que en el artículo 87 del código de minería el legislador regla las menciones que debe contener...

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Que en el artículo 87 del Código de Minería el legislador regla las menciones que debe contener la sentencia constitutiva de concesión, señalando que se expresará el nombre del titular actual de la manifestación “según conste en autos”, no señalando qué ocurre cuando el actual titular “no consta” en el expediente, que es justamente el caso de marras. Al respecto se debe recordar que si bien el derecho minas no se ha hecho cargo de manera expresa de la situación que suscita la presente solicitud, sí ha asentado en innumerables artículos del Código de Minería la pronta exploración y explotación de los recursos mineros como principio orientador que contribuye para resolver la presente. Dicho principio, que además de jurídica tiene gran importancia económica en la actividad minero extractiva, no sólo permite la constitución de concesiones bajo un procedimiento de carácter sumario y el establecimiento de plazos estrechísimos, sino que, insoslayablemente, somete y fuerza al ordenamiento jurídico entero a que no se entrabe ni dilate la tramitación administrativa, la transferencia, la transmisibilidad y en general la realización de cualquier negocio respecto a las concesiones mineras. Que por lo tanto, e interpretando armónicamente la laguna normativa del artículo 87 con el inspirador principio en materia de minas, a saber la pronta exploración y explotación de los recursos minerales, no queda más que entender que correspondiendo el dominio de las manifestaciones a la sociedad minera solicitante, por aporte en dominio que luego fue inscrito en el libro de descubrimientos respectivo y no obstante aparecer la titularidad del cedente y aportante en dominio en la sentencia constitutiva, corresponde reconocerle también el dominio en la concesión de las mismas mediante las anotaciones

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articulo 87

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Que en el artculo 87 del Cdigo de Minera el legislador regla las menciones que debe contener la sentencia constitutiva de concesin, sealando que se expresar el nombre del titular actual de la manifestacin segn conste en autos, no sealando qu ocurre cuando el actual titular no consta en el expediente, que es justamente el caso de marras.

Al respecto se debe recordar que si bien el derecho minas no se ha hecho cargo de manera expresa de la situacin que suscita la presente solicitud, s ha asentado en innumerables artculos del Cdigo de Minera la pronta exploracin y explotacin de los recursos mineros como principio orientador que contribuye para resolver la presente. Dicho principio, que adems de jurdica tiene gran importancia econmica en la actividad minero extractiva, no slo permite la constitucin de concesiones bajo un procedimiento de carcter sumario y el establecimiento de plazos estrechsimos, sino que, insoslayablemente, somete y fuerza al ordenamiento jurdico entero a que no se entrabe ni dilate la tramitacin administrativa, la transferencia, la transmisibilidad y en general la realizacin de cualquier negocio respecto a las concesiones mineras.

Que por lo tanto, e interpretando armnicamente la laguna normativa del artculo 87 con el inspirador principio en materia de minas, a saber la pronta exploracin y explotacin de los recursos minerales, no queda ms que entender que correspondiendo el dominio de las manifestaciones a la sociedad minera solicitante, por aporte en dominio que luego fue inscrito en el libro de descubrimientos respectivo y no obstante aparecer la titularidad del cedente y aportante en dominio en la sentencia constitutiva, corresponde reconocerle tambin el dominio en la concesin de las mismas mediante las anotaciones marginales que correspondan, pues otra interpretacin slo entorpecera y dilatara la actual situacin jurdica respecto a la titularidad del dominio respecto a manifestaciones mineras cuyas transferencias se han hecho conforme a la ley.