procedimientos tributarios contenciosos y no contenciosos

21
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS CONTENCIOSOS Y NO CONTENCIOSOS El procedimiento contencioso tributario es el conjunto de actos administrativos que conduce a la solución de una controversia entre la Administración Tributaria y el deudor tributario. Se puede decir que se presume la legitimidad de los actos de la administración, paralelamente le asiste el derecho al administrado de reclamar contra los actos de la Administración que lesionan, violan o desconocen un derecho, a través de los remedios, recursos o medios impugnativos que le franquea la Ley, el recurso impugnativo en la vía administrativa es el acto con que el sujeto legitimado pide a la administración revise una resolución administrativa dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades pertinentes. El Texto Único Ordenado del Código Tributario Decreto Supremo N° 135-99-EF en el Título III, establece las disposiciones generales para un procedimiento contencioso-tributario. 1. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Las etapas del procedimiento contencioso tributario son La reclamación ante la Administración Tributaria. La apelación ante el Tribunal Fiscal. Sin embargo cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico, antes de recurrir al Tribunal Fiscal, pero en ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal, tal es el caso de los Municipios que ante los reclamos sobre multas tributarias, quien resuelve primero es el Director Municipal y en apelación quien expide resolución es el Alcalde Municipal, para luego en caso ser declarada infundada la apelación, recurrir al Tribunal fiscal siempre que se trate de la imposición de una multa tributaria. Este es el caso de un órgano de jerarquía como lo establece la ley, en que la Dirección Municipal depende del Alcalde Municipal, y en este

Upload: fanny-lizbeth-villar-cotrina

Post on 14-Dec-2015

16 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

DERECHO TRIBUTARIO

TRANSCRIPT

Page 1: Procedimientos Tributarios Contenciosos y No Contenciosos

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS CONTENCIOSOS Y NO CONTENCIOSOS

El procedimiento contencioso tributario es el conjunto de actos administrativos que conduce a la solución de una controversia entre la Administración Tributaria y el deudor tributario.Se puede decir que se presume la legitimidad de los actos de la administración, paralelamente le asiste el derecho al administrado de reclamar contra los actos de la Administración que lesionan, violan o desconocen un derecho, a través de los remedios, recursos o medios impugnativos que le franquea la Ley, el recurso impugnativo en la vía administrativa es el acto con que el sujeto legitimado pide a la administración revise una resolución administrativa dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades pertinentes.

El Texto Único Ordenado del Código Tributario Decreto Supremo N° 135-99-EF en el Título III, establece las disposiciones generales para un procedimiento contencioso-tributario.

1. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Las etapas del procedimiento contencioso tributario son La reclamación ante la Administración Tributaria.La apelación ante el Tribunal Fiscal.Sin embargo cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico, antes de recurrir al Tribunal Fiscal, pero en ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal, tal es el caso de los Municipios que ante los reclamos sobre multas tributarias, quien resuelve primero es el Director Municipal y en apelación quien expide resolución es el Alcalde Municipal, para luego en caso ser declarada infundada la apelación, recurrir al Tribunal fiscal siempre que se trate de la imposición de una multa tributaria. Este es el caso de un órgano de jerarquía como lo establece la ley, en que la Dirección Municipal depende del Alcalde Municipal, y en este caso debe recurrirse a éste órgano antes de interponer apelación ante el Tribunal Fiscal.

I. RECURSO DE RECLAMACIÓN El recurso de Reclamación, denominado también de reconsideración, oposición, revocatoria o revocación se interpone ante la misma fuente del acto administrativo que se supone lesiona o desconoce un derecho del administrado, esto es, ante la propia Administración, a los efectos que considere nuevamente el asunto sometido a su pronunciamiento. De un lado, el administrado tiene el derecho de impugnar el acto lesivo , mientras que por otro lado, la Administración tiene el deber jurídico de revisar su propio acto , ejerciendo el control de la legalidad sobre el mismo.Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la administración tributaria podrán interponer recurso de reclamación. Es la primera etapa del procedimiento contencioso tributario y constituye una garantía de los deudores tributarios que pueden ser afectados por algún acto de la administración tributaria

Page 2: Procedimientos Tributarios Contenciosos y No Contenciosos

Mediante este recurso se solicita al propio órgano que dictó el acto administrativo, la revisión de dicho acto y su pronunciamiento al respecto, solicitando usualmente se modifique, se revoque, se declare la nulidad del acto y se suspenda sus efectos.Está facultado para presentar este recurso la persona natural o jurídica notificada para el cumplimiento de la obligación tributaria como contribuyente o responsable, incluyendo a los responsables solidarios, sin embargo el Tribunal Fiscal ha resuelto que otros sujetos que tengan legítimo interés, personal y directo pueden también presentar este recurso de reclamación, tal es el caso de los herederos cuando se le atribuya responsabilidad a su causante.El órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea necesario nuevas comprobaciones.Por otro lado las Reclamaciones tienen el carácter individual, es decir deben ser presentados en forma personal no admitiéndose que estos se presenten en forma colectiva.Podrán conocer este recurso las siguientes entidades :• La SUNAT, respecto de los tributos que administra.• Gobiernos Locales, ya sea Concejos Municipales Distritales o Provinciales, y• Otros que señale la ley, como son las siguientes :Dirección General de Capitanías y Rentas para el caso del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.La competencia de los órganos de resolución de reclamaciones no puede ser extendida ni delegada a otras entidades.El procedimiento contencioso tributario está previsto en el Art. 124 del CT., que procede cuando existe un acto administrativo debidamente notificado al obligado, notificación que se considera válida cuando se realiza en el domicilio fiscal del deudor tributario, salvo que haya comunicado el cambio de domicilio, a no ser que se apliquen las normas de notificación tácita.Sin embargo también existen actos no reclamables, como los que se hace constar en el Código Tributario Comentado de Gaceta Jurídica, y son los siguientes:Las resoluciones que hayan sido materia de resolución firme, es decir aquellas que no han sido materia de algún recurso impugnatorio, sea reclamación o apelación.Las Resoluciones de Ejecución Coactiva, ya que en todo caso lo que se reclama es la deuda y no la resolución.La Hoja de Reliquidación, que viene a ser la hoja que entrega la Administración Tributaria al momento de la presentación jurada pago y que contiene fundamentalmente la misma información consignada en la declaración.La absolución de consultas, por cuanto en las respuestas no existe conflicto.La notificación de acuerdo a una Resolución del Tribunal Fiscal RTF No. 362-1-98.La denegatoria de aplazamiento o fraccionamiento.El requerimiento, yLas sanciones de incautación regulada por la Ley General de Aduanas, que tiene una naturaleza diferente a las sanciones de comiso y multa.La notificación de los actos administrativos se realizará indistintamente por cualquiera de los siguientes medios:- Por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, en este caso adicionalmente se podrá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.

Page 3: Procedimientos Tributarios Contenciosos y No Contenciosos

- Si no hubiera persona capaz o estuviese cerrado, se fijará la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.- Por medio de sistemas de comunicación por computación, electrónicos, fax y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción.- Cuando el deudor tributario se acerque por cualquier circunstancia a las oficinas de la Administración Tributaria• Mediante acuse recibo, entregada de manera personal al obligado o al representante legal de ser el caso, en el lugar en que los ubique, siempre que el deudor tributario no resida en el domicilio fiscal declarado, no haya comunicado su cambio de domicilio y la administración tributaria haya ubicado el nuevo domicilio, o cuando la dirección declarada sea inexistente.• Mediante publicación en la página web de la Administración Tributaria y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en defecto de la publicación en la página web, la publicación deberá realizarse además del Diario Oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales.Cuando la notificación se realice por medio de sistemas de comunicación por computación, electrónicos, fax o similares, entregada de manera personal al deudor tributario en el lugar en que los ubique y mediante publicación en la página web o diario oficial y fuera recepcionada la notificación en día y hora inhábil , esta surtirá sus efectos el primer día hábil siguiente a dicha recepción.Se considera que existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o esta se hubiera realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse, efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o haga suponer su conocimiento, considerándose como fecha de notificación aquella en que se practique el respectivo acto o gestión.Cuando los actos administrativos afecten a varios o una generalidad de deudores tributarios de una misma zona o localidad, su notificación podrá realizarse mediante publicación en el diario Oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales. La notificación surte sus efectos a partir del día hábil siguiente al de su recepción o de la última publicación, aún cuando la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad, salvo el caso de la notificación de las resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares.Objeto de las Reclamaciones.Puede ser objeto de Reclamación las siguientes resoluciones:Resoluciones de Determinación, Multa y la Orden de Pago.Resolución ficta sobre recursos no contenciosos.Resoluciones que establezcan sanciones sobre comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimientos u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.Resoluciones que expresamente deniegan solicitudes de devolución.Resoluciones fictas denegatorias de solicitudes no contenciosas.Resoluciones que declaren la pérdida del fraccionamiento regulado por el Código Tributario o normas especiales.Para interponer Reclamación por las Resoluciones de Determinación o de Multa, no es requisito el pago previo de la deuda tributaria que es motivo de reclamación, sin embargo si existe una parte de la deuda que no es motivo de reclamo, debe acreditar su pago en este monto actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, para que el recurso sea admitido.

Page 4: Procedimientos Tributarios Contenciosos y No Contenciosos

Contra una Orden de Pago, es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha de pago, excepto en los casos establecidos en el Art. 119 del CT. referidos a cobranza improcedente o suspensión de cobranza coactiva por las causales que en ella se especifica como los casos de extinción de la deuda, prescripción de la obligación, la acción se siga contra persona distinta a la obligada, se haya presentado recurso de reclamación, apelación o demandan contencioso administrativa y que se encuentre en trámite, exista convenio de liquidación judicial o extrajudicial o la persona haya sido declarada en quiebra, y cuando exista resolución concediendo aplazamiento o fraccionamiento de pago.

Requisitos y plazos para la Interposición de la Reclamación.Es requisito que en los procedimientos tributarios, formulen reclamación por escrito debidamente fundamentado y autorizado por Letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, adjuntando la Hoja de Información SumariaTratándose de Reclamaciones contra las Resoluciones de Determinación y Multa, estas deberán presentarse en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente al de la notificación del acto o resolución que es materia de reclamo.Cuando estas resoluciones se reclamen después del término señalado, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis meses posteriores a la fecha de interposición de la reclamación, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración.En el supuesto caso que la Administración Tributaria declare improcedente o procedente en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el mismo monto, plazos y períodos señalados precedentemente. Esta Carta será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si esta ni hubiese sido revocada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria.Tratándose de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimientos u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a estas, la reclamación se presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó la resolución recurrida.Tratándose de resolución denegatoria expresa de la solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso, 20 días hábiles.La reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución podrá interponerse vencido el plazo de 45 días hábiles.Tratándose de la denegatoria ficta de solicitudes distintas a las de devolución o compensación , la reclamación puede interponerse en cualquier momento mientras no se notifique la resolución.Dentro del plazo de 20 días hábiles en el caso de resolución que declara la pérdida del fraccionamiento regulado por el Código Tributario o normas especiales.Para reclamar resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deberá interponer recursos independientes, tanto para las Resoluciones de Determinación, de Multa y Ordenes de Pago. Sin embargo los deudores tributarios podrán interponer reclamación en forma conjunta cuando estas tengan vinculación directa entre sí.

Page 5: Procedimientos Tributarios Contenciosos y No Contenciosos

En el caso de reclamación contra una Orden de Pago, es requisito el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, con excepción de casos donde medie circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente o cuando la orden de pago fue irregularmente emitida.En general cuando la reclamación se interpone dentro del plazo, no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación.Las reclamaciones ante la SUNAT, deben expresarse en el escrito de reclamación y en la hoja de información sumaria, el monto del tributo, de la multa e interés que se impugna, así como el monto que no se impugna, debiendo acreditarse el pago de este monto.Si la reclamación se efectúa vencido el plazo, se debe acreditar el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de interposición de la reclamación, alternativamente se puede presentar una carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda tributaria actualizada hasta por seis meses posteriores a la fecha de interposición de la reclamación.

Subsanación de los requisitos de Admisibilidad .Cuando la administración Tributaria determine la falta de algún requisito de admisibilidad, notificará al reclamante para que en el plazo de 15 días hábiles siguientes, subsane las omisiones que pudieran existir. Tratándose de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, el término para subsanar dichas omisiones será de cinco días hábiles.Vencido dicho término sin que los obligados cumplan con la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio. En el caso que mediante un solo recurso se haya reclamado dos o más resoluciones de la misma naturaleza y algunas de estas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el recurso será admitido a trámite sólo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarándose la inadmisibilidad de las demás.

Admisibilidad e Inadmisibilidad de medios probatorios .Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en el procedimiento contencioso tributario, son documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas durante la verificación o fiscalización efectuada por la Administración Tributaria.El plazo para ofrecer las pruebas y actuarlas será de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación, cuando se trate de reclamaciones contra las Resoluciones de Determinación, Multa u Órdenes de Pago, pero cuando se trate de Resoluciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos o cierre temporal de establecimientos u oficina de profesionales independientes, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de 5 días hábiles, previo requerimiento escrito del órgano encargado de resolver, otorgando un plazo no menor de dos días hábiles.El órgano encargado podrá en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias, así como solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos a resolver.La Inadmisibilidad de los medios probatorios están referidos al ofrecimiento de otras que no estén permitidos y en este sentido no se podrán ofrecer medios probatorios como

Page 6: Procedimientos Tributarios Contenciosos y No Contenciosos

declaraciones testimoniales ni declaraciones de parte, ya que como se ha indicado anteriormente sólo se admiten documentos, pericias e inspecciones, que son de actuación inmediata y que son propios en los procesos judiciales breves como el Sumarísimo y el Ejecutivo.Por otro lado no se admitirá como medio probatorio aquel que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria, durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado o exhibido, salvo que el deudor pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado actualizado a la fecha de pago o presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta seis meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación.

Plazo para resolver las reclamaciones.La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de seis meses, incluido el plazo probatorio, contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación.Tratándose de reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimientos u oficina de profesionales independientes , la administración las resolverá dentro de los 20 días hábiles , incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del reclamo.La Administración Tributaria asimismo resolverá dentro del plazo máximo de dos meses , las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria tácita de solicitudes de devoluciones de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso .Respecto de los plazos para resolver las Reclamaciones contra Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de 90 días hábiles bajo responsabilidad, de conformidad a lo prescrito en el Art. 119 del Código Tributario.Sin embargo procede la suspensión del cómputo del plazo para resolver , en los casos en que la Administración requiera al obligado para que de cumplimiento a un trámite, como puede ser el caso de los requerimientos de admisibilidad de la reclamación y en estos casos el cómputo de los plazos se suspende desde el día hábil siguiente a la fecha de la notificación del requerimiento hasta el de su cumplimiento.Efectos del incumplimiento de plazos por la Administración TributariaSi la Administración Tributaria no expide resolución resolviendo la reclamación y se notifica al interesado dentro de los plazos señalados, este puede considerar desestimada la reclamación y está facultado para interponer Recurso de Apelación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 144 del Código Tributario.El interesado también podría optar por presentar un Recurso de Queja directamente ante el Tribunal Fiscal o ante la misma administración, al amparo de lo previsto en el Art. 155 del mismo cuerpo legal, que establece que este recurso se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario, y justamente el hecho de que la Administración no resuelva dentro de los plazos establecidos es una infracción a lo señalado en la ley, por lo que en interpretación de este artículo, procede interponer este recurso para obligar a la entidad a fin de que resuelva el recurso de reclamación y conocer en todo caso las motivaciones o fundamentos de la negativa. Sin embargo el Ministerio de Economía y Finanzas en reiteradas Resoluciones Ministeriales ha resuelto que el plazo de seis meses admite prórroga y que el Tribunal no

Page 7: Procedimientos Tributarios Contenciosos y No Contenciosos

incurre en responsabilidad si resuelve fuera del plazo, no obstante que el Art. 144 del CT. in fine establece que también procede el Recurso de Queja cuando el Tribunal Fiscal sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo de seis meses, de allí que en el Código Tributario comentado de Gaceta Jurídica, se afirma que cuando haya demora en las solicitudes de devolución o de reclamación por parte de la entidad, no se admitirá la Queja, pues el recurso pertinente es la reclamación o apelación de resoluciones fictas, afirmación que no comparto por cuanto la ley establece la queja como un derecho que tiene una persona para que se le resuelva un pedido y la entidad la obligación de emitir resolución denegando o aceptando el pedido, con las motivaciones y fundamentaciones del caso.En efecto el Art. 138 del CT. establece que la reclamación contra las resoluciones fictas denegatorias de devolución podrá interponerse vencido el plazo de 45 días hábiles, de tal manera que el interesado y afectado por una resolución de la administración tributaria, puede recurrir a la Apelación, cuando la entidad no haya resuelto dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario.Igualmente el Art. 144 del CT. establece que cuando se formule una reclamación ante la Administración Tributaria y esta no notifique su decisión en el plazo de seis meses o de dos meses respecto de la denegatoria tácita de las solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso, el interesado puede considerar desestimada la reclamación, pudiendo interponer Apelación ante el superior jerárquico o ante el Tribunal Fiscal si se trata de una reclamación

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurso de Apelación, Jerárquico o de Alzada persigue que la segunda instancia administrativa revise el pronunciamiento del órgano inferior, a los efectos que lo confirme, modifique o revoque. Se le califica como el recurso impugnativo por excelencia, pues su interposición se basa fundamentalmente en cuestiones de principios y normas jurídicas, razón por la cual no se exige por lo general la actuación de nuevos medios probatorios, además de los ofrecidos en primera instancia.La Apelación es el recurso impugnativo planteado a fin de que el órgano jerárquicamente superior, se pronuncie sobre la resolución apelada. Debe ser presentado por escrito debidamente fundamentado desvirtuando las razones o motivaciones que sustentaron la resolución denegatoria de la reclamación si la hubiera.La apelación deberá ser presentada ante el órgano que emitió la resolución apelada ante las oficinas de trámite documentario, pero si se presenta ante el Tribunal Fiscal éste deberá remitirlo al Administración Tributaria para su evaluación y trámite.Este órgano de acuerdo a lo prescrito en el Art.145 del CT. está obligado a realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, de allí que establece que “sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la apelación”, de lo que se infiere que este recurso deberá presentarse ante el órgano que emitió la resolución que motiva la apelación, éste órgano para admitir a trámite debe ser evaluado o calificado y si cumple con los requisitos de admisibilidad, elevará al TF. el expediente y los antecedentes dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la presentación del recurso o de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, tratándose de resoluciones que resuelvan las reclamaciones sobre sanciones de

Page 8: Procedimientos Tributarios Contenciosos y No Contenciosos

comiso, internamiento temporal de vehículos o cierre temporal de establecimientos u oficinas de profesionales independientes.Objeto de la apelación La apelación se interpone contra las siguientes resoluciones :La resolución que declara la inadmisibilidad a trámite de una reclamación, así como la resolución de reclamación expresa o ficta en primera instancia.La resolución denegatoria expresa expedida por la administración en procedimientos no contenciosos vinculados a la determinación de la obligación tributaria.La resolución de apelación expedida en segunda instancia en procedimientos de reclamación ante el ESSALUD sobre cobranza y devoluciones de aportaciones sociales.Los actos de la administración cuando la cuestión en controversia es de puro derecho.La resolución que deniega la apelación.Plazo de interposición de la Apelación.La Apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación certificada de la resolución que motiva la apelación, pero si es presentada vencido este plazo sólo es admisible si es que acredita el pago integro de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha de pago o la presentación de carta fianza bancaria o financiera vigente hasta los seis meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación y se formule dentro de los seis meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación certificada; vencido dicho término la resolución contra la que se intenta apelar adquiere el carácter de firme, de acuerdo con la RTF No. 1050-1-97 del 05 SET 97.La apelación de resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, deberá ser formulada dentro de los 5 días hábiles siguientes a los de su notificación, vencido dicho término estas resoluciones adquieren el carácter de firmes.Presentada la apelación ante el órgano recurrido, éste realizará la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, si estos han sido cumplidos concederá la alzada de apelación y elevará el expediente y los antecedentes al Tribunal Fiscal.Requisitos de la ApelaciónEl escrito de apelación debe contener la petición concreta y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la impugnación. En el escrito deberá anotarse los datos exactos de la resolución o acto contra el que se interpone la apelación y en caso de que se trate de una resolución ficta que desestima la reclamación, los datos del recurso de reclamación.El escrito deberá estar suscrito por el deudor tributario o su representante adjuntando el respectivo poder y estar autorizado por un abogado colegiado.Asimismo deberá adjuntarse los formularios de información sumaria, es decir la Hoja de Información Sumaria y Anexo si fuera necesario, que corresponden a los formularios 6000 y 6001, debidamente llenados con los datos que en dicho formato se consignan.No existen otros requisitos de conformidad al Art. 146 del código Tributario, como requisito de admisibilidad, exigir por ejemplo el número del RUC para apelar sería imponer un requisito extra-legal e implicaría un recorte del derecho de defensa del contribuyente.

Pago previo para la apelación

Page 9: Procedimientos Tributarios Contenciosos y No Contenciosos

El requisito del pago previo para la admisibilidad de la apelación se produce cuando se interpone apelación fuera de los 15 días otorgados por ley para que sea admitida, debiendo en este caso adjuntarse el documento que acredite el pago total de la deuda apelada o la carta fianza en las condiciones establecidas por las normas pertinentes, debiendo consignarse en el escrito de apelación el número de boleta de pago y la fecha de pago.La limitación en este caso para la admisibilidad de la apelación presentada fuera del plazo establecido, es que este recurso se presente dentro del término de los seis meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación certificada.En la apelación parcial, interpuesta dentro del plazo, deberá acompañarse el documento que acredite el pago total de la deuda no impugnada.

Requerimiento de subsanación

En el caso que el recurso de apelación no cumpla con los requisitos exigidos para su admisión, la administración tributaria requerirá la subsanación, concediendo al deudor impugnante el plazo previsto en la ley, señalado en los términos siguientes :

a. Cinco Días hábiles tratándose de apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso.b. Quince días hábiles en los demás casos.

Declaración de inadmisibilidad .

Si vencidos los términos señalados anteriormente, sin que el deudor tributario haya subsanado el requerimiento, la administración declarará la inadmisibilidad de la apelación, pero si se apela una resolución que declaró inadmisible una reclamación en razón de su interposición extemporánea, la administración no puede declarar la inadmisibilidad de la oportuna apelación sustentándose e el extemporaneidad de la reclamación.Apelación en casos que no exista deuda líquida .

Cuando no exista deuda tributaria líquida, la impugnación puede interponerse hasta los seis meses de notificada la resolución, en este sentido el Tribunal fiscal ha resuelto que tratándose de solicitudes de devolución de pago indebido o en exceso, el plazo para apelar es de seis meses contados a partir del día siguiente de la notificación certificada de la resolución que deniegue la devolución. Vencido este término de seis meses sin que se haya presentado apelación, la Resolución de la administración tributaria adquiere el carácter de resolución firme.Aspectos no impugnados en la reclamación .

De acuerdo a lo establecido en el Art. 147 del Código Tributario, al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por esta al resolver la reclamación.Otra excepción es cuando se trata de una resolución ficta sobre una reclamación.

Page 10: Procedimientos Tributarios Contenciosos y No Contenciosos

El fundamento de esta disposición legal es que el Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia, y en todo caso resolverá la insubsistencia de la resolución, reponiendo el procedimiento al estado que corresponde.Sin embargo el deudor interesado no puede quedar en indefensión respecto a nuevos argumentos de la administración, habitualmente generados en el ejercicio y dentro de los límites de la facultad de re-examen.En todo caso la administración tributaria debe respetar el derecho de defensa y el derecho a la doble instancia del deudor tributario, estando en la facultad de poder plantear ante el Tribunal Fiscal la declaración de nulidad de la resolución.

Medios probatorios no admitidos en la Apelación.

El interesado debe ofrecer las pruebas que fundamenten su reclamo, pero también estará obligado a cumplir, con los requerimientos que formule la administración de primera instancia para que presente los medios probatorios que sean necesarios para sustentar su reclamo. La norma Art. 148 CT prescribe que el Tribunal Fiscal no admitirá como medio probatorio la documentación requerida en primera instancia que no hubiese sido presentada o exhibida por el obligado, salvo que pruebe que la omisión no fue por su causa o acredite el pago del monto de la deuda actualizada a la fecha de pago.La sanción que impone la norma está referida a las pruebas que estando ofrecidas no han sido presentadas o exhibidas así como aquellas que no han sido ofrecidas pero que la administración tributaria, en cualquiera de los casos lo requiere y el deudor tributario no ha cumplido con presentarlas en este nivel, de tal manera que son estas pruebas las que no serán admitidas en la apelación ante el Tribunal Fiscal, salvo que pruebe que no es por su culpa, es decir se ha producido por caso fortuito o fuerza mayor, o que haya cancelado el monto impugnado actualizado hasta la fecha de pago.Tal como está expresado el artículo antes referido, solamente permite el pago actualizado y no la presentación de carta fianza.

Plazos para revolver la apelación .El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal, sin embargo el Ministerio de economía y Finanzas en reiteradas Resoluciones Ministeriales ha declarado improcedentes diversos recursos de queja, planteados en virtud del Art. 155 por el retardo del Tribunal Fiscal en expedir resolución fuera del plazo previsto, dejando establecido que el plazo de seis meses que tiene el tribunal Fiscal es prorrogable y que no existe responsabilidad en sus miembros si resuelve fuera de los plazos previstos.Si bien es cierto que el Tribunal Fiscal tiene una excesiva carga de procedimientos tributarios relacionados con casos a nivel nacional y que si bien las resoluciones ministeriales se adecuan a esta realidad, sin embargo el texto de la ley es claro, el plazo que tiene el Tribunal Fiscal es seis meses sin admitir prórroga alguna como lo ha establecido el Ministerio de Economía y Finanzas.

Por otro lado el apelante o la administración tributaria tienen la facultad de solicitar el uso de la palabra dentro de los 45 días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, debiendo el Tribunal Fiscal señalar un mismo día y hora para el informe de ambas partes, habiendo

Page 11: Procedimientos Tributarios Contenciosos y No Contenciosos

establecido el Tribunal Fiscal que el informe oral deberá realizarse el día y hora señalada sin tolerancia ni prórroga, asimismo que no se concederá el uso de la palabra cuando se trate de recursos de queja o solicitudes de ampliación o corrección de fallos.

Un aspecto importante es tener en cuenta que el Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que considerados en la reclamación no hubieran sido examinados en primera instancia, en este supuesto el Tribunal Fiscal declarará la insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda o declarar la nulidad de lo resuelto por el órgano resolutor, por no haberse dado cumplimiento a lo prescrito en el Art. 129 del Código Tributario que establece que las resoluciones fundamentadas decidirán sobre las cuestiones planteadas por los interesados.Igualmente el Tribunal Fiscal tampoco podrá pronunciarse sobre planteamientos del apelante que no fueron considerados en su reclamación, salvo que no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administracón Tributaria, hubieran sido incorporados por esta al resolver la reclamación.Apelación contra resoluciones de cierre, comiso o internamiento

La apelación de resoluciones que resuelven las reclamaciones contra aquellas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes, y cierre temporal de establecimientos u oficina de profesionales, deberá ser formulada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, vencido dicho término estas resoluciones adquieren la calidad o carácter de firmes.Una vez presentada la apelación ante el órgano recurrido, éste realizará la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad conforme al Art. 146 y solo si estos han sido cumplidos, concederá la alzada elevando el expediente y los antecedentes al Tribunal Fiscal en el plazo máximo de quince días hábiles siguientes a la presentación de dicho recurso impugnatorio. En consecuencia si no se ha cumplido con el plazo para interponer el recurso de apelación de cinco días, éste no se elevará al Tribunal Fiscal por cuanto no se ha dado a uno de los requisitos de admisibilidad.En el presente caso se abre el término probatorio por cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso, debiendo el apelante ofrecer y actuar las pruebas que considere convenientes.En este caso el Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación en el término de 20 días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente remitido por la administración tributaria, resolución que puede ser impugnada mediante demanda contencioso administrativo o acción de amparo ante el Poder Judicial.

Agotamiento de la vía administrativa.

Contra la resolución que expide el Tribunal Fiscal no cabe recurso impugnativo alguno, quedando agotada la vía administrativa, sin embargo este organismo está facultado para corregir errores materiales o numéricos o ampliar su fallo sobre puntos omitidos de oficio o a solicitud de parte, en el término de cinco días hábiles computados a partir del día siguiente a la notificación certificada de la resolución al deudor tributario y en este caso el Tribunal Fiscal resolverá sin más trámite dentro del término de cinco días hábiles de presentada la solicitud, de conformidad a lo establecido en el Art. 153 del Código Tributario.

Page 12: Procedimientos Tributarios Contenciosos y No Contenciosos

En consecuencia las resoluciones que expida el Tribunal Fiscal sólo puede ser impugnada ante el Poder Judicial interponiendo demanda contencioso administrativo o una acción de amparo, como se ha indicado anteriormente.

• RECURSO DE QUEJAProcedencia.Es el remedio procesal que permite a los deudores tributarios recurrir las actuaciones indebidas y los defectos de procedimiento que señala el Código Tributario, en consecuencia no es un recurso impugnativo.Es procedente el recurso de queja cuando existan actuaciones indebidas o defectuosas en los procedimientos tributarios que afecten directamente o infrinjan las disposiciones del Código Tributario.Por lo tanto mediante este recurso no se puede solicitar se discutan asuntos de fondo, ni aspectos jurídicos que van a dilucidar el punto central motivo de la reclamación, sino aspectos procesales, es decir se examinarán la observancia de procedimientos establecidos de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento administrativo tributario.El recurso de queja procede especialmente en los casos de demora en la resolución por parte del Tribunal Fiscal, no obstante este recurso se ha convertido en un remedio ineficaz por cuanto el Ministerio de Economía y Finanzas ha resuelto que los plazos señalados no son obligatorios para este organismo y que pueden ser ampliados.Por otro lado el recurso de queja por su naturaleza no pone fin al procedimiento y por lo tanto no procede demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.Para la presentación de este recurso no existe plazo y se puede presentar ante la administración tributaria la misma que deberá derivarla a la instancia correspondiente, también puede presentarse directamente ante el órgano encargado de resolver.Competencia.Tratándose de recursos contra la Administración Tributaria, es competente para resolver la Queja el Tribunal Fiscal, dentro del plazo de 20 días hábiles de presentado el recurso.Si se trata de un recurso presentado contra el Tribunal Fiscal, resulta competente para conocer la queja el Ministerio de Economía y Finanzas, quien deberá resolverlo dentro del plazo de 20 días hábiles de presentado el recurso.

2. PROCESO NO CONTENCIOSO

Procedencia.En el procedimiento no contencioso tributario se tramitan solicitudes que en principio, no contienen materia controvertida entre la Administración Tributaria y el contribuyente y están relacionadas al cumplimiento de formalidades o trámites establecidos que deben realizar ante la entidad tributaria para gestionar la impresión de facturas o comprobantes de pago, inscripción en el RUC, devolución de pagos en exceso, etc.Plazos.Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45 días hábiles, siempre que conforme a las disposiciones pertinentes, requiere de pronunciamiento expreso de la administración tributaria.Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, estas se tramitarán de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley No. 27444.

Page 13: Procedimientos Tributarios Contenciosos y No Contenciosos

Reclamación y Apelación

Las resoluciones que resuelvan las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución las mismas que serán reclamables.En caso de resolverse dichas solicitudes en el plazo de 45 días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud, convirtiéndose en este caso de un procedimiento no contencioso en contencioso.