procedimiento ejecutivo

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El Procedimiento Ejecutivo Se encuentra regulado en el libro III titulo 1 y 2 CPC Características 1.- Es un procedimiento de aplicación general no obstante tratarse de un juicio especial de acuerdo al Art 2 y 3 CPC pero es de aplicación general por cuanto sus reglas son supletorias respecto de los demás juicios ejecutivos especiales. 2.- No tiene por objeto solamente el cumplimiento de resoluciones judiciales sino que toda obligación que conste en un titulo indubitado al cual el legislador le de el carácter de titulo ejecutivo. 3.- Es un procedimiento compulsivo o de apremio por cuanto la generalidad conduce a la realización de bienes para dar el cumplimiento a la obligación contenida en el titulo ejecutivo. 4.- Se fundamenta en la existencia de una obligación indubitada y que conste en un titulo ejecutivo. 5.- En este procedimiento se limitan los medios de defensa del ejecutado enumerando taxativamente las expresiones que puede oponer la característica de formal del escrito de oposición, la brevedad del plazo de oposición y la forma en que se conceden las apelaciones que se dan en el solo efecto devolutivo: 6.- En el caso en que no se opongan excepciones la tramitación del cuaderno ejecutivo o principal del juicio ejecutivo termina en el instante en que ha vencido el plazo para que el ejecutado la deduzca en este caso omitiéndose la sentencia definitiva y sirviendo como el mandamiento de ejecución y embargo 7. Se rigen por las normas del título I y II del libro III pero tambien por las del libro I y X del libro II respectivo del juicio ordinario de mayor cuantía Clasificación 1.- De acuerdo a la naturaleza de la obligación que se intenta cumplir Juicio ejecutivo obligaciones de dar Juicio ejecutivo obligaciones de hacer Juicio ejecutivo obligaciones de no hacer 2.- De acuerdo al campo de aplicación de las normas legales Juicio ejecutivo de aplicación general: prescinden de la fuente misma de la obligación Juicio ejecutivo de aplicación especial que dicen relación con la naturaleza de la obligación 3.- De acuerdo a la cuantía Juicio ejecutivo de mayor cuantía (Titulo I y Libro III ) Juicio ejecutivo de mínima cuantía ( Titulo XIV ) Juicio ejecutivo por obligaciones de dar El juicio ejecutivo por obligaciones de dar se tramitan en 2 cuadernos el principal o ejecutivo y el de apremio. En el cuaderno ejecutivo o principal se contemplan todos los trámites para la resolución del conflicto y que dicen relación con la demanda ejecutiva, oposición de excepciones, prueba si es necesario, sentencia definitiva. En el cuaderno apremio se tramita todo lo que dice relación con el logro del cumplimiento forzado de la obligación: mandamiento de ejecución y embargos, liquidación, subasta, pago. Esto se tramita paralelamente sin embargo pese a sus diferencias existe una relación directa entre ambos cuadernos. 1) Al presentarse la demanda ejecutiva el tribunal dicta una relación “ Despáchese mandamiento

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Procedimiento Ejecutivo para el Grado

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El Procedimiento Ejecutivo

Se encuentra regulado en el libro III titulo 1 y 2 CPC Caractersticas

1.- Es un procedimiento de aplicacin general no obstante tratarse de un juicio especial de acuerdo al Art 2 y 3 CPC pero es de aplicacin general por cuanto sus reglas son supletorias respecto de los dems juicios ejecutivos especiales.

2.- No tiene por objeto solamente el cumplimiento de resoluciones judiciales sino que toda obligacin que conste en un titulo indubitado al cual el legislador le de el carcter de titulo ejecutivo.

3.- Es un procedimiento compulsivo o de apremio por cuanto la generalidad conduce a la realizacin de bienes para dar el cumplimiento a la obligacin contenida en el titulo ejecutivo.

4.- Se fundamenta en la existencia de una obligacin indubitada y que conste en un titulo ejecutivo.

5.- En este procedimiento se limitan los medios de defensa del ejecutado enumerando taxativamente las expresiones que puede oponer la caracterstica de formal del escrito de oposicin, la brevedad del plazo de oposicin y la forma en que se conceden las apelaciones que se dan en el solo efecto devolutivo:

6.- En el caso en que no se opongan excepciones la tramitacin del cuaderno ejecutivo o principal del juicio ejecutivo termina en el instante en que ha vencido el plazo para que el ejecutado la deduzca en este caso omitindose la sentencia definitiva y sirviendo como el mandamiento de ejecucin y embargo

7. Se rigen por las normas del ttulo I y II del libro III pero tambien por las del libro I y X del libro II respectivo del juicio ordinario de mayor cuanta

Clasificacin1.- De acuerdo a la naturaleza de la obligacin que se intenta cumplir

Juicio ejecutivo obligaciones de dar

Juicio ejecutivo obligaciones de hacer

Juicio ejecutivo obligaciones de no hacer

2.- De acuerdo al campo de aplicacin de las normas legales

Juicio ejecutivo de aplicacin general: prescinden de la fuente misma de la obligacin

Juicio ejecutivo de aplicacin especial que dicen relacin con la naturaleza de la obligacin

3.- De acuerdo a la cuanta

Juicio ejecutivo de mayor cuanta (Titulo I y Libro III )

Juicio ejecutivo de mnima cuanta ( Titulo XIV )

Juicio ejecutivo por obligaciones de dar

El juicio ejecutivo por obligaciones de dar se tramitan en 2 cuadernos el principal o ejecutivo y el de apremio.

En el cuaderno ejecutivo o principal se contemplan todos los trmites para la resolucin del conflicto y que dicen relacin con la demanda ejecutiva, oposicin de excepciones, prueba si es necesario, sentencia definitiva.

En el cuaderno apremio se tramita todo lo que dice relacin con el logro del cumplimiento forzado de la obligacin: mandamiento de ejecucin y embargos, liquidacin, subasta, pago.

Esto se tramita paralelamente sin embargo pese a sus diferencias existe una relacin directa entre ambos cuadernos.

1) Al presentarse la demanda ejecutiva el tribunal dicta una relacin Despchese mandamiento ejecucin y embargo, este mandamiento de ejecucin y embargo es la primera actuacin del cuaderno de apremio. La primera relacin esta en que para que nazca el cuaderno de apremio debe existir una resolucin.2) El embargo en el cuaderno de apremio no puede dejar de practicarse con la oposicin de excepciones por el ejecutivo por ello si se oponen excepciones en el cuaderno ejecutivo solo producir la paralizacin del de apremio, una vez practicado el embargo hasta que se dicte sentencia condenatoria en el cuaderno ejecutivo.

3) La sentencia condenatoria de remate en el juicio ejecutivo causa ejecutoriada con lo que se reinicia la tramitacin del cuaderno de apremio para obtener la realizacin de los bienes embargados (aunque exista un recurso pendiente)Adems de estos dos cuadernos pueden existir otros por un lado el:

Cuaderno de terceras son aquellos en que interviene un tercero generalmente excluyendo al ejecutante o al ejecutado o a ambos.

Por lo general estas terceras no suspenden la tramitacin del juicio salvo la de dominio y posesin en los casos del Art 522 CPC.

Otros cuadernos que puede existir son los

Cuadernos de incidentes: Dicen relacin con las cuestiones accesorias y que no sean de previo y especial pronunciamiento.

Presupuestos del juicio ejecutivo

1) La existencia de un ttulo ejecutivo donde se contenga la obligacin que se trata de cumplir.

2) Que la obligacin contenida all sea liquida

3) Que dicha obligacin sea actualmente exigible

4) Que la obligacin no est prescrita:

Anlisis

4to Requisito: Que la obligacin no est prescrita: El Art 2515 CC seala que las acciones para exigir la ejecucin de una obligacin prescriben en el plazo de 3 aos contados desde la fecha en que la obligacin se hizo exigible. Sin embargo la accin ejecutiva puede subsistir como ordinaria durante el plazo de 2 aos la que se puede hacer ejecutiva por medio del juicio sumario.

Tratndose de accin ejecutiva despus de 3 aos pierden la calidad de ejecutiva pero pueden vivir por 2 aos ms como ordinaria.

Reglas especiales

Existen plazos especiales de prescripcin de algunas acciones ejecutivas

1.- La accin en contra de los obligados al pago de una letra de cambio o pagar tienen un plazo de un ao contado desde el vencimiento del documento.

2.- La accin en contra de los obligados al pago de un cheque protestado y la accin penal prescriben en un ao contado desde la fecha del protesto.

Si nos remitimos a las reglas generales la prescripcin debe ser alegada en cambio tratndose del procedimiento ejecutivo el art 442 establece una excepcin al sealar que si el tribunal observa el titulo presentado tiene ms de 3 aos contados desde que la obligacin se hizo exigible no deber dar lugar a su tramitacin (actuacin de oficio) es de ah que el tribunal solo en este caso puede declarar la prescripcin y con ello denegar el despacho del mandamiento de ejecucin y embargo. Asimismo el Art 442 se refiere al plazo de 3 aos al respecto se presenta la duda de si el tribunal se encuentra o no facultado para actuar de oficio en las prescripciones especiales de corto tiempo como por ejemplo el de las letras y el de los cheques.

En la actualidad existe una mayora de autores que considera que no es procedente por cuanto la regla del Art 442 es excepcional en nuestro sistema jurdico y por ello si es una excepcin debe ser aplicada restrictivamente no abarcando otras situaciones adems debemos tener en cuenta que el tribunal si bien procede a observar que el titulo tenga mas de 3 aos dar lugar a la demanda ejecutiva cuando se base en una gestin preparatoria de la va ejecutiva donde por ejemplo se reconozca la deuda pero en este caso la fuente misma no se encuentra en el titulo sino que en la gestin preparatoria.

Gestin preparatoria de confesin de deuda se pide al tribunal que este al deudor por lo que finalmente debemos recordar el tema de la prescripcin que se da con la notificacin de la demanda ejecutiva. Sin embargo y tratndose de la accin ejecutiva proveniente de una letra de cambio o pagare ello no solo se produce por la notificacin de la demanda ejecutiva sino tambien porque:

1.- Por la notificacin de oda gestin judicial necesaria o conducente a la presentacin de dicha demanda o para preparar la ejecucin ( notificacin judicial de protesto del cheque).

2.- Por la notificacin de la solicitud para que se declare el extravi de la letra de cambio pagare. Art 100 y 107 de la Ley 18.092

2do Requisito: Que la obligacin sea actualmente exigible: Se entiende que una obligacin es actualmente exigible cuando no esta sometiendo su nacimiento o cumplimiento a alguna modalidad como por ejemplo condicin, plazo, modo.

3er Requisito: Que la obligacin sea liquida: La jurisprudencia ha entendido que una obligacin es liquida cuando la declaracin convenida en el titulo es completa en el sentido que se baste a si misma, es decir, debe tratarse de obligaciones en las cuales no exista duda en lo que se debe y en su determinacin cualitativa, es decir, que como y cuanto. El Art 438 CPC nos seala reglas para entender cuando una obligacin es liquida:

Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en el poder del deudor, esta es una obligacin perce liquida (devolver ese bien determinado)

Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor hacindose su avaluacin por un perito que nombrar el tribunal aqu la exigibilidad esta dada por la necesidad de una gestin preparatoria de avaluacin (avaluacin que podr ser objetada mediante la excepcin del Art 464 n8).

La obligacin debe contar en un titulo ejecutivo

Titulo ejecutivo: documento que da cuenta de un derecho y de una obligacin indubitada al cual la ley otorga la suficiencia necesaria para obtener el cumplimiento forzado de una obligacin de dar, hacer o no hacer, obligacin que adems debe tener las caractersticas de liquida, actualmente exigible y no hallarse presente.

Caractersticas de los ttulos ejecutivos

1.- Deben ser establecidos por la ley, en este sentido solo corresponde a la ley dar el carcter de ejecutivos a ciertos ttulos los cuales se encuentran sealados en el Art 434 CPC.

2.- El titulo ejecutivo es autnoma, esto dice relacin con que el ttulo se baste asimismo por lo que en el deben comprender todos los elementos que permiten el ejercicio de la accin ejecutiva.

3.- El titulo ejecutivo debe ser perfecto para iniciar el titulo ejecutivo es necesario la existencia y presentacin del titulo ejecutivo perfecto.

4.- Constituye un presupuesto para la iniciacin del juicio ejecutivo constituyen una presuncin de veracidad a favor del ejecutante y con ello alterando la carga de la prueba y si no se acompaa el titulo el juez se encuentra en la obligacin de denegar la tramitacin de la demanda. Art 441 CPC.

Clasificacin Ttulos ejecutivos

Primer criterio: En cuanto permitan o no iniciar de inmediato la ejecucin:a) Ttulos perfectos: Son aquellos creados por la ley y que se bastan asimismo para iniciar de inmediato y sin ms tramite la ejecucin como por ejemplo una escritura pblica.b) Ttulos imperfectos: Son Aquellos creados por la ley pero respecto de los cuales exige la realizacin en forma previa de una gestin preparatoria de la va ejecutiva con el objeto de complementar los requisitos de un titulo preexistente o para derechamente originarlo a fin de iniciarlo para la ejecucin.

Segundo criterio: En cuanto a su origen.:

Si bien los titulos ejecutivos deben ser creados por ley pueden tener su fuente en actos judiciales, convencionales o administrativos.

a) Titulo ejecutivo judiciales: Son Aquellos que se generan dentro de un proceso para los efectos de poner termino a este estableciendo con ello un beneficio para las partes como por ejemplo la sentencia definitiva ejecutoriada.

b) Titulo ejecutivo convencionales: Son Aquellos establecidos fuera de un proceso y que resulten de un acuerdo de las partes como por ejemplo la escritura pblica.

c) Titulo ejecutivo administrativos: Son Aquellos en que la administracin crea un titulo en virtud del cual cobra ejecutivamente una obligacin a un particular como por ejemplo cualquier multa de carcter administrativo por ejemplo la Superintendencia de Energa Elctrica

Tercer Criterio: En cuanto al numero de voluntades que concurren a su generacina) Titulos ejecutivos unilaterales : Son aquellos donde concurre la voluntad de un solo sujeto como por ejemplo el pagar

b) Titulos ejecutivos bilaterales: Son aquellos que requieren la voluntad de dos o ms partes por ejemplo el acta de avenimiento

Cuarto Criterio: En cuanto a la forma en que se encuentra establecido

a) Titulos ejecutivos ordinarios: Son aquellos que se encuentran regulados en el Art 434 CPC

b)Titulos ejecutivos especiales: Son aquellos que se encuentran establecidos en leyes especiales

Quinto Criterio: En cuanto al numero de titulos que concurren a la determinacin de la existencia de la obligacin.

a) Titulos ejecutivos autosuficientes: Son aquellos en que la existencia de la obligacin liquida y actualmente exigible se encuentran en un solo titulo

b) Titulos ejecutivos complementarios: Son aquellos en que la existencia de la obligacin se determina mediante la concurrencia de 2 o ms titulos

Examen de los titulos ejecutivos perfectos

El Art 434 los seala:

1.- La sentencia firme bien sea definitiva o interlocutoria

Esta sentencia debe ser de condena, es decir, aquellas que ordenan la satisfaccin de un parte de una prestacin de dar, hacer o no hacer a la otra, estas sentencias deben estar ejecutoriadas en virtud del Art 174 CPC. Sin embargo, aqu no van las sentencias que causan ejecutoria (pero estas debemos incorporarlas al numeral 7 de este articulo que dice que cualquiera otro titulo que las leyes den fuera ejecutiva..)

2.-Copia autorizada de escritura pblica

La copia autorizada esta otorgada por el notario ante el cual se otorgo la matriz u original de las escrituras. Tambien puede darla el archivero judicial que tenga en su poder al respectivo protocolo o registro pblico en este sentido debemos dejar claro que lo que constituye titulo ejecutivo no es la matriz sino que las copias autorizadas e esta.

3.- Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por 2 testigos de actuacin.

Aqu solo nos referimos al avenimiento porque la transaccin para ser titulo ejecutivo debe ser otorgada por escritura pblica, tampoco se aplica en la conciliacin, puesto que ella tiene el mismo carcter de sentencia definitiva. En cambio el avenimiento es una convencin procesal generada a instancia de parte dentro del procedimiento y cuya finalidad es la de poner trmino total o parcial al conflicto que lo ha originado. Para que el avenimiento sea ejecutivo perfecto es menester que cumpla 2 requisitos:

Que se encuentre pasada (el acta) ante tribunal competente

Que sea autorizada por un ministro de fe o por 2 testigos de actuacin, la regla general es que sea por el secretario del tribunal o en su defecto por un notario. Excepcionalmente ser con 2 testigos de actuacin en el caso que el asunto sea llevado ante rbitros arbitradores que no hayan designado ministro de fe.

4.- Ttulos de crdito. Lo constituyen solo en 2 casos

Tratndose de la letra de cambio y el pagare que haya sido protestado personalmente por falta de pago por un notario no habiendo el aceptante de la letra de cambio el suscriptor del pagar opuesto tacha de falsedad al momento de protestarse el documento ( un pagar vencido con un notario que va al domicilio del aceptante y lo requiere de pago, tiene un plazo para oponer excepcin o tacha de falsedad. En este punto es necesario sealar que tales documentos se pueden protestar por falta de pago por falta de aceptacin y por falta de aceptacin tratndose de la letra. Pero solo el protesto por falta de pago permite ejecutar la accin ejecutiva inmediatamente.

Letra de cambio, el pagar o cheque respecto de los obligados al pago cuya firma haya sido autorizada ante notario, en este caso en que no se requiere gestin preparatoria para iniciar el juicio ejecutivo.

5.- Cualquier otro titulo a que las leyes den fuerza ejecutiva

Como por ejemplo las sentencias que causa ejecutoria, el contrato de prenda agraria con los requisitos legales, respecto del contrato de prenda industrial que se haya constituido por escritura privada autorizada ante notario, copia del acta de asamblea de copropietarios concurriendo los requisitos legales, el contrato de compraventa de cosas muebles a plazo que se ha otorgado por instrumento privado autorizado por notario u oficial del registro civil.

Titulos imperfectos o incompletos

Estos titulos son aquellos que para lograr eficacia como titulo ejecutivo requieren de una gestin preparativa de la va ejecutiva y que son fundamentalmente los siguientes:

El reconocimiento de firma puesta en instrumento privado y confesin de deuda

Confrontacin de titulos y cupones

Notificacin de protesto de letra de cambio, pagar y cheque

Gestin preparatoria de avaluacin

Notificacin del titulo ejecutivo a los herederos del deudor

A) Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado y confesin de deuda

Se encuentra regulada en el Art 434 n 4 y 5 en relacin al Art 435, 436 la diferencia entre el reconocimiento de firma y la confesin de deuda esta en que

El reconocimiento de firma: Existe un germen de titulo ejecutivo

La confesin de deuda: No existe titulo alguno.

Estas gestiones pueden llevarse a efecto conjunta o separadamente por lo que ser separadamente cuando derechamente no tengamos ningn titulo.

Tramitacin

Se presenta un escrito al tribunal competente solicitando que se cite a una persona a reconocer la firma puesta en un instrumento privado que se acompaa en el mismo escrito y en la practica se solicita la custodia.

En el segundo caso se cita a confesar una deuda bajo apercibimiento legal indicado en el Art 435, si el apercibimiento legal no se puede tener por reconocida la firma ni confesada la deuda en caso de rebelda o de respuestas evasivas (el apercibimiento hay que solicitarlo) al escrito presentado al tribunal provee ctese al deudor a una audiencia para que el deudor reconozca la firma o confiese la deuda por lo que importa que se diga apercibimiento legal el plazo que se fija por el tribunal es prorrogable.

Esta audiencia es solo para los efectos sealados en la resolucin cual es que concurra el deudor a reconocer firma o a confesar la deuda por lo que toda otra mencin es improcedente por lo tanto cualquier incidente que se tenga que deducir debe hacerse con anterioridad a la audiencia sealada.

Actitudes del citado o deudor

1.- El citado comparece y niega la firma o deuda: En este caso la gestin preparatoria concluye por lo tanto el acreedor no configura titulo alguno pero podr obtenerlo mediante la tramitacin de un juicio ordinario, en el caso en que se niegue que la firma o la deuda y esta sean verdaderas no se comete delito alguno por que la jurisprudencia ha sealado reiteradamente que no existe perjurio en causa propia ( no se puede declarar en contra si mismo, no esta obligado)

2.- El citado comparece y reconoce: En este caso se entiende preparada la va ejecutiva por lo tanto el titulo queda perfecto y de esto dar cuenta el actor que se suscribe al final de la audiencia, firman los comparecientes que generalmente ser solo el deudor, el juez y el secretario que autoriza.

3.- El citado comparece pero da respuestas evasivas: ( No me acuerdo, parece que era...) En este caso el acreedor, el actor quien solicita la gestin debe solicitar un escrito pidiendo que se tenga por reconocida la firma y /o confesada la deuda por haber incurrido en el apercibimiento del Art 435 CPC. Si el tribunal accede a lo solicitado la resolucin tiene el carcter de una sentencia interlocutoria de segundo grado porque va a servir de base para la dictacin posterior de una sentencia interlocutoria llamada mandamiento de ejecucin y embargo.

4.- El citado no comparece: En este caso, salvo caso fortuito o fuerza mayor la que podr solicitarse dentro de los 3 das desde que hubiese cesado el impedimento, el ejecutante deber presentar un escrito solicitando al tribunal se tenga por preparada la va ejecutiva por la inasistencia del citado.

Puede darse la situacin que se reconozca la firma pero se niegue la deuda en este caso igual se tiene por preparada la via ejecutiva en virtud del Art 436.

B) La confrontacin de titulos y cupones

Esta gestin se utiliza en el cobro de los titulos nominativos o al portador emitidos por instituciones legalmente establecidas para ello, como por ejemplo estn en el Art 434 n6 inciso 1 en la actualidad la gestin no tiene mayor aplicacin por cuanto el principal documento que emiten las sociedades privadas deben cumplir con la ley de mercado de valores por la cual dichos bonos constituyen titulos ejecutivos perfectos y por lo tanto no es necesario llevar a cabo una gestin preparatoria de la va ejecutiva.

C) Gestin de notificacin judicial del protesto de letras de cambio, pagares o cheques.

La letra de cambio y pagar son titulos ejecutivos cuando son protestados personalmente y no se opone tacha de falsedad a la firma en el acto del protesto por falta de pago por el notario, pero existen otros casos en que es necesario la practica de una gestin preparatoria al no concurrir los requisitos del Art 434 n 4 inciso 1 por lo tanto usaremos esta gestin preparatoria en los siguientes casos:

Cuando se intente cobrar al aceptante de una letra de cambio o al suscriptor de un pagar cuyo protesto no se haya hecho en forma personal y su firma no haya sido autorizada ante notario

En el caso en que se intente cobrar a el girador de un cheque cuando su firma no sea autorizada ante notario

Cuando se quiera cobrar a cualquiera de los obligados al pago que no sea el aceptante de una letra de cambio, ni suscriptor de un pagar cuando aunque haya sido protestado personalmente o no cuando las firmas no estn autorizadas ante notario.

Esta gestin consiste en que el ejecutante tiene que presentar un escrito al tribunal competente se notifique judicialmente el protesto a los obligados al pago de una letra de cambio, pagar o cheque bajo el apercibimiento de tener por preparada la va ejecutiva en el caso que no se oponga tacha de falsedad la firma dentro de 3ro da en el citado escrito se debe transcribir el texto del protesto o acompaar una fotocopia de este (se recomienda las 2 cosas). El texto del protesto se tiene como parte integrante de este para los efectos de la notificacin, el tribunal resuelve como se pide notifquese bajo apercibimiento legal.

Posiciones o actitudes del ejecutado

1.- No hacer nada en el plazo legal: En este caso es necesario presentar otro escrito solicitando al tribunal que se certifique por el secretario que el ejecutado no opuso tacha de falsedad a la firma y que el plazo para hacerlo se encuentra vencido, con el merito de esta certificacin se entiende preparada la va ejecutiva sin necesidad de resolucin expresa del tribunal.

2.- Comparece y tacha de falsa la firma: Si la opone en el acto de notificacin quedar registrado ese hecho en el estampado del receptor. En cambio si lo hace dentro de 3ro da lo debe efectuar ante el tribunal que conoce de la causa en cuyo caso se dar traslado al ejecutante.

Tramitndose como un incidente por lo que para resolverlo generalmente se recurre a un peritaje caligrfico el peso para acreditar la autenticidad de la firma es del ejecutante.

La resolucin que recibe este incidente ser apelable en el solo efecto devolutivo pero cuando el que apela es el deudor si la firma se estima falsa fracasa la va, no hay titulo. Si la firma tachada como falsa es en definitiva autentica para este caso la ley 18092 establece un tipo penal especial con las penas e la estafa. Art 467 CP.

Tratndose del cheque este puede ser protestado por el banco y puede ser

Por falta de fondos

Por cuenta cerrada o inexistente

Por orden de no pago

Pero en la practica pueden existir otras causales como disconformidad firma, cheque extraviado, cheque enmendado, mal extendido, pero solo las 3 menciones habilitan para preparar la va ejecutiva, el tribunal competente para conocer de esta gestin ser competente en el domicilio registrado en el banco cuando se abri la cuenta corriente. Los cheques se giran contra cuenta corriente del banco pasado 3 das se solicita al tribunal que se certifique por el secretario que el deudor no ha consignado fondos en la cuenta corriente del tribunal dentro de 3ro da y que el plazo para hacerlo se encuentra vencido, adems de solicitar la certificacin se solicita copia autorizada de todo lo obrado incluida la resolucin y la certificacin solicitada. Una vez hecho esto se consigna pro un lado el titulo ejecutivo y por otra la accin penal.

Respecto de la tacha de falsedad de la firma del cheque debemos estar a lo dicho respecto de la letra de cambio y pagar es decir, Art 467 CP

D) Gestin preparatoria de avaluacin

Se da en el caso cuando lo que se demanda es una especie o cuerpo cierto debida cuando se encuentra en poder del deudor o lo que se deba es la cantidad de un genero determinado. Art 434 n2 y 3

Como se realiza esta gestin

Se presenta un escrito al tribunal competente acompaando un titulo y solicitando se designe un perito (esta es la particularidad), para hace rla avaluacin y proceder con ello a la liquidacin una vez liquidado se encuentra preparada la va ejecutiva, designado el perito este realiza la gestin de avaluacin la que puede ser posteriormente reclamada por el ejecutante como por el ejecutado. Art 440, el ejecutante puede objetar la avaluacin en 2 formas:

Cuando se toma conocimiento de ella si por alguna razn se le notific la gestin preparatoria de la va ejecutiva

Al momento de poner excepciones sealada en el Art 464 n8 exceso de avalu o esta se harn en el juicio ejecutivo propiamente tal cuando se objete se tramitar como incidente dando traslado.

Una vez ejecutada la resolucin se aprueba la actuacin pericial, el ejecutante tiene preparada la va ejecutiva para demandar en el procedimiento ejecutivo.

E) Notificacin del titulo ejecutivo a los herederos del deudor

Aqu se presentan dos situaciones:

1) Art 1377 CC en que los titulos ejecutivos en contra del difunto deben ser notificados a los herederos y pasados 8 das se puede continuar o interponer la demanda ejecutiva.

2) Art 5 CPC caso de fallecimiento de alguna de las partes en el juicio siempre que litigue por si mismo, en este caso quedarn en suspensin el procedimiento para notificar el estado del juicio a los herederos para que hagan uso de su derecho en el tiempo de emplazamiento.

El deudor fallece antes del inicio de la ejecucin en este caso solo se aplica el Art 1377 porque todava no hay juicio por lo que se debe notificar a los herederos del deudor en el plazo de 8 das para continuar con la ejecucin

El deudor fallezca durante el juicio hay que distinguir

Si el deudor acta personalmente se aplica el Art 5 CPC

Actuaba representado por apoderado se aplica el Art 1377 para continuar este caso no lo contempla expresamente el Art 50 CPC por lo que debemos aplicar el Art 1377 CC por lo que no puede continuarse la ejecucin sino transcurridos los 8 das.

En general estas notificaciones tienen que hacerse en forma personal pero tambien pueden hacerse en forma sustitutiva por medio de la notificacin personal subsidiaria del Art 44 CPC ( la subsidiaria de todas las notificaciones por avisos )

Tramitacin del juicio ejecutivo

Como dijimos el juicio ejecutivo se tramita por medio de 2 cuadernos separados

1.- Cuaderno principal o ejecutivo

2.- Cuaderno de apremio

Cuaderno principal o ejecutivoCuaderno apremio

Gestin preparatoria (demanda ejecutiva)Mandamiento embargo y ejecucin

DemandaEmbargo, constitucin, sustitucin, alzamiento

Excepciones opuestasAdministracin bienes embargados

Prueba (excepcional)Realizacin de los bienes

SentenciaLiquidacin del crdito

Pago

Cuaderno Ejecutivo

Tramitacin cuaderno ejecutivo

Se inicia en general con la demanda ejecutiva por lo que se podr deducir demanda ejecutiva cuando se tenga un titulo ejecutivo perfecto y cuando la obligacin en el contenida sea liquida, actualmente exigible y no prescrita. Tambien puede iniciarse por gestin preparatoria de la va ejecutiva

Si se inicia por una demanda ejecutiva esta debe ser presentada en la distribucin de causas de la respectiva Corte de Apelaciones

Si se inicia a travs de una gestin preparatoria se presenta ante el tribunal que conoci de la gestin preparatoria (Regla de la extensin)

La demanda ejecutiva

Debe contener los siguientes elementos o requisitos

Los requisitos comunes a todo escrito

Requisitos comunes a la demanda 254

Constituir patrocinio y poder

Si no hay patrocinio: Se tiene por no presentado

Si no hay poder: Hay plazo sino se constituye legalmente el mandato dentro de tercero da

Requisito especial de la demanda ejecutiva: Necesarios que habiliten para demandar ejecutivamente:

Existencia de un titulo ejecutivo

Que la obligacin en el contenida sea liquida, actualmente exigible no prescrita

En este punto debemos tener presente que si el procedimiento es iniciado por gestin preparatoria de la va ejecutiva y en esa gestin se ha constituido patrocinio y poder, en concepto de la ctedra no sera necesario volver a constituir patrocinio y poder, en la practica es conveniente en otros hacer presente al tribunal que se acta con el mismo patrocinio y poder de la gestin preparatoria

Mandamiento ejecucin y embargo

Cuando la demanda cumpla todos los requisitos ya analizados (1,2,3) en este caso lo normal es que el tribunal dicte una resolucin que diga Despchese mandamiento de ejecucin y embargo, esta resolucin es una verdadera auto orden que se da el propio tribunal para la dictacin de una sentencia interlocutoria denominada Mandamiento de ejecucin y embargo que ser la primera actuacin del cuaderno de apremio y con el cual se efectuar el requerimiento de pago al deudor.

La providencia respecto de la demanda ejecutiva es el Despchese.

Caractersticas del mandamiento de ejecucin y embargo

1.- Como es una resolucin judicial debe reunir los requisitos de toda resolucin judicial Art 169

2.- Esta sentencia interlocutoria tiene su origen en una providencia dictada en el cuaderno ejecutivo que es el Despchese que es una providencia que recae sobre la demanda ejecutiva.

3.- El mandamiento de ejecucin y embargo tiene una naturaleza jurdica de una sentencia interlocutoria de segundo grado que servir de base para la dictacin de la sentencia definitiva del juicio ejecutivo.

Si tenemos el mandamiento de ejecucin y embargo y ha transcurrido el plazo para oponer excepciones el mandato de ejecucin y embargo pasa a tener la calidad de sentencia definitiva para todos los efectos legales por lo tanto no hay que dictar sentencia. Si no hay excepcin no hay conflicto y si no hay conflicto no es necesario que se resuelva.

Que debe contener el mandamiento de ejecucin y embargo

En este caso como veremos el mandamiento de ejecucin y embargo puede tener elementos de la esencia y de la naturaleza.

Elementos esenciales son: Art 433

1.- La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacrsele personalmente pero si no es habido se proceder en conformidad al Art 44 expresndose en la copia a que dicho articulo se refiere a ms del mandamiento, la designacin del da y hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citacin el deudor, se har inmediatamente y sin ms tramite el embargo.

Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al Art 44 para otra gestin anterior al requerimiento, se proceder a este y a los dems tramites del juicio , en conformidad a lo establecido en los Art 48 a 53. La designacin del domicilio exigida por el Art 49, deber hacerse en tal caso por el deudor dentro de los dos das subsiguientes a la notificacin o en su primera gestin si alguna hace antes de vencido este plazo.

2.- La orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto

3.- La designacin de un depositario provisional o judicial: que deber recaer en la persona que bajo su responsabilidad designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia, si el acreedor no la ha indicado. El acreedor podr designar como depositario al mismo deudor o pedir que no se designe depositario.

No podr recaer esta designacin en empleados o dependientes a cualquier titulo del tribunal ni en persona que desempee el cargo del depositario en 3 o ms juicios seguidos ante el mismo juzgado.

Si la ejecucin recae sobre cuerpo cierto o si el acreedor en la demanda ha sealado para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendr tambin la designacin de ellos.

Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor que el mandamiento sea desobedecido podr solicitar a peticin de parte el auxilio de la fuerza pblica para proceder a su ejecucin

Esto es importante por cuanto el embargo se entiende perfeccionado con la entrega real o simblica del bien embargado que el receptor o ministro de fe hace al depositario judicial tambien puede nombrarse depositario provisional al propio deudor establecindose en su caso un tipo penal especial que es el de depositario alzado.

Elementos de la naturaleza

1.- La designacin de bienes sobre los cuales debe recaer el embargo y que hace el propio ejecutante en su demanda.

2.- La solicitud de fuerza pblica, esto cuando el ejecutante lo solicita expresamente por cuanto esta no puede ser concebida de oficio por el tribunal.

Elementos esenciales

Primer elemento: Requerimiento de pago

La forma de notificacin: El requerimiento de pago se tiene que notificar en el juicio ejecutivo la relacin procesal se perfecciona con el requerimiento de pago al deudor por lo que tiene que entregarse copia ntegra de la demanda ejecutiva de la resolucin sobre la que recae el mandamiento de ejecucin y embargo (Se notifican estas 3 cosas) esto es lo que constituye una notificacin de requerimiento. Para ser la forma en que se practica este requerimiento debemos distinguir si la demanda ejecutiva es o no la primera gestin en el juicio:

1er Caso La demanda es el primer escrito presentado en el juicio: Se aplican las reglas generales por tratarse de la primera gestin en el juicio debe notificarse en forma personal.

En relacin con el requerimiento de pago hay que distinguir:

Si el demandado fue notificado o no personalmente:

Si el deudor es habido: Debe requerirse personalmente , para algunos la excepcin personalmente se refiere a que tiene que ser requerido en persona y no al mandatario y para otros esto personalmente se refiere a la forma de notificacin del Art 40 por lo que se debe tener presente que en este sentido la doctrina ha sido vacilante. Tratndose de la notificacin en lugares pblicos solo puede practicarse la notificacin y no el requerimiento de pago, por lo que el receptor debe entregarle una citacin para un da, hora y lugar determinado para requerirlo. Si no concurre al requerimiento de pago se practica de inmediato el embargo, si no hay nadie se puede requerir la fuerza pblica.

Si el deudor no es habido: Se realiza a travs de lo que se denomina cedula de espera citndolo a la oficina del receptor para un da y hora determinada con el objeto de practicar el citado requerimiento. Esta notificacin se realiza por medio del Art 44

2do Caso No es la primera gestin porque se ha iniciado por una gestin preparatoria:

Hay que distinguir

Si durante el juicio ha designado domicilio: Se le notifica la demanda y requerimiento por cedula

Si no ha designado domicilio por el estado diario, es una sancin por no haber designado domicilio en el territorio jurisdiccional del tribunal.

Actitudes del demandado frente al requerimiento

1.- Paga la deuda, el capital, intereses, reajustes (algunos consideran que forma parte del capital)

2.- No paga: En este caso se da lugar a la prctica del embargo como dice el mandamiento sobre bienes suficientes del deudor para pagar el capital, intereses, costas y entendindose de que la fecha de dicho requerimiento comienza el plazo para oponer excepciones en el juicio ejecutivo, la nica forma de hacer valer los derechos (defensa) del ejecutado en el juicio ejecutivo es a travs de la excepcin que se encuentra taxativamente enumerada en el Art 464 CPC por lo que si transcurren los plazos para defenderse se emite la sentencia definitiva y el mandato de ejecucin y embargo pasa a tener el carcter de sentencia definitiva para todos los efectos legales.

Segundo elemento: El embargo

Art 443 n 2 Si el deudor no paga se le embarga, pero si el deudor opone excepciones el cuaderno de apremio solo se suspende por lo tanto una vez practicado el embargo hasta que se resuelva la sentencia definitiva en el cuaderno ejecutivo es por ello que las excepciones nunca impedirn la practica del embargo.

Tercer elemento La designacin del depositario.

Art 443 n 3 este es el depositario provisional que deber recaer en la persona que designe el ejecutante o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia puede se respecto del propio deudor o persona extraa.

Defensa del demandado deudor .

Como ya hemos sealado la defensa que puede hacer valer el deudor es muy restrictiva debido a la presuncin de veracidad o autenticidad del titulo invocado as el deudor solo puede oponer alguna de las excepciones taxativamente sealadas en el Art 464 CPC. Defensa que es formalista ya que debe efectuarse dentro del plazo fatal sealado en un ao escrito que debe cumplir con una serie de requisitos para que este sea declarado admisible.

Oportunidad procesal para oponer las excepciones en el juicio ejecutivo

En primer lugar el plazo se cuenta desde la fecha del requerimiento de pago y su duracin va a depender del lugar donde es requerido de pago el deudor. El plazo para la oposicin es fatal e individual y para contarlo es necesario distinguir

Dentro de la Repblica

Si se efecta en la comuna que sirve de asiento del tribunal que conoce del juicio ejecutivo el plazo ser de 4 das. Art 459 inciso 1

Si se efecta fuera de la comuna el plazo ser de 8 das Art459 inciso 2

Si se efecta fuera del territorio jurisdiccional hay que distinguir

Exhortante el plazo ser de 8 das mas x

Exhortado habr que volver a distinguir 4 y 8

Fuera del territorio jurisdiccional puede a su eleccin ante el tribunal exhortante o ante el tribunal exhortado ante el tribunal exhortante se le aplica 8 + x (tabla de emplazamiento) es un derecho de oposicin que tiene el requerido

Fuera de la republica en este caso se le aplica el Art 461 y este nos dice que ser el plazo que seale la tabla de emplazamiento como aumento extraordinario del plazo para contestar la demanda es de 8 + x

Finalmente debemos recordar que el plazo para oponer excepcin es fatal e individual.

Requisitos formales para la oposicin de las excepciones

El escrito en el cual se oponen las excepciones deben reunir 3 requisitos bsicos

1.- El ejecutado debe oponer todas las excepciones en el mismo escrito sean estas dilatorias o perentorias si no opera la preclusin como sancin procesal.

2.- El escrito de oposicin solo podr contener las excepciones que contempla el Art. 464 CPC. Si el titulo es una sentencia el ejecutado podr hacer valer solo aquellas excepciones que no hayan podido hacerse valer en el procedimiento anterior.

3.- En el escrito debe expresarse con claridad y precisin los hechos que sirven de fundamento a las excepciones y los medios de prueba de que piensa valerse para acreditarla. Art 465 inciso 1.

Diferencias con las excepciones en el juicio ordinario

1.- Las excepciones que se pueden hacer valer en el juicio ejecutivo se encuentran taxativamente enumeradas por la ley, en cambio las del juicio ordinaria no se contemplan todas las perentorias

2.- El plazo para oponer excepciones en el juicio ejecutivo es fatal, en este caso en principio ocurre lo mismo en el juicio ordinario pero no respecto de las excepciones anmalas.

3.- En el juicio ejecutivo todas las excepciones deben promoverse en un solo escrito, en cambio tratndose del juicio ordinario no es asi puesto que solo se aplica esta regla a las excepciones dilatorias pudiendo deducirse las perentorias, una vez falladas las primeras en el juicio ejecutivo todas en el mismo escrito.

Excepciones del juicio ejecutivo

El Art 464 CPC contempla una lista de excepciones que el ejecutado puede oponer enunciacin que tiene el carcter de taxativa pero como veremos tambien el carcter adems de genricas existiendo por ello multitud de situaciones que la hacen procedente. La doctrina las ha clasificado en excepciones dilatorias y perentorias pero para el caso practico dicha clasificacin no tiene importancia por cuanto como ya dijimos todas las excepciones deben promoverse a la vez.

Excepciones dilatorias

1.- La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda: Esto tiene relacin con lo sealado en el Art 465 inciso 2 CP en que se seala que si el ejecutado intervino en la gestin preparatoria no prorroga la competencia por lo tanto queda subsistente .

Si el tribunal la acoge debe abstenerse de pronunciarse respecto de los dems.

Finalmente puede pronunciarse de ella de inmediato o reservarlo para la sentencia definitiva.

2.- La falta de capacidad del demandante o de personera o de representacin legal del que comparezca en su nombre. Esta debemos encuadrarla en el numeral 2 del Art 464.

3.- La litispendencia ante el tribunal competente siempre que el juicio que le da origen hayan sido promovidos por el acreedor sea por va de demanda o reconvencin. En este caso se diferencia de la excepcin del juicio ordinario por cuanto aqu se requiere que el que haya iniciado el juicio sea el ejecutante sea por va de demanda o de reconvencin.

4.- Ineptitud del libelo: Por falta de algn requisito legal en el modo de formular la demanda en conformidad del Art 354 CPC, para acogerla es necesario que ella sea justificada por hechos graves e importantes. Si el tribunal la acoge debe abstenerse de pronunciarse respecto de las dems.

Excepciones perentorias

5.- El beneficio de exencin o la caducidad de la fianza en este punto se ha considerado que esta excepcin es de carcter dilatoria por cuanto no se persigue con ello enervar la pretensin deducida sino que retrasa la entrada en el juicio.

6.- La falsedad del titulo que se refiere a los casos en que el titulo no es otorgado por las personas que en el aparecen, ni en la forma que en el se indica, en el caso que se tramite un juicio por falsedad de instrumento mercantil este debe suspenderse hasta que se resuelva el de falsedad.

7.- La falta de alguno de los requisitos establecidos por las leyes: Para que dicho titulo tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente sea con relacin al demandado, en este caso se deja abierta una puerta para incorporar en este tribunal un sin numero de situaciones ( Por eso se dice que es genrica y taxativa).

8.- El exceso de avalo en los casos de los incisos 2 y 3 del Art 438 es decir cuando la ejecucin recaiga sobre el valor de la especie o cuerpo cierto que no se encuentra en poder del deudor o sobre la calidad de un genero determinado pueda liquidarse por un perito ( el resultado de la gestin preparatoria de avaluacin puede ser objeto de esta excepcin)

9.- El pago

10.- La revisin de la deuda

11.- La concesin de especies o la prrroga del plazo

12.- La novacin

13.- La compensacin

14.- La nulidad de la obligacin

15.- La perdida de la cosa debida

16.- La transaccin

17.- La prescripcin de la deuda o solo de la accin ejecutiva

18.- La cosa juzgada.

Opuestas las excepciones en tiempo y forma se confiere traslado al ejecutante para que las responda en el plazo de 4 das, una vez vencido este plazo haya o no hecho observaciones el tribunal se pronunciar respecto de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas as si el tribunal considera que tales excepciones son las enumeradas en el Art 464 que se cumplan con los requisitos legales y son opuestas dentro del plazo las declarara admisibles por el contrario si no se renen estos requisitos copulativamente las declarar inadmisibles. La admisibilidad no tiene que ver con el resultado de la sentencia definitiva puesto que si se declara admisible una excepcin no necesariamente a de ser acogida en la sentencia.

La resolucin que la declara inadmisible (a la excepcin) es una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio o hace imposible su continuacin.

La resolucin que la declara admisible tambien debe ser considerada una sentencia interlocutoria pero de diferente grado por cuanto a diferencia de la anterior este servir de base para la dictacin de la sentencia definitiva.

En cuanto a la prueba en el juicio ejecutivo solo va a existir cuando el tribunal declare admisible las excepciones y adems considere necesario que se rinda prueba para acreditar los hechos en que se fundan las dichas excepciones.

En este punto la resolucin que recibe la causa a prueba tiene las mismas caractersticas que la del juicio ordinario salvo las siguientes excepciones:

a) Segn el Art 469 dicha resolucin debe fijar puntos de prueba y no hechos aunque en la practica ocurre lo contrario.

b) Los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos deben estar vinculados solo a las excepciones opuestas

c) El termino probatorio es de 10 das y es fatal para la prueba de testigos. Art 468 inciso 1.

d) Proceder el termino probatorio extraordinario cuando lo solicite el ejecutante o ambas partes de comn acuerdo y ser de hasta 10 das ms.

En cuanto al termino especial al ley no se pronuncia por lo que seria procedente segn las reglas generales,

- Una vez terminado el periodo de prueba los autos quedan en la secretaria del tribunal por el plazo de 6 das para que las partes puedan hacer observaciones a la prueba.

- Una vez vencido este plazo se hayan o no presentado escritos observando la prueba el tribunal citar a las partes para or sentencia.

La sentencia definitiva

Deber pronunciarse en el termino de 10 das desde que el juicio quede terminado, segn el Art. 470 pero en realidad esta disposicin es ms bien programtica ya que en realidad no se cumple la sentencia definitiva debe pronunciarse sobre todas las excepciones opuestas y en cuanto a la forma debe cumplir con los requisitos del Art 170 CPC y en el auto acordado de la Corte Suprema.

La sentencia definitiva puede clasificarse en

Absolutoria : Es aquella que se acoge alguna de las excepciones opuestas con ello se desecha la demanda y se ordena alzar el embargo.

Condenatoria: Es aquella que acoge la demanda y por lo tanto rechaza total o parcialmente las excepciones opuestas y ordena seguir adelante con la excepcin. A su vez la sentencia condenatoria puede ser de pago o de remate, ser de pago cuando el embargo recaiga en la especie o cuerpo cierto o sobre una suma determinada de dinero y ser de remate cuando el embargo haya recado en bienes diferentes a los anteriores

Clasificacin de las sentencias en el cuaderno ejecutivo

Importancia

1.- En lo que dice relacin al momento desde el cual puede cumplirse la sentencia tratndose de las sentencias de pago, esta solo podr cumplirse una ez ejecutoriada en cambio la sentencia de remate desde que se encuentra notificada pero no se puede hacer pago hasta que dicha resolucin este ejecutoriada.

2.- En lo relativo a la responsabilidad en el pago de las costas aqu se aplica un principio objetivo de resultado si se produce una sentencia absolutoria se condena en costa al ejecutante si se dicta una sentencia de condena las costas son de cargo del ejecutado pero puede darse una tercera opcin.

3.- Que se acojan parcialmente una excepcin en este caso el tribunal podr distribuir proporcionalmente las costas entre las partes. Si se trata de una sentencia de remate solo una vez y este se encuentra ejecutoriada se hace la liquidacin y en ella se incorporaran las costas producidas en el procedimiento ( ya que la liquidacin es previa al pago).

Recursos respecto de la sentencia definitiva

La sentencia definitiva dictada en el cuaderno ejecutiva puede ser susceptible de los siguientes recursos

a) Recurso de aclaracin, rectificacin y enmienda por regla general Art 182 y ss CPC.

b) Recurso de apelacin en cuyo caso el tribunal de segunda instancia solo tiene competencia para pronunciarse respecto de las excepciones alegadas no se puede por la va de apelacin oponen otras excepciones que no hayan sido utilizadas por el ejecutado.

Para la determinacin de los efectos en que se concede la apelacin hay que distinguir si quien apela es el ejecutante o el ejecutado.

Si es el ejecutado hay que volver a distinguir

Si es contra una sentencia de pago no procede la ejecucin sino cuando el ejecutante caucione las resultas del juicio si es en contra de una sentencia de remate se concede solo en el efecto devolutivo ( por regla general se concede en ambos efectos)

Si es el ejecutante siempre se concede en ambos efectos

c) Recurso de casacin en la forma y en el fondo: En general la interposicin de este recurso no suspende su cumplimiento salvo que su cumplimiento haga imposible llevar a efecto lo que se dicte si se acoge el recurso.

En contra de la sentencia de primera instancia no procede el recurso de casacin por cuanto no se trata de una sentencia inapelable.

d) Recurso de queja: No es procedente por cuanto solo es procedente respecto de sentencias en las cuales no procede recurso ordinario y extraordinarios.

Cosa juzgada en el juicio ejecutivo

Segn el Art. 175 CPC toda sentencia definitiva firme o ejecutoriada produce accin y excepcin de cosa juzgada, ahora bien, tratndose del juicio ejecutivo se presentan las siguientes particularidades:

1) La sentencia dictada en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada respecto de cualquier otro juicio ejecutivo salvo en el caso de la renovacin de la accin ejecutiva.

2) La sentencia en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en relacin a un juicio ordinario salvo el caso de la reserva de acciones y excepciones que pueden solicitar tanto el ejecutante como el ejecutado (siempre produce cosa juzgada salvo que se de la renovacin)

Renovacin de la accin ejecutiva

Art 477 CPC la accin ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecucin , podr renovarse con arreglo a los preceptos de este titulo.

Esto quiere decir que pese a ser acogida una excepcin permite la posibilidad de volver a demandar ejecutivamente, esto, sin embargo no produce en cualquier caso, sino que dichas ocasiones las seala la ley y es cuando la demanda ejecutiva es rechazada por haberse acogida ciertas excepciones.

Incompetencia del tribunal

Por incapacidad

Por ineptitud del libelo

Falta de oportunidad en la ejecucin

Esto parece lgico por cuanto se trata de incumplimiento de requisitos formales por lo que e permite que una vez subsanados puede volver a demandar validamente opera por el solo ministerio de la ley por lo tanto opera sin la necesidad de una reserva solicitada por las partes y decretadas por el tribunal.

La reserva de acciones y excepciones: Art 478 CPC las sentencias recadas en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario la reserva de acciones o excepciones puede ser solicita dentro del juicio ejecutivo por el ejecutante o el ejecutado.

Reserva de acciones por el ejecutante

Este tiene 2 oportunidades para reservar sus acciones

A) Al momento de contestarse Art 467 esto tiene importancia por cuanto esta reserva es un desistimiento especial por el lo deja a salvo para interponer en un juicio ordinario posterior, la accin respecto de la cual se ha hecho reserva , esto debe darse de plano por el tribunal no existiendo plazo para interponer la demanda en el juicio ordinario, esto sin embargo es solo porque por va indirecta se limite en atencin al transcurso de la prescripcin.

B) Oportunidad comn. Art 478 inciso 2

Reserva de excepciones efectuada por el ejecutado: Se puede dar en dos situaciones

a) Momento de oponerse a la ejecucin exponiendo que no tiene las medidas para acreditar las excepciones pidiendo que se le reserve el derecho para un juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que este cauciones previamente las resultas del juicio.

En este caso el juez dictar sentencia de remate o pago y acceder a la reserva que a la caucin solicitada. Los efectos de esta son:

Que el ejecutado pueda iniciar un juicio ordinario ejerciendo como accin la excepcin opuesta

Que no se proceder a la ejecucin de la sentencia de pago o remate si el ejecutante no rinde fianza de resultas, ahora bien, el ejecutado a diferencia del caso anterior si cuenta con plazo para deducir la demanda que es de 15 das de que se le notifique la sentencia sino se cancela de pleno derecho la fianza de resultado no ser necesario constituirla para seguir adelante con la ejecucin.

b) Esta es la oportunidad comn Art 478 inciso 2

Oportunidad comn: En este caso puede ser tanto el ejecutante como el ejecutado pueden que se dicte sentencia definitiva en primera instancia solicitan dictar reserva ahora si las acciones y excepciones se refieren a la existencia misma de la obligacin, es necesario que existan motivos justificados y estos hechos deben ser calificados por el juez, en cambio si no se refieren a ellas el tribunal siempre acceder en este caso la parte que haya solicitado la reserva deber interponer la demanda en el juicio ordinario dentro de los 15 das desde la notificacin.

Existen 2 aspectos comunes a los 3 casos sealados

La reserva de acciones solo puede referirse a aquellas que el ejecutado haya opuesto en tiempo y forma

La reserva de acciones y excepciones siempre deben ser resueltas en la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo por lo que debe ser siempre a instancia de parte y jams de oficio por el tribunal bajo la sancin de nulidad del autor.

Tramitacin del cuaderno de apremio

En este se van a contener todas las actuaciones y trmites que permitirn al ejecutante obtener el cumplimiento compulsivo de la obligacin. En el patrimonio del deudor como ya dijimos este se inicia con el mandato de ejecucin y embargo y comenzar a tramitarse cuando el ejecutado no pague la deuda al momento del requerimiento de pago por lo que se llega a embargar los suficientes bienes para asegurar el resultado del juicio.

El Embargo

Es el acto jurdico procesal que tiene por objeto asegurar el resultado de las pretensiones deducida afectando con ello determinados bienes al cumplimiento de la sentencia definitiva que en el juicio ejecutivo se dicte en definitiva es una medida de aseguramiento, no solo judicial sino que tambien material es por ello que la jurisprudencia la ha definido como

La aprehensin material o simblica que por mandato de la justicia se hace de determinados bienes del deudor que se entregan a un depositario para que tome la tenencia de ellas, cesando desde ese momento la que antes ejerca el dueo o ejecutado con el objeto preciso e inmediato de enajenarlos para aplicar su valor al pago de la deuda, intereses y costas sacndolos por ello del comercio humano. Ahora no debe perderse la vista que esta aprehensin material o simblica solo puede tener relacin con los bienes que son de propiedad del ejecutado.

En cuanto a los bienes se aplica el principio de garanta de prenda general del Art 2465 CC donde se permite al acreedor perseguir el crdito sobre todos los bienes del deudor sean estos races o muebles, presentes o futuros salvo respecto de aquellos que la ley declare inembargables.

Bienes inembargables

El legislador inspirado en un principio de solidaridad social ha establecido la inembargabilidad de determinados bienes para poder dejar al deudor en precarias condiciones de subsistencia o interrumpir el funcionamiento de servicios necesarios para la poblacin.

El legislador procesal seala estos bienes en el Art 445

Es por estas consideraciones que si de alguna manera fueran embargados dichos bienes existe la posibilidad de recurrir a la exclusin del embargo. Art 519 inciso 2. Sin embargo este derecho puede ser renunciado expresa o tcitamente sin embargo no ser renunciable cuando la inembargabilidad sea establecida a favor de la familia como la del numero 8 y 13 o de la comunidad tratndose de las 1 y 7

La practica del embargo

Se efecta por un ministro de fe llamado Receptor dando cumplimiento al mandamiento de ejecucin y embargo con el auxilio de la fuerza pblica si fuese necesario. Art 442 inciso final.

Orden en que debe verificarse el embargo.

1.- Sobre la especie o cuerpo cierto debido si este ha sido designado en el mandamiento.

2.- Sobre los bienes sealados por el ejecutante en la demanda ejecutiva o en el acto de practicarse el embargo

3.- Si el ejecutante no seala bien los bienes el embargo recaer sobre los bienes que designe el deudor si en concepto del ministro de fe son suficientes o si no sindolo tampoco hay otros conocidos.

4.- Si no se designan bienes el ministro de fe guardar la siguiente orden:

En dinero

Sobre otros bienes muebles

Sobre bienes races

Sobre salarios y pensiones ( la parte que no es inembargable)

Requisitos que debe cumplir el embargo

1.- Debe realizarse en da y horas hbiles pudiendo no obstante solicitarse habilitacin de dia y hora

2.- Debe practicarse previa notificacin del mandamiento de embargo y ejecucin al ejecutado esto se debe realizar en forma previa al requerimiento de pago. Sin embargo tambien es posible que el juicio se inicie por medio de una medida prejudicial precautoria con el objeto de evitar la disposicin de los bienes

3.- De la diligencia debe levantar un acta suscrita por el ministro de fe que practico la diligencia y por el depositario, el acreedor o el deudor que concurra al acto y que debe firmar dicha acta deber contener el lugar, fecha y hora de la diligencia, la expresin individual y detallada de los bienes embargados adems si se actu o no con auxilio de la fuerza pblica y en este caso individualizar a los funcionarios que practican esta diligencia.

Finalmente debe dejarse constancia en dicha acta de toda alegacin que sea ha un tercero indicando la calidad de dueo o poseedor de bienes embargados .

Respeto de los bienes muebles se debe sealar la especie, calidad y estado de conservacin y todo antecedente y especificacin para su singularizacin.

Respecto de los inmuebles se individualizarn por su ubicacin y datos de su respectiva inscripcin.

4.- Debe expresarse en el acta que los bienes embargados se han entregado real o simblicamente al depositario, ello tiene 2 efectos

Por un lado perfecciona el embargo

Por otro es condicin para que se configure el delito de depositario alzado

5.- El acta debe ser firmada por el receptor, el depositario y por el acreedor o deudor que concurra si el depositario no sabe escribir o si alguna de las parte son quiere firmar se dejar constancia de ello en el acta.

6.- El ministro de fe debe enviar un acta certificada al ejecutado comunicndole el embargo sin que su omisin afecte la validez de la actuacin

Si el ejecutado se opone al cumplimiento de la orden de embargo impidiendo la entrada al receptor o la entrega de los bienes al depositario la diligencia puede ser llevada a cabo con el auxilio de la fuerza pblica a solicitud escrita. El depositario provisional deber entregar estos bienes al depositario definitivo que designen las partes de comn acuerdo o a falta de este por el tribunal. Si los bienes embargados se encuentran en territorio jurisdiccional distinto se podr nombrar ms de un depositario.

Si el embargo recae sobre dineros, alhajas, joyas o especies preciosas o afectos pblicos el deposito de la cosa o cosas embargadas deber hacerse en la oficina del banco del estado a la orden del tribunal, el certificado de dicho deposito se agrega al expediente.

Si el embargo recae en el menaje de la casa se dejar en este caso las especies en poder del deudor en calidad de depositario mediante inventario.

Si el embargo recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial podr ordenarse el embargo sobre bienes designados por el acreedor sobre otros bienes del deudor o en la totalidad de la industria misma o en las utilidades que ella produzca o en parte cualquiera de ellas.

Si el deudor no concurre a la diligencia del embargo o si se niega a hacer la entrega al depositario proceder a efectuarla el ministro de fe cuando la cosa embargada se encuentre en poder de un tercero que se oponga a la entrega alegando un derecho a gozarla a otro titulo que el dueo no se alterara dicho goce hasta la enajenacin ejerciendo el depositario sobre la cosa los mismos derechos que ejerca el dueo.

Finalmente una vez practicado el embargo el ministro de fe debe entregar inmediatamente el acta en la secretaria del tribunal y el secretario dejar testimonio del da en que la recibe (forma en el libro del receptor tal causa como esta caratulado el expediente fecha de la notificacin)

Efectos del embargo

1.- En cuanto al bien embargado

2.- En cuando al dueo

3.- En cuando al acreedor

1.- En cuanto al bien embargado

Lo primero en este punto es sealar que el Art 1464 CC nos indica que hay objeto ilcito en la enajenacin de las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez lo autorice o el acreedor conciente en ella, en cuanto a la configuracin del objeto ilcito hay que distinguir:

A) Respecto de los inmuebles en cuyo caso se debe inscribir en el conservador de bienes races desde ese momento producir efectos respecto de los terceros. Art 453

B) Respecto de los bienes muebles a falta de regla expresa se debe aplicar el Art 297 inciso 2 CPC es decir solo producir efecto de terceros cuando ellos tengan conocimiento del embargo al tiempo del contrato pero el demandado ser en este caso responsable de fraude si ha procedido a sabiendas.

2.- En cuanto al dueo

El embargo no priva del dominio al deudor sino que solo de la facultad de disposicin ahora bien si dispone del bien embargado del cual es depositario comete el delito de depositario alzado sancin prevista en el numero 1 del Art 471 CP. Si el embargo recae sobre las utilidades de una empresa el depositario solo tendr las facultades de interventor judicial .Art 444 en relacin con el Art 294 CPC, es decir, las medidas precautorias, nombramiento de uno o ms interventores.

3.- En cuanto a los acreedores

El embargo no constituye causal de preferencia para el pago por ello que para el pago con lo producido para el embargo debemos aplicar las reglas de la prelacin de los crditos.

El Re- embargo

El embargo sobre un bien no impide que sobre este pueda constituirse un nuevo embargo puesto que el embargo configura solo objeto ilcito y no un bien incomerciable entonces para obtener el pago de las acreencias de los acreedores tienen 2 vas

1.- Compareciendo ante el juicio entablado por el primero de ellos ( primero que decreto el embargo) interponiendo la debida tercera de pago o prelacin segn corresponda.

2.- Solicitar al tribunal que esta conociendo del nuevo juicio ejecutivo para que oficie al que embargo primero para que no pague al primer acreedor hasta que no se caucione su crdito, en este punto debemos sealar que el depositario que tiene el bien embargado sigue en carcter de tal ( no deja de ser depositario) aunque el Art 529 contempla la posibilidad de su remocin. Nuestra jurisprudencia ha sealado que no hay objeto ilcito en la venta en pblica subasta de los bienes embargados aun cuando no exista autorizacin de los dems. En la prctica y sobre todo tratndose de bienes races antes de la venta en pblica subasta el tribunal que la va a practicar va a oficiar a los dems tribunales que han embargado para que autoricen la venta.

Instituciones vinculadas al embargo.

1.- Exclusin del embargo

2.- Ampliacin del embargo

3.- Reduccin del embargo

4.- Sustitucin del embargo

5.- Cesacin del embargo

1.- La excusin del embargo: Consiste en la facultad que el ejecutado tiene para que se alce o se deje sin objeto el embargo que hubiere recado sobre bienes que segn la ley tienen el carcter de inembargables. Art 445 situacin que el Art 519 CPC debe ser tramitada como incidente.

2.- La ampliacin del embargo: Consiste en la facultad que la ley confiere al ejecutante para solicitar que se sume al embargo verificado nuevos bienes por la insuficiencia de los primeros para cubrir capitales, intereses y costas adeudadas. El Art 456 CPC contempla 2 situaciones que la hacen procedente:

Cuando la ley lo entrega a criterio del tribunal en cualquier estado del juicio (inciso 1)

Cuando los motivos para solicitarlo son calificados como suficientes por la propia ley es decir sobre bienes de difcil realizacin (inciso 2)

3.- La reduccin del embargo: Consiste en la facultad concebida por la ley al ejecutado para que alce el embargo de alguno de los bienes sobre los que ha recado al ser excesivo para asegurar la obligacin y las costas Art 447

4.- La sustitucin del embargo: Es la facultad que da la ley al deudor para reemplazar los bienes embargados por otros con las siguientes limitaciones

Solo puede hacerse en dinero

No opera cuando el embargo recae sobre la especie o cuerpo cierto debida

Esta sustitucin de acuerdo al Art 457 puede solicitarse en cualquier estado del juicio al respecto es menester tener presente que en la sustitucin no se paga nada al acreedor pues el dinero que se acompaa para sustituir el embargo pero no para pagar la deuda por lo que el juicio sigue adelante, esta facultad de solicitar la sustitucin del embargo tambien se contempla respecto de las terceras. Art 521 inciso 2

5.- La cesacin del embargo: Es la situacin que se produce cuando el ejecutado deposita dinero en la cuenta corriente del tribunal con el objeto de pagar la deuda sealada en la demanda con el objeto de poner termino al embargo efectuado y ponindose trmino al juicio ejecutivo, este pago puede hacerse hasta antes del acta de remate, as lo ha interpretado la jurisprudencia al tenor del Art 490 .

Si el ejecutado acompaa dinero al tribunal y no dice que es una sustitucin se entiende que es cesacin del embargo por lo que se paga al deudor y se desiste de las excepciones opuestas. Todas las instituciones relativas al embargo se tramitan como incidentes en el cuaderno de apremio no suspendiendo la tramitacin del cuaderno ejecutivo as lo dice el Art 458

La administracin de los bienes embargados

Por regla general la administracin corresponde al depositario judicial que designe el ejecutante o el tribunal en subsidio. As lo dice el Art 493 n 2 esto en relacin con el Art 479, el depositario provisional ejerce su cargo hasta que se nombre al definitivo en una audiencia verbal de comn acuerdo con las partes o a su falta por el juez en la practica lo normal es que nunca se designe al depositario definitivo.

Respecto del bien embargado el depositario solo podr ejecutar facultades de administracin, esto es, solo aquellos actos que tengan por objeto la conservacin, explotacin y reparacin de ellos, el deposito no confiere al depositario la facultad de usar al cosa. Art 2200 y 2250 CC.

Excepcionalmente tiene facultades de disposicin pero son con la previa autorizacin del tribunal como en los casos sealados en el Art 483 CPC. Se trata de bienes muebles sujetos a corrupcin o susceptibles de prximo deterioro o cuya conservacin sea difcil o muy dispendiosa.

El Art 515 CPC seala la obligacin del depositario que cuando reciba los dineros debe ponerlos a disposicin del tribunal y finalmente en cuanto a la administracin todas las cuestiones que se susciten en esta materia sern resueltas por el juez en audiencia verbal. El depositario una vez terminada su gestin debe rendir cuenta de esta, debe hacerlo de la misma manera que los tutores o curadores sin perjuicio de lo cual el juez puede solicitar cuentas parciales. Lo normal es que el depositario al finalizar su cargo de cuenta de su gestin a esto se refiere el Art 514 CPC de la cuenta dada por el depositario se pone en conocimiento de las partes por el plazo de 6 das para examinarlas.

Si las partes nada dicen se entienden aprobadas

Si ocurre lo contrario se forma un incidente.

Los depositarios provisorios o definitivos son remunerados lo cual se fija por el juez una vez que este rinda la cuenta y esta sea aprobada. El Art 516 CPC lo dice sin embargo el Art 517 seala los depositarios que no tienen derecho a tal remuneracin.Del punto de vista de la subasta se pagan en primer lugar y a prorrata de las costas y de la remuneracin del depositario y luego se paga el crdito.

El cumplimiento de la sentencia definitiva

Esto se da en el entendido que habindose deducido excepciones a la demanda ejecutiva estas se han tramitado y se ha dictado la correspondiente sentencia, para continuar con el juicio es obvio que tiene que tratarse de una sentencia condenatoria ahora para determinar la forma del cumplimiento de la sentencia hay que distinguir

Si se trata de una sentencia de pago

Si se trata de una sentencia de remate

Tratndose de una sentencia de pago y que se encuentra ejecutoriada o de no estarlo se cauciones las resultas del juicio, el ejecutante podr solicitar que se proceda a la liquidacin del crdito y a la tasacin de costas. Art 510 una vez practicada esta liquidacin y la tasacin se hace pago al acreedor. Si la obligacin es en moneda extranjera dichos dineros obtenidos se depositan en un banco de la plaza que la convierte en la moneda extranjera de que se trate esto lo dice el Art 511

Si se trata de una especie o cuerpo cierto debido una vez ejecutoriada se ordena su entrega al ejecutante.

Tratndose de una sentencia de remate como en este caso no se trata de una cantidad de dinero ni de la especie o cuerpo cierto debida, es necesario convertir a dinero las especies embargadas por orden del tribunal ( cualquiera otra que no sean esas 2 ) en caso que se apele esta apelacin se concede en el solo efecto devolutivo por lo que el juicio de primera instancia continua hasta el momento del pago que no podr realizarse hasta que la sentencia quede ejecutoriada. Art 509 inciso 2.

Con la sentencia de remate es necesario recurrir a un procedimiento para transformar los bienes embargados a dinero a este procedimiento el CPC lo denomina procedimiento de apremio que es diferente al cuaderno de apremio, lo seala en el Art 458 inciso 1 CPC.

La realizacin de los bienes embargados

Para determinar la forma en que se realicen los bienes embargados es necesario distinguir 4 categoras

Los bienes sujetos a corrupcin susceptibles o prximo deterioro o de difcil o muy dispendiosa conservacin. Estos bienes pueden ser vendidos por el depositario con autorizacin judicial y sin previa tasacin esta venta puede realizarse durante el juicio y aun antes de dictarse sentencia en la causa.

Los efectos de comercio realizables en el acto: Este es el caso por ejemplo de las acciones de las sociedades annimas abiertas (tienen su titulo respectivo de una accin que es transable en el comercio) en este caso las acciones se venden en la bolsa de comercio y estas se venden sin previa tasacin por el corredor de la bolsa nombrado por el procedimiento aplicable al nombramiento de los peritos. Art 484.

Bienes muebles no comprendidos en las situaciones anteriores: El Art 482 nos seala que los bienes muebles embargados se vendern en martillo siempre que sean posible sin necesidad de tasacin, la venta se har por el martillero designado por el tribunal que corresponda, los martilleros se encuentran regulados por la ley 18.118 y ah se establece la venta en martillo.

En la practica la designacin del martillero se solicita conjuntamente en el escrito de retiro de las especies embargadas en este caso al tener el bien embargado y una sentencia de remate se solicita el tribunal que conceda el retiro de la especie embargada, otrosi ruego a us se sirva designar martillero. En ese escrito tambien se le debe solicitar se faculte al martillero designado para que fije fecha del remate y el numero de avisos que estime necesario para publicar el remate. En el caso de oposicin al retiro este se debe efectuar con auxilio de la fuerza pblica.

En cuando a la fuerza pblica debemos tener presente que esta se concede solo para diligencia determinada por lo que si ha sido concedida para el embargo debe ser solicitada nuevamente para el caso del retiro; el uso no autorizado o el anuncio o amenaza de fuerza pblica sin estar decretada ser sancionada.

El retiro de las especies podr practicarse solo pasado 10 das de trabado de embargo a menos que el juez por resolucin fundada ordene otra cosa.

Finalmente el ejecutante se puede interesar en adjudicarse los bienes embargados que se rematan con cargo a su crdito. En este caso debe presentar un escrito solicitando la autorizacin para participar en el remate con cargo a su crdito oficindose al martillero designado.

Bienes que requieren previa tasacin: El Art 485 nos seala este tipo de bienes todos los bienes races y bienes muebles no comprendidos en los casos anteriores como por ejemplo los derechos sociales en una sociedad de personas.

Las principales etapas que establece el CPC para la venta pblica de los bienes races son:

1.- Tasacin

2.- La fijacin de da y hora para al subasta

3.- Las bases del remate

4.- La purga de hipoteca

5.- Autorizacin para enajenar el bien raz embargado

6.- La publicacin de avisos

7.- La subasta del inmueble

8.- El otorgamiento de escritura pblica

Primera etapa La Tasacin

La tasacin de un bien raz en general es aquella que figura en el rol de avalo vigente para efecto de la contribucin territorial. En la practica se acompaa el tribunal por medio de una escrito el certificado de avalo o emitido por el SII, solicitando se tenga por aprobado con citacin dentro de este plazo el ejecutado puede objetar dicha tasacin y solicitar se practique una nueva. En este caso el juez debe citar a una audiencia para dentro del 2do da para designar a un parito tasador, si la designacin al final la realiza el tribunal esta no puede recaer en funcionarios de este. Con el informe del perito se pone en conocimiento de las partes que tienen 3 das para impugnarla y de dicha objecin se da traslado a la contraria transcurrido el plazo para evacuar el traslado haya o no escrito el tribunal puede tomar 3 alternativas:

Aprobar la tasacin

Pedir que se rectifique la tasacin: 1) Por el mismo perito

2) Por otro perito

El tribunal establece el justo precio del bien embargado

Estas resoluciones son inapelables. Art 486 y 487

Segunda Etapa: La fijacin de da y hora para la subasta

Para la subasta es necesario

La publicacin de avisos que den cuenta del lugar, da y hora del remate tal publicacin debe efectuarse a lo menos por 4 veces en un diario de la comuna asiento del tribunal o provincia o capital de la regin debiendo publicarse el primero de estos a lo menos 15 das antes del remate, estos das son corridos tambien debe practicarse en la misma forma y plazo en el lugar donde se encuentre el inmueble

Aprobacin de las bases del remate

El acompaamiento del certificado de gravmenes y prohibiciones del inmueble.

Tercera etapa: Las bases del remate

Deben ser efectuadas de comn acuerdo por las partes, para este efecto el ejecutante presenta un escrito sealando las bases del remate, en lo que el tribunal proveer como se pide con citacin por lo que las bases se entendern aprobadas si el ejecutado no se opone dentro de 3ro da desde la notificacin de dicha resolucin.

Si no existe acuerdo las seala el tribunal teniendo en cuenta las siguientes limitaciones:

El precio al que se va a vender el inmueble no puede ser inferior a los 2/3 de la tasacin

El precio ha de pagarse al contado, salvo que el tribunal por motivo fundado resuelva otra cosa

Contenido de las bases del remate : Deben contener las siguientes indicaciones

La especificacin del bien, tanto lo relativo su ubicacin como su inscripcin

El precio que se pide como mnimo

La forma de pago

Las garantas que se deben otorgar en el caso en que el pago sea a plazo

La fecha de entrega

La facultad del acreedor de participar en la subasta o en el remate con derecho a su crdito . Sin embargo no podr hacerlo en el caso que el acreedor sea valista o se haya interpuesto una tercera de pago

La situacin de los consumos domsticos si esta se encuentran al da o retrasados . Si en las bases nada se dice sern de cargo del adjudicatario.

Cuarta etapa La Purga de hipotecas

Consiste en la extensin de las hipotecas que se produce cuando concurren 3 requisitos copulativos:

Que el inmueble sea vendido en publica subasta

Que los acreedores hipotecarios hayan sido citados

Que haya transcurrido entre la citacin de estos acreedores y la subasta el termino de emplazamiento del juicio ordinario.

Una vez efectuada la subasta las hipotecas se extinguen. Art 492 CPC

Quita etapa La autorizacin para enajenar el bien raz embargado.

Esto se da en el caso en que se intenta rematar un bien embargado por otro tribunal el que no puede venderse sin previa autorizacin del tribunal que la decreto, se debe presentar un escrito solicitando al tribunal que remita un oficio al otro que tambien haya dispuesto el embargo para que este autorice la venta en publica subasta, para ese efecto es importante tambien que se haya acompaado el respectivo certificado de hipotecas, gravmenes y prohibiciones de enajenar.

Sexta etapa La publicacin de avisos

Debe efectuarse en la forma sealada en el Art 489 en relacin con el Art 502 CPC la ley seala que los avisos deben ser redactadas por el secretario del tribunal y deben contener los datos necesarios para identificar los bienes embargados que se van a rematar, la ley no exige que se deje constancia de ello en el expediente pero como la subasta es un tramite solemne es mejor dejar constancia de ello en el expediente para as evitar alguna nulidad en el remate.

En la practica se presenta un escrito acompaando los avisos publicados para que el secretario certifique su tenor, la fecha de publicacin y el diario donde se realizaron acompaando la hoja del diario donde se public.

Sptima etapa La subasta (remate) del inmueble

Hay que distinguir si hay o no postores

A) Si existen postores en el remate es necesario:

Calificar las cauciones que los interesados deben rendir para poder participar en el.

Luego se procede al remate, partiendo del mnimo adjudicndose el bien aquel que otorgue la mayor postura.

Una vez adjudicada se levanta el acta del remate que es un documento solemne que hace las veces de escritura pblica para los efectos del Art 1801 del CC.

La suscripcin de la escritura pblica de remate.

B) Si no hay postores se aplica el Art 499 CPC, el acreedor puede solicitar 2 cosas

Que se le adjudique por los 2/3 de la tasacin

Que se reduzca prudencialmente el avalu aprobado

Si el acreedor opta porque se reduzca prudencialmente el avalo aprobado significa que va a haber un nuevo remate y hay que ver si hay o no postores.

Si no hay postores puede solicitar una de 3 situaciones

Que se le adjudique el bien por los 2/3 de la tasacin

Que se remate por tercera vez al precio que dije el tribunal.

Que se le entregue en calidad de prenda pretoria (Anticresis judicial).

La prenda pretoria o anticresis judicial es un contrato en cuya virtud por el ministerio del tribunal se entrega al acreedor los bienes embargados sean races o muebles para que se pague con sus frutos (Art 501 .507 CPC).

Finalmente en el caso de la prenda pretoria el acreedor puede nuevamente solicitar al tribunal que proceda a un nuevo remate no existiendo en este caso un mnimo para las posturas.

Octava etapa Otorgamiento de escritura Pblica

Esto se produce con posterioridad al acta de remate que si bien esta hace las veces de escritura pblica para el efecto de estima perfecta la compraventa no constituye titulo para la tradicin que es mediante la inscripcin en el registro del conservador de bienes races la que debe ser firmada por el juez en representacin del deudor. Art 497 el juez ordena se extienda la escritura definitiva a peticin de parte y en el plazo de 3 das de efectuado el remate, plazo que no es fatal y de ningn modo es un requisito de validez de la misma por lo que puede practicarse incluso fuera de dicho plazo sin embargo esta escritura redactada por el tribunal no es escritura corriente por cuanto es necesario que se cuente con las siguientes menciones:

Todos los antecedentes relativos a la validez del juicio donde se produjo el remate, es decir, requerimiento de pago, certificacin de no oposicin de excepcin, si existe una sentencia, su certificado de ejecutoriedad, la resolucin que fija da y hora para la subasta, la publicacin de avisos.

Todos los antecedentes relativos al remate o a la venta misma como por ejemplo el acta del remate, la autorizacin de otros tribunales para la enajenacin.

Todos los antecedentes que permitan demostrar la purga de hipotecas que hubieren afectado al inmueble. En la prctica se transcribe todo el juicio ejecutivo y todo esto por razones de seguridad.

Retractacin adjudicatario

Si el adjudicatario se retracta y no se efecte la adjudicacin en este caso se produce una discrepancia en la doctrina para un sector el adjudicatario tiene la obligacin de comprar el inmueble por cuanto la venta se reputa perfecta por lo que el acta de remate seria un titulo ejecutivo y por lo tanto puede ser obligado al cumplimiento forzado de una obligacin de hacer ( la suscripcin en este caso de un documento).

Por ultimo la reduccin a escritura pblica solo esta en relacin a configurar un titulo que permita la inscripcin en el Conservador de bienes races y para otro sector el adjudicatario no esta obligado por cuanto en caso de retractacin se aplica como sancin la perdida de la garanta que se otorgo para dar seriedad a su oferta. En definitiva esta es la que se adopta sin embargo esta conduccin puede prestar para que un tercero paralice o dilate el procedimiento.

Nulidad de la subasta

Como ya se ha observado la validez de la subasta se encuentra supeditada al cumplimiento estricto de los requisitos de carcter formal y sustancial establecido para este efecto.

La nulidad procesal se produce cuando el vicio que la origina es de carcter procesal en cuyo caso debe ser solicitada y declarada durante el curso del juicio hasta la ejecutoriedad de al resolucin que ordena extender la escritura del remate. La nulidad sustancial en cambio es la que se relaciona con un vicio vinculado al acta de la compraventa en la subasta y esta debe ser reclamada en un juicio ordinario posterior a diferencia de la nulidad procesal que debe ser en el mismo juicio en el que se demandar precisamente la nulidad de esta.

La realizacin del derecho de gozar una cosa o de percibir sus frutos

Se regula en el Art 508 relacionado con el 503 y 507 (prenda pretoria) en estos casos en que el se intente el derecho de gozar de una cosa o percibir su frutos , el acreedor puede solicitar que se de en arrendamiento o se entregue en prenda pretoria este derecho, el arrendamiento se har en publico remate fijndose por el tribunal las condiciones que hayan de tenerse como mnimas para las posturas en forma previa y con audiencia verbal de las partes.

El pago

Una vez realizados los tramites anteriores del remate se aplican las reglas establecidas para la sentencia de pago, o sea, el ejecutante debe solicitar que se liquide el crdito y se tasan las costas una vez afirme la liquidacin el tribunal ordenar hacer pago al acreedor.

Finalmente debemos recordar que las costas y las remuneraciones gozan de pago preferente con lo producido en la realizacin incluso respecto del crdito que lso ha originado.

Las terceras

Las terceras se encuentran regulados en el prrafo III del titulo I del libro III del CPC en efecto en el juicio ejecutivo solo es admisible la intervencin de terceros en la forma prescrita en los Art 518 y siguientes como observaremos ms adelante los terceros en el juicio ejecutivo en general solo tiene el carcter de excluyente y excepcionalmente el de coadyuvante tratndose de la tercera de pago. Art 518 las enumera.

1.- Tercera de dominio

2.- Tercera de posesin

3.- Tercera de prelacin

4.- Tercera de pago

Requisitos para hacer valer una tercera

1.- La existencia de un juicio ejecutivo

2.- Que en el comparezca un tercero haciendo valer alguna tercera del art 518

En cuanto a la naturaleza jurdica de las terceras existe una gran discusin para algunos corresponde a meros incidentes que se presentan en atencin al embargo y a la realizacin de dichos bienes en cambio para otros son verdaderos juicios insertos en el juicio ejecutivo.

En general se acepta esta ultima posicin fundndose en :

Primer lugar en que las pretensiones y el conflicto son otros al del juicio ejecutivo.

Segundo lugar tratndose de la tercera de posicin se aplican pero solo para su tramitacin las reglas de los incidentes lo que no significa que tenga tal naturaleza jurdica.

Tercer lugar algo similar ocurre con la tercera de prelacin por lo que se pueden aplicar en ambos casos las reglas del abandono del procedimiento.

Finalmente tratndose de las reglas generales que da el CPC respecto de las terceras estas pueden sufrir modificaciones tratndose de procedimientos ejecutivos especiales.

Tercera de dominio:

Esta tercera se da en el caso en que un tercero es dueo del bien embargado y que tiene por objeto que preserven dicho derecho. Sin embargo es extraordinariamente difcil probar el dominio respecto de los bienes muebles dado que la mayora de las veces viene precedido de un contrato consensual.

La tercera de dominio se tramita por cuaderno separado con el ejecutante y el ejecutado como sujetos pasivos, o sea, hay que demandar a los dos aplicndose a su respecto las normas del juicio ordinario omitindose los escritos de la replica y duplica. Art 521.

Esta es una verdadera demanda por lo cual debe cumplir con los requisitos de ella ya que segn el Art 523 inciso 1 sino se da cumplimiento a ellos no se dar curso a la tercera. El tercerista al presentar la demanda debe sealar:

Los documentos fundantes de la misma estos pueden ser pblicos o privados pero deben ser capaces de acreditar el dominio.

Un escrito solicitando al tribunal la suspensin del procedimiento de apremios puesto que de lo contrario se continua con su tramitacin ya que segn la ley se tramita por cuerda separada para concederla debe fundarse en un instrumento pblico otorgado con anterioridad a la fecha de la presentacin de la demanda ejecutiva y no de la notificacin.

Si la sentencia estima que se ha acreditado el dominio debe acoger la tercera ser sobre la totalidad o parte del bien embargado. Alzndose este en lo pertinente si no se pudo pedir la suspensin porque no se poda el remate se lleva a cabo recayendo sobre los derechos que el deudor tenga o pretenda tener sobre la cosa embargada en cuando a la apelacin se seala que dichas resoluciones son apelables pero solo en el efecto devolutivo.

Finalmente el CPC establece 2 situaciones especiales vinculadas a derechos de terceros y copropietarios que si se hacen valer han de ser por la va de la tercera de dominio. Art 519 y 520 acciones que tiene el heredero.

Tercera de posesin

Anteriormente vimos que la tercera de dominio se aplica cuando se es dueo de la cosa embargada pero si el dueo no puede acreditar adecuada y exitosamente su derecho es preferible que utilice la tercera de posesin debido a que el poseedor es reputado dueo, esta tercera se basa en el hecho que el embargo debe recaer en bienes del deudor por lo que si no es as su titular tiene el derecho a que no se le embarguen ni realcen sus bienes.