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1 PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y SUS SERVIDORES. EXPEDIENTE: PEIE-008/2015. PROMOVENTE: *. AUTORIDAD DEMANDADA: *. MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS. SECRETARIA RELATORA: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS. Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS para resolver en definitiva, los autos del Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores, identificado con número de expediente PEIE-008/2015, promovido por la ciudadana *, en contra del referido instituto electoral, por el pago de las prestaciones reclamadas en su escrito de demanda, lo anterior en acatamiento a la sentencia ejecutoria pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región del Poder Judicial de la Federación, el día siete de julio de dos mil dieciséis en el juicio de amparo directo laboral identificado con el número de expediente * relativo al amparo directo * del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito del referido órgano judicial federal; y R E S U L T A N D O

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1

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y SUS SERVIDORES. EXPEDIENTE: PEIE-008/2015. PROMOVENTE: *. AUTORIDAD DEMANDADA: *. MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS.

SECRETARIA RELATORA: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS.

Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de agosto de dos mil

dieciséis.

VISTOS para resolver en definitiva, los autos del Procedimiento

Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales

entre el Instituto Electoral y sus Servidores, identificado con

número de expediente PEIE-008/2015, promovido por la

ciudadana *, en contra del referido instituto electoral, por el

pago de las prestaciones reclamadas en su escrito de

demanda, lo anterior en acatamiento a la sentencia ejecutoria

pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Tercera Región del Poder Judicial de la

Federación, el día siete de julio de dos mil dieciséis en el juicio

de amparo directo laboral identificado con el número de

expediente * relativo al amparo directo * del Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito del referido

órgano judicial federal; y

R E S U L T A N D O

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1. El dieciocho de septiembre de dos mil quince, se recibió en

la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco, la demanda de Procedimiento Especial para Dirimir los

Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y

sus Servidores, presentada por la ciudadana *, en contra del *,

en la que reclama las siguientes prestaciones:

A) Por el pago de la indemnización que marca el articulo (sic)

657 del código electoral y de participación ciudadana del estado

de Jalisco, lo anterior en virtud de haber sido objeto de un

injustificado despido al haber sido omisa la entidad pública

demandada en efectuar el procedimiento al que le obliga el

articulo (sic) 23 de la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios y encontrándose conculcado

lo preceptuado por el articulo (sic) 26 de dicho cuerpo legal

burocrático estatal enunciado.

B) por el pago del adeudo por concepto de la prima vacacional

de conformidad por lo dispuesto por el articulo (sic) 41 de la

referida legislación burocrática.

C) Por el pago del día del servidor publico (sic) durante el año

que labore en términos de la ley de Servidores Públicos para el

estado (sic) de Jalisco y sus municipios.

D) Por el pago por concepto de la parte proporcional de

Aguinaldo a que tiene derecho la actora por el tiempo en que

vino desempeñándose en la relación laboral de conformidad con

la ley de la material.

E) Por el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido

injustificado de que fui objeto, así como los intereses que se

generen, hasta el total cumplimiento del laudo que recaiga a este

juicio.

F) Por el pago de las horas extras laboradas diariamente por la

suscrita de lunes a domingo y nunca me fueron pagadas: estas

comprenden de las 17:01 a las 20:00, a partir del 13 de enero de

2015 al 24 de agosto del mismo año.

G) Por el pago de las demás prestaciones que se causen y se

sigan causando a favor del actor, hasta la fecha en que se dé

cumplimiento al laudo condenatorio que emita este H. Tribunal.

2. En la misma fecha, mediante el oficio SGTE-1402/2015, el

Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, en

cumplimiento al proveído dictado por el Magistrado Presidente

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y en razón de turno, remitió los autos originales del expediente

PEIE-008/2015, a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa

Mejía Contreras, para su estudio y proyecto de resolución

correspondientes.

3. El veintidós de septiembre de dos mil quince, este Órgano

Jurisdiccional dictó acuerdo en el cual se tuvo por recibido el

oficio de cuenta en el resultando que antecede y la

documentación adjunta al mismo; se declaró competente para

conocer del presente procedimiento especial laboral; requirió a

la parte actora para que subsanara la presentación de

documentación relativa a la carta poder expedida a favor de

quienes citó como apoderados en su demanda.

4. El veintiocho de septiembre de dos mil quince, se recibió en

la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el escrito

signado por la actora *, a través del cual dio contestación al

requerimiento que se le formuló por el Pleno de este Órgano

Jurisdiccional, descrito en el resultando anterior, y solicitó

copias certificadas relativas al presente expediente.

5. El treinta de ese mismo mes y año, el Pleno de este Tribunal

Electoral, tuvo por recibidas las constancias de notificaciones

relativas al acuerdo y el escrito presentado por la actora,

referidos en los resultandos 3 y 4 de este laudo, al que

acompañó carta poder otorgado a favor de los ciudadanos que

indicó en su demanda, ordenó la expedición de copias

certificadas, instruyendo al efecto al Secretario General de

Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional; y requirió de nueva

cuenta a la parte actora, con relación al ofrecimiento de una

prueba confesional en su demanda.

6. El seis de octubre de dos mil quince, a las PM 12:10 doce

horas con diez minutos pasado meridiano se recibió en la

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Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el escrito signado

por *, a través del cual, dio contestación al requerimiento a que

se hace referencia en el resultando que antecede,

acompañando al mismo, pliegos de posiciones relativos a la

prueba confesional ofrecida en su escrito de demanda.

7. En la misma fecha, el Pleno de este Tribunal Electoral, tuvo

por recibidas las constancias de notificaciones relativas al

acuerdo reseñado en el resultado 5 de este laudo, así como de

certificaciones remitidas por el Secretario General de Acuerdos

de este Órgano Jurisdiccional en respecto a la expedición de

copias certificadas solicitadas por la actora; se tuvo por recibido

el escrito signado por * y sus anexos, de fecha seis de octubre

de dos mil quince, en el cual la promovente cumplimentó

requerimiento que le fue efectuado el pasado treinta de

septiembre; se admitió la demanda laboral promovida por la

actora en contra del Instituto Electoral Local, respecto de la

admisión de las pruebas ofrecidas por la actora hasta el

momento procesal correspondiente; y se ordenó emplazar al *,

a través de su representante legal, corriéndole traslado con

copia certificada del escrito de demanda y copia simple de los

documentos ofrecidos en vía de prueba, para efecto de que

contestara la demanda, ofreciera pruebas y señalara domicilio

procesal.

8. El veintidós de octubre de dos mil quince, se recibió en la

Oficialía de Partes del Tribunal Electoral, el escrito signado por

*, Secretario Ejecutivo del *, a través del cual, dio contestación

a la demanda interpuesta por *, hizo valer excepciones y

defensas, ofreció probanzas, designó autorizados para recibir

notificaciones, señaló domicilio procesal y acompañó diversa

documentación.

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9. El veintiséis de octubre de dos mil quince, el Pleno de este

Órgano Jurisdiccional, dictó acuerdo en el cual, se tuvieron por

recibidas las constancias de notificaciones del auto descrito en

el resultando 7, así como el escrito de contestación de la

demanda reseñado en el resultando anterior; se reconoció

como parte demandada al *, la personería con la que

compareció quien promovente, así como el carácter de

representante legal al ciudadano designado en el escrito

detallado en el resultando 8; se tuvo a la parte demandada

señalando domicilio procesal, dando contestación a la

demanda presentada en su contra, oponiendo excepciones y

defensas y ofreciendo pruebas; se citó a las partes en el

procedimiento a la audiencia de conciliación, admisión y

desahogo de pruebas y alegatos, a celebrarse a las 11:30 once

horas con treinta minutos del tres de noviembre pasado; se

ordenó dar vista a la parte actora del escrito de contestación de

demanda y de los anexos ofrecidos como pruebas para que

tuviera la oportunidad de preparar las objeciones respecto de

las pruebas ofrecidas por la demandada y, en actos necesarios

para la preparación de la prueba confesional ofrecida por la

parte actora y a cargo del Presidente del *, se calificaron de

legales las preguntas contenidas en el pliego de posiciones

presentado por la misma, relativo a la prueba confesional de

mérito y se ordenó vía oficio, la remisión en sobre cerrado y

sellado, del pliego que contiene doce posiciones, a efecto de

que diera contestación a las aprobadas como legales.

10. Con fechas veintinueve de octubre y tres de noviembre de

dos mil quince, se presentaron en la Oficialía de Partes de este

Tribunal Electoral, escritos signados por la actora *, el

representante legal de la demandada Abogado * y por el

Consejero Presidente del Instituto Electoral local, Maestro *,

mediante los cuales, formularon diversas manifestaciones

relacionadas con el procedimiento laboral que nos ocupa.

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11. El tres de noviembre de dos mil quince, el Pleno de este

Tribunal Electoral, inició la audiencia de conciliación, admisión

y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual, se hizo constar

la comparecencia de la actora *, así como la presencia del

abogado *a quien se le reconoció el carácter de apoderado de

la parte demandada *; se dio cuenta de los escritos citados en

el punto de resultandos que precede; y durante la etapa de

conciliación, las partes solicitaron tiempo a efecto de llegar a un

acuerdo, por lo cual, se suspendió la referida audiencia,

reanudándose el nueve del mismo mes y año, fecha en la cual

las partes efectuaron pláticas conciliatorias y al no arribar a un

acuerdo, se otorgó a las partes la reanudación de la audiencia

para el veinticinco de noviembre siguiente, quedando

debidamente notificadas de lo acordado en la audiencia,

prevenidas y apercibidas las partes, en los términos ordenados

en la audiencia de referencia.

12. Con fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince, se

reanudó la audiencia, con la comparecencia de la actora * y del

abogado *, a quien se le reconoció el carácter de autorizado de

la parte demandada *; por otro lado, las partes durante la etapa

respectiva, manifestaron que por el momento no habían llegado

a ningún acuerdo, por lo que se continuó la audiencia con la

apertura de la etapa de admisión de pruebas ofrecidas por las

partes, dentro de la cual, se otorgó a las partes, el derecho de

objeción de las pruebas ofrecidas por su contraparte, las cuales

en ese orden, ejercieron su derecho en los términos de las

manifestaciones que expresaron en forma verbal al hacer uso

de la voz. Se admitieron a la actora las pruebas confesional,

documentales, instrumental de actuaciones y la presuncional,

así como la de inspección ocular de documental únicamente

por lo que ve a uno de los aspectos en los que fue ofrecida por

la actora, así también, se admitieron las pruebas documentales

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públicas, documental privada, confesional expresa,

presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones

ofrecidas por la parte demandada, más no así la prueba

testimonial que ofreció por no cumplir con los extremos

regulados por el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo,

supletoria en los términos del diverso 655, párrafo 1, inciso d)

del Código de la materia.

En continuidad de la misma audiencia, se procedió al desahogo

de las pruebas ofrecidas y que les fueron admitidas a las

partes, en principio, las correspondientes a la parte actora *, y

siendo que la prueba confesional a cargo de *, Consejero

Presidente, *, Secretario Ejecutivo y *, Director Jurídico, todos

del *, requirió de preparación para su desahogo, se instruyó al

Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional

que, por conducto de Actuaría, citara por oficio a los

absolventes a efecto de comparecieran a las 11:00 once horas

del dos de diciembre de dos mil quince para el desahogo de la

probanza. Por lo anterior, se acordó suspender la audiencia en

la etapa de desahogo y se fijó la hora y fecha para su

reanudación, quedando debidamente notificadas de lo

acordado en la audiencia, prevenidas y apercibidas las partes,

en los términos ordenados en la audiencia de referencia.

13. El dos de diciembre de dos mil quince, se celebró la

reanudación convocada con la presencia de las partes y los

absolventes *, Secretario Ejecutivo y *, Director Jurídico, todos

del *, siendo que, en los términos de lo dispuesto por el artículo

671, del Código de la materia, tratándose del Consejero

Presidente del referido instituto demandado, este absolvió por

escrito las posiciones del pliego respectivo que aportó la actora,

el cual obra a fojas 000471 y 000472 de actuaciones. Así, se

tuvo por desahogada la prueba confesional que le fuere

admitida a la parte actora a cargo de los tres absolventes ya

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citados, los que respondieron a las posiciones aprobadas y las

que de forma verbal en la propia audiencia amplió la actora,

previa calificación de legales por esta autoridad jurisdiccional.

En continuidad, se desahogó la prueba de inspección ocular a

documental que le fue admitida a la actora, en la que se

inspeccionó el documento exhibido por la demandada

concerniente a la prueba en comento relacionado con los

puntos materia de la inspección, el cual obra en copia

certificada agregado en autos del expediente a fojas 000425 a

000427, en el desahogo de la prueba concediéndose el uso de

la voz a la parte actora, así como a la parte demandada a

efecto de que formularan objeciones u observaciones si así lo

consideraren pertinente, sin que ninguna de las partes

manifestaran objeción u observación alguna.

Acto seguido se tuvieron por desahogadas por su propia y

especial naturaleza, las pruebas documentales, instrumental

pública de actuaciones y presuncional admitidas a la parte

actora, así como las documentales públicas, documental

privada, confesional expresa, presuncional legal y humana e

instrumental de actuaciones admitidas a la parte demandada.

Por lo anterior, se declaró el cierre de la admisión y desahogo

de pruebas, y se abrió la etapa de alegatos, durante la cual, en

primer término, se otorgó el uso de la voz a la actora *, quien

ejerció el derecho; asimismo, se concedió el uso de la voz a *,

representante legal de la parte demandada, quien manifestó

que se le tuviera por reproducido todo lo señalado en la

contestación de la demanda, por lo que se les tuvo por

manifestados a las partes los alegatos correspondientes los

que se considerarían en el momento de que se pronunciara el

laudo respectivo. Y toda vez que fue agotada la etapa de

alegatos, se ordenó al Secretario General de Acuerdos de este

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Órgano Jurisdiccional levantara la certificación prevista en el

artículo 663, párrafo 1, del Código de la materia.

14. El nueve de diciembre de dos mil quince, se emitió un

acuerdo por este Órgano Jurisdiccional, en el que se ordenó

remitir el presente expediente al Secretario General de

Acuerdos de este Tribunal Electoral, para efecto de que

certificara que no quedaban pruebas por desahogar en este

procedimiento.

15. El diez de diciembre de dos mil quince, fue publicado en el

Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”1, el ACUERDO

PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

JALISCO, QUE APRUEBA EL SEGUNDO PERÍODO

VACACIONAL DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE, PARA EL

PERSONAL JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO, mediante el cual

se aprobó el periodo vacacional de este Tribunal Electoral a

partir del día veintiuno de diciembre de dos mil quince y hasta

el cinco de enero de dos mil dieciséis inclusive, informándose

en el mismo, que en ese lapso no correrían plazos ni términos

para la interposición de los medios procesales de impugnación,

que por disposición de las leyes respectivas deban ser

tramitados ante este Órgano Jurisdiccional y, por ende,

quedando suspendido cualquier término judicial.

16. El once de diciembre de dos mil quince, el Pleno de este

Tribunal Electoral dictó un acuerdo, en el que tuvo por recibida

la certificación fechada el diez de diciembre de dos mil quince,

suscrita por el Secretario General de Acuerdos de este Órgano

Jurisdiccional en la cual hizo constar que no existen pruebas

admitidas a las partes ni diligencias pendientes de desahogar

1 El referido acuerdo se publicó en la Sección III, Tomo CCCLXXXIV, del referido

Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, de fecha jueves diez de diciembre de dos mil quince, el cual se encuentra disponible para su consulta en la página de internet: http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/12-10-15-iii.pdf.

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en el procedimiento del expediente PEIE-008/2015 y se ordenó

al referido servidor público, para que por conducto de Actuaría,

diera vista a las partes con copia simple de la certificación de

mérito, a efecto de que en un plazo de 3 tres días hábiles

siguientes la notificación, manifestaran su conformidad con

dicha certificación, apercibidos de que si transcurrido el término

señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se

les tendría por desistidas de las misma. El acuerdo de mérito

fue debidamente notificado a las partes en la misma fecha en

que fue emitido.

17. El dieciséis de diciembre de dos mil catorce, fue recibido en

la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, un escrito

signado por la actora *, mediante el cual designó como su

apoderado en el presente procedimiento con número de

expediente indicado al rubro, al profesionista *, adjuntando al

efecto, el poder que le otorga en el que consta la aceptación

del mismo.

18. El trece de enero de dos mil dieciséis, el Pleno de este

Órgano Jurisdiccional emitió un acuerdo mediante el cual, tuvo

por recibidas las cédulas de notificación y sus razones

respectivas del acuerdo reseñado en el resultando 16 de la

presente resolución; se tuvieron por recibidos y ordenó agregar

al expediente en que se actúa, el escrito y el poder a que se

hace referencia en el resultando que antecede y se tuvo a la

actora nombrando como apoderado a quien señaló en el

referido documento; se tuvo a las partes por desistidas en caso

de que hubiere pruebas por desahogar en aplicación del

apercibimiento que les fue efectuado por este Pleno del

Tribunal Electoral en proveído reseñado en el punto 16 de los

presentes resultandos, en los términos del artículo 885 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en los

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términos del diverso 655, párrafo 1, inciso d), del Código de la

materia.

De igual forma en el acuerdo de mérito, se acordó que habida

cuenta que estaba debidamente substanciado el expediente,

en el que consta que se formularon alegatos por las partes y se

levantó la certificación del Secretario General de Acuerdos de

que no quedaban pruebas por desahogar, se declaró cerrada la

instrucción, para efecto de que se formulara el proyecto de

resolución en forma de laudo, mismo que en sesión pública se

sometería al Pleno de este Tribunal Electoral, dentro del plazo

que establece el artículo 675, párrafo 1, del Código de la

materia.

19. El veinte de enero del año actual, el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, dictó laudo en el presente

procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias

laborales entre el Instituto Electoral y sus servidores.

20. El nueve de febrero de la presente anualidad, el *, por

conducto de su Secretario Ejecutivo y representante legal

dentro del presente procedimiento especial laboral, inconforme

con el laudo dictado, presentó demanda de amparo directo

ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral. La referida

demanda fue admitida a trámite y quedó registrada con el

número * del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Tercer Circuito del Poder Judicial de la

Federación.

21. El diez de febrero del año actual, la ciudadana *, parte

actora dentro del presente procedimiento especial laboral,

inconforme con el laudo dictado, presentó demanda de amparo

directo ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral. La

demanda de mérito fue admitida a trámite y quedó registrada

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con el número * del índice del Segundo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Tercer Circuito del Poder Judicial de la

Federación.

22. Posteriormente, el nueve de mayo del presente año, se

dictaron proveídos en los cuales se ordenó la remisión de los

asuntos al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro

Auxiliar de la Tercera Región del Poder Judicial de la

Federación, con residencia en esta ciudad de Guadalajara,

Jalisco, para el dictado de las sentencias correspondientes.

23. El día diecisiete de los actuales, se recibieron en la Oficialía

de Partes de este Tribunal Electoral, los oficios números

11219/2016 y 11217/2016, suscritos por la Secretaria de

Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Tercer Circuito del Poder Judicial de la Federación,

mediante los cuales, para conocimiento y efectos legales,

remite testimonios de las ejecutorias pronunciadas por el

Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Tercera Región del citado órgano judicial federal, el siete de

julio de dos mil dieciséis, en los juicios de amparo auxiliar * y

*, relativos a los juicios de amparo directos * y ,

respectivamente, ambos del índice del Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito del Poder

Judicial de la Federación, formados con motivo de las

demandas interpuestas por * y por el *, respectivamente, en

contra del laudo pronunciado por el Pleno de este Tribunal

Electoral en el expediente PEIE-008/2015.

De las referidas ejecutorias, en la correspondiente al juicio de

amparo *, relativo al juicio de amparo directo *, promovido

por el *, en contra del laudo dictado por el Pleno de este

Tribunal Electoral en el expediente PEIE-008/2015, se advierte

el punto único resolutivo al tenor siguiente:

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PEIE-008/2015

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“(…) Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al *, contra el laudo de veinte de enero de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el expediente PEIE-008/2015, para el efecto de que esa autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro, en el que, luego de reiterar las consideraciones que no fueron combatidas y las que se estimaron correctas, otorgue a la demandada el plazo a que se refiere el artículo 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para dar cumplimiento al laudo condenatorio. Anótese en el libro de gobierno electrónico correspondiente; engrósese la presente ejecutoria y, con una copia más que la contenga, vuelvan los autos al Órgano de origen en términos del inciso 6) del quinto punto resolutivo del acuerdo 44/2009 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Así lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, Jalisco, por unanimidad de votos de los magistrados, Moisés Muñoz Padilla, Claudia Mavel Curiel López y Juan Manuel Rochín Guevara, siendo Presidente el primero y Ponente el último de los nombrados, quienes firman con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe; de conformidad con el numeral 188 de la Ley de Amparo, hoy trece de julio de dos mil dieciséis, en que se terminó de engrosar.”

Por otro lado, en la ejecutoria relativa al juicio de amparo *,

relativo al juicio de amparo directo *, promovido por *, en

contra del laudo dictado por el Pleno de este Tribunal Electoral

en el expediente PEIE-008/2015, se advierte que el punto único

resolutivo es al tenor siguiente:

“Único. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE, a *, contra el laudo de veinte de enero de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el expediente PEIE-008/2015, por los motivos expresados en el último considerando de esta resolución.

Anótese en el libro de gobierno electrónico correspondiente; engrósese la presente ejecutoria y, con una copia más que la contenga, vuelvan los autos al Órgano de origen en términos del inciso 6) del quinto punto resolutivo del acuerdo 44/2009 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Así lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, Jalisco, por unanimidad de votos de los

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PEIE-008/2015

14

magistrados, Moisés Muñoz Padilla, Claudia Mavel Curiel López y Juan Manuel Rochín Guevara, siendo Presidente el primero y Ponente el último de los nombrados, quienes firman con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe; de conformidad con el numeral 188 de la Ley de Amparo, hoy trece de julio de dos mil dieciséis, en que se terminó de engrosar.”

24. El diecisiete de agosto del año que transcurre, el Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, emitió un acuerdo en el cual

tuvo por recibidos los oficios referidos en el resultando que

antecede, así como las documentales que se adjuntaron al

mismo; dejó insubsistente el laudo de fecha veinte de enero de

dos mil dieciséis, emitido por este Órgano Jurisdiccional;

ordenó dar cumplimiento dentro del plazo de veintidós días

siguientes a lo mandatado en la ejecutoria del juicio de

amparo laboral * del índice del Cuarto Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, relativo al

amparo directo * del Segundo Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Tercer Circuito y, que para tal efecto, se

formulara el proyecto de laudo correspondiente y por último, se

ordenó informar por conducto de la Secretaría General de

Acuerdos de este Tribunal Electoral al Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito del Poder

Judicial de la Federación, el cumplimiento que se le estaba

dando a la aludida ejecutoria de amparo, anexando copia

certificada de dicho acuerdo.

En tal virtud, acatando lo ordenado en el acuerdo anterior, se

formula el proyecto de resolución correspondiente, que en esta

sesión pública se somete a la consideración del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en la forma y términos

que la ejecutoria del juicio de amparo directo determinó el

Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Tercera Región del Poder Judicial de la Federación; y

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C O N S I D E R A N D O

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, tiene competencia para

conocer y resolver el presente Procedimiento Especial para

Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el * y sus

Servidores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

68, 70, fracción IX y 71, de la Constitución Política; 12, párrafo

1, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 654,

656 y 676 del Código Electoral y de Participación Social2; así

como los preceptos 6, fracción VIII, del Reglamento Interno del

Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco,

por tratarse de un conflicto laboral entre el referido órgano

electoral y una de sus servidores públicos, ya que en la especie

* le demanda el pago de diversas prestaciones laborales,

argumentando despido injustificado y por tanto, la terminación

de la relación laboral.

II. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Determinada la

competencia de este Pleno del Tribunal Electoral, lo que

procede es el análisis de los requisitos de procedencia del

medio de impugnación, toda vez que su estudio se impone

previo al de fondo del asunto.

En cuanto se refiere a los requisitos de procedencia que para el

Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias

Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores prevén

los artículos 656, 658, 660 y 661, todos del Código Electoral y

de Participación Social del Estado de Jalisco, preceptos que

regulan: A) la legitimación en interés jurídico de la actora; B) al

2 Mediante Decreto número 25842/LXI/16 emitido por el Congreso Local, y publicado en

el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, Número 38, Sección VI, de fecha jueves 16 de junio de 2016, se modificó la denominación del anterior Código Electoral y de Participación Ciudadana, para quedar actualmente como Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco; el decreto está disponible en línea en: http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/06-16-16-vi.pdf

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plazo en que se debe presentar el medio de impugnación; C) el

agotar las instancias previas que establece el Código de la

materia o el Estatuto del Servicio Profesional Electoral

Nacional, y D) los requisitos que el escrito de demanda debe

cumplir, al respecto se tiene que:

A) Legitimación e interés jurídico

Por lo que ve al estudio de la legitimación de la parte actora, se

invoca lo dispuesto por el artículo 660 párrafo 1, fracción I, del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco, el cual establece que el actor en el procedimiento

especial para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre

el Instituto Electoral y sus servidores, será el servidor público

afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá

actuar personalmente o por conducto de apoderado legalmente

acreditado.

En la especie, la demandante se ostenta como servidora

pública del *, por lo que se puede concluir que *, cuenta con

legitimación para interponer el presente medio procesal de

impugnación, toda vez que del examen del material documental

que integra los autos del expediente en las fojas 000012 y

000013, se aprecia la copia certificada del nombramiento

suscrito por el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo,

ambos del referido *, expedido a la referida ciudadana, con el

cargo de * de la Dirección de Jurídico del citado órgano

administrativo, en el cual se le reconoce a la actora ese

carácter; probanza considerada como documental pública al

tenor de lo prescrito por el artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo aplicable supletoriamente en lo conducente con base

en lo dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso d), del

Código de la materia.

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Asimismo, con el nombramiento descrito en el párrafo

precedente, se acredita el interés jurídico de la actora, toda vez

que en el mismo se le reconoce como servidora pública de la

parte demandada, es decir, del *, como lo dispone el artículo

122, fracción I, de la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria en

lo conducente, con fundamento en el inciso b), párrafo 1, del

artículo 655, del Código de la materia.

Por lo que se refiere a la personería de *, * y *, se les reconoce

el carácter de apoderados de la parte actora, habida cuenta

que está acreditado como se puede apreciar de las cartas

poder presentadas con fechas veintiocho de septiembre y

dieciséis de diciembre de dos mil quince, consultable en autos

a fojas 000046, 000047, 000553 y 000554, como lo prevén los

artículos 660, párrafo 1, del Código de la materia, así como los

diversos 121,123 y 124 de la Ley para los Servidores Públicos

del Estado de Jalisco y sus Municipios, aplicables en forma

supletoria como lo prevé el inciso b), del párrafo 1, del artículo

655, del Código Electoral invocado; asimismo, se le tuvo

designando a las mismas personas como autorizados para oír y

recibir notificaciones en representación de la demandante.

Respecto a la legitimación de la parte demandada, el artículo

660 párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, prescribe que en el

procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias

laborales, serán parte el * o sus órganos, y que actuarán a

través de sus representantes legales; en el caso particular, la

parte actora en su escrito de demanda señala como

demandada al referido Instituto Electoral, por lo que se puede

concluir que posee legitimación para comparecer como parte

en el presente medio de impugnación.

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Con relación a la personería de * y *, en sus caracteres de

Secretario Ejecutivo y Director Jurídico, ambos del *,

respectivamente, es de reconocerse la misma, habida cuenta

que están acreditados los promoventes para comparecer en

representación legal de la demandada, como se puede apreciar

de las copias certificadas de los acuerdos que emitió el

Consejero Presidente del referido *, el día veintidós de octubre

de dos mil quince y seis de octubre de dos mil catorce,

respectivamente, a través de los cuales delegó la

representación legal en el Secretario Ejecutivo y en el Director

Jurídico, éste último también autorizado, para que actuaran en

representación de la demandada en el procedimiento laboral,

visibles en autos a fojas 000416 a 000421 y 000458 y 000459.

Asimismo, se reconoce el carácter de autorizados designados

para recibir notificaciones en nombre de la parte demandada, a

*, *, *, *, *, *, *, *, *y *, como se desprende de la contestación de

la demanda que obra a fojas de la 000074 a la 000094 del

expediente que se resuelve.

Las anteriores determinaciones, se fundamentan en lo

dispuesto por los artículos 137, párrafo 1, fracciones I y II, 660

párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, así como el 121, 123 y 124 de la

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, y el 134, párrafo segundo, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del

Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, estos últimos

ordenamientos aplicables en forma supletoria como lo prevén

los incisos b) y c), del párrafo 1, del artículo 655, del Código de

la materia.

B) Plazo

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En el presente procedimiento, el escrito de demanda se

presentó dentro del plazo legal de acuerdo con los siguientes

razonamientos:

El artículo 656, párrafo 1, del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, prescribe que el

servidor del instituto electoral de la entidad que hubiese sido

sancionado o destituido de su cargo, o que considere haber

sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá

inconformarse mediante demanda que presentará directamente

ante el Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles

siguientes a aquél en que se le notifique la determinación del

instituto electoral o de alguno de sus órganos.

Ahora bien, del contenido del escrito de demanda, se

desprende que la parte actora manifiesta que el día dieciocho

de agosto de esta anualidad, por conducto del Director Jurídico

del *, fue enterada de que a partir del treinta y uno de ese

mismo mes y año se daría por terminada la relación laboral con

la fuente de trabajo, no fue sino hasta el día uno de

septiembre de dos mil quince, cuando se percató, al

momento de checar su entrada a laborar en el reloj checador,

de que ya no podía hacerlo al no aparecer su huella digital en

el mismo, por lo que, este Órgano Jurisdiccional advierte que

es esta la fecha en que materialmente se dio la separación de

la actora con la fuente de trabajo demandada y a partir de la

cual se tuvo conocimiento del despido injustificado que alega.

Por lo tanto el plazo de quince días hábiles que establece el

precepto legal invocado, inició a partir del día hábil siguiente,

esto es, el dos del mismo mes y feneció hasta el veintitrés de

septiembre de dos mil quince, en razón de que el día dieciséis

del citado mes fue oficialmente inhábil por la conmemoración

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del Aniversario de la Independencia de México; en tal

circunstancia, del sello de recepción de la Oficialía de Partes de

este Tribunal Electoral que se aprecia en la primera foja del

escrito de demanda que obra fojas 000003 a la 000009 de

autos, se advierte que el ocurso se presentó a la PM 1:34 una

hora con treinta y cuatro minutos pasado meridiano del día

dieciocho de septiembre de esta anualidad, por lo tanto, se

considera que la demanda se interpuso oportunamente, esto

es, dentro del plazo establecido en el ordenamiento legal en

cita.

C) Agotar las instancias previas

El artículo 658, párrafo 1, del Código en la materia, prevé que

es optativo para el servidor público involucrado, agotar las

instancias previas que establezcan el Código de la materia o el

Reglamento del Servicio Profesional Electoral Nacional.

En el caso particular, el Pleno de este Tribunal Electoral

considera que se encuentra satisfecho este requisito, toda vez

que del examen de las constancias que integran el expediente,

se advierte que la parte actora optó por demandar al * a través

del Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o

Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus

Servidores, medio de impugnación previsto por el Código de la

materia cuya competencia para resolverlo le corresponde a

este Órgano Jurisdiccional.

D) Requisitos formales

Por otra parte, este Pleno del Tribunal Electoral, considera que

la demandante cumplió con los requisitos formales del escrito

de demanda establecidos por el artículo 661, párrafo 1 del

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Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional juzga que se cumplieron

los extremos que previene el citado dispositivo legal, habida

cuenta que en el escrito de demanda, se señaló el nombre

completo de la servidora pública y el domicilio para oír y recibir

notificaciones ubicado en la Zona Metropolitana de

Guadalajara; se identificó el acto o resolución que impugna y la

fecha en que tuvo conocimiento del mismo; se desprenden los

agravios que le causa el acto o resolución que se impugna; se

manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en

que funda la demanda; ofreció las pruebas y acompañó las

documentales que estimó pertinentes y finalmente, porque

consta la firma autógrafa de la promovente.

III. Fijación de la Litis y método de estudio. En el presente

asunto, la litis consiste en determinar si la parte actora * en este

procedimiento tiene derecho y acción para reclamar la

indemnización legal regulada en el artículo 657 del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, por

concepto del despido injustificado del que afirma fue objeto y al

pago de las demás prestaciones económicas que refiere en su

demanda; y en su caso, determinar la procedencia o no, de las

excepciones opuestas por la parte demandada en su escrito de

contestación a la demanda.

El método que se abordará para dilucidar la litis en el presente

asunto, consistirá en examinar las prestaciones que reclama la

parte actora y que serán estudiadas en los considerandos

siguientes.

El examen se hará relacionando las prestaciones con los

hechos y puntos de derecho controvertidos contenidos en el

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escrito de demanda y las excepciones que fundan el escrito de

contestación de la demanda, que se sustentan en la plenitud de

jurisdicción que a este Pleno del Tribunal Electoral le confiere el

artículo 68, de la Constitución Política y el diverso precepto 654

del Código Electoral y de Participación Social, ambos

ordenamientos del Estado de Jalisco, así como con el análisis y

la valoración de todas y cada una de las pruebas admitidas que

obran en autos, que serán valoradas en los términos que

disponen los artículos 670, 671 y demás preceptos aplicables

del referido Código, así como en los principios generales de

justicia social, las diversas legislaciones y fuentes de derecho,

que resultan aplicables supletoriamente conforme a lo

dispuesto por el artículo 655, del Código de la materia.

IV. Acción principal de la actora y valoración de pruebas.

La actora, esencialmente demanda la indemnización legal

regulada por el artículo 657, del Código de la materia,

consistente en el importe de tres meses de salario por concepto

de despido injustificado del que afirma fue objeto y el pago de

las demás prestaciones económicas que refiere en su demanda

las cuales son al tenor siguiente:

A) Por el pago de la indemnización que marca el articulo (sic)

657 del código electoral y de participación ciudadana del estado

de Jalisco, lo anterior en virtud de haber sido objeto de un

injustificado despido al haber sido omisa la entidad pública

demandada en efectuar el procedimiento al que le obliga el

articulo (sic) 23 de la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios y encontrándose conculcado

lo preceptuado por el articulo (sic) 26 de dicho cuerpo legal

burocrático estatal enunciado.

B) por el pago del adeudo por concepto de la prima vacacional

de conformidad por lo dispuesto por el articulo (sic) 41 de la

referida legislación burocrática.

C) Por el pago del día del servidor publico (sic) durante el año

que labore en términos de la ley de Servidores Públicos para el

estado (sic) de Jalisco y sus municipios.

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D) Por el pago por concepto de la parte proporcional de

Aguinaldo a que tiene derecho la actora por el tiempo en que

vino desempeñándose en la relación laboral de conformidad con

la ley de la materia.

E) Por el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido

injustificado de que fui objeto, así como los intereses que se

generen, hasta el total cumplimiento del laudo que recaiga a este

juicio.

F) Por el pago de las horas extras laboradas diariamente por la

suscrita de lunes a domingo y nunca me fueron pagadas: estas

comprenden de las 17:01 a las 20:00, a partir del13 de enero de

2015 al 24 de agosto del mismo año.

G) Por el pago de las demás prestaciones que se causen y se

sigan causando a favor del actor, hasta la fecha en que se dé

cumplimiento al laudo condenatorio que emita este H. Tribunal.

Asimismo, se observa de la demanda, que la actora funda sus

pretensiones en los hechos que se transcriben a continuación:

Fundo mi demanda en los siguientes puntos de hechos y

consideraciones de derecho.

1.- La suscrita ingrese a laboral para el demando, el día 13 de

enero del año en curso, siendo contratada por escrito y por

tiempo determinado por el instituto demandado por conducto de

su consejero presidente * y su secretario ejecutivo *.

2.- El nombramiento de la suscrita era de * en adscripción a la

dirección jurídica del INSTITUTO, con la calidad de empleado

público de confianza de conformidad con la (sic) dispuesto por el

artículo 3 de ley de servidores públicos del estado de Jalisco y

sus municipios.

3.- La vigencia del nombramiento era temporal por obra

determinada e iniciaba sus efectos a partir del 13 de enero de

2015 y vencía el día 31 de diciembre de 2015, de conformidad

con el artículo 3 fracción II, inciso b), numeral 4 de ley para los

servidores públicos del estado de Jalisco y sus municipios.

4.- El sueldo percibido era por la cantidad de * el cual era

cubierto en forma quincenal los días quince y ultimo de cada

mes, y en caso de que el día del pago no fuera laborado, el

sueldo se cubriría el día hábil anterior.

5.- Mi jornada laboral para la que fui contratada que debía de

desempeñar, era la comprendida de las 9:00 a las 17:00 horas

de lunes a viernes y los sábados de las 10:00 a las 14:00 horas,

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sin embargo por las necesidades del servicio y por ordenes (sic)

directas del director jurídico *, siempre la actora desempeñe el

siguiente horario de 9:00 a 20:00 horas de lunes a domingo esto

es, la actora laborara un total de 77 horas semanales, por lo que

la que la ley marca como máximo ocho horas diarias, por lo que

la actora laboró 37 horas extra semanales, así entonces la

jornada la jornada normal era de 9:00 a 17:00 horas de lunes a

viernes y sábado de 10:00 a 14:00 horas, iniciando las horas

extras a partir de las 17:01 de lunes a viernes y el sábado a

partir de las 14:01 horas mas las 37 horas extras los días

sábados y domingos, ya que dichos días los laboraba de las

9:00 a las 20:00 horas, por lo que dichos días deberán

computarse como horas extra por lo que se exige su pago al

doble de las 9 primeras horas semanales y al triple las restantes,

acorde a mi salarios, por lo que en esta vía se exige su pago,

esto sin mencionar el sábado 04 de abril que laboramos hasta

altas horas de la madrugada así como el 07 de junio entre otros

muchos días festivos como lo fue el 5 de mayo.

6.- Que la actora siempre se reportaba a checar diariamente la

entrada y salida en el domicilio ubicado en la calle * en la ciudad

de Guadalajara, Jalisco esto a través de un sistema de huella

digital.

7- Que siendo aproximadamente las 11:00 horas del día 18 de

agosto del año en curso el director jurídico el instituto * nos hizo

el comentario en una reunión de grupo de (sic) el dinero ya se

había gastado en todo el proceso electoral y que no había dinero

para hacernos el pago de la quincena del 15 de agosto motivo

por lo cual aun (sic) no se nos había depositado la quincena, por

lo que iba a complicarse mucho la situación con la gente que

teníamos contrato determinado, por lo que me llamo a la suscrita

a su oficina y me comento que debía de firmar un nuevo contrato

con terminación a la fecha del 31 de agosto porque ya se había

terminado mi contrato a lo que le respondí que mi contrato

terminaba en diciembre y este me comento que le regresara el

contrato anterior y que lo cambiáramos por este así mismo que

me fuera de vacaciones ese mismo día pues no iba a ver dinero

para pagárseme las vacaciones ni la parte proporcional de

aguinaldo que quien sabe cuando (sic) se nos iba a pagar, a lo

que le respondí que no iba a firmar ningún nuevo contrato con

fecha al 31 de agosto ni tampoco regresaría mi contrato original

con fecha al 31 de diciembre, y que efectivamente tomaría unas

vacaciones que era la ultima (sic) semana de agosto del 24 al 31

pero regresaría el 01 de septiembre a mis labores, pero al

momento de presentarme las 9:00 en el reloj checador me fue

imposible pues al momento de intentar checar ya no aparecía mi

huella en el chocador (sic) así mismo mi computadora ya no

estaba configurada con mi clave es decir ya no tenia (sic)

herramientas de trabajo, a lo que le pregunte a mi jefe inmediato

* y me comento que era lo que iba a pasar por no haber firmado

el contrato nuevo con terminación al 31 de agosto todo esto por

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indicación del presidente y del secretario ejecutivo, sin embargo

yo seguí presentándome a laborar los días 01, 02 y 03 de

septiembre hasta que me comentó el LICENCIADO * que ya no

se me iba pagar la quincena que las indicaciones era

determinantes por el presidente y si insistía en seguir

presentándome me negarían el acceso al edificio.

8.- Que bajo protesta de decir verdad a la actora no le ha sido

notificado la iniciación de ningún procedimiento administrativo,

sanción u acta administrativa por lo que se desconoce el motivo

de su despido así mismo manifiesto la nulidad de cualquier

procedimiento inicial a la actora fuera y en contravención a lo

estipulado en el código electoral y de participación ciudadana del

estado de Jalisco y sus municipios así como la propia ley federal

del trabajo aplicadas de manera supletoria a la presente.

Por todo lo expuesto es que procede se condene a la

demandada al pago del cumplimiento de todas y cada una de las

acciones y prestaciones reclamadas.

Ahora bien, a lo mencionado en el párrafo precedente, se tiene

que la demandante *, a efecto de justificar los elementos

constitutivos de la acción ejercida, ofertó y le fueron admitidas

diversas pruebas, por lo cual, previo al estudio de las

reclamaciones de fondo, este Pleno del Tribunal Electoral

estima pertinente valorar las referidas pruebas admitidas a las

partes y que fueron desahogadas en el presente

procedimiento, atendiendo a lo dispuesto por artículos 670, 671

y demás preceptos aplicables del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, así como en los

principios de la lógica y la experiencia, y en observancia de lo

dispuesto por los artículos 776 al 785 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria con fundamento en lo previsto

por el artículo 655, párrafo 1, inciso d), del referido Código de la

materia y, además, en lo pertinente, aplicando la figura de “la

inversión de la prueba”, la que conforme a la doctrina moderna,

a propósito de la carga de la prueba, puede sintetizarse en lo

siguiente:

a) La carga de la prueba es una obligación, un derecho y

un deber en la ciencia procesal moderna.

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b) Debe probar, el que este en aptitud de hacerlo,

independientemente de que sea actor o el demandado,

trabajador o patrón.

c) Las pruebas se dirigen al Juez, para que éste resuelva

el juicio secundum allegata et probata (según lo alegado y

probado).

Al respecto, el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, regula lo siguiente:

Artículo 784. La junta eximirá de la carga de la prueba al

trabajador, cuando por otros medios este en posibilidad de llegar

al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al

patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las

leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo

el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán

ciertos los hechos alegados por el trabajador.

En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando

exista controversia sobre:

I. Fecha de ingreso del trabajador;

II. Antigüedad del trabajador;

III. Faltas de asistencia del trabajador;

IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o

tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y

53 fracción III de esta Ley;

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de

la fecha y causa de su despido;

VII. El contrato de trabajo;

VIII. Duración de la jornada de trabajo;

IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;

X. Disfrute y pago de las vacaciones;

XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

XII. Monto y pago del salario;

XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas; y

XIV. Incorporación y aportación al fondo nacional de la vivienda.

Del precepto legal citado, se advierte que aplica la figura de “la

inversión de la prueba” con las características mencionadas

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con antelación, ya que la materia del trabajo en sus elementos

esenciales es el ser proteccionista de la clase trabajadora y la

figura jurídica multicitada, tiene inspiración en los principios de

interés social, ya que la sociedad está interesada en la tutela

de la clase trabajadora.

Conforme a lo anterior, y siguiendo con lo dispuesto por la Ley

Federal del Trabajo, se procederá a la valoración de las

pruebas allegadas por las partes, en el procedimiento que nos

ocupa.

Cabe señalar que la parte actora objetó la totalidad de las

pruebas ofrecidas por la parte demandada en su escrito de

contestación de la demanda, como se advierte en la etapa

respectiva de la audiencia de conciliación, admisión y

desahogo de pruebas y alegatos, celebrada el veinticinco de

noviembre de dos mil quince cuya acta obra en autos a fojas

000495 a la 000511, en la cual la actora *, objetó las pruebas

en el tenor siguiente:

“Ratificando en todos sus términos los argumentos hechos y

derechos mencionados por la suscrita en el escrito de inicial de

demanda.

Asimismo, objeto la totalidad de las pruebas, hechos y derecho

que propone la demandada, efectuando las consideraciones que

a continuación se detallan, respecto de la contestación de la

demanda:

Pues como lo manifesté inicialmente la suscrita fui contratada el

día 13 de enero de 2015, por el *, a través de un nombramiento

cuya vigencia era de 13 de enero de 2015, con fecha de

vencimiento el día 31 de diciembre de 2015, sin que la

demandara (sic) manifestara en dicho documento que el

nombramiento que me fue expedido concluyera con la

terminación de las actividades a las que fui contratada, pues

contrario a esto como ya lo manifesté el contrato se otorgó por

un periodo determinado con fecha expresa de terminación.

Sobre la excepción que refiere la demanda (sic) que originó la

causa de mi despido referente al recorte presupuestal, esta

circunstancia no fue contemplada en el recorte laboral por lo que

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resulta indudable que se trastocan las garantías constitucionales

que a los trabajadores otorga el artículo 123 de nuestra carta

magna.

Solicitando de este honorable tribunal se desestime tomando en

cuenta que la demandada primeramente refiere la conclusión de

la relación laboral por la terminación del objetivo para lo cual fui

contratada y por otra parte refiere el recorte presupuestal. Por lo

que son dos cosas distintas como se puede apreciar en la

contestación de la demanda sin que ninguna de estas dos

excepciones le sean procedente atendiendo a que el contrato

celebrado con la demandada claramente especifica en sus

cláusulas el término de duración para su vigencia y sin que

dentro del mismo clausulado del contrato se prevé la aceptación

de los casos fortuitos a lo que refiere la demandada, como así se

desprende al leerse el contenido de todas las clausulas por lo

que el despido unilateral del que fui objeto, sin cumplir con las

formalidades esenciales establecidas por la ley federal del

trabajo en los casos de despido, solicitando por lo tanto al

dictarse el laudo de referencia se tome en cuenta estas

afirmaciones relacionadas con la contestación a la demanda. En

relación sobre la objeción que hace a la prueba de inspección

ocular es improcedente tomando en cuenta la ley federal del

trabajo, prevé la admisión de dicha prueba para el debido

proceso de todos los medios probatorios sin restricción de

ninguna naturaleza máxime si son ofrecidos por el trabajador.

Por otra parte manifiesto que las jurisprudencias invocadas por

la parte demandada no son aplicables para el caso tomando en

cuenta las circunstancias a que se refieren su contenido.”

Asimismo, la parte demandada objetó las pruebas identificadas

con los números 2 y 3, de las ofrecidas por la parte actora en

su escrito de demanda, consistentes en inspección ocular y

documental privada, objeción que, como se advierte en la

etapa respectiva de la audiencia de fecha veinticinco de

noviembre de dos mil quince, el representante legal de la

demandada *, realizó al tenor siguiente:

“Con la autorización conferida por el representante legal del *,

solicito a esta autoridad tome en consideración al momento de

pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas ofertadas

por la parte actora, lo manifestado por mi representado en el

punto III, del escrito de contestación de demanda, en el que se

solicita a este Tribunal no admita la prueba inspección ocular

ofrecida por la demandante, toda vez que las cuestiones

respecto de las cuales se ofrece no son materia de controversia,

pues se insiste en que la temporalidad del nombramiento que le

fue expedido a la ciudadana *, fue por obra determinada como

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se estipula en el nombramiento respectivo, además de que se ha

reconocido por esta parte procesal que la cantidad de salario

que se le pagaba a la hoy actora es el que indica en su escrito

de demanda, razones por las cuales no existe materia de

inspección. Aunado a lo anterior, y respecto al sistema

electrónico de asistencia sobre el cual ofrece la inspección, esta

autoridad debe tomar en cuenta que en el escrito de

contestación de demanda mi representado ofertó como prueba

documental privada el listado de registro de entrada y salida de

la hoy actora durante el tiempo que laboró para el organismo

electoral que represento. En consecuencia como ya se dijo la

prueba de inspección ocular ofrecida por la parte demandante

resulta ociosa y por lo tanto no debe ser admitida. Finalmente,

solicito a esta autoridad tome en consideración en su momento

las manifestaciones vertidas por mi representado respecto al

valor probatorio de la prueba documental privada ofrecida por la

parte actora identificada con el número 3 de su escrito de

demanda, consistente en la copia simple de un supuesto

contrato o nombramiento. Es todo lo que tengo que manifestar.”

En ese sentido, con relación a las objeciones a las pruebas que

manifestaron las partes, cabe señalar que este Órgano

Jurisdiccional acordó que serían analizadas al momento de

resolver el presente procedimiento; en consecuencia, se estima

que este es el momento oportuno para pronunciarse sobre

dichas objeciones.

En cuanto a las objeciones a las pruebas ofrecidas por la

demandada, que expresó la actora *, se tiene que respecto al

nombramiento por el que fue contratada el día trece de enero

de dos mil quince, por el *, con fecha de vencimiento el treinta y

uno de diciembre de dos mil quince, “sin que la demandada

(sic) manifestara en dicho documento que el nombramiento que

me fue expedido concluyera con la terminación de las

actividades a las que fui contratada, pues contrario a esto como

ya lo manifesté el contrato se otorgó por un periodo

determinado con fecha expresa de terminación”, se tiene que la

manifestación de la actora como objeción, no se refiere

propiamente al valor o alcance de la prueba documental en sí,

consistente en el nombramiento de mérito, sino más bien, a

cuestiones que implican el estudio de fondo del asunto, por lo

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que este Pleno se pronunciará al respecto en consideración

posterior de este laudo.

Asimismo, por lo que ve a la manifestación en vía de objeción

de la actora alusiva al parecer a la prueba documental pública

ofrecida por la demandada *, referente al ajuste al presupuesto

de egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil quince de ese

organismo electoral, este Pleno considera que la referida

probanza admitida a la demandada al ser admitida debe ser

considerada y valorada como documental pública.

En continuidad, por lo que se refiere a las objeciones

manifestadas por la parte demandada como ha quedado ya

transcrito en párrafos anteriores, debe decirse que en la

multicitada audiencia de fecha veinticinco de noviembre de dos

mil quince, por lo que toca a la prueba de la actora identificada

con el numeral 2 consistente en inspección ocular, este Pleno

del Tribunal Electoral acordó no admitir la referida prueba por lo

que ve al nombramiento desempeñado, como la fecha de inicio

y terminación del mismo, así como la cuantía del pago que

recibía la actora, al no estar controvertidos esos hechos, sino

que ambas partes, actora y demandada coinciden en ellos.

Asimismo, en lo que corresponde al sistema electrónico de

asistencias de los trabajadores que tiene el instituto, a efecto

de deducir la hora que la actora entraba a laborar y salía como

lo menciona en su escrito de demanda, documentos que la

actora solicitó su inspección de enero de 2015 dos mil quince a

la fecha de presentación de la demanda, en el domicilio del *,

ubicado en calle *, de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con la

que pretende probar la fecha en que ya no fue posible checar,

la fecha de hora de entrada y salida a la fuente de trabajo y los

días y horas en que laboraba extraordinariamente, se tuvo por

admitida la examinación respecto a las documentales, sin que

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fuese necesario el desahogo en el domicilio sede del Instituto

Electoral local ya señalado, en razón de que la demandada, en

su contestación, ofreció y aportó en copias certificadas las

documentales pertinentes y vinculadas a esos hechos

controvertidos, por lo que el desahogo se realizó en la sede de

este Órgano Jurisdiccional.

Asimismo, por lo que ve a la objeción que realizó la

demandada en su contestación de demanda, de la documental

privada ofrecida por la actora, consistente en copia simple de

nombramiento con fecha al treinta y uno de agosto del año

actual, sin firma alguna, que a decir de la actora,

supuestamente le fue entregado por el Director Jurídico del

organismo electoral, para que lo firmara y entregara y del cual,

únicamente pudo sacarle copia toda vez que se le pidió que lo

regresará, la demandada en su contestación señaló que “…

desde este momento se objeta el alcance y valor probatorio

que la oferente pretende que se le otorgue a tal probanza, ya

que al tratarse de un copia fotostática simple la misma carece

de cualquier valor probatorio que pretenda dársele…”, ante lo

cual este Pleno del Tribunal Electoral considera que la misma

al tratarse de una documental privada en copia simple, carece

de valor probatorio, sin que en ella conste firma alguna de

reconocimiento de la parte demandada, y que por sí misma, no

es idónea para demostrar lo pretendido.

Ahora bien, tomando en cuenta que se emitieron los

pronunciamientos respecto de las objeciones que formularon

las partes, se procede a efectuar la valoración de las pruebas

admitidas y desahogadas en el procedimiento que nos ocupa,

como a continuación se plasma:

a) Parte actora

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Las pruebas ofertadas y admitidas a la parte actora *, son las

siguientes:

1. Confesional. A cargo del Presidente, el Secretario Ejecutivo

y el Director Jurídico, todos de la demandada *, al tenor de las

posiciones que se anexaron, prueba que se relaciona con

todos y cada uno de los hechos de la demanda. Prueba que,

en el caso del primero de los deponentes, conforme a lo que

establece el artículo 671, del Código de la materia, se

desahogó por oficio a cargo de *, Consejero Presidente del *, a

efecto de que absolviera por escrito, y del resultado de la

probanza, como se advierte a fojas 000521 y 000522 de autos,

le favorece parcialmente a la actora para los efectos de sus

acciones deducidas, ya que las doce posiciones articuladas del

pliego respectivo que se calificaron de legales, el absolvente

las contestó nueve afirmativamente y tres negativamente, en

tales condiciones, el representante legal de la demandada solo

reconoció hechos propios en las posiciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9

y 10 y no así en las posiciones 7, 11 y 12. La prueba en

comento se valora, conforme a lo dispuesto en los numerales

790, 841 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo

preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, y por

ello se le otorga eficacia probatoria en lo que beneficie a la

oferente de esta prueba.

Por lo que ve al desahogo de la referida prueba confesional a

cargo del absolvente *, Secretario Ejecutivo de la demandada

*, del resultado que arrojó se advierte a fojas 000522 a la

000525 de autos, le favorece parcialmente a la actora para los

efectos de sus acciones deducidas, ya que las doce posiciones

articuladas del pliego respectivo, así como de las dos

posiciones más que planteó la actora y que se calificaron todas

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ellas de legales, el absolvente las contestó doce negativamente

y dos afirmativamente, por lo que el Secretario Ejecutivo de la

demandada no reconoció como hechos propios los contenidos

en las posiciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del pliego

que obra en autos a folio 000057, y solamente en las dos

posiciones manifestadas verbalmente por la actora en la

audiencia de dos de diciembre de dos mil quince, contestó

afirmativamente. Así, la prueba en comento se valora,

conforme a lo dispuesto en los numerales 790, 841 y demás

relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, de conformidad a lo preceptuado en el

artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, y por ello se le

otorga eficacia probatoria en lo que beneficie a la oferente de

esta prueba.

Finalmente, en cuanto al desahogo a cargo del absolvente *,

Director Jurídico del *, del resultado de la prueba que se

advierte a fojas 000525 a la 000528 de autos, se tiene que le

favorece parcialmente a la actora para los efectos de sus

acciones deducidas, ya que las doce posiciones articuladas del

pliego respectivo, así como de las tres posiciones más que

planteó verbalmente la actora en la audiencia respectiva y que

se calificaron todas ellas de legales, el absolvente las contestó

doce negativamente y tres afirmativamente, por lo que el

Director Jurídico de la demandada no reconoció como hechos

propios los contenidos en las posiciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,

10, 11 y 12 del pliego que obra en autos a folio 000057, y

solamente en las tres posiciones manifestadas verbalmente por

la actora en la audiencia de dos de diciembre de dos mil

quince, contestó afirmativamente. Así, la prueba en comento se

valora, conforme a lo dispuesto en los numerales 790, 841 y

demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, de conformidad a lo preceptuado en el

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artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, y por ello se le

otorga eficacia probatoria en lo que beneficie a la oferente de la

referida prueba.

2. Inspección Ocular. La actora solicitó que se realizara al *,

por conducto del personal que comisionara este Tribunal, la

que debía versar sobre el nombramiento que desempeñó en

dicha institución (fecha de inicio y fecha de terminación), los

cuales se encuentra en el secreto de dicha dependencia. Sobre

el sistema electrónico de asistencias de los trabajadores que

tiene el instituto, la actora pretende probar que ella entraba y

salía de laborar en las horas que mencionó en su escrito de

demanda y que, a su decir, el checador no permitía checar más

tarde de las 17:30 horas por lo que se enviaba correo

electrónico a la Dirección Jurídica con el Licenciado *, y este a

su vez lo enviaba a la Dirección de Recursos Humanos para

que se justificara su actividad; comprobantes de pago en el que

se demuestre que sí se le pagaba la cantidad de $* el cual era

cubierto de forma quincenal los días quince y último de cada

mes. Documentos que deberán de inspeccionarse de enero

2015 a la fecha, en el domicilio del *, ubicado en calle *, colonia

*, de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, probanza que se ofertó

en términos de los artículos 827 al 829 de la Ley Federal del

Trabajo, aplicados en forma supletoria al Código Electoral

referido, mismas que se relacionan con todos y cada uno de los

hechos de la demanda a efecto de acreditar los siguientes

extremos: la fecha de inicio de labores y la fecha en que ya no

fue posible checar; y la fecha de hora de entrada y salida a la

fuente de trabajo y los días y horas en que laboraba

extraordinariamente.

Probanza que fue desahogada por este Pleno del Tribunal

Electoral, en audiencia de fecha dos de diciembre de dos mil

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quince, este Pleno del Tribunal Electoral, como obra en autos a

fojas de la 000529 a la 000533 de autos, este elemento de

convicción en parte beneficia a la actora, dado que de la

misma, se desprenden los puntos materia de la inspección en

los términos de su admisión y se adjuntó copias certificadas de

la documental analizada que configura elementos constitutivos

de la acción principal deducida por la actora, del que se

advierten los rubros correspondientes el lapso en que laboró la

actora en el *, que va desde el trece de enero y hasta el treinta

y uno de agosto de dos mil quince, hecho que se tuvo por

presuntivamente cierto; también se observa de la misma la

hora de entrada de la servidora pública a la fuente de trabajo

durante ese lapso, la hora de salida de la misma; retardos;

presalidas; faltas; y en su caso, justificación o motivo, así,

respecto de la reclamación de pago de horas extraordinarias

supuestamente laboradas por la actora en los términos del

desahogo de la prueba de inspección en lo que se ha hecho

referencia, y se observa que ninguna de las partes manifestó

objeción u observación alguna en el desahogo de la referida

prueba de inspección.

Así, el elemento de prueba se valora al tenor de lo dispuesto en

los artículos 828, 829, 841 y relativos de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo

preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código

de la materia.

3. Documentales. Consistentes en:

a) El nombramiento emitido a la actora, por la demandada, *,

de fecha trece de enero de dos mil quince, firmado por el

Consejero Presidente * y por el Secretario Ejecutivo *, de dicho

organismo y la parte actora *. Documental pública que obra en

copia certificada a fojas 000028 y la 000029 de autos, que

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amerita pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, al

tenor de los preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso

c), del Código de la materia.

Con este medio de convicción, se acredita que la demandada,

dio a la actora nombramiento por obra determinada como

empleada pública de confianza conforme a lo dispuesto por el

artículo 3, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios, iniciando efectos a partir del 13 trece

de enero de 2015 dos mil quince y con término de su vigencia

el 31 treinta y uno de diciembre de 2015 dos mil quince, con el

cargo de * de la Dirección de Jurídico del referido *, conforme al

clausulado del nombramiento se establecen los derechos y

obligaciones de las partes contratantes, en lo relativo al cargo,

partida presupuestal, carácter y vigencia del nombramiento;

duración de la jornada del trabajo y horario de labores; sueldo y

demás prestaciones; el lugar en que prestara los servicios; las

obligaciones del servidor público que contiene la descripción de

los servicios que prestara el servidor público; y protesta del

cargo conferido. Prueba que se valora en beneficio de la

actora.

b) Copia simple del nombramiento con fecha al treinta y uno de

agosto del año actual, sin firma alguna, que a decir de la

actora, supuestamente le fue entregado por el Director Jurídico

del organismo electoral, para que lo firmara y entregara y del

cual, únicamente pudo sacarle copia toda vez que se le pidió

que lo regresará; documental privada en copia simple que obra

a fojas de la 000014 a la 000015 de autos, sin que en ella

conste firma alguna de reconocimiento de suscripción de esa

documental por la parte demandada, y en tal sentido entonces,

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en sí misma no es idónea para demostrar lo pretendido por la

oferente, por lo que carece de valor probatorio.

c) Credencial elaborada por el *, que dice “Registro de

candidatos”, a nombre de la actora como “Validador” 2 dos,

mesa receptora 5 cinco, número de validador V5 J05, con la

que la actora * pretende probar, que fungía como parte del

equipo de registro de candidatos y éstos durante la semana del

dos al veintidós de marzo presentaron sus solicitudes, y el

plazo era de las 8:00 ocho horas a las 00:00 cero horas de

lunes a domingo, tiempo que estuvo validando las solicitudes

en el local que ocupa el multicitado instituto electoral.

Documental privada que obra en el expediente a folio 000010

de autos y genera valor probatorio indiciario en cuanto a su

contenido, sin que por sí misma logre probar el horario en el

que estuvo laborando en tal actividad.

4. Instrumental pública de actuaciones. En todo lo que le

beneficie y que se derive de todo lo actuado, prueba a la que

se le otorga valor probatorio indiciario, dada la razón de su

propia y especial naturaleza, al derivar del conjunto de

actuaciones que obren en el expediente del presente

procedimiento, al tenor de lo preceptuado en los numerales

835, 836, y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.

5. Presuncional. En su doble aspecto, legal y humano, en todo

lo que le beneficie, prueba consistente en las deducciones

lógico jurídicas que haga el juzgador partiendo de hechos

conocidos para llegar a los desconocidos, al que se otorga

valor probatorio indiciario dada la razón de su propia y especial

naturaleza, al derivar de presunciones sobre la veracidad de

los hechos narrados, al tenor de lo preceptuado en los

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numerales 830, 841 y demás relativos de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto

en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.

b) Parte demandada

1. Documental pública. Consistente en la copia certificada

del acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-020/2013, de

fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, aprobado por el

Consejo General de *, mediante el cual se designa a * como

Secretario Ejecutivo del *, documental pública que obra en

autos a fojas de la 000418 a la 000421, a la cual se le otorga

valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo aplicada en forma

supletoria al Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco.

2. Documental pública. Consistente en la copia certificada

del acuerdo de fecha veintidós de octubre de dos mil quince

mediante el cual el Consejero Presidente del Instituto Electoral

delega a favor de * la representación del Instituto Electoral

local, documental pública que obra en autos a foja 000416, a la

cual se le otorga valor probatorio pleno con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo

aplicada en forma supletoria al Código de la materia.

3. Documental pública. Consistente en la copia certificada

del oficio número INE/JLEA/E/0514/2014, signado por el

maestro *, *, mediante el cual comunica el acuerdo identificado

con el numeral INE/CG165/2014, aprobado por el Consejo

General del Instituto Nacional Electoral en la sesión

extraordinaria celebrada el treinta de septiembre de dos mil

catorce, en el que se designa al ciudadano * como Consejero

Presidente del *, documental pública que obra en autos a fojas

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000095 y 000096, a la cual se le otorga valor probatorio pleno

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo aplicada en forma supletoria al Código de

la materia.

4. Documental pública. Consistente en la copia certificada

del acta de la sesión especial del Consejo General del Instituto

Electoral local, celebrada el primero de octubre del año en

curso, en la que el ciudadano * rindió la protesta de ley como

Consejero Presidente del organismo electoral del Estado,

documental pública que obra en autos a fojas de la 000097 a la

000107, a la cual se le otorga valor probatorio pleno con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo aplicada en forma supletoria al Código de

la materia.

5. Documental pública. Consistente en la copia certificada

del acuerdo del *, identificado con la clave alfanumérica *,

mediante el cual se aprobó el proyecto de presupuesto de

egresos del referido instituto para el ejercicio fiscal

correspondiente al año dos mil quince, por la cantidad de $*,

documental pública que obra en autos a fojas de la 000113 a la

000119, a la cual se le otorga valor probatorio pleno con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo aplicada en forma supletoria al Código de

la materia.

6. Documental pública. Consistente en la copia certificada

del acuerdo del *, identificado con la clave alfanumérica *,

mediante el cual aprobó los ajustes al presupuesto de egresos

de este organismo electoral para el ejercicio fiscal del año en

curso por la cantidad de $* y se autorizó al ciudadano * para

solicitar al Gobierno del Estado la correspondiente ampliación

al presupuesto de egresos, documental pública que obra en

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autos a fojas de la 000380 a la 000413, a la cual se le otorga

valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo aplicada en forma

supletoria al Código de la materia.

7. Documental pública. Consistente en la copia certificada

del acuerdo identificado con la clave alfanumérica *, mediante

el cual, el * determinó modificar el horario de labores del

personal del *, a partir del día dieciséis de agosto de dos mil

quince, habiéndose establecido como horario de labores de las

09:00 hasta las 15:00 horas de lunes a viernes, documental

pública que obra en autos a fojas de la 000108 a la 000112, a

la cual se le otorga valor probatorio pleno con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo

aplicada en forma supletoria al Código de la materia.

8. Documental pública. Consistente en la copia certificada

del acuse de recibo del oficio número 782/2015 de Presidencia,

mediante el cual se solicita al ciudadano Gobernador del

Estado de Jalisco la ampliación al presupuesto para el ejercicio

fiscal del año dos mil quince, en favor del organismo electoral

que represento, por la cantidad de $*, documental pública que

obra en autos a fojas 000414 y 000415, a la cual se le otorga

valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo aplicada en forma

supletoria al Código de la materia.

9. Documental pública. Consistente en la copia certificada

del nombramiento por obra determinada expedido el trece de

enero de dos mil quince a favor de la ciudadana *, con el cargo

de *, adscrita a la Dirección Jurídica del *, la cual por ser una

documental pública, merece valor probatorio pleno al obrar en

copia certificada a fojas de la 000422 a la 000424 en el

presente expediente.

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10. Documental privada. Consistente en la copia certificada

del listado de registro de entrada y salida de la ciudadana *

durante el tiempo que laboró para el *, documental privada que

sólo consigna los registros de entrada y salida de la ciudadana

actora en las fechas y horarios que en el mismo se contienen,

pero no se advierte que contenga los registros de los días

sábados y domingos, cuyo horario extraordinario reclama la

demandante, y por tanto solo puede generar un indicio de lo en

el asentado.

11. Confesional expresa. Consistente en todas y cada una de

las manifestaciones vertidas por la parte actora en cuanto

beneficien a la demandada, y en especial lo manifestado por la

ciudadana *, en el punto número 3 de hechos de su escrito de

demanda, que para mayor comprensión se trascribe la parte

conducente:"3. La vigencia del nombramiento era temporal por

obra determinada...", probanza que se valora al tenor de los

artículos 792, 841 y relativos de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia, a la

que se le concede valor probatorio parcial en beneficio de la

parte oferente de esta prueba.

13. Presuncional legal y humana. Consistente en todos y

cada uno de los razonamientos jurídicos y humanos que se

desprendan de lo actuado en el presente juicio, tendientes a

demostrar las excepciones planteadas por la demandada en su

contestación de demanda, prueba a la que se le otorga valor

probatorio indiciario, dada la razón de su propia y especial

naturaleza, al derivar de presunciones sobre la veracidad de

los hechos narrados, al tenor de lo preceptuado en los

numerales 830, 831, 832, 833 y 834 de la Ley Federal del

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Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto

en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.

14. Instrumental de actuaciones. Consistentes en todas y

cada una de las actuaciones judiciales debidamente

autorizadas por esta autoridad jurisdiccional, tendientes a

demostrar lo expuesto por la demandada en su contestación de

demanda, prueba a la que se le otorga valor probatorio

indiciario, dada la razón de su propia y especial naturaleza, al

derivar de presunciones sobre la veracidad de los hechos

narrados, al tenor de lo preceptuado en los numerales 835,

836, y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.

Elementos probatorios de los cuales, los identificados con los

numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14, consistentes

en documentales públicas, documental privada, confesional

expresa, presuncional legal y humana e instrumental de

actuaciones, este Pleno del Tribunal Electoral se pronunció en

admitirlas, en virtud de que las mismas se relacionaron con los

hechos controvertidos se apegan a derecho y no son contrarias

a la moral ni a las buenas costumbres.

Por otra parte, cabe precisar que no se admitió a la

demandada la prueba que citó con el numeral 12 de su escrito

de contestación de demanda, relativa a la prueba testimonial

consistente en la declaración de tres personas que el

representante legal de la parte demandada *, misma que no le

fue admitida en razón de que la parte oferente de la prueba

tiene la carga del impulso procesal, y en el caso que nos

ocupa, las reglas para el ofrecimiento, la admisión y desahogo

de la prueba testimonial se rigen por los artículos 134, de la

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

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Municipios y 813 a 820 de la Ley Federal del Trabajo, ambos

en aplicación supletoria del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, por disposición del precepto 655,

párrafo 1, inciso d), de este último ordenamiento jurídico, de los

que se desprende que para la admisión de la prueba

testimonial, su oferente tiene la obligación impuesta de señalar

el nombre y domicilio de los testigos a presentar, situación que

no se apreció en el ofrecimiento que hizo la oferente, esto es,

la parte demandada, cuando debía citar el nombre y domicilio

de los testigos al momento de ofrecer la prueba en su escrito

de contestación de demanda y lo anterior, fue omisa al

respecto, con independencia de que se haya comprometido a

presentarlos durante el desahogo de la audiencia.

Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis XXI.1º.27 L, con número

de registro 202522 y XXI.1º.46 L, con número de registro

199984, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro:

“TESTIGOS EN MATERIA LABORAL, OFRECIMIENTO DE

LOS. DEBE CUBRIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE

EL ARTÍCULO 813, FRACCIÓN II DE LA LEY FEDERAL DEL

TRABAJO, SIN QUE PUEDAN DEDUCIRSE DEL SUMARIO”3

y “TESTIGOS EN MATERIA LABORAL, OFRECIMIENTO DE

LOS. AL NO SEÑALARSE CON EXACTITUD SU DOMICILIO,

LA JUNTA DEBE IMPONER AL OFERENTE SU

PRESENTACIÓN”4, respectivamente.

Al respecto, cabe citar que la parte demandada por conducto

de su autorizado, en la audiencia de conciliación, admisión,

desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 666 del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince,

3 La tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III,

de fecha mayo de 1996, página 704. 4 La tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV,

de fecha diciembre de 1996, página 469.

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manifestó inconformidad respecto a la no admisión de la

referida probanza, argumentando que si bien la fracción II del

artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo aplicada

supletoriamente al Código Electoral del Estado, establece como

requisito para el ofrecimiento de la prueba testimonial el indicar

los nombres de los testigos, el mismo debe entenderse para el

supuesto de que el oferente de la prueba no tenga la

posibilidad de hacerlos comparecer, caso en el cual no

solamente estará obligada a indicar los nombres sino además,

a proporcionar el domicilio de los atestes para efecto de que la

autoridad instructora este en posibilidad de citarlos en el

domicilio que para ese efecto señale el oferente de la

probanza, situación que en el presente caso no acontece, ya

que su representada se comprometió a presentar a las

personas a rendir testimonio, sin que el hecho de no indicar el

nombre de los mismos irrogue perjuicio alguno a la contraparte,

ya que para formular preguntas a los atestes no es requisito

saber el nombre previamente de estos.

Ahora bien, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, como la

propia parte demandada lo señaló, para el ofrecimiento y

admisión de la prueba testimonial es necesario que el oferente

indique los nombres de los testigos, conforme a lo dispuesto

por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo

aplicada supletoriamente conforme lo mandata el precepto 655,

párrafo 1, inciso d), del Código Electoral del Estado,

continuación se plasma:

“Artículo 813.- La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. (…) II. Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación; (…)”

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45

De lo anterior, se colige para el ofrecimiento de la prueba

testimonial es necesario cumplir con la indicación de los

nombres de los atestes, sin que se desprenda del precepto

citado, que esa indicación solamente sea en el supuesto de

que de que el oferente de la prueba no tenga la posibilidad de

hacerlos comparecer como lo afirma la demandada. Aunado a

lo anterior, no pasa desapercibido lo dispuesto por el artículo

780 de la referida legislación federal, que establece que las

pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos

necesarios para su desahogo, lo que en el caso no se cumplió

por la oferente, al no indicar como mínimo el nombre de los

testigos al ofrecer la probanza testimonial.

Aunado a lo anterior debe decirse, que los artículos 780, 813,

fracción II y 880, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, al

establecer que el ofrecimiento de pruebas se hará con todos

los elementos necesarios para su desahogo, y por ello, que

quien ofrezca la prueba testimonial deberá indicar nombre y

domicilio de los testigos, que ante la imposibilidad de

presentarlos debe manifestar la razón correspondiente y

solicitar a la autoridad que los cite, y que concluido el

ofrecimiento la resolutora resolverá inmediatamente sobre la

admisión o desechamiento de las pruebas, no viola la garantía

de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional por el

hecho de no prevenir al oferente para que cumpla con los

requisitos exigidos por la norma jurídica para el ofrecimiento de

una prueba antes de desecharla, si se atiende a que las partes

nunca se encuentran en estado de indefensión para intentar

modificar una determinación que estiman les perjudica, y a que

no está permitido prevenirlas para que cumplan con los

requisitos legales, pues ello atentaría con la celeridad propia

del juicio laboral, el cual es público, inmediato y

predominantemente oral.

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Por lo anterior puede colegirse que sin necesidad de

prevención, la falta de las exigencias legales establecidas,

puede conducir al desechamiento de las pruebas, pues lo único

que provocaría el prevenir a la interesada para el cumplimiento

de los requisitos, es la obstaculización de la celeridad del

procedimiento. El anterior criterio se encuentra en la Tesis 2ª

XLV/2006, con número de registro 175250, de la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

“PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LOS

ARTÍCULOS 780, 813, FRACCIÓN II Y 880, FRACCIÓN IV,

DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LA

GARANTÍA DE AUDIENCIA”5.

V. MARCO JURÍDICO. Una vez fijadas las posturas de las

partes, y valoradas las probanzas que obran en el presente

procedimiento, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario

precisar el marco jurídico que regirá para el caso en estudio.

El artículo 12, fracciones III, IV, VIII y X de la Constitución

Política del Estado de Jalisco, establece que la organización de

los procesos electorales es una función estatal realizada por un

organismo público local electoral denominado *, dotado de

autonomía en su funcionamiento e independencia en sus

decisiones y profesional en su desempeño; mismo que contará

en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos

y de vigilancia; la ley determinará las reglas para la

organización, funcionamiento y jerarquía de los órganos de

dicho instituto.

Asimismo, prescribe que las instancias ejecutivas y técnicas

dispondrán del personal calificado necesario para prestar el

servicio profesional electoral y que las relaciones de trabajo de

5 La tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXIII, de fecha abril de 2006, página 292.

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los servidores del organismo se regirán por las disposiciones

que al efecto expida la autoridad competente, conforme lo

dispuesto en el apartado D del artículo 41 de la Constitución

Federal y la ley general de la materia.

De igual forma, prevé que el *, tendrá a su cargo en forma

integral y directa, las actividades que determinen las leyes

aplicables, entre otras, las inherentes a la tramitación de

medios o recursos de impugnación administrativos interpuestos

en materia electoral, atendiendo al mandato de garantizar el

principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales,

en los términos que señalen la constitución y la ley.

En ese contexto, el artículo 70, fracción VIII, de la Constitución

Local, prevé que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,

resolverá en forma definitiva e inatacable, en los términos de la

misma y según lo disponga la ley, los asuntos de su

competencia, entre otros, los que señale el Código Electoral y

de Participación Social del Estado de Jalisco, como es el caso

de los Procedimientos Especiales para Dirimir los Conflictos o

Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus

Servidores regulados por el artículo 654, del referido cuerpo de

leyes.

Acorde con lo dispuesto por la Constitución local, los artículos

116 párrafo 1 y 118, ambos del Código de la materia, prevén

que el *, es un organismo público autónomo, de carácter

permanente, independiente en sus decisiones y

funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios;

cuya organización, funcionamiento y control, se regirá por las

disposiciones de la Constitución Federal, las del Estado de

Jalisco, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales y del Código Electoral local. El citado * se integra

con los siguientes órganos:

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I. Dirección, que es el *;

II. Ejecutivos, que son: a) La Presidencia; b) La Secretaría

Ejecutiva; y c) Las direcciones que determine el reglamento

interior del *.

III. Técnicos, que son: a) La Unidad; b) La Contraloría General;

c) La Comisión de Adquisiciones y Enajenaciones; d) La

Comisión de Educación Cívica; e) La Comisión de

Organización Electoral; f) La Comisión de Investigación y

Estudios Electorales; g) La Comisión de Quejas y Denuncias; y

h) La Comisión de Participación Ciudadana.

IV. Desconcentrados, que son: a) Los Consejos Distritales

Electorales; y b) Los Consejos Municipales Electorales.

Por su parte, el Reglamento Interior del *, en el artículo 4

establece que el * ejercerá sus atribuciones a través de los

siguientes órganos:

I. Un órgano superior de dirección denominado Consejo

General.

II. Órganos Ejecutivos, que son: A. La Presidencia; B. La

Secretaría Ejecutiva; a) Departamento de Archivo y Oficialía de

Partes; C. Las Direcciones siguientes: a) La Dirección

General; b) Direcciones Administrativas: 1. De

Administración y Finanzas; 2. De Educación Cívica; 3. De

Informática; 4. Jurídica; y, 5. De Organización Electoral; c)

Direcciones de Área: 1. De Comunicación Social; 2. De

Participación Ciudadana; 3. Secretaría Técnica de Comisiones

y Comités Técnicos de Consejeros Electorales; 4. Unidad de

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Transparencia e Información Pública; 5. Unidad Editorial y, 6.

De Prerrogativas a Partidos Políticos.

III. Órganos técnicos, que son: A. La Unidad; B. La Contraloría

General; C. La Comisión de Adquisiciones y Enajenaciones; D.

La Comisión de Educación Cívica; E. La Comisión de

Investigación y Estudios Electorales; F. La Comisión de

Organización Electoral; G. La Comisión de Participación

Ciudadana; H. La Comisión de Prerrogativas a Partidos

Políticos; I. La Comisión de Quejas y Denuncias; J. El Comité

Técnico de Asesoría Especializada de la Comisión de

Adquisiciones y Enajenaciones; K. El Comité de Clasificación

de Información Pública; y L. El Comité Editorial.

IV. Órganos desconcentrados, que son: A. Los Consejos

Distritales; y B. Los Consejos Municipales.

V. Las demás Comisiones, direcciones administrativas,

direcciones de área y departamentos que el Consejo General

determine necesarios para el desempeño de las actividades del

instituto.

Del examen de los artículos 13, 16 y 20 reglamentarios, se

desprende que cada una de las Direcciones del Instituto se

integrará con un Director, así como con el personal técnico y

administrativo que establezca el presupuesto de egresos del

Instituto. Se indican las direcciones administrativas que

integran el instituto electoral, entre ellas, la denominada

Dirección Jurídica y sus atribuciones.

Por su parte, en el Título Octavo, intitulado como del “Servicio

Profesional Electoral” del código en la materia, en el artículo

204, se establece que el servicio profesional electoral se rige

por lo dispuesto en la Ley General en materia de Servicio

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Profesional Electoral Nacional, establecidas en Ley General y

el Estatuto que apruebe el Instituto Nacional Electoral.

En cuanto a la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, en su precepto 206, párrafo 4, regula que las

relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus

trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución, al caso

de Jalisco, se rigen en lo conducente además de la referida

legislación general y del Estatuto del Servicio Profesional

Electoral Nacional, por la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios, así como el Reglamento

Interior del * vigente.

En continuidad, el artículo 206 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que todo

el personal del Instituto, será considerado de confianza y

quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del

apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Federal, al caso

de Jalisco, el personal del * que integre los cuerpos

administrativo y técnico, será considerado de confianza y

quedará sujeto al régimen establecido en la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Asimismo, en el artículo 201, de la Ley General de Instituciones

y Procedimientos Electorales, se regula que para la formación

de los miembros del servicio profesional electoral nacional

serán principios rectores de su función la objetividad e

imparcialidad; y la organización del citado servicio será

regulado por la propia ley general y por las del Estatuto que

apruebe el Consejo General, en el cual se desarrollará,

concretará y reglamentará las bases normativas relativas al

servicio profesional electoral nacional.

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51

De igual forma, el artículo 203 de la ley general invocada,

dispone que el Estatuto del servicio profesional electoral

nacional deberá establecer las normas para:

a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o

puestos a los que dan acceso;

b) Formar el catálogo general de cargos y puestos del

Instituto y de los Organismos Públicos Locales, así como

sus requisitos;

c) El reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a

una plaza del Servicio, que será primordialmente por la vía del

concurso público;

d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango, según sea el caso;

e) La formación y capacitación profesional y los métodos para

la evaluación del rendimiento;

f) Los sistemas de ascenso, movimientos y rotación a los

cargos o puestos, cambios de adscripción y horarios, así

como para la aplicación de sanciones administrativas o

remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de

mérito y rendimiento;

g) Contratación de prestadores de servicios profesionales

para programas específicos y la realización de actividades

eventuales, y

h) Las demás necesarias para la organización y buen

funcionamiento del *.

2. Asimismo el Estatuto deberá contener las siguientes normas:

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52

a) Duración de la jornada de trabajo;

b) Días de descanso;

c) Períodos vacacionales, así como el monto y modalidad

de la prima vacacional;

d) Permisos y licencias;

e) Régimen contractual de los servidores electorales;

f) Ayuda para gastos de defunción;

g) Medidas disciplinarias, y

h) Causales de destitución.

De igual forma, el artículo 205, párrafo 2, de la Ley General en

comento, prescribe que el instituto electoral podrá determinar el

cambio de adscripción o de horario de su personal cuando por

necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos

que establezca la ley y el Estatuto. En este sentido, el artículo

3, párrafo 1, del Reglamento Interior del Instituto Electoral local

establece que el horario general de labores del personal del

Instituto será de las nueve a las quince horas de lunes a

viernes, pudiendo ser modificado por el Consejo General

durante los procesos electorales y en los casos en que así

sea requerido.

También, el párrafo 4, del citado precepto legal, determina que

los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional

tendrán derecho a recibir una compensación derivada de sus

labores extraordinarias que realicen durante los procesos

electorales, de acuerdo con el presupuesto de egresos

autorizado del organismo electoral; lo cual se viene a reiterar

en el artículo 3, párrafo 4, del Reglamento Interior del Instituto

Electoral local.

Por su parte, el artículo 483, párrafo 3, del Código Electoral y

de Participación Social del Estado de Jalisco, determina que

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serán considerados como servidores públicos del *, el

Consejero Presidente, los Consejeros Electorales del Consejo

General y de los Consejos Distritales y Municipales, el

Secretario Ejecutivo, el Contralor General, los directores, el

Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos

de los Partidos Políticos, los jefes de unidades administrativas,

los funcionarios y empleados, y, en general, toda persona

que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier

naturaleza en el *, quienes serán responsables por los actos u

omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Asimismo, el artículo 3º, de la Ley para los Servidores Públicos

del Estado de Jalisco y sus Municipios, establece la

clasificación de los servidores públicos de la siguiente forma:

I. Por la naturaleza de su función, en:

a) De confianza, que se clasifican en:

1º. Funcionarios públicos, que son los servidores públicos de

elección popular, los magistrados y jueces del Estado, los

integrantes de los órganos de gobierno o directivos de los

organismos constitucionales autónomos y de las entidades de

las administraciones públicas paraestatal y paramunicipales;

los titulares de las unidades administrativas de todo órgano,

organismo, dependencia o entidad pública estatal o municipal;

los nombrados por los anteriores y que estén directamente al

mando de los mismos; y aquellos que así sean considerados

de forma expresa por disposición legal o reglamentaria

municipal.

Para efectos de este numeral, se entienden por unidad

administrativa los dos primeros niveles orgánico-estructurales

de una entidad pública, con funciones públicas, atribuciones y

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54

facultades reconocidas en ley o reglamento, con un titular

propio, sin importar el nivel jerárquico que ocupe dentro del

organigrama correspondiente.

2º. Empleados públicos, que son los servidores públicos que,

sin estar encuadrados en la fracción anterior, realicen funciones

de dirección, mando, coordinación, supervisión, inspección,

vigilancia, fiscalización, auditoría, manejo de fondos o valores,

control de adquisiciones, almacenes e inventarios, asesoría,

consultoría e investigación científica.

b) De base, que son todos los no considerados de confianza; y

II. Por la temporalidad de su nombramiento, en:

a) Con nombramiento definitivo, los que cuentan con la

estabilidad en el empleo, cargo o comisión; y

b) Con nombramiento temporal, denominados genéricamente

supernumerarios, los cuales se clasifican en:

1º. Interino, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por

licencia del servidor público titular que no exceda de seis

meses;

2º. Provisional, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante

por licencia del servidor público titular que exceda de seis

meses;

3º. Por tiempo determinado, cuando se otorgue por un

periodo determinado con fecha cierta de terminación; y

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55

4º. Por obra determinada, cuando se otorgue para realizar

tareas temporales directamente ligadas a una obra o función

pública.

En ese tenor, los artículos 501, párrafo 1, fracción IV, 654 y 655

del Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco, disponen que los conflictos o diferencias laborales

entre el instituto electoral y sus servidores, serán resueltas por

este Tribunal Electoral del Estado, conforme a lo dispuesto en

el Título Décimo Primero del referido código, y que para lo no

previsto en este ordenamiento, se aplicará supletoriamente y

en forma jerárquica: a) Los principios generales de justicia

social que derivan del artículo 123 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; b) La Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; c)

La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional;

d) La Ley Federal del Trabajo; e) La jurisprudencia; f) La

costumbre; y g) La equidad.

Los artículos 656 al 681 del Código de la materia, establecen

algunas reglas generales de impugnación y en particular, el

procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias

laborales entre el instituto electoral y sus servidores. Entre las

reglas generales se pueden considerar las siguientes:

1. Será optativo para el servidor público involucrado agotar las

instancias previas que establezca el código electoral o el

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.

2. Para la promoción, sustanciación y resolución del

procedimiento especial para dirimir los conflictos laborales, se

considerarán hábiles, todos los días del año, con exclusión de

los sábados, domingos y días de descanso obligatorio,

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56

asimismo, se considerarán horas hábiles las que medien entre

las siete y diecinueve horas.

3. El Tribunal Electoral está facultado para ordenar que se

corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la

sustanciación del procedimiento, para el efecto de regularizarlo.

4. En el procedimiento son partes: I. El actor, que será el

servidor público afectado por el acto o resolución impugnado,

quien deberá actuar personalmente o por conducto de

apoderado legalmente acreditado; y II. El instituto electoral o

sus órganos, que actuarán a través de sus representantes

legales.

Así, el referido procedimiento especial se sujetará a las

siguientes reglas en particular:

1. El servidor del * que hubiese sido sancionado o destituido de

su cargo, o que considere haber sido afectado en sus derechos

y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante

demanda que presentará directamente ante el Tribunal

Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél

en que se le notifique la determinación del * o de alguno de sus

órganos.

2. En su escrito de demanda, el servidor público deberá señalar

si opta por que se le indemnice con el importe de tres meses de

salario más doce días por cada año laborado, o por la

reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba con las

prestaciones inherentes a su nombramiento.

Además el escrito de demanda, deberá reunir los siguientes

requisitos: I. Hacer constar el nombre completo y señalar el

domicilio para oír y recibir notificaciones en la zona

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metropolitana de Guadalajara; II. Identificar el acto o resolución

que se impugna y la fecha en que tuvo conocimiento del

mismo; III. Mencionar de manera expresa los agravios que

cause el acto o resolución que se impugna; IV. Manifestar las

consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la

demanda; V. Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se

inconforme y acompañar las documentales; y VI. Firma

autógrafa del promovente.

3. En el caso de que el Tribunal Electoral notare alguna

irregularidad u oscuridad en el escrito de demanda, prevendrá

al actor para que las subsane dentro de un plazo de tres días.

4. Se determinará la admisión de la demanda, cuando satisfaga

los requisitos previstos por el código electoral.

5. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la admisión de la

demanda, se ordenará emplazar al * por conducto de su

representante legal, corriéndole traslado con copia certificada

del escrito y simple de sus anexos.

6. El * deberá contestar dentro de los diez días hábiles

siguientes a aquél en que se le notifique la demanda del

servidor público, ofreciendo las pruebas que a su derecho

correspondan y acompañando las documentales que estime

pertinentes. Cuando no conteste la demanda, se tendrá por

contestada en sentido afirmativo, salvo que de las constancias

que obren en autos, se demuestre lo contrario.

7. Dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que

se reciba la contestación del *, se celebrará una audiencia de

conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

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8. La audiencia se celebrará: a) Aún sin la asistencia de las

partes; b) Las partes de común acuerdo, y por una sola

ocasión, podrán solicitar la suspensión de la audiencia, con el

objeto de llegar a una conciliación; c) Si las partes llegaran a un

acuerdo, se dará por terminado el conflicto y celebrarán

convenio; y d) el cual deberá aprobarse por el Tribunal

Electoral y producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un

laudo.

De no producirse la conciliación continuará el procedimiento,

así en la referida audiencia, se determinará:

i) La admisión de las pruebas que estime pertinentes, previa

preservación del derecho de las partes para objetar las pruebas

ofrecidas; y ii) Desechará aquellas pruebas que resulten

notoriamente incongruentes, impertinentes, contrarias al

derecho o a la moral, o bien, cuando no tengan relación con la

litis; y ordenará, en su caso, la preparación y el desahogo de

las pruebas que lo requieran.

9. Una vez sustanciado el expediente, que hayan sido

formulados los alegatos por las partes, y previa certificación del

Secretario General de Acuerdos de que ya no quedan pruebas

por desahogar, habiéndose comunicado a las partes de la

referida certificación a efecto de que los mismos, manifiesten

su conformidad o no con la referida certificación, para

garantizar a las partes su derecho a inconformarse y en caso

de ser así, su derecho a probar tal circunstancia y de ser así,

con el efecto de citar para el desahogo de las pruebas que

hubieren faltado por desahogar, así en caso de que las partes

hubieren manifestado en tiempo y forma su conformidad, o

transcurrido el plazo legal para manifestarse respecto a la

certificación no lo hubiesen hecho y por tanto teniéndoseles por

conformes con la misma, se declarará cerrada la instrucción

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pasando el asunto a resolución. En el caso de que no hayan

comparecido las partes a la última audiencia, se ordenará fijar

copia del auto de cierre de instrucción en los estrados.

10. Dentro de los diez hábiles siguientes a que se declare

cerrada la instrucción el Magistrado Electoral procederá a

formular el proyecto de resolución en forma de laudo, y en

sesión pública lo someterá a la consideración del Pleno del

Tribunal para resolver la controversia.

11. El Tribunal Electoral podrá sesionar en privado si la índole

del conflicto planteado así lo amerita.

12. El laudo tendrá el carácter de definitivo e inatacable.

13. Los efectos del laudo que emita el Pleno del Tribunal

Electoral, se dictarán en el sentido de confirmar, modificar o

revocar el acto o resolución impugnado.

En el supuesto de que el laudo ordene dejar sin efectos la

destitución del servidor público, el Secretario General del

Acuerdos del Tribunal o el actuario que éste designe, se

constituirá en el domicilio donde el servidor prestaba sus

servicios, a efecto de llevar a cabo la diligencia de

reinstalación. El * podrá negarse a reinstalarlo, para tal efecto,

pagará al servidor público la indemnización equivalente a tres

meses de salario más doce días por cada año laborado. Con

independencia de las prestaciones que en el laudo determine el

Tribunal Electoral, además, se condenará al * para que pague

al servidor público los salarios caídos, desde la fecha del cese

hasta que se cumplimente el laudo.

14. El laudo se notificará personalmente a las partes, si no

hubieren señalado domicilio se hará por estrados.

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15. Dentro del plazo de tres días contados a partir de la

notificación del laudo, las partes podrán solicitar al Tribunal

Electoral, la aclaración del laudo, para precisar o corregir algún

punto; y éste dentro de un plazo igual resolverá la petición, sin

que en ningún caso modifique el sentido del laudo.

VI. Conclusión de la litis planteada y estudio de las

prestaciones reclamadas por la actora en su demanda.

Ahora bien, el Pleno de este Tribunal Electoral, procede al

estudio de cada una de las prestaciones que demanda la parte

actora descritas en el considerando III y en su caso, la

contestación y la respectiva excepción opuesta por la parte

demandada sobre dichas prestaciones.

Por lo que se refiere a la prestación principal identificada con el

número 1 consistente en el pago de la indemnización que

establece el artículo 657 del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, lo anterior en virtud de que a su

decir, fue objeto de un despido injustificado al haber sido

omisa la entidad pública demandada en efectuar el

procedimiento al que le obliga el artículo 23 de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios

conculcando lo preceptuado por el diverso precepto 26 de

dicho cuerpo legal, se tiene que conforme la valoración que se

hace de las pruebas aportadas por la actora y la demandada

desahogadas en autos, se llega a la convicción de que se

acreditaron los elementos constitutivos de la acción principal

ejercitada en comento, que fundó la actora esencialmente en el

hecho y fundamentos legales que se precisan en el

considerando IV, de la presente resolución y por ende, debe

declararse procedente la acción de pago de la

indemnización legal reclamada por la actora, consiste en el

pago de tres meses de salario por concepto del despido

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injustificado de que fue objeto la accionante lo que debe

tenerse por acreditado. Lo anterior es así, en razón de las

siguientes consideraciones.

En principio, la parte actora acreditó plenamente que, como

sostuvo en su demanda, el cargo que le fue otorgado por la

demandada de fecha trece de enero de dos mil quince, fue

suscrito con la fecha de vencimiento del mismo, para el día

treinta y uno de diciembre de ese mismo año, circunstancia que

fue plenamente reconocida por la demandada.

Asimismo, quedó probado por la actora, como consta en autos,

que a la servidora pública como lo cita en su libelo, el día

dieciocho de agosto de dos mil quince, por conducto del

Director Jurídico del *, le fue comunicado la terminación de la

relación laboral entre ella y el referido Instituto Electoral, lo que

en sí mismo, constituye un despido de la fuente de trabajo,

siendo que al respecto la parte demandada admitió

expresamente tal circunstancia desde el momento mismo de

rendir su contestación de la demanda en su contra, como se

desprende a fojas 000080 y 000081 del expediente en que se

resuelve, al tenor siguiente: “… es cierto que el día dieciocho

de agosto del año en curso, el Director Jurídico del * se reunió

con ella para recordarle que en virtud de que las actividades

para cuya realización fue contratada habían concluido, en

consecuencia la relación laboral entre ella y el * también había

terminado, tal como se había estipulado en el apartado V del

nombramiento que le fue expedido el día trece de enero de dos

mil quince, en el que se estableció que la naturaleza del

nombramiento era por obra determinada… Lo anterior obedece

a que la relación laboral entre la actora y mi representada

simple y sencillamente concluyó al hacer terminado las

actividades (obra determinada) para cuya realización fue

contratada”.

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De lo anterior se colige que el despido se vio materializado al

treinta y uno de agosto de dos mil quince, toda vez que a partir

del uno de septiembre a la actora no le fue permitido checar la

entrada en la fuente de trabajo, siendo al caso, que obra en

autos a fojas 000425 y 000426, copia certificada del listado de

registro de entrada y salida de la ciudadana * durante el tiempo

que laboró para el *, documental de la que se desprende como

fecha para el registro de entradas y salidas al instituto, hasta el

treinta y uno de agosto de dos mil quince, sin que se

contemplara más allá de esa fecha.

En continuidad, sobre el despido injustificado alegado por la

actora, la parte demandada opuso como excepción en su

contestación, lo siguiente:

“1. Naturaleza del nombramiento (contrato) que dio origen a la relación laboral.-Consistente en que la naturaleza del nombramiento (contrato) expedido por mi representado es por obra determinada y no por tiempo determinado.

El artículo 3o de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, prevé la clasificación de los servidores públicos y establece los diferentes tipos de nombramientos. En la fracción II, inciso b) del numeral citado en el párrafo que antecede, la ley burocrática del estado, establece que los nombramientos temporales se clasifican en: (se transcribe) Así, con base en el artículo 3, fracción II, inciso b), numeral 4o de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el día trece de enero de dos mil quince, mi representado expidió el nombramiento de * a la ciudadana *. En el apartado V del nombramiento en cuestión, textualmente se estipuló que el nombramiento que se expedía era de carácter temporal por obra determinada. En el mismo apartado del nombramiento, se citó el artículo 3, fracción II, inciso b), numeral 4o de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para el nombramiento que se expedía a favor de la hoy actora. De igual forma, en el apartado IX del nombramiento en cita, se estipula claramente las actividades (obra determinada) que la ciudadana *, desempeñaría en la Dirección Jurídica.

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En forma clara y específica, en el nombramiento de mérito se estableció que la ahora actora, tendría la responsabilidad de desempeñar las actividades siguientes:

De las nueve actividades contenidas en el nombramiento expedido a la ciudadana *, debe hacerse la aclaración que en realidad solo desempeñó una de estas. En efecto, de las actividades descritas en el nombramiento expedido a favor de la demandante, la hoy actora sólo realizó la identificada con el inciso c), esto es, su labor se concretó a la elaboración de proyectos de acuerdos, pues no tuvo personal a su cargo para coordinar actividad alguna; no substanció ningún procedimiento de queja o denuncia, ni dio trámite a procedimiento especial u ordinario alguno; no elaboró informe circunstanciado alguno ni atendió procedimiento jurisdiccional; no tramitó medio de impugnación o juicio laboral; y no revisó documento alguno elaborado por el jefe de área o abogado “B”, al contrario le revisaban a ella los proyectos de acuerdos que elaboraba. Es importante mencionar que una vez celebrada la jornada electoral, realizados los cómputos distritales y municipales, así como la declaración de validez de las elecciones de diputados y munícipes y, la tramitación de los juicios de inconformidad que se presentaron en contra de los actos referidos anteriormente, lo cual sucede hasta la primer semana de julio, aproximadamente; las actividades del personal de la Dirección Jurídica se reducen considerablemente por lo que la labor del personal eventual prácticamente se constriñe a apoyar al personal de base. Es el caso que la actividad que venía desempeñando la hoy actora, es decir, la elaboración de proyectos de acuerdos, prácticamente dejó de existir, luego, resulta evidente que si la actividad que venía desempeñando la demandante se agotó; esto es, obra determinada para la cual fue contrata y que se expresó con toda claridad en el nombramiento expedido. Además, es importante dejar en claro que la naturaleza del servicio prestado por la hoy actora, misma que quedado plenamente identificada en el nombramiento expedido a favor de

Actividades

a

Coordina las actividades del personal a su cargo, en su caso.

b Elabora la substanciación de procedimientos de quejas y denuncias.

c Elaboración de proyectos de acuerdos administrativos

d Elaboración de informes circunstanciados y atención a procedimientos Jurisdiccionales

e Tramitación de procedimientos especiales y ordinarios

f Tramitación de medios de impugnación (relativos a los procedimientos sancionadores)

g Tramitación de juicios laborales y actos relativos a la situación laboral del personal del *

h Revisa documentos elaborados por el jefe de área o abogado B, en su caso

i Las demás que le confiera este código (sic), el Consejo General y la Presidencia de *

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la ciudadana *, permite la celebración del contrato (expedición de nombramiento) de obra determinada previsto en el artículo 3, fracción II, inciso b), numeral 4o de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Así, al concluir la obra objeto del nombramiento, termina éste y, en tal supuesto, el * al dejar de emplear a la ciudadana * no la despide y, por tanto, no incurre en la responsabilidad propia de los casos dé separación injustificada. 2. Falta de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor. Ahora bien suponiendo, sin conceder, que esa autoridad determine que el nombramiento expedido a la hoy actora es por tiempo determinado y no por obra determinada, resulta importante hacer del conocimiento de ese órgano jurisdiccional que la separación de la ciudadana * del cargo que venía desempeñando en el organismo electoral que represento, deberá de considerase en todo momento, como de caso fortuito o fuerza mayor, sin que ello pueda considerarse como un despido injustificado. Al respecto, sirve de criterio orientador la tesis CXXV/2001, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguientes: PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU SEPARACIÓN POR CAUSAS DE REESTRUCTURACIÓN O PRESUPUESTALES, NO SE CONSIDERA COMO DESPIDO INJUSTIFICADO.- (se transcribe). En tal sentido, es importante hacer del conocimiento de esa autoridad resolutora que mi representado asumió obligaciones tomando en consideración el presupuesto aprobado por el Consejo General de este Instituto, en el acuerdo identificado con la clave alfanumérica *, mediante el cual se aprobó el proyecto de presupuesto de egresos del * para el ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil quince, por la cantidad de $*, sin embargo, el Congreso del Estado, mediante decreto número * de fecha quince de diciembre del año próximo pasado, aprobó el presupuesto de egresos para este organismo electoral por un monto que ascendiente a $*1 y en el cual se contemplaron las prerrogativas que por financiamiento público le corresponden a los partidos políticos y candidatos independientes para el presente año. Con base en lo anterior, la asignación presupuestal aprobada por el Poder Legislativo del Estado, para ejercerse durante el año dos mil quince por este instituto, resultó insuficiente al haberse disminuido en la cantidad de $*, el presupuesto originalmente aprobado por el órgano de dirección de este organismo comicial, habiendo pasado por alto que en el presente proceso electoral local ordinario 2014-2015, se renuevan la integración del Congreso del Estado y los ciento veinticinco ayuntamientos de la entidad. En las relatadas circunstancias, resulta de vital importancia establecer que el monto aprobado por el Congreso del Estado ha sido insuficiente para cubrir la contratación de recursos humanos

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y materiales necesarios para preparar y vigilar el citado proceso comicial. En tal situación y atendiendo a las necesidades del *, es que el Consejero Presidente propuso al Consejo General del Instituto, el proyecto de acuerdo para realizar los ajustes necesarios al presupuesto de egresos del organismo electoral local para el año dos mil quince. Así, en sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto, emitió el acuerdo identificado con la clave alfanumérica *, mediante el cual aprobó los ajustes al presupuesto de egresos de este organismo electoral para el ejercicio fiscal del año en curso y se autorizó al Consejero Presidente del Instituto para que solicitara al Gobierno del Estado la correspondiente ampliación al presupuesto de egresos. Luego, en cumplimiento al acuerdo aprobado por el máximo órgano de dirección del Instituto, el tres de junio del año en curso, mediante oficio número 782/2015, el Consejero Presidente del Instituto realizó al ciudadano Gobernador del Estado de Jalisco formal solicitud de ampliación al presupuesto para el ejercicio fiscal del año dos mil quince, en favor del organismo electoral que represento, por la cantidad de $*; sin embargo, bajo protesta de decir verdad, hasta la presente fecha no se ha tenido respuesta oficial del ejecutivo del estado respecto de la petición de ampliación de presupuesto elevada formalmente. Por tanto, es claro que esta autoridad ha realizado las gestiones necesarias para estar en posibilidad de cumplir con todas las obligaciones a su cargo, no obstante la falta de cumplimiento en algunas de ellas, obedece a actos de terceros, pues el haberse aprobado un presupuesto insuficiente ha ocasionado que mi representado se encuentre en una situación en la que es difícil cumplir con cada una de las obligaciones contraídas originariamente, es decir, el déficit presupuestario, más el hecho de que culminaron las labores propias del proceso electoral para cuya realización fueron contratados los trabajadores eventuales, han obligado al organismo electoral que represento, llevar a cabo estructuraciones presupuestarías forzadas por las que mi representado no es responsable pues las mismas obedecen a actos atribuidos a otras autoridades. Al respecto, sirve de criterio orientador la tesis cuyo rubro y texto son del tenor siguientes: CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. CUANDO EL ACTO O HECHO EN QUE SE SUSTENTA ES UN ACTO DE AUTORIDAD.- (se transcribe). 3. Falta de acción de pago de indemnización constitucional.- La que se hace consistir en que la actora carece de derecho alguno para ejercitar la acción de indemnización constitucional, al no existir el acto de despido injustificado que aduce y cuya ejecución imputa al Director Jurídico del *. En efecto, como ya se mencionó, tanto al dar contestación a las prestaciones reclamadas, así como a los hechos en los que basa la actora su demanda, la ciudadana *, dejó de laborar para el *,

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en virtud de la conclusión natural del nombramiento que por obra determinada le expidió mi representado. Por lo tanto, al no existir despido injustificado o incluso justificado, sino la simple terminación de la relación laboral por la conclusión de las actividades para cuya realización fue contratada, carece de acción la actora para reclamar de mi representado el pago de indemnización alguna.”

De lo anteriormente transcrito se advierte que resulta necesario

el análisis de las excepciones que opone la demandada

respecto al despido injustificado alegado en el presente

procedimiento laboral.

En cuanto a la excepción indicada con los numerales 1 y 3 por

la demandada, relacionadas con la naturaleza del

nombramiento expedido en favor de la actora, se tiene que de

la lectura y revisión del nombramiento de mérito que obra en

copia certificada a fojas 000012 y 000014 de actuaciones, se

tiene que el punto V del clausulado del mismo, es al tenor

siguiente: “V. Vigencia del nombramiento: El presente

nombramiento es temporal por obra determinada e inicia sus

efectos a partir del 13 de enero de 2015 y vence el 31 de

diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 3, fracción II,

inciso b), numeral 4º de la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios.”, de lo que se advierte que

el nombramiento otorgado a favor de la enjuiciante en principio,

es temporal, toda vez que se pactó por las partes una fecha de

inicio y otra de vencimiento o terminación, esto es, del trece de

enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, siendo al

caso que el artículo 17, fracción V, de la Ley ya citada, refiere

que los nombramientos deberán contener la vigencia “si de

forma implícita el carácter del nombramiento lo requiere”, esto

es, que si la contiene deberá privilegiarse esta condición en

favor de la clase trabajadora; y además, en cuanto a la

mención en el nombramiento de “obra determinada”, debe

decirse que en el punto IX del clausulado del mismo, se

estipularon las actividades a que estaría obligada la actora a

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realizar, firmando al calce las partes, y por ende manifestando

su conformidad con las referidas cláusulas del nombramiento

de mérito, lo que de ninguna forma puede ser motivo para que

pueda soslayarse la vigencia del nombramiento en perjuicio de

la trabajadora.

En tal sentido en el asunto que nos ocupa, debe privilegiarse el

derecho de la actora a que se le respete la vigencia de la

relación laboral señalada en el nombramiento otorgado por el *

en favor de *, por lo que al no ser así y haber quedado

demostrado el despido, se colige que la parte demandada con

la excepción indicada con el numeral 1 analizada, no logra

justificar el despido de mérito.

Por lo que ve a la excepción citada con el numeral 2 que

opuso la demandada consistente en que carece de

responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, basada en el

argumento esencial de que el * asumió obligaciones, entre

otras, la contratación de la servidora pública actora, tomando

en consideración el presupuesto aprobado por el *en el

acuerdo identificado con la clave alfanumérica * mediante el

cual se aprobó el proyecto de presupuesto de egresos de ese

instituto para el ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil

quince por la cantidad $*, y que sin embargo, el Congreso del

Estado, mediante decreto número * de fecha quince de

diciembre de dos mil catorce, aprobó el presupuesto de

egresos para este organismo electoral por un monto de $*, de

tal forma, expuso la demandada, que al haberse reducido el

presupuesto en *, la asignación presupuestal aprobada para

ejercerse durante el año dos mil quince por este instituto resultó

insuficiente para cubrir la contratación de recursos humanos y

materiales necesarios para preparar y vigilar el citado proceso

comicial.

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Al respecto, debe enfatizarse que lo señalado por la

demandada en vía de excepción no alcanza para justificar el

despido como lo pretende, toda vez que no puede soslayarse

que la misma demandada señala que tuvo conocimiento del

Decreto * emitido por el Congreso del Estado el quince de

diciembre de dos mil catorce, mediante el cual aprobó el

presupuesto de egresos y la contratación de la ahora actora;

fue hasta el trece de enero de dos mil quince como quedó

constatado, de ahí que a la fecha del nombramiento, el Instituto

demandado ya tenía pleno conocimiento del presupuesto

aprobado para el ejercicio dos mil quince, por lo que en todo

caso debió prever las partidas o destino de egreso del citado

presupuesto, de ahí que no pueda admitirse el argumento

eximente de responsabilidad, y mucho menos que pueda por

ello exentarla de responsabilidad en perjuicio de una empleada

pública que fue contratada mediante un nombramiento con

vigencia del trece de enero y hasta el treinta y uno de

diciembre de dos mil quince, esto es, se insiste, con fecha

posterior a la aprobación presupuestaria por el Congreso local.

Lo anterior, sin que esta autoridad resolutora pase por alto que

la demandada menciona también en su excepción, el hecho de

que realizó acciones posteriores, a saber el veintiocho de mayo

de dos mil quince, fecha en la que el Consejo General del

Instituto, emitió el acuerdo identificado con la clave

alfanumérica * (en copia certificada a fojas de la 000380 a la

000413 de autos) mediante el cual aprobó los ajustes al

presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de esa

anualidad, así como el tres de junio de dos mil quince, en la

que mediante oficio número 782/2015 (en copia certificada a

fojas 000414 y 000415 de autos), el Consejero Presidente del

Instituto solicitó al Gobernador del Estado la ampliación al

presupuesto para el ejercicio fiscal del año dos mil quince, en

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favor del organismo electoral que representa, por la cantidad

de $*, sin que a la fecha de la contestación de la demanda, le

hubieren respondido respecto de esa petición, esto, porque

finalmente como ya se dijo, la actora fue contratada después

de la aprobación que hizo el Congreso del Estado -el quince de

diciembre del año pasado- del presupuesto de egresos para el

ejercicio de dos mil quince, mediante el nombramiento que

estableció una vigencia determinada que no fue otra que el

treinta y uno de diciembre de ese año, de ahí que esa era la

fecha de terminación natural del nombramiento a su favor, sin

que el déficit presupuestario y las estructuraciones

presupuestarias forzadas que aduce la demandada, sean un

motivo o justificación suficiente para despedirla cuando su

nombramiento fue posterior al conocimiento de la demandada

de cuál presupuesto ejercería en el año del proceso electoral

local ordinario en esta Entidad Federativa.

De lo anteriormente analizado por este Pleno del Tribunal

Electoral con relación a las excepciones que opuso la

demandada, se colige que una vez acreditado el despido, la

demandada no logra justificar el mismo, por lo que resulta

evidente que se acredita el despido injustificado alegado por

la parte actora, y en tal tenor es que resulta procedente que

esta autoridad resolutora, se aboque entonces al estudio de las

prestaciones reclamadas en la demanda efecto de

pronunciarse sobre si resulta procedente o no condenar a la

demandada por su pago.

A) Del reclamo por el pago de indemnización

Al haber quedado acreditado el despido injustificado alegado

por la actora, ello nos llevar a determinar que resulta

procedente condenar a la parte demandada a pagar a la

actora la indemnización legal reclamada, por el despido

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injustificado de que fue objeto, consistente en el importe de tres

meses del sueldo mensual pactado que percibía la actora, que

en los términos del nombramiento y de los recibos de nómina

exhibidos (a fojas 000017 y 000018 de autos) corresponde la

cantidad $* como importe del sueldo mensual bruto, el cual, al

ser multiplicado por los tres meses, da como resultado la

cantidad de $*.

Ahora bien, cabe aquí citar que para la cuantificación

proporcional de las prestaciones reclamadas que procedan de

la actora, se tomará como base los trescientos cincuenta y tres

días de la duración de la relación laboral esto es, del trece de

enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

Así, atendiendo al nombramiento expedido a favor de la actora

por la demandada, cuya fecha de vigencia fue del trece de

enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, en base

a ello una vez que ha quedado el despido injustificado de la

accionante, se tiene que para la cuantificación proporcional de

las prestaciones reclamadas que procedan de la actora, se

calcularan con base a los días laborados del año dos mil

quince, esto es:

Cuadro 1:

Tipo de nombramiento

Cargo en la Dirección de Jurídico

Vigencia Días laborados

Temporal por obra determinada

* 13 de enero a 31 de diciembre de 2015

353

Precisado lo anterior, por lo que respecta al pago de doce días

por cada año laborado que establece el artículo 657, del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco, conforme al salario diario que se precisó en el

nombramiento que exhibió la actora con su demanda, este

concepto como se trata de una prestación accesoria a la acción

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principal y como esta última se estimó procedente, la accesoria

evidentemente debe de seguir la misma suerte.

Sin embargo, en la especie la parte actora laboró con la

demandada solo por una temporalidad de once meses y

diecinueve días; ahora bien, si para el año laborado

corresponde legalmente el pago de 12 doce días,

proporcionalmente, lo procedente que resulta a este concepto

en la especie, es condenar a la parte demandada a favor de

la actora, por el pago proporcional de $* que representan el

96.71% por los días laborados.

Lo anterior, porque de una operación matemática se tiene que

si 365 trescientos sesenta y cinco días equivalen al 100%, lo

que se traduce a los 12 doce días por año trabajado, entonces

353 trescientos cincuenta y tres días laborados equivalen al

96.71% que se traduce en 11.60 días, los cuales multiplicados

por $* dan por resultado la cantidad de $* ya señalada que es

la que deberá pagar la demandada a la parte actora por ese

concepto.

B) De reclamo por el pago proporcional de la prima

vacacional y D) la parte proporcional del aguinaldo

En relación a las prestaciones precisadas en los incisos B) y D)

del capítulo de prestaciones de su demanda, que la actora

hace consistir en el pago de la prima vacacional de

conformidad con el artículo 41 de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como en el

pago de la parte proporcional del aguinaldo por el tiempo en

que se desempeñó en el cargo en la relación laboral con la

demanda, la parte demandada, al dar contestación a estos

conceptos sostiene, por lo que ve a la prima vacacional, que

“En cuanto a la prestación relativa a la prima vacacional,

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referida en el inciso B) del escrito de demanda…le

corresponden a la accionante la cantidad de $*, misma que se

encuentra a disposición de la ciudadana *, en la Dirección de

Administración y Finanzas del *, desde el día 31 de agosto del

año en curso, fecha en la que concluyó la relación laboral con

la hoy demandante en virtud de la terminación de la obra para

cuya realización fue contratada”, de lo que este Pleno del

Tribunal Electoral advierte que el pago de dicha prestación por

concepto de prima vacacional, no se encuentra debatida por

parte de la autoridad demandada, sino por el contrario, ésta

acepta que a la fecha, se le adeuda el pago de dicha

prestación al actor y que está a disposición de la actora en las

oficinas de la Dirección de Administración y Finanzas de la

demandada.

Ahora bien, para el cálculo de dicha prestación laboral, resulta

necesario atender a lo establecido por el artículo 40, de la Ley

para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, aplicada supletoriamente, según lo establecido por

el artículo 655, párrafo 1, inciso b), del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, el cual señala que

los servidores públicos que tengan más de seis meses

consecutivos de servicio disfrutarán, cuando menos, de dos

periodos anuales de vacaciones de diez días laborales cada

uno.

Por su parte, el artículo 41 de la referida ley, establece que los

días de vacaciones se cobrarán de sueldo íntegro, y la base

para el cálculo del pago de los días a que tengan derecho será

en proporción al número de días efectivamente trabajados, en

el lapso de los seis meses anteriores al nacimiento del derecho,

y que se cubrirá la cantidad equivalente al 25% veinticinco por

ciento sobre el total de los días correspondientes a vacaciones,

por concepto de prima vacacional anual, sigue diciendo el

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numeral en cita, que se deberá cubrir en forma proporcional al

personal que tenga menos de un año de antigüedad.

Por consiguiente, atendiendo a la vigencia del nombramiento

de la actora, se tiene que ese concepto debe calcularse hasta

el 31 treinta y uno de diciembre de dos mil quince, en virtud de

lo cual se procede a calcular el pago de la parte proporcional

de la prima vacacional de la siguiente forma:

Cuadro 2:

Días efectivamente laborados en el año 2015:

Días de vacaciones a que tuvo derecho la servidora

pública:

25% de prima vacacional, expresado

en días:

353

19.34 4.83

Cuadro 3:

Sueldo mensual: Sueldo nominal diario: Equivalente a 4.83 días por concepto de prima

vacacional:

*

* *

Por lo tanto, se condena a la parte demandada *, al pago de la

prima vacacional correspondiente al año dos mil quince,

equivalente a la cantidad de $*; cifra que se obtiene del cálculo

respecto de la cantidad fijada en el cuadro 3 que antecede,

correspondiente al sueldo devengado, tomando como salario el

establecido en el nombramiento de fecha trece de enero de dos

mil quince respectivo (cantidad no controvertida por las partes)

que obra en autos en copias certificadas a fojas 000422 y

000423.

En el referido nombramiento, se establece el sueldo a percibir

por la actora con el puesto de * adscrita a la Dirección de

Jurídico de la entidad pública demandada, y que es equivalente

a $*, documentales públicas que merecen valor probatorio

pleno, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 795 de la

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Ley Federal del Trabajo aplicable supletoriamente con

fundamento en el artículo 655 párrafo 1 inciso d) del código

electoral, y de la cantidad apuntada por concepto de sueldo,

dividida entre los treinta días a que se refiere el artículo 89, de

la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente para

obtener el sueldo nominal diario, se obtiene la cantidad de $*,

misma que al multiplicarla por los 4.83 cuatro punto ochenta y

tres días que le corresponden como resultado del 25% del total

de días de vacaciones a que tuvo derecho la actora, en razón

de la vigencia de su nombramiento, del cual se desprenden los

trescientos cincuenta y tres días efectivamente laborados

durante el año dos mil quince, y en atención además a lo

dispuesto por el artículo 41, de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, arroja la

cantidad antes señalada, esto es, de $*.

Ahora bien, no se soslaya que la parte demandada en su

contestación de demanda señaló que estaba a disposición de

la actora la cantidad de $* por el concepto de prima vacacional

tomando como base esa prestación hasta el treinta y uno de

agosto de dos mil quince, y no por la duración de vigencia del

contrato, por lo que a juicio de este Pleno del Tribunal

Electoral, la demandada deberá adecuar tal cantidad para

ajustarla a la citada en el párrafo inmediato anterior que deberá

pagar a la actora * por ese concepto.

Lo anterior en el entendido de que el Instituto Electoral

demandado se encuentra facultado para hacer el descuento

respectivo, en relación con la cantidad que se encuentre sujeta

a deducción y establecida en las leyes fiscales.

Sin que con ello se irrogue perjuicio alguno a la parte actora en

el presente procedimiento especial laboral, en atención a que al

ser la patronal un auxiliar de la administración pública estatal

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en la recaudación del impuesto a cargo de sus trabajadores, la

facultad de retener el monto necesario para cubrir la obligación

fiscal derivada de la obtención del pago de una cantidad, no

deriva de las consideraciones que sobre el tema se hacen en la

presente resolución, sino por disposición expresa de las leyes

aplicables en la materia.

Lo cual habrá de demostrar el Instituto Electoral, al exhibir el

recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad

el desglose y coincidencia del concepto y cantidad a la que

resultó condenado en el presente laudo, así como la cantidad

retenida por concepto del impuesto, para tener por cumplido el

presente fallo en el momento procesal oportuno.

Es aplicable en lo conducente y por las razones que le

informan, y para ilustración de lo antes expuesto, la

jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la página 543, del Tomo

XXVI, correspondiente a agosto de 2007, de la Novena Época

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

identificada con la clave 2a./J. 136/2007, que establece:

LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse

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con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo.”

En lo tocante al pago de la parte proporcional del aguinaldo

por la parte en que vino desempeñándose que reclama la

actora, la demandada en su contestación, argumentó que “En

cuanto a la prestación relativa al pago de la parte proporcional

de aguinaldo, referida en el inciso D) del escrito de demanda, le

corresponden a la accionante la cantidad de $*, misma que se

encuentra a disposición de la ciudadana *, en la Dirección de

Administración y Finanzas del *, desde el día 31 de agosto del

año en curso, fecha en la que concluyó la relación laboral con

la hoy demandante a virtud de la terminación de la obra para

cuya realización fue contratada”.

Así para el estudio de la referida prestación, del examen de las

constancias que integran el expediente y como la propia parte

demandada lo señala, no se aprecian probanzas que acrediten

que se hubiera pagado a la accionante el aguinaldo

correspondiente.

Para el estudio de esta prestación, se debe precisar que el

artículo 54 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado

de Jalisco y sus Municipios, establece que los servidores

públicos tendrán derecho a un aguinaldo anual de cincuenta

días, sobre sueldo promedio, y el mismo estará comprendido

en el presupuesto de egresos, el cual preverá la forma de

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pagarlo. Asimismo, dispone que el aguinaldo se cubrirá

proporcionalmente tomando en cuenta las faltas de asistencia

injustificadas, licencias sin goce de sueldo y días no laborados

por sanciones impuestas. El pago del aguinaldo no está sujeto

a deducción impositiva alguna.

De igual forma, prevé que los servidores públicos que no hayan

cumplido un año de labores tendrán derecho a que se les

pague esta prestación, en proporción al tiempo efectivamente

trabajado y dado que el aguinaldo es una prestación

independiente, se rige en términos de lo previsto en los

artículos 54, 105 y demás relativos y aplicables de la Ley para

los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios;

y por ende, prescribirá en un año, contado a partir del día

siguiente del que éste fuera exigido.

Ahora bien, a efecto de obtener el porcentaje o parte

proporcional que corresponda por este concepto, tomando

como base que la ley regula cincuenta días de salario por año

trabajado, para el cálculo de la cantidad a pagar por concepto

de aguinaldo en el caso concreto se tiene, que el lapso que

debe contemplarse para la contabilización de los días

laborados por la parte actora, en principio debe atender a la

vigencia del nombramiento que fue del trece de enero al treinta

y uno de diciembre de dos mil quince, lo que en principio

implica 353 trescientos cincuenta y tres días laborados.

De lo antes expuesto, se puede concluir que resulta fundada la

prestación del aguinaldo reclamada por la demandante, por lo

cual es procedente condenar a la demandada al pago de la

cantidad $* por concepto de aguinaldo correspondiente al año

dos mil quince, la cual es el resultado de lo que a continuación

se esquematiza:

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Sueldo mensual

Sueldo diario Días trabajados

Parte proporcional de aguinaldo (equivalencia sobre la base legal de 50 días de aguinaldo)

*

* 353 *

En efecto, para determinar la cantidad de $*, en el cuadro

precedente en la columna “Sueldo mensual”, se asentó como

sueldo el equivalente a $*, establecido en la copia certificada

de los acuerdos relativos al presupuesto de egresos del año

dos mil quince y su respectivo ajuste, citados en párrafos

precedentes.

En esas condiciones, de la división de la cantidad apuntada por

concepto de sueldo en el año, entre los treinta días a que se

refieren los artículos 84 y 89, de la Ley Federal del Trabajo,

para el cómputo de los términos y días comprendidos en el

mes, se obtiene la cantidad de $*, la cual es la correspondiente

al sueldo diario y está asentada en la columna “Sueldo diario”.

En la columna identificada como “Días trabajados”, consta la

cantidad de 353 trescientos cincuenta y tres, la cual se obtiene

de la suma de los días efectivos laborados a partir del día trece

de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince,

fechas que constan en la copia certificada del nombramiento

expedido al demandante por la autoridad demandada,

consultable en autos a fojas de la 000422 a la 000424.

C) Del reclamo por el pago proporcional del día del

servidor público

En relación a la prestación precisada en el inciso C) del

capítulo de prestaciones de su demanda, que la actora hace

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consistir en el pago de los días del Servidor Público durante

todo el tiempo que duró la relación laboral, en términos de la

Ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus

Municipios, la parte demandada, al dar contestación a este

concepto, sostiene la improcedencia del pago del día del

servidor público argumentando que “…el artículo 38 de la Ley

para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, únicamente contempla como día de descanso

obligatorio para los servidores públicos, el día 28 de

septiembre, en conmemoración del día del servidor público, sin

embargo, es obvio que al no tener ya la calidad de servidor

público la denunciante al momento de la fecha señalada, es

improcedente el pago de ese día no laborable”.

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la

actora, al haber laborado más de seis meses para la

demandada y además de haber quedado acreditado el despido

injustificado del que fue objeto, respecto de su nombramiento

con vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil

quince, la excepción opuesta por la demandada no es

suficiente para negar a la actora el derecho de este concepto

reclamado por la actora, por lo que debe condenarse a la

demandada por su pago -proporcional a los trescientos

cincuenta y tres días laborados- por la cantidad $*, en razón de

que la cantidad de $* se encuentra contemplada en la

documental pública consistente en la copia certificada del

acuerdo del *, identificado con la clave alfanumérica *, para

mediante el cual se aprobó el proyecto de presupuesto de

egresos del referido instituto para el ejercicio fiscal

correspondiente al año dos mil quince, (a fojas de la 000113 a

la 000379 de autos) y en particular de su anexo de cuya foja

000128 de actuaciones se observa que el concepto “1715 Día

del Servidor Público” del rubro de “Jurídico, Abogado “A”, al

que se le asigna precisamente esa cantidad ya referida, sin

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embargo la misma se contempló por año laborado, y como en

el caso concreto los laborados son en la base de 353

trescientos cincuenta y tres días, el equivalente proporcional es

de la citada cantidad de $* considerando lo dispuesto por el

párrafo tercero del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo,

por lo que se condena a la demandada a efecto de que pague

esa cantidad a la actora por ese concepto.

E) Del reclamo por el pago de los salarios caídos

Ante la procedencia de la acción principal deducida por la

actora, la reclamación de salarios caídos especificada en el

inciso E) del capítulo de prestaciones de la demanda, que al

ser accesoria de la principal que resultó procedente, ello nos

lleva a la convicción que aquella, es decir, la accesoria debe

seguir la misma suerte, consecuentemente lo procedente es

declarar su procedencia, con la característica de que esta

prestación objeto de condena se limita, por el periodo que

abarca del 01 uno de septiembre de 2015 dos mil quince, fecha

en que materialmente se dio la separación de la actora con la

fuente de trabajo demandada y por tanto el despido no

justificado como quedó precisado en el inciso A) del

Considerando III de la presente resolución, al 31 treinta y uno

de diciembre de ese mismo año, fecha en la que fenecía la

relación laboral entre la parte actora y la demandada como

quedó probado en autos.

Para arribar a esa determinación, se consideran que la actora

en su demanda y la parte demandada en su contestación,

aceptan y reconocen expresamente que la parte actora venía

desempeñando para el Instituto demandado el puesto de * de

la Dirección de Jurídico del Instituto Electoral, en los términos

del nombramiento de fecha trece de enero de dos mil quince,

que refiere la actora en su demanda, por tiempo de vigencia

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determinado y demás características que se deprenden de esa

documental que exhibió la actora y de la cual, remitió también

la demandada (copias certificadas a fojas 000012 y 000013 y

de la 000422 a 000424) y que el sueldo mensual bruto a

percibir sería precisamente $* como quedo asentado en el

punto VII del clausulado de la citada documental.

Por todo lo anterior, en relación a la prestación de pago de

salarios caídos pretendidos por la parte actora en su demanda,

se estima procedente condenar a la parte demandada por

ese concepto a partir de la fecha del despido injustificado, esto

es, del 01 uno de septiembre y hasta el día 31 treinta y uno de

diciembre de dos mil quince, es decir, la fecha que se constató

como límite o terminación de la relación laboral entre la actora y

el Instituto Electoral demandado, asciende a la cantidad total

de $*, sin que pueda condenarse a la parte demanda por el

pago de salarios caídos “hasta el total del cumplimiento del

laudo”, ni de “intereses que se generen” como lo pretende la

actora, dado que con las pruebas aportadas por la actora se

evidencia una relación laboral por tiempo determinado con

fecha del término de vigencia el 31 treinta y uno de diciembre

de dos mil quince como ya se citó, aunado a que la Ley de

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en

los artículos 3, 6, 16 y 17, regulan la clasificación de los

nombramientos por tiempo determinado y de confianza, que

deben otorgarse a los Servidores Públicos de esas entidades y

en el caso el otorgado a la actora encuadra en esa

clasificación, lo que nos lleva a considerar legalmente que en la

especie existe imposibilidad de condenar al pago de salarios

caídos hasta la fecha en que se cumpla esta determinación

como lo pretende la parte actora.

Se llega a ese convencimiento, en tanto que acreditado el

hecho del despido injustificado de una trabajadora contratada

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por tiempo determinado, no actualiza en ese supuesto el

derecho a percibir salarios caídos en fecha posterior a la

vigencia de la relación contractual, ya que en todo caso, la

consecuencia de separación injustificada, es la de que se

restituya a la actora en sus derechos laborales, y con ello, la

accionante quede en la misma situación en la que estaría sino

se le hubiere despedido, es decir, a percibir la retribución

salarial que le correspondía por la prestación de sus servicios

que había brindado al Instituto demandado en condiciones

normales, que sería, únicamente el pago de los salarios

devengados y las demás prestaciones inherentes durante la

vigencia de la relación laboral, que en el caso que nos ocupa,

feneció en la multicitada fecha de treinta y uno de diciembre de

dos mil quince.

Para sustentar la anterior determinación, se invocan como

aplicables las tesis de Jurisprudencia emitidas por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, que se transcriben a

continuación:

CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. La responsabilidad del patrón que despide injustificadamente a un trabajador cuya relación laboral deriva de un contrato por tiempo determinado, consiste en no lesionar los derechos surgidos de ese contrato en favor del obrero, de manera tal que si a la fecha en que se dicta el laudo ya feneció la vigencia del contrato, deberá ser condenado únicamente a pagar los salarios caídos y las demás prestaciones procedentes desde la fecha del despido hasta aquella en que estuvo vigente el contrato, aunque se haya demandado la reinstalación, pues sólo a eso estaba obligado el patrón en virtud de ese contrato de trabajo, y sólo a ello tenía derecho el trabajador también con base en tal contrato, sin que sea debido, por ende, que se le condene a la reinstalación dada la carencia de vínculo obrero patronal que la justifique, pues éste terminó al vencimiento de la vigencia del contrato temporal. Lo anterior sin perjuicio de que el trabajador ejercite sus acciones en la vía y tiempo procedentes para que se prorrogue la vigencia del contrato, en caso de que proceda. Octava Época: Contradicción de tesis 15/94. Entre las sustentadas por el Primer, Cuarto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 13 de junio de 1994. Cinco votos.

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NOTA: Tesis 4a./J.24/94, Gaceta número 79, pág. 28; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV-Julio, Primera Parte, pág. 193. SALARIOS CAÍDOS. TRATÁNDOSE DE CONTRATOS POR TIEMPO FIJO, SU PAGO DEBE DETERMINARSE DESDE LA FECHA EN QUE SE CONSIDERÓ CIERTO EL DESPIDO ALEGADO, HASTA AQUELLA EN QUE CONCLUYÓ EL ÚLTIMO CONTRATO. Si en el juicio laboral, la autoridad concluye que los contratos de prestación de servicios por tiempo determinado que suscribieron las partes, fueron de naturaleza laboral, la condena al pago de salarios caídos debe determinarse desde la fecha en que se consideró cierto el despido alegado, hasta aquella en que concluyó el último contrato, toda vez que los salarios caídos son los que el trabajador dejó de percibir por culpa del patrón y que se generan durante el tiempo en que se tramita el juicio laboral; por lo que tratándose de una relación laboral que tuvo una vigencia determinada mediante un contrato por tiempo fijo, que concluyó en fecha previa a la establecida en él, el perjuicio sufrido por el trabajador por el incumplimiento de su contrato por parte del patrón, sólo puede consistir en los salarios que pudieron haberse generado hasta la terminación del último contrato. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1256/2011. Ferrocarriles Nacionales de México. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.

F) Del reclamo por el pago de horas extras

Respecto al reclamo del pago de horas extras, se tiene que la

actora ofreció como prueba la de inspección que fue

desahogada en la audiencia de fecha dos de diciembre de dos

mil quince, que ha quedado analizada en los términos

precisados en el Considerando V de la presente resolución;

ahora bien, la parte demandada en su contestación de la

demanda laboral señaló que:

“Con relación al pago de horas extras que reclama la actora en el inciso F) de su escrito de demanda, dicha prestación resulta improcedente ya que no le asiste la razón a la ciudadana *, pues no es cierto que haya laborado o estado a disposición de mi representado, a partir de las 17:01 a las 20:00 horas de lunes a domingo a partir del trece de enero y hasta el veinticuatro de agosto del año en curso, ya que contrariamente a lo manifestado por la demandante el horario de labores del personal del *, fue de 09:00 a 17:00 horas de lunes a viernes y de 10:00 a 14:00 horas los sábados, a partir del seis de octubre de dos mil catorce y hasta el día quince de agosto del año en curso, fecha esta última en la que se modificó el horario de labores para todo el

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personal del *, habiéndose establecido como hora de entrada a laborar las 09:00 horas y como hora de salida las 15:00 horas, de lunes a viernes. (…) Aunado a lo anterior, la demandante afirma haber laborado once horas continuas diariamente de lunes a domingo, sin descanso alguno, desde el trece de enero hasta el día veinticuatro de agosto del año en curso, lo cual no resulta creíble. En efecto, es inverosímil que la demandante hubiese desempeñado ininterrumpidamente durante once horas diarias, de lunes a domingo, desde el trece de enero hasta el veinticuatro de agosto del año en curso, sin disfrutar de tiempo para alimentos ni descansar y sin jamás haber reclamado tal derecho, considerando que es abogada. En el caso concreto, el tiempo extraordinario que se reclama es excesivo, por comprender muchas horas extras diarias durante un lapso de ocho meses aproximadamente, de modo que su cumplimiento resulta increíble conforme a la naturaleza del género humano, por no ser racionalmente plausible que una persona pueda laborar en esas condiciones, sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, por lo tanto, esa autoridad al estudiar la procedencia de dicha reclamación deberá de analizar la razonabilidad de la misma, debiendo absolver a mi representado del pago de dicha prestación al no ser creíble la jornada laboral a la que la actora dice haber estado sometida durante su estadía en el *.”

De lo anterior, debe decirse que consta en prueba que fue

parte integrante de la inspección (copia certificada a fojas de la

000425 a la 000427 de autos) de datos que constan en la

bitácora de los registros de ingreso y salida de labores de la ex

servidora pública, documental que no objetó la actora y por

ende se tiene por reconocida, por ello no favorece a la

accionante respecto al concepto de pago de horas

extraordinarios reclamadas en su demanda.

En efecto, vinculado con el desahogo de la prueba de

inspección de mérito, se tiene que sobre el reclamo de la

prestación del pago de horas extras que pretende la actora,

desde su planteamiento de que laboró horas extras diariamente

de lunes a domingo de las 17:01 diecisiete horas con un minuto

a las 20:00 veinte horas a partir del trece de enero al

veinticuatro de agosto de dos mil quince, se estima impreciso e

inverosímil, máxime que la documental inspeccionada

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85

consistente en el Listado de Asistencia, en ese lapso se

observa que, además de fechas en las que no checó ni hora de

entrada ni hora salida a la fuente laboral, en las que aparece

que sí lo hizo la hora que aparece registrada como de entrada

es variable de entre las 2:16:34 AM dos horas con dieciséis

minutos y las 9:17:37 PM nueve horas con diecisiete minutos, y

el registro de salidas que aparece va de entre las 3:05:59 PM

tres horas con cinco minutos pasado meridiano y las 5:29:36

PM cinco horas con veintinueve minutos, sin que se encuentren

registrados como días laborados los sábados y domingos, esto

es, que contrario a lo aseverado por la actora, no se advierte

que haya laborado horas extraordinarias de las 17:01 a las

20:00 horas de lunes a domingo como lo afirma en su

demanda.

Reclamo, que con independencia de que tratándose del

reclamo del pago de horas extraordinarias, la carga de la

prueba sobre su existencia o inexistencia, o sobre el número o

cantidad de horas trabajadas, siempre corresponde al patrón

en los términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal

del Trabajo, con las pruebas que tenga a su alcance y no de

modo limitado o exclusivo con aquellas que enumera el artículo

804, debe determinarse que no procede la condena pretendida

por la actora, dado que la acción se sustenta en situaciones

inverosímiles.

En efecto, cuando las aseveraciones de la parte actora, como

conducen a resultados absurdos, ilógicos, irracionales o

inverosímiles, tal y como ocurre cuando el tiempo extraordinario

que se reclama es excesivo, por comprender muchas horas

extras diarias durante un lapso considerable, de modo que su

cumplimiento sea increíble conforme a la naturaleza del

hombre, por no ser racionalmente plausible que una persona

pueda laborar en esas condiciones, sin disfrutar del tiempo

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suficiente para reposar, comer y reponer energías porque se

señala una “jornada excesiva que comprenda muchas horas

extras durante un lapso considerable”, obliga a la autoridad

jurisdiccional a apartarse del resultado formalista y fallar con

apego a la verdad material deducida de la razón, apreciando

los hechos y pruebas en conciencia, inclusive absolviendo

aunque el patrón no haya logrado demostrar que el actor solo

laboró la jornada legal fundando y motivando su resolución,

explicando las circunstancias o hechos que la lleven a estimar

que la reclamación formulada resulta increíble, absurda o

ilógica.

Bajo tales parámetros de análisis, en la especie se tiene que la

trabajadora en su demanda refirió haber laborado “… siempre

la actora desempeñe el siguiente horario de 9:00 a 20:00 horas

de lunes a domingo…” esto es, que se traduce en que la actora

señala haber laborado un total de once horas diarias de lunes a

domingo durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo,

lo cual conduce a estimar, como se dijo en párrafos

precedentes, que la acción tendente a obtener el pago de

tiempo extraordinario resulta inverosímil.

Ello en virtud de que la actora dijo laborar once horas diarias de

lunes a domingo –setenta y siete horas extras semanales- sin

hacer referencia a que tuviera tiempo intermedio en esa

jornada diaria para descansar o comer, de ahí que el cúmulo

de tiempo extraordinario no resulta factible que sea tan

prolongado y permanente, a tal grado que constituya una

situación humanamente ilógica la proporción de tanto tiempo

extraordinario continuo y extenso, sin contar con lo suficiente

para descansar, alimentarse y recuperar energías, de tal forma

que esas reclamaciones en aquel sentido deban estimarse

inverosímiles.

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En este aspecto, debe indicarse que la premisa básica de que

el trabajador pueda tener tiempo suficiente para reposar, comer

y reponer energías, debe entenderse que incluye el que la

persona tenga un desarrollo sano y armónico fuera del trabajo,

tal como son las relaciones interpersonales y sicológicas a nivel

familiar y social, lo cual no podría entenderse si además del

tiempo que legítimamente se utiliza para el reposo y la

alimentación, no existiera un tiempo adicional que resultara

suficiente para ese parámetro de “reponer energías”.

Lo anterior, aunado al hecho, de que conforme al punto VI

“Duración de la jornada de trabajo” del clausulado del

nombramiento que refiere la actora en su escrito inicial,

claramente se prueba, que se pactó, que respecto a horas

extraordinarias a laborar se requería la indicación escrita del

superior jerárquico inmediato del actor, y del acervo de pruebas

recibidas y que obran en autos al actor, no justificó esa

indicación de laborar las horas extraordinarias que reclama, y

del acervo de prueba no se justificó que a la actora se le

hubiere indicado por escrito por parte de su superior jerárquico

el laborar las horas extraordinarias que afirma haber laborado y

que reclama en el inciso F) de su demanda, de donde se

evidencia y robustece la improcedencia de su reclamación de

ese concepto por falta de acreditación de los elementos

constitutivos de esta pretensión.

En tal medida, procede absolver al Instituto Electoral

demandado al pago de horas extras reclamadas.

Se invoca como aplicable al caso, la jurisprudencia de la Cuarta

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada

en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la

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Federación, página 19, Tomo 65, correspondiente a Mayo de

1993, con la clave 4a./J. 20/93, que dice:

HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.”

Asimismo, se cita la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, aplicable en la especie, la que es del rubro y contenido

siguientes

HORAS EXTRAS. ES VALIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SOLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO. La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y una vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia

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de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escrita del patrón, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a lo legal o contractualmente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama. Octava Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 77, Mayo de 1994 Página: 28 Tesis: 4a./J. 16/94 Jurisprudencia Materia(s): laboral. Contradicción de tesis 42/93. Entre el Cuarto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 2 de mayo de 1994. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Daniel Cabello González.

Finalmente, no pasa por desapercibido para este Órgano

Jurisdiccional que la actora en su demanda laboral como se

observa a foja 000004 de autos, señala como concepto

reclamado en el inciso G) “por el pago de las demás

prestaciones que se causen” lo cual a juicio de este Pleno del

Tribunal Electoral, no resulta procedente en razón de que las

prestaciones reclamadas por la enjuiciante en los incisos A), B),

C), D), E) y F) ya analizadas por esta autoridad resolutora, son

las que corresponden por la naturaleza de la relación laboral

entablada entre la actora y el * demandado conforme al

nombramiento que le fuere otorgado.

VII. CUANTIFICACIÓN DEL TOTAL DE LAS

PRESTACIONES OBJETO DE LA CONDENA.

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Para la cuantificación de las prestaciones objeto de condena en

este asunto, debe de tenerse como base la percepción salarial

mensual bruta de $* que era cubierto por quincena, conforme a

lo probado en autos, de conformidad a lo previsto en el artículo

42 de la Ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y

sus Municipios, que refiere que el salario de un Servidor

Público debe ser fijado anual y equitativamente en el

presupuesto de egresos, como se desprende del

nombramiento exhibido por la actora y copia certificada de los

acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral

demandado, identificados con las claves alfanuméricas * y * y

sus anexos respectivos, mediante los cuales se aprobaron el

Proyecto de Presupuesto de Egresos para el año Fiscal 2015,

el ajuste al mismo y el Programa de Actividades del referido

organismo electoral, que obran a fojas 000113 a la 000379 y

000380 a la 000413 de autos.

En observancia de lo dispuesto en los artículos 843 y 844 de la

Ley Federal del trabajo, aplicado supletoriamente al asunto que

nos ocupa, atendiendo a lo preceptuado en el inciso d), del

párrafo primero del Código de la materia, esta autoridad

jurisdiccional determina las cantidades que reflejan en el

cuadro siguiente, tales montos servirán de base para la

cuantificación de las prestaciones objeto de condena.

Concepto de cálculo

Cantidad

Sueldo mensual bruto

*

Sueldo diario bruto

*

Consecuentemente, conforme a lo razonado y determinado en

párrafos precedente, se procede a cuantificar en el cuadro que

sigue en forma líquida y cuantificada las prestaciones materia

de condena que se señaló en contra de la demandada, *, en

favor de la actora *, que se refleja en el cuadro siguiente

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CONCEPTO CANTIDAD A PAGAR

Tres meses de salario bruto por indemnización legal por despido injustificado.

*

Pago proporcional de 12 días por año laborado.

*

Pago de parte proporcional de prima vacacional.

*

Pago de parte proporcional del aguinaldo, sobre la base 353 días laborados.

*

Pago de salarios caídos del 01 uno de septiembre al 31 de diciembre de 2015 dos mil quince.

*

Pago proporcional día del servidor público.

*

Total que suman las prestaciones objeto de condena

*

El numerario objeto de condena antes referido, se dicta sin

perjuicio que la parte demandada al momento de realizar el

pago de los conceptos objeto de condena, haga en su caso, el

descuento y retención del importe que se causen en los

términos de las leyes fiscales aplicables, lo que deberá justificar

en autos con la liquidación correspondiente, para reforzar el

anterior criterio, se invoca como aplicables la tesis

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que reza:

LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que

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aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo. Contradicción de tesis 119/2007-SS.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.- 4 de julio de 2007.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Asimismo, resulta criterio orientador, la ejecutoria del Máximo

Tribunal de Justicia del País, 183202. XX.2o.10 L. Tribunales

Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Septiembre de 2003,

Pág. 1435, que se invoca y dice:

SALARIO DIARIO. DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SUELDO MENSUAL ORDINARIO DEL TRABAJADOR, SIN RESTAR LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE IMPUESTOS SE ENTERARON AL FISCO FEDERAL, YA QUE EL PATRÓN PODRÁ DEDUCIRLOS AL FORMULAR EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. Si al emitir el laudo que constituye el acto reclamado la autoridad responsable condena al patrón al pago de las prestaciones reclamadas por el actor, y determina que el salario diario debe calcularse con base en el sueldo neto que resulta del total de percepciones, menos las deducciones que con motivo del pago de impuestos se retuvieron al trabajador, tal proceder resulta incorrecto, en la medida en que las prestaciones reclamadas deben calcularse con base en el salario diario que resulte de dividir el ingreso mensual ordinario, sin deducciones, entre treinta días. Lo anterior es así, en virtud de que el patrón podrá deducir de las prestaciones a que fue condenado el importe que por concepto del pago de impuestos sobre la renta enteró al fisco federal al momento de formular el incidente de liquidación del laudo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 96/2003. Eduardo Robles Toache. 18 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: José Luis Martínez Villarreal.

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Para el pago de las prestaciones objeto de condena, en

acatamiento a la ejecutoria de fecha siete de julio de dos mil

dieciséis pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región del Poder

Judicial de la Federación en el juicio de amparo directo

laboral * relativo al amparo directo * del Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito del referido

órgano judicial federal, formado con motivo de la demanda

interpuesta por el *, en contra del laudo dictado por el Pleno de

este Tribunal Electoral en el expediente PEIE-008/2015, en

cuyo punto “ÚNICO” la citada autoridad judicial federal ordenó

dictar otro laudo en el que “…otorgue a la demandada el plazo

a que se refiere el artículo 143 de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios para dar

cumplimiento al laudo condenatorio”, se concede a la parte

demandada, un plazo de 30 treinta días hábiles siguientes a

partir de que surta efectos la notificación que se le realice

de la presente resolución, para que cumpla voluntariamente

con el laudo, apercibiéndola que de no hacerlo, se procederá

en los términos previstos en los artículos 141, 142, 143 y

relativos de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco

y sus Municipios, de aplicación supletoria al Código de la

materia.

Una vez que la parte demandada, haya cumplido con lo

sentenciado en el laudo, deberá de informar a este Órgano

Jurisdiccional dentro del plazo de 24 veinticuatro horas

siguientes a su realización.

Por otra parte, se instruye a la Secretaría General de

Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que informe al

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer

Circuito del Poder Judicial de la Federación, sobre el

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cumplimiento dado por el Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco, a la sentencia ejecutoria de juicio de amparo directo

identificada con el número de expediente *, relativo al juicio de

amparo directo * del índice de ese órgano federal colegiado

dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ejecución y

para tal efecto, deberá remitir copia certificada de la presente

resolución.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además

en lo establecido por el artículo 70, de la Constitución Política;

2, 9, 120, fracción I, de la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios; 654, punto 1, 655, del

Código Electoral y de Participación Social; y 12, fracción II, de

la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; todos ordenamientos del

Estado de Jalisco, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. La competencia de este Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el

presente Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o

Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus

Servidores, se encuentra acreditada en los términos de la

presente resolución.

SEGUNDO. La actora *, acreditó parcialmente sus acciones y

la parte demandada el *, justificó parcialmente sus

excepciones.

TERCERO. Se condena a la parte demandada a pagar en

favor de la actora, las prestaciones que reclama en los incisos

A), B), C), D) y E) del capítulo correspondiente de la demanda,

en los términos de la presente resolución.

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CUARTO. Se declara la improcedencia de las pretensiones

deducidas por la actora reclamadas en los incisos F) y G) de la

demanda, absolviéndose al Instituto Electoral demandado del

pago de esas prestaciones, en los términos del presente fallo.

QUINTO. Para el pago de las prestaciones objeto de

condena, se concede a la parte demandada, un plazo de 30

treinta días hábiles siguientes a la notificación de la

presente resolución; de lo cual deberá informar y remitir las

constancias correspondientes a este Tribunal Electoral dentro

de las 24 veinticuatro horas siguientes a su realización.

SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de

este Tribunal Electoral, para que informe al Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito del Poder

Judicial de la Federación, sobre el cumplimiento de la sentencia

ejecutoria de juicio de amparo directo identificada con el

número de expediente *, relativo al juicio de amparo directo *

del índice de ese órgano federal colegiado, dentro de las

veinticuatro horas siguientes a su ejecución y para tal efecto,

deberá remitir copia certificada de la presente resolución.

Notifíquese a las partes en los términos de ley; y, en su

oportunidad, archívese este juicio como asunto total y

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos el Magistrado

Presidente, la y los Magistrados que integran el Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce

de la presente resolución, conjuntamente con el Secretario

General de Acuerdos, quien autoriza, da fe y rubrica al margen

todas las fojas que la integran.

MAGISTRADO PRESIDENTE

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EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO LUIS FERNANDO MARTÍNEZ

AGUIRRE ESPINOSA

MAGISTRADA

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja noventa y seis corresponde a la resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, dictada en el Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores con número de expediente PEIE-008/2015.- Doy fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

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Se hace constar que en términos de lo previsto en los artículos

20, 21, 24 y demás conducentes de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus

Municipios, en esta versión pública se suprime información

considerada legalmente como reservada o confidencial que

encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.