proceso verbal sumario

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TALLER Dr. ANTONIO JOSE RESTREPO LUZ ESPERANZA BALLEN CATHERINE MUÑOZ DINA MOSCOSO ORJUELA YORS EDUAR QUINTERO

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TALLER

Dr. ANTONIO JOSE RESTREPO

LUZ ESPERANZA BALLENCATHERINE MUOZDINA MOSCOSO ORJUELAYORS EDUAR QUINTERO

FUNDACIN UNIVERSITARIA AGRARIA DE COLOMBIA UNIAGRARIA

DERECHO PROCESAL CIVIL

BOGOT, 14 DE MARZO DE 2015

TABLA DE CONTENIDO

1. Verbal Sumario2. Cuanta y factores de la cuanta3. Competencia de los Jueces de los tribunales y de la corte4. Litis consorte5. Demanda y Requisitos6. Incidencia de la falta de contestacin de la demanda7. Traslados8. Trminos 9. Reforma de la demanda 10. Suspensin del proceso11. Pruebas12. Juramento Estimatorio13. Congruencia 14. Desistimiento15. Recursos16. Costas

1. PROCESO VERBAL SUMARIOEs un proceso que se adelanta por audiencias y no puede afirmarse que se trate propiamente de un proceso. Es siempre un proceso de nica instancia, por eso la sentencia que se dicte en los mismos no puedeser apelada. Las sentencias de los jueces en este proceso solo contaran con el recurso de revisin. El proceso verbal sumario los asuntos que se pueden tramitar son:

1. Segn su naturaleza.2. Segn su cuanta.

SEGN SU NATURALEZA:

De acuerdo con el factor OBJETIVO, o sea por la naturaleza del asunto, se tramitan lossiguientes asuntos:a. Las Controversias Sobre Propiedad Horizontal.b. Autorizacin De Copia De Escritura Conforme A La Ley.c. Fijacin, Aumento, Disminucin Y Exoneracin De Alimentos y Restitucin De Pensiones alimenticias.d. Diversas Controversias De Familia.e. Los relacionados con derechos de autor previstos en el artculo 243 de la ley 23de 1982, pago de honorarios por representacin y ejecucin pblica de las obras.f. Los asuntos previstos en los artculos 913, 914, 918, 931, 940 inciso primero del Cdigo de Comercio. Tambin la obligacin que se le imponga al fiduciario para que efecte el inventario de los bienes recibidos art. 1231del Cdigo de Comercio.g. Los que conforme a disposicin especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve o sumariamente, o a su prudente juicio o a manera de rbitro.

SEGN SU CUANTIA:

Los asuntos de mnima cuanta que trata el pargrafo segundo del artculo 427, los ordinarios de mnima cuanta y algunos que sealan las leyes especiales

TRAMITE DEL PROCESO VERBAL SUMARIO

Los artculos 436 a 440 delC.P.C. prevn el trmite del proceso verbal sumario. La demanda debe reunir los requisitos del artculos 75 y 76 delC.P.C. Si la demanda rene los requisitos legales y el juez la admite, corre traslado por el trmino de cuatro das y dispone que se notifique de manera personal al demandado con la entrega de la copia y de sus anexos o del acta. Esa notificacin se realiza de conformidad con los artculos 314 a 320 del C.P.C. En este proceso no pueden proponerse excepciones previas en la forma prevista por el artculo 98 del C.P.C. Los hechos que la configuran debern alegarse mediante reposicin.

2. INTERVENCION DE TERCEROS O LITIS CONSORTE

1. CONCEPTOPor tercero en su ms amplia acepcin, se entiende la persona ajena a determinado acto, es decir, quien no participa o interviene en este acto y tampoco es sujeto de la relacin jurdica dirimida, por tanto, no le beneficia o afecta.En este orden de ideas, desde el punto de vista procesal tercero es quien no interviene en el proceso como parte y carece de inters en el asunto o materia del debate, por cuanto la decisin que en l se tome no lo afecta o beneficia. En un proceso donde el vendedor solicita del comprador la resolucin de la compraventa, ellos son partes, con la calidad de demandante y demandado, respectivamente. Cualquier otra persona es tercero, pues no solo fue ajeno al acto sustancial discutido, sea la compraventa, sino que tampoco acta como parte en el proceso.Es factible, sin embargo, que existan personas que no comparecen al proceso, pero que son titulares de la relacin jurdica sustancial que en l se ventila o que, aun no sindolo, la decisin que se tome puede afectarlos o simplemente hacer ms difcil la defensa en su propio derecho. Estas personas con base en la mencionada circunstancia, que la legtima puede intervenir en el proceso de adoptar la calidad de parte, cuya modalidad depende de su condicin frente al hecho controvertido entre el demandante y el demandado inicial.2. DIFERENCIA CON LA PARTELa diferencia esencial que existe entre la parte inicial y el tercero reside en el momento en que se hacen presentes al proceso y no del inters que uno y otro tengan en el asunto debatido.La parte acta desde el principio y con ella se integra la relacin jurdica procesal: en cambio, el tercero interviene con posterioridad a esa oportunidad, pero una vez admitido tiene los mismos derechos, obligaciones y deberes de las partes, salvo algunas modalidades en que se encuentran limitadas, como sucede con el transitorio, que acta en determinado tramite y del adhesivo, que nicamente est facultado para suplir las omisiones de la parte a la que apoya.3. CARACTERISTICASLa intervencin del tercero, tiene sus propias peculiaridades y reviste varias caractersticas, que son; A. La calidad del tercero se tiene hasta el momento en que se produce su vinculacin o intervencin en el proceso, por cuanto a partir de este acto queda convertido en parte, con todas las secuelas que esta calidad implica, aunque en algunas modalidades se encuentran limitadas como ocurre en el transitorio y adhesivoLas partes originales son el demandante quien demanda. y el demandado contar quien se demanda, todas aquellas personas que el juez oficiosamente ordena citar en el auto admisorio, como acontece cuando integra el contradictorio, quiere decir que llama a los litisconsortes necesarios que fueron excluidos en la demanda. En consecuencia, los que intervienen con posterioridad a la constitucin de la relacin jurdica procesal adoptan la calidad de terceros intervinientes.

B. La razn que legitima al tercero para intervenir: Es su inters en el asunto debatido, sea que comparezca en virtud de citacin o por su iniciativa.El inters, que tiene su propia caracterstica en que cada una de las modalidades que presentan la intervencin consiste en la especial consideracin en que determinadas personas se encuentran en cuanto a la pretensin que se discute en el proceso que implica que esta las cobije directa o indirectamente.B.1. Inters directo: cuando el que interviene sustenta su propio derecho.B.2. Inters indirecto: si el tercero carece de titularidad alguna en el derecho que se discute en el proceso.4. CLASES DE INTERVENCIONLa primera gran divisin de la intervencin de terceros, fundada en el derecho material discutido en el proceso, se ramifica en la principal y la adhesiva, accesoria y coadyuvante.4.1 INTERVENCION PRINCIPAL4.1.1 CONCEPTO: Se presenta cuando el tercero interviene en el proceso, sea por su propia iniciativa o a instancia de parte o del juez a fin de formular o sustentar su propio derecho.4.1.2 CARACTERISTICAS: el tercero formula o sustenta su propio derecho, posiciones ambas en que las dos partes puede asumir el tercero, y no pretensin que es especfica, puesto que solo refiere al demandante. A dems, es propio pertenecer o tener por titular al tercero. Esta titularidad puede ser independiente, cuando el tercero es el nico en quien reside el derecho, o compartida, si existe tambin en quienes ya tienen la calidad de partes, sea demandante o demandado.4.1.3 La intervencin puede originarse por la propia iniciativa del tercero, o mediante orden impartida por el funcionario, de oficio o en virtud de peticin de parte.4.1.4 clasificacin: La intervencin principal puede ser permanente o transitoria, segn la duracin que tenga el proceso.4.2 INTERVENCIN PRINCIPAL PERMANENTE.42.1 Concepto: consiste en que el tercero queda vinculado al proceso desde el momento en que es admitido o recibe la notificacin de la providencia que dispone su comparecencia, hasta cuando el proceso finaliza.4.2.2 Clasificacin: La intervencin permanente, por su parte, puede revestir dos modalidades, la voluntaria y la forzosa.4.2.1 INTERVENCIN PRINCIPAL VOLUNTARIA:4.2.1.1 Concepto: Es la que se presenta cuando el tercero interviene por iniciativa propia, sin que medie citacin de parte, a pesar de mediar, por si sola no la vincula al proceso.4.2.1.2 Origen: Esta modalidad forma parte de la permanente, por cuanto, en ciertas ocasiones, el interviniente adquiere la calidad de demandante o de demandado, conjuntamente con quienes ya lo son, y por tanto corre la misma suerte de estos, en otros casos su posicin es autnoma, ya que formula su propia pretensin.42.2.3 Caractersticas: La caracterstica esencial de esta clase de intervencin es que el tercero comparece espontneamente y no en virtud de orden impartida por el juez.4.2.2.4 Presupuestos: para el funcionamiento de esta figura son:a- La competencia de juez para conocer del derecho invocado por el tercero, esta sobra cuando existe cotitularidad entre quienes ya son parte y el interviniente (litisconsorcio necesario), pues la nica modificacin que se produce se contrae al aumento de demandantes o demandados.b- L a pretensin se dirime mediante el mismo proceso que cursa entre las partes, ella le d su propio curso, emparejndola con la actuacin principal para decidirlas en una misma sentencia.4.2.2 INTERVENCIN PRINCIPAL FORZOSA.4.2.1 concepto: Ocurre cuando el tercero que interviene en el proceso formula su propia pretensin o derecho, pero vinculndose merced a la citacin que decreta el juez de oficio o en virtud de peticin de cualquiera de las partes, demandante o demandado.4.2.2 Caractersticas; se da por que el tercero queda vinculado al proceso aun contra su voluntad y por el solo hecho de recibir la notificacin del provedo que dispone su comparecencia4.2.3 Requisitos: para la viabilidad forzada son los siguientes:a- que medie citacin, sea ordenada de oficio por el juez en virtud de las facultades que para tal fin le confiere la ley, o bien porque as lo solicite cualquiera de las partes.b-Que la citacin por s sola vincule al tercero al proceso, queda en libertad para concurrir.5. TERCEROS EN SENTIDO MATERIAL Y PROCESAL.

Los terceros en el proceso civil constituyen una categora que no ha resultado fcil de comprender. Existen dos concepciones de tercero que interesa anotar para analizar la intervencin de terceros regulada en el C.P.C. Una vinculada al hecho de ser ajeno al proceso (sentido amplio) y otra vinculada a la ruptura del principio de dualidad del proceso (sentido estricto). Habr quienes al intervenir en el proceso se conviertan en parte y como tal no es admisible su regulacin dentro del acpite de la intervencin de terceros, y habr quienes al ingresar al proceso triangulen este y en consecuencia se constituyan en verdaderos terceros. Ser determinante para identificar esta ltima categora el tipo de inters con el que se solicita tutela al rgano jurisdiccional.Dos son las perspectivas que nos permitiran entender el tema de los terceros. Primero, es tercero aquel que es ajeno a un proceso, el mismo que podr gozar o no de inters; segundo, es tercero aquel que est dentro del proceso pero no se coloca ni en lugar, ni al lado de demandante o demandado. Esto ltimo puede esbozarse de la siguiente manera: Atendiendo al principio de dualidad del proceso, ser tercero quien no encaje en la estructura dual del proceso y en tanto tal no le corresponder las situaciones jurdicas de quien ostenta la calidad de parte

6. INTERVENCIN ADHESIVA, ACCESORIA O COADYUVANTE:Se presenta cuando un tercero interviene para apoyar a una de las partes con quien tiene una relacin sustancial a la cual no se extienden los efectos jurdicos de la sentencia, pero que hace ms difcil la defensa de su derecho si esa parte es vencida en el proceso.6.1 Requisitos: para que ocurra debe tener los siguientes requisitos:a-Que medie una relacin jurdica sustancial entre una de las partes, con el tercerob-que se trate de un proceso de conocimiento. Esta formalidad se desprende de la circunstancia de que solo en ese tipo de procesos es viable una decisin adversa que, pueda efectuar el tercero vinculado por una relacin sustancial con la parte que resulte vencida.c-Que el tercero resulte afectado indirectamente con la decisin, puesto que la sentencia adversa a la parte con quien lo liga una relacin sustancial hace ms difcil i imposible la defensa de su ld-Que la relacin jurdico material existente entre el tercero y la parte no sea materia del proceso, si dicha formalidad no se exigiera, el tercero adoptara la calidad de parte principal.6.2 Calidad: El tercero coadyuvante tiene la calidad de parte, pero con una legitimacin limitada, ya que su actuacin se reduce a suplir la conducta pasiva de la parte a la cual coadyuva.6.3 Naturaleza: La intervencin del coadyuvante es esencialmente de naturaleza voluntaria, por que el tercero por que el tercero puede o no concurrir al proceso, por cuanto no lo cobija directamente la decisin que al efecto se profiera.6.4 Consecuencias de la intervencin n dos aspectos, las costas, y la cosa juzgada.7. INTERVENCIN DEL EXCLUDENDUM La intervencin ad exludendum es una figura por medio de la cual se admite en un proceso la presencia de un tercero cuya pretensin es la cosa o el derecho controvertido en todo o en parte, es decir, que quien interviene como tercero ad excludendum pretenden que se le reconozca el derecho, sobre lo que se est discutiendo en el proceso.La intervencin excluyente como la denomina el cdigo general del proceso se encuentra regulada el artculo 63 del mismo cdigo el cual comienza a regir a partir del 1 de enero de 2014, y en el artculo 53 del cdigo de procedimiento civil vigente hasta la fecha.Para intervenir en un proceso como tercero excluyente formulado pretensin en contra del demandante o del demandado de conformidad con lo establecido en el cdigo de procedimiento civil, la oportunidad termina al momento de dictarse sentencia de primera instancia, mientras que el cdigo general del proceso establece que se podr formular dicha demanda hasta la audiencia inicial.En el cdigo vigente hasta la fecha se seala como requisito para la intervencin ad excludendum que la demanda del interviniente debe presentarse con el lleno de los requisitos establecidos y que dicha demanda se debe notificar a las partes y se debe dar traslado por el mismo trmino sealado para la demanda principal, situacin que no se encuentra plasmada en el artculo 63 del cdigo general del proceso, al igual que el tema del recurso que procede contra el auto que niega o acepta la intervencin.Debido a que la intervencin en el cdigo de procedimiento civil es admisible hasta antes de que se dicte sentencia de primera instancia, si al momento de presentarse la intervencin ya se hubiere vencido el trmino probatorio y se solicitaren pruebas en la demanda de intervencin o en la contestacin de las partes, se fijara un periodo adicional.Por su parte en el cdigo general del proceso, como la intervencin excluyente solo es admisible hasta la audiencia inicial las pruebas que se soliciten y se consideren necesarias sern decretadas en la misma audiencia y practicadas en la audiencia de instruccin y juzgamiento.Por ltimo en ambos cdigos dicha intervencin se llevara en cuaderno separado se tramitara conjuntamente con el proceso y en la sentencia se decidir la intervencin en primer trmino.

3.CUANTIADe acuerdo con lo estipulado en el artculo 25 de la Ley 1564 de 2012, cuando la cuanta del proceso sea determinante para fijar la competencia del Juez, estos se dividirn en procesos de mnima, menor y mayor cuanta.Procesos De Mnima Cuanta:son aquellos que versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta Salarios Mnimos Legales Mensuales Vigentes (40 SMLMV).

Procesos De Menor Cuanta:son aquellos que versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta Salarios Mnimos Legales Mensuales Vigentes (40 SMLMV) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mnimos legales mensuales vigentes (150 SMLMV).

Procesos De Mayor Cuanta:son aquellos que versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mnimos legales mensuales vigentes (150 SMLMV).Se debe tener en cuenta que el salario mnimo legal a tener en cuenta para determinar la cuanta, ser el vigente al momento de presentar la demanda.En aquellas demandas donde se reclame la indemnizacin de daos extrapatrimoniales se tendrn en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razn de la cuanta, los parmetros jurisprudenciales mximos al momento de la presentacin de la demanda4. COMPETENCIALa Administracin de Justicia es la parte de la funcin pblica que cumple el Estado, encargada por la Constitucin Poltica y la ley, de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantas y libertades para lograr la convivencia social. Esta funcin pblica se presta de manera desconcentrada a travs de la divisin en unidades territoriales para efectos judiciales, las cuales son los distritos, circuitos y municipios.La Rama Judicial est constituida por los rganos que integran las jurisdicciones Ordinaria, de lo Contencioso Administrativo, Constitucional, de Paz y de las Comunidades Indgenas; por la Fiscala General de la Nacin y por el Consejo Superior de la Judicatura.

JURISDICCIN ORDINARIA: En general, los conflictos surgidos entre los particulares, y aquellos asuntos que no estn atribuidos por la Constitucin o la ley a otra jurisdiccin, son atendidos en la Jurisdiccin Ordinaria segn niveles de competencia y especialidad, de la siguiente manera: En el nivel municipal por juzgados promiscuos, civiles y penales. En el nivel de circuito por juzgados promiscuos, penales, civiles, de familia, laborales, penales especializados, de menores, y de ejecucin de penas y medidas de seguridad. En el nivel de Distrito Judicial por los Tribunales Superiores de Distrito en sus salas penales, civiles, laborales, de familia, agrarias o mixtas, de acuerdo con el tamao de la demanda del servicio. En el nivel nacional la Corte Suprema de Justicia en sus salas especializadas, civil-agraria, laboral y penal.Segn el art 7 del C.P.C La Administracin de justicia en el ramo civil se ejercer permanentemente por la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia, las salas civiles de los Tribunales Superiores de distrito judicial, los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores.

5. DEMANDA Y REQUISITOS

La DEMANDA es una solicitud, suplica o requerimiento que una persona hace a un funcionario en procura de la proteccin de un derecho que se considera le pertenece y que le ha sido violado o no le ha sido reconocido.

Art 75 CPC EL CONTENIDO DE LA DEMANDA1- La Designacin del juez a quien se dirija 2- El nombre, edad y domicilio del demandante y del demandado3- El nombre y domicilio o falta de este, la residencia de los representantes o apoderados.4- El nombre del apoderado judicial del demandante5- Las pretensiones, lo que se pretenda expresado con precisin y claridad6- Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones7- Los fundamentos de derecho que se invoquen8- La cuanta, necesaria para determinar la competencia o el tramite9- Indicacin de la clase de proceso10- La peticin de pruebas11- Direccin de la oficina o habitacin donde el demandante y su apoderado recibirn notificaciones.ANEXOS DE LA DEMANDALa demanda debe acompaarse de: 1- El poder 2- Prueba de Representacin legal 3- Prueba de calidad de heredero, cnyuge, curador de bienes ..4- Documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valerLa presentacin de la demanda deben las firmas ser autenticadas ante secretaria del juzgado o notaria, adems deber acompaarse de una copia de la demanda para el archivo del juzgado y copias para los demandados a quienes deba correrse traslado.

6. FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDAEl Derecho procesal sostiene que es lcito para el juez extraer argumentos de prueba de los comportamientos procesales de los litigantes.Estos argumentos de juicio pueden inferirse, algunas veces, de la conducta observada por la parte que implique una negativa a colaborar con la produccin de la prueba, ya que en el proceso civil, las partes tienen el deber de cooperar en toda la actividad probatoria,a riesgo de que su renuencia pueda ser apreciada por el juez como un indicio en contra.En el artculo 95 del CPC; manifiesta que la falta de contestacin de la demanda sobre los hechos y pretensiones de ella, sern apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado.

7. TRASLADOS

Se denomina 'traslado' a la providencia por la cual el juez ordena comunicar a una parte acerca del texto de una solicitud efectuada por la contraparte. Se deben agregar tantas copiasfirmadascomo partes se pretenda correrles el traslado. El traslado requiere ser contestado dentro de los 5 das. Caso contrario ser inapelable su resolucin dictada previa vista o traslado. Art 108 CPC: Los traslados de un escrito no requieren auto. El secretario lo agregara a este y lo mantendr en la secretaria por el termino de respectivo. Se harn constar en una lista que se fijara en lugar visible de la secretaria, por un dia y corrern desde el da siguiente.

8. TERMINOSLos trminos judiciales en materia de procedimiento civil es establecer como se cuentan y a partir de cuando, como primera medida hay que establecer que los trminos sealados en meses y aos se cuenta de conformidad al calendario, mientras que cuando se trata de das no se cuentan los de vacancia judicial, ni aquellos en los cuales el despecho se encuentre cerrado.Los trminos establecidos en el cdigo de procedimiento civil Art 118, se caracterizan por ser perentorios e improrrogables, una vez se vencen no hay oportunidad para revivirlos a menos que le ley establezca lo contrario, respecto a este tema el cdigo general del proceso impone al juez el cumplimiento estricto de los trminos sealados para la realizacin de los actos procesales, pues la inobservancia u omisin de esta obligacin genera ciertos efectos y consecuencias de conformidad con lo sealado en el mismo cdigo.Para que un trmino fijado por el juez sea prorrogado es necesario lo siguiente:Se debe invocar justa causa, que evidencie la necesidad de la prrroga.La solicitud se debe formular antes del vencimiento del trmino establecido.Solo habr lugar a una sola prorroga.EL Computo de los trminos empezaran a contarse del da siguiente al de la notificacin de la providenciaLos termino son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor concedan, esta renuncia debe hacerse verbalmente o por escrito. Los trminos para dictar las resoluciones judiciales, son: Autos de sustanciacin3 das Autos interlocutorios10 das Sentencias 40 das

9. ACUMULACION DEMANDALa acumulacin es procedente tanto de oficio como por peticin de parte, en el C.P.C., solo mencionaba la peticin de parte; la acumulacin en el C.P.C., procede respecto a procesos especiales siempre y cuando tengan el mismo procedimiento o de dos o mas ordinarios que se encuentren en la misma instancia, por su parte el general del proceso seala solamente como requisito que los procesos deban tramitarse por el mismo procedimiento aunque tambin seala que deben estar en la misma instancia.Adems de los requisitos mencionados la acumulacin en ambos cdigos para ser procedente debe reunir las siguientes caractersticas: Que los procesos se estn tramitando en la misma instancia, ya que el trmite de la segunda instancia es diferente al de la primera, por ejemplo los trminos son dismiles, por ende no podran acumularse procesos de instancias diferentes. Que las pretensiones hayan sido susceptibles de poder acumularse en una misma demanda. Cuando se trate del mismo demandado y las excepciones de mrito se fundamente en los mismos hechos.Por otro lado, agrega la posibilidad de acumulacin cuando las partes de los distintos procesos sean demandantes y demandados recprocos y las pretensiones sean conexas; la acumulacin de procesos es una figura creada para cumplir el principio de economa procesal.Con la acumulacin en vez de tramitar varios procesos por separado, se sigue un solo trmite, lo que logra adems de la economa procesal una pronta resolucin de los casos y a la vez se logra unaseguridad jurdica al evitarse fallos contradictorios pues un mismo juez se va a pronunciar en una misma sentencia respecto a todos los procesos acumulados.

10. REFORMA DE LA DEMANDA

La demanda puede ser reformada por una sola vez, cuando se encuentren notificados todos los demandados del auto admisorio de conformidad con lo establecido en el artculo 89 del cdigo de procedimiento civil y dicha oportunidad se tendr dependiendo del tipo de proceso; en los procesos de conocimiento hasta antes del momento de resolver las excepciones previas que no requieren pruebas.Si se requiere prctica de pruebas respecto a las excepciones propuestas se podr efectuar la reforma antes de la notificacin del auto que las decrete; sino se proponen excepciones la reforma podr hacerse antes de que se realice la notificacin del auto que establece la fecha para la audiencia de que trata el artculo 101 del mismo cdigo; si la mencionada audiencia no es procedente entonces se tendr oportunidad antes de la notificacin del auto que decrete las pruebas del proceso.En cuanto a los procesos ejecutivos la reforma solo podr realizarse hasta los tres das siguientes al vencimiento del trmino establecido para proponer excepciones.

11. SUSPENSION DEL PROCESOLa suspensin del proceso es una figura que permite parar el proceso por determinado espacio de tiempo; la suspensin podr ser decretada por el juez solo cuando concurra cualquiera de las circunstancias establecidas en el artculo 170 del cdigo de procedimiento civil. Por otro lado el cdigo de procedimiento civil establece como segunda causal de suspensin del proceso, el hecho de que la sentencia dependa de la decisin que se tome en otro proceso civil y cuya situacin no se pueda ventilar en el primero.Otra causal de suspensin contemplada por ambos cdigos es la de peticin comn de las partes, para que por tiempo determinado se suspenda el proceso; dicha solicitud puede ser presentada por escrito o verbalmente, el cdigo de procedimiento civil establece que cuando se haga la solicitud de suspensin por escrito se deber autenticar como se dispone para la demanda.La procedencia de la suspensin del proceso debe ser resuelta por el juez que conoce de este; se diferencia la suspensin de la interrupcin, en que la interrupcin se genera cuando ocurren situaciones externas que perjudican a las partes y que no les permite ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, mientas que la suspensin puede ser acordada incluso por las mismas partes.

12. PRUEBASArt 174 Toda decisin judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Como medios de prueba encontramos. La declaracin de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspeccin judicial, los documentos, los indicios y cualquier otro que sea til para la formacin del convencimiento del juez. El juez decretara pruebas de oficio en los trminos probatorios, el juez practicara personalmente las pruebas o comisionara. La pruebas debern ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica.

13. JURAMENTO ESTIMATORIOEl juramento estimatorio es una prueba arraigada en nuestro sistema procesal desde el Cdigo Judicial (CJ), y aunque originalmente lo era restrictivo, a partir del 2010 su cobertura se dimensiona a toda reclamacin por concepto de perjuicios, mejoras, compensaciones y frutos, lo cual es predicable para procesos de naturaleza civil, contractual o extracontractual, e incluso para procesos en otras jurisdicciones.Se erige esta prueba para contrarrestar pedimentos que desbordan los montos cuantificados, pues en innumerables casos el accionante reclamaba condenas en cuantas exageradas a las que en realidad tena derecho, sin que se aplicaran consecuencias por dicha conducta.Su razn de ser es la trasparencia y lealtad en el reclamo que, en su beneficio, hace la parte interesada por los conceptos sealados, al fijar el monto solicitado en una suma concreta que estima con juramento y que est dispuesta a probar si hay lugar a ello, pues de comprobarse que la cuanta estimada resulta desproporcionada por exceder el porcentaje indicado en la norma, el peticionario no actu conforme a principios de lealtad y buena fe en su reclamo, conducta que se reflejar en una multa a favor de la contraparte.

14. CONGRUENCIASon necesarios ciertos principios que se basen en postulados elementales de justicia, estos son los llamados Principios Procesales, son las grandes directrices que van a permitir que el proceso pueda operar eficazmente.El principio de congruencia constituye, junto a otros,unode los pilares en basea los cuales seestructurael proceso para un avance coordinado y eficaz hacia la solucin jurisdiccional del asunto.En relacin con la congruencia, el derecho romano expresaba lo siguiente: "sententia debet esse conformis, libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum legatum quantum judicatum; judex judicare debet secundum allegata et probatia parlium(la sentencia debe estar conforme con la reclamacin escrita, para que el juez no vaya ms all, fuera o ms ac de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes). La palabra congruencia proviene del latncongruent?aque significa coherencia o relacin lgica y que, en susentidonaturaly obvio, la concebimos como la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio.[ Doctrinariamente la congruencia se ha definido como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relacin con los poderes atribuidos en cada caso al rgano jurisdiccional por el ordenamiento jurdico.A su vez, DEVIS ECHANDA la define como el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio pblico o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurdica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas.

15. DESISTIMIENTO

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA: Art 342 CPC El demandante puede desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Este implica la renuncia en la totalidad a las pretensiones de la demanda, se da por terminado el proceso, en caso de que el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, se contina el trmite correspondiente.

No pueden desistir de la demanda: Los incapaces y sus representantes Curadores ad litem Apoderados que no tengan facultad expresa Representantes de la nacin (departamentos, comisarias, municipios).

El desistimiento actos procesales, las partes podrn desistir de los recursos interpuesto y de los incidente, las excepciones y dems actos procesales.

El Desistimiento Tcito; Es una figura que consiste en la aplicacin de una sancin para los procesos que estn a la espera de una actuacin procesal, otorgando al demandante a quien debe promover una actuacin a un plazo de treinta das para efectuarla en caso de que la parte no cumpla con ese trmino, se procede a dejar sin efecto la demanda o la solicitud que se haya realizado y a terminar laaccincorrespondiente o la totalidad del proceso. Ser aplicable solo a los procesos de naturaleza civil y defamilia.En este sentido ha manifestado la CorteEl desistimiento tcito es una forma anormal de terminacin del proceso, que se sigue como consecuencia jurdica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovi un trmite, y de la cual depende la continuacin del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no slo la desidia sino tambin el abuso de los derechos procesales. No todo desistimiento tcito significa la terminacin del proceso, ya que la decisin judicial a tomar depender de laclasede trmite que est pendiente de adelantarse.Se establece como requisito indispensable para poder declarar el desistimiento tcito, que previamente el juez mediante un auto haya requerido a la parte demandante del proceso o de la actuacin judicial respectiva, para que cumpla con la carga o acto que impide continuar con el proceso o actuacin y le concede para tal efecto un trmino legal de treinta (30) das hbiles.

16. RECURSO

Es aquel medio o instrumento procesal que la ley otorga a las partes agraviadas con el contenido de alguna resolucin judicial determinada que estimen errnea, a fin de poder instar porque sta sea modificada o invalidada dentro del mismo proceso en el cual se dict.Los recursos procesales propiamente tales son los siguientes: Aclaracin, complementacin, rectificacin o enmienda Art.182 CPC; Apelacin: arts.186-230 CPC salvo art.196.que se refiere al falso recurso de hecho y los arts. 203, 204, 205, 206 que regulan el verdadero recurso de hecho Verdadero recurso de hecho: arts. 203,204, 205 y 206 Falso recurso de hecho: art. 196 CPC Reposicin o reconsideracin: art.181 CPC Recurso de casacin en la forma y en el fondo: arts.764-809 Recurso de queja: 548 y 549 del COT y Auto Acordado;

17. COSTASSon los gastos en que debe incurrir cada una de laspartes involucradas en unproceso.Se incluyen los gastos inherentes alproceso: notificaciones, tasas y dems, as como, en ciertos casos, los gastos de asistencia letrada (coste delabogado y procurador).En algunosordenamientos, los honorarios de los abogados y dems personas que han intervenido en el juicio (por ejemplo, procuradores yperitos), se denominancostas personales, en oposicin a los gastos causados en la tramitacin del proceso, llamadas costas procesales. Aunque ambos conceptos se engloban bajo el trmino general decostas.Es habitual que en muchospleitosse solicite aljuezque se condene a la contraparte a pagar las costas del juicio. A ello se le denomina tcnicamentecondena en costas.

La tasacin de costas es practicada por el Secretario Judicial, funcionario pblico de un Cuerpo Superior Jurdico. ste valora los honorarios y las partidas o derechos que deben de ser incluidas en la tasacin, realizando de forma "soberana" la misma, excluyendo todas aquellas actuaciones que sean superfluas y por las que no se deba repercutir al condenado en costas. Debe realizarse una vez que la resolucin final del proceso (sentencia o auto) sea firme. La tasacin de costas practicada por el Secretario Judicial, despus de un exhaustivo examen del proceso, puede ser impugnada por haberse incluido honorarios, partidas y derechos "excesivos" o "indebidos", resolviendo finalmente el Juez.

BIBLIOGRAFIA

LOPEZ BLANCO, Hernn Fabio. "Instituciones de derecho procesal civil colombiano". Ediciones: Dupre Editores Ltda. Bogot, Colombia, 2004. Pags. 340 a 359.

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