procedimientos especiales contenciosos

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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS I.- EL JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA A.- ÁMBITO DE APLICACIÓN El juicio ordinario de menor cuantía, deberá recibir aplicación respecto de todas las acciones (pretensiones) declarativas, constitutivas y de condena respecto de las cuales concurran los siguientes requisitos copulativos: 1.- No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tramitación El juicio de menor cuantía tiene una aplicación residual. 2.- La cuantía del juicio debe ser superior a 10 UTM e inferior a 500 UTM B.- CARACTERÍSTICAS 1.- Es un procedimiento más breve y concentrado que el juicio ordinario de mayor cuantía. a. Se reducen ciertos plazos b. Se suprimen ciertos trámites 2.- Es un procedimiento extraordinario: se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos la ley establece. Se entiende que es extraordinario, toda vez que se ha fal lado que el único procedimiento ordinario es el juicio ordinario de mayor cuantía. 3.- Tiene una aplicación general: se aplica sobre todas las acciones declarativas que no tengan un procedimiento especial y cuya cuantía sea superior a 10 UTM e inferior a 500 UTM. 4.- En cuanto a la pretensión deducida y a la sentencia obtenida, el juicio de menor cuantía puede ser declarativo, constitutivo o de condena. C.- TRAMITACIÓN Y MODIFICACIONES DEL PROCEDIMIENTO DE MENOR CUANTÍA Se tramita conforme a las normas del juicio ordinario de mayor cuantía, sólo con las modificaciones que expresamente se contempla por parte del legislador: 1.- Plazo para contestar la demanda a.- El término de emplazamiento será de 8 días (y no 15) b.- El término de emplazamiento de 8 días, se aumenta conforme a la tabla de emplazamiento, pero en el juicio de menor cuantía el 1

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Page 1: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS

I.- EL JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA

A.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El juicio ordinario de menor cuantía, deberá recibir aplicación respecto de todas las acciones (pretensiones) declarativas, constitutivas y de condena respecto de las cuales concurran los siguientes requisitos copulativos:

1.- No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tramitación El juicio de menor cuantía tiene una aplicación residual.

2.- La cuantía del juicio debe ser superior a 10 UTM e inferior a 500 UTM

B.- CARACTERÍSTICAS

1.- Es un procedimiento más breve y concentrado que el juicio ordinario de mayor cuantía. a. Se reducen ciertos plazos b. Se suprimen ciertos trámites

2.- Es un procedimiento extraordinario: se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos la ley establece. Se entiende que es extraordinario, toda vez que se ha fal lado que el único procedimiento ordinario es el juicio ordinario de mayor cuantía.

3.- Tiene una aplicación general: se aplica sobre todas las acciones declarativas que no tengan un procedimiento especial y cuya cuantía sea superior a 10 UTM e inferior a 500 UTM.

4.- En cuanto a la pretensión deducida y a la sentencia obtenida, el juicio de menor cuantía puede ser declarativo, constitutivo o de condena.

C.- TRAMITACIÓN Y MODIFICACIONES DEL PROCEDIMIENTO DE MENOR CUANTÍA

Se tramita conforme a las normas del juicio ordinario de mayor cuantía, sólo con las modificaciones que expresamente se contempla por parte del legislador:

1.- Plazo para contestar la demanda

a.- El término de emplazamiento será de 8 días (y no 15)

b.- El término de emplazamiento de 8 días, se aumenta conforme a la tabla de emplazamiento, pero en el juicio de menor cuantía el aumento no puede exceder de 20 días, limitación que no se encuentra en el de mayor cuantía.

c.- No se hace la distinción de la notificación dentro del territorio jurisdiccional pero fuera de la comuna, para aumentar en 3 los días del emplazamiento. De esta forma, el término de emplazamiento nunca podrá durar más de 28 días.

d.- En caso de haberse desechado las dilatorias o haberse subsanado los vicios de las excepciones dilatorias acogidas, el plazo para contestar la demanda será de 6 días (y no 10 como ocurre en el de mayor cuantía).

2.- Se omiten los escritos de dúplica y réplica

(No procederá ampliar o modificar en los términos del 312)

3.- Procede la reconvención

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Pero sin que se contemple respecto de ella los escritos de réplica ni de dúplica. En caso que sea deducida, debe darse traslado de ella al demandante por el plazo de 6 días para que oponga excepciones dilatorias o la conteste.

4.- Citación obligatoria a audiencia de conciliación.

Procede la citación obligatoria una vez concluido el período de discusión, pero contemplándose que se hará para un día no anterior al 3º ni posterior al 10º contado desde la fecha de la notificación de la resolución (en el juicio ordinario es 5º a 15 día).

5.- Término probatorio.

Se contempla la existencia de los términos ordinario, extraordinario y especial.

a.- El término ordinario tiene una duración de 15 días y no de 20.

b.- El término extraordinario se aumenta de la misma forma que en el ordinario, sin que pueda exceder el aumento de 20 días.

c.- Los términos probatorios especiales se rigen por las normas del juicio ordinario de mayor cuantía.

6.- Plazo para formular observaciones a la prueba.

Será de 6 días (y no de 10)

7.- Plazo para dictar sentencia definitiva.

Se dictará dentro del plazo de los 15 días siguientes al de la última notificación de la resolución que cita a las partes para oírla (y no dentro de los 60)

8.- Recurso de Apelación.

a.- Recurso de apelación contra la sentencia definitiva:

i.- Se establece que la apelación de la sentencia definitiva se tramitará como en los incidentes, norma que hoy en día no tiene significación, por haberse suprimido el trámite de la expresión de agravios.

ii.- La apelación contra la sentencia definitiva se verá conjuntamente con las apelaciones que se interpusieron contra las resoluciones dictadas durante la tramitación del asunto en 1ª instancia y que fueron reproducidos al deducir la apelación contra la sentencia definitiva. Se debe entender derogada la norma porque establece una acumulación limitada a los recursos de apelación que menciona, en circunstancias que en la actualidad la acumulación de recursos para su vista dice relación con todos los recursos que incidan en una misma causa, la que debe efectuarse de oficio o a petición de parte.

iii.- Los alegatos no pueden exceder de 15 minutos, salvo que el tribunal acuerde prorrogar el tiempo al doble (en ordinario de mayor cuantía es de 30 minutos)

iv.- El tribunal destinará por lo menos 1 día de cada semana a la vista preferente de estas causas, lo que no acontece con las causas del juicio ordinario de mayor cuantía.

v.- La sentencia de 2ª debe dictarse dentro de un plazo de 15 días, contado desde el fin de la vista de la causa (en juicio ordinario de mayor cuantía el plazo es de 60 días).

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b.- Recurso de apelación en contra de las otras resoluciones distintas a la sentencia definitiva:

i.- RG: concesión diferida del recurso de apelación.

Deducida una apelación en contra de una resolución que no tenga el carácter de sentencia definitiva, el juez tendrá por interpuesto el recurso para después de la sentencia que ponga término al juicio.

El apelante, deberá reproducirlo dentro de los 5 días subsiguientes al de la notificación de la sentencia y en virtud de esta reiteración, lo concederá el tribunal. Es decir, deberá deducirse la apelación durante el curso del procedimiento y en la forma y en los plazos que sean procedentes conforme a las reglas generales.

El tribunal frente a la interposición de la apelación, sólo tendrá por interpuesto el recurso, dictando una resolución de mero téngase presente.

El tribunal de alzada, conocerá así de las apelaciones en contra de la sentencia definitiva y de las reiteradas.

1.- La reiteración de la apelación debe efectuarse después de la notificación de la sentencia que ponga término al juicio, tanto si se trata de una sentencia definitiva o de cualquiera interlocutoria que ponga término al juicio (ej. Abandono del procedimiento).

2.- El plazo para apelar de la sentencia definitiva es de 10 días, plazo que no calza con el de 5 días, para proceder a la reiteración. Debería reunirse la reiteración en el mismo acto en que se apela la sentencia definitiva.

ii.- Excepciones: apelaciones contra resoluciones que no revisten el carácter de sentencia definitiva, que una vez interpuestas durante la tramitación de 1ª instancia deben ser concedidas de inmediato, para ante el tribunal de alzada, no pudiéndose diferir su otorgamiento para la reproducción posterior. Las resoluciones respecto de las cuales se debe conceder la apelación inmediatamente, son:

1.- Las resoluciones relativas a la competencia del tribunal

2.- Las resoluciones relativas a la inhabilidad del tribunal

3-. Las resoluciones que recaigan en incidentes sobre algún vicio que anule el proceso

4.- Las resoluciones que se dicten en los incidentes sobre medidas prejudiciales o precautorias

9.- Recurso de Casación

No hay modificaciones. El elemento cuantía fue eliminado como requisito de procedencia del recurso.

II.- EL JUICIO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA

Su incorporación no es originaria del CPC, sino que del año 1944.

A.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

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Se aplica para la tramitación de todas las acciones (pretensiones) declarativas, constitutivas y de condena respecto de las cuales concurran los siguientes requisitos copulativos:

a) No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tramitación

b) La cuantía no debe exceder de 10 UTM

B.- CARACTERÍSTICAS

a) Es un procedimiento verbal, y más informal, breve y concentrado que los juicios ordinarios de mayor y menor cuantía.

b) Es un procedimiento extraordinario: se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos la ley establece. Sabemos que se ha fallado que el único ordinario es el juicio ordinario de mayor cuantía.

c) Tiene una aplicación general. Se aplica a toda cuestión cuya cuantía no exceda de 10 UTM y no se encuentre regulado especialmente.

d) La pretensión deducida y la sentencia pueden ser meramente declarativas, constitutivas o de condena.

C.- TRAMITACIÓN

1.- Demanda:

a.- Verbalmente o por escrito.

b.- Si es escrita, debe cumplir con los requisitos generales.

c.- Si es interpuesta verbalmente, se deja constancia, en un acta que servirá de cabeza al proceso, del nombre, profesión u oficio del demandante, de los hechos que éste exponga y de sus circunstancias esenciales, de los documentos que acompañe y de las peticiones que formule.

d.- Deberá proveerse con una resolución que cite a las partes para que comparezcan personalmente, o representadas por mandatarios facultados especialmente para transigir a una audiencia que no puede ser anterior al 3º día hábil desde la resolución, cuidando de que medie un tiempo prudencial entre la notificación del demandado y la celebración de la audiencia.

e.- Si es interpuesta en forma verbal, inmediatamente debe entregársele copia autorizada del acta y de su proveído, con lo cual se entenderá notificado de las resoluciones que contenga.

2.- Notificación de la demanda

a.- La demanda y la primera resolución de cualquiera gestión anterior a ésta, se notifican personalmente por medio de un receptor, si lo hay, y no habiéndolo o si está inhabilitado, por medio de un vecino de la confianza del tribunal, que sea mayor de edad, sepa leer y escribir, o por un miembro del cuerpo de Carabineros. Se entregará copia íntegra del acta y del proveído.

b.- Las mismas personas podrán notificar en la forma que establece el 44, cuando sea procedente.

c.- Establece norma especial en relación a las horas hábiles para notificarse, cuestión que hoy no tiene mayor trascendencia: entre las 6 y las 20 horas de todos los días del año.

3.- Audiencia de contestación de la demanda y conciliación

a.- Se celebra con la parte que asista.

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b.- En ausencia del demandado, el tribunal puede suspender la audiencia si estima que la demanda no le ha sido notificada mediando el tiempo prudencial, o si habiéndose notificado conforme al 44 haya motivo de creer que la copia no ha llegado con oportunidad a su poder.

c.- Citará en tales casos a nueva audiencia, fijada por resolución.

d.- En la audiencia de contestación, el demandado debe oponer las excepciones dilatorias y las perentorias que pueda hacer valer contra la demanda.

e.- Todas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, pero el tribunal puede acoger, desde luego, o tramitar separadamente, las dilatorias de incompetencia, falta de capacidad o personería del demandante, o aquella en que se reame del procedimiento, siempre que aparezcan manifiestamente admisibles.

f.- Para que el demandado haga valer la reconvención, es necesario:

i.- Que la haga valer en la audiencia de contestación

ii.- Que el tribunal sea competente para conocer de ella

iii.- Que no esté sometida a un procedimiento especial

iv.- Que tenga por objeto enervar la acción deducida o esté íntimamente ligada con ella (requisito adicional)

g.- La reconvención se tramitará conjuntamente con la demanda

h.- El tribunal, luego de oír al demandado, llama a avenimiento. Si éste es exitoso, se consigna en un acta, poniendo fin al juicio con autoridad de cosa juzgada. En caso contrario, se limitará a dejar constancia del fracaso.

i.- La práctica de toda diligencia probatoria, debe solicitarse en la audiencia de contestación, so pena de no ser admitida después, sin perjuicio de que el tribunal pueda de oficio, para mejor resolver, en cualquier estado de la causa, decretar todas las actuaciones y diligencias conducentes a la comprobación de los hechos discutidos, debiendo emplear el mayor celo posible.

4.- Recepción de la causa a prueba

a.- Contestada la demanda o en rebeldía del demandado, el juez resolverá si debe o no recibirse la causa a prueba.

i.- En caso que la reciba, fijará los puntos sobre los cuales debe recaer y señalará una audiencia próxima para recibirla.

ii.- En caso que no la recibe, citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar dentro de los 8 días subsiguientes.

b.- La resolución que recibe la causa a prueba es inapelable.

c.- La resolución que recibe la causa a prueba y las resoluciones que ordenen la comparecencia personal de las partes y la sentencia definitiva, se notificarán por cédula. Las demás se notificarán por el Estado diario.

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d.- Para los efectos de la notificación por cédula, el demandante al tiempo de su presentación y el demandado en su 1ª comparecencia, deberán designar su domicilio en la forma indicada en el inciso 2º del art. 49. Esto se hace saber a ambas partes. La misma norma se aplica a los mandatarios constituidos por las partes, al tiempo de presentarse o constituirse el poder.

e.- Si la demanda ha sido notificada personalmente al demandado, y éste no designa domicilio, se tendrá por tal el que se ha señalado en la demanda y si ella se ha notificado en la forma del art. 44 se considerará como domicilio la morada en que se haya practicado la notificación. Lo anterior tiene aplicación, siempre que el lugar donde se haya practicado la notificación esté dentro del territorio jurisdiccional del tribunal correspondiente. De no ser así, debe notificarse por el Estado Diario.

5.- Reglas especiales para la rendición de la prueba y audiencia de prueba

a.- Prueba Documental

i.- Los documentos sólo pueden presentarse conjuntamente con la demanda o en las audiencias de contestación o de prueba y las partes deberán formular las observaciones y las impugnaciones que procedan en la audiencia en que se acompañen o en la inmediatamente siguiente.

ii.- Los incidentes a que den lugar las observaciones e impugnaciones deberán tramitarse y probarse al mismo tiempo que la cuestión principal. iii. Los que se formulen en la audiencia de prueba, deben probarse en la misma audiencia, salvo que el tribunal por motivos fundados fije una nueva audiencia para ello.

b.- Prueba Testimonial

i. En la audiencia de contestación o dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, la parte que desea rendirla, deberá hacer anotar en el proceso el nombre, profesión u oficio y domicilio de los testigos y si los testigos deben ser o no citados a declarar por el tribunal.

ii.- 4 testigos como máximo por cada punto de prueba

iii.- La declaración de testigos se presta bajo juramento, en presencia de las partes que asistan, quienes podrán dirigir preguntas al deponente por conducto del juez.

iv.- Se pueden deducir las tachas antes de que declare el testigo, con lo que el juez proveerá lo conducente para el establecimiento de las mismas, las que apreciará en conciencia en la sentencia definitiva.

v.- Las inhabilidades no obstan al examen, pero el tribunal puede desechar a los que, según su criterio, aparezcan notoriamente inhábiles.

c.- Prueba Confesional

i.- Por 1 sola vez en el juicio.

ii.- Oportunidad: en la audiencia de contestación o en la audiencia de prueba, pero en este último caso, sólo cuando la persona que deba confesar, estuviere presente. Esto es, sin perjuicio de que se pueda decretar por el tribunal como medida para mejor resolver.

iii.- Si no concurre el absolvente o da respuestas evasivas, siempre que se haya acompañado pliego de posiciones, se le tiene por confeso sin necesidad de nueva citación. iv. Se

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hará ante el juez que conoce de la causa o el del domicilio del que resida el absolvente, salvo que tenga mandatario en el lugar del juicio.

d.- Prueba Pericial

i.- Siempre que el tribunal decrete informe de peritos designará preferentemente para el cargo al empleado público, municipal o de institución semifiscal que estime competente, quien estará obligado a desempeñarlo gratuitamente.

ii.- Deben entregarse los informes por escrito, pudiendo el juez pedir informes verbales que se consignarán en los autos.

e-. Inspección Personal del Tribunal

El tribunal podrá proceder por sí solo o con notificación de las partes, según lo estime conveniente.

f.- Protocolización

i.- De todo lo obrado en la 1ª audiencia y en las demás que se celebren, se levantará acta firmada por el juez, las partes asistentes, los testigos que hayan declarado y el secretario, si lo hay, o en su defecto, por un ministro de fe o una persona que, en calidad de actuario, nombre el tribunal.

g.- Apreciación de la prueba

i.- Se aprecia en la forma ordinaria.

ii.- Sin embargo, el tribunal, en casos calificados, puede estimarla conforme a conciencia, y según la impresión que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe con que hayan litigado en él.

6.- Citación para oír sentencia

i.-En caso de no ser procedente recibir la causa a prueba, debe citarse a las partes a oír sentencia al finalizar el comparendo de contestación y conciliación. La sentencia deberá dictarse dentro de los 8 días subsiguientes.

ii.- Si se hubiere recibido la causa a prueba, el tribunal cita a las partes a oír sentencia y la dictará dentro de los 60 días contados desde la celebración de la audiencia de contestación, salvo que lo impidan circunstancias insuperables, de las cuales se deja constancia en la sentencia.

7.- Sentencia definitiva

Se señalan en el art. 725, con lo cual existe norma especial, sin proceder la aplicación del 170.

Deberá contener:

i.- Individualización de los litigantes

ii.- Enumeración brevísima de las peticiones del demandante y de las defensas del demandado y de sus fundamentos respectivos

iii.- Análisis somero de la prueba producida

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iv.- Razones de hecho y de derecho, que sirven de fundamento al fallo

v.- Decisión del asunto

En caso que en la sentencia se de lugar a una excepción dilatoria, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la cuestión principal.

Debe dejarse copia íntegra de la sentencia definitiva y de todo avenimiento o transacción que ponga fin al juicio en el libro de sentencias que se llevará con este objeto.

La regulación de las costas se hace en la sentencia misma.

8.- Incidentes

i. deben formularse y tramitarse en las audiencias de contestación y de prueba y su fallo se reserva para la sentencia definitiva, que será inapelable.

ii. El tribunal puede, atendida la naturaleza del incidente, tramitarlo separadamente con audiencia verbal de las partes y decretar las diligencias adecuadas a su acertada resolución. c. Las resoluciones en todo procedimiento incidental son inapelables.

9.- Abandono del procedimiento

3 meses.

10.- Recurso de apelación

Es improcedente tanto respecto de la sentencia definitiva, como respecto de la resolución que recibe la causa a prueba y de las resoluciones en procedimientos incidentales. 45 No.1 letras a y b del COT

11.- Recurso de Casación en la forma

Procede, con las siguientes modificaciones:

1.- Causales: sólo procede en los casos de los números 1, 2, 4, 6, 7 y 9 del art. 768.

2.- Se consideran trámites esenciales:

i. Emplazamiento del demandado para contestar la demanda

ii. Acta en que deben consignarse las peticiones de las partes

iii. Llamado a conciliación

3.- Forma de interponerlo: se interpondrá verbalmente o por escrito, sin previo anuncio y sólo se mencionará la causal en que se funde. Si se hace verbalmente, se deja testimonio en un acta que firmarán el recurrente y el juez.

4.- Plazo de interposición: 5 días.

5.- Tramitación ante el tribunal ad quem: manda que se traigan los autos en relación. Si la causal requiere probarse, se abre un término con este objeto, debiendo regirse la prueba por las normas de los incidentes.

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III.- EL JUICIO DE HACIENDA

A.- REGLAMENTACIÓN

Título XVI del Libro III del CPC (arts. 748 a 752) y DFL 1 del Ministerio de Hacienda de 1993, que fija la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.

B.- EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Es un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y se encuentra bajo la supervigilancia directa del Presidente de la República, siendo independiente de los Ministerios. - Le corresponde la defensa judicial de los intereses del Estado, siendo su primera misión la de asumir la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos contenciosos de cualquier naturaleza.

Su máximo órgano es el Consejo, compuesto de 12 abogados. Son designados por el Presidente, pudiendo recaer el nombramiento en personas ajenas al Consejo. La remoción debe disponerse por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado. Cesan en el cargo a los 75 años de edad.

El Consejo de Defensa del Estado tiene un Presidente, designado por el Presidente de la República entre los Consejeros, durando 3 años en el cargo. Al Presidente del Consejo de Defensa del Estado le corresponde la representación judicial del Fisco en todos los procesos y asuntos que se ventilan ante los tribunales, cualquiera sea su naturaleza.

En cada ciudad asiento de Corte de Apelaciones habrá un Abogado Procurador Fiscal, los que son designados por el Presidente del Consejo, durando en el cargo hasta que dure la confianza del Consejo. A estos abogados les corresponde representar judicialmente al Fisco con las mismas atribuciones que el Presidente.

C.- CONCEPTO JUICIO DE HACIENDA

Aquel en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de Justicia.

Son dos los requisitos para que nos encontremos ante un Juicio de Hacienda

1.- Que en el juicio tenga interés el Fisco; y

2.- Que el juicio sea del conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia

Es necesario que concurran copulativamente ambos requisitos. Así por ejemplo, no tienen el carácter de juicio de hacienda el Juicio de cuentas que se sigue ante la Contraloría, a pesar de que exista interés del Fisco.

D.- TRIBUNAL COMPETENTE ART. 48 COT:

Los jueces de letras asiento de Corte conocerán en 1ª instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía. Cuando el Fisco obre como demandante, puede dirigirse a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera sea la naturaleza de la acción deducida. Las mismas reglas se aplican a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés.

Así, en razón del elemento materia, podemos distinguir 3 situaciones en materia de competencia:

1.- Fisco demandado

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El demandante debe interponer la demanda en el juicio de hacienda ante el juez de letras asiento de Corte, siendo conocido siempre en 1ª instancia, cualquiera sea su cuantía. Esto se explica porque en cada ciudad de asiento de Corte, el Consejo de Defensa del Estado cuenta con un abogado procurador fiscal que lo represente. Es un caso de competencia privativa o exclusiva.

2.- Fisco demandante

Se puede optar por demandar en juicio de hacienda ante juez de letras asiento de Corte o en el juez de letras del domicilio del demandado. Se trata de un caso de competencia acumulativa o preventiva.

3.- Fisco interesado en asunto no contencioso.

Regirán las reglas anteriores.

E.- TRAMITACIÓN

El juicio de hacienda se sustanciará siempre por escrito, con arreglo a los trámites establecidos para los “juicios de fuero” ordinario de mayor cuantía, salvo las modificaciones expresadas en los artículos 749 y siguientes.

El legislador no se refiere al elemento de la competencia absoluta al hablar de “juicios de fuero”. Se ha interpretado que quiere decir que significa que el procedimiento que deberá utilizarse es aquel que corresponde según las reglas de acuerdo a la naturaleza de ka acción deducida referente a los asuntos de mayor cuantía.

Por ello, es que el juicio de hacienda, según sea la acción deducida, podrá ser tramitado no sólo conforme a las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía, sino que también según el procedimiento de las querellas posesorias, de un juicio sumario o cualquier otro que corresponda aplicarse según la naturaleza de la acción deducida.

F.- MODIFICACIONES QUE SE CONTEMPLAN RESPECTO A LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS DE HACIENDA

1.- Se deben tramitar siempre por escrito

2.- Se omiten en el juicio ordinario los escritos de réplica y dúplica cuando estos sean de una cuantía inferior a la señalada en la ley. Se omiten en el juicio ordinario los escritos de réplica y dúplica, siempre que la cuantía del negocio no pase de 500 UTM. De esta forma, los juicios de hacienda que, en atención a su cuantía, debían ser de mínima o de menor cuantía, deberán tramitarse conforme a las normas del juicio ordinario de mayor cuantía, pero sin los escritos de réplica y dúplica. Esta eliminación no se produce sólo en la tramitación del juicio de hacienda de menor y de mínima cuantía: también nos encontramos con esta supresión en el juicio ordinario, cuando debe aplicarse para la tramitación de la tercería de dominio y en el juicio de menor cuantía.

Anteriormente se debía oír al Ministerio Público antes de la prueba y antes de la sentencia definitiva en 1ª y 2ª instancia, cuando no figure como parte principal. Hoy, no tiene aplicación, porque en 1ª instancia se eliminaron los promotores fiscales y en 2ª no se oye al Ministerio Público en los juicios de hacienda.

3.- Notificaciones

El Presidente del Consejo de Defensa del Estado tiene la atribución de conferir la calidad de receptores judiciales a ciertos funcionarios del mismo. Éstos podrán tener carácter permanente, debiendo ser comunicado a la Corte de Apelaciones respectiva; o en un determinado proceso, bastando un escrito comunicándolo al tribunal de la causa.

4.- Mandatario Judicial

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El patrocinio y poder que confiera el Presidente y los abogados procuradores fiscales, no requieren de la concurrencia personal de los mismos, bastando para la autorización, la exhibición de la respectiva credencial que acredite la calidad e identidad de la persona a quien se confiere.

5.- Término de emplazamiento

6.- Absolución de Posiciones

El Presidente del Consejo de Defensa del Estado, los abogados procuradores Fiscales y los apoderados que puedan haberse designados, no tendrán la facultad de absolver posiciones a representación del Fisco, del Estado, o de las instituciones a quienes representen judicialmente salvo que sean llamados a absolver posiciones por hechos propios.

7.- Deben ser consultadas las sentencias definitivas de 1ª instancia que se dicten en los juicios de hacienda que sean desfavorables al interés fiscal, cuando de ellas no se apelare.

Es la modificación más trascendental establecida por el legislador respecto del juicio de hacienda y que tiene carácter excepcional dentro del procedimiento civil. Art. 751

a.- Consulta: trámite procesal en virtud del cual una resolución de un tribunal de 1ª instancia debe ser revisada por el tribunal de alzada, cuando no lo ha sido por la vía de apelación.

b.- No se trata de una instancia ni de un recurso, sino de un trámite procesal de orden público establecido por el legislador, velando por los intereses públicos que pueden verse comprometidos en el proceso.

c.- Se trata de una institución excepcional. En el ASPP no tenía carácter excepcional. En el NSPP no se contempla el trámite de la consulta.

d.- El tribunal competente para conocer de la consulta es la Corte de Apelaciones respectiva.

e.- Procederá la consulta en el juicio de hacienda, siempre que concurran los siguientes requisitos copulativos:

1.- Que se trate de una sentencia definitiva de 1ª instancia

i. Debe tener la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva

ii. Debe haber sido pronunciada por un tribunal de 1ª instancia, sin que jamás proceda respecto de las resoluciones que dicte un tribunal de 2ª. La razón es lógica, toda vez que es un trámite que procede cuando no se haya revisado por medio de la apelación.

2.- Que se trate de una sentencia de 1ª instancia de la que “no se apelare”

i. La procedencia de la consulta no depende tan sólo de la interposición del recurso de apelación, sino que de la revisión efectiva del fallo por el tribunal de alzada conociendo de la apelación.

ii. Si se interpone un recurso de apelación y luego es declarado desierto, prescrito o desistido, será procedente la consulta al no haber sido revisado el fallo efectivamente por el tribunal de alzada conociendo de una apelación.

3. Que la sentencia definitiva sea desfavorable al interés fiscal: el art. 751 del CPC, nos indica expresamente cuando una sentencia definitiva es desfavorable al interés fiscal:

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i. Cuando no acoge totalmente la demanda del Fisco

ii. Cuando no acoge totalmente la reconvención del Fisco

El Art. 751, además de tener importancia para determinar cuándo una sentencia es desfavorable al interés fiscal, permite configurar la noción de agravio para los efectos de interponer un recurso de apelación. iii. Cuando no rechaza totalmente la demanda deducida contra el Fisco iv. Cuando no rechaza totalmente la reconvención deducida contra el Fisco.

Tramitación de la consulta: es necesario que el tribunal de 1ª instancia pronunciada la sentencia definitiva, ordene en ella el trámite de la consulta si no se apelare. Dispondrá en la sentencia definitiva: “consúltese si no se apelare”. La causa deberá ser elevada en consulta por el tribunal de 1ª instancia al de 2ª instancia, previa notificación de las partes. Con esta notificación del tribunal de 1ª instancia, las partes quedan emplazadas para seguir la consulta ante el tribunal superior. Recibidos los autos por la Corte de Apelaciones respectiva, su Presidente deberá distribuir las consultas por medio de sorteo entre las distintas salas en que ésta se divida. La consulta es vista en cuenta por la Sala, sólo para el efecto de ponderar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho.

De esta revisión, efectuada en cuenta por el tribunal de alzada, pueden resultar 2 cuestiones:

a.- Que la sentencia no merezca reparos a la Corte en cuanto a su legalidad: procede a aprobarla sin más trámites. En este caso, se aprueba la sentencia consultada, sin más trámite.

b.- Que la Corte estime dudosa la legalidad del fallo consultado: la Corte de Apelaciones retendrá el conocimiento del negocio, y en su resolución, deberá señalar los puntos que le merecen dudas, ordenando traer los autos en relación. La vista de la causa se hará en la misma Sala y se limitará estrictamente a los puntos de derecho señalados en la resolución.

Esta vista de la causa, se caracteriza por:

a.- El análisis específico de la legalidad del fallo se efectúa autos en relación y no en cuenta, debiendo por ello colocarse la causa en tabla;

b.- El análisis específico de la legalidad del fallo se radica en la misma Sala que haya retenido el conocimiento del negocio.

c.- El tribunal posee una competencia específica para analizar la legalidad del fallo, una vez que se haya retenido el conocimiento del asunto, al poder recaer este análisis sólo sobre los puntos de derecho señalados en la resolución en que se retuvo el conocimiento del asunto, sin perjuicio de poder ejercer de oficio otras facultades que la ley les confiere para proceder de oficio (ej. Declarar la nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato).

8. - Cumplimiento de las sentencias condenatorias dictadas contra el Fisco en los juicios de Hacienda

El Art. 752 establece un procedimiento especial para obtener el cumplimiento de las sentencias dictadas contra el Fisco. Toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro de los 60 días a la fecha de la recepción del oficio del tribunal dirigido al Ministerio respectivo, mediante la dictación del correspondiente decreto El trámite de cumplimiento de una sentencia en contra del Fisco sólo se contempla respecto de las sentencias ejecutoriadas.

Los trámites contemplados pata obtener el cumplimiento de una sentencia por parte del Fisco son:

a.- Certificado de ejecutoriedad de la sentencia

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b.- Remisión de oficios

i.- Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá oficio al ministerio respectivo, adjuntando fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera y de segunda instancia, con certificado de estar ejecutoriada.

Deben enviarse las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema conociendo del recurso de casación. La remisión debe ser efectuada a petición de parte, porque la regla en el procedimiento civil es la del impulso procesal de parte.

Se remite al Ministerio respectivo, a fin de que se dicte el decreto destinado a ordenar el pago.

ii. Asimismo se envía este oficio al Consejo de Defensa del Estado para su informe, debiendo indicar el nombre de la persona o personas a quien debe hacerse el pago.

El informe sólo puede ser firmado por su Presidente, y ser despachado al Ministerio que corresponde dentro de los 30 días siguientes a la recepción del oficio que contiene la copia de las sentencias. Esta fecha se acredita por el certificado del Ministro de Fe que lo hubiese entregado en la oficina de partes del Ministerio. Si hubiese sido enviado por carta certificada, transcurridos 3 días desde su recepción por el correo.

c.- Dictación del Decreto

i.- El ministerio respectivo deberá dictar el decreto que ordene el pago respectivo dentro del plazo de 60 días, disponiendo el pago de los reajustes e intereses que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha del pago efectivo.

ii. Si no se pronunció la sentencia sobre pago de intereses y reajustes y el pago no se efectúa dentro de los 60 días contados desde la recepción del oficio del tribunal, la cantidad se reajusta conforme a la variación del IPC entre el mes anterior al que quedó ejecutoriada la sentencia y el mes anterior al pago efectivo.

d.- Pago por Tesorería

El pago de la suma a la que haya sido condenado el Fisco, deberá ser pagada por la Tesorería General de la República.

9. - Aumento del plazo para interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo El plazo contemplado en el artículo 770 CPC del CPC era de 15 días para los recursos interpuestos contra los juicios en que interviniera el Consejo de Defensa del Estado, el cual se aumentaba conforme a la tabla de emplazamiento a que se refiere el art. 359, hasta un máximo de 30 días, cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquella en que funciona el que haya de conocer el recurso.

La Corte Suprema interpretaba que se trataba de días corridos, por no ser un plazo establecido en el CPC. La ley 19.743 derogó este aumento, por lo que hoy en día recibe aplicación la RG del 770.

10.- Fotocopias para compulsas en caso de concederse la apelación en el solo efecto devolutivo El Consejo de Defensa del Estado puede obtener las fotocopias o compulsas a que se refiere e art. 197 CPC, a su propia costa y sin cargo adicional alguno, dentro de los plazos que establece el 197 CPC.

11.- Facultad del Consejo de Defensa del Estado de acordar las transacciones en los procesos en que intervenga El Consejo de Defensa del Estado con el voto de las ¾ partes de sus miembros en ejercicio y en

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sesión especialmente convocada con tal objeto, podrá acordar transacciones en los procesos en que intervenga. En el acta debe dejarse constancia de los fundamentos que se tuvieron para ello. En caso que involucre intereses de otras entidades (Municipalidades, servicios descentralizados, etc.), se requerirá del consentimiento de la entidad respectiva. Los acuerdos referidos, deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda cuando se trate de sumas superiores a 3000 UTM.

JUICIO DE ARRENDAMIENTO

I.- GENERALIDADES

A.- FUENTES LEGALES.

Los juicios especiales del contrato de arrendamiento se hallan reglamentados en el Título VI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, o sea, en los artículos 588 al 616.

Estos preceptos, a su vez, están modificados o complementados por las siguientes disposiciones:

a) Decreto Ley N° 964, de 12 de abril de 1975, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por Decreto Supremo de Vivienda y Urbanismo № 357, de 2 de junio de 1978, publicado en el Diario Oficial de 22 de agosto del mismo año, que señala los procedimientos a que deben sujetarse los conflictos derivados de los contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos;

b) Decreto Ley N° 993, de 21 de abril de 1975, publicado en el Diario Oficial de 24 del mismo mes, que señala los procedimientos a que deben sujetarse los conflictos a que den origen los contratos de arrendamiento de predios rústicos;

c) Decreto Ley N° 1.505, de 14 de junio de 1976, publicado en el Diario Oficial de 25 de junio del mismo año, que fija normas sobre arrendamiento y lanzamiento de viviendas;

d) Ley N° 18.101, de 7 de enero de 1982, publicada en el Diario Oficial № 31.178, de 29 de enero del mismo año, con las rectificaciones salvadas en la edición № 31.183, del mismo Diario, de 4 de febrero de 1982, la que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.

B.- CLASES DE JUICIOS ESPECIALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En atención a la innegable importancia económica y social del contrato, de arrendamiento y, al mismo tiempo, a su carácter esencialmente transitorio, el legislador debió considerar procedimientos judiciales especiales para el ejercicio de determinados derechos emanados del referido contrato, a riesgo de ser ilusorios si no los establecía. Estos juicios o procedimientos especiales son los siguientes:

a) El de desahucio (Arts. 588 al 596 С. Р. C.);

b) El de restitución de la cosa arrendada por la expiración del tiempo convenido para la duración del arrendamiento, o por la extinción del derecho del arrendador (Art. 604 С. P, С.);

c) El de terminación inmediata del contrato de arrendamiento en los casos expresamente señalados por el legislador (Arts. 607 al 610 С. Р. C .);

d) El de terminación inmediata del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta (Art. 611 С. Р. С.);

e) El destinado a atajar el mal uso o deterioración del fundo arrendado, exigiendo fianza u otra seguridad competente, y aun en casos graves, para hacer cesar el arriendo (Art. 612 С. Р. С.)

f) El de terminación del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales (Art. 613 С. Р. С.); у 14

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g) El destinado a hacer valer el derecho legal de retención que la ley concede en favor del arrendador o del arrendatario, según el caso (Arts. 597, 598 y 599 C. P, C.).

Sin embargo, no todos los derechos emanados del contrato de arrendamiento, al ser ejercitados judicialmente, pueden encasillarse en los anteriores Juicios o procedimientos especiales. De ahí que se sostenga, y con razón, que las acciones emanadas del contrato de arrendamiento, que no tengan señalada en la ley una tramitación especial, deberán ajustarse al procedimiento ordinario o al sumario, según corresponda.

Claro está que como la mayoría de estas acciones requieren de un procedimiento rápido para que sean eficaces, a falta de norma especial, el legal y adecuado a que deben ajustarse en su tramitación será el sumario.

Los juicios especiales del contrato de arrendamiento antes señalados, son los que contempla el Código de Procedimiento Civil; pero, fuera de ellos, existen otros dos más en la legislación especial, de mayor importancia práctica que aquéllos por su objeto y campo de aplicación. Tales son:

a) el juicio relativo a los contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos; y

b) el juicio relativo a los contratos de arrendamiento de predios rústicos.

C.- CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LOS JUICIOS ESPECIALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Las características más sobresalientes de esta clase de juicios son las siguientes:

a) Son de la competencia de los jueces de letras (en única instancia 10 UTM y en primera instancia cuando excedan de dicha cantidad) (Art. 45 COT); y de los jueces de policía local en las ciudades compuestas de una o más comunas en que no tenga el asiento de sus funciones un Juez de Letras, siempre que aquellos sean abogados (en única instancia hasta $3.000). (Art. 14 letra A, Ley N° 15.231);

b) El valor de lo disputado se determinará en conformidad a la siguiente regla: en los juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada, por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago; y en los de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas (Art, 125 С. О. T.);

c) Son juicios declarativos, especiales y de aplicación particular. Declarativos, porque la sentencia se limita a declarar o reconocer derechos controvertidos; especiales, porque su estructura difiere abiertamente de los procedimientos ordinarios; y de aplicación particular, porque su campo de actuación está expresamente señalado en la ley para casos también particulares;

d) Su tramitación es muy breve y concentrada., puesto que se reduce, a la interposición de la demanda, la notificación del demandado, la celebración de un comparendo, en que se oye a las partes y se reciben todas las pruebas de rigor, y al pronunciamiento de la sentencia definitiva, en el más corto espacio de tiempo posible;

e) Las apelaciones de las sentencias en que se ratifique el desahucio o se ordene el lanzamiento, las que den lugar a la retención, las que dispongan la restitución de la cosa arrendada, y las que den lugar a la terminación del arrendamiento, sólo serán apelables en el efecto devolutivo, y el recurso se tramitará como en los incidentes (Arts. 606 y 614 С. Р. C.);

f) Las sentencias que en ellos se pronuncien dejan a salvo a las partes el ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho, sobre las mismas cuestiones resueltas por aquéllas (Art. 615 С. Р. С.);

g) Para iniciar la gestión de desahucio o cualquier juicio de arrendamiento, el demandante deberá acompañar, junto con presentar su demanda, el recibo de contribuciones correspondiente al último semestre o un certificado de la Dirección de Impuestos Internos que indique el avalúo de la propiedad en que incide la

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gestión o juicio, sin cuyo requisito el juez no dará curso a la demanda (Art. 3 Ley № 9.910, de 22 de Mayo de 1951).

II.- EL JUICIO DE DESAHUCIO

A.- CONCEPTO

Se define el desahucio como la noticia anticipada de la voluntad de cualesquiera de las partes para poner término al contrato de arrendamiento.

Ahora bien, el desahucio tiene lugar:

a) Cuando no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo; o

b) Cuando habiéndose fijado, este tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre (Art. 1951, inc. 1, С. С.).

Por regla, general, la anticipación con que debe darse la noticia de la voluntad de poner término al contrato de arriendo, o sea, el desahucio, será ajustándose al período o medida de tiempo que regula los pagos. En consecuencia, si se arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un mes (Art. 1951, inc. 2, С. С.) y empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período (Art. 1951, inc. 3°, С. С.).

Ejemplo: si arriendo un inmueble por meses, digamos de primero a primero, y mi arrendador me desahucia el día 20, el aviso de un mes sólo produce efecto desde el primero del próximo mes. Sin embargo, tratándose del arrendamiento de casas, almacenes u otros edificios, el desahucio en los casos en que tenga lugar deberá darse con anticipación de un período entero de los designados por la convención o la ley para el pago de la renta (Art, 1976 С. С .); y del arrendamiento de predios rústicos, con la anticipación de un año (Art. 1985 С. С.). 903.

B.- CLASES DE DESAHUCIO.

El desahucio se clasifica en judicial y extrajudicial, según si se hace con o sin intervención de los tribunales de justicia (Art. 588, inc, 1, С. Р. С.).

Desahucio judicial, por consiguiente, es el que se efectúa por intermedio o a través de los tribunales de justicia; y desahucio extrajudicial, por el contrario, el que se hace de cualquier modo, sin intervención alguna de los órganos judiciales.

La clasificación anterior tiene suma importancia, por la diversa forma o manera como se practican cada uno de estos desahucios y el diverso procedimiento que se sigue con uno y otro; si bien ambos desahucios, a la postre, producen idénticos efectos legales.

1.- EL DESAHUCIO JUDICIAL.

Desde luego, se efectúa notificando al arrendador o arrendatario de conformidad al artículo 553 el decreto en que el juez manda poner en conocimiento de uno u otro la noticia anticipada a que se refiere el artículo 1951 del Código Civil (Art. 588, inc. 3, С. Р. С.).

Por consiguiente, la parte contratante interesada en poner término al arrendamiento mediante desahucio judicial se presentará por escrito ante el tribunal respectivo, pidiendo que ordene poner en conocimiento de la otra su voluntad de poner término a dicho contrato y la fecha en que, también a su juicio, debe entenderse terminado.

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El tribunal accederá a esta presentación y deberá ser notificada personalmente al desahuciado; pero, en caso que no fuere habido y sea necesario notificarlo de conformidad al artículo 44, bastará con acreditar cuál es su morada sin que sea necesario también probar que se encuentra en el lugar del juicio (Arts. 553 y 588, inc. 3, С. Р. С.).

En otras palabras, la notificación del desahucio judicial se efectúa del mismo modo que en las querellas de amparo, restitución y restablecimiento.

Una vez notificado el contratante a quien se le ha dado desahucio, puede adoptar dos actitudes, según creyere conveniente a su derecho: reclamar del desahucio, o no.

Estas diversas actitudes influyen en la tramitación que, en seguida, experimentará el juicio; y debemos, por lo tanto, analizarlas separadamente

a.- El desahuciado reclama.

La reclamación al desahucio sólo podrá entablarse dentro de los diez días subsiguientes a la noticia del desahucio (Art. 590 С. Р. С.).

Este plazo, en consecuencia, presenta las siguientes características:

a) Se cuenta desde la notificación del desahucio;

b) Es legal y, por consiguiente, no es susceptible de prórroga (Art. 67 С. Р. С .);

c) Es fatal, dada la expresión “dentro de” empleada por el legislador al establecerlo y, por consiguiente, el derecho a oponerse al desahucio se extinguirá por su solo vencimiento (Art. 64 С. Р. С.); у

d) Es de días, y por hallarse establecido en el Código de Procedimiento Civil, se entenderá suspendido durante los feriados (Art. 66 С. Р. С.).

Una vez presentada la reclamación al desahucio por el arrendador o el arrendatario, según el caso, el tribunal citará a las partes para la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, a fin de que concurran con sus medios de prueba y expongan lo conveniente a sus derechos (Art. 589 С. Р. С.). En atención a que se trata de una resolución que ordena la comparecencia personal de las partes, y a falta de disposición especial al respecto, se notificará por cédula (Art. 48 С. P. С.).

Por el contrario, la forma de notificación de la resolución que recae en la reclamación, contemplada en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, por su finalidad, que no es otra que poner en conocimiento personal de la parte que ha dado el desahucio el hecho de haber sido reclamado, como se comprende, es propia del desahucio extrajudicial.

La audiencia señalada tendrá lugar con sólo la parte que concurra; pero si ha de rendirse prueba testimonial, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 554 al 560, inclusive (Art. 592 С. Р. С.).

En otras palabras, el comparendo se llevará a efecto en rebeldía del inasistente; y si se desea rendir prueba testimonial, se ajustará en todo a las reglas de las querellas de amparo, restitución y restablecimiento. La referencia del artículo 592 al 554 del Código de Procedimiento Civil demuestra, pues, que la oportunidad para presentar lista de testigos en el juicio de desahucio, para ambas partes, no puede ser otra que antes de las doce del día que preceda al designado para la audiencia. Como se trata de una actuación judicial, habrá que dejar constancia escrita en el proceso del comparendo realizado (Art. 61 С. Р. С.) en un acta, en la que, por expresa disposición de la ley, se mencionarán con brevedad las alegaciones de las partes, a más de las pruebas acompañadas (Art. 593, parte 1, С. P. С.).

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Sin otro trámite, el tribunal pronunciará sentencia inmediatamente, o a más tardar dentro de tercero día (Art. 593, parte 2, С. Р. C.). En dicha sentencia definitiva el tribunal tendrá que optar entre estas dos soluciones:

a) Desechar la reclamación, manteniendo el desahucio y designando, al mismo tiempo, el día en que deba hacerse la restitución de la cosa arrendada; o

b) Acoger la reclamación, declarando sin lugar el desahucio.

¿Cuándo adoptará uno u otro camino?

Desechará la reclamación si aparece interpuesta fuera del plazo legal, o si los fundamentos en que se apoya no son legales, o si no resultan probados; y la acogerá en caso contrario (Art. 594.С. Р. С.).

El día para la restitución de la cosa arrendada será el mismo señalado por la parte que da el desahucio, sí aún no hubiere llegado y, en, caso contrario, el que prudencialmente señale el tribunal. Ejemplo: dentro de tercero día a contar de la notificación de la sentencia.

2.- El desahuciado no reclama.

Esta situación se producirá cuando la parte notificada de desahucio, llámese arrendatario o arrendador, deja transcurrir el plazo de diez días señalado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para oponerse a este desahucio judicial, sin hacerlo. Acerca de la manera como continúa adelante, el negocio judicial de que se trata, se han formulado dos opiniones manifiestamente divergentes:

a) Según unos, en este caso, el desahuciante debe limitarse a pedirle al tribunal que dicte de inmediato sentencia definitiva, sin más trámite; y

b) Según otros, tan pronto ha vencido el plazo de diez días, sin haberse formulado reclamación, el desahuciante debe pedir que se tenga por “ratificado” el desahucio y que se dicte sentencia definitiva, sin más trámite.

Esta última opinión se fundamenta en el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil, el cual comienza disponiendo “Si, ratificado el desahucio...”; y, además, en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, de la que se infiere la necesidad de cumplir con el trámite de la ratificación.

Ahora bien, cualquiera que sea la opinión que se adopte, lo cierto es que el tribunal debe dictar sentencia definitiva y, por lo que respecta a las actitudes que aquél debe adoptar, nuevamente se dividen las opiniones de los intérpretes. En efecto:

a) Según unos, en este caso, la sentencia debe desestimar el desahucio por cuanto nadie puede ser creído bajo su sola palabra, ya que la existencia y condiciones del contrato de arrendamiento, al que se pretende poner término mediante desahucio, aparecerían acreditadas con la mera afirmación del desahuciante; y a éste no le quedaría otro camino que el ejercicio posterior de la acción ordinaria correspondiente; y

b) Según otros, es cierto que en principio nadie puede ser creído bajo su sola palabra, pero esta regla tiene excepciones, y una de ellas la constituye precisamente este caso, en el cual al desahuciado se le ha dado la oportunidad legal para oponerse bajo el apercibimiento o riesgo de que, al no hacerlo, el desahuciante ratifique el desahucio y el tribunal, en definitiva, tenga que darlo por aceptado; a todo lo cual se agrega que no es posible colocar en mejor situación al litigante rebelde que al que comparece a defenderse, tratándose, sobre todo, de un juicio tan sui géneris como es el de desahucio. En consecuencia, de acuerdo con este último criterio, la sentencia definitiva tendrá que dar por ratificado el desahucio y designar, al mismo tiempo el día en que deba hacerse la restitución de la cosa arrendada.

3.- Los recursos. 18

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La sentencia definitiva de primera instancia, que tiene por ratificado el desahucio y fija día para la restitución de la cosa arrendada, lo mismo que la que declara sin lugar el desahucio, serán susceptibles de los recursos de casación en la forma y de apelación.

El recurso de casación en la forma no suspenderá la ejecución de la sentencia, sin que el demandado vencido pueda exigir del demandante fianza de resultas, por estarle vedado este derecho expresamente por el legislador (Art. 774 С. Р. С.).

En cuanto al recurso de apelación, será necesario distinguir si la sentencia ratifica el desahucio o, por el contrario, lo deniega: en el primer caso, el recurso se concederá sólo en el efecto devolutivo y se tramitará como en los incidentes; en el segundo, a contrario sensu, la apelación se concederá en ambos efectos y se tramitará previa expresión de agravios (Art. 606 С. Р. С.).

La sentencia definitiva de segunda instancia será susceptible de casación en la forma y, si ha sido pronunciada por Corte de Apelaciones , será susceptible, además, de casación en el fondo; pero estos recursos no suspenderán la ejecución de la sentencia, ni autorizarán al vencido para exigir del vencedor la correspondiente fianza de resultas (Arts. 767 y 774 C. P, C.).

4.- La ejecución de la sentencia definitiva.

Al respecto se hace un claro distingo según sea la clase del bien sobre el cual versaba el arrendamiento y que la sentencia ordena restituir. En efecto:

a) Sí el arrendatario desahuciado retarda la restitución de la cosa mueble arrendada, se procederá a la ejecución de la sentencia, de conformidad a las reglas generales, esto es, mediante el auxilio de la fuerza pública (Arts. 235, № 1, y 596 С. Р. С.); y

b) Si ratificado el desahucio, llega el día señalado para la restitución sin que el arrendatario haya desalojado la finca arrendada, éste será lanzado de ella a su costa, previa orden del tribunal notificada en la forma establecida por el artículo 48 (Art. 595 С. Р. С.).

En consecuencia, mientras lа sentencia que ratifica el desahucio y ordena restituir una cosa mueble arrendada se ejecuta en conformidad a las reglas generales; la qué ratifica el desahucio y ordena restituir una cosa inmueble arrendada, se cumple mediante un procedimiento especial llamado lanzamiento.

Lanzamiento es el procedimiento especial señalado por el Código del ramo para obtener el cumplimiento de la sentencia que acoge el desahucio y ordena restituir la finca o cosa inmueble arrendada.

Dictada, pues, la sentencia que da lugar al desahucio y que ordena restituir el inmueble arrendado, se pide el correspondiente lanzamiento, no obstante la interposición de recursos; puesto que, como hemos visto, tanto la apelación como la casación se conceden sólo en el efecto devolutivo (Arts. 606 y 774 С. Р. C.). Acogida esta solicitud por el tribunal, debe ser notificada al arrendatario .retardado en el cumplimiento de la sentencia, por cédula (Arts. 48 y 595 С. Р. C.). Esta notificación implica requerimiento judicial, y, en consecuencia, desde ese momento queda aquél constituido en mora, no obstante haber precedido el desahucio (Art. 1949 С. С.), con las consecuencias legales consiguientes. Y si aún se resiste, se procede materialmente al lanzamiento, o sea, desalojando al arrendatario de la finca arrendada mediante el auxilio de la fuerza pública, tanto en lo que se refiere a su persona, cuanto a los bienes muebles con que lo hubiere amoblado, guarnecido o provisto, a su costa.

La sentencia que ordena el lanzamiento sólo será apelable en el efecto devolutivo, y la apelación se tramitará como en los incidentes (Art, 606 С. Р. С.).

2.- EL DESAHUCIO EXTRAJUDICIAL.

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Es aquel que se efectúa, como su nombre lo indica, sin intervención de la justicia. La prueba del desahucio extrajudicial se sujetará a las reglas generales del Título XXX, Libro IV, del Código Civil y a los procedimientos que establece el Código del ramo (Art. 588, inc. 2, С. Р. С.).

Desde el momento en que se trata de un hecho, puede probarse por cualesquiera de los medios de prueba que contempla la ley para acreditarlo en juicio, incluso por medio de testigos, pues no existen limitaciones legales al respecto (Art. 341 С. Р. С.).

Pero el desahucio extrajudicial se da con el objeto de que produzca un resultado práctico útil, cual es, que el arrendatario desahuciado restituya la cosa mueble o inmueble arrendada al arrendador.

¿Cómo se obtiene, pues, esta finalidad?

Se debe distinguir según sea la actitud que asuma el contratante a quien se ha notificado extrajudicialmente de desahucio, esto es, si dentro del término legal deduce o no reclamación:

a) Sabemos que el término para reclamar del desahucio, sea judicial o extrajudicial, es dentro de los diez días subsiguientes a la noticia del desahucio, o sea, de la fecha en que fue dada (Art. 590 С. Р. С.).

Si dentro de este plazo el desahuciado extrajudicialmente reclama ante la justicia, el tribunal proveerá la reclamación citando a las partes a una audiencia para dentro del quinto día hábil después de la última notificación, a fin de que concurran con sus medios de prueba y expongan lo conveniente a sus derechos (Art. 589 С. Р. С.).

La reclamación se notificará al que hace el desahucio en la forma que dispone el artículo 553 (Art. 591, parte 1, С. P. С.). En otras palabras, la solicitud que contiene la reclamación y su correspondiente proveído serán notificadas personalmente al que dio el desahucio, y si se practica de conformidad al artículo 44, sin necesidad de acreditar que se encuentra en el lugar del juicio. La razón de ser de esta notificación personal, al que hizo el desahucio, no es otra que se trata a su respecto de la primera que se practica dentro de una gestión judicial, cuya iniciación, además, ha debido ignorar (Art. 40 С. Р. С.).

En estos casos, si la persona que ha dado el desahucio no se ha hecho parte en la primera instancia antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, se pondrá ésta en conocimiento del defensor de ausentes, quien podrá deducir y seguir los recursos a que haya lugar (Art. 591, parte 2, С. P. C ), Si la reclamación aparece interpuesta fuera del plazo, o si los fundamentos en que se ha apoyado no son legales, o no resultan comprobados, será desechada por el tribunal, manteniéndose el desahucio extrajudicial y designándose en la misma sentencia el día en que deba hacerse la restitución de la cosa arrendada (Art. 594, inc. 1 С. Р. С.).

En caso contrario, se acogerá la reclamación y se declarará sin lugar el desahucio extrajudicial de que se trate (Art. 594, inc. 2, С. P. С.).

Esta sentencia definitiva será susceptible de los mismos recursos y se cumplirá en idéntica forma que la pronunciada dentro de la gestión a que ha dado origen el desahucio judicial, de suerte que es innecesario insistir sobre ello; y

b) En cambio, si el contratante desahuciado extra judicialmente guarda discreto silencio dentro del término legal que tenía para reclamar de esta noticia anticipada de poner término al arriendo, al contratante que ha dado el desahucio no le queda otro camino que recurrir a los tribunales de justicia, solicitando que se tenga por ratificado el desahucio extrajudicial y como éste se prueba en conformidad a las reglas generales del derecho y a los procedimientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil (Art. 588, inc. 2, С. Р. С .), el tribunal proveerá semejante presentación, citando a las partes interesadas a una audiencia para dentro del quinto día hábil después de la última notificación, a fin de que concurran con sus medios de prueba y expongan lo conveniente a sus derechos.

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Esta resolución se notificará personalmente al arrendador o arrendatario desahuciado, según el caso (Art. 40 С. Р. С.); у la audiencia estará destinada fundamentalmente a que. la persona que ha dado el desahucio extrajudicial lo acredite por los medios legales de prueba que correspondan, si desea que el tribunal, en definitiva, tenga por ratificado el desahucio extrajudicial y fije día para la restitución de la cosa arrendada.

La sentencia definitiva que ratifique el desahucio extrajudicial, o lo declare sin lugar, será también susceptible de los mismos recursos y se cumplirá en idéntica forma que la pronunciada dentro de la gestión a que dio origen el desahucio judicial

Reserva de la acción ordinaria.

Sea que la sentencia definitiva se haya pronunciado dentro de una gestión de desahucio judicial, que se haya pronunciado dentro de una gestión de desahucio extrajudicial, que mantenga o ratifique el desahucio, o que lo declare sin lugar, lo cierto es que dicha sentencia no privará a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho, sobré las mismas cuestiones resueltas por aquélla (Art. 615 С. Р. С.).

En otras palabras, esta sentencia se cumple y no puede ser modificada dentro de la gestión .judicial en que fue pronunciada; pero no hay inconveniente legal alguno para que por la vía ordinaria se discuta entre las mismas partes idéntica cuestión ventilada en el juicio de desahucio.

Constituye este caso, en consecuencia, un claro ejemplo de cosa juzgada formal.

III.- EL JUICIO DE RESTITUCIÓN DE LA COSA ARRENDADA POR LA EXPIRACIÓN DEL TIEMPO ESTIPULADO PARA LA DURACIÓN DEL ARRENDAMIENTO, О POR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL ARRENDADOR

A.- OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN DE ESTE JUICIO.

Dispone el inciso 1° del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, que “el procedimiento establecido en este párrafo (alude al juicio de desahucio) se observará también cuando se exija " la restitución de la cosa arrendada por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arrendamiento, o por la extinción del derecho del arrendador”. Agrega el artículo 605 que “cuando la terminación del arrendamiento resulte de sentencia judicial, en los casos previstos por la ley, podrá adoptarse el procedimiento del artículo anterior o el que corresponda para la ejecución de dicha sentencia, a elección de la parte a quien ella favorezca”. En consecuencia, el objeto preciso y determinado de este juicio especial del contrato de arrendamiento es pedir la restitución de la cosa arrendada, llámese mueble o inmuble; y el fundamento de esta petición puede consistir en:

a) La expiración del tiempo estipulado para la duración del arrendamiento. Ejemplo: arriendo por tres años y vencido el plazo exijo la restitución de la cosa arrendada; la simplicidad de la petición y de su fundamento sólo requiere de un juicio especial, breve y sencillo (Art. 1950, № 2, С. С.);

b) La extinción del derecho del arrendador. Ejemplo: el arrendador era usufructuario y el usufructo se extingue por vencimiento del plazo por el cual fue constituido; luego, el propietario tiene derecho a exigir del arrendatario la restitución de la cosa arrendada. El arrendador vende la cosa arrendada y el nuevo dueño no está obligado a respetar el arrendamiento; luego, este último puede pedir del arrendatario la restitución de la cosa arrendada (Arts. 1950, № 4°, 1958 y 1961; C .C.);

c) La dictación de una sentencia judicial de la que resulte la terminación del arrendamiento, en los casos previstos por la ley (Art. 1950, N° 4 С. С.). Este es otro modo de terminación del contrato de arrendamiento que obliga al arrendatario a restituir la cosa arrendada al arrendador. Si no lo hace, este último puede valerse del juicio o procedimiento que estamos tratando. La sentencia judicial que declara expirado el arriendo ha podido pronunciarse en cualquier clase de juicio, sea ordinario o sumario, y el arrendador

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favorecido con ella podrá exigir la restitución de la cosa arrendada de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, o en conformidad a las reglas generales sobre ejecución de sentencias, a su elección; o sea, de acuerdo a los artículos 231 y siguientes de este Código. Es evidente que este último camino le será más fácil y expedito, pues le permitirá recuperar la cosa arrendada mediante el simple auxilio de la fuerza pública; y

d) No obstante, la jurisprudencia ha agregado un cuarto caso en que puede ser utilizado este juicio especial de arrendamiento: nos referimos a la terminación del arrendamiento producido por la estipulación de un pacto comisorio con la cláusula de terminación “ipso facto” El pacto comisorio consiste en estipular expresamente que el no pago de la renta de arrendamiento convenida hace cesar el correspondiente contrato. Como se ve, es la condición resolutoria ordinaria que puede pactarse válidamente en todo contrato bilateral, la que una vez cumplida opera de pleno derecho, esto es, sin declaración judicial previa. Si a la estipulación anterior agregamos que la resolución se producirá ipso facto, con mayor razón producido el evento del no pago de la renta, deberá entenderse resuelto el arrendamiento de pleno derecho; y puede, por consiguiente, exigirse la restitución de la cosa arrendada, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo que si se tratara de la terminación del contrato por la expiración del término estipulado para su duración

B.- Procedimiento.

Este juicio especial del contrato de arrendamiento se tramita como el juicio de desahucio, salvo pequeñas modificaciones.

En la demanda se pedirá la restitución de la cosa arrendada y se invocará, además, su correspondiente fundamento, o sea, la expiración del tiempo estipulado para la duración del arrendamiento, la extinción del derecho del arrendador, la dictación de una sentencia que declare terminado el arriendo, o el evento del pacto comisorio ipso jacto, todo ello, según el caso.

El tribunal ordenará poner esta demanda en conocimiento del demandado; quien, notificado en conformidad al artículo 553 del Código de Procedimiento Civil, tendrá el plazo de diez días para oponerse a dicha restitución; continuando el juicio adelante lo mismo que sí sé tratara del desahucio judicial (Art. 604, inc. 2, С. Р. С.). Cuando se trate de bienes inmuebles, la misma sentencia que deseche la reclamación ordenará además el lanzamiento, sí está vencido el plazo del contrato; salvo que existan retenciones decretadas a favor del arrendatario por no haberse otorgado las cauciones a que se refiere el artículo 600 (Art. 604, inc. 3°, С. Р. С.).

De donde se deduce que este juicio puede iniciarse preventivamente, esto es, antes de estar vencido el plazo estipulado para la duración del arrendamiento; y a fin de tener de antemano una sentencia firme que ordene restituir la cosa arrendada al momento del vencimiento de dicho plazo; faltando sólo pedir y decretar el lanzamiento, si de bienes inmuebles se tratare. La sentencia que disponga la restitución de la cosa arrendada sólo será apelable en el efecto devolutivo; y la apelación se tramitará como en los incidentes (Art. 606 С. Р. С.). A contrario sensu, si la sentencia acoge la reclamación, o sea, niega lugar a la restitución de la cosa arrendada, será apelable en ambos efectos; y la apelación se tramitará con expresión de agravios. En cuanto a la casación, en conformidad a las reglas generales, no suspenderá la ejecución de la sentencia recurrida; y el vencido no podrá exigir del vencedor fianza de resultas para poder cumplirla, ya que este derecho le está vedado al demandado en los juicios de desahucio, y el que estamos tratando se tramita como este último (Art; 774 С. Р. С.).

No ha y que olvidar que la sentencia no privará a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho sobre las mismas cuestiones resueltas por aquélla (Art. 615 С. P.C.).'

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IV.- EL JUICIO DE TERMINACIÓN INMEDIATA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN LOS CASOS EXPRESAMENTE SEÑALADOS POR EL LEGISLADOR

A.- OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN DE ESTE JUICIO.

El objeto de este juicio especial del contrato de arrendamiento es pedir al tribunal que declare inmediatamente terminado el contrato de arriendo, o sea, lo que el actor pretende es que el contrato expire, por medio de sentencia judicial obtenida a través de un procedimiento rápido y especial (Art. 1950, N° 4 C.C.).

El fundamento de la petición de terminación del arriendo será el incumplimiento por parte del arrendatario de determinadas obligaciones que le impone el contrato, siempre y cuando ella no sea el pago de la renta; pues, en tal caso, el arrendador tendría que recurrir a otro juicio especial, al cual nos referiremos más adelante.

Junto con pedir la terminación inmediata del arriendo, fundada, como hemos dicho, en la infracción por parte del arrendatario de determinadas obligaciones que le impone el contrato, se solicitará también, consecuencialmente, la restitución de la cosa arrendada.

¿En cuáles casos se utilizará este procedimiento especial?

Contesta la interrogación la parte primera del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al decir: “Cuando la ley autorice al arrendador para pedir la terminación inmediata del arrendamiento, como en los casos previstos por los artículos 1972 y 1973 del Código Civil, señalará el tribunal la audiencia...”. Este precepto, de sencilla apariencia, ha dado origen a diversas interpretaciones en su aplicación práctica; porque se discute arduamente en doctrina y ante la jurisprudencia de nuestros tribunales sobre el campo de aplicación de este juicio.

En efecto, tres opiniones se han formulado al respecto:

a) Unos piensan que este juicio se aplica única y exclusivamente a los dos casos señalados por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o sea, a los casos en que la terminación inmediata del arriendo se funde en lo dispuesto en los artículos 1972 y 1973 del Código Civil.

El primero de estos preceptos autoriza al arrendador para pedir la terminación inmediata del arrendamiento cuando el inquilino es negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de mantener las paredes, los pavimentos y demás partes interiores del edificio medianamente aseados, de mantener limpios los pozos, acequias y cañerías y de deshollinar las chimeneas.

b) Otros consideran que este juicio especial se aplica nada más que a aquellos casos en que la legislación civil, por expresa disposición, autoriza al arrendador para pedir la “terminación inmediata” del arriendo.

Tal sería el caso del artículo 1979 del Código Civil que autoriza al arrendador para hacer cesar “ inmediatamente” el arriendo, en casos graves, cuando el colono o arrendatario rústico no goza del fundo como buen padre de familia; y

c) Por último, hay quienes sostienen que la terminación del arrendamiento por medio de este juicio especial puede obtenerse no sólo cuando el legislador la autoriza “inmediatamente”; o sea, valiéndose de esta palabra, sino también cuando emplea expresiones equivalentes; y, todavía más, cuando opera la condición resolutoria tácita envuelta en todo contrato bilateral, vale decir, por infracción del arrendatario a cualesquiera de sus obligaciones, naturalmente siempre que no sea la de pagar la renta convenida, que origina, como ya lo hemos expresado, otro juicio especial.

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La primera opinión la rechazamos, por cuanto la simple lectura del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil permite apreciar que la referencia a los artículos 1972 y 1973 del Código Civil es meramente ilustrativa, o sea, por vía de ejemplo; y la tercera, por ser demasiado amplia y no cuadrar con el objeto preciso y determinado de este juicio, cual es pedir la terminación inmediata del arriendo en los casos expresamente señalados por el legislador. Pensamos que la segunda doctrina es la que se ajusta más a la letra y al espíritu de la legislación procesal civil; pero, al mismo tiempo, dejando en claro que la acción de terminación del arriendo si no es inmediata, en virtud de disposición expresa del legislador civil, podrá ventilarse ya en procedimiento ordinario, ya en procedimiento sumario, según su especial naturaleza.

B.- PROCEDIMIENTO

Presentada la demanda de terminación inmediata del arriendo, señalará el tribunal la audiencia del quinto día hábil después de la notificación del demandado, a fin de que concurran las partes con sus medios de prueba y expongan lo conveniente a su derecho (Art. 607, inc. 1 С. Р. С.).

Es aplicable a la notificación de la demanda, en este caso, lo dispuesto por el artículo 553 (Art. 608 С. Р. С.). En otras palabras, la demanda se notificará al demandado personalmente; y, en caso de serlo personal de conformidad al artículo 44, bastará con acreditar cuál es su morada, sin que sea necesario probar que también se halla en el lugar del juicio.

Tendrá lugar la audiencia con sólo el interesado que asista (Art. 607, inc. 1 С. Р. C.). Por consiguiente, la ausencia del demandante o del demandado no frustra el comparendo, el cual se llevará a efecto en rebeldía del inasistente.

Si ha de rendirse prueba testimonial, se procederá con arreglo a lo establecido en los dos últimos incisos del artículo 578 (Art. 607, inc. 2 С. Р. C.). Quiere esto significar que las listas de testigos serán presentadas por las partes antes de las doce del día que preceda al comparendo y que todo cuanto hemos expresado acerca de la prueba testimonial en las querellas posesorias le será también aplicable a este nuevo juicio especial

Cuando el tribunal lo estime necesario podrá, antes de dictar sentencia, nombrar un perito que informe sobre los hechos alegados o practicar una inspección personal (Art. 609 С. Р. С.).

Terminada la audiencia o practicadas las diligencias antes indicadas, el tribunal pronunciará sentencia inmediatamente, o, a más tardar, dentro de tercero día (Art. 610 С. Р. С.).

Si la sentencia da lugar a la terminación del arrendamiento, sólo será apelable en el efecto devolutivo; y el recurso se tramitará como en los incidentes (Art. 614 С. Р. С.). A contrario sensu, sí la sentencia niega lugar a la demanda, será apelable en ambos efectos; y el recurso se tramitará en la forma ordinaria, o sea, mediante expresión de agravios.

Los recursos de casación no suspenderán la ejecución de la sentencia recurrida; y la parte vencida tampoco podrá exigir de la vencedora el otorgamiento de fianza de resultas, porque dentro de la expresión “los de desahucio” también se comprenden los juicios de terminación inmediata del arrendamiento.

Para justificar esta última afirmación los tribunales han recurrido a la historia fidedigna del establecimiento de la ley; y ella nos demuestra que el actual artículo 774 del Código de Procedimiento Civil fue tomado de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, en la que los juicios dé desahucio son sinónimos de todos nuestros juicios especiales del contrato de arrendamiento.

Por último, las sentencias que se pronuncien en conformidad a este juicio o procedimiento especial no privarán a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho sobre las mismas cuestiones resueltas por aquéllas (Art. 615 С. Р. С.).

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V.- EL JUICIO DE TERMINACIÓN INMEDIATA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA.

A.- OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN DE ESTE JUICIO.

Entre las obligaciones que el contrato de arrendamiento impone al arrendatario sobresale la de pagar el precio o renta convenida (Art. 1942, inc. 1 С. С.).

Si el arrendatario no cumple con esta obligación sobreviene la condición resolutoria tácita que va envuelta en todo contrato bilateral, consistente en no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, y que autoriza al otro contratante para pedir la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, en ambos casos con indemnización de perjuicios (Art. 1489 C.C.).

Esta acción resolutoria, en los contratos de tracto sucesivo, como es el de arrendamiento, equivale a su terminación; y, en atención a que no tiene señalada en la ley una tramitación especial, se ajustará al procedimiento ordinario o sumario, según corresponda.

Sin embargo, tratándose del arriendo de casas, almacenes u otros edificios, “la mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días”, (Art. 1977 С. С.).

En consecuencia, este otro juicio especial de arrendamiento tiene por objeto obtener su terminación inmediata, mediante sentencia judicial, fundado en la falta de pago de la renta o precio convenido, y siempre que el contrato verse sobre casas, almacenes u otros edificios. Pero, al ejercitarse esta acción, podrá deducirse también la de cobro de las rentas insolutas en que aquélla se funde, y la de los consumos de luz, gas, energía eléctrica, agua potable, riego u otras prestaciones análogas que se adeuden (Art. 611, inc. 2 С. Р. С.).

Todavía más: demandadas estas prestaciones, se entenderán comprendidas en la acción las de igual naturaleza a las reclamadas que se devenguen durante la tramitación del juicio hasta la expiración del plazo que se haya fijado para la restitución o para el pago (Art. 611, inc. 4, С. Р. С.).

Si no existieran estas disposiciones, el arrendador tendría que haber cobrado las rentas y demás prestaciones en el juicio ordinario correspondiente. El hecho de comprenderse, además, el cobro de las prestaciones que se devenguen entre la interposición de la demanda y la expiración del plazo que se haya fijado para la restitución o para el pago, es un ejemplo típico de acción y de sentencia sobre condena futura.

B.- PROCEDIMIENTO

Cuando la terminación del arrendamiento se pida por falta de pago de la renta, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1977 del Código Civil, la segunda de las reconvenciones a que dicho artículo se refiere se practicará ocurriendo al tribunal respectivo, el que citará a las partes a una audiencia inmediata y procederá en lo demás con arreglo a lo establecido en los artículos precedentes, o sea, en conformidad al juicio especial de terminación inmediata del contrato de arrendamiento anteriormente analizado (Art. 611, inc. 1 С. Р. С.).

El legislador parte, pues, de la base que la primera reconvención a que alude el artículo 1977 del Código Civil se ha efectuado extrajudicialmente, y que la segunda deberá hacerse ante el tribunal respectivo; de suerte que si el arrendatario no paga la renta adeudada o no da seguridades de pago, y el arrendador prueba la efectividad de haberse efectuado la primera reconvención, el tribunal declarará terminado inmediatamente el arrendamiento y fijará fecha para la restitución de la cosa arrendada.

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Sin embargo, en la práctica, siempre la primera reconvención se efectúa por intermedio de la justicia, para precaver dificultades posteriores de prueba. En consecuencia, el juicio comienza por solicitud del arrendador en la que pide se ordene practicar al arrendatario moroso la primera reconvención de pago, a lo cual el tribunal accede. Esta primera reconvención la realiza el Receptor; y, por ser la primera notificación que se practica en el proceso, se efectúa personalmente (Art. 40 С. Р. С.).

Una vez transcurridos cuatro días (Art. 1977 С. С.), el arrendador presentará una nueva solicitud, en la que pedirá que se ordene practicar al arrendatario moroso la segunda reconvención de pago. El tribunal la proveerá, citando a las partes a una audiencia para dentro del quinto día hábil después de la notificación del demandado. Esta resolución, en conformidad a las reglas generales, se notificará a las partes por cédula (Art. 48 С. Р. С.).

Se trata de una audiencia de contestación y de prueba que se regirá en todo por lo que ya hemos expuesto, al tenor de los artículos 607, 608, 609 y 610, del Código de Procedimiento Civil; pero, como la segunda reconvención de pago aún no se ha efectuado al arrendatario, la audiencia se comenzará practicando el tribunal al demandado dicha reconvención. Esta audiencia, por consiguiente, tiene una triple finalidad: reconvenir por segunda vez al demandado a objeto de que pague las rentas adeudadas, o bien, de que otorgue seguridades competentes; escuchar las alegaciones de las partes, en especial la defensa del demandado; y, por fin, recibir las pruebas que las partes deseen ofrecer y rendir.

Así también quedó claramente establecido en la historia fidedigna de la ley; pues se pensó que al efectuar la segunda reconvención en la audiencia, se le permitiría al demandado pagar las rentas, o, por lo menos, ofrecer seguridades de pago, las que podrían también ser discutidas por el actor, y, en definitiva, ser apreciadas por el juez en orden a su suficiencia.

La sentencia rechazará la demanda de terminación inmediata del arrendamiento, sea porque no se logró probar el contrato, en caso de haber sido desconocido por el arrendatario, sea porque este último pagó las rentas insolutas, o bien prestó seguridades competentes de pago a juicio del juez.

En caso contrario acogerá la demanda, esto es, declarará inmediatamente terminado el contrato de arrendamiento y fijará fecha de restitución de la cosa arrendada; y en el evento de que el arrendador también hubiere comprendido en su desmanda el cobro de las rentas insolutas, de los consumos y demás prestaciones análogas, también la sentencia deberá contener expresa declaración sobre estas peticiones.

Cuando la sentencia definitiva dé lugar a la terminación del arrendamiento, sólo será apelable en el efecto devolutivo; y el recurso se tramitará como en los incidentes (Art. 614 С. P. C.) A contrario sensu, la que niegue lugar a la terminación del arrendamiento, será apelable en ambos efectos; y el recurso se tramitará en la forma ordinaria.

Los recursos de casación no suspenderán la ejecución de la sentencia recurrida; y la parte vencida no podrá exigir del vencedor el otorgamiento de fianza de resultas, por las mismas razones dadas al tratar esta materia dentro del anterior juicio especial de arrendamiento (Art. 774 С. Р. С.). Las sentencias que se pronuncien en conformidad a este juicio o procedimiento especial, no privarán a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho sobre las mismas cuestiones resueltas por aquéllas (Art. 615 С. Р. С.).

VI.- EL JUICIO DESTINADO A ATAJAR EL MAL USO O LA DETERIORACIÓN DEL FUNDO ARRENDADO EXIGIENDO FIANZA U OTRA SEGURIDAD COMPETENTE, Y AUN EN CASOS GRAVES, PARA HACER CESAR INMEDIATAMENTE EL ARRIENDO.

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A.- OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN DE ESTE JUICIO.

El artículo 1979 del Código Civil establece que “el colono o arrendatario rústico es obligado a gozar del fundo como buen padre de familia; y si así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para atajar el mal uso o la deterioración del fundo, exigiendo al efecto fianza u otra seguridad competente, y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo, en casos graves”.

Por otra parte, el artículo 612 del Código de Procedimiento Civil prescribe que “el arrendador que pretenda hacer uso de los derechos concedidos por el artículo 1979 del Código Civil, se ajustará a lo establecido en el Título X I de este Libro sobre procedimiento sumario”.

De donde se desprende que los objetos de este juicio especial del arrendamiento son dos:

a) Exigir por parte del arrendador al arrendatario de predio rústico, fianza u otra seguridad competente, o

b) Pedir la terminación inmediata del contrato de arrendamiento de predio rústico, en casos graves.

En, ambos casos, el fundamento de las acciones deducidas será el mal uso o deterioración del fundo por parte del arrendatario, esto es, en suma, la infracción a su más elemental obligación de gozar de aquél como buen padre de familia.

B.- PROCEDIMIENTO

Cualquiera de las dos acciones antes señaladas que deduzca el arrendador de predio rústico en contra del arrendatario o colono, será substanciada en conformidad al procedimiento sumario; o sea, al procedimiento especial señalado en los artículos 680 al 692 del Código de Procedimiento Civil, que ya conocemos.

La sentencia que da lugar a la terminación del arrendamiento sólo será apelable en el efecto devolutivo; y el recurso se tramitará como en los incidentes (Art. 614 С. Р. С.). A contrario sensu, en los demás casos, la apelación se concederá en ambos efectos; y su tramitación se ajustará a las reglas generales, esto es, será necesario expresar agravios.

En cuanto a la casación, de acuerdo a las reglas generales, no suspenderá la ejecución de la sentencia recurrida; y el vencido no tendrá derecho a exigir del vencedor fianza de resultas, por tratarse de un juicio de desahucio, en conformidad a la interpretación histórico-jurisprudencial oportunamente señalada (Art. 773 С. Р. С.).

Las sentencias que se pronuncien, en todo caso, no privarán a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho sobre las mismas cuestiones resueltas por aquéllas (Art. 615 С. Р. С.).

VII.- EL DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN EN FAVOR DEL ARRENDADOR

A.- CONCEPTO.

La principal obligación que pesa sobre el arrendatario es la de pagar el precio o renta del arrendamiento (Art. 1942, inc. 1 С. С.).

Ahora bien, para la seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, podrá el arrendador retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecen, a menos de prueba en contrario (Art. 1942, inc. 2 С. С.).

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Pero para que sea eficaz el derecho de retención que en ciertos casos conceden las leyes, es necesario que su procedencia se declare judicialmente a petición del que pueda hacerlo valer; en este caso, del arrendador cuyo arrendatario es moroso en el pago del precio o renta convenida, o le adeuda determinadas indemnizaciones originadas por el mismo arriendo (Art. 545, inc. 1 С. Р. С.).

B.- PROCEDIMIENTO.

La verdad es que nada ha dispuesto expresamente el legislador sobre el particular. Empero, en conformidad al espíritu general de la legislación, a nuestro juicio, este derecho legal de retención puede solicitarse por vía de acción principal, o por vía de incidente.

Si es por vía de acción principal, podrá deducirse aisladamente o en unión de otra acción; y, en ambos casos, el procedimiento será el ordinario, el sumario o el especial, según corresponda.

Por el contrario, si es por vía incidental, este derecho legal de retención revestirá el carácter de una medida precautoria, destinada a asegurar los resultados de la acción principal; ejemplo, de cobro de rentas insolutas, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 299, 300 y 302 (Art. 545, inc. 29, С. Р. С.).

La sentencia que dé lugar a la retención sólo será apelable en lo devolutivo; y la apelación se tramitará como en los incidentes (Art. 606 С. P. С.).

C.- MEDIDA PROVISIONAL DE ORDEN POLICÍACO.

Si el arrendatario pretendiera burlar el derecho de retención que concede al arrendador el artículo 1942 del Código Civil, extrayendo los objetos a que dicho precepto se refiere, podrá el arrendador solicitar el auxilio de cualquier funcionario de policía para impedir que se saquen esos objetos de la propiedad arrendada.

El funcionario de policía prestará este auxilio sólo por el término de dos días; salvo que, transcurrido este plazo, le exhiba el arrendador copia autorizada de la orden de retención expedida por el tribunal competente (Art. 598 С, Р. С.).

¿A qué orden se referirá esta disposición legal?

Evidentemente a la que expida el tribunal con el carácter de medida precautoria; o bien fallando el derecho legal de retención, cuando ha sido interpuesto como acción principal

VIII.- EL DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN EN FAVOR DEL ARRENDATARIO

A.- CONCEPTO.

En todos los casos en que se debe indemnización al arrendatario, no podrá éste ser expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador (Art. 1937, inc. 1 С. С.).

Se trata, como se ve, de un verdadero y legal derecho de retención; pero como tal, para que pueda ser eficaz, es necesario que su procedencia se declare judicialmente a petición del que pueda hacerlo valer, o sea, del arrendatario en contra del arrendador para asegurar o garantizar el pago de indemnizaciones derivadas del contrato de arriendo (Art. 545, inc. 1 С. Р. С.).

Ejemplo típico: cobro de indemnizaciones por concepto de mejoras.

B.- PROCEDIMIENTO.

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Cuando el arrendatario desahuciado reclame indemnizaciones, haciendo valer el derecho de retención que otorga el artículo 1937 del Código Civil, deberá interponer su reclamo dentro del plazo de diez días que concede el artículo 590 del presente Código; y se tramitará y fallará en la misma forma que la oposición al desahucio.

El tribunal, sin perjuicio de lo que establezca sobre el desahucio, resolverá si hay, o no lugar а la retención solicitada (Art. 597 С. Р. С.).

En otras palabras, la oportunidad que tiene el arrendatario para invocar el derecho de retención sobre la cosa arrendada, para garantizarse del pago de determinadas indemnizaciones, tratándose del juicio de desahucio, será en el mismo plazo que tiene para oponerse a él, esto es, dentro de diez días a contar desde su notificación.

Este derecho legal de retención se tramitará y fallará juntamente con la cuestión principal, o sea, con el desahucio; debiendo el tribunal pronunciarse, en definitiva, tanto sobre aquél, cuanto sobre la retención solicitada.

El derecho legal de retención hecho valer por el arrendatario en el juicio de desahucio no es propiamente fundamento o motivo de oposición a este último; pues bien puede el juez acoger ambos, rechazar ambos, o aceptar solamente el desahucio y denegar la retención.

En la práctica suele existir confusión al respecto. Se fundamenta la oposición al desahucio, invocando el arrendatario el derecho legal de retención de la cosa arrendada, en circunstancias que, como ya se ha visto, él no enerva el desahucio: sólo impide ejecutar la sentencia o retardarla. En efecto, si ratificado el desahucio y llegado el momento de la restitución existe retención decretada en favor del arrendatario, y el arrendador no ha caucionado el pago de las indemnizaciones debidas, no podrá éste pedir lanzamiento sin que previamente pague dichas indemnizaciones o asegure su pago a satisfacción del tribunal (Art. 600 С. Р. С.).

La sentencia que dé lugar a la retención sólo será apelable en lo devolutivo; y el recurso se tramitará como en los incidentes (Art. 606 С. Р. С.). A contrario sensu, la que lo deniegue será apelable en ambos efecto.

Los gastos hechos por el arrendatario en la cosa arrendada con posterioridad al desahucio no le autorizarán para pedir su retención (Art. 599 С. Р. С.).

C.- EL DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN DEL ARRENDATARIO EN FUNCIÓN DE LOS JUICIOS ESPECIALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Las normas sobre el derecho legal de retención que puede invocar el arrendatario cuando reclama indemnizaciones de parte de su arrendador, o bien cuando reclama labores o plantíos de su propiedad, o mejoras útiles cuyos materiales pueden separarse y llevarse sin detrimento de la cosa arrendada, hasta aquí estudiadas, aparecen dentro de la reglamentación del juicio de desahucio y por consiguiente, son aplicables sólo a esta clase de juicio especial del contrato de arrendamiento.

Sin embargo, en los juicios de restitución de la cosa arrendada por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arrendamiento, o por la extinción del derecho del arrendador, también tienen aplicación aquellas normas, desde el “momento en que esta última clase de juicios especiales se tramitan en conformidad al procedimiento de desahucio (Art. 604, С. Р. С.) у ninguna razón legal valedera existe para excluirlas.

Otro tanto podemos decir respecto de los demás juicios especiales del contrato de arrendamiento, como ser los que reglamentan los artículos 607 y 611 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales la jurisprudencia ha aceptado que el arrendatario demandado puede pedir derecho legal de retención sobre la cosa arrendada en los mismos términos y por iguales motivos que en los juicios de desahucio.

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IX.- EL JUICIO RELATIVO A LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE BIENES RAÍCES URBANOS.

A.- FUENTES LEGALES

Tanto el Decreto Ley № 964, de 12 de abril de 1975, como la Ley № 18.101, de 7 de enero de 1982, contienen normas de derecho sustantivo o de fondo acerca del contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos; igualmente establecen reglas de competencia sobre los tribunales llamados a conocer de los juicios que se deriven de dichos contratos y del procedimiento a observar en esos mismos juicios. El procedimiento contemplado en l Ley 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, fue modificado por Ley N° 19.866, de 11 de abril de 2003.

Al respecto, es necesario dejar en claro que, si bien el artículo 25 de la Ley N° 18.101 deroga el Decreto Ley № 964, de 1975, sobre arrendamiento de bienes raíces urbanos, es necesario citarlo como fuente legal en esta materia, ya que el artículo primero transitorio de la citada ley, hace aplicables las disposiciones del Decreto Ley N° 964, de 1975, a los contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos celebrados con anterioridad a la vigencia de dicha ley, vale decir, al 29 de enero de 1982, entendiéndose subsistente en todas sus partes para tal fin.

Asimismo, en materia de procedimiento, conforme con el inciso 2° del artículo 1° transitorio de la Ley № 18.101, se sustanciarán y fallarán con arreglo a las disposiciones del D. L. № 964 los siguientes juicios:

a) Los juicios iniciados antes del 29 de enero de 1982 y que se encuentren actualmente pendientes; y

b) Los juicios que se promuevan en el futuro y que digan relación con contratos de arrendamiento celebrados antes del 29 de enero de 1982.

Por lo tanto, los juicios especiales del contrato de arrendamiento hasta aquí estudiados, ante esta nueva legislación sobre los contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos, han perdido, en gran medida, su aplicación e importancia prácticas, puesto que ella ahora queda reducida a los juicios especiales de contratos de arrendamiento que versen sobre cosas muebles propiamente tales, locales comerciales o industriales, etc., o sea, sobre todo aquello contrapuesto a bienes raíces o inmuebles urbanos.

B.- COMPETENCIA

Para saber con exactitud cuál es el tribunal llamado a conocer de esta clase de juicios, es necesario remitirnos al artículo 17 de la Ley № 18.101, que dispone: “Los jueces letrados de mayor cuantía serán competentes, conforme a las reglas generales del Código Orgánico de Tribunales, para conocer en única o en primera instancia de los juicios a que se refiere este Título, sin perjuicio de las atribuciones que competan en la materia a los jueces de policía local que sean abogados y los de subdelegación”.

Los jueces de letras conocen de las causas de arrendamiento en única instancia cuya cuantía no exceda de 10 UTM y en primera instancia cuando excedan dicha cantidad (Art. 45 COT); y que los jueces de policía local que sean abogados conocen de las causas de arrendamiento es única instancia hasta $3.000 en las ciudades compuestas de una o más comunas en que no tenga el asiento de sus funciones un Juez de letras (art. 14 letra A, Ley N° 15.321).

Tratándose, ahora, de esta clase de juicios en que el Fisco fuere parte o tuviere interés, conocerán siempre de ellos los Jueces de Letras de asiento de Corte en primera instancia (Art. 18 Ley N° 18.101). En otros términos se trata de una regla especial de competencia, en ciertos y determinados juicios de hacienda, que prima sobre la norma general contenida en el artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales; y que en suma se traduce en otorgarles competencia a los jueces letrados con sede en la ciudad de asiento de Corte de Apelaciones, sin que tenga importancia determinar si el Fisco es demandante o demandado, y no pudiendo recurrirse al juez del

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domicilio del demandado, a menos que ello fuera procedente, a virtud de la regla especial de competencia antes señalada.

Por último, ya que de reglas de competencia se trata, es del caso recordar que ninguna importancia tendrá el factor fuero para determinar el tribunal llamado a conocer de esta clase de juicios, porque, según veremos más adelante, el procedimiento a seguir es el sumario; y en esta última clase de juicios, no hay fuero para los litigantes que venga a alterar la competencia normal de los tribunales llamados a conocer de ellos (Art. 133 С. О. T.).

C.- OBJETO У CAMPO DE APLICACIÓN DE ESTE JUICIO.

Para los efectos de un cabal entendimiento de esta materia, es necesario hacer la siguiente distinción:

1) Ámbito de aplicación de la Ley N° 18.101.

La Ley N° 18.101 contiene una normativa de carácter especial que rige el contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos y que, supletoriamente, en lo no contenido en ella, hace jugar las disposiciones del Código Civil (Libro IV, Título XXVI, Arts. 1916 a 1977). Lo anterior se desprende del artículo 1 de la Ley № 18.101 que establece: “ El contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos, entendiéndose por tales los ubicados dentro del radio urbano respectivo, se regirá por las disposiciones especiales de esta ley y, en lo no previsto en ella, por el Código Civil.

La misma norma se aplicará a los arrendamientos de viviendas situadas fuera del radio urbano, aunque incluyan terreno, siempre que su superficie no exceda de una hectárea”.

Al respecto, existe una diferencia sustancial en cuanto al ámbito de aplicación entre la Ley № 18.101 y el D. L. № 964, toda vez que la primera se aplica sólo al arrendamiento de bienes raíces urbanos, y el segundo se aplicaba en general a todo acto o contrato fuese nominado o innominado que implicara la entrega del uso y goce de un inmueble de aquellos de que trataba la ley a cambio de una renta.

2) Aplicación de las leyes de procedimiento.

Dentro de las disposiciones transitorias de la Ley № 18.101, en especial en el inciso 2 del artículo 1, se establece la aplicación de las leyes de procedimiento, para lo cual es necesario distinguir entre:

a) Juicios en tramitación al 29 de enero de 1982, los que se rigen por el Decreto Ley N° 964;

b) Juicios posteriores al 29 de enero de 1982, pero relativos a contratos de arrendamiento anteriores a esa fecha, se rigen por el Decreto Ley N° 964; y

c) Juicios de arrendamientos posteriores al 29 de enero de 1982 y relativos a contratos de arrendamiento posteriores a esa fecha, se rigen por la Ley N° 18,101.

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, es necesario tener presente la norma del inciso 2° del artículo 2“ de la Ley № 18.101, la que hace aplicables las normas de procedimiento establecidas en el Título III de la Ley N° 18.101 a los juicios que se originen en relación con los contratos de: a) viviendas que se arrienden por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean amobladas y para fines de descansó o turismo; y b) estacionamientos de automóviles y vehículos. En cuanto & la legislación de fondo en los dos casos anteriormente señalados, no se rigen por la Ley № 18.101, por establecerlo así expresamente el inciso 1? del artículo 2? de la citada ley.

3) Aplicación de la nueva normativa en materia de arrendamiento.

Para los efectos de un cabal entendimiento, es necesario hacer una triple distinción:

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a) Contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos celebrados con anterioridad al 29 de enero de 1982, continuarán regidos por la ley antigua, esto es, por las disposiciones del Decreto Ley N9 964, de 1975, el que se entenderá subsistente en todas sus partes para tal fin;

b) Contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos que se celebren durante los cuatro años siguientes a la fecha de publicación de la Ley № 18.101, esto es, entre el 29 de enero de 1982 y el 30 del mismo mes del año 1986, se regirán por la Ley N° 18.101, incluyendo además las normas relativas a rentas y garantía contenidas en los 10 primeros numerales del artículo 2 transitorio de dicha ley; у

с) Contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos que se celebren a partir del 30 de enero de 1986, se regirán también por la Ley N° 18.101, pero a ellos no se les aplicarán las disposiciones del artículo 2° transitorio, las que desde ese momento, perderán todas su vigencia.

Finalmente, y en relación con los contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos que se celebren durante el cuadrienio enero de 1982 y enero de 1986, es necesario dejar en claro que existen 4 tipos de bienes raíces que, no obstante estar regidos por la Ley № 18.101, no les son aplicables las normas sobre renta y garantía contenidos en los primeros diez numerales del artículo 2° transitorio de la Ley № 18.101, y que son:

a) Edificaciones cuyo certificado de recepción final se haya otorgado por la Municipalidad respectiva con posterioridad al 12 de abril de 1975 (Art. 2 transitorio., № 11, letra a);

b) Inmuebles construidos conforme al Decreto con Fuerza de Ley № 2, de 1.959, o la Ley № 9.135 (Art. 29 transitorio, № 11, letra d);

c) Viviendas cuyo avalúo para los efectos del pago de impuesto territorial sean superiores a 406 U.F.; y

d) Inmuebles destinados a locales comerciales o industriales, oficinas, teatros y cines, y, en general, a actividades lucrativas.

4) Arrendamiento a los cuales no se aplica la Ley № 18.101.

Esta materia se encuentra reglamentada en el artículo 2 de la Ley N° 18.101 que establece: “Esta ley no se aplicará a los siguientes bienes raíces urbanos:

1. Predio de cabida superior a una hectárea y que tenga aptitud agrícola, ganadera o forestal o estén destinados a ese tipo de explotación;

2. Inmuebles fiscales;

3. Viviendas que se arrienden por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean amobladas y para fines de descanso o turismo;

4. Hoteles, residenciales y establecimientos similares, en las relaciones derivadas del hospedaje;.

5. Estacionamiento de automóviles y vehículos; 6. Las viviendas regidas por la Ley N° 19.281.

Todos estos inmuebles, no obstante tener el carácter de urbanos, no se rigen por la Ley № 18.101, ni por el Decreto Ley № 964, sino por lo que pacten las partes libremente y en silencio de éstas se aplican en forma supletoria las disposiciones contenidas en el Código Civil; y

5) Normas de la Ley N°18.101 que regirán sólo respecto de los contratos que se celebren en los cuatro años siguientes al 29 de enero de 1982.

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Estas normas se refieren al monto máximo de la renta y a las garantías que puede exigir legítimamente el arrendador, y son las siguientes:

1.- La renta anual máxima no podrá exceder del 11% del avalúo vigente para el pago del impuesto territorial. Si se modificaren los avalúos vigentes para el pago de dicho tributo, la renta máxima de arrendamiento se ajustará automáticamente en la misma proporción en que se hubieren modificado los avalúos respectivos, pudiendo el arrendador cobrar hasta dicha renta sin necesidad de convención modificatoria especial.

El Servicio de Impuestos Internos establecerá de oficio en el rol general del avalúo y en los recibos de contribuciones la renta anual máxima de arrendamiento aplicable a los inmuebles en general.

2.- La renta del inmueble que se arriende por piezas, secciones o dependencias se determinará separadamente por cada una de ellas y no podrá exceder, en conjunto, de la renta máxima total de todo el inmueble. Cualquiera de las partes podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la fijación de la renta de la o las piezas, secciones o dependencias del inmueble.

3.- El subarrendador sólo podrá cobrar al o a los subarrendatarios la renta proporcional a la renta máxima legal correspondiente a todo el inmueble, aumentada hasta en un 10%.

No obstante, si se subarrendara todo el inmueble, se estará ¡v a lo dispuesto en el número anterior.

4.- Si el arrendamiento o el subarrendamiento incluye bienes muebles, la renta de estos últimos se fijará separadamente del inmueble y no podrá exceder del 30% de la renta máxima. Sin embargo, si la renta máxima no excediere de una unidad de fomento, no podrá cobrarse renta alguna por el arriendo I, de los bienes muebles.

5.- El arrendador no podrá, directa o indirectamente, exigir al arrendatario, convenir con éste, ni percibir una renta superior a la máxima legal,- ni el pago anticipado de más de un mes de dicha renta.

6.- Todo lo que el arrendatario pagare o se obligare a pagar, sea en dinero o en especies, de una vez o periódicamente, por cualquier concepto que, en forma directa o indirecta, aumentare la renta, se considerará como tal.

7) El arrendador podrá exigir al arrendatario que caucione sus obligaciones mediante una garantía que deberá ser en dinero y, en tal caso, ésta no podrá exceder de un' mes de renta.

Cuando procediere la devolución de la garantía, el arrendador deberá restituirla reajustada en la misma proporción a la variación que haya experimentado el índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el organismo que haga sus veces, entre el mes anteprecedente a la entrega de ella y el mes anteprecedente al de su devolución.

8.- Las convenciones y los pagos que contravengan lo dispuesto en los números anteriores adolecerán de nulidad absoluta y las sumas que el arrendador hubiese percibido con infracción a lo establecido en dichos preceptos las devolverá al arrendatario con más el interés corriente, desde la fecha de su respectiva percepción.

9) La renta no comprende los gastos por los servicios de calefacción, agua potable, agua caliente, gas, energía eléctrica, ni los gastos por servicios comunes de que goce el arrendatario, incluyéndose en ellos los correspondientes a la administración de los bienes comunes.

El precio de estos servicios y gastos deberá determinarse independientemente de la renta, no podrá significar lucro o beneficio para el arrendador y, cuando sea percibido por éste, deberá expresarse en el recibo pertinente, en forma separada de la renta de arrendamiento.

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Si el arrendador hubiere percibido sumas superiores por los gastos y servicios a que se refiere este, número, devolverá el exceso al arrendatario, con más el interés comente desde la fecha de su percepción y el reajuste que proceda de acuerdo con el alza experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas.

10.- El propietario que haya adquirido un bien raíz por intermedio del sistema nacional de ahorro y préstamo o a través de cualquier institución o entidad que financie la compra de bienes raíces mediante la concesión de mutuos hipotecarios, reembolsables periódicamente, que no posea otro dentro del mismo departamento, tendrá derecho a percibir por tales inmuebles una renta igual al dividendo que pague a la respectiva asociación u organismo y los gastos señalados en el número 9) que procedan.

Serán también de cargo del arrendatario los demás gastos en que incurra el comprador con motivo del servicio de su préstamo durante el período correspondiente y hasta la restitución del inmueble.

D.- CARACTERÍSTICAS GENERALES DE ESTE JUICIO.

Pueden señalarse como tales las siguientes:

a) Las partes podrán comparecer y defenderse personalmente, en primera instancia, en los juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea superior a cuatro unidades de fomento (Art. 8, N° 7, Ley N° 18.101). En consecuencia, esta situación excepcional se da sólo en primera instancia, ya que ante las Cortes de Apelaciones las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión conforme con los Arts. 398 del Código Orgánico de Tribunales y 1 y 2 de la Ley N° 18.120.

b) En esta dase de juicios, siempre que se solicite la entrega del inmueble arrendado, el arrendador podrá hacer notificar la demanda a las empresas que suministren gas, energía eléctrica o agua potable, y en tal caso el demandado será el único responsable de los consumos mientras dure la ocupación del inmueble por el mismo o por las personas a su cargo. Las empresas no podrán excepcionarse alegando ignorancia del domicilio del deudor (Art. 14, Ley N° 18.101).

c) En la audiencia de rigor, el demandado podrá reconvenir al actor, y, en tal caso, se aplicarán las normas del Título V III del Libro II del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren procedentes, de acuerdo con la naturaleza del procedimiento de la Ley № 18.101. Del traslado de la reconvención tendrá el actor 6 días para su contestación (Art. 8?, № 4, Ley N° 18.101).

d) El llamado a conciliación será obligatorio (Art. 89, № 5, Ley № 18.101). Se trata de una clara, excepción а la conciliación facultativa establecida en el Art. 262 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se señala la oportunidad en que ella será propuesta por el tribunal; luego, pensamos que el llamado para tal fin podrá efectuarse en cualquier estado del juicio.

e) El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar los medios probatorios que estime pertinentes (Art. 15, Ley N° 18.101).

¿Cualquiera o sólo los medios probatorios de que pueden valerse las partes en los juicios civiles, o las medidas para mejor resolver que pueden decretar los tribunales?

Estimamos que puede ser cualquier medio probatorio, siempre que sea procedente, a juicio del tribunal. Si ello no fuere así, esta norma de excepción carecería de toda tazón de ser frente a las normas generales que regulan los medios probatorios y las medidas para mejor resolver y que, como tales, son de aplicación general.

f) La prueba se apreciará en conciencia (Art. 15, Ley N° 18.101).

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Lo cual significa que sólo los hechos se establecen mediante la ponderación en conciencia de los diversos medios de pruebas que constan del proceso; pero la contienda jurídica sometida a la decisión del tribunal, a la inversa, se resuelve en conformidad a derecho.

E.- Procedimiento

a) Los juicios a que se refiere el Art. 7 de la Ley N° 18.101 se tramitarán conforme al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil; con ciertas y determinadas modificaciones y algunas reglas especiales, según fuere la clase de acción en ellos ejercitada (Art. 8, inc. 1°, Ley N° 18.101).

En efecto, la notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inc., 1 del Art. 553 del Código de Procedimiento Civil (Art, 8, № 2, Ley N° 18.101); lo cual significa que en caso de que ella sea practicada personalmente en conformidad al Art. 44 del citado Código, no es menester acreditar que el demandado se encuentre en el lugar del juicio.

Tampoco procederá la ampliación del plazo a que se refiere el Art. 683 (Art. 8, № 3°, Ley N° 18.101); de suerte que la audiencia de contestación se realizará forzosamente el quinto día hábil siguiente a la notificación.

Ella se llevará a efecto con sólo la parte que asista y no se requerirá la concurrencia del defensor público (Art. 8, № 4, Ley № 18.101); y como no regirá en estos juicios lo dispuesto en el inc. 1 del Art. 691 y los Arts. 681, 684, 685 y 689 del Código de Procedimiento Civil, no cabe la posibilidad de cambio del procedimiento sumario en ordinario y que se acceda provisoriamente a la demanda en rebeldía del demandado, ni que sea menester oír a los parientes, alterándose, al mismo tiempo el régimen de la apelación de la sentencia definitiva (Art. 8, N° 1, Ley № 18.101).

Es así que la sentencia que dé lugar al desahucio, restitución o terminación del contrato será apelable en el solo efecto devolutivo (Art. 8, № 6, inc. 1, Ley № 18.101). A contrario sensu en los demás casos, de acuerdo a la regla general, la sentencia definitiva será apelable en ambos efectos.

Tratándose de otra clase de resoluciones, esto es, que no sea sentencia definitiva, la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo (Art. 8, inc. 1, Ley № 18.101, en relación con el Art. 691, inc. 2, С. Р. С.).

Aún más: en los casos de desahucio y restitución, el tribunal superior podrá decretar, a petición de parte, la suspensión del cumplimiento de la sentencia por el tribunal inferior mientras se encuentre pendiente la apelación, si se solicitase con justa causa, petición que, tratándose de un tribunal colegiado, se resolverá en .cuenta (Art. 8, № 6, inc. 2, Ley N° 18.101).

En cuanto al cumplimiento de las resoluciones, se regirá por las reglas generales; pero, cuando ellas ordenen la entrega de un inmueble, se aplicará lo prescrito en el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el demandado será lanzado de aquél a su costa, previa orden del tribunal notificada por cédula. En estos juicios y en los de comodato precario, el juez de la causa, decretado el lanzamiento, podrá suspenderlo en casos graves y calificados por un plazo no superior a seis meses (Art. 13, Ley N° 18.101).

b) Sabemos que, en conformidad al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el desahucio puede ser judicial o extrajudicial.

Sin embargo, en esta clase de juicios de desahucio, éste solamente puede ser judicial. Así fluye de los artículos 3 y 4 de la Ley N° 18.101, disposiciones que no obstante distinguir entre contrato de arrendamiento pactado mes a mes, a plazo fijo siempre que no exceda de un año y de duración indefinida, coinciden en que el

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arrendador sólo podrá poner término al arrendamiento o pedir la restitución del inmueble, en su caso, a través del desahucio judicial.

Respecto del motivo plausible, vale decir, de la causa que legitima al arrendador para poner término al contrato de arrendamiento, existe una importante diferencia entre los contratos regidos por el D. L. N° 964 y los regidos por la Ley № 18.101. En efecto, no se exige invocar un motivo plausible respecto de los juicios de desahucio relativos a contratos de arrendamiento celebrados a partir del 29 de enero de 1982; en cambio, en los juicios de desahucio relativos a contratos de arrendamiento anteriores a dicha fecha, debe por regla general invocarse un motivo plausible (Arts. 18 y 19 D. L. N° 964).

Respecto del plazo de desahucio, tratándose de arrendamientos pactados mes a mes, de duración indefinida y de plazo fijo que no exceda de un año, éste siempre será de 4 meses, contados desde la notificación de la demanda.

En cuanto a la posibilidad de un aumento o de un plazo adicional, y tratándose de contratos pactados mes a mes y de duración indefinida, dicho término de cuatro meses se aumentará en dos meses por cada, año completo que el arrendatario hubiere ocupado el inmueble. Pero dicho plazo más el aumento no podrá exceder, en total, de doce meses (Art. 3, inc. 2, Ley N° 18.101). En cambio, respecto de los contratos de plazo fijo que no excedan de un año, el arrendatario tendrá derecho solamente al término legal de desahucio (Art. 3 inc. 2° y Art. 4°, inc. 1, Ley № 18.101).

с) En lo que respecta a los juicios de terminación del arrendamiento de bienes raíces urbanos, por falta de pago de rentas se mantienen las dos reconvenciones de pago que contempla el artículo 1977 del Código Civil, al disponerse que la segunda de ellas se practicará en la audiencia de contestación de la demanda (Art. 10, inc. 1, Ley N° 18.101).

Por consiguiente, la primera reconvención tendrá que estar constituida por la notificación de la demanda, actuación que desempeñará un doble rol: emplazar al demandado y reconvenirlo de pago por las rentas insolutas.

Al ejercitarse la acción antes aludida, podrá deducirse también, conjuntamente, la de cobro de las rentas insolutas en que aquella se funde y las de pago de consumos de luz, energía eléctrica, gas, agua potable y de riego; gastos por servicios comunes; y de otras prestaciones análogas (Art, 10, inc., 2, Ley N° 18.101).

Demandadas esas prestaciones, se entenderán comprendidas en la acción las de igual naturaleza a las reclamadas que se devenguen durante la tramitación del juicio y hasta que la restitución o el pago se efectúe (Art. 10, inc. 3, Ley № 18.101).

Finalmente, cabe tener presente respecto del procedimiento de arrendamiento de bienes raíces urbanos, que el N° 5 del artículo 1° de la Ley N° 19.866, de 1 de abril de 2003, reemplazó el artículo 8° de la Ley N° 18.101, por el siguiente:

1) El procedimiento será verbal; pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen. Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación;

2) La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado;

3) En la demanda deberán indicarse los medios de prueba de que pretende valerse la demandante. Sólo podrán declarar hasta cuatro testigos por cada parte y la nómina, con la individualización de los que el actor se

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proponga hacer declarar, se presentará en el escrito de demanda. La nómina con los testigos del demandado, hasta antes de las 12:00 horas del día que preceda al de la audiencia;

4) La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista, se iniciará con la relación verbal de la demanda y continuará con la contestación verbal del demandado. Acto seguido se procederá obligatoriamente al llamado a conciliación;

5) En la contestación el demandado podrá reconvenir al actor, debiendo en el mismo acto dar cuenta de los medios de prueba que sustentan su pretensión. De la reconvención se dará traslado a la demandante, la que podrá contestar de inmediato o reservar dicha gestión para la audiencia a que se refiere el inciso final del número 6) del presente artículo. En ambos casos, la reconvención será tramitada y resuelta conjuntamente con la cuestión principal;

6) En caso de no producirse avenimiento total, el juez establecerá los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, procediendo de inmediato a la recepción de la prueba ofrecida en la demanda y la contestación. Si el tribunal no estimare que existan puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, citará de inmediato a las partes para oír sentencia. Si se hubiere deducido demanda reconvencional, la demandante podrá solicitar se cite a las partes a una nueva audiencia a realizarse dentro de los 5 días siguientes, a objeto de proceder a la contestación de la misma y a la recepción de la prueba que ofrezca. Las partes se entenderán citadas de pleno derecho a dicha audiencia y se procederá en ella en conformidad a lo establecido en el presente artículo. En este caso, cualquiera de las partes podrá solicitar se reserve para dicha audiencia el examen de la prueba que no pudiere ser rendida en el acto;

7) La prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La prueba testimonial no se podrá rendir ante un tribunal diverso de aquél que conoce de la causa. Concluida la recepción de la prueba, las partes serán citadas a oír sentencia;

8) Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla;

9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar. En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado, y

10) Las partes podrán comparecer y defenderse personalmente, en primera instancia, en los juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea superior a cuatro unidades tributarias mensuales.

Respecto a la posibilidad de suspender el lanzamiento, la Ley N° 19.866 redujo el plazo máximo de 6 meses a 30 días (art. 13, modificado por N° 9 del art. 1 de la Ley N° 19.866).

En lo que respecta al desahucio la ley N° 19.866 sustituyó el artículo 3, quedando del siguiente tenor: “En los contratos en que el plazo del arrendamiento se haya pactado mes a mes y en los de duración indefinida, el desahucio dado por el arrendador sólo podrá efectuarse judicialmente o mediante notificación personal efectuada por un notario.

En los casos mencionados en el inciso anterior, el plazo de desahucio será de dos meses, contado desde su notificación, y se aumentará en un mes por cada año completo que el arrendatario hubiera ocupado el inmueble. Dicho plazo más el aumento no podrá exceder, en total, de seis meses.

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El arrendatario desahuciado podrá restituir el bien raíz antes de expirar el plazo establecido en este artículo y, en tal caso, estará obligado a pagar la renta de arrendamiento sólo hasta el día de la restitución”.

De igual forma en los contratos de plazo fijo que no exceden de un año, el plazo de restitución del inmueble fue rebajado por la ley N° 19.866 de 4 a 2 meses.

F.- PRESENCIA DE SUBARRENDATARIOS.

Queda, por fin, esclarecer si la sentencia que se pronuncie en contra del arrendatario afecta a los subarrendatarios y puede, por tanto, cumplirse también en contra de estos últimos.

Para que ello acontezca, se requiere que los subarrendatarios hayan sido notificados de la demanda o se hayan apersonado a la causa, tratándose de juicios de desahucio, de restitución o de terminación del arrendamiento por falta de pago de las rentas seguidos contra el arrendatario (Art. 11, inc. Г?, Ley № 18.101).

Con tal fin, en dichos juicios, el ministro de fe, en el acto de notificación personal, de la demanda requerirá de juramento al demandado acerca de la existencia o no de subarrendatarios y, en caso afirmativo, de sus nombres. El ministro de fe deberá dejar constancia escrita de la notificación a una persona adulta ocupante del inmueble (Art. 11, inc. 2, Ley N° 18.101).

Puede acontecer que la demanda no hubiere sido notificada personalmente, o sea, en forma personal propiamente dicha. En tal evento, el mismo requerimiento acerca de la existencia de subarrendatarios deberá hacerle el tribunal al demandado en la audiencia de contestación, si éste concurriere y, en caso que la respuesta sea afirmativa, se suspenderá dicha audiencia, se ordenará notificar a los subarrendatarios y se citará a una nueva, la que tendrá lugar una vez practicadas las respectivas notificaciones o una vez que los subarrendatarios se hayan apersonado a la causa (Art. 11, inc. 3, Ley N° 18.101).

A su vez, en los juicios de terminación del arrendamiento por falta de pago de la renta seguida en contra de un subarrendador, los subarrendatarios podrán pagar al demandante, antes de la dictación de la sentencia de primera instancia, las rentas adeudadas por el arrendatario. Si así lo hicieren, enervarán de este modo la acción y tendrán derecho a ser reembolsados de ellas por el subarrendador, con más el interés corriente a contar de su pago, o a imputarlas a las rentas más inmediatas; todo ello, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan (Art. 12, Ley № 18.101).

En relación con los subarrendatarios, es necesario dejar en claro que, conforme con el artículo 22 de la Ley N° 18.101, todo lo dispuesto por dicha ley respecto de los arrendadores y arrendatarios se aplicará, en su caso, a los subarrendadores y subarrendatarios, respectivamente.

Finalmente, en relación con la autorización para subarrendar, el artículo 32 del D. L. № 964, de 1975, sancionaba con una multa al arrendatario que, sin autorización o con expresa prohibición, subarriende total o parcialmente el inmueble arrendado. La Ley N° 18.101 no contiene en la materia norma alguna, con lo cual habría que aplicar en forma supletoria' la contenida en el artículo 1946 del Código Civil que establece: “ El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo” .

Sin perjuicio, en relación con la facultad del arrendatario de subarrendar, es necesario tener presente la situación considerada en el artículo 5° de la Ley № 18101 que establece: “En los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación con plazo fijo superior a un año, se entenderá siempre implícita la facultad del arrendatario de subarrendar, salvo estipulación en contrario, en cuyo caso éste podrá poner término anticipado al contrato sin la obligación de pagar la renta por el período que falte” .

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X.- EL JUICIO RELATIVO A LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RÚSTICOS

A.- FUENTES LEGALES.

El Decreto Ley N° 993, de 24 de abril de 1975, junto con legislar acerca del contrato de arrendamiento de predios rústicos y de cualquiera otra convención que tenga por objeto su explotación por terceros, así como las medierías o aparcerías, contiene reglas de competencia y de procedimiento sobre las cuestiones o conflictos que surjan entre las partes con motivo de los contratos antedichos.

En su artículo 20, deroga el D. F. L. N? 9, de 26 de enero de 1968, expedido a través del Ministerio de Agricultura, y sus modificaciones posteriores, que versaban sobre estas mismas materias.

Asimismo, el Decreto Ley N? 2.567, de 22 de marzo de 1979, publicado en el Diario Oficial № 30.333, de 5 de abril de 1979, modifica el Decreto Ley N° 993, de 1975, a través de su artículo único que se analizará al desarrollar el tema en cuestión.

B.- COMPETENCIA.

Las cuestiones o conflictos que surjan entre las partes con motivo de los contratos de arrendamiento de predios rústicos o de cualquiera otra convención que tenga por objeto su explotación por terceros, así como las medierías o aparcerías, serán sometidos al conocimiento y resolución del juzgado de letras del departamento donde estuviera ubicado el inmueble o de cualquiera de los departamentos si el inmueble estuviere ubicado en más de uno (Art, 2, inc, 1, parte 1“).

Sin embargo, las partes siempre podrán someter a un árbitro el conocimiento de los conflictos o cuestiones antes señaladas (Art. 2, inc, 2°, parte 1).

C.- OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN DE ESTE JUICIO.

Este juicio especial de arrendamiento versa sobré las cuestiones o conflictos, de todo género, que pueden surgir entre las partes con motivo de:

a) Los contratos de arrendamiento de los predios rústicos, entendiéndose por tales los definidos en la Ley № 16.640;

b) cualquiera otra convención que tenga por objeto la explotación por terceros de predios rústicos; y

c) así como las medierías o aparcerías (Arts. 1 y 2).

No obstante lo anterior, las cuestiones o conflictos que surjan con motivo de los contratos de arrendamiento de predios rústicos que estén ubicados en áreas urbanas y que tengan una cabida inferior a una hectárea física, de terrenos fiscales y de terrenos indígenas, escapan al objeto y campo de aplicación de dicho juicio (Art, 1, inc. 2 y 3).

D.- PROCEDIMIENTO.

Dependerá de la clase de tribunal llamado a conocer del juicio respectivo.

En efecto, si lo es un juez de letras se atendrá al procedimiento establecido para el juicio sumario en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil (Art. 2, inc. 1, parte 2).

En cambio sí lo fuere un árbitro, se ceñirá al procedimiento que señalen las partes en el respectivo contrato o, en su defecto, al que corresponde a los árbitros arbitradores. (Art. 2, inc. 2, parte 2).

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Por tal razón, debemos colegir que estos árbitros sólo podrán ser arbitradores o mixtos, puesto que los de derecho siempre deben tramitar de acuerdo al procedimiento que corresponda, según la naturaleza de la acción instaurada.

Y si alguna de las partes impetra en su favor el derecho legal de retención consagrado en los artículos 1937 y 1942 del Código Civil, la tramitación de su petición dependerá de la clase de tribunal ante el cual se ventile el asunto principal:

a) si lo es ante un árbitro, se tramitará por el procedimiento que fijen las partes y, en subsidio, por el que aquél determine; y

PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUZGADOS DE FAMILIA

I.- NORMATIVA APLICABLE

a) Ley 19968, modificada por ley 20.286 de D.O. 15-09-2008, que: Crea los tribunales de familia; Les establece su competencia y aspectos orgánicos y les fija los procedimientos.-

b) Pero además, existen normas del ámbito de familia en las siguientes leyes:

Ley 19. 947 sobre Matrimonio Civil, relativo al divorcio; Ley 14.908 sobre Abandono de Hijos y Alimentos; Ley 20.084 sobre Responsabilidad Penal Adolescente, relativo a las medidas de protección; 2.4.-

Ley 16.618, Ley de Menores, respecto de medidas de protección; Ley 20. 066 sobre Violencia IntraFamiliar del 7 de mayo de 2005; Acta 51-2008 sobre agendamiento de audiencias y 104-2005 Auto Acordado sobre Tribunales de

Familia.

II.- COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA.

Corresponde a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias:

1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes;

2) Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular;

3) Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil;

4) Las causas relativas al derecho de alimentos;

5) Los disensos para contraer matrimonio;

6) Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que Art. 1º Nº 5 a) digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;

7) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus Art. 1º Nº 5 b) derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores;

8) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas;

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9) Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084. Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N;

10) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;

11) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la ley Nº 16.618;

12) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la ley Nº 19.620;

13) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.620;

14) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares: a) Separación judicial de bienes; b) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos Art. 1º Nº 5 d) de usufructo, uso o habitación sobre los mismos;

15) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;

16) Los actos de violencia intrafamiliar;

17) Toda otra materia que la ley les encomiende.

III.- PROCEDIMIENTOS DE LA LEY 19968

1.- Ordinario Arts. 9 a 67;

2.- Medidas de Protección respecto de Niñas, Niños y Adolescentes Arts. 68 a 80;

3.- Violencia Intrafamiliar Arts. 81 a 101;

4.- voluntarios o no contenciosos Art. 102;

5.- Contravencional arts. 102 A a 102 N.-

IV.- PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE LOS JUZGADOS DE FAMILIA

A.- CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE FAMILIA

1.- Es un procedimiento especial en relación al procedimiento ordinario regulado en el libro II del CPC

2.- Es un procedimiento de amplia aplicación o de cognición ya que en el se conocen y juzgan en plenitud pretensiones declarativas, constitutivas y de condena.

3.- Se trata de un procedimiento de doble instancia.

B.- ACTOS PREVIOS AL PROCESO

La ley 20.286 incorporó los denominados actos previos al inicio del proceso. Esto es, ciertas materias deben someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda, constituyendo así un presupuesto procesal especial para dichos juicios.

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1.- Presupuestos procesales especiales en ciertas materias de familia: Exploración de la posibilidad de participar en una mediación.

En las materias de derecho de alimentos, cuidado personal y relación directa y regular entre padres e hijos, las partes, aunque se vaya a conocer en un solo proceso junto al divorcio o separación judicial, deben acudir a la denominada mediación previa (art. 106.1 LTF).

Su inobservancia permite invalidar la sentencia mediante el recurso de casación en la forma.

El requisito se satisface acudiendo las partes a la primera sesión de la mediación o incluso inasistiendo

Las partes quedan exentas de cumplir la exploración de la posibilidad de mediación.

- Si acreditan que antes del inicio de la causa sometieron el mismo conflicto a mediación ante mediadores inscritos en el Registro de Mediadores que debe mantener el Ministerio de Justicia, o

- Si hubieren alcanzado un acuerdo privado sobre estas materias, por ejemplo a través de una transacción aprobada judicialmente.

2.- Actos previos facultativos: mediación

Las partes pueden, voluntariamente, acudir a mediación previa respecto de todas las demás materias de competencia de los Tribunales de Familia y de los Juzgados con competencia en materia de familia, salvo que digan relación con los asuntos relativos al estado civil de las personas, excepto en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes y a los procedimientos regulados en la Ley N° 16.620 sobre adopción.

3.- Resultado: acta de mediación y acta de término de la mediación (frustración)

Si se logra algún acuerdo, éste debe constar en la llamada acta de mediación que, una vez aprobada por el tribunal competente, tendrá valor de sentencia ejecutoriada. Tal acta, es entonces un equivalente jurisdiccional.

Si no se logra ningún acuerdo, se levanta un acta en la que se deja constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes (acta de término de la mediación). En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de la misma a aquella parte que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual se tendrá por cumplido el presupuesto procesal de exploración de la posibilidad de mediación previa y se podrá iniciar el proceso.

4.- Actos previos facultativo: medidas prejudiciales

Por otra parte, es posible solicitar medidas prejudiciales preparatorias, probatorias o cautelares, cumpliendo con los requisitos legales.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este procedimiento será aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia y que no tengan señalado otro distinto en ésta u otras leyes. Respecto de estos últimos, las reglas del procedimiento ordinario tienen el carácter supletorio.

II.- PERIODO DE DISCUSIÓN

A.- DEMANDA

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Page 43: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS

Se pueden formular en una demanda una o más pretensiones, compatibles o incompatibles (una en subsidio de la otra), por ejemplo: alimentos y regulación de relación directa y regular.

Es facultativo acompañar documentos, salvo en las materias de mediación obligatoria

Debe cumplir requisitos formales:

1.- De Art. 254 CPC

2.- Comunes a todo escrito

3.- De la ley 18120 sobre Comparecencia: Mandato Judicial y Patrocinio

4.- En los casos en que se requiere concurrir previa y obligatoriamente a Mediación, se debe acompañar certificado de que se compareció y no hubo acuerdo

5.- Puede señalar una forma de notificación;

Salvo que un Tribunal en particular lo requiera por temas administrativos, no es necesario señalar datos de Presuma, ya que la distribución no opera como en los casos de los juzgados letrados civiles

B.- PROVIDENCIA DE LA DEMANDA

Una vez presentada la demanda el tribunal realiza un examen de admisibilidad a la misma, el cual se realiza solo desde un punto de vista formal. Realizado éste y declarada admisible la demanda el tribunal decretará “traslado” de la demanda – señalando que se puede contestar la demanda antes de 5 días previos a la audiencia - y fijará día y hora para la audiencia preparatoria de juicio oral.

C.- NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Personalmente;

2.- En virtud del Art. 23 Ley 19968, esto es, la notificación personal subsidiaria del Art. 44 CPC a la que sólo no se exige la petición de parte ni resolución especial para practicarla;

3.- Cualquier medio que garantice la efectiva información del notificado cuando el demandado sea de difícil individualización o domicilio

D.- OPORTUNIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA

La demanda y su providencia deben notificarse al menos 15 días antes de la audiencia preparatoria.

E.- REACCIÓN DEL DEMANDADO

Hasta cinco días antes de dicha audiencia, el demandado puede reaccionar cumpliendo los requisitos del Art. 309 del CPC en el caso de la contestación y los del Art. 254 del CPC en el caso de demanda reconvencional Art. 58 LF.

III.- AUDIENCIA PREPARATORIA

A.- OBJETIVOS

1.- Depurar la Prueba

Comprende:

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Page 44: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS

a.- Ofrecimiento de la prueba, tanto por las partes como de oficio por el Tribunal ante la insuficiencia o ausencia de los primeros;

b.- Debate acerca de la prueba ofrecida por las partes. Si no se opone la contraparte se entiende consentida. La oposición se denomina Exclusiones y sus causales son: impertinencia, sobreabundancia e ilicitud. La contraparte y el juez pueden excluir medios de prueba;

2.- Otros aspectos de la prueba:

a.- Convenciones Probatorias

Acuerdos de las partes, ratificados o aprobados por el Tribunal, en que se dan por probados determinados hechos;

b.- Determinar los puntos de hecho a probar;

c.- Recibir prueba anticipada.-

3.- Saneamiento de vicios de la demanda y contestación: traslado y resolución de algunas excepciones. La regla general es que quedan para la sentencia definitiva.

4.- Evacuar el traslado o contestación de la demanda reconvencional, en el caso de que se haya interpuesto;

5.- Determinar de qué se trata el litigio (objeto del “juicio”);

6.- Ejercer la Potestad Cautelar: decretando medidas cautelares o renovando las ya decretadas.

7.- Salidas Autocompositivas, cuyas alternativas son:

a.- Llamamiento de las partes a conciliación, trámite obligatoria;

b.- Comunicación de la posibilidad de concurrir a mediación;

c.- Planteamiento de avenimientos a que hayan arribado las partes.

8.- Fijación de la fecha del juicio.

Deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a 30 días de la audiencia preparatoria. Sin perjuicio de ello, el juez puede, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria.

B.- RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA ART. 62 LF

A la resolución que pone término a la audiencia preparatoria se le conoce como “resolución que cita a juicio” y debe contener:

a) La o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como las contestaciones que hubieren sido presentadas, fijando el objeto del juicio.

b) Los hechos que se dieren por acreditados, convenciones probatorias;

c) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio, sin perjuicio de la prueba nueva Art. 63 bis LF9 y 336 Código Procesal Penal.1

1 Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber

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Page 45: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS

d) La individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia respectiva

IV.- AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

1.- INICIO DE LA AUDIENCIA:

El juez debe:

Verificar la presencia de las personas que hubieren sido citadas (testigos, peritos, parte citada a declarar);

Señalar el objetivo de la audiencia; Disponer que los testigos y peritos comparecientes hagan abandono de la sala, para que comience

la producción de la prueba; Se puede ordenar que algún miembro de la familia se ausente de la sala.

2.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA:

Primero la del demandante luego la de la parte demandada y posterior – para el caso de que la haya decretado- la del Tribunal;

3.- ALEGATOS DE CLAUSURA U OBSERVACIONES A LA PRUEBA RENDIDA.

Es facultativo. Si se ejercer existe el derecho a replicar.

4.- OPINIÓN DEL CONSEJERO TÉCNICO

Facultativo del Tribunal requerir su declaración.

5.- VEREDICTO.

Una vez concluido el debate, se hayan o no formulado observaciones a la prueba rendida, el o la magistrado debe dictar su veredicto emitiendo pronunciamiento respecto de si va a acoger o rechazar la demanda entablada, expresando someramente los fundamentos de ella, fijando audiencia de lectura de sentencia (5 días hábiles siguientes).

En el caso de que la audiencia se haya extendido por dos o más días se puede postergar el veredicto para el día hábil siguiente.

6.- LECTURA DE SENTENCIA

V.- PRUEBA

1.- El sistema de valoración de la prueba es conforme a la sana crítica;

2.- Existe libertad en torno al ofrecimiento de medios de prueba;

3.- La parte es libre de producir o no la prueba ofrecida y admitida, así como disponer el orden en que lo hará;

sabido de su existencia sino hasta ese momento.     Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

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Page 46: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS

4.- En principio sólo se puede producir la prueba admitida en la audiencia preparatoria;

5.- Excepcionalmente se puede admitir la denominada:

a.- Prueba nueva: que surgió con posterioridad a la audiencia preparatoria;

b.- De nuevo conocimiento: hechos que ocurrieron antes de la fecha de la audiencia preparatoria, pero que se tomó conocimiento con posterioridad a ella. Se va a discutir si se puede producir o no, probando su desconocimiento. El juez las puede admitir cuando las considere esenciales para la resolución del asunto. Admitida se puede disponer la producción de contraprueba, conforme al Art. 63 bis inciso 2º LF, cuando surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad de la prueba nueva producida.

VI.- MEDIOS DE PRUEBA

1.- PERITOS

Cada parte puede ofrecer los informes de peritos de su confianza que estime pertinentes, a su costa;

La parte puede pedir que se le practiquen a su parte o a la contraria informes periciales por algún funcionario de un órgano público o acreditado por SENAME (Servicio Nacional de Menores) que reciba aportes del Estado, cuando el juez lo estime indispensable;

Para producir esta prueba se debe acompañar el informe por escrito antes de 5 días de la audiencia preparatoria, debiendo acompañar de él tantas copias como partes haya en el litigio;

En principio el perito debe comparecer a exponer su informe y ser interrogado, salvo que las partes de común acuerdo lo eximan de su obligación de declarar, bastando con la lectura -en la audiencia- del informe escrito;

Respecto de la admisibilidad se aplican además de las reglas generales el Art. 47 LF que permite al juez considere que los peritos propuestos otorguen “garantías de seriedad y profesionalismo”.

2.- TESTIGOS:

Los testigos pueden ser citados, en caso de urgencia, por cualquier medio, haciendo constar aquella;

Todo testigo está obligado a comparecer, salvo que tenga causal legal que lo exima Art. 35 LF. Si se negare a comparecer estando notificado se puede arrestar y condenar al pago de costas que genere su ausencia;

Todo testigo tiene el deber de declarar, sin justa causa, incurre en desacato Art. 240 CPC10. Las justas causas son las mismas que en materia penal

Tienen derecho a no autoincriminarse a sí o a parientes cercanos o al cónyuge o conviviente en materia penal;

Hay casos especiales:

i.- Necesidad de intérprete respecto de extranjeros de otra lengua;

ii.- Sordos y mudos declaran por escrito

iii.- Niños, niñas y adolescentes son interrogados por el juez por regla general;

iv.- Personas de letras a, b y d de Art. 35 declaran en su lugar de trabajo si señalan día y hora;

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v.- Diplomáticos declaran por informe si consienten en ello.

NORMAS COMUNES A TESTIGOS Y PERITOS

a.- No hay testigos ni peritos inhábiles;

b.- No está limitado por ley el número de testigos y peritos que pueden declarar, pero se confiere a la contraparte y al juez la facultad de solicitar y decretar la reducción del número cuando se aprecie que es sobreabundante;

c.- La forma de interrogación es primero interroga la parte que lo presenta (en el caso del perito parte él exponiendo las operaciones realizadas y las conclusiones a que llegó), luego se contrainterroga por el contrario, para luego – eventualmente – ser preguntado por el tribunal;

d.- A ambos se les pueden formular preguntas de acreditación para determinar su idoneidad, conocimiento del asunto (para su credibilidad) e imparcialidad (vínculos con la parte que lo presenta).

3.- DECLARACIÓN DE LA PARTE CONTRARIA:

Puede responder preguntas directamente formuladas por la parte que pide su declaración o ser interrogado conforme a un pliego de preguntas que se acompañe previamente;

Pregunta la parte que solicita su declaración y eventualmente el Tribunal, no el apoderado de la parte;

Sólo se puede pedir respecto de la contraparte;

Las preguntas pueden formularse en forma afirmativa o interrogativa. –

Si la parte citada no comparece o da respuestas evasivas se puede por el juez considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en el pliego que se acompañó hasta dos días antes de la audiencia, art. Segundo acta 104 -2005.

Normas comunes a Testigos, peritos y declaración de la parte contraria

a.- Se pueden rechazar de oficio las preguntas impertinentes o inútiles;

b.- Se deben formular preguntas en forma clara y precisa;

c.- Las preguntas no deben incorporar valoraciones ni calificaciones;

d.- A ambos se les toma juramento o promesa previo a su declaración.

4.- DOCUMENTOS

Se ofrecen mediante su señalamiento, P/E: boleta número ... de la empresa ...;

Se producen mediante su lectura y posterior petición de incorporación (luego de lo cual se entregan al Tribunal físicamente).-

5.- INFORMES:

Se pueden pedir, por las partes o el Tribunal, informes a personas jurídicas respecto de información que obre en sus bases de datos.

6.- otros medios de prueba: El juez tiene que disponer – crear – la forma de producir los medios de prueba no contemplados expresamente en la ley.

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Page 48: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS

VI.- INSTITUCIONES Y NORMAS A TENER PRESENTE

A.- ABANDONO DE PROCEDIMIENTO:

Si se dan los siguientes supuestos el Tribunal debe declarar abandonado el procedimiento y ordenar el archivo:

1.- Faltan ambas partes a una audiencia;

2.- El actor no solicita una nueva dentro de 5º día. Excepciones: hay casos que aún cuando se den los supuestos del abandono éste no opera:

i.- Asuntos donde aparezcan niños, niñas o adolescentes con sus derechos gravemente vulnerados o amenazados;

ii.- Maltrato a niñas, niñas o adolescentes;

iii.- Acciones de filiación y otras sobre constitución o modificación de estado civil;

iv.- Procedimientos previos a la adopción.

En estos casos el juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio. Tratándose de la Violencia intrafamiliar (VIF) el juez “ordenará el archivo provisional de los antecedentes”. Ante ello el o la denunciante o demandante puede – dentro del plazo de 1 año contado desde ese archivo - solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento. Si no lo hace dentro de ese plazo el juez, de oficio o a petición de parte:

a.- Declara el abandono del procedimiento y

b.- Deja sin efecto las medidas cautelares que hubiere decretado.

B.- REPROGRAMACIÓN DE AUDIENCIAS:

“El tribunal sólo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio, si no está disponible prueba relevante decretada por el juez. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la anterior.” Art. 11 inciso 1º LF.

Cuando hablamos de reprogramación estamos en el supuesto de que no se puede desarrollar una audiencia y es necesario fijar un nuevo día y hora, porque no hayan llegado pruebas relevantes decretadas por el juez.

La notificación se hace mediante la forma indicada en el primer escrito y aceptada por el Tribunal (por ejemplo correo electrónico o fax) con a lo menos 3 días de anticipación a la audiencia fijada.

C.- SUSPENSIÓN DE AUDIENCIAS:

El juez puede suspender una audiencia durante su desarrollo, hasta por 2 veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con la causa invocada, por motivos fundados distintos de la reprogramación, lo que debe constar en la resolución respectiva.

D.- FACULTADES DEL TRIBUNAL DURANTE LAS AUDIENCIAS

Art. 26 bis LF: El juez en las audiencias tiene las siguientes facultades:

1.- Dirige el debate el debate

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2.- Ordena la rendición de las pruebas y

3.- Modera la discusión.

4.- Puede impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones.

5.- Uso del tiempo: puede limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, Fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o Interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.

6.- Tiene facultades disciplinarias destinadas a:

Mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.

E.- LIMITACIONES A LOS ASISTENTES A AUDIENCIAS:

Los asistentes a las audiencias deben respetar las siguientes normas:

1.- Deben guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen.

2.- No pueden llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia.

3.- No puede adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.

F.- DURACIÓN DE LAS AUDIENCIAS:

En virtud del Acta 51-2008 se deben agendar las audiencias con las siguientes duraciones máximas:

1.- De juicio, hasta 1 hora y

2.- De preparación, incidentales y otras, hasta 30 minutos.

G.- INCOMPARECENCIA A AUDIENCIAS:

En caso de no comparecer una de las partes, sin perjuicio de lo ya señalado respecto del abandono, la audiencia se llevará a cabo con el asistente afectándole al incompareciente lo obrado.

H.- ALLANAMIENTO:

La ley no contempla norma, por lo que se aplican supletoriamente el Código de Procedimiento Civil Artículo 313

En principio no procede en materias no disponibles como el estado civil, pero la doctrina ha estimado que por los principios de la actual judicatura de familia se podría aplicar.

I.- POTESTAD CAUTELAR Art. 22 LF.

1.- Se confieren por LF amplias facultades para decretar medidas cautelares;

2.- Las señaladas en LF son sin perjuicio de las que puede decretar en virtud de otras leyes que le otorguen a los JF competencia;

3.- Iniciativa: pueden decretarse de oficio o a petición de parte;

4.- Oportunidad: “ en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio”. 49

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5.- Requisitos: el JF debe tener presente que se cumplan en la especie los siguientes requisitos:

i.- La verosimilitud del derecho invocado (apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris) y

ii.- El peligro en la demora que implica la tramitación (periculum in mora).

6.- Tipo de cautelares a decretar:

Pueden ser las que estime pertinentes, sean:

i.- Conservativas, destinadas a mantener el estatus quo o las situaciones de la misma forma que se encontraban previo al litigio o

ii.- Innovativas, a fin de alterar la situación de hecho existente.

7.- Limitaciones para decretar Cautelares Innovativas: Sólo pueden disponer:

i.- en situaciones urgentes y

ii.- cuando lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar.

8.- Necesidad de Notificación Previa:

Como regla general las resoluciones judiciales, entre ellas las que decretan cautelares, se llevan a efecto o se cumplen una vez notificadas.

Excepcionalmente, “Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que”:

i.- Existan razones graves para ello y

ii.- El tribunal así lo ordene expresamente. En estos casos las medidas caducan, quedan sin efecto sin necesidad de resolución que lo señale, una vez transcurridos 5 días sin que la notificación se efectúe. Dicho plazo es ampliable por motivos fundados.

9.- Normas Supletorias:

En lo reglamentado en materia cautelar rigen las normas contenidas en los Títulos IV y V del Libro II CPC.

10.- Cautelares respecto de Niños, Niñas y Adolescentes:

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, respecto de los procedimientos para la aplicación de medidas de protección de derechos respecto de niñas, niño y adolescente (Título IV Párrafo primero LF) pueden adoptarse las medidas señaladas del Art. 71

VII.- REQUISITOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Art. 66 LF

1) El lugar y fecha en que se dicta; Parte expositiva

2) La individualización completa de las partes litigantes;

3) Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes; Parte considerativa

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4) El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión;

5) Las razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo; Parte resolutiva

6) La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado, y

7) El pronunciamiento sobre pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el juzgado para absolver de su pago a la parte vencida.

VII.- RECURSOS

1.- Existe una referencia genérica a los recursos en materia civil con algunas normas particulares que indicaremos y “… siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley...”

2.- El régimen de recursos, a diferencia de materia civil, es restringido, esto es, sólo puede reclamarse lo que expresamente se permite.

A.- RECURSO DE REPOSICIÓN

1.- Oportunidad para interponerlo:

i.- Resoluciones no dictadas en audiencia: plazo para interponerlo es de 3º día de notificada la resolución, salvo que en dicho lapso de tiempo tenga lugar una audiencia ya que en ella debe interponerse y resolverse;

ii.- Resoluciones dictadas en audiencia: se interpondrá, se conferirá traslado y resolverá en ella.

B.- RECURSO DE APELACIÓN

1.- Procedencia

i.- Sentencia definitiva;

ii.- Medidas cautelares;

iii.- Resoluciones declaradas expresamente apelables.

2.- Efecto de la apelación:

Regla general: sólo efecto devolutivo;

Excepción: ambos efectos, sentencias definitivas dictadas en las siguientes pretensiones:

a.- Filiación y constitución o modificación de estado civil;

b.- autorización de salida del país de niñas, niños y adolescentes;

c.- Procedimientos de adopción;

d.- Separación, nulidad o divorcio;

e.- Declaraciones de interdicción.

3.- Comparecencia segunda instancia.

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No se requiere la comparecencia de las partes;

4.- Vista del recurso

El recurso se conoce previa vista de la causa, salvo en materia incidental donde es en cuenta, salvo que se pidan alegatos dentro del plazo para comparecer hacerse parte.

Puede dividirse el tiempo de los alegatos entre tiempo para exponer y para replicar a lo expuesto por la contraparte.

C.- CASACIÓN EN LA FORMA

1.- Procedencia

i.- sentencias definitivas de primer grado de conocimiento (tradicionalmente conocido como instancia).

ii.- interlocutorias de primer grado de conocimiento que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

2. - causales del Art. 768 CPC N°s:

i.- incompetencia o integración contraviniendo la ley;

ii.- dictada por el juez legalmente implicado o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada;

iii.- haberse fallado ultra petita;

iv.- haberse resuelto contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada;

v.- contener decisiones contradictorias;

vi.- haber faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o haberse dictado con omisión de requisitos del Art. 66 LF.

3.- Patrocinio del recurso

La sola circunstancia de interponerse por abogado basta para cumplir el requisito del patrocinio del recurso Artículo 67 LF.

D.- RECURSOS NO REGLAMENTADOS EXPRESAMENTE

Proceden por las mismas causales y plazos que en materia civil los recursos de:

1.- Aclaración, rectificación y/o enmienda

2.- hecho;

DE LOS JUICIOS ESPECIALES SEGUIDOS ANTE ÁRBITROS

I. LOS ÁRBITROS

A.- CONCEPTO

Los árbitros son jueces designados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de asunto litigioso.

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B. CLASIFICACIÓN

1.- Árbitros de derecho: se somete tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.

2.- Árbitros arbitradores: falla obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren y no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada han expresado, las normas mínimas que señalan el CPC.

3.- Árbitros mixtos: son aquellos árbitros de derecho a los que se le conceden las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento.

II. EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS ÁRBITROS DE DERECHO

A.- REGLA GENERAL

Los árbitros de derecho se someterán, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas que la ley establece para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. Es decir, podrá aplicar el procedimiento ordinario, el sumario u otro especial, dependiendo de la naturaleza de la acción deducida.

B. REGLAS ESPECIALES

El legislador ha establecido que los árbitros, además del procedimiento que ellos deben aplicar según las reglas generales, deben cumplir con las siguientes reglas especiales:

1.- Actuación actuario

Los árbitros de derecho deben nombrar un actuario: 632 CPC: toda la sustanciación de un juicio arbitral se hará ante un ministro de fe designado por el árbitro.

2.- Notificaciones:

Se harán en la forma que unánimemente acuerden las partes. A falta de acuerdo, se harán personalmente o por cédula. 629 CPC

3.- Apremio de testigos:

El árbitro no puede compeler a ningún testigo a que concurra a declarar ante él. Sólo puede tomar declaraciones a los que voluntariamente se presenten a darlas en esta forma. Cuando un testigo se niega a declarar, se pedirá por conducto del árbitro al tribunal ordinario correspondiente que practique la diligencia, acompañándole los antecedentes necesarios para este objeto. Los tribunales de derecho podrán cometer esta diligencia al árbitro mismo asistido por un ministro de fe.

4.- Diligencias fuera del lugar del juicio.

Se procederá de acuerdo, a lo señalado en el punto anterior, dirigiéndose por el árbitro la comunicación que corresponda al tribunal que deba conocer de las diligencias.

5.- Dictación de la sentencia.

En caso de existir pluralidad de árbitros: en caso que los árbitros sean 2 o más, todos deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier acto de sustanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa. Si no se ponen de acuerdo los árbitros, se reunirá con ellos el tercero si lo hay, y la mayoría pronunciará la resolución. En caso de no resultar mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de

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otra clase de resoluciones, siempre que no sean apelables (cuando son apelables resuelve el tribunal de alzada), quedará sin efecto el compromiso si es voluntario. Si es forzoso, se procede a nombrar nuevos árbitros.

6.- Recursos

Contra la sentencia arbitral pueden interponerse los recursos de apelación y de casación para ante el tribunal que habría conocido de ellos si se hubieren interpuesto en juicio ordinario, salvo que las partes siendo mayores de edad y libres administradoras de sus bienes, hayan renunciado a los recursos o los hayan sometido también a arbitraje en el acto de compromiso o en acto posterior. Igualmente procederá casación en el fondo, siempre que se interponga respecto de la resolución del tribunal arbitral de 2ª instancia constituido por árbitros de derechos, cuando éstos hayan conocido de negocios de la competencia de Corte de Apelaciones. Procederá también el recurso de queja, siempre que se cumplan los demás requisitos de procedencia.

7.- Cumplimiento de la sentencia dictada por un árbitro de derecho:

El art. 635 permite acudir ante el árbitro que dictó la sentencia, cuando el plazo no está vencido o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento. Sin embargo, deberá acudirse a la justicia ordinaria para ejecutar lo resuelto:

i. Cuando el cumplimiento exige de procedimientos de apremios

ii. Cuando el cumplimiento exige empleo de otras medidas compulsivas

iii. Cuando el cumplimiento haya de afectar a terceros que no son parte del compromiso.

Por lo recién mencionado se afirma que el árbitro tiene una jurisdicción limitada, desprovista de imperio, por lo cual carece de competencia para dictar un mandamiento de ejecución.

Conforme a lo anterior, la sentencia arbitral firme o que causa ejecutoria, tiene mérito ejecutivo, pero no ante el árbitro que la pronunció, sino ante el juez ordinario que corresponda.

III. EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS ÁRBITROS ARBITRADORES

A. PROCEDIMIENTO:

Se da aplicación al principio formativo de procedimiento de orden consecutivo convencional.

Los arbitradores no tienen más obligación que cumplir con las reglas que las partes han expresado en el acto constitutivo del compromiso.

Ante la falta de fijación de un procedimiento, el arbitrador deberá regirse por las normas mínimas de procedimiento establecidas en el art. 637:

1- El arbitrador debe oír a todas las partes: bilateralidad de la audiencia.

2- El arbitrador debe recibir y agregar al procedimiento los instrumentos que las partes le presenten.

Facultativamente el arbitrador puede practicar las diligencias que estima necesarias para el conocimiento de los hechos.

B. FACULTADES

Los arbitradores igualmente tienen una facultad de imperio limitada.

C. ACTUACIÓN ACTUARIOS

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Para los arbitradores es facultativo designar un actuario. Sin embargo, tratándose de la sentencia definitiva del arbitrador, ella debe ser autorizada por un ministro de fe o por dos testigos en su defecto.

D. SENTENCIA

La sentencia del árbitro arbitrador, contiene requisitos distintos a los que se señalan en el 170 CPC, atendiendo a que el arbitrador debe fallar conforme su equidad y prudencia le dictaren.

El 640 señala que la sentencia del arbitrador contendrá:

1- Designación de las partes litigantes

2- Enumeración breve de las peticiones sometidas por el demandante

3- La misma enunciación de la defensa alegada por el demandado

4- Las razones de prudencia o de equidad que le sirven de fundamento a la sentencia

5- La decisión del asunto controvertido

E. DICTACIÓN DE LA SENTENCIA EN CASO DE EXISTIR PLURALIDAD DE ÁRBITROS

Existiendo pluralidad de árbitros, deben concurrir todos al pronunciamiento de la sentencia definitiva y a cualquier otro acto de sustanciación del juicio, salvo que las partes acuerden otra cosa. Sin acuerdo, se reúne con ellos, el tercero si lo hay, y la mayoría pronunciará resolución.

F. RECURSOS

1- En contra de la sentencia dictada por un árbitro arbitrador de 1ª instancia sólo procede el recurso de apelación cuando:

i. Se haya reservado el mencionado recurso ante arbitradores de 2ª instancia

ii. Se hayan designado dichos árbitros de 2ª en el acto del compromiso

2- Procede el recurso de casación en la forma.

Hay que tener presente, que son trámites esenciales, los que las partes han expresado en el acto del compromiso y, en caso que nada hayan expresado acerca de esto, serán considerados como trámites esenciales:

i. Emplazamiento debido

ii. Agregación de los documentos presentados oportunamente por las partes.

3- Hay que tener presente que la Corte Suprema ha fallado que la renuncia de los recursos que efectúan las partes, nunca podrán llegar a comprender:

i. El recurso de casación en la forma por ultrapetita

ii. El recurso de casación en la forma por incompetencia del tribunal

iii. Recurso de queja

G. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR UN ARBITRADOR

Se aplica lo dicho respecto de los árbitros de derecho

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