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Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” 1 ISSN 1850 - 4159 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA EJECUCIÓN FISCAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio M. Riancho Prosecretario General Dra. Claudia A. Priore Prosecretaria Administrativa 2016 Domicilio Editorial: Lavalle 1554 4°piso. (1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires Tel: 4124-5703 EMail:[email protected] INDICE: EJECUCIÓN FISCAL 1.- Cuestiones de competencia. (pág. 1) 2.- Excepción de inhabilidad de título. (pág. 3) 3.- Excepción de pago total/parcial. (pág. 10) 4.- Recurso de apelación. (pág. 11) 5.- Caducidad. (pág. 15) 6.- Prescripción. (pág. 17) 7.- Certificado de deuda. Requisitos. (pág. 17) 8.- Tasa aplicable/intereses. (pág. 19) 9.- Otras cuestiones. (pág. 22) - Doctrina (pág. 25) 1.- Cuestiones de competencia Ejecución fiscal. Excepciones. Incompetencia territorial de la JNT. Corresponde en el caso atender a la específica disposición del art. 24, apartado tercero, de la L.O. (ley 18.345), que para supuestos como el presente determina expresamente que en las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado, y en la causa se denunció que el demandado tenía domicilio en la localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires, sin que el domicilio de pago de la obligación posea relevancia a estos efectos. Además, la opción por la Justicia Nacional con competencia en lo Laboral que se habilita en el tercer párrafo del art. 5 de la ley 24.642 (de Procedimiento para el Cobro de Créditos Originados en la Obligación del Empleador de Actuar como Agente de Retención) no implica desplazar el ámbito de validez territorial de la L.O., pues la opción prevista en dicho apartado tercero del art. 5 de la ley 24.642 se integra y subordina

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Poder Judicial de la Nación

“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

1

ISSN 1850 - 4159

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA

EJECUCIÓN FISCAL

OFICINA DE JURISPRUDENCIA

Dr. Claudio M. Riancho Prosecretario General

Dra. Claudia A. Priore

Prosecretaria Administrativa

2016

Domicilio Editorial: Lavalle 1554 4°piso. (1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Tel: 4124-5703 EMail:[email protected]

INDICE: EJECUCIÓN FISCAL

1.- Cuestiones de competencia. (pág. 1)

2.- Excepción de inhabilidad de título. (pág. 3)

3.- Excepción de pago total/parcial. (pág. 10)

4.- Recurso de apelación. (pág. 11)

5.- Caducidad. (pág. 15)

6.- Prescripción. (pág. 17)

7.- Certificado de deuda. Requisitos. (pág. 17)

8.- Tasa aplicable/intereses. (pág. 19)

9.- Otras cuestiones. (pág. 22)

- Doctrina (pág. 25)

1.- Cuestiones de competencia

Ejecución fiscal. Excepciones. Incompetencia territorial de la JNT. Corresponde en el caso atender a la específica disposición del art. 24, apartado tercero, de la L.O. (ley 18.345), que para supuestos como el presente determina expresamente que en las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado, y en la causa se denunció que el demandado tenía domicilio en la localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires, sin que el domicilio de pago de la obligación posea relevancia a estos efectos. Además, la opción por la Justicia Nacional con competencia en lo Laboral que se habilita en el tercer párrafo del art. 5 de la ley 24.642 (de Procedimiento para el Cobro de Créditos Originados en la Obligación del Empleador de Actuar como Agente de Retención) no implica desplazar el ámbito de validez territorial de la L.O., pues la opción prevista en dicho apartado tercero del art. 5 de la ley 24.642 se integra y subordina

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inequívocamente al dispositivo principal del citado art. 5, es decir, se refiere ante todo a la determinación material del procedimiento de cobro de créditos de las asociaciones sindicales, disponiendo la norma en su primer apartado que se realice por la vía del apremio o de ejecución fiscal, pero según los recaudos prescriptos en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, de modo que no desplaza la vigencia de la ley procesal local, que en el caso es sin duda la ley 18.345, puesto que el art. 5 del CPCCN no se halla comprendido en el art. 155 de dicho cuerpo legal orgánico especial y, existe en el art. 24 L.O. un específico dispositivo de vigencia territorial que zanja la cuestión, máxime ante la improrrogabilidad establecida en el art. 19 L.O. CNAT Sala II Expte Nº 28.438/07 Sent. Int. Nº 56.084 del 12/02/2008 “Sindicato Único de Trabajadores de Peluquería, Estética y afines de Buenos Aires c/La Cona, Ángel Miguel s/ejecución fiscal” (Maza – Pirolo) Ejecución fiscal. Excepciones. Competencia territorial. Supuesto del art. 5 del CPCCN. Competencia de la CNAT. Al tratarse de un juicio de apremio le resulta aplicable el art. 145 de la L.O. que -a su vez-, reenvía a los arts. 604 y 605 del CPCCN, lo que desplaza el diseño de la ley 18.345. Y, en lo que concierne a la competencia territorial, rige la pauta descripta en el artículo 5 del CPCCN y, en el caso, lo dispuesto en su inciso 7º que da trascendencia a la elección que efectúe el actor entre el juez del lugar del bien sometido a inspección, el del lugar en que debiera pagarse la deuda, o el del domicilio del deudor. El domicilio de pago sería en esta ciudad, pues los aportes y contribuciones sindicales debieron depositarse en una cuenta en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Flores, lo que determinaría la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo para conocer en las actuaciones. (Conf. DFG Nº 54.213 del 01/03/2012) CNAT Sala VII Expte Nº 41.183/2011 Sent. Int. Nº 33.371 del 30/3/2012 “Unión Personal de Fábricas de Pinturas y Afines de la República Argentina c/ Reactores Especiales Controlados S.A. s/ejecución fiscal”. Ejecución fiscal. Excepción. Competencia material. Revisión en sede administrativa. Incompetencia de la JNT. Esta Justicia Nacional del Trabajo carece de aptitud jurisdiccional para revisar lo acontecido en sede administrativa –por vía recursiva- en el marco del procedimiento regulado por la ley 24.642, porque no existe norma legal que le atribuya dicha facultad. Ello sin perjuicio del reexamen judicial de la decisión en el marco del proceso ejecutivo, en el régimen de los arts. 544 del CPCCN y cctes. ó en el juicio ordinario posterior (art. 553 del CPCCN) CNAT Sala I Expte Nº 48.916/2011 Sent. Int. Nº 62.630 del 30/05/2012 “Sindicato Único de Trabajadores de Peluquería Estética y afines de Buenos Aires c/ Ortiz Sandra Mabel s/ Ejecución fiscal”. (Vázquez – Vilela).

Ejecución fiscal. Excepciones. Competencia territorial. Demanda a asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas. Competencia del juez del domicilio del demandado. Domicilio del demandado fuera de la Capital Federal. Art. 5 tercer párrafo de la ley 24.642. La opción por la Justicia Nacional con competencia en lo Laboral que se habilita en el tercer párrafo del art. 5 de la ley 24.642 (de Procedimiento para el Cobro de Créditos Originados en la Obligación del Empleador de Actuar como Agente de Retención) no implica desplazar el ámbito de validez territorial de la L.O., pues dicha se integra y subordina inequívocamente al dispositivo principal del citado art. 5, es decir, se refiere ante todo a la determinación material del procedimiento de cobro de créditos de las asociaciones sindicales, disponiendo la norma en su primer apartado que se realice por la vía de apremio o de ejecución fiscal, pero según los recaudos prescriptos en los códigos procesales y comerciales de cada jurisdicción, de modo que no desplaza la vigencia de la ley procesal local, que en el caso es sin duda la ley 18.345, puesto que el art. 5 del CPCCN no se halla comprendido en el art. 155 de dicho cuerpo legal orgánico especial, existiendo en el art. 24 LO un específico dispositivo de vigencia territorial que zanja la cuestión, máxime ante la improrrogabilidad establecida en el art. 19 L.O. CNAT Sala IV Expte. Nº 42.342/2013 Sent. Int. Nº 50.905 del 21/02/2014 “Sindicato Argentino de Farmacéuticos y Bioquímicos SAFYB c/Farmacia Consalud, Prestaciones Sanatoriales SA s/ejecución fiscal”. (Marino - Guisado). Ejecución fiscal. Competencia de la JNT. El Tribunal del Trabajo, más allá de estar comprendido en el art. 116 CN, también lo está en el art. 11 de la Ley P0763 (antes Ley 18.345) que establece la aptitud de este Tribunal para entender en los conflictos ligados a disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y en los casos especiales de competencia a que se refiere el artículo 12 de la misma Ley se precisa que en especial serán de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo e) los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas fundados en disposiciones legales o reglamentarias en el derecho del trabajo (…), lo que naturalmente comprende la materia aquí debatida que consiste en la ejecución de una deuda por aportes impagos, diferencia por pago fuera de término por el personal afiliado a la actora que se desempeña en el Ministerio del Interior de Transporte por el período 05/07 al 03/12 con más los recargos de Ley y sus intereses, todo ello de acuerdo al certificado de deuda acompañado. A ello se agrega que la Ley 24.642 establece que en la Capital Federal “las

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asociaciones sindicales de trabajadores podrán optar por la Justicia Nacional con competencia en lo laboral o por los Juzgados con competencia en lo Civil y Comercial” (art. 5), lo que ratifica el criterio expuesto con relación a la competencia, razón por la cual, debe desestimarse la excepción planteada. CNAT Sala VI Expte Nº CNT 62.500/2012/CA1 Sent. Int. Nº 37.635 del 29/10/2014 “Unión del Personal Civil de la Nación UPCN c/Ministerio del Interior y Transporte s/ejecución fiscal” (Fernández Madrid – Craig) Ejecución fiscal. Incompetencia territorial de la JNT. Dado que, tanto el domicilio del Colegio demandado como la denunciada omisión del depósito objeto de ejecución se encuentran en la provincia de Buenos Aires y, al conformarse en la especie un juicio ejecutivo, la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo es insoslayable, sin que resulte aplicable le invocada ley 24.642 por cuanto la opción allí contemplada es a los fines de asignar competencia en razón de la materia, aunque únicamente cuando la competencia territorial atañe a la jurisdicción de la Capital Federal. CNAT Sala X Expte Nº CNT 51.245/2014/CA1 Sent. Int. Nº 24.215 del 14/5/2015 “Sindicato Argentino de Farmacéuticos y Bioquímicos SAFYB c/Colegio de Farmacéuticos de Buenos Aires” (Stortini – Corach)

Ejecución fiscal. Conflicto negativo de competencia. En tanto, en el presente caso, lo que se vislumbra es un conflicto negativo de competencia, el recurso deviene inadmisible conforme lo dispuesto por los artículos 9 a 12 del CPCCN, siendo el Tribunal de Alzada, correspondiente al fuero originariamente interviniente, el que debe resolver dicho conflicto. En consecuencia, debe hacerse saber al Sr. Agente fiscal ante esta Cámara las circunstancias del caso y proceder a la remisión de las presentes actuaciones a Mesa General de Entradas a fin que, por su intermedio, sean devueltas al Fuero en lo Comercial de la Nación. CNAT Sala V Expte Nº CNT 12.107/2015/CA1 Sent. Int. Nº 32.867 del 24/2/2016 “Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación c/Climente, Estela Beatriz s/ejecución fiscal” (Arias Gibert – Marino). En el mismo sentido, Sala V Expte Nº CNT 23.730/2015/CA1 Sent. Int. Nº 32.896 del 26/2/2016 “Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación c/Instituto San Francisco Solano s/ejecución fiscal” (Arias Gibert – Marino)

2.- Excepción de inhabilidad de título

Ejecución fiscal. Juicio ejecutivo. Sentencia arbitraria. Excepción de inhabilidad de título. Los tribunales inferiores se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos, razón por la cual no pueden ser tenidas como sentencias válidas aquellas que omitan tratar en forma adecuada las defensas aludidas, toda vez que aquéllas han de gravitar fundamentalmente en el resultado de la causa. (Del Dictamen de la PGN, al que remitió la Corte Suprema). (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni) CSJN F.1133.XLI; RHE “Fisco Nacional Dirección General Impositiva c/Transportes 9 de Julio SA” – 05/2/2008 - T. 331, P. 47 Ejecución fiscal. Excepción de inhabilidad de título. Juicio ejecutivo. Causa de la obligación. Si el planteo de la ejecutada excede el análisis de las formas extrínsecas del título, dado que intenta cuestionar su calidad de deudora, pero no sobre la base de las constancias de aquél, sino de circunstancias que remiten necesariamente al estudio de la causa de la obligación, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título deducida y mandar llevar adelante la ejecución. (Mayoría: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi y Maqueda) CSJN O.725.XL; ORI. “Obra Social para la Actividad Docente c/La Rioja, Provincia de s/ejecución fiscal” – 22/4/2008 - T. 331, P. 846.- Ejecución fiscal. Excepción de inhabilidad de título. Asociaciones gremiales de trabajadores. Agente de retención. CCT. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución si no examinó en debida forma los argumentos de la demandada que ponían el acento en el hecho de que como el certificado de deuda incluía rubros correspondientes al aporte solidario al sindicato reclamante por parte de los trabajadores no afiliados (art. 108 del CCT 86/89), como así también a la contribución patronal establecida respecto de todos los empleados -afiliados y no afiliados- comprendidos en dicho convenio colectivo (art. 109), no resultaba procedente para su cobro la vía ejecutiva regulada en la ley 24.642, que en su primer artículo estableció que dicha norma regiría el procedimiento de cobro de los créditos originados en la obligación de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones correspondientes a los trabajadores afiliados al sindicato. (Mayoría: Lorenzetti, Fayt, Petracchi y Maqueda) (La jueza Highton de Nolasco, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario cuya denegación originaba la queja no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48)

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CSJN U.65.XLVII.RHE “Unión Personal de Fábricas de Pintura y Afines de la República Argentina c/Colorín Industria de Materiales Sintéticos SA s/ejecución fiscal” – 17/6/2014.- Ejecución fiscal. Excepción de inhabilidad de título. Provincias. Salarios. Adicionales no remunerativos. Corresponde mandar llevar adelante la ejecución y rechazar el planteo efectuado por la provincia referido a que los adicionales calificados como conceptos "no remunerativos ni bonificables" revisten dichos caracteres y están exentos de los aportes y contribuciones al sistema nacional de obras sociales si la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares le atribuyan. (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda). (En el caso, la ejecutada formuló planteo que se subsumió en el de inhabilidad de título, por considerar que no adeudaba las sumas que se le reclamaban). CSJN O.283.XLIX.ORI. “Obra Social de para la Actividad Docente c/Chubut, Provincia de s/ejecución fiscal” – 8/3/2016 Ejecución fiscal. Excepción de inhabilidad de título. Provincias. Adicionales no remunerativos. El art. 6° de la ley 24.241, con el objeto de determinar la base sobre la que debe efectuarse el cálculo de los aportes y contribuciones a las obras sociales, "ha dejado establecido el concepto basal de remuneración a los fines del S.I.J.P. y ha fijado cuáles son los rubros incluidos y los que no lo son, a tenor de su art. 7°(ver Fallos: 330:1927, Cons. 11) y, en Fallos: 332: 2043 el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis, inc. c, de la LCT (texto según la ley 24.700), relativo a los vales alimentarios, en cuanto se consideraba a estos beneficios sociales y se les negaba naturaleza salarial. Se entendió que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doct. in re "Inta Industrial Textil Argentina S.A.”, Fallos: 303:1812 y sus citas), y se sostuvo que el art. 103 bis, inc. c, no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar el otorgamiento de los vales alimentarios asumidos por el empleador, de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de este. La Corte sostuvo que dichos principios resultan estrictamente trasladables al sub lite por resultar substancialmente análogo; en mérito a lo dispuesto por el art. 18 de la ley 23.660 y por el art. 6° de la ley 24.241; y porque el régimen de las Obras Sociales se encuentra regulado por leyes sancionadas por el Congreso de la Nación, que no pueden ser anuladas o modificadas por normas provinciales, que resultan jerárquicamente inferiores a aquellas (art. 31 CN), razón por la cual la defensa opuesta no puede prosperar.” (En el caso, el Estado provincial puso en tela de juicio la existencia misma de la obligación al controvertir la exigibilidad de la deuda. Por eso se analizó si los adicionales no remunerativos establecidos por la autoridad provincial revestían tal carácter y si estaban exentos de los aportes y contribuciones del Sistema Nacional de Obras Sociales) (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda – por su voto) CSJN CSJ 5136/2014 “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/Jujuy, Provincia de s/ejecución fiscal”.- 12/4/2016. En el mismo sentido, CSJN O.73.L.ORI “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/Corrientes, Provincia de s/ejecución fiscal”- 12/4/2016.- Ejecución fiscal. Provincias. Obra social. Excepción de inhabilidad de título. La excepción de inhabilidad de título opuesta no puede prosperar, pues la ejecutada no acreditó con la documentación correspondiente que haya abonado los intereses cuyo cobro se persigue en este proceso, y que se devengaron como consecuencia de que los aportes y contribuciones se efectuaron fuera de término. No empece a lo expuesto la atribución de responsabilidad que se intenta atribuir a la Nación, ya que en el supuesto más favorable a la excepcionante de que le asista razón, ello no obsta al progreso de la ejecución en mérito a que se trataría de una cuestión ajena a la relación jurídica que vincula a las partes, y sobre la base de la cual se expidió el título acompañado (conf. Fallos: 330:4064 y 331:846). Ello, sin perjuicio de las acciones que el Estado provincial se crea con derecho a interponer contra el organismo al que considera responsable del devengamiento de los accesorios que aquí se reclaman. Una solución distinta traería aparejado que se deba dar intervención en este proceso a la entidad nacional, y que se examinasen, en su caso, las razones que pudiesen haber justificado las oportunidades en que se efectuaron las transferencias en cuestión. Ello determinaría que el Tribunal se viese obligado a establecer, entre otros extremos, si las imputaciones realizadas -sobre la base de las facultades conferidas al respecto por el art. 6° de la resolución general citada - se efectuaron en legal forma, si existían deudas anteriores de la provincia que la autorizasen a imputar el pago a la más antigua de ellas -justificando así que se hayan devengado los intereses consecuencia de la mora-, si se respetó el orden de prelación existente en lo que respecta a las transferencias que se debían realizar (conf. art. 6° citado, segundo párrafo; Fallos: 330:4064;y causas CSJ 14/2006 (42-0) /CS1 "Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Jujuy, Provincia de s/ ejecución fiscal" y CSJ 16/2010 (46-0)/CS1 "Obra Social para la Actividad Docente c/Jujuy, Provincia de s/ ejecución fiscal", pronunciamientos del 22/4/2008 y 20/12/2011, entre otros) y la admisión de la defensa en los términos en que ha sido propuesta, desnaturalizaría absolutamente el título ejecutivo que, establecido por la ley, es base de este proceso. (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda) CSJN CSJ 5882/2014.ORI “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/Jujuy, Provincia de s/ejecución fiscal”.- 12/4/2016.-

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Ejecución fiscal. Excepción de inhabilidad de título. Improcedencia. La excepción que establece el art. 605 del CPCCN se refiere únicamente a la inhabilidad extrínseca del título, de manera tal que en el proceso de apremio no es posible aceptar controversias de ninguna índole sobre el origen del crédito ejecutado, desde que aquél acota la discusión a las formas externas del instrumento en que se basa la acción y, por lo tanto, descarta las controversias que puedan versar en torno a la legitimidad de la causa (art. 544, inc. 4y art. 605 del CPCCN). De allí que la defensa sería admitida sólo en la hipótesis de que el título del que se pretenda valer el ejecutante no reuniera los requisitos que le otorgan fuerza ejecutiva, circunstancia que no se advierte de la documental acompañada por la ejecutante. CNAT Sala II Expte Nº 26.502/07 Sent. Int. Nº 57.481 del 27/3/2009 “Federación Argentina de Trabajadores de Edificios de Renta Horizontal c/Consorcio de Propietarios del Edificio L.N.Alem 855 s/ejecución fiscal” (Maza – Pirolo)

Ejecución fiscal. Excepción de inhabilidad de título. Improcedencia. No son subsumibles en la excepción de inhabilidad de título las objeciones que no se refieran a la regularidad externa del instrumento sino que se proyectan sobre su contenido o sobre el origen y cuantía de la obligación, facetas que exceden el marco adjetivo y no pueden ser debatidas en este tipo de procedimiento, sin perjuicio obviamente de la facultad que le asiste al presuntamente afectado, de acuerdo a lo establecido en el art. 553 del CPCCN. CNAT Sala II Expte Nº 26.502/07 Sent. Int. Nº 57.481 del 27/3/2009 “Federación Argentina de Trabajadores de Edificios de Renta Horizontal c/Consorcio de Propietarios del Edificio L.N.Alem 855 s/ejecución fiscal” (Maza – Pirolo) Ejecución fiscal. Excepciones. Inhabilidad de título. La excepción de inhabilidad de título debe vincularse con la adulteración del documento cuya ejecución se pretende y con vicios de las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse en ambos casos la legitimidad de la causa –art. 544, inc. 4 CPCCN-. No son subsumibles en la excepción de inhabilidad de título las objeciones que no se refieren a la regularidad externa del instrumento, sino que se proyectan sobre su contenido o sobre el origen y cuantía de la obligación, facetas que exceden el marco adjetivo y no pueden ser debatidas en este tipo de procedimiento, sin perjuicio, obviamente, de la facultad que le asiste al presuntamente afectado, de acuerdo a lo establecido en el art. 553 del CPCCN. CNAT Sala IV Expte. N° 13.821/09 Sent. Def. Nº 94.616 del 31/03/2010 “Unión del Personal civil de la Nación UPCN c/Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria s/ejecución fiscal”. (Guisado - Zas).

Ejecución fiscal. Excepción de inhabilidad de título. Falta de prueba de la participación del deudor en su emisión. Procedencia. Resulta procedente la defensa de inhabilidad de título si el ejecutante no logró demostrar cabalmente la participación del deudor en el trámite previo a la emisión del título. La fuerza ejecutiva de las certificaciones de deuda se vincula al cumplimiento del procedimiento instructorio anterior a su emisión, en el que se impone la participación cabal del presunto deudor, que es un requisito esencial y razonable, si se tienen en cuenta las limitaciones al derecho de defensa que trae aparejado el apremio. (Dictamen FG N° 51.371 del 07/10/2010, al que adhiere la Sala) CNAT Sala IX Expte. N° 5409/09 Sent. Int. Nº 12.906 del 16/11/2010 “Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina UOCRA c/SEINTEC SA s/ejecución fiscal”. (Balestrini - Fera).

Ejecución fiscal. Planteo de inhabilidad de título. Conforme lo normado en el inc. 4° del art. 544 del CPCCN, la excepción de falsedad o inhabilidad del título con el que se pide la ejecución, veda toda posibilidad de cuestionar la causa de la obligación. Ello es así por cuanto el procedimiento de cobro de aportes y contribuciones, dentro de la teoría general del juicio ejecutivo, constituye un trámite de verificación restringido, del cual -dado su limitado ámbito de conocimiento-, se debe excluir todo aquello que vaya más allá de lo meramente extrínseco, pues solamente corresponde admitir como defensa al progreso del juicio las deficiencias formales del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ello –obvio parece tener que decirlo- sin perjuicio de la facultad que asiste al afectado de actuar de conformidad con lo dispuesto en el art. 553 del CPCCN. CNAT Sala VII Expte Nº 1719/2010 Sent. Def. Nº 43.398 del 15/3/2011 “S.U.T.E.R.H Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/Consorcio de Propietarios del Edificio Tucumán 359/361 s/ejecución fiscal” (Ferreirós – Rodríguez Brunengo) Ejecución fiscal. Planteo de inhabilidad de título de certificado de deuda emitido por una asociación sindical. El título es inhábil si no está comprendido en la enumeración legal, o si su habilidad no surge pura y simplemente del documento, sino que debe integrarse con hechos y circunstancias extrañas a él y que no estén, a su vez, debidamente instrumentados. La excepción no admite fundamento sino en la validez extrínseca del título y no puede sustentarse en la falta de causa de la obligación.

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CNAT Sala V Expte Nº 32.739/2010 Sent. Int. Nº 28.506 del 23/03/2012 “Unión de Trabajadores del Turismo Hoteleros Gastronómicos de la República Argentina UTHGRA c/ TEB SRL s/ Ejecución Fiscal” (Garcia Margalejo – Zas – Arias Gibert).

Ejecución fiscal. Planteo de inhabilidad de título del certificado de deuda emitido por una asociación sindical. La eficacia del título está condicionada al cumplimiento del trámite instructorio previo, en el que se impone la participación cabal de la presuntamente deudora, exigencia razonable si se tiene en cuenta el carácter privado de la entidad reclamante, y las limitaciones al derecho de defensa que trae aparejado el juicio de apremio. En efecto ello ha de ser especialmente considerado en estos casos, pues se está no ante un título ejecutivo emanado del propio deudor sino de un instrumento privado emitido por la propia ejecutante (acreedor). En definitiva, los certificados de deuda traídos a la litis por la accionante carecen del requisito de autosuficiencia que habilite la vía ejecutiva intentada. CNAT Sala V Expte Nº 32.739/2010 Sent. Int. Nº 28.506 del 23/03/2012 “Unión de Trabajadores del Turismo Hoteleros Gastronómicos de la República Argentina UTHGRA c/ TEB SRL s/ Ejecución Fiscal” (Garcia Margalejo – Zas – Arias Gibert).

Ejecución fiscal. Inhabilidad de título. La inhabilidad de título se reduce a la de las formas extrínsecas del título (Fassi y Maurino en "Código Procesal Civil y Comercial, comentado anotado y conc., Tomo 3, 3ª ed. act.y ampliada, pág. 1.005). El título es inhábil si no está comprendido en la enumeración legal, o si su habilidad no surge pura y simplemente del documento, sino que debe integrarse con hechos y circunstancias extrañas a él y que no estén, a su vez, debidamente instrumentados. La excepción no admite fundamento sino en la validez extrínseca del título y no puede sustentarse en la falta de causa de la obligación. El artículo 544, inc. 4º del CPCCN, proscribe la discusión de la legitimidad de la causa y ello se fundamenta en la necesidad de no ordinarizar el juicio ejecutivo y anular de este modo la fuerza ejecutiva de los títulos. CNAT Sala V Expte Nº 48.879/2010 Sent. Def. Nº 74.296 del 8/8/2012 “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/El Galeón del Norte SA s/ejecución fiscal” (García Margalejo – Zas – Arias Gibert) Ejecución fiscal. Inhabilidad de título. Si la ejecutada cuestionó la existencia de la deuda en función de no haber tenido ningún empleado en relación de dependencia durante el período reclamado por la SRT, es evidente que la impugnación de la apelante se encuentra dirigida no a las características extrínsecas del instrumento ni a quién lo emite, sino a la legitimidad de la deuda, por lo que cabe remitirse al art. 544 inc. 4º del CPCCN. Por lo tanto, sin desmedro de los derechos que puedan asistir a la recurrente y las más y mayores pruebas que la ejecutada pueda eventualmente articular en el marco de un posterior juicio ordinario, el planteo aquí formulado excede el límite del prieto marco propio del proceso de que se trata y corresponde confirmar el rechazo de la excepción de inhabilidad de título opuesta. CNAT Sala V Expte Nº 48.879/2010 Sent. Def. Nº 74.296 del 8/8/2012 “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/El Galeón del Norte SA s/ejecución fiscal” (García Margalejo – Zas – Arias Gibert) Ejecución fiscal. Excepción de inhabilidad de título. La excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en la falta de cumplimiento de las formas extrínsecas del título o en su falta de aptitud como título ejecutivo a la luz de lo normado en el art. 604 CPCCN. Por lo tanto, si no se cuestionaron los elementos formales del título ejecutado, sino que, sólo se puso en evidencia el desconocimiento de la legitimidad de la causa de la obligación, aspecto cuyo tratamiento está vedado en el proceso ejecutivo, corresponde confirmar lo decidido en grado en cuanto a la desestimación de la excepción interpuesta. CNAT Sala VI Expte Nº 24.774/2010 Sent. Int. Nº 36.891 del 4/4/2014 “Sindicato de Empleados del Caucho y Afines SECA c/Buhl SA s/ejecución fiscal” Ejecución fiscal. Excepción de inhabilidad de título. En lo que respecta a la habilidad de título, las piezas acompañadas en el sobre que luce agregado en la causa, revelan el cumplimiento cabal de la etapa previa para la corroboración de la deuda, y avalan la fuerza ejecutiva de la certificación. En efecto, en los anexos a las actas respectivas, se detalla en qué consiste la deuda, a qué periodos corresponde y a cuánto ascienden las sumas adeudadas. Por lo tanto, si las argumentaciones que expone la empleadora se proyectan sobre el fondo mismo de la controversia, y sobre la causa de la obligación, estas circunstancias no pueden ser elucidadas en el ceñido proceso ejecutivo (art. 544, inc. 4º del CPCC). CNAT Sala III Expte Nº 8371/2012 Sent. Def. Nº 94.001 del 30/4/2014 “Sindicato de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada c/Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores s/ejecución fiscal” (Cañal – Rodríguez Brunengo) Ejecución fiscal. Excepción de inhabilidad de título. La inhabilidad del título sólo apunta a sus formas extrínsecas, relativas a su encuadre en la enumeración legal, a la liquidez y exigibilidad de la deuda, y a la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación sustancial y procesal. Queda excluida la causa de la obligación,

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en cuanto a la determinación de la deuda pues, si bien la ejecución supone la realización de un derecho previamente declarado en un acto, la ejecución no admite que se ventilen las cuestiones concernientes a la validez material de dicho acto, el cual, en todo caso, debe ser atacado mediante las vías administrativas y judiciales pertinentes, pues de otra forma quedaría desvirtuado el principio de ejecutoriedad. CNAT Sala VIII Expte Nº 2251/2013 Sent. Def. Nº 40.275 del 11/6/2014 “Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina UOCRA c/Serpacon SA s/ejecución fiscal” (Pesino – Catardo) Ejecución fiscal. Excepción de inhabilidad de título. Procedencia Si de la causa no surgen elementos que acrediten que el apelante haya sido notificado administrativamente de decisión o intimación alguna (conforme artículo 11 Ley 18.820), es evidente que el ejecutado no ha tenido oportunidad de oponer las defensas oportunas que consideraba pertinentes, por ende, cabe concluir que los certificados en cuestión deben reputarse irregulares por carecer de aptitud ejecutiva. En otras palabras, la fuerza convictiva del título proviene del cumplimiento del procedimiento previo; frente a la denuncia de la demandada y la ausencia de elementos probatorios que acrediten dicho cumplimiento, corresponde declarar la inhabilidad de los certificados acompañados. CNAT Sala VIII Expte Nº 2251/2013 Sent. N1 40.275 del 11/6/2014 “Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina UOCRA c/Serpacon SA s/ejecución fiscal” (Pesino – Catardo) Ejecución fiscal. Inhabilidad de título. Improcedencia. Los trámites de apremio han sido estructurados con una etapa de conocimiento muy restringida, y carecen de aptitud para el examen y solución total del conflicto, ya que se limitan al análisis de un número muy reducido de defensas no vinculadas con el origen de la deuda en sí, ni con su configuración causal. Por lo que la defensa opuesta por la ejecutada excede el marco del art. 544 inc. 4 CPCCN, habida cuenta que se proyecta sobre la causa misma de la obligación y, en verdad, no materializa impugnaciones extrínsecas.. CNAT Sala VI Expte Nº CNT 53.476/2011/CA1 Sent. Int. Nº 37.513 del 22/9/2014 “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Mitroga, Juan Carlos s/ejecución fiscal” (Raffaghelli - Craig) Ejecución fiscal. Inhabilidad del título. Procedencia. Más allá de que en el Acta de Inspección, “sin número”, que habría sido labrada en la sede de la empresa el 7/07/2011 y que da sustento a la presente ejecución fiscal se consignó la cantidad total de empleados involucrados en la determinación, éstos no fueron individualizados -CUIL-, así como tampoco la remuneración imponible tomada como base, ni se discriminaron los importes con discernimiento de los intereses, limitándose a determinar el monto global de lo debido por “Contr. Especial” y, por otra parte, en el certificado, cuya ejecución se pretende, se alude que la deuda en concepto de “aportes solidarios y contribuciones” por el período julio de 2006 a abril de 2008, asciende a una suma de dinero que comprende capital e intereses, pues así surge de las Actas de Inspección Nro. 5000018, 5006 y 5000000, lo cierto es que, aun prescindiendo del hecho de que en el domicilio de la ejecutada se labró una sola acta en la que no se consignó número alguno, no existe en éstas una distinción cabal de aquello que se imputa a capital, actualización monetaria e intereses, de estar a los montos que allí, genéricamente, se establecen y estos reproches, sin duda, trascedentes, unidos a la ausencia de las resoluciones que deben preceder a la emisión del certificado de deuda, no permiten concluir que éste sea eficaz para instar el apremio, que sólo se justifica cuando se ve respaldado por el acabado cumplimiento de un proceso previo. Por lo tanto, debe confirmarse lo decidido en grado, en cuanto a admisión del planteo de nulidad e inhabilidad de título deducido por la ejecutada (Del DFG Nº 60.457 del 22/5/2014, al que adhiere la Sala) CNAT Sala IX Expte Nº 21.872/2012 Sent. Int. Nº 15.565 del 11/11/2014 “Federación Argentina Trabajadores de Industrias Químicas y Petroquímicas (Fatiqyp) c/Johnson Diversey Argentina SA s/ejecución fiscal” (Pompa – Balestrini) Ejecución fiscal. Excepción de inhabilidad de título. No son subsumibles en la excepción de inhabilidad de título las objeciones que no se refieran a la regularidad externa del instrumento, sino que se proyectan sobre su contenido o sobre el origen y cuantía de la obligación, facetas que exceden el marco adjetivo y no pueden ser debatidas en este tipo de procedimiento, sin perjuicio, obviamente, de la facultad que le asiste al presuntamente afectado, de acuerdo con lo establecido en el art. 553 del CPCCN. CNAT Sala I Expte Nº 60.821/2012 Sent. Int. Nº 66.230 del 11/11/2014 “Unión del Personal Civil de la Nación UPCN y otro c/Ejército Argentino y otro s/ejecución fiscal” (Vázquez - Pasten de Ishihara) Ejecución fiscal. Inhabilidad del título. Rechazo de la ejecución. Sólo puede admitirse el procedimiento de ejecución fiscal cuando se cumplió el trámite especifico de creación del título, el cual tiende a evitar que éste sea una mera expresión de afirmaciones unilaterales del ejecutante, en tanto la creación del mismo responde a una etapa previa instructoria, conformada por un procedimiento de verificación en base a inspecciones, el cual, obviamente,

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debe sustanciarse con participación del obligado a fin de que éste pueda ejercer su derecho de defensa. Por ello, si bien es cierto que el certificado de deuda acompañado en la causa reuniría los recaudos exigidos por ley 24642, al no haberse acreditado el cumplimiento preciso de las etapas previas a su emisión, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y en consecuencia rechazar la ejecución. CNAT Sala IV Expte Nº 41.735/2012 Sent. Int. Nº 51.845 del 21/11/2014 “Sindicato de empleados textiles de la industria y afines de la República Argentina c/ Cargos S.R.L. s/ ejecución fiscal” (Marino - Guisado)

Ejecución fiscal. Excepción de inhabilidad de título. Procedencia. Si la ejecutante ha omitido tramitar y resolver la impugnación presentada por aquélla, contra la supuesta deuda determinada en el Acta de Inspección, en base a la cual se ordenó confeccionar el certificado de deuda, resulta claro el error de las circunstancias de hecho a las que hace alusión en la Resolución que ordenó la emisión del certificado en cuestión, pues allí se refiere “…que respecto de las actas no se ha incoado impugnación o recurso alguno…”, afirmaciones que han quedado totalmente desvirtuadas con la documental acompañada por el apelante. Por lo tanto, no puede sostenerse que el instrumento acompañado sea eficaz para instar el apremio, y no son válidos los argumentos dados por la parte actora, en especial, si se tiene en cuenta que el conflicto radica en la falta de cumplimiento del procedimiento imperativo previo, al que hacen referencia las Leyes 24.462 y 23.660, que debe ser especialmente resguardado y garantizado. En virtud de ello, corresponde revocar lo decidido en grado y hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta. (Conf. DFG Nº 62.807 del 7/4/2015, al que adhiere la Sala) CNAT Sala IX Expte Nº 20.908/2014 Sent. Int. Nº 15.794 del 27/4/2015 “Sindicato de Obreros de Maestranza c/MIG SA s/ejecución fiscal” (Balestrini – Fera)

Ejecución fiscal. Excepción de inhabilidad de título Sólo poseen fuerza ejecutiva los certificados de deudas emitidos como conclusión del proceso previo de creación al que remiten, tanto el art. 5 de la Ley 24642, como el art. 24 de la Ley 23660 y, por lo tanto, el sindicato que intenta reclamar el cobro de aportes y contribuciones debe acompañar todos los elementos necesarios para acreditar que el certificado, con el cual intenta ejecutar sus créditos por la vía de apremio, es hábil desde su presentación inicial - a la cual le es exigible autosuficiencia sobre el punto - como derivación del derecho de defensa en juicio. En el caso, la entidad sindical no acompañó elemento alguno que permita tener por acreditado, de manera objetiva, tales exigencias sino que sólo acompañó una pieza, en medio de otros documentos que nada aportan al certificado de deuda en sí, en donde se afirma que el demandado adeuda, a la fecha, los importes y conceptos que se adjuntan y detallan, sin mencionar en ningún momento la cantidad de fojas que integrarían el título (ver documental obrante en el sobre que obra por cuerda). Cabe señalar que, en ningún momento se menciona el Acta de Inspección que debiera haber originado la deuda que nos reúne, así como tampoco la notificación dirigida al ejecutado intimándolo a abonar la deuda corroborada en esa oportunidad. Además, del documento acompañado no surge la participación de la sociedad empleadora, así como tampoco que se hayan mencionado las resoluciones en la que se ordenara expedir el certificado de la deuda, luego de la inspección, reproches trascendentes en cuanto a que, la fuerza ejecutiva de las certificaciones de deuda se vincula al cumplimiento del procedimiento instructorio anterior a su emisión, en el que se impone la participación del presunto deudor, exigencia razonable si se tiene en cuenta el carácter privado de la entidad reclamante y las limitaciones del derecho de defensa que trae aparejado el juicio de apremio. Por lo tanto, no se dan las exigencias extrínsecas del título en ejecución. (Del DFG Nº 62.975 del 23/4/2015, al que adhiere la Sala) CNAT Sala IV Expte Nº 59.162/2013 Sent. Int. Nº 52.379 del 30/4/2015 “Sindicato de Unión Personal de Prestadores de Servicios al Automotor de la PBA y CABA c/Martín Claudio Españón y otro s/ ejecución fiscal” (Guisado – Pinto Varela) Ejecución fiscal. Excepción de inhabilidad de título La excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en la falta de cumplimiento de las formas extrínsecas del título o en su falta de aptitud como título ejecutivo a la luz de lo normado en el art. 605 CPCCN. Por lo tanto, no puede admitirse la queja de la recurrente si no se cuestionaron los elementos constitutivos del título ejecutivo sino que sólo se puso en evidencia el desconocimiento de la legitimidad de la causa de la obligación, aspecto cuyo tratamiento está vedado en el proceso de ejecución. CNAT Sala VI Expte Nº CNT 29.181/2012/CA1 Sent. Int. Nº 38.312 del 21/5/2015 “Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria de la Construcción c/Daluz, José Alfredo s/ejecución fiscal” (Craig – Raffaghelli)

Ejecución fiscal. Excepción de inhabilidad de título. Improcedencia. Al referirse al procedimiento de cobro compulsivo de los aportes y contribuciones sindicales, la Ley 24.642 confiere el carácter de título ejecutivo a los certificados de deuda referidos a los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores, originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas o contribuciones que deben abonar los “afiliados” (arts.1 y 5). La visión interpretativa amplia que cabe otorgarle a la norma de marras, impone expandir sus alcances que la Ley 24.642 otorga al proceso ejecutivo a aquellos créditos que correspondan a

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deudas por contribuciones solidarias obligatorias y respecto de otras que le resulten exigibles a los trabajadores “no afiliados” y, en este sentido, el certificado agregado cumple con los recaudos previstos en la norma citada precedentemente y resulta idóneo a los fines pretendidos, pues el proceso de apremio debe resultar comprensivo de todos aquellos rubros que el empleador debe retener o abonar, en el marco de la negociación colectiva, ya que no resulta razonable exigir una exégesis distinta para el cobro de conceptos como los reclamados en autos, respecto rubros de teleología análoga al de los trabajadores afiliados y correspondiente al mismo acreedor, en el ámbito de la relación sectorial (CCT N° 86/89). En tal contexto, cabe concluir que el juicio de apremio elegido como vía compulsiva para el cobro de los conceptos emergentes del certificado de deuda obrante en la causa es adecuado, en tanto el instrumento no presenta vulnerabilidad formal alguna y los aportes y contribuciones reclamados son producto de la negociación de las partes colectivas en pleno uso de la libertad sindical (Cámara de la Industria de la Pintura y Unión Personal de Fábricas de Pinturas y Afines R.A.), de modo que los empleadores comprendidos en el ámbito de aplicación personal del mismo, deben cumplir con la obligación de retener en su carácter de agente de retención y efectuar los depósitos respectivos. Por lo tanto, la vía procesal ejecutiva es apta para perseguir créditos como el de autos. (Conf. DFG Nº 63.445 del 8/6/2015) CNAT Sala VII Expte Nº 11.072/08 Sent. Int. Nº 37.513 del 16/7/2015 “Unión Personal de Fábricas de Pintura y Afines de la República Argentina c/Colorín Industria de Materiales Sintéticos SA s/ejecución fiscal”

Ejecución fiscal. Excepción de inhabilidad de título. Estado Nacional. En el caso, rige lo dispuesto por la Ley 24.642 que viabiliza el apremio para el cobro de créditos como los aquí reclamados (aportes y contribuciones impagos y diferencias por pago insuficiente o fuera de término por el personal afiliado), sin que el Estado Nacional se encuentre exento, de manera expresa o tácita, de la posibilidad de ser demandado en tales procesos, por lo que no se requiere del trámite del art. 30 de la Ley 19.549 (modificado por el art. 12 de la Ley 25.344) citado por la recurrente, que sólo está pensado para el proceso ordinario. Cabe recordar que el Certificado de Deuda agregado por cuerda, es producto de un proceso administrativo previo llevado a cabo por la entidad gremial ejecutante, en el cual, la demandada ha intervenido y ejerció sus defensas. La aplicación del art. 22 de la Ley 23.982, sujeta el pago de los créditos no consolidados a la realización de una previsión presupuestaria para el año siguiente al del reconocimiento de la deuda y no se advierte incompatibilidad alguna con el proceso ejecutivo.- Ello así, porque el ordenamiento adjetivo esbozó una vía especial que posee una etapa de conocimiento muy restringida y una faceta ulterior compulsiva de la sentencia de trance y remate que deberá efectuarse de conformidad con el régimen de cobro previsto en la norma citada.- CNAT Sala I Expte Nº 19.196/2012 Sent. Int. Nº 66.797 del 8/7/2015 “Unión Personal Civil de la Nación y otro c/Consejo Nacional de Inv. Científicas y Técnicas CONICET y otro s/ejecución fiscal” (Maza - González) Ejecución fiscal. Excepción de inhabilidad de título. Improcedencia. La defensa de inhabilidad de título únicamente es admisible cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título y ello no ocurre en supuestos en que la deuda es líquida y exigible. Obsérvese, en ese sentido, que el art. 544 inciso 4º del CPCCN establece que esta excepción “se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa”. Desde tal perspectiva, resulta inadmisible la argumentación de la litigante en cuanto a que es menester la producción de pruebas (lo pide como medida para mejor resolver) pues ello implicaría desvirtuar la naturaleza del juicio ejecutivo y supeditarlo a los elementos probatorios que deben ser materia de un juicio de cognición posterior. Por lo demás, aun admitiendo lo dicho por la parte en cuanto a que “el título ejecutivo ha sido cuestionado en sede administrativa…” débese convenir que la interesada ya ha articulado su derecho de defensa. Por ende, corresponde mantener la sentencia cuestionada ya que, en un juicio ordinario posterior puede válidamente la parte articular las defensas que ahora agita en su favor. CNAT Sala X Expte Nº 53.752/2014/CA1 Sent. Def. Nº 24.385 del 6/11/2015 “Sindicato de Obreros de Maestranza c/Mejores Hospitales SA s/ejecución fiscal” (Stortini – Corach)

Ejecución fiscal. Excepción de inhabilidad de título. Improcedencia. No resulta procedente polemizar acerca de cuál es la persona jurídica empleadora, en un marco procesal que no admite la participación ni de los dependientes, ni de aquellos otros a los cuales se les atribuye tal carácter y que lo pretendido por la apelante llevaría a la desnaturalización de un juicio ejecutivo que concluiría en un trámite ordinario. En definitiva, se estarían tratando aspectos complejos que hacen al concepto de la relación de dependencia o a los alcances de la intermediación, ajenos al trámite del apremio pues son cuestiones que deben ser previamente dilucidadas a través de los procedimientos que establecen las normas vigentes en la materia y no establecidas unilateralmente por el ente gremial a través de la emisión de un certificado de deuda. El delicado mecanismo de emisión de certificados de deuda con habilidad ejecutiva que instituye la ley 24.642, norma que otorga a los gremios con personería gremial una potestad quasi jurisdiccional, por principio reservada por el ordenamiento jurídico a los poderes públicos, no fue pensado por el legislador como una vía de hecho o de justicia por mano propia para esquivar los

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canales institucionales previstos legalmente para superar conflictos de encuadramiento sindical. Soslayar esos canales y actuar como si éstos no existiesen, implica arrogarse de manera forzada y meramente unilateral facultades decisorias que el régimen no concede…Violenta la garantía de defensa que una asociación sindical eche mano de la trascendental función de acudir a la vía de apremio, para canalizar una pretensión de pago de aportes de los que se considera acreedor, a espaldas de una polémica de encuadramiento sindical que no ignora y rehuyendo su sometimiento previo ante el organismo competente para que lo dilucide de manera definitiva. Desde esta perspectiva de análisis, lo decidido en la anterior instancia trasunta una interpretación correcta de la causa, en cuanto a que el cuestionamiento a la inhabilidad de título que esgrime la demandada, se proyecta sobre el fondo mismo de la controversia -en lo relativo a la inexistencia de deuda y a la aplicación de disposiciones de las cuales emergería la responsabilidad-, es decir, bajo la denominación de excepción adjetiva la ejecutada pretende controvertir facetas de fondo, debate éste que requiere la producción de prueba que sobrepasa los alcances del trámite de cobro compulsivo y que podría desnaturalizar su esencia misma. El juicio ejecutivo ha sido concebido con una muy limitada etapa de cognición, que no permite elucidar impugnaciones que conciernen a las aristas fácticas constitutivas de la causa misma de la obligación, y que se proyectan sobre debatibles cuestiones de hecho que requieren la producción de una prueba cuya admisión implicaría la “ordinarización” del apremio. CNAT Sala VIII Expte Nº CNT 20.774/2014/CA1 Sent. Def. del 12/11/2015 “Sindicato de Obreros de Maestranza c/SADMITEC S.A. Constructora Lanusse SA s/ejecución fiscal” (Catardo – Pesino). En el mismo sentido, Sala VIII Expte Nº CNT 20.587/2014/CA1 Sent. del 17/11/2015 “Sindicato de Obreros de Maestranza c/ Sehos SA s/ejecución fiscal” (Catardo – Pesino) Ejecución fiscal. Inhabilidad de título. El título es inhábil si no está comprendido en la enumeración legal, o si su habilidad no surge pura y simplemente del documento, sino que debe integrarse con hechos y circunstancias extrañas a él y que no estén, a su vez, debidamente instrumentados. En resumen, la inhabilidad del título sólo apunta a sus formas extrínsecas, relativas a su encuadre en la enumeración legal, a la liquidez y exigibilidad de la deuda, y a la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación sustancial y procesal. CNAT Sala VIII Expte Nº CNT 20.587/2014/CA1 Sent. del 17/11/2015 “Sindicato de Obreros de Maestranza c/ Sehos SA s/ejecución fiscal” (Catardo – Pesino) 3.- Excepción de pago total/parcial

Ejecución fiscal. Excepción de pago total/parcial. Para que proceda la excepción de pago total o parcial, el pago debe estar documentado en un instrumento emanado del acreedor, donde conste una clara e inequívoca imputación al crédito ejecutado, sin que sean necesarias otras investigaciones, pues la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo no admite la apertura y producción de pruebas tendientes a acreditar la veracidad de la afirmación del excepcionante en el sentido de que el pago realizado corresponde a la deuda que se ejecuta (en este sentido ver Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, pág. 904). Como principio, los instrumentos tendientes a demostrar el hecho del pago deben bastarse por sí mismos, por tanto, los que sean dudosos, en cuanto a su calidad de recibos, bastan para desestimar la defensa. CNAT Sala V Expte Nº 8604/08 Sent. Int. Nº 28.544 del 10/4/2012 “Unión Personal de Fábricas de Pinturas y Afines de la República Argentina c/Sinteplast SA s/ejecución fiscal” (Zas – García Margalejo – Arias Gibert) Ejecución fiscal. Excepción de pago total/parcial. Tanto en el supuesto de pago total como en el de pago parcial, para que tal defensa prospere, el pago debe reunir las condiciones exigidas por la ley de fondo, es decir, aceptación por el acreedor e integridad (arts. 724, 725, 740, 742 y 744, Cód, Civil), con la inclusión, en su caso, de los recargos e intereses respectivos. Como regla general, la jurisprudencia considera que las boletas que entrega el banco como constancia de los depósitos no son un recibo de pago emanado del acreedor como el que presupone el artículo 624 del Código Civil, pues el pago lo recibe un tercero que no verifica si es o no correcto, limitándose a recibirla en la extensión indicada por el deudor. Por otra parte, la recepción de la copia de la boleta de depósito y el registro de ésta en los libros de la ejecutante tampoco configuran la situación prevista en el citado artículo 624 (conf. “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, comentada, anotada y concordada, dirigida por Allocati, A. Editorial Astrea, Bs As, 1999, Tomo 2, pág. 537) CNAT Sala V Expte Nº 8604/08 Sent. Int. Nº 28.544 del 10/4/2012 “Unión Personal de Fábricas de Pinturas y Afines de la República Argentina c/ Sinteplast SA s/ejecución fiscal” (Zas – García Margalejo – Arias Gibert) Ejecución fiscal. Excepción de pago total/parcial. En el caso, la empresa accionada opuso al progreso de la acción excepción de pago documentado con fundamento en el hecho de haber depositado tanto los montos retenidos por su mandante en concepto de cuota sindical, como los correspondientes a la contribución a su cargo, durante el período febrero de 2003 a diciembre de 2005 en una cuenta del Banco de la Nación Argentina; a fin de probar tales extremos acompañó documentos que acreditarían el pago de las sumas reclamadas por los períodos noviembre y diciembre de 2005 y, respecto del período de marzo a

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diciembre de 2003, adjuntó las supuestas órdenes de pago originales correspondientes a los cheques emitidos para la cancelación de las cuotas sindicales retenidas por su parte y de la contribución a su cargo durante dicho período. Asimismo, ofreció prueba pericial contable e informativa a la entidad bancaria. Teniendo en cuenta la índole de los instrumentos glosados –órdenes de pago - y de las probanzas cuya producción insiste en pretender la recurrente –peritaje contable e informativa al Banco de la Nación Argentina – corresponde confirmar lo decidido en grado respecto a la procedencia de la excepción opuesta sólo en forma parcial ya que, a pesar del reconocimiento expreso por parte de la ejecutante de los pagos efectuados por la requerida en noviembre y diciembre de 2005, se advirtió la existencia de diferencias a favor de la primera y, por otro lado, debe descartarse la validez de los restantes instrumentos por carecer éstos de firma y sello de autoridad que hubiere percibido los importes que se reclaman en autos y no surgir de allí el ingreso de tales sumas en el Banco de la Nación Argentina aseverado por la ejecutada, circunstancia que, neutraliza dichas constancias frente al apremio incoado por la actora. CNAT Sala V Expte Nº 8604/08 Sent. Int. Nº 28.544 del 10/4/2012 “Unión Personal de Fábricas de Pinturas y Afines de la República Argentina c/Sinteplast SA s/ejecución fiscal” (Zas – García Margalejo – Arias Gibert)

Ejecución fiscal. Excepción de pago parcial. Procedencia. En el caso, la ejecutada efectuó pagos, con imputación a los aportes y contribuciones previstos en los arts. 107 y 109 del CCT 86/89, por los periodos marzo 2007/julio 2010 y setiembre 2010/diciembre 2011, por lo tanto, aun cuando no se haya acreditado el pago de los meses de agosto 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2012, lo cierto es que no puede desconocerse la eficacia cancelatoria parcial de los que fueron pagados, en los límites de su monto (doct. Art. 544, inc. 6º del CPCCN). Ello así, porque las sumas abonadas no fueron tenidas en cuenta por la entidad sindical al determinar la deuda, pese a que dichos montos ingresaron con anterioridad a que se confeccionara el Acta de Fiscalización Nº 3024 y el Certificado de Deuda Nº 204/13. Además, se evidencia que la ejecutante no desconoce la autenticidad de los comprobantes de pago y solo se limita a afirmar que no fueron acompañados durante el trámite administrativo del procedimiento administrativo. En virtud de ello, corresponde admitir la excepción de pago parcial. CNAT Sala I Expte Nº 35.186/2013 Sent. Int. Nº 66.434 del 4/3/2015 “Unión Personal de Fábricas de Pinturas y Afines R.A UPFPARA c/ Tecnorrol SA s/ejecución fiscal” (Pasten de Ishihara – Maza) Ejecución fiscal. Excepción de pago total. Improcedencia. Para que proceda la excepción de pago sea total o parcial, el pago debe estar documentado en un instrumento emanado del acreedor, donde conste una clara e inequívoca imputación al crédito ejecutado, sin que sean necesarias otras investigaciones, pues la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo no admite la apertura y producción de pruebas tendientes a acreditar la veracidad de la afirmación del excepcionante en el sentido de que el pago realizado corresponde a la deuda que se ejecuta (conf. Arazi-Rojas, CPCCN, Tomo II, pág. 904). Como principio, los instrumentos tendientes a demostrar el hecho del pago deben bastarse por sí mismos, por tanto, los que sean dudosos, en cuanto a su calidad de recibos, bastan para desestimar la defensa. Por otra parte, tanto en el supuesto de pago total como en el de pago parcial, para que tal defensa prospere, el pago debe reunir las condiciones exigidas por la ley de fondo, es decir, aceptación por el acreedor e integridad (arts. 724, 725, 740, 742 y 744, CC), con la inclusión, en su caso, de los recargos e intereses respectivos. Como regla general, la jurisprudencia considera que las boletas que entrega el banco como constancia de los depósitos no son un recibo de pago emanado del acreedor como el que presupone el artículo 624 CC, pues el pago lo recibe un tercero que no verifica si es o no correcto, limitándose a recibirla en la extensión indicada por el deudor. Por otra parte, la recepción de la copia de la boleta de depósito y el registro de ésta en los libros de la ejecutante tampoco configuran la situación prevista en el citado artículo 624 (conf. Zas, Oscar en “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, comentada, anotada y conc., Dir. Allocati, A., Edit. Astrea, Bs. As., 1999, 2ª ed. Tomo 2, pág. 537). Por lo tanto, si en el caso la accionada no acompañó instrumento alguno que dé cuenta de la conformidad de la acreedora, y habiéndose ceñido a ofrecer a tal fin la prueba pericial contable, lo cierto es que ella podrá ser producida eventualmente en un proceso ordinario, mas no en el prieto marco de este proceso ejecutivo, razón por la cual debe rechazarse la excepción opuesta. CNAT Sala V Expte Nº CNT 54.175/2012/CA1 Sent. Def. Nº 76.953 del 27/3/2015 “Unión del Personal Civil de la Nación UPCN c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ejecución fiscal” (Zas – Arias Gibert) 4.- Recurso de apelación

Ejecución fiscal. Recurso de apelación. Juicio de apremio. Inapelabilidad en razón del monto. Remisión a normas del CPCCN. Tratándose de un juicio de apremio el art. 145 LO dispone la aplicación de los arts. 604 y 605 del CPCCN por lo cual, en el caso, resulta inapelable en razón del monto la resolución que declaró la caducidad de la instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 242 del CPCCN. CNAT Sala VII Expte. N° 11.930/07 Sent. Int. Nº 29.807 del 29/08/2008 “Ministerio de Trabajo c/Fernández Pablo s/multa SECLO” (Ferreiros – Rodríguez Brunengo)

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Ejecución fiscal. Apelación. Aplicación de las normas del CPCCN. Inapelabilidad por el monto. El recurso deducido no resulta viable pues la resolución de grado es inapelable en razón del monto conforme lo dispuesto por el art. 242 del CPCCN. Ello así porque al tratarse de un juicio de apremio el art. 145 de la LO dispone la aplicación de los arts. 604 y 605 del Código Procesal lo que obviamente produce el desplazamiento del diseño de la Ley Orgánica. CNAT Sala VII Expte Nº 2582/02 Sent. Int. Nº 29.926 del 10/10/2008 “Ministerio de Trabajo c/Gerónimo Zini Hnos SRL s/sumarios Ministerio de Trabajo (Rodríguez Brunengo - Ferreirós). En el mismo sentido, Sala VII Expte Nº 1462/2010 Sent. Int. Nº 32.112 del 3/12/2010 “Federación Argentina de trabajadores de edificios de renta horizontal F.A.T.E.R.Y.H c/ Consorcio de propietarios del edificio Tucumán 359/361 s/ejecución fiscal” (Corach - Ferreirós) Ejecución fiscal. Inaplicabilidad del art. 109 LO. En la instancia de grado se desestimó la revocatoria planteada por la demandada contra la resolución que había aprobado la liquidación de las astreintes oportunamente impuestas. Asimismo, se denegó la apelación subsidiariamente deducida con invocación del art. 109 de la L.O. Más allá de que la regla que impone la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso de ejecución no es aplicable a este tipo de procesos, lo cierto es que la queja es inatendible por cuanto con ésta se pretende discutir una cuestión resuelta con mucha anterioridad a la decisión formalmente cuestionada, circunstancias sobre las cuales la quejosa no planteó remedio recursivo alguno en su momento, de manera que las decisiones de la magistrada de la anterior instancia que impusieron las sanciones quedaron consentidas. CNAT Sala II Expte Nº 1257/2010 Sent. Int. Nº 59.082 del 9/4/2010 “Unión del Personal Civil de la Nación UPCN c/Estado Nacional – Ministerio de Economía s/ejecución fiscal (recurso de hecho)” (Maza – Pirolo)

Ejecución fiscal. Recurso de apelación. Inapelabilidad en razón del monto. Ante un juicio de apremio, corresponde estar a lo establecido en el art. 145 de la ley 18.345, que remite a los arts. 604 y 605 del CPCCN; razón por la cual, es innegable el desplazamiento del diseño de la ley 18.345 y, en consecuencia, el recurso deducido no resulta viable, ya que la resolución de grado es inapelable conforme lo normado en el art. 242 CPCCN (conf. ley 26.536, B.O. 27/11/09), que establece la irrecurribilidad de todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada resulta inferior a $ 20.000. CNAT Sala VII Expte. N° 21.479/2010 Sent. Int. Nº 32.495 del 13/05/2011 “SUTERH Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal c/Consorcio de Propietarios del Edificio Mendoza 1555/57/65/71 s/ejecución fiscal”. (Rodríguez Brunengo - Ferreirós) Ejecución fiscal. Recurso de apelación. Las leyes que en la actualidad habilitan la vía de ejecución fiscal ante el fuero laboral no regulan el procedimiento aplicable, por lo cual corresponde remitirse, en principio, a las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con excepción de lo referente a notificaciones y procedimiento por su art. 145. Esta conclusión deriva de la interpretación armónica de la ley 18.345 y de las características de la ejecución fiscal” (conf. Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Ley 18.345 Comentada, anotada y conc., Dir., A. Allocati, Coord, M.Á.Pirolo, Tomo 2, pág. 461). En ese sentido, el art. 242 última parte del CPCCN determina la inapelabilidad de las sentencias definitivas y de las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada no exceda la suma contemplada por dicha norma la cual asciende a $ 20.000. CNAT Sala X Expte Nº 23.966/2011 Sent. Def. Nº 18.797 del 15/7/2011 “Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina SMATA c/Aschiero, Osvaldo Carlos s/ejecución fiscal” (Stortini - Brandolino)

Ejecución fiscal. Recurso de apelación. Art. 109 LO. En un juicio de índole ejecutiva, no resulta aplicable la restricción contenida en el art. 109 de la LO en tanto establece el principio de irrecurribilidad de las resoluciones tomadas por los Magistrados durante la etapa de ejecución de sentencia. Por ende, corresponderá estar al sistema de envíos reglado en el art. 145 de la LO y en los arts. 604 y 605 del CPCCN. Además, debe tenerse en cuenta que cuestiones relativas a la especificación de los montos consolidados y no consolidados a abonarse, se vinculan con el medio de pago de la obligación reclamada y, por ende, constituyen una cuestión de tal tenor que no podría ser debatida en un juicio ordinario posterior. Por lo expuesto, corresponde la aplicación de lo dispuesto en inciso 1 del art. 560 del CPCCN. CNAT Sala VIII Expte Nº 11.275/03 Sent. Int. Nº 34.058 del 14/2/2012 “Unión del Personal Civil UPCN c/Estado Nacional. Ministerio de Economía. Servicio Nacional de Sanidad y calidad agroalimentaria s/ejecución fiscal” (Pesino – Catardo)

Ejecución fiscal. Recursos. Apelación. En un juicio de ejecución fiscal, el tribunal de apelación está facultado para examinar la admisibilidad del recurso de apelación ya que sobre ese particular no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida; este examen por lo demás puede hacerse de oficio. La competencia para conocer del recurso de apelación se halla distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, es decir la

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que se pronuncia sobre la admisibilidad, y aunque el primero haya emitido juicio sobre la admisibilidad del recurso, su decisión no reviste carácter definitivo ni vincula al órgano superior quien en todo caso se halla facultado para rever y eventualmente modificar, incluso de oficio, el juicio del órgano emisor del acto. CNAT Sala V Expte. Nº 16.083/2010 Sent. Int. Nº 28.586 del 20/04/2012 “Suterh Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal c/Consorcio de Propietarios del Edificio Vidt 1947/49 s/ejecución fiscal”. (García Margalejo - Zas- Arias Gibert) Ejecución fiscal. Recurso de apelación. En una ejecución fiscal derivada de una multa impuesta por la SRT, resulta de aplicación lo establecido en el art. 145 de la LO que remite a los arts. 604 y 605 del CPCCN, desde tal perspectiva solo puede concluirse en el sentido que existe un desplazamiento de la ley de procedimiento laboral, hacia el procedimiento Civil y Comercial de la Nación. En tal sentido, el art. 242 último párrafo del CPCCN claramente establece que serán inapelables las sentencias definitivas y las resoluciones cualquiera fuera su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda la suma allí determinada. Por ende, teniendo en cuenta que el monto cuestionado no excede el mínimo previsto en el dispositivo legal citado, y que este Tribunal se encuentra facultado para examinar la viabilidad procesal de la apelación en su faceta adjetiva, corresponde declarar mal concedido el recurso. CNAT Sala I Expte Nº 34.895/2010 Sent. Int. Nº 62.612 del 28/5/2012 “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Clariden Leu Argentina SA s/ejecución fiscal” (Vázquez – Pasten de Ishihara)

Ejecución fiscal. Recurso de apelación. Juicio de apremio. Inapelabilidad monto. En un juicio de apremio, resultan aplicables - frente a lo previsto por el art. 145 de la ley 18.345 -, los arts. 604 y 605 del CPCCN, por lo que resulta innegable el desplazamiento del diseño de la LO, en consecuencia, la resolución de grado es inapelable en razón del monto - atento lo dispuesto por el art. 242 del CPCCN (ref. Ley 26.536)- ya que el valor que se intenta cuestionar en la alzada no excede de la suma de pesos veinte mil ($ 20.000). CNAT Sala VII Expte Nº 1611/2011 Sent. Int. Nº 33.758 del 31/7/2012 “F.A.T.E.R.Y.H Federación Argentina de Trabajadores de Edificios de Renta Horizontal c/Consorcio de Propietarios del Edificio de Avenida Libertador 5482/84 s/ejecución fiscal” (Rodríguez Brunengo - Ferreiros). En el mismo sentido, Sala IX Expte Nº 10.334/04 Sent. Int. Nº 13.714 del 28/12/2012 “Ministerio de Trabajo c/ Av. Córdoba 6268 SRL s/Sumarios Ministerio de Trabajo” (Pompa - Balestrini) y Sala VII Expte Nº 25.891/09 Sent. Int. Nº 34.616 del 27/3/2013 “QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Make Bureau SA s/ejecución fiscal” (Ferreiros – Rodríguez Brunengo)

Ejecución fiscal. Apelación de honorarios. Admisibilidad. Resulta formalmente admisible la apelación de honorarios, pues, en esta materia prevalece la regla del art. 244 apart. 2º del Código Procesal, en cuanto dispone que toda regulación de honorarios será apelable sobre el límite pecuniario de apelabilidad que establece el art. 242 pto 3º, apart. 2º del Código Procesal. CNAT Sala IV Expte Nº 9.909/2011 Sent. Int. Nº 49.294 del 08/08/2012 “Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ López, Héctor Gustavo s/ejecución fiscal”. (Pinto Varela - Guisado)

Ejecución fiscal. Recurso de apelación. Inapelabilidad por el monto. Tratándose de un juicio de apremio, frente a lo normado por el art. 145 de la ley 18.345 y su remisión a los arts. 604 y 605 CPCCN, es innegable el desplazamiento del diseño de la LO. Por lo tanto, la resolución recurrida resulta inapelable en razón del monto y, la queja debe ser desestimada. Ello, teniendo en cuenta que el art. 242 CPCCN (conf. art. 1 ley 26.536) establece la irrecurribilidad de todas las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en los procesos en los que le monto cuestionado sea inferior a $20.000 – dicho monto era el vigente a la época de la concesión del recurso - y, en consecuencia, dado que en el presente juicio se reclama por un monto inferior, corresponde declarar que el recurso ha sido mal concedido. CNAT Sala VI Expte Nº CNT 53.476/2011/CA1 Sent. Int. Nº 37.513 del 22/9/2014 “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Mitroga, Juan Carlos s/ejecución fiscal” (Raffaghelli - Craig)

Ejecución fiscal. Recurso de apelación. Honorarios. De acuerdo con lo prescripto por el art. 244 CPCCN, en los procesos cuyo trámite se encuentra regulado por dicho cuerpo normativo los honorarios son siempre apelables. CNAT Sala V Expte Nº CNT 33.339/2014/CA1 Sent. Int. Nº 31.926 del 29/4/2015 “SUTERH Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal c/Consorcio de Propietarios del Edificio Migueletes 726 s/ejecución fiscal” (Zas – Arias Gibert)

Ejecución fiscal. Recurso de apelación. Inapelabilidad por el monto.

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En el procedimiento de ejecución fiscal, frente a lo normado por el art. 145 de la ley 18.345 y su remisión a los arts. 604 y 605 CPCCN, es innegable el desplazamiento del diseño de la LO. En consecuencia, dado que el art. 242 CPCCN es categórico al disponer que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones – cualesquiera fuere su naturaleza – que se dicten en los procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma contemplada por dicha norma, la cual asciende a $50.000 (conf. art. 1 ley 26.536 – Ac. CSJN 16/2014) y, en autos el monto reclamado es muy inferior, corresponde declarar que el recurso ha sido mal concedido. CNAT Sala VI Expte Nº CNT 15.807/2012/CA1 Sent. Int. Nº 38.484 del 16/6/2015 “Federación Argentina de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal FATERYH c/Consorcio de Propietarios del Edificio Calle Avenida Forest 1063 s/ejecución fiscal” (Craig – Raffaghelli) Ejecución fiscal. Recurso de apelación denegado. Queja. Si bien en principio el escrito a través del que se intenta el recurso en análisis satisface los requisitos formales exigibles (conf. art. 283 CPCCN), lo cierto es que para su viabilidad debe estar dirigido a obtener la revisión de una decisión apelable. A su vez, dado que el trámite de las presentes actuaciones de acuerdo con el tipo de proceso de que se trata -ejecución fiscal- se rige por las normas adjetivas generales previstas en el CPCCN -arts. 604 y 605 CPCCN, ver art. 145 L.O. - resulta improcedente tanto la vía elegida por la ejecutante para recurrir la denegatoria de la apelación subsidiariamente deducida (art.129 L.O. según fs. 44, Pto.II-1) como el recurso intentado contra la interlocutoria dictada en la instancia a-quo, cuyo umbral de apelabilidad queda determinado por el art. 242 CPCCN (ley 26.536, promulgada de hecho el 25/11/2009, $50.000.- Acordada 16 CSJN del 15 de abril de 2014), de modo que el monto por el cual se admite la ejecución ($4.000.-)- no lo supera. Por ende, corresponde desestimar la queja interpuesta. CNAT Sala V CNT 40.081/2012/RH1 Sent. Int. Nº 32.496 del 23/10/2015 “Ministerio de Trabajo 7442/2010 c/Consultores Asociados Ecotrans s/ejecución fiscal (queja)” (Arias Gibert – Marino) Ejecución fiscal. Recurso de apelación. Inapelabilidad. Es el órgano de segunda instancia -que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior- quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de 1ª instancia (ver Fassi y Yáñez "Código Procesal Civil y Comercial" comentado, anotado y concordado, Tomo 2, 3ª ed.act. y ampliada, págs.- 278/279). Por lo tanto, corresponde considerar que el recurso sub examine resultó mal concedido, toda vez que el monto involucrado en el presente ($ 200, según fs. 161), no supera el umbral mínimo de apelabilidad de $ 20.000 establecido por el art. 242 CPCCN (t.o. según artículo 1º, ley 26.536). CNAT Sala V Expte Nº 24.033/2010/CA2-CA3 Sent. Int. Nº 32.644 del 26/11/2015 “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social c/Stefani, Fabiana s/ejecución fiscal” (Zas – Arias Gibert) Ejecución fiscal. Recurso de apelación. Inapelabilidad. Frente a lo establecido por el artículo 145 de la Ley 18.345 y su remisión a los artículos 604 y 605 del CPCCN, es innegable el desplazamiento del diseño de la L.O. A su vez, el art. 242 CPCCN (texto cfr. Ley 26.536 B.O. 27/11/2009), es categórico al disponer que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en los procesos en los que el valor discutido sea inferior a $50.000.-, conforme lo establecido por la Acordada de la CSJN Nº 16/14 del 15/5/2014, y en autos, el monto cuestionado es menor. Por lo tanto, dado que Tribunal de Alzada está facultado para examinar en plenitud la viabilidad procesal de la apelación en sus facetas adjetivas, y no se encuentra vinculado por la resolución de la anterior instancia, ni por la ausencia de cuestionamiento de las partes, corresponde declarar mal concedido el recurso. CNAT Sala VIII Expte Nº CNT 34.810/2015/CA1 Sent. Int. del 4/2/2016 “Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros, Gastronómicos de la República Argentina UTHGRA c/Provencial SA s/ejecución fiscal” (Pesino – Catardo). En el mismo sentido, Sala VIII Expte Nº COM 12.908/2015/CA1 Sent. Int. del 24/2/2016 “Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación c/Instituto Cultural Argentino Británico s/ejecución fiscal” (Pesino – Catardo)

Ejecución fiscal. Recurso de apelación. Plazo. Tratándose de un juicio de apremio (cfr.art 145 LO), rige al respecto lo dispuesto por los arts. 604 y 605 CPCCN y, en virtud de ello, el recurrente debió apelar el decisorio de grado dentro del quinto día (cfr. Art. 244 CPCCN). Por ende, si la queja se efectuó el sexto día, luego de vencidas las dos primeras horas, el recurso devino extemporáneo y, en consecuencia, ha sido mal concedido. CNAT Sala VI Expte Nº com 13092/2015 Sent. Int. Nº 39.581 del 15/3/2016 “Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación c/Asociación Civil Urugua-I s/ejecución fiscal” (Raffaghelli – Craig)

Ejecución fiscal. Recurso de apelación en subsidio. Aclaratoria. Desestimación. Si en el caso el magistrado de grado no hizo lugar al recurso de aclaratoria efectuado por el accionante respecto de la decisión de llevar adelante la ejecución promovida por vía de apremio y concedió el recurso interpuesto en forma subsidiaria, lo cierto es que existe un obstáculo de índole formal para el tratamiento de la apelación deducida en subsidio por la actora. Ello es así, por

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cuanto el único supuesto en el que la norma adjetiva habilita este remedio es cuando se peticiona la reposición de una resolución (arts. 98 de la ley 18345 y 248 y concs del CPCCN) y no sería procedente en un caso como el de autos, cuando se materializa un pedido de aclaratoria que resulta adverso a los intereses del peticionante. Por ende, al no regir al respecto el “principio de eventualidad procesal” que es, justamente, el que funda el diseño atípico del recurso de reconsideración, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio. CNAT Sala VI Expte Nº CNT 56.467/2011 Sent. Int. Nº 39.583 del 16/3/2016 “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social c/Compagnoni, María Luján s/ejecución fiscal” (Raffaghelli – Craig)

5.- Caducidad.

Ejecución fiscal. Caducidad. Cumplimiento plazo. Caducidad de instancia. Tratándose de un juicio ejecutivo, corresponde confirmar la caducidad de la instancia si se han cumplido los plazos establecidos por el art. 310, 2º párrafo y art. 311 del CPCCN sin haberse instado su curso. CNAT Sala X Expte Nº 16.456/09 Sent. Int. Nº 17.142 del 26/2/2010 “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/Di Gregorio, Elvio Walter s/ejecución fiscal” (Stortini - Corach) Ejecución fiscal. Caducidad. Ley aplicable. Desestimación apelación. Corresponde declarar mal concedida la apelación en un juicio de apremio promovido por el Ministerio de Trabajo, contra la resolución que rechazó el acuse de caducidad de instancia, por cuanto conforme surge del art. 145 LO, corresponde remitirse a los arts. 604 y 605 CPCCN, siendo innegable el desplazamiento del diseño de la LO, por lo que en el caso, rige lo normado en el art. 317 CPCCN, que sólo declara apelable la resolución que admite la procedencia de la perención de instancia. CNAT Sala VII Expte Nº 23.459/08 Sent. Int. Nº 31.447 del 31/3/2010 “Ministerio de Trabajo 190/07 c/Transporte Automotores Plaza SAC s/ejecución fiscal” (Rodríguez Brunengo - Ferreirós) Ejecución fiscal. Caducidad. El art. 46 de la LO (que establece el impulso de oficio) es inaplicable a los procesos previstos en el art. 145 del mismo cuerpo legal, en trámite por las disposiciones del Código Procesal, en los cuales puede declararse la caducidad de la instancia cuando se dan los supuestos de los arts. 310 y concordantes de dicho Código, incluso en el caso de ejecuciones promovidas por el Ministerio de Trabajo. CNAT Sala IV Expte. N° 18.949/03 Sent. Int. Nº 47.623 del 21/10/2010 “Ministerio de Trabajo c/Bussinnes Master SA s/ejecución fiscal”. (Guisado - Ferreirós) Ejecución fiscal. Caducidad de instancia. Revocación. Art. 310 CPCCN. El art. 310 del CPCCN establece, en su último párrafo, que: “La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia”. Toda vez que el Magistrado de grado ha emitido una sentencia que dirime el pleito debería revocarse la decisión de caducidad de instancia. (Del Dictamen FG Nº 52.811 del 02/06/2011, al que adhiere la Sala) CNAT Sala II Expte Nº 11.392/06 Sent. Int. Nº 61.056 del 24/6/2011 “U.O.C.R.A Union Obrera de la Construcción de la Rep. Argentina c/ Constructora A.T. y CIA SRL s/ Ejecución fiscal”. (Maza - González).

Ejecución fiscal. Caducidad de la instancia. Según dispone expresamente el art. 317 CPCCN, “la resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuera declarada procedente”. En cambio, la que desestima el pedido de caducidad resulta inapelable. Lo mismo cabe decir del recurso de nulidad articulado en subsidio, pues, dado que dicho recurso no tiene regulación autónoma, sino que se halla subordinado al de apelación, no resulta procedente un planteo de esa naturaleza contra la resolución que desestimó el acuse de caducidad de instancia, la que resulta inapelable de conformidad con el mencionado art. 317 del Código Procesal. CNAT Sala IV Expte. N° 49.266/2011 Sent. Def. N° 48.707 del 22/12/2011 « Ministerio de Trabajo 2551/2006 c/Crucero del Norte SRL s/ejecución fiscal”. (Marino - Guisado). Ejecución fiscal. Caducidad de instancia. Tratándose de un procedimiento de ejecución fiscal, de acuerdo a lo determinado en el art. 12 de la ley 18.695, y por ende de conformidad con lo que surge del art. 145 de la ley 18.345, corresponde remitirse a los arts. 604 y 605 del CPCCN, resultando innegable el desplazamiento del diseño de la L.O., rigiendo lo normado respecto a la caducidad de la instancia el art. 310 y cc. del CPCCN. CNAT Sala VII Expte. Nº 7.114/06 Sent. Int. Nº 33.521 del 28/05/2012 “Ministerio de Trabajo c/Vía Bariloche SRL s/Sumarios Ministerio de Trabajo”. (Ferreirós - Rodríguez Brunengo).

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Ejecución fiscal. Caducidad. Caducidad de instancia. Improcedencia de la apelación. Cuando se decreta la caducidad de instancia en una causa cuyo objeto es la ejecución de multas, cualquier actuación de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se encuentra vedada frente al juego armónico de lo dispuesto por los arts. 21 de la ley 18.345 y 12 de la ley 18.695. Por ende, en la ejecución de la multa, es el Juzgado Nacional del Trabajo el que reviste la calidad de tribunal superior de la causa, lo que implica la existencia de una instancia judicial ordinaria única, que no admite recursos ordinarios. CNAT Sala III Expte Nº 33.053/08 Sent. Def. Nº 62.742 del 28/2/2013 “Ministerio de Trabajo 4092/06 c/Vía Bariloche s/ejecución fiscal” (Cañal – Pesino). Ejecución fiscal. Caducidad de la instancia. Según De La Colina la instancia es el ejercicio de la acción en juicio hasta la sentencia definitiva, en tanto que Falcón explica que por instancia debe entenderse hasta la resolución que da conclusión al proceso. Resulta asimismo de aplicación lo dispuesto por el art. 310 in fine del CPCCN en cuanto a que la “instancia” al efecto de la caducidad “termina con el dictado de la sentencia”. CNAT Sala X Expte. Nº 5.124/08 Sent. Def. Nº 21.480 del 23/09/2013 “Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina U.O.C.R.A. c/Menudos S.A. s/ejecución fiscal”. (Stortini -Brandolino).

Ejecución fiscal. Caducidad de instancia. Por tratarse de un modo anormal de terminación del proceso, la interpretación que debe efectuarse del instituto de la caducidad de instancia debe ser restrictiva. Por lo tanto, si de las constancias de la causa surge que el mandamiento fue diligenciado por la Sra. Oficial de Justicia el día 20/2/2014, debe considerarse interrumpido en ese momento el curso del plazo de caducidad. Es que para que un acto tenga aptitud interruptiva debe tratarse de un acto procesal, emanado de las partes, del órgano jurisdiccional o de los auxiliares de uno y otros, con idoneidad específica para impulsar el proceso hacia su fin, con prescindencia de su resultado o eficacia, adecuado al estado de la causa y realizado temporáneamente (conf. Maurino, A. L., "Perención de la instancia en el proceso civil", 2003, Ed. Astrea, p. 113), contexto en el que se enmarca la diligencia del mandamiento. En virtud de ello, entre la fecha del diligenciamiento y la de la resolución cuestionada no había transcurrido el plazo establecido en el art. 310 inc. 2, CPCCN, no pudiéndose oponer a la ejecutante la demora en la agregación de dicho instrumento al expediente, por no haber estado a su cargo el diligenciamiento y puesto que aquélla, en la etapa procesal en que se encontraba la causa, estaba a las resultas de la suerte de ese mandamiento para poder efectuar cualquier petición tendiente a la prosecución del juicio de apremio. (En el caso, el Sr. Fiscal Subrogante de Primera Instancia apeló la decisión que declaró de oficio la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 310 inc. 2, CPCCN., recurso cuyos agravios fueron mantenidos por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara por compartir sus fundamentos). (Del voto del Dr. Zas, en mayoría) CNAT Sala V Expte Nº CNT 5087/2010/CA1 Sent. Int. Nº 32.599 del 12/11/2015 “Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina UOCRA c/Generart SA s/ejecución fiscal” (Zas – Arias Gibert – Marino)

Ejecución fiscal. Caducidad. El proceso ejecutivo se encuentra afectado por los mismos principios que rigen cualquier proceso dispositivo. Entre ellos, el de la bilateralidad de partes. Si bien es auspiciosa la mayor actividad que otorga la ley de ministerio público a esa función, ello no convierte al Ministerio Público en parte litigante. Por otra parte, la defensa del orden público, fin genérico de la actuación del Ministerio Público Fiscal, no puede confundirse con una posibilidad genérica de impugnación de resoluciones procesales que contradigan el criterio particular del Ministerio Público. Esta situación se hace más grave cuando el acto procesal ha quedado firme para la parte pues, en tal supuesto, se han violado los principios procesales de raigambre constitucional de congruencia (se pretende una intervención judicial más allá de lo peticionado por las partes) de consumo procesal (se retrograda el proceso cuestionando una resolución judicial que se encuentra firme para la parte) y de cosa juzgada (en el caso formal en tanto pone fin al proceso).Debe señalarse que el principio dispositivo en cuestiones patrimoniales como la presente (juicio ejecutivo o de conocimiento abreviado) integra el ámbito del derecho de propiedad constitucional. De hecho, es imposible jurídicamente obligar a la parte a litigar contra su propia voluntad. Por este motivo la sentencia de origen debe ser confirmada, sin costas a mérito de no haber intervenido el contradictor (la citación se realiza, dada la etapa procesal, con el actor que dejó firme la resolución que declara la caducidad de instancia). (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría) CNAT Sala V Expte Nº CNT 5087/2010/CA1 Sent. Int. Nº 32.599 del 12/11/2015 “Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina UOCRA c/Generart SA s/ejecución fiscal” (Zas – Arias Gibert – Marino)

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6.- Prescripción

Ejecución fiscal. Certificado de deuda expedido por las asociaciones sindicales. Ley 24.642. Plazo de prescripción. Los certificados de deuda expedidos por las asociaciones sindicales, en cuanto títulos ejecutivos, previstos por la ley 24.642, prescriben a los 5 años (art. 5 de la citada ley). CNAT Sala V Expte. N° 1.268/09 Sent. Def. Nº 73.052 del 13/04/2011 “Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina UOCRA c/Reconstrucción Caños SA s/ejecución fiscal”. (García Margalejo - Zas).

Ejecución fiscal. Prescripción. Prescripción parcial. Dado que la quejosa no cuestionó la aplicación que, del plazo decenal previsto en el artículo 44 de la ley 24.557, hizo el Sr. juez a quo, sino que se quejó por cuanto el magistrado consideró que “conforme el escrito de inicio y demás constancias, se han invocado causales interruptivas del plazo prescriptivo”, habiendo basado este segmento de su decisión en el instrumento agregado por la ejecutante, cuya validez probatoria se cuestionó, se advierte que, sin perjuicio del valor que en otro contexto podría darse a la constancia del correo, lo cierto es que se trata de un talón del Correo Argentino que daría cuenta de la recepción de una misiva cuyo contenido no puede llegar a determinarse, sin que resulte suficiente a tal fin la copia acompañada a dicha presentación por la propia parte ejecutante, por provenir tal documentación de esta última sin que contenga ningún sello o constancia que indique o acredite que ése era el contenido de la mentada comunicación. Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción parcial opuesta. CNAT Sala V Expte Nº 48.879/2010 Sent. Def. Nº 74.296 del 8/8/2012 “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/El Galeón del Norte SA s/ejecución fiscal” (García Margalejo – Zas – Arias Gibert)

Ejecución fiscal. Prescripción. Plazo. El artículo 5º de la ley 24642 (aplicable al caso de autos) dispone que el cobro judicial de los créditos previstos por esta normativa, se hará por la vía de apremio o ejecución fiscal, prescripto en los códigos procesales, civiles y comerciales de cada jurisdicción. Tal como es criterio de este Tribunal, el plazo prescriptivo de los créditos cuya ejecución se pretende, es de cinco años conforme lo normado por el art. 4027 del Cód. Civil, pues aún antes de la vigencia de la ley 24642, los créditos reclamados en autos prescribían a los cinco años a partir de su exigibilidad. CNAT Sala III Expte Nº 8371/2012 Sen. Def. Nº 94.001 del 30/4/2014 “Sindicato de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada c/Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores s/ejecución fiscal” (Cañal – Rodríguez Brunengo)

Ejecución fiscal. Prescripción. Plazo. El artículo 5º de la ley 24642 establece que el cobro judicial de los créditos previstos en la presente ley se hará por la vía de apremio o de ejecución fiscal y en el último párrafo señala que las acciones para el cobro de los créditos indicados en este artículo prescribirán a los cinco (5) años. En virtud de ello, advertido que la demandada ante el requerimiento de la deuda sindical efectuó un pago, es evidente que, ante el reconocimiento y pago parcial de la deuda resulta de aplicación el art. 3689 del Código Civil que establece que la prescripción se interrumpe por reconocimiento expreso o tácito, en tanto la nota del artículo citado señala que el reconocimiento tácito estaría dado por el pago de los intereses o parte del principal de una deuda, por lo que sólo puede concluirse en el sentido que la diferencia de la deuda impaga no se halla prescripta. CNAT Sala I Expte Nº 60.821/2012 Sent. Int. Nº 66.230 del 11/11/2014 “Unión del Personal Civil de la Nación UPCN y otro c/Ejército Argentino y otro s/ejecución fiscal” (Vázquez – Pasten de Ishihara)

7. - Certificado de deuda. Requisitos.

Ejecución fiscal. Título. Apremio. Trámite instructivo previo. La fuerza ejecutiva del título está condicionada al cumplimiento del trámite instructorio previo, en el que se impone la participación cabal de la presuntamente deudora, exigencia razonable si se tiene en cuenta el carácter privado de la entidad reclamante y las limitaciones al derecho de defensa que trae aparejado el juicio de apremio. En el caso, esta circunstancia se halla cumplida toda vez que en el acta de inspección se dejó constancia de que, en caso de disconformidad, la inspeccionada tenía derecho a impugnarla dentro de los quince días siguientes a su fecha de confección, por escrito y ofrecer la prueba que considerara pertinente. (Del dictamen de la Fiscal Adjunta, al que adhiere la Sala). CNAT Sala VI Expte N° 11.545/08 Sent. Int. Nº 32.045 del 15/3/2010 « Unión de Cortadores de la Indumentaria c/ Kowsef SA s/ ejecución fiscal” (Fera – Fernández Madrid)

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Ejecución fiscal. Certificado de deuda. Requisitos. El certificado de ejecución resulta hábil para fundar el juicio de apremio, si el instrumento reúne las formas extrínsecas habilitantes tales como: lugar y fecha de otorgamiento, firma del funcionario competente, indicación concreta del deudor, importe y concepto de deuda. CNAT Sala IV Expte Nº 532/2011 Sent. Int. Nº 51.500 del 16/7/2014 “IERIC Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria de la construcción c/GMV Construcciones SA s/ejecución fiscal” (Marino – Pinto Varela) Ejecución fiscal. Certificado de deuda. Requisitos. Sólo poseen fuerza ejecutiva las certificaciones emitidas como conclusión del proceso previo de creación al que remiten los arts. 5º de la Ley 24.642 y 24 de la Ley 23.660, y es requerible que la documental que le sirve de fundamento revele, a su vez, autosuficiencia, como derivación de la garantía del debido proceso y derecho de defensa; en particular si se tiene en cuenta el carácter privado de la entidad reclamante y las características de una vía compulsiva de conocimiento restringido. (Del DFG Nº 60.457 del 22/5/2014, al que adhiere la Sala) CNAT Sala IX Expte Nº 21.872/2012 Sent. Int. Nº 15.565 del 11/11/2014 “Federación Argentina Trabajadores de Industrias Químicas y Petroquímicas (Fatiqyp) c/Johnson Diversey Argentina SA s/ejecución fiscal” (Pompa – Balestrini) Ejecución fiscal. Certificado de deuda. Requisitos. El art. 5 de la ley 24.642 otorga calidad de suficiente título ejecutivo al certificado de deuda expedido por la asociación sindical respectiva, debiendo realizarse el juicio de compatibilidad al que remite el art. 7 de dicha norma, teniendo en cuenta la índole de los distintos organismos a los que se refieren. Teniendo en cuenta que mediante los certificados en cuestión se accede a una vía compulsiva y de conocimiento acotado, se ha establecido que la demanda y la documentación en que esta se funde -apreciadas con un criterio restringido- deben resultar autosuficientes, con el objeto de salvaguardar el derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 CN en atención a aquellas características del proceso en que se harán valer. CNAT Sala V Expte Nº CNT 54.175/2012/CA1 Sent. Def. Nº 76.953 del 27/3/2015 “Unión del Personal Civil de la Nación UPCN c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ejecución fiscal” (Zas – Arias Gibert) Ejecución fiscal. Certificado de deuda. Requisitos. Sólo tienen fuerza ejecutiva los certificados de deuda emitidos como conclusión del proceso previo de creación al que se refieren el art. 5 de la ley 24.642 y el 24 de la ley 23.660, en tanto exigen una especificación adecuada de la deuda, estableciéndose que no pueden aparecer como una arbitraria afirmación de la existencia de la deuda, sino “…como una certificación en sentido estricto, o sea como una afirmación detallada y precisa acerca de la deuda, con discriminación cabal de los períodos, los importes correspondientes a éstos y con discernimiento cabal de los intereses, elementos éstos que deben surgir del Acta de Inspección realizada a la empresa.” (DFG Nº 48.334 del 21/5/2009, in re “Unión Obreros y Empleados Plásticos c/ Naxar S.A. s/ejecución fiscal”, Expte. Nº 30872/06, Sala III). CNAT Sala V Expte Nº CNT 54.175/2012/CA1 Sent. Def. Nº 76.953 del 27/3/2015 “Unión del Personal Civil de la Nación UPCN c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ejecución fiscal” (Zas – Arias Gibert) Ejecución fiscal. Certificado de deuda. Requisitos. Sólo poseen fuerza ejecutiva los certificados de deudas emitidos como conclusión del proceso previo de creación al que remiten, tanto el art. 5 de la Ley 24642, como el art. 24 de la Ley 23660 y, por lo tanto, el sindicato que intenta reclamar el cobro de aportes y contribuciones debe acompañar todos los elementos necesarios para acreditar que el certificado, con el cual intenta ejecutar sus créditos por la vía de apremio, es hábil desde su presentación inicial -a la cual le es exigible autosuficiencia sobre el punto- como derivación del derecho de defensa en juicio. (Del DFG Nº 62.975 del 23/4/2015, al que adhiere la Sala) CNAT Sala IV Expte Nº 59.162/2013 Sent. Int. Nº 52.379 del 30/4/2015 “Sindicato de Unión Personal de Prestadores de Servicios al Automotor de la PBA y CABA c/Martín Claudio Españón y otro s/ ejecución fiscal” (Guisado – Pinto Varela) Ejecución fiscal. Certificado de deuda. Requisitos. Sólo poseen fuerza ejecutiva los certificados de deuda emitidos como conclusión del proceso previo de creación al que remiten el art. 5 de la Ley 24462 y el art. 24 de la Ley 23660, en el que es exigible la especificación adecuada de aquélla, y en el que se impone la cabal participación de la presunta deudora. Además, el título no debe aparecer como una arbitraria aseveración de la existencia de la deuda, sino que del mismo se debe desprender una afirmación detallada y precisa acerca de la deuda, con discriminación cabal de los períodos, los importes correspondientes a éstos y con discernimiento cabal de los intereses. Por lo tanto, si en el caso, la única constancia de inspección habría tenido lugar casi dos años antes del período de deuda que se dicen constatados, sin que se haya acreditado inspección posterior alguna, como sustento fáctico de los lapsos que se pretenden, resulta evidente que el certificado de deuda acompañado carece de las precisiones que le son requeribles por su naturaleza, como derivación cabal del derecho de defensa en juicio (art.

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18 CN), en relación con el carácter de una vía compulsiva y de conocimiento restringido, que hace que se imponga una postura rígida en el análisis de los aspectos formales del título. CNAT Sala VI Expte Nº CNT 10.527/2014/CA1 Sent. Int. Nº 38.481 del 16/6/2015 “Unión de Conductores de autos al instante y remises de la República Argentina c/Giannattasio, Sebastián Gabriel s/ejecución fiscal” (Craig – Raffaghelli)

8.- Tasa aplicable/Intereses. Ejecución fiscal. Intereses. Liquidación. Tipo de intereses. Asociaciones gremiales de trabajadores. Obras sociales. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7° de la ley 24.642, para la ejecución de cuotas sindicales deben considerarse los accesorios previstos para el régimen de obras sociales. (Mayoría: Moliné O’Connor, Petracchi, López, Bossert, Vázquez) CSJN A.231.XXXIV. “Asociación Trabajadores del Estado (ATE) c/Misiones, Provincia de s/cuota sindical” – 14/6/2001 – T.324, P. 1950.- Ejecución fiscal. Intereses. Toda vez que los intereses de este tipo de créditos como son los cobros de aportes y contribuciones, se encuentran regidos por la ley 23.660, deben calcularse de acuerdo a lo establecido en las siguientes normas: a) Resol. conjunta MTYSS y AS 62-30 del 6/2/91 desde el 1/2/91 hasta el 1/4/91 (aquí cabe tener en cuenta las pautas de interpretación establecidas por la Resolución N° 177 del INSP del 28/2/91, B.O. 1/3/91); b) Resolución N° 10 de la SSS del 5/4/91, desde el 2/4/91 hasta el 8/7/92; c) Resolución N° 20 de la SSS del 13/7/92, desde el 9/7/92 hasta el 31/3/93; d) Resolución N° 39 de la SIP del 14/4/93, desde el 1/4/93 hasta el 30/11/96; e) art. 4 de la Resolución N° 459 del M.E.O.y S.P. del 28/11/96, desde el 1/12/96 hasta el 2/4/98; f) Resolución N° 366/98 del 23/3/98 (B.O. 2/4/98), desde el 3/4/98 hasta el 31/9/98; g) Resolución N° 1253/98 del M.E.O.y S.P. del 30/9/98 (B.O. 2/10/98), desde el 1/10/98 hasta el 31/6/02; h) Resolución 110/2002 del ME del 24/06/02 (B.O. 26/6/02), desde el 1/7/02; i) Resolución 36/03 del M.E. del 21/1/03 (B.O. del 23/1/03) desde el 1/2/03 hasta el 31/5/04; j) Resolución 314/2004 del M.E.P. del 3/5/04 (B.O. 4/5/04), desde el 1/6/04 k) Resolución N° 578/04 M.E.P. (B.O. 24/08/04) y l) Resolución 492/06 M.E.P. (B.O. 30/06/06). Por ende, corresponde modificar la sentencia de primera instancia en cuanto al tipo de interés que cabe adicionar a las sumas adeudadas, desde el momento en que son debidas. CNAT Sala IV Expte Nº Sent. Int. Nº 47.897 del 31/2/2011 “Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina OSPSA c/Verde Nieto, Hernán Gonzalo s/cobro de aportes o contribuciones” (Pinto Varela – Guisado). En el mismo sentido, Sala IV Expte Nº 63.098/2013 Sent. Def. Nº 98.688 del 27/2/2015 “SUTERH Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Rentas y Horizontal c/Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle Gavilán 270 s/ejecución fiscal” (Pinto Varela – Guisado)

Ejecución fiscal. Tasa a aplicar. En los juicios en los que una asociación sindical requiere el pago de una deuda en concepto de cuotas y contribuciones sindicales no son de aplicación las disposiciones sobre recargos e intereses que rigen en el ámbito de los aportes y contribuciones de obra social sino que debe aplicarse la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos de conformidad con lo resuelto por esta Cámara según acta 2357 y resolución N° 8 del 30/05/2002. CNAT Sala X Expte Nº 22.809/2010 Sent. Int. Nº 18.825 del 18/8/2011 “Unión del Persona Civil de la Nación UPCN c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionado s/ejecución fiscal” (Stortini – Brandolino) Ejecución fiscal. Tasa a aplicar. Al no existir norma expresa sobre el tema de la tasa con relación a los créditos provenientes de ejecución, corresponde establecer los mismos intereses que se reconocen para los créditos adeudados a los trabajadores también en situación de mora, es decir, la dispuesta por la Cámara en pleno en el Acta 2357, conforme resolución Nº 8 del 30/05/02. Consecuentemente, corresponde modificar el decisorio apelado estableciendo que desde la fecha en que el infraccionado fue notificado de la pena pecuniaria impuesta en adelante se impone aplicar la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara. CNAT Sala X Expte Nº 13.371/2011 Sent. Int. Nº 19.421 del 30/12/2011 “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/DFK SCA s/ejecución fiscal” Ejecución fiscal. Tasas de interés. En orden a la tasa de interés que se cuestiona y al no existir norma expresa sobre el tema con relación a los créditos provenientes de ejecución, corresponde establecer los mismos intereses que se reconocen para los créditos adeudados a los trabajadores también en situación de mora, es decir, la dispuesta por la Cámara en pleno en el acta 2357, conforme resolución Nº 8 del 30/05/02.

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CNAT Sala X Expte Nº 40.372/11 Sent. Int. Nº 20.862 del 28/02/2012 “I.E.R.I.C. Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción c/ ALFE Construcciones SRL s/ Ejecución Fiscal”. Ejecución fiscal. Tasa aplicable. Si los créditos reclamados son créditos reconocidos en favor de una entidad sindical derivados de obligaciones emergentes de un convenio colectivo y de la ley 23.551, no rigen los intereses correspondientes al régimen de obras sociales, porque es de plena aplicación la directiva del artículo 622 CC. Las resoluciones dictadas en función del régimen de obras sociales y del que corresponde a ciertos aportes y contribuciones de índole fiscal no guardan directa relación con el reclamo formulado en esta causa, pues la remisión que se efectúa en la ley 24.642 sólo alcanza a los elementos procedimentales y no a la cuestión de los intereses, que se encuentra regulada en los arts. 508 y 622 del Código Civil. Por ende, corresponde mantener la tasa de interés fijada en la anterior instancia (tasa activa utilizada por el Banco Nación para operaciones de descuento) CNAT Sala II Expte Nº 49.850/2010 Sent. Def. Nº 101.285 del 30/11/2012 “UPCN c/Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales s/ejecución fiscal” (González – Maza) Ejecución fiscal. Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Tasa a aplicar en caso de su cobro a través de la vía ejecutiva. Los créditos de aportes y contribuciones retenidos a los trabajadores y las contribuciones patronales destinados a las entidades sindicales, así como las contribuciones patronales determinadas en los respectivos convenios colectivos está sujeto a lo establecido en la ley 24.642, que determina el proceso de apremio o de ejecución fiscal como vía hábil al efecto, con la previsión de intereses moratorios y punitorios por la falta de retención y/o respectivo depósito. En lo que concierne a la tasa de interés debe aplicarse el art. 7 y las resoluciones dictadas con sustento en esta disposición, en particular, las Resol. MEYOSP Nº 578/04 (01/09/2004 a 30/06/2006), esto es 4% mensual; la Resol. MEYOSP Nº 492/2006 (01/07/2006 al 31/12/2010), esto es 5% mensual y la Resol. MEYOSP Nº 841/2010 (01/01/2011 a la fecha), esto es 7% mensual, comprensivos de intereses moratorios y punitorios. CNAT Sala VII Expte. Nº 18.903/2012 Sent. Int. Nº 35.514 del 21/10/2013 “Unión Personal de Fábricas de Pinturas y Afines R.A. c/Horne Enrique B., Augusto Felipe y Enrique Pedro Soc. de hecho s/ejecución fiscal”. (Fontana - Ferreirós). En el mismo sentido, Sala VII Expte Nº 2108/2014 Sent. Int. Nº 37.436 del 18/12/2014 “Sindicato Único de Trabajadores de Peluquerías Estéticas y Afines c/Cóppola, Natalia s/ejecución fiscal”

Ejecución fiscal. Aportes y contribuciones. Tasa aplicable. Al tratarse de una ejecución fiscal de cuotas y contribuciones adeudadas a la Federación, las tasas de interés que corresponde aplicar son las específicas para deudas por aportes y contribuciones a las Obras Sociales. Ello es así por cuanto los créditos como el de autos se encuentran en situación análoga a la de los créditos de la seguridad social, materia en la que la potestad conferida por el art. 622 del Código Civil se ve desplazada por las resoluciones específicas (conf. Sala III, Sent. Int. Nº 52.481 del 12/9/01 “Unión del Personal Civil de la Nación U.P.C.N. c/Estado Nacional Ministerio de Justicia s/ ejecución fiscal”; Sala VIII Sent. Int. Nº 21.454 del 12/9/00 “Unión Personal Civil de la Nación U.P.C.N. c/ Estado Nacional Minist. de Econ. y Obras y Serv. Públ. Sec. de Obras Púb. y Transp. Subsec. Obras Pub. D.N.V. s/ ejecución fiscal” y esta Sala V, con distinta integración, en S.I. Nº 27161 del 30 de noviembre de 2010 en autos “Sindicato Único de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines de Buenos Aires c/ Lamensa, Rolando s/ejecución fiscal”, entre otros) por lo que los intereses a calcular sobre los créditos como el de autos deben adecuarse a las Res. M.E. y O.S.P. Nº 1253/98, M.E. 110/2002, M.E. 36/2003, Res. M.E.P. Nº 578/04 y 492/06 aludidas por la ejecutante. De este modo, corresponde dejar sin efecto lo decidido en grado, en cuanto se dispuso la aplicación de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (conf. Acta CNAT Nº 2357). CNAT Sala V Expte Nº CNT 27.690/2013/CA1 Sent. Int. Nº 31.495 del 27/11/2014 “Sindicato Único de Trabajadores de Edificio de Renta y Horizontal c/Consorcio de Propietarios del Edificio Av. Independencia 1861 s/ejecución fiscal” (Zas – Arias Gibert).

Ejecución fiscal. Tasa aplicable. Ampliación ejecución por los intereses. La naturaleza sancionatoria de la multa no quita que, una vez firme, constituya una deuda de dar sumas de dinero cuyo pago, ante la mora del obligado, deba requerirse mediante el procedimiento ejecutivo con que se reclama judicialmente el cumplimiento de cualquier obligación dineraria que surja de un título de esa clase. Ergo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 del Código Civil, el deudor moroso debe los intereses legales o los que el juez determine. Y, ante la supresión de la actualización monetaria, la tasa de interés constituye un mecanismo técnico idóneo para recomponer la pérdida del valor adquisitivo del dinero. Si se prescindiera de la aplicación de ese remedio respecto de las multas firmes por infracciones laborales, la mora redundaría en beneficio de los infractores, a quienes les resultaría conveniente no pagar y dilatar en cuanto les fuera posible el trámite del juicio de apremio. Por lo tanto, debe ampliarse la ejecución por los intereses moratorios a la tasa establecida mediante el Acta 2601 CNAT del 21/5/14, desde la fecha de vencimiento del plazo para acreditar el depósito de cada una de las multas -ya que en ese momento se configuró la mora del ejecutado (conf. arts. 509 y 622 CCl)- y hasta su efectivo pago.

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CNAT Sala V Expte Nº CNT 43.498/2013/CA1 Sent. Int. Nº 31.582 del 5/2/2015 “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y otro c/ Vía Bariloche y otro” (Zas – Arias Gibert) Ejecución fiscal. Tasa aplicable. Las disposiciones sobre recargos e intereses que rigen en el ámbito de los aportes y contribuciones de obra social resultan inaplicables en el caso de las cuotas y contribuciones sindicales. Repárese en que la deuda reclamada lo es por la falta de pago de aportes y contribuciones que contempla el art. 27 del CCT Nº 589/10 al personal dependiente del consorcio demandado y que, la remisión efectuada por el art. 7 de la ley 24.642 al régimen de obras sociales está referida a las normas y no a otros aspectos del crédito como lo es el interés aplicable en caso de mora. Por ende, ni la ley 24.642 ni ninguna otra disposición permiten utilizar una tasa diferente a la fijada usualmente en el fuero, razón por la cual, deberá aplicarse la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos. CNAT Sala X Expte Nº 4005/2014 Sent. Def. Nº 23.275 del 25/2/2015 “F.A.T.E.R.Y.H c/Consorcio de Propietarios Av. San Juan 2337 s/ejecución fiscal” (Stortini – Corach)

Ejecución fiscal. Intereses. La ley 24642 (art. 7) ha colocado a los créditos por aportes y contribuciones retenidos a los trabajadores afiliados para las entidades sindicales, en situación análoga a la de los créditos emergentes de la Seguridad Social y, por lo tanto, rigen las resoluciones específicas que desplazan la potestad del art. 622 del Código Civil y deben ser aplicadas en función de los períodos correspondientes. Por ende, los intereses de este tipo de créditos deben calcularse de acuerdo a lo establecido en las siguientes normas: a) Resol. conjunta MTYSS y AS 62-30 del 6/2/91 desde el 1/2/91 hasta el 1/4/91 (aquí cabe tener en cuenta las pautas de interpretación establecidas por la Resolución N° 177 del INSP del 28/2/91, B.O. 1/3/91); b) Resolución N° 10 de la SSS del 5/4/91, desde el 2/4/91 hasta el 8/7/92; c) Resolución N° 20 de la SSS del 13/7/92, desde el 9/7/92 hasta el 31/3/93; d) Resolución N° 39 de la SIP del 14/4/93, desde el 1/4/93 hasta el 30/11/96; e) art. 4 de la Resolución N° 459 del M.E.O.y S.P. del 28/11/96, desde el 1/12/96 hasta el 2/4/98; f) Resolución N° 366/98 del 23/3/98 (B.O. 2/4/98), desde el 3/4/98 hasta el 31/9/98; g) Resolución N° 1253/98 del M.E.O.y S.P. del 30/9/98 (B.O. 2/10/98), desde el 1/10/98 hasta el 31/6/02; h) Resolución 110/2002 del ME del 24/06/02 (B.O. 26/6/02), desde el 1/7/02; i) Resolución 36/03 del M.E. del 21/1/03 (B.O. del 23/1/03) desde el 1/2/03 hasta el 31/5/04; j) Resolución 314/2004 del M.E.P. del 3/5/04 (B.O. 4/5/04), desde el 1/6/04 y resoluciones posteriores hasta la actualidad. En consecuencia, la suma que la Sra. Jueza a quo determinó como monto total de condena correspondiente al importe adeudado según lo reclamado en la demanda, devengará los intereses conforme las resoluciones específicas que resulten aplicables en cada período adeudado, y hasta su efectivo pago.

CNAT Sala IV Expte Nº 31.674/08 Sent. Def. Nº 98.649 del 26/2/2015 “Unión del Personal Civil de la Nación UPCN c/Estado Nacional – Administración Nacional de Medicamentos y Tecnología Médica s/cobro de aportes o contrib” (Marino – Pinto Varela)

Ejecución fiscal. Tasa aplicable. La circunstancia de que la multa persiga una finalidad punitiva no quita que, una vez firme, constituye una deuda de dar sumas de dinero cuyo pago (ante el incumplimiento culpable del obligado) debe requerirse mediante el procedimiento ejecutivo con que se reclama judicialmente el cumplimiento de cualquier obligación dineraria que surja de un título de esa clase. Consecuentemente, el deudor moroso debe los intereses legales o los que el juez determine (art. 622 CC). Es que ante la supresión de la actualización monetaria, la tasa de interés constituye un mecanismo técnico idóneo para recomponer la pérdida del valor adquisitivo del dinero ya que si se prescindiera de la aplicación de ese remedio respecto de las multas firmes por infracciones laborales, la mora redundaría en beneficio de los infractores a quienes les resultaría conveniente no pagar y dilatar en cuanto les fuera posible el trámite del juicio de apremio. Desde tal perspectiva, debe ampliarse la ejecución por los intereses moratorios, pero no sujetos a la Resolución MTEySS Nº 638/08, pues no se advierte en el caso motivos que admitan la procedencia de tal pretensión, sino que aquéllos se devengarán conforme a la tasa nominal anual que cobra el Banco de la Nación Argentina para préstamos de destino libre de 49 a 60 meses que correrán desde la fecha en que venció el plazo para acreditar el depósito de la multa, ya que en ese momento se configuró la mora del ejecutado –arts. 509 y 622 del Código Civil-.

CNAT Sala IV Expte Nº 54.789/2012 Sent. Int. Nº 52.140 del 5/3/2015 “Ministerio de Trabajo-10550/2011 c/Cooperativa San Pedro Ltda s/ejecución fiscal” (Marino – Pinto Varela)

Ejecución fiscal. Tasa de interés aplicable. La ley 24.642, regula el procedimiento para el cobro de las cuotas y contribuciones que deben pagar los trabajadores afiliados a las asociaciones sindicales, y respecto de las cuales el empleador tiene obligación de actuar como agente de retención. El art. 7 prevé, que “En todo lo que sea compatible se aplicarán a estos créditos y certificados de deuda las normas y procedimientos relativos al cobro de aportes y contribuciones a las obras sociales”, razón por la cual, el derecho utilizable en el caso establece, específicamente, que se aplicarán a estos

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supuestos las normas y procedimientos relativos al cobro de aportes y contribuciones a las obras sociales, excepto incompatibilidad. Entonces, en tanto no se produce incompatibilidad en la aplicación de la norma análoga de conformidad con lo normado en la ley 24.642, y por aplicación de los principios del derecho del trabajo que deben ser empleados no solo en el aspecto individual sino también en el colectivo, a menos que medie una justificación, debe modificarse la tasa de interés establecida en el grado anterior, y aplicar la solicitada por la parte en virtud de las Leyes 23.298, 24.642, Resolución SIP 39/93, Resoluciones MEYOSP 459/96, 366/98, 1253/98 y Resoluciones M.E. 110/02, 36/03, 314/05 578/04, 492/06 y 841/10. CNAT Sala III Expte Nº CNT Nº 37.544/2014/CA1 Sent. Int. del 27/10/2015 “SUTERH Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal c/Consorcio de Propietarios del Edificio Inclán 4278 s/ejecución fiscal” (Cañal - Pesino) Ejecución fiscal. Intereses a aplicar Al tratarse el reclamo de una ejecución fiscal de cobro de aportes adeudados a la empresa Estampa Urbana S.A., este tipo de créditos se encuentran en situación análoga a la de los créditos de la seguridad social, materia en la que la potestad conferida por el art. 622 del Código Civil se ve desplazada por las resoluciones específicas (conf. Sala III, Sent. Int. Nº 52.481 del 12/9/01 “Unión del Personal Civil de la Nación UPCN c/Estado Nacional Ministerio de Justicia s/ ejecución fiscal”; Sala VIII Sent. Int. Nº 21.454 del 12/9/00 “UPCN c/ Est. Nac. Minist. de Econ. y Obras y Serv. Públ. Sec. de Obras Púb. y Transp. Subsec. Obras Pub. D.N.V. s/ ejecución fiscal” y esta Sala V, con distinta integración, en S.I. Nº 27161 del 30/11/2010 en autos “Sindicato Único de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines de Buenos Aires c/ Lamensa, Rolando s/ejecución fiscal, S.I. 31495 del 27/11/2014 “Sind. Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal c/Consorcio de Propietarios del Edificio Av. Independencia 1861 s/ejecución fiscal” entre otros) por lo que los intereses a calcular sobre los créditos como el de autos deben adecuarse a las Res. S.S.S. Nº 10/91, M.E. y O.S.P. Nº 459/96 y Res. M.E.P. Nº 492/06 aludidas por la ejecutante. Por ello, corresponde dejar sin efecto lo decidido en el decisorio de grado en materia de accesorios y disponer la aplicación de los intereses compensatorios conforme las resoluciones específicas que resulten aplicables en cada período adeudado y hasta su efectivo pago. CNAT Sala V Expte Nº CNT 47.970/2013/CA1 Sent. Def. Nº 77.607 del 24/11/2015 “Asociación Obrera Textil de la República Argentina c/Estampa Urbana SA s/ejecución fiscal” (Marino – Zas) Ejecución fiscal. Intereses. Intereses moratorios y punitorios. El art. 623 del derogado Código Civil vigente al momento de los hechos litigiosos de autos (actual 770 el nuevo Código Civil y Comercial – Ley 26.994), establecía que no se deben intereses sobre los intereses salvo en el supuesto que, liquidada la deuda judicialmente con el interés, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuere moroso en hacerlo. Por lo tanto, si la resolución del juez es del 12/7/2013 (notificada el 5/8/2013) y se depositó el total de la liquidación de capital e intereses pero no se depositaron los intereses desde el 7/7/2011 al 12/7/2013, esta circunstancia habilita la capitalización de los intereses, y en ese periodo se deben intereses moratorios y punitorios conforme las resoluciones legales aplicables. CNAT Sala VI Expte Nº CNT 47.413/2012 Sent. Int. Nº 39.267 del 30/11/2015 “Sindicato Único de Trabajadores de Peluquerías, Estética y Afines de Buenos Aires c/Lamensa, Rolando s/ejecución fiscal” (Raffaghelli – Craig) Ejecución fiscal. Intereses. Los intereses de este tipo de créditos, se encuentran regidos por la ley 23.660 (conforme art. 7 de la ley 24.642) y deben calcularse de acuerdo con lo establecido en las siguientes normas: a) Resol. conjunta MTYSS y AS 62-30 del 6/2/91 desde el 1/2/91 hasta el 1/4/91 b) Resolución N° 1253/98 del M.E.O.y S.P. del 30/9/98 (B.O. 2/10/98), desde el 1/10/98 hasta el 31/6/02; c) Resolución 110/2002 del ME del 24/06/02 (B.O. 26/6/02), desde el 1/7/02; d) Resolución 36/03 del M.E. del 21/1/03 (B.O. del 23/1/03) desde el 1/2/03 hasta el 31/5/04; f) Resolución 314/2004 del M.E.P. del 3/5/04 (B.O. 4/5/04), desde el 1/6/04 g) Resolución N° 578/04 M.E.P. (B.O. 24/08/04), h) Resolución 492/06 M.E.P. (B.O. 30/06/06) y las mencionadas en el certificado de deuda acompañado en autos. CNAT Sala IV Expte Nº 12.312/2012 Sent. Int. Nº 53.151 del 17/12/2015 “Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines c/Ortiz, Sandra Mabel s/ejecución fiscal” (Pinto Varela – Fontana) 9.- Otras cuestiones Ejecución fiscal. Estado Nacional como agente de retención. No exclusión del procedimiento previsto en la ley 24.642. En orden al cuestionamiento de la validez misma del proceso ejecutivo ante la vigencia de la ley 23.982 y la naturaleza del sujeto pasivo del reclamo, cabe advertir que en nuestro derecho procesal el procedimiento ejecutivo se esbozó como una vía especial que posee una etapa de conocimiento muy restringida y una faceta ulterior compulsiva típica que es, precisamente, la que se vería afectada por el régimen particular de cobro al que alude la ley 25.344 en sus artículos 11 y siguientes que establece el reclamo administrativo previo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior autárquica. A esto debe añadirse que la posición de la apelante parece ser meramente dogmática en tanto no se invoca con claridad el perjuicio que le ocasionaría el hecho que

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la contraria no hubiese formulado un reclamo en sede administrativa antes de requerir la ejecución compulsiva. Por lo tanto, resulta evidente que el Estado Nacional en su carácter de agente de retención no se encuentra excluido del procedimiento previsto en la ley 24.642 (en este sentido, esta Sala X, en su anterior integración, SI 9002 del 18/11/2002 en autos “Unión del Personal Civil de la Nación UPCN c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria s/ ejecución fiscal”) CNAT Sala X Expte Nº 16.835/07 Sent. Int. Nº 15.808 del 11/9/2008 “Unión del Personal Civil de la Nación UPCN c/Estado Nacional – Registro Nacional de las Personas s/ejecución fiscal”. En el mismo sentido, Sala X Expte Nº 29.466/08 Sent. Int. Nº 18.752 del 15/7/2011 “Unión del Personal Civil de la Nación UPCN c/Estado Nacional – Presidencia de la Nación – Secretaría de Turismo Administración de Parques Nacionales s/ejecución fiscal” Ejecución fiscal. Improcedencia de discutir encuadramiento sindical en un juicio de ejecución fiscal. En caso de verificarse los hechos que refiere la apelante y en los que funda sus agravios (en la contienda de autos se sostuvo que subyace un conflicto de encuadramiento sindical, desde que los trabajadores involucrados se encuentran representados por sindicatos distintos al SUTERH, organización de primer grado, a la vez afiliada a la Federación ejecutante con lo cual, a su entender, la actora carece de todo derecho a reclamar los aportes que está ejecutando), lo cierto es que ese tipo de debate no puede darse en el prieto marco de la ejecución fiscal mediante el remedio que plantea la incidentista el cual, por otra parte, contempla supuestos diferentes a los esgrimidos por la demandada (art. 545 del CPCCN) sino que correspondería que fuera objeto de una acción ordinaria autónoma (art. 553 del CPCCN). CNAT Sala II Expte Nº 26.502/07 Sent. Int. Nº 57.481 del 27/3/2009 “Federación Argentina de Trabajadores de Edificios de Renta Horizontal c/Consorcio de Propietarios del Edificio L.N.Alem 855 s/ejecución fiscal” (Maza – Pirolo) Ejecución fiscal. Multas del Ministerio de Trabajo. Procedencia de los intereses moratorios Tiene dictaminado la Procuración General de la Nación que, con arreglo a la jurisprudencia de la CSJN (Fallos 324:1878 “Ministerio de Trabajo c/Estex SA s/sumarios M.T.”), deben estimarse penales las multas aplicables a los infractores cuando ellas, en lugar de poseer carácter retributivo del posible perjuicio causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de pertinentes disposiciones legales (doctrina de Fallos: 184:162; 200:495; 247:225 y sus citas; 270:381; 295:307, 302:1501; entre otros). Los intereses moratorios no conculcan el principio de legalidad, pues no tienden a agravar la pena del infractor que ya fuera objeto de juzgamiento administrativo sino, más bien, responzabilizar a la condenada por una conducta distinta y posterior, consistente en el no cumplimiento de la sanción impuesta. Vale decir, que si bien ni la Ley 18.695 ni la ley 25.212 prevén expresamente la imposición de intereses sobre las multas impagas, si la autoridad de aplicación debe promover la ejecución del art. 12 de la ley 18.695, y si la autoridad judicial incluye en la intimación de pago el apercibimiento de aplicar con carácter de accesorio intereses por mora (si el curso de los mismos corre a partir de la ejecución de su cobro) no existe óbice legal para su procedencia. (Dictamen FG N° 50.416 del 06/05/2010, al que adhiere la Sala) CNAT Sala VI Expte. N° 4.128/09 Sent. Int. Nº 32.290 del 21/5/2010 “Ministerio de Trabajo 1420/2007 c/I.C.P. Inversiones Comerciales Parque UTE s/ejecución fiscal”. (Fontana – Fernández Madrid). Ejecución fiscal. Juicio ejecutivo. Limites probatorios. El juicio ejecutivo ha sido concebido con una muy limitada etapa de cognición, que no permite elucidar impugnaciones que conciernen a las aristas fácticas constitutivas de la causa misma de la obligación, y que se proyectan sobre debatibles cuestiones de hecho que requerirían la producción de una prueba cuya admisión implicaría la “ordinarización” del apremio. CNAT Sala IX Expte. N° 36.296/09 Sent. Int. Nº 11.991 del 30/09/2010 “SUTERH Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal c/Consorcio de Propietarios del Edificio Palacio de las Sociedades Anónimas Florida 15 s/ejecución fiscal”. (Balestrini - Fera) Ejecución fiscal. Diligencias preliminares. No se configura el recaudo procesal ineludible de las diligencias preliminares en cuanto a que el dato solicitado no pudiera ser obtenido en forma extrajudicial, pues en el caso, el Sindicato del Petróleo y Gas Privados de la Capital Federal invocó la posibilidad de solicitar a la Compañía Petrolera COPSA S.A. por vía de la ejecución fiscal ciertas cuotas previstas en algunos convenios colectivos, y consistente en la información de una nómina de empleados que encuadraban en uno de esos convenios, pero sin explicar en concreto si intentó o no, y en su caso, cuándo y mediante qué vía y con qué resultados hubiera recabado de dicha compañía los datos en cuestión. CNAT Sala IV Expte. N° 46.969/09 Sent. Int. Nº 47.299 del 18/03/2010 “Sindicato del Petróleo y Gas Privados de la Capital Federal c/Compañía Petrolera COPSA SA s/diligencia preliminar”. (Guisado - Zas)

Ejecución fiscal. Aplicación de la ley 24642 y no de la ley 18.345

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En el caso, el Sindicato Argentino de Empleados y Obreros de la Enseñanza privada y el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, acordaron ante el MTEySS, en los términos de la ley 14250, un fondo solidario destinado a turismo, recreación, y capacitación, el que consistía en una contribución empresarial y un aporte solidario de los trabajadores, que debía ser depositado en la cuenta corriente del sindicato dentro de las 18 horas de vencido el pago de los salarios (RST Nro. 196/06, 109/2008, 395/09, 153/10, 406/11, y 577/11) y, efectuadas las inspecciones pertinentes se verificó una diferencia entre los aportes efectivamente pagados, y los que correspondía abonar. De este modo, cabe recordar, que el art. 1 de la ley 24642, establece que “Los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas, estarán sujetos al procedimiento de cobro que se establece por la presente ley.” A su vez, dicha ley debe ser interpretada con carácter amplio y comprensiva de todos aquellos rubros que el empleador debe retener o abonar en el marco de la negociación colectiva, ya que carecería de racionalidad una hermenéutica distinta, que implicara la carga de transitar por el proceso ordinario de cobro de pesos, en un rubro de teleología análoga y correspondiente al mismo acreedor, en el ámbito de la relación sectorial”, razón por la cual resulta evidente que los aportes y contribuciones, objeto de la presente ejecución, debían ser retenidos y depositados por el empleador en la cuenta corriente del sindicato, tal como fuera fijado en la convención, justamente porque los “empleadores” son los únicos agentes obligados a retener sumas de los salarios de los trabajadores, a fin de destinarlos a distintos organismos –en este caso, al sindicato-. En virtud de ello, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto aplicó la ley 18.345 y declarar que el caso encuadra dentro de las previsiones dispuestas por la ley 24.642. CNAT Sala III Expte Nº 8371/2012 Sent. Def. Nº 93.493 del 23/4/2013 “Sindicato de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada c/Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores s/ejecución fiscal” (Cañal – Rodríguez Brunengo) Ejecución fiscal. Cuestionamiento del encuadramiento convencional e inconstitucionalidad de norma convencional. Inadmisibilidad en juicio de apremio. El trámite de apremio se encuentra estructurado con una etapa de conocimiento muy restringida y carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, ya que se limita al análisis de un número muy reducido de defensas y carece de idoneidad para dilucidar complejas polémicas jurídicas que se proyectan sobre hechos que requieren otra hondura adjetiva (ver, entre otros, Dict. Nro. 16.258 del 08/07/1994 en autos “Obra Social de Peones de Taxis de la Capital Federal c/ Franco Blanca”; id. Dict. Nro. 44.514 del 31/08/2007 en autos “Unión de Obreros y Empleados Plásticos c/ Industrias Plásticos Romeo S.A. s/ Ejecución Fiscal, etc.). Y, desde esta perspectiva de análisis, la literalidad del planteo efectuado por la ejecutada en su presentación referido a que “el convenio colectivo 462/06 en el que se funda la determinación de la deuda no le resulta aplicable, pues al ser una obra social sindical no puede ser asimilada a una asociación civil, ya que su personalidad no le es reconocida por la Inspección General de Justicia sino por el Registro Nacional de Obras Sociales” – aspectos que son reiterados en el memorial recursivo -, excede con creces el prieto marco del juicio ejecutivo, pues, en rigor de verdad, lo que se cuestiona es el encuadramiento convencional en base al cual se determinó la deuda. En este sentido, la petición, que incluye un planteo de inconstitucionalidad ligado a la norma convencional aplicable, sólo puede dirimirse en un eventual juicio posterior, ya que no sería admisible encauzarla en una tramitación de cobro compulsivo. (Del DFG Nº 61.927 del 14/11/2014, al que adhiere la Sala). CNAT Sala IX Expte Nº CNT 27.094/2013/CA1 Sent. Int. Nº 16.072 del 14/7/2015 “Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles UTEDYC c/Obra Social de Petroleros s/ejecución fiscal” (Balestrini – Pompa) Ejecución fiscal. Estado Nacional como agente de retención. No exclusión del procedimiento previsto en la ley 24.642 En el caso rige lo dispuesto por la Ley 24.642 que legitima la vía ejecutiva y constituye un régimen específico para el cobro de los créditos como los aquí reclamados, sin que el Estado Nacional se encuentre exento, de manera expresa o tácita, de la posibilidad de ser demandado en tales procesos, ya que aquella norma obviamente desplaza a la Ley 3952. En lo que respecta el art. 22 de la Ley 23.982, que sujeta el pago de los créditos no consolidados a la realización de la previsión legislativa para el ejercicio presupuestario del año siguiente al del reconocimiento de la deuda, […] dicha circunstancia tampoco revelaría incompatibilidad alguna con el proceso de apremio, que cuenta con una etapa de conocimiento muy restringida, y una faceta ulterior compulsiva atípica, que es, la que eventualmente se vería afectada por el régimen de cobro previsto en la norma citada…”. Confunde el recurrente lo decidido en la sentencia puesto que la misma la condenó al pago de una suma determinada, integrada por los aportes debidos a la ejecutante; mientras que las normas que cita en su recurso se refieren al procedimiento previsto para que el Estado cumpla con sus obligaciones patrimoniales. Por lo tanto, corresponde rechazar el recurso planteado por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA y confirmar la sentencia de grado. (Conf. DFG Nº 64.552 del 21/9/2015) CNAT Sala VIII Expte Nº 27.424/2013 Sent. Int. del 7/10/2015 “Unión del Personal Civil de la Nación UPCN c/Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria s/ejecución fiscal” (Catardo – Pesino)

Page 25: Poder Judicial de la Nación fiscal.pdf · cada jurisdicción, de modo que no desplaza la vigencia de la ley procesal local, que en el caso es sin duda la ley 18.345, puesto que el

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- Doctrina

Pose, Carlos La Corte Suprema pone coto a la figura del juicio de apremio iniciado por entes sindicales. Nota a fallo (CSJN, 14/06/2014. - Unión Personal de Fábricas de Pinturas y Afines R.A. c. Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ejecución fiscal). En: Revista Derecho del Trabajo.- Buenos Aires: La Ley.- (2015-1) p. 84 – 89 Ramírez Bosco, Luis Un fallo de la CSJN sobre la vía de apremio por el cobro de créditos sindicales. Nota a fallo (CSJN, 14/06/2014. - Unión Personal de Fábricas de Pinturas y Afines R.A. c. Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ejecución fiscal). En: Trabajo y Seguridad Social: Revista de doctrina, jurisprudencia y legislación, Buenos Aires, El Derecho.- (2014, jul.) p. 495 a 497 Traiman, Raquel Susana La necesidad de adecuar las medidas cautelares a los procedimientos de ejecución fiscal por cobro de aportes y contribuciones de obra social. La protección del crédito y la eficacia de la sentencia. En: Revista Derecho del Trabajo.- Buenos Aires: La Ley.- (1997-A) p. 482 – 489

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