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Presidenda del Consejo de Ministros Autoridad Nadonal del Servido Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN Q0041 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD 1121-2017-SERVIR/TSC CARLOS ENRIQUE GAVILANO RUEDA DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES y RÉGIMEN MATERIA COMUNICACIONES - ICA DECRETO LEGISLATIVO 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directora/ Regional 195-2017- GORE-ICA-DRTC, del 21 de mano de 2017, emitida por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones - lea; por haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo respecto del señor CARLOS ENRIQUE GAVILANO RUEDA. lima, 19 de abril de 2017 ANTECEDENTES 1. Con Informe Preliminar 006-2017-DRTC/DIR.Sec.Tec., del 2 de febrero de 2017, la Secretaría Técnica de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones - lea, en adelante la Entidad, concluyó que conforme al Acta de Constatación Policial del 30 de diciembre de 2016, así como a tres (3) videos de dicha fecha, el señor CARLOS ENRIQUE GAVILANO RUEDA, Jefe de la Unidad de Equipo Mecánico de la Entidad, en adelante el impugnante, habría incurrido en los siguientes hechos: "- Faltarte gravemente el respeto a su superior jerárquico con frases como "Quieres guerra, guerra tendr6s" en tono desafiante y amenazador hacia la Directora Regional de Transportes y Comunicaciones de lea, quien es la máxima autoridad para la Dirección en la que labora. - Ingerir bebidas alcohólicas dentro de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones en horario de trabajo el día viernes 30 de diciembre de 2016". Por tanto, la Secretaría Técnica de la Entidad precalificó que el impugnante incumplió las obligaciones y prohibiciones previstas en el artículo 127º y el artículo 134º del Reglamento del Decreto Legislativo 276; incurriendo así en faltas administrativas previstas en los literales e) y g) del artículo 85º de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil; recomendando que la sanción que cabría imponerse seria la destitución, siendo el órgano instructor la Jefatura de la Unidad de Personal de la Entidad. 1 www.servlr.gob.pe Jr. MilriSOJI Mlller 1153 -1157, Jeslls M1rl1 Uma 11, Penl T: 51.1.2063370

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Presidenda del Consejo de Ministros

Autoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN Nº Q0041 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD

1121-2017-SERVIR/TSC CARLOS ENRIQUE GAVILANO RUEDA

DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES y

RÉGIMEN MATERIA

COMUNICACIONES - ICA

DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN

SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directora/ Regional Nº 195-2017-GORE-ICA-DRTC, del 21 de mano de 2017, emitida por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones - lea; por haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo respecto del señor CARLOS ENRIQUE GAVILANO RUEDA.

lima, 19 de abril de 2017

ANTECEDENTES

1. Con Informe Preliminar Nº 006-2017-DRTC/DIR.Sec.Tec., del 2 de febrero de 2017,

la Secretaría Técnica de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones -lea, en adelante la Entidad, concluyó que conforme al Acta de Constatación Policial del 30 de diciembre de 2016, así como a tres (3) videos de dicha fecha, el señor CARLOS ENRIQUE GAVILANO RUEDA, Jefe de la Unidad de Equipo Mecánico de la Entidad, en adelante el impugnante, habría incurrido en los siguientes hechos:

"- Faltarte gravemente el respeto a su superior jerárquico con frases como "Quieres guerra, guerra tendr6s" en tono desafiante y amenazador hacia la Directora Regional de Transportes y Comunicaciones de lea, quien es la máxima autoridad para la Dirección en la que labora. - Ingerir bebidas alcohólicas dentro de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones en horario de trabajo el día viernes 30 de diciembre de 2016".

Por tanto, la Secretaría Técnica de la Entidad precalificó que el impugnante incumplió las obligaciones y prohibiciones previstas en el artículo 127º y el artículo 134º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276; incurriendo así en faltas administrativas previstas en los literales e) y g) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil; recomendando que la sanción que cabría imponerse seria la destitución, siendo el órgano instructor la Jefatura de la Unidad de Personal de la Entidad.

1 www.servlr.gob.pe

Jr. MilriSOJI Mlller 1153 -1157, Jeslls M1rl1 Uma 11, Penl T: 51.1.2063370

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........... 11 ~ .. Presidenda

del Consejo de Ministros Autoridad Nacional del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

2. Mediante acto administrativo contenido en el Memorando Nº 0014-2017-DRTC/DIR.Sec.Tec.1, del 6 de febrero de 2017, la Jefatura de la Unidad de Personal de la Entidad decidió iniciar proceso administrativo disciplinario al impugnante por los hechos referidos en el numeral precedente; atribuyéndole el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones previstas en el artículo 127º y en el artículo 134º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM 2; e imputándole las faltas previstas en los literales e) y g) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil3; otorgándosele el plazo de cinco (S) días hábiles para la presentación de sus descargos.

3. El 20 de febrero de 2017, el impugnante presentó sus descargos manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:

(i) Rechaza tajantemente los cargos formulados en su contra, pues en el video ilegal se le ve junto a un grupo de personas, sin que en ningún momento se aprecie que beba algo o ingiera alguna bebida, sustancia o líquido.

(ii) No existe prueba de alcoholemia o descarte de ebriedad, no se cuenta con dosaje etílico.

(iii) Se le ha sembrado falsas evidencias y se ha ejercido una ilícita manipulación de las mismas.

(iv) No existe acta de hallazgo, recojo o de incautación. (v) No existe una correlación consecutiva de imágenes, quedándose evidenciado

que han sido manipuladas. (vi) Se ha vulnerado el principio de tipicidad respecto del inciso g) del artículo 85º

de la Ley del Servicio Civil, por carecer del presupuesto de concurrencia.

4. Con Informe del Órgano Instructor Nº 0001-2017-DRTC/U.PER.INST.4, del 28 de

febrero de 2017, la Jefatura de la Unidad de Personal de la Entidad concluyó que

1 Notificada al impugnante el6 de febrero de 2017. 2 Reglamento del Decreto legislativo N2 276, aprobado por Decreto Supremo N2 005-90-PCM.

"Artículo 127!!.- los funcionarios y servidores se conducirán con honestidad, respeto al público, austeridad, disciplina y eficiencia en el desempeño de los cargos asignados; así como con decoro y honradez en su vida social". "Artículo 13411,- los funcionarios y servidores están impedidos de realizar en sus centros de trabajo actividades ajenas a las funciones asignadas o que no cuenten con la autorización correspondiente".

3 ley NI! 30057, ley del Servicio Cívil "Artículo 852.- Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sanclonadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: ( ... ) e) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor. ( ... ) g) la concurrencia al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes.( ... )".

4 Notificada al impugnante por vía notarial el3 de marzo de 2017.

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Jr. Mariscal Mlkr 1153 ·1157, Jesús Maria

www.servtr.gob.pe Uma 11. Perú

T: 5L1.2063370

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Autoridad Nadonal del Servido Civil

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el impugnante es responsable de los hechos y las faltas imputadas, por lo que recomendó a la Dirección de la Entidad se le imponga la sanción de destitución.

S. Con escrito presentado el 8 de marzo de 2017, el impugnante solicitó que se programe fecha para su informe oral; pedido que fue autorizado por la Dirección de la Entidad con Memorándum Nº 006-2017-DRTC-ICA/DIR.OS del PAD5,

programándose dicho informe para el16 de marzo de 2017.

6. Mediante Acta del16 de marzo de 2017, la Dirección de la Entidad dejó constancia de que el impugnante y su abogado no se apersonaron a realizar el informe oral programado.

7. Con Resolución Directora! Regional Nº 195-2017-GORE-ICA-DRTC6, del 21 de marzo de 2017, la Dirección de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de destitución por los hechos materia de imputación, al haber incurrido en faltas disciplinarias previstas en los incisos e), f), g) y n) del artículo 85º de la ley Nº 30057, Ley del Servicio CiviJ1, así como la prevista en el inciso a) del numeral 98.2 del artículo 98º del Reglamento General de dicha ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM8 .

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

8. El 31 de marzo de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Regional Nº 195-2017-GORE-ICA-DRTC, solicitando se

5 Notificado al impugnante el14 de marzo de 2017. 6 Notificada al lmpugnante por vía notarial el 22 de marzo de 2017. 7 Ley N2 30057, Ley del Servicio Civil

"Artículo 852.- Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: ( ... ) e) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor. ( ... ) f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros. ( ... ) g) La concurrencia al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes. ( ... ) n) El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo.( ... )".

8 Reglamento General de la ley N!! 30057, ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N2

040-2014-PCM "Artículo 982.- Faltas que determinan la aplicación de sanción disciplinaria. { ... ) 98.2. De conformidad con el artículo 852, literal a) de la Ley, también son faltas disciplinarias: a) Usar indebidamente las licencias cuyo otorgamiento por parte de la entidad es obligatorio conforme a las normas de la materia. No están comprendidas las licencias concedidas por razones personales".

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~.··-·~- ­~ .. Presidencia del Consejo de Ministros

Autoridad Nacional deJ Servido Civil

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declare nula e insubsistente, bajo similares argumentos expuestos en sus descargos, agregando que se ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, así como los principios de imparcialidad, proporcionalidad, graduación de la sanción, razonabilidad, falta de motivación y el debido procedimiento. Finalmente, en el segundo otrosí digo del recurso, el impugnante solicita se señale fecha y hora para realizar informe oral.

9. Con Oficio Nº 190-2017-GORE-ICA/DRTC, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

10. Con Oficios N°5 03873-2017-SERVIR/TSC y 03874-2017-SERVIR/TSC, emitidas el 12 de abril de 2017, se comunicó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, la admisión del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

11. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10239, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaría Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 201310, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso

9 Decreto Legislativo N!! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo- es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa . Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

10Ley N!! 299S1- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

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,,. ..... ,_. ~ .. Presidenda

del Consejo de Ministros Autoridad Naáonal del Servicio Civil

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al serv1c1o civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

12. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N2 001-2010-SERVIR/TSC11, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

13. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 902 de la Ley N2 30057 - Ley del Servicio Civil12, y el artículo 952 de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N2 040-2014-PCM13; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano"14, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201615.

11Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010. 12ley N2 30057 - ley del Servicio Civil

"Artículo 90!!.- la suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco {365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resu elta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".

13Reglamento de la ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM "Artículo 95!!.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa".

14EI 1 de julio de 2016. 15Decreto Legislativo N!! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 16!!.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución;

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14. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última

instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio

civil, evaluación y progresión en la carrer~, régimen disciplinario y terminación de

la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder

Judicial.

15. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del

debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el

mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de

apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el

expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación .

Del régimen disciplinario aplicable

16. Mediante la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civi l, publicada el 4 de julio de 2013 en

el Diario Oficial "El Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para

las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas

que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores

niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad

a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

17. Al respecto, en el Tftulo V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que

regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que

conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil16, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma

reglamentaria sobre la materia17.

e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema."

16Ley NI! 30057 - Ley del Servicio Civil

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

" NOVENA.- Vigencia de la ley

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Jr.Marisca1 Millerl153-1157, Jesús Maril

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18. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria18 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

19. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N~ 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil19.

a) ( ... ) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17Q y 182 de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. ( ... )".

17Ley N!! 30057- Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la ley a) ( ... ) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17!! y 182 de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.( ... )".

18Reglamento General de la Ley N2 30057, aprobado por el Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa".

19Reglamento General de la Ley N!! 30057, aprobado por el Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM "Artículo 902.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe 9el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. e) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y

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20. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la ley Nº 30057, ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE20, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.121que dichas disposiciones resu ltaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos legislativos NQí 276, 728, 1057 y ley Nº 30057.

21. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultan aplicables las normas previstas en el Título V de la ley del Servicio Civil y el Título VI del libro 1 de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos NQí 276, 728 y 1057.

22. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

f) Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso".

20Directiva N2 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N2 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 101-2015-SERVIR-PE "4.ÁMBITO

4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. ( ... )".

21Directiva N2 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N2 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 101-2015-SERVIR-PE "4.ÁMBITO 4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artfculo 90 del Reglamento.( ... )".

8 Jr. hWúal Millet 1153 • US 7, Je:sús Marf1 lknl u. I'I!N T: 51.1.2063370

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(i i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de

septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su

Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC22, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla:

(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción.

(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

22Directiva N!! 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley

N!! 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 101-2015-SERVIR-PE

"7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes:

7.1 Reglas procedimentales:

-Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plaws para la realización de actos procedimentales.

- Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales.

- Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción.

7.2 Reglas sustantivas:

- Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - Las faltas. - Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes" .

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23. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014, las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, siguiendo las reglas procedimentales mencionadas en los numerales precedentes.

24. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente administrativo se advierte que el impugnante se encontraba sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, y los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo disciplinario ocurrieron (30 de diciembre de 2016) dentro de la vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil, por lo tanto, le son aplicables las normas procedimentales y sustantivas sobre el régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

Sobre el debido procedimiento administrativo, el derecho de defensa y la debida motivación

25. El numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios "( .. .) no solo se limitan a las formalidades propios de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.( .. .)23•

26. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que "( .. .) el derecho reconocido en la referida disposición "( ... ) no solo tiene uno dimensión, por así decirlo, "iudicial", sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericano de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana ( ... )"24•

27. Por su parte el Texto Único Ordenado, en adelante el TUO, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, establece como principio del procedimiento administrativo, entre

23Fundamento 2 de la Sentencia emitida en el expediente N!! 02678-2004-AA. 24Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente N!! 2659-2003-AA/TC.

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otros, el debido procedimiento25, por el cual los administrados tienen derecho a la

defensa (exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas), y a una decisión debidamente motivada y fundamentada.

28. Con relación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139Q de la Constitución Política del Perú, dispone que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del proceso y que sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que "(. .. ) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial_ sino también en el ámbito del procedimiento administrativo ( ... )"26; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual "( ... )se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés'127

29. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha manifestado que "( ... ) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra" {Exp. NQ 0649-2002-AA/TC FJ 4}"28.

30. Agrega el referido Tribunal que: "queda clara la pertinente extrapolación de la garantía del derecho de defensa en el ámbito administrativo sancionador y con ello la exigencia de que al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que

25Jexto Único Ordenado de la Ley N!! 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS rrTULO PRELIMINAR "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ... ) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se r ige por los principios del Derecho Administrativo. la regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo" .

26Fundamento 13 de la sentencia emitida en el expediente N!! 8605-2005-AA/TC. 27Fundamento 14 de la sentencia emitida en el expediente Nº 8605-2005-AA/TC. 28Fundamento 4 de la sentencia emitida en el expediente N!! 2659-2003-AA/TC.

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debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan la infracción supuestamente cometida y la sanción ha imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa"29•

31. Finalmente, respecto al ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria, debe decirse que el Tribunal Constitucional también ha emitido pronunciamiento señalando que "( .. .)está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que Jo

conforman "30.

32. En este sentido, existe una obligación de las entidades públicas de respetar los principios constitucionalmente reconocidos, dentro de los cuales se encuentra el derecho de defensa y el debido procedimiento; de lo contrario, el acto administrativo emitido soslayando tales derechos carecería de validez.

33. Por otro lado, en lo que respecta a la debida motivación se debe precisarse que según lo señalado en el numeral 4 del artículo 3º del TUO de la Ley Nº 2744431, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido

29Fundamento 14 de la sentencia emitida en el expediente N!! 2098-2010-PA/TC. 3°Fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 1003-98-AA/TC. 31Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artfculo 32.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera dlscrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. S. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación".

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mediante el

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y conforme al ordenamiento jurídico.

34. En este mismo sentido, el artículo 6º de la referida norma32 señala que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

35. En esa línea, acerca del derecho a la motivación de las decisiones de la administración, el Tribunal Constitucional33 señala, en términos exactos, lo siguiente:

"Cabe acotar que la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por Jo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión. La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

32Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nll 006-2017-JUS "Artículo 62.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado. 6.4 No precisan motivación los siguientes actos: 6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento. 6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros. 6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única".

33Fundamento noveno de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0091-2005-PA/TC.

13 .Ir. Mariscal Mller 1153 ·115 7. Jesús .... Ñ

Urmo 11. Perú T: 51.1.200370

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El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesta ineludible de todo Estada de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N. o 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo".

36. En cuanto a la motivación congruente, en el ámbito de un procedimiento sancionador en sede administrativa, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente:

" ... la validez de la decisión final dependerá del respeto del derecho de defensa y de que esté sustentada en pruebas que incriminen a su autor como responsable de una falta sancionable. Asimismo, debe tenerse presente que, en todo Estado Constitucional y

Democrático de Derecha, la motivación debida de las decisiones de las entidades públícas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria ... "34.

37. Ahora bien, de la revisión de la documentación que obra en el expediente se aprecia que mediante acto administrativo contenido en el Memorando N2 0014-2017-DRTC/DIR.Sec.Tec., del 6 de febrero de 2017, a través de la cual se dio inició al procedimiento administrat ivo disciplinario, se imputó al impugnante dos (2) hechos concretos; el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones previstas en el artículo 1272 y en el artículo 1342 del Reglamento del Decreto Legislativo N2 276, aprobado por Decreto Supremo N2 005-90-PCM; así como las faltas previstas en los literales e) y g) del artículo 852 de la Ley N2 30057, Ley del Servicio Civil, siendo éstas últimas las que tipifican los siguientes presupuestos:

34Fundamentos 7 y 8 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 8333-2006-PA/TC.

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Jr. Mariscal Milll!r 1153 ·1157, JesúsMarlil Umall.~ T: 51.1.2063370

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"e) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o fa ltamiento de palabra en agravio de su superior del persono/ jerárquico y de los compañeros de labor". "g) La concurrencia al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes".

38. Sin embargo, con Resolución Directora! Regional Nº 195-2017-GORE-ICA-DRTC, del 21 de marzo de 2017, la Dirección de la Entidad resolvió sancionar al impugnante no solo por los hechos materia de imputación y las faltas previstas en los literales e) y g) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, sino además por haber incurrido presuntamente en las faltas previstas en los incisos f) y n) del artículo 852 de la citada Ley, y en el inciso a) del numeral 98.2 del artículo 98º del Reglamento General de dicha Ley, disposiciones que regulan los siguientes presupuestos:

Artícu lo 85º "f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros". "n) El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo".

Artículo 982, numeral 98.2 "a) Usar indebidamente las licencias cuyo otorgamiento por parte de la entidad es obligatorio conforme a las normas de la materia. No están comprendidas las licencias concedidas por razones personales".

Lo expuesto en los párrafos precedentes se puede apreciar de forma ilustrativa en el siguiente cuadro:

Hechos Imputados

- Faltarle gravemente el respeto a su superior jerárquico con frases como "Quieres guerra, guerra tendrás" en tono desafiante y

amenazador hacia la Directora Regional de Transportes y Comunicaciones de lea, quien es la máxima autoridad para la Dirección en la que labora.

- Ingerir bebidas alcohólicas dentro de la Dirección Regional de Transportes y

Comunicaciones en horario de trabajo el día viernes 30 de diciembre de 2016.

Normas presuntamente vulneradas

- Artículo 1272 y artículo 1342 del Reglamento del Decreto Legislativo N2 276, aprobado por Decreto Supremo N2 005-90-PCM.

Faltas Imputadas

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Hechos por los cuales se sanclona

- Faltarle gravemente el respeto a su superior jerárquico con frases como "Quieres guerra, guerra tendrás" en tono desafiante y

amenazador hacia la Directora Regional de Transportes y Comunicaciones de lea, quien es la máxima autoridad para la Dirección en la que labora.

- Ingerir bebidas alcohólicas dentro de la Dirección Regional de Transportes y

Comunicaciones en horario de trabajo el día viernes 30 de diciembre de 2016.

Normas presuntamente vulneradas

Ninguna.

Faltas Imputadas

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- Literales e) y g) del artículo 85º de la Ley N!! 30057, Ley del Servicio Civil.

- Literales e), f), g) y n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil

- Inciso a) del numeral 98.2 del artículo 98º

del Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

39. Es decir, pese a existir una calificación previa de la conducta del impugnante, con imputación de hechos puntuales e infracciones que regulan conductas concretas, la Entidad optó por sancionar al impugnante agregando en el acto impugnado tres (3) faltas disciplinarias que regulan supuestos distintos a las faltas imputadas y que no fueron materia de investigación ni de descargo por parte de aquél, aspecto que afecta el derecho de defensa del impugnante y, consecuentemente, el debido procedimiento; incurriéndose así en causal de nulidad de pleno derecho del acto impugnado.

40. Asimismo, se debe precisar que en el presente caso también se ha afectado el deber de motivación del acto impugnado, por cuanto la Entidad no ha emitido pronunciamiento alguno respecto del presunto incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones previstas en el artículo 127º y en el artículo 134º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, normas que sí fueron materia de inicio del procedimiento.

41. En tal sentido, este cuerpo Colegiado considera que, en el presente caso, se ha inobservado las garantías de un debido procedimiento administrativo, por lo que la Resolución Directora! Regional Nº 195-2017-GORE-ICA-DRTC, del 21 de marzo de 2017, está inmersa en causal de nulidad prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 27444.

42. Por lo tanto, a fin que se garantice el respeto al debido procedimiento administrativo, de forma previa a la imposición de la sanción, la Entidad deberá pronunciarse concreta y puntualmente respecto de las disposiciones que sustentaron la imputación de las faltas (Artículos 127º y 134º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, y literales e) y g) del artículo 852 de la Ley Nº 30057) y por las cuales se solicitó descargos al impugnante, sin agregar otros hechos y/o disposiciones que no hayan sido materia de imputación de cargos a través del Memorando Nº 0014-2017-DRTC/DIR.Sec.Tec., del6 de febrero de 2017.

Sobre la Audiencia Especial

43. En virtud del artículo 21º del Reglamento del Tribunal, modificado mediante el Decreto Suprémo Nº 135-2013-PCM y la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, las Salas pueden disponer la realización de una Audiencia Especiat de oficio o a pedido de parte, a fin de que

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quien la solicite haga uso de la palabra para sustentar su derecho y/o para que la Sala pueda esclarecer los hechos.

44. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado en constante jurisprudencia, que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e interés legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. En ese sentido, no conceder informe oral no constituye una vulneración de este derecho constitucional per se, toda vez que no significa un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su posición35.

45. Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir de la audiencia especial, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

46. En esta línea, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 172º del TUO de la ley Nº 2744436, esta Sala estima que la atención de la solicitud del impugnante de que se le conceda informe oral en relación a su recurso de apelación materia de análisis, resulta innecesaria considerando los hechos antes expuestos en los numerales precedentes.

47. Finalmente, esta Sala estima que habiéndose constatado la vulneración del debido procedimiento administrativo, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos del impugnante esgrimidos en su recurso de apelación sometido a conocimiento.

35Fundamento 16 y 17 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 01147-2012-PA/TC 36-fexto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo NI! 006-2017-JUS. "Artículo 1722.- Actuación probatoria 172.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios( ... )".

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Jr. Mariscal Mlller 1153 ·US7, Jesús Maria

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.... 11 ... ~ .. Presidenda

del Consejo de Ministros Autoridad Nadonal del Servido Civil

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Por tales consideraciones, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directora! Regional Nº 195-2017-GORE-ICA-DRTC, del 21 de marzo de 2017, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES - ICA; por haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo respecto del señor CARLOS ENRIQUE GAVILANO RUEDA.

SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento de la emisión de la Resolución Directora! Regional Nº 195-2017-GORE-ICA-DRTC, del 21 de marzo de 2017, debiendo la DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES - ICA tener en consideración al momento de resolver, los criterios señalados en la presente resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor CARLOS ENRIQUE GAVILANO

RUEDA y a la DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES- ICA, para su cumplimiento y fines pertinentes.

CUARTO.- Devolver el expediente a la DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES- ICA, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo 11º del TUO de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General37•

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

37Texto Único Ordenado de la Ley NI! 27444, ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artículo 1111.-lnstancia competente para declarar la nulidad 11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título 111 Capítulo 11 de la presente Ley. 11.2 La nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad. La nulidad planteada por medio de un recurso de reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la autoridad competente para resolverlo. 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico".

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Jr. Mariscal Mi~r 1153 ·1157, Jesús Maña

www.se<W.gob.pt Urna 11. Perú T: Sl.J.2063370

Page 19: Autoridad Nadonal del Consejo de Ministros del Servido Civilstorage.servir.gob.pe/filestsc/resoluciones/2017/Sala2/Res_00641... · lea, en adelante la Entidad, concluyó que conforme

Presidenda del Consejo de Ministros

Autoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Regístrese, comuníquese y publíquese.

UILLERMO JULIO

MIRANDA HURTADO

VOCAL

CPS/Pl

? CARLOS GUILLERMO

MORALES MORANTE

PRESIDENTE

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Jr. Mañscal Mili« llSl ·11S7, Jesús M.O• l.lrN u. Perú T: 51.1.2063370