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Transformación, Estado y Democracia 39 39 39 39 39 175 DICTÁMENES ÁREA ASUNTOS JURÍDICOS Oficina Nacional del Servicio Civil

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DICTÁMENESÁREA ASUNTOS JURÍDICOS

Oficina Nacional del Servicio Civil

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rídica ASESORÍA LETRADA

Origen: I. M. MALDONADODocumento: 2008/0823

INFORME Nº 321/2008

Alfonso Méndez - AsesorGabriela Hendler- Jefe de Área

Montevideo, 7 de julio de 2008

ANTECEDENTESLa Intendencia Municipal de Maldonado remite la presente consulta referida a si existe

algún impedimento para acceder al pase en comisión de un funcionario municipal quesolicitó ser incluido en dicho régimen, a pedido de un Representante Nacional al que lo uneun vínculo de parentesco de primer grado.

ANÁLISISSi bien existen normas que establecen la prohibición de revistar en la misma oficina por

razones de parentesco (Dto. 30/2003 de 23/I/2003, reglamentario de la Ley 17.060 de 23/XII/2002), la especial tarea que desarrollan los legisladores nacionales, así como las perso-nas mencionadas en el art. 32 de la Ley 15.851 de 24/XII/1986, en la redacción dada por elart. 13 de la Ley 17.930 de 19/XII/2005, implica que la misma deba ser desarrollada porpersonal de especial confianza para los mismos.

Por lo tanto se entiende que en virtud de esos fundamentos el vínculo de parentesco noconstituiría, en el caso (pase en comisión de asistencia directa a un legislador), una contra-vención a la norma.

Por otra parte, es la oficina donde ingresa un funcionario la que debe observar si elmismo mantiene vínculos de parentesco y no la del lugar de origen del funcionario.

CONCLUSIÓNA juicio de esta Asesoría, el gobierno departamental no debería efectuar objeciones a la

solicitud planteada.

Montevideo, 15 de julio de 2008

Las presentes se relacionan con los recursos de revocación y jerárquico en subsidiointerpuestos por el Sr. XXXXXX, contra la resolución Nº SP/311 de 27 de diciembre de 2007,por la que se la incorporó al Ministerio de Industria, Energía y Minería, como consecuenciade su redistribución de PLUNA.

El recurrente objeta la diferencia en la categoría y jerarquía del cargo presupuestal asig-nados, entendiendo que de esa forma se ha lesionado su carrera administrativa, solicitan-do se le asigne cargo y grado equivalentes a los que ostentaba en origen.

ASESORÍA LETRADAOrigen: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Documento: 2008/02001/00149INFORME Nº 332/2008

Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

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Gabriela Hendler- Jefe de Área

De los antecedentes adjuntos surge que el citado funcionario revistaba en un cargo de OficialCalificado Técnico Aeronáutica en PLUNA y que, practicada la adecuación presupuestal le corres-pondió un cargo en el Escalafón “C” Administrativo IV, Grado 6.

En opinión de esta Asesoría Letrada, de conformidad con las resultancias de estos obrados, esposible afirmar que lo actuado se ajustó perfectamente a derecho.

Al respecto resulta ilustrativo lo informado por PLUNA con fecha 28 de febrero y 3 de abril de 2008a la Comisión de Adecuación Presupuestal (fs. 8 y 9).

De ambos documentos se desprende que el funcionario recurrente no ejercía funciones desupervisión, ya que tal como allí se informa, de todos los funcionarios redistribuidos, sólo el Sr. IIIIIItenía personal a cargo.

Asimismo se manifiesta que las funciones de jefatura las desempeñaban los funcionarios delas categorías Jefe Superior I, II y de Primera, en tanto los Jefes de Segunda, Tercera y Cuartaejercían funciones administrativas comunes.

Se explica, también, que las denominaciones de “jefes”, respondieron en realidad a la imple-mentación de una mejora salarial para todo el personal practicada en el año 1995 (ascenso dedos grados), no correspondiéndose, por tanto, con una descripción de tareas de puestos detrabajo, de la que el organismo carece.

El segundo documento refiere específicamente a la situación del recurrente previa a suredistribución, de donde surge la transformación de su cargo de Jefe de Segunda en uno de OficialCalificado técnico Aeronáutico.

El informe de la Comisión de Adecuación Presupuestal (fs. 10) refleja claramente las equivalen-cias o correspondencias entre la estructura de puestos de trabajo de origen y destino, de donde esposible concluir que la ubicación asignada al recurrente no revistió ningún tipo de irregularidad.

En tal sentido cabe señalar lo siguiente:a) tratándose de un funcionario que no revistaba en un cargo de supervisión, su ubicación en

destino no se encontraba condicionada desde ese punto de vista,b) el grado asignado resultó equivalente en la escala jerárquica, al que ostentaba en origen,

surgiendo claramente del cuadro incluido en el citado dictamen de la Comisión de AdecuaciónPresupuestal (inmediatamente siguiente al de ingreso).

Las consideraciones precedentes permiten concluir que no existe mérito para la revocación quese pretende, habiéndose procedido conforme a derecho, tanto en lo que respecta al funcionariorecurrente, como en cuanto refiere al respeto de la estructura de puestos de trabajo de la oficina dedestino.

Con lo informado se eleva a la Dirección de esta Oficina a los efectos de lugar.

ASESORÍA LETRADAOrigen: I. M. DE CANELONES

Documento: 2008/00680INFORME Nº 333/2008

Montevideo, 15 de julio de 2008

Vienen nuevamente a conocimiento de esta Asesoría las actuaciones provenientes de la Inten-dencia Municipal de Canelones que dicen relación con la solicitud de prórroga por el término de unaño del desempeño de funciones transitorias por parte del Sr.XXXXXXX.

En oportunidad que la Intendencia de Canelones solicitara la prórroga de un año en el desem-peño de las funciones transitorias por parte del Sr. XXXXXXX, esta Asesoría entendió que la nece-sidad planteada no se podía calificar de extraordinaria, a la luz de la normativa vigente (Ley No.17930, art. 12 y Decreto No. 154/006) ya que no se configuraba la hipótesis de “tareas transitorias”,en atención al plazo que ya habían insumido las mismas, más aquél por el que se solicitaba suprórroga (en total: dos años). En el mismo sentido se había expedido División Administración de

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Personal que, en su oportunidad, manifestó: “… se ha sentado un criterio de razonabilidaden el que el plazo máximo no debería superar el año” (fs. 4). A lo señalado, se agregaba quelas tareas suponían la dirección de un grupo interno del citado Organismo (informe no. 287/2008).

Al presente, la Intendencia de Canelones reitera el planteo, argumentando que: a) lastareas que cumple el Sr. XXXX son transitorias, b) no responden al cumplimiento de funcio-nes ordinarias, c) no pueden cubrirse con funcionarios del Organismo y d) de interrumpirse,se verían frustrados trabajos pendientes.

En cuanto al concepto de “tareas transitorias”, si bien se trata de un concepto indetermi-nado, pero determinable en cada caso concreto atendiendo a parámetros normativos (De-creto Nº 154/006) y de razonabilidad, se reitera que difícilmente pueda calificarse una tareacomo transitoria cuando se estima, por lo menos, una duración de dos años, a la vez queincluso se prevé que “si se entendiera que estas actividades van a perdurar, se estudiará laposibilidad de incluir en una futura instancia presupuestal”.

Respecto a que no se trate de “funciones ordinarias”, cabe señalar que no se conocencon precisión las tareas. Un análisis más exhaustivo implicaría conocer su concreto conte-nido y estudiarlo a la luz de la Ley No. 9515, art. 36.

En relación a la consideración de no poder cubrirse la tarea extraordinaria con los funcio-narios existentes, corresponde señalar que, si es efectivamente transitoria, la normativahabilitaba otras modalidades de contratación y si no es transitoria, cabe la posibilidad deingreso a la comuna de haber un cargo vacante (como se sugería en informe citado).

Y en cuanto a que no pueden interrumpirse los trabajos pendientes, cabe señalar queesto debiera haber sido previsto con anterioridad dado que la duración del ciclo productivose conoce de antemano.

No obstante lo hasta aquí señalado y en atención a que, como se señalara al inicio, elconcepto de tareas transitorias es un concepto indeterminado y a las necesidades mani-festadas por la Intendencia, se habrá de revisar el anterior informe y no oponer obstáculosjurídicos a la presente renovación. Se adelanta, a la vez, que una nueva solicitud de prórrogamuy difícilmente pueda con licitud encuadrar como “tareas transitorias”.

Con lo informado, se eleva a la Dirección a sus efectos.

María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler- Jefe de Área

ASESORÍA LETRADAOrigen: MIEM

Documento: 0808001 10000687INFORME Nº 336/2008

Montevideo, 17 de julio de 2008

Vienen a esta Asesoría las presentes actuaciones, provenientes del Ministerio de In-dustria, Energía y Minería a efectos de formular una consulta respecto a la petición realizadapor algunos funcionarios del mencionado organismo estatal, acerca de la revisión del pagopor concepto de “canasta de fin de año” en el mes de diciembre de 2007, en virtud de loestablecido por el Art. 27 de la Ley Nº 18.172, Decreto 466/2007 (de fecha 3 de diciembre de2007) e Instructivo Nº 15/007 de la Contaduría General de la Nación, de fecha 7 de diciem-bre de 2007. En efecto, los comparecientes solicitan se considere lo efectivamente cobradopor concepto de aguinaldo correspondiente al 2006, lo cual los ubicaría en la segundafranja de pago, que abarca de 5 BPC ($ 7.410) a 10 BPC ($ 14.820) y no en la tercera talcomo fueron ubicados (de 10 a 20 BPC). Expresan que ingresaron a desempeñar funcio-

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nes en la Administración Pública en calidad de becarios y contratados a término. Fueron regulari-zados a partir de la vigencia de la Ley Nº 17.930, habiendo sido analizada su situación por laComisión Paritaria correspondiente y pasando a desempeñar funciones algunos como Aseso-res, en el escalafón “A”, grado 04 y otros en el escalafón “D”, grado 01.

En tal sentido, corresponde a la suscrita establecer que la normativa objeto de análisis en lospresentes obrados, es conteste y clara en cuanto a la forma de determinación de los montos apercibir por el concepto que nos ocupa. En efecto, el Art. 27 de la Ley Nº 18.172 establece: “Créaseuna partida anual única por concepto de “Canasta de Fin de Año”, que se abonará … al personalperteneciente a los Escalafones A, B, C, D, E, F, J, K, L y R de los Incisos 02 al 15 …”, recurriendoa la Base de Prestación y Contribuciones para definir las diversas franjas en las que debe colocar-se a los funcionarios a efectos de determinar el monto que debe abonársele, según el aguinaldototal correspondiente al año inmediato anterior, lo cual no es otra cosa que la suma de los dosmedios aguinaldos que los funcionarios hubieran percibido.

En la misma línea de razonamiento, el Decreto 466/07 establece en su Art. 3: “A efectos dedeterminar el monto a percibir, deberá computarse el monto total cobrado de aguinaldo del ejerci-cio anterior por cada funcionario, en todas las dependencias de la Administración Central y por latotalidad de fuentes de financiamiento, o su monto anualizado cuando el período trabajado nocorresponda a la totalidad de días laborables correspondientes a doce meses” (negrita nuestra),lo cual no significa otra cosa que calcular lo que le hubiera correspondido cobrar al funcionario porconcepto de aguinaldo, si éste hubiera trabajado la totalidad del año, en concordancia a loscriterios establecidos en la propia Ley Nº 18.172 que viene de analizarse, los que también sonrecogidos en el Instructivo 15/007 de la CGN.

En tal sentido, la suscrita no comparte la interpretación de las disposiciones analizadas porparte de los funcionarios peticionantes, cuando la redacción de las mismas es absolutamenteclara y cuando ellos mismos citan en el cuerpo de su escrito la disposición contenida en el Art.17del Código Civil.

En virtud de lo expuesto, la suscrita entiende que en el asunto que nos ocupa no correspondela revisión del criterio utilizado respecto de los funcionarios comparecientes, sin perjuicio deerrores numéricos o de liquidación independientes a la determinación de la franja correspondien-te para el pago del beneficio.

Siendo todo cuanto corresponde informar, se eleva sugiriendo evacuar la presente consultaen los términos expresados.

ASESORÍA LETRADAOrigen: ASSE

Documento: 944/2007INFORME Nº 160/2008

Fernanda Cardona - AsesorGabriela Hendler- Jefe de Área

Montevideo, 29 de julio de 2008.

ANTECEDENTESLa Administración de los Servicios de Salud del Estado, remite las presentes actuaciones

relativas al sumario administrativo incoado a la funcionaria XXXXXXX.

ANÁLISISDel punto de vista formal, estas actuaciones se han instruido conforme a derecho, habiéndose

conferido a la sumariada la oportunidad de formular sus descargos y presentar pruebas.Previo a ingresar al análisis del procedimiento de autos, es importante señalar que el mismo

tiene su origen en la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) creado reciente-mente por Ley Nº 18.161 de 29 de julio de 2007, como servicio descentralizado. Docu

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En el artículo 19 de dicha ley se preceptúa que ASSE dictará dentro de los 180 días de entrada envigencia la misma las disposiciones relativas al procedimiento administrativo en general y disci-plinario en particular, situación que no se ha verificado a la fecha.

Debemos considerar que con la regulación del procedimiento administrativo se persiguen fun-damentalmente dos finalidades: encauzar la actividad de la Administración conforme a postuladosde buena administración y otorgar adecuadas garantías a los sujetos eventualmente afectados ensus derechos o intereses por la actuación administrativa. (Bandera de Mello, C.A. Curso Dº Adm,págs. 456/457).

En el derecho uruguayo el Decreto 500/991 se aplica formalmente a la actividad de los órganosde la Administración Central entendida como conjunto de dependencias del Poder Ejecutivo.

Analizando dicho aspecto Cajarville advierte que organismos con competencia propia en lamateria han hecho suyas las normas contenidas en el citado reglamento, aún con mínimas modi-ficaciones y señala que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo”... suele aplicar las solucio-nes del Decreto 500/991 a la actividad de esos organismos, sin detenerse demasiado a explicarsi lo hace considerándolas “leyes ordinarias”, “principios generales de derecho” o “doctrinasgeneralmente admitidas”, (Cajarville Peluffo, J.P., “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, pág. 172).

Concluye Cajarville que... el Decreto 500/991 contiene la regulación del procedimiento adminis-trativo común aplicable en la generalidad de la Administración Pública Uruguaya” (obra citada, pág.172), dándole así un enfoque amplio al ámbito de aplicación del referido cuerpo normativo.

Asimismo y al respecto cita el autor distintas sentencias de la Corporación en aplicación dedicho criterio, tales como la sentencia Nº 116 de 2/III/998 (“Anuario de Derecho Administrativo”, TomoIX, pág. 267), sentencia Nº 119 de 21/III/01 y Nº 447 de 13/VIII/01 (“Anuario...”, Tomo X, Págs. 269 a 274).

Siguiendo entonces el criterio expuesto, a nuestro juicio la procedencia formal del presentetrámite sumarial encontraría sustento en la viabilidad de aplicar las normas contenidas en elDecreto 500/991 al servicio descentralizado ASSE, considerándolo – tal como lo preceptúa elTribunal y la doctrina citada – norma que por su generalidad admitiría su aplicación más allá delámbito de su consagración expresa, en tanto contenido de principios generales de derecho o dedoctrina generalmente admitida.

Del punto de vista sustancial, surge de autos que debido a las reiteradas inasistencias de laSra.XXXXXX se realizó una investigación de urgencia, en la cual la Dirección del Hospital Pasteursolicitó a la Dirección Técnica del Casmu horarios de trabajo y registros de asistencia de lafuncionaria en los meses de abril y mayo de 2006.

Cotejado el reporte, se comprueba que los días 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 de mayo, la funcionariaregistró su ingreso en el Casmu generalmente a la hora 12 coincidiendo con el horario en quedebía permanecer en el Hospital. Es así que con fecha 27/10/06, la Dirección del Hospital Pasteurresuelve instruir el presente sumario. Con fecha 21/12/2006 el Director de ASSE homologa laresolución mencionada. Interrogado el superior jerárquico de la sumariada, manifestó que lamisma no tenía autorización para su accionar, que su desempeño no es satisfactorio y que fuecalificada en el último año con 11,6.

En esta instancia, el Asesor Letrado del organismo considera que la sumariada ha incurrido enfalta administrativa grave que amerita la destitución.

La suscrita comparte los informes letrados pre-existentes y esto por lo que se dirá.El agente público debe desempeñar el cargo en forma permanente y continúa. Tal obligación se

desprende del principio de la permanencia y de la continuidad de la actividad estatal. Este debercomprende la obligación del funcionario de prestar sus servicios puntualmente, en forma asiduay en los horarios que la Administración fije.

El deber de asistencia al servicio y la permanencia en las oficinas todo el tiempo de los horariosfijados, es de principio y al decir del Dr. Prat (Derecho Administrativo T 3 vol. 1), FUNDAMENTAL.

Los descargos efectuados por la sumariada alegando como justificativo la enfermedad de sumadre y sus bajos ingresos y la prueba ofrecida no hacen variar las conclusiones arribadas.

CONCLUSIÓNPor lo expuesto corresponde proceder a la destitución de la funcionaria XXXXXXXXX, por la

causal omisión.

Marisa Alassio - AsesorGabriela Hendler- Jefe de Área

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ASESORÍA LETRADAOrigen: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Documento: 70/06INFORME Nº 346/2008

Montevideo, 30 de julio de 2008

ANTECEDENTESLa Intendencia Municipal de Durazno, remite las presentes actuaciones relativas a la solicitud

de su funcionaria Sra. XXXXXXXX de incorporarse al Poder Judicial al amparo de lo establecido porel art. 15 de la Ley Nº 17.930.

ANÁLISISCon fecha 4 de junio la División Administración de Personal de esta Oficina concluye que anali-

zada la documentación aportada, se ha dado cumplimiento a los requisitos de la norma legalcitada.

Por su parte la Comisión de Adecuación Presupuestal, solicita el pronunciamiento de estaAsesoría respecto a si del punto de vista legal y procesal esa Comisión está en condiciones deefectuar la redistribución de referencia al amparo del art. 15 de la Ley Nº 17.930, teniendo presenteel art. 50 de la ley Nº 18.172 que determina la suspensión de la posibilidad de redistribución,incluyendo en esta disposición las redistribuciones efectuadas al amparo del art. 15 de la normamencionada anteriormente.

A juicio de la suscrita, corresponde proceder a la incorporación de la funcionaria de autos, entanto no resulta aplicable a su situación lo dispuesto por el art. 50 de la Ley Nº 18.172, el cualdispone: “ A partir del día siguiente a la promulgación de la presente ley, quedará suspendida laposibilidad de redistribución de funcionarios públicos entre los distintos Incisos del PresupuestoNacional, quedando facultado el Poder Ejecutivo para determinar el restablecimiento del régimenque se suspende…” (negrita nuestra). Se consideran incluidas en esta disposición lasredistribuciones efectuadas al amparo del art. 15 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005,con la modificación dispuesta por el articulo 52 de la Ley Nº18.046 de 24 de octubre de 2006.

Al no formar parte del mencionado ámbito presupuestal el organismo de origen, no existeimpedimento jurídico para proceder a lo solicitado por la gestionante.

De compartirse lo dictaminado, vuelvan las presentes actuaciones a la Comisión de Adecua-ción Presupuestal.

Marisa Alassio - AsesorGabriela Hendler- Jefe de Área

ASESORÍA LETRADAOrigen: ANP

Documento: 2008/00436INFORME Nº 349/2008

Montevideo, 31 de julio de 2008

La Administración Nacional de Puertos consulta a esta Oficina respecto del trámite de designa-ción en contratos de función pública, así como del trámite de contratación a término.

Se plantea lo siguiente:· si una vez cumplidos los requisitos y controles para el ingreso de personal el Directorio puede

disponer las contrataciones o designaciones sin requerir la autorización previa del Poder Ejecuti-vo, dando cumplimiento a las comunicaciones y publicaciones posteriores; Docu

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· si es posible la tramitación paralela de los controles normativos y procedimientos parael ingreso que deben efectuarse en forma posterior a los llamados y al concurso.

En relación con el primer punto de la consulta, debe señalarse que para las designacio-nes (contrato de función pública) la norma que establece el requisito de la autorizaciónprevia del Poder Ejecutivo es la contenida en el artículo 28 de la Ley Nº 17.556 de 18 desetiembre de 2002, que exige dicha autorización “…para la aplicación del artículo 4º de laLey Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, así como toda causal de excepción dispuesta a laaplicación del artículo 1º de la citada ley.”

Por tanto, no siendo el caso que se plantea en autos, de los incluidos en dichas excepciones, ladisposición precedentemente transcripta no resulta de aplicación para estas designaciones.

En el caso de los contratos a término, sin embargo, de conformidad con lo que estableceel artículo 38 de la Ley Nº 17.556 los organismos incluidos en el artículo 221 de la Consti-tución de la República deben recabar la autorización del Poder Ejecutivo, por lo que noexistiendo excepción a dicha obligación, su cumplimiento resulta de precepto.

En cuanto al segundo planteamiento, tanto la Ley Nº 16.127 -para el caso de las designa-ciones (contrato de función pública), como la Nº 17.556- para el caso de los contratos atérmino – determinan con claridad el procedimiento a seguir en uno y otro caso, teniendodicha secuencia de trámites, la finalidad de asegurar la regularidad de los actos en cuestión.

Para el caso, las comunicaciones y publicaciones tienen por objeto poner en conocimien-to de los órganos respectivos, la identidad de la/s persona/s objeto de designación ocontratación, por lo que dichas instancias necesariamente deberán cumplirse en formaposterior a la culminación de los correspondientes procedimientos de selección.

Los controles que hacen a la verificación del financiamiento (contratos a término) tam-bién son necesariamente previos al llamado, según surge de los artículos 7 y 8 del Decreto85/003 de 28/2/03, siendo la condición para la viabilidad de la convocatoria y su correspon-diente publicación.

En consecuencia, entendemos que los correspondientes procedimientos de seleccióndeberán ajustarse a la normativa tal cual la misma lo prevé, debiendo considerarse para elcaso de los contratos de función pública –por el hecho de tratarse de designaciones denuevos funcionarios – el plazo de restricción que establece el literal E) del artículo 1º de laLey Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990.

Con lo informado se eleva a la Dirección de esta Oficina, a los efectos de lugar.

Gabriela Hendler- Jefe de Área

ASESORÍA LETRADAOrigen: ASSE

Documento: 12/068/1/420/2007INFORME 355/2008

Montevideo, 5 de agosto de 2008

Vienen a esta Asesoría las presentes actuaciones, provenientes de la Administración delos Servicios de Salud del Estado (ASSE), referentes a la compatibilidad o no entre doscargos no docentes ocupados por la Dra. XXXXXXXX, uno en la Universidad de la Repúblicacomo Licenciada en Fisioterapia del Servicio de Fisiatría del Hospital de Clínicas “Dr.ManuelQuintela” y otro en ASSE como Técnico III - Médico del Ministerio de Salud Pública. En efecto,la Asesoría Jurídica de ASSE remite las presentes actuaciones a efectos de requerir aseso-ramiento de esta Asesoría Letrada, respecto al alcance de la disposición contenida en elartículo 1º de la Ley Nº 18.193.

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En tal sentido, corresponde puntualizar tal como ya se ha expresado en otros informes de estaAsesoría, que no obstante la generalidad de la norma aludida la misma refiere a situacionesfuncionales puntuales, en el marco de una serie de regularizaciones que llevó a cabo la Ley Nº17.930, de 19 de diciembre de 2005 (artículos 272, 285 y 293).

Tal fundamento se encuentra en el texto del mensaje enviado por el Poder Ejecutivo al PoderLegislativo, en oportunidad de la remisión del proyecto de ley correspondiente a la Ley Nº 18.193para su estudio. En efecto, del citado mensaje se desprende cuál fue el ámbito subjetivo deaplicación de la norma objeto de estudio, el cual se dirigía específicamente a aquellas personasque ingresaran al ámbito estatal como consecuencia de las disposiciones legales ya menciona-das, las que apuntaron a disponer una serie de regularizaciones a este nivel, no alcanzando porende al resto de las situaciones que pudieran tener conexión pero que no se encontraran puntual-mente en las hipótesis allí contenidas, las que continuarán rigiéndose por el Art. 32 de la Ley Nº11.923 en la redacción dada por el Art. 55 de la Ley Nº 12.079.

En virtud de lo expuesto y de que la situación de obrados no importa ninguna de las excepcio-nes reguladas normativamente respecto a la prohibición contenida en la disposición legal queviene de referirse, corresponde a la suscrita analizar los argumentos esgrimidos por el eminenteProfesor Cassinelli Muñoz es sus escritos de fs.1 a 3 y 16 a 19 de obrados. En tal sentido y agrandes rasgos, el mencionado Profesor expresa que la situación de la Dra. XXXXXX no se en-cuentra alcanzada por la prohibición contenida en el Art.32 de la Ley Nº 11.923 por dos motivosfundamentales:

a) uno lo basa en la redacción del Art.33 de la misma norma legal, pues entiende que ésterefiere a los funcionarios (personal) y no a los cargos, esto es a los funcionarios que ejerzanfunciones docentes y no a los que ostenten cargos docentes en sí mismos (foja 1 vta.).

b) En segundo término, expresa que la Universidad de la República tiene competencia autonó-mica en materia de estatuto formal de sus funcionarios no sólo docentes sino también no docen-tes, lo cual importa que todo lo relativo a la regulación sobre acumulación de cargos competa a suConsejo Directivo tanto a nivel de normación autónoma (determinación de las normas sobreacumulación de empleos) como de ejecución concreta (aplicación de las normas al caso concreto).

Continuando la línea de razonamiento propuesta, corresponde analizar cual es la relaciónexistente entre la ley y el reglamento en el derecho positivo uruguayo, en tanto ambos tipos denorma se distinguen y por ende se definen en forma diversa. En tal sentido, el Prof.Cajarvilleexpresa en su Libro “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo I, pág.343 y ss. que las leyes se definenmediante un criterio orgánico - formal, en tanto se trata de aquellas normas generales y abstractasque ingresan al ordenamiento jurídico a partir de actos dictados por los órganos y mecanismosespecíficos establecidos en la Constitución para la función legislativa (Arts.133 a 146). Por suparte y en virtud de que la función administrativa se define en forma residual, se consideraráreglamento toda norma general y abstracta que no haya emanado de actos dictados por losórganos correspondientes y no haya seguido los procedimientos antedichos. Esta conceptualiza-ción permite avanzar un grado más en el presente análisis, estableciendo en primer lugar que elreglamento constituye un tipo de acto administrativo, lo que resulta no sólo de normas constitucio-nales, sino también legales e incluso reglamentarias. En segundo término y como consecuenciade lo que viene de explicitarse, puede afirmarse que el reglamento está sometido a las “reglas dederecho” entendiendo por tales a todo principio de derecho o norma constitucional, legislativa,reglamentaria o contractual.

Específicamente en este punto, es que puede encontrarse la solución a la situación de marras,partiendo de la premisa básica que todo reglamento es acto sometido a la Constitución y a la Leyy a ésta última siempre y en todo caso, cualquiera sea el reglamento, lo cual incluye al denomina-do “reglamento autónomo” (aquel que no fue dictado para la ejecución de una ley, denominado“reglamento de ejecución”) que es el que suscita la mayor confusión a nivel doctrinario. En efecto,existen autores (tal es la posición del propio Prof.Cassinelli) que entienden que por ser dictados enejercicio de una potestad emanada directamente de la Constitución no están sometidos a la ley.

No obstante lo expuesto, entendemos que la diferencia de motivo o dictado de uno y otroreglamento no modifica el valor y la fuerza de la ley frente al mismo, puesto que ésta siempre va aaparecer como límite del reglamento que no puede ser dictado nunca contra leggem.

Discusión aparte, merece el tema relativo a la materia que puede regular una y otra norma (elreglamento y la ley), debiendo considerar en tal sentido lo establecido por García de Enterría en“Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, pág.238 y ss., quien expresa que el gran principio que Docu

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regula la distribución de la potestad normativa entre los distintos órganos estatales es el de“reserva de la ley”, adjudicando a ésta toda una serie de materias entre las cuales seencuentra el régimen financiero, tributario y presupuestario nacional dentro del cual seencuentra la Ley Nº 11.923.

De lo que viene de desarrollarse, arribamos a la conclusión que aún considerando lapotestad reglamentaria adjudicada a la UDELAR constitucionalmente, la misma no puederegular por Reglamento en forma contraria a lo dispuesto por el Art.32 de la Ley Nº 11.923,siendo de absoluta aplicación al caso que nos ocupa la prohibición contenida en la citadadisposición.

Más allá de lo que viene de analizarse y a modo de complemento de lo antedicho, debeconsiderarse asimismo lo establecido en el Art.64 de la Constitución de la República, elcual reza: “La Ley por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podráestablecer normas especiales que por su generalidad o naturaleza sean aplicables a losfuncionarios de todos los Gobiernos Departamentales y de todos los Entes Autónomos, ode algunos de ellos, según los casos”, con lo cual y según información remitida oportuna-mente por el Poder Legislativo a esta Asesoría Letrada, el Art.32 de la Ley Nº 11.923, de 27de marzo de 1953 (de Presupuesto Nacional), fue votada en Asamblea General en formainnominada siendo aprobada por un total de noventa y uno en noventa y cuatro votos emiti-dos, lo cual permite presumir que fue alcanzada la mayoría especial establecida en elartículo constitucional que viene de transcribirse. Ello implica, que aún en la hipótesis deadherirnos a la respetable posición mantenida en obrados, el Art.32 de la Ley Nº 11.923sería igualmente aplicable a la situación de la Dra. XXXXXXXX.

Siendo todo cuanto corresponde informar, se eleva el presente a sus efectos sugiriendoevacuar la presente consulta en los términos expresados.

Fernanda Cardona - AsesorGabriela Hendler- Jefe de Área

ASESORÍA LETRADAOrigen: 0NSC

Documento: 2008/02008/00239INFORME 361/2008

Montevideo, 8 de agosto de 2008

Vienen a conocimiento de esta Asesoría Letrada las presentes actuaciones que dicenrelación con la temática de la redistribución de funcionarios públicos y, particularmente, conla extensión del plazo con el que cuenta el jerarca del Organismo de destino para rechazarla oferta de servicios que realice la O.N.S.C.

La posibilidad del rechazo resulta de la Ley No. 17.556, artículo 53. Pero la norma noprevé un plazo determinado para ello.

El Decreto No. 151/003 –reglamentario de la ley citada-, en su artículo 20, dispuso unplazo de 15 días al efecto.

Por su parte, el Decreto No. 67/004 –reglamentario de la Ley No. 17.678-, en su artículo 6,dio nueva redacción al citado artículo 20, estableciendo el plazo en 30 días.

Finalmente, el Decreto No. 417/007, artículo 3 sustituyó el artículo 20 del Decreto No. 151/003 en la redacción dada por el artículo 6 del Decreto No. 67/004, fijando el plazo en 10 días.

Concretamente, se plantea si la extensión del plazo referido se encuentra hoy reguladapor el Decreto No. 151/003 en la redacción dada por el Decreto No. 67/004 (30 días) o en laredacción dada por el Decreto No. 417/007 (10 días).

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Advierte División Administración del Personal que el Decreto No. 417/007 no reglamenta elrégimen de redistribución de funcionarios públicos en general sino lo establecido por la Ley No.18.172, artículo 50, incisos 1 y 2. Esto es, la suspensión de la posibilidad de redistribuir funciona-rios públicos entre los distintos Incisos del Presupuesto Nacional así como que los procedimien-tos ya iniciados debían finalizar antes del 31.12.2007, so pena de caducidad.

Y en ese sentido se constata que, efectivamente, los Resultandos I y II del Decreto No. 417/007describen la situación señalada en el párrafo anterior y el Considerando II expresa que “…deberádisponerse la abreviación y aún la eliminación de los plazos reglamentarios que impidan laresolución de los asuntos en trámite antes de la fecha legalmente prevista para su culminación”.

A la vez, se aprecia que la lectura contextual del Decreto No. 417/007 conduce a la mismaconclusión.

En consecuencia, al tenor de un criterio interpretativo contextual y a la luz de los antecedentes, seestima que la redacción del artículo 20 del Decreto No. 151/003 en los términos del Decreto No.417/007, artículo 3º alcanza exclusivamente a las situaciones a que refiere la norma legal citada.

No obstante ello, no se puede desconocer el claro tenor literal del artículo 3º del Decreto No. 417/007 que puede hacer devenir opinable el criterio sustentado.

Atento a lo señalado se advierte la conveniencia de promover la aprobación de una norma queaclare el ámbito de aplicación del referido artículo 3º o que especifique el período de vigencia delDecreto No. 417/007.

Con lo informado se eleva a la Dirección de esta Oficina a sus efectos.

María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler- Jefe de Área

Montevideo, 18 de agosto de 2008.

La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) remite a esta OficinaNacional del Servicio Civil la presente consulta, referida al control de personal que dicha unidadrealiza de los funcionarios que se desempeñan en comisión en otras dependencias del Estado.-

UTE señala que desde hace varios meses reciben al pie del formulario donde comunican lasincidencias de una funcionaria que se desempeña en comisión en el Patronato Nacional deEncarcelados y Liberados, una leyenda que reza sobre informe producido por la Oficina Nacionaldel Servicio Civil, solicitando la remisión de dicho dictamen así como cualquier aclaración que seestime oportuna.- Al respecto corresponde puntualizar que los conceptos vertidos en dicha opor-tunidad en el dictamen de ésta Asesoría, son ratificados in totum por quien suscribe; entendién-dose que la consulta realizada en esta oportunidad por UTE, está definida en el mismo (se agrega copia).-

Sin perjuicio de ello, se entiende que el criterio a considerar a los efectos de definir si corres-ponde o no la información de referencia, se encuentra en advertir que los Partes Mensuales deIncidencias (PMI) guardan relación directa con la asistencia al servicio de la funcionaria en comi-sión y con la remuneración salarial del organismo de origen, concepción precisada en el artículo67 de la Ley Nº 17.556 y en el dictamen de esta Asesoría.-

En este contexto, se infiere que existió una errónea interpretación por parte del Patronato deldictamen referenciado, correspondiendo por el contrario, poner a consideración del organismo deorigen (UTE) la prestación o no de las tareas efectivas en el cargo de destino.

Con lo informado se eleva sugiriendo evacuar la consulta en los términos expuestos.

ASESORÍA LETRADAOrigen: UTE

Documento: 2008/00929INFORME 366/2008

Miriam Mora - AsesorGabriela Hendler- Jefe de Área Do

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Montevideo, 21 de agosto de 2008

ANTECEDENTESVienen en consulta las presentes actuaciones provenientes de la Dirección Nacional de

Loterías y Quinielas y tratan del sumario administrativo incoado a la funcionaria XXXXX

ANÁLISISCon fecha 12 de abril de 2005, la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, había

dispuesto la instrucción de un sumario administrativo a la funcionaria XXXXXXX en virtud dehaber incurrido la misma en 99 días de certificaciones médicas, en el período comprendidoentre el 12 de octubre de 2004 y el 28 de marzo de 2005. (Exp. 158 fs. 8)

Una vez concluido el mismo, la Administración con fecha 5 de marzo de 2008, lo dio porfinalizado, considerando probada la causal de enfermedad y por justificadas las faltas de laXXXXX (Exp. 1077 fs. 19)

Posteriormente, la Sección Personal con fecha 25 de marzo de 2008, elaboró un informedonde se puso en conocimiento que la funcionaria XXXXXX, en el período comprendidoentre el 20/12/07 y el 11/3/08, había acumulado un total de 60 días otorgados por el Depar-tamento de Certificaciones Médicas.

En atención a ello, por Resolución de fecha 14 de mayo de 2008, el Organismo dispusola instrucción de un nuevo sumario administrativo a la funcionaria de marras. (Exp. 200 fs.8)

Ahora bien, tal cual se observa a fojas 19 del Exp. 1077, la Resolución que dispuso el findel sumario administrativo lo fue con fecha 5 de marzo de 2008 razón por la cual, recién apartir de esa fecha, la Administración podrá comenzar el cómputo de las nuevas faltas.

En consecuencia, se considera que las faltas al servicio en que el funcionario pudieraincurrir entre el dictado del acto que dispuso el sumario y la fecha de su archivo o clausura,deben ser imputadas al sumario que se encuentra en trámite.

Si bien no existe norma expresa al respecto, adoptando el criterio expuesto se evitansituaciones de incertidumbre y confusión que operarían en perjuicio tanto de la Administra-ción como de los propios funcionarios involucrados.

En efecto, hasta la resolución que pone fin al sumario la Administración se encuentra enposición de evaluar y juzgar la conducta del funcionario que dio mérito a la instrucción, porlo que todo hecho superviniente relacionado con la misma debe ser considerado en esecontexto.

Para el caso, la acumulación de faltas con posterioridad a la resolución que dispuso elsumario por dicha causal debe ser considerada en el ámbito de esa instrucción, en primertérmino porque constituye un elemento de juicio coadyuvante a la decisión sobre el fondodel asunto y, en segundo término, porque de lo contrario dichas inasistencias tambiéndarían lugar a la instrucción de procedimientos con idéntico fundamento que el que seencuentra para resolución, siendo ésta una medida ajena a la buena administración.

En atención a lo referido ut supra, se considera que en la situación de autos, el cómputodel plazo para considerar las faltas al servicio de la funcionaria de marras, lo es a partir del5 de marzo de 2008.

CONCLUSIÓNCon lo informado precedentemente, se eleva a la Dirección a sus efectos.

ASESORÍA LETRADAOrigen: DIR. NAL. DE LOTERÍAS Y QUINIELAS

Documento: 200/08INFORME 370/2008

Milton Almeida - AsesorGabriela Hendler- Jefe de Área

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ASESORÍA LETRADAOrigen: MDN

Documento: 1555/08INFORME 374/2008

Montevideo, 22 de agosto de 2008

Vuelven a esta Asesoría las presentes actuaciones, provenientes del Ministerio de DefensaNacional, a efectos de solicitar una aclaración respecto de una parte del informe elaborado por lasuscrita, el cual luce a fs. 33 y 34 de obrados. En efecto, la consulta refería a la forma de contrata-ción de un Médico Veterinario, graduado en el área de gestión de calidad en la cadena alimenticiay manipulación de alimentos y capacitado en adiestrar al Personal en las buenas prácticas deelaboración, control de procesos y producción, para cumplir funciones en el Servicio de Intenden-cia del Ejército.

Puntualmente, se solicita la aclaración respecto a la mención que se hace sobre la posibilidadde realizar la contratación de marras a través de la contratación directa, regulada en el Art. 33 delTOCAF. En tal sentido la suscrita expresó: “… que la normativa vigente no prevé la contratacióndirecta para realizar arrendamiento de servicios. No obstante lo expuesto, se admiten excepcio-nes expresamente determinadas, cuya selección se hará según lo establecido en el Art. 33 delTOCAF, debiendo la Administración determinar el procedimiento en base al monto del gasto de lacontratación…”.

Con lo expuesto se quiso decir, que si bien no existe una norma específica que disponga quela contratación de arrendamiento de servicios deba hacerse por la vía de la contratación directa, lamisma puede hacerse por este medio debiendo considerar el organismo contratante el monto dela contratación a efectos de determinar si se aplicará el numeral I, del inc. 2, del Art. 33 del citadocuerpo normativo, esto es el mecanismo de la licitación abreviada, o en su defecto y según elmonto del asunto se recurra a la aplicación del numeral II del mismo inciso y artículo, que regulael mecanismo de la contratación directa.

Tal posición, recoge la conclusión arribada por el Tribunal de Cuentas en su sesión de fecha6 diciembre de 2006, en la cual consideró el tema “Arrendamiento de obra y de servicios conespecial énfasis en la contratación de abogados”, en virtud de las diversas opiniones que existíansobre el asunto, máxime cuando la normativa existente en relación a este tema no arroja luz alrespecto. En tal sentido, se entendió que si consideramos al objeto como contenido del contratoy a éste como productor de obligaciones, nos encontramos frente a un arrendamiento de servicioscuando el prestador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición del contratante y frente aun arrendamiento de obra cuando el deudor se obliga a un “hacer”, es decir a un resultadodeterminado.

Por lo expuesto y en virtud de que los arrendamientos de servicio no tienen hasta la fechaaceptación específica en el ámbito del Estado, sin perjuicio de ello el Legislador Nacional los hapermitido expresamente, atendiendo al tipo de servicios (vínculos de carácter eventual), de tareas(no sustanciales sino de apoyo), necesidades de cubrir determinados servicios, etc. Es así queen todos los casos de arrendamientos de servicios excepcionalmente previstos, el procedimientode selección del co – contratante se rige por lo dispuesto por el Art.33 del TOCAF (tal como seexpresó en el informe del que se solicita su aclaración), y será la Administración quien lo determi-nará de acuerdo al monto del gasto resultante de la contratación (licitación abreviada o compradirecta).

No obstante lo expuesto, corresponde señalar que se ha regulado al respecto en el proyectode rendición de cuentas a aprobarse próximamente por el Poder Legislativo, el cual en su Artículo3º en sede de normas generales sobre funcionarios públicos reza: “Las modalidades contractua-les que se incluyen en este artículo se entienden referidas a las siguientes definiciones:

A) Arrendamiento de obra es el contrato que celebre la Administración con una persona física ojurídica, por el cual ésta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendocomo contraprestación el pago de un precio en dinero. Docu

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B) Arrendamiento de servicios es el contrato que celebre la Administración con una perso-na física, por el cual ésta pone a disposición de la primera su fuerza de trabajo, por untiempo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.

Las modalidades contractuales definidas por el presente artículo en ningún caso otorganla calidad de funcionario público”.

Con lo informado, se eleva el presente a la Dirección de esta Oficina, sugiriendoevacuar la consulta formulada en los términos precedentemente expuestos.

Fernanda Cardona - AsesorGabriela Hendler- Jefe de Área

Dictámenes Área Asuntos Jurídicos

ASESORÍA LETRADAOrigen: DINARA (EX INAPE)

Documento: 188/08INFORME 376/2008

Montevideo, 22 de agosto de 2008

ANTECEDENTES

La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos remite la presente consulta relativa a laretribución de funcionarios de esa Dirección que cumplen jornadas durante los cinco díasferiados no laborables.

ANÁLISIS Y CONCLUSIONES

Se consulta concretamente si un funcionario que cumple tareas en día feriado no labora-ble genera el derecho a “paga doble”, como lo establece la Ley Nº 12.590 art. 18.

Al respecto esta Oficina se pronunció con fecha 28 de setiembre de 2007 en informe Nº387/007, que se agrega (*).

Por tal concepto, la suscrita cumple con informar que la normativa que regula el trabajo endía inhábil para los funcionarios de la Administración Central está establecida en el Dec.472/976 de fecha 27 de julio de 1976, que determina que el funcionario ocupado excepcio-nalmente en día inhábil, tendrá derecho a un descanso compensatorio en determinadascondiciones.

La Ley Nº 12.590 , tal como señala el artículo 1, es aplicable a los trabajadores contrata-dos por particulares o empresas privadas de cualquier naturaleza, no pudiendo encuadrarpor lo tanto el caso de autos.

Con lo informado se eleva a la Dirección a sus efectos.

Marisa Alassio - AsesorGabriela Hendler- Jefe de Área

* Publicado en Revista «Transformación Estado y Democracia» N° 35, pág. 185.

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ASESORÍA LETRADAOrigen: MI

Documento: 8553/2007INFORME 377/2008

Montevideo, 22 de agosto de 2008

Vienen a conocimiento de esta Asesoría Letrada las presentes actuaciones provenientes delMinisterio del Interior que dicen relación con la posibilidad de compensar lo adeudado por licen-cias generadas y no gozadas con sueldos pagos en demasía (fs. 52).

Al respecto, cabe informar que en el ámbito del derecho público no existe norma que autorice lacompensación.

Eventualmente, se podría evaluar la aplicabilidad de la normativa sobre compensación delCódigo Civil. El art. 1499 C.C. dispone que para que la compensación de las deudas sea ipso iurese requiere: a) que el objeto de ambas sea del mismo género, b) que ambas sean líquidas, c) quesean actualmente exigibles y d) que sean personales al que opone y a aquél a quien se opone. Lanorma no exige que las deudas sean embargables.

En el ámbito del derecho laboral, Plá Rodríguez ha señalado que resulta viable la compensa-ción de créditos provenientes de una misma relación laboral en tanto no existe disposición espe-cial que lo prohíba, requiriendo para que opere ipso iure solamente que se reúnan las exigenciasde la norma civil. Incluso, señala que “la retención efectuada con el objeto de que el empleadorrecupere los pagos hechos por error o en demasía, no puede ser razonablemente objetadasiempre que se conserve dentro de los límites mesurados” (Curso de Derecho Laboral, El Sala-rio, Tomo III, Volumen II).

Asimismo, parte de la jurisprudencia ha adherido a este criterio en sede de juicios en que seventila materia laboral (S.C.J.: sentencias nos. 75/99, 176/02, 204/04, T.A.T. 3º Turno, sentencia no.174 de 12.5.2006, publicada en Anuario de Jurisprudencia Laboral Año 2006).

De todos modos, se estima que para adoptar una decisión definitiva sobre el punto el Ministeriodebería conocer la opinión de los organismos de control financiero: Contaduría General de laNación y Tribunal de Cuentas.

Con lo informado se eleva a la Dirección de esta Oficina.

María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler- Jefe de Área

ASESORÍA LETRADAOrigen: INAU

Documento: 2008/002492INFORME 379/2008

Montevideo, 26 de agosto de 2008

ANTECEDENTESEl Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay, remite la presente consulta relativa al incen-

tivo establecido en el art. 159 de la Ley Nº 18.046 de 24 de octubre de 2006.

ANÁLISIS Y CONCLUSIONESSe consulta en autos acerca de la interpretación del artículo 287 de la Ley Nº 18.172 de 31 de

agosto de 2007, que prorroga por un año todos los plazos establecidos en el artículo 159 de la LeyNº 18.046. Docu

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En primer término corresponde precisar que el artículo 159 de la Ley Nº 18.046, estable-ció un retiro incentivado para los funcionarios del INAU, que “…al 31 de diciembre de 2006,tengan cincuenta y ocho años de edad o más, y que configuren causal jubilatoria antes del1° de enero de 2009, podrán optar por un incentivo de retiro…..”.

Por su parte el artículo 287 de la Ley Nº 18.172 señala: “Prorróganse por un año todos losplazos establecidos en el artículo 159 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, a partirde la vigencia de la presente ley.” ( subrayado nuestro).

A juicio de la suscrita , la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.172 difirió por un año más losplazos originalmente consagrados en la Ley Nº 18.046, especificando el legislador quedicho plazo corre a partir de la vigencia de la Ley y refiriéndose a todos los plazos estable-cidos, sin discriminar.

Por lo expuesto, la suscrita comparte lo informado por el Asesor Letrado preinformante.Se elevan las presentes actuaciones a la Dirección de esta Oficina sugiriendo evacuar la

consulta en los términos expuestos.

Marisa Alassio - Director AdjuntoGabriela Hendler- Jefe de Área

Montevideo, 26 de agosto de 2008

Vienen a esta Asesoría Letrada las presentes actuaciones provenientes del Ministerio deDesarrollo Social relacionadas con la celebración de un contrato de arrendamiento deservicios con la Fotógrafa XXXXX para diseñar e implementar un sistema de registro deimágenes que permita la construcción de un archivo visual.

Como precisión previa, cabe señalar que el objeto del contrato pareciera enfatizar más elresultado o la obra terminada que la prestación de una actividad, en consecuencia, la figuracontractual que mejor se hubiera adaptado al caso habría sido la del contrato de arrenda-miento de obra.

La División Administración de Personal observa que: “no surge de obrados la normativaal amparo de la cual se promueve la contratación”. Respecto de este aspecto, correspondeanotar que si bien no existe normativa de derecho público que refiera al arrendamiento deservicios, el Tribunal de Cuentas ha admitido este tipo de contratación en base al art. 1831C.C. (Resolución del Tribunal de Cuentas de fecha 6.12.2006), entendiendo, además, queel proceso de contratación se regula por el T.O.C.A.F., art. 33.

Se coincide con División Administración de Personal en cuanto a que “no se acompañadeclaración jurada de la persona propuesta de no estar afectada por incompatibilidad queobsten a su contratación…”.

En cuanto al proyecto del contrato, se releva la inconveniencia que el precio se asimile ala remuneración de un cargo por una determinada carga horaria y que se ajuste en la formay oportunidad de aumento de salarios de los funcionarios de la Administración Central, yaque ello no es propio de una relación de derecho privado, como la que se pretende entablaren el caso. A pesar de lo señalado, y atento que ello fue previsto en las condiciones delllamado, no se estima que, al presente, corresponda su modificación.

Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina.

ASESORÍA LETRADAOrigen: MIDES

Documento: 2008/136INFORME 383/2008

María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler- Jefe de Área

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ASESORÍA LETRADAOrigen: ANTEL

Documento: 086500130001314INFORME 385/2008

Montevideo, 29 de agosto de 2008

Vienen a esta Asesoría Letrada las actuaciones provenientes de ANTEL relativas al estableci-miento de “pautas de remuneración del cargo de Secretario General y la inclusión del mismo enel Presupuesto”.

Cabe precisar que conforme la Ley No. 15.757, art 4 lit. g en la redacción dada por la Ley No.18.172, art. 18, compete a esta Oficina “asesorar al Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y ServiciosDescentralizados sobre políticas retributivas, proponiendo alternativas tendientes a eliminar lasinequidades existentes en el sistema retributivo público. A tal efecto, los organismos del Estadoproporcionarán, en tiempo y forma, la asistencia e información necesarias que les sean requeri-das para el cumplimiento de la presente norma”.

En la especie, de lo que se trata es de fijar pautas para la remuneración del cargo de SecretarioGeneral de ANTEL, lo que se estima no encuadra específicamente dentro de la competencia deesta Oficina, la que refiere a políticas generales en materia de remuneraciones que procureneliminar injusticias.

Sin perjuicio de lo señalado, cabría anotar que la Ley No. 18.172, art. 348 agrega al elenco decargos de particular confianza establecido por la Ley No. 12.802, art. 145, a los Secretarios Gene-rales de todos los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. Por su parte, la Ley No. 15.809,art. 9, establece que las remuneraciones de cargos de particular confianza se determinan aplican-do porcentajes sobre la retribución correspondiente a los Subsecretarios de Estado. A la vez,habrá de tenerse presente lo previsto por la Ley No. 17556, art. 21 y el Decreto 68/003.

Por lo demás, la concreta retribución al cargo habrá de fijarse en su presupuesto y es a la Oficinade Planeamiento y Presupuesto a quien compete asesorar al Poder Ejecutivo en oportunidad dela aprobación de los presupuestos de Entes Industriales y Comerciales (art. 221, Constitución).

Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina.

María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler- Jefe de Área

ASESORÍA LETRADAOrigen: ADMINISTRACIÓN NAL. DE CORREOS

Documento: 48/2008INFORME 398/2008

Montevideo, 15 de setiembre de 2008

Vienen a esta Asesoría las presentes actuaciones provenientes de la Administración Nacionalde Correos, a efectos de formular una consulta respecto a los eventuales mecanismos de extin-ción funcional que se accionan ante la condena de un funcionario público por el delito de concu-sión, que le supone adicionalmente la pena de dos años de inhabilitación especial para ejercercargos u oficios públicos.

El asunto de marras se originó a partir de una denuncia formulada por una firma acreedora delorganismo consultante, que acusó a un funcionario del mismo de haberle solicitado dinero, lo queimportó el sometimiento de ese funcionario a un procedimiento disciplinario (sumario administra-tivo) y la radicación de la correspondiente denuncia policial. Docu

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Según lo descripto a fs. 1 y 2 de obrados y sin perjuicio de no contar con el expedientesumarial ni con los correspondientes antecedentes penales, la suscrita entiende pertinen-te analizar diversos aspectos a efectos de evacuar la presente consulta.

En primer lugar, corresponde señalar que esta Asesoría comparte el criterio casi unáni-me tanto en doctrina como en jurisprudencia (incluso por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo) en cuanto a la independencia entre la esfera administrativa y la penal y enese sentido se ha pronunciado hasta la fecha. Así, García de Enterría señala: “la potestaddisciplinaria es una potestad de supremacía especial, con lo que resalta la diferenciacualitativa con la potestad punitiva penal, que es característica de la supremacía general…”(Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Pág.149). Todo ello determina que la sancióndisciplinaria no excluya a la penal ni viceversa, dado que tutelan órdenes jurídicos distintosy persiguen finalidades diferentes. No obstante lo expuesto, llama la atención que en elasunto que nos ocupa se haya verificado la calificación de la falta cometida (categorizándolacomo leve) y sin embargo se procediera a estar a las resultancias de la indagatoria policial.En tal sentido, corresponde expresar que se advierte contradicción entre el principio expre-sado ut supra (independencia de ambas esferas) y la conclusión a la cual se arriba (califi-cando la falta cometida pero no aplicando sanción alguna, manteniendo las actuaciones enespera de las resultancias en la órbita penal).

En segundo término, cabe recordar cuál ha sido la posición mayoritaria también adopta-da por doctrina y jurisprudencia en aquellos supuestos en que se inicia un sumario admi-nistrativo por la comisión de delitos vinculados a la función pública (tal es el caso que nosocupa), independientemente de la existencia o no de condena y más allá del principio deindependencia expuesto ut supra. En tal sentido, tales procedimientos culminan general-mente con la sanción de destitución, en tanto el bien jurídico tutelado no sólo radica en elinterés público, sino también en el funcionamiento normal y el prestigio del Estado, por loque se entiende que el funcionario más allá de la comisión del delito está violando suspropios deberes funcionales. Por lo expuesto, la suscrita entiende que la solución queviene de explicitarse podría haberse aplicado al caso de marras desde un principio.

En última instancia, corresponde analizar la condena impuesta al funcionario de que setrata y su subsiguiente suspensión en virtud de lo dispuesto por el Art.126 del Código Penaly Art.11 de la Ley N° 17.726. En este sentido y sin entrar a discutir la eventual extinción deldelito, tal como lo señala el Dr. Cairoli el delito siempre subsiste como hecho histórico, loque se produce es la extinción de la potestad de castigar por parte del Estado (Curso deDerecho Penal Uruguayo, Tomo II) según los diversos mecanismos previstos por las distin-tas normas; lo que aplicado al caso que nos ocupa implica que si bien en sede penal fuesuspendida la pena al funcionario de marras, los hechos probados no se eliminan y porende el mismo es igualmente responsable de la falta administrativa cometida cuya sanciónno puede ignorar la Administración. En la línea de razonamiento que viene desarrollándose,una vez que el funcionario fue condenado a la pena de inhabilitación con lo que ésta implica(pérdida del cargo u oficio público que detenta e incapacidad para obtener otros del mismogénero, durante el término de la condena), la doctrina ha sido conteste en entender que laAdministración debería dictar un acto administrativo motivado en la decisión judicial, quedeclare la cesantía del funcionario condenado, máxime cuando en el caso que nos ocupase estableció expresamente que se estaría a las resultancias en sede penal.

En cuanto a la correspondencia o no de otorgar vista del acto que disponga la cesantía, lasuscrita considera que en el caso que nos ocupa la misma sería impertinente o innecesa-ria en cuanto a su naturaleza jurídica, en virtud de los motivos en los que se origina el propioacto (decisión judicial que lo resuelve). No obstante, de entender el organismo remitente lapertinencia de la misma, obviamente debe verificarse en forma ex ante al dictado del acto,respetando el objeto por el que se la concibió.

Siendo todo cuanto corresponde informar, se eleva sugiriendo evacuar la presente con-sulta en los términos expresados.

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Fernanda Cardona - AsesorGabriela Hendler- Jefe de Área

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Montevideo, 18 de setiembre de 2008

Vienen en consulta los presentes obrados provenientes del Instituto Nacional de Estadística. Acontinuación se contestarán las interrogantes que se formulan.

En cuanto a la primera pregunta, esto es, si los funcionarios pueden permanecer en el escala-fón y grado asignado cuando no cumplen con los requisitos exigidos por la normativa, la respues-ta es negativa.

Respecto de la segunda interrogante, a saber: si los funcionarios que pertenecen a un determi-nado escalafón pero que no cuentan con los requisitos exigidos para ello, pueden participar enconcursos al amparo del Decreto Nos. 302/996 o 516/007, la respuesta también es negativa yaque la falencia inicial del cumplimiento de los requisitos se traslada a los cargos superiores quepertenecen a ese mismo escalafón.

En cuanto a la tercera cuestión, se entiende que, efectivamente, los funcionarios ingresados alamparo de la Ley No. 17.930, art. 7, si se hubiera verificado, además, la hipótesis prevista en la LeyNo. 18.172, art. 13 y su Decreto reglamentario No. 417/008, pueden participar en los concursos previstos alamparo de la Leyes Nos. 18.046, art. 43 y 18.172, art. 26.

Respecto de la cuarta pregunta, en principio, pareciera que no es la competencia propia delTribunal del Concurso fiscalizar que el concursante cumpla con los requisitos propios del escala-fón que integra, ya que esto se da por supuesto. A pesar de ello, es muy probable, que en lasbases del concurso para la provisión del cargo respectivo se incluyan requisitos que son propiosdel escalafón al que el cargo pertenece y que ameriten su estudio por parte del Tribunal.

En cuanto a la quinta interrogante, se estima que, efectivamente, los funcionarios ingresadospor la Ley No. 17.930, art. 7 y presupuestados por imperio de la Ley No. 18.172, art. 13 puedenpostularse a concursos para la provisión de vacantes y ascensos a realizar después de aprobadoel decreto de reestructura organizativa y de puestos de trabajo de la Unidad Ejecutora.

En cuanto a la última cuestión, esto es, la que refiere a los aspectos relativos a los concursospara la provisión de vacantes y ascensos después de aprobado el decreto de reestructura, enprincipio, ellos se definen por el Organismo, conforme a la normativa aplicable. Lo señalado essin perjuicio de la competencia de asesoramiento y asistencia de esta Oficina Nacional.

Con lo informado, siga a la Dirección de esta Oficina a sus efectos.

ASESORÍA LETRADAOrigen: INE

Documento: 2008/01 184INFORME 409/2008

María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler- Jefe de Área

ASESORÍA LETRADAOrigen: BPS

Documento: 34/2008INFORME 410/2008

Montevideo, 18 de setiembre de 2008

La Dirección de esta Oficina Nacional remite a esta Asesoría las presentes actuaciones, aefectos de recabar informe sobre la solicitud efectuada por el Banco de Previsión Social respectoa que el Sr. X X continúe desempeñando tareas transitorias en el mencionado organismo, envirtud de lo dispuesto por el Art. 12 de la Ley N° 17.930 y Decreto N° 154/006. En efecto, el cit adofuncionario fue declarado excedente por la Dirección Nacional de Pasos de Fronteras, dependien- Docu

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te del Ministerio de Defensa Nacional (según lo dispuesto por el Art.719 y ss.de la Ley N°16.736) e incluído en la nómina de “Personal a redistribuir” con fecha 27 de noviembre de2000. Con fecha 4 de setiembre de 2007, la División Administración de Personal de estaOficina Nacional informó que el referido funcionario debía presentarse a desempeñar ta-reas en forma transitoria en el BPS (Sucursal Fray Bentos), por el lapso de ocho meses apartir de la fecha de inicio de las mismas, en las condiciones establecidas por el Decreto154/006, de 30 de mayo de 2006.

Posteriormente y según surge del informe de la División Administración de Personal queluce agregado a fs.7 de obrados (perteneciente al Exp.2008/00483), se autorizó una prórro-ga del plazo inicial por el lapso de cuatro meses a partir del 5 de mayo de 2008 y en lasmismas condiciones pautadas, el cual venció el día 5 del corriente.

Visto la reiteración de la solicitud efectuada por el citado organismo (fs. 1 de obrados),corresponde a la suscrita establecer cuáles han sido los aspectos analizados en situacio-nes similares a la que nos ocupa, en forma previa a aconsejar o no la autorización de laprórroga solicitada. En tal sentido, corresponde señalar que tanto el concepto de “necesi-dades extraordinarias” como el de “tareas transitorias”, importan conceptos indetermina-dos en forma general, pero determinables en cada caso concreto aplicando los paráme-tros normativos (Decreto 154/006) y de razonabilidad a los que ya se ha recurrido en ante-riores informes. En efecto, uno se vincula al otro y podrá calificarse la necesidad de serviciocomo extraordinaria cuando esta implique el desempeño de tareas puramente transitorias,no pudiendo entender como tales aquéllas que excedan el plazo prudencial de un año.

En virtud de que en la presente solicitud no se detallan con precisión las tareas para lascuales se requiere la continuidad del Sr. XXXXX, no se establece un lapso adicional necesa-rio a tales efectos y que ya se ha agotado el plazo de un año que viene autorizándose ensituaciones similares, la suscrita considera que debería solicitarse tal información al orga-nismo remitente así como recabar la opinión de la División Administración de Personal enforma previa a resolver el asunto que nos ocupa.

Con lo informado, se eleva el presente a la Dirección de esta Oficina a los efectos quecorrespondan.

Fernanda Cardona - AsesorGabriela Hendler- Jefe de Área

ASESORIA LETRADAOrigen: MI

Documento: 9588/2007INFORME 438/2008

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Montevideo, 10 de octubre de 2008

ANTECEDENTESEl Ministerio del Interior remite las presentes actuaciones relativas a la consulta sobre la

situación del Agente de 2ª XXXXXX.

ANÁLISIS Y CONCLUSIONESSurge de autos que el funcionario Agente de 2°. XXXXXX promovió juicio contra el Minis-

terio del Interior y el Ministerio de Economía y Finanzas, por “ acción declarativa de derecho”fundándose en el artículo 120 de la Ley N º 17.296, ante el Juzgado Letrado de PrimeraInstancia de Tacuarembó de 3º Turno.

El gestionante obtuvo por medio de una sentencia judicial una declaración de certeza delderecho de ampararse al art. 120 de la ley Nº 17.296.

El fallo dispuso “Amparar la demanda y en su mérito declárese la existencia de un dere-

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cho establecido por el artículo 120 de la Ley 17.296 respecto del actor frente al Ministerio delInterior, ordenándose la anotación correspondiente en su legajo personal…”

Por su parte el Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia, declarándoseen su lugar la existencia del derecho, reconocido en ella, también frente a los restantes demanda-dos ( Ministerio de Economía y Finanzas).

Ahora bien, notificada la Administración, la misma considera que al ser las sentencias dictadas“declarativas” no la obligan a efectuar la transformación; sino que simplemente la “habilita” adisponer las mismas. Agrega que lo que se ha consignado por dichos fallos judiciales es “lacerteza del derecho”, el poner fin al estado de incertidumbre sobre el derecho cuya declaraciónpersiguió el promotor.

Por su parte el interesado manifiesta que se ha consagrado un derecho subjetivo a su favor deque se transforme su cargo, por lo que solicita se proceda a la transformación del mismo, incor-porándolo en el grado correspondiente del Sub. Escalafón Técnico Profesional (Oficial Principal).

A juicio de la suscrita, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.La sentencia de Primera Instancia en su considerado I, señala que corresponde amparar la

pretensión en los términos establecidos en el art. 11.3 del CGP (se compadece con los caracteresde un típica “acción declarativa” ). (subrayado nuestro)

En Comentarios del Código General del Proceso se afirma que “La acción declarativa de meracerteza persigue una sentencia de pura declaración sobre una relación (o situación) jurídica y sela denomina mere declarativa para distinguirla del resto, ya que en toda sentencia hay una decla-ración en tanto el juez decide la voluntad de la ley al caso controvertido. El motivo por el que se aíslaconceptualmente a esta categoría de acciones consiste en la cualidad ínsita en ellas de satisfacerel interés del actor con la sola declaración”.

“Por tanto, basta la mera declaración, aunque en algunas hipótesis para hacerla efectiva seanecesario algún acto posterior, como por ejemplo una inscripción registral”.

Cammeo ( La acción declarativa de prescripción en “Cuadernos de la Asociación de Estudian-tes de Abogacía”) define la acción declarativa como aquella que no tiende a conseguir ni la conde-na ni la producción de efectos jurídicos nuevos, distintos de la simple eficacia de la cosa juzgada.

Por su parte Véscovi (Derecho Procesal Civil Tomo II) determina que “La esencia del pronuncia-miento que ha de recaer ante este tipo de pretensiones se manifiesta en : a) que con la sentenciadeclarativa ha de quedar totalmente satisfecho el interés de la parte; b) su efecto es el de producirla cosa juzgada, y c) no es susceptible de ejecución. Se limita a declarar o negar la existencia deuna situación jurídica, por lo que no es susceptible de ejecutar, ya que la declaración es suficientepara satisfacer el interés del actor”.

Ahora bien, esta Asesoría Letrada se ha pronunciado reiteradamente acerca del alcance enartículo 120 de la Ley Nº 17.296 considerando imperativo el cumplimiento de la norma una vezverificados los presupuestos que la misma establece a los efectos de proceder a las transforma-ciones de cargos allí previstas

En el caso de autos, por sentencia judicial quedó firme la “existencia de derecho” del funcionarioreferido.

En consecuencia, habiéndose verificado en el caso los supuestos legales que la norma reque-ría, correspondería acceder a la petición formulada.

Finalmente y en relación con la posición de la Contaduría General de la Nación, esta Asesoríaentiende que la sola confirmación de los presupuestos requeridos en el art. 120 habilita la acep-tación de la solicitud formulada, en tanto no surge de la norma en examen otro tipo de requisito oinstancia que la Administración deba cumplir a los efectos de proceder a las transformaciones decargos allí previstos.

Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina sugiriendo evacuar la presente consul-ta de conformidad con los extremos manifestados en el cuerpo de este dictamen.

Marissa Alassio - AsesorGabriela Hendler- Jefe de Área

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ASESORÍA LETRADAOrigen: MEF

Documento: 2008/05/001/47342007INFORME 449/2008

Montevideo, 23 de octubre de 2008

Vienen a esta Asesoría las presentes actuaciones provenientes del Ministerio de Eco-nomía y Finanzas, a efectos de formular una consulta respecto a los derechos reconocidospor la Ley N° 18.345, de fecha 23 de setiembre de 2008, específicamente en relación a laspersonas contratadas a término al amparo de los dispuesto por los Arts. 30 a 43 de la LeyN° 17.556, de fecha 18 de setiembre de 2002. En efecto, la citada norma legal viene areconocer el derecho de los trabajadores privados al goce de determinadas licencias espe-ciales, de las que no habían podido usufructuar hasta el momento y que los posicionaba eneste sentido en una situación de desventaja respecto de los funcionarios públicos.

Ahora bien, tal como se expresara anteriormente la consulta se plantea puntualmente encuanto a la aplicación de la disposición legal que viene de referirse a las personas vincula-das a la Administración en régimen de “contrato a término”, cuya regulación jurídica seencuentra en los Arts. 30 a 43 de la Ley N° 17.566, con las modificaciones introducidas porlas Leyes N° 17.930 y 18.046, así como en los Decretos N° 85/003, 376/003 y 156/008. Noobstante lo expuesto y si bien acabamos de referirnos a normas de derecho público, debeconsiderarse que este tipo de contratos no otorgan a las personas contratadas la calidadde funcionario público, a quienes se les aplicó desde un comienzo ciertos principios ydisposiciones del derecho privado y más específicamente del Derecho Laboral (tal es elcaso del reconocimiento del derecho a la indemnización por despido o el del seguro porenfermedad y/o accidentes de trabajo siempre que se verifiquen las circunstancias previs-tas por la normativa correspondiente), aún cuando en determinadas leyes de presupuestoy rendición de cuentas se reconocieron y establecieron diversos derechos de los que nogozaban los trabajadores privados (Art. 48 de la Ley N° 18.046 que dio nueva redacción alArt. 37 de la Ley N° 17.556).

Por lo que viene de analizarse (la aplicación de ciertas normas del derecho laboral priva-do al régimen de contratos a término), la suscrita entiende que la disposición legal que nosocupa es perfectamente aplicable a las personas contratadas bajo esta modalidad, máxi-me cuando el espíritu de la misma fue el de equiparar la situación de los trabajadoresprivados a los del ámbito público en relación a derechos que se consideran básicos einherentes a todo trabajador, tal es el sentido recogido en los Arts.1 y 8 de la Ley N° 18.345.

Siendo todo cuanto corresponde informar, se eleva sugiriendo evacuar la presente con-sulta en los términos expresados.

Fernanda Cardona - AsesorGabriela Hendler- Jefe de Área

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ASESORÍA LETRADAOrigen: 06000-M.R.EE.

Documento: 2008/01346INFORME 450/2008

Montevideo, 24 de octubre de 2008

El Tribunal de Cuentas consulta a esta Oficina respecto de la aplicación de lo dispuesto en laLey N° 18.193, norma que habilitó la acumulación de sueldos de los profesionales de la salud.

Al respecto debe señalarse que fue puesto a consideración de esta Oficina y en cumplimientode lo establecido en el citado cuerpo de normas, el proyecto de decreto reglamentario de lamencionada ley, cuyo contenido coincide con los reiterados pronunciamientos que respecto de laaplicación de la norma, sucesivamente emitió este organismo.

En tal sentido y en relación con la consulta que se plantea, corresponde manifestar que el objetode la norma a estudio fue el de dar solución a la situación de los profesionales de la salud que ala fecha de su promulgación hubieran ingresado al Estado como consecuencia de alguno de losregímenes de regularización puntualmente dispuestos en dicho ámbito, por lo que la interrogantede autos – posibilidad de contratar una profesional médica municipal, para desempeñarse en elárea de certificaciones del Congreso de Intendentes – corresponde contestarla en forma negativa.

Dicho en otras palabras, la eventual contratación bajo la modalidad de arrendamiento de servi-cios sobrevenida en forma posterior a la vigencia de la citada ley, resulta alcanzada por la prohibi-ción de acumular en una misma persona más de un sueldo con cargo a fondos públicos, estable-cida en el artículo 32 de la Ley N° 11.923.

Con lo informado se eleva a la Dirección de esta Oficina a sus efectos.

Gabriela Hendler- Jefe de Área

ASESORÍA LETRADAOrigen: 06000-M.RR.EE.Documento: 2379/2008

INFORME 454/2008

Montevideo, 28 de octubre de 2008

Vienen a esta Asesoría Letrada las presentes actuaciones provenientes del Ministerio de Rela-ciones Exteriores, las que dicen relación con la asignación de funciones del cargo de Jefe delDepartamento de Valijas Diplomáticas perteneciente al Escalafón Administrativo, al Sr. XXXXXXX,Oficial II perteneciente al Escalafón Oficios (Resolución R.D.G. No. 54/08 de fecha 15 de abril de2008).

Al respecto, cabe señalar que la Administración Central se ordena en base a estructuras esca-lafonarias al mismo tiempo que debe preservar el derecho del funcionario presupuestado a lacarrera administrativa, el que incluye el derecho al ascenso (Constitución, arts. 60 y 61).

En consecuencia, en caso de acefalía de un cargo, éste deberá proveerse conforme las norma-tiva que regula el ascenso. Y entretanto se desarrolle el mecanismo de selección que conduce ala designación en el cargo a proveer, corresponde acudir al instituto de la subrogación (T.O.F.U.P.,arts. 297 y ss).

La normativa en materia de subrogación establece que “el jerarca de la respectiva UnidadEjecutora dispondrá la sustitución entre los funcionarios que, de acuerdo con las normas regula-doras del ascenso, tengan vocación al cargo” (T.O.F.U.P., art. 297). Además, la resolución corres-pondiente debe estar fundada en “las razones que hagan necesaria la subrogación y en el méritofuncional del subrogante. La designación deberá recaer en cualquiera de los titulares de loscargos de grado inferior que tengan vocación para el ascenso” (T.O.F.U.P., art. 298). Docu

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En consecuencia, en la especie se estima que corresponde proveer el cargo de Jefe delDepartamento de Valijas Diplomáticas por la vía del ascenso y hasta tanto se provea elmismo, emplear el instituto de la subrogación en los términos que prevé la normativa citada.

Con lo informado, siga a la Dirección de esta Oficina Nacional.

María Elena RoccaGabriela Hendler- Jefe de Área

ASESORÍA LETRADAOrigen: MTOP

Documento: 2008/01400INFORME 471/2008

Montevideo, 3 de noviembre de 2008

Vienen a conocimiento de esta Asesoría Letrada las presentes actuaciones provenientesdel Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Se consulta respecto del alcance del vocablo“competidores” en la Ley Nº. 17.292, art. 89, inc. 2º.

Al respecto, cabe señalar que, conforme los principios generales en materia de interpre-tación recogidos en el Código Civil, las palabras de la ley deben entenderse en su sentidonatural y obvio, salvo que el legislador las haya definido expresamente (art. 18).

Atento a que no ocurre lo segundo, habrá de estarse a lo primero. Y conforme el Dicciona-rio de la Lengua Española de la Real Academia Española, competidor, es “el que compite”,y competir es “contender dos o más personas entre sí, aspirando unas y otras con empeñoa una misma cosa”.

El sentido señalado, se compadece, además, con el contexto de la disposición y el fin dela misma: apoyo a los deportistas. En consecuencia, se interpreta que la norma por la quese consulta no abarca a jueces, instructores o entrenadores.

Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina a sus efectos.

María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler- Jefe de Área

ASESORÍA LETRADAOrigen: MDN

Documento: 1271/2008INFORME 475/2008

Montevideo, 4 de noviembre de 2008

El Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional consultaa esta Oficina respecto de la viabilidad de incorporar personal de dicha secretaría de Esta-do a la Presidencia de la República, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 de la LeyN° 18.362 de 6 de octubre de 2008.

La referida norma consagró la opción de incorporación al Inciso 02 “Presidencia de laRepública”, para los funcionarios que se encuentren prestando funciones en régimen depase en comisión en dicha dependencia del Estado, en funciones correspondientes acargos de los escalafones A, B, C o D y cuya resolución de pase en comisión sea anterior al31 de diciembre de 2007.

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Al respecto esta Asesoría Letrada entiende que no surgen de la norma a examen impedimentosde ningún tipo que excluyan de su amparo al personal militar dependiente del Ministerio deDefensa Nacional.

En tal sentido debe señalarse que la disposición establece sólo dos presupuestos:a) que las funciones que el interesado viene desempeñando correspondan a alguno de los

escalafones que allí se mencionan, esto es: A, B, C o D,b) que la resolución que dispuso el pase en comisión sea anterior al 31 de diciembre de 2007.En consecuencia, no resulta determinante a los efectos de la incorporación el escalafón de

origen del funcionario, siendo su situación en el Inciso de destino (escalafón, grado y serie), estoes, las características de la función que desempeña, las que definirán dicha incorporación.

Con lo informado se eleva a la Dirección de esta Oficina sugiriendo evacuar la presente consultade conformidad con lo expresado precedentemente.

Gabriela Hendler- Jefe de Área

ASESORÍA LETRADAOrigen: DIR. NAL. DE METEREOLOGÍA

Documento: 2008/1466INFORME 512/2008

Montevideo, 8 de diciembre de 2008

ANTECEDENTESLas presentes actuaciones se refieren a la consulta formulada por la Dirección Nacional de

Meteorología, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, con respecto al derecho de usu-fructo de la licencia por estudio de los funcionarios contratados a término al amparo de la ley17.556.- Especialmente si es aplicable al caso lo establecido en la ley 18.345, de 23 de setiembre de 2008.

ANÁLISISDel informe de fecha 26 de mayo de 2008 de la Asesoría Letrada de la Dirección Nacional de

Meteorología, surge que la licencia por estudio es un derecho concedido exclusivamente a losfuncionarios públicos que tengan la calidad de estudiante.-

Del art. 32 de la ley 17.556 del 18 de setiembre de 2002, surge que el contratado no adquiere lacalidad de funcionario público, ni los beneficios que tal calidad conlleva y por lo tanto no seencuentra amparado por las disposiciones relativas a licencia por estudio.

Complementando lo expuesto, lo establecido por el art. 37 de la ley 17.556, consagra a textoexpreso los derechos de los contratados a término, entre los cuales no figura la licencia porestudios.

Concluye por los motivos expuestos que personas físicas contratadas a término en el régimende la ley 17.556 no tienen derecho a licencia por estudio.

Sin perjuicio de los criterios sustentados en el informe de referencia, la Dirección Nacional deMeteorología consulta con respecto al derecho que le asiste a los contratados a término a usufruc-tuar la licencia por estudio al amparo de la ley Nº 18.345 de fecha 23 de setiembre de 2008.

Al respecto corresponde informar que esta Asesoría en situaciones similares, entendió que sibien las contrataciones a término no les confieren a esas personas la calidad de funcionariospúblicos, sí les corresponde a los mismos, la aplicación de ciertos principios y disposiciones delderecho privado, particularmente el Derecho Laboral.

Se concluye que es aplicable al caso (derecho a la licencia por estudio a los contratados atérmino) lo establecido en la ley 18.345.-

El fundamento de lo afirmado radica en el espíritu de equiparación de la situación de lostrabajadores privados a los del ámbito público, en relación a los derechos que se consideranbásicos e inherentes a todo trabajador, principios que se encuentran consagrados en los artícu-los 1º y 8º de la referida norma. Docu

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Carlos Racine - AsesorGabriela Hendler- Jefe de Área

En suma, esta Área de Asuntos Jurídicos entiende que las personas contratadas a térmi-no, tienen derecho a la licencia por estudio por resultarle aplicable la nueva normativa.

CONCLUSIONESCon lo informado se eleva a la Dirección a sus efectos.

ASESORÍA LETRADAOrigen: AGESIC

Documento: 2008/01591INFORME 521/2008

Montevideo, 8 de diciembre de 2008

Viene a conocimiento de esta Area la consulta formulada por la Agencia para el Desarrollodel Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento. Sesolicita se informe si debe considerarse parte integrante del sueldo “conceptos que seliquidan y pagan en forma trimestral y/o cuatrimestral: productividad (ANTEL), incentivos pordesempeño (ANTEL), fondo de participación (BPS)”.

Cabe precisar, que el presente informe será formulado en términos generales, al igualque la consulta. La ley ha definido como sueldo “todo ingreso que, en forma regular ypermanente, sea en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, perciba eltrabajador, en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal” (TOFUP, art. 130).

La doctrina, además, ha aportado que la relación de causa a efecto entre trabajo y retribu-ción es lo que determina el carácter remuneratorio o no de la partida.

Primas como aquéllas por las que se consulta pretenden estimular al trabajador paraque rinda por encima del nivel ordinario o tenga una conducta destacable. Su directa vincu-lación con la tarea o la conducta del trabajador hace que tengan naturaleza salarial. Talespartidas encuentran su causa en la prestación de la labor, no configurando hipótesis depagos excepcionales, inusuales, extraños o imprevisibles no originados en el trabajo, quees personal y constante.

Con lo informado, siga a la Dirección de esta Oficina Nacional.

ASESORÍA LETRADAOrigen: SODRE

Documento: 2008/01591INFORME 531/2008

María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler- Jefe de Área

Montevideo, 9 de diciembre de 2008

ANTECEDENTESEl Ministerio de Educación y Cultura – SODRE, remite las presentes actuaciones relativas

a la consulta referente al otorgamiento de licencia por estudios solicitada por una funciona-ria contratada en modalidad zafral. En primer lugar cabe consignar que la presente consultase realiza sin la debida opinión autorizada de la Asesoría legal del organismo remitente,quien debería informar en primer lugar.

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ANÁLISIS Y CONCLUSIONESLa suscrita no comparte lo informado por el Departamento RR.HH del Organismo remitente, y

esto por lo que se dirá.El artículo 41 de la Ley Nº 18.046 literal D) señala que “Se considera zafral a quien sea contra-

tado por una entidad estatal para desarrollar una tarea que se presenta en forma periódica yprevisible, pero no permanente, sea que la misma constituya la única que cumple el organismo oque represente una intensificación del volumen de trabajo, en ciertas épocas del año. El funciona-rio zafral cesará automáticamente una vez finalizado el período para el que se le contrató.

Las modalidades contractuales referidas precedentemente no crean derechos ni expectativasjurídicamente invocables”.

Los contratados “zafrales” son funcionarios públicos el tiempo que dura su contrato, por lo quecorresponde la aplicación del artículo 33 de la Ley Nº 16.104 de 23 de enero de 1990, con lasmodificaciones establecidas en el artículo 30 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.

Debe tenerse presente que para el otorgamiento de la licencia se deberá realizar el prorrateocorrespondiente de acuerdo al plazo de duración del contrato y además, en el caso de autosdeberá cumplir con los requisitos establecidos en la normativa para el otorgamiento de licenciapor estudios. De compartirse lo informado corresponde se eleven las actuaciones a la Direcciónde la Oficina.

Marisa Alassio - AsesorGabriela Hendler- Jefe de Área

Montevideo, 11 de diciembre de 2008

Vienen en consulta las presentes actuaciones provenientes de la Cámara de Senadores, lasque se relacionan con la publicidad del llamado público a concurso dentro de la Administracióny a la edad de quienes participan.

Al respecto cabe informar que el artículo 11 de la Ley Nº 18.362 de fecha 6 de octubre de 2008señala “ Las convocatorias o llamados que realicen los organismos estatales para el desempeñoen la Administración Pública, cualquiera fuera la naturaleza y el término del vínculo a establecerse,deberán ser publicados con una antelación no inferior a los quince días de su cierre, en la páginaelectrónica de la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin perjuicio de la publicidad específica que delos mismos realice cada organismo.”

En cuanto al requisito de la “edad máxima”, del punto de vista normativo, debe destacarse queel artículo 33 de la Ley Nº 15.851

de 24 de diciembre de 1986, derogó el tope máximo de 30 años de edad que el artículo 34 delDecreto-Ley Nº 14.189 de 30 de abril de 1974 , había establecido como límite para el ingreso a lafunción pública.

En segundo lugar, si bien la Constitución de la República en los artículos 36 y 76 respectivamen-te, consagran a texto expreso la libertad de trabajo y el derecho a ocupar cargos públicos, es deprincipio que la administración, en uso de sus facultades discrecionales puede autolimitarse-dentro de un marco racional de decisión- al momento de establecer condiciones de ingreso a lafunción pública.

Estas limitaciones no ilegitimarán dicha decisión, en tanto las mismas respondan al resguardodel servicio, esto es, siempre que supongan medidas adoptadas en beneficio de la mejor presta-ción del servicio involucrado en cada caso.

Es indudable, que los conceptos de mérito, oportunidad o conveniencia para fijar las bases, sonaspectos discrecionalmente atinentes a la Administración, lo que no supone el reconocimiento deuna prerrogativa indiscriminada por parte del Estado sino el ejercicio racional y adecuado de la

ASESORÍA LETRADAOrigen: CÁMARA DE REPRESENTANTES

Documento: 26941INFORME 537/2008

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potestad de definir los criterios para la integración de sus cuadros funcionales, potestadque supone el análisis en cada caso de la forma que la Administración elige para llevar acabo dicha selección.

Corresponde se eleven las actuaciones a la Dirección de la Oficina a los efectos de lugar.

Marisa Alassio - Director AdjuntoGabriela Hendler- Jefe de Área

ASESORÍA LETRADAOrigen: INSTITUTO NAL. DE COLONIZACIÓN

Documento: 2008/01569INFORME 546/2008

Montevideo, 17 de diciembre de 2008.

El Instituto Nacional de Colonización solicita se le “informe sobre el cálculo del los días delicencia por antigüedad a un funcionario del Instituto que reviste además como docente enla Universidad de la República”. En concreto, se consulta “si corresponde computar laantigüedad establecida por el artículo 361 del TOFUP en las dos reparticiones públicasdonde el funcionario presta servicios a efecto del goce de su licencia”.

El artículo 361 del TOFUP tiene por fuente la Ley No. 16.104, art. 2.El art. 1º de la Ley establece que su ámbito de aplicación alcanza “a todos los funciona-

rios presupuestados o contratados con excepción de los Magistrados, diplomáticos, milita-res, policías, funcionarios de los Gobiernos Departamentales y de los Entes Autónomos”.

Por su parte, el art. 2º dispone: “Los funcionarios públicos comprendidos en el artículoprecedente…”.

En consecuencia, se estima que la norma no alcanza a los funcionarios de los EntesAutónomos, por lo que habrá de estarse a las disposiciones del Ente respectivo en materiade licencia por antigüedad.

Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional.

María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler- Jefe de Área

ASESORÍA LETRADAOrigen: ASSE

Documento: 12/068/1/1477/2008INFORME 550/2008

Montevideo, 18 de diciembre de 2008

ANTECEDENTES Y ANALISISLa Administración de Salud del Estado (ASSE), remite las presentes actuaciones relativas a la

aplicación del Decreto Nº 302/996 en los ascensos en el Escalafón C (Administrativo) en la UnidadEjecutora y si el mismo ha sido modificado.

A juicio de la suscrita los ascensos que se van a realizar respecto a las vacantes mencionadasen autos ( fs. 1) se encuentran regulados por la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y el Decreto302/996 de 31 de julio de 1996, con las modificaciones introducidas por los Decretos 416/008 de27 de agosto de 2008 y Decreto Nº 525/008 de 27 de octubre de 2008.

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Los artículos 1º y 2° del Decreto 525/008 modifican el artículo 4 del Decreto 302/996 y señalan:Artículo 1°.- La postulación para los primeros ascensos que se realicen una vez culminados losprocedimientos establecidos en los artículos 43 de la ley Nº 18.046 de 24 de octubre de 2006 y 26de la ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007 y sus normas reglamentarias, estará exceptuada delo dispuesto en el literal d) del artículo 4º del Decreto Nº 302/996 de 31 de julio de 1996.

Artículo 2°.- Declárase que el requisito de antigüedad establecido en el literal c) del artículo 4ºdel mismo cuerpo normativo, debe computarse desde la fecha de incorporación a la funciónpública, resultando irrelevante a tales efectos, que la misma se haya verificado en calidad defuncionario contratado, permanente o presupuestado.

Por su parte el artículo 13 del Decreto Nº 302/996 con la modificación introducida por el DecretoNº 416/008 indica que “A los efectos de asegurar la pertinente incidencia en los respectivosfactores conforme con el artículo 11 de este decreto, se observará el siguiente procedimiento:

a) las puntuaciones por mérito y antigüedad computable se agruparán en orden decrecien-te dentro de cada escalafón, por serie.

b) a la puntuación máxima obtenida en mérito y antigüedad computable, se le asignará unvalor de 80 y 20 respectivamente.

c) las puntuaciones restantes de cada escala se transformarán proporcionalmente en fun-ción de los valores máximos de 80 y 20 a que refiere el literal precedente.

La suma de los puntos resultantes determinará para cada caso la puntuación total para elascenso.

Cuando corresponda considerar la capacitación se aplicará un procedimiento similar, variandolas puntuaciones máximas de acuerdo con los porcentajes establecidos en los artículos 8 y 10 deeste decreto.”

En definitiva a nuestro juicio, en el caso de autos corresponde la aplicación de la normativareseñada, en tanto el organismo no dicte la específica de acuerdo a lo que establece el art. 16 dela Ley N° 18.161.

En referencia al SIRO debe tenerse presente que no es de aplicación a ASSE al ser el mismo unorganismo descentralizado (artículo 1º de la Ley 18.161 de 29 de julio de 2007).

El artículo 28 de la Ley Nº 18.172 indica que el nuevo sistema escalafonario y redistributivo seaplicará a los funcionarios presupuestados de los escalafones A, B, C, D, E, F, J y R de los incisos02 al 15 y a aquellos órganos y organismos del Presupuesto Nacional que así lo determinen porsus respectivas autoridades.

Corresponde se eleven las presentes actuaciones a la Dirección de esta Oficina.

Marisa Alassio - Director AdjuntoGabriela Hendler- Jefe de Área

ASESORÍA LETRADAOrigen: DIRECCIÓN GRAL. DE CASINOS

Documento: 422/2007INFORME 567/2008

Montevideo, 23 de diciembre de 2008

ANTECEDENTESLa Dirección General de Casinos remite la presente consulta relativa a la aplicación del artículo

37 de la Ley 18.046 de 24 de octubre de 2006, con la modificación introducida por el artículo 188de la Ley Nº 18.362 de 6 de octubre de 2008.

ANÁLISISComo antecedentes de la consulta, el Organismo remitente señala que con fecha 18 de setiem-

bre de 2008, se dispuso aplicar sanciones de 30 a 180 días de suspensión a funcionarios de laDirección General de Casinos, por omisión a los deberes funcionales, aclarando que dichosfuncionarios incurrieron en responsabilidad en el ejercicio de funciones relacionadas con la ma- Docu

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teria financiera y/o manejo de bienes y resultaron responsables en el desempeño de tareasrelativas a la materia financiera.

Se consulta:

1- Si los funcionarios mencionados, se encuentran comprendidos en lo dispuesto por elartículo 37 de la Ley Nº 18.046 (en su redacción original).

2- En caso afirmativo, si la sanción y vigencia posterior del artículo 188 de la Ley 18.362,incide en la situación de dichos funcionarios, en el sentido de limitar el lapso de inhabilitación.

3- Si la respuesta anterior fuera afirmativa (es decir, si los hechos ocurridos y sancionados conanterioridad a la vigencia del artículo 188 de la Ley Nº 18.362, resultan alcanzados por la misma),el plazo de inhabilitación que se fija en la nueva norma, debe cumplirse íntegramente después del1/1/09, o pueden contarse días anteriores a esa fecha cuando regía la inhabilitación indefinida.

4- Finalmente, si la respuesta a la primera consulta, resultare afirmativa, si los funcionarioscomprendidos en la inhabilitación, luego de cumplida la misma pueden ser promovidos por vía deascenso o regularización en función de sus calificaciones y desempeño, correspondientes a unperíodo anterior a la constatación de los hechos que dieron lugar a la sanción administrativa.

En este sentido, esta Área cumple con expresar que la normativa vigente aplicable a los casosde autos es la contenida en el artículo 37 de la Ley 18.046 de 24 de octubre de 2006, que establece:“Los funcionarios públicos que registren en sus legajos sanciones de suspensión, como conse-cuencia de responsabilidad grave comprobada en el ejercicio de funciones o tareas relativas a lamateria financiera, adquisiciones, gestión de inventarios, manejo de bienes o dinero, no podránprestar servicios vinculados a dichas áreas o actividades, ni ocupar cargos de dirección de unida-des ejecutoras. Tampoco podrán integrar en representación del Estado, órganos de dirección depersonas jurídicas de derecho público no estatal, debiendo el Poder Ejecutivo o quien por derechocorresponda, designar al reemplazante.

Los órganos y organismos de la Administración que deban decidir sobre tales cuestiones,deberán recabar informe previo a la Oficina Nacional del Servicio Civil”.

El artículo 188 de la Ley 18.362, por su parte dispone:”Agréguese como inciso segundo alartículo 37 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, el siguiente:

Para los funcionarios de la Dirección General de Casinos, la inhabilitación prevista en el incisoanterior regirá para todo tipo de sanción de suspensión en las actividades citadas y por un lapsoigual al doble de los días de suspensión aplicados, contados a partir del cumplimiento por partedel funcionario de la sanción dispuesta”.

A su vez el artículo segundo de la ley citada determinó: “La presente ley regirá a partir del 1° deenero de 2009, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa se establezca otra fechade vigencia.” La cuestión se centra en determinar la aplicación al caso del principio de irretroactividadde las leyes, en tanto se trata del ámbito disciplinario, cuya naturaleza resulta afín al ámbito penal,por lo que deberá definirse si prima aquel principio o el que específicamente en esta última esferapermite aplicar la ley más benigna al caso en trámite.

En ese sentido, a juicio de esta Área la infracción administrativa y la penal son una manifestacióndel poder punitivo del Estado, por lo que tendrían que estar sujetos a los mismos principios.

Ambas infracciones tienen carácter punitivo, por lo que no existen diferencias cualitativas nicuantitativas entre ellas. Es aquí donde entrarían los principios del Derecho penal, porque son unconjunto de garantías limitadoras de la actividad punitiva del Estado, el que cuando aplica unasanción frente a una infracción, ya sea administrativa o de carácter penal, conlleva necesariamentelimitación de derechos; en ese sentido los principios penales son un sistema de garantías.

Sayagués Laso sostiene que no hay diferencias de naturaleza entre los hechos que configurandelitos y faltas y los que constituyen infracciones administrativas; entiende que únicamente estadistinción está afincada en los caracteres de los sistemas represivos, o sea, consideraciones deorden formal. La aplicación retroactiva de la ley más benigna, en sentido material, es inmediata ennuestro derecho, en virtud de ser un principio de derecho represivo general . El mismo emana dela filosofía jus naturalista de nuestro ordenamiento y pertenece a todo el orden jurídico. Es bajoeste contexto, que esta Área considera la aplicabilidad del principio de la ley más benigna en elcaso de autos. En suma, a juicio de esta Área los funcionarios mencionados se encontraríanamparados en lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley Nº 18.362.

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En cuanto a la consulta número cuatro y como consecuencia del criterio precedentementesustentado se considera que los funcionarios de autos, una vez restituidos a sus cargos, puedenser promovidos por vía de ascenso o regularización en función de sus calificaciones.

En consecuencia, corresponde el pase de estas actuaciones a la Dirección de esta Oficina.

Marisa Alassio - Director AdjuntoGabriela Hendler- Jefe de Área

Montevideo, 23 de diciembre de 2008

ANTECEDENTESLa Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) vuelve a remitir las presentes

actuaciones relativas a la solicitud de las funcionarias XXXXXXX, al amparo de lo establecido porel artículo 15 de la Ley Nº 17.930 y artículo 52 de la Ley Nº 18.046.

ANÁLISIS Y CONCLUSIONESCon fecha 20 de mayo esta Asesoría Letrada se expidió en el caso de autos, concluyendo que

con respecto a la solicitud de la Sra. XXXXXX se operó la caducidad establecida por el artículo 50de la Ley 18.172 de 31 de agosto de 2008. Agregando que se podría validar el trámite en lahipótesis de que la citada funcionaria hubiera presentado su solicitud de incorporación ante elMinisterio de Salud Pública o bien, acoger su pretensión de así haberlo hecho ante ese organis-mo una vez entrado en vigencia el artículo 24 de la Ley Nº 18.172, en el plazo que el mismo indica(90 días contados a partir de su entrada en vigencia).

Ahora bien, devuelto el expediente, la Asesora Letrada del Organismo refiere que la petición dela funcionaria fue presentada temporáneamente y en forma de acuerdo a la normativa vigente (fs.2) , pero que razones ajenas a la voluntad de la funcionaria determinaron la caducidad del trámite,por lo que entiende excesivo pretender que hubiese reiterado su solicitud durante el plazo dis-puesto , el cual precluyó al 31 de marzo de 2008, cuando el expediente estaba en la ONSC.

Refiere además, que conteste con la convalidación del presente trámite resulta el informe Nº458/2008, emitido en caso de análoga naturaleza por esta Asesoría.

En primer lugar, a juicio de la suscrita el informe referido por la asesora preinformante va en elmismo sentido del Informe citado.

En segundo lugar compartiendo el informe Nº 236/2008 de esta Asesoría, y de acuerdo a lo quesurge de autos, corresponde se convalide la solicitud presentada por la funcionaria de autos yesto por lo que se dirá.

El artículo 24 de la Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007, señala que : “Establécese un plazode 90 días, a partir de la vigencia de la presente ley, a los efectos de dar cumplimiento a lodispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 17.930 de fecha 19 de diciembre de 2005, computando ensí mismo el plazo de tres años de servicio prestados en régimen de “pase en comisión”, siemprey cuando la incorporación se solicite en el organismo que el funcionario viene prestandofunciones.”( subrayado nuestro). En suma y teniendo presente que la solicitud fue presentadaante el Ministerio de Salud Pública, según surge a fs. 2, corresponde se convalide la solicitudprocediendo con los trámites correspondientes

Corresponde el pase de estas actuaciones a la Dirección de esta Oficina.

ASESORÍA LETRADAOrigen: ASSE

Documento: 12/068/1/1946/2007INFORME 568/2008

Marisa Alassio - Director AdjuntoGabriela Hendler- Jefe de Área

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ASESORÍA LETRADAOrigen: MTD

Documento: 2008/01692INFORME 569/2008

Montevideo, 23 de diciembre de 2008

Viene a esta Área la consulta formulada por la Dirección General de Secretaria del Ministerio deTurismo y Deporte respecto de la viabilidad jurídica de “gestionar la contratación de una funciona-ria pública jubilada que revistaba en dicho Ministerio”. Se informa, además, que la contratación serealizará “a través de un contrato de arrendamiento de servicios en el marco del Programa deMejora de la Competitividad de Destinos Turísticos Estratégicos, Contrato de Préstamo 1826/OC– UR, el cual se financia parcialmente con recursos provenientes del Banco Interamericano deDesarrollo”.

El Banco Interamericano de Desarrollo ha dictado normativa sobre políticas para la selección ycontratación de consultores financiados por el Organismo. Interesa, a su respecto, los Capítulosde Conflicto de Intereses y Elegibilidad, así como la normativa que regula el préstamo correspon-diente. Así que, en la especie, habrá de analizarse si la situación de la persona encuadra o nodentro de dichas disposiciones.

En cuanto a la normativa de derecho interno, la Leyes No. 17.556, art. 9 y su interpretativa, la No.17.678, art. 9, así como el Decreto reglamentario No. 362/003, establecieron que el Estado nopodrá celebrar contratos de cualquier naturaleza que impliquen de alguna forma la prestación deun servicio de carácter personal con quienes, habiendo revestido el carácter de funcionarios públi-cos, se hubieren acogido como tales al beneficio jubilatorio, salvo que el arrendador jubilado de laAdministración Pública suspendiere la percepción de los haberes jubilatorios por el plazo quedure la relación contractual.

Las excepciones previstas a la suspensión de la percepción de tales haberes parecieran no serde aplicación en la especie.

Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional.

María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler- Jefe de Área

ASESORÍA LETRADAOrigen: BSE

Documento: 2008/01380INFORME 576/2008

Montevideo, 26 de diciembre de 2008

ANTECEDENTESLas presentes actuaciones vienen en consulta provenientes del Banco de Seguros del Estado y

se refieren a la situación de la funcionaria señora XXXXXX, funcionaria de ese Organismo, que seencuentra prestando funciones en comisión en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto desdeel mes de mayo de 2005.

De las presentes actuaciones surge que la referida funcionaria, se encuentra con licencia porenfermedad, desde el 15 de julio del año 2007.

En definitiva, el objeto de la presente consulta radica en determinar cual es la normativa aplica-ble al caso, o sea la del organismo de destino o la de origen, de la referida funcionaria.

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Carlos Racine - AsesorGabriela Hendler- Jefe de Área

ANÁLISIS y CONCLUSIONESLa normativa vigente aplicable al régimen de pases en comisión para la función pública, se

encuentra en el art. 67 de la ley 17.556 del 18 de setiembre de 2002 y art. 13 de la ley 17.930 del 19de diciembre de 2005.

El art. 67 de la ley 17.556 establece: “…Los indicados traslados en comisión no tendrán otroefecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud.- Losfuncionarios mantendrán su condición, ya sea de presupuestados o contratados, debiendoconsiderárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto refieraa la carrera administrativa, a la renovación de sus contratos, a la bonificación de sus servicios alos efectos jubilatorios y a su remuneración, cualquiera sea la naturaleza, incluyendo aquellosque tengan por condición la prestación efectivas de tareas en el organismo.-...”.

El art. 13 de la ley 17.930, establece: “…Durante el período que dure el referido traslado, elfuncionario quedará sometido al régimen de prohibiciones e incompatibilidades del organismode destino, no aplicándosele las correspondientes del cargo de origen. Igual régimen se aplicaráa los funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que autorice su traslado”.

De lo expuesto, surge en consecuencia que con respecto al régimen de licencias y asistencia alservicio, será aplicable la normativa de destino del funcionario, debiendo tenerse presente que laprestación efectiva de tales servicios se cumplirá bajo el contralor y responsabilidad del jerarca,quien deberá poner a consideración del organismo de origen toda resolución que pueda afectarlos derechos y deberes emergentes de sus estatutos.

En suma, en el caso de disponer un sumario administrativo como consecuencia de las reitera-das inasistencias con certificación médica, en las que incurrió la señora XXXXXXX, el mismodeberá decretarse e instruirse en el organismo de destino, aplicándose también sus normas,correspondiendo al organismo de origen dictar la resolución definitiva.

Por lo expuesto, esta Área comparte el criterio de la División Recursos Humanos del Banco deSeguros del Estado, en cuanto que la normativa aplicable al caso de autos debe ser la delorganismo de destino.

Con lo informado se eleva a la Dirección a sus efectos.

Montevideo, 30 de diciembre de 2008

La Corte Electoral consulta respecto del cálculo de los días de licencia por antigüedad de unfuncionario que ingresó a la Administración Pública en noviembre de 1972, permaneciendo en la mismahasta junio del año 1992, reingresando en el año 1996 y continuando en ella hasta el presente.

La Ley No. 16.104, art. 2º dispone que los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 1ºde la norma legal citada (esto es, los funcionarios presupuestados o contratados con excepciónde los Magistrados, diplomáticos, militares, policías, funcionarios de los Gobiernos Departamen-tales y de los Entes Autónomos) con más de cinco años de servicios cumplidos en cualquierorganismo estatal, tienen derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años deantigüedad. Atento a que la consulta refiere a un funcionario de la Corte Electoral, se estimaaplicable la normativa citada. Y en cuanto a si corresponde tomar en cuenta para el cálculo de losdías de licencia por antigüedad el período noviembre/1972 - junio/1992, se estima que, efectiva-mente, ello corresponde, ya que la norma no realiza ninguna distinción sobre el aspecto consul-tado, bastando que la persona se haya desempeñado en la propia Corte o en “cualquier organismo estatal”.

Con lo informado, se eleva a la Dirección de esta Oficina Nacional.

ASESORÍA LETRADAOrigen: CORTE ELECTORAL

Documento: 2008/01701INFORME 585/2008

María Elena Rocca - AsesorGabriela Hendler- Jefe de Área Do

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