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JUICIO DE INCONFORMIDAD Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: JIN-021/2018 Y ACUMULADOS JDC-145/2018, JIN- 066/2018 ACTORES: ALEXIS MABEL CHÁVEZ DUEÑAS Y FRANCISCO DE LA CERDA SUÁREZ, CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE JUANACATLÁN, JALISCO, POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, RESPECTIVAMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE JUANACATLÁN, JALISCO Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO Y J. JESÚS CORTES MORENO, REGIDOR ELECTO POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO MORENO TRUJILLO SECRETARIA RELATORA: GLORIA MARTÍNEZ ALONSO Guadalajara, Jalisco, seis de septiembre de dos mil dieciocho. Vistos para resolver en definitiva los autos del expediente JIN-021/2018 y sus acumulados, formado con motivo de los juicios de inconformidad promovidos por Alexis Mabel Chávez Dueñas y el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Francisco de la Cerda Suárez, ambos candidatos a la

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JUICIO DE INCONFORMIDAD Y JUICIO

PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: JIN-021/2018 Y

ACUMULADOS JDC-145/2018, JIN-

066/2018

ACTORES:

ALEXIS MABEL CHÁVEZ DUEÑAS Y

FRANCISCO DE LA CERDA SUÁREZ,

CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA

MUNICIPAL DE JUANACATLÁN, JALISCO,

POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL y PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL, RESPECTIVAMENTE

AUTORIDADES RESPONSABLES:

CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE

JUANACATLÁN, JALISCO Y CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO

DE JALISCO

TERCEROS INTERESADOS:

PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO

CIUDADANO Y J. JESÚS CORTES MORENO,

REGIDOR ELECTO POR EL PRINCIPIO DE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR EL

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE:

RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIA RELATORA:

GLORIA MARTÍNEZ ALONSO

Guadalajara, Jalisco, seis de septiembre de dos mil

dieciocho.

Vistos para resolver en definitiva los autos del expediente

JIN-021/2018 y sus acumulados, formado con motivo de

los juicios de inconformidad promovidos por Alexis Mabel

Chávez Dueñas y el juicio para la protección de los

derechos político electorales del ciudadano promovido

por Francisco de la Cerda Suárez, ambos candidatos a la

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Presidencia Municipal de Juanacatlán, Jalisco, por los

Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional

respectivamente, en contra de los actos que a

continuación se describe en la siguiente tabla:

EXPEDIENTE PROMOVENTE ACTO IMPUGNADO AUTORIDAD

RESPONSABLE

JIN-021/2018 Alexis Mabel

Chávez Dueñas

Los resultados

consignados en el

acta de cómputo

municipal

Declaración de

validez

Entrega de

Constancia

Consejo

Municipal

Electoral del

Juanacatlán,

Jalisco

Consejo

General del

IEPC

JDC-145/2018 Francisco de la

Cerda Suárez

Los resultados del

Acta de cómputo

municipal de

Juanacatlán, Jalisco,

por error aritmético.

Consejo

Municipal

Electoral de

Juanacatlán,

Jalisco

JIN-066/2018 Alexis Mabel

Chávez Dueñas

⁻ Declaración de

validez

⁻ La asignación de

munícipes por el

principio de

Representación

proporcional

⁻ Entrega de

Constancia

Consejo

General del

IEPC

Encontrándose debidamente integrado el expediente,

este Pleno del Tribunal Electoral de Jalisco, en sesión

pública de esta fecha, procede a emitir la presente

resolución; y

R E S U L T A N D O

1. Jornada Electoral. El primero de julio de dos mil

dieciocho, se celebraron las elecciones constitucionales

de Gobernador, Diputados así como munícipes,

correspondientes al proceso electoral concurrente 2017-

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2018, en el Estado de Jalisco.

2. Cómputo Municipal. El cuatro de julio de dos mil

dieciocho, el Consejo Municipal de Juanacatlán, Jalisco,

celebró sesión para realizar el cómputo municipal,

relativo a la elección de munícipes, mismo que arrojó los

siguientes resultados:

PARTIDO O COALICIÓN RESULTADOS

CANTIDAD RESULTADOS LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

2197 Dos mil ciento

noventa y siete

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

1657 Mil seiscientos

cincuenta y siete

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

20 Veinte

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE

MÉXICO

827 Ochocientos

veintisiete

PARTIDO DEL TRABAJO

60 Sesenta

MOVIMIENTO CIUDADANO

2778 Dos mil setecientos

setenta y ocho

NUEVA ALIANZA

58 Cincuenta y ocho

MORENA

738 Setecientos treinta

y ocho

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

40 Cuarenta

24 Veinticuatro

10 Diez

2 Dos

4 Cuatro

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS 3 Tres

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PARTIDO O COALICIÓN RESULTADOS

CANTIDAD RESULTADOS LETRA

VOTOS NULOS 239 Doscientos treinta

y nueve

TOTAL 8657 Ocho mil

seiscientos

cincuenta y siete

3. Declaración de validez. El ocho de julio siguiente, el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el acuerdo

IEPC-ACG-250/2018, mediante el cual, entre otras cosas,

calificó la elección referida y realizó la declaración de

validez correspondiente, se realizó la asignación de

regidores por el principio de representación proporcional

y además, se expidió la constancia de mayoría a la

planilla registrada por el partido Movimiento Ciudadano,

así como a los asignados por el principio de

representación Proporcional.

4. Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano. El diez de julio del presente

año, Francisco de la Cerda Suárez, candidato a

presidente Municipal de Juanacatlán, Jalisco, por el

Partido Acción Nacional, presentó juicio ciudadano en

contra de los resultados consignados en el Acta final de

cómputo municipal de la elección de munícipes de

dicha localidad, por error aritmético.

5. Juicio de Inconformidad. El once de julio de dos mil

dieciocho, Alexis Mabel Chávez Dueñas, candidata a

presidente municipal de Juanacatlán, Jalisco, por el

Partido Revolucionario Institucional, presentó escrito ante

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la oficialía de partes del Consejo Municipal Electoral del

municipio citado, mediante el cual interpuso demanda

de Juicio de Inconformidad, impugnando los resultados

consignados en el Acta Final de Cómputo Municipal de

la elección de Munícipes de dicha localidad, solicitando

la nulidad de la votación en diversas casillas.

6. Recepción del juicio de inconformidad. El escrito de

demanda del Juicio de Inconformidad interpuesto y sus

anexos, fueron remitidos a la Oficialía de Partes de este

Tribunal Electoral, mediante oficio 90/18-CMJ/IEPC,

signado por la Presidente del Consejo Municipal

Electoral, junto con el informe circunstanciado.

7. Recepción del juicio ciudadano. El escrito de

demanda del juicio ciudadano y sus anexos, fueron

remitidos a la oficialía de partes de este Tribunal Electoral,

mediante oficio 6453/2018, signado por la Secretaria

Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, junto con el informe

circunstanciado, y las constancias de trámite respectivas.

7. Turno. El quince y diecisiete de julio del año en curso

mediante oficios SGTE-885/2018 y SGTE-982/2018

respectivamente, el Secretario General de Acuerdos de

este órgano jurisdiccional, por razón de turno, remitió los

expedientes identificado con las siglas JIN-021/2018 y

JDC-145/2018, a la Ponencia a cargo del Magistrado

Rodrigo Moreno Trujillo para efectos de que procediera

al examen y, en su caso, admisión de los escritos de

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demandas de los juicios de inconformidad y juicio

ciudadano.

8. Segundo Juicio de Inconformidad. El diecisiete de julio

de dos mil dieciocho, Alexis Mabel Chávez Dueñas,

candidata a presidente municipal de Juanacatlán,

Jalisco por el Partido Revolucionario Institucional,

presentó escrito ante la oficialía de partes del Consejo

Municipal Electoral del municipio citado, mediante el

cual interpuso demanda de juicio de inconformidad,

contra la asignación de munícipes por el principio de

representación proporcional, realizada por el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

9. Recepción del segundo juicio de inconformidad. El

escrito de demanda del juicio de inconformidad

interpuesto y sus anexos, fueron remitidos a la oficialía de

partes de este Tribunal Electoral, mediante oficio

6550/2018, signado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto

Electoral local, adjuntando el informe circunstanciado

respectivo.

10. Turno. El dieciocho de julio último, mediante oficio

SGTE-927/2018, el Secretario General de Acuerdos de

este órgano jurisdiccional, por razón de turno, remitió el

expediente identificado con las siglas JIN-066/2018, a la

Ponencia a cargo del Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo

para efectos de que procediera al examen y, en su

caso, admisión del escrito de demanda del juicio de

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inconformidad.

11. Escritos de Terceros dirigidos al JIN-021/2018. En la

misma data se presentó ante la oficialía de partes de

este Tribunal, escritos signados por Omar Alberto Vargas

Amezcua representante ante el Consejo General del

Instituto Electoral local, del partido Movimiento

Ciudadano; y de J. Jesús Cortes Moreno, en su calidad

de candidato a la presidencia municipal de

Juanacatlán, Jalisco por el Partido Verde Ecologista de

México, mediante los cuales comparecen como terceros

interesados al JIN-021/2018. Asimismo, el veinte de julio

último Omar Alberto Vargas Amezcua, de nueva cuenta,

presenta escrito de tercero dirigido al JIN antes citado.

12. Escritos de Terceros dirigidos al JIN-066/2018. El

veintiuno de julio del año en curso, se presentó ante la

oficialía de partes de este órgano jurisdiccional escritos

signados por J. Jesús Cortes Montes, en su calidad de

candidato a la presidencia municipal de Juanacatlán,

Jalisco, y Francisco Javier Ruvalcaba Pérez,

representante ante el Consejo Municipal Electoral de la

citada municipalidad, del partido Movimiento

Ciudadano, mediante los cuales comparecen como

terceros interesados al JIN-066/2018.

13. Radicación y requerimientos en el JIN-021/2018. Por

acuerdos del veinticinco de julio último, entre otras cosas,

se tuvo por radicado en la ponencia el juicio de

inconformidad JIN-021/2018 y por recibidos los oficios de

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turno y remisión, así como sus anexos; además se ordenó

requerir al Instituto Electoral, por diversa documentación

relacionada con la impugnación. Aunado a lo anterior

por acuerdos del uno, siete y quince de agosto, se

requirió de nueva cuenta a la responsable por diversa

documentación.

14. Requerimientos en el JIN-021/2018. Por acuerdos del

veinticinco de julio, uno, siete y diez de agosto todos del

presente año, se solicitó el apoyo y colaboración a la

Junta Local del Instituto Nacional Electoral, para efectos

de que remitiera diversa documentación relacionada

con la impugnación, mismo que fue cumplimentado en

tiempo y forma.

15. Radicación y requerimientos en el JDC-145/2018. Por

acuerdo del uno de agosto del presenta año, se tuvo por

radicado en la ponencia el juicio para la protección de

los derechos político electorales del ciudadano JDC-

145/2018 y por recibidos los oficios de turno y remisión, así

como sus anexos; además se ordenó requerir a la

responsable, por conducto de la secretaría del Instituto

Electoral local, por diversa documentación relacionada

con el juicio ciudadano, mismo que fue cumplimentado

en tiempo y forma.

16. Radicación y requerimientos en el JIN-066/2018. Por

acuerdo del siete de agosto del presente año, se tuvo

por radicado en la ponencia el juicio de inconformidad

JIN-066/2018 y por recibidos los oficios de turno y

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remisión, así como sus anexos; además se ordenó requerir

a la responsable por conducto de la Secretaría Ejecutiva

del Instituto Electoral local, por diversa documentación

relacionada con el juicio, mismo que fue cumplimentado

en tiempo y forma.

17. Acuerdo de propuesta de acumulación. El veintiocho

de agosto del presente año, mediante acuerdos

dictados en los expedientes JDC-145/2018 y JIN-066/2018,

se acordó, proponer la acumulación de los asuntos antes

citados al JIN-021/2018.

18. Acuerdo que decreta la acumulación. Mediante

acuerdo de la misma data, se tuvo compareciendo a los

terceros interesados conforme lo establecen los artículos

625 párrafo 1, en relación con el 626 del código de la

materia, se decretó la acumulación del juicio de

inconformidad JIN-066/2018, y el juicio ciudadano JDC-

145/2018, al diverso JIN-021/2018, en virtud de ser éste

último el más antiguo, toda vez que los juicios de

inconformidad guardan identidad respecto a las partes,

y el juicio ciudadano con el JIN-021/2018 se impugnan

actos de la misma autoridad señalada como

responsable, así mismo los actos impugnados están

relacionados con la elección de Munícipes de

Juanacatlán, Jalisco.

19. Acuerdo de Admisión y cierre de instrucción. El día

cinco de septiembre de dos mil dieciocho, se dictó

acuerdo mediante el cual el Magistrado Ponente,

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concluyó que se encontraban satisfechas las exigencias

que prevén los artículos 617, 618 y 620 del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,

por lo cual, declaró la admisión de las demandas de los

juicios de inconformidad así como del juicio ciudadano.

De igual forma, del acuerdo de mérito se desprende que

las autoridades responsables cumplió con las

obligaciones que le imponen los artículos 167 párrafo 1,

fracción XVIII, 168 párrafo 1, fracción XII, 534, 535 y 536

del Código Electoral Local, y además, tuvo por ofrecidas

y aportadas las pruebas correspondientes, y toda vez

que encontró debidamente substanciado el expediente

declaró cerrada la instrucción, para efecto de que se

formulara el proyecto de resolución correspondiente,

mismo que en esta oportunidad se somete al Pleno de

este Tribunal Electoral; y

C O N S I D E R A N D O

CONSIDERANDO I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este

Pleno del Tribunal Electoral de Estado de Jalisco, es

competente para conocer de las demandas de juicio de

inconformidad JIN-021/2018 y JIN-066/2018, así como

para conocer del juicio para la protección de los

derechos políticos electorales JDC-145/2018, de

conformidad a lo dispuesto en los artículos 116, párrafo

segundo, fracción IV, inciso I) dela Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 12, párrafo 1, fracciones

X y XV; 68 y 70 párrafo 1, fracción I, de la Constitución

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Política del Estado de Jalisco; 1; 2; 12, fracciones I y IV,

inciso b), de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco; 501, párrafo 1, fracciones II y III; 502,

párrafo 1, fracción II; 504 párrafos 1 y 3; 573; 610; 612; 614;

615; 628 y 630 del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco; 4º, 6, fracciones I y IV, del

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco.

Ordenamientos, de los que se desprende que las

entidades federativas garantizarán que se establezca un

sistema de medios de impugnación para que todos los

actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de

legalidad y a la protección de los derechos político

electorales de los ciudadanos; que el Tribunal Electoral es

la máxima autoridad jurisdiccional en la materia de esta

Entidad Federativa; y competente para resolver, en

forma definitiva, e inatacable, todas las controversias en

materia electoral, y que en esa función se garantizará

que los actos y resoluciones que emita, se sujeten

invariablemente a los principios que rigen a la función

electoral conforme a la legislación electoral aplicable,

así también se establece que los medios de

impugnaciones se sustanciarán y resolverán conforme al

procedimiento que determine el Código Electoral local.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Electoral es

competente para conocer de los medios de

impugnación señalados, en razón de que las

documentales que obran agregadas a los expedientes

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citados se refieren a impugnaciones de actos

relacionados con una elección de munícipes ocurridos

durante la etapa de resultados en un proceso electoral

estatal, realizados por una autoridad electoral que se

encuentra ubicada en la entidad donde este órgano

electoral ejerce su jurisdicción.

CONSIDERANDO II. PRECISIÓN DE ACTOS RECLAMADOS Y

AUTORIDADES RESPONSABLES. Previo al estudio de fondo

de la controversia planteada, es oportuno precisar

cuáles son los actos reclamados de cada uno de los

presentes juicios materia de estudio, así como las

autoridades responsables de dichos actos.

JIN-021/2018.

La actora Alexis Mabel Chávez Dueñas, en su escrito de

demanda señala lo siguiente:

“… vengo encontrándome en tiempo y forma a promover

RECURSO DE INCOFORMIDAD en contra de la Constancia de

mayoría relativa a la ELECCIÓN DE PRESIDENTE MUNICIPAL,

solicitando la DECLARACIÓN DE NO VALIDEZ DE ESTA ELECCIÓN POR

VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE ELECCIONES

AUTENTICAS Y SUFRAGIO LIBRE, emitido por el CONSEJO MUNICIPAL

ELECTORAL DE IXTLAHUACAN DEL RÍO, ASÍ COMO LOS RESULTADOS

DE LAS ACTAS DE COMPUTO EN LA ELECCION DE PRESIDENTE

MUNICIPAL, de fecha 4 de Julio del año 2018.

ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.- Los resultados de la

sumatoria de los resultados consignados en las actas levantadas

por los funcionarios de las casillas electorales correspondientes en

las que aparece el Partido Movimiento Ciudadano con la mayor

votación relativa y como derivado de ello, las omisiones que

incurrió la autoridad electoral administrativa encargada de

organizar las elecciones locales, para impedir la recurrente y

sistemática violación a las condiciones de equidad en la

contienda y las principios rectores de la función electoral por parte

de diversos servidores públicos, por el partido político Movimiento

Ciudadano, de lo cual se incumple el postulado constitucional de

la renovación de los cargos de elección popular mediante

elecciones libres y auténticas, solicitando por ello la nulidad total

de la elección que se impugna, así como la declaración de no

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validez.

FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO.- El día 5 de julio del año 2018,

toda vez que el acta de final de escrutinio y cómputo se llenó ese

día

AUTORIDAD RESPONSABLE.- El Consejo Municipal Electoral de

Juanacatlán Jalisco, y la Unidad de Fiscalización perteneciente al

Instituto Electoral y de Participación Social.

ELECCIÓN QUE SE IMPUGNA.- La elección de Presidente Municipal

de Ixtlahuacán del Rio Jalisco.

AGRAVIOS

TERCERO.- Me causa agravio la declaración de validez, emitida a

favor de la candidata del Partido Movimiento Ciudadano, en

virtud de, los resultados escritos en la manta fuera de la sede del

Consejo Municipal Electoral al que he hecho alusión en apartado

de hechos, no reflejan el verdadero resultado de la decisión que

tomaron los ciudadanos, ello es así en virtud de las constantes

violaciones cometidas tanto por el órgano electoral estatal como

el candidato en mención.

SOLICITO:

PRIMERO. Se me tenga, en tiempo y forma, promoviendo RECURSO

DE INCONFORMIDAD contra Constancia de mayoría relativa a la

ELECCIÓN DE PRESIDENTE MUNICIPAL, solicitando la DECLARACIÓN

DE NO VALIDEZ DE ESTA ELECCIÓN POR VIOLACIÓN A LOS

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE ELECCIONES AUTENTICAS Y

SUFRAGIO LIBRE, emitido por el CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE

JUANACATLAN, JALISCO.

CUARTO. Seguido que sea el juicio por sus trámites legales, se

declare la DECLARACIÓN DE NO VALIDEZ DE ESTA ELECCIÓN y por

consiguiente la Constancia de Mayoría relativa a la Elección de

Presidente Municipal” (Sic)

De lo antes transcrito se advierte que existen

inconsistencias, en cuanto al señalamiento que hace la

actora, respecto de:

- Tipo del medio de impugnación;

- Los actos impugnados; y

- La autoridad responsable.

En virtud de lo anterior, y atendiendo a que el acceso

efectivo a la justicia es un imperativo de orden público e

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JIN-066/2018

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interés general1, se considera, que las meras deficiencias

en la formulación de una demanda, no operan su

improcedencia, pues basta que el actor exprese con

claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio

que le causa el acto o resolución impugnado y los

motivos que originaron ese agravio, para que, con base

en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a

su decisión, se pueda entrar a su estudio.

Es decir, las imprecisiones o defectos atribuibles a la parte

actora no deben llevar necesariamente a que se deje

de analizar de manera exhaustiva el objeto de la

demanda, siempre que puedan subsanarse con los

demás datos o elementos que se aporten.

En esa tesitura, del análisis completo realizado por este

órgano jurisdiccional al contenido del escrito de la

demanda, se puede colegir lo siguiente:

El medio de impugnación que pretende hacer valer la

actora, es el juicio de Inconformidad previsto en los

artículos 501, párrafo 1, fracción II, 573, 610 y 612, del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco y no el recurso de inconformidad como ella lo

señala.

Ahora bien, se advierte de los apartados de hechos,

como de los agravios, pruebas y puntos petitorios

1 Tesis I/2016. ACCESO A LA JUSTICIA. LA EFECTIVIDAD DE LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA

SE CUMPLE MEDIANTE EL ANÁLISIS PRIORITARIO DE ARGUMENTOS RELACIONADOS CON

VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS

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JIN-066/2018

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plasmados en el escrito inicial, que los mismos, van

encaminados a impugnar los resultados consignados en

el acta de cómputo municipal levanta por el Consejo

Municipal Electoral de Juanacatlán, Jalisco, por nulidad

de votación recibida en casillas; señalando como data

de notificación del acto impugnado, el cinco de julio de

dos mil dieciocho, en virtud de la publicación de los

resultados consignados en la manta instalada fuera del

Consejo Municipal Electoral, data posterior al cómputo

municipal de dicha entidad.

Así mismo, respecto de los actos impugnados

consistentes en la declaración de validez de la elección

y la expedición de la constancia de mayoría a favor del

candidato ganador, no obstante que fueron emitidos por

autoridad diversa a la señalada por la actora en el

apartado respectivo del escrito de demanda, es preciso

señalar que en virtud de que la data de la celebración

de la Sesión del Consejo General del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para

los efectos de los actos antes citados, se realizó del ocho

al diez de julio del año en curso; por lo que el Acuerdo

donde se hace la Declaración de Validez de la Elección

se emitió el diez de julio último, y el medio de

impugnación se presentó el once del mismo mes y año,

esto lleva a concluir que el actor tenía conocimiento de

lo resuelto en dicho acuerdo, en tal virtud fue su deseo

impugnarlo ante esta autoridad.

En vista de lo anterior, este Tribunal Electoral concluye

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JIN-021/2018 y acumulados JDC-145/2018

JIN-066/2018

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que respecto al JIN-021/2018, los actos impugnados que

hace valer la parte actora y las autoridades responsables

emisoras de dichos actos, son:

- Los resultados del cómputo municipal de la

elección de Munícipes de Juanacatlán, Jalisco,

acto emitido por el Consejo Municipal Electoral de

esa municipalidad;

- La declaración de validez de la elección de

Munícipes de Juanacatlán, Jalisco; y

- La expedición de la constancia de mayoría.

JDC-145/2018

Ahora bien, por lo que ve a este medio de impugnación,

del contenido del escrito de demanda se advierte que

Francisco de la Cerda Suárez candidato del Partido

Acción Nacional, promovió juicio para la protección de

los derechos político-electorales del ciudadano en

contra del acta final de escrutinio y cómputo municipal

de la elección del Ayuntamiento Constitucional de

Juanacatlán, Jalisco, emitida por el Consejo Municipal

Electoral del citado municipio, por error aritmético en los

resultados.

JIN-066/2018

Finalmente con relación a este juicio de inconformidad,

del contenido del escrito de demanda, se advierte que

la actora Alexis Mabel Chávez Dueñas, señala lo

siguiente:

“… vengo encontrándome en tiempo y forma a promover RECURSO

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JIN-021/2018 y acumulados JDC-145/2018

JIN-066/2018

17

DE INCOFORMIDAD en contra de la DESIGNACIÓN QUE HA

REALIZADO EL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN SOCIAL DEL

ESTADO DE JALISCO DE MUNÍCIPES POR EL PRINCIPIO DE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, solicitando sea asignada a la

planilla que represento la designación del regidor en el cabildo de

Juanacatlán, Jalisco, emitido por el INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE JALISCO, ASÍ COMO LA

NULIDAD DE LOS RESULTADO DE LAS ACTAS DE COMPUTO EN LA

ELECCION DE PRESIDENTE MUNICIPAL, de fecha 4 de Julio del año

2018

ACTO O RESOLUCION QUE SE IMPUGNA.- LA DESIGNACION QUE HA

REALIZADO EL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN SOCIAL DEL

ESTADO DE JALISCO DE MUNÍCIPES POR EL PRINCIPIO DE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, así como los resultados

consignados en las actas levantadas por los funcionarios de las

casillas electorales correspondientes en las que aparece el Partido

Movimiento Ciudadano con la mayor votación relativa y como

derivado de ello, las omisiones que incurrió la autoridad electoral

administrativa encargada de organizar las elecciones locales, para

impedir la recurrente y sistemática violación a las condiciones de

equidad en la contienda y las principios rectores de la función

electoral por parte de diversos servidores públicos, por el partido

político Movimiento Ciudadano, de lo cual se incumple el postulado

constitucional de la renovación de los cargos de elección popular

mediante elecciones libres y auténticas, solicitando por ello la

nulidad total de la elección que se impugna, así como la

declaración de no validez.

FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO.- El día 14 de julio del año 2018,

en la sesión del Consejo Municipal Electoral de Juanacatlán, Jalisco,

AUTORIDAD RESPONSABLE.- El Consejo Municipal Electoral de

Juanacatlán, Jalisco, y la Unidad de Fiscalización perteneciente al

Instituto Electoral y de Participación Social.

ACTO QUE SE IMPUGNA.- designación que ha realizado el Instituto

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco de munícipes

por el principio de representación proporcional.

…” (sic)

AGRAVIOS:

PRIMERO.- Me causa agravio la designación que ha realizado el

Instituto Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco de

munícipes por el principio de representación proporcional, ello es así

en virtud de que dicha designación no llevó a cabo de conformidad

con lo establecido por los artículos 15, 25 fracción II, 26, 27 y 28 del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, que

a la letra señala:

S O L I C I T O

PRIMERO. Se me tenga, en tiempo y forma, promoviendo RECURSO

DE INCONFORMIDAD contra Constancia de mayoría relativa a la

DESIGNACIÓN QUE HA REALIZADO EL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE JALISCO DE MUNÍCIPES POR EL

PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, solicitando la sea

asignada a la planilla que represento la designación del regidor en el

cabildo de Juanacatlán, Jalisco, emitido por el INSTITUTO ELECTORAL

Y DE PARTICIPACIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE JALISCO.

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JIN-021/2018 y acumulados JDC-145/2018

JIN-066/2018

18

CUARTO. Seguido que sea el juicio por sus trámites legales, se declare

la DECLARACIÓN DE NO VALIDEZ DE ESTA ELECCIÓN y por

consiguiente la Constancia de Mayoría relativa a la Elección de

Presidente Municipal.

En esa tesitura, del análisis completo realizado por este

órgano jurisdiccional al contenido del escrito de la

demanda, y en aras de privilegiar el acceso a la justicia,

como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, se

puede colegir lo siguiente:

El medio de impugnación que pretende hacer valer la

actora, es el juicio de Inconformidad previsto en los

artículos 501, párrafo 1, fracción II, 573, 610 y 612, del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco.

Del contenido del escrito de demanda, se advierten

agravios controvirtiendo la asignación de regidores por el

principio de representación proporcional, y su causa de

pedir coincide con el acto impugnado, además que

señala como data de notificación de acto el catorce de

julio de dos mil dieciocho.

En virtud de lo anterior, este órgano llega a la conclusión

que los actos que pretende impugnar la actora en este

juicio de inconformidad son:

- La declaración de validez de la elección;

- La asignación de regidores por el principio de

representación proporcional en Juanacatlán,

Jalisco; y

- La expedición de la constancia respectiva.

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JIN-066/2018

19

Siendo la autoridad responsable de dichos actos el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que conforme a lo

previsto por el artículo 24, párrafo 5; 134, párrafo 1,

fracción XIX; 384 del Código en la materia, faculta a

dicho órgano para realizar los actos señalados en el

párrafo que antecede, y no, el Consejo Municipal

Electoral de Juanacatlán, Jalisco, como lo señala la

parte actora.

CONSIDERANDO III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Una

vez establecidos la competencia y jurisdicción de este

Tribunal, así como los actos impugnados y autoridades

responsables, se considera oportuno analizar las causales

de improcedencia por ser de orden público y estudio

preferente2, y que pudieren actualizarse, las cuales se

encuentran reguladas, por el artículo 509 y las que se

deducen del diverso 618, ambos del Código Electoral y

de Participación Social del Estado de Jalisco.

Con relación al juicio de inconformidad JIN-066/2018, la

autoridad responsable, en su informe circunstanciado

rendido, señala que el medio de impugnación se

encuentra presentado fuera del plazo legal de seis días,

2 Es orientador, en cuanto a este punto, el criterio histórico de la extinta Sala

Central del otrora Tribunal Federal Electoral, de rubro: CAUSALES DE

IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la

controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que

en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden

público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

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JIN-066/2018

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establecido en el artículo 506 del código en la materia.

Aunado a lo anterior, hace valer la causal de

improcedencia prevista en el numeral 509, párrafo 1,

fracción VII en relación con el numeral 618 párrafo 1,

fracción II, ambas disposiciones del Código Electoral

local, en virtud de que a su decir, la actora, pretende

impugnar dos actos a través de un solo medio de

impugnación.

Sin embargo, respecto a la causal de desechamiento

hecha valer, con relación a que el medio de

impugnación se encuentra presentado fuera de los

plazos, este órgano jurisdiccional considera, que no le

asiste la razón a la responsable, en virtud de que parte

de la premisa incorrecta, de que la actora tuvo

conocimiento del acto impugnado el cuatro de julio del

año en curso, data en que tuvo verificativo el cómputo

municipal de Juanacatlán, Jalisco, no obstante que el

informe rendido, señala que el acto impugnado por la

actora, es la calificación de la elección y la respectiva

asignación de regidores por el principio de

representación proporcional, actos celebrados por el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, en Sesión Permanente,

que inició el ocho de julio del año en curso y concluyó

hasta el diez del mismo mes y año.

Ahora bien, respecto a que la actora impugna en un

mismo escrito más de una resolución o más de una

elección, este órgano colegiado considera que no le

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JIN-066/2018

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asiste la razón a la responsable, toda vez que parte de la

premisa falsa de que en el medio de impugnación que

se estudia se está impugnando el resultado del recuento

total consignado en el acta respectiva, así como la

declaración de validez y la expedición de la constancia

de mayoría.

No obstante tal como se precisó en el Considerando II de

la presente resolución, los actos reclamados en el juicio

JIN-066/2018, son la declaración de validez de la

elección, la asignación de regidores en Juanacatlán,

Jalisco, por el principio de representación proporcional y

la entrega de constancia, actos realizados por el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, que en obvio de

repeticiones se remite al mismo.

En consecuencia de lo anterior este Tribunal Electoral

considera que no se actualizan las causales de

improcedencia invocadas por la responsable.

Por otra parte, el partido político Movimiento Ciudadano

y el candidato del Partido Verde Ecologista de México,

en su calidad de terceros interesados, hicieron valer

diversas causales de improcedencia mismas que se

plantean a continuación:

Los terceros en sus escritos sostuvieron que el juicio de

referencia debe ser desechado de conformidad los

artículos 508, párrafo 1, fracción II y 509 párrafo 1,

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fracción VI, del Código Electoral y de Participación Social

del Estado de Jalisco. Asimismo hace valer las causales

de improcedencia y sobreseimiento previstas en sus

artículos 10, párrafo 1, inciso b) y 11 de la Ley General de

Sistemas de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, argumentando lo que a continuación se

reproduce:

1. FRIVOLIDAD

JIN-021/2018

Partido político Movimiento ciudadano

Esto, en virtud de que mediante el escrito presentado por la

inconforme señala en la parte expositiva que presenta recurso de

inconformidad en contra la constancia de mayoría relativa a la

elección de presidente municipal, solicitando la declaración de no

validez de esta elección por violación a los principios

constitucionales de elecciones auténticas y sufragio libre, emitido

por el CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE lXTLAHUACÁN DEL RÍO,

siendo ésta Autoridad completamente distinta a el consejo

Municipal Electoral de Juanacatlán, Jalisco, asimismo también

señala en su escrito de cuenta que la elección que se impugna es

la de Presidente Municipal de Ixtlahuacán del Río Jalisco, situación

por la que el presente juicio de inconformidad resulta frívolo y e

improcedente, dado que es notorio el propósito del actor de

interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, en razón de

que pretende impugnar los resultados de la sumatoria y los

resultados consignados en las actas levantadas por los funcionarios

de las casillas electorales correspondientes en las que aparece el

Partido Movimiento Ciudadano con la mayor votación relativa, sin

especificar cuantas ni cuales de ellas sin señalar sus respectivas

características de identificación de casillas, ADEMAS DE QUE no le

afecta el interés jurídico a la accionante en virtud de que

manifiesta una autoridad municipal distinta a la autoridad

municipal de Juanacatlán.

No existe motivo o fundamento para ello ya que NO presenta

escritos de incidencia ni protesta respecto a la actas de escrutinio

y cómputo elaboradas en cada casilla el día de la jornada

electoral, por lo que los actos realizados por los ciudadanos en

cumplimiento de sus deberes y obligaciones en materia electoral

no pueden ahora ser objetados ni impugnados por los

inconformes.

Por lo que al no existir dichos escritos de incidencias y escritos de

protesta carece de fundamentación el presente juicio de

inconformidad.

JIN-066/201

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JIN-066/2018

23

Partido político Movimiento Ciudadano

PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO

“…

Procede desechar el presente juicio de inconformidad, esto, en

virtud de que mediante el escrito presentado por la inconforme al

interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, en razón de

que no está conforme con LA DESIGNACIÓN QUE HA REALIZADO EL

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN SOCIAL DE JALISCO DE

MUNÍCIPES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL,

así como los resultados consignados en las actas levantadas por los

funcionarios de casillas electorales, correspondientes en las que

aparece el Partido Movimiento Ciudadano con la mayor votación

relativa, por lo que se insiste pues, en que no tiene motivo puesto que

los resultados de las actas levantadas por los funcionarios de casillas

electorales, así como los errores u omisiones, se convalidaron y

subsanaron en la sesión del Consejo Municipal Electoral de

Juanacatlán el pasado miércoles 4 de julio de 2018; y los argumentos

expresados en el recurso que nos ocupa carecen de fundamentos

legales, puesto que pretenden utilizar fundamentos legales que no

aplican en la situación que nos ocupa, por lo que no existe

fundamento legal para lograr su pretensión.

Además, no existe motivo o fundamento para ello ya que NO

cuentan ni presentan escritos de incidencia ni protesta respecto a las

actas levantadas por los funcionarios de casillas electorales, por lo

que los actos realizados por los ciudadanos en cumplimiento de sus

deberes y obligaciones en materia electoral no pueden ahora ser

objetados ni impugnados por los inconformes.

Por lo que al no existir dichos escritos de incidencias y escritos de

protesta carece de fundamentación el presente juicio de

inconformidad.

…”

JIN-066/2018

Candidato del Partido Verde Ecologista de México,

CANDIDATO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

“…

Esto, en virtud de que mediante el escrito presentado por la

inconforme señala en la parte expositiva que presenta recurso de

inconformidad en contra la constancia de representación

proporcional a la elección de presidente municipal, solicitando la

declaración de no validez de esta elección por violación a los

principios constitucionales de elecciones auténticas y sufragio libre,

emitido por el CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE JUANACATLAN,

toda vez que la promovente no le asiste la razón numérica en virtud

del procedimiento pendiente con fecha 14 de julio marcado con el

numero de expediente JIN-021/2018 siendo improcedente la

recapitulación numérica a la que hace referencia la parte actora y

por lo cual en base al artículo 559 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral se solicita a este

tribunal la acumulación de impugnaciones”

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que

respecto a la frivolidad en la demanda que señala los

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JIN-066/2018

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terceros como causal del improcedencia, no les asiste la

razón, en virtud de lo resuelto en el Considerando II de la

presente sentencia, toda vez que previo al estudio de los

medios de impugnación, se hizo la precisión de los actos

reclamados y se identificó a plenitud la autoridad

responsable respectiva, respecto a los juicios JIN-

021/2018; y JIN-066/2018 al que se remite en obvio de

repeticiones.

2. NO SE AGOTARON LAS INSTANCIAS, ACTOS

CONSENTIDOS.

Partido Político Movimiento Ciudadano

JIN-021/2018

“…

Es improcedente al no haber agotado los recursos considerados por

la normativa que aplica a la materia, no existe motivo alguno que

justifique lo que mediante su exposición de motivos, capítulos de

hechos y agravios busca impugnar.

Además de intentar acciones excluyentes entre sí, ya que por una

parte busca anular la elección de munícipes de Juanacatlán, Jalisco

y por el otro pretende impugnar actos consentidos de manera

expresa por parte de su representante ante dicho consejo de

nombre Manuel López Enciso quien no protestó en la sesión de fecha

4 de julio de 2018 en donde se validó y el mismo representante firmó

el ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA

ELECCIÓN PARA EL AYUNTAMIENTO (DERIVADA DEL RECUENTO DE

CASILLAS). …”

JIN-066/2018

“…

Es improcedente al no haber agotado los recursos considerados por

la normativa que aplica a la materia, no existe motivo alguno que

justifique lo que mediante su exposición de motivos, capítulos de

hechos y agravios busca impugnar.

Además de intentar acciones excluyentes entre sí, ya que por una

parte impugna la designación que ha realizado el Instituto Electoral y

de Participación Social del Estado de Jalisco de Munícipes por el

Principio de Representación Proporcional y por otra parte anular la

elección de munícipes de Juanacatlán, Jalisco, actos consentidos

de manera expresa por parte de su representante ante el Consejo

Municipal Electoral de Juanacatlán de nombre Manuel López Enciso

quien no protestó en la sesión de fecha 4 de julio de 2018 en donde

se validaron los resultados consignados en las actas levantadas por

los funcionarios de casillas electorales y el mismo representante firmó

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el ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA

ELECCIÓN PARA EL AYUNTAMIENTO (DERIVADA DEL RECUENTO DE

CASILLAS). Con lo que se acredita el consentimiento expreso

estampando su firma correspondiente. …”

Candidato de Partido Verde Ecologista de México,

JIN-066/2018

“…

Es improcedente al no haber agotado los recursos considerados

por la normativa que aplica a la materia, no existe motivo alguno

que justifique lo que mediante su exposición de motivos, capítulos

de hechos y agravios busca impugnar.

Además de intentar acciones excluyentes entre sí, ya que por una

parte busca anular la elección de munícipes de Juanacatlán,

Jalisco y por el otro pretende impugnar actos consentidos de

manera expresa por parte de su representante ante dicho consejo

de nombre Manuel López Enciso quien no protestó en la sesión de

fecha 4 de julio de 2018 en donde se validó y el mismo

representante firmó el ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN PARA EL AYUNTAMIENTO (DERIVADA

DEL RECUENTO DE CASILLAS).” (Sic)

Por lo que ve a esta causal de improcedencia de que no

se agotaron los recursos previos en la legislación

electoral, para el caso del juicio de inconformidad, la

legislación electoral no prevé instancia previa a la

presentación del medio de impugnación, toda vez que

de conformidad con el artículo 610 del Código en la

materia, el juicio de inconformidad procederá, durante

el proceso electoral y exclusivamente en los resultados y

de declaración de validez, para impugnar

determinaciones de las autoridades electorales relativas

a las elecciones de Gobernador, Diputados por ambos

principios y de Munícipes.

Como ya se señaló en el caso concreto, la actora

promovió juicios de inconformidad contra los resultados

consignados en el acta final de escrutinio y cómputo

municipal para la elección del Ayuntamiento de

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JIN-066/2018

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Juanacatlán, Jalisco, en la cual contendió como

candidata postulada por el Partido Revolucionario

Institucional. En consecuencia se surte la procedencia

prevista en el dispositivo legal antes citado.

Así mismo, en relación a que el acto que se impugna son

actos consentidos de manera expresa, dicha afirmación,

resulta inexacta, toda vez que las manifestaciones que

refieren atienden a actos diferentes al reclamado, y de

autos no se advierte constancia alguna que

proporcionen certeza a esta autoridad jurisdiccional, de

que efectivamente los actos reclamados hayan sido

consentidos.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Electoral concluye

que no se actualiza la causal de improcedencia hecha

valer por los terceros.

3. INTERÉS JURÍDICO

Partido político Movimiento Ciudadano

JIN-066/2018

Además de lo anterior, tomando en consideración que los resultados

finales de las elecciones para el Ayuntamiento de Juanacatlán,

colocan a la candidata inconforme en un tercer plano, es decir en

el tercer lugar de las posiciones, 1ro. Movimiento Ciudadano 2do.

Partido Acción Nacional y 3ro. Partido Revolucionario Institucional

obteniendo solamente 1 una regiduría para su partido, situación que

de acuerdo con la norma electoral local, no afecta el interés jurídico

de la parte inconforme, ya que dicho interés jurídico le asiste al

partido político que quedó en segundo lugar, puesto que

suponiendo sin conceder, la parte inconforme obtenga un resultado

favorable, no cambia su posición ni alcanza una regiduría más por el

principio de representación proporcional, ya que sus exposiciones,

hechos y agravios carecen de sustento legal.

También resulta cierto que la candidata a presidente municipal de

Juanacatlán Alexis Mabel Chávez Dueñas, carece de legitimación

para presentar el presente juicio de inconformidad que nos ocupa,

toda vez que dicha legitimación le corresponde a su partido político

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JIN-066/2018

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y no así a los candidatos, en virtud de que la norma aplicable en la

materia establece que los candidatos únicamente pueden

comparecer como coadyuvantes y no con la legitimación que aquí

ostenta la candidata Alexis Mabel Chávez Dueñas, lo anterior de

conformidad con el artículo 612 en relación con el 615 del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

Por otra parte, con relación a la causal de falta de

interés jurídico del actor, se considera que no se

actualiza la misma, en virtud de que contrario a lo

señalado por el tercero, atendiendo al contenido

gramatical de los artículos 513, 612 y 615, del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,

de donde se desprende, entre otras cosas, que los

candidatos podrán promover la inconformidad contra

los resultados consignados en las actas de cómputo

municipal, en la elección de Munícipes, siempre y

cuando el partido político o coalición que los postuló no

haga valer dicha inconformidad, y que fuera de este

caso, los candidatos sólo podrán acudir como

coadyuvantes.

En el caso concreto, la actora promovió juicios de

inconformidad contra diversos actos relacionados con

los resultados de las elecciones del Ayuntamiento de

Juanacatlán, Jalisco, en la cual contendió como

candidata postulada por el Partido Revolucionario

Institucional. En esa tesitura, acorde con la interpretación

sistemática y funcional de los artículos 1, 17, 35, 41, base

VI y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 12, fracción XV, de la

Constitución Política; 513, 612 y 615, del Código Electoral

y de Participación Social, estos dos últimos

ordenamientos, del Estado de Jalisco; se puede inferir

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JIN-066/2018

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que en la legislación local, los candidatos, están

legitimados para accionar el juicio de inconformidad.

4. FALTA DE LEGITIMACIÓN

Partido político Movimiento Ciudadano

JIN-066/2018

“…

También resulta cierto que la candidata a presidente municipal de

Juanacatlán Alexis Mabel Chávez Dueñas, carece de legitimación

para presentar el presente juicio de inconformidad que nos ocupa,

toda vez que dicha legitimación le corresponde a su partido político

y no así a los candidatos, en virtud de que la norma aplicable en la

materia establece que los candidatos únicamente pueden

comparecer como coadyuvantes y no con la legitimación que aquí

ostenta la candidata Alexis Mabel Chávez Dueñas, lo anterior de

conformidad con el artículo 612 en relación con el 615 del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco. …”

Ahora bien, con relación a lo señalada por el partido

Movimiento Ciudadano este órgano colegiado,

considera que no se actualizan las causales invocadas,

toda vez que, la actora tiene legitimación e interés

jurídico para interponer el juicio en estudio atendiendo al

contenido gramatical de los artículos 513, 612 y 615, del

Código Electoral local, tal como quedó debidamente

fundado y motivado en párrafos que anteceden.

Como ya se señaló la actora contendió como

candidata postulada por el Partido Revolucionario

Institucional para el municipio de Juanacatlán, en el

proceso electoral 2017-2018, en consecuencia se surte la

procedencia prevista en el dispositivo legal, antes citado.

CONSIDERANDO IV. PRESUPUESTOS PROCESALES Y

REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Previo al estudio de fondo

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de la controversia planteada, es oportuno analizar el

cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por ser

su examen preferente conforme al principio de

economía procesal.

1. LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA.

a) Actora en los juicios JIN-021/2018 y JIN-066/2018.

Alexis Mabel Chávez Dueñas, quien promueve por su

propio derecho, en los juicio de inconformidad JIN-

021/2018 y JIN-066/2018, cuenta con legitimación para

interponer los juicios referidos, habida cuenta que se

encuentra registrada y reconocida como candidata del

Partido Revolucionario Institucional, a la Alcaldía de

Juanacatlán, Jalisco, ante el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tal como

lo reconocen las responsables, al rendir sus informes

circunstanciados3.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 612 del Código Electoral y de Participación Social

del Estado de Jalisco.

b) Actor en el Juicio ciudadano JDC-145/2018.

Francisco de la Cerda Suárez, quien promueve por su

propio derecho, cuenta con legitimación para interponer

el juicio ciudadano, de conformidad con lo previsto en el

artículo 573 con relación al 572 del Código en la material,

habida cuenta que se encuentra registrado y

reconocido como candidato del Partido Acción

3 Visible a fojas 000018 y 000844 de autos.

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Nacional, a la Alcaldía de Juanacatlán, Jalisco, ante el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, tal cómo se advierte de la copia

certificada del acuerdo IEPC-ACG-073/20184, mediante el

cual se resolvieron las solicitudes de registro de las

planillas de candidaturas a munícipes, que presentó el

partico Acción Nacional para el proceso electoral

concurrente 2017/2018, documental pública que merece

valor probatorio pleno de conformidad con los artículos

525 en relación con el 519 de Código Electoral local.

Lo anterior es así toda vez que en los artículos en

mención establecen a la letra lo siguiente:

Artículo 572.

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales,

para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales,

en los términos señalados en este Título, podrán interponerse los

medios de impugnación siguientes:

I. El recurso de aclaración;

II. El recurso de revisión;

III. El recurso de apelación; y

IV. El Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales

del Ciudadano.

Artículo 573.

1. Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad y certeza

de los actos, resoluciones y resultados electorales, además de los

medios de impugnación señalados en el artículo anterior, se podrá

interponer el juicio de inconformidad, en los términos previstos en

este Código.

(Lo resaltado es propio)

De lo antes transcrito, se advierte que el código de la

materia, prevé en dicho articulado, que el Juicio para la

Protección de los Derechos Políticos Electorales del

Ciudadano entre otros, pueden hacerse valer durante un

proceso electoral, para garantizar la legalidad y certeza

4 Documental que obra agregada a los autos, visible a fojas 000718 al 000756

de autos.

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de los actos, resoluciones y resultados electorales.

Es por ello, que resulta viable considerar que los

candidatos pueden interponer el juicio para la

protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, cuestionando las determinaciones definitivas

de las autoridades electorales, ante cualquier posible

irregularidad que afecte, la validez de la elección en que

participan, o directamente su esfera de derechos en

relación con la elección.

Esto es así, toda vez que la legalidad y constitucionalidad

de un proceso electoral, se debe a la estrecha

vinculación entre la defensa de los resultados, la validez

de la elección y el interés de las personas que ostentan

una candidatura, salvaguardando plenamente, el

derecho a la tutela judicial efectiva de los candidatos,

que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto

a las garantías mínimas procesales y el derecho a un

recurso judicial efectivo, así como la paridad procesal

entre las partes5.

c) Terceros Interesados.

La legitimación del Partido Movimiento Ciudadano en su

carácter de tercero interesado en los presentes medios

de impugnación, es de reconocerse, habida cuenta que

5 Criterio que se robustece con la Jurisprudencia 1/2014, emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro, “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A

TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL

CIUDADANO”.

Consultable: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%201/2014

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se encuentra registrado y acreditado como partido

político ante el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco. Además, dicho

instituto político comparece a los juicios de

inconformidad JIN-021/2018 y JIN-066/2018, en defensa

de sus derechos que resultan incompatibles con la

pretensión del actor.

Por lo que se refiere a la personería del C. Omar Alberto

Vargas Amezcua, quien presentó escrito de tercero

interesado en su calidad de representante del Partido

Movimiento Ciudadano, ante el Consejo Municipal

Electoral de Juanacatlán, Jalisco, se le tiene por

acreditada la misma, toda vez que acompañó a su

escrito la documental en la que consta la personería con

la cual se ostenta, tal como se desprende de la copia

certificada del acuerdo administrativo, signado por la

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral local, del

veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete 6, lo anterior

de conformidad los numerales 620, 621 y 622, párrafo 1,

fracción III, del Código Electoral local.

De igual forma respecto de J. Jesús Cortés Moreno,

cuenta con legitimación y personería para comparecer

como tercero interesado en los juicios de inconformidad

JIN-021/2018 y JIN-066/2018, en términos de lo dispuesto

por el artículo 622 párrafo 1, fracción III en relación con el

artículo 620 del código en la materia, toda vez que se

encuentra registrado y reconocido como regidor electo

6 Visible a fojas 000139 de autos.

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del Partido Verde Ecologista de México al Ayuntamiento

de Juanacatlán, Jalisco, ante el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tal como

se desprende de la copia certificada del Anexo 4, inserto

en el acuerdo IEPC-ACG-250/2018, del diez de agosto

del año en curso7, documental pública con valor

probatorio pleno, de conformidad con los numerales 525

en relación con el 519 del Código Electoral local.

Además porque promueve a nombre propio, en defensa

de sus derechos que resultan incompatibles con la

pretensión de la actora, toda vez que el partido político

que lo postuló no compareció al presente juicio con el

carácter de tercero interesado.

2. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

Determinada la competencia del Pleno del Tribunal

Electoral, la personería y legitimación del promovente y

de los terceros, se procede al análisis de los requisitos de

procedencia del presente medio de impugnación, que

se regulan por los artículos 617, 623, 624 y 625, del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,

los cuales se refieren:

A) Al plazo en que se debe presentar;

B) Las formalidades que el escrito debe satisfacer, y

C) Los requisitos que se deben cumplir.

A) Plazo.

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7 Visible, a fojas 000765 de autos.

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En el presente juicio, el escrito de interposición se

presentó dentro del plazo legal de acuerdo con los

razonamientos siguientes:

De conformidad con lo previsto en los artículo 623 con

relación al 506 y 624 párrafo primero del Código

Electoral local, la demanda de juicio de inconformidad

debe presentarse por escrito ante el Instituto Electoral o

ante cualquiera de sus órganos que haya dictado la

resolución o el acto impugnado, dentro de los seis días

contados a partir del siguiente al en que surta efectos la

notificación o se haya tenido conocimiento del acto o

resolución impugnado.

Por su parte, la candidata actora señala en su escrito de

interposición del juicio, que tuvo conocimiento del acto

impugnado el día cinco de julio de año en curso. Ahora

bien, del informe circunstanciado rendido por la

autoridad responsable, no se advierte señalamiento

alguno a la fecha de notificación.

Así mismo, obra en autos copia certificada del Acta de

Sesión Especial de Cómputo de Carácter Permanente,

levantada por el Consejo Municipal Electoral de

Juanacatlán, Jalisco, levantada el cuatro de julio de dos

mil dieciocho, con motivo del cómputo Municipal de la

elección de Munícipes, señalándose al respecto en el

punto de acuerdo número 8, que se colocó en el exterior

de la finca que ocupa el Consejo Municipal el cartel con

los resultados arrojados en el cómputo municipal;

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concluyendo dicha sesión en a las diecinueve horas con

veintitrés minutos de la misma data8.

Ante tal situación, este órgano jurisdiccional considera

que la notificación del acto reclamado surtió sus efectos

al día siguiente de su publicación de conformidad con el

artículo 558 del Código Electoral local.

En consecuencia, atendiendo a lo que dispone el texto

del artículo 623 del Código Electoral local, el plazo para

interponer el presente juicio transcurrió los días seis, siete,

ocho, nueve, diez y once de julio de dos mil dieciocho.

Así, tomando en consideración que el escrito de

interposición del juicio de inconformidad fue presentado

el once de julio del año en curso, se encuentra dentro de

los seis días contados a partir del siguiente al en que en

que surtió efectos la notificación del acto que se

impugna, por lo que se concluye que este medio de

impugnación fue presentado en tiempo.

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De igual forma, en este juicio ciudadano, el escrito de

interposición se presentó dentro del plazo legal de

acuerdo con los razonamientos siguientes:

De conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507

del Código Electoral local, la demanda de juicio para la

8 Documental pública con valor probatorio pleno de conformidad a los

artículos 525 en relación con el 519 de Código Electoral local.

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protección de los derechos políticos electorales debe

presentarse por escrito ante la autoridad señalada

como responsable del acto o resolución impugnado,

dentro de los seis días contados a partir del siguiente al

en que surta efectos la notificación o se haya tenido

conocimiento del acto.

Por su parte, el candidato actor señala en su escrito de

interposición del juicio ciudadano, que tuvo

conocimiento del acto impugnado el cuatro de julio de

año en curso, por conducto de su representante del

Partido Acción Nacional. Ahora bien, del informe

circunstanciado rendido por la autoridad responsable,

señala que el actor se hizo sabedor del acto reclamado

en la misma data.

En virtud de lo anterior, al no existir controversia entre lo

manifestado por la parte actora, y lo informado por la

responsable, y atendiendo a lo que dispone el texto del

artículo 506 del Código Electoral y de Participación Social

del Estado de Jalisco, el plazo para interponer el presente

juicio ciudadano transcurrió los días cinco, seis, siete,

ocho nueve y diez de julio de dos mil dieciocho.

Por tanto, tomando en consideración que el escrito de

interposición del juicio para la protección de los

derechos políticos electorales, fue presentado el diez de

julio del año en curso, se encuentra dentro de los seis

días contados a partir del siguiente al en que en que

surtió efectos la notificación del acto que se impugna,

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por lo que se concluye que este medio de impugnación

fue presentado en tiempo.

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Finalmente respecto de este juicio de inconformidad, el

escrito de interposición se presentó dentro del plazo legal

de acuerdo con los razonamientos siguientes:

De conformidad con lo previsto en los artículo 623 con

relación al 506 y 624 párrafo primero del Código

Electoral local, la demanda de juicio de inconformidad

debe presentarse por escrito ante el Instituto Electoral o

ante cualquiera de sus órganos que haya dictado la

resolución o el acto impugnado, dentro de los seis días

contados a partir del siguiente al en que surta efectos la

notificación o se haya tenido conocimiento del acto o

resolución impugnado.

Por su parte, la candidata actora señala en su escrito de

interposición del juicio, que tuvo conocimiento del acto

impugnado el día catorce de julio de año en curso.

Ahora bien, del informe circunstanciado rendido por la

autoridad responsable, se advierte que señala que la

actora tuvo conocimiento de acto impugnado en la

misma data, documental publica que merece valor

probatorio pleno de conformidad a los artículos 525 en

relación al 519 del Código en la materia.

En virtud de lo anterior y atendiendo a lo que dispone el

texto del artículo 623 del Código Electoral y de

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Participación Social del Estado de Jalisco, el plazo para

interponer el presente juicio de inconformidad transcurrió

los días quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho,

diecinueve y veinte de julio de dos mil dieciocho.

Así, tomando en consideración que el escrito de

interposición del juicio de inconformidad fue presentado

el diecisiete de julio del año en curso, se encuentra

dentro de los seis días contados a partir del siguiente al

en que en que surtió efectos la notificación del acto que

se impugna, por lo que se concluye que este medio de

impugnación fue presentado en tiempo.

B) Formalidades de los escritos.

Juicios de Inconformidad JIN-021/2018 y JIN-066/2018.

Los escritos que dieron origen al presente juicio, se

ajustan a las formalidades, que establece el artículo 507

por remisión expresa del artículo 617, ambos del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

Ante tales disposiciones, en los asuntos a estudio se

advierte que la actora formuló por escrito cada uno de

los juicios, señalando su nombre, el domicilio para oír y

recibir notificaciones, mismo que está ubicado en la

ciudad de residencia de esta autoridad jurisdiccional, e

indicó a quien en su nombre pueda recibirlas,

acompañó los documentos necesarios para acreditar su

personería, identificó la resolución impugnada; señaló a

la autoridad responsable de la resolución que impugna,

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expuso los hechos ocurridos que dieron origen a la

resolución que impugna y formuló los agravios que la

resolución combatida le causa, así como los

fundamentos legales que presuntamente fueron violados

en su perjuicio.

Asimismo, en cada uno de los escritos, ofreció las

pruebas documentales que se relacionan con los hechos

que pretende probar, y finalmente, asentó la

promovente su firma autógrafa o huella digital en cada

una de las demandas.

En consecuencia, este Pleno del Tribunal Electoral

considera que los escritos presentados cumplen con las

formalidades previstas en legislación electoral local.

C) Requisitos de los escritos

Ahora bien, respecto de los requisitos especiales para los

juicios de inconformidad, las fracciones I a la X del

artículo 617 del Código Electoral y de Participación Social

del Estado de Jalisco, establecen los requisitos

adicionales que debe colmar el escrito de demanda de

dichos juicios.

Ante tales exigencias legales, en la especie se aprecia

que la actora indicó, señaló que impugna la elección de

munícipes de Juanacatlán, Jalisco, así como la fecha

tuvo conocimiento de los acto que se combaten, los

hechos que dieron origen a la resoluciones que impugna

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y los agravios que se causaron, enumeró y ofreció las

pruebas documentales y las relacionó con cada uno de

los hechos y agravios formulados.

Asimismo, en el JIN-021/2018, individualizó el acta de

cómputo municipal, que se impugna, mencionó

individualmente las casillas cuya votación solicita sea

anulada y la causal aplicable para cada una de ellas. Y

respecto del JIN-066/2018, señaló que se objetaban la

asignación de regidores por el principio de

representación proporcional.

Respecto a la conexidad o relación que guarda los

juicios con otro medio de impugnación, este órgano

jurisdiccional advierte que el promovente no hizo

referencia alguna a esta circunstancia, en ninguno de los

juicios, de lo que se colige que no guarda relación con

otro medio de impugnación.

Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano JDC-145/2018.

Por lo que ve al juicio ciudadano JDC-145/2018, se advierte

que el escrito de demanda cumple con los requisitos

formales establecidos por el artículo 507, del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,

para el caso de la interposición de los medios de

impugnación.

Lo anterior es así, toda vez que el medio de impugnación

se presentó por escrito, indicó el nombre del actor, y

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autorizado para oír y recibir notificaciones, señaló

domicilio para recibir notificaciones, identificó la

resolución impugnada y la autoridad responsable,

mencionó los hechos en que se funda la impugnación,

así como los agravios que le causa la resolución y los

preceptos jurídicos presuntamente violados, ofreció

pruebas, relacionándolas con los hechos, que se

pretenden probar, y por último asentó su firma autógrafa.

No pasa desapercibido para este Tribunal Electoral, que

el escrito de demanda fue presentado ante el Consejo

General del Instituto Electoral Local, y se le dio trámite en

dicha instancia, cuando la autoridad responsable era el

Consejo Municipal Electoral de Juanacatlán, Jalisco.

Sin embargo el medio de impugnación fue remitido a

este Tribunal Electoral mediante oficio número 6453/2018,

recibido en la oficialía de partes de este órgano

jurisdiccional el dieciséis de julio del año en curso,

signado por la Secretaría Ejecutiva, turnado a la

ponencia del Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo por

acuerdo del diecisiete del mismo mes y año.

Ahora bien, obra en los archivos de la Presidencia de

este Tribunal Electoral el oficio número 6455/2018,

recibido en la oficialía de partes de este órgano

jurisdiccional, el dieciséis de julio del presente año,

signado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral

local, mediante el cual hace de nuestro conocimiento,

que los consejos municipales Electorales para el proceso

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electoral concurrente 2017-2018, fueron desinstalados de

conformidad a artículo 184, párrafo 1 del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

Máxime que obra agregado en autos, el escrito

presentado por Ricarda Yesenia Ruvalcaba Díaz,

representante del Partido Acción Nacional ante el

Consejo Municipal Electoral de Juanacatlán, Jalisco9,

con acuse de recibo del seis de julio del dos mil

dieciocho, (con la anotación “No tengo sello”, acompañando

copia simple de la identificación de la funcionaria del Consejo

Municipal quien recibió), escrito mediante el cual se

solicitaba a la presidenta del Consejo Municipal citado,

se realizara la suma correcta de los votos totales de cada

partido, conforme a las constancias de recuento y a las

actas de escrutinio y cómputo que no fueron motivo de

recuento y que no obstante el requerimiento realizado a

la responsable por este Tribunal del primero de agosto

del año en curso, la responsable no se pronunció al

respecto.

Con base en lo expuesto, este órgano colegiado, a fin

de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no

dejar en estado de indefensión al candidato actor, tiene

por satisfecho el requisito consistente en la presentación

del medio de impugnación ante la autoridad

responsable, toda vez que resultaba, ocioso enviar a

trámite el presente juicio, en virtud de que la autoridad 9 Personería que se advierte del Acta de Sesión Especial de Cómputo con

carácter Permanente, levantada el cuatro de julio del año en curso, por el

Consejo Municipal Electoral de Juanacatlán, Jalisco, donde consta que asistió

a la dicha sesión en su calidad de representante del Partido Acción Nacional.

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responsable llamase Consejo Municipal Electoral de

Juanacatlán Jalisco, ya se había desinstalado.

REQUISITOS DEL ESCRITO DEL TERCERO INTERESADO

Por otra parte, en relación a la procedencia de los

escritos de terceros interesados, de lo prescrito por los

artículos 625 párrafo primero, 626 párrafo primero y 513

del Código Electoral y de Participación Social del Estado

de Jalisco, se desprenden los siguientes requisitos:

1) Al plazo en que se debe presentar el escrito del

tercero interesado en el juicio de inconformidad; y

2) Los requisitos que el escrito del tercero interesado

debe satisfacer.

1) Plazo para la comparecencia del escrito del tercero

interesado en el juicio de inconformidad.

En los medios de impugnación que se resuelven en la

presente sentencia, los escritos de los terceros interesados

se presentaron dentro del plazo legal de acuerdo con los

razonamientos siguientes:

El plazo para que se presenten los escritos de terceros

interesados será de cuarenta y ocho horas, que se

computan a partir de que la Secretaría General de

Acuerdos del Tribunal Electoral hace del conocimiento

de los partidos políticos, coaliciones, candidatos y el

público en general, la presentación de la demanda de

inconformidad, mediante la cédula que se fija en los

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estrados del Tribunal.

En ese orden de ideas, para efecto de verificar la

procedencia de los escritos de terceros, presentados

ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional,

relacionados a los juicios de inconformidad, JIN-021/2018

y JIN-066/2018, obran en autos, las cédulas de

publicitación y de retiro, así como sus razones de fijación

y retiro, y certificación de presentación de escritos de

terceros, de las cuales se advierte que el plazo legal para

comparecer como tercero interesado, a los citados

juicios son los siguientes:

PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN

DE LOS ESCRITOS DE TERCEROS

JIN-021/2018

PUBLICITACIÓN RETIRO DE LA CÉDULA DE

PUBLICITACIÓN

12:00 Horas

16/julio/2018

12:01 Horas

18/julio/2018

PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN

DE LOS ESCRITOS DE TERCEROS

JIN-066/2018

PUBLICITACIÓN

JIN-066/2018

RETIRO DE LA CÉDULA DE

PUBLICITACIÓN

12:00 Horas

19/julio/2018

12:01 Horas

21/julio/2018

JIN-021/2018

El partido político Movimiento Ciudadano a través de su

representante legal presentó el escrito de tercero

interesado el dieciocho de julio a las once horas treinta y

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nueve minutos.

Atendiendo a lo que dispone el artículo 626 párrafo

primero del Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco, se puede concluir que se interpuso en

forma oportuna.

JIN-066/2018

Respecto de este juicio, se advierten dos escrito de

terceros interesados:

- El partido político Movimiento Ciudadano a través de

su representante legal presentó el escrito de tercero

interesado el vente de julio último a las once horas

treinta y nueve minutos.

- Así mismo, J. Jesús Cortés Montes, candidato del

Partido Verde Ecologista de México, presentó escrito

de tercero interesado el veintiuno de julio último a las

once horas cuarenta y nueve minutos.

Ahora bien, atendiendo a lo que dispone el artículo 626

párrafo primero del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, se puede concluir que

ambos escritos fueron interpuestos en forma oportuna,

toda vez que se realizó en el plazo legal previsto.

Ahora bien, respecto al escrito por el que comparece

como tercero interesado al JIN-021/2018, J. Jesús Cortés

Moreno, candidato a la presidencia municipal de

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JIN-021/2018 y acumulados JDC-145/2018

JIN-066/2018

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Juanacatlán, Jalisco, por el Partido Verde Ecologista de

México, fue recibido el dieciocho de julio a las 12:20

doce horas con veinte minutos en la oficialía de partes

de este Tribunal Electoral, en tal virtud fue presentado

fuera del plazo legal; por lo que este órgano

jurisdiccional estima tenerlo por no presentado.

Así mismo, respecto del escrito mediante el cual

comparece como tercero interesado al JIN-066/2018

presentado por el partido Movimiento Ciudadano, por

conducto de su representante ante el Consejo Municipal

Electoral del Municipio de Juanacatlán, Jalisco, Francisco

Javier Ruvalcaba Pérez, recibido en la oficialía de partes

de este Tribunal Electoral, el veintiuno de julio último, a las

12:18 doce horas con dieciocho minutos, el mismo se

estima tenerlo por no presentado, en virtud de que fue

exhibido fuera del plazo legal.

2) Requisitos del escrito de tercero interesado.

En los juicios JIN-021/2018 y JIN-066/2018, los escritos de

tercero interesado a través del cual comparecen los

terceros al presente juicio, cumple con los requisitos que

establece el artículo 530 al cual remite el artículo 626

párrafo primero del Código Electoral local, de acuerdo

con las consideraciones siguientes:

En esa tesitura, los escritos presentados por el partido

político Movimiento Ciudadano, y del candidato del

Partido Verde Ecologista de México, ambos en su

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JIN-021/2018 y acumulados JDC-145/2018

JIN-066/2018

47

carácter de terceros interesados se presentaron ante la

oficialía de partes de este Tribunal Electoral; hicieron

constar el nombre del tercero interesado; señalaron

domicilio para oír y recibir notificaciones.

Respecto de la personería de Omar Alberto Vargas

Amezcua, como representante del del partido político

Movimiento Ciudadano, se acompañó al escrito de

demanda, los documentos necesarios para acreditarla,

y cumplir con los extremos de lo previsto en el artículo 620

párrafo primero, fracciones I y II del Código Electoral

invocado, documental que obra en autos, como quedó

asentado en párrafos precedentes.

Asimismo, los comparecientes en cada uno de sus

escritos precisaron la razón del interés jurídico en que se

funda y sus pretensiones concretas; ofrecieron y

aportaron las pruebas; además, mencionaron en su

escrito de tercero interesado las pruebas documentales

que debían requerirse, porque el promovente justificó

que oportunamente las solicitó por escrito a la

autoridad competente, y no le fueron entregadas; y por

último, se asentó la firma autógrafa o huella digital del

compareciente.

En consecuencia, se considera que se encuentran

acreditados los requisitos de los escritos de los terceros

interesados respectivos.

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JIN-021/2018 y acumulados JDC-145/2018

JIN-066/2018

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CONSIDERANDO V. LITIS.

En el presente asunto la litis se constriñe a determinar si,

con base en los agravios formulados por el partido

político actor, lo expresado por la autoridad

responsable y atendiendo a lo prescrito en el Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,

y dado que este órgano jurisdiccional es el garante de

la legalidad de los actos y resoluciones electorales en la

entidad, ha lugar o no, a decretar la nulidad de la

votación recibida en las casillas impugnadas, y como

consecuencia, determinar si se deben modificar o no

los resultados asentados en el acta de cómputo distrital

formulada por el Consejo Distrital Electoral número 03

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco; si es legal o no la declaración de

validez de la elección de Juanacatlán, Jalisco, así

como la expedición de la constancia de mayoría.

Los agravios a estudiar por el Pleno del Tribunal Electoral

en este asunto, son los expresados por los candidatos

demandantes y se tomarán en consideración los

argumentos vertidos por la autoridad responsable en sus

informes circunstanciados, así como lo manifestado por

los terceros interesados. Además se realizará la

valoración de las pruebas que obran en autos.

Cabe precisar que en aquellos casos en que el actor

omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente

violados o los citó de manera equivocada, este órgano

jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el

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JIN-066/2018

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artículo 544 del código en la materia, toma en cuenta

los que debieron ser invocados o los aplicables al caso

concreto.

Asimismo, con apoyo en esta disposición, en los casos

de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios,

se atenderán los deducidos claramente de los hechos

expuestos por el partido político actor.

CONSIDERANDO VI. SÍNTESIS DE AGRAVIOS. Para realizar

un estudio exhaustivo a todos los motivos de agravios

hechos valer en los presentes medios de impugnación

acumulados, se realiza una síntesis de ellos,

identificados por cada expediente.

A. AGRAVIOS JIN-021/2018 y JIN-066/2018

Alexis Mabel Chávez Dueñas, hace valer los siguientes

motivos de agravios:

JIN-021/2018

1. Se violenta el Principio Constitucional de Equidad,

el rebase de tope de campaña por parte de la

candidata a la presidencia municipal de

Juanacatlán, Jalisco, del partido Movimiento

Ciudadano, ya que a su decir, no dio cabal

cumplimiento e información a la Unidad de

Fiscalización del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana. Ya que realizó un gasto

más allá del permitido por la autoridad electoral

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JIN-021/2018 y acumulados JDC-145/2018

JIN-066/2018

50

local, con la intencionalidad de sacar una ventaja

con respecto a los demás contendientes en la

contienda electoral, pues con ese gasto no

reportado realizó una promoción de su imagen

ventajosa y amañada, dando a conocer y

comprar voluntades, hecho que fue determinante

para el resultado de la elección.

2. Que la conducta imparcial con la cual, en todo

momento se manejaron los miembros del Consejo

Municipal Electoral de Juanacatlán, así como los

funcionarios de las mesas receptoras del voto, fue

contraria a los principios de certeza, legalidad,

independencia, objetividad, imparcialidad. En

virtud de que, a su decir, el Consejo Municipal

Electoral dio aviso a los funcionarios de casillas de

que no admitieran ni recibieran escrito alguno de

incidentes o de protesta, y éstos no los recibieron,

además de que en todo momento estuvieron

haciendo proselitismo a favor de los candidatos

tanto a gobernador como a presidente municipal

del partido Movimiento Ciudadano.

3. La declaración de validez, emitida a favor de la

candidata del Partido Movimiento Ciudadano, en

virtud de, los resultados escritos en la manta fuera

de la sede del Consejo Municipal Electoral, no

reflejan el verdadero resultado de la decisión que

tomaron los ciudadanos del municipio, en virtud

de las constantes violaciones cometidas tanto por

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JIN-066/2018

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el órgano electoral estatal como el candidato de

movimiento ciudadano, así como la expedición

de la constancia de mayoría.

4. Se duele de la indebida integración de las casillas

electorales antes mencionadas, por las que solicita

la nulidad de la votación recibida en casilla y por

consiguiente la nulidad de la elección.

5. Se duele de que el dolo con el cual se llevó a

cabo el escrutinio y cómputo por parte de los

funcionarios de casillas por las que solicita la

nulidad de la votación recibida en casilla y por

consiguiente la nulidad de la elección.

JIN-066/2018

6. Se duele de que la asignación que realizó el

Instituto Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco de munícipes por el principio de

representación proporcional, no se llevó a cabo

de conformidad con lo establecido por los

artículos 15, 25 fracción II, 26, 27 y 28 del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco, asimismo de la declaración de validez de

la elección.

B. AGRAVIOS JDC-145/2018

Por otra parte, Francisco de la Cerda Suárez, candidato

del Partido Acción Nacional a la Presidencia de

Juanacatlán, en síntesis establece como agravio:

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JIN-066/2018

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1. Representa una violación al principio de certeza y

legalidad el hecho de que el Consejo Municipal

Electoral en Juanacatlán, Jalisco, cometa errores

aritméticos en el Acta Final de Escrutinio y

Cómputo Municipal de la Elección para el

Ayuntamiento de Juanacatlán, Jalisco, puesto que

los resultados no se ajustan a la verdad, dado que

en las constancias individuales de resultados

electorales de punto de recuento de la elección

así como de las actas de escrutinio y cómputo de

las casillas que no fueron objeto de recuento, se

desprenden resultados distintos a los contenidos en

el Acta Final de Escrutinio y Cómputo citada.

Además de que se transgreden los derechos

político-electorales ya que con ello se restaría la

asignación de un regidor de representación

proporcional para el Partido Acción Nacional.

CONSIDERANDO VII. MÉTODO DE ESTUDIO DE LOS

AGRAVIOS. Para revisar y hacer el estudio de los

agravios planteados por los actores en el presente juicio

de inconformidad acumulado, este Tribunal Electoral,

los analizará de la siguiente manera:

- En primer término se estudiará el agravio 1,

relacionado con la nulidad de elección por rebase

de tope de gastos, JIN-021/2018.

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JIN-066/2018

53

- Posteriormente, se estudiarán los agravios 2, 4 y 5,

relacionados con la pretensión de nulidad de

votación recibida en casilla, JIN-021/2018.

- Se continuar entrando al estudio del agravio 1,

relacionado con el error aritmético en el Acta Final

de Escrutinio y Cómputo Municipal de la elección

para el Ayuntamiento, derivada del recuento de

casilla, JDC-145/2018.

- Finalmente, se entrará al estudio de los agravios 3

y 6 relacionados con la Declaración de Validez y

la Asignación de regidores por el principio de

representación proporcional, JIN-021/2018 y JIN-

066/2018.

El anterior método de estudio no causa afectación

jurídica alguna, toda vez, no es la forma como los

agravios se analizan lo que puede originar una lesión,

sino que, lo trascendental, es que todos sean

estudiados10.

CONSIDERANDO VIII. NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE

TOPE DE GASTOS. En el presente considerando, se

abordará el estudio del agravio hecho valer por Alexis

Mabel Chávez Dueñas, identificado con el número 1 en

la síntesis de agravios, consistente en que se violenta el

Principio Constitucional de Equidad, en virtud del rebase

de tope de campaña por parte de la candidata a 10 Jurisprudencia 4/2000, Visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia,

Volumen 1, página 125.

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JIN-066/2018

54

presidente municipal de Juanacatlán, Jalisco, por el

partido Movimiento Ciudadano, ya que a su decir, no

dio cabal cumplimiento e información a la Unidad de

Fiscalización del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana, toda vez que realizó un gasto más allá del

permitido por la autoridad electoral local, con la

intencionalidad de sacar una ventaja con respecto a

los demás contendientes en la contienda electoral,

pues con ese gasto no reportado realizó una promoción

de su imagen ventajosa y amañada, dando a conocer

y comprar voluntades, hecho que fue determinante

para el resultado de la elección.

Previo al examen los argumentos vertidos por la actora,

es oportuno señalar que la causa de nulidad de

elección consistente en exceder el gasto de campaña,

prevista en el artículo 644 fracción III del código

electoral, relativa a que cuando se presente alguna de

las causas previstas en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos –artículo 41, párrafo segundo,

Base VI- y en el artículo 12, fracción XV, de la

Constitución Política del Estado y conforme a las

prevenciones de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en materia electoral, se trata de una

causal especifica de nulidad de elección, por

violaciones graves, dolosas y determinantes, consistente

en que se exceda el gasto de campaña en un cinco

por ciento del monto total autorizado, y que dichas

violaciones deben además acreditarse de manera

objetiva y material; presumiéndose que las violaciones

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55

son determinantes cuando la diferencia entre la

votación obtenida entre el primero y el segundo lugar

sea menor al cinco por ciento.

Al respecto, se precisa que mediante Decreto

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de

febrero de 201411, se reformó entre otros, el artículo 41

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en el que en su Base V, Apartado B,

penúltimo y últimos párrafos, se establece que

corresponde al Consejo General del Instituto Nacional

Electoral, la fiscalización de las finanzas de los partidos

políticos relativas a los procesos electorales federales y

locales, así como de las campañas de los candidatos.

Posterior a la citada reforma, el 24 de mayo de 2014, se

publicó en el Diario Oficial de la Federación Decreto12,

por el que se expide la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales13, cuyo Libro Cuarto, Titulo

Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, contienen las

facultades y atribuciones de la Comisión de

Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización, así

como las reglas para su desempeño y los límites precisos

de su competencia.

En ese sentido, se tiene que la Unidad Técnica de

Fiscalización, de conformidad a lo establecido en los

artículos 196, párrafo 1, es el órgano que tiene a su

11 Visible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5332025&fecha=10/02/2014 12 Visible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5345952&fecha=23/05/2014 13 En adelante LEGIPE.

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JIN-066/2018

56

cargo la recepción y revisión integral de los informes

que presenten los partidos políticos, respecto del origen,

monto, destino y aplicación de los recursos que reciban

por cualquier tipo de financiamiento, así como de

investigar lo relacionado con las quejas y

procedimientos oficiosos en materia de rendición de

cuentas de dichos institutos políticos.

Por su parte el artículo 431 de la LEGIPE invocada,

establece que los candidatos deberán presentar ante

la Unidad Técnica de Fiscalización, los informes de

campaña respecto del origen y monto de los ingresos y

egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así

como su empleo y aplicación.

En el modelo de fiscalización vigente se contempla que

los sujetos obligados, entre estos los candidatos, se

encuentran obligados a registrar en tiempo real todas

sus operaciones de ingresos y egresos, lo cual realizan

en un sistema en línea denominado Sistema Integral de

Fiscalización, conocido como SIF, el cual tiene como

finalidad la revisión eficaz y oportuna de la contabilidad

de estos sujetos, lo cual resulta trascendente tratándose

de los gastos utilizados en las campañas, con lo cual se

hacen efectivos los principios de transparencia y

rendición de cuentas, lo que hace visible la tutela del

principio de equidad previsto en la Constitución,

respecto de los procesos electorales.

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57

Es por ello que el sistema de fiscalización de recursos de

los sujetos obligados constituye una medida para vigilar

que quienes participan en las candidaturas se

conduzcan en observancia y respeto de los principios

rectores del proceso electoral, entre estos el de

equidad en la contienda, por cuando hace al gasto de

campaña y en su caso sancionar con la nulidad de la

elección, a quién en forma determinante rebase el

tope de gastos de campaña y así sea determinado por

la autoridad especializada en materia de fiscalización,

quien cuenta con conocimientos técnico, contables,

financieros, quienes a través de una estricta revisión de

diversa documentación y elementos, concluye si existió

o no un rebase al tope de gastos de campaña, así

como el monto y porcentaje al cual asciende14.

Al respecto, la Sala Superior, en la jurisprudencia

2/201815, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE

TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU

CONFIGURACIÓN”, precisó los elementos necesarios para

configurar este tipo de nulidad de elección, los que se

citan a continuación:

1. La determinación por la autoridad administrativa

electoral del rebase del tope de gastos de campaña

en un cinco por ciento o más por quien resultó

14 Sentencia emitida en el expediente SG-JIN-104/2018. 15 Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia

electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Visible en

http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/2018&tpoBusqueda=S&sWord

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triunfador en la elección y que la misma haya quedado

firme;

2. Por regla general, quien sostenga la nulidad de la

elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de

acreditar que la violación fue grave, dolosa y

determinante, y;

3. La carga de la prueba del carácter determinante

dependerá de la diferencia de votación entre el

primero y segundo lugar:

- Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su

acreditación corresponde a quien sustenta la

invalidez y

- En el caso en que dicho porcentaje sea menor,

la misma constituye una presunción relativa (iuris

tantum) y la carga de la prueba se revierte al que

pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en

ambos supuestos, corresponde al juzgador, de

conformidad con las especificidades y el contexto

de cada caso, establecer la actualización o no de

dicho elemento.

De la tesis de jurisprudencia se advierte que la

determinación –dictamen consolidado y resolución

respectiva- por la autoridad administrativa electoral del

rebase del tope de gastos de campaña en un cinco

por ciento o más por quien resultó triunfador en la

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elección y que la misma haya quedado firme, es el

primer elemento que debe actualizarse para poder

impugnar la nulidad de elección por rebase de tope de

gastos de campaña.

Ahora bien, el catorce de marzo de del presente año,

fue aprobado en Sesión Extraordinaria del Consejo

General del Instituto Nacional Electoral, el acuerdo

INE/CG/143/201816, por el que se aprueba el calendario

de plazos para la fiscalización del periodo de campaña

a los cargos federales y locales correspondientes al

proceso electoral concurrente 2017-2018, en donde en

el Anexo 2, se advierte como fecha de aprobación del

Consejo General del Dictamen Consolidado y

resolución el pasado 6 de agosto de 2018.

Una vez establecidas las bases constituciones y legales,

así como los antecedentes relativos al modelo de

fiscalización vigente, es oportuno analizar los hechos y

agravios, sostenidos por la parte actora en su demanda

de juicio de inconformidad.

En concreto la actora pretende hacer valer la nulidad

de la elección ante esta instancia jurisdiccional por el

rebase al tope de gastos de campaña autorizado por el

Instituto Electoral mediante acuerdo IEPC-ACG-156/201717,

por parte de la candidata del partido Movimiento

16 Visible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/95220

17 El cual obra agregada a los autos en copia certificada a fojas de la 000422

a 000435.

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Ciudadano a la Presidencia Municipal de Juanacatlán,

Jalisco, con los siguientes hechos:

“…que durante todo el proceso de campaña, el candidato del

partido de Movimiento Ciudadano la realizo con un exceso de

gasto de campaña regalando más de 2000 playeras, 200 camisas,

10,000 calcomanías, 2 0000 mantas, así como despensas, agua, y

hasta eventos musicales, todo ello con la complacencia de la

Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, excediendo por mucho el tope de

campaña, motivo por el cual la contienda electoral no fue

equitativa entre los participantes, con lo cual se viola el principio

constitucional de Equidad.

…”

De lo anterior transcripción se advierte que para la

actora se transgredió el principio de equidad, que

deben prevalecer en la contienda electoral, ya que a

decir, la candidata electa del partido Movimiento

Ciudadano rebasaron los topes de campaña y

viéndose favorecida con una contienda inequitativa y

la predilección de los electores, pues, con ese gasto no

reportado realizó una promoción de su imagen

ventajosa y amañada, pudiendo darse a conocer y

comprar voluntades, hecho con el cual fue

determinante para el resultado de la elección, sin

embargo, no ofrece prueba alguna respecto del

motivo de su queja, tal como se puede advertir del

escrito de demanda18.

Ahora bien, como ha quedado establecido en líneas

que anteceden, corresponde por mandato

constitucional y legal al Instituto Nacional Electoral la

fiscalización del origen, monto y destino de los recursos

empleados en la campaña electoral por los candidatos

y los partidos políticos, facultad que es ejercida por 18 Exactamente visible en la foja 000012 de autos.

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conducto de su Comisión de Fiscalización del Instituto

Nacional Electoral, la que a su vez cuenta con una

Unidad Técnica de Fiscalización.

Es por ello, que la Unidad Técnica de Fiscalización

dispone de los elementos técnicos, materiales y jurídicos

para analizar e investigar sobre el origen, monto y

destino de los recursos ejercidos por los partidos políticos

y candidatos durante la campaña electoral, así

también tiene facultades para requerir o allegarse de la

información financiera, contable y fiscal de entes

públicos y privados a efecto de resolver las quejas o

denuncias relacionadas con el origen y ejercicio de

dichos recursos.

En armonía con lo anterior, la Sala Superior, en la

sentencia emitida el dos de noviembre de dos mil

dieciséis, en los expedientes: SUP-JRC-387/2016, SUP-JRC-

388/2016, SUP-JDC-1869/2016 Y SUP-JDC-1870/2016

ACUMULADOS19, determinó que no es válido que en la

instancia jurisdiccional en la que se haga valer la

nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador

decrete la nulidad del rebase de topes de gastos de

campaña con base en diversos medios de prueba

distintos al emitido por el Instituto Nacional Electoral, y

que solicitan se valoren para que se constante o se

comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en

consideración los gastos que dicen se erogaron en

determinados gastos de campaña, o se sumen a los

19 Visible en http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2016/JRC/387/SUP_2016_JRC_387-614296.pdf

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dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora

nacional y con ello, tener por acreditada la nulidad.

Además se precisó, que la resolución del Consejo

General del Instituto Nacional Electoral que determine

sobre la existencia de un rebase del tope de gastos de

campaña es la probanza que puede ofrecerse para

acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se

solicite la nulidad de la elección por la actualización de

tal causal.

Así las cosas, el juicio de inconformidad no es el medio

de impugnación a través del cual se puedan

determinar inconsistencias relacionadas con la

fiscalización de las finanzas de las campañas de los

candidatos o la determinación de gastos erogados por

los partidos políticos y sus candidatos durante las

campañas, pues por disposición constitucional y legal

dicha competencia le corresponde al Instituto Nacional

Electoral, a través de la Unidad de Fiscalización.

Por tanto, la resolución que emite el Consejo General al

resolver los procedimientos de fiscalización de los gastos

de campaña, constituyen la base probatoria que

permite determinar de forma objetiva y material si en

una elección se rebaso el tope de gastos de campaña,

ello por tratarse de una facultad otorgada por

mandato constitucional y legal, que comprende el

análisis y valoración de los recursos y pruebas

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conducentes, que llevan a determinar si la campaña se

sujetó al tope de gasto autorizado o si fue rebasado.

En ese sentido, se tiene que este órgano jurisdiccional,

mediante acuerdo emitido el ocho de agosto del año

en curso, solicitó el apoyo y colaboración del Consejo

General del Instituto Nacional Electoral, así como de su

Unidad Técnica de Fiscalización, para que remitieran a

este Tribunal copia certificada de la resolución del

proceso de fiscalización y/o el dictamen consolidado

relativo a la ciudadana Adriana Cortés González,

candidata postulada por el partido Movimiento

Ciudadano a presidente municipal de Juanacatlán,

Jalisco.

Cabe apuntar, que el seis de agosto del año en curso el

Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en

sesión extraordinaria de esa fecha, entre otras, dictó

resolución identificada con las siglas INE/CG1127/2018,

respecto de las irregularidades encontradas en el

dictamen consolidado de la revisión de los informes de

campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a

los cargos de Gobernador, diputados locales y

ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral

local ordinario 2017-2018 en el Estado de Jalisco

(partidos políticos y coaliciones).

Al efecto, el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho

fue recibido en la oficialía de partes del Tribunal

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64

Electoral, oficio número INE/UTF/DA/41867/201820,

signado por el Director de Auditoria de Partidos Políticos,

Agrupaciones Políticas y otros de la Unidad Técnica de

Fiscalización en ausencia del Director de la Unidad en

cita, mediante el cual remite copia certificada en disco

compacto que contiene el Dictamen Consolidado que

presenta la Comisión de Fiscalización, y de las

resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional

Electoral respecto de la revisión de los informes de

campaña de los ingresos y gastos de los candidatos y

candidatos independientes a los cargos de

Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos

correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario

2017-2018 en el estado de Jalisco, documental pública

con valor probatorio pleno en los términos de los

artículo 525 en relación con el 519 ambos del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

De la documental anexa al oficio en cita, se advierte

que la ciudadana Adriana Cortés González, candidata

postulada por el partido Movimiento Ciudadano a

presidente municipal de Juanacatlán, Jalisco, NO

REBASÓ el tope de gastos de campaña autorizado.

Documental pública con valor probatorio pleno en los

términos de los artículos 525 en relación con 519 ambos

del Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco.

20 Visible a fojas 000633 de autos.

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65

En esas condiciones, este Tribunal Electoral concluye,

que en el caso no existió rebase de tope de gastos de

campaña de la ciudadana Adriana Cortés González,

en tal virtud este órgano colegiado califica el agravio

en estudio como infundado.

CONSIDERANDO IX. NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN

CASILLA. Respecto de los agravios hechos valer por la

candidata Alexis Mabel Chávez Dueñas, en el presente

considerando se estudiarán los agravios señalados en

los puntos 2, 4 y 5 de la síntesis, respecto a la nulidad de

votación en diversas casillas, este Tribunal Electoral

considera oportuno precisar lo siguiente:

Con motivo de la reforma constitucional federal en

materia política-electoral, publicada el diez de febrero

de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

la Ley General de Partidos Políticos, publicadas en el

Diario Oficial de la Federación, del veintitrés de mayo

de la referida anualidad, los ordenamientos

constitucionales y legales de las entidades federativas

sufrieron modificaciones, entre ellas, el Código Electoral

y de Participación Social del Estado de Jalisco, reformas

mediante las cuales se le suprime al Instituto Electoral

local, atribuciones inherentes a las actividades para el

desarrollo de la jornada electoral del proceso electoral

local, que ahora corresponden al Instituto Nacional

Electoral.

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66

Por lo tanto, para el estudio de las causales de nulidad

planteadas y las controversias vinculadas a ellas, en lo

conducente, este Pleno del Tribunal Electoral habrá de

atender a la interpretación gramatical, sistemática y

funcional de las citadas legislaciones electorales

nacionales y local, así como al Convenio General de

Coordinación y Colaboración21 a fin de establecer las

bases de coordinación para la realización del proceso

electoral 2017-2018 en el estado Jalisco, celebrado

entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de

fecho ocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Asimismo, en la interpretación de la normativa jurídica

que impera en nuestro sistema electoral local, como lo

ordena el artículo 499, del Código Electoral local, debe

atenderse la interpretación conforme a la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados o

instrumentos internacionales celebrados por el Estado

Mexicano, así como a los criterios gramatical,

sistemático y funcional, a falta de disposición expresa se

aplicarán los principios generales del derecho,

respetando que la interpretación del orden jurídico

deberá realizarse conforme a los derechos humanos

21

CONVENIO GENERAL DE COORDINACIÓN QUE CELEBRAN POR UNA PARTE, EL INSTITUTO

NACIONAL ELECTORAL, EN LO SUCESIVO “EL INE”, REPRESENTADO POR EL DOCTOR LORENZO

CÓRDOVA VIANELLO Y EL LICENCIADO EDMUNDO JACOBO MOLINA, CONSEJERO PRESIDENTE Y

SECRETARIO EJECUTIVO, RESPECTIVAMENTE, ASISTIDOS POR EL LICENCIADO CARLOS MANUEL

RODRÍGUEZ MORALES, VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE

JALISCO POR LA OTRA, EL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE

JALISCO, EN LO SUCESIVO “EL IEPC”, REPRESENTADO POR EL MAESTRO GUILLERMO AMADO

ALCARAZ CROSS Y EL MAESTRO LUIS RAFAEL MONTES DE OCA VALADEZ, CONSEJERO PRESIDENTE Y

SECRETARIO EJECUTIVO, RESPECTIVAMENTE, CON EL FIN DE COORDINAR EL DESARROLLO DE LAS

ELECCIONES FEDERALES Y LOCALES CONCURRENTES 2014-2015 EN EL ESTADO DE JALISCO.

publicado en las páginas electrónicas de las partes involucradas.

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67

reconocidos constitucionalmente, favoreciendo en

todo tiempo a las personas con la protección más

amplia.

Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral dará

especial relevancia al principio general de

conservación de los actos públicos válidamente

celebrados, recogido en el aforismo latino “utile per

inutile non vitiatur” (lo inútil no debe ser viciado por lo

inútil) sustentándose en la Jurisprudencia 9/98 emitida

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, la cual para este órgano

jurisdiccional es ilustrativa en el sentido que juzgará al

resolver el presente medio de impugnación

acumulado22.

Relacionado con lo anterior, este órgano jurisdiccional

considera necesario precisar que para el caso de la

declaración de nulidad de los sufragios recibidos en

una casilla, se justificará solamente si el vicio o

irregularidad a que se refiere la causal invocada es

determinante para el resultado de la votación, ya que

esta circunstancia constituye un elemento que siempre

está presente en las hipótesis de nulidad, de manera

expresa o implícita.

Lo anterior, en razón de que el artículo 636 del Código

Electoral local, se contienen trece causales de nulidad

22 Rubro: Principio de conservación de los actos públicos válidamente

celebrados. Su aplicación en la determinación de la nulidad de cierta

votación, cómputo o elección.

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68

de votación en casilla, sin embargo, sólo las fracciones

V y VII contienen de manera expresa el elemento

“determinante”.

En otras dos causales, el legislador jalisciense empleó

otros vocablos como equivalentes al concepto de

“determinancía”, como a continuación se observa:

II. … y estos actos tengan relevancia en los resultados de la

votación de la casilla;

III. …que altere substancialmente el resultado de la votación;

En esa virtud, este órgano jurisdiccional estima que en

estas fracciones también expresamente se incluye el

elemento determinante.

Por el contrario, se debe considerar que en las nueve

fracciones restantes del artículo 636 citado, si bien es

cierto que se omite el elemento determinante, también

es verdad, que resulta válido considerar que en ellas se

encuentra inmersa la determinancía como elemento

implícito.

La diferencia repercute o tienes efectos únicamente en

la carga de probar (onus probando), es decir, si el

promovente hace valer alguna causa de nulidad

prevista por las trece fracciones del artículo en cita, que

expresamente contenga el elemento determinante

debe mostrar, además del vicio o irregularidad es

determinante para el resultado de la votación.

En cambio, cuando el texto de la causal contenga de

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manera implícita este elemento, significa, que dada la

magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su

prueba, existe la presunción de que éstos fueron

determinantes en el resultado de la votación

(presunción juris tantum), salvo prueba en contrario de

quien lo sostenga.

Sin embargo, si este órgano jurisdiccional advierte del

examen de las constancias que obran en el

expediente, elementos que demuestren que le vicio o

irregularidad, alegados no son determinantes para el

resultado de la votación, no se acogerá la pretensión

de la nulidad alegada por el actor.

Lo anterior, tomando en consideración lo sustentado

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia

13/200023.

Por otra parte, al entrar al estudio de las causales

hechas valer en el presente juicio de inconformidad

acumulado, a efecto de considerar la anulación de la

votación recibida en casilla, este Pleno del Tribunal

puede utilizar diferentes criterios para establecer

cuando una irregularidad es determinante, a saber:

a) Argumentando criterios aritméticos.

23 Rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE

SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN

LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (Legislación del

Estado de México. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia,

Volumen 1, página 471.

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70

b) Argumentos que los funcionarios electorales

conculcaron uno o más de los principios rectores

de la función electoral.

c) Calificando la gravedad de la falta y las

circunstancias en que se cometió.

Lo anterior de conformidad al criterio sostenido por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, en la Jurisprudencia 39/200224.

Asimismo, es conveniente precisar que las

irregularidades ocurridas en una casilla pueden afectar

la violación emitida en la misma, pero no pueden

constituir causas, ya que cada una se ubica, se integra

y conforma específica e individualmente, por lo que no

es válido pretender que al generarse una causal de

nulidad en una de ellas, está sea aplicable a todas las

casillas que se impugnen por igual, o que la suma de

irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como

resultado la anulación de una en particular.

En efecto es un principio rector del sistema de nulidades

en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en

una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación

recibida en ella, de tal suerte que cuando se aleguen

diversas causas de nulidad, basta que se actualice una

de ellas, para que se haga innecesario el estudio de las

demás.

24 Rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA

ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Compilación

1997-2013, Jurisprudencia. página 469.

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71

Lo anterior es así, en razón de que si bien es cierto que

atendiendo al principio de exhaustividad corresponde a

este órgano jurisdiccional realizar obligadamente el

estudio de todos y cada uno de los agravios que se

hacen valer en un medio de impugnación, también es

cierto que si se condena que el efecto de la nulidad de

la votación recibida en una casilla es que sus resultados

no se cuenten en el cómputo final de la elección que

se impugna, eso se logra con la actualización de sólo

una de las causales invocadas, pues basta que se anule

la votación de la casilla por cualquier causal para que

se modifique el cómputo que se haya reclamado.

Esta modificación la determinará este Pleno del Tribunal

electoral, en ejercicio de la facultad otorgada por los

artículos 641 y 628 fracciones II, III, IV, V, VI y VII del

Código Electoral local.

Lo anterior, conforme al criterio sostenido en la

Jurisprudencia 21/2000, emitido por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación25.

1. Estudio de los agravios genéricos con relación a la

nulidad de votación recibida en casilla.

Una vez expuesto lo anterior, esta autoridad resolutora,

en principio hace referencia al agravio enumerado en

la síntesis como número 2, el que a la letra señala:

25 Rubro: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA

INDIVIDUAL. Visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, página 684.

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72

“HECHOS

2. El Instituto Electoral local, siempre fue PARCIAL pues dio

instrucciones a los funcionarios de las mesas receptoras, de no

recibir ningún tipo de escrito de incidentes ni protesta a nuestros

representantes de casillas.

Los funcionarios de casilla estuvieron promoviendo el voto para los

candidatos del partido Movimiento Ciudadano.

6. Durante toda la jornada electoral los funcionarios de casilla no

admitieron los escritos de incidentes a nuestros representantes de

casilla, pese a que los mismos intentaron presentarlos, se negaron

rotundamente a recibir escrito alguno, señalando que dichos

funcionarios de casillas en todo momento de la jornada electoral

estuvieron promoviendo el voto a favor de los candidatos del

partido político Movimiento Ciudadano.

AGRAVIOS

SEGUNDO.- Causa agravio la imparcialidad con la cual en todo

momento se manejaron los miembros del Consejo Municipal

Electoral de Juanacatlán, así como los funcionarios de las mesas

receptoras del voto, pues dicha conducta fue contraria a los

principios de CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD,

IMPARCIALIDAD.-

El Consejo Municipal Electoral dio aviso a los funcionarios de

casillas de que no admitieran ni recibieran escrito alguno de

incidentes o de protesta, pues ello perjudicaría el actuar de dicho

órgano así como también ensuciarían la elección de ALFARO para

el gobierno del estado de Jalisco, motivo por el cual los

funcionarios de casillas no recibieron escrito alguno de incidentes

ni de protesta.

Se acreditó que los funcionarios de casillas instaladas en el

municipio de Juanacatlán, Jalisco, en todo momento estuvieron

haciendo proselitismo a favor de los candidatos tanto a

gobernador como a presidente municipal del partido Movimiento

Ciudadano.

…”

Respecto de este agravio si bien pudiera encuadrar en

alguna de las causales previstas en el artículo 636 del

Código Electoral local, lo cierto es que la actora

incumple con la obligación de mencionar de manera

individualizada las casillas cuya votación se solicita sea

anulada en cada caso, aunado que de igual forma no

aportó los medios probatorios para acredite su dicho, es

por lo que este Tribunal Electoral considera que

respecto a estos agravios, los mismos resultan

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inoperantes.

Esto es así, toda vez que, la actora candidata del

Partido Revolucionario Institucional, solo realiza meras

manifestaciones genéricas respecto de las supuestas

irregularidades que a su decir, sucedieron el día de la

jornada electoral, sin embargo no ofrece probanza

alguna, de donde este órgano pueda desprender de

una manera objetiva las supuestas irregularidades, ni en

que casilla se generaron.

No se debe de perder de vista, que este órgano

colegiado, para tener conocimiento de dichos

agravios, debe estudiar individualmente, casilla por

casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga

valer en su contra, ya que cada una se ubica, se

integra y conforma específica e individualmente26.

Esto es así en virtud de que el sistema de nulidades en el

derecho electoral mexicano, se encuentra construido

de tal manera que solamente existe la posibilidad de

anular la votación recibida en una casilla, por alguna

de las causas señaladas limitativamente por los artículos

que prevén las causales de nulidad relativas.

Cabe precisar que es un principio rector del sistema de

nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo

actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a

26 Jurisprudencia 21/2000, Rubro: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN

UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL, Visible a fojas 684 de la Compilación

1997-2013 de Jurisprudencia en materia electoral Volumen 1.

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la votación recibida en ella; es por ello que no es válido

pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta

sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por

igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en

varias de ellas dé como resultado su anulación.

En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo

523 del Código Electoral local, este Tribunal Electoral,

considera que en atención al principio general de

conservación de los actos válidamente celebrados,

recogido en el aforismo latino “utile per inutile non

vitiatur” (lo útil no debe ser viciado por lo inútil), es por lo

que se puede concluir que los agravios objeto de

estudio resultan inoperantes.

Una vez precisado lo anterior, y de conformidad a lo

expuesto, las catorce casillas que de manera

individualizada señaló la actora, y de cuya votación

impugna, serán las analizadas en torno a las siguientes

causales.

No. Causal de nulidad del artículo 636 Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco

Casilla I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

1. 1690B

2. 1690C1

3. 1691B

4. 1691C1

5. 1691C2

6. 1692B

7. 1692C1

8. 1692C2

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No. Causal de nulidad del artículo 636 Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco

Casilla I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

9. 1694C1

10. 1694C2

11. 1694E1

12. 1695B

13. 1695C1

14. 1695E1

Atendiendo a lo ordenado en el artículo 636 del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,

todos y cada uno de los agravios expresados o

deducidos en torno a cada una de las casillas cuya

votación se impugna, serán estudiados y analizados en

el presente considerando, atendiendo al orden en se

encuentran previstas las causales de nulidad de

votación recibida en casilla.

2. Estudio de la causal de nulidad de votación

recibida en casilla, prevista en el artículo 636,

párrafo 1, fracción III.

Respecto a esta causal, la actora Alexis Mabel Chávez

Dueñas, en las casillas 1690B, 1690C1, 1691B, 1691C1,

1691C2, 1692B, 1692C1, 1694C1, 1694C2, 1695B, 1695C1

y 1695E1, hace valer los siguientes hechos y agravios:

HECHOS:

“…

5. Así mismo en la etapa de Escrutinio y Cómputo de la jornada

electoral, existieron irregularidades como la que dentro de las

urnas de Presidente municipal se encontraron boletas de más, es

decir, existían dentro de dichas urnas boletas de más o de menos,

con lo cual no coinciden los números de los votantes con las

boletas, tal es caso de las casillas:

a) Casilla 1690 Básica votaron 520 ciudadanos y salieron 523

boletas, esto es salieron 3 boletas de más.

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b) Casilla 1690 Contigua 1 Votaron 531 ciudadanos y aparecen en

la urna 533 boletas, esto es, salieron 2 boletas de más.

c) Casilla 1691 Básica votaron 483 ciudadanos y en la urna

aparecieron 484 boletas esto es salió una boleta de más

d) Casilla 1691 Contigua 2 votaron 438 ciudadanos y solo

aparecen 431 con lo cual faltan 7 boletas, pero solo para la

elección de presidente municipal.

e) En la casilla 1692 Básica aparecen 775 boletas, rebasando por

25 boletas el número máximo que deben de existir en casa casilla

ello de conformidad con el numeral 253 fracción 3 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues dicho

precepto legal manifiesta que por cada 750 electores habrá una

casilla, motivo por el que no puede existir casilla alguna que

rebase dicha cantidad de boletas.

f) En la casilla 1692 contigua 1 votaron 404 ciudadanos y de la urna

solo se extrajeron 396, con lo cual faltan 8 boletas, pero solo para

la elección de presidente municipal.

g) Casilla 1694 contigua 1 votaron 300 ciudadanos y se extrajeron

de la urna correspondiente la cantidad de 302 boletas, esto es,

salieron 2 boletas de más.

h) Casilla 1694 contigua 2 votaron 301 ciudadanos y en la urna

habla 299 boletas, con lo cual faltan 2 boletas, pero solo para la

elección de presidente municipal.

i) Casilla 1695 Básica votaron 522 ciudadanos y se extrajeron 523

votos de la urna con lo cual se aprecia que salió 1 boleta de más

en la elección de ayuntamiento.

j) En la casilla 1695 Contigua 1 votaron 566 ciudadanos y se

extrajeron 532 boletas de la urna de presidente municipal, esto

significa que faltan 34 boletas.

k) Casilla 1695 especial 1 votaron 227 ciudadanos y solo había en

la urna correspondiente 218 boletas, faltando 9 boletas de la

elección de ayuntamiento.

Con lo anterior podemos apreciar que once casillas que se

instalaron los números no coinciden, lo cual no le da una certeza

al resultado que se obtuvo el día primero de julio del año en curso,

lo cual violenta el principio constitucional de CERTEZA, motivo por

el que deberán de declararse nulas dichas casillas.

AGRAVIOS

QUINTO.- Me causa agravio el dolo con el cual se llevó a cabo el

escrutinio y cómputo por parte de los funcionarios de casillas

señaladas en el capítulo de hechos punto 5, pues tal y como

puede advertirse los resultandos entre los ciudadanos que votaron,

por lo que este H. Tribunal deberá de ordenar la nulidad de la

votación obtenida en dichas casillas que hoy se impugnan y por

consiguiente decretar la nulidad de la elección de ayuntamiento.

…”

Cabe aclarar que por lo que hace a la casilla 1691 C1

la actora señaló:

“…

5. En la casilla 1691 Contigua 1 “…que el secretario Josymar

Hermosillo Robles, estuvo entregando doble boletas para la

elección de presidente municipal, tal y como quedo asentado en

el acta de escrutinio y cómputo, ello sin saber a ciencia cierta

durante cuánto tiempo lo realizó ni tampoco saber el número de

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boletas que entrego de esa forma, con lo cual no existe la certeza

del resultado que se dio en tal casilla.”

Por tanto, respecto de la casilla referida, el Pleno del

Tribunal Electoral, en ejercicio de la facultad prevista en

el artículo 544 del código de la materia, toma en

cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser

invocados o los aplicables al caso concreto, por lo que

considera que en los casos de deficiencias u omisiones

en la expresión de agravios, toma en cuenta los que a

su juicio pueden ser deducidos claramente de los

hechos expuestos, y examina si respecto de esta casilla

se debe declarar o no la nulidad de la votación

recibida, por haberse actualizado la causal de nulidad

prevista en el artículo 636 párrafo 1 fracción III del

código en la materia.

Por otra parte, la autoridad responsable al rendir su

informe circunstanciado, al respecto señala:

“…

Por lo que refiere la quejosa en el agravio QUINTO, respecto al

supuesto dolo en la realización del escrutinio y cómputo por parte

de los funcionarios de casillas señaladas en el capítulo de HECHOS

punto 5, se puede advertir que el actuar de los funcionarios fue

adecuado en apego a la normatividad electoral y que dichos

errores aritméticos no son determinantes para el resultado de la

elección y para nada se viola el Principio de Certeza a que se

refiere la promovente.

Para mayor abundamiento para que se declare nulidad de la

elección existen dos supuestos; primero que el veinte por ciento de

las casillas no se instalen, y segundo que el veinte por ciento de las

casillas se declaren nulas, supuestos que no se actualizan, por otro

lado las presuntas violaciones o errores aritméticos no son

determinantes para el resultado de la elección.

Siendo que ninguno de los dos supuestos en comento aplica al

caso de estudio, de ahí la improcedencia de la solicitud de

nulidad, hecha valer por el recurrente.

…”

Por su parte el Tercero Interesado Movimiento

Ciudadano, señala lo siguiente:

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“…

En relación al punto de hechos marcado con el número 5. Es

completamente falso, toda vez que el miércoles 4 de julio del año

2018, el consejo Municipal Electoral de Juanacatlán, llevó a cabo

la sesión especial de computo municipal respecto de la elección

del Ayuntamiento en donde quedaron subsanadas todas las

irregularidades a que se refiere la inconforme en el presente punto,

levantando la correspondiente ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y

COMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN PARA EL AYUNTAMIENTO

(derivada del recuento de casillas).

En este punto, vale la pena recordar que cuando se realiza un

recuento, los resultados válidos son los derivados de este, y no así

los del escrutinio y cómputo del día de la jornada electoral,

situación que por completo ignoran los impugnantes.

En relación al punto de hechos marcado con el número 5. Es

completamente falso, toda vez que el miércoles 4 de julio del año

2018, el consejo Municipal Electoral de Juanacatlán, llevó a cabo

la sesión especial de computo municipal respecto de la elección

del Ayuntamiento en donde quedaron subsanadas todas las

irregularidades a que se refiere la inconforme en el presente punto,

levantando la correspondiente ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y

COMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN PARA EL AYUNTAMIENTO

(derivada del recuento de casillas).

En este punto, vale la pena recordar que cuando se realiza un

recuento, los resultados válidos son los derivados de este, y no así

los del escrutinio y cómputo del día de la jornada electoral,

situación que por completo ignoran los impugnantes.

…”

Ahora bien, previo a la calificación de los agravios

enderezados por la actora en la presente causal de

nulidad, este Tribunal Electoral considera pertinente

hacer las siguientes precisiones:

La certeza, objetividad, independencia, imparcialidad,

máxima publicidad, legalidad y equidad, deben ser

características de todos los actos realizados por las

autoridades electorales y, de manera muy especial, los

relacionados con la obtención de los resultados de las

elecciones.

Durante la jornada electoral, los votos de los

ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para

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tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas

directivas de casilla, recibir la votación y realizar su

escrutinio y cómputo para, posteriormente, hacer

constar los resultados en la documentación electoral

aprobada por la autoridad administrativa.

Así, el escrutinio y cómputo de los votos en las casillas

es, dentro del proceso electoral, un acto de la mayor

relevancia, a través del cual, se establece con precisión

el sentido de la voluntad de los electores expresada en

la casilla. Para salvaguardar esta expresión de voluntad,

la legislación electoral establece reglas que tienden a

asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes

al escrutinio y cómputo de los votos, a fin de que sus

resultados, en forma auténtica y cabal, reflejen el

sentido de la votación de los electores, y que como

acto de autoridad electoral, tengan las características

de certeza, independencia, imparcialidad, legalidad,

máxima publicidad y objetividad.

Por su parte el escrutinio y cómputo es el procedimiento

por el que los integrantes de cada una de las mesas

directivas de casilla determinan: el número de electores

que votó en la casilla; el número de votos emitidos a

favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones

o candidatos; el número de votos nulos; el número de

votos para candidatos no registrados y el número de

boletas sobrantes de cada elección, lo anterior con

fundamento en el artículo 288, de la LEGIPE.

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Sin embargo, cuando del cómputo de votos en casilla,

se acredite la existencia de dolo o error, y éste sea

relevante para el resultado de la votación, ello, pone

en duda los resultados consignados en el acta de

cómputo y conduce a la declaración de nulidad

correspondiente, al vulnerarse los principios de certeza y

objetividad que deben observar todas las actuaciones

de las autoridades electorales.

Esto es, para que pueda decretarse la nulidad de la

votación recibida en una casilla, con base en la causal

establecida en la fracción III, del artículo 636, del

Código Electoral de esta Entidad Federativa, deben

acreditarse plenamente los siguientes elementos:

a) Que haya mediado error grave o dolo manifiesto

en la computación de los votos;

b) Que altere sustancialmente el resultado de la

votación; y

c) Que sea determinante para el resultado de la

votación.

Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral

señala, que por error grave debe entenderse cualquier

idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga

diferencia con el valor exacto, y que, jurídicamente,

implica ausencia de mala fe.

Por el contrario, el dolo debe ser considerado como

una conducta que lleva implícito el engaño, fraude,

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simulación o mentira.

Considerando que el dolo jamás se puede presumir sino

que tiene que acreditarse plenamente y que, por el

contrario existe la presunción iuris tantum de que la

actuación de los miembros de las mesas directivas de

casilla es de buena fe; en los casos en que el actor de

manera imprecisa señale en su demanda que existió

"error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de

la impugnación se hará sobre la base de un posible

error en dicho procedimiento. Tratándose de errores

numéricos, datos faltantes o discordantes en las actas

de jornada electoral y escrutinio y cómputo, es

necesario observar los siguientes aspectos:

1. Determinar que no hubo irregularidades en los

votos depositados en la urna, de ahí que se

puedan relacionar los rubros correspondientes del

acta de escrutinio y cómputo de la casilla.

2. Verificar espacios en blanco, que en este

supuesto, se deben subsanar con las demás actas

que integran el expediente, y si no existe error o

éste no es sustancial, debe prevalecer la votación

recibida en la casilla.

3. Que de las constancias que obran en el

expediente no sea posible conocer los valores de

los datos faltantes o controvertidos que sean

sustanciales para el resultado de la votación, se

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podrá acudir a las diligencias para mejor proveer,

cuando los plazos legales lo permitan.

Cabe señalar, que el criterio numérico para establecer

el aspecto determinante de la causal, no es el único

posible, ya que bajo ciertas condiciones también se

podría actualizar a partir del criterio cualitativo. Este

criterio indica que el error será determinante para el

resultado de la votación, cuando en las actas se

adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en varios

de los datos asentados o, en su caso, varios espacios en

blanco o datos omitidos, que no puedan ser

rectificados o extraídos con la información

correspondiente, asentada en otros medios de

convicción disponibles y con ello ponga en duda el

principio de certeza de los resultados electorales.

Los anteriores argumentos encuentran sustento en el

criterio contenido en la Jurisprudencia 08/97 bajo el

rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE

QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO

CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE

SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA

VOTACIÓN.27

Una vez expuesto lo anterior, esta autoridad resolutora,

se avoca al estudio de la causal y considera que los

agravios vertidos respecto de las casillas 1690B, 1690C1,

27 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral.

Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 331 a la 333.

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1691B, 1692B, 1694C1, 1694C2, 1695C1 y 1695E1,

devienen en inoperantes en atención a los siguientes

razonamientos:

En efecto de conformidad a lo previsto el artículo 372,

numeral 1, fracción IV, del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, que

establece que durante el cómputo municipal se

advierte error, alteración o de que no existan actas

para su cotejo, el Consejo Municipal Electoral

procederá a realizar el escrutinio y cómputo del

paquete electoral respectivo, levantando el acta

correspondiente.

Así las cosas, los errores contenidos en las actas

originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean

corregidos por los consejos electorales competentes,

siguiendo el procedimiento establecido en la ley, no

podrán invocarse como causa de nulidad ante los

Tribunales Electorales.

Esto es así, en virtud de que el propósito del nuevo

escrutinio y cómputo de votos que se realiza por los

consejos electorales en la sesión de cómputo

correspondiente, es precisamente subsanar errores

evidentes, descartar muestras de alteración y dar

certeza a los resultados si existe duda fundada.

Con esto, se pone de relieve que las diligencias de

nuevo escrutinio y cómputo, o recuento de los votos,

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tiene por objeto dar certidumbre y datos fidedignos

respecto de la voluntad ciudadana, por ello es que se

llevan a cabo ante la presencia de los representantes

partidistas y son presididas por los funcionarios

electorales, ya que su presencia es garante de la

legalidad y transparencia de las actuaciones.

En el caso concreto, las casillas en estudio fueron objeto

de recuento por parte del Consejo Municipal Electoral

de Juanacatlán, Jalisco, lo que se corrobora de las

constancias que obran en autos, y fueron analizadas

por este órgano jurisdiccional, específicamente las

consistentes en copia al carbón y copia certificada del

documento denominado “Constancia individual de

resultados electorales de punto de recuento de la

elección para el Ayuntamiento28”, así como , del “Acta

de la Sesión Especial de cómputo con carácter

permanente29” y “Acta circunstanciada, levantada con

motivo de los cómputos municipales en el Consejo

Municipal, de Juanacatlán30.”, del data del pasado

cuatro de julio.

Documentales públicas que merecen valor probatorio

pleno de conformidad con el artículo 519, párrafo 1,

fracciones I y II del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco.

28 Visibles copias al carbón del folio 000282 al 000700 y Copia certificada del

folio 000401 al 000413. 29

Visible a fojas 000637 de autos.

30 Visible a fojas 000383 de autos.

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Así las cosas, y toda vez que de autos se desprende que

las casillas en estudio fueron materia de recuento por

parte del Consejo Municipal Electoral del municipio de

Juanacatlán, Jalisco, es por lo que este órgano

jurisdiccional, concluye que los agravios vertidos por la

parte actora respecto de las casillas, 1690B, 1690C1,

1691B, 1692B, 1694C1, 1694C2, 1695C1, 1695E1, resultan

inoperantes los agravios

Por otra parte con relación a los agravios señalados con

relación a las casillas restantes 1691 C1, 1692 C1 y 1695

B, este Tribunal Electoral llega a la conclusión de que los

mismos resultan infundados, lo anterior es así, en

atención a las siguientes consideraciones:

El acta de escrutinio y cómputo es el documento en el

que se hacen constar los resultados de los cómputos

realizados en las casillas. Así, para los fines de la

presente causal de nulidad, se estimó que los rubros de

la referida acta, son fundamentales para determinar si

en alguna casilla se actualizó la causal de nulidad en

estudio, son los relativos a "Personas que votaron”,

debiendo incluirse los que votaron con sentencia del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y

los representantes de partidos políticos, coaliciones o

candidatos independientes, acreditados en la casilla;

"Votos de la elección para el Ayuntamiento sacados de

la urna”; y la fila “Total” de "Resultados de la votación

de la elección para el Ayuntamiento ", que deriva de la

suma de los votos depositados a favor de los diversos

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partidos políticos, coaliciones o candidatos

independientes, de los candidatos no registrados y los

votos nulos; habida cuenta que dichos rubros están

vinculados entre sí respecto de los votos que

posiblemente se emitieron en la casilla.

Esto es así, toda vez que debe existir congruencia y

racionalidad entre ellos, porque en condiciones

normales, el número de electores que acude a sufragar

en determinada casilla, debe ser la misma cantidad de

votos que se extraigan de las urnas; por tanto, las

variables mencionadas deben tener un valor idéntico o

equivalente; en caso contrario, si del examen de los

mencionados rubros se advierten inconsistencias entre

sus valores, cabría presumir que existe error en el

procedimiento de cómputo de los votos.

Ahora bien, considerando que, razonablemente,

pueden existir discrepancias entre el número de

ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista

nominal y los valores que correspondan a los rubros

"Votos de la elección para el Ayuntamiento sacados de

la urna” y “Total” de "Resultados de la votación de la

elección para el Ayuntamiento", puesto que dicha

inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en

que los electores optan por destruir o llevarse la boletas

en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin

embargo, en tanto no se acrediten circunstancias

como las descritas, para los fines del presente estudio, la

inconsistencia o inexactitud que registren los rubros de

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mérito, serán considerados como si hubiesen sido

producto de error en el cómputo de votos.

Por lo que ve al segundo de los elementos de la causal,

a fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento

de escrutinio y cómputo de casilla resulta determinante

para el resultado de la votación, se debe tomar en

consideración si el margen de error detectado entre los

distintos rubros que, presuntivamente, deben guardar

una relación de igualdad o proporcionalidad, resulta

igual o mayor a la diferencia numérica de los votos

obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que

ocupen el primer y segundo lugar de la votación, ya

que de no haber existido el error detectado, el partido

o coalición al que le correspondió el segundo lugar

podría haber alcanzado el mayor número de votos.

En apoyo a lo anterior, cobra aplicación el criterio

sustentado en la Jurisprudencia 10/2001, emitida por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, cuyo rubro es: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO

DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA

VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y

SIMILARES)”31

Cabe señalar, que el criterio numérico para establecer

el aspecto determinante de la causal en estudio no es

el único posible, puesto que bajo ciertas condiciones

también se podría actualizar a partir de otras

31 25 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral.

Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 334.

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valoraciones.

En el presente caso, para determinar la procedencia de

la pretensión jurídica de la parte actora, es necesario

analizar las constancias que obran en autos,

particularmente las que se relacionan con los agravios

en estudio, mismas que consisten en actas de la

jornada electoral, actas u hojas de incidentes, actas de

escrutinio y cómputo, listas nominales de electores y

recibos de documentación y material electoral, las

cuales tienen naturaleza de documentales públicas, y

acorde con lo que establece el artículo 525 párrafo 1

del Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco, merecen valor probatorio pleno,

salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad

o de la veracidad de los hechos que refieran.

Del análisis de las constancias antes aludidas, y con el

objeto de sistematizar el estudio de los agravios

formulados por la parte actora, se presenta un cuadro

comparativo que consta de once columnas que

comprenden los siguientes rubros, datos y cantidades:

A) Indicación con número progresivo de las casillas

impugnadas por esta causal;

B) Número y tipo de "casilla" (básica, contigua,

extraordinaria, etc.);

C) "BOLETAS RECIBIDAS" cuyo dato se toma del acta de

la jornada electoral o, en su caso, del recibo de

documentación y materiales electorales entregados al

presidente de la mesa directiva de casilla;

D) "BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN PARA EL

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AYUNTAMIENTO”, que se toma del acta de escrutinio y

cómputo;

E) "BOLETAS RECIBIDAS" menos el "BOLETAS SOBRANTES

DE LA ELECCIÓN PARA EL AYUNTAMIENTO", que es el

resultado de la operación aritmética de sustracción

conducente;

F) Se consigna el número de “PERSONAS QUE

VOTARON” que incluye a los representantes de partidos

políticos, coaliciones o candidatos independientes, no

incluidos en la lista nominal, y ciudadanos con

sentencia favorable del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, que votaron; se obtiene del

Acta de escrutinio y cómputo o del listado nominal;

G) "VOTOS DE LA ELECCIÓN PARA EL AYUNTAMIENTO

SACADOS DE LA URNA que se obtiene del acta de

escrutinio y cómputo;

H) Las sumas de los resultados de la VOTACIÓN, que se

extraen del acta de escrutinio y cómputo, y cuyos

valores junto con los de la columna “E”, serán

comparados entre sí a fin de obtener la máxima

diferencia que entre ellos reporten;

I) Se anota la “Diferencia de votos entre el primero y

segundo lugar” de los partidos políticos, coaliciones o

candidatos independientes, contendientes, mismo que

se obtiene del apartado denominado “RESULTADOS DE

LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN PARA EL

AYUNTAMIENTO” del acta de escrutinio y cómputo; y

por último, en la columna,

J) Se asentará la máxima diferencia que se advierta de

comparar los valores consignados en las columnas “E, F,

G y H”, a fin de indicar en la columna K), si el error

detectado altera substancialmente o no el resultado de

la votación.

Conforme al procedimiento precisado, se considerará

que el máximo margen de error detectado, altera

substancialmente la votación recibida en la casilla

cuando éste sea igual o superior a la diferencia de

votos existente entre los dos partidos políticos o

coaliciones con más votos a favor, que aparece

indicado en la columna I).

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En ese orden de ideas, respecto a las casillas

impugnadas los datos obtenidos se ilustran en la

siguiente tabla:

A B C D E F G H I J K

No

. CASILLA

BOLETAS

RECIBIDAS

BOLETAS

SOBRANTES

DIF

C-D

PERSONAS

QUE

VOTARON

VOTOS DE

LA

ELECCIÓN

SACADOS

DE LA

URNA

RESULTADOS

DE LA

VOTACIÓN

DIF

1º Y 2º

LUGAR

MÁXIMA

DIFERENCI

A ENTRE:

E, F, G y H

ALTERA

SI/NO

1. 1691C1 681 242 439 **439 440 440 25 1 NO

2. 1691C2 681 239 442 **439 431 431 45 11 NO

3. 1692C1 750 219 531 531 531 531 9 0 NO

4. 1695B 743 219 524 **524 523 523 25 1 NO

** Se Modificó la cantidad, en virtud de que el dato fue obtenido del listado nominal utilizado el

día de la jornada electoral, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

De la tabla anterior se advierte:

En el caso de la casilla 1691 C2, una vez analizada el

“acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección

para el Ayuntamiento32”, se advierte que los rubros de

“VOTOS DE LA ELECCIÓN SACADOS DE LA URNA” (Columna G),

y total del rubro “RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA

ELECCIÓN PARA EL AYUNTAMIENTO” (columna H), ambos

rubros coinciden con la cantidad de 431.

Sin embargo el dato señalado en la suma de “PERSONAS

QUE VOTARON”, más “REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS

Y DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES QUE VOTARON EN LA

CASILLA Y QUE NO SE INCLUYEN EN LA LISTA NOMINAL”

(Columna E), se señala la cantidad de 445.

32 Visible a fojas 000110 de autos.

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Así mismo del apartado “BOLETAS SOBRANTES DE LA

ELECCIÓN PARA EL AYUNTAMIENTO” (Columna D), se

establece la cantidad de 239.

Ahora bien, del acta de la jornada electoral33

específicamente del apartado de “BOLETAS RECIBIDAS”

(Columna C), se advierte la cantidad de 681.

Si a 681 cantidad señalada en el rubro de “BOLETAS

RECIBIDAS” le restamos 239 cantidad marcada en el rubro

de “BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN PARA EL

AYUNTAMIENTO”, da como resultado 442, (Columna E).

Ahora bien, ante tal situación, este órgano jurisdiccional

para efecto de verificar el número de ciudadanos que

votaron, se avocó a la revisión de la cantidad de

ciudadanos que votaron conforme al listado nominal,

dato obtenido de la “LISTA NOMINAL DE ELECTORES

DEFINITIVA CON FOTOGRAFÍA PARA LA ELECCIÓN FEDERAL Y

LOCAL DEL 1 DE JULIO DE 201834”; una vez contados los votos

anotados en dicha documental, se obtuvo la cantidad

de 439, modificación que se ve reflejada en la tabla

con dos asteriscos ** seguido de la cantidad.

En esa tesitura, de lo antes expuesto y ante los

resultados obtenidos se tiene que existen discrepancias

entre las cantidades asentadas en las columnas E y F,

con respecto a las columnas G y H, es evidente que

33 Visible a fojas 000421 de autos. 34 Visible a fojas de la 000242 a la 000257 de autos.

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hubo un error en el cómputo de votos.

No obstante lo anterior, la inconsistencia o inexactitud

que registran los rubros de mérito, no son determinantes

para el resultado de la votación, ya que el margen de

error entre las columnas E, F, G y H señalado en la

(Columna J), se apunta la cantidad de 11, y la

diferencia entre el primero y segundo lugar es de 45

(Columna I).

En virtud de lo anterior esta autoridad jurisdiccional

concluye que los agravios hechos valer respecto de la

casilla en estudio 1691 C2, resultan infundados, toda vez

que las inconsistencias no fueron determinantes para el

resultado.

Por otra parte, respecto de la casilla 1692 C1, de la

tabla se advierte que no se computaron votos en forma

irregular, en virtud de que son equivalentes o

congruentes entre sí los datos consignados en los rubros

de las columnas “E, F, G, y H”, por ello, en la columna

“J” de la tabla se aprecia que la diferencia es de cero.

Lo anterior es así, en virtud de que una vez analizada el

“acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección

para el ayuntamiento35”, se advierte que los rubros de

“VOTOS DE LA ELECCIÓN SACADOS DE LA URNA” (Columna G),

y total del rubro “RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA

ELECCIÓN PARA EL AYUNTAMIENTO” (Columna H), “PERSONAS

35 Visible a fojas 000111 de autos.

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QUE VOTARON”, más “REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS

Y DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES QUE VOTARON EN LA

CASILLA Y QUE NO SE INCLUYEN EN LA LISTA NOMINAL”

(Columna F), “BOLETAS RECIBIDAS” restándole la cantidad

marcada en el rubro de “BOLETAS SOBRANTES DE LA

ELECCIÓN PARA EL AYUNTAMIENTO” (Columna E), todas

indican la cantidad de 239, por lo tanto coinciden.

Se hace la precisión que el dato de “BOLETAS RECIBIDAS”

(Columna C), se extrajo del Acta de la jornada

electoral36.

Así pues, en consecuencia de lo anterior, este Tribunal

Electoral concluye que lo procedente es declarar

infundado el agravio planteado por la actora, por lo

que se refiere a la casilla 1692 C1.

Ahora bien, por lo que respecta a la casilla 1695 B, de la

tabla anterior se aprecia que analizada que fue el

“acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección

para el ayuntamiento37”, se advierte que los rubros de

“VOTOS DE LA ELECCIÓN SACADOS DE LA URNA” (Columna G),

y total del rubro “RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA

ELECCIÓN PARA EL AYUNTAMIENTO” (columna H), ambos

rubros coinciden con la cantidad de 523.

Sin embargo el dato señalado en la suma de “PERSONAS

QUE VOTARON”, más “REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS

Y DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES QUE VOTARON EN LA

36 Visible a fojas 000122 de autos. 37 Visible a fojas 000112 de autos.

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CASILLA Y QUE NO SE INCLUYEN EN LA LISTA NOMINAL”

(Columna E), se señala la cantidad de 524.

Así mismo del apartado “BOLETAS SOBRANTES DE LA

ELECCIÓN PARA EL AYUNTAMIENTO” (Columna D), se

establece la cantidad de 219.

Por último del acta de la jornada electoral38

específicamente del apartado de “BOLETAS RECIBIDAS”

(Columna C), se advierte la cantidad de 743.

Luego entonces, si a 743 cantidad señalada en el rubro

de “BOLETAS RECIBIDAS” le restamos 219 cantidad

marcada en el rubro de “BOLETAS SOBRANTES DE LA

ELECCIÓN PARA EL AYUNTAMIENTO”, da como resultado 524

(Columna E).

Ante tal situación, este órgano jurisdiccional para

efecto de verificar el número de ciudadanos que

votaron, avocó a la revisión de la cantidad de

ciudadanos que votaron conforme al listado nominal,

dato obtenido de la “LISTA NOMINAL DE ELECTORES

DEFINITIVA CON FOTOGRAFÍA PARA LA ELECCIÓN FEDERAL Y

LOCAL DEL 1 DE JULIO DE 201839”; una vez contados los votos

anotados en dicha documental, se obtuvo la cantidad

de 524, modificación que se ve reflejada en la tabla

con dos asteriscos ** seguido de la cantidad.

38 Visible a fojas 000434 de autos. 39 Visible a fojas de la 000329 de autos.

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En esa tesitura, de lo antes expuesto y ante los

resultados obtenidos se tiene que una vez que se

subsanó con la cantidad de ciudadanos que votaron

conforme al listado nominal, documental que obra en

autos, se advierte que las columnas G y H coinciden

con la cantidad de 523, sin embargo el dato obtenido

de las columnas E y F, es de 524, por lo que existe una

discrepancia de 1 voto, mismo que no es determinante,

en virtud de que la diferencia entre el primero y

segundo lugar en esa casilla fue de 25. Por lo que se

puede concluir que el agravio relativo a esta casilla

resulta infundado.

Finalmente respecto de la casilla 1691 C1, de la tabla se

observa:

Que una vez analizada el “acta de escrutinio y

cómputo de casilla de la elección para el

ayuntamiento40”, se advierte que los rubros de “VOTOS DE

LA ELECCIÓN SACADOS DE LA URNA” (Columna G), y total

del rubro “RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN PARA

EL AYUNTAMIENTO” (columna H), ambos rubros coinciden

con la cantidad de 440.

Sin embargo el dato señalado en la suma de “PERSONAS

QUE VOTARON”, más “REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS

Y DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES QUE VOTARON EN LA

CASILLA Y QUE NO SE INCLUYEN EN LA LISTA NOMINAL”

(Columna E), se señala la cantidad de 442.

40 Visible a fojas 000420 de autos.

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Así mismo del apartado “BOLETAS SOBRANTES DE LA

ELECCIÓN PARA EL AYUNTAMIENTO” (Columna D), se

establece la cantidad de 242.

De igual forma del Acta de la jornada electoral41

específicamente del apartado de “BOLETAS RECIBIDAS”

(Columna C), se advierte la cantidad de 678, sin

embargo, en el rubro de folios se advierte que para la

elección de munícipes, el folio inicial es de 3362 y al

4043, dando como resultado 68142.

Si a 681 cantidad rectificada en la tabla en el rubro de

“BOLETAS RECIBIDAS” le restamos 242 cantidad marcada

en el rubro de “BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN PARA EL

AYUNTAMIENTO”, da como resultado 439, (Columna E).

Ahora bien, ante tal situación, este órgano jurisdiccional

para efecto de verificar el número de ciudadanos que

votaron, se avocó a la revisión de la cantidad de

ciudadanos que votaron conforme al listado nominal,

dato obtenido de la “LISTA NOMINAL DE ELECTORES

DEFINITIVA CON FOTOGRAFÍA PARA LA ELECCIÓN FEDERAL Y

LOCAL DEL 1 DE JULIO DE 201843”; una vez contados los votos

anotados en dicha documental, se obtuvo la cantidad

de 439, modificación que se ve reflejada en la tabla

con dos asteriscos ** seguido de la cantidad.

41 Visible a fojas 000421 de autos. 42 Dato corroborado con el recibo de documentación y materiales electorales

entregados al presidente de mesa directiva de casilla visible a fojas 000443 de

autos. 43 Visible a fojas de la 000242 a la 000257 de autos.

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En esa tesitura, de lo antes expuesto y ante los

resultados obtenidos se tiene que existen discrepancias

entre las cantidades asentadas en las columnas E y F,

con respecto a las columnas G y H, por tanto es

evidencia una diferencia en el cómputo de votos.

Ahora bien, no pasa desapercibido para este órgano

colegiado, el señalamiento de la actora, en relación a

que en dicha casilla fueron entregas boletas dobles y

que se desconocía “a ciencia cierta” durante cuánto

tiempo se realizó, así como el número de boletas que se

entregaron de esa forma, violándose el principio de

certeza del resultado de la casilla.

Al respecto, se debe precisar que con relación a su

señalamiento, el único indicio que obra en autos es el

anotado en el acta de jornada electoral44, en el

apartado 10 de “Se presentaron incidentes durante el

escrutinio y cómputo de la elección para el

Ayuntamiento” se encuentra tachado el recuadro de

SI, y se anota “Se dio doble boleta”.

Sin embargo al no obrar más medios de prueba de

dicha irregularidad y una vez verificados los rubros

respectivos y señalados en la tabla ilustrativa, este

Tribunal considera que tal como quedó asentado en el

marco jurídico, a fin de revisar si la diferencia entre los

rubros resulta determinante para el resultado de la

44 Visible a fojas 000109 de autos.

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votación, se realizó el siguiente ejercicio:

Una vez comparadas las cantidades consignadas en las

columnas E, F, G y H, se advierte que el margen de error

entre éstas, se apunta la cantidad de 1, dato señalado

en la (Columna J), y tomando en cuenta que la

diferencia entre el primero y segundo lugar es de 25

(Columna I); se puede concluir que la inconsistencia o

inexactitud que registran los rubros de mérito, no son

determinantes para el resultado de la votación.

En virtud de lo anterior, esta autoridad jurisdiccional

resuelve que los agravios hechos valer respecto de la

casilla en estudio 1691 C1, resultan infundados.

3. Estudio de la causal de nulidad de votación

recibida en casilla, prevista en el artículo 636,

párrafo 1, fracción XIII.

En su demanda de inconformidad la actora hace valer

la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción

XIII, del artículo 636, del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, respecto de

la votación recibida en cuatro casillas, 1692 C1, 1692

C2, 1694 C1 Y 1694 Ext 1, consistente en: “Cuando

alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla

haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario o

Escrutadores”.

Al respecto de la lectura integral del escrito de

demanda se advierten en relación a esta causal de

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nulidad los siguientes agravios:

“HECHOS

3. No se instalaron correctamente las casillas pues estas no se

completó el número de funcionarios que debería de tener las

mismas:

a) 1692 Contigua 1 falto un escrutador

b) 1692 Contigua 2 falto el 2 secretario

c) 1694 contigua 1 falto el 2 escrutador

d) 1694 Contigua 1 falto el 2 escrutador

e) 1694 especial 1 falto el 3 escrutador

Con lo cual no se le da la certeza al proceso, ello es así, en virtud

de que desde el momento mismo en que no se presentaron los

funcionarios titulares de casilla debieron completar dicha mesa

receptora con los suplentes generales nombrados por el órgano

electoral, y en caso de que no se estuvieran presentes en ese

momento, se debió de haber nombrado al funcionario faltante de

las personas que estuvieran formados en la fila para votar, y hasta

que estuviera conformada.

AGRAVIOS

CUARTO.- Me causa agravio la falta de la debida integración de

las casillas electorales antes mencionadas, motivo por el cual se

deberá de decretar la nulidad de las casillas antes señaladas y por

consiguiente la nulidad de la elección para ayuntamiento.

…”

Cabe aclarar, que por lo que hace a la casilla señalada

por la actora 1694 especial 1, la identificó como

especial 1, cuando esa sección carece de casillas

denominas como especiales, tal cómo se advierte del

listado de “Ubicación e integración de las mesas

directivas de casilla45” para las elecciones del primero

de julio de 2018, en el municipio de Juanacatlán,

Jalisco, documental pública que merece valor

probatorio pleno de conformidad con los artículos 525

con relación al 519 del Código Electoral local.

Es por ello que este Tribunal Electoral, en ejercicio de la

facultad prevista en el artículo 544 del citado código, el

45 Documental remitida por la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del

Instituto Nacional Electoral, mediante oficio INE-JAL-JLE-VS-1051-2018, visible a

fojas 000472 de autos.

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Pleno del Tribunal Electoral, toma en cuenta los que a su

juicio pueden ser deducidos claramente de los hechos

expuestos, y examinados, concluyendo que la casilla a

la que alude la actora es la Extraordinaria 1, en virtud

de lo anterior, los agravios hechos valer se estudiarán en

la casilla 1694 Extraordinaria 1, para efectos de si se

debe declarar o no la nulidad de la votación recibida,

por haberse actualizado la causal de nulidad prevista

en el artículo 636 párrafo 1 fracción XIII del código en la

materia.

Ahora bien, por su parte la autoridad responsable

señala:

“…

Con respecto al agravio CUARTO al que refiere la quejosa, "la Sala

Superior del Tribunal Electoral federal determinó que la mesa

directiva de casilla puede funcionar el día de la jornada electoral

sin escrutadores, pues la falta de integración de La totalidad de

funcionarios no afecta la validez de la votación recibida.

En el caso de elecciones concurrentes deben instalarse casillas

únicas, conformadas por un presidente, dos secretarios y tres

escrutadores, no obstante, en ocasiones y por diversos motivos los

ciudadanos designados por la autoridad administrativa no asisten

el día de la jornada, por lo que con objeto de garantizar la

recepción de la votación los funcionarios presentes optan por

recibir La votación sin integrar la mesa directiva de casilla con La

totalidad de sus miembros.

De conformidad a lo estipulado en la Ley General de Instituciones

y Procedimientos Electorales, se colige que, para una óptima

recepción de la votación en Las elecciones federales, las mesas

directivas de casilla se integrarán por un presidente, un secretario,

dos escrutadores y tres suplentes generales; y para el caso de

elecciones concurrentes deben instalarse casillas únicas, las cuales

se conformarán con un presidente, dos secretarios y tres

escrutadores. En ocasiones, y por diversos motivos, los ciudadanos

designados por la autoridad administrativa no asisten el día de la

jornada, por lo que con objeto de garantizar la recepción de la

votación los funcionarios presentes optan por recibir la votación sin

integrar la mesa directiva de casilla con la totalidad de sus

miembros.

Así, de acuerdo con los principios de división del trabajo,

jerarquización, plena colaboración y conservación de los actos

públicos válidamente celebrados, la integración sin escrutadores

no afecta la validez de la votación recibida en casilla.

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Así mismo, el tercero interesado precisa al respecto.

“…

HECHOS

Al punto de hechos número 4. Se manifiesta que es

completamente falso, toda vez que como se desprende de las

actas de escrutinio y cómputo de las casillas a que se refiere en

este punto la inconforme, que se llevaron a cabo al finalizar la

jornada electoral y una vez finalizado dicho escrutinio y cómputo y

levantada el acta correspondiente, se desprende en su punto

marcado con el número 11 relativo a la “mesa directiva de casilla”

claramente se aprecia el nombre y firma de los funcionarios de

casilla respectivamente en cada acta. Además de que el hecho

de que haya faltado un funcionario de casilla no es determinante

para la anulación de dichas casillas puesto que no se actualiza la

hipótesis establecida en el artículo 82 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales.

AGRAVIOS

Agravio CUARTO.- es improcedente el presente agravio, toda vez

que resulta infundado ya que se duele por la falta de debida

integración de las casillas; 1692 C1, 1692 C2, 1694 C1 y 1694 E1,

basándose en las actas de escrutinio y cómputo del día de la

jornada electoral respectivamente antes mencionadas, ahora

bien la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la

federación, refiere, si en el acta de la jomada electoral en la parte

correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la

mesa directiva, únicamente se observa el nombre y firma de

ciertos funcionarios faltando algún otro, esa sola omisión no implica

necesariamente que no estuvo presente éste último, …”

Una vez planteadas las posturas de las partes, este

Tribunal Electoral, considera pertinente realizar las

siguientes precisiones:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 253, párrafo 1,

de la LEGIPE, en las elecciones locales concurrentes con

la Federal, la integración, ubicación y designación de

integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar

para la recepción de la votación, se realizará con base

en las disposiciones de la propia LEGIPE.

En el caso de las elecciones locales concurrentes con la

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Federal, se deberá integrar una casilla única de

conformidad con lo dispuesto en la legislación en

comento y los acuerdos que emitió el Consejo General

del Instituto Nacional Electoral.

Asimismo, las mesas directivas de casilla se integrarán

con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y

tres suplentes generales; en los procesos electorales en

los que se celebre una o varias consultas populares, se

designará un escrutador adicional quien será el

responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la

votación que se emita en dichas consultas; en los

procesos en que se realicen elecciones federales y

locales concurrentes en una entidad, el Consejo

General del Instituto Nacional Electoral deberá instalar

una mesa directiva de casilla única para ambos tipos

de elección.

En los casos anteriores la mesa directiva se integrará,

además de lo señalado al inicio de este párrafo, con un

secretario y un escrutador adicionales, quienes en el

ámbito local tendrán a su cargo durante la jornada

electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y

efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y

asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo; lo

anterior, de conformidad a lo dispuesto por el artículo

82, de la LEGIPE.

Asimismo, en los artículos 81, 82, 83, 84 y 274, de la ley

citada, disponen las formalidades que habrán de

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seguirse para la integración de las mesas directivas de

casilla y las sustituciones de los funcionarios electorales

que las integran, a saber:

- Que las mesas directivas de casilla son los órganos

electorales formados por ciudadanos, facultados para

recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de

la casilla correspondiente. Tienen a su cargo, durante la

jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre

emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto

del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y

cómputo;

- Los requisitos que se requieren para ser funcionario de

la mesa directiva de casilla, como son, entre otros, ser

ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos

civiles y políticos; estar inscrito en el Registro Federal de

Electores y contar con credencial para votar, en la que

conste que su domicilio corresponde a la sección

electoral y residir en la sección electoral respectiva;

- Regula todo un procedimiento a seguir, para la

integración de las mesas directivas de casilla;

- Los funcionarios de mesa directiva de casilla, no

podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada,

salvo los casos de fuerza mayor, que calificarán el

Consejo Distrital o Municipal Electoral correspondiente,

además, cualquier sustitución de funcionarios, será

hecha constar en el acta de la jornada electoral, en su

apartado de incidentes;

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El primer domingo de junio del año de la elección

ordinaria46, a las siete horas con treinta minutos, los

ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las

mesas directivas de las casillas nombrados como

propietarios procederán a la instalación de la casilla en

presencia de los representantes de partidos políticos

que concurran.

Es necesario precisar que el objetivo de la publicación

de las listas de integración de las mesas directivas de

casilla, es dar certeza tanto a los partidos políticos,

como a la ciudadanía en general, de que los nombres

publicados corresponden en forma evidente a las

personas que previamente fueron insaculadas y

capacitadas para ocupar los cargos conforme al

procedimiento establecido en la legislación electoral

vigente y aplicable, y que por lo mismo son las

facultadas para actuar el día de la jornada electoral.

Este Tribunal Electoral considera que el supuesto de

nulidad que se analiza protege un valor de certeza que

se vulnera cuando la recepción de la votación fue

realizada por personas que carecían de facultades

legales para ello.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad en

comento se entenderá actualizada cuando se acredite

46 Debe precisarse, que durante el presente proceso electoral 2017-2018, la

jornada electoral se realizó el día 01 de Julio de 2018, de conformidad al

artículo Transitorio Segundo, fracción II, inciso a), del Decreto de Reforma,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.

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que la votación, se recibió por personas distintas a las

facultadas conforme a la LEGIPE, es decir, aquellas que

no resultaron designadas de acuerdo con los

procedimientos establecidos por la legislación de la

materia y, por tanto, no fueron las insaculadas,

capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir

el día de la jornada electoral en las casillas electorales.

Al respecto, es importante atender el imperativo de que

los ciudadanos que en su caso sustituyan a los

funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar

inscritos en la lista nominal de electores de la sección

de que se trate.

Resulta aplicable el criterio contenido en la

Jurisprudencia 13/2002 emitido por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación47.

Ahora bien, en atención con lo manifestado por la

parte actora, este órgano jurisdiccional considera que

la causal invocada debe analizarse atendiendo a la

coincidencia que debe existir entre los nombres de las

personas que fueron designadas, según los acuerdos

adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como

funcionarios de las mesas directivas de casilla, en

relación con las personas que realmente actuaron

durante la jornada electoral como tales, de acuerdo 47 Rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS

LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA

PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE

NULIDAD DE VOTACIÓN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES). Visible

en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral.

Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 614 y 615.

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con las correspondientes actas de la jornada electoral,

así como la legalidad en las sustituciones justificadas

llevadas a cabo.

En las citadas actas aparecen los espacios para anotar

los nombres de los funcionarios que participan en la

instalación y recepción de la votación en las casillas, así

como los cargos ocupados por cada uno y en su caso

las respectivas firmas, además, tienen los espacios

destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la

instalación o durante la recepción de la votación, así

como, en su caso, la cantidad de incidentes en que se

registraron, con el fin de establecer si en el caso

concreto, se expresó en dichas documentales

circunstancia alguna relacionada con este supuesto.

En el caso a estudio, obran en el expediente entre otros

documentos, las actas de la jornada electoral y las

hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas

impugnadas, mismas que tienen la naturaleza de

documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo

dispuesto por el artículo 525, párrafo 1, del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,

tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en

contrario, respecto de su autenticidad o de la

veracidad de los hechos a que se refieren.

De lo que establece el ordenamiento legal citado, se

deduce que el legislador quiso garantizar el principio de

certeza sobre la recepción de la votación a cargo de

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JIN-066/2018

107

ciudadanos que cumplan con los requisitos esenciales

para fungir como funcionarios de las mesas receptoras

del voto ciudadano, y ante la posibilidad de que el día

de la jornada electoral por diversas razones no se

pudiese contar con los ciudadanos previamente

insaculados, nombrados y capacitados para ello, de

todas formas contar con un procedimiento de

sustitución que garantice la certeza, sobre la debida

integración de las mesas directivas de casilla con

personas que cumplan con los requisitos mínimos para

poder fungir en tales cargos.

En efecto, el mecanismo para la sustitución de

funcionarios electorales el día de la jornada electoral,

que ha quedado precisado, debe respetarse, pero

siempre prevaleciendo la finalidad primordial: el

desarrollo de la función receptora del voto que tienen

las mesas directivas de casilla, pues se trata de

privilegiar el bien jurídico del voto ciudadano, por lo

que para dotar de certeza e imparcialidad en la

actuación de los funcionarios que las integran, se

instauró un mecanismo a seguirse aún el mismo día de

la jornada comicial.

Ante el caso de excepción y no regla, de que faltasen

los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o bien,

no se pudiere integrar la casilla debidamente con los

designados, entonces se puede designar a personas

distintas, seleccionándolas de entre los electores que

cumplan con dos condiciones: que estén inscritos en el

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108

listado nominal de electores de la sección de que se

trate; y que no sean los representantes de los partidos

políticos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis XIX/97 emitida por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación48.

Ahora bien, para el caso de la violación a las

disposiciones legales que han quedado precisadas, a

los mecanismos señalados por el legislador, el propio

Código en la materia regula la sanción anulatoria de

votación recibida en casilla, en el párrafo 1, fracción

XIII, del artículo 636, cuyos elementos compositivos son

los siguientes:

a) Que alguna persona ajena a la mesa directiva de

casilla haya usurpado las funciones del Presidente,

Secretario o Escrutadores; y

b) Que esa irregularidad sea determinante para el

resultado de la votación.

Para acreditar el primero de los elementos en cita, es

necesario analizar las pruebas que obran en el

expediente, y los datos de ellas obtenidos, atendiendo

a la coincidencia que deberá imperar entre los

nombres de las personas que fueron designadas, según

48 rubro es: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS, DEBE HACERSE CON PERSONAS

INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. Visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia

y tesis en materia electoral. Tesis Volumen 2, Tomo II, página 1828.

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JIN-066/2018

109

la publicación del “encarte”, en sus hojas relativas a las

casillas instaladas en el Municipio de Juanacatlán,

Jalisco, y los nombres de las personas que realmente

actuaron durante los comicios como funcionarios de las

mesas directivas de casilla, de acuerdo con las actas

de la jornada electoral.

Para el caso de que se actualicen datos discordantes

entre los nombres, se atenderá a la verificación de si las

sustituciones fueron justificadas y apegadas a la norma

electoral vigente y aplicable.

Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal

de nulidad en comento, este Tribunal Electoral estima

adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro

esquemático, en cuya primera columna se identifica la

casilla de que se trata, en la segunda, los nombres de

las personas facultadas para actuar en la casilla y sus

cargos, de conformidad al listado de “Ubicación e

integración de las mesas directivas de casilla”

(ENCARTE).

Así como, en la tercera, los nombres de los funcionarios

que recibieron la votación y los cargos que ocuparon,

de acuerdo con lo asentado en las correspondientes

actas de la jornada electoral.

Por último, las observaciones en relación a las personas

que sustituyeron a los funcionarios, ya sea porque

habían sido capacitados para otros cargos o porque

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JIN-066/2018

110

tenían el carácter de suplentes y sus nombres

aparecían con esa calidad en el encarte respectivo, o

bien, porque a pesar de no tener esa calidad de

funcionario propietario ni de suplente, fueron escogidos

de la fila de electores y además, porque se

encontraban inscritos en las listas nominales de

electores de la sección correspondiente.

Ahora bien, los nombres de los funcionarios que

aparecen con asterisco fueron designados conforme lo

dispuesto en el numeral 274 párrafo 1, inciso f y párrafo

3 de la LEGIPE, en razón de que los mismos se

encontraban presentes en la casilla y se encuentran en

la lista nominal de electores de la sección

correspondiente.

No. CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA

CONFORME AL LISTADO DE

UBICACIÓN E INTEGRACIÓN

DIRECTIVA DE CASILLAS

(ENCARTE)49

FUNCIONARIOS DE CASILLA

SEGÚN ACTAS LEVANTADAS EL DÍA

DE LA JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

1. 1692 C1 Pte.: HERNÁNDEZ NAVARRO

MARÍA FERNANDA

1er. Srio.: HERMOSILLO

MORENO BERTHA ALICIA

2° Srio.: GONZÁLEZ CARMONA

EVERARDO

1er. Escrut.: LÓPEZ DE ALBA

PATRICIA FABIOLA

2° Escrut.: ÁLVAREZ GARCÍA

BRENDA ELIZABETH

3er. Escrut.: OROZCO GUTIÉRREZ

ROSA

1er. Supl. Gral.: LUNA ARANDA

CLAUDIA

2° Supl. Gral.: GARCÍA PEREA

ANTONIO

3er. Supl. Gral.: GONZÁLEZ

GONZÁLEZ MARÍA

Pte.: HERNÁNDEZ NAVARRO

MARÍA FERNANDA

1er. Srio.: HERMOSILLO

MORENO BERTHA ALICIA

2° Srio.: GONZÁLEZ

CARMONA EVERARDO

1er. Escrut.: LÓPEZ DE ALBA

PATRICIA FABIOLA

2° Escrut.: ÁLVAREZ GARCÍA

BRENDA ELIZABETH

Dato obtenido de:

Acta de Escrutinio y

Cómputo50

Acta de la Jornada

Electoral51

Todos coinciden

Falta el tercer

escrutador

Hoja de incidentes52,

se relatan hechos

que no tienen

relación con el

estudio de esta

causal.

49 Visible a fojas de la 000472 a la 475 de autos. 50 Visible a fojas 000111 de autos. 51 Visible a fojas 000122 de autos.

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JIN-066/2018

111

No. CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA

CONFORME AL LISTADO DE

UBICACIÓN E INTEGRACIÓN

DIRECTIVA DE CASILLAS

(ENCARTE)49

FUNCIONARIOS DE CASILLA

SEGÚN ACTAS LEVANTADAS EL DÍA

DE LA JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

2. 1692 C2 Pte.: LUNA IBARRA OSCAR

ANTONIO

1er. Srio.: CERVANTES

CAMARENA MARÍA

GUADALUPE

2° Srio.: GUTIÉRREZ ACEVES

JOSÉ PABLO

1er. Escrut.: MONTIEL VALDEZ

CRISTIAN EZEQUIEL

2° Escrut.: GARCÍA OROZCO

MARÍA ANGÉLICA

3er. Escrut.: IBARRA VENEGAS

OLGA JOSEFINA

1er. Supl. Gral.: FLORES

VELÁZQUEZ JOSÉ LUIS

2° Supl. Gral.: GONZÁLEZ CURIEL

ELENA

3er. Supl. Gral.: MÉNDEZ RAMOS

RAFAEL

Pte.: LUNA IBARRA OSCAR

ANTONIO

1er. Srio.: CERVANTES

CAMARENA MARÍA

GUADALUPE

2° Srio.: GUTIÉRREZ ACEVES

JOSÉ PABLO

1er. Escrut.: MONTIEL VALDEZ

CRISTIAN EZEQUIEL

2° Escrut.: GARCÍA OROZCO

MARÍA ANGÉLICA

3er. Escrut.: IBARRA VENEGAS

OLGA JOSEFINA

Dato obtenido de:

Acta de la Jornada

Electoral53

Todos coinciden

3. 1694 C1 Pte.: MERCADO DE ALBA TANIA

ELIZABETH

1er. Srio.: MALDONADO TREJO

ANABEL

2° Srio.: GÓMEZ VARGAS

SALVADOR MARTÍN

1er. Escrut.: QUIÑONES VILLA

MARÍA FERNANDA

2° Escrut.: MÁRQUEZ ZAVALA

RAMIRO

3er. Escrut.: MURGUÍA RIVERA

LAURA MIREYA

1er. Supl. Gral.: GARCÍA RIVERA

CRISTINA

2° Supl. Gral.: PÉREZ PÉREZ

LAURA BEATRIZ

3er. Supl. Gral.: OLIVARES

AGUILERA NORMA

Pte.: MALDONADO TREJO

ANABEL

1er. Srio.: GÓMEZ VARGAS

SALVADOR MARTÍN

2° Srio.: MARÍA ALEJANDRA

AYALA MORENO *

1er. Escrut.: OLGA CELINA

GONZÁLEZ GOYTIA *

2° Escrut.: MARÍA ALEJANDRA

MONTES VELÁZQUEZ

3er. Escrut.: MURGUÍA RIVERA

LAURA MIREYA

Dato obtenido de:

Acta de la Jornada Electoral

para la elección federal54

La 1er. Secretario

fungió como

Presidente.

El 2do Secretario

fungió como 1er

Secretario.

2º Secretario María

Alejandra Ayala

Moreno, se

encuentra en el

listado nominal de la

misma sección,

específicamente en

la casilla 1694

Básica55

1er. Escrutador Olga

Celina González

Cortés se encuentra

en el listado nominal

de esta casilla56.

52 Visible a fojas 000432 de autos. 53 visible a fojas 000123 de autos. 54 visible a fojas 000501 de autos. 55 Visible a fojas 000534 de autos. 56 Visible a fojas 000551 de autos.

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JIN-066/2018

112

No. CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA

CONFORME AL LISTADO DE

UBICACIÓN E INTEGRACIÓN

DIRECTIVA DE CASILLAS

(ENCARTE)49

FUNCIONARIOS DE CASILLA

SEGÚN ACTAS LEVANTADAS EL DÍA

DE LA JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

4. 1694

Extraordinari

a

(el Actor la

señala

como

especial, no

existe esa

casilla)

Pte.: HERMOSILLO VÁZQUEZ

MARÍA BERNARDA GEMA

1er. Srio.: LÓPEZ TORRES

ANTONIO

2° Srio.: LÓPEZ ROBLES OLIVIA

1er. Escrut.: GONZÁLEZ GARCÍA

MANUEL

2° Escrut.: IBARRA GUTIÉRREZ

ALEJANDRA

3er. Escrut.: MARTIN DEL

CAMPO VELÁZQUEZ ELOI

1er. Supl. Gral.: PASOS

BAÑUELOS J JESÚS

2° Supl. Gral.: GÓMEZ

VELÁZQUEZ REGINO

3er. Supl. Gral.: JIMÉNEZ

HERNÁNDEZ ROSALINA

Pte.: HERMOSILLO VÁZQUEZ

MARÍA BERNARDA GEMA

1er. Srio.: LÓPEZ TORRES

ANTONIO

2° Srio.: LÓPEZ ROBLES OLIVIA

1er. Escrut.: PASOS BAÑUELOS

J JESÚS

2° Escrut.: IBARRA GUTIÉRREZ

ALEJANDRA

Dato obtenido del:

Acta de Escrutinio y Cómputo

para la elección federal57

Todos coinciden

El 1er suplente

general Pasos

Bañuelos J Jesús,

fungió como 1er

Escrutador.

Falta el 3er

Escrutador

El análisis de los datos, obtenidos de los documentos

citados, así como de las listas nominales de electores

correspondientes a las secciones de las casillas

impugnadas, remitidas en su oportunidad a este órgano

jurisdiccional, permite arribar a las siguientes

conclusiones:

En cuanto a la casilla 1692 C2, el agravio aducido por

la actora resulta infundado, toda vez que no se detectó

discrepancia entre los nombres de los funcionarios de

casillas que aparecen en la lista (ENCARTE), y los que

actuaron durante la jornada electoral según el acta de

Jornada electoral que obra agregada a los autos. Por lo

tanto, en dicha casillas, no se actualizan los extremos de

la causal de nulidad de la votación que invocó la

actora, regulada por el párrafo 1, fracción XIII, del

artículo 636, del Código de la materia.

57 visible a fojas 000502 de autos.

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JIN-066/2018

113

Lo anterior, en virtud de que al confrontar los datos que

aparecen en el “Encarte” con los anotados en el acta

de la jornada electoral de la casilla en estudio, se

evidenció que los funcionarios que actuaron durante los

comicios son los mismos que fueron designados por la

autoridad electoral para ejercer los respectivos cargos

en calidad de propietarios; por lo que es dable concluir

que dicha identidad implica que no se presentaron

cambios y que, por tanto, las citadas personas se

encontraban autorizadas legalmente para ocupar los

cargos que desempeñaron. Evidenciado lo anterior, en

el presente caso, el agravio respecto de esta casilla

resulta infundado.

Por otra parte respecto de las casillas 1692 C1 y 1694

Ext1, no se detectó discrepancia entre los nombres de

los funcionarios de casillas que aparecen en la lista

(ENCARTE), y los que actuaron durante la jornada

electoral según las actas de escrutinio y cómputo. Sin

embargo, en ambas casillas se advierte la ausencia del

tercer escrutador.

Al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, mediante la

jurisprudencia 44/201658 estableció el criterio que para

una óptima recepción de la votación en las elecciones

concurrentes deben instalarse casillas únicas, las cuales

58 Jurisprudencia 44/2016. Rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN

SIN ESCRUTADORES

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JIN-066/2018

114

se conformarán con un presidente, dos secretarios y tres

escrutadores.

Que para el caso de que el día de la jornada, alguno

de los funcionarios no se presente, con objeto de

garantizar la recepción de la votación los funcionarios

presentes optan por recibir la votación sin integrar la

mesa directiva de casilla con la totalidad de sus

miembros.

Por tanto de acuerdo a los principios de división del

trabajo, jerarquización, plena colaboración y

conservación de los actos públicos válidamente

celebrados, la integración sin escrutadores no afecta la

validez de la votación recibida en casilla, ello en

atención a que es atribución del presidente asumir las

actividades propias y distribuir las de los ausentes, por lo

que es válido que con ayuda de los funcionarios

presentes y ante los representantes de los partidos

políticos realice el escrutinio y cómputo.

Además, no pasa desapercibido para esta autoridad,

que particularmente en la casilla 1694 Ext1, el primer

suplente que entró en sustitución del primer escrutador,

es de las personas que resultaron designadas de

acuerdo con los procedimientos establecidos por la

legislación de la materia y, por tanto, fue de las

insaculadas, capacitadas y designadas por su

idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en

las casillas electorales.

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JIN-066/2018

115

Cabe precisar, que en relación a la casilla 1694 Ext1 los

datos de los funcionarios que fungieron el día de la

jornada, fueron obtenidos del acta de escrutinio y

cómputo para la elección Presidencia de los Estado

Unidos Mexicanos, que en apoyo y colaboración remitió

la Junta Distrital 20 del Instituto Nacional Electoral, toda

vez que mediante oficio 6613/201859, signado por la

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral local, se

informó a este órgano jurisdiccional, que en el

expediente del Consejo Municipal de Juanacatlán,

Jalisco, no obraban actas, de la jornada electoral de

casilla citada, por lo que nos remitió una sustitución de

acta, de la que no se advertía dato alguno.

En virtud de lo anterior, respecto de las casillas en

estudio 1692 C2, y 1694 Ext1, los agravios vertidos por la

actora, resultan infundados.

Finalmente respecto de la casilla 1694 C1, ante la

ausencia del presidente, el Primer secretario toma su

lugar, y el segundo secretario substituye al primer

secretario.

Aunado a lo anterior, María Alejandra Ayala Moreno

quien fungió como segundo secretario, se encuentra en

el listado nominal de la sección, específicamente en la

casilla 1694 Básica.60

59

Visible a fojas 000476 de autos.

60 Visible a fojas 000534 de autos.

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JIN-066/2018

116

Respecto de la ciudadana que fungió como primer

Escrutador Olga Celina González Cortés, se encuentra

en el listado nominal de la casilla en estudio.61

Cabe precisar, los datos de los funcionarios que

fungieron el día de la jornada, de esta casilla, fueron

obtenidos del acta de escrutinio y cómputo para la

elección Presidencia de los Estado Unidos Mexicanos,

que en apoyo y colaboración remitió la Junta Distrital 20

del Instituto Nacional Electoral, toda vez que mediante

oficio 6613/201862, signado por la Secretaria Ejecutiva

del Instituto Electoral local, se informó a este órgano

jurisdiccional, que en el expediente del Consejo

Municipal de Juanacatlán, Jalisco, no obraban actas

de la jornada electoral de la casilla citada, remitiendo

una sustitución de acta, de la que no se advertía dato

alguno.

En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional

considera que le agravio en relación a esta casilla

resulta infundado.

Una vez estudiadas las causales de nulidad de votación

recibida en casilla, y que éstas no prosperaron para

realizar alguna modificación a el Acta de Cómputo

Municipal, en el próximo considerando se estudiará los

agravios relacionados con el error aritmético del Acta

61 Visible a fojas 000551 de autos. 62 Visible a fojas 000476 de autos.

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JIN-066/2018

117

citada.

CONSIDERANDO X. ESTUDIO DEL ERROR ARITMÉTICO EN

EL ACTA FINAL DE CÓMPUTO MUNICIPAL. Respecto del

agravio hecho valer por el actor Francisco de la Cerda

Suárez, candidato del Partido Acción Nacional, mismo

que se señala en la síntesis de agravios del JDC-

145/2018, con el número 1, transcribe lo siguiente:

“AGRAVIOS:

Me causa agravio el hecho de que el Consejo Municipal del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Juanacatlán,

Jalisco, cometa errores aritméticos en el Acta Final de Escrutinio y

Cómputo Municipal de la Elección para el Ayuntamiento de

Juanacatlán, Jalisco, circunstancia que representa una violación

al principio de certeza y legalidad puesto que los resultados no se

ajustan a la verdad, dado que en las constancias individuales de

resultados electorales de punto de recuento de la elección así

como de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que no

fueron objeto de recuento, se desprenden resultados distintos a los

contenidos en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección

para el Ayuntamiento Constitucional de Juanacatlán, Jalisco,

De igual forma, los errores aritméticos además de ser violatorios de

la certeza y legalidad también transgreden los derechos político-

electorales ya que con ello se restaría la asignación de un regidor

de representación proporcional para el Partido Acción Nacional,

De lo antes trascrito se advierte que el actor señala

como acto impugnado el error aritmético consignado

en los resultados del Acta final de escrutinio y cómputo

municipal de la elección del Ayuntamiento de

Juanacatlán, Jalisco, emitida por el Consejo Municipal

Electoral del citado municipio.

Ahora bien, previo al estudio de fondo del presente

agravio, este órgano jurisdiccional considera oportuno

realizar las siguientes precisiones:

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JIN-066/2018

118

De conformidad con el artículo 41, Base VI, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

para garantizar los principios de constitucionalidad y

legalidad de los actos y resoluciones electorales, se ha

establecido un sistema de medios de impugnación en

los términos que señalan la propia Constitución y la ley,

el cual da definitividad a las distintas etapas de los

procesos electorales y garantiza la protección de los

derechos político-electorales de los ciudadanos de

votar, ser votado y de asociación.

Por su parte el artículo 116, fracción IV, inciso 1), del

ordenamiento citado, dispone que las Constituciones y

leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán

que se establezca un sistema de medios de

impugnación para que todos los actos y resoluciones

electorales se sujeten invariablemente a principio de

legalidad, igualmente que se señalen los supuestos y las

reglas para la realización en los ámbitos administrativos

y jurisdiccionales, de recuento totales o parciales de

votación.

En el caso de la elección de munícipes el Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,

establece el juicio de inconformidad como mecanismo

para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los

actos y resoluciones electorales.

Sin embargo, de conformidad al criterio sustentado por

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JIN-066/2018

119

la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial

de la Federación, en la Contradicción de criterios SUP-

CDC-5/2013, que dio como resultado la Jurisprudencia

1/2014, cuyo rubro es CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN

POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS

DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO, se concluyó en que dentro

del sistema electoral mexicano los candidatos a cargos

de elección popular están legitimados para promover

juicio para la protección de los derechos político

electorales del ciudadano contra las determinaciones

definitivas de las autoridades electorales respecto de

los resultados y validez de las elecciones en que

participan; así como contra el otorgamiento de las

constancias respectivas.

Ahora bien, los resultados consignados en las actas de

cómputo municipal para la elección de los

Ayuntamientos, únicamente pueden impugnarse:

a) Por nulidad de la votación recibida en casilla; y

b) Por error aritmético.

De conformidad con el artículo 612, párrafo 1, fracción I

inciso a) y fracción II del Código Electoral local, para el

caso de que se impugnen los resultados del acta de

cómputo municipal el actor debe hacer el

señalamiento del error.

En el caso concreto, el actor pretende impugnar los

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JIN-066/2018

120

resultados consignados en el acta final de escrutinio y

cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento

Constitucional de Juanacatlán, Jalisco, el medio de

impugnación se presentó el diez de julio del año en

curso, ante el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana, es decir dentro de los 6 días que establece

el artículo 506 del Código Electoral local.

Mediante el escrito citado el actor señala que en dicho

municipio se realizó un recuento parcial por parte del

Consejo Municipal Electoral de Juanacatlán, Jalisco, y

una vez que concluidos los trabajos de cómputo, se

clausuró la sesión, sin embargo, a su decir, el Consejo

Municipal, asentó de manera errónea los votos

computados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo

Municipal de la Elección para el Ayuntamiento de

Juanacatlán, Jalisco,

No pasa desapercibido para esta autoridad

jurisdiccional, el hecho de que el seis de julio del año

2018 dos mil dieciocho, la representante del Partido

Acción Nacional ante el Consejo Municipal del IEPCJ en

Juanacatlán, Jalisco, presento escrito mediante el cual,

se solicitó se realizara correctamente la suma de los

votos de cada uno de los Partidos Políticos de acuerdo

con las constancias de recuento y las actas escrutinio y

cómputo que no fueron motivo de recuento, sin

embargo, la responsable en ningún momento se

pronunció al respecto. Lo que motivo al hoy actor

acudió a la autoridad superior jerárquica de dicho

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JIN-066/2018

121

organismo, a efecto de presentar el juicio en estudio.

Lo anterior se acredita con la documental privada

consistente en el escrito presentado por Ricarda

Yesenia Ruvalcaba Díaz, representante del Partido

Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral en

Juanacatlán, Jalisco63, ante dicho consejo, recibido por

Jazmine Cortés Leslie, Asistente Municipal Juanacatlán,

según se advierte del acuse de recibo que obra en

dicha documental64.

Probanza que si bien merece valor probatorio indiciario,

en virtud de ser una documental privada, también lo es

que de las constancias que obran en autos, no existe

medio probatorio que desvirtué su contenido, de lo

contrario, obra agregado a autos copia certificada del

escrito presentado por el representante Partido Verde

Ecologista de México, referenciando la misma

inconsistencia de que en el Acta final de escrutinio y

cómputo del cómputo municipal, existía un

“discrepancia en el conteo”65. Esta última con valor

probatorio pleno, en virtud de ser documental pública

en los términos de los artículo 525, en relación con el

519, ambos del Código Electoral local.

63 A quien se le reconoce la personería en virtud de que obra en autos, copia

certificada del Acta de sesión especial de cómputo con carácter de

permanente, celebrada el cuatro de julio de dos mil dieciocho, donde se

advierte que estuvo presente ostentando tal cargo. Visible a fojas 637 de

autos. 64 Documental visible a fojas de la 000701 a la 000703 de autos. 65

A quien se le reconoce la personería en virtud de que obra en autos, copia

certificada del Acta de sesión especial de cómputo con carácter de

permanente, celebrada el cuatro de julio de dos mil dieciocho, donde se

advierte que estuvo presente ostentando tal cargo. Visible a fojas 637 de

autos.

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122

En tal virtud, resulta evidente que hubo inconsistencias

con relación a los resultados asentados en el acta

citada, ya que otro de los contendientes en la

contienda electoral tuvo conocimiento de ello.

Ahora bien, resulta importante establece lo que señala

la autoridad responsable en su informe

circunstanciado66, respecto al motivo de agravio:

“…

Una vez analizados los agravios, y por lo que respecta al cómputo

municipal es preciso establecer que los resultados que obran en el

acta correspondiente se encuentran ajustados a la votación que

fue recibida en dicho municipio.

Asimismo y en atención a lo dispuesto por el artículo 166, párrafo 1,

fracciones III, IV y V del Código Electoral y de Participación Social

del Estado de Jalisco, el consejo municipal electoral de

Juanacatlán, con posterioridad a la elaboración del acta de

cómputo municipal, la remitió al Consejo General de este

organismo a efecto de que se pudiera emitir el acuerdo de

declaración de validez de la elección municipal, dentro del cual

se analizó dicha acta, y para el caso de que se hubiera

presentado algún error aritmético, este fue debidamente

subsanado con los resultados que se consignan en el apartado de

votos del anexo 2 del acuerdo identificado con la clave

alfanumérica IEPC-ACG-250/2018, por ser el reflejo auténtico de los

resultados de las casillas instaladas en el municipio de

Juanacatlán, Jalisco.

…”

De lo anterior se infiere que aparentemente el Instituto

Electoral para el caso de que se hubiera presentado

algún error aritmético, este fue debidamente

subsanado con los resultados que se consignan en el

apartado de votos del anexo 2 del acuerdo

identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-

250/2018.

66 Documental publica con valor probatorio pleno de conformidad con los

artículos 525 con relación al 519 del Código Electoral local.

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123

En esta tesitura, una vez analizado el contenido del

acuerdo IEPC-ACG-250/2018 documental pública que

merece valor probatorio pleno, de conformidad con los

dispositivos legales 525 en relación con el 519 ambos de

Código Electoral local, se advierte lo siguiente:

En el considerando XVI, “DE LA CALIFICACIÓN DE LA

ELECCIÓN”, tercer y cuarto párrafo, se señala que en

virtud de la revisión que debe atender a la declaración

de validez de los resultados coincidentes del acta de

cómputo municipal de la elección para el

ayuntamiento, se advierte que no se llenaron datos

aritméticos en el apartado correspondiente a la

votación final obtenida por las y los candidatos, sin

embargo, dicho error aritmético ha sido subsanado con

los resultados que se consignan en el apartado de votos

del Anexo 2 de dicho acuerdo, por ser el reflejo

auténtico de los resultados de las casillas instaladas en

el municipio de Juanacatlán, Jalisco.

Como se evidencia del párrafo que antecede, el error

aritmético que señala la autoridad administrativa, que

subsanó, fue el de los apartados correspondientes a

distribución final de votos a partidos políticos y

candidatos independientes, y votación final obtenida

por los candidatos, pero en ningún momento se

verificaron los resultados de los votos en el municipio.

Ante lo expuesto, esta autoridad jurisdiccional,

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124

considera oportuno realizar la verificación de los

resultados consignados en el Acta Impugnada contra

los resultados del Anexo 2, para verificar si existe

diferencia en entre las dos actas.

Pues no se debe perder de vista que la autoridad

electoral administrativa efectúa la declaración de

validez de la elección, así como la entrega de la

constancia de mayoría y validez, como consecuencia

de los resultados que se asientan en la respectiva acta

de cómputo municipal; las cuales son válidas para

todos los efectos, hasta en tanto una autoridad

jurisdiccional compete las modifique o declare nulas.

Comparación de resultados:

Acta Final de escrutinio y cómputo municipal de la

elección de Ayuntamiento derivada del Recuento de

casillas.

PARTIDO O COALICIÓN

RESULTADOS CONSIGNADOS EN

EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA

ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO

DERIVADA DEL RECUENTO DE

CASILLAS.

RESULTADO

CONSIGNADOS EN EL

ANEXO 2, DEL ACUERDO

IEPC-ACG-250/2018.

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

2197 2197

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

1657 1657

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

20 20

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE

MÉXICO

827 827

PARTIDO DEL TRABAJO

60 60

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PARTIDO O COALICIÓN

RESULTADOS CONSIGNADOS EN

EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA

ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO

DERIVADA DEL RECUENTO DE

CASILLAS.

RESULTADO

CONSIGNADOS EN EL

ANEXO 2, DEL ACUERDO

IEPC-ACG-250/2018.

MOVIMIENTO CIUDADANO

2778 2778

NUEVA ALIANZA

58 58

MORENA

738 738

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

40 40

24 24

10 10

2 2

4 4

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS 3 3

VOTOS NULOS 239 239

TOTAL 8657 8657

En virtud de que los resultados consignados en el acta

impugnada y los del Anexo 2, del acuerdo IEPC-ACG-

250/2018 resultaron coincidentes, y ante la inexistencia

de evidencia de que la autoridad administrativa haya

verificado los resultados de acta por acta, este Tribunal

Electoral considera viable entrar al estudio del motivo

de agravio hecho valer por el actor, toda vez que la

consecuencia jurídica de la impugnación puede ser la

rectificación del error y la recomposición de la

votación, o en su caso la confirmación de los resultados.

En ese orden de ideas, para determinar la procedencia

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126

de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar

las constancias que obran en autos, particularmente las

que se relacionan con el agravio en estudio, mismas

que consisten en:

- Acta de Sesión Especial de cómputo con carácter

de permanente, celebrada por el Consejo

Municipal Electoral del Juanacatlán, Jalisco, el

cuatro de julio de año en curso67.

- Acta circunstanciada levantada con motivo de los

cómputos municipales en el Consejo Municipal

Electoral de Juanacatlán Jalisco68.

- Copias certificadas de las diversas actas de

escrutinio y cómputo levantadas en casilla, que no

fueron motivo de recuento69.

- Copias certificadas de las diversas actas

denominadas Constancia individual de resultados

electorales de punto de recuento para la elección

del Ayuntamiento70.

- Copia certificada del Anexo 2, que forma parte

del Acuerdo IEPC-ACG-250/2018, el que vino a

sustituir el del acta final de Escrutinio y cómputo

municipal de la elección de Ayuntamiento

derivada del recuento de casillas71.

Documentales públicas todas, a las que se le otorga

67 Visible a fojas 000637 de autos. 68 Visible a fojas 001024 de autos. 69 Visible a fojas de la 000780 a la 000807 de autos. 70 Ídem. 71 Visible a fojas 000764 de autos.

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127

valor probatorio pleno, de conformidad a los artículos

525 en relación con el 519 ambos del Código Electoral

local.

De contenido de las actas de Sesión Especial de

cómputo con carácter de permanente, celebrada por

el Consejo Municipal Electoral del Juanacatlán, Jalisco,

y el acta circunstanciada levantada con motivo de los

cómputos municipales en el Consejo Municipal Electoral

de Juanacatlán Jalisco, ambas del cuatro de julio de

año en curso, se hace constar cuantas casilla

comprende el municipio, que casillas fueron materia de

recuento y cuáles no, siendo las siguientes:

CASILLAS QUE SE

INSTALARON EN

EL MUNICIPIO

CASILLAS QUE

FUERON MATERIA

DE RECUENTO.

CASILLAS QUE

NO FUERON

MATERIA DE

RECUENTO

1689 B

1689 C1

1690 B

1690 C1

1691 B

1691 C1

1691 C2

1692 B

1692 C1

1692 C2

1693 B

1693 C1

1694 B

1694 C1

1694 C2

1694 C3

1694 EXT1

1694 EXT C1

1689 B

1690 B

1690 C1

1691 B

1692 B

1692 C2

1693 C1

1694 C1

1694 C2

1694 C3

1694 EXT1

1694 EXT C1

1695 C1

1695 EXT

1689 C1

1691 C1

1691 C2

1692 C1

1693 B

1694 B

1695 B

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CASILLAS QUE SE

INSTALARON EN

EL MUNICIPIO

CASILLAS QUE

FUERON MATERIA

DE RECUENTO.

CASILLAS QUE

NO FUERON

MATERIA DE

RECUENTO

1695 B

1695 C1

1695 EXT

21

Casillas

14

Casillas

7

Casillas

Así las cosas, una vez que esta autoridad realizó el

cotejo de las cantidades que se encuentran asentadas

en cada una de las actas de escrutinio y cómputo

levantadas en casilla, y las constancias individuales de

resultados electorales de punto de recuento, se

advierten los siguientes resultados:

Ahora bien, si se comparan los resultados del total de

votos, reflejados en la tabla que antecede, contra los

que plasmados en el Anexo 2 citado, se obtiene lo

siguiente:

SECCIÓN CASILLA PAN PRI PRD PVEM PT MC PANAL MORENA PES PT PT PT MORCOALICIÓN

PT-PES-MOR

CANDIDATOS

NO

REGISTRADOS

VOTOS

NULOS TOTAL

MOR MOR PES PES

PES

1689 BÁSICA 111 56 2 35 3 119 1 26 1 0 1 1 1 33 0 21 378

1689 CONTIGUA 1 133 37 2 50 4 90 1 37 0 3 0 0 0 44 0 13 370

1690 BÁSICA 120 106 1 63 2 194 0 17 1 0 0 0 0 20 0 15 519

1690 CONTIGUA 1 127 117 1 62 3 176 2 26 2 1 1 0 0 33 0 15 533

1691 BÁSICA 134 74 1 79 1 128 1 43 1 0 1 1 0 47 2 18 484

1691 CONTIGUA 1 106 82 0 69 0 127 2 39 0 1 0 0 0 40 0 14 440

1691 CONTIGUA 2 95 84 0 68 2 140 0 34 2 0 0 0 1 39 1 4 431

1692 BÁSICA 135 110 1 53 0 146 0 34 0 0 0 0 0 34 0 13 492

1692 CONTIGUA 1 160 105 3 45 2 169 0 30 2 1 0 0 0 35 0 14 531

1692 CONTIGUA 2 160 72 0 69 1 157 2 33 5 0 1 0 0 40 0 9 509

1693 BÁSICA 85 49 1 13 0 105 1 13 1 0 0 0 0 14 0 7 275

1693 CONTIGUA 1 77 38 0 12 1 128 0 14 1 0 0 0 0 16 0 7 278

1694 BÁSICA 49 37 2 10 12 83 4 94 3 2 2 0 0 113 0 9 307

1694 CONTIGUA 1 58 34 0 11 8 72 3 97 4 11 0 0 0 120 0 4 302

1694 CONTIGUA 2 65 32 1 13 5 88 2 89 4 0 1 0 2 101 0 2 304

1694 CONTIGUA 3 48 28 0 11 9 73 6 96 6 3 5 0 0 119 0 10 295

1694 EXTRAORDINARIA 1 112 24 3 20 2 216 1 12 2 0 0 0 0 16 0 13 405

1694EXTRAORDINARIA

CONTIGUA 1 164 44 0 31 1 155 0 12 1 0 0 0 0 14 0 13 421

1695 BÁSICA 111 176 0 37 2 151 0 20 5 2 0 0 0 29 0 19 523

1695 CONTIGUA 1 96 185 0 52 5 169 3 23 1 0 0 0 0 29 0 16 550

1695 EXTRAORDINARIA 1 75 29 0 10 2 87 0 7 1 0 0 0 0 10 0 6 217

TOTAL DE

VOTOS 2221 1519 18 813 65 2773 29 796 43 24 12 2 4 946 3 242 8564

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JIN-021/2018 y acumulados JDC-145/2018

JIN-066/2018

129

De la tabla anterior, este órgano jurisdiccional advierte,

la existencia de diferencias en las cantidades de cada

uno de los participantes en la contienda electoral, así

como del resultado total de la votación, mismos que

discrepan con lo plasmado en el Anexo 2, que forma

parte del Acuerdo IEPC-ACG-250/2018.

En virtud de lo anterior este órgano colegiado concluye

que le asiste la razón a la parte actora, al resultar

fundado su agravio formulado, respecto al error

aritmético advertido, en el Cómputo Municipal de

Juanacatlán, Jalisco, en tal virtud, este Tribunal

considera que lo procedente será modificar el Anexo 2,

inserto en el Acuerdo IEPC-ACG-250/2018, respecto de

los resultados de cada uno de los contendientes

durante la elección municipal en Juanacatlán, Jalisco,

en el proceso electoral 2017-2018, en los siguientes

términos:

PAN PRI PRD PVEM PT MC NA MORENA PES

PES-PT-

MORENA

PT-

MORENA PT-PES

MORENA-

PES NO REG

VOTOS

NULOS TOTALES

ANEXO 2

IEPC-ACG-205/2018

2197 1657 20 827 60 2778 58 738 40 24 10 2 4 3 239 8657RESULTADOS

CONFORME ACTAS DE

ESCRUTINIO Y

COMPUTO ASÍ COMO DE

RECUENTO 2221 1519 18 813 65 2773 29 796 43 24 12 2 4 3 242 8564

DIFERENCIA -24 138 2 14 -5 5 29 -58 -3 0 -2 0 0 0 -3 93

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JIN-021/2018 y acumulados JDC-145/2018

JIN-066/2018

130

PARTIDO O COALICIÓN RESULTADOS

CANTIDAD RESULTADOS LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

2,221 Dos mil doscientos

veinte uno

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

1519 Mil quinientos

diecinueve

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

18 Dieciocho

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE

MÉXICO

813 Ochocientos trece

PARTIDO DEL TRABAJO

65 Sesenta y cinco

MOVIMIENTO CIUDADANO

2,773 Dos mil setecientos

setenta y tres

NUEVA ALIANZA

29 Veintinueve

MORENA

796 Setecientos

noventa y seis

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

43 Cuarenta y tres

24 Veinticuatro

12 Doce

2 Dos

4 Cuatro

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS 3 Tres

VOTOS NULOS 242 Doscientos

cuarenta y dos

TOTAL 8,564 Ocho mil

quinientos sesenta

y cuatro

Ahora bien, este Tribunal Electoral advierte que de los

resultados antes citados, no cambia el sentido de la

votación respecto del triunfo del partido político

Movimiento Ciudadano, en virtud de lo anterior, resulta

procedente confirmar la entrega de la constancia

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JIN-066/2018

131

respecto de la planilla ganadora por el principio de

mayoría relativa.

Sin embargo, al modificarse los resultados consignados

en el Anexo 2 citado, éstos pueden impactar en la

asignación de regidores por el principio de

representación proporcional, realizada por el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, en el Acuerdo IEPC-

ACG-250/2018, emitido por el diez de julio del año en

curso, en tal virtud, lo procedente será revocar, la

asignación referida, y ordenar al Consejo General del

Instituto Electoral local, que tomando en consideración

los nuevos resultados, aplique de nueva cuenta la

fórmula electoral para la asignación de regidurías por el

principio de representación proporcional.

CONSIDERANDO XI. Declaración de Validez de la

elección, asignación de regidores por el principio de

representación proporcional y expedición de

constancia. Ahora bien, respecto de los agravios

relacionados en la síntesis de agravios con los números 3

y 6, hechos valer por la actora Alexis Mabel Chávez

Dueñas, este Tribunal Electoral considera que los mismos

resultan inatendibles, ya que cualquier pronunciamiento

de esta autoridad, resultaría innecesario, y a nada

práctico conduciría.

Lo anterior al haberse decretado la modificación de los

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132

resultados del cómputo municipal de Juanacatlán,

Jalisco tal como quedó asentado en el considerando

que antecede, ordenándose al Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, que en ejercicio de sus funciones

realice de nueva cuenta la asignación de regidurías por

el principio de representación proporcional.

CONSIDERANDO XII. EFECTOS DE LA SENTENCIA. En virtud

de que en el CONSIDERANDO X resultó fundado el

agravio realizado por Francisco de la Cerda Suárez, y se

comprobó el error aritmético en el Anexo 2, inserto del

IEPC-ACG-250/2018, la presente sentencia tiene los

siguientes efectos:

1. Se modifica el Anexo 2, que se encuentra inserto

en el Acuerdo IEPC-ACG-250/2018, respecto de los

resultados obtenidos en la elección municipal de

Juanacatlán, Jalisco.

2. Se modifica el Acuerdo IEPC-ACG-250/2018,

emitido por el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, en lo que respecta asignación de

regidores por el principio de representación

proporcional, a efecto de que dicho Consejo

aplique de nueva cuenta la fórmula electoral para

la asignación de regidurías por el principio de

representación proporcional, tomando en

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133

consideración los resultados modificados en esta

sentencia, respecto del Anexo 2.

3. Notifique de la misma a los partidos políticos que

participaron en la elección, ambos actos deberán

de hacerse en un plazo 24 horas, contadas a partir

de que se notifique el presente fallo.

4. Una vez realizado lo anterior, informe a este

Tribunal Electoral de manera inmediata, anexando

las constancias certificadas correspondientes.

Lo anterior con el apercibimiento que de no hacerlo así

se hará acreedor a alguna de las medidas de apremio

previstas para tal efecto, lo anterior de conformidad a

lo dispuesto por el artículo 529 del citado código

electoral.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo

establecido por los artículos 68, 70 fracción I, de la

Constitución Política; así como en los artículos 1º, 2º, 12

fracciones I y IV inciso b), 501, párrafo 1, fracciones II y

III; 502, párrafo 1, fracción II, 504 párrafos 1 y 3, 542, 573,

595, 598, 610, 612, 628, 630, 633 y 634, del Código

Electoral y de Participación Social, 2 y 12 fracción I, de

la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 4º, 6º, fracciones I

y IV, del Reglamento del Tribunal Electoral, todos del

Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral resuelve

conforme a los siguientes:

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JIN-021/2018 y acumulados JDC-145/2018

JIN-066/2018

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R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver

el presente juicio de inconformidad acumulado; la

legitimación de las partes, así como la procedencia del

mismo, quedaron acreditadas en los términos expuestos

en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se declaran inoperantes e infundados, los

motivos de agravio enumerados del 1 al 4 en la síntesis

de agravios, formulados por la actora Alexis Mabel

Chávez Dueñas, en los términos precisados en la

sentencia.

TERCERO. Se declara fundado, el agravio hecho valer

por Francisco de la Cerda Suárez, respecto del error

aritmético en los resultados del cómputo municipal de

Juanacatlán, Jalisco, en los términos precisados en la

presente resolución.

CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el

Anexo 2, del Acuerdo IEPC-ACG-250/2018, en los

términos de esta sentencia.

QUINTO. Se modifica el Acuerdo IEPC-ACG-250/2018, a

efecto de que aplique de nueva cuenta la fórmula

electoral para la asignación de regidurías por el

principio de representación proporcional, tomando en

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JIN-021/2018 y acumulados JDC-145/2018

JIN-066/2018

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consideración los resultados modificados por esta

sentencia, respecto del Anexo 2.

SEXTO. Se ordena al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el plazo

concedido, cumpla con lo ordenado en la presente

resolución.

Notifíquese en los términos de ley; en su oportunidad,

archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado

Presidente, la Magistrada y los Magistrados integrantes

de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes

firman al calce de la presente sentencia, ante el

Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

RODRIGO MORENO TRUJILLO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO

AGUIRRE

MAGISTRADA

ANA VIOLETA IGLESIAS

ESCUDERO

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JIN-021/2018 y acumulados JDC-145/2018

JIN-066/2018

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MAGISTRADO

EVERARDO VARGAS

JIMÉNEZ

MAGISTRADO

TOMÁS VARGAS

SUÁREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

que la presente hoja corresponde a la Resolución del seis de septiembre de

dos mil dieciocho, en el Juicio de Inconformidad acumulado, identificado

con las siglas y números JIN-021/2018 y acumulados JDC-145/2018 y JIN-

066/2018, el que consta de 136 fojas. Doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ