narváez febrero de dos mil dieciocho, cuarenta y ocho...

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1 Expediente 19/2018 VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO En la Ciudad de México, siendo las NUEVE HORAS CON CUARENTA Y OCHO MINUTOS DEL VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, estando en audiencia pública Gabriel Regis López, Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, asistido por el Secretario Jorge Adrián Martínez Narváez, con quien actúa y da fe, como está ordenado en auto del dos de febrero de dos mil dieciocho (fojas 23 y 24), con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, se procede a celebrar la audiencia constitucional relativa al juicio de amparo número 19/2018, sin la asistencia de las partes. El Secretario hace relación de la demanda y demás constancias que obran en autos; al respecto, el Juez acuerda: téngase por hecha la relación de constancias que antecede para todos los efectos a que haya lugar. Enseguida, se declara abierto el período de pruebas, en el que se tienen por ofrecidas, admitidas y desahogadas conforme a su propia y especial naturaleza la documental que obra en autos, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y humana; y al no haber pruebas pendientes por desahogar, se da por concluido este período. A continuación, procede abrir la fase de alegatos, en la que el Secretario hace constar que ninguna de las partes los formuló, así como que la Agente

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Expediente 19/2018VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO

En la Ciudad de México, siendo las NUEVE HORAS CON

CUARENTA Y OCHO MINUTOS DEL VEINTE DE

FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, estando en

audiencia pública Gabriel Regis López, Juez Primero de

Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,

asistido por el Secretario Jorge Adrián Martínez

Narváez, con quien actúa y da fe, como está ordenado en

auto del dos de febrero de dos mil dieciocho (fojas 23 y

24), con fundamento en el artículo 124 de la Ley de

Amparo, se procede a celebrar la audiencia

constitucional relativa al juicio de amparo número

19/2018, sin la asistencia de las partes. El Secretario hace

relación de la demanda y demás constancias que obran en

autos; al respecto, el Juez acuerda: téngase por hecha la

relación de constancias que antecede para todos los

efectos a que haya lugar. Enseguida, se declara abierto el

período de pruebas, en el que se tienen por ofrecidas,

admitidas y desahogadas conforme a su propia y

especial naturaleza la documental que obra en autos, así

como la instrumental de actuaciones y la presuncional

en su doble aspecto, legal y humana; y al no haber

pruebas pendientes por desahogar, se da por concluido

este período. A continuación, procede abrir la fase de

alegatos, en la que el Secretario hace constar que

ninguna de las partes los formuló, así como que la Agente

del Ministerio Público Federal de la adscripción no

presentó pedimento; al respecto, el Juez acuerda:

téngase por precluido el derecho de las demás partes para

formularlos y el de la aludida Agente para presentar su

pedimento; dándose por concluida la presente audiencia, y

se procede a dictar la resolución correspondiente al tenor

siguiente:

VISTOS; para resolver los autos del juicio de

amparo 19/2018, promovido por *por su propio derecho,

en contra del acto del Director General de Recursos

Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la

Ciudad de México, por considerarlo violatorio de los

derechos fundamentales contenidos en los artículos 1°, 8°,

14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como en el tratado internacional que

refiere; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de

enero de dos mil dieciocho, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en

Materia Administrativa en la Ciudad de México, remitido el

mismo día por razón de turno a este Juzgado Primero de

Distrito en la misma materia y jurisdicción, **, por su propio

derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia

Federal en contra de la autoridad y por el acto que a

continuación se transcriben:

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

3

I. DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS

HUMANOS DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD

DE MÉXICO.

[…]

IV. ACTO RECLAMADO.Se reclama de la autoridad responsable:

A) El silencio administrativo derivado del escrito de

fecha 11 de Diciembre de 2017, que se ingresó

en Oficialía de Partes de la Dirección General de

Recursos Humanos de la Procuraduría General

de Justicia de la Ciudad de México, el día 12 del mismo mes y año.”

La parte quejosa en su escrito de demanda narró los

antecedentes del caso; formuló los conceptos de violación

que consideró pertinentes; y citó como derechos

fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos

1°, 8°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como en el tratado internacional

que refiere.

SEGUNDO. Por auto del nueve de enero de dos

mil dieciocho (fojas 8 a 11), este Juzgado Primero de

Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,

tuvo por recibida la demanda de amparo registrándola con

el número 19/2018, la admitió a trámite; solicitó su

informe justificado a la autoridad señalada como

responsable; dio la intervención que legalmente

corresponde a la Agente del Ministerio Público de la

Federación adscrita a este Juzgado, quien no formuló

pedimento; así como señaló día y hora para llevar a cabo

la audiencia constitucional.

Una vez integrado el presente expediente, previo

diferimiento se llevó a cabo la celebración de la audiencia

constitucional al tenor del acta que antecede; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Primero de

Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México

es legalmente competente para conocer del presente

juicio de amparo, con apoyo en lo dispuesto en los

artículos 103 y 107, ambos de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 37 y 107, fracción II, de la

Ley de Amparo, y 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, así como con base en el

punto primero del Acuerdo General 3/2013, referente a la

determinación del número y límites territoriales de los

circuitos en que se divide la República Mexicana; y al

número, a la jurisdicción territorial y especialización por

materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de

Circuito y de los Juzgados de Distrito, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos

mil trece, en virtud de que se impugna un acto que

proviene de una autoridad distinta de los tribunales

judiciales, administrativos o del trabajo, con residencia

donde ejerce jurisdicción este Juzgado Federal.

SEGUNDO. Precisión de actos reclamados. De

conformidad con lo establecido en el artículo 74, fracción I,

5

de la Ley de Amparo, por técnica jurídica se procede a

precisar el acto reclamado que constituye la materia del

presente juicio de amparo, siendo éste el siguiente:

La omisión por parte de la autoridad responsable

de dar contestación a la petición de la parte quejosa

formulada en el escrito del once de diciembre de

dos mil diecisiete, ingresado el doce siguiente en la

Oficialía de Partes de la Dirección General de

Recursos Humanos de la Procuraduría General de

Justicia de la Ciudad de México.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J.

40/2000, visible en la página 32, tomo XI, Abril de dos mil,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo

rubro y texto son los siguientes:

“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto

Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de

que el juzgador debe interpretar el escrito de

demanda en su integridad, con un sentido de

liberalidad y no restrictivo, para determinar con

exactitud la intención del promovente y, de esta

forma, armonizar los datos y los elementos que lo

conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin

de impartir una recta administración de justicia al

dictar una sentencia que contenga la fijación clara y

precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo

dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de

Amparo.”

TERCERO. Certeza del acto reclamado. La

autoridad responsable Director General de Recursos

Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la

Ciudad de México, al rendir su informe justificado (fojas

15 a 22), aceptó la existencia del acto que se le reclama;

por tanto, se tiene por cierto.

Certeza que se corrobora con las manifestaciones

de la autoridad responsable en el sentido de que se

encuentra realizando las gestiones necesarias para dar

una respuesta a la petición formulada por la parte

quejosa.

Por tanto, al no existir causa de improcedencia

aducida por las partes y al no advertirse acreditada en

autos alguna que deba ser analizada de oficio, lo

procedente es analizar los conceptos de violación

expuestos por el peticionario de amparo.

CUARTO. Análisis de las causas de

improcedencia. Previamente al estudio del concepto de

violación aducido por la parte quejosa en contra del acto

reclamado cuya existencia se acreditó, este órgano

jurisdiccional procede al análisis de las causas de

improcedencia que invoquen las partes o que de oficio

se adviertan, por ser un aspecto de orden público y de

estudio preferente de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 62 de la Ley de Amparo, siendo aplicable la

jurisprudencia número novecientos cuarenta, del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil

7

novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho,

Segunda Parte, visible a fojas mil quinientos treinta y

ocho, que indica:

"IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de

improcedencia del juicio de amparo, por ser de

orden público deben estudiarse previamente, lo

aleguen o no las partes, cualquiera que sea la

instancia."

Sobre esa premisa, el Director General de

Recursos Humanos de la Procuraduría General de

Justicia de la Ciudad de México, al rendir su informe

justificado estima que en la especie se actualiza la

causa de improcedencia prevista en el artículo 61,

fracción XX, de la Ley de Amparo1, en virtud de que el

quejoso no agotó el principio de definitividad que rige el

juicio de amparo previamente a la acción constitucional,

ya que debió promover el juicio contencioso

1 “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:(…)XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;…”

administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa

de la Ciudad de México.

Al respecto, debe decirse que tales

consideraciones son infundadas, ya que de conformidad

con el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, el

juicio de amparo es improcedente contra actos de

autoridad cuya legalidad puede ser objeto de examen,

ya sea de oficio, por la propia autoridad que lo emite o

su superior jerárquico, o bien, a instancia de parte, a

través de la interposición de algún medio de defensa o

la promoción de un juicio, por el cual se obtenga la

modificación, revocación o nulidad de ese acto.

Dicha disposición no implica otra cosa, que la

tutela al principio de definitividad que rige al juicio de

amparo, a través del cual se pretende que éste sea el

último medio de defensa al alcance de los gobernados,

esto es, que se acuda a la vía constitucional cuando ya

no exista otro instrumento jurídico a través del cual se

puedan reparar las violaciones cometidas en contra de

los particulares, de ahí que la inobservancia de este

principio se sanciona con la improcedencia del amparo.

En esa tesitura, tanto en la Ley de Amparo como

en la jurisprudencia, se han establecido diversas

excepciones a ese principio, es decir, supuestos en que

no es necesario agotar los medios ordinarios de

defensa o esperar una revisión oficiosa por parte de una

autoridad, antes de acudir al juicio de amparo.

9

Sin embargo, en el caso específico, resulta

infundada esta causa de improcedencia, ya que es

innecesario que el quejoso previamente a la promoción

del juicio de amparo agote el medio ordinario de

defensa, toda vez que el quejoso se duele de una

violación directa al artículo 8° de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

De igual manera, la autoridad responsable

considera que se actualiza la causa de improcedencia

prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con

el diverso numeral 108, fracción VIII, de la Ley de

Amparo, toda vez que el quejoso no hizo valer

verdaderos conceptos de violación.

En ese contexto, cabe señalar que la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que para

que el Juez esté obligado a analizar los argumentos

formulados por la parte quejosa, basta con que ésta

exprese con claridad la causa de pedir, es decir, que

indique cuál es la lesión o agravio que le causa el acto

reclamado, así como los motivos que originaron ese

agravio.

Lo anterior fue plasmado en la tesis de

jurisprudencia P./J. 68/2000, emitida por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época,

visible en la página 38 del tomo XII, agosto de dos mil,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

cuyo rubro y contenido son los siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación

considera que debe abandonarse la tesis

jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS

DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y

JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR’., en la que, se

exigía que el concepto de violación, para ser tal,

debía presentarse como un verdadero silogismo,

siendo la premisa mayor el precepto constitucional

violado, la premisa menor los actos autoritarios

reclamados y la conclusión la contraposición entre

aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la

inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las

razones de la separación de ese criterio radican

en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la

Ley de Amparo no exigen como requisito esencial

e imprescindible, que la expresión de los

conceptos de violación se haga con formalidades

tan rígidas y solemnes como las que establecía la

aludida jurisprudencia y, por otra, que como la

demanda de amparo no debe examinarse por sus

partes aisladas, sino considerarse en su conjunto,

es razonable que deban tenerse como conceptos

de violación todos los razonamientos que, con tal

contenido, aparezcan en la demanda, aunque no

estén en el capítulo relativo y aunque no guarden

un apego estricto a la forma lógica del silogismo,

sino que será suficiente que en alguna parte del

escrito se exprese con claridad la causa de pedir,

señalándose cuál es la lesión o agravio que el

11

quejoso estima le causa el acto, resolución o ley

impugnada y los motivos que originaron ese

agravio, para que el Juez de amparo deba

estudiarlo.”

Bajo esa connotación, este Juzgado Federal

estima que contrariamente a lo expuesto por la autoridad

responsable, los conceptos de violación formulados por

el quejoso en la demanda de amparo, resultan claros

sobre su pretensión, pues del análisis integral de los

mismos es evidente que reclama la falta de contestación

a su petición, de ahí que éstos deben ser valorados.

QUINTO. Análisis del concepto de violación. Al

no existir causas de improcedencia hechas valer por las

partes en contra del acto reclamado, ni de autos advertirse

alguna que de oficio deba ser analizada, se procede al

estudio de la litis fijada en el presente juicio constitucional,

sin que se considere necesario transcribir el concepto de

violación expresado por la parte quejosa, atento a lo

dispuesto en la jurisprudencia 2a./J.58/2010, emitida por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 830, tomo XXXI, del mes de

mayo de dos mil diez, del Semanario Judicial de la

Federación y Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto

establecen:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTlVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE

AMPARO ES. INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del

capítulo X 'De las sentencias', del título primero

'Reglas generales', del libro primero 'Del amparo en

general', de la Ley de Amparo, no se advierte como

obligación para el juzgador que transcriba los

conceptos de violación o, en su caso, los agravios,

para cumplir con los principios de congruencia y

exhaustividad en las sentencias, pues tales

principios se satisfacen cuando precisa los puntos

sujetos a debate, derivados de la demanda de

amparo o del escrito de expresión de agravios, los

estudia y les da respuesta, la cual debe estar

vinculada y corresponder a los planteamientos de

legalidad o constitucionalidad efectivamente

planteados en el pliego correspondiente, sin

introducir aspectos distintos a los que conforman la

litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer

tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del

juzgador realizarla o no, atendiendo a las

características especiales del caso, Sin demérito de

que para satisfacer los principios de exhaustividad y

congruencia se estudien los planteamientos de

legalidad o in constitucionalidad que efectivamente

se hayan hecho valer."

Al respecto, debe precisarse que la

constitucionalidad del acto reclamado no se analizará al

tenor de lo dispuesto en los artículos 1°, 14 y 16

constitucionales, que invoca el peticionario de amparo,

sino únicamente a la luz del artículo 8° de la Constitución

Federal, pues al reclamar que la autoridad responsable ha

sido omisa en dar contestación a su petición formulada en

el escrito del once de diciembre de dos mil diecisiete, esa

13

conducta se relaciona con una violación a la obligación de

la autoridad de dar una respuesta a las peticiones que

algún gobernado le realice por escrito, de manera pacífica

y respetuosa, de manera congruente en breve término y,

además, hacerla del conocimiento del interesado, por lo

que de conformidad con el artículo 76 de la Ley de

Amparo, este órgano jurisdiccional procede a corregir el

error en el que incurre la parte quejosa al formular sus

conceptos de violación, y por tanto, el análisis de los

motivos de inconstitucionalidad versará únicamente

respecto de la contravención al precepto constitucional

señalado.

Asimismo, la tesis I.4o.A.45 K, visible en la página

1031, tomo IX, Mayo de mil novecientos noventa y nueve,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, que establece:

“JUECES DE DISTRITO. FACULTAD DE CORREGIR ERRORES DE LAS PARTES AL CITAR PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Con

la reforma que sufrió el artículo 79 de la Ley de

Amparo, en el año de mil novecientos ochenta y

cinco, prácticamente se trató de acabar con el

amparo de estricto derecho, ya que éste se

consideró anacrónico para los tiempos que se

vivían; a partir de entonces se da más participación

al Juez de Distrito otorgándole la facultad de corregir

errores ‘de las partes’ en la cita de los preceptos

que se consideren violados y para apreciar en su

conjunto los razonamientos de las partes con el

propósito de resolver la cuestión planteada. La

facultad concedida no es exclusiva a favor de la

parte quejosa, sino que se le entregó al Juez para

que decida lo que efectivamente se somete a su

consideración.”

Así, con el concepto de violación hecho valer en el

escrito inicial de demanda, se combate la omisión en que

ha incurrido la responsable, pues la parte quejosa

argumenta esencialmente que la autoridad omite dar

respuesta a su petición formulada en el escrito del once de

diciembre de dos mil diecisiete, ingresado el doce

siguiente en la oficialía de partes de la Dirección General

de Recursos Humanos de la Procuraduría General de

Justicia de la Ciudad de México, y por ende, notificar

personalmente lo procedente y así restituirlo en el goce de

sus derechos fundamentales violados.

En ese contexto, debe precisarse que la litis

constitucional en el presente asunto, se constriñe en

determinar si asiste o no razón a la parte quejosa, al

argumentar que la autoridad responsable Director

General de Recursos Humanos de la Procuraduría

2 “Artículo 8°. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”.

15

General de Justicia de la Ciudad de México, fue omisa

en dar respuesta a su petición.

Una vez fijada la litis constitucional, es necesario

tener en cuenta lo que establece el numeral 8° de la

Constitución Federal2, en el cual se advierte que por

imperativo constitucional toda autoridad está obligada a

respetar el ejercicio del derecho de petición de los

gobernados, siempre que se formule por escrito, de

manera pacífica y respetuosa, que la constriñe acordarlo

también por escrito y hacerlo del conocimiento del

peticionario en breve término.

Ese ejercicio por el particular y la correlativa

obligación de la autoridad de emitir una respuesta, se

caracterizan por lo siguiente:

La petición debe:

1. Formularse de manera pacífica y respetuosa.

2. Dirigirse a una autoridad.

3. Proporcionar un domicilio para recibir respuesta.

La contestación debe:

a. Emitirse en breve término.

b. Ser congruente con la petición.

c. Estar fundada y motivada.

d. Ser notificada en el domicilio señalado para ese

efecto.

Apoya lo anterior, la tesis número XXI.1o.P.A.36 A,

publicada en la página 1897, del tomo XXII, Agosto de dos

mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, cuyo rubro y texto son:

“DERECHO DE PETICIÓN, SUS ELEMENTOS. El denominado "derecho de

petición", acorde con los criterios de los Tribunales

del Poder Judicial de la Federación, es la garantía

individual consagrada en el artículo 8o.

constitucional, en función de la cual cualquier

gobernado que presente una petición ante una

autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Su

ejercicio por el particular y la correlativa obligación

de la autoridad de producir una respuesta, se

caracterizan por los elementos que enseguida se

enlistan: A. La petición: debe formularse de manera

pacífica y respetuosa; ser dirigida a una autoridad, y

recabarse la constancia de que fue entregada;

además de que el peticionario ha de proporcionar el

domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta:

la autoridad debe emitir un acuerdo en breve

término, entendiéndose por éste el que

racionalmente se requiera para estudiar la petición y

acordarla; tendrá que ser congruente con la petición;

la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la

petición en forma personal al gobernado en el

domicilio que señaló para tales efectos; no existe

obligación de resolver en determinado sentido, esto

es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe

a la autoridad ante quien se formuló, a que provea

necesariamente de conformidad lo solicitado por el

promovente, sino que está en libertad de resolver de

conformidad con los ordenamientos legales que

resulten aplicables al caso; y, la respuesta o trámite

que se dé a la petición debe ser comunicado

precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó

el derecho, y no por autoridad diversa, sin que sea

17

jurídicamente válido considerar que la notificación

de la respuesta a que se refiere el segundo párrafo

del artículo 8o. constitucional se tenga por hecha a

partir de las notificaciones o de la vista que se

practiquen con motivo del juicio de amparo”.

En ese contexto, de las constancias de autos se

advierte que obra el acuse de la petición (fojas 5 a 7),

presentado en la oficialía de la Dirección General de

Recursos Humanos de la Procuraduría General de

Justicia de la Ciudad de México el * por el que la parte

quejosa solicitó a dicha autoridad el aumento de su

percepción básica por cada año de antigüedad en el

servicio por concepto de profesionalización, disponibilidad

y perseverancia; el pago de las diferencias que resulten en

su favor, y el reconocimiento de su antigüedad; de cuya

lectura permite afirmar que se trata de una petición

realizada por escrito de manera pacífica y respetuosa, en

los términos narrados en párrafos que anteceden, y al

mismo tiempo, no se advierte que la autoridad

responsable haya dado contestación al escrito de mérito, a

pesar de haber tenido el tiempo suficiente para hacerlo.

De modo que, si como lo dispone el citado artículo

8° de la Constitución Federal, toda autoridad está obligada

a respetar el ejercicio del derecho de petición de los

gobernados, siempre que se formule por escrito, de

manera pacífica y respetuosa, que la constriñe acordarlo

también por escrito y hacerlo del conocimiento del

peticionario en breve término, y a la fecha en que se emite

el presente fallo, no se advierte que la autoridad haya

dado respuesta a la petición de la parte quejosa, es

evidente que existe una violación a su derecho de

petición.

Máxime que en relación con el concepto de “breve

término” que dispone el artículo 8° de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al

Juez de Distrito del conocimiento calificar éste último, que

tutela el citado precepto constitucional en cada caso

concreto.

Sustenta lo anterior, aplicada por analogía la tesis

I.7o.A.112 K, sustentada por el Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, Febrero de dos mil

ocho, página 2256, que es del tenor siguiente:

“DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. LA PROCEDENCIA DEL JUICIO NO DEPENDE DE QUE SE HAYA INTERPUESTO SIN SUJETARSE A UN PLAZO FIJO NI PREDETERMINADO RESPECTO DEL MOMENTO EN QUE EL QUEJOSO ELEVÓ SU PETICIÓN A LA AUTORIDAD, YA QUE CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO CALIFICAR EL "BREVE TÉRMINO" QUE TUTELA EL CITADO PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN CADA CASO CONCRETO. El derecho de petición no puede vincularse a un

19

plazo fijo ni predeterminado para que la autoridad

emita su contestación, como puede ser el de cuatro

meses; esto es así, porque de aceptarlo se llegaría

al extremo de que cualquier solicitud, sin importar su

simplicidad o complejidad, deba ser contestada

siempre en ese lapso; en ese entendido,

corresponde al Juez de Distrito que conozca del amparo indirecto promovido por violación al citado precepto constitucional, calificar el "breve término" que tutela el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera congruente con la

naturaleza de la petición formulada en cada caso

concreto, al conceder o negar la protección de la

Justicia Federal solicitada, ya que en ocasiones un

plazo fijo puede ser demasiado para que la

autoridad dé una respuesta, o poco tiempo para

responder a cuestiones extremadamente complejas.

Por tanto, el hecho de que la demanda relativa se

haya promovido sin sujetarse a un plazo fijo ni

predeterminado respecto del momento en que el

quejoso elevó su petición a la responsable, no

conlleva la improcedencia del juicio de garantías, ya

que, por las razones apuntadas, aquélla puede

presentarse en cualquier tiempo.”

SEXTO. Efectos del amparo. En consecuencia,

procede conceder el Amparo y Protección de la Justicia

Federal a * por su propio derecho, para el efecto de que el

Director General de Recursos Humanos de la

Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de

México, emita una respuesta a la petición formulada en el

escrito presentado el ** haciéndola del conocimiento de la

parte quejosa y debiendo acreditar ante este juzgado tal

extremo con las constancias con las que demuestre lo

anterior, con independencia que para resolver sobre lo

pretendido pueda ejercer, con plenitud de jurisdicción, el

cúmulo de sus facultades legales.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de Amparo, así

como los demás relativos y aplicables, se

R E S U E L V E

ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA y

PROTEGE a ** en contra del acto y de la autoridad

responsable precisada en el considerando tercero, en

términos de lo expuesto y para los efectos precisados en

los considerandos quinto y último de esta resolución.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvió y firma Gabriel Regis López, Juez

Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad

de México, asistido del Secretario Jorge Adrián Martínez

Narváez, quien autoriza y certifica que las promociones

que, en su caso, generaron la presente sentencia, y la

propia resolución, se encuentran debidamente

incorporadas al expediente electrónico. Doy fe. Waldo.

21

Gabriel Regis López Jorge Adrián Martínez Narváez Juez Secretario

PROMOCIÓN(ES)

OFICIO(S) 6972 y 6973

Se hace constar que con esta fecha ______________, se

notificó a las partes por medio de lista, la resolución que

antecede (con excepción de aquella parte a la que, en su

caso, se hubiere ordenado notificar personalmente), toda

vez que no compareció ninguna parte a oírla

personalmente, y que con fecha ______________, surtió

todos sus efectos legales, de conformidad con lo previsto

en los artículos 26, fracción III y, 31, fracción II, de la Ley

de Amparo. Doy fe.

El (La) actuario (a)

ESTA HOJA CORRESPONDE AL EXPEDIENTE NÚMERO 19/2018, DEL ÍNDICE DEL

JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE

MÉXICO. CONSTE.

El veintidos de febrero de dos mil diez y ocho, el licenciado Jorge Adrián Martínez Narváez, Secretario de Juzgado, con adscripción en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, hago constar y certifico que en esta versión pública no existe información clasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.