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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
INTRODUCCION
El Código Civil regula la petición de herencia en el Título II («Petición de
herencia») de la Sección Primera («Sucesión en general») del Libro IV
(«Derecho de Sucesiones»), en los artículos 664 al 666 respectivamente.
Esencialmente, son acciones reales, porque se fundan en los derechos de
propiedad y posesión de los bienes, los cuales constituyen su objeto. No
obstante, la acción petitoria rebasa el ámbito de la acción real por su
universalidad.
Ambas acciones son inherentes a la condición de heredero y procesalmente,
se tramitan en procesos de conocimiento, siendo imprescriptibles.
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PETICIÓN DE HERENCIA
1. ANTECEDENTES:
La actio petitio hereditatis surgió en el Derecho Romano como un medio de
protección del derecho hereditario.
Era en su origen una actio in rein parecida a la reivindicado, si bien ésta se
refería a un objeto o bien determinado y singularizado y aquélla a la
recuperación de una masa patrimonial, la hereditas, entendida como
conjunto de bienes que no era necesario singularizar. Hablamos, por tanto,
de la herencia como una universitas iuris, pero precisando, de acuerdo con
lo que señala Trullenque, que «la propiedad y la posesión sobre el todo
supone la propiedad y posesión de los objetos singulares.
La universitas iuris sólo se debe considerar como el conjunto universal de
bienes y derechos que integran el patrimonio hereditairo. No se la debe
dotar de personalidad jurídica e independiente, atribuyéndole una cualidad
superior a la que poseen los elementos que incluye.
En el Derecho Clásico Romano existían dos procedimientos diferentes, con
posibilidad de opción entre ambos: el procedimiento per sponsionem y el
procedimiento per formulam petitoriam. El heredero gozaba de esta acción
especial para reclamar la herencia como conjunto (universitas) cuando la
persona contra quien demandaba algo discutía precisamente dicha
titularidad.
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2. CONCEPTO DE PETICION DE HERENCIA :
Podemos definir la Petición de herencia diciendo que es una acción real
por la cual alguien que se pretende llamado a una sucesión mortis causa
como sucesor universal, reclama la entrega total o parcial de los bienes
que componen el acervo sucesorio, como consecuencia del reconocimiento
de su derecho sucesorio de aquel o aquellos que invocando también esos
mismos derechos han tomado posesión de todo o de parte de los objetos
sucesorios que la componen conduciéndose como sucesores universales
del causante o como causahabientes de semejantes sucesores y también
de aquel o aquellos parientes de igual grado que les rehúsan reconocerle el
mismo carácter.
Fornieles, define la petición de herencia como la acción que se
concede al dueño de la herencia, para reclamarla totalmente de
aquellos que la poseen, invocando el falso título de herederos, o
parcialmente de aquellos herederos que rehúsan reconocerle el
mismo carácter. El mismo autor señala que la acción petitoria
presupone una acción previa, por ejemplo nulidad de testamento,
sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada que de clara la
filiación ilegítima de un hijo del causante, por citar algunas.
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3. ACCION DE PETICION DE HERENCIA:
3.1. Definición:
Esta normada en el artículo 664, que de acuerdo a la redacción
modificada por el vigente Código Procesal Civil, prescribe que el
derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no
posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra
quien los posea en todo o en parte a titulo sucesorio, para excluirlo o
para concurrir con él.
Agrega que dicha pretensión puede acumularse la de declarar
heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración
judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus
derechos; así como la imprescriptibilidad de la acción y su tramitación
como proceso de conocimiento.
Es aquella acción que el heredero dirige contra otro heredero para
concurrir con él, en este supuesto, el demandado podría tratarse de
un coheredero; o para excluirlo, si tuviese mejor derecho, aquí se
trataría de un heredero aparente.
Hinostroza Minguez define la acción petitoria de herencia,
como la acción por la cual el heredero reclama la entrega de
los bienes que componen el acervo sucesorio, de quien los
detenta invocando también derechos sucesorios.
Para que el concepto antes mencionado es necesario que se cumplan
los siguientes requisitos:
a) Que los bienes del sucesorio se encuentren en poder de un
tercero.
b) Que el reclamante invoque para fundar la acción su título de
herederos.
c) Que el detentador de los bienes también los invoque.
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El autor Jorge Maffia señala: "En todos los casos en que el
demandado alega títulos hereditarios sobre los bienes que
detenta y desconoce esa calidad al genuino heredero, procede
la acción de petición de herencia". Lo expresado por este autor
coincide con lo dispuesto por el artículo 664º del Código Civil
que a la letra dice:" El derecho de petición de herencia
corresponde al heredero que no posee los bienes que
considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea
en todo o en parte a título sucesorio, para excluirlo o concurrir
con él". En ésta última parte del artículo vemos una similitud
con el concepto dado por el autor Augusto Ferrero.
Fornieles, define la petición de herencia como la acción que se
concede al dueño de la herencia, para reclamarla totalmente
de aquellos que la poseen, invocando el falso título de
herederos, o parcialmente de aquellos herederos que rehúsan
reconocerle el mismo carácter. El mismo autor señala que la
acción petitoria presupone una acción previa, por ejemplo
nulidad de testamento, sentencia basada en la autoridad de
cosa juzgada que de clara la filiación ilegítima de un hijo del
causante, por citar algunas.
Sobre la pretensión que se indica en el artículo 664º del C.C, se puede
acumular la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose
pronunciado una declaración judicial de herederos, considera que con
ella se han preterido sus derechos.
La acción petitoria es una acción que se dirige contra los herederos
aunque haya una resolución judicial de declaratoria de herederos que no
comprenda al peticionante, y está referida a todo el patrimonio
hereditario. Por lo tanto, tanto el demandante como el demandado deben
ser herederos.
Para que la acción de petición de herencia pueda tener como fin la
exclusión del heredero poseedor de los bienes de la herencia, el
peticionante debe tener mejor título para heredar que el demandado.
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Entonces, en este caso no habría una situación de copropiedad ya que
las partes no serían coherederos, sino mas bien el demandante sería el
verdadero sucesor, y el demandado el sucesor aparente.
Por otro lado cabe resaltar que a la acción de petición de herencia es
aplicable también lo dispuesto por el artículo 666º del Código Civil,
referida a la enajenación de un bien hereditario, que expresa: "El
poseedor de buena fe que hubiere enajenado un bien hereditario está
obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se
transmitirá a este último el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el
poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien
y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiere ocasionado".
3.2.Naturaleza Jurídica:
Esencialmente es una acción real basada en los derechos de
propiedad y posesión de bienes, los cuales constituyen su objeto. Es
inherente a la condición de heredero y se tramita como proceso de
conocimiento, siendo imprescriptible
3.3.Características de la acción petitoria:
En la acción de petición de herencia encontramos las siguientes
características:
Existe una petición de herencia, a diferencia de la acción
reivindicatoria que es res singula, la petitoria se refiere a todos
los bienes de la herencia. Por ello, es una acción sui generis que
no encaja propiamente dentro del concepto estricto de la acción
real, dado que no tiene como sustrato un bien corporal
determinado. Es una acción universal que persigue el
reconocimiento de la condición de heredero y, como
consecuencia de ello, reivindicar los derechos hereditarios.
Corresponde al heredero que no posee los bienes que
considera que le pertenecen, contra quien los posea en todo
o en parte a título sucesorio, esta última expresión difiere de la
del texto original del Código Civil, que se refería al título de
heredero.
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La actual es mas propia pues incluye a los legatarios, pudiendo
darse el caso, como se ha señalado, de una persona que
disponga de sus bienes en legados, afectando a sus herederos
forzosos. Ambas partes deben ser sucesores del causante:
demandante y demandado. Esta es la nota distintiva
fundamental con la acción reivindicatoria.
Puede haber exclusión o concurrencia, en este caso como se
trata de los dos supuestos:
Que el actor concurra con el reo en la herencia, por tener
igual derecho a suceder, o porque la ley determina su
participación conjunta. En este caso, es de aplicación lo
dispuesto en el articulom844, que determina que si hay
varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de
los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que
tenga derecho a heredar. Por lo tanto, tienen la condición
de copropietarios, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 985, ninguno de ellos ni sus sucesores pueden
adquirir los bienes comunes, siendo imprescriptible la
acción de participación. A este respecto, hay una
innovación importante en el actual Código, pues el
derogado establecía una excepción en su artículo 874,
señalando que los herederos del condominio
(copropietario) podían adquirir por prescripción los bienes
comunes cuando los poseían por un plazo de veinte años
desde la muerte del causante.
Que el demandante tenga mejor derecho para heredar
que el demandado, excluyéndolo. En este caso, el
primero es el heredero verdadero y el segundo el sucesor
aparente. No son, coherederos y, por ende, tampoco
copropietarios.
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Acumulación de acciones, la nueva redacción del artículo 664
menciona expresamente algo que estaba implícito: la facultad
del accionante de demandar acumulativamente que se declare
heredero, en caso que medie una declaración de herederos que
no lo incluya. Inclusive para que proceda la petición de herencia,
el actor debe necesariamente solicitar, que se le declare
heredero; pues es solamente si procede esta segunda petición
que podrá declararse fundada la primera.
Este nuevo agregado se refiere al caso en el que exista una
declaración de herederos expedida en un proceso en el cual el
peticionante no haya sido parte, pues de lo contrario habría cosa
juzgada.
Esta acción es imprescriptible, este enunciado es innecesario,
en el primer supuesto, al ser los herederos copropietarios, no
pueden adquirir por prescripción los bienes comunes, siendo la
acción de participación imprescriptible. En el segundo supuesto,
si bien no tienen esta condición, el heredero verdadero esta
reivindicando la herencia de su propiedad frente al heredero
aparente, y la acción reivindicatoria es imprescriptible, por
disposición del artículo 927.
Se le aplica lo señalado en el artículo 666º, se analiza al tratar
la acción reivindicatoria, y que a la letra dice: "El poseedor de
buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario está
obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se
transmitirá a este ultimo el derecho de cobrarlo. En todos los
casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al
heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el
perjuicio que le hubiere ocasionado".
En efecto, el poseedor de buena fe a que se refiere puede ser el
coheredero o el sucesor aparente, que desconocía la existencia
de un heredero para concurrir con él o para excluirlo,
respectivamente. También el coheredero o el sucesor aparente
puede ser poseedor de mala fe, cuando conoce de la existencia
de otro heredero.
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4. ACCION REINVIDICATORIA DE HERENCIA
4.1. Noción General:
Para el primitivo Derecho Romano la acción reivindicatoria comenzó
dentro del sistema de las legis actionis.
La más antigua de las formas procesales para reclamar la propiedad
quiritaria aparece a través de la legis actio sacramentum in rem.
En este sistema procesal las partes observaban una posición
simétrica ya que ambas, mediante la misma fórmula sacramental,
proclamaban ser propietarios de la cosa.
Ambas partes debían probar la propiedad. Si ninguno probaba el juez
no podía adjudicar la cosa.
Mientras duraba el proceso el magistrado atribuía la posesión de la
cosa al litigante que invocara mejor derecho sobre ella. Quien había
así recibido la posesión interina y luego era vencido en el pleito,
según la ley de las XII Tablas, era condenado por el doble del valor de
los frutos que debía restituir
En la época clásica, la propiedad era tutelada por dos formas
procesales: la rei vindicatio per sponsionem y la formula petitoria.
La rei vindicatio per sponsionem, que era una actio in personam que
se promovía a partir de una sponsio. Para ponerla en movimiento era
necesario pronunciar una declaración solemne que describe Gayo
Si bien esta sponsio suponía la entrega de una suma de dinero, tal
cantidad era meramente simbólica ya que aquí lo importante resultaba
probar que el demandante era verdaderamente propietario quiritario
de la cosa. Esta sponsio era considerada sponsio praeiudicialis, por
ser una actio preparatoria del proceso.
Luego, ante el magistrado, las partes realizaban una segunda sponsio
(sponsio pro praede litis et vindiciarum) Por ella el demandado
prometía, en caso de perder el pleito, restituir la cosa vindicada.
Según SCHULZ este procedimiento subsiste durante la totalidad de la
época clásica, desapareciendo recién en la etapa postclásica.
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4.2. Definición:
Es aquella acción que ejercita el heredero contra el tercero que, sin
buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a
título particular oneroso celebrados por el heredero aparente que
entró en posesión de ellos.
Está referida a la acción reivindicatoria de bienes hereditarios, que es
tratada en el artículo 665º del Código, que señala: " La acción
reivindicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere
los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso
celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos.
Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se
presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado
debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba
al heredero aparente y la transmisión de dominio a su favor, y no
hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los
derechos inscritos. En los demás casos, el heredero verdadero tiene
el derecho de reivindicar el bien heredado contra quien lo posea a
título gratuito o sin título".
Se trata de una acción res singula; por lo que es mejor denominarla
específicamente que referirla únicamente a la herencia. Constituye un
caso particular de la acción reivindicatoria en general, legislada en el
artículo 923º, que reconoce entre los derechos inherentes a la
propiedad el de reivindicarla; y en el artículo 979º, que señala que
todo copropietario puede reivindicar el bien común.
La acción de reivindicación de herencia puede referirse a todo el
patrimonio dejado por el causante, o sólo a una cuota del mismo. en
la acción reivindicatoria el actor alega y deberá probar su derecho de
propiedad y que, por tanto, le corresponde la posesión del bien
materia de la reivindicación; posesión que la tiene indebidamente el
demandado, partiendo de lo dispuesto en el artículo 880º del Código
Civil que señala que a todo propietario le corresponde poseer.
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Esta acción reivindicatoria se refiere a los terceros adquirentes del
sucesor aparente o del coheredero o de un tercero. En este caso se
norma el supuesto del adquirente de mala fe y a título oneroso y, el
del adquirente a título gratuito, con buena o mala fe.
Planiol lo explica de la siguiente manera: "Ni el adquiriente de
mala fe que conocía la existencia del verdadero heredero, ni el
adquiriente a título gratuito puede verdaderamente oponerse a
los derechos del heredero propietario de los bienes
comprendidos en la herencia".
El caso del adquiriente de buena fe, no se encuentra normado, ya que
no procede contra él la acción, que en realidad debería dirigirse
contra el vendedor. Entonces vemos que lo dispuesto por el artículo
665º concuerda con lo expresado en el artículo 666º y observamos los
siguientes presupuestos:
a) El adquiriente a título oneroso de mala fe queda obligado a
entregar al heredero verdadero el bien y los frutos percibidos,
así como a indemnizarlo.
b) El adquiriente a título gratuito de buena fe queda obligado sólo
a restituir el bien.
c) El adquiriente a título gratuito de mala fe queda obligado a la
restitución del bien, a la devolución de los frutos percibidos y a
pagar una indemnización.
d) El adquiriente a título oneroso de buena fe mantiene sus
derechos, quedando obligado sólo a pagar el saldo del precio,
si hubiere, al heredero verdadero.
Independientemente el tercero podrá demandar al enajenante la venta
de lo ajeno. Igualmente, el coheredero o sucesor aparente de mala fe
será responsable ante el heredero, pudiendo obligársele a una
indemnización por los daños y perjuicios causados.
Debe tenerse presente, al igual como se ha dicho tratándose de la
acción petitoria, que si bien el poseedor no podrá deducir la
prescripción adquisitiva de los bienes que posea, la cual operara
como caducidad del derecho del accionante.
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La acción reivindicatoria de los bienes hereditarios procede contra la
Sociedad de Beneficencia Pública, la Junta de Participación Social o
la Sociedad de Beneficencia de Lima, en su caso cuando el juez les
adjudica los bienes a falta de sucesores, según lo estipulado en el
artículo 830º. Por otro lado también procede contra el gestor de la
declaratoria respectiva, quien según este dispositivo se hace acreedor
al 40% del valor de la herencia, si no obró de mala fe, ya que de lo
contrario se haría acreedor a las sanciones antes señaladas. El titulo
del heredero prevalece a dichas adjudicaciones que se hicieron en el
supuesto legal de no haber herederos del causante.
También procede contra el tercero poseedor sin título, aunque en este
caso, es más conveniente plantear la acción de desalojo por
ocupación precaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo
585 y siguientes del actual Código Procesal Civil, que se tramita en
proceso sumarísimo.
El articulo 665 agrega que, si se trata de bienes registrados, la buena
fe del adquiriente se presume si antes de la celebración del contrato
hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el titulo
que amparaba al heredero aparente y la transmisión de dominio en su
favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que
afecte los derechos inscritos. Estas condiciones a favor de la
presunción de buena fe no significan que de no presentarse se
establezcan la existencia de mala fe. No solo en ese3 caso se
presume la buena fe. Esta es una presunción general que opera
siempre, salvo prueba en contrario, o cuando el bien se encuentra
inscrito a nombre de otra persona, tal como lo dispone el artículo 914.
Mientras la buena fe se presume, la mala fe debe probarse. En todo
caso, debió legislarse cuando, excepcionalmente en la situación
planteada, no puede presumirse la buena fe, conforme a la regla
citada establecida en el Libro de los Derechos Reales.
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El enunciado de la segunda parte del artículo 666, que dice que en
todos los caso el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al
heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio
que le hubiere ocasionado, redunda lo expresado en el articulo 910 y
el articulo 1969, siendo, por lo tanto, superfluo.
Velarde cita diversas hipótesis en las cuales se plantea el
problema de la reivindicación, como la de la renuncia de la
herencia que se deja sin efecto; del pariente en grado
sucesible que entra en posesión del patrimonio hereditario por
ausencia de otros más próximos o del mismo grado; del
instituido en testamento revocado por un posterior o que se
anula por vicios o defectos que no pudieron conocerse
oportunamente; o del heredero legal que recoge la herencia y
cuya indignidad se descubre después.
4.3. Naturaleza jurídica:
Se trata también de una acción real que se fundamenta en los
derechos de propiedad y posesión de los bienes que constituyen su
objeto.
Es una acción inherente a la condición de heredero y al igual que la
acción petitoria se tramita como proceso de conocimiento. Es una
acción imprescriptible.
4.4. Corrientes que ayudaron a la sistematización de la acción
petitoria y reivindicatoria en nuestro ordenamiento civil:
Existen dos corrientes en relación a la forma como debe estar
legislada la acción para recuperar bienes hereditarios, dichas
corrientes son:
a) La Teoría de la Unidad
Consiste en que genéricamente existe una acción de
reivindicación sucesoria, por la cual el heredero pide lo que le
corresponde. Ésta es la tesis que fue recogida por nuestro
Código Civil anterior, ya derogado.
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b) La Teoría de la Dualidad
Teoría reconocida por la doctrina nacional y los tratadistas
modernos, que fue adoptada por los legisladores de 1984 para
la elaboración de nuestro actual Código Civil. Esta teoría se
refiere a la recuperación del patrimonio hereditario, en razón al
vínculo, conexión con la sucesión que tienen los sujetos que
participan en la acción petitoria y el carácter ajeno a la misma
por parte de una de las partes que participa en el proceso de
acción reivindicatoria.
Se podría decir que se tratan de dos acciones distintas pero con
afinidades en ciertos aspectos.
5. JURISPRUDENCIA CIVIL
5.1. ¿Qué personas tienen vocación para heredar?
El artículo ochocientos del código civil prescribe que todos los
hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres.
Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales y a los
extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por
sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los
parientes de estos, y a los hijos adoptivos.
Casación N° 26-2005 - Cono Norte.Petición de Herencia.Lima, veintiuno de abril del dos mil seis
5.2. ¿puede el conviviente hacer petición de herencia?
El articulo seiscientos sesenta y cuatro del código civil, establece
que el derecho de petición de herencia corresponde al heredero
que no posee los bienes que considera que le pertenecen y se
dirige contra quien los posea en todo o parte a titulo sucesorio,
para excluirlo o para concurrir con él, de tal modo que resulta
evidente que para interponer una demanda de petición de
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herencia, la parte actora estará legitimada parta reclamar dicho
derecho única y exclusivamente si tiene la calidad de heredera,
que en el presente caso, la demandante interpone la referida
demanda basada sólo en su calidad de conviviente de quien fuera
José Alberto Salcedo Alegría, estado de convivencia que en
modo alguno le confiere a la actora la calidad de cónyuge y por
ende heredera conforme a los artículos setecientos veinticuatro y
ochocientas dieciséis del Código Sustantivo
CASACIÓN Nº 2442-2003 LimaFecha: 21/09/2004
5.3. ¿A quiénes se dirige la petición de herederos?
puede acumularse la de declarar heredero al peticionante, si
habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos,
considera que con ella se ha preterido sus derechos; la institución
de la petición de herencia se ubica en el Libro de Sucesiones y
teniendo en cuenta su naturaleza jurídica, de acuerdo al artículo
seiscientos sesenta y cuatro del Código Sustantivo, no es una
institución exclusiva de la sucesión intestada, y dentro de este
contexto normativo, la pretensión acumulada de la declaratoria de
herederos es procedente; en consecuencia conforme a la
Doctrina la petición de la herencia se dirige contra los herederos
declarados a título universal, y se refiere a la totalidad de la
herencia (pro herede), y el efecto esencial de esta acción petitoria
de herencia es “la restitución de la herencia al demandante, en
cuanto le corresponda.
Casación Nº 428-2006 PunoFecha: 11/09/2006
5.4. ¿Las acreencias del causante se transmiten?
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CONCLUSIONES
La acción de petición de herencia es imprescriptible, y en tal sentido
cualquier defensa que esté basada en la extinción de la acción por el
transcurso del tiempo deberá ser desestimada.
Para interponer la acción de petición de herencia, se encuentra
legitimado activamente quien considere tener la calidad de heredero; y
puede ser demandado, quien actúa como sucesor y se oponga a la
calidad de heredero del accionante
La acción petitoria es a titulo universal y se refiere a la totalidad de la
herencia; la reivindicatoria es a título particular, dirigiéndose a
determinados bienes.
Contra la acción petitoria el demandado opone su titulo de sucesor,
contra la reivindicatoria invoca su título de propiedad o tan solo la
posesión.
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BIBLIOGRAFIA
ANEXOS
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