procedimientos no contenciosos no vinculados con la determinación de la obligación tributaria

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“Año de la integración nacional y el reconocimiento de nuestra diversidad” Universidad Nacional de Piura Facultad de Ciencias Contables y Financieras PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS NO VINCULADOS A LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Curso: Derecho tributario Profesor: Dr. Armando Aldana Tume. Alumnos: Ortiz Del Rosario, Jorge Junior Raymiero. Suarez Gutiérrez, Junior Alejandro. Año: 2012 I Ciclo: V ciclo Fecha: 13 de julio de 2012 PIURA – PERÚ

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Page 1: Procedimientos no contenciosos no vinculados con la determinación de la obligación tributaria

“Año de la integración nacional y el reconocimiento de nuestra diversidad”Universidad Nacional de Piura

Facultad de Ciencias Contables y Financieras

PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS NO VINCULADOS A LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Curso:

Derecho tributario

Profesor:

Dr. Armando Aldana Tume.

Alumnos:

Ortiz Del Rosario, Jorge Junior Raymiero.Suarez Gutiérrez, Junior Alejandro.

Año:

2012 I

Ciclo:

V ciclo

Fecha:

13 de julio de 2012

PIURA – PERÚ

Page 2: Procedimientos no contenciosos no vinculados con la determinación de la obligación tributaria

Índice

1. Concepto2. Regulación en el código tributario

2.1 Ley del procedimiento administrativo general2.2 Plazo2.3 Recursos impugnatorios

2.3.1 Requisitos del recurso3. Características4. Principales procedimientos no contenciosos no vinculados con determinación de la

obligación tributaria4.1 Solicitud de baja de inscripción en el RUC

4.1.1 Plazo4.2 Solicitud de inscripción en el registro de imprentas

4.2.1 Requisitos4.2.2 Plazo

4.3 Solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria con carácter particular4.3.1 Requisitos (artículo 36° del código tributario)4.3.2 Deudas tributarias que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento 4.3.3 Requisitos

4.4 Impugnación de la resolución de abandono de bienes comisados4.4.1 Acreditación de la propiedad o posesión de los bienes comisados4.4.2 Recuperación de los bienes4.4.3 Declaración de abandono4.4.4 Impugnación de la resolución de comisión o abandono

4.5 Impugnación del régimen de buenos contribuyentes4.5.1 Criterios para la incorporación al régimen4.5.2 Beneficios

4.6 Solicitud de extorno de la transferencia de los fondos depositados en el banco de la nación, ingresados como recaudación en aplicación del SPOT.

4.6.1 Operaciones sujetas al sistema4.6.2 Solicitud de libre disposición de los montos depositados4.6.3 Ingreso como recaudación4.6.4 Solicitud de extorno de la transferencia de fondos ingresados como recaudación4.6.5 Derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con el IGV, así como sustentar gasto y/o costo para efecto tributario

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Procedimientos no contenciosos no vinculados con la determinación de la obligación tributaria

1.- Concepto.-

El procedimiento no contencioso no vinculado con la determinación de la obligación tributaria consiste en toda solicitud que no tenga injerencia en la determinación de la obligación tributaria.

Ejemplo: En la inscripción del deudor tributario en el Régimen Único de Contribuyentes – RUC; evidentemente la inscripción es importante dado que el RUC es el documento de identidad tributaria. Sin embargo, la omisión a la inscripción carece de incidencia alguna respecto de la determinación de los tributos a los que se encuentra afecto dicho deudor por mandato expreso de las respectivas normas.

2.- Regulación en el Código Tributario

Las normas relativas al procedimiento no contencioso no vinculado con la determinación de la obligación tributaria están contenidas en el segundo párrafo del artículo 162° del código tributario, el cual establece lo siguiente:

El Decreto legislativo N° 981 (vigente a partir del 01.04.2007) modificó el segundo párrafo del artículo 162° y 163°

“Artículo 162° Trámite de solicitudes no contenciosas (segundo párrafo)

Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas se tramitarán de conformidad con la Ley del procedimiento administrativo general. Sin perjuicio de lo anterior, resultan aplicables las disposiciones del código tributario o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en ellas.”

“Artículo 163° De la impugnación (Último párrafo)

Los actos de la administración tributaria que resuelven las solicitudes no contenciosas al que se refiere el segundo párrafo del artículo 162° podrán ser impugnados mediante los recursos regulados en la Ley del procedimiento administrativo general, los mismos que se tramitaran observando lo dispuesto en la citada ley, salvo en aquellos aspectos regulados expresamente en el presente código”

2.1 Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444

Conforme a lo previsto en los artículos 30°, 33° y 34° de la LPAG, los procedimientos administrativos, que por exigencia deben iniciar los administrados ante las entidades se clasifican en:

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a. Procedimientos de aprobación automática

En estos procedimientos, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos por el TUPA de la entidad.

Las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo solo realizar la fiscalización posterior.

Dentro de esta categoría se encuentran los procedimientos relativos a la inscripción en el RUC, la solicitud de autorización de impresión de comprobantes de pago, declaración de baja de series de comprobantes de pago u otros documentos, entre otros.

b. Procedimientos de evaluación previa

En estos procedimientos, las entidades si emiten pronunciamiento. Ahora bien, en casos de falta de pronunciamiento oportuno, estos pronunciamientos se subdividen en:

b.1 Procedimiento de evaluación previa con silencio positivo, esto es la falta de pronunciamiento dentro del plazo fijado por las normas equivale a la aprobación de la solicitud.

Ejemplo: la emisión de la certificación para efectos de la recuperación del capital invertido tratándose de contribuyentes no domiciliados o la solicitud para la renuncia del apéndice I del TUO de la ley del IGV.

b.2 Procedimiento de evaluación previa con silencio negativo; esto es la falta de pronunciamiento dentro del plazo fijado por las normas equivale a la aprobación de la solicitud.

Ejemplo: la solicitud de baja de inscripción en el RUC, la solicitud de inscripción en el registro de imprentas, la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento a titulo particular.

2.2 Plazo

Conforme a lo dispuesto en el artículo 35° de la LPAG, el plazo que trascurra desde el inicio de un procedimiento administrativo hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder 30 días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.

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2.3 Recursos impugnatorios

El artículo 207° de la LPAG establece que los recursos administrativos son:

a. Recurso de reconsideración

El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó elprimer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba.En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposiciónno impide el ejercicio del recurso de apelación.

b. Recurso de apelación

El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente endiferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones depuro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

c. Recurso de revisión

Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instanciade competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas porautoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

El término para la interposición de los recursos es de quince (15) díasperentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

2.3.1 Requisitos del recurso

El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá losdemás requisitos previstos en el Artículo 113° de la LPAG. Debe ser autorizadopor letrado.

1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.

2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.

3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario,según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.

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5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones delprocedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1.Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumidosubsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.

6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en elTUPA.

7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientosya iniciados.

Artículo 213° de la LPAG Error en la calificación

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 214° de la LPAG Alcance de los recursos

Los recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente.

3. Características

De acuerdo con lo expuesto son características de los procedimientos no contenciosos no vinculados con determinación de la obligación tributaria las que se indican a continuación:

a. No guarda relación con la liquidación del tributo, esto es, la cuantificación de la base imponible y de sus accesorios (intereses, reajustes y sanciones) o con la existencia o no de obligación tributaria.

b. Se regula por las normas previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Conforme a las características descritas, califican como procedimientos no contenciosos no vinculados con determinación de la obligación tributaria, entre otros, los siguientes:

- Solicitud de baja de inscripción en el RUC.- Solicitud de inscripción en el registro de imprentas.- Solicitud de comprobantes de pago para operaciones no habituales.- Solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria a título particular.

4. Principales procedimientos no contenciosos no vinculados con determinación de la obligación tributaria

4.1 Solicitud de baja de inscripción en el RUC.

Deacuerdo a las normas que regulan el RUC (decreto legislativo N° 943 y resolución de superintendencia N° 210-2004/SUNAT) son causales de baja en dicho registro:

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a. Traspaso de negocio b. Cierre o cese definitivoc. Quiebra definitivad. Extinción o disolución de entidades inscritas en los registros públicose. Cancelación de inscripción de partidosf. Fallecimiento del sujeto inscritog. Fin de la sucesión indivisah. Disolución o extinción de universidades, institutos y escuelas superiores y centros

educativos o culturales particulares.i. Extinción de entidades del gobierno central, regional o local, Instituciones públicas,

unidades ejecutoras, empresas de derecho público, universidades, institutos y escuelas superiores, centros educativos o culturales del estado.

j. Extinción o disolución de sociedades irregularesk. Extinción de comunidad de bienesl. Liquidación de fondos de inversión y fondos mutuos de inversión en valoresm. Termino del contrato de colaboración empresarialn. Cancelación de las embajadas, misiones diplomáticas, oficinas consulares y

organizaciones internacionaleso. Extinción de instituciones religiosas pertenecientes a la iglesia católicap. Cualquier otra circunstancia que conlleve la pérdida de su calidad como deudor

tributario

4.1.1 Plazo

Cuarenta y cinco (45) días hábiles.

Recurso de reconsideración: se interpone ante la entidad que resuelve la solicitud en sentido desfavorable.

Recurso de apelación: Se interpone ante el superior jerárquico.

4.2 Solicitud de inscripción en el registro de imprentas4.2.1 Requisitos

Éste procedimiento se encuentra regulado como procedimiento N° 11 en el TUPA De la SUNAT.

Presentar 'los siguientes formularios debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representantelegal acreditado 'en el ruc:

- formulario 804 "registro de imprentas".

- formulario 805 "información complementaria para el registro de imprentas".

De realizar el trámite a través de un tercero autorizado, éste deberá presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el ruc.

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Copia simple de la siguiente información, según sea el caso, sin perjuicio de otra adicional que la SUNAT. Pueda solicitar:

- contrato de compraventa de la maquinaria de impresión con firmas legalizadas notarialmente y el comprobante de pago respectivo o, de ser el caso, del formulario n° 820 "comprobante por operaciones no habituales".

- contrato de arrendamiento o cesión en uso de la maquinaria de impresión con firmas legalizadas notarialmente y los comprobantes de pago respectivos. En el caso del formulario 1683 - "impuesto a la renta de primera categoría", aquellos presentados por el arrendador durante los últimos seis (6) meses, o desde la vigencia del contrato. En caso que el arrendamiento tenga una duración menor, hasta la fecha de presentación de la solicitud de inscripción.

-testimonio de la escritura pública de constitución o constancia de inscripción en los registros públicos dondeconste que la maquinaria de impresión constituye un aporte al capital social de la persona jurídica.

- póliza de adjudicación de la maquinaria de impresión, emitida por martilleros públicos o entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros.

4.2.2 Plazo

Treinta (30) días hábiles

4.3 Solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria con carácter particular

4.3.1 Requisitos (artículo 36° del código tributario)

En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos:

a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso, la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y

b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. Excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podrá establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito.

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4.3.2 Deudas tributarias que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento

Las deudas tributarias que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento son las siguientes:

a. Las correspondientes al último período tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud, así como aquéllas cuyo vencimiento se produzca en el mes de presentación de la solicitud.

b. La regularización del Impuesto a la Renta cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, o se produzca en el mes de presentación de la solicitud.

c. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Selectivo al Consumo cuya regularización no haya vencido.

d. El Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN. e. Las que hubieran sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior,

otorgado con carácter general o particular, excepto las indicadas en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981.

f. Los tributos retenidos o percibidos.g. Las que se encuentren en trámite de reclamación, apelación, demanda

contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que:

g.1) A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme.

g.2) La apelación se hubiera interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible la reclamación.

g.3) La deuda esté comprendida en una demanda contencioso administrativa o en una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

h. Las multas rebajadas por el acogimiento al régimen de incentivos a que se refiere el artículo 179° del Código.

i. Las multas rebajadas por aplicación del régimen de gradualidad, cuando por dicha rebaja se exija el pago como criterio de gradualidad.

j. Las que se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo de la Ley N° 27809 – Ley General del Sistema Concursal, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia N° 064-99, así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por el Decreto Ley N° 26116.

k. El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo que corresponda pagar por el ejercicio en el cual se presenta la solicitud, así como por el ejercicio anterior cuando la última cuota correspondiente al pago fraccionado de dicho impuesto no hubiera vencido.

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l. Adicionalmente, tampoco podrá ser materia de una solicitud de aplazamiento la deuda tributaria que en conjunto resulte menor al cinco por ciento (5%) de la UIT al momento de presentar dicha solicitud.

4.3.3 Requisitos

El aplazamiento y/o fraccionamiento será otorgado por la SUNAT siempre que el deudor tributario cumpla con los siguientes requisitos:

Al momento de presentar su solicitud:

Haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que solicita aplazamiento y/o fraccionamiento.

Cuando la deuda tributaria hubiera sido determinada por la Administración Tributaria y se encuentre contenida en una Resolución de Determinación, para efectos de solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento, no será necesaria la presentación de la declaración correspondiente a dicha deuda.

Tratándose de deuda tributaria correspondiente al Nuevo Régimen Único Simplificado, Impuesto a la Renta de primera categoría, o tributos derogados, para efecto del acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento se entenderán presentadas las declaraciones con la presentación de la solicitud.

Haber cancelado la totalidad de las cuotas vencidas y pendientes de pago del REFT, SEAP o RESIT, así como las órdenes de pago que correspondan a éstas, en caso el deudor tributario acumules dos (2) o más cuotas vencidas y pendientes de pago del REFT o del SEAP, o tres (3) o más cuotas vencidas y pendientes de pago del RESIT; y haber cancelado la orden de pago correspondiente al saldo de los mencionados beneficios.

El presente requisito no se exigirá en caso que las deudas indicadas en el párrafo anterior se incluyan en la solicitud de acogimiento.

No tener la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes. No encontrarse en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, ni haber

suscrito un convenio de liquidación o haber sido notificado con una resolución disponiendo su disolución y liquidación, en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal.

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4.4. Impugnación de la resolución de abandono de bienes comisados

COMISO DE BIENES: El Comiso es la sanción no pecuniaria regulada por el artículo 184 del Código Tributario, mediante la cual se afecta el derecho de posesión o propiedad del infractor, según sea el caso, sobre los bienes vinculados a la comisión de las infracciones sancionadas con comiso según lo previsto en las tablas I, II, y III del mismo código Tributario y detalladas en el Anexo I de la Resolución de Superintendencia N° 157-2004/SUNAT, como por ejemplo: No inscribirse en los Registros de la Administración Tributaria; no obtener el comprador los comprobantes de pago; utilizar máquinas registradoras sin la autorización de la Administración Tributaria; remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles; entre otros.

La referida afectación del derecho de posesión o propiedad se produce desde el momento en que el Fedatario Fiscalizador detecta la comisión de la infracción respectiva, considerándose que desde dicho momento el bien se encuentra comisado.

La intervención para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias cuya infracción es sancionada con el comiso de bienes es realizada, como ya se indicó, por el Fedatario Fiscalizador, quien en caso de detectar que ha sido cometida una infracción procederá a elaborar el Acta Probatoria respectiva, en la cual deberá detallar lo siguiente:

A). La identificación del sujeto intervenido, y en su caso, del infractor.

B). El lugar, la fecha y la hora en que se inicia la intervención.

C). La infracción cometida y la sanción correspondiente, con indicación de la Base Legal respectiva.

D). Identificación o descripción de los bienes materia de comiso, con indicación de su cantidad y del estado visual de conservación (bueno, regular o malo). Estos datos deberán constar en un Anexo del Acta Probatoria, el cual podrá ser elaborado en el local designado como depósito de los bienes materia de comiso.

E). La dirección del depósito designado por la SUNAT para el almacenamiento de los bienes comisados.

F). El lugar, fecha y hora en que se culmina el Acta Probatoria.

G). La firma del sujeto intervenido o del infractor. En su defecto, el Fedatario Fiscalizador dejará constancia de la negativa a firmar por parte del sujeto intervenido o del infractor.

H). De ser el caso, también se debe detallar, la negativa del sujeto intervenido o del infractor a recibir la copia del Acta Probatoria.

I). El número de registro que identifique al Fedatario Fiscalizador que realiza la intervención y que conste en la credencial, así como su firma.

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Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera depósitos especiales para su conservación y almacenamiento que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención, ésta podrá aplicar una multa, salvo que pueda realizarse el remate o donación inmediata de los bienes materia de comiso, la cual será equivalente al 15% del valor de los bienes, no pudiendo exceder de 6 UIT.

4.4.1 Acreditación de la propiedad o posesión de los bienes comisados

A efectos de recuperar los bienes comisados, el infractor deberá acreditar fehacientemente la propiedad o posesión de los mismos con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia, o con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento a juicio de la SUNAT, dentro de los siguientes plazos:

- Tratándose de bienes no perecederos, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles computados a partir del día siguiente de la fecha en que se levantó el Acta Probatoria.

- Tratándose de bienes perecederos, o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente de la fecha en que se levantó el Acta Probatoria.

Sobre el particular, cabe indicar que el numeral 10.2 del artículo 10° del Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes detalla los requisitos del escrito que el infractor deberá presentar a efectos de acreditar la propiedad o posesión de los bienes comisados. Éstos son:

A). Nombre, denominación o razón social del infractor y, de corresponder, el nombre de su representante legal.

B). Número de RUC o, en su defecto, el número de documento de identidad que corresponda.

C). Domicilio Fiscal o Domicilio Procesal, de ser el caso.

D). El número del Acta Probatoria vinculada a la sanción de comiso.

E). La explicación de las circunstancias en que adquirió la propiedad o posesión de los bienes, adjuntando la documentación correspondiente.

Al respecto, cabe precisar que el infractor deberá exhibir el original del comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características del Reglamento de Comprobantes de Pago y adjuntar una copia al escrito.

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En caso los bienes hayan sido producidos por el infractor, éste deberá exhibir los originales de los documentos que acrediten su derecho de propiedad o posesión con anterioridad a la fecha de la intervención y adjuntar una copia de los mismos.

F). Firma del infractor y/o del representante legal. Si no sabe firmar, debe imprimir su huella dactilar.

G). Adicionalmente, tratándose de bienes sujetos al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, se deberá adjuntar copia de la constancia de depósito del Banco de la Nación correspondiente a la SUNAT, mediante la cual se acredite el depósito efectuado y, de ser el caso, copia de las boletas de pago de las multas correspondientes.

4.4.2 Recuperación de los bienes

Efectuada la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de 30 días hábiles (15 días hábiles en caso sean bienes perecederos), la SUNAT procederá a emitir una Resolución de Comiso a efectos que el infractor recupere los bienes.

Para tal efecto, el infractor, en un plazo de 15 días hábiles de notificada dicha Resolución (2 días hábiles si son bienes perecederos), deberá pagar, además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al 15% del valor de los bienes consignados en la misma. Adicionalmente deberá:

A). Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT.

B). Señalar nuevo Domicilio Fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o solicitar su alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro.

C). Declarar los establecimientos anexos que no hubieran sido informados para efecto de la inscripción en el RUC.

D). Tratándose del comiso de máquinas registradoras, se deberá cumplir con acreditar que dichas máquinas se encuentran declaradas ante la SUNAT.

Una vez que el infractor cumpla con los requisitos antes indicados, la SUNAT emitirá la orden de retiro de los bienes.

Finalmente, debemos indicar que con la reciente sustitución del artículo 184° del Código Tributario efectuada mediante Decreto Legislativo N° 981, se ha señalado que el propietario de los bienes comisados, que no es el infractor, podrá acreditar ante la SUNAT la propiedad de los bienes, en cuyo caso se emitirá una Resolución de Devolución de Bienes Comisados.

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4.4.3 Declaración de abandono

En caso el infractor no acredite su derecho de propiedad o posesión dentro de los plazos máximos establecidos, la SUNAT declarará los bienes en abandono mediante Resolución de Intendencia o de Oficina Zonal según corresponda, que contendrá como mínimo lo siguiente:

A). Fecha y lugar de emisión.

B). Intendencia u Oficina Zonal de la SUNAT que emite la resolución.

C). Número de Acta Probatoria.

D). Número de RUC del sujeto intervenido o documento de identidad que corresponda.

E). Nombre, denominación o razón social del sujeto intervenido o del infractor, según sea el caso, y de corresponder, el nombre de su representante legal.

F). La infracción cometida y la fecha de comisión.

G). Los fundamentos y disposiciones que amparan el comiso.

H). Identificación o descripción y cantidad de los bienes comisados, la calificación de perecedero o no perecedero, y el estado visual de conservación.

I). El fundamento para declarar el abandono de los bienes comisados.

J). El valor de los bienes, salvo en el caso del remate inmediato o donación inmediata.

Cuando la SUNAT hubiera realizado el remate inmediato de los bienes comisados se añadirá en la resolución de abandono la fecha y el producto del remate. De haberse efectuado la donación inmediata de los bienes comisados, se adicionará el número de resolución que autorizó la donación y el número del acta de entrega de los bienes donados a los beneficiarios.

K). De ser el caso, se indicará si los bienes han sido destruidos y la razón de ello.

Los bienes declarados en abandono, aquellos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades públicas, así como los bienes que, a pesar de haber sido acreditado el derecho de propiedad o posesión sobre ellos, y haberse cumplido con el pago de la multa y los gastos vinculados al comiso, no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor en un plazo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente de cumplidos los requisitos para su devolución, se entienden adjudicados al Estado, representada por la SUNAT.

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4.4.4 Impugnación de la resolución de comiso o abandono

La Resolución de Comiso o, en su caso, la Resolución de Multa que la sustituya, constituyen actos reclamables, siendo por lo tanto de aplicación las disposiciones del Código Tributario sobre el particular. Por su parte, la resolución de abandono de bienes es un acto impugnable conforme a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Plazo: 30 días hábiles.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: Se interpone ante el Intendente Nacional de Servicios al Contribuyente, al Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales, y los Intendentes Regionales y Jefes de Oficina Zonal.

RECURSO DE APELACIÓN: En el caso de Resoluciones expedidas por el Intendente Nacional de Servicios al Contribuyente, el Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales y los Intendentes Regionales, el Recurso de Apelación será resuelto por el Superintendente Nacional de Tributos Internos. En caso de Resoluciones expedidas por los Jefes de Oficina Zonal, el recurso será resuelto por los Intendentes Regionales.

Cuando se hubiera interpuesto Medio Impugnatorio contra la resolución de comiso o abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se devolverá, según corresponda:

A). Los bienes comisados, si éstos se encuentran en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta haya designado.

B). El valor consignado en la Resolución de Comiso o de Abandono actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino de los bienes comisados.

C). El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.

4.5. Impugnación del régimen de buenos contribuyentes

La impugnación del régimen de buenos contribuyentes constituye un asunto no contencioso no vinculado a la determinación de la obligación tributaria y, como tal, se rige por las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

El régimen de buenos contribuyentes fue creado mediante Decreto Legislativo N° 912, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 09 de abril del 2001, para los contribuyentes

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y responsables que cuentan con una adecuada trayectoria de cumplimiento de sus obligaciones tributarias vinculadas a tributos recaudados y/o administrados por la SUNAT.

4.5.1 Criterios para la incorporación al régimen

Los contribuyentes y/o responsables que cumplan con la totalidad de los siguientes criterios, recogidos en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 105-2003-EF, publicado el 25 de julio del 2003, el cual modificó las Normas Reglamentarias del Régimen de Buenos Contribuyentes, serán incorporados al Régimen:

1). Haber presentado oportunamente sus Declaraciones y efectuado el pago del íntegro de las obligaciones tributarias vencidas durante los 12 últimos meses.

2). Tratándose de personas naturales, que éstas no se encuentren en ninguna de las siguientes situaciones:

- Con presunción de delito tributario o aduanero;

- Tengan sentencia condenatoria que esté vigente o estén comprendidas en procesos en trámite por delito tributario o aduanero,

- Sean responsables solidarios de las empresas o entidades a que se refiere el numeral 3 siguiente, respecto de deudas vinculadas a delito tributario o aduanero.

3). Tratándose de empresas o entidades que por su intermedio no se hayan realizado hechos que:

- Hagan presumir la existencia de delito tributario o aduanero;

- Originaron la emisión de una sentencia condenatoria que esté vigente por delito tributario o aduanero o sean materia de procesos en trámite por delito tributario o aduanero, siempre que las personas involucradas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquellas.

4). No tener la condición de Domicilio Fiscal no habido o no hallado en el RUC.

5). No tener deuda tributaria hasta el mes de la verificación, que haya ameritado trabar medidas cautelares previas o que se encuentre dentro de un procedimiento de cobranza coactiva, reclamación, apelación, demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial, o en un Procedimiento Concursal.

6). No haber sido excluidos del Régimen durante los últimos 12 meses.

7). No tener reparos y/o infracciones consignados al cierre de cualquiera de los requerimientos entregados al contribuyente o responsable con ocasión del

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procedimiento de Fiscalización que se estuviera llevando a cabo; o teniéndolos, siempre y cuando se hubiera cumplido con el pago y la subsanación de los mismos hasta el mes de la verificación.

8). No contar con órdenes de pago, resoluciones de multa, de comiso, de cierre o de determinación durante los últimos 12 meses.

No se considerarán las Órdenes de pago o las resoluciones antes indicadas si hasta el mes de la verificación:

o Existe resolución declarando la procedencia del reclamo o apelación.o Hubieran sido dejadas sin efecto en su integridad.

No están comprendidas en el párrafo anterior las Órdenes de pago o las resoluciones que contengan deuda que han sido extinguidas en virtud de Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa.

9). No contar con resoluciones de pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento notificadas durante los 12 últimos meses.

10). Haber declarado ventas o ingresos dentro de los últimos 12 meses.

11). Ser un contribuyente y/o responsable cuya inscripción en el RUC no esté de baja o con suspensión temporal de actividades.

12). No tener el número de cuotas vencidas y pendientes de pago que, según las normas de los aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general, impiden la calificación de buen contribuyente..

13). Cumplir oportunamente con el pago de las cuotas vencidas durante los últimos 12 meses, tratándose de aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general cuyas normas no contemplen el supuesto previsto en el numeral anterior y del aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular.

14). No haber sido seleccionado como sujeto de Fiscalización por registrar inconsistencias producto de cruces de información interna y externa.

4.5.2 Beneficios

Los beneficios de los que podrán gozar los Buenos Contribuyentes son los siguientes:

A). Declarar y pagar sus obligaciones tributarias mensuales hasta la fecha de vencimiento especial, a partir del período tributario cuyo vencimiento se produzca en el mes de ingreso al Régimen.

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B). No se le efectuarán retenciones del Impuesto General a las Ventas.

C). Atención preferente en la tramitación de aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular, independientemente del monto de la deuda que se acoja.

D). Atención preferente en la tramitación de las solicitudes de devolución que presenten, no pudiendo exceder de 5 días hábiles siguientes a la fecha de presentación, sin que se requiera ofrecer garantías, tratándose de:

D.1). Régimen General de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

D.2). Saldos a favor de los exportadores, salvo que se presente información inconsistente.

E). Obtener la devolución de pagos indebidos o en exceso de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT sin la necesidad de garantías y en un plazo máximo de 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se presente la solicitud de devolución.

F). Atención preferencial en todos los servicios ofrecidos en los Centros de Servicios al Contribuyente de la dependencia a la que pertenece el Buen Contribuyente y en las oficinas de la SUNAT de la jurisdicción a la que corresponde su domicilio fiscal.

G). Atención preferente en la tramitación de la solicitud de Reintegro Tributario para aquellos contribuyentes de la Región Selva, no pudiendo exceder de 10 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de la resolución de la misma.

4.5.3 Exclusión del régimen: Los Buenos Contribuyentes serán excluidos de dicho régimen en caso se presente alguna de las siguientes situaciones:

1). No cumplir con la presentación de la Declaración y el pago oportuno del íntegro de las obligaciones tributarias.

2). Que a las personas naturales incorporadas en el Régimen se les aperture instrucción por delito tributario o aduanero, o se les impute responsabilidad solidaria por las empresas o entidades a que se refiere el numeral 3) siguiente, respecto de deudas vinculadas al delito tributario o aduanero.

3). Que sean empresas o entidades a través de las cuales personas naturales hubieran realizado hechos materia de instrucción por delito tributario o aduanero, siempre que dichas personas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquellas.

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4). Que tengan la condición de Domicilio Fiscal no habido en el RUC.

5). Que tenga deuda tributaria que haya ameritado trabar medidas cautelares previas o que se encuentren dentro de un procedimiento de cobranza coactiva, reclamación, apelación, demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial, o en un Procedimiento Concursal.

6). Que se notifique una o más Órdenes de Pago, resoluciones de multa, de cierre, de comiso o de Determinación.

7). Que se notifiquen resoluciones de pérdida de fraccionamiento y/o aplazamiento.

8). Que no declare ventas o ingresos durante los 12 últimos meses contados hasta el mes de la verificación.

9). Ser un contribuyente y/o responsable cuya inscripción en el RUC esté de baja.

10). No cumplir con el pago oportuno de las cuotas de fraccionamiento y/o aplazamiento.

4.5.3.1 Efectos de la exclusión: La exclusión del Régimen de Buenos Contribuyentes surtirá efecto a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su notificación al contribuyente y/o responsable, fecha desde la cual:

1). No tendrá derecho a los beneficios del Régimen, aun cuando se encuentren en trámite solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento o de devolución.

2). Se deberá ofrecer y, de ser el caso, formalizar las garantías que permitan asegurar la cancelación de la deuda pendiente de pago que haya sido aplazada y/o fraccionada en virtud al Régimen, en la forma y plazos que establezca la SUNAT.

3). Si la exclusión del Régimen se produce por los supuestos previstos en los numerales 2) y 3) del subcapítulo anterior-EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN-, se perderá el fraccionamiento y/o aplazamiento obtenido en virtud al Régimen, sin que exista la posibilidad de ofrecer garantía alguna.

Plazo: 30 días hábiles.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: Se interpone ante el Intendente Nacional de Servicios al Contribuyente, al Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales, y a los Intendentes Regionales y Jefes de Oficina Zonal.

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RECURSO DE APELACIÓN: En el caso de resoluciones expedidas por el Intendente Nacional de Servicios al Contribuyente, el Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales y los Intendentes Regionales, el Recurso de Apelación será resuelto por el Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos. En caso de Resoluciones expedidas por los Jefes de Oficina Zonal, el recurso será resuelto por los Intendentes Regionales.

4.6 Solicitud de extorno de la transferencia de los fondos depositados en el banco de la nación, ingresados como recaudación en aplicación del SPOT.

El sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) fue establecido por el Decreto Legislativo N° 917, el cual fue posteriormente modificado por el Decreto Legislativo N° 940, con la finalidad de generar fondos para el pago de:

A). Las deudas tributarias por concepto de tributos o multas, así como los anticipos y pagos a cuenta por dichos tributos, incluidos sus respectivos intereses, que constituyan ingreso del Tesoro Público, administradas y/o recaudadas por la SUNAT, y las originadas por las aportaciones a ESSALUD y a la ONP.

B). Las costas y los gastos en que la SUNAT hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva y en la aplicación de sanciones no pecuniarias.

Los mencionados fondos se generarán a través de depósitos que deberán efectuar los sujetos obligados, en el momento establecido en la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, respecto de las operaciones sujetas al sistema, en las cuentas bancarias que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación o en las empresas del Sistema Financiero con las que la SUNAT celebre convenios.

Los montos de los depósitos resultarán de aplicar los porcentajes que se indican para cada uno de los bienes y servicios sujetos al Sistema en los anexos 1, 2,y 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, sobre el importe de la operación.

4.6.1 Operaciones sujetas al sistema: De acuerdo con el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 940, las operaciones que se encuentran sujetas al SPOT son las siguientes:

1). La venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del impuesto a la renta.

El sujeto obligado a efectuar el depósito en la cuenta del proveedor del bien mueble o inmueble, del prestador del servicio o de quien ejecuta el contrato de construcción, será el adquiriente del bien mueble o inmueble, usuario del servicio o quien encarga la construcción, respectivamente.

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Sin embargo, cuando el proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito, éste quedará obligado a efectuarlo hasta el quinto día hábil siguiente de su recepción, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a sus contrapartes.

2). El retiro de bienes gravado con el igv a que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la ley del IGV.

En este caso, el sujeto del IGV efectuará el depósito en su propia cuenta.

3). El traslado de bienes fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta.

Aquí, el propietario de los bienes que realiza o encarga el traslado de los mismos efectuará el depósito en su cuenta.

4.6.2 Solicitud de libre disposición de los montos depositados: Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante 4 meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados precedentemente, serán considerados de libre disposición.

Así, a efectos de tener la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación, el titular de la cuenta tendrá que presentar una solicitud ante la SUNAT, quien verificará que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos:

1). Tener deuda pendiente de pago.

2). Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

3). Haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, que contempla lo siguiente: “No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos”.

La referida solicitud podrá presentarse como máximo 3 veces al año dentro de los primeros 5 días hábiles de los meses de enero, mayo y setiembre, y comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquél en el cual se presente la solicitud.

4.6.3 Ingreso como recaudación: El Banco de la Nación, a solicitud de la SUNAT, ingresará como recaudación los montos depositados a efectos que sean utilizados por la SUNAT para cancelar las deudas tributarias que el titular de la cuenta

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mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como las costas y gastos en que la SUNAT hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva y en la aplicación de sanciones no pecuniarias, cuyo vencimiento, , fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes. Dicho ingreso se efectuará cuando, respecto del titular de la cuenta, se presenten las siguientes situaciones:

A). Las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito.

B). Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

C). No comparezca ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite o comparezca fuera del plazo establecido para ello.

D). Se hubiera publicado la resolución que dispone la difusión del procedimiento concursal ordinario o preventivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32° de la Ley N° 27809- Ley General del Sistema Concursal.

4.6.4 Solicitud de extorno de la transferencia de fondos ingresados como recaudación:

La solicitud de extorno de la Transferencia de Fondos depositados en el Banco de la Nación, ingresados como recaudación en aplicación del SPOT, no es otra cosa que la impugnación de dicho ingreso como recaudación, a efectos que el monto ingresado sea devuelto a la cuenta de detracciones y así poder solicitar su libre disposición, una vez cumplidos los requisitos para ello.

La referida solicitud constituye un asunto no contencioso y no vinculado a la determinación de la obligación tributaria. En tal virtud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 162° del TUO del Código Tributario, su trámite se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Plazo: 30 días hábiles.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: Se interpone ante el Intendente Nacional de Servicios al Contribuyente, al Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales, a los Intendentes Regionales y a los Jefes de Oficina Zonal.

RECURSO DE APELACIÓN: En el caso de Resoluciones expedidas por el Intendente Nacional de Servicios al Contribuyente, el Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales y los Intendentes Regionales; el Recurso de Apelación

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será resuelto por el Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos. En caso de Resoluciones expedidas por los Jefes de Oficina Zonal, el Recurso será resuelto por los Intendentes Regionales.

4.6.5 Derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con el IGV, así como sustentar gasto y/o costo para efecto tributario:

De acuerdo a lo establecido en la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 940, en las operaciones sujetas al Sistema, los adquirientes de bienes, usuarios de servicios o quienes encarguen una construcción, obligados a efectuar la detracción, podrán:

1). Ejercer el derecho al Crédito Fiscal o saldo a favor del exportador, o cualquier otro beneficio vinculado con la Devolución del IGV, en el período en que hayan anotado el Comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras de acuerdo a las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe en el momento establecido por la SUNAT de conformidad con el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 940. En caso contrario, el derecho se ejercerá a partir del período en que se acredita el depósito.

2). Deducir los gastos y/o costos en cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo a las Normas del Impuesto a la Renta. Dicha deducción no se considerará válida en caso se incumpla con efectuar el depósito respectivo con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT respecto a las operaciones involucradas en el Sistema, aun cuando se acredite o verifique la veracidad de éstas.