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i. Ministerio de Economía y Finanzas Sumilla: 'Reso{ucíón :NV0118-2017-TCE-S3 "Los certificados no han sido expedidos por el fabricante del producto ofertado por el Adjudicatario. Asimismo, los referidos documentos se encuentran expedidos en idioma inglés, sin acompañarse las traducciones respectivas conforme a lo establecido en el artículo 38 del Reglamento; razones por las cuales su oferta debe tenerse por no admitida". -_._---------- Lima, O 1 FEB. 1017 Visto en sesión del 1 de febrero de 2017, la Tercera sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3370-2016.TCE, sobre recurso de apelación interpuesto por empresa Green and Black SerVlce E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada NO014-2016-(5- MDCH, convocada por la Munidpalidad DistritaJ dé-Chorrillos para la TCo[ltratación,de bienes: Requerimiento de piso de tartán para la .obr,i: Mejoramiento del Parque 'Jase Olaya, sector ubicado frente a la calle Machu Picchu en la uroanizac:ión San JUán BaUtistade Villa, distrito de Chorrillos"; oídos los info(ITlesorales, y. aten'diendo'a los Siguitpte~ I del [$tUl O e octubre de 2016, la Municipalidad Distrital de Chorrillos, en adelante la Entidad, ca ocó la Adjudicadón Simplificada N° 014-2016-CS-MDCH para la "Contratación de bienes: Requerimiento de piso de tartán para la obra: Mejoramiento del Parque José Olaya, sector ubicado frente a la calle Machu Pieehuen la urbanización San Juan Bautista de Villa, distrito de Chorrillos", con un valor estimado de S/ 281,031.00 (doscientos ochenta y un mil treinta y uno con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. 2. El 16 e noviembre de 2016 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 28 del mismo me año, sepublicó en el SEACEel acta que contiene la decisión del COmitéde Selección d otorgar la buena pro del procedimiento de selección a la empresa AIl Sport Import :I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el precio de su oferta ascendente a S/ 279,373.00 (doscientos setenta y nueve mil trescientos setenta y tres con 00/100 soles). Asimismo, en dicha se dejó constancia de la no admisión de la oferta presentada por la empresa Green and Black Service E.I.R.L., señalándose que no cumplía con acreditar la totalidad de los documentos de presentación obligatoria, y que el producto ofertado no cumple con las especificaciones técnicas detalladas en las bases. f e. nte formulario y escrito s/n presentados el 5 de diciembre de 2016 en la Mesa de P s del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tnbunal, la empresa Página 1 de 25

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i. Ministeriode Economía y Finanzas

Sumilla:

'Reso{ucíón :NV0118-2017-TCE-S3

"Los certificados no han sido expedidos porel fabricante del producto ofertado por elAdjudicatario. Asimismo, los referidosdocumentos se encuentran expedidos enidioma inglés, sin acompañarse lastraducciones respectivas conforme a loestablecido en el artículo 38 delReglamento; razones por las cuales suoferta debe tenerse por no admitida".-_._----------

Lima, O 1 FEB. 1017Visto en sesión del 1 de febrero de 2017, la Tercera sala del Tribunal de Contrataciones delEstado, el Expediente N° 3370-2016.TCE, sobre recurso de apelación interpuesto por empresaGreen and Black SerVlceE.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada NO014-2016-(5-MDCH, convocada por la Munidpalidad DistritaJ dé-Chorrillos para la TCo[ltratación,de bienes:Requerimiento de piso de tartán para la .obr,i: Mejoramiento del Parque'Jase Olaya, sectorubicado frente a la calle Machu Picchu en la uroanizac:iónSan JUán BaUtistade Villa, distrito deChorrillos"; oídos los info(ITlesorales, y.aten'diendo'a los Siguitpte~ I del [$tUl O

e octubre de 2016, la Municipalidad Distrital de Chorrillos, en adelante la Entidad,ca ocó la Adjudicadón Simplificada N° 014-2016-CS-MDCH para la "Contratación debienes: Requerimiento de piso de tartán para la obra: Mejoramiento del Parque JoséOlaya, sector ubicado frente a la calle Machu Pieehuen la urbanización San Juan Bautistade Villa, distrito de Chorrillos", con un valor estimado de S/ 281,031.00 (doscientosochenta y un mil treinta y uno con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento deselección.

2.

El 16 e noviembre de 2016 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 28 del mismome año, se publicó en el SEACEel acta que contiene la decisión del COmitéde Selecciónd otorgar la buena pro del procedimiento de selección a la empresa AIl Sport Import

:I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el precio de su oferta ascendente a S/279,373.00 (doscientos setenta y nueve mil trescientos setenta y tres con 00/100 soles).

Asimismo, en dicha se dejó constancia de la no admisión de la oferta presentada por laempresa Green and Black Service E.I.R.L., señalándose que no cumplía con acreditar latotalidad de los documentos de presentación obligatoria, y que el producto ofertado nocumple con las especificacionestécnicas detalladas en las bases.

fe . nte formulario y escrito s/n presentados el 5 de diciembre de 2016 en la Mesa deP s del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tnbunal, la empresa

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Green and Black Service E.I.R.L.¡ en adelante el Impugnante¡ interpuso recurso deapelación contra la no admisión de su oferta, y contra el otorgamiento de la buena pro delprocedimiento de selecciónal Adjudicatario, solicitando que dichos actos se revoquen y sele otorgue la buena pro del procedimiento de selección; para ello¡ expone los siguientesargumentos:

Respecto de la certificación del personal técnico propuesto, por parte delfabricante de las pistas atléticas sintéticas.

i. Como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de laoferta, las bases requirieron que se acredite la experiencia del personal técnicopropuesto¡ para lo cual se requirió que los dos (2) técnicos especializadoscuentencon "certificación de capacitación del fabricante de las pistas atléticas sintéticas".

Para el cumplimiento de dicho requisito¡ su representada presentó dos certificadosde capacitación debidamente traducidos, los cuales constan en los folios 82 al 85 desu propuesta, emitidos por la empresa TOPTHINK¡ fabricante del producto queoferta, donde se acredita la capacitación a los señores Miguel Ángel CarbajalManrique y Luis Carbajal Manrique. En consecuencia¡ al haber cumplido con lapresentación del requisito, el Comité de Selección no debió declarar no admitida suoferta.

J¡\ Respecto a que no cumpliría con acreditar las especificaciones ¡écn~s~etalladas en las bases.

ii. De otro lado, también como documentación de presentación obligatoria para laadmisión de la oferta, las bases requirieron una declaración jurada de acuerdo conel numeral 1 del artículo 31 del Reglamento (Anexo N° 2), respaldado coninformación complementaria, y una declaración jurada de cumplimiento de lasEspeci ciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del CapítulOIII (Anexo 3),resp vamente.t: que el Comité señaló expresamente en el Acta de evaluación y calificacióne su propuesta cumple con los Anexos 2 y 3, Y la ficha técnica respectiva¡ y que

están referidos a los requerimientos técnicos, la declara no admitida, sin detallar quécaracterísticaso requisitos funcionales habría incumplido con acreditar¡ ni las razonespor las e considera que no se cumplen con los mismos. Ello, no le permite ejercersu de ha de defensa¡ pues resulta incongruente que¡ por un lado, el Comité deSel ión afirme que cumple con la documentación y por otro, señale de manera9 ica que no cumple con las características técnicas.

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En los folios 2 al 7 de su oferta incluyó el Anexo N° 2, Y también la ficha técnica delfabricante que contiene el detalle de las características técnicas del productoofertado y su respectiva traducción, los que son coincidentes con lo requerido en lasbases.

Asimismo, ambos postores han ofertado el mismo producto, lo que significa que enel supuesto negado que exista alguna omisión en el producto que oferta, lo mismosucede con el ofrecido por el Adjudicatario; sin embargo el Comité de Selección noha observado el cumplimiento de los requisitos de éste,

"Respecto de la oferta presentada por el Adjudicatario

¡¡j. En el Acta de' evaluación y calificación, el Comité de Selección señaló que elAdjudicatario -'no cumple 'con presentar la certificación-del fabricante de las pistasatléticas sintéticas; ,sin .embargo, en -la misma ,acta valida: sLi~o~erta Y: le otorga labuena pro. ,- .. s -. I Contratac~;;De la revisión. de la citáca oferta se advierte queel.fabricante del próducto ofertadoes la empresa TOPTHINK; sin embargo, la capacitación la realizan la empresa

~

UANDONGTRACK (folio 21) y la empresa TOPFLOR (folios 22 y 23). Entonces,atendiendo a que no se acredita la vinculación entre el fabricante del productofertado y las certificaciones otorgadas, el Adjudicatario no cumple con losdocumentos solicitados por las bases, previstos como obligatorios para la admisión. =1\,.

iv, No ha presentado la documentación traducida: Los certificados de capacitaciónpresentados por el Adjudicatario que obran en los folios 21 al 23 de su oferta, hansido preslntados en inglés, lo cual no cumple con lo establecido en el artículo 38 delRegla nto, pues los documentos que acompañan las ofertas se deben presentaren id' a castellano o en su defecto, acompañado de traducción oficial, efectuadapo raductor colegiado certificado.

o cumple con presentar los documentos de calificación del personal: Para acreditarla experiencia del personal técnico propuesta se debían presentar contratos con surespectiva conformidad, Sin embargo, de la revisión de los documentos obrantes enlos folios 35 al 65 de la oferta del Adjudicatario, se advierte que éstos no estánreferidos a la experiencia del personal técnico propuesto; además, tampoco hapresentado la conformidad de los respectivos contratos.

vi. Su oferta es más favorable para el Estado, pues asciende a SI 261,964.00, mientrasque a~uella formulada por el Adjudicatario asciende a SI 279,373.00, esto es, SI.'b9.00 más elevada.

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3. Con decreto del 7 de diciembre de 2016, se dispuso admitir a trámite el recurso deapelación interpuesto por el Impugnante, así como correr traslado a la Entidad para queen el plazo de tres (3) días hábiles presente los antecedentes administrativos delprocedimiento de selección, adjuntando el respectivo informe técnico legal y los cargos denotificación del recurso de apelación a los postores que pudieran verse afectados por elpronunciamiento del Tribunal, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver elprocedimiento con la documentación obrante en autos y poner en conocimiento de suÓrgano de Control Institucional de la Entidad en caso de incumplimiento.

Asimismo, se dispuso que la Secretaría del Tribunal remita a la Oficina de Administracióndel OSCEel original del comprobante del depósito en efectivo en cuenta corriente MN N°01989232-4-Y, emitido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cualfue presentado por el Impugnante como garantía de su recurso de apelación.

4. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2016 en la Mesade Partesdel Tribunal,el Adjudicatario seapersonóal procedimiento, solicitando que se le considere como terceroadministrado en el procedimiento recursivo,

5. PorDecreto del 20 de diciembre de 2016, se dispuso tener por apersonadoal Adjudicatarioen el presente procedimiento en calidad de tercero administrado, a quien se le comunicó

A que contaba con cinco (5) días hábiles para presentar la absolución del traslado" delrecurso de apelación interpuesto por el Impugnante. I •

6. Mediante formulario presentado el 20 de diciembre de 2016 en la Mesa de Partes delTribunal, la Entidad remitió los antecedentes administrativos del procedimiento deselección, adjuntando el Informe N° 1483-2016-GAJ-MOCHde fecha 20 de diciembre de2016, en el que respecto de las pretensiones del Impugnante, manifestó lo siguiente:

i. En los ~ s 82 y 85 de la oferta del Impugnante, se encuentran los supuestoscertifi élos otorgados por la empresa TOPTHINK a los señores Miguel Ángelcar jal y Luiscarbajal Manrique, en los cuales no se indica las horasde la supuesta

"éitación,y tampoco consigna ningún sello o firma que respalde los mismos, loe no da credibilidad ni certeza. A diferencia de dichos documentos, en los folios

21 y 22 de la oferta del Adjudicatario obran dos certificados en los que se apreciaquién es la persona que los suscribe, pues se advierten sus sellos y rúbricas.

En Jo que respecta a la evaluación de la oferta presentada por el Adjudicatario,indica e el Comité de selección cometió un error material al considerar que nocumpl' con la presentación del certificado del fabricante de las pistas atléticassint' s, dado que los mencionados certificados se encuentran en su oferta, en los

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folios 21 Y 22 en donde se visualiza los sellos y rúbricas de las personas quesuscriben el certificado, por lo que dicho error deberá ser subsanado de conformidadcon el artículo 201 de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral.

m, El impugnante ha reconocido en su recurso de apelación que el único extremo queno ha cumplido es la certificación del fabricante de las pistas atléticas sintéticas;

.esto significa que acepta que no ha cumplido con todos los requisitos establecidosen las bases.

7.

8.

Con decreto del 22 de diciembre de 2016, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Saladel Tribunal para que evalúe la documentación que obra en él, y, de ser el casa, en elplazo de cincº (5) .días há~il.~Sde recibido',-Jo. declare 1~;t9.para rrsolier anism()Mediante escrito presentado el2~e diciembre de 20~6 en la Mesa de Partes del Tribunal,el Adjudicatario absolvió el fraslad6, del recurSO de apelaciórhinterpuesto .. por elImpugnante, en los siguientes térTÍÍirios:, i \AI;t - ell.. I

.. " I del E:tadoi. . El Impugnante no cumple con los requerimientos y especificaciones técnicas del

producto y tampoco del personal propuesto, toda vez que, su personal cuenta con

:A£lxperiencia en material que no es prefabricado ni es revestimiento para suelo similarcomo especifica las bases. ,En el presente caso, la Entidad solicita como material el piso tartán prefabricado, eimismo que viene en rollos y que es pegado al piso, debiéndose efectuar trabajos decarte, calzado y otros.

El I . pugnante pretende acreditar la experiencia laboral del personal que propone,c /instalaciones de piso tartán y revestimiento para suelos similares, adjuntando

r'ersos contratos que no acreditan en forma fehaciente dicha actividad. Es más,en estos contratos se puede observar que las firmas de 105 señores Miguel ÁngelCarbajal Manrique y Luis Carbajal Manrique, no guardan relación con las firmas queobran en los Certificados de Inscripción del Registro Nacional de Identificación yEstado Ovil (RENIEC), los cuales adjunta como medios probatorios.

ii. Indica que probablemente la Entidad desestimó la oferta presentada por elImpugnante, porque es una empresa que anteriormente contrató con aquella conun objet imilar al presente procedimiento de selección, y que al no contar con elpersa suficiente para realizar las instalaciones, tuvo que subcontratar a su'1entada a fin de concluir con sus obligaciones frente a la Entidad.

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9. Con decreto del 30 de diciembre de 2016, se programó audiencia pública para el 12 deenero de 2017.

10. Por decreto del 2 de enero de 2017, se tuvo por absuelto el recurso de apelaciónpresentado por el Impugnante, por parte del Adjudicatario.

11.

12.

13.

14.

15.

Con decreto del 2 de enero de 2017 se reprogramó la fecha y hora de la diligencia de laAudiencia Pública a realizarse el 16 de enero de 2017.

Por decreto del9 de enero de 2017, considerando que mediante Resolución NO 498.2016-OSCE/PRE del 29 de diciembre de 2016, se reconformaron las Salas del Tribunal y sedistribuyeron los expedientes a los Vocales que las conforman, se dispuso que los Vocalesde la Tercera Sala del Tribunal se avoquen al conocimiento del presente expediente.

Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2016 en la Mesa de Partes del Tribunal, elAdjudicatario acreditó a su representante para la audiencia pública programada.

El 16 de enero de 2017 se llevó a cabo la audiencia pública con la intervención de losrepresentantes del Impugnante y por del Adjudicatario1•

Mediante decreto del 17 de enero de 2017 se requirió a la Entidad que informe lo siguiente:

"Teniendo en cuenta lo señalado en el ':4cta de Evaluación y calificación" de fechi 22 denoviembre de 2016, correspondiente a la Adjudicación Simplificada N° 14-2016/CS.MDCH~s!rvase informar cuáles son ''las caracteristicas y/o requisitos funcionales y condiciones delas especificaciones técnicas detalladas en las bases" que~ según el Comité de Selección~no se acreditan en la oferta presentada por la empresa Green and Black Service ELR.L.

Asimismo~ habiendo este Colegiado tomado conocimiento de una denuncia en la que seafirma que el piso de tartán -cuya adquisición constituye el objeto de la AdjudicaciónSi lificada N° 14-2016/CS-MDCH- ya habria sido comprado e instalado en el parque José

aya~sfrvase expresar su posición sobre el particuiar. "

'A través del escrito del 19 de enero de 2017, el Impugnante amplió sus argumentos.

Por decreto del 19 de enero de 2017/ se dejó a consideración de la Sala los argumentosexpuestos por el Impugnante.

so de la palabra: i) en representación del Impugnante, formulando informe legal ei abogado Engelbertrcada Villalva, identificado con registro N° 43957 del Colegio de Abogados de Lima, y ii) en representación

udicatario, formuló informe legal el abogado Abner Hernán Valencia Huertas, identificado con registro NO35907io de Abogados de Lima.

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18. Con escrito presentado el 23 de enero de 2017, el Adjudicatario amplió sus argumentos.

19. Por decreto del 24 de enero de 2017, se dejó en consideración de la Sala lo expuesto porel Adjudicatario.

20. Mediante decreto del 25 de enero de 2017, ante el incumplimiento de la Entidad en remitirla información solicitada en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretadode resolver. el procedimiento con la documentación que ..obra en autos, y se declaró listopara resolver el expediente, ,.

FUNDAMENTACiÓN

1. Previamente al an,á.lisisde lapn:x:edencia del recursC?de apelació~, s~ de~t; ~el1erpresenteque el procéCIiniiento:de selección fue. convocado bajo-el ..ámbito de aplicadón de la LeyN° 30225:- ley de Contrataciones de(' Estado, eh adelante ia ley,!y de su Reglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en"adelante eJReglamento; por lo quetales disposiciones normt,vaS[eSultan. aplicables a la resolución"del.presente recurs'o,

del EstildoA. Procedenciadel recursode apelación:

:A!.rtículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y losicipantes o postores en un procedimiento de selección, solamente pueden dar lugar a

I mterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnarlos actos dictados durante' el desarrollo del procedimiento hasta antes delperfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.

Con relació.f1a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sedeadminist (¡va se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal ysusta 1, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedenciade ecurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrenciad terminados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada avés del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que seace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y 105supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por elórgano resolutor.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnos a~s causales de improcedencia previstas en el artículo 101 del Reglamento, afin de det$fTl1inar si el presente recurso es procedente o por el contrario, se encuentraip'n algunade lasreferidascausales.

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a) La Entidad o el Tribunal según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.

3. Téngase en cuenta que en el artículo 41 de la Ley, en concordancia con el artículo 95 delReglamento, se señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal,cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencialsea superior a sesenta y cinco (65) UIT, monto que para el año 2016, en que fueinterpuesto el presente recurso de apelación, ascendió a 5/. 256,750.00 (doscientoscincuenta y seis mil setecientos cincuenta y 00/100 soles)2, y de procedimientos paraimplementar o mantener catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.

Atendiendo a 10 señalado, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelaciónha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado (5/281,031.00) es superior a sesenta y cinco (65) UIT, este Tribunal resulta competente paraconocerlo.

b) Sea interpuesto contra alguno de los ados que no son impugnables.

4. Elartículo 96 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como:l) Las actuaciones materiales relativas a la programación de los procedimientos deselección en el SEACE, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante,destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosJI1 del procedimiento de seleccióny/o su integración, iv) Lasactuacionesmateriales referidas

~ al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas, J W

En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la noadmisión de la oferta que presentó, y contra el otorgamiento de la buena pro delprocedimiento de seleccióna favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que losactos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actosinimpugnables.

terpuesto fuera del plazo.

s. P tro lado, el primer párrafo del artículo 97 del Reglamento estableceque la apelaciónntra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella

i:lebe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado elotorgamiento de la buena pro, y que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas,Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, la apelación sepresenta dentro de los cinco (S) días hábiles siguientes de haberse notificado

,de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo NO397-2.015-EF, la UIT para el presente año5/3,950.00 (tres mil novedentos cincuenta y 00/100 soles).

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el otorgamiento de la buena pro, siendo los plazos indicados aplicables a todo recursode apelación.

6. En aplicación de dicha disposición, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) díaspara interponer recurso de apelación. Al respecto, se ha verificado que dicho postor teníaplazo para interponer el recurso de apelación hasta el 5 de diciembre de 2016, toda vezque la notificación del otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, tuvo lugarel 28 de noviembre de 2016, mediante su publicación en el SEACE3.

7. En ese sentido, toda vez que del Toma Razón electrónico del Tribunal, y de los escritosque contienen el recurso de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que elImpugnante presentó su recurso impugnativo el 5 de diciembre de 2016 en la Mesa dePartes del Tribunal se entiende que el mismo fue interpuesto dentro. del lazo legal.

" " lVrgd) El que suscriba el rec.,!fSÓno. sea elimpugnante psú represe1tan~e~rvtsor de las

8. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este r;p'tréCe sUscrito surepresentante legal, el señorLuis Eduardo Cancho Mauríz. . del Estilllo.-'-' .... , ... .. _.

~

~ 1impugnante se encuentre impedIdo para participar en los procedimientos de seleccióncontratar con el Estado, conforme al art/culo 11 de la Ley.

los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierteningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentrainmerso en alguna causal de impedimento.

f) El i ugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.'/'

10. D os actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte. gún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentracapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de~ . cuestionamiento.

El numeral 1 del artículo 206 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, modificada por el Decreto Legislativo N° 1272, en adelante la LPAG,establece la

Conforme a lo previsto en el pnmer párrafo del articulo 42 del Reglamento, el otorgamiento de la buena pro en actoPrivad9#' publica y se entiende notificado a través del SEACE,el mismo dla de su realizaCión, baJOresponsabilidad~Ité de seleCCiónu órgano encargado de las contrataciones, debiendo mdulr el acta de otorgamiento de lappeoy " ,,,deo comp""''', d,,,lIecdo '" ""'''d,, d, " "1,O",,óo y ,,,I,,,,óo ( )

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facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un aeta administrativo quesupone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicciónen la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que enmateria de contrataciones del Estado es el recurso de apelación.

Nótese que, en este caso, la decisión del Comité de Selección de no admitir su oferta, yde otorgarle la buena pro a otro postor, causa agravio al interés legítimo del Impugnantede acceder a la buena pro,

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

12. En el caso concreto, el Impugnante la oferta del Impugnante no fue admitida en elprocedimiento de selección.

i} No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petltOriO delmismo.

13. El Impugnante ha solicitado que: i) se revoque la decisión del Comité de Selección de noadmitir su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento deselección al Adjudicatario y que se descalifique su oferta; y iii) se califique su oferta y sele otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión delos fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados

Asustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de

improcedencia.

or tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia dealguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 101 del Reglamento, porlo que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos,

B. Pretensiones:

14. De la re 'sien del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a esteTribun que:

Se revoque la decisión del Comité de Selección de no admitir la oferta que presentóen el procedimiento de selección.

revoque la decisión del Comité de Selección de otorgarle la buena pro deledimiento de selección al Adjudicatario y se descalifique la oferta que presentó.

Iifique su oferta y se te otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

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Tribunal de Contrataciones',ge1 Estaqo,

Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso{ucíón .wu0118-2017- ICE-S3

15. Por su parte, de la revisión de la absolución del traslado del recurso de apelaciónpresentada por el Adjudicatario, se advierte que este solicita a este Tribunal que:

./ Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, y seconfirme el otorgamiento de la buena pro a su representada.

c. Fijación de puntos controvertidos:-....-16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado, y considerando el petitorio

señalado de manera precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para 10 cualcabe fijar los puntos controvertidos del presente caso, En tal sentido, debe tenerse enconsideración IO,E;lstablecido en el numeral 3 del artículo 104 del Reglamento, en virtuddel cual "las partes (jebe!) fon;,ular su? pretensionés Y"ofrecer Io:smedios~pf6batorios enel escrito que contiene,el' recurso' de apelacion y. en' el' escrito de apsoluciónjdeJrasjadodel recurso de apelación,. preSentados dentro del: plazo 'previsto. la, determinación depuntos controvertidos se sujeta. a lo expuesto por las' partes en dichos escritosj s¡"nperjuiciode la preseh~ción _de pruebas ,Yo dOCumentos a'dicionales .que cOadyuven a la resoluciónde dicho procédimiento".

~

7 I marco de lo indicado, y a partir de los términos del recurso de apelación interpuesto, el Impugnante y de lo expuesto por el Adjudicatario, los puntos controvertidos

c sisten en determinar:

./ Determinar si en la oferta presentada por el Impugnante se acredita la certificacióndel personal que propone, por parte del fabricante de la pista atlética sintética queoferta, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento deselección .

.1./ Dete inar si en la oferta presentada por el Impugnante se acredita el cumplimiento

de ,s especificaciones técnicas del producto que oferta, conforme a lo establecido'(as bases integradas del procedimiento de selección,

Determinar si en la oferta presentada por el Adjudicatario se acredita la certificacióndel personal que propone, por parte del fabricante de la pista atlética sintética queoferta; y, en caso esta se encuentre en idioma extranjero, determinar si a la mismase acompaña la traducción respectiva .

./ ~inar si en la oferta presentada por el Adjudicatario se acredita la experiencia'f" "personal que propone para la instalación del bien.

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./ Determinar si en la oferta presentada por el Impugnante se acredita la experienciadel personal que propone para la instalación del bien.

D. Análisis:

Consideraciones previas.

18.

19.

20.

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,contra la decisión del Comité de Selección de no admitir la oferta que presentó en elprocedimiento de selección, y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerirlos bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente,además de justificar la finalidad pública de la contratación, Además, se dispone que losbienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de lasfunciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia oexpediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando accesoen condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos queperjudiquen la competencia en el mismo.

Así también, cabe recordar que de acuerdo al segundo párrafo del artículo 26' delReglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, segúncorresponda, elabora los documentos del procedimiento de seleccióna su cargo, utilizandoobligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCEy la información técnicay económica contenida en el expediente de contratación aprobado; contemplando,además, el contenido mínimo de los documentos del procedimiento señalado en elnumeral del artículo 27 del Reglamento, referido al contenido de las bases de unaadjudi tión simplificada,

adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo seige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos,

por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de losadministrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad dela Ad inistración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapar resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulacionesad inistrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de

acia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

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Así, cabe mencionar que en atención al principio de transparencia, ras Entidades debenproporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contrataciónsea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y sedesarrolle bajo condicionesde igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principiorespeta las excepcionesestablecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtuddel principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitandoexigencias yJormalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia,conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitanestablecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa parasatisfacer el interés público que subyace a la contratación.

21. También, es oportuno señalar que las bases..integradasconstituyen ,las reglas.definitivasdel procedim'ientodeselecaón ves en fuñdón de elrasque aebe'efectuffi'Se la!catificacióny evaluación de las ofertas, qued2mdotanto las Entidades como los postores, sujetos asus dispoSiciones. . .. I eonlrlllatiOOl.'S

22. A partir de lo expuesto, tenemos que las"cases ce -un procedimiento de selección debencontar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece lanor tiva de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación,a finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobre la base de criterios yI ciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una

ofe de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, •...claro, fijo y predeciblede actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivoevitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar ensituaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.

23. Ahora en, es preciso indicar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener comopre a que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que lasE "¡jades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursosblicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que

éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad,a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

Bajo esta premisa, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea ocuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad deasegu~ el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia,

~jlibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del7' cho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado.

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Primer punto controvertido: determinar si en la oferta presentada por ellmpugnantese acredita la certificación del personal que propone, por parte del fabricante de lapista atlética sintética que oferta, conforme a lo establecido en las bases integradasdel procedimiento de selección.

24. En principio, cabe indicar que de la lectura del "Acta de evaluación V calificación" de fecha22 de noviembre de 2016, que obra publicada en el SEACE, se advierte que la ofertapresentada por el Impugnante no fue admitida, para lo cual el Comité de Selección dejóconstancia de lo siguiente:

"POSTOR:GREENANOBIACK SERVICEE.IR.L.

VERIFlCAaÓN DE lA PRESENTAaÓN DE DOCUMENTAaÓN DE PRESENTAaÓNOBliGA TORlA.

Acreditación respecto a la experiencia del personal técnico propuesto en el proceso deinstalación de la pista atlética:(...)

• Certificación del fabricante de las pistas atléticas sintéticas (NO CUMPLE).(...)

25.

lA OFERTA NO CUMPLE CON lA TOTAliDAD DE LOS DOCUMENTOS DEPRESENTAaÓN OBLIGA[ORlA, ASIMISMO NO RESPONDEA lAS CARACTERÍSTICASY/O REOUlSITOS FUNaONALES Y CONDlaONES DE lAS ESPEaFlCAaONESTÉCNICASDETALlADAS EN lAS BASES, POR TANTO ESTA ES o,ECIARADA NOADMmDA EN CUMPliMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 53 DELREGlAMENTODE lA LEYDE CONTRATAaONES (D.S. N' 350-2015-EF}"(EI subrayadoes nuestro).'1

O esa forma, V a fin de determinar si el Impugnante cuenta con legitimidad procesal para. pugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, corresponde verificarí la decisión del Comité de Selección de no admitir su oferta, se ajustó a lo establecidoen las bases integradas del procedimiento de selección.

Sobre el particular, conforme al texto citado del acta de evaluación V calificación, esteColegiado observa que el Comité de Selección hizo referencia al supuesto incumplimientod a oferta del Impugnante en dos aspectos: i) la certificación del fabricante de las pistas

'ticas sintéticas, V ii) las características vio requisitos funcionales V condiciones de lascificaciones técnicas detalladas en las bases; por lo tanto, el primero de ellos será

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materia de análisis del presente punto controvertido¡ tal como se detalla a continuación;mientras que el segundo será materia de análisis del segundo punto controvertido fijado.

26. En cuanto a ello¡ contrariamente a lo expresado por el Comité de Selección en el actarespectiva, el Impugnante ha señalado que en su oferta obran los dos certificados decapacitación de las dos personas que ha propuesto para la instalación de las pistas atléticassintéticas¡ documentos que han sido expedidos por la empresa TOPTHINK, la misma quefabrica el producto que ha ofertado en el procedimiento de selección,

Sobre este punto controvertido es importante precisar que¡ mediante la absolución deltraslado del recurso de apelación que presentó en e[ marco del presente procedimientorecursivo¡ el Adjudicatario no ha formulado argumento alguno con la finalidad dedesvirtuar la pretensión del Impugnante.

27.

1 Orgamsmo28. Por su parte, mediante Infonme N° 1483-2016-GAl-MDCHde fecha 20 de didembre de

2016¡ la :Entidad ha señalado qúe. de' Ja-revisión de !oscertificad~s ¡quEr ~Um~ugnanteincluyó en su ofertaJ no se. tiene la ):erteza...de que hayan sido emitidos por quienesaparecen Como sus :emisores¡ todá vez que no contienen los sellos y firmas' respectivos,

~

mbién preCisó que en [os referidos documentos no se mencionan las horas de laes_tacapacitación.

29. Co iderando dichos argumentos, es importante señalar que la certificación del fabricantedel producto, a favor de los p'rofesionales propuestos, constituía un requerimiento técnicomínimo previsto en"el capítulo III de la sección' específica¡ no obstante ello¡ el Comité deSelección creyó conveniente que ese aspecto fuera acreditado mediante documentaciónespecífica y no ' ¡camente mediante una declaración jurada como aquella prevista en elAnexo N° 3 las bases.

rma¡ en el numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas seio textualmente lo siguiente:

'2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta

(..)

f)Aaeditación respecto a la expenencia del personal técnico propuesto en el procesode instalación de la pista atlética, tal como se indica:

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"

30.

31.

CertificaciÓn de capacitaciÓn del fabricante de las pistas atléticas sintéticas(...)H(el énfasis es nuestro).

Tal como se advierte, las basesdel procedimiento de selección requerían que los postorespresenten los certificados de capacitación de los dos técnicos que proponían para laprestación materia de contratación, los cuales además debían ser emitidos por elfabricante de las pistas atléticas, se entiende que de aquellas pistas atléticas que ofrecíanen sus respectivas ofertas. No apreciándose mayores exigencias, como la cantidad dehoras de capacitación a la que ha aludido la Entidad en el informe que remitió con motivode la interposición del recurso de apelación.

Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se observa que estepropuso como técnicos para la instalación del producto requerido por la Entidad, a losseñores Miguel Ángel carbajal Manrique y Luis carbajal Manrique; asimismo, se advierteque en los folios 82 al 87 de su oferta, el referido postor incluyó las copias de loscertificados expedidos por la empresa TOPTHINKa favor de las personasseñaladas, cuyocontenido se encuentra en idioma inglés, los mismos que se acompañan con susrespectivas traducciones certificadas emitidas por la Traductora Colegiada CertificadaJosefina Villafan Carrasco.

De la lectura de las respectivas traducciones, se aprecia qUE;los documentos consjsten 'encertificados de capacitaciónexpedidos a los señores MiguelAngel carbajal Manrique y Luiscarbajal Manrique, en los que se indica textualmente lo siguiente:

"En mérito a haber aprobado plenamente nuestra: ''Instalación de pisos deportivosexteriores de poliuretano, pistas atléticas prefabricados, así como sistemas de vaciado insitu';

32. De otro lado¡ en los folios 4 al 6 de la oferta del Impugnante, se aprecia que incluyó laficha téc' del producto que oferta, emitido en idioma inglés, por la empresa o marcaTOP K, con lo cual se evidencia que su producto corresponde a dicha marca.

33. E se orden de ideas, ha quedado acreditado que el Impugnante ha presentado lartificación de los dos técnicos que propone para la instalación de la pista atlética

sintética, conf rme a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección,toda vez qu a misma ha sido emitida por el fabricante del producto que oferta a laEntidad, d entación que aunque fue emitida en idioma diferente al castellano (inglés),

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fue acompañada de su respectiva traducción certificada emitida por traductora colegiadacertificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento4•

34. Ahora bien, si bien no como un argumento señalado en el acta para desestimar ladocumentación presentada por el Impugnante, a través de su Informe NO1483-2016-GAJ-MDCH de fecha 20 de diciembre de 2016, la Entidad ha señalado que los certificados decapacitación que el Impugnante incluyó en su oferta no contienen ningún sello o firmaque respalden los mismos, y que por tanto, los mismos no tenían credibilidad ni generabanla certeza de que TOPTHINK los haya emitido a favor de los técnicos propuestos.

Sobre el particular, ese Colegiado advierte que 105 dos documentos que vienen siendomateria de análisis, se encuentran -conforme a lo descrito en las respectivastraducciones~ suscritos por el señor Jay Zhu, Gerente de Ventas de TOPTHINK paraAmérica¡ razón iJor1a cual lo señalado ..por la 'Entidacf"carectde suStéñ'to!"córño elementopara no considerar válidos los referidas certificados: de .capacitación" Yi menos paradeterminar que los documentos sean falsos o contiene mformación inexacta... l loo IImatiQlleS

35. En tal sentido, este,Colegiado cons"idera que en la oferta presentada por. el Impugnante,sí se encuentrá aCreditada la"" Certificación ,fe capacitación del fabricante de las pistas

Atlé's sintéticas" a favor de los técnicos que propone, conforme a los exigencias de lase integradas del procedimiento de selección.

• Sin perjuicio de ello, cuando como en el presente caso surjan dudas respecto a la\.idoneidad de uno a más documentos, corresponde que" la Entidad realice la fiscalizadonposterior de los certificados que han sido materia de análisis del presente apartado, paralo cual se le otorga un plazo de veinte (20) días hábiles, al término del cual deberá informara este Tribunal los resultadas de dicho procedimiento, a fin de adoptar las accionespe 'nentes, según sea el caso,

ISe u o unto controvertido: determinar si en la oferta presentada por el1m gnante se acredita el cumplimiento de las especificaciones técnicas delpr á'ucto que oferta, conforme a lo establecido en las bases integradas delp "cedimiento de selección.

, Artículo 38,. Idioma de la documentación y ouas formalidadesLos documentos que acompañan a las solicitudes de precalificación, las soluciones técnicas, las expresiones de interés,las ofertas y cotizaciones, segun corresponda, se presentsm en idioma castellano o, en su defecto, acompañados detraducción ofidal o sin valor oficial efectuada por traductor publico juramentado o traducción certificada por traductor

I I ifi, salvo el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos,catál o similares, que puede ser presentada en el idioma original. El postor es responsable de la exactitud yve d de dichos documentos (el subrayado es nuestro)"

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37. Ahora bien, tal como se señaló de manera precedente, la oferta del Impugnante no fueadmitida por el Comité de Selección porque, según dicho colegiado, "no responde a lascaracterísticas y/o requiSItos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicasdetalladas en las bases".

En tal sentido, de la revisión del listado de documentación de presentación para laadmisión de la oferta, que se encuentra en el capítula II de la sección específica de lasbases integradas, se aprecia que, para acreditar que el producto ofertado cumpla con lasespecificaciones técnicas previstas en el capítula m, los postores debían presentarúnicamente el "Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de las especificacionestécnicas", sin perjuicio de acreditar la documentación referida a los requisitos exigidospara los técnicos propuestos, conforme al literal f) de dicho listado, el cual ha sidoreseñado en el apartado anterior.

38.

39.

40.

41.

Teniendo en cuenta ello, cabe precisar que en la motivación que el Comité de Selecciónseñaló en su acta de evaluación y calificación, no identificó qué documento omitiópresentar el Impugnante para luego concluir o considerar que su producto no responde alas características o requisitos funcionales y condiciones de las especificacionestécnicas.

Asimismo, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se observa que síincluyó el Anexo NO 3, donde ofrece el bien materia de adquisición de conformidad conlas especificaciones técnicas previstas en el numeral 3,1 del capítulo m de la secciónespecíficade las bases, con lo cual es correcto afirmar que presentó el único doeumeAto :exigido en las bases para acreditar el cumplimiento de las especificacionestécnicas.

En ese orden de ideas, el argumento esbozado por el Comité de Selecciónen el acta defecha 22 de noviembre de 2016 para no admitir la oferta del Impugnante, carece de todosentido, má,aun si no contiene un sustento normativo.

//De ese, odo, habiéndose determinado que la decisión del Comité de Selección para noadmi r/la oferta del Impugnante, no es concordante con lo establecido en las basesint radas del procedimiento de selección, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del

ículo 106 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelaciónnterpuesto por dicho postor en este extremo, disponiendo que se revoque la decisión delComité de Selecciónde no admitir su oferta, y por tanto disponer la admisión y evaluaciónde la misma¡ razón por la cual, a su vez, corresponderá revocar el otorgamiento de labuena pro al Adjudicatario, amparándose también el recurso de apelación en esteextrem ,

nte sobre este punto, es importante señalar que a través del informe que presentóresente procedimiento, la Entidad ha afirmado que de la lectura del recurso de

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apelación el lmpugnante ha reconocido que no cumple con acreditar la certificación desus técnicos. Al respecto, de la revisión del recurso de apelación materia depronunciamiento, se observa que en el numeral 3, el lmpugnante indica que ''como seadvierte, según el acta, el único extremo que no se ha cumplido es la certificación delfabricante de las pistas atléticas sintéticas, debido a que no es el único extremo que seseñala "NOCUMPLE"(el subrayado es nuestro).

Tal como se aprecia, lo que el lmpugnante realiza es una cita del acta de evaluación ycalificación elaborada por el Comité de Selección y señala que, de acuerdo a dichodocumento, lo que su oferta no cumple es la certificación del fabricante, es decir no seaprecia que ellmpugnante ratifique dicha apreciación del referido comité, sino que la citacon la finalidad de refutarla en los argumentos siguientes de su recurso de apelación; porlo que carece de objeto atender dicha lectura que el Comité de Selección ha efectuado.~ 1 Urqa<lI51llO

. .. ~ '. S1J!)ef'.~snr de Iill>Tercer punto controvertido: determinar si en. la oferta, presentada por elAdíudicatario se acredita la certificación del personal que propo'm!, por parte delfabricante de la pista atlética sintética qu oferta,ysi en caso esta se encuentra enidioma extraníero, determinar si a la misma-se acompaña la traducción respectiva.

4~. e te punto, es importante tener en cuenta que al haber revertido su condición de nottdo, ellmpugnante ha obtenido legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento

de buena pro al Adjudicatario, así como la admisión, evaluación o calificación de suoferta. .

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re 01 cabe indicar que como parte de la absolución del traslado del recurso deción que el Adjudicatario presentó en el presente procedimiento recursivo el 26 de

Aunado a ello, el lmpugnante indica que el Adjudicatario también propone un productode marca TOPTHINK,por lo que de conformidad con lo requerido en las bases integradascorrespondía que la certificación de sus técnicos también sea emitida por dicho fabricante;sin embargo -cuestiona- el Adjudicatario incluyó los certificados de capacitaciónexpedidos por las empresas HUANDONGTRACKy TOPFLOR,por Joque su oferta no debióser admitida.

44.

43. Atendiendo a ello, como parte de su recurso de apelación, ellmpugnante señaló, en primerlugar, que en la oferta presentada por el Adjudicatario no se acredita la certificación delos té nicos que propone por parte del fabricante de su producto, y que ello fue señaladoen acta de evaluación y calificación por el Comité de Selección, sin embargo, indica el1 ugnante que, no obstante ello, dicho colegiado admitió la oferta del Adjudicatario pesehaber advertido el incumplimiento en el citado requisito.

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diciembre de 2016, no formuló argumentos para desvirtuar el cuestionamiento planteadopor el Impugnante que viene siendo materia de análisis en el presente apartado.

45. De otro lado, mediante Informe N° 1483-2016-GAJ-MDCH, la Entidad indicó que lareferencia a que la oferta del Adjudicatario no cumplía la certificación del fabricante desus técnicos, fue un error material que no debió señalarseen el acta respectiva,

46. Teniendo en cuenta dichos argumentos, independientemente de lo señaladoen el acta deevaluación y calificación, corresponde verificar la manera en que el Adjudicatario acreditóla certificación de sus dos técnicos, lo cual, conforme se ha indicado de maneraprecedente, constituía documentación de presentación obligatoria para la admisión de laoferta.

47. En esa línea, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se observa que en los folios 12-A, 12-8, 12-C, y 12-D, ha incluido documentación técnica del producto que propone en lacual se evidencia que el mismo es de la marca o fabricante TOPTHINK,esto es el mismopropuesto por el Impugnante.

Por tanto, tal como se ha requerido en las bases, el Adjudicatario debía incluir la

A-certificaCión de capacitación de los técnicos que propuso, emitida por TOPTHINK; noobstante ello, en los folios 21, 22 Y23 de su oferta, se identifica un certificado emitido porla empresa HUANDONGTRACK,a favor de los señores PalermoMljahuanca Flores y JesúsEradio Mijahuanca Flores en idioma inglés, y dos certificados emitidos por la empresaTOPFLORa favor del señor Palermo Mijahuanca Flores, también en idioma inglés. -

Sobre el particular, este Colegiado aprecia, en primer lugar, que dichos documentos nohan sido expedidos por el fabricante del producto ofertado por el Adjudicatario, sino porotras empresas. Asimismo, los referidos documentos se encuentran expedidos en idiomainglés, sin acompañarse las traducciones respectivas conforme a lo establecido en elartículo 38 del Reglamento; razones por las cuales ha quedado acreditado que elAdju . atario no cumple con presentar documentación que fue requerida en las bases parala misión de su oferta de manera obligatoria.

í'48. n consecuencia, también corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por

el Impugnante en este extremo, teniéndose por no admitida la oferta que presentó en elprocedimiento de selección.

tanto, carece de objeto emitir un pronunciamiento respecto de los demás'onamientos formulados por el Impugnante contra la oferta presentada por elicatario.

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Tribunal d~ Contratacionesdel Estado

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Sin perjuicio de ello, cabe indicar que en legítimo uso de su derecho a absolver el recursode apelación interpuesto por el Impugnante, el Adjudicatario ha formulado algunoscuestionamientos contra la oferta de aquél, por lo que corresponde avocarse al análisis delos mismos.

Cuarto punto controvertido: Determinar si en la oferta presentada por ellmpugnantese acredita la experiencia del personal que propone para la instalación del bien.

49. En cuanto a ello, el Adjudicatario señaló que en la oferta del Impugnante no se acreditael cumplimiento de la experiencia del personal propuesto, documentación que es requeridaen las bases como obligatoria para la admisión de la oferta.

Sobre el particular, señala que. conforme al. contenido de la oferta delJmpugnante, estepresenta personar que cuellta con experfencia."en materia !=jueno es p...•tefabrfcado ni esrevestimiento para suelo,. es decir no tiene exPeriencia en la instalación de un bien comoel requerido en el presenté procedimi~nto de selecCión. , ~ontrataconesAsí, manifiesta que, 'en el presente' caso, la Entidad 'solicita, como material, el piso tartánprefabriCado, el mismo que viene en rollos y que es pegado al piso, debiéndose efectuar

C#;';os de corte, calzado y otros; en cambio cuestiona el hecho que la experiencia dels al propuesto por el Impugnante es en la instalación de pistas atléticas de vaciado. el cual no es materia de adquisición en el procedimiento de selección.

Otro motivo que el Adjudicatario plantea para cuestionar la experiencia del personalpropuesto por el Impugnante, es que considera que las firmas que obran en los contratosde locación de servicios, correspondientes a los señores Miguel Ángel carbajal Manriquey Luis carbajal Manrique no se asemejan a las firmas de dichas personas que seencuentr.an registradas en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelanteel RE EC).

I50. E atención a dichos cuestionamientos, cabe remitirse a lo establecido en las bases del

oéedimiento de selección respecto de la obligatoriedad de presentar la documentacióntlÓnde se acredite la experiencia de los técnicos propuestos por los postores, tal comoigue:

"2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta

(..)

f) Acreditadón respecto a la experiencia del personal técnico propuesto en el proceso~áCión de lapistaatlética,talcomose indica:

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51.

52.

53.

Dos (2) técnicos especializados:

• Experiencia especializada en instalación en pistas atléticas sintéticas. ( ..)• Experiencia m(nima de dos (2) años en instalaciones de Pistas atléticas sintéticas.

El postor deberá acreditar la experiencia el personal técnico propuesto mediantecontratos con su respectiva conformidad, certificados, constancias y/o cualquier otrodocumento que demuestre de manera fehaciente la experiencia requerida. "

Atendiendo a ello, de la revisión de la oferta del Impugnante se advierte que,efectivamente, como señala el Adjudicatario, los "Contratos de Ejecución de Instalación"(11 de Miguel Ángel Carbajal Manrique y 12 de Luis Carbajal Manrique) tienen cada uno,como objeto, la instalación de pista atlética in situ de poliuretano e instalación de pistaatlética sintética.

Tal como se advierte, los contratos que acreditan la experiencia de los técnicos propuestospor el Impugnante, dan cuenta de que los mismos cuentan con experiencia en instalaciónde pistas atléticas sintéticas, cuya adquisición constituye el objeto del procedimiento deselección. Por cierto, en los contratos objeto de análisis en este extremo, se señala que lacontratación del personal se da para efectos de la ejecudón de la venta e instalación desuperficies deportivas sintéticas, lo cual resulta acorde a la experiencia solicitada 'en lasbases (2.2.1.1. literal f) para los dos técnicos requeridos, sin perjuicio que estadocumentación sea objeto de fiscalización posterior por parte de la Entidad.

En tal sentido, este Colegiadoconsidera que la experiencia del personal propuesto por elImpugnante está referida a la instalación de pistas atléticas sintéticas, cuya adquisiciónconstituye precisamente el objeto del presente procedimiento de selección, por lo que lamisma,esválida y no debe ser desestimada.!

D otro lado, en cuanto al cuestionamiento formulado por el Adjudicatario sobre la, .racidad de las firmas de los señores Miguel Angel Carbajal Manrique y Luis Carbajalanrique, no siendo posible en esta instancia emitir un pronunciamiento en base a

elementos de convicción suficientes, corresponde que la Entidad realice la fiscalizaciónposterior de todos los"Contratos de Ejecución de Instalación" que el Impugnante suscribióaparentemente con dichas personas, los mismos que obran en su oferta¡ para dichosefectos, se le otorga un plazo de veinte (20) días hábiles, al término del cual deberáinformar a est ribunal sobre los resultados de dichos procedimiento, a fin de adoptarlas acciones e correspondan.

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tribunal" de Contratacionestlel Estado -

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En tal sentido, ante la falta de elementos que evidencien fehacientemente, en este estado,la falsedad de las firmas de dichas personas, se mantiene la presunción de veracidad queobra sobre los citados documentos, por lo que no es posible desestimarlos a afectos deacreditar la experiencia de los técnicos propuestos por el Impugnante.

\ -

ContrataclOl~Sin perjujdo d~ lo acordado ppr este Colegiado, es importante señalar que "elImpugnanteha comunicado a este Tribunal que, tras haberse constituido en el lugar dondesu estamente se instalaría el bien que es requerido en el procedimiento de selección, ser ató que la pista atlética ya se había colocado, e indicó que dicha instalación habría .id ectuada por el Adjudicatario, sin que haya quedado consentida la buena pro, que Ien n primer momento el Comité de Selección le otorgó; para ello, el Imp-ugnante remitiófotografías del lugar donde se aprecia -aunque no del todo claro-- una pista atléticaalrededor de un parque, que según el Impugnante sería el parque JoséClaya en el distritode Chorrillos.

54. Por lo tanto, al haberse determinado que la oferta del Impugnante sea admitida en elprocedimiento de selección, y que se revoque la oferta presentada por el Adjudicatario asícomo que la misma se tenga por no admitida, corresponde que, en atención a lo dispuestoen el artículo 55 del Reglamento, el Comité de Selección proceda a verificar si en la ofertadel Impugnante se cumple con acreditar los requisitos de calificación establecidos en lasbases integradas del procedimiento de selección y, de ser el caso, le otorgue la buena pro;razón por la cual no es posible amparar la pretensión del Impugnante referida a que se leotorgue la buena pro del procedimiento de.selección ~1Iesta instan~nlsn1O

Sobre la denuncia de que el bien requerido en el procedimiento de selección ya habríasido instalado.

55.

En r puesta a dicha denuncia, el Adjudicatario ha negado de forma categórica que hayains lado la pista atlética requerida en el procedimiento de selección, y que no ha habidon' gún acuerdo con la Entidad al respecto; para ello, ha remitido fotograñas que segúneñaJaserían de su almacén, en las que muestra -según sostiene- los rollos del piso de-ártán requerido para la instalación de la pista atlética.

A propósito de dicha denuncia, a través del decreto del 17 de enero de 2017, esteColegiado solicitó a la Entidad, entre otros, que informe a este Colegiado su posición alrespecto; sin embargo, hasta la fecha la Entidad no ha cumplido con atender dichoreque( ento, lo cual incluso fue puesto en conocimiento de su Órgano de ControlIns. ional.

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56. En consecuencia, este Colegiado considera comunicar dicha situación a la ContraloríaGeneral de la República, a fin que adopte las acciones que estime pertinentes en el marcode sus facultades, y con el fin de cautelar el buen uso de los recursos públicos,

57. Finalmente, en virtud de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento, correspondedisponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Mario ArteagaZegarra, y la intervención de los vocales Antonio Corrales Gonzales y Peter Palomino Figueroa,y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 498.2016.0SCEfPRE de fecha 29 de diciembrede 2016, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 52 y 59 de la Ley NO 30225,Ley de Contrataciones del Estado, y en los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización yFunciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial NQ 789.2011-EF/10 y modificado porDecreto Supremo N° 006-2014-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debatecorrespondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto par la empresa Greenand Black Service E.I.R.L., contra la no admisión de la oferta que presentó y contra el

GI4-otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada NO 014-2016-CS-MDCH,convocada por el Municipalidad Distrital de Chorrillos para la "Contratación de Cienes:Requerimiento de piso de tartán para la obra: Mejoramiento del Parque José Olaya, sectorubicado frente a la Calle Machu Picchu en la urbanización San Juan Bautista de Villa,distrito de Chorrillos", a favor de la empresa AII Sport Impart E.I.R.L.; por Josfundamentosexpuestos; en consecuencia, corresponde:

1.1. Revocar la decisión del Comité de Selección de no admitir la oferta que presentó laempresa Green and Black Service E.I.R.L. en la Adjudicación Simplificada NO014-2016-CS-MDCH, y tener por admitida la misma.

1.2. Re car el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada NO 014-16-CS-MDCH, a la empresa AII Sport Import E,I.R.L.

Tener por no admitida la oferta que la empresa AII Sport Impart E,I.R,L. presentóen la Adjudicación Simplificada NO 014-2016-CS-MDCH.

ner que el Comité de Selección evalúe la oferta presentada por la empresaen and Black Service E.I.R.L. de conformidad con los factores de evaluaciónablecidos en las bases de la Adjudicación Simplificada NO 014-2016-CS-MDCH,o de asignarle el puntaje respectivo, verifique el cumplimiento de los requisitos

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Ministeriode Economía y Finanzas

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Iribu"nal de Contrataciones'del Estado .

Resofucíón ~0118-2017- TCE-S3

de calificación en la misma y, de ser el caso, le otorgue la buena pro de dichoprocedimiento de selección.

1.5. Devolver la garantía presentada por la empresa Green and Black 5ervice E.I.R.L.para la interposición de su recurso de apelación.

2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Contraloría General de la República,a fin que adopte las acciones que estime pertinentes en el marco de sus facultades, y conel fin de cautelar el buen uso de los recursos públicos, de conformidad con lo dispuestoen los fundamentos SS y 56.

3. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de la documentación que obra enla oferta presentada por la empresa Green.aQd¡cBlac.~ ~eryi~~ E,¡,R,L. ~~Il..I? I~judicaciónSimplificada NO 014-2~l&oCS-MDCH, e i.nfonnea este'Tribunal en .un plazo 'no mayor aveinte (20)" días hábiles, de conformidad 'con lo expuesto en. los fundamentOs 36.y ..53:;

. .. .. "" I~. , '

. . ~ :('i'\o"'~l'":!".:if¡:'"l'" ~4. Disponer I¡:¡ devolución' de losanteceuentes administrativos a la. EntldáCl,.cla.cu-al'deberá

recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario denotificada la presente resolución, por lo que deberá autorizar por escrito a la personas querealizarán dicha diligencia. De lo contrario, los antecedentes administrativos seránI I~~dos al Archivo Central de OSCE para su custodia por un plazo de seis (6) meses,

~ del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando

s.

Ss.Arteaga Zegarra.Corrales Gonzales.Palomino Figueroa.

dministrativa.

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