obligaciones civiles y mercantiles

69
CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES Universidad La Gran Colombia Obligaciones civiles y mercantiles Presentado a: Ana Victoria Panqueva Tercer semestre 08/05/2012 María Camila Daza Resumen detallado de los temarios vistos en obligaciones civiles y mercantiles.

Upload: camila-daza-estudiante-universidad-la-gran-colombia

Post on 03-Jun-2015

16.588 views

Category:

Documents


2 download

TRANSCRIPT

Page 1: Obligaciones civiles y mercantiles

CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

U n i v e r s i d a d L a G r a n C o l o m b i a

Obligaciones civiles y mercantiles

Presentado a: Ana Victoria Panqueva

Tercer semestre

0 8 / 0 5 / 2 0 1 2

María Camila DazaResumen detallado de los temarios vistos en obligaciones civiles y mercantiles.

Page 2: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

1

UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA

CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCATILES

MARIA CAMILA DAZA LEGUIZAMON

60001110804

DOCENTE ANA VICTORIA PANQUEVA

FACULTAD DE DERECHO

BOGOTA D.C., MAYO

Page 3: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

2

I

EL CONCEPTO DE LA OBLIGACION CIVIL, SUS ELEMENTOS Y SUS FUENTES

OBLIGACION

Page 4: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

3

Definición: vinculo de derecho que constriñe a cumplir una prestación a favor.

ACREEDOR DEUDOR

ELEMENTOS DE LA OBLIGACION

Sujeto Activo Sujeto Pasivo Objeto o prestación

Es el ACREEDOR, titular del derecho y el crédito es un activo en su patrimonio.

Es el DEUDOR, ejecuta la prestación en favor del acreedor.

Es la que se debe DAR HACER y NO HACER.

PATRIMONIO

Conjunto de derechosde una persona.

ELEMENTOS DEL PATRIMONIO

Derechos Extra-

patrimoniales

Derechos Reales

Derechos personales

Derecho de Propiedad Incorporal

Derechos Universales

Familia,políticos, imagen, nombre

Relación directa entre la cosa y la persona.

Obligaciones de crédito de persona a persona.

Recaen sobre bienes no corpóreos.

Todos los dere chos de la exis tencia humana.

Derecho Reales Derechos Personales

Una relación Directa persona a cosa Persona contra persona

Intermediario Sin intermediarioEl deudor funge como intermedia rio entre el titular del derecho y el goce de la prestación.

ImponeUna abstención (no actuar para intervenir en el goce del bien)

Ejecución de u crédito positivo de hacer, dar y no hacer

ATRIBUTOS DEL DERECHO REAL

Persecución Preferencia

Se puede recuperar el bien por medio de la justicia a través de una acción reivindicatoria.

Prelación que tiene sobre la cosa el titular del de recho real, estando este por encima de los demás

FUENTES DE LA OBLIGACIONContrato Cuasicontrato Delito Cuasidelito Ley

Es un acto jurí dico que dos vo luntades gene ran una obliga cion.

Hecho licito que crea víncu los obligaciona les

Hecho ilícito con intención de da ñar a alguien conscientemente.

Viola la ley penal sin inten ción: delito cul poso.

Normas de orden publico

Patrimonio

Page 5: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

4

II

JURICICOS QUE SE FUNDAMENTAN EN LA VOLUNTAD UNILATERAL, LA OPCION

COMERCIAL Y LA PROMESA DEL NEGOCIO JURIDICO

Page 6: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

5

ACTOS JURICICOS QUE SE FUNDAMENTAN EN LA VOLUNTAD UNILATERAL

OFERTA

Proyecto de negocio que una parte formula a otra para contratar dirigida a una persona determinada o indeterminada, la expresión de voluntad es real consciente libre, se exterioriza con objeto y causas licitas reúne:

Firme con voluntad clara y honesta.

Inequívoca. Sin duda de la voluntad.

Precisa y completa: todos los requisitos del contrato

Emanar del oferente

Dirigirse al destinatario y hacerle conocer la voluntad a través de telegramas, teléfono, radio, televisión.

La oferta es IRREBOCABLE y el oferente habrá de pagar los perjuicios al destinatario.

POLICITACION

Es la oferta a personas indeterminadas

1. No es obligatoria para el destinatario puesto que es pública.2. Si es a personas determinadas se obliga al oferente3. La oferta pública es obligatoria para el oferente al igual que en la oferta de premio.

MOMENTO DE LA ACEPTACION CONTENIDO DE LA ACEPTACION

Se responde si o no a la oferta por teléfono. Si el oferente y el destinatario viven cerca

será contestada en 6 días hábiles y si no depende de la distancia y tos también podrán acordar una fecha.

No se deben hacer cambio en la oferta pues ha de ser pura y simple-

LA OPCION COMERCIALPromesa unilateral. Contrato por virtud del cual el propietario de una cosa o derecho concede a otra por tiempo fijo y determinadas condiciones de facultad exclusiva de adquirirlo o de transferirlo a un tercero obligándose a mantenerlo en las condiciones pactadas.

PROMESA DE NEGOCIO JURIDICOLa promesa de celebrar un negocio producirá una obligación de hacer.

Comercial Civil

Page 7: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

6

Contrato consensual. No exige formalidades especiales para

su conformación.

Promesa bilateral de contrato Cumple con todas las solemnidades.

1. De constatar por escrito para que tenga eficacia2. Se refiere a las condiciones generales que gobiernan la eficacia de la declaración de

voluntad.3. Se fija fecha, plazo o época en que se celebrara4. Precisión de la promesa que determina totalmente el contrato y el objeto de la cosa.

PACTO DE PREFERENCIAUna de las partes se obliga a preferir a otra para la conclusión de un contrato posterior sobre determinadas cosas con un precio fijo, en determinadas condiciones que el tercero proponga y será obligatorio.

Page 8: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

7

III

EJECUCIÓN COACTIVA, CESIÓN DE BIENES Y CONCURSO DE ACREEDORES

Page 9: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

8

EJECUCIÓN COACTIVA DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

Cuando el deudor no paga en la forma y el tiempo debidos, el acreedor puede recurrir a la fuerza del Estado, para que por medio de esta, se coaccione al deudor, y cumpla la obligación.

LIMITACIONES

• La coerción suele extenderse hacia el patrimonio del deudor, y no hacia la persona misma; por lo que nuestra constitución política proscribe la prisión por deudas en su art.28.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que la prisión (como medida extrema), se aplica en materia penal, correccional o policiva .Ej. la inasistencia alimentaria.El acreedor tiene derecho de perseguir todos los bienes del deudor, con excepción de los bienes inembargables.

LOS BIENES INEMBARGABLES

A) El salario mínimo legal o convencional; las cuatro quintas partes del excedente del salario mínimo mensual; las prestaciones sociales (sin importar la cuantía); los utensilios de cocina y los muebles de alcoba; las ropas indispensables de la familia; utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual del deudor; y los artículos de alimento y el combustibles necesarios para el deudor y su familia durante un mes.

B) Bienes de uso público; rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la nación; los destinados a los servicios públicos destinados a los departamentos, municipios y establecimientos públicos, o sus concesionarios; las dos terceras partes de los ingresos de dichos servicios y de la rentas de los departamentos, municipios y los anticipos para la construcción (excepto de los créditos de los trabajadores de dichas obras por salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales).

C) Los bienes destinados al culto religioso, o a cementerios o enterramientos, los uniformes y equipos de los militares, las condecoraciones y pergaminos recibidos por hechos meritorios.

D) Los fideicomisos.E) Derechos personalísimos.

FORMAS Y CASOS DE EJECUCIÓN

De dinero- C.C., art.2492 Y C. de P.C., art.491 y 498. Aprehensión de los bienes del deudor en dinero o en especie, vendidos estos últimos para convertirlos en dinero. De dar o entregar cuerpo cierto mueble- C. de P.C., ART. 493 Y 499); se toma del deudor la cosa debida y se le entrega al acreedor.De dar o entregar cuerpo cierto inmueble-C.C art. 1882 y C. de P.C., ART.417; el acreedor está autorizado de obtener la inscripción del contrato en la competente oficina del registro de instrumentos. La ejecución coactiva será la misma practicada para los bienes muebles.

Page 10: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

9

De dar o entregar cosas de género- C. de P.C., art. 499; se ordena al deudor la presentación de estas especies, de no ser así habrá indemnización de perjuicios.De realizar hecho material; se emplearán los apremios, es decir, multas sucesivas por desobediencia del deudor (c.c., art. 1610, ord.1)De realizar acto jurídico- C. de P.C., art.501) ; Se faculta al juez (en caso de que el deudor renuncie después de haber sido notificado) , para el otorgamiento de la escritura o documento respectivo. De no hacer-C.C., art. 1612 y C. de P.C., ART.494 Y 502; se procederá a la indemnización de perjuiciosCondicionales y a plazo indeterminado; se permite complementar el titulo constitutivo con la prueba del cumplimiento de la obligación, tramitándose por proceso ejecutivo. Para el plazo indeterminado basta allegar la prueba plena de la ocurrencia del hecho constitutivo del plazo.

CONCURSO DE ACREEDORES• “Los acreedores, con las excepciones del art.1677 del C.C, podrán exigir que se vendan

todos los bienes del deudor hasta la concurrencia de sus créditos”-art.2492 del C.C.• Se guardará en principio la igualdad jurídica de los acreedores, pero en caso de no ser

suficientes los bienes, se recurrirá a la preferencia de créditos.CONCURSO Y QUIEBRA- art.91 de la Ley 222; para abrir el trámite concursal al deudor sólo basta que este se encuentre en imposibilidad para el cumplimiento de sus obligaciones patrimoniales.

LOS CONCORDATOS LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS

.Concepto: Convenios entre el deudor y sus acreedores, para hacer el pago de dichas obligaciones, antes de iniciarse un trámite concursal.Naturaleza: Convención colectiva; en la que no sólo se vincula al acreedor mayoritario, sino que también a los minoritarios, sin que estos tengan consentimiento en el acuerdoProcedencia: dentro del proceso de concurso de acreedores y de quiebra, concordato preventivo y cesión de bienes. Será sujeto procesal para la apertura de dichos trámites el deudor-Ley 222 de 1995Medidas adoptadas para cualquier concordato:a) Suspensión temporal del trámite liquidatario; b) aseguramiento por terceras personas de todos o algunos de los créditos aceptados; c) pago con los dineros que hayan ingresado al patrimonio liquidable de

ORDEN DE PREFERENCIA

1. De primera clase: a) Los de los trabajadores por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Por a alimentos a favor de menores; b) costas judiciales; c) gastos de enfermedad; d) artículos necesarios para la subsistencia; d) créditos fiscales por impuestos.

2. De segunda clase: a) los de posadero; b) los de acarreador; los de prenda

3. De tercera clase: las hipotecas, teniendo prevalencia por la inscripción temporal de la escritura pública.

4. De cuarta clase: a) los del fisco; b) los de establecimientos de caridad o de educación, costeados con fondos públicos; c) los de la mujer casada por los bienes de su propiedad que administra el marido; los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad

Page 11: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

10

todas la acreencias o de lagunas de ellas; d) Celebración de anticresis, daciones en pago y prendas, regulación de los créditos u otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores o celebración de concordatos adicionales; e) acuerdo tendiente a regular las relaciones entre el deudor y los acreedores.

que administra el padre; d) los que de las personas que están bajo tutela o curaduría; e) los del pupilo.

5. De quinta clase, también llamados comunes, batistas o quirografarios, y que solamente se hacen efectivos sobre el remate de los bienes del deudor.

Page 12: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

11

IV

LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Page 13: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

12

RESPONSABILIDAD CONTRACTUALREGLAS GENERALES Y FUNDAMENTOS

Se funda en la conductas de las personas (licitas o ilícitas y debe reparar el daño causado) que son los destinatarios de las normas.

Responsabilidad Civil Perjuicio a intereses particulares

Responsabilidad Penal Se lesionan intereses superiores

Civil Penal Conducta ajena por los cuales responde

(padres, curadores) Hechos de los animales o cosas Daños ocasionados en ejercicio de

actividades riesgosas Daños en ejercicio de una función o

servicio (que presentan p. jurídicas)

Conductas dolosas o culposas

Dolo: intención de dañar a alguien conociendo de la ilicitud del hecho

Culpa: causar daño sin la intención de hacerlo.

NOCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Una persona es responsable civilmente cuando se le puede imputar jurídicamente un daño que otro sufre y que esta obligado a raparlo.

Elementos

1. La conducta causante del daño.2. El daño.

3. La relación entre la conducta que se imputa y el daño

RESPONSABILIDAD OBJETIVA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

Lesiona derechos subjetivos absolutos (vida u honor) y puede ser desconocida para mu chas personas. Pleno derecho, Aquiliana, Hechos no culposos, Responsabilidad por riesgos.

Se origina de la obligación de reparar cuando el sujeto actuó con dolo o culpa.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUALRESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUALLesión a un derecho de crédito y solo puede ser desconocido por la persona obligada a

responder.

(Aquiliana) la fuente esta erradicada en la fuente de las obligaciones

Ilícita

Page 14: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

13

RESPONSABILIDAD CONTACTUAL (POR LA VIOLACION DE LOS DERECHOS DE

CREDITO)

1. LA CULPAINCUMPLIMIENTO CULPABLE DEL DEUDOR

CLASES PREUBAS Culpa grave: el deudor responderá

únicamente de aquellas faltas graves, en ese sentido su conducta se comparará con la de una persona que maneja sus negocios con poca prudencia.

Culpa leve: la conducta de quien incumple la obligación se evaluará teniendo como referencia la conducta de un buen padre de familia o buen hombre de negocios.

Culpa levísima: se comparara con la conducta que emplea un hombre juicioso en la administración de sus negocios, ello quiere decir que se le exige el mayor grado de prudencia y diligencia

cuando se trata del incumplimiento de una obligación de resultado la culpa se presume y ello trae como consecuencia que el acreedor incumplido está exento de demostrar que el deudor actuó de manera culposa y éste ultimo debe demostrar, para exonerarse de responsabilidad, que el perjuicio no le es imputable por obedecer a una causa extraña. Cuando nos encontramos frente a una obligación de medio, el acreedor perjudicado debe probar la culpa del deudor y al este se le permite para exonerarse de responsabilidad, probando una causa extraña o que actuó con la debida prudencia y diligencia.

2. EL DAÑOBusca proteger toda aquella vulneración a los bienes de carácter económico radicados en cabeza de la víctima. A través de la indemnización por daños materiales, se logra el resarcimiento por la pérdida de dinero, cosas, servicios producto del fenómeno lesivo.Requisitos y Efectos:1. Los daños materiales pueden ser pasados, presentes o futuros.2. Los daños materiales pueden resarcir el daño proveniente de una efectiva disminución patrimonial (daño emergente); como también la imposibilidad de reportar el ingreso de un bien patrimonial (lucro cesante) como consecuencia del hecho lesivo.3. Los daños materiales son indemnizables en materia contractual, extracontractual y precontractual.

DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTEEntiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de

La ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su

Page 15: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

14

haberse retardado su cumplimiento cumplimiento.REQUISITOS Y EFECTOS REQUISITOS Y EFECTOS

El daño emergente puede concretarse en la persona, en su integridad física. Serán comprensivas de daño emergente todas aquellas erogaciones patrimoniales necesarias para poner a la víctima en las mismas condiciones en que se encontraba antes del hecho lesivo (statu quo ante).

Bienes: ya sea de naturaleza mueble o inmueble; tangible o intangible. El daño emergente, en consecuencia, se concretará en los emolumentos necesarios para reparar la cosa. En caso de destrucción del bien, el daño emergente lo constituye el valor equivalente en dinero o “valor de reemplazo”

El principio de reparación integral ordena que el reconocimiento de la pérdida efectiva de un bien económico de la víctima tenga en cuenta la pérdida de poder adquisitivo que ha tenido el dinero desde que ocurrió el hecho lesivo hasta el momento de la sentencia que reconoce la indemnización por daño emergente. Por ello, el daño emergente debe indexarse o corregirse monetariamente.

El concepto de ganancia hace alusión a la renta o utilidad proveniente de una actividad de carácter económico.

El concepto de provecho, mientras tanto, se refiere de manera más amplia al beneficio que se deriva del aprovechamiento de los bienes de los cuales la víctima es titular.

Cuando el lucro cesante se concreta en la integridad personal de la víctima, el monto indemnizable equivale a la remuneración normal que aquella hubiera recibido de no mediar el hecho lesivo. Se pretende indemnizar la pérdida de capacidad productiva, incluso si la víctima no esté trabajando o devengando salario alguno.

Cuando la víctima fallece, las personas dependientes de ella (deudos) pueden reclamar el dinero que aquel dejó, deja y dejará de aportarles.

El lucro cesante, en tratándose de la destrucción de un bien, comprende la utilidad o provecho que éste deja de producir en razón de la conducta lesiva. En algunos casos, este perjuicio es de entidad distinta al de la pérdida del bien en sí mismo (daño emergente), por lo cual ambos deben ser indemnizados conjuntamente.

Page 16: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

15

V

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

RESPONSABILIDAD SUBJETIVAEL HECHO PROPIO

Page 17: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

16

Empleo de la energía muscular o de fuerza psíquica.1. Empleo del cuerpo para la agresión.2. Utilización de armas o instrumentos.

3. Todas conductas consideradas como delitos para el Código Penal

Responsabilidad del Hecho Propio Relación de Causalidad

Se susténtenla en el dolo y la culpa e implica al elemento físico (despliegue de fuerza corporal) y el psíquico (deseo o intención al menos previsible).

Próxima: no actos remotos.

Determinante: que sea nece sario, sin el he cho no hu biera daño.

Apta o adecua da: conducta que crea el daño y es apta para causar lo.

RESPONSABILIDAD INTERMEDIA CIVILNo exige el elemento culpa o dolo por que se presume pero el autor podrá exonerarse

probando la ausencia de culpa.

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENOSe responde por la conducta de otra persona y se presume la culpa.

Responsabilidad por las cosas de que somos poseedoresSe indemnizan los daños causados por los animales de que somos dueños y puede haber

responsabilidad del hecho propio

1. Animal Domesticado2. Responsabilidad de los

guardadores

Cuando el animal por su propia energía cause el daño. Articulo 2353

Esta obligado a vigilar la conducta del incapaz e impedir que este dañe a terceros.

3. Responsabilidad por los empleadores

4. Responsabilidad por ruina de edificio.

El empleador responde por los hechos de los trabajadores. Articulo 2349

Se responde por el daño causado por una edificación en ruinas por no haber hecho las reparaciones necesarias o por vicio de construcción. Artículos 2350 y 2351.

RESPONSABILIDAD OBJETIVARESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES RIESGOSAS

Art. 2356.  Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.Son especialmente obligados a esta reparación:1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego.2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.

MALICIA

El que halla previsto deliberadamente el daño y lo halla causado

Page 18: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

17

Causales de exoneración Carga de la prueba

1) Caso fortuito: A) es un hecho imprevisible por anticipado a su ocurrencia. B) que el hecho sea irresistible , no se puede evitar su acaecimiento y tampoco superar su consecuencias

2) Intervención de terceros. 3) Culpa..

La carga de la prueba no es obligación de las partes. Tan solo se necesita la comprobación del daño, el riesgo y la relación de causalidad.

¿A quien se imputa? La responsabilidadAl sujeto que con su actividad expone a terceros al peligro de ser dañados y se imponen medidas idóneas para la prevención del daño.

Vinculada a la capacidad de prevención del daño.

Se asegura la conveniencia de evitar el daño.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD

Casos

1. Aviación. 2. Construcción de edificio.cosas o energías susceptibles de causar daños a terceros

Actividad peligrosa por causar daños a otros edificios y terceros.

3. Energía eléctrica. 4. Elevadores de carga.

Su generación, trasformación y trasporte constituye una actividad peligrosa

Su utilización para trasporte de cosas o de personas es una actividad peligrosa.

5. Puente o carretera. 6. Gases propano y metano.Por causa de su mala construcción o la falta de mantenimiento. Para el dictamen se necesita un perito.

Su producción, trasporte en forma liquida o gaseosa. Como son inflamables la responsabilidad es mayor.

7. Trasporte aéreo de pasajeros.

Habrá causales de exoneración si el pasajero tiene enfermedades o lesiones anteriores al vuelo y no hallan sido agravadas a consecuencia de los hechos y condición que acredite que se tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño

Page 19: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

18

VI

DERECHOS AUXILIARES DE LOS ACREEDORES

1. MEDIDAS CONSERVATORIAS

Page 20: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

19

Buscan preservar los activos que sirven de garantía de los acreedores, para que el obligado cuente con un nivel adecuado de solvencia al momento en que sean exigibles los créditos a su cargo. De esta manera, el acreedor puede ejercitar ciertos derechos auxiliares para evitar que se desmejore o desintegre el patrimonio del deudor, valiéndose de las medidas conservatorias .Algunas de estas anteriores medidas pueden ejercitarse en beneficio de todos los acreedores (medidas conservatorias comunes) o a favor de un solo acreedor (medidas conservatorias particulares).

MEDIDAS CONSERVATORIAS COMUNES

MEDIDAS CONSERVATORIAS ESPECIALES O PARTICULARES

pueden ejercitarse en beneficio de todos los acreedores

a favor de un solo acreedor

REQUISITOS Y EFECTOS REQUISITOS Y EFECTOS

se ejercitan en los procesos universales de liquidación de sucesiones, liquidación de sociedad conyugal y procesos concursales. Estas pueden ser directas, cuando se elimina o limita la capacidad del deudor para enajenar o gravar bienes; o pueden ser indirectas, cuando se procura una prudente gestión de los negocios como es el caso del nombramiento de un liquidador o de la remoción de un administrador.

Proceden en casos especiales cuando se cumplen los requisitos de ley. Si el crédito no es exigible por estar sujeto a un plazo o condición que no se ha cumplido, procede la solicitud de cauciones por parte del acreedor que teme los efectos adversos de la disminución de la solvencia futura del deudor. Si, en cambio, el crédito ya es exigible, el acreedor puede solicitar las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes para afectarlos al pago de las obligaciones insolutas, en procesos ejecutivos. Dentro de este tipo de medidas conservatorias se encuentra igualmente el derecho de retención.

2. MODOS RECONSTRUCTIVOSLA ACCION PAULIANA

es una acción en cabeza del acreedor que busca reconstituir el patrimonio del deudor cuando éste, de mala fe, ejecuta un acto dispositivo sobre alguno de sus bienes o derechos embargables para desplazarlos de su patrimonio al de un tercero o disminuye sus activos en perjuicio de los acreedores. La anterior es una acción declarativa y personal, de contenido patrimonial, cuyo objeto es el restablecimiento del patrimonio del deudor, que se ejercita de manera autónoma y directa.

CONDICIONES DE LA ACCION PAULIANAa. El perjuicio de los acreedores b. El fraude pauliano

El acreedor debe probar la existencia del perjuicio, que en este caso consiste en probar que los activos del deudor son insuficientes para satisfacer su acreencia.

Concite en que el deudor, mediante contratos serios, causa o agrava su insolvencia a fin de perjudicar a los acreedores.

Page 21: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

20

El consilio fraudulento Actos revocables

El acreedor debe probar (a) que el acto que pretende revocar haya sido celebrado de mala fe tanto por el deudor otorgante como por el tercero adquirente, en los actos onerosos. La mala fe en el contexto de la acción pauliana consiste en que tanto el deudor como el tercero, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero (consilio fraudulento); (b) en los actos y contratos dispositivos celebrado a título gratuito, solo debe probarse la mala fe del deudor, es decir, que al tiempo de su celebración, conocía el mal estado de sus negocios.

Debe versar sobre actos jurídicos de contenido patrimonial dispositivo ejecutados por el deudor o a nombre de él, y sobre sus bienes. Los actos revocables mediante la acción pauliana deben ser realizados por el deudor que no se encuentra concursado, es decir, que tiene la administración de sus bienes.Perjuicio: El acreedor debe probar la existencia del perjuicio, que en este caso consiste en probar que los activos del deudor son insuficientes para satisfacer su acreencia.

Prueba del fraude Titulares de la acción pauliana

Siguiendo el principio general de que al actor le incumbe la carga de la prueba, corresponde al acreedor que ejerce la obligación paulina demostrar el designio fraudulento del deudor.

Sólo puede ser ejercitada por aquellos acreedores que adquirieron el crédito con anterioridad a la celebración del acto revocable. Dicho crédito debe ser exigible o estar sometido a un plazo pendiente.

Personas sujetas a la acción Oportunidad para instaurar la acción

En primer lugar esta el deudor, haciendo regresar a el o liberando los bienes fraudulentamente enajenados o gravados en favor de otras personas, es claro que para que dicha finalidad se alcance la acción debe extinguirse no solo contra el deudor, sino también contra estas otras personas.

UN AÑO: prescripción de la acción pauliana

EFECTOS DE LA ACCION PAULIANASe da la revocación del negocio celebrado, pero únicamente hasta el monto del perjuicio que se le ocasione al acreedor. Si se enajena un bien y el monto no comprende la totalidad del valor del bien sino que es menor de dicho valor, este bien se remata y únicamente volverá al patrimonio del deudor, y en beneficio exclusivo del acreedor que demando, el monto de su perjuicio.

ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALESla acción revocatoria concursal, por medio de la cual la colectividad de los acreedores que concurren al proceso de reorganización o liquidación busca que se reintegre al patrimonio del deudor aquellos bienes que han salido de él afectando la capacidad del deudor de cumplir con sus obligaciones. Según esta acción son revocables aquellos actos dispositivos

Page 22: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

21

que afecten a cualquiera de los acreedores, la prelación de créditos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos.

REQUISITOS Y EFECTOS

a. Titulares de la acción b. Buena fe

Esta acción puede ser ejercitada por los acreedores que concurren al proceso de reorganización y de liquidación judicial, cuyas acreencias sean anteriores al acto dispositivo. Así mismo, esta acción puede ser ejercitada por el promotor o liquidador, o de oficio por el juez del concurso.

A diferencia de la acción pauliana en este caso no es necesario demostrar que el tercero con quien se celebró el acto dispositivo actuó de mala fe, pero si un tercero se ve amenazado por la revocatoria de un acto deberá demostrar que actuó de buena fe para que se protejan sus intereses.

c. Daño d. Régimen de recompensas

Para poder impugnar un acto revocable es necesario que se demuestre que con el acto dispositivo se produjo un daño. En este caso el daño puede ser producido por que se afecta la prenda en general, o porque se viola la prelación de créditos.

La ley establece una recompensa del 40% sobre el valor comercial del bien recuperado a favor de el acreedor del concurso que recupera un bien que ha salido del patrimonio del deudor.

e. Tiempo en el que se puede interponer

f. Actos revocables

Esta acción puede ejercitarse mientras se encuentre abierto el proceso concursal.

Son revocables aquellos actos dispositivos que se celebran a título oneroso o gratuito, y también las reformas estatutarias cuanto se trata de personas jurídicas.

g. Periodo de sospecha

Esta acción puede ejercitarse sobre aquellos actos celebrados dentro de los 18 meses anteriores a la apertura del concurso si se trata de actos a título oneroso, dentro de los 24 meses anteriores a la apertura del concurso si se trata de actos celebrados a título gratuito, y reformas estatutaria que se realicen dentro de los seis meses anteriores a la apertura del concurso. El período sospechoso de las reformas estatutarias que disminuyan el patrimonio del deudor es de seis (6) meses.

LA ACCION DE SIMULACIONEs una acción reconstitutiva del patrimonio del deudor, considerada un derecho auxiliar que tiene el acreedor para impugnar actos simulados o ficticios, pero con apariencia de serios o reales, ejecutados por el deudor con terceros. El propósito de esta acción, también llamada “de prevalencia”, es desenmascarar la situación ficticia mediante una declaración del juez que establezca que el acto carece de eficacia jurídica (simulación absoluta) o que lo realmente querido es un acto distinto al negocio público u ostensible (simulación relativa).

Page 23: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

22

REQUISITOS Y EFECTOS

a. Legitimación en la causab. La prueba de la acción de

simulación

Esta acción puede ser ejercitada por cualquier acreedor de quien celebró el negocio ficticio, que tuviese dicha calidad al momento en que esto se realizó.

Se debe probar la existencia de un acto jurídico ostensible que reúne los requisitos de existencia y validez del negocio jurídico y uno ficticio que contradice lo acordado en el primero.

c. Interés para obrarPara invocar esta acción por el acreedor, es necesario: a) que este sea parte en una relación jurídica anterior en la que participe el deudor que realiza un acto dispositivo, que afecta adversamente su solvencia y b) que tenga interés en que el acto oculto sea revelado para reintegrar la prenda general que es garantía de su crédito. Por lo anterior, quien invoque la acción de simulación debe demostrar que con dicha simulación se le está causando un perjuicio.

LA SUBROGACION DE LOS ACREEDORESPor su parte, la acción de subrogación es una medida reconstitutiva del patrimonio en virtud de la cual los acreedores remplazan al deudor en la posición jurídica que este ostenta como titular de derechos reales y personales (Art. 2489 C.C.)Hay también subrogación cuando el deudor que deja de ejercitar acciones que engrosarían su patrimonio y los acreedores pueden pedir autorización judicial para ejercitar dichas acciones. Los eventos en que puede operar este tipo de subrogación se encuentran de manera taxativa en la ley.

ACCION OBLICUALa acción oblicua es una acción en cabeza del acreedor que busca reconstituir el patrimonio del deudor, cuando éste ha dejado de ejercer derechos que engrosarían la masa patrimonial. De esta manera, en la acción oblicua los acreedores de un deudor que por negligencia o dolo dejan de ejercitar acciones que aumentarían la prenda general de los acreedores, por autorización legal, tienen legitimación en la causa para ejercitar directamente dichas acciones.

ELEMENTOS O REQUISITOSCASOS EN LOS CUALES SE

PREDICA LA ACCION OBLICUA Que exista un deudor insolvente. Que ese deudor sea negligente o

renuente. Que se trate de un derecho patrimonial.

Que sean acreedores de deudas exigibles y anteriores

Repudiación de la herencia. Repudiación de la donación. En los procesos de pertenencia.

Page 24: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

23

VII

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

1. OBLIGACIONES NATURALES

Page 25: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

24

ART. 1527 C.C. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.

OBLIGACIONES CIVILES OBLIGACIONES NATURALEZ

Aquellas que dan derecho para exigirsu cumplimiento.

las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas

ORIGEN HISTÓRICO

1. Derecho romano honorario

Nacieron exclusivamente para los esclavos y todo aquel que no fuese ciudadano para moderar las rigurosas consecuencias del sistema iuscivile. Estas obligaciones eran menos eficaces que las civiles, pero al fin y al cabo, jurídicamente eficaces.

2. Derecho moderno-

Planiol y Ripert: es un deber que se encuentra en el fuero de la conciencia, es decir, es un deber moral elevado al rangode obligación civil imperfecta.

CASOS DE OBLIGACIONES NATURALES

1. Obligaciones naturales originarias: 2. Obligaciones civiles degeneradas

a. Los relativamente incapaces: las contraídas por personas que aunque teniendo suficiente juicio, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes.

b. Inobservancia de las solemnidades legales: las que proceden de actos que carecen de solemnidades que la ley exige para que se produzcan los efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento que no se ha otorgado en forma debida.

a. Las obligaciones prescritas: Obligaciones civiles extinguidas por la prescripción, es decir, que transcurrido el tiempo necesario y satisfechos los demás requisitos legales, la obligación civil se trasforma en natural.

b. Las obligaciones desestimadas judicialmente: no han sido reconocidas por falta de prueba.

3. Otros casos de obligaciones naturales: 4. Casos discutidos:

a. La que tiene el deudor quebrado, a quien sus acreedores, por concordato, han remitido una parte de sus deudas, en cuanto a ello el deudor quebrado se obliga naturalmente, por consiguiente, si paga no puede repetir lo pagado.

b. Los deberes morales impuestos por las

a. Mutuo sin intereses: si se ha pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse o imputarse al capital.

b. Multa en los esponsales: la ley excluye la responsabilidad de repetir la multa pagada a manera de sanción por cuanto la estipulación de aquella corta la

Page 26: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

25

relaciones familiares,c. La obligación de una persona de

remunerar el servicio importante que una le ha prestado.

libertad matrimonial.c. Pagos más allá de la responsabilidad.d. Objeto y causa ilícitos.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES

1. Autorizan para retener lo que se ha pagado en deber de ellas:

Cuando se paga una obligación natural, no hay pago de lo no debido

a. Pueden ser novadas: Que la novación sea válida, se requiere que, tanto obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente.

b. Pueden ser caucionadas: Pueden ser garantizadas con fianzas, hipotecas, prendas y clausulas penales, constituidas unas por otras para seguridad de estas obligaciones.

1.1. Requisitos.

a. Debe ser voluntariob. Debe ser hecho por una persona que tenga libre administración de sus bienes.c. Deben reunirse todos los requisitos exigidos por la ley para la validez del pago en

general.

2. La sentencia judicial que rechaza la acción del acreedor no impide el cumplimiento de la obligación natural.

2. OBLIGACIONES PROPTER REMEstas obligaciones se puede decir que son accesorias e inherentes a los derechos reales.Son aquellas que se tienen mientras se es titular de un derecho real. Son ejemplo de las mismas: la de los propietarios de apartamentos en edificio sometido a régimen de propiedad horizontal, la de los usufructuarios en relación con la expensas de la cosa fructuaria, la de los propietarios de pared medianera, etc.Una vez se deje de ser titular del derecho cesa la obligación y se traslada al nuevo que lo adquiere.

3. OBLIGACIONES CONDICIONALESCONDICIÓN OBLIGACIÓN CONDICIONAL

Es un hecho futuro o incierto del que depende el nacimiento o extinción de un

derecho.la que depende de una condición

CARACTERÍSTICAS

Page 27: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

26

Debe consistir en un hecho futuro.Este es requisito que se entiende en relación con el momento en que el derecho normalmente debía nacer de no haber intervenido la modalidad.

El hecho debe ser incierto: que no pueda saberse si se realizara o no. Ejemplo: la llegada de un barco a un puerto o que dicha persona cumpla veinticinco años, el hecho ocurrirá pero no se sabe precisamente cuando.

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

Positivas: acontecer de una cosa o hecho Negativas: que no acontezca el hecho

Posibles: La que se ajusta a las leyes de la naturaleza física.

Imposibles: contraria a las leyes físicas

Licitas: moralmente posible según la leyIlícitas: moralmente imposible y prohibido por las leyes, opuesta al orden publico.

Expresa: la que las partes han estipulado en el contrato

Tacita: es señalada por la ley y no es necesario precisarla.

Determinada: cuando el hecho, si ha de suceder, se sabe cuando

Indeterminada: cuando el hecho, si ha de suceder, no se sabe cuando

Casual: depende de la voluntad de un acreedor o deudor

Mixta: depende en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso

Potestativas: depende de la voluntad del acreedor o del deudor

Simplemente potestativa: depende de la voluntad del obligado más la realización de un hecho exterior.

Puramente potestativa. Depende de la voluntad del obligado sin la realización de un hecho exterior.

Suspensiva: si no se cumple, se suspende la adquisición de un derecho

Suspensiva positiva: debe ser posible y licita, a si mismo, consistir en un hecho positivo.

Suspensiva negativa: si consiste en no hacer un hecho físico moralmente posible.

Resolutorias: por su cumplimiento se exige un derecho

ESTADO DE LA CONDICION

PENDIENTE

Page 28: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

27

cuando exista incertidumbre sobre el hecho futuro e incierto y se desconoce si se realizara o no.

Condición suspensiva pendiente Condición resolutoria pendiente

Existe un germen de derecho, el derecho no ha nacido.

Ya existe el derecho, pero esta sujeto a la incertidumbre de que se cumpla o no se cumpla el hecho y en consecuencia a que ese derecho pueda desaparecer.

CUMPLIDA

1)Cuando exista certeza acerca de la realización de un hecho futuro (positiva)

2) existe certeza sobre la no realización (negativa).

Condición suspensiva cumplida Condición resolutoria cumplida

el derecho se forma, se consolida, y la obligación también, de tal manera que el derecho se mira como si siempre hubiere existido.

La incertidumbre desaparece, el derecho se extingue y también la obligación correlativa.

FALLIDA

A. cuando llega a ser cierto que el hecho positivo que la constituye no se realizaraB. cuando se realiza el hecho positivo contrario a la condición negativa

C. cuando ha expirado el término dentro del cual el hecho positivo ha debido realizarse y no se ha realizado.

Condición suspensiva fallida Condición resolutoria fallida

no hay derecho, tampoco obligación y se tendrá como si nunca hubiese existido

la situación no varia, la obligación se consolida y sigue produciendo normalmente sus efectos.

4. OBLIGACIONES A PLAZOART. 1138 C.C. hecho futuro y cierto del que depende el goce actual o la extinción de un

derecho. Art. 1551 C.C. Época que se fija para el cumplimiento de la obligación.

CARACTERISTICAS DEL PLAZO

1. Ser un hecho futuro, requisito que se entiende respecto al momento en que nace el derecho.

2. Ser cierto: que pueda saberse dentro de las previsiones humanas que seguramente se realizara el hecho que lo constituye.

Page 29: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

28

CLASIFICACION DE LOS PLAZOS

1. PLAZO DETERMINADO E INDETERMINADO

a. Determinado: se sabe el momento en que ocurrirá el hecho.b. Indeterminado: se sabe que llegara pero no cuando. Vg, Muerte de alguien.

2. PLAZO LEGAL, CONVENCIONAL Y JUDICIAL

a. Legal:el establecido por la ley dentro del cual se pueden ejercer los derechos.b. Convencional: proviene de un acuerdo de voluntades o unilateral de quien celebra un

acto jurídico.c. Judicial: lo establece el juez cuando la ley lo autoriza. Inciso 2° del art. 1551.

3. PLAZO EXPRESO Y TÁCITO.

a. Expreso: el que se señala explícitamente por las partes, la ley o el juez.b. Tácito:impuesto por las circunstancias de tiempo, lugar o modo, se deduce.

4. PLAZO SUSPENSIVO

Mientras esta pendiente el plazo esta suspensivo, detiene la exigibilidad de la acción. El derecho ya existe ya ha nacido.

4.1. Efectos del plazo suspensivo.

a. Inexigibilidad de la obligación: el acreedor no puede exigir el vencimiento de la obligación antes del vencimiento del plazo.

b. Imprescriptibilidad del crédito: cuando se vence el plazo, comienza a correr el tiempo de la prescripción.

c. Medidas conservativas: el acreedor puede solicitarlas aunque el término halla vencido.

5. PLAZO EXTINTIVO Y EFECTOS

Aquel por cuyo vencimiento se extingue el derecho, produce los efectos de cualquier obligación pura y simple pero cuando se cumple el plazo se aniquila la obligación.

5.1. Causales del plazo extintivo.

a. Vencimiento: cuando el hecho futuro y cierto ocurre.b. Renuncia: el deudor puede renunciar al plazo a menos que la anticipación del pago

provocare al acreedor un perjuicio.c. Caducidad: si los intereses del acreedor están en peligro y se desconfía del pago de la

obligación. Al acreedor que se halla constituido en quiebra (cuando la autoridad lo decrete) o este

en notoria insolvencia ( que de manera fraudulenta provoque su insolvencia para dañar a otros).

Al deudor cuyas causiones se han extinguido han disminiuido considerablemente su

Page 30: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

29

valor.

Page 31: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

30

5 .OBLIGACIONES CONJUNTASART. 1568 C.C.En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores en primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota de la deuda; y cada uno de los acreedores, solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

CARACTERISTICAS

OBJETO DIVISIBLE PLURALIDAD DE SUJETOS

Es también fraccionable y solo así tiene efectividad la conjunción, si no fuese divisible no seria concebible el pago por partes de la prestación debida.

Cada uno de los deudores tiene respecto a cada uno de los acreedores un vinculo jurídico distinto

CONJUNCIÓN ORIGINARIA Y DERIVADA

1. Conjunción originaria: puede ser conjunta desde su nacimiento.

2. Conjunción derivada: la obligación nace simple y por virtud de los hechos posteriores, se trasforme en obligación conjunta. Vg, Sucesiones.

DIVISION DE LA OBLIGACION

La división se hará como las partes lo han convenido y en su defecto, se hará por partes iguales

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTAS

1. Cada deudor no puede exigir mas de su parte y cada deudor no puede ser obligado a dar mas de su parte

2. ART. 1583 C.C. La cuota de un deudor insolvente no agrava la de los demás deudores porque cada uno de ellos es responsable de su parte.

3. las consecuencias de la mora de un deudor conjunto no se trasmiten a los otros.

4. interrupción de la prescripción que favorece a uno de los acreedores, no aprovecha a los demás, ni la que obra en contra de uno de los deudores perjudica a los otros.

Page 32: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

31

6. OBLIGACIONES SOLIDARIASSon aquellas que a pesar de tener un objeto divisible y pluralidad se sujetos, colocan a cada deudor en la necesidad de pagar la totalidad de la deuda o faculta a cada acreedor para exigir la totalidad

del crédito.

CARACTERISTICAS

a. Unidad de objeto: su único objeto no será fraccionado así sea fraccionable; que conservara su unidad.

b. Pluralidad de sujetos pasivos o activosc. Pluralidad de vínculos entre el acreedor y el deudor.

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

1. POR SU FUENTE

a. Legal: señalada por la ley. b. Convencional: la pactada.c. Testamentaria: impuesta

por el testador a sus herederos y legatarios

2. SEGÚN LOS SUJETOS

2.1. SOLIDARIDAD ACTIVA

Existe en favor de los acreedores y da derecho a cada uno de ellos para exigir la totalidad de crédito.

A. Efectos entre los coacreedores y el deudor

B. Efectos entre los coarrendadores

Page 33: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

32

a. Cada acreedor puede exigir la totalidad de la prestación.

b. El deudor puede pagarle al acreedor solidario que elija, a menos que alguno lo halla demandado.

c. El pago que haga el deudor a cualquiera de los acreedores extingue la obligación respecto a todos ellos, también por novación, compensación y remisión.

d. La interrupción de la prescripción que favorece a uno de los acreedores, favorece a los demás.

e. Si el deudor esta en mora respecto a uno de los acreedores queda colocado en igual situación frente a los demás.

Cuando la obligación se extingue por pago, novación, compensación o condonación entre el deudor o uno de los acreedores, la solidaridad también se extingue y el acreedor que ha recibido el pago o que lo ha novado, queda obligado a pagar a cada uno de sus coacreedores la parte que a estos corresponden en el crédito.

2.2. SOLIDARIDAD PASIVA

Existe cuando hay pluralidad de deudores y cada uno tiene la necesidad de pagar la totalidad de la deuda

2.2.1. Efectos entre el acreedor y los codeudores.

2.2.1.1. Efectos principales 2.2.1.2. Efectos secundarios

a. El acreedor puede exigir la totalidad de la cosa debida a cualquiera de los deudores solidarios.

b. Si el acreedor solamente demanda a alguno de los codeudores, no por ello pierde el derecho de dirigirse contra otros (si el deudor demandado se paga, se extingue la obligación).

c. El pago ( novación, confusión y compensación]) total o parcial, voluntario o no, hecho por uno de los codeudores, extingue la obligación solidaria respecto a todos.

d. Los diversos vínculos entre el acreedor y los codeudores también pueden ser divergentes, puros y simples y otros condicionales o a plazo.

e. La vinculación de un codeudor puede estar viciada y ser valida para los demás.Se permite que la obligación de uno de los codeudores se extinga, sin afectar las de los otros.

1. Interrumpida la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios se interrumpe respecto de todos.

2. La mora o culpa de uno de los codeudores puede afectar a los otros

Page 34: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

33

2.2.1.3. La representación reciproca de los deudores solidarios

2.2.1.4. Las excepciones de los codeudores solidarios.

1. Domouil, charbrol y Auxbrox des Pommiers: es un mandato reciproco tácito que se confieren los codeudores solidarios.

2. Doctrina tradicional: representación reciproca y limitada de los codeudores solidarios, haciendo de ella aplicaciones mas o menos lógicas en la ley.

Se pueden proponer excepción previas y también de fondo. Estas ultimas se dividen en:

1. Excepciones reales: que competen a todos los deudores.

2. Personales: solo a alguno de los codeudores.

2.2.1.5 extinción de la solidaridad pasiva 2.2.1.6 división por causa de muerte

Se extingue por renuncia del acreedor que es:

1. Tacita: la conducta del deudor la infiere.2. Expresa: manefiesta la renuncia.3. Individual: limita la obligación del deudor

beneficiado a su cuota de la deuda.4. General: trasformación de o. solidaria a o.

conjunta

En Alemania si se trasmite por causa de muerte, mientras que en nuestro país no es así y la obligación se divide entre los herederos del causante.

2.2.2. Efectos entre los codeudores

2.2.2.1. División de la deuda2.2.2.2. La insolvencia de uno de los

codeudores

Una vez extinguido el vinculo entre el acreedor y el deudor, la deuda se divide entre estos

Afecta a los demás codeudores agravando su cuota

7. OBLIGACIONES INDIVISIBLESLa indivisibilidad no reviste cuidado cuando la prestación se constituye entre un acreedor y un deudor, por cuanto de conformidad con el artículo 1649 del C. C., la prestación debe cumplirse en su totalidad y el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes.

FUENTES DE LA INDIVISIBILIDAD

a. Indivisibilidad por el acto jurídicob. Indivisibilidad por la disposición de

la leyEn esta modalidad el objeto puede ser divisible y la ley no prohibir el cumplimiento por partes; no obstante, la obligación puede quedar sometida al régimen de indivisibilidad por convenirlo así, expresamente las partes. Ej. A y B se obligan pagar $500,oo en forma indivisible a C, porque así lo estipulan.

Cuando la división del objeto es real o intelectualmente posible, pero el legislador, inspirado en motivos de conveniencia, prohíbe el cumplimiento de la obligación por partes. Se cita como ejemplo de indivisibilidad legal, la constitución de una servidumbre de tránsito a favor del predio que se encuentra destituido de salida. Al

Page 35: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

34

La voluntad de las partes en relación con la indivisibilidad puede ser expresa o tácita.

respecto valen los comentarios realizados en cuanto a la indivisibilidad comentada de las obligaciones de dar.

c. Indivisibilidad por la naturaleza del objetono se ha podido encontrar un solo ejemplo de indivisibilidad por el objeto en esta especie de obligaciones, pues aunque las cosas sobre las que recaigan no puedan ser divididas materialmente, como un caballo, el derecho por transferir si es susceptible de división intelectual en cuotas y, por consiguiente, la obligación se puede cumplir por partes, mediante la transferencia de las cuotas que integran la totalidad del derecho. Si A y B se obligan a dar el predio de que son copropietarios, la obligación objetivamente no es indivisible, pues A puede cumplir haciendo tradición de su cuota, y B puede hacer lo mismo

EFECTOS DE LA INDIVISIBILIDADA. EFECTOS POR EL ASPECTO ACTIVO

a. Ninguno de los acreedores puede sin el consentimiento de los otros, remitir (condonar) la deuda o recibir el precio de la cosa debida (art. 1589). Se busca que el acreedor no pueda disponer del objeto en perjuicio de los otros acreedores.

b. si alguno de los acreedores recibiere el precio de la cosa o remitiere la deuda sin el consentimiento de sus coacreedores, éstos podrán insistir en el pago de la cosa condonada, abonando para tal efecto la parte o cuota del acreedor que remitió la deuda o recibido el precio de la cosa (art. 1589).

c. siendo la obligación en la modalidad de alternativa y la elección corresponde a la parte acreedora, todos deben hacerla de común acuerdo.

d. la interrupción de la prescripción por uno de los acreedores, aprovecha a los demás.e. Transmisión de la indivisibilidad por causa de muerte (mortis causa)f. “Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es

obligado a satisfacerla en todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total (art 1585)”. Es una característica que la distingue de la solidaridad, ya que en ésta al fallecer un deudor solidario, la deuda que le correspondía pagar en totalidad se divide entre sus herederos.

EFECTOS POR EL ASPECTO PASIVOa. Cuando son varios los deudores de obligación indivisible (indivisibilidad pasiva) el

efecto básico esencialmente es el mismo de la solidaridad. Por tal razón cada uno de los deudores quedará obligado a satisfacer la prestación en un todo, o el acreedor podrá dirigirse contra cualquiera de los deudores por la totalidad (1584 C. Civil), lo cual se presta para que se cuestione la utilidad de la indivisibilidad, dado que de conformidad con la norma en cita los efectos vienen siendo los mismos de la solidaridad. En la legislación alemana se prescinde de la indivisibilidad, dado que tan solo se encuentra consagrada la solidaridad cuyas reglas serán aplicables en aquellos eventos de posible indivisibilidad.

b. el cumplimiento de la prestación por cualquiera de los deudores, extingue la obligación de los demás para con el acreedor. El deudor que satisface le queda el derecho de dirigirse contra los demás para que le satisfagan la cuota que a cada uno de ellos corresponde.

c. la culpa de uno de los deudores de prestación indivisible no afecta a los demás. La

Page 36: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

35

culpa es una cuestión personalísima que supone una actitud sicológica de descuido o negligencia, que no puede trasladarse a otras personas. Por tal razón de la pérdida o el deterioro que sufra el objeto indivisible, responderá aquel deudor por cuya culpa se produjeron (art 1591). Ahora bien, si el objeto de prestación indivisible perece sin culpa de ninguno de los deudores (caso fortuito), todos quedarán exonerados de responder.

d. es divisible la acción de perjuicios que resulta de no haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible; de tal modo, el acreedor queda tan solo facultado para exigir la indemnización en forma proporcional a cada deudor, y cada deudor queda obligado por su cuota parte que le corresponda dentro de la indemnización (art. 1590 C.C.).

e. si son varios los deudores de prestación indivisible en la modalidad de alternativa, todos de común acuerdo deben elegir con cual objeto pagarán (art. 1583 ord. 6 C. Civil).

8. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS

OBLIGACION FACULTATIVA OBIGACION ALTERNATIVALa que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndosele al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.

Efectos de la obligación facultativa Efectos de la obligación alternativaa. si hay ilicitud en cuanto al objeto

prioritariamente debido, dicha obligación queda viciada de nulidad. No sucederá lo mismo si la ilicitud recae sobre el objeto o los objetos con los cuales quedó facultado para pagar. Sin embargo debe mirarse la finalidad que las partes persiguen o propician, porque si es ilícita anula lo acordado.

b. el acreedor solamente puede demandar la prestación prioritaria; no podrá exigir las otras, porque estas son potestad que se le deja reservada al deudor (art. 1563).

c. Si el objeto prioritario está determinado como especie o cuerpo cierto y perece sin culpa del deudor, la obligación se extingue. Al perecer los objetos con los cuales queda facultado para pagar en nada afectan la obligación acordada prioritariamente.

*la ilicitud de uno de los objetos no anula la obligación alternativa, siempre que alguno de los otros objetos sea lícito y subsista.*El acreedor podrá demandar cualquiera de los objetos debidos cuando está legitimado para elegir.*Hecha la elección se supone que la obligación ha sido de objeto simple desde su nacimiento.*Realizada la elección de la cosa, el deudor deberá pagar con esta. No es dable al deudor pagar con parte una y parte de otra u otras salvo que el acreedor lo admita y lo permita la divisibilidad de los objetos alternativamente debidos.*el deudor tiene la obligación de conservar la cosa que elija, cuando le corresponde la escogencia del objeto con el cual ha de pagar. Por tanto puede enajenar o destruir las demás.*Si la elección es del acreedor, el deudor tendrá la obligación de conservar todas las cosas debidas alternativamente hasta tanto

Page 37: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

36

el acreedor haga la escogencia.*Si todas las cosas que se deben alternativamente perecen sin culpa del deudor, se extingue la obligación.

9. OBLIGACIONES DE GENERO Y ESPECIEOBLIGACION DE GENERO OBIGACION DE ESPECIE

Aquellas en las cuales las cosas se determinan por su género más próximo y su cantidad, o aun restringiendo más dicho género próximo.

Aquellas en las cuales la cosa objeto de la prestación se individualizan por sus características que le sean propias.

Efectos de la obligación de genero Efectos de la obligación de especie El acreedor no puede pedir

determinadamente ningún individuo y el deudor quedará libre de la obligación entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.

el género acordado debe existir ni estar extinguido, o que por ley esté fuera del comercio, o que siendo un género limitado haya perecido totalmente para el deudor.

el deudor mientras existan cosas del género debido no está obligado a conservarlas, aunque las tenga, sino a proporcionárselas al acreedor oportunamente en la cantidad y cualidad adecuadas.

Por excepción el deudor de cosas de género, tiene la obligación de conservarlas, cuando están determinadas por género limitado, Sus facultades dispositivas y su irresponsabilidad por los deterioros o pérdidas quedan restringidas, por cuanto si los enajena todos o los deteriora incurre en responsabilidad.

El acreedor solo está facultado para exigir la cosa precisa, la individualizada por sus características, y el deudor a su vez, no puede liberarse entregando otra distinta aun siendo de igual o mayor valor.

Si la entrega es absolutamente imposible desde la celebración misma del contrato, o cuando ha perecido, la prestación es ineficaz sin perjuicio de la responsabilidad que pueda tener el deudor por la pérdida. Lo mismo se predica si la especie está fuera del comercio.

si el dar o el entregar se hacen imposibles, después de formada válidamente la obligación, porque dicha especie perece o queda fuera del comercio, la obligación se extingue.

la prestación de dar o entregar especie o cuerpo cierto llevan inherentes la obligación de conservar y cuidar, por cuanto el deudor deberá responder de los perjuicios por la pérdida o los deterioros acaecidos por su culpa.

Page 38: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

37

VIII

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

Page 39: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

38

1. LAS CONVENCIONES EXTINTIVAS Y LA REVOCACION UNILATERAL

LAS CONVENCIONES EXTINTIVAS LA REVOCACION UNILATERAL

Es un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor, encaminado a privar de eficacia al vinculo obligatorio, bien sea que ese acuerdo se limite exclusivamente a este vinculo concreto, o bien que se refiere a todos los efectos del contrato que lo genera. En otras palabras, la obligación se extingue por mutuo acuerdo.

La ley concede a una sola de las partes o interesados el derecho potestativo de revocar unilateralmente cierto contratos como el mandato, el arrendamiento de servicios, la confección de obra material, etc.

2. MUERTE DEL DEUDOR O ACREEDORLas obligaciones no se extinguen por causa de la muerte del acreedor o del deudor, sino que pasan a los herederos de estos a los legatarios instituidos por el testador (intuitu personae). Sin embargo los créditos personalísimos y los alimentos son intrasmisibles.

3. PLAZO EXTINTIVOLas obligaciones se extinguen por el cumplimiento del plazo o pago efectivo, también cuando llegue el plazo que ponga fin al derecho u a la obligación.

Page 40: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

39

4. CONDICION RESOLUTORIASe extingue cuando se el acaecimiento del hecho condicionante al que se subordina la existencia actual de estas.

5. EL PAGOCONCEPTO NATURALEZA JURIDICA

Art. 1626: el pago efectivo es la prestación de lo que se debe. La prestación puede ser de dar, hacer o de abstención.

Acto jurídico mediante el cual se satisface la prestación debida.

5.1. EL PAGO PURO Y SIMPLEEs el que no esta sujeto a modalidades especiales, esto es, el que abarca el concepto general de este modo de extinguir las obligaciones mediante la ejecución voluntaria y normal de la prestación debida. Su régimen general mira las siguientes cuestiones:

a. La causalidad del pago b. Por quien puede hacerse el pagoTodo pago presupone una obligación prexistente que le sirve de causa, pues de no existir esta, dicho pago es invalido.

Pago por el deudor único o su representante

Pago por persona interesada en la solución de la deuda. Ejemplo: codeudor solidario, codeudor de obligación indivisible, fiador, propietario de la cosa hipotecada o pignorada, acreedor de pago inferior.

Pago con conocimiento del deudor: el tercero paga, la obligación se extingue con respecto al acreedor pero sobreviven las ulteriores consecuencias. El tercero queda subrogado en los derechos del acreedor.

Pago sin el conocimiento del deudor: al ignorar el deudor que un tercero pago por su cargo se estructura una agencia oficiosa, no hay subrogación pero el acreedor podrá voluntariamente subrogar.

Pago en contra de la voluntad del deudor.

c. Requisitos especiales para las obligaciones de dar

La propiedad de las cosas La capacidad del enajenante Solemnidades del pago.

d. A quien debe hacerse el pago

Al acreedor mismo, a la persona que la ley designe o estipule el juez, persona designada para el cobro (apoderado), El cesionario, los albaceas, El mandatario, Los padres que tienen patria potestad sobre sus hijos, Curadores.

El pago a alguien distinto no extingue la obligación, solo se convalida el pago cuando el acreedor lo ratifica o cuando ha recibido el pago.

e. Nulidad del pago al acreedor f. Como debe hacerse el pagoEl pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes: 1o.) Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1747. 2o.) Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado

Si la deuda es de cuerpo cierto, el acreedor debe recibir con los deterioros que tenga, a excepción de: Que el deterioro provenga del hecho o

culpa del deudor, o de las persones por quienes este sea responsable. También, que los deterioros hallan sido ocasionados después de estar en mora el

Page 41: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

40

retener el pago. 3o.) Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.

deudor y no provenga de un caso fortuito.El pago total de la deuda comprende los intereses o indemnizaciones que se deban. Además el deudor no puede obligar al acreedor a recibir partes de los que se le deba, salvo en casos de la convención contraria.

g. Donde debe hacerse el pago h. La prueba del pagoHa de hacerse en el lugar designado de la convención. A defecto de ello, y si es un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar de ubicación del cuerpo. Pero si se trata de otra cosa, el pago se hará en el domicilio del deudor.

Al deudor que alega haber pagado una obligación le corresponde acreditar este pago, bien esa con la carta o recibos respectivos, o con una prueba idónea para el efecto, como la confesión del acreedor.

i. Los gastos del pago j. Cuando debe hacerse el pagoLos gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales

Cuando d se cumpla el plazo, o la condición al igual que para la pura y simple se pagara una vez nacida.

k. La imputación del pagoEs la aplicación de una prestación cumplida a la obligación u obligaciones que están a cargo del deudor, y en favor del acreedor. La o. única: Cada deuda debe ser satisfecha separadamente. Primero se pagan los

intereses, si así lo estipulan. Pero si se imputa el capital se pagaran los dos al mismo tiempo.

Existencia de varias deudas: La imputación del deudor: podrá escoger cuales pagar (si la deuda tiene garantía real se

pagara con el consentimiento del acreedor), si el acreedor esta de acuerdo. La imputación por el acreedor: imputarlo en carta de pago si el deudor lo acepta y el

mismo no ha imputado el pago de ninguna. Al deudor no le será lícito reclamar después. La imputación de la ley: Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la

deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.

5.2. EL PAGO POR SUBROGACIONEl pago con subrogación ocurre cuando una persona distinta al deudor paga la obligación y en razón de ese pago se le transmiten a aquella los derechos del acreedor. Es una especie de subrogación personal porque el tercero queda colocado en la misma posición jurídica que tenía el acreedor. (Ver en contraposición la subrogación real: pone una cosa en la situación que otra cosa ocupaba. E.g.: Art. 1789 C.C.). Hay pago en cuanto el acreedor original ve satisfecho su crédito, pero la obligación subsiste y se transmite al tercero que pagó, que se convierte en nuevo acreedor.La subrogación personal puede ser legal o convencional. Es legal en los eventos taxativos previstos por la ley y convencional si el acreedor cede voluntariamente al tercero que paga todos los derechos y acciones que le corresponden.Efecto: En la subrogación legal y en la subrogación convencional se traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, así como derechos accesorios del

Page 42: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

41

acreedor primitivo contra el deudor principal y otras personas obligadas solidaria y subsidiariamente.

5.3. PAGO POR CONSIGNACIONEs el depósito de la cosa que se debe, cuando el acreedor se niega a recibir el pago.

REQUISITOS Y EFECTOS Como efecto principal está la extinción de la obligación con sus respectivos accesorios.

De esta manera cesan los intereses, se extinguen las garantías y los riesgos de la cosa están a cargo del acreedor.

Puede hacerla todo el que tenga un interés de cancelar la deuda, aun en contra de la voluntad del acreedor.

Es un proceso judicial y por lo tanto debe someterse a unas formalidades especiales, que a grandes rasgos se dividen en dos: la oferta y la consignación.

Los gastos que se incurran en el proceso deberán ser asumidos por el acreedor.5.4. EL PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA

Consiste en permitirle a ciertos deudores pagar hasta donde puedan, dejándole algunos bienes para una subsistencia modesta, con la posibilidad de terminar de pagar la deuda cuando su situación mejore.

CASOS EN QUE ACTÚA EL BENEFICIO

CARACTERISTICAS

Procede excepcionalmente en favor ciertas personas que tengan alguna clase de relación especial con el acreedor: ascendientes y descendientes, cónyuge, hermanos, consocios, donante y el deudor con buena fe que hizo cesión de bienes.

a.Es un derecho personalísimo del deudor, por lo tanto es intransmisible.

b. Puede plantearse como una excepción procesal en un proceso ejecutivo.

c.Su cuantía es variable.d. Si el deudor beneficiario tiene

derecho a recibir una pensión alimentaria del acreedor a quien puede oponer el beneficio, deberá optar entre dicha pensión y el beneficio, esto es, que no puede pedir ambos a su tiempo.

5.5. DACION EN PAGOEs una clase de pago en donde el acreedor consiente que el deudor o un tercero puedan pagar o extinguir su obligación mediante una prestación diferente a la pactada.

REQUISITOS EFECTOSa. La prestación con animus solvendi.b.Diferencia entre la prestación debida y la

pagadac. Consentimiento de las partesd.Capacidad de las partese. Solemnidades legales

En principio se extingue la obligación erga omnes, liberando al deudor y satisfaciendo al acreedor

5.6. EL PAGO POR CESION DE BIENESEl pago con cesión de bienes en un modo de extinción de obligaciones en donde el pago se efectúa con los frutos civiles o frutos naturales de los bienes que el deudor entrega en administración a sus acreedores.

Page 43: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

42

Tiene como requisitos y efectos: El deudor se debe encontrar en una grave situación que le impida pagar sus acreencias.

Esta situación debe ser externa al deudor y no puede ser causada por culpa o dolo de éste. El deudor debe mostrar datos que confirmen que la situación de imposibilidad de pago no

se debe a su culpa o dolo. La deuda se va extinguiendo a medida que los frutos de los bienes cedidos cubran la

deuda. Se puede pactar que la administración de los bienes radique en cabeza del deudor. Los acreedores no pueden oponerse a le cesión, salvo en algunos casos. La cesión no implica mutación de la propiedad en cabeza de los acreedores.

6.NOVACIONART. 1687: es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida. Es un modo directo de extinguir las obligaciones puesto que las partes lo acuerdan así.Reseña histórica: En el derecho romano los cambios en el tipo de vínculo y sus elementos eran prohibidos de todas las maneras. Por tal razón, se creo la novación como una trasfusión o traslado de la obligación originaria en una nueva obligación.

LOS MODOS DE LA NOVACIÓN

a. Por el objeto b. Por la causaConsiste en liberar al deudor, obligándose este a realizar una prestación distinta de la debida.

Sustituir un a obligación a otra- ejemplo: de un contrato de compraventa a un mutuo.

c. Por el deudor d. Por el acreedorRequiere siempre el consentimiento del acreedor y del nuevo deudor, no así el del deudor primitivo, quien puede prestarlo o no. Pero para que sea nivación el necesario el consentimiento del primer deudor. (Delegación perfecta).

Siempre es necesario el consentimiento del deudor, pues, de faltar este, el negocio entre el acreedor primitivo y el acreedor sustitutivo deriva hacia la cesión de créditos o el pago por subrogación legal o convencional. Debe haber animus novandi.

La novación por cesión de créditosLa novación por cambio de acreedor y el

pago con subrogaciónLa cesión no afecta de manera alguna al crédito cedido que se traspasa al cesionario con todos sus accesorios. Por contrario, la novación extingue la totalidad del vinculo primitivo y da lugar a al nacimiento de un crédito nuevo sin las garantías, privilegios y accesorios del crédito anterior, amenos que se convenga conservarlos

La novación por cambio de acreedor necesita el consentimiento del deudor mientras que el pago con subrogación (legal, pero si es convencional si lo requiere), no se extingue el crédito pagado y continua con sus accesorios. Sin embargo la novación no los conserva puesto que crea una nueva obligación.

REQUISITOS DE LA NOVACION EFECTOS DE LA NOVACIONa. Capacidad de las partes a. Sustitución de obligacionesLos agentes deben tener aptitud para intervenir en el comercio jurídico sin el

El efecto principal de la novación es el de extinguir la obligación prexistente, el

Page 44: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

43

ministerio de otra persona. Por lo tanto, la incapacidad de cualquiera genera nulidad.

deudor se libera de la deuda y el crédito inicial desaparece.

b. Validez de la causa de ambas obligaciones

b. Codeudores solidarios y subsidiarios

Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación, sean válidos, a lo menos naturalmente.

La novación pactada entre el acreedor y alguno de los codeudores libera a los demás, pero, claro esta, a menos que estos convengan en acceder a la nueva obligación.

c. Diferencia entre ambas obligaciones o la causa entre estas

c. La extinción y la reserva de las prendas o hipotecas

Se deben diferenciar para que halla un cambio en los elementos estructurales de la obligación (prestación, acreedor, deudor)

Estos derechos reales se extinguen junto con la obligación. Pero se necesita el consentimiento del dueño del bien con la garantía y el monto de esta última no se aumentara.

d. Existencia de dos obligaciones sucesivas

d. Extinción de los privilegios y los intereses

El art. 1687 afirma que el objeto de este acto jurídico consiste en extinguir una obligación prexistente y crear otra nueva que la sustituya.

Sea que la novación se opere por la sustitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación. Los intereses no pasaran a la nueva obligación.

e. Intención de novar e. Clausula penalDebe haber animus novandi de las partes. No sobrevive a la novación, se extingue.

7. LA COMPENSACIONProcede cuando dos personas son acreedoras y deudoras recíprocamente; en consecuencia se extinguen las obligaciones hasta la concurrencia del valor neto de éstas. Tiene como fin evitar el doble pago y los desplazamientos patrimoniales innecesarios.

CLASIFICACION DE LA COMPENSACION

a. Compensación legal b. La compensación voluntaria Reciprocidad de los créditos: las mismas

personas con créditos para con ellas. Fungibilidad de los objetos: Que las o.

sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.

La exigibilidad de las obligaciones: es actualmente exigible cuando es cierta y además no esta sujeta a condición ni plazo suspensivos.

Liquidez de las deudas: aparte ser cierta debe tener su cuantía determinada.

Los créditos deben ser susceptibles de

La compensación convencionalTiene lugar cuando falta alguno de los requisitos exigidos para la compensación legal o cuando esta deja de obrar por motivos distintos de los atinentes al orden público o las buenas costumbres, pero los interesados convienen en compensar las deudas. La compensación facultativaTiene lugar cuando la parte en cuyo beneficio se excluye la compensación legal, salva el obstáculo para la extinción por este

Page 45: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

44

embargo.

EFECTOS: ambas deudas se extinguen

recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores.

los accesorios, garantías reales y privilegios de los créditos compensados del mismo valor se extinguen con la compensación.

Interrumpe la prescripción. Cuando hallan varias deudas se seguirán

las mismas reglas de la imputación del pago.

modo de las obligaciones reciprocas, imponiéndosela a la otra parte.

c. La compensación judicialTambién llamada compensación reconvencional, solamente tiene cabida cuando el demandante ejerce una acción encaminada a que se declare el crédito suyo, en forma tal que luego preste merito ejecutivo contra el demandado, y esta forma contra aquel una contrademanda para que, a la vez, declare, en la misma forma, un crédito contra el actor y se pronuncie la compensación ente créditos.

8. LA REMISIONLa remisión es un acto jurídico por medio del cual se extinguen obligaciones y consiste en la condonación o perdón de la obligación que hace el acreedor a su deudor.

LA REMISION ES UN ACTO JURIDICO EXTINTIVO

LA REMISION ES UN ACTO UNILATERAL DEL ACREEDOR

El acreedor obra en ella con la intención de extinguir la relación obligatoria que lo vincula al deudor

Esta dotada de eficacia extintiva, por lo tanto, es una renuncia lícita del acreedor sin contar con la opinión del deudor.

LA REMISIÓN TACITALA REMISIÓN ES UN ACTO

JURÍDICO GRATUITOHay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación. Se han de reunir estas condiciones: La entrega del titulo La intención remisoria, entrega

voluntaria. La entrega la hace el acreedor Se le entrega al deudor.También se configura cuando el acreedor destruye o cancela el titulo con el ánimo de remitir la deuda en el consignada, sin que medie entrega al deudor.

Solamente se da cuando un acreedor con ánimo de liberalidad, con espíritu de beneficencia, le perdona o condona la deuda al deudor.

LA REMISIÓN TESTAMENTARIA

La llamada remisión testamentaria no es tal remisión, sino que ella constituye, como expresamente lo considera el Código, un legado del crédito correlativo, llamado a extinguirse por un modo distinto de la remisión: por el de la confusión.

LA REMISIÓN Y LA DONACIÓN (DIFERENCIAS) La donación es un contrato donde ambas partes se obligan mientras que la misión es un

acto jurídico extintivo. La donación requiere perentoriamente el consentimiento del donante y el donatario, en

cambio, la remisión es un acto unipersonal. La donación siempre ha de ser expresa y la remisión puede ser tacita.

Page 46: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

45

La donación es gratuita pero se puede convertir en sinalagmática y onerosa. Al contrario, la gratuidad es esencial en la remisión.

La donación es un contrato traslaticio de dominio y la remisión extingue la obligación.REQUISITOS DE LA REMISION

Por renuncia: si el acreedor renuncia a sus derechos lo hará siempre en beneficio del renunciante y que dicha renuncia no este prohibida.

Bienes raíces: la remisión de una deuda que verse sobre bienes raíces, esta sujeta al otorgamiento de escritura pública y registro de la misma.

Solemnidad: consiste en la insinuación o licencia judicial para la remisión en los mismos casos en que ella se necesita para la donación.

¿Quién la debe realizar? Solo puede realizarlo el acreedor hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella.

EFECTOS DE LA REMISION produce la extinción del vínculo obligatorio que no puede subsistir sin uno de sus

elementos: el acreedor. la remisión puede ser parcial, la extinción solamente obra hasta la ocurrencia de la parte

remitida. la remisión total debe la obligación no solo extingue esta, sino también todos sus

accesorios, por ejemplo, la fianza, prenda o hipoteca constituidas en garantía de aquella, pues lo accesorio sigue a lo principal.

La remisión de la prenda o hipoteca no basta para que se presuma la remisión de la deuda.

La remisión es censurable cuando se realiza en fraude de los acreedores.

9. LA CONFUSIONLa confusión es un modo de extinguir las obligaciones que sucede cuando concurren las calidades de deudor y acreedor en una sola persona.

LA CAUSA UNICA DE LA CONFUSION

EFECTOS DE LA CONFUSION

Esta causa es siempre la sucesión jurídica, entendiendo por tal el traspaso del derecho o de la deuda, del acreedor o del deudor, respectivamente, a otra persona. Por tanto, esta figura de la sucesión comprende, en sentido lato, la cesión, es decir, la traslación por acto entre vivos, que siempre ha de ser a titulo singular y la trasmisión por causa de muerte, bien sea a titulo universal o herencia, o bien a titulo singular o legado.

La obligación se extingue porque la mima deja de ser un vinculo bilateral.

Confusión parcial: Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión ni se extingue la deuda, sino en esa parte.

Se puede extinguir la obligación junto con sus accesorios pero si se extinguen estos últimos por separado eso no implica que se extinga la obligación.

El acreedor solidario con quien se cumple la confusión, debe pagar a sus coacreedores sus respectivas cuotas en el crédito, y el codeudor solidario que ha

Page 47: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

46

participado en aquella, solo puede exigir a cada uno de sus codeudores su respectiva cuota en la deuda, es decir, que la solidaridad entre estos se extingue.

10. LA IMPOSIBILIDAD DE LA EJECUCION

La imposibilidad de la ejecución es un modo de extinguir las obligaciones que ocurre cuando la prestación de dar, hacer o no hacer se vuelve imposible sin que medie culpa del deudor. En las obligaciones de dar o entregar un cuerpo cierto o un género limitado, hay imposibilidad cuando la cosa debida perece por fuerza mayor o caso fortuito. La muerte del deudor y del acreedor no acarrea, en principio, la extinción de la obligación por imposibilidad, salvo que sea intuitu personae o que la prestación recaiga directamente sobre el acreedor, respectivamente.

REQUISITOS Y EFECTOSa. La imposibilidad debe ser sobreviniente ya que de lo contrario se estaría hablando de un

fenómeno de inexistencia o nulidad del acto.b. La imposibilidad debe ser total y definitiva para que opere como causal de extinción de

una obligación.c. En las obligaciones de dar o entregar, si la obligación es de género no se configura esta

causal porque el género no perece.d. La desaparición del cuerpo cierto dará aplicación a la teoría de los riesgos y ésta variará

según si se trata de un acto comercial o civil.e. La pérdida por caso fortuito o fuerza mayor cuando el deudor esté en mora sólo

acarreará la indemnización por los perjuicios moratorios.

11. LA PRESCRIPCIONLa prescripción es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la pérdida de las acciones legales que tiene el acreedor para el cobro de un crédito, por no haberlas ejercido en un tiempo determinado.

PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION

(Modo de adquirir las cosas ajenas)PRESCRIPCION DE CORTO PLAZO

Puede ser ordinaria o extraordinaria. La primera requiere posesión regular ininterrumpida, justo titulo y buena fe (5 años para inmuebles y 3 años para muebles).la segunda, también requiere posesión ininterrumpida pero difiere en que tiene injusto titulo y mala fe (10 años para muebles e inmuebles).

TRES AÑOS: gastos judiciales (honorarios de los defensores, médicos, directores o profesores de colegios, las deudas por salarios y demás prestaciones.DOS AÑOS: la acción de los mercaderes, dependientes y criados por sus salarios.

Page 48: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

47

PRESCRIPCION EXTINTIVASe extingue solamente por cierto tiempo durante el cual no se hayan ejercido acciones. Se puede interrumpir: Naturalmente: el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente. Civilmente: por demanda judicial salvo cuando el demandante desista de la demanda, se

produzca la perención del proceso, este mismo termine con la absolución del demandado o sentencia inhibitoria. Y cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda. La apertura del proceso de liquidación judicial genera la interrupción del término de la prescripción.

La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de los menos, discapacitados mentales y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría.EFECTOS: extingue la obligación civilmente (debe ser alegada y declarada por el juez), empero, naturalmente no.

12. LOS MODOS INDIRECTOSa. EL MUTUO DISENSO b. LA REVOCAION UNILATERAL

El mutuo disenso expreso consiste en la disolución del vínculo jurídico por la voluntad expresa de las partes que celebraron el acto que le dio origen, sin la necesidad de la intervención de un tercero. El mutuo disenso tiene su origen en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y específicamente en el Art. 1602 del C.C. que permite a las partes dar por terminado un contrato que ellas mismas celebraron. El muto disenso tácito El mutuo disenso tácito es el acuerdo de las partes en un negocio jurídico encaminado a su terminación. La voluntad de deshacer los efectos del acto no es expresa sino que se deduce de hechos inequívocos de las partes que sean claramente indicativos de tal voluntad, como lo es incumplimiento mutuo.

La revocación o terminación unilateral consiste en una declaración de voluntad proveniente de una sola de las partes de un negocio jurídico encaminada a la extinción del mismo. Es un modo indirecto de extinguir las obligaciones porque la revocación ataca directamente el acto que sirvió de fuente y como consecuencia de ello se extinguen las obligaciones surgidas.

En principio se puede dividir este modo en terminación por justa causa y sin justa causa, lo cual tendrá efectos para determinar si hay lugar a la indemnización de perjuicios.

c. LA TRANSACCIONd. RESCISION POR LESION

ENORMEConsiste en un contrato mediante el cual las partes resuelven directamente por mutuo acuerdo una situación jurídica dudosa. Es un contrato cuyo elemento esencial son

las concesiones reciprocas que cada parte realiza al renunciar parcialmente a sus pretensiones.

La rescisión por lesión enorme ocurre mediante una sentencia en la que el juez declara sin efectos un acto jurídico por encontrar desproporción o desequilibrio económico considerable que perjudique a una de las partes. En especial, se refiere al rompimiento de la conmutatividad del

Page 49: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

48

Es un contrato intuitu personae ya que se realiza en función de las calidades especiales de cada parte.

Sólo se puede transigir derechos patrimoniales que sean susceptibles de renuncia. No así los derechos personalísimos o aquellos que versen sobre el estado civil de las personas.

Tiene los efectos de cosa juzgada en última instancia a menos que el contrato adolezca de un vicio.

Puede ser tanto extrajudicial como dentro de un proceso (el Código de Procedimiento Civil la reconoce como una forma anormal de terminación del proceso), caso en el cual se requiere la aprobación del juez.

contrato ya que una de las prestaciones resulta demasiado onerosa o reducida, según el caso. Es, por ello, un modo indirecto de extinguir obligaciones puesto que se ataca la fuente de la obligación y como efecto se disuelven los vínculos obligatorios creados por el acto lesivo.

No todos los casos de lesión enorme permiten invocar la rescisión, sólo aquellos donde el desequilibrio se presenta en los elementos esenciales del negocio. Cuando la desproporción aparece en un elemento o cláusula accidental, lo que procede es una solicitud de reducción en cabeza de la parte afectada.

e. LA RESOLUCION JUDICIAL f. EL PACTO COMISORIOel incumplimiento de un contrato, generalmente bilateral, si el contratante que ha cumplido o de ha allanado a cumplir ejerce la acción resolutoria y el juez la acoge, el contrato queda privado de sus efectos, y si tales efectos consisten en obligaciones, queda ellas extinguidas, esto es, que la acción resolutoria prospera y constituye un modo indirecto de extinguir obligaciones.

El pacto comisorio es un pacto accesorio al contrato que se establece a favor del acreedor, en virtud del cual se estipula expresamente que el contrato se resolverá si no se paga por el comprador el precio en el tiempo convenido. En todo caso, el acreedor conserva la alternativa de exigir el precio o la resolución de la venta con pago de perjuicios, conforme a las reglas comunes.

g. LA REVOCACION JUDICIALh. LA DECLARACION JUDICIAL

DE SIMULACIONSe puede ejercer la revocación judicial de los actos realizados por el deudor que fraudulentamente disminuyan su patrimonio, prenda común de aquellos. Donde se concluye que esta revocación, al hacer tabla rasa del acto fraudulento, también extingue las obligaciones emanadas de este.

La declaratoria de simulación mediante sentencia judicial produce la extinción de los efectos de un acto jurídico ficticio. Es un modo indirecto de extinguir las obligaciones puesto que el acto ostensible, pero simulado, queda sin efectos y como consecuencia de ello se extinguen las obligaciones contenidas en el mismo.

i. LA DECLARATORIA DE NULIDADLa declaratoria de nulidad ocurre por medio de una sentencia en la cual el juez pronuncia que un acto jurídico no produce efectos por haberse probado un vicio constitutivo de alguna causal de nulidad prevista en la ley. Es un modo indirecto de extinguir las obligaciones en la medida en que no afecta directamente a la obligación sino que ataca su fuente, es decir, al acto jurídico que le dio origen.1. La declaratoria de nulidad se produce tras un proceso judicial (ordinario) que se inicia, en caso de nulidad relativa, a petición de la parte afectada y, en caso de nulidad

Page 50: Obligaciones civiles y mercantiles

María Camila Daza LeguizamónCLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

49

absoluta, por demanda de todo el que tenga interés en ello y del Ministerio Público. La nulidad absoluta puede declararse de oficio por el juez cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato.

2. Su principal efecto es la retrotracción de los efectos jurídicos para volver a la situación original de las partes como si el contrato no se hubiese celebrado, dando lugar a restituciones mutuas si las partes o alguna de ellas han satisfecho total o parcialmente su prestación. Sin embargo, existen ciertas excepciones en que no se retrotraen los efectos: nulidad absoluta por objeto o causa ilícita, contratos celebrados con persona incapaz o cuando versa sobre un bien que ya fue transferido a un tercero de buena fe, si en cada caso se cumplen los requisitos legales.