planes adicionales de salud
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Tomado de
http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/doctrinas1999/planesadicionalesalud0138.htm
Planes Adicionales de Salud. PAS.
Concepto: 1999028169-7. Octubre 22 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y
Capitalización.
Síntesis: Planes complemetarios al plan obligatorio de salud. Diferencias entre planes
complementarios y el contrato de seguro.
*§ 0138+ «(…), en cuanto a los Seguros de Hospitalización y Cirugía es necesario efectuar las
siguientes precisiones:
En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, el
Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que
tienen derecho los afiliados como servicio público esencial, con el propósito de mantener o
recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad
temporal por enfermedad general y maternidad.
Al Estado le corresponde garantizar este conjunto de beneficios en forma directa o a través de
terceros, con el objeto de proteger de manera efectiva el derecho a la salud. Estos beneficios
se agrupan en cinco tipos de planes diferentes, a los cuales se accede dependiendo de la forma
de participación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, como afiliado
cotizante, como afiliado beneficiario, como afiliado subsidiado o como vinculado al
mencionado sistema. Dichos planes son:
1) Plan de Atención Básica en Salud PAB
2) Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo P.O.S.
3) Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado P.O.S.S.
4) Atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos
5) Atención inicial de urgencias
No obstante lo anterior, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pueden
prestarse "Otros Beneficios'' adicionales al conjunto de los anteriores planes, que no
corresponde garantizar al Estado, bajo los principios de solidaridad y universalidad,
denominados ``Planes Adicionales de Salud P.A.S.''.
Los Planes Adicionales de Salud (P.A.S.) son de carácter opcional y voluntario, es decir, el
afiliado al Sistema General de Seguridad Social no está obligado a contratar dichos planes, los
cuales no se financian con las sumas recibidas a título de cotizaciones obligatorias de la
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seguridad social, sino con los recursos propios del afiliado. Pueden ser ofrecidos, por las
Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Adaptadas, las Compañías de Medicina
Prepagada y las Aseguradoras, tal como lo prevé el artículo 17 del Decreto 806 de 1998.
En cuanto a la operación del Plan Adicional de Salud, el artículo 18 del citado decreto consagra
para el usuario, en el momento de requerir el servicio, el derecho a elegir libre y
espontáneamente si utiliza el Plan Obligatorio de Salud o el Plan Adicional, circunstancia por la
cual ninguna entidad de seguridad social puede condicionar su acceso a la previa utilización de
otro plan.
Para la contratación o renovación de un Plan Adicional de Salud, es indispensable que la
persona se encuentre afiliada al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social
en Salud, bien sea en calidad de cotizante o beneficiario, requisito que también se exige para
aquellos trabajadores vinculados a las empresas o entidades a las cuales no se les aplica el
Sistema Integral de Seguridad Social, definidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, evento
en el cual previamente debe comprobarse su afiliación al régimen de excepción al cual
pertenecen.
Los Planes Adicionales de Salud (P.A.S.) que se pueden ofrecer dentro del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, los define el artículo 19 del Decreto 806 de 1998, así:
1. Planes de Atención Complementaria en Salud.
2. Planes de medicina prepagada, que se regirán por las disposiciones especiales previstas en
su régimen general.
3. Pólizas de salud que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen
general.
Para el caso que nos ocupa, consideramos necesario no sólo referirnos a las Pólizas de Seguros
de Salud, sino también a los Planes de Atención Complementaria en Salud.
Pólizas de seguros de salud
Los Seguros de Hospitalización y Cirugía, se dirigen a proteger al asegurado mismo o a sus
dependientes contra los riesgos que amenazan su salud, mediante el resarcimiento del
perjuicio económico que de ellos se deriva, es decir, indemnizar los gastos necesarios de
hospitalización por accidente o enfermedad, bien sea por tratamiento hospitalario o
intervención quirúrgica, incluyendo los honorarios del médico, anestesiólogo, enfermera, etc.
A esta modalidad de seguros le son aplicables las normas relativas a los seguros de daños,
según lo dispuesto en el artículo 1140 del Código de Comercio.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se impone cierta restricción a la comercialización de
los Seguros de Salud, en la medida en que para su contratación la compañía de seguros está
obligada previamente a verificar la afiliación del tomador y su grupo asegurable al Régimen
Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud o a alguno de los regímenes de
excepción que consagra el artículo 279 de la citada Ley.
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Así mismo, para el ofrecimiento de un Seguro de Salud, las entidades aseguradoras deben
informar a la Superintendencia Nacional de Salud, con una antelación de 30 días, el
ofrecimiento de un seguro de salud (Plan Adicional de Salud), para cuyo efecto se exige la
remisión de la información a que alude el artículo 22 del Decreto 806 de 1998. Lo anterior, sin
perjuicio del cumplimiento de las normas que integran el régimen de utilización de pólizas,
contenido en el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el capítulo
segundo del título sexto de la Circular Externa 007 de 1996.
Ahora bien, para efectos de determinar las coberturas que se pueden ofrecer a través de los
seguros de salud, es preciso tener en cuenta la forma en que éstos operan en el contexto del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, como un Plan Adicional de Salud, cuya finalidad
consiste en prestar beneficios adicionales al conjunto de beneficios a que tienen derecho los
afiliados como servicio público esencial en salud, circunstancia por la cual no sería factible
estructurar un producto de seguro cuyas coberturas sean idénticas a los beneficios
contemplados en planes: P.A.B., P.O.S., P.O.S.S., Atención en Accidentes de Tránsito y Eventos
Catastróficos y Atención Inicial de Urgencias.
Así las cosas, el Seguro de Salud necesariamente debe contener un conjunto de servicios de
atención en salud, cuyos beneficios permitan diferenciarlo del Plan Obligatorio de Salud, es
decir, claramente debe evidenciarse lo "adicional'' que es objeto de cobertura, como por
ejemplo, actividades, intervenciones y procedimientos incluidos en el POS pero mejorados,
como lo es la opción de acceder a una red prestadora de servicios dotada de alta tecnología
con la cual la compañía de seguros ha contratado la prestación de tales servicios, el
cubrimiento de los períodos de carencia y procedimientos excluidos del POS, las condiciones
de atención, comodidad, hotelería, enfermera, acompañante, etc.
Los Planes de Atención Complementaria en Salud sólo pueden ser ofrecidos por las Entidades
Promotoras de Salud
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 38 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, "El objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la
realización de las operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados
expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, podrán
efectuar operaciones de reaseguro, en los términos que establezca el Gobierno Nacional.
Las sociedades cuyo objeto prevea la práctica de operaciones de seguros individuales sobre lavida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra
clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carácter complementario (...)'' .
No obstante lo anterior, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, las entidades
aseguradoras que ofrezcan Seguros de Salud, en virtud de lo dispuesto en el literal e) de su
artículo 181, se encuentran facultadas también por la ley, para operar como Entidades
Promotoras de Salud, previa autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, siempre
que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 180 de la misma ley.
Dentro de las facultades conferidas a las Entidades Promotoras de Salud, se encuentra la
consagrada en el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, según el cual ``las entidades promotoras
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de salud podrán ofrecer planes complementarios al Plan Obligatorio de Salud, que serán
financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias
previstas en el artículo 204 de la presente ley (...)'', para cuyo efecto, en los términos del literal
f) del artículo segundo del Decreto 1485 de 1994, les corresponde ``Organizar
facultativamente la prestación de planes complementarios al Plan Obligatorio de Salud, según
lo preve su propia naturaleza''.
Así las cosas, las entidades aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Nacional de
Salud para operar como Entidades Promotoras de Salud, acogiéndose a la disposición anterior,
pueden ofrecer planes de atención complementaria, los cuales por su naturaleza, operación y
régimen aplicable, no corresponden a un Seguro de Salud y, por lo tanto, no pueden ser
comercializados a través de una póliza de seguro.
En efecto, en el artículo décimo séptimo del Decreto 1485 de 1994, se establecen los
requisitos que deben contener los contratos para la prestación de planes complementarios,
disposiciones que permiten distinguir claramente la naturaleza de dichos planes y por lo tanto,
concluir que no son contratos de seguro. Tales diferencias son:
Los contratos para la prestación de planes complementarios, deben ajustarse a las
prescripciones del Decreto 1485 de 1994 y a las disposiciones que regulan este tipo de
contratos. Es de anotar que no es viable aplicar al contrato de seguro las disposiciones que
regulan la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud, por cuanto
aquél tiene un régimen jurídico distinto que se encuentra tipificado en el Código de Comercio,
el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas aplicables.
Los contratos para la prestación de planes complementarios deben llevar la firma de las partescontratantes, solemnidad que no se predica para efectos de la celebración del contrato de
seguro (Código de Comercio, artículo 1046, modificado por el artículo 3 de la Ley 389 de 1997
y artículo 1047, numeral 10).
Los contratos para la prestación de planes complementarios deben ser aprobados
previamente por la Superintendencia Nacional de Salud y la petición deberá demostrar la
viabilidad financiera del plan. Tratándose de Seguros de Salud, se aplica el régimen de pólizas y
tarifas que establece el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según el cual
``Los modelos de las pólizas y tarifas no requerirán autorización previa de la Superintendencia
Bancaría (...) No obstante lo anterior la autorización previa (...) será necesaria cuando se tratede la autorización inicial a una entidad aseguradora o de la correspondiente para la
explotación de un nuevo ramo (...)''.
En los términos del artículo 24 del Decreto 806 de 1998, los contratos de Planes de Atención
Complementaria deberán incluir como mínimo el costo y forma de pago del Plan incluyendo
cuotas moderadoras y copagos, pagos que establece la Ley 100 de 1993 con el exclusivo
objetivo de racionalizar el uso de servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
los cuales no contemplan las disposiciones que regulan la operación del contrato de seguro.
De otra parte, el numeral 3.4.8. de la circular externa 14 de 1996 expedida por la
Superintendencia Nacional de Salud, señala la prohibición de incluir en el contrato de afiliación
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cláusulas sobre prórrogas automáticas, precepto que en los términos del artículo 1049 del
Código de Comercio no se predica del contrato de seguro».
Tomado de: http://www.eumed.net/libros/2008b/408/DECRETO%20800%20de%202003.htm
DECRETO 800 de 2003
31/03/2003
por el cual se reglamentan la Ley 10 de 1990, en cuanto a la organización y el Funcionamiento
de la medicina prepagada y la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con los planes
complementarios, se modifica el inciso 1 del Decreto 1570 de 1993 y se deroga el Decreto
1615 de 2001.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal k) del artículo 1 de la Ley 10 de
1990, el literal c) el artículo 154 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
Ambulancias prepagadas
Artículo 1. Desarrollo de la atención. Las entidades de servicio de ambulancias prepagada
deberán suministrar a la Superintendencia Nacional de Salud la información sobre el desarrollode su objeto social, la ubicación de sus unidades y el perímetro a cubrir, a fin de verificar que la
atención al usuario es oportuna, eficaz, eficiente y de calidad, dándole cabal cumplimiento a
las cláusulas estipuladas en el respectivo contrato.
Con el fin de brindar una atención oportuna y eficaz al usuario, las entidades de servicio de
ambulancia prepagada deberán tener el siguiente número de ambulancias en proporción a sus
beneficiarios:
1. Al comienzo de la prestación y hasta que el número de beneficiarios supere los quince mil
(15.000) deberá contar con mínimo cinco (5) ambulancias.
2. Cuando el número de beneficiarios sea mayor a quince mil (15.000) y menor de veinticinco
mil (25.000) deberá contar mínimo con ocho (8) ambulancias.
3. Cuando el número de beneficiarios sea mayor a veinticinco mil (25.000) y menor de
cincuenta mil (50.000) deberá contar mínimo con doce (12) ambulancias.
4. Cuando el número de beneficiarios sea mayor de cincuenta mil (50.000) y menor de cien mil
(100.000) deberá contar mínimo con quince (15) ambulancias.
5. Cuando el número de beneficiarios sea mayor de cien mil (100.000) y menor de ciento
setenta mil (170.000) deberá contar mínimo con dieciocho (18) ambulancias.
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6. Cuando el número de beneficiarios sea mayor de ciento setenta mil (170.000) y menor de
dos doscientos cincuenta mil (250.000) deberá contar mínimo con treinta y cinco (35)
ambulancias.
7. Cuando el número de beneficiarios sea superior de doscientos cincuenta mil (250.000), por
cada ochenta mil (80.000) nuevos beneficiarios o fracción menor a su número, deberá
incorporar tres (3) ambulancias adicionales.
Patrimonio exigido a los servicios de ambulancia prepagada
Parágrafo 1. El patrimonio mínimo exigido para una entidad, programa o dependencia de
servicio de ambulancias prepago que se encuentre en funcionamiento, será mínimo de tres mil
(3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para estas entidades se concede un plazo
de seis (6) meses para ajustarse a lo previsto en el presente artículo.
Parágrafo 2. Las entidades que a partir de la vigencia del presente decreto soliciten el
certificado de funcionamiento para prestar el servicio de ambulancia prepago, deberán,
acreditar un patrimonio equivalente a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes que deberán acreditar integralmente para obtener el respectivo certificado, conforme
el procedimiento previsto en el Decreto 1570 de 1993. Cuando pretendan prestar servicios
adicionales de prepago acreditarán adicionalmente el patrimonio previsto en el mencionado
decreto.
Patrimonio exigido para Planes de Atención Complementaria
Artículo 2. Patrimonio para operación del Plan de Atención Complementaria. Las entidades
que administren planes de atención complementaria deberán acreditar un patrimonio
equivalente a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este patrimonio
se deberá acreditar a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del
presente decreto.
Capital de las Entidades de Medicina Prepagada
Artículo 3. Capital de las entidades de medicina prepagada. Modifícase el inciso primero del
artículo 7 del Decreto 1570 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 7. Monto del capital. El monto de capital de las entidades de medicina prepagada en
funcionamiento antes de la entrada en vigencia del Decreto 1570 de 1993, en ningún caso será
inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para ajustarse a esta
disposición tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente
decreto.
Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el
inciso 1 del artículo 7 del Decreto 1570 de 1993 y deroga las disposiciones que le sean
contrarias, en especial el Decreto 1615 de 2001.
Me parece que esta muy bien equipo por favor mañana lo imprimimos para si están de
acuerdo y nos repartimos para que cada uno organice su expo y su diapositiva