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  • ORDENANZA SOBRE CONDICIONES TECNICAS E HIGIENICO-SANITARIAS DE HORNOS Y OBRADORES DE PANADERIA, REPOSTERIA Y PASTELERIA

    Artculo 1 :

    1. La apertura y funcionamiento de los establecimientos destinados a la elaboracin de pan o artculos de repostera y pastelera, as como su ampliacin y modificacin, requieren la previa licencia municipal, a cuyo efecto, adems de cumplir las disposiciones generales del Estado, debern reunir las condiciones previstas en el Reglamento de Sanidad de este Ayuntamiento* y las que se especifican en la presente Ordenanza.

    2. A la correspondiente solicitud de licencia se adjuntar una Memoria en la que, sin perjuicio de los requisitos generales que les sean de aplicacin, se expresarn las siguientes circunstancias: Capacidad de produccin del establecimiento; sistema de calefaccin adoptado y, en su caso, clase de combustible que haya de emplearse en los hornos; materias primas utilizadas; disposicin y capacidad de los depsitos de materias primas y combustibles y de los almacenes de productos termi- nados; caractersticas y materiales empleados en la construccin del horno, obrador, tienda en su caso, dependencias, maquinaria, instala- ciones complementarias y utensilios; sistemas de desagiie y precauciones adoptadas contra mridos e insectos.

    3. Tanto' en la Memoria como en el plano que tambin deber acompaarse a la solicitud, se especificar en metros cuadrados, la super- ficie de las soleras, la del obrador con deduccin de la del horno y la de los depsitos, almacenes y dems dependencias del estableciimento.

    Artculo 2:

    1. La calefaccin de los hornos de panadera, repostera y paste- lera podr realizarse por cualquier procedimiento industrial.

    2. Los hornos de panadera calentados por combustin debern ser de calefaccin indirecta, de modo que ni las materias combustibles ni sus cenizas ni los gases de la combustin estn en contacto con la cara interna de la cmara de coccin ni por tanto c0.n el pan. Los hornos

    * Aprobado por el Ayuntamiento Pleno en 25-9-29, 29 y 30 de abril de 1929 y 3 de mayo de 1930.

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  • para repostera que empleen otro combustible distinto de lea seca pro- cedente de monte bajo o seto, debern ser tambin de calefaccin indi- recta como los de panadera.

    3. Las bocas de carga y descarga de los ho,rnos deben estar dota- das de una campana de aspiracin de vahos que recoja y expulse al exterior a travs de una chimenea, los que emanen del horno.

    1. Los hornos y obradores de panadera, repostera y pastelera slo podrn instalarse en locales que tengan ventilacin directa a la calle, a patios centrales de manzana o a espacios libres, si son edificios de bloques aislados; dicha ventilacin deber realizarse a travs de venta- nales que cumplan las prescripciones del artculo 5. Unicamente se admitir que se instalen en plantas-piso, si el edificio es exclusivamente industrial o independiente. -

    2. Los paramentos o superficies exteriores de los hornos se construirn de forma que no transmitan calor a las paredes de fachada a la va pblica, medianeras y techos y estarn separadas de aqullas por un espacio mnimo de 0,50 metros y del techo por un espacio de altura no inferior a 1,50 metros. Estos espacios debern ser practicables y estar dispuestos de modo que el aire pueda circular libremente por ellos, debiendo ser fciles de limpiar.

    3. Los paramentos exteriores de los hornos debern revestirse con material aislante de poder suficiente para que la temperatura de su super- ficie no rebase, en momento alguno, los 40 "C, sea cual sea el trabajo que se realice en el horno.

    4. Los obradores de pastelera y repostera debern tener una superficie libre mnima, en planta de 30 m2 en el caso de que la indus- tria emplee cinco o menos productores, aumentndose dicha superficie en 3 m2 por cada productor que exceda de aquella cifra.

    5. Los obradores de panadera tendrn una superficie mnima de 4, 5 y 7 m2 por cada metro cuadrado de superficie solera, segn se trate de hornos intermitentes, continuos o a cinta respectivamente.

    6. Las superficies fijadas se refieren estrictamente a la del espacio que se utilice como obrador, sin contar las destinadas a almacenes, depsitos y otras dependencias del estabkcimiento.

    Articulo 4:

    1. Tendrn consideracin de fbricas de pan todas las instala- ciones en las que su capacidad de produccin sea igual o superior a 10.000 kg. diarios de harina elaborada.

    2. Las fbricas de pan se considerarn industrias de cuarta cate- gora, como consecuencia del horario, de trabajo, aunque por su super- ficie, potencia o instalaciones les correspondiera otra inferior.

    3. Los obradores de las fbricas de pan vendrn obligados a cum- plir las normas sobre ventilacin, iluminacin e higiene que se establecen en el artculo 3.

  • Articulo 5.

    1. Los obradores de panadera, pastelera o repostera, as como los de las fbricas de pan, debern tener iluminacin directa a la va pblica, patios centrales de manzana o espacios libres de ordenaciones de bloques aislados, mediante ventanales que tendrn en total una super- ficie no inferior al 5 por 100 de la del obrador, y el antepecho de los mismos estar a ms de 1,20 metros sobre el nivel de la calle o, en su caso, a ms de 1 metro sobre el de los patios centrales de manzana o espacios libres a que aqullos se abran.

    2. La iluminacin de dichos obradores no ser inferior a 100 lux, medidos a 1 metro sobre el nivel del suelo.

    3. Las puertas de acceso a los locales donde estn situados los hornos y obradores tendrn una anchura y una altura mnima de 1,50 y 2 metros, respectivamente.

    4. Las puertas y ventanas de todo el establecimiento cerrarn hermticamente y estarn provistas de dispositivos especiales para evitar la introduccin de insectos, roedores y otros animales.

    Artculo 6:

    1. Los pavimentos de los obradores sern uniformes, lisos, duros y resistentes al roce, impermeables, incombustibles y de fcil limpieza, y podrn ser continuos o de piezas perfectamente rejuntadas, no admi- tindose como pavimento definitivo la chapa de cemento portland. En el caso de que en los suelos existiera algn desnivel, deber salvarse mediante rampas de suave pendiente.

    2. Las paredes debern revestirse de azulejos blancos, hasta la altura mnima de 2,20 metros; el resto, de las paredes y los techos se revestirn de esmalte o pintura plstica de especial resistencia a los lavados frecuentes y al calor.

    3. Las entregas de paredes entre s o con techos, suelos, o estantes, debern disponerse con acuerdos curvos para facilitar la limpieza e impedir la acumulacin de suciedad en los rincones.

    4. Tanto las paredes como los techos y pavimentos debern ser mantenidos constantemente en perfecto estado de conservacin y lim- pieza.

    Artculo 7:

    1. Los locales objeto de esta Ordenanza estarn construidos de modo que puedan mantenerse fcilmente en perfectas condiciones de higiene y limpieza, y a este objeto habr de adecuarse la distribucin de hornos, obradores, tiendas, depsitos, almacenes y dems dependencias del establecimiento, el cual deber presentar en todo momento, al igual que sus mquinas, utensilios e instalaciones, la ms escrupulosa pul- critud.

  • 2. Las mesas, mostradores y estanteras sern de mrmo41 o mate- rial vitrificado fcilmente lavable, y todos los elementos o utensilios que puedan entrar en contacto con las materias primas o los artculos elabo- rados a en proceso de fabricacin, tendrn caractersticas tales, que en modo alguno puedan transmitir al producto propiedades nocivas o sabores desagradables.

    3. Los productos elaborados debern protegerse en armarios, vitri- nas, cmaras frigorficas o mediante cubetas individuales de material higinico.

    4. Para evitar la existencia de roedores, se prohbe almacenar los gneros y combustibles a menos de 10 cm. de las paredes.

    5. Los locales dispondrn de agua potable directa con desages tambin directos a la red general de evacuacin, provistos de sifones y dispositivos antimridos.

    6. No se podr comer o pernoctar en los establecimientos objeto de esta Ordenanza, por lo que, de existir o habilitarse en la misma planta locales destinados a tales fines debern ser totalmente independientes.

    7. Queda tambin prohibido echar o. depositar en el suelo papeles y otros desperdicios; a este fin, se instalarn en el local los adecuados recipientes.

    Articulo 8:

    En cuartos separados y de acceso indirecto se dispondrn los ser- vicios sanitarios integrados como mnimo, por lavabo y ducha, ambos con agua fra y caliente y dotados en todo momento de jabn, deter- gentes y toallas limpias y por retretes y urinarios inodoros, en el nme- ro propo,rcional al censo de productores del establecimiento, que se fija en las Ordenanzas de Edificacin.

    Articulo 9:

    1. Los almacenes y depsitos de combustibles y, en su caso, los aparatos precisos para el suministro del mismo a los hornos debern disponerse en dependencias anexas al obrador o sala del horno, en con- diciones adecuadas para evitar incendios. Con el mismo fin, quedarn convenientemente separados del obrador o sala del horno, los depsitos de materias primas, almacenes de productos terminados y dems depen- dencias del establecimiento.

    2. En los obradores de las panaderas el depsito de harina tendr capacidad para almacenar, por lo menos, el nmero de sacos necesarios para la produccin normal de dos semanas, con un mnimo, en todo caso, de 30 m3. Estos sacos no debern apilarse en ms de seis hileras, de- biendo dejarse, a todo lo largo del depsito, un pasillo de 1,50 metros de ancho como mnimo, para la carga y descarga.

  • Artculo 10:

    1. Las instalaciones elctricas, tanto de alumbrado como de cale- faccin, accionamiento de motores y dems usos, aparte de satisfacer las exigencias de las Reglamentaciones aplicables, debern