proyecto ley regulacion perito judicial

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ESTUDIO JURIDICO LEGAL DE LA ACTUACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL PERITO JUDICIAL Y LA NECESIDAD DE REGULAR SU ACCESO PROFESIONAL A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.- DOCUMENTO ADJUNTO I Tel. 902 193 276 Móvil 609 507 358 – Fax. 952 576 999 E-mail: [email protected] Asociación Independiente Peritos Judiciales CCAA de Andalucía Asociación Nacional Perito Judicial de Investigación

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Page 1: Proyecto Ley Regulacion Perito Judicial

ESTUDIO JURIDICO LEGAL DE LA ACTUACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL PERITO JUDICIAL Y LA NECESIDAD DE

REGULAR SU ACCESO PROFESIONAL A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.-

DOCUMENTO ADJUNTO I

Tel. 902 193 276 Móvil 609 507 358 – Fax. 952 576 999 – E-mail: [email protected]

Asociación Independiente Peritos Judiciales CCAA de Andalucía

Asociación Nacional Perito Judicial de Investigación

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ESTUDIO JURIDICO LEGAL DE LA ACTUACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL PERITO JUDICIAL Y LA NECESIDAD DE REGULAR SU ACCESO

PROFESIONAL A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El principio de representación orgánica consagrado por el ordenamiento constitucional español se hace efectivo mediante la participación del pueblo en las tareas legislativas y en las demás funciones de Interés general, que se lleva a cabo a través de la familia, el Municipio, las asociaciones y demás Entidades con representación orgánica que a este fin reconozcan las leyes. Estas instituciones deben ser amparadas, en cuanto satisfacen exigencias sociales de interés general, para que puedan participar eficazmente en el perfeccionamiento de los fines de la comunidad regional y/o nacional. Entre las Entidades aludidas se encuentran las asociaciones Profesionales, cuya participación se reconocen como un derecho fundamental (art. 22 y 81 de la Constitución y art. 32 de la ley orgánica 1/2002 de 22 de marzo).

En la actualidad, las Asociaciones Profesionales se encuentran reguladas por (la ley orgánica 1/2002 de 22 de marzo) una series de disposiciones dispersas y de distintos rangos, que hacen necesario regular con carácter general y atendiendo a la variedad de las actividades profesionales, recoja los principios jurídicos básicos en esta materia y garantice la autonomía de las asociaciones profesionales, su personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de los fines profesionales, así como de las funciones de la administración en orden de la “Regulación de las Profesiones” dentro del necesario respeto del ordenamiento jurídico general.

En su consecuencia, el presente estudio de proposición de Ley o

Reglamentación que venimos a exponer, tras definir a las Asociaciones Profesionales y destacar su carácter de cauce orgánico para la participación de los españoles en las funciones públicas de carácter representativo y demás tareas de Interés general. Requieren una regulación de la organización y funcionamiento de las asociaciones de modo más amplio posible en consonancia con el carácter profesional de los fines de cada la asociación (1).

Es innegable, también, y así lo recuerda el Comité Económico y Social de la Unión Europea en su Dictamen de 28 de enero de 1998, la importancia que tienen las asociaciones para la conservación de la democracia. Las asociaciones permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones,

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perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas útiles, encontrar su puesto en la sociedad, hacerse oír, ejercer alguna influencia y provocar cambios. Al organizarse, los ciudadanos se dotan de medios más eficaces para hacer llegar su opinión sobre los diferentes problemas de la sociedad a quienes toman las decisiones políticas. Fortalecer las estructuras democráticas en la sociedad revierte en el fortalecimiento de todas las instituciones democráticas y contribuye a la preservación de la diversidad cultural. De acuerdo al pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, 28 de mayo de 2001 en donde pone de manifiesto que “<…Los españoles, comenzando por quienes dedican la vida al servicio de la Justicia, demandan inequívocamente un esfuerzo profundo de mejora y modernización de nuestro sistema judicial (2).- Los ciudadanos tienen derecho a que se les designen, cuando sea acreedor de justicia gratuita o por el turno de oficio abogado, procuradores u otros profesionales especializados en la materia para la que son designados (Perito Judicial). Para ello, los colegios profesionales elaborarán listas de estos profesionales por especialidades que deberán ser tenidas en cuenta a la hora de ser designados. Esta reorganización de la nueva Oficina Judicial resulta una tarea de indudable complejidad debida, entre otras razones, a que en esta realidad concurre un cúmulo de peculiaridades que la singularizan frente a cualquier otro órgano de gestión. En primer lugar, la evolución de las formas de trabajo desempeñado en las oficinas judiciales exige nuevas estructuras con un mayor y mejor diseño organizativo, imprescindible no sólo por la progresiva incorporación de nuevas tecnologías a este ámbito sino fundamentalmente para obtener una atención de calidad a los ciudadanos. En segundo lugar, las oficinas judiciales no pueden ser ajenas a la realidad del Estado autonómico, especialmente cuando se ha producido un intenso proceso de transferencias en este ámbito que obliga a una detallada delimitación de los ámbitos competencia-les de las Administraciones implicadas en la dotación de medios personales y materiales al servicio del Poder Judicial. Finalmente, la confluencia en la Oficina judicial de varios ámbitos de decisión que recaen sobre una única realidad ha demostrado ser fuente de conflictos sin que las normas que ahora se sustituyen establecieran mecanismos oportunos de colaboración, coordinación y de garantía que aseguraran la autonomía funcional y orgánica de unos y otros. En el punto quinto del pacto de estado hace hincapié en que tanto jueces como magistrados que ejerzan sus funciones bajo los principios de independencia, imparcialidad, profesionalidad y responsabilidad sean profesionales y de forma excepcional la sustitución por jueces no profesionales (Entendemos que debe ser extensivo al Perito Judicial).

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A este efecto, consideramos que estamos ante condiciones que integran, desde la conocida doctrina del TEDH (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) sentencias como las de Piersack, De Cubber, Hautschild, entre otras, la llamada imparcialidad objetiva, elaborada por el alto tribunal para los jueces aunque perfectamente de aplicación a los Peritos Judiciales. Teniendo en cuenta que, como dice Werner Goldschmidt; la imparcialidad no significa el no ser parte. La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente. La imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador o de cualquier ente público. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad. Por ello, el principio de imparcialidad es un estadio superior al de la simple "impartialidad". La impartialidad supone la superación de los medios coactivos de autotutela mientras que la imparcialidad es la superación de las estructuras de obtención coactiva por heterotutela (3).

II Existe una creciente demanda de Peritos Forenses (Consultores Técnicos) ya sea de parte, solicitado (Dictámenes Extrajudiciales) por los diferentes juristas y los requeridos por los distintos Órganos Judiciales (Civil, Penal, Mercantil, Social, Menores, etc.) “Peritos Judiciales” (Dictamen Judicial) como consecuencia de ello se ven en la necesidad de recurrir a entidades y personas de diferentes índoles que actúan de forma ocasional y sin la debida formación, conocimientos o experiencia en el campo de la “PERICIA FORENSE” (4). Algunos sin la clara vocación de servir a la justicia y a la ciudadanía en general, lo hacen sin ningún tipo de escrúpulos solo con la “clara vocación de ganar dinero”, sin ningún tipo de sujeción a un Código Deontológico con unos principios éticos y profesionales que garanticen su actuación, aprovechando las lagunas existentes en la legislación vigente. En este contexto, existe una profunda preocupación entre algunos de los profesionales que han decidido desarrollar su profesión en el campo de la PERICIA JUDICIAL, con una clara vocación y trayectoria a lo largo de muchos años de experiencia con la finalidad de mejorar los servicios (Especializaciones en el campo Forense) que prestan como Auxiliares ad hoc de la Justicia y garantizar los derechos constitucionales y procesales del ciudadano. La actuación del Perito Judicial debe garantizar no solo su profesionalidad (Idoneidad) si no su objetividad e imparcialidad.

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Siendo el Perito Judicial un operador jurídico igual de importante que cualquier otro, como sucede con abogados o procuradores, éste "no tiene su espacio propio" ya que tanto el Ministerio de Justicia y las distintas Administraciones nunca les han tenido en cuenta a la hora de un reconocimiento que regule su actuación como un colectivo profesional libre e independiente. La figura del Perito Judicial es una pieza imprescindible en la actividad diaria de los distintos órganos judiciales, ya que la ausencia de los mismos haría quebrar el funcionamiento de los juzgados (Especialmente en los Juzgados de guardia-Juicios rápidos). Hay que tener en cuenta que en un gran numero de procedimientos judiciales requieren del asesoramiento y apoyo técnico del Perito Judicial para la emisión de sus correspondiente informes técnicos y de avlúos con los cuales los Jueces se informan para dictar resoluciones y sentencias objetivas, imparciales y justas en los diferentes procesos judiciales que lo requieran.- Todo esto hace necesario que todos los responsables políticos especialmente los implicados con la administración de Justicia de una u otra forma lleven a cabo unas normas de actuación que regule la actuación del Perito Judicial no solo como Auxiliar de la Justicia (ad hoc), sino como un operador jurídico más de los Tribunales de Justicia.- Idoneidad del Perito Judicial: La libertad unilateral de que goza cada parte en un proceso judicial, para escoger al perito tiene su justa correspondencia en el examen de idoneidad que corresponde al tribunal, y que forma parte decisiva del juicio de credibilidad que deba otorgarse al dictamen extrajudicial. Por lo tanto, los motivos que justifican la elección del perito, concretados básicamente en la idoneidad y cualificación profesional del experto, constituyen un factor fundamental de cara al mérito probatorio del dictamen Pericial Judicial. Es evidente reconocer que la búsqueda de la idoneidad en el perito requerido por alguna de la parte de un proceso judicial, tiene importancia en el ámbito de la más eficaz demostración de las respectivas alegaciones, pero cumple además otra función, inseparable de la anterior, dirigida a desvirtuar las dudas de parcialidad con las que puede arrancar el mérito probatorio del dictamen de parte. En efecto, cuando la parte se ha preocupado de buscar la máxima especialización del experto, escogiendo además, y dentro de sus posibilidades, al de mayor mérito profesional, entendemos que concurren las condiciones subjetivas para que el tribunal pueda considerar seriamente la neutralidad del perito (Partialidad – Imparcialidad).

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De todos es sabido que los Peritos de ex parte procuran escoger uno de su confianza para que actúe más como defensor parcial que como auxiliar imparcial del Juez (Perito Judicial “ad hoc”). Y también que la mayoría de los distintos profesionales que integran las actuales listas obrantes en los diferentes juzgados están compuestas por una actividad que no es la Pericia Forense, por el contrario nos encontramos con una variedad de profesionales que se dedican por ejemplo; a la actividad comercial Inmobiliario (compra, venta, alquileres, promociones, recalificación de suelo, subasteros, etc.) y que para ganarse su dinero necesitan constantemente de información “puntual” es decir quien comprar y quien quiere vender un bien determinado, estas operaciones suelen llevarse a cabo con pingues beneficios si se tiene la información precisa y los contactos necesarios para poder llevar a cabo dichas operaciones sobre todo en las subastas que se llevan a cabo en los diferentes juzgados en donde “el Perito” ha tasado previamente y ha tenido acceso a “cierta información” (Tráfico de influencias, revelación de secretos, etc.) obrante en el procedimiento que ha requerido la intervención de un PERITO TASADOR JUDICIAL. En otros casos los diferentes profesionales pertenecientes a colegios, corporaciones, asociaciones, etc., para ejercer la profesión para la cual han estudiado o han adquirido sus conocimientos (que no es la de ser Perito Judicial en el campo forense) se encuentran desarrollando su labor profesional en grandes estudios de ingeniería, arquitectura, compañías de seguros, etc. por cuenta propia o ajena pero con algún tipo de relaciones de dependencia contractuales o extracontractuales con otras personas, empresas, organizaciones, colegios, Corporaciones (pudiendo dar lugar al ya conocido “CORPORATIVISMO” o “FAVORITISMO”) etc., con los que guardan en mayor o menor grado algún tipo de relación ya sea directa o indirecta. Todos estos profesionales se encuentran en las listas de sus respectivos colegios, asociaciones, corporaciones, academias, etc., que a su vez envían a los diferentes Juzgados (de acuerdo al art., 341 LEC), en la mayoría de los casos sin ningún tipo de selección mediante algún tipo de encuesta en donde se les pregunten si desean ser incluidos en una lista para ser requeridos por cualquier órgano judicial de su provincia, siendo informados previamente y debidamente que deberán no solo acudir cuando sea llamado por algún juzgado sino que no podrá negarse a aceptar el cargo ( a no ser que concurra justa causa para ello) aunque el requerimiento sea de oficio (Penal) o de asistencia jurídica gratuita y que no podrá solicitar provisión de fondos y que su minuta será limitada y fijada por la administración de justicia. Por otro lado la mayoría carecen de algún tipo de especialización en el campo forense ni experiencia demostrable para poder actuar en los distintos órganos judiciales, con las garantías procesales (art. 24 CE) a las que debe someterse el Perito Judicial.

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Esto trae aparejado una serie de perjuicios que es conocido por la mayoría de los Jueces y Secretarios Judiciales y juristas en general que ven como van llamando o designado por insaculación y siguiendo por turno al siguiente de la lista escogida, que pasa el tiempo (meses y años) y no acude nadie para aceptar el cargo Judicial, bien porque esta muy ocupado en su verdadera actividad profesional, porque no le interesa, no tiene tiempo, no le gusta la Pericia Forense, etc. A estos les siguen los que sí acuden al requerimiento judicial y cuando son informados que la designación es para actuar de Oficio o que la solicitante es beneficiario/a de Asistencia jurídica Gratuita y que no puede solicitar provisión ya que quien paga los honorarios es la Administración de Justicia de la comunidad (Es justo reconocer que las tarifas aprobadas son ridículas ya que en la mayoría de los casos no cubren ni los gastos del perito) rechazan el cargo alegando cualquier justificación que sea valida o al menos creíble para no aceptar dicho cargo. Esto trae una serie de contratiempos que debe soportar el juzgado (disponer de un funcionario para seguir empleando tiempo solamente en designar (en muchos casos “en busca”) a otro perito. En algunos casos el profesional escogido de la “lista” al aceptar la designación para actuar como perito judicial, solicitan unas cantidades de dinero en concepto de provisión de fondos que son elevadas y desmedidas no pudiendo afrontar la parte proponente del dictamen tales cantidades de dinero produciéndoles una indefensión con los perjuicios que en ello conlleva.- Esto trae aparejado que en el procedimiento de que se trate continuara en la mesa del funcionario o del Secretario Judicial retrasando y mermando la productividad del propio juzgado esperando a que un “Perito” (con frecuencia meses o años) se digne aceptar el cargo, al final todo esto va en detrimento del propio ciudadano que por el hecho de que un perito no acepta la designación judicial para la practica de la pericia interesada, su procedimiento se encuentra estancado debiendo esperar (algunos en prisión) innecesariamente bastante tiempo más (personalmente conozco casos de hasta tres años). En conclusión en vez de una Justicia rápida, eficaz y de calidad se convierte en “una Justicia lenta y deficiente”

III

Imparcialidad, Independencia y Objetividad.

El ejercicio de la actividad profesional del Perito Judicial debe de estar sujeta bajo unos parámetros estrictos e inequívocos de; imparcialidad, independencia, y objetividad con una formación adecuada, no sólo en la materia que se va informar, si no también, en la correspondiente formación específica en materia legal con el único objetivo de prestar un servicio de calidad optimo respetando

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las normas y leyes constitucionales y los derechos y libertades de los ciudadanos en ella consagradas.

Con independencia de la dificultad propia que entraña la emisión del dictamen pericial tenemos que añadir las de la función estrictamente Pericial Legal, que por la trascendencia de su trabajo; el Juez debe tomar decisiones muy importantes y de grandes consecuencias como; prisión, incapacitación, inhabilitación, indemnizaciones, etc. que implican una gran responsabilidad. Esa responsabilidad no sólo es del juez sino también de los que les asesoran en las materias que desconocen y que por medio del Dictamen Pericial Judicial se informan en aquellos asuntos que desconocen.

En la actualidad y ante el vació legislativo y falta de regulación existente en torno a la figura profesional e independiente del PERITO JUDICIAL y la falta de profesionales idóneos que se dediquen en exclusividad a la profesión, los diferentes órganos judiciales están siendo asesorados por otros profesionales que si bien en algunos casos tienen alguna titulación oficial o conocimientos prácticos en una determinada materia, arte u oficio por estar incluidos en alguna de las listas de los diferentes colegios, asociaciones o entidades culturales existentes, no poseen la formación legal idónea ni la experiencia debida (Pericia Forense)y además, lo que es más importante y preocupante es que puedan incurrir en motivos de “tachas o recusaciones” en los procedimientos que deban actuar ya sea por desconocimiento o por tener algún tipo de interés/es, relación/es directa/s o indirecta/s como consecuencia (Relaciones de amistad, enemistad, contractual, etc.) de la actividad laboral o profesional primaria que ejercen al estar integrados en, organizaciones, entidades, colegios profesionales, corporaciones, compañías de Seguros, sociedades de tasaciones, etc., (pudiendo dar lugar al ya conocido “CORPORATIVISMO” o “FAVORITISMO”) en los cuales deben emitir informes o dictamen periciales contradictorios. (468.2 L.E.Cr).

La Asociación Nacional de Perito Judicial de Investigación y la Asociación Independiente de Peritos Judiciales CCAA, mediante sus estatutos tiene como principal objetivo luchar hasta conseguir regular mediante normativa legal la figura y actuación del Perito Judicial como una profesión totalmente liberal e independiente que contribuya decisivamente al fortalecimiento y funcionamiento de la Administración de Justicia. Para ello desde éstas asociaciones y en representación de sus asociados se realizaran cuanta gestiones legales sean necesarias ante los poderes públicos y políticos para alcanzar dicho reconocimiento de forma oficial.-

La importancia creciente que ha tomado la figura del Perito Judicial (a partir de la nueva LEC de 2000 y LECr) hace necesario que se regule su actuación mediante una formación académica especifica y conocimientos técnicos o profesionales adecuados para desarrollar dicha profesión en los Tribunales de Justicia, por ello, nuestras asociaciones van a dedicar todos sus esfuerzos para

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que los integrantes de las mismas obtengan una titulación propia y especifica de especialización en “Pericia Judicial” que ya están impartiendo algunas Universidades (como por ej: las Universidades de Alcalá de Henares y la Autónoma de Barcelona UAB) para que dicha titulación obtenga el carácter de oficial como paso previo a la creación de un colegio Profesional de Peritos Judiciales. La necesidad de contar con una organización colegial es fundamental, por un lado, sirva de garantía y protección a los intereses generales de la sociedad y, por otro, sirva a los propios intereses profesionales mediante la asistencia, formación y protección de sus miembros.

Otros de los objetivos planteados por nuestra Asociación es la protección frente al intrusismo profesional, competencia desleal y abusivos honorarios que va en detrimento del ciudadano, por ello hacen indispensable la ordenación de la profesión y su control deontológico, constituyendo dichos aspectos las razones de interés público que avalan la creación de un Colegio Profesional, de tal forma nuestra asociación ya da el primer paso en ese sentido creando un Código Deontológico y un Baremo orientativo de honorarios por la actuación profesional de sus asociados (se adjunta copia), por el cual todos sus integrantes deberán regirse en el ámbito de actuación profesional.- Se trata, por tanto, realizar los esfuerzos conjuntos correspondientes para que se introduzcan las modificaciones sustanciales y sin reservas por parte de los poderes públicos y políticos con el objeto de conseguir que la Profesión Independiente del Perito Judicial sea reconocida y regulada (Ministerio de Justicia) con la importancia que tiene a tenor del peso especifico que juega dentro del Organigrama de la Administración de Justicia, todo ello, potenciaran no solo la modernización de la justicia sino también los valores constitucionales que se basan en el respeto de los derechos fundamentales y en los principios democráticos.- Por otra parte ante la carencia por parte de las distintas Administraciones de Justicia y comunidades, en Peritos Judiciales titulares (funcionarios) en número y especialidades necesarias para cubrir las demandas existentes por los diferente órganos judiciales. Se está recurriendo mediante la Ley de Contrataciones Públicas (TRLCAP) y mediante concurso público la adjudicación de la asistencia técnica en materia de Peritaciones Judiciales a diferentes sociedades mercantiles, UTE, etc. que no profesionales al menos en la figura que debe desempeñar el Perito Judicial (Hay que tener en cuenta que de acuerdo al art. 24.2 CP tiene el estatus de funcionario público). Y por lo tanto cabría la aplicación de la ley de incompatibilidades 1/1985, de 18 de enero (Personal al servicio de la Administración de Justicia). Este tipo de contrataciones y por la ambigüedad (5) de la misma ley de contrataciones públicas de no contar con una clasificación especifica en la materia permitiendo seleccionar y adjudicar a empresas o personas de una forma genérica y amplia prevaleciendo la que mejor oferta económica efectúa,

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propiciando a bajas temerarias en vez de valorar la parte de la solvencia profesional e idoneidad (experiencia especifica). Teniendo en cuenta que la mayoría de las contrataciones que se realizan en el sector servicio y suministros son de; limpiezas, pintura, suministro de papel, mantenimiento, servicio técnico de fotocopiadoras, consultaría y asistencia técnica, etc. a los cuales no se deberían permitir ejercer como Perito Judicial. Por lo general estas adjudicaciones efectuadas a personas o entidades en donde su trayectoria, especialización o fines sociales no es específica ni se ajustan al objeto del contrato, extremo éste por otro lado que de forma consecuente con dicha realidad no se acredita en la documentación presentada, como para delegar las funciones propias del Perito Judicial. Entendemos que se está vulnerando el espíritu de la ley al introducir la figura de unos u otros profesionales, que no tienen la debida formación ni experiencia en el campo Forense (Pericia Judicial) a través de un articulado que, de su propia redacción, se deduce que está pensado para cuestiones que nada tienen que ver con las garantías procesales( art. 24.2 CE y 11.1 LOPJ)en causas judiciales que requieren de la intervención de peritos judiciales idóneos, que garanticen su actuación de una forma totalmente objetiva e imparcial. Nada de lo expresado aquí permite pensar que las pruebas periciales judiciales se estén haciendo con las debidas garantías procesales propias de un estado de derecho que aspira a una Modernización de la Justicia. La inadecuada elección de los distintos profesionales, que no son Peritos Judiciales o que no poseen la debida formación ni experiencia en ámbito forense, y cuyo único mérito exigido es la posesión del un título y pertenecer a algún colegio, corporación, asociación, etc., para la designación judicial de peritos, así como la falta de vigilancia por las distintas Administraciones de Justicia de cada comunidad, y la imposibilidad de que el Decano de Jueces intervenga por no ser funcionarios sino personal laboral contratado, que entran en virtud del artículo 473.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (4), por el que entraría cualquier fontanero, o técnico en climatización para trabajar en la Administración de Justicia, deja en grave evidencia las garantías procesales con que estas personas a través de las conclusiones de sus dictámenes periciales deciden (o colaboran en decidir) sobre cuestiones tan serias como; prisión, incapacitación, inhabilitación, indemnizaciones, etc. A pesar de las distintas listas enviadas (art. 341 LEC) para estar adscritos al Decanato de cada partido judicial, el Juez Decano carece de capacidad de vigilancia y control sobre la idoneidad de los Peritos Judiciales para garantizar la debida Tutela Judicial efectiva.

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Es necesario organizar las listas de Peritos Judiciales que puedan intervenir ante la Administración de Justicia:

En donde sólo tendrán la consideración de Peritos Judiciales de los Tribunales de Justicia, los profesionales (de los distintos colectivos) que se encuentren previamente regulados y juramentados por el Ministerio de Justicia o por las diferentes conserjerías de Justicia dependientes de cada comunidad. Que deberán supervisar y garantizar no solo la profesionalidad y experiencia en el ámbito judicial si no también la imparcialidad, objetividad e incompatibilidades en que pudiera incurrir el Perito Judicial en ejercicio de sus funciones.

Requisitos mínimos que debiera acreditar el Perito Judicial para poder ser incluido en las distintas listas que se envían a los órganos judiciales:

1) Estar censado, regulado, juramentado por la Administración o el Ministerio de Justicia, Tribunal Superior de Justicia de cada Comunidad, Presidente de cada Audiencia Provincial. (artículo 3, Real Decreto 1564/1982).

2) No tener ningún tipo incompatibilidades profesionales, así como de no estar privado de los derechos que le permitan realizar las funciones Pública del Perito Judicial.

3) Formación Universitaria y especializada en el área forense de actuación de 250 horas mínima.

4) Experiencia suficiente de actuación en el ámbito judicial y elaboración de dictámenes Judiciales, mínimo 5 años.

5) Someterse a una normativa y código deontológico que garantice la actuación del Perito Judicial como un Operador Jurídico más y Auxiliar de la Justicia “Ad hoc”.

6) Declaración Jurada de estar al corriente del Impuesto Actividades económicas, Autónomo en su correspondiente epígrafe.

7) Se cree una comisión que lleve a cabo un Estatuto Orgánico o en su defecto un Reglamento de Organización, actuación y Funcionamiento del Perito Judicial de los Tribunales de Justicia y como Auxiliar ad hoc de la misma, debiendo adoptar una decisión sobre su acreditación.

El no seguimiento de estas pautas de actuación con lleva la pérdida de garantías procesales, a las cuales todo ciudadano tiene derecho (Art. 24.2, 103.1 CE y 11.1 LOPJ).

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NOTAS

1.- La citada ley orgánica (1/2002 de 22 de marzo) en su artículo 4 punto 1 y art. 31 puntos 1 a 5 dicen:

Artículo 4. Relaciones con la Administración.

1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de interés general.

Articulo 31. Medidas de fomento

1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y facilitarán el desarrollo de las asociaciones y federaciones, confederaciones y uniones que persigan finalidades de interés general, respetando siempre la libertad y autonomía frente a los poderes públicos. Asimismo, las Administraciones públicas ofrecerán la colaboración necesaria a las personas que pretendan emprender cualquier proyecto asociativo.

2. La Administración General del Estado, en el ámbito de su competencia, fomentará el establecimiento de mecanismos de asistencia, servicios de información y campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades de las asociaciones que persigan objetivos de interés general.

3. Las asociaciones que persigan objetivos de interés general podrán disfrutar, en los términos y con el alcance que establezcan el Ministerio o Ministerios competentes, de ayudas y subvenciones atendiendo a actividades asociativas concretas.

Las subvenciones públicas concedidas para el desarrollo de determinadas actividades y proyectos sólo podrán destinarse a ese fin y estarán sujetas a la normativa general de subvenciones públicas.

4. No beneficiarán a las entidades asociativas no inscritas las garantías y derechos regulados en el presente artículo.

5. Las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, podrán establecer con las asociaciones que persigan objetivos de interés general, convenios de colaboración en programas de interés social.

2.- Carencias tradicionales, sumadas a las nuevas exigencias de una sociedad cada vez más dinámica y compleja y al incremento de la litigiosidad, hacen obligado acometer las reformas necesarias para ello.

Se persigue que la Justicia actúe con rapidez, eficacia y, calidad, con métodos más modernos y procedimientos menos complicados. Que cumpla satisfactoriamente su función constitucional de garantizar en tiempo razonable los derechos de los ciudadanos y de proporcionar seguridad jurídica, al actuar con pautas de comportamiento y decisión previsibles. Que actúe como poder

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independiente, unitario e integrado, con una estructura vertebrada, regida por una coherencia institucional que le permita desarrollar más eficazmente sus funciones constitucionales.

Ello conforma un reto de interés general que debe ser afrontado con un proyecto global, que acometa decidida y sistemáticamente el fondo de los problemas y dote de coherencia, estabilidad y permanencia a las múltiples reformas que resultan precisas. Un nuevo modelo de conjunto que trascienda intereses coyunturales y excluyentes, y se asiente sobre soluciones integrales y perdurables, con el norte puesto en las necesidades de los ciudadanos y en los desafíos de la sociedad avanzada y democrática española del Siglo XXI.

Todo ello afecta no sólo al buen funcionamiento y la mayor eficacia de un servicio público capital, sino también a la calidad democrática y el bienestar social y a elementos sustanciales de nuestro Estado social y democrático de Derecho como la garantía de derechos de los ciudadanos o el sometimiento de todos los poderes a reglas objetivas recogidas en la Leyes.

Poner en marcha este ambicioso y profundo proyecto de reforma constituye una auténtica cuestión de Estado. Por esto debe ser afrontada mediante un acuerdo de los responsables políticos que asegure la unidad y la continuidad de los esfuerzos y garantice el consenso sobre las bases fundamentales de funcionamiento de uno de los poderes del Estado…>”

6. Formación.- Se potenciará la formación de los Cuerpos y personal al servicio de la Administración de Justicia. En lo relativo a la Carrera Judicial y Fiscal se fomentará la formación inicial integral en materias jurídicas y no jurídicas. Asimismo, se desarrollarán programas de formación continuada que permitan profundizar en materias concretas y ampliar conocimientos, de tal manera que se favorezca la especialización. En determinadas materias especialmente relevantes, en particular como consecuencia de reformas legislativas de amplio alcance, se articularán procesos de formación y adaptación generales e intensas. La formación y la capacidad demostrada serán criterio a tener en cuenta en la cobertura de plazas, superando el exclusivo carácter de la antigüedad. Se potenciará la conexión de la Universidad con las profesiones jurídicas.

8. Principios estatutarios.- Se establecerá un sistema razonable de responsabilidades, prohibiciones e incompatibilidades con garantías plenas de objetivación y respeto a la independencia de jueces y magistrados. Se perfeccionará el régimen de responsabilidades derivadas de la actuación judicial o del funcionamiento anormal del servicio. Se estudiarán fórmulas de reparación del daño causado por el funcionamiento anormal, el error o la negligencia de todos los que intervienen en la Administración de Justicia. Se mejorará, asimismo, el régimen disciplinario revisando el cuadro de infracciones y sanciones, el sistema de recursos y la competencia para resolver el expediente. Se potenciará la inspección y se introducirán métodos de análisis y auditoria operativa.

12. Oficina Judicial.- Se reformará en profundidad la Oficina Judicial, modernizándola de manera que ofrezca una atención de calidad a los ciudadanos.

El nuevo diseño de la Oficina judicial se inspirará en los siguientes principios:

a) Atención de calidad al ciudadano. Se garantizará el funcionamiento ordinario de la Administración de Justicia durante todo el día mañana y tarde.

b) En la nueva estructura, que modifica el modelo tradicional de Oficina Judicial, se diferenciarán los servicios de apoyo directo y atención especializada a cada órgano judicial de los servicios comunes o compartidos por distintos Jueces y Tribunales de un mismo territorio. c) Se delimitarán claramente las funciones de cada uno de sus integrantes para asegurar el correcto cumplimiento de las mismas. Es necesaria una reforma en profundidad que abarque todos los Cuerpos que desarrollan su actividad en este espacio.

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13. Una "Carta de Derechos de los Ciudadanos" ante la Justicia, que atienda a los principios de transparencia, información y atención adecuada, establecerá los derechos de los usuarios de la Justicia.

17.- Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se elaborará una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, que recoja la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y que culmine el proceso de modernización de nuestras grandes leyes procesales. La nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal abordará:

h) La adaptación de la regulación de los medios de prueba, en especial a los últimos avances tecnológicos.

La tramitación de esta reforma de conjunto afrontará y resolverá para el futuro el debate sobre la investigación previa al proceso penal de los procedimientos por el Fiscal o por el Juez, que asegurará que la misma se realice en un plazo proporcionado y razonable, y todas las consecuencias y responsabilidades derivadas de la observancia del mismo, como el esfuerzo de medios personales y materiales necesarios para modificar, en su caso, con garantías el sistema actual, o el nuevo papel diferenciado del Juez como Juez de garantías, que ha de adoptar las medidas limitativas de derechos fundamentales.

19 - Especial atención a la agilización y rapidez de la Justicia. Junto al necesario aumento de la dotación de medios personales y materiales, la evitación de las dilaciones indebidas de nuestro sistema judicial exige procedimientos que, con pleno respeto de las garantías constitucionales, procuren la resolución del conflicto en el menor tiempo posible. En este sentido junto a los mecanismos previstos en otros apartados de este Acuerdo se establecerá la limitación temporal proporcionada y razonable de los sumarios en función de criterios objetivos, así como los supuestos excepcionales que pudieran dar lugar a la prórroga de los mismos. Se estudiaran las medidas que permitan mejorar el sistema de responsabilidad por dilaciones indebidas como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Asimismo, se potenciará la evitación de conflictos desarrollando e impulsando formulas eficaces de arbitraje, mediación y conciliación.

20- Abogados y Procuradores.- Se aprobará un nuevo Estatuto de la Abogacía y un nuevo Estatuto de Procuradores. Se establecerán fórmulas homologables con los países miembros de la Unión Europea para garantizar la preparación en el ejercicio de la profesión. En el Estatuto de la Abogacía se contemplarán las nuevas formas de ejercicio de la profesión en despachos colectivos y multiprofesionales. Se buscarán fórmulas para dar el impulso adecuado al Turno de Oficio y se propiciará su especialización progresiva. Se ampliará y desarrollará el Servicio de Orientación Jurídica. Se potenciarán las funciones de los Colegios de Procuradores en el campo de los actos de notificación, fomentando la utilización de las nuevas tecnologías.

22. - Comunidades Autónomas.- En este nuevo modelo de Justicia, más ágil y eficaz que se diseña, debe jugar un papel esencial la oportuna adaptación del marco competencial de las Comunidades Autónomas, teniendo como objetivo próximo atender a los intereses de los ciudadanos y a quienes desde las distintas responsabilidades trabajan al servicio de la Justicia. A tal fin las partes firmantes del presente Acuerdo hacen suyo los términos del Acuerdo adoptado en la Conferencia Sectorial en materia de Administración de Justicia, celebrado el día 22 de mayo de 2.001.

23. - Desarrollo y Seguimiento del Pacto.- Los acuerdos suscritos en el presente Pacto de Estado nacen con vocación de permanencia. El ambicioso y profundo proceso de la reforma de la Justicia en España que se abre desde este momento requerirá impulsar un amplio conjunto de iniciativas. El desarrollo de los compromisos legislativos que de él se deducen tenderá a realizarse

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en el curso de dos legislaturas, y se impulsará con el mismo espíritu de consenso entre los firmantes, en garantía de estabilidad del nuevo modelo de Justicia que aquí se acuerda.

A tal fin se establecerá una comisión de seguimiento integrada por las partes que suscriban este Pacto, en cuyo marco se dialogarán las medidas legislativas que resulten del mismo.

El espíritu de diálogo que preside este Pacto de Estado, hace que sus principios y líneas fundamentales estén asentadas en aportaciones recibidas, tras un largo y amplio proceso de diálogo mantenido por las partes firmantes, con todos los responsables políticos, órganos constitucionales, Comunidades Autónomas, asociaciones, sindicatos y organizaciones de quienes, desde un ámbito u otro, ejercen responsabilidades en el marco de la Justicia.

En consecuencia este Acuerdo se ampliará con los Grupos Parlamentarios cuyas aportaciones y propuestas para la reforma de la Justicia se encuentran reflejadas en los principios que lo conforman.

Del mismo modo es principio esencial del presente Acuerdo alcanzar un amplio respaldo entre los restantes protagonistas de la Justicia.

CARTA DE DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUSTICIA

PRIMERO.- Esta declaración compromete a jueces, magistrados, secretarios, fiscales y funcionarios de la Administración de Justicia en sus relaciones con los ciudadanos que acuden a Juzgados y Tribunales. Así cómo, a abogados, procuradores, graduados sociales y demás colaboradores con la Administración de Justicia respecto de los ciudadanos que acudan a ellos en busca de intervención.

SEGUNDO.- Derecho del ciudadano a conocer anticipadamente, por medio de presupuesto escrito, el coste aproximado de la intervención de los abogados, procuradores, graduados sociales y otros profesionales elegidos, así como la duración previsible del procedimiento.

Los colegios profesionales velarán ante los usuarios por la idoneidad de los profesionales pertenecientes a esa corporación, para lo cual elaborarán listas de colegiados por especialidades. Asimismo, se promoverán los cauces para la intervención en los procedimientos que contra estos profesionales se sigan por negligencia profesional o alteración importante del coste inicialmente presupuestado.

3.- La situación es evidentemente diferente en el reparto autoritario. Confiar contra la voluntad de una parte de los interesados la solución a la parte contraria implica peligros patentes, que consisten en la probabilidad de que el repartidor interesado pase del ser parte al ser parcial y que se asegure una leonina.

El principio de que nadie puede ser juez en asunto propio parece asegurado en cuanto jueces interesados en el resultado del litigio muchas veces son eliminados por la ley de la función judicial ("judex inhabilis"); otras pueden ser rechazado por las partes (`judex suspectus”); en cuyos casos, por lo demás, pueden hacer uso igualmente del derecho de abstenerse del desempeño de sus funciones. También peritos interesados en el asunto pueden ser repudiados, y algunos Derechos conocen inclusive causas de inhabilitación para testigos, mientras que otros se contentan con el control de los testimonios que se ejerce a través de la libre apreciación judicial. Dr. Fernando Ugaz Zegarr (República del Perú).

4.- Por el solo hecho de figurar en alguna de las tantas listas que llegan a los distintos juzgados SIN NINGÚN TIPO DE CONTROL.- 5.- REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas

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TÍTULO IV - De los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios

Artículo 196. 4.a Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las de carácter intelectual, en particular los contratos que la Administración celebre con profesionales, en función de su titulación académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las Administraciones públicas.

Artículo 197. Requisitos de capacidad y compatibilidad

1. En estos contratos, además de las condiciones generales exigidas por esta Ley, las empresas adjudicatarias deberán ser personas físicas o jurídicas cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y se acredite debidamente y disponer de una organización con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecución del contrato.

A través de la TRLCAP (Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) y LOPJ (artículo 473.2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) El artículo 473.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice: Artículo 473

2. Asimismo, cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación técnica necesaria para el desempeño de determinadas actividades específicas o para la realización de actividades propias de oficios, así como de carácter instrumental, correspondientes a áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos o instalaciones u otras análogas, podrá prestar servicios retribuidos en la Administración de Justicia personal contratado en régimen laboral.

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ESTUDIO DE PROPOSICION DE ANTEPROYECTO DE LEY SOBRE LA ACTUACION Y

RESPONSABILIDAD DEL PERITO JUDICIAL COMO AUXILIAR DE LA JUSTICIA "AD HOC"

DOCUMENTO ADJUNTO II

Tel. 902 193 276 Móvil 609 507 358 – Fax. 952 576 999 – E-mail: [email protected]

Asociación Independiente Peritos Judiciales CCAA de Andalucía

Asociación Nacional Perito Judicial de Investigación

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ESTUDIO DE PROPOSICIÓN DE ANTEPROYECTO DE LEY SOBRE LA ACTUACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL PERITO JUDICIAL

COMO AUXILIAR DE LA JUSTICIA “AD HOC” Y

LA NECESIDAD DE REGULAR SU ACCESO PROFESIONAL A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA

Sumario

1.- Introducción. 2.- La designación pericial a partir de la cientificidad en la investigación judicial. 3.- Nuestra posición: la designación judicial en el rol de funcionario público. 4.- Hay función pública? 5.- Las obligaciones judiciales del perito. 6.- El problema de la nulidad del peritaje judicial y sanciones al perito.

6.1.- Fundamento de la nulidad. 6.2.- Trámite procesal.

7.- La responsabilidad del Perito Judicial. I.La responsabilidad en el proceso. II. La responsabilidad administrativa como integrante de la lista de peritos

Judiciales. III.La responsabilidad civil económica. IV.La responsabilidad penal

7.1. Desobediencia a la autoridad (Juez/Magistrado), por incumplimiento de deberes procesales- judiciales.-.

7.2.- Abuso de autoridad. 7.3.- Puede haber incompatibilidad en la actuación del Perito Judicial en el ejercicio

de la función Pública? 7.4.- Cohecho. 7.5.- Prevaricación. 7.6.- Como denegación o retardo de justicia. 7.7.- Delito contra la fe pública: falsificación de documento pericial. 8.- Consideramos que es posible atribuir la responsabilidad al Estado por actos del

perito en su función judicial. 9.- Reflexiones.

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PRESENTACIÓN El presente estudio de proposición de anteproyecto de ley sobre la actuación y responsabilidad del perito judicial como auxiliar de la justicia “ad hoc” y la necesidad de regular su acceso profesional a los tribunales de justicia que a continuación exponemos, ha sido realizado por los integrantes de la Asociación Independiente de Peritos Judiciales CCAA y la Asociación Nacional de Perito Judicial de Investigación, en base a la experiencia adquirida y mediante el estudio investigativo de de las diferentes leyes procesales vigentes y de diferentes juristas (de reconocido prestigio) de ámbito nacional e internacional. Tiene como objetivo primordial la que de alguna forma se regule la actividad profesional del Perito Judicial ante los Tribunales de Justicia y viene a dar respuesta a esas necesidades y problemática existente que en la actualidad, padecen por un lado; todos aquellos que hemos decidido desarrollar nuestra actividad profesional en el ámbito judicial, por otro los contratiempos y falta de control que los órganos judiciales padecen y por último los perjuicios que debe soportar el ciudadano que se encuentra incurso en algún procedimiento judicial. Hacemos participes dando traslado a todos los responsables políticos, órganos constitucionales, Comunidades Autónomas, asociaciones, Colegios, sindicatos y organizaciones de quienes, desde un ámbito u otro, ejercen responsabilidades en el marco de la Justicia. Somos concientes del esfuerzo que esto conlleva y lo hacemos desde un perfil difícil y con aristas sumamente importantes, que merecen ser tratadas entre las responsabilidades de este siglo XXI que aspira a una justicia que actué con rapidez, eficacia y calidad con métodos más modernos garantizando los derechos de los ciudadanos, proporcionando una “Tutela Judicial Efectiva”, con plenitud de garantías procesales.

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1.-Introducción.- Una de las responsabilidades menos estudiadas, al menos en forma integrada al proceso judicial, es sin duda, la del “PERITO JUDICIAL”, y es tal vez, el “SUJETO” más trascendente en la etapa de investigación y del valor probatorio del curso de un procedimiento dado. Es nuestra intención acercar algunas temáticas y aspectos que consideramos como aportes en el estudio de las responsabilidades profesionales y de la necesidad de regular su actividad con las garantías procesales que garanticen el derecho de todo ciudadano a una tutela judicial efectiva.- 2.- La designación del Perito Judicial a partir de la cientificidad en la investigación judicial.- Artículo 336 (LECr). El Juez ordenara el reconocimiento por Peritos, siempre que esté indicado para apreciar mejor la relación con el delito, de los lugares, armas, instrumentos y efectos a que dichos artículos se refieren, haciéndose constar por diligencia el reconocimiento y el informe pericial. Artículo 456 (LECr). El Juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos

El querellante tendrá derecho a nombrar a su costa un perito que intervenga en el acto pericial. El mismo derecho tendrá el procesado (art. 471 LECr).-

Artículo 457 (LECr). Los peritos pueden ser o no titulares.

Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración.

Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimientos o práctica especiales en alguna ciencia o arte.

Hay que tener en cuenta que nada se dice en este artículo ni en ninguno de las demás leyes procesales vigentes, de las colegiaciones, porque lo único necesario es el título y/o conocimientos que posee, y no la colegiación que tampoco se le pide ni al juez ni al fiscal.

Este es el caso de Peritos Calígrafos y Grafólogos, Peritos Tasadores Judiciales,

Peritos de las nuevas tecnologías, etc., en las que los conocimientos, capacidad y recursos técnicos pueden acreditarse de muchas maneras, debiendo elegirse las más convincentes y no dudar en ridiculizar a los titulados más corporativistas que pretenden exclusivisar conocimientos de tecnologías abiertas más al talento, que a las asignaturas que tal vez hace mucho

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cursaron, hay doctores y profesores titulares de un área de conocimiento académico capaces de escribir auténticas barbaridades por dinero, sin miedo a su propia ignorancia y obsolescencia.

El art.349 LEC, dice que; se practicara por Perito designado por el tribunal el cotejo de letras (Pericial caligráfica) conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 342 de esta Ley.

Sic..“Existen titulaciones de materias similares que facultan para pronunciarse sobre unas mismas cuestiones, al igual que sucedía en el sistema de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, donde no se precisan otros requisitos de índole administrativa como la colegiación aunque la falta de ingreso o pertenencia a estas corporaciones impedirá de facto que aparezcan en las listas que les soliciten los órganos judiciales al objeto de proceder a la designación judicial. Pero a diferencia de lo prevenido en el art. 616 LEC de 1881 no se exige ahora la satisfacción por aquél de alguna especie de tributo o tasa, ni que el informe haya de contar con un visado corporativo.

Lo verdaderamente relevante es, que la cualidad o la idoneidad o la apreciación de la persona para intervenir, por su cualidad de Perito, emana directamente de la disciplina que se contempla en la LEC, que destaca como elemento de idoneidad para poder evacuar su "facere" profesional, es pues, en definitiva, esta disciplina, la básicamente determinante de la decisión de considerar persona idónea a la interviniente por parte del Juzgado, y, se repite, sin desdoro o devalúo de la pujanza o procedencia de la reglamentación corporativa de los Colegios profesionales,” << (S.T.S., Sala Primera, de 4 de junio de 1998; C.D., 98C873)>>. Sic.. “solo exigen la titulación oficial precisa que acreditan sus especiales conocimientos científicos, artísticos o prácticos, según la rama del saber a que se circunscrita su pericia, mas no el requisito administrativo añadido de su colegiación, que si bien puede ser exigible para el desempeño de su profesión en otras actividades, privadas o administrativas, en modo alguno es requerida para su intervención en un procedimiento Judicial como Perito, donde no se precisa el "visado" del Colegio...”» (S.A.P. de Madrid, Secc. 13.a, de 30 de enero de 1995; C.D., 95CP187).”>> Articulo 335 (LEC). Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad.

1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o

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solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.

Artículo 340 LEC. Condiciones de los peritos.

1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.

2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.

Nótese que dice que; “se interesara de los distintos colegios, así como de las academias e instituciones culturales, científicas y personas jurídicas…” Pudiendo escoger de las listas tanto a unos como a otros.

Un dictamen pericial permite llevar a conocimiento del Juez datos de hecho que pueden ser aprehendidos sólo o, cuando menos, de modo preponderante, por quien esté versado o formado en una determinada rama del saber, sea científica, artística, técnica, o en una concreta práctica. Art. 339. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte.

El Perito designado Judicialmente (art. 342 LEC) acudirá a la aceptación del nombramiento hecho a su favor debiendo bajo promesa o juramento que actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.-

Articulo 336 (LEC). Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes.

Articulo 337 (LEC). Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior.

Artículo 339 (LEC). Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte.

Artículo 797 (LECr). De las Diligencias Urgentes (Juzgado de Guardia)

El Juez, con la participación activa del Ministerio Fiscal:

c. Ordenará la práctica por un Perito de la Tasación de bienes u objetos aprehendidos o intervenidos y puestos a disposición judicial, si no se hubiese hecho con anterioridad.-

Artículo 352 (LEC). Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas. Cuando sea necesario o conveniente para conocer el contenido o sentido de una prueba o para proceder a su más acertada valoración, podrán las partes aportar o proponer dictámenes periciales sobre otros medios de prueba admitidos por el tribunal al amparo de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 299.

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Artículo 475. (LECr) El Juez manifestará clara y determinadamente a los peritos el objeto de su informe.

Artículo 485 (LECr). El Juez facilitará a los peritos los medios materiales necesarios para practicar la diligencia que les encomiende, reclamándolos de la Administración pública, o dirigiendo a la Autoridad correspondiente un aviso previo si existieren preparados para tal objeto, salvo lo dispuesto especialmente en el artículo 362.

Artículo 638 (LEC). Nombramiento de Perito Tasador, recusación e intervención de ejecutante y ejecutado en la tasación.

El Artículo 52 y 54 (LECr) establece la posibilidad de recusación al Perito, por las mismas causales, que para los Magistrados. -

El Artículo 99 (LEC) En el proceso civil, la abstención y la recusación de Jueces, Magistrados, así como la de los miembros del Ministerio fiscal, los Secretarios Judiciales, los peritos, y el personal al servicio de la Administración de Justicia, se regirán por lo dispuesto en este Título.-

El Artículo 100 (LEC) Deber de abstención. El mismo deber tendrán el secretario Judicial, oficial, auxiliar o agente judicial, el miembro del ministerio fiscal o el perito designado por el Juez en quienes concurra alguna de las causas que señala la Ley.-

Artículo 105. Abstención de los peritos.-

El Artículo 124 (LEC) Ámbito de la recusación de los peritos.

1. Sólo los peritos designados por el tribunal mediante sorteo podrán ser recusados, en los términos previstos en este capítulo. Esta disposición es aplicable tanto a los peritos titulares como a los suplentes.

Artículo 478 (LECr). El informe pericial comprenderá, si fuere posible:

1. Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, estado o del modo en que se halle. El Secretario extenderá esta descripción, dictándola los peritos y suscribiéndola todos los concurrentes.

2. Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado, extendida y autorizada en la misma forma que la anterior.

3. Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos, conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte.

El Perito Judicial que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado a las partes por sí consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado (art. 346 LEC). El Perito Judicial deberá comparecer a vista solicitada por las partes o a juicio, que el tribunal admita (art. 347 LEC). El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC).

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La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente la jurisprudencia sostiene que la pericia es de apreciación libre, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo. Es frecuente empero, afirmar que los juzgadores no están obligados a sujetarse al dictamen pericial aunque en la práctica es difícil ver por ejemplo que si en una pericial de paternidad o un a pericial caligráfica de autoría de firma se determine a una persona dada, el juez aprecie lo contrario.- 3.- Nuestra posición: La designación del Perito Judicial en el rol de funcionario público. Las características de la designación son el objeto y la necesidad de la prueba (art. 281, 286, 339 y 427.4 LEC): siempre su admisibilidad depende del Juez (art. 456 y 457 de la LECr); y recusable por las similares causas que los jueces, debe aceptar y jurar/prometer el desempeño del cargo para el cual ha sido designado ante el Secretario Judicial. Por lo tanto se encuentra desarrollando una función pública (temporal) por orden y mandato de una autoridad judicial competente (Juez/Magistrado). Consideramos que se encuentra dentro de la categoría de funcionario público y en la subespecie funcionario judicial. El poder judicial constituye dentro del esquema de división de funciones la de dirimir las controversias sociales para evitar la justicia individual reivindicativa, y el desorden social. Es el compromiso asumido por la Constitución Española y el Estado, que es el instrumento de la organización social. El acto jurisdiccional, constituye una función obligatoria para el Estado y destinado a controlar la organización de la sociedad. Para dirimir conflictos, se organiza el proceso judicial, como metodología de conocer y resolverlos y se desarrolla mediante métodos, manifestados en actos jurisdiccionales. Las distintas Leyes procesales vigentes, establecen los medios probatorios que pueden utilizarse, especialmente ante la complejidad es necesario la intervención del Perito Judicial. Es entonces, una necesidad que un experto científico y/o practico colabore en la

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tarea de investigación y permitir al Magistrado, incorporar al expediente elementos científicos, técnicos y tecnológicos en el conocimiento y esclarecimiento de la contradicción de hechos, actos, documentos, etc. Entonces, la función del Perito Judicial, se enmarca en el proceso judicial, como método dispuesto por el Estado en la investigación, bajo el control del Juez/Magistrado. El rol de Perito Judicial es acotado y una función circunscrita a un caso concreto. La designación la efectúa el Juez/Magistrado dentro de sus facultades, otorgadas por el Estado, (legalidad del nombramiento) que le permite investigar mejor los hechos acaecidos, y hacerlo precisamente desde esas dos características: persona ajena a la causa y con conocimiento específico. En cuanto a su función, es la aptitud de conocimiento que le permite actuar con las limitaciones impuestas en su designación en un proceso judicial y dentro de las condiciones impuestas en el caso concreto (conforme a un criterio de organización del acto jurisdiccional por el Estado en su Derechos Constitucionales y demás leyes; Códigos, Decretos, etc.). Podemos sintetizar nuestra postura de la siguiente manera: se trata de un funcionario judicial, con rol y función acotados a un acto jurisdiccional concreto, con el control del Magistrado y la supervisión de contenido y forma de las partes y el propio Juez.- Es una subespecie de la categoría de funcionario público. 4.- Hay función pública? La Constitución Española, establece en el art. 24 y 25 el derecho a la Justicia, Educación, Seguridad y Salud. En este sentido, la función pública se organiza con órganos públicos, el Poder Judicial y la consiguiente finalidad del mismo: la resolución de conflictos. Esta función pública judicial, se materializa con las sentencias y actos jurisdiccionales durante el proceso, y producen efectos sobre las relaciones jurídicas entre los miembros de la sociedad, personas, Estado, etc. y los calificamos como actos unilaterales del poder judicial El Perito Judicial, con mayor o menor competencia y jurisdicción, representa al Estado a través de sus actos, y realiza los mismos, en nombre de aquel (la teoría de la representación a través del órgano, rol y función), es decir, sus actos se le

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atribuyen al Estado, independientemente de la responsabilidad personal que pueda corresponderle. La categoría de funcionario público se construye a partir de la existencia de un rol, realizado por organismos, donde las personas jurídicas de existencia visible, desempeñan sus funciones acordes con la competencia y jurisdicción que les otorga su designación (legalidad) y los respectivos organigramas emanados de las leyes, decretos o resoluciones (legitimidad), independientemente de que exista remuneración y que sea de carácter transitorio. La designación judicial del perito es por lo tanto la asignación de una función pública que se cumple dentro del organismo como lo es el Poder Judicial. Esa asignación de función pública, es de carácter transitoria y acotada a un expediente en concreto y siendo su remuneración derivada hacia los particulares, como costo de la administración de justicia. El perito goza de la estabilidad como cualquier agente público en cuanto cumpla con sus obligaciones, hasta que finalice su función (art. 24.2 Código Penal).

Por lo tanto entendemos que es necesario la creación de algún tipo de normativa que regule la actuación del Perito Judicial, garantizando su independencia de cualquier tipo de vinculación que pudiera crear algún tipo de conflicto de interés/es particular/es, laboral/es, etc., ya sea directo o indirecto y que puedan hacer perder su objetividad e imparcialidad (propiciando “corporativismos o favoritismos”) como por ejemplo prevé la Ley de INCOMPATIBILIDADES, al personal al servicio de la Administración Pública (Ley 53/1984, de 26 de diciembre).

Art. 1.3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley ser incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometerse su imparcialidad o independencia. Art. 2

e. El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel.

j. El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.

2. En el ámbito delimitado en el apartado anterior se entiende incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.

Como puede observarse del contenido de la citada Ley de Incompatibilidades, no es otra que el de garantizar la total IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD, en el ejercicio de su Función Pública.-

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5.- Las obligaciones Judiciales del Perito. El Perito Judicial debe cumplir sus funciones bajo los siguientes principios de: razonabilidad, es decir, establecer los fundamentos de hecho y científicos que sustentan el informe; congruencia, que guarden relación entre las premisas y conclusiones (lógica de composición); proporcionalidad, es decir, establecer la finalidad, entre el dictamen y las contradicciones que se plantearon en el caso concreto; entre los hechos y sus consecuencias (verbigracia el desplazamiento y velocidad del automotor y su incidencia en el daño al peatón, etc.); que insumos se utilizaron; hipótesis de trabajo; etc, evitando que se trate lisa y llanamente de un autoritarismo a-científico ( como desviación de la función o simplemente de una opinión); buena fe, es decir, sin utilizar artilugios que lleven a engaño a las partes o al Juez en el proceso de investigación y por último, que no altere el supuesto bajo las cuales fue convocado, siendo su obligación principal: entregar su dictamen. Debe entregar todos aquellos materiales de los que se valió (croquis, historias clínicas del paciente en diversos hospitales, etc.) que puedan ser de utilidad para la comprensión del informe por las partes y el Magistrado, salvo cuando estos mismos integren el dictamen (historia clínica labrada durante el peritaje), pues en este caso es un elemento principal y no complementario de aquella. Es también parte, pero como segunda fase, de brindar explicaciones ampliatorias, contestar las observaciones e impugnaciones. “El Perito Judicial no es un testigo, sino que es un reconstructor de algún hecho o fenómeno acontecido y que, luego, traslada y/o recrea para informar al juez”. 6. – El problema de la nulidad del peritaje Judicial y las sanciones al Perito. La actuación, es el cumplimiento de una función judicial y una elaboración científica y que es causa, de efectos jurídicos en el proceso. Como acto jurídico, es unilateral y preparatorio del acto resolutivo del Magistrado (actos interlocutorios o sentencias judiciales). Como funcionario del proceso, es un dependiente del Magistrado (ocasional y transitorio) por lo cual se aplican todas las normas y principios relacionados con la responsabilidad del dependiente, frente a éste último (ámbitos administrativo, civil, mercantil, social, penal, etc.).

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El informe o dictamen pericial versa sobre hechos, actos, etc., ocurridos históricamente (accidente de automotores; acto quirúrgico; caligráficas; contabilidad, etc.); estado actual de un hecho, cosa o persona (estado de un automotor o daño en una persona) o sobre su proyección hacia el futuro (el deterioro de salud de una persona o la desvalorización futura de un bien), etc. En este sentido es: una actividad jurisdiccional consultiva del Magistrado en el proceso de prueba / investigación, de contenido científico, ello implica lo que denomina discrecionalidad técnica, científica o los principios reconocidos científicamente, es decir, el perito puede, dentro de las alternativas científicas actuales, seleccionar el camino (metodologías y métodos) que él considere mas oportuno y adecuado para el caso concreto. Esto le impone al Perito Judicial, no solamente acreditar que la alternativa científica es tal y actual, y en segundo lugar, que la alternativa científica seleccionada es la más adecuada al caso concreto. Caso contrario se puede plantear la nulidad del dictamen a partir de que se violan o no se cumplen con estos dos principios. 6.1.- Fundamentos de nulidad o impugnación.

a) La negligencia en la consideración de los fundamentos fácticos de su pericia, es decir, no son los hechos considerados en los puntos de pericia o la orden judicial; b) no tenga en cuenta los hechos, actos acreditados en el procedimiento, o documentos sobre las cuales existe reconocimiento de las partes; c) no tenga en cuenta documentación esencial para el dictamen pericial, así por ejemplo una historia clínica, libros contables, documentos indubitados, etc.; d) no guarde proporcionalidad adecuada entre la hipótesis de trabajo y las derivaciones de su dictamen, desde la congruencia lógica o desde el saber científico; e) actuar con un fin individual (no aceptar el cargo cuando está comprendido en causales o hacer un dictamen favorable corporativamente). Se trata de un desvío de poder causado en favoritismos; finalidad distinta para la cual ha sido designado incumpliendo sus funciones públicas.

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Delitos y faltas en que puede incurrir el Perito Judicial, se trata solo de una enunciación de causales, ya que habría que ver en cada caso en concreto, a modo de ejemplo citamos los siguientes artículos del Código Penal vigente: Artículo 456.

1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:

Artículo 457. El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses.

Artículo 458. 1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.

2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.

3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.

Artículo 459. Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años.

Artículo 460. Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años.

Artículo 461. 1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores.

2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.

6.2.- Trámite procesal de la nulidad o impugnación. La presentación del informe o dictamen pericial, constituye un acto dentro del proceso que debe ser conocido por las partes mediante su traslado con las correspondientes copias del mismo, de allí entonces, que al contestar éste, es la oportunidad para plantear la nulidad o impugnación del Dictamen.

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Además, la parte que solicita la nulidad o impugnación y al promoverla, deberá alegar el perjuicio sufrido mediante ese acto. Entonces, cuatro son los requisitos que deben cumplirse:

a. Carecer de los requisitos indispensables (contenido científico e Idoneidad). b. No debe ser consentido por quien lo pide. c. Alegar el perjuicio sufrido. d. Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la

parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso (art. 124.1 L.E.C.). En cuanto al contenido, hay que diferenciar el informe pericial con la conclusión, pues esta última constituye un mero discurrir subjetivo: Sin fundamentos científicos, es un parecer o conjetura desde la apariencia (criterios de semejanza, contradicción, etc. En cuanto a haber permitido el dictamen o informe, en este caso, antes de extinguirse el derecho de alegar la nulidad en el proceso judicial (Traslado del Dictamen). El tercer elemento es: alegar y fundar cual es el perjuicio sufrido. La nulidad o impugnación es decretada por el Magistrado, y el perito debe ser remplazado, pues al incumplir su función judicial y emitir una opinión o parecer, le impide seguir actuando en el proceso investigativo (por la similitud de prejuzgamiento y parcialidad). Si bien como cuestión es incidental, en sí misma es sustancial y trascendente en el proceso de investigación, por lo cual, deberá resolverse antes del dictado del acto (de la vista o sentencia definitiva) al que estaba destinado a avalar, de allí que en este sentido, es suspensivo. Dicha resolución judicial, tendrá los mismos requisitos procesales que cualquier acto jurisdiccional (fundada, congruencia, etc.), y podrá ser revisada y apelada conforme a las reglas establecidas en las correspondientes Leyes Procesales. Decretada la nulidad o impugnación, lo es con efecto retroactivo, de tal forma, que la opinión o dictamen emitido por el perito debe ser eliminada del procedimiento, evitando condicionamientos futuros para el nuevo Perito Judicial designado. 7.- La responsabilidad del Perito Judicial. La responsabilidad, como derivación del incumplimiento de una función es la que tutela un valor. El derecho trata de que se le atribuya aquella, a una persona

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jurídica (física o administrativa) que viola este valor, y de esta forma, se le aplique la correspondiente sanción, o en su caso, la reparación del daño causado. El bien jurídico tutelado en el caso de la responsabilidad del Perito Judicial es: la función jurisdiccional que éste cumple en el proceso. El incumplimiento de la función, involucra a un funcionario público – judicial y eso hace que debamos analizar distintos ámbitos de su responsabilidad.

I. La responsabilidad en el proceso La función del Perito Judicial se realiza dentro de un proceso judicial y conforme lo dispone la LECr y la LEC, el Juez por sí, o ante la solicitud de parte, puede sancionarlo, conforme a las atribuciones que posee en la ordenación y control del proceso judicial, multas, penas, observación, etc. (Art. 292.1 LEC - art.175.7 LECr, no asistir a juicio y artículo 463.1obstrucción a la justicia del Código Penal)

Los art. 458 al 461 del Código Penal prevé penas para los peritos que faltaren a la verdad maliciosamente en su declaración o dictamen.

En España, ya ha habido alguna que otra Sentencia de responsabilidad profesional de peritos, aunque no de Peritos designados Judicialmente. Ellas comenzarán a plantearse al igual que ha sucedido en otros ámbitos, cuando la sociedad comience a tomar conciencia del derecho que tiene a reclamar los daños causados por una sentencia o decisión judicial que considere injusta y que haya sido elaborada sobre un Dictamen pericial incompleto, inadecuado, o insuficiente, como puede ser un informe que no se haya estudiado correctamente la relación causal (objeto de litis), o las exigencias del trabajo habitual para valorar la pericia en cuestión,...Además hay que tener presente que una de las vías para poder recurrir las sentencias judiciales con la que una de las partes este disconforme, va a ser siempre la reclamación de los dictámenes periciales en los que se basó el Juez para dictar sentencia. Enfocado el problema de la responsabilidad de la actuación profesional del Perito Judicial de esta manera, hemos creído conveniente, antes de enumerar de toda una serie de situaciones y actuaciones que pueden ser motivo de responsabilidad profesional del Perito Judicial. Recordar cuales son los Requisitos que debe reunir el Perito Judicial, con independencia a la especialidad en que ejerza, porque son fundamentales, para el buen ejercicio de nuestra profesión; por las dificultades de su misión, puesto que a las dificultades propias del quehacer científico, técnico o practico se sobreañaden las de la función estrictamente legal; por la trascendencia del lugar de actuación. El juez toma decisiones muy importantes y de grandes consecuencias (prisión,

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incapacitación, inhabilitación, indemnizaciones, etc.) que implican una gran responsabilidad. Esa responsabilidad no sólo es del Juez/Magistrado sino también de los que le asesoran en materias que desconocen, por medio de Dictámenes y que luego utiliza como base en sus decisiones. Como dijo Ambrosio Paré <... los jueces deciden según se les informa...>

II. Responsabilidad administrativa como integrante de lista de Peritos Judiciales Consideramos que existen dos causales más, que surgen a contrario sensu del art. 457 de la LECr y art. 335 LEC: la primera, lo atinente al incumplimiento en la forma de presentación del informe, y la segunda, cuando no lo hiciere conforme a un contenido científico para el cual se lo designó, (previamente, consideramos que debe decretarse la nulidad del dictamen pericial). Por otra parte, el Art. 346 LEC prevé que el perito deba contestar: explicaciones; observaciones de las partes o sus consultores técnicos e impugnación, en los casos de incumplimiento previo notificación del Magistrado, la Cámara puede establecer iguales sanciones. La sanción en sí misma, es administrativa, no del proceso, sino del órgano ( Poder Judicial ) y puede ser graduada conforme a la causa que la provoque, pudiendo ir de una suspensión ( graduada en el tiempo ) hasta la exclusión definitiva de la lista de peritos (art. 292 LEC, multas y art. 456 CP obstrucción a la justicia decretado por sentencia judicial). Esta aclaración es atinente para considerar que es acumulable del proceso, pues atienden a cuestiones distintas: la una, en el proceso, y la otra, en el control de la inclusión de listados de personas para actuar como Peritos Judiciales(art.341 LEC). PRESENTACIÓN, TRASLADO Y EXPLICACIONES DEL DICTAMEN PERICIAL.- El Perito Judicial presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde y se dará traslado a las partes. De oficio o a instancia de cualquiera de las partes, el juez podrá ordenar que el Perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso (Art. 346, 380 LEC). Si el acto se cumpliere en audiencia y los Peritos Judiciales estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán realizarse las observaciones que fueren pertinentes. La falta de impugnaciones o solicitud de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se

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perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección. PROCEDENCIA: Objeto y necesidad de la prueba ( Art. 281LEC) La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias. En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia (art. 457 LECr).

III. La responsabilidad civil económica Cuando abordamos la responsabilidad en el proceso, señalamos la posibilidad de iniciar una acción por daños y perjuicios autónoma, debido a la complejidad de los daños (proceso de conocimiento). Conforme la Teoría General de la Reparación de Daños, para que pueda fecundarse esta acción es necesario recorrer y completar tres etapas o fases, la primera, de elementos comunes: hecho o acción humana (directa o indirecta); daño reparable y relación de causalidad; la segunda, elementos diferenciados de cada tipología de responsabilidad o supuesto de reparación de daños, etc. En la primera fase, tenemos una acción de persona jurídica de existencia real, el Perito Judicial, que realiza un acto que causa daño, y que el mismo se realiza durante un proceso judicial y en su designación (“ad hoc”) en la función pública (art. 1902 del Código Civil). Tenemos así el primer elemento; obviamente, debe tratarse de un daño reparable, es decir, que reúna los tres requisitos básicos de reparación: realizado a otro (efectivamente a alguna o las dos partes del proceso, incluso puede ser al Estado mismo): que sea cierto (que se manifieste en el presente o hacia el futuro) y por último, que se haya lesionado un derecho o interés jurídicamente protegido. Por último, es necesario acreditar por damnificado, la relación de causalidad entre: la actuación del Perito Judicial en el proceso y el daño causado. En la segunda etapa, corresponde establecer el factor de atribución que fue determinado en el proceso anterior por el Magistrado, ante el incumplimiento de la función y donde tuvo todas las garantías para su defensa o surge de un proceso penal, al cual fue sometido como consecuencia de la incursión de algún delito, como veremos a continuación. Por último, que no se verifiquen algunos de los elementos frustrantes de la

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reparación, verbigracia: casamiento posterior con la damnificada, compensación, etc. De esta forma, el damnificado podrá resarcir en este nuevo juicio los daños y perjuicios acaecidos durante el proceso y de responsabilidad derivadas de la actuación del Perito Judicial (art. 121 Constitución Española, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial art. 292, 479, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Art. 139, 140, 145).

IV. La responsabilidad penal. La conducta del Perito Judicial, cumpliendo su función pública en el proceso judicial, puede que incurra en algunos de los tipos penales y su correspondiente sanción. En primer lugar, debemos establecer los condicionantes o presupuestos de carácter fácticos y jurídicos, que a nuestro entender son: a.- su calidad de perito (su título habilitante o idoneidad y su libre voluntad de inscribirse como perito en el ámbito del Poder Judicial) b.- su designación para un determinado proceso judicial. c.- su designación es como funcionario público judicial (acto del Magistrado), en sentido queda comprendido dentro del art. 24 párrafo segundo del Código Penal: Por los términos funcionario público, usados en este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de las funciones públicas, por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente. d.- aceptó y juró/prometió el desempeño del cargo con lealtad y fidelidad (según su leal saber y entender (art.335.2 LEC). e.- que se hayan desarrollado sus funciones en un procedimiento judicial, siendo éste un documento público. f.- dados sus conocimientos especiales, hacen que la conducta del perito resulte suficiente para la creación de un riesgo de lesión en el cumplimiento de su función en el proceso. Dentro de los posibles delitos que puede quedar incurso el perito, solo aludiremos a aquellos que por la práctica profesional consideramos como más probables.

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7.1.- Desobediencia a la autoridad (Juez/Magistrado), por incumplimiento de deberes procesales- judiciales.- El capítulo VII del código penal “Obstrucción a la justicia y la deslealtad profesional” en su artículo 463 dice: El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. En la pena de multa de seis a 10 meses incurrirá el que, habiendo sido advertido, lo hiciera por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión. ¨Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar declaración o exposición respectiva. En el caso de perito o intérprete, se impondrá además al reo, inhabilitación especial de un mes a un año¨. La ley determina que el perito (es decir, con todos los requisitos enunciados en las consideraciones generales) sea legalmente citado, ello significa que existe un auto o providencia del Juez/Magistrado que lo convoque y que esté legalmente notificado y que el requerimiento sea para presentarse a un audiencia con una finalidad determinada, en nuestro caso, puede ser para brindar explicaciones, o contestar observaciones o impugnaciones y el delito se constituye con la simple abstención o negarse a brindar las explicaciones o contestar las observaciones o impugnaciones realizadas. Entendemos que la citación debe ser hecha con la advertencia que establece el art. 292 LEC, art. 175.5 LECr (o simplemente, debe ser transcripto) pues pensamos que de no haberse hecho el apercibimiento solo cabrán sanciones procesales, patrimoniales o administrativas, ya enunciadas ut-supra, pues la idea central es oponerse a la autoridad de la ¨orden¨ del Juez/Magistrado (acto procesal concreto). 7. 2.- Abuso de autoridad.- El Perito Judicial en el desarrollo de su función pública - judicial posee ciertos derechos que le permiten realizar actos para el cumplimento de tales funciones, sin embargo, también posee límites en el ejercicio de tales derechos que pueden constituir un abuso de autoridad tipificado en los art. 410, 451.3.b y 465.1 del Condigo Penal. El sujeto activo es, naturalmente, el Perito Judicial y en cuanto al sujeto pasivo, por una parte el Estado, en cuanto a que es un funcionario público – judicial y

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actúa en abuso y, violenta la confianza pública, comprometiendo la responsabilidad del Estado y por otro, el particular, sobre el cual se produce un perjuicio. En cuanto al acto, obviamente se trata de un acto o conducta típica para el Código Penal, es decir, omite, retrasa o rehúsa algún acto de su oficio o incumbencia en la función judicial asignada. Nos preguntamos si el abuso puede realizarse a través de una omisión? Consideramos que el tipo se fecunda a través del art. 410, 451 y 465 del Cod. Penal citado anteriormente, como figura especial de abuso. Es decir, el perito que rehúsa hacer su dictamen o retarda u omite algún acto de su función pública judicial en el cometido de su tarea (por ejemplo, favoreciendo a alguna de las partes, como sería la omisión secuestro de la historia clínica, permitiendo que la misma se rehaga o el secuestro del historial médico, permitiendo que se introduzcan constancias que no estaban o retardar el secuestro de libros contables, permitiendo que se rehagan, etc). En suma, se trata de una comisión por omisión (no simple) como representativa del abuso, en relación con el cumplimiento de una función publica, en un proceso judicial ordenado por un Juez/Magistrado. 7.3.- Puede haber incompatibilidad en la actuación del Perito Judicial en el ejercicio de la función Pública? Como ha quedado expuesto anteriormente que: “ La categoría de funcionario público se construye a partir de la existencia de un rol, realizado por organismos, donde las personas jurídicas de existencia visible, desempeñan sus funciones acordes con la competencia y jurisdicción que les otorga su designación (legalidad) y los respectivos organigramas emanados de las leyes, decretos o resoluciones (legitimidad), independientemente de que exista remuneración y que sea de carácter transitorio”. El concepto de funcionario o autoridad a efectos de integrar ese elemento del tipo, nos lo proporciona el propio Código penal en su artículo 24, que ha sido calificado por ello como una norma de interpretación auténtica (RODRÍGUEZ MOURULLO, 1997. p 157; VALEIJE ÁLVAREZ, 1997. p.444.). A efectos penales se considera funcionario a todo el que participe en el ejercicio de funciones públicas en virtud de alguna de las fuentes enumeradas en el art. 24.2 CP: “el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas”.

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Teniendo en cuenta que la actuación del Perito Judicial en el desarrollo de la función pública que ejerce por orden y mandato judicial (Juez/Magistrado=autoridad competente) debería estar sometido algún tipo de regulación como es la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (desde el inicio de sus funciones hasta su finalización) o mediante una regulación que fiscalice si existe algún tipo de incompatibilidad del cargo garantizando su actuación sin verse vulnerada la “Tutela Judicial efectiva” ni los derechos del ciudadano. El capítulo IX del Código Penal habla de las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función. El Artículo 439 dice: La autoridad o funcionario público que, debiendo informar, por razón de su cargo, en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años. En la vulneración de este artículo hay que destacar la confianza que deposita el Estado en la designación de los funcionarios públicos y en el desarrollo de la misma (Perito Judicial, como función constitucional de la administración de justicia), que sin duda es el primer elemento en la construcción del Estado a proteger. En el Artículo 440 dice: Los peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren del modo previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido, y los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías, serán castigados con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de tres a seis años. En este otro artículo y como segundo elemento, lo que se vulnera es la imparcialidad del perito, que se interesa en su cometido por derivar su dictamen en favor de una de las partes (interés en su operación como función) y la cuestión pasa por qué tipo de interés completa el tipo; si debe ser necesariamente económico (en forma inmediata o mediata) o puede ser otro tipo de interés, verbigracia obtener alguna influencia de la parte favorecida en ¨x ¨ situación, etc.). Nosotros entendemos, que si bien debe ser un interés económico, éste puede ser inmediato, o mediato, o una influencia que represente una ventaja económica, etc., es decir, el interés económico realizado a través de un abanico de

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posibilidades, y puede ser en beneficio propio, o en beneficio de una persona ligada al perito (familiar, corporación, etc.), pero que la causalidad del interés económico esté directamente vinculada con el hecho. 7.4.- Cohecho El capitulo V del Código Penal en sus artículos 419 al 422 prevé penas e inhabilitación para ejercer cargo alguno a la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito, por ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo , por abstenerse de un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo. También aplicable a los jurados, árbitros, peritos, o cualesquiera personas que participen en el ejercicio de una función pública. Es evidente que el legislador previo en los citados artículos que, puede tratarse de un acto de corrupción donde Perito y beneficiado, acuerdan un pago por la realización de la función en beneficio de este último o la exigencia, donde el Perito directamente obliga a la parte a la contribución, sin dejarle salida posible (para beneficiarla o simplemente para no perjudicarla), en donde el Perito lo que busca es simplemente obtener un beneficio económico para sí mismo. En el primero, hay un acto concertado y bilateral ilícito, y en el segundo, un acto extorsivo unilateral, pero desde el delito cometido por el Perito esta diferencia no hace al tipo que se fecunda de las dos formas. En cuanto al objeto del beneficio que el Perito Judicial recibiera o exigiera: contribución; derecho o dádiva o mayores derechos que le corresponden (se trata de honorarios que no tienen derecho a percibir). En realidad, el delito se puede cometer simplemente por el Perito Judicial por su propia autoridad o invocando una ¨orden¨ del Juez/Magistrado o encubriéndose en una supuesta ¨concurrencia¨ con el Juez/Magistrado. 7.5.- Prevaricación (Delitos contra la Administración Pública).- El título XIX, capítulo I del Código Penal contempla penas para los funcionarios públicos que cometan prevaricación y otros comportamientos injustos. El art. 404 C.P., establece que: Será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años, a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo

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El Perito Judicial como mandatario judicial en el cumplimiento de una función pública, encargado de emitir un dictamen de modo alguno perjudicare deliberadamente la causa que le estuviese confiada. El art. 406 C.P. también prevé pena de multa a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el 405, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles. El bien jurídico tutelado es la correcta administración de Justicia por el Estado, que debe ser en forma de bien jurídico directo. Del presente estudio y de los artículos del C.P., hasta aquí analizados implica que un Perito siendo designado en una causa judicial (Perito Judicial), donde debe tener imparcialidad, sea a su vez asesor o haya sido perito de una de las partes (causales de excusación, tachas y recusación) con lo cual establece una doble situación que lo incompatibiliza para ejercer su función en el proceso judicial con ética, rectitud, objetividad, etc. Hay, eventualmente, un aspecto subjetivo que es la ocultación del conocimiento que posee de la parte a la cual estaba ligada a la situación de dependencia o contrato de servicios profesionales y que el Magistrado y la otra parte, desconocían y que luego se transforma en evidente. Esta situación conlleva la contrariedad de intereses (situación objetiva) y de esta forma, perjudica a una de las partes y en mayor medida la credibilidad de imparcialidad en la función del Estado (Tutela judicial efectiva). 7. 6.- Como denegación o retardo de justicia. El art.408 del Código penal establece: “ La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años”.- En primer lugar, debemos establecer que el artículo transcripto, guarda una relación directa con el art. 451 del mismo código legal, que establece el tipo penal del encubrimiento y especialmente nos interesan, el 2do inc...Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.....3er inc.... Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura..... El perito, establecimos claramente que se trata de un funcionario publico -judicial y que en razón de su función conoce o detecta la comisión de un delito,

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verbigracia evasión impositiva (contador perito) o la falsificación de una historia clínica (Perito Médico),falsificación de firma o documento (Perito Calígrafo), consideramos que posee la obligación legal de realizar la denuncia para que se investiguen los hechos, pues de lo contrario fecundará el tipo legal de la omisión de denuncia. En segundo lugar, lo atinente a la desaparición de pruebas o instrumentos que hacen a la constitución del delito, que no solo pueden ser de su conocimiento, sino que además, puede obtener la detentación material de los mismos y no los coloca a disposición de la justicia, establece o señala el lugar de radicación de los mismos. 7.7. Delito contra la fe pública: falsificación de documento pericial.- La pericia, o dictamen, o informe, es, sin duda, un documento público por diversas razones: se trata de un instrumento emanado de un funcionario público judicial (como hemos sostenido es el perito judicial); es un documento que es realizado por una orden judicial concreta; debe ser presentado con las formalidades que prevé la L.E.C., L.E.Cr y C.P. y el auto o providencia del Magistrado y por último se produce dentro de un expediente judicial que también es un documento público. En este sentido (como documento público) goza de los caracteres esenciales de: autenticidad; veracidad y fidelidad y la confianza colectiva de la sociedad. Desde el punto de vista de la falsedad, podemos distinguir dos subespecies: el documento apócrifo y el documento falso. La pericia apócrifa sería aquella que no puede ser atribuida a un autor material y/o intelectual, tanto expresa como implícitamente y la pericia falsa, en cambio, es aquella que se confecciona sustituyendo los hechos, actos, registraciones, etc, es decir, existe una vulneración a la narración o descripción de los antecedentes (fundamentos fácticos). El Código Penal en el capítulo II, sección 1 (FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, OFICIALES) se ocupa especialmente en los arts.390; 391; 393 tipificando el delito de documento falso o adulterado; la agravación de la pena cuando se trata de un documento público; la falsedad ideológica y religiosa; la supresión o destrucción del documento y el uso del documento falso o adulterado.- Por último el art. 390 del Cod. Penal establece la mayor pena cuando el delito es ejecutado por un funcionario público cometa falsedad (como hemos fundado el perito es un funcionario público judicial).- Hemos señalado que la pericia o informe pericial: es un instrumento emanando de un sujeto (funcionario designado judicialmente) que está obligado por una resolución judicial a expedirse científicamente o idóneamente, conforme a su rol y

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función en el ámbito del Poder Jurisdiccional y el proceso de investigación de los hechos, actos, documentos, etc. obviamente suscripto por dicho perito judicial. El primer delito que podemos identificar es el de falsificación ideológica, por ejemplo, sería aquella situación en la que el dictamen si bien está suscripto por el perito designado, no ha sido confeccionado por el mismo, sino que ha sido realizado por otra persona. Se trata de la asignación del acto a un sujeto que no realizó el dictamen, es decir, que se cumplen con las formas, pero el contenido del mismo no es verdadero (11M?). Otro caso puede ser, cuando el perito ha falseado los hechos, actos, etc., es decir, intenta acreditar hechos o actos inexistentes o modificar los existentes conforme a un interés determinado (beneficiar o perjudicar a alguna de las partes). Es obvio, que la importancia en la investigación y como elemento probatorio del Dictamen del Perito, los delitos enunciados pueden cambiar la historia de la resolución judicial (con absoluta ignorancia del Magistrado que confía en el Perito Judicial designado). El perjuicio es objetivo y entraña un tipo penal de peligro, que incluye la posibilidad de coautores, investigadores y cómplices, que conforme a las normas del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Civil, también serían responsables. Cuándo es el momento de la consumación del delito? Al tratarse de un documento público (lugar de generación el procedimiento judicial) el sujeto-perito judicial (funcionario público) lo incorpora al juicio, y en este sentido, ya existe un perjuicio concreto a la administración de justicia, es decir, lesiona la buena fe pública (del Magistrado y de la colectividad) y simultáneamente se concreta un perjuicio particular para una de las partes. Ahora bien, esta incorporación al procedimiento (autos) constituye el uso de un documento falso o adulterado y que puede constituir una estafa procesal, sin perjuicio que debemos aclarar que los delitos de falsedad ideológica y uso son excluyentes, pudiendo constituir en todo caso, cualquiera de ellos parte del ardid llevado a cabo en la etapa procesal. El Perito Judicial en el Dictamen Pericial puede también intentar suprimir hechos, actos o documentos (no acompañándolos o manifestando que no existen, cuando en realidad, después se prueba que sí existieron al momento de realizarse la pericia y han sido consultados o constatados por el Perito Judicial) y como funcionario, y en su tarea, tenía obligación legal de incorporarlos a su pericia (la que obviamente puede variar si se suprimen).

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Por lo tanto, podemos señalar que la falsificación de la pericia como documento público (en las tres subespecies indicadas) reviste una importancia en la desviación de la investigación judicial que puede llevar a que el Magistrado (confiando en el Perito Judicial) incurra en un error (involuntariedad por engaño) y dicte una resolución que cause perjuicio a una de las partes, consideramos que de darse esta situación, se configuraría el delito de estafa procesal para el Perito Judicial, y además, lo haría responsable administrativa y civilmente.

8.- RESPONSABILIDAD PENAL 8.1.- Consideramos que es posible atribuir la responsabilidad al Estado, por actos del Perito, en su función Judicial. El Estado cumple con los mandatos constitucionales a través del rol del Poder Judicial, en la función de administrar justicia, como tutela general de los derechos de los ciudadanos. Este rol y función, se desempeña a través del órgano Poder Judicial, (Audiencias, Juzgados, etc.) y agentes públicos (funcionarios y empleados públicos). En esta actividad jurisdiccional, obviamente lícita y legítima, pueden existir algunos actos que causen daños, verbigracia la detención de personas para su identificación, expropiación, prisión, etc. es claro que el daño causado en el desarrollo de la actividad en la función judicial del perito, como dependiente del Magistrado, y por ende, éste va a reparar el daño causado. La actividad, en función de agentes públicos, se atribuye al Estado, especialmente en el ámbito del Poder Judicial (Magistrados, secretarios, etc.) y cuando acaece una actividad ilegitima de éstos, es atribuible la responsabilidad refleja del Estado. En primer lugar, la elección de los agentes públicos, pues una vez incorporados a la función, la responsabilidad es plena del Estado. El estado (Merio. de Justicia - CGPJ) organizan las listas de peritos y el Magistrado lo designa, como hemos podido ver a lo largo de este trabajo, lo convierte en un funcionario publico-judicial, transitorio y para un procedimiento judicial concreto, la colaboración en la investigación de hechos, actos, documentos, etc. Concluimos entonces, que se trata de un funcionario judicial con competencia concreta y jurisdicción en un procedimiento judicial, por lo cual sostenemos, que es responsable el Estado de los actos ilegítimos en los cuales ha incurrido el Perito Judicial, y causado daños a la o las partes del proceso judicial o terceros, sin perjuicio que el Magistrado también pueda ser responsable por omisión del control (Tutela judicial efectiva).

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El fundamento es muy simple: el Perito Judicial asume una función pública en el Poder Judicial (Administración de Justicia), y su tarea, previo juramento de fidelidad debe realizarse conforme a principios de legalidad y al vulnerarlos, el Estado ha colocado una situación de riesgo (utilización de Peritos nombrados “Ad hoc”) que debe asumir y reparar el daño que causen sus funcionarios dependientes. La organización del Estado para cumplir sus roles y funciones (en representación de la sociedad) implica la asunción de ciertos riesgos que deben redistribuirse a través de la reparación de daños en la sociedad misma y evitar así que los daños individuales queden sin reparación. La responsabilidad del Estado es solidaria o subsidiaria con la del perito? Entendemos que la responsabilidad del Estado funciona por vía del art. 121 C.P del Cod. Penal, es decir, la responsabilidad de los dependientes (como término y principio general) y es una responsabilidad refleja o indirecta (pues por los actos de los funcionarios, en nuestro caso el perito judicial). Consideramos que la responsabilidad, entonces, es solidaria, pues lo es por el mismo hecho, pero por fundamentos jurídicos distintos (el del perito como autor responsable y el Estado por responsabilidad del hecho de sus funcionarios públicos. Se trata de una responsabilidad constitucional (Perito Judicial nombrado por el Juez/Magistrado y en función pública) cumple su función en el órgano constitucional / poder judicial (conforme a la organización de roles y funciones). Por lo cual la responsabilidad civil subsidiaria por un delito es siempre consecuencia de la actuación de un funcionario que se sustrae al cumplimiento de sus funciones de acuerdo con la ley. Por lo tanto, toda responsabilidad civil subsidiaria presupone que el responsable subsidiario no ha vulnerado las normas que prohíben el acto lesivo, sino las que se refieren a la elección del personal (culpa in eligendo) y las que relacionan con la vigilancia (culpa in vigilando). En consecuencia, se dan todos los elementos que justifican la aplicación del art. 121 CP”. También debemos aclarar que en cuanto al derecho del perito, sostenemos que por la misma razón que el Estado es responsable por los daños cometidos por aquel, éste tiene derecho a percibir los honorarios regulados en autos , en el supuesto que las partes se tornaran insolventes, la ley prevé mediante una norma especial la posibilidad de percibir de ambas partes los honorarios (art. 465 LECr), en el supuesto de insolvencia funciona subsidiariamente la responsabilidad del

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Estado por la función pública prestada. Sin perjuicio de lo expresado en cuanto a que alguna de las partes manifieste que carece de interés en la producción de la prueba pericial, en cuyo caso la normativa legal la exime de los honorarios generados. 9.- Reflexión. La actividad del Perito Judicial como auxiliar (“ad hoc”) del Juez/Magistrado, ha tomado importancia y ello se debe a que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de Enjuiciamiento Criminal se intensificó, el avance del conocimiento científico y de las nuevas tecnologías como medio de prueba para esclarecer los hechos acaecidos en un procedimiento dado. La forma en cómo hemos enfocado la responsabilidad del Perito Judicial, parte básicamente del hecho que la función que desempeña es pública (por mandato), de ahí la idea que se trate de un funcionario público o que así lo caracterizamos, de donde se desprenden numerosas consecuencias que nos parece que hasta ahora no habían sido puesta en debate, y que consideramos, son trascendentales para el estudio del tema.

Fdo. El Presidente de la Asociación Independiente de Peritos Judiciales CCAA

Asociación Nacional de Perito Judicial de Investigación

Ernesto Alcojor Valverde

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PROPOSICION DE PROYECTO DE LEY O NORMATIVAQUE REGULE LA

CAPACITACION PROFESIONAL DEL PERITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES

DE JUSTICIA

DOCUMENTO ADJUNTO III

Tel. 902 193 276 Móvil 609 507 358 – Fax. 952 576 999 – E-mail: [email protected]

Asociación Independiente Peritos Judiciales CCAA de Andalucía

Asociación Nacional Perito Judicial de Investigación

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PROPOSICIÓN DE PROYECTO DE LEY O NORMATIVA QUE REGULE LA

CAPACITACIÓN PROFESIONAL DEL PERITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA

Exposición de motivos

I

La regulación del régimen de acceso a la profesión del Perito Judicial en España es una exigencia derivada del artículo 9.3, 24 y 103 de la Constitución Española: estos profesionales(1) son colaboradores (operadores técnico-jurídicos) fundamentales de la justicia, y la calidad del servicio que prestan redunda directamente en la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución garantiza a la ciudadanía (Según el art.24 CE). La experiencia del Derecho comparado muestra que la actuación ante los Tribunales de Justicia y las demás actividades de Auxilio y asistencia jurídica requieren una acreditación previa de una capacitación profesional específica que va más allá de la obtención de una simple diplomatura o titulación universitaria. Ello justifica la regulación de una especialización profesional complementaria al título universitario en una materia determinada, exigible para desarrollar la actividad de “Perito Judicial” como un operador más, asiente o auxiliar de la justicia ad hoc utilizando la denominación de “Perito Judicial”; exigible para actuar ante los Tribunales de Justicia en calidad de tal. En una Europa que camina hacia una mayor integración, se hace imprescindible la homologación de esta profesión jurídica, en orden a garantizar la fluidez en la circulación y el establecimiento de profesionales, uno de los pilares del mercado único que constituye base esencial de la Unión Europea. 1)Son profesiones aquellas que se caracterizan por la aplicación de conocimientos y técnicas propias de una ciencia o rama del saber para el ejercicio de las cuales es necesario estar en posesión de conocimientos técnicos específicos y, en su caso, cumplir otras condiciones habilitadoras establecidas por la ley.

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2

II

Teniendo en cuenta que la necesaria capacitación profesional de estos operadores jurídicos (Peritos Judiciales) en el ejercicio de sus funciones deben garantizar la tutela judicial efectiva, esto ha sido una reivindicación constante de los representantes profesionales en algunos de los Congresos celebrados por los Peritos Judiciales a los que hemos tenido oportunidad de asistir, de manera muy significativa el;

1. Congreso celebrado bajo el título "Europa, Equidad y Peritaje" en la Universidad de "La Sorbona" de París 1 de marzo de 2002, con asistencia de la Delegación Española AEPTJ, en la que se encontraban diversos representantes pertenecientes al Consejo General del Poder Judicial, Tribunal Superior de Justicia y Autoridades de la Administración Autonómica y Municipal, así como diversos compañeros de la Organización. Cabe decir aquí que dicho acontecimiento ha tenido una muy favorable repercusión, dando un nuevo impulso a la homologación del Perito Judicial Europeo.-

2. Asamblea General de Peritos Judiciales Europeos celebrado en Madrid en junio de 2003 a la cual asistieron representantes del Poder Judicial de la Comisión Europea y España, a efectos de comenzar oficialmente la primera fase de la homologación de los Peritos Judiciales(Organizado por la Asociación Española de Peritos Tasadores Judiciales)

3. I Congreso Nacional de Profesionales de la Pericia Judicial celebrado en la Ciudad de Valencia los días 22 y 23 de octubre de 2004 por el Consejo General de Peritos Judiciales y colaboradores con la Administración de Justicia, Sevilla), expresando el sentir unánime de los Peritos Judiciales Españoles, han reivindicado la garantía de una formación inicial igual para todos los profesionales de la Pericia Judicial. En particular, se destacó la importancia fundamental de la formación profesional práctica y la necesaria homogeneidad en la evaluación de tal capacitación para equiparase a los profesionales de la Unión Europea, instando la regulación de la materia por parte de los poderes públicos.-

También se resuelve por parte de la Asociación Española de Peritos Tasadores Judiciales, a finales de Junio de 2003, en donde se celebró en Madrid Asamblea General de Peritos Judiciales Europeos, a la cual asistieron representantes del Poder Judicial y de la comisión Europea y España, a efectos de comenzar oficialmente la primera fase de la homologación de los Peritos Judiciales.

4. Conferencia celebrada en Londres el 20 de junio de 2006 sobre la unificación y acreditación, preparación y titulación de los Peritos Judiciales Europeos. Desarrollo de promoción y convergencia y educación en la ética

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común y estándares profesionales para los Peritos Judiciales, basados en la objetividad, imparcialidad e independencia.

De modo muy significativo, en el Pacto de Estado sobre la Justicia del año 2001 se refirió también a la cuestión en su punto 20, previendo "fórmulas homologadas con los países miembros de la Unión Europea para garantizar la preparación para el ejercicio de la profesión".Pensamos que en este punto tan importante no se ha tenido en cuenta la figura y actuación profesional del perito Judicial, si bien es cierto que aún no se encuentra regulada, es por lo que se hace necesario que se tomen mediadas urgentes al respecto para paliar las lagunas existentes de este colectivo, que no es menos importante que el de los abogados o procuradores.

III

El reconocimiento a efectos profesionales de la formación práctica adicional al titulo profesional en una especialidad permite coordinar e integrar el proceso con el sistema de estudios universitarios, con el que, si embargo, y con pleno respeto a la autonomía universitaria y a su regulación sectorial, no se interfiere. Ahora bien, tal y como prevé ya la regulación universitaria, no puede prescindirse en este caso del establecimiento de criterios a los que deberán sujetarse los estudios universitarios a los efectos de posibilitar el acceso a la obtención de los títulos profesionales que se regulan según la actual ley de titulaciones universitarias. A tal fin es necesaria una acreditación de los contenidos formativos conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia, con la decisiva exigencia de prácticas externas, profesorado especialmente cualificado para la impartición de esta formación especifica de contenido práctico, etc. Por otra parte, el modelo no puede obviar la realidad de la existencia de numerosas y prestigiosas Escuelas de Práctica Jurídica para Peritos, cuya integración en el sistema descrito se produce por su necesario concierto con las Universidades. (Actualmente Universidad de Alcalá de Henares y la Universidad Autónoma de Barcelona, están impartiendo titulaciones específicas). En todo caso, para garantizar de forma objetiva la capacitación profesional del “Especialista en Pericia Judicial” así formado, se incluye al final del período formativo Práctico una evaluación de naturaleza general, creando a tal fin una Comisión plural con importante representación de los sectores universitarios y profesionales afectados.

IV

Entrando ya en el análisis del articulado, cabe destacar que se regula el título acreditativo de aptitud profesional, “Perito Judicial de los Tribunales de Justicia”(Al igual que el de Procurador de los Tribunales de Justicia). La Ley no

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interfiere, más allá de constituir estos títulos, en los presupuestos de ejercicio profesional con los de cualquier otra titulación oficial. Como establece el capítulo II, la formación que nos ocupa podrá ser impartida por las Universidades, si bien no puede olvidarse que estamos ante un título profesional, de manera que, como ya se ha indicado, a efectos de admitir los correspondientes programas de estudios como suficientes para la capacitación profesional, y sin que ello interfiera en su validez académica, éstos cursos serán acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia ( REAL DECRETO 1564/1982 de 18 de junio, Art.3.º) y el Ministerio de Educación y Ciencia. Ello otorga una gran flexibilidad al modelo y respeta al máximo la autonomía universitaria, pues permite que las Universidades decidan qué configuración tendrán estos estudios en cada caso, sin interferir en la posibilidad de que, además las Universidades organicen otros estudios jurídicos de postgrado con la validez académica que les otorgue la normativa sectorial vigente. Asimismo se reconoce la validez de la formación práctica impartida en las Escuelas de Formación y Práctica Jurídica de Peritos Judiciales y demás centros que puedan ser homologados por las Corporaciones profesionales, dentro de los convenios antes referidos, como reconocimiento a la labor de preparación de los profesionales. En cuanto a la evaluación final se refiere, si bien la misma, para garantizar la objetividad, será única en todo el territorio nacional, razones de operatividad aconsejan su descentralización, con la creación de una comisión evaluadora para el territorio de cada Comunidad Autónoma donde tengan su sede los Centros que impartan esta formación práctica. En cuanto a las Disposiciones que complementan el texto, debe destacarse el establecimiento de un periodo de "vacatio legis" para la entrada en vigor de esta norma, durante el que no se exigirán el título profesional de Perito Judicial de los tribunales para colegiarse y ejercer la respectiva profesión, valorándose la experiencia adquirida en el ejercicio de su actividad mediante certificado por Secretario Judicial de los procedimientos en que ha intervenido en los últimos 5 años como mínimo. Asimismo, se ha resuelto la cuestión de aquellos que ejercen la Pericia Forense desde otra función para cuyo desempeño han superado pruebas selectivas acreditativas de capacitación jurídica, respecto de los cuales carecería de sentido someterlos a un proceso formativo y a una evaluación reiterativa si deciden pasar a desempeñar la profesión del Perito Judicial. La competencia estatal está amparada en el artículo 14, 149.1. 1.a, 6.a y 30.a de la Constitución, por lo que las previsiones de esta Ley serán de aplicación en todo el territorio nacional.

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CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad de la ley. 1. Este estudio de proposición de proyecto de Ley tiene por objeto la regulación del régimen de acceso a la profesión del Perito Judicial en España es una exigencia derivada de los artículos 7, 20, 22.1, 24, 40.2, 103, 105.a, 120.1, 139, de la Constitución Española: estos profesionales son colaboradores fundamentales en la impartición de justicia, y la calidad del servicio que prestan redunda directamente en la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución garantiza a la ciudadanía. Complementando lo ya dispuesto al efecto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que consagran la función del perito judicial, a los que reserva su actuación, de modo que a los mismos corresponde garantizar la asistencia al ciudadano mediante la prueba pericial en el proceso, de forma obligatoria cuando así lo exija la norma procesal y, en todo caso, como derecho a la defensa expresamente reconocido por la Constitución. La intervención del Perito Judicial, conforme al concepto amplio de tutela judicial efectiva. 2. La experiencia del Derecho comparado muestra que la actuación ante los tribunales de justicia y las demás actividades de asistencia técnica-jurídica requieren la acreditación previa de una capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria. Ello justifica la regulación de un título profesional complementario al título universitario de una ciencia determinada: el título profesional de Perito Judicial, exigible para prestar asistencia jurídica utilizando la denominación de Perito Judicial de los tribunales de justicia; exigible para actuar ante los tribunales en calidad de tal. 3. La obtención del título profesional de Perito Judicial de los tribunales de justicia en la forma determinada por este estudio de proposición de proyecto de Ley es necesaria para el desempeño de la asistencia Técnica en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención del Perito Judicial y/o extrajudicial y, en todo caso, para prestar asistencia o asesoramiento en derecho utilizando la denominación de Perito Judicial; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la Pericia Forense. 4. La obtención del título profesional de Perito Judicial de los tribunales de justicia en la forma determinada por esta Ley es necesaria para desempeñar la representación legal de las partes en los procesos judiciales en calidad de Perito Judicial, realizando los actos de cooperación con la Administración de Justicia que la ley les autorice, así como para utilizar la denominación de Perito judicial, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos

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exigidos por la normativa vigente para la actuación ante los tribunales de justicia. 5. La obtención de los títulos profesionales de Perito Judicial de los tribunales de justicia será requisito imprescindible para la colegiación en los correspondientes Colegios profesional que puedan crearse para tal fin. Artículo 2. Acreditación de aptitud profesional. 1. Tendrán derecho a obtener el título profesional de Perito Judicial de los tribunales de justicia, las personas que se encuentren en posesión de algún título universitario de segundo grado como “Especialista Universitario en Pericia Judicial” , o del Título de Grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 34.3, 38 y 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades y su Normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta Ley. 2. La formación especializada necesaria para poder acceder a las evaluaciones conducentes a la obtención de estos títulos es una formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de la realización de cursos de formación acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca. 3. Los títulos profesionales regulados en esta ley serán expedidos por el Ministerio de Justicia y/o de Educación y Ciencia (Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio, art. 3º).

CAPÍTULO II

Obtención de la capacitación profesional

Artículo 3. Formación.

1. Los cursos de formación para Peritos Judiciales podrán ser organizados e impartidos por Universidades públicas o privadas, Escuelas de Práctica Jurídica y otros centros de formación práctica profesional. 2. Todos estos centros deberán establecer al efecto los convenios a los que se hace referencia en el presente capítulo. Artículo 4. Formación Universitaria. 1. Los cursos de formación para “Peritos Judiciales” podrán ser organizados e impartidos por Universidades públicas o privadas, de acuerdo con la normativa reguladora de la enseñanza universitaria de postgrado (art. 34.3 Ley Orgánica de Universidades) y, en su caso, dentro del régimen de precios públicos, y deberán ser acreditados, a propuesta de

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éstas (81.3.c. de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre). Esta acreditación se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones y aprobaciones exigidas por la normativa educativa a los efectos de la validez y titulación académica de los referidos cursos.

2. Constituirán requisitos indispensables para la acreditación de los referidos cursos que éstos comprendan la realización de un periodo de prácticas externas en los términos del artículo 6, y que incluyan la realización de la evaluación regulada en el capítulo III.

3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos que deberán cumplir tales cursos para su acreditación periódica en lo referente a su contenido y duración, así como a la titulación y cualificación del profesorado, de modo que quede garantizada la presencia de la mitad, al menos, de profesionales colegiados. La duración de los cursos será de un mínimo de 27 créditos (Título de Especialista), más los créditos necesarios para la realización de las prácticas externas referidas en el artículo 6.

Artículo 5. Escuelas de práctica jurídica y otras enseñanzas concertadas.

1. Las Escuelas de Práctica Jurídica que puedan crearse por los Colegios o Asociaciones de reconocido prestigio de Peritos Judiciales que hayan sido homologados por el Consejo General de Peritos Judiciales conforme a su normativa reguladora podrán organizar e impartir cursos que permitan acceder a la evaluación regulada en el artículo 7, siempre que los citados cursos sean acreditados por los Ministerios de Justicia y/o de Educación y Ciencia en la forma que reglamentariamente se determine.

2. También podrán impartir cursos que permitan acceder a la evaluación regulada en el artículo 7 otros centros de formación práctica profesional para Titulados en Especialistas en Pericia Judicial por distintas Universidades, siempre que los citados cursos sean acreditados conjuntamente por los Ministerios de Justicia y/o de Educación y Ciencia en la forma que reglamentariamente se determine.

3. Para que se pueda proceder a la acreditación y reconocimiento de sus cursos a los efectos de la determinación de su programa, contenido, profesorado y demás circunstancias, las Escuelas de práctica jurídica y otros centros referidos en este artículo deberán haber celebrado un convenio con una Universidad, pública o privada, por el que se garantice el cumplimiento de las exigencias generales previstas en el artículo 4 para los cursos de formación. Asimismo, deberán prever la realización de un periodo de prácticas externas en Pericia Jurídica, según estén orientados a la formación profesional de lo Peritos Judiciales, en los términos del artículo siguiente, y la realización de la evaluación regulada en el capítulo III.

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Artículo 6. Prácticas externas. 1. Las prácticas externas en actividades propias del ejercicio del Perito Judicial, con los requisitos que reglamentariamente se determinen, deberán constituir un tercio, como máximo, del contenido formativo de los cursos a que se refieren los artículos precedentes, quedando como parte integrante de los mismos. En ningún caso implicarán relación laboral o de servicios. 2. Las prácticas se realizarán bajo la tutela de un Perito Judicial, según se dirijan a la formación para el ejercicio de la Pericia judicial. Los tutores serán Peritos Judiciales con un ejercicio profesional superior a cinco años. Los respectivos Estatutos Generales del Perito Judicial reglamentarán los demás requisitos para el desempeño de la tutoría, así como los derechos y obligaciones del tutor, cuya infracción dará lugar a responsabilidad disciplinaria. 3. En los supuestos regulados en los artículos 4 y 5.2, deberá haberse celebrado un convenio entre la Universidad o Centro formativo y al menos un Colegio Profesional o Asociación de reconocido prestigio de Peritos Judiciales, que establezca la fijación del programa de prácticas y la designación de los correspondientes tutores, el número máximo de alumnos que podrá asignarse a cada tutor, los lugares o instituciones donde se efectuarán las prácticas, así como los mecanismos de control del ejercicio de éstas, dentro de los requisitos fijados reglamentariamente.

CAPÍTULO III

Acreditación de la capacitación profesional Artículo 7. Evaluación.

1. La evaluación de la aptitud profesional, que culmina el proceso de capacitación profesional, tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, formación práctica suficiente para el ejercicio de la profesión de Perito Judicial, así como el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales. Las comisiones para la evaluación de la aptitud profesional serán convocadas por el Ministerio de Justicia y/o el Ministerio de Educación y Ciencia, oídas las Comunidades Autónomas, el Consejo de Coordinación Universitaria y el Consejo General de Peritos Judiciales. Reglamentariamente se establecerá la composición de la comisión evaluadora para el acceso a Perito Judicial de los tribunales de Justicia, que serán únicas para los cursos realizados en el territorio de una misma Comunidad Autónoma, asegurando la participación en ellas de representantes del Ministerio de Justicia y/o del Ministerio de Educación y Ciencia, y de miembros designados a propuesta de la respectiva Comunidad Autónoma. En todo caso, en la comisión evaluadora para el acceso a Perito Judicial de los

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tribunales de Justicia habrá miembros designados a propuesta del Consejo General de los Peritos Judiciales de España; asimismo, en la comisión evaluadora para el acceso a Perito Judicial habrá miembros designados a propuesta del Consejo General de los Peritos Judiciales. El número de representantes designados a propuesta de cada Ministerio, de la Comunidad Autónoma, y de la correspondiente corporación profesional será el mismo. 2. Si el número de aspirantes así lo aconseja, podrá constituirse una única comisión evaluadora para los cursos realizados en el territorio de varias Comunidades autónomas, señalándolo así en la convocatoria. 3. Tanto la evaluación para el acceso a Perito Judicial tendrá contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria. 4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el cual el Ministerio de Justicia fijará el contenido concreto de cada evaluación, con participación de las Universidades organizadoras de los cursos, del Consejo General de los Perito Judiciales Españoles. 5. Las convocatorias tendrán una periodicidad mínima anual y no podrán establecer un número limitado de plazas. 6. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de convocatoria, lugares y forma de celebración de la evaluación, publicación y comunicación de los resultados y demás requisitos necesarios para su realización. Asimismo, se regularán los programas y sistema de evaluación, de los Peritos Judiciales, de acuerdo con la capacitación necesaria para el desempeño de la profesión. Disposición adicional primera. Libertad de establecimiento.

El ejercicio permanente en España de la profesión del Perito Judicial con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se regulará por su legislación específica.

Disposición adicional segunda. Informe en Derecho.

1. Lo previsto en esta Ley no constituye obstáculo para que los peritos Licenciados o Graduados en alguna ciencia o práctica sin título profesional de Perito Judicial de los tribunales de Justicia puedan informar jurídicamente en aquellos supuestos en que no esté legalmente reservado al Perito Judicial de los tribunales de Justicia.

2. Dichos peritos Licenciados, Graduados o Diplomados podrán inscribirse como tales Licenciados, Graduados o Diplomados como especialistas en Pericia Judicial en los Colegios de Peritos Judiciales en los términos que deberán establecerse en el Estatuto General del Perito Judicial.

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Disposición adicional tercera. Ejercicio profesional de los funcionarios públicos. 1. Los funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición Perito Judicial, estarán exceptuados de obtener el título de Perito Judicial de los Tribunales de Justicia a los efectos descritos en el artículo 1 de este proyecto de Ley. 2. La actuación del personal contratado y al servicio de las Administraciones Públicas o entidades públicas ante juzgados y Tribunales en el desempeño de las funciones propias del cargo del Perito Judicial, se regirá por lo dispuesto en este proyecto de ley (servicios de asistencia técnica contratada mediante Ley de Contrataciones Públicas al amparo del REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2000, de 16 de junio). Disposición adicional cuarta. Adaptación de las normas colegiales a lo previsto en esta ley. Los colegios profesionales de Peritos Judiciales que puedan crearse adaptarán su normativa a lo previsto por esta ley. Disposición adicional quinta. Accesibilidad.

Al objeto de favorecer el acceso de las personas con discapacidad a las profesiones de Perito Judicial, en el diseño y realización de los cursos y evaluaciones a que se refiere el artículo 2.2 de la presente Ley, se tendrán en cuenta criterios de accesibilidad.

Disposición adicional sexta. Consejos autonómicos.

Las referencias al Consejo General de Peritos Judiciales, o a sus respectivos Estatutos, contenidas en el articulado de la Ley, se entenderán hechas, en su caso, a los respectivos Consejos autonómicos o a su normativa reguladora, de conformidad con lo que disponga la legislación aplicable.

Disposición adicional séptima. Especialista en Pericia Judicial.

A los efectos de la presente Ley, la referencia a la especialización de 2º grado se entenderá hecha a la Licenciatura de las diferentes especialidades, cuando así corresponda. Disposición transitoria única. Profesionales colegiados o asociados a la entrada en vigor de la exigencia de título profesional. 1. Los títulos profesionales regulados en esta norma no serán exigibles a quienes ya estén en posesión de algún titulo universitario de 2º grado en la especialidad de Pericia Judicial y estuvieran incorporados algún Colegio o Asociación profesional en el momento de la entrada en vigor de la presente ley. 2. Los títulos profesionales regulados en esta Ley tampoco serán exigibles a quienes, sin estar incorporados a un Colegio o Asociación profesional a su entrada en vigor, hubieran estado incorporados antes de su entrada en vigor como ejercientes durante un plazo continuado o discontinuo no inferior en su cómputo total a un

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año, siempre que concurran en los demás requisitos de acceso y procedan a colegiarse antes de volver a ejercer como tales, y no hubieran causado baja por sanción disciplinaria. Disposición final primera. Título competencial. Las disposiciones contenidas en esta ley, dictadas al amparo del artículo 149.1. Ia, 6a y 30a de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria.

Se faculta al Gobierno, al Ministro de Justicia, al Ministro de Educación y Ciencia y a los titulares de los Departamentos ministeriales competentes para dictar cuantas disposiciones reglamentarias fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor de esta ley.

Esta Ley entraría en vigor transcurrido 1 año desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado (En caso de su aprobación).

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CODIGO DEONTOLOGICO DE LA ASOCIACION INDEPENDIENTE DE PERITOS

JUDICIALES-CCAA DE ANDALUCIA Y COPIA RESOLUCIÓN REGISTRO DE AMBAS

ASOCIACIONES

DOCUMENTO ADJUNTO IV

Tel. 902 193 276 Móvil 609 507 358 – Fax. 952 576 999 – E-mail: [email protected]

Asociación Independiente Peritos Judiciales CCAA de Andalucía

Asociación Nacional Perito Judicial de Investigación

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C/Diamante Nº7 29631 Benalmádena, Málaga. Tlf.: 902 193 276 – Fax: 952576999. E-mail: [email protected]

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ASOCIACIÓN INDPENDIENTE PERITOS JUDICIALES

_______ CCAA de Andalucía

CODIGO DEONTOLOGICO DE LA ASOCIACION INDEPENDIENTE DE “PERITOS JUDICIALES”

Capítulo 1 Introducción Noción, antecedentes y propósito del Código de Ética 1. La Asociación de Peritos Judiciales ha considerado que es esencial

instaurar un Código Deontológico para los profesionales que la componen.-

2. Un Código de Ética constituye una exposición que abarque los

valores y principios que guían la labor cotidiana del Perito Judicial. La independencia, las facultades y las responsabilidades del Perito Judicial en el ámbito privado y público que requieren unas exigencias éticas a la asociación y a los profesionales que la componen y que son requeridos para desarrollar la labor de Perito Judicial o extrajudicial. El código deontológico de los Peritos Judiciales que actúen en el sector público debe tener en cuenta tanto las exigencias éticas de los funcionarios públicos en general como las exigencias específicas del Perito en particular, incluidas las obligaciones profesionales de éste.

3. La conducta del Perito Judicial debe ser irreprochable en todos los

momentos y todas las circunstancias. Cualquier deficiencia en su conducta profesional o cualquier conducta inadecuada en su vida personal perjudica la imagen e integridad del Perito Judicial, la organización que representa, la calidad y la validez de su labor en la Pericia Jurídica, y puede plantear dudas acerca de la fiabilidad y la competencia profesional de la propia organización. La adopción y la aplicación de un código de ética para el Perito Judicial en el sector público, como los distintos órganos pertenecientes a la Administración de Justicia y otros organismos oficiales y privados que promuevan la confianza del Perito Judicial en su actividad profesional.

4. Tiene una importancia fundamental que la Asociación de Peritos

Judiciales y sus asociados suscite credibilidad y confianza. El Perito Judicial logra tal cosa mediante la adopción y la aplicación de las exigencias éticas de las nociones encarnadas en los siguientes

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ASOCIACIÓN INDPENDIENTE PERITOS JUDICIALES

_______ CCAA de Andalucía

conceptos claves; integridad, independencia, objetividad, confidencialidad y competencia profesional.

Capítulo 2

Seguridad, confianza y credibilidad 1. El poder Legislativo, Judicial, Ejecutivo y el público en general tienen

derecho a esperar que la conducta y el enfoque de la actuación del Perito Judicial sean irreprochables, no susciten sospechas y sean dignos de respeto y confianza.

2. Los Peritos Judiciales deben conducirse de un modo que promueva

la cooperación y las buenas relaciones entre los demás peritos y dentro de la profesión. El apoyo de la profesión por parte de sus miembros y su cooperación recíproca constituyen elementos esenciales de la profesionalidad. La confianza y el respeto público que suscita el Perito Judicial es consecuencia, básicamente, de la suma de logros de todos los Peritos Judiciales, anteriores y actuales. Por consiguiente, tanto a los peritos como al público en general les interesa que el Perito Judicial trate a sus colegas de una forma justa y equilibrada.

3. El poder Legislativo, Judicial y Ejecutivo, el público en general y las

demás entidades en general deberán tener una plena garantía de la justicia y la imparcialidad de toda la labor del Perito Judicial. Por consiguiente, es esencial que exista un Código de Ética nacional o un documento semejante que rija la prestación de sus servicios.

4. En todos los sectores de la sociedad existe la necesidad de

credibilidad. Por consiguiente, resulta esencial que terceras personas expertas en la materia consideren que los informes y dictámenes del Perito Judicial sean minuciosamente precisos y fiables.

5. Toda la labor realizada por los profesionales de la Pericia Judicial debe

contrastarse mediante la inspección realizada por el Consejo del Poder Judicial, Legislativo y/o Ejecutivo la evaluación pública acerca de su corrección, y examen comparativo con un Código de Ética nacional.

6. La integridad constituye el valor central de un Código de Ética. Los

Peritos Judiciales están obligados a cumplir normas elevadas de conducta (p. ej. honradez, imparcialidad, objetividad) durante su trabajo y en sus relaciones con el personal de las distintas administraciones de justicia. Para preservar la confianza de la

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ASOCIACIÓN INDPENDIENTE PERITOS JUDICIALES

_______ CCAA de Andalucía

sociedad, la conducta de los Peritos Judiciales deben ser irreprochables y estar por encima de toda sospecha.

7. La integridad puede medirse en función de lo que es correcto y justo.

La integridad exige que los Peritos Judiciales se ajusten tanto a la forma como al espíritu de las normas de su profesión y de ética. La integridad también exige que los Peritos Judiciales se ajusten a los principios de objetividad, imparcialidad e independencia, mantengan normas irreprochables de conducta profesional, tomen decisiones acordes con el cargo para el que han sido requeridos, y apliquen un criterio de honradez absoluta en la realización de su labor.

8. Para los Peritos Judiciales es indispensable la independencia con

respecto a la entidad solicitante de su actuación y otros grupos de intereses externos. Esto implica que los Peritos Judiciales actúen de un modo que aumente su independencia, o que no la disminuya por ningún concepto, para la consecución del objetivo de la pericia en que tenga que emitir su dictamen pericial.

9. Los Peritos Judiciales no sólo deben esforzarse por ser independientes

de las entidades que han solicitado su intervención y de otros grupos interesados, sino que también deben ser objetivos al tratar las cuestiones de los temas sometidos a revisión.-

10. Es esencial que los Peritos Judiciales no sólo sean independientes e

imparciales de hecho, sino que también lo parezcan.

11. En todas las cuestiones relacionadas con la labor de Pericia Judicial, la independencia del Perito Judicial no debe verse afectada por intereses personales o externos. Por ejemplo, la independencia podría verse afectada por las presiones o los influjos externos sobre los Peritos pertenecientes a algún colegio o asociación profesional; por los prejuicios de éstos peritos acerca de las personas, las entidades en donde deben actuar, los proyectos o los programas; por haber trabajado recientemente en la entidad solicitante; o por relaciones personales, corporativas o financieras que provoquen conflictos de lealtades o de intereses. El Perito Judicial está obligado a no intervenir en ningún asunto en el cual tengan algún interés personal, ya sea directo o indirecto o de cualquier otra índole.

12. Se requiere objetividad e imparcialidad en toda la labor efectuada

por el Perito Judicial, y en particular en sus dictámenes, que deberán ser exactos y objetivos. Las conclusiones de los dictámenes e informes, por consiguiente, deben basarse exclusivamente en las pruebas obtenidas y unificadas de acuerdo a los principios de su leal

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saber y entender con las normas y aplicación de su ciencia, arte o profesión.

13. El Perito Judicial deberá utilizar la información aportada por la

entidad solicitante y por terceros. Esta información deberá tenerse en cuenta de modo imparcial en los dictámenes expresados por el perito. El Perito Judicial también deberá recoger información acerca de los enfoques de la entidad solicitante y de terceros. Sin embargo, estos enfoques no deberán condicionar ni influir en las conclusiones propias del Perito Judicial.

14. Es importante mantener la neutralidad política (Jueces, magistrados,

fiscales, abogados, actora, demandada, denunciante, denunciado, etc) tanto la real como la percibida por el propio perito. Por lo tanto, es importante que el Perito Judicial conserve su independencia con respecto a las influencias políticas para desempeñar con total imparcialidad sus responsabilidades en su actuación profesional. Esto es relevante para los Peritos Judiciales que trabajan en estrecho contacto con los distintos órganos judiciales, y demás órganos de la Administración facultados por la ley para tomar en consideración los informes del Perito Judicial.

15. Es importante destacar que, cuando un Perito Judicial se dedica, o

estudia la posibilidad de dedicarse, a actividades políticas, cargos corporativos, colegiales, etc., tengan en cuenta la forma en que tal dedicación podría afectar -o parecer que afecta- su capacidad de desempeñar con imparcialidad y objetividad sus obligaciones profesionales. Tienen que ser conscientes de que tales actividades pueden provocar conflictos o intereses personales y/o profesionales.

16. Cuando el Perito Judicial se dedica a asesorar o a prestar servicios en

el ámbito privado como; compañías de seguros, reaseguros, entidades crediticias, financieras, etc. distintos al de una entidad pública, hay que procurar que estos servicios no lleven a un conflicto de intereses directos o indirectos, amistad o enemistad manifiesta o relación contractual. En particular, el Perito Judicial debe garantizar que dichos servicios o asesoramiento no incurran en ningún tipo de responsabilidades o facultades de gestión, que pongan en duda el desempeño de sus funciones en un cargo público (Ejemplo; Tachas, recusación, aceptación y juramento de cargo o nombramiento según art. 24.2 C.P.).

17. El Perito Judicial deberá proteger su independencia y evitar cualquier

posible conflicto de intereses rechazando regalos o gratificaciones que puedan interpretarse como intentos de influir sobre la independencia y la integridad de su actuación.

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18. El Perito Judicial debe evitar en lo posible toda clase de relaciones

con las partes implicadas y del personal del órgano solicitante y otras personas que puedan influir, comprometer o amenazar la capacidad del Perito Judicial para actuar con total independencia, imparcialidad y objetividad en el desempeño de sus funciones.

19. El Perito Judicial no deberá utilizar su cargo o designación oficial con

propósitos privados y deberán evitar relaciones que impliquen un riesgo de corrupción o que puedan suscitar dudas acerca de su objetividad e independencia.

Capítulo 3

Secreto Profesional 1. El Perito Judicial no deberá utilizar ningún tipo de información

privilegiada ni de ninguna otra índole recibida en el desempeño de sus funciones como medio de obtener beneficios personales para él o para otras personas. Tampoco deberán divulgar informaciones que otorguen ventajas injustas o injustificadas a otras personas.

2. La información obtenida por el Perito Judicial en el transcurso de las

diligencias de estudio, análisis, inspecciones, etc. dentro del proceso de Pericia que este realizando no deberá revelarse a terceros, ni oralmente ni por escrito, de conformidad con las leyes pertinentes.

Capítulo 4

Competencia profesional 1. Los Peritos Judiciales tienen la obligación de actuar en todo

momento de manera profesional y de aplicar elevados niveles profesionales en la realización de su trabajo con objeto de desempeñar sus funciones y responsabilidades de manera competente, con imparcialidad y objetividad.

2. El Perito Judicial no debe aceptar ningún encargo en el que no

pueda llevar a cabo su trabajo por no ser de su competencia o no poseer los conocimientos necesarios para su correcta actuación.

3. El Perito Judicial debe conocer y cumplir las normas legales que

garanticen, los procedimientos y las prácticas aplicables a la especialidad en la que actúa. De igual modo, debe entender adecuadamente los principios y normas constitucionales, legales e institucionales que rigen el desempeño y actuación del Perito Judicial.

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Capítulo 5

Desarrollo profesional 1. El Perito Judicial debe ejercer la profesionalidad debida en la

realización y supervisión de la Pericia Judicial dentro del ámbito de su especialidad y en la preparación de los dictámenes periciales correspondientes.

2. El Perito Judicial debe emplear métodos y prácticas de la máxima

calidad y fiabilidad posible en su actuación. En la realización de la Pericia y la emisión del Dictamen Pericial.

3. El Perito Judicial tiene la obligación continuada de actualizar y

mejorar las capacidades requeridas para el desempeño de sus responsabilidades profesionales.

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