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Sistema Nacional de Bienes Estatales Compendio normativo de bienes incautados

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Sistema Nacional de Bienes Estatales

Compendio normativo de bienes incautados

San Isidro, 22 de febrero de 2013

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INDICE

I. MARCO NORMATIVO DE LA OFICINA DE EJECUTIVA DE CONTROL DE DROGAS- OFECOD4

DECRETO LEY Nº 22095, publicada el 02-03-1978, la Ley de represión del tráfico ilícito de drogas 4

LEY Nº 28305, publicada el 29-07-2004, LEY DE CONTROL DE INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS22

DECRETO LEGISLATIVO Nº 824, publicado el 24-04-1996, Ley de Lucha contra el tráfico ilícito de drogas 40

DECRETO SUPREMO Nº 046-88-IN, publicado el 03-12-1988, Bienes decomisados e incautados y en proceso judicial, como consecuencia del Tráfico Ilícito de Drogas, podrán ser adjudicados al Estado o a sus entidades o puestos en remate público transcurrido el plazo de un año

51

DECRETO SUPREMO Nº 39-94-JUS publicado el 23.07.94: Dictan normas que regulan el procedimiento a seguir para la incautación de bienes empleados en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas 53

DECRETO SUPREMO Nº 43-94-JUS publicado el 03.11.94): Modifican el D.S. Nº 39-94-JUS, mediante el cual se dictó normas que regulan el procedimiento de incautación de bienes empleados en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas 55

DECRETO SUPREMO Nº 020-2002-JUS, publicado el 25-05-2002: Modifican artículos del D.S. Nº 039-94-JUS, que regula el procedimiento para la incautación de bienes empleados en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas 56

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 001-IN-OFECOD-F, publicada el 18-03-1987: Reglamento de Administración de Bienes Incautados por Tráfico Ilícito de Drogas de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas 58

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0622-2000-IN-1101, publicada el 25-05-2000: Aprueban Directiva sobre Normas y Procedimientos para la Venta por Subasta Pública de Bienes Incautados por Tráfico Ilícito de Drogas 69

DIRECTIVA GENERAL Nº 006-2004-IN-1104, publicada el 16-04-2004: Normas y Procedimientos para la Venta por Subasta Pública de Joyas y Valores Decomisados por Tráfico Ilícito de Drogas

70

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0697-99-IN/1101, del 05 de Julio de 1999: Aprueba Directiva Nº 022-99-IN. NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE ENTREGA, RECEPCIÓN, ALMACENAMIENTO Y CONTROL DE DROGAS DECOMISADAS POR TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS 75

II. MARCO NORMATIVO DE LA COMISION NACIONAL DE BIENES INCAUTADOS - CONABI 78

MARCO GENERAL 78

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1104, publicado el 19-04-2012, Decreto Legislativo que modifica la Legislación sobre Pérdida de Dominio. 78

DECRETO SUPREMO Nº 093-2012-PCM, publicado el 08-09-2012: Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1104, Decreto Legislativo que modifica la legislación sobre Pérdida de Dominio

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DECRETO LEGISLATIVO Nº 1126, publicado el 01-11-2012, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas. 97

OTRAS NORMAS RELACIONADAS 108

LEY Nº 27938 publicada el 12-03-2003, Ley que autoriza la asignación en uso de los bienes incautados en caso de delitos de secuestro o contra el patrimonio, cometidos en banda108

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1106, publicado el 19-04-2012, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.

110

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 101-2012-SUNAT, publicada el 15-05-2012: Aprueban disposiciones para la aplicación de la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1104 123

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 3107-2012-MP-FN, publicada el 24-11-2012: Aprueban Directiva sobre “Actuación Conjunta entre el Ministerio Público y la SUNAT en Virtud de la Octava Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1104”

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I. MARCO NORMATIVO DE LA OFICINA DE EJECUTIVA DE CONTROL DE DROGAS- OFECOD DECRETO LEY Nº 22095, publicada el 02-03-1978, la Ley de represión del tráfico ilícito de drogas

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que la producción ilícita de drogas, su consumo, comercialización interna y externa por diferentes estamentos sociales y la masticación de la hoja de coca, constituyen un grave problema social que es necesario superar, dictándose medidas eficaces dentro de un plan integral de acción;

Que los dispositivos legales en vigencia para reprimir el tráfico ilícito de drogas que producen dependencia, no han resultado suficientes para impedir esta actividad delictuosa, tanto en el orden interno, como en sus ramificaciones internacionales;

Que la drogadicción, en conjunto, constituye un problema importante de Salud Pública, un peligro para la familia y una de las principales causas de estrago físico y mental del ser humano;

Que para la ejecución del lineamiento de política pertinente al objetivo específico del Sector Salud, previsto en el Plan de Gobierno “Túpac Amaru”, debe intensificarse, en concordancia con la permanente acción moralizadora del Estado, la represión del tráfico ilícito de drogas y la prevención de su uso indebido, a la vez que se debe normar, controlar y sancionar aquellas otras actividades de que manera directa o indirecta propenden al desarrollo de dicho tráfico, a fin de combatirlo y conseguir su erradicación, a la par que se logra la rehabilitación del drogadicto;

Que las acciones antes mencionadas deben a su vez estar orientadas al cumplimiento de los Convenios Internacionales vigentes, en especial al destinado a lograr la progresiva erradicación del cultivo de coca, con excepción del correspondiente para usos industriales y médico-científicos;

De conformidad con el Artículo 5 del Decreto Ley Nº 17063;

En uso de las facultades de que está investido; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Son objetivos de la presente Ley la represión del tráfico ilícito de drogas que producen dependencia; la prevención de su uso indebido; la rehabilitación biosicosocial del drogadicto y la reducción de los cultivos de la planta de coca.

Artículo 2.- Para alcanzar los objetivos a que se refiere el artículo anterior, se establecen las normas tendentes a perseguir y reprimir el tráfico ilícito de drogas; se precisan las medidas educativas y sanitarias para prevenir su uso indebido; se disponen la creación de centros de tratamiento y rehabilitación del drogadicto y se establece un régimen para la reducción gradual de los cultivos de planta de coca, limitándolos a los fines estrictamente científicos e industriales, en armonía con el cambio de hábitos de consumo.

Artículo 3.- Los lineamientos de política orientados al logro de los objetivos enunciados serán establecidos por un Comité Multisectorial de Control de Drogas, integrado por los Ministros: del Interior, quien lo presidirá, de Agricultura y Alimentación; de Industria, Comercio, Turismo e Integración; de Educación; de Salud y un Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República, designado por su Sala Plena. (1)(2)(3)(4)

(1) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Ley N° 22926, publicado el 13-03-1980, se incorpora en el Comité Multisectorial de Control de Drogas, creado por el presente Artículo, al Ministerio de Economía y Finanzas.

(2) Confrontar con los Artículos 1, 2 y 8 del Decreto Ley Nº 22926, publicado el 13 marzo 1980.

(3) El Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-86-JUS publicado el 31-12-86 incorpora al Ministro de Justicia en el Comité Multisectorial de Control de Drogas al Ministro de Economía y Finanzas.

(4) Confrontar con los Artículos 2, 3 y siguientes del Decreto Legislativo Nº 824, publicado el 24 abril 1996.

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Artículo 4.- El Ministerio de Educación en concordancia con el Ministerio de Salud, considerará en todos los programas de formación de profesionales de la Educación, los diversos aspectos del uso indebido de drogas, ligados a la problemática de la salud física y mental del educando.

Asimismo, desarrollará acciones de información y orientación a los educandos y a los grupos organizados de la comunidad.

Artículo 5.- En las currícula de los diferentes Programas Académicos de nivel superior, se considerará materias relacionadas con el problema del uso indebido de drogas.

Artículo 6.- El Ministerio de Educación en coordinación con la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas, dispondrá las medidas necesarias para resolver los diferentes problemas que puedan presentarse en los centros educativos estatales y no estatales, relacionados con el uso indebido de drogas, a nivel escolar.(*)

(*) Confrontar con los Artículos 2, 3 y siguientes del Decreto Legislativo Nº 824, publicado el 24 abril 1996.

Artículo 7.- El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, desarrollará programas de investigación, estudios epidemiológicos, médicos, científicos y de capacitación técnica sobre el problema de la drogadicción.

Artículo 8.- Las acciones de las instituciones particulares comprendidas en el área educativa relacionadas con la problemática de las drogas, serán coordinadas con los Sectores de Salud y de Educación, los cuales brindarán la información y asesoría correspondientes.

Artículo 9.- El Sistema Nacional de Información en coordinación con los Ministerios de Salud y de Educación, difundirá y normará la información destinada al público para prevenir el uso indebido de drogas.

CAPITULO IIDE LAS PREVISIONES

Artículo 10.- El Ministerio de Salud fijará anualmente las previsiones en materia de drogas para ser destinadas a uso médico o científico. Dichas previsiones establecerán:

a) La cantidad anual requerida para el consumo médico científico.

b) La parte de la cantidad referida en el inciso anterior que se dedicará:

1. A la elaboración de otras drogas.

2. A preparados con uno o varios ingredientes que ofrezcan muy poco o ningún peligro de abuso, debido que la droga no pueda separarse por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública; y,

3. A sustancias derivadas que no producen dependencia.

c) La estimación de las necesidades de adormidera y de otras especies vegetales sujetas a fiscalización, para su eventual cultivo por el Estado;

d) La existencia de drogas al 31 de diciembre del año anterior al que se refieren las previsiones;

e) Las cantidades de drogas necesarias para agregar a las reservas, que constituyen las existencias especiales; y,

f) La cantidad necesaria de las distintas drogas para fines de exportación.

Asimismo, podrá fijarse previsiones suplementarias, cuando se produzcan situaciones que lo justifiquen.

Artículo 11.- Los Organismos Estatales facultados para efectuar exportaciones o importaciones de drogas, requerirán de la correspondiente autorización sanitaria otorgada por el Ministerio de Salud.

La autorización indicará:

a) La denominación común internacional de la droga, si la tuviera.

b) La cantidad y la forma en que la sustancia se exporta o importa, el nombre y dirección del importador y del exportador, en ambos casos; y,

c) El período dentro del cual habrá de efectuarse la importación o exportación, el que no podrá ser mayor de ciento ochenta días.

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Artículo 12.- La autorización sanitaria a que se refiere el artículo anterior, se denominará Certificado Oficial de Importación, Exportación o en Tránsito, según la operación correspondiente y será expedida en triplicado, de acuerdo con los respectivos reglamentos, caducando a los ciento ochenta días de su fecha de emisión.

Artículo 13.- Las operaciones de importación y exportación de drogas solamente se efectuarán por las aduanas del puerto del Callao y del Aeropuerto Internacional Lima-Callao, con la excepción de hojas de coca que también podrán hacerse por los puertos de Salaverry y Matarani.

Artículo 14.- Constituye monopolio estatal la importación y exportación de las drogas y medicamentos comprendidos en las listas I al VI, anexas al presente Decreto Ley, en estricta necesidad a su uso científico, médico y veterinario.

Artículo 15.- Las adquisiciones a que se refiere el artículo anterior, tratándose de situaciones de emergencia, no estarán sujetas al requisito de licitación pública.

Artículo 16.- La autoridad competente del Sector Salud, determinará la condiciones en que las drogas objeto del monopolio estatal podrán ser adquiridas por:

a) Laboratorios autorizados para elaborar medicamentos que la contengan;

b) Farmacias y Boticas;

c) Hospitales o Establecimientos de asistencia médica;

d) Instituciones científicas y universitarias;

e) Enfermos hiperalgésicos, en cantidades superiores a la posología para 24 horas; y,

f) Profesionales encargados del diagnóstico y tratamiento desadictivo de fármaco-dependientes, así como profesionales encargados de su aplicación veterinaria.

CAPITULO IIIDE LA RECUPERACION DEL DROGADICTO

Artículo 17.- El Estado emprenderá las acciones necesarias para lograr la recuperación de los drogadictos, las que comprenderán:(*)

a) El tratamiento médico-desadictivo; y,b) La rehabilitación bio-psico-social

(*) Confrontar con los Artículos 2, 3 y siguientes del Decreto Legislativo Nº 824, publicado el 24 abril 1996

Artículo 18.- Para los fines a que se contrae el artículo anterior, se establecerán en las Areas de Salud los servicios especializados en tratamiento de la drogadicción, conjuntamente o en coordinación con los servicios de rehabilitación bio-psico-social.(*)

(*) Confrontar con los Artículos 2, 3 y siguientes del Decreto Legislativo Nº 824, publicado el 24 abril 1996

Artículo 19.- El Gobierno dispondrá la creación y funcionamiento de Centros Estatales de Rehabilitación Fármaco-Dependientes y promoverá la creación de establecimientos privados de igual índole, cuyo régimen estará caracterizado por la asistencia social, médica y educativa prestada en forma dinámica e integral por un sistema sanitario, higiénico y alimenticio, operado por personal especializado.(*)

(*) Confrontar con los Artículos 2, 3 y siguientes del Decreto Legislativo Nº 824, publicado el 24 abril 1996

Artículo 20.- El drogadicto deberá ser sometido a tratamiento, el que podrá llevarse a cabo:

a) En su domicilio;b) En establecimientos privados; y,c) En Centros Estatales de Rehabilitación para Fármaco-Dependientes.

Artículo 21.- La asistencia a los drogadictos en los Centros Estatales puede ser solicitada:

a) Por el mismo drogadicto;b) Por sus pacientes; y,c) Por la autoridad judicial.

Artículo 22.- El Juez de Primera Instancia podrá disponer a pedido del Ministerio Público, o de parte interesada, la curatela del drogadicto no incurso en investigación como presunto autor de delito, que exponga a su familia a caer en la miseria o amenace la seguridad propia o ajena, o atente contra la moral y las buenas costumbres, pudiendo ordenar, de acuerdo a la capacidad económica, su internamiento en un centro estatal de rehabilitación o establecimiento privado.

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Artículo 23.- Las medidas judiciales contenidas en el artículo anterior serán levantadas por la autoridad judicial competente cuando se acredite la total rehabilitación del drogadicto.

Artículo 24.- Cuando se trate de un drogadicto mayor de edad, no incurso en investigación como presunto autor del delito, la autoridad policial pondrá el hecho en conocimiento del Juez de Turno en lo Civil, quien lo citará dentro del término de cuarentiocho horas, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública, para interrogarlo.

Establecida la condición de drogadicto, el Juez convocará a los allegados del compareciente y dictará las medidas que considere conveniente para su rehabilitación.

Artículo 25.- Cuando se trate de un menor de edad que se encuentre drogado y no incurso en investigación como presunto autor de acto considerado como delito o falta, será puesto a disposición de sus padres, tutores o de las personas que lo tienen a su cuidado, dentro del término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad, remitiendo un informe al Juez de Menores, para que dicte las medidas pertinentes. Si el menor no estuviera a cargo de ninguna persona será puesto dentro del mismo término y bajo igual responsabilidad, a disposición del Juez de Menores.

Artículo 26.- El mayor o menor de edad que fuera reiterante en la drogadicción, obligatoriamente será internado por orden del Juez de Primera Instancia en lo Civil o del Juez de Menores, respectivamente, en un Centro de Rehabilitación para Fármaco-Dependientes.

Artículo 27.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil o el de Menores, según corresponda de oficio podrá trabar embargo en los bienes del drogadicto o de sus representantes legales, a fin de solventar los gastos de rehabilitación.

Artículo 28.- La condición de drogadicto sólo se determinará previo peritaje médico legal, expedido a solicitud del Juez competente y con citación del representante del Ministerio Público, este último obligatoriamente presenciará el examen del estado mental que haga el Juez.

Los peritos médicos tendrán en cuenta la naturaleza y cantidad de las sustancias que han producido la dependencia, así como la historia y situación clínica del sindicato.

Artículo 29.- Cuando un drogadicto haya sido procesado como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, el Tribunal podrá disponer su internamiento en un Centro Estatal de Rehabilitación para Fármaco-Dependiente, a cuyo término será puesto a disposición del Tribunal para que le imponga la condena penal compatible con el delito.

Artículo 30.- Cuando un drogadicto sea extranjero no residente, será expulsado del país, siempre que no esté comprendido como presunto autor de delito.

CAPITULO IVDE LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y CONTROL

Artículo 31.- Queda terminantemente prohibido el cultivo de coca y almácigos en nuevas áreas del territorio nacional. Esta prohibición incluye renovaciones y recalces en los cultivos existentes.

Artículo 32.- El Estado fiscalizará el cultivo de todas las variedades de coca, adormidera y marihuana. Por Decreto Supremo, se podrá incorporar otras especies dentro del régimen de control.

Artículo 33.- Erradicado o sustituido el cultivo de la coca de los predios de propiedad individual y de las empresas asociativas, sólo el Estado a través de ENACO, podrá desarrollar dicho cultivo, cuando lo justifique su industrialización, exportación, uso medicinal o fines de investigación científica. El cultivo de las demás especies vegetales sujetas a fiscalización, será de exclusividad del Estado y únicamente para los fines que se indican en el párrafo anterior.

Artículo 34.- Los predios no conducidos directamente por sus propietarios y que se encuentren con cultivos de coca, serán afectados y expropiados prioritariamente por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, debiendo cancelarse del Registro de Productores de la Empresa Nacional de la Coca, a sus propietarios.

Artículo 35.- Serán incautados por el Estado y adjudicados a favor de los campesinos sin tierra, los predios de propiedad individual que total o parcialmente estuvieran cultivados con coca y no procedieran sus propietarios a sustituir o erradicar dichos cultivos dentro de los términos siguientes:

a) Predios de más de diez hectáreas, dentro de dos años computados desde la fecha de vigencia de la presente Ley; y,(*)

(*) Confrontar con los Artículos 1, 2 y 8 del Decreto Ley Nº 22926, publicado el 13 marzo 1980.

b) Predios de cinco a diez hectáreas, dentro de tres años computados desde la fecha de vigencia de la presente Ley.(*)

(*) Confrontar con los Artículos 1, 2 y 8 del Decreto Ley Nº 22926, publicado el 13 marzo 1980.

Artículo 36.- El Ministerio de Agricultura y Alimentación propondrá anualmente al Comité Multisectorial las áreas de erradicación y las de sustitución gradual del cultivo de coca, según el caso, de los predios de propiedad individual de menos de cinco hectáreas y los de las empresas asociativas, de acuerdo a la mayor capacidad de uso de la calidad de los suelos.(*)

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(*) Confrontar con los Artículos 3 y 7 del Decreto Legislativo Nº 753, publicado el 12 noviembre 1991.

Artículo 37.- La Policía Forestal de la Guardia Civil del Perú colaborará especialmente en la aplicación y control de las normas de reducción y sustitución de los cultivos de coca, así como de los concernientes al cultivo de especies vegetales prohibidos; poniendo a los infractores inmediatamente a disposición de la Policía de Investigaciones del Perú, para los fines de Ley. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Ley N° 22926, publicado el 13-03-1980, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 37.- La Guardia Civil del Perú colaborará especialmente en la aplicación y control de las normas de reducción y sustitución de los cultivos de coca, así como de los concernientes al cultivo de especies vegetales prohibidos; poniendo a los infractores inmediatamente a disposición de la Policía de Investigaciones del Perú, para los fines de Ley”.

Artículo 38.- En los Proyectos de Asentamiento Rural que apruebe el Ministerio de Agricultura y Alimentación, tendrán prioridad en la adjudicación los campesinos cultivadores de la hoja de coca que estén comprendidos en los programas de erradicación; asimismo, estos campesinos tendrán preferencia en los contratos de reforestación que otorgue dicho Ministerio.(*)

(*) Confrontar con los Artículos 1, 2 y 8 del Decreto Ley Nº 22926, publicado el 13 marzo 1980.

Artículo 39.- Queda prohibido otorgar, bajo ningún título, asistencia técnica, crediticia, insumos, implementos o maquinaria, para predios total o parcialmente cultivados de coca, salvo para la sustitución de cultivo de la coca por otros cultivos.

Artículo 40.- El Ministerio de Agricultura y Alimentación, efectuará los estudios necesarios destinados a la sustitución de la coca por otros cultivos.

Artículo 41.- Sólo el Estado, mediante la Empresa Nacional de la Coca (ENACO), realizará la comercialización interna y externa de la hoja de coca. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27634 publicada el 16-01-2002, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 41.- El Estado a través de la Empresa Nacional de la Coca Sociedad Anónima -ENACO S.A.- realizará la industrialización y comercialización de la hoja de coca proveniente exclusivamente de los predios empadronados en aplicación de la primera disposición transitoria del Decreto Ley Nº 22095.

La industrialización comprende la elaboración de pasta básica de cocaína, clorhidrato de cocaína y demás derivados de la hoja de coca de producción lícita con fines benéficos.”

Artículo 42.- Quedan sujetas a fiscalización los productos o insumos industriales utilizados en la elaboración de drogas, según relación aprobada por Decreto Supremo.

Artículo 43.- Los importadores y fabricantes de los insumos sujetos a fiscalización, llevarán un Registro Especial de Ventas en el que se indicará la cantidad vendida, nombre y apellidos del comprador, domicilio comercial y real de éste, así como el lugar donde ha sido entregada la mercadería; conforme a las disposiciones que establezca al respecto el Decreto Supremo a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 44.- Solamente con licencia de la Autoridad de Salud, los laboratorios de productos farmacéuticos podrán elaborar medicamentos que contengan drogas, debiendo comunicar la cantidad y naturaleza de la producción, en la forma y oportunidades que establezca el Reglamento.

Dichos laboratorios quedan prohibidos de vender directamente al público tanto la droga pura como los preparados.

Artículo 45.- Los laboratorios y establecimientos farmacéuticos que tengan en existencia medicamentos que contienen drogas y que sean declarados fuera de uso, sufrido deterioro o perdido efectividad, solicitarán, cuando menos una vez al año, a la Autoridad de Salud que los califiquen como saldos descartables para su inmediata custodia y posterior destrucción en la forma que establezca el Reglamento. En los casos de siniestro o robo, el hecho se comunicará de inmediato tanto a la Autoridad de Salud como a la Policía de Investigaciones del Perú.

Artículo 46.- Prohíbase la venta al público de las drogas comprendidas en las Listas anexas al presente Decreto Ley.

Artículo 47.- Los medicamentos que contengan drogas descritas en la Lista II “A” del anexo de este Decreto Ley, sólo podrán venderse al público en las farmacias y boticas, mediante prescripción otorgada por médico colegiado, extendido en Recetario Especial para dichos medicamentos exclusivamente y en dosis no mayor que la necesaria para veinticuatro horas.

La Autoridad de Salud, previa solicitud de parte interesada acompañada de certificado médico y de la Receta Especial correspondiente, autorizará el despacho de cantidades mayores que las posológicas para veinticuatro horas, destinadas al tratamiento de enfermos hiperalgésicos.

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Artículo 48.- Los medicamentos que contengan las drogas descritas en la Lista III del anexo de este Decreto Ley, sólo podrán venderse al público en farmacias y boticas, mediante prescripción otorgada por médico u odontólogo colegiados, extendida en Recetario Especial.

Artículo 49.- La Receta Especial que prescriba un medicamento que contenga alguna de las drogas descritas en las Listas II “A” y III, deberá ser manuscrita por el facultativo en forma legible, con las cantidades expresadas en letras, debiendo constar el nombre, apellidos y domicilio del enfermo y del médico tratante con su número de colegiación profesional, así como el diagnóstico, sólo tendrá vigencia durante tres días.

Artículo 50.- Las Recetas Especiales serán extendidas por triplicado. El original y una copia las entregará el facultativo al interesado para la adquisición del medicamento en la farmacia o botica. La copia restante deberá ser conservada por el facultativo durante dos años, para los efectos del control respectivo por la Autoridad de Salud.

Artículo 51.- Los establecimientos autorizados para la venta al público de los medicamentos que contengan drogas comprendidas en las Listas II “A” y III, solamente las despacharán previa entrega del original y copia de la Receta Especial respectiva, llevarán un Registro de Consumo, Ventas y Existencia, así como un Archivo en el que guardarán debidamente numerados y por orden cronológico, las guías de remisión y la copia de las Recetas Especiales despachadas, dejando constancia de la identificación del adquiriente.

Artículo 52.- Los medicamentos que contengan drogas comprendidas en las Listas II B y IV del presente Decreto Ley, serán expedidas al público por farmacias y boticas, mediante receta médica común.

Artículo 53.- Los medicamentos que contengan drogas prendidas en las II B y IV del presente Decreto Ley, únicamente podrán ser adquiridos directamente por los profesionales encargados de su aplicación.

CAPITULO VDEL DELITO DEL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y DE LAS PENAS

Artículo 54.- El delito de tráfico ilícito de drogas es perseguible de oficio y denunciable por acción popular; su juzgamiento es competencia del fuero común. (*)

(*) Artículo derogado y sustituido por disposición del Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 122, publicado el 15-06-1981, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 54.- La acción penal para perseguir el delito de tráfico ilícito de drogas se inicia por denuncia del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en su Ley Orgánica."(*)

(*) Confrontar con la Sección II ,Capítulo III del Decreto Legislativo Nº 635, publicado el 08 de abril 1991.

Artículo 55.- Se impondrá pena de internamiento a los que promuevan, organicen, financien o dirijan bandas o grupos de personas dedicadas al tráfico ilícito de drogas entre el país y el extranjero.

Los demás integrantes de estas bandas o grupos de personas serán sancionadas con pena de penitenciaría no menor de quince años. (*)

(*) Artículo derogado y sustituido por disposición del Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 122, publicado el 15-06-1981, cuyos textos son los siguientes:

“Artículo 55.- Será reprimido con penitenciaria no mayor de quince años ni menor de diez años, el que ilícitamente:

1.- Sembrare, cultivare, fabricare, extractare, preparare o realizase cualquier otro acto análogo inherente al proceso de producción de algunas de las drogas contenidas en las Listas I y II “A”;

2.- Importare, exportare, vendiere, almacenare, distribuyere, transportare, tuviere en su poder o ejecutase cualquier otro acto análogo inherente al proceso de comercialización de alguna droga referida en el inciso anterior o de la materia prima requerida para su elaboración”.

(*) Confrontar con la Sección II ,Capítulo III del Decreto Legislativo Nº 635, publicado el 08 de abril 1991.

“Artículo 55A.- La pena será de internamiento o penitenciaría no menor de quince años, cuando el delincuente:

1.- Cometiere el hecho en banda o en calidad de afiliado a una banda destinada al tráfico ilícito de drogas. Si además de cometer el delito en banda el agente la hubiere promovido, organizado, financiado o dirigido, la pena será de internamiento;

2.- Fuere funcionario o servidor público encargado de la prevención o investigación de cualquier delito, o si tuviere el deber de aplicar penas o de vigilar su ejecución;

3.- Tuviere la profesión de educador o se desempeñare como tal en cualquiera de los niveles de enseñanza;

4.- Fuere profesional médico, farmacéutico, químico, odontólogo o ejerciere cualquier profesión sanitaria;

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5.- Realizare el delito en el interior o en los alrededores de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial de salud, recinto deportivo, lugar de detención o reclusión;

6.- Se valiere para la comisión del delito de persona inimputable”. (*)

(*) Artículo incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 122, publicado el 15-06-1981.

“Artículo 55B.- La pena será de penitenciaría no mayor de diez años ni menor de dos años:

1.- Si el sembrío o cultivo fuere de pequeña extensión;

2.- Si fuere escasa la cantidad de droga o materia prima poseída, fabricada, extractada o preparada por el agente;

3.- Si se hubiere distribuido la droga en pequeñas cantidades y directamente a consumidores individuales”. (*)

(*) Artículo incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 122, publicado el 15-06-1981.

Artículo 56.- Se impondrá pena no menor de quince años de penitenciaría:

a) A los que promuevan, organicen, financien, dirijan o integren bandas o grupos de personas para dedicarse al tráfico ilícito de drogas dentro del país;

b) A los funcionarios, trabajadores públicos o miembros de las Fuerzas Policiales encargadas de controlar, perseguir, investigar, juzgar o custodiar que, dolosamente procuren la impunidad o fuga de los autores, cómplices o encubridores de los hechos previstos en esta Ley, como delito de tráfico ilícito de drogas; y,

c) Al que proporcione a cualquier título, capital, bienes, maquinarias, implementos, insumos, medios de transporte, para la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo. (*)

(*) Artículo derogado y sustituido por disposición del Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 122, publicado el 15-06-1981, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 56.- No es reprimible el que, sin contar con autorización médica, posea droga en dosis personal para su propio e inmediato consumo. La exención de pena requiere peritaje médico legal que acredite la dependencia”.(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS ,(*)

(*) Confrontar con la Sección II ,Capítulo III del Decreto Legislativo Nº 635, publicado el 08 de abril 1991.

Artículo 57.- Se impondrá pena no menor de diez años de penitenciaría:

a) Al que administre, instigue o induzca al consumo de drogas a incapaces o menores de dieciocho años de edad.

b) Al que administre drogas a otras personas con violencia o engaño.

c) Al que utilice menores de edad en la comisión de los hechos delictivos que esta Ley reprime.

d) Al que comercie con drogas en centros educativos, asistenciales o centros de readaptación social.

e) Al que fabrique sin autorización cualquier clase de drogas de las previstas en las Listas I y II “A”; y,

f) Al que comercie ilícitamente con drogas consideradas en las Listas I y II “A”. (*)

(*) Artículo derogado y sustituido por disposición del Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 122, publicado el 15-06-1981, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 57.- El que promueve, organice, financie o dirija una banda formada por tres o más personas y destinada a producir o comercializar droga, será reprimido con penitenciaria no mayor de quince años ni menor de diez años.

Los demás integrantes de la banda serán reprimidos, por el solo hecho de pertenecer a la asociación ilícita, con penitenciaría no mayor de diez años ni menor de cinco años”.(*)

(*) Confrontar con la Sección II ,Capítulo III del Decreto Legislativo Nº 635, publicado el 08 de abril 1991.

Artículo 58.- Se impondrá pena de prisión no menor de dos años ni mayor de quince años:

a) Al que cultive o conserve adormidera, marihuana, coca o cualquier otra especie vegetal, con el propósito de obtener drogas o las venda a sabiendas a quien produce drogas ilícitamente.

b) Al que instigue al consumo de drogas, mediante demostración de su uso u obsequio con fines de tráfico ilícito.

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c) Al que teniendo acceso a cualquier droga por razón de su ocupación o empleo se apodere o disponga de ella sin autorización.

d) Al que distribuya ilícitamente drogas en pequeñas cantidades, directamente a consumidores individuales.

e) Al que posea drogas sin autorización, salvo en dosis para su propio consumo inmediato. La eximencia requerirá peritaje médico legal; y,

f) Al que administre drogas sin causa médica. (*)

(*) Artículo derogado y sustituido por disposición del Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 122, publicado el 15-06-1981, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 58.- Se impondrá penitenciaría no mayor de ocho años ni menor de cuatro años al profesional médico, farmacéutico, químico, odontólogo u otro profesional sanitario que indebidamente recetare, prescribiere, administrare o expendiere medicamento que contenga cualquier droga prevista en las Listas I y II “A”.

La pena será de prisión no mayor de dos años ni menor de un año si se tratare de medicamento que contenga alguna de las drogas descritas en las Listas III, V y VI”. (*)

(*) Confrontar con la Sección II ,Capítulo III del Decreto Legislativo Nº 635, publicado el 08 de abril 1991.

Artículo 59.- Se impondrá prisión de cuatro a quince años al médico u odontólogo que recete o administre medicamentos que contengan drogas, de las previstas en las Listas I y II “A” anexos al presente Decreto Ley, sin causa que lo justifique. (*)

(*) Artículo derogado y sustituido por disposición del Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 122, publicado el 15-06-1981, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 59.- El que subrepticiamente o con violencia o intimidación hiciere consumir a otro una droga, será reprimido con prisión no mayor de ocho años ni menor de cinco años.

La pena será de penitenciaría no mayor de doce años ni menor de ocho años, si el agente hubiere actuado con el propósito de estimular o difundir el uso de la droga, o si la víctima fuere una persona manifiestamente inimputable”.(*)

(*) Confrontar con la Sección II ,Capítulo III del Decreto Legislativo Nº 635, publicado el 08 de abril 1991.

“Artículo 59A.- El que instigue o induzca a persona determinada para el consumo indebido de droga, será reprimido con prisión no mayor de cinco años ni menor de dos años.

La pena será de penitenciaría no mayor de ocho años ni menor de cinco años, si el delincuente hubiere actuado con propósito de lucro, o si la víctima fuere persona manifiestamente inimputable”. (*)

(*) Artículo incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 122, publicado el 15-06-1981.

Artículo 60.- Se impondrá prisión no menor de dos años ni mayor de cinco años:

a) A los conductores de predios rústicos o a los representantes legales de las Empresas Asociativas de Producción, que cultiven coca sin estar inscritos en el Registro de Productores correspondientes; o que habiéndose inscrito cultiven extensiones mayores a las registradas o autorizadas.

b) Al que suministre hojas de coca como forma de pago total o parcial de remuneraciones por servicios personales.

c) Al propietario, arrendatarios, administrador, vigilante o encargado a cualquier título, que consienta la distribución o consumo de droga en el local o predio a su cargo; y,

d) Al que comercialice hojas de coca en zonas no autorizadas o en zonas autorizadas sin licencia de ENACO. (*)

(*) Artículo derogado y sustituido por disposición del Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 122, publicado el 15-06-1981, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 60.- El que sustrajera a una persona a la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia con motivo de la comisión de un delito de tráfico ilícito de drogas, sea ocultándola o facilitándole la fuga o negando a la autoridad, sin motivo legítimo, el permiso de penetrar en el domicilio para aprehenderla, será reprimido con prisión no mayor de ocho años ni menor de cinco años.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

La pena será de penitenciaría no mayor de quince años ni menor de diez años, si el autor del encubrimiento personal fuere funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente”.(*)

(*) Confrontar con la Sección II ,Capítulo III del Decreto Legislativo Nº 635, publicado el 08 de abril 1991.

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Artículo 61.- Toda condena llevará consigo las penas accesorias de multa y de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, la industria y el comercio. La pena de multa no será inferior a treinta salarios mínimos vitales de la Provincia de Lima, de la actividad económica de más alta remuneración, ni mayor de seis meses de la renta bruta del condenado. La inhabilitación se extenderá todo el tiempo que dure la condena más cinco años como mínimo, después de cumplirla. (*) (*) Artículo sustituido por disposición del Artículo 4 del Decreto Ley N° 22926, publicado el 13-03-1980, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 61.- Toda condena llevará consigo las penas accesorias de multa e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, la industria y el comercio. La pena de multa no será inferior a 30 salarios mínimos vitales de la provincia de Lima, de la actividad económica de más alta remuneración. La inhabilitación se extenderá todo el tiempo que dure la condena más 5 años como mínimo, después de cumplirla”. (*)

(*) Artículo derogado y sustituido por disposición del Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 122, publicado el 15-06-1981, cuyos textos son los siguientes:

“Artículo 61.- Toda condena llevará consigo la pena accesoria de multa que no será mayor de quinientos sueldos mínimos vitales establecidos en la provincia de Lima para el comercio, industria y servicios, ni menor de cincuenta”.(*)

(*) Confrontar con la Sección II ,Capítulo III del Decreto Legislativo Nº 635, publicado el 08 de abril 1991.

“Artículo 61A.- La condena a pena de internamiento o penitenciaría, además de la inhabilitación absoluta e interdicción civil durante su cumplimiento, establecerá la inhabilitación posterior contenida en los incisos 3 y 6 del artículo 27 del Código Penal por tiempo no mayor de diez años ni menor de cinco años”.

“Artículo 61B.- La condena a pena de internamiento establecerá la inhabilitación especial posterior contenida en los incisos 3 y 6 del artículo 27 del Código Penal por tiempo no mayor de cinco años ni menor de dos años”.

Artículo 62.- No rige para los cómplices del delito de tráfico ilícito de drogas del beneficio establecido en el artículo 102 del Código Penal. (*)

(*) Artículo derogado y sustituido por disposición del Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 122, publicado el 15-06-1981, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 62.- No rige para los cómplices del delito de tráfico ilícito de drogas la atenuante establecida en el artículo 102 del Código Penal”.(*)

(*) Confrontar con la Sección II ,Capítulo III del Decreto Legislativo Nº 635, publicado el 08 de abril 1991.

Artículo 63.- Los extranjeros que hayan cumplido la condena impuesta serán expulsados del país, quedando prohibido su reingreso. (*)

(*) Artículo derogado y sustituido por disposición del Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 122, publicado el 15-06-1981, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 63.- Los extranjeros que hayan cumplido la condena impuesta serán expulsados del país aun cuando tuvieren hogar establecido en el territorio de la República, quedando prohibido su reingreso. Se exceptúa el caso previsto en la segunda parte del artículo 58”. (*)

(*) Confrontar con la Sección II ,Capítulo III del Decreto Legislativo Nº 635, publicado el 08 de abril 1991.

Artículo 64.- No se concederá libertad provisional, liberación condicional, conmutación, condena condicional ni indulto a los procesados o sentenciados, según el caso, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. (*)(*) Artículo derogado y sustituido por disposición del Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 122, publicado el 15-06-1981, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 64.- No se concederá libertad provisional, condena condicional, conmutación o indulto a los procesados o sentenciados, según el caso, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas”. (*)(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 23689, publicado el 21-10-1983, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 64.- No se concederá libertad provisional, liberación condicional, conmutación, condena condicional, indulto, permisos especiales de salida, libertad bajo vigilancia, trabajo fuera del establecimiento penal, redención de la pena por el trabajo, a los procesados o sentenciados, según el caso, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas”.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 24388, publicada el 06-12-1985, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 64.- No se concederá la libertad provisional, condena condicional, sustitución de pena, libertad condicional, remisión de la pena o indulto, a los procesados o sentenciados, según el caso, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas

Se exceptúa de esta prohibición los casos previstos en los incisos 1) y 3) del Artículo 55 - B del Decreto Legislativo Nº 122, así como el inciso 2), del mismo artículo, en la parte que se refiere a la posesión de escasa cantidad.

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Dicha excepción procede siempre que el agente del delito no sea reincidente, habitual o hubiere vendido o distribuido drogas a menores de edad.

El Juez Instructor concederá la libertad provisional si de autos aparece debidamente tipificada esta modalidad delictiva. La Resolución que la conceda será elevada en consulta al Tribunal Correccional, dentro de los dos días siguientes a su expedición, bajo responsabilidad, produciéndose el excarcelamiento aprobada que sea la consulta".(1)(2)

(1) Confrontar con el Artículo 1 de la Ley Nº 23490, publicada el 06 noviembre 1982.

(2) Confrontar con la Sección II ,Capítulo III del Decreto Legislativo Nº 635, publicado el 08 de abril 1991.

Artículo 65.- Se considerará reincidente al condenado en el extranjero por delito análogo. (*)(*) Artículo derogado y sustituido por disposición del Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 122, publicado el 15-06-1981, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 65.- La reincidencia y la habitualidad se regirán por las disposiciones contenidas en el Título XIV del Libro Primero del Código Penal”.(*)(*) Confrontar con la Sección II ,Capítulo III del Decreto Legislativo Nº 635, publicado el 08 de abril 1991.

"Artículo 65.- La reincidencia y la habitualidad se regirán por las disposiciones contenidas en el Título XIV del Libro Primero del Código Penal".(*)

(*) Nota: Revisar los Artículos 296 al 303 del Decreto Legislativo Nº 635, publicado el 08-04-91.

CAPITULO VIDECOMISO E INCAUTACIONESCONCORDANCIAS. D.S. Nº 053-2005-PCM, Art. 99

Artículo 66.- Serán decomisados las drogas, insumos, fábricas, laboratorios, alambiques, implementos y enseres empleados en la producción y fabricación ilícita de drogas.

Los cultivos serán destruidos en presencia del Juez Instructor, de un representante del Ministerio de Agricultura y Alimentación y otro representante de la Policía de Investigaciones del Perú, levantándose a tal efecto el acta correspondiente.

Serán incautados los terrenos de cultivo y afectados a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, para su posterior adjudicación a los campesinos sin tierra; también serán incautados los inmuebles utilizados como fábricas, depósito o lugares de expendio, así como los vehículos en que hubiere efectuado la distribución o transporte de las drogas, siempre que pertenezcan a los autores, cómplices o encubridores del delito, o a quienes teniendo conocimiento del mismo no lo hubieran denunciado de inmediato.

También será incautado el dinero empleado u obtenido en la comisión del delito de tráfico ilícito, objeto de la investigación, el mismo que será depositado en el Banco de la Nación, para su ingreso al Tesoro Público. (*)

(*) Artículo sustituido por disposición del Artículo 5 del Decreto Ley N° 22926, publicado el 13-03-1980, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 66.- Serán decomisados las drogas, insumos, fábricas, laboratorios, alambiques, implementos y enseres empleados en la producción y fabricación ilicita de drogas.

Los cultivos serán destruidos en presencia del Juez Instructor, de un representante del Ministerio de Agricultura y Alimentación y otro representante de la Policía de Investigaciones del Perú, levantándose a tal efecto el acta correspondiente. Además, serán incautados los equipos de trabajo y otros bienes de uso directo que hubieran sido utilizados para el cultivo y explotación ilícita de la coca.

Igualmente, serán incautados los terrenos de cultivo y afectados a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, para su posterior adjudicación a los campesinos sin tierra; también serán incautados los inmuebles utilizados como fábricas, depósitos o lugares de expendio, así como los vehículos en que se hubiere efectuado la distribución o transporte de las drogas, siempre que pertenezcan a los autores, cómplices o encubridores del delito o a quienes teniendo conocimiento del mismo no lo hubieran denunciado de inmediato.

También será incautado el dinero, empleado u obtenido en la comisión del delito de tráfico ilícito, objeto de la investigación, el mismo que será depositado en el Banco de la Nación, para su ingreso al Tesoro Público”. (*)

(*) Confrontar con los Artículos 1, 2 y 8 del Decreto Ley Nº 22926, publicado el 13 marzo 1980.

Artículo 67.- Las drogas decomisadas serán depositadas en un local especial, cuya custodia y responsabilidad será del Ministerio del Interior.

Artículo 68.- Las drogas decomisadas no comercializables serán destruida públicamente en presencia de una comisión presidida por el Ministro del Interior e integrada por un Vocal de la Corte Suprema y el Director Superior de la Policía de Investigaciones del Perú, así como de un Notario Público, que dará fe del acto. Las drogas que se destruyan serán analizadas y pesadas momentos antes, por un profesional químico de la Policía de Investigaciones del Perú y otro del Ministerio de Salud, éstos últimos, así como el Notario serán designados rotativamente. (*)

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(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27634 publicada el 16-01-2002, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 68.- Las drogas decomisadas serán destruidas públicamente en presencia de una comisión presidida por el Ministro del Interior integrada por un Vocal de la Corte Suprema y el Director General de la Policía Nacional del Perú, así como de un Notario Público, que dará fe del acto. Las drogas que se destruyan serán analizadas y pesadas momentos antes, por un profesional químico de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y otro del Ministerio de Salud, estos últimos así como el Notario serán designados rotativamente.”CONCORDANCIAS: R.M. N° 1290-2003-IN-1101

Artículo 69.- Los demás bienes decomisados e incautados serán administrados o utilizados para el servicio oficial por las dependencias públicas, mientras se expida la sentencia condenatoria que ordene su incautación definitiva, o la absolutoria que disponga su devolución al propietario, pagándose en este último caso una indemnización equitativa por su uso. (*)(*) Artículo sustituido por disposición del Artículo 6 del Decreto Ley N° 22926, publicado el 13-03-1980, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 69.- Los demás bienes decomisados, e incautados durante la investigación policial y el proceso judicial, serán puestos a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas, la que los asignará para el servicio oficial de las dependencias públicas, según las prioridades que establezca el Comité Multisectorial de Control de Drogas. El uso en el servicio oficial será bajo responsabilidad.

Caso de dictarse sentencia judicial absoluta se dispondrá la devolución del bien a su propietario, pagando el usuario una indemnización equivalente por el uso." (*)(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1104, publicado el 19 abril 2012.

Artículo 70.- Los bienes incautados o decomisados definitivamente serán adjudicados al Estado y afectados en uso a los organismos públicos que se determine. Aquellos bienes que no sirvan para este fin serán vendidos en pública subasta y su producto constituirá ingreso del Tesoro Público. (*)

(*) Artículo sustituido por disposición del Artículo 7 del Decreto Ley N° 22926, publicado el 13-03-1980, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 70.- Los bienes incautados o decomisados definitivamente por sentencia judicial firme, serán adjudicados al Estado y registrados en la Dirección General de Bienes Nacionales del Ministerio de Vivienda y Construcción, para que continúen en uso de las dependencias públicas a que se refiere el artículo 69 del presente Decreto Ley. Aquellos bienes que no sirven para este fin serán vendidos en pública subasta y su producto será depositado en el Banco de la Nación para su inmediato ingreso al Tesoro Público”(*).

(*) Confrontar con los Artículos 1, 2 y 8 del Decreto Ley Nº 22926, publicado el 13 marzo 1980.

CONCORDANCIAS: R.M. Nº 0472-2001-IN-1104DIRECTIVA GENERAL N° 006-2004-IN-1104R.M. N° 1365-2005-IN-1101 (Integrantes de la comisión de venta por subasta pública)

CAPITULO VIINORMAS ESPECIALES DE PROCEDIMIENTOS

Artículo 71.- En la investigación del delito materia del presente Decreto Ley, la Policía de Investigaciones del Perú podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Efectuar la detención preventiva de los traficantes, cómplices o encubridores por un término no mayor de quince días, con conocimiento del Juez Instructor;

b) Ingresar o allanar y registrar los lugares señalados como depósitos, fábricas o centros de distribución clandestina de drogas;

c) Inspeccionar con la intervención de un funcionario del Ministerio de Salud los laboratorios, farmacias y boticas;

d) Restringir o impedir el ingreso, tránsito o salida del país a personas que se dediquen al tráfico ilícito o se sospeche que lo efectúan; y,

e) Trasladar de un lugar a otro con conocimiento del Juez Instructor a quienes se encuentren complicados en este delito, cuando la medida sea necesaria para el buen éxito de la investigación.

No procederá el recurso de Habeas Corpus con motivo de los actos anteriormente indicados y otros relacionados con la investigación. (*)

(*) Párrafo derogado por el Artículo 45 de la Ley N° 23506, publicado el 08-12-1982.

Artículo 72.- Si la Policía de Investigaciones del Perú encuentra que están comprendidos en el tráfico ilícito menores de dieciocho años de edad, los pondrá a disposición del Juez de Menores dentro del término de 24 horas.

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Artículo 73.- La Policía de Investigaciones del Perú al iniciar las pesquisas con motivo del tráfico ilícito de drogas, podrá solicitar al Juez Instructor que dicte las medidas precautelativas correspondientes sobre los bienes muebles e inmuebles del investigado, aún antes de dictarse el auto apertorio de instrucción.

Artículo 74.- El auto de libertad concedido por el Juez Instructor, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimientos Penales, es apelable por el Agente Fiscal y/o el Procurador General de la República. No se hará efectiva la libertad decretada sino después de ser aprobado dicho autor por el Tribunal Correccional.(*)

(*) Confrontar con el Artículo 2 y 3 de la Ley 25298, publicada el 04 enero 1991.

CAPITULO VIIIDE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 75.- Los que infrinjan las disposiciones contenidas en los artículos 43 al 45 y 47 al 53 del presente Decreto Ley, serán sancionados con multa no menor al monto de dos salarios mínimos vitales de la Provincia de Lima, de la actividad económica de más alta remuneración, ni mayor de veinte y con la clausura del establecimiento en su caso.

Los reincidentes serán considerados como autores del delito del tráfico ilícito de drogas previsto en el inciso e) del artículo 57, sin perjuicio de multa correspondiente.

Artículo 76.- Los representantes o mandatarios legales de las personas jurídicas que incurran en alguna infracción de las establecidas, serán solidariamente responsables con ésta, en el pago de la multa que se imponga.

CAPITULO IXORGANOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 77.- El Comité Multisectorial de Control de Drogas a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto Ley, tiene como atribuciones las siguientes:(*)

a) Aprobar los lineamientos de política que proponga la Oficina Ejecutiva o establecer los que estime conveniente;

b) Dictar las normas complementarias que sean necesarias para el mejor cumplimiento de la Ley, en especial las correspondientes a determinar las áreas de reducción progresiva del cultivo de coca y su comercialización.

c) Disponer la ejecución de acciones por parte de la Oficina Ejecutiva y encomendar las de control multisectorial que sean necesarias.

d) Proponer las medidas concernientes para alcanzar los objetivos de la Ley; y,

e) Designar el organismo que deba representar al país, en eventos internacionales, en atención a su especialidad.

(*) Confrontar con los Artículos 2, 3 y siguientes del Decreto Legislativo Nº 824, publicado el 24 abril 1996

Artículo 78.- Créase la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas, la misma que será incorporada a la estructura del Ministerio del Interior, en la condición de Organo de Coordinación, bajo dependencia directa y exclusiva del Ministerio del Interior. (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1104, publicado el 19 abril 2012.

Artículo 79.- La Oficina Ejecutiva en base a los lineamientos de política aprobados por el Comité y a lo dispuesto en el presente Decreto Ley, estará encargada de:

a) Planear, normar, coordinar y controlar las actividades que a nivel nacional sean necesarias par alcanzar los objetivos previstos en el presente Decreto Ley.(*)

(*) Confrontar con los Artículos 2, 3 y siguientes del Decreto Legislativo Nº 824, publicado el 24 abril 1996

b) Comunicar a los Sectores Administrativos las decisiones del Comité Multisectorial para que éstos las ejecuten y controlen.(*)

(*) Confrontar con los Artículos 2, 3 y siguientes del Decreto Legislativo Nº 824, publicado el 24 abril 1996

c) Supervisar la ejecución de las actividades programadas.(*)

(*) Confrontar con los Artículos 2, 3 y siguientes del Decreto Legislativo Nº 824, publicado el 24 abril 1996

d) Recibir, registrar y canalizar los bienes, recursos técnicos y/o económicos que sean donados para su aplicación en el logro de los objetivos de la presente Ley, así como disponer el uso de bienes incautados o decomisados.

e) Promover la cooperación internacional contra el tráfico ilícito y uso indebido de drogas; y,(*)

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(*) Confrontar con los Artículos 2, 3 y siguientes del Decreto Legislativo Nº 824, publicado el 24 abril 1996

f) Mantener relaciones con organizaciones internacionales y con las que se han suscrito convenios y/o entidades afines. (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1104, publicado el 19 abril 2012.

Artículo 80.- La Oficina Ejecutiva de Control de Drogas estará integrada por un funcionario procedente de cada uno de los Sectores cuya intervención sea necesaria en la aplicación del presente Decreto Ley, los que serán designados por Resolución del Ministerio al que correspondan y destacados al Ministerio del Interior.

Considerando la función de supervisión y de control encomendada a la Oficina Ejecutiva, quedan excluidos de integrar dicha Oficina los miembros de las Instituciones encargadas de la prevención, persecución y represión del delito de tráfico ilícito de drogas.(1)(2)

(1) Confrontar con los Artículos 2, 3 y siguientes del Decreto Legislativo Nº 824, publicado el 24 abril 1996

(2) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1104, publicado el 19 abril 2012.

Artículo 81.- Igualmente, son miembros integrantes de la Oficina Ejecutiva mencionada, el Procurador General de la República que designe el Consejo de Defensa Judicial del Estado, así como el Fiscal de la Corte Superior de Lima que designe su Sala Plena. Dichos representantes letrados tienen la facultad especial de supervisar y controlar las investigaciones policiales y administrativas en Lima y Callao que se realicen con ocasión de la comisión del delito de tráfico de drogas, así como de denunciar las irregularidades que sean de su conocimiento, bajo responsabilidad.(1)(2)

(1) Confrontar con los Artículos 2, 3 y siguientes del Decreto Legislativo Nº 824, publicado el 24 abril 1996

(2) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1104, publicado el 19 abril 2012.

Artículo 82.- En provincias ejercerán la función especial de supervisión y control de las actividades policiales y administrativas los Fiscales y Agentes Fiscales designados por las Cortes Superiores de Justicia, respectivas.

Artículo 83.- De conformidad con la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones del Perú -Decreto Ley 18071- ésta tiene como misión investigar y denunciar los delitos. En consecuencia, las autoridades políticas, civiles, militares que tuvieran conocimiento de la comisión de un delito o infracción administrativa previstos por la presente Ley, están obligadas, bajo responsabilidad, a comunicar el hecho en el término de la distancia a la dependencia PIP, más cercana, la que asumirá de inmediato la investigación y pondrá a los infractores a disposición de la autoridad competente.

Artículo 84.- Los hechos delictivos sancionados por la presente Ley, que ocurrieran en lugares del territorio nacional donde no exista Estación o Dependencia de la PIP, serán investigados y denunciados por la Guarida Civil, siempre y cuando los mismos no tengan vinculación con hechos que se encuentren en proceso de investigación por aquella.

Artículo 85.- Los Sectores Público y No Público están obligados a prestar todo tipo de información, colaboración técnica y de brindar las facilidades solicitadas por las organizaciones administrativas creadas en el presente Decreto Ley y por las Instituciones Policiales, en el cumplimiento de su función.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 86.- La inclusión de una nueva sustancia o la exclusión de alguna de las comprendidas en las listas anexas, podrá hacerse por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Salud.

Artículo 87.- En todo lo que no se encuentre previsto por el presente Decreto Ley con relación a los delitos y penas, así como a los procedimientos judiciales, regirán las normas del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales, en su caso.

Artículo 88.- Transfiérase dentro del término de noventa días, computado a partir de la vigencia del presente Decreto Ley, la Empresa Nacional de la Coca del Sector Industria, Comercio, Turismo e Integración, comprendiendo en dicha transferencia el personal, los activos y pasivos de dicha Empresa.

DEFINICIÓN DE TÉRMINOS EMPLEADOS

Artículo 89.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

1) “Adormidera”, a la planta del género papaver.

2) “Administrar”, el caso de aplicar, inyectar, dar o hacer tomar una droga.

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3) “Alucinógenos”, “psicoactivos”, o “psicodislépticos”, a las sustancias naturales o sintéticas que producen distorsiones del tiempo o del espacio, visiones calcidoscópicas, alucinaciones y desdoblamiento de la personalidad pudiendo causar dependencia.

4) “Arbusto de coca”, a la planta del género erythroxilon y sus especies y variedades erythroxilaceas.

5) “Cannabis” o “marihuana”, a la Cannabis sativa L, planta dioica que contiene principios psicoactivos.

6) “Cocaína” a los alcaloides extraídos de las hojas del arbusto de la coca o preparados por síntesis a partir de la ecgonina, en todas sus formas o derivados, y que tienen la capacidad de crear dependencia.

7) “Comerciar”, el acto de depositar, retener, ofrecer, expender, vender, distribuir, despachar, transportar, importar, exportar, expedir en tránsito o que bajo cualquiera otra modalidad se dedique a actividades ilícitas con drogas.

8) “Cultivo”, el acto de sembrar, plantar, cosechar y/o recolectar vegetales que contengan sustancias fiscalizadas.

9) “Dependencia”, “Drogadicción” o “Fármaco Dependencia”, al estado de intoxicación periódica o crónica motivada por el consumo repetido de una droga, o el estado psíquico o a veces físico causado por la interacción entre un organismo vivo y una droga, caracterizado por:

- Un impulso irreprimible a tomar la droga en forma continua o periódica y de procurársela por cualquier medio.

- Una tendencia a ir aumentando progresivamente la droga.

- Un estado psíquico o psicológico y a veces físico por los efectos de la droga.

10) “Dependencia física”, al estado mediante el cual el organismo se adapta a la droga y, que, al suspenderse su administración o al modificar su acción por la administración de un antagónico específico, provoca al síndrome de abstinencia.

11) “Dependencia psíquica”, el estado de satisfacción y el impulso psíquico irreprimible que conduce a tomar una droga en forma periódica o continua.

12) “Dosis personal” o en “pequeña cantidad”, es la cantidad de fármaco o droga que diariamente puede ingerir una persona por cualquier vía.

13) “Droga”, a cualquier sustancia natural o sintética que, al ser administrada al organismo, altera el estado de ánimo, la percepción o el comportamiento, provocando modificaciones físicas o psíquicas y que son susceptibles de causar dependencia; comprende las sustancias contenidas en las listas anexas; para los efectos de la represión penal, se considera únicamente las listas I y II A.

14) “Drogadicto” o “Fármaco Dependiente”, a cualquier persona dependiente de drogas o que las usa indebidamente y en forma crónica.

15) “Fabricación”, el acto de preparar, elaborar, manufacturar, componer, convertir o procesar cualquier sustancia fiscalizada ya sea por extracción de sustancias de origen natural o mediante síntesis químicas.

16) “Fiscalización”, a las acciones del Estado, destinadas a controlar, de conformidad con necesidad médicas y científicas, el cultivo, la fabricación, comercialización y tenencia de drogas, con el objeto de preservar la salud.

17) “Instigación”, toda acción que incite, provoque o induzca, promueva, favorezca o facilite el consumo de drogas.

18) “Medicamento”, a los preparados que contengan drogas con fines terapéuticos.

19) “Opio”, el látex coagulado espontáneamente obtenido de las cápsulas de la planta del género papaver.

20) “Rehabilitación”, a las acciones destinadas a lograr la readaptación al medio bio-psico-social de las personas adictas a las drogas.

21) “Síndrome de abstinencia” al conjunto de síntomas consistentes en intensos transtornos físicos provocados en el organismo por la interrupción en la administración de una droga.

22) “Tráfico ilícito”, toda acción u omisión dolosa tipificada como tal en el presente Decreto-Ley.

23) “Uso indebido”, al acto de administrarse drogas con fines no medicinales ni de investigación científica.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los conductores de predios que a la fecha de vigencia del presente Decreto-Ley se encontraren dedicados al cultivo de la coca, quedan obligados a empadronarse en el Registro de Productores de la ENACO, en el

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término de noventa días computados a partir de la vigencia de la presente Ley. Los omisos a dicha inscripción están incursos en el delito previsto y penado en el inciso a) del artículo 60. (*)

(*) De conformidad con el Artículo Único del Decreto Ley N° 22203, publicado el 07-06-1978, se prorroga por cuarenticinco (45) días el término de inscripción establecida en la presente Disposición.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 123-2001-PCM

Segunda.- Mientras la Empresa Nacional de la Coca (ENACO) no cuente con los medios para asumir las atribuciones que le confiere el presente Decreto Ley, controlará y normará el acopio, secado y transporte para su distribución, a fin de que la producción de la coca no derive a fines ilícitos. Asimismo, determinará anualmente los fundos cuyos conductores, deban venderle obligatoriamente la totalidad de su producción, de acuerdo a las disposiciones del Comité Multisectorial de Control de Drogas.

En las zonas donde la comercialización de las hojas de coca no esté prohibida, ENACO expedirá, previa calificación, las licencias que autoricen dicha actividad, a personas naturales o jurídicas.

Tercera.- En tanto el Estado no tenga la infraestructura necesaria para asumir el monopolio de las drogas previstas en las listas a que se refiere el artículo 14 del presente Decreto-Ley, el sector privado importará las consideradas en la Lista III y IV B, bajo fiscalización. Por Decreto Supremo el Estado irá gradualmente incorporando dentro de su atribución las drogas a que se hace referencia.

Cuarta.- Los medicamentos que contengan drogas de la Lista III, no serán objeto de monopolio estatal y podrán ser vendidas al público bajo receta médica común, basta que los organismos competentes alcancen la infraestructura más adecuada, la que será determinada por Decreto Supremo.

Quinta.- Los Sectores Administrativos competentes quedan facultados a dictar las disposiciones necesarias para adecuar sus objetivos sectoriales a las normas prescritas por el presente Decreto-Ley.

Sexta.- En tanto el Estado no cuente con los medios hospitalarios especializados contemplados en el Capítulo III, y mientras éstos sean dotados, la autoridad competente aplicará todo lo pertinente al tratamiento obligatorio de los drogadictos, para aquellos que cuenten con los medios económicos necesarios, y en los lugares en los que exista la atención médica especializada.

El Ministerio de Salud comunicará por intermedio del Primer Ministro, al Poder Judicial, la fecha y lugar de funcionamiento de cada nuevo centro de rehabilitación estatal, para la recuperación del drogadicto.

Sétima.- Los propietarios de los predios comprendidos en el artículo 35 del presente Decreto-Ley, que acreditaran fehacientemente la imposibilidad agroeconómica de sustituir los cultivos de coca en los términos señalados por ley, por excepción y por una sola vez, se les concederá un plazo adicional, el cual no excederá el término previsto en la ley, mediante Resolución Suprema, refrendado por el Ministro de Agricultura y Alimentación.

Octava.- Tratándose de predios ubicados en zonas no autorizadas por el Decreto Supremo Nº 254-64-DGS, de 11 de diciembre de 1964, los plazos de erradicación y sustitución del cultivo de la coca a que se refiere el artículo 35, serán de un año para los predios de más de diez hectáreas y de dos años para los predios de cinco a diez hectáreas.

Para el caso de los predios contemplados en el artículo 36 la erradicación o sustitución del cultivo de la coca será prioritaria en las zonas no autorizadas, por el citado Decreto Supremo.

Novena.- La aplicación del presente Decreto Ley no dará lugar a demandas presupuestales de mayores recursos del Presupuesto General de la República para 1978.

DISPOSICIÓN FINAL

Queda derogada la Ley 11005, el Decreto Ley 19505 y todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos setentiocho.

General de División EP., FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.

General de División EP., OSCAR MOLINA PALLOCCHIA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Vice-Almirante AP., JORGE PARODI GALLIANI, Ministro de Marina.

Teniente General FAP. JORGE TAMAYO DE LA FLOR, Ministro de Aeronáutica.

General de División EP. GASTON IBAÑEZ O’BRIEN, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.

General de División EP. JUAN SANCHEZ GONZALES, Ministro de Energia y Minas.

Embajador JOSE DE LA PUENTE RADBILL, Ministro de Relaciones Exteriores.

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General de División EP. OTTO ELESPURU REVOREDO, Ministro de Educación.

General de División EP. ALCIBIADES SAENZ BARSALLO, Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada EP. ELIVIO VANNINI CHUMPITAZI, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Vicealmirante AP. FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO, Ministro de Pesquería.

General de División EP. LUIS CISNEROS VIZQUERRA, Ministro del Interior.

Teniente General FAP. JOSE GARCIA CALDERON KOECHLIN, Ministro de Trabajo.

General de Brigada EP. LUIS ARBULU IBAÑEZ, Ministro de Agricultura y Alimentación.

Mayor General FAP. OSCAR DAVILA ZUMAETA, Ministro de Salud.

Contralmirante AP. GERONIMO CAFFERATA MARAZZI, Ministro de Vivienda y Construcción.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 28 de febrero de 1978.

General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTIGeneral de División EP. OSCAR MOLINA PALLOCCHIA.Vicealmirante AP. JORGE PARODI GALLIANI.Teniente General FAP. JORGE TAMAYO DE LA FLOR.General de División EP. LUIS CISNEROS VIZQUERRA.

ANEXO

ENUMERACIÓN DE DROGAS SOMETIDAS A FISCALIZACIÓN

LISTA I

“A”1. CANNABIS2. Concentrado de Paja de ADORMIDERA3. Extractos vegetales diversos susceptibles de uso indebido.4. HEROINA5. OXICODONA (*)

“B”1. DET2. DMHP3. DMT4. (+) - LISERGIDA5. MESCALINA6. PARAHEXILO7. PSILOCINA, PSILOTSINA8. PSILOCIBINA9. STP, DOM10. TETRAHIDROCANNABINOLES.

(*) Las denominaciones comunes internacionales (DCl), elegidas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) aparecen subrayadas. Otras denominaciones comunes o triviales (no subrayadas) se indican cuando todavía el organismo nomenclador de la OMS no ha elegido ninguna DCI, o además de la DCI, como ayuda referencial.

LISTA II

“A”1. COCAÍNA2. DEXTROMORAMIDA3. FENTANIL4. METADONA5. MORFINA6. OPIO7. PETIDINA, MEPERIDINA

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“B”

1. CODEINA2. DIHIDROCODEÍNA3. HIDROCODONA4. ETILMORFINA5. FOLCODINA6. PROPIRAMO7. DIFENOXINA8. DIFENOXILATO.

La presente Lista II también incluye los posibles isómeros, ésteres y éteres de las sustancias enumeradas, así como las posibles sales de tales posibles isómeros, ésteres y éteres.

LISTA III

“A”

1. ANFETAMINA2. DEXANFETAMINA3. METILFENIDATO4. FENCICLIDINA5. FENMETRACINA6. METANFETAMINA

“B”

1. AMOBARBITAL2. CICLOBARBITAL3. GLUTETIMIDA4. PENTOBARBITAL5. SECOBARBITAL.

“C”

1. ANFEPRAMONA, DIETILPROPION2. BARBITAL3. ETCLORVINOL4. ETINAMATO5. MEPROBAMATO6. METACUALONA7. METILFENOBARBITAL8. METIPRILONA9. FENOBARBITAL10. PIPRADROL11. LEFETAMINA, S P A

LISTA IV

“A”

Preparados de:

1. CODEÍNA

2. DIHIDROCODEÍNA

3. HIDROCODONA

4. ETILMORFINA

5. FOLCODINA en mezclas con contenido estupefacientes no mayor de 100 miligramos por unidad posológica.

6. PROPIRAMO: Preparados con contenido no mayor de 100 miligramos por unidad posológica con metilcelulosa.

7. COCAINA: Preparados con contenido no mayor de 0.1% por unidad posológica.

8. DIFENOXINA: Preparados con contenido no mayor de 0.5 miligramo por unidad posológica.

9. DIFENOXILATO: Preparados con contenido no mayor de 2.5 miligramos por unidad posológica.

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10. Pulvis ipecacuanhae et opii compositus: Mezcla de polvos de opio y de raíz de ipeca al 10% cada uno en ingredientes no

estupefacientes.

11. Mezclas de preparados de la presente lista entre sí o con otra sustancia no estupefaciente.

“B”

1. CLORDIAZEPOXIDO2. DIAZEPAM3. OXAZEPAM4. PENTAZOCINA5. TILIDINA6. FENPROPOREX7. MEFENOREX8. FENTERMINA9. AMITRIPTILINA10. IMIPRAMINA11. TRIHEXIFENIDILy los medicamentos que contengan estas drogas, así como los derivados químicos de estas últimas y los

preparados de esos derivados químicos.

LISTA V

1. ETORFINA

LISTA VI

1. NALORFINA2. LEVALORFAN3. NALOXONA4. CICLAZOCINA5. DIPRENORFINA6. APOMORFINA. Ley de control de insumos químicos y productos fiscalizados

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LEY Nº 28305, publicada el 29-07-2004, LEY DE CONTROL DE INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS

(*) Las disposiciones de la presente Ley y modificatorias regirán hasta que entren en vigencia las disposiciones señaladas en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1126, publicado el 01 noviembre 2012.

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1126, publicado el 01 noviembre 2012, la SUNAT asumirá las funciones y facultades conferidas al Ministerio de la Producción por la presente Ley, normas modificatorias y reglamentarias, a los noventa (90) días calendario contados a partir de la vigencia del citado Decreto Legislativo. Posteriormente, la citada Disposición fue modificada por la Undécima Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1127, publicado el 07 diciembre 2012, señalando que la SUNAT asumirá las funciones y facultades conferidas al Ministerio de la Producción por la presente Ley, normas modificatorias y reglamentarias a los noventa (90) días calendarios contados a partir de la publicación del citado Decreto legislativo.

(*) VER TEXTO ÚNICO ORDENADO aprobado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 030-2009-PRODUCE, publicado el 17 noviembre 2009.

(*) Ley vigente a partir del 25 de octubre del 2005 de conformidad con la Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 053-2005-PCM modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 084-2006-PCM, publicado el 23 noviembre 2006.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 053-2005-PCM (REGLAMENTO)Ley N° 28864, Art. 8, Inc. b) (Ley de la Zona Económica Especial de Puno - ZEEDEPUNO,

vigente a partir de la expedición de su Reglamento)R. N° 925-2006-MP-FN (Oficina de Administración del Instituto de Medicina Legal asuma todo lo concerniente a tramitación y diligenciamiento administrativo de documentos e informes referidos al control y fiscalización de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados)D.S. N° 005-2007-IN (Establecen zonas sujetas al régimen especial a que se refiere la Ley de Control de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados)Ley N° 29037 (Ley que modifica la Ley Nº 28305, Ley de control de insumos químicos y productos fiscalizados, modifica los artículos 296 y 297, y adiciona el artículo 296-B al Código Penal, sobre delito de tráfico ilícito de drogas)D.S. N° 029-2009-PRODUCE (Decreto Supremo que establece el Régimen Diferenciado de Control para el Kerosene en la zona del VRAE)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE CONTROL DE INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS

CAPÍTULO IDEL OBJETO DE LA NORMA, DE LAS DEFINICIONES Y DE LOS INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS

Artículo 1.- Del objeto de la normaLa presente Ley tiene por objeto establecer las medidas de control y fiscalización de los insumos químicos y

productos que, directa o indirectamente, puedan ser utilizados en la elaboración ilícita de drogas derivadas de la hoja de coca, de la amapola y otras que se obtienen a través de procesos de síntesis.

Artículo 2.- Del alcance de la LeyEl control y la fiscalización de los insumos químicos y productos fiscalizados será desde su producción o ingreso

al país hasta su destino final, comprendiendo las actividades de importación, producción, fabricación, preparación, envasado, reenvasado, exportación, comercialización, transporte, almacenamiento, distribución, transformación, utilización o prestación de servicios.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 2.- Del alcance de la LeyEl control y la fiscalización de los insumos químicos y productos fiscalizados será desde su producción o ingreso

al país hasta su destino final, comprendiendo los regímenes, operaciones y destinos aduaneros, así como las actividades

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de producción, fabricación, preparación, envasado, reenvasado, comercialización, transporte, almacenamiento, distribución, transformación, utilización o prestación de servicios.

En el reglamento se podrán incluir, en el control y fiscalización, otras actividades no contempladas en el presente artículo."

CONCORDANCIA: D.S. Nº 053-2005-PCM, Art. 39

Artículo 3.- De las competencias en el control y fiscalizaciónEl Ministerio del Interior, a través de las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional y

dependencias operativas donde no hubieran las primeras, con la conducción del representante del Ministerio Público, son los órganos técnico-operativos encargados de efectuar las acciones de control y fiscalización de los insumos químicos y productos fiscalizados, con la finalidad de verificar su uso lícito.

El Ministerio de la Producción y las Direcciones Regionales de Producción, según corresponda a la ubicación de los usuarios a nivel nacional, son los órganos técnico-administrativos encargados del control y fiscalización de la documentación administrativa que contenga la información sobre el empleo de los insumos químicos y productos fiscalizados.

La Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria será la encargada de controlar y fiscalizar el ingreso, permanencia, traslado y salida de los insumos químicos y productos fiscalizados y de las personas y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 3.- De las competencias en el control y fiscalización El Ministerio del Interior, a través de las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú, y

dependencias operativas donde no hubieran las primeras, con la conducción del representante del Ministerio Público, es el órgano técnicooperativo encargado de efectuar las acciones de control y fiscalización de los insumos químicos y productos fiscalizados, con la finalidad de verificar su uso lícito.

El Ministerio de la Producción y las Direcciones Regionales de Producción, según corresponda a la ubicación de los usuarios, a nivel nacional, son los órganos técnico-administrativos, encargados del control y fiscalización de la documentación administrativa que contenga la información sobre el empleo de los insumos químicos y productos fiscalizados, aplicar sanciones administrativas y atender consultas sobre los alcances de la presente Ley.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria será la encargada de controlar y fiscalizar el ingreso y permanencia, traslado y salida de los insumos químicos y productos fiscalizados, y de las personas y medios de transporte hacia y desde el territorio aduanero." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29251, publicada el 09 julio 2008, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 3.- De las competencias en el control y fiscalización El Ministerio del Interior, a través de las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú, y

dependencias operativas donde no hubieran las primeras, con la conducción del representante del Ministerio Público, es el órgano técnico operativo encargado de efectuar las acciones de control y fiscalización de los insumos químicos y productos fiscalizados, con la finalidad de verificar su uso lícito.

El Ministerio de la Producción y las Direcciones Regionales de Producción, según corresponda a la ubicación de los usuarios, a nivel nacional, son los órganos técnico-administrativos, encargados del control y fiscalización de la documentación administrativa que contenga la información sobre el empleo de los insumos químicos y productos fiscalizados, aplicar sanciones administrativas y atender consultas sobre los alcances de la presente Ley.

El análisis de la información sobre el empleo de los insumos químicos y productos fiscalizados será proporcionado al Ministerio del Interior para el mejor desempeño de sus funciones.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), conforme a las atribuciones que le confiere la Ley General de Aduanas, será la encargada de controlar y fiscalizar el ingreso y permanencia, traslado y salida de los insumos químicos y productos fiscalizados y de las personas y medios de transporte hacia y desde el territorio aduanero."

Artículo 4.- De los insumos químicos o productos fiscalizadosLos siguientes insumos químicos y productos serán fiscalizados, cualquiera sea su denominación, forma o

presentación:

- Acetona- Acetato de Etilo- Ácido Sulfúrico y Oleum- Ácido Clorhídrico y/o Muriático- Amoniaco- Anhídrido Acético- Benceno- Carbonato de Sodio- Carbonato de Potasio- Cloruro de amonio- Éter etílico- Hexano

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- Hipoclorito de Sodio (Lejía)- Kerosene- Metil Etil Cetona- Permanganato de Potasio- Sulfato de Sodio- Tolueno- Cloruro de Amonio- Metíl isobutil cetona- Xileno- Óxido de Calcio- Piperonal- Safrol- Isosafrol- Ácido Antranílico

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro del Interior y el Ministro de la Producción, se aprobará una tabla conteniendo el grado de concentración de cada uno de los insumos químicos y productos fiscalizados que puedan ser utilizados en la elaboración lícita de drogas.

El reglamento deberá indicar las diferentes denominaciones que se utilizan en el ámbito nacional o internacional para referirse a cualquiera de estos productos que figuran en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

Mediante decreto supremo, se podrá incorporar nuevos insumos químicos y productos, o retirar alguno de los que aparece en la lista antes indicada, requiriéndose un informe favorable del Ministerio de la Producción y del Ministerio del Interior. El citado decreto supremo será refrendado por los titulares de ambos Ministerios.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 4.- De los insumos químicos y productos fiscalizadosLos siguientes insumos químicos y productos serán fiscalizados, cualquiera sea su denominación, forma o

presentación:

* Acetona * Acetato de Etilo * Ácido Sulfúrico * Ácido Clorhídrico y/o Muriático * Ácido Nítrico * Amoníaco * Anhídrido Acético * Benceno * Carbonato de Sodio * Carbonato de Potasio * Cloruro de Amonio * Eter Etílico * Hexano * Hidróxido de Calcio * Hipoclorito de Sodio * Kerosene * Metil Etil Cetona * Permanganato de Potasio * Sulfato de Sodio * Tolueno * Metil Isobutil Cetona * Xileno * Óxido de Calcio * Piperonal * Safrol * Isosafrol * Ácido Antranílico

El reglamento deberá indicar las diferentes denominaciones que se utilizan en el ámbito nacional o internacional para referirse a cualquiera de estos productos que figuran en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

Mediante Decreto Supremo se podrán incorporar nuevos insumos químicos, productos o mezclas constituidas sobre la base de los insumos señalados, o retirar alguno de los consignados en la lista antes indicada, requiriéndose un informe técnico del Comité de Coordinación Interinstitucional e informe favorable del Ministerio de la Producción y del Ministerio del Interior. El citado decreto supremo será refrendado por los titulares de ambos Ministerios."

“Artículo 4-A.- Regímenes Especiales de Control y Fiscalización; y, Regímenes Diferenciados de Control

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Mediante Decreto Supremo el Ministerio de la Producción, a solicitud del Ministerio del Interior, establecerá Regímenes Especiales de Control y Fiscalización para determinados insumos químicos y productos fiscalizados en las Zonas Sujetas a Régimen Especial, de acuerdo al informe técnico del Comité de Coordinación Interinstitucional sobre la base del informe de la Dirección Antidrogas en torno a su empleo en la elaboración ilícita de drogas.

Por dichos Regímenes Especiales se establecerán requerimientos máximos de insumos químicos y productos fiscalizados por áreas geográficas de Zonas Sujetas a Régimen Especial, los que deberán tomarse en cuenta para el control de la comercialización y el transporte.

Mediante Decreto Supremo el Ministerio de la Producción podrá establecer Regímenes Diferenciados de Control para determinados insumos químicos y productos fiscalizados, previo informe técnico del Comité de Coordinación Interinstitucional."(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007.

Artículo 5.- Del control de los disolventesLa importación, producción y transporte interprovincial e interdistrital en las zonas sujetas a régimen especial de

disolventes (thiner) que contengan insumos químicos fiscalizados, se sujetarán a los mecanismos de control establecidos en la presente Ley.

Los importadores o productores de disolventes (thiner) deberán identificar plenamente a los adquirientes y registrar esta información en el registro especial de ventas.

El contenido de este registro deberá ser reportado mensualmente al Ministerio de la Producción.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 5.- Del control de los disolventesLa producción, importación, exportación, envasado, reenvasado y transporte de disolventes con características

similares al thinner, que contengan insumos químicos fiscalizados, se sujetarán a los mecanismos de control y fiscalización establecidos en la presente Ley.

Los productores, importadores, envasadores y reenvasadores de disolventes, deberán identificar plenamente a los adquirientes y registrar esta información en el Registro Especial de Egresos."

CAPÍTULO IIDE LOS MECANISMOS DE CONTROL DE LOS INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS

Artículo 6.- Del Registro Único para el Control de los Insumos Químicos y Productos FiscalizadosCréase el Registro Único para el Control de los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados, el mismo que

contendrá toda la información relativa a los usuarios, actividades y a los insumos químicos y productos fiscalizados.

El Ministerio de la Producción, previa coordinación con las instituciones públicas encargadas de las acciones para el control de insumos químicos y productos fiscalizados, es el responsable de la implementación y el mantenimiento del Registro.

Las condiciones y los niveles de acceso a este registro serán establecidas en el reglamento de la presente Ley.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 6.- Del Registro Único para el Control de insumos químicos y productos fiscalizados Créase el Registro Único para el control de insumos químicos y productos fiscalizados el mismo que contendrá

toda la información relativa a los usuarios, actividades y a los insumos químicos y productos fiscalizados.

El Ministerio de la Producción, previa coordinación con las instituciones públicas encargadas de las acciones para el control de insumos químicos y productos fiscalizados, es el responsable de la implementación y el mantenimiento del Registro Único.

El Ministerio de la Producción podrá suscribir convenios de cooperación con el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria u otras instituciones, para el apoyo en la implementación del Registro Único para el control de insumos químicos y productos fiscalizados.

Las condiciones y niveles de acceso a este Registro serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29251, publicada el 09 julio 2008, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 6.- Del Registro Único para el Control de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados Créase el Registro Único para el Control de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados el mismo que contendrá

toda la información relativa a los usuarios, actividades y a los insumos químicos y productos fiscalizados.

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El Ministerio de la Producción, previa coordinación con las instituciones públicas encargadas de las acciones para el control de insumos químicos y productos fiscalizados, es el responsable de la implementación, desarrollo y mantenimiento del Registro Único.

El Ministerio de la Producción podrá suscribir convenios de cooperación con el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), organismos internacionales y otras instituciones para el apoyo en la implementación, desarrollo y mantenimiento del Registro Único para el Control de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados.

Las condiciones y niveles de acceso a este Registro serán establecidos en el reglamento de la presente Ley.”

CONCORDANCIAS: Ley N° 29037, 2da. Disp. Comp.

Artículo 7.- De las condiciones para ejercer actividades sujetas a controlPara desarrollar cualquiera de las actividades fiscalizadas en la presente Ley se requiere haber sido incorporado

al Registro Único para el Control de los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados.

Para ser incorporado al Registro Único para el Control de los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados se requiere previamente la obtención de un certificado de usuario, el mismo que será otorgado por las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional, previa investigación sumaria con la participación del representante del Ministerio Público, en un plazo máximo de 30 días hábiles.

Para el otorgamiento del certificado de usuario, la Policía Nacional deberá tomar en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La capacidad para mantener controles mínimos de seguridad sobre los insumos químicos y productos fiscalizados.

2. La no existencia de condenas por infracciones a las leyes sobre tráfico ilícito de drogas o delitos conexos que pudieran registrar sus directores, representantes legales y responsables del manejo de los insumos químicos y productos fiscalizados.

La permanencia en el Registro Único para el Control de los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados está condicionada a la vigencia del Certificado de Usuario.

En el reglamento de la presente Ley deberá indicarse los requisitos, procedimientos y plazos necesarios para obtener el Certificado de Usuario, debiendo garantizarse la doble instancia administrativa.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 7.- De las condiciones para ejercer actividades sujetas a controlPara desarrollar cualquiera de las actividades fiscalizadas en la presente Ley se requiere haber sido incorporado

al Registro Único para el control de los insumos químicos y productos fiscalizados.

Para ser incorporado al Registro Único para el control de los insumos químicos y productos fiscalizados se requiere la obtención de un certificado de usuario, el mismo que será otorgado por las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú, previa investigación sumaria, con la participación del representante del Ministerio Público, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

Para el otorgamiento del certificado de usuario, la Policía Nacional del Perú deberá tomar en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La capacidad para mantener controles mínimos de seguridad sobre los insumos químicos y productos fiscalizados.

2. La no existencia de condenas por infracciones a las leyes sobre tráfico ilícito de drogas o delitos conexos que pudieran registrar sus directores, representantes legales y responsables del manejo de los insumos químicos y productos fiscalizados.

3. La ubicación de sus establecimientos a nivel nacional tomando en consideración los mayores controles dispuestos para las Zonas sujetas a Régimen Especial.

La permanencia en el Registro Único para el control de los insumos químicos y productos fiscalizados está condicionada a la vigencia del Certificado de Usuario.

En el reglamento de la presente Ley deberán indicarse los requisitos, procedimientos y plazos necesarios para obtener el Certificado de Usuario, debiendo garantizarse la doble instancia administrativa."

Artículo 8.- De la vigencia del Certificado de Usuario de Insumos Químicos o Productos FiscalizadosEl Certificado de Usuario de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados debe ser actualizado cada dos años. La

actualización requerirá obligatoriamente de una visita policial, dando cuenta al Ministerio Público, con la finalidad de realizar acciones de control, fiscalización e investigación, sin perjuicio de las visitas que efectúen cuando lo consideren

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conveniente, estando obligados los usuarios a proporcionar toda la información que le sea requerida por la autoridad, relativa al objeto de la presente Ley.

Mientras no se concluya el procedimiento de actualización, los usuarios mantendrán su inscripción y vigencia en el Registro Único para el Control de los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados.

Los usuarios deberán informar a las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional, los cambios que se produzcan en la información presentada para la obtención del Certificado de Usuario de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados.

Las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional, serán las responsables de ingresar la información relativa a los certificados de usuarios, al Registro Único para el Control de los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 8.- De la vigencia del Certificado de Usuario de insumos químicos y productos fiscalizadosEl Certificado de Usuario de insumos químicos y productos fiscalizados debe ser actualizado cada dos (2) años.

La actualización requerirá obligatoriamente de una visita policial, de la cual se dará cuenta al Ministerio Público, con la finalidad de realizar acciones de control, fiscalización e investigación, sin perjuicio de las visitas que se efectúen cuando lo considere conveniente, estando obligados los usuarios a proporcionar toda la información que les sea requerida por la autoridad, relativa al objeto de la presente Ley.

Mientras no se concluya el procedimiento de actualización, los usuarios mantendrán su inscripción y vigencia en el Registro Único para el control de los insumos químicos y productos fiscalizados, excepto aquellos usuarios que realicen actividades de comercialización y transporte en o hacia las Zonas sujetas a Régimen Especial.

Los usuarios deberán informar a las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú, los cambios que se produzcan en la información presentada para la obtención del Certificado de Usuario de insumos químicos y productos fiscalizados.

Las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú serán las responsables de ingresar la información, relativa a los certificados de usuarios, al Registro Único para el control de los insumos químicos y productos fiscalizados."

Artículo 9.- De la cancelación del Certificado de Usuario de Insumos Químicos y Productos FiscalizadosSe procede a cancelar el Certificado de Usuario de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados por:

a. Decisión del usuario, por cese definitivo de actividades con insumos químicos y productos fiscalizados, debiendo comunicar este hecho a las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional.

b. Disposición judicial.

c. No haber solicitado autorización para aperturar los registros especiales en el plazo de Ley.

d. Haberse verificado por las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional, que la empresa ha dejado de realizar operaciones con insumos químicos y productos fiscalizados.

e. No haber solicitado su actualización, ni entregar la información prevista en el artículo precedente.

La cancelación del Certificado de Usuario de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados, generará el inmediato retiro del Registro Único para el Control de los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados.

La cancelación del Certificado de Usuario de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados en los supuestos indicados en el presente artículo será realizado por las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 9.- De la cancelación del Certificado de Usuario de insumos químicos y productos fiscalizadosSe procede a cancelar el Certificado de Usuario de insumos químicos y productos fiscalizados por:

a. Decisión del usuario, por cese definitivo de actividades con insumos químicos y productos fiscalizados, debiendo comunicar este hecho a las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú.

b. Disposición judicial.

c. No haber solicitado autorización para aperturar los registros especiales en el plazo de Ley.

d. Haberse verificado por las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú, que la empresa ha dejado de realizar operaciones con insumos químicos y productos fiscalizados.

e. No haber solicitado su actualización, ni entregar la información prevista en el artículo 8.

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f. Transportar mayor cantidad de lo autorizado hacia Zonas sujetas a Régimen Especial, así como por comercializar un mayor volumen al autorizado en las Zonas antes referidas.

La cancelación del Certificado de Usuario de insumos químicos y productos fiscalizados generará el inmediato retiro del Registro Único para el control de los insumos químicos y productos fiscalizados.

La cancelación del Certificado de Usuario de insumos químicos y productos fiscalizados, en los supuestos indicados en el presente artículo será realizada por las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú."

Artículo 10.- De la cancelación definitiva del Certificado de UsuarioLa condena por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos de alguno de sus representantes legales o directores,

siempre que se haya utilizado a la empresa para la comisión del delito, generará la cancelación definitiva del Certificado de Usuario de la empresa.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 10.- De la cancelación definitiva del Certificado de UsuarioLa condena por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos, de algunos de sus representantes legales o directores,

siempre que se haya utilizado la empresa para la comisión del delito, generará la cancelación del Certificado de Usuario de la empresa.

También corresponde la cancelación definitiva del Certificado de Usuario, cuando exista condena de los representantes legales o directores, por haber obtenido el Certificado de Usuario falseando la verdad de la persona natural, jurídica o empresa beneficiaria del Certificado."

Artículo 11.- De la Suspensión del Certificado de Usuario de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados por proceso judicial

Como medida precautelatoria y a solicitud del Ministerio Público, el Juez Penal competente podrá disponer la suspensión del Certificado de Usuario de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados, cuando la empresa se encuentre involucrada en una investigación por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 11.- De la suspensión del Certificado de Usuario de insumos químicos y productos fiscalizados (CERUS)

Como medida precautelatoria y a solicitud del Ministerio Público, el Juez Penal competente podrá disponer la suspensión del Certificado de Usuario de insumos químicos y productos fiscalizados, cuando el usuario se encuentre involucrado en una investigación por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

En caso que no se permita el ingreso de los funcionarios públicos a las instalaciones del usuario, hasta por dos (2) veces consecutivas, para efectuar las visitas no programadas a que hace referencia el artículo 13, la Policía Nacional del Perú procederá a la suspensión del Certificado de Usuario."

Artículo 12.- De los registros especialesLos usuarios de insumos químicos y productos fiscalizados deberán llevar y mantener, por un periodo no menor

de cuatro (4) años, los registros especiales de todas las operaciones que se efectúen con este tipo de sustancias. El Ministerio de la Producción o las Direcciones Regionales de Producción, según corresponda la ubicación del usuario autorizará la apertura, renovación y cierre de los registros especiales. El usuario tiene un plazo máximo de 30 días hábiles desde que obtuvo el certificado de usuario para solicitar la apertura de sus libros y su correspondiente inscripción en el Registro Único para el Control de los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados.

Los registros que deberán llevar y mantener los usuarios, dependiendo de la actividad económica que desarrollen, deberán ser:

a. Registro Especial de Ingresos.b. Registro Especial de Egresos.c. Registro Especial de Producción.d. Registro Especial de Uso.e. Registro Especial de Transportes.f. Registro Especial de Almacenamiento.

Los registros antes indicados deben ser actualizados diariamente y podrán ser llevados en forma manual o electrónica.

Mediante decreto supremo del Ministerio de la Producción y del Ministerio del Interior, se podrá incorporar o suprimir alguno de estos registros. El reglamento deberá indicar la forma y contenidos de cada uno de los registros antes indicados.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

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"Artículo 12.- De los registros especiales Los usuarios de insumos químicos y productos fiscalizados deberán llevar y mantener, por un período no menor

de cuatro (4) años, los registros especiales de todas las operaciones que se efectúen con este tipo de sustancias. El Ministerio de la Producción o las Direcciones Regionales de Producción, según corresponda la ubicación del usuario, autorizarán la apertura, renovación y cierre de los registros especiales. El usuario tiene un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, desde que obtuvo el certificado de usuario, para solicitar la apertura de sus libros y su correspondiente inscripción en el Registro Único para el control de los insumos químicos y productos fiscalizados.

Los registros que deberán llevar y mantener los usuarios, dependiendo de la actividad económica que desarrollen, deberán ser:

a. Registro Especial de Ingresos.b. Registro Especial de Egresos.c. Registro Especial de Producción.d. Registro Especial de Uso.e. Registro Especial de Transportes.f. Registro Especial de Almacenamiento.

Los registros antes indicados deben ser actualizados al último día útil de cada semana y podrán ser llevados en forma manual o electrónica.

Mediante decreto supremo del Ministerio de la Producción y del Ministerio del Interior, se podrá incorporar o suprimir alguno de estos registros. El reglamento deberá indicar la forma y contenidos de cada uno de los registros antes indicados."

CONCORDANCIAS. D.S. Nº 053-2005-PCM, Art. 40 y 52

Artículo 13.- De la fiscalización de los registros especialesLas Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional, con la participación del Ministerio Público, son las

responsables de verificar la existencia, veracidad y consistencia de la información que contengan los Registros Especiales.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 13.- De las acciones de Control y Fiscalización - Visitas Programadas y No ProgramadasLa Policía Nacional del Perú, a través de sus Unidades Especializadas Antidrogas y con la participación del

Representante del Ministerio Público, realizará visitas programadas y no programadas con la finalidad de verificar el uso lícito de los insumos químicos y productos fiscalizados, sin afectar el normal desarrollo de las actividades de los usuarios.

Los usuarios están obligados a facilitar el ingreso a sus instalaciones y a proporcionar la documentación relativa al objeto de la presente ley, para que los funcionarios públicos competentes puedan desarrollar su labor conforme a sus atribuciones y en el marco de la legislación aplicable.

Los procedimientos relacionados con visitas programadas y no programadas se establecen en el Reglamento de la Ley."

Artículo 14.- Del deber de informarLos usuarios de insumos químicos y productos fiscalizados deberán presentar mensualmente con carácter de

declaración jurada al Ministerio de la Producción o a las Direcciones Regionales de Producción, la información contenida en los registros especiales indicados en el artículo 12 de la presente Ley.

Dicha declaración deberá ser presentada inclusive en los casos en que no se haya producido movimientos de insumos químicos y productos fiscalizados, y deberán ser presentados dentro de los 10 primeros días hábiles siguientes al término de cada mes.

El reglamento determinará la forma y contenido de las declaraciones juradas mensuales.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 14.- Del Deber de Informar Los usuarios de insumos químicos y productos fiscalizados deberán presentar mensualmente, con carácter de

declaración jurada, al Ministerio de la Producción o a las Direcciones Regionales de Producción, la información contenida en los registros especiales indicados en el artículo 12.

Dicha información deberá ser presentada, preferentemente, de manera electrónica; inclusive en los casos en que no se haya producido movimientos de insumos químicos y productos fiscalizados dentro de los 13 primeros días hábiles siguientes al término de cada mes, según cronograma que establezca el Ministerio de la Producción.

El Ministerio de la Producción determinará la forma y contenido de los informes mensuales."

Artículo 15.- De la obligatoriedad de informar toda pérdida, robo, excedentes y derrames

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Los usuarios de insumos químicos y productos fiscalizados deben informar a las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional para las investigaciones del caso, toda pérdida, robo, excedentes y derrames, en un plazo de 24 horas contado desde que se tomó conocimiento del hecho. Esta información deberá ser registrada en el registro especial de egresos y ser tomada en cuenta para decidir la renovación o no del certificado de usuario.

Los porcentajes aceptables de merma y excedentes por propiedades físico-químicas de los insumos y productos fiscalizados serán establecidos por el Ministerio de la Producción.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 15.- De la obligatoriedad de informar toda pérdida, robo, derrames, excedentes y mermas Los usuarios de insumos químicos y productos fiscalizados deben informar a las Unidades Antidrogas

Especializadas de la Policía Nacional del Perú, para las investigaciones del caso, todo tipo de pérdida, robo y derrames, en un plazo de veinticuatro (24) horas contado desde que se tomó conocimiento del hecho. Esta información deberá ser registrada en el registro especial de egresos.

Las mermas y excedentes de los insumos químicos y productos fiscalizados deberán ser anotados en los Registros Especiales correspondientes y presentados con los informes mensuales. Los porcentajes aceptables de merma de los insumos químicos y productos fiscalizados serán establecidos por el Ministerio de la Producción."

"Artículo 15-A.- De la Rotulación de los envases que contengan insumos químicos y productos fiscalizados

Los usuarios para efectuar las actividades descritas en artículo 2, deberán rotular los envases que contengan los insumos químicos y productos fiscalizados. Las características y excepciones de dicho rotulado serán definidas en el reglamento de la Ley."(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007.

Artículo 16.- De las excepcionesEl comercio minorista para uso doméstico y artesanal de los insumos químicos y productos fiscalizados, están

exceptuados de los mecanismos de control establecidos en el presente Capítulo.

En el reglamento se indicará los insumos químicos y productos fiscalizados que serán considerados de uso doméstico y artesanal, así como las cantidades, volúmenes y grado de concentración en que podrán ser comercializados para este fin.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 16.- De las excepcionesEl comercio minorista para uso doméstico y artesanal de los insumos químicos y productos fiscalizados, está

exceptuado de los mecanismos de control establecidos en el presente Capítulo.

En el reglamento se indicarán los insumos químicos y productos fiscalizados que serán considerados de uso doméstico y artesanal, así como las cantidades, volúmenes y grado de concentración en que podrán ser comercializados para este fin.

Estas excepciones no rigen en las Zonas Sujetas a Régimen Especial a que se refiere el artículo 4-A, y en las zonas que así lo ameriten y se establezcan mediante Decreto Supremo."

CAPÍTULO IIIDE LOS REGÍMENES Y OPERACIONES ADUANERAS CON INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS

Artículo 17.- De los regímenes y/o operaciones aduaneras sujetos a controlSerán controlados todos los insumos químicos y productos fiscalizados que ingresen, transiten, salgan o

permanezcan físicamente en el país, cualquiera sea el régimen y/o operación aduanera al que se sujeten.

Artículo 18.- Del ingreso y salida de insumos químicos y productos fiscalizados del territorio nacionalEl ingreso y salida de insumos químicos y productos fiscalizados del territorio nacional, requieren autorización del

Ministerio de la Producción o las Direcciones Regionales de Producción, según corresponda la ubicación del usuario. La solicitud de autorización será comunicada por el Ministerio de la Producción a las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional. No se requiere informe policial para el otorgamiento de estas autorizaciones.

La autorización del Ministerio de la Producción se requiere inclusive en el caso de que los insumos químicos y productos fiscalizados ingresen o salgan del territorio nacional por envío postal, courrier u otros declarados bajo el régimen simplificado de importación o exportación. De no cumplir con lo señalado en el párrafo precedente se procederá al comiso administrativo de la mercancía.

Los regímenes y operaciones aduaneras que se lleven a cabo al amparo de la presente Ley, estarán sujetas a los plazos y trámites establecidos por la Ley General de Aduanas.

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El Ministerio de la Producción ingresará al Registro Único para el Control de los insumos químicos y productos fiscalizados, las autorizaciones que otorgue al amparo de la presente Ley.

La Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria dispondrá aforo físico en todas las operaciones o regímenes aduaneros que impliquen ingreso o salida del país de insumos químicos y productos fiscalizados.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 18.- Del ingreso y salida de insumos químicos y productos fiscalizados del territorio nacional El ingreso y salida del territorio nacional -excepto el tránsito internacional, transbordo y reembarque- de insumos

químicos y productos fiscalizados, requieren autorización del Ministerio de la Producción. La solicitud de autorización será comunicada por el Ministerio de la Producción a las autoridades antidrogas especializadas de la Policía Nacional del Perú. No se requiere informe policial para el otorgamiento de estas autorizaciones.

La autorización del Ministerio de la Producción se requiere, inclusive, en el caso de que los insumos químicos y productos fiscalizados ingresen o salgan del territorio nacional por envío postal, courier u otros declarados bajo el régimen simplificado de importación o exportación. De no cumplir con lo señalado en el párrafo precedente se procederá al comiso administrativo de la mercancía.

Los regímenes y operaciones aduaneras que se lleven a cabo al amparo de la presente Ley, estarán sujetos a lo establecido por la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

El Ministerio de la Producción ingresará, al Registro Único para el control de los insumos químicos y productos fiscalizados, las autorizaciones que otorgue al amparo de la presente Ley. Éstas podrán ser solicitadas y atendidas de manera electrónica.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria dispondrá el aforo en todas las operaciones y regímenes aduaneros que impliquen ingreso o salida del país de insumos químicos y productos fiscalizados."

Artículo 19.- Del reporte de la Superintendencia Nacional Adjunta de AduanasLos insumos químicos y productos fiscalizados que ingresen o salgan físicamente del país cualquiera sea su

modalidad, deben ser reportados por la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria al Registro Único para el Control de los insumos químicos y productos fiscalizados.

Artículo 20.- Del control del tránsito internacional de mercancías fiscalizadasLa Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria

controlará el ingreso y salida de los insumos químicos y productos fiscalizados en tránsito internacional de paso por el territorio nacional, debiendo reportar al Registro Único para el Control de los insumos químicos y productos fiscalizados, la información suministrada por el transportista en su declaración de Aduanas o en el Manifiesto Internacional de Carga y Declaración de Tránsito Aduanero (MIC / DTA) o en la documentación equivalente. La Policía Nacional controlará el tránsito de esta mercancía durante su permanencia en territorio nacional, estando facultada a solicitar al transportista la documentación que sustente este régimen aduanero. En caso de irregularidades se pondrá en conocimiento del Ministerio Público para las investigaciones correspondientes.

Artículo 21.- De los insumos químicos y productos fiscalizados de usuarios registrados que no cuenten con autorización del Ministerio de la Producción

Los insumos químicos y productos fiscalizados que no cuenten con autorización del Ministerio de la Producción, deben ser reembarcados en un plazo máximo de 15 días útiles, en caso contrario entrarán en comiso administrativo.

Artículo 22.- De la necesidad de tomar en cuenta los requerimientos consignados en el certificado de usuario

Para el otorgamiento de las autorizaciones de ingreso o salida de insumos químicos y productos fiscalizados del territorio nacional, el Ministerio de la Producción debe tomar en cuenta las cantidades declaradas como requerimientos en el Certificado de Usuario.

De exceder estas cantidades, debe solicitarse una ampliación ante la Unidad Policial que expidió el Certificado de Usuario, la misma que será otorgada automáticamente, con la obligación de justificar el exceso en un término no mayor de 5 días útiles, contados a partir de su otorgamiento.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 22.- De la necesidad de tomar en cuenta los requerimientos consignados en el certificado de usuario

Para el otorgamiento de las autorizaciones de ingreso o salida de insumos químicos y productos fiscalizados del territorio nacional, el Ministerio de la Producción debe tomar en cuenta las cantidades declaradas como requerimientos en el Certificado de Usuario.

De exceder estas cantidades, debe solicitarse una ampliación ante la Unidad Policial que expidió el Certificado de Usuario, la misma que será otorgada automáticamente, con la obligación de justificar el exceso en un término no mayor de 5 días útiles, contados a partir de su otorgamiento. En las Zonas Sujetas a Régimen Especial no procede el otorgamiento automático de ampliación de requerimiento en el Certificado de Usuario."

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Artículo 23.- De la facultad de negar la autorizaciónEl Ministerio de la Producción, a solicitud de la Policía Nacional o autoridad competente, debe denegar la

autorización para el ingreso o salida de insumos químicos y productos fiscalizados del territorio nacional, o cancelar la autorización otorgada cuando la empresa usuaria se encuentre sometida a investigación por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos o cuando se encuentren indicios razonables del posible desvío de insumos químicos fiscalizados como resultado de las notificaciones previas a que hace referencia el artículo 24.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 23.- De la facultad de negar la autorización El Ministerio de la Producción, a solicitud de la Policía Nacional del Perú o autoridad competente, debe denegar la

autorización para la salida de insumos químicos y productos fiscalizados del territorio nacional o cancelar la autorización otorgada, cuando a la empresa usuaria se le haya suspendido el certificado de usuario por aplicación del artículo 11.

El Ministerio de la Producción puede denegar las autorizaciones cuando se encuentren indicios razonables del posible desvío de insumos químicos y productos fiscalizados como resultado de las pre notificaciones a que hace referencia el artículo 24."

Artículo 24.- De las notificaciones previasEl Ministerio de la Producción notifica las solicitudes de salida de insumos químicos y productos fiscalizados del

territorio nacional a las autoridades competentes del país de destino de dichas mercancías.

El Ministerio de la Producción, con conocimiento de la Policía Nacional y la Superintendencia Nacional Adjunta de Adunas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, es el organismo responsable de dar respuesta a las notificaciones que efectúen las autoridades competentes del país de origen de los insumos químicos y productos fiscalizados, para el ingreso de estas sustancias al territorio nacional.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 24.- De las Pre Notificaciones El Ministerio de la Producción, con conocimiento de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, es

el organismo responsable a nivel nacional de dar respuesta a las pre notificaciones que efectúen las autoridades competentes del país de origen de los insumos químicos y productos fiscalizados para el ingreso de estas sustancias al territorio nacional.

El Ministerio de la Producción es el organismo responsable a nivel nacional de las pre notificaciones de las solicitudes de salida de insumos químicos y productos fiscalizados del territorio nacional a las autoridades competentes del país de destino de dichas sustancias."

Artículo 25.- De los insumos químicos y productos fiscalizados declarados en abandono legal o comisoLos insumos químicos y productos fiscalizados declarados en abandono legal o comiso administrativo por la

Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, serán puestos a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas del Ministerio del Interior, a través de las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional, con la participación del Ministerio Público.

Los usuarios cuyos insumos químicos y productos fiscalizados hayan sido declarados en abandono legal o comiso administrativo por la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, no podrán obtener nuevos permisos para el ingreso de este tipo de sustancias al territorio nacional, salvo que cumplan con asumir los costos que demanden su transporte, destrucción o neutralización química.

Artículo 26.- De la rotulación de los envasesLas operaciones o regímenes aduaneros con insumos químicos y productos fiscalizados deben observar las

disposiciones internacionales sobre rotulados de envases.

Artículo 27.- Sobre el margen de tolerancia en el peso en las operaciones y regímenes aduanerosSólo se permite un margen de tolerancia de hasta el 5% del peso total autorizado. El exceso requerirá de una

ampliación de la autorización para el ingreso o salida de insumos químicos y productos fiscalizados del territorio nacional.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 27.- Sobre el margen de tolerancia en las autorizaciones Para la salida de insumos químicos y productos fiscalizados del territorio nacional sólo se permite un margen de

tolerancia del cinco por ciento (5%) del peso total autorizado, el exceso requerirá de una ampliación de la autorización.

Para el ingreso de insumos químicos y productos fiscalizados al territorio nacional sólo se permite un margen de tolerancia de hasta el cinco por ciento (5%) del peso total autorizado para mercancías a granel. El exceso requerirá de una ampliación de la autorización.

Cuando exista diferencia entre el peso recibido de los insumos químicos y productos fiscalizados y el que se encuentra o sea retirado de los almacenes aduaneros, los responsables de estos almacenes quedan obligados bajo

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responsabilidad a informar de este hecho al Ministerio de la Producción, dentro del plazo de un (1) día hábil, contado a partir de que se tomó conocimiento del hecho, con copia de dicho informe a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Lo relacionado con los derrames y otros factores determinantes de la ocurrencia y las acciones de control derivadas del hecho, se establecerá en el Reglamento de la Ley."

CAPÍTULO IVDEL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRANSPORTE DE INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS

Artículo 28.- Del control en el transporte de insumos químicos o productos fiscalizadosLos que presten servicio de transporte interprovincial a terceros de las sustancias fiscalizadas por la presente Ley,

deben estar incorporados en el Registro Único para el Control de los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 28.- Del control al servicio de transporte de carga de insumos químicos y productos fiscalizados Los que presten servicios de transporte de carga a terceros, de insumos químicos y productos fiscalizados por

esta Ley, deben estar incorporados en el Registro Único para el control de los insumos químicos y productos fiscalizados.

Los procedimientos se establecen en el Reglamento de esta Ley."

Artículo 29.- Del Acta Policial de TransporteEl transporte interprovincial de insumos químicos y productos fiscalizados requiere un acta policial de transporte,

la misma que será otorgada para cada servicio por las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional, debiendo el transportista mantenerla en su poder mientras dure el servicio.

Para la obtención del acta policial de transporte se deberá necesariamente cumplir con lo estipulado en el artículo 31 de la presente Ley.

Los insumos químicos y productos fiscalizados transportados deben ser constatados por las Unidades Antidrogas Especializadas u otras dependencias de la Policía Nacional del Perú al llegar a su destino y antes de ser desembarcadas.

Los transportistas deben devolver el acta de transporte a la dependencia que la emitió, debiendo ésta contener la conformidad policial indicada en el párrafo precedente.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 29.- Del Acta Policial de Transporte El transporte interprovincial de insumos químicos y productos fiscalizados requiere un acta policial de transporte,

la misma que será otorgada para cada servicio por las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú, debiendo el transportista mantenerla en su poder mientras dure el servicio.

Para la obtención del acta policial de transporte se deberá necesariamente cumplir con lo estipulado en el artículo 31.

Los insumos químicos y productos fiscalizados transportados deben ser constatados por las Unidades Antidrogas Especializadas u otras dependencias de la Policía Nacional del Perú al llegar a su destino y antes de ser desembarcados.

Los transportistas deben devolver el acta de transporte a la dependencia que la emitió, debiendo ésta contener la conformidad policial indicada en el párrafo tercero.

Los procedimientos se establecen en el Reglamento de la presente Ley."

Artículo 30.- Del transporte de insumos químicos o productos fiscalizados peligrososEl transporte de insumos químicos y productos fiscalizados calificados como peligrosos se sujetará a las normas

legales existentes.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 30.- Del transporte de insumos químicos y productos fiscalizados peligrosos El transporte de insumos químicos y productos fiscalizados calificados como peligrosos se sujetará a las normas

legales vigentes."

"Artículo 30-A.- Del transporte de insumos químicos y productos fiscalizados en cantidades menores No requiere certificado de usuario el transporte de cantidades menores de insumos químicos y productos

fiscalizados que se realice en vehículos no dedicados al transporte de carga, siempre que el Insumo Químico y Producto Fiscalizado esté acompañado del responsable autorizado y que porte el certificado de usuario, así como los documentos que sustenten la procedencia y destino final.

El Reglamento establece la definición de las cantidades menores de insumos químicos y productos fiscalizados.”(*)

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(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007.

Artículo 31.- De los dispositivos de seguridad que deben tener los insumos químicos y productos fiscalizados transportados

Los insumos químicos y productos fiscalizados que se transporten en contenedores, cisternas o similares, envases o recipientes, deben contar con dispositivos de seguridad que garanticen la inviolabilidad de los mismos, así como la rotulación o etiquetado respectivo según las normas existentes al respecto.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 31.- De los medios de seguridad que deben tener los insumos químicos y productos fiscalizados Los insumos químicos y productos fiscalizados que se transporten en contenedores, cisternas o similares,

envases o recipientes, deben contar con medios que garanticen la inviolabilidad y la seguridad de los mismos, así como el rotulado o etiquetado respectivo según las normas existentes al respecto."

Artículo 32.- Del control en vías de transporte terrestre, lacustre y fluvialLa Policía Nacional, podrá establecer puestos móviles de control en vías de transporte terrestre, lacustre y fluvial,

con la finalidad de verificar el transporte de insumos químicos y productos fiscalizados.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 32.- Del control en vías de transporte terrestre, lacustre y fluvial La Policía Nacional del Perú establecerá puestos móviles y fijos de control de insumos químicos y productos

fiscalizados en vías de transporte terrestre, lacustre y fluvial, con la finalidad de verificar el transporte de insumos químicos y productos fiscalizados."

CAPÍTULO VDE LAS ZONAS SUJETAS A RÉGIMEN ESPECIAL

Artículo 33.- De las zonas sujetas a régimen especialSe establece un régimen especial para el comercio minorista y para el transporte de insumos químicos y

productos fiscalizados en las áreas ubicadas en zonas de producción de coca o de su influencia, de amapola u otras que sirvan para la elaboración ilícita de drogas.

Mediante decreto supremo, el Ministerio del Interior con la opinión previa y favorable de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas, fijará las zonas bajo régimen especial.

CONCORDANCIAS. D.S. Nº 053-2005-PCM, Art. 83D.S. N° 015-2007-PCM, Art. 2

Artículo 34.- Del control de los insumos químicos y productos fiscalizados de uso domésticoLos comerciantes minoristas que vendan directamente al público óxido de calcio, ácido muriático, kerosene e

hipoclorito de sodio (lejía) para uso doméstico, cuyos volúmenes de venta serán fijados en el reglamento, deben estar incorporados al Registro Único para el Control de los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados, llevar registro de compras y ventas, y reportar mensualmente estas operaciones.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 34.- Del control de los insumos químicos y productos fiscalizados de uso doméstico y artesanal en las Zonas sujetas a Régimen Especial

Los comerciantes minoristas que vendan directamente al público insumos químicos y productos fiscalizados de uso doméstico y artesanal deben estar incorporados al Registro Único. Los requisitos, trámites y otras disposiciones serán establecidos en el Reglamento de la Ley."

Artículo 35.- Del control del transporte interdistrital en las zonas bajo régimen especialLa medidas de control para el transporte de insumos químicos y productos fiscalizados establecidos en la

presente Ley, serán de aplicación al transporte interdistrital en las zonas bajo régimen especial.

CAPÍTULO VI

DEL DESTINO DE LOS INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS INTERNADOS EN LOS DEPÓSITOS DE INSUMOS QUÍMICOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR (*)

(*) Denominación modificada por el Artículo 3 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Del destino de los insumos químicos y productos fiscalizados a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas del Ministerio del Interior”

Artículo 36.- Del procedimiento para el internamiento de los insumos químicos y productos fiscalizados en los depósitos de insumos químicos del Ministerio del Interior

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Los insumos químicos y productos fiscalizados decomisados, incautados, declarados en abandono legal o comisados por aduanas o entregados por los usuarios, serán puestos a disposición de la Oficina Ejecutiva del Control de Drogas del Ministerio del Interior, por las Unidades Antidrogas de la Policía Nacional o las Unidades Policiales correspondientes, con participación del Ministerio Público.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 36.- Del procedimiento para el internamiento de los insumos químicos y productos fiscalizados en los almacenes de insumos químicos del Ministerio del Interior

Los insumos químicos y productos fiscalizados decomisados, incautados, declarados en abandono legal o comisados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, o entregados por los usuarios, serán puestos a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas del Ministerio del Interior, por las Unidades Antidrogas de la Policía Nacional del Perú o las Unidades Policiales correspondientes, con participación del Ministerio Público."

Artículo 37.- De los insumos químicos y productos fiscalizados de difícil o imposible trasladoLos insumos químicos y productos fiscalizados que hayan sido decomisados, hallados o incautados por las

Unidades Antidrogas de la Policía Nacional, cuyo traslado resulte imposible o haga presumir que pondrá en grave riesgo la integridad de las personas, serán destruidos o neutralizados en el lugar de decomiso, hallazgo o incautación, con la participación del Ministerio Público, cuidando de minimizar los daños al medio ambiente. En estas circunstancias se procederá a levantar el acta correspondiente, la misma que será suscrita por los funcionarios intervinientes.

Artículo 38.- De la venta o transferencia de los insumos químicos y productos fiscalizados internados en los depósitos de insumos químicos del Ministerio del Interior

Los insumos químicos y productos fiscalizados puestos a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas del Ministerio del Interior podrán ser vendidos para su uso en la industria nacional o transferidos a las universidades nacionales y otras dependencias públicas, debiendo contar para ello con resolución ministerial autoritativa del Ministerio del Interior. Los ingresos que se perciban por su venta constituyen ingresos propios del Ministerio del Interior.

El reglamento de la presente Ley, determinará los insumos químicos y productos fiscalizados que podrán ser vendidos, así como el procedimiento y las condiciones para hacerlo.

Las ventas o transferencias de insumos químicos y productos fiscalizados por parte de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas debe hacerse cuidando de no generar competencia desleal para los comerciantes de este tipo de productos, ni afectar a la producción nacional. También deberá hacerse previa investigación de los usuarios ofertantes a fin de evitar que sean nuevamente desviados al narcotráfico.

La venta o transferencia de insumos químicos y productos fiscalizados podrá hacerse aun cuando se encuentre en proceso administrativo o judicial en curso. Si por resolución administrativa o judicial consentida y ejecutoriada se dispone la devolución de insumos químicos y productos fiscalizados que hayan sido vendidos o transferidos, el Sector Interior reembolsará al legítimo propietario el valor al que fueron vendidos o procederá a devolver otro de las mismas características.

No podrá adquirir o recibir de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas el insumo químico y producto fiscalizado, el usuario a quien se le hubiera retirado la propiedad de dicha sustancia o que haya sido condenado por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

Créase un fondo constituido por el 10% de cada una de las ventas que se efectúen de los insumos químicos y productos fiscalizados, suma que servirá para reembolsar el valor de aquellas sustancias fiscalizadas que hubieran sido vendidas, transferidas o destruidas y cuyos propietarios hubieran obtenido resolución administrativa o judicial favorable.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 38.- De la venta o transferencia de los insumos químicos y productos fiscalizados a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas del Ministerio del Interior

Los insumos químicos y productos fiscalizados puestos a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas del Ministerio del Interior podrán ser vendidos o transferidos según normatividad vigente, debiendo contar para ello con resolución ministerial autoritativa del Ministro del Interior. El reglamento de la presente ley, determinará el procedimiento y las condiciones para hacerlo. Los ingresos que se perciban por su venta constituyen ingresos propios del Ministerio del Interior los que serán destinados exclusivamente a cubrir las necesidades operativas de las Unidades Especializadas Antidrogas de la Policía Nacional del Perú y de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas del Ministerio del Interior.

Las ventas o transferencias de insumos químicos y productos fiscalizados por parte de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas debe hacerse a usuarios debidamente registrados, cuidando de no generar competencia desleal para los comerciantes de este tipo de productos, ni afectar a la producción nacional.

La venta o transferencia de insumos químicos y productos fiscalizados podrá hacerse aun cuando haya un proceso administrativo o judicial en curso. Si por resolución administrativa o judicial consentida y ejecutoriada se dispone la devolución de insumos químicos y productos fiscalizados que hayan sido vendidos, neutralizados, destruidos o transferidos, el Sector Interior reembolsará al legítimo propietario el valor al que fueron vendidos o procederá a devolver otro de las mismas características.

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No podrá adquirir o recibir de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas el insumo químico y producto fiscalizado, el usuario a quien se le hubiera retirado la propiedad de dicha sustancia o que haya sido condenado por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

Créase un fondo constituido por el diez por ciento (10%) de cada una de las ventas que se efectúe de los insumos químicos y productos fiscalizados. Esta suma servirá para reembolsar el valor de aquellas sustancias fiscalizadas que hubieran sido vendidas, transferidas o destruidas y cuyos propietarios hubieran obtenido resolución administrativa o judicial favorable."

Artículo 39.- De la destrucción de insumos químicos y productos fiscalizados internados en los depósitos de insumos químicos del Ministerio del Interior

Los insumos químicos y productos fiscalizados puestos a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas del Ministerio del Interior, que no puedan ser vendidos o transferidos, serán neutralizados químicamente y/o destruidos según sus características físico-químicas y estado de conservación, con participación del representante del Ministerio Público, Ministerio de Salud, de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, las Unidades Antidrogas de la Policía Nacional, o sus instancias administrativas regionales, debiendo contar para ello con resolución ministerial autoritativa del Ministerio del Interior. El Ministerio del Interior proveerá los recursos económicos y logísticos necesarios.

La neutralización química y/o destrucción de estos insumos químicos y productos fiscalizados deberá realizarse minimizando el impacto ambiental de los suelos, de los cursos superficiales o subterráneos de agua o del aire.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 39.- De la destrucción de insumos químicos y productos fiscalizados a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas del Ministerio del Interior

Los insumos químicos y productos fiscalizados, puestos a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas del Ministerio del Interior, que no puedan ser vendidos o transferidos, o que por su estado de conservación así lo requieran, serán neutralizados químicamente y/o destruidos según sus características físico-químicas. Asimismo, se dispondrá de los residuos sólidos resultantes del tratamiento, de acuerdo a lo establecido en las reglamentaciones específicas. En ambos supuestos, se contará con la participación de los representantes del Ministerio Público, Ministerio de Salud, del Consejo Nacional del Ambiente, las Unidades Antidrogas de la Policía Nacional del Perú, o sus instancias administrativas regionales, debiendo contar para ello con resolución ministerial autoritativa del Ministro del Interior. El Ministerio del Interior proveerá los recursos económicos y logísticos necesarios.

La neutralización química y/o destrucción de estos insumos químicos y productos fiscalizados deberá realizarse minimizando el impacto ambiental de los suelos, de los cursos superficiales o subterráneos de agua o del aire."

Artículo 40.- De los costos que demandan los insumos químicos y productos fiscalizados entregados como excedentes o por cese de actividades

Los costos de transporte, destrucción o neutralización de los insumos químicos y productos fiscalizados entregados a la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas como excedentes o por cese de actividades con este tipo de productos, serán asumidos por el usuario.

CAPÍTULO VIIDE LA RESPONSABILIDAD DEL SECTOR PRIVADO

Artículo 41.- De la responsabilidad del sector privadoLos Ministerios de la Producción y del Interior promueven la cooperación del sector empresarial a fin de establecer

un programa de difusión y capacitación permanente para su personal, destinado a fortalecer una política institucional de conocimiento de sus clientes y de correcta adecuación a las normas de control.

Artículo 42.- De la responsabilidad de verificar las solicitudes de pedidosEl sector privado debe verificar las solicitudes de pedidos de insumos químicos y productos fiscalizados a fin de

determinar la legitimidad de esta operación, debiendo como mínimo establecer los siguientes procedimientos:

a. Verificar la identidad de la persona o personas que efectúan el pedido, a fin de determinar su capacidad para actuar en representación de la empresa usuaria.

b. Verificar que la empresa solicitante cuente con inscripción vigente en el Registro Único para el Control de los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados.

c. Verificar la concordancia entre el pedido y los requerimientos de la empresa usuaria autorizados por la policía.

Las empresas usuarias comunicarán a las Unidades Antidrogas de la Policía Nacional, las operaciones inusuales de las que tome conocimiento durante el desarrollo de sus actividades.

CAPÍTULO VIIIDE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES A LA LEY DE CONTROL DE INSUMOS QUÍMICOS O PRODUCTOS FISCALIZADOS

Artículo 43.- De las infracciones y sanciones

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El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos precedentes constituyen infracciones a la presente Ley, independientemente de las acciones de naturaleza civil o penal a que hubiere lugar.

El reglamento establecerá la tabla de infracciones y sanciones administrativas por el incumplimiento de la presente Ley.

Artículo 44.- Del órgano sancionador y del procedimiento impugnatorioLas Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional elaborarán los partes por infracciones señalados

en el reglamento de la presente Ley, comunicándolos al Ministerio de la Producción o a las Direcciones Regionales del sector según corresponda a la ubicación de las empresas, para la imposición de la sanción correspondiente. El cobro de las multas y el procedimiento de ejecución coactiva estará a cargo del Ministerio de la Producción, correspondiéndole también el procedimiento impugnatorio por dichas sanciones.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 44.- Del órgano sancionador y del procedimiento impugnatorio Las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú elaborarán los partes por infracciones,

señalados en el reglamento de la presente Ley, comunicándolos al Ministerio de la Producción o a las Direcciones Regionales de Producción según corresponda a la ubicación de las empresas, para la imposición de la sanción correspondiente. El cobro de las multas y el procedimiento de ejecución coactiva estará a cargo del Ministerio de la Producción o de los Gobiernos Regionales según corresponda, así como también del procedimiento impugnatorio por dichas sanciones."

Artículo 45.- Del destino de los bienes incautadosLos bienes incautados por infracciones a la presente Ley serán puestos a disposición de la Oficina Ejecutiva de

Control de Drogas del Ministerio del Interior.

Artículo 46.- De la impugnación judicial de la resolución administrativaLa impugnación de la resolución administrativa ante el Poder Judicial, no interrumpe la cobranza coactiva de la

multa impuesta, salvo que el usuario sancionado constituya fianza bancaria a entera satisfacción del Ministerio de la Producción.

Artículo 47.- Del destino de las multasLos ingresos que se recauden por concepto de multas, constituyen ingresos del Estado y serán distribuidos

conforme lo establezca el reglamento de la presente Ley.

Los ingresos que se recauden por concepto de multas serán asignados única y exclusivamente para la implementación, gastos operativos y funcionamiento de la Dirección Nacional y Direcciones Regionales de insumos químicos y productos fiscalizados del Ministerio de la Producción, las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional encargadas del control y fiscalización de insumos químicos y las Fiscalías Especializadas encargadas del control de los insumos químicos y productos fiscalizados.

Artículo 48.- De las acciones de naturaleza penalCuando las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional, encuentren indicios razonables de que los

insumos químicos han sido desviados para su utilización en la elaboración ilícita de drogas, se procederá al decomiso de dichos insumos, comunicándose al Ministerio Público para las investigaciones correspondientes por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de comercialización de insumos químicos para fines del narcotráfico de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 296 del Código Penal.

CAPÍTULO IXDE LA COORDINACIÓN PARA EL CONTROL DE LOS INSUMOS QUÍMICOS O PRODUCTOS FISCALIZADOS

Artículo 49.- De la coordinación entre los sectores encargados del control de insumos químicos y productos fiscalizados

Las instituciones públicas encargadas del control de los insumos químicos y productos fiscalizados establecerán niveles de coordinación interinstitucional con la finalidad de diseñar y evaluar las políticas y acciones de control y fiscalización. La Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas y el Ministerio de la Producción, coordinadamente, son los organismos encargados de convocar y dirigir las coordinaciones antes indicadas. En estas coordinaciones también participan representantes de los gremios del sector privado.

En las regiones se establecerán mecanismos de coordinación para el control de insumos químicos y productos fiscalizados a nivel regional.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 49.- De las instancias de coordinación a nivel Nacional y Regional Créase el Comité de Coordinación Interinstitucional para el control de insumos químicos y productos fiscalizados,

con la finalidad de coordinar las acciones de control de los insumos químicos y productos fiscalizados. Dicho Comité estará integrado por:

* Un (1) representante de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas (DEVIDA), quien lo preside.

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* Un (1) representante del Ministerio de la Producción - Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados.

* Dos (2) representantes del Ministerio del Interior: uno de la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional del Perú (DINANDRO) y uno de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas (OFECOD) del Ministerio del Interior.

* Un (1) representante del Ministerio Público.

* Un (1) representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) - Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas.

* Tres (3) representantes de los gremios del sector privado; y,

* un (1) representante de los gremios de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Créase en cada Región un Comité Regional de Coordinación Interinstitucional para el control de insumos químicos y productos fiscalizados, que será integrado por:

* Un (1) representante de la Dirección Regional de Producción - Dirección Regional de Industria, quien lo preside.

* Un (1) representante de la Unidad Antidrogas Especializada de la Policía Nacional del Perú,

* Un (1) representante del Ministerio Público,

* Un (1) representante de la Intendencia de Aduanas, según corresponda,

* Un (1) representante de la Oficina Desconcentrada de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas (DEVIDA), según corresponda,

* Dos (2) representantes de los gremios regionales del sector privado.

La Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas, de acuerdo a su competencia y en atención a los informes que emitan el Comité de Coordinación Interinstitucional y los Comités Regionales de Coordinación Interinstitucional, evalúa las políticas y acciones de control y fiscalización de los insumos químicos y productos fiscalizados.”

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las empresas que cuenten con acta de verificación policial vigente serán automáticamente incorporadas al Registro Único para el Control de los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados. Los registros especiales así como los formatos de reporte contemplados en el Decreto Ley Nº 25623 y demás normas complementarias mantienen su vigencia, hasta la aprobación de los nuevos documentos por la autoridad correspondiente.

SEGUNDA.- El reglamento será elaborado por el Ministerio del Interior y Ministerio de la Producción en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida Sin Drogas en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario contados desde la publicación de la presente Ley.

TERCERA.- La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días desde la publicación del reglamento.

CUARTA.- Deróguense el Decreto Ley Nº 25623 y las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los seis días del mes de julio de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍAPresidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZPrimer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

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CARLOS FERREROPresidente del Consejo de Ministros.

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DECRETO LEGISLATIVO Nº 824, publicado el 24-04-1996, Ley de Lucha contra el tráfico ilícito de drogas

(*) De conformidad con la Primera Disposición Final de la Ley N° 28003, publicada el 18-06-2003, toda mención a la Comisión de Lucha contra el Consumo de Droga CONTRADROGAS, en el presente Decreto Legislativo, se entenderá referida a la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida Sin Drogas "DEVIDA".

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Final de la Ley N° 28003, publicada el 18-06-2003, toda mención al Directorio de la Comisión de Lucha contra el Consumo de Drogas CONTRADROGAS, y de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas "DEVIDA" en el presente Decreto Legislativo, se entenderá referida al Consejo Directivo de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas "DEVIDA".

CONCORDANCIAS

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

POR CUANTO:

El Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución Política, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de lucha contra el tráfico ilícito de drogas, incluyendo los organismos e Instituciones del Estado encargados de su implementación, por un plazo de 120 días;

Que uno de los objetivos del Gobierno es fortalecer la lucha contra el consumo de drogas, apoyar la rehabilitación del drogadicto y sustituir los cultivos de hojas de coca; para lo cual es necesario constituir una Comisión conformada por funcionarios del más alto nivel encargada de canalizar y coordinar los esfuerzos nacionales en ese ámbito;

Que de conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política, corresponde a la Policía Nacional, prevenir, investigar y combatir la delincuencia en sus múltiples modalidades y en la cual el tráfico ilícito de drogas como delito de acción múltiple que socava las bases culturales, políticas y económicas de la sociedad, es uno de los más graves;

Que las FFAA han venido participando en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, en las zonas declaradas en estado de emergencia donde no existía presencia policial; por lo que dadas las condiciones actuales, el Gobierno considera conveniente que los efectivos de las FFAA retomen a plenitud las responsabilidades propias de su misión específica de la Defensa y Seguridad Nacional;

Que con el propósito de restablecer en forma integral y progresiva el normal desarrollo de las actividades en las zonas convulsionadas por el terrorismo, resulta conveniente que la Policía Nacional y las demás instituciones cumplan sus funciones constitucionales para consolidar las estrategias dictadas en materia de tráfico ilícito de drogas y de Pacificación Nacional;

Que en tal sentido es necesario derogar y modificar, en su caso, la legislación vigente en materia de tráfico ilícito de drogas a efectos de adecuarla a la Estrategia Global diseñada por el Gobierno para erradicar el Tráfico Ilícito de Drogas;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República.

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

TITULO I

LUCHA CONTRA EL CONSUMO DE DROGAS

Artículo 1.- Declárase de interés nacional la lucha contra el consumo de drogas en todo el territorio. Constitúyase para tal efecto la COMISION DE LUCHA CONTRA EL CONSUMO DE DROGAS, "CONTRADROGAS" como ente rector encargado de diseñar, coordinar y ejecutar de manera integral las acciones de prevención contra el consumo de drogas.(1)(2)(3)(4)

(1) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 025-98, publicado el 18-06-98, este organismo quedará adscrito al Sector Salud.

(2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 047-98, publicada el 19-09-98, este organismo quedará adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros.

(3) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27112, publicada el 16-05-99, la Comisión creada por este Decreto Legislativo, se denominará Comisión de Lucha contra el Consumo de Drogas (CONTRADROGAS) y estará adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros.

(4) De conformidad con el Artículo 2 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-PCM, publicada el 11-05-2002, a partir de la vigencia del citado dispositivo la nueva denominación será COMISIÓN NACIONAL PARA EL

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DESARROLLO Y VIDA SIN DROGAS - “DEVIDA”. Posteriormente, el citado Decreto Supremo fue derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº 063-2011-PCM, publicado el 14 julio 2011.

Artículo 2.- Son objetivos de "CONTRADROGAS", los siguientes:

a.- Prevenir el consumo de drogas en el Perú. Se enfocará la prevención desde la educación, la información y la promoción de una vida sana a través del desarrollo de diversas acciones para tal fin.

b.- Contribuir a la creación y/o fortalecimiento de programas de rehabilitación de drogadictos.

c.- Promover la sustitución de los cultivos de hoja de coca y crear conciencia acerca del peligro de otros tipos de sembríos ilícitos.

d.- Promover el desarrollo de programas de educación y de concientización nacional, respecto a la ilegalidad y perjuicio del uso, de la producción, tráfico y microcomercialización de los derivados de la hoja de coca y otras sustancias ilegales.

e.- Promover ante la Comunidad Internacional, Extranjera y Nacional la obtención de recursos destinados a financiar los esfuerzos nacionales para la lucha contra las drogas en todos sus aspectos. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27629 publicada el 11-01-2002, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 2.- Son objetivos de la Comisión de Lucha contra el Consumo de Drogas - “CONTRADROGAS”, los siguientes:

a) Diseñar y conducir la Política Nacional de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas, el Consumo Ilegal de Drogas Tóxicas, promoviendo el desarrollo integral y sostenible de las zonas cocaleras del país.

“La formulación y actualización anual de la Estrategia Nacional de Lucha contra las Drogas corresponde al Consejo Directivo de DEVIDA y será aprobado por el Consejo de Ministros.” (*)

(*) Párrafo agregado por el Artículo 1 de la Ley N° 28003, publicada el 18-06-2003.

CONCORDANCIA: D.S. N° 006-2005-PCM

b) Prevenir el consumo de drogas en el Perú. Se enfocará la prevención desde la educación, la información y la promoción de una vida sana a través del desarrollo de diversas acciones para tal fin.

c) Contribuir a la creación y/o fortalecimiento de programas de rehabilitación de drogadictos.

d) Promover la sustitución de los cultivos de hoja de coca, amapola y de otros tipos de sembríos de los cuales se puede producir drogas ilícitas.

e) Promover el desarrollo de programas de educación y de concientización nacional, respecto a la ilegalidad y perjuicio del uso, de la producción, tráfico y microcomercialización de los derivados ilícitos de la hoja de coca y otras sustancias ilegales.

f) Promover ante la comunidad internacional, extranjera y nacional la obtención de recursos destinados a financiar los esfuerzos nacionales para la lucha contra las drogas en todos sus aspectos, supervisando el desempeño de las entidades públicas y privadas que ejecuten el financiamiento señalado, dando cuenta a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República."

Artículo 3.- CONTRADROGAS contará con un Directorio presidido por un Ministro de Estado designado por el Presidente de la República, e integrado por 4 miembros adicionales nombrados por Resolución Suprema.

La estructura y demás funciones se establecerán en su reglamento que será aprobado por Decreto Supremo.

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27629 publicada el 11-01-2002, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 3.- La Comisión de Lucha contra el Consumo de Drogas - “CONTRADROGAS”, es un organismo público descentralizado comprendido en el Sector Presidencia del Consejo de Ministros y constituye un Pliego Presupuestal. Para el mejor cumplimiento de sus objetivos cuenta con un Directorio que estará presidido por:

Un Presidente Ejecutivo con rango de Ministro, designado por el Presidente de la República mediante resolución suprema.

Y conformado por:

El Presidente del Consejo de Ministros o su representante.

El Ministro de Agricultura o su representante.

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El Ministro de Defensa o su representante.

El Ministro de Economía y Finanzas o su representante. (*)

El Ministro de Educación o su representante.

El Ministro del Interior o su representante. (*)

El Ministro de Justicia o su representante. (*)

La Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano o su representante.

El Ministro de Relaciones Exteriores o su representante.

El Ministro de Salud o su representante. (*)

El Ministro de Transportes, Comunicaciones, (*)(**) Vivienda y Construcción o su representante.

Dos representantes de los alcaldes de la zona productora de hoja de coca.

Dos representantes de los productores del cultivo de la hoja de coca.

Un representante de la Asamblea Nacional de Rectores que designará entre las universidades de las zonas involucradas en la producción de la coca.” (*)

(*) De conformidad con el Artículo Unico de la Resolución Ministerial N° 236-2002-EF-10, publicada el 31-05-2002, se designa como representante del Ministerio de Economía y Finanzas al señor Milton Von Hesse La Serna.

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 191-2002-JUS, publicada el 09-06-2002, se designa como representante del Ministerio de Justicia al señor Gonzalo Carriquiry Blondet.

(*) De conformidad con el Artículo Unico de la Resolución Ministerial N° 523-2002-MTC-15.01, publicada el 14-09-2002, se designa como representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones al Dr. Alberto M. Sanabria Ortiz.

(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 1735-2002-SA-DM, publicada el 04-11-2002, se designa al Dr. Gustavo De Vinatea Bellatín, como representante del Ministro de Salud.

(**) De conformidad con el Artículo Unico de la Resolución Ministerial N° 147-2003-MTC-01, publicado el 01-03-2003, se designa al doctor Richard Díaz González, Viceministro de Transportes, como representante del Ministro de Transportes y Comunicaciones.

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 0226-2003-IN, publicado el 11-03-2003, se designa al señor Roberto Vásquez de Velasco de la Puente, Viceministro del Interior, representante del Ministerio del Interior ante la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - "DEVIDA".

CONCORDANCIAS: R.S. Nº 001-2001-PCMR.M. Nº 0054-2002-INR.M. Nº 318-2002-SA-DMR.M. Nº 096-2002-MTC-15.01

(*) Mediante Resolución Suprema N° 252-2002-PCM, publicada el 27-06-2002, se designa a los miembros del Directorio de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - "DEVIDA" (antes CONTRADROGAS)

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 012-2003-JUS, publicado el 18-01-2003, se designa a la señorita Rifka Blanca Barack Castro, como respresentante del Ministro de Justicia ante el Directorio de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA.

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 28003, publicada el 18-06-2003, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 3.- La Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas DEVIDA, es un Organismo Público Descentralizado adscrito al sector Presidencia del Consejo de Ministros y constituye un Pliego Presupuestal. Para el mejor cumplimiento de sus objetivos cuenta con un Consejo Directivo que estará presidido por un Presidente Ejecutivo con rango de Ministro, designado por el Presidente de la República mediante Resolución Suprema y conformado por:

El Presidente del Consejo de Ministros o su representante.

El Ministro de Agricultura o su representante.

El Ministro de Economía y Finanzas o su representante.(2)

El Ministro de Educación o su representante.

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El Ministro de Defensa o su representante. (8)

El Ministro del Interior o su representante. (1) (6)(7)

El Ministro de Justicia o su representante. (3) (4)(5)

El Ministro de Relaciones Exteriores o su representante.

El Ministro de Salud o su representante. (9)

El Ministro de Transportes y Comunicaciones o su representante.

El Presidente del Directorio de ENACO S.A. o su representante.

Un representante de los Presidentes Regionales donde se ubican las zonas de influencia de coca.”

(1) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 1330-2003-IN, publicada el 08-08-2003, se designa al señor Ricardo Valdés Cavassa, Viceministro del Interior, representante del Ministerio del Interior ante la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - "DEVIDA".

(2) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución Suprema N° 185-2003-EF, publicada el 03-09-2003, se designa al señor Milton Von Hesse La Serna como representante del Ministro de Economía.

(3) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 092-2004-JUS, publicada el 06-03-2004, se designa al señor abogado César Rodrigo Landa Arroyo, como representante del Ministerio de Justicia.

(4) De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 404-2004-JUS, publicada el 27-08-2004, se designa a partir de la fecha, a la señora abogada Gianna María Milagros Macchiavello Casabonne, Viceministra de Justicia, como representante titular del Ministro de Justicia ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA.

(5) De conformidad con el Artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 404-2004-JUS, publicada el 27-08-2004, se designa a partir de la fecha, al señor abogado Jorge Luis Stoil Mikulak, Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica, como representante alterno del Ministro de Justicia ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA.

(6) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 0421-2005-IN, publicada el 09 Marzo 2005, se designa al señor economista JUAN CARLOS ZEVALLOS UGARTE, Viceministro del Interior, como representante titular del Ministro del Interior ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA.

(7) De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 0421-2005-IN, publicada el 09 Marzo 2005, se designa al Coronel PNP ® OSCAR QUEA VELAOCHAGA, Director General de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas, como representante alterno del Ministro del Interior ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA.

(8) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 284-2005-DE-SG, publicada el 15 Abril 2005, se designa al doctor Manuel Eugenio Migone Peña, Director General de Política y Estrategia del Ministerio de Defensa, como representante alterno del Sector Defensa ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA.

(9) De conformidad con el Artículo 3 de la Resolución Suprema N° 013-2005-SA, publicada el 07 Mayo 2005, se designa como representante del Ministerio de Salud ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA al doctor José Carlos Del Carmen Sara, Viceministro de Salud, como representante Titular y, como representante Alterno, al doctor Ricardo Jorge Bustamante Quiroz, Director General, Nivel F-5, de la Dirección General de Promoción de la Salud del Ministerio de Salud.

“Artículo 3-A.- Créase el Consejo Consultivo Nacional de DEVIDA, cuyo objetivo principal es el de proponer y recomendar con el Consejo Directivo, los lineamientos sobre la Política Nacional de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas, el Consumo Ilegal de Drogas Tóxicas y el Desarrollo Alternativo. El Consejo Consultivo se reúne por lo menos una vez al año, estará presidido por el Presidente Ejecutivo y está conformado por:

Un representante de los alcaldes provinciales de las zonas de influencia de la coca.

Dos representantes de los productores agropecuarios organizados legalmente de las zonas de influencia de la coca. Uno de ellos en representación de los productores empadronados por ENACO S.A. y otro en representación de los productores organizados beneficiarios de los programas de Desarrollo Alternativo.

Un representante de las ONG dedicadas a la prevención y rehabilitación de drogodependientes, elegido entre las instituciones privadas y las comunidades terapéuticas que trabajan en programas de rehabilitación, que cumplan con los requisitos de ley para el ejercicio de sus actividades.” (*)

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(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 de la Ley N° 28003, publicada el 18-06-2003.

Artículo 4.- La Policía Nacional no sólo cumplirá con la función de interdicción, sino que también colaborará estrechamente en el cumplimiento de los objetivos de CONTRADROGAS, especialmente en lo que se refiere a la sustitución de cultivos de hoja de coca.

TITULO II

FUNCIONES DE LA POLICIA NACIONAL

Artículo 5.- La Policía Nacional a través de sus órganos especializados, es la entidad encargada de prevenir, investigar y combatir el delito de tráfico ilícito de drogas, en sus diversas manifestaciones, para cuyo efecto y dentro de este ámbito:

a. Asume el control de los aeropuertos y puertos fluviales y lacustres que operen en las zonas cocaleras del país.

b. Procede en coordinación con las autoridades del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción a la destrucción o inhabilitación de las pistas de aterrizaje clandestinas.

c. Las autoridades encargadas de la administración y control de los aeropuertos existentes en las zonas cocaleras, llevarán un Registro diario en el que se consigne:

(1) Relación de la matrícula, características y motivo del vuelo, de salida o llegada, de cada aeronave.

(2) Nombre del piloto, tripulación y pasajeros si los hubiere.

(3) Relación de la carga que transporta, indicando su peso, características, contenido, nombre y dirección del remitente y su destinatario.

(4) Se consignará en la Relación, si es que se trasladan valores (dinero, joyas, etc.), especificando su procedencia, monto y denominación, nombre de la persona que los transporta y el destinatario si lo hubiere.

La Relación indicada tiene la calidad de Acta y será suscrita por la autoridad responsable, por el piloto de la aeronave y los funcionarios civiles y policiales intervinientes, quienes asumen responsabilidad solidaria por el contenido y veracidad de los datos consignados.

d.Las empresas de aviación comercial que operan en las zonas cocaleras del país, quedan obligadas a empadronarse ante las Autoridades Policiales correspondientes. Si no lo hicieren dentro de los plazos que se establezcan, perderán la licencia para operar, además de las sanciones pecuniarias que señale el Reglamento.

e.las empresas de transporte fluvial o lacustre comercial que operan en las zonas cocaleras del país, quedan obligadas a empadronarse ante las Autoridades Policiales correspondientes. Si no lo hicieren dentro de los plazos que se establezcan, perderán la licencia para operar, además de las sanciones pecuniarias que señale el Reglamento.

Artículo 6.- El Ministerio del Interior, solicitará a los demás Sectores, Organismos e Instituciones Públicas el apoyo que requiera la Policía Nacional para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, estando éstos obligados a prestarlo, bajo responsabilidad.

Artículo 7.- La Fuerza Aérea del Perú en cumplimiento de su función está facultada para interceptar las aeronaves nacionales y extranjeras que sobrevuelen el espacio aéreo en las zonas cocaleras a efecto de establecer su identificación, naturaleza del vuelo y destino final. Si la aeronave interceptada se negase a proporcionar la información solicitada o acatar las disposiciones de la autoridad aérea, será pasible de las medidas interdictivas apropiadas considerándose incluso su derribamiento. Si como consecuencia de dicha intervención, se apreciara la comisión de hechos constitutivos del delito de tráfico ilícito de drogas, será puesto de inmediato en conocimiento de la Policía Nacional y del Ministerio Público, para los efectos de Ley.

Artículo 8.- La Marina de Guerra del Perú, en observación de su misión constitucional de resguardar la defensa y las soberanía nacional, dentro de la jurisdicción de las 200 millas de Mar Territorial, en los Puertos del Litoral Nacional así como en los Puertos fluviales y lacustres existentes en las zonas cocaleras del país, podrá interceptar las embarcaciones nacionales o extranjeras a efecto de establecer su identificación y destino final. Si como consecuencia de dicha intervención, se apreciara indicios de tráfico ilícito de drogas, este hecho será puesto de inmediato en conocimiento de la Policía Nacional y del Ministerio Público para los efectos de Ley.

Artículo 9.- Para la correcta aplicación de las medidas en lucha contra el tráfico ilícito de drogas, en todas sus modalidades, la Policía Nacional, deberá adecuar obligatoriamente sus normas y procedimientos de trabajo a las Directivas que sobre la materia dicte el Ministerio del Interior.

Artículo 10.- Modifíquese los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley Nº 25626, de acuerdo a los siguientes textos:

"Artículo 1.- Para la correcta aplicación de las estrategias orientadas a lograr la Pacificación Nacional, todas las dependencias vinculadas a la lucha contra los delitos de Traición a la Patria y Terrorismo, en su caso, deberán adecuar obligatoriamente sus normas y procedimientos de trabajo a las Directivas emanadas del Comando Operativo del Frente

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Interno (COFI) a que se refiere el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 440, modificado por el artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 743 -Ley del Sistema de Defensa Nacional-".

"Artículo 2.- En las zonas declaradas bajo Régimen de Excepción, los Comandos Político Militares son los responsables de la correcta aplicación de las estrategias en la lucha contra los delitos de Traición a la Patria y Terrorismo, debiendo, por tanto, adecuarse las acciones de las demás dependencias que actúan dentro de estos Campos, bajo responsabilidad penal, a las Directivas que emitan dichos Comandos dentro de las áreas de su jurisdicción en cumplimiento de lo dispuesto por el Comando Operativo del Frente Interno".

"Artículo 3.- Las Normas y Directivas que hubieren expedido las diferentes dependencias vinculadas a la lucha contra los delitos de Traición a la Patria y Terrorismo, en su caso, deberán ser, en un plazo no mayor de diez (10) días, coordinadas, concordadas y adecuadas a la Directivas del Comando Operativo del Frente Interno, en aplicación del artículo 1 del presente Decreto Ley".

Artículo 11.- Modifíquese el artículo 2 de la Ley Nº 26332, de acuerdo al siguiente texto:

"Artículo 2.- Los cultivos de plantas de Género PAPAVER, PAPAVERUM SOMNIFERUM (Amapola) así como los de CANNABIS SATIBA (Marihuana), serán destruidos in situ por la Policía Nacional, por cualquier método siempre que no atente contra la conservación del medio ambiente, bajo el Control y responsabilidad directa del Fiscal Provincial, levantándose a tal efecto el acta correspondiente.

Los terrenos de cultivo, equipos de trabajo, bienes muebles e inmuebles y otros de uso directo que hubieran sido utilizados en la comisión del delito, serán incautados.

Durante la investigación Policial y el proceso penal los bienes a que se refiere el párrafo anterior serán puestos de inmediato a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas, la que los asignarán para su uso o administración, en coordinación con el Ministro de Agricultura y Organismo que haga sus veces, a las dependencias públicas o instituciones públicas o privadas dedicadas a actividades de investigación científica o de promoción social.

Los bienes a que se refiere el presente artículo incautados definitivamente en virtud de sentencia judicial firme, pasarán a la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas para ser subastados".

Artículo 12.- Modifíquese los artículos 1 y 2 del Decreto Ley Nº 25427, de acuerdo al siguiente tenor:

"Artículo 1.- El Personal de Oficiales de la Policía Nacional del Perú, cualquiera sea su grado, que sea designado a prestar servicios en las zonas cocaleras del País, deberá hacer obligatoriamente su Declaración Jurada de Bienes y Rentas, al inicio y al término de su designación, siendo pasible de las sanciones respectivas si incurriese en alteración u omisión dolosa de los datos que consigne".

"Artículo 2.- La Oficina de Moralización de la Policía Nacional del Perú, periódicamente evaluará las modificaciones que se pudiera experimentar en el patrimonio de los declarantes y sus parientes más cercanos, así como en sus signos exteriores de riqueza; cuando existan evidencias de enriquecimiento ilícito, la autoridad policial correspondiente hará llegar la información pertinente al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones".

Artículo 13.- Modifíquese el inciso b) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 744, por el siguiente texto:

"b. La oficina de Moralización Institucional y Disciplina, es un órgano que depende del Inspector General y tiene a su cargo:

- Controlar y evaluar los aspectos inherentes a la moralidad y disciplina del personal de la Policía Nacional en todos los niveles de la organización así como proponer las medidas correctivas correspondientes.

- Recibir e investigar en forma sumaria las denuncias que sobre corrupción se pudieran formular contra el personal policial que preste servicios en las zonas cocaleras, específicamente relacionados con el tráfico ilícito de drogas. En caso de encontrarse indicios de responsabilidad Penal a los denunciados, al margen de las sanciones administrativas del caso, el hecho se pondrá inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus atribuciones".

Para el cumplimiento de las funciones establecidas en los párrafos precedentes, se establecerán Oficinas de Disciplina y Moralización Institucional en las Regiones, Frentes y Direcciones de la Policía Nacional, integrando el Sistema de Control de la Policía Nacional.

Artículo 14.- Encárguese del Ministerio del Interior para que mediante Resolución del Titular del Sector, se dicten las medidas complementarías para el adecuado cumplimiento de la misión asignada a la Oficina de Moralización Institucional y Disciplina de la Policía Nacional.

Artículo 15.- Declárese en estado de emergencia todos los Aeropuertos y Puertos Fluviales y lacustres existentes en las zonas cocaleras, a nivel nacional.

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Artículo 16.- Encárguese a la Policía Nacional para que, en coordinación con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, asuma la seguridad de los Aeropuertos y Puertos que se precisan en el artículo 15 del presente Decreto Legislativo, a efectos de la investigación del delito del tráfico ilícito de drogas.

Artículo 17.- No proceden las acciones del Habeas Corpus a favor de las personas involucradas en el delito de tráfico ilícito de drogas durante la detención preventiva en la investigación policial, en la que haya participado el representante del Ministerio Público y el caso haya sido puesto en conocimiento de la autoridad judicial competente. (*)

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28400, publicada el 27-11-2004, se precisa que el numeral 11) de la Primera Disposición Transitoria y Derogatoria de la Ley Nº 28237, que aprueba el Código Procesal Constitucional, deroga únicamente el artículo 17 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 18.- Los Ministerios del Interior y de Defensa, dictarán las disposiciones complementarías para el adecuado y oportuno relevo de las Fuerzas Armadas, en las zonas cocaleras a efecto de que la Policía Nacional asuma la responsabilidad en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 7 y 8 del presente Decreto Legislativo.

TITULO III

BENEFICIOS PROCESALES Y PENITENCIARIOS EXCEPCIONALES

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 008-98-JUS

Artículo 19.- El que hubiera participado o se encuentre incurso en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas previsto y penado en la Sección II, Capítulo III, Título XII, del Libro Segundo del Código Penal, sus modificaciones y adiciones, podrá acogerse a los beneficios que en forma excepcional establece el presente Decreto Legislativo.

A .EXENCION DE PENA

El agente que se encuentre o no sometido a investigación policial o a proceso judicial, por tráfico ilícito de drogas, podrá quedar exento de pena, en los siguientes casos:

1. Cuando proporcione información oportuna y veraz que permita identificar y detener a dirigentes o jefes de organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de drogas en el ámbito nacional e internacional o a las actividades de tráfico ilegal de armas o lavado de dinero, vinculados con el tráfico ilícito de drogas.

2. Que, la información proporcionada permita el decomiso de drogas, insumos químicos fiscalizados, dinero, materias primas, infraestructuras y otros medios, utilizados en la obtención de drogas ilícitas, que establezcan fehacientemente el funcionamiento de una organización dedicada al TID. Dicha información también deberá permitir la identificación de los dirigentes o jefes; y, el desbaratamiento de la organización criminal.

b. REMISION DE LA PENA

El interno que se encuentra cumpliendo la condena impuesta mediante sentencia firme y ejecutoriada por el delito de tráfico ilícito de drogas previsto y penado en el artículo 296 del Código Penal, así como por los delitos de lavado de dinero y tráfico ilegal de armas podrá acogerse al beneficio de la remisión de la pena por el resto de la condena que le falta cumplir, cuando se den los presupuestos establecidos en los apartados 1. y 2. de la letra a. precedente.

c. INDULTO

Los delincuentes primarios condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas previsto en los artículo 298, 300, 301 y 302 del Código Penal que hayan cumplido un tercio de pena privativa de libertad, podrán acogerse al beneficio del indulto por una sola vez.

Para los efectos de lo dispuesto en los incisos a y b del presente artículo se considera "dirigente", "jefe" o "cabecilla", de "firmas", "cárteles" y "organizaciones" dedicadas al TID en el ámbito nacional e internacional, del lavado de dinero, del tráfico ilegal de armas, de la comercialización ilegal de insumos químicos fiscalizados a aquellas personas que se encuentren registradas o sean identificadas como tales por la Policía Nacional, el Ministerio Público y los organismos de inteligencia especializados en la materia.

Artículo 20.- La información que se menciona en los apartados a y b del artículo precedente, será proporcionada voluntariamente ante la autoridad policial en forma secreta y con la presencia obligatoria de un representante del Ministerio Público o ante el Magistrado que tiene a su cargo el proceso judicial. En el caso del apartado b la información será proporcionada ante la Sala Penal que expidió la sentencia correspondiente. En todos los casos se adoptarán las medidas de seguridad siguientes:

- La identidad del peticionario se mantendrá en secreto.

- Se le asignará una clave que se utilizará durante la secuela del procedimiento establecido en el presente Decreto Legislativo.

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- En tanto duren los trámites de Exención y Remisión de la pena y, con la finalidad de cautelar la integridad física y la vida de los peticionarios, éstos serán trasladados a Centros Especiales de reclusión que para el efecto fije el Ministerio de Justicia en coordinación con el Ministerio del Interior.

- Se les proporcionará una identidad ficticia.

Artículo 21.- Los beneficios consignados en el artículo 19 del presente Decreto Legislativo, no son aplicables a los dirigentes, jefes y cabecillas de las bandas u organizaciones denominadas "firmas" o "cárteles", dedicados al tráfico ilícito de drogas. Tampoco a las personas que se han acogido a los beneficios de la Ley Nº 26320. Igualmente no serán extensivos a los funcionarios o servidores públicos encargados de la prevención, investigación, juzgamiento y ejecución de las penas por dichos delitos.

Artículo 22.- La veracidad, oportunidad y eficacia de la información proporcionada por las personas que se mencionan en el artículo 19 del presente Decreto Legislativo, será constatada obligatoriamente con la presencia de un representante del Ministerio Público.

Artículo 23.- Sólo una vez comprobada la veracidad de la información proporcionada por el agente, a iniciativa del Ministerio Público o a solicitud de parte, se procederá a otorgar el beneficio de la exención, remisión o indulto, según correspondan, siguiendo el procedimiento que a continuación se detalla:

a. Para el caso del inciso a del artículo 19 del presente Decreto Legislativo, el Fiscal Provincial en lo Penal formulará denuncia penal que motive la información proporcionada, solicitando en vía incidental que el agente, esté o no involucrado en este proceso penal, sea considerado en calidad de testigo, identificándole con una clave, a fin de salvaguardar la verdadera identidad del peticionario, debiendo el Juez en lo Penal emitir su informe ante la Sala Penal competente, la cual previo dictamen fiscal, resolverá en el término de 15 días.

Aprobada la situación jurídica como testigo, se oficiará a las autoridades jurisdiccionales que correspondan para que procedan al archivamiento definitivo de los procesos penales por TID pendientes contra el solicitante.

b. En el caso del inciso b del artículo 19 del presente Decreto Legislativo, la Sala Penal que recibe la información del peticionario, remitirá lo actuado al Fiscal Provincial en lo Penal correspondiente, llevándose a cabo el procedimiento establecido en el apartado precedente.

c. En el caso del inciso c del artículo 19 del presente Decreto Legislativo, la autoridad penitenciaria certificará el cumplimiento de 1/3 de la condena impuesta, observando buena conducta en su condición de primario.

Artículo 24.- La persona o personas que se acojan a los beneficios que acuerda el presente Decreto Legislativo, antes de su excarcelación o de salir en libertad, firmarán una Acta con clave y con el carácter de Declaración Jurada, comprometiéndose a no incurrir en la comisión de nuevos delitos por tráfico ilícito de drogas. De volver a cometer nuevamente estos ilícitos penales, no se podrá acoger a ningún beneficio penitenciario posterior, perdiendo los ya adquiridos.

Artículo 25.- El plazo máximo para resolver las solicitudes para los trámites de exención o remisión de la pena, por tráfico ilícito de drogas, será de 3 meses contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, bajo responsabilidad de las autoridades pertinentes. El plazo antes mencionado sólo podrá ser ampliado por un período adicional.

Artículo 26.- Cuando la solicitud del agente no sea atendida favorablemente por falta de pruebas, las declaraciones y los medios acordados se tendrán como inexistentes y no podrán ser utilizados en su contra.

Artículo 27.- Las autoridades que resuelvan en definitiva los beneficios otorgados a los encausados o procesados por tráfico ilícito de drogas, remitirán bajo responsabilidad a la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional (DINANDRO) y a la Procuraduría Pública correspondiente la información con carácter de "Secreto", para la adopción de las medidas que correspondan.

TITULO IV

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE INVESTIGACION POLICIAL

Artículo 28.- El representante del Ministerio Público con el propósito de permitir la obtención de las pruebas necesarias para posibilitar la acusación penal, entre otros aspectos, podrá autorizar a los órganos especializados comprometidos en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, la ejecución de los procedimientos denominados "Remesa Controlada" y "Agente Encubierto", supervisando su desarrollo y disponiendo la culminación, en cuanto se haya cumplido con los objetivos propuestos.

Si los procedimientos antes citados fueran necesarios durante el proceso judicial, la autorización respectiva la otorgará la autoridad judicial correspondiente. La ejecución de dichos procedimientos a nivel internacional se sujetará a lo prescrito en los convenios suscritos por el Perú.

Artículo 29.- Para los efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por:

a. "REMESA CONTROLADA": El procedimiento especial, debidamente planificado por la autoridad policial y autorizado con la reserva del caso por el Ministerio Público, mediante el cual, en forma encubierta se efectúa la custodia y

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control de un transporte de drogas verificado o presunto, durante un período de tiempo con el objeto de determinar las circunstancias, destino, implicados directos e indirectos y las conexiones con asociaciones delictivas.

b. "AGENTE ENCUBIERTO": El procedimiento especial, planificado por la autoridad policial y autorizado con la reserva del caso por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional mediante el cual un agente especializado, ocultando su identidad se infiltra en una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas, con el propósito de identificar su estructura, dirigentes e integrantes, recursos, modus operandi y conexiones con asociaciones ilícitas.

Artículo 30.- El Juez o Sala Penal competente declarará improcedente la comparecencia como testigo del personal de la Policía Nacional que participe en la intervención, investigación o formulación del documento respectivo por tráfico ilícito de drogas, así como al personal que participe en los procedimientos establecidos en el artículo 28 del presente Decreto Legislativo, cuando se refiera a diligencias en las que haya participado el Ministerio Público, debiendo conservar las mismas su calidad probatoria.

CONCORDANCIAS: D.LEG. N° 1053, 6ta. Disp.Complementaria y Final

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS

Artículo 31.- Deróguense el Decreto Ley Nº 25426 y la Ley Nº 26247, así como deróganse o modifícanse, en su caso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto Legislativo.

Artículo 32.- Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar las transferencias presupuestarias para la implementación de CONTRADROGAS.

Artículo 33.- CONTRADROGAS queda exceptuada durante el ejercicio fiscal de su creación e implementación de las restricciones en la ejecución presupuestal dispuestas en la Ley Anual de Presupuesto del sector público, leyes complementarías y especiales, a efectos de cubrir los requerimientos de personal, bienes y servicios, así como la adjudicación de un inmueble para su sede institucional.

Artículo 34.- El presente Decreto Legislativo, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los efectos nocivos del tráfico ilícito de drogas y su secuela de corrupción en sus diversas manifestaciones, exige que el Estado intensifique la lucha contra la producción y el consumo de drogas en todo el territorio.

Consecuentemente, se crea la Comisión de Lucha Contra el Consumo de Drogas, CONTRADROGAS, con el propósito de: prevenir el consumo de drogas, contribuir a la creación y/o fortalecimiento de programas de rehabilitación de drogadictos, promover la sustitución de los cultivos de hoja de coca, promover el desarrollo de programas de educación y de concientización nacional respecto a los efectos dañinos del consumo de drogas, promover ante la Comunidad Internacional Extranjera y Nacional la obtención de recursos para tal fin.

CONTRADROGAS, será dirigida por un Ministro de Estado designado por el Presidente de la República.

La Policía Nacional reasumirá la responsabilidad de la lucha de tráfico ilícito de drogas sustituyendo a las Fuerzas Armadas.

De esta manera la actuación de las Fuerzas Armadas concuerda con lo establecido en el artículo 165 de la Constitución Política del Perú.

La Policía Nacional no sólo se encargará de las labores de interdicción, sino también con técnicos especializados colaborará con CONTRADROGAS en la consecución de sus objetivos especialmente en lo que se refiere a la sustitución de cultivos de hoja de coca.

Asimismo, es conveniente que la Fuerza Aérea del Perú, a nivel nacional, debe continuar velando por la soberanía aérea interceptando las aeronaves nacionales y extranjeras sospechosas que sobrevuelen el espacio aéreo de las zonas cocaleras.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2, inciso 24, apartado f) de la Constitución Política del Perú, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de presuntos implicados en el Tráfico Ilícito de Drogas, TID, hasta por 15 días; sin embargo, en la práctica se dan casos en los que no obstante participar en el Ministerio Público, los abogados defensores de los investigados apelando a ciertas argucias, interponen acciones de Hábeas Corpus a fin de proteger los derechos de sus patrocinados, lo que implica:

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- Distraer la actividad jurisdiccional de muchos magistrados que tienen que priorizar la atención de estas denuncias; y,

- Obstaculizar la investigación Policial. Normalmente dichas Acciones de Hábeas Corpus son declaradas infundadas; sin embargo, esta maniobra dilatoria siempre queda impune.

Se considera que el Ministerio Público no sólo es el defensor de la legalidad, de los derechos ciudadanos y de los intereses públicos, sino que además persigue el delito. Por ello, cuando un Fiscal interviene en una investigación Policial por TID, en razón de su participación le da visos de legalidad y prueba plena a las declaraciones de los implicados, no debe permitirse esta clase de acciones que solo buscan trabar la labor Policial y el quehacer judicial.

Con la finalidad de ejercer un real y efectivo control patrimonial del personal de la Policía Nacional que sea designado a prestar servicios en zonas cocaleras del país así como para salvaguardar la imagen personal e institucional, es pertinente disponer que dicho personal debe hacer en forma obligatoria su declaración jurada en Bienes y Rentas al inicio y a la culminación de su designación.

El cultivo de la droga "cannabis satiba", conocida comúnmente como "MARIHUANA" se viene incrementando como consecuencia de las acciones de interdicción del tráfico ilícito de drogas por parte del Gobierno en las zonas cocaleras, lo que ha dado lugar que se produzca el decomiso de esta droga por parte de la Policía Nacional.

Dado los volúmenes de siembras en lugares casi inaccesibles de la droga denominada "Cannabis Satiba", y otras cuyo cultivo se viene incrementado, aunado a las dificultades de su traslado e internamiento en almacenes así como por la merma precipitada de su peso, viene ocasionando problemas de orden administrativo y hasta responsabilidades penales al establecerse grandes diferencias en las actas de decomiso, internamiento e incineración.

Una de las formas más eficaces para combatir esta droga, es la destrucción In Situ de los cultivos por parte de las autoridades policiales con la presencia obligatoria de un representante del Ministerio Público, evitando gastos innecesarios en traslados y almacenamientos.

Dentro de la Estructura orgánica de la Policía Nacional, se ha previsto como Órgano de Control a la Oficina de Moralización Institucional y Disciplina, la misma que debe asumir la investigación de cualquier denuncia que se presente contra el personal policial que preste servicios en las Zonas cocaleras del país y que tenga relación con el tráfico ilícito de drogas, proponiendo las medidas correctivas que correspondan, lo que trae la necesidad de modificar el inciso b. del artículo 21 del Decreto Legislativo No. 744.

Al haberse dispuesto que la Policía Nacional a través de sus órganos especializados sea la encargada de prevenir, investigar y combatir el tráfico ilícito de drogas en todas sus modalidades, es pertinente puntualizar que corresponde también a la Policía Nacional asumir el Control y Seguridad de los aeropuertos y puertos fluviales y lacustres ubicados en las zonas cocaleras del País.

Los objetivos centrales de la estrategia policial deben orientarse a las operaciones de inteligencia contra los "capos", "dirigentes" y "cárteles" y las acciones de la DINANDRO, para impedir el traslado de insumos a las zonas cocaleras. En consecuencia, debe permitirse a quienes colaboren en la investigación de estos ilícitos penales, gozar de beneficios procesales y penitenciarios.

Entre los fundamentos doctrinarios, jurídicos e históricos que ameritan la incorporación de figuras jurídicas como la Exención, Remisión e Indulto en el TID, tenemos:

a. Porque constituyen una estrategia para involucrar a los miembros de las organizaciones de narcotraficantes y utilizarlos; así como obtener la participación decisiva de la ciudadanía.

b. Porque estas instituciones jurídicas, han sido y siguen siendo conocidas y aplicadas en muchas legislaciones, siendo que la tendencia es homogenizar tratamientos conceptuales frente al T.I.D.

c. Porque la finalidad esencial de la pena es prevenir y cautelar, así como la regeneración del delincuente, siendo que mediante las citadas instituciones jurídicas se aminoraría la acción criminal.

d. Porque el T.I.D. es un fenómeno multiforme, con varias raíces y diversas como complejas manifestaciones, que exige que el estado posea una herramienta legal y real dentro de un marco político y socio-económico, acorde con los principios de un Estado de Derecho.

e. Porque esta Norma permitiría obtener información eficiente y legítima que posibilitaría desarticular la estructura de las organizaciones dedicadas al TID y paralelamente neutralizar e impedir la colusión que existe con el terrorismo al cual sirve de apoyo económico.

f. Asimismo, conducirá al debilitamiento de la confianza mutua entre los narcotraficantes en sus diferentes etapas del proceso delictivo y resquebrajar la unidad organizativa.

Esta situación permitirá obtener celeridad procesal, evitándose procesos dilatorios y burocráticos, formalistas y tediosos, alcanzándose un mejor esclarecimiento del delito y la aplicación de una drástica sanción, con el evidente ahorro de medios materiales y humanos.

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Los procedimientos de inteligencia denominados "Remesa Controlada" y "Agente Encubierto", han sido regulados y aplicados con mucho éxito en diferentes países. En el Perú, estos procedimientos se han dado en casos muy aislados, lo que ha permitido observar que el criterio y actuación de las autoridades competentes no es uniforme por no contarse con un soporte jurídico adecuado; situación que impide el incremento y fortalecimiento de estos procedimientos por parte de la Policía Especializada, ya que su empleo podría significar que sus miembros sean procesados judicialmente, con los consiguientes perjuicios que ello implica.

La "Remesa Controlada" se lleva a efecto principalmente con la participación directa de los representantes del Ministerio Público y la Policía Especializada de países que cuentan con un marco legal compatible. Dentro de un ambiente encubierto, se vigila el transporte de droga de un país a otro con el propósito de detectar: organizaciones, financistas, transportistas, malos funcionarios, así como delitos conexos al TID (contrabando de armas, terrorismo, falsificación de moneda, etc.); las detenciones son coordinadas y se producen cuando la droga llega al país destinatario o cuando las circunstancias lo ameriten.

El Procedimiento de "Agente Encubierto", lo realiza por lo general un policía seleccionado y adiestrado, que ocultando su identidad se infiltra en la organización en forma planificada para identificar su estructura, relaciones, "modus operandi". Dicho agente desarrolla sus actividades durante un largo o corto período y participa en algunos casos con los miembros de la organización en hechos específicos que sean necesarios para su "permanencia" en la organización, culminando su labor cuando dispone la introducción.

Por otro lado, se observa que con frecuencia en casos de TID al igual que anteriormente se hacía en casos de terrorismo, los procesados y sus abogados ofrecen como testigos a los miembros PNP que han intervenido en su captura y elaboración del Atestado con la única y exclusiva finalidad de dilatar los procesos y, en otros intimidar a los miembros PNP y sus familiares, lo cual se ve agravado cuando dicho personal comparece sin el debido asesoramiento legal a través de la "Remesa Controlada" y "Agente Encubierto". El presente decreto legislativo declara improcedente la comparecencia, siempre que haya participado el Ministerio Público en las diligencias.

Todas estas consideraciones hacen necesario tomar las medidas pertinentes para una lucha más eficaz contra el consumo y tráfico ilícito de drogas.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de Ministros

CARLOS HERMOZA MOYAMinistro de Justicia.

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DECRETO SUPREMO Nº 046-88-IN, publicado el 03-12-1988, Bienes decomisados e incautados y en proceso judicial, como consecuencia del Tráfico Ilícito de Drogas, podrán ser adjudicados al Estado o a sus entidades o puestos en remate público transcurrido el plazo de un año

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 del Decreto Ley N° 22095, sustituido por el artículo 6 del Decreto Ley N° 22926, los bienes decomisados e incautados y en proceso judicial, como consecuencia del Tráfico Ilícito de Drogas (TID), distintos a los terrenos de cultivo y el dinero empleado u obtenido en la comisión del delito, son puestos a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas (OFECOD), la que los asignara para el servicio oficial de las dependencia públicas, según las prioridades que establezca el Comité Multisectorial de Control de Drogas; siendo de responsabilidad de la entidad oficial respectiva el cuidado del bien;

Que en caso de dictarse sentencia judicial absolutoria, se dispondrá la devolución del bien a su propietario, pagando el usuario una indemnización equivalente al uso, según la parte final del mismo artículo del Decreto Ley acotado;

Que, el artículo 70 del Decreto Ley Nº 22095, sustituido por el Artículo 7 del Decreto Ley Nº 22926, dispone que los bienes incautados o decomisados definitivamente por sentencia judicial firme, serán adjudicados al Estado y registrados en la Dirección General de Bienes Nacionales del Ministerio de Vivienda y Construcción, para que continue en uso de las dependencia públicas, señalando, igualmente, que los bienes que no sirvan para dicho fin serán vendidos en pública subasta y su producto depositado en el Banco de la Nación para su inmediato ingreso al Tesoro Público;

Que en consecuencia, el remate de los mencionados bienes se encuentra supeditado a las resultas de los respectivos procesos o pérdida, a pesar de las acciones de conservación y custodia y los grandes desembolsos que para estos efectos realiza el Estado;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 211, inciso 20), de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con el cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1.- Los bienes decomisados e incautados y en proceso judicial, como consecuencia del Tráfico Ilícito de Drogas (TID), excepto los terrenos de cultivo y el dinero empleado y obtenido en la comisión del delito, podrán ser adjudicados al Estados o sus entidades o empresas o puestos en remate público transcurrido el plazo de un (1) año, contando a partir de la fecha del decomiso o incautación dispuesto por el Juez.

Artículo 2.- El Ministerio del Interior publicará periódicamente la relación de los bienes susceptibles de adjudicación estatal.

Las Entidades Estatales, inclusive Empresas Estatales, así como las Entidades Educacionales y Asistenciales sin fines de lucro reconocidas oficialmente, solicitarán la adjudicación respectiva dentro del plazo de quince (15) días útiles de publicadas a las listas.

A la finalización del plazo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio del Interior procederá mediante Resolución Ministerial a la adjudicación de los bienes solicitados y pondrá los no adjudicados a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas para ser rematadas de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 3.- Cuando los bienes decomisados penalmente hayan sido adjudicados, y los presuntos infractores sean judicialmente declarados inocentes, se les abonará en efectivo por el Tesoro Público el importe de la valorización de los bienes más los intereses legales.

Artículo 4.- El producto del remate de los bienes decomisados plenamente, será depositado en una cuenta especial en el banco de la Nación a resultas del proceso y generará los intereses de ley.

En caso de no ser favorable el fallo al infractor, lo depositado en la cuenta corriente será distribuido de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

Artículo 5.- Modifíquese o deróguese, en su caso, las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Supremo.

Artículo 6.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Justicia y el Ministro del Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los un días del mes de diciembre de mil novecientos ochentiocho

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ALAN GARCIA PEREZPresidente Constitucional de la República

ARMANDO VILLANUEVA DEL CAMPOPresidente del Consejo de Ministros y Ministro de la Presidencia

CARLOS RIVAS DAVILA Ministro de Economía y Finanzas

CESAR DELGADO BARRETO Ministro de Justicia

JUAN E. SORIA DIAZMinistro del Interior.

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DECRETO SUPREMO Nº 39-94-JUS publicado el 23.07.94: Dictan normas que regulan el procedimiento a seguir para la incautación de bienes empleados en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICACONSIDERANDO:

Que, los artículos 67 y 68 del Decreto Ley Nº 22095, y artículos 66, 69, 70 del mismo, modificados por el Decreto Ley Nº 22926, establecen las medidas de incautación y decomiso de los bienes empleados en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, siendo necesario regular el procedimiento a seguirse en la aplicación de dichas medidas;

Que, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Decreto Ley Nº 22095, es conveniente que la autoridad judicial dicte la medida pre-cautelativa de incautación sobre los bienes muebles e inmuebles del investigado, aún antes de dictarse el auto apertorio de instrucción;

Que, siendo indispensable dotar de una mayor efectividad y garantía a la medida de incautación frente a la posible simulación de transferencias de bienes muebles e inmuebles por parte de los agentes del delito de tráfico ilícito de drogas, se ha de optar por la inscripción de las medidas de incautación y decomiso mediante partes cursados por el juez penal, brindándose, de este modo, una mayor celeridad a dicho procedimiento;

Que, constituyendo el dinero decomisado ingreso del tesoro público, resulta conveniente, en aras de una mejor lucha contra el tráfico ilícito de drogas, impulsar la participación de las distintas instituciones involucradas en la misma, debiendo distribuirse en partes proporcionales el dinero decomisado;De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política;

DECRETA:

Artículo 1.- El juez penal, a solicitud del Ministerio Público o de la Policía Nacional y antes de dictar el auto apertorio de instrucción, ordenará cuando corresponda, la inscripción preventiva en favor del Estado de los bienes muebles o inmuebles incautados al presunto implicado durante la investigación policial, siempre que hayan servido o facilitado la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas o sean producto del mismo. En este caso, cursará los partes respectivos al registrocorrespondiente, estando los registradores obligados a anotar la medida, bajo responsabilidad. De igual manera, el juez penal dispondrá, de ser el caso, la inmovilización de los fondos, depósitos y demás valores en custodia que los presuntos implicados mantengan como titulares en las empresas y entidades del sistema financiero, cursando las órdenes y requerimientos respectivos a las mismas.

Así también, ordenará a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, CONASEV disponga que las sociedades agentes y los agentes de bolsa se abstengan de realizar operaciones o transacciones por cuenta o en nombre de los presuntos implicados. Igual requerimiento se hará a las empresas emisoras de valores inscritas en el Registro Público de Valores de la CONASEV respecto de valores transados fuera de Rueda de Bolsa y otros mecanismos centralizados de negociación.Durante el proceso judicial, la autoridad jurisdiccional, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de la Procuraduría Pública, podrá adoptar las medidas coercitivas previstas en este artículo.1

Artículo 2.- Una vez consentida y ejecutoriada la sentencia, si es condenatoria la autoridad judicial ordenará la inscripción de la medida de decomiso recaída sobre los bienes muebles e inmuebles del sentenciado a favor del Estado. Si es absolutoria o se declara el sobreseimiento se levantará la medida de incautación dictada, procediendo a cursar los partes al registro correspondiente, dejándose sin efecto la inscripción preventiva.

Artículo 3.- Queda prohibida toda inscripción de actos o contratos con posterioridad a la anotación de la incautación ordenada por la autoridad judicial, quedando la partida correspondiente bloqueada.

Artículo 4.- Las incautaciones y decomisos efectuados deberán ser comunicados por el juez a la Superintendencia de Bienes Nacionales, bajo responsabilidad (*).

(*) Artículo conforme a su modificación por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 43-94-JUS, publicado el 03.11.94.

Artículo 5.- Una vez resuelto el decomiso del dinero incautado y depositado en el Banco de la Nación, el Ministerio del Interior coordinará con el Ministerio de Economía y Finanzas su distribución en porcentajes iguales entre el Ministerio de Educación, Ministerio del Interior, Ministerio Público, Poder Judicial, Instituto Nacional Penitenciario y la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - «DEVIDA». La referida distribución debe ser comunicada a DEVIDA para los fines estadísticos sobre drogas (*).

(*) Artículo conforme a su modificación por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 020-2002-JUS, publicado el 25.05.2002

Artículo 6.- La distribución del dinero producto de la subasta pública de bienes decomisados y depositados en el Banco de la Nación, será coordinada por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Economía y Finanzas en la forma dispuesta en el artículo anterior. (*)

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(*) Artículo conforme a su modificación por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 020-2002-JUS, publicado el 25.05.2002Artículo 7.- Durante la sustanciación de las causas por tráfico ilícito de drogas, aquellas personas que estuvieran poseyendo como arrendatarias o bajo cualquier otro titulo válido algún bien inmueble incautado por la comisión de dicho delito, consignará en el Banco de la Nación el importe de la merced conductiva a la orden del juzgado que conoce la causa. En caso de mora en el pago de los alquileres o cuando se venzan los plazos contractuales o se produzca alguna otra causal de resolución o conclusión del contrato, el Ministerio del Interior queda facultado para interponer las acciones judiciales respectivas. Igual proceder se adoptará tratándose de ocupantes precarios.

Artículo 8.- Los arrendamientos consignados en el Banco de la Nación con arreglo a lo previsto en el artículo anterior serán entregados al Ministerio del Interior al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria; y en caso de absolución o sobreseimiento, el propietario podrá solicitar la entrega en forma directa.

Artículo 9.- Lo dispuesto en el presente decreto será de aplicación incluso en los procesos que se encuentran en trámite.

Artículo 10.- Deróguese o modifíquese las disposiciones que se opongan a este decreto supremo.

Artículo 11.- El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Justicia y por el Ministro del Interior; y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la casa de gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente constitucional de la República

FERNANDO VEGA SANTA GADEAMinistro de Justicia

JUAN BRIONES DAVILAMinistro del Interior

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DECRETO SUPREMO Nº 43-94-JUS publicado el 03.11.94): Modifican el D.S. Nº 39-94-JUS, mediante el cual se dictó normas que regulan el procedimiento de incautación de bienes empleados en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICACONSIDERANDO:Que por Decreto Supremo Nº 39-94-JUS, de fecha 23 de julio de 1994, se dictaron normas que regulan el procedimiento a seguir para la incautación de bienes empleados en la Comisión del delito de tráfico ilícito de drogas;

Que resulta conveniente que los fondos, depósitos y demás valores en custodia de los presuntos implicados sean inmovilizados por mandato judicial a fin de optimizar la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, por lo que resulta necesario precisar determinadas normas contenidas en el citado Decreto con el fin de ampliar sus alcances;

De conformidad con lo establecido por el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política;

DECRETA:

Artículo 1.- Modifíquense los artículos 1, 4, 5 y 6 del Decreto Supremo Nº 39-94-JUS, del 23 de julio de 1994, los mismos que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 1.- El juez penal, a solicitud del Ministerio Público o de la Policía Nacional y antes de dictar el auto apertorio de instrucción, ordenará cuando corresponda, la inscripción preventiva en favor del Estado de los bienes muebles o inmuebles incautados al presunto implicado durante la investigación policial, siempre que hayan servido o facilitado la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas o sean producto del mismo. En este caso, cursará los partes respectivos al Registro correspondiente, estando los Registradores obligados a anotar la medida, bajo responsabilidad.

De igual manera, el juez penal dispondrá, de ser el caso, la inmovilización de los fondos, depósitos y demás valores en custodia que los presuntos implicados mantengan como titulares en las empresas y entidades del sistema financiero, cursando las órdenes y requerimientos respectivos a las mismas. Así también, ordenará a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, CONASEV disponga que las sociedades agentes y los agentes de bolsa se abstengan de realizar operaciones o transacciones por cuenta o en nombre de los presuntos implicados.

Igual requerimiento se hará a las empresas emisoras de valores inscritas en el Registro Público de Valores de la CONASEV respecto de valores transados fuera de rueda de bolsa y otros mecanismos centralizados de negociación.

Durante el proceso judicial, la autoridad jurisdiccional, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de la Procuraduría Pública, podrá adoptar las medidas coercitivas previstas en este artículo.

Artículo 4.- Las incautaciones y decomisos efectuados deberán ser comunicados por el juez a la Superintendencia de Bienes Nacionales, bajo responsabilidad.

Artículo 5.- Una vez resuelto el decomiso del dinero incautado y depositado en el Banco de la Nación, el Comité Multisectorial de Control de Drogas, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, procederá a su distribución en porcentajes iguales entre el Ministerio de Educación, Ministerio del Interior, Ministerio Público, Poder Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario.

Artículo 6.- El dinero producto de las subastas públicas de bienes decomisados y depositados en el Banco de la Nación, será distribuido por el Comité Multisectorial de Control de Drogas, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, en la forma dispuesta en el artículo anterior.»

Artículo 2.- Deróguese o modifíquese las disposiciones que se opongan a este Decreto Supremo.

Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia y por el Ministro del Interior, y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la RepúblicaFERNANDO VEGA SANTA GADEAMinistro de Justicia

JUAN BRIONES DAVILAMinistro del Interior

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DECRETO SUPREMO Nº 020-2002-JUS, publicado el 25-05-2002: Modifican artículos del D.S. Nº 039-94-JUS, que regula el procedimiento para la incautación de bienes empleados en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 039-94-JUS de fecha 23 de julio de 1994, modificado por Decreto Supremo Nº 043-94-JUS de fecha 2 de noviembre de 1994, se regula el procedimiento para la incautación de bienes empleados en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas y para la distribución del dinero decomisado y del producto de las subastas públicas de bienes decomisados por dicho delito, precisando que dicha distribución será efectuada por el Comité Multisectorial de Control de Drogas (COMUCOD) en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas;

Que, el Comité Multisectorial de Control de Drogas que fuera creado por el Artículo 3 del Decreto Ley Nº 22095 - Ley General de Drogas de fecha 21 de febrero de 1978, para establecer los lineamientos de política orientados al logro de los objetivos de la referida Ley, quedó desactivado al crearse por Decreto Legislativo Nº 824 de fecha 23 de abril de 1996 la Comisión de Lucha Contra el Consumo de Drogas (CONTRADROGAS), denominada a la fecha Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas (DEVIDA) de acuerdo a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27629 de fecha 10 de enero del 2002 y en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 032-2002-PCM de fecha 9 de mayo del 2002, como ente rector encargado de diseñar, coordinar y ejecutar de manera integral las acciones de prevención contra el consumo de drogas;

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 69 del Decreto Ley Nº 22095, sustituido por el Artículo 6 del Decreto Ley Nº 22926, y lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 824, la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas del Ministerio del Interior es competente para administrar y disponer el uso de los bienes incautados o decomisados por tráfico ilícito de drogas para uso oficial de las dependencias públicas y realizar la subasta pública de los bienes decomisados definitivamente en virtud de sentencia judicial firme que no fueran de utilidad para el uso oficial de las dependencias públicas;

Que, en dicho contexto, recae en el Ministerio del Interior la responsabilidad de depositar en el Banco de la Nación el dinero resultante de la subasta pública de bienes incautados o decomisados definitivamente; y en el Ministerio de Economía y Finanzas el ejecutar su distribución en coordinación con el Ministerio del Interior, para su distribución conforme a lo estrictamente establecido en el Decreto Supremo Nº 039-94-JUS modificado por Decreto Supremo Nº 043-94-JUS;

Que, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley General de Drogas, la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas es un órgano de coordinación con dependencia directa y exclusiva del Ministerio del Interior;

Que, es necesario garantizar la continuidad, efectividad y oportunidad de los procedimientos para la administración del dinero incautado a consecuencia del tráfico ilícito de drogas, así como para la distribución del dinero decomisado y del producto de la subasta pública de bienes decomisados por dicho delito, precisando el rol de los órganos responsables en su distribución; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1.- Modifíquese los Artículos 5 y 6 del Decreto Supremo Nº 039-94-JUS de fecha 23 de julio de 1994, modificados por Decreto Supremo Nº 043-94-JUS de fecha 2 de noviembre de 1994, los mismos que quedan redactados de la siguiente forma:

“Artículo 5.- Una vez resuelto el decomiso del dinero incautado y depositado en el Banco de la Nación, el Ministerio del Interior coordinará con el Ministerio de Economía y Finanzas su distribución en porcentajes iguales entre el Ministerio de Educación, Ministerio del Interior, Ministerio Público, Poder Judicial, Instituto Nacional Penitenciario y la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - “DEVIDA”. La referida distribución debe ser comunicada a DEVIDA para los fines estadísticos sobre drogas”.

“Artículo 6.- La distribución del dinero producto de la subasta pública de bienes decomisados y depositado en el Banco de la Nación, será coordinada por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Economía y Finanzas en la forma dispuesta en el artículo anterior.”

Artículo 2.- Deróguese o modifíquese las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.

Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por los Ministros del Interior y de Justicia.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

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ROBERTO DAÑINO ZAPATAPresidente del Consejo de Ministros

FERNANDO ROSPIGLIOSI C.Ministro del Interior

FERNANDO OLIVERA VEGAMinistro de Justicia.

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RESOLUCION MINISTERIAL Nº 001-IN-OFECOD-F, publicada el 18-03-1987: Reglamento de Administración de Bienes Incautados por Tráfico Ilícito de Drogas de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1104, publicado el 19 abril 2012, la Comisión Nacional de Bienes Incautados - CONABI asume el objeto, bienes, presupuesto y competencias de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas - OFECOD, del Ministerio del Interior. La CONABI está adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme a lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo.

Lima, 18 de marzo de 1987

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 69 del DL 22095, sustituido por el Artículo 6 del D.L. 22926, dispone que los bienes decomisados o incautados por tráfico ilícito de drogas serán puestos a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas, quien los asignará para el servicio oficial de las dependencias públicas, según las prioridades que establezca el Comité Multisectorial de Control de Drogas.

Que, la Directiva Nº 001-82-IN/OFECOD- F de 15 de abril de 1982, norma la ejecución del Art. 69 del DL 22926, sustituido por el Art. 6 del DL 22926, para el cumplimiento de las Direcciones Superiores de las Fuerzas Policiales y la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas; el mismo que dado el tiempo de vigencia es necesario su actualización.

Que la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas en base a la experiencia tenida en la aplicación de la Directiva No. 001 y a lo establecido en su Plan Operativo de 1986, ha formulado el Proyecto de Reglamento de Administración de Bienes Incautados por Tráfico Ilícito de Drogas, que perfecciona el citado dispositivo.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de Administración de Bienes Incautados por Tráfico Ilícito de Drogas de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas, que contiene tres títulos, ocho capítulos y treintaicuatro artículos.

Articulo 2.- La Oficina Ejecutiva de Control de Drogas y las Dependencias Públicas, darán cumplimiento a las disposiciones establecidas en el indicado Reglamento.

Artículo 3.- Queda sin efecto la Directiva Nº 001-82-IN/OFECOD-F de 13 de abril de 1982, que aprueba las Normas para el cumplimiento de las Direcciones Superiores de las Fuerzas Policiales y Oficina Ejecutiva de Control de Drogas, para ejecución del Art. 69 del D.L. 22095, sustituido por el Art. 6 del D.L. 22926.

ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL(FDO)......................................................... (FDO)ING. ABEL SALINAS IZAGUIRRE.................................................................ANDRES TELLO VELASCOSecretario General Ministro del InteriorPresidente del ComitéMultisectorial de Drogas(COMUCOD)

“DENOMINACIÓN DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES AL 31 DE ENERO 2003”

1. Comité Multisectorial de Control de Drogas de Drogas (COMUCOD).2. Depósito de Bienes Incautados por TID.3. Dirección de Control de Armas y Municiones de Empleo Civil (DICSCAMEC).4. Dirección General de Bienes Nacionales del Ministerio de Vivienda.5. Fuerzas Policiales.

Procuraduría General de la República a cargo de los Asuntos contra el Tráfico Ilícito de Drogas.

Desactivado a partir Vigencia Decreto Ley Nº 824. El Ministro del Interior asumió funciones de la Administración de Bienes Incautados.

Depósito Oficial de Vehículos y Enseres Incautados por TID.

Dirección General de Control de Servicios de Seguridad control de Armas, Municiones y Explosivos de uso Civil del Ministerio del Interior (DICSCAMEC).

Superintendencia de Bienes Nacionales del Ministerio de Economía y Finanzas.

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Policía Nacional del Perú.

Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos a Tráfico ilicito de Drogas

REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DECOMISADOS O INCAUTADOS POR TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN APLICACIÓN DEL ART. 69 DEL DL-22095 SUSTITUIDO POR EL ART. 6 DEL DL-22926

TITULO IGENERALIDADES PARA LA ADMINISTRACION DE BIENES INCAUTADOS POR TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

CAPITULO 1OBJETO, FINALIDAD Y ALCANCE

Articulo 1.- ObjetoNormar los procedimientos de incautación, asignación, devolución, control y otros relacionados con la

administración de los bienes decomisados o incautados por tráfico ilícito de drogas (TID).

Artículo 2.- Finalidad

A. Velar por la habitabilidad, operatividad, conservación y uso de los bienes (inmuebles, vehículos, equipos y otros bienes) incautados y asignados en beneficio de las dependencias públicas, dado el alto valor que representan y la posibilidad de pasar a ser propiedad del Estado.

B. Dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Capítulo VI. “Decomisos e Incautaciones”, para garantizar la administración eficiente de los bienes incautados por TID.

Artículo 3.- AlcanceLos procedimientos establecidos en el presente reglamento serán observados por los organismos del sector

público y en particular por la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas (OFECOD) y las Fuerzas Policiales.

Artículo 4.- Base Legal

A. Artículo 66 del DL 22095, sustituido por el Artículo 5 del DL 22926.B. Artículo 69 del DL 22095, sustituido por el Articulo 6 del DL 22926.C. Artículo 70 del DL 22095, sustituido por el Articulo 7 del DL 22926.D. Decreto Supremo Nº 041-81-JUS de 15 DIC 81, Articulo 1 y 2.E. Articulo 147 de la Constitución Política del Estado. (1979).F. Articulo 20 del Decreto Legislativo Nº 265.G. Artículo 36 del DL 17537.

CAPITULO IIMISIONAMIENTO Y TERMINOLOGÍA

Articulo 5.- MisiónLa Oficina Ejecutiva de Control de Drogas (OFECOD) administrará los bienes incautados por tráfico ilícito de

drogas.

Articulo 6.- Definición de TérminosAnexo Nº 1

CAPITULO IIIORGANIZACIÓN, DEPENDENCIA Y JURISDICCIÓN

Artículo 7.- OrganizaciónLa Oficina Ejecutiva de Control de Drogas para el cumplimiento de la misión cuenta con la Dirección de

Incautaciones, que se encarga del registro, asignaciones, devoluciones, control y de bienes incautados por tráfico ilícito de drogas.

Articulo 8.- Dependencia y JurisdicciónLa OFECOD, depende directa y exclusivamente del Ministro del Interior, con jurisdicción a nivel nacional, Art. 78

del DL 22095.

TITULO IIDE LA ADMINISTRACION DE BIENES INCAUTADOS POR TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS

CAPITULO IDE LOS DECOMISOS E INCAUTACIONES

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Artículo 9.- Se decomisarán y/o incautarán las especies y bienes que hayan servido y facilitado el delito de tráfico ilícito de drogas, de conformidad a los dispositivos legales citados en el Art. 4 A y B; así como los muebles, equipos, enseres y otros que se encuentran en el interior de los inmuebles, previa “Acta de Incautaciones e Inventario”.

Artículo 10.- Las Fuerzas Policiales (Unidades Incautadoras), mediante comunicación escrita pondrán directamente a disposición de la OFECOD, todos los bienes incautados, simultáneamente al curso que den al Atestado ante la autoridad competente y la comunicación que ejecuten a su Comando respectivo, bajo responsabilidad legal.

Artículo 11.- Los bienes serán puestos a disposición adjuntando copia del “Acta de Incautación e Inventario”, según modelo (anexo Nº 02 y 03). En este documento, cuando se trata de vehículos y equipos, claramente se precisará el estado de su funcionamiento y conservación así como el de sus piezas y autopartes. Al tratarse de inmuebles se indicará la descripción de arquitectura y su contenido de muebles, enseres, equipos y otros que hubieren en el interior de cada compartimiento; precisando el estado de conservación y funcionamiento, reseña o características de fábrica que faciliten su clara identificación.

El original de dicha “Acta de Incautación e Inventado” formará parte del Atestado correspondiente.

Artículo 12.- Una copia del Atestado policial será remitido por la unidad incautadora a la Procuraduría General de la República a cargo de los Asuntos contra el tráfico ilícito de drogas.

Artículo 13.- El documento (anexo Nº 04) con el que se ponga a disposición los bienes, además de los datos que se consideran necesarios, imprescindiblemente contendrá las informaciones siguientes:

A. Fiscalía que conoce el caso.

B. Juzgado al que se comunicó el hecho.

C. Número de Atestado.

D. Fecha del Atestado.

E. Unidad Policial Incautadora.

F. Nombre del propietario del bien.

G. Nombre de los encausados, edad, sexo, nacionalidad, etc.

H. Valor aproximado del bien incautado.

I. Dinero incautado (moneda nacional y extranjera) y número de boleta de depósito al Banco de la Nación.

J. Armas y municiones (marca y calibre), y documento (Oficio) de internamiento en la Dirección de Control de Armas y Municiones de Empleo Civil (DICAMEC).

K. Droga incautada, por tipos, calidad y peso.

L. Equipos, sustancias químicas y precursoras para la elaboración de drogas.

Artículo 14.- Todos los bienes incautados, una vez puesta a disposición de la OFECOD, quedarán, “INMOVILIZADOS” no pudiendo ser utilizados por ningún motivo, hasta su asignación o disposición conveniente por la OFECOD, organismo responsable de su administración.

Articulo 15.- La Unidad Incautadora, será responsable de la conservación e integridad de los bienes incautados e inmovilizados, a fin de evitar la pérdida, deterioro e inoperatividad de vehículos y equipos; así como de la sustracción y/o sustitución de muebles, enseres y otros que contienen los inmuebles, como de su ocupación por personas ajenas.

Articulo 16.- La incautación de vehículos acuáticos (deslizadores, lanchas, botes, etc.) cuyo motor es desmontable, será como un todo y no como bienes distintos, indicando sus características de fabricación que faciliten su clara identificación; de igual forma deberá procederse con quipos de comunicación.

Articulo 17.- Las incautaciones de semovientes (equinos, solípedos, híbridos, auquénidos) y de otros animales, será de conformidad a una “Acta de Incautación” que indique las características y rasgos que faciliten su identificación.

Articulo 18 .- Los vehículos y equipos incautados en la jurisdicción del Departamento de Lima y Provincia Constitucional del Callao, a partir de la aprobación del presente reglamento serán puestos a disposición de la OFECOD, tanto física y documentalmente. A tal efecto los bienes serán entregados directamente por las unidades incautadoras al Depósito de Bienes Incautados por TID, de la OFECOD.

CAPITULO IIDE LAS ASIGNACIONES

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Articulo 19.- Los bienes incautados por TID, son entregados (ASIGNADOS) no a título de propiedad, sino en forma transitoria, hasta que se resuelva la situación legal a que están sometidos; pudiendo ser absolutoria o condenatoria, disponiéndose en el primer caso, la devolución a su propietario, y comunicando en el segundo a la Dirección General de Bienes Nacionales del Ministerio de Vivienda, para su asignación definitiva.

Articulo 20.- Las Fuerzas Policiales podrán solicitar la asignación de bienes incautados por TID, a través de su respectiva Dirección Superior y por intermedio de la Dirección General de las Fuerzas Policiales, mediante Oficio dirigido al Señor Ministro del Interior Presidente del Comité sectorial de Control de Drogas (COMUCOD) o ala OFECOD.

Las Fuerzas Armadas podrán solicitar la asignación de bienes incautados por intermedio de sus Despachos Ministeriales, dirigidos al Señor Ministro del Interior.

Los Poderes del Estado, y demás dependencias públicas solicitarán asignaciones a través de sus niveles de Alta Dirección.

Artículo 21.- La OFECOD ejecutará las asignaciones siguiendo las prioridades, que establezca el Comité Multisectorial de Control de Drogas (COMUCOD), y a lo establecido en sus planes y programas.

Artículo 22.- Cuando se disponga la asignación de un bien o bienes, la dependencia policial encargada de su cumplimiento, remitirá a la OFECOD, debidamente firmada, el original del “Acta de Inventario de Entrega-Recepción” documento que tendrá el mismo formato a que se refiere el Anexo Nº 02 y 03.

Artículo 23.- Las Instituciones beneficiadas con la asignación de un bien o bienes, observarán bajo responsabilidad los siguientes procedimientos:

A. Recepcionado el bien, remitirán a la OFECOD copia del “Acta e Inventario de Entrega-Recepción”.

B. El bien o bienes asignados serán inscritos en el registro de bienes, que cada dependencia cuenta para el control de sus activos.

C. Los bienes asignados serán destinados únicamente para el uso oficial del servicio. El incumplimiento de este procedimiento principalmente traerá consigo la anulación de la asignación.

D. Cuando se produzca ceses, cambios o destaques de personal, los vehículos permanecerán en las dependencias a la que se contrae el Oficio de asignación, no pudiendo ser trasladados a otras dependencias o jurisdicciones. Los vehículos con indicaciones pormenorizadas de sus accesorios y situación de operatividad, obrarán en el estado de entrega o relevo.

E. Es responsabilidad exclusiva de la dependencia usuaria en casos de vehículos desde su recepción hasta su devolución por sentencia absolutoria, velar por el buen funcionamiento, cumplimiento de las obligaciones fijadas por ley, mantenimiento e integridad de los mismos ciñéndose a los escalones de mantenimiento de vehículos.

En caso de inmuebles, por su conservación, integridad, pago de arbitrios y otros derechos de conformidad a ley.

F. No podrán efectuar ninguna modificación en la estructura de los vehículos e inmuebles.

G. Recibido y/o retirado el bien de la Unidad Policial Incautadora, serán improcedentes las solicitudes injustificadas de declinación de asignaciones.

H. Ante el robo y/o pérdida de vehículo como un todo o de alguna de sus autopartes y/o accesorios, será responsabilidad de la institución asignataria, la reposición de los mismos, situación similar, ocurrirán con los inmuebles y los bienes que contengan en sus compartimientos.

CAPITULO IIIDE LAS DEVOLUCIONES

Artículo 24.- Todas las órdenes de devolución de bienes incautados por TID, serán transmitidas a través de la OFECOD.

Artículo 25.- La OFECOD, tramitará las Resoluciones de la autoridad judicial en coordinación con la Procuraduría General de la República a cargo de los Asuntos contra el tráfico ilícito de drogas.

Artículo 26.- Las dependencias que tengan en uso o en custodia bienes incautados por TID, al recibir la orden expresa de la OFECOD, entregará el bien, levantando en tantas copias sean necesarias, “Acta e Inventario de Devolución”, documentos que tendrán el mismo formato y especificaciones a que se refiere el anexo Nº 02 y 03, los originales de ambos documentos serán remitidos a la OFECOD, para su constatación y posterior remisión a la autoridad judicial que dispuso tal medida.

Articulo 27.- Es responsabilidad de la entidad usuaria pagar la indemnización que corresponda el uso que hubiere hecho del bien o bienes,

CAPITULO IV

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DEL CONTROL

Artículo 28.- La OFECOD, es el organismo directriz a cargo de la administración y control de bienes incautados por tráfico ilícito de drogas, a cuyo éfecto cumplirá las funciones siguientes:

A. Emisión de Directivas y disposiciones para una mejor administración y control de bienes incautados y asignados por tráfico ilícito de drogas.

B. Ejecutar visitas de inspección para constatar, examinar y evaluar la existencia, uso y conservación; según corresponda, de los bienes asignados e inmovilizados.

C. Disponer con autorización del Despacho Ministerial y/o Viceministerial del Interior, las investigaciones sobre irregularidades detectadas o denunciadas en torno al uso, custodia y otros que devienen de la incautación de bienes por TID.

D. Formular la Resolución Ministerial nombrando y autorizando al Procurador Público a cargo de los Asuntos contra TID, para denunciar al fuero competente a los responsables de las irregularidades y negligencias que resulten de una mala administración y uso de los bienes incautados y/o asignados por tráfico ilícito de drogas.

E. Comunicar a las autoridades judiciales, de las infracciones que han sido sujetos los bienes incautados por TID, en los procesos que están a su cargo.

Artículo 29.- Las dependencias asignatarias y a cargo de la custodia de bienes incautados por TID, brindarán sus facilidades que se requiera para el cumplimiento de las inspecciones y control que se ejecuten.

Artículo 30.- La dependencia asignataria, remitirá a la OFECOD la información correspondiente de los bienes asignados de conformidad al formato indicado en el anexo Nº 05 y 06.

Dicha información se entregará anualmente, en el mes de diciembre.

Artículo 31.- Las dependencias policiales que tengan en calidad de custodia bienes incautados por TID, remitirán semestralmente (Enero-Julio) a la OFECOD, la información correspondiente a los bienes “inmovilizados” de conformidad al formato indicado en el anexo Nº 07 y 08.

TITULO IIIDISPOSICIONES PARTICULARES

CAPITULO UNICODISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

TRANSITORIA Y FINALES

Artículo 32.- Disposiciones complementarias.

Primera.- Los vehículos y otros equipos incautados por tráfico ilícito de drogas, no serán materia de remates sin la autorización de la OFECOD y de la Dirección General de Bienes Nacionales del Ministerio de Vivienda.

Segundo.- Los vehículos incautados por tráfico ilícito de drogas internados en los Depósitos Oficiales de Vehículos de la Guardia Civil y otros similares, para los casos de asignación y/o devolución, quedarán exceptuados de los pagos por derecho de guardianía y otros.

Tercero.- Las dependencias asignatarias y unidades policiales que tengan conocimiento, recibirán órdenes de captura de vehículos sometidos a procesos judiciales por tráfico ilícito de drogas, de inmediato comunicarán a la OFECOD, ésta situación, transcribiendo la orden judicial respectiva.

Cuarto.- En casos de sentencia judicial condenatoria en procesos seguidos por tráfico ilícito de drogas, la OFECOD remitirá copias de la Resolución Judicial correspondiente y documentos de asignación, a la Dirección General de Bienes Nacionales del Ministerio de Vivienda, para los fines de ley.

Artículo 33.- Disposición transitoriaLa Dirección General de Gobierno Interior mediante las Prefecturas y Sub-Prefecturas, ejecutarán las actividades

de control y supervisión de bienes asignados e inmovilizados por TID, a que refiere el inciso “B” del Art. 28 del presente Reglamento, la citada actividad se cumplirá a nivel nacional con excepción de las Provincias de Lima y Callao, estableciéndose las coordinaciones necesarias para su cumplimiento

Artículo 34.- Disposiciones finales

Primera.- Se deja sin efecto la Directiva Nº 001-82 IN/OFECOD-F de 15 de Abril de 1982.

Segunda.- La Dirección General de las Fuerzas Policiales y las Direcciones Superiores de las Fuerzas Policiales, dispondrán la adecuación de sus procedimientos a lo estipulado en el presente Reglamento

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ANEXO Nº 01

DEFINICION DE TÉRMINOS

01. ASIGNACIÓNActo de asignar oficialmente un bien incautado por TID, a una dependencia pública.

02. BIENES ASIGNADOSSon los bienes en posesión de una institución asignataria previa formalidad administrativa conforme a la Ley de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas.

03. BIENES DEVUELTOSSon los bienes que dejan de estar en posesión de una institución pública, por haberlo así dispuesto el Poder Judicial mediante sentencia ejecutoria y con opinión del Procurador General de la República a cargo de los Asuntos contra el Tráfico Ilícito de Drogas (TID) y que son devueltos a sus propietarios.

04. BIEN INCAUTADO O DECOMISADO Es un bien que ha sido incautado por la policía u órgano judicial a su propietario por estar incurso en el delito de tráfico ilícito de drogas.

05. BIEN INMOVILIZADOEs un bien incautado e inmovilizado que se encuentra bajo custodia y responsabilidad de la unidad policial incautadora.

06. BIEN DISPONIBLEEs un bien incautado e inmovilizado que está a la espera de su asignación.

07. DECOMISO E INCAUTACIONActo de privar al propietario del uso de su bien por estar incurso en el delito de tráfico ilícito de drogas.

08. ENTIDAD ASIGNATARIAEs la institución pública que ha sido beneficiada con la asignación de un bien incautado por tráfico ilícito de drogas.

09. ESTADO DE CONSERVACIONEs la situación de conservación en que se encuentra el bien.

10. ESTADO DE FUNCIONAMIENTOEs la situación operativa de un bien.

11. ENTIDAD INCAUTADORAFuerza Policial o dependencia judicial que ha incautado o decomisado un bien por el delito de tráfico ilícito de drogas.

12. SENTENCIA ABSOLUTORIA FIRMEMedida judicial que dispone la devolución de un bien incautado por TID a quién acredite ser su propietario.

13. SENTENCIA CONDENATORIA FIRMEMedida judicial que dispone la incautación definitiva de un bien incautado por TID, a favor del Estado y en uso de la institución beneficiada con la asignación.

14. REASIGNACIÓNActo de asignar nuevamente un bien incautado privando al beneficiario primario del uso del bien en beneficio de otra institución

ANEXO Nº 02

ACTA DE INVENTARIO DE VEHÍCULOS

PLACA DE RODAJE

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

VEHICULO .....................................MARCA .............................. TIPO .............................MODELO ............................... COLOR .............................. Nº MOTOR .............................Nº CHASIS .............................. AÑO .............................. PUERTAS .............................

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Nº CILINDROS .............................. TARJETA DE PROPIEDAD ....................................................

VALOR DEL BIEN ....................................................................................................................................

CANTIDAD DESCRIPCION CANT. ESTADO OBSERVACIONESB R M

A. SISTEMA DEL MOTOR           CARBURADOR           DISTRIBUIDOR           BOMBA DE GASOLINA           PURIFICADOR DE AIRE          

TAPA PARA ACEITE           MOTOR           MEDIDOR DE ACEITE          

           B. SIST. DE REFRIGERACION           RADIADOR           TAPA PARA RADIADOR           BOMBA DE AGUA           VENTILADOR           FAJA PARA VENTILADOR                   C. SISTEMA ELECTRICO           MOTOR DE ARRANQUE           ALTERNADOR           BATERIA           RELAY DE ALTERNADOR           CLAXON           SIRENA           FARO CIRCULINA           FAROS DELANT. GRANDES           FAROS DELANT. CHICOS           LUZ DE SALON           ENCENDEDOR           FAROS DE LUZ POSTERIOR          

D. SISTEMA DE FRENOS           BOMBA DE FRENOS           TAPA DEPOSITO FRENOS           PEDAL DE FRENOS           FRENOS DE AIRE           FRENOS HIDRAULICOS          

            E. SIST. DE CARROCERIA           CAPOT DE MOTOR           PARACHOQUE DELANTERO           MASCARA DE RADIADOR           PARABRISA DELANTERO           PUERTAS DELANTERAS           LUNAS PTS. DELANTERAS           MANIJAS PTAS. EST.           PERILLAS PTAS. EST. LUNA DE VENTANILLA PUERTAS POSTERIORES PERILLAS PTAS. POST. PARABRISA POSTERIOR PARACHOQUE POST. MALETERA CHAPA MALETERA TAPA TANQUE GASOLINA MANUBIOS INTER. MANIB. CORTA VIENTOS CENICEROS CODERAS TAPIZ DE TECHO PISOS LLAVE DE CONTACTO

           F. SIST. TRANSMISIÓN           CAJA DE CAMBIOS           PERILLA CJA. DE CAMBIO CAJA TRANSFERENCIAL          

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DIFERENCIALES           EJES DE MANDO           PEDAL DE EMBRAGUE           PEDAL ACELERADOR

           G. SISTEMA DE SUSPENSION           Y DIRECCION           RESORTES (MUELLES)           AMORTIGUADORES           LLANTAS           LLANTA DE REPUESTO           AROS NORMALES           AROS DE LUJO           ARO DE REPUESTO          

           H. OTROS ACCESORIOS           MOTOR LIMPIA PARABRISAS           ESPEJO RETROVISOR           INTERIOR           ESPEJO RETROVISOR           EXTERNO           EXTINGUIDOR           GATA           LLAVE DE RUEDA           PLUMILLA           RADIO MUSICAL           TOCA CASSET           RADIO TRASRECEPTOR           ANTENA DE RADIO           PARLANTES           VASOS           MANDILES PARACHOQUES           VENTILADOR           AIRE ACONDICIONADO           Y CALEFACCION          

SIST. DE ALARMA

B = BUENO; R = REGULAR; M = MALO

I. VISION DE CONJUNTODescribir estado de conservación, funcionamiento, presentación y otros.

LUGAR Y FECHA

EL INSTRUCTOR EL PROPIETARIO

REPRESENTANTE PERSONAL INTERVINIENTEDE MINISTERIO PÚBLICO

FORMATO DE ACTA DE INVENTARIO DE INMUEBLE INCAUTADO POR TID

En ..............................................., siendo las horas ............................ del día ...................... del 200.........., en presencia del ...................................................................., perteneciente a la ,así como el Dr. ............................................................................................................ de la .................................. De. Se procedió a la diligencia de Inventario del inmueble intervenido e incautado por Tráfico Ilícito de Drogas, ubicado en ............................................................................................................................................. de propiedad de ...................................................................................................., con el siguiente resultado:

I. INFORMACIÓN DEL BIEN

1. Ubicación

                   Dpto.: ................. Tipo de inmueble .................         Prov.: ................. Casa .................         Distrito: ................. Dpto. .................         Caserío: ................. Terreno .................    

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     Av./Jr./Calle: ................. Otros .................                     

2. Características

                             Clase de Inmueble Área Total

Material de Construcción     Urbano   Área Construida   Concreto

        Semi-Urbano   1er Piso   Ladrillo         Rural   2do Piso   Adobe         Semi-Urbano   3er Piso   Quincha         Rústico   4to Piso   Calamina  

      Semi-Rústico   5to Piso   Esteras         Otros Pisos: ...................... OTROS       Ärea Total ......................       Construida ......................                             

II. INSTALACIONES

A. Primer Piso

1. Sala : (Describir el ambiente (techo, paredes, servicios electrónicos, etc.) y detallar pormenorizadamente los muebles y enseres que se encuentran en el).

2. Comedor : (idem).

3. Dormitorio : (idem).

4. Cocina : (idem).

5. SS.HH. : (idem).

6. Cochera : (idem).

B. Segundo Piso(idem)

C. Otros Pisos(idem)

Para constancia firmar la presente por seis copias y en señal de conformidad los representantes PIP intervinientes, El Representante del Ministerio Público, El Instructor y El Propietario, concluyendo esta diligencia a las .................. horas de la fecha.

1. EL INSTRUCTOR 2. EL PROPIETARIO

3. REPRESENTANTE DEL PERSONAL INTERVINIENTEMINISTERIO PUBLICO

INFORME SEMESTRAL DE INMUEBLES INCAUTADOS POR TID, QUE SE ENCUENTRAN INMOVILIZADOS EN CUSTODIA Y SEGURIDAD DE:

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......................................................................................................................................................

Nº DE ORDENTIPO DE INMUEBLEUBICACIÓN UNIDAD RESPONSABLE DE SU CUSTODIA Y SEGURIDADCONDICIONES DE HABITABILIDADO.E.A.

LUGAR Y FECHA

FIRMA Y POST FIRMA DEL JEFEDE LA UNIDAD

INFORME SEMESTRAL DE VEHÍCULOS INCUTADOS POR TID, QUE SE ENCUENTRAN INMOVILIZADOS EN CUSTODIA Y SEGURIDAD DE:............................................................. .............................................................................................

Nº DE ORDENTIPO DE VEHÍCULOMARCANº DE PLACAUNIDAD POLICIAL INCAUTADORALUGAR DE DEPOSITO UNIDAD POLICIAL QUE TIENE EN CUSTODIA ESTADO DE CONSERVACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

LUGAR Y FECHA

FIRMA Y POST FIRMA DEL JEFE

INFORME ANUAL DE VEHÍCULOS INCUTADOS POR TID ASIGNADOS A: .......................................................................................

Nº DE ORDENTIPO DE VEHÍCULONº DE PLACADEPENDENCIA QUE TIENE EN USOFUNCIÓN QUE ESTA DÁNDOSELECIUDAD DONDE SE ENCUENTRAPERSONA RESPONSABLEESTADO DE FUNCIONAMIENTO

LUGAR Y FECHA

FIRMA Y POST FIRMA DEL JEFEDE LA UNIDAD

ANEXO Nº 06

INFORME ANUAL DE INMUEBLES POR TID ASIGNADOS A: ....................................................................................

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Nº DE ORDENTIPO DE INMUEBLEUBICACIÓNDEPENDENCIA QUE TIENE EN USOFUNCIÓN QUE ESTA DANDOSELEESTADO DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES, MUEBLES Y ENSERES

LUGAR Y FECHA

FIRMA Y POST FIRMA DEL JEFEDE LA UNIDAD.

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RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0622-2000-IN-1101, publicada el 25-05-2000: Aprueban Directiva sobre Normas y Procedimientos para la Venta por Subasta Pública de Bienes Incautados por Tráfico Ilícito de Drogas

CONCORDANCIAS: DIRECTIVA GENERAL N° 006-2004-IN-1104R.M. N° 1365-2005-IN-1101 (Integrantes de la comisión de venta por subasta pública)

Lima, 19 de mayo de 2000

CONSIDERANDO:

Que, el Art. 70 del Decreto Ley Nº 22095, Ley General de Drogas, establece que los bienes incautados o decomisados definitivamente por sentencia judicial firme, serán adjudicados al Estado, y registrados en la Dirección de Bienes Nacionales, para que continúen en uso de las dependencias a que se refiere el Art. 69 de la misma Ley, y aquellos bienes que no sirvan para este fin serán vendidos en pública subasta y su producto será depositado en el Banco de la Nación para su ingreso inmediato al Tesoro Público;

Que, por Resolución Ministerial Nº 0189-98-IN/011100040200-F de 5 marzo 98, se aprobó la Directiva Nº 03-98-IN-0111000402-F sobre "Normas y Procedimientos para la Adjudicación y/o Venta por Remate Público de Inmuebles Incautados por TID";

Que, con fechas 28 agosto 98 y 18 marzo 99, se realizaron los remates públicos de inmuebles incautados por TID, apreciándose que dicha normatividad y procedimiento requiere ser mejorada y ampliada, por lo que resulta necesario proceder a su modificación;

Estando a lo propuesto por la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas; y con la opinión favorable de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar la Directiva Nº 02-2000-IN/1104 "Normas y Procedimientos para la Venta por Subasta Pública de Bienes Incautados por Tráfico Ilícito de Drogas".

Artículo 2.- La Oficina Ejecutiva de Control de Drogas (OFECOD) se encargará de efectuar las acciones pertinentes para su cumplimiento.

Artículo 3.- Dejar sin efecto la Directiva Nº 03-98-IN/011100040200-F de fecha 5.Marzo.98.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CESAR SAUCEDO SANCHEZMinistro del Interior.

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DIRECTIVA GENERAL Nº 006-2004-IN-1104, publicada el 16-04-2004: Normas y Procedimientos para la Venta por Subasta Pública de Joyas y Valores Decomisados por Tráfico Ilícito de Drogas

FORMULADA POR LA OFICINA EJECUTIVA DE CONTROL DE DROGAS OFECOD

Lima, 2 de abril de 2004

I. OBJETIVO

Establecer las normas y procedimientos para la organización y ejecución de la venta por Subasta Pública de las joyas y valores decomisados por tráfico ilícito de drogas que cuentan con sentencia judicial firme, que no son susceptibles de ser adjudicados para uso oficial a dependencias públicas por su naturaleza especial.

II. FINALIDAD

A. Asegurar que la venta por subasta pública de las joyas y valores que cuentan con sentencia judicial firme y/o ejecutoriada, se efectúe con legalidad y la mayor transparencia.

B. Garantizar al comprador la legitimidad y pleno derecho de propiedad sobre el bien adquirido.

C. Generar recursos económicos que, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 039-94-JUS de 23.JUN.94 modificado por D.S. Nº 043-94-JUS de 2.NOV.94 y por D.S. Nº 020-2002-JUS de 24.MAY.02, serán distribuidos entre los Ministerios de Educación y del Interior, Poder Judicial, Instituto Nacional Penitenciario, Ministerio Público y Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA.

III. BASE LEGAL

A. Artículo 70 del Decreto Ley Nº 22095 - Ley de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, modificado por el Art. 7 del Decreto Ley Nº 22926.

B. Decreto Supremo Nº 039-94-JUS, modificado por el Decreto Supremo Nº 043-94-JUS de 02NOV94 y modificado por Decreto Supremo Nº 020-2002-JUS de 24.MAY.02, Normas que Regulan el Procedimiento a seguir para la incautación de bienes empleados en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas.

C. Ley Nº 27728 del Martillero Público.

D. Ley Nº 28141 - Ley del Ministerio del Interior.

E. Directiva Nº 02-2000-IN/1104 aprobada con Resolución Ministerial Nº 622-2000-IN/1101 de 19.MAY.2000, “Normas y Procedimientos para la Venta por Subasta Pública de Bienes Incautados por Tráfico Ilícito de Drogas”.

F. Directiva Sectorial Nº 01-2003-MININTER del 16.SET.2003 “Normas para la formulación, trámite, aprobación y actualización de Directivas”, aprobada por Resolución Ministerial Nº 1624-2003-IN del 16.SET.2003.

IV. ALCANCE

Las normas y procedimientos comprendidos en la presente directiva, serán de obligatorio cumplimiento por:

A. La Comisión de Venta por Subasta Pública de Bienes Decomisados por Tráfico Ilícito de Drogas designada anualmente por Resolución Ministerial.

B. La Oficina Ejecutiva de Control de Drogas -OFECOD- del Ministerio del Interior.

C. Dirección General de la Policía Nacional del Perú.

D. La Procuraduría Pública encargada de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior.

E. Oficina General de Administración.

F. Oficina General de Comunicación Social.

V. NORMAS

A. PROCEDIMIENTO PREVIO A LA SUBASTA DE JOYAS Y VALORES DECOMISADOS POR TID Y DOCUMENTACIÓN QUE CONTENDRÁ EL EXPEDIENTE.

1. Las joyas y valores que serán sometidos a subasta pública deberán contar con orden judicial firme y/o ejecutoriada de comiso a favor del Estado.

2. Los Certificados de Depósito en Custodia de dichas especies, expedidos por el Banco de la Nación, deberán estar endosados a nombre la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas.

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3. Para los efectos a que se contrae el literal anterior, la OFECOD en coordinación con la Procuraduría Pública Especial a cargo de los Asuntos Judiciales relativos a tráfico ilícito de drogas y el órgano jurisdiccional competente solicita el endoso del Certificado de Deposito en custodia a nombre de OFECOD; a efecto de iniciar las actividades previas a la subasta pública.

4. La OFECOD, a través de la Procuraduría Pública Especial a cargo de los Asuntos Judiciales relativos a Tráfico Ilícito de Drogas, debe exigir que las joyas y valores estén inventariados y valorizados; asimismo, debe exigir que las joyas estén tasadas en virtud del peritaje físico químico efectuado por disposición de los órganos jurisdiccionales que se evocaron al conocimiento de la causa y que determinó la autenticidad de las mismas.

5. El procedimiento de venta de joyas y valores decomisados por tráfico ilícito de drogas será ejecutado por la Comisión de Venta por Subasta Pública de Bienes Decomisados por Tráfico Ilícito de Drogas, que se designa anualmente por Resolución Ministerial, con asesoramiento de la Dirección de la Oficina de Bienes Incautados de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas.

B. FUNCIONES DE LA OFICINA EJECUTIVA DE CONTROL DE DROGAS OFECOD

1. Verificar la información sobre la situación legal de las joyas y valores decomisados por tráfico ilícito de drogas que están aptos para ser subastados y que cada uno de ellos cuente con el Certificado de Endoso del Banco de la Nación a nombre de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas y Certificado Pericial de Inventario y autenticidad.

2. Entregar a la COMISIÓN la relación de joyas y valores que serán sometidos a subasta pública acompañando la siguiente documentación:

a. Resolución Judicial de Decomiso.

b. Certificado de Depósito en Custodia endosado a nombre de la OFECOD.

c. Certificado Pericial de Inventario y Autenticidad.

3. Supervisar y Asesorar a la Comisión, en la organización y ejecución de todo el proceso de venta por subasta publica de las joyas y valores decomisados por Tráfico Ilícito de Drogas.

4. Apoyar a la Comisión con los recursos materiales y humanos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

C. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE VENTA DE BIENES DECOMISADOS POR TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS.

1. Coordinar con la Dirección General de la OFECOD para formular y organizar la documentación para la venta por Subasta Pública de las Joyas y Valores decomisados por TID.

2. Organizar, convocar, ejecutar y controlar las ventas por Subasta Pública de las joyas y valores decomisados por TID.

3. Solicitar al Consejo Nacional de Tasaciones la tasación de las joyas y valores, en caso que no se encuentren tasados o cuya tasación hubiera quedado desactualizada.

4. Sesionar con la periodicidad necesaria y adoptar sus acuerdos colegiadamente, antes, durante y con posterioridad a la subasta.

5. Solicitar a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP la relación de los Martilleros Públicos hábiles quienes deberán cumplir con los requisitos exigidos por la Ley de la materia para el ejercicio de sus funciones.

6. Contratar los servicios de un Notario Público para el acto de subasta pública.

7. Seleccionar, evaluar y proponer colegiadamente al Martillero Público de la lista de candidatos alcanzados por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP el mismo que será designado mediante Resolución Ministerial, quien no debe haber dirigido más de dos ventas por subasta pública consecutivas para la misma entidad estatal durante un mismo año y con quien se suscribirá un Contrato de Prestación de Servicios con indicación de sus honorarios profesionales que no podrán exceder del 3% del producto de la venta efectiva, incluidos los impuestos de ley.

8. Decidir la modalidad de la venta.

9. Elaborar las Bases Administrativas de la venta por subasta pública la misma que contendrá la relación de las joyas y/o valores con indicación de sus características, la modalidad de la venta por subasta pública, y precio base para las ofertas como elementos básicos y mínimos.

10. Coordinar con la Dirección General de la Oficina General de Administración del Ministerio del Interior la provisión de los recursos necesarios para la ejecución de la subasta pública.

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11. Seleccionar el local donde se llevará a cabo la Subasta Pública el mismo que necesariamente deberá contar con protección policial.

12. Coordinar con el Martillero Público designado y con la Oficina General de Comunicación Social la publicación en forma clara, precisa y veraz de la propiedad y estado fáctico y jurídico de las joyas y valores que se van a subastar.

13. Solicitar a la Oficina General de Administración del Ministerio del Interior la apertura de una cuenta bancaria para el depósito del dinero recaudado producto de la subasta de joyas y valores incautados por TID.

14. Solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú dotar de seguridad policial al lugar donde se llevará a cabo la exhibición y subasta pública.

15. Suspender el acto público de la subasta, cuando las circunstancias así lo ameriten.

16. Presentar a la OFECOD el informe y anexos de la venta por Subasta Pública en el plazo de siete (07) días útiles de concluida la misma, el cual será elevado al Despacho Ministerial.

D. FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIAL A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES RELATIVOS A TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS:

1. Coordinar con la OFECOD y el órgano jurisdiccional competente para solicitar el endoso del Certificado de Depósito en custodia a nombre de OFECOD; a efecto de iniciar las actividades previas a la subasta pública.

2. Gestionar ante el órgano jurisdiccional avocado a la causa, el inventario, valorización y/o tasación en virtud del peritaje físico químico de las joyas y valores.

E. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ:

1. Brindar protección policial en el local y/o locales donde se lleven a cabo la exhibición y la Subasta Pública.

2. Dotar de resguardo policial en caso de traslado de las joyas y valores decomisados.

F. FUNCIONES DE LA OFICINA DE OCOSMIN:

1. Difundir la convocatoria, fecha, lugar y hora de la subasta pública motivando la mayor participación de la ciudadanía.

G. FUNCIONES DE LA OGA - MIN:

1. Proveer a la COMISIÓN los recursos necesarios para la ejecución de la Subasta Pública.

2. Aperturar o habilitar una cuenta bancaria para el depósito del dinero recaudado producto de la subasta de joyas y valores decomisados por TID.

H. FUNCIONES DEL MARTILLERO PÚBLICO.

1. Recepcionar de la Comisión el expediente de venta por Subasta Pública.

2. Asistir a las reuniones que la Comisión convoque, con derecho a voz pero sin voto.

3. Coordinar con la Comisión las publicaciones de ley.

4. Dirigir la Subasta Pública.

5. Recibir el depósito de garantía establecido en las Bases Administrativas.

6. Expedir la Póliza de Adjudicación, según las normas dictadas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT dentro del tercer día de realizado la subasta.

7. Suscribir con la Comisión el Acta de Venta al finalizar la Subasta Pública.

8. Cancelar los impuestos correspondientes con motivo del ejercicio de sus funciones.

9. Entregar el dinero producto de la subasta dentro de los cinco días hábiles posteriores debiendo depositarlo en la cuenta especial abierta por la OGA - MIN para tal efecto.

10. Elaborar la liquidación del dinero recaudado así como de los gastos efectuados por la venta por subasta pública.

11. Presentar a la COMISIÓN, en el plazo de 5 días hábiles, un informe sobre su participación en dicho Acto Público, adjuntando el Acta de Venta, la liquidación del dinero recaudado, Boleta de Depósito y Recibo de Honorarios Profesionales, para su cancelación.

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12. Otras que la ley del Martillero establece y que son de obligatorio cumplimiento.

VI. PROCEDIMIENTOS

PROCEDIMIENTO DE VENTA

A. CONVOCATORIA.

1. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial El Peruano y en otro diario de mayor circulación en la ciudad de Lima.

2. Los avisos periodísticos se publicarán en forma continua o alternada durante dos días calendario para la primera convocatoria y un día para las restantes, hasta 2 días antes de la fecha de la Subasta Pública.

3. En el aviso de venta se incluirá lo siguiente:

a. El listado de las joyas incautadas que serán subastadas.

b. Su descripción, peso, y características.

c. El precio de tasación (valor de realización inmediata).

d. El precio base.

e. Lugar, día y hora de la Subasta Pública

4. El precio base será el valor de tasación (valor de realización inmediata).

5. Si en la primera convocatoria no se lograra subastar la totalidad de las joyas, se convocará hasta en dos oportunidades más con una diferencia mínima de siete días hábiles, entre una y otra, deduciéndose en la segunda y tercera convocatoria el 20% de la base de venta anterior.

6. La exhibición y acto de Subasta Pública se realizarán en el local que la Comisión determine, el mismo que deberá contar con garantías y seguridad policial. En caso de no subastarse algunos lotes, éstos retornarán a la bóveda de seguridad del Banco de la Nación.

B. MODALIDAD DE VENTA

La Subasta Pública se podrá realizar bajo la modalidad del Sistema Mixto en forma oral o en sobre cerrado.

1. En el Sistema Oral:

Las ofertas se presentarán oralmente, prevaleciendo la que tenga mayor valor.

2. En el Sistema de Sobre Cerrado:

a. Los postores que deseen efectuar su oferta en sobre cerrado deberán realizarla antes de las ofertas orales. La oferta en sobre cerrado no priva al postor de su derecho de formular ofertas verbales.

b. Para realizar la postura en sobre cerrado es necesario la presentación del Certificado de Depósito en garantía.

La venta se efectuará lote por lote, según orden de publicación.

C. ACTO DE SUBASTA PÚBLICA

1. En el lugar, día y hora señalados en el aviso de venta, el Presidente de la COMISIÓN, dará la bienvenida al público asistente y declarará abierta la SUBASTA PÚBLICA.

2. A continuación, el Martillero Público, pregonará a viva voz las condiciones de la subasta y dará inicio al remate invitando a los postores a depositar la garantía, anunciará el lote a subastarse indicando sus características, tipo, peso y precio base, propiciará las pujas, anunciará las ofertas que se hagan, y adjudicará la buena pro a la oferta del mejor POSTOR, en el momento que quede agotado el evento, lo que se evidenciará con el tercer golpe del martillo o del tercer aviso, siendo éste inapelable.

3. Adjudicado el bien, el comprador deberá proceder a su cancelación al Martillero Público. Una vez realizado el pago, el Martillero Público extiende la PÓLIZA DE ADJUDICACIÓN, haciéndola visar por el Presidente, entregando el original al adjudicatario, una copia al Presidente, y una copia quedará en su poder.

4. A mérito de la Póliza de Adjudicación el Adjudicatario retirará el bien en el mismo acto.

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5. Los depósitos de garantía de los postores que no obtuvieron la Buena Pro, serán devueltos inmediatamente de finalizado el remate.

D. ACCIONES POSTERIORES A LA SUBASTA PÚBLICA.

1. Finalizada la SUBASTA, la COMISIÓN procederá a formular el INFORME DE VENTA Y ANEXOS, adjuntando el anteproyecto de Resolución Ministerial que aprueba la ADJUDICACIÓN, presentándolo a la OFECOD para su aprobación y trámite.

2. La COMISIÓN presentará a la Dirección General de la OFECOD, en el plazo de siete (7) días hábiles de terminada la SUBASTA, el INFORME y ANEXOS DE LA SUBASTA PÚBLICA, para su trámite al señor Ministro del Interior.

VII. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

La COMISIÓN deducirá del producto de la venta, los gastos efectuados en la organización, ejecución y control de la venta por subasta pública: tasación de las joyas, publicaciones de ley, alquiler de local de remate, movilidad y refrigerio para la COMISIÓN. Dicha monto será comunicado al Martillero Público a efecto que sea considerado en la liquidación de gastos de la subasta pública como gastos administrativos.

VIII. RESPONSABILIDAD.

Los Directores Generales de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas, Oficina General de Administración, Oficina General de Comunicación Social, la Procuraduría Pública Especial a Cargo de los Asuntos Judiciales relativos a Tráfico Ilícito de Drogas y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú serán los responsables del cumplimiento de la presente Directiva en la parte que les respecta.

FERNANDO ROSPIGLIOSI C.Ministro del Interior.

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RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0697-99-IN/1101, del 05 de Julio de 1999: Aprueba Directiva Nº 022-99-IN. NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE ENTREGA, RECEPCIÓN, ALMACENAMIENTO Y CONTROL DE DROGAS DECOMISADAS POR TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS

CONSIDERANDO:Que, el Articulo 67º de la Ley General de Drogas, aprobado por Decreto Ley Nº 22095, dispone que las drogas decomisadas, serán depositadas en el local cuya custodia y responsabilidad, será del Ministerio del Interior;Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0275-88-IN/DM del 21NOV88, se aprobó la Directiva Nº 001-88-IN/OFECOD, que contiene las Normas y Procedimientos de entrega y Almacenamiento de Droga decomisada a la Empresa Nacional de Coca S.A.Que, el tiempo actual exige la implementación de una normatividad clara, precisa y segura que permita adoptar un procedimiento eficaz, para la entrega, recepción almacenamiento y control de drogas decomisadas en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, y;Estando a lo propuesto por la Dirección General de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas del Ministerio del Interior, y a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica.SE RESUELVE:Articulo 1º .- Aprobar la Directiva Nº 002-99/IN sobre Normas y Procedimientos de entrega, recepción, Almacenamiento y control de drogas decomisadas por tráfico ilícito de drogas, que consta de cuatro (4) aspectos generales; Base Legal; once (11) Disposiciones Generales y seis (6) Disposiciones Complementarias, que forman parte de la presente Resolución.Articulo 2º.- Dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 0275-88-IN/DM del 12NOV88, que aprobó la Directiva Nº 001-88-IN/OFECOD.Regístrese, Comuníquese, Archívese.JOSE VILLANUEVA RUESTAMinistro del Interior

DIRECTIVA Nº 002-99-IN: NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE ENTREGA, RECEPCIÓN, ALMACENAMIENTO Y CONTROL DE DROGAS DECOMISADAS POR TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS

I. ASPECTOS GENERALES

A. OBJETONormar los procedimientos que regirán en el pesaje y análisis, entrega, recpeción, almacenamiento y control de drogas decomisadas por trafico ilícito de drogas.

B. FINALIDADPrecisar y delimitar las responsabilidades de los órganos y/o instituciones intervinientes en el pesaje, análidis, entrega, recepción, almacenamiento y control d drogas decomisadas por tráfico ilícito de drogas.

C. ALCANCELas normas contenidas en la presente Directiva serán cumplidas por los órganos intervinientes en el proceso de pesaje y análisis, entrega, recepción, almacenamiento y control de drogas decomisadas por tráfico ilícito de drogas.

D. VIGENCIALa presente Directiva entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación.

II. BASE LEGAL

A. Decreto Ley 22095 Ley General de Drogas del 21FEB78B. Decreto Ley 22926 del 04MAR80C. Directiva Nº 001-88-IN/OFECOD del 21NOV88

III. DISPOSICIONES GENERALES

A. DE LA RECEPCIÓN

1. Las Unidades Policiales intervinientes en el decomiso de drogas por tráfico ilícito de drogas, acompañando una copia autenticada del Acta de Decomiso, efectuarán el traslado de la droga al Laboratorio Central de la Dirección Nacional de Criminalística – DINCRI-PNP, donde será recepcionada para su pesaje y análisis correspondiente, por los Peritos Químicos bajo su estricta responsabilidad. Dicho acto se realizará en presencia del efectivo policial conductor de las drogas, un representante de la Dirección Nacional Antidrogas DINANDRO-PNP, y el representante del Ministerio Público.En los casos de drogas que se encuentre en prendas impregnadas o en solución se efectuará su pesaje y análisis, si éste da positivo, se procederá a realizar la cuantificación de la droga, resultado que será consignado enel Resultado Preliminar de Análisis Químico Positivo expedido por los Peritos del Laboratorio Central.

2. Luego de cada pesaje de droga recepcionada, se extenderá el resultado Preliminar de Análisis Químico, donde se consignará información sobre la Unidad Policial interviniente, lugar y fecha del decomiso, nombres de los incautados, Peso Bruto, Peso neto, Peso para Análisis, peso de Droga Retirada de acuerdo al decreto Supremo Nº 001-99-IN del 20ENE99, y peso Neto de droga devuelto, características del envoltorio en que fue transportada la droga decomisada y en el que es acondicionada para su entrega, así como características organolépticas de la droga, la hora y fecha del acto; y el número de Oficio y/u Hoja de remisión de la Unidad Incautadora; además el tipo y serie de balanza utilizada, el número de Pericia consignada por la DINANDRO, documento que será firmado por los funcionarios intervinientes mencionados en el literal A.

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El original de este documento será entregado al efectivo Policial que trasladó la droga, la primera y la segunda copia a la DINANDRO-PNP, de las cuales será entregada por ésta, a la OFECOD.

3. La DINANDRO-PNP, con el Resultado Preliminar positivo y verificado el Peso Neto de la droga decomisada, procederá a introducir en bolsas de plástico transparente, las mismas que serán aseguradas y selladas herméticamente, con su respectiva tarjeta de identificación donde ese consignará el número de Resultado Preliminar, Unidad Policial Interviniente, tipo, y peso de la droga, las que serán firmadas por los funcionarios mencionados en el literal 1.

B. DE LA ENTREGA

1. La DINANDRO-PNP, procederá a la entrega de la droga decomisada a la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas – OFECOD, para su internamiento en el Depósito Oficial del Ministerio del Interior, normalmente una vez a la semana, y excepcionalmente en el día cuando el caso lo amerite, adjuntando la documentación siguiente:- Copia autenticada Legible de las Actas de Decomiso.- Copia del Acta de Extracción de Drogas para Análisis de cada una de las muestras tomadas de acuerdo al Decreto Supremo Nº 001-99-IN del 20ENE99.- Copia Legible del resultado Preliminar de Análisis Químico.

2. En el acto de entrega de drogas por parte de la DINANDRO –PNP estarán presentes el Fiscal Superior Especializado en delitos de tráfico ilícito de drogas, como representante del Ministerio Público; un representante de la dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID – Ministerio de Salud; tres representantes de la DINANDRO-PNP; el Director de la Oficina de Drogas e Insumos, como representante de la OFECOD; un representante de la Empresa Nacional de la Coca ENACO S.A.; y, Peritos Químicos de OFECOD, ENACO S.A., DINCRI-PNP y DINANDRO PNP; levantándose el Acta correspondiente, que será firmada por todos los funcionarios intervinientes

3. Con la documentación respectiva, se procederá a la recepción y verificación de los pesos netos y a realizar el pesaje y los análisis químicos cualitativos de cada una de las muestras de la droga decomisada con presencia de los funcionarios señalados en el numeral 2, terminado el acto de droga será depositado en las bolsas condicionadas previamente las que serán aseguradas y lacradas con precinto de seguridad.Para los casos de prendas impregnadas con droga, estas deberán ser entregadas e internadas en el Depósito Oficial del Ministerio del Interior, por haber servido como medio de transporte y facilitado el delito de tráfico ilícito de drogas, previo pesaje y análisis cualitativo de cada una de las prendas.

4. La DINANDRO-PNP proporcionará la movilidad así como custodia respectiva para el traslado de la droga decomisada al Deposito Oficial del Ministerio del Interior.5. El embalaje utilizado para transportar la droga deberá ser pesado y lacrado en el acto del pesaje y análisis de la droga, e incluidos en el Resultado Preliminar del Análisis Químico, para su posterior entrega a la OFECOD.

6. La OFECOD, solicitará a la Empresa Nacional de la Coca S.A. los medios materiales para el embalaje de la droga decomisada; la infraestructura necesaria para llevar a cabo el análisis de la droga; el material de laboratorio y reactivos necesarios.

C. DEL ALMACENAMIENTO

1. El almacenaje de la droga decomisada lo realizará la OFECOD en presencia de los representantes del Ministerio Público, Ministerio de Salud, y ENACO S.A.

2. Efectuada la recepción de la drogas decomisada en el Depósito Oficial del Ministerio del Interior la OFECOD, procederá a clasificarla por tipos, según sea el caso.A cada lote de droga a almacenarse se le colocará una tarjeta identificatoria en la que se detallará tipo y peso de la droga recibida, número de Acta de Internamiento, fecha de recepción.

3. La OFECOD, tomará las previsiones técnicas necesarias para el adecuado almacenamiento y prevención de algún derrame de la droga húmeda y/o líquida hasta que se disponga lo conveniente de acuerdo a los dispositivos legales vigentes.

4. Las puertas de acceso del almacén y puerta principal del depósito tendrán (03) cerraduras cada una, cuyas llaves estarán a cargo y bajo responsabilidad de los funcionarios siguientes:- Cerradura Superior: El representante de la ENACO S.A.- Cerradura Central: El representante del Ministerio de Salud.- Cerradura Inferior: El representante de la OFECOD.

5. Culminado el almacenamiento de la droga decomisada y cerradas las puertas con la seguridad debida, se procederá al sellado de la puerta de acceso al almacén de drogas decomisadas, pegando en cada una, precintos sobre los cuales irán las firmas de los funcionarios poseedores de las llaves y del representante del Ministerio Público.6. Se procederá en la forma señalada en el numeral 5, en los casos de inspección, nuevo almacenamiento, mandato judicial, y otras actividades.

D. DEL CONTROL

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1. La OFECOD, llevará un Libro de Registros y Tarjetas de Control que consignará cronológicamente los internamientos realizados, así como todos los movimientos de las drogas con las especificaciones que sean pertinentes a fin de permitir una clara identificación del tipo, cantidad y peso de las drogas.

2. Para la seguridad externa del Depósito de Drogas, la OFECOD, solicitará el apoyo de la Policia Nacional del Perú.

IV. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

A. Los procedimientos técnicos científicos para el análisis de la droga decomisada, así como el resultado del Análisis Químico son de responsabilidad pericial de la Direccíón Nacional de Criminalística DINCRI-PNP.

B. Los datos consignados en los Resultados Preliminares de Análisis Químico no deberán tener borrones ni enmendaduras, de lo contrario en el momento de la entrega de la droga por parte de la DINANDRO-PNP, la OFECOD, no admitirá su recepción.

C. Todas las Unidades Policiales a nivel Nacional intervinientes en el decomiso de droga, simultáneamente al curso que den al Atestado Policial ante la Autoridad Judicial competente, bajo responsabilidad, remitirán a la OFECOD, la información de la droga decomisada, nombres y apellidos de los encausados, número y fecha del Atestado Policial, Fiscalía y Juzgado que conoce la causa.

D. Para los casos de muestras de drogas que sean agotadas en los análisis en el laboratorio Central de la DINCRI-PNP, la DINANDRO-PNP, entregará a la OFECOD, la documentación respectiva (Acta de Decomiso y resultado Preliminar de Análisis Químico) para efectos del Control a que está obligada de acuerdo a Ley.

E. Los órganos comprendidos dictarán las disposiciones que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Directiva.

F. La OFECOD, absolverá las consultas relativas a la ejecución de la presente Directiva.

Lima, 05 de Julio de 1999.

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II. MARCO NORMATIVO DE LA COMISION NACIONAL DE BIENES INCAUTADOS - CONABI

MARCO GENERAL

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1104, publicado el 19-04-2012, Decreto Legislativo que modifica la Legislación sobre Pérdida de Dominio.

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 093-2012-PCM (Reglamento)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO

Que, el Congreso de la República por Ley Nº 29815 y de conformidad con el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias específicas, entre las que figuran la modificación de la legislación que regula el proceso de pérdida de dominio para ampliar sus alcances a los delitos vinculados a la minería ilegal, fortalecer la investigación y procedimiento, así como perfeccionar la incautación, decomiso y destrucción de los objetos, instrumentos o efectos del delito y su administración, según el caso;

Que, conforme a los alcances de la delegación de facultades legislativas, es conveniente efectuar una reforma normativa conducente a asegurar que la pérdida de dominio sea aplicable con eficacia a los delitos en los que ya opera y que se amplíen sus alcances a otros tipos penales referidos a la minería ilegal y al medio ambiente, así como los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, delitos aduaneros, defraudación tributaria, concusión, peculado, cohecho, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito y otros delitos y acciones que generen efectos o ganancias ilegales;

Que, es conveniente asegurar que el Estado cuente con los instrumentos legales que permitan una firme lucha contra el crimen organizado dentro del cual se insertan las actividades de minería ilegal, lo que requiere estatuir un ordenamiento eficaz de pérdida de dominio y del sistema de incautaciones o decomisos de objetos, instrumentos, efectos y ganancias provenientes del delito;

Que, la legislación actual sobre pérdida de dominio adolece de diversas deficiencias e imprecisiones en relación a su ámbito de aplicación, lo que ha generado serias dificultades en los operadores jurídicos para su aplicación práctica como herramienta destinada a recuperar los bienes o ganancias provenientes de actividades delictivas, al coexistir en la práctica con las normas generales y especiales sobre incautación y decomiso de bienes, lo cual hace indispensable determinar con claridad el marco normativo aplicable y las competencias específicas en cada caso;

Que, la pérdida de dominio constituye una regulación de orden procesal que, por el principio de igualdad, debe ser aplicable a todos los delitos que, por su lesividad y trascendencia social, ameritan la intervención inmediata y severa del Estado, incluyendo la minería ilegal, a efectos de potenciar la eficacia de la lucha contra el crimen organizado y contar, de este modo, con las herramientas legales que puedan ser aplicadas de modo transversal y conforme a procedimientos legales claros, pertinentes y eficaces;

Que, de igual modo, es necesario contar con una mejor regulación sobre la recepción, calificación, custodia, seguridad, conservación, administración, asignación en uso, disposición, subasta y, en su caso, devolución de bienes incautados, así como aquellos involucrados en la pérdida de dominio, en la medida que se ha reportado que los bienes incautados a la minería ilegal y de otras actividades delictivas vienen sufriendo deterioro y generando altos costos en su administración, lo que requiere ajustes importantes para una mayor eficacia en la forma en que se disponen de los mismos;

Que, es preciso también contar con las facultades que permitan que los bienes riesgosos, peligrosos o dañinos a la seguridad pública y que sean objeto del delito de minería ilegal y otros ilícitos conexos, puedan ser destruidos;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEGISLACIÓN SOBRE PÉRDIDA DE DOMINIO

Artículo 1.- ObjetoEl presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular la aplicación y los procesos de pérdida de dominio, así

como establecer los mecanismos de distribución y administración de los bienes o fondos recaudados.

Artículo 2.- Concepto y ámbito de aplicación

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2.1. La pérdida de dominio es una consecuencia jurídico-patrimonial a través de la cual se declara la titularidad de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito a favor del Estado por sentencia de la autoridad jurisdiccional, mediante un debido proceso.

2.2. Se aplica cuando se trate de objetos, instrumentos, efectos o ganancias de los siguientes delitos: tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, delitos aduaneros, defraudación tributaria, concusión, peculado, cohecho, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito, delitos ambientales, minería ilegal y otros delitos y acciones que generen efectos o ganancias ilegales en agravio del Estado.

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 093-2012-PCM (Reglamento), Art. 11

Artículo 3.- Criterios de aplicaciónA efectos de la aplicación del presente Decreto Legislativo debe tenerse en cuenta que:

a) Se reconoce la firmeza del título del tercero de buena fe y a título oneroso.

b) La acción de pérdida de dominio prescribe a los veinte (20) años.

c) Se puede incoar la acción de pérdida de dominio aun cuando se haya extinguido la acción penal por el delito del cual se derivan los objetos, instrumentos, efectos o ganancias, inclusive en contra de los sucesores que estén en poder de éstos.

Artículo 4.- Supuestos de procedencia de la pérdida de dominioLa pérdida de dominio procede cuando se presuma que los objetos, instrumentos, efectos o ganancias provienen

de la comisión de los hechos delictivos referidos en el artículo 2 del presente Decreto Legislativo y cuando concurran alguno o algunos de los siguientes supuestos:

a) Cuando por cualquier causa, no es posible iniciar o continuar el proceso penal.

b) Cuando el proceso penal ha concluido por cualquier causa, sin haberse desvirtuado el origen delictivo de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito o su utilización en la comisión del delito.

c) Cuando los objetos, instrumentos, efectos o ganancias se descubriesen con posterioridad a la etapa intermedia del proceso o luego de concluida la etapa de instrucción.

d) Cuando habiendo concluido el proceso penal, los objetos, instrumentos, efectos o ganancias se descubren con posterioridad.

En los demás casos no previstos en los incisos anteriores, se aplicarán las competencias, mecanismos y procedimientos contemplados en las normas sobre incautación o decomiso de bienes.

Artículo 5.- Bienes afectados

5.1. La pérdida de dominio se aplica en los supuestos del artículo anterior sobre aquellos objetos, instrumentos, efectos o ganancias que se encuentran en aparente propiedad o posesión de persona natural o jurídica y que por fundadas evidencias se presume son producto directo o indirecto de actividad delictiva.

5.2. También procede sobre bienes de la titularidad del agente del delito cuando se determine que el delito cometido ha generado efectos o ganancias; o los que se mantienen ocultos; o han sido transferidos a terceros, quienes han adquirido un título firme sobre los mismos.

5.3. Asimismo, procede sobre bienes de origen lícito que se confundan, mezclen o resulten indiferenciables con alguno de los bienes mencionados en los párrafos anteriores, en cuyo caso se presumirá su ilicitud.

5.4. Tratándose de organizaciones criminales procede la pérdida de dominio aun cuando no se trate de bienes que constituyan objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito, siempre que estén dedicados al uso o servicio de la organización criminal.

Artículo 6.- De la obligación de informar sobre la existencia de bienes sujetos a la presente acción

6.1. El Fiscal, el Juez, el Procurador Público, el Notario Público, el Registrador Público, cualquier servidor o funcionario público o cualquier otra persona obligada por ley, especialmente las pertenecientes al sistema bancario y financiero que, en el ejercicio de sus actividades o funciones tome conocimiento de la existencia de objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito, deberán informarlo al Ministerio Público, en un plazo no mayor de diez (10) días naturales de haber tomado conocimiento del hecho.

6.2. Se reservará la identidad de cualquier persona natural o jurídica que proporcione la información a que se refiere el numeral precedente, sin perjuicio de brindarle las medidas de protección adecuadas. El Ministerio Público emitirá las disposiciones reglamentarias pertinentes.

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6.3. En el supuesto que la información proporcionada sea falsa, tendenciosa o con el propósito de ocasionar perjuicio, la persona natural o jurídica que proporcione la misma, asume las responsabilidades civiles, penales o administrativas correspondientes.

6.4. Las autoridades competentes, para efectos de la aplicación del presente Decreto Legislativo, podrán solicitar información a los Estados, organismos y entidades internacionales habilitados para este efecto por tratados o convenios de cooperación.

Artículo 7.- De la naturaleza del procesoEl proceso de pérdida de dominio materia de la presente norma, es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y

de contenido patrimonial y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Se tramita como proceso especial, constituyendo un proceso distinto e independiente de cualquier otro.

Artículo 8.- Normas aplicablesEl proceso de pérdida de dominio se sujeta a las disposiciones del presente Decreto Legislativo. Supletoriamente

se aplicarán las reglas del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, del Código de Procedimientos Penales, del Código Procesal Civil y demás normas pertinentes.

Artículo 9.- Del debido proceso

9.1. En el trámite previsto en la presente norma se garantiza el debido proceso, pudiendo quien se considere afectado, ejercer los derechos que la Constitución Política y las leyes le reconocen.

9.2. La carga de la prueba de la vinculación de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias con el delito o con la organización criminal, según sea el caso, le corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de que la parte afectada acredite el origen lícito de los bienes, aportando el material probatorio que corresponda.

Artículo 10.- De la competencia

10.1. El proceso será conocido en primera instancia por el Juez Especializado en lo Penal o Mixto del lugar donde se encuentren ubicados o se descubran los objetos, instrumentos, efectos o ganancias vinculados a cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 2 y en los supuestos de aplicación referidos en el artículo 4 del presente Decreto Legislativo, quedando a salvo la asignación o determinación de competencias especializadas creadas por el Ministerio Público y el Poder Judicial. De haberse iniciado proceso penal relacionado a los delitos establecidos en el artículo 2 del presente Decreto Legislativo y de existir en dicho lugar objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito, será competente para conocer el proceso de pérdida de dominio el Juez que conoce el proceso penal.

10.2. Si se encuentran bienes en distintos distritos judiciales, es competente el Juez del distrito en donde se inicie la primera investigación a cargo del Ministerio Público.

10.3. Si con posterioridad al inicio del proceso de pérdida de dominio se toma conocimiento de la existencia de otros objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito vinculados al objeto de este proceso, ubicados en distintos lugares, mantiene la competencia el Juez que conoce la primera demanda.

10.4. La Sala Penal o Mixta del mismo Distrito Judicial en el que se tramitó la pérdida de dominio es competente para conocer, en segunda y última instancia, las apelaciones que formulen las partes contra las medidas cautelares, la sentencia y otras resoluciones susceptibles de impugnación conforme al presente Decreto Legislativo.

Artículo 11.- Del inicio de la investigaciónEl Fiscal inicia la investigación de pérdida de dominio de oficio o por comunicación de cualquiera de las personas

o entidades mencionadas en el artículo 6 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 12.- De las medidas cautelares

12.1. El Fiscal, de oficio o a pedido del Procurador Público, podrá solicitar al Juez competente las medidas cautelares que considere más adecuadas para garantizar la eficacia del proceso de pérdida de dominio sobre los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de los delitos señalados en el artículo 2 y en los supuestos del artículo 4 del presente Decreto Legislativo.

12.2. En el caso de bienes inscribibles el Registrador público deberá inscribir la medida cautelar ordenada, bajo responsabilidad, sin perjuicio de que se disponga la asignación o utilización inmediata de los mismos, recurriendo a los mecanismos legales pertinentes en caso se encuentren ocupados. Tratándose de bienes no inscribibles, deberá observarse los criterios establecidos en el Código Procesal Civil.

12.3. En los supuestos previstos en el artículo 105 del Código Penal, cuando existan suficientes elementos probatorios que vinculen a la persona jurídica con la comisión del delito y cuando exista peligro de prolongación de sus efectos lesivos o de comisión de nuevos delitos de la misma clase o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad, el Fiscal instará al Juez a dictar, según corresponda, la clausura temporal de sus locales o establecimientos, la suspensión temporal de todas o algunas de sus actividades, el nombramiento de un administrador judicial o la vigilancia judicial de la persona jurídica.

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12.4. La solicitud de medida cautelar deberá ser resuelta por el Juez dentro de las veinticuatro (24) horas de solicitada. De ser necesaria la inscripción de la medida deberá cursarse los partes judiciales en el mismo acto en el que se concede. Asimismo, se podrá solicitar al Juez la autorización para la disposición de los bienes perecibles o de otros, cuya custodia sea excesivamente onerosa o peligrosa.

12.5. Las medidas cautelares podrán solicitarse, concederse y ejecutarse incluso antes de poner en conocimiento de los posibles afectados el inicio de la investigación establecida en el artículo 11 del presente Decreto Legislativo. Las medidas dispuestas en el proceso penal mantendrán su eficacia hasta que el Juez del proceso de pérdida de dominio disponga lo pertinente.

12.6. La resolución judicial que concede las medidas cautelares es apelable dentro de los tres (3) días hábiles de notificada y la concesión del recurso impugnativo no tiene efecto suspensivo. La Sala debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su elevación y absolver el grado en la misma audiencia. Excepcionalmente, cuando los hechos revistan especial complejidad, puede aplazarse el pronunciamiento hasta tres (3) días hábiles posteriores a la realización de la vista de la causa.

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 093-2012-PCM (Reglamento), Arts. 12

Artículo 13.- Del proceso

13.1. Del desarrollo de la investigación preliminar

a) El Fiscal inicia la investigación preliminar mediante decisión debidamente motivada una vez que toma conocimiento de la existencia de objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

b) El Fiscal en la investigación preliminar contará con la participación de la Policía Nacional del Perú a través de sus órganos especializados, así como de otras entidades públicas o privadas y con el auxilio de los peritos correspondientes.

c) Asimismo, el Fiscal podrá solicitar al Juez la adopción de las medidas cautelares que resulten adecuadas y el levantamiento del secreto bancario, el secreto de las comunicaciones, la reserva tributaria y la reserva bursátil.

d) La investigación preliminar se realiza en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles; excepcionalmente, mediante resolución motivada, podrá prorrogarse por un plazo igual.

13.2. De la conclusión de la investigación preliminar

Concluida la investigación preliminar, el Fiscal podrá:

a) Demandar ante el Juez competente la declaración de pérdida de dominio, adjuntando los medios probatorios pertinentes con copias suficientes para quienes deban ser notificados.

b) Archivar la investigación preliminar, decisión que podrá ser objeto de queja por el Procurador Público o el denunciante, de ser el caso, dentro de los cinco (5)días hábiles de notificada. El Fiscal Superior Penal conocerá de la queja interpuesta, debiendo pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles de recibidos los actuados, con conocimiento del Procurador Público o del denunciante, de ser el caso. De considerarla fundada, ordenará al Fiscal Provincial presentar la demanda de pérdida de dominio ante el Juez competente; en caso contrario, aprobará el archivo, lo que no constituye cosa juzgada material. Para efectos de iniciar una nueva investigación, al amparo del presente Decreto Legislativo, se requerirán nuevos elementos de prueba.

13.3. De la actuación judicialDurante la tramitación del proceso se observarán las siguientes reglas:

a) Recibida la demanda de pérdida de dominio presentada por el Ministerio Público, el Juez dentro del plazo de tres (3) días hábiles, deberá expedir resolución debidamente fundamentada. En caso de advertir la ausencia de algún requisito formal la declarará inadmisible, concediendo un plazo de tres (3) días hábiles para la subsanación. Vencido dicho plazo, si no se subsana, se archiva la demanda. Contra la resolución que declara improcedente la demanda o el archivo de la misma, sólo procede el recurso de apelación dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.

b) La resolución admisoria se notifica dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su expedición, personalmente y mediante publicaciones. La notificación personal se realizará mediante cédula a las personas que pudieran resultar directamente afectadas y figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios o de cualquier otra titularidad patrimonial, de conformidad con lo previsto en los artículos 160 y 161 del Código Procesal Civil. Se procederá a la publicación mediante edictos del auto admisorio de la demanda por tres (3) días naturales consecutivos en el Diario Oficial y en otro de amplia circulación de la localidad donde se encuentre el Juzgado.

A falta de diarios en la localidad donde se encuentre el Juzgado, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión. El Juez podrá ordenar además que se publicite el objeto de la notificación mediante radiodifusión, por tres (3) días naturales consecutivos. Esta notificación se acreditará agregando al expediente declaración jurada expedida por la

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empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última transmisión radiofónica.

La notificación por edictos o radiodifusión tiene por objeto emplazar a todas las personas que se consideren con legítimo interés en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.

c) El Juez procede a la designación de curador procesal cuando no se ha ubicado al destinatario de la notificación personal y ha transcurrido el plazo de diez (10) días naturales de haberse efectuado la última notificación. Cuando se trate de persona incierta o con domicilio desconocido, se observará el mismo procedimiento.

d) El presunto afectado o el curador procesal podrán absolver la demanda de pérdida de dominio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución admisoria, con los medios probatorios que a su derecho convenga.

e) Mediante auto motivado, el Juez admite los medios probatorios que estime pertinentes, conducentes y útiles ofrecidos por los sujetos procesales, señalando día y hora para la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios, la que deberá realizarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. La resolución que deniega la admisión de prueba podrá ser apelada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, la que será concedida sin efecto suspensivo.

f) La audiencia referida en el literal e) debe realizarse en un solo acto, en el local del Juzgado y deberán actuarse los medios probatorios admitidos con participación directa del Juez, bajo responsabilidad. Excepcionalmente, cuando el caso revista especial complejidad, la referida audiencia podrá suspenderse y continuarse al día hábil siguiente.

g) Sólo la observación al dictamen pericial dispuesto por el juzgado, acompañada de dictamen pericial de parte, dará lugar a una Audiencia Complementaria de Actuación de Medios Probatorios, a realizarse en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de efectuada la primera audiencia.

h) Concluida la actuación de medios probatorios, en cualquiera de los casos a que se refieren los literales f) y g), el Fiscal, el Procurador Público, el curador procesal y los abogados de los presuntos afectados, en este orden, podrán presentar sus respectivos alegatos. Acto seguido, en la misma Audiencia, el Juez dictará sentencia. Excepcionalmente, cuando el caso revista especial complejidad, la expedición de la sentencia podrá suspenderse hasta por diez (10) días hábiles.

i) Contra la sentencia que declare la pérdida de dominio o la que la desestime, sólo procede recurso de apelación, el cual se interpone debidamente fundamentado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. En el caso de expedirse la sentencia en el acto de la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios o en su complementaria, el afectado podrá presentar la apelación debidamente fundamentada dentro del mismo plazo.

j) La Sala debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su elevación y absolver el grado dentro de los quince (15) días hábiles de realizada la vista.

Artículo 14.- Nulidad

14.1. Los pedidos de nulidad que formulen las partes serán resueltos de inmediato, sin previo trámite, salvo que el Juez requiera información esencial para resolver, en cuyo caso correrá traslado a los demás sujetos procesales por el plazo de un (1) día hábil. Con absolución o sin ella, el Juez deberá resolver al día hábil siguiente.

14.2. Si la nulidad es planteada en la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios, será resuelta previo traslado en dicho acto a los demás sujetos procesales.

14.3. El Juez podrá declarar de oficio la nulidad, de existir vicios insubsanables; caso contrario convalidará, subsanará o integrará el acto procesal.

14.4. La resolución que resuelve un pedido de nulidad es recurrible dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación o, si es emitida en la misma audiencia, será recurrible en el mismo acto, sin efecto suspensivo.

Artículo 15.- De las excepcionesLas excepciones se presentan dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la demanda y son

puestas en conocimiento de los sujetos procesales por el plazo de tres (3) días hábiles, para que expongan lo conveniente a su derecho. Las excepciones se resuelven en la sentencia.

Artículo 16.- De los tercerosLos terceros afectados podrán intervenir en el proceso ofreciendo los medios probatorios idóneos que acrediten

fehacientemente el derecho invocado.

Artículo 17.- De los efectos de la sentencia

17.1. La sentencia que declara la pérdida de dominio y la extinción de los derechos o cualquier titularidad patrimonial y la cancelación de los gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien, dispondrá además su transferencia y/o titularidad en favor del Estado. Dicha resolución se inscribirá en el Registro Público respectivo.

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17.2. La sentencia que desestime la demanda, en todo o en parte, dispondrá además el levantamiento o cancelación de las medidas cautelares dictadas o ejecutadas y la restitución del bien o de cualquier otra titularidad patrimonial o de su valor, más los intereses legales que correspondan, respecto del bien o los bienes liberados.

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 093-2012-PCM (Reglamento), Art. 12 y T. IV

Artículo 18.- Subasta públicaAdemás de los supuestos de asignación o utilización temporal o definitiva, los bienes o derechos cuya titularidad

se declara en favor del Estado podrán ser subastados públicamente dentro de los noventa (90) días naturales siguientes. El Reglamento del presente Decreto Legislativo determinará la forma y procedimientos de la subasta pública.

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 093-2012-PCM (Reglamento), T. III

Artículo 19.- De la cooperación internacionalLos convenios internacionales de cooperación y asistencia legal o judicial, así como cualquier otro convenio

internacional que regule la colaboración internacional en materia de decomiso y de localización, identificación, recuperación, repatriación y de pérdida o extinción del dominio de bienes, son aplicables a los casos previstos en el presente Decreto Legislativo. En esta materia, el Estado podrá celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales de cooperación para facilitar la administración de bienes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Prioridad para la incautación o decomisoEl Juez, a pedido del Fiscal o del Procurador Público, bajo responsabilidad y con carácter prioritario, atendiendo a

la naturaleza del proceso de pérdida de dominio que este Decreto Legislativo establece, determinará, cuando corresponda, la incautación o decomiso de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito, asegurando su titularidad en favor del Estado para evitar su uso indebido o ilícito.

Segunda.- Creación de la CONABICréase la Comisión Nacional de Bienes Incautados - CONABI, adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros,

para la recepción, registro, calificación, custodia, seguridad, conservación, administración, arrendamiento, asignación en uso temporal o definitiva, disposición y venta en subasta pública, de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias generadas por la comisión de delitos en agravio del Estado correspondientes al presente Decreto Legislativo, así como los contemplados en las normas ordinarias o especiales sobre la materia.

Para el cumplimiento de sus funciones la CONABI puede disponer del concurso y colaboración de todas las entidades del Poder Ejecutivo y demás organismos del sector público en los ámbitos nacional, regional y local, incluidas las empresas del Estado, los que no pueden negar su cooperación para la custodia, administración y conservación temporal de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito conforme a lo dispuesto por este Decreto Legislativo y las demás normas ordinarias o especiales.

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 093-2012-PCM (Reglamento), Arts. 7, 11 y Tercera Disp. Comp. Final

Tercera.- Conformación de la CONABILa CONABI cuenta con un Consejo Directivo que está conformado de la siguiente manera:

a) Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien la presidirá;b) Un representante del Poder Judicial;c) Un representante del Ministerio Público;d) Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;e) Un representante del Ministerio del Interior;f) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;g) Un representante del Ministerio de Defensa;h) Un representante del Consejo de Defensa Jurídica del Estado.

Cada entidad designará a sus representantes en un plazo no mayor de quince(15) días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto Legislativo.

La CONABI cuenta con una Secretaría Ejecutiva responsable de las tareas propias de su competencia. El Reglamento de la CONABI determinará las funciones del Consejo Directivo y de la Secretaría Ejecutiva y los procedimientos a que se refiere el presente Decreto Legislativo, así como los contemplados en las normas sobre incautación o decomiso de bienes, durante la investigación policial o proceso judicial.

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 093-2012-PCM (Reglamento), Arts. 8, 9 y 10

Cuarta.- Funciones de la CONABISon funciones de la CONABI las siguientes:

a) Recibir, registrar, calificar, custodiar, asegurar, conservar, administrar, asignar en uso, disponer la venta o arrendamiento en subasta pública y efectuar todo acto de disposición legalmente permitido de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado.

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b) Organizar y administrar el Registro Nacional de Bienes Incautados - RENABI, que contiene la relación detallada de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado.

c) Solicitar y recibir de la autoridad policial, fiscal y judicial la información sobre los bienes incautados y decomisados, para proceder conforme a sus atribuciones.

d) Designar, cuando corresponda, administradores, interventores, depositarios o terceros especializados para la custodia y conservación de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado.

e) Disponer, de manera provisoria o definitiva, de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito incautados o decomisados, así como subastar y administrar los mismos.

f) Dictar las medidas que deberán cumplir las entidades del sector público para el correcto mantenimiento, conservación y custodia de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado.

g) Conducir, directa o indirectamente, cuando corresponda, las subastas públicas de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado, que sean incautados o decomisados.

h) Disponer, al concluir el proceso o antes de su finalización y previa tasación, que los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito, incautados o decomisados, sean asignados en uso al servicio oficial de las distintas entidades del Estado, así como de entidades privadas sin fines de lucro.

i) Disponer el destino de los recursos producto de las subastas públicas.

j) Suscribir los convenios de administración de objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado, con entidades públicas y privadas.

k) Proponer el presupuesto de la CONABI y los recursos destinados al mantenimiento, conservación y custodia de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado.

l) Las demás que señale el Reglamento.

Quinta.- Incautación de recursos financierosEstablézcase que los recursos financieros incautados o decomisados se depositan en las cuentas que determine

la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público - DGETP del Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con la CONABI.

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 093-2012-PCM (Reglamento), Única Disp. Compl.Trans.

Sexta.- Facultades de la CONABI para subasta y liquidación de objetos, instrumentos, efectos y ganancias generadas por la comisión de delitos en agravio del Estado

6.1. Determinada la responsabilidad penal del imputado por sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada conforme a la normatividad ordinaria de la materia y, en su caso, producida la pérdida de dominio de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito conforme al presente Decreto Legislativo, la CONABI procederá a la subasta pública de los bienes, dando cuenta al Juez.

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 093-2012-PCM (Reglamento), Art. 24

6.2. Dicha entidad también está autorizada a subastar antes de la conclusión del proceso, los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito incautados o decomisados que por su naturaleza o características puedan ser objeto de pérdida o deterioro, así como cuando el valor de su custodia o conservación sea muy oneroso. En estos supuestos, se procede a la valorización o tasación de los bienes y efectos y se producirá la subasta pública de los mismos, dando cuenta al Juez. En caso se absuelva judicialmente a los imputados, la CONABI procede a la devolución del monto de la subasta, así como al pago de los intereses legales generados desde la fecha de su tasación.

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 093-2012-PCM (Reglamento), Art. 17

6.3. La CONABI puede encargar a las entidades del Estado que custodian los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito incautados o decomisados, la subasta pública de los mismos. En estos casos, luego de deducidos los gastos de administración, se depositará el monto líquido en la cuenta que determine la CONABI.

6.4. La subasta levanta los gravámenes, cargas o derechos de uso o disfrute, arrendamientos o contratos de opción y demás actos que se hayan anotado o inscrito, disponiéndose la entrega inmediata del bien a su adjudicatario luego de suscrita la documentación correspondiente, siendo de aplicación supletoria el Código Procesal Civil y otras normas que resulten pertinentes.

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 093-2012-PCM (Reglamento), Art. 28

6.5. Queda prohibida toda anotación o inscripción de actos o contratos con posterioridad a la medida de incautación o decomiso ordenada por la autoridad judicial, quedando la partida registral bloqueada.

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6.6. Por Decreto Supremo se determinará la distribución del producto de la subasta pública, el cual se usará preferentemente para la lucha contra la minería ilegal, la corrupción y el crimen organizado.

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 093-2012-PCM (Reglamento), Arts. 12 y 24

Sétima.- Información sobre incautaciónLa Policía Nacional del Perú, el Fiscal, el Juez o la autoridad correspondiente, informarán a la CONABI

inmediatamente de producida la incautación o decomiso para su registro y demás funciones a cargo de esta entidad.

Octava.- Facultad para destrucción de bienes peligrosos o dañinosPodrán ser destruidos o inutilizados por la Policía Nacional del Perú o la autoridad competente aquellos objetos,

instrumentos, efectos o ganancias del delito, en el lugar en que se encuentren o en un lugar en que no se genere riesgo a terceros, cuando:

a) Sean peligrosos o dañinos para la seguridad pública;b) Hayan servido, sirvan o sean objeto para la comisión de ilícitos penales;c) Generen perjuicio a derechos de terceros;d) Sean nocivos a bienes jurídicos protegidos.

En estos casos, el representante del Ministerio Público, para asegurar la conservación del carácter probatorio del elemento o elementos destruidos o inutilizados, levantará el acta de constatación respectiva, con los medios de prueba idóneos, pudiendo ser éstos fílmicos o fotográficos.

Excepcionalmente, en los casos de inminente peligro o daño irreparable que pueda significar la existencia de los objetos señalados en el párrafo anterior, se faculta a la Policía Nacional del Perú o la autoridad competente a su destrucción o inutilización dando cuenta inmediata al Ministerio Público, levantando el acta respectiva.

Novena.- Custodia de drogas ilegales, estupefacientes o sustancias psicotrópicas e insumos químicosLa Policía Nacional del Perú será la encargada de la custodia de las drogas ilegales, estupefacientes o sustancias

psicotrópicas, para su oportuna y eficaz destrucción; para tales efectos, informará a la CONABI de manera inmediata acerca de las incautaciones realizadas y la destrucción a la que hubiere lugar.

Décima.- Custodia y disposición de insumos químicosLa custodia y disposición de los insumos químicos incautados o decomisados, así como de los medios de

transporte utilizados para su traslado, se rige de acuerdo a la competencia y procedimiento dispuestos por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1103.

Undécima.- Competencia del Ministerio PúblicoEl Ministerio Público, en tanto titular de la acción penal, ejerce sus funciones de conformidad con las normas y

reglamentos que garantizan la seguridad, conservación, seguimiento, control y cadena de custodia de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito. Dentro del plazo máximo de diez (10) días naturales deberá informar a la CONABI sobre los bienes incautados o decomisados y las medidas iniciales de custodia y conservación, para que ésta proceda conforme a lo previsto en el presente Decreto Legislativo. Para el debido cumplimiento de estos fines, las entidades del sector público deberán cooperar con el Ministerio Público.

Duodécima.- GlosarioPara efectos del presente Decreto Legislativo se considera:

a) Objeto del delito: bienes muebles o inmuebles sobre los que recae la acción delictiva.

b) Instrumentos del delito: Bienes o medios utilizados o destinados a ser utilizados, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, a cometer o intentar cometer el delito.

c) Efectos del delito: Bienes muebles, inmuebles, semovientes y otros animales directamente derivados de la acción delictiva.

d) Ganancias del delito: Los efectos mediatos o indirectos del delito, es decir, los frutos o rentas de éste.e) Subasta pública: procedimiento administrativo, regido por los principios de transparencia, competitividad y

legalidad, destinado a adjudicar en arrendamiento o en venta los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito, a fin de garantizar la mejor opción a favor del Estado.

Decimotercera.- Delitos tributarios y aduanerosExclúyase del ámbito de competencia funcional de la CONABI a los bienes incautados o decomisados

provenientes de la comisión de delitos tributarios y aduaneros, los mismos que se rigen de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1053 - Ley General de Aduanas, la Ley Nº 28008 - Ley de los Delitos Aduaneros y demás normas sobre la materia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Competencia funcional para el proceso de pérdida de dominioEn los Distritos Judiciales en los que se encuentre vigente el Código Procesal Penal aprobado por el Decreto

Legislativo Nº 957, será competente para conocer el proceso de pérdida de dominio en primera instancia, el Fiscal

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Provincial Penal así como el Juez de la Investigación Preparatoria. En aquellos lugares donde aún no se encuentre vigente dicho Código Procesal, será competente el Fiscal Provincial Penal o Mixto y el Juez Especializado Penal o Mixto, según corresponda.

Segunda.- Transferencias para la CONABILa CONABI asume el objeto, bienes, presupuesto y competencias de:

a. El Fondo Especial de Administración de Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado - FEDADOI;

b. La Comisión de Administración de Bienes Incautados y Decomisados - COMABID, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

c. La Oficina Ejecutiva de Control de Drogas - OFECOD, del Ministerio del Interior.

En un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles computados desde el día siguiente de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, dichas entidades informarán y, de ser el caso, transferirán progresivamente a la CONABI, bajo responsabilidad, la totalidad de los bienes, dinero y especies incautadas y decomisadas que obren en su poder, debidamente inventariados, señalando el estado situacional en que se encuentren, su ubicación territorial y entregando el acervo documentario a su cargo. En tanto no opere la transferencia, la entidad transferente mantiene la responsabilidad de la custodia y administración de los bienes a su cargo.

De resultar necesario, y para efecto de la transferencia de créditos presupuestarios de los pliegos respectivos a favor de la Presidencia del Consejo de Ministros, ésta se realiza mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Tercera.- Normas de adecuaciónLas investigaciones preliminares y los procesos sobre pérdida de dominio que se encuentren en trámite, así como

las incautaciones o decomisos efectuados en el marco de los procesos especiales, se adecuarán a lo dispuesto por el presente Decreto Legislativo y, asimismo, se ajustarán en cuanto corresponda a las competencias de CONABI.

Cuarta.- Administración temporalMientras dure el proceso de implementación de la CONABI, la Presidencia del Consejo de Ministros, en los casos

que considere necesario, dispondrá la recepción, registro, calificación, custodia, seguridad, conservación, administración, asignación en uso, disposición y venta en subasta pública, de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito de minería ilegal incautados o decomisados al amparo de lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nº 1099 y Nº 1100.

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 093-2012-PCM (Reglamento), Art. 7

Quinta.- Uso de saldos de la Resolución Ministerial Nº 402-2005-JUSLos saldos asignados en virtud de la Resolución Ministerial Nº 402-2005-JUS que a la fecha de entrada en

vigencia del presente Decreto Legislativo no hayan sido real y efectivamente utilizados, incluyendo aquellos que se encuentren en el marco de convenios de administración de recursos, costos compartidos o similares, serán transferidos a la CONABI, excepto el destinado a la construcción de pabellones de establecimientos penitenciarios, cuya ejecución se encuentra a cargo del Instituto Nacional Penitenciario - INPE.

La CONABI, en un plazo no mayor de noventa (90) días naturales siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, transferirá los montos a que se refiere el párrafo anterior al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos con el objeto de que éste los destine al cumplimiento de las obligaciones nacionales e internacionales del Estado Peruano en materia de Derechos Humanos.

Sexta.- Transferencia de reservas del Decreto Supremo Nº 039-2005-PCMEl Presidente del Fondo creado en virtud de la Ley Nº 28476 transferirá al Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos, en un plazo no mayor de diez(10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el monto reservado en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 039-2005-PCM, incluyendo los intereses bancarios generados, dándose por compensado al Estado Peruano en su condición de agraviado y, por tanto, cumplida la Cláusula Segunda del Acuerdo suscrito entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de los Estados Unidos de América con fecha 12 de enero del 2004.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos destinará dichos recursos al cumplimiento de las obligaciones nacionales e internacionales del Estado Peruano en materia de Derechos Humanos.

Sétima.- Vigencia de las normas sobre incautación y decomisoEl presente Decreto Legislativo y lo que dispuso durante su vigencia el Decreto Legislativo Nº 992, modificado por

la Ley Nº 29212, no dejan sin efecto la vigencia de las demás normas previstas en el ordenamiento jurídico que regulan la incautación y el decomiso, las mismas que resultan plenamente aplicables.

Octava.- Autorización a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria para disponer de mercancías

8.1. Facúltese a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, para que durante un (1) año, a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, disponga de manera expeditiva de las mercancías que hayan ingresado a los almacenes de la SUNAT o a los almacenes aduaneros hasta el 31 de agosto de

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2011, sea en situación de abandono, incautadas o comisadas, incluidas las provenientes de la minería ilegal, procedentes de la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1053 - Ley General de Aduanas o de la Ley Nº 28008 - Ley de los Delitos Aduaneros, las mismas que serán rematadas, adjudicadas, destruidas o entregadas al sector competente, según su naturaleza o estado de conservación, sin perjuicio de que se encuentren con proceso administrativo o judicial en trámite. La disposición de estas mercancías no se regirá por la normatividad aplicable para la CONABI.

8.2. En caso exista un procedimiento administrativo por reclamo o apelación en trámite se procederá a notificar al propietario de la mercancía de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario. En caso exista proceso judicial en trámite, la SUNAT dará cuenta a la Sala que conoce del proceso, del acto de disposición en el plazo de diez (10) días hábiles, computado desde el día siguiente de efectuada la disposición de la mercancía.

8.3. Las entidades del sector público podrán ser beneficiadas con la adjudicación de las mercancías disponiendo de un plazo de veinte (20) días hábiles para el retiro de éstas, vencido dicho plazo sin que se haya producido el retiro, la SUNAT queda autorizada para disponer nuevamente de ellas.

8.4. La SUNAT pondrá a disposición del sector competente las mercancías restringidas que se encuentren comprendidas en el numeral 8.1 de la presente disposición. El referido sector dentro del plazo establecido en el artículo 186 del Decreto Legislativo Nº 1053 - Ley General de Aduanas deberá efectuar el retiro de dichas mercancías o pronunciarse sobre la posibilidad del ingreso de las mercancías al país. Vencido el citado plazo, y de no haberse efectuado el retiro de las mercancías o emitido el pronunciamiento, la SUNAT conforme a la naturaleza y estado de la mercancía procederá a su adjudicación o destrucción, previo pronunciamiento de una entidad especializada en la materia.

8.5. De disponerse administrativa o judicialmente la devolución de las mercancías, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas efectuará el pago del valor de las mercancías determinado en el avalúo más los intereses legales correspondientes calculados desde la fecha de su valoración. Para estos efectos, el valor de las mercancías corresponderá al de la fecha de su avalúo realizado por la SUNAT de acuerdo a la Ley de los Delitos Aduaneros o las Normas de Valoración de la Organización Mundial de Comercio - OMC, según corresponda. En caso no exista elementos para efectuar la valoración, éste corresponderá al valor FOB que se determinará durante el proceso de la verificación física de dichas mercancías, aplicando para tal efecto el valor FOB más alto de mercancías idénticas o similares que se registran en el Sistema de Valoración de Precios de la SUNAT.

8.6. La SUNAT queda facultada para aprobar las normas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición.

CONCORDANCIAS: R.Nº 101-2012-SUNAT (Aprueban disposiciones para la aplicación de la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1104)

R. N° 3107-2012-MP-FN (Aprueban Directiva sobre “Actuación Conjunta entre el Ministerio Público y la SUNAT en Virtud de la Octava

Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1104”)

Novena.- ReglamentoEl Reglamento del presente Decreto Legislativo se emitirá en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles

siguientes a su publicación y será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Economía y Finanzas, Defensa, Interior y Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Modificación del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957Incorpórese el numeral 4 al artículo 223 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957,

en los términos siguientes:

“Artículo 223.- Remate o subasta del bien incautado(…)4. Cuando se trate de objetos, instrumentos, efectos o ganancias de los delitos cuya titularidad haya sido

declarada a favor del Estado mediante un proceso de pérdida de dominio y en los casos de incautación o decomiso de bienes, efectos o ganancias establecidos en las normas ordinarias por la comisión de delitos en agravio del Estado, la Comisión Nacional de Bienes Incautados - CONABI procederá a la subasta, en la forma y procedimiento establecido por la normatividad de la materia. El producto de esta subasta pública se destinará preferentemente a la lucha contra la minería ilegal, la corrupción y el crimen organizado, conforme al Reglamento de la materia”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Disposición derogatoriaDeróguese el Decreto Legislativo Nº 992, Decreto Legislativo que regula el proceso de pérdida de dominio,

modificado por la Ley Nº 29212; la Ley Nº 28476, el artículo 6 de la Ley Nº 28635; los artículos 69, 78, 79, 80 y 81 del Decreto Ley Nº 22095 y las demás normas que se opongan al presente Decreto Legislativo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la República

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ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros

DANIEL E. LOZADA CASAPIAMinistro del Interior

JUAN F. JIMÉNEZ MAYORMinistro de Justicia y Derechos Humanos

RENÉ CORNEJO DÍAZMinistro de Vivienda, Construcción y Saneamiento Encargado del Despacho del Ministerio de Economía y Finanzas

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DECRETO SUPREMO Nº 093-2012-PCM, publicado el 08-09-2012: Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1104, Decreto Legislativo que modifica la legislación sobre Pérdida de Dominio

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo Nº 1104 que modifica la legislación sobre pérdida de dominio, tiene por objeto regular la aplicación y los procesos de pérdida de dominio, así como establecer los mecanismos de distribución y administración de los bienes o fondos recaudados;

Que, la pérdida de dominio es una consecuencia jurídico-patrimonial, a través de la cual se declara la titularidad de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de ciertos delitos a favor del Estado por sentencia de la autoridad jurisdiccional, mediante un debido proceso;

Que, el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 1104 señala que además de los supuestos de asignación o utilización temporal o definitiva, los bienes o derechos cuya titularidad se declaran a favor del Estado podrán ser subastados públicamente dentro de los noventa (90) días naturales siguientes. El Reglamento del presente Decreto Legislativo determinará la forma y procedimientos de la subasta pública;

Que, concordante con ello, la Novena Disposición Complementaria Transitoria dispone que el Reglamento del acotado Decreto Legislativo se emitirá en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles siguientes a su publicación y será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Economía y Finanzas, Defensa, Interior y Justicia y Derechos Humanos;

Que, en consecuencia, es necesario aprobar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1104, Decreto Legislativo que modifica la legislación sobre pérdida de dominio, y;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 numeral 8) de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.-Aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1104Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1104, Decreto Legislativo que modifica la legislación sobre

pérdida de dominio, el cual consta de cuatro (04) Títulos, siete (07) Capítulos, treinta y siete (37) Artículos, siete (07) Disposiciones Complementarias Finales, y una (01) Disposición Complementaria Transitoria, que como Anexo forman parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- FinanciamientoLas acciones necesarias para la implementación y cumplimiento del Reglamento aprobado mediante el presente

dispositivo, a cargo de las entidades competentes, se financian con cargo al presupuesto institucional autorizado para cada pliego en las leyes anuales de presupuesto, y en el marco de las disposiciones legales vigentes.

Artículo 3.- VigenciaEl presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El

Peruano. El Reglamento aprobado en el artículo 1 de la presente norma, se publicará en el Portal Web de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe), el mismo día de su publicación en el diario oficial.

Artículo 4.- RefrendoEl presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa,

el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro del Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYORPresidente del Consejo de Ministros

PEDRO CATERIANO BELLIDOMinistro de Defensa

WILFREDO PEDRAZA SIERRAMinistro del Interior

EDA A. RIVAS FRANCHINIMinistra de Justicia y Derechos Humanos

RENÉ CORNEJO DÍAZ

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Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento encargado del Despacho del Ministerio de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1104 - DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEGISLACIÓN SOBRE PÉRDIDA DE DOMINIO

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I: GENERALIDADES

Artículo 1.- ObjetoLa presente norma tiene por objeto reglamentar el Decreto Legislativo Nº 1104, que modifica la legislación sobre

pérdida de dominio.

Artículo 2.- Ámbito de aplicaciónEl presente Reglamento es de observancia obligatoria para todos los sujetos y entidades mencionados en el

Decreto Legislativo Nº1104 y los intervinientes en el proceso de pérdida de dominio, incautación y decomiso de bienes, conforme a los alcances del referido Decreto Legislativo y las normas ordinarias o especiales sobre la materia; así como para aquellos involucrados en la administración y disposición de bienes incautados, decomisados y declarados en pérdida de dominio.

Artículo 3.- TerminologíaPara fines de la aplicación del Decreto Legislativo Nº1104 y del presente Reglamento, se entenderá también por

“Efectos” a los bienes o activos que se obtienen como producto directo de la actividad delictiva, incluyendo las mercancías materia del delito de contrabando y defraudación tributaria.

Asimismo, se entenderá también por “Ganancias” a los efectos mediatos del delito; esto es, los bienes, derechos, títulos, objetos o cualquier provecho patrimonial o económico obtenidos como producto indirecto de la actividad delictiva, incluidos los que provienen de actos lícitos realizados sobre los efectos del delito.

De otro lado, se entenderá por “Incautación” a la medida cautelar que puede disponerse sobre los instrumentos, efectos, ganancias del delito y los demás bienes y activos establecidos por Ley, con la finalidad de garantizar la posterior declaración de pérdida de dominio en la sentencia correspondiente.

Finalmente, se entenderá por “Decomiso” a la privación o pérdida de los instrumentos, efectos, ganancias del delito y los demás bienes y activos establecidos por Ley, y la consecuente declaración de titularidad sobre los mismos a favor del Estado, decidida por el Juez en el proceso penal.

CAPÍTULO II: PÉRDIDA DE DOMINIO

Artículo 4.- Del dominio de los bienesPara efectos de la aplicación de la legislación sobre pérdida de dominio, deberá considerarse que el dominio

sobre bienes, derechos y/o títulos solo puede adquirirse a través de mecanismos compatibles con nuestro ordenamiento jurídico, y solo a aquellos se extiende la protección que este brinda. Asimismo, detentar o poseer los bienes o activos obtenidos ilícitamente y sus efectos mediatos no constituyen justo título, salvo en el caso del tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso.

Artículo 5.- De la titularidad de la acciónEl Fiscal es el titular de la acción de pérdida de dominio, para la cual iniciará la investigación preliminar

correspondiente y la instará ante el órgano jurisdiccional. El Ministerio Público y, en su caso, el Poder Judicial asignarán o determinarán competencias especializadas para el conocimiento de las investigaciones y procesos de pérdida de dominio.

Artículo 6.- De la incautación en el proceso de pérdida de dominioEl Juez a pedido del Fiscal o del Procurador Público, bajo responsabilidad y con carácter prioritario dictará la

medida cautelar de incautación correspondiente, sin perjuicio de que pueda disponerse otras medidas que resulten eficaces y eficientes para cautelar los bienes sometidos al proceso de pérdida de dominio.

TÍTULO II: DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y BIENES

CAPÍTULO I: DE LA COMISIÓN NACIONAL DE BIENES INCAUTADOS

Artículo 7.- De la Comisión Nacional de Bienes IncautadosLa Comisión Nacional de Bienes Incautados - CONABI, ejerce sus funciones de conformidad a lo dispuesto en el

Decreto Legislativo Nº1104, el presente Reglamento y demás normas complementarias y conexas.

En el ejercicio de dichas funciones, corresponde a la CONABI dictar las medidas destinadas a la mejor conservación y custodia de los bienes incautados ydecomisados(*)NOTA SPIJ, a fin de evitar la pérdida, deterioro, inoperatividad, sustracción o sustitución de éstos y sus componentes, así como la ocupación ilegal o indebida de inmuebles por terceras personas.

Asimismo, dictará las medidas que deberán cumplir las entidades del Estado y las entidades beneficiarias para el correcto mantenimiento, conservación y custodia de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado.

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Mediante Resolución Ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros se aprobará la reglamentación de los procedimientos específicos o complementarios a la presente norma a fin de dotar de mayor eficacia a las funciones de la CONABI.

En todos aquellos casos no previstos, será el Consejo Directivo de la CONABI quien decida las acciones a tomar de acuerdo a las competencias previstas en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1104.

Artículo 8.- Del Consejo DirectivoEl Consejo Directivo es el máximo órgano de decisión de la CONABI, y su conformación se encuentra establecida

en el Decreto Legislativo Nº1104. Sus miembros son acreditados por el Titular del Sector o entidad a la que representan, pudiendo acreditar además a un representante alterno.

El Consejo Directivo, tiene como funciones principales las siguientes:

a. Aprobar los lineamientos, reglamentos, procedimientos y demás instrumentos de gestión de la CONABI, así como sus modificatorias de acuerdo al marco legal vigente.

b. Solicitar al Secretario Ejecutivo los informes que estime pertinentes.

c. Delegar en el Secretario Ejecutivo las funciones que considere convenientes.

d. Otras que determine mediante Acuerdo.

Artículo 9.- Del Presidente del Consejo DirectivoEl Presidente del Consejo Directivo ejerce la representación de la CONABI ante las entidades públicas y privadas,

nacionales y del exterior; es el encargado de hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo, aprueba los actos de su competencia, y supervisa la gestión administrativa de la CONABI.

Artículo 10.- Del Secretario EjecutivoEl Secretario Ejecutivo es responsable de la marcha administrativa y operativa de la CONABI, debiendo dar

cuenta periódicamente al Consejo Directivo sobre la gestión y administración de los recursos y bienes bajo competencia de la CONABI.

El Secretario Ejecutivo, tiene como funciones principales las siguientes:

a. Proponer al Consejo Directivo las actualizaciones o modificaciones que requiera el marco legal vigente, para viabilizar el desarrollo de las funciones de la CONABI.

b. Informar al Consejo Directivo sobre los actos de administración y disposición de los bienes incautados, decomisados y/o declarados en pérdida de dominio.

c. Realizar los requerimientos de los servicios y las contrataciones que se requieran.

d. Otras funciones que le delegue o encargue el Consejo Directivo.

CAPÍTULO II: DE LOS RECURSOS Y BIENES

Artículo 11.- Administración de recursos financierosLa CONABI, administrará los recursos financieros incautados o decomisados generados u obtenidos ilícitamente

por la comisión de los hechos delictivos en agravio del Estado, referidos en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1104, los cuales serán depositados en las cuentas señaladas en la Quinta Disposición Complementaria Final del mencionado Decreto Legislativo.

En el caso de los recursos financieros incautados, la CONABI cautelará la conservación de los mismos, a la espera del resultado del pronunciamiento judicial correspondiente.

En el marco de las competencias transferidas en virtud de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1104, tratándose de recursos financieros decomisados o declarados en pérdida de dominio a favor del Estado, el Consejo Directivo de la CONABI destinará su uso para asumir los gastos relativos a la administración y custodia de los bienes bajo su competencia y los que se generen en los casos en que se desestime la pérdida de dominio o el decomiso; así como para aquellas actividades derivadas o vinculadas con la investigación, procesamiento y la defensa jurídica del Estado en la lucha contra la minería ilegal, la corrupción y el crimen organizado, previo requerimiento debidamente justificado. Dichos recursos se incorporan en el pliego Presidencia del Consejo de Ministros en la fuente de financiamiento recursos ordinarios.

Artículo 12- Deber de informarEl Órgano Jurisdiccional competente y el Procurador Público a cargo de la defensa jurídica en el caso

correspondiente deberán informar a la CONABI respecto de las sentencias a que se refiere el artículo 17 y la Sexta Disposión Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1104, los recursos impugnativos recaídos sobre éstas, el establecimiento de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 12 del mismo cuerpo normativo, así como toda información relevante relativa a los bienes.

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Asimismo, corresponderá al Registrador Público informar, bajo responsabilidad, a la CONABI sobre la inscripción u observación realizadas.

La información que proporcionarán los obligados a que se refiere el presente artículo, deberá ser remitida por correo electrónico a la CONABI, sin perjuicio de efectuarse dicha remisión en forma física.

Artículo 13.- De la recepción, custodia y registroLa CONABI recibirá los bienes incautados o decomisados mediante la correspondiente Acta de Entrega -

Recepción de acuerdo a los formatos y procedimientos que para tal efecto apruebe. Dicha Acta será suscrita por los representantes de las entidades competentes para efectuar la entrega y de la CONABI. Efectuada la recepción, la CONABI asumirá la custodia y procederá a su inscripción en el Registro Nacional de Bienes Incautados - RENABI.

En caso que las características del bien entregado no coincidan con las señaladas en el Acta de Incautación o Decomiso, la CONABI adoptará las acciones legales a que hubiera lugar, a fin que se determinen las responsabilidades y sanciones correspondientes.

Artículo 14.- De los actos de administración y de disposiciónLos actos de administración y de disposición sobre los bienes que recaen bajo la competencia de la CONABI,

serán realizados de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº1104, el presente reglamento y demás normas complementarias, con independencia de la ubicación geográfica en la cual se produjo la incautación o decomiso de los bienes.

Todo acto de administración o disposición de bienes se realizará mediante Resolución de la Secretaría Ejecutiva, previa valorización.

Artículo 15.- Actos de administraciónLos bienes incautados que reciba y registre la CONABI serán objeto de los siguientes actos de administración:

a) Asignación en uso temporal

b) Arrendamiento

c) Medidas de conservación, custodia, destrucción u otras modalidades que se establezcan por la CONABI.

La administración obliga al beneficiario o poseedor al debido cuidado y uso del bien, incluyendo, en los casos de los literales a) y b), la contratación de seguros y el pago de obligaciones con entidades públicas y privadas derivadas de la posesión del bien.

Las formalidades y procedimientos de los actos de administración serán aprobados conforme a lo establecido en el artículo 7 del presente Reglamento.

Artículo 16.- Actos de disposiciónLos actos de disposición recaen sobre aquellos bienes decomisados y/o declarados en pérdida de dominio, que

se encuentren bajo la competencia de la CONABI. Son actos de disposición de bienes:

a) Asignación definitivab) Venta por subasta públicac) Destrucción.

Las formalidades y procedimientos de dichos actos de disposición serán aprobados conforme a lo establecido en el artículo 7 del presente Reglamento.

Artículo 17.- Actos excepcionales de administración y disposiciónTratándose de bienes fungibles, perecibles u otros incautados o decomisados, que por su naturaleza o

características puedan ser objeto de pérdida o deterioro, incluidos semovientes, así como aquellos cuyo valor de custodia o conservación resulte muy oneroso; la CONABI podrá disponer su asignación inmediata, previo informe técnico de la Secretaría Ejecutiva. En estos casos, se priorizará la asignación a programas sociales del Estado o a instituciones privadas sin fines de lucro.

De no efectuarse la asignación, se procederá a la subasta pública a que se refiere el numeral 6.2 de la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1104, o a su destrucción conforme a la naturaleza del bien, previo informe técnico de la Secretaría Ejecutiva.

La CONABI determinará el valor del bien, el mismo que será incluido en el documento de asignación, subasta o destrucción, según corresponda, y será considerado como referencia en caso de sentencia favorable al procesado.

Artículo 18.- Limitaciones de los beneficiariosLas entidades públicas y privadas que reciban bienes en administración de parte de la CONABI no podrán

inscribir ni realizar actos de disposición alguna sobre los mismos. Es nulo cualquier acto de disposición sin autorización de la CONABI. En tal caso, los bienes revertirán automáticamente a la administración de la Comisión, sin perjuicio del inicio de las acciones legales correspondientes.

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Dichos bienes permanecerán inscritos en el Registro Nacional de Bienes Incautados - RENABI hasta que se produzca algún acto de disposición sobre los mismos, quedando constancia de ello en el citado Registro.

Artículo 19.- Devolución de bienesLas entidades públicas y privadas sin fines de lucro que reciban bienes mediante actos de administración,

procederán a la devolución de los mismos, por incumplimiento de las condiciones de la asignación otorgada y por las demás causales que establezca la CONABI en la normativa que expida para tal efecto. En ningún caso, la devolución deberá exceder de treinta (30) días de producido el requerimiento a la entidad a cargo del bien.

Dicha devolución se efectuará en las mismas condiciones en la que les fueron entregados, salvo su desgaste natural.

TÍTULO III: DE LA SUBASTA PÚBLICA

CAPÍTULO I: GENERALIDADES

Artículo 20.- Subasta públicaLa subasta pública es el procedimiento administrativo, regido por los principios de transparencia, competitividad y

legalidad, destinado a otorgar en venta o arrendamiento los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1104 y el presente reglamento.

Artículo 21.- Modalidades de la subastaLa subasta pública se podrá realizar bajo las modalidades de sistema a viva voz, sistema a sobre cerrado o

sistema mixto. Prevalece la oferta de mayor valor al precio base del bien subastado.

En el sistema mixto, la oferta propuesta en sobre cerrado no priva al postor de su derecho de formular ofertas a viva voz.

Artículo 22.- PlazoLos objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito cuya titularidad sea declarada por resolución judicial

firme o ejecutoriada en favor del Estado, serán vendidos o arrendados en subasta pública dentro de los noventa (90) días naturales, computados a partir del acuerdo de subasta que, en cada caso, adopte el Consejo Directivo de la CONABI.

Artículo 23.- DepósitoLa CONABI depositará el producto resultante de las subastas realizadas y de otros actos de administración en la

cuenta que determine la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 24.- Distribución del producto de la subastaEl producto de las subastas realizadas sobre los bienes a que se refiere el numeral 6.1 de la Sexta Disposición

Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1104 será destinado, en primer lugar, a atender los gastos administrativos y operativos en los que haya incurrido la CONABI en la administración, custodia y subasta de los bienes.

El remanente será distribuido por la CONABI entre las entidades cuyas actividades estén preferentemente vinculadas con la lucha contra la minería ilegal, la corrupción y el crimen organizado, previo requerimiento sustentado de las correspondientes entidades; para cuyo efecto la Presidencia del Consejo de Ministros procederá de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.6 de la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1104.

Los recursos a los que se hace referencia en el presente artículo se incorporan en los pliegos correspondientes en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios.

En caso la sentencia culmine con un pronunciamiento favorable al procesado, el producto de la subasta deberá será entregado a éste, conjuntamente con los intereses generados desde su ingreso a la cuenta respectiva.

CAPÍTULO II: DE LA VENTA POR SUBASTA PÚBLICA

Artículo 25.- De la aprobación de la ventaLa venta de bienes se efectuará por subasta pública sustentada en el informe técnico que emita la Secretaría

Ejecutiva, luego de la cual se dará cuenta al Juez correspondiente.

Artículo 26.- Órgano a cargo de la subasta públicaLa venta en subasta pública de bienes estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva de la CONABI, la misma que

aprueba las bases administrativas, organiza y conduce el proceso de subasta, designa el personal o terceros encargados de la ejecución del acto público de subasta y evalúa e informa de los resultados al Consejo Directivo.

El proceso de la subasta contará con la participación del representante del Órgano de Control Institucional - OCI, quien ejercerá el control preventivo correspondiente de acuerdo a la normatividad sobre la materia.

La venta de bienes inmuebles se realizará en presencia de un Notario Público, quien dará fe de la mayor propuesta económica presentada u ofertada en el acto público.

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Artículo 27.- Encargo de subastaLa CONABI podrá encargar la subasta pública a las entidades del Estado que custodien los bienes y derechos

incautados o decomisados, así como a otras vinculadas a la administración y recaudación de recursos del Estado.

En estos casos, luego de deducidos los gastos de administración, se depositará el monto resultante en la cuenta correspondiente.

Artículo 28.- De la cargas y gravámenesLa existencia de cargas y gravámenes que afecten a los bienes incautados o decomisados, no limita su libre

disposición o venta por la CONABI, las cuales obligatoriamente figurarán en las bases administrativas.

Conforme a lo dispuesto en el numeral 6.4 de la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1104, cancelado el precio de venta, se levantarán todos los gravámenes, cargas, medidas cautelares y demás actos que pesen sobre el bien, sin que se requiera para tales efectos mandato judicial o la intervención de acreedores garantizados con dicho bien. El Registrador deberá inscribir el levantamiento de dichas medidas, bajo responsabilidad. La CONABI gestionará la transferencia y levantamiento ante cualquier entidad registral a nivel nacional.

Tratándose de la venta de bienes que garanticen obligaciones de terceros, se deberá considerar los derechos reales de garantía inscritos sobre los mismos, evaluando el pago de tales créditos de conformidad con lo establecido por la Comisión.

Artículo 29.- De las joyas, valores y bienes similaresLa venta de joyas, valores y bienes similares se regulará por las normas del presente Reglamento y por aquellas

normas específicas que sobre la materia establezca la CONABI.

A fin de asegurar la custodia y conservación de dichos bienes, la CONABI suscribirá los convenios necesarios con las entidades financieras del Sector Público o Privado.

Artículo 30.- De la valorizaciónLa valorización de los bienes a subastarse tendrá una vigencia de ocho (08) meses contados a partir de su

elaboración y deberá ser efectuada a valor comercial, por persona natural o jurídica especializada en la materia con acreditada experiencia. El precio base del bien a subastarse en primera convocatoria, será el del valor comercial fijado en la tasación.

Artículo 31.- De la publicidadLa convocatoria de la subasta pública se realizará mediante publicación por una vez en el diario oficial El Peruano

y de ser necesario en otro diario de la ciudad en la que se ubican los bienes, con una anticipación mínima de cinco (05) días hábiles a su fecha de realización.

Tratándose de la venta de bienes inmuebles, la publicación se hará con una anticipación no menor a diez (10) días hábiles, a la fecha de realización de la subasta pública.

En ambos casos, la subasta debe publicitarse en el portal institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros, dentro de los referidos plazos.

Artículo 32.- Del acto públicoEn el acto público de subasta, se pregonará a viva voz las condiciones de la subasta y dará inicio anunciando el

bien a subastarse indicando sus características y precio base. Una vez adjudicado el bien, el comprador deberá proceder a su cancelación de acuerdo a lo establecido en las bases administrativas.

Artículo 33.- De los bienes declarados desiertos o abandonadosLos bienes declarados desiertos y/o abandonados en una subasta pública podrán ser sometidos a nuevas

subastas o ser materia de otros actos de administración y disposición, previo informe técnico emitido por la Secretaria Ejecutiva.

En caso de nueva subasta, los bienes muebles declarados desiertos o abandonados, serán reducidos en su valor un 20% (veinte por ciento) respecto de su precio base anterior, y tratándose de bienes inmuebles, dicha reducción será del 10% (diez por ciento). En ambos casos, corresponderá a la Secretaría Ejecutiva establecer el costo beneficio correspondiente para la realización de una siguiente subasta.

CAPÍTULO III: DEL ARRENDAMIENTO POR SUBASTA PÚBLICA

Artículo 34.- ProcedimientoEl arrendamiento de bienes mediante subasta pública se rige por las normas del presente Título en lo que resulten

aplicables, así como por las disposiciones específicas que apruebe la CONABI.

TÍTULO IV: DEL REGISTRO NACIONAL DE BIENES INCAUTADOS

Artículo 35.-Del registroLos bienes, objetos, instrumentos, efectos y ganancias incautados por delitos cometidos en agravio del Estado

serán registrados en forma detallada en el Registro Nacional de Bienes Incautados - RENABI, a cargo de la CONABI, cuyo carácter es público.

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La información consignada en el RENABI, es de uso obligatorio para los notarios y registradores previo a toda inscripción o acto de su competencia.

La CONABI, mantendrá el registro histórico de aquellos bienes decomisados y/o declarados en pérdida de dominio que hayan recaído bajo su competencia, informando de estos casos a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales.

Artículo 36.- Información mínimaEl RENABI, como mínimo, contendrá la siguiente información:

- Características y especificaciones de los bienes incautados.

- Procuraduría Pública y/o Fiscalía que conoce el caso.

- Órgano Jurisdiccional competente.

- Número y fecha del Atestado o Informe policial.

- Unidad policial incautadora.

- Identificación positiva del propietario del bien.

- Identificación positiva de los imputados o procesados.

- Estado actualizado de los procesos judiciales vinculados al bien.

- Valor del bien incautado, decomisado o subastado.

- Recursos financieros incautados (moneda nacional y extranjera) y número de boleta de depósito al Banco de la Nación.

- Armas y municiones (marca y calibre), y documento de internamiento en la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - DICSCAMEC.

- Ubicación física donde se encuentra el bien.

- Entidad a cargo de la custodia o asignación en uso temporal o definitiva.

- Entidad beneficiaria y monto de los recursos financieros destinados.

- Nombre del adjudicatario de la subasta.

- Otras que considere la CONABI, en el marco del Decreto Legislativo Nº 1104.

Artículo 37.-De la organización y administraciónLa Secretaría Ejecutiva organiza y administra el Registro Nacional de Bienes Incautados - RENABI,

correspondiéndole su actualización permanente, hasta la transferencia definitiva de los bienes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Normas complementariasPor Resolución Ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros, se dictarán las disposiciones

complementarias necesarias para la mejor implementación de las normas contenidas en el presente Reglamento.

Segunda.- Facultad de revisiónFacúltese a la CONABI a revisar los actos de administración realizados por la COMABID y OFECOD sobre

bienes, a efectos de evaluar su actual uso y finalidad de acuerdo a las condiciones inicialmente otorgados, y de ser el caso, disponer un nuevo acto de administración sobre estos bienes.

Asimismo, las entidades que tienen a cargo el uso y custodia de bienes incautados y que le han sido asignados por la COMABID y OFECOD, brindarán las facilidades necesarias para la atención de los requerimientos de la CONABI, así como para el cumplimiento de las inspecciones y controles a dichos bienes.

Tercera.- Información sobre procesos judicialesCulminado el proceso de transferencia a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del

Decreto Legislativo Nº 1104, la CONABI luego de evaluar la documentación puesta a su disposición, podrá requerir a la Secretaría Técnica del Consejo de Defensa Jurídica del Estado, para que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, informe sobre el estado situacional de aquellos procesos judiciales cuyo conocimiento resulte necesario para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.

Cuarta.- Información sobre joyas, valores y bienes similares

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Toda entidad pública o privada que mantenga en custodia joyas, valores y bienes similares, se encuentra obligada a informar a la CONABI sobre su existencia y estado, así como a prestar las facilidades necesarias para su adecuada administración.

Quinta.- Obligaciones del FEDADOILas obligaciones a cargo del desactivado Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en

Perjuicio del Estado - FEDADOI, contempladas en la Ley Nº 28476 serán atendidas exclusivamente con los montos resultantes del proceso de tranferencia.

Sexta.- Medidas relativas a la inscripción registral de bienesPara el caso de bienes registrables, incautados o decomisados, la CONABI adoptará las acciones necesarias

para asegurar la oportuna inscripción de las medidas de incautación o decomiso en el Registro Público correspondiente.

Asimismo, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, dictará las disposiciones pertinentes para cautelar que las anotaciones preventivas y bloqueos registrales se efectúen con carácter inmediato.

Séptima.- Aplicación de prohibiciones e incompatibilidadesEstán prohibidos de participar como postores en las subastas públicas aquellas personas que se encuentren

incursas en alguna de las siguientes incompatibilidades:

- Las establecidas en el artículo 22 de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales.

- Las referidas en los artículos 1366 y 1367 del Código Civil, en relación a los funcionarios y servidores públicos.

- Las aplicables a las personas naturales o jurídicas que tengan impedimento para celebrar contratos con el Estado.

Estas prohibiciones rigen hasta un (01) año después que las personas impedidas cesen o renuncien en sus respectivos cargos.

Los actos administrativos, convenios y contratos que se suscriban, contraviniendo lo dispuesto en los párrafos anteriores de la presente disposición, son nulos de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- De la información a cargo de FEDADOILa Comisión de Transferencia del FEDADOI deberá informar a la CONABI el monto detallado al que ascienden

los saldos asignados en virtud de la Resolución Ministerial Nº 402-2005-JUS, a fin de cumplir con lo establecido en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1104.

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DECRETO LEGISLATIVO Nº 1126, publicado el 01-11-2012, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, mediante Ley Nº 29915, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre las materias señaladas en el artículo 2 de dicha Ley acerca del fortalecimiento y reforma institucional del sector interior y de defensa nacional, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación el reforzamiento de la estrategia de seguridad y defensa nacional en relación al control y registro de los insumos químicos y productos, así como de maquinarias y equipos que directa o indirectamente sirvan para la elaboración y tráfico de drogas ilícitas;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y el numeral 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo - Ley Nº 29158;

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL EN LOS INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS UTILIZADOS PARA LA ELABORACIÓN DE DROGAS ILÍCITAS

CAPÍTULO IDEL OBJETO DE LA NORMA, DE LAS DEFINICIONES Y DE LOS INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS

Artículo 1.- ObjetoEl presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer las medidas para el registro, control y fiscalización de

los Bienes Fiscalizados que, directa o indirectamente, puedan ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas.

Artículo 2.- DefinicionesPara efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por:

Autorización Permiso que otorga la SUNAT al Usuario para el ingreso y salida legal de Bienes Fiscalizados hacia o del territorio nacional.

Bienes Fiscalizados Insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, maquinarias y equipos utilizados, directa o indirectamente, en la elaboración de drogas ilícitas, que están dentro de los alcances del presente Decreto Legislativo.

Equipos Todos aquellos que sirvan o se utilicen, directa o indirectamente, para la elaboración de drogas ilícitas, en el marco del presente Decreto Legislativo.

Maquinarias Todas aquellas que sirvan o se utilicen, directa o indirectamente, para la elaboración de drogas ilícitas, en el marco del presente Decreto Legislativo.

Ruta Fiscal Vía de transporte de uso obligatorio autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC a propuesta de la SUNAT para el traslado de insumos químicos, productos, maquinarias y equipos, conforme al presente Decreto Legislativo.

Registro Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados. Usuario Persona natural o jurídica que desarrolla las actividades señaladas en el Artículo 3 del

presente Decreto Legislativo.Zona Primaria Zona Primaria Aduanera según lo establecido en la Ley General de Aduanas.

Mediante Decreto Supremo, a propuesta de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, refrendado por el titular del Ministerio de Economía y Finanzas, por el titular del Ministerio del Interior y por el titular del Ministerio de la Producción, se especificarán las Partidas y Subpartidas Arancelarias de las maquinarias y equipos objeto de control.

Artículo 3.- Del alcanceEl control y la fiscalización de los Bienes Fiscalizados comprenderá la totalidad de actividades que se realicen

desde su producción o ingreso al país, hasta su destino final, incluido los regímenes aduaneros.

Artículo 4.- De las competencias en el Registro, Control y FiscalizaciónCorresponde a la SUNAT implementar, desarrollar y mantener el Registro, así como ejercer el control y

fiscalización de los Bienes Fiscalizados, para lo cual ejercerá todas las facultades que le otorgan el presente Decreto Legislativo y demás normas vinculadas. Dicho control incluye, entre otros, el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de Bienes Fiscalizados, así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente.

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La SUNAT igualmente se encargará del control y fiscalización, entre otros, de la documentación que contenga la información sobre el empleo de los Bienes Fiscalizados y de aplicar sanciones administrativas, así como de atender las consultas sobre los alcances del presente Decreto Legislativo, en los temas de su competencia.

Artículo 5.- De los insumos químicos y productos fiscalizadosLos insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, que sean utilizados para la elaboración de

drogas ilícitas, serán fiscalizados, cualquiera sea su denominación, forma o presentación.

Mediante Decreto Supremo, a propuesta de la SUNAT, refrendado por el titular del Ministerio del Interior, el titular del Ministerio de la Producción, y el titular del Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de sus competencias, se especificarán los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, objeto de control.

El Reglamento deberá indicar las denominaciones que se utilizan en el ámbito nacional o internacional para referirse a cualquiera de estos insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados que figuran en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

CAPÍTULO IIDEL REGISTRO Y CONTROL DE LOS BIENES FISCALIZADOS

Artículo 6.- Del RegistroCréase el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados que contendrá toda la información relativa a los

Bienes Fiscalizados, así como de los Usuarios y sus actividades.

La SUNAT es la responsable de la implementación, del desarrollo y del mantenimiento del Registro. Para tal efecto, podrá suscribir convenios de cooperación con las instituciones que estime pertinentes.

La información del Registro de Hidrocarburos administrado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN forma parte del Registro.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá la información, las condiciones, características, requisitos y niveles de acceso al Registro por parte de la Policía Nacional del Perú- PNP y terceros.

De igual forma, mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá los procedimientos, plazos y demás condiciones, así como los requisitos que deben cumplir los Usuarios para la incorporación, renovación y permanencia en el Registro.

Artículo 7.- De las condiciones para ejercer actividades sujetas a controlLos Usuarios, para desarrollar cualquiera de las actividades fiscalizadas en el presente Decreto Legislativo,

requieren contar con su inscripción vigente en el Registro.

Para ser incorporado al Registro, así como para mantenerse en el mismo, se requiere previamente que el Usuario se encuentre activo en el Registro Único de Contribuyentes y reúna, entre otros, los siguientes requisitos:

1. Cumplir los controles mínimos de seguridad sobre los Bienes Fiscalizados.

2. Los Usuarios, sus directores, representantes legales y responsables del manejo de los Bienes Fiscalizados no tengan o no hayan tenido condena firme por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos. El Reglamento precisará en quiénes recae la responsabilidad del manejo de los Bienes Fiscalizados.

3. Los establecimientos en los que se realicen actividades vinculadas al presente Decreto Legislativo, se encontrarán ubicados en zonas accesibles de acuerdo a lo que establecerá el Reglamento.

Para estos efectos, se podrá requerir la verificación por parte de la PNP, de los requisitos señalados en el presente artículo.

Los Usuarios que realizan actividades fiscalizadas de acuerdo al presente Decreto Legislativo y que, de acuerdo a las normas del subsector hidrocarburos, deban encontrarse inscritos en el Registro de Hidrocarburos y habilitados en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido - SCOP para operar, deberán contar con la inscripción vigente en el Registro a fin de mantener su inscripción en el mencionado Registro de Hidrocarburos y su habilitación en el SCOP.

Artículo 8.- De la vigencia de la Inscripción en el RegistroLa inscripción en el Registro tendrá una vigencia de dos (2) años, la cual podrá ser renovada por el Usuario antes

de su expiración. Expirado dicho plazo sin que se haya culminado con el trámite de renovación de la inscripción, el Usuario quedará inhabilitado para desarrollar cualquiera de las actividades fiscalizadas en el presente Decreto Legislativo, hasta que se culmine con el referido trámite.

El plazo de tramitación para la renovación se especificará en el Reglamento, no pudiendo ser mayor a sesenta (60) días hábiles, siéndole de aplicación el silencio administrativo negativo.

Artículo 9.- De la baja definitiva en el RegistroLa condena firme por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos, respecto de los Usuarios o de sus representantes

legales o directores, generará la baja definitiva del Usuario en el Registro.

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También corresponde la baja definitiva de la inscripción en el Registro, cuando exista condena firme del Usuario o de alguno de sus accionistas, representantes legales o directores y responsables del manejo de los Bienes Fiscalizados, por haber obtenido la incorporación o renovación en el Registro presentando documentación y/o información falsa.

La baja de la inscripción en el Registro obligará al cese inmediato de las actividades relacionadas con los Bienes Fiscalizados.

Artículo 10.- De la suspensión en el RegistroComo medida precautelatoria, a solicitud de la SUNAT o el Ministerio Público, el Juez Penal competente podrá

disponer la suspensión de la inscripción en el Registro cuando el Usuario o alguno de sus accionistas, socios e integrantes, representantes legales o directores y responsables del manejo de los Bienes Fiscalizados, se encuentren involucrados en una investigación por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

Sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, también corresponde la suspensión de la inscripción en el Registro, cuando en el proceso de evaluación previa o controles posteriores, se verifique el uso de instrumento falso o presentación de información falsa, para obtener la incorporación o renovación del Registro.

Asimismo, la suspensión procederá cuando el Usuario no permita el ingreso de los funcionarios públicos encargados del control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados a sus instalaciones, hasta por dos (2) veces consecutivas o alternas, para efectuar las inspecciones a que se refiere el artículo siguiente. El Reglamento establecerá el plazo de suspensión.

Cuando se realice la suspensión de un Usuario en el Registro, deberá realizarse también la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el SCOP.

Artículo 11.- De las inspecciones para el Control y FiscalizaciónLa SUNAT realizará las inspecciones con la finalidad de verificar el uso de los bienes fiscalizados, para lo cual

podrá requerir la intervención de la PNP y del Ministerio Público.

Los Usuarios facilitarán el ingreso a sus instalaciones y proporcionarán la documentación relativa al objeto del presente Decreto Legislativo, para que la SUNAT pueda desarrollar su labor conforme a sus atribuciones y en el marco de la legislación aplicable.

Artículo 12.- Registro de OperacionesLos Usuarios deberán llevar y mantener el registro de sus operaciones de ingreso, egreso, producción, uso,

transporte y almacenamiento de los Bienes Fiscalizados, sin excepción alguna, dependiendo de la actividad económica que desarrollen.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá la forma, plazos y demás condiciones, para la presentación y preservación de la información de sus operaciones, así como los demás registros de operaciones que resulten pertinentes.

Artículo 13.- De la obligatoriedad de informar toda pérdida, robo, derrames, excedentes y desmedrosLos Usuarios deben informar a la SUNAT todo tipo de pérdida, robo, derrames, excedentes y desmedros en un

plazo de un (1) día contado desde que se tomó conocimiento del hecho. Las referidas ocurrencias deberán ser informadas como parte del registro de sus operaciones.

Lo indicado en el párrafo anterior es sin perjuicio de la obligación del Usuario de informar todo tipo de pérdida, robo, derrames, excedentes y desmedros en un plazo de un (1) día contado desde que se tomó conocimiento del hecho, a la PNP, para efectuar las investigaciones correspondientes con el Ministerio Público, cuyos resultados deberán ser comunicados a la SUNAT.

Artículo 14.- Del Rotulado de los envases que contengan insumos químicos y productos fiscalizadosLos Usuarios para efectuar las actividades descritas en el Artículo 3 del presente Decreto Legislativo deberán

rotular los envases que contengan los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados.

Asimismo, las características y excepciones de dicho rotulado serán definidas en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer normas adicionales sobre la forma y demás condiciones, de rotulados de envases en el transporte o traslado.

Artículo 15.- Sobrantes y Faltantes de inventarios de hidrocarburos detectados por la SUNATCuando la SUNAT determine sobrantes y faltantes de inventario de hidrocarburos en Establecimientos de Venta al

Público de Combustibles y otros, deberá remitir los documentos que determinen dicha situación al OSINERGMIN para que realice las investigaciones pertinentes de acuerdo a su competencia, sin perjuicio de aplicar las normas tributarias que correspondan.

Artículo 16.- De las excepcionesEl comercio minorista para uso doméstico y artesanal de los Bienes Fiscalizados, está exceptuado de lo previsto

en el Artículo 6 del presente Decreto Legislativo, salvo en los casos que expresamente se indique lo contrario.

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En el Reglamento se definirán los Bienes Fiscalizados que serán considerados de uso doméstico y artesanal, así como las cantidades, frecuencias, volúmenes y grado de concentración en que podrán ser comercializados para este fin.

CAPÍTULO IIIDE LA AUTORIZACIÓN Y CONTROL APLICABLE A LOS BIENES FISCALIZADOS EN EL CASO DE COMERCIO INTERNACIONAL

Artículo 17.- De la Autorización para el ingreso y salida del territorio nacional de Bienes FiscalizadosEl ingreso y salida del territorio nacional de Bienes Fiscalizados requieren de la Autorización, la cual se expedirá a

los Usuarios que se encuentren en el Registro.

La Autorización se requiere, inclusive, en el caso que los Bienes Fiscalizados ingresen o salgan del territorio nacional por envío postal, envíos de entrega rápida u otros declarados bajo el régimen simplificado de importación o exportación y Material de Uso Aeronáutico.

La SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, establecerá la forma, plazo y condiciones para el otorgamiento de las Autorizaciones.

Artículo 18.- De la facultad de denegar, cancelar o suspender la autorizaciónLa SUNAT denegará o cancelará la Autorización otorgada, cuando el Usuario haya sido suspendido o dado de

baja definitiva de su inscripción en el Registro.

La SUNAT podrá suspender la autorización otorgada cuando encuentre indicios razonables de desvío de Bienes Fiscalizados. Luego de las investigaciones correspondientes y una vez determinados los responsables, en caso se resuelva que el Usuario autorizado no se encuentra involucrado en tales hechos, podrá levantarse la suspensión.

Se considera como indicios razonables de desvío de Bienes Fiscalizados, el no cumplir con lo dispuesto por el Artículo 30 del presente Decreto Legislativo. El Reglamento señalará otros hechos que tipifiquen como indicios razonables.

Asimismo, denegará o suspenderá la Autorización cuando el Usuario o alguno de sus accionistas, representantes legales o directores y responsables del manejo de los Bienes Fiscalizados haya sido sometido o se encuentre sometido por el Ministerio Público, a investigación por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos o cuando se encuentren indicios razonables del posible desvío de Bienes Fiscalizados como resultado de las notificaciones previas a la que hace referencia el Artículo 24 del presente Decreto Legislativo.

Los Usuarios cuyos Bienes Fiscalizados hayan caído en abandono legal, no podrán obtener nuevas autorizaciones para el ingreso de este tipo de bienes al territorio nacional, salvo que cumplan con asumir los costos que demande su transporte, neutralización química, o disposición conforme a lo señalado en la Ley General de Aduanas.

Artículo 19.- Sobre el margen de tolerancia en las AutorizacionesPara el ingreso y salida de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados al territorio nacional sólo

se permite un margen de tolerancia de hasta el cinco por ciento (5%) del peso total autorizado para mercancías a granel. El exceso requerirá de una ampliación de la Autorización.

El presente límite será implementado por la SUNAT y será exigible en los plazos y progresión que determine la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

Cuando exista diferencia entre el peso recibido de los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados y el que se encuentra o sea retirado de los almacenes aduaneros, los responsables de estos almacenes quedan obligados bajo responsabilidad, a informar de este hecho a la SUNAT, dentro del plazo que ésta determine.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá los márgenes de derrames y otros factores determinantes de la ocurrencia y las acciones de control derivadas de los hechos.

Artículo 20.- Del controlTodos los Bienes Fiscalizados que ingresen, transiten, salgan o permanezcan físicamente en el país, cualquiera

sea el régimen aduanero, están sujetos a los controles que aplique la SUNAT.

La SUNAT establecerá los casos en que se efectuará el reconocimiento físico de los Bienes Fiscalizados comprendidos en los regímenes aduaneros que impliquen ingreso o salida del país de dichos bienes, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 163 de la Ley General de Aduanas.

Artículo 21.- Del control en Zona Primaria.Los Bienes Fiscalizados deben contar con la Declaración Aduanera de Mercancías o documento autorizante que

corresponda para ser trasladados a un almacén aduanero. Dicho traslado deberá efectuarse por la Ruta Fiscal establecida.

El Reglamento establecerá los documentos autorizantes a que se refiere el presente artículo.

Artículo 22.- Del control del tránsito internacional de Bienes Fiscalizados

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La SUNAT controlará el tránsito de los Bienes Fiscalizados durante su permanencia en territorio nacional de conformidad con lo establecido en los procedimientos vigentes.

La información suministrada por el transportista en los documentos que se presentan para su ingreso al territorio nacional ante la Autoridad Aduanera y demás documentación complementaria, forma parte del Registro.

Artículo 23.- De los Bienes Fiscalizados que no cuenten con la AutorizaciónLos Bienes Fiscalizados que no cuenten con la Autorización serán incautados por la SUNAT, de conformidad a lo

establecido en el Artículo 32, debiendo comunicar al Ministerio Público para las acciones correspondientes.

Artículo 24.- De las notificaciones previasLa SUNAT es el organismo responsable a nivel nacional de dar respuesta a las notificaciones previas que

efectúen las autoridades competentes del país de origen de los Bienes Fiscalizados para su ingreso al territorio nacional.

Asimismo, la SUNAT podrá efectuar las notificaciones previas de las solicitudes de salida del territorio nacional de los Bienes Fiscalizados a las autoridades competentes del país de destino de dichos bienes.

Artículo 25.- Del rotulado de los envases de los regímenes aduanerosPara efectos de los regímenes aduaneros correspondientes, los envases que contengan insumos químicos,

productos y sus subproductos o derivados, deben observar las disposiciones internacionales sobre rotulados de envases.

Mediante el Reglamento se especificarán las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la implementación de lo establecido en el presente artículo, incluido el traslado interno de los referidos insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados.

CAPÍTULO IVDEL TRANSPORTE DE LOS BIENES FISCALIZADOS

Artículo 26.- Del control al servicio de transporte de carga de los Bienes FiscalizadosLos que presten servicios de transporte de Bienes Fiscalizados deben estar inscritos en el Registro.

El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones que deben cumplir las empresas de transporte para su incorporación y permanencia en el Registro. Los Bienes Fiscalizados que sean trasladados en un medio de transporte no autorizado, según el Registro, serán incautados por la SUNAT conjuntamente con el medio de transporte empleado. Los bienes incautados se entienden adjudicados al Estado y la SUNAT actúa en representación de éste.

En los casos que la PNP detecte el transporte de Bienes Fiscalizados en medios de transporte no autorizados o sin la documentación pertinente, procederá a la incautación de los Bienes Fiscalizados y medio de transporte correspondientes.

Artículo 27.- De la Guía de Remisión que sustenta el traslado de Bienes FiscalizadosEl transporte o traslado de Bienes Fiscalizados requiere de una Guía de Remisión, según lo establecido en el

Reglamento de Comprobantes de Pago y lo que establezca la SUNAT, debiendo el transportista mantenerla en su poder mientras dure el servicio.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer controles especiales al transporte o traslado de Bienes Fiscalizados.

Artículo 28.- Del transporte de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados peligrososEl transporte de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados calificados como peligrosos se

sujetará a las normas legales sobre la materia.

Artículo 29.- De los medios de seguridad que deben tener los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados

Los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados que se transporten en contenedores, cisternas o similares, envases o recipientes, deben contar con medios que garanticen la inviolabilidad y la seguridad de los mismos, así como el rotulado o etiquetado respectivo según las normas existentes sobre la materia.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá la forma y demás condiciones, de los medios de seguridad que deben tener los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados.

Artículo 30.- Establecimiento de Rutas Fiscales y puestos de controlEl transporte o traslado de los Bienes Fiscalizados será efectuado por la Ruta Fiscal que se establezca conforme

a lo dispuesto al presente Decreto Legislativo y deberá contar, además, con la documentación que corresponda, conforme se disponga en el Reglamento de Comprobantes de Pago, estando facultada la SUNAT para verificar los documentos y Bienes Fiscalizados en los puestos de control que para dichos efectos implemente o en otro lugar u oportunidad que ésta considere, sin perjuicio de las demás obligaciones que establezcan las normas correspondientes.

La SUNAT podrá establecer Puestos de Control Obligatorios de Bienes Fiscalizados en cualquier vía de transporte, con la finalidad de verificar el transporte de los mismos, lo cual no limita a efectuar su labor en otro lugar de la vía de transporte terrestre, lacustre y fluvial en donde establezca el Puesto de Control Obligatorio o fuera de ésta.

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El uso obligatorio de Rutas Fiscales para los Bienes Fiscalizados se establecerá progresivamente y es exigible en los plazos que se especifique en la correspondiente Resolución Ministerial que emita el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC de acuerdo a sus facultades.

Las Rutas Fiscales que se establezcan serán las rutas más eficientes para el traslado de los Bienes Fiscalizados.

Artículo 31.- Del transporte ilegalSerá considerado transporte ilegal todo aquel traslado de Bienes Fiscalizados que no utilice la Ruta Fiscal

aplicable o que no se someta a los controles o que no tenga la documentación exigida. En tal caso, se procederá conforme a lo establecido en el Artículo 32, cuando corresponda.

Artículo 32.- Bienes Fiscalizados involucrados en la comisión de delitosLa SUNAT procederá a la incautación de los Bienes Fiscalizados, así como de los medios de transporte utilizados

para su traslado cuando en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización detecte la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 272 y 296-B del Código Penal, debiendo comunicar al Ministerio Público para las acciones correspondientes.

Artículo 33.- Uso obligatorio del Sistema de Posicionamiento Global - GPSDispóngase el uso obligatorio del GPS en las unidades de transporte de Bienes Fiscalizados.

Los responsables de las unidades de transporte inscritos en el Registro de Hidrocarburos y autorizados a realizar operaciones de transporte de Bienes Fiscalizados deberán brindar al OSINERGMIN la información proveniente del GPS. Asimismo, dicha información estará a disposición de la SUNAT y del Ministerio del Interior.

Los responsables de las unidades de transporte de los demás Bienes Fiscalizados, deberán brindar al MTC la información proveniente del GPS, la cual estará a disposición de la SUNAT y del Ministerio del Interior.

El MTC o el OSINERGMIN, según corresponda, establecerá el tipo y características mínimas de los sistemas GPS, así como el uso obligatorio de precintos de seguridad, estando facultado a establecer su aplicación gradual.

El OSINERGMIN y la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, en lo que les compete, supervisará el cumplimiento del presente artículo. El OSINERGMIN, está facultado para aplicar las sanciones que correspondan, en el marco de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía.

CAPÍTULO VDE LOS REGÍMENES ESPECIALES

Artículo 34.- Régimen Especial para el control de Bienes FiscalizadosEstablézcase que en las áreas ubicadas en zonas geográficas de elaboración de drogas ilícitas, se implemente un

Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados. El régimen especial comprende medidas complementarias a las establecidas en el presente Decreto Legislativo vinculadas a la comercialización para uso artesanal o doméstico de los Bienes Fiscalizados.

Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio del Interior se fijará las zonas geográficas bajo este Régimen Especial.

Artículo 35.- Del control de los Bienes Fiscalizados en el Régimen EspecialLos comerciantes minoristas que realicen operaciones en las zonas geográficas bajo este régimen y que vendan

directamente al público Bienes Fiscalizados deben inscribirse en el Registro y sujetarse a las disposiciones de control y fiscalización previstas en el presente Decreto Legislativo. Los requisitos, condiciones y otras disposiciones para su inscripción, serán establecidos por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

Mediante Decreto Supremo, refrendado por el titular del Ministerio de la Producción y el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la SUNAT, se podrá establecer límites al volumen o cantidad de Bienes Fiscalizados para su comercialización en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial.

Artículo 36.- Del control de hidrocarburos en las zonas geográficas bajo Régimen EspecialEstablézcase que la inscripción en el Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN y en el Registro de la SUNAT

tendrá un plazo de vigencia máximo de un (1) año, para los Usuarios que realizan actividades con hidrocarburos en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial establecido en el presente Decreto Legislativo. Vencido el plazo de vigencia del Registro respectivo, los Usuarios podrán solicitar nuevamente su inscripción conforme a los requisitos que para el respectivo registro se encuentren vigentes.

El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas establecerán las cuotas de hidrocarburos que cada Usuario podrá comercializar en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial, para lo cual solicitará opinión técnica al OSINERGMIN.

Con la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, queda prohibido realizar actividades de Distribuidor Minorista de hidrocarburos en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial.

Artículo 37.- Regímenes Especiales de Control y Fiscalización

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Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer Regímenes Especiales de Control y Fiscalización respecto de los Bienes Fiscalizados.

Para lo previsto en el párrafo anterior, la SUNAT tendrá en cuenta los informes técnicos que le proporcionen el Ministerio del Interior y la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA, según corresponda.

Artículo 38.- Comercialización de hidrocarburos en las Zonas Geográficas sujetas a Régimen EspecialLa SUNAT podrá aplicar controles especiales para la comercialización de los hidrocarburos dentro del ámbito de

su competencia.

Facúltese a la SUNAT a la instalación de equipos técnicos y sistemas de video que permitan el ejercicio de labores de fiscalización y control de los hidrocarburos en los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles ubicados en las Zonas Geográficas sujetas al Régimen Especial. El OSINERGMIN tendrá acceso a la información obtenida por la SUNAT.

Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, que sean requeridos por la SUNAT autorizarán la instalación de los equipos técnicos y sistemas de video.

CAPÍTULO VIDEL DESTINO DE LOS BIENES FISCALIZADOS Y MEDIOS DE TRANSPORTE INCAUTADOS

Artículo 39.- Del procedimiento para el internamiento de los Bienes Fiscalizados y medios de transporte en los almacenes de la SUNAT

Los Bienes Fiscalizados así como los medios de transporte incautados por la SUNAT al amparo del presente Decreto Legislativo, son de titularidad del Estado y la SUNAT actúa en representación de éste para efecto de las acciones de disposición que el presente Decreto Legislativo le faculte.

La SUNAT podrá disponer el almacenamiento de los Bienes Fiscalizados y medios de transportes incautados, así como su venta, remate, donación, destrucción, neutralización, destino a entidades del Sector Público, o su entrega al sector competente. Para el caso de medios de transporte incautados, la venta procederá una vez culminado el proceso judicial correspondiente.

La SUNAT podrá contratar y/o convenir con otras instituciones el almacenamiento de los Bienes Fiscalizados y medios de transporte incautados.

La disposición de los Bienes Fiscalizados y la donación o destino de los medios de transporte se efectuará aún cuando se encuentre la investigación fiscal o el proceso judicial en curso, dando cuenta al fiscal o juez penal que conoce la causa.

Los ingresos que la SUNAT obtenga de la disposición de Bienes Fiscalizados y medios de transporte serán considerados recursos correspondientes a la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados.

Sin perjuicio de lo antes dispuesto y en el marco del presente Decreto Legislativo, corresponde a la PNP realizar las acciones pertinentes de acuerdo a sus funciones otorgadas por la legislación vigente, cuyos resultados serán puestos en conocimiento de la SUNAT.

Si por resolución judicial con calidad de cosa juzgada o por resolución o disposición del Ministerio Público firme, consentida y confirmada por el superior jerárquico, se dispone la devolución de los Bienes Fiscalizados y medios de transporte, se procederá a su devolución o la restitución de su valor al propietario con cargo al presupuesto institucional de la SUNAT, conforme se disponga en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

El Reglamento establecerá los procedimientos y las disposiciones necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 40.- Del procedimiento (*) NOTA SPIJ para el internamiento de Bienes Fiscalizados decomisados o incautados por la PNP, o entregados por los Usuarios.

Los Bienes Fiscalizados decomisados, hallados o incautados por la PNP, o entregados por los Usuarios, serán puestos a disposición de la Comisión Nacional de Bienes Incautados - CONABI, por las Unidades Antidrogas de la PNP o las Unidades Policiales correspondientes, con participación del Ministerio Público.

Artículo 41.- Los Bienes Fiscalizados de difícil o imposible trasladoLos Bienes Fiscalizados que hayan sido decomisados, hallados o incautados por las Unidades Antidrogas de la

PNP o la SUNAT, cuyo traslado resulte imposible o haga presumir que pondrá en grave riesgo la integridad de las personas, serán destruidos o neutralizados en el lugar de decomiso, hallazgo o incautación, con la participación del Ministerio Público, cuidando de minimizar los daños al medio ambiente. En estas circunstancias se procederá a levantar el acta correspondiente, la misma que será suscrita por los funcionarios intervinientes.

En el Reglamento del presente Decreto Legislativo se establecerán los procedimientos y las disposiciones necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 42.- De la venta o transferencia de los Bienes Fiscalizados a disposición de la CONABILos Bienes Fiscalizados puestos a disposición de la CONABI se sujetan a la normatividad vigente.

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Las ventas o transferencias de Bienes Fiscalizados por parte de la CONABI deben hacerse a Usuarios debidamente registrados, cuidando de no generar competencia desleal para los comerciantes de este tipo de productos, ni afectar a la producción nacional.

No podrá adquirir o recibir de la CONABI, el Bien Fiscalizado, el Usuario a quien se le hubiera retirado la propiedad de dicha sustancia o que haya sido condenado, así como también sus representantes legales o directores, por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

Los recursos provenientes de las ventas que efectúe la CONABI de los Bienes Fiscalizados, deducidos los gastos administrativos, constituyen recursos del Tesoro Público y se distribuirán entre las entidades que estén preferentemente vinculadas con la lucha contra la minería ilegal, la corrupción o el crimen organizado. La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas efectúa el pago del valor de aquellas sustancias fiscalizadas que hubieran sido vendidas, transferidas o destruidas y cuyos propietarios hubieran obtenido resolución administrativa firme o sentencia judicial consentida, favorable.

Artículo 43.- De la destrucción de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados a disposición de la CONABI

Los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, puestos a disposición de la CONABI, que no puedan ser vendidos o transferidos, o que por su estado de conservación así lo requieran, serán neutralizados químicamente y/o destruidos según sus características físico-químicas. Asimismo, se dispondrá de los residuos sólidos resultantes del tratamiento, de acuerdo a lo establecido en la normativa correspondiente.

La neutralización química y/o destrucción de estos insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados deberá realizarse minimizando el impacto ambiental de los suelos, de los cursos superficiales o subterráneos de agua o del aire.

Artículo 44.- De los costos que demandan los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados entregados como excedentes o por cese de actividades a la CONABI

Los costos de transporte, destrucción o neutralización de los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados entregados a la CONABI como excedentes o por cese de actividades con este tipo de productos, serán asumidos por el Usuario.

CAPÍTULO VIIDE LA RESPONSABILIDAD DEL USUARIO

Artículo 45.- De la responsabilidad del UsuarioDEVIDA y la SUNAT promoverán la cooperación del Usuario a fin de establecer un programa de difusión y

capacitación permanente para su personal, destinado a fortalecer una política institucional de conocimiento de sus clientes y de correcta adecuación a las normas de control.

Artículo 46.- De la responsabilidad de verificar las solicitudes de pedidosEl Usuario debe verificar las solicitudes de pedidos de Bienes Fiscalizados a fin de determinar la legitimidad de

esta operación, debiendo como mínimo establecer los siguientes procedimientos:

a. Verificar la identidad de la persona o personas que efectúan el pedido, a fin de determinar su capacidad para actuar en representación del Usuario.

b. Verificar que el Usuario solicitante cuente con inscripción vigente en el Registro.

c. Verificar la concordancia entre el pedido y los requerimientos que se le hayan autorizado al Usuario solicitante a través del Registro.

El Usuario comunicará a la SUNAT las operaciones inusuales de las que tome conocimiento durante el desarrollo de sus actividades. El Reglamento establecerá el procedimiento correspondiente.

CAPÍTULO VIIIDE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 47.- De las infracciones y sancionesEl incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente Decreto Legislativo, constituyen infracciones a

éste, independientemente de las acciones de naturaleza civil o penal a que hubiere lugar.

Las infracciones a las que se refiere el párrafo anterior, así como sus respectivas sanciones se sujetarán a lo establecido en el siguiente cuadro:

Infracción Muy Grave Grave LeveSanción Incautación Multa de hasta 5 UIT Multa de hasta 2 UIT

Mediante Decreto Supremo, a propuesta de la SUNAT, refrendado por el titular del Ministerio de la Producción, y el titular del Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de sus competencias, se establecerá la tabla de infracciones y

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sanciones administrativas por el incumplimiento del presente Decreto Legislativo, así como el procedimiento sancionador respectivo a cargo de la SUNAT.

La SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, establecerá el régimen de gradualidad que corresponda.

Artículo 48.- Del órgano sancionador y del procedimiento sancionadorLa SUNAT aplicará las sanciones a las infracciones establecidas en el Reglamento del presente Decreto

Legislativo.

El cobro y el procedimiento de ejecución coactiva de las multas impuestas está a cargo de la SUNAT.

Artículo 49.- De la impugnación judicial a las sanciones impuestasPara la concesión de una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto la sanción

impugnada, es necesario que el Usuario presente una contracautela de naturaleza personal o real. En ningún caso el Juez podrá aceptar como contracautela la caución juratoria.

Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, ésta deberá consistir en una carta fianza bancaria, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea igual al monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar. La carta fianza deberá ser renovada antes de los diez (10) días hábiles precedentes a su vencimiento, considerándose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovación.

En caso no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez procederá a su ejecución inmediata, bajo responsabilidad.

Si se ofrece contracautela real, ésta deberá ser de primer rango y cubrir el íntegro del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.

La SUNAT se encuentra facultada para solicitar a la autoridad judicial que se varíe la contracautela, en caso ésta haya devenido en insuficiente con relación al monto concedido por la generación de intereses. Esta facultad podrá ser ejercitada al cumplirse seis (6) meses desde la concesión de la medida cautelar o de la variación de la contracautela. El Juez deberá disponer que el solicitante cumpla con la adecuación de la contracautela ofrecida, de acuerdo a la actualización de la multa que reporte la SUNAT en su solicitud, bajo sanción de dejarse sin efecto la medida cautelar.

El Juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la SUNAT por el plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos que aquella se pronuncie respecto a los fundamentos de dicha solicitud y señale cuál es el monto de la deuda materia de impugnación actualizada a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.

Vencido dicho plazo, con la absolución del traslado o sin ella, el Juez resolverá lo pertinente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.

En el caso que, mediante resolución firme, se declare infundada o improcedente total o parcialmente la pretensión asegurada con una medida cautelar, el juez que conoce del proceso dispondrá la ejecución de la contracautela presentada, destinándose lo ejecutado al pago de la sanción materia del proceso.

En el supuesto previsto en el artículo 615 del Código Procesal Civil, la contracautela, para la presente regulación, se sujetará a las reglas establecidas en éste artículo.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no afecta a los procesos regulados por Leyes Orgánicas.

Artículo 50.- Del destino de las multasLos ingresos que se recauden por concepto de multas serán distribuidos financieramente, conforme lo establezca

el Reglamento del presente Decreto Legislativo, y se incorporan en los presupuestos institucionales de los pliegos beneficiarios de dicha distribución en la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados y de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Nº 28411.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario desde la publicación de su Reglamento, excepto los Artículos 2, 5, 30, 31, 32, 33, 39, 40, 41, 42, 43 y 44, que entrarán en vigencia a los noventa (90) días siguientes de la publicación del presente Decreto Legislativo.

Asimismo, los artículos referidos a la inscripción en el Registro entrarán en vigencia a los noventa (90) días calendario desde la publicación del Reglamento. Los Usuarios tienen un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento para efecto de inscribirse en el Registro.

Las disposiciones de la Ley Nº 28305 y modificatorias regirán hasta que entren en vigencia las disposiciones del presente Decreto Legislativo conforme a los párrafos anteriores.

SEGUNDA.- El Reglamento del presente Decreto Legislativo será elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la SUNAT, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario contados desde la

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publicación del presente Decreto Legislativo, debiendo contar, para su aprobación, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

TERCERA.- El Ministerio Público y la PNP, en el ámbito de sus competencias, brindarán el apoyo y colaborarán con la SUNAT en las acciones de control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados.

En caso de enfrentar situaciones de insuficiente capacidad operativa de la PNP o ante la falta de recursos logísticos para brindar el adecuado soporte a la SUNAT en el marco de los operativos de control y fiscalización a realizarse para el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto Legislativo, la PNP podrá excepcionalmente solicitar el apoyo de las Fuerzas Armadas para garantizar la seguridad de las acciones que desarrolle la SUNAT conforme al presente Decreto Legislativo, en el marco de lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 1095 y sus normas modificatorias, sustitutorias y complementarias.

CUARTA.- Facúltese al OSINERGMIN a determinar los procedimientos y mecanismos que permitan el control de las actividades de hidrocarburos realizadas por los Usuarios de los Bienes Fiscalizados en las Zonas sujetas a Régimen Especial.

QUINTA.- Las menciones que se efectúen en otras normas, incluyendo la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1103, al Registro Único de la Ley Nº 28305, se entenderán referidas al Registro regulado por el presente Decreto Legislativo.

SEXTA.- Las contrataciones de bienes, servicios y obras que resulten necesarias para la implementación de los puestos de control y Centros de Servicios al Contribuyente ubicados en las zonas de emergencia de los Valles de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro, y Huallaga, tanto en la Fase de Pre-inversión como en la Fase de Inversión, se efectuarán conforme al supuesto de exoneración del proceso de selección previsto en el Artículo 23 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017.

SÉTIMA.- Mediante Decreto Supremo se creará una Comisión Multisectorial de naturaleza permanente para la emisión de propuestas e informes técnicos vinculados a las políticas de control sobre Bienes Fiscalizados, en el marco de la Estrategia Nacional de Lucha contra las Drogas, adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros.

OCTAVA.- DEVIDA, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 824, sus modificaciones y el Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2011-PCM, coordinará las diversas actividades relacionadas con el control de insumos químicos que se organicen con los países, entidades y organismos internacionales cooperantes, y presentará los informes nacionales que el Perú debe hacer llegar a las entidades internacionales de fiscalización y organizaciones multilaterales, en cumplimiento de las Convenciones y compromisos internacionales a nivel global, hemisférico, regional y subregional asumidos por el Perú.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- La SUNAT asumirá las funciones y facultades conferidas al Ministerio de la Producción por la Ley Nº 28305, normas modificatorias y reglamentarias, a los noventa (90) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo. (*)

(*) Párrafo modificado por la Undécima Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1127, publicado el 07 diciembre 2012, cuyo texto es el siguiente:

“PRIMERA.- La SUNAT asumirá las funciones y facultades conferidas aÍ Ministerio de la Producción por la Ley N” 28305, normas modificatorias y reglamentarlas a los noventa (90) días calendario contados a partir de la publicación del presente. Decreto legislativo." (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Para tal efecto, mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Producción y el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la SUNAT, se establecerá el tipo, la forma, plazos y demás condiciones vinculadas a la transferencia de la información por parte del Ministerio de Producción.

Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite y/o ejecución, a los noventa (90) días calendario de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, continuarán su tramitación y/o ejecución ante el Ministerio de la Producción hasta la culminación respectiva. (*)

(*) Párrafo modificado por la Undécima Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1127, publicado el 07 diciembre 2012, cuyo texto es el siguiente:

“Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite y/o ejecución, a los noventa (90) días calendario de la publicación del presente Decreto Legislativo, continuarán su tramitación y/o ejecución ante el Ministerio de la Producción hasta la culminación respectiva.” (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

SEGUNDA.- Los certificados de Usuario emitidos de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 28305 y normas modificatorias, así como la permanencia en el Registro Único a que refiere la precitada Ley, caducan sin excepción a la plena vigencia del presente Decreto Legislativo.

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Los certificados de Usuario emitidos de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 28305 y normas modificatorias, que caduquen durante el periodo señalado en el primer párrafo de la presente Disposición, se entenderán que su vigencia se encuentra prorrogada hasta la total vigencia del presente Decreto Legislativo.

TERCERA.- Autorícese al Pliego SUNAT a realizar transferencias financieras hasta por el monto de DIEZ MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 10 000 000,00), a favor de los pliegos Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y el Ministerio Público, para efecto del financiamiento para el año fiscal 2013 de las acciones a cargo de dichos pliegos en el marco de lo establecido en la presente norma. Dichas transferencias financieras se aprueban mediante resolución del titular de la SUNAT, se financian con cargo a su presupuesto institucional por la fuente de financiamiento recursos directamente recaudados, y se incorporan en el marco del Artículo 42 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Para tal fin y previamente a la transferencia financiera, la SUNAT deberá suscribir convenios con los pliegos Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y el Ministerio Público, en los que se fijen los fines y metas a ser cumplidos por dichas entidades, y los montos a ser transferidos. La SUNAT es responsable del monitoreo, seguimiento y cumplimiento de las acciones contenidas en el convenio y para lo cual se transfirieron los recursos. Los recursos transferidos en el marco de la presente disposición deben ser destinados, bajo responsabilidad, sólo a los fines para los cuales se autoriza su transferencia.

Para efecto de lo antes establecido, el pliego SUNAT queda autorizado a realizar las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático que sean necesarias, con excepción de lo dispuesto en el literal c) del numeral 41.1 del artículo 41 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y de los recursos asignados a los Programas Presupuestales a cargo del pliego SUNAT.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintaiún días del mes de octubre del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYORPresidente del Consejo de Ministros

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIOMinistro de Economía y Finanzas

WILFREDO PEDRAZA SIERRAMinistro del Interior

PEDRO CATERIANO BELLIDOMinistro de Defensa

GLADYS MONICA TRIVEÑO CHAN JANMinistra de la Producción

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OTRAS NORMAS RELACIONADAS

LEY Nº 27938 publicada el 12-03-2003, Ley que autoriza la asignación en uso de los bienes incautados en caso de delitos de secuestro o contra el patrimonio, cometidos en banda

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE AUTORIZA LA ASIGNACIÓN EN USO DE LOS BIENES INCAUTADOS EN CASO DE DELITOS DE SECUESTRO O CONTRA EL PATRIMONIO, COMETIDOS EN BANDA

Artículo 1.- Asignación en uso de bienes incautadosLos inmuebles, vehículos y equipos de comunicación e informáticos incautados durante la investigación preliminar

y el proceso penal que hayan sido utilizados o provengan de la perpetración de delitos de secuestro o contra el patrimonio, cometidos en banda, serán puestos por el juez penal a disposición del Ministerio del Interior para su asignación en uso para servicio oficial de la Policía Nacional del Perú, Poder Judicial, Ministerio Público y Ministerio de Justicia, a fin de que sean destinados directamente a la lucha contra la criminalidad organizada.

Artículo 2.- Devolución de bienes de agraviados o tercerosLos bienes pertenecientes a los agraviados o a terceras personas que no tengan participación en el hecho

delictivo, acreditada su propiedad, serán devueltos inmediatamente por el Juez, bajo responsabilidad.

Artículo 3.- Devolución de bien incautado en caso de sentencia absolutoriaEn caso de dictarse sentencia absolutoria o resolución de efecto equivalente, se dispondrá la devolución del bien

incautado a su propietario, disponiéndose el pago correspondiente por la entidad que hizo uso del mismo.

Artículo 4.- Destino del bien incautado en caso de sentencia condenatoriaEn caso de dictarse sentencia condenatoria, una vez consentida ésta, los bienes incautados y decomisados serán

adjudicados definitivamente al Estado y afectados en uso a favor de la entidad que los utiliza.

Artículo 5.- ReglamentaciónMediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro del Interior, el Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo

no mayor de 30 días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el procedimiento, las condiciones y la forma de asignación en uso de los bienes incautados o decomisados y la forma de pago por el correspondiente uso del bien en caso de dictarse sentencia absolutoria o resolución de efecto equivalente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- AlcancesLos bienes que fueron incautados como consecuencia de la aplicación de la Tercera Disposición Final del Decreto

Legislativo Nº 895, que se encuentren en custodia por la Policía Nacional del Perú, pasarán a regirse por lo establecido en la presente Ley, siempre que se trate de los bienes señalados en el artículo 1.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil tres.

CARLOS FERREROPresidente del Congreso de la RepúblicaJESÚS ALVARADO HIDALGOPrimer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes febrero del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la RepúblicaLUIS SOLARI DE LA FUENTEPresidente del Consejo de MinistrosFAUSTO ALVARADO DODEROMinistro de Justicia

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DECRETO LEGISLATIVO Nº 1106, publicado el 19-04-2012, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.

CONCORDANCIAS: R.SBS Nº 8930-2012 (Aprueban el Reglamento de Infracciones y Sanciones en Materia de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO

Que, el Congreso de la República por Ley Nº 29815 y de conformidad con el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias específicas, entre las que figuran la modificación de la legislación sustantiva y procesal que regula la investigación, procesamiento y sanción de personas, naturales y jurídicas, vinculadas con el lavado de activos y otros delitos relacionados al crimen organizado con particular énfasis en la minería ilegal;

Que, actualmente asistimos a un preocupante incremento de la criminalidad vinculada con las actividades de minería ilegal, las cuales además de dañar gravemente el ecosistema, la vida y la salud de las personas, representan también una considerable desestabilización del orden socio económico, pues estas actividades ilícitas se encuentran estrechamente ligadas con el blanqueo de activos o de capitales, que buscan dar una apariencia de legalidad a bienes de origen delictivo e introducirlos indebidamente al tráfico económico lícito;

Que, el lavado de activos se convierte hoy en un factor que desestabiliza el orden económico y perjudica de manera grave el tráfico comercial contaminando el mercado con bienes y recursos de origen ilícito;

Que, sin perjuicio de otros delitos de especial gravedad e incidencia social, las actividades de minería ilegal representan una considerable fuente del delito de lavado de activos que actualmente constituye uno de los fenómenos delictivos más complejos del Derecho penal económico y es, sin duda, uno de los más lesivos del orden jurídico-social, por lo que la lucha del Estado contra estas actividades ilícitas debe abordarse de forma integral, tanto en un plano de prevención, como de represión;

Que, la legislación actual sobre lavado de activos requiere innegablemente perfeccionarse tanto en términos de tipicidad como de procedimiento, el cual debe caracterizarse por contener reglas que faciliten y viabilicen la efectiva persecución penal y eventual sanción de los responsables de estos delitos;

Que, es necesario que el Estado cuente con los instrumentos legales que coadyuven a la lucha contra la criminalidad en sus diversas formas, dentro de la cual se insertan, con particular incidencia, las actividades de minería ilegal, lo que justifica indiscutiblemente establecer una nueva normatividad sustantiva y procesal para la lucha contra el delito de lavado de activos y otros delitos vinculados a la minería ilegal o al crimen organizado;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO DE LUCHA EFICAZ CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS A LA MINERÍA ILEGAL Y CRIMEN ORGANIZADO

Artículo 1.- Actos de conversión y transferenciaEl que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con

la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

Artículo 2.- Actos de ocultamiento y tenenciaEl que adquiere, utiliza, guarda, administra, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes,

efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

Artículo 3.- Transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito

El que transporta o traslada dentro del territorio nacional dinero o títulos valores cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso; o hace ingresar o salir del país tales bienes con igual finalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

Artículo 4.- Circunstancias agravantes y atenuantes

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La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando:

1. El agente utilice o se sirva de su condición de funcionario público o de agente del sector inmobiliario, financiero, bancario o bursátil.

2. El agente cometa el delito en calidad de integrante de una organización criminal.

3. El valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados sea superior al equivalente a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.

La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas.

La pena será privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y de ochenta a ciento diez días multa, cuando el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados no sea superior al equivalente a cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias. La misma pena se aplicará a quien proporcione a las autoridades información eficaz para evitar la consumación del delito, identificar y capturar a sus autores o partícipes, así como detectar o incautar los activos objeto de los actos descritos en los artículos 1, 2 y 3 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 5.- Omisión de comunicación de operaciones o transacciones sospechosasEl que incumpliendo sus obligaciones funcionales o profesionales, omite comunicar a la autoridad competente, las

transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, según las leyes y normas reglamentarias, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con ciento veinte a doscientos cincuenta días multa e inhabilitación no menor de cuatro ni mayor de seis años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36 del Código Penal.

La omisión por culpa de la comunicación de transacciones u operaciones sospechosas será reprimida con pena de multa de ochenta a ciento cincuenta días multa e inhabilitación de uno a tres años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36 del Código Penal.

Artículo 6.- Rehusamiento, retardo y falsedad en el suministro de informaciónEl que rehúsa o retarda suministrar a la autoridad competente, la información económica, financiera, contable,

mercantil o empresarial que le sea requerida, en el marco de una investigación o juzgamiento por delito de lavado de activos, o deliberadamente presta la información de modo inexacto o brinda información falsa, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con cincuenta a ochenta días multa e inhabilitación no mayor de tres años de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36 del Código Penal.

Si la conducta descrita se realiza en el marco de una investigación o juzgamiento por delito de lavado de activos vinculado a la minería ilegal o al crimen organizado, o si el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados es superior al equivalente a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias, el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ochenta a ciento cincuenta días multa e inhabilitación no mayor de cuatro años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36 del Código Penal.

Artículo 7.- Reglas de investigaciónPara la investigación de los delitos previstos en el presente Decreto Legislativo, el Fiscal podrá solicitar al Juez el

levantamiento del secreto bancario, el secreto de las comunicaciones, la reserva tributaria y la reserva bursátil. La información obtenida en estos casos sólo será utilizada en relación con la investigación de los hechos que la motivaron.

Artículo 8.- Consecuencias accesorias aplicables a personas jurídicasSi los delitos contemplados en los artículos 1, 2 y 3 del presente Decreto Legislativo fueren cometidos en ejercicio

de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización o servicios, para favorecerlos o encubrirlos, el juez deberá aplicar, según la gravedad y naturaleza de los hechos o la relevancia de la intervención en el hecho punible, las siguientes consecuencias accesorias de manera alternativa o conjunta:

1. Multa con un valor no menor de cincuenta ni mayor de trescientas Unidades Impositivas Tributarias.

2. Clausura definitiva de locales o establecimientos.

3. Suspensión de actividades por un plazo no mayor de tres años.

4. Prohibición de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

5. Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales.

6. Disolución de la persona jurídica.

Simultáneamente a la medida impuesta, el juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores, hasta por un periodo de dos años.

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El cambio de la razón social o denominación de la persona jurídica o su reorganización societaria, no impide la aplicación de estas medidas.

Artículo 9.- DecomisoEn todos los casos el Juez resolverá la incautación o el decomiso del dinero, bienes, efectos o ganancias

involucrados, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Código Penal.

Artículo 10.- Autonomía del delito y prueba indiciariaEl lavado de activos es un delito autónomo por lo que para su investigación y procesamiento no es necesario que

las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria.

El conocimiento del origen ilícito que tiene o que debía presumir el agente de los delitos que contempla el presente Decreto Legislativo, corresponde a actividades criminales como los delitos de minería ilegal, el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo, los delitos contra la administración pública, el secuestro, el proxenetismo, la trata de personas, el tráfico ilícito de armas, tráfico ilícito de migrantes, los delitos tributarios, la extorsión, el robo, los delitos aduaneros o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194 del Código Penal. El origen ilícito que conoce o debía presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso.

También podrá ser considerado autor del delito y por tanto sujeto de investigación y juzgamiento por lavado de activos, quien ejecutó o participó en las actividades criminales generadoras del dinero, bienes, efectos o ganancias.

Artículo 11.- Prohibición de beneficios penitenciariosQuienes incurran en la agravante contemplada en el segundo párrafo del artículo 4 del presente Decreto

Legislativo no podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional.

Artículo 12.- Facultades especiales para la lucha contra el lavado de activos vinculado especialmente a la minería ilegal y otras formas de crimen organizado

1. En el marco de la lucha eficaz contra el lavado de activos, vinculado especialmente a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado, el Juez, a solicitud del Fiscal o del Procurador Público, podrá ordenar:

a) La interceptación, incautación y ulterior apertura de todo tipo de correspondencia que reciba o remita el imputado, aun bajo nombre supuesto, o de aquella correspondencia que, en razón de especiales circunstancias, se presumiese que emana de él o de la que él pudiere ser el destinatario, cuando existen motivos razonablemente fundados para inferir que existe información útil para la investigación. Para esta diligencia también podrá solicitar a las empresas de mensajería especializada, públicas o privadas, que suministren la relación de envíos hechos por solicitud del imputado o dirigidos a él. Si la documentación se encuentra en clave o en otro idioma, inmediatamente ordenará el desciframiento por peritos en criptografía o su traducción.

b) La interceptación y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales, electrónicas u otras formas de comunicación, cuando existan suficientes elementos de convicción de la presunta comisión del delito. Para tales efectos, las empresas telefónicas o de telecomunicaciones están obligadas a prestar las facilidades necesarias para la realización de la diligencia y a guardar secreto acerca de la misma, salvo que sean citados como testigos. La medida también puede dirigirse contra terceros que reciben o realizan comunicaciones por cuenta del investigado o cuando éste utiliza la comunicación de terceros.

2. La orden judicial se emitirá cuando estas medidas sean indispensables y absolutamente necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos investigados.

3. Estas medidas se realizarán de forma estrictamente reservada y sin conocimiento del afectado. En el caso previsto en el inciso a) del numeral 1 del presente artículo, la medida se prolongará por el tiempo estrictamente necesario, el cual no será mayor al período de la investigación; en el caso previsto en el inciso b) del citado numeral, la medida no podrá extenderse por un plazo mayor a los treinta (30) días naturales y excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos previa solicitud del Fiscal y posterior decisión judicial debidamente motivada.

4. El Juez resolverá, mediante trámite reservado y de modo inmediato, teniendo a la vista los recaudos que justifiquen el requerimiento fiscal. La denegación de la solicitud podrá ser apelada por el Fiscal e igualmente se tramitará de forma reservada por el Superior Tribunal, sin trámite alguno e inmediatamente.

Artículo 13.- Audiencia de control judicial

1. Una vez ejecutadas las diligencias previstas en el anterior artículo y realizadas las investigaciones inmediatas en atención a los resultados de las mismas, siempre que los fines de la investigación lo permitan y no se ponga en peligro la vida o la integridad física de terceras personas, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien podrá solicitar el control judicial en el plazo de tres (3) días de notificado, con la finalidad de revisar la legalidad de las medidas adoptadas.

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2. La audiencia judicial se realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes y contará con la presencia del Fiscal, del Procurador Público y del imputado junto con su abogado defensor, así como de las demás partes procesales. Asimismo, podrán asistir los efectivos policiales y demás personas que intervinieron en la diligencia.

3. El Juez evaluará si las diligencias y actuaciones se realizaron dentro del marco de la orden judicial emitida y verificará los resultados, haciendo valer los derechos del afectado. Para tal fin, podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del Fiscal, decidirá de plano sobre la validez de la medida.

Artículo 14- Entrega vigilada

1. Cuando sea necesario para los fines de una investigación por el delito de lavado de activos, vinculado especialmente a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado, y siempre que existan motivos razonablemente fundados para estimar que se produce el transporte de armas, explosivos, municiones, moneda falsificada, insumos químicos o cualquier otro bien de carácter delictivo, o cuando haya información de agente encubierto acerca de la existencia de una actividad criminal continua en ese sentido, el Fiscal, de oficio o a instancia del Procurador Público, podrá disponer la realización de entregas vigiladas de objetos cuya posesión, transporte, enajenación, compra, alquiler o simple tenencia se encuentre prohibida.

2. A estos efectos se entiende como entrega vigilada la técnica en virtud de la cual se permite que mercancías ilícitas o sospechosas circulen dentro del territorio nacional o entren o salgan de él, sin interferencia de las autoridades y bajo la vigilancia de agentes especializados.

3. Cuando participe un agente encubierto, éste sólo está facultado para entregar por sí o por interpuesta persona el objeto de la transacción ilegal, o facilitar su entrega por iniciativa del investigado.

4. Para asegurar el éxito de esta diligencia, el Fiscal podrá disponer que la autoridad policial realice acciones de inteligencia y/o vigilancia especial.

5. Durante el procedimiento de entrega vigilada se utilizarán, si fuere posible, los medios técnicos idóneos que permitan establecer la intervención del investigado.

6. Rige en lo pertinente la audiencia de control judicial prevista en el artículo 13.

Artículo 15.- Búsqueda selectiva en bases de datosPara la lucha contra el lavado de activos vinculado especialmente a la minería ilegal u otras formas de crimen

organizado, la autoridad policial, por iniciativa propia o a instancia del Fiscal, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público.

Cuando se requiera efectuar una búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial referida al investigado o, inclusive, la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización del Juez y se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 12 y 13.

Artículo 16.- Actuación excepcional de las Fuerzas Armadas en auxilio del Ministerio PúblicoEn los lugares de difícil acceso que implique además la ausencia de efectivos suficientes de la Policía Nacional

del Perú o sin logística o infraestructura necesaria, el Fiscal en su calidad de titular de la acción penal, puede excepcionalmente solicitar la intervención de las Fuerzas Armadas para las acciones de interdicción de la minería ilegal, lavado de activos u otras formas de crimen organizado.

Las Fuerzas Armadas en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 1100 y el presente Decreto Legislativo, colaborará con el Ministerio Público para asegurar el cumplimiento de la presente norma.

La intervención de las Fuerzas Armadas no implica en modo alguno la restricción, suspensión, ni afectación de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú.

Artículo 17.- Colaboración eficazEn el marco de la lucha contra el delito de lavado de activos, el Ministerio Público podrá celebrar acuerdos de

beneficios y colaboración eficaz con quien se encuentre o no sometido a una investigación o proceso penal, o con quien haya sido sentenciado, a fin de que preste a las autoridades su colaboración y brinde información eficaz para la acción de la justicia penal.

Para tales efectos, serán de aplicación los presupuestos, alcances y procedimiento establecidos en la Ley Nº 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Mejora del control de operaciones sospechosasLas instituciones sometidas al control y supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras

Privadas de Fondos de Pensiones, estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones se produzca el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en

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cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de la minería ilegal, así como de cualquier otra actividad de crimen organizado o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.

Los sujetos obligados establecidos a través de la Ley Nº 27693 deberán reportar bajo responsabilidad de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Inteligencia Financiera cualquier información relevante sobre manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que se está utilizando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación.

Segunda.- Destino de bienes incautados o decomisadosLa administración del dinero, bienes, efectos o ganancias ilegales que hayan sido incautados por los delitos

previstos en el presente Decreto Legislativo se adecuará a lo establecido en las disposiciones sobre la materia previstas en la legislación vigente.

Tercera.- Capacitación de Fiscales y otros funcionariosEl Ministerio Público diseñará y pondrá en ejecución un programa de capacitación contra el lavado de activos

vinculado a la minería ilegal y otras formas de crimen organizado, así como a su financiamiento, destinado a introducir habilidades y competencias en los fiscales en los procesos de investigación, para la mayor eficacia. Esta capacitación involucra a la Policía Nacional del Perú Nacional del Perú y a los integrantes de las Fuerzas Armadas que se estime pertinente.

Cuarta.- Coordinación interinstitucionalLas entidades del Estado, en los ámbitos nacional, regional y local, y las empresas en las que el Estado tiene

participación, brindan su colaboración a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú - UIF-Perú, para el cumplimiento de su misión institucional, proporcionando información y cualquier otra forma de cooperación necesaria para combatir el delito de lavado de activos, vinculado especialmente a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado.

Así mismo, la UIF-PERU mantendrá relaciones de coordinación con el consejo de defensa jurídica del Estado, a fin de lograr una mayor eficacia en la lucha contra el delito de lavado de activos, vinculado especialmente a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado.

Quinta.- FinanciamientoLos gastos que demande la aplicación del presente Decreto Legislativo se ejecutan con cargo a los presupuestos

institucionales de las entidades competentes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- VigenciaEl presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de

la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria que entrará en vigencia a los 60 días naturales.

Segunda.- Plazo para información de instrumentos de gestión para detección de operaciones sospechosas

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú, los sujetos obligados deben informar a la Unidad de Inteligencia Financiera en el plazo de noventa (90) días naturales computados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, sobre los mecanismos implementados para la detección de operaciones inusuales y sospechosas, así como sobre la elaboración del Manual donde conste el sistema para detectar operaciones sospechosas de la comisión del delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo.

Tercera.- Implementación del RegistroLa inscripción en el Registro establecido en la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº

27693 deberá efectuarse en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días naturales computados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. En dicho plazo, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones emitirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de dicha obligación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera.- Modificaciones a la Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia FinancieraModifíquense los artículos 3, 9, 10 numeral 10.2.3 inciso b), 10-A numeral 10-A.7 y 12 de la Ley Nº 27693, Ley

que crea la Unidad de Inteligencia Financiera, los cuales tendrán el siguiente tenor:

“Artículo 3.- Funciones y facultades de la UIF-Perú La UIF-Perú tiene las siguientes funciones y facultades:

1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público del Gobierno Nacional, a los Gobiernos Regionales y Locales, instituciones y empresas pertenecientes a éstos, y en general a toda institución o empresa del Estado sin excepción ni reserva alguna, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Perú, y a todas las personas naturales o jurídicas privadas, quienes están obligados a proporcionar la información requerida bajo responsabilidad. Dicha información debe ser de

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acceso y manejo exclusivo del Director Ejecutivo de la UIF, para lo cual establece un procedimiento especial que resguarde dicha información.

En los casos que la UIF-Perú considere necesario, podrá solicitar acceso a base de datos, información que será proporcionada a través de enlace electrónico. No puede oponerse a la UIF-Perú reserva alguna en materia de acceso a la información, dentro de las limitaciones establecidas en la Constitución Política del Perú, bajo responsabilidad. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

2. Inscribir a los sujetos obligados y a los oficiales de cumplimiento que éstos designen, siempre que satisfagan los requisitos establecidos en la presente Ley.

3. Solicitar, recibir, requerir ampliaciones y analizar información sobre las operaciones sospechosas que le reporten los sujetos obligados a informar por la Ley Nº 29038 y sus organismos supervisores, o las que detecte de la información contenida en las bases de datos a las que tiene acceso.

4. Recibir y analizar los Registros de Operaciones a que hace referencia el artículo 9 o cualquier información relacionada a éstos, los cuales deberán ser entregados obligatoriamente por los sujetos obligados a la UIF-Perú por el medio electrónico, periodicidad y modalidad que ésta establezca.

5. Comunicar al Ministerio Público aquellas operaciones que luego del análisis e investigación respectivos, se presuma que estén vinculadas a actividades de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, para que proceda de acuerdo a ley. Su reporte tiene validez probatoria al ser asumido por el Fiscal como elemento sustentatorio para la investigación y proceso penal.

6. Cooperar en el ámbito de su competencia con investigaciones internacionales y/o solicitar, recibir, analizar y compartir información, a solicitud de autoridades competentes de otros países que ejerzan competencias análogas, en casos que se presuman vinculados a actividades de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo, comunicando los resultados a la autoridad requirente y realizando las acciones correspondientes en el ámbito nacional.

7. Participar en el ámbito de su competencia en investigaciones conjuntas con otras instituciones públicas nacionales, encargadas de detectar, investigar y denunciar la comisión de ilícitos penales que tienen la característica de delito precedente del delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo.

8. Prestar la asistencia técnica que les sea requerida, cuando se trate de investigaciones relacionadas con el lavado de activos y el financiamiento de terrorismo.

9. Regular, en coordinación con los organismos supervisores de los sujetos obligados, los lineamientos generales y específicos, requisitos, precisiones, sanciones y demás aspectos referidos a los sistemas de prevención de los sujetos obligados a reportar y de los Reportes de Operaciones Sospechosas y Registro de Operaciones, así como emitir modelos de Códigos de Conducta, Manual de Prevención del delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo, Formato de Registro de Operaciones, entre otros, conforme a los alcances de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. En el caso de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de la Superintendencia del Mercado de Valores, la función de regulación corresponderá a estas entidades y se ejercerá en coordinación con la UIF-Perú.

10. Supervisar y sancionar en materia de prevención del delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo, a aquellos sujetos obligados que carecen de organismo supervisor.

11. Excepcionalmente, dada la urgencia de las circunstancias o el peligro en la demora, y siempre que sea necesario por la dimensión y naturaleza de la investigación, podrá disponer el congelamiento de fondos en los casos vinculados al delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo. En estos casos, se deberá dar cuenta al Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas de dispuesta la medida, quien en el mismo término podrá convalidar la medida o disponer su inmediata revocación.

Artículo 9.- Registro de Operaciones

9.1. Todo sujeto obligado a reportar para los efectos de la presente Ley, debe llevar un Registro de Operaciones que se sujetará a las reglas establecidas en el presente artículo.

9.2. Los sujetos obligados a informar, conforme a la presente Ley, deben registrar cada operación que se realice o que se haya intentado realizar que iguale o supere el monto que establezca la UIF-Perú, por los siguientes conceptos:

a) Depósitos en efectivo: en cuenta corriente, en cuenta de ahorros, a plazo fijo y en otras modalidades a plazo.

b) Depósitos constituidos con títulos valores, computados según su valor de cotización al cierre del día anterior a la imposición.

c) Colocación de obligaciones negociables y otros títulos valores de deuda emitidos por la propia entidad.

d) Compraventa de títulos valores -públicos o privados- o de cuota partes de fondos comunes de inversión.

e) Compraventa de metales y/o piedras preciosas, según relación que se establezca en el reglamento.

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f) Compraventa en efectivo de moneda extranjera.

g) Giros o transferencias emitidos y recibidos (interno y externo) cualesquiera sea la forma utilizada para cursar las operaciones y su destino (depósitos, pases, compraventa de títulos, etc.).

h) Compra venta de cheques girados contra cuentas del exterior y de cheques de viajero.

i) Pago de importaciones.

j) Cobro de exportaciones.

k) Venta de cartera de la entidad financiera a terceros.

l) Servicios de amortización de préstamos.

m) Cancelaciones anticipadas de préstamos.

n) Constitución de fideicomisos y todo tipo de otros encargos fiduciarios y de comisiones de confianza.

o) Compra venta de bienes y servicios.

p) Operaciones a futuro pactadas con los clientes.

q) Otras operaciones que se consideren de riesgo o importancia establecidas por la UIF-Perú.

9.3. Las características del Registro serán especificadas por la UIF-Perú debiendo contener, por lo menos en relación con cada operación, lo siguiente:

a) La identidad y domicilio de sus clientes, habituales o no, acreditada mediante la presentación del documento en el momento de entablar relaciones comerciales y, principalmente, al efectuar una operación, según lo dispuesto en el presente artículo. Para tales efectos, se deberá registrar y verificar por medios fehacientes la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación y objeto social de las personas jurídicas y/o naturales según corresponda, así como cualquier otra información sobre la identidad de las mismas, a través de documentos, tales como Documento Nacional de Identidad, pasaporte, partida de nacimiento, licencia de conducir, contratos sociales, estatutos u otros documentos oficiales o privados, sobre la identidad y señas particulares de sus clientes, según corresponda.

b) Los sujetos obligados deben adoptar medidas razonables para obtener, registrar y actualizar permanentemente la información sobre la verdadera identidad de sus clientes, habituales o no, y las operaciones comerciales realizadas a que se refiere el presente artículo.

c) Descripción del tipo de operación, monto, moneda, cuenta (s) involucrada (s) cuando corresponda, lugar (es) donde se realizó la operación y fecha.

d) Cualquier otra información que la UIF-Perú requiera.

9.4. El Registro de Operaciones debe ser llevado en forma precisa y completa por los sujetos obligados, en el día en que haya ocurrido la operación y se conservará durante diez (10) años a partir de la fecha de la misma, utilizando para tal fin medios informáticos, microfilmación o medios similares. El Registro se conservará en un medio de fácil recuperación, debiend€o existir una copia de seguridad, según las disposiciones que emita al respecto la UIF-Perú. Las copias de seguridad estarán a disposición de la UIF-Perú y del Ministerio Público dentro de las 48 horas hábiles de ser requeridas, sin perjuicio de la facultad de la UIF-Perú de solicitar esta información en un plazo menor.

9.5. La obligación de registrar las operaciones no será de aplicación cuando se trate de clientes habituales de los sujetos obligados a informar, bajo responsabilidad de estos últimos; siempre y cuando los sujetos obligados tengan conocimiento suficiente y debidamente justificado de la licitud de las actividades de sus clientes habituales, previa evaluación y revisión periódica del Oficial de Cumplimiento.

9.6. Las operaciones múltiples que en conjunto igualen o superen determinado monto fijado por la UIF-Perú, serán consideradas como una sola operación si son realizadas por o en beneficio de determinada persona. En tales casos, cuando los sujetos obligados o sus trabajadores tengan conocimiento de estas operaciones, deberán efectuar el Registro establecido en este artículo.

9.7. Sobre el Registro de Operaciones:

a) Los Registros de Operaciones deben estar a disposición de los órganos jurisdiccionales o autoridad competente, conforme a ley.

b) La UIF-Perú, cuando lo considere conveniente, puede establecer que los sujetos obligados a informar le alcancen directamente, el Registro de Operaciones o parte de él mediante el medio electrónico, periodicidad y modalidad que ésta establezca. Mediante Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se regularan los aspectos referidos a la presente obligación.

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c) Los sujetos obligados que cuenten con los medios informáticos suficientes, deberán interconectarse con la UIF-Perú para viabilizar y agilizar el proceso de captación y envío de la información. Mediante Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se regularán los aspectos referidos a la presente obligación.

d) En las operaciones realizadas por cuenta propia entre las empresas sujetas a supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, no se requiere el registro referido en este artículo.

9.8. La UIF-Perú, por resolución motivada, puede ampliar, reducir y/o modificar la relación de conceptos que deban ser materia de registro, el contenido del Registro en relación con cada operación o actividad, modificar el plazo, modo y forma como deben llevarse y conservarse los Registros, así como cualquier otro asunto o tema que tenga relación con el Registro de Operaciones. El Registro de Operaciones deberá llevarse de manera electrónica en los casos que determine la UIF-Perú.

9.9. Las transacciones señaladas en el artículo 377 y 378 de la Ley Nº 26702, se rigen adicionalmente por lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 10.- De la supervisión del sistema de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo

10.2.3.- Auditoría Externa

(...)b) Los organismos supervisores de los sujetos obligados a informar, emitirán a la UIF-Perú Reportes de

Operaciones Sospechosas (ROS) relacionados al tema de lavado de activos o de financiamiento del terrorismo, cuando a través del ejercicio de sus funciones de supervisión detecten indicios de lavado de activos o del financiamiento del terrorismo. La UIF-Perú podrá solicitar al organismo supervisor toda la información relacionada con el caso reportado, conforme a los alcances de la presente Ley. Por Resolución SBS, la UIF-Perú establecerá los requisitos y características de dichos ROS.

(...).

Artículo 10-A.- De la garantía y confidencialidad del Oficial de Cumplimiento

(...)10-A.7. Para los supuestos del parágrafo anterior, la Unidad de Inteligencia Financiera - UIF-Perú cuenta con un

cuerpo de peritos informantes quienes acudirán a las audiencias judiciales para sostener la verificación técnica de los informes elaborados por sus funcionarios y de los reportes efectuados por el Oficial de Cumplimiento correspondiente, cuyas identidades se mantienen en reserva.

Artículo 12.- Del deber de reserva

12.1 Los sujetos obligados a informar a la UIF-Perú sobre las operaciones descritas en la presente Ley, así como sus accionistas, directores, funcionarios, empleados, trabajadores o terceros con vínculo profesional con los sujetos obligados, bajo responsabilidad, están prohibidos de poner en conocimiento de cualquier persona, entidad u organismo, bajo cualquier medio o modalidad, el hecho de que alguna información ha sido solicitada y/o proporcionada a la UIF-Perú, de acuerdo a la presente Ley, salvo solicitud del órgano jurisdiccional o autoridad competente de acuerdo a ley o lo dispuesto por la presente Ley.

12.2 La disposición señalada en el párrafo anterior también es de aplicación para el Director Ejecutivo, los miembros del Consejo Consultivo y el personal de la UIF-Perú, del mismo modo es de aplicación para los Oficiales de Enlace que designen las instituciones públicas y los funcionarios de otras instituciones públicas nacionales competentes para detectar y denunciar la comisión de ilícitos penales con las que se realicen investigaciones conjuntas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

12.3 Los sujetos mencionados en el párrafo precedente, conjuntamente con los sujetos obligados a informar y sus oficiales de cumplimiento, integran el sistema de control del lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo, y están todos sujetos al deber de reserva.

12.4 En ningún caso por el solo pedido de información se procederá por la entidad bancaria o financiera a cerrar la o las cuentas de la persona a cuyo requerimiento se formula la solicitud de información.”

Segunda.- Incorporación de la Quinta y Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27693

Incorpórense la Quinta y Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final a la Ley Nº 27693, en los términos siguientes:

“Quinta: Registro de empresas y personas que efectúan operaciones financieras o de cambio de monedaCréase el Registro de Empresas y Personas que efectúan Operaciones Financieras o de Cambio de Moneda, el

cual será supervisado y reglamentado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

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La inscripción en el referido Registro es obligatoria para:

a) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la compra y venta de divisas o moneda extranjera.

b) Las empresas de créditos, préstamos y empeño.

Para ejercer las actividades descritas en los incisos precedentes, las correspondientes personas naturales o jurídicas deberán inscribirse en el Registro, conforme al procedimiento que para tal efecto señale la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

El incumplimiento de la inscripción generará la cancelación de la licencia de funcionamiento o autorización de actividad por la respectiva municipalidad, sin perjuicio de que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones disponga el cierre de los locales, conforme a las atribuciones conferidas en la Ley Nº 26702.

Sexta: Prohibición de ejercer la actividad de transferencia de fondos por empresas no autorizadasEl servicio de recepción y envío de órdenes de transferencia de fondos solo podrá ser brindado por las empresas

debidamente autorizadas para ello por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, así como por las Cooperativas de Ahorro y Crédito supervisadas por la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú-FENACREP, ya sea como representante de empresas de alcance internacional o en forma independiente mediante contratos suscritos con empresas corresponsales del exterior.

Asimismo, sólo podrán brindar el servicio postal de remesas (giros postales) a través de un contrato de concesión postal, los concesionarios postales que se encuentren debidamente autorizados para tal efecto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como el operador designado para el cumplimiento de las obligaciones del Convenio Postal Universal.

El incumplimiento de esta disposición será sancionado mediante la cancelación de la licencia de funcionamiento, previa comunicación de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones quedan facultados para disponer el cierre de los locales de las empresas que incumplan lo dispuesto en la presente disposición.”

Tercera.- Modificación de los artículos 17 y 18 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM

Modifíquense el artículo 17 numeral 5 y el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, en los términos siguientes:

“Artículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencialEl derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:

(...)5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal

y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.

Por su parte, no opera la presente reserva cuando la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones requiera información respecto a los bienes e ingresos de los funcionarios públicos, o cuando requiera otra información pertinente para el cumplimiento de las funciones de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú - UIF-Perú.

(...)”

“Artículo 18.- Regulación de las excepcionesLos casos establecidos en los artículos 15, 16 y 17 son los únicos en los que se puede limitar el derecho al

acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.

La información contenida en las excepciones señaladas en los artículos 15, 16 y 17 son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República; el Defensor del Pueblo y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo al artículo 97 de la Constitución Política del Perú y la Comisión establecida por el artículo 36 de la Ley Nº 27479. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo. El Contralor General de la República tiene acceso a la información contenida en este artículo solamente dentro de una acción de control de su especialidad. El Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos. El Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de

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Pensiones tiene acceso a la información siempre que ésta sea necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú - UIF-Perú.

Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los artículos 15, 16 y 17 tienen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre.

El ejercicio de estas entidades de la administración pública se enmarca dentro de las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú.

Las excepciones señaladas en los puntos 15 y 16 incluyen los documentos que se generen sobre estas materias y no se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las excepciones señaladas en este artículo pueden ser utilizadas en contra de lo establecido en la Constitución Política del Perú.”

Cuarta.- Modificación de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 28306Modifíquese la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 28306, en los términos

siguientes:

“Sexta: Obligación de declarar el ingreso y/o salida de dinero en efectivo

6.1. Establézcase la obligación para toda persona, nacional o extranjera, que ingrese o salga del país, de declarar bajo juramento instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” o dinero en efectivo que porte consigo por sumas superiores a US$ 10,000.00 (Diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional u otra extranjera.

6.2. Asimismo, queda expresamente prohibido para toda persona, nacional o extranjera, que ingrese o salga del país, llevar consigo instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” o dinero en efectivo por montos superiores a US$ 30,000.00 (Treinta mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional u otra extranjera. El ingreso o salida de dichos importes deberá efectuarse necesariamente a través de empresas legalmente autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones para realizar ese tipo de operaciones.

6.3. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los numerales precedentes, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria dispondrá:

a.- La retención temporal del monto íntegro de dinero en efectivo o de los instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” y la aplicación de una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del valor no declarado, como consecuencia de la omisión o falsedad del importe declarado bajo juramento por parte de su portador.

b.- La retención temporal del monto de dinero en efectivo o de los instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” que exceda los US $30,000.00 (treinta mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América).

El dinero retenido será depositado en una cuenta del Banco de la Nación donde se mantendrá en custodia. Los instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” también serán entregados al Banco de la Nación en custodia.

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria informará inmediatamente a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú sobre la retención efectuada.

Corresponde al portador acreditar ante la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, el origen lícito del dinero en un plazo máximo de setentidós (72) horas de producida la retención.

6.4. La no acreditación del origen lícito del dinero o de los instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” en el plazo establecido, se considera indicio de la comisión del delito de lavado de activos, sin perjuicio de la presunta comisión de otros delitos. En estos casos, la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú informará al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.

6.5. El dinero o los instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” retenidos como consecuencia de la aplicación de la presente norma seguirá el procedimiento establecido en las disposiciones previstas en la legislación penal y en las leyes especiales.

6.6. Las obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente disposición no serán aplicables a los instrumentos financieros negociables diferentes a los emitidos “al portador”, independientemente de su valor; no obstante, los mismos deberán ser obligatoriamente declarados bajo juramento al momento de su ingreso o salida del país.

6.7. Mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas, Justicia y Derechos Humanos e Interior, previa opinión técnica de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, se aprobará el reglamento de lo dispuesto en la presente Disposición, el cual contendrá los mecanismos necesarios para su implementación y para el efectivo control, fiscalización de lo dispuesto y devolución de los bienes retenidos.”

Quinta.- Incorporación del Artículo 9-A a la Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - UIF-Perú

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Incorpórese el Artículo 9-A a la Ley Nº 27693, en los términos siguientes:

“Artículo 9-A.- De los organismos supervisores

9.A.1. Se consideran organismos supervisores en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, aquellos organismos o instituciones públicas o privadas que de acuerdo a su normatividad o fines ejercen funciones de supervisión, fiscalización, control, registro, autorización funcional o gremiales respecto de los Sujetos Obligados a informar.

9.A.2. Son organismos de supervisión y control en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, entre otros:

a) La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS);

b) La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV);

c) El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR);

d) El Ministerio de Energía y Minas (MINEM);

e) El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMDES);

f) El Ministerio de la Producción (PRODUCE);

g) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC);

h) La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT);

i) La Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI);

j) La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE);

k) El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones

l) Los Colegios de Abogados y de Contadores Públicos, o cualquier otro que sustituya en sus funciones a las instituciones antes señaladas;

m) Todo aquel organismo o institución pública o privada que sea designado como tal por la UIF-Perú.

9.A.3. Los organismos de supervisión deberán coordinar sus acciones de supervisión con la UIF-Perú.

9.A.4. Los organismos supervisores ejercerán la función de supervisión del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, en coordinación con la UIF-Perú, de conformidad con lo señalado en la ley y de acuerdo a sus propios mecanismos de supervisión, los cuales deben considerar las responsabilidades y alcances de los informes del Oficial de Cumplimiento, de la Auditoría Interna y de la Auditoría Externa, así como las responsabilidades de directores y gerentes.

9.A.5. La UIF-Perú, en coordinación con los organismos supervisores, deberá expedir normas estableciendo obligaciones, requisitos, infracciones, sanciones y precisiones, respecto a todos los sujetos obligados.

9.A.6. Los organismos supervisores ejercerán la función sancionadora en el ámbito de los sujetos obligados a reportar bajo su competencia, para lo cual aplicarán las normas reglamentarias y la tipificación de infracciones que apruebe la UIF-Perú.

9.A.7. Para efectos del ejercicio de la función de supervisión, la UIF-Perú podrá requerir a los organismos supervisores la realización de visitas de inspección conjuntas. Estas visitas también se podrán realizar a solicitud del organismo supervisor competente, previa conformidad de la UIF-Perú.

9.A.8. Respecto de aquellos sujetos obligados a informar que carecen de organismo supervisor en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a través de la UIF-Perú, actuará como tal.

9.A.9. Están bajo la supervisión de la UIF-Perú en esta materia los notarios públicos y las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas para captar ahorros del público. Para el ejercicio de la función de supervisión a cargo de la UIF-Perú, la Superintendencia podrá contar con el apoyo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, entidades que por convenio incorporarán la revisión de los sistemas de prevención de los sujetos obligados que sean objeto de acciones de fiscalización en sus respectivos ámbitos de competencia.

9.A.10. La función de supervisión asignada a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a través de la UIF-Perú, se ejerce sobre la base del análisis de riesgo que aquélla haga de cada sector, de manera que se priorice la supervisión sobre las actividades de mayor riesgo. Aquellas actividades consideradas

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de menor riesgo relativo serán monitoreadas en cuanto a sus obligaciones de inscripción ante la UIF-Perú, registro de operaciones y reporte de operaciones sospechosas.

9.A.11. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones podrá indicar la institución pública, gremio o colegio profesional que bajo responsabilidad estará obligado a realizar la labor de supervisión en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

Sexta.- Modificación de los artículos 16 del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo Nº 1049Modifíquese el inciso o) (*) NOTA SPIJ e incorpórese el inciso p) al artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 1049 en

los términos siguientes:

“Artículo 16.- Obligaciones del Notario El notario está obligado a:

(...)o) Aceptar y brindar las facilidades para las visitas de inspección que disponga tanto su Colegio de Notarios, el

Tribunal de Honor y el Consejo del Notariado en el correspondiente oficio notarial, así como la Unidad de Inteligencia Financiera.

p) Cumplir con todas las normas pertinentes en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, conforme a la legislación de la materia.”

Sétima.- Modificación de los artículos 55 del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo Nº 1049Modifíquese el artículo 55 del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo Nº 1049 en los términos

siguientes:

“Artículo 55.- Identidad del OtorganteEl notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identificado.

Es obligación del notario acceder a la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC- en aquellos lugares donde se cuente con acceso a Internet y sea posible para la indicada entidad brindar el servicio de consultas en línea, para la verificación de la identidad de los intervinientes mediante la verificación de las imágenes, datos y/o la identificación por comparación biométrica de las huellas dactilares. Cuando el notario lo juzgue conveniente exigirá otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación.

El notario que diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad.

Asimismo, el notario público deberá dejar expresa constancia en la escritura pública de haber efectuado las mínimas acciones de control y debida diligencia en materia de prevención del lavado de activos, especialmente vinculado a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado, respecto a todas las partes intervinientes en la transacción, específicamente con relación al origen de los fondos, bienes u otros activos involucrados en dicha transacción, así como con los medios de pago utilizados.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Deróguese la Ley Nº 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos, modificada por el Decreto Legislativo Nº 986 y las demás normas que se opongan al presente Decreto Legislativo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la República

ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros

LUIS ALBERTO OTAROLA PEÑARANDAMinistro de Defensa

DANIEL E. LOZADA CASAPIAMinistro del Interior

JUAN F. JIMÉNEZ MAYORMinistro de Justicia y Derechos Humanos

CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones

RENÉ CORNEJO DÍAZMinistro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

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Encargado del Despachodel Ministerio de Economía y Finanzas

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RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 101-2012-SUNAT, publicada el 15-05-2012: Aprueban disposiciones para la aplicación de la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1104

Lima, 11 de mayo de 2012

CONSIDERANDO:

Que la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1104 faculta a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, durante un (1) año a partir de su vigencia, a disponer de manera expeditiva de las mercancías que hayan ingresado a los almacenes de la SUNAT o a los almacenes aduaneros hasta el 31 de agosto de 2011, y que se encuentren en situación de abandono, incautadas o comisadas, incluidas las provenientes de la minería ilegal, procedentes de la aplicación de la Ley General de Aduanas o de la Ley de los Delitos Aduaneros;

Que conforme a tal autorización las mercancías antes mencionadas podrán ser rematadas, adjudicadas, destruidas o entregadas al sector competente según su naturaleza o estado de conservación sin perjuicio de que se encuentren con proceso administrativo o judicial en trámite;

Que el numeral 8.6 de la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1104 faculta a la SUNAT a aprobar las normas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada disposición;

Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, con fecha 27 de abril de 2012 se publicó en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) el proyecto de la presente norma;

En uso de las facultades conferidas por el inciso q) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM y norma modificatoria y a lo dispuesto en el numeral 8.6 de la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1104.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Normas a aplicarPara el remate, adjudicación, destrucción y la entrega al Sector Competente de las mercancías que hayan

ingresado a los almacenes de la SUNAT o a los almacenes aduaneros hasta el 31 de agosto de 2011, es de aplicación lo establecido en la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1104 y, de manera supletoria, las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas, de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros y de la Resolución de Superintendencia Nº 096-2009-SUNAT y el marco procedimental vigente, en lo que no se opongan a lo dispuesto en la mencionada Disposición.

Artículo 2.- Entrega de informaciónLa Gerencia de Almacenes, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente

resolución, elaborará un listado de mercancías en custodia que hubieran ingresado a sus almacenes hasta el 31 de agosto de 2011 y lo remitirá a la Procuraduría Pública de la SUNAT y a las áreas que le entregaron mercancías.

Con la finalidad de proceder de acuerdo a lo previsto en el numeral 8.2 de la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1104, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución:

a) La Intendencia de Prevención del Contrabando y Control Fronterizo y las intendencias de aduana a nivel nacional deberán informar a la Gerencia de Almacenes de los procesos administrativos de reclamación o apelación en trámite en las que se encuentren comprendidas las mercancías que hayan sido entregadas o trasladadas a los almacenes a cargo de dicha Gerencia.

b) La Procuraduría Pública de la SUNAT deberá informar a la Gerencia de Almacenes y a las intendencias de aduana, los procesos judiciales en trámite en los que se encuentren comprendidas las mercancías que estén en custodia en dichas unidades organizacionales.

c) Las intendencias de aduana a nivel nacional elaborarán un listado de mercancías en custodia que hubieran ingresado a sus almacenes hasta el 31 de agosto de 2011 y determinarán las mercancías que se encuentran en proceso administrativo de reclamación o apelación, o en proceso judicial, en trámite.

Artículo 3.- Notificación de los actos de disposiciónLa notificación al propietario, a que se refiere el numeral 8.2 de la Octava Disposición Complementaria Transitoria

del Decreto Legislativo Nº 1104, procede exclusivamente en los casos de mercancías que se encuentran en proceso administrativo de reclamación o apelación, en trámite.

La disposición de las mercancías en trámite administrativo de reclamación o apelación se pondrá previamente en conocimiento de su propietario mediante notificación, en un plazo no menor a los cinco (5) días hábiles anteriores a la

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fecha fijada para su disposición. La Intendencia de Prevención del Contrabando y Control Fronterizo y las intendencias de aduana a nivel nacional son las encargadas de efectuar la referida notificación.

En el caso de mercancías con proceso judicial en trámite, la comunicación a la Sala o al Juzgado competente según corresponda que conoce del proceso, será efectuada por el Procurador Público de la SUNAT en un plazo de diez (10) días hábiles, computados desde el día siguiente de efectuada la disposición de las mercancías. Para este efecto las intendencias de aduana a nivel nacional y la Gerencia de Almacenes remitirán copia del documento que aprueba la disposición de las mercancías al Procurador Público de la SUNAT, dentro de los tres (3) primeros días hábiles siguientes de ejecutado el acto.

Artículo 4.- De los actos de disposiciónLa Gerencia de Almacenes y las Intendencias de aduana a nivel nacional serán las encargadas de adjudicar,

rematar, destruir y efectuar la entrega al sector competente de las mercancías bajo el ámbito de su competencia, según la naturaleza y el estado de conservación de las mismas.

Se priorizará la modalidad de adjudicación de mercancías a entidades del sector público, la cual se ejecutará sin la participación de las comisiones a que se refiere el procedimiento INA-PG.15.

Artículo 5.- Adjudicación de mercancías a entidades del sector públicoDe conformidad con el numeral 8.3 de la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo

Nº 1104, la adjudicación de mercancías, de oficio o a pedido de parte, se debe efectuar a favor de las entidades del sector público con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado.

Son entidades del sector público las que conforman el Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los Organismos Constitucionalmente Autónomos.

A partir del día siguiente de notificada la Resolución de Adjudicación, la adjudicataria dispone de un plazo de veinte (20) días hábiles para recoger las mercancías. Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado el recojo de las mismas, la citada resolución queda sin efecto, estando la SUNAT autorizada para disponer nuevamente de las mercancías.

Artículo 6.- Mercancías restringidasSi el sector competente se pronuncia favorablemente sobre el estado de la mercancía restringida almacenada o el

ingreso de la mercancía al país, la SUNAT podrá disponer de ellas conforme a la opinión emitida. Sólo se recurrirá a una entidad especializada, cuando no se cuente con dicho pronunciamiento o no se efectúe el retiro de las mercancías, conforme a lo dispuesto en el numeral 8.4 de la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1104.

En los casos que se requiera los servicios de una entidad especializada para determinar la calidad de uso, consumo, operatividad o estado de conservación de las mercancías restringidas a ser dispuestas, las intendencias de aduana a nivel nacional o la Gerencia de Almacenes, solicitará la contratación de una entidad pública o privada especializada en la materia.

Artículo 7.- Información de la SUNATLas intendencias de aduana a nivel nacional y la Gerencia de Almacenes informarán dentro de los primeros siete

(7) días hábiles de cada mes a la Oficina de Gestión de Almacenes sobre las mercancías dispuestas en aplicación de la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1104, considerando el detalle, peso y valor de las mismas. A tal efecto, la Oficina de Gestión de Almacenes establecerá, el formato y medio mediante los cuales se remitirá y consolidará dicha información.

Artículo 8.- Pago del valor de las mercancías dispuestasDe disponerse administrativa o judicialmente la devolución de las mercancías, las intendencias de aduana

mediante resolución autorizarán el pago del valor conforme al avalúo de las mercancías dispuestas, más los intereses legales correspondientes calculados desde la fecha de su valoración.

Corresponde a la Intendencia de Aduana Marítima del Callao emitir la resolución de autorización de pago en el caso de las mercancías entregadas por la Policía Nacional del Perú a la Gerencia de Almacenes.

Asimismo, corresponde a las intendencias de aduana a nivel nacional y a la Intendencia de Prevención del Contrabando y Control Fronterizo emitir la resolución de autorización de pago en el caso de las mercancías que hayan trasladado o entregado a la Gerencia de Almacenes.

Para estos efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el numeral 8.5 de la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1104.

La Resolución que autoriza el pago debe ser notificada directamente al interesado y a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas a efectos de su atención, remitiendo copia de la misma a la División de Contabilidad General de la Intendencia Nacional de Administración para el registro respectivo y al Procurador Público de la SUNAT en el caso de mercancías que hayan estado comprendidas en proceso judicial.

Artículo 9.- Supervisión y evaluación

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Mediante Resolución de Superintendencia se conformará una Comisión de Supervisión de los Actos de Disposición integrada por cinco (5) miembros, que tendrá a su cargo la supervisión de la disposición de mercancías y evaluación periódica del resultado de las acciones implementadas, en aplicación de la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1104.

Artículo 10.- AlcanceLas disposiciones previstas en la presente resolución serán aplicadas por la Intendencia de Prevención del

Contrabando y Control Fronterizo, las intendencias de aduana a nivel nacional, la Gerencia de Almacenes, la Oficina de Gestión de Almacenes y la Procuraduría Pública de la SUNAT.

Artículo 11.- VigenciaLa presente resolución tiene vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

TANIA QUISPE MANSILLASuperintendente Nacional

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 3107-2012-MP-FN, publicada el 24-11-2012: Aprueban Directiva sobre “Actuación Conjunta entre el Ministerio Público y la SUNAT en Virtud de la Octava Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1104”

Lima, 23 de noviembre del 2012

VISTO:

El Proyecto de Directiva de “Actuación Conjunta entre el Ministerio Público y la SUNAT en Virtud de la Octava Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1104”, la misma en la que se precisan los mecanismos de actividad procesal que deberán desarrollar conjuntamente los representantes del Ministerio Público y los Funcionarios de la SUNAT; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1104 de fecha 19 de abril del 2012, se dictaron normas modificatorias a la Legislación sobre “Pérdida de Dominio”;

Que, con las modificaciones realizadas a la legislación antes mencionada, se regularon y establecieron los mecanismos de distribución y administración de los bienes o fondos recaudados provenientes de la comisión de hechos delictivos;

Que, en aras de desarrollar una labor conjunta entre el Ministerio Público y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, resulta necesario dictar lineamientos a efectos de normar aspectos de actividad procesal que deberán realizar, de manera conjunta, los representantes del Ministerio Público y los Funcionarios de la SUNAT;

Que, el Fiscal de la Nación, como titular del Ministerio Público, es el responsable de dirigir, orientar y formular la política institucional, en ese marco se deben adoptar las medidas necesarias a fin de brindar un servicio fiscal eficiente y oportuno;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar la Directiva Nº 012-2012-MP-FN, sobre “Actuación Conjunta entre el Ministerio Público y la SUNAT en Virtud de la Octava Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1104”, la misma que forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo Segundo.- Disponer que la Oficina Central de Tecnologías de la Información, publique la Directiva mencionada, en la página web del Ministerio Público para su respectiva difusión.

Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento la presente resolución, al Ministerio de Justicia, Presidencia de la Comisión Nacional de Bienes Incautados, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para su conocimiento y fines pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JOSÉ ANTONIO PELÁEZ BARDALESFiscal de la Nación

DIRECTIVA Nº 012-2012-MP-FN

ACTUACIÓN CONJUNTA ENTRE EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA SUNAT EN VIRTUD DE LA OCTAVA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y TRANSITORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1104

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I. OBJETO

El presente documento, tiene como objeto precisar los mecanismos de actividad procesal que deberán desarrollar los representantes del Ministerio Público y los funcionarios de la SUNAT, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 del Reglamento de Cadena de Custodia y en virtud a lo establecido en la Octava Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1104.

II. FINALIDAD

Unificar los criterios y definir lineamientos que orienten a los representantes del Ministerio Público y a los funcionarios de la SUNAT, respecto a la disposición de bienes incautados en virtud a la Ley de Delitos Aduaneros - Ley Nº 28008 y sus normas modificatorias, y bienes vinculados con la minería - ilegal Decretos Legislativos Nº 1103 y Nº 1107, y en virtud a lo establecido en la Octava Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1104.

III. BASE LEGAL

* Constitución Política del Perú: Artículos 158 y 159.* Código Procesal Penal - Decreto Legislativo 957.* Código de Procedimientos Penales.* Ley Orgánica del Ministerio Público.* Ley Nº 24829, Ley General aprobada por Decreto Legislativo Nº 501 y la Ley Nº 29816.

IV. ALCANCE

El presente documento es de obligatorio cumplimiento para los Fiscales de todos los Distritos Judiciales y los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y Aduanera.

V. NORMAS GENERALES

Rol del Ministerio Público

1. Conforme lo establece la Constitución Política del Perú, el Ministerio Público es un órgano estatal autónomo (artículo 158), titular de la acción penal pública (artículo 159.5), defensor de la legalidad (artículo 159.1), y encargado de velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales, en aras de una recta administración de justicia (artículo 159.2), entre otros.

2. El Ministerio Público, como titular de la acción penal, conduce desde un inicio la investigación del delito, para cuyo propósito deberá actuar bajo los parámetros del principio de objetividad, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las Directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación.

Rol de la SUNAT

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, con las facultades y prerrogativas que le son propias en su calidad de administración tributaria y aduanera, tiene por finalidad:

1. Administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los tributos internos del Gobierno Nacional, con excepción de los municipales, desarrollar las mismas funciones respecto de las aportaciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD) y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), facultativamente, respecto de obligaciones no tributarias de ESSALUD y de la ONP, que de acuerdo a lo que por convenios interinstitucionales se establezca.

2. Dictar normas en materia tributaria, aduanera y de organización interna.

3. Implementar, inspeccionar y controlar la política aduanera en el territorio nacional, aplicando, fiscalizando, sancionando y recaudando los tributos y aranceles del gobierno central que fije la legislación aduanera y los tratados y convenios internacionales.

4. Facilitar las actividades aduaneras de comercio exterior.

5. Inspeccionar el tráfico internacional de personas y medios de transporte.

6. Desarrollar las acciones necesarias para prevenir y reprimir la comisión de delitos aduaneros y tráfico ilícito de bienes.

7. Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas la celebración de acuerdos y convenios internacionales referidos a materia tributaria y aduanera y participar en la elaboración de los proyectos de dichos acuerdos y convenios.

8. Liderar las iniciativas y proyectos relacionados con la cadena logística del comercio exterior, cuando tengan uno o más componentes propios de las actividades aduaneras.

9. Proveer servicios a los contribuyentes, responsables y usuarios del comercio exterior a fin de promover y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

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10. Las demás que señale la Ley.

VI. NORMAS GENERALES

De las Leyes Especiales.-

1. Se precisa que las normas o leyes especiales a que hacen referencia los artículos 31 y 57 de la Resolución Nro. 729-2006-MP-FN (Reglamento de Cadena de Custodia de Elementos Materiales Evidencias y Administración de Bienes Incautados), son las disposiciones que norman, entre otros casos, la disposición de bienes incautados por delitos Aduaneros establecidos en la Ley Nº 28008 y normas modificatorias, esto es Decreto Legislativo Nº 1111, Decreto Legislativo Nº 1122, su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, con sus normas modificatorias, asimismo el Decreto Legislativo Nº 1103 y Nº 1107, que regula sobre la minería ilegal.

Aplicación de la Octava Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1104

2. De conformidad con lo establecido en la Octava Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1104 y en el plazo establecido en la misma, esta se aplicará:

a. Dependiendo del Modelo Procesal que esté vigente en el Distrito Judicial.b. Dependiendo de la incautación confirmada o no por el Juez de Garantías.

1. En aquellos Distritos Judiciales, en los que se encuentren vigente el Nuevo Código Procesal Penal y se haya incautado mercancía proveniente de Delito Aduanero, y la medida limitativa de derechos haya sido confirmada por el Juez de Garantías; la SUNAT cuando decida la disposición de las mismas, dará cuenta al Juez de Garantías, tal y como lo señala la Octava Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1104; para lo cual, deberá también coordinar previamente con el Fiscal a cargo de la investigación para la conservación de una muestra representativa de conformidad con lo establecido por el artículo 33 del Reglamento de Cadena de Custodia; el que deberá adoptar todas las medidas que considere necesarias para asegurar los fines de la investigación.

2. En aquellos Distritos Judiciales, en los que no se encuentre vigente el Nuevo Código Procesal Penal y se haya incautado mercancía relacionada con delitos aduaneros; la SUNAT cuando decida la disposición de la mercancía en virtud a lo establecido en la Octava Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1104, dará cuenta al Juez competente, debiendo también coordinar, previamente, con el Fiscal a cargo de la investigación para la conservación de una muestra representativa de conformidad con lo establecido por el artículo 33 del Reglamento de Cadena de Custodia; el que deberá adoptar todas las medidas que considere necesarias para asegurar los fines de la investigación.

3. Tratándose de insumos químicos y otros señalados en los Decretos Legislativos Nos. 1103, 1107 y 1126, cuando la SUNAT decida disponer o destruir los mismos, conforme a dicha normatividad, se procederá de acuerdo a lo establecido en los numerales 2.1 y 2.2 de la presente Directiva.

4. Debe precisarse que es responsabilidad de la SUNAT, todo lo vinculado a la disposición del bien, así como los supuestos en que judicial o administrativamente se decida la devolución de los mismos.

VII.VIGENCIA

El presente documento, será de aplicación obligatoria desde el día siguiente de su publicación y, en el caso de los supuestos previstos en la Octava Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1104, durante el período previsto en dicha norma.Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado

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