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Corporación Empresarial Educativa San Vicente E.I.R.L ACTAS NOTARIALES Tradicionalmente se ha afirmado entre los notarialitas que la diferencia entre acta notarial y escritura pública radica en el contenido: mientras el contenido de la escritura es un negocio jurídico, un ’consentimiento negocial’, el contenido del acta notarial es un hecho. En idéntico sentido, el Reglamento Notarial español determina que el contenido propio de las escrituras públicas está dado por las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento y los contratos de toda clase; mientras que el contenido propio de las actas notariales está dado por hechos jurídicos que por su índole peculiar no pueden ser clasificados como actos o contratos, además de otros supuestos en los que la ley exige el acta como manifestación formal adecuada (art. 144, Reglamento citado). También así lo entiende el Reglamento Notarial uruguayo, según el cual la escritura pública es el instrumento notarial que registra un negocio jurídico, extendido en el protocolo según las formalidades exigidas y autorizado por el escribano (art. 123, citado Reglamento); mientras que en las actas notariales se consignan los hechos o ’cosas’ (sic.) que los escribanos presencien, y las declaraciones que reciban (art. 158). Esto se desprende también de la legislación notarial. Así, por ejemplo, el art. 160 de la ley 9020 [EDLA, 1978-741] establece: ’Podrá ser requerido, asimismo, para comprobar hechos y cosas que presencie, verificar su estado, su existencia y de las personas...’; y el art. 161 dispone: ’Podrá también ser re asentada en el acta la verificación del envío de cartas y documentos por correo’. 4

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ACTAS NOTARIALES

Tradicionalmente se ha afirmado entre los notarialitas que la diferencia entre acta notarial y escritura pública radica en el contenido: mientras el contenido de la escritura es un negocio jurídico, un ’consentimiento negocial’, el contenido del acta notarial es un hecho. 

En idéntico sentido, el Reglamento Notarial español determina que el contenido propio de las escrituras públicas está dado por las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento y los contratos de toda clase; mientras que el contenido propio de las actas notariales está dado por hechos jurídicos que por su índole peculiar no pueden ser clasificados como actos o contratos, además de otros supuestos en los que la ley exige el acta como manifestación formal adecuada (art. 144, Reglamento citado). 

También así lo entiende el Reglamento Notarial uruguayo, según el cual la escritura pública es el instrumento notarial que registra un negocio jurídico, extendido en el protocolo según las formalidades exigidas y autorizado por el escribano (art. 123, citado Reglamento); mientras que en las actas notariales se consignan los hechos o ’cosas’ (sic.) que los escribanos presencien, y las declaraciones que reciban (art. 158). 

Esto se desprende también de la legislación notarial. Así, por ejemplo, el art. 160 de la ley 9020 [EDLA, 1978-741] establece: ’Podrá ser requerido, asimismo, para comprobar hechos y cosas que presencie, verificar su estado, su existencia y de las personas...’; y el art. 161 dispone: ’Podrá también ser re asentada en el acta la verificación del envío de cartas y documentos por correo’. 

Por su parte, la ley 404 [EDLA, 2000-B-831] se expide en similar sentido: El notario podrá autenticar hechos que presencie y cosas que perciba, comprobar su estado, su existencia y la de las personas.’ (Art. 87); La comprobación y fijación de hechos notorios podrá efectuarse.’ (Art. 88). 

PELOSI considera que el aspecto más importante que las diferencia es que ambas especies de instrumentos están reguladas por requisitos formales distintos, ya que en las actas se introducen variantes o modificaciones a las formalidades exigidas para las escrituras públicas, con el propósito de simplificar el rigor de las solemnidades de estas últimas, a tono con su contenido. 

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Otra postura, más moderna, sostiene que la diferencia entre escritura y acta no radica en el contenido, ya que en las escrituras públicas también se narran hechos que el notario percibe, y en las actas también puede haber declaraciones de los sujetos intervinientes. La declaración de voluntad de un sujeto, en cuanto sustrato material, es tan hecho como cualquier otro, y por consiguiente, puede ser constatado por cualquier medio. Por otra parte, es frecuente asentar en actas notariales declaraciones de los sujetos, las que pueden ser de ciencia o verdad, de sentimiento, de voluntad, de deseo, etcétera. En síntesis: las declaraciones no son patrimonio exclusivo de las escrituras públicas. 

Se ha insinuado en la doctrina que la diferencia entre la escritura y el acta estaría dada en el modo en que cada uno de estos documentos aprehende o capta la declaración. Así, el notario puede limitarse a declarar en el documento su ciencia o saber sobre la percepción que recibe de un sujeto que expone verbalmente unas palabras y, en ese caso, estaríamos en presencia de un acta. Pero, por otra parte, el notario puede declarar su ciencia o saber sobre la percepción que recibe de una persona que otorga el documento notarial, que asume la paternidad del contenido intelectual en él reflejado, y, en este caso, estaríamos en presencia de una escritura pública. 

La declaración del otorgante en la escritura pública se produce en el documento mismo, y en tal sentido decimos que es constitutivo o puede llegar a serlo. Mientras que el acta constatará la existencia material de la declaración, que existe en forma independiente del documento, y en tal sentido decimos que el acta es un documento representativo o probatorio, pero no constitutivo, pues el hecho nació antes y fuera del documento. 

En sentido análogo se pronuncia RODRÍGUEZ ADRADOS, quien afirma: ’también las declaraciones de voluntad pueden ser objeto de acta, lo que ocurre en este caso es que las declaraciones de voluntad se producen fuera del documento y éste, entonces, sí que puede decirse que no hace otra cosa que representarla...La intervención del notario sólo acreditará que las partes han declarado éste o el otro contenido, esto es, se referirá a la declaración como un mero hecho, con un eficacia muy inferior a la escritura pública.

Este autor sostiene que la diferencia entre ambas especies de documentos notariales surgió históricamente. La actividad notarial trataba a los negocios jurídicos como simples hechos de los que el notario daba fe a través de la percepción de sus sentidos, pero si esto bastaba para los hechos materiales -que así quedaban acreditados en

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todo su alcance- era totalmente insuficiente para las declaraciones de voluntad. Surgió así la consciencia de la necesidad de crear un modo en que las declaraciones de voluntad no fueran algo ajeno al documento como lo son los demás hechos, sino que se produjeran en el documento mismo, bajo la dirección y calificación del notario. Así fue perfilándose la teoría de la escritura pública como una especialización del documento notarial destinada a las declaraciones de voluntad, y así fue apareciendo, por resolución, el concepto del acta notarial. 

Según el artículo 198 del Reglamento Notarial, “los notarios, previa instancia de parte extenderán y autorizarán actas en que se consignen los hechos y circunstancias que presencien o les consten y que por su naturaleza no sean materia de contrato”.

El objeto del acta notarial son, por tanto, los hechos, a diferencia de otros documentos notariales, como las escrituras públicas y las pólizas, en las que se recogen contratos. “Las actas notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios y calificaciones” (artículo 144 del Reglamento Notarial).

Ello significa que el notario en las actas actúa como puro fedatario: se limita a dar fe de hechos que percibe por sus sentidos, aunque también de otros que no se perciben directamente por los sentidos pero que el notario puede considerar acreditados previas las pruebas pertinentes, como en las actas de notoriedad. Pero, en todo caso, las actas no pueden recoger contratos, propios de escrituras y pólizas en las que la intervención notarial es mucho más amplia.

El valor de acta notarial es que prueba de manera incontestable el hecho que constituye su objeto, sin que sea discutible ni siquiera en sede judicial, salvo querella de falsedad. Su utilidad es grande pues permite al ciudadano pre constituir pruebas de hechos que probablemente habrán de ser alegados posteriormente en el ámbito judicial, administrativo o privado, cuando quizá esos hechos ya no puedan reiterarse o probarse por haber desaparecido sus efectos, ya se trate de manifestaciones, notificaciones, existencia de objetos, documentos incluso electrónicos- o personas.

Ahora bien, aunque la autorización de estos documentos es más flexible que el de escrituras o pólizas, tiene también unos límites: se exige un interés legítimo (alguna razón suficiente para inmiscuirse en la esfera jurídica de los demás); que la conducta que se pide al notario sea legal en sí misma (no violar la intimidad, la propia imagen o el domicilio de los demás, por ejemplo); que no se invadan

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esferas judiciales o administrativas (no cabe, por ejemplo, requerir a la Administración que ya tiene sus canales para este objetivo, ni recoger manifestaciones que pertenezcan al ámbito penal), y que además la actuación notarial no sea sorpresiva (no se debe intentar sorprender al requerido o a la persona a la que afecta el acta para que no pueda reaccionar debidamente, y debe avisársele de su derecho a contestar. Se debe informar al que preside un acto público de la actuación notarial); ni recoger consideraciones que requieran conocimientos periciales. En todo caso, la actuación del notario ha de serimparcial, pues si bien debe recoger el interés particular del que le requiere, no puede obviar parte de la verdad que constate ni recoger realidades que induzcan claramente a  confusión.

El acta, como documento público que es, queda custodiada en el protocolo del notario que lo autorizó, y de ella pueden pedir copias no sólo el que la instó, sino también cualquier persona que pueda tener interés legítimo en conocer su contenido y, por supuesto, la autoridad judicial cuando de alguna manera incida en materia penal.

2. TIPOS DE ACTAS

Existen diferentes tipos de actas. Las principales son:

1. Actas de presencia

Según, el artículo 199 del Reglamento Notarial: Las actas notariales de presencia acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización.

El contenido del acta se reduce a lo presenciado por el notario, no incluye conocimientos técnicos propios de una prueba pericial. Dentro de este tipo de actas existen subespecies como las de exhibición de objetos, las de entrega o de existencia de una persona.

2. Actas de manifestaciones o de referencia

Este tipo de actas incluye declaraciones sobre hechos pasados o presentes- de una persona. El notario recoge en el acta dichas manifestaciones, lo que no acredita que sea cierto, solamente “el hecho del dicho”. Lo que si prueban es que alguien es quien dijo ser y que dijo lo contenido en el acta, por lo que no podrá negar estas declaraciones y deberá asumiendo los efectos legales que pudieran tener, de los que el notario le advertirá.

3. Actas de remisión de documentos por correo

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Según el artículo 201 del Reglamento Notarial: El simple hecho del envío de cartas u otros documentos por correo ordinario, procedimiento telemático, telefax o cualquier otro medio idóneo podrá hacerse constar mediante acta, que acreditará el contenido de la carta o documento, y según el medio utilizado la fecha de su entrega, o su remisión por procedimiento técnico adecuado y, en su caso, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión, así como la recepción por el notario del aviso de recibo, o del documento o comunicación de recepción.Permiten acreditar el contenido y fecha de entrega de cartas u otros documentos.

4. Actas de notificación y requerimiento

El artículo 202 del Reglamento Notarial: Las actas de notificación tienen por objeto transmitir a una persona una información o una decisión del que solicita la intervención notarial, y las de requerimiento, además, intimar al requerido para que adopte una determinada conducta.

Las de notificación comunican a una persona una información o decisión por parte del solicitante de los servicios del notario; mientras que las de requerimiento transmiten al destinatario que debe adoptar una determinada conducta. El notario puede realizar la notificación o requerimiento de dos formas: mediante el envío una cédula, copia o carta por correo certificado, con acuse de recibo; o personándose en el domicilio que se le haya indicado. Este acta permite dejar constancia que una persona ha recibido una información o solicitud por parte de otra.

5. Actas de exhibición de cosas o documentos

El artículo 207 del Reglamento Notarial: En las actas de exhibición de cosas, el Notario describirá o relacionará las circunstancias que las identifiquen, diferenciando lo que resulte de su percepción de lo que manifiesten peritos u otras personas presentes en el acto, y podrá completar la descripción mediante planos, diseños, certificaciones, fotografías o fotocopias que incorporará a la matriz. En las actas de exhibición de documentos, además, transcribirá o relacionará aquéllos o concretará su narración a determinados extremos de los mismos, indicados por el requirente.

El notario describe e identifica en el acta un determinado objeto en un momento puntual. Planos, diseños, fotografías, fotocopias o declaraciones personales pueden ser objeto de la misma. Si es un

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acta de exhibición de documentos, el notario debe transcribir o resumir el contenido.

6. Actas de notoriedad

El artículo 209 del Reglamento Notarial: Las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales pueden ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica.

Permiten constatar determinados hechos que no son directamente perceptibles pero si notorios y que pueden fundamentar derechos. El notario realizará las pruebas pertinentes que acrediten la veracidad de los hechos y emitirá un juicio sobre la notoriedad o no de la situación interesada: la fe pública cubre los hechos consignados en el acta, pero no el juicio del notario, que puede ser equivocado. No obstante, estas actas son útiles porque crean una presunción de veracidad.

Un ejemplo, son las actas de abintestato, en las que el notario identifica a los herederos de una persona que ha fallecido sin dejar testamento.

7. Actas de protocolización

El artículo 211 del Reglamento Notarial: Las actas de protocolización tendrán las características generales de las de presencia, pero el texto hará relación al hecho de haber sido examinado por el notario el documento que daba ser protocolado, a la declaración de la voluntad del requirente para protocolización o cumplimiento de la providencia que la ordene, al de quedar unido el expediente al protocolo, expresando el número de folios que contenga y los reintegros que lleve unidos.

Documentos públicos o privados se incorporan con estas actas al protocolo notarial, con el fin de impedir su extravío, demostrar su existencia o su fecha o conseguir copias futuras. Si se trata de contratos, deben haberse cumplido los requisitos fiscales, para evitar que con la presentación al notario se inicie la prescripción del pago de impuestos; además se hará constar que no produce la protocolización los efectos de la escritura.

8. Actas de depósito ante notario

El artículo 216 del Reglamento Notarial: Los notarios pueden recibir en depósito los objetos, valores, documentos y cantidades

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que se les confíen, bien como prenda de contratos, bien para su custodia.El notario recibe en depósito objetos, valores, archivos informáticos, documentos o cantidades de efectivo. El depósito puede ser confiado para su custodia o como garantía de un contrato y debe fijar las condiciones de restitución. Cualquier depósito deberá ser examinado previamente por el notario, para verificar que el depósito no constituye infracción de norma alguna.

9. Actas de subastas

En el caso de una subasta pública, los organizadores presentan al notario las condiciones lícitas que consideren oportunas: descripción del bien o derecho a subastar; el tipo de subasta; depósito necesario para participar; procedimiento; plazos; lugar, día y fecha y hora de celebración; lugares dónde se anunciará; duración.

3. VALOR DEL ACTA NOTARIAL

El valor del acta notarial radica en que, como instrumento público, hace plena prueba no sólo para los comparecientes y derechohabientes sino para terceros. En ellas, el notario público se limita a dar fe de lo que ve, percibe, oye y hechos que personalmente realice; por ejemplo, la notificación de desahucio, el protesto de un título valor, la acreditación del estado físico de un bien inmueble, la dación de fecha cierta a un documento privado.

Con las actas notariales la solicitud de parte es siempre condición para legitimar la actuación del notario. Su parte esencial es la narración fiel de los hechos percibidos por el notario o aquellos realizados por este, mismos que deben ser redactados en lenguaje español claro, en orden cronológico y en apego a cómo sucedieron, lo que incluye la relación detallada de todas las diligencias efectuadas y de sus resultados.Como no hay otorgantes en las actas notariales, únicamente resulta indispensable la firma del cartulario autorizante.

GRUPOS DE ACTAS NOTARIALES

Hay dos grupos de actas notariales:Las incorporadas al protocolo y las no incorporadas al protocolo que lleva el notario autorizado para ejercer el notariado por la Corte Suprema de Justicia durante el quinquenio fijado.Por su naturaleza doctrinal y por imperio de la ley, las actas notariales refieren exclusivamente hechos, situaciones, circunstancias que observen los fedatarios públicos o que se declaren y consten ante ellos, por lo que no compete calificar actos o contratos de cualquiernegocio jurídico, pues, en tal caso, estamos en presencia de la escritura pública.

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En la elaboración de las actas el notario está actuando en calidad de fedatario público, pues está limitado a dar fe de la existencia de tales y cuales hechos, cómo se llevan a cabo y en su caso a declarar las consecuencias jurídicas que resultaren de estos hechos; pero está limitado a ello, no puede moldearlos, acomodarlos e interpretarlos.

4. LAS ACTAS NOTARIALES Y LA TECNOLOGÍA.

En este capítulo analizaremos de qué manera la tecnología colabora con la actuación notarial. Es el caso de las reproducciones fotográficas, las grabaciones de audio o video. Estas herramientas son elementos complementarios de la tarea del notario. Cuando sea necesario hacer menciones de carácter técnico o científico, ellas deberán provenir de personas idóneas o especializadas en la materia, cuyas declaraciones sean receptadas en el acta por el notario. A pesar de ello, no existe obstáculo en que el mismo profesional maneje máquinas o aparatos que sean usados como complemento de una diligencia, siendo aconsejable que éste cuente con los conocimientos necesarios para un correcto uso de los mismos

Por último trataremos la actuación notarial frente a nuevos requerimientos relacionados con la computación, el ciber espacio y las redes sociales; como son la constatación de mensajes de texto, correos electrónicos, y contenido de páginas web.

Las actas notariales y las reproducciones fotográficas.

Durante el diligenciamiento de un acta notarial es viable la tomar y luego reproducir fotografías. Las mismas podrán integrar o no el instrumento acta, aclarándose que en las legislaciones locales que regulan la certificación de fotografías como una clase de documento notarial, éste será autónomo y por tanto independiente del acta Explica Carmen Magri. Que como la unidad de acto no es requerida para las actas protocolares, tampoco podrá exigirse para las extraprotocolares, ni para las certificaciones de fotografías que se hayan impreso o en otros tiempos ya superados, revelado con fecha posterior.

La autora desarrolla las distintas alternativas que pueden darse con relación a las fotografías certificadas; distingue entre las fotografías certificadas como documento extraprotocolar sin acta de comprobación (situación que no es factibles en la provincia de Buenos Aires); y las fotografías como complemento de un acta de comprobación, tomadas antes o en el momento de la propia actuación notarial, narrando el oficial público el hecho de recibir las fotos que coteja con la realidad o que se toman simultáneamente con

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su diligencia y que retiene para proceder a revelarlas o imprimirlas, o que el mismo notario las toma durante la diligencia.

Respecto de las cámaras digitales, sugiere la autora que el notario retenga la máquina fotográfica y él se ocupe de su concreción en base papel.

Podrán certificarse con igual fecha o con fecha posterior al acta; a su vez podrán o no ser agregadas, en cuyo caso podrá seguirse cualquiera de estos procedimientos:

Agregar un juego de fotografías certificadas o sus negativos a su protocolo, dejándose constancia de ello por nota marginal en el acta de comprobación a la que corresponden.

Labrar una nueva acta de fecha posterior, cuyo requerimiento consistirá en el agregado del juego de fotografías o sus negativos a su protocolo.

En ambos casos, con la expedición de la copia del acta, se entregará un juego de fotografías certificadas con el acta de comprobación. Indica que es de buena técnica notarial vincular el texto de la certificación con el acta de comprobación.Las actas notariales y las grabaciones de audio y video.

En un acta de comprobación donde deban constatarse sonidos, mediante grabaciones de audio, pueden utilizarse como complemento medios reproductivos de audio. No es procedente certificar las autenticidades de cintas o archivos electrónicos de audio no obtenidas en presencia del notario, limitándose su intervención a receptar su depósito en custodia. En tal caso, es aconsejable extremar los recaudos necesarios para garantizar la preservación e inalterabilidad del elemento original.Por su parte, el video posibilita la manipulación de la imagen, mediante su interacción, yuxtaposición, superposición o incrustación.

Desaparece así la unidad espacio temporal, planteando variantes en la forma de lectura. La propuesta de reemplazar el acta de comprobación protocolar escrita por el “acta tomada en video”, esto es grabada y relatada por el notario, resulta inaceptable por el riesgo de distorsión de la realidad y de falsedad en la representación. En el acta de comprobación deberá dejarse constancia del depósito en la notaría del video obtenido, pero éste no integrará el protocolo. Este método, por las razones expuestas, se utilizará como elemento complementario de la tarea probatoria, al estilo de otros medios coadyuvantes, como informes de peritos o manifestaciones de testigos, pero no hace plena fe ni aun incorporado a un acta notarial,

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lo que es propio y excluyente del instrumento notarial redactado en el soporte papel. En éste, toda interlineación, borrón o raspado será apreciable, al contrario de lo que sucede en la cinta magnética. La descripción de lo percibido debe ser detallada, el acta debe ser autosuficiente, advirtiendo que el uso de un medio reproductivo de imágenes o sonido, no sustituye la actuación del notario; son sólo elementos complementarios de la actuación notarial.

5. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LAS ACTAS

NOTARIALES:

Los actos en que intervenga por disposición de ley o a requerimiento de parte, levantará actas notariales en las que hará constar los hechos que presencie y circunstancias que le consten.”

Nuestra ley también hace referencia de los requisitos que deberá contener un Acta Notarial:

Lugar, fecha y hora de la diligencia. Nombre de la persona que lo ha requerido. Nombres de las personas que además intervengan en el acto. Relación circunstancial de la diligencia. Valor y número de orden del papel bond, en que estén

extendidas las hojas anteriores a la última. Lugar y hora en que finaliza. El Notario numerará, firmará y sellará todas las hojas del acta

notarial.

6. ACTA NOTARIAL DE DETENCION DOMICILIARIA

Siendo el Derecho Notarial una rama del Derecho muy amplia, no descuida su aplicación dentro del Derecho Procesal Penal, reflejado en la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, por lo que presento para la Cátedra de Derecho Notarial el este trabajo que contiene una síntesis del Acta Notarial, y el punto que me corresponde el Acta Notarial de Detención Domiciliaria.

En las siguientes páginas se reúnen aspectos generales del Acta Notarial, y los específicos del tema, de tal manera que se induzca la comprensión del mismo, en forma sencilla y que sea así de utilidad en el aprendizaje de ésta.

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Es una medida cautelar en la que el legislador en su afán de evitar al imputado de un hecho que presente los caracteres de delito, las molestias, daños morales, económicos, que conlleva la reclusión en un centro de detención y sobre todo en nuestro medio, el panorama lúgubre que espera al trasgresor de la norma jurídica, optó por beneficiar a las personas que trasgredan la ley penal, sin intención con la medida Cautelar del Arresto Domiciliario. Este instituto tiene muy poco tiempo de vigencia en nuestra legislación pero vino a llenar un enorme vacío, aunque por el momento su aplicación se encuentra restringida, únicamente se aplica a los delitos de carácter culposo, particular y esencialmente a los accidentes de tránsito; la persona que acepta y goza de los beneficios de esta Medida Cautelar, tiene como lugar para permanecer detenido, su domicilio, y la misma, la Medida Cautelar de Arresto domiciliario, gira según se desprende de su esencia, de la poca peligrosidad que representa quien comete una infracción de esta naturaleza. Puede y debe aplicarse tanto por el JUEZ que instruye las primeras diligencia, como por el Juez competente para fenecerlas, y por los beneficios que proporciona, por los Jefes de los Cuerpos de Tránsito, y con participación de Notario en los otros casos.

Tiene una vigencia indeterminada, dura o se aplica mientras la situación jurídica de quien a goza no se resuelva, es decir, hasta que la sentencia cause ejecutoria. Para su aplicación es necesaria que una persona de arraigo y abonada se constituya en fiador de quien gozará de sus beneficios , con el fin de asegurar la comparecencia del sujeto pasivo de la relación procesal, al Tribunal, par a los fines del proceso. Se diferencia en forma clara y precisa de la Institución de la Libertad con Fianza, ya que no se solicita una caución, tiene en mi opinión, enormemente fiduciario.Como toda medida Cautelarpuede ser revocada, es decir, cesar su efectividad, y para ese efecto, deben no comparecer al Tribunal, al ser citado. Es una verdadera Medida Cautelar ya que tiende a evitar los efectos el dañinos que causa a la persona, la detención en los centros respectivos, y la misma, puede y debe solicitarse en cualquier etapa del proceso, y el titular del órgano jurisdiccional, está obligado a concederla, una vez llenen los presupuestos exigidos para su goce. Definiciones de Acta Notarial de Detención domiciliaria

Es un documento público, autorizado por Notario, a instancia de parte o por disposición de la ley.

Hace constar hechos que presencie y circunstancias que le consten al Notario.

En el Acta deberá hacerse constar los datos de identificación persona, tanto del beneficiario como de su fiador, quienes deberán identificarse con su cédula de vecindad o su licencia de conducir en el

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caso de los accidentes de tránsito, debiéndose registrar la dirección de la residencia de ambos.

7. ACTA NOTARIAL EN EL DERECHO PERUANO.

1) INTRODUCCION.

El Perú como país atractivo a las inversiones extranjeras en los últimos tiempos ha dado grandes modificaciones a su derecho, con la Ley 27157, su reglamento y las resoluciones emitidas por el órgano administrativo competente; la usucapión en esta sede se ha venido configurando como un mecanismo muy útil para sanear titularidades en bienes inmuebles urbanos.

2) DESARROLLLO

Prescripción Notarial Alcances La prescripción adquisitivaes declarada notarialmente, a solicitud del interesado y para ello se debe seguir el mismo proceso a que se refiere el artículo 504º y siguiente del Código Procesal Civil, en lo que sea aplicable. Procede tramitar notarialmente la prescripción adquisitiva de dominio, cuando el interesado acredita posesión continua, pacífica y pública del inmueble por más de diez (10) años, esté o no registrado el predio.

Normativa Aplicable y Ámbito de Aplicación.

ESPECÍFICA Ley 27157 (Publicada el 20 de julio de 1999) Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 008-2000-MTC

(Publicada el 17 de febrero del 2000)-convertido en TUO por el D.S 035-2006-VIVIENDA

Ley 27333 (Publicada el 30 de julio del 2000)

SUPLETORIA Ley del notariado D. Leg N° 1049 Ley de Asuntos no Contenciosos de Competencia Notarial - Ley

26662 Código Civil Código Procesal Civil AMBITO DE APLICACIÓN  Predios urbanos Terrenos que cuenten con proyecto aprobado de habilitación

urbana con construcción simultánea Predios ubicados en zonas urbanas consolidadas que se

encuentren como urbanos en la Municipalidad correspondiente e inscritos como rústicos en el Registro de predios

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Comprende, de ser el caso, el trámite de saneamiento de titulación y su inscripción

Enconclusión.

a) Terrenos ubicados en zonas urbanas que no cuenten con edificaciones.

b) Terrenos que cuenten con proyecto aprobado de habilitación urbana con construcción simultanea

c) Terrenos que cuenten con edificaciones aun cuando la edificación no haya sido materia de un procedimiento de regularización

d) Predios urbanos

e) Predios con edificaciones materia de regularización.

f) Predios ubicados en zonas urbanas consolidadas que se encuentren como urbanos en la Municipalidad correspondiente e inscritos como rústicos en el Registro de predios

g) Predios con edificación inscrita que no es materia de ningún supuesto de regularización

h) Inmuebles ubicados en zonas urbanas aunque el proyecto de aprobación de la habilitación urbana no se encuentre inscrita.

3. Las modalidades de la Usucapión la Ley 27157.La ley 27157  dice que se puede conocer los proceso de prescripción adquisitiva [9]  si el predio esté inscrito o no.

4. Notario competente.El notariocompetente será aquel de la provincia donde se encuentra el inmueble.

5. Testigos. Suscribirán solicitud indicando conocer al peticionario y precisando su tiempo de posesión (5. (b) Ley 27333). Se acompañarán sus documentos de identidad  para verificar edad y si domicilian en la provincia. Precisar su domiciliopara efecto de notificaciones. Se ofrecerá la declaración testimonial de no menos de 3 testigos ni más de 6  mayores de 25 años de preferencia que sean vecinos (VECINOS COLINDANTES DEL PREDIO) .Si el notario lo considere necesario lo puede llamar a su despacho para tener mayor elemento de convicción o si desea puede tomar la manifestación de

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estos cuando se realiza el acta de presencia sin perjuicio de que estos suscriban la solicitud para mayor seguridad del trámite.

6. El acta de presencia. Notario obligatoriamente se constituirá en la inmueble materia de la solicitud, extendiendo un acta de presencia[15]

7.Momento de redacción del acta de presencia.La ideal sería que el acta se redacte en el lugar donde se realice la inspección (por la inmediatez)  y que los presentes firmen el acta.

8. Propietario u Ocupantes de los predios colindantes.El Notario notificará  colindantes cuyas direcciones sean conocidas.Nombre y dirección de los propietarios u ocupantes de los predios colindantes. Los propietarios u ocupantes de los predios colindantes.

9. Si la dirección no es conocida Cuando la dirección no es conocida se realizara por medio de los edictos si el interesado manifiesta que desconoce el domicilio del titular o quien tenga derechos sobre el bien.

10. Que planos se presentan Planos de ubicación y perimétricos georreferenciados con coordenadas UTM (firmados por ingeniero Civil o arquitecto  visados por la Municipalidad) y de distribución de ser el caso. También la Memoria descriptiva.

11. Titular Registral.Se consignara al nombre y dirección del titular registral, de ser el caso.

12. Interesados.Señala que se notificara a los interesados, pero quienes tienen la calidad de tales.

Titular registral ( Figura como tal en el Registro de predios- Criterio del Notario ) 

Colindantes propietarios u ocupantes del predio Testigos cuando hayan consignado su dirección en la solicitud A las personas que en las declaraciones juradas del impuesto

predial figuren como poseedoras o titulares de un derecho real o personal respecto al bien, incluyéndose al propietario.

13. Carteles.El notario fijará carteles en los lugares más visibles de la edificación cuyo saneamiento se solicita.

14. Plazo de usucapión notarial Es de 10 años sea corta o larga.

15. .Usucapión corta o la larga Señala algún notario si el predio no está inmatriculado la vía idónea es la de títulos supletorios y si lo está la de prescripción adquisitiva. Sin embargo la Ley 27157 señala que

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se puede tramitar la prescripción adquisitiva de dominio si el predio este inmatriculado o no.

16. Suma de Plazo posesorios Si es posible de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.

17. Prueba de la calidad de Urbano.Prueba de urbano es múltiple (Criterio de Notarios)

Si no cuentan con proyecto de habilitación urbana pero que cuenten con zonificación urbana  ello se efectúa a través del certificado de zonificación o certificado de parámetros emitido por la municipalidad distrital.

Es procedente la inscripción de declaración de prescripción adquisitiva y títulos supletorios de predios ubicados en zonas urbanas aunque no se encuentre inscrita la habilitación, siempre que la municipalidad certifique que predio cuenta con zonificación urbana. (DIRECTIVA 5.1 Nº 013-2003-SUNARP/SN)

Certificado de Compatibilidad de uso

 Certificado de Parámetros urbanísticos y edificatorios [23].A efectos de concluir que estamos ante un predio ubicado en zona urbana, debe presentarse un certificado de zonificación expedido por funcionario competente de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad al que se le adjunte el plano, u otro certificado como el de parámetros urbanísticos y edificatorios que acredite fehacientemente la condición de urbano del predio.” (Res. 472-2006-SUNARP-TR-L)

18. Medios de publicidad del dominio del anterior dueño.

Copia literal de los asientos del registro público con una antigüedad no menor de 10 años. (Prescripción sobre predio inscrito)

Certificado negativo de catastro (prescripción sobre predio no inscrito)

19. Prueba de la posesión

Certificado municipal de posesión (puede sustituirse por uno relativo a la calidad de contribuyente) no es obligatoria su presentación.

Recibos de pago de impuesto predial, arbitrios u otros que graven el predio (facultativo a criterio del notario.)

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Recibos de pago de servicios públicos: agua, luz, teléfono, etc. (no obligatorio ni legalmente previsto pero recomendable)

Declaración testimonial de los testigos

20. Anotación preventiva Se solicitara la anotación preventiva solo en el supuesto de que el predio esté inscrito[25]; si no es realizada la anotación por el notario ello no constituye acto previo para la inscripción definitiva del dominio del usucapiones.

21. Solicitud. El trámite se inicia por petición escrita de los interesados o sus representantes, señalando nombre, identificación y dirección de todos los interesados, el motivo de la solicitud, el derecho que los asiste y el fundamento legal.[27] Se tramitará, exclusivamente, ante el Notario de la Provincia en donde se ubica el inmueble[28].Recibida la solicitud, el Notario verificará que la misma contenga los requisitos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 505 del Código Procesal Civil,  para los efectos del presente trámite.

a) Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.

b) Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. El juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien. (Opcional) Aclaración se acompañara los planos de ubicación y perimétricos ge referenciados con coordenadas UTM (…) no es necesario que los planos sean visados por la autoridad municipal.

c) Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos.

22. Publicaciones.             

Resumen de la solicitud

3 veces con intervalos de tres días días hábiles en concordancia con el artículo 141 del CPC  y art 5 j) de la ley 27333.

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Dos diarios: El peruano o el autorizado a publicar avisos judiciales y uno de circulación nacional.

También pueden contener la notificación edictal (art. 168 del C.P.C.)

Debe contener datos que identifiquen el proceso, nombre y dirección del notario[].

23. Notificaciones. Las notificaciones  se realizaran teniendo en cuenta la Ley del Notariado Peruano.

24. Clases de publicidad del trámite notarial

Emplazamiento personal

Edictos ( si fuera el caso )

Publicaciones ( diarios )

Colocación de carteles ( predio)

25. Declaración de propiedad Deber ser suscrita por los interesados la escritura pública junto al acta de presencia, publicaciones y demás documentos presentados para dar mérito al dominio.

CONCLUSIONES 

Como vemos la usucapión en sede notarial es un trámite más expeditivo mucho de los operadores inmobiliarios ven en ella una herramienta muy útil .El tiempo ahorrado en su trámite es una de los mayores ventajas que ofrece la prescripción notarial, solo que a ella deberá acudirse siempre que no exista fuente de conflictos en cuanto a derechos se refiere.[1]Art 21 de la Ley 27157[2] Art.36 (Reglamento de la Ley 27157 )[3]Art.4 del Reglamento de la Ley 27157[4]Art.5 inciso K de la Ley 27333[5]Pleno XII- Prescripción Adquisitiva Notarial.[6]Modificatoria (D.S N° 011-2005-VIVIENDA).Amplia el ámbito de la Regularización a predios ubicados en zonas urbanas consolidadas que se encuentren inscritas como urbanas en la Municipalidad correspondiente e inscritos como rústicos en el Registro de Predios[7]“Para inscribir la regularización de edificaciones existentes sobre un predio ubicado en zona urbana consolidada, que aparece inscrito como predio rústico en el Registro de Predios, no se requiere resolución de alcaldía que declare la habilitación urbana de oficio, siendo suficiente acreditar que el predio se encuentra registrado como urbano por la municipalidad correspondiente”. XIX PLENO -

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Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 214-2006-SUNARP-TR-L del 05 de abril de 2006, Nº 172-2006-SUNARP-TR-L del 23 de marzo de 2006 y Nº 266-2006-SUNARP-TRL del 03 de mayo de 2006.

Si Procede si ya existe  edificación Inscrita que no es materia de ningún supuesto de Regularización (Décimo Precedente de Observancia Obligatoria – 12 Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP) Con respecto a los bienes sujetos a la sociedad de gananciales cuando son objeto de usucapión se ha dicho en sede administrativa “Los bienes adquiridos por prescripción adquisitiva durante la vigencia de la sociedad de gananciales se presumen sociales”. XLVI PLENO - Criterio sustentado en la Resolución Nº 073-2009-SUNARP-TR-A del 26 de febrero de 2009 y Resolución Nº 283-2007-SUNARP-TR-A del 27 de diciembre de 2007.El notario debe ser abogado - Art. 6  del  Reglamento y  aplicación supletoria del artículo 3° de la ley N° 26662.Art.5 de la Ley 27333Diplomado en Derecho Inmobiliario, Urbanístico y Ambiental, Organizado por el Instituto de Capacitación Jurídica, Octubre 2010 , Lima –Perú  , Clase Usucapión , fulmina La declaración[ Testigos ]  no necesariamente tiene que efectuarse en el acta de presencia (art 5 ley 27333 modifica incorrecta redacción de artículo 41.1 del reglamento)No es necesario presentar pliego de preguntas.

Declaración debe efectuar en forma individual y separada indicando nombre, edad, ocupación, domicilio, si es pariente, cónyuge o concubino del solicitante,  si tiene amistad o enemistad con él o interés en el resultado del proceso, si tiene vínculo laboral con él o es su deudor o acreedor (art. 224 CPC)Prohibiciones para ser testigo (Art. 229 CPC).La pregunta puede ser solo una respecto a la posesión que alega el solicitante. Diplomado en Derecho Inmobiliario, Urbanístico y Ambiental, Organizado por el Instituto de Capacitación Jurídica, Octubre 2010 , Lima Perú  ,Clase Usucapión .Notificación al titular registral y a los colindantes con 3 días hábiles de anticipación , los días deber ser días hábiles no naturales según lo dispuesto por el Art. 147 del CPC que rige supletoriamente este procedimiento.Art. 5- e de la Ley 27333Los colindantes pueden dar su declaración en el acto de presencia o después, no es necesario que todos lo hagan solo aquellos que tengan la voluntad de hacerlo y si ello sirve para acreditar más la verosimilitud de la posesión del interesado.Art 5-d de la Ley 27333, Art. 39- d del reglamento y 40 Reglamento de la Ley 27 157,Si el titular registral del predio es una persona jurídica deberá adjuntarse a la solicitud una copia literal de la partida donde esté inscrita la persona jurídica,Art 39-b reglamento de la Ley 27157 “Se encuentra dentro del ámbito de calificación registral del título que contiene la declaración de adquisición de la propiedad mediante prescripción, la evaluación de la adecuación del título presentado con

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los asientos registrales, lo cual implica verificar que el proceso judicial o el procedimiento notarial haya seguido contra el titular registral de dominio cuando el predio se encuentre inscrito; para ello bastará constatar que el referido titular aparezca como demandando o emplazado en el proceso respectivo”. XXVII - XXVIII PLENO - Criterio sustentado en la Resolución Nº 316-2007-SUNARP-TR-L del 18 de mayo de 2007 y Nº 520-2007-SUNARP-TR-L- del 31 de julio de 2007.Art .40 de la Ley 27157 Las disposiciones que determinan la normativa urbanística y los índices edificatorios regulados por los respectivos planes urbanos o proyectos urbanísticos integrales. La normativa urbanística está referida a la clasificación del territorio urbano y de las áreas de actuación urbanística, a la zonificación, a los índices de usos compatibles y a las densidades; mientras que los índices edificatorios están referidos al coeficiente de edificación, las alturas, el porcentaje mínimo de área libre, los retiros y el índice de estacionamiento, entre otros. Definiciones reglamento la Ley 27157Diplomado en Derecho Inmobiliario, Urbanístico y Ambiental, Organizado por el Instituto de Capacitación Jurídica, Octubre 2010, Lima Perú, Clase Usucapión.

Numeral 5.3: N° 013-2003-SUNARP/SN  .Para la anotación preventiva se requiere el oficio, copia certificada de la solicitud (sin anexos) y copia certificada de planos de ubicación y localización del predio. Si el petitorio se modifica en el proceso, ello no implica la modificación de la anotación como requisito previo para la inscripción del acto definitivo. La anotación de la solicitud de usucapión no es acto previo. Puede inscribirse la declaración sin aquélla. Plenos XXVII y XXVIII, 2º Precedente. “La anotación preventiva de la solicitud de inicio de proceso no contencioso no constituye acto previo para la inscripción de la declaración definitiva”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 839-2007-SUNARP-TR-L del 08 de noviembre de 2007.Art 5 de la Ley 26 662Art. 5 de la Ley 27333Art 5 –b de la Ley 27333En los casos que la Ley No 27157 exige la intervención de un verificador, éste asume responsabilidad respecto a la veracidad de la información técnica que verifica así como su conformidad con las normas técnicas y urbanas correspondientes (…) .Art. 2.1 de la Ley 27333,Incisos 1, 2 y 3 del Art. 505 del  C.P.CDiplomado en Derecho Inmobiliario, Urbanístico y Ambiental, Organizado por el Instituto de Capacitación Jurídica, Octubre 2010, Lima Perú, Clase Usucapión. La oposición al trámite puede ser incausado llegando a ser verbal o escrito.

8. CLASIFICACIÓN DE LAS ACTAS NOTARIALES

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La clasificación más común es la adoptada por la legislación peruana, es decir la de clasificar los instrumentos públicos notariales en protocolares y extraprotocolares. De tal forma se regula que son instrumentos públicos protocolares las escrituras públicas y demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial; que debe conservar y expedir los traslados que la ley determina; es por ello que el artículo 23 de la Ley del Notariado Peruana establece, que: «Son instrumentos públicos notariales los que el notario, por mandato de la Ley o a solicitud de parte, extienda o autorice en ejercicio de su función, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley». Esta es pues una de las más simples clasificaciones de los documentos notariales, pues más adelante veremos otras más trabajadas desde el punto doctrinal.

Está claro que son instrumentos públicos extraprotocolares las actas y demás certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste al notario por razón de su función.

1) DEFINICIÓN DEL INSTRUMENTO PÚBLICO PROTOCOLAR

El artículo 25° de la Ley señala que son instrumentos públicos protocolares las escrituras públicas y demás actas que el Notario incorpora a su protocolo notarial. El Notario deberá conservar los documentos originales y expedir los traslados que la ley determina.Respecto a la distinción entre escrituras públicas y actas, Núñez Lagos advierte que las escrituras tienen por contenido una declaración de voluntad, un negocio jurídico, mientras que las actas recogen un mero hecho que típicamente no es declaración de voluntad.Más adelante, cuando definamos a los Instrumentos Públicos Extraprotocolares, desarrollaremos con más amplitud lo relacionado a las actas

2) IMPORTANCIA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO PROTOCOLAR

Además de lo manifestado con relación a la importancia de los Instrumentos Públicos en general, cabe resaltar de manera especial la importancia probatoria de los Instrumentos Públicos Protocolares, como medio que sirve para asegurar la eficacia de los efectos jurídicos del hecho, acto o negocio jurídico que contienen.Constituyen los medios de prueba más eficaces ante cualquier circunstancia, más aún ante procesos judiciales, arbitrales o de conciliación, en los cuales los instrumentos públicos protocolares ostentan un valor probatorio pleno.

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El valor probatorio de un instrumento notarial es pleno según la totalidad de las leyes procesales, pero este valor está asistido de una presunción juris tantum, o sea que admite prueba en contrario.La matriz que conserva el Notario es de indudable utilidad para los otorgantes y para toda persona que requiera seguridad jurídica respecto al hecho o acto jurídico celebrado.

Recordemos que en los instrumentos públicos protocolares el N otario está obligado a calificar jurídicamente el acto. Esto quiere decir que el Notario somete el acto que se pretende formalizar a un test de legalidad; esto es, que examina si éste cumple con las exigencias legales del tipo jurídico que contiene. Esta calificación es la evaluación de los elementos e identificación del acto entre los distintos tipos legales que componen el ordenamiento jurídico. De esta manera, el N otario cumple con velar por la legalidad de los actos en los que participa dando fe.

Con relación a la importancia del instrumento público protocolar, Roberto BLANQUER UBEROS señala, por ejemplo, que la Escritura Pública es vehículo formal de perfección del acto o contrato que se otorga entre las partes, vehículo de presentación y eficacia fehaciente del mismo. Añade que otorga la autenticidad material y formal del negocio contenido en la misma y a través de ésta se producen efectos añadidos a su celebración válida como son: la presunción de tradición posesoria; la eficacia legitimadora de las posiciones jurídicas derivadas del negocio o disposición; la condición de título suficiente para la práctica de asientos regístrales que a su vez prolongan y confirman la legitimación nacida del documento; su trato como título ejecutivo y su valor legal como medio de prueba extra-procesal.

3) CARACTERÍSTICAS DEL INSTRUMENTO PÚBLICO PROTOCOLAR

Las características de los Instrumentos Públicos Protocolares son las siguientes:

Se incorporan al protocolo. Son eminentemente formales. Gozan de la garantía de la autenticidad. Son medios de prueba ante terceros. Son públicos. Son ejecutivos. Producen efectos jurídicos. Son inscribibles.

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Su contenido perdura a través del tiempo. Ostentan la calidad de prueba plena.

4) COPIAS QUE SE EMITEN DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS PROTOCOLARES SON LAS SIGUIENTES:

Testimonio: es una transcripción íntegra del instrumento público protocolar original que se emite a los interesados, en la cual el Notario da fe que esta copia es igual a su original y deja constancia de la fecha y foja en que corre el instrumento matriz.

Boleta: es una transcripción que se emite a los interesados y que contiene un resumen del instrumento original o puede también contener la transcripción de las cláusulas o términos que el interesado solicite.

5) ESCRITURA PÚBLICA

En todo documento matriz incorporado al protocolo notarial, autorizado por el Notario que contiene uno o más actos jurídicos.La redacción de la Escritura Pública comprende 3 partes:

Introducción Cuerpo Conclusión

Antes de la Introducción de la Escritura Pública, el Notario podrá indicar, a manera de título, el nombre de los otorgantes y la clase del o de los actos jurídicos.

6) INTRODUCCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA

La introducción expresará:

Lugar y fecha de extensión del instrumento Nombre del Notario Nombre, nacionalidad, estado civil y profesión u ocupación de

los comparecientes; seguida de la indicación si proceden por su propio derecho.

Los documentos de identidad de los comparecientes y los demás que el notario estime convenientes.

La circunstancia de comparecer una persona en representación de otra, con indicación del documento que lo autoriza.

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La circunstancia de intervenir un intérprete, en el caso que alguno de los comparecientes ignore el idioma en el que se redacta el instrumento.

La indicación de intervenir una persona llevada por el compareciente, en el caso que éste sea analfabeto, ciego, no sepa o no pueda firmar, que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio que imprima su huella digital.

La fe del Notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los comparecientes.

La indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin ella. A testigo, cuyo impedimento no fuere notorio al tiempo de su intervención, se le tendrá como hábil si la opinión común así lo hubiere considerado.

7) CUERPO DE LA ESCRITURA PÚBLICA

El cuerpo de la escritura contendrá:

La declaración de voluntad de los otorgantes, contenida en minuta autorizada por Abogado, la que se insertará literalmente.

Los comprobantes que acrediten la representación, cuando sea necesaria su inserción

Los documentos que los comparecientes soliciten su inserción

Los documentos que por disposiciones legales sean exigibles.

En el caso de poderes, la transcripción literal de las normas legales que se citen, sin indicación de su contenido y estén referidas a actos de disposición u otorgamiento de facultades.

Otros documentos que el Notario considere convenientes

No será exigible la minuta en los siguientes actos:

Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia de mandato.

Renuncia de Nacionalidad Nombramiento de Tutor y Curador, en los casos que se pueda

hacer por escritura pública. Reconocimiento de hijos Autorización para el matrimonio de menores de edad, otorgada

por quienes ejercen la Patria Potestad Aceptación expresa o renuncia de herencia

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Declaración Jurada de Bienes y Rentas Constitución de Pequeñas y Microempresas

8) CONCLUSIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA

La conclusión de la escritura expresará:

La fe de haberse leído el instrumento por el Notario o los comparecientes, a su elección.

La ratificación, modificación o indicaciones que los comparecientes hicieren, las que también serán leídas

La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto jurídico.

La transcripción literal de normas legales, cuando en el cuerpo de la escritura se cite sin indicación de su contenido y están referidas a actos de disposición u otorgamiento de facultades.

La transcripción de cualquier documento que sea necesario y que pudiera haberse omitido en el cuerpo de la escritura

La intervención de personas que sustituyan a otras, por mandato, suplencia o exigencia de la ley, anotaciones que podrán ser marginales.

Las omisiones que a criterio del Notario deban subsanarse para obtener la inscripción de los actos jurídicos objeto del instrumento y que los comparecientes no hayan advertido

La corrección de algún error u omisión que se advierta en el instrumento.

La constancia del número de serie de la foja donde se inicia y de la foja donde concluye el instrumento.

La suscripción por los comparecientes y el Notario, con la indicación de la fecha en que se concluye el proceso de firmas del instrumento.

9) PROTOCOLIZACIONES

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Por la protocolización se incorporan al registro de escrituras públicas los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa, ordenen.El acta de protocolización contendrá:

Lugar, fecha y nombre del notario. Materia del documento. Los nombres de los intervinientes. El número de fojas de que conste. Nombre del Juez que ordena la protocolización y del secretario

judicial y mención de la resolución que ordena la protocolización con la indicación de estar consentida o ejecutoriada o denominación de la entidad que solicita la protocolización.

El Notario agregará los documentos materia de la protocolización al final del tomo donde corre sentada el acta de protocolización.Los documentos protocolizados no podrán separarse del registro de escrituras públicas por ningún motivo.

10) ACTAS Y CERTIFICACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Notariado Peruana, las actas y certificaciones notariales que por su naturaleza son instrumentos públicos extraprotocolares son susceptibles de incorporarse al protocolo notarial, a solicitud de parte interesada, cumpliéndose los requisitos que sobre el particular rigen.Las principales actas que pueden ser incorporadas al protocolo notarial, son las siguientes:

De autorización para viajes de menores

De autorización para matrimonio de menores

De destrucción de bienes

De entrega

De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas

De licitaciones y concursos

De remates, subastas e inventarios

De sorteos y de entrega de premios.

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Asimismo, las certificaciones notariales susceptibles de ser incorporadas al protocolo son las siguientes:

La entrega de cartas notariales

La expedición de copias certificadas

La legalización de firmas

La legalización de reproducciones

La legalización de apertura de libros u hojas sueltas

La constatación de supervivencia.

Debemos manifestar, que estas incorporaciones al protocolo notarial son escasísimas en la práctica, porque en realidad no es necesario su incorporación para que tengan plena validez legal. Es importante, sólo en los casos en que los interesados desean que el notario las custodie en su archivo notarial, por la importancia que pudiesen tener para ellos, pero son mínimos los casos en que se producen estas solicitudes de incorporación.

11) TESTAMENTOS

En este registro se extenderá el testamento en escritura pública y el cerrado que el Código Civil señala. Generalidades Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señale.

Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.Son incapaces para otorgar testamento:

Los menores de edad, salvo el caso previsto en el artículo 46 del Código Civil

Los comprendidos en los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44 incisos 2, 3, 6 y 7 del mismo cuerpo legal.

Los que carecen, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el otorgamiento de este acto.

El carácter personal y voluntario del acto testamentario, se manifiesta en que las disposiciones testamentarias deben ser la expresión

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directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero.

12) El Testamento por Escritura Pública

A diferencia del testamento cerrado o el ológrafo, tiene ventajas evidentes, pues, producido el fallecimiento del testador adquiere vigencia inmediata.

El registro de testamentos, será llevado en forma directa por el Notario, para garantizar la reserva que la ley del notariado establece para este tipo de acto jurídico.

El Notario observará estrictamente en el otorgamiento del testamento por escritura pública y el cerrado las formalidades prescritas por el Código Civil.

Se prohibe al Notario informar o manifestar el contenido o existencia de los testamentos mientras viva el testador.El Informe o manifestación deberá hacerse por el Notario, sólo con la presentación del acta de defunción del testador.El testimonio o boleta del testamento, en vida del testador, sólo será expedido a solicitud de éste.

Por ser un acto jurídico formal, el testamento por escritura pública, requiere para su validez que cumpla con las formalidades esenciales siguientes:

Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el Notario ante quien se otorga y dos testigos hábiles

En relación a los testigos, éstos no deben ser parientes del testador hasta el cuarto grado de conseguida y segundo de afinidad, además que no pueden ser cónyuges entre sí.

Que el Notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de escrituras públicas de testamentos.

Que el testador exprese por sí mismo su voluntad, dictando su testamento al Notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener.

Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los dos testigos y el Notario.

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Que el testamento sea leído clara y distintamente por el Notario, el testador o el testigo testamentario que él elija.

Que durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique, viendo y oyendo al testador manifestar, que el contenido en ella, es la fiel expresión de su voluntad.

Que el Notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido.

Que el testador, los testigos y el Notario firmen el testamento en el mismo acto.

Si el testador es ciego o analfabeto, el testamento deberá leérsele dos veces, una por el Notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe; del mismo modo si el testador es sordo será leído en alta voz por él mismo, en el registro del Notario; si el testador no sabe firmar o no puede hacerlo lo hará a su ruego el testigo testamentario que él designe; cualquiera sea el caso se hará mención en el testamento.

Finalmente, cabe precisar, que el testamento para su otorgamiento no requiere de minuta, sólo que el testador le manifieste o entregue personalmente al Notario las disposiciones de su última voluntad.El Notario solicitará la inscripción del testamento en escritura pública al Registro de Testamentos, mediante parte que contendrá:

La fecha de su otorgamiento

Las fojas donde corre extendido en el Registro,

El nombre del Notario

El nombre del testador con sus generales de ley

Los nombres y generales de ley de los testigos

Los inmuebles y demás bienes que hubiese enumerado al otorgar el testamento

La constancia de su suscripción

En caso de revocatoria, indicará en el parte esta circunstancia.

13) Testamento Cerrado

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Tratándose del testamento cerrado el Notario transcribirá al Registro de Testamentos, copia literal del acta transcrita en su registro con indicación de la foja donde corre.

El testamento cerrado, también requiere el cumplimiento de ciertas formalidades, tales como:

Que el documento en que ha sido extendido esté firmado en cada una de sus páginas por el testador, bastando que lo haga al final si estuviera manuscrito por él mismo, y que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que no pueda ser extraído el testamento sin rotura o alteración de la cubierta.

Que el testador entregue personalmente al Notario el referido documento cerrado, ante dos testigos hábiles, manifestándole que contiene su testamento.

Si el testador es mudo o está imposibilitado de hablar, esta manifestación la hará por escrito en la cubierta.

Que el Notario extienda en la cubierta del testamento un acta en que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el Notario, la cual firmarán el testador, los dos testigos y el Notario, quien la transcribirá literalmente en un acta en su registro, firmándola las mismas personas.

Que el cumplimiento de las formalidades indicadas en los puntos 2 y 3 se efectúen estando reunidos en un solo acto el testador, los dos testigos y el Notario, quien dará al testador copia certificada del acta.

El testamento cerrado quedará en poder del Notario. El testador puede pedirle, en cualquier tiempo, la restitución de su testamento cerrado, lo que hará el Notario ante dos testigos, extendiendo en su registro un acta en que conste la entrega, la que firmarán el testador, los dos testigos y el Notario.

Esta restitución produce la revocación del testamento cerrado, aunque el documento interno puede valer como testamento ológrafo, siempre y cuando sea redactado por escrito de puño y letra del testador, fechado y firmado por el propio testador.Para que produzca efectos, debe ser protocolizado, previa comprobación notarial, dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador.

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14) Inscripción del testamento cerrado y de la ampliación

Los testamentos cerrados, se inscribirán inmediatamente después de haberse otorgado; para ello, los Notarios remitirán al Registro de Testamentos, copia de la cubierta del testamento cerrado. En caso de fallecimiento del que otorga un testamento cerrado, se ampliará su inscripción, cuando su comprobación o apertura haya sido realizada por el Notario y mandado protocolizar. El parte será expedido por el Notario en cuyo oficio se hizo la protocolización.

15) PROTESTO

En este registro se extenderán las actas de protesto de los títulos-valores, cumpliéndose las formalidades señaladas en las normas pertinentes. Se podrán llevar registros por separado para títulos-valores distintos, para hacer posible su uso en formularios impresos.El acta de protesto contendrá los elementos siguientes:

Lugar, fecha y hora de la diligencia Nombre del solicitante Nombre de la persona contra quien se dirige el protesto Nombre de la persona con quien se entienda y su respuesta a

los motivos de la falta de ésta. Transcripción del título; y Firma del Notario, o en su caso la del Secretario Notarial que

efectúe la diligencia.

16) DEFINICIÓN DE TITULO-VALOR

El título es el documento que representa o contiene derechos patrimoniales, el cual tiene calidad y efectos de título-valor, sólo cuando esté destinado a la circulación, reúna los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley le correspondan según su naturaleza.

Si faltare alguno de dichos requisitos, el título valor perderá su carácter de tal, quedando a salvo los efectos del acto jurídico que hubiere dado origen a su emisión o transferencia.

17) FORMALIDADES DEL PROTESTO DE UN TÍTULO-VALOR

El protesto debe levantarse dentro de los términos siguientes: Si se trata de protesto por falta de aceptación, dentro del plazo

de presentación de la letra para ese efecto.

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Si se trata de protesto por falta de pago de letra, pagaré o vale a la orden, dentro de los ocho días posteriores al vencimiento.

En los demás títulos, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que debió cumplirse la respectiva obligación.

El protesto debe hacerse en el lugar de presentación para el pago, según la naturaleza del título, para dejar constancia de que éste no ha sido aceptado o no ha sido pagado, aun cuando la persona designada para aceptar o pagar estuviese ausente o hubiere fallecido.Si el título no contuviese indicación de domicilio para el pago, o cuando esta indicación fuera falsa, el protesto se hará en la sede de la Cámara de Comercio del lugar o, a falta de ésta, en cualquier establecimiento mercantil.

El protesto se entenderá con la persona que se encuentre en el lugar donde deba practicarse la diligencia.El protesto será diligenciado en un solo acto por un Notario Público o por un Secretario de éste.Los actos relativos al protesto del título-valor podrán cumplirse sólo en día hábil y antes de las 19:00 horas.

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