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Ministerio de Economía Finanzas PERU pscE Somrtertle In Lmtalawron 4 , Estafek Tribuna( de Contratacíones Estado Resolución ND1721-2019-TCE-S3 Sumilla: "(...)el artículo 45 de la LCE (L 30225), en concordancia con el artículo 137 del RLCE (OS 350), establecen que, el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionado a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución; precisando que, en caso del vencimiento de dicho plazo, sin que se haya iniciado alguno de los referidos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato quedó consentida". Lima, 21 JUN. 2019 VISTO en sesión del 21 de junio de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4467/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa GEOCONSULT ESPAÑA INGENIEROS CONSULTORES S.A. SUCURSAL PERÚ, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, en el marco del Concurso Público N° 009-2016-VIVIENDA- OGA-UE.001, convocada por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO — ADMINISTRACIÓN GENERAL; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: De acuerdo a la información registrada en el Sistema Electrónico de ontrataciones del Estado - SEACE 1, el 10 de junio de 2016, el INISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO — ADMINISTRACIÓN GENERAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 009-2016-VIVIENDA-OGA-UE.001, para la supervisión de la ejecución de la obra: "Mejoramiento del sistema vial local de/asentamiento humano Justicia Paz y Vida, distrito del Tambo, provincia e Huancayo — Junín, con código SN1P 48871", con un valor re erencial de S/ 954,868.27 (novecientos cincuenta y cuatro mil ochocien is sesenta y ocho con 27/100 soles), en adelante el procedirn'ento de e ecci Dicho procedimiento de selección fue convocado a vige N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 35 adelante el RLCE (DS 350). la Ley 30225), 015-EF, en °brame en los 1blios 240 y 241 (anverso y reverso) del expediente administrativo Página 1 de 25 1.

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Ministerio de Economía Finanzas

PERU pscE Somrtertle In Lmtalawron 4, Estafek

Tribuna( de Contratacíones Estado

Resolución ND1721-2019-TCE-S3

Sumilla: "(...)el artículo 45 de la LCE (L 30225), en concordancia con el artículo 137 del RLCE (OS 350), establecen que, el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionado a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución; precisando que, en caso del vencimiento de dicho plazo, sin que se haya iniciado alguno de los referidos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato quedó consentida".

Lima, 21 JUN. 2019

VISTO en sesión del 21 de junio de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4467/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa GEOCONSULT ESPAÑA INGENIEROS CONSULTORES S.A. SUCURSAL PERÚ, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, en el marco del Concurso Público N° 009-2016-VIVIENDA-OGA-UE.001, convocada por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO — ADMINISTRACIÓN GENERAL; y atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

De acuerdo a la información registrada en el Sistema Electrónico de ontrataciones del Estado - SEACE1, el 10 de junio de 2016, el INISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO —

ADMINISTRACIÓN GENERAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 009-2016-VIVIENDA-OGA-UE.001, para la supervisión de la ejecución de la obra: "Mejoramiento del sistema vial local de/asentamiento humano Justicia Paz y Vida, distrito del Tambo, provincia

e Huancayo — Junín, con código SN1P 48871", con un valor re erencial de S/ 954,868.27 (novecientos cincuenta y cuatro mil ochocien is sesenta y ocho con 27/100 soles), en adelante el procedirn'ento de e ecci

Dicho procedimiento de selección fue convocado a vige N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 35 adelante el RLCE (DS 350).

la Ley 30225),

015-EF, en

°brame en los 1blios 240 y 241 (anverso y reverso) del expediente administrativo

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PERÚ niste de Econor. ,11,0111:11,11.0011,115,1000:

nanzas

El 27 de setiembre de 2016 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 29 del mismo mes y año, se publicó el otorgamiento de la buena pro2 a favor de la empresa GEOCONSULT ESPAÑA INGENIEROS CONSULTORES S.A. SUCURSAL PERÚ, en adelante el Contratista.

El 26 de octubre de 2016, la Entidad y el Contratista, perfeccionaron la relación contractual mediante el Contrato N° 09-2016-VIVIENDA/PMIB-

UE.0013, en adelante el Contrato, por un importe de S/ 859,381.45 (ochocientos cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y uno con 45/100 soles).

Mediante Carta N° 948-2018-VIVIENDA/OGA-OACP4, diligenciada notarialmente el 3 de agosto de 2018, la Entidad resolvió parcialmente el contrato por incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales del Contratista, que no puede ser revertido.

2. Mediante Oficio N° 212-2018-VIVIENDA-OGA-OACP5 y "Formulario de solicitud de aplicación de sanción - Entidad", presentados el 13 de noviembre de 2018 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato.

Para sustentar su denuncia adjuntó el Informe Técnico Legal N° 493-2018-VIVIENDA-OGA/OACP/EC7 del 25 de octubre de 2018, a través del cual, el Responsable del Equipo de Ejecución Contractual de la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial de la Entidad informo lo siguiente:

a El 26 de octubre de 2016, se suscribió el Contrato con el Contratista por el monto adjudicado.

/19) Mediante Carta N° 948-2018-VIVIENDA/OGA-OACP8, diligenciada notarialmente el 3 de agosto de 2018, la Entidad comunicó al Contratista la resolución parcial del Contrato por incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, que operó sin requerimiento previo porque la situación de incumplimiento no podía ser revertida.

ativo. Según "Reporte de otorgamiento de buena pro" obrante en el lic, 22 d exped ien

Obrante en los folios 19 al 21 (anverso y reverso) del expediente a ministrativo. Obrante en el folio 18 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

5 Obrante en el folio 1 del expediente administrativo. Obrante en el folio 2 (anverso y reverso) del expediente administrativo. Obrante en los folios 15 al 17 (anverso y reverso) del expediente administrativo. Obrante en el folio 18 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

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Tribunal " de Contrataciones deCEstado

ResoCución .Tív 1721-2019-TCE-S3

Por Decreto del 27 de noviembre de 20189, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionadorm contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la LCE (DL 1341).

Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo y se solicitó a la Entidad que, en un plazo de cinco (5) días hábiles, informe si la controversia ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional y, de ser el caso, remitir la demanda arbitral, acta de instalación del Tribunal Arbitral, laudo o documento que concluya o archive el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo celebrado entre las partes, bajo responsabilidad y apercibimiento de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional en caso de incumplir lo requerido.

Mediante Escrito N° 0111, presentado el 4 de marzo de 2019 en el Tribunal, la Entidad informó lo siguiente:

a) El 8 de noviembre de 2018, el Contratista solicitó el inicio del procedimiento conciliatorio ante el Centro de Conciliación Extrajudicial Q&C Asociados, teniendo como pretensiones, entre otras, que se d lare la invalidez e ineficacia de la resolución del Contrato; sin

bargo, el 19 del mismo mes y año, se concluyó el procedimiento conciliatorio por falta de acuerdo entre las partes, emitiéndose el "Acta de conciliación por falta de acuerdo N° 357-2018"12.

brame en los folios 3 y 4 (anverso y reverso) del expediente achninistrativ 'u El decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador fue empresa GEOCONSULT ESPAÑA INGENIEROS CONSUUFORE S.A. domicilio declarado ante el Registro Nacional de Proveedores — RNI 401A (frente al Banco Interbank) — Lima — Lima — San Isidro] el día 22 de Cédula de Notificación N' 4213112957/2019.TCE [obrante en los folios 245 expediente administrativo].

Obrante en los folios 247 y 248 del expediente administrativo. Obrante en los folios 258 y 259 del expediente administrativo.

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PERÚ Irlisterto de Ecorlo

b) Por ello, sin perjuicio del procedimiento conciliatorio concluido, a la fecha no existe proceso arbitral iniciado por el Contratista o por la Entidad respecto a la resolución del Contrato.

5. Mediante Escrito N° 0113 presentado el 8 de marzo de 2019 ante el Tribunal, el Contratista presentó sus descargos en el siguiente sentido:

Mediante Carta N° 934-2018-VIVIENDA/OGA/OACP del 24 de junio de 2018, la Entidad le solicitó el cumplimiento adecuado de funciones de supervisión, refiriéndose al cumplimiento de la obligación contractual contenida en la Resolución Directoral N° 215-2017-VIVIENDA/OGA del 24 de mayo de 2017 sobre prestaciones adicionales a cargo del Supervisor de Obra.

Mediante Carta N° 948-2018-VIVIENDA/OGA-OACP14, diligenciada notarialmente el 3 de agosto de 2018, la Entidad le comunicó la resolución del Contrato por causal de "situación de incumplimiento que no puede ser revertido".

Mediante Carta Notarial recibida el 12 de octubre de 2018 por la Secretaría General del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, su representada solicitó el inicio del arbitraje de derecho por estar en desacuerdo con la resolución parcial del Contrato efectuado por la Entidad.

6. Por Decreto del 18 de marzo de 201915, se tuvo por apersonado y por presentados los descargos del Contratista y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva con la documentación obrante en el mismo. Dicho expediente fue recibido por la Sala el 21 de marzo de 20 9.

or Decreto del 21 de mayo de 201916, se programó la realización de la audiencia pública para el 27 del mismo mes y año a las 12:30 horas.

Media e "Acta de audiencia pública frustrada", se dejó constancia que la encia pública programada para el 27 d ayo de o 9, no se Ile

cabo debido a que no se presentaron el d nuncia ni la ntidad a haber sido debidamente notificados el 21 del mismo mes año iante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

Obrante en los folios 260 al 262 del expediente administrativo.

14 Obrante en el folio 18 (anverso y reverso) del expediente administrativo. Obrante en el folio 283 del expediente administrativo.

16 Obrante en el folio 287 (anverso y reveso) del expediente administrativo.

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PERÚ

Tribunar de Contrataciones deCEstado

Resolución .95119 1721-2019-TCE-S3

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341).

Respecto de la norma aplicable para el análisis del presente caso

De manera previa al análisis de los hechos materia de denuncia, es preciso verificar la norma aplicable en el presente caso, para lo cual conviene distinguir la aplicación de las normas sancionadoras de la aplicación de las normas procedimentales propias de la resolución del contrato.

Así, en relación a la aplicación de las normas sancionadoras, conviene citar el principio de irretroactividad de la potestad sancionadora, recogido por el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala que "Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables".

En tal entendido, considerando que a la fecha de la presunta comisión de la infracción por parte del Contratista (3 de agosto de 2018, fecha en la cual la Entidad notificó a aquél la resolución del Contrato), se encontraba vigente la LCE (DL 1341) y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en lo ucesivo el RLCE modificado (DS 056), los cuales contienen

disposiciones sancionadoras vinculadas a la conducta del presunto infractor; se tiene que, en aplicación del principio de irretroactividad, dichas normas son las aplicables al presente caso en lo referido a la materia sancionadora.

Po otro lado, en relación a la aplicación de las normas pro edime . propias de la resolución de Contrato, en apli ación de la Ú r . Disp»si on Complementaria Transitoria de la LCE (DL 1 41)17, debe eners- e enta

17

"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

ÚNICA.- Los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria.

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PERU lEporyom na t'Iza

lo establecido en la normativa a la que el Contratista se sometió al momento de participar en el procedimiento de selección.

Así, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección fue convocado el 10 de junio de 2016, la normativa pertinente para el análisis de la validez del procedimiento de resolución del Contrato se regirá por las disposiciones establecidas en la LCE (L 30225), y el RLCE (OS 350). Naturaleza de la infracción

5. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341), establece que constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluidos Acuerdos marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.

6. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es:

Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista.

Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, o aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, haya sido archivado o se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato.

7. A ora bien, con relación al procedimiento de resolución contractual, es esario traer a colación el artículo 36 de la LCE (L 30225), el cual dispone

e cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el IR «lamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del

o

Por su parte, los artículos 135 y 136 del RLC DS 350), señalan que la Entidad puede resolver el contrato en los c sos que el o ratista: incumpla injustificadamente obligaciones contract es, legales reglamentarias a su cargo, pese a haber sido r e do para e o; (ii) llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora el to máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a s cargo; (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la presta on, pese

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PERU de Economía

Tribunal - de Contrataciones del-Estado

Resolucíón isív 1721-2019-TCE-S3

a haber sido requerido para corregir tal situación; o (iv) haya ocasionado una situación de incumplimiento que no pueda ser revertida. Aunado a ello, el artículo 136 del RLCE (DS 350) establece que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. En caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días.

Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el contrato de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Asimismo, dicho artículo precisa que, no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato.

De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser p ible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad r specto a tal situación.

Por otro lado, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si, en el procedimiento administrativo sancionador, se ha acreditado que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a conciliación y/o

Para ello, el artículo 45 de la LCE (L 30225), en concordanc . on el o 137 del RLCE (DS 350), establecen que, el *lazo p in a r c e ier mecanismo de solución de controversias • ado a la - ución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución; precisando que, en caso del ven ¡miento de dicho plazo, sin que se haya iniciado alguno de I s referidos

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PERU

tn isterio de Economía y Finanzas

procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato quedó consentida

Sobre el procedimiento formal de resolución contractual:

De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación.

Así, fluye de los antecedentes administrativos y de la documentación obrante en el presente expediente que, mediante la Carta N° 948-2018-VIVIENDA/OGA-OACP18, diligenciada notarialmente el 3 de agosto de 2018 por el Notario Oscar Leyton Zárate, la Entidad comunicó al Contratista la resolución parcial del Contrato por incumplimiento injustificado que no podía ser revertido.

De lo expuesto, se aprecia que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución contractual establecido en el artículo 136 del RLCE (DS 350); toda vez que, aquélla notificó al Contratista su decisión de resolver parcialmente el Contrato, a través de carta notificada por notario público, como se observa en el cargo de la referida carta. Debe considerarse además que el Contratista, en su escrito de descargos19, aceptó haber sido notificado con la misma en la referida fecha.

continuación, se plasma un extracto del escrito e de clei cual, el Contratista acepta haber sido notificado con la Ca

018-VIVIENDA/OGA-OACP, y la referida carta:

Obrante en el folio 18 (anverso y reverso) del expediente administrativo. Obrante en los folios 260 a 262 del expediente administrativo.

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pSCEI =«-

Tribunal-de Contrataciones del-Estado

Resolución 35P9 1721-2019-TCE-S3

prestación Adicional N' 01, aprobada con Resolución Directoral N' 21S-2017-VIVIENOWOGA riel 24 de mayo de 2017.

9. Mediante Carta Pr' 934-2018-VIVIENDA/OGA-OACP de fecha 24 de junio de 2018, enviada mediante conducto notarial; la Entidad, solicita el cumplimiento 'adecuado' de funciones de supervisión, refiriéndose al cumplimiento de la obligación contractual contenida en la Resolución Directora! N' 215-2017-VIVIENDA/OGA del 24 de mayo de 2017, sobre prestaciones adicionales a cargo del Supe r-vhor de Obra. Asimismo refiere que debido a una cuestión procedimental, la Entidad se ha visto obligada a rechazar la Ampliación de Plazo N'03 solicitada por la Supervisión de Obra, 'toda vez que éstcr ha sido ingresada fuero del plazo previsto en el Reglamento de la Ley Contrataciones riel Estado'.

0. MedIante Carta N' 948-2018-VIVIENDA/O0A-OACP de fecha 03 de agosto de 2018, enviada mediante conducto notarial; la Entidad, comunica ala Supervisión de Obra la Resolución de C.ontrato por la causal de "situación de incumplimiento que no puede ser revertido'. Asimismo, se desprende de la presente comunicación que sustentan la decisión de la Entidad de resolver el contrato en el hecho -que el Supervisor de Obra durante lo prestación de los servicios les ha permitido advertir, evidenciar y acreditar- según consta de los documentos que se consigna en la referencia de lo mismo — qq el Supervisor de Obra; ha registrado de manera recurrente y * manen, continuado Marinan contractuales y reglamentarios que no pueden ser revertidos, puesto que al no encontrarse e directa y de modo permanente en el lugar de lo obro desarrollando las labores de supervisió

11. Orce la Entidad adicionalmente que, 'en el contexto de las labores de su la obra, el continua incumplimiento de éste, coMleva a kr aplicación de _ .

la e frutos /Sty._.

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Ministerio de Economía y Finanzas

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Meltattaie de Vndo, Censa /lineamiento

Decenal de la ~lid de Ve10 del O Yo?)

UR ENTE

CARGO CARTA NOTARIAL

113 AGO. 2DI8

PARTA -2018•VIVIENDAIOGA-OACP

Ser PAUL NICOLA FRANCISCO MEJA VEGA Representante Legal GEOCONSULT ESPAÑA INGENIEROS CONSULTORES S.A., SUCURSAL PERU Av. Felipe Pardo y Aliaga N 640, Urb. Santa Cruz San Isidro Presente

Resolución de

%ilación da ' rendido

Carta N' 850-2018 VIVIENDAJOGA-OACP Memorial w 005-2018-JOC-JUPAVI-HY0 Acta de Constatación con Juez de Paz del 06-07-201 Acta de Constatación con Juez de Paz del 11-07-201 Acta da Constatación con Juez de Paz dei 12-07-201 Cada N' 934-2018-VIVIENDArOGA-OACP Carta W 410-2016-SLIP7GEOP'ERU.009„ „ Carta 14*-412-2018-SUP/GEO.PERU.009

OS O?SO- eclre? de .13

07 460. 2018

t'O sea

Me dínjo a usted con retaMn al Contrato N' 09-2016-VIVIENOMPWEI-OF:001 de 'Com ci Servicio Superveón de la Ejecunktn de Obra: Mejoramiento del Sistema ~cal del Asentamiento Húmano Justicia, Paz y Vida, diseno de El Tambo, provincia de Huancayo - Junio' con Código SNIP N' 48871, suscrito el 26 de octubre de 2016, a lin de manifestada que pese a la cala de exhortación de referencia (a), remitida a su representada el 05 de julio de 2018, se ha adver5dz, evidenciado y acreditado, según consta de los documentes de referenclas (b), (c), (d) y (e), que ha registrado recurrenfemente y de manera continuada iiiicumpknientos contractuales y reglamentados que no pueden ser revertidos; puesto que su representada no se encuentra fisica, directa y de modo permanente en el lugar de la obra desarroltersdo las labores de supervisión de obra

rno, es de precisar que mediante la Calla de referencia (I), se dio respuesta a sus comunicaciones de referencias (g) y (h) y se le acianS que: 1) el Contrato N 09-2016-,V1 ,iENITAIPM18-

UE.001 esté compuesto del mismo más la prisslación adicional aprobado con Fleseticbion Directoral Ir 215-2018NMENDA-OGA desde el momento de su notificación, constituyéndose en una 'o._~ contractual' y desde ya una modificación incorporada al Contrato: id quo, i hs improcedencia de la

ampliación de plazo N- 0.3 fue consecuencia est nota de su negligencia en el .cvmplimlénto

proced¿trien. to descrito en el artículo 140 del Reglarnento de fa Ley de Contratado/res del Estado opinbado mediante D.S b1•350-2015-EF que serialw 01 contrallsta debe angla la ampliación plazo ~o de los siete (07) Mas hables siguientes a la nooficeaón do la aprottace5n doi o de

Matizado e< hacho generador del arraso o paralización'. pues su representada presenó 142011°8; amphación de plazo el 19 de junio de 2018, cuando pmsentada el 04

encontrándose la entidad obligada a declarar improcedente u soficiud iTque le circunstancia generada por su accionar, no le deSflO o

i DOCUMENTO NO REDACTADO EN ESTA NOTARIA

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'Pepene de ra Igualdad *Abatid Maloge y Rau

...... VARADO PALAQICIEL

4AALALYLKSoLLorde y Ce 41 ePrthrneel

tIO 701 0100 .111, VIsJosdtVal. Carastp.~4,,, S...ent~n1+1

CERTIFICO Nro. 15553

QUE EL ORIGINAL DE ESTA CARTA fljE DIL.GENOADA Lt EL DOMICIUO INDICADO, A LOS TRES 01A3 OEL mES. Ot AGOS DEL ANO005 Mli DIEUOCNO, RECIBIDA Y %LIADA CON: GEOCONSULT ingyniwcrt ConurIcooLL 5.A. Recibo°, Como sc ApRíciA EN EL CARGO CORAESPONDINTE DE LO CNC 00V1E. SAN ISIDAO TRES MAS DEL MES Dt AGOSTO DEL AÑO Dos ran CACO O

VvG / OD1-0C01597/19509/11CTALODY0220

a, — ,--... — -,0-ranonnir r-cor~ MT ,,,,, w 27 *IP en130, rryr5 rrrr. ' 1 e EnklAl ClIrtroaia fradIJO> efectuados par .1 corUrdeZNI a Mak,17: o1 /49 maportor o mmemponsla Quien et 3.1%blt a velar cOrects_y piern.,7=1.1ernfil 103,901*CP y manuoiltren9 dp1t abrj y 00 curnotimienwk1 unta«, ( y" ' 'CA nnii4mdput09 son« PI contra s' W. le el r rZi.çO el çont,ansre / In U> no rent

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Tribunar de Contrataciones cleC Estado

ResoCucíón 1721-2019-TCE-S3

sus obligaciones contractuales que incivren prestaliones sic-mates ordenadas cso le Resoluci5n Orrectorair Ar 215-2018n/IVIENDA•OGA,

En ese contexto, corno parte de las labores de superásión de la ejecucion del confratr, el área usuaria ha infomlado que continúa con el incumplimiento contractual y ieglasentario senalado en el primer págalo del presente documento, trasgrediendo las dispOsiácines del articulo 1591 y 160/ del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado: configurándose una situación que no puede ser revertida, pa la imposibilitad de subsanación, puesto que les dias que lisica, drecla y de modo permanente no estuvo en el lugar de la obra para ventear la rrecia ejecución técnica, económica y administrativa de la obra no pueden ser repuestos; contlevance itcluso que su representada asuma directamente y de manera exclusiva los costos, mayores gastos eneraes vziobles, dañas y pe rjuiCIOS ocasionarlos o que se deriven en la oto producto de su auserial.

En ese sentido, de- conformidad con la Cláusula Décimo Tercera del Contrato N 09,2015-VlENDA/1"418-llE.001 y del procedimlento previsto en el cuarto párrafo del articulo 1363 del

Lamento de la Ley de Contrataciones de; Estado, aprobado por Decreto Supremo N' 350-2015•EF ruca, por fa vía notarial, la decisión de la entidad de declarar resuello parcialmente el contrate,

le causal de incumplimiento injustificado de sus ~ciares. contractuales y reglamentarias a su cargo'. la misma que opera sin requerimiento previo porque La situación de incurneemiento advertida, eindenciada y acreditada no puede ser revertida.

Atentamente. P., 4U1eA45 hl n,¿„,,,p4 .25, Ami&

.r4a0lik "etal4 Spjlala, 1.~ tos su

"amplito d 25. arar eLylod, Zurra&

1944 ltWiCia evadida por d

Clogi cit le

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PERU delmEconti,.. '9.,1m1121.1,111,11110,11.11,2

Por lo tanto, corresponde determinar si la decisión de resolver el Contrato quedó consentida o firme, de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable respecto a la solución de controversias derivadas de la resolución contractual.

Sobre el consentimiento de la resolución contractual:

En relación al presente acápite, cabe señalar que, según la tipificación establecida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341), constituye un elemento necesario para determinar la existencia de responsabilidad administrativa del Contratista, verificar que la decisión de resolver el Contrato, por parte de la Entidad, haya quedado consentida por no haber iniciado aquél los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la LOE (L 30225) y su RLCE (DS 350).

Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 45 de la LOE (L 30225) establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Las controversias sobre la nulidad del contrato sólo pueden ser sometidas a arbitraje.

En dicha línea, el referido artículo, en concordancia con los artículos 137, 183 y 184 del RLCE (DS 350), establecen que la conciliación y/o el arbitraje debe iniciarse dentro del plazo de caducidad de 30 hábiles siguientes de notificada la resolución del contrato, siendo que la falta de inicio de los referidos procedimientos dentro de dicho plazo supone su consentimiento.

los referidos dispositivos establecen que, en el caso de conciliación, s partes deben recurrir a un centro de conciliación acreditado por el

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solicitando el inicio de tal rocedimiento y, en el caso de arbitrale, aquéllas deben recurrir a una

institución arbitral —en tanto el arbitraje sea institucional-, o remitir a la otra parte ja'solicitud de inicio de arbitraje correspondiente —en tanto el arbitraje se ei hoc-. Asimismo, el artículo 184 del RLCE (DS 350) precisa que, en

so de haberse seguido previamente un proced ento de conciliación, el cual concluya sin acuerdo o con acuerdo parci ; el arbitraje r specto d las materias no conciliadas, deberá iniciarse de tro del pl. • d• caduc de 30 hábiles siguientes de emitido alguno de I refe 1 os acu rdo

En atención a. ello, cabe tener en cuenta que, el consentim o de la resolución del contrato por parte de los contratistas, co tituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, tuación que,

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TribunaC cíe Contrataciones del" Estado

Resorucíón 1sI0 1721-2019-TCE-S3

de acreditarse en el presente caso, configura la infracción imputada al Contratista materia del presente expediente.

Ahora bien, conforme se ha determinado en los fundamentos precedentes, la resolución del Contrato dispuesta por la Entidad fue notificada al Contratista el 3 de agosto de 2018; por lo tanto, el plazo para iniciar los procedimientos de conciliación y/o arbitraje venció el 18 de setiembre de 2018".

Al respecto, fluye de los antecedentes del presente expediente y de lo informado por la Entidad a través del Escrito N° 0121 que, a través de la solicitud presentada el 26 de octubre de 2018 ante el Centro de Conciliación Extrajudicial Q&C Asociados, el Contratista inició un proceso de conciliación sobre la controversia derivada de la resolución del Contrato dispuesta por la Entidad, proceso que culminó con la expedición del "Acta de conciliación por falta de acuerdo N° 357-2018"22 del 19 de noviembre de 2018 (Expediente N° 374-2018), en la cual el referido centro de co piliación dejó constancia de la falta de acuerdo entre el Contratista y la Er tidad para solucionar la controversia derivada de la resolución del

ontrato.

A continUación, se reproducen la referida solicitud de arbitraje y el "Acta de con ación por falta de acuerdo N°357-2018":

20 Considerando que el 30 de agosto de 2018 fue feriado calendario y el 31 del mismo mc. fue declarado feriado mediante Decreto Supremo N° 021.-2017-TR..

Obrante en los folios 247 y 248 del expediente administrativo. 22 Obrante en los folios 258 y 259 del expediente administrativo.

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Ministerio de Economía y Finanzas

PSC E PERÚ

:uEebli: INCA ESO . ................

mtc,, t

SUMILLA: sou mrconticEA

Av. Paseo de la República 3381 - Piso 2- (Edilicio PETROPERÚ) - San Isidro.

Coi

GEOCONSULT ESPAÑA INGENIEROS CONSULTORES S.A. SUCURSAL P Ritcen „,R,LIQ N° ,

20600538196, con Domicilio Procesal y Real en Av. Felipe Pardo y Aliaga N° 640 - Oficina' i Representada por Paul Nimia Francisco Mejía Vega, con Documento de Identidad: DNI 10541795 (Poder, Inscrito en el Asiento A00003 de la Partida Electrónica N 13447239 - Registro de Personas Jurídicas - Libro de Sucursales - Zona Registrar N° IX - Sede Lima), Teléfono: (01)232-0819, Correo electrónico: oeoconsultsuoursafperueemail.00rn con el debido respeto decimos:

INVITADO A CONCILIAR:

Por medio de la presente, solicito se sirva invitar a conciliar al:

MINI RIO DE VIVIENDA CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO, cuya representacien recae en el Procurador

Pu del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

SEÑORES CENTRO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Q&C ASOCIADOS Dirección: Av. Petit Thouers N° 2866 - Oficina 302- San Isidro PRESENTE,

on Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento:

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TríbunaC de Contrataciones deCTstado

ResoCución .95l° 1721-2019-TCE-S3

Q&C sociados CENTRO DI. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL "Q

409" N.210,32140 >I Neocem.w.« R.,1111r161 Iliteroots: Ir 31»2014. DrkdIal., Av. Pele Donen 21160( 102, Sal Isidro -Ten 422 IV LE

ACTA DE CONCILIACIÓN POR FALTA DE ACUERDO N°357-2018

En la dudad de Urna dtstríto de Dan Isidro, Pendo las llt•SO aun, tomas del die 19 del mes de Noviembre del ano 2414, ente mi CARLA VANESA QUINTO CODEA^ identifkedl con Documento tranonal da Identidad No

14330540* 005 rondad da Com:mudo. Estranellelat debidamente ausentado Por el IlinGledo de Amena con Repistro pro 32253 y registre de espedardad en malea <le eseneser botín« Nº 5023, o, presente tonel objete que le estola en la sonden de un conflicto en cundad de sollOtante, GEOCOnsucr ESPAÑA INGENIEROS

CONSULTORES S.A. SUCURSAL PERO Idortifkado con ~No único de Contribuyente 20600538196 debidamente representado por el PAUL NIGOLA FRANCISCO MENA VEGA Idemlfkade con Documento Nacional

de Identidad W20541793 v cOn doendlo en Av. NEP. Pardp y Aldo ei'640041cia14 SJOLOhsttjtndngnilelp, a efectos de llegar a un annerdo concillatuelp con la ARE/CORAL/URJA on

O MiNESTERIO DE VIVIENDA, CONISPUCCIOntY SANZAMIENTO identificado con Registro Une de Contneuvente lefa. 20E097433E9 debidamente representado por la señorita MAYRA STEFANV PEORIÑANA PERRERA

lee/10km» con Documento lutona: de Identidad D'IDASSISLO de eentenoldad con el podre otergide por el

Proneadot Pnbilen Oponte, AJAN INANIME MARROQUIN CAMACII0 con cana de fecha 16 de ectunit de 2018 •

Tren donledie enfile GOnraleS olactnea 1047.20 Mudo 5n..1.1.ro..atazkrá ltdef~nte de Uno. Pendo la materia a Coman: RESOLUCIÓN DE CONTRAS° Y OTROS.

Iniciada la auebencia de Conciliación re proceded a informar a os partes sobre el pmedi n concleaturie, ca ~non" surecteristien, flotes y dentales. nonnune se sella16 a las partes ida »Mude

~RAM que doden. Oblerear.

idO. Etf,{110S EXPUESTQS EN LA SO Cl Se Can en 1.3 sOlicitud de ConCtencido.

It14.11111UttlId9"1,~

Lapide 1°1W/tante, GEOCONSULT ESPAÑA INGENIEROS CONSULTORES 5,A, SUCURSAL PERO solicita a la parte

Invitada, PROCURADOR/A DEL MINISTERIO DE VIVIENDA CONSTRUCCIÓN V SANEAMIENTO llenar casi, acuerdo

bars deor No efecto la Resolucl6n Panial del Contrsto Pico. 094015 - Mojen-aleteen, de Sistema Vol tpcal del Aseesentarte tau mono ' Diserto del Tambo, humea de Humea

ol.10/.05s tone-Li ( Te1•45.2.7110 !lene

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

CENTRO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL "O & C ASOCIADOS" s'ASOCíadOS mamado se Andeminento per Resales& Dimanen N. 311S-2014411SMODP-DEmA

Aa Petie Thome% 2866 OE 3172, San Isidro - TU: 422-73 ID

1.14/1 111;14:07•3 EWA DE ACUERDO:

:Outt Habiéndose llevado a cabo u audiencia de conciliación e incenlitrado a las parles a buscar —SolirCinneS satisfactorias para ambas, lamentablemente no llegaron a adoptar acuerdo alguno, por lo que se da por finalizado la audiencia y el procedimiento conciliatorio.

Leido el texto. loa concillantes manifiestan su conformidad con el mismo, siendo las 12:10 uns horas del din 19

del mes de Noviembre del arlo 2018, en serial de lo cual firman fa presente Acta N'307 4018 la misma que

consta de dos 1021 páginas.

O

SIC ID DE VIVIENDA, CONSTRLIEOPN Y Y /ATO MAYRA STSPANY ISEDRI1LNA HERRERA DM N70458510

O GEOCONSUL E A Al ENIOROSCONSU PAUL NIEOLA MANOSEO MEJIA VEGA DM W10541795

En ese sentido, considerando que el Contratista inició el proceso de conciliación el 26 de octubre de 2018, es decir, después de haber vencido el plazo que tenía para hacerlo (18 de setiembre de 2018); en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 del RLCE (DS 350), en el presente caso, debe

iderarse que tal decisión fue consentida por el Contratista.

19/. c mismo, fluye de los antecedentes administrativos y de los descargos presentados por el Contratista, que el 12 de octubre de 2018 solicitó el inicio del rbitraje de derecho (por estar en desacuerdo con la resolución para. 'el Contrato efectuado por la Entidad), a la Secretaría General del

entro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, según se plasma a continuación; sin embargo, considerando que el Contratista inició dicho proceso arbitral después de haber vencido el plazo que tenía para hacerlo (18 de setiembr de 201 en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 de L1 E (DI 50), - presente caso, debe considerarse que la reso ución Co tra

consentida por aquél.

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(11-13,ºE:20. tstadO

TribunaC dé Contrataciones delEstado

ResoCución JÍ 1721-2019-TCE-S3

o

SEÑORES: SECRETARIA GENERAL CENTRO DE ANALISIS Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ AV. CANAVAL Y MORETRA N 751, 1ER. PISO, CORPAC SAN mimo,

REFERENCIA

ASUNTO

-,II)TARIA TADriti. NI ....,.

1-f "E". / - rte.- laerldre, 280 e lisdic

i,i i-U •t, iit's'ii i i•li ilnin RX 11.41072

' e•ina•li Ill''ZI, n./../. 'o a, reertalrehre.tern HORARIO 1:e ATENCION:

Lonas a e'rernes de.. 03.00 a 19:00 doras Sábalos de: 05,00 512100 horas

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIA MEDIANTE ARBITRAJE DE DERECHO POR DESACUERDO CON RESOLUCIÓN PARCIAL DE CONTRATO (TOTAL), INICIADO DENTRO EN EL PLAZO DE CADUCIDAD CON CARTA NOTARIAL N° 025-2018(27/00/2013). I) CARTA NOTARIAL N° 934-2018-VNIENDA/OGA-OACP (25)07/2018) III CARTA NOTARIAL N° 948.2018-VIVIENDA/OGA-OACP (011081/2018) 18) CARTA NOTARIAL N' 025-2018(27(08/2018) N) CONTRATO N° 09-20113-VIVIENDAIPMIDDE.001 - CON

PARA LA SUPERVISIÓN DE LA EJEC MEJORAMIENTO DE SISTEMA VIAL L HUMANO JUSTICIA, PAZ Y VIDA PROVINCIA DE HUANCATO JUNIN

ASENTAMIENTO ISTRITO DEL, ,TAMBO

NIP 48871) '

01AR AÁ IBINI Carta ticlarial

Fecha jj_WT3Ipt 441--

IÓN

De nuestra consideración:

respecto de la controversia generada por nuestro dosaarerdool con la decisión del

Saneamiento, sobre Resolver Parcialmente el Contar° N' 09-2016-VIVIENDAIP

Por medio de la presente nos dirigimos a ustedes para solicitarles que organ administre el Arbitraje de -Derecho

isterio do Vivienda, Construcción y

E.801 - Contratación Ora le

Supervisión de la Ejecuclon de Obra: Mejoramiento de Sistema Vial Local del Asentarnie roano Justicia, Paz y Inda Distrito del rumbo. Provincia de Huancayo - Junln - (SNIP 48871), pedido que formulerno lo acot

entre las parles y que se encuentra contenido en la Cláusula Décimo Ser/a del contrato consignado co tolerancia nr)

Puede apreciarse en el presente caso, que el Contratista tramitó en forma p ralela tanto el procedimiento de conciliación como el arbitraje, y en mbos casos procedió de manera extemporánea, conforme se ha

analizado precedentemente.

De otra parte, en la copia de la solicitud de arbitraje que presentó el Contratisjaánte el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontifida Universidad Católica del Perú, se advierte que, en una nota al pie, hace referencia a que habría remitido a la Entidad la Carta N° 025-2018-CS09-2016-VIVI ENDA/APM1B-UE.001, a través de la cual, aparentemente le habría solicitado el inicio del procedimiento arbitral, en los siguientes términos:

"(...) Expresamos nuestra discrepancia y desacuerdo contr la decisión la Entidad de Resolver Parcialmente el Contrato (...) r coi sidera de nuestra parte, que no existe la causal que se 7voca p ra parcialmente el contrato de supervisión e cuestión; de. • en consecuencia proceder conforme a lo previsto en la Cláusu a Décimo

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misterio de Econom m.5110,11011,11.111,1111011

PERU

Sexta.- Solución de Controversias, del Contrato N° 09-2016-VIVIENDA/PM1B.UE.001 (planteamiento de controversia e inicio de arbitraje dentro de/plazo de caducidad)" (Sic).

Al respecto, cabe señalar que la referida Carta N° 025-2018-CS09-2016-VIVIENDA/APM1B-UE.001 no obra en el expediente a pesar que el Contratista señaló haberla remitido adjunta a su escrito de descargos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la Cláusula Décimo Sexta — Solución de Controversias del Contrato, se establece que las controversias serán sometidas a "arbitraje institucional".

Cabe advertir que en la solicitud de arbitraje presentada ante el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, se hace referencia a que el arbitraje habría sido iniciado con la Carta N° 02 -2018-CS09-2016-VIVIENDA/APMIB-UE.001 dentro del plazo de cadu idad, debiendo tenerse en cuenta que, en sus descargos, el Co ratista alega que la citada carta fue entregada a la Entidad el 3 de

iernbre de 2018. Para mayor claridad se reproduce la referencia que en solicitud de arbitraje se hace a la Carta N° 025-2018-CS09-2016-

VIVIENDA/ MIB-UE.001:

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NOTAR A-, IN I

Carta Nolanal Ni 9

Carta Ii°0320t

SEÑORES: SECRETARIA GENERAL

CENTRO DE ANALISIS Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ AV. CANAVAL Y IMOREYRA N' 751, 1ER. PISO, CORPAC SAN ISIDRO.-

TAivirl. Ni

Tr "1119' . 280 bldr0

t3`, .V<a q....8072

s10,, LV:Idta111011.00111

F6011ARSC E ATENCION: Lunas a Lflevnes de' atm a 191,0 horas

Sábanos de. 09,00 a

ha• i 1 QLLT2118___ ASUNfo SOLUCIÓN DE CONTROVERSIA MEDIANTE ARBITRAJE DE DERECHO

POR DESACUERDO CON RESOLUCIÓN PARCIAL DE CONTRATO1 (TOTAL), INICIADO DENTRO EN EL PLAZO DE CADUCIDAD CON CARTA NOTARIAL N'' 025-2018 97(08/2018). , ...r. —, u," psueu. ' ir3.1-0) I 0. VI V itIVIIAlUlaA•UAI.I. 14101/2011 II) CARTA NOTARIAL N' 946•2018•VIVIENDA/OGA-OACP (03I0S/72018) IN) CARTA NOTARIAL N ° 025-2018 (27108i2018)

l

Iv) CONTRATO N° 09-2018-VMENDA/P41113-UE.001 - CONTRATACIÓN PARA LA SUPERVISIÓN DE LA EJECUCIÓN DE OBRA: MEJORAMIENTO DE SISTEMA VIAL LOCAL DEL ASENTAMIENTO HUMANO JUSTICIA, PAZ Y VIDA • DISTRITO DEI, TAMBO PROVINCIA DE HUANCAY0 • JUNIN - (SNIP 48871)

--• De nuestra consideración:

Por mecho de la presente nos dirigimos a ustedes para solicitarles que organice y administre el Arbitraje de -pareen°

respecto de la controversia generada por nuestro desacuerdom eco la decisión del Ministerio de Vtvienria. ConstmCción y

Saneamiento, sobre Resolver Parcialmente el Contrato N' 09-20164/IVIENDA/PM1O-UE.P01 - Contratación pare la

Supervisión de la Ejecución de Obra: Mejoramiento de Sistema Vial Lace, del Asentamiento Humano Justicie, Paz y Vida

1:Xsfrito del Tambo. %Mole de Huanceyo - Junln - (SNIP 48871), pedido que formularnos al amparo de lo acordado entre las partes y que se encuentra contenido en la Claustge Décimo Sexta del contrato consignado como referencia iv)

Tribunal de Contrataciones déCEstado

Resolución IsP9 1721-2019-TCE-S3

Sin bargo, en el presente caso debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 18 del RLCE modificado (DS 056), según el cual, de haberse pactado la re lización de un arbitraje institucional, corresponde a la parte interesada

currir a la institución arbitral ele ida (y no a la Entidad), lo cual sucedió n el presente caso, el 12 de octubre de 2018, fecha en que el Contratista

presentó la referida solicitud de arbitraje ante dicha institución arbitral; es decir, después de vencido el plazo con que contaba el Contratista para cuestionar la resolución contractual. Al no haberse solicitado

"-------opetrunamente el arbitraje ante la entidad que correspondía, la decisión de la Entidad de resolver el contrato, quedó consentida por el Contratista .

21. Estando a lo señalado, el hecho que el Contratista haya de" o cons la resolución del Contrato sin haber solicitado arbitraje a insitució correspondía implica que no ha recurrido o ortunam e a al mecanismos de solución de controversia prevee la iva [conciliación y/o arbitraje], lo cual determina que este Col iado deba

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PERÚ de Economía

considerar que dicha resolución del Contrato, se produjo por causal imputable a aquél.

En consecuencia, habiéndose verificado que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución contractual establecido en el artículo 136 del RLCE (DS 350) para resolver el Contrato derivado del procedimiento de selección, y que dicha decisión fue consentida por el Contratista; este Tribunal considera que su conducta ha configurado la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341); por lo que, corresponde imponerle la sanción administrativa establecida en la referida norma, previa graduación de la misma.

Graduación de la sanción

En relación a la graduación de la sanción imponible, es preciso señalar que los contratistas que ocasionen que la Entidad resuelva el contrato, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, de acuerdo a los criterios de graduación de la sanción consignados en el artículo 226 del RLCE modificado (DS 056).

En torno a ello, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obli ?aciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan res ficciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de I fácultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a

plear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben consid -r los siguientes criterios:

Naturaleza de la Infracción: Cabe considerar que desde el momento que, el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, quedó obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido. Asimismo, es importante indicar que, el incumplimiento del Contrato por parte del Contratista afecta el cumplimiento debido y oportuno de los fines públicos asociados a la contratación.

Ausencia de intencionalidad del infractor: De la obrante en el expediente administrativo, no e apreci objetivos que permitan determinar la intenci nalidad

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PERÚ

Tribunal - de Contrataciones deCTstado

ResoCución 1721-2019-TCE-S3

en la comisión de la infracción.

La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación obrante en autos, se desprende que, la resolución contractual, ocasionó que no se cumplieran oportunamente las metas institucionales de la Entidad; sin embargo, la Entidad no ha informado que dicha resolución le hubiere ocasionado algún daño material y/o patrimonial.

El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: Debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada.

Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De conformidad con la información obrante en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal.

Conducta procesal: El Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo y formuló descargos respecto de la imputación efectuada en su contra.

26. Por lo expuesto, se precisa que la fecha de la comisión de la infracción imputada, tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341), tuvo lugar el 3 de agosto de 2018, fecha en la que el Contratista fue notificado con la resolución del vínculo contractual.

estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Violeta Lucero Ferreyra Coral, y la intervención de los Vocales Gladys Cecilia Gil Candia y Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 073-2019-0SCE/PRE del 23 de abril de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado vigente a partir del 9 de enero de 2016, modificad mediante el Decreto Legislativo N° 1341 y Decreto Legislativo ° 1444 los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Func •rils del ISC., aprobado por Decreto Supremo N° 076-201 EF del 7 se a Id .e • 6, analizados los antecedentes y luego de agotado e e corresp• • • - e, por mayoría;

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

PRESIDENTA

AL

SS.

G:I a. —4rreyra Czar 1.

Herrera Gue a

P

E

I. LA SALA RESUELVE:

SANCIONAR a la empresa GEOCONSULT ESPAÑA INGENIEROS CONSULTORES, S.A. SUCURSAL PERU (con R.U.C. N°

20600538196) por un período de nueve (9) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en el marco del contrato derivado del Concurso Público N° 009-2016-VIVIENDA-OGA-UE.001, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución.

Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado — SITCE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE, del 03.10.12

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PEI1U

l'ilbunar de Contrataciones del-Estado

ResoCucíón 1721-2019-TCE-S3

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL JORGE LUIS HERRERA GUERRA.

El suscrito, respetuosamente, no comparte el análisis efectuado por la mayoría del colegiado (Expediente N°4467/2018.TCE), a partir del fundamento 15 de la resolución y su parte resolutiva, por lo que, procede a emitir el presente voto en discordia, bajo los siguientes fundamentos:

Que, conforme se ha precisado en el acápite de la naturaleza de la infracción, un requisito para la configuración de la misma, es que se verifique que la decisión de resolver el Contrato haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.

Al respecto, de la información obrante en autos, se advierte que existiría en trámite un proceso arbitral referido a la resolución del Contrato, entonces, no obstante que pueda realizarse una análisis respecto del consentimiento de la decisión, lo cierto es que el Contratista ha incorporado al expediente la copia de una solicitud de arbitraje presentada ante el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, así como comprobantes de pago por los derechos de tramitación del proceso arbitral ante dicha institución, donde alega que no habría caducado su derecho, al haber remitido por conducto notarial la Carta N° 025-2018-CS09-2016-VIVIENDA/APM1B-UE.001 el 3 de setiembre de 2018 a la Entidad, a través de la cual, aparentemente se habría acogido a la Cláusula Décimo Sexta — Solución de Controversias del Contrato. Por ello, a criterio del vocal que suscribe el presente voto, no existe certeza que la decisión de la Entidad de resolver el Contrato haya quedado firme en la vía arbitral, en tanto existiría un arbitraje en curso, lo que implica que no se cuente con evidencia plena de uno de los elementos del tipo infractor23.

Ahora bien, considerando que, según el artículo 223 del RLCE modificado (DS 056), el Tribunal puede suspender el procedimiento administrativo sancionador cuando considere que, para la determinación de la responsabilidad es necesario contar, previamente, con decisión arbitral o judicial, considero que corresponde suspender el procedimiento hasta que el Tribunal Arbitral emita el pronunciamiento que concluya el proceso arbitral.

2. Al respecto. cabe traer a colación principio de presunción de licitud recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la Ley del cedimiento Administrativo General que establece: "Las entidades deben presumir que los adminisi Jos han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario".

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, de Economía y Finanzas Ministerio PERÚ

Asimismo, corresponderá corresponderá suspender el plazo prescriptorio establecido en

el numeral 50.424 del artículo 50 de LCE (DL 1341), de conformidad con lo

dispuesto por el numeral 225 del artículo 224 del RLCE modificado (DS 056).

4. Finalmente, en virtud de lo establecido en el numeral 223.1 del artículo 223 del 223 del RLCE modificado (DS 056), la Entidad, bajo responsabilidad, debe comunicar al Tribunal la conclusión del arbitraje, remitiendo el documento correspondiente en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificado con el acto que declara la conclusión del proceso.

I. CONCLUSIONES:

En razón de lo expuesto, el vocal que suscribe el presente voto es de opinión que corresponde:

Suspender el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa GEOCONSULT ESPAÑA INGENIEROS CONSULTORES S.A. SUCURSAL PERÚ (con R.U.C. N° 20600538196) por su presunta responsabilidad al haber, incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en el marco del contrato derivado del Concurso Público N° 009-2016-VIVIENDA-OGA-

UE.001, debiendo archivarse provisionalmente el presente expediente hasta que este Tribunal tome conocimiento de la conclusión del proceso arbitral seguido entre las partes.

Suspender el plazo de prescripción establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 224 del Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, hasta que

"Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas

50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo senalado en el reglamento. 7'1-atándose de documentación /ólsa la

sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. 25 '`).1 M'en /o 224.- Prescripción

El plazo de prescripción se suspende:

2. En los casos establecidos en tumeral 223.1 del artículo 223, durante el periodo de suspensión

del procedimiento administra sancionador."

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narvza

Tribunal " cle Contrataciones deCTstado

Resaudón NV 1721-2019-TCE-S3

el Tribunal tome conocimiento de la conclusión del arbitraje, de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior.

3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Entidad, para que, dentro del plazo establecido en el numeral 223.1 del artículo 223 del Reglamento, aprobado por el aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, informe a este Colegiado el resultado del proceso de arbitraje, remitiendo el laudo arbitral correspondiente o la decisión d hivo del citado proceso, bajo responsabilidad. Salvo mejor parecer

JORGE L RRERA GUERRA Vc. .elTribun

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