procedim registral peruano

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UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO “” DOCENTE: - Corcuera García, Marco ESTUDIANTES: - AGURTO URBINA, Johani - BAZAN ROJAS, Gaby - CASTILLO CORDOVA, Maria - PEREDA CRIBILLEROS, Claudia

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Procedim Registral Peruano

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Page 1: Procedim Registral Peruano

UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

“”

DOCENTE:

- Corcuera García, Marco

ESTUDIANTES:

- AGURTO URBINA, Johani- BAZAN ROJAS, Gaby- CASTILLO CORDOVA, Maria- PEREDA CRIBILLEROS, Claudia

TRUJILLO - 2015

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PROCEDIMIENTO REGISTRAL

PREGUNTAS DEL TEMA

1. FLUJOGRAMA DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL CON ETAPAS Y PLAZOS

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PROCEDIMIENTO REGISTRAL

2. EXPLIQUE LAS CARACTERISTICAS QUE LO DIFERENCIAN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

En el procedimiento registral no hay libertad de prueba pues el registrador solamente accede a petición del usuario cuando el acto está documentado en la forma prevista por la ley (ART. 2010 del CODIGO CIVIL). Por el contrario, en el administrativo puro se puede utilizar distintos medios probatorios sin que necesariamente exista esa limitación (ARTS. 163.1 y 166 de la Ley 27444)

"Artículo 2010.- La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria."

“Artículo 163.- Actuación probatoria163.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.”

“Artículo 166.- Medios de prueba.- Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede:1. Recabar antecedentes y documentos.2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo.3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de los mismos declaraciones por escrito.4. Consultar documentos y actas.5. Practicar inspecciones oculares”

En el procedimiento registral no opera el principio de libre valoración de la prueba mediante juicio razonado pues en él simplemente debe cumplirse con el documento público requerido (ART. 2010 CODIGO CIVIL) Hay aquí una rigidez probatoria absoluta o una tasación de la prueba, por lo que no se admite sustitutos o subsidiarios a la prueba documental, o incluso no se acepta que se le rechace a pesar de existir evidencias incontrastables en contra del documento. Esa es la razón por ejemplo, que un título pueda inscribirse sin problemas a pesar que uno de los contratantes afirme fundamentalmente que su firma es falsificada ya que en este caso se privilegia exclusivamente a la prueba documental publica por sobre cualquier otro medio de prueba. En cambio, en el procedimiento administrativo normalmente se puede apreciar la prueba con criterios de

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razonabilidad, sin estar atados a criterios inflexibles (ART. 6.1 de la Ley Nº 27444).

"Artículo 2010.- La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria."

“Artículo 6.- Motivación del acto administrativo6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.”

En el procedimiento registral no hay impulso oficioso, por lo que toda inscripción requiere la rogación o instancia de parte interesada (ART. 2011 del CODIGO CIVIL). En cambio, un gran porcentaje de los procedimientos administrativos pueden tramitarse de oficio, pues en ellos se supone que está en juego el interés público (ART. 103 de la Ley 27444).La diferencia se sustenta en que el documento contiene un acto jurídico privado que pertenece a la esfera de los particulares e intervienen en él; por tanto solo a ellos, o a sus representantes voluntarios o legales, les corresponde llevar a cabo la distancia de registración.

“Artículo 2011 Principio de Rogación.- Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.

"Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro."

“Artículo 103.- Formas de iniciación del procedimiento: El procedimiento administrativo es promovido de oficio por el órgano competente o instancia del administrado, salvo que por disposición legal o por su finalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de oficio o a instancia del interesado.”

En el procedimiento registral no hay citación a los terceros que puedan afectarse con el acto. La razón de ello es muy simple: si existe un documento público entonces se reputa que el acto consta en forma fehaciente y, por tanto, los reclamos de los terceros solo pueden ventilarse después de la inscripción. Aquí, opera un adagio similar al “solve et repete”, esto es: “primero se inscribe y luego se reclama”. Sin embargo, en el administrativo puro sí caben oposiciones o reclamaciones mientras dura el tramite si existe el riesgo de afectar a terceros (ARTS. 51.2 y 60 de la Ley 27444). Una vez más, la diferencia se sustenta en la existencia del

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documento público que es objeto de reverencia en el procedimiento registral.

“Artículo 51.- Contenido del concepto administrado Se consideran administrados respecto de algún procedimiento administrativo concreto: 1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. 2. Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse.”

Artículo 60.- Terceros administrados 60.1 Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento. 60.2 Respecto de terceros administrados no determinados, la citación es realizada mediante publicación o, cuando corresponda, mediante la realización del trámite de información pública o audiencia pública, conforme a esta Ley. 60.3 Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, teniendo los mismos derechos y obligaciones de los participantes en él.

No se comenta mucho respecto a que la inscripción es un acto administrativo, pero sin dudas lo es, de acuerdo con nuestro derecho positivo (ART. 1º de la Ley 27444) y a pesar de esto carece de toda motivación, pues el registrador se limita a extraer del acto documentado ciertos caracteres esenciales. La razón de ello es que el procedimiento registral se sustenta en el documento público, y nada más; por tanto, si éste se inscribe, entonces el título es fundamento mismo de la inscripción y no necesita motivación adicional.

Artículo 1. - Concepto de acto administrativo1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.1.2 No son actos administrativos:1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan.

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1.2.2 Los comportamientos y actividades materiales de las entidades.

3. DEFINE EL TITULO REGISTRAL DE LOS INSTRUMENTOS QUE PUEDEN ACCEDER A REGISTROS PÚBLICOS (ASIENTO DE PRESENTACIÓN, PRORROGA Y SUSPENSIÓN)

El Asiento de Presentación tendrá vigencia de 35 días a partir de la fecha de ingreso del título al Diario.

Ocurre luego:

a) El Registrador Publico dentro de los 7 días procederá a inscribirlo formulara observaciones o tachas o liquidación de pago de derechos registrales

Aquí excluyen los siguientes:

• Se admitirá la subsanación de observaciones y del pago de mayor derecho hasta el sexto día anterior al vencimiento del plazo de vigencia.

• Subsanadas las observaciones y pagado el mayor derecho registral, hasta el 6 día anterior y dentro de los 5 días del vencimiento del plazo de vigencia del asiento de presentación, el Registrador extenderá el asiento de inscripción.

Prorroga de Vigencia

a) El plazo de vigencia del asiento de presentación puede prorrogarse hasta por 25 días adicionales (art 27 RG) sin daño de la prórroga automática prevista en el inc. A del art 28

b) El Gerente Registral o Gerente de Área , mediante resolución motivada en causas objetivas y extraordinarias acreditadas , puede prorrogar de oficio y con carácter general dicha vigencia hasta 60 días adicionales en base a la fecha de ingreso del título o clase de acto inscribible , registro al que este corresponda o cuenta a la jefatura es decir el jefe Zonal.

c) El Gerente Registral de la sede Central podrá también otorgar la prorroga cuando las razones transciendan el ámbito de una zona

Tenemos La Prórroga Automática, en el art 28 del RG:

a) Cuando se interponga el recurso de apelación contra las observaciones, tachas y liquidaciones, hasta el fenecimiento de los plazos señalados en los arts. 151,161,162 y 164 del RG; esto es 20 días; 10 días ; 15 días y 15 días

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b) Cuando se formule observación o liquidación por mayor derecho o se requiera informe catastral hasta por 25 días más.

Suspensión del Plazo

a) Cuando está vigente el asiento de presentación de un título anterior referido a la misma partida registral. Termina la suspensión con la inscripción o caducidad del asiento de presentación del título anterior

b) Cuando la partida está en procedimiento de reconstrucción. Concluye con la reconstrucción de la partida o al vencerse el plazo dado al efecto

c) Cuando por falta de antecedente registral que impide la adecuada calificación del título , el registrador formula la observación , caso en el cual se producirá la suspensión por 6 meses , contados a partir de dicha observación y al término de este plazo , sin haberse encontrado la información necesario para la calificación , se tachara el título presentado (art 123 parte infine del RG) de lo contrario la suspensión terminara con la reproducción o reconstrucción del título archivado o al vencerse el plazo fijado

d) Cuando existe título incompatible con otro cuya prioridad fue reservada por el bloqueo, hasta que caduque este o se inscriba el acto o derecho cuya prioridad fue reservada.

Tanto la prórroga del plazo de vigencia del asiento de presentación como su suspensión se anotaran en el Diario.

4. EL REGISTRADOR: EXPLIQUE LA FUNCION DE CALIFICACION Y COMO SE DESARROLLA EL ARTICULO 32 Y 33 DEL T.U.O. DEL RGRP, EXPONGA EJEMPLO DE CADA CASO.

“La calificación registral es el juicio crítico que realiza el registrador acerca de la legalidad e inscribibilidad de los hechos y situaciones jurídicas cuya publicidad se solicita, de manera que la calificación registral se refiere no sólo al documento formal sino también a su contenido (aspecto material), acto o situación jurídica” dice Amorós Guardiola.

Objeto: la calificación registral tiene por objeto decidir sobre la inscripción o no de un documento el reglamento general dice tiene por objeto determinar la procedencia de la inscripción de un documento.

¿Quién califica?: Corresponde obligatoriamente registrador público en primera instancia y el tribunal registral en segunda instancia, no con el propósito de rechazar la inscripción del documento sino de propiciar y facilitar la inscripción de los títulos ingresados al registro, afirma Roca Sastre.

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Artículo 32°.- Alcances de la calificación

El registrador calificará la legalidad de los títulos, para lo cual deberá:

1. Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral correspondiente y complementariamente con los antecedentes registrales, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos;

2. Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción;

3. Comprobar que el acto o derecho se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas;

4. Verificar la competencia del funcionario administrativo o notario que autorice o certifique el título;

5. Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título o de sus antecedentes registrales.

6. En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, la calificación se efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes del Registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente, salvo los casos de competencia prorrogable, y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho. Asimismo, el Registrador podrá exigir el cumplimiento de la inscripción de actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolución judicial.

INCISO 1La adecuación con los antecedentes registrales

Encuentra este aspecto de la calificación registral los documentos que solicitan su inscripción el registrador deberá tener en cuenta el artículo 2015 del código civil que prescribe ningún inscripción salvo la primera se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane.

Aplicará también la disposición contenida en el artículo VI del Título Preliminar del reglamento general de los Registros Públicos respecto del principio de Tracto Sucesivo, que obviamente no es aplicable en las primeras inscripciones de Dominio de inmuebles, de vehículos ni en la inscripción de las escrituras públicas de Constitución de las sociedades mercantiles y de las personas jurídicas.

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Consecuentemente, el registrador confrontara la “adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que habrá de practicar la inscripción y complementariamente con los antecedentes registrales referidos a la misma sin perjuicio de la legitimación de aquellos” (artículo 32 inciso a del R.G.).

Por tanto, el registrador confrontara la identidad del titular del bien o del derecho inscrito, sea esta persona natural o jurídica (incluso la de su representante legal) con la que consta en el documento o título, cuya inscripción se solicita.Para que proceda la inscripción deberá coincidir el nombre del titular del inscrito con el nombre que figura en el título que se presentó al registro, sea disponiendo, gravando o realizando cualquier otro acto inscribible en relación con el bien o derecho inscritoAsimismo deberá confrontar la objetividad del bien o derecho inscrito con los consignados en el título que se solicita inscribir.

Por ejemplo, en el Registro de Propiedad inmueble, verificar que coincidan los datos y la descripción del inmueble que se vende, con los que aparecen en el contrato de compraventa.En la transferencia de derechos que existe coincidencia plena entre los derechos inscritos y los que conocen el documento de transferencia.

INCISO 2LA VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO

En primer lugar debe tenerse en cuenta que según el artículo 225 del Código Civil: “No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo puede subsistir el acto aunque el documento se declara nulo”.

Porque “el documento constituye un medio de prueba del acto jurídico de tal manera que si éste se anula el acto puede probarse por otros medios” (Casación Nº 2482-Lima, El Peruano 14-06-1999, pág. 2991)

Al calificar la validez del acto jurídico contenido en el documento o título cuya inscripción se solicita, el registrador deberá tener en cuenta si de él fluyen las causales de nulidad previstas en el artículo 219 del Código Civil así como los requisitos de validez previstos en los artículos 156 y 1099 del mismo código, es decir, en cuanto al poder especial para actos de disposición y requisitos de validez de la hipoteca, respectivamente.

Igualmente, tendrá en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 125, 126 y la parte final del artículo 291 de la Ley General de sociedades Nº 26887. Es

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decir en cuanto el quórum de las juntas generales de accionistas y al derecho de adquisición preferente respectivamente. Así como también, otras normas aplicables.

INCISO 3 Y 4LEGALIDAD DE LOS DOCUMENTOSComprende la calificación de los documentos de distintas naturaleza o tipo que contienen los actos, contratos o derechos inscribibles.Según el art. 235 del Código Procesal Civil es documento público el otorgado por funcionario público, en ejercicio de sus atribuciones, y la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público. Por otro lado, según el art. 236 del mismo código adjetivo, el documento privado es aquel “que no tiene las características del documento público”Por consiguiente, en cuanto a documentos, la calificación registral se extiende o abarca:

Los documentos notariales.- Comprende la verificación de:a) Las formalidades extrínsecas del titulob) La competencia del notarioc) El cumplimiento de requisitos formalesd) La legitimación o legalidad del instrumentoe) La capacidad de los otorgantes o representantesf) La validez del acto

La calificación de los documentos administrativos.- No toda resolución administrativa puede acceder al registro, por consiguiente, el registrador deberá verificar básicamente:

a) Si el documento que contiene la resolución administrativa es legalmente inscribible

b) Si se trata de una resolución firme o de última instancia administrativa

c) Su adecuación a la ley y a los antecedentes registrales.d) La competencia de la autoridad o funcionario que la expidió, así

como su nombre y firma.e) Si el agotamiento de la vía administrativa es exigible.

La calificación de documentos privados.- El Registrador verificará:a) Si la ley ordena o permite su inscripción registral.b) La formalidad del documento establecida en la ley.c) Si consta en original. La copia fotostática legalizada, no da merito a

la inscripción, salvo que la ley lo permita.

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d) Si la firma o firmas, están legalizadas por notario público o funcionario administrativo autorizado, según lo señala la ley

INCISO 5CAPACIDADAl calificar los documentos (títulos) que se presentan al Registro solicitando su inscripción en cuanto a la capacidad, el Registrador entre otros aspectos, verificara:

a) La capacidad de ejercicio de los otorgantesb) El número del documento de identidadc) La nacionalidad de los otorgantesd) En el Registro Personal, los datos de los que consten en el título.e) La capacidad del representante y la suficiencia y legalidad o autoridad del

poder.f) La consignación en el título del estado civil de los otorgantes.

INCISO 6RESOLUCIONES JUDICIALESCalificación de documentos judiciales.- En la exposición de motivos del código civil de 1984 (artículos 2008 al 2045) se señala que: “… El registrador debe apreciar la competencia del juzgado o tribunal las formalidades del documento cómo son las firma de juez o secretario, y los obstáculos que se puede presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución judicial y lo que es posible inscribir …” “El registrador jamás debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución, sólo debe estar seguro de que tal mandamiento judicial efectivamente se ha producido y no padece de vicios que atenten contra su validez”. Añade citando el jurista Cano Tello que “el registrador no examinará nunca si la resolución judicial está bien o mal producida, sino simplemente si está producida...”El artículo 2011 en su segunda parte del código civil establece: “Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables sin perjudicar la prioridad del ingreso al registro”.Además el tribunal registral ha establecido que: “los mandatos judiciales no pueden ser objeto de calificación si no en determinados extremos, pues de lo contrario quedaría afectado el principio jurídico de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional consagrada en el inciso 1 del artículo 139 de la constitución política del Perú”.

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Como vemos la calificación registral de las resoluciones judiciales tienen sus limitaciones; es restringida, por consiguiente, debe ceñirse a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2011 del código civil.En consecuencia, cuando se trata de resoluciones judiciales:

El registrador público y el tribunal registral no pueden calificar el fondo pero sí su forma, tales como los nombre del juez y del auxiliar jurisdiccional y sus firmas.

No pueden calificar su legalidad es decir, el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial.

El registrador puede solicitar aclaración o información adicional al juez cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral.

Si el juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una resolución, éste no puede ser objeto de calificación por parte del registrador sino que será de responsabilidad del juez la notación o inscripción del título que contiene el mandato judicial.El registrador dejará constancia en el asiento registral de dicha incidencia.

ARTICULO 33LIMITACIONES DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

1. EN PRIMERA INSTANCIA.- Casos: El Registrador, cuando conozca un título anteriormente liquidado u

observado por otro Registrador, salvo lo dispuesto en el literal c) del mismo artículo:

a) No podrá modificar ni hacer nuevas observaciones a los documentos ya calificados.

b) Podrá dejar sin efecto, fundamentalmente, las formuladas con anterioridad.

Asimismo sin perjuicio de lo dispuesto en el literal c) del propio artículo 33, tratándose de una nueva presentación del mismo título o de otro con idénticas características de otro anterior calificado por él, aunque los otorgantes del acto y partidas registrales a las que se contraen sean distintos, el Registrador procederá como sigue:

a) Si el titulo fue observado y no se subsanó los defectos o fue tachado por caducidad del asiento de presentación “no podrá formular nuevas observaciones, pero podrá desestimar las observaciones formuladas al título anterior”

b) Si el título que califico se encuentra liquidado no podrá formular nuevas observaciones al nuevo título, pero si procederá a su liquidación.

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c) Si el titulo fue tachado por caducidad del asiento de presentación al no haberse pagado la totalidad de los derechos registrales tampoco podrá formular observaciones. Procederá a su liquidación e inscripción, siempre que el título es nuevamente presentado dentro del plazo de seis meses posteriores de la tacha y que no se hubiera retirado del Registro los documentos que formaban parte del título.

d) Cuando el Registrador conozca el mismo título cuya inscripción fue dispuesta por el Tribunal Registral, o uno con las mismas características, aunque los intervinientes en el acto y las partidas registrales a las que se refiere sean distintos, deberá sujetarse al criterio establecido por dicha instancia en anterior ocasión (a.3 art 33 RG.)

2. EN SEGUNDA INSTANCIAEl Tribunal Registral, tiene las siguientes limitaciones:

No podrá formular observaciones distintas a las planteadas por el Registrador, salvo lo dispuesto en el literal c) del mismo artículo 33.

Según el literal b.2) del artículo 33 del R.G. “Cuando una Sala del Tribunal Registral conozca en su vía de apelación un título con las mismas características de otro anterior resuelto por la misma sala u otra sala …” se actuará como sigue:

a) Dicha Sala que conoce de la Apelación deberá sujetarse al criterio ya establecido

b) Pero si considera que deba apartarse del criterio ya establecido, solicitara la convocatoria a un pleno Registral Extraordinario para que se discutan ambos criterios y se adopte al que deba prevalecer.

c) La resolución respectiva incorporará el criterio adoptado por el Pleno Extraordinario, “aun cuando por falta de la mayoría requerida no constituya precedente de observancia obligatoria, sin perjuicio de su carácter vinculante para el Tribunal Registral”.

Cuando “considere que debe apartarse del criterio ya establecido”:a) La Sala solicitara al Superintendente Adjunto la convocatoria

a un Pleno Extraordinario a fin de que se discuta “la aprobación del criterio establecido anteriormente o se adopte el nuevo criterio”.

b) Si se adopta un nuevo criterio, este constituirá un precedente de observancia obligatoria.

3. INAPLICACIÓN DE LAS LIMITACIONES

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Según el literal c) del artículo 33 del R.G. las limitaciones a la calificación registral citadas en los puntos precedentes no se aplicaran en los siguientes casos:

Cuando se trate de las causales de tacha sustantiva. En este supuesto, según corresponda:

a) El Tribunal Registral procederá a tachar de plano el título, ob) Disponer la tacha por el Registrador, quien así lo hará.

Cuando no se haya cumplido con algún requisito expresa y taxativamente exigido por las normas legales aplicables al acto o derecho cuya inscripción se solicita”

“Cuando hayan surgido obstáculos que emanen de la partida y que no existían al calificar el titulo primigenio”

5. OBSERVACIÓN Y TACHA DE TÍTULOS REGISTRALES. CLASES DE TACHA

Calificación negativa: Surge cuando hecha la calificación registral el título adolece de algún defecto o no reúne los requisitos subsanables o insubsanables, por lo que será observado o tachado, cuyos conceptos y alcances desarrollaremos enseguida.

1. Observación: Es el acto por el cual el registrador no rechaza la solicitud de inscripción, sino observa el título presentado por adolecer de defectos subsanables o porque existen obstáculos, que previamente deben levantarse o corregirse.

En el artículo 40 del Reglamento General están precisados sus alcances o las razones que las motivan, las que entre otras son:

La existencia de un obstáculo que emane de la partida registral, por ejemplo un inmueble que se afecta con una hipoteca, en la partida tiene otra numeración.

La falta de inscripción de un acto previo. Ello implica la aplicación del principio de tracto sucesivo por ejemplo para una venta de inmueble que hacen los herederos declarados judicialmente (estos deben debe estar previamente registrados en la partida correspondiente del Registro de Propiedad inmueble)

No haberse acompañado a la rogatoria de inscripción los documentos complementarios pertinentes. Por ejemplo, en una compraventa de un inmueble no haberse adjuntado al parte notarial la copia legalizada de comprobante de pago del impuesto Predial o de alcabala, en su caso

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La existencia de un título incompatible presentado antes de la ampliación de la rogatoria; es decir, antes de cumplirse cómo acompañar la documentación que inicialmente debe haberse acompañado, pero la observación sólo será válida si el instrumento inscribible que contiene el acto previo a sido otorgado en fecha anterior a la rogatoria inicial, etc

Formalidad de la observación: Será sólo por escrito indicando las normas jurídicas que la sustentan. Deben ser simultáneamente, es decir al mismo tiempo, si son varias las razones que la motivan, pero pueden formularse nuevas observaciones si se fundamentan en los documentos presentados para subsanarla.

Plazo para subsanar la observación: La subsanación de una observación o el pago de mayor derecho registral se admitirá hasta el sexto día anterior al vencimiento del plazo del asiento de presentación, si se hace después se rechazará de plano.

2. Tacha: En primer lugar diremos que la tacha se formula cuando no procede la inscripción del título y según las razones que la impiden tenemos:

La tacha sustantiva.- Qué ocurre cuando:a) El título adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del

contenido del título, por ejemplo un testamento por escritura pública otorgado con la intervención de un solo testigo o los dos testigos que son cónyuges entre sí.

b) El título contenga un acto no escribible. Por ejemplo, la compra venta de acciones de una sociedad anónima, la que sólo puede figurar en el libro matrícula de acciones de la empresa; la donación de derechos y acciones sobre un inmueble de la sociedad conyugal, que uno de los cónyuges hace al otro.

c) El asiento de presentación se ha extendido en el diario de una oficina registral incompetente

d) Emanen de la partida registral obstáculos insalvablese) Se advierta la falsedad de los documentos presentadosf) Respecto del acto o derecho inscribible no pre-exista el asiento de

presentación correspondiente. Pero no habrá lugar a la tacha cuando para subsanar una observación se presenta un documento, o la declaración o modificación del acto que formulen con posterioridad el asiento de presentación, siempre que ello sea legal y viable para que el título acceda al registro.

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En conclusión o síntesis diremos que la tacha sustantiva de viene cuando los defectos insubsanables emanan tanto de fondo como de la forma el título como también de los antecedentes registrales.

Tacha por falsedad del documento.- Cuando el registrador o el tribunal registral, en su caso, advierta la falsedad del documento, en cuya virtud se solicita la inscripción, procederá a tacharlo o dispondrá su tacha, según, respectivamente, corresponda, previamente a los trámites conducentes a acreditar fehacientemente tal hecho; derivará copia del documento falso al archivo del registro, e informará, con el documento original a la autoridad administrativa Superior, para los fines legales pertinentes; esto es la denuncia penal ante el fiscal respectivo, o ante la Policía Nacional, por tratarse de un delito perseguible de oficio, inclusive la tipificación penal corresponderá hacerla al ministerio público, previa investigación en caso de comprobarse la falsedad del documento y formulará denuncia ante el juez en lo penal de turno.

Tacha por vencimiento de plazo del asiento de presentación.- Al vencerse el plazo del asiento de presentación sin que se hayan subsanado Las observaciones o pagado el mayor derecho liquidado, el registrador de oficio formulará la tacha del título, precisando la naturaleza de la misma, las observaciones no subsanadas o el mayor derecho no cancelado.

Tacha a petición del presentante.- Puede también efectuarse la tacha a solicitud del presentante del título, con firma legalizada notarialmente, sin expresión de causa. Ocurre con cierta frecuencia

NOTIFICACIÓN DE OBSERVACIONES Y TACHAS.- Se harán:

Mediante esquelas y se considerarán notificadas en la fecha en que se pongan a disposición del presentante en la mesa de partes de la oficina registral respectiva.

Mediante oficio cursado por el registrador a la autoridad judicial que ordenó la inscripción cuando le pida una aclaración

Asimismo, por oficio se comunicará al juez la tacha formulada, al vencimiento del plazo de vigencia del asiento de presentación por no haberse subsanado la observación o por no haberse pagado el mayor derecho. Copia del oficio del oficio se remitirá al archivo de registro.

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6. LA ANOTACIÓN PREVENTIVA Y LA INSCRIPCIÓN. MUESTRE Y EXPLIQUE CÓMO INTERPRETAR UN ASIENTO REGISTRAL

La anotación preventiva es un asiento de inscripción provisional, temporal cuya finalidad es ganar la prioridad en el Registro y asegurar la inscripción definitiva del derecho que se pretende inscribir con posterioridad.

ACTOS Y DERECHOS SUSCEPTIBLES DE ANOTACION PREVENTIVA.-

a) Las demandas y demás medidas cautelares.

b) Las resoluciones judiciales que no den merito a una inscripción definitiva.

c) Los títulos cuya inscripción no pueden efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde emane (no hay tracto).

d) Los títulos que adolecen de defecto subsanable.

e) Cuando lo determine las disposiciones especiales.

PROCEDENCIA Y PLAZO DE LOS INC. (c) y (d) Art. 66 RG

1. Solo procede para el registro de propiedad inmueble.

2. La anotación se extiende a solicitud de parte luego de formulada la correspondiente observación y tiene una vigencia de un año, vencido dicho plazo caduca de pleno derecho.

3. No procede la anotación preventiva: sustentada en otra anotación preventiva de la misma naturaleza; en los supuestos de tacha sustantiva; ni cuando el documento no preexista a la fecha del asiento de presentación.

RETROPRIORIDAD

Inscrito el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotación, surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de la anotación.

EXTINCION DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS

EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES.- Las inscripciones se extinguen respecto de terceros desde que se cancela el asiento respectivo.

EXTINCION DE ANOTACIONES PREVENTIVAS.- Se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción.

CLASES DE CANCELACION.- Total o parcialmente, el asiento debe expresar el asiento que cancela, el acto o derecho que queda sin efecto y la causa.

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PROCEDIMIENTO REGISTRAL

A) CANCELACIÓN TOTAL:

•Cuando se extingue totalmente el bien, la persona o el derecho inscrito.

•Cuando se declara la nulidad del título por resolución judicial.

•Cuando se declara la nulidad de la inscripción o anotación por falta de algunos de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento.

•Cuando se haya producido la caducidad por mandato de ley o por el tiempo.

•Por disposición especial establezcan otros supuestos.

B) CANCELACIÓN PARCIAL: Cuando el derecho o anotación se reduce o modifica.

Como ejemplo, la anotación de bloqueo. El bloqueo es una anotación preventiva cuyo asiento se extiende en mérito a la solicitud del notario y copia legalizada de la minuta; mientras se formaliza la minuta en escritura pública, el notario puede solicitar la inscripción a fin de garantizar la compraventa, y así el vendedor no podrá transferir el inmueble a otro. Asimismo, no podrá inscribirse ninguna medida cautelar. El plazo del bloqueo, como toda anotación preventiva es de 90 días.

Otro ejemplo es la anotación preventiva de sucesión intestada: el notario, mientras dure el proceso de sucesión intestada con las publicaciones exigidas por ley podrá anotarla preventivamente en el registro para que cualquiera pueda tomar conocimiento y oponerse al trámite en caso se sienta afectado en sus derechos. vencido el plazo de 90 días la anotación preventiva se levanta de oficio y la partida registral vuelve a estar libre, se entiende que en ese plazo el título que contiene la anotación definitiva del derecho (sea derecho de propiedad o sucesión o cualquier otro) debe presentarse al registro. la función de la anotación preventiva es ganar prioridad y asegurar la inscripción del derecho. Así debe interpretarse la inscripción de un asiento de anotación preventiva.

7. LA APELACIÓN: FUNCIONES DEL TRIBUNAL REGISTRAL COMO SEGUNDA INSTANCIA REGISTRAL Y SUS ATRIBUCIONES

La apelación es el cuestionamiento que realizar el presentante del título en caso de denegatoria de la primera instancia registral (o sea, el registrador) puede recaer sobre una esquela de observación, liquidación o tacha sustantiva (nunca tacha por desistimiento o por vencimiento porque en esto casi ya concluyó) o cualquier etapa de impugnación.

En caso de apelación, el asiento de presentación generado con el título se extiende de 35 días hábiles a 60. La formalidad es presentar por la oficina de trámite documentario el escrito de apelación con firma de abogado. Puede solicitarse informe oral, el tribunal registral como segunda instancia analizará el

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título venido apelado y puede confirmar la denegatoria o revocarla o, en su caso, revocarla parcialmente.

FUNCIONES DEL TRIBUNAL REGISTRAL.-

Ejercer las demás atribuciones inherentes a su naturaleza o que le sean asignadas.

Emitir opinión sobre asuntos que la Superintendencia Adjunta someta a su consideración.

Coordinar con los órganos de las entidades públicas vinculados a su competencia.

Aprobar precedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el efecto se convoquen.

Verificar, en el ejercicio de su función, el cumplimiento de normas legales y reglamentarias, así como de los precedentes de observancia obligatoria, por parte de los registradores, dando cuenta a la Gerencia registral y al superintendente Adjunto de las irregularidades detectadas.

Conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las denegatorias de inscripción y demás decisiones de los registradores, y Abogados Certificadores, en su caso, emitidas en el ámbito de su función registral.

Contra las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los registradores, el plazo es dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación. No procede contra inscripciones. También las decisiones respecto de solicitudes de certificados.

SEGUNDA INSTANCIA REGISTRAL.-

Segunda y última instancia administrativa de las apelaciones contra las observaciones, tachas, liquidaciones y otras emitidas por los registradores en el proceso registral.

Los vocales son independientes en el ejercicio de sus funciones no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Tiene competencia nacional. Esta conformada por 5 salas descentralizadas e itinerantes: 1º, 2º y 3º con sede en Lima, 4º sede en Trujillo y 5ª sede en Arequipa.

El tribunal registral esta compuesto por 16 vocales, 15 integran sala y 1 es alterno.

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.-

1. Indicación del registrador ante quien se interpone.

2. Nombre, datos de identidad y domicilio del apelante.

3. La decisión respecto del cual se recurre y el Nº del título.

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4. Los fundamentos de la impugnación y estar autorizado por abogado.

5. El recibo de pago por apelación y presentarlo por la Of. De tramite documentario.

Recibido el recurso, el registrador efectuara la anotación de la apelación en la partida y remitirá al tribunal acompañado del titulo en un plazo de 6 días.

DESISTIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA (ART. 149 RG).-

Del recurso y de la rogatoria que puede ser parcial, por escrito con firma legalizada.

PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA (Art. 152 RG).-

REMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Recibido el recurso de apelación, el Registrador procederá a verificar. De corresponder, deberá efectuar la anotación del recurso de apelación en la partida registral respectiva y lo emitirá al Tribunal Registral, acompañado del título, en plazo no mayor de tres (03) días contados desde la fecha de su recepción.

CONTENIDO DE LA ANOTACIÓN DE APELACIÓN

Número, fecha y acto o actos contenidos en el título al cual se refiere el recurso.

Número y fecha de la Hoja de Trámite mediante la cual se interpuso el recurso.

Fecha en que se realiza la anotación.

CONFORMICACIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Y ASIGNACIÓN DE EXPEDIENTES

El Presidente de cada sala asignará los expedientes entre los miembros que la integran, los que intervendrán como ponentes en las apelaciones que les fueran asignadas.

INFORME ORAL

El apelante dentro de los primeros tres (03) días de ingresado el expediente a la Secretaría del Tribunal, podrá solicitar que se conceda el uso de la palabra a su abogado, para fundamentar en Audiencia Pública su derecho.

PONENCIAS, VOTACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los vocales ponentes deberán formular y sustentar sus respectivas ponencias, luego de lo cual se procederá al debate y votación de las resoluciones.

EL TRIBUNAL REGISTRAL SE PRONUNCIA

Confirmado total o parcialmente la decisión del Registrador.

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Revocando total o parcialmente la decisión del Registrador. Declarando improcedente o inadmisible la apelación. Aceptando o denegando, total o parcialmente el desistimiento formulado.

8. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El proceso contencioso administrativo es la instancia judicial a la que se recurre en caso de denegatoria en segunda instancia, es decir, por el tribunal registral. En este caso, sólo puede recurrirse a la vía judicial. Necesariamente debe agotarse la instancia administrativa.

Contra ellas se puede interponer demanda contencioso administrativa dentro de los treinta días de notificada la resolución del referido Tribunal.

El asiento de presentación se mantendrá vigente por el plazo de 45 días contados desde la notificación de la resolución al interesado, para permitir únicamente la anotación de la demanda correspondiente. Anotada la demanda o vencido el plazo señalado en el párrafo precedente, caduca el asiento de presentación del título que fue materia de apelación y se procederá a efectuar la tacha respectiva sin perjuicio que, de ampararse la demanda, los efectos de la inscripción que se realice se retrotraerán a la fecha del asiento de presentación del título apelado. Vencido el plazo, sin que se hubiere efectuado anotación de demanda alguna, el registrador procederá a levantar la anotación de apelación.

9. EXPLIQUE LA OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL EN TRAMITE Y CANCELACIÓN DEL ASIENTO REGISTRAL POR SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD O FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTACIÓN DE LA LEY 30313

La oposición al procedimiento registral es una novedad de la ley 30313 vigente a partir de marzo de este año, por medio de la cual un tercero puede oponerse a la inscripción del título únicamente en casos de suplantación de identidad del titular registral, la cual debe ser manifiesta y debe inferirse del título (no de otros documentos adjuntado por el opositor) o falsificación de documentos. Antes el procedimiento no aceptaba oposición, tenía la naturaleza de no contencioso, aun lo es, pero se ha establecido esta excepción, a fin que ningún documento falso pueda burlar la calificación registral.

Dicha oposición deberá sea realizada solo por notario, juez, cónsul, funcionario público o árbitro ante los Registros Públicos dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación y debe ser sustentada con los siguientes documentos:

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Declaración notarial o del Cónsul cuando realice función notarial, indicando que se ha suplantado al compareciente o a su otorgante o a sus representantes.

Declaración notarial o del cónsul indicando que el instrumento público protocolar o extra protocolar no ha sido emitido por él.

Oficio del juez, indicando que el parte judicial materia de calificación no ha sido expedido por él.

Declaración del funcionario público competente mediante oficio de la entidad administrativa indicando que el documento no ha sido extendido o emitido por la entidad que representa.

Declaración del árbitro o presidente del tribunal arbitral indicando que el laudo arbitral materia de calificación no ha sido expedido por el o por el tribunal.

Asimismo, la Ley prevé los supuestos especiales de cancelación de asientos registrales. El jefe zonal de la Oficina Registral de la SUNARP correspondiente es competente para resolver las solicitudes de cancelación de asientos registrales por presunta suplantación de identidad o falsificación de documentos notariales, jurisdiccionales o administrativos siempre que se acrediten con alguno de los documentos señalados para el procedimiento de oposición a la inscripción. Asimismo, la solicitud solo puede ser presentada por el juez, notario, cónsul o funcionario que emitió el documento y la cancelación del asiento se realiza bajo su responsabilidad.

De similar manera, la persona que desee denunciar las situaciones de fraude registral lo podrá realizar ante las mencionadas autoridades, para que estos se apersonen e inicien la oposición al procedimiento. Además deberán poner la denuncia en conocimiento del registrador o del Tribunal Registral para que oficie al notario, juez, cónsul, funcionario público o árbitro, según corresponda, y verifique la existencia de la denuncia.

Asimismo se establece que un laudo arbitral que sustente la inscripción o anotación en el registro solo debe cumplir las formalidades establecidas por la SUNARP conforme al principio registral de titulación auténtica, sin que ello signifique algún cambio a lo que establecen actualmente las normas.

10. PRESENTE Y EXPLIQUE LO DIVERSOS FORMULARIOS UTLIZADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE TÍTULOS EN EL REGISTRO

Los diversos formularios tendrán que solicitarlos a la SUNARP en el área de informes son de dos tipos: Los de inscripción (compraventa de inmuebles, vehículos, habilitaciones urbanas, independizaciones, constituciones de sociedad, modificación de estatuto, aumento de capital, reducción de capital, constitución de hipoteca, de garantía mobiliaria) y su finalidad es la inscripción de un derecho.

Los otros formularios son de publicidad y sirven para información no para inscripción entre ellos están las copias literales, certificados de gravamen,

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búsqueda catastral, copia de título archivado, certificado negativo de sucesión intestada y testamento, certificado negativo de propiedad, entre otros.

11. EXPONGA PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIAS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO REGITRAL

- La escritura pública otorgada en ejecución de sentencia en el proceso de otorgamiento de escritura pública no constituye título judicial, no resultando aplicables las limitaciones a la calificación contenidas en el segundo párrafo del artículo 2011º del Código Civil. Aprobado por el Décimo Pleno en su sesión ordinaria llevada a cabo los días 8 y 9 de abril del 2005, publicado en “El Peruano” el 9 de junio de 2005.

- Sólo las resoluciones judiciales que den lugar a inscripciones definitivas requieren la constancia de haber quedado consentidas o ejecutoriadas, en aplicación del artículo 51º del Reglamento General de los Registros Públicos. Aprobado por el Quinto Pleno en su sesión ordinaria llevada a cabo los 5 y 6 de setiembre de 2003. Publicado en “El Peruano” el 20 de octubre de 2003.

- El registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial. Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011º del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al Juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Sin respuesta a ello, el Juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del título que contiene el mandato judicial, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral.

- La anotación de la demanda de otorgamiento de escritura pública reserva prioridad para la inscripción de la escritura pública que se otorgue en ejecución de sentencia, inscripción que retrotraerá sus efectos a la fecha del asiento de presentación de la anotación de demanda.

- La sentencia firme que declara la nulidad de una transferencia de dominio, cualquiera sea el rubro en que se encuentre inscrita, retrotrae sus efectos a la fecha del asiento de presentación de la anotación de la demanda respectiva, enervando los asientos registrales incompatibles que hubieran sido extendidos luego de la referida anotación, tales como la transferencia de propiedad, embargos, hipotecas, etc. En consecuencia, en la expedición de certificados de dominio y de gravámenes no serán considerados dichos asientos enervados.

- Para la inscripción de resoluciones administrativas que impliquen la declaración, modificación o extinción del derecho de propiedad sobre bienes, se requiere acreditar que aquellas han quedado firmes.

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- La anotación de un embargo coactivo sobre un bien de propiedad conyugal, es necesario que del titulo conste expresamente que la administración haya considerado como deudores a ambos cónyuges.

- En casos de inscribir un embargo coactivo es suficiente que la resolución respectiva esté suscrita por el ejecutor coactivo, no siendo necesario que cuente con la firma del auxiliar coactivo.

- El nombre no constituye sino una de las variantes de identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona u que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona. Si existe adecuación entre el titulo presentado y la partida registral, con relación al estado civil de los intervinientes, no procederá que el Registro deniegue la inscripción sobre la base de información obrante en otros registros, en los que se consigue un estado civil distinto.

A efectos de calificar los actos celebrados por el representante de personas naturales, no es exigible la inscripción del poder. Será suficiente que se inserte o adjunte el traslado instrumental de la escritura pública donde conste el referido poder.

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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS:

Gunther GonzálesBarrón. (2012). Derecho Notarial y Registral. Lima - Perú: Jurista Editores E.I.R.L.

Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. (2005). El Derecho Registral en la Jursprudencia Comentada. Lima - Perú: Gaceta Jurídica S.A.

Jurista Editores E.I.R.L.. (2013). Legislación Registral y Notarial. Lima - Perú: Jurista Editores

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