procedimiento ejecutivo 2 (h bello)

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PROCEDIMIENTOSEJECUTIVOS(derecho procesal 4)

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a. No necesariamente se dá: puede o no que el que obtienese vea obligado a hacer cumplir, toda vez que puede ocurrir un

cumplimiento voluntario .

b. No es inherente a la jurisdicción: podría darse por la víaadministrativa , v. gr. procedimiento de hacienda.(decreto del

ministerio de justicia)

Ya sabemos que la jurisdicción tiene 3 etapas o momentos :

- Conocimiento

- Fallo o Juzgamiento

- Ejecución

Tanto el conocimiento como el fallo son momentos que nopueden faltar, en cambio la ejecución no necesariamente seda y no necesariamente es jurisdiccional .

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Cuando la fase de la ejecución se da, es a través de procedimientos procedimientos compulsivoscompulsivos que podemos clasificar:a. Los que persiguen cumplimiento o ejecución de laresolución pronunciada por un tribunal extranjero: previaautorización de la Corte Suprema:(EXEQUÁTUR)b. Los que persiguen cumplimiento de resolucionesde un tribunal nacional:b.1 El procedimiento denominado de ³ ejecuciónincidental´ : cuando se solicita dentro del año contadodesde que la prestación contenida en la sentenciadeclarativa se hizo exigible ante el tribunalque la dictóen 1ª o única instancia.b.2 El procedimiento denominado ³ ejecutivo´ ,

regulado en el L.III.T.I. y II CPC.b.3 ³Procedimientos específicos´ para elcumplimiento de determinadas resoluciones judiciales:v.gr. : el procedimiento de hacienda contempla normasespeciales de cumplimiento.

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Existen también procedimientos supletoriosde cumplimiento de resoluciones , que sedan normalmente cuando el procedimientoejecutivo no se puede utilizar en virtud de lanaturaleza de la prestación: consisten enmultas o arrestos que pueden aplicarse enforma reiterada hasta obtener el cumplimientode la resolución; o en indemnizaciones

sustitutivas.

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F inalmente, existen procedimientos ejecutivosespeciales , referidos a cierto tipo de obligaciones. Entrelas más importantes tenemos:

a. P.E. en materia laboral (multa, incumplimientosprevisionales.)

b. P. compulsivo en materia de alimentos (DFL 1,

Minjus, de 2000). Reclusión nocturna por 15 días ; ver Ley de Tribunales de familia 19.668.-c. P. especial de realización de la prenda civil

(D.L.776)

d. P. Especial de realización de la prenda agraria(L.4097)

e. P. especial de realización de la prenda mobiliaria afavor de los banco (Ley 4287)

(continúa)

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f. P. especial de realización de la prenda sin

desplazamiento (Ley 18112).g. Procedimiento para la realización y ejecución de uncontrato de compra venta de cosas muebles aplazo (ley 4702).

h. Procedimiento especial para la realización de los

Almacenes Generales de Depósito o Warrants(DS.178)i. Procedimiento para la realización de la prenda

industrial(ley 5687) j. P. especial de la ley de bancos para el cobro de

créditos hipotecarios ejecutados por los bancos conla emisión de títulos de créditos (art. 98)

k. Procedimientos especiales contenidos en el CódigoTributario

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CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTOEJECUTIVO.

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1. Es un procedimiento de APLICACIÓN GENERAL,no obstante que, conforme los Art. 2º y 3º CPC

son ESPECIALES.Es aplicación general por que es supletorio de

las disposiciones de los procedimientosejecutivos especiales

2. No tiene como único objeto el cumplimiento de lasresoluciones judiciales, sino que además sirve para cumplir oejecutar todas las obligaciones que consten en un DOCUMENTOINDUBITADO, al que se le considere título ejecutivo .³F inalidad del juicio ejecutivo (JURISPRUDENCIA )a. Objeto de la ejecución: La ejecución es un procedimiento que tiene

por objeto obtener, por la vía de apremio, el cumplimiento de unaobligación convenida.C. Concepción, 16 junio 1970,R., T67, sec. 2ª P. 45.b. La finalidad del juicio ejecutivo es alcanzar, por la vía del apremio, elcumplimiento de una obligación cierta e indudable que consta de unantecedente auténtico que mueve a compulsión.C. Suprema, 20 mayo 1971, R., t. 68, sec. 1º,p.143.

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3. Es un procedimiento de carácter compulsivo ode apremio , donde todo conduce a larealización de bienes para los efectos de cumplir

con una obligación.*El apremio se manifiesta desde el principio con

el embargo------retiro--------remate------pago4. Su fundamento es la existencia de una

obligación indubitada , que consta en un títuloejecutivo.

Hay pues una presunción legal de verdad laque, según veremos, genera

una serie de consecuencias en la defensa delejecutado.

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5. Como consecuencia de lo anterior, se caracteriza por limitar los medios de defensa del demandado ±

ejecutado . Sólo puede oponer excepciones que estántaxativamente señaladas en la ley. El escrito de excepciones debe ser hecho cumpliendoformalidades ( todas en un mismo escrito,excepc.dilatorias; fundamento de hecho y de derecho,

señalamiento de medios de prueba...hay dosposturas: señalar una a una los medios de prueba odecir´me valdré de todos los medios de pruebasseñalados en la ley´).

El plazo para oponer excepciones es breve . Las apelaciones que se deducen durante susustanciación no suspenden ésta: (efecto devolutivo).

Por el contrario, las apelaciones del ejecutante seconceden en ambos efectos.

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. La no comparecencia del ejecutado no obliga apronunciamiento jurisdiccional al órgano, comoen el procedimiento ordinario, puesto que, si nose opone excepciones, se omite elpronunciamiento de la sentencia definitiva y el

mandamiento de ejecución y embargo hará lasveces de ésta considerándosela ejecutoriadapar todos los efectos legales. En consecuencia,la controversia termina con la no oposición deexcepciones, pues sòlosòlo enen tornotorno a a éstaséstas giragira lala

contiendacontienda. .7 . Supletoriamente, en él rigen las ³ disposiciones

comunes a todo procedimiento´ del Libro I delCPC y las reglas del Procedimiento Ordinario delL II, por disposición expresa del art. 3º CPC.

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CLASIFICACIÓN A.- SEGÚN LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE

TRATA DE CUMPLIR.

i. Procedimiento Ejecutivo dedar : comprende las obligacionesde ENTREGAR (1548 CC).

ii. P. E. De obligaciónde hacer iii. P. E. de obligación deno hacer

B.- SEGÚN EL CAMPO DE APLICACIÓNDE LAS NORMASLEGALES.

i. General: prescinde de la fuente de la obligaciónii. Especial: se utiliza en razón de la naturaleza de la obligación

C.- SEGÚN LA CUANTÍAi. De mayor cuantía: T.I y II. L. IIIii. Demínima cuantía: T. XIV, S.2, L. III. (ojo..¡¡no hay menor

cuantía¡¡)

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PROCEDIMIENTO EJECUTIVO POROBLIGACIÓN DE DAR

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GENERALIDADES:Se tramita en dos cuadernos:

Elejecutivo El deapremio

En el EJECUTIVO, se contemplan todos los trámitestendientes a la obtención de la resolución de contienda(resolución sobre las excepciones, las que constituyen laoposición del demandado ± ejecutado).Este cuaderno comprende:

Demanda

Oposición de excepciones. Respuesta a las excepciones Interlocutoria de prueba Trámites de rendición de prueba

(continúa)

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En el CUADERNO DE APREMIO se contienen lostrámites tendientes a obtener el cumplimiento forzado de

la obligación, loque se logra mediante elembargoembargo ± ± retiroretiro² ²ejecuciónejecución ± ± pago pago

La resolución que lo origina se denomina:MANDAMIENTO

DE EJECUCIÓN Y EMBARGO.

También pueden existir como cuadernos del procedimientoejecutivo los de TERCERÍAS:

De dominio De prelación De pago De posesión

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PRESUPUESTOS DE ESTE PROCEDIMIENTOPRESUPUESTOS DE ESTE PROCEDIMIENTO.

Es necesario que concurran ± para que puedan darse ± cuatropresupuestos o requisitos copulativos.

a. Existencia de un TITULO EJECUTIVOdonde secontenga la obligación que se trata de cumplir.

b. La obligación debe ser líquida

c. La obligación debe ser actualmente exigible

d. La obligación no debe encontrarse prescrita .(másprecisamente la acciòn)

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Antes de analizar esto presupuestos ( que estudiaremos en el ordeninverso), analicemos una sentencia que sintetiza muy bien lo que es la

obligación de dar .³Obligación de dar; extensión del concepto. Algunos tratadistas han

interpretado la obligación de dar en un sentido restrictivo, estimando queella se refiere únicamente a la transferencia del dominio o constitución deun derecho real a favor del acreedor. Sin embargo, puede afirmarse,como fruto del examen comparativo de los artículos 1546,1548,1824,1826,1920,1924,2174,2212 y 2213 del Código Civil,que estecuerpo de leyes ha dado al concepto referido un carácter de mayor amplitud, extensivo a toda obligación de entregar, sea que se trate detransferir el dominio, como en la compraventa; sea que se trate de laentrega de la mera tenencia o del uso, como en el arrendamiento decosas; sea que se trate de la simple restitución de la cosa dada en

comodato o en depósito. Esta teoría se consolida si se tiene enconsideración que el precepto del artículo 1548 de dicho Código, quedefine la obligación de dar, ha sido encuadrado por el legislador en elTítulo XI del Libro IV,que aborda en general ± sin referirse a contratoalguno determinado ± el efecto de las obligaciones.

C. Iquique, 30 septiembre 1933.G. 1933. 2º sem., N81, p. 263. (5)(Continúa)

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(En voto disidente, el Ministro don Urbano Marín expresa queobligación de dar es aquella en que la prestación del deudor consiste en la transferencia del domino o de un derecho realconstituido sobre una cosa. Agrega más adelante que ³ esincuestionable que, cuando la obligación de entregar envuelvetambién la de transferir dominio y otro derecho real constituidosobre la cosa que se debe, queda comprendida entre las dedar; pero hay casos en que una persona puede tener una cosa

como mero tenedor de ella y entonces su obligación dedevolverla al dueño no es dar, sino de hacer o el que, teniendodominio y otro derecho real sobre la cosa, la entrega a otrapersona, pero sin transferirle su derecho, quedando el que larecibe como mero tenedor de ella. El artículo 1548 (CódigoCivil) solo se refiere a los efectos que produce la obligación dedar, que como es de transferir domino y otro derecho real,forzosamente debe contener la en entregar la cosa. De dichoartículo no puede deducirse que no existan otras obligacionesde entregar que no implican transferencia de dominio u otroderecho real, y que son obligaciones de hacer, como por ejemplo la del arrendatario al término del contrato´.)

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Examen de cada uno de los presupuestosenunciados.

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OBLIGACIÓN NO PRESCRITA.

Art. 2515 CC.: Acciones para exigir la ejecución de una obligación(acción ejecutiva) prescriben en 3 años desde que la obligación se

hizo exigibleSin embargo la acción ejecutiva puede subsistir como ordinaria

durante el plazo de 2 años ( leer 2515). (El cumplimiento de laobligación ejecutiva convertida en ordinaria se hace efectiva

mediante el PROCEDIMIENTO SUMARIO,artículo6 80 , incisosegundo)

Frente a esta norma general, hay plazos especiales de prescripción

a. Acción ejecutiva contra los obligados al pago de una letra decambio o pagaré: un año desde el día del vencimiento (98 y 107Ley 18.092)

b. Acción ejecutiva proveniente de un cheque: un año desde lafecha del protesto (34 Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias yCheques DFL 707).

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La prescripción, en el Procedimiento ejecutivo estáreglamentada en el art. 442 (De acuerdo con lasreglas generales del CC. La prescripción para que seadeclarada, debe ser alegada por quién quieraaprovecharse de ella).

El 442 (Leerlo) obliga al Tribunal a declarar de oficiola prescripción.

El examen debe realizarlo el Tribunal al momento deproveer la demanda ejecutiva. Si en ese momento nolo declara, no podrá de oficio hacerlo después, sólopodrá hacerlo a petición del demandado ejecutado.(464 Nº 17)

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Se ha planteado el problema de si el Tribunalpuede negarse a despachar mandamiento deejecución y embargo respecto de obligaciones conun plazo de prescripción inferior a 3 años.

A nuestro juicio: no, por que el Art. 442 esexcepcional dentro de la estructura dispositiva delCPC y por tanto debe interpretarserestrictivamente (leerlo).

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El Art. 442 en su 2ª parte contempla una instituciónespecial que se ha dado en llamar MANTENCIÓNDE LA ACCIÓN EJECUTIVA(leerlo).

Esto significa que nos podemos encontrar ante unaobligación que está prescrita, pero, respecto de lacual se ha realizado alguna gestión preparatoriade la vía ejecutiva y la acción subsistirá con elmérito de la gestión preparatoria: el título no será elque se encuentra prescrito sino el que emanó de la

gestión realizada ( poner ejemplos). Aunque esmenester hacer presente que esta teoría es

fuertemente criticada, pues, en definitiva, llevaría ala imprescriptibilidad de una obligación.

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La INTERRUPCIÓN de la prescripción de la acciónejecutiva se verifica por la NOTIFICACIÓN DElademanda ejecutiva.

En materia de letra de cambio y pagaré hay normasespeciales respecto de interrupción de prescripción enlos Art. 100 y 107 de la L. 18.092.

a. Notificación de la demanda

b. Notificación de toda gestión judicial necesaria o

conducente a la presentación de dicha demanda o parapreparar la ejecución, y

c. Por la notificación de la solicitud deque se declare elextravío de la letra de cambio o pagaré.

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OBLIGACIÓN ACTUALMENTE EXIGIBLE.

Es exigible cuando la obligación no está sujeta, en su

nacimiento a modalidad, plazo o condición.¿En qué momento debe ser exigible?. Hay diversastesis:

- En el instante en que el tribunal examina el título.

- Al tiempo de notificarse la acción. A nuestro juicio, la exigibilidad debe darse almomentode notificarse la demanda.

442 CPC no se aplica

256 ± 254 no se aplica.Exigibilidad no dice relación con el 84 pues éste serefiere a errores de procedimiento y la inexigibilidadllevaría al rechazo de la demanda.

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OBLIGACIÓN LIQUIDAOBLIGACIÓN LIQUIDA

El que lo sea implica que debe tratarse de obligaciones en lasque no sea dudoso lo que se debe y su determinacióncualitativa .

La jurisprudencia ha declarado:

³Obligación líquida es a quella en que la declaración contenidaen el título es completa, en el sentido que se baste a simisma; es decir, debe tratarse de obligaciones en las cualesno sea dudoso lo que se debe y su determinación cualitativa.Es líquida la obligaciónque en el título aparece determinaday precisada con exactitud, o cuyo monto puede determinarsepor medio de simples operaciones aritméticas con los datosúnicos que proporcione el título, es decir, la ley exige que enel mismo documento se den los elementos para obtener esacantidad, sin recurrir ni considerar otros antecedentes´.

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Es el Art. 438 el que establece cuando una obligación eslíquida.

La ejecución puede recaer.Nº 1 : (leerlo): AutomóvilFord, año 1947, motor 949324,inscrito bajo el N734547Nº 2 : (leerlo): el mismo automóvil, pero ya no está enpoder del deudor.Requiere de una gestión previa de avaluación,consistente en solicitar a un perito que el tribunal designeque fije con precisión el valor de la especie sobre la queversa la obligación.Nº 3 : inciso primero : (leerlo)La cantidad es líquida en si, o liquidable de conformidadcon el número anterior.También es líquida si estamos en el caso del inciso 2º delNº3.

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Por su parte el art. 25 de la Ley 18.010 sobre

operaciones de crédito de dinero señala ³ en los juiciosde cobro de cualquiera obligación de dinero reajustableel pago se hará en moneda corriente li quidándose elcrédito a esa fecha, por el valor que tenga el capitalreajustado según el índice pactado o la U. F. según

corresponda.SI EL JUICIOFUERE EJECUTIVO, NO SERÁ

NECESARIO AVALUACIÓN PREVIA.

Tratándose de MONEDA EXTRANJERAla norma lacontienen el inciso final del 438 (leerlo). Esta norma serefiere a los Arts. 20 a 24 de la Ley 18.010.

(Continúa)

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a. Si la obligación debe pagarse en moneda extranjera:se puede exigir su cumplimiento en la moneda estipulada ³oejercer los derechos que para el deudor se originan de lacorrespondiente autorización´.b. Si debe pagarse en su e quivalente en monedanacional, será solucionada por su e quivalente en monedachilena ´según el tipo de cambio vendedor del día de pago´.

En el caso de obligaciones vencidas, se aplicará el tipo decambio del día del vencimiento si fuera superior al del día depago´ (20 inc. 1º).En cualquiera de los dos casos, debe acompañarse con la

demanda ejecutiva un certificado de un banco de la plaza queacredite el tipo de cambio al día de la demanda o 10 días

antes . ( 21)En la demanda se debe señalar la e quivalencia en pesoschilenos ($), moneda de curso legal, y esta sirve:

a. Para fijar la cuantía.b. Para determinar el carácter de lí quida de la

obligación.

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En nuestra ley está establecido en el Art. 434.

TITULO EJECUTIVO.

La jurisprudencia también lo ha definido como ³la

declaración solemne a la cual la ley le otorgaespecíficamente la fuerza indispensable para ser elantecedente de una ejecución´.

Es el documento se dá cuenta de un derecho y unaobligación indubitada y al cual la ley otorga la suficiencianecesaria para obtener el cumplimiento de la obligación

que en él aparece.

E stosE stos títulostítulos: :- - SoloSolo pueden pueden ser ser creadoscreados por por ley ley - - TienenTienen siempresiempre el el carácter carácter dede solemnessolemnes- - E nE n ellosellos debedebe constar constar la la existenciaexistencia de de unauna obligaciónobligación

dede dar,dar, hacer hacer o o nono hacer hacer. .

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- ³ El título ejecutivo es un documento y no un acto onegocio jurídico.- La ley no ha dado mérito ejecutivo alos negocios jurídicos, sino a documentos a los cualesatribuye ese mérito (la transacción, por ejemplo)´.C.Suprema, 2 7 junio 19 66 ,R., t. 6 3, sec. 1ª p. 232 (C8º,p.234)

- ³ Naturaleza análoga del título ejecutivo a la de unaprueba privilegiada; carga de la prueba del deudor .- Eltítulo ejecutivo presenta una presunción en términostales que el acreedor dotado de él goza de la garantía

jurisdiccional de solicitar el embargo de bienessuficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae

sobre el último. Este debe desvanecer la presunción deautenticidad y de veracidad que el título supone.Conclúyese de aquí que si el ejecutado no rindeprobanza alguna en apoyo de sus pretensiones, susexcepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas´

C. Concepción 14.0 7 .67 ., R., t. 6 4, secc. 2ª, p 33)

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Carnelutti observa que el ³ título ejecutivo no es, como sostienenalgunos, un acto sino un documento al cual la ley atribuye efecto deprueba integral del crédito respecto del que se pide la ejecución. Lo

que el documento representa es un hecho jurídico, que puede ser unproveimiento del juez o en general, del oficio judicial o bien unadeclaración de las partes o, incluso , de una parte. De acuerdo conestas dos hipótesis, se distingue el título ejecutivo judicial del títuloejecutivo negocial, y dentro de éste último, el título ejecutivonegocial bilateral o título ejecutivo contractual del título ejecutivonegocial unilateral , coincidiendo, este último con el título ejecutivocambiario, ya que la letra de cambio es el único documento querepresenta un negocio unilateral al que la ley reconoce efecto detítulo ejecutivo´. ( ³ Sistema de Derecho Procesal Civil´, traduccióndel italiano, t. II, Buenos aires, 1944, pág. 552, letra h) y p. 553, letrai).En otra obra, Carnelutti subraya, refiriéndose a los títulos ejecutivos

judiciales, que el título está constituido ya no por el acto (sentenciao providencia), sino por el documento del acto , esto es, por eldocumento del cual resulta una sentencia u otra providencia a lacual la ley atribuye eficacia ejecutiva ( ³ Instituciones del ProcesoCivil´, traducción de la quinta edición italiana, volumen I, BuenosAires, 1959, Nº 17 4, pág. 2 67 ).

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Podría pensarse que, tratándose de la confesión, se estáfrente a un acto (o declaración de ciencia o conocimiento) yno ante un documento pero en verdad, ³a quí el título loproporciona, más que el hecho de la confesión en sí, ladocumentación de la mismo en los autos, que el juez ha detener a la vista para despachar la ejecución ³. (JaimeGuasp, ³Derecho Procesal Civil´, Madrid, 1956, pág. 783, al

final).

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Título ejecutivo IMPERFECTO: es el creado por ley,

pero respecto del cual se exige el cumplimiento dedeterminados requisitos para poder iniciar laejecución.

Atendiendo a si se puede o no iniciar deinmediato el procedimiento ejecutivo o si esnecesario practicar previamente una gestiónpreparatoria se clasifican en PERFECTOS E

IMPERFECTOS.

Título ejecutivo PERFECTO: es el creado por ley y sebasta a sí mismo para iniciar de inmediato la

ejecución .

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Antes de entrar a analizar los títulos en particular, veamos quéha dicho la jurisprudencia sobre ellos.

-³El título ejecutivo tieneque ser constitutivo de una obligacióndeterminada y relativo a una persona también determinada. Por

tanto, procede acoger el recurso de queja interpuesto en contra del juez que ha despachado mandato de embargo con título que noacusa, ni aun aparentemente, el cumplimiento de esas exigencias; ypara remediar el mal que motiva la queja, debe dejarse sin efecto laresolución que ordenó expedir ese mandamiento y alzarse elembargo inmediatamente.C. Suprema, 31 marzo 1933.R., T. 30, secc 1ª, p 286.

- ³El titulo ejecutivo enque se apoya la ejecución debe contener una obligación determinada y actualmente exigible; no basta, por tanto, que se esgrima una sentencia, sino que es menester que ellacontenga una obligación de esa naturaleza por consiguiente, si lasentencia que sirve de título a la ejecución no impone la obligaciónde entregar ciertas especies, sino solo ordena que se inventaríen,infringe los artículos 434, Nº 1º y el 464, Nº7º del Código deProcedimiento Civil el falloque rechaza la excepción de falta demérito ejecutivo de dicho título para exigir la entrega de aquellasespecies´C. Suprema, 3 agosto 1955, R. T. 52, secc. 1ª, p.211.

(Continúa)

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- ³ Títulos ejecutivos perfectos e imperfectos ..I. Los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos. Losprimeros son aquellos que revisten plena eficacia desde su nacimiento,sin que requieran de ninguna formalidad para que la acción ejecutivaque de ellos emana pueda ejercitarse, como ocurre con una sentenciafirme o la primera copia de una escritura pública. Son imperfectos oincompletos aquellos títulos que no bastan por sí solo para iniciar laejecución sino que necesitan de una gestión previa llamada³preparación de la vía ejecutiva´, cuyo objeto es precisamente constituir o completar algunos de los re quisitos que falten al título para que tengamérito ejecutivo, como sucede con los instrumentos privados o laconfesión judicial (13).C. Valparaíso, 29 octubre 1963. R, t. 60, secc. 2ª, p. 130.

- ³II. Considerando la eficacia de los títulos ejecutivos, éstos seclasifican en perfectos e imperfectos. Los primeros son aquellos queautorizan por sí solos el procedimiento ejecutivo, es decir, que poseen laeficacia suficiente como para fundamentar en ellos el juicio ejecutivo, sinmás trámite que la solicitud de embargo, Los segundos o sea, losimperfectos son títulos que no reúnen las cualidades necesarias parainiciar la acción ejecutiva, y con el objeto de que puedan servir a talpropósito requieren una gestión previa que procesalmente se denomina³preparación de la vía ejecutiva´. Estas gestiones preparatorias seencuentran establecidas en diferentes textos legales ³C. Concepción, 12 diciembre 1966.R., t. 63, sec. 2!, p. 169 (C.6º , p.

171).(Continúa)

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- ³Titulo ejecutivo; autar quía.- El título ejecutivo debe bastarse a sí mismo. Por consiguiente, no es tal, por su vaguedad y por que no contiene determinante unaobligación de dar, el acuerdo tomado en un juicio arbitralque tiene por aprobada unacuentas ³con las observaciones y aclaraciones que constan a fojas 59 y demás piezasde autos´.C. Suprema, 8 enero 1966. r., t. 63, sec. 1ª, p. 32.

- Fuente de los títulos ejecutivos; creación convencional de los mismos.-Los títulos a que la ley da fuerza ejecutiva están taxativamente enumerados en elartículo 434 (456) del Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales aque serefiere el número 7º de esa disposición. No depende de la intención ni de la voluntadde las partes que celebran un contrato el conferir mérito ejecutivo a las obligacionesque contraigan, sino sujetándose a las disposiciones legales que fijan los requisitosnecesarios para que ese mérito exista. Ningún precepto legal ha reconocido lafacultad de crear por simple voluntad de las partes títulos ejecutivos que noreúnan los requisitos que el legislador ha prescrito´1. C. Suprema, 27 agosto 1913. R., t. 12, sec. 1ª, p.10.2. C. Suprema, 26 octubre 1921. R., t. 19, sec. 1ª, P.467.

3. C. Suprema, 22 julio 1930. R., t. 29, sec. 1ª, p. 300.4. C. Suprema, 14 diciembre 1935. R., t. 33, sec. 1ª, p. 139.5. C. Suprema, 29 agosto 1944. R., t. 42, sec. 1ª, p. 278- ³Razón de la taxatividad de la enumeración de los títulos ejecutivos.- Laley ha enunciado taxativamente cuáles son los títulos que traen aparejada ejecución,para mayor garantía de los mismos´C. Iquique, 28 noviembre. G. 2º sem., Nº 649, p. 2001.

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TÍTULOS EJECUTIVOS PERFECTOS.

1. 434.. Nº 1 ...: Sentencia firme, bien sea definitiva ointerlocutoria.

La redacción del numeral nos obliga a remitirnos al art. 17

4(leerlo).

Constituye título ejecutivo perfecto la sentencia definitiva ointerlocutoria cualquiera sea el Tribunal que la dictó: ordinario,especial, arbitral, etc.

Tratándose de sentencias emanadas de tribunales extranjeros esprevio el ³ exequátur ´.

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En cuanto a su materialidad puede ser:

- La misma sentencia que está en el expediente.- Una copia autorizada obtenida del expediente.- Una copia autorizada obtenida del libro copiador de

sentencias

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No obstante que el 434 no hace referencia a las sentencias que CAUSANEJECUTORIA, la jurisprudencia los ha incluido entre los títulos ejecutivos,

haciendo emanar su carácter de título ejecutivo del Nº 7 del 434.

³Mérito ejecutivo de la sentencia que causa ejecutoria .- I.- Entre los títulos aque las leyes dan dureza ejecutiva quedan incluidas las sentencias quecausan ejecutoria, es decir, a quellas que pueden cumplirse no obstanteexistir recursos pendientes en su contra (41).1. C. Concepción, 22 mayo 1914. G. 1914, mayo ± junio, Nº 246, p. 664.

2. C. Suprema, 16 diciembre 1919. R., t. 18. sec. 1ª, p. 288.3. C. Valdivia, 24 noviembre 1932, R., t. 34, sec. 2ª p. 65.4. C. Suprema, 11 abril 1966, R., t. 63, sec. 1ª, p. 136

II. Tiene mérito ejecutivo la sentencia arbitralque manda pagar una suma dedinero y en contra de la cual se ha deducido recurso de casación en leforma, como quiera que el recurso de casación no suspende la ejecución dela sentencia, a menos que se cumplimiento haga imposible llevar a efecto laque se dicte si se acoge el recurso (Código de Procedimiento Civil, artículo771), extremo este último que no es el de la especie, en la cual basta que lasentencia hay sido notificada a las partes para que sea posible exigir sucumplimiento.C. Suprema, 11 Abril 1966. R., t. 63, sec. 1ª, p. 136 (Cc. 7ª y 8ª, p. 138).

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434 ... Nº 2: Copia autorizada de escritura pública.La matriz ± o documento original que las partes firman ±queda permanentemente guardado en la notaría y ±ulteriormente ± en el archivo judicial.Por lo tanto, el título lo constituye la copia autorizada de

dicha - matriz ± escritura pública.Esta copia deberá ser autorizada por:

a. El notario, ob. El Archivero Judicial

(Según quién tenga en su poder físicamente el respectivoprotocolo o registro público).

La matriz no es título ejecutivo pues la ley es clara ensentido de hacer referencia a su copia autorizada.

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³Disconformidad entre la matriz y las copias; título viable en laejecución.-

I. Escritura pública, tal como está en la matriz, hace plena fe encuanto a la verdad de las declaraciones que hicieron en ella losotorgantes; prevalece sobre toda copia que no guarde conformidadcon ella, y es, por lo tanto, el único y verdadero título a que debeestarse en el juicio ejecutivo´.

C. Suprema, 21 junio 1934. R., t. 31, sec.1ª, p 470³II. Procede alzar la ejecución si se acredita que el ejecutado ha

cumplido las obligaciones en la forma estipulada en la escriturapública, con cuya matriz no guarda conformidad la primera copiaque sirve de título ejecutivo, en cuanto aparecen en ella

estipulados los intereses como mensuales y no como anuales,según consta de la matriz´.C. Valparaíso, 2 mayo 1933. R., t.31, sec. 1ª, p. 470.

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434 .... Nº 3: Acta de avenimiento pasada ante el tribunalcompetente y autorizada por un ministro de fe o por dos

testigos de actuación .

Los equivalentes jurisdiccionales: son formas no jurisdiccionales de resolver un conflicto jurídico,con autoridad de

cosa juzgada.

Estas formas o medidas son:

a. La transacción : contrato en que las partes terminanextrajudicialmente un litigiopendiente, o precaven unlitigio eventual ( 244 6 inc.1ª C.C.).(No será titulo ejecutivo, salvo que se pacte por escritura pública , en cuyo caso el título será una copia deesta escritura pública y no el e quivalente jurisdiccional.)

b. El avenimiento : Manera de poner término a losprocedimientos civiles, mediante el acuerdo directo de laspartes, producido en razón de proposiciones de bases de

arreglo formuladas por el tribunal.

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Para que este e quivalente jurisdiccional, el avenimiento, tenga elcarácter de título ejecutivo se requieren 2 requisitos copulativos:

1.- Que el acta este ³pasada´ ante tribunal competente.Es decir, que el tribunal haya tomado conocimiento del acta deavenimiento y le haya prestado su aprobación.En la práctica, los tribunales no pronuncian ninguna resoluciónque apruebe derechamente el avenimiento. Normalmente

proveen: ³Téngase presente´. Esa resolución es suficiente paraestimarse que el avenimiento, para todos los efectos legales hapasado ante tribunal competente, pero sugerimos instar por quese dicte una resolución explícitamente aprobatoria (³Por aprobado el avenimiento en todo lo que fuere contrario aderecho´, por ejemplo)

2.- Que el acta se encuentre autorizada por un ministro de fe opor dos testigos de actuación.Normalmente será el secretario

del tribunal, pudiendo también ser el Notario.Los testigos de actuación se usan cuando se pasa elavenimiento ante árbitro arbitrador que no haya designadoministro de fe.

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434..... Nº 4. Los títulos de crédito.

Estos constituyen títulos ejecutivos perfectos sólo en dossituaciones.

a.Letra de cambio o pagaré protestado personalmente y sin quehaya tachado de falsa la firma. (leer 434 Nº4 inc.1º, parte 2ª).

El protesto de estos documentos puede darse:- Por falta de pago.- Por falta de fecha de aceptación- Por falta de aceptación.

Sólo el primero permite ejercer la acción ejecutiva.

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Debe tenerse presente que el protesto es un procedimientosolemne que se encuentra reglamentado entre los artículos 59 a78 de la ley 18.092. La omisión de cualquiera de sus re quisitostrae como consecuencia la falta de fuerza ejecutiva del título.

³ La letra de cambio tiene mérito ejecutivo respecto del aceptantecuando éste no hubiere opuesto tacha de falsedad a su firma altiempo de protestársele el documento por falta de pago, siempreque el protesto haya sido personal. En consecuencia, no haceinsuficiente el título la objeción que formula el aceptante de unaletra al serle protestada, en cuanto a la cantidad de la letra,reconociendo implícitamente su firma.C. Temuco, 21 agosto 1931, R., t. 30, sec. 2ª, p.27

³ El número 4º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civilse refiere exclusivamente a la tacha de la firma, tacha que debe

ser expresada categóricamente y no en forma velada o indirecta.En consecuencia, si el aceptante tachó de falsa la letra cuyoprotesto se le notificaba, pero no categóricamente su firma, los

jueces recurridos, al negarse a despachar mandamiento deejecución y embargo han incurrido en falta o abuso que procedeenmendar por la vía disciplinaria.C. Suprema, 19 junio 1964, R., t. 61, sec. 1ª p. 178´.

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La segunda situación en que un título de crédito

constituye un título ejecutivo perfecto, está contempladaen el inc. 2º del Nº 4º del Art. 434 (leer) según redaccióndada por la Ley 18.155.).

³Merito ejecutivo de los títulos de crédito en que la

firma de los obligados aparece autorizada por unnotario´.³La letra de cambio cuya aceptación ha sidoautorizada por un notario no requiere de protesto ni dereconocimiento previo para que posea méritoejecutivo en contra del aceptante.1. C. Santiago, 25 julio 1927. R., t 25, sec 2ª, p. 472.C. Suprema, 27 agosto 1945. G. 1945, 2º sem., Nº9, p. 57; R., t. 43, sec. 1ª, p.109

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El cheque protestado es un título ejecutivo perfecto, cuando lafirma del librador ha sido autorizada por notario; en este caso noexige que se notifique el protesto sino solo la solicitud y proveídoen que se hace saber que ha sido protestado el che que.

³Noticia del protesto a los obligados al pago de un cheque ynotificación del protesto; distinción. Son dos actuacionesdistintas, para las cuales se exigen modalidad diferentes, el

poner el protesto en conocimiento del obligado al pago de uncheque, a que se refiere el Nº 4º del artículo 434 del Código deProcedimiento Civil y la notificación del protesto del cheque, aque alude el artículo 22 de la Ley de Cuentas CorrientesBancarias y Cheques. En el primer caso no se exige que senotifique el protesto, sino la solicitud y el proveído en que se

hace saber al notificado que le ha sido protestado un che que.En el segundo, por el contrario, debe darse copia íntegra delprotesto, que en este caso forma parte de la solicitud misma,aunque no vaya incluido en ella. .C. La Serena, 10 enero 1950. G. 1950, 1er. Sem., Nº 61, p.323; R., t. 47, sec. 2º, p. 25´

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434 ........ Nº 7.Cualquiera otro título al que las leyes den fuerza ejecutiva. Algunos de estos son

a. S entencia que causa ejecutoria. (pregunta tìpica de examen de grado)

b. Contrato de prenda agraria otorgado en documento autorizado por notariou oficial de registro Civil (art. 5 inc. 3ª L 4.097)

c. Contrato de prenda industrial otorgado por notario u oficial de RegistroCivil (art.27, inc. 49, L. 5.687).

d. Copia del acta de la asamblea celebrada de conformidad al reglamentode copropiedad o al art. 58 de la Ley en que se acuerden expensascomunes, autorizado por el administrador, para el cobro de los mismo(27 inc.1º, L. 19.537).

e. Contrato de compra venta de cosas muebles a plazo en las condicionesdel art. 4 L.4702.

f. Las listas o nóminas de los deudores que se encuentren o mora delcumplimiento de obligación o sanciones tributarias ( Art. 169, inc. 1º DL830 : C. Tributario).g. Copia del acta de la junta o acuerdo del Directorio en que se acuerda elpago de dividendos de una S.A. en las condiciones del art. 83 de la Ley18.046 sobre S.A..

h. Las actas que den constancia de acuerdos producidos ante inspectoresde Trabajo en las condiciones que señala el Código del Trabajo.

i. Factura .-

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TITULOS EJECUTIVOS IMPERFECTOS O INCOMPLETOS.

Creados por ley, pero exigen algún requisito para iniciar elcumplimiento de la obligación compulsivamente.

En esta clase de títulos se necesario una gestión preparatoria dela vía ejecutiva para iniciar el procedimiento ejecutivo

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Definición y objeto de la preparación de la vía ejecutiva³Aquella gestión judicial contenciosa tendiente a crear un título

ejecutivo, ya sea en forma directa constituyendo el título mismo,o complementando determinados antecedentes, o biensupliendo las imperfecciones de un título con existencia

incompleta´.Su objeto es crear un título ejecutivo, que permite la entrada aeste procedimiento y dicha finalidad se logra en alguna de estas

formas: a) creándose el título por la gestión misma, comosucede con la confesión judicial, en que no existe antecedenteprevio que consigne la obligación que se trata de hacer efectiva;b) completando mediante actuaciones judiciales ciertosantecedentes que justifican la existencia de la obligación, comoen el caso de las notificaciones no personales de los protestosde las letras de cambio, pagarés y che ques, c) complementandolas imperfecciones de un título con determinada actuación

judicial, como la gestión de avaluación.C. Concepción, 12 diciembre 1966. R., t. 63 sec. 2ª, p. 169 (C.5ª, p. 170).

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En otra sentencia (Corte de Temuco, 19 de abril 1966. R., t. 63, 2ª, pág. 5),fundado su voto de prevención, el ministro señor León Erbetta Vaccaro,expresa que la finalidad de las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva³es la de constituir, formar o perfeccionar un título con idoneidad para el

cumplimiento forzado de la obligaciónque de él deriva, una vez cumplidaslas exigencias legales previas tendientes a constituirlo´. Su carácter degestión denota propiamente una actividad o ritualidad que se identifica conlos actos no contenciosos o voluntarios, cuyo objetivo se concreta enperseguir el acreditivo de un título o atributo, esto es de verificar legalmenteen este y otros casos, como es el del llamamiento del deudor para quereconozca su firma o confiese una deuda, ³un título, una condición de

idoneidad, una situación creadora de derecho´ (Rafael Bielsa, ³Cuestionesde jurisdicción´, Buenos Aires, Editorial ³La Ley´, 1956, pág. 35). Agrega el ministro señor Erbetta ³que las gestiones preparatorias noconstituyen propiamente un juicio, por que no hay contienda entre partes, nofiguran en ellas las entidades legales de actor o ejecutante y demandado oejecutado. Esta aseveración tiene carácter absoluto tratándose de lacitación del deudor a la presencia del juez para que reconozca su firma o

confiese una deuda, como se infiere de los artículos 435 y 436 del Código deProcedimiento Civil. Atendidos sus término, no es lícito conferir a estasgestiones el significado de un juicio previo en elque se planteen, discutan oresuelvan cuestiones relativas a la autenticidad de la firma desconocida por el deudor, y otras las que deben deducirse y ser materia de excepcionesdentro del juicio correspondiente.

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1. GESTIÓN DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA YCONFESIÓN DE DEUDA:

Las trataremos conjuntamente porque su tramitación essimilar.Está tratada en el Nº 4 (primera parte) y 5 del 434 (leer).La diferencia entre ambas estriba que en la 1ª hay un germende Título ejecutivo en la 2ª no hay nada, el título va a nacer íntegramente cuando se confiese la deuda.El 434 Nº 4 en relación con el 425 posibilita ejercer la gestiónpreparatoria solo respecto de instrumentos privados queestén firmados. Si no hay firma, procede la preparación

por la vía de la confesión.

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Su tramitación.

- Se presenta al Tribunal, escrito pidiendo se cite a lapersona a reconocer firma, confesar deuda o ambos, bajo elapercibimiento del inciso 2ª del 435: el apercibimiento esesencial.- El escrito se provee citando para 3ª ó 5ª ó 10ª día denotificado (es un plazo judicial).- No obstante tener por objeto exclusivo el reconocimiento afirma o confesión de deuda puede promoverse incidentesdilatorios, siempre que sea previos a la audiencia v.gr.incompetencia del tribunal por existencia de cláusulaarbitral.

- El notificado-citado puede asumir 4 actitudes:- comparece, reconociendo o confesando;- comparece, dando respuestas evasivas;- comparece, negando o desconociendo, o- no comparece.

(Continúa)

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a) Citado comparece y reconoce la firma o confiesa ladeuda.Queda preparada la ejecución y el título será el acta que selevante de esta diligencia efectuada ante el juez .En esta situación no es necesario resolución alguna para

tener por preparada la vía ejecutiva .El deudor debe comparecer personalmente.Ocasionalmente se ha aceptado: mandato, gestión escrita.La confesión y el reconocimiento, como así mismo el actadeben ser autorizados por el Secretario del Tribunal.En la audiencia no se puede discutir nada.

(Continúa)

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b) Citado comparece, pero da respuestas evasivas.

Da respuestas evasivas: ³no recuerdo haber firmado´;³creo que debía y no recuerdo si pagué´, etc.En este caso se presenta un escrito solicitando al tribunalque tenga por reconocida la firma o por confesada ladeuda, o sea que se aplique el apercibimiento del 435,inc. 2ª.La vía ejecutiva está preparada cuando la resoluciónpositiva del Tribunal, recaida en la solicitud de dar por confeso o por reconocida la firma, se encuentre

ejecutoriada .Esta resolución es una interlocutoria de segundo grado(sirve de base a otra diferente o interlocutoria) ya quesirve de base para despachar el mandamiento deejecución y embargo que es una interlocutoria.

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c) Citado comparece y niega la firma o la deudaLa gestión termina y no hay preparación de vía ejecutiva.La jurisprudencia reiteradamente ha señalado que no hay delito aldesconocer una firma propia pues no existe perjurio en causapropia.

b) Citado no comparece.Si está impedido por fuerza mayor, puede solicitar la nulidad detodo lo obrado en las condiciones del art. 79.Se ha permitido que el deudor comparezca antes; que lo haga por escrito y que lo haga a una hora diferente.Si no comparece, el ejecutante debe presentar un escrito

solicitando al tribunalque tenga por preparada la vía ejecutiva por la inasistencia y el apercibimiento del 435.La resolución que acoja la solicitud, cuando se encuentraejecutoriada, será el título. También es sentencia interlocutoriade 2ª grado.

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2. GESTIÓN DE CONFRONTACIÓN DE TÍTULOS Y CUPONES.

Se utiliza para cobrar títulos al portador o nominativos,emitidos por instrumentos legalmenteautorizados para ello.

El título debe confrontarse con el libro±talonariode donde se ha sacado: se aplica el 434 Nº 6 .

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3. GESTIÓN DE NOTIFICACIÓN DE PROTESTO DELETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES.

Esta gestión está referida a estos documentos cuando losmismos no constituyen T.E. perfectos.

Esta gestión procederáa) Cuando se quiera cobrar una letra de cambio o pagarécuyo protesto no se hubiere efectuado en forma personal.b) Cuando se quiera cobrar un cheque cuya firma dellibrador no aparece autorizada ante notario.c) Cuando se quiere cobrar, a cualquiera de los obligadosal pago de un documento que no sea el aceptante de unaletra de cambio o suscriptor de un pagare, sea que elprotesto de estos documentos se haya realizado en forma

personal o no.

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Tramitación.Se presenta un escrito pidiendo se notifique elprotesto, bajo apercibimiento de tenerse por preparada la vía ejecutiva en caso queno se oponga toda la falsedad a la firma dentrodel plazo de 3 días (434 Nº 4).

En el escrito se copia el acta de protesto o seincorpora una fotocopia de la misma (³PUESTOEL PROTESTO´):si no, la gestión es nula.

El tribunal accede ³Como se pide´ ³notifíquese´,etc. El apercibimiento es un términolegal y fatal de 3 días.

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Frente a la notificación el supuesto deudor puede:

a) No hacer nada en los tres días: en cuyo caso,transcurrido el plazo, se presenta un escritopidiendo que se certifique el hecho por elsecretario. Con el solo mérito del certificado

estará preparada la vía ejecutiva, sin necesidad deresolución alguna.

b) Comparecer y tachar de falsa su firma.Esto lo puede hacer:

En el acto de notificación, en cuyo caso el receptor debe certificar (57) ó dentro de tercero día.Se da traslado al solicitante, tramitándose comoincidente.

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En caso de nogativa de firma, normalmente, seránecesario un peritaje caligráfico. A la persona que lecorresponde acreditar la autenticidad de la firma es aldemandante o solicitante.Se dicta sentencia declarando falsa o auténtica la firma.

Si se declara auténtica el documento pasa a constituir T.E.

El Art. 110 Ley 18.092 sanciona con las penas de la estafa

al que tacha de falsa a su firma puesta en una letra decambio o pagaré, ³ salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma es falso´.

El cheque requiere ciertas menciones especiales, enrelación a los problemas que genera cuando es protestado

por:- Falta de fondos.- Cuenta cerrada- Orden de no pagoEn los tres casos daría lugar a acción penal, previapreparación de la vía ejecutiva

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Cheque protestado :

Firma ante notario : Es título ejecutivo, pero parallegar a la acción penal requiere la gestiónpreparatoria de la vía ejecutiva (ante juicio).No firmado ante notario : Requiere de la gestiónpreparatoria de vía ejecutiva que conduce al:procedimiento ejecutivo y a la preparación de laacción penal.Para que se pueda presentar acción penal debentranscurrir 3 días sin que se consigne valor delcapital, intereses y costas.

La notificación:- Se realiza en el domicilioque el librador tiene

registrado en el Banco.- Se puede hace en forma personal o por

cédula.

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4. GESTIÓN DE AVALUACIÓN ( 438 Nº2 Y 3)

Es necesario practicarla cuando lo que se demanda es la especie o

cuerpo ciertoque no se encuentra en poder del deudor o cuando sedemanda la cantidad de un género determinado.

Se presenta un escrito acompañado el título y pidiendo se designeperito para efectuar la evaluación y proceder a la liquidación,teniendo por preparada la vía ejecutiva.

Se designa perito y éste avalúa con los datos que el propio título lesuministra.

De dicha avaluación ambos interesados pueden reclamar (440).

El ejecutante reclama apelando de la resolución que acepta laevaluación. Si no se reclama queda ejecutoriada y preparada laejecución.

El ejecutado reclama en la gestión (si toma conocimiento de ella). Sino puede, en la ejecución, oponiendo la excepción de ³Exceso deavalúo´ 464 Nº 8.

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5. GESTIÓN DE NOTIFICACIÓNDEL T. E . A LOS HEREDEROS DEL DEUDOR

Leer 1377 del C.C. y 5 del CPC:Puede existir una superposición de estas 2 disposiciones.1. El deudor fallece antes de iniciarse la ejecución ( se aplica solo 1377).2. Hay que distinguir:

a) El deudor que obraba personalmente prima el art. 5º estasituación es excepcional.

b) El deudor obra representado por apoderado.Rige en plenitud el 1377.

La notificación aque se refiere la Ley es la PERSONAL, en subsidio lapersonal subsidiaria o por avisos.

A los herederos siempre se les debe notificar aun cuando exista albacea

con tenencia de bienes.Si el deudor fallece después de vencido el plazo para oponer excepciones,los herederos no pueden oponer nuevas. El derecho para oponerlas haprecluído.El legislador ± en este caso ± solo suspende el procedimiento, no lo dejansin efecto.

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TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO.

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Puede comenzar por:

- Gestión de preparación de vía ejecutiva.- Demanda ejecutiva.

Si se inicia por demanda, rigen las normas de lacompetencia relativa: tribunal de turno, distribución,etc..

Si se inicia por preparación vía ejecutiva serácompetente para conocer de la demanda el mismotribunal que conoció de dicha gestión.

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DEMANDA EJECUTIVA.

Debe cumplir con los siguientes requisitos:a) Comunes a todo escrito .

- por conducto del secretario y con las formalidades delcaso (suma, etc.)

- con cuantas copias sean necesarias según las personasque vayan a ser notificadas.

b) Comunes a toda demanda.- 254

c) Los que habilitan para demandar en procedimientoejecutivo.- T.E.

- Obligación líquida expresada (438 inc. 3)- Obligación actualmente exigible.- Que la pretensión (acción ) no se encuentre prescrita.

d) Los exigidos por la Ley 18.120 : es decir, designar patrocinante y mandatario judicial.

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En esto vale considerar dos particularidades:1.- Letra de cambio, cheque o pagaré el simpleendoso ³ valor en cobro´ o ³ en cobranza´constituye mandato judicial cuando el endosatarioes abogado.

(De todos modos, deberá él asumir el patrocinio odesignar patrocinante).

2.- Cuando el procedimiento ejecutivo se inicia por la preparación de la vía ejecutiva, el patrocinio ypoder conferido es suficiente.

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El tribunal puede no dar lugar de plano a la demandaproveyendo desfavorablemente .

- Si hay prescripción (442 CPC) : obligatorio.- Si no cumple con ................. : facultativo.- Si no se constituye el mandato : apercibe

De lo contrario, si se provee favorablemente, la resolución quedicta lleva envuelta dos ideas.

a. Una en el cuaderno ejecutivo: ³Por interpuesta demandaejecutiva. Despáchese´.

b. La otra en el cuaderno de apremio, el que precisamentese inicia con la resolución indicada, en la parte en que,al proveer la demanda ejecutiva, el tribunal ordena³despacharse´.

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MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO.

Características del mandamiento de ejecución y embargo.

1. Es una resolución judicial que debe cumplir con todos susrequisitos (169).

2. Tiene su origen en lo que la doctrina ha dado en denominar ³AU TO ³AU TO ± ± ORD EN ORD EN DELDEL TRIB UNAL´ TRIB UNAL´ .. Es el Tribunal quién seordenó a si mismo despacharlo.

3. Es una sentencia interlocutoria de 2º grado, por que sirve debase para la dictación de la sentencia definitiva. Incluso puedeser la sentencia final, cuando no se opone excepciones (472)

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Debe CUMPLIR Y CONTENER una serie deREQUISITOS

DEBEcontener:

1. Orden de requerir de pago al deudor por el capital,intereses y costas 443 Nº1)

2. Orden de embargar bienes suficientes del deudor para cubrir capital, intereses y costas, si no paga en elacto de re querimiento (443 Nº 2).

3. La designación de un depositario provisional ( 433Nº 3). La designación es fundamental, por que elembargo se entiende perfeccionado por la entrega realo simbólica que los bienes embargados que el Ministrode Fe hace al depositario.

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PUEDE contener

1. La designación de los bienes sobre los cualespuede recaer el embargo, bienes que designa elpropio ejecutante de la demanda (Cuando se persiguela ejecución sobre un cuerpo cierto que está en poder el deudor, este mención es imperativa).

2. La solicitud de auxilio de fuerza pública: laquesolo puede intervenir ± según se ha fallado ± cuando

la parte lo pida, no pudiendo el tribunal de oficiodecretar la intervención.

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REQUERIMIENTO DE PAGO

En el procedimiento ejecutivo, la relación jurídico ± procesal seperfecciona por la notificación de la demanda ejecutiva, laprovidencia que sobre ella recae y el mandamiento de ejecucióny embargo.

Es una NOTIFICACIÓN ± REQUERIMIENTO, por cuanto lo que sepersigue a través de ella es que el deudor pague la deuda y quesi no lo hace, prosiga en su contra el procedimiento ejecutivo.

Para analizar la forma en que se practica el requerimiento hayque distinguir: si la demanda ejecutiva es el primer escrito o si elprocedimiento se ha iniciado por la preparación de la víaejecutiva.

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Requerimiento cuando la demanda ejecutiva es el primer escrito.

Como toda primera gestión la notificación debe ser personal.Pero es menester hacer una distinción:- Si el deudor es habido- Si el deudor no es habido.

Si el DEUDOR ES HABIDO, el requerimiento de pago debe hacerse³personalmente´. (443,Nº 1, inc.1º, 1ª parte)

La expresión ³personalmente´ según algunos excluye la posibilidad de requerir al mandatario, con lo que estamos de acuerdo. Se trata de una simplereferencia al Art. 40 (la jurisprudencia es vacilantey hasta contradictoria).

Si el DEUDOR NO ES HABIDO, EL REQUERIMIENTO DE PAGO SEVERIFICA A TRAVÉS DE UNAnotificación especial QUE SE DENOMINA³cédula de espera´ (443 Nº 1, inc. 1º 2ª parte, leerlo). Vale decir, es unacitación a la oficina del receptor, en cuyo caso el requerimiento se efectúa endicha oficina.

El lugar donde el requerimiento se practica es importante, por que dependedonde se realice, el plazo que haya para oponer excepciones a la ejecución.

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Requerimiento cuando el proceso se inició por gestiónpreparatoria.

No procede utilizar la notificación personal ni la cédulade espera: ya medió notificación personal.

Tanto la notificación de la demanda, como elrequerimiento se efectúan por cédula en el domiciliofijado durante la gestión preparatoria. Si no hadesignado domicilio, por el estado diario ( Arts. 443 Nº

1 inc. 2º y 52 CPC.).

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Practicando válidamente el requerimiento el deudor puede: pagar en el acto o no pagar.

- Si el ejecutado paga: el procedimiento ejecutivologró su objetivo y termina.

- Si no paga frente al requerimiento, da lugar a quese proceda a practicar el embargo; naciendo, apartir del requerimiento, la posibilidad de defensadel ejecutado, mediante la oposición deexcepciones taxativas.

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Es decir:

Es habido: mandatoPersonal

No es habido: cédulade espera.

Demanda comoprimera gestión

Paga: terminaRequerimiento

No paga:¿Defensa?

EmbargoPreparación de Por CédulaVía ejecutiva.

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Ya tenemos al demandado notificado de la demanda,requerido de pago y practicado el embargo (u

opuesto al embargo: esto último lo analizaremos másadelante).

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LADEFENSA DEL EJECUTADO.

Puede: defenderse o no defenderse. Su defensaestá constreñida y circunscrita a excepcionestaxativamente señaladas .

Es formalista, en sentido que debe oponerse en unplazo fatal y contar con una serie de re quisitos paraque las excepciones sean admisibles.

Antes de analizar las excepciones concretas:oportunidad para oponerlas y los requisitos formalesdel escrito que los contenga.

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Oportunidad procesal para oponerlas.

El artículo 4 6 2, inc. 1º (leerlo) señala cuandoempieza a correr el plazo.

El 46 3 señala que el plazo es fatal

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¿Qué plazo hay para oponerlas?.

Lugar donde se practica el requerimiento.

1.-Dentro de la República:a) En el lugar de asiento del tribunal (459 inc. 1º) = 4 días

b) Dentrodel territorio jurisdiccional , pero fuera de lacomuna del lugar de asiento del tribunal[1]. (459, inc. 2º )= 8 días.

c) Fuera del Depto. (Exhorto).c1.- Si lo hace ante el tribunal exhortado, igual

plazo señalado anteriormente, o sea, 4 u 8días.

c2.- Si lo hace ante tribunal exhortante: 8 días mástabla.(leer 460)

(Continúa)[1]Asiento del Tribunal: debe entenderse como la parte del territorio del departamentocomprendido dentro de los límites urbanos de la ciudad de ese asiento, o sea, la comuna dondefunciona el tribunal (ICA Stgo. 1984).

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Fuera del territorio de la República: 4 6 1

(OJO) Se ha resuelto por la jurisprudencia que esteplazo es INDIVIDUAL lo que constituye unaimportante diferencia respecto del término deemplazamiento del procedimiento ordinario.

*Finalmente, en relación con el plazo, hay que tener

en consideración el 4 6 2 inc. 2º (leerlo).

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*Requisitos formales de la oposición del ejecutado(modos de hacer valer la oposiciòn ; art. 4 6 5)

Son básicamente tres :

1. Todo (sean dilatorias o perentorias) DEBERÁNOPONERSE EN UN MISMO ESCRITO. Si se oponen deotro modo se declaran INADMISIBLES. Habrá una

preclusión por consumación(E.J.Couture: ³ pérdida deuna facultad procesal´)

2. Sólo podrá contener el escrito alguna de lasexcepciones del 4 6 4. Si el título es una sentencia,rige la limitación del 23 7 .

3. En el escrito deben expresarse con claridad los hechosy medios de prueba (señalar uno a uno, o decir,´me

valdré de todos los medios de prueba que permite laley´de que el deudor intente valerse paraacreditarlos, si no: inadmisible.

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Y, ¿cuáles son estas excepciones?:

EXCEPCIONES.El 46 4 contiene una enunciación TAXATIVA que ladoctrina ha denominado de TAXATIVIDADGENÉRICA pues respecto de una de las

excepciones existe una multiplicidad desituaciones que la hacen procedente ( la del Nº 7 ).

La doctrina distingue entre las excepciones del 4 6 4las que tienen el carácter de dilatorias , de aquellas

que son perentorias . Usemos esa distinción parasu análisis

EXCEPCIONES DILATORIAS.

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La del Nº 1 (Leerlo).

Esto debe ser concordado con el 465 inc. 2º (el ejecutado no prorroga

competencia con lo que actúa en la gestión preparatoria).Tiene la característica que el tribunal puede pronunciarse sobre elladesde luego o reservarla para definitiva.

La del Nº 2: (leerlo).Se refiere al demandante. Para entablar respecto del demandado, habría

que fundarla en el Nº 7.La del Nº 3: (leerlo)El procedimientoque da lugar a su oposición debe haber sido incoado por el acreedor por vía de demanda o reconvención: tiene como fundamentoque el deudor no pueda prefabricar la excepción.

La del Nº 4: (leerlo).Rige lo dicho respecto de idéntica dilatoria en el procedimiento ordinario.La del Nº 8: Exceso de avalúo:Que solo procede en los casos en que la ejecución recae sobre el valor de la especie debida y que no está en poder del deudor o de un génerodeterminado que pueda liquidar por medio de un perito.

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EXCEPCIONES PERENTORIAS.

En cuanto a la excusión es propiamente dilatoria, por que puede tener carácter temporal.En cuanto a la caducidad, hay que relacionarlo con los Arts. 2181 y 2358 delCódigo Civil.

La del Nº 6 : (leerlo)Se refiere a los casos en que el título no ha sido otorgado por las personasque en él aparecen o en la forma que en él se indica.

(Relacionar con el 167 CPC)

La del Nº 7 : (leerlo)

Es lo que le da el carácter de taxativa genérica.Es necesario relacionar este número con cuales quier precepto legal queseñale las exigencias del Título Ejecutivo.

Los casos son innumerables: cesión del crédito imperfecta; cobrar a virtud deuna sentencia a una persona que no ha sido parte en el procedimiento; letrade cambio o pagaré perjudicado; letra de cambio o pagaré que no ha pagadolos impuestos correspondientes, etc., etc.

(Continúa)

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Nº 9: Pago de la deuda:Puede ser total o parcial.

Nº 10 : La remisión de la deuda.

Nº 11: La concesión de esperas o la prórroga del plazo.( qù itas)

Nº 12: La novación.

Nº 13: La compensación.

Nº 14: La nulidad de la obligación.

Nº 15: La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto enel T. XI, del libro IV del C.C.

Nº 16: La transacción.

Nº 17: La prescripción de la deuda o sòlo de la acción ejecutiva.Nº 18: La cosa juzgada.(OJO) leer el inciso final del 464: puede referirse a toda la deuda o aparte de ella .

Son totales cuando afectan íntegramente a la obligación.

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ACTIVIDAD DEL TRIBUNALFRENTE A LAS EXCEPCIONES YCONTESTACIÓN DEL EJECUTANTE.

Opuestas Las excepciones, se da traslado al ejecutante (ver 466 inc. 1º).Vencido el plazo rige el inc. 2º;pudiendo el tribunal:

- Declararlas inadmisibles: si no son las del 464; si elescrito no contiene las formalidades; si fueron opuestasfuera del plazo, etc.

- Declararlas admisibles: recibe a prueba; dicta sentencia(466 inc.3º).

La declaración de admisibilidad nada implica respecto del

fondo.La resolución que las declara inadmisibles es una interlocutoria.Si estima necesaria la prueba se indicará.

La prueba en el procedimiento ejecutivo

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La prueba en el procedimiento ejecutivo.

Procede cuando se declaran admisibles las excepciones y se estimanecesario acreditar los hechos en que se fundan si no, se dicta

sentencia.La interlocutoria de prueba es igual al procedimiento ordinario, conciertas diferencias.

1. 469 Habla de ³puntos´ no de hechos; en la práctica, no ha habidodiferencia.

2. Los hechos controvertidos sòlo se vinculan con las excepciones.3. El término probatorio es de 10 días, siendo fatal para la prueba

de testigos 468 inc. 1º.4. El término puede ampliarse por 10 días a petición del acreedor.

( 468 inc. 2º, 1ª parte).*Y puede fijarse términos extraordinarios por acuerdo de ambas partes(468) inc3º).La ley no lo señala, pero el término especial procede por el artículo3º.(carácter supletorio) .La frase inicial del 469 indicaque en lo demásla prueba se rinde como en los procedimientos ordinarios. La

jurisprudencia ha señalado que esto no importa la obligatoriedad depresentar lista de testigos,.

Vencido el término probatorio; ver 2ª parte 469.

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La sentencia en el procedimiento ejecutivo:

Después de vencidos los términos especiales, el juez tiene 10 díaspara dictar sentencia (470).La sentencia puede ser:1. Absolutoria: es la que acoge alguna de las excepcionesopuestas, desecha demanda ejecutiva y ordena alzar el embargo.2. De condena: acoge la demanda ejecutiva, desecha lasexcepciones opuestas y ordena seguir adelante con la ejecución.2.a ) De pago: Es la sentencia ejecutiva condenatoria que da lugar a la ejecución cuando el embargo ha recaído en la especie ocuerpo debida o en la suma determinada de $. No es necesariorealizar trámite alguno para la realización de los bienes.

2.b ) De remate: Se pronuncia cuando el embargo ha recaídosobre bienes distintos de los señalados anteriormente.

Esta subclasificación tiene importancia desde dos puntos de vista:- Momento desde el cual puede cumplirse.- Determinación de responsabilidad en el pago de las costas.

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Veamos las diferencias.

En cuanto al momento:La sentencia de pago sólo puede cumplirse cuando estáejecutoriada (475).

La sentencia de remate puede cumplirse desde que se notifique(481). Pero sólo se puede hacer pago una vez ejecutoriada. (510).

En cuanto a las costas:- Si se dicta sentencia absolutoria, las costas son de cargo

del ejecutante.- Si la sentencia es de condena. Las costas serán del

ejecutado.- Si se acoge parcialmente una excepción (no parte de las

excepciones, pues en ese caso será de condena), sepodrá distribuir proporcionalmente.

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*Vías de impugnación o recursos en el procedimiento ejecutivo :

La sentencia que se pronuncie admite los siguientes recursos:

a. Aclaración, rectificación o enmienda: según las normas generalesque estudiaremos.

b. Apelación: procede contra la sentencia de 1ª instancia. (sutramitación la da el 476: leerlo).

Para analizar sus efectos, hay que distinguir:b.1 ) Apelación del ejecutado.

Hay que distinguir si la sentencia es:De pago: 475.De remate: 194, Nº 1

b.2 ) Apelación del ejecutante: en ambos efectos 195.El cumplimientoqueda suspendido y el embargo no sealza mientras la apelación se encuentre pendiente.

c. Casación forma y fondo: procede, pero no suspende la ejecución.

d. Recurso de queja: sólo suspendería si hay O.N.I.

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COSA JUZGADA Y PROCEDIMIENTO EJECUTIVO.

Produce cosa juzgada. Lo señala el Mensaje del CPC(pág. 18) y el Art. 47 8 inc.1º

Pero la cosa juzgada presenta dos aspectos deinterés: la renovación de la acción ejecutiva y la

reserva de acciones y excepciones.

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Renovación de la acción ejecutiva:

a. Reserva de acciones del ejecutante: 4 67 (leerlocompleto).Es un desistimiento especial por que:

- Sólo puede hacerse valer en el plazo para contestar el traslado de las excepciones.- El desistimiento normal no deja a salvo acción

alguna: éste deja la ordinaria.- A este desistimiento debe dársele lugar de plano, al

otro incidentalmente.

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b. Reserva de excepciones del ejecutado

Está establecida en los Arts. 4 7 3 y 47 4 (leerlos).Si esta reserva se hace, el tribunal dicta sentencia a la

reserva cauciónTiene dos efectos importantes:- El ejecutado puede iniciar un

procedimiento ordinario, basado en lasmismas excepciones.

- No se ejecuta la sentencia si elejecutante no rinde caución deresultados.

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c.- Reserva de acciones y excepciones comunes: Art.478, inc. 2º y 3º (leerlos)Debe efectuarse antes que se dicte sentenciadefinitiva de 1ª instancia (la jurisprudencia haentendido que no procede en segunda instancia ).

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Para que proceda la reserva de acciones oexcepciones respecto de la existencia misma dela obligación: deberá haber motivo justificado, elque califica el tribunal.

Si la reserva no dice relación con la existencia dela obligación, el tribunal tieneque acceder a ello.

La parte que la hubiese obtenido, tiene 15 días

para oponer la demanda ordinaria, contadosdesde la notificación de la sentencia o suampliación.

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*TRAMITACIÓN DEL CUADERNO DE APREMIO.

En el cuaderno de apremio se contienen todas lasactuaciones y trámites que permitirán al ejecutante

obtener el cumplimiento compulsivode la obligación.

Se inicia el cuaderno con el mandamiento deejecución y embargo.

Su tramitación se inicia al no pagar el ejecutado al

momento de ser re querido.La primera actuación que se practicará será el embargo.

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EMBARGO:

Acto jurídico procesal que tiene por objeto asegurar el resultado de la pretensión deducida, afectandodeterminados bienes al cumplimiento de lasentencia que en el procedimiento se dicte .

Pertenece al género de las providencias cautelares .

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Según Piero CALAMANDREI: ³Sirve para facilitar el resultadopráctico de una ejecución forzada, impidiendo la dispersión de losbienes que puedan ser objeto de la misma´.

Jurisprudencialmente se ha dicho que ³ Embargo´, en el concepto jurídico de esta institución procesal, es la aprehensiónmaterial o simbólica que por mandato de la justicia se hace dedeterminados bienes de un deudor y que se entregan a undepositario para que tome la tenencia de ellos, cesando desdeese momento la que antes ejercía el dueño o ejecutado, con elobjeto preciso e inmediato de enajenarlos para aplicar su valor al pago de la deuda, con sus intereses y costas´ .

El embargo es una actuación compleja que se perfecciona en laforma establecida en el inciso 1º del Art. 450 (leer).

Debe recaer sobre bienes de propiedad del ejecutado o sobre loscuales este aparezca como poseedor pues de los contrario, surgenlas TERCERÍAS.

Bienes inembargables

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Bienes inembargables.

El principio general es que todos los bienes son embargables y estáestablecido en el Art. 2465 del Código civil (leerlo).Hay bienes inembargables.- ³Fundamentos de la inembargabilidad de determinados derechos y

cosas.- Frente a la norma general de que toda obligación personal da alacreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bines deldeudor (Código civil, artículo 2465), la propia ley consigna excepcionesfundadas en razones superiores de solidaridad social en orden a evitar que, mediante un procedimiento compulsivo, pueda dejarse a unapersona en la indigencia, en la imposibilidad de trabajar o sin los bienesfundamentales para subsistir juntamente con su familia. Lainembargabilidad de determinados derechos o cosas aparece yaestablecida en el mismo Código civil, en el artículo 1618, y se repite, conmayor amplitud, en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil,demostrando el celo humanitario del legislador, Numerosas fuenteslegales posteriores siguen la misma senda: Código del Trabajo, Leysobre Pensiones Alimenticias, Leyque creó el Banco del Estado, etc.

Los bienes inembargables están taxativamente enumerados en el Art.445 (leerlo).El inciso 2º del 445 (leerlo)

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Si un bien inembargable se embarga debe iniciarse el incidente deEXCLUSIÓN DE EMBARGO( 519 INC. 2º).

El deudor puede renunciar a la inembargabilidad, pues es unbeneficio establecido en su favor (12 CC).La renuncia puede ser expresa o táctica.

- EXPRESA : Cuando Conste en un documento- TACITA : Cuando no opone incidente de exclusión.

No obstante, cuando la inembargabilidad no mira solo en interésdel deudor, sino de su familia o de la comunidad no puederenunciar.

En beneficio de la familia : 8 y 13 445.En beneficio de la comunidad : 1 y 7 445.

La práctica del embargo

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F ísica o materialmente la diligencia la lleva a cabo elreceptor judicial, el cual puede actuar con el auxilio de lafuerza pública si fuere necesario(443 inc. F inal).

La ley señala una prelación respecto de los bienesembargables.

1. Especie o cuerpo cierto debido designado en elmandamiento ( 443 inc. 3º).

2. Bienes que el ejecutante hubiere señalado en sudemanda ejecutiva o en el acto de práctica de

diligencia del embargo (443, inc. 3º y 447).3. Si el ejecutante no señala bienes, éste deberárecaer en los bienes que indique el deudor y seaplica el 448.

4. Si ninguno de los dos designa bienes, rige el 449.

Requisitos del embargo :

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Es una actuación judicial y como tal, debe cumplirse con una serie derequisitosEstos requisitos son:1. Realizar en día y horas hábiles (59 y 60 CPC). Pudiendo pedirsehabilitación.2. Debe practicarse previo requerimiento de pago .

3. Debe levantarse un acta de la diligencia en la que se expresaráen forma individualizada y detallada de los bienes embargados, sucalidad y estado en que se encuentran. (61 y 450 inc. 2º)4. Debe expresarse en el acta que los bienesembargados se han entregado real o simbólicamente al depositario(450 inc. 1º)

Este requisito tiene importancia:- CIVIL : pues la entrega es re quisito esencial- PENAL: por que es un presupuesto

indispensable para configurar el delito de depositario alzado.

5. El acta debe ser firmada por el receptor, el depositario, elacreedor y el deudor, si concurrieren (450 inc. 2º y 3º).

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El embargo se perfecciona por la entrega aldepositario provisional quién los deberáentregar al definitivo (451, leerlo).

En la práctica los tribunales no designandepositarios definitivos, sinoque designan comodepositario provisional al deudor.

(leer 444,452,454,455, inc, 1º ).

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Efectos del embargo:

Hay que distinguir los efectos en cuanto al bienembargado; en cuanto al dueño y respecto de losdemás acreedores.

1. Efectos en relación con los BIENES1464 C.C.: objeto ilícito en la enajenación, salvoque el

juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.En lo que dice relación con los bienes raíces elmensaje del Código dice: leer (Pág. 18)

Consecuente con lo anterior, el 453 expresa (leerlo).

(Continúa)

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EL REEMBARGO

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EL REEMBARGO.Como el embargo no saca al bien del comercio

humano, sino que configura objeto ilícito su enajenación,es factible un nuevo (o nuevos ) embargo (s), soluciónregulada por el 527 y 528.

Un acreedor ha embargado los bienes del deudor ¿ qué

harán los demás?a. Comparecer en el procedimiento del acreedor

diligente oponiendo la TERCERÍA DEPRELACIÓN O PAGO.

b. Solicitar al tribunal ante el cual se está ventilandoel procedimiento ejecutivo del acreedor que no haembargado par que retenga de los bienesrealizados la cuota que proporcionalmentecorresponda a dicho acreedor.

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³ El artículo 528 autoriza el reembargo y fija sus limitaciones.-E t t t f l d i l l d t

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Este texto reconoce en forma expresa la procedencia legal de otrasejecuciones con el embargo de los mismos bienes ya embargados,al hablar textualmente en su parte final de ³especies embargadasen la segunda ejecución´, lo que supone que sean los mismos deuna primera, estableciendo varias situaciones que creyó necesarioreglamentar ; a) declara ineficaz el nombramiento de depositariosen las otras ejecuciones, existiendo uno nombrado en la primera;b) impide y castiga toda pretensión de retirar las especiesembargadas de poder del depositario primitivo por parte de losnuevos depositarios que se hubieren designados; c) establece deeste modo la institución de un solo depositario para diversosembargos sobre una misma propiedad; dejando con todo ello enlibertada para que se desarrolle sin tropiezos el procedimiento deapremio en los distintos juicios hasta que se produzca la realización

de los bienes embargados en el expediente más avanzado,conciliando de este modo el interés de los acreedores y noestableciendo preferencias que la ley no otorga y que existirían dehecho de aceptarse la teoría del embargo único.

(Continúa)

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- El ejecutante posterior que embarga un bien ya embargado puede pedir

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- El ejecutante posterior que embarga un bien ya embargado puede pedir su remate : la situación procesal del reembargo, que puedo prestarse antes ainterpretaciones contradictorias por parte de nuestros tribunales, ha quedado hoyaclarada en términos que disipan toda duda, con la reforma del artículo 528 deCódigo de Procedimiento Civil, por medio de la ley Nº 7.760, de 5 deFebrero de1944, cuyo texto reconoce explícitamente la procedencia legal de una segundaejecución con su correspondiente embargo de los mismos bienes ya embargados enla primera.Un ejecutante posterior tienen abierto su camino para accionar independientementede la primera ejecución y para embargar los mismos bienes ya embargados, conlimitación de la existencia de un solo depositario ± el primero ± sin perjuicio ademásde poder concurrir a la primera ejecución como tercerista de prelación o deconcurrencia en el pago, con los derechos que al afectado le concede el artículo 529del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la administración de los bienesembargados, y además en el caso de que acciones en un juicio diverso de laprimera ejecución, puede también ejercitar el derecho de retención de su cuota delproducto de la realización de los bienes, a que se refiere el artículo 528 de estecuerpo de leyes, que es un derecho facultativo de los ejecutantes posteriores y no la

consagración de la idea de que a éstos les está impedido embargar los mismosbienes que fueren objeto de embargo del primer acreedor ejecutante.En consecuencia, el ejecutante posterior que embargó el mismo bien que ya estabaembargado en una ejecución posterior, puede pedir, dentro del juicio ejecutivoiniciado por él , la subasta del bien embargado, cumpliendo con las prescripcionesque reglan la materia.C. Santiago, 13 abril 1950. R., t. 47, sec. 2ª, p. 68.

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2.- La ampliación:

Es la facultad que la ley le da al ejecutante para pedir se incorporen al embargo nuevos bienes, por que losembargos resultan insuficientes.El 456 contempla dos situaciones:

a. Inc. 1º: bienes no bastan.

b. Inc. 2º: bienes difíciles de realizar.

Ley 18.010, art. 22 Nº 1 : considera causal deaplicación el mayor valor que experimente en elmercado la moneda extranjera adeudada.

(OJO) con lo expresado por el 456 inc. final.

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4.- La sustitución :

Es una facultad que tiene el ejecutado, con lassiguientes limitantes.

a. Sólo puede hacerse por dinero.

b. No opera cuando el embargo ha recaídosobre la especie o cuerpo cierto debido 457.

No se trata que el deudor paga, sino que sustituye, demodo que solo cuando se dicte sentencia, si escondenatoria y queda ejecutoriada, podrá pagarse alacreedor.

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5.- La cesación:Consiste en el consignación (depósito) que eldeudor hace en la cuenta del tribunal parapagar la obligación que se demanda. Puedehacerlo antes de verificar el remate 490

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Todas las instituciones relacionadas con elembargo se tramitan como incidentes, en elcuaderno de apremio y nunca paralizan elcurso del cuaderno ejecutivo o principal.

( ver 458)

Administración de los bienes embargados:

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g

Regla general: corresponde al depositario.

En subsidio, el juez. (443 Nº 3 en relación 479)El depositario provisional ejerce hasta que se nombra el definitivo:aunque en la práctica eso nunca se hace. (451 inc. 1)

El depositario solo puede ejercitar facultades deadministración .

Por excepción tiene facultades de disposición, las que debeejercer previa autorización del tribunal (leer 483 CPC)

Debe poner a disposición del tribunal todos los dineros quereciba (515)

Las cuestiones que se suscitan con motivo de la administraciónserían resueltas por el tribunal en audiencias verbales (480)

Tiene que rendir cuenta (514)

Es remunerado (516) con la excepción señalada en el 517.

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**CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIAEJECUTIVA.

La sentencia puede ser:

- El mandamiento- La sentencia que resuelva las excepciones y

es condenatoria,

En ambos casos procede el CUMPLIMIENTO.

a. Si es de PAGO : está ejecutoriada y si los

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a. Si es de PAGO : está ejecutoriada y si losbienes embargados fuesen dinero.- Se procede a la liquidación del crédito ytasación de costas y practicado se ordena

pagar al acreedor con el dineroembargado (510).

-Si fuere en moneda extranjera rige 511 inc.2º)

- Si el embargo se ha trabado sobre laespecie que se demanda, una vez ejecutoriada lasentencia de pago, se ordena su entrega elejecutante (512)

En todos estos casos el cumplimiento esprácticamente automático.

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a. Si es de REMATE: ésta se dicta cuando elembargo ha recaído sobre bienes que noson dinero ni la especie o cuerpo ciertodebido.- Será menester convertir en dinero los

bienes que cautelen el resultado del juicio.

- La apelación que contra esta sentencia seinterponga se concederá en el solo efectodevolutivo: se realiza los bienes, pero nopuede hacerse pago, mientras lasentencia no esté ejecutoriada (510).

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EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO O LAREALIZACIÓN DE LOS BIENES

Para los efectos de convertir las especies embargadasen dinero, el legislador ha considerado 5 categorías :

a. Bienes muebles sujetos a corrupciónb. Efectos de comercio realizables en el acto.c. Bienes muebles no comprendidos en las

situaciones anteriores.d. Realización del derecho de gozar una cosa opercibir sus frutos.

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Las principales etapas que establece el CPCpara

el remate son :a. Tasaciónb. F ijación de día y hora para subasta.c. Bases de remated. Purga de hipoteca.e. Autorización para enajenar bien raíz

embargado.

f. Publicación de avisosg. Subasta del inmuebleh. Otorgamiento de escritura pública.

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Desgraciadamente en la mayoría de los casos esto es utilizado como un

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Desgraciadamente, en la mayoría de los casos esto es utilizado como untrámite dilatorio más del procedimiento.

En caso que la designación del perito la efectúe el tribunal, éste no puederecaer en empleados o dependientes del mismo.

El perito debe practicar todos los trámites necesarios para hacer latasación y presentar el informe de ella al tribunal.

Cuando el perito presenta el informe, el mismo es puesto en

conocimiento de las partes, las que tienen el plazo de tres días paraimpugnarlo. De la impugnaciónque efectúe cual quiera de las partes, sedá traslado por otros tres días a la contraparte.

Transcurrido el plazo el tribunal puede optar por distintos caminos.

Los caminos por los que puede optar el tribunal son-

Aprobar la tasación- Ordenar que la tasación se rectifique por el mismo peritoque evacua el informe, o por otros perito, o,

- Fijar el tribunal por si mismo eljusto precio de los bienes.(Leer art. 487, inc. 2º CPC)

b Fij ió d dí h l

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b. Fijación de día y hora para el remate.

El Art. 488, señala que ³Aprobada la tasación, se señalará día y horapara la subasta´.Para la subasta, es previo que se realicen los siguientes actos:- Publicación de avisos, en los cuales se da cuenta del día y hora

en que el remate se va a realizar y el lugar donde se efectuará.La publicación debe efectuarse en un periódico del

Departamento de la cabecera de provincia, si en a quél no lo hay,debiendo el primero de ellos publicarse a lo menos 15 días antesdel remate, sin descontar los días inhábililes

- Debe aprobarse las bases de remate; y- Debe acompañarse un certificado de gravámenes y

prohibiciones respecto del inmueble.

En consecuencia, la fijación del día para el remate deberá el tribunalpracticarla en un plazo tal que se tenga el tiempo necesario para larealización de todos estos trámites: generalmente es un meso mes y medio después de aprobada la tasación.

c Las bases de remate

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c. Las bases de remate.

Las bases del remate son las condiciones enque debeprocederse a la venta del inmueble.

La aprobación de estas bases, se hace a proposicióndel ejecutante, con citación del ejecutado.

El ejecutante debe presentar un escrito, en el quepropone al tribunal cuales van a ser las condiciones enque se va a efectuar el remate, o sea , sus ³bases´.

El tribunal debe proveer el escrito, con un ³como sepide, con citación´.Esto implicaque las bases se tienen por aprobadas si elejecutado no se opone a ellas dentro del plazo de 3días, contados desde la notificación de la resolución.

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Si no existe acuerdo, las bases de remate serándeterminadas por el tribunal, teniendo éste presentelas siguientes limitaciones:

a. El precio en el cual se va a vender el inmueble nopude ser inferior a los 2/3 de su tasación:

b. El precio deberá pagarse de contado , a menosque el tribunal, por motivos fundados, resuelva otracosa; y

c. Las personas interesadas en participar en lasubasta deberán otorgar una garantía de seriedad dela oferta , cuyo monto será e quivalente al 10% delvalor de los bienes que van a ser subastados.

En las bases de remate se debe contemplar las siguientescláusulas:

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1. Individualización del bien que se va a vender

2. Precio que se debe pagar como mínimo.3. Forma de pago del precio.

4. Garantías que se pueden otorgar para garantizar el saldo deprecio, si este se contempla.

5. Fecha en que se entregará el inmueble.6. La facultad del ejecutante de participar en la subasta concargo a su crédito (es menester tener presente que el ejecutante nopuede adjudicarse el inmueble si es acreedor valista, pues se pagaa prorrata y tampoco puede adjudicarse e el inmueble cuando seha interpuesto una tercería de pago)

También debe contemplarse la situación de los gastos del inmuebleatrasados, por concepto de luz, agua, electricidad, etc. ( Si en lasbases de remate nada se dice respecto de esta cláusula, los gastosque ocasione serán de cuenta del adjudicatario).

d P d l Hi

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d. Purga de las Hipotecas.

(La materia está reglamentada por los Arts. 1228 delCódigo Civil y 492 del CPC.)Esta situación consiste en la extinciónextinción dede laslashipotecashipotecas , cuando concurren tres re quisitos

copulativos.1. Que el inmueble sea vendido en públicasubasta.

2. Que los acreedores hipotecarios sean citados3. Que haya transcurrido entre la citación de los

acreedores hipotecarios y la subasta el términodel emplazamiento del procedimiento ordinario(Art. 3º del CPC.)

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Lo anterior implicaque:

a. Si se remata el inmueble sin haberse citadoa los acreedores hipotecarios, se mantienentodas las hipotecas.

b. Si el que ejecuta el inmueble es el primer acreedor hipotecario y no se ha citado a losacreedores de grado posterior, eladjudicatario del inmueble se subrogará en

los derechos del primer acreedor hipotecario, de acuerdo a lo que preceptúaen Art. 1.610 Nº 2º del C.C.

f. Publicación de avisos

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Los avisos deben practicarse en la forma que estableceel Art. 489 del CPC, normaque debe ser concordada conel 502 del mismo código (leer ambos).No obstante que la ley no exige que se deje constanciaen que el expediente del hecho de haberse publicado losavisos. Como la liquidación de los bienes raíces es un

trámite solemne, debe dejarse constancia de los avisosen el expediente, para que no se declare la nulidad delremate.

Esto implica que debe presentarse un escrito al tribunal,solicitando que el secretario certifique en la materialidaddel expediente el tenor de lo avisos, la fecha de lapublicación y el periódico donde fueron publicados.

En la práctica, se pega al lado de la cerficación un recortedel aviso que se publicó.

g. Remate del inmueble

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Para estudiar el remate de los inmuebles es necesariodistinguir dos situaciones:1. Existen postores en el remate.Si existen postores el tribunal va a calificar la cauciónque losinteresados deben rendir.Realizada la calificación, se procede a efectuar el remate,

partiendo del mínimo,adjudicándose a aquella persona quepresente la mejor postura .Efectuada la adjudicación, se deberá levantar un acta de

remate, documento que tienen el carácter de eminentementesolemne, que hace las veces de escritura pública para losefectos prescrito en Art. 1.801 del C.C., el que en su inciso 2ºestablece que ³la venta de los bienes raíces, servidumbres ycensos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputanperfectas ante una ley, mientras no se ha otorgado la escriturapública´

(continúa)

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2. No existen postores en el remate:Esta situación está tratada en el Art. 499 CPC. (leerlo)

Si el acreedor escoge por la reducción del avalúo aprobado, se debehacer un nuevo remate y si en este no hay postores, rige el Art. 500.(leerlo)

En relación con esta materia es menester hacer presente a quello quese denomina la prenda pretoria de los bienes embargados .

La prenda pretoria o anticresis judicial ³Es un contrato en cuya virtud,por el ministerio del tribunal, se entregan al acreedor bienesembargados, sean raíces o muebles, para que se pague con susfrutos´ (Así lo define Raúl EspinozaFuentes, en el ³Manual sobreProcedimiento Civilque trata el Juicio Ejecutivo´, Editorial Jurídica de

Chile, 9ª Edición, 1994 pág. 181)En la relación con la prenda pretoria, señalemos que la misma estátratada en los Arts. 501 a 507 del CPC, a los cuales no remitimos.

f. Otorgamiento de escritura pública.

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El Código establece que, con posterioridad al acta de remate,debe extenderse la escritura pública definitiva.Ya señalamos que el acta de remate hace las veces deescritura pública para los efectos del Art. 1.801, inciso 2º delC. Civil, loque importa que, desde que es firmada por el

Juez, el rematante y el secretario, se reputa perfecta laventa .

Pero, dicha acta, no es título suficiente para los efectos depracticar la tradición del inmueble, cosa que, como sabemos,en nuestra legislación se produce por la inscripción en el

Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raícesde la escritura pública de compraventa que deberá extender elJuez como representante del deudor .

(Continúa)

El Art. 497 reglamenta esta situación (leerlo).De conformidad con el Art 495 inciso 2º el Juez

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De conformidad con el Art. 495, inciso 2 , el Juezdebe ordenar que se extienda la escritura definitiva,

a petición de parte, y dentro de 3º día de efectuadoel remate.La ley establece el plazo de 3 días, pero este no esni un plazo fatal ni tampoco genera la caducidad delderecho a otorgarse la escritura de compraventa.

La Corte Suprema ha declarado que:

- ³ El plazo de tres días dentro del cual debereducirse a escritura pública el acta de remate a

que se refiere el Art.- 495 del C.P.C., no constituyeun requisito o formalidad que la ley exija para suvalor, en consideración a la naturaleza, sino unplazo que no es fatal y, por tanto, puede otorgarsela escritura pública fuera de él´

Esta escritura de compraventa en pública subasta, que se

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p p , qextiende por orden del tribunal, no es una escritura corriente.

De conformidad con lo que establece el Art. 495, en relacióncon el 497, en la escritura de compara venta deben insertarselos siguientes antecedentes :1. Todo los antecedentes relativos a la validez del

procedimiento en que se produjo el remate (vale decir, dejaconstancia del cumplimiento de cada uno de los requisitos delprocedimiento ejecutivo en ese expediente concreto)2. Todo los antecedentes relativos al remate o a laventa misma (el acta de remate, las autorizaciones otorgadas

por el tribunal en caso que hayan existido otros embargos,etc.)3. Deberán igualmente insertarse todos los antecedentesque permitan demostrar la purga de la hipoteca quehubiere afectado al inmueble .

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Puede suceder, sin embargo, que la personaque se adjudicó la cosa en el remate se

desiste de efectuar la compra, o sea, que no

se realice nunca la adjudicación .En relación con esta materia, la doctrina se

encuentra dividida .

Para unos el adjudicatario tiene la obligación de

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j gcomprar el inmueble, por cuanto la venta se reputa

perfecta conforme lo establece el Art. 495.Se apoyan en que de acuerdo a la historia fidedignadel establecimiento de la ley, en las Actas de laComisión Revisora de Diputados y Senadores se dejóconstancia que el acta de remate constituía un títuloejecutivo que hacía obligatorio para el adjudicatariosuscribir la escritura de compraventa.

En consecuencia, haciendo valer el acta de rematecomo título ejecutivo, se puede demandar elcumplimiento de esa obligación de hacer aladjudicatario.

Para otros el adjudicatario tiene derecho a desistirse de

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suscribir la escritura de compraventa, consistiendo la

sanción aplicable en la pérdida de la suma de dinero quehubiese depositado como garantía de seriedad de laoferta, de acuerdo con lo que señala el 494 inciso 2ºCPC.Los que así razonan, señalan además que el acta de

remate no constituye un título ejecutivo, por que la ley enninguna disposición le ha otorgado especialmente esecarácter, lo que obligaría a exigir el cumplimiento de laobligación de suscribir la escritura de adjudicación en un

juicio ordinario.

En la práctica se adopta este segundo criterio,aprovechando el ejecutado esta circunstancia paraparalizar o dilatar el procedimiento, constituyendo estouna forma más de aprovechar la mala fé.

A mi juicio, l a primera posición es la correcta, vale decir, la deque el adjudicatario tiene la obligación de comprar elinmueble

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inmueble.

Ya señalamos que la venta en pública subasta es tan venta, comola que se realiza sin el ministerio de la justicia. Al establecer la Leyprocesal que el acta de remate constituye una escritura públicapara los efectos de reputar perfecta la venta, no hace sino aplicar la norma de que los bienes raíces se compran o venden por escritura pública.

En segundo lugar, la obligación de reducir los trámites de lasubasta a una escritura pública propiamente tal está establecidapor al ley para los efectos de inscribir la venta en el Registro delConservador de Bienes Raíces y no para perfeccionar una ventaya perfecta, lo que se desprende de la forma en que se encuentraredactado el Art. 497.

Admitir la posibilidad deque el adjudicatario o adquirente deje sinefecto la adjudicación y noquiera suscribir la escritura pública seríaaceptar que los contratos pueden dejarse sin efecto con la solavoluntad de una de las partes fuera de los casos expresamenteindicados por una ley, cosa que atenta contra lo dispuesto en el

Arts. 1545 del C. Civil.

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Nulidad en razón de vicios sustanciales:

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Es la que se produce a consecuencia de un vicio vinculado al

acto de compraventa en la subasta.De esta nulidad sustancial se debe reclamar en un juicioordinario posterior, en el cual lo que se demandará será lanulidad de la venta.

La procedencia del procedimiento ordinario es obvia.La adquisición de un bien raíz en pública subasta es uncontrato de compraventa. La nulidad de un contrato debetramitarse de acuerdo a las reglas de procedimientoestablecido en el Libro II, del CPC, por ser materia de latoconocimiento.Si la adquisición en pública subasta es un contrato, entonces elprocedimiento que ha de seguirse sobre su eventual nulidad,será el ordinario de mayor cuantía.

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.REALIZACIÓN DEL DERECHO DE GOZAR UNA

COSA O DE PERCIBIR SUS FRUTOS

La materia está reglamentada por el Art. 508 del CPC(leerlo)

Esta norma debe ser relacionada con el Art. 503 y 507del Código.

PAGO DEL EJECUTANTE

Una vez que se venden los bienes embargados, los fondos que

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resulten:

³Se consignarán directamente por los compradores, o por losarrendatarios en el caso del Art. 508, a la orden del tribunal que conocede la ejecución, en la forma dispuesta en el Art. 507 del COT.

Una vez realizados los bienes en virtud de la sentencia de remate, seaplican las reglas señaladas cuando la sentencia es de pago; o sea, elejecutante va a pedir que se liquide el crédito y las costas que debenser de cargo del deudor, incluyéndose las causadas después de lasentencia.

Practicada la liquidación, el tribunal ordenará hacer pago al acreedor con el dinero que resulte de la realización de los bienes de otra clasecomprendidos en la ejecución. (511, inc. 1º)

F inalmente, hay que señalar que las costas procedentes de laejecución y las remuneraciones gozan de un pago preferente con elproducido de la realización, incluso respecto del crédito que los haoriginado. (531, inc.21 y 516 inc. 2º)

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Concepto de Tercero

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Concepto de Tercero

Tercero es el sujeto de la relación procesal que, si bien noes parte originaria del procedimiento, interviene en estepara proteger alguna pretensión o interés que puedellegar a afectar la sentencia que se dicte.

Formalmente se define a los terceros como a quellossujetos que, sin ser parte en el procedimiento, tienen uninterés actual en sus resultados.

Las reglas generales sobre intervención de los terceros enlos procedimientos, se encuentran establecidas en los Arts. 22 y 23 del CPC.

(Continúa)

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Las Tercerías en el ProcedimientoEjecutivo

El Art. 518 del CPC enumera las tercerías.(leerlo)

1.-Tercería de Dominio

Trabado un embargo el bien sobre el cual éste recae puede

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Trabado un embargo, el bien sobre el cual éste recae puedeencontrarse en una de las siguientes situaciones jurídicas:

Puede ser un bien de propiedad del ejecutado y que éste loposea, situación en la cual el embargo será inatacable.

Puede tratarse de un bien que se encuentre en poder de un

tercero y que pertenezca al deudor, situación en el cual tambiénel embargo será inatacable y quedará en poder del tercero, encalidad de depositario: (Art. 454)

Puede tratarse de un bien que el ejecutado posee pero que no lepertenece, situación en la que se aplica la presunción del Art.700 inc. 2º, reputándosele dueño mientras otro no acredite serlo.

F inalmente, se puede tratar de un bien sobre el que el ejecutadono tienen ningún derecho y que, además, está en posesión o esde dominio de un tercero.

En la última de las situaciones analizadas, se

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superponen dos posibilidades de tercería: tercería de

posesión, por el que el tercero es poseedor del bien ytercería de dominio, pues puede o no tener dominio deél.

Si el tercero es dueño del bien embargado, puede

preservar su derecho por la vía de la tercería dedominio.

Lamentablemente, dada la estructura jurídica de lapropiedad, el derecho de dominio a veces será difícil deprobar tratándose de un bienes muebles, toda vez quese ad quisición normalmente va precedida de un contratoconsensual.

(continúa)

La tercería de domino se tramita en cuadernoseparado, con el ejecutante y el ejecutado como sujetos

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separado, con el ejecutante y el ejecutado como sujetospasivos, aplicándose a su respecto las normascompletas del procedimiento ordinario, con la solaomisión de los escritos de réplica y duplica. (Art. 521CPC)

La tercería de dominio debe cumplir con todos los

requisitos que para el escrito de demanda señale el Art.254, por disposición expresa del 523 inc. 1º. A diferencia del caso del procedimiento ordinario, enqueel tribunal podrá no dar curso a la demanda que nocumpla con las indicaciones ordenadas en los tresprimeros números del Art. 254, en el caso de la terceríade dominio, el tribunal, por expresa disposición del Art.523, no dará curso a la tercería si no contiene lasenunciaciones del 254 (523)

Es conveniente presentar un escrito en el cuaderno de

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apremio, solicitando al tribunal que, con el mérito delinstrumento público acompañado en la demanda sesuspenda la tramitación de dicho cuaderno. Esteescrito a nuestro juicio es importante, ya que la terceríase tramita en cuaderno separado y si no hubiereconstancia de la orden de suspensión podría seguirsesuspendiendo.No obstante lo anterior, hay que tener presente que latercería de dominio no incluye en el cuaderno deapremio, por regla general(NO SUSPENDE EL cuaderno

de apremio), salvo que se funde en instrumento públicootorgado con anterioridad a la fecha de presentación dela demanda ejecutiva. (523, inc. 1º)

(Continúa)

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En el supuesto de que se haya interpuesto unatercería de dominio sin que se haya pedido, por no proceder, la suspensión del cuaderno deapremio, ³el remate se llevará a cabo,entendiéndose que la subasta recaerá sobre los

derechos que el deudor tenga o pretenda tener sobre la cosa embargada´. (523 inc. 2º CPC)

En cuanto a la procedencia de la apelación el Art.523 señala que las resoluciones que en ella sedicten son apelables y la apelación se concedeen el solo efecto devolutivo.

dueño del bien embargado . Pero, si el dueño no puedeacreditar adecuadamente su derecho, es preferible queutilice la tercería de posesión.

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Para salvar la situación que se da en nuestro país, en el

cual es muy difícil acreditar el domino de los bienesmuebles, la jurisprudencia había creado la tercería deposesión, recogida en la Ley 18.705.(³fue una creación

jurisprudencial generada a partir del análisis de diversos

preceptos del CPC ,la que fue introducida expresamente ymucho tiempo después por el legislador al CPC mediantela dictación de la ley 18.705´ . RAUL ESPINOSAFUENTES ³Manual de Procedimiento Civil , El Juicioejecutivo´; Editorial Jurídica de Chile ,2003,actualizada por ´Cristián Maturana M.,páginas 208-209.Se tramita como incidente y sólo suspende si se funda enantecedentes que constituyen a lo menos presuncióngrave de posesión. (522)

La primera resolución del incidente será ³traslado autos .́

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Tercería de prelación

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En la demanda de tercería de prelación lo que eltercerista invoca es un derecho, privilegio, prenda ohipoteca, para ser pagado preferentemente, conforme alas reglas de prelación de los créditos del Código Civil.

La Corte de Apelaciones de Santiago el 17.07.85 hadeclarado que:

³El interés del tercero no es suspender el procedimientoni entrabarlo, sino que la ejecución continúe, y una vez

realizado los bienes y consignados los dineros obtenidosa la orden del tribunal, se suspenda la entrega delejecutante del producto del remate, hasta que recaigasentencia ejecutoriada o firme en la tercería´

.Los requisitos de procedencia de esta tercería son:

1 L i i d í l j i

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1. La existencia de un título ejecutivo, y

2. Deberá señalarse como instrumento fundante básico, elinstrumento o circunstancia que justifica el derecho del terceristade ser pagado preferentemente.Los dos requisitos anteriores indican la presencia de documentosfundantes en la tercería salvo, claro está, en la situación deprivilegioque no depende de un documento, situación que no esla habitual, de la cual podemos citar como ejemplo el crédito delposadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste a laposada. (Art. 2.474, Nº 1 C.C.)En la demanda de tercería de prelación debe exponerse la razónpor la cual el tercerista no es acreedor valista, como unquirografario, indicando, además, cual es la preferencia oprivilegio deque goza.

En la parte petitoria del escrito se solicita que el tribunal ordeneque se pague al tercerista como preferencia al demandanteejecutivo del producto de los bienes del deudor.

El estudio de los efectos de tercería de prelación se limitanal análisis de lo que sucede con el cuaderno de apremio,dado que ninguna tercería va a afectar el cuaderno

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dado que ninguna tercería va a afectar el cuadernoejecutivo.

La interposición de la tercería de prelación no va asuspender la tramitación del cuaderno de apremio, sinoque solamente va a suspender el pago al ejecutante.Pendiente esta tercería el ejecutante no puede pedir la

adjudicación o entrega en domino de los bienes y que el525 determina que la ejecución continúa hasta larealización de los bienes.La tercería de prelación se tramita como incidente, siendode previo y especial pronunciamiento solo en que respectala distribución, pago o giro de los fondos,. Al momento dedistribuirse los dineros obtenidos está pendiente laresolución sobre lo que debe recibir cada cual. ( leer Art.525)

(Continúa)

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Tercería de Pago

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La tercería de pago solo nace a la vida jurídica cuando eldeudor carece de bienes embargables, aparte de los yaembargados, para dar cumplimiento a sus obligaciones.

La tercería de pago consiste en la concurrencia a prorratade los acreedores valistas en los fondos que arroje elremate.

El segundo de los requisitos de procedencia es ladisposición de un título ejecutivo por parte del tercerista.Si carece de él, es imposible optar directamente por estaclase de tercería.

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En lo que respecta a la tramitación, hemos deindicar que el acreedor valista dispone de dos

vías o caminos por los cuales seguir:

1.- No existiendo más que un solo juicio ejecutivoen que se hayan embargados los últimos bienes

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en que se hayan embargados los últimos bienes

embargables, siendo el tercerista y el ejecutanteacreedores valistas del ejecutado, el tercerista depago concurre a este procedimiento interponiendosu tercería, a la que se le da una tramitaciónincidentalComo en la interposición de esta tercería lo queinteresa es la distribución a prorrata en elmomento del pago, la tercería de pago nosuspende la tramitación del cuaderno de apremio.Solo se va a suspender al momento del pago.El producto de la realización de los bienesembargables se distribuirán en proporción a loscréditos del acreedor.

2 i i d l i d d d á

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2.- Existiendo contra el mismo deudor dos o másprocedimientos ejecutivos, estando uno de ellosmas adelantado que los otros, sin existir másbienes embargables, en razón del riesgo queafecta al demandante posterior, el Art. 528 permite

la aplicación de un procedimiento simplísimo:cuando la pretensión del segundo acreedor sededuzca ante diverso tribunal, podrá pedir que sedirija un oficio al tribunalque esté conociendo la

primera ejecución para que retenga del productode la realización de los bienes embargados lacuota que proporcionalmente corresponda a dichoacreedor.

Aparte de solicitar el oficio, el Art. 529 concede altercerista la importante facultad de hacerse parte en elprimer juicio en calidad de coadyuvante del

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primer juicio en calidad de coadyuvante del

ejecutante. (leer inciso 2º)El oficio, normalmente, los jueces lo acompañan concitación, siendo notificado por el estado diario. Si noexiste oposición, se tiene automáticamente por interpuesta la tercería.En nuestra legislación, es un importante argumento afavor de la existencia del reembargo o la disposicióndel Art. 528, inc. 2º. (leerlo)En un segundo juicio ejecutivo puede existir colusiónprocesal entre el segundo ejecutante y el ejecutado.Para evitar esta situación y no para solucionar elproblema de la existencia del reembargo, los Arts. 528y 529 del CPC reglamentan la situación del segundodepositario.

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Oportunidad procesal para interponer las tercerías.

Todas la tercerías se tramitan incidentalmente(pero...la de dominio en cuaderno separado y sesujeta a los trámites del juicio ordinario, pero sinlos escritos de réplica y dúplica) y en cuadernoseparado pero, para los efectos de determinar laoportunidad procesal en que pueden ser deducidas es menester efectuar una distinción:

1. Tercería de dominio y posesiónAmbas tercerías pueden hacerse valer desde el

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Ambas tercerías pueden hacerse valer desde el

momento en que se embargan los bienes que no seandel dominio o de la posesión del ejecutado, hasta elinstante en que se ha hecho tradición al ad quirente delreferido bien en el remate o subasta.Esta última situación depende de la naturaleza del bien.

- Si se trata de bienes muebles, la tradición de ellos serealizará por el Martillero, y- Tratándose de los bienes raíces, se puede interponer la tercería correspondiente hasta que sean extendidael acta de adjudicación, que hace las veces deescritura publica de compraventa. Aquí no haytradición, sinoque solo se ha configurado el título

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2. Tercería de prelación y pagoEventualmente, como oportunidad procesal inicial,estas tercerías pueden interponerse desde elmomento en que se han embargado los bienes.En ese instante, por el embargo, comienza ladesafectación de los bienes culminando laliquidación en una suma de dinero. Laoportunidad procesal final se extiende hasta antes

de hacerse pago el ejecutante con el producido.

JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER.

Generalidades.

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Cuando nos encontramos frente a una obligación dehacer, el acreedor tiene derecho para obtener sucumplimiento de cualquiera de las tres formas omodalidades que le otorga el Art. 1553 del C. Civil. (leerlo)

A través del procedimiento ejecutivo, por obligación dehacer, no se puede perseguir la indemnización delperjuicio, yaque para ello es menester que previamente sehubiera determinado la procedencia del pago y su montopor una sentencia dictada en procedimiento ordinario.Esto se refiere al tercer caso del 1553.

Los otros dos derechos o facultades de que goza elacreedor de una obligación de hacer sí se pueden ejercer através del procedimiento ejecutivo, siempre y cuandoconsten en un título ejecutivo.

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Este procedimiento, perseguirá los siguientesobjetivos:

1.- Que se apremie al deudor para que cumpla suobligación.

2.- Que se autorice al acreedor para hacer ejecutar laobra o el hecho por un tercero, con cargo al deudor.

Requisitos de procedencia

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Requisitos de procedencia.

Para que pueda perseguir el cumplimiento de unaobligación de hacer en procedimiento ejecutivo, esnecesario que se cumplan los siguientes re quisitos:

1. Que exista título ejecutivo2. Que la obligación no se encuentre prescrita3. Que la obligación sea actualmente exigible4. Que la obligación se encuentre determinada, o sea,

debe encontrarse suficientemente precisado elobjeto sobre el cual recae la obligación de hacer.

.

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Procedimiento ejecutivo por obligación de hacer consistente en la suscripción de un contrato o en la

tit ió d blig ió

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constitución de una obligación.

En este caso el procedimiento es idéntico al deprocedimiento ejecutivo por obligación de dar, con laexcepción de que lo que se persigue es la suscripción deun determinado documento por el deudor dentro deltérmino que se fija y, en caso que el deudor no cumpla, quesea suscrito por el Juez en representación de él.

Requerimiento que se practica al deudor consiste enapercibirlo para que suscriba el documento o queconstituya la obligación dentro del plazoque el Juez fije.

Frente a ese re querimiento, el ejecutado puede adoptar una de las siguientes actitudes:

Oponer excepciones

En caso que el deudor oponga excepciones, o en el del

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encontrarse ejecutoriada la sentencia pronunciada en lacausa, se llevará a efecto la ejecución.No oponer excepciones.

En caso que el ejecutado no oponga excepciones o enel del encontrarse ejecutoriada la sentencia pronunciadaen la causa, se llevará a efecto la ejecución.

Para tal efecto se re querirá al deudor que firme eldocumento, la escritura o constituya la obligación dentrodel plazo que el tribunal le señale.Si el deudor no firma o no constituye las obligaciones enese término, el ejecutante deberá solicitar al juez quesea éste, en representación del obligado, quién cumplacon esa obligación.

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Oponer excepciones:Si opone excepciones, el ejecutado además de lasexcepciones indicadas en el Art 464 puede oponer la de

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excepciones indicadas en el Art. 464, puede oponer la de

³imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obradebida´. ( 534)No oponer excepciones:Si el ejecutado no opone excepciones o se encuentraejecutoriada la sentencia condenatoria, nace para elacreedor ejecutante dos derechos:1. Puede solicitar que se le autorice para ejecutar laobra a través de un tercero, con cargo al ejecutado,cuando éste deje transcurrir el término indicado en el Art.

533 Nº 2º.En este caso, el ejecutante debe presentar al tribunal unpresupuesto de lo que importa la ejecución de las obrasque reclama.

(Continúa)

Este presupuesto debe poner en conocimiento delejecutado quién, si nada expresa dentro de tercero día de

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notificado, se entenderá que acepta.Si el ejecutado deduce objeciones, se hará elpresupuesto por medio de peritos, procediéndose en laforma que establecen los Arts. 486 y 487 para laestimación de los bienes en caso de remate: (537).

(leer Arts. 538, 539, 540 y 541).2. Puede solicitarse que se apremie al deudor para queél efectúe la obra, sea por que le satisface más o por quese trata de una obligación personalísima. (leer Art. 542).

A los apremios se refiere el Art. 543, consistiendo éstosen la imposición por parte del tribunal de arresto hastapor 15 días o multa proporcional, y repetir estas medidaspara tener el cumplimiento de la obligación. (leer Atr. 543)

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En este procedimiento, el ejecutado tiene derecho a alegar en

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forma incidentalque la obligación puede cumplirse por otros mediosque no importen la destrucción de la obra. (leer Art. 1555, inciso 2º y3º del C. Civil)

Si la cosa hecho no puede destruirse, el deudor tiene la obligaciónde indemnizar perjuicios al acreedor, lo que se perseguirá a travésde un procedimiento ordinario y no de uno ejecutivo.

Ejecutoriada la resolución que ordena destruir la obra, el ejecutantepuede optar por que la destrucción la realice un tercero a costa deldeudor o la realice directamente el deudor, aplicándose a esterespecto las normas de ejecución de obligaciones de hacer.