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Proceso Europeo de Escasa Cuantía Taller Civil III 1 EL PROCESO MONITORIO EUROPEO REGLAMENTO (CE) nº 1896/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo. http://eur- lex.europa.eu/LexUriServ/site/es/oj/2006/l_399/l_39920061230es0001 0032.pdf Punto “C” de los trabajos del Taller número 3 de Águilas, Murcia: “El análisis de los distintos problemas que puede suscitar la interpretación de los preceptos del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, y su aplicación al caso concreto en el ordenamiento español, con propuesta de soluciones recomendadas.El trabajo de estructura en dos partes, por un lado un guión orientador del Reglamento, con recomendaciones sobre problemas de interpretación, y, en segundo término, un conjunto de observaciones y reflexiones sobre el modo de interpretar el Reglamento. GUIÓN ORIENTADOR DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO EUROPEO I.- ANTECEDENTES Y NATURALEZA Antecedente directo del Proyecto de Reglamento de Proceso Monitorio Europeo es el Libro Verde sobre el proceso monitorio europeo y las medidas para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía presentado por la Comisión el 20 de diciembre de 2002. El objetivo directo es la creación de un procedimiento europeo uniforme para la obtención de una resolución judicial ejecutiva sobre una deuda que no suscita oposición, respetando los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. El proceso monitorio europeo es el primer proceso civil común de la Unión Europea, se trata de un proceso especial y sumario que coexiste con los distintos procesos nacionales y que puede utilizarse

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Proceso Europeo de Escasa Cuantía Taller Civil III

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EL PROCESO MONITORIO EUROPEO REGLAMENTO (CE) nº 1896/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo. http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/site/es/oj/2006/l_399/l_39920061230es00010032.pdf Punto “C” de los trabajos del Taller número 3 de Águilas, Murcia: “El análisis de los distintos problemas que puede suscitar la interpretación de los preceptos del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, y su aplicación al caso concreto en el ordenamiento español, con propuesta de soluciones recomendadas.” El trabajo de estructura en dos partes, por un lado un guión orientador del Reglamento, con recomendaciones sobre problemas de interpretación, y, en segundo término, un conjunto de observaciones y reflexiones sobre el modo de interpretar el Reglamento.

GUIÓN ORIENTADOR DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO EUROPEO

I.- ANTECEDENTES Y NATURALEZA Antecedente directo del Proyecto de Reglamento de Proceso Monitorio Europeo es el Libro Verde sobre el proceso monitorio europeo y las medidas para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía presentado por la Comisión el 20 de diciembre de 2002. El objetivo directo es la creación de un procedimiento europeo uniforme para la obtención de una resolución judicial ejecutiva sobre una deuda que no suscita oposición, respetando los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. El proceso monitorio europeo es el primer proceso civil común de la Unión Europea, se trata de un proceso especial y sumario que coexiste con los distintos procesos nacionales y que puede utilizarse

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únicamente para procesos transfronterizos. Es, por tanto, un instrumento europeo de cobro que se configura como adicional a los existentes en los distintos ordenamientos de los Estados miembros. Tiene por finalidad procurar al acreedor de deudas dinerarias líquidas y vencidas no contestadas, dentro del territorio de la Unión, un título ejecutivo a través de un proceso sencillo y rápido que le permita cobrar la deuda sin costes excesivos, cuando ésta no es controvertida, permitiendo igualmente la libre circulación de los requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros. Por la sencillez de este proceso, para los actos del solicitante y del deudor no se precisa asistencia letrada o de cualquier otro profesional, construyéndose el procedimiento sobre la base de un conjunto de formularios normalizados adjuntos como anexos del Rto., que regulan las comunicaciones entre los órganos jurisdiccionales y las partes, con el fin de facilitar el trámite y permitir el uniforme procesamiento de datos. Se configura como un proceso “sin prueba” ya que el solicitante no debe presentar documentos ni pruebas con la solicitud, si bien debe describir las pruebas en que se basaría el procedimiento ordinario si se impugnara la demanda. Con la solicitud del requerimiento europeo de pago debe acompañarse, como condición formal, una información suficiente que justifique la deuda, su cuantía y el vínculo entre la deuda y las pruebas mínimas aducidas; el formulario de petición contiene una lista exhaustiva de los medios de prueba habituales para acreditar este tipo de deudas. El requerimiento se notificará con arreglo a los arts. 13 y 14 del Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas nacionales, pero no se admitirán aquellos procedimientos de notificación sin acuse de recibo personal del deudor cuando no se conozca con certeza su domicilio. Para el caso de contestación del deudor, se reconduce el procedimiento al proceso ordinario que corresponda en función de la cuantía, salvo que en un apéndice de la solicitud expresamente el

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acreedor indique que, caso de oposición del deudor, no desea seguir con el procedimiento ordinario. De esta forma el acreedor no se ve obligado a seguir un proceso declarativo que, eventualmente, podría resultarle antieconómico en supuestos de deudas de escasa cuantía. II.- ÁMBITO DE APLICACIÓN (art. 2) a) Material 1. Se aplica en asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, si

bien el concepto civil y mercantil se reconduce, salvo alguna variación, al concepto comunitario del Rto. 44/01 (Bruselas I) http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32001R0044:ES:HTML

2. Por lo tanto, no incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera

y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad («acta iure imperii»)

3. Tampoco se aplicará a:

3.1. los regímenes económicos matrimoniales, 3.2. los testamentos y las sucesiones; 3.3. la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas

o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

3.4. la seguridad social; 3.5. los créditos derivados de obligaciones extracontractuales,

a no ser que: hayan sido objeto de un acuerdo entre las partes o haya habido un reconocimiento de deuda, o se refieran a deudas líquidas derivadas de una comunidad de propietarios.

a. En principio, y conforme al Reglamento CE 44/2001 -en el que se definen los ámbitos competenciales civil y mercantil-, se incluyen las reclamaciones de alimentos que reúnan los requisitos del artículo 4 del Rto. del Proceso Monitorio, cual es el caso de las derivadas de un convenio regulador. En cuanto a las reclamaciones dinerarias en materia laboral, es de

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aplicación este proceso, con la sola excepción de la Seguridad Social.

b. En cuanto a las obligaciones extracontractuales (1.902 C.C.) en principio no son deudas dinerarias de cantidad determinada líquida y vencida, como exige el citado artículo 4 del Rto., sino deudas pendientes de una declaración judicial previa, y, por lo tanto, quedarían excluidas de este proceso, con la excepción antedicha en el punto 3.5.

b) Espacial El Reglamento es de aplicación en todos los países de la Unión Europea, a excepción de Dinamarca.

c) Definición de asunto transfronterizo: Se da tal calificación cuando una de las partes esté domiciliada o tenga residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se presenta la solicitud (Tribunal de origen). El concepto domicilio se determina por las reglas establecidas en el Reglamento CE 44/2001, arts. 59 y 60. http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32001R0044:ES:HTML, d) Objetivo El procedimiento es apto para el cobro de deudas que reúnan los requisitos siguientes (art. 4 Rto.): - Dinerarias (sin límite de cuantía) - De cantidad determinada - Vencidas y exigibles

La moneda admitida es el euro y las demás monedas oficiales de los países de la UE no incluidos en la zona euro (ver anexo V, formulario E). III.- PROCEDIMIENTO A) FASE INICIAL

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1) Competencia Se determina por las normas de derecho comunitario y en particular por las establecidas en los artículos 2 y ss. del Rto. CE 44/2001 http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32001R0044:ES:HTML, con la excepción de que, si se trata de crédito contra un consumidor, sólo son competentes los órganos judiciales del Estado miembro donde conste su domicilio, asimismo definido conforme al art. 59 Rto. 44/01.

2) Solicitud - Postulación procesal: No es precisa representación por medio de

Procurador ni defensa jurídica por Letrado (art. 24).

- Forma de la solicitud (art.7): El requerimiento europeo de pago se solicitará cumplimentando el formulario A normalizado cuyo modelo figurará en el Anexo 1. Debe llevar la firma del demandante o su representante si procede.

- En caso de firma electrónica, cumpliendo exigencias del art. 2,

apartado 2, de la Directiva 1999/93 http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:31999L0093:ES:HTML; dicha firma debe ser reconocida en el Estado miembro de origen sin posibilidad de establecer condiciones suplementarias. Sin embargo, no se requiere esta firma si en el Estado miembro de origen existe un sistema electrónico alternativo en el propio órgano judicial del que tengan acceso un grupo de usuarios autentificados y prerregistrados.

- Contenido mínimo de la solicitud (art. 7):

a) Nombres y direcciones de las partes; órgano jurisdiccional al que se dirija la petición.

b) Importe de la deuda y en su caso intereses, penalizaciones y costas.

c) Si se reclaman intereses sobre la deuda, tipo de interés y período respecto del que se exijan los intereses, salvo que

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sean intereses añadidos de oficio por la aplicación de la Ley del foro.

d) Causa de la acción y breve descripción de las circunstancias que la fundamentan y, en su caso, de los intereses reclamados.

e) Descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda (no es preciso su aportación, basta la descripción).

f) Criterios de competencia judicial. g) Carácter transfronterizo de la reclamación.

El solicitante declarará que, conforme a su leal saber y entender, la información suministrada es verdadera y reconocerá que en caso de falsedad deliberada, ello podría acarrearle las sanciones existentes conforme a la ley del Estado miembro de origen.

- Idioma: Deberá estar redactada en la lengua del foro, o bien alguna

de las admitidas en el mismo (lo cual debe comunicarse a la Comisión por cada uno de los Estados –art. 29.1.d).

- Puede hacerse expresa mención, en un apéndice de la petición, a

la eventual voluntad del actor de que, en caso de oposición del demandado, desea poner fin al procedimiento, en cuyo caso no deberá seguirse el trámite por la vía del proceso ordinario correspondiente. Esta petición se puede realizar con posterioridad, pero siempre antes de que se expida el requerimiento.

1. Actuación con representante: en el formulario constará el

nombre y dirección del representante. En los casos en que el demandante sea una entidad mercantil, los datos de identificación serán su razón social. En caso que se trate de un Letrado con comunicación electrónica con el órgano judicial, se hará constar el número especial que al efecto le haya otorgado el Estado a estos efectos.

2. Menciones de identidad del solicitante.- si es persona física,

nombre, apellidos, dirección, DNI, profesión, teléfono, fax, correo electrónico. Si es una entidad mercantil deberá añadir el CIF.

3. Menciones de identidad del deudor: Los mismos datos.

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4. Copias.- En nuestra legislación procesal se han de presentar tantas copias de la demanda y documentos como demandados (art. 273 de la LEC/2000). No constando expresamente esta carga en el Reglamento, las copias deben expedirse de oficio y estarse, en cuanto a los gastos del procedimiento, a lo dispuesto en el art. 25 del Reglamento.

3) Requisitos de admisión a trámite de la solicitud

a. Que conste diligencia de reparto del decanato (art. 68 de la LEC/2000).

b. Examen de oficio de la competencia objetiva, funcional y territorial. España, al igual que los demás Estados miembros y a más tardar el 12 de junio de 2008 -artículo 29.1.a. del Rto.-, debe informar a la Comisión, entre otras cosas, sobre cuáles son los órganos jurisdiccionales competentes.

c. La competencia objetiva incluirá el concepto civil y mercantil comunitario, así como el carácter transfronterizo de la reclamación, y la naturaleza del crédito como vencido, líquido y exigible en la fecha de la presentación.

d. La competencia territorial, como se ha anticipado, la remite el artículo 6 del Rto. Proc. Monitorio al Rto. 44/01, Bruselas I, salvo para el caso de créditos dirigidos contra consumidores. En consecuencia, todas las normas de competencia territorial son las contempladas en Bruselas I, es decir: el domicilio del demandado, salvo en los casos en los que concurran las competencias especiales de dicho Rto., materia de seguros, créditos laborales o competencias exclusivas, y con la excepción de los créditos contra consumidores, cuya competencia será siempre, según el Rto. Proc. Monitorio, la del Tribunal del domicilio de deudor, entendido según el artículo 59 del Rto. 44/01. Debe interpretarse que el citado procedimiento monitorio establece así unas garantías especiales en los créditos civiles de consumo, al objeto de no alterar nunca el foro natural del domicilio del demandado, pero no en los otros casos, en los que, por ejemplo, un deudor mercantil puede ser opcionalmente demandado ante el Tribunal de su domicilio o ante el del país correspondiente al lugar de cumplimiento de la obligación -arts. 3 y 5.1 Rto. 44/01-, o en las obligaciones alimenticias, en las que existe también la opción del domicilio del alimentista o el del alimentante, pudiendo estos hallarse en distintos países de la

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UE (art. 3 y 5.2 Rto. 44/01) http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32001R0044:ES:HTML

e. Pluralidad de deudores, al remitir el art. 6 del Reglamento toda la materia de la competencia judicial al Rto. 44/01 (Bruselas I), con la sola excepción del caso de créditos dirigidos contra consumidores, y habida cuenta de que Bruselas I regula el supuesto de competencias especiales para los casos de litisconsorcio pasivo, tal regulación es también aplicable, en base a dicha remisión general, al procedimiento monitorio. De modo que, si hay varios deudores, el domicilio de cualquiera de ellos podrá determinar la competencia, siempre y cuando las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente, existiendo riesgo de división de la continencia de la causa (art. 6.1 del Rto. 44/01).

f. Deben constar las firmas del litigante si actúa por sí, o del Procurador y Letrado, y la acreditación de representación del Procurador o del representante legal o voluntario, en su caso.

g. Deben constar las menciones mínimas que se han relacionado para la solicitud.

h. La fundamentación de la reclamación, también se examina por el Juzgado (art. 8 Rto.), pero sobre la base de la información contenida en el formulario (considerando 16 de la exposición de motivos).

4) Subsanación de defectos de la solicitud

a.) El incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 7 puede subsanarse si así lo estima el órgano competente. El órgano judicial utilizará el formulario B del anexo II, señalando un plazo adecuado a las circunstancias, pudiendo ser prorrogado discrecionalmente por el Juez. Al acreedor se le notificará la petición de subsanación en el domicilio que haya designado. Hay que recordar que la regla general es el correo con acuse de recibo.

b.) En el caso de cumplimiento parcial de los requisitos de la petición, mediante el formulario C del Anexo III el órgano jurisdiccional informará de ello al demandante con

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especificación del importe corregido por el que aquel propone el requerimiento de pago, invitándole a aceptar o rechazar la propuesta, con información de las consecuencias. El demandante debe contestar en el plazo, devolviendo el formulario C. En caso de aceptación se expedirá requerimiento por dicha cantidad; del resto se estará a lo dispuesto en el Derecho nacional. En caso de rehusar la propuesta, se desestimará la petición de requerimiento europeo de pago. Ello no impide plantear una nueva demanda conforme al Derecho nacional en reclamación de la misma deuda.

5) Inadmisión a trámite de la solicitud (art. 11): Causas de inadmisión:

Si no se cumplen los requisitos (de los arts. 2, 3, 4, 6 y 7);

Si la petición es manifiestamente infundada;

Si no se envía respuesta en el plazo del art. 9.2;

Si el demandante rechaza la propuesta. En estos supuestos la petición se desestima en su totalidad siempre motivadamente.

Frente a la desestimación de la petición no cabe recurso alguno. No obstante, se deja a salvo la posibilidad, de conformidad con el Derecho nacional, de admitir el recurso ante el órgano jurisdiccional del mismo nivel, según dispone el considerando 17 del preámbulo del Reglamento.

La inadmisión carece de fuerza de cosa juzgada y no impide al solicitante iniciar un nuevo procedimiento monitorio, corrigiendo los motivos de inadmisión, o acudir al procedimiento correspondiente de algún Estado miembro. En caso de falta de competencia territorial del órgano jurisdiccional, la remisión que el Rto. realiza genéricamente al Derecho interno en lo no regulado (art. 26), aconseja resolver conforme a la previsión del artículo 58 de la LEC, previa audiencia del solicitante y del Ministerio Fiscal.

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B) EXPEDICIÓN DE UN REQUERIMIENTO DE PAGO (ART.12) Si se dan los requisitos el órgano jurisdiccional expedirá el requerimiento lo antes posible y, como regla general, en 30 días naturales desde la fecha de presentación de petición. No incluye este plazo la eventual existencia de un trámite de subsanación o complementación. - Notificación: El requerimiento europeo de pago debe notificarse al

demandado cumpliendo los requisitos de los arts. 13, 14 y 15, que incluyen las siguientes posibilidades:

a. Con acuse de recibo (art. 13): personal, constando fecha recepción y firma del demandado; personal por medio de documento, con firma del que realiza

la notificación, costando la entrega al demando o su negativa a recibirlo sin motivo legítimo, y la fecha de notificación;

por correo constando acuse recibo con fecha firma y reenvío por el demandado;

por medios electrónicos (telecopia o correo electrónico) acreditado con acuse, fecha, firma y reenvío del demandado.

b. Sin acuse de recibo (art. 14):

notificación personal en el domicilio del demandado a

personas que convivan o empleadas; si el demandado es trabajador por cuenta propia o es una

persona jurídica, en el establecimiento del demandado, a personas empleadas por él;

depósito en el buzón u oficina de correos o ante autoridad pública competente, dejando nota en el buzón y siempre que conste el carácter judicial;

por correo sin acuse de recibo, con arreglo al apartado 3, si el demandado está domiciliado en el Estado de origen;

por medios electrónicos, si el demandado hubiera aceptado con anterioridad este medio de comunicación;

Estas formas de notificación no podrán emplearse si no consta con certeza el domicilio del demandado, y deberá darse fe de

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ellas en el modo previsto en el número 3 de dicho artículo 14, a saber: mediante documento firmado de la persona que la ha

realizado, siempre que conste la forma utilizada y la fecha de la misma, designando en caso de persona distinta del demandado, su nombre y relación; o,

mediante acuse de recibo del receptor. - No obstante, hay que tener presente que, según dice el art. 12.5

del Rto. Proc. Monitorio, se ha de realizar el requerimiento “.... de conformidad con el Derecho nacional mediante alguna forma que cumpla lo requisitos mínimos establecidos en los artículos 13, 14 y 15.”. Reiterando el artículo 13 que: “El requerimiento europeo de pago podrá notificarse al demandado de conformidad con el Derecho nacional del Estado en el que deba realizarse la notificación de alguna de las siguientes formas: ....”. Es decir, la forma se ha de acomodar al Derecho del Estado de origen conocedor del procedimiento (en este caso a España, cuando un Juzgado Español tramita el Monitorio de la UE), pero, a su vez, el requerimiento se debe adaptar también a la normativa reglamentaria europea, de modo que no vale aplicar una modalidad de requerimiento que no compagine las dos normativas. Así, por ejemplo, en España no se podrá nunca hacer el requerimiento por mero depósito en el buzón, ni por correo ordinario, pues no lo permite la LEC, pese a que lo permita el Rto. Monitorio de la UE, y, sin embargo, podrá hacerse mediante dichas modalidades en otros países en los que la Ley nacional lo admita también. Por lo tanto, a la hora de practicar el requerimiento hay que discriminar cuáles de las formas del Rto. admite también la Ley nacional interna y cuáles no, pues sólo las que cumplan ambas condiciones serán validas en un Monitorio de la UE seguido ante un Tribunal español. Por otro lado, si el requerimiento de pago lo realiza un Tribunal español a un demandado residente en el extranjero, habrá de acomodarse éste a las previsiones del Rto. de Notificación y traslado de documentos, debiéndose tener en cuenta que el actual Reglamento será sustituido por el nuevo Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la Notificación y traslado entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil y por el que se deroga el anterior, entrando en vigor el nuevo en fecha 13 de noviembre de 2008; pudiéndose comprobar en el Atlas

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Judicial Europeo Civil las modalidades de notificación que se admiten en el Estado en el que reside el ciudadano requerido.

- Contenido: El requerimiento de pago contendrá:

1. Indicación al demandado de la posibilidad de optar entre:

a) Pagar al demandante la cantidad reclamada; o b) Presentar un escrito de oposición a la totalidad o parte de la

deuda ante el órgano jurisdiccional. En ambos casos se deberá realizar en el plazo de 30 días naturales, la exposición de motivos del Rto. remite en el punto 28 al Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo. Concretamente dice: “(28) A efectos del cálculo de los plazos, debe aplicarse el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (4). Debe advertirse de ello al demandado e informársele de que se tendrán en cuenta los días feriados del Estado miembro en que esté situado el órgano jurisdiccional que expide el requerimiento europeo de pago.”.

2. Información que debe darse al demandado:

a) Que el órgano jurisdiccional no ha examinado la justificación

de la deuda antes de expedir el requerimiento. b) Que si no recibiera un escrito de oposición en el plazo

señalado, el órgano jurisdiccional dictará una resolución ejecutiva.

- Efectos: En el caso de que se presente escrito de oposición el

proceso continúa por los trámites del proceso civil ordinario que corresponda a la cuantía, salvo que el demandante haya solicitado previamente que, en caso de oposición, se proceda al archivo.

C) OPOSICIÓN AL REQUERIMIENTO DE PAGO (art. 16) Forma:

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- Rellenando formulario F del Anexo VI, acompañado con el requerimiento de pago.

- Por mero escrito en que conste claramente su manifestación en contra (considerando 23 de la exposición de motivos del Rto. y art. 16.3 y 4), o por cualquier otro medio de comunicación, incluido el soporte electrónico, aceptado y disponible en el Estado miembro de origen, con firma del demandado o su representante, y en caso de soporte electrónico, conforme al art. 2.2 de la Directiva 1999/93/CEE (no se requiere firma electrónica si hay medio electrónico alternativo de acceso de un grupo de usuarios autentificados o prerregistrados, del cual se haya informado, por los Estados en que exista, a la Comisión);

Postulación: no es precisa la asistencia Letrada ni la representación por Procurador. Plazo: 30 días naturales desde la notificación del requerimiento, computados del modo antedicho. Contenido: indicación de que impugna la deuda, sin necesidad de motivación. Efectos: presentado el escrito de oposición, el proceso continúa por los trámites nacionales ordinarios por razón de la cuantía, salvo petición previa de archivo del demandante. Al demandante se le informa de la presentación de la oposición y de todo traslado al procedimiento nacional ordinario. El traslado al proceso civil ordinario se regirá en España por el Derecho Español. Así, en las reclamaciones de cuantía superior a 900 euros, debe recabarse de las partes la personación en forma a través de Procurador y Letrado. No cabe así una transformación directa y debe concederse plazo a la parte para ello. Así mismo, cuando la cuantía exceda de 3.000 euros y deba tramitarse la reclamación por el cauce del Juicio Ordinario, debe concederse plazo para presentar demanda en forma al no reunir el formulario normalizado los requisitos de la demanda.

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En el caso en que el escrito de oposición adolezca de algún defecto subsanable, ha de considerarse también la posibilidad de conceder un plazo de subsanación (p. ej. falta de firma) D) NO OPOSICIÓN AL REQUERIMIENTO: EJECUTIVIDAD (art. 18) Transcurrido el plazo de 30 días, más un período razonable para hacer viable la recepción, sin que se hubiera formulado oposición, el órgano jurisdiccional de origen declarará ejecutivo el requerimiento europeo de pago a través del formulario G del Anexo VII, verificando la fecha de notificación y la corrección de las formalidades de la misma, siendo relevante que, conforme a las previsiones del artículo 14.2, no ha de ser admitida la notificación prevista en el 14.1 si de la misma se deducen dudas sobre la corrección del domicilio considerado como del demandado. Se observarán los requisitos formales del Estado miembro de origen, y se enviará al demandante el requerimiento ejecutivo de pago. No es necesario exequátur alguno para reconocer la ejecutividad en los demás Estados de la UE, salvo Dinamarca, del requerimiento que haya adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen. E) REVISIÓN DEL REQUERIMIENTO (art. 20) 1. Se prevé la posibilidad de que el deudor pueda solicitar una

revisión del requerimiento de pago, transcurrido el plazo de 30 días desde el requerimiento, en tres supuestos:

1) Primer supuesto -art. 20.1.a.-:

i. que el requerimiento de pago le fuera notificado al deudor con arreglo al artículo 14, es decir, sin acuse de recibo personal de éste, y

ii. la notificación no se hubiera realizado con el tiempo suficiente para que pudiera preparar su defensa, sin culpa alguna por su parte.

2) Segundo supuesto -art. 20.1.b.-: Es el relativo al caso en el que demandado no hubiere podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias

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ajenas a su responsabilidad, siempre que en ambos casos actuare con prontitud. Este caso abarca ambos supuestos de notificaciones, es decir, la notificación personal del artículo 13 o la notificación no personal del artículo 14 del Rto. El concepto “prontitud” se deja al arbitrio judicial, debiendo ser valorado en función de las circunstancias alegadas por quien solicita la revisión.

Estos dos supuestos atienden a los casos en el que, bien habiéndose entregado la notificación no personal, no ha habido tiempo suficiente para preparar la defensa, lo cual puede ocurrir, ciertamente, habida cuenta de que en ocasiones la notificación no personal (del art. 14) puede entregarse por el receptor al interesado tardíamente, y, si además ésta se ha practicado en el extranjero, el demandado habrá de presentar, ante el Tribunal de origen, el formulario de oposición, por lo que puede faltar tiempo para ello. O bien, al caso en el que, incluso tratándose de una notificación personal del artículo 13, no sólo de las no personales del art. 14, a pesar de que su recepción no haya sido tardía, sin embargo, haya existido una situación extraordinaria o de fuerza mayor que ha impedido impugnar el crédito. Por ejemplo, una enfermedad.

3) Tercer supuesto -art. 20.2-. Que dicho requerimiento se haya

expedido de forma manifiestamente errónea, habida cuenta de los requisitos establecidos en el propio Reglamento, o por cualquier otra circunstancia de carácter excepcional.

Este caso, si atendemos a la exposición de motivos en su considerando número 25, incluye el supuesto en el que el requerimiento europeo de pago se hubiera basado en información errónea o falsa contenida en el formulario de petición, de modo que, de no corregirse dicho vicio, ha podido provocar una indefensión o fraude. Por ejemplo, estarían incluidos casos como los siguientes: que la deuda sea inexistente; que se haya facilitado un domicilio como del deudor sin serlo; que sea errónea la naturaleza del crédito, que si es de consumo, en lugar de un invocado crédito mercantil, ha podido dar lugar a una competencia judicial irregular en país distinto de aquél en el que tiene el domicilio del deudor, etcétera. Cabe entender que este supuesto del art. 20.2 incluye notificaciones

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de todo tipo, ex artículo 13 o 14 del Rto., pudiendo así coexistir con los otros dos supuestos de revisión, pero no está tampoco excluida en el Rto. la posibilidad de aplicar esta modalidad de impugnación pese a que la notificación hubiera sido válidamente entregada y se hubiera dejado accidentalmente transcurrir el plazo; lo cual tiene su sentido, pues el mero transcurso del plazo no debería tener el efecto jurídico implacable de subsanar un fraude.

Con relación al procedimiento interno que en cada Estado haya de ser aplicable para tales revisiones en el país de origen, España, al igual que los demás Estados miembros y a más tardar el 12 de junio de 2008 (según el artículo 29.1. del Rto., aunque el plazo ha transcurrido sin cumplir España el mandato), debe informar a la Comisión sobre qué procedimiento designa al efecto. En el Atlas Judicial Europeo Civil se publicarán las comunicaciones de los Estados, donde se podrán conocer los plazos y modalidades de revisión establecidos en los distintos Estados miembros.

2. Ante la solicitud de revisión, el órgano jurisdiccional podrá:

a. rechazar la revisión, continuando en vigor el requerimiento de pago, o

b. aceptar la revisión, declarando nulo el requerimiento y dejándolo sin efecto.

No prevé el precepto si cabe o no recurso contra dicha resolución judicial, por lo que tal cuestión se remite al procedimiento interno elegido por cada Estado, debiéndose entender, en cualquier caso, que en el supuesto de duda se ha de optar por las garantías propias de la doble instancia, tanto si se rechaza como si se acepta la revisión, especialmente habida cuenta de la relevancia que puede tener un decisión judicial de este tipo al tratarse de un procedimiento sumario sin límite de cuantía.

F) EJECUCIÓN (art. 21)

Deberá solicitarse por el demandante que haya obtenido el requerimiento europeo de pago ejecutivo, lo que se realizará ante el Juzgado correspondiente del Estado miembro de ejecución (art. 5.2).

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Los Juzgados de ejecución también han de ser designados por los Estados conforme a lo previsto en el art. 28 del Rto., debiendo ser ello publicado en el Atlas Judicial Europeo Civil. La competencia territorial para la ejecución viene determinada por el artículo 22.5 del Rto. 44/01, es decir, el del propio lugar donde ha de llevarse a cabo la ejecución, pues es el competente para practicar embargos y demás medidas coercitivas. - No necesitará prestar caución ni fianza, aunque sea extranjero y no

resida ni tenga domicilio en el Estado de ejecución. - Normas procedimentales: las del Estado de ejecución, con las

mismas condiciones que otra resolución ejecutiva dictada por un Tribunal nacional de dicho Estado (en España las normas del Libro III de la LEC).

Cuando la ejecución sea en otro Estado miembro distinto del Estado de origen, el demandante debe presentar ante las autoridades de dicho Estado: a) copia del requerimiento europeo de pago declarado ejecutivo y con

las condiciones de autenticidad; y b) si fuera necesario, traducción a la lengua del Estado de ejecución

(si existieran varias, a la que corresponda según el Derecho interno; si el Estado admite lenguas oficiales de otros Estados miembros pueden emplearse éstas, lo que aparecerá publicado en el Atlas Judicial Europeo como comunicaciones realizadas por los Estados miembros al presente Rto.); traducción que deberá realizarse por persona cualificada en un Estado miembro.

G) DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN (art. 22) Dictado el requerimiento europeo de pago, no puede ser revisado en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución, de modo que, una vez cumplidos los requisitos formales de personación del título referidos en el punto anterior, la única posibilidad de denegación del requerimiento europeo de pago por el Tribunal del Estado de ejecución es el supuesto en el que éste sea incompatible con una resolución o requerimiento dictado con anterioridad en cualquier Estado miembro o tercero, es decir, una modalidad de cosa juzgada, siempre que:

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a) Se solicite por el demandado; b) Tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes; c) Cumpla las condiciones necesarias para ser reconocido en el

Estado miembro de ejecución; d) La incompatibilidad no haya podido alegarse durante el

procedimiento judicial en el Estado de origen. No obstante, conforme al art. 23 del Rto., si el demandado hubiera solicitado la revisión ante el Tribunal del Estado de origen conforme al art. 20, cabe la posibilidad de solicitar del Tribunal de ejecución que limite ésta a la adopción de medidas cautelares o que la subordine a la constitución de una garantía que determinará el órgano jurisdiccional, o bien, en casos excepcionales, que suspenda la ejecución.

H) GASTOS DEL PROCESO (art. 25) El Reglamento limita la cuantía de los gastos del proceso, ya que el total de los de un proceso monitorio europeo y del subsiguiente proceso civil ordinario, en caso de contestación u oposición al requerimiento europeo de pago, no excederá de los gastos de un procedimiento civil ordinario sin proceso monitorio previo. La determinación del importe de las tasas judiciales se rige por el Derecho nacional. Los Estados miembros, y la Red Judicial Europea, informarán a los operadores jurídicos y al público en general sobre los gastos que se deriven de la notificación de documentos; información accesible mediante el Atlas Judicial Europeo Civil. IV.- OTRAS PREVISIONES 1. Relación con el Derecho procesal nacional (art. 26 Rto.)

Las cuestiones procesales no contempladas en el Reglamento se rigen por el Derecho Nacional.

2. Relación con el Reglamento de Notificación y Traslado de

documentos 1348/2000 CE.

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Según indica el artículo 27 del Rto., la notificación y traslado de los documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil se entenderá sin perjuicio de lo previsto en dicho Reglamento, el cual será sustituido por el nuevo Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la Notificación y traslado entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, por el que se deroga el anterior, entrando en vigor el nuevo en fecha 13 de noviembre de 2008. De modo que las notificaciones de requerimientos de pago en el extranjero serán informadas por dicho Reglamento, del que se podrán hallar en el Atlas Judicial Europeo las especificaciones realizadas por los distintos Estados miembros sobre el modo de llevar a cabo las notificaciones y requerimientos en su territorio nacional.

3. Información sobre órganos jurisdiccionales competentes

Como se ha referido anteriormente, antes del 12 de junio de 2008 los Estados miembros comunicarán a la Comisión: los órganos jurisdiccionales competentes; el procedimiento de revisión excepcional; los medios de comunicación aceptados y disponibles en los órganos judiciales, y, las lenguas aceptadas por los Estados miembros para la solicitud y la oposición. Los Estados miembros comunicarán también a la Comisión cualquier modificación posterior que afecte a esta información, y las publicarán en los diarios oficiales y en otros medios adecuados.

4. Fecha de aplicación.- El 12 de diciembre de 2008 (salvo los arts.

28, 29, 30 y 31, que entraron en vigor el 12 de junio de 2008).

OBSERVACIONES Y REFLEXIONES SOBRE EL PROCESO MONITORIO EUROPEO Y SOBRE EL MODO DE INTERPRETAR

EL REGLAMENTO I.- El control de la solicitud de requerimiento europeo de pago antes de su despacho por el órgano jurisdiccional correspondiente.

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En los artículos 8, 9 y 10 se prevé el examen por el órgano jurisdiccional de origen de la solicitud de requerimiento europeo de pago que le ha sido presentada mediante el formulario A del anexo. Pudiendo proceder a: 1.- Realizar una solicitud judicial de complemento o rectificación, formulario B (art. 8, 9). 2.- Realizar una modificación de la petición a instancia del propio Juez, formulario C (art. 10). Asimismo, el Juez puede desestimar la petición mediante el formulario D (art. 11) por alguna de las causas siguientes: - Por incumplimiento de los requisitos. - Por falta de respuesta a una solicitud del Juez. - Por tratarse de una petición manifiestamente infundada. Parece que existe aquí una cierta contradicción:

Por un lado hay un control del fundamento de la petición (art. 8, 11 del Rto y nº 16 de su Preámbulo).

Sin embargo, no hay necesidad de que sea propiamente un Juez quien cumpla este trámite (nº 16 del Preámbulo), por lo que no cabe propiamente hablar en todos los casos de “control judicial”, ya que ello puede no ser así en función del Estado de origen y de la naturaleza del órgano al que se asigne tal función.

En cualquier caso, la información facilitada por el demandante no es propiamente comprobada ni comprobable por el órgano judicial (art. 12.4.”a.” Rto).

De hecho, no se aportan los documentos en que se funda la deuda, luego no puede el Juez tratar de conocer realmente la bondad de la reclamación.

Se trata, en realidad, de un Procedimiento casi “virtual”. Corolario de lo antedicho:

El examen que se atribuye al Juez -o al órgano correspondiente- es un examen superficial, no exhaustivo.

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Parece bastar, para emitir el requerimiento europeo de pago, con una apariencia de buen derecho en lo reclamado, una especie de “fumus bonis iuris”.

En cualquier caso, si se pretende por el demandante que se lleve a cabo una notificación no personal del art. 14 del Rto., no debería concederse ésta por el Juez si entiende que no consta “con certeza” el domicilio del demandado (art. 14.2 Rto.). Dicha falta de certeza no sólo es susceptible de consideración a priori, antes de intentar el requerimiento, sino también a posteriori, en función de los indicios que se deriven de la diligencia de requerimiento, cuando los mismos den lugar a la existencia de dudas sobre el buen fin de éste.

Parece, por lo tanto, que el Juez europeo que tramite un Procedimiento Monitorio de la UE debe poner el énfasis en las garantías de la notificación, más que en la razón de ser de la deuda reclamada, respecto de la cual dispone de un escaso margen de control.

II.- Eficacia práctica del Monitorio Europeo y Seguridad Jurídica La lectura del considerando 6º de la exposición de motivos del Reglamento del Procedimiento Monitorio Europeo evidencia la vocación mercantil, perseguida por el mismo: “(6) El cobro rápido y eficiente de créditos pendientes que no son objeto de controversia jurídica es de vital importancia para los operadores económicos de la Unión Europea, toda vez que la morosidad es una de las principales causas de la insolvencia que hace peligrar la supervivencia de empresas, particularmente pequeñas y medianas empresas, y provoca la pérdida de numerosos puestos de trabajo.” En dicha línea, el Procedimiento monitorio europeo ciertamente consigue lo que busca:

La simplificación de trámites con su naturaleza simplificada, casi virtual.

El resultado de una libre circulación de títulos judiciales ejecutivos en la UE.

Sin embargo, todo indica que para obtener dicho resultado se ha producido una reducción de las garantías del justiciable, en definitiva, de la Seguridad Jurídica. Al menos así lo parece bajo el prisma de

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garantías que ofrece nuestro procedimiento monitorio de la LEC. Así, si los comparamos, vemos el siguiente contraste: Monitorio Interno del Derecho Español: - Fuero territorial: domicilio del deudor. - Limitación económica a 30.000 €. (art. 812.1 LEC). - Presentación obligatoria de documentos (art. 812 LEC). - Control judicial de la documentación en orden a entender existente

un principio de prueba (art. 815 y 813 LEC). - Extensión a un solo Estado. - Notificación con garantías amplias ex artículo 161 de la LEC. Monitorio Europeo: - Fuero territorial del Rto. 44/01, que no es siempre el domicilio del

demandado, salvo que se trate de crédito de consumo. - No hay limitación alguna de cuantía. - Basta la mera descripción de los medios de prueba (art. 12.4), no

es preciso aportarlos. - Extensión a 26 países con muy distintos sistemas jurídicos. - Basta con información facilitada por el demandante, no

comprobada ni comprobable por el órgano judicial (art. 12.4.”a” Rto).

- Control no exhaustivo del fundamento de la petición (art. 8, 11, 12.4 del Rto y nº 16 Preámbulo).

- No necesidad de que sea un Juez quien ejerza el control (nº 16 del Preámbulo), pese a que después debe garantizarse el acceso a la justicia nº 12 del Preámbulo y art. 29 Rto.

- Menores garantías en la notificación del requerimiento europeo de pago, pues, pese a estar fundado en el criterio de certidumbre en la recepción, sin embargo, el propio Rto. permite lo que llama “alto grado de probabilidad” en la recepción (nº 20 del Preámbulo y arts. 14 Rto.), lo que contrasta con la previsión del nº 19 del Preámbulo, que prohíbe toda ficción legal de notificación.

En consecuencia, el Monitorio de la UE presenta:

Cierto riesgo de error en las notificaciones o de fraude procesal en la configuración de los créditos o en la facilitación de los domicilios verdaderos del deudor.

Especial entidad de dicho riesgo cuando no existe límite de cuantía y cuando, además, se le permite al posible infractor

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simplemente “probar” a ver si el interpelado no se opone en 30 días, pues puede plantearse un Monitorio Europeo anunciando a priori en el apéndice al formulario A que, en caso de oposición, el ejecutante no quiere seguir con el procedimiento declarativo correspondiente (art. 7.4 Rto.).

Relevancia mayor de dicho riesgo en la medida en que el Monitorio Europeo, en muchos casos, sustraerá, dado su carácter transfronterizo, el marco de discusión jurídica en caso de pretensión de revisión del título ejecutivo derivado del Monitorio Europeo (que corresponde siempre al Estado de origen), fuera del foro de ejecución del propio título ejecutivo europeo, por lo que el ejecutado tendrá que ir a litigar en revisión al Estado de origen, no pudiendo hacerlo en el marco de su “lex fori”.

La cautela del Legislador comunitario de que un crédito contra un consumidor ha de ser siempre demandado ante el domicilio de éste, presenta un carácter relativo en la medida en que puede el demandante calificar como mercantil un crédito que en realidad es de mero consumo, pudiendo ello fácilmente traspasar el limitado control judicial previo al despacho del requerimiento, lo cual conllevaría, de entrada, una alteración del foro competencial sustrayendo el debate al Tribunal legítimo, que sería el del domicilio del demandado. Las dudas sobre la naturaleza de un crédito, mercantil o civil, no son de hecho infrecuentes. Tal circunstancia, en caso de revisión del título ejecutivo tras eventuales problemas de notificación del requerimiento, obligaría al consumidor a personarse ante el Tribunal del Estado de origen, con los correspondientes perjuicios que de ello se le han de derivar.

Sobre el exigido compromiso del ejecutante en el formulario A de que la información suministrada lo sea a su “leal saber y entender y reconocimiento de eventuales sanciones” art. 7.3 Rto. Tal previsión presenta una eficacia disuasoria escasa ante normas nacionales penales distintas y habida cuenta de que a menudo se producirá la extracción del fuero territorial propio del ejecutado, quien para denunciar penalmente un eventual fraude tendrá que hacerlo ante los Tribunales del Estado de origen, pese a que el fraude desplegará sus efectos en el Estado de Ejecución.

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Todo ello conduce a una notoria paradoja: los españoles podemos demandar a un conciudadano español residente en España mediante un monitorio interno de la LEC (no el Monitorio Europeo, pues nuestro pleito no será transfronterizo), pero sólo por deudas de hasta 30.000 €, y, obviamente, aportando la documentación justificativa y ante el Juez de su domicilio. Sin embargo, un extranjero de la UE puede demandar a un español, en España o fuera, especialmente si el demandado es comerciante (o aunque no lo sea, si el demandante califica como mercantil un crédito que en realidad es de mero consumo; o en cuestiones diversas como créditos derivados de la obligación de alimentos etc.), por una cantidad indefinida, sin límite, y, además, sin aportación de documentos; y, si el Tribunal de origen es extranjero y dicta el título ejecutivo europeo con eventuales defectos en la notificación del requerimiento, o con cualesquiera otros vicios, tenemos que ir a impugnar el procedimiento al Estado extranjero de origen, fuera de la natural “lex fori”. III.- El “Principio de Confianza” recíproca en la administración de justicia de los Estados miembros (considerando nº 27 del Preámbulo) No hay que confundir el “Principio de Confianza” en los sistemas judiciales europeos, de quienes ha de presumirse el respeto de los principios de legalidad y de los derechos y garantías procesales, con las garantías que debería ofrecer en sí misma la norma reglamentaria aplicable. Por grande y justificada que sea la confianza, si la norma presenta pocas garantías, la desconfianza no será al sistema judicial correspondiente sino al procedimiento común impuesto, pues éste puede generar, con un alto grado de probabilidad, que exista un considerable porcentaje de supuestos de “libre circulación de títulos ejecutivos europeos infundados”. Hubiera sido mejor poner el acento en la previa comprobación de los fundamentos de la petición, con aportación documental, y, sobre todo, no admitir notificaciones del requerimiento con un mero “alto grado de probabilidad””, como admite el Reglamento en su considerando nº 20 de la exposición de motivos en relación al artículo 14, admitiéndolo sólo en los casos de que concurra una “certidumbre total”, a la que se refiere dicho considerando en relación al artículo 13 del Rto.

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Por otro lado, habida cuenta de la posibilidad de certidumbre meramente parcial aceptada en la recepción de la notificación ex art. 14, probablemente habrá un gran número de revisiones ante el Tribunal del Estado de origen, las cuales, en caso de duda, deberían dar lugar a la nulidad del trámite ante el riesgo de grave indefensión que una interpretación distinta generaría. Entonces, ¿dónde está finalmente la eficacia práctica buscada? Asimismo, si se trata especialmente, como se deriva de los considerandos de la exposición de motivos, de proteger los créditos impagados del marco mercantil, cuyas cuantías normalmente no son exorbitantes, hubiera sido más prudente, cuando menos temporalmente, que el Monitorio de la UE presentara una cuantía limitada (como la presenta el Monitorio nacional), lo que hubiera permitido que la experiencia en el funcionamiento del procedimiento aconsejara en el futuro ampliar o no la cuantía del mismo, perfeccionando antes su regulación. IV.- Contradicción del sistema de la UE en el reconocimiento y ejecución de resoluciones civiles y mercantiles Llama la atención la gran confianza que despliega el Legislador Europeo respecto de la certidumbre de las notificaciones, sobre las que basculan instrumentos tales como:

El Rto. 805/04 relativo al Titulo ejecutivo europeo para créditos no impugnados.

El presente Rto. relativo al Proceso Monitorio Europeo. y, sin embargo, la falta de equiparación de dicha confianza respecto de las resoluciones judiciales de fondo en los procesos transfronterizos desarrollados con personación del demandado y con la correspondiente contradicción, en los que no existe todavía ejecutividad del título judicial europeo recaído en ellos, teniendo que seguir acudiendo, el vencedor en el procedimiento contradictorio con oposición, al procedimiento de exequátur simplificado del Rto. 44/01 (Bruselas I), con posibilidades de oposición tasadas al reconocimiento y ejecutividad del título en el Estado de ejecución. No siendo, por lo tanto, la sentencia firme ejecutiva dictada en procedimiento contradictorio con oposición, título ejecutivo europeo, mientras que sí

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lo es la dictada en procedimiento sin contradicción sobre créditos no impugnados, o la resolución recaída en el Procedimiento Monitorio Europeo, pese a que éstas se basan, en definitiva, en la mayor o menor bondad o acierto en la práctica del emplazamiento o requerimiento de pago. Enseña la práctica judicial (incluso en un solo Estado) que no siempre las notificaciones se practican con las suficientes garantías, ni tampoco se facilitan siempre por la parte demandante al Tribunal los domicilios correctos sobre los que llevarlas a cabo. Eventualidades estas que ahora, de concurrir, y estamos en un marco de actuación de 26 Estados (al quedar fuera Dinamarca) con distintos sistemas, idiomas y prácticas, obligarán al ejecutado a desplazarse a plantear la revisión al Estado de origen, que en muchos casos será fuera de su natural lex fori. V.- Conclusión. Todas estas consideraciones deben ser tenidas en cuenta en orden a mostrar un especial celo judicial a la hora de controlar el modo de llevar a cabo las notificaciones de los requerimientos de pago en el presente procedimiento, debiendo velar los Jueces Europeos por las garantías con que se practican dichas diligencias, sobre las que se construye toda la razón de ser del Procedimiento Monitorio de la UE. Asimismo, sobre dicho prisma se habrán de analizar las solicitudes de revisión instadas ante el Tribunal de origen, frente al despacho del título ejecutivo europeo derivado de la no oposición al requerimiento de pago.