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Pedido Juicio Politico Dra Lizan

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Page 1: Pedido Juicio Politico Dra Lizan

SOLICITUD DE JUICIO POLÍTICO

Al Señor Presidente de la

H. Cámara de Diputados de la Mendoza

Dr. NÉSTOR PARÉS

S / D

MARIA ELISABETH LIZAN, D.N.I. Nº 12.187.721 con domicilio en

Sobremonte 817, Ciudad Mendoza el que constituyo como legal, me presento a ese H.

Cuerpo por intermedio de su Presidente y respetuosamente expreso:

1. OBJETO

Que amparada en el art. 14 de la Constitución Nacional y en ejercicio

del derecho de peticionar vengo a presentar formal y legal solicitud de inicio de Juicio

Político al Sr. Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de

Mendoza, Dr. Rodolfo González, en virtud de los hechos que a continuación se denuncian,

de los que se desprendería que ha incurrido en la causal de “mal desempeño” y "posible

comisión de delito" en sus funciones de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la

Constitución de Mendoza, por contrariar los arts. 4, 13 y 28 de la Ley de Ministerio Público

8008.

2. HECHOS

2. a) ANORMALIDAD EN LA INVESTIGACIÓN ORDENADA POR EL DR. RODOLFO GONZÁLEZ.

Es de público conocimiento que con fecha 5 de mayo de 2016 el H.

Tribunal de Enjuiciamiento resolvió en Expediente Nº 08/2012 caratulado: "SALA III DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA S/ ENJUICIAMIENTO LEY 4970 ( DRAS- LIZAN MARIA,

y BARRIGON SUSANA, JUZG. FLIA. CUARTA CIRC. JUD. ) y sus acumulados N° 09/2012

“BARROSO SANDRA S/DEN. LEY 4970 (DRAS. BARRIGON S.; LIZAN M. y RODRIGUEZ

A. JUEZAS 2°,1° Y 3° JUZG. FLIA.)”, y 10/2012 “SALA III DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA SOLIC. ENJUICI. LEY 4970 (DRA. ADRIANA RODRIGUEZ -3° JUZG. FLIA)” : “I. ARCHIVAR las presentes actuaciones en razón de que de los elementos surgidos de

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la investigación penal surge no sólo que no existió delito, sino que tampoco hubo una acción concertada entre las Magistradas denunciadas, en consecuencia no se configura el mal desempeño. SEGUNDO: Levantar la suspensión a las Magistradas denunciadas, Dra. María Elisabeth Lizán y Dra. Adriana Beatriz Rodríguez y proceder al reintegro en sus funciones”.

Esa resolución demandó cuatro años debido a que el Sr. Procurador

General Dr. RODOLFO GONZÁLEZ, a través de las directivas impartidas a los Fiscales de

Cámara FRANCISCO JAVIER PASCUA y DARÍO LEOPOLDO TAGUA, atento las

facultades que le confiere la ley 8.008, dificultó el ejercicio de mi derecho de defensa en

virtud de maniobras dilatorias que pueden ser consideradas como abuso de poder y

arbitrariedad, toda vez que la actividad de los fiscales mencionados, cumpliendo órdenes del

Dr. GONZÁLEZ, impidieron que la presentante obtuviera -en un plazo razonable- una

resolución jurisdiccional definitiva respecto de los hechos denunciados en los autos Nº

45.101 caratulados ”F.C/NN Funcionarios Públicos de la Cuarta Circunscripción” originarios

del Juzgado de Instrucción de Tunuyán.-

Las personas mencionadas fueron las que directa e indirectamente

llevaron adelante la acusación en mi contra ante el H. Jury de Enjuiciamiento de

Magistrados y desplegaron actividades tanto administrativas como procesales, tendientes a

impedir que la justicia penal analizara los hechos y resolviera oportuna y definitivamente mi

sobreseimiento por no constituir delito alguno los hechos denunciados, ello en función de lo

establecido por el art. 343 inc. 1º del C.P.P. ley 1908. Es decir no solamente investigaron

hechos falsos sino que utilizaron el poder estatal que la Constitución y las leyes les

confieren, junto a las vías recursivas contenidas en los códigos de procedimiento, de

manera dilatoria, a los efectos de impedir que el H. Tribunal de enjuiciamiento se expidiera.

Este accionar de los funcionarios del Ministerio Público implicó estar

suspendida en mis funciones como magistrada del 1º Juzgado de Familia de Tunuyán y

estar sometida a proceso penal durante cuatro años, con el consecuente perjuicio

ocasionado tanto a nivel moral, profesional y económico.

Claramente surge de los expedientes penales y administrativos

(ofrecidos desde ya como prueba), que el Dr. RODOLFO GONZÁLEZ con la necesaria

participación de los Fiscales FRANCISCO JAVIER PASCUA y DARÍO LEOPOLDO TAGUA

no tuvieron como objetivo la búsqueda de la verdad real que conlleva la investigación penal,

sino que sistemática y deliberadamente dilataron el proceso penal a efectos de lograr mi

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Page 3: Pedido Juicio Politico Dra Lizan

destitución por parte del H. Jury de Enjuiciamiento por la causal de mal desempeño, estando

pendiente la grave y falaz acusación en sede penal; violentándose con este obrar doloso mi

derecho al debido proceso y la garantía de defensa en juicio pero más importante aún, el

derecho de acceder a la justicia conforme lo establecen los Tratados Internacionales de

Derechos Humanos, de la suscripta, y también de las supuestas víctimas del delito que se

pretendió atribuirme.-

También de las constancias de autos surge que la actuación de los

Dres. GONZÁLEZ, PASCUA y TAGUA, bajo un viso de legalidad y en ejercicio de

facultades otorgadas por el Código Procesal Penal, solamente se trataron de maniobras y

artilugios que nada tienen que ver con el derecho, ya que no solamente pretendieron

obstaculizar el avance de las causas, sino procuraron el descrédito de mi profesionalismo

como magistrado, dando intervención de cada uno de sus pasos a la prensa antes que se le

notificara en legal forma a mi defensa técnica. Con su accionar avieso abusaron de su

situación de poder dentro del Poder Judicial para evitar que un juez penal dispusiera mi

sobreseimiento por los hechos falaces que ellos mismos me atribuyeron en esa sede.-

2. b) ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 29 de Junio de 2010 se efectuaron denuncias contra la

jueza de familia del valle de Uco Susana Barrigón y la Secretaria del 1º Juzgado de Familia

de Tunuyán Dra. ROSANA LUCIA TRENTIN, por parte de la Sra. Sandra Barroso con el

patrocino del Dr. Edgardo Manuel Valles, ampliadas contra las Dras. MARIA ELISABETH

LIZAN y ADRIANA BEATRIZ RODRIGUEZ, las que dieron origen a los autos nº 45.101

radicadas por ante el Primer Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción Judicial.

Respecto de esas denuncias en fecha 5 de mayo de 2011 la Dra. Carla Cruzado (titular de

la Segunda Fiscalía de Instrucción Correccional, Civil y Laboral de la Cuarta circunscripción)

solicitó en forma fundada el archivo de las actuaciones por no constituir delito, de

conformidad con lo previsto por el art. 206 de la ley 1908 (fs. 102/104 vta. de los autos

45.101).-

En fecha 14 de noviembre del año 2011 el Sr. Procurador General,

Dr. Rodolfo González, conforme las facultades asignadas por la ley 8008, designó mediante

resolución nº 585/2011 al Dr. Javier Pascua como fiscal a cargo, para investigar en forma

conjunta con los titulares de la primera y segunda fiscalía de Instrucción de la Cuarta

Circunscripción los hechos vinculados a la posible comisión de ilícitos por parte de

funcionarios públicos (fs. 125 y vta de los autos referidos).-

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Page 4: Pedido Juicio Politico Dra Lizan

El 21 de diciembre de 2011, sin que se haya incorporado ningún

elemento de convicción que pueda fundar un cambio de criterio por parte del Ministerio

Público, el Dr. Francisco Javier Pascua por si mismo (pese a que debía actuar en forma

conjunta) formula requerimiento de instrucción formal en la causa, ignorando por completo

que la Dra. Carla Cruzado ya había solicitado previamente el archivo de las actuaciones por

considerar que no existía delito. Esto quiere decir, que para la fiscal natural de la causa que

debía actuar conjuntamente con Pascua los hechos denunciados no constituían delito y para

el Fiscal impuesto por el Procurador General si lo era.

En su afán persecutorio, el Dr. Pascua formula sin la necesaria

intervención de sus colegas (y contrariando por ello la resolución 585/11 que lo designaba)

dos requerimientos de instrucción formal y solicita pruebas; además de ello realiza análisis

de los elementos probatorios obrantes en la causa y formula una serie de informes que son

la base de los pedidos de jury de enjuiciamiento a las tres magistradas.

A partir de su designación, el Dr. Pascua en solitario dio inicio a la

investigación penal y además inició una campaña mediática instalando la idea que existían

serias irregularidades en los trámites de adopciones, las que consistían en sustraer en forma

irregular los hijos de las familias pobres, con los cuales se habría elaborado una especie de

catálogo o book, practicando el negocio espurio de venta de niños.

Durante los meses de marzo y abril del año 2012 la situación

descripta se vio reflejada en los medios de comunicación social, en la cual el Diario UNO

publicaba el 07/03/2012 "Tres juezas del Valle de Uco están en la mira de la Suprema Corte de Justicia de la provincia, sospechadas de cometer serias irregularidades en casos de adopciones de niños entregados en el 2009 y el 2010, que pueden llegar a constituir delito." Más adelante en la denuncia se expresa que "De comprobarse las sospechas, las tres magistradas de los tribunales de Familia, que fueron denunciadas por las madres de dos niños dados en adopción mediante maniobras poco claras, podrían correr el riego de ser imputadas de los delitos de falsedad documental, incumplimiento de los deberes de funcionarios público y alteración del estado civil de los menores."

A partir de su designación, el Dr. Pascua impulsó y amplió en forma

inconsulta las denuncias que habían sido descartadas en un primer momento -por no

constituir delito- por los colegas con los que debía actuar en forma conjunta. Además

también en forma inconsulta amplió los hechos a investigar e informó a la Suprema Corte de

Justicia de la Provincia supuestas "gravísimas irregularidades descubiertas".-

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Page 5: Pedido Juicio Politico Dra Lizan

Esta visión de los hechos que tenia el Dr. Pascua nunca fue

compartida por ningún magistrado, salvo por el Dr. Oscar Balmes, Juez del Primer Juzgado

de Instrucción de Tunuyán, quien en base a esos requerimientos y a la presión pública pidió

el jury de las tres juezas por haber cometido delitos sin permitirles que se defendieran de

esas acusaciones. Además el Dr. Balmes, a través de una sorpresiva resolución dictada el

06 de julio de 2012 (último día hábil antes de la feria judicial) y sin producir la prueba de

descargo ofrecida y admitida por el tribunal, estando pendiente de resolver dos pedidos de

archivos fundados, solicitó al H. Jury de Enjuiciamiento se me suspenda en mis funciones

como titular del Juzgado de Familia a fin de ser investigada penalmente, es decir solicitó mi

desafuero.

Esa resolución dictada sin completar la información sumaria prevista

por los arts. 200 y 201 de la ley 1908, recién me fue notificada una vez concluida la feria

judicial, pero fue informada a la prensa inmediatamente y publicada por diario UNO el 07 de

julio de 2012.

Este accionar del Dr. Oscar Balmes, con posterioridad, determinó

que la 5ta Cámara del Crimen lo apartara seguir entendiendo en la investigación penal por la

manifiesta arbitrariedad cometida.-

Paralelamente desde la Sala Administrativa de la Suprema Corte de

Justicia, impulsados por los requerimientos del Dr. Pascua, también se me pidió el jury por

los mismos hechos considerándolos como mal desempeño.

Así las cosas, con dos pedidos de jury, con la condena de la opinión

pública y la prensa, convencidos de la existencia de venta de niños en el Valle de Uco por

parte de las magistrados del fuero de familia, el H. Jury de Enjuiciamiento resolvió

suspenderme junto a mis dos colegas Dras. Susana Barrigón y Adriana Rodríguez y habilitó

el juzgamiento penal.

A partir de ese momento, y como el Dr. Oscar Balmes fue

desplazado por pedir el jury sin permitirnos el derecho de defensa, comenzó a intervenir en

la causa como Juez de Instrucción, el Dr. Fernando Ugarte quien fue recusado desde el

inicio y en forma sistemática por el Dr. Francisco Javier Pascua y el abogado representante

de la querella particular.

Dichas recusaciones respondían a una estrategia persecutoria

trazada por el Jefe del Ministerio Público, encargado de dar directivas a los fiscales, o sea

desde la Procuración General, que consistía en dilatar el proceso penal para lograr que el

Honorable Jury de Enjuiciamiento nos destituyera a las tres juezas por mal desempeño,

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antes de que la justicia penal resolviera lo que siempre fue una verdad evidente: que no había ninguna irregularidad en el trámite de las adopciones, que no había venta de niños y que la acusación efectuada por el fiscal Javier Pascua era falaz.

Advirtiendo esta maniobra dilatoria del Procurador General Dr.

Rodolfo González, la suscripta denunció esta artimaña ante la Comisión de Derechos y

Garantías del Senado provincial. A partir de esa denuncia, el Procurador General tuvo que

admitir que los hechos investigados en el jury por mal desempeño y por delito eran los

mismos, y que no podía resolverse un jury independientemente del otro, esto evidencia que

el Dr. González siempre supo que existía un “non bis in idem” en el pedido de Jury de

Enjuiciamiento.

Está claro que los Dres. González y Pascua, siempre tuvieron pleno

conocimiento de lo absurdo de la acusación que habían formulado, y por eso su actuación

sólo se limitó a impedir que la Jurisdicción declare que la acusación, y los informes

efectuados por el Dr. Pascua eran simplemente falaces y fruto de malintencionadas

interpretaciones.-

Es por esta razón que el Ministerio Público Fiscal impidió que la

Cámara de Apelaciones analizara el fondo de la cuestión (al momento de resolver la

apelación formulada por esta defensa al pedido de jury) solicitando que se declare abstracto

el recurso suscripto por la Fiscal de Cámara PAULA QUIROGA.-

Es por ello que sistemáticamente tanto el Ministerio Público como el

querellante recusaron a todos los magistrados pertenecientes a la Cuarta Circunscripción

que intervinieron en la causa penal. No han dejado un sólo magistrado por recusar en su

afán de impedir que las acusadas obtuviéramos un pronunciamiento que deje sin efecto

esta malintencionada y falaz acusación. Incluso al Dr. Fernando Ugarte lo han recusado

reiteradas veces tanto el Dr. Pascua como el querellante particular, habiéndoseles

rechazado por los distintos tribunales que resolvieron todas esas recusaciones formuladas.-

Para mayor abundamiento de lo expresado en tanto a las dilaciones

innecesarias, en fecha 20 de noviembre de 2013 el Dr. Pascua (también en solitario)

interpuso a fs. 1045/1048 nulidad del sobreseimiento dictado en fecha 13 de noviembre de

2013 (obrante a fs. 986/1036) por el Juzgado de Instrucción.

Dicha maniobra fue solo a los efectos de dilatar aún más el proceso, especialmente si se tiene en cuenta que cuando se inició la investigación formal el

Ministerio Público no sólo no ofreció ninguna prueba, sino que además cuando se le dio

oportunidad de controlar las pruebas que ofreció la defensa, el DR. FRANCISCO JAVIER

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PASCUA JAMÁS CONCURRIÓ A NINGUNA DE ELLAS a pesar de estar debidamente notificado de dichas medidas probatorias. Esto quiere decir que presentó nulidades

solamente con el afán de dilatar, ya que –tal como se resolvió por la Sexta Cámara- sólo se

trató de una nulidad sin agravio, es decir una nulidad por la nulidad misma.

Esta conducta evidencia que el Ministerio Público siempre estuvo

actuando con un absoluto desinterés por el descubrimiento de la verdad real de los hechos

investigados. Sólo le interesó que se mantenga vigente su original hipótesis de los hechos,

aún sabiendo que no se ajustan a la realidad, limitándose en última instancia a tratar de instalar su perspectiva por los medios masivos de comunicación, ya que su planteo nulificante llegan simultáneamente al expediente y a la prensa.

Las conductas dilatorias han llegado hasta el extremo de retener el

expediente en la procuración general sin devolverlo. Adviértase el escrito presentado por mi

defensa a fs. 705 recepcionado en fecha 24/06/13 solicitando la remisión de las actuaciones

atento al plazo transcurrido toda vez que se había remitido en fecha 7/6/13 a la Procuración

General y hasta ese fecha no habías sido devueltas. Posteriormente en fecha 5/7/13 mi

defensa a fs. 709 solicitó la habilitación de la feria judicial de julio para producir la prueba de

descargo pendiente. A fs. 710 en fecha 8/7/13 el Tribunal decretó al pedido de habilitación

de feria que “…no encontrándose la causa en este tribunal, recepcionada que sea la misma se proveerá”

Como puede advertirse el Dr. Rodolfo González estaba reteniendo

las actuaciones sin ningún tipo de justificativo más que su permanente afán dilatorio.-

Tan abusiva fue su actuación en la retención de la causa, que

devolvió las actuaciones luego de concluida la feria de julio, IMPIDIENDO QUE EL PEDIDO DE HABILITACIÓN DE FERIA EFECTUADO POR MI DEFENSA SE PROVEYERA.-

Pero, la falta de respeto hacia los profesionales del derecho y al valor

justicia y celeridad parece no tener límites, ya que el Ministerio Público se hacía notificar las

resoluciones dictadas en la Cuarta Circunscripción en sus despachos de la Primera

Circunscripción (sita a 80 km de distancia) debiendo para ello remitirse el expediente con

las lógicas consecuencias que eso conlleva: pérdida de tiempo, que la defensa y el resto de

las partes no pudiera compulsar las actuaciones, y la ya mencionada retención del

expediente durante la feria de julio.-

Por ello mi defensa se vio obligada a solicitar que se emplazara al

Ministerio Público a constituir domicilio legal en Tunuyán (fs. 711/712), es decir dentro del

radio de la circunscripción.-

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A pesar de los intentos de dilatar el proceso penal, el Dr. Fernando

Ugarte analizó cada uno de los puntos de la acusación del Dr. Javier Pascua, y produjo toda

la prueba ofrecida por mi defensa.-

Por su parte, la Cámara de Apelaciones rechazó las dos

recusaciones formuladas por el Dr. Javier Pascua al Dr. Fernando Ugarte. Paralelamente mi

defensa solicitó en forma fundada mi sobreseimiento, y acompañó el planteo con un pedido

de "pronto despacho"; era evidente entonces que la Jurisdicción debía resolver el fondo del

tema, y para impedir una vez más que la Justicia analizara objetivamente todas las mentiras

de la acusación, se vuelve a interponer otra recusación.-

Pese a todo el Dr. Fernando Ugarte analizó la cuestión impulsado por

el pronto despacho y llegó a la conclusión que las tres juezas no sólo no habían cometido

delito penal (ordenando su sobreseimiento liso y llano) sino que además entendió que el Dr.

Oscar Balmes había actuado malintencionadamente y ordenó en esa misma resolución que

se le extraiga una compulsa para que se investigue por que actuó de esa manera y se lo

sancione.

También ordenó que se investigue la actuación del fiscal Javier

Pascua quien actuó irregularmente y le solicitó a la procuración que le imponga sanciones

disciplinarias (fs. 1114), pero el Procurador General jamás solicitó sanción alguna contra el

Dr. Pascua, pese a que la decisión del Dr. Fernando Ugarte fue confirmada por la Cámara

de Apelaciones y la Suprema Corte de Justicia, y esto es así porque el Dr. Javier Pascua

claramente estaba cumpliendo con sus directivas.

Como puede advertirse en la presente causa se ha producido una

indebida dilación como consecuencia de maniobras llevadas a cabo por el Ministerio Público

Fiscal en forma arbitraria, ilegal, temeraria. Ahora bien, este proceder no termina aquí. El Dr.

Javier Pascua, realizó el planteo de nulidad del sobreseimiento como una estrategia

desesperada por intentar que no se analice el fondo de la acusación formulada.-

Es que contra el sobreseimiento, en lugar de apelar -que es la vía

recursiva correspondiente- el Dr. Javier Pascua planteo una nulidad sólo por cuestiones

formales, la cual fue rechazada por el Dr. Fernando Ugarte. No obstante ello y como ha sido

el proceder a lo largo del proceso, el Ministerio Público Fiscal se encargó de instalar en la

opinión pública, a través de los medios de comunicación, la idea que la resolución del Juez

Fernando Ugarte era nula.

Posteriormente al rechazo de nulidad por parte del órgano

jurisdiccional, el fiscal Javier Pascua interpuso una apelación contra dicha resolución.

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Además denunció al Juez Ugarte ante la Secretaría Legal y Técnica de la Suprema Corte

por haber resuelto la causa estando pendientes, conforme su criterio, de resolver algunas de

las recusaciones deducidas; por otro lado, el querellante particular solicitó el jury de

enjuiciamiento del Dr. Fernando Ugarte y apeló el sobreseimiento en el proceso penal.

Adviértase como se continúa dilatando el proceso.-

Como consecuencia de las apelaciones deducidas tanto por el

Ministerio Público como por el querellante particular la causa fue a radicarse a la Sexta

Cámara del Crimen. Al momento de resolver la cámara volvió a rechazar todas las

recusaciones deducidas contra Ugarte. Luego rechazó la nulidad articulada por el Dr.

Pascua y también la apelación deducida por el querellante contra el sobreseimiento,

confirmando íntegramente la resolución del Dr. Ugarte en cuanto sostenía que las tres

juezas habían actuado correctamente y también confirmó las compulsas ordenadas ya que

también consideró que quienes actuaron incorrectamente fueron los Dres. Balmes y Pascua.

Esta resolución debió haber sido el final de una muy mala

investigación del Ministerio Público y el comienzo del análisis de la irregular actuación de

los Dres. Balmes y Pascua, pero sin embargo el Sr. Procurador General continuó dilatando el proceso penal (con la evidente finalidad que las tres juezas no sean repuestas

en sus cargos y que no se analice la actuación de su dependiente) y contra esa resolución

planteo un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, ahora

por medio de otro Fiscal de Cámara el Dr. Darío Tagua. Resulta relevante destacar que el

recurso no se basó en cuestiones de fondo sino meramente formales.-

Es importante destacar que no se advierte en la causa ningún otro

motivo para el cambio de Fiscal de Cámara que el arbitrio del Dr. Rodolfo González, puesto

que el Dr. Pascua perfectamente podía recurrir. Esto evidencia que el Dr. Pascua sólo

cumplía las órdenes del Dr. González, y a partir de ahora quien cumpliría esas directivas

sería el Dr. Tagua. Por supuesto que nada de esto se justifica en el expediente.

Simplemente apareció el Dr. Tagua firmando el recurso sin jamás explicarse en el proceso

las razones por las que el fiscal designado por resolución era apartado.

Al momento de resolver la casación el máximo tribunal rechazó el

recurso y volvió a confirmar todo lo actuado por Ugarte y por la Sexta Cámara, incluyendo

las compulsas contra Pascua y Balmes. Cuando todos pensamos que había llegado el final

de la cuestión el Procurador General continuó con su persecución sin más sentido que

dilatar el proceso e interpuso un Recurso Extraordinario Federal para que la causa pase a

ser analizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ese recurso también fue

rechazado formalmente y el expediente ha vuelto a su origen. Sin embargo las compulsas

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Page 10: Pedido Juicio Politico Dra Lizan

contra Pascua y Balmes nunca se materializaron, y da la impresión que el Sr. Procurador

General nunca tuvo, ni tiene en la actualidad la intención de analizar la conducta del Dr.

Pascua.

El Sr. Procurador General no bajó los brazos y siguió con su intento

de dilatar la resolución de la cuestión por medio de dos estrategias. La primera fue sostener

que los hechos que constituyen el mal desempeño no son los mismos que los que

generaron la acusación por delito, y que por ello la sentencia de sobreseimiento no implica

que el mal desempeño no exista y que corresponde hacer el debate oral en el Jury (con lo

que pretendió ganar más tiempo todavía).

Esto lo dice sin tener en cuenta que a fs. 458 había dicho todo lo

contrario. En efecto, el Dr. González allí sostuvo que “ en el Jury por mal desempeño se investigan “idénticos hechos” a los que se ventilan en la causa penal, existiendo prejudicialidad y advierte que con fecha 3 de mayo de 2012 ya formuló idéntico pedido de suspensión del enjuiciamiento a las magistradas a las resultas del proceso penal, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 22 de la ley de Jury EVIDENTEMENTE FALTÓ A LA VERDAD CON EL OBJETO DE CONTINUAR DILATANDO EL PROCESO.

La segunda consistió en deducir ante el rechazo del recurso

extraordinario federal un recurso directo ante la Suprema Corte de Justicia de Nación para

que revise la causa, que si bien no tiene el efecto de suspender fue utilizado como otro

motivo para seguir dilatando la resolución definitiva de las cuestiones.

Ninguna de esas estrategias tuvo acogida y con fecha 5 de mayo de

2016 se decidió levantar la suspensión que el H. Tribunal de Enjuiciamiento había dispuesto

desde el 20/09/2012, generando la mayor crisis institucional de la historia del fuero de

familia de la Provincia de Mendoza.-

3. MAL DESEMPEÑO DEL PROCURADOR GENERAL

El artículo 28 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 8.008

establece que el Procurador General es el superior jerárquico de los funcionaros y

magistrados que se desempeñan en el Ministerio Público. Por su parte el art. 3 expresa que

ejercerá sus funciones con arreglo a los principios de unidad de actuación, dependencia

jerárquica, legalidad, oportunidad y objetividad.

El art. 4 de la mencionada norma legal prescribe que el Ministerio

Público actuará de un modo objetivo, fundado en el interés social y en la correcta aplicación

de la Constitución Nacional, de los Tratados Internaciones, de la Constitución Provincial y de

las leyes.

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Como regla general expresa el art. 13 que los integrantes del

Ministerio Público Fiscal evitarán la creación de trámites innecesarios y de toda otra forma

de burocratización o exceso ritual.

Los hechos denunciados en el presente libelo permiten inferir que el

Dr. Rodolfo González no ha cumplido con las referidas disposiciones legales, iniciando una

persecución contra tres magistrados sin fundamento jurídico, dilatando la resolución de su

situación procesal en forma arbitraria, ilegítima e ilegal, empleando todo tipo de artilugios y

remedios procesales evidentemente improcedentes.-

Como puede advertirse el obrar del Sr. Procurador General Dr.

Rodolfo González puede ser encuadrado dentro de la causal de mal desempeño en su función, abuso de poder e incumplimiento de los deberes de funcionario público, lo

que constituiría un delito en el ejercicio de sus funciones.

Tiene dicho Bidart Campos que “el mal desempeño es lo contrario

del buen desempeño. La fórmula tiene latitud y flexibilidad amplias. (...) el mal desempeño

carece de un marco definitorio previamente establecido. No está descrito el concepto

constitucional de mal desempeño. Por ello estimamos que el mal desempeño puede no ser

doloso ni culposo, y provenir —por ej.— de causas ajenas a la voluntad del funcionario (...).

El hecho de que la Constitución hable de responsabilidad, de acusación y de declaración de

culpabilidad no tiene alcance subjetivo, sino objetivo e incluso, (...) extraño a la propia

voluntad del imputado”.

La causal de mal desempeño comprende en las posibilidades de

remoción todos aquellos supuestos que, aun no configurando comisión de delitos del

derecho penal, significan, dentro de un concepto suficientemente amplio y razonable,

conductas que pueden dañar a la función pública, o incompatibles con la dignidad del cargo.

Es, entonces, una expresión de excesiva latitud y de amplia discrecionalidad y flexibilidad.

(SANTIAGO, Alfonso (h.): “Grandezas y miserias en la vida judicial. El mal desempeño como

causal de remoción de los magistrados judiciales”, Colección Académica El Derecho, Bs.As.,

2003)

En esencia, el mal desempeño es el ejercicio de la función pública de

manera contraria al interés y beneficio público; actuación al margen de la razón, prudencia,

discernimiento y buen juicio; se trata de falta de idoneidad técnica, pero también moral que

determina un daño a la función.

El “buen desempeño” que el Sr. Procurador General debió asumir

frente a un hecho de amplia repercusión social era trabajar con la mayor diligencia y

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prontitud posible dando directivas precisas a los fiscales Pascua y Tagua para que

realizaran todas la acciones conducentes a esclarecer lo más rápidamente posible y sin

dilaciones la verdad de los graves hechos denunciados en los que estaba sospechada la

aptitud profesional de magistrados en los que el pueblo de Mendoza había depositado su

confianza para dirimir conflictos de familia.

Muy por el contrario, como se ha expuesto, sabiendo desde que se

realizaron las pruebas de descargo la falsedad de la acusación, dilató el proceso al que

estaban sometidos tres magistrados durante un plazo absolutamente irrazonable

Es inevitable concluir que hay un principio de ejecución de una

conducta penalmente reprochable que podría tipificar en la prevista y reprimida en el art. 248

del C.P. de violación de los deberes de funcionario público a través del “abuso de autoridad”

por parte del Sr. Procurador General al desconocer la autoridad de magistrados de todas las

instancias a los que sistemáticamente los fiscales pretendieron apartar de la causa a efectos

de dilatar el proceso o utilizando recursos procesales deliberadamente equívocos con el

mismo fin; lo que por otra parte denota “desconocimiento del derecho” siendo ésta otra

causal para analizar su posible responsabilidad política.

Es decir el Sr. Procurador General en su actuar y en las directivas

impartidas a sus inferiores debió tener siempre presente el bien común. Al apartarse de ello

sus funciones discrecionales pasaron a ser arbitrarias, esto es lo que se conoce en el

derecho administrativo también como el vicio de desvío de poder, incumpliendo de esta

manera con los dictados de la Constitución de Mendoza, de la Nación Argentina y los

Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Si bien la vía recursiva es una herramienta procesal válida para las

partes, constituye un abuso utilizar las mismas excediendo atribuciones con el propósito de

lograr fines contrarios al descubrimiento de la verdad real y la legalidad. Es importante

destacar que el Sr. Procurador General llegó por vía recursiva hasta la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, siendo todos los recursos confirmatorios de la sentencia de

sobreseimiento del juez de primera instancia. No puede desconocer el Dr. Rodolfo González

-por el cargo que reviste- el tiempo que demanda tramitar el Recurso Extraordinario Federal,

siendo ello una clara demostración de su única intención dilatoria. Asimismo el Sr. Procurador General nunca ordenó la realización de procesos administrativos ni disciplinarios referentes a la actuación del Dr. Francisco Javier Pascua por su deficiente actuación en el trámite de proceso penal como se lo indicara oportunamente la Sala Tercera de la Suprema Corte de Justicia. Evidentemente

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adoptar medidas en contra del Dr. Pascua era dejar en descubierto su accionar avieso.

Otra omisión en la incurrió el Sr. Procurador General, de haber sido cierta su hipótesis cimentada en mentiras, es la de no haber investigado a las asesoras de menores y fiscales (ambos dependientes funcionales directos de él) que intervinieron en las causas y jamás recurrieron u objetaron ninguna resolución en la que intervino la suscripta. De ser cierta la infame acusación efectuada necesariamente los encargados de controlar a los magistrados que no llevaron a cabo sus tareas debieron también ser objeto de investigación

Por lo expuesto considero configurada la causal de mal desempeño

que habilita la apertura del procedimiento en la H. Cámara de Diputados de la Provincia a

efectos de investigar los hechos denunciados y de probarse se sancione con la destitución

al Sr. Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza Dr. Rodolfo

González.

Habiendo cumplido con lo requerimientos legales solicito se gire a la

Comisión correspondiente a los fines de su evaluación.

4. CONSIDERACIONES FINALES

Antes de concluir quiero dirigirme a los Señores Legisladores de la

Provincia de Mendoza a efectos de hacer saber que la situación denunciada además de

traer perjuicios personales, morales, profesionales y económicos a la suscripta ha

ocasionado un daño muy grave a las instituciones de Mendoza, especialmente al Poder

Judicial y dentro de éste al fuero de familia de los departamentos de Tunuyán, Tupungato y

San Carlos.

Sin perjuicio del daño patrimonial causado a la suscripta, entiendo

que los señores legisladores no pueden desatender el grave daño ocasionado al erario

público por la obstinación del Sr. Procurador General Dr. Rodolfo González puesta en

demostrar en expedientes judiciales una verdad que nunca existió en la realidad de quienes

tuvimos que padecer sus embates desde una posición abusiva, ni en la realidad de la

comunidad del Valle de Uco que se vio privada de un servicio de calidad durante un largo

tiempo.

Por cada mes que el Procurador General Dr. Rodolfo González

dilataba el proceso, el pueblo de Mendoza perdía aproximadamente $ 200.000 en los

sueldos de las tres magistradas suspendidas sin sentido ya que también se les abonaba el

sueldo a los conjueces que las reemplazaban. Si tenemos en cuenta que la suspensión duró

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aproximadamente 44 meses se puede apreciar la verdadera magnitud del daño al erario

público ocasionado por el mal desempeño del Procurador General.-

En tiempos de austeridad en los cuales cada funcionario público

debe administrar los recursos de los mendocinos en forma eficaz y eficiente, la conducta del

Sr. Procurador General fue realizada sin tener en cuenta el impacto económico que la

misma tendría en las arcas provinciales. Dicho de otro modo, confirmando el sobreseimiento

por la Cámara de Apelaciones, el Sr. Procurador debió hacer la evaluación hipotética de que

era lo más conveniente para el Estado mendocino a nivel financiero. Tan ciega fue la

actuación del Sr. Procurador General que sin nunca cuestionar el fondo de las resoluciones

dilató sin sentido los proceso y ocasionó enormes costos demostrando un desprecio al

erario público.-

Tiene dicho la doctrina que responsabilidad política es aquella que

afecta el interés general del pueblo. Precisamente, “existe responsabilidad política cuando

un determinado detentador del poder tiene que dar cuenta a otro detentador del poder sobre

el cumplimiento de la función que le ha sido designada” (LOEWENSTEIN, Karl: “Teoría de la

Constitución”, Ed. Ariel, Madrid (España), 1979, pág. 70.).

Entiendo que el Sr. Procurador General tiene responsabilidad política

por haber dado directivas a los Fiscales Francisco Javier Pascua y Darío Leopoldo Tagua

tendientes a imposibilitar que los magistrados se expidieran en un tiempo razonable

afectando de esta manera el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y el

derecho de defensa de las magistradas acusadas, ocasionando con ello además una crisis

institucional y un enorme gasto en sueldos sin sentido.-

También el Sr. Procurador General con su actuar ha vulnerado el

derecho de las supuestas víctimas o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido. Una

causa que demoró casi un lustro y en donde se invirtieron recursos económicos y humanos

del Estado ha quedado en nada, sin que nadie explique a la comunidad del Valle de Uco

que sus jueces no actuaron como el Ministerio Público pretendió hacer creer e hizo público.

Es preocupante para todos los habitantes de la Provincia de

Mendoza que el Ministerio Público Fiscal de la Provincia lleve a cabo conductas como las

que ha desempeñado en este proceso, obstaculizando el descubrimiento de la verdad real y

haciendo publicidad de sus desacertadas y parciales críticas, incentivando el descrédito

público de las personas sometidas a proceso, agravado en este caso por tratarse de

magistrados designados constitucionalmente en un Estado de Derecho.

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Es más preocupante, que estas prácticas abusivas, revestidas de

legalidad y emanadas de autoridad competente, se sigan repitiendo en la Provincia de

Mendoza y a nadie llame la atención como una persona utiliza las instituciones a su arbitrio,

alejado de los fines que deben tener las políticas de persecución criminal en un Estado

Democrático de Derecho respetuoso de los Derechos Humanos.

Por todo lo expuesto, estimo que el Sr. Procurador General de la

Suprema Corte de Justicia de Mendoza, quien ha demostrado un gran desprecio y

desinterés por la cosa pública, debe responder ante el órgano político por su proceder

político criminal erróneo que ha tenido propósitos políticos distintos a los que la sociedad le

ha encomendado.

Finalmente quiero terminar con una reflexión de Mariano Moreno,

quien, en La Gaceta del mes de julio de 1810 expresó: “el pueblo no debe contentarse con que sus mandatarios obren bien; debe aspirar a que no puedan obrar mal”.

5. PRUEBA

1) Expediente Nº 45.101 caratulados ”F.C/NN Funcionarios Públicos

de la Cuarta Circunscripción” originarios del Juzgado de Instrucción de Tunuyán

2) Se soliciten los expedientes del Honorable Jury de Enjuciamiento

de Magistrados Nº 08/2012 caratulado: "SALA III DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

S/ ENJUICIAMIENTO LEY 4970 ( DRAS- LIZAN MARIA, y BARRIGON SUSANA, JUZG.

FLIA. CUARTA CIRC. JUD. ) y sus acumulados N° 09/2012 “BARROSO SANDRA S/DEN.

LEY 4970 (DRAS. BARRIGON S.; LIZAN M. y RODRIGUEZ A. JUEZAS 2°,1° Y 3° JUZG.

FLIA.)”, y 10/2012 “SALA III DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SOLIC. ENJUICI. LEY

4970 (DRA. ADRIANA RODRIGUEZ -3° JUZG. FLIA)”

3) Acompaña copia simple de las Noticias periodísticas vinculadas a

los hechos denunciados

4) Testimoniales de los Dres. Francisco Javier Pascua y Darío

Leopoldo Tagua a efectos de ser interrogados 1) por las generales de la ley; 2) para que

digan si recibieron directivas particulares del Sr. Procurador Rodolfo González ya sea en

forma verbal o escrita, respecto de criterios de actuación e interposición de recursos en los

autos Nº 45.101”F.C/NN Funcionarios Públicos de la Cuarta Circunscripción” originarios del

Juzgado de Instrucción de Tunuyán y en caso afirmativo en que consistieron. 3) si en

cumplimiento del art. 32 inc. 3 de la ley 8008 propusieron al Procurador General la

implementación de aspectos vinculados a la persecución penal en este caso concreto y que

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se vinculen con sus respectivos ámbitos de actuación. En caso afirmativo en que consistió la

propuesta.

6.PETITORIO

1) Se me tenga por presentada y por cumplimentado con los

requisitos del art. 109 de la Constitución de la Provincia de Mendoza.

2) Se otorgue a la presente el trámite previsto por nuestra

constitución provincial.-

3) Al resolver haga lugar al presente pedido y remueva al Procurador

Dr. Rodolfo González de su cargo.-

SERÁ JUSTICIA.-

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