mínimo de garantía de los repuestos, a su criterio la subsanación es
extemporánea dado que se recibió hasta el 19 de agosto pasado. No es posible aceptar lo dicho por el
recurrente en cuanto a que no se condicionó dicha garantía a un plazo de 5 años, por el solo hecho de no
mencionar el plazo mínimo en la oferta, la Administración no puede suponer o adivinar que esa era la
intención del oferente al contrario, la intención de la Administración a la hora de fijar un mínimo es que en
las plicas se indique expresamente que se garantizará por lo menos por ese período con la intención de que
se tenga certeza en cuanto a la garantía de lo ofertado, de lo contrario no se habría puesto ningún plazo.
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Criterio para resolver: A partir de las manifestaciones de la recurrente se observa que sus argumentos
tienen por objetivo acreditar dos aspectos centrales. El primero de ellos referente a que la Administración
dio por subsanado el estudio de pesos requerido y el segundo en cuanto a que su oferta sí cumple con el
requerimiento cartelario atinente al plazo mínimo en que se debió garantizar el suministro de repuestos. Por
su parte la Administración señala que, en cuanto a la subsanación realizada por la recurrente respecto al
estudio de pesos requerido efectivamente aceptó la aclaración y el punto se consideró cumplido. Sobre el
segundo elemento discutido, indica que en su oferta la disconforme no estipuló el plazo mínimo requerido y
que la subsanación efectuada la realizó en forma extemporánea. Vistos los argumentos de ambas partes, es
menester indicar que en razón que la entidad licitante expresamente aceptó la aclaración realizada por la
empresa recurrente respecto del estudio de pesos, al indicar en la audiencia inicial “…sobre el estudio de
pesos para el camión de la línea No. 1, el profesional que realizó el estudio técnico consideró que la
información no estaba acorde al formato presentado por una casa fabricante, no obstante se le aceptó la
aclaración y el punto se tomó como cumpliente…” (folio 190 del expediente de la apelación) este Despacho
entiende que en cuanto a este aspecto en concreto, y en razón del allanamiento de la Administración, no
existe un incumplimiento capaz de generar la exclusión de la propuesta de la firma gestionante. Respecto al
segundo punto en discusión, es dable afirmar que el pliego cartelario solicitó que los oferentes debían
garantizar el suministro de repuestos, servicio y asesoría técnica para el equipo ofrecido por un plazo
mínimo de 5 años (hecho probado 2-a). En ese sentido se observa que en la oferta de la empresa recurrente
garantizó la existencia de los repuestos para todos los equipos de abastecimiento (hecho probado 3).
Adicionalmente, al momento de presentar su recurso de apelación ante este Despacho se adjuntó nota
suscrita por Liquip International (US) PTY Ltd., en la que expresamente se indica que en la oferta la
garantía rendida no se limitó a un número determinado de años, por lo que a efectos de aclarar la confusión,
expresamente manifiesta que se garantiza el suministro respectivo por al menos 5 años (hecho probado 4).
Con base a lo anterior este Despacho considera que si bien en principio la oferta de la recurrente no realizó
manifestación expresa en cuanto al plazo mínimo requerido por la Administración, lo cierto es que sí
garantizó el suministro de repuestos requerido por la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE),
razón por la cual, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, que en lo que resulta de interés expresa: “La sola presentación de la oferta, se entenderá
como una manifestación inequívoca de la voluntad del oferente de contratar con pleno sometimiento a las
condiciones cartelarias, disposiciones legales y reglamentarias vigentes. La sumisión operará de pleno
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derecho…", debe entenderse que la declaración efectuada por la apelante se sometía al requerimiento
cartelario. Adicionalmente, debe indicarse que la cláusula en discusión, es una de admisibilidad y no es un
aspecto de ponderación o evaluación de las ofertas, sobre estas condiciones invariables el numeral 54 del
RLCA, dispone que este tipo de disposiciones son de cumplimiento obligatorio por parte de todos aquellos
oferentes que pretendan resultar adjudicados de un concurso, así como que resulta innecesaria la reiteración o
transcripción literal de las mismas, puesto que en atención de su acatamiento imperativo resulta suficiente una
simple manifestación en la cual se acepte su cumplimiento. En todo caso, el cumplimiento por parte de la
recurrente se puede dar por acreditada, en tanto mediante nota adjunta en su escrito de apelación se
complementa la información respectiva, en la cual, expresamente se indica que se garantiza el plazo mínimo
de 5 años estipulado en cartel, es decir, existe un señalamiento expreso en cuanto al cumplimiento
cartelario, que se ve complementado con la nota adjunta a su recurso. Dicha subsanación resulta procedente,
según lo dispuesto por el inciso j) del ordinal 81 del RLCA, el cual señala: “Serán subsanables, entre otros,
los siguientes: j) Cualquier otro extremo que solicitado como un requisito de admisibilidad, sea requerido
por la Administración, para una cabal valoración de la propuesta y no confiera una ventaja indebida frente
a los restantes oferentes…” Ciertamente la subsanación efectuada no produce ninguna ventaja indebida al
recurrente, por cuanto desde la propia oferta se referencia el cumplimiento, y dicho requisito es de
admisibilidad y no de calificación de las ofertas. Con vista en los hechos y normas de cita, procede verificar si
la empresa recurrente logra acreditar su mejor derecho a la adjudicación, aspecto que será dilucidado en el
estudio de fondo del recurso. 2. En cuanto al recurso de apelación incoado por la empresa Titan
Representaciones y Suministros Ltda, en representación de casa extranjera, Lupa Export Import
Corporation : a) Sobre la capacidad de carga y pesos del camión: La recurrente manifiesta que el cartel
no solicita un estudio de pesos, tal y como lo establece RECOPE para declarar su supuesto incumplimiento.
Dicha inquietud se deriva a partir de las observaciones planteadas contra su oferta por Servicios Técnicos S.
A. en el mes de junio del año en curso. Dichas observaciones le fueron notificadas, como requisito de
subsanación por parte de la Administración, en el que se solicitó aportar el estudio de pesos de los camiones
cotizados, con el fin de verificar la capacidad de carga de los ejes y chasis, tal y como se solicitó en el
apartado tercero de la página 33 del cartel. A pesar que RECOPE compara su oferta con SETEC, dieron
respuesta a la solicitud y presentaron la información requerida, que consiste en un plano elaborado por
Bosserman Aviation Equipment, empresa que provee el tanque y el sistema de reabastecimiento de
combustible en su conjunto con el camión. Del plano se extrae la información de pesos que demuestra que
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el camión reabastecedor no supera el 85% de la capacidad máxima de carga de los ejes, con lo que se da por
entendido que el 15% de sobrecarga solicitado en el camión. A pesar que la oferta se ajustó al cartel y en
atención a la solicitud de la Dirección de Suministros, su empresa respondió a la aclaración, sin embargo,
resulta que los datos técnicos de pesos y capacidades de carga no son suficientes para RECOPE y desde
luego la oferta se excluye del concurso, con base en un requisito que no fue considerado en el cartel. El
cartel no establece que la oferta debe contener un diagrama de fuerzas, ni sus cálculos, por lo tanto, no
puede acreditarse como un incumplimiento para descalificar la oferta, considerándose que es hasta que
conocieron el informe que se les comunica tal hecho. De hecho el consorcio Setec tampoco aporta la
información del diagrama de fuerzas y sus respectivos cálculos, situación que pone en ventaja indebida pues
no se les acusa, ni se les excluye. El requerimiento técnico de la página 33 del cartel se refiere estrictamente
a los pesos del chasis del camión y el tema de no superar el 15% de la carga máxima. Información que
consta en la subsanación presentada a la Dirección de Suministros. El requerimiento técnico de la página 44
del cartel, se refiere a los pesos y dimensiones referente a los diagramas mecánico, eléctrico y de
instrumentación del vehículo, los cuales son componentes distintos al chasis y la capacidad de carga total de
los ejes del vehículo, información que consta en el anexo 5 de su oferta. Señala que llama la atención que el
análisis de ofertas se realiza comparando la oferta del Consorcio Setec y la de Lupa Export, una contra otra,
cuando lo válido es comprar cada oferta contra el requerimiento de cartel. La adjudicataria expresa que la
oferta presentada por Titan, no solo omitió presentar el diagrama de pesos y dimensiones requerido, sino
que tampoco presentó el listado con las características técnicas del chasis. Para cotizar un chasis se debe
especificar una serie de datos del fabricante para que éstos sean sumados y obtener el precio final del chasis,
no existen precios de chasis estándar. Esto produce una situación muy cómoda pero ilegal en la oferta de
Titan, por cuanto no presentó en la oferta estas especificaciones, y luego pretende subsanar muy
convenientemente la omisión, una vez conocida la situación económica de sus competidores. El efecto de
hacer modificaciones al chasis impacta en el precio en una forma directa y muy fuerte. El permitirle a Titán
que entregue las especificaciones post apertura de la oferta, es permitirle preparar la oferta con la ventaja de
conocer lo ofrecido por sus competidores. La recurrente Equipos Industriales Omega Ltda, en la audiencia
especial señala que Titán Representaciones y Suministros Ltda, no indentificó ni el fabricante ni el modelo
de ninguno de los ejes, con lo que no se puede comprobar que los ejes ofertados tienen la capacidad
requerida. RECOPE le permite subsanar el defecto, sin perjuicio que ello constituye una ventaja indebida,
ya que ello les permite corregir un error por el cual se hubiese descalificado la oferta. Indica que con la
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subsanación Lupa Export –tabulación de cargas-, la capacidad de los ejes por muy poco superan el margen
del 15% estipulado en cartel. Adiciona que la información subsanada no es un estudio de pesos, sino una
tabulación de cargas, que no permite determinar si las cargas atribuidas a cada eje en la subsanación son
verdaderas. La Administración señala que inicialmente la oferta no presentó un diagrama de distribución de
cargas por lo que se solicitó aclaración. Lo presentado por aclaración, carece de la información suficiente
para determinar que el equipo cumple con el requerimiento cartelario, además que no lo presentó con el
formato establecido en la página 44 del cartel, lo cual corresponde a un diagrama mecánico. Lo indicado en
la página 44 es un requisito general y obligatorio para ambas líneas cartelarias. No es cierto que nunca se le
solicitó la aclaración respecto a este punto. Tampoco es cierto que se comparó su oferta con la presentada
por Setec S. A., como puede observarse en cada una de las tablas del estudio técnico, se comparan las tres
ofertas participantes contra los requisitos cartelarios en ambas líneas. Criterio para resolver: A partir de
las manifestaciones de la empresa recurrente, y de los documentos que constan en el expediente
administrativo se observa que una de las razones por las cuales la Administración descalificó la oferta de esa
firma, fue porque no se aceptó el estudio de pesos aportado, ya que la información que se aportó era
insuficiente para emitir una valoración adecuada respecto a la capacidad de soporte de carga del camión
(hecho probado 5). Lo anterior, se indica en razón del informe en el que se conoció la documentación
aportada por la recurrente, que fue requerida por la Administración, y en la que se solicitó la información de
estudio de pesos conforme el apartado tercero de la página 33 del cartel. En dicho documento se establece
que Titan Representaciones y Suministros Ltda., presentó información en la cual no se muestra el diagrama
de fuerzas, ni los respectivos cálculos, documentación técnica que respalde la capacidad de los ejes, el peso
total del camión, y su distribución, así como que el formato de presentación tampoco se ajusta a lo requerido
en el cartel en el párrafo primero del página 44 del cartel (hecho probado 6). Al respecto debe indicarse que
el párrafo tercero de la página 33 del cartel fue modificado por la Administración por medio de la enmienda
No. 1, en la cual se solicitó que los ejes debían soportar sin sobrecarga, el peso total del camión, tomando en
cuenta el peso del chasis, la cabina, el tanque de almacenamiento lleno de combustible, plataforma y demás
equipos de abastecimiento con sus accesorios. Asimismo el fabricante del camión debía considerar un factor
de seguridad de un 15% para la selección de los ejes y del chasis del camión (hecho probado 2-b).
Asimismo en la página 44 del pliego de condiciones, en la sección de otras especificaciones técnicas, se
estableció que en la oferta se debían presentar los diagramas mecánico, eléctrico y de instrumentación entre
otras cosas (hecho probado 2-c). Confrontada la evaluación técnica realizada por RECOPE, de frente a los
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requerimientos cartelarios es dable indicar que en párrafo tercero de la página 33 –modificado por la
enmienda No. 1- , ni en la página 44, ambos del pliego de condiciones, se observa que se hubiese solicitado
expresamente un estudio de pesos en la forma en que lo requirió el Departamento de Ingeniería de
RECOPE, sino que únicamente se estableció que los ejes debían soportar una serie de accesorios o
componentes y que el fabricante debía contemplar un factor de seguridad de un 15% para la selección de los
ejes y el chasis. Vemos así, que esa sección específica del cartel –a la que hace referencia la Administración
al requerir la subsanación-, no se estableció la forma de elaborar y conformar el estudio de pesos o bien la
metodología a seguir para determinar el porcentaje en mención. Por parte, en la página 44 del cartel, es
factible indicar que únicamente se solicitaron los diagramas mecánico, eléctrico y de instrumentación, sin
que existiese referencia expresa alguna al diagrama de fuerzas, ni muchos menos a los “cálculos
respectivos” que hace referencia la Administración al momento de evaluar la oferta de la empresa
recurrente. Inclusive, como parte de las observaciones planteadas por la Administración al momento de
solicitar la respectiva subsanación a la empresa apelante, tampoco se indicó que se debía aportar algún
diagrama de fuerzas o cálculo alguno (hecho probado 7). Es decir, el estudio técnico emitido por parte de
RECOPE, contempló aspectos que no estaban descritos en el pliego de condiciones y que sirvieron de base
para determinar la descalificación de la empresa disconforme. En ese sentido, debe indicarse que
adicionalmente el estudio de pesos requerido por parte de la Administración a la empresa recurrente para
verificar tal extremo, no específico en detalle cuáles aspectos, de frente a los requerimientos cartelarios,
debían aportarse por parte de la recurrente a efectos de comprobar la observancia del requisito en mención.
De conformidad con lo indicado, le corresponde a la entidad licitante analizar si la oferta de la empresa
gestionante cumple o no con los requisitos estipulados en la página 33 y 44 del cartel, eso sí, tomando en
consideración única y exclusivamente los aspectos que fueron detallados en el pliego de condiciones, sin
incluir aspectos o elementos que no fueron contemplados en el cartel. Al respecto, debemos recordar que de
conformidad con el artículo 51 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el pliego cartelario:
“…constituye el reglamento específico de la contratación que se promueve y se entienden incorporadas a
su clausulado todas las normas jurídicas y principios constitucionales aplicables al respectivo
procedimiento….” Es decir, el cartel de licitación se constituye como el instrumento mediante el cual se
establecen las reglas específicas y generales del procedimiento concursal, en las cuales se incluyen los
aspectos y elementos que debe tomar en consideración la Administración al momento de someter a estudio
las ofertas. De conformidad con lo indicado, corresponde a RECOPE, evaluar técnicamente la oferta de la
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recurrente tomando en cuenta los aspectos expresamente contemplados en el cartel de licitación.
Finalmente, resulta conveniente agregar que la autoridad competente para determinar sus necesidades y la
mejor forma de satisfacerlas es la propia Administración, y no esta Contraloría General de la República.
Así, para el caso en estudio se debe entender que la aplicación del pliego de condiciones, y su incidencia en
la calificación de las ofertas, se ha efectuado desde esa visión con estricto apego a los principios y
normativa que regulan la materia de contratación Administrativa. b) Sobre la bomba de trasiego de
combustible: La recurrente indica que en su oferta y en información adicional, se presentó certificación del
fabricante de las bombas Gorman –Rupp, en la que ratificó que la bomba de trasiego de combustible no
contendrá ninguna parte interna fabricada en bronce, cobre o materiales similares. Los fabricantes elaboran
fichas técnicas de producto para su uso universal y para este caso en particular, el cartel de licitación
establece una condición que ha sido considerada en la oferta y la información adicional presentada. No
obstante la certificación del fabricante de las bombas de trasiego de combustible fue pasada por alto, por lo
que solicita que ese documento incorporado en el expediente de licitación se considere para la resolución del
recurso, en virtud de que la característica ha sido debidamente aclarada por el fabricante, que fue incluida en
el texto de la oferta de Lupa Export. La adjudicataria considera que si se revisa la oferta de Titán es claro
que la bomba ofrecida es una Gorman Rupp modelo 66C3-GE (HYD)/S1. Titán en su oferta adjunta solo
tres hojas del catálogo original de la bomba, con la información técnica que le interesa dar a conocer, pero
lo cierto del caso, es que ese catálogo, en realidad tiene un total de 17 páginas de especificaciones, en las
que se comprueba, entre otras cosas que dicha bomba es de construcción estándar y por consiguiente es una
bomba con partes de bronce, como el impeller. El precio de una bomba con componentes hechos en bronce
es mucho más barata que una bomba que no los contenga, y para este efecto se debe usar aluminio. En una
bomba de ese caudal la diferencia de precio puede llegar a alcanzar los 20 mil dólares. Señala que la
apelante remite nota en donde adjunta una carta del fabricante de la bomba diciendo que no contiene partes
de bronce, pero es claro que el fabricante se refiere a otra bomba: la 66C3-GE /HYD)/N1, una bomba
mucho más cara a la ofrecida, que lo único que comparte con la bomba ofrecida es que corresponde a la
misma familia. El cambio de la letra “N” en la bomba significa que es una bomba de construcción no
estándar, pero ésta no fue la ofrecida por Titan. La recurrente Equipos Industriales Omega Ltda en la
audiencia especial manifiesta que existen dos piezas de la bomba, en contacto con el combustible jet, que
son de aleación de cobre. La Administración expresa que se recibió la aclaración del oferente y se determinó
que la bomba ofrecida inicialmente no cumple técnicamente con la especificación del cartel. Si bien es
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cierto, que en la respectiva aclaración señala textualmente que la bomba cumple con lo solicitado en el
cartel, aportó la misma documentación técnica de respaldo que presentó en la oferta original, por lo tanto,
continua incumpliendo con los requisitos del cartel. Considera que el oferente debió aportar al menos un
documento emitido por el fabricante donde se cotice el modelo 66C3-GE /HYD)/N en su oferta original,
porque de haberlo hecho en la aclaración hubiese sido una ventaja indebida. Criterio para resolver: Sobre
el punto en discusión, se observa que la Administración le señaló como incumplimiento técnico a la
empresa gestionante el hecho que uno de los componentes de la bomba para trasiego de JET A1, es
fabricado de bronce, con lo que no cumple con el cartel (hecho probado 5). Al respecto, el pliego de
condiciones de la licitación estableció que para la bomba para trasiego de JET A1, no es permitido la
utilización de materiales internos fabricados en bronce, cobre y aleaciones similares que entren en contacto
directo con el combustible (hecho probado 2-d ). Por otra parte, se observa que en la oferta de la empresa
recurrente expresamente se indica el sometimiento de la plica al requerimiento cartelario (hecho probado 8-
a). Asimismo, en sendas aclaraciones a lo largo del procedimiento de contratación, la firma recurrente ha
aportado documentación, en la que se puede observar que si bien el modelo de bomba ofertado corresponde
al Gorman Rupp Pump Model 66C3-GE (HYD)/S1, el fabricante sí ha manifestado que la bomba no
contendrá ninguna parte en bronce, cobre o aleación similar (hecho probado 9). Analizados los argumentos
de las partes, este Despacho es del criterio que si bien la oferta de la empresa recurrente ofrece una bomba
de trasiego que corresponde al modelo 66C3-GE (HYD)/S1 –como bien lo indica la propia gestionante en su
recurso- lo cierto es que desde la propia oferta, efectuó una manifestación de voluntad expresa en la cual
señaló en forma literal que la bomba no iba a utilizar ninguna parte interna de bronce, cobre o aleación
similar, para lo que inclusive consta literatura técnica en la cual así se indica. A partir de las subsanaciones
requeridas por la entidad licitante, también es factible concluir que la recurrente efectivamente le comunicó
a la Administración que el fabricante de la bomba garantiza el cumplimiento del aspecto en discusión, y que
el impulsor –aspecto específico por el cual se le descalificó-, será de aluminio (hecho probado 9). Desde la
propia oferta de la empresa recurrente, se establece por una parte el sometimiento al punto específico del
cartel, y por otra parte también resulta posible señalar que la plica no cumple con dicho aspecto, razón por la
cual, y de conformidad con el artículo 83 del RLCA, que en lo que resulta de interés señala: “Estudio de
admisibilidad de ofertas… Si una oferta presenta dos manifestaciones contradictorias entre sí, una que se
ajusta al cartel y otra que no, se presumirá su ajuste al cartel… Sin embargo, para efectos de ejecución, se
aplicará la manifestación que más favorezca a la Administración.”, debe interpretarse el cumplimiento de la
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propuesta sometida a concurso, por parte de la recurrente para este aspecto en concreto. Así las cosas,
siendo que la recurrente en diferentes momentos procesales, ha sido enfática en que la bomba ofertada no
contiene materiales como los prohibidos por RECOPE en el pliego de condiciones, y que existe un
compromiso expreso por parte de la empresa disconforme de entregar una bomba que cumple con los
requerimientos cartelarios, lo cual la obliga, según lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley de
Contratación Administrativa que señala: “Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo
ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado
adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato.” , por lo que este
Despacho declara con lugar este aspecto en concreto, siendo de esta forma que la empresa recurrente sí
cuenta con la legitimación para recurrir el acto de adjudicación.------------------------------------------------------
III. SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERP UESTO POR LA EMPRESA
EQUIPOS INDUSTRIALES OMEGA S. A., EN REPRESENTACIÓN DE CASA EXTRANJERA,
LIQUIP INTERNACIONAL (US) PTY LTD: A) Respecto al plazo de garantía de los repuestos en la
oferta adjudicada: La recurrente señala que en la oferta de la adjudicataria tampoco se garantizó
expresamente el plazo de 5 años, con lo cual existe un trato diferenciado entre ambos oferentes.
Adicionalmente expresa que ni en su oferta ni en la del adjudicatario se puso el plazo de 5 años y que
inclusive fue una empresa local quien garantizó directamente el suministro de repuestos. La adjudicataria
indica que, mediante la empresa Servicios Técnicos, se garantizó el suministro de repuestos, el servicio y la
asesoría técnica, debido a que es la empresa representante en Costa Rica de Garsite Aviation Refueling
Equipment, como se demuestra con el documento adjunto en su oferta, en el folio 000002 bajo la portada
“Carta de representación del fabricante.” Criterio para resolver: El aspecto alegado, lleva relación con lo
resuelto respecto a la legitimación de la empresa Equipos Industriales Omega S. A. Como se indicó líneas
atrás, el requerimiento cartelario estableció que el oferente debía garantizar el suministro de repuestos por al
menos 5 años (hecho probado 2-a). En ese sentido, a partir de la oferta del consorcio adjudicado es dable
indicar que sí se observa la manifestación expresa por parte del oferente, en el que se garantiza el suministro
señalado (hecho probado 8-b), razón por la cual procede rechazar el recurso en cuanto a este punto en
concreto. B) Respecto al contador de caudal: El recurrente manifiesta que desde el propio cartel se
estableció que en caso de incumplirse una especificación de aceptabilidad, la oferta se descalificaría
automáticamente. Señala que a partir de una consulta suya efectuada a la Administración se modificó el
pliego condiciones, quedando establecido, entre otras cosas, que el contador de caudal bajo el ala para el
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ítem 1 debía ser para un caudal norma de operación entre 1900 y 37851 litros/minuto (1000gpm). Además
mediante aclaración No. 1, punto 3, se aclaró que el filtro monitor debe tener una capacidad de 3028 litros
por minuto (800gpm). Adicionalmente, el propio pliego definió que cada camión debe ser equipado con una
bomba, con capacidad de flujo entre 2271 litros/minuto y 3028 litros /minuto (600 gpm y 800gpm).
Considera que a partir de la enmienda y la aclaración el circuito bajo el ala debe tener una capacidad de
800gpm y que el contador debe poder medir un caudal de hasta 1000gpm, con lo que surge entonces el
incumplimiento del adjudicatario en relación con la capacidad del medidor (contador), dado que ofreció un
contador Liquid Controls modelo M60 cuya capacidad máxima es de 600gpm (2271 litros /minuto), es decir
inferior al requerido por RECOPE. Indica que el incumplimiento es evidente y grave, no solo por oponerse a
una condición de aceptabilidad técnica estipulada en el cartel, sino sobre todo, porque limita el caudal del
reabastecimiento bajo el ala a 600gpm. La adjudicataria señala que el contador ofertado se encuentra dentro
del rango establecido por RECOPE en el pliego de condiciones. La apelante intenta generar confusión al
sostener erróneamente que el contador solo es admisible si cumple con el valor máximo del rango
establecido en el cartel, aspecto que contundentemente no es así, pues de otra manera para qué indicar el
rango inferior. Como se demuestra con carta emita por Garsite un sistema de almacenamiento debe ser
uniforme en la capacidad de caudal estableció, en este caso 600gpm. No es cierto que la cláusula de
referencia señale que el “contador debe poder medir un caudal de hasta 1000gpm..” como lo sostiene la
apelante, sino que lo que se establece es que el contador debe ser para un caudal “entre 1900 y 3785 l/min
(1000GPM)”, y es claro que el contador ofrecido, al tener una capacidad de 2.271 litros (600gpm),
ciertamente está entre ese rango previsto en el cartel. En su oferta la bomba Gorman Rupp ofrecida es de
600gpm (2271 litros), y el filtro del monitor cumple con lo requerido de 800gpm, ambos accesorios cuentan
con la información técnica requerida en donde se demuestran sus características. La Administración señala
que el equipo ofrecido por Setec está dentro del rango solicitado en el cartel de especificaciones, por lo que
no se puede decir que dicha oferta es incumpliente técnicamente. Asimismo, se indica que la enmienda No.
1 al cartel, en el punto No. 2, aclara que el contador debe tener un rango de operación entre 1900 y 3785 lts
por minuto (500 a 1000 gpm). Por lo tanto, el contador cotizado por Setec S. A., está dentro del rango
solicitado en el cartel. Criterio para resolver: En cuanto a este punto, es dable señalar que el cartel de
licitación, finalmente, estableció que para bajo el ala, el contador debía tener una capacidad normal de
operación entre 1900 y 3785 l/min (hecho probado 2-e). Al respecto, la firma recurrente indica que el
incumplimiento del consorcio adjudicado consiste en que la capacidad máxima del modelo ofertado por
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dicha empresa es de 2271 l/min, siendo inferior a lo requerido por RECOPE. En ese sentido, se observa que
la Administración al momento de contestar la audiencia inicial, remite un oficio suscrito por el
Departamento de Ingeniería de esa Institución en el cual se indica: “Setec S. A. oferta un contador marca
Liquid Control Modelo M-60 cuyo caudal nominal es de 2271 lts por minuto (6000G.P.M.). La enmienda
N° 1 al cartel en el punto N° 2 aclara que el contador debe tener un rango de operación entre 1900 y 3785
lts por minuto (500 a 1000 galones por minuto). Por lo tanto, el contador cotizado por Setec S. A. está
dentro del rango solicitado en el cartel.” (ver folio 192 del expediente apelación) En sentido similar, la
adjudicataria también manifiesta que su equipo opera dentro de dicho rango. Con vista en el cartel, se
observa que el requerimiento administrativo tenía por objetivo que el contador tuviese la capacidad para
operar en algún valor dentro del rango establecido por la Administración, de modo que los equipos no tenían
que, necesariamente, contar con la capacidad para funcionar entre los 1900 y 3785 lts/min, sino que
únicamente se solicitó que pudiesen hacerlo en algún valor dentro de ese rango. Así, el equipo ofertado por
el adjudicatario funciona u opera en un valor que se encuentra dentro del rango estipulado por la
Administración, ya que el contador de caudal cuenta con una capacidad de 2.2271 litros /minuto, valor
último, que se encuentra dentro de los 1900 y 3785 lts/minuto. Adicionalmente, debe indicarse que existe
nota emitida por parte del fabricante, en el cual se indica que la capacidad del filtro tendrá una capacidad
nominal de hasta 800GPM, aún cuando el sistema operará a 600GPM (hecho probado 10). En cuanto al
alegato de la recurrente referente a “… la suficiencia del caudal con el que puede reabastecerse una
aeronave con el cambio licitado por RECOPE depende de los 3 elementos principales del circuito a saber,
bomba, filtro y medidor de caudal y que, el que tenga menor capacidad de esos tres elementos es el que
determina dicho caudal”, debe indicarse que la firma recurrente no ha fundamentado la trascendencia de
dicha manifestación, ni ha desarrollado en forma alguna cuáles son los alcances de esa aseveración, máxime
de frente a que el propio recurrente reconoce en la audiencia especial que: “Por otra parte nunca se dijo en
nuestro recurso que la bomba y el filtro ofrecidos por SETEC incumplieran con lo solicitado por el
cartel…” De conformidad con lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso de apelación respecto a
este punto en específico. C) Respecto a la garantía de fabricante: La recurrente arguye que confrontada la
exigencia cartelaria en la cláusula 1.20 y en la página 44 del mismo pliego, con la letra de la oferta del
adjudicatario, se observa que la garantía es ofrecida por el consorcio, sin que conste ni haga alusión alguna a
la garantía del fabricante que fue lo solicitado por RECOPE, lo cual evidencia el incumplimiento en este
punto que es insubsanable. En la audiencia especial, señala que su argumento es que en la oferta no se
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cumple con la obligación de indicar sobre qué consisten las garantías de fábrica, sean, equipos, accesorios,
defectos de materiales, de fabricación, etc. La adjudicataria expresa que el cartel solicita al oferente
establecer las condiciones de la garantía, lo que hicieron en su oferta y que sin fundamento alguno cuestiona
la recurrente, aún así en ratificación a lo actuado se adjunta carta de Garsite Aviation Refueling Equipment.
La Administración manifiesta que garantías ofrecidas en la oferta de Setec cumplen con lo que solicitó en el
cartel y están dentro de lo requerido para este tipo de equipos. Asimismo expresa que a folio 383 del
apartado de ofertas se puede observar que no es cierto que no conste, ni se haga alusión alguna a la garantía
del fabricante, tal y como lo manifiesta el recurrente. Criterio para resolver: Sobre dicho aspecto el
apelante al momento de interponer su recurso de apelación, indica que el incumplimiento por parte del
recurrente se centra en que las garantías son ofrecidas por el oferente y no por el fabricante. Posteriormente
y en forma extemporánea señala que su argumento en realidad es que en la oferta no se indica en qué
consisten las garantías ofertadas. El Consorcio adjudicado indica que en su oferta sí se establecieron las
condiciones de la garantía, y que mediante nota del fabricante se ratifica lo actuado. Por su parte, RECOPE,
señala que en la oferta del adjudicatario sí se observa que se hace alusión a las garantías respectivas. Al
respecto, debe señalarse que el pliego de condiciones estableció que en la oferta se debía indicar las
garantías sobre los materiales y equipos otorguen los fabricantes por un plazo determinado. Asimismo, que
en la oferta se debía señalar en qué consistían las garantías de fabrica (hecho probado 2 f). Vista la oferta del
consorcio adjudicado se observa que en diferentes apartados de la misma, se garantizan por parte del
oferente, diferentes aspectos, como los repuestos y la funcionabilidad (hechos probados 8-b y 8-c).
Asimismo, en documento adjunto a la contestación de la audiencia inicial se observa nota emitida por el
fabricante en la cual se establece que se ratifica lo actuado por el Consorcio recurrido y se indica
nuevamente el plazo de la garantía del camión reabastecedor (hecho probado11). Siendo que el argumento
expuesto en el recurso de Equipos Industriales Omega S. A., se refiere a que no se habían aportado las
garantías por parte del fabricante, y que el fabricante de la empresa recurrente expresamente ratificó lo
actuado por su representante y que nuevamente señaló el plazo correspondiente, procede declarar sin lugar
el recurso para este punto en concreto. Respecto a la manifestaciones efectuadas por parte de la empresa
recurrente en su escrito de contestación de la audiencia especial, es menester indicar que las mismas no
pueden ser tomadas en cuenta, ya que debieron ser expuestas al momento de presentar el recurso de
apelación. Al respecto, este órgano contralor, en la resolución RSL-323-99 de 03 de agosto de 1999, señaló:
“En el caso bajo examen, la demostración de que la apelante […] podría estar mejor posicionada que las
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elegidas y por ende, que propuso mejores precios que las adjudicatarias, debió de hacerse al interponer el
recurso, de acuerdo con el principio procesal que obliga a hacer valer en el mismo recurso, todos los
reparos y alegaciones que quepan en contra el acto final, con el objeto de que tanto la Administración
como las adjudicatarias pudieran referirse en forma concreta a ese alegado mejor derecho que se reclama,
pues de lo contrario, se violaría el principio de preclusión procesal y el del debido proceso que demandan
conocer, en un solo estadio procesal, de todos los reparos conocidos contra el acto final y probarlos.” D)
Respecto de la garantía de participación: La recurrente indica que el Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, establece en su artículo 37 que cuando la Administración solicite al oferente
rendir una caución de participación y dicho oferente sea un consorcio, deberá presentarse una única
garantía, lo que significa que dado que el oferente es una reunión de hecho de distintas personas jurídicas o
físicas pero que actúa frente a la Administración como una sola unidad, es su deber presentar una sola
garantía que afiance la participación del oferente consorciado. Dicho requisito también fue definido por
RECOPE en la cláusula 1.6.2. No obstante lo anterior, el adjudicatario incumplió con dicha obligación y
presentó una garantía de participación, que claramente indica que dicho bono garantiza únicamente la
participación de Setec International Inc y no la participación del consorcio que es quien participa. Por otra
parte la Administración otorgó al adjudicatario la posibilidad de subsanar este yerro, lo cual es contrario al
ordenamiento jurídico, toda vez, que el artículo 81 del RLCA es claro en indicar que es posible corregir
cualquier error material relacionado con la garantía de participación, pero en el caso que se analiza no se ha
producido ningún error material sino una omisión absoluta del sujeto a respaldar. La Adjudicataria indica
que ya este órgano contralor se ha manifestado sobre la improcedencia de los alegatos en que la recurrente
sustenta su acción, se limita a transcribir la resolución R-DAGJ-033-99 de las 15:55 horas del 4 de octubre
de 1999, por la que este Despacho, analizó dicho tema. La Administración expresa que este órgano contralor
ha resuelto que lo importante es que, si del acuerdo consorcial se deduce claramente la responsabilidad
solidaria de los consorciados, basta con que uno de ellos presente la garantía para que los demás sean
igualmente responsables. En el acuerdo consorcial se indica que cada una de las empresas será responsable
por la totalidad del negocio, de manera que responderán solidariamente por todas las obligaciones derivadas
de la oferta, de la eventual adjudicación y de la ejecución contractual, manifestación que determina su
responsabilidad solidaria ante la Administración. Criterio para resolver: En cuanto a este aspecto en
concreto, se observa que el recurrente alega que el vicio se presenta en que únicamente se rindió una
garantía por parte de una de las empresas que conforman el consorcio adjudicado y no por la participación
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de todo el consorcio oferente. Ahora bien, sobre el tema de las garantías que son rendidas por una sola de las
empresas que conforman un consorcio oferente, este Despacho ha sido del criterio que este hecho no
produce ilegalidad o afectación alguna en razón del principio de solidaridad que rigen las ofertas sometidas
en consorcio. Al respecto, este órgano contralor ha mantenido esa posición en diversas oportunidades, así
por ejemplo en la resolución No. RSL 165-99 de las 8:00 horas del 27 de abril de 1999, en lo que resulta de
interés se indicó: “… este Despacho ha podido comprobar que la firma [...], S.A. sometió oferta en
consorcio con la firma [...], S.A. y que por cuenta de la primera, se rindió garantía de participación en este
concurso, mediante documento de garantía del Banco Internacional de Costa Rica, en el que se dice, en lo
que interesa destacar, que se garantiza la participación de [...], S.A. en la Licitación Pública Nº 41-98 del
Instituto Nacional de Aprendizaje. Ante un caso similar, este Organo Contralor se manifestó en el sentido
de que las firmas que participan en consorcio, “... son solidariamente responsables ante la Administración,
por todas las consecuencias derivadas de su participación en los procedimientos de contratación o en la
ejecución del contrato, y principio esencial de esta forma de participar, es que los integrantes del consorcio
responden ‘...solidariamente por todas las obligaciones derivadas de la oferta oferta, de la eventual
adjudicación y de su ejecución...’...Así las cosas, considera este Despacho que dada la solidaridad en
cuanto a la responsabilidad que adquieren las firmas que participan en consorcio, los actos de cada una de
las integrantes compromete indefectiblemente a la otra u otras, por lo que aún cuando en la garantía de
participación no se establezca expresamente el nombre de todas las firmas, el hecho de que exista un
documento de garantía aportado por una de las firmas consorciadas con indicación expresa del concurso
para el cual se rinde, por el monto que corresponda y adjuntándose en la oferta un documento de convenio
consorcial de las firmas, no implica que se esté dejando descubierta la participación de la firma o firmas
cuyo nombre no se indica expresamente en el documento de garantía de participación. En este sentido la
Administración podrá ejecutar la garantía de participación –caución que se rinde sin sujeción alguna-, aun
en el evento de que el incumplimiento provenga de la firma que no aparece inserta en el documento de
garantía de participación, pues dada la solidaridad de la responsabilidad que asumen las firmas que
componen el consorcio, todas ellas responden por todos y cada uno de los aspectos y compromisos de la
oferta y de su ejecución, en el caso de una eventual adjudicación...” (ver nuestra Resolución Nº 95-98 de
las catorce horas del dos de abril de mil novecientos noventa y ocho). En consecuencia, el incumplimiento
que se le señala a la recurrente debe ser desestimado, por lo que procede declarar su legitimación para
impugnar en este proceso. De conformidad con lo dispuesto, y siendo que rige el principio de solidaridad
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entre las empresas consorciadas procede declarar sin lugar el recurso interpuesto para el punto en análisis.
E) Respecto de la firma de la oferta adjudicada: La recurrente manifiesta que el acuerdo de consorcio es
firmado por la misma persona tanto en nombre de Setec International INC, como en nombre de Servicios
Técnicos S. A., es decir por el Ing. Chester M Patterson Castro. Asimismo, consta las certificaciones de
personería que establecen, la primera de ellas, que el señor Patterson Castro es Presidente con facultades
individuales de apoderado generalísimo sin límite de suma de Servicios Técnicos S. A., y que igualmente
fungen como apoderados también los señores Chester Alexander Patterson Parson, secretario, y el señor
Gabriel Castro Castro, tesorero, pero que para participar en nombre de la sociedad en todo tipo de
licitaciones, o en cualquier otra forma de contratación para la venta de bienes y servicios al estado o as sus
dependencias, empresas o instituciones deberán necesariamente actuar conjuntamente ambos directores. La
segunda certificación notarial de personería de cita establece que en el caso de la consorciada Setec
International funge como presidente y representante legal con facultades individuales de apoderado
generalísimo sin límite de suma el señor Chester M. Patterson Castro. Por su parte el acuerdo consorcial
indica que los representantes legales de cada una de las partes actuarán firmando la oferta, así como cada
uno de los documentos que requieran durante el proceso de evaluación de ofertas, así como la eventual
formalización del contrato. Sin embargo, se observa que la oferta solo fue firmada por Gabriel Castro
Castro, quien carece de la capacidad legal tanto para representar a Servicios Técnicos S. A. y de Setec
International Inc. Como consecuencia, quien firmó la oferta carece de capacidad legal para hacerlo, tal
hecho equivale a la falta de firma en la oferta, la cual, de conformidad con el artículo 81 es insubsanable. La
adjudicataria indica que la oferta fue firmada por el Tesorero y representante legal de Servicios Técnicos S.
A. A efectos de despejar la duda sobre este particular, adjunta documento de ratificación de lo actuado, por
la que el Ing. Chester Patterson, representante legal de las dos compañías que conforman el consorcio, avala
y respalda lo actuado por el señor Gabriel Castro, todo al tenor de lo establecido en anteriores casos de
naturaleza similar. La Administración expresa que si bien el señor Gabriel Castro Castro, debía firmar
conjuntamente con el señor Chester Paterson Parsons, el hecho de que éste no haya comparecido, no
significa que no exista la voluntad de su representada por participar en dicha contratación, sobre todo
tomando en consideración que quien firma el acuerdo consorcial es el señor Chester Patterson Castro,
Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y representante legal de ambas
empresas consorciadas, representación que recae en una misma persona, a firmar el acuerdo consorcial, él
mismo tiene la facultad de indicarle a la Administración si ratifica y convalida la firma de la persona que
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comparece a firmar la oferta y que es uno de los representantes legales de una de las empresas consorciadas,
si bien es cierto la prevención se hace en otros términos, el mismo oferente hace la manifestación expresa y
ratifica al representante que firmó la plica. La oferta no es omisa en cuanto la firma, por lo tanto, no violenta
lo dispuesto en el artículo 81 del RLCA, sino más bien es omisa en cuanto a uno de los requisitos formales
de ésta, a su criterio subsanable, toda vez que, esta subsanación, no incide sobre el objeto contractual, ni
otorga ventajas indebidas. Criterio para resolver: Como primer aspecto, debe indicarse que de
conformidad con el artículo 61 del RLCA, la oferta debe entenderse como la manifestación de voluntad de
un participante en un procedimiento de contratación de celebrar un contrato conjunto a la Administración,
según los requerimientos cartelarios. Existen diferentes formas a través de las cuales los sujetos pueden
someter a concurso su oferta, siendo una de ellas la conformación de consorcio de dos o más empresas. Esta
figura jurídica encuentra su fundamento legal, en el numeral 38 de la Ley de Contratación Administrativa
(LCA), norma que dispone: “En los procedimientos de contratación, podrán participar distintos oferentes
en consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente. Para utilizar este mecanismo, será
necesario acreditar, ante la Administración, la existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se regulen,
por lo menos, las obligaciones entre las partes firmantes y los términos de su relación con la
Administración que licita. Las partes del consorcio responderán, solidariamente, ante la Administración…”
Es decir, para que exista un acuerdo consorcial, resulta suficiente que se suscriba un acuerdo entre partes, en
el cual se establezcan las obligaciones de cada una de ellas de frente a la Administración. Para el caso en
estudio se observa que el sujeto quien firma la oferta del Consoricio adjudicado es el señor Gabriel Castro
Castro, tesorero con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Servicios
Técnicos S. A., dicha persona cuenta con la potestad para participar en representación de dicha sociedad en
licitaciones públicas, para lo cual debe actuar conjuntamente. (hecho probado 12). Asimismo se observa que
el señor Chester Patterson Castro, es presidente con facultades individuales de apoderado generalísimo sin
límite de suma de la sociedad anónima en mención, así como de la empresa Setec Internacional Inc (hechos
probados 12 y 13). Adicionalmente, el acuerdo consorcial suscrito entre las empresas en mención fue
firmado por el señor Presidente de las mismas, sea Chester Patterson Castro. En dicho documento se
establece que el convenio de voluntades se efectúa a efectos de crear un consorcio para participar en la
presente licitación abreviada. Asimismo, en el acuerdo consorcial se establece que los representantes legales
de cada una de las empresas firmarán la oferta y demás documentos referentes a la contratación (hecho
probado 14). Por otra parte, en fecha posterior al acto de adjudicación, consta en el expediente
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administrativo una adenda al acuerdo consorcial, suscrita por el Presidente de ambas empresas que
conforman el consorcio adjudicado, en el que se designa como representante con poder suficiente de ambas
compañías al señor Gabriel Castro Castro, para actuar en la licitación, e inclusive para firmar la oferta en
consorcio (hecho probado 15). Adicionalmente, en documento adjunto a la contestación de la audiencia
inicial consta la ratificación emitida por el señor Chester Patterson Castro, en la cual avala y ratifica todas
las actuaciones efectuadas por el señor Gabriel Castro Castro con ocasión del concurso en estudio (hecho
probado 16). En ese sentido, debe indicarse que en la oferta del Consorcio adjudicado, efectivamente se
aportó el acuerdo consorcial, con el cual se entiende que sí existió la voluntad por parte de las dos empresas
que lo conforman, en participar en el procedimiento concursal en estudio. Ciertamente, la oferta como tal
fue suscrita únicamente por el representante de una de esas firmas, sea, Gabriel Castro Castro, lo cual no
significa que no hubiese existido la actuación –conducta volitiva-, sino que existió un problema sobre quien
suscribió la oferta. Ahora bien, al vicio que se achaca, no es dable afirmar que no existió la voluntad del
consorcio de participar en el concurso, toda vez, que se encuentran documentos en los cuales se puede
acreditar la exteriorización de dicha voluntad. Aunado a lo anterior, también se convalidó y ratificó la
actuación del señor Gabriel Castro, por parte del apoderado generalísimo de ambas empresas, sea, el señor
Chester Patterson Castro. Al respecto, debemos señalar que en la oferta no se observa la omisión de la
firma, razón por la cual, de conformidad con los artículos 80 y 81 del RLCA, el aspecto es subsanable, en el
tanto la subsanación en estos casos no incide en el objeto contractual, ni da lugar a obtener ventajas
indebidas, ni tampoco a aumentar la calificación obtenida. Ciertamente, como se ha sostenido en otras
oportunidades, es criterio de este órgano contralor, que lo importante es que la Administración se asegure
que quién pretende contratar con ella, tiene poder suficiente para comprometer a la oferente, aspecto que ha
quedado acreditado con las ratificaciones efectuadas por quien ostenta la capacidad suficiente para actuar en
representación de las empresas que conforman el consorcio adjudicado. Sobre el tema de la ratificación, este
Despacho ya se ha pronunciado, así en la resolución R-DCA-403-2008 de las diez horas del ocho de agosto
del año dos mil ocho, se indicó: “…Ahora bien, el apelante también alega que como el poder al señor Bin
Li fue revocado el 26 de febrero del 2008, se deben tener como inválidas todas las actuaciones de dicha
empresa con posterioridad a la revocación de su poder. Como respuesta a dicho argumento, la
adjudicataria al atender la audiencia inicial aportó como Anexo 1 un escrito en el cual el Presidente y
Secretario de la empresa ratifican en todo lo actuado por el señor Bin Li en esta licitación. En lo que
interesa, dicho documento indica lo siguiente: “México D.F., 23 de mayo, 2008. Señores Contraloría
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General de la República. S.O. Ref. Licitación Pública 2007Li-0047-Prov ‘Adquisición Plataforma de Voz
por IP Nacional (softswich). Estimados señores: Los suscritos, Yafei Jiang, ciudadano chino con pasaporte
de la República Popular de China numero G150057046 y Shunmao Zhang, cuidadano chino con pasaporte
de la República Popular de China, número G1506008, en nuestra condición de Presidente y Secretario con
facultades de apoderados generalísimos sin limitación de suma de Huawei Technologies Costa Rica S.A.,
ante ustedes manifestamos: De conformidad con lo que estipula el artículo 1275 del Código Civil de la
República de Costa Rica ratificamos en todos sus extremos lo actuado por el señor Bin Li mayor, casado,
administrador de negocios ciudadano chino con pasaporte de la República Popular de China número G-
15057084 en el concurso en referencia, quien actuó en el mismo como apoderado general de la empresa.”
(Folio D-50 del expediente de apelación). Otro documento debidamente autenticado y en los mismos
términos del que se transcribe fue presentado por la adjudicataria al atender la audiencia final conferida
(folios E-205 y E-206 del expediente de apelación). Con fundamento en dichos documentos, queda claro
para este Despacho que los apoderados generalísimos de la empresa ratifican en todos sus extremos lo
actuado por el señor Bin Li en esta licitación, razón por la cual si el señor Bin Li actuó en representación
de la empresa con posterioridad al 26 de febrero del 2008, tales actuaciones han quedado convalidadas por
los apoderados generalísimos. En este sentido, el artículo 1275 del Código Civil dispone que: “Aunque el
mandatario obrare fuera de los términos del poder, el mandante quedará obligado por sus actos si expresa
o tácitamente ratifica cualesquiera obligaciones contraídas en su nombre.” En consecuencia, este
Despacho considera que este aspecto no existe vicio alguno.”Así las cosas, al existir una ratificación de lo
actuado por el señor Gabriel Castro, emitida por quien ostenta la capacidad suficiente de representación de
las empresas respectivas y del mismo Consorcio oferente, no existe vicio capaz de generar la exclusión de la
oferta, razón por la cual resulta declarar sin lugar el aspecto recurrido. F) Respecto a la certificación de
patrono de la Caja Costarricense del Seguro Social y la certificación del capital social: La recurrente
señala que aún cuando la oferta adjudicada presenta incumplimientos adicionales en cuanto a la
certificación de patrono activo y al día de Servicios Técnicos S. A., que no se presentó junto con la oferta,
con la certificación de no patrono de Setec Internacional Inc., cuando es adjudicatario directo de varios
contratos públicos y que tampoco se encuentra en la oferta la certificación del capital social con vista en el
libro de accionistas de la misma, omite referirse en detalle a estos incumplimientos. Criterio para resolver:
Sobre este aspecto en concreto, debe indicarse que este Despacho ha sido del criterio que quien alega un
hecho de comprobarlo, no basta la simple afirmación de un enunciado para que este órgano contralor tenga
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por acreditado el argumento de la recurrente. Dicha interpretación emana de la disposición contenida en el
artículo 88 de LCA, la cual en lo que interesa dispone: “Cuando se discrepe de los estudios que sirven de
motivo a la administración para adoptar su decisión, el apelante deberá debatir, en forma razonada, esos
antecedentes, para ello, deberá aportar los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados.”
Sobre la consecuencias de no presentar la fundamentación debida, esta Contraloría General en la resolución
N° R-DCA-471- 2007 del 19 de octubre del 2007, en lo que resulta de relevancia para el caso, indicó:
“Falta de fundamentación: El mismo artículo 180 del Reglamento de Contratación Administrativa señala
como improcedente en forma manifiesta aquel recurso que no se presente con la fundamentación requerida
por el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa. Falta de fundamentación es, en suma, cuando
el recurrente presenta una argumentación débil en contra del actuar administrativo y no presenta prueba
mínima para amparar total o parcialmente su defensa…” Así las cosas, siendo que para este punto en
concreto la empresa disconforme omite desarrollar y fundamentar sus alegatos procede declarar sin lugar el
punto recurrido. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto se impone declarar sin lugar el recurso incoado.----
IV. SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPU ESTO POR Titán
Representaciones y Suministros Ltda, EN REPRESENTACIÓN DE LUPA EXPORT IMPORT
CORPORATION: La recurrente expresa que la representación legal de Setec International Inc., es ejercida
por el señor Chester March Patterson Castro. La representación legal de la empresa Servicios Técnicos S. A.
está asignada al señor Chester March Patterson Castro, presidente con facultades individuales de apoderado
generalísimo sin límite de suma, adicionalmente, se encuentra la representación legal de Chester Alexander
Patterson Parsons, y de Gabriel Castro Castro, por su orden secretario y tesorero con facultades individuales
de apoderado generalísimos sin límite de suma, sin embargo para poder participar en nombre de la sociedad
en todo tipo de licitaciones, o en cualquier otra forma de contratación para la venta de bienes y servicios al
estado o sus dependencias, empresas o instituciones deberán necesariamente actuar conjuntamente ambos
directores. Señala que la oferta únicamente se encuentra firmada por el señor Gabriel Castro Castro, sin
embargo su capacidad jurídica tiene que ser mancomunada con el señor Chester Alexander Patterson, según
lo define la certificación notarial, hecho que deviene en un incumplimiento de fondo que descalifica la
oferta del concurso, pues contraviene el artículo 63 del RLCA. No es de recibo que el consorcio adjudicado
corrija su oferta mediante la presentación del “adendum al convenio de consorcio”, pues desde el 15 de
junio del 2011 la oferta se presentó sin la capacidad jurídica debida. Criterio para resolver: Siendo que
este aspecto fue conocido con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la empresa Equipos
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Industriales Omega Ltda, estése a lo resuelto líneas atrás respecto a este punto en concreto. Siendo de esa
forma que procede declarar sin lugar el recurso interpuesto para este punto en concreto. Por otra parte, en
razón que la empresa recurrente cuenta con la legitimación suficiente para recurrir el acto de adjudicación, y
que la Administración deberá valorar el cumplimiento técnico de la oferta de dicha empresa, según lo
expuesto líneas atrás, procede declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto.-----------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184, de la Constitución Política;
artículos; 38, 85, 86 y siguientes de la Ley de la Contratación Administrativa, 174 y siguientes del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa; y 1275 del Código Civil. SE RESUELVE: 1)
DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa Titán Representaciones y
Suministros LTDA (representante de Lupa Export Import Corporation), en contra del acto de
adjudicación de la línea 1 de la licitación abreviada No. 2011LA-000014-02, promovida por la Refinadora
Costarricense de Petróleo para el “Suministro de camiones reabastecedores y servidor de hidrante”, acto
recaído a favor del Consorcio Setec Internacional y Servicios Técnicos S. A., el cual se anula 2)
Declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Equipos Industriales Omega S. A.
(representante de Liquip Internacional (US) PTY LTD.), en contra del acto de adjudicación referido.-----
NOTIFIQUESE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Lic. German Brenes Roselló Gerente División
Licda. Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada
Lic. Marco Vinício Alvarado Quesada Gerente Asociado
ASS/ymu NN: 10087(DCA-2710-2011) NI: 1427-14298-15737-15716-15728-16070-16082-16113-16459-16490-16491-16493-16579 G: 2011001964-2