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FISCAL NOTARIAL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. RECARGOS. VENTA DE INMUEBLES. Cuando por cualquier circunstancia que ello sea, aunque la determinación del impuesto en principio correspondería al causante, en términos del artículo 18, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, sin embargo dicho causante no puede hacer la determinación en definitiva sin un elemento que depende de la autoridad exactora, ya no puede decirse que los recargos señalados en el artículo 22 se causen a partir del nacimiento de la obligación fiscal, sino que sólo se pueden causar a partir del momento en que la autoridad proporciona al causante, en forma definitiva administrativamente, el elemento que aquél necesitaba para determinar su crédito. Y ello es así con mayor razón si se considera que los recargos fiscales no son sino intereses moratorios para indemnizar al fisco del retraso del causante en el cumplimiento de su obligación, retraso que, obviamente, deberá serle imputable a dicho causante. Pues si la dilación en el pago es imputable, en cualquier forma que ello sea, a la autoridad fiscal, sería inicuo exigirle al causante el pago de los desmedidos recargos fiscales, que son sensiblemente más elevados que los intereses moratorios legales en materia civil o mercantil, en beneficio del fisco, quien así obtendría un indebido lucro por una mora que en alguna forma le sería imputable. Y si el elemento proporcionado por la autoridad da lugar a un recurso o litigio, y la parte causante obtiene resolución a su favor, es claro que los recargos no pueden empezar a correr para ella sino a partir del momento en que la autoridad dicta la nueva resolución apegada a derecho, en relación con el elemento de que se trata, pues antes el causante no pudo haber pagado sin sufrir un indebido perjuicio. Luego si el artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que en ciertas condiciones no se gravará la ganancia que se obtenga por la venta de un inmueble, pero que para ello se requiere previa autorización de la Secretaría de Hacienda, es claro que mientras que no se dicte en definitiva la resolución pertinente a una exención parcial, no se puede decir que se causen recargos por mora imputable al causante. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 414/77.-Eduardo Aguilar Gómez y otro.-19 de julio de 1977.- Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Semanario Judicial de la Federación.- Tribunal Colegiado de Circuito.- Volumen: 103- 108.- Sexta Parte.- Página: 110.- Séptima Epoca. IMPUESTO SOBRE LA ADQUISICION DE INMUEBLES. SE CAUSA AL MOMENTO DE LA FIRMA DE LA ESCRITURA DE ADJUDICACION RESPECTIVA Y NO A LA MUERTE DEL DE CUJUS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurren; debiéndose determinar conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación. Por su parte, los artículos 25 y 26, fracción I, de la Ley de Hacienda del Distrito Federal vigente en el año de 1990 señala qué personas son las obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles y en qué consiste éste; se define lo que debe entenderse por adquisición y señala su proceso. Finalmente en los artículos 1288 y 1289 del

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FISCAL NOTARIAL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. RECARGOS. VENTA DE INMUEBLES. Cuando por cualquier circunstancia que ello sea, aunque la determinación del impuesto en principio correspondería al causante, en términos del artículo 18, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, sin embargo dicho causante no puede hacer la determinación en definitiva sin un elemento que depende de la autoridad exactora, ya no puede decirse que los recargos señalados en el artículo 22 se causen a partir del nacimiento de la obligación fiscal, sino que sólo se pueden causar a partir del momento en que la autoridad proporciona al causante, en forma definitiva administrativamente, el elemento que aquél necesitaba para determinar su crédito. Y ello es así con mayor razón si se considera que los recargos fiscales no son sino intereses moratorios para indemnizar al fisco del retraso del causante en el cumplimiento de su obligación, retraso que, obviamente, deberá serle imputable a dicho causante. Pues si la dilación en el pago es imputable, en cualquier forma que ello sea, a la autoridad fiscal, sería inicuo exigirle al causante el pago de los desmedidos recargos fiscales, que son sensiblemente más elevados que los intereses moratorios legales en materia civil o mercantil, en beneficio del fisco, quien así obtendría un indebido lucro por una mora que en alguna forma le sería imputable. Y si el elemento proporcionado por la autoridad da lugar a un recurso o litigio, y la parte causante obtiene resolución a su favor, es claro que los recargos no pueden empezar a correr para ella sino a partir del momento en que la autoridad dicta la nueva resolución apegada a derecho, en relación con el elemento de que se trata, pues antes el causante no pudo haber pagado sin sufrir un indebido perjuicio. Luego si el artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que en ciertas condiciones no se gravará la ganancia que se obtenga por la venta de un inmueble, pero que para ello se requiere previa autorización de la Secretaría de Hacienda, es claro que mientras que no se dicte en definitiva la resolución pertinente a una exención parcial, no se puede decir que se causen recargos por mora imputable al causante. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 414/77.-Eduardo Aguilar Gómez y otro.-19 de julio de 1977.- Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Semanar io Judic ia l de la Fede ra c ión. - Tribunal Col egi ado de C ircui t o . - Vol umen: 103 -108. - Sexta Parte . - Pág ina: 110. - Sépt ima Epo ca. IMPUESTO SOBRE LA ADQUISICION DE INMUEBLES. SE CAUSA AL MOMENTO DE LA FIRMA DE LA ESCRITURA DE ADJUDICACION RESPECTIVA Y NO A LA MUERTE DEL DE CUJUS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurren; debiéndose determinar conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación. Por su parte, los artículos 25 y 26, fracción I, de la Ley de Hacienda del Distrito Federal vigente en el año de 1990 señala qué personas son las obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles y en qué consiste éste; se define lo que debe entenderse por adquisición y señala su proceso. Finalmente en los artículos 1288 y 1289 del

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Código Civil para el Distrito Federal, se indica que los herederos adquirirán "derechos a la masa hereditaria como un patrimonio común" mientras no se haga división, así como, que el heredero podrá disponer de esos derechos, pero no de las cosas que formen la masa hereditaria. Ahora bien, en relación a lo anterior, debe precisarse lo siguiente: La transmisión de una propiedad inmueble puede hacerse por un acto entre vivos o por causa de muerte. Aunque es verdad que la muerte de determinada persona puede originar la transmisión de la propiedad de los bienes afectos a la sucesión, tal hecho no motiva el impuesto; la muerte, en su caso, da margen a la creación de una figura jurídica denominada sucesión, que subsiste hasta la adjudicación de los bienes de la herencia. El hecho imponible de aquél no lo constituye la muerte, sino la adquisición de la propiedad y es entonces cuando debe cubrirse el impuesto respectivo. Además, no debe perderse de vista que a la muerte del autor de la herencia es el albacea que en forma genérica tiene a su cuidado al acervo hereditario, por ignorarse la parte que le corresponde a cada uno de los herederos, ya que será en la fase de partición cuando se determine qué bienes les toca a cada uno de ellos, tan es así que cada heredero cubrirá el impuesto sobre adquisición de inmuebles que personalmente le corresponda; si fuera como lo señala la quejosa, la muerte del autor de la sucesión el hecho generador del impuesto, nada impediría que se cubriera el impuesto sobre el total de los bienes de la masa hereditaria. Por tanto, la muerte del de cujus no genera el crédito fiscal, ya que esto acontece en el momento de la adjudicación y es en este momento cuando surge la obligación de pagar los impuestos respectivos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 304/93.-Luisa Misrahi Carrillo vda. de Shwartz.-24 de marzo de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano Hernández Salazar. Semanar io Jud ic i a l de la Fede rac ión. - Tr ibunal Co l egiado de C ir cui to . - Volumen: XII OCTUBRE. - Cl ave : I .4o .A.570 A.- Se gunda Par te . - Pág ina: 435. - Oc tava Epo ca. NOTARIOS. SANCIONES FISCALES. CASO EN QUE SOLO A ELLOS DEBEN IMPONERSE. Cuando el otorgante de un acto jurídico que dé nacimiento a prestaciones fiscales, y que conste en escritura pública, no asume ningún comportamiento doloso, ni incurre en inexactitudes o falsedades en cuanto a los datos proporcionados al Notario, y este último omite el pago de la prestación tributaria, o la cubre en cantidad inferior a la debida, la sanción debe imponerse únicamente al Notario, y no al otorgante, quien sólo estará obligado a pagar los impuestos que se omitieron, con arreglo al artículo 37, fracción VIII, del Código Fiscal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 188/73.-Teófila Ainslie de Sosa.-28 de junio de 1974.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jesús Toral Moreno. Semanar io Judic ia l de la Fede rac ión. - Tribunal Co l egiado de C ir cui to . - Volumen: 66. - Sexta Parte . - Página: 40. - Sépt ima Epo ca. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. NOTARIOS. INFRACCION POR NO RETENER EL IMPUESTO (ARTICULOS 60 Y 68 DE LA LEY). Conforme a los artículos 14, fracción IV, y 37 fracción VIII, del Código Fiscal, los Notarios están en la obligación de retener el impuesto sobre la renta a que se refieren los artículos 60, fracción III, y 68 de la Ley de la materia por las compra-ventas que autoricen en las escrituras respectivas, según el artículo 71 de esa ley, si no se paga el impuesto correspondiente dentro del término señalado en este último precepto y justamente al extender la nota del timbre establecida por la Ley de la materia; de no proceder en la forma indicada, incurre en responsabilidad, sin que

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obste en contrario el que se hubiese cubierto el impuesto correspondiente en forma extemporánea por el causante directo, en atención a que no se le exige al Notario el pago del impuesto, sino que se le impone una sanción por la omisión de la prestación fiscal en tiempo oportuno, conforme al artículo 37, fracción VIII, por la infracción cometida en su calidad de Notario. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 621/73.-Juan C. Salazar Orea.-4 de marzo de 1974.- Unanimidad de votos.-Ponente: Jesús Ortega Calderón. Semanar io Judic ia l de la Fede rac ión. - Tribunal Co l egiado de C ir cui to . - Volumen: 63. - Sexta Parte . - Página: 39. - Sépt ima Epo ca. REMATES, IMPUESTO SOBRE TRASLACION DE DOMINIO TRATANDOSE DE. PLAZO PARA EL PAGO OPORTUNO. (ARTICULO 451 DE LA LEY DE HACIENDA DEL D. F.). El adjudicatario, como sujeto del tributo en los casos de remates judicales, debe presentar su declaración (la cual contendrá, entre otros datos, la fecha de la resolución respectiva, y será acompañada de copia certificada de ésta), dentro de un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha del fincamiento del remate, con entera independencia de su formalización escrituraria, para cubrir ese tributo oportunamente, ya que el precepto legal citado establece, precisa e inequívocamente, como punto de partida para computar el plazo en que deberá enterarse el impuesto, "la fecha en que se hubiera fincado el remate". SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO EN MATERIA CIVIL. Revisión fiscal R. F. 652/70.-Angel López Negrete.-Unanimididad de votos.-4 de marzo de 1971.-Ponente: Juan Gómez Díaz. Semanar io Judic ia l de la Fede rac ión. - Tribunal Co l egiado de C ir cui to . - Volumen: 27. - Sexta Parte . - Página: 72. - Sépt ima Epo ca. IMPUESTOS. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL PAGO DE. La circunstancia de que la ley que establece el impuesto controvertido atribuya el carácter de deudora solidaria a la empresa recurrente, no implica que dicho impuesto sea inconstitucional, en atención a que es facultad del Fisco, contenida de manera implícita en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, la de imponer a terceros, dentro de la relación tributaria compleja que todo impuesto presupone, obligaciones que permitan controlar y hacer más expedita la recaudación. Amparo en revisión 3969/75.-Arturo Baltazar Blanco Valenzuela y otros (acumulados).-5 de septiembre de 1978.-Unanimidad de 15 votos.-Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Precedente: Séptima Epoca: Volumen 6, Primera Parte, Pág. 44. Semanar io Jud ic i a l de l a Fed erac ió n. - Pl eno . - Volumen: 115 -120. - Pr ime ra Parte . - Pág ina: 85. - Sép t ima Epoca. PRODUCTOS DE CAPITALES. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 229 DEL CODIGO HACENDARIO DEL ESTADO DE JALISCO, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1939. De lo previsto por el artículo 229 del Código Hacendario del Estado de Jalisco, en su integridad, se deriva que la fuente gravable está constituida por el derecho efectivo, y no supuesto, a percibir

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ingresos con motivo de la inversión de capital, ingresos que no constituyen una consecuencia ineludible de la citada inversión, sino que deben pactarse en los contratos respectivos, en los que se puede establecer expresamente que no existe el derecho a percibirlos; y una norma de carácter tributario no puede desconocer esas situaciones, a través de la presunción de que necesariamente deban percibirse intereses fijados de acuerdo con el tipo legal, porque con ello se viola el principio de equidad establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que grava con el impuesto, tanto a las personas que tienen derecho a percibir intereses, como a aquellas otras que no tiene tal derecho, con lo que se coloca a las últimas en la misma situación tributaria de los primeros, no obstante que se encuentran en distinta situación jurídica. Además, el artículo 229 desvirtúa la finalidad del impuesto relativo, al hacer el tributo, no sobre el rendimiento del capital, sino sobre la inversión del mismo; también limita el derecho del gobernado contenido en el artículo 14 de la Constitución, referido a la garantía de audiencia, ya que restringe los medios de prueba que la quejosa puede utilizar para demostrar que en realidad no tiene derecho a percibir intereses y que, por lo mismo, no es causante del impuesto sobre rendimiento de capitales, en atención a que el precepto de referencia establece la presunción legal de que se tiene derecho a percibir los intereses, aún cuando las partes contratantes hayan establecido que no se causarán intereses ni créditos de ninguna especie, negándose valor probatorio al documento en que se hacen constar las operaciones relativas, única prueba que existiría contra la presunción legal del artículo 229 en cita. Se viola, asimismo, el artículo 16 de la Constitución, toda vez que la presunción de la ley no se encuentra fundada ni motivada, lo cual se traduce en lesión a los derechos de la quejosa, porque se le pretende cobrar un impuesto con base en esa disposición. Los argumentos expuestos se basan en la tesis jurisprudencial número 18, del Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965 del Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte que se refiere al artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. A. R. 9838/65.-Ma. de Jesús Díaz Navarro.-17 de septiembre de 1969.- Unanimidad de 17 votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanar io Jud ic i a l de la Fede rac ió n. - Pl eno . - Volumen: 9. - Pr ime ra Parte . - Página: 39. - Sép t ima Epoca. NOTARIOS. PAGO OPORTUNO DEL IMPUESTO DEL TIMBRE. MULTA INDEBIDA. Si la escritura se otorgó el "16 de abril de 1974" y la nota del impuesto se presentó y pagó el "23 de abril de 1974", en la que aparece la siguiente anotación: "LIQUIDACION: 2% sobre $ 503.87: $ 10.07 diez pesos, 07/100. (Si el avalúo bancario resulta mayor que el valor fiscal, se pagará nota complementaria)", es de reconocerse que el impuesto del timbre se cubrió dentro del plazo establecido por la Ley de la materia, pues el avalúo bancario en el que resultó una diferencia de $ 13.93 con respecto al mismo impuesto, se entregó hasta el 15 de julio siguiente y el 17 de ese mismo mes se presentó la nota complementaria de pago de esa diferencia; en estas condiciones, dada la fecha hasta la que el ahora quejoso conoció el avalúo bancario, procede concluir, independientemente de que la nota para el pago de la indicada diferencia se hubiera presentado o no dentro del término de 30 días, que el reclamante no estuvo en aptitud de pagar dicha diferencia hasta en tanto no conoció el resultado del aludido avalúo bancario; esto es, antes del 15 de julio de 1974 estuvo impedido de hacer el pago de la diferencia resultante, precisamente por desconocer su monto, siendo por ello que en la especie no se configura la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 87 de la Ley General del Timbre aplicable, pues, dicho precepto legal claramente establece: "ARTICULO 87.-... Transcurridos los 30 días, si por el error aritmético o de cuota no se ha pagado íntegramente el impuesto, se revalidará la escritura, mediante pago del impuesto omitido, y se aplicará al notario la sanción correspondiente en los términos del Código Fiscal"; y en el caso no aparece "error aritmético o de cuota" que hubiera

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ocasionado omisión para el pago íntegro del impuesto. Consecuentemente, no habiéndolo estimado así la Sala Fiscal responsable, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que en un nuevo fallo se declare la nulidad de la resolución impugnada que confirmó la multa impuesta al quejoso, a fin de que se deje sin efecto la misma. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 234/77.-Horacio Mota Aburto.-7 de junio de 1977 Unanimidad de votos.-Ponente: Abelardo Vázquez Cruz. Semanar io Jud ic i a l de la Fede rac ió n. - Tr ibunal Co l egiado d e Ci rcui to . - Volumen: 97-102. - Sexta Parte . - Pág ina: 165. - Sépt ima Epo ca. NOTARIOS PUBLICOS, ILEGALIDAD DE LA PROHIBICION DE RECIBIR NOTAS DE LOS. El artículo 91 de la Ley General del Timbre no regula una situación distinta a las del penúltimo párrafo de la circular No. 102-A-3-27 de quince de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de mayo del mismo año. Aquel dispositivo legal prohibe terminantemente a los jefes de las Oficinas Federales de Hacienda dejar de dar curso a las notas presentadas por los interesados aun cuando consideren indebida la cuota señalada. Por su lado, la circular mencionada, en su penúltimo párrafo, ordena a dichas Oficinas Federales de Hacienda se abstengan de recibir las notas que no se ajusten al modelo señalado en la propia circular y, esto, en puridad, no es sino una contradicción con la ley arriba señalada, derogatoria de la misma, pues llega al grado de prohibir la recepción de las notas, lo cual va más allá de las funciones de toda circular, según lo ha expuesto la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, en este aspecto es ilegal dicha circular. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO Revisión Administrativa 1013/69.-Salvador D. Zamudio Salas.-4 de marzo de 1970.-Unanimidad de 3 votos.-Ponente: Armando Maldonado Cisneros. Semanar io Judic ia l de la Fede ra c ión. - Tribunal Col egi ado de C ircui t o . - Vol umen: 15. - Sexta Parte . - Página: 33. - Sépt ima Epo ca. NOTARIOS PUBLICOS, OBLIGACION DE PROPORCIONAR DATOS POR LOS. La obligación de los notarios de proporcionar datos en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no puede considerarse violatoria de garantías, por razón de que el artículo 96 del Código Fiscal fija ese deber legal a los sujetos y responsables solidarios, dentro de cuyos extremos quedan incluidos los notarios, señalándolo también los diversos 84 y 85 de la Ley General del Timbre. En consecuencia, no se infringe en su perjuicio el artículo 4o. Constitucional, por cuanto no se les está impidiendo el ejercicio de su profesión ni se les está privando del producto de su trabajo, más si se toma en consideración su carácter de funcionarios públicos delegados del Poder Ejecutivo Estatal. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO Revisión administrativa 1013/969.-Salvador D. Zamudio Salas.-4 de marzo de 1970.- Unanimidad de votos.-Ponente: Armando Maldonado Cisneros. Semanar io Judic ia l de la Fede rac ión. - Tribunal Co l egiado de C ir cui to . - Volumen: 15. - Sexta Parte . - Página: 47. - Sépt ima Epo ca. IMPUESTOS, BASES PARA DETERMINAR EL MONTO DE LOS. LA LEY DEBE SEÑALARLAS. La determinación del monto de los impuestos debe ser hecha en la misma ley que los establece o, cuando menos, esta debe fijar las bases generales necesarias para que las autoridades encargadas

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de su aplicación puedan hacer la fijación del monto del impuesto. De no ser así, se infringe el principio de proporcionalidad y equidad en materia impositiva que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Amparo en revisión 5332/75.-Blanca Meyerberg de González.- Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág. 90. Amparo en revisión 331/76.-María de los Angeles Prendes de Vera.- Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág. 90. Amparo en revisión 5464/75.-Ignacio Rodríguez Treviño.-Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág. 90. Amparo en revisión 5888/75.-Inmobiliaria Havre, S. A.-Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág. 90. Amparo en revisión 1008/76.-Antonio Hernández Abarca.-Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág. 90. Semanar io Judic ia l de la Fede rac ión. - Pl eno . - Volumen: 91 -96. - P rimera Parte . - Página : 172. - Sépt ima Epoca. IMPUESTO PREDIAL. EL ARTICULO 66, REFORMADO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVIENE LA ACTUALIZACION BIENAL DE LOS VALORES CATASTRALES, ES VIOLATORIO DE LOS ARTICULOS 14, 16 Y 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONALES. La circunstancia de que el artículo 36, fracción I, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, disponga que la base del impuesto predial lo es el valor catastral del predio, y que el artículo 66 de ese propio ordenamiento legal establezca que el valor catastral que fija a cada predio la Tesorería del Distrito Federal, conforme a las disposiciones de esa propia ley, se aplicará como base gravable del impuesto predial, en los casos en que así lo dispone el título a que dicho numeral corresponde, lejos de demostrar la constitucionalidad del referido artículo 66, reformado por Decreto de 21 de noviembre de 1974, en cuanto dispone que "para la actualización bienal de los valores catastrales de predios ya valuados, que no hayan sufrido modificaciones, no se requerirá valuación de los peritos valuadores de la Tesorería, pues bastará aplicar los nuevos valores unitarios que menciona el párrafo anterior", pone de manifiesto que el mismo infringe el principio de legalidad impositiva que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. En efecto, el principio de legalidad se encuentra consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, que dispone que las contribuciones que deben pagarse para sufragar los gastos públicos de la Federación, de los Estados y de los Municipios, deben estar establecidos por ley en sentido formal y material. Un reforzamiento de este fundamento se encuentra en párrafo segundo del artículo 14 constitucional, que contiene la garantía de que nadie puede ser privado de sus propiedades si no es conforme a las leyes expedidas por el Congreso. El principio de legalidad significa que la ley que establece el tributo debe definir cuáles son los elementos y supuestos de la obligación tributaria; esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación le va a hacer, así como el objeto y la base de la exacción; por lo que todos esos elementos no deben quedar al arbitrio o discreción de la autoridad administrativa. Ahora bien, como el mencionado artículo 3, fracción I, de la Ley de Hacienda en cuestión, dispone que la base del impuesto predial lo es el valor catastral del predio y el artículo 66 reformado establece que en tratándose de predios ya valuados que no hayan

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sufrido modificaciones, no se requerirá valuación de los peritos valuadores de la Tesorería, sino que bastará aplicar los nuevos valores unitarios de tierra y de construcción que la propia Tesorería apruebe para regir en el ejercicio fiscal correspondiente, resulta evidente que se deja en manos de la referida autoridad exactora la facultad de fijar el valor catastral de los predios antes mencionados a su discreción y, en consecuencia, la determinación de la base gravable del propio impuesto predial, elemento esencial de éste. Es decir, si la Tesorería del Distrito Federal tiene la facultad de fijar cada dos años los valores unitarios de tierra y de construcción y éstos son los que deben aplicarse para actualizar los valores catastrales de predios ya valuados, que no hayan sufrido modificaciones, es incontrovertible que bastará con que fije a su arbitrio dichos valores, pues no se señala base alguna para hacerlo, para que tambión a su arbitrio fije el valor catastral de los inmuebles que se encuentran en esas condiciones y, con ello, la base gravable del tributo, en tanto que, como se acaba de precisar, el citado valor catastral constituye la base gravable del impuesto. Además, por vía de consecuencia, el sistema del artículo 6 deja en manos de la propia autoridad exactora la fijación, en cada caso concreto, de la cuota o tarifa de dicho tributo, también elemento esencial de éste, porque como el artículo 41 de la propia Ley de Hacienda citada establece una tarifa de tasa progresiva, en relación con el valor catastral que se asigna a cada predio, es inconcuso que si la autoridad exactora desea gravar en mayor cantidad a un predio en particular, bastará con que le señale un valor catastral que corresponda al renglón de la tarifa respectiva para que lo logre. Consecuentemente, como el citado artículo 66, reformado, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, deja en manos de la autoridad exactora la determinación de la base gravable del impuesto predial y la fijación de la tarifa o cuota de dicho tributo, elementos esenciales del mismo, es evidente que por ese motivo viola lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y, por ende, la garantía de legalidad que en favor del gobernado tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales. Amparo en revisión 5332/75.-Blanca Meyerberg de González.- Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág. 85. Amparo en revisión 331/76.-María de los Angeles Prendes de Vera.- Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág. 85. Amparo en revisión 5464/75.-Ignacio Rodríguez Treviño.-Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág.85. Amparo en revisión 5888/75.-Inmobiliaria Havre, S. A.-Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág. 85. Amparo en revisión 1008/76.-Antonio Hernández Abarca.-Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág. 85. Semanar io Judic ia l de la Fede rac ión. - Pl eno . - Volumen: 91 -96. - P rimera Parte . - Página : 167. - Sépt ima Epoca. OFICINAS FEDERALES DE HACIENDA. NO PUEDEN CANCELAR ESCRITURAS. El Jefe de una Oficina de Hacienda carece de facultades para decretar una orden de cancelación de una escritura, cosa que está reservada solamente a los tribunales competentes. Amparo en revisión 1469/57. Gonzalo Sánchez Anzures. 2 de julio de 1958. 5 votos. Semanar io Judic i a l de la Fed erac ió n. - Segunda Sa la. - Volumen: XIII. - Pág ina: 63. - Sexta Epo ca.

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PRODUCTOS DE CAPITALES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 316 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. Del texto del artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se desprende con claridad que la fuente gravable está constituida por el derecho efectivo, y no supuesto, a percibir ingresos con motivo de la inversión de capital, ingresos que no constituyen una consecuencia ineludible de la citada inversión, sino que es preciso que se pacten en las operaciones relativas, en las que inclusive se puede establecer expresamente que no existe el derecho a percibirlos, y una disposición legal de carácter tributario no puede desconocer esas situaciones, al través de la presunción de que forzosamente deben percibirse intereses fijados arbitrariamente en la suma de seis por ciento anual, con lo cual se está contrariando el principio de equidad en la imposición consagrada por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, puesto que se grava con el impuesto a sujetos que se encuentran en diversa situación, o sea, tanto a los que tienen derecho a percibir intereses, como a aquellos que expresa o tácitamente carecen del derecho a percibir tales ingresos, con lo que se coloca a los últimos en la misma situación tributaria de los primeros, no obstante que tienen diversa capacidad contributiva. Efectivamente , el último párrafo del citado artículo 316, desvirtúa la finalidad del impuesto consignado en el primer párrafo del propio artículo, al hacer recaer el tributo, no sobre el producto del capital, sino sobre la simple inversión del mismo, además de la indebida desigualdad que establece entre los causante, según ha quedado precisado con anterioridad. Finalmente, también limita el derecho fundamental de audiencia establecido en el artículo 14 de la Ley Suprema, en perjuicio del afectado, puesto que le impide rendir la prueba conducente a demostrar que realmente no tiene derecho a percibir intereses, y que por lo mismo, no es causante del impuesto sobre productos de capitales. Amparo en revisión 55245/58.-"Fraccionadora Aburto", S.A. 12 de julio de 1960.-Unanimidad de 15 votos. Volumen XXXVII, Primera Parte, Pág. 92. Amparo en revisión 3571/59.-"Condominio Insurgentes", S.A. 26 de abril de 1961.-Unanimidad de 16 votos. Volumen XLVI, Primera Parte, Pág. 276 Amparo en revisión 1481/60.-"Condominio Insurgentes", S.A. 26 de abril de 1961.-Unanimidad de 16 votos. Volumen XLVI, Primera Parte, Pág. 277. Amparo en revisión 4797/60.-"Condominio Insurgentes", S.A. 26 de abril de 1961.-Mayoría de 16 votos. Volumen XLVI, Primera Parte, Pág. 278. Amparo en revisión 8210/60.-"Condominio Insurgentes", S.A. 26 de abril de 1961.-Unanimidad de 16 votos. Volumen XLVI, Primera Parte, Pág. 281. Semanar io Judic ia l de la Fed erac ió n. - Pl eno . - Volumen: XLVIII. - Página: 49. - Sexta Epoca. CAPITALES. NATURALEZA DEL IMPUESTO SOBRE. El artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal establece en su parte conducente, que: "Son causantes del Impuesto sobre Capitales las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a obtener en el Distrito Federal, o de fuentes de riqueza en el mismo Distrito, ingresos por concepto de: "I. Intereses simples o capitalizados sobre préstamos en general; II. Intereses sobre cantidades que se adeuden como precio de operaciones de compraventa; III. Intereses sobre las cantidades anticipadas a cuenta de precio de toda clase de bienes o derechos; IV. Intereses provenientes del contrato de cuenta corriente; VI. Usufructo de capitales impuestos a rédito..". De la transcripción anterior se desprende con claridad que la

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fuente gravable está constituida por el derecho efectivo, y no supuesto, a percibir ingresos con motivo de una inversión de capital, ingresos que no constituyen una consecuencia ineludible de la citada inversión, sino que es preciso que se pacten en las operaciones relativas, en los que inclusive puede establecerse expresamente que no existe el derecho a percibirlos, y una disposición de carácter tributario no puede desconocer esas situaciones, al través de una presunción juris el de jure de que forzosamente deben percibir intereses, fijados arbitrariamente, con lo cual se contraría el principio de equidad en la imposición consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, puesto que se grava con el impuesto a sujetos que se encuentran en diversa situación, o sea, tanto a los que tienen derecho a percibir intereses, como a aquellos que expresa o tácitamente carecen del derecho a percibir tales ingresos, con lo que se coloca a los últimos en la misma situación tributaria de los primeros, no obstante que tienen diversa capacidad contributiva. El último párrafo del citado artículo 316 dice textualmente: "Para los efectos de este artículo se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que sí existe derecho a percibir los intereses y usufructos a que se refiere las fracciones I, II, III y IV de este artículo, no obstante que en los documentos en que se hubieran hecho constar las operaciones relativas no aparezca estipulado ningún interés; se estipule que temporalmente o permanentemente, total o parcialmente no se causará interés alguno, o bien, se convenga que el interés se causará a un tipo inferior al 6% anual. En estos casos el ingreso gravable será el que resulta de aplicar al capital la tasa de 6% anual, con excepción de las operaciones que directamente realicen en la República los bancos domiciliados en el extranjero, en cuyo caso se pagará la tasa pactada". Este último párrafo del precepto de que trata desvirtúa la finalidad del impuesto, consignada claramente en el primer párrafo del propio artículo 316, al hacer recaer el tributo, no sobre el producto de capital, sino sobre la simple inversión del mismo, además de la indebida desigualdad que establece entre los causantes según ha quedado precisado; y finalmente también limita el derecho fundamental de audiencia establecido por el artículo 14 de la Ley Suprema en perjuicio de la empresa afectada, puesto que le impide la prueba conducente a demostrar que realmente no tiene derecho a percibir intereses y que por lo mismo, no es causante del impuesto sobre productos de capitales. Amparo en revisión 3291/59-1a. Condominio Insurgentes, S.A. 7 de marzo de 1961. Unanimidad de 15 votos. Ponente: Franco Carreño. La otra tesis que contiene aparece publicada bajo el rubro: "Leyes Tributarias". Semanar io Judic ia l de la Fede rac ión. - Pl eno . - Volumen: XLV.- Página: 89. - Sext a Epoca. PRODUCTOS DE CAPITALES, IMPUESTO SOBRE. ARTICULO 266, FRACCION VIII, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE MEXICO. INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACION. El constituyente, al consignar las facultades cuyo ejercicio corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión, señala en forma expresa en el artículo 73, fracción IX, apartado 1º, de la ley fundamental del país, que dicho cuerpo tiene la de establecer contribuciones sobre el comercio exterior. Los préstamos de capitales extranjeros obtenidos por un comerciante extranjero radicado en el exterior de la República, deben ser calificados como actos de comercio. Por tanto, el artículo 266, fracción VIII, de la Ley de Hacienda del Estado de México, vigente el veintitrés de abril de mil novecientos setenta y cinco, al comprender en el impuesto sobre productos de capitales a los acreedores radicados en el extranjero que tengan derecho a obtener ingresos por concepto de intereses sobre préstamos o inversión de capitales de procedencia extranjera, invade la esfera de atribuciones de la federación, ya que de conformidad con el artículo 124 de la Constitución General de la República, al estar concedida esa facultad en forma expresa al Congreso de la Unión, se limita en ese aspecto la facultad impositiva de los Estados, y, en consecuencia, las legislaturas locales no pueden imponer contribuciones sobre esa fuente de

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ingresos. Amparo en revisión 4017/76.- Cristales Inastillables de México, S. A.- 4 de octubre de 1983.- Unanimidad de 10 votos.- Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Precedente: Séptima Epoca: Volúmenes 157-162, Primera Parte, Pág. 218. Véase: Tesis de jurisprudencia, Volúmenes 151-156, Primera Parte, Pág. 149. Semanar io Judi c i a l de la Fede rac ión. - Pl eno . - Vo lumen: 175 -180. - P rime ra Parte . - Pág ina: 194. - Sépt ima Epo ca. CAPITALES, IMPUESTO SOBRE PRODUCTO DE. LOS INGRESOS OBTENIDOS POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS NO ESTAN EXENTOS. Tomando en cuenta que los intereses moratorios no son una consecuencia directa del contrato de naturaleza mercantil celebrado entre la acreedora y otra persona, y sí constituyen una sanción por la falta de cumplimiento oportuno de una obligación, los ingresos provenientes de los referidos intereses moratorios no estén exentos del pago del impuesto sobre producto de capitales, ya que no quedan comprendidos dentro de los supuestos legales contemplados por los diversos artículos de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. El origen del ingreso de la causante, por concepto de intereses moratorios, es precisamente la mora del comprador en el cumplimiento de la obligación correspondiente, esto es, como ya se dijo, el indicado ingreso no es consecuencia directa del acuerdo de voluntades correspondiente, porque jurídicamente es factible que si la adquirente de la mercancía no se constituye en mora, nunca se producirá el ingreso de que se trata, ni menos aún que se grave por alguna disposición legal. Por lo anterior, debe señalarse que los intereses moratorios percibidos por la vendedora no se encuentran sujetos al pago del impuesto establecido en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; en consecuencia, no es aplicable al caso el artículo 322, fracción IV, de la Ley de Hacienda del Departamento de Distrito Federal; es decir, no opera la exención del pago del tributo sobre producto del capital. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCCUITO Amparo directo 653/82.-Bush, S. A.-3 de junio de 1983.-Unanimi- dad de votos.-Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Semanar io Judic ia l de l a Fede rac ión. - Tribunal Col e giado de Ci rcui to . - Volumen: 169 -174. - Sexta Parte . - Pág ina: 47. - Sépt ima Epoca. PRODUCTOS DE CAPITALES. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 316 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. Del texto del artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal se desprenda con claridad que la fuente gravable está constituida por el derecho efectivo, y no supuesto, a percibir ingresos con motivo de una inversión de capital, ingresos que no constituyen una consecuencia ineludible de la citada inversión, sino que es preciso que se pacten en las operaciones relativas, en las que inclusive puede establecerse expresamente que no existe el derecho a percibirlos, y una disposición legal de carácter tributario no puede desconocer esas situaciones al través de una presunción juris et de jure de que forzosamente deben percibirse intereses, fijados arbitrariamente en la suma de seis por ciento anual, con lo cual se está contrariando el principio de equidad en la imposición consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, puesto que se grava con el impuesto a sujetos que se encuentran en diversa situación, o sea, tanto a los que tienen derecho a percibir intereses, como a aquéllos que

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expresa o tácitamente carecen de derecho a percibir tales ingresos, con lo que se coloca a los últimos en la misma situación tributaria respecto de los primeros, no obstante que tienen diversa capacidad contributiva. El último párrafo del precepto de que se trata, desvirtúa la finalidad del impuesto, consignada claramente en el primer párrafo del propio artículo 316 de la Ley de Hacienda del departamento del Distrito Federal, al hacer recaer el tributo, no sobre el producto del capital, sino sobre la simple inversión del mismo, además de la indebida desigualdad que establece entre los causantes, según ha quedado precisado con anterioridad; y finalmente, también limita el derecho fundamental de audiencia establecido por el artículo 14 de la Ley Suprema, en perjuicio de la empresa afectada, puesto que el impide rendir la prueba conducente a demostrar que realmente no tiene derecho a percibir intereses, y que por lo mismo, no es causante del impuesto sobre productos de capitales. Amparo en revisión 2501.-Concominio Insurgentes, S.A. 26 de septiembre de 1961.-Unanimidad de 18 votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio. Jurisprudencia: Volumen XLVIII, Primera parte, página 49. Semanar io Judic ia l de la Fede ra c ión. - Pl eno . - Vo lumen: LI. - Página: 104. - Sexta Epoca. PRODUCTOS DE CAPITALES. EL IMPUESTO NO SE CAUSA SOBRE INTERESES FICTOS. Si en una compraventa de inmueble el vendedor percibió de inmediato sólo parte del precio y pactó con el comprador que el resto le sería cubierto por éste en mensualidades sin cargo de ningunos intereses, y de la escritura concerniente aparece que por la misma operación se cubrió el impuesto local del Distrito Federal sobre translación de dominio, no es verdad que por los intereses fictos a que se contrae el artículo 316, párrafo ultimo, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, correspondientes a esa suma, deba cubrir el vendedor el impuesto sobre productos de capitales, ya que el artículo 322, fracción V, de la misma Ley de Hacienda, en su texto aplicable al caso y que es el que estuvo vigente antes del 1o. de enero de 1960, decía: "Se exime del pago del impuesto que establece este título a las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a percibir ingresos por los siguientes conceptos: V. De actos o contratos por los cuales se pague el impuesto federal sobre ingresos mercantiles o algún impuesto local del Distrito Federal, establecido en esta o en otras leyes". Revisión fiscal 96/60. Anderson Clayton and Co. , S. A. de C. V. 2 de octubre de 1963. 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Precedente: Volumen XLIX, Tercera Parte, Pág. 62. Semanar io Judic i a l de la Fed erac ió n. - Se gunda Sala. - Volumen: LXXVI. - Pág ina: 54. - Sexta Epo ca. LETRAS DE CAMBIO. NO ORIGINAN EL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DE CAPITALES. La existencia de una letra a favor de persona alguna, no puede generar el derecho de la autoridad fiscal al cobro del impuesto sobre productos de capitales, precisamente porque los títulos de crédito de esta clase son independientes por completo de la causa que les dio origen. Para que se actualice el impuesto de referencia, es necesario que se perciban o puedan percibirse intereses, lo cual no puede acontecer con las letras de cambio, en las que, por disposición expresa, contenida en el artículo 78 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe prohibición de pactar interés alguno. Revisión fiscal 457/63. José A. Racaj. 12 de febrero de 1964. 5 votos. Ponente: Felipe Tena

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Ramírez. Semanar io Judic ia l de l a Fede rac ión. - Se gunda Sala. - Volumen: LXXX. - Pág ina: 25. - Sexta Epo ca. PRODUCTOS CAPITALES, INEQUIDAD E INCONSTITUCIONA-LIDAD DEL ARTICULO 316 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. Del artículo 316 párrafos primero y último, reformado por Decretos de 31 de diciembre de 1953 y 1959, de la Ley de Hacienda del Departamento del D. F., se desprende con claridad que la fuente gravable está constituida por el derechos efectivo, y no supuesto, a percibir ingresos con motivo de la inversión de capital, ingresos que no constituyen una consecuencia ineludible de la citada inversión, sino que es preciso que se pacten en las operaciones relativas, en las que inclusive pueden establecerse expresamente que no existe el derecho a percibirlos, y una disposición legal de carácter tributario no puede desconocer esas situaciones, a través de una presunción juris et de jure de que forzosamente deben percibirse intereses fijados arbitrariamente en la suma de seis por ciento anual, con lo cual, se está en contrariando el principio de equidad en la imposición consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, puesto que se grava con el impuesto a sujetos que se encuentran en diversa situación, o sea, tanto a los que tienen derecho a percibir intereses, como aquellos que expresa o tácitamente carecen del derecho a percibir tales ingresos, con lo que se coloca a los últimos en la misma situación tributaria respecto a los primeros, no obstante que tienen diversa capacidad contributiva. Además, el último párrafo del precepto de que se trata desvirtúa la finalidad del impuesto, consignada claramente en el primer párrafo del propio artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, al hacer recaer el tributo, no sobre el producto del capital, sino sobre la simple inversión del mismo, además de la indebida desigualdad que establece entre los causantes, según ha quedado precisado con anterioridad; y finalmente, también limita el derecho fundamental de audiencia establecido por el artículo 14 de la Ley Suprema. en perjuicio del afectado, puesto que le impide rendir la prueba conducente a demostrar que realmente no tiene derecho a percibir intereses y que por lo mismo, no es causante del impuesto sobre productos de capitales. Este Tribunal en Pleno ha establecido criterio sobre la inconstitucionalidad del referido artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, reformado por Decreto de 31 de diciembre de 1953; análogas consideraciones deben hacerse por lo que respecta al propio artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en su texto vigente, según quedó modificado por Decreto de 31 de diciembre de 1959, ya que la reforma hecha por medio del citado decreto no constituye una modificación sustancial del referido precepto. El citado Decreto de 1959 suprime la frase "sin que se admita prueba en contrario", pero a pesar de esta supresión se mantiene el mismo sistema, ya que el precepto de referencia, de acuerdo con su redacción actual, conserva la presunción legal de que se tiene derecho a percibir los intereses y usufructo a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VI del mismo artículo, y le niega valor probatorio en contrario a los documentos en que se hacen constar las operaciones relativas, que serían la prueba principal contra la presunción legal de que se trata, por lo que procede concluir que el referido precepto limita el derecho fundamental de audiencia establecido por el invocado artículo 14 de la Ley Fundamental. Amparo en revisión 5142/62.-Propulsora de Fraccionamientos, S.A.-21 de abril de 1964.-Unanimidad de 19 votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanar io Judic i a l de la Fed erac ió n. - Pl eno . - Volumen: LXXXII. - Página: 20. - Sext a Epoca.

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IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES, AFECTACION DEL INTERES JURIDICO. Toda vez que el impuesto denominado sobre adquisición de bienes inmuebles obliga a las personas físicas que adquieren los mismos a pagar la tasa estipulada en las leyes de ingresos municipales, luego entonces no existe la afectación del interés jurídico del quejoso al intervenir en su calidad de notario porque no se acreditó que la afectación a su esfera jurídica lo fuese en forma directa o indirecta e inmediata. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 176/90-Germán Godman Serafín.-24 de octubre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Nila Andrade. Semanar io Judi c ia l de l a Fede ra c ión. - Tribunal Col egi ado de Ci rcu i to . - Volumen: VII ABRIL. - Clave : I I. 1o . 13 A. - Se gunda Parte . - Página: 191. - Octava Epoca. TIMBRE, IMPUESTO DEL. ADJUDICACION DE BIENES EN REMATE. SE CAUSA AL OTORGARSE LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE. La Ley General del Timbre en los artículos 1º, 4º, fracción VII, inciso C), subinciso a), y 25 grava la adjudicación de bienes en remate, que equipara a la compraventa, es decir, a la transmisión de bienes que se lleva al cabo por el acto de la adjudicación. El artículo 141, fracciones III y IV, de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que forma parte del Capítulo "De los procedimientos especiales", otorga a las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares la opción para hacer efectivas las operaciones de crédito que lleven al cabo mediante las vías ejecutiva mercantil o hipotecaria, o haciendo vender al precio que se hubiere señalado en el contrato o mediante remate al martillo, determinando, en la fracción IV, que aquél se efectuará en el local de la institución acreedora, previa publicación de tres avisos en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República y en el Estado en que se encuentren los bienes respectivos y que el remate se efectuará al martillo ante Notario o Corredor, del cual se levantará acta y se enviará al Juez competente del domicilio de la institución acreedora para que ésta, si el deudor estuviere en rebeldía proceda a otorgar la escritura correspondiente y a mandar hacer las inscripciones o cancelaciones respectivas. Ahora bien, si de la copia certificada notarialmente que el actor acompañó a su demanda fiscal aparece que el apoderado de la institución acreedora solicitó los servicios de un Notario a fin de que se sirviera dar fe del remate al martillo que se celebraría en las oficinas de la institución de crédito, acto en el cual se llevó al cabo la adjudicación de los bienes objeto del remate, se infiere con claridad meridiana que el notario, y de acuerdo con la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, se concretó a dar fe, por así exigirse en el artículo 141, fracción IV de la celebración del acto del remate que habría de formalizarse posteriormente mediante el otorgamiento de la escritura de adjudicación, bien sea por el deudor o por el Juez competente en su rebeldía, momento en que quedara realizada la operación y que determinará el pago del impuesto del Timbre respectivo, puesto que, en el procedimiento especial mencionado, simplemente se realiza el remate que habrá de llenar la forma correspondiente. Así, como el Notario se concretó a dar fe del citado remate, y no a formalizarlo conforme a la ley, es claro que no estuvo obligado al pago del impuesto que causare la adjudicación, sino que tal hecho habrá de realizarse posteriormente al otorgar la escritura en que el deudor, o el Juzgado en su rebeldía, formalizarán la adjudicación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 444/77.- Salvador Leal Martínez.-14 de junio de 1977. Unanimidad de votos.-Ponente: Jesús Ortega Calderón. Semanar io Jud ic i a l de la Fede rac ió n. - Tr ibunal Co l egiado d e Ci rcui to . - Volumen: 97-102. - Sexta Parte . - Pág ina: 265. - Sépt ima Epo ca.

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IMPUESTO PREDIAL, BOLETAS DEL. NOMBRE DEL PROPIETARIO. Conforme a los artículos 103 y 106 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para los efectos del impuesto predial y catastro, debe darse aviso en las formas que apruebe la Tesorería, de los contratos públicos o privados, resoluciones administrativas y judiciales o actos que transmitan el dominio, para lo cual los Notarios pueden emplear la manifestación que formulen en relación con el impuesto sobre traslación de dominio. Es claro que para el efecto de tomar nota en el catastro de quién es el propietario de un predio, en relación con el giro de las boletas correspondientes, no corresponde a las autoridades administrativas examinar la legalidad de los títulos, contratos o resoluciones relativos, ni les corresponde examinar si el título del que toman nota implica una correcta causalidad en cuanto a secuencia de transmisiones de dominio, ya que esas cuestiones escapan a la competencia y facultades de la tesorería del Distrito Federal. Aunque es cierto que sí se requerirá, para que proceda un cambio de propietario respecto de las boletas, que se les exhiba un elemento probatorio del acto legal que motiva dicho cambio, y que en principio éste sea en sí mismo bastante para motivarlo legalmente, pues sería absurdo que la manifestación de cualquier persona, sin prueba bastante, fuera suficiente para motivar un cambio en el nombre del propietario, en la cuenta predial. Por lo demás, como el impuesto lo causa en principio el propietario, conforme al artículo 30 del ordenamiento citado, en todo caso quedan a salvo los derechos fiscales del verdadero propietario, en relación con el impuesto de que se trata, cuando las autoridades efectuan un cambio que resulte ilegal o incorrecto, en alguna forma, ni en tal caso puede pararle perjuicio lo que sin serle imputable a dicho propietario, indebidamente o incorrectamente haga o deje de hacer la persona que fue registrada como tal, sin ser causahabiente uno del otro. A más de que el registro de propietario, para los efectos de las boletas del impuesto, de ninguna manera acredita, por sí solo, la propiedad o la posesión, y a lo más, sería un simple indicio al respecto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 137/73.-María de Jesús García Moreno.-3 de julio de 1973.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Semanario Judicial de la Federación.- Tribunal Colegiado de Circuito.- Volumen: 55.- Sexta Parte.- Página: 49.- Séptima Epoca. OFICINAS FEDERALES DE HACIENDA. IMPUESTOS POR NOTAS DEL TIMBRE. De acuerdo con el artículo 91 de la Ley General del Timbre, las Oficinas Federales de Hacienda no están eximidas de dar curso a las Notas del Timbre que les envíen los Notarios Públicos en relación con los contratos que celebren los particulares, y tienen la obligación de recibir el pago del Impuesto del Timbre que se cause, y de adherir y cancelar en la Nota las estampillas correspondientes aun cuando a su juicio la cuota que deba cubrirse sea mayor; sin que obste para ello lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque aún en la hipótesis de que los otorgantes no hubieran acreditado estar al corriente en el pago del impuesto relativo, o de que hubieren manifestado falsamente no causarlo o que ya se les retuvo por el obligado a ello, tales circunstancias simplemente se harán constar en la Nota o Aviso del Timbre y, en su caso, se dará aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la forma que determinan los artículos 218 y 219 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero sin que ello impida al Notario autorizar el documento en que se haga constar el contrato, ni faculte al Jefe de la Oficina de Hacienda respectiva a negarse a autorizar la Nota citada. Amparo en revisión 1469/57. Gonzalo Sánchez Anzures. 2 de julio de 1958. 5 votos. Semanario Judicial de la Federación.- Segunda Sala.- Volumen: XIII.- Página: 52.- Sexta Epoca.

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PROCEDIMIENTO DE EJECUCION, ES NECESARIO PARA LAS ORDENES DE CANCELACION DE ESCRITURAS (CONTRATO DE CESION). Si en la fecha en que se otorgó un contrato de cesión no existía ningún procedimiento de ejecución en contra del cedente ni resolución alguna contra el mismo o contra el cesionario, resulta que el artículo 160, fracciones IV y, V, del Código Fiscal de la Federación no es aplicable al caso, ya que el cesionario no estuvo obligado a agotar previamente a la promoción de su demanda de amparo juicio alguno ante el Tribunal Fiscal, en contra de la orden del Jefe de la Oficina de Hacienda que ordenaba al notario que cancelara la escritura de cesión, ya que no emanó de procedimiento de ejecución alguno, además de que dicha orden por su propia naturaleza no es fiscal. Amparo en revisión 1469/57. Gonzalo Sánchez Anzures. 2 de julio de 1958. 5 votos. Semanar io Jud ic i a l de la Fede ra c ió n. - Se gunda Sal a. - Volumen: XIII. - Pág ina: 66. - Sexta Epo ca. TELEFONOS. IMPUESTOS. REPERCUSION. La Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos grava los "ingresos que obtengan las empresas telefónicas", por lo que en su artículo 2º señala como sujetos del impuesto a dichas empresas telefónicas, y en el caso, al igual que en muchos tipos de leyes, se repercute el cobro del impuesto, como es el caso del impuesto a artículos de lujo, el de ingresos mercantiles en sus distintas fracciones, como la tercera del inciso "c" del artículo 14 de la ley que grava la venta de bebidas alcohólicas en restaurantes, y aún el cuarenta al millar, en ciertos tipos de compraventa, como es el caso de adquisición de vehículos, en que el sujeto es el que percibe el ingreso; sin embargo, el impuesto puede ser repercutido en el adquirente o consumidor sin que por ello exista confusión o ambigüedad en las leyes, pues al igual que en todos los tipos de impuesto, el sujeto está perfectamente definido por la ley, pero dicho impuesto puede ser repercutible, como en los casos citados, que puede cobrarse a personas diversas del sujeto del impuesto; también existe el caso de las personas so l idar iament e re sponsabl es de l o s impuestos , como son lo s no ta rios , los pagadores que deben retener el impuesto sobre la renta, etc., sin que en ninguno de estos casos exista confusión o ambigüedad en las leyes respecto del sujeto del impuesto. Amparo en revisión 2906/74.-Salvador D. Zamudio Salas.-14 de febrero de 1978.-Unanimidad de 15 votos.-Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Semanar io Jud ic i a l de l a Fed erac ió n. - Pl eno . - Volumen: 109 -114. - Pr ime ra Parte . - Pág ina: 181. - Sépt ima Epo ca. TIMBRE, LEY GENERAL DEL. SUS ARTICULOS 86 Y 87 RESTRINGEN LA SOBERANIA DE LOS ESTADOS. El artículo 86 de la Ley General del Timbre establece que el pago del impuesto del timbre deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya comenzado a extenderse la escritura o minuta, sin consideración a la fecha en que los otorgantes la firmen; así como que los notarios y jueces receptores no autorizarán las escrituras, sin haber recibido las notas con las estampillas y la certificación respectiva. Por su parte, el artículo 87 del mismo ordenamiento legal dispone que transcurrido el plazo de treinta días sin que se acredite el pago del impuesto, los notarios y jueces receptores, sin excusa alguna, pondrán en las escrituras o minutas la nota de "no pasó". Estas disposiciones restringen la soberanía de los estados, porque al celebrarse un acto jurídico de naturaleza civil que debe observar la formalidad de constar en escritura pública ante notario, basta que se reúnan los requisitos necesarios conforme a la ley civil para que el acto sea válido, por lo que el notario está obligado a autorizar la escritura. La falta de pago de un impuesto causado por el acto jurídico no puede trascender a su validez y tampoco puede provocar la nulidad de la voluntad de las partes, ni es el remedio para hacer efectivo el impuesto, pues hay otros medios idóneos para que el fisco cobre el tributo que se ocasiona con el acto. Si

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los preceptos legales antes invocados impiden a los notarios que autoricen las escrituras pagadas ante ellos cuando no se ha recibido el comprobante del pago del impuesto del timbre, prácticamente se impide dar validez a los actos civiles, pues debe entenderse reservada a los estados, de acuerdo con el artículo 124 constitucional, la facultad de legislar en materia civil entre particulares, estableciendo los requisitos y condiciones de existencia y validez de los actos jurídicos civiles, como se hace en el Código Civil y en la Ley del Notariado. El anterior criterio concuerda con la tesis de jurisprudencia que aparece publicada en el último apéndice de jurisprudencia, tomo común al Pleno y a las Salas, página 148, con el número 90, y que dice así: "DOCUMENTOS NO TIMBRADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS.-La omisión del Impuesto del Timbre en un documento base de la acción, sólo puede tener efectos fiscales, pero nunca resta valor probatorio al propio documento, no hace ineficaz la acción ejercitada". Amparo en revisión 4286/74.-Fernando Finck.-8 de Julio de 1975. Unanimidad de 16 votos.-Ponente: Ezequiel Burguete Farrera. Precedente: Séptima Epoca: Volumen 76, Primera Parte, Pág. 65. Volumen 78, Primera Parte, Pág. 79. Semanar io Judi c ia l d e la Fede ra c ión. - Pl eno . - Vol umen: 79. - P rimera Parte . - Página: 27. - Sép t ima Epoca. IMPUESTO DE TRASLACION DE DOMINIO, LA TESORERIA DEL DISTRITO FEDERAL NO TIENE FACULTAD PARA SUSTITUIR EL AVALUO BANCARIO PRESENTADO PARA PAGO DEL. Basta la simple lectura del artículo 453 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, para concluir que este precepto establece que la facultad otorgada a la Tesorería del propio Distrito Federal, consiste en la revisión de las declaraciones referentes al impuesto sobre traslación de dominio, si las mismas reúnen los requisitos legales y si es correcta la liquidación del impuesto. Lo anterior quiere decir, que la autoridad fiscal solo se encuentra facultada para verificar si las declaraciones reúnen los requisitos legales y si es correcta la liquidación del impuesto, pero, no le da en modo alguno la facultad para revisar y en su caso substituir un avaluó bancario, y si la parte actora cumplió con lo establecido por el artículo 447 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal resulta que la sala del Tribunal Fiscal, del conocimiento, no infringió el artículo 453 de la Ley de Hacienda ni tampoco el 203 del Código Fiscal de la Federación, al declarar la nulidad de la resolución impugnada ante el Tribunal Fiscal. Revisión Fiscal 191/63. Alfonso Román y Linda Slim Helu.- 25 de noviembre de 1964.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Semanar io Jud ic i a l d e la F ede ra c ión. - Se gunda Sal a. - Volumen: LXXXIX. - Pág ina: 18. - Sexta Epoca. ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES, HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE. CUANDO LA APLICACION DE LA LEY QUE LO ESTABLECE ES RETROACTIVA. La cuestión medular consiste en precisar, por un lado, cuando se actualiza el supuesto normativo generador del impuesto, que contemporáneamente actualiza el carácter de sujeto pasivo obligado al pago del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles a cargo del heredero; y, por otro lado, cuando se convierte en exigible la obligación del heredero de pagar dicho impuesto. En el primer caso el supuesto normativo se actualiza con la muerte del autor de la sucesión, hecho que genera la transmisión de la propiedad de la masa hereditaria al heredero, el cual desde ese momento (del deceso del de cujus) se convierte en sujeto pasivo y, por tanto, obligado al pago del impuesto translativo correspondiente. Sin embargo, la obligación de pago de dicho impuesto

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se hace exigible hasta el momento en el que se firme la escritura de adjudicación por herencia respectiva. Ahora bien, el hecho de que la obligación de pago sea exigible hasta el momento en que se formaliza la adjudicación de los bienes de la herencia, a través de la firma de la escritura respectiva, no implica que hasta ese momento se actualice la hipótesis normativa y que antes no hubiera tenido el heredero el carácter de sujeto pasivo obligado al pago del impuesto que corresponda, ya que este carácter se adquiere desde el momento mismo del fallecimiento del autor de la sucesión. De ahí que le asiste la razón a la parte quejosa, porque si en la especie la de cujus falleció el 12 de diciembre de 1981, el hecho de que la escritura de adjudicación se haya firmado hasta el 30 de noviembre de 1982, no implica que hasta ese momento la heredera hubiera adquirido el carácter de sujeto pasivo obligado al pago del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, puesto que tal carácter no se lo da la firma de la escritura de adjudicación respectiva, sino la muerte de la autora de la sucesión, y si ésta aconteció antes de la entrada en vigor de las disposiciones que regulan el citado impuesto, dado que aquélla tuvo lugar el 12 de diciembre de 1981 y éstas entraron en vigor a partir del 1º de enero de 1982, es evidente que tales disposiciones no pueden aplicarse a hechos acontecidos antes del inicio de su vigencia, porque de otra manera se les estaría dando efectos retroactivos en perjuicio de la parte quejosa, contraviniendo la garantía de irretroactividad de la ley que consagra el artículo 14 constitucional, siendo en todo caso el impuesto causado el vigente en la época de fallecimiento de la autora de la sucesión, pero de ninguna manera uno posterior como lo es el Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles". PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 37/85.-Bertha Ortega de Osete.-21 de agosto de 1986.-Unanimidad de votos.-Ponente: Luis Tirado Ledezma. Semanar io Judic ia l de l a Fede rac ión. - Tribunal Col e giado de Ci rcui to . - Volumen: 205 -216. - Sexta Parte . - Pág ina: 39. - Sépt ima Epoca. IMPUESTOS. CUANDO DEBEN EMPEZAR A COBRARSE, TRATANDOSE DE LA ADQUISICION DE INMUEBLES, POR PRESCRIPCION POSITIVA. Si la litis en el caso se contrae a determinar en qué momento nace el crédito fiscal a cargo de la quejosa y, por tanto, qué disposiciones son las aplicables, si las vigentes cuando se consumó la prescripción adquisitiva del inmueble, o las vigentes reformadas cuando se declaró ejecutoriada la sentencia que declaró que la quejosa se ha convertido, por prescripción positiva, en propietaria del mismo, como concretamente el artículo 446 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal establecía: "446.-El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causará a razón de quince al millar sobre el valor gravable determinado en los términos de los artículos 447 y 448", y fue reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1971, para quedar como sigue: "446.-El Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles se causara sobre el valor gravable determinado, según los artículos 447 y 448, conforme a las si guientes tasas: a).-Si no excede de cien mil pesos.. .1.5%. b). Si excede de cien mil pesos, pero no de quinientos mil pesos...3%. c).-Si excede de quinientos mil pesos... 4%. Tratándose de adquisiciones en virtud de prescripción, se causará el 10% cual quiera que sea el valor gravable", y como el artículo 444 del propio Ordenamiento, en su fracción III, estatuye: "444.-El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causa: III.-Por adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción;...", o sea, que el hecho generador del impuesto es la adquisición de esa propiedad por prescripción, prescripción que se consuma por el simple transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley (artículo 1135 del Código Civil); y si debe considerarse que la posesión de la quejosa generó en su favor la prescripción del inmueble antes de la reforma precitada; y además, si conforme al artículo 17 del Código Fiscal de la Federación, que dice: "17.-La

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obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales. Dicha obligación se determinará y liquidará conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento; pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad", la obligación fiscal de la quejosa nació al darse el hecho generador del impuesto, que previene la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, como lo es la adquisición de la propiedad de aquel bien inmueble en virtud de prescripción, por lo que cabe estimar que la legislación que debe aplicársele es la vigente antes de la reforma a que se hace referencia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 227/76.-Rosario Flores Ochoa.-20 de julio de 1976. Unanimidad de votos.-Ponente: Abelardo Vázquez Cruz. Semanar io Jud ic i a l de la Fede ra c ión. - Tr ibunal Col eg iado de C ir cui to . - Volumen: 91 -96. - Sexta Parte . - Página: 108. - Sépt ima Epoca. HERENCIAS Y LEGADOS, EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY QUE DEROGA LOS IMPUESTOS SOBRE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. Una interpretación correcta del artículo segundo transitorio de la ley que deroga los impuestos sobre herencias y legados no puede llevar a considerar la supervivencia de la ley abrogada para gravar con el tributo de referencia una sucesión abierta durante la vigencia de la nueva ley, sino por el contrario, debe interpretarse en el sentido de que sólo las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la nueva ley pagarán los impuestos sucesorios, porque la obligación tributaria nace a la muerte del autor de la sucesión; por tanto, lo dispuesto por ese precepto no viola el derecho fundamental de la irretroactividad de las leyes, consagrado en el primer párrafo del artículo 14 constitucional. Amparo en revisión 7389/66.-Sucesión de Jorge Colomic y Herederos.- 29 de agosto de 1972.-Unanimidad de 17 votos.-Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Precedente: Séptima Epoca: Volumen 43, Primera Parte, Pág. 89. Semanar io Judi c ia l d e la Fede ra c ión. - Pl eno . - Vol umen: 44. - P rimera Parte . - Página: 31. - Sép t ima Epoca. HERENCIAS Y LEGADOS, LA MUERTE DEL AUTOR DE LA HERENCIA GENERA LA OBLIGACION TRIBUTARIA A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL DE IMPUESTOS SOBRE. La muerte del autor de la sucesión origina los siguientes efectos: a).-Se abre la sucesión; b).-Se determina la existencia, capacidad y orden de las personas que han de heredar; c).-Es el instante en que la propiedad de los bienes pasa de pleno derecho a los herederos; d).-Comienza la indivisión entre éstos; y, e).-Empieza a regular esta situación la ley que ha de regir la transmisión sucesoral y la ley que habrá de regular los impuestos que deben pagarse. Conforme al artículo 1º de la Ley Federal de Impuestos sobre Herencias y Legados, el hecho que genera la obligación tributaria es la muerte del autor de la herencia y las condiciones de aplicación de la ley tributaria mencionada se refieren, no al momento del nacimiento de la obligación tributaria, sino a la preparación para el momento de exigibilidad de la prestación tributaria. Amparo en revisión 7389/66.-Sucesión de Jorge Colomic y herederos.- 29 de agosto de 1972.-Unanimidad de 17 votos.-Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Precedente:

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Séptima Epoca: Volumen 43, Primera Parte, Pág. 89. Semanar io Judi c ia l d e la Fede ra c ión. - Pl eno . - Vol umen: 44. - P rimera Parte . - Página: 31. - Sép t ima Epoca. CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS. NO CAUSA EL IMPUESTO DE TRASLACION DE DOMINIO. De acuerdo con el artículo 1288 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, a la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como un patrimonio común, mientras no se haga la división; y si uno de los coherederos vende a otro los derechos hereditarios que le corresponden sobre un inmueble, tal venta o cesión onerosa de derechos hereditarios no equivale a venta de derechos de copropiedad, ni se grava con el impuesto sobre traslación de dominio de inmuebles a que se refiere el artículo 444, fracción I, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Amparo en revisión 3409/57.- Josefina de los Dolores Amorena de Vera y coags.- 19 de septiembre de 1957.- 5 votos.- Ponente: José Rivera P. C. Semanar io Judi c ia l de la Fede rac ión. - Segunda Sa la. - Vol umen: I II. - Página: 25. - Sexta Epo ca. HERENCIAS Y LEGADOS, IMPUESTOS SOBRE. LEGADOS SUBSISTENTES. El artículo 1438 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, establece: "Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio"; así, si unos legatarios adquirieron el bien materia del legado posteriormente a la fecha del otorgamiento del testamento y antes de la muerte del testador, entonces a tal bien inmueble lo sustituye el precio que se pagó por él; esto es, que aun cuando el bien inmueble haya salido del patrimonio del testador, sin embargo, el legado subsiste ya en su equivalente al precio pagado por dicho bien, y por ello debe incluirse en la Liquidación Unica Local del Impuesto a Herencias formulada por el representante del Fisco; pues de no hacerse así, debe declararse la nulidad de dicha liquidación, para el efecto de que se reconozca en ella el legado que la sala juzgadora haya declarado insubsistente. PRMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Revisión fiscal 697/70.-Francisco Diego Riva Sucn. Testamentaria.-20 de marzo de 1973.-Unanimidad de votos.- Ponente: Abelardo Vásquez Cruz. Semanar io Judic ia l de la Fede rac ión. - Tribunal Co l egiado de C ir cui to . - Volumen: 51. - Sexta Parte . - Página: 29. - Sépt ima Epo ca. ADQUISICION DE INMUEBLES, IMPUESTO SOBRE. EL CONGRESO DE LA UNION TIENE ATRIBUCIONES PARA ESTABLECERLO. La complejidad del sistema competencial adoptado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica, por una parte, que en su artículo 73, fracción XXIX, atribuya expresamente a la Federación la facultad de imponer contribuciones sobre determinadas materias, entendiéndose que prohibe tácitamente a las autoridades locales gravar los rubros que señala el precepto, como son comercio exterior, aprovechamiento y explotación de recursos naturales, instituciones de crédito, servicios públicos concesionales, etcétera; por otra parte, en el artículo 117, fracciones IV a VII, prohibe expresamente a los Estados gravar determinadas materias, como la entrada a su territorio o salida de él, de mercancías nacionales o extranjeras, y en el 118 impide en principio, salvo el consentimiento del Congreso de la Unión, que las entidades federativas puedan imponer tributos sobre ciertas materias, como importaciones y exportaciones; finalmente, en sus artículos 73, fracción VII, y 124, establece competencia

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concurrente entre la Federación y los Estados para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto, principio que opera respecto de la mayor parte de las materias, esto es, las no mencionadas específicamente como reservadas para algún fuero. Consecuentemente, el Congreso de la Unión tiene atribuciones para gravar la adquisición de inmuebles en los términos del artículo 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo en revisión 1559/83.-Ana María Mantilla Caballero.-23 de junio de 1987.-Mayoría de 18 votos.-Ponente: Juan Díaz Romero. Disidente: Ulises Schmill Ordóñez, quien voto por el sobreseimiento. Semanar io Judi c i a l de la Fede rac ión. - Pl eno . - Vo lumen: 217 -228. - P rime ra Parte . - Pág ina: 9. - Sépt ima Epoca. PREDIAL. EL ARTICULO 66 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 1981 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1982, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO CITADO, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION FEDERAL. El artículo 66 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, vigente del 1o. de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1982 faculta a la Tesorería del Distrito Federal para fijar el valor catastral de un predio aplicando los valores unitarios de tierra y de construcción que ella misma aprueba, sin que la propia ley establezca criterio alguno para fijarlos, ya que únicamente señala que debe auxiliarse de la Comisión Asesora de Valores Catastrales, sin establecer en que consiste el auxilio ni cómo debe prestarse. Por tanto, al quedar al arbitrio de la autoridad exactora la de terminación de la base gravable del impuesto predial, elemento fundamental y característico del impuesto, la disposición viola la garantia de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo en revisión 1751/82.-Magdalena Castillo Rodríguez.-15 de marzo de 1983.-Unanimidad de 18 votos de los señores ministros: López Aparicio, Franco Rodríguez, Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Rivera Silva, Langle Martínez, Díaz Infante, Pavón Vasconcelos, Rebolledo, Rodríguez Roldán, Palacios Vargas, Gutiérrez de Velasco, Salmorán de Tamayo, Sánchez Vargas, del Río, Calleja García, León Orantes y presidente Iñárritu.-Ponente: Atanasio González Martínez.-Secretario:Pedro Esteban Penagos López. Séptima Epoca, Volúmenes 169-174, Primera Parte, página 53. Amparo en revisión 1754/82.-Sergio A. Sánchez Castellanos.-5 de Julio de 1983.-Unanimidad de 19 votos de los señores ministros: López Aparicio, Franco Rodríguez, Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Azuela Güitrón, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Rebolledo, Palacios Vargas, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Salmorán de Tamayo, Sánchez Vargas, del Río, Calleja García, León Orantes, Olivera Toro y presidente Iñárritu.-Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco.-Secretario: Pedro Esteban Penagos López. Séptima Epoca, Volúmenes 175-180, Primera Parte, página 97. Amparo en revisión 8926/82.- Concepción Hernández Santiago.- 24 de abril de 1984.-Unanimidad de 16 votos de los señores ministros: López Aparicio, Franco Rodríguez, Cuevas, Castellanos, Azuela Güitrón, Langle Martínez, Pavón Vasconcelos, Rodríguez Roldán, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Salmorán, Moreno Flores, Calleja García, León Orantes, Olivera Toro y presidente Iñárritu.-Ponente: Eduardo Langle Martínez.-Secretaria: Martha Moyao Núñez. Séptima Epoca, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 144. Amparo en revisión 6191/83.-Jorge Correa M. y otra.-15 de Octubre de 1985.-Unanimidad de 19 votos de los señores ministros: López Aparicio, López Contreras, Cuevas, Castellanos. Azuela Güitrón, Castañón León, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, de Silva, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, Salmorán, Moreno Flores, del Río, Ortiz Santos, Schmill Ordóñez, Olivera Toro y presidente Iñárritu.- Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco -Secretario: Oscar Hernández Peraza. Séptima Epoca, Volúmenes 199-204, Primera Parte, página 85.

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Amparo en revisión 504/58.-Kodak Mexicana, S.A de C.V.-8 de septiembre de 1988.-Unanimidad de 15 votos de los señores ministros: de Silva, Alba Leyva, Azuela, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y presidente del Río.-Ponente: Santiago Rodríguez Roldán.-Secretario: Roberto Terrazas Salgado. Texto de la tesis aprobado por el Tribunal en Pleno el diez de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Unanimidad de 18 votos de los señores ministros: presidente Carlos del Río Rodríguez, Carlos de Silva Nava, Salvador Rocha Díaz, Samuel Alba Leyva, Mariano Azuela Güitrón, Noé Castañón León, Ernesto Díaz lnfante, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, José Martínez Delgado, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Augel Suárez Torres, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Juan Díaz Romero y Ulises Schmiil Ordóñez. Semanar io Jud ic i a l de la Fede rac ión. - Pl eno . - Vol umen: I I. - Clave : P.26. - Pr ime ra Par te . - Página: 137. - Octava Epoca. PREDIAL. ARTICULO 18, FRACCION III, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL (DIARIO OFICIAL DE 31 DE DICIEMBRE DE 1982). NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD IMPOSITIVA CONTENIDO EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL, AL ESTABLECER EL CONCEPTO DE "VALOR REAL". El artículo 18, fracción III, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del 31 de diciembre de 1982, utiliza el concepto "valor real" al establecer que "los contribuyentes de este impuesto que estimen que el valor catastral que resulta de conformidad con este artículo o el siguiente es superior al valor real del inmueble, podrán ordenar la práctica de un avalúo...", de donde se advierte que la noción de "valor real" se da con el propósito de que el contribuyente inconforme pueda impugnar el valor catastral determinado por la autoridad; como por otra parte, la base del impuesto es el valor catastral y no el valor real, carece de trascendencia constitucional el hecho de que la Ley de Hacienda no defina el concepto de "valor real", puesto que no constituye ningún elemento tributario, en vista de lo cual nada impide que el "valor real" del inmueble se identifique con el valor que dicho inmueble tiene de manera verdadera y objetiva, según el significado que ordinariamente le corresponde. Amparo en revisión 1987/84.-José Rendón Lebeau.-5 de abril de 1988.- Unanimidad de 15 votos de los señores ministros: de Siva Nava, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Casañón León, Diaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Villagordoa Lozano, Suárez Torres, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y presidente del Río Rodríguez, en cuanto al sobreseimiento y la concesión del amparo; por mayoría de 12 votos de: Alba Leyva, Azuela Güitrón, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Villagordoa Lozano, Suárez Torres, Díaz Romero y Schmill Ordóñez, en cuanto a la negativa del amparo, contra el voto de: de Silva Nava, Castañón León, y del Río Rodríguez.-Ausentes: Raúl Cuevas Mantecón y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Felipe López Contreras, Atansio González Martínez, Manuel Gutiérrez de Velasco y Fausta Moreno Flores.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretario: Pablo V. Monroy Gómez. Semanar io Jud ic i a l de la Fede rac ión. - Pl eno . - Volumen: I. - P rimera Par te -1. - Página : 75. - Octava Epo ca. VALOR CATASTRAL COMO BASE DEL IMPUESTO PREDIAL. PARA DETERMINARLO SE DEBE DAR INTERVENCION A LOS PROPIETARIOS INTERESADOS. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 14,

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FRACCION I, Y 46 DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE MEXICO, POR VIOLACION A LA GARANTIA DE AUDIENCIA. El análisis conjunto de los artículos 12 y 14 de la Ley de Hacienda del Estado de México y 14 y 46 de la Ley de Catastro de ese estado, este último precepto en relación con los artículos 38, 39 y 40 del propio ordenamiento a que corresponde, lleva a concluir que la autoridad administrativa esta facultada para fijar el valor catastral de los inmuebles respecto de los cuales se estime que no hay elementos suficientes para practicar avalúos periciales, con base en los valores unitarios para tierra o construcción, sin dar intervención alguna a los propietarios interesados en la determinación de ese valor catastral, con lo cual se les deja en estado de indefensión, pues les impide conocer los supuestos que se tomaron en consideración para determinar la base gravable del impuesto predial que deben cubrir y, por ello, se viola la garantía que consagra el artículo 14 constitucional. Amparo en revisión 5631/83.-Matilde Martínez viuda de Quiñones.-6 de septiembre de 1984.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisión 5707/83.-Evencia Espinosa de Miranda.-6 de septiembre de 1984.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Semanar io Judic i a l de l a Federac i ón. - Segunda Sa la. - Volumen: 187 -192. - Te rce ra Par te . - Página: 101. - Sép t ima Epoca. VALOR CATASTRAL COMO BASE DEL IMPUESTO PREDIAL. SU DETERMINACION NO DEBE QUEDAR AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 14, FRACCION I, Y 46 DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE MEXICO, POR VIOLACION A LA FRACCION IV DEL ARTICULO 31 DE LA CARTA MAGNA. Es inexacto que la Ley de Catastro del estado de México no pueda violar lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución por contener únicamente lineamientos y bases para la determinación del valor catastral. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Hacienda del estado de México ese valor catastral es la base para determinar el monto del impuesto, de tal forma que sí puede infringir el principio que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución federal, conforme al cual la ley que establece el tributo debe definir cuáles son los elementos y supuestos de la obligación tributaria; es decir, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer, el objeto, la base y la cantidad de la prestación, de tal modo que a las autoridades exactoras no les quede ningún margen de discrecionalidad en cuanto a su determinación, sino que su función se constriñe a aplicar a los casos concretos las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad por el poder legislativo. Del análisis conjunto de los artículos 14 y 46 de a Ley de Catastro del Estado de México, este último en relación con los diversos 38, 39 y 40 de la propia ley, se advierte que facultan a la Dirección de Catastro para fijar el valor catastral de un predio mediante avalúos de gabinete, con base en clasificaciones generales de tipos de edificaciones y los instructivos que apruebe el ejecutivo, de manera que se deja al arbitrio de la autoridad administrativa la fijación del valor catastral de los predios, que constituye uno de los elementos característicos y fundamentales del impuesto ya que este valor catastral es la base para la fijación del impuesto predial de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Hacienda del Estado de México. No es óbice a lo anterior lo aducido en el sentido de que precisamente dicho avalúo se debe aproximar lo más posible al valor comercial, lo cual se realiza a través de estudios de gabinete en los que se toma en cuenta el valor de la tierra, de las construcciones, zona de ubicación, servicios públicos y otros elementos fundamentales. En efecto, si bien los artículos 14 y 46 de la Ley de Catastro del

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Estado de México establecen que el valor catastral que se fije mediante avalúos de gabinete se deberá aproximar lo más posible al valor comercial que pudiera tener en la época en que se realice la valuación, también lo es que el último de dichos preceptos remite, para la determinación de los valores unitarios, a los artículos 38, 39 y 40 de esa ley, en los que se indica que el valor unitario se basará en clasificaciones generales que aun cuando deben tomar en cuenta la clase de materiales, calidad de la mano de obra, tiempo de haberse construido y estado de conservación, excluyen la posibilidad de que se practiquen avalúos individuales con participación pericial, de forma tal que se deja al arbitrio de la autoridad el señalar en cada caso concreto la fijación del valor catastral, pues bastará que le fije una determinada calidad a la construcción para que así se grave con mayor cantidad a ese predio. En las relacionadas condiciones procede concluir que los artículos 14 y 46 de la Ley de Catastro del Estado de México, sí resultan violatorios del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo en revisión 4972/83.-Inversiones Orión, S. A.-6 de septiembre de 1984.-Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Semanar io Judic i a l de l a Federac i ón. - Segunda Sa la. - Volumen: 187 -192. - Te rce ra Par te . - Página: 102. - Sép t ima Epoca. IMPUESTO PREDIAL. EL ARTICULO 66, REFORMADO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVIENE LA ACTUALIZACION DE LOS VALORES CATASTRALES, ES INCONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que el artículo 46 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en su fracción IX, dispone que el valor catastral que la Tesorería fija a cada predio debe aproximarse lo más posible al valor comercial que tenga éste en la fecha de su avalúo, también lo es que tal disposición en ninguna forma puede entenderse en el sentido de que señale bases a la referida autoridad exactora para fijar los valores unitarios a que se refiere el artículo 66, reformado por Decreto de 21 de noviembre de 1974, de aquella Ley, sino que, por el contrario, corrobora la inconstitucionalidad de dicho precepto, en virtud de que al señalar que "el valor que se fije a cada predio deberá aproximarse lo mas posible al valor comercial del mismo" predio en la fecha de su avalúo, prevé el caso de avalúos individuales al través de peritos y no el de avalúos generales, sin intervención pericial, como indebidamente lo señala el artículo 66, pues de otra manera no podría entenderse el que exija que le valor comercial al cual debe aproximarse el valor catastral lo sea el de la fecha en que se practicó el avalúo del predio, no de la zona en que éste se encuentra ubicado. Asimismo, el hecho de que el artículo 7 de la ley cuestionada, complementado con lo dispuesto por los artículos 68, 75, 76 y 77 de ese propio ordenamiento, establezcan el procedimiento que debe servirse para la práctica de las valuaciones catastrales, demuestra aun con mayor claridad, la inconstitucionalidad del multicitado artículo 66, en tanto que basa la lectura de aquellos numerales para advertir que el referido procedimiento que consagran lo es para los casos de avalúos generales de carácter discrecional sin juicio pericial, como el que establece el cuestionado artículo 66, en tanto que en ellos no sólo se indica que las referidas valuaciones se ordenarán por escrito, sino también que las mismas se practicaron par peritos que deben ser ingenieros, arquitectos o pasantes en esas profesiones y que se identificarán con credencial oficial. Además, cabe señalar también que el referido procedimiento señalado por los precipitados artículos 68, 74, 75 y 77 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal era aplicable en todos los casos de valuaciones catastrales, pero únicamente hasta antes de que el artículo 66 reclamado fuera reformado por el Decreto de 21 de noviembre de 1974, pues con motivo de dicha reforma se dejó vigente únicamente en lo referente a predios que no hayan sido valuados con anterioridad, así como para aquellos que habiéndolo sido hayan sufrido

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modificaciones. En cambio, se eliminó tratándose de predios ya valuados que no hayan sido objeto de modificaciones, pues a este respecto se dejó, como se indicó anteriormente, en manos de la autoridad administrativa la determinación discrecional del valor catastral de los mismos, al disponer el referido artículo 66 que para la actualización bienal de los catastrales de predios que se encuentran en esas condiciones no se requerirá valuación de los peritos valuadores de la Tesorería, sino que bastará aplicar los nuevos valores unitarios de tierra y de construcción que la propia Tesorería del Distrito Federal apruebe para regir en el ejercicio fiscal correspondiente. Aun cuando la Tesorería del Distrito Federal tenga establecido todo un procedimiento para la fijación de los valores unitarios de tierra en el que interviene una comisión de peritos valuadores, todos ellos arquitectos, ingenieros o pasantes en estas profesiones, compuesto de 16 elementos, que fijan los citados valores unitarios de tierra en las 16 Delegaciones Políticas del Distrito Federal, amén de lo inconveniente del mismo, puesto que es difícil desde un punto de vista justo y equitativo, que pueda hacerse una valuación general por las zonas, toda vez que aun dentro de la misma cada lote de terreno tiene distinto valor por sus dimensiones, cercanía a las avenidas, orientación etc., las construcciones pueden ser de muy diversa índole según los materiales empleados, ello no significa que el legislador haya consagrado dicho procedimiento y que, por tanto, está asegurada si permanencia, sino que como su existencia obedece a una decisión de la propia autoridad exactora, puede ser por lo mismo desaparecer en el momento en que así se considere pertinente. Amparo en revisión 5332/75.-Blanca Meyerberg de González.- Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág. 87. Amparo en revisión 331/76.-María de los Angeles Prendes de Vera.- Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág. 87. Amparo en revisión 5464/75.-Ignacio Rodríguez Treviño.-Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág. 87. Amparo en revisión 5888/75.-Inmobiliaria Havre, S. A.-Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúemenes 91-96, Primera Parte, Pág. 87. Amparo en revisión 1008/76.-Antonio Hernández Abarca.-Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág. 87. Semanar io Judic ia l de la Fede rac ión. - Pl eno . - Volumen: 91 -96. - P rimera Parte . - Página : 169. - Sépt ima Epoca. PREDIAL. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTICULO 22 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1983, EN CUANTO VIOLA EL ARTICULO 31, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION. Al establecer el artículo 22, fracciones III y IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, vigente a partir del 1º de enero de 1983, que las autoridades fiscales tienen la facultad de señalar el valor mínimo del suelo y de modificar el valor catastral cuando éste resulte inferior aquél, así como de determinar el valor de los inmuebles con base en la aplicación de valores unitarios, se viola el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, porque el valor determinado en esa forma no revela la capacidad contributiva, puesto que aparte del valor real del inmueble, contrariándose el principio de proporcionalidad; así mismo, porque al establecerse la posibilidad de que el impuesto predial se determine conforme a valores apartados del valor real, se da lugar a que, quien tiene un inmueble de valor real elevado, pague menos que el que tiene un inmueble de valor inferior, violándose el principio de equidad, y, finalmente, se infringe el principio de legalidad al otorgarse esas facultades a la autoridad administrativa sin señalarse ninguna regla a la que deba sujetarse. Amparo en revisión 7836/83.-Financiera de Industria y Comercio, S. A. y otros.-Unanimidad de 18 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 205-916, Primera Parte, Pág. 88.

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Amparo en revisión 8669/84.-María Luisa Villarreal Vda. de Guerrero.-Unanimidad de 17 votos.Séptima Epoca, Volúmenes 205-216, Primera Parte, Pág. 88. Amparo en revisión 5003/84.-Humberto Clares Fuentes.-Unanimidad de 16 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 205-216, Primera Parte, Pág. 88. Amparo en revisión 5686/84.-Jacobo Braun Tadelis y otros.-Unanimidad de 16 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 205-216, Primera Parte, Pág. 88. Amparo en revisión 5816/84.-Francisco Torres Moreno.-Unanimidad de 15 votos, Séptima Epoca, Volúmenes 205-216, Primera Parte, Pág. 88. Semanar io Judic i a l d e la Fede rac ió n. - Sépt ima Epo ca. - Pl eno . - Ju ris prudenc i a. - Volumen 205 -216. - Página 171. - P rimera Par te . IMPUESTO PREDIAL, AUMENTO INDEBIDO DEL. No está fundado ni motivado el cambio del pago del impuesto predial, si en el oficio de notificación se da solamente como base para ello un avalúo catastral, sin indicar cual fue la causa de que se procediera a practicar ese avalúo, ni menciona disposición legal alguna, lo cual es bastante para declarar justificada la acción intentada en el juicio fiscal, por ser de explorado derecho que las autoridades administrativas deben cumplir con lo establecido por el artículo 16 constitucional, fundando y motivando sus actos, esto es, dando el motivo de los mismos y citando las disposiciones aplicables al caso, con el objeto de que los interesados puedan formular adecuadamente sus defensas, ya que hacer lo contrario es infringir dicho precepto constitucional. Revisión fiscal 372/57.- Matilde Peón de Guerra.- 16 de abril de 1958.- 5 votos.- Ponente: Alfonso Francisco Ramírez. Semanar io Judi c ia l d e la Fede ra c ió n. - Sexta Epoca. - Segunda Sala. - Jur isp rudenc i a. - Volumen X. - Página 32. IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO FEDERAL (AVALUOS). Cambiada la base para la calificación del impuesto de que se trata, de avalúo bancario a valor catastral, debe advertirse que en los términos de la Ley de Hacienda, artículo 54, el nuevo impuesto, con base en el valor catastral practicado por la demandada, debe fijarse desde el siguiente bimestre en que aquél se haya determinado; y en tales condiciones, si el avalúo correspondiente se realizó en el segundo bimestre, es evidente que la nueva cuota debe cobrarse desde el tercer bimestre del mismo año. Revisión fiscal 367/57.-Isabel López Revuelta de Monroy.-13 de mayo de 1958.- 5 votos.- Ponente: Alfonso Francisco Ramírez. Semanar io Judic i a l de la Fed erac ió n. - Sexta Epo ca. - Segunda Sal a. - Vol umen XI. - Pág ina 25. PRODUCTOS DE CAPITALES, IMPUESTO SOBRE. FALTA DE AVISO DE LA EXTINCION DEL DERECHO A PERCIBIR INTERESES. Es cierto que el artículo 325, fracción VI, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, establece que los causantes del impuesto sobre productos de capitales están obligados a dar aviso, por escrito, de la terminación del acto o contrato del que deriva el derecho a obtener los ingresos gravables; pero no por ello debe entenderse, porque no hay fundamento legal para ello, que la falta de ese aviso hace que subsista la obligación de seguir pagando el impuesto cuando ha cesado el derecho del causante a percibir los intereses gravados, pues esta interpretación haría que la causa del impuesto se fijara, no en el derecho a percibir intereses, sino en la falta del aviso de que se trata. Es decir, vendría a gravarse la falta de un aviso, y no el derecho a percibir intereses, que es lo que está gravado conforme al artículo 316 de la misma ley. Por lo demás, es claro que la obligación de que se trata, señalada en la fracción VI del artículo 325, es una obligación establecida para el mejor control en la recaudación del impuesto, cuya

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falta arroja la carga de la prueba sobre el causante, y es claro también que la violación de esa obligación puede acarrear alguna sanción legal al infractor, pero no hay base legal para estimar que la sanción pueda ser el que se siga causando el impuesto, pues ello equivaldría, como se dijo, a modificar la hipótesis de causación. Es de notarse que en el inciso d) de la fracción últimamente citada, dice que en el aviso se debe expresar el importe de los intereses moratorios y adicionales y de las indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, se haya tenido derecho a obtener al extinguirse la obligación, y de ello resulta que sobre tales percepciones sí podría surgir alguna que fuese objeto del impuesto y que diera lugar a liquidar éste, pero de ninguna manera se podría decir que la falta de aviso de la extinción del derecho a percibir intereses, hace que el impuesto se siga causando, ya no por ese derecho a percibir esos intereses, sino por la hipótesis de causación consistente en la falta del aviso, lo que equivaldría a trasladar el objeto del impuesto, del derecho a percibir intereses, a la omisión de dar avisos, la que vendría a quedar gravada con el impuesto sobre productos de capitales, y esta interpretación del precepto resulta inaceptable, en opinión de este Tribunal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Revisión fiscal RF-81/71 (193/66.-Alberto Gastón Domengemurua.-16 de agosto de 1971.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Semanario Judicial de la Federación.- Tribunales Colegiados de Circuito.- Volumen: 32.- Sexta Parte.- Página: 71.- Séptima Epoca. TIMBRE, IMPUESTO DEL. CESION DE DERECHOS. COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Conforme al artículo 4º, fracción VII, de la Ley General del Timbre, para los efectos de dicha ley la cesión onerosa de derechos, tanto reales, como personales, se equipara a la compraventa. Por otra parte, conforme al inciso A), en principio se paga una cuota de 2% sobre el precio de la operación. Pero conforme al inciso C), "cuando se trata de bienes raíces", se establece una tarifa progresiva. Ahora bien, los derechos que ingresan al patrimonio de quien compra un inmueble con reserva de dominio, son derechos que establecen vinculación con la cosa vendida, y no sólo con el vendedor, pues el pacto se puede inscribir en el Registro Público de la Propiedad, y en esas condiciones surte efectos contra terceros, a más de que el vendedor no puede enajenar la cosa mientras no se vence el plazo para pagar el precio, y de que, en principio, la cosa pasa a la posesión del comprador, quien tendrá derecho a defenderla contra terceros, (artículo del 2312 al 2315 del Código Civil aplicable en materia federal). Luego la cesión onerosa de los derechos de quien compró con reserva de dominio, se equipara, lógicamente, a la compraventa "cuando se trate de bienes raíces", y causa el impuesto del timbre conforme al inciso C) antes mencionado. Por otro lado, conforme a la fracción VII que también se mencionó, en los contratos de compraventa de inmuebles con reserva de dominio el impuesto se causa en el momento de la celebración del acto, como si fuese puro y simple. De donde se sigue que si en el caso de que una persona compra un inmueble en abonos, y luego lo venda a un tercero, se causa dos veces el impuesto por la compraventa del inmueble, una por cada operación, también en el caso de compraventa con reserva de dominio y de cesión onerosa de los derechos la situación se equipara a la anterior, por mandato legal. En resumen, conforme a los preceptos examinados, la cesión onerosa de derechos reales o personales se equiparan a la compraventa, de donde se sigue que la cesión de los derechos adquiridos por quien compró un inmueble con reserva de dominio, queda en la hipótesis relativa a la cesión onerosa de derechos "cuando se trate de bienes raíces", pues no podría decirse que la cesión sea ajena al inmueble. Siendo de notarse que, como ya se dijo, para los efectos de la ley la compraventa con reserva de dominio se equipara a la compraventa pura y simple. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER

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CIRCUITO. Amparo directo 491/77.-Heriberto Román Talavera.-5 de julio de 1977.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Semanar io Judic ia l de la Fede ra c ión. - Tribunal Col egi ado de C ircui t o . - Vol umen: 103 -108. - Sexta Parte . - Pág ina: 235. - Sépt ima Epo ca. FIDEICOMISO E IMPUESTO SOBRE TRANSMISION DE DOMINIO. LAS LEYES DE HACIENDA Y DE INGRESOS PARA 1974 DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA NO INVADEN LA ESFERA FEDERAL. Si bien es cierto que, para la existencia de las operaciones de fideicomiso es indispensable la intervención de alguna institución de crédito debidamente autorizada que figure con el carácter de fiduciario y que, en ese sentido, el fideicomiso es una típica operación bancaria, y aun cuando también sea, verdad que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que sólo la federación está facultada para imponer gravámenes a las instituciones de crédito, en respeto a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución General de la República, la realidad de las cosas es que la legislatura local del estado de Baja California no grava las operaciones bancarias de fideicomiso con las Leyes de Hacienda y de Ingresos de 1974 del propio estado, sino que grava la transmisión de dominio, por lo que no vulnera el precepto constitucional ni invade la esfera de la autoridad federal. Efectivamente, un examen sistemático, tanto del artículo 4º, inciso A, de la Ley de Ingresos citada, como de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, en su capítulo II, que regula lo relativo al "Impuesto sobre Transmisión de Dominio", y en especial el análisis de su artículo 28, pone en relieve que el congreso local en ningún momento estableció el gravamen sobre las operaciones de fideicomiso, porque el hecho generador del citado impuesto lo constituye la transmisión de dominio y de derechos reales o posesorios de bienes inmuebles, y si la Ley Fiscal aclara que se causa el tributo sin importar que ese hecho de transmisión se realice con motivo de un fideicomiso, ello no significa que se grave esta última operación. En otras palabras: el impuesto reclamado grava el hecho de transmisión, no el de celebración de fideicomisos. Amparo en revisión 1501/75.- Banco Nacional de México, S. A.-27 de abril de 1982.- Unanimidad de votos.- Ponente: Mario G. Rebolledo F. Semanar io Judi c i a l de la Fede rac ión. - Pl eno . - Vo lumen: 157 -162. - P rime ra Parte . - Pág ina: 149. - Sépt ima Epo ca. TIMBRE, IMPUESTO DEL. NO LO CAUSA LA CESION DE DERECHOS REALIZADA EN UN CONTRATO DE FIDEICOMISO. Los contratos mercantiles, conforme al artículo 1º de la Ley General del Timbre, no causan el impuesto correspondiente. El contrato de fideicomiso tiene el carácter de mercantil. Si se celebra un contrato de cesión de derechos del fideicomisario a favor de una tercera persona, este contrato tiene el carácter de mercantil, por ser su objeto los derechos del fideicomisario en el propio fideicomiso, mismos que son cedidos a una tercera persona. Teniendo la cesión referida como objeto del propio fideicomiso, dicha cesión queda exenta del impuesto del timbre, conforme al artículo 16 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, sin que se estime ese contrato comprendido en los casos de excepción a que se refiere el artículo mencionado, puesto que la cesión de derechos no puede considerarse como un acto que tienda a realizar el fideicomiso, sino que simplemente tiene por objeto dicha cesión substituir al fideicomisario por el cesionario, el cual adquiere el carácter de nuevo fideicomisario con los derechos inherentes. No es la cesión de derechos en el fideicomiso un contrato que transmita la propiedad de un inmueble, pues la situación legal de los que se encuentran sujetos a fideicomiso, es la misma antes y después de la cesión de derechos; por tanto, no existiendo acto que realice el

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fideicomiso, no se causa el impuesto del timbre. Ello se debe a que dentro de nuestro sistema legal las operaciones de fideicomiso y el acto mismo del contrato, están sujetos a determinado régimen fiscal, como algunos otros actos mercantiles que están regulados por leyes especiales, como lo es la invocada Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Revisión fiscal 176/64.-Funtanet y Bustamante Inversiones, S. A.-10 de septiembre de 1970.-Unanimidad de 4 votos. Ponente: Antonio Capponi Guerrero. Semanar io Judic ia l de l a Fede rac ión. - Volumen: 21. - Sépt ima Par te . - Página: 61. - Sép t ima Epoca VALOR AGREGADO, LEY DEL IMPUESTO AL, CONCEPTO DE "CASA-HABITACION", PARA EFECTOS DE LA FRACCION II, DEL ARTICULO 9o. DE LA. Del estudio de los artículos 9o. fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 124 y 125 del Código Civil para el Estado de Sonora, desprende que los elementos necesarios para considerar que un inmueble está destinado a casa-habitación, son los siguientes: a) La residencia constante y el asiento principal de los negocios; b) El propósito de permanecer y establecerse en este sitio. Por tanto, es evidente que los bienes inmuebles que se enajenan mediante la celebración de contratos de compra-venta con reserva de dominio, en la modalidad de tiempo compartido, donde los compradores resultan ser copropietarios de la "suite", en la proporción del uso por cada semana a que tienen derecho, es decir, en donde su estancia queda restringida a cierto tiempo, no reúnen los requisitos señalados para considerar que dicho uso está destinado a casa habitación, pues las personas que los adquieren no tienen la intención de establecerse en ellos en forma permanente, sino temporal, por corto tiempo (una semana), de lo que resulta que tienden a prestar un servicio de hospedaje por el lapso que se permanece en ellos, lo que se corrobora aún más porque están ubicados en zona turística, por lo que la enajenación que se hace mediante dicho contrato no actualiza el supuesto de exención que establece el citado artículo 9, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 211/88.-Inmobiliaria Kino, S.A.-29 de junio de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Adrián Avendaño Constantino.-Secretario: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Semanar io Jud ic i a l de la Fede rac ió n. - Tr ibunal Col egi ado de C ircui to . - Volumen: II I. - Se gunda Parte -2. - Pág ina: 864. - Octava Epoca. MUTUO, CONTRATO DE. LEGALIDAD DE LA CLAUSULA EN LA QUE EL MUTUARIO SE OBLIGA A CUBRIR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACION DEL ESTADO DE TABASCO). Es cierto que el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación dispone que es "sujeto pasivo de un crédito fiscal la persona física o moral, mexicana o extranjera, que de acuerdo con las leyes está obligada al pago de una prestación determinada al fisco federal"; es igualmente cierto que de acuerdo con el artículo 60, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, son objeto del impuesto sobre productos o rendimientos del capital, "los ingresos procedentes de intereses provenientes de toda clase de actos, convenios o contratos..."; y que de acuerdo con el artículo 61 de este último ordenamiento, son sujetos del referido impuesto quienes perciben los ingresos indicados, "sin que ningún acuerdo o convenio en contrario surta efectos fiscales"; pero de estas disposiciones no puede desprenderse que exista impedimento legal para que las partes en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, apoyándose en el artículo 1740 del Código Civil para el Estado de Tabasco, que consagra el principio de la autonomía de la voluntad, puedan pactar que el impuesto sobre la renta sea a cargo de los mutuarios en dicho contrato. En efecto, deben distinguirse dos clases de relaciones jurídicas diferentes: la que se establece entre el Estado

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y el sujeto pasivo del crédito fiscal al que se refiere la repetida, Ley del Impuesto Sobre la Renta, y que, según se dijo, es la persona que percibe los réditos; y la relación contractual establecida entre el acreedor y los deudores en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, base de la acción. Cada una de estas relaciones produce efectos jurídicos distintos; así, si el crédito fiscal no es satisfecho dentro del plazo legal, el Estado, en los términos de la ley fiscal correspondiente, y por conducto de sus órganos competentes, podrá exigir en forma coactiva el pago del impuesto sobre la renta al acreedor hipotecario, en su calidad de sujeto pasivo de dicho crédito; pero, por otro lado, este último podrá exigir, en el momento oportuno, a los deudores hipotecarios, que den cumplimiento a lo que ambas partes convinieron en el contrato de mutuo, esto es, que hagan efectiva la estipulación consistente en que serían a cargo de los mutuarios los impuestos que se causaran con motivo de la cancelación de la hipoteca. Amparo directo 1145/73.-Juana López Jerónimo y otros.-24 de abril de 1974.-5 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas. Véase: Séptima Epoca: Volumen 28, Cuarta Parte, Pág. 81. Semanar io Jud ic i a l de l a Fed erac ió n. - Te rce ra Sa la. - Volumen: 64. - Cuar ta Par te . - Pág ina: 31. - Sép t ima Epoca. PRODUCTOS DE CAPITALES. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 316 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. El artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal (reformado por Decreto de 29 de diciembre de 1971), establece, en su antepenúltimo párrafo, que se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe derecho a percibir intereses gravados por el impuesto sobre productos de capitales, no obstante que en los documentos en que se hubieren hecho constar las operaciones relativas no aparezca estipulado ningún interés, o bien cuando aparezca estipulado interés menor del 6% anual, o se estipule que temporal o permanentemente, total o parcialmente, no se causará interés alguno, en cuyos casos se establece la presunción de un interés del 6% anual (excepto algunas operaciones bancarias en que se fija otra taza). Tal precepto viola los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales. En efecto, al presumir una taza de interés, a pesar de lo que se establezca en los documentos en que se hubieren hecho constar las operaciones relativas, se niega todo valor probatorio a los contratos y documentos pasados entre las partes, como si pudiera presumirse que están elaborados con dolo o mala fe. Es decir, se crea en realidad una especie de presunción de que se trata de defraudar al fisco, al decir que contra el texto de los contratos, existe la presunción de un interés gravado. Y con ello, se deteriora el valor probatorio de los documentos mismos, con lo que se deja a los afectados en estado de indefensión y se les viola el debido proceso legal, ya que no se acepta el valor probatorio del documento en que consta la operación, a pesar de ser la prueba más directa y evidente de cuáles fueron los derechos y obligaciones pactados por las partes. O sea que se les restringe indebidamente el derecho a probar, obligándolos a buscar pruebas indirectas que, por lo mismo, serán menos convincentes y más difíciles de obtener. Y presumir la mala fe de los causantes resulta claramente contrario al principio constitucional de que para imponer cargas a los particulares, se debe fundar y motivar debidamente el acto de autoridad. A más de que un impuesto así fincado difícilmente puede considerarse equitativo. Para que pueda desvirtuarse el contenido del documento o contrato exhibido como prueba, en que se hizo constar la operación de que se trata, las autoridades deberían demostrar que se trata de un contrato simulado, o celebrado con dolo o mala fe, sin arrojar a los causantes la carga de la prueba de su buena fe, y sin privarlos, además, de la prueba más adecuada para determinar los alcances de sus derechos y obligaciones. Por lo demás, el cobrar el impuesto sobre un interés que no se ha contratado, ni se ha demostrado que se percibe (de lo que la carga corresponde a las autoridades), no puede ser equitativo. Ni es tampoco

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proporcional el impuesto que se cobra por igual a quien percibe un interés determinado, que a quien no lo percibe o lo percibe en tasa inferior, pues ello equivale a tratar igualmente a causantes que tienen ingresos desiguales. De todo lo que se concluye que resulta inconstitucional el párrafo examinado, del artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 431/74.-Miriam Schoenfeld Palacci.-18 de febrero de 1975.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Semanar io Judic ia l de la Fede rac ión. - Tribunal Co l egiado de C ir cui to . - Volumen: 74. - Sexta Parte . - Página: 51. - Sépt ima Epo ca. TIMBRE. SUCESIONES. CORRESPONDE A LOS HEREDEROS EL EJERCICIO DE LA ACCION CONSTITUCIONAL TRATANDOSE DE LA ADJUDICACION, CONTRA EL COBRO DEL IMPUESTO. De conformidad con el artículo 5¦ de la Ley del Timbre, corresponde a los coherederos de una sucesión como adjudicatarios de los bienes de la misma, el papel de sujetos pasivos del impuesto contenido en esta propia Ley, concretamente en la Tarifa, fracción VI, relativa a "la adjudicación de bienes inmuebles por sucesión". En tales condiciones, el ejercicio de la acción de amparo para impugnar la constitu cionalidad del impuesto que se reclama y que ha sido cobrado en lo particular a cada uno de los coherederos de la sucesión, radica precisamente en dichos sujetos, toda vez que es a ellos a quienes de alguna manera se les afecta en sus derechos o se les pudiera causar algun perjuicio legal, por lo que la sucesión promovente carece de legitimación para interponer el juicio de amparo en contra de la Ley que constituye el acto reclamado. Amparo en revisión 6273/77.-Sucesión Testamentaria de Lucía Tres Vda. de Zanatta.-9 de octubre de 1979.-Unanimidad de 15 votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Semanar io Judi c i a l de la Fede rac ión. - Pl eno . - Vo lumen: 127 -132. - P rime ra Parte . - Pág ina: 243. - Sépt ima Epo ca. NOTARIOS PUBLICOS. NO SON SUJETOS DEL IMPUESTO SOBRE HONORARIOS POR ACTIVIDADES PROFESIONALES Y EJERCICIOS LUCRATIVOS ESTABLECIDO POR EL CAPITULO DECIMO TERCERO DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE MEXICO. Dada la naturaleza de la función pública de fedatarios que los notarios públicos desempeñan, con arreglo a las facultades y obligaciones que limitativamente con signa la Ley del Notariado, no puede admitirse que tal función, legalmente delimitada en los términos de dicho ordenamiento, constituya el libre ejercicio profesional que como fuente del citado gravamen señala el artículo 291 de la Ley de Hacienda del Estado de México, por lo que no pueden considerarse sujetos del mismo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 241/76.-Alfonso Uribe Valdez.-30 de junio de 1976. Unanimidad de votos.-Ponente: Darío Córdoba L. de Guevara. Semanar io Judic ia l de la Fede rac ión. - Tribunal Co l egiado de C ir cui to . - Volumen: 90. - Sexta Parte . - Página: 56. - Sépt ima Epo ca. PROPIEDAD, NO SE PARALIZA EL DERECHO DE, PORQUE PREVIAMENTE A LA REALIZACION DE ACTOS DE TRANSMISION O DESMEMBRAMIENTO, DEBA ACREDITARSE EL PAGO DE IMPUESTOS (LEY DE PLANEACION Y URBANIZACION DEL ESTADO DE MICHOACAN DE 30 DE DICIEMBRE DE

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1971). El artículo 94 de la Ley de Planeación y Urbanización del Estado de Michoacán de 30 de diciembre de 1971, que establece que los notarios y encargados del Registro Público de la Propiedad, así como las personas que tengan a su cargo oficinas catastrales, no podrán autorizar actos o contratos que impliquen transmisión o desmembración del dominio, constitución de garantías reales, ni acto alguno que reporte gravamen sobre inmuebles afectos al pago del impuesto de plusvalía, hacer modificaciones a los registros existentes ni anotaciones o inscripciones de otro género, a menos que previamente se les compruebe que están al corriente en el pago de dicho impuesto los obligados a él o que ha quedado garantizado en los términos de la Ley de Hacienda, simplemente habla de que las personas a que el mismo se refiere no autorizarán actos de transmisión o desmembramiento de la propiedad si previamente no se comprueba que se ha pagado el impuesto pero, de sus términos, no se deriva la paralización de sus propiedades, pues pueden pagar el impuesto o garantizar el pago, como lo dice el precepto, incluso sobre una apreciación de su monto, si es que no está determinado. Amparo en revisión 5463/72.-José García Arévalo y Coags. 5 de noviembre de 1974.-Unanimidad de 18 votos.-Ponente: Ernesto Solís López. Semanar io Judi c ia l d e la Fede ra c ión. - Pl eno . - Vol umen: 71. - P rimera Parte . - Página: 59. - Sép t ima Epoca. NOTARIOS. TIENEN INTERES JURIDICO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE COBROS DE DIFERENCIAS POR IMPUESTO DE TRASLACION DE DOMINIO. Los artículos 460, fracción II, y 461| de la Ley de Hacienda del Departamento del D.F., hacen responsables a los notarios, el primero, de sanciones directas, y, el segundo, de multas subsidiarias que se le impusieren al causante para el caso de que el impuesto de traslación de dominio dejare de ser correctamente cubierto; de lo cual se sigue que el notario que autorizó la escritura de compraventa respectiva de un bien inmueble, sí tiene interés jurídico en combatir la resolución que señala diferencias de impuestos por pagar, ya que dicha resolución será la base del fincamiento de tales responsabilidades, directa y subsidiaria. Revisión fiscal 13/65.-Francisco Lozano Noriega.-13 de octubre de 1965.-5 votos. Volumen C, Tercera Parte, Pág. 31. Revisión fiscal 78/65.-Francisco Lozano Noriega.-13 de octubre de 1965.-5 votos. Volumen C, Tercera Parte, Pág. 31. Revisión fiscal 52/65.-Eugenio Ibarrola Santoyo.-10 de noviembre de 1965.-5 votos. Volumen CI, Tercera Parte, Pág. 31. Revisión fiscal 307/65.-Francisco Lozano Noriega.-10 de noviembre de 1965.-5 votos. Volumen CI, Tercera Parte, Pág. 31. Revisión fiscal 662/64.-Mario Monroy Estrada.-10 de noviembre de 1965.-5 votos. Volumen CI, Tercera Parte, Pág. 31. Semanar io Judi c ia l de la Federac ió n. - Se gunda Sa la. - Vol umen: CII. - Página: 50. - Sexta Epo ca. IMPORTACION, FIJACION DEL IMPUESTO DE. LA NATURALEZA DE LA MERCANCIA NO SE PRUEBA CON CERTIFICACIONES NOTARIALES. Si la prueba pericial era necesaria en la controversia planteada ante el Tribunal Fiscal, para decidir

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en que fracción de la tarifa del impuesto de importación debería quedar comprendido el producto importado por el quejoso, no se desvirtúa el resultado de esa prueba pericial con la certificación expedida por un juez auxiliar local en funciones de notario público, puesto que esa certificación, si bien constituye un documento público, sólo hace prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que procede (artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles), afirmaciones legales que sólo pueden referirse a la existencia y elementos de los productos que tuvo a la vista dicho notario, pero no a su calificación técnica, la cual sólo puede ser hecha por los peritos correspondientes. Así se desprende de la simple lectura de la certificación, ya que la misma se refiere expresamente a la identificación y descripción de la mercancía, así como el destino que se le ha dado, pero no a su carácter técnico. Amparo en revisión 6188/48.- Federico M. Flores.- 5 de diciembre de 1957.-5 votos.-Ponente: Franco Carreño. Semanar io Judic ia l de la Fede rac ión. - Se gunda Sa la. - Volumen: VI. - Pág ina: 38. - Sexta Epo ca. IMPUESTO SOBRE TRASLACION DE DOMINIO. ES BASE GRAVABLE LA DEL AVALUO PRACTICADO POR UNA INSTITUCION BANCARIA, EN UNA OPERACION DE COMPRAVENTA. Según el artículo 447 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, la base gravable del impuesto sobre traslación de dominio de inmuebles, cuando resulta una diferencia entre lo pagado por un terreno y el valor catastral que las autoridades estimaron correcto, no puede ser sino el avalúo practicado a solicitud del interesado por una institución bancaria; además, las autoridades del Departamento del Distrito Federal, sólo tienen autorización, conforme al artículo 453 del referido ordenamiento, para verificar si las declaraciones de los notarios reúnen los requisitos legales, y si es correcta la liquidación del impuesto, para que, en caso contrario, dentro de un plazo de 15 días, se hagan las correcciones debidas; todo lo cual es ajeno a que la institución que practicó el avalúo haya o no obedecido en el caso a una circular expedida por la Comisión Nacional Bancaria, pues la conducta de aquella institución no es materia del juicio de amparo. Revisión fiscal 265/66. Francisco Lozano Noriega. 5 de enero de 1967. 5 votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Semanar io Judic i a l de la Fed erac ió n. - Segunda Sala . - Volumen: CXV. - Pág ina: 38. - Sexta Epo ca. AMPARO CONTRA UNA LEY. ACTOS NO CONSENTIDOS. IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DE CAPITALES. No puede aceptarse que la quejosa se sometió a la norma legal impugnada desde el momento en que dio los avisos previstos por el artículo 325 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, porque como acertadamente se considera en la sentencia recurrida, dicho aviso no entraña consentimiento del artículo 316 que se enumera, de la misma Ley, si por una parte, en los avisos de referencia se hizo constar que la quejosa no se consideraba causante del impuesto sobre productos de capitales respecto de saldos insolutos a su favor que no devengaran intereses contractualmente pactados, y por otra, tales avisos no fueron presentados precisamente para fines de pago del impuesto, sino para que no se considerara que el notario respectivo dejaba de cumplir las obligaciones que le impone la Ley antedicha, según su artículo 327. Amparo en revisión 8210/60. 26 de abril de 1961. Condominio Insurgentes , S. A. Unanimidad de 16 votos. Ponente: Gilberto Valenzuela. Semanar io Judic ia l de l a Fede rac ión. - Pl eno . - Volumen: XLVI.- Página: 65. - Sexta Epoca.

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NOTARIOS, RESPONSABILIDAD FISCAL POR ACTOS AUTORIZADOS POR LOS. INTERES JURIDICO. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 444, 450, 453, 460, y 461 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, se derivan las siguientes premisas: a). que los notarios públicos quedan obligados, en forma solidaria, al pago de los créditos fiscales, cuando autoricen algún acto jurídico sin comprobar que se han cubierto los impuestos o derecho respectivos; b). que la falta de pago oportuno de los impuestos sobre traslación de dominio de bienes inmuebles que consten en escritura pública, da lugar a multas tanto a los causantes como a los notarios que autoricen definitivamente la escritura; c). que los notarios son subsidiariamente responsables de las multas a que se hagan acreedores los causantes, en su caso, y consecuentemente sujetos a un posible procedimiento de ejecución fiscal. Por lo tanto, tratándose de una resolución que se dirige a un notario y que le ordena que debe cubrirse impuesto sobre la cantidad de la operación de compraventa que consta en la escritura notarial pasada ante la fe del mismo y dicho impuesto tiene como base la diferencia que, a juicio de la autoridad, resultó entre lo pagado y el valor catastral promedio del avalúo bancario, es clara la existencia de interés jurídico en el notario, pues el acto impugnado demuestra, por sí mismo, la posible actualización de las premisas antes apuntadas con el consiguiente perjuicio que, en su caso, le acarrearía; ya que si dicho acto exige el pago de un impuesto parcialmente omitido, quiere decir que en concepto de la autoridad no se han cubierto los impuestos correspondientes al acto jurídico que autorizó el notario, sin que sean óbice los argumentos en el sentido de que el hecho base del giro impugnado en responsabilidad de la institución bancaria que practicó el avalúo que el vendedor y el comprador del inmueble, verdaderos causantes y responsables del impuesto, han consentido el giro combatido al no haber interpuesto ningún recurso, pues aún cuando estas estimaciones fueren correctas, ello no restaría eficacia a las disposiciones legales que permiten fincar la responsabilidad del pago en el mencionado notario. Revisión fiscal 692/64. Mario Monroy Estrada. 21 de julio de 1965. 5 votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Semanar io Judi c ia l de la Fed erac ió n. - Se gunda Sal a. - Vol umen: XCVII. - Página: 60. - Sexta Epo ca. ADJUDICACION. REQUISITO PARA QUE EXISTA TRASLADO DE DOMINIO. El auto que aprueba la adjudicación de un inmueble embargado en el juicio natural, no constituye un acto traslativo de dominio, pues en términos de lo establecido por el artículo 1723, fracción III, del Código Civil del Estado de Puebla, para que se perfeccione tal acto se requiere que además se otorgue la escritura respectiva con las formalidades que el propio cuerpo legal refiere, por lo cual es procedente que el demandado pretenda hacer pago de lo reclamado en el juicio natural, aun cuando se haya declarado ejecutoriado el auto que aprobó la adjudicación del bien, siempre y cuando no se hubiera firmado la escritura respectiva. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 291/89.-Aurelia Arroyo Ramírez. 25 de octubre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.-Secretario: Guillermo Báez Pérez. Semanar io Jud ic i a l de la F ede ra c ión. - Tr ibunal Col egi ado de Ci rcui to . - Volumen: XIV JULIO.- Clave : VI.2o .464 C. - Se gunda Parte . - Página: 397. - Octava Epoca. TRASLACION DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES, IMPUESTO SOBRE. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 443 y 444, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para los efectos del impuesto de traslación de dominio el momento de causación lo constituye la adjudicación, ya que es entonces cuando se tiene la certeza de que un

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heredero adquirió por herencia determinado inmueble, pues antes de esa etapa los herederos sólo adquieren, según lo establece el artículo 1280 del Código Civil, "... derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras no se hace la división"; es decir, los preceptos de la ley hacendaria dan a entender que el impuesto se origina cuando el bien en relación con el cual se fija entra en el patrimonio del sujeto pasivo, que lo es, de acuerdo con el artículo 445, fracción VI, de la Ley en cita, el heredero o legatario y aunque la ley civil señala que los efectos de la adjudicación se retrotraen al momento de la muerte del autor de la sucesión, dicha retroactividad sólo opera en el ámbito civil y no en relación con las cuestiones puramente fiscales, que se rigen por disposiciones especiales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 142/83.-Josefina Jacques Reynacid.-18 de agosto de 1983.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos de Silva Nava. Precedente: Séptima Epoca: Volúmenes 103-108, Sexta Parte, Pág. 242. Semanar io Judic ia l de l a Fede rac ión. - Tribunal Col e giado de Ci rcui to . - Volumen: 175 -180. - Sexta Parte . - Pág ina: 218. - Sépt ima Epo ca. TRASLACION DE DOMINIO, IMPUESTOS SOBRE. INMUEBLES DADOS EN PAGO DE DIVIDENDOS. La fracción I del artículo 444 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal tiene un alcance general en cuanto grava la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, no siendo obstáculo para esta conclusión el hecho de que, en la misma fracción y en las siguientes, se contengan reglas para casos específicos, por lo que si el inmueble se dio en pago de dividendos, causa el gravamen. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 185/79.-Isabel, S. A.-19 de abril de 1979.-Unani- midad de votos.-Ponente: Manuel Castro Reyes. Semanar io Judic ia l de l a Fede rac ión. - Tribunal Col e giado de Ci rcui to . - Volumen: 121 -126. - Sexta Parte . - Pág ina: 234. - Sépt ima Epo ca. TRASLACION DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES DE UNA SUCESION, POR COMPRAVENTA. EL IMPUESTO DEBE CUBRIRSE AUN CUANDO NO SE HAYA EFECTUADO LA PARTICION Y ADJUDICACION DE LOS BIENES A LOS HEREDEROS. Si el inmueble materia de un contrato de compraventa es propiedad de la sucesión a bienes de determinada persona, representada por el albacea y en este supuesto opera la primera traslación de dominio, el supuesto sucesorio a que se contrae el artículo 444, fracción VI, de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, se causa y debe cubrirse, independientemente de que no se haya efectuado la partición y adjudicación de los bienes que conforman el acervo hereditario, a cada uno de los herederos, puesto que del texto del numeral invocado adviértese que en él no se consigna excepción alguna en el sentido de que el impuesto cuestionado sólo se cause hasta el momento en que los bienes de una sucesión se hayan adjudicado a los herederos y, la segunda traslación de dominio opera en virtud de haberse celebrado un contrato de compraventa entre la sucesión como vendedora y una persona física como compradora, causándose el impuesto relativo conforme a lo dispuesto por el artículo 444, fracción I, de la Ley de Hacienda del Distrito Federal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

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ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 359/78.-Tomás Lozano Molina.-15 de junio de 1978.-Unanimidad de votos.-Ponente: Angel Suárez Torres. Semanar io Judic ia l de la Fede ra c ión. - Tribunal Col egi ado de C ircui t o . - Vol umen: 109 -114. - Sexta Parte . - Pág ina: 225. - Sépt ima Epo ca. TRASLACION DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES, IMPUESTO SOBRE LA. Si bien el artículo 444, fracción VI, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal establece, como objeto del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, entre otras formas de causación del tributo, la transmisión de la propiedad de esa clase de bienes, por herencia, es el artículo 445, en su fracción VI, el que determina quién es el sujeto del gravamen, o sea, la persona que está obligada a cubrir la prestación fiscal, precisando que está obligado al pago del impuesto, el heredero "por los inmuebles que adquiera" por herencia. Es indudable, pues, que el sujeto pasivo, en el caso que se estudia, queda determinado a raíz de la partición, porque ésta es la que "fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos" (artículo 1779 del Código Civil); es decir, únicamente al llevarse al cabo la adjudicación es cuando puede afirmarse que cierto heredero haya adquirido por herencia determinado inmueble, ya que, antes de ello, los herederos sólo "adquieren derechos a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división" (artículo 1288 del Código Civil). Dicho artículo 445 de la Ley hacendaria, en ninguna de sus fracciones lista a la sucesión como sujeto pasivo de la obligación fiscal, la cual no corresponde a un impuesto sobre sucesiones (suprimido desde hace varios años), sino que recae sobre la traslación de dominio de bienes inmuebles, a cargo de quienes la propia Ley especifica. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 792/77.-Tomás Lozano Molina.-27 de octubre de 1977.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mario Gómez Mercado. Semanar io Judic ia l de la Fede ra c ión. - Tribunal Col egi ado de C ircui t o . - Vol umen: 103 -108. - Sexta Parte . - Pág ina: 242. - Sépt ima Epo ca. SOCIEDAD CONYUGAL, LIQUIDACION DE. NO CAUSA IMPUESTO DE TRASLACION DE DOMINIO CUANDO SE APLICAN A LOS ESPOSOS BIENES CONFORME A LOS DERECHOS QUE REPRESENTAN. El artículo 456, fracción VI, de la Ley de Hacienda del Distrito Federal exime del pago del impuesto de traslación de la propiedad, tratándose de la constitución, disolución o liquidación de la sociedad conyugal, salvo lo dispuesto en la fracción I del artículo 444, que expresa que el impuesto citado se causa, entre otros casos, en la disolución de la sociedad conyugal, si el valor de la parte adjudicada a alguno de los cónyuges excede del valor de su respectiva porción. Según lo ex puesto con anterioridad, si en un caso el valor de los bienes que forman el acervo de la sociedad conyugal, inmuebles, valores y efectivo, se divide en dos partes iguales, de manera que no existe exceso alguno en la porción que a cada uno de los cónyuges corresponde sobre el acervo total de dicha sociedad, desde este punto de vista, que es el que considera la ley, la cónyuge que toma a su cargo inmuebles en diversas entidades en pago de su haber conyugal no recibe cantidad mayor a la que le corresponde y la circunstancia de que su esposo obtenga la mayor par te de su haber en efectivo, no significa otra cosa que la percepción de su propia porción equivalente a la mitad de los bienes de la sociedad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 457/77.-Mario Monroy Estrada.-21 de junio de 1977. Unanimidad de votos.-Ponente: Jesús Ortega Calderón.

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Semanar io Jud ic i a l de la Fede rac ió n. - Tr ibunal Co l egiado d e Ci rcui to . - Volumen: 97-102. - Sexta Parte . - Pág ina: 245. - Sépt ima Epo ca. TRASLACION DE DOMINIO, IMPUESTO SOBRE. CUANDO NO LO CAUSAN LAS INSTITUCIONES DE CREDITO. ADJUDICACION DE INMUEBLES. Si una institución de crédito, al celebrar un contrato de habilitación, realizó un acto propio de sus funciones, conforme al objeto social de la misma y en el que se comprende, entre otras, la siguiente función: "IV.- Realizar todas las operaciones fiduciarias en los términos de las leyes respectivas", debe decirse que una ley respectiva, que es la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en la fracción IX de su artículo 26, establece, entre otras operaciones que podrán realizar las sociedades financieras, la siguiente: "Artículo 26.- Las sociedades financieras podrán realizar las siguientes operaciones: ... IX.-Conceder préstamos de habilitación o avío y refaccionarios;". Ahora, si para el cumplimiento del contrato por parte de los contratantes deudores, tuvo la institución financiera que recurrir al juicio ejecutivo mercantil para obtener el cobro del crédito, en los términos del artículo 141 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que así lo establece, según puede corroborarse de su contenido que es del tenor siguiente: "Artículo 141.-En los casos de créditos hipotecarios o de crédito de habilitación o avío, o refaccionarios que tengan como garantía bienes inmuebles, las instituciones acreedoras, podrán proceder a su elección para obtener el cobro de dichos créditos: I.-En la vía ejecutiva mercantil; ...", de ello se infiere que la adjudicación llevada al cabo como culminación del juicio ejecutivo mercantil, no debe gravarse con el impuesto de traslación de dominio, por constituir sólo una diversa forma de pago estatuida en forma expresa por la ley para el cumplimiento de los contratos a que hace referencia la disposición legal antes transcrita. En estas condiciones, la adjudicación no puede quedar comprendida dentro de lo establecido por la fracción III del artículo 445 de la Ley de Hacienda, por no tratarse de una adjudicación cualquiera, sino de una forma de pago derivada de un acto propio de una institución mercantil que está exenta del pago del impuesto en cuestión, en los términos del último párrafo de la fracción III del artículo 154 de la Ley General de Instituciones de Crédito antes citada, que establece: "Ni los Estados, ni el Distrito y Territorios Federales, ni los municipios podrán gravar con otros impuestos que los previstos en esta ley, el capital ni las operaciones propias del objeto de las instituciones y organizaciones auxiliares de crédito, ni el principal ni los intereses que se cubran por los bonos, cédulas u otros títulos o valores que dichas instituciones u organizaciones emitan o garanticen". PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 961/70.-Financiera Bancomer, S. A.-2 de julio de 1973.-Unanimidad de votos.-Ponente: Abelardo Vázquez Cruz. Semanar io Judic ia l de la Fede rac ión. - Tribunal Co l egiado de C ir cui to . - Volumen: 55. - Sexta Parte . - Página: 81. - Sépt ima Epo ca. TRASLACION DE DOMINIO. IMPUESTO DE LA LEY DE INGRESOS MUNICIPALES DE 1972 DEL ESTADO DE NUEVO LEON. NO LO CAUSAN QUIENES CONTRATAN CON ASEGURADORAS. De conformidad con el artículo 134 de la Ley General de Instituciones de Seguros, la exención fiscal establecida en su favor beneficia también a quienes contratan con ellas al enajenarse un inmueble perteneciente a una compañía de seguros, por lo que no se causa el impuesto de traslación de dominio del 5% del valor del inmueble o derecho real previsto en el artículo 13 de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Nuevo León de 1972. El citado beneficio fiscal se funda también en el artículo 132 de la primera Ley referida, sin que con ello se desvirtúe el imperativo del artículo 31, fracción IV, constitucional, sobre la obligación general de cubrir

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contribuciones equitativas y proporcionales para el gasto público, pues limitativamente el citado artículo 132 señala los diversos impuestos a cargo de di chas instituciones y la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversas ejecutorias que corresponde sólo al Congreso de la Unión legislar en la materia conforme al artículo 73, fracciones X y XXIX, párrafo tercero, de la Constitución Federal, como lo precisó así mismo el 9 de enero último al fallar el Pleno la revisión 3683/70, de los amparos acumulados 612/69 y 722/69, de la Unión de Crédito Agrícola de Hermosillo, S. A. de C.V., con examen del artículo 154 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 808/72.- Inmobiliaria Mixteca, S. A.-28 de junio de 1973.-Unanimidad de votos.-Ponente: Federico Taboada Andraca. Semanar io Judic ia l de la Fede ra c ión. - Tribunal es Co l egiados de C ircui t o . - Vol umen: 54. - Sexta Parte . - Página: 62. - Sépt ima Epo ca. SEGUROS, INSTITUCIONES DE. EXENCION DEL IMPUESTO DE TRASLACION DE DOMINIO DE INMUEBLES, A SU FAVOR. Si la adquisición de un inmueble por parte de una compañía de seguros sobre la vida se ajusta a lo dispuesto en los artículos 85 y 89 de la Ley General de Instituciones de Seguros, tal acto constituye una operación propia del objeto de esa negociación, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley citada, no puede ser gravado con el impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles. Revisión fiscal 74/53.-Hispano Mexicana S. A., Compañía de Seguros de Vida.-Unanimidad de 4 votos. Quinta Epoca, Tomo CXVII, Pág. 65. Revisión fiscal 262/54.-La Comercial, S. A., Cía. Mexicana de Seguros Generales.-Unanimidad de 4 votos. Quinta Epoca, Tomo CXXII, Pág. 944. Revisión fiscal 294/57.-La Libertad, Cía. General de Seguros, S. A. y otros.-5 votos. Sexta Epoca, Volumen VIII, Tercera Parte, Pág. 67. Revisión fiscal 278/57.-Pan American de México, Cía. de Seguros sobre la Vida, S. A.-5 votos. Sexta Epoca, Volumen XXXVII, Tercera Parte, Pág. 119. Revisión fiscal 167/67.-La Previsora, S. A., Cía. Mexicana de Seguros Generales y Coag.-5 votos. Sexta Epoca, Volumen XCVI, Tercera Parte, Pág. 96. Semanar io Jud ic i a l de la Fede rac ió n. - Se gunda Sa la. - Volumen: 48. - Te rce ra Par te . - Pág ina: 63. - Sép t ima Epoca. TRASLACION DE DOMINIO, IMPUESTO SOBRE. BASE GRAVABLE. El artículo 447, fracción I, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, estatuye que la base gravable del impuesto es el valor del inmueble cuyo dominio se traslade y que se determine por medio del avalúo que practique una institución bancaria; y por consiguiente, no puede ser el valor catastral la base para la causación de la prestación tributaria de que se trate. Revisión fiscal 701/64. Eugenio Ibarrola Santoyo. 30 de noviembre de 1965. 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Semanar io Judic i a l d e la Fede rac ió n. - Segunda Sa la. - Volumen: CI. - Página: 37. - Sexta Epo ca. TRASLACION DE DOMINIO, IMPUESTO SOBRE. INTERPRETACION DEL

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ARTICULO 453 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL D.F. El artículo 453 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal faculta al Departamento del Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles para que en caso de que la declaración de traslación de dominio adolezca de faltas o errores se haga el pago del impuesto omitido, pero de ninguna manera dicho dispositivo legal autoriza el cambio de la base que, para determinación del impuesto sobre traslación de dominio, establece expresamente el artículo 447 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Revisión fiscal 584/65.-J. Luis Domenge Murua.-2 de febrero de 1966.-5 votos.-Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Semanar io Judi c ia l de la Fede rac ión. - Segunda Sal a. - Volumen: CIV. - Pág ina: 31. - Sexta Epo ca. TRASLACION DE DOMINIO, IMPUESTO SOBRE. LA TESORERIA DEL DISTRITO FEDERAL CARECE DE FACULTADES PARA MODIFICAR LOS AVALUOS DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS. El artículo 447 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal preceptúa que "será base gravable del impuesto el valor del inmueble cuyo dominio se traslade y que se determine por medio de avalúo que practique, a solicitud del interesado, una institución bancaria", y resulta evidente que existiendo avalúo bancario, el monto de éste determina la base gravable del impuesto y, por lo tanto, la Tesorería del Distrito Federal no está facultad para modificar dicho avalúo ni para aplicar otros valores catastrales en esta clase de operaciones de traslación de dominio, por no señalarlo así el texto legal relativo. Revisión fiscal 586/65.-J. Luis Domenge Murua.-5 votos. Volumen CIV, Tercera Parte, Pág. 31. Revisión fiscal 13/65.-Francisco Lozano Noriega.-5 votos. Volumen CVIII, Tercera Parte, Pág. 96. Revisión fiscal 662/64.-Mario Monroy Estrada.-5 votos. Volumen CVIII, Tercera Parte, Pág. 96. Revisión fiscal 307/65.-Francisco Lozano Noriega.-5 votos. Volumen CVIII, Tercera Parte, Pág. 96. Revisión fiscal 52/65.-Eugenio Ibarrola Santoyo.-5 votos. Volumen CVIII, Tercera Parte, Pág. 96. Semanar io Judi c ia l de l a Fede ra c ión. - Segunda Sala. - Volumen: CVIII. - Pág ina: 110. - Sexta Epo ca. TRASLACION DE DOMINIO, IMPUESTO SOBRE. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 451 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. REMATES. Es constitucional el artículo 451 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, interpretado en el sentido de que dicho impuesto debe pagarse presentando la declaración relativa, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que quede firme la aprobación del remate, pues hasta entonces puede considerarse que éste quedó verdaderamente fincado y que opero la adjudicación del bien rematado. por consiguiente, los recargos establecidos por pago extemporáneo del impuesto en el artículo 452 de la misma Ley, se causan a partir de ese momento. Amparo en revisión 16/66. Ricardo Alvarez del Castillo. 29 de agosto de 1967. Unanimidad de 21 votos. Ponente: José Castro Estrada. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisión 9646/65. Ricardo Alvarez Del Castillo. 15

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de agosto de 1967. Unanimidad de 21 votos. Ponente: José Castro Estrada. Semanar io Jud ic i a l d e la F ede ra c ión. - Pl eno . - Volumen: CXXII. - Página: 91. - Sexta Epoca. SEGUROS, INSTITUCIONES DE. EXENCION DEL IMPUESTO DE TRASLACION DE DOMINIO. La Ley general de Instituciones de Seguros, por su origen, naturaleza y finalidades no puede ser derogada por un ordenamiento de carácter local, como lo es la Ley de Hacienda del Distrito Federal y, en tales condiciones, debe estarse a lo mandado en el primero de los citados ordenamientos, el cual, en su artículo 132, enumera cuales son los gravámenes que deben cubrir las Instituciones de Seguros, sin que figure entre ellos el de traslación de dominio; además, en el 134, determina, en el aspecto que interesa en el caso, que las exenciones de las Compañías de Seguros aprovechan a quienes contratan con ellas, sin distinguir entre adquirentes y enajenantes, por lo que no puede afirmarse que si el enajenante es un particular, éste está obligado al pago del gravamen. Revisión fiscal 374/57. "Seguros Tepeyac", S. A. 15 de noviembre de 1961. 5 votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo. Semanar io Judic ia l de l a Fede rac ión. - Segunda Sala. - Volumen: LIII. - Pág ina: 103. - Sexta Epo ca. TRASLACION DE DOMINIO. IMPUESTO SOBRE. Si bien es necesaria la práctica del avalúo para fijar la base del impuesto predial concerniente a un inmueble, tal avalúo de ningún modo pudo tomarse como fundamento para cambiar la base del impuesto de que se ocupa este asunto y que es, no el predial, sino el impuesto sobre traslación de dominio, con respecto a la venta del predio de que se trata, ya que ese impuesto lo establecen los artículos 447 y 448 de la respectiva Ley de Hacienda del Departamento del D. F., sobre bases ya disponibles al ocurrir la traslación de dominio, y no sobre bases a indagar mediante avalúos que tiendan a cambiar las instituidas por los artículos 447 y 448 de la citada Ley. Revisión fiscal 328/61. Carlos Ugarte V. 8 de febrero de 1962. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Semanar io Judi c ia l d e la Fede rac ió n. - Se gunda Sala . - Volumen: LVI. - Página: 108. - Sexta Epo ca. TRASLACION DE DOMINIO, IMPUESTO SOBRE (INTERPRETACION DE LA LEY DE HACIENDA DEL D.F. POR EL TESORERO DEL D.F.). El artículo 447 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal instituye: "para los efectos de este impuesto (el de traslación de dominio de bienes inmuebles) se considerará como valor gravable: el precio estipulado cuando se trate de compraventa...". Ahora bien, aunque el artículo 13 de la Ley de Hacienda del Departamento del D. F., faculta al Tesorero del D. F., para interpretar las leyes fiscales del propio Distrito, no es correcta la interpretación que el citado funcionario haga excediendo los límites de ese artículo que fija como base respecto al contrato de compraventa, exclusivamente el precio estipulado, cambiando tal base por la de un avalúo bancario no exigido por tal artículo; lo que es ya no una interpretación de tal disposición, sino un nuevo mandamiento ajeno a ella y constitutivo de un acto legislativo que no pertenece a las facultades del Tesorero del D. F., a lo cual se añade que la facultad de interpretación a que alude el artículo 13, se le otorga a dicho funcionario dentro del orden puramente administrativo; sin perjuicio de la interpretación que en último extremo haga dentro de sus facultades la autoridad judicial en el juicio fiscal respectivo. Revisión fiscal 413/60. "Sociedad Mercantil Ason", S. A. 7

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de marzo de 1962. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Semanar io Jud ic i a l d e la F ede ra c ión. - Se gunda Sala. - Volumen: LVII. - Pág ina: 132. - Sexta Epo ca. SEGUROS, INSTITUCIONES DE, EXCEPCIONES DEL IMPUESTO SOBRE TRASLACION DE DOMINIO A LAS. La Segunda Sala de la Suprema Corte, ha sustentado el criterio de que las Empresas de Seguros están exceptuadas del pago del impuesto sobre traslación de dominio, cuando la adquisición se ajusta a lo mandado en los artículos 85 y 89 de la Ley General de Instituciones de Seguros, y procede hacer extensivo ese criterio al pago de los derechos de inscripción en el Registro Público respecto a la adquisición de inmuebles, pues, en los términos de los artículos 132 y 134 de la citada Ley, el pago indicado se limita al registro de crédito hipotecario, y al estarse en presencia de un régimen de legalidad, la ausencia de disposición expresa, ante la norma general consignada en aquellos preceptos, tiene que admitirse la existencia de la excepción señalada. Revisión fiscal 95/54. Aseguradora Mexicana, S. A. 11 de septiembre de 1957. 5 votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez. Semanar io Judi c ia l de la Fed erac ió n. - Se gunda Sal a. - Volumen: LX. - Página: 196. - Sexta Epo ca. TRASLACION DE DOMINIO, AVALUOS PARA LA FIJACION DEL IMPUESTO SOBRE. Este Alto Tribunal ha sostenido que de acuerdo con el artículo 5 y 17 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y 11 del Código Fiscal de la Federación, las normas tributarias que imponen cargas a los particulares son de aplicación restrictiva, y no puede, por lo mismo, exigirse ninguna prestación fiscal sino cuando se realizan circunstancias que caben exactamente dentro de la hipótesis prevista por las leyes para el nacimiento de la obligación en favor del Erario. Y como de acuerdo con el artículo 447 de la Ley de Hacienda, la base gravable del impuesto sobre traslación de dominio es el valor del mismo, determinado por medio de avalúo que practique una institución bancaria, sin que exista disposición legal alguna que autorice a la Tesorería del Distrito Federal para declarar la validez o invalidez del avalúo bancario, es indudable que la resolución del Tribunal a quo que así lo considera está apegada a derecho. Revisión fiscal 345/63. Carlos S. Frohmader Hoffmann. 19 de junio de 1964. 5 votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Semanar io Jud ic i a l de la F ede ra c ión. - Segunda Sal a. - Volumen: LXXXIV. - Página : 71. - Sexta Epoca. TRASLACION DE DOMINIO, BASE PARA LA DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE. Este Alto Tribunal ha sostenido que de acuerdo con los artículos 5o. y 17 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y 11 del Código Fiscal de la Federación, las normas tributarias que imponen cargas a los particulares serán de aplicación restrictiva, y no puede, por lo mismo, exigirse ninguna prestación fiscal sino cuando se realicen circunstancias que caben exactamente dentro de la hipótesis prevista por las leyes para el nacimiento de la obligación en favor del Erario. Y como de acuerdo con los artículos 447, fracción I, y 448, fracción II, de la Ley de Hacienda la base gravable del impuesto debe ser el precio estipulado, cuando este es superior al valor catastral, es indudable que dicho precio es el que debe servir de base para la determinación del impuesto sobre traslación de dominio. Revisión fiscal 340/61. Fabrica de Harinas Elizondo, S. A. y coag. 19 de junio de 1964. 5 votos. Ponente: Jorge Iñárritu.

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Semanar io Jud ic i a l de la F ede ra c ión. - Segunda Sal a. - Volumen: LXXXIV. - Página : 71. - Sexta Epoca. IMPUESTO SOBRE TRASLACION DE DOMINIO. CUANDO SE CAUSA. El crédito fiscal, por la compraventa de inmuebles, nace cuando se realiza la operación, y el impuesto sobre traslación de dominio debe calcularse tomando como base el valor catastral que tengan los bienes en el momento en que se realice la compraventa, como lo determina la fracción I del artículo 448 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Por otra parte, en la citada Ley no existe disposición alguna que expresamente disponga que los derechos de traslación de dominio se causarán a partir de la fecha del otorgamiento de las escrituras, porque ello sería tanto como contradecir el artículo 31 del Código Fiscal, ya que de acuerdo con el Derecho Civil y la jurisprudencia, el contrato de compraventa se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes respecto de la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho. Amparo en revisión 2211/57.-U. S. Sanitary de México, S. A. 8 de noviembre de 1957.- Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Franco Carreño. Semanar io Jud ic i a l de la Fede rac ión. - Se gunda Sa la. - Volumen: V.- Página: 150. - Sexta Epo ca. SEGUROS, EXENCION DEL IMPUESTO DE TRASLACION DE DOMINIO, TRATANDOSE DE OPERACIONES CELEBRADAS POR COMPAÑIAS DE. Por disposición de los artículos 132 y 134 de la Ley de Instituciones de Seguros, éstas quedan exentas del pago del impuesto de traslación de dominio, y dicha exención aprovecha a las personas que con ellas contraten; es por ello que, aunque la Ley de Hacienda para el Departamento del Distrito Federal considere en sus artículos 444 y 445 que debe causarse el mencionado impuesto, a cargo del vendedor, estando exenta la operación de compraventa en sí misma, tal exención alcanza al sujeto vendedor, aunque no sea una compañía de seguros. Amparo fiscal 260/57.-Aseguradora Cuauhtémoc, S.A.-29 de enero de 1958.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Felipe Tena Ramírez. Semanar io Jud ic i a l d e la F ede ra c ión. - Se gunda Sal a. - Volumen: VII. - Página: 92. - Sexta Epo ca. IMPUESTO SOBRE TRASLACION DE DOMINIO, DIFERENCIAS EN EL. La base gravable del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, según el artículo 447 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, es el valor del inmueble que se traslada determinado a solicitud del interesado por una institución bancaria o el que se le señala en la operación traslativa, si es mayor del avaluo; por ello, son nulas las resoluciones del Departamento del Impuesto sobre Traslación de Dominio, que fijen las diferencias de esa carga fiscal, sin base en ninguna consideración legal. Revisión fiscal 266/63. Rogelio Domenge Murua. 14 de julio de 1965. 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Semanar io Jud ic i a l d e la F ede ra c ión. - Se gunda Sala . - Volumen: XCVII. - Pág ina: 32. - Sexta Epo ca. PROMESA DE VENTA ACEPTADA. PRODUCE LA TRASLACION DE DOMINIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Si en un contrato de arrendamiento se hace al arrendatario la promesa de venderle el inmueble objeto del contrato, se llenan las formalidades requeridas para la validez de la promesa, concediéndose al arrendatario y beneficiario de la promesa el término de duración del

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arrendamiento para la aceptación de tal promesa y al ser demandado por el arrendador sobre rescisión del contrato de arrendamiento, reconviene sobre el cumplimiento de la promesa de venta ofreciendo el precio del inmueble, desde el momento en que hizo tal reconvención sobre el cumplimiento de la promesa y manifestó su voluntad de entregar el precio fijado al terreno (que llegó a exhibir), se constituyó en propietario o dueño del terreno arrendado y materia a la vez de la promesa de venta, ya que hizo uso de su derecho de aceptar comprar en las condiciones estipuladas, dentro del lapso en que el arrendamiento se encontraba en vigor, por lo que bastó con la aceptación y determinación de comprar por parte del arrendatario, ya que el arrendador tenía que sostener en todo el tiempo que durara el arrendamiento su obligación o promesa de vender, si no hubo ningún convenio posterior en contrario celebrado por las partes ni prohibición legal para que se tuviera por celebrada y perfecta la venta, al llenarse como se llenaron los requisitos de los artículos 2818 y 822 del Código Civil del Estado de Guanajuato: "la venta es perfecta y obligatoria para las partes por el sólo convenio de ellas en la cosa y en el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecha". "Desde el momento que la venta es perfecta conforme a los artículos 1276, 1436 y 2818, pertenece la cosa al comprador y el precio al vendedor, teniendo cada uno de ellos derecho de exigir del otro el cumplimiento del contrato". En tales condiciones es incuestionable que el actor no tenía ya derecho para ejercitar acción alguna emanada del contrato de arrendamiento, ya que el demandado había adquirido el bien en virtud del contrato de compraventa y su situación respecto al actor ya no es la de un inquilino, y en todo caso le quedará expedita su acción en relación con la compraventa pactada, que será la de celebrar materialmente el contrato o tirar la escritura respectiva y recibir el precio. Amparo directo 372/58. Teófilo Gallardo y Coag. 24 de julio de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José López Lira. Semanar io Jud ic i a l de l a Fed erac ió n. - Te rce ra Sala. - Vol umen: XXV.- Página: 192. - Sexta Epo ca. IMPUESTOS SOBRE INMUEBLES. ES LEGAL DETERMINARLOS CON BASE EN LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS EN ESCRITURA PUBLICA POR EL PROPIETARIO DEL BIEN. La determinación de la autoridad fiscal consistente en catalogar un inmueble en una zona catastral para efectos de cuantificar los impuestos causados por su enajenación, tomando como base las manifestaciones realizadas por el propietario del mismo en el instrumento notarial relativo a la adquisición no es ilegal, en virtud de que la declaración del propietario del bien ante el fedatario público surte efectos legales para considerar ubicado al inmueble en cierta zona catastral. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 415/96.- Vera Brigitte Kuehn Rosinski de Haase.- 21 de agosto de 1996.- Unanimidad de votos.- Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.- Secretario: José Mario Machorro Castillo. Semanar io Jud ic i a l d e la F ede ra c ión. - Tribunal es Co l egiados - Novena Época - Vol umen IV Sept i embre de - Página 656 BUQUES. EL DERECHO POR EL REGISTRO DE GRAVAMENES A SU PROPIEDAD, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 162, APARTADO A, FRACCION II, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE EN 1992, ES

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INCONSTITUCIONAL. El artículo 162, apartado A, fracción II, de la Ley Federal de Derechos, vigente en 1992, dice que por el Registro Público Marítimo Nacional, se pagará el derecho de Registro Marítimo Nacional conforme a las siguientes cuotas: cuatro al millar, sobre el monto del gravamen tratándose de gravámenes a la propiedad de los buques. Como puede advertirse se trata de un derecho por inscripción en un registro público del documento que consigna un gravamen a la propiedad de un buque, estableciendo que debe cuantificarse mediante un porcentaje sobre el monto del gravamen, por lo que se trata de un derecho contrario a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque no toma en cuenta el costo del servicio que presta el Estado, sino un elemento ajeno, como es el monto del gravamen que se consigna en el documento a registrar, lo que conduce a que por un mismo servicio los contribuyentes pagarán una mayor o menor cantidad, dependiendo del monto del gravamen a la propiedad de su buque, provocándose que por los mismos servicios se causen derechos distintos, lo cual es contrario a los principios de proporcionalidad y equidad, pues se fija el monto del derecho en términos de la capacidad contributiva del solicitante del servicio, lo que da una escala de mínimos a máximos en función de la capacidad contributiva del causante, siendo esto aplicable a los impuestos pero de ninguna manera a los derechos cuya naturaleza es distinta. Por consiguiente, no es verdad que los causantes vayan a pagar la misma cuota, desde el momento en que se determina con un porcentaje sobre el monto del gravamen, monto que será distinto en todos los casos, generando cantidades diferentes para cada solicitante, y el hecho de que se determine la cuantificación del derecho en todos los casos bajo el mismo procedimiento general y uniforme, lejos de justificar los requisitos de proporcionalidad y equidad, hacen más evidente su transgresión porque justamente en ese procedimiento no se atiende al costo del servicio prestado, siendo que los derechos deben fijarse no con exactitud matemática al costo del servicio prestado, pero sí guardando relación con éste. Amparo en revisión 1455/93.- Transportación Marítima Mexicana, S.A. de C.V.- 2 de octubre de 1995.- Unanimidad de once votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinticuatro de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número CI/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia.- México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Semanar io Judic ia l de la Fede rac ión. - Pl eno - Novena Épo ca - Volumen I I Novi embre . - Pág ina 74 PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL.

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El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, detenciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. Amparo en revisión 5554/83.- Compañía Cerillera "La Central", S. A.- Mayoría de 14 votos. Séptima Época, Volúmenes 181- 186, Primera Parte, Pág. Amparo en revisión 2502/83.- Servicios Profesionales Tolteca, S. C.- Mayoría de 16 votos. Séptima Época, Volúmenes 187- 192, Primera Parte, Pág. Amparo en revisión 441/83.- Cerillos y Fósforos "La Imperial", S. A.- Mayoría de 14 votos. Séptima Época, Volúmenes 187- 192, Primera Parte, Pág. Amparo en revisión 3449/83.- Fundidora de Acero Tepeyac, S. A.- Mayoría de 14 votos. Séptima Época, Volúmenes 187- 192, Primera Parte, Pág. Amparo en revisión 5413/83.- Fábrica de Loza "El Anfora", S. A.- Mayoría de 15 votos. Séptima Época, Volúmenes 187- 192, Primera Parte, Pág. 79. Semanar io Judic i a l d e la Fede rac ió n. - Sépt ima Épo ca. - Pl eno . - Ju ris prudenc i a. - Volumen 187 - 192. - Página 113. - P rime ra Parte . RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. EL ARTICULO 68, ULTIMO PARRAFO, DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD POR DAR UN TRATAMIENTO FISCAL DIFERENTE A LAS TESIS AISLADAS PLENO 67 PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS. El artículo 68, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer que las personas morales con fines no lucrativos que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce

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temporal de inmuebles, no podrán optar por efectuar la deducción a que se refiere el primer párrafo siguiente a la fracción VII del artículo 90 de la invocada Ley, no transgrede el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que el legislador tuvo en cuenta no sólo el origen de sus ingresos y su capacidad contributiva, sino la naturaleza de las personas que obtienen ese tipo de ingresos susceptibles de ser gravados por el tributo, pues la situación de la persona moral con fines no lucrativos y las personas físicas es diversa, no obstante que el origen de sus ingresos sea común. En efecto las personas físicas arrendadoras de inmuebles perciben un ingreso por otorgar el uso o goce temporal de dichos inmuebles; las personas morales, lo obtienen derivado de la realización del objeto de la propia sociedad. Las primeras carecen de alguna organización de tipo administrativo que les facilite elevar a cabo sus actividades; en cambio, las personas morales precisan establecer una estructura administrativa para ese fin; esta circunstancia por sí sola, le acarrea un menor esfuerzo para la obtención de los ingresos. Las diferencias narradas hacen ver que, las personas de que se habla, no se encuentran en un mismo plano de igualdad, dado que, a pesar de que en ocasiones una y otra aparezcan con idénticos datos en su estructura funcional y obtengan el mismo ingreso, por la simple razón de tener fines diversos y constituir personas cuya naturaleza jurídica y conformación es distinta, lo que justifica que el tratamiento fiscal sea diferente y por ende, que la eliminación de la posibilidad de deducir impuestos para las personas morales con fines no lucrativos que contempla el artículo impugnado, no sea inconstitucional, porque esa hipótesis no se traduce en tratar en forma igual a los desiguales o desigual a los iguales. Amparo en revisión 4757/90.- Inmobiliaria Sagoleb, S.C.- 16 de mayo de 1996.- Unanimidad de nueve votos.- Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Genaro David Góngora Pimentel.- Ponente: Juan N. Silva Meza.- Secretario: Humberto Benítez Pimienta. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de julio en curso, aprobó, con el número C/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia.- México, Distrito Federal, a once de julio de mil novecientos noventa y seis. Semanar io Judic ia l de la Fede rac ió n. - Tribunal Pl eno - Novena Época - Volumen IV - Pág ina 66. RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo. La obligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades. No es óbice para esta conclusión el hecho de que sean las utilidades las que constituyen la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto, así como tampoco la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, pues en este caso debe entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la ley, no produjeron utilidades, están

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desgravados, y lo que es más, que esa pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en ejercicio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos; por ende, no es cierto tampoco, que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar. El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación, ingreso tras ingreso, y el hecho de que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley en comento, sea hasta el fin del ejercicio fiscal cuando se haga el cómputo de los ingresos acumulables, y se resten a éstos las deducciones permitidas por la ley, para determinar una utilidad fiscal que va a constituir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma Ley señala, para obtener así el impuesto definitivo a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad. Amparo en revisión 8456/87.- Tecnologías Unidas, S.A.- 3 de mayo de 1988.- Mayoría de dieciocho votos.- Ponente: Victoria Adato Green.- Secretario: Raúl Melgoza Figueroa. Amparo en revisión 6003/87.- Impulsora de Lubricantes Automotrices e Industriales, S.A. de C.V.- 10 de noviembre de 1988.- Unanimidad de dieciséis votos.- Ponente: Mariana Azuela Güitrón.- Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 1489/88.- Val- Mart Cosméticos, S.A. de C.V.- 15 de junio de 1989.- Unanimidad de diecisiete votos.- Ponente: Felipe López Contreras.- Secretario: Jorge Fermín Rivera Quintana. Amparo en revisión 6966/87.- Deltra, S.A. y otros.- 15 de junio de 1989.- Unanimidad de diecisiete votos.- Ponente: Fausta Moreno Flores.- Secretario: Guillermo Cruz García. Amparo en revisión 1628/88.- Vidrio Neutra, S.A. y otros.- 4 de junio de 1996.- Unanimidad de diez votas.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Víctor Francisco Mata Cienfuegos. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrés de septiembre en curso, aprobó, con el número 52/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede.- México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Semanar io Judic i a l de la Fed erac ió n. - Jur isp ruden c ia . - Tr ibunal Pl eno - Novena Época - Volumen IV - Página 101. INGRESOS DERIVADOS DE LA ENAJENACION DE CASA HABITACION. EL ARTICULO 77 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ES INCONSTITUCIONAL. El artículo 77, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que no se pagará ese impuesto por la obtención de ingresos derivados de la enajenación de casa habitación, siempre que el contribuyente haya habitado el inmueble cuando menos los dos últimos años anteriores a la enajenación. Por su parte, el artículo 77 del reglamento de la mencionada ley, establece que para los efectos de la norma citada, los contribuyentes deberán acreditar ante el fedatario que formalice la operación, que habitaron la "casa habitación", cuando menos los dos últimos años

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anteriores a la enajenación, con cualquiera de los siguientes documentos: comprobantes de pago por la prestación de servicio de energía eléctrica, telefónico o de gas; o con los estados de cuenta que proporcionan las instituciones que componen el sistema financiero o por casas comerciales y de tarjetas de crédito no bancarias; precisando que esos documentos pueden estar a nombre del contribuyente, de su cónyuge o al de sus ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta. El precepto reglamentario es inconstitucional, porque excede a la ley de que deriva, infringiendo además el principio de legalidad en materia tributaria, ya que altera los principios de la exención que deben estar previstos en la ley y que sólo ésta puede afectar, en virtud de que restringe a los sujetos que pueden comprobar la actualización de los supuestos de la exención. La referida exención, en los términos del artículo 77, fracción XV, de la ley tributaria señalada, se aplica genéricamente al contribuyente que haya habitado el inmueble cuando menos los dos últimos años anteriores a la enajenación; pero la norma reglamentaria, al señalar los medios por los cuales puede justificarse el derecho a esa exención, restringe, sin apoyo en la ley, el número de los sujetos, pues sólo tendrán derecho a ella aquellos que, además de haber habitado el inmueble durante el tiempo indicado, posean además alguno de los documentos que limitativamente se precisan, con lo cual afecta el elemento sustancial de la exención referida a los sujetos sobre los que puede aplicarse. Amparo en revisión 524/95.- Julio Enrique Zetina Arredondo. 16 de junio de 1995.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Juan Carlos Cruz Razo. Semanar io Judi c ia l de la Fed erac ió n. - Se gunda Sala - Novena Época - Volumen II JULIO - Pág ina 109. IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SE CALCULA SOBRE LA BASE GRAVABLE, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACION QUE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO CONSIGNE EN LAS FORMAS FISCALES. El artículo 74, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la obligación del pago del impuesto sobre la renta de las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios, o en general en los casos que señale la propia Ley o de cualquier otro tipo; es decir, establece una diversidad de ingresos, dependiendo si son en efectivo, en bienes, en crédito, etc. Por su parte la fracción I, del artículo 77, del ordenamiento legal en cita, establece la exención del pago del impuesto sobre la renta en relación con diversos ingresos, entre otros, indemnizaciones por riesgos o enfermedades, jubilaciones, pensiones, etc. En atención a lo expuesto, fue que el legislador previó ingresos acumulables y no acumulables; pero ello no puede llegar al absurdo de pretender que los ingresos acumulables se obtienen de restar del ingreso total las deducciones respectivas, ya que el artículo 141 de la Ley citada en lo conducente preceptúa: "Artículo 141.- Las personas físicas calcularán su impuesto anual sumando, después de efectuar las deducciones autorizadas por este título, todos sus ingresos, salvo aquellos por los que no se esté obligado al pago del impuesto y por los que ya se pagó impuesto definitivo...". Considerando lo dispuesto en los supuestos legales aludidos, resulta que no obstante que en la forma fiscal se establezca que los ingresos acumulables se obtienen de la

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resta de las deducciones al ingreso total, lo que en dicha forma se consigna como ingreso acumulable es en realidad la base gravable, y el hecho de que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público haya nominado equivocadamente tal concepto, no tiene trascendencia jurídica puesto que es evidente que a lo que se refiere es a la base gravable, lo que se corrobora con el hecho de que en ninguna otra parte de la forma fiscal se mencione como base gravable o imponible; y no obstante que en términos de lo dispuesto por el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los particulares se deben ceñir obligatoriamente a las formas fiscales, considerando lo expresado anteriormente, el contribuyente deberá formular su declaración del impuesto sobre la renta sobre la base gravable. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3584/95.- María de los Angeles Barbosa Vivanco.- 24 de enero de 1996.- Unanimidad de votos.- Ponente: Jaime C. Ramos Carreón.- Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos. Semanar io Judic ia l de la Fede rac ión. - Tribunal es Col egiados - Novena Época - Vol umen IV - Página 679. DICTAMEN FISCAL SOBRE ENAJENACION DE ACCIONES, LA FECHA PARA PRESENTAR EL, NACE A PARTIR DE QUE SE PRESENTA EN TIEMPO LA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA O, EN SU DEFECTO, CUANDO EL CAUSANTE TUVO LA OBLIGACION DE PRESENTARLA. El artículo 126, fracción II, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe interpretarse en el sentido de que los treinta días para presentar el dictamen fiscal sobre enajenación de acciones, a fin de que el adquirente efectúe una retención del impuesto menor al veinte por ciento del total de la operación, se computan a partir del día siguiente de la fecha en que se da cualquiera de los dos supuestos que el mismo contempla y no la que elija el contribuyente; es decir, que si se presenta la declaración del impuesto antes de la fecha en que debía exhibirse se estará al día de la presentación, pero si no es así, se estará a la fecha en que el causante tuvo obligación de presentarla. De otra manera se beneficiaría al contribuyente moroso, torciéndose el propósito del legislador, porque a pesar de que la presentación de su declaración del impuesto fuera extemporánea, los treinta días para presentar el dictamen empezarían a correr al día siguiente de su declaración oportuna. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 4/95.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otra.- 1o. de marzo de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: Leandro Fernández Castillo.- Secretario: Omar René Gutiérrez Arredondo. Semanar io Judic ia l de la Fede ra c ió n. - Tr ibunal Col egi ado de C ircui t o - Novena Época - Volumen I MAYO - Página 360. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SU LIQUIDACION ES INDEPENDIENTE A

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LA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Con independencia de que para cubrir el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado entre otros aspectos, se tomen en cuenta en lo general, los ingresos del contribuyente, no es factible por tal motivo considerar que el impuesto al valor agregado derive o sea accesorio del impuesto sobre la renta, en virtud de que ambos impuestos están regulados en forma independiente y el legislador les otorgó características específicas; por tanto, si la autoridad fiscal emite liquidaciones por cada uno de los impuestos en cita, tal actuación resulta apegada a derecho. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 324/95.- Mathías Alba Rodríguez.- 17 de mayo de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: Hilario Bárcenas Chávez.- Secretaria: Silvia Martínez Saavedra. Semanar io Judic ia l de la Fede ra c ió n. - Tr ibunal Col egi ado de C ircui t o - Novena Época - Volumen II AGOSTO - Pág ina 534. NOTARIOS PUBLICOS, CASO DE IMPROCEDENCIA DE AMPARO INTERPUESTO POR. Conforme a lo dispuesto por los artículos 103 y 107, constitucionales y a los relativos de la Ley Reglamentaria, el amparo procede por violación de garantías individuales y no por la violación de todo derecho, ni menos de aquéllos que se hacen provenir del ejercicio y función de una investidura oficial, como es el notariado; por tanto, cuando los actos de las autoridades afecten al quejoso, en sus actos como funcionario, el amparo es improcedente. Amparo directo 8743/67.-Miguel Angel Gómez Yáñez.-28 de abril de 1969.-5 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas. Precedente: Quinta Epoca: Tomo XXXI, Pág. 2761. Semanar io Judi c ia l d e la Fede ra c ión. - Te rc era Sala. - Volumen: 4. - Cuarta Parte . - Página : 57. - Sépt ima Epo ca. NOTARIOS. COMPETENCIA IMPROCEDENTE POR RAZON DE MATERIA. El Juez Federal estuvo en lo correcto al estimar que el hecho que alega el amparista, consistente en que el actor con antelación al juicio ordinario civil de origen promovió en su contra una queja ante la Jefatura de la Oficina Consultiva y de asuntos Notariales y Jurídicos de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del Departamento del Distrito Federal, misma que se contempla en la Ley del Notariado, no encuadra dentro de los supuestos que para la procedencia de la competencia prevé el artículo 144 del Código de Procedimientos civiles del Distrito Federal, en atención a que además de ser distinta la materia de sendos procedimientos, es diversa la naturaleza jurídica de las autoridades que conocen de ellos, ya que la aludida queja es de orden administrativo y a quien compete el conocimiento de ella es a la indicada Dirección General, que es una autoridad subalterna del Departamento del Distrito Federal, a quien corresponde el despacho de los asuntos en materia jurídica y administrativa, coordinando y vigilando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias entre otras, de la Ley del Notariado, conforme a lo establecido por los artículos 1º y 18 fracción IV de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal y 1º y 4º del Reglamento interior del propio Departamento; de lo que se impone concluir que, la autoridad que conoció de la queja administrativa depende del Poder Ejecutivo. Por otra parte, como se dijo antes, la materia del juicio de origen

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corresponde al orden civil y es una autoridad jurisdiccional la que conoce de él, por lo que depende del Poder Judicial; siendo de notar que si bien es cierto que en la especie no se cuestiona la jerarquía de ambas autoridades, no menos cierto es que por la naturaleza propia de sus funciones, cabe destacar que son diferentes las finalidades que se persiguen en ambos procedimientos, toda vez que en la mencionada queja, se trata de dilucidar si incurrió o no en responsabilidad el Fedatario Público, demandado en el juicio original, para que en su caso se le imponga la sanción administrativa correspondiente, lo que no aconteció como se advierte de la resolución relativa; en tanto que, en el juicio civil mediante el ejercicio de la acción se pretende establecer una obligación que puede ser de dar, hacer o no hacer. Por lo que hace al motivo de impugnación que plantea el agraviado, consistente en la posibilidad de que pudieran pronunciarse sentencias contradictorias en la indicada queja y en el referido juicio, procede decir que tal argumentación resulta inatendible, en virtud de que en este último tiene expedito su derecho para que haga valer las defensas, excepciones, ofrezca pruebas y esgrima los alegatos que a sus intereses convengan, a fin de desvirtuar la procedencia de las pretensiones reclamadas por el actor y en este supuesto no se concretaría la hipótesis en que funda este alegato. En tales condiciones, resulta evidente la improcedencia de la indicada excepción dilatoria planteada por el quejoso, por los motivos ya apuntados". TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 923/85.-Mario García Lecuona.-23 de octubre de 1986.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Semanar io Judic ia l de la Fede ra c ión. - Tribunal Col egi ado de C ircui t o . - Vol umen: 205 -216. - Sexta Parte . - Pág ina:319. - Sépt ima Epoca. ELABORACION DE ESCRITURAS ANTE NOTARIO PUBLICO Y HACER EL PAGO DE IMPUESTOS QUE LAS MISMAS CAUSAREN, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL QUEJOSO SE COMPROMETIO A LA. NO ENCUADRA EN LA HIPOTESIS CONTEMPLADA EN LA FRACCION XVIII DEL ARTICULO 200 DEL CODIGO PENAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). El artículo 200 del Código Penal para el Estado de Chiapas, en su fracción XVIII, establece: "Se aplicarán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior... XVIII.-A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o cuenta de él o para construir ese gravamen, si no los destinaren en todo o parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro"; por tanto, si en autos únicamente se acreditó que el quejoso se comprometió a tramitar la elaboración de unas escrituras ante un notario público y hacer el pago que las mismas causaren, tal conducta no encuadra en la hipótesis que contempla la fracción XVIII del artículo antes citado, pues una cosa es gestionar el trámite y pago de impuestos de unas escrituras, y otra obrar como intermediario en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos, obteniendo dinero sin haberlo destinado al objeto de la operación concertada. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 221/91.-Fidelina Sumuano Avendaño.-4 de septiembre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mariano Hernández Torres.-Secretario: Noé Gutiérrez Díaz. Semanar io Jud ic i a l de la Fede rac ió n. - Tribunal Col egiado d e C ircui to . - Volumen: IX JUNIO. - Clave : XX.153 P. - Segunda Par te . - Página:375. - Octava Epoca. VEHICULOS IMPORTACION TEMPORAL DE. PRUEBA DE SU RETORNO. VALOR DE LA DECLARACION RENDIDA EN EL EXTRANJERO.

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Aun cuando en Certificación Consular se transcriba la declaración notarial juramentada de quien realizó la importación temporal de un vehículo, en el sentido de que retomó dicho vehículo a los Estados Unidos de América, tal declaración no hace prueba plena con respecto al retorno oportuno del mismo conforme a la Ley Mexicana al amparo de la cual se solicitó la internación temporal del mencionado vehículo, pues como en los términos del artículo 335 del Código Aduanero se establece la forma en que debe acreditarse la oportunidad en el retorno del vehículo importado al disponer que: "ARTICULO 335.-El retorno al extranjero de los automóviles importados temporalmente podrá comprobarse por medio de certificado que gratuitamente extienda un cónsul mexicano, en el que haga constar que tuvo a la vista el vehículo dentro del plazo concedido en la autorización respectiva o de la prórroga en su caso, o bien, que el retorno le fue acreditado con documentación en la que alguna autoridad o notario público del extranjero certifique esas circunstancias. El cónsul enviará desde luego el certificado a la aduana que haya autorizado la operación"; debe estarse a lo en él establecido, independientemente de que en el Derecho anglo-sajón la declaración notarial juramentada haga o no prueba plena. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 91/73.-Cía. de Fianzas México, S. A.-12 de marzo de 1973.-Unanimidad de votos.-Ponente: Abelardo Vázquez Cruz. Semanar io Judic ia l de la Fede rac ión. - Tribunal Co l egiado de C ir cui to . - Volumen: 51. - Sexta Parte . - Página:63. - Sép t ima Epoca. NOTARIOS PUBLICOS, FALTA DE LEGITIMACION EN LOS, PARA RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 25 Y 4º, FRACCION VIII, DE LA LEY GENERAL DEL TIMBRE. Falta legitimación a los Notarios Públicos para impugnar la constitucionalidad de los artículos 25 y 4º, fracción VIII, reformados, por Decreto de 30 de diciembre de 1958 de la Ley General del Timbre, en virtud de que estos últimos contienen sendas disposiciones relacionadas exclusivamente con el impuesto del timbre que el mencionado ordenamiento legal establece a cargo de las partes que intervienen en un contrato de compraventa, pero que nada prescriben respecto de los notarios que intervienen en la autorización de dicha operación mercantil. Amparo en revisión 141/63.-Fernando Lira N.-5 de septiembre de 1972.- Unanimidad de 19 votos.-Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Semanar io Judic i a l d e la Fede rac ió n. - Pl eno . - Volumen: 45. - P rime ra Parte . - Página:57. - Sép t ima Epoca. NOTARIOS. INTERES JURIDICO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE COBROS DE DIFERENCIAS POR IMPUESTO DE TRASLACION DE DOMINIO. Los artículos 460, fracción II, y 461 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, hacen responsables a los notarios, el primero, de sanciones directas, y, el segundo, de multas subsidiarias que se le impusieren al causante para el caso de que el impuesto de traslación de dominio dejare de ser correctamente cubierto; de lo cual se sigue que el notario que autoriza la escritura de compraventa respectiva de un bien inmueble, sí tiene interés jurídico en combatir la resolución que señala diferencias de impuestos por pagar, ya que dicha resolución será la base del fincamiento de tales responsabilidades, directa y subsidiaria. Sexta Epoca, Tercera Vol. C, Pág. 31. R. F. 13/65. Francisco Lozano Noriega. 5 votos. Vol. C, Pág. 31. R. F. 78/65. Francisco Lozano Noriega. 5 votos. Vol. CI, Pág. 31. R. F. 52/65. Eugenio Ibarrola Santoyo. 5 votos. Vol. CI, Pág. 31. R. F. 307/65. Francisco Lozano Noriega. 5 votos. Vol. CI, Pág. 31. R. F. 662/64. Mario Monroy Estrada. 5 votos.

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Semanar io Judi c ia l de la Federac i ón. - Se gunda Sala. - Vol umen: CII. - Página: 50. -Sexta Epoca. - Y Semanario Jud ic i a l de la Federac i ón. - Segunda Sal a. - Vol umen: CII. - Página : 50. - Sexta Epoca. NOTARIOS PUBLICOS. NO SON SUJETOS DEL IMPUESTO SOBRE HONORARIOS POR ACTIVIDADES PROFESIONALES Y EJERCICIOS LUCRATIVOS ESTABLECIDO POR EL CAPITULO DECIMO TERCERO DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE MEXICO. Dada la naturaleza de la función pública de fedatarios que los notarios públicos desempeñan, con arreglo a las facultades y obligaciones que limitativamente con signa la Ley del Notariado, no puede admitirse que tal función, legalmente delimitada en los términos de dicho ordenamiento, constituya el libre ejercicio profesional que como fuente del citado gravamen señala el artículo 291 de la Ley de Hacienda del Estado de México, por lo que no pueden considerarse sujetos del mismo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 241/76.-Alfonso Uribe Valdez.-30 de junio de 1976. Unanimidad de votos.-Ponente: Darío Córdoba L. de Guevara. Semanar io Judic ia l de la Fede rac ión. - Tribunal Co l egiado de C ir cui to . - Volumen: 90. - Sexta Parte . - Página:56. - Sép t ima Epoca. ESCRITURAS PUBLICAS, FECHA DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA). El artículo 36 de la Ley del notariado de la entidad, dispone, entre otras cosas, que "firmada la escritura por los intervinientes, inmediatamente después será suscrita por el notario con su firma y su sello" y "el notario deberá autorizar la escritura al pie de la misma cuando se compruebe que están cumplidos los requisitos que conforme a las leyes sean necesarios para la autorización". Como puede verse, este precepto contiene un deber del notario (deberá autorizar), pero de ninguna manera debe confundirse con el otorgamiento de la escritura, que se da, precisamente, al momento de la firma de los contratantes y del propio notario, hipótesis completamente distinta. En estos términos cabría hacer la diferencia entre contenido sustantivo y contenido adjetivo de la escritura pública. El contenido adjetivo, se refiere a los requisitos formales que deben reunirse para que el notario pueda sancionar (autorizar) la escritura. En cambio, el contenido sustantivo se refiere a los pactos que instrínsecamente forman el negocio jurídico; es esta la parte esencial de la escritura, puesto que es la que constituye la expresión de voluntad que crea derechos y obligaciones recíprocas. Explicado lo anterior, debe afirmarse que el primer párrafo del artículo 36 en estudio y se refiere al contenido sustantivo de la escritura pública, y ello es así, en razón de que la fecha del contrato es aquella en la cual quedó perfeccionado y definitivamente expresado el consentimiento de las partes que constituye la esencia misma del convenio, mientras que el segundo párrafo del precepto aludido, se refiere al contenido adjetivo de la misma escritura. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 69/84.-Banca Serfín, S.A., Banco Múltiple.-12 de abril de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Adrián Avendaño Constantino.-Secretario: Manuel García Valdez. Semanar io Jud ic i a l de l a Federac i ón. - Tribunal Col egi ado de C ir cui to . - Volumen: I II. - Se gunda Parte -1. - Pág ina: 329. - Octava Epoca. - APODERADOS EN MATERIA FISCAL. El artículo 69 del Código Fiscal de la Federación establece: "Toda persona física o moral que conforme a las leyes esté en el ejercicio de sus derechos Civiles, puede comparecer ante las autoridades fiscales Federales, por sí o por apoderado". Por otro lado, conforme al artículo 70

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del Código citado, los apoderados, tratándose de negocios fiscales cuyo interés exceda de cinco mil pesos, deberán acreditar dicha personalidad con escritura pública, "de conformidad con el mismo Código" (alude al Código Civil para el Distrito y Territorios Federales). Y como el mandato es una institución civil y no fiscal, debe aceptarse la equivalencia que establece el artículo 2555 del expresado Código Civil entre la escritura pública de mandato y la carta poder firmada ante dos testigos en que las firmas del otorgante y los testigos hayan sido ratificados ante Notario. Amparo en revisión 3350/59. Materiales Modernos, S. A. 1o. de octubre de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Semanar io Jud ic i a l d e la F ede ra c ión. - Se gunda Sal a. - Volumen: XXVIII. - Página: 15. - Sexta Epo ca. IMPORTACION, FIJACION DEL IMPUESTO DE. LA NATURALEZA DE LA MERCANCIA NO SE PRUEBA CON CERTIFICACIONES NOTARIALES. Si la prueba pericial era necesaria en la controversia planteada ante el Tribunal Fiscal, para decidir en que fracción de la tarifa del impuesto de importación debería quedar comprendido el producto importado por el quejoso, no se desvirtúa el resultado de esa prueba pericial con la certificación expedida por un juez auxiliar local en funciones de notario público, puesto que esa certificación, si bien constituye un documento público, sólo hace prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que procede (artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles), afirmaciones legales que sólo pueden referirse a la existencia y elementos de los productos que tuvo a la vista dicho notario, pero no a su calificación técnica, la cual sólo puede ser hecha por los peritos correspondientes. Así se desprende de la simple lectura de la certificación, ya que la misma se refiere expresamente a la identificación y descripción de la mercancía, así como el destino que se le ha dado, pero no a su carácter técnico. Amparo en revisión 6188/48.- Federico M. Flores.- 5 de diciembre de 1957.-5 votos.-Ponente: Franco Carreño. Semanar io Judic i a l de la Fed erac ió n. - Se gunda Sala. - Volumen: VI. - Página: 38. - Sexta Epoca. ESCRITURAS, FECHA DE LAS. Por fecha del contrato sólo puede entenderse el momento en el cual quedó perfeccionado y definitivamente expresado el consentimiento de las partes que constituye la esencia misma del convenio; tal momento se realiza en el instante en que la escritura se firma, no en la fecha en que se inicia su redacción, a menos que las mismas partes, mediante cláusula expresa y categórica, manifiesten su voluntad de retrotraer los efectos del contrato. Amparo directo 4341/56. Hidroeléctrica del Amacuzac, S. A. 7 de Agosto de 1957. 5 votos. Ponente: Mariano Azuela. Volumen XXVIII, pág.. 215. Amparo directo 2244/58. José Nicolini Mena y coag. 23 de octubre de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Volumen LVI, pág. 26. Amparo directo 5187/60. Dyna Color de México, S. A. 8 de febrero de 1962. 5 votos. Ponente: José Castro Estrada. Volumen LVI, pág. 26. Amparo directo 3041/60. Rafael Limón Bulman. 8 de febrero de 1962. 5 votos. Tesis relacionada con jurisprudencia 147/85. Semanar io Jud ic i a l de la Fede rac ió n. - Sexta Epo ca. - Ter ce ra Sal a. - Volumen II. - Pág ina 103. ESCRITURAS, FECHA DE LAS.

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Por fecha del contrato sólo puede entenderse el momento en el cual quedó perfeccionado y definitivamente expresado el consentimiento de las partes, que constituye la esencia misma del convenio; tal momento se realiza en el instante en que la escritura se firme, no en la fecha en que se inicia su redacción, a menos que las mismas partes, mediante cláusula expresa y categórica, manifiesten su voluntad de retrotraer los efectos del contrato. Amparo directo 5482/61. Pablo Mora Toledo. 13 de marzo de 1967. 5 votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Precedente: Volumen II, Cuarta Parte, Pág. 103. Volumen XXVIII, Cuarta Parte, Pág. 215. Volumen LXI, Cuarta Parte, Pág. 26. Volumen LXI, Cuarta Parte, Pág. 26. Semanar io Judic i a l de la Federac i ón. - Ter cera Sal a. - Volumen: CXVII. - Página: 36 Sexta Epo ca. ESCRITURA PUBLICA, FECHA DE LA. Como fecha de la escritura pública en que se contiene un contrato de compraventa, debe entenderse aquella en que la propia escritura es firmada por los contratantes y autorizada por el notario, no la fecha en que ese documento haya empezado a redactarse. TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 98/74.-13 de septiembre de 1974.- Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo. Semanar io Judic ia l de la Fede rac ión. - Tribunal Co l egiado de C ir cui to . - Volumen: 69. - Sexta Parte . - Página: 30. - Sépt ima Epo ca. ESCRITURA, FECHA DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE LAS. Es usual y responde a las necesidades de la vida práctica el hecho de que una escritura se otorgue en una fecha y se firme y autorice en otra. Por tanto, si una escritura se inició en una fecha determinada y se firmó y autorizó días después, aunque el notario no haya hecho constar este último dato, no existe contratación alguna entre el dicho del comprador de que en la última de las fechas aludidas hicieron el pago del precio de la casa objeto del contrato, y el contenido de la cláusulas de la propia escritura en que el actor se dió por recibido de él. Amparo directo 2244/58. José Nicolini Mena y coag. 23 de octubre de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Semanar io Judic ia l de l a Fede rac ión. - Te rce ra Sala. - Volumen: XXVIII. - Página: 215. - Sexta Epo ca. CADUCIDAD.-SU COMPUTO TRATANDOSE DE LOS CASOS EN QUE EL ACTO DEBE SER AUTORIZADO POR NOTARIO PUBLICO. Para efectos del cómputo de la caducidad, tratándose de actos que deben ser otorgados ante un Notario Público, éste debe presentar la nota de timbre correspondiente y este documento tiene el carácter de una declaración, por lo que el término para que opere la caducidad corre a partir del día siguiente de la fecha de su presentación y, en consecuencia, la fracción aplicable es la fracción I del artículo 88 del Código Fiscal de la Federación. Juicio No. 776/81.- Resuelto en sesión de 16 de marzo de 1981, por unanimidad.- Magistrado Instructor: Alberto González de la Vega.- Secretaria: Lic. Yolanda Vergara Peralta. 2a. Epoca. - Sala Re gio nal de l No res te . - Volumen 16 y 17. - Página 658. - Año IV. - Rev is ta de l Tribunal Fis cal de l a Fed erac ió n. - Enero -Mayo de 1981.

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PRUEBA PERICIAL. LA ACEPTACION Y PROTESTA DEL CARGO DEL PERITO, DEBE HACERSE ANTE LA SALA REGIONAL Y NO ANTE NOTARIO PUBLICO. La aceptación y protesta del cargo de Perito ante Notario son insuficientes, toda vez que el artículo 147 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que, el Perito deberá presentarse personalmente ante el Secretario de Acuerdos para que sea dicho funcionario quien de fe de que la persona que aparece es el Perito designado que tiene título en la ciencia o arte sobre la cual emitirá su dictamen y que la firma que estampe corresponde a la misma persona. Juicio No. 206/79.- Sentencia de 27 de mayo de 1980, por unanimidad.- Magistrado Instructor: José Mata Rodríguez. 2a. Epoca. - Sala Reg ional Nor te -Cent ro . - Volumen 13 a 15. - Página 834. - Año I I I. - Rev is ta de l Tribunal Fis cal de l a Fed erac ió n. - Año Publ i c ac ió n Jul io -D ic iembre de 1980. PERSONALIDAD. SI SE PRETENDE ACREDITAR CON UNA CARTA PODER CUYAS FIRMAS SON RATIFICADAS ANTE NOTARIO CON POSTERIORIDAD A LA INTERPOSICION DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO. DEBE CONSIDERARSE QUE NO SE ENCUENTRA ACREDITADA. Si un mandatario pretende acreditar su personalidad con un carta poder en la cual aparece que las firmas del otorgante y los testigos fueron ratificadas ante notario público con posterioridad a la fecha de interposición de un recurso administrativo, debe considerarse que la representación no le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se hizo valer el recurso, puesto que de acuerdo con los artículos 2555 y 2557 del Código Civil, la omisión de los requisitos establecidos por la ley, hace que el mandato sea nulo, por lo cual, es hasta el momento en que se cumplan los requisitos cuando el mandato surge a la vida jurídica y si éstos se reúnen después de interpuesto el recurso debe concluirse que la personalidad no se encontraba acreditada.(136) Revisión No. 1351/83.-Resuelta en sesión de 21 de septiembre de 1984, por unanimidad de 7 votos.-Magistrado Ponente: Francisco Xavier Cárdenas Durán.-Secretario: Lic. Rodolfo Pérez Castillo. 2a. Epoca. - Sal a Supe rio r. - Volumen 57. - Página 181. - Año VI. - Rev is t a de l Tribunal Fiscal de l a Federac i ón. - Sept iembre d e 1984. REPRESENTANTE LEGAL. DEBE RECONOCERSE COMO TAL A QUIEN PRESENTE CARTA PODER FIRMADA POR DOS TESTIGOS Y RATIFICADA ANTE NOTARIO PUBLICO. El artículo 2555 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el mandato debe otorgarse en escritura pública o en "carta poder firmada ante dos testigos" y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, cuando sea general; el interés del negocio para que se confiere llegue a $ 5,000.00 o exceda de esa cantidad; o cuando en virtud de él se ejecute algún acto que conforme a la Ley debe constar en instrumento público. De este precepto se desprende que una persona al amparo de una carta poder firmada por dos testigos y ratificada ante notario público puede ejecutar cualquier acto a nombre del mandante aún cuando conforme a la Ley debe constar en instrumento público. En consecuencia, si un representante legal promueve el recurso administrativo de inconformidad, justificando su personalidad con una carta poder firmada por dos testigos y ratificada ante notario público, debe entenderse que su personalidad está debidamente acreditada para dicho efecto, aún cuando el texto no contenga expresamente esa facultad y siempre y cuando se trate de un poder "amplio, cumplido y bastante", ya que evidentemente comprende la facultad de interponer recursos administrativos, máxime si al final del texto impreso de dicha carta poder aparece al enunciado "... y para todo aquello que sea necesario para el mejor desempeño de este mandato...". Además, en términos del artículo 9o. del Reglamento del artículo 274 de la Ley del Seguro Social, la personería se justificará con apego a

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las reglas del derecho común y éste dispone, en el mencionado artículo 2555, que es válido el mandato para ejecutar actos a nombre del mandante, cuando se otorgue en carta poder firmada ante dos testigos y ratificada ante notario.(22) Revisión No. 3176/86.-Resuelta en sesión de 13 de julio de 1989, por mayoría de 7 votos y 1 con los resolutivos.-Magistrado Ponente: Alfonso Cortina Gutiérrez.-Secretario: Lic. Héctor Fdo. Piñera Sánchez. 3a. Epoca. - Sala Super ior. - Vol umen 19. - Pág ina 22. - Año I I. - Rev is ta d e l Tr ibunal Fiscal de l a Federac i ón. - Jul io de 1989. INMUEBLES ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD AL 1o. de ENERO DE 1962. El impuesto se cubrirá sobre la diferencia resultante entre el valor del avalúo que tenga el inmueble referido a esa fecha y el monto de la enajenación. Para la determinación del impuesto sobre productos de capital por la enajenación de inmuebles adquiridos con anterioridad al 1o. de enero de 1962, deberá tomarse como base gravable la diferencia resultante entre el valor del avalúo referido a esa fecha y el de la operación, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin que para nada influya el precio original de adquisición. RESOLUCION DEL 7 DE JUNIO DE 1973. JUICIO 30/73/5504/72 1a. Epo ca. - Sala Supe ri or. - Vol umen 436 a 438. - Página 151. - Año XXXVII. - Re vi s ta de l Tribunal F iscal de l a Fede rac ión. - Abri l -Junio de 1973. EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LA ENAJENACION DE UN BIEN INMUEBLE.- REQUISITOS QUE DEBEN CUBRIRSE PARA QUE PROCEDA. De conformidad con lo previsto por el artículo 77 fracción XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente durante el año de 1988, para que proceda la exención del impuesto sobre la renta por la enajenación de una casa habitación, deben reunirse los requisitos establecidos en los incisos a) y b) de la fracción XV del numeral que nos ocupa. Ahora bien, para que proceda la exención del pago del impuesto sobre la renta el contribuyente debe acreditar ante la autoridad administrativa haber habitado el inmueble cuando menos lo dos últimos años anteriores a la enajenación; que el importe de la enajenación se invierta en territorio nacional, dentro del año siguiente, en la adquisición o construcción de casas habitación de su propiedad, en la que establezca su domicilio o destine para arrendamiento; que el contribuyente invierta el importe de la enajenación para pagar deudas contraidas en la adquisición de casas habitación y que la adquisición se hubiere efectuado dentro del año inmediato anterior a la fecha de enajenación, ya que de no probarse tales circunstancias, la autoridad fundadamente puede negar la exención de impuesto solicitada al no haberse dado debido cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo de la fracción XV del artículo 77 de la Ley del impuesto sobre la Renta. (7) Juicio Atrayente No. 250/91/12861/91.-Resuelto en sesión de 22 de abril de 1993, por mayoría de 5 votos y 2 en contra.-Magistrado Ponente: Alfonso Nava Negrete.-Secretaria: Lic. Rosa H. Círigo Barrón. 3a. Epo ca. - Sala Super ior. - Vol umen 64. - Página 13. - Cl ave SS-237. - Año VI. - Re vis t a de l Tribunal F iscal de l a Fede rac ión. - Abri l de 1993 . IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-PARA GOZAR DE LA EXENCION EN EL PAGO DE ESTE IMPUESTO, PREVISTA POR EL ARTICULO 49, FRACCION XIV DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE ACREDITARSE QUE EL CONTRIBUYENTE HABITO EL INMUEBLE CUANDO MENOS LOS DOS ULTIMOS AÑOS ANTERIORES A LA ENAJENACION. El artículo 49, fracción XIV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en 1979, establecía lo siguiente: "Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere este Título los siguientes ingresos:

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Los derivados de la enajenación de casa-habitación siempre que se reúnan los siguientes requisitos: A) que el contribuyente haya habitado el inmueble cuando menos los dos últimos años anteriores a la enajenación; b) que el importe de la enajenación se destine, dentro del año siguiente, a la adquisición o construcción de otra casa-habitación de su propiedad, en la que establezca su domicilio". De lo anterior se tiene que para gozar de la exención prevista por el precepto legal transcrito deben acreditarse los supuestos que prevé el mismo; por ello si un causante solicita a la Autoridad Hacendaria le conceda la exención en el pago del impuesto sobre la renta, respecto de la enajenación de un inmueble de su propiedad y exhibe diversas documentales, en las que aparece que su domicilio durante los dos últimos años anteriores a la venta, fue diverso al del inmueble que enajenó y respecto del cual solicitó la exención citada, no puede gozar de tal exención por no darse uno de los supuestos del precepto legal transcrito, por lo tanto es válida la resolución que niega el beneficio en cuestión. (111) Revisión No. 1092/82.-Resuelta en sesión de 24 de octubre de 1985, por unanimidad de 7 votos.-Magistrado Ponente: Gonzalo Armienta Calderón.-Secretaria: Lic. Ma. Teresa Islas Acosta. 2a. Epoca. - Sala Supe rio r. - Vol umen 70. - Pág ina 353. - Año VII. - Rev is t a de l Tr ibunal Fiscal de l a Federac i ón. - Octub re de 1985. DEVOLUCION DEL PAGO DE LO INDEBIDO.-GANANCIAS DERIVADAS DE LA ENAJENACION DE UN BIEN INMUEBLE.-LEY VIGENTE EN 1980. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se gravará la ganancia derivada de la enajenación de un bien inmueble en la que el causante hubiera tenido su domicilio en los dos últimos años, si dentro del año siguiente a la enajenación invierte el importe obtenido por la misma en la adquisición o construcción de otro inmueble en que establezca su domicilio, previa autorización que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en las reglas generales que al efecto se expiden. Asimismo, si el causante cubre el impuesto respectivo por la enajenación y no tramita la autorización a que se refiere el precepto citado, no puede considerarse que exista pago de lo indebido en virtud de que la liberación del gravamen por la enajenación, se encuentra sujeta a la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Juicio No. 88/80.-Resuelto el 11 de diciembre de 1980, por unanimidad.-Magistrado Instructor: Leopoldo Santos Landois.-Secretario: Lic. Sergio Hugo Palacios Gómez. 2a. Epoca. - Sala Re gio nal de l No res te . - Volumen 16 y 17. - Página 622. - Año IV. - Rev is ta de l Tribunal Fis cal de l a Fed erac ió n. - Enero -Mayo de 1981. EXENCION POR INVERSION EN CASA HABITACION.-NO PROCEDE DESECHAR POR EXTEMPORANEA LA SOLICITUD DE EXENCION, PORQUE LA MISMA NO SE PRESENTE ANTES DE LA ENAJENACION DEL INMUEBLE. De acuerdo con el artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre la Renta "Está exenta la ganancia por enajenación de un inmueble en que el causante hubiere tenido su domicilio en los dos últimos años, cuando la misma se invierta en otro inmueble en que establezca su domicilio dentro del año siguiente a la enajenación, previa autorización que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público", ahora bien, existe indebida aplicación de la Ley si la autoridad interpreta como previa la solicitud de autorización a la enajenación del bien, ya que del precepto citado sólo se desprende que para que opere la exención se requiere la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues la misma no opera por la aplicación (autodeterminación) simple y llama que los causantes realicen de tal disposición. Juicio No. 102/80.-Resuelto el 12 de febrero de 1981, por unanimidad.-Magistrada Instructora: María Guadalupe González R. de Uresti.-Secretario: Lic. Raúl Larma Jasso. 2a. Epoca. - Sala Re gio nal de l No res te . - Volumen 16 y 17. - Página 622. - Año IV. -

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Rev is ta de l Tribunal Fis cal de l a Fed erac ió n. - Enero -Mayo de 1981. EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LA ENAJENACION DE UN BIEN INMUEBLE. REQUISITOS QUE DEBEN CUBRIRSE PARA QUE PROCEDA. De conformidad con lo previsto por el artículo 77 fracción XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente durante el año de 1981, para que proceda la exención de impuesto solicitada por la enajenación de una casa habitación, deben reunirse los requisitos establecidos en los incisos a) y b) de la fracción XV del numeral que nos ocupa; ahora bien, para que proceda la exención del pago del impuesto cuando el contribuyente invierte el importe de la enajenación para pagar deudas contraidas en la adquisición de una casa habitación adquirida dentro del año inmediato anterior a la fecha de enajenación, debe demostrar ante la autoridad administrativa que contrajo el pasivo mismo que fue destinado para la adquisición de dicha casa, a través de documental privada en la que se especifique en forma clara y precisa que el pasivo contraído va a ser destinado a ese fin, ya que de no probarse dicha circunstancia, la autoridad fundadamente pueda negar la exención de impuestos solicitada al no haberse dado debido cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo de la fracción XV del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.(187) Revisión No. 1404/83.-Resuelta en sesión de 28 de septiembre de 1984, por unanimidad de 7 votos.-Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.-Secretario: Lic. José Raymundo Rentería H. 2a. Epoca. - Sal a Supe rio r. - Volumen 57. - Página 202. - Año VI. - Rev is t a de l Tribunal Fiscal de l a Federac i ón. - Sept iembre d e 1984. DEDUCCIONES PROCEDENTES EN LA ENAJENACION DE UN BIEN INMUEBLE. DEBIERON SATISFACER LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 69 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN EL AÑO DE 1977 PARA QUE PROCEDIERAN ESTAS. El artículo antes mencionado establece que del monto de las diferencias obtenidas por concepto de enajenación de un bien inmueble sólo pueden deducirse los impuestos, derechos, gastos notariales por escrituración de adquisición, los impuestos o derechos locales de planificación, el importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble durante el período del 1º de enero de 1962 a la fecha de enajenación del bien inmueble; por tanto, para que procedan dichas deducciones el propietario del inmueble debe acreditar todos y cada uno de los supuestos previstos en el citado numeral; luego entonces, si de la revisión efectuada a una nota escrituraria respecto a una compraventa que se efectuó durante el ejercicio de 1977 la autoridad administrativa descubre que la enajenante dedujo indebidamente comprobantes de fecha posterior a la enajenación del bien inmueble, procede reconocer la validez de la resolución impugnada, toda vez que el dispositivo legal en comento únicamente autoriza la deducción de las erogaciones que el mismo precepto señala, cuando se hubiesen efectuado entre el 1º de enero de 1962 y la fecha de enajenación del bien inmueble.(17) Revisión No. 812/80.-Resuelta en sesión de 8 de mayo de 1986, por unanimidad de 9 votos.-Magistrado Ponente: Gonzalo Armienta Calderón.-Secretario: Lic. José Raymundo Rentería Hernández. 2a. Epoca. - Sala Supe rio r. - Volumen 77. - Página 1027. - Año VII. - Re vi s ta d e l Tr ibunal F isc al de la F ede ra c ión. - Mayo de 1986. EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LA ENAJENACION DE UN BIEN INMUEBLE.- REQUISITOS QUE DEBEN CUBRIRSE PARA QUE PROCEDA. De conformidad con lo previsto por el artículo 77 fracción XV de la Ley del Impuesto sobre la

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Renta vigente durante el año de 1988, para que proceda la exención del impuesto sobre la renta por la enajenación de una casa habitación, deben reunirse los requisitos establecidos en los incisos a) y b) de la fracción XV del numeral que nos ocupa. Ahora bien, para que proceda la exención del pago del impuesto sobre la renta el contribuyente debe acreditar ante la autoridad administrativa haber habitado el inmueble cuando menos los dos últimos años anteriores a la enajenación; que el importe de la enajenación se invierta en territorio nacional, dentro del año siguiente, en la adquisición o construcción de casas habitación de su propiedad, en la que establezca su domicilio o destine para arrendamiento; que el contribuyente invierta el importe de la enajenación para pagar deudas contraidas en la adquisición de casas habitación y que la adquisición se hubiere efectuado dentro del año inmediato anterior a la fecha de enajenación, ya que de no probarse tales circunstancias, la autoridad fundadamente puede negar la exención de impuesto solicitada al no haberse dado debido cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo de la fracción XV del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Juicio Atrayente No. 250/91/12861/91.-Resuelto en sesión de 22 de abril de 1993, por mayoría de 5 votos y 2 en contra.-Magistrado Ponente: Alfonso Nava Negrete.-Secretaria: Lic. Rosa H. Círigo Barrón. R.T.F.F. Tercera Epoca, Año VI, No. 64, abril 1993, p. 13. Ter ce ra Epo ca. - Sal a Supe rio r. - Pág ina 672. - Clave SS-237. - Ju ri sp rudenc ia de l Tribuna l Fiscal de l a Federac i ón 1937 -1993. TIMBRE, OMISION DEL PAGO DEL IMPUESTO DEL. No menoscaba el valor jurídico de los documentos que lo generan. Si la Procuraduría Fiscal de la Federación desecha la instancia de extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar créditos por impuestos o multas con motivo de operaciones de compraventa, al no elevarse como instrumento público, por considerar que no existe acto generador del crédito fiscal, la misma es improcedente, puesto que el contrato existe y produce todos sus efectos entre las partes que los suscribieron, no obstante que el notario hizo la anotación de que no se cubrió el impuesto del timbre y por ello no pasó la escritura, ya que el artículo 117 de la ley de la materia expresa que el valor jurídico de los documentos no se menoscaba por el hecho de no estar timbrados. JUICIO 3862/70. RESOLUCION DE 9 DE OCTUBRE DE 1970 1a. Epoca. - Segunda Sala Re gio nal Hidal go -México . - Volumen 406 a 408. - Página 270. - Año XXXIV. - Revis ta de l Tribunal Fisc al de la Federac ió n. - Octub re -Di c iembre de 1970. LEGALIZACION DE FIRMA DEL CONSUL POR LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES. No es necesario en la certificación que expida el Cónsul mexicano para acreditar el Retorno al Extranjero de Automóviles Importados. El artículo 335 del Código Aduanero señala que el retorno al extranjero de los automóviles importados temporalmente podrá comprobarse en cualquier tiempo por medio de un certificado que gratuitamente extienda el Cónsul mexicano, en el que hará constar que tuvo a la vista el vehículo o bien, que el retorno le fue comprobado con documentos en que la autoridad o notario público del extranjero certifique esta circunstancia. Dicho precepto no exige que la firma del Cónsul esté legalizada por la Secretaría de Relaciones Exteriores para que tenga validez, como pretende la recurrente. RESOLUCION DE 21 DE AGOSTO DE 1970. JUICIO 34/70/5092/69 1a. Epoca. - Sala Supe rio r. - Vol umen 403 a 405. - Pág ina 109. - Año XXXIV.- Revis t a de l Tribunal F iscal de l a Fede rac ión. - Jul io -Sep t iembre de 1970. PRODUCTOS DE CAPITAL, IMPUESTO SOBRE.

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Deberá hacerse la manifestación del acto que origine los ingresos. De acuerdo con los artículos 316 fracción I, 317 fracciones I y III incisos a) y c), 325 fracciones I, II y VIII y 326 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, los causantes del impuesto sobre productos del capital están obligados a hacer manifestaciones por escrito del acto o contrato del que se derive el derecho de obtener los ingresos a que se refiere este capítulo; tales manifestaciones deberán ser firmadas por los sujetos del impuesto o por sus representantes legales y serán presentados ante la Tesorería del Distrito Federal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el notario hubiere autorizado definitivamente la escritura pública correspondiente o en la fecha en que se hubiese realizado el acto o celebrado el contrato; si no se cumple con esta obligación se incurre en una violación legal que permite a la autoridad imponer una sanción. JUICIO 3151/74. RESOLUCION DE 9 DE AGOSTO DE 1974 1a. Epoca. - Pr ime ra Sala Re gional Met ropo l i tana. - Volumen 451 a 453. - Pág ina 371. - Año XXXVIII. - Revi s ta de l Tribunal Fis cal de la Federac ió n. - Jul io -Sept iembre d e 1974. DESTRUCCION O DONACION DE MERCANCIAS QUE HUBIEREN PERDIDO SU VALOR.-DATOS QUE DEBE CONTENER EL AVISO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del 16 de julio de 1988, se establecía que los contribuyentes que pretendieran destruir o donar mercancías que hubieren perdido su valor por deterioro u otras causas, deberían presentar un aviso ante la autoridad administradora correspondiente, en el cual señale el día, la hora hábil y el lugar en que se efectuarían tales acciones. Ahora bien, si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aprobó la forma oficial HISR-25 para que se diera este aviso, pero en ésta se contiene un apartado denominado "Datos del Corredor Público, Notario Público o Contador Público independiente registrado en la Dirección General de Fiscalización ante quien se efectuará la destrucción", el contribuyente no está obligado a satisfacer este dato, en virtud de que el mismo no está previsto en el Reglamento aplicable. (2) Juicio de Competencia Atrayente No. 131/90.-Resuelto en sesión de 24 de mayo de 1991, por mayoría de 5 votos y 1 en contra.-Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.-Secretario: Lic. Marcelo Dávila Arévalo. 3a. Epo ca. - Sala Supe rio r. - Volumen 42. - Página 31. - Cl ave SS-88. - Año IV. - Re vis t a de l Tribunal F iscal de l a Fede rac ión. - Jun io d e 1991. DESTRUCCION O DONACION DE MERCANCIAS QUE HUBIEREN PERDIDO SU VALOR. DATOS QUE DEBE CONTENER EL AVISO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del 16 de julio de 1988, se establecía que los contribuyentes que pretendieran destruir o donar mercancías que hubieren perdido su valor por deterioro y otras causas, deberían presentar un aviso ante la autoridad administradora correspondiente, en el cual señale el día, la hora hábil y el lugar en que se efectuarían tales acciones. Ahora bien, si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aprobó la forma oficial HISR-25 para que se diera este aviso, pero en ésta se contiene un apartado denominado "Datos del Corredor Público, Notario Público o Contador Público independiente registrado en la Dirección General de Fiscalización ante quien se efectuará la destrucción", el contribuyente no está obligado a satisfacer este dato, en virtud de que el mismono esta previsto en el Reglamento aplicable. (4) Juicio Atrayente No. 385/92/122/92/1265/92 Acum.-Resuelto en sesión de 20 de septiembre de 1994, por mayoría de 8 votos a favor y 1 en contra.-Magistrado Ponente: Francisco Valdés Lizárraga.-Secretaria: Lic. Celina Macías Raygoza. PRECEDENTES: SS-88

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Juicio Atrayente No. 131/90.-Resuelto en sesión de 24 de mayo de 1991, por mayoría de 5 votos y 1 en contra.-Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.-Secretario: Lic. Marcelo Dávila Arévalo. SS-321 Juicio Atrayente No. 329/92/11284/92.-Resuelto en sesión de 13 de enero de 1994, por mayoría de 5 votos, 1 en contra y 1 con los resolutivos.-Magistrado Ponente: Alfonso Nava Negrete.-Secretaria: Lic. Rosa Cirigo Barrón. 3a. Epoca. - Sal a Super ior. - Volumen 81. - Página 13. - Clav e SS-377. - Año VII. - Rev is ta de l Tribunal Fis cal de l a Fed erac ió n. - Sept iembre d e 1994. SOCIEDADES CIVILES.- INMOBILIARIAS DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES URBANOS. CUANDO DEBEN CONSIDERARSE COMO EMPRESAS PARA FINES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. La Ley del Impuesto sobre la Renta establece en su artículo 89 dos distintas formas en que las sociedades y asociaciones civiles deben causar el impuesto respectivo, a saber, como lo causan las personas físicas o como empresas. Esta última forma sólo tiene aplicación cuando las citadas entidades realicen actos accidentales de comercio o cuando, de hecho, lleven a cabo habitualmente actividades mercantiles. Es decir, que la ley fiscal atienda a un doble punto de vista para calificarlas como empresas, uno de derecho: porque realicen actos de comercio, según el concepto que de éstos se da en la legislación mercantil y otro, de hecho, es decir, cuando independientemente de la naturaleza no mercantil que el Derecho Privado les atribuya a los actos que efectúen las entidades en cuestión, resulta indiscutible que las mismas vienen realizando una actividad mercantil pues celebran dichos actos en forma habitual, sistemática, con el exclusivo propósito de lucro y por medio del ofrecimiento de bienes o servicios al público, como el caso de las sociedades civiles inmobiliarias cuyo objeto es administrar inmuebles urbanos con el único fin de arrendarlos al público para obtener ganancias y distribuirlas entre los socios. Revisión 1113/77.-Resolución de fecha 24 de enero de 1980, por unanimidad de 6 votos. Magistrado Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lic. Diana Bernal Ladrón de Guevara. 2a. Epoca. - Sala Supe rio r. - Volumen 10. - Página 213. - Año I I. - Rev is ta d e l Tribuna l Fiscal de l a Federac i ón. - Enero -Feb rero de 1980. DERECHOS HEREDITARIOS.- NO TIENEN LA NATURALEZA DE DERECHOS REALES. Si la autoridad fiscal considera que debió cubrirse el impuesto del timbre por una cesión de derechos hereditarios, con base en que los mismos derechos son reales, debe considerarse infundada la resolución, ya que del análisis de las disposiciones aplicables, se deduce que no tienen esa naturaleza. El artículo 1281 del Código Civil, dispone que herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte, derivándose de esa definición que la masa hereditaria se encuentra compuesta tanto por derechos reales, como por derechos personales, pues resulta claro que ninguno de ellos se extingue por la muerte, por lo que, en esas condiciones, a través de los mismos no sólo se adquiere la propiedad, que es el derecho real por excelencia, u otros de la misma naturaleza como la hipoteca, la prenda, etc., sino también derechos de crédito, que indudablemente son derechos personales y, por tanto, debe concluirse que tales derechos hereditarios no pueden considerarse como derechos reales, máxime si se tiene en cuenta que hasta en tanto no se haga la división no se transmite a los herederos un verdadero derecho de propiedad sino sólo los adquieren a la masa hereditaria como un patrimonio común el cual puede estar indistintamente constituido por derechos reales y personales, con la circunstancia de que los herederos pueden disponer de la masa pero no de las cosas que forman la sucesión, en términos de los artículos 1288 y 1289 del Código Civil Federal, y si no pueden disponer de las

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cosas de la herencia, es claro que no son propietarios y, por tanto, los derechos que tienen en la sucesión no son derechos reales, sino que participarán de esa naturaleza, en todo caso, hasta que se lleve a cabo la adjudicación correspondiente en el procedimiento respectivo. Revisión No. 351/73.-Resuelta en sesión de 22 de agosto de 1980, por mayoría de 6 votos y 1 en contra.-Magistrado Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lic. Arely Gómez González. 2a. Epoca. - Sal a Supe rio r. - Volumen 13 a 15. - Pág ina 764. - Año I II. - Re vis ta d e l Tr ibunal F isc al de la F ede ra c ión. - Jul io -D ic iembre de 1980. ACTAS NOTARIALES. Las que contienen declaraciones de personas deben ser analizadas en cada caso en cuanto a su contenido intrínseco, para fijar su alcance probatorio, teniendo en cuenta que dichas declaraciones no reúnen los requisitos de la prueba testimonial conforme a los artículos 1%, fracción 111 y 200, fracción V y VI del Código Fiscal y aún en el caso de que se trate de un funcionario público, deberá examinarse si el Notario se cercioró del carácter de funcionario del deponente y si en cada caso concreto, lo que declaró corresponde o no al ejercicio de las funciones de su encargo, pues no puede conceptuarse de una manera general como prueba plena el valor de dichas actas. C.S. entre 1503/40 y 2744/40.- Resuelta el 19 de noviembre de 1940, por 10 contra 1. R.T.F. Año 1937-1948, p. 226. Primera Epoca. - Sal a Supe ri or. - Ju risp rudenc i a. - Pág ina 273. - Cont radic c ión. - Ju ris prudenc i a d e l Tribunal F iscal de la Fede rac ión 1937 -1993. EXENCION EN MATERIA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TRATANDOSE DE CONSTRUCCIONES DE CASA-HABITACION Y OTRAS ANALOGAS. El artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 1992, únicamente exige como condición para considerar las construcciones ahí descritas como comprendidas en el supuesto de exención del artículo 9o. fracción II de la leyó que el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales, sin exigir ningún otro requisito; de ahí que sea incorrecto que se pretenda restringir el beneficio de tal exención a empresas que contraten directamente la obra, sin extenderse el mismo a los subcontratistas, pues evidentemente la aludida restricción no compagina con el espíritu legislativo contenido en ambas normas, toda vez que se trata del beneficio de exención del Impuesto al Valor Agregado y en estos casos, por su naturaleza especial, deben preverse por el legislador las circunstancias especiales y específicas en que ha de ser operante el privilegio, y como en el presente caso la autoridad demandada está dando por alcance una circunstancia específica no contemplada por el autor de la ley, entonces es advertible claramente la contravención a los preceptos comentados, que por versar sobre una excepción a las disposiciones que establecen cargas a los particulares, son de aplicación estricta en los términos del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación y de acuerdo con el principio de derecho referente a que cuando la ley no distingue no se debe distinguir. (4) Juicio No. 931/94.-Sentencia de 2 de agosto de 1995, por unanimidad de votos. Magistrado Instructor: José Manuel Bravo Hernández. Secretaria: Lic. Iris Méndez Pérez. 3a. Epoca. - Sal a Reg ional No rte -Cen tro . - Volumen 94. - Página 35. - Año VIII. - Re vis t a de l Tribunal F iscal de l a Fede rac ión. - Octub re de 1995. DEFRAUDACION FISCAL, DELITO DE. TIPO GENERICO Y TIPOS ESPECIFICOS. SU DIFERENCIA. Del texto de los artículos 108 y 109 fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el primero describe el delito de defraudación fiscal mediante una conducta que, con el uso de engaño o aprovechamiento de error, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución o

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bien obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal. En cambio, en la descripción del tipo contenido en el artículo 109 fracción I, del propio ordenamiento, se alude al mismo delito de defraudación fiscal, cuando el medio de ejecución sea la declaración fiscal en la que presente ingresos menores a los realmente obtenidos o deducciones falsas. Luego, en ambos delitos el bien jurídico tutelado es el patrimonio del fisco, en ambos el sujeto activo es el causante o persona física o moral que omite total o parcialmente el pago de sus contribuciones. Las diferencias entre ambos tipos estriban en que para el previsto en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, el medio de ejecución es el uso de engaños o aprovechamiento de errores, y en cambio el medio de ejecución del segundo tipo previsto en la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, es consignar en las declaraciones que presente el causante para efectos fiscales, ingresos menores a los realmente obtenidos o deducciones falsas. Así, no hay un concurso aparente de leyes en que se presente confusión sobre la norma que debe regular la conducta tipificada, pues cuando el medio de ejecución sea el engaño o aprovechamiento de error no plasmado en una declaración fiscal, ni se trate de las conductas establecidas en las fracciones II a V, del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, la conducta está descrita en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación y cuando la conducta consista en haber declarado para efectos fiscales ingresos menores a los realmente obtenidos o deducciones falsas, la norma aplicable será la contenida en la fracción I, del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación. Si el principio de subsidiariedad radica en que dos normas describan grados o estadios diversos de la violación del mismo bien jurídico, de modo que el descrito por la disposición subsidiaria, por ser menos grave que el descrito por la principal quede absorbida por ésta (M.E. Mayer, citado por Luis Jiménez de Asúa, en la obra Tratado de Derecho Penal, Tomo II página 550), entonces de la comparación de los dos tipos delictivos a estudio no se advierte que en el artículo 108 citado que contenga una norma principal y el 109 fracción I, del propio ordenamiento, una norma subsidiaria de menor gravedad, puesto que en ambos tipos el bien jurídico es el mismo pero la gravedad es idéntica como lo denota la igualdad de las penas. En cambio lo que existe es una relación de general a especial y esta razón de especialidad deriva precisamente de la naturaleza del medio de ejecución de tal manera que cuando ésta consista en una declaración fiscal en que se declaran ingresos menores de los obtenidos o deducciones falsas, entonces la norma aplicable es única y exclusivamente la tipificada en el artículo 109 fracción I del Código Fiscal de la Federación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 628/92.-Miguel Pizzuto Zamanillo.-17 de noviembre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique Pérez González. Secretario: Fernando Ceja Cuevas. Semanar io Judic ia l de l a Fede rac ión. - Oc tava Epoca. - Tribunal Col eg iado d e Ci rcu i to . - Volumen XI MARZO.- Página 256. - Clave II.2 o .56ª. - Segunda Parte . DEFRAUDACION FISCAL, DELITO DE. LA CORRECCION AUTORIZADA POR EL CODIGO TRIBUTARIO NO EXIME DE RESPONSABILIDAD AL INFRACTOR. Aun cuando el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación autoriza al contribuyente a corregir su situación fiscal, mediante la presentación de una forma de corrección y no obstante que se hubiera pagado los impuestos omitidos, ello resulta independiente de la responsabilidad penal en que se incurra, puesto que la corrección entraña una garantía para regularizar la situación fiscal, con independencia de la situación penal que pudiera fincarse al haber sido descubierta ésta, según se desprende de los artículos 70 y 94 del propio ordenamiento legal en cita. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 318/93.-Luis Pérez Aguilar.-9 de junio de 1993. Unanimidad de votos.-Ponente: José Angel Mandujano Gordillo.

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Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrazco. Semanar io Judic ia l de l a Fede rac ión. - Oc tava Epoca. - Tribunal Col eg iado d e Ci rcu i to . - Volumen XII AGOSTO. - Página 404. - Cl ave I I.3o . 224 P. - Se gunda Part e . DEFRAUDACION FISCAL. RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR DE UNA EMPRESA. CIRCUNSTANCIA NO EXCLUYENTE DE LA. Aun cuando existan personas comisionadas para la formulación o llenado de las declaraciones de impuestos, tal circunstancia no exime de responsabilidad al administrador de la empresa, quien tiene las facultades para firmar, bajo protesta, los formatos de declaración respectivos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 184/93.-José Garicoechea Echenique.-13 de mayo de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonso Manuel Patiño Vallejo.-Secretario: Francisco Fong Hernández. Semanar io Judic ia l de l a Fede rac ión. - Oc tava Epoca. - Tribunal Col eg iado d e Ci rcu i to . - Volumen XIV SEPTIEMBRE. - Pág ina 301. - Clav e I.4o .P.50 P. - Se gunda Parte . DEFRAUDACION FISCAL. El hecho de que el artículo 73 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles establezca en su fracción IV que la Procuraduría Fiscal de la Federación hará en su caso, la denuncia de los hechos al Ministerio Público Federal en los términos del Código Fiscal de la Federación, sólo quiere decir que tal denuncia debe hacerse en el caso de que considere que existe el delito de defraudación fiscal, esto es, que la denuncia no quedó especificada como una obligación que siempre debiera de cumplirse por la autoridad, lo cual es comprensible, puesto que una denuncia sólo debe hacerse en los casos en que se estime que existen hechos delictuosos, pero no en aquéllos en que los causantes demuestran ante la Procuraduría Fiscal de la Federación que en la omisión del pago de sus impuestos no existió el engaño o que no se aprovecharon de un error. Amparo en revisión 2815/60. Víctor M. Rodríguez Peniche. 26 de junio de 1961. 5 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Semanar io Jud ic i a l d e la Fede ra c ión. - Sexta Epoca. - Se gunda Sala. - Volumen XLVIII. - Pág ina 34. DEFRAUDACION FISCAL NO CONFIGURADA. La defraudación fiscal mediante engaño o aprovechamiento del error, implica el aprovechamiento del error de la autoridad o el engaño en el que se le hace caer, lo que no ocurren cuando se trata de actos de mera omisión. Amparo directo 859/72.-Arturo Estrada Arvizu.-10 de septiembre de 1973.-Mayoría de 3 votos.-Disidentes: Mario G. Rebolledo y Manuel Rivera Silva. Sostienen la misma tesis: Amparo directo 148/72.-Ernesto Pansich Ewuard.-10 de septiembre de 1973.-Mayoría de 3 votos.-Disidentes: Mario G. Rebolledo y Manuel Rivera Silva. Amparo directo 6168/71.-Guillermo Delgadillo Zuleta y Rubén Huerta Velasco.-10 de septiembre de 1973.-Mayoría de 3 votos.-Disidente: Mario G. Rebolledo y Manuel Rivera Silva. Semanar io Jud ic i a l de l a Fed erac ió n. - Sépt ima Epoca. - Pr ime ra Sala. - Vol umen 57. - Pág ina 17. - Se gunda Parte .

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DOBLE TRIBUTACION. EN SI MISMA NO ES INCONSTITUCIONAL. Es tendencia de la política fiscal en la mayoría de los países, entre ellos el nuestro, evitar la doble tributación con el objeto de realizar una efectiva justicia fiscal; sin embargo, éste fenómeno impositivo no está prohibido por ningún artículo de la Constitución Federal de tal suerte que en sí mismo no es inconstitucional lo que la Carta Magna prohibe en su artículo 31, fracción IV, entre otros supuestos, es que los tributos sean desproporcionados, que no estén establecidos por ley o que no se destinen para los gastos públicos; pero no que haya doble tributación. Amparo en revisión 6168/63.-Alfonso Córdoba Mendoza y coagraviados.- 12 de febrero de 1974.-Mayoría de 18 votos de los señores ministros: López Aparicio, Franco Rodríguez, Jiménez Castro, Rivera Silva, Huitrón, Rojina Villegas, Rocha Cordero, Iñárritu, Palacios Vargas, Solís López, Canedo Aldrete, Salmorán de Tamayo, Saracho Alvarez, del Río, Guerrero Martínez, Mondragón Guerra, Aguilar Alvarez y presidente en funciones Rebolledo; contra el voto de Burguete Farrera.-Ponente: Carlos del Río Rodríguez.-Secretario: Juan Muñoz Sánchez. Séptima Epoca. Volumen 62, Primera Parte, página 23. Amparo en revisión 8481/50.-Hoffman Pinther and Bosmorth, S.A. y otro.- 17 de junio de 1975.-Mayoría de 14 votos de los señores ministros: Franco Rodríguez, Rebolledo, Huitrón, Rocha Cordero, Martínez Ulloa, Iñárritu, Serrano Robles, Canedo Aldrete, Salmorán de Tamayo, Saracho Alvarez, del Río, Guerrero Martínez, Mondragón Guerra y presidente Guerrero López; contra el voto de Burguette Farrera.-Ponente: Mario G. Rebolledo.-Secretaro: Isidro Gutiérrez González. Séptima Epoca, Volumen 78, Primera Parte, página 64. Amparo en revisión 1597/65.-Pablo Legorreta Chauvet y coagraviados.-12 de abril de 1977.-Unanimidad de 18 votos de los señores ministros: López Aparicio, Franco Rodríguez, Cuevas, Castellanos Tena, Rivera Silva, Langle Martínez, Abitia Arzapalo, Lozano Ramírez, Rocha Cordero, Rebolledo, Serrano Robles, Canedo Aldrete, Salmorán de Tamayo, Sánchez Vargas, del Río, Calleja García, Aguilar Alvarez y Presidente Téllez Cruces.-Ponente: Ramón Canedo Aldrete.-Secretario: Efraín Polo Bernal. Séptima Epoca, Volúmenes 97-102, Primera Parte, página 72. Amparo en revisión 402/76.-J. Jesús Castellanos Castellanos.-3 de enero de 1978.-Unanimidad de 15 votos de los señores ministros: López Aparicio, Franco Rodríguez, Cuevas, Castellanos Tena, Langle Martínez, Abitia Arzapalo, Lozano Ramírez, Rebolledo Palacios Vargas, Serrato Robles, Salmorán de Tamayo, Calleja García, Mondragón Guerra, Aguilar Alvarez y presidente Téllez Cruces.-Ponente: Fernando Castellanos Tena.-Secretario: Humberto Román Palacios. Séptima Epoca, Volúmenes 115-120, Primera Parte, página 167. Amparo en revisión 5322/50.-Siderúrgica de Monterrey, S.A.-6 de marzo de 1984.-Unanimidad de 18 votos de los señores ministros: López Aparicio, Cuevas, Castellanos Tena, Azuela Güitrón, Langle Martínez, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Rodríguez Roldán, Palacios Vargas, Gutiérrez de Velasco, Salmorán de Tamayo, Moreno Flores, del Río, Calleja García, León Orantes, Rivera Toro y presidente Iñarritu.-Ponente: Alfonso López Aparicio.-Secretaria: Atzimba Martínez Nolasco. Séptima Epoca, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 50. Texto de la tesis aprobado por el Tribunal en Pleno el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho. Unanimidad de veintiún votos de los señores ministros: Presidente Carlos del Río Rodríguez, Carlos de Silva Nava, Felipe López Contreras, Salvador Rocha Díaz, Samuel Alba Leyva, Mariano Azuela Güitrón, Noé Castañón León, Ernesto Díaz Infante, Luis Fernández Doblado, Francisco H. Pavón Vasconcelos, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, José Martínez Delgado, Manuel Gutiérrez de Velasco, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Angel Suárez Torres, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Juan Díaz Romero y Ulises Schmill Ordóñez. Semanar io Judic ia l de la Fede ra c ión. - Octava Epoca. - Pl eno . - Ju ri sp rudenc ia. - Volumen I. - Página 139. - Cl av e P.23. - P rime ra Parte -1.

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DOBLE TRIBUTACION. PRUEBA DE SU DESPROPORCIONALIDAD E INEQUIDAD. La doble tributación se justifica si la obligación de aportar la contribución establecida en la ley reclamada no destruye la fuente que le da origen. Teniendo la fuente del impuesto siempre un contenido económico, pues se basa, entre otros supuestos, en el rendimiento del capital, del trabajo, de la combinación de ambos o del conjunto de bienes que integran el patrimonio del contribuyente, es necesario que los particulares promoventes de los juicios de amparo en los que se reclaman leyes que permiten la multigravación, demuestran con pruebas idóneas que la doble tributación es desproporcional en relación con la fuente impositiva a la cual se aplica y que podría poner en peligro la existencia de la misma, produciéndose, por ende, una violación al artículo 31, fracción IV, constitucional; por el contrario, la falta de acreditamiento de esos extremos provoca la imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad de la figura en análisis Amparo en revisión 1597/65.-Pablo Legorreta Chauvet y coagraviados.-12 de abril de 1977.-Unanimidad de 18 votos de los señores ministros: López Aparicio, Franco Rodríguez, Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Rivera Silva, Langle Martínez, Abitia Arzapalo, Lozano Ramírez, Rocha Cordero, Rebolledo Fernádez, Serrano Robles, Canedo Aldrete, Salmorán de Tamayo, Sánchez Vargas, del Río Rodríguez, Calleja García, Aguilar Alvarez y presidente Téllez Cruces.-Ponente: Ramón Canedo Aldrete.- Secretario: Efraín Polo Bernal. Séptima Epoca, Volúmenes, 115-120, Primera Parte, página 73. Amparo en revisión 1300/75. Automotores Roma, S.A.-4 de mayo de 1977.- Unanimidad de 16 votos de los señores ministros: López Aparicio, Franco Rodríguez, Rivera Silva, Huitrón y A. Rojina Villegas, Rocha Cordero, Téllez Cruces, lñárritu, Palacios Vargas, Serrano Robles, Canedo Aldrete, Salmorán de Tamayo, del Río Rodríguez, Calleja García, Mondragón Guerra y presidente Rebolledo Fernández.-Ponente: Rafael Rojina Villegas.-Secretario: Agustín Pérez Carrillo. Amparo en revisión 402/76.-J. Jesús Castellanos Castellanos.-3 de Enero de 1978.-Unanimidad de 15 votos de los señores ministros: López Aparicio, Franco Rodríguez, Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Langle Martínez, Abitia Arzápalo, Lozano Ramírez, Rebolledo Fernández, Palacios Vargas, Serrano Robles, Salmorán de Tamayo, Calleja García, Mondragón Guerra, Aguilar Alvarez y presidente Téllez Cruces.- Ponente: Fernando Castellanos Tena.- Secretario: Humberto Román Palacios. Séptima Epoca, Volúmenes 115-120, Primera Parte, página 167. Amparo en revisión 5322/50.-Siderúrgica Monterrey, S.A.-6 de marzo de 1984.-Unanimidad de 18 votos de los señores ministros: López Aparicio, Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Azuela Güitrón, Langle Martínez, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Rodríguez Roldán, Palacios Vargas, Gutiérrez de Velasco, Salmorán de Tamayo, Moreno Flores, del Río Rodríguez, Calleja García, León Orantes, Olivera Toro y presidente Iñárritu.-Ponente: Alfonso López Aparicio.-Secretaria: Atzimba Martínez Nolasco. Séptima Epoca, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 51. Amparo en revisión 7734/83.-Micaela Gutiérrez viuda de Muñoz.- 12 de julio de 1988.-Unanimidad de 17 votos de los señores ministros: de Silva Nava, López Contreras, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Castañón León, Díaz Infante, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y presidente en funciones Cuevas Mantecón.-Ponente: Fausta Moreno Flores.- Secretario: Guillermo Cruz García. Texto de la tesis aprobado por el Tribunal en Pleno el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.-Unanimidad de veintiún votos de los señores ministros: Presidente Carlos del Río Rodríguez, Carlos de Silva Nava, Felipe López Contreras, Salvador Rocha Díaz, Samuel Alba Leyva, Mariano Azuela Güitrón, Noé Castañón León, Ernesto Díaz Infante, Luis Fernández

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Doblado, Francisco H. Pavón Vasconcelos, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, José Martínez Delgado, Manuel Gutiérrez de Velasco, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Angel Suárez Torres, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Juan Díaz Romero y Ulises Schmill Ordóñez. Semanar io Judic ia l de la Fede ra c ión. - Octava Epoca. - Pl eno . - Ju ri sp rudenc ia. - Volumen II. - Pág ina 133. - Clave P.24. - P rimera Par te . EXENCION DE IMPUESTOS. EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICION. VARIACION DEL CRITERIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Los requisitos de proporcionalidad y equidad establecidos por el artículo 31 constitucional, fracción IV, los refiere la disposición citada a las leyes, actos formal y materialmente legislativos, y no a las resoluciones administrativas, actos formal y materialmente administrativos; de ahí que el hecho de que las autoridades responsables emitan una resolución en sentido diverso al de otra u otras que con anterioridad hayan pronunciado, no significa que se viole el precepto constitucional invocado. La equidad en la imposición, que implica la generalidad de las exenciones, no nace de la repetición de criterios sustentados por las autoridades fiscales, sino de los términos de la ley que otorgue la liberación del deber de cumplir con la obligación tributaria. Amparo en revisión 6327/67. Ingenio de Mahuixtlan, S. de R. L. de C. V. 25 de julio de 1968. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Semanar io Jud ic i a l de la Fede rac ión. - Sexta Epoca. - Se gunda Sala. - Volumen CXXXIII. - Página 52.