proceso administativo disciplinario

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EL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO El Proceso Administrativo Disciplinario, constituye una de las potestades más importantes de la Administración Pública, facultad atribuida a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados. El procedimiento administrativo Es el conjunto o secuencia de trámites y de actos que deben realizarse normal y eficazmente hasta alcanzar su conclusión mediante una resolución administrativa. Se llama también derecho adjetivo, interviene el Estado en forma directa y decisiva, a través de organismos y autoridades competentes, quienes hacen uso de su poder o potestad legal, para darle solución justa al problema 1. El proceso: concepto amplio La idea jurídica de proceso puede ser concebida muy en general, en sentido amplio, como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de llegar a un acto estatal determinado, destacando entonces en el concepto la unidad de los actos que constituyen el proceso y su carácter teleológico, es decir que éstos se caracterizan por estar encaminados en su conjunto a un determinado fin. En este sentido amplio habría proceso en cualquier función estatal y podríamos hablar entonces de: a) proceso judicial (civil, penal, comercial, contencioso administrativo) b) proceso legislativo (es decir, el conjunto de actos parlamentarios que tienen por fin el dictado de una ley) c) proceso administrativo (el conjunto de actos de la administración que tienen por objeto la emanación de un acto administrativo). 2. Concepto restringido No obstante que se suele usar así el término, este criterio no pareciera ser conveniente. En efecto, razones históricas y políticas han dado a la idea de proceso un significado más alto y valioso que el de mera secuencia finalista de actos: le han atribuido el fin específico de decidir una controversia entre

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Informe sobre proceso administrativo disciplinario.

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EL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIOEl Proceso Administrativo Disciplinario, constituye una de las potestades ms importantes de la Administracin Pblica, facultad atribuida a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados.El procedimiento administrativoEs el conjunto o secuencia de trmites y de actos que deben realizarse normal y eficazmente hasta alcanzar su conclusin mediante una resolucin administrativa. Se llama tambin derecho adjetivo, interviene el Estado en forma directa y decisiva, a travs de organismos y autoridades competentes, quienes hacen uso de su poder o potestad legal, para darle solucin justa al problema1. El proceso: concepto amplioLa idea jurdica de proceso puede ser concebida muy en general, en sentido amplio, como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de llegar a un acto estatal determinado, destacando entonces en el concepto la unidad de los actos que constituyen el proceso y su carcter teleolgico, es decir que stos se caracterizan por estar encaminados en su conjunto a un determinado fin.En este sentido amplio habra proceso en cualquier funcin estatal y podramos hablar entonces de:a) proceso judicial (civil, penal, comercial, contencioso administrativo)b) proceso legislativo (es decir, el conjunto de actos parlamentarios que tienen por fin el dictado de una ley)c) proceso administrativo (el conjunto de actos de la administracin que tienen por objeto la emanacin de un acto administrativo).2. Concepto restringidoNo obstante que se suele usar as el trmino, este criterio no pareciera ser conveniente. En efecto, razones histricas y polticas han dado a la idea de proceso un significado ms alto y valioso que el de mera secuencia finalista de actos: le han atribuido el fin especfico de decidir una controversia entre partes (litigio) por parte de una autoridad imparcial e independiente (juez), con fuerza de verdad legal (autoridad de cosa juzgada). Es una de las funciones esenciales del Estado de derecho. No importa que el acto del juez resuelva estrictamente un litigio, o que en cambio se refiera a las materias llamadas de jurisdiccin voluntaria; pero s es bsico que el acto final del proceso sea un acto judicial, es decir, una decisin proveniente de una autoridad imparcial e independiente, desinteresada, con respecto al proceso. La clave es la existencia de una autoridad independiente del poder poltico e imparcial en la contienda que lo tiene a dicho poder como parte.

3. Alcances del problema3.1. La aplicacin de reglas procesales al procedimientoAhora bien, negarle el nombre o carcter de proceso al procedimiento administrativo, no puede en modo alguno implicar que por tal circunstancia la administracin no habr de estar sujeta a ninguna regla o principio de derecho en su tramitacin. En efecto, pareciera ser evidente hoy da que ciertos principios generales del derecho y ciertas normas constitucionales consustanciadas con el Estado de Derecho y el sistema republicano de gobierno, no estn destinadas a ser aplicadas nicamente en el proceso judicial: tambin la administracin est sometida a esos principios y sus procedimientos no estarn menos ligados a ellos por el hecho de que no los cubramos con la calificacin de proceso.4. Derecho procesal administrativoSe sigue de lo anterior que al hablar de derecho procesal nos estaremos refiriendo nicamente a las ramas de la ciencia del derecho que estudian las normas que rigen los distintos procesos judiciales: civil, comercial, penal, contencioso administrativo. Respecto al ltimo, es de destacar que modernamente se ha simplificado la denominacin y en lugar de hablarse de proceso contencioso administrativo (o sea, contiendas ante la justicia de un particular contra la administracin o viceversa,) se prefiere designarlo simplemente como proceso administrativo, el cual ser estudiado entonces por el derecho procesal administrativo.5. Caractersticas del Proceso Administrativo Disciplinario Es necesario la Existencia de una imputacin. Debe ser instaurado a travs de una Resolucin fundamentada del T.P o del Funcionario autorizado. La Resolucin que ordena el PAD no es impugnable. No es necesario que se encuentre vigente la RL. Se instaura previo informe de la CPAD. La Investigacin est a cargo de la CPAD o de la Comisin Especial. Est sujeto a Prescripcin (1 ao) (Art. 173 D.S.N 005-90-PCM. Debe garantizarse el D de Defensa y Debido Proceso Se debe respetar la Pluralidad de Instancias. Es Sumario-plazo no exceder de treinta (30) das hbiles improrrogables. Es escrito y formal, est a cargo de una Comisin Permanente cuyos integrantes son tres designados por resolucin del titular de la entidad. Est comisin har las investigaciones del caso solicitara cualquier tipo de informacin, examinar las pruebas que se presenten. Terminado este perodo probatorio o recoleccin de cualquier prueba elevar un informe al titular de la entidad, concluyendo por la existencia o no de la falta grave investigada, la responsabilidad del procesado recomendando las sanciones que sean de aplicacin. Es prerrogativa del titular de la entidad determinar el tipo de sancin

6. Principios que rigen el Proceso Administrativo DisciplinarioA) Principio de LegalidadEs un axioma en virtud del cual ningn hecho puede ser considerado como delito o como ilegal sin que una ley anterior lo haya previsto como tal. La proclamacin de este principio tuvo lugar con la Declaracin de Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789; es una creacin del pensamiento ilustrado cuyas primeras manifestaciones positivas aparecen poco despus de la Revolucin Francesa.

Jurdicamente, el principio se encuentra regulado en el nmero 1.1 del artculo IV del Ttulo Preliminar de la Ley N 27444 LPAG.

B) Principio de Probidad y tica PublicaConsiste en la observancia de una conducta funcionaria intachable, y un desempeo honesto y leal de la funcin o cargo, con preeminencia del inters general sobre el particular. Este principio ha orientado tradicionalmente la actuacin de los funcionarios de la Administracin del Estado, habindose desarrollado su aplicacin en diversas normas legales.Estos, han sido tratados inorgnicamente en diversas normas tales como la ley N 27815 Ley del Cdigo de tica de la funcin pblica, la Ley N 27588 ley de prohibiciones e incompatibilidades, la ley N26771 Ley de prohibicin de actos de nepotismo, aplicables al desempeo en la funcin pblica, y clarificando la prohibicin de conductas especialmente contrarias al principio de probidad.

C) Principio de No DiscriminacinDiscriminar es hacer distincin. Hay discriminacin si se hace distincin donde hay igualdad, esa diferenciacin es injusta. No hay discriminacin si se distingue lo que realmente es distinto.

Discriminar en sentido estricto, significa diferenciar, distinguir, separar una cosa de otra. La discriminacin es una situacin en la que una persona o grupo es tratado de forma desfavorable a causa de ciertos prejuicios, generalmente por pertenecer a una categora social distinta; esta diferenciacin se distingue de la discriminacin positiva, que supone un reconocimiento.

D) Principio de ResponsabilidadEl personal del empleo pblico desempeara sus labores cumpliendo los deberes previstos en la Constitucin y en la legislacin vigente. Las conductas inadecuadas sern corregidas con eficacia, con agilidad y ejemplarmente por los procedimientos sancionadores previstos en la ley y en las dems acciones que permitan hacer efectiva la responsabilidad del personal de las entidades del Estado.

E) Principios del Debido ProcedimientoLas sanciones se aplicaran sujetndose al debido procedimiento establecido respetando las garantas del debido proceso que incluyen la imparcialidad de los rganos que instruyen y resuelven los procedimientos, el carcter contradictorio de estos y la congruencia entre los hechos probados y las resoluciones.

F) Principio de TipicidadSolo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacin como tales, sin admitir interpretacin extensiva o analgica. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas y determinar las sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por va reglamentaria (Inciso 4 Art. 230, Ley N| 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General).

G) Principio de Concurso de InfraccionesEl acusado de infraccin al ordenamiento jurdico responde por la comisin de dos o ms ilcitos de distinta naturaleza e independientes, debiendo la autoridad decidir por el ilcito ms grave, absorbiendo de este modo al menos grave. Existe concurso de infracciones cuando por un mismo hecho se incurre en ms de una infraccin previamente regulada y desarrollada (inciso 6 Art. 230 Ley N 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General).

H) Principio de Proporcionalidad o de Prohibicin de ExcesoExige la imposicin de sancin adecuada a las circunstancias del caso y atendiendo al contenido de la actuacin injusta, al mal causado y al mayor o menor reproche que puede atribuirse al autor.

I) Principio de RazonabilidadLa norma constitucional le ha otorgado al empleador los medios adecuados para fiscalizar, no solo, la labor del trabajador, sino tambin, la eficiencia de las responsabilidades que al mismo se le ha encomendado; pero es un hecho que la implementacin de tales medios no puede hacerse en forma contraria a los derechos de la persona, sino de manera razonable, de modo tal que permita satisfacer los fines de toda la relacin laboral sin perjudicar los mbitos propios de autodeterminacin que en todo momento deben quedar sujetos a los establecidos en la norma fundamental.

J) Principio de IgualdadEl principio se proclama como derecho fundamental en el artculo 2 inciso 2 de la constitucin poltica de 1993 que literalmente expresa: Toda persona tiene derecho: A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religin, opinin, condicin econmica o de cualquiera otro ndole.

El principio de igualdad de trato impide adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas a alguno de los procesados, cualesquiera fuera sus condiciones, destinadas a proporcionar cualquier facilidad durante la instruccin del procedimiento disciplinario.

K) Principio de Presuncin de InocenciaRige sin excepciones en el ordenamiento sancionador administrativo y ha de ser respetada en la imposicin de cualesquier sancin, sean penales, sean administrativas; pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones est condicionado por los artculos 2 y 139 de la constitucin poltica de 1993, esto es, el juego de la prueba y un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones.

Comporta que la sancin est basada en actos, o medios probatorios de cargo, o incriminadores de la conducta reprobada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie est obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el rgano sancionador, debe traducirse en un procedimiento absolutorio.

L) Principio de CausalidadLa causa del hecho ilcito no se puede encontrar exclusivamente en un solo factor externo o interno, deben combinarse todos los factores que intervienen de modo mediato o inmediato en la composicin del hecho ilcito, de tal modo que la sancin satisfaga el efecto daino producido. El hecho ilcito no debe ser producto de un hecho fortuito o de una actitud originada en la fuerza mayor, sino que debe haberse originado en la voluntariedad del agente con la intencin de causar un efecto daino, y que dems sea calificado como conducta propia.

M) Principio de Continuacin de InfraccionesPara imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta das desde la fecha de la imposicin de la ltima sancin y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infraccin dentro de dicho plazo (inciso 7, Art. 230 Ley N 27444 LPAG)

N) Principio de No Reformatio In PejusEs un principio general de derecho procesal y una garanta constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso.

Es una mxima derivada del principio de defensa que se traduce en la imposibilidad de que la Administracin revoque un acto recurrido por el servidor sancionado para agravar la sancin.7. Sanciones administrativas:

La Leyde Bases y su Reglamento, han prescrito las sanciones siguientes:

a) Amonestacin verbal o escrita.b) Suspensin sin goce de remuneraciones hasta por treinta (30) das.c) Cese Temporal sin goce de remuneraciones mayor a treinta (30) das y hasta por doce (12) meses.d) Destitucin.

Los grados de sancin corresponden a la magnitud de las faltas segn su menor o mayor gravedad; sin embargo su aplicacin no ser necesariamente correlativa ni automtica, debiendo contemplarse en cada caso, no slo la naturaleza de la infraccin sino tambin los antecedentes del servidor, constituyendo la reincidencia serio agravante.

La aplicacin de la sancin se hace teniendo en consideracin la gravedad de la falta. Para aplicar la sancin a que hubiere lugar, la autoridad respectiva tomar en cuenta, adems:

a) La reincidencia o reiteracin del autor o autores;b) El nivel de carrera; y,c) La situacin jerrquica del autor o autores.

Al haberse producido la disolucin del INAP, una copia dela Resolucinde Cese o Destitucin, segn sea el caso ser remitida a la entidad que asuma las funciones que vena desempendola Direccin Nacionalde Personal del INPA, para ser anotada en el Registro Nacional de Funcionarios y Servidores Pblicos. En todos los casos las resoluciones de sancin debern constar en el LEGAJO PERSONAL del servidor bajo responsabilidad dela Oficinade Personal dela Institucin.

Amonestacin: Ser verbal o escrita. La verbal la efecta el Jefe inmediato en forma personal y reservada. Para el caso de amonestacin escrita la sancin se oficializa por resolucin del Jefe de Personal. No proceden ms de dos amonestaciones escritas en caso de reincidencia.

Suspensin: Es sin goce de remuneraciones y se aplica hasta por un mximo de treinta (30) das. El nmero de das de suspensin ser propuesto por el Jefe inmediato y deber contar con la aprobacin del superior jerrquico de ste. La sancin se oficializa por resolucin del Jefe de Personal.

Cese Temporal: Es sin goce de remuneraciones mayor de treinta (30) das y hasta por doce (12) meses. Se aplica previo proceso administrativo disciplinario. El nmero de meses de cese lo proponela Comisinde Procesos Administrativos Disciplinarios de la entidad.

Destitucin: Es el mximo grado de sancin que se aplica previo proceso administrativo disciplinario; quedando el destituido inhabilitado para desempearse enla Administracin Pblicabajo cualquier forma o modalidad, por un perodo no menor de cinco (5) aos.

La condena penal privativa de la libertad consentida y ejecutoriada, por delito doloso, acarrea destitucin automtica. En el caso de que la condena sea condicional,la Comisinde Procesos Administrativos Disciplinarios evala si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no est relacionado con las funciones asignadas ni afecte ala Administracin Pblica.

Tratndose de concurso de faltas cometidas por el mismo servidor, se impondr la sancin que corresponda a la falta ms grave.

8. Procedimiento de aplicacin de sanciones:

El servidor pblico que incurra en falta, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitucin, ser sometido a proceso administrativo disciplinario que no exceder de treinta (30) das hbiles improrrogables.

9. Proceso Administrativo Disciplinario:

a) Ser escrito y sumariob) Estar a cargo de una Comisin de carcter permanente; y, para el caso de funcionarios, de una Comisin Ad-Hoc. Estar constituida por tres miembros y por tres suplentes. Esta podr contar con asesoramiento de los profesionales quela Comisinestime necesarios.c)La Comisincalificar la denuncia formulada y se pronunciar sobre la procedencia o no de abrir proceso disciplinario.d) El proceso se instaurar por resolucin del Titular de la entidad o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto.e) La resolucin debe notificarse al servidor procesado en forma personal o publicarse en el Diario Oficinal El Peruano, dentro de los setenta y dos (72) horas contadas a partir del da siguiente de la expedicin de dicha resolucin.f) El procesado tendr derecho a presentar su descargo por escrito, dentro de los cinco (5) das de notificado los cargos imputados; y a ejercer su defensa.g)La Comisinhar las investigaciones del caso, examinar las pruebas y elevar su informe al Titular de la entidad, recomendado las sanciones que sean de aplicacin.h) El Titular de la entidad emitir la resolucin de imposicin de la sancin; quien tendr la prerrogativa de determinar el tipo de sancin a aplicarse.

Es de gran importancia determinar el procedimiento al que deben sujetarse los Procesos Administrativos Disciplinarios que se instauren a los funcionarios, directivos y servidores pblicos, que incurran en faltas de carcter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitucin.

La finalidad de la normatividad vigente est orientada a contar con un instrumento tcnico-normativo que regule la solucin adecuada de los procesos administrativos disciplinarios dentro de los plazos establecidos por las disposiciones legales vigentes, a fin de deslindar en forma oportuna la responsabilidad del procesado, estableciendo un mecanismo de seguridad jurdica que garantice equidad y justicia, en salvaguarda de la estabilidad y derechos del trabajador, as como de los intereses institucionales y, consecuentemente, evitar la prescripcin de la accin y la caducidad del procedimiento.

Las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N 276 y su Reglamento son de aplicacin a todo el personal dela Administracin Pblica, sujeto al Decreto Legislativo N 276 Ley de Bases dela Carrera Administrativay de Remuneraciones del Sector Pblico, que se encuentren en la condicin de nombrados, designados o contratados para labores de naturaleza permanente, as como al personal obrero permanente, al personal cesante y a los miembros de las Comisiones de Procesos Administrativos.

Los funcionarios y servidores cesantes podrn ser sometidos a proceso administrativo disciplinario por las faltas de carcter disciplinario que hubieren cometido en el ejercicio de sus funciones siempre que el proceso se abra en un plazo que no exceda de 01 ao de haberse tomado conocimiento de la comisin de la falta.

10. Base legal:

Los procesos administrativos disciplinarios, estn amparados por los siguientes dispositivos legales

- Constitucin Poltica del Per.- Decreto Legislativo N 276 Ley de Bases dela Carrera Administrativay de Remuneraciones del Sector Pblico.- Decreto Supremo N 005-90-PCM que aprueba el Reglamento dela Leydela Carrera Administrativa.- Decreto Supremo N 006-67-SC que aprueba el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.- Decreto ley N 26111 Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos que modifica el D.S. N 006-67-SC.- D.S. N 02-94-JUS que aprueba el Testo nico Ordenado dela Leyde Normas Generales de Procedimientos Administrativos.- Decreto Ley N 26162 Ley del Sistema Nacional de Control; y,- Ley Anual de Presupuesto del Sector Pblico.

11. Etapas Del proceso administrativo disciplinario:

La accin administrativa disciplinaria comprende las siguientes etapas:

a) Denuncia

b) Etapa de Investigacin.

c) Etapa previa al Proceso Administrativo (Calificacin porla Comisinde Procesos Administrativos)

d) Etapa del Proceso Administrativo Disciplinario.

La accin disciplinaria se inicia con la denuncia ante la autoridad competente, que puede ser el Director de Personal, el Director General de Administracin, el Director General de Auditora Interna y el Titular de la entidad. La denuncia debe ser formulada por el jefe inmediato superior del funcionario o servidor que acredite una falta grave que puede ser causal de cese temporal o destitucin.

La Autoridad Competente, en un plazo mximo de veinticuatro (24) horas, deber poner en conocimiento del Titular, la denuncia respectiva, para que ste disponga la investigacin de los hechos materia de la denuncia. El Titular, puede ordenar quela Investigacinla efecte el mismo rgano que recibi la denuncia o disponer que la misma sea llevada a cabo porla Direccin Generalde Auditora Interna.

La Etapade Investigacin comprende la deteccin del hecho irregular, su constatacin y deslinde de responsabilidad del autor o cada uno de sus autores y/o implicado. Se recomienda un plazo mximo para llevar a cabola Investigaciny que este sea de treinta (30) das calendario, pudiendo ser ampliado hasta noventa (90) das siempre que los hechos materia dela Investigacinlo justifiquen.

Una vez culminadala Investigacinde la hechos por el rgano encargado, se elaborar un informe dirigido al Titular de la entidad, adjuntando las pruebas respectivas y sealando los suficientes elementos de juicio e indicios que demuestren la comisin de la falta disciplinaria en cuyo caso el Titular, correr traslado de todo lo actuado ala Comisinde Procesos Administrativos Disciplinarios para su calificacin respectiva. En caso contrario se ordenar el archivamiento de todo lo actuado.

La investigacin a que se refiere el artculo anterior ser en forma escrita y sumaria tomndose las declaraciones al personal implicado y aportando las pruebas pertinentes, bajo responsabilidad del funcionario Jefe del rgano encargado de efectuar la investigacin.

La documentacin que se genere en relacin al hecho investigado deber estar ordenada en forma de expediente, en estricto orden cronolgico y debidamente foliado, cuidando de formar con todos ellos un solo cuerpo. La foliacin deber hacerse con nmeros y letras.

El expediente llevar una cartula con los datos inherentes al procedimiento, conforme lo dispuesto por el artculo 58 del Texto nico Ordenado dela Leyde Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N 02-94-JUS.

El contenido del expediente es intangible no podrn introducirse enmendaduras o raspaduras, entrelineados ni aadiduras, de ninguna clase, en la documentacin una vez que stas hayan sido firmadas por el funcionario competente. De ser necesario, deber hacerse constancia expresa y detallada de las modificaciones que se hubieran producido. Tampoco se podr desglosar ni sustituir pgina alguna ni alterar la foliacin, salvo autorizacin por escrito dela Autoridad Competente.

REGLAS PARA LA ACTUACIN DE LA COMISIN DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS1. DEFINICIONEl procedimiento disciplinario es un mecanismo de seguridad establecido por la ley, que el decreto legislativo N 276 la denomina Proceso Administrativo Disciplinario (PAD), y La Ley Marco Del Empleo Pblico (ley N28175) la esta denominado Procedimiento Administrativo Disciplinario, habido un cambio del trmino proceso por procedimiento; con ello la Ley Marco se adecua al lenguaje empleado por la Ley Procedimiento Administrativo General (Ley N 2744) , mbito administrativo en el cual se realiza a diario son procedimientos y no procesos. El procedimiento disciplinario debe apertura do con el objetivo de sustanciar los hechos ilcitos tipificados como falta administrativas cometidas por un servidor pblico por cuya gravedad podra aplicrsela una sancin, al menos, de amonestacin (Procedimiento Sumario) o de cese temporal mayor a 30 das calendarios (Proceso Administrativo Disciplinario por la comisin).El procedimiento administrativo disciplinario debe ser instruido por la comisin respectiva observando las garantas del debido procedimiento (inciso 2 Artc. IV y 230 Ley N 27444 LPAG), respetando los plazos establecidos con la finalidad de determinar la responsabilidad del presunto infractor, pero preservando en todo momento el inters particular, y en especial el pblico.2. COMISION ESPECIAL DE PROCEDIMIENTO DICIPLINARIO PARA FUNCIONARIOSPara procesar disciplinariamente los miembros de los altos cargos (funcionarios, autoridades o empleados de confianza) que comentan faltas administrativas de carcter disciplinario, el titular de la entidad designara una comisin especial (tribunal de procedimiento disciplinario) integrada por tres miembros igual o mayor jerarqua del procesado, incluso de mayor antigedad o aptitud.La norma de la Ley Marco Del Empleo Pblico sanciona que el funcionario pblico es el que desempea funciones de preeminencia poltica, reconocida por norma expresa, que representa al estado o aun sector de la poblacin, desarrolla poltica de estado y/o dirige organismos o entidades pblica.En el mbito operativo, la comisin acta con plena y total autonoma, podrn solicitar informes, recepcionar manifestaciones, testimonios, actuar medios de prueba por el imputado, y recepcionar la documentacin que estime necesaria directamente de las entidades pblicas. La decisin del titular de designar a determinados servidores pblicos como miembros de esta comisin no otorgar al designado la posibilidad de recurrir la decisin, ni mucho menos cuestionarla; en este sentido, la competencia otorgada en el acto administrativo de designacin es irrenunciable, salvo casos de sobre venencia de causales de abstencin en cuyo caso deber promover su abstencin (Artc. 88 y siguientes Ley N 27444 LPAG).Sin embargo antes de identificar y designar a los miembros de la comisin especial es necesario analizar las causales de obtencin que pudieran afectar, desde el inicio, a cada uno de ellos respecto del (os) procesado (s). En este caso, la designacin de los tres miembros es de exclusiva responsabilidad del titular, por lo tanto, la intervencin del representante de los trabajadores no es una condicin para la conformacin de esta comisin3. COMISION PERMANENTE DE PROCEDIMIENTOS DICIPLINARIOS PARA SERVIDORES PUBLICOSEn cada entidad de la administracin pblica (Art. III Ley N 28175 LMEP) el titular formara una comisin permanente de procedimientos disciplinarios (CPPD) bajo cuya responsabilidad estar la instruccin de la etapa sancionadora del Procedimiento Administrativo Disciplinario (PAD) (Art.32 D. Leg N 276, Art 234 y 235 Ley N 27444 LPAG, Art 21 Ley N28175 LMEP).El PAD es escrito, sumario y contradictorio, y estar a cargo de la comisin transparente. Sus integrantes son designados por resolucin el titular de la entidad Art 164 D.S N0005-90-PCM).En el caso de las entidades pblicas que operan con rganos desconcentrados en sedes regionales o provinciales, estas debern conformar tantas CPPD como sean necesarias. La presencia de estos entes disciplinarios, se definir en concordancia con los rganos desconcentrados con los que funcione en el mbito nacional o regional, siempre que la cantidad de personal que laboren en cada uno de estos rganos lo amerite. Por ejemplo, los sectores salud y educacin por la cantidad de personal que administran son casos tpicos; as ocurre, por ejemplo en las unidades de Gestin Educativa (UGEL) en el sector educacin, o en las redes de sector salud en la provincias.La comisin permanente que se conforman en las sedes subregionales y provinciales proporciona beneficios concretos para la entidad entre ellos:a) Evita el gasto de dinero por la movilizacin de los miembros de la comisin en el lugar de trabajo del procesado o del traslado del trabajador ala cede de operacin a la comisin.b) Beneficia la economa procesal. La cercana inmediata de los sujetos de procedimiento disciplinario, dinamiza la comunicacin, yc) Celeridad en la organizacin en la realizacin de los medios de pruebas, actividades o faces del procedimiento disciplinario por la inmediatez de la comisin.Estos beneficios abonan a favor del cumplimiento de los plazos y trminos que para la instruccin del procedimiento sancionador sean regulados tanto jurdicas como reglamentariamente, promoviendo una gestin y conclusin del procedimiento disciplinario oportunos.Los integran tres miembros titulares y cada uno de ellos con sus respectivos suplentes:a) Un funcionario designado por el titular de la entidad, quien lo presidir.b) El jefe de personal de la entidad, o quien haga sus veces en los rganos subalternos o desconcentrados que operan en provincias.c) Un servidor de carrera, en representacin de los trabajadores designado por estos en elecciones democrticas.El funcionario que debe presidir la comisin permanente disciplinaria no es el titular de la entidad, sino un directivo de nivel jerrquico de la organizacin. La identificacin del funcionario para los rganos desconcentrados necesariamente tendr que ser un servidor de carrera ubicado tambin en el segundo nivel jerrquico, pero que relacionado con la jerarqua del presidente de la comisin de la sede central, el segundo aparecer en un nivel inferior.El inciso 3 del artculo 4 de la ley N28175 Ley Marco del Empleo Pblico identifica como servidor pblico a) directivo superior, b) ejecutivo, C) especialista y d) personal de apoyo. En este sentido, ser la comisin permanente de procedimientos disciplinarios el ente competente para instruir el procedimiento disciplinario correspondiente.4. IMPEDIMENTOS PARA SER DESIGNADO MIENBRO DE COMISION DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOSPara designar a los miembros de una comisin de procedimientos disciplinarios, especialmente a los de la comisin especial, el titular deber prever que en el funcionario o servidor designado no coincidan casuales que lo obliguen, en su oportunidad, a abstenerse para no viciar el proceso.Un caso comnmente observado, es la designacin del funcionario que ejerce el cargo de jefe o responsable de asesora legal o jurdica como presidente de la comisin. Definitivamente que las consecuencias de esta designacin van a ser perjudiciales para la seguridad jurdica del acto final, porque es de presumir MOF, tendr el letrado que intervenir por segunda vez, ms aun si fuera el nico letrado en la entidad, opinado jurdicamente sobre el recurso interpuesto por el trabajador sancionado, actitud reida con el principio del debido procedimiento ntimamente ligado al principio de imparcialidad.El inciso 2 del artculo 88 de la ley N 27444 LPAG, establece que la autoridad con facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolucin, debe abstenerse de participar en el asunto cuya competencia le a sido atribuida, especialmente cuando hubiera manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que s ha pronunciado sobre el asunto, como que es presumible que lo haya hecho en diversas oportunidades durante el desarrollo del proceso.5. ABTENCIONESNo obstante la presuncin de imparcialidad con que deben actuar los miembros de la comisin y en general todo servidor pblico que intervienen en el procedimiento disciplinario, debern abstenerse de intervenir o conocer el procedimiento cuando las opiniones emitan puedan influir en el sentido de la resolucin o, sustente facultad resolutiva en primera o segunda instancia, en los casos que regula en artculo 88 de la ley N27444 LPAG:1. Si es pariente del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el procesado o con su representante.2. Si a tenido intervencin como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiera manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificacin de errores o la decisin de recurso de reconciliacin.Por ejemplo, el adelanto de opinin o el comentario de la prensa o titular con facultad resolutiva, favoreciendo la aplicacin de una sancin al procesado, es un caso de parcializacin que vicia el procedimiento disciplinario.3. Si personalmente, o bien su cnyuge o algn pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviera inters en el resultado del procedimiento, cuya resolucin pueda influir en la situacin de aquel,4. Cuando tuviera amistad ntima, en enemistad manifiesta conflicto de inters objetivo con el trabajador procesado, que se ajan patentes mediantes actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los ltimos dos aos, relacin de servicio o de subordinacin con el procesado o tercero directamente interesado en el resultado de procedimiento.

6. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIONLas funciones que se enumeran deben ser adecuadamente reguladas en el reglamento del procedimiento disciplinario, tanto para la comisin conformada en el marco del decreto legislativo N276 Ley del profesorado, sea que se trate de comisiones permanentes o, especiales.a) Calificar la gravedad de las faltas administrativas cometida por el personal del servicio pblico presentadas por los administrados, dependencias u rganos desconcentrados al titular de la entidad.b) Emitir pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de instaurar procedimientos disciplinarios al imputado.c) Instruir el procedimiento disciplinario aperturado al imputado.d) Proponer la declaracin de ausencia de falta o de aplicacin de sancin.e) Realizar las actuaciones necesarias para instruir el procedimiento disciplinario:

i. Inspecciones oculares o constataciones de los hechos en el lugar de la comisin del ilcito.ii. Citar, fijar da y hora para recibir manifestaciones, declaraciones del procesado y de los involucrados directos o indirectamente en los hechos, y las testimoniales de los testigos, de ser el caso.iii. Formular el pliego de cargos y disponer su notificacin al procesado.iv. Recepcionar el descargo y los medios de prueba propuestos por el procesado dentro del trmino legal.v. Previa peticin expresa, figar fecha y hora para recepcionar el informe oral del procesado.vi. Evaluar los resultados de las actuaciones.vii. Analizar y acordar, pronuncindose por la inocencia o culpabilidad, recomendando de ser el caso la aplicacin de la sancin, de ser el caso.f) Proponer al titular de la entidad las normas que el reglamento la corresponde a la comisin para su aprobacin mediante resolucin.g) Gestionar el acervo documentario de los procedimientos disciplinarios tramitados.h) Aprobar la intervencin de asesor especializado.i) Acordar la solicitud de informacin a otras entidades pblicas.

7. FUNCIONES Y ATRIBUCUINES DEL PRESIDENTEa) convocar, citar y presidir las reuniones de la comisin, velando por el estricto cumplimiento del plazo improrrogable.b) Tomar conocimiento y evaluar los expedientes o solicitudes para la calificacin de faltas o para la instauracin del procedimiento disciplinario.c) Remitir al titular de la entidad y dentro del trmino ley el informe final recado en la calificacin de la falta o en el procedimiento disciplinario, suscrito por los miembros, acompaado por los expedientes.d) Ejecutar los acuerdos de la comisin, y suscribir la documentacin que debe cursarse para el adecuado desarrollo del procedimiento.e) Disponer y controlar el registro y archivo de la documentacin, la custodia de los expedientes y la oportuna presentacin de las actas de las reuniones de la comisin.f) Autorizar la correspondencia, las actas de las reuniones y el informe final de pronunciamiento. Para el afecto contara con el apoyo del secretario de la comisin.g) Elaborar y proponer a la comisin el cronograma de actividades para cada caso.h) Comunicar a los procesados e interesados los acuerdos de la comisin sobre las peticiones procesales presentadas.i) Autorizar el pliego de cargos al procesado aprobado por la comisin.j) Participar en la elaboracin de las normas del reglamento para el funcionamiento de la comisin.k) Resolver y ejecutar el apartamiento del miembro abstenido, y comunicar al suplente para que si asuma funciones en la comisin, de lo que se dejara constancia en acta al inicio de cada reunin.l) Resolver los actos de trmite articulados por los interesados en el procedimiento.m) Comunicar por escrito a los miembros las causales de abstencin que los afecte, y abstenerse de participar en las actuaciones y deliberaciones de la comisin cuando la abstencin haiga sido declarada fundada.n) Presidir las sesiones de la comisin, participar activamente en las deliberaciones y botar los acuerdos.

8. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL SECRETARIOa) Recepcionar, establecer la conformidad y registrar los expedientes y correspondencia recibidos.b) Recepcionar los escritos presentados por los procesados, participes o interesados en el procedimiento disciplinario.c) Notificar a los miembros la fecha y hora para las sesiones de la comisin, coordinadas con el presidente.d) Presentar e informar en reunin los expedientes y correspondencias recepcionadas y relacionadas o no con los procesos a tratarse en la reunin.e) Notificar al procesado con constancia de recepcin el pliego de cargos, as como los actos procedimentales o administrativos conclusivos expedidos durante la tramitacin del procedimiento.f) Tramitar a las dependencias o rganos los pedido de informes o ampliaciones de los mismos, investigaciones y antecedentes disciplinarios de los procesados, y de ser necesario de los dems interesados, participes o involucrados en el proceso.g) Disponer, organizar y controlar el registro, y el archivo de la correspondencia de la comisin, recepcionada y despachada.h) Custodiar los expedientes y actuados de los procedimientos disciplinarios concluidos, en trmite y la correspondencia en general.i) Registrar en actas los acuerdos eh incidencias de las reuniones, suscribir y presentarlas a los miembros para su aprobacin, con sello y firma.j) Participar activamente en las investigaciones, deliberaciones de las reuniones, y botar los acuerdos.k) Comunicar al procesado y a los interesados los acuerdos de la comisin sobre las actuaciones probatorias peticionadas.l) Proyectar el borrador de los informes del pronunciamiento y final recado en la calificacin e instruccin del proceso, respectivamente.m) Cuidar el cumplimiento de los plazos y trminos regulados, en la ley y en el reglamento para la calificacin de las faltas o la instruccin del procedimiento.n) Emitir su voto para adoptar acuerdos en las reuniones de la comisin.o) informar con oportunidad al presidente los casos de inasistencia a las reuniones de la comisin o de ausencia al centro de labores por causas que le impidan ejercer las funciones de las secretarias.p) Hacer entrega del cargo al suplente en casos de inasistencias prolongadas.q) Comunicar por escrito al presidente las causales de obtencin que los afecte, y obtenerse de participar en las actuaciones y deliberaciones de la comisin cuando la abstencin haiga sido declarada fundada.9. FUNCIONESY ATRIBUCIONES DEL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORESa) Concurrir a las reuniones convocadas.b) Comunicar al presidente con oportunidad la inasistencia a la reunin.c) Participar activamente durante la instruccin del procedimiento realizando, las tareas o diligencias encargadas, as como los debates que se susciten en las sesiones.d) Emitir opiniones en las deliberaciones y propuestas de recomendacin sancionatoria o expulsatoria segn su criterio de conciencia y en adicin a la defensa del trabajador, y ejercer su derecho a boto singular, as como expresa los motivos que justifiquen su decisin.e) Suscribir las actas de la actuacin de los medios probatorios y de las sesiones, las cuales debern ser aprobadas amas tardar a inicios de la siguiente reunin, la apta de la ltima reunin ser afirmada al final de la sesin.f) Suscribir los informes de pronunciamiento previo a la instauracin del proceso as como los informes finales.g) Recibir con antelacin prudencial, la convocatoria ala secciones con la agenda conteniendo el orden del da y la informacin suficiente sobre cada tema, de manera que le permitan conocer las cuestiones que deban ser debatidas.h) Fundamentar su voto singular en el mismo momento o entregarlos por escrito a ms tardar al da siguiente.i) Recibir u obtener copia de cualquier documento o acta de las sesiones de la comisin.j) Formular peticiones de cualquier clase relacionados al procedimiento, en particular para incluir temas en la agenda, formular preguntas durante los debates.k) Comunicar por escrito al presidente las causales de abstencin que los afecte, y abtenerce de participar en la actuaciones y deliberaciones de la comisin cuando la abstencin haiga sido declarada fundada.l) Participar activamente en las deliberaciones y botar los acuerdos.10. SECIONES DE LA COMICIONa) Ordinarias.- la comisin se rene ordinariamente con la frecuencia y en el da que regula el reglamento interno. No est determinado legalmente un plazo regular, no obstante, se sugiere realizarlo una vez por mes, siempre que la carga procesal lo permita. El da y hora es determinado por acuerdo de la comisin.

b) Extraordinaria.- Podr convocarse a reuniones extraordinaria, a pedido del presidente o alguno de los miembros de la comisin, para tratar asuntos especficos de suma urgencia que requiera la calificacin de la falta o la instruccin de un procedimiento disciplinario.

11. SUSPENSION DE LA SESIONInstalada la seccin, puede ser suspendida solo por fuerza mayor o caso fortuito con cargo a continuarla en la fecha o lugar que sindique al momento de la suspensin. De no ser posible indicarlo en la misma sesin, el presidente convoca la fecha de reinicio notificado a todos los miembros con antelacin que regula el reglamento interno.Una causa que podra motivar la suspensin de la sesin podra ser el agotamiento fsico mental del rindente imputado, testigo o perito. Tambin podra serlo una causa cuyo factor resulte incontrolable para los miembros de la comisin o para los que vlidamente tengan deber de actuacin en esa sesin.12. FORMALIDADES DEL LA ACTA DE LA SECIONEn cada sesin es levantada un acta, que contiene la indicacin o identificacin o cargo de los asistentes, as como el lugar y tiempo en que a sido efectuada, los puntos de liberacin, cada acuerdo por separado, con indicacin de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expreso y el sentido de la decisin adoptada y su fundamento.El acta es leda y sometida a la aprobacin de los miembros de la comisin al final de cada sesin o a inicio de la siguiente, pudiendo no obstante al secretario certificar los acuerdos especficos ya aprobados, as como el pleno autorizar la ejecucin inmediata del acordado.Cada acta, luego de aprobada es firmada por el secretario, el presidente, por quienes hayan botado singularmente y por quienes as lo soliciten (Art 102 Ley N 27444 LPAG). La aprobacin del acta es una formalidad que causa su anulabilidad sino fuera realizada.13. AUTORIDAD COMPETENTEPara efecto de las siguientes acciones que se realicen durante la tramitacin del procedimiento administrativo disciplinario o al procedimiento sancionador , autoridad competente del pliego, el titular de la entidad desconcentrada, o la autoridad responsable de la entidad en caso de rganos subalternos desconcentrados o descentralizados, en las que conforme con el reglamento interno deben conformarse comisiones de procedimientos administrativos disciplinarios.

Estas autoridades ostentan o deben ostentar competencias originarias o delegadas para autorizar resoluciones de procedimientos disciplinarios, as como para terminar y aplicar la sancin correspondiente al procesado para declarar la eximencia de responsabilidad de estos . la competencia originaria es otorgada por la ley y/o por el reglamento de organizacin y funciones, y la competencia delegada es otorgada y regulada por el manual de organizacin y funciones, y la competencia delegada es otorgada y regulada por el manual de funciones y organizaciones o por resolucin expresa por el titular del pliego o autoridad responsable al cual se le haiga otorgado competencias para delegar.14. COMPUTO DEL TRMINO Y PLAZO PARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DICIPLINARIOPara el ejercicio de la potestad sancionadora la entidad debe seguir obligatoriamente el procedimiento legal o el que reglamentariamente haya desarrollado lo mismo que se caracteriza por diferenciar en su extructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicacin de la sancin. Esta caracterstica no ser exigible cuando la organizacin de la entidad no permita diferenciar las fases (Art 234 Ley N 27444 LPAG).Por otro lado , el procedimiento sancionador disciplinario se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior por peticin motivada de otros rganos de la misma entidad, por peticin motivada de otras entidades o por denuncia de ciudadanos argumentado inters general (inc. 1. Art 235 Ley N27444 LPAG).15. CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DICIPLINARIOEl procedimiento administrativo disciplinario aperturado concluye en el termino de 30 a 40 segn corresponda das hbiles improrrogables, plazo que incluye la expedicin y la notificacin de la resolucin. Aplicar un criterio distinto, impide al imputado tomar conocimiento del momento en el que el procedimiento disciplinario debe concluir realmente.16. IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACION DE ABANDONO DEL TRAMITE O INSTRUCCIN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DICIPLINARIONo procede declarar el abandono del trmite del proceso administrativo disciplinario cuando como por inaccin, dejacin o negligencia de los miembros de procedimiento disciplinario no progresa en su desarrollo queda detenido. La facultad para declarar en abandono de los procedimientos solo procede cuando el procedimiento es iniciado en instancia del administrado, que no es el caso del procedimiento disciplinario ya que este es iniciado del oficio (Art. 191 Ley N27444 LPAG)El abandono no puede ser declarado por la comisin porno ostentar facultad resolutiva, ni por el titular o autoridad competente de la entidad, por que el trmite del procedimiento administrativo disciplinario es de orden publico, y presumiendo que el abandono fuera declaro, ala autoridad que expida a resolucin habr cometido falta, sancionable administrativa y/o penalmente.