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PREDIOS ESTATALES BIENES ESTATALES – LEY DE PLAYAS, VÍAS Y EXPROPIACIÓN MÓDULO 3 ABG. JOSÉ LUIS CHUQUIHUANGA

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PREDIOS ESTATALES BIENES ESTATALES –

LEY DE PLAYAS,VÍAS Y EXPROPIACIÓN

MÓDULO 3

ABG. JOSÉ LUIS CHUQUIHUANGA

DOMINIO PUBLICO Y DOMINIO PRIVADO.

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BIENES DE DOMINIO PUBLICO

Artículo 73° : Los bienes de dominio público soninalienables e imprescriptibles. Los bienes de usopúblico pueden ser concedidos a particularesconforme a ley, para su aprovechamientoeconómico.

CONSTITUCION DE 1993

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BIENES DEL ESTADO

Son los bienes muebles e inmuebles de dominiopublico y dominio privado del Estado que tienencomo titular al Estado o cualquier entidad queconforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales.

Art. 3° de la Ley N° 29151

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SENTENCIAS DEL T.C. Bienes de dominio público y privado

Exp. No 006-96-I/TC (30 de Enero 1997)

Que, los bienes del Estado se dividen en bienes de dominio privado ybienes de dominio público; sobre los primeros el Estado ejerce supropiedad como cualquier persona de derecho privado; sobre lossegundos ejerce administración de carácter tuitivo y público. El artículo73o de la Constitución Política del Estado establece, que los bienes dedominio público son inalienables e imprescriptibles, deduciéndose deello, que no gozan de aquellas inmunidades los bienes que conformanel patrimonio privado del Estado. La Ley 26599 que modifica el artículo648o del Código Procesal Civil ha otorgado a los bienes de dominioprivado aquella inmunidad que la Constitución otorgó únicamente alos bienes de dominio público.

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LEY Nº 29618

- Se presume que el Estado es poseedor de todos losinmuebles de su propiedad.

- Declárase la imprescriptibilidad de los bienes inmueblesde dominio privado estatal.

- La presente Ley no es de aplicación a los predios enpropiedad, en posesión o en uso tradicional de lascomunidades campesinas y nativas, los cuales se rigen porlas leyes de la materia.

* Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal

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PLENO JURISDICCIONAL CIVIL - 2016

“Puede declararse la prescripción adquisitiva deldominio sobre bienes de dominio privado del Estadosi es que antes de la entrada en vigencia de la Ley N°29618 el poseedor ya ha cumplido con los requisitosnecesarios para acceder a la prescripción”.

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LXXXIV PLENO (Sesión extraordinaria y presencial realizada los días 9 y 10 de febrero de

2012)Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22 de febrero de 2012.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL DE BIENES DEDOMINIO PRIVADO DEL ESTADO “No corresponde a lasinstancias registrales, por ser de exclusiva responsabilidaddel notario, evaluar la aplicación o inaplicación de la Ley29618 hecha por el citado profesional dentro de unprocedimiento no contencioso de prescripción adquisitivade propiedad”.

Criterio sustentando en la Resolución N° 003-2012-SUNARP-TR-T del 06/01/2012

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PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY 29618

Demanda interpuesta por el Colegio de Notarios de San Martín.

Expediente 0014-2015-PI/TC, EN PROCESO.

Demanda admitida por auto de fecha 13 de agosto del 2015.

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Acción de inconstitucionalidad, promovida por el Colegiode Notarios de San Martín (Expediente N° 0014-2015-PI/TC del Tribunal Constitucional). El argumento esgrimidoes que la referida norma contraviene los siguientesartículos de la Constitución:

Artículo 70°, que consagra la inviolabilidad del derechode propiedad.

Artículo 72°, referido al carácter excepcional que debetener toda restricción a la propiedad; y

Artículo 73°, que estipula el carácter de inalienable eimprescriptible que tienen sólo los bienes de dominiopúblico del Estado.

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ANTECEDENTES

Ley 4940 del 13 de febrero de 1924. que faculta al Ejecutivo avender sin requisito de remate los terrenos públicos del litoraldela República para que se destinen a fundación depoblaciones, balnearios, centros industriales u otros depública utilidad.

Artículo 3: Tratándose de venta de terrenos solo podránenajenarse los situados a distancia no menor de 50 metros dela línea de alta marea.

Art. 822° numeral 2 del Código Civil de 1936 establece que laplaya y zonas anexas según ley de la materia son de propiedadestatal. Asimismo el artículo 823 establece que los bienes deuso público son inalienables e imprescriptibles.

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ANTECEDENTES DE LA LEY DE PLAYAS

Resolución Suprema del 16 de abril de 1948 prohibió laocupación de los terrenos inmediatos a las playas, que son depropiedad del Estado.

Decreto Ley 17752, Ley General de Aguas del 12 dediciembre de 1969 estableció como propiedad inalienable eimprescriptible del Estado la extensión comprendida entrealta y baja marea más una franja no menor de 50 metros deancho paralela a la línea de alta marea.

Constitución de 1993. Artículo 73.- Los bienes de dominiopúblico son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de usopúblico pueden ser concedidos a particulares conforme a ley,para su aprovechamiento económico.

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NORMATIVIDAD DE LA ZONA DE PLAYA PROTEGIDA

- Ley No 26856, Ley del Playas (Pub. 08-Sep-1997).

- D.S. No 050-2006-EF, Reglamento de la Ley No 26856.

. Declara a las playas del litoral como bienes de uso público,inalienables e imprescriptibles. Establece la Zona de DominioRestringido.

. Garantizar el uso público.

- Establece causales y procedimientos para la desafectación y

adjudicación.

- Define obligaciones de las entidades competentes.

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NORMATIVIDAD DE LA ZONA DE PLAYA PROTEGIDA

- D.S. No 010-2008-VIVIENDA, medidas parasupervisión de playas.

- Ley No 29151, Ley General del Sistema Nacional deBienes Estatales.

Se encarga la supervisión e inmatriculación de laZona de Playa Protegida a la SBN.

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LEY DE PLAYAS

El artículo 1 de la Ley 26856:

Las playas del litoral de la República son bienes de usoPúblico, inalienables e imprescriptibles. Se entiende comoplaya el área donde la costa se presenta como planadescubierta con declive suave hacia el mar y formada dearena o piedra, canto rodado o arena entremezclada confango más una franja no menor de 50 metros de anchoparalela a la línea de alta marea.

El ingreso y uso de las playas es libre, salvo en los casosseñalados expresamente en la presente Ley.

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AEREA DE PLAYA

Son bienes de dominio público, y comprenden el áreadonde la costa presenta una topografía plana y con undeclive suave hacia el mar, más una franja de hasta 50metros de ancho paralela a la línea de alta marea. Elingreso y uso de las playas es libre, salvo en los casosexpresamente señalados en la Ley.

La determinación de la franja de hasta 50 metros deancho paralela a la línea de alta marea, estará a cargode la Dirección General de Capitanías y Guardacostas.

Artículo 3. del del Decreto Supremo Nº 050-2006-EF.

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ZONA DE DOMINIO RESTRINGIDO

Se define la franja de 200 metros ubicada acontinuación de la franja de hasta 50 metrosparalela a la línea de alta marea, siempre queexista continuidad geográfica en toda esa área yno existan terrenos de propiedad privadaexcluidos de su ámbito. Las zonas de dominiorestringido se destinarán a playas públicas para eluso de la población, salvo que se haya procedidoa su desafectación.Artículos 4 y 6 del Decreto Supremo Nº 050-2006-EF.

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ZONA DE DOMINIO RESTRINGIDO

Se entenderá que existe continuidad geográfica cuando dentro de laproyección perpendicular de 200 metros a que se hace referencia en elartículo anterior, no existan accidentes geográficos tales comoacantilados, lagos, montañas, lomas u obras de infraestructuraejecutadas con anterioridad a la vigencia de la Ley, tales comocarreteras, terminales pesqueros o marítimos u otras obras deinfraestructura pública que por su extensión o dimensiones, den lugara considerar que los terrenos ubicados más allá de dichos accidentesgeográficos u obras de infraestructura no forman parte de la zona deplaya protegida, aún cuando se encuentren dentro de los referidos 200metros.

Artículos 4 y 6 del Decreto Supremo Nº 050-2006-EF.

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ÁREA DE PLAYAEs un bien de dominio público: de uso público.

Ver artículo de D.S. 007-2008-VIVIENDA

Es inalienable e imprescriptible (Ley No 26856 yReglamento).

Puede otorgarse derechos de uso a través de laAutoridad Marítima (DICAPI – MINDEF) para muelles,embarcaderos y otras obras dedicadas a actividadesturísticas, recreativas y/o deportivas (D.S.028-DE-MGPy Art. 2.3 de la Ley No 27943).

También define línea de alta marea.

Los derechos de uso no debe obstaculizar el acceso,uso y libre tránsito por las playas.

En Áreas de Desarrollo Portuario compete a la APN yMTC: Son áreas para puertos o terminales portuarios(Ley No 27943).

PROINVERSION puede otorgar en concesión terrenosubicados en zona de playa para la ejecución yexplotación de obras públicas de infraestructura yservicios públicos. (D. Supremo 050-2006-EF).

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ZONA DE DOMINIO RESTRINGIDO

Debe destinarse a playas públicas para el uso de la población (Art. 4° del D.S. 050-2006-EF).

¿Es un bien de dominio público? La Ley no precisa de manera expresa.

En caso sean de dominio privado por Ley 29618 es imprescriptible. Procede ladesafectación y posterior adjudicación en propiedad o el otorgamiento de otrosderechos que impliquen la ocupación y uso exclusivo (Art. 18o del D.S. No 050-2006-EF).

Ejecución de proyectos para fines turísticos y recreacionales, habilitación urbanaresidencial, recreacional con vivienda tipo club o vivienda temporal o vacacional deplaya.

Ejecución de obras de infraestructura pública o privada llevadas a cabo por particularesque permitan brindar servicios vinculados con el uso de la zona de playa protegida ocon las actividades económicas derivadas o complementarias de aquellas que sonpropias del litoral.

Entidad competente para desafectar y adjudicar: SBN

Para el trámite de adjudicación previa desafectación se requiere el pronunciamientoprevio de la Municipalidad Provincial y Distrital, respecto a las previsiones del Plan deAcondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano y vías de acceso a la playa.

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ÁREAS NO COMPRENDIDAS ENZONA DE DOMINIO RESTRINGIDO

- Terrenos ubicados mas allá de acantilados, lagos,montañas, lomas, carreteras y otras situacionessimilares que rompan la continuidad geográfica de laplaya.

- Terrenos transferidos a entidades públicas paraproyectos de infraestructura pública, salvo que sehubiere incurrido en causal de caducidad yconsiguiente reversión.

- Terrenos incorporados al dominio privado estatal oparticular antes del 09-Set-1997. La Ley no hacereferencia expresa a terrenos privados ubicados enzona de playa.

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Rompen la continuidad geográfica de la playa

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ÁREAS NO COMPRENDIDAS ENZONA DE DOMINIO RESTRINGIDO

Artículo 12 de Reglamento de la Ley de Playaestablece que no habrá dominio restringido encaso exista propiedad privada.

Art. 13 del Reglamento regula la extensión delderecho de propiedad privada y establece que: “Enningún caso se considerará como dominio privadola descripción perimetral en los títulos respectivosque incluyan la franja de hasta 50 metros de anchoparalelo a la línea de alta marea”.

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RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL REGISTRAL

ZONA DE DOMINIO RESTRINGIDO: “Los terrenos adquiridospor las entidades estatales antes de la vigencia de la Ley26856, Ley de Playas, no están comprendidos en la zona dedominio restringido, de conformidad con el artículo 2 de dichaley”.

Ver: Resolución : 058-2014-SUNARP-TR-T de 04/02/2014

- PRETROPERU S.A.

- PRESCRIPCION ADQUISITIVA NOTARIAL (TUMBES)

- OFICIO DE LA CAPITANIA Y GUARDACOSTAS.

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RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL REGISTRAL

ZONA DE PLAYA: “No constituyeimpedimento para la inscripción de latransferencia de parte de un predio inscrito,el que exista la posibilidad que se encuentreubicado en zona de playa.”Ver: Resolución No. 1148-2008-SUNARP-TR-L- Comunidad de Asia- Compraventa.- Predio inscrito

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RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL REGISTRAL

Tema de Sumilla : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA “Puedenadquirirse por prescripción los terrenos que aun cuando seencuentren en zona de dominio restringido a que se refiere laLey Nº 26856, Ley de Playas, tienen la condición de propiedadprivada desde antes de la entrada en vigencia de lamencionada ley”.

Ver: Resolución : 080-2008-SUNARP-TR-T de 25/04/2008

- En el procedimiento de prescripción adquisitiva notarial esabsoluta responsabilidad del notario, sin que la entidadregistral esté facultada a cuestionar el fondo.

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INMATRICULACION DE ZONA DE PLAYA PROTEGIDA

- SBN lo inscribe a favor del Estado. Artículo2 del Decreto Supremo 010-2008-VIVIENDA.

- Si particular acredita titularidad, tramitaráinmatriculación al amparo del DecretoLegislativo 1209. (Una vez que seReglamente).

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PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CAMPESINA DE MANCORA

Expediente No. 0043-2004-AI/TC.

Demanda de inconstitucionalidad interpuestapor más del 1% de los pobladores del distrito deMancora contra la Ordenanza No. 013-2003-MDM publicada el 10 de octubre del 2003.

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PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CAMPESINA DE MANCORA

(…) Por consiguiente, si ya existe una norma general que regula el usoy disfrute de las playas del litoral peruano, a través de una ordenanzano se puede pretender establecer una legislación que, bajo elpretexto de ratificar o complementar, introduce una distorsión queno sólo afecta al ordenamiento jurídico, al pretender hacer uso deuna competencia que no le corresponde, sino que, además, modificalo que la autoridad competente ha establecido sobre el particular,puesto que la Ley N.º 26856 en ningún momento establece que la zonaintangible de las playas del litoral tenga una extensión de 250 metros,como se ha observado en los párrafos precedentes. De donde resultaque la emplazada, al actuar contraviniendo una norma generalordinaria, indirectamente ha afectado el sistema competencial previstoen la Constitución, pues el legislador originario para implementar eldesarrollo legislativo que el texto constitucional requiere es elCongreso de la República. Consecuentemente, dicho extremo resultainconstitucional. (…)

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PLAYA DE COLAN-PIURA

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Playa de sao Paulo Brazil

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SANEAMIENTO DE

PROPIEDAD ESTATAL

DECRETO SUPREMO

130-2001-EF

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NORMATIVA

Ley N° 26512 (publicada el 28.07.1995)

Declaró de necesidad y utilidad pública el saneamiento legalde los bienes inmuebles de propiedad del Sector Educación ydel Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda yConstrucción, estableciendo un procedimiento deregularización que contemplaba la inscripción provisional delos actos materia de regularización.

(publicación de un aviso y la conversión en definitiva de lainscripción provisional transcurrido el plazo de 30 díascalendario contados desde la publicación del aviso sin haberseformulado oposición)

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NORMATIVA

- Decreto de Urgencia N° 071- 2001 (publicado el19.06.2001)Declaró de interés nacional el saneamiento técnico legal ycontable de los inmuebles de propiedad de las entidades engeneral.- Ley 27493 (02.07.2001)Extiende los alcances de la Ley 26512 a todos los organismose instituciones del sector público- Decreto Supremo N° 130-2001-EF (publicado el07.07.2001)(Reglamento del Decreto de Urgencia N° 071-2001)Se establece que cualquier entidad pública e inclusive losorganismos, proyectos y programas del Estado, cuyasactividades se realizan en virtud de potestadesadministrativas, pueden realizar por su cuenta las accionesde saneamiento técnico, legal y contable de los bienes a sucargo.

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NORMATIVA

El Decreto Supremo N° 136-2001-EF(10.07.2011)

Declaró extensivo el D.S. 130-2001-EF atodos los organismos e instituciones delsector público a que se refiere la Ley27493.

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Se establecieron dos regímenes para el saneamiento técnico legal de los bienes inmuebles de propiedad estatal:

1.- El previsto en la Ley N° 26512, extendido a las demás instituciones estatales por Ley N° 27493; y,

2.- El previsto en el Reglamento del Decreto de Urgencia N° 071-2001, aprobado por Decreto Supremo N° 130-2001- EF.

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REQUISITOS BASICOS- Inmueble libre de inscripción registral.

- No sea propiedad de particulares, ni de cc.cc o nativa.

- Se cuente con documentos que sustenten la posesión o derecho depropiedad.

- No haya proceso judicial en el que se cuestione la titularidad delbien.

- Plano y memoria descriptiva.

- Declaración jurada del verficador.

- Publicación en diarios y reporte de web institucional

- 60 días para solicitar la anotacion preventiva.

Ley N° 26512 y 27493, D.S. No 06-98-ED, D.U. No 071-2001,

D.S. N° 130-2001-EF, modificado con D.S. 007-2008-VIVIENDA.

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PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DEACCIONES DE SANEAMIENTO- SUNARP

Arts. 8º y 11º del D.S. Nº 130-2001-EF, Numeral 2.2.2 de laDirectivaNº 001-2002/SBN

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PROCEDIMIENTO DE ACCIONES DE INSCRIPCIÓN DE ACCIONES DE SANEAMIENTO

Arts. 8º y 11º del D.S. Nº 130-2001-EF, Numeral 2.2.2 de laDirectiva Nº 001-2002/SBN

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PLAZO PARA INTERPONER LA OPOSICIÓN

El “DS Nº 130-2001-EF” no señala de formaexpresa el plazo con el que cuentan losterceros afectados (particulares o entidadesestatales) para formular su oposición(oportunidad para la presentación de laoposición), sea este ante el poder judicial(en el caso de los particulares) o ante la“SBN” (en caso de las entidades públicas).

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Hasta cuándo puedo oponerme?

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PRIMERA POSTURA (interpretación restrictiva)

El plazo con el que cuentan los terceros afectados paraoponerse al saneamiento inicia desde la publicación de larelación de bienes y actos materia de saneamiento y vencea los 30 días calendario, contados desde la inscripción de suanotación preventiva en el Registro de Predios; plazo quecoincide con el que deben esperar las entidades públicaspara presentar su solicitud de conversión en definitiva de laanotación preventiva.

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SEGUNDA POSTURA (interpretación AMPLIA)

El plazo para oponerse inicia desde lapublicación en los diarios delprocedimiento de saneamiento y vencecon la inscripción de la solicitud deconversión en definitiva de la anotaciónpreventiva del saneamiento.

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PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA DEL ORGANO DE REVISIÓN

RESOLUCIÓN Nº 002-2019/SBN-ORPE

Del 29/03/2019

Sumilla: Declaran fundada oposición yaprueban precedente de observanciaobligatoria sobre plazo para formularoposiciones de entidades afectadas con elprocedimiento administrativo sobresaneamiento físico legal

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Partes del procedimiento

•MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARANUA

•COMISARIA DE LA POLICIA NACIONAL DESANTA MARIA DE MARANUA

PREDIO: UBICADO EN EL DISTRITO DEMARANUA, PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN,DEPARTAMENTO DEL CUZCO.

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En relación a la norma bajo análisis, el artículo 8 del “D.S.Nº 130-2001-EF”, al regular la oposición en elprocedimiento de saneamiento, busca otorgar a losterceros afectados (particulares o entidades públicas) laposibilidad de concluir el procedimiento cuando este hayasido iniciado en perjuicio suyo, por entidad que no cuentacon título comprobatorio de dominio o que no cuente conla posesión que invoca.

En ese sentido, desde un perspectiva tuitiva o protectora,siempre que el procedimiento de saneamiento no hayaconcluido con la inscripción de la conversión de laanotación preventiva en inscripción definitiva, los tercerosafectados podrán formular oposición al procedimientoiniciado en defensa de su derecho ante el ORPE.

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RESUELVE: Las entidades afectadas con el procedimientoadministrativo sobre saneamiento físico legal promovidopor una entidad conformante del SBNE al amparo delDecreto Supremo Nº 130-2001-EF, pueden presentar suoposición ante el Órgano de Revisión de la PropiedadEstatal de la Superintendencia Nacional de BienesEstatales, en un plazo que inicia con la publicación de larelación de bienes y actos materia de saneamiento en losdiarios y pagina web hasta antes que la conversión eninscripción en definitiva de la anotación preventiva delprocedimiento ante el Registro de Predios.

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DERECHO DE VÍA

Ley 30230

D.S. N° 019-2015

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En el Capitulo II del Titulo III de la ley N° 30230 regula, conforme alarticulo 52° la anotación preventiva y/o la carga registral de áreasde terrenos que comprenden los derechos de vía de las carreterasde la red vial nacional, regional o local.

Los efectos de dicha anotación preventiva conforme al articulo 53°de Ley N° 30230 , son los siguientes:

- Se presume que toda persona tiene conocimiento de aquel y queadvierte de la existencia de una afectación sobre el predio por laejecución de una obra vial, la cual va a ser materia de adquisición,a través del tracto directo o la expropiación por parte de la entidadejecutante

- Las áreas que forman parte del derecho de vial, quedan excluidasde las acciones de saneamiento físico legal por parte de cualquierentidad publica y de privados, así como los procesos iniciados alamparo del articulo 21° de la Ley N° 27157, Ley de Regularizaciónde Edificaciones, del procedimiento para la declaratoria de fabricay del régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva yde propiedad común.

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El articulo 85° del D.S. N° 019-2015-VIVIENDA (Reglamento de losCapítulos I, II y III del Título III de la Ley Nº 30230), señala que si durantela vigencia de la anotación preventiva del derecho de vía se inscribe eldominio del Estado sobre los predios comprendidos en el, se procederá aextender el asiento de inscripción definitiva del derecho de vía,manteniéndose la anotación preventiva y/o cargas respecto de lassecciones remanentes del derecho de vía.

El articulo 84° del del D.S. N° 019-2015-VIVIENDA establece que, cuandose inmatricule derecho de terceros sobre la base de títulos obtenidos conanterioridad a la anotacion preventiva del derecho de vía, el registradorprocederá a extender la carga correspondiente.

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El articulo 54° de la Ley N° 30230 establece que,para las vías que comprenden la red vial nacional,departamental o local, el funcionario competenteestablecido en las disposiciones legales vigentes,esta facultado para solicitar mediante oficiodirigido a Registros Publicos la inscripcion de laanotacion preventiva del area que comprende elarea del derecho de via y la inscripción de la cargaregistral sobre los predios afectados por elproyecto vial. Asimismo, esta inscripción podrásolicitarse a solo merito de los dispositivos legalesque precisan el derecho de vía.

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ÓRGANO COMPETENTE

EL Decreto Supremo N° 033-2002-MTC, se creo elProyecto Especial de Infraestructura de TransporteNacional - PROVIAS NACIONAL, como UnidadEjecutora del Pliego Ministerio de Transportes,Comunicaciones, Vivienda y Construcción, de caráctertemporal, con autonomía técnica, administrativa yfinanciera, encargado de las actividades depreparación, gestión, administración y ejecución deproyectos de infraestructura de transporte relacionadaa la Red Vial Nacional, así como de la planificación,gestión y control de actividades y recursos económicosque se emplean para el mantenimiento y seguridad delas carreteras y puentes de la Red Vial Nacional.

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Requisitos para la anotación preventiva del derecho de vía

a) Resolución que aprueba el derecho de vía, emitidapor la entidad competente del gobierno nacional,regional o local, según corresponda.

b) Planos perimétrico y de ubicación en coordenadasoficiales del ámbito geográfico que comprende elderecho de vía, acompañada de la memoria descriptivaen formato físico y digital.

Articulo 83 del D.S. N° 019-2015-VIVIENDA

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Las anotaciones del derecho de vía se extenderán en la forma que acontinuación se señala:

a) Cuando el predio o predios comprendidos en el área afectada por elderecho de vía se encuentren inscritos, la anotación preventiva seextenderá como carga en las respectivas partidas registrales. En elasiento de anotación preventiva se precisará si el derecho de vía afectaal predio total o parcialmente. En este último caso, se consignará laextensión superficial afectada.

b) Cuando en el área del derecho de vía se encuentran predios noinscritos, el registrador procederá a abrir una partida registralprovisional en la que se extenderá la anotación preventiva del derechode vía. En este caso se abrirá una única partida, aun cuando existasolución de continuidad en las áreas no inscritas.

Las anotaciones preventivas y de carga registral, comprenderán toda laextensión de terrenos que comprenden el derecho de vía de lascarreteras de la Red Vial Nacional, Regional o Local, lo que se consignaráen las partidas correspondientes.

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Cuando el derecho de vía de una carretera seencuentre en la jurisdicción de dos o másoficinas registrales, se realizará la anotaciónpreventiva y de carga en cada oficina registralcompetente, indicando en el asiento dedescripción del predio la extensión total de lacarretera.

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FINALIDAD

Tratándose de predios inscritos deberáextenderse la anotación preventiva precisando sila afectación es total o parcial, en este ultimocaso, con la determinación del ámbito deocupación, y tratándose de predios no inscritos,corresponded la apertura de una partidaprovisional; ello con la finalidad que en elRegistro se brinde una adecuada publicidad delderecho de vía. En este ultimo caso, se pretendeque esa publicidad tenga efectos en lasinmatriculaciones posteriores de predios, y quequeden excluidas de acciones de saneamientofísico legal, entre otros

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RESOLUCIÓN N° 212-2019-SUNARP-TR-L de 1/25/2019

ANOTACIÓN PREVENTIVA DEL DERECHO DE VÍA “Deconformidad con el artículo 83° del Reglamento de laLey Nº 30230, los únicos documentos exigibles para laanotación preventiva del derecho de vía son lasolicitud del funcionario competente, acompañada dela resolución de aprobación y la documentacióntécnica del ámbito geográfico que comprende el áreade vía, en virtud de la cual el área de Catastro deberádeterminar si existe afectación total o parcial conpredios inscritos y de ser el caso el área del derechode vía que recaiga sobre predios no inscritos, en estecaso deberá abrirse una partida provisional en que sehará constar la anotación preventiva del derecho devía, para efectos de brindar adecuada publicidad”.

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Carretera de Tumbes

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Decreto Legislativo N° 1192, Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de

Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura

Constitución Política de 1979

Artículo 125. “La propiedad es inviolable. ElEstado la garantiza. A nadie puede privarse de lasuya sino por causa de necesidad y utilidadpublicas o de interés social, declarada conformea ley, y previo el pago en dinero de unaindemnización que debe pagarsenecesariamente en dinero y en forma previa”.

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Constitución Política de 1993

Artículo 70.- Inviolabilidad del derecho de propiedad Elderecho de propiedad es inviolable. El Estado logarantiza. Se ejerce en armonía con el bien común ydentro de los límites de ley. A nadie puede privarse desu propiedad sino, exclusivamente, por causa deseguridad nacional o necesidad pública, declarada porley, y previo pago en efectivo de indemnizaciónjustipreciada que incluya compensación por el eventualperjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial paracontestar el valor de la propiedad que el Estado hayaseñalado en el procedimiento expropiatorio.

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Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo

N° 1192Ley Marco de Adquisición y Expropiación

de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de

Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura

(Decreto Supremo Nº 011-2019-VIVIENDA)

Publicado en el diario oficial el peruano el 12/03/2019

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Objeto establecer el régimen jurídico aplicablea los procesos de Adquisición y Expropiaciónde inmuebles, transferencia de bienesinmuebles de propiedad del Estado yliberación de Interferencias para la ejecuciónde Obras de Infraestructura, de conformidadcon lo dispuesto en la Constitución Política delPerú

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ACTORES

SUJETO ACTIVO: Es el Ministerio competente del sector, elGobierno Regional y el Gobierno Local responsable de latramitación de los procesos de Adquisición o Expropiación.

SUJETO PASIVO: Es el propietario o poseedor del inmueblesujeto a Adquisición o Expropiación conforme a las reglascontenidas en el presente Decreto Legislativo.

BENEFICIARIO: Es el titular del derecho de propiedad delinmueble como resultado de la Adquisición, Expropiación otransferencia de inmuebles de propiedad del Estado,necesarios para la ejecución de la Obra de Infraestructura. Elúnico Beneficiario es el Estado actuando a través de algunade las entidades públicas, comprendiendo a los titulares deproyectos y a las empresas prestadoras de servicios desaneamiento públicas de accionariado estatal o municipal.

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Art. 10° La propiedad sobre el subsuelo ysobresuelo se extiende hasta donde sea útil alpropietario del bien inmueble el ejercicio desu derecho conforme a la zonificación, a losprocesos de habilitación y subdivisión y a losrequisitos y limitaciones que establecen lasdisposiciones en concordancia con el CódigoCivil y normatividad sectorial.

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•Se regula la posibilidad de que el subsuelo y elsobre suelo sean materia de los procesos deAdquisición y Expropiación.•Si la expropiación del subsuelo y/o sobre suelo

impida el uso del suelo o reduzcasignificativamente su valor, se puede solicitarlaexpropiación total.•Declaran de interés nacional y necesidad pública

la instalación de infraestructura necesaria en elsubsuelo para la ejecución de proyectos u obrasdeclaradas de necesidad pública, interésnacional, seguridad nacional y/o de granenvergadura.

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• Los titulares de los proyectos u obras, luego de identificadoslos inmuebles, realicen las siguientes acciones:

• a)En caso que existan construcciones en el subsuelo, seprocede con la Adquisición o Expropiación.

• b)En caso no existan construcciones o no se hubiere dadootro fin, se impondrán servidumbres forzosas legalesgratuitas; salvo que el propietario acredite afectación a lasuperficie o a su utilidad actual o inmediata, caso en el cualprocede a valorizarse la afectación acreditada.

• En los casos que por la Adquisición, Expropiación oServidumbre, la propiedad el inmueble no pueda ser usada oexplotada parcial o totalmente, o que el valor comercial de lapropiedad del suelo se deprecie significativamente, el SujetoActivo podrá optar por expropiar todo el inmueble.

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ADQUISICIÓNY TRATO DIRECTO

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Dentro de los diez días hábiles siguientes deidentificados los inmuebles que se requieranpara la ejecución de las Obras deInfraestructura, el Sujeto Activo comunicadicha situación a los Sujetos Pasivos yocupantes del bien inmueble. Previamente ala comunicación anterior, el Sujeto Activodeberá contar con el Certificado de BúsquedaCatastral.

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En el plazo de diez días hábiles de lacomunicación al Sujeto Pasivo, el SujetoActivo remitirá a la SuperintendenciaNacional de los Registros Públicos(SUNARP):1.- cargo de notificación de lacomunicación a la cual se refiere elnumeral anterior;2.- identificación de la partida registral;I3.- “orden” de anotación preventiva, lamisma que tiene una vigencia máxima deun año o hasta que el Sujeto Activoinforme la transferencia registral del bieninmueble a su favor, lo que ocurra primero.

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La Adquisición de inmuebles necesarios parala ejecución de Obras de Infraestructura serealizará por trato directo entre el SujetoActivo y Sujeto Pasivo, en forma previa oposterior a la ley que autorice suExpropiación, aplicándose únicamente elprocedimiento establecido en el presenteDecreto Legislativo.

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Recibida la Tasación, el Sujeto Activoenvía al Sujeto Pasivo en el plazo máximode veinte días hábiles una Carta deIntención de Adquisición.

El Sujeto Pasivo cuenta con un plazo dequince días hábiles, para comunicar suaceptación a la oferta de Adquisiciónefectuada por el Sujeto Activo.

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Transcurrido el plazo a que serefiere el numeral 20.3, sin que elSujeto Pasivo haya aceptado laoferta de Adquisición, esta últimase considera rechazada y se dainicio al proceso de Expropiaciónregulado en el Título IV del presenteDecreto Legislativo.

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Art. 26° El rechazo de la oferta deAdquisición regulada en el numeral 20.5da inicio al proceso de Expropiaciónregulado en el presente Título. Estacondición se cumple, siempre que sehaya emitido la ley autoritativa previa alque se refiere el artículo precedente.

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La norma que apruebe la ejecución de laExpropiación será a través de laresolución ministerial; acuerdo deconsejo regional en el caso de GobiernosRegionales; o mediante acuerdo deconcejo en caso de los GobiernosLocales.

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La norma que apruebe la ejecución de laExpropiación es publicada en el diario oficial ElPeruano y notificada notarialmente o a través deljuez de paz, conforme a la Ley 29824, Ley de Justiciade Paz, al Sujeto Pasivo. La referida resolución esnotificada al Sujeto Pasivo anexandoobligatoriamente copia fedateada del documentoque acredite la consignación ante el Banco de laNación del monto del valor de la Tasación a favor delSujeto Pasivo o ante la autoridad respectiva quetenga a su cargo el proceso.

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Para efectos de la inscripción a que se refiere elpresente Título, dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes de emitida la norma que apruebe laejecución de la Expropiación y notificado laconsignación al Sujeto Pasivo, la entidad públicacorrespondiente remite al Registro de Predios de laSunarp, copia de la norma que aprueba la ejecución deExpropiación del bien inmueble , copia fedateada deldocumento que acredite la consignación del monto delvalor de la Tasación a favor del Sujeto Pasivo.

El registrador dentro de los siete días hábiles derecibida la orden de inscripción con la informaciónindicada en el presente artículo, inscribe laExpropiación a nombre del Beneficiario al cualpertenece el proyecto, bajo responsabilidad y sanción dedestitución.

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