nº1127-2007-tc.s4.doc

26
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Resolución Nº 1127/2007.TC-S4 Sumilla : Las propuestas deben ser evaluadas atendiendo a las disposiciones establecidas en las Bases y a las normas y principios que rigen la contratación pública. Lima, 16.AGOSTO.2007 Visto en sesión de fecha 16 de agosto de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1269/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GWDI contra la Resolución de la Gerencia General N.º GG.060.2007.R que declaró improcedente su recurso de apelación y, además, descalificó su propuesta técnica presentada en la Licitación Pública N.° 0004-2006-CORPAC S.A., convocada POR la CORPORACIÓN PERUANA DE AEREOPUERTOS S.A. (CORPAC S.A.), para la adquisición de un sistema de conmutación de mensajes para el servicio fijo aeronáutico, oído el informe oral en la Audiencia Pública de fecha de 06 de julio de 2007 y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: ANTECEDENTES: 1. Mediante publicación realizada el 28 de diciembre de 2006 en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE), la CORPORACIÓN PERUANA DE AEREOPUERTOS S.A. (CORPAC S.A.), en adelante La Entidad, convocó la Licitación Pública N.° 0004-2006-CORPAC S.A., para la adquisición de un sistema de conmutación de mensajes para el servicio fijo aeronáutico, por un valor referencial ascendente a US$ 2 076 280.40 (Dos millones setenta y seis mil doscientos ochenta con 40/100 Dólares Americanos), incluido impuestos. 2. El 22 de febrero de 2007, La Gerencia de Normas y Procesos del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) emitió el Pronunciamiento N.° 077-2007/GNP, absolviendo las observaciones formuladas por los postores participantes, respecto algunos aspectos de las Bases. 3. El 27 de marzo de 2007, se efectuó la integración de las Bases correspondientes al presente proceso de selección, acto que fue publicado en la misma fecha en el SEACE. 4. El 23 de abril de 2007, se llevó a cabo el acto público de presentación de propuestas y apertura de sobres que contenían las propuestas técnicas, participando los siguientes postores: COMSOFT GMBH, REDIOCOM INC. y GWDI. El Comité Especial encontró un defecto subsanable en la propuesta del postor GWDI,

Upload: jose-wilmer-gutierrez-mendoza

Post on 11-Dec-2015

212 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Nº1127-2007-TC.S4.doc

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del EstadoResolución Nº 1127/2007.TC-S4

Sumilla  :  Las propuestas deben ser evaluadas atendiendo a las disposiciones establecidas en las Bases y a las normas y principios que rigen la contratación pública.

Lima, 16.AGOSTO.2007

         Visto en sesión de fecha 16 de agosto de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1269/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GWDI contra la Resolución de la Gerencia General N.º GG.060.2007.R que declaró improcedente su recurso de apelación y, además, descalificó su propuesta técnica presentada en la Licitación Pública N.° 0004-2006-CORPAC S.A., convocada POR la CORPORACIÓN PERUANA DE AEREOPUERTOS S.A. (CORPAC S.A.), para la adquisición de un sistema de conmutación de mensajes para el servicio fijo aeronáutico, oído el informe oral en la Audiencia Pública de fecha de 06 de julio de 2007 y; atendiendo a los siguientes:       

ANTECEDENTES:ANTECEDENTES: 

1.       Mediante publicación realizada el 28 de diciembre de 2006 en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE), la CORPORACIÓN PERUANA DE AEREOPUERTOS S.A. (CORPAC S.A.), en adelante La Entidad, convocó la Licitación Pública N.° 0004-2006-CORPAC S.A., para la adquisición de un sistema de conmutación de mensajes para el servicio fijo aeronáutico, por un valor referencial ascendente a  US$ 2 076 280.40 (Dos millones setenta y seis mil doscientos ochenta con 40/100 Dólares Americanos), incluido impuestos.  

2.       El 22 de febrero de 2007, La Gerencia de Normas y Procesos del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) emitió el Pronunciamiento N.° 077-2007/GNP, absolviendo las observaciones formuladas por los postores participantes, respecto algunos aspectos de las Bases. 

3.       El 27 de marzo de 2007, se efectuó la integración de las Bases correspondientes al presente proceso de selección, acto que fue publicado en la misma fecha en el SEACE. 

4.       El 23 de abril de 2007, se llevó a cabo el acto público de presentación de propuestas y apertura de sobres que contenían las propuestas técnicas, participando los siguientes postores: COMSOFT GMBH, REDIOCOM INC. y GWDI.

     El Comité Especial encontró un defecto subsanable en la propuesta del postor GWDI, respecto de sus manuales y/o catálogos, el cual fue subsanado en el mismo acto. 

     Por otro lado, el Comité Especial descalificó a la empresa RADIOCOM INC., por existir contradicción entre lo señalado en los Formatos A - “Declaración Jurada de Información General del Postor y su Representante Legal” y B – “Declaración Jurada de Información Empresarial del Representante”, referente al nombre del representante legal de su empresa, señor Guillermo Herrera Fakhye y lo señalado en el Registro Nacional de Proveedores, puesto que en este registro consta como representante el señor Guillermo Ruiz Claeysseu. 

Asimismo, la empresa RADIOCOM INC. manifestó que el cambio de representante legal fue notificado a La Entidad el 16 de abril de 2007, documento que consta en su Propuesta Técnica (folio 003-A), a su vez, agregó que había dejado constancia del cambio del representante legal en su propuesta técnica (Folios 68-C, 68-D, 68-E, 68-I, 68-J, 68-K). 

Posteriormente, el Comité Especial señaló que las propuestas técnicas de las empresas COMSOFT GMBH y  GWDI

Page 2: Nº1127-2007-TC.S4.doc

se encontraban conformes. 

5.       Mediante Acta N.° 430 de fecha 24 de abril de 2007, el Comité Especial manifestó que la carta que entregó RADIOCOM INC. referida al cambio de representante legal, únicamente podía ser utilizada para poner en conocimiento de dicho acto a los miembros de su Comité. 

6.       En el Acta N.° 431 de fecha 27 de abril de 2007, consta la revisión efectuada por el Comité Especial al Registro Nacional de Proveedores en la página web del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) correspondiente a la empresa COMSOFT GMBH, advirtiéndose que el registro de dicha empresa no se encontraba vigente al momento de la presentación de las propuestas, por lo que la decisión del Comité Especial de considerar la propuesta de la empresa COMSOFT GMBH quedó pendiente. 

7.       Mediante Acta N.° 432 de fecha 03 de mayo de 2007, el Comité Especial indicó que la propuesta técnica presentada por la empresa COMSOFT GMBH no había sido admitida, debido a que de la verificación realizada se encontró que la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores de dicha empresa se encontraba suspendida al momento de la presentación de las propuestas. Asimismo, el Comité Especial decidió descalificar la propuesta técnica presentada por la empresa GWDI por no haber alcanzado el puntaje mínimo requerido en las Bases (60 puntos). 

8.       Con Acta N.° 434 de fecha 07 de mayo de 2007, el Comité Especial procedió a la lectura del cuadro de evaluación de propuestas técnicas, así como a la devolución de éstas a las empresas COMSOFT GMBH y GWDI, las cuales no fueron recibidas, quedándose las propuestas en poder del notario a solicitud de los postores. En ese sentido, el Comité Especial declaró  desierto el presente proceso de selección. 

9.       El 08 de mayo de 2007, la empresa RADIOCOM INC. interpuso recurso de apelación contra su descalificación de su propuesta y contra la declaratoria de desierto. Los fundamentos del citado recurso fueron los siguientes: 

a)      El Comité Especial no debió descalificar su propuesta por haber consignado en los Formatos A y B de su propuesta técnica, representante legal distinto al que se indica en el Registro Nacional de Proveedores, más aún si el cambio de representante legal había sido comunicado al Comité Especial previamente a la fecha de presentación de propuestas (16 de abril de 2006). Además, fue adjuntado en su propuesta técnica copia del documento del trámite de cambio de representante legal realizado ante el CONSUCODE. Adicionalmente, señaló que no existe normativa que inhabilite a un postor por no tener actualizada información referente a su representante legal. 

b)      La dirección que consta en el Registro Nacional de Proveedores del CONSUCODE correspondiente a la empresa COMSOFT GMBH es inexistente, puesto que se refiere a otro distrito (señala el distrito de Lima cuando corresponde el de San Isidro) y no al consignado, hecho que no ha sido observado por el Comité Especial. 

c)       En el Certificado de Registro Nacional de Proveedores del CONSUCODE de la empresa GWDI, se indicó como representante legal al señor Pedro Luis Masgos Millán, Gerente de Logística, siendo esta propuesta evaluada sin que sea observada. 

d)      Los representantes registrados por las empresas COMSOFT GMBH y GWDI ante el CONSUCODE, no son los mismos que se han presentado al presente proceso, hecho que no ha motivado su descalificación. 

e)      La propuesta técnica del postor GWDI debió ser descalificada, toda vez que no había presentado el sustento de la Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas de los Bienes. Asimismo, en el manual del sistema AFTN no se mencionó el uso, modo de configuración o capacidad de utilización de los protocolos X.400 P1, P3 o P7 y no había demostrado que el sistema ofrecido había sido probado operacionalmente y que son de regular y actual fabricación. 

f)        Por último, indicó que la Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones-Formato E de la propuesta de la empresa COMSOFT GMBH, no cumple con las especificaciones técnicas y las normas de la OACI, por lo que dicha propuesta debió ser descalificada. 

Page 3: Nº1127-2007-TC.S4.doc

10.   El 14 de mayo de 2007, la empresa COMSOFT GMBH interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su propuesta. El citado postor manifestó que su propuesta fue descalificada por el Comité Especial, debido a que su constancia de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores se encontraba suspendida al momento de la presentación de las propuestas; es decir el 23 de abril de 2007, estado que ha sido desvirtuado por el CONSUCODE a través del Oficio N.° 150-2007-CONSUCODE/GRNP, en el cual señaló que la vigencia del Registro Nacional de Proveedores es válida desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2007 y, que si bien estuvo suspendida dicha vigencia, dicho hecho se produjo por un error del sistema informático del CONSUCODE, lo cual no puede perjudicar al proveedor en su derecho de contratar con el Estado. 

11.   El 17 de mayo de 2007, la empresa GWDI interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta técnica. Los fundamentos del referido recurso fueron los siguientes: 

a)      La resolución impugnada incurre en un error al no considerar el régimen de inscripción especial para la obtención del RNP que involucra a las personas jurídicas no domiciliadas en el Perú. Adicionalmente, agregó que existe un error en la recurrida, al señalar que el representante legal de su empresa es al mismo tiempo el Gerente de Logística de La Entidad. Dichos hechos quedan desvirtuados mediante la documentación emitida por el CONSUCODE. 

b)      Por otro lado, solicita que reevalúe su propuesta técnica a fin que se le restituya un total de 45 puntos que indebidamente no se le otorgaron y que conforme a ello se aumente su puntaje de 55 puntos a 100 puntos. Asimismo, indicó que su menor puntuación se debe a diversos errores de evaluación en los que ha incurrido el Comité Especial, entre los que se cuentan una inadecuada lectura de su propuesta, la aplicación de exigencias no previstas en las Bases, la omisión de considerar su mayor capacidad de almacenamiento y la falta de experiencia por parte del órgano evaluador, el cual ha confundido experiencia similar con experiencia idéntica.  

c)       En ese sentido, el postor impugnante detalló que los aspectos de su propuesta técnica que no han sido considerados por el Comité Especial en la evaluación son los siguientes: 

·         Factor f.2) Capacidad de transformación de mensajes del Gateway AFTN/AMHS (mensajes por segundo).

·         Factor f.3) MTBF (Mean Time Between Failure del Sistema AMHS-horas).

·         Factor f.5) Servicios de seguridad AMHS extendida (Doc. 9705-OACI).

·         Factor f.6) Capacidad del sistema de almacenamiento de mensajes (días).

·         Factor f.8) Capacidad de almacenamiento de mensajes en el Terminal de usuario (días).

·         Factor f.9) Sistema de banco de datos OPMET/NOTAM.

·         Factor e) referido a la acreditación de experiencia del postor en la venta del bien objeto de convocatoria.  

12.   Mediante Resolución de la Gerencia General N.º GG.060.2007.R emitida y publicada en el SEACE con fecha 22 de mayo de 2007, La Entidad declaró lo siguiente: 

        I.     Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por la empresa RADIOCOM INC., en el extremo referido a la descalificación de su propuesta, debiéndose admitir su propuesta. Asimismo, FUNDADO en el extremo referido al cuestionamiento formulado al representante legal que se indica en el Registro Nacional de Proveedores de la empresa GWDI, debiéndose no admitir la propuesta de dicho postor, por estar incurso en la causal contemplada en el literal b) del artículo 9 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. 

      II.     Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por la empresa RADIOCOM INC. en los extremos referidos al error en la consignación de la dirección de la empresa COMSOFT GMBH en el Registro Nacional de Proveedores y la consignación de representantes legales distintos de las empresas COMSOFT GMBH y GWDI. 

Page 4: Nº1127-2007-TC.S4.doc

    III.     Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por la empresa RADIOCOM INC. en el extremo referido a la evaluación de la propuesta de la empresa GWDI, puesto que no se puede analizar una propuesta que está siendo considerada como “no presentada”, por estar incursa en la causal contemplada en el literal b) del artículo 9 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y, en lo referente a la evaluación de la propuesta de la empresa COMSOFT GMBH, por no existir conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 157 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. 

    IV.     Declarar FUNDADO el recurso de apelación de la empresa COMSOFT GMBH, puesto que la referida empresa tiene vigente el Registro Nacional de Proveedores a la fecha de presentación de propuestas, tal como se desprende del Oficio N° 150-2007-CONSUCODE/GNRP, debiéndose admitir su propuesta. 

      V.     Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por la empresa GWDI, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 157 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, debiéndose tener su propuesta por no presentada, por encontrarse incursa en uno de los impedimentos para ser postor.  

    VI.    RETROTRAER el proceso de selección hasta la etapa de presentación de propuestas, a efectos de admitir y evaluar las propuestas de las empresas RADIOCOM INC y COMSOFT GMBH. Asimismo, resolvió tener por no presentada la propuesta de la empresa GWDI. 

Los fundamentos de la mencionada resolución fueron los siguientes: 

Respecto del recurso de apelación del postor RADIOCOM INC.: 

a)      En cuanto al primer argumento de su recurso, La Entidad manifestó que la diferencia de representantes legales que se había consignado en los Formatos A y B y en la Constancia del Registro Nacional de Proveedores, no invalida su propuesta, debido a que dicho postor puede tener varios representantes legales, que pueden participar en las distintas etapas del proceso, de acuerdo al poder de representación otorgado, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.1.7 de las Bases y lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, más aún si RADIOCOM INC. anticipadamente cumplió con comunicar al Comité Especial el nombramiento del nuevo representante legal, adjuntando a su propuesta copia del documento del trámite de cambio de representante legal realizado ante el CONSUCODE. 

b)      Con relación al segundo argumento del recurso, La Entidad concluyó que en virtud del principio de presunción de veracidad los datos contemplados en el folio 137 de la propuesta técnica de la empresa COMSOFT GMBH respecto al Registro Nacional de Proveedores, no son falsos, máxime si dicho hecho fue corroborado mediante el Oficio N.° 150-2007-CONSUCODE/GRNP del CONSUCODE, en el cual se ha consignado la misma dirección que en el documento cuestionado. 

c)       Respecto al tercer extremo de su recurso, La Entidad señaló que el Comité Especial al haber verificado que en el Registro Nacional de Proveedores consta como representante legal de la empresa GWDI, el señor Pedro Masgos Millán, Gerente de Logística, no debió admitir la propuesta de dicha empresa, puesto que el representante legal del citado postor que consta en el referido certificado, no puede participar en procesos en los cuales tenga intervención directa, como sucede en el presente caso. 

d)      En cuanto al cuarto argumento, concluyó que la diferencia de representantes legales que se había consignado, no invalida las propuestas de las empresas COMSOFT GMBH y GWDI, toda vez que dichas empresas pueden tener varios representantes legales, que pueden participar en las distintas etapas del proceso, de acuerdo al poder de representación que se les haya otorgado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5.1.7 de las Bases y lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. 

e)      Finalmente, con relación a los extremos quinto y sexto de su recurso, La Entidad concluyó lo indicado en el numeral III de la parte resolutiva. 

Page 5: Nº1127-2007-TC.S4.doc

Respecto del recurso de apelación del postor COMSOFT GMBH: 

La Entidad concluyó que el Comité a través de la fiscalización posterior, procedió a revisar en la página web del CONSUCODE si la empresa COMSOFT GMBH tenía su registro nacional de proveedores vigente, por lo que al comprobar que dicho registro no se encontraba vigente al momento de la presentación de propuestas, procedió a no admitir su propuesta 

No obstante lo expuesto, agregó que la empresa COMSOFT GMBH, había presentado junto con su escrito ampliatorio, el Oficio N.° 150-2007-CONSUCODE/GRNP de fecha 11 de mayo de 2007, mediante el cual el CONSUCODE indica que había existido un error en su sistema, por lo que debe considerarse que dicha empresa tiene su registro vigente desde el 30 de noviembre de 2006 al 30 de noviembre de 2007. 

13.   Mediante escrito presentado el 29 y subsanado el 31 de mayo de 2007, GWDI interpuso recurso de revisión contra la Resolución de la Gerencia General N.º GG.060.2007.R., para lo cual reiteró los mismos argumentos expuestos en su recurso de apelación. 

14.   El 12 de junio de 2007, La Entidad remitió los antecedentes administrativos correspondientes al presente procedimiento. 

15.   El 03 de julio de 2007, el postor GWDI solicitó el uso de la palabra. 

16.   Mediante escritos presentados el 04 y 05 de julio de 2007, la empresa RADIOCOM INC. se apersonó al presente procedimiento en calidad de tercero administrado.  

17.   El 06 de julio de 2007, se llevó a cabo la audiencia pública, en la cual hizo uso de la palabra el representante del postor GWDI. La Entidad asistió a la audiencia pública, pero no solicitó el uso de la palabra. En la misma fecha el postor recurrente presentó un escrito mediante el cual precisó cada uno de los puntos controvertidos. 

18.   Mediante decreto de fecha 11 de julio de 2007, se solicitó información adicional a La Entidad, para mejor resolver el presente expediente. En la misma fecha el postor GWDI reiteró los argumentos expuestos en la audiencia pública. 

19.   El 20 de julio de 2007, el postor GWDI remitió un Informe Técnico respecto de los puntos materia de cuestionamiento. 

20.   El 23 de julio de 2007, La Entidad remitió la información adicional solicitada por este Colegiado. 

21.   Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2007, el postor GWDI reiteró los argumentos expuestos en el presente procedimiento.  

FUNDAMENTACIÓN:FUNDAMENTACIÓN: 

1.       En el caso materia de análisis, el postor GWDI interpuso recurso impugnativo de revisión contra la Resolución de la Gerencia General N.º GG.060.2007.R que declaró improcedente su recurso de apelación y, además, descalificó su propuesta técnica presentada en la Licitación Pública N.° 0004-2006-CORPAC S.A., convocada para la adquisición de un sistema de conmutación de mensajes para el servicio fijo aeronáutico.  

2.       Conforme fluye de los antecedentes, debe determinarse si la propuesta técnica del postor GWDI fue presentada de conformidad a los requerimientos técnicos mínimos exigidos por las Bases Administrativas Integradas, así como de acuerdo a lo dispuesto en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, en los aspectos que se detallan a continuación: 

Si está incurso en la causal contemplada en el literal b) del artículo 9 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, toda vez que el representante legal consignado en el Registro Nacional de Proveedores de la empresa GWDI es al mismo tiempo el Gerente de Logística de La Entidad.

Si corresponde otorgar el puntaje respectivo en el factor de evaluación Experiencia del Postor.

Page 6: Nº1127-2007-TC.S4.doc

Si corresponde otorgar el puntaje correspondiente en el factor de evaluación Mejoras al Sistema de Conmutación de Mensajes, en los siguientes rubros:

Ø             Factor f.2) Capacidad de transformación de mensajes del Gateway AFTN/AMHS (mensajes por segundo).

Ø             Factor f.3) MTBF (Mean Time Between Failure del Sistema AMHS-horas).

Ø             Factor f.5) Servicios de seguridad AMHS extendida (Doc. 9705-OACI).

Ø             Factor f.6) Capacidad del sistema de almacenamiento de mensajes (días).

Ø             Factor f.8) Capacidad de almacenamiento de mensajes en el Terminal de usuario (días).

Ø             Factor f.9) Sistema de banco de datos OPMET/NOTAM. 

3.       Un asunto que debe tenerse presente como marco referencial para resolver los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación que nos ocupa, es que el análisis que efectúe este Tribunal no puede soslayar el objeto de la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, que no es otro que las entidades públicas adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un marco adecuado que garantice la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.  

4.       Con el objeto de realizar el análisis de la materia controvertida en el extremo indicado, es necesario precisar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha manifestado que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Único de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM (en adelante La Ley), norma según la cual “lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante”. Asimismo, el sexto párrafo del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM[1] (en adelante el Reglamento) consigna que “Una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas (…)” (El subrayado es nuestro).  

De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las Bases. Es así que la Entidad tiene el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases, las que deben ser congruentes con la contratación a efectuar y deben apreciarse conforme a los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado. 

5.       El artículo 63 del Reglamento dispone que los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida, salvo en la modalidad de selección por subasta inversa en cuyo caso se presume su cumplimiento. 

Asimismo, el artículo 69 del Reglamento establece que en la evaluación técnica, a efectos de admitir las propuestas, el Comité Especial verificará que las ofertas cumplan con los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las Bases. Sólo una vez admitidas las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en las Bases y asignará los puntajes correspondientes. 

Por su parte, el artículo 123 del Reglamento señala que es obligatoria la presentación de todos los documentos requeridos y que el Comité Especial comprobará que los documentos presentados por cada postor sean los solicitados por las Bases y las leyes de la materia. 

Conforme a lo expuesto, en las Bases se debe establecer los requerimientos técnicos que deberán cumplir los postores, los cuales tienen la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del requerimiento, determinando la admisibilidad de las propuestas para su posterior evaluación y asignación de puntaje correspondiente. Teniendo en cuenta lo manifestado es que se procederá a analizar cada uno de los asuntos controvertidos: 

Page 7: Nº1127-2007-TC.S4.doc

Respecto a si el postor GWDI está incurso en la causal contemplada en el literal b) del artículo 9 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado: 

6.       El primer aspecto de la impugnación presentada por el postor GWDI y que es objeto de análisis, se refiere a cuestionar lo concluido en la Resolución de Gerencia General N.° GG.060-2007.R, estrictamente en el extremo en el que haciendo suyos los argumentos planteados por un segundo impugnante, procede a descalificarlo sobre la base de una supuesta representación de la empresa por parte del funcionario a cargo del área de logística de la propia Entidad. 

7.       Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que mediante la Resolución de Gerencia General N.° GG.060-2007.R La Entidad se pronunció respecto de un total de tres recursos impugnativos, que fueron los siguientes: 

a)      Recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSOFT GMBH contra su descalificación liminar, no habiéndose procedido a evaluar su propuesta técnica;

b)      Recurso de apelación interpuesto por la empresa RADIO INC contra su descalificación liminar, no habiéndose procedido a evaluar su propuesta técnica;

c)       Recurso de apelación interpuesto por la empresa GWDI contra su descalificación  técnica, al no haber alcanzado el puntaje técnico mínimo, fijado en 60 puntos; 

8.       Del total de los recursos impugnativos planteados ante La Entidad, los dos primeros fueron resueltos en forma afirmativa para los postores recurrentes, los cuales han sido readmitidos al presente proceso de selección. Sin embargo, en cuanto al postor GWDI, La Entidad omitió pronunciarse sobre el fondo de su pretensión, al considerar que el representante legal de dicha postor era un funcionario a cargo del área de logística de La Entidad, lo que acarrearía un impedimento para ser postor en el proceso de selección materia de análisis, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 9 La Ley. 

9.       Siendo así, un primer punto planteado por el postor recurrente, es que La Entidad no le corrió traslado del cuestionamiento formulado por RADIO COM INC. respecto a la persona que figura en el certificado de inscripción, aspecto que según sostiene se origina en la forma establecida para el formato de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores del Estado (RNP) para el caso de las empresas no domiciliadas sin representante legal en el país, específicamente en cuanto establece que, para tales casos, el trámite de inscripción debía ser iniciado por el responsable del área de compras de la propia Entidad, de modo que el único motivo por el cual figura dicho funcionario en el Certificado de RNP de GWDI obedece a que en cumplimiento de la normativa de la materia, fue él quien elevó la solicitud ante la respectiva área registral del CONSUCODE. 

10.   Sobre el tema, teniendo en cuenta el objeto principal de las tres apelaciones que fueron materia de la Resolución de Gerencia General N.° GG.060-2007.R, La Entidad debió circunscribir su análisis a la discusión relativa a la descalificación de cada uno de los tres postores recurrentes.  

No obstante, al haber acogido los argumentos planteados por RADIO COM INC. en contra del postor GWDI sin correr traslado a esta última, La Entidad ha afectado el derecho de defensa que le asiste al citado postor, máxime si con ello, adicionalmente, ésta omitió pronunciarse sobre cada uno de los aspectos planteados por el postor recurrente en su recurso de apelación. 

11.   Si bien lo expuesto precedentemente, constituye un hecho que afecta la validez de la Resolución de Gerencia General N.° GG.060-2007.R, tal aspecto resulta subsanable por el propio efecto del presente recurso de revisión, en el que el postor GWDI ha tenido la oportunidad de efectuar sus descargos y manifestar su posición respecto del tema de su descalificación liminar, así como de discutir los motivos de su descalificación inicial, que a diferencia de la recurrida, tenía su origen en un menor puntaje técnico que, a tenor del cuestionamiento del recurrente, devenía en diminuto.  

12.   Conforme lo manifestado, debe procederse a analizar si la descalificación dispuesta por la resolución impugnada sobre la base de una supuesta infracción al literal b) del artículo 9 de La Ley, ha sido efectuada de acuerdo a lo establecido en la normativa de la materia, al atribuírsele la representación del postor GWDI al Gerente de Logística

Page 8: Nº1127-2007-TC.S4.doc

de La Entidad, siendo que la Resolución de Gerencia General N.° GG .060.2007.R expuso lo siguiente:  

“Que, sobre el particular, tenemos que el literal b) del artículo 9 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, señala que son prohibidos de ser postores lasa personas naturales contractualmente vinculadas a la Entidad que tengan intervención directa en la definición de las necesidades de la empresa;

Que, en ese sentido, de acuerdo a la norma citada precedentemente, el Comité Especial al haber verificado que en el Registro Nacional de Proveedores consta como representante legal de la empresa GWDI, el señor Pedro Masgos Millán, Gerente de Logística, no debió admitir la propuesta de dicha empresa puesto que el representante legal de la empresa que consta en dicho certificado, no puede participar en procesos en los cuales tenga intervención directa, como sucede en el presente caso”. 

13.   Al respecto, el postor GWDI señaló que su representante legal de ningún modo es el Gerente de Logística de La Entidad, sino el señor JESPER DUPREZ, ciudadano norteamericano no radicado en el Perú, siendo que la confusión en la que habría incurrido La Entidad obedecería al procedimiento que debían seguir las empresas no domiciliadas sin representante legal o apoderado en el país, tal como sería el caso del postor recurrente, en cuyo caso el trámite debía ser elevado por el encargado de logística de La Entidad convocante. En tal sentido, GWDI sostiene que el único motivo por el cual figuraba en su Certificado de Registro el nombre del funcionario de La Entidad antes indicado, se debería únicamente a la forma en la cual se emitía el referido certificado. 

14.   A efectos de dilucidar el asunto controvertido, debe tenerse en cuenta que el Registro Nacional de Proveedores otorga publicidad sobre los proveedores aptos para contratar con el Estado. Es, pues, un instrumento que permite contar con información transparente y certera respecto de quienes participan en los procesos de selección convocados por las diversas entidades de la Administración Pública.   

15.   Mediante Directiva N.° 007-2007-CONSUCODE/PRE, aprobada mediante Resolución N.° 181-2007/CONSUCODE/PRE de fecha 04 de abril de 2007, se estableció el procedimiento especial de inscripción para proveedores fabricantes extranjeros de bienes sofisticados no domiciliados, que no cuentan con representante legal o apoderado en el Perú, en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).  

Asimismo, dicho procedimiento se efectuaría a través de la presentación del formulario GRE-SOL-F-019, denominado “Solicitud  de inscripción para proveedor fabricante extranjero de bienes sofisticados no domiciliado, que no cuenta con representante legal o apoderado en el Perú, en el RNP”   

Dicha Directiva señala que, dentro del procedimiento de inscripción, La Entidad deberá cursar una solicitud dirigida al Presidente del CONSUCODE, suscrita por el titular del pliego o la máxima autoridad administrativa, con la petición concreta para que se inscriba en el RNP, al proveedor fabricante, extranjero no domiciliado, que no cuenta con representante legal o apoderado en el Perú, a fin que pueda ser postor en su respectivo proceso de selección.  

16.   Por otro lado, debemos señalar que el artículo 75 del Reglamento establece el contenido mínimo de la documentación que resulta exigible a los postores que participan en los procesos de selección, como parte de su propuesta técnica, entre los cuales tenemos, la copia simple del certificado de inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 

17.   En el caso que nos ocupa, el literal o) del numeral 19 de las Bases Integradas, referido al Contenido de las Sobres (Sobre N.° 01: Propuesta Técnica), estableció que ésta deberá contener de manera obligatoria, entre otros documentos, copia simple del Certificado de Inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 

18.   Conforme a las consideraciones expuestas, se colige que la presentación del certificado de inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores constituye un requisito mínimo de obligatoria presentación como parte de los sobres que contienen las propuestas técnicas de los postores que participan en un determinado proceso de selección. En tal sentido, asiste a los postores la obligación de presentar la documentación requerida en las Bases y al Comité Especial verificar que dicha documentación corresponda a la solicitada en las Bases, la Ley y el Reglamento. En caso de incumplimiento, dicho Colegiado procederá a su descalificación.  

19.   De la revisión de los antecedentes que obran en autos, se advierte que el postor GWDI solicitó a La Entidad que proceda para el trámite de la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, siendo que La Entidad designó

Page 9: Nº1127-2007-TC.S4.doc

como responsable al Gerente de Logística, Pedro Masgos Millán. Es en este contexto que el Registro Nacional de Proveedores expidió la constancia de inscripción signada con Registro N.º B0053093 y con una vigencia que va desde el 19 de abril de 2007 hasta el 18 de abril de 2008, en la cual se indica como representante legal al Gerente de Logística de La Entidad al figurar dicha persona como la persona solicitante. Sin embargo, se verifica que dicha mención obedece únicamente a la forma de llenado de la información a ser consignada en el acotado registro, al no existir en aquel momento un formato diferenciado del que se utilizaba para el resto de proveedores del Estado.  

20.   Del mismo modo, se observa el Oficio N.° 017-2007-DSI-SAUS de fecha 24 de mayo de 2007, por el cual la Dirección de Servicios Institucionales del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) señaló que la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores solicitó a la Gerencia de Sistemas que proceda a realizar la modificación de la estructura del formato de inscripción del postor GWDI y, en el cual se excluye como representante legal de la empresa al citado Gerente de Logística de La Entidad; hecho que ha determinado que a la fecha la indicada confusión originada por la propia forma de consignar información en el certificado emitido para las empresas no domiciliadas sin representante legal o apoderado en el Perú para el caso de bienes sofisticados, haya quedado debidamente aclarada por el propio CONSUCODE. 

21.   En atención a los fundamentos expuestos, se tiene que la actuación de la Administración Pública debe ceñirse a criterios de razonabilidad y congruencia, lo que involucra el conocimiento de sus propios actos y de los antecedentes acaecidos en el desarrollo del proceso de selección, los que no pueden ser omitidos en el análisis correspondiente ni en la determinación de los hechos controvertidos en el marco de la normativa aplicable, máxime si con ello se afecta al administrado.  

22.   En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso formulado por el postor GWDI y, por su efecto, dejar sin efecto la resolución impugnada referida a la descalificación liminar de su propuesta técnica. En ese sentido, en los siguientes puntos deberá procederse a analizar los aspectos relacionados al puntaje originalmente asignado por el Comité Especial a su propuesta, el cual no se ajusta a lo dispuesto en las Bases.  

En cuanto al cómputo de la experiencia validable: 

23.   Un segundo tema a ser analizado está referido a determinar si corresponde o no otorgar al postor impugnante un total de 25 puntos en el factor de evaluación Experiencia del Postor, siendo que el Comité Especial le otorgó en este rubro cero (0) puntos.  

24.   En principio, es necesario reiterar que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Asimismo, el sexto párrafo del artículo 117 de su Reglamento, dispone que una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas.  

De acuerdo con los mandatos legales referidos, tanto La Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las Bases. Aquella, por su parte, tiene la obligación de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases.

25.   Siendo así, en este rubro el aspecto central es determinar la experiencia en ventas validable, advirtiéndose que la controversia se encuentra circunscrita a determinar si sólo se tendrán en cuenta las ventas de sistemas de conmutación de mensajes para el servicio fijo aeronáutico relativas a equipos bajo la modalidad AMHS o también podrían tenerse en cuenta las ventas de equipos comprendidos en la tecnología o modalidad AFTN, que vendría a ser la versión anterior del texto de las Bases.  

26.   Sobre este tema, las Bases Integradas en el literal e) del numeral 23.1, relativo al factor de evaluación Experiencia del Postor, establece lo siguiente:  

Page 10: Nº1127-2007-TC.S4.doc

 

e) EXPERIENCIA DEL POSTOR 

Se calificará en función a las Ventas de Sistemas de Conmutación de Mensajes para el Servicio Fijo Aeronáutico en los últimos 05 años.-

Debe presentar copias de las facturas canceladas y/o copia de los contratos, adjuntando copia del respectivo Certificado de Conformidad Técnica, según Formato OPC-4. Se calificará en base a la sumatoria total de los montos comercializados, considerando que el detalle, por lo menos  debe mencionar:

-                      servidores de mensajería aeronáutica AFTN/AMHS y

-                      terminales de usuario AMHS  

En caso de que el Sistema de Conmutación de Mensajes para el Servicio Fijo Aeronáutico sea parte de una venta de denominación diferente, se considerará el monto facturado o indicado en el contrato correspondiente a la descripción: “Sistemas de Conmutación de Mensajes para el Servicio Fijo Aeronáutico” y según lo indicado en el párrafo anterior. 

- Mas de 4 hasta 5  veces el Valor Referencial............................ 25.00 puntos

- Mas de 3 hasta 4 veces el Valor Referencial............................. 20.00 puntos

- Mas de 2 hasta 3 veces el Valor Referencial............................. 15.00 puntos

- De 1 hasta 2 veces el Valor Referencial.................................... 10.00 puntos

 

27.   Sobre el particular, el postor impugnante sostiene que, en virtud del Pronunciamiento N.º 77-2007, se estableció que quien provea los equipos debe contar con una experiencia en ventas de AMHS, pero sin circunscribir la acumulación de experiencia a dicha versión (lo que según señala sería absurdo teniendo en cuenta, aún la poca distribución real de dicha tecnología-incluso en países del orden de Japón y Estados Unidos siguen utilizando sistemas AFTN). Sin embargo, erróneamente considera que el Comité Especial sólo les otorgó puntaje por el Sistema AMHS vendido en Cabo Verde, mas no la experiencia en los Sistemas AFTN.  

28.   Atendiendo a lo esgrimido por el postor GWDI, resulta relevante remitirnos al tenor del Pronunciamiento N.º 77/2007, la cual a continuación se detalla: ”Al acoger la observación N.º 1 formulada por la empresa ROMADASE E.I.R.L. el Comité Especial modificó la metodología del factor “Experiencia del factor”, estableciéndose lo siguiente: 

“Ventas de Sistemas de Conmutación de Mensajes para el Servicio Fijo Aeronáutico en los últimos 05 años.- Debe presentar copias de las facturas canceladas y/o copia de los contratos, adjuntando copia del respectivo Certificado de Conformidad Técnica, según Formato OPC-4. Se calificará en base a la sumatoria total de los montos comercializados, considerando que el detalle, por lo menos  debe mencionar: 

-                      servidores de mensajería aeronáutica AFTN/AMHS

-                      terminales de usuario AMHS  

Page 11: Nº1127-2007-TC.S4.doc

En caso de que el Sistema de Conmutación de Mensajes para el Servicio Fijo Aeronáutico sea parte de una venta de denominación diferente, se considerará el monto facturado  o indicado en el contrato correspondiente a la descripción: “Sistemas de Conmutación de Mensajes para el Servicio Fijo Aeronáutico” y según lo indicado en el párrafo anterior. 

- Mas de 4 veces el Valor Referencial......................................... 25.00 puntos

- Mas de 3 hasta 4 veces el Valor Referencial............................. 20.00 puntos

- Mas de 2 hasta 3 veces el Valor Referencial............................. 15.00 puntos

- De 1 hasta 2 veces el Valor Referencial.................................... 10.00 puntos” 

Según se advierte, al acoger la observación el Comité Especial modificó la metodología del factor en comentario precisando que, por lo menos, los documentos que acrediten la experiencia del postor deberían mencionar el detalle de venta de servidores de mensajería aeronáutica AFTN/AMHS y terminales de usuario AMHS. 

En lo concerniente al detalle que deben consignar los documentos que acrediten la citada experiencia, el Comité Especial justificó la mencionada modificación[2], señalando que a fin de corroborar que los documentos solicitados para acreditar la experiencia correspondan al sistema materia de convocatoria, se estimó necesario requerir que éstos consignen por lo menos,  el servidor de mensajería AFTN/AMHS y los terminales de usuario AMHS.  

Ahora bien, dado que de acuerdo con el artículo 64° del Reglamento, resulta competencia del Comité Especial determinar los factores de evaluación que se considerarán para determinar la mejor propuesta, los puntajes que otorgará a cada uno de  los factores y los criterios para la asignación de tal puntaje, este Consejo Superior ha decidido NO ACOGER la observación. Sin embargo, a fin de verificar que no se afecte el principio de libre competencia, corresponderá que el Comité Especial remita a este Consejo Superior el sustento técnico que acredite que requerir los comprobantes de pago o los contratos que acreditan la experiencia del postor consignen, por lo menos, la venta de servidores de mensajería aeronáutica AFTN/AMHS y terminales de usuario AMHS, no desvirtúa la finalidad de que mediante el citado factor se premie con un mayor puntaje al postor que tenga una mayor experiencia en la comercialización de bienes similares al objeto de convocatoria. (…)”.  

29.   Dicho de otro modo, se aprecia que en los hechos las condiciones establecidas en las Bases integradas, quedaron fijadas en la absolución a las observaciones formuladas en el proceso de selección y precisada en sus alcances por el citado pronunciamiento, siendo que éstas constituyen un cambio significativo respecto de las Bases originales que, en un modo restrictivo, circunscribía el cómputo de experiencia únicamente a las ventas efectuadas bajo el sistema AHMS. Es decir, es en realidad el Comité Especial el que amplía los requisitos para el cómputo de experiencia validable, bajo los siguientes parámetros: 

a. Los servidores de mensajería a presentar como experiencia en ventas debían ser AFTN o AMHS. b. Dentro de la experiencia a sustentar, debía acreditarse asimismo la venta de terminales AMHS.

30.   La mayor apertura establecida en las Bases Integradas, resulta manifiesta si se tiene en cuenta el texto original de las Bases, que limitaba la experiencia únicamente a equipos AMHS, tal como se aprecia de lo siguiente:

 

e.2 Cantidad de Sistemas de Mensajería AMHS en servicio operacional con

tráfico AMHS (se computará sólo 01 sistema por Estado):

-01 a 05 Sistemas AMHS .................................................... …05 puntos

- Mas de 05 Sistemas AMHS ............................................... …12 puntos

Page 12: Nº1127-2007-TC.S4.doc

31.   En este sentido, queda claro que la variante establecida en las Bases Integradas, no hace sino seguir con el criterio reiteradamente establecido por este Tribunal, en cuanto establece que el cómputo de la experiencia del postor, en este caso en ventas, en modo alguno puede ser limitada a la experiencia idéntica, sino a la de carácter similar, siendo que las destrezas adquiridas por los postores se da en el marco de un proceso sostenido en el tiempo, que no puede ser limitado a la última versión del producto o a cualquier otro supuesto de carácter manifiestamente restrictivo, que prescinda justamente del mayor conocimiento del mercado obtenido por un postor en el tiempo, más aún si se trata de bienes altamente especializados como el que nos ocupa. No debe dejarse de lado el hecho que, conforme al Anexo 10 de la Organización Internacional de Aeronáutica Civil – OACI, los sistemas de comunicación AMHS y  AFTN son sistemas afines. 

32.   Lo anteriormente expuesto se ajusta al artículo 29 del Reglamento que prescribe que las características técnicas deben incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de los bienes, servicios y ejecución de obras requeridos. Las características técnicas deberán sujetarse a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con el bien, servicio u obra requerido con su costo o precio.    

33.   Respecto a la información que obra en el expediente, se aprecia suficiente y razonablemente el carácter similar de la experiencia en ventas de equipos bajo las modalidades AFTN Y AMHS, tal como ocurre con las versiones sucedáneas de un mismo bien en cuanto a una versión anterior respecto de otra posterior, de modo tal que una posición contraria a ella, es decir admitir el criterio restrictivo sostenido por el Comité Especial resultaría no sólo contrario a las Bases Integradas, sino, asimismo, contrario al Principio de Libre Competencia[3], por el cual se debe fomentar la más amplia, objetiva  e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores potenciales. 

34.   De ello se determina que el Comité Especial, al evaluar la propuesta del postor impugnante, debió tener en cuenta en un primer momento si, dentro de la experiencia presentada, aquél cumplió con presentar experiencia en terminales AHMS, siendo que de cumplirse con tal exigencia, debió procederse a evaluar la experiencia restante en las ventas de equipos de mensajería aeronáutica, tanto AFTN como AMHS. 

35.   Con lo expuesto, de la revisión de la propuesta técnica del postor GWDI, se aprecia que dicha parte cumplió con presentar experiencia en sistemas tanto AMHS como AFTN, en venta en equipos de Conmutación de Mensajes para el Servicio Fijo Aeronáutico, que en conjunto – conforme se aprecia de las copias de las facturas canceladas y contratos con el respectivo certificado de conformidad técnica, alcanzan un monto total ascendente a US$ 10 531,907.00 (diez millones quinientos treinta y un mil novecientos siete y 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), el cual excede 5 veces el valor referencial, por lo que corresponde que se le asigne el máximo puntaje establecido para este rubro, ascendente a 25 puntos.  

36.   En la misma línea de análisis, cabe precisar que dicho mayor puntaje implica adicionalmente que se deje sin efecto la descalificación del postor dispuesta por el Comité Especial, el cual consideró que el actual postor no había llegado al puntaje mínimo previsto para pasar a la etapa de apertura de sobre económico, al no superar los 60 puntos habiéndole asignado únicamente un total de 55 puntos.  

Con relación al mayor puntaje por mejoras solicitadas: 

37.   A fin de delimitar debidamente este punto controvertido, cabe referir que las Bases integradas establecieron como factor de evaluación la asignación de puntaje por Mejoras, que en este caso estaban conformadas por diversos aspectos que mejoraban el mínimo establecido por La Entidad en las Bases del proceso de selección. El postor GWDI, sostiene en este sentido, que se le habría negado sin mayor sustento el puntaje correspondiente a seis de ellas, conforme al siguiente detalle:  

Mejora Descripción Puntaje máximo

Puntaje asignado

f.2 Capacidad de transformación de

2 puntos 0 puntos

Page 13: Nº1127-2007-TC.S4.doc

mensajes del Gateway AFTN/AMHS

f.3 MTBF (Mean Time Between Failure) del Sistema AMHS

3 puntos 0 puntos

 

 

f.5

Servicios de Seguridad AMHS Extendido (Doc. 9705 - OACI)

 

 

 

5 puntos

 

 

0 puntos

 

f.6

Capacidad del Sistema de almacenamiento de mensajes

 

3 puntos

 

0 puntos

 

 

 

f.8

Almacenamiento de mensajes en el Terminal de Usuario

 

 

 

 

2 puntos

 

 

 

0 puntos 

 

f.9

Sistema Banco de Datos OPMET/NOTAM

 

 

4 puntos

 

 

2 puntos

 

38.   Sobre la primera de las mejoras ofertadas por GWDI, la controversia consiste en determinar si la calificación efectuada por el Comité Especial respecto al factor 2, relativo a la capacidad de transformación de mensajes del Gateway AFTN/AMHS,  se hizo conforme a las Bases o si, tal como sostiene el postor impugnante, se le restó indebidamente puntaje en este rubro. En este aspecto, las Bases establecieron que:

 

f) MEJORAS AL SISTEMA DE CONMUTACION DE MENSAJES

 

 

 

PUNTAJE MÁXIMO

  Se asignaría 2 puntos al postor que oferte la mayor capacidad de transformación expresado en mensajes por segundo. A los postores que oferten una capacidad menor, se les asignará un puntaje en forma directamente proporcional a su propuesta (regla de tres simple directa).

 

 

 

2 puntos

Page 14: Nº1127-2007-TC.S4.doc

 

 

39.   Adicionalmente, el numeral 2.2 de las Especificaciones Técnicas estableció, respecto a la Capacidad de Transformación de mensajes del Gateway, la siguiente condición:

“2.2.2 El Gateway AMHS/AFTN debe tener instalada una capacidad de transformación simultánea de 10 mensajes AFTN a AMHS por segundo y 10 mensajes AMHS a AFTN por segundo”.

40.   En ese sentido, los requerimientos técnicos mínimos son las descripciones elaboradas por La Entidad de las características fundamentales de los servicios a contratar y, que a través de ellos, La Entidad pone en conocimiento de los potenciales postores sus reales necesidades a fin que éstos le oferten lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la prestación del servicio requerido. 

41.   Una vez que los postores han ofrecido ese mínimo necesario que solicita La Entidad, entonces recién se pasará a calificar los factores de evaluación mediante la asignación de puntajes, de entre las propuestas válidas, es decir las que cumplieron con los requerimientos técnicos mínimos, las más idónea para La Entidad.  

42.   Respecto a este asunto en controversia, el postor impugnante manifiesta que en su propuesta técnica ha ofertado el doble requerido; es decir, ha superado el mínimo en una proporción de 2 a 1 y, al ser el único postor, le correspondería el máximo puntaje. 

43.   Por otro lado, La Entidad indica que el postor recurrente ha realizado una afirmación subjetiva que no permite determinar el valor exacto para establecer la respectiva proporción directa (sic).  

44.   Así entendido y, a fin de dilucidar el asunto materia de análisis, corresponde remitirnos a efectuar la revisión de la propuesta técnica. En efecto, en los folios 36 y 37, se señala lo siguiente:  

“Tal como ha sido requerido por CORPAC, el sistema tendrá instalado una capacidad de procesamiento superior a los 20 mensajes por segundo (…) el Gateway AMHS/AFTN tendrá instalado una capacidad para la transformación simultánea de mensajes AFTN a AMHS superior a los 10 mensajes/por segundo“. 

45.   Por consiguiente, se advierte que el postor impugnante ofertó una mejora que superó al mínimo requerido, puesto que estableció expresamente que el equipo ofertado doblaba el requerimiento mínimo al ofertar un procesamiento de 20 mensajes por segundo y no en base a consideraciones subjetivas, tal como afirma La Entidad. Una lectura integral del indicado párrafo nos lleva a la simple conclusión de que el acotado postor considera haber superado el mínimo de 10 mensajes por segundo, precisando, a su vez, que la velocidad de tal procesamiento alcanza los 20 mensajes por segundo, aspecto que genera la convicción suficiente a este Tribunal respecto del cumplimiento del aspecto antes indicado. 

46.   Sin embargo, no resulta posible determinar si le corresponde la asignación de los dos puntos solicitados, por cuanto el otorgamiento de puntaje en este rubro se hará sobre la base del mejor tiempo ofertado por los postores, asignándole a los demás el puntaje adicional correspondiente. Siendo que a la fecha existen otros dos postores cuyas propuestas técnicas no han sido aún evaluadas, la asignación de puntaje deberá ser efectuada teniéndose en cuenta los tiempos por ellos ofertados. 

47.   El segundo punto controvertido en este rubro, está referido a la mejora del factor 3 correspondiente al MTBF (Mean Time Between Failure) del Sistema AMHS, en el que las Bases integradas exigieron lo siguiente:

f) MEJORAS AL SISTEMA DE CONMUTACION DE MENSAJES

 

 PUNTAJE MÁXIMO

      f.3           MTBF (Mean Time Between Failure) del Sistema AMHS

 

Page 15: Nº1127-2007-TC.S4.doc

Se asignará 3 puntos al postor que oferte mayor MTBF expresado en horas. A los postores que oferten un MTBF menor, se les asignará un puntaje directamente proporcional a su propuesta (regla de tres simple directa).

 

 

3 puntos

48.   Sobre este tema, la parte impugnante sostiene que cumplió con ofertar un tiempo esperado de falla del sistema, significativamente mejor al fijado como mínimo por La Entidad, determinado en 8760 horas (o lo que es lo mismo un año). Sostienen para ello, que en lugar de fijar un número de horas sin mayor explicación, procedió a efectuar un análisis de la Confiabilidad, Disponibilidad y Mantenabilidad (RMA), obteniéndose una tabla con un valor del sistema total igual a 99.999504345545%, de donde resulta que este porcentaje significa que en 61,666.69 horas de operación (7 años) el sistema AMHS no estará disponible por 18 minutos (por fallas o mantenimiento). Indica que La Entidad especificó una disponibilidad de 99.995%, la cual ha superado largamente. Por su parte, La Entidad señala que, de la revisión de la propuesta técnica, pues sólo no se indica cuál es el valor del MTBF del Sistema AMHS ofertado por GWDI, sólo se indica valores de componentes principales, agregando que la tabla del folio 0054 el ítem 12, columna MTFB, está en blanco.  

49.   De la revisión de la propuesta del postor GWDI, se observa que en su propuesta técnica (folios 52, 53 y 54) se establece el MTFB de cada uno de los componentes del Sistema AMHS, conforme a lo siguiente:  

-Servidor: 30,000 horas.

-CPU: 80,000 horas.

-Memoria 2GB: 80,000 horas.

-Disco Duro 146 GB: 20, 000 horas.

- Servidor Terminal: 80,000 horas 

50.   En tal sentido, cabe analizar si,  bajo criterios objetivos, ciertos y verificables, puede sostenerse si el postor impugnante ha cumplido con ofertar un MTFB superior al mínimo exigido por La Entidad, que en esencia corresponde a un año (o 8760 horas). Se aprecia en este sentido que si bien GWDI alude a que el cálculo se efectuó de modo analítico con el propósito de dar una mayor información y/o confiabilidad a la información presentada, en los hechos incorpora parámetros distintos de medición que no permiten aportar una valoración comparativa respecto de los demás postores que accederán a la evaluación técnica.  

En este sentido, el único parámetro de medición válido corresponde al desagregado por componentes efectuado, debiendo tenerse en cuenta el de menor duración (al prever el escenario más adverso posible), lo que corresponde al MTFB del disco duro (20,000) horas, tiempo que supera el mínimo establecido por la Entidad, pero que es menor a los siete años reclamados por el impugnante.  

51.   No obstante lo expresado, no resulta posible determinar si le corresponde la asignación de los tres puntos solicitados, por cuanto el otorgamiento de puntaje en este rubro se hará sobre la base del mejor tiempo ofertado por los postores, asignándole a los demás el puntaje adicional correspondiente. Siendo que a la fecha existen otros dos postores cuyas propuestas técnicas no han sido aún evaluadas, la asignación de puntaje deberá ser efectuada teniéndose en cuenta el MTFB  ofertado por cada uno de ellos. 

52.   El tercer punto controvertido en este rubro, está relacionado con la mejora del factor 5 relacionado a los Servicios de Seguridad AMHS Extendido (DOc. 9705-OACI). 

53.   Al respecto, el postor GWDI señala que su propuesta técnica respecto del sistema AMHS cumple con ofertar: i) Integridad de Contenido; ii) Autenticación de Origen e iii) Integridad de secuencia de mensajes, siendo que el menor puntaje otorgado por el Comité Especial correspondería a una simple omisión en ubicar la información ofrecida en

Page 16: Nº1127-2007-TC.S4.doc

esta materia. Por su parte, La Entidad señala que no otorgó puntaje, por cuanto no se encontraría ninguna información sobre la provisión de servicios de Seguridad AMHS Extendido.  

54.   Sobre este tema, las Bases Integradas solicitaron lo siguiente:

f) MEJORAS AL SISTEMA DE CONMUTACION DE MENSAJES

 

PUNTAJE MÁXIMO

f.5  Servicios de Seguridad AMHS Extendido (Doc. 9705 - OACI)- Integridad del contenido 01 puntos- Autenticación de origen  02 puntos- Integridad de secuencia de mensaje  02 puntos

 

 

 

5 puntos

 

 

55.   En ese orden, en la página 76 de la propuesta técnica del postor GWDI, en el numeral 26, se advierte que: “(…) GWDI proporciona medidas de seguridad que soportan tanto la integridad del contenido como la autenticación del origen. Esto se hace mediante el uso de la firma digital X.509, soportada por una Public Key Infraestructura (PKI). El originador del mensaje hace un desmenuzado del mensaje (integridad de secuencia de mensaje) (…)”. (El subrayado es nuestro). 

56.   De este modo, se concluye que GWDI ha ofertado estas tres características, por lo que este Colegiado considera, que debe otorgársele el máximo puntaje  previsto en este rubro, ascendente a un total de 5 puntos.  

57.   El cuarto punto controvertido, está referido a la mejora del factor 6 correspondiente a la Capacidad del Sistema de Almacenamiento de Mensajes, al que correspondían un total de 3 puntos para el postor que oferte la mejor capacidad ofertada en días. Sobre este tema, GWDI sostiene que el Comité Especial no tomó en cuenta el folio 64 y 65 de su propuesta técnica, donde oferta una capacidad de almacenar mensajes AMHS durante 180 días, con un volumen diario de mensajes de 500MB y considerando el tamaño del disco duro a ser provisto (146GB), cifra que es superior a 60 días, que consignaron las Bases Integradas como factor mínimo; por su parte, La Entidad sostiene que GWDI únicamente ha cumplido con ofertar el tiempo mínimo, sobre el que no recae puntaje.  

58.   Sobre el particular, las Bases Integradas solicitaron lo siguiente:

  

f) MEJORAS AL SISTEMA DE CONMUTACION DE MENSAJES

 

 

 

PUNTAJE MÁXIMO

f.6  Capacidad del Sistema de almacenamiento de mensajes Se asignará 3 puntos al postor que oferte la mayor capacidad expresada en días. A los postores que oferten menor capacidad, se les asignará un puntaje proporcional a su

 

 

 

 

Page 17: Nº1127-2007-TC.S4.doc

propuesta (regla de tres simple directa)

 

3 puntos

 

59.   Asimismo, se constata que el numeral 2.7.5 correspondiente a la Parte II de las Especificaciones Técnicas, se requería que la capacidad de almacenamiento en este factor tenga un mínimo de 60 días.  

60.   Ahora bien, efectuada la verificación de la propuesta técnica de GWDI se ha podido constatar que en los folios 64 y 65, se analiza una serie de supuestos, siendo que en el escenario más adverso la capacidad de almacenamiento expresada en días alcanza los 180 días, siéndole aplicable en este sentido las mismas consideraciones a lo expresado en el segundo punto controvertido de la presente sección, acápite 42.  

61.   Sin embargo, no resulta posible determinar si le corresponde la asignación de los tres puntos pertinentes a este tema, por cuanto el otorgamiento de puntaje en este rubro se hará sobre la base del mejor tiempo ofertado por los postores, asignándole a los demás el puntaje adicional correspondiente. Siendo que a la fecha existen otros dos postores cuyas propuestas técnicas no han sido aún evaluadas, la asignación de puntaje deberá ser efectuada teniéndose en cuenta el tiempo ofertado en días ofertado por cada uno de ellos. 

62.   El quinto punto controvertido, está referido a la mejora del factor 8 relacionado a la Capacidad de Almacenamiento de mensajes en el Terminal de Usuario, respecto de lo cual la parte impugnante sostiene que el supervisor tiene la capacidad de configurar (cambiar) la duración (el tiempo que pueden ser almacenados), por lo que indicó que la capacidad de almacenamiento en este rubro es virtualmente ilimitada (sic). Por su parte, La Entidad sostiene que en este rubro no se otorgó puntaje alguno, por cuanto la propuesta técnica de GWDI en este tema, no permite determinar el valor exacto para establecer la respectiva proporción.  

63.   Sobre este tema, las Bases Integradas solicitaron lo siguiente:  

 

f) MEJORAS AL SISTEMA DE CONMUTACION DE MENSAJES

 

 

 

PUNTAJE MÁXIMO

f.8 Almacenamiento de mensajes en el Terminal de Usuario

Se asignará 2 puntos al postor que oferte la mayor capacidad de    almacenamiento expresada en días. A los postores que oferten menor capacidad, se les asignará un puntaje proporcional a su propuesta (regla de tres simple directa)

 

 

 

 

 

2 puntos

 

64.   De una simple revisión de la propuesta de GWDI, resulta claro que en este punto el Comité Especial ha obrado correctamente al desestimar los dos puntos aplicables como máximo, puesto que la frase “virtualmente ilimitada” no permite establecer parámetro alguno de medición o comparación de propuestas, no existiendo asimismo ningún

Page 18: Nº1127-2007-TC.S4.doc

otro valor en este rubro que permita establecer un parámetro válido a favor de GWDI a efectos de comparar en este extremo su propuesta con la de los dos postores válidos restantes. En este aspecto debe mantenerse la asignación de puntaje de cero (0) puntos otorgados al postor recurrente. 

65.   El último punto controvertido está relacionado a la mejora vinculada al factor 9 con el Sistema Banco de Datos OPMET/NOTAM, respecto del cual GWDI señala que se le otorgó un puntaje de dos puntos por la gestión de planes de vuelo, habiéndosele negado todo puntaje en el rubro de Base de Datos AIS, agregando que habría cumplido con sustentar en su propuesta y con ello la mejora en la Base de Datos AIS, siglas de la Aeronautical Information Services o Servicios de Información Aeronáutica, bastando para ello presentar una mejora a los mínimos establecidos. Por su parte, La Entidad manifiesta que GWDI, confunde el concepto de Bases de Datos OPMET/NOTAM con el concepto Bases de Datos AIS. 

66.   Al respecto y, a efectos de dilucidar el punto controvertido, conviene remitirnos a la documentación obrante en autos, de la que se puede constatar que en efecto las Bases respecto a la Base de Datos de AIS no contemplaron la metodología. En adición, de la revisión de las especificaciones técnicas, se puede constatar que en el literal a) del  numeral 3.9 referido al Banco de Datos OPMET/NOTAM se exigió:  

“(…)

3.9.3.          El sistema debe administrar apropiadamente el siguiente tipo de información:

a.       Mensajes NOTAM, ASHTAM, SNOWTAM   (…)”.  

Asimismo, el literal a) del numeral 3.9.12, referido al Manejo de los Mensajes Meteorológicos, dispone:  

“(…)

3.9.12 referido al Manejo de los Mensajes Meteorológicos

a. Recepción, procesamiento, análisis y almacenamiento de los siguientes mensajes de información meteorológica: METAR, SPECI, SIGMET, AIRMET, GAMET, TAF, TAF AMD, SYNOP, TEMP, PILOT, Advertencias (Warning), GAFOR, DFAX, SPAR, GA WXS, TEND, CLIMAT, CLIMAT TEMP, RADOB, AIREP, ARFOR, PRONAREA, WINDTEM, OZONO. (…)”.  

67.   Sobre este tema, GWDI considera que ha cumplido con ofrecer la Base de Datos objeto de mayor puntuación, señalando para ello que ha ofrecido una Bases de Datos BIRDTAM, que sería superior a la requerida por la Entidad, haciendo alusión en ese sentido que el folio 84 sección 5.5.1 de su propuesta supera el numeral 3.9.3 a) de las Bases; asimismo, alude que ha ofrecido productos binarios acorde con lo establecido en su folio 89, sección 5.6 lo que superaría la especificación 3.9.12 a) de las Bases; así como que en la sección 3.22 a 3.29, capítulo 3, Volumen 6 de las Bases superaría la especificación 3.9.5 al crear formatos RQR y RQO. Sin embargo, de la revisión de su propuesta técnica en los puntos indicados, no se aprecia que la propuesta del postor impugnante sustente de modo claro y fehaciente que los elementos antes indicados correspondan a mejoras a la Base de Datos AIS exigida por la Entidad, no pudiendo establecerse parámetro cierto y objetivo de medición. 

68.   Por consiguiente, debe recordarse que conforme a reiterada jurisprudencia de este Colegiado, es obligación de los postores sustentar el cumplimiento de las características ofertadas en su propuesta técnica, de modo tal que ni La Entidad ni este Tribunal pueden sustituirse en tal obligación inherente a la parte ofertante. Siendo así, corresponde ratificar en este tema el puntaje de cero (0) puntos otorgados por el Comité Especial. 

69.   Por lo expuesto en los numerales precedentes y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 171 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor GWDI contra la Resolución de Gerencia General N.° GG.060-2007.R en los extremos referidos a la indebida descalificación liminar de su propuesta técnica (Fundamento 22) y la calificación del factor de evaluación Experiencia del Postor (Fundamento 35), respecto de la Licitación Pública N.° 0004-2006-CORPAC S.A., convocada por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.), para la adquisición de un sistema de conmutación de mensajes para el servicio fijo aeronáutico y,

Page 19: Nº1127-2007-TC.S4.doc

por su efecto, disponer que se revoque la descalificación del postor impugnante, así como la recalificación de su propuesta técnica en la forma indicada en los numerales 23 y siguientes de la Fundamentación. 

Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Wina Isasi  Berrospi y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo, atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal N.º 005/003, de fecha 4 de marzo de 2002 y, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;  

 

 

[1] Modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N.° 028-2007-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 03 de marzo de 2007. [2] Inicialmente el factor de evaluación “Experiencia del postor” no consignaba ninguna condición para el detalle de los documentos que acreditarían la experiencia del postor.[3] El que señala que en los procedimientos de adquisiciones y contrataciones se deben incluir regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores potenciales.

 

 

     LA SALA RESUELVE:LA SALA RESUELVE: 

1.       Declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por el postor GWDI contra la Resolución de Gerencia General N.° GG.060-2007.R en los extremos referidos a la indebida descalificación liminar de su propuesta técnica (Fundamento 22) y la calificación del factor de evaluación Experiencia del Postor (Fundamento 35), respecto de la Licitación Pública N.° 0004-2006-CORPAC S.A., convocada por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.), para la adquisición de un sistema de conmutación de mensajes para el servicio fijo aeronáutico y, por su efecto, disponer que se revoque la descalificación del postor impugnante, así como se recalifique su propuesta técnica en la forma indicada en los numerales 23 y siguientes de la Fundamentación.   

2.       Disponer que el Comité Especial a cargo del proceso de selección una vez efectuada la evaluación técnica de los postores, proceda a la apertura de la propuesta económica de los postores aptos y otorgue la Buena Pro a quien corresponda.  

3.       Devolver la garantía otorgada por el postor GWDI a favor del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para la interposición de su recurso de revisión materia de decisión.  

4.       Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales pertinentes. 

5.       Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Page 20: Nº1127-2007-TC.S4.doc

Luna Milla.

Isasi Berrospi.

Mejía Cornejo.