querella final

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Page 1: Querella final

En lo principal: Amplía querella. En el primer otrosí: se

tengan presente documentos ya acompañados. En el segundo

otrosí: diligencias. En el tercer otrosí: se tenga presente.

S.J.L. de Garantía de Chanco

Ester Marisol Venegas Espinoza, empleada, por si y en

representación de su hija menor de edad Yasmin Canales

Venegas, ambas domiciliadas para estos efectos en Quinta

Chile sin número, comuna de Pelluhue, Curanipe, RIT 396-2013

a V.S. respetuosamente digo:

Que vengo en ampliar la querella interpuesta en autos por el

delito de manejo en estado de ebriedad y homicidio simple por

omisión, en calidad de autor, contra de Martín José Larrain

Hurtado, ya individualizado en la causa, y por complicidad en

el delito de homicidio simple por omisión y como autores del

delito de obstrucción de la investigación respecto del

ilícito de manejo en estado de ebriedad en contra de

Sebastian Edwards Grez, y Sofía Fernanda Gaete Ramírez, ambos

también individualizados en el libelo de querella.

Fundo esta ampliación en los hechos y el derecho que paso a

exponer:

LOS HECHOS

I.- Descripción general.

Hernán del Carmen Canales Canales vivía en Santiago en la

comuna de Maipú, ciudad desde la cual se trasladó el día 15

de septiembre a ver a su madre Juana Canales, recientemente

viuda.

El día 17 bajo al pueblo de Curanipe a ver a su padre al

cementerio, lugar desde el cual se fue a la casa de una

persona mayor, parte de la familia, en el mismo pueblo de

Curanipe, con quien paso la tarde, juntándose en la noche con

amigos en una fonda.

Page 2: Querella final

En la madrugada del 18 de septiembre de 2013 Hernán se

dirigió a la casa de su madre, que se ubica en la Quinta

Chile, sector Las Posillas.

Iba caminando de Norte a Sur, por la berma oriente, cuando

llegando aproximadamente a 3 metros del cruce, un vehículo de

Sur a Norte, conducido a alta velocidad lo arrollo al salirse

de la trayectoria curva de la carretera, impactándolo en la

berma desde donde lo lanzo aproximadamente 16 metros a un

lugar poco accesible donde había alambre de púa (Barranco).

II.- Hora del atropello.

En el curso de la investigación se ha podido acreditar que el

atropello aconteció aproximadamente a las 5.10 de la

madrugada.

Dada la importancia de la hora me detendré en las probanzas

que sobre el particular se han desarrollado en la

investigación, que son:

1.- El primer indicio de la hora del atropello se delata del

tráfico de llamadas de la imputada Sofía Gaete cuyo celular

demuestra de que desde las 5.45 de la madrugada en adelante

comienza a llamar a Martín Larraín.

Gaete y Larraín iban en el mismo vehículo, por lo que las

llamadas sólo pueden entenderse si ya no estaban juntos.

2.- El segundo indicio se encuentra en el mismo tráfico de

llamadas de Sofía Gaete que muestra llamadas consecutivas a

Larraín y a Edwards a las 4.54 de la madrugada, lo que

coincide con las declaraciones de todos los testigos que dan

como hora de partida desde la fondas al lugar del atropello

las 5 de esa mañana.

3.- El tercer indicio se encuentra en la distancia de las

fondas al lugar del accidente, que en auto no toma más de 5

minutos, tiempo al que debe sumarse una detención a dejar un

amigo, que todos los participes sitúan en unos 6 minutos.

4.- El cuarto indicio se encuentra en la declaración de la

testigo acompañante, Barbara Aguilo, quién atestigua lo

siguiente: que Larraín debió quedarse en el lugar del

Page 3: Querella final

accidente para reparar el auto, que dada una avería no podía

partir; que luego fue a dejar a otros dos acompañantes; que

regreso, después de dejar a los acompañantes, y se escondió

en un camino secundario cercano; y que fue recién en ese

lugar, en el camino secundario, lugar donde la testigo lo

acompañaba, que recibió el llamado de Sofía Gaete.

En otras palabras que la llamada de las 5.45 se produjo

después de que Larraín hubiera reparado el auto, hubiera

llevado a los acompañantes a Pelluhue y hubiera regresado

para esconderse en un camino secundario.

5.- El quinto indicio de la hora del atropello está en la

propia declaración de Larraín que lo sitúa a las 4 de la

madrugada, mucho más cercano de las 5.10 que de otra hora

posterior.

6.- El sexto indicio de la hora del atropello se encuentra en

el testimonio de la testigo Camila Meza quién declara que

Hernán Canales Canales salió caminando desde las fondas antes

de las 5 de la madrugada, demorando el trayecto a pie no más

de 15 minutos a tranco normal.

Por lo anterior podemos, en este estado de la investigación,

afirmar en forma tajante de que los coimputados Gaete y

Edwards mintieron cuando afirman que el atropello se produjo

a las 5.45, siendo la hora real aproximadamente a las 5.10 de

esa madrugada.

II.- Sobrevida de Hernán Canales.

La hora del accidente toma importancia porque los imputados

están todos contestes en que Hernán Canales sobrevivió al

impacto del vehículo y que quedo tirado vivo en una zanja,

tendido sobre alambres púa, al costado de la berma.

Incluso, Larraín afirma que estaba vivo cuando se fue del

lugar, aproximadamente a las 5.30 horas.

Digo que sobrevivió no sólo por los testimonios de Larraín,

Edwards y Gaete, sino también por el informe del SML y del

perito adjunto cuyo informe acompaño en el primer otrosí.

Page 4: Querella final

Esto ya había quedado claro en el primer informe emitido por

la doctora Vivien Bustos, en que describe todos los daños que

ella observó en la autopsia, daños que si bien eran graves y

causaron la muerte, no son heridas de muerte inmediata,

siendo todos tratables.

IV.- Posibilidades de sobrevivir con auxilios médicos.

El informe médico del SML evacuado por la doctora Bustos

apunta a dos períodos de tiempo, uno anterior a los 15

minutos en que da certeza de sobrevida con auxilio médico

oportuno, y uno posterior a ese tiempo, en que no precisa si

Hernán Canales podía o no sobrevivir con ayuda médica.

O sea, en ese segundo lapso de tiempo no descarta, pero

tampoco da certeza de sobrevida de la víctima.

El informe del perito adjunto, doctor Luís Ravanal Zepeda,

indica, por su parte, que no es posible establecer

científicamente en forma precisa la data de muerte o

intervalo de sobrevida, sólo afirmar que dada la magnitud y

severidad de las lesiones sobre los órganos afectados, la

muerte no sobrevino en forma inmediata, siendo altamente

probable que el lesionado haya sobrevivido a sus lesiones por

un intervalo de tiempo prolongado de varios minutos e incluso

horas, por cuanto no se constataron lesiones en los órganos

esenciales para la vida como son: el sistema nervioso

(encéfalo y médula espinal), sistema cardiovascular (corazón

y grandes vasos sanguíneos), y respiratorio (vías aéreas y

pulmones), así como tampoco evidencias de lesiones que

expliquen una muerte rápida asociada a hemorragia masiva,

dada la indemnidad de vasos de mediano y gran calibre, donde

las laceraciones y fracturas constatadas en distintos órganos

y huesos explicarían entre otros, un mecanismo mixto de

muerte por sangramiento progresivo de lenta evolución, que

condujo a un desenlace fatal por alteraciones asociadas a un

deterioro progresivo por falla respiratoria (tórax volante),

desgarro hepático y esplénico, y fracturas de extremidades.

Page 5: Querella final

Agrega, a su vez, altas posibilidades de sobrevida con

auxilios médicos oportunos.

Ambos informe, coinciden, por ello, que Hernán pudo

sobrevivir de habérsele socorrido oportunamente.

V.- Disponibilidad de auxilios médicos cercanos.

Respecto a la ayuda, según información pública existente,

pero aún no formalmente incorporada a la carpeta de

investigación, podemos señalar que la Posta Rural de Curanipe

está a aproximadamente un kilómetro de distancia y que esa

madrugada contaba con un paramédico, un chofer y una

ambulancia, por lo que el auxilio estaba cercano y

disponible.

A su vez el SAPU más cercano se encontraba en Chanco, a 10

minutos de distancia en ambulancia.

Por ello podemos afirmar que existían medios médicos

disponibles esa madrugada para estabilizar a Hernán Canales,

mantenerlo con vida y poder trasladarlo a un Centro Médico

adecuado para sus lesiones.

VI.- Falta de auxilio.

El mismo tráfico de llamadas con que podemos precisar el

momento del atropello, también nos sirve para descartar la

petición de auxilio.

Del tráfico de llamadas salido de los celulares de Larraín,

Edwards y Gaete podemos afirmar lo siguiente:

1.- Que Martín Larraín jamás solicito auxilio.

2.- Que las primeras llamadas de auxilio desde el celular de

Sofía Gaete se produjeron a las 5.45 y 5.48 de la madrugada,

o sea 35 y 38 minutos después de atropello, llamadas que

fueron recibidas por la Comisaria de Chanco que registra una

duración de éstas de 2 y 7 segundos, respectivamente, por lo

que podemos descartarlas como peticiones reales de auxilio.

3.- Que la única llamada real a un servicio público se

produjo desde el celular de Sebastián Edwards, a las 6.15 de

Page 6: Querella final

la madrugada, llamada que duro 5 minutos y que, según el

registro de llamadas del SAMU entro a dicho servicio a las

6.19 AM.

Coincidente con lo anterior, ni Larrain, ni ninguno de sus

acompañantes hizo amago alguno de ayuda en terreno a Hernán

Canales, como se demuestra en el hecho de que permaneció

durante toda su agonía colgado de los alambres púa al borde

del camino, sin que siquiera lo descolgaran.

En el actual estado de la investigación podemos, por ello,

considerar acreditado, como hipótesis de investigación y para

efecto de esta ampliación, que Hernán Canales sobrevivió al

atropello con heridas graves, pero todas tratables, que

podría haber sobrevivido con auxilio médico oportuno y que ni

Martín Larraín, ni sus acompañantes lo auxiliaron.

Por lo anterior Larraín en su calidad garante, como chofer

que atropella, incumplió su obligación de prestar auxilio, lo

que convierte la muerte en el producto de su falta de

actividad que por ley debía desarrollar.

Como en el caso de autos Larraín conducía ebrio se ha produce

un concurso real de manejo en estado de ebriedad y homicidio

simple por omisión.

En el caso de sus acompañantes su participación penal es la

de cómplices del homicidio simple por omisión, ya que si bien

no son legalmente garantes, por lo que se descarta una

coautoría, colaboraron por hechos coetáneos al desarrollo del

delito, además de ser obstructores de la investigación sobre

manejo en estado de ebriedad, al haber conducido la

investigación a diligencias inútiles que buscaban lograr la

huida de Larraín, al ir a mentir a Carabineros en la falsa

versión que dan esa madrugada culpando a otro vehículo del

atropello.

EL DERECHO

Page 7: Querella final

El articulo 391 del Código Penal dispone como homicidio al

que mate a otro sin estar comprendido en el capitulo

anterior.

El articulo 176 de la ley de Transito dispone que el deber

del conductor que hubiere atropellado a prestar auxilio al

herido.

El fallecimiento de una persona atropellada, a causa de las

heridas ocasionadas por la colisión, por falta de auxilio del

conductor constituye homicidio simple por omisión por parte

de quien tenía el deber de auxilio.

La falta de auxilio por parte de Larrain constituye homicidio

simple por omisión de Hernán del Carmen Canales Canales por

haber este podido sobrevivir con la ayuda oportuna, conforme

a lo antecedentes hasta ahora reunidos en la carpeta de

investigación.

Este delito ha sido cometido por Larrain manejando en estado

de ebriedad por lo que se ha producido un concurso real entre

manejo en estado de ebriedad del articulo 196 C de la ley de

transito, que sanciona al que conduce un vehículo bajo la

influencia del alcohol, y homicidio simple por omisión.

Por su parte sus acompañantes, Sebastian Edwards Grez y Sofía

Gaete Ramírez son cómplices del delito de homicidio simple

por omisión al haber, conforme dispone el artículo 16 del

Código Penal, cooperado a la ejecución del hecho por actos

anteriores o simultáneos.

Asimismo Gaete y Edwards incurrieron en el delito tipificado

en el articulo 269 bis del Código Penal sanciona a quienes

obstaculicen gravemente el esclarecimiento del hecho punible

o la determinación de sus responsables, mediante la

aportación de hechos falsos que condujeren al Ministerio

Publico a realizar u omitir actuaciones de la investigación.

POSIBLES HECHOS DELICTIVOS QUE AÚN FALTA PESQUIZAR.

Quisiera precisar que existen en curso diligencias de prueba

solicitadas y que podrían configurar otros dos delitos

cometidos por Martín Larraín.

Page 8: Querella final

En efecto, Larraín conducía su vehículo con una revisión

técnica de la ciudad de Punta Arenas del día 2 de Septiembre

de 2013.

Para justificar tener una revisión técnica de tan austral

ciudad se ha indicado por él y su defensa que habría viajado

por tierra con el Jeep desde Punta Arenas hacía Curanipe.

El punto es que tal viaje sólo es posible a través de

Argentina, país que exige un seguro especial para el ingreso

de vehículos chilenos a su territorio, seguro que no ha

podido ser acompañado por la defensa del querellado.

Por el contrario, en información pública comunicada por la

prensa, el padre del querellado, Carlos Larraín Peña, ha

afirmado que su hijo salió desde su casa ubicada en la comuna

de Las Condes, por lo que el viaje desde Punta Arenas

quedaría descartado.

A su vez, y en esa misma línea el testigo Matías Villela,

acompañante de Larraín la madrugada del atropello indica

haber viajado con éste a Pichilemu en ese mismo vehículo.

Por ello esta parte ha solicitado al señor Fiscal oficio al

Servicio de Aduanas de Chile a fin de que informe si registra

o no salida desde Chile hacía Argentina y de regreso a Chile

del Jeep con que se atropello a Hernán Canales.

No haber tal registro quedaría descartado el viaje del

vehículo por tierra desde Punta Arenas y se configurarían los

delitos de falsificación de instrumento público (revisión

técnica) y uso maliciosa de instrumento público falsificado,

al haber Larraín obtenido una revisión técnica sin que se

revisara el móvil y haber éste usado tal revisión.

En tal evento, ampliaremos la nuevamente la querella.

POR TANTO,

De acuerdo a lo dispuesto en el artículos 115 y 196 C de la

Ley 18.290, 16, 269 bis y 391 del Código Penal, artículos 112

y 113, del Código Procesal Penal, normas citadas y demás

pertinentes,

RUEGO A VS., tener por ampliada querella criminal en contra

de Martín José Larrain Hurtado, estudiante, domiciliado en Lo

Fontecilla 801, comuna de Las Condes, por delito de homicidio

Page 9: Querella final

simple por omisión y por manejo en estado de ebriedad, y en

contra de Sebastian Edwards Grez, estudiante, domiciliado

calle Augusta Gerona 1580, comuna de Las Condes y Sofía

Fernanda Gaete Ramírez, estudiante, domiciliada en Santa

Brigida 421, comuna de Las Condes, como cómplices del delito

de homicidio simple por omisión y como autores del delito de

obstrucción de la investigación y contra quienes resulten

responsables, declarar la querella admisible, acogerla

tramitación, tenernos como querellantes con todos los

derechos que contempla la ley, comunicarle al Ministerio

Publico, a fin de que este formalice, acuse y, en definitiva,

se les condene al máximo de las penas que contempla la ley,

con costas.

PRIMER OTROSÍ: PIDO A VS. se sirva tener por acompañado

informe emitido por el perito adjunto, doctor don Luís

Ravanal Zepeda, aludido en el cuerpo de este escrito,

ordenando su remisión al señor Fiscal de la causa.

SÍRVASE VS. acceder a lo solicitado.

SEGUNDO OTROSÍ: SOLICITO las siguientes diligencias:

1.- Se reitere oficio a la Municipalidad de Pelluhue a fin de

que informe sobre Servicios de Salud disponibles la madrugada

del 18 de Septiembre de 2013, en especial sobre la cantidad

de médicos o paramédicos con que contaban y si disponían o no

de ambulancia.

2.- Se reitere oficio a la Posta de Curanipe a fin de que

informe acerca de los Servicios de Salud disponibles en su

comuna la madrugada del 18 de Septiembre de 2013, en especial

sobre la cantidad de médicos o paramédicos con que contaban y

si disponían o no de ambulancia.

3.- Oficio al SAPU de Chanco a fin de que informe los medios

de auxilio con que contaba el 18 de Septiembre de 2013.

4.- Se reitere oficio al Servicio de Aduana de Chile a fin de

que informe si el vehículo Jeep marca Toyota con que Martín

Larraín atropello a Hernán Canales salió o no del territorio

nacional hacía Argetina y de haberlo hecho, fecha de la

salida y cuando regreso a Chile.

Page 10: Querella final

TERCER OTROSÍ: RUEGO A VS. tener presente que reitero el

patrocinio y poder conferido en autos al abogado don Gonzalo

Bulnes Núñez, con domicilio correo electrónico ya señalado,

quién firma en señal de aceptación.