monografia civil

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4 Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Derecho Civil: El Nombre CAPÍTULO I 1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA El nombre, institución jurídica que será estudiada en el presente trabajo monográfico, es uno de los temas más complejos en lo que respecta al Derecho, debido a que su contenido abarca una gran importancia, tanto dentro del ámbito social como en el jurídico. Daremos a conocer porque el nombre es tan importante tanto en el derecho civil como en la sociedad

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Page 1: Monografia Civil

4CAPÍTULO I

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El nombre, institución jurídica que será estudiada en el

presente trabajo monográfico, es uno de los temas más complejos en lo que

respecta al Derecho, debido a que su contenido abarca una gran

importancia, tanto dentro del ámbito social como en el jurídico. Daremos a

conocer porque el nombre es tan importante tanto en el derecho civil como

en la sociedad

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2. FUNDAMENTACION DEL PROBLEMA

Nombre de las Personas es el elemento de la identificación. Sirve para

individualizar a la persona dentro de la familia y la sociedad. También para

que se le atribuya derechos y deberes. Y en tercer lugar tener

responsabilidades.

El nombre para la Escuela Clásica era un derecho. Modernamente es un

deber. Y si es así necesita protección y regulación. Todos los seres

humanos por ser tales tienen que tener un nombre.

El nombre es un apelativo oral o grafico que conforme a derecho sirve para

designar a una persona.

Para cabanellas el nombre es el conjunto de palabras orales o graficas que

reconocidas por el derecho sirven para individualizar a las personas o cosas,

dentro el grupo familiar y dentro la sociedad.

Page 3: Monografia Civil

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL NOMBRE

El nombre nace como una necesidad del lenguaje, esto es así, por que el

hombre desde los primeros tiempos de su existencia ha tenido la necesidad

de asignar una denominación a los seres capaces de impresionar sus

sentidos.

A través de los milenos, el nombre ha sufrido una larga evolución, y gracias

a esto, se pudo consolidar como institución jurídica. Por lo que, aquel

nacimiento (producto de la necesidad del lenguaje), constituye el inicio, y su

consolidación como institución (producto de la evolución histórica), debe ser

considerada como una etapa presente en la actualidad (y no como el fin), de

la materia u objeto de estudio de esta obra.

Según Pliner15, el punto culminante de la necesidad del nombre se dio,

cuando el “yo” y el “tu” no bastan, cuando con “ese hombre” o con “aquella

mujer”, o con “el hijo mayor” o “el hijo menor” se agota la posibilidad de

individualizar al ser que se quiere mentar. De ahí que resulte indispensable

que los hombres, animales o cosas, tengan una designación propia, que

evoque, sin error al ser que se quiere aludir.

Primitivamente, el nombre apareció con características mágicas, asimismo,

fue objeto de supersticiones y tabúes, además en el momento de la

atribución o imposición del nombre estaban presentes muchos elementos

litúrgicos.

En realidad, no existen muchos datos acerca del nombre en las antiguas

civilizaciones, y en caso de que existan, estos resultan ser inciertos. Pero de

lo que si pueden ofrecer credibilidad los estudiosos, es cuando afirman que

los primeros nombres de personas son rigurosamente individuales y se

componen de un solo elemento.

Page 4: Monografia Civil

7Durante el periodo prehistórico no se conoció otros nombres que aquellos

que eran propios de los individuos; y la designación familiar recién aparece

en las civilizaciones más evolucionadas. En aquellas épocas, la palabra que

cumple función de nombre no era inventados por el hombre de manera

específica, sino que tiene una significación propia en su origen y quienes la

eligen, buscan o establecen una relación entre la idea, cosa o animal que la

voz significa, y el individuo a quien el nombre está destinado. En otros

términos, “es una relación que puede ser simplemente adjetiva, de

advocación o una expresión de esperanzas o de deseos, o simplemente una

expresión poética”16.

Finalmente, se puede decir que el nombre no es más que una inventiva del

hombre, o sea, no es algo que resultó de su inspiración o imaginación, sino

que es la respuesta a una necesidad, y cuya función ya era muy importante.

Tuvo carácter supersticioso, es cierto, pero eso no impidió que los seres (en

especial el hombre), todos y cada uno de ellos sean designados e

individualizados.

1.1. Hebreos

El pueblo Hebreo ofrece sobre una información de primer orden en

esta materia. Esto es así, por que las sagradas escrituras, o sea, la

Biblia, constituye un interminable catalogo onomástico con precisas

significaciones. Los nombres propios de personas, tenían un origen

oscuro fundado en valores esotéricos. Se sabe que cada palabra que

sirve de nombre bíblico tiene una significación propia y,

frecuentemente un hondo sentido religioso o simbólico.

Por ejemplo; Adán significa tierra, y Eva, es vida; Abraham es el

“padre del pueblo”,

Jacob, “el que sigue los pasos”. La idea de la nombres de carácter

divino se proclama en nombres como Eliécer (Socorro de Dios),

Nataniel (Don de Dios), Rafael (Dios cura).

Page 5: Monografia Civil

8Los anímales, cosas, cualidades se ven en nombres como: Arihé

(león), Caleb (Perro), Déborah (abeja), Jonás (Palomo), Edom (rojo),

Tamar (palmera), etc.

En el pueblo Hebreo la familia era designada con el nombren de su

jefe, y con un sentido de pertenencia identificado con la tradición

patriarcal. Pero ese nombre no se transmite ni se perpetúa, salvo en

primero o segundo grado. En el pueblo Hebreo, el hijo no podía tener

otro nombre que el atribuido el tercer día de su nacimiento, en la

ceremonia de la circuncisión, dicho nombre perdurar durante toda su

vida, pues de acuerdo a su creencia solo Dios puede cambiarlo.

1.2. Grecia

Son muchas e imprecisas las opiniones sobre la formación del

nombre en la Grecia antigua. Por un lado, se afirma, que, de sus

orígenes, las principales familias regularmente establecidas tenían u

sistema onomástico de “gens”, (familia e individuo), de modo que

cada persona llevaba su nombre propio individual el de la familia

(grupo agnaticio), y el de la “gens” a que pertenecía).

Por otro lado, se sostiene que, si bien existió una denominación

patronímica en las épocas más remotas de la antigua hélade, esta

desapareció prontamente en la época histórica por advenimiento de la

democracia y la acentuación del individualismo.

Otros afirman que los griegos no conocieron el nombre de la familia ni

nada que se pareciera a nuestro apellido, y que simplemente adición

del nombre del padre al de la persona que designa, derivado en

genitivo (ides, ades, iades) era una forma de completar la

individualización, similar a la de los Hebreos que no integraba el

nombre del sujeto mencionado, y no constituía un patronímico como

que no era una voz con funciones de nombre, sino una descripción.

Es así que, todas las grandes figuras de la antigüedad Griega se nos

presentan con su nombre único: Aristóteles, Pericles,

Page 6: Monografia Civil

9Alcibíades, Temìstocles, Solón, etc. Incluso El inventariador de la

filosofía antigua

En definitiva, Diógenes de Alertes es quien da el argumento decisorio

en el sentido de la inexistencia de toda forma patronímica en el

nombre del antiguo griego, quien al hablar de Bión, se refiere a un

filósofo “originario de Boristenes”, y lo llama Bión de Boristenes; y

seguidamente explica : “ han existido diez Bión” que va enumerando

por sus lugares de nacimiento por sus estudios , por sus trabajos , por

sus maestros; pero a ninguno por el nombre de su padre , que sin

duda no conocía , ni parecía ser importante para completar sus

nombres que estaba íntegramente dados con decir Bión.

Asimismo, resulta necesario indicar que no se encontraron, en los”

nuevos libros” de Herodoto, ni en el “Anabasis” de Jenofonte, ni en

toda la literatura de la antigua Grecia, el menor indicio de nombres

patronímicos, pero es común hallar allí indicaciones

circunstanciadoras de la identidad de las personas nombradas

designando el padre o el lugar de origen, así como un sobrenombre

que lo haya hecho notable o el oficio que desempeñaba.

Se sabe que a viveza de espíritu, la imaginación y el amor a la

belleza, son cualidades griegas por excelencia, que se revelan en la

formación de sus nombres. Por ello la libertad para elegirlos o para

crearlos no tiene más linde que el buen gusto, la eufonía de la palabra

y el acierto de su sentido.

1.3. Roma

La familia fue uno de los pilares de la antigua Roma; y uno de sus

aspectos mejor regulados desde los puntos de vista legal y

consuetudinario, hasta el punto de que nuestra jurisprudencia al

respecto sigue inspirada en buena medida en el corpus legislativo de

aquella época.

Para la sociedad romana era fundamental conocer la filiación de cada

persona para ubicarla correctamente en su gens de procedencia y

Page 7: Monografia Civil

10que, de paso, gozara de los derechos relativos a la misma en cuanto

a paternidad, educación, carrera (cursus), matrimonio, herencia,

posición o proyección en la vida pública.

Mientras que un esclavo (hombre o mujer) sólo podía ostentar un

nombre, con mucha frecuencia griego o grequizante por el

componente añadido de prestigio que ello suponía, las mujeres libres

solían llevar dos (el de su gens y un numeral o determinativo) y los

varones ingenui tres: el propio (praenomen), el del linaje (nomen), y

una especie de apodo que los individualizaba (cognomen). Son

los tria nomina, símbolo inequívoco y anhelado de ciudadanía.

Pensemos por ejemplo en Lucius Annaeus Seneca, bien conocido por

su origen cordobés, y descompongamos su filiación personal

conforme a estos criterios. De nombre Lucio y apodo personal

Séneca, incorporaba además el más importante de los marchamos:

su pertenencia a la gens Annaea, de trascendental importancia en la

historia de nuestra ciudad y también de Roma durante el siglo anterior

al cambio de Era y las primeras décadas del Imperio.

El pater familias romano se casaba para tener hijos, pero no estaba

obligado a aceptar a todos los que vinieran, pudiendo ordenar de

forma unilateral la interrupción del embarazo (abigere partum) (la

mujer, en cambio, no podía hacerlo en contra de la voluntad del

marido), o no reconocer al hijo una vez nacido. Sólo si lo alzaba en

brazos (liberum tollere) lo estaba legitimando como miembro de su

familia y constituyéndolo como suus heres, es decir, su heredero con

todas las de la ley, categoría que implicaba también darle su nombre.

Pero esto último no tenía lugar hasta la celebración de su dies

lustricus, ocho o nueve días después del nacimiento, según se

tratase, respectivamente, de un niño o una niña, con la ceremonia de

la lustratio (purificación a través del agua), que suponía su

presentación en sociedad, acompañada de una fiesta a la que

familiares y amigos acudían con dones, regalos y juguetes. El

oficiante, que era casi siempre la persona de más edad de la familia,

Page 8: Monografia Civil

11invocaba a las Parcas, de las que dependían la vida y el destino,

colocaba al niño la bulla (colgante a la manera de amuleto, propio

fundamentalmente de los varones, siempre que fueran libres) y le

asignaba el nombre (praenomen a los niños y nomen a las niñas).

El varón no tendría necesidad real de sus tria nomina hasta que

recibía la toga viril, en plena adolescencia, y era inscrito en el censo

de ciudadanos romanos, empezando su carrera tras confirmar su

pertenencia a la elite jurídica de la sociedad romana. El patronímico,

pues, como referente público de pertenencia a la estirpe y estandarte

de legitimidad, aun cuando ésta se hubiera logrado mediante la

adopción.

1.3.1. Nombre en el Derecho Romano

El nombre es un atributo de la personalidad. No debe existir persona

sin nombre, ya que es un rasgo identificatorio.

Los ciudadanos romanos tenían como privilegio el derecho de usar la

tria nomina (los tres nombres). El primero se denominaba praenomen,

que sería lo que hoy conocemos como nombre de pila, denominación

que proviene de la pila bautismal, que en el cristianismo se

acostumbra para imponer esa identificación, el segundo era el nomen,

que designaba a la gens, o familia, semejante a nuestro apellido. El

cognomen podía designar algún atributo o característica especial de

las personas, o el lugar de procedencia. Por ejemplo, Cayo Julio

César, designaba el nombre particular, Cayo, la familia: Julia, y la

hermosa cabellera, era César, un distintivo de esa persona, que

irónicamente era algo calvo.

Las mujeres eran designadas solo por el nombre familiar, seguido por

un orden numérico o por el lugar de procedencia. Las hermanas de

Julio César eran, Julia Prima y Julia Secunda. Los esclavos poseían

el nombre que su amo les impusiera, y si luego adquirían la libertad,

convirtiéndose en libertos, tomarían los nombres de su patrono, o sea

de su antiguo dueño.

Page 9: Monografia Civil

12Actualmente el prenombre o nombre de pila, es aquel con el cual

usualmente se designa a una persona, y aparece comprobado en su

acta de nacimiento, impuesto por aquellos que tienen la facultad para

elegirlo.

1.4. China

Los chinos, tampoco conocieron otros nombres que los individuales,

hasta que una evolución similar a la ocurrida en Occidente los llevo a

su sistema actual. En la antigüedad se utilizó a la vez más de un

nombre particular, pero esta costumbre que fue cayendo en desuso a

medida que el sistema onomástico se hizo más complejo.

Entre los chinos reinaba la más completa libertad para la elección de

los nombres que se imponían a los niños, tomándoselos de los

objetos o de la naturaleza, de ciudades, o procurando significaciones

auspiciosas. A los varones se les ponen nombre que representan

cualidades viriles o virtudes bélicas, montañas, ríos, mares, atuendos

guerreros, cosas que hablan de grandeza; a las niñas, designaciones

como las de nombres de flores, piedras preciosas, plantas, y en

general de cosas bonitas, frágiles, poéticas. La única limitación

consistía en no atribuir un nombre que sea repetitivo con el nombre

de uno de sus antepasados.

El apellido tuvo un proceso de formación paulatino. Primeramente

apareció como una indicación complementaria del nombre personal

del sujeto, tomándoselo del lugar del que residía o de su oficio, etc.

Esta designación estabilizada y susceptible de transmisión de padres

a hijos, seguidas del nombre individual, forma el nombre oficial de la

persona. En el ámbito familiar se usa un tercer elemento, una especie

de “apellido medio” que no corresponde a toda la familia, sino a cada

una de las generaciones que la componen. El nombre de la

generación, lo determinaba el consejo de familia mediante una

reunión solemne; es así que todos los que van integrando dicha

Page 10: Monografia Civil

13generación adquieren junto con el apellido familiar, el que

corresponde a su generación.

Para la designación o tratamiento diario habría que utilizar un nombre

especial, el cual era libremente adoptado por el interesado, una vez y

para siempre, y por el que es llamado y conocido por cuantos lo

tratan. Esto es así, porque se consideraba descortesía llamar a una

persona por su apellido oficial en circunstancias corrientes.

1.5. Alemania

En materia de nombres de personas, los germanos no traen un

sistema nuevo o propio que los distinga de cualquier otro pueblo del

mundo de entonces. Entre las principales características de su

onomástica, tenemos: La ausencia de designaciones particulares para

identificar familias, la formación de los apelativos propios (aglutinando

palabras tomadas del lenguaje común que designan cosas o

cualidades, con especial vocación por las ideas guerreras y virtudes

viriles), la conducción política y el culto de sus dioses.

No obstante la falta de originalidad, el número de nombres

germánicos que perduraron en la Europa románica es muy amplio, y

se esparcieron por el mundo entero, a través del seguro vehículo del

santoral, y se puede decir, que casi no hay familia que pertenezca al

orbe cristiano occidental donde la influencia onomástica germánica no

se halle repetidamente presente.

1.6. Evolución en Europa

Durante los comienzos de la edad media, se exhibe un mundo en que

cada persona no tiene más nombre que el que recibe al nacer o al ser

bautizado.

Es en esta época cuando empieza un largo y rico proceso evolutivo

que va a desembocar, después de varios siglos, en el sistema que

hoy se ha generalizado en casi todos los rincones de la tierra.

Page 11: Monografia Civil

14El nombre es personal, único y también es libremente elegido por los

padres del recién nacido, o por el sujeto mismo cuando llega a ser

dueño de sus actos. Asimismo, no existe catalogo alguno que limite la

elección del nombre. Sin embargo, es preciso mencionar el intento del

papa Gregorio el Grande (siglo VI) de limitar la elección del nombre en

el bautismo a los de los santos cristianos, pero no logra ser

escuchado, y los bárbaros, bautizados continuaron usando sus

nombres tradicionales.

Con el transcurrir del tiempo, las agrupaciones humanas, se tornaron

cada vez más densas, es entonces cuando el fenómeno de la

homonimia causa crecientes confusiones y dificultades. Por ello, debe

recurrirse a procedimientos primarios para conseguir identificar y

distinguir, a dos o más personas que llevan un nombre común y que

conviven en una misma comunidad o pequeña de marcación

geográfica. Nace así el sobrenombre o el simple apodo, que no

integra la denominación del sujeto, pero que sirve para completar su

individualización. Se los tomará de una cualidad o vicio físico o moral

del designado, o de su origen, de su oficio, o de sus aptitudes o

aficiones. El apodo era personalísimo, y se extingue con el sujeto que

lo lleva, o a quien se le atribuyo el medio. Del mismo modo y siempre

en busca de una mayor precisión en las denominaciones, se volverá

al ya viejo procedimiento seguido por los hebreos, griegos y árabes.

Este proceso es común en casi todos los pueblos de Europa, y se

reproduce con cualquiera de las menciones adicionales utilizados

para completar la designación: lugares, oficios, caracteres físicos. Es

así, que vemos modernos y corrientes apellidos, de origen

inconfundible, repetirse en idiomas diferentes: de la palabra “Valle”;

Lavalle, Duval, Laval, Valley; de “Tejedor”, Tisserand, Waver, Weber;

“Molinero”, Meunier, Millar, Müler, etc., hay los motes simpáticos:

Bonfante, Boncour, Buenavida, Bonatesta, o de los otros que tienen

definido sentido despectivo que el uso se encargara de hacer

desaparecer: Espiciafuoco, Tagliabúe, Mazzacane.

Page 12: Monografia Civil

15Cuando la forma individualizante es un apelativo formado con el

nombre del padre del sujeto, la transformación de ese aditamento en

verdadero nombre familiar estable y Transmisible, se ofrece en los

diferentes pueblos europeos con notable uniformidad, aunque con

diferencias particulares en la estructura del patronímico que se

convertirá en apellido. De esto hay que exceptuar algunos países,

como Francia, Irlanda, Escocia, Inglaterra, Alemania, Dinamarca y

Suecia. En España (y en los pueblos de habla española)

desaparecieron buena parte de los nombres individuales

(prenombres) que dieron origen a apellidos, como Bermuda

(Bermúdez), Ordoño (Ordónez), Suero (Suárez), Mendo (Méndez),

Nuño (Núñez), aunque estos dos ultimos suelen verse todavía, pero

muy raramente, lo mismo que Velio, Velo (Velez) o Vasco (Vasquez).

1.7. Tiempos Modernos Y Contemporáneos

Con la edad media, ni aun bastante después, no termina el proceso

de formación de los apellidos. Los nombres propios e individuales han

alcanzado una fisonomía estabilizada. Pero los apellidos no han

entrado aun en las costumbres de todos los pueblos europeos, ni

tampoco hay certidumbre sobre su exactitud, transmisión y

generalidad en los países más evolucionados.

Es así que, entre las gentes del pueblo, a principios del siglo XVIII en

Francia, los apellidos, si bien existentes, no tenían aun el prestigio

suficiente.

Es así que, en la España del siglo XI los nombres de familia

comienzan a verse distintamente en el Poema del Mio Cid (Alvar

Fañez, Martin Antonlinez, Pedro Bermúdez), que más que apellidos

son meros patronímicos con el sentido de “hijo de”.

En otros países tardan más en adentrarse en las costumbres:

Hungría, en el siglo XIII, Dinamarca, Suecia y Noruega en el siglo XVI,

Polonia recién lo adopta en el siglo

Page 13: Monografia Civil

16XVII, Holanda en los principios del siglo XIX y en Rumania alcanza a

las clases populares por imposición de la ley de 1895.

Esta desigual aceptación en el tiempo, por las más evolucionadas

colectividades humanas, de la institución del apellido, demuestra que

su universalización es cosa de nuestros días. Por ello, no ha de

extrañar, pues, que la problemática jurídica del nombre sea todavía

un capitulo que se está elaborando.

2. EL NOMBRE COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA

Dar un concepto de nombre aparentemente es una tarea fácil y sencilla, más

por considerarlo así muchos son los autores que han incurrido en graves

errores en su intento por conceptuar a esta institución jurídica.

Como prueba de tan notable imprudencia, observamos en primer momento

el concepto que otorga Juan Espinoza Espinoza en su comentario sobre el

código civil; donde define al nombre como “la designación con la cual se

individualiza el sujeto de derecho”.

Pero si tomáramos el concepto de este autor el nombre debería recaer

incluso sobre el concebido, por ser éste sujeto de derecho, lo que es hasta el

momento absolutamente inadmisible.

Por su parte, Pedro Flores Polo, conceptualiza al nombre como “sinónimo

absoluto de apelativo, con lo cual reduce al nombre a un simple calificativo.

Observando otros conceptos, encontramos la del profesor y abogado

“Rodolfo Arévalo

Acurcio”, quien conceptualiza al nombre de manera insuficiente e imprecisa

al afirmar que “es el modo para identificar a la persona”. Al decir esto, el

nombre corre el riesgo de ser confundido con otros modos de identificación

tales como el seudónimo o el sobrenombre. Es cierto que, estos son en

manera alguna y de manera general, modos para identificar a la persona,

pero que al momento de conceptuar a cada uno de ellos(al nombre, para

este caso), resulta imprescindible fijar las características propias de cada

una de ellas, para no incurrir en anfibología.

Page 14: Monografia Civil

17Todo lo mencionado hasta aquí, constituye un claro ejemplo de cómo no se

debe proceder al momento de dar un concepto de nombre.

Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, plantearemos nuestro concepto de

nombre tomando como base aceptables definiciones como las que otorgan:

Adolfo Pliner Carlos Fernández Sessarego, Aníbal Torres Vásquez6 y Raúl

Chaname Orbe.

De acuerdo con lo anterior, concluimos que el nombre “es la expresión que

se emplea para designar a las personas con el objeto de identificarlas e

individualizarlas dentro de la sociedad”.

2.1. Naturaleza Jurídica del Nombre de la Persona Individual.

En la doctrina, encontramos diversas teorías que pretenden explicar la

naturaleza jurídica del nombre. Entre ellas podemos mencionar:

2.1.1 Tesis del Derecho de propiedad.

Esta teoría, se sustenta principalmente en la antigua doctrina

francesa. Sostiene que el nombre es objeto de un derecho de

propiedad.

Esta tesis ha sido rechazada tajantemente por diversos autores, en

razón de que el derecho al nombre, no es transferible, ni prescriptible;

sino, es un derecho extrapatrimonial que carece de valor económico;

excepto cuando se trata del nombre comercial, ya que en este sentido

“el nombre no es un atributo sino un elemento constitutivo del

establecimiento industrial o comercial. Es un bien inmaterial sobre el

cual el comerciante ejerce el derecho de propiedad; y es parte del

patrimonio del comerciante, por lo tanto es cesible”.

2.1.2 Tesis del atributo de la personalidad.

Esta tesis, como la gran parte de la doctrina, considera al nombre

como un atributo de la personalidad; es decir, lo contempla como el

objeto de un derecho subjetivo, ya que la persona tiene derecho a no

ser confundida con los demás. En síntesis, se puede decir que esta

Page 15: Monografia Civil

18tesis considera al nombre como un derecho subjetivo,

extrapatrimonial, privado; sin consideración alguna de las

características de derecho público.

2.1.3 Tesis de la institución de policía civil.

Entiende que el nombre se trata de una institución de policía civil; es

decir, “la forma obligatoria de designar de las personas”9; con la

finalidad de identificarlas y así mantener el orden y la seguridad.

Según esta teoría, el nombre es una forma obligatoria de designación,

por lo que necesariamente tendría que provenir de una norma de

carácter imperativo, que es propia del derecho público.

2.1.4 Tesis ecléctica.

Esta tesis, con la cual estamos de acuerdo, contempla al nombre en

sus dos aspectos; es decir, como un deber y un derecho. En el primer

caso, porque constituye un elemento fundamental de la personalidad,

pues lo identifica e individualiza de sus semejantes. Y por otro lado,

se puede afirmar que también tiene carácter de derecho público

porque impone el deber de llevar un nombre, esto se da porque el

Estado busca mantener el orden colectivo y, esto a su vez, es de

interés general.

Es así, que finalmente, sostenemos la doble naturaleza jurídica del

nombre. Esto es así, porque la persona no puede prescindir de él,

éste surge por una necesidad y se convierte en un elemento

integrante de la personalidad. Pero también resulta que, el derecho, al

recoger dicha institución, lo plasma imperativamente a través de una

norma objetiva, la cual será asimilada necesariamente por los

miembros de la sociedad.

2.2. Partes del Nombre

El nombre, desde el punto de vista de su estructura, es un todo, un

cuerpo compuesto o unidad. Así lo han entendido los estudiosos del

Page 16: Monografia Civil

19derecho, que el nombre está constituido por dos elementos que son;

el prenombre o nombre de pila y los apellidos. Por eso cuando

hablamos del nombre, éste debe comprenderse en toda su estructura,

por lo que no podemos utilizarlo para designar solo a uno de sus

elementos.

Para un mejor entendimiento, seguidamente explicaremos en qué

consisten dichos elementos.

2.2.1 Prenombre.

Es el elemento propio e individual dentro del nombre, ya que esta libre

de toda vinculación preestablecida. “sirve para distinguir a la persona

humana dentro de la familia, es decir, entre los que llevan el mismo

apellido.

Naturalmente, los que tienen la facultad de elegir el prenombre del

recién nacido, son los padres; en ausencia de estos, les corresponde

a los tutores, guardadores y en última instancia al funcionario del

registro civil que realice la inscripción.

En la actualidad, en nuestra legislación, no existe dispositivo alguno

que establezca límites, tanto al número de prenombres como a sus

características (forma de designar).

Este asunto será abordo y expuesto más detenidamente, en páginas

posteriores.

2.2.2 El Apellido.

Según Perreau, “es el calificativo común a todos los miembros de una

familia. Sirve pues, para identificar no tanto al individuo mismo, sino al

grupo al cual pertenece”.

De acuerdo con la doctrina, es el elemento más importante dentro del

nombre. En nuestra opinión, esto es así, primeramente porque el

apellido preexiste al prenombre, es decir, aun cuando no se haya

previsto un prenombre para un futuro nacimiento, generalmente ya se

conocen los apellidos; a excepción de algunas casos. Por otro lado,

Page 17: Monografia Civil

20su importancia es tal, porque perdura en el tiempo; es decir, se

transmiten generalmente de generación en generación.

Para concluir este punto, y delimitando funciones, decimos que el

prenombre cumple su función esencial dentro del grupo familiar,

puesto que identifica y distingue a cada uno de sus miembros. El

apellido, por su parte, tiene como función principal distinguir al grupo

familiar dentro de la sociedad. Y por eso, el nombre es de la persona

para con la sociedad.

2.3. Características del Nombre

2.3.1 Obligatorio.

Tiene esta característica, puesto que nadie puede prescindir de un

nombre, éste surge como una necesidad de la persona; es decir, que

para su pleno desenvolvimiento social, desarrollo personal y demás

fines, está obligado a tener un nombre.

Alberto Vásquez Ríos, sostiene que al carácter obligatorio del nombre,

presenta dos aspectos. Por un lado, tenemos la obligatoriedad de

tener un nombre, y por otro, la obligatoriedad de hacer uso de ese

nombre que tenemos, seguidamente agrega que, el primer aspecto

representa en sí las características obligatorias del nombre, mientras

que la segunda representa los efectos que se derivan de la regulación

de su ejercicio.

En suma el nombre guarda un carácter obligatorio, ora por la

necesidad de la persona ora por la necesidad del derecho de seguir

de cerca sus relaciones y situaciones dentro de la sociedad.

2.3.2 Inmutabilidad.

Esta característica, busca asegurar la regla general que consiste en

“la invariabilidad del nombre durante toda la vida de un sujeto”. Pero

en la realidad esto encuentra algunas excepciones, es decir, el

nombre es susceptible de modificación alguna en aquellos casos que

la ley lo autoriza.

Page 18: Monografia Civil

21Esta característica es de suma importancia, por eso, Carbonell Lazo

afirma con gran acierto “que es el eje principal de la función

individualizadota del nombre en su aspecto de institución de policía

civil”.

En conclusión, el carácter inmutable del nombre no debe

comprenderse de manera absoluta, sino, relativamente, por las

acepciones antes mencionadas.

Por ello, no podemos concebir una sociedad en la que el nombre sea

modificado por razones caprichosas o voluntarias, ya que esto

generaría el desorden y la inseguridad.

Pero tampoco podemos tolerar en una sociedad, aquellos nombres

extravagantes, ridículos y que no estén de acuerdo con el sexo de la

persona humana, puesto que éste va en contra de su dignidad y

obstaculiza su pleno desenvolvimiento social.

2.3.3 Indisponibilidad.

Esto significa que la persona no puede disponer de su nombre, como

si fuese un bien, ya que el nombre por ser un atributo de la

personalidad carece de valor pecuniario, por lo tanto no se puede

negociar, transmitir o donar el nombre (con excepción del nombre

comercial).

De no presentar el nombre esta característica, se estaría alejando de

su finalidad y funciones principales, que es la de identificar e

individualizar a la persona.

2.3.4 Imprescriptibilidad.

Esta característica se refiere que el nombre no se adquiere ni se

pierde por prescripción.

Por eso Álvaro Vásquez Ríos, señala: “hay pues, un interés social en

que los nombres no se pierdan por el transcurso del tiempo, a fin de

que la función individualizadota no sufra perturbaciones o no se

frustre totalmente”.

Page 19: Monografia Civil

22Queremos indicar, que además de la trascendencia que tiene el

nombre a través del tiempo; también trasciende y perdura en el

espacio. Un claro ejemplo de esto, es que, si un determinado sujeto,

identificado como “A” en un determinado espacio geográfico (ciudad,

país, continente) y periodo de tiempo, decide emigrar y residir en otro

espacio geográfico, durante otro determinado periodo de tiempo;

tendrá que portar su mismo nombre y no otro.

2.3.5 Unidad e Indivisibilidad.

La característica de unidad quiere decir que cada persona solo puede

tener un nombre.

Esta característica, está íntimamente conectada con el carácter de

indivisibilidad, que consiste que ese único nombre debe ser utilizado

como tal “erga omnes”; es decir, con cualquiera, en cualquier espacio

o lugar.

Para concluir con este punto, queremos aclarar que el carácter de

unidad está referido a que el nombre es uno con respecto a una

determinada persona, y no, con respecto a la sociedad; ya que

existen casos de homonimia (ya sea absoluta o relativa)

Por otro lado el carácter de indivisibilidad, debe entenderse, no en el

sentido de descomposición del nombre en sus elementos, sino, en

que este debe ser utilizado de manera indistinta.

Según otras opiniones, consideran dentro de las características a

otras, tales como:

Es Innato; puesto que se adquiere junto con el nacimiento.

Es Vitalicio; ya que dura tanto como la vida de la persona a

quien identifica.

Es Irrenunciable; porque el titular no puede renunciar a la

denominación que legalmente le corresponde; excepto en los

casos que mencionamos anteriormente.

2.4. Funciones del Nombre

Page 20: Monografia Civil

23Las funciones del nombre inevitablemente se dan en la sociedad. Es

inadmisible pensar que ellas tienen sentido respecto a la persona

misma, aunque sus efectos recaigan sobre ella.

Las funciones que realiza el nombre son las siguientes:

2.4.1 Individualizadora

Ésta consiste, en otorgar seguridad a la persona misma, de que se le

designe así y se le reconozca como tal; por lo que la persona al ser

consciente de su individualización, optará por desenvolverse de

manera natural estando segura de que ella, es ella misma y no se le

confunde con otra.

2.4.2 Identificadora

Ésta, parte de un proceso de investigación generado por un interés

social, que busca verificar o comprobar si una persona es la misma

que se supone o se pretende encontrar. El efecto de esta función es

reconocer fehacientemente, sin error alguno, a la persona objeto del

proceso investigativo.

La doctrina reconoce una tercera función, que si bien es de menor

importancia que las dos ya mencionadas, los efectos que produce son

muy notorios. Nos estamos refiriendo a la de “identificación del sexo”.

El elemento principal dentro de esta función, es el prenombre; es éste,

el que de antemano (sin conocer a la persona misma), va a generar

una noción sobre el sexo de tal o cual persona; por lo que ayudará en

gran medida para evitar errores de identificación (con excepción de

aquellos nombres que susciten equívocos con respecto al sexo de las

personas).

Finalmente, decimos que la naturaleza social del hombre, hace

necesario que este posea un nombre, el cual implicara sus funciones

en busca del orden y la seguridad jurídica.

2.5. Nombre Patronímico

Page 21: Monografia Civil

24El patronímico es un nombre propio que designa ascendencia,

filiación o linaje. Puede ser un apellido o bien una forma derivada del

nombre del padre o ascendiente usada después del nombre de pila,

costumbre aún vigente en Rusia y otros países eslavos.

Entre los griegos y romanos, se decía del nombre que, derivado del

perteneciente al padre u otro antecesor masculino y aplicado al hijo y

otro descendiente, denotaba en éstos la calidad de tales. El nombre

del padre se ponía en genitivo; p. ej.: de Petrus, Petri. Los apellidos

patronímicos primitivos variaban en cada generación, cuando no

coincidían los nombres de padre e hijo. Sólo se hicieron hereditarios

de modo absoluto en los primeros años de los tiempos modernos.

Deben diferenciarse de los gentilicios, denominaciones derivadas del

lugar de procedencia de la persona o su familia, y de los matronímicos

El nombre patronímico (“cognomen”, nombre gentilicio, apellido,

nombre de familia,) es un conjunto de vocablos que sirve para

individualizar a un sujeto dentro la sociedad.

El apellido se transmite de padres a hijos, sean varones o mujeres,

con la diferencia de que los varones y no las mujeres continúan

pasándolo sucesivamente a sus descendientes, porque los hijos

siguen la familia de su padre y no la de su madre.

Las mujeres que se casan dejan en algunos países el apellido de su

padre para tomar el de su marido; en otros, suelen conservarlo,

usándolo antes o después de éste.

Tiene su origen en la ley, no en la voluntad de las personas como

el nombre individual. Se basa en la filiación.

2.6. Nombre de la mujer Divorciada Viuda y Casada

2.6.1 Nombre de la Mujer Casada

Page 22: Monografia Civil

25Cuando nos referimos al nombre de la mujer casada en realidad

queremos hacer mención al apellido de la misma. Podemos decir que

la mujer que contrae matrimonio, en la mayor parte de las

legislaciones, conserva el derecho de añadir a su apellido, el de su

esposo, siendo un derecho y nunca una obligación. Otras

legislaciones no regulan la materia, dejándola al amparo de los usos y

costumbres sociales.

La Mujer Casada puede llevar el apellido del marido precedida de la

preposición. En los documentos de estudios universitarios la mujer

casada está obligada a llevar los suyos propios.

2.6.2 Nombre de la Mujer Divorciada

La Mujer Divorciada pierde el apellido, a no ser que quiera seguir

llevando, pero solo por mandato de sentencia de juez o autorización

de ex-marido por causas económicas, de fama, etc. Tiene que probar

necesidad verdadera para seguir llevando.

2.6.3 Nombre de la Mujer Viuda

La Mujer Vida tiene libertad de seguir llevando o no, hasta el día que

contraiga nuevo matrimonio.

2.7. Protección Jurídica del Nombre

Como derecho-deber de la personalidad que sirve para individualizar

a las personas el Derecho protege al nombre de dos maneras:

Cuando una persona o un tercero discute el derecho de llevar un

nombre. Esta persona debe demandar ante juez de partido en lo civil

la acción de Reclamación de Nombre y justificar porque tienen el

derecho un nombre y cuáles son los obstáculos que alega el tercero.

Si hay sentencia probada puede pedir pago de daños y perjuicios y

publicación en periódicos.

Page 23: Monografia Civil

26Uso abusivo o ilegítimo de nombre ajeno causando daño a

tercero. El perjudicado puede plantear la Acción de Impugnación de

Nombre ante juez de partido en lo civil. Si es probada esta demanda

el Juez dispone: (a) el cese de uso lesivo de nombre; (b) el pago de

daños y perjuicios y (c) reparación de daño moral con publicación en

periódicos

Caracteres del Nombre

Es de orden público. Esto quiere decir que el Estado tiene

una intervención activa en el nombre.

Es necesario. Todos deben tener uno.

Es inalienable. No se puede vender, a no ser que sea nombre

de persona jurídica.

Es imprescriptible. Si no lo utiliza no puede perderlo.

Es inmutable. No se puede cambia a simple voluntad.

Intransferible. No puede sucederse.

2.8. Nombre de Personas Jurídicas

El nombre comercial es el conjunto de palabras orales o graficas que

reconocidas por el derecho sirven a un ente colectivo para

individualizarse uno del otro de su misma especie.

Cuando actúa en derecho comercial se llama “Razón social”, en

Derecho civil: “Nombre”, si actúa en ambos: “Denominación”.

Las fuentes del Nombre Comercial son:

Deriva de la actividad a la que se dedican.

Deriva de la voluntad de los socios.

Deriva de los apellidos de los socios.

El momento en que empieza la tutela del Nombre Comercial es

desde:

Page 24: Monografia Civil

27 Resolución Suprema: asociación civil.

Constitución: Sociedades, y sociedades de responsabilidad

limitad.

Decreto Supremo: S.A., SAM, Entes públicos, autárquicos o

semi autárquicos.

Características del Nombre de Personas Jurídicas

Si son entes de Derecho Público los mismos del nombre

individual.

Si son entes de Derecho Privado son: enajenables,

prescriptibles, embargables, se puede suceder.

Si son sociedades accidentales no tiene la obligación de llevar

nombre.

2.9 El Sobrenombre o Apodo y el Seudónimo

El sobrenombre, apodo, o nombre accidental es una palabra o

conjunto de palabras que se agregan al nombre.

El Apodo es el nombre que suele ser impuesto, no por la persona

misma como sucede con el seudónimo, sino por otras personas,

generalmente aquellas que se vinculan con uno. No se aplica a un

aspecto determinado de la personalidad de un individuo sino que

abarca a toda la persona. No posee gran relevancia jurídica pero

puede ser utilizado para individualizar a una persona determinada en

relación con la ejecución de un acto jurídico. Por ejemplo en materia

de sucesiones, la designación de un heredero, de este modo resulta

válida. En materia penal sirve para identificar a los delincuentes. Se

utiliza en el fútbol y otros deportes.

El pseudónimo es una palabra o conjunto de palabras orales o

graficas que una persona se asigna a sí mismo para ocultar su

nombre verdadero y así presentarse en el campo artístico, científico,

Page 25: Monografia Civil

28literario. Si solo oculta su nombre y no la identidad se llama “Nombre

de guerra”. Si oculta la identidad: “Criptónimo”.

Condiciones para que sea Pseudónimo

Uso lícito y solo en los campos mencionados

No puede ser de tercero, porque tiene la protección del nombre

comercial.

Naturaleza del Pseudónimo

La Escuela alemana dice que basta un solo uso para que

reciba tutela.

Para la Escuela francesa e italiana, el uso tiene que ser

prolongado, adquirir popularidad y prestigio para recibir tutela.

3. EL NOMBRE EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Qué mejor manera de empezar el estudio y exposición de nuestro tema que

a través de las palabras del ilustre maestro San Marquino Carlos Fernández

Sessarego, que señala que “el titulo tercero de la sección primera contiene

las disposiciones que regulan dos de las facultades que tiene la persona

para ser identificada e individualizada. Se trata de los derechos al nombre y

al seudónimo”

El nombre como institución jurídica, encuentra sus antecedentes en el

código civil derogado; aunque es de aclarar que en éste no se encontraba

regulado de manera sistemática y mucho menos gozaba de una autonomía

que deriva de su extensión e importancia. Prueba de ello, es que en el

código civil anterior las disposiciones referentes al nombre de los hijos

matrimoniales, extramatrimoniales, adoptados o con progenitores

desconocidos, etc.; se encontraban dispersas y con algunas variantes, en

los artículos 171º, 254º, 334 y 361º.

Por otro lado, el seudónimo, constituye una institución novedosa en nuestra

legislación, encontrando sus antecedentes en el artículo 13º del código civil

Page 26: Monografia Civil

29de Bolivia, el artículo 9º del código civil Italiano de 1942 y también en el

artículo 74º del código civil Portugués de 1967.

Luego de haber dado a conocer algunos aspectos de estas dos instituciones,

pasaremos a exponer, no sin antes analizar e interpretar los artículos que ha

ella se refieren.

Derecho al nombre

Artículo 19.- Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre.

Este incluye los apellidos.

"El nombre, es en esencia, el signo que la ley impone a las personas para

distinguirlas entre sí. Su misión fundamental es individualizar a la persona.

Es, por consiguiente, una institución de policía civil al mismo tiempo que un

elemento esencial de la personalidad, pues esta supone la individualidad

propia" (VIAL DEL Río y LYON PUELMA).

Partiendo de esta premisa, podemos decir que una persona titular de un

derecho subjetivo (para este caso, el nombre), obtendrá de manera implícita

un deber, que se deriva del ejercicio de su facultad. Sin embargo, no

debemos pensar que ese deber actúa como un límite frente a un derecho

subjetivo, puesto que ellos nunca aparecen de manera simultánea, es decir,

actúan bajo diferentes circunstancias. Por ejemplo, si una persona tiene el

derecho de tener un nombre (en determinadas circunstancias), tendrá

también el deber de utilizarlo (bajo otras circunstancias); es decir no puede

ejercer su derecho, y no ejercerlo según su conveniencias.

"Artículo 20.- Apellidos del hijo

Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre."

Page 27: Monografia Civil

30Para facilitar la comprensión del presente artículo y del comentario a él

destinado, primeramente explicamos que: son hijos matrimoniales “aquellos

nacidos dentro del matrimonio, aunque hubieran sido concebidos antes de

éste y también los hijos nacidos después de la disolución del matrimonio

pero que hubieran sido concebidos durante su vigencia”

Ahora, teniendo conocimiento de que el apellido es el calificativo común a

los miembros de una familia, planteamos que éste se presenta de diferentes

maneras.

Así, primeramente encontramos el apellido simple, que es el que está

formado por un solo elemento (el del padre o el de la madre); también

tenemos el apellido compuesto, que está integrado por dos o más elementos

inseparables; por ejemplo, Pérez de Cuellar,

Calvo de Araujo. Por último encontramos el doble apellido, que es producto

de la agregación del apellido materno al paterno de cada sujeto.

Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que el presente artículo

propugna el doble apellido, es decir, que el hijo matrimonial solo debe llevar

dos apellidos, primero del padre y el primero de la madre. Esta norma se

extiende inevitablemente para aquellos casos en que uno, o los dos padres,

tengan un primer apellido compuesto.

Por otro lado en lo que se refiere al orden en que deben ir ubicados los

apellidos, algunos juristas establecen que el orden de prelación es variable;

es decir, que el apellido del padre puede anteponerse al de la madre o

viceversa.

El proceso de inscripción del nombre de los hijos matrimoniales actualmente

se encuentra regulado por el artículo 35º del Reglamento de Inscripciones

del Registro Nacional de Identificación de Estado Civil, que señala: “la

inscripción del nacimiento hecha por uno o ambos padres, con la

presentación del certificado del matrimonio de estos, prueba la filiación del

inscrito. Queda a salvo el derecho de impugnación establecida en el código

civil”.

"Artículo 21.- Inscripción del nacimiento

Page 28: Monografia Civil

31Cuando el padre o la madre efectúen separadamente la inscripción del

nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el

nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo

llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del

presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación.

Luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo

responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho,

de conformidad con el reglamento. Cuando la madre no revele la identidad

del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos.”

Artículo 22.- El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes.

"El hijo de uno de los cónyuges o concubinos puede ser adoptado por el

otro. En tal caso, lleva como primer apellido el del padre adoptante y como

segundo el de la madre biológica o, el primer apellido del padre biológico y el

primer apellido de la madre adoptante, según sea el caso.”

Los antecedentes de este artículo se encuentran en el artículo 334º del

código de 1936. Se puede sostener desde cierto punto de vista que la

legislación anterior regulaba o propugnaba la adopción, no de manera

absoluta, ya que quedaba incluido legalmente el apellido del padre (excepto

en los casos de hijo ilegitimo reconocido dolo por la madre).

Como evidencia a esto decimos que el artículo 334º del código civil anterior

rezaba: “el adoptado adquiere el apellido de su adoptante”26.

En comparación con el artículo bajo comentario, se afirma que actualmente

se regula la adopción plena y esto es así porque se busca la igualdad entre

los hijos.

Se conocen muchas formas a través de cómo se puede dar la adopción.

Entre ellas ubicamos primeramente al caso de adopción por un solo

individuo soltero, sea este varón o mujer. Como segundo caso tenemos la

adopción por adoptantes cónyuges, en el cual al adoptado se le confiere el

primer apellido de ambos padres, y al mismo tiempo adquiere carácter de

hijo matrimonial. Como un tercer caso tenemos la adopción por una mujer o

Page 29: Monografia Civil

32varón viudos: en el primer caso el adoptado obtendrá los apellidos de la

mujer que tenía en su estado soltero. Para el segundo, el adoptado tendrá

los apellidos del adoptante.

Nombre del recién nacido de padres desconocidos

Artículo 23.- El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe

ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado

civil.

Este artículo, en relación al código de 1936, constituye una novedad, un

aporte. Según Fernández Sessarego, fue incorporado plenamente por la

necesidad jurídica, fundada en el interés social, de otorgar, un nombre a

cada persona.

Pero el interés social, no nace, sino de las necesidades de identificar e

individualizar a un determinado sujeto dentro de la sociedad. El interés

social, no es ajeno al derecho, en cuanto éste sea considerado como hecho,

valor y norma.

Se trata en este artículo de un recién nacido, pero no de uno común y

corriente, si no, de aquel cuyos progenitores son desconocidos, en otras

palabras se está hablando de un expósito, es decir, un recién nacido que fue

abandonado o expuesto, o confiado a un establecimiento benéfico.

Siguiendo el tercer principio de la “declaración de los derechos del niño,

decimos que “el niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a

una nacionalidad”. Y, regresando al artículo bajo examen, diremos que éste

busca completar el primer aspecto del artículo antes mencionado de la

“declaración de los derechos del niño, delegando al registrador de estado

civil, la inscripción del expósito con un nombre adecuado.

Derecho de la mujer a llevar el apellido del marido

Artículo 24.- La mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido agregado

al suyo y a conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal

derecho en caso de divorcio o nulidad de matrimonio. Tratándose de

Page 30: Monografia Civil

33separación de cuerpos, la mujer conserva su derecho a llevar el apellido del

marido. En caso de controversia resuelve el juez.

En primera instancia, entiéndase como matrimonio al “acto solemne por el

que un hombre y una mujer se unen para hacer vida en común,

constituyendo una familia”.

Según esta norma, como consecuencia del matrimonio, surge e derecho de

la mujer de usar, o no, el apellido del marido, tal decisión queda a criterio y

voluntad de la mujer.

Sin embargo, esto no siempre fue así, ya que el artículo 171 del código civil

derogado establecía que: la mujer casada lleva el apellido del marido

agregado al suyo, y lo conserva mientras no contraiga nuevo matrimonio, y

también cuando enviuda”. De acuerdo con esto, se puede sostener que la

mujer quedaba obligada a llevar el apellido del marido. Por lo tanto,

afirmamos que, lo que antes constituía un deber, hoy constituye un derecho.

Pero debemos aclarar que el hecho de que la mujer decida usar el apellido

del marido, no implica, para nada una mutación del nombre, de ninguno de

los cónyuges. El uso del apellido, solo constituye (y en algunos casos), un

mero indicador del estado civil o vinculo filial de la mujer.

Establece, el presente artículo, que el derecho que tiene la mujer de llevar el

apellido del marido, cesa en caso de divorcio o nulidad de matrimonio. Para

el primer caso, el divorcio es “la disolución de un matrimonio, por voluntad de

uno o ambos cónyuges, en base a alguna consideración legal”. Por otro

lado, cuando se habla de nulidad del matrimonio, entiéndase como tal, al

matrimonio ineficaz, puesto que el ordenamiento jurídico lo considera

insistente, ya sea por incumplimiento de las formalidades solemnes o

incapacidad de las partes.

Es preciso mencionar en esta parte de nuestra exposición, al artículo

contenido en el proyecto de la comisión reformadora “mediante la cual la

mujer podía continuar adoptando el apellido de marido, si con él hubiera

alcanzado prestigios en actividades profesionales, artísticas o literarias”32.

La enmienda al artículo 24º, fue aprobada el año

Page 31: Monografia Civil

341997 por la comisión encargada de elaborar un proyecto de ley de

enmiendas del código civil actual. Lamentablemente, dicho artículo no fue

aprobado por la comisión revisora y se concluyó por aprobar el artículo 24º

vigente en nuestro código civil.

Actualmente, solo cesa el derecho de llevar el apellido del marido, en caso

de divorcio o nulidad de matrimonio; cuando se extingue o es ineficaz el

vínculo matrimonial, el artículo presente faculta a la mujer llevar en tales

casos el apellido del marido.

El último párrafo de este artículo, establece que, cualquier otra controversia,

que el presente artículo no pueda regular y resolver, es el juez el quien debe

resolver dichas controversias.

Prueba del nombre

Artículo 25.- La prueba referente al nombre resulta de su respectiva

inscripción en los registros de estado civil.

Este artículo, como muchos de los preceptos de este título, es una novedad

con respecto al código civil de 1936.

El derecho al nombre, al ser un deber-derecho, resulta necesario que exista

una fuente, un documento que acredite con certeza y precisión que dicho

nombre es tal, y no otro, en favor del orden público y seguridad jurídica.

Esta fuente o documento de acreditación o legitimación, emana de los

registros de estado civil, con la inscripción. Es decir, “con el acto oficial en

virtud del cual a persona legitimada por la ley pone en conocimiento del

funcionario competente del registro de estado civil, el nacimiento de un

persona y en nombre propio con el que va a ser inscrito”35. Así mismo, para

una prueba fehaciente del nombre, el documento (partida de nacimiento)

debe contener datos esenciales como son; el prenombre, los apellido, sexo,

lugar y fecha de nacimiento, etc.

Sin embargo, resulta imprescindible mencionar que el hecho de la falta de

registro; es decir, el que no haya, un documento legal que acredite el

Page 32: Monografia Civil

35nombre, no es inconveniente para que una persona pueda gozar de sus

derechos fundamentales, esto es según Nelida

Defensa del derecho al nombre

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho a exigir que se le designe por su

nombre. Cuando se vulnere este derecho puede pedirse la cesación del

hecho violatorio y la indemnización que corresponda.

El derecho de la persona de exigir que se le designe por su nombre, se

fundamenta en el principio de que toda persona es idéntica a sí misma.

Cada individuo dentro de una sociedad, buscará que se le reconozca como

tal, y el nombre contribuye en gran medida.

El reconocimiento y designación de una persona por su nombre, resulta

necesario, tanto en simples relaciones sociales, como en las relaciones

jurídicas; claras que estas últimas su relevancia jurídica tendrán mayor

importancia y trascendencia en cuanto al reconocimiento del nombre de una

persona. Por eso, Carlos Fernández Sessarego, afirma que el derecho que

toda persona tiene de llevar un nombre es una de las más importantes

manifestaciones que contribuyen poner de manifiesto, en la vida comunitaria,

la identidad de la persona.

Tal es pues el derecho, que faculta a la persona el exigir se le designe por u

nombre, pero tampoco este puede negarse a tal designación (excepto

aquellas personas que tienen nombres ridículos o extravagantes), o

distorsionarlo o en todo caso usurparlo, puesto que es derecho y deber de la

persona identificarse ante la sociedad y el estado.

Sin embargo, este derecho puede no ser reconocido; en tal caso, la persona

está legalmente autorizada para hacer cesar el hecho violatorio y pedir la

correspondiente indemnización. Según Pedro Flores Polo38, la

indemnización, generalmente resulta de la comisión de un acto ilícito. Si esto

es así, es acto ilícito no res otro que la violación del derecho a ser

reconocido y designado por su propio nombre, de una determinada persona.

Page 33: Monografia Civil

36Según Guillermo Borda existen diversas formas en que un tercero le niegue

o conteste el nombre a una persona, por ejemplo, puede ser el caso en

publicaciones periodísticas, en actuaciones judiciales o en manifestaciones

verbales, pero públicas, o si el funcionario público del registro civil rehúsa la

inscripción de su nombre en las partidas correspondientes.

Cifuentes, agrega otras formas como por ejemplo, que una empresa que

presta el servicio de telefonía se niegue a poner el nombre del abonado en

la guía, o que alguien le niegue sus derechos a participar con ese nombre en

un club o una sociedad.

Nulidad de convenios sobre el nombre

Artículo 27.- Es nulo el convenio relativo al nombre de una persona natural,

salvo para fines publicitarios, de interés social y los que establece la ley.

La materia que regula este artículo, no se encontraba regulado en el código

civil de 1936; es así que este artículo novedoso, establece la ineficacia del

convenio relativo al nombre.

Un convenio, según Pedro Flores Polo, consiste en un acuerdo de

voluntades entre dos o más personas, con el objeto de crear obligaciones o

modificar o extinguir otras ya existentes.

Teniendo en cuenta lo anterior, decimos que esta norma castiga con nulidad

a todo aquel contrato o convenio que busque crear derechos y obligaciones

que tengan por objeto el nombre de una persona; salvo las excepciones que

la misma norma señala.

Sin embargo, la nulidad, no alcanza a aquellos convenios que tiene fines

publicitarios y de interés social. A este respeto Carlos Fernández Sessarego

señala, que el hecho de convenir en el uso del nombre para fines de

propaganda comercial no puede significar la renuncia ni la sesión del

derecho al nombre ni tampoco una limitación en su ejercicio. Esto guarda

relación íntima con el nombre comercial, asunto que también fue explicado

en el capítulo de los conceptos generales. Este último punto se refiere a

aquellos casos en que está permitido de manera temporal el nombre de una

Page 34: Monografia Civil

37persona muy conocida o destacada, para que a través del prestigio y

simpatía que pueda inspirar la persona, promover la venta de un

determinado producto en el mercado.

Ahora, en cuanto a los convenios de interés social, se puede decir que son

aquellos que no tiene carácter patrimonial, es decir no se hacen con fines de

lucro; sino más bien posee carácter solidario o caritativo.

A modo de conclusión decimos que la ley sanciona con nulidad todos

aquellos casos aptos de transgredir el orden del sistema jurídico. Así mismo,

el derecho al nombre por ser inherente a la persona se encuentra fuera de

cualquier acto contractual. Y por último, los únicos convenios tolerados por la

ley son aquellos que tienen fines publicitarios, de interés social y los que

permiten la ley.

Indemnización por usurpación de nombre

Artículo 28.- Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es

perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar

y obtener la indemnización que corresponda.

Este artículo encuentra antecedente en el artículo 14º del código civil

derogado. El nombre es uno del derecho inherente a la persona que cumple

un rol fundamental en la sociedad; dicha función hace posible el orden a la

seguridad jurídica. Imaginemos una sociedad, en la cual las personas

intercambien sus nombre repentinamente y según sus conveniencias, o que

un sujeto utilice el nombre de otro sin su consentimiento y conocimiento.

Partiendo de este supuesto, decimos que este artículo regula uno de los

aspectos más importantes con respecto al nombre. Esto es así, porque la

usurpación, o sea, la apropiación indebida de lo ajeno (el nombre para este

caso), no solo acarrea daños materiales, sino también daños inmateriales,

que perjudican a la persona ora en su tranquilad, ora en su prestigio y que

pueden causar un desequilibrio psicológico de la persona. Compartimos la

opinión con Juan Espinoza Espinoza46 cuando señala que en materia del

derecho al nombre, la usurpación no debe ser entendida bajo una

Page 35: Monografia Civil

38perspectiva “propietarista” del nombre de una persona, sino que se hace del

mismo un uso indebido.

Lo que el autor quiso expresar es que el concepto de usurpación que aquí

se trata es de naturaleza civil, y no penal, por lo que no debe ser entendida

como un apoderamiento mediante violencia o intimidación.

La doctrina reconoce que la usurpación del nombre puede darse de manera

directa como indirecta. Es lo primero, cuando existe un apoderamiento del

nombre, es decir, que una persona se identifique con el nombre de otra. Y es

indirecta, cuando se asume el nombre ajeno, no para identificarse, sino para

consignarlo en documentos o citarlo para atribuirle una manifestación de

voluntad

Cambio o adición de nombre

Artículo 29.- Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo

por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente

publicada e inscrita. El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el

caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.

Por regla general se sabe que ninguna persona puede cambiar su nombre,

más la norma bajo comentario, establece excepciones, siempre y cuando

intervengan motivos justificados.

El cambio del nombre, puede entenderse en diferentes sentidos,

precisamente Carbonel Lazo señala al respecto: “El cambio del nombre

implica la sustitución del prenombre odel apellido que se lleva, por otro

distinto. Puede considerarse comprendida dentro de esta categoría la

supresión de un prenombre o de un apellido”. Así mismo, el autor señala que

la modificación es la alteración o rectificación parcial de un nombre (como es

el caso del extranjero que al nacionalizarse adapta su apellido de difícil

pronunciamiento a la grafía y fonética española). La ultima especie, según el

mencionado autor, está dada por la adición del nombre, que se produce

mediante la agregación de un prenombre o de un apellido a los que ya se

lleva legalmente.

Page 36: Monografia Civil

39Por ello se afirma que es el juez el que va a determinar cuando estamos

ante motivos justificados para obtener el cambio de nombre. Asimismo, el

juez deberá evaluar también si el cambio o adición producirá efectos

adversos. A dicho efecto, deberá tener en cuenta los daños patrimoniales y

extramatrimoniales que pudieran generarse en agravio de la persona.

Por otro lado, el artículo establece que la resolución judicial que se expida,

debe ser publicada e inscrita en el registro civil correspondiente, e ira como

anotación accesorial de la partida de nacimiento. Esto se justifica según

León Barandiaran52, en la necesidad de que el cambio o adición en el

nombre no se realicen y consagren en forma confidencial o subrepticia, sino

que de ello haya constancia pública. Es decir, la publicación surge de la

necesidad de tener seguridad dentro del proceso, de que no haya oposición

de terceros que puedan impugnarla.

Esta norma, establece en su último párrafo que el cambio o adición del

nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.

Con esto se está refiriendo a aquellos casos en el que el varón dentro de un

matrimonio logra cambiar su nombre, por ende su cónyuge por tener el

derecho de llevar el apellido del marido, y los hijos por llevar el apellido de su

padre, se verán afectados con todo ello, es decir, dicho cambio de nombre

va a repercutir sobre su cónyuge y sobre sus hijos. Es preciso agregar que

esto alcanzará tanto a hijos matrimoniales como a hijos extramatrimoniales,

y todos ellos menores de edad; pues como afirma Rubio Correa53, se ha

tomado el criterio de hijos menores de edad porque estos aún están bajo la

patria potestad del padre. Los hijos que han alcanzado la mayoría de edad

tienen una vida organizada con su nombre original y cambiarlo podría

traerles más de una dificultad.

Efectos del cambio o adición de nombre

Artículo 30.- El cambio o adición del nombre no altera la condición civil de

quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación.

Page 37: Monografia Civil

40El artículo bajo comentario, como lo señala el maestro Carlos Fernández

Sessarego no ofrece mayor dificultad interpretativa. No obstante, es

responsabilidad nuestra, exponer de la mejor manera el contenido de

nuestro trabajo.

Teniendo en cuenta lo anterior, decimos primeramente que la condición o

estado civil de una persona según Chanamé Orbe54 viene dada por la

calidad que posee una persona que conforma el ordenamiento legal de una

sociedad, gozando de derechos y a la vez de obligaciones. Así mismo, otro

concepto que creemos importante es el de filiación que consiste en la

relación que tiene los hijos con respecto a sus padres.

Hechas las aclaraciones, podemos decir que el presente artículo establece

que el hecho de que una persona logre cambiar de nombre, esto no

repercute en su condición civil; es decir, no se modifican sus situaciones

como las de propietario, acreedor, deudor o beneficiario. Y por otro, el

cambio de nombre, tampoco repercute en sus relaciones de filiación; por

ejemplo el hecho de que un hijo logre modificar su apellido, esto no extingue

el vínculo filial establecido con sus padres.

De todo lo anterior, concluimos diciendo que el cambio del nombre no

genera en si un cambio en cuanto a sus relaciones jurídicas constituidas

antes de tal modificación.

Impugnación judicial por cambio o adición de nombre

Artículo 31.- La persona perjudicada por un cambio o adición de nombre

puede impugnarlo judicialmente.

Este artículo guarda íntima relación con el artículo antes comentado (artículo

29). Precisamente, el presente artículo responde al por qué de la necesidad

de publicidad de la resolución judicial que autoriza un cambio o adición del

nombre. Por ello, Elvira

Gonzáles Barbadillo55, señala que, el derecho de una persona a cambiar de

nombre, no solo encuentra como limitación, que este sea por razones

justificadas, sino que, adicionalmente, se requiere de la previa publicación de

Page 38: Monografia Civil

41mismo para que se le autorice tal cambio. Esto es para garantizar la

seguridad de que la mutación de un nombre no afecte a terceros.

Lo que podemos decir es que, hay casos en que ciertas personas deciden

poner en marcha un proceso para cambiar de nombre por causas serias y

muy bien justificadas.

Pero existen otros, que pretenden cambiar de nombre con la intención de

lograr beneficio alguno, y hasta de dañar la carrera, reputación, o prestigio

de otras personas.

En estos últimos casos, la presente norma reduce al mínimo la posibilidad de

que estos casos prosperen; puesto que cualquier persona que se vea

afectada con un cambio o adición de nombre puede impugnarlo

judicialmente.

Sin embargo, puede que coincidentemente, o sea, de manera inintencional

se den casos de homonimia, por motivos de cambio o adición del nombre,

en tales casos, la persona que se vea afectada tiene la facultad de

contradecir judicialmente dicho cambio. Por tal motivo Carlos Fernández

Sessarego56 señala que, puede suceder que la modificación del nombre de

una persona de lugar a una homonimia inconveniente y hasta intolerante

que genera un daño, ya sea con significación económica o que altere el

equilibrio psicológico o atente contra el honor de la persona titular del

nombre.

Así mismo, para que proceda una acción de impugnación judicial, el

impugnante debe acreditar su interés a que dicha persona no cambie de

nombre, es decir, que para ejercitar o contestar una acción, resulta

necesario tener un interés legítimo, ya sea económico o moral, tal como lo

establece el artículo 6º preliminar del código civil.

Protección jurídica del seudónimo

Artículo 32.- El seudónimo, cuando adquiere la importancia del nombre,

goza de la misma protección jurídica dispensada a éste.

Page 39: Monografia Civil

42Al igual que el nombre, el seudónimo individualiza a una persona frente a

toda la colectividad, pero en un círculo más reducido, sea cultural, artístico,

etc.

(ESPINOZA ESPINOZA). En efecto, el seudónimo tiene un ámbito de acción

vinculado a la actividad para la cual es empleado. De allí que, por regla

general, sea un sustituto del nombre solo para determinados actos,

existiendo casos excepcionales en los que el marco de actuación del

seudónimo se vuelve más amplio, como veremos líneas adelante.

Son muchas las razones por las cuales se crea un seudónimo. A veces es

solo el mero deseo del autor de adoptar un nombre agradable, sea porque

se refiere a un hecho o cosa que le gusta, o porque tiene que ver con algún

personaje admirado, o simplemente porque no le gusta su propio nombre.

La finalidad también puede ser ocultar la propia personalidad. Es decir, el

autor busca que no se le identifique con la obra realizada. En épocas

pasadas esto era de vital importancia dada la falta de tolerancia, evitándose

así persecuciones políticas o religiosas motivadas por las ideas expresadas

en la obra. El ocultamiento de la personalidad también puede responder al

deseo del autor de que su nombre verdadero no se vea comprometido por

comentarios o críticas desfavorables. O sea, se prevé una mala acogida de

la obra, sobre todo en el caso de escritores o poetas noveles que no quieren

que un mal comienzo condicione su carrera futura.

Hoy en día, sin embargo, lejos de un propósito de ocultamiento, el

seudónimo tiene como principal finalidad facilitar la notoriedad del autor

(BORDA). Lo más frecuente, entonces, es que se utilice para realzar al

autor, para darle más fama. Se busca un seudónimo atractivo, que pueda

ser bien acogido por la colectividad. Esto es particularmente necesario

cuando el nombre verdadero no es fonéticamente agradable o en caso se

tenga un nombre ridículo.

4. EL NOMBRE EN OTROS PAÍSES

4.1 Codificación del Siglo XIX

Page 40: Monografia Civil

43El movimiento codificador que domino en casi todo el siglo XIX siguió

en ese punto al modelo francés que solo contenía alguna mención

incidental del nombre.

Algunos códigos como el austriaco de 1812, no se preocupa para nada

del nombre; otros dejan el asunto en manos de la iglesia (Código

Prusiano de 1794). Entre otros que siguen el modelo francés son

Holanda (1838), Chile (1855), Italia (1865) y Uruguay

(1868). El código civil español de 1889, supone ya un apreciable

adelanto sobre sus contemporáneos, pues contiene disposiciones

concretas sobre el apellido que corresponde a las personas. Igual

progreso denota el código civil japonés de 1896.

Nada se prescribe, en ninguno de los ordenamientos codificados ya

mencionados, sobre el derecho al nombre y sobre su protección

jurídica. Hacia el fin del siglo el pensamiento jurídico con relación al

nombre comienza a apuntar hacia concepciones más elaboradas. El

paso decisivo lo dará el código civil alemán.

4.2 Código alemán de 1900

Este monumento jurídico con que se despide el siglo XIX, fruto de

mediata y la valiosa preparación, trae por primera vez la consagración

del “derecho al nombre”, y legisla sobre las acciones que lo protege.

En el mundo científico la novedad es recibida con aplausos, aunque las

legislaciones de los demás países la seguirán por mucho tiempo con

extrema cautela.

Este código contiene aparte del reconocimiento del derecho al nombre,

numerosas disposiciones sobre el apellido de los hijos, del adoptado,

de la mujer casada, de la divorciada; no se ocupa del prenombre, y se

abstiene de innovar materia de cambio de apellido. Que continúa

siendo materia de competencia administrativa y local de los diferentes

estados que integran el imperio.

4.3 Código Civil Suizo

Page 41: Monografia Civil

44Al tiempo de ponerse en vigencia el código alemán, ya estaba en

elaboración en suiza el anteproyecto Huber del código civil, que, en

cuanto al nombre, seguía las mismas huellas. Convertido en ley en

1907, entro en vigencia el 1 de enero de 1912.

Reconoce el derecho al nombre como un derecho personal cuya

protección y defensa puede demandarse ante los tribunales contra

quienes lo contestan o lo usurpan; así mismo ordena el procedimiento

para el cambio por “justos motivos”, acordable administrativamente por

los gobierno centrales: prescribe también las reglas para el uso del

apellido, como ya lo venía disponiendo los entonces nuevos códigos de

España, Japón y Alemania.

Como norma positiva original cabe destacar la del artículo 275, donde

se declara que corresponde a los padres el derecho de elegir el

prenombre de su hijo.

4.5 otros Códigos y Leyes Posteriores

Brasil sanciona su código civil en 1916, pero se rehúsa a admitir el

nombre como objeto de un derecho, y no le dedica sino muy

accidentales disposiciones respecto del apellido de la mujer casada.

En 1922 aparece el primer código de la familia, promulgada en la Rusia

soviética que, en el punto que nos interesa trae abundantes previsiones

sobre el apellido conyugal, el apellido de los hijos y el cambio del

nombre.

El código civil Italiano de 1942 trata la materia con una mayor decisión

técnica. Declara solemnemente que “toda persona tiene derecho al

nombre que se le atribuye por la ley”; y prohíbe los cambios, adiciones

o rectificaciones; organiza la tutela legal del derecho y acuerda el

ejercicio de las acciones, aun a las personas que no lleven el nombre

discutido o indebidamente usado, siempre que tenga un interés en su

tutela fundada en razones familiares dignas de ser protegidas.

El moderno código civil chino de 1929, sigue los lineamientos del

código alemán y suizo, pero con la diferencia de enrolarse

Page 42: Monografia Civil

45decididamente en una corriente doctrinaria aceptando la teoría de los

derechos de la personalidad entre los que incluye le derecho al nombre.

En otras reglas fija el apellido que corresponde al hijo, a la mujer

casada y al adoptado.

Haremos párrafo aparte para mencionar los dos códigos civiles muy

importantes que conocemos: el Húngaro de 1959, y el del imperio de

Etiopia de 1960. El primero no tiene una regulación particular del

nombre, pero en el capítulo destinado a los derechos de la

personalidad” se establece que entre estos derechos figura para los

ciudadanos y las personas morales el de llevar su propio nombre; este

derecho se viola por el uso ilícito del nombre de otro o de un nombre

semejante al de otro.

El código de Etiope ofrece la legislación más completa y minuciosa de

la institución que haya sido puesta en vigor hasta entonces. En 15

artículos regula el prenombre, el apellido, el patronímico, sus formas de

atribución, la elección de los prenombres, el apellido de la mujer

casada, el nombre y el apellido del adoptado y finalmente las acciones

de protección del nombre. Este código es un verdadero modelo de

claridad y concisión, con minuciosas soluciones prácticas. Sale al

encuentro de las disquisiciones teóricas en que se debaten los juristas

de los demás países civilizados del mundo, definiendo el derecho al

nombre como un derecho personal fuera del marco de los derechos de

la personalidad y que enumera y legisla abundantemente.

En Argentina, Vélez Sarfield afronta la necesidad de redactar un código

civil, en el que el problema del nombre de las personas tampoco recibe

atención. Particularmente, en el espíritu de Vélez deben a ver gravitado

como factores decisivos de la exclusión del problema, además del

silencio del código de napoleón, la diferencia del derecho romano y la

despreocupación de los exegetas franceses.

Sin embargo, decidió dejar intocado un capitulo que no le ofrecía

muchas seguridades y sobre el cual no abundaban antecedentes

codificados.

Page 43: Monografia Civil

46Prácticamente la única regla positiva que contiene el código de Vélez

sobre el nombre es la de los artículos 79 y sucesivos, que se refieren a

la prueba del que le es impuesto al nacido se ocuparse de cuál le

corresponde o como se tutela las demás ocasiones del que allí se habla

del nombre no pasa de ser menciones incidentales que nada tiene que

ver con su régimen jurídico.

En ausencia de una sistematización normativa de la materia, las

disposiciones de su derecho positivo, que de alguna manera regulaba

el nombre de las personas, se fueron acumulando en forma

desordenada, llenando parcialmente las lagunas y sin alcanzar a dar un

asomo de legislación orgánica.

Sin embargo su legislación aun estaba en demora con esta institución,

lo que no quiere decir que no se haya hacho esfuerzos, para llenar

cumplidamente, las lagunas que reclama el derecho. El proyecto de

reforma del su código civil, preparado en 1936 por una comisión oficial

de juristas, le dedicaban un capítulo de cuatro artículos, inspirados en

los códigos alemán y suizo, con alguna influencia del código español.

Reconocía un derecho al nombre, estableciendo las acciones para

protegerla, y legislaba sobre el apellido que les corresponde a las

personas.

En 1948 el senado de su nación aprobó un proyecto de ley sobre el

nombre de las personas, sus disposiciones contenían no pocos

aciertos.

No alcanzó a tener sanción de la cámara de diputados, y el internito

legislativos quedo frustrado.

Entre 1950 y 1954 el doctor Jorge Joaquín Llambias, redacto un valioso

anteproyecto del código civil, en el que le dedico a la regulación del

nombre un capítulo, inspirado en las más modernas orientaciones

sobre la materia. Pero los acontecimientos políticos sucesivos a la

terminación de la importante obra frustraron nuevamente la esperanza

de lograr una legislación orgánica sobre el nombre de las personas.

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47

5. ANEXOS EXP. N.° 2273-2005-PHC/TCLIMAKAREN MAÑUCAQUIROZ CABANILLAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2006, el Tribunal

Constitucional, en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del Magistrado Vergara Gotelli

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48 ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Karen Mañuca Quiroz Cabanillas contra la sentencia de la Sala Penal Superior de Emergencia para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 2 de marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de febrero de 2005, Karen Mañuca Quiroz Cabanillas interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), tras considerar que al denegarle el otorgamiento de un duplicado correspondiente a su Documento Nacional de Identidad (DNI) se vulneran sus derechos constitucionales a la vida, a la identidad, a la integridad psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar y a la libertad personal.

Manifiesta que la emplazada no le otorga el duplicado de su DNI N.°

19327439 desde hace más de 4 años, no obstante haber cancelado los pagos correspondientes para tal expedición, y que tampoco ha emitido resolución alguna en la que señale los motivos por los cuales no le ha entregado el duplicado en referencia; por el contrario, los funcionarios de la entidad demandada le indicaron, en forma verbal, que su identidad se encontraba cuestionada, siendo necesario que presente su Partida de Nacimiento, requerimiento que oportunamente cumplió. Sin embargo, y pese a ello, le han continuado denegando el duplicado correspondiente. Expresa, además, que en el año 1989 interpuso una demanda judicial sobre Rectificación de nombre y, como consecuencia de ello, el Poder Judicial dispuso la rectificación de su nombre, conforme está acreditado en el Acta de Nacimiento emitida por el Jefe del Registro Civil del Distrito de Guadalupe, Departamento de La Libertad. Con dicha acta es que se apersonó a la entidad demandada con la finalidad de que se consignen sus nombres rectificados judicialmente, razón por la cual se le entregó el DNI N.° 19327439, cuyo extravío ha originado el que tenga que tramitar el duplicado que, sin embargo, ahora se le niega.

Practicadas las diligencias de ley se recibe la declaración de don Eduardo Octavio Ruiz Botto, en su condición de Jefe del RENIEC, quien manifiesta que asumió el cargo en el mes de octubre de 2002 y, por ende, hace cuatro años no era jefe, ni tuvo conocimiento de alguna negativa de otorgar la identidad a la parte demandante. Por otra parte, expresa que la validación de los datos se realiza en la Gerencia de Operaciones, efectuándose un promedio de veinte mil trámites diarios relacionados con el DNI. En todo caso, precisa que por información obtenida con posterioridad a la interposición de la demanda ha tomado conocimiento que se canceló el DNI de la parte actora por haber realizado múltiples inscripciones; es decir,

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49que tenía varios números de DNI con nombre masculino y femenino, desconociendo si fue debidamente notificada de la cancelación de su DNI con identidad femenina o si ha sido denunciada penalmente por la comisión de tales hechos.

El Procurador Público del RENIEC se apersona al proceso y expresa

que la parte actora ostenta una trayectoria pretensora de doble identidad sexual, como Manuel Jesús Quiroz Cabanillas y como Karen Mañuca Quiroz Cabanillas; que con fecha 4 de mayo de 1976 obtuvo una Boleta de 7 dígitos o Libreta Electoral N.° 1211481 bajo el nombre de Manuel Jesús Quiroz Cabanillas con sexo masculino; posteriormente, con fecha 19 de octubre de 1984, obtiene la Partida de Inscripción N.° 19203903 en base a la inscripción anterior y nuevamente a nombre de Manuel Jesús Quiroz Cabanillas, con sexo masculino. Luego, con fecha 8 de junio del 2001, se presentó ante la Agencia de Lima solicitando un trámite de rectificación de datos del DNI N.° 19203903, el cual fue rechazado con la observación “Por Oficiar Partida de Nacimiento”, siendo pertinente puntualizar que, a la fecha, es el citado DNI el que se mantiene habilitado en el sistema computarizado ANI/RENIEC. Por otra parte, con fecha 26 de junio de 1989, la misma persona obtiene la Inscripción N.° 19238729 a nombre de Karen MañucaQuiroz Cabanillas, con sexo femenino, posteriormente, con fecha 1 de julio de 1992, obtiene la inscripción N.° 19327439, teniendo como sustento el documento anterior, consignando los mismos nombres, género y demás datos. Finalmente, con fecha 25 de febrero de 1997, la parte actora obtiene el Documento N.° 19327439, según el Formulario N.° 00209464, a través del trámite de duplicado, identificándose nuevamente como Karen Mañuca Quiroz Cabanillas. A raíz de todos estos hechos la Unidad de Investigaciones de la GO/RENIEC realizó un Examen de Confrontación Monodactilar que concluyó que existía identidad dactilar entre todas las muestras, tratándose de una misma persona biológica que, sin embargo, había realizado dos inscripciones. Por tales razones se canceló la Inscripción N.° 19327439 a nombre de Karen Mañuca, por tratarse de una nueva inscripción efectuada por el ciudadano Manuel Jesús Quiroz Cabanilas, no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno.

El Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda de hábeas corpus, por considerar que la parte actora no ha esclarecido su verdadera identidad, ni tampoco ha señalado los pormenores relacionados a su doble inscripción en el RENIEC. Por otra parte, las anomalías que pudieron cometerse en el proceso regular deben resolverse dentro de él mismo y no en uno de naturaleza constitucional, ya que no hay vulneración a la libertad individual.

La recurrida, confirma la apelada esencialmente por los mismos

fundamentos. FUNDAMENTOS

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50Petitorio de la demanda 1. Según fluye de autos, mediante la demanda la parte actora persigue que

el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) expida el duplicado de su Documento Nacional de Identidad, tras considerar que la negativa de realización de dicho trámite vulnera sus derechos constitucionales a la vida, a la identidad, a la integridad psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar, y a la libertad personal.

2. En el contexto señalado, es pertinente precisar que lo que la parte actora reclama en el presente caso no sólo se limitaría a la expedición formal del citado documento de identificación, sino a que éste contenga los datos renovados que señala (nuevo nombre), en mérito a la rectificación de su Partida de Nacimiento, de manera que no sólo se trataría de un nuevo documento sino de una nueva forma de identificarse, ya no como don Manuel Jesús Quiroz Cabanillas, sino como doña Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, la cual ya ha ostentado, según se aprecia de la copia del DNI que corre a fojas 8 de autos.

Los problemas colaterales alrededor del presente caso

3. En principio, el Tribunal Constitucional estima oportuno precisar que del

caso de autos subyacen una serie de problemas respecto de los cuales es necesario emitir pronunciamiento, habida cuenta que la discusión planteada contiene elementos que van más allá de un asunto meramente formal o legal, pues comprometen otros valores constitucionales que, por su propia relevancia, requieren de definición expresa.

4. En tal sentido, este Colegiado se pronunciará acerca de lo que representan el principio de dignidad, el derecho a la identidad y el rol del Documento Nacional de Identidad.

El Principio Derecho Dignidad y sus alcances 5. Conforme a la Constitución Política del Perú, la dignidad del ser humano

no sólo representa el valor supremo que justifica la existencia del Estado y de los objetivos que este cumple, sino que se constituye como el fundamento esencial de todos los derechos que, con la calidad de fundamentales, habilita el ordenamiento. Desde el artículo 1° queda manifiesta tal orientación al reconocerse que “La defensa de la persona humana y el respecto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y complementarse dicha línea de razonamiento con aquella otra establecida en el artículo 3°, que dispone que “La enumeración de los derechos establecidos (...) no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga que se fundan en la dignidad del hombre (...)”.

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516. Existe, pues, en la dignidad, un indiscutible rol de principio motor sin el cual el Estado adolecería de legitimidad, y los derechos de un adecuado soporte direccional. Es esta misma lógica la que, por otra parte, se desprende de los instrumentos internacionales relativos a Derechos Humanos, que hacen del principio la fuente directa de la que dimanan todos y cada uno de los derechos del ser humano. Así, mientras el Preámbulo la Declaración Universal de los Derechos Humanos considera que “(...) la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca (...)”, el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce no sólo que “(...) la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables” sino que “(...) estos derechos derivan de la dignidad inherente a la persona humana”.

7. De este reconocimiento de la dignidad humana en el Derecho

constitucional e internacional, se deriva la naturaleza de sus alcances jurídicos, en tanto, sustrato axiológico y soporte estructural de la protección debida al individuo, configurándose como “(...) un minimum inalienable que todo ordenamiento debe respetar, defender y promover” [STC N.º 0010-2002-AI, Caso Marcelino Tineo Silva]De allí que, la dignidad sea caracterizada por la posición preferente que ocupa en el ordenamiento jurídico, y por la individualización respecto del rol de fundamento, fin y límite que a la misma le corresponde cumplir frente a la existencia de todos los derechos fundamentales.Así, dada la esencial correlación entre derechos fundamentales y dignidad humana, en el caso de autos, supone otorgar un contenido al derecho a la identidad personal demandado, en tanto elemento esencial para garantizar una vida no sólo plena en su faz formal o existencial, sino también en su dimensión sustancial o material; o, en otras palabras, garantizar una vida digna.Por tal razón, la identidad personal constitucionalmente protegida sólo será aquella que se sustente en el principio de dignidad de la persona humana.

8. En ese sentido, este Tribunal debe establecer que la realización de la

dignidad humana constituye una obligación jurídica, que no se satisface en la mera técnica de positivización o declaración por el Derecho, sino que lo poderes públicos y los particulares deben garantizar el goce de garantías y niveles adecuados de protección a su ejercicio; y es que, la protección de la dignidad es solo posible a través de una definición correcta del contenido de la garantía.Sólo así, la dignidad humana es vinculante, en tanto concepto normativo que compone el ámbito del Estado social y democrático del Derecho, aunque no comparte la naturaleza claramente determinada de otros conceptos jurídicos –v.gr. propiedad, libertad contractual, etc.– ello no puede llevarnos a colocarla, únicamente, en el plano prejurídico o de constructo filosófico. Pues, en la dignidad humana y desde ella, es

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52posible establecerse un correlato entre el “deber ser” y el “ser”, garantizando la plena realización de cada ser humano.

9. Este reconocimiento del valor normativo de la dignidad humana,

atraviesa por establecer, en primer lugar, que en la fundamentación misma de los derechos fundamentales que potencia y orienta los desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales, se encuentra la afirmación de la multifuncionalidad que les es inherente, atendiendo a la diversidad de objetivos que pueden perseguir estos derechos en un sistema axiológico pluralista. Este despliegue en múltiples direcciones inherente a los derechos fundamentales, como no podría ser de otro modo, también se encuentra presente en la dignidad humana, que es comprehensiva enunciativamente de la autonomía, libertad e igualdad humana, siendo que todas ellas en sí mismas son necesidades humanas que emergen de la experiencia concreta de la vida práctica[1] (a mayor abundamiento, mutatis mutandi, el derecho al debido proceso en su origen se encontró determinado por una diversidad de objetivos, tales como la garantías de libertad personal, seguridad jurídica, razonabilidad, motivación de las resoluciones, entre otros, los cuales progresivamente pasaron a conformar su contenido esencial constitucionalmente protegido). Una vez identificado este contenido práctico –objetivo y universal, en tanto fundamentado en las necesidades concretas y reales de los hombres-, el Tribunal Constitucional se encuentra en la responsabilidad constitucional de recogerlo y concretizarlo jurisprudencialmente en un postulado normativo: el principio-derecho de la dignidad humana. De ahí que de la jurisprudencia de este Colegiado [STC N.º 0050-2004-AI (acumulados), N.º 0019-2005-PI/TC, N.º 0030-2005-PI, N.º 1417-2005-AA, N.º 10107-2005-PHC], encontramos que la dignidad humana constituye tanto un principio como un derecho fundamental, de forma similar a la igualdad, debido proceso, tutela jurisdiccional, etc.

10. El doble carácter de la dignidad humana, produce determinadas consecuencias jurídicas:Primero, en tanto principio, actúa a lo largo del proceso de aplicación y ejecución de las normas por parte de los operadores constitucionales, como: a) criterio interpretativo; b) criterio para la determinación del contenido esencial constitucionalmente protegido de determinados derechos, para resolver supuestos en los que el ejercicio de los derechos deviene en una cuestión conflictiva; y c) criterio que comporta límites a las pretensiones legislativas, administrativas y judiciales; e incluso extendible a los particulares. Segundo, en tanto derecho fundamental se constituye en un ámbito de tutela y protección autónomo. En ello reside su exigibilidad

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53y ejecutabilidad en el ordenamiento jurídico, es decir, la posibilidad que los individuos se encuentren legitimados a exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales para su protección, en la resolución de los conflictos sugeridos en la misma praxis intersubjetiva de las sociedades contemporáneas, donde se dan diversas formas de afectar la esencia de la dignidad humana, ante las cuales no podemos permanecer impávidos.

La partida de nacimiento 11. Es el documento a través de cual se acredita el hecho del nacimiento y,

por ende, la existencia de una persona. Con este asiento registral y sus certificaciones correspondientes en los registros civiles se deja constancia del hecho inicial o determinante de la existencia de una personalidad humana.

Naturaleza jurídica y trascendencia de la partida de nacimiento 12. La partida de nacimiento constituye un asiento registral y sus

certificaciones instauran probanza legal: - Del hecho de la vida.- De la generación materna y paterna, salvo las omisiones por legitimidad.- Del apellido familiar y del nombre propio.- De la edad.- Del sexo.- De la localidad en que surge a la existencia, que lleva consigo la

nacionalidad.- De la soltería, mientras no se ponga nota marginal del matrimonio. Es el documento que acredita la filiación y paternidad, la nacionalidad por la estirpe, la mayoridad automática, por el transcurso del lapso legal, y la inscripción en otros registros, para efectos causales. La partida de nacimiento en sí, y las notas marginales correspondientes, debe constituir microbiografía jurídica de cada persona. De acuerdo con la legislación de cada país, está establecido que el registro civil expide documentos que los interesados utilizan con el objeto de acreditar los hechos que han sido motivo de registro. En algunos países se expide solamente un tipo de documento para cada especie de hecho, el cual es una copia textual del asiento efectuado originalmente para realizar la inscripción del hecho en el registro; a este documento se denomina partida. En otros países los documentos se expiden para cada hecho y pueden ser de texto diferente, según el objeto al cual esté destinado. Elementos de la partida de nacimiento : nombre del individuo al nacer

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5413. El nombre es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse de los demás. El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos. El nombre es el elemento característico individual del sujeto, libre de toda vinculación preestablecida. Se refiere al nombre de pila, el cual es libre y es elegido por los padres o por el que hace la inscripción en el registro civil. La elección de un segundo o más nombres es facultativa. El nombre recoge datos históricos de la persona que la singularizan de los demás y provee la información base para la emisión del DNI. Es obligatorio tenerlo y usarlo; es inmutable, salvo casos especiales; no es comercial, puesto que es personalísimo, aun cuando se transmita por procreación; es imprescriptible, aunque se deje de usar, se haya empleado uno más o menos erróneo o se utilice un conocido seudónimo. Asimismo, permite la identificación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia. Mediante el nombre se hace posible el ejercicio de derechos tales como la ciudadanía, la educación, la seguridad social, el trabajo y la obtención de una partida de nacimiento, entre otros.

El apellido 14. Designación común de una estirpe que cada uno porta debido a su

pertenencia al grupo y a la que se diferencia por este apelativo. El apellido es el nombre de la familia que sirve para distinguir a las personas, y es irrenunciable e inmodificable. Debe figurar primero el apellido paterno y luego el apellido materno.

El apellido no puede cambiarse respecto al que consta en la partida de nacimiento, salvo por tramitación administrativa judicial. El apellido establece la filiación, los lazos de parentesco y la paternidad. Se transmite de padres a hijos, sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales, siempre que hayan sido reconocidos dado el caso por sentencia judicial.

El sexo del individuo 15. Es la identificación que se asigna al recién nacido y que lo ubica en el

género masculino o femenino. El sexo está compuesto por diversos elementos: cromosómico, gonadal, anatómico, sicológico, registral y social, los mismos que interactúan en el sujeto de tal forma que lo configuran. Al momento de nacer la persona solo se toma en cuenta el sexo anatómico, ya que la personalidad del recién nacido, que expresará su identidad, recién comenzará a desarrollarse.

Fecha de nacimiento (hora, día, mes y año del nacimiento - día de la inscripción)

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5516. Establece la mayoría de edad automática; en el caso peruano, el derecho a obtener el documento nacional de identidad (DNI) se detenta desde los 18 años. La fecha de nacimiento determina límites para la celebración de actos jurídicos (matrimonio, adopción). Asimismo, la edad constituye un requisito para acceder a cargos públicos y para el goce de los derechos previsionales. Mediante la fecha de nacimiento se establece el momento en que se adquiere la ciudadanía, y se dota de derechos y deberes a la persona, con los cuales puede participar, dentro de sus limitaciones, en la vida pública del Estado; tales derechos pueden ser los relacionados con los beneficios que garantiza el Estado, así como la entrega del documento de identidad nacional, asistencia consular en el exterior o cualquier otro derecho contemplado en las normas del Estado.

El lugar de nacimiento 17. Vínculo político y social ("nacional") que une a una persona con el

Estado al que pertenece. Establece la nacionalidad, que a su vez significa la pertenencia de una persona a un sistema jurídico concreto dictado por un país. Este vínculo del individuo con un Estado le genera derechos y deberes recíprocos.

Identidad y dirección de los padres 18. Establece la filiación y la paternidad es decir, el vínculo familiar respecto

al hijo en primer grado de consanguinidad en línea recta; asimismo, otorga deberes y derechos tales como la patria potestad y la complejidad de otros que de ella derivan. En el ámbito del derecho penal sirve para establecer circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes. Estos datos, como la identidad, la dirección, nacionalidad y profesión de los padres, tienen efectos útiles para fines estadísticos.

Nombres y apellidos del registrador 19. Mediante estos datos se corrobora la formalidad y legalidad de la

información que se consigna en la partida de nacimiento, de acuerdo a la legislación peruana. La partida de nacimiento debe contener el nombre y apellido, así como la edad, estado civil, naturaleza, profesión u oficio y domicilio de las partes que intervienen en el acto de inscripción.

Tratamiento de la partida de nacimiento en la legislación 20. La Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

establece que los actos concernientes al estado civil de las personas –en primer término, por supuesto, el nacimiento– se harán constar en el registro civil. Las inscripciones de los nacimientos producidos en los hospitales del Ministerio de Salud y del Instituto Peruano de Seguridad Social se realizarán obligatoriamente dentro del tercer día de producido el

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56nacimiento, en las oficinas de registros civiles instaladas en dichas dependencias.

Las inscripciones de los nacimientos no contemplados en el párrafo anterior, se efectuarán dentro de un plazo de treinta (30) días y se llevarán a cabo, preferentemente, en la dependencia del registro bajo cuya jurisdicción se ha producido el nacimiento o del lugar donde reside el niño.

Las partidas del registro civil contienen la información referente al nombre de la persona. Ello permite, dado que los registros son públicos, que cualquier persona pueda solicitar la transcripción literal de la partida en la que consta de modo auténtico el nombre que corresponde a todo sujeto de derecho. La partida acredita en forma veraz el hecho en ella contenido, es una prueba preconstituida, salvo que se demuestre judicialmente su falsedad.

En efecto, de conformidad con el artículo 41º de la Ley Orgánica del Registro Civil de Identificación y Estado Civil, el registro del estado civil de las personas es obligatorio y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44º del mismo cuerpo normativo, los nacimientos se inscriben en el registro de estado civil.

La inscripción del nacimiento es el acto oficial en virtud del cual la persona legitimada por ley pone en conocimiento del funcionario competente del registro de estado civil, el nacimiento de una persona y el nombre propio con el que quedará inscrita; por ello, es razonable que se remita la prueba del nombre a lo que resulte en dicho registro, máxime cuando cualquier variación y los actos que de una u otra forma inciden en el nombre de la persona, también se inscriben en el citado registro; ya que, además, se inscriben en este los cambios o adiciones de nombre, las adopciones, las sentencias de filiación y el reconocimiento de hijos, entre otros.

Asimismo, dado que el registro del estado civil tiene carácter público, cualquier interesado puede solicitar la expedición de las constancias de inscripción respectivas, las que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58º de la citada ley orgánica, son consideradas instrumentos públicos y constituyen prueba fehaciente de los hechos a que se refieren, salvo que se declare judicialmente su nulidad. En este sentido, la información relativa al nombre obrante en el registro del estado civil, acredita en forma veraz el nombre de una persona determinada.

No obstante, debe precisarse que si bien la inscripción del nacimiento de una persona en el registro de estado civil prueba el hecho del nacimiento y el nombre de la persona, ello no significa en modo alguno que dicha inscripción constituye también medio de prueba de la filiación de dicha persona. Incluso cuando al momento de inscribir el nacimiento y

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57subsecuente nombre también se haya efectuado el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en tal caso, en puridad, será este último acto el que acredite la filiación, mas no la inscripción del nacimiento. Al respecto, el artículo 52º de la ley orgánica antes citada contempla una disposición expresa en el sentido señalado.

Por otro lado, si bien el incumplimiento de la obligación de registrar el nacimiento y subsecuente nombre de una persona impide la obtención del documento nacional de identidad (DNI) y la expedición de alguna constancia por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y, consecuentemente, el ejercicio de los derechos para los que se requiere la previa obtención del DNI o la previa identificación de la persona, la falta de inscripción del nacimiento de una persona no autoriza en modo alguno que se desconozcan o nieguen los derechos que le corresponden como ser humano, que son inherentes a su condición humana, como son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la legítima defensa, etc.

Tales afirmaciones pueden apreciarse en situaciones concretas; así, se tiene, a guisa de ejemplo, un caso de prestación de alimentos resuelto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Exp. N.º 462-2003 Cajamarca), que fue revisado por dicha Sala por haberse contravenido las normas que garantizan el debido proceso, vulnerado normas de carácter imperativo y perjudicado el derecho a accionar de una menor alimentista, privándola de la tutela jurisdiccional efectiva por no haber sido registrada en los registros civiles, preexistencia que no puede negarse porque el certificado médico de nacimiento acredita que nació viva y que, como tal, es sujeto de derecho. La Sala consideró que el solo nacimiento de la persona le otorga titularidad sobre los derechos que le corresponden, según el Código Civil, sin que sea requisito la inscripción del nacimiento, y que debe considerarse el interés superior del niño y el adolescente.

Así, una cosa es la posibilidad de ser identificado, la que se realiza, como se ha señalado ya, con el nombre, cuya prueba se remite a la inscripción del nacimiento en el registro del estado civil, y otra cosa muy distinta el derecho de gozar de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, el que corresponde por el simple hecho de tener vida. En este sentido, la imposibilidad de identificar a un ser humano no equivale de ninguna manera a privarlo de sus derechos como ser humano.

Una vez que se asigna una cierta denominación a cada individuo, surge la necesidad de que éste conserve el nombre que se le ha dado. Su eventual modificación podría generar confusión e impediría la identificación de la persona. De ahí que el titular tenga también el deber de mantener la designación que le corresponde.

Por ello, como regla general se ha establecido que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones. Sin embargo, existe una excepción, que

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58se presenta cuando existen motivos justificados y media una autorización judicial, publicada e inscrita.

Por ejemplo, se puede decir que una persona tiene un motivo justificado para realizar cambio de nombre cuando se le ha asignado uno extravagante o ridículo, que sea móvil para la burla de terceras personas, con la consiguiente afectación de su tranquilidad y bienestar.

Asimismo, podría proceder el cambio de nombre de una persona que es homónima de un avezado y famoso delincuente o de una persona que ha sufrido escarnio público, pues tales coincidencias le impedirían realizar normalmente sus actividades cotidianas, por las continuas discriminaciones o temores de los que sería víctima.

Estos cambios de nombre deben ser debidamente garantizados por la publicidad, con la finalidad de que las personas que se sientan afectadas con tales hechos puedan impugnarlos oportunamente en sede judicial.

El artículo 826° del Código Procesal Civil vigente regula la rectificación de nombre, con trámite en vía no contenciosa, ante un Juzgado de Paz Letrado, pretensión que no puede equipararse a la de cambio de nombre, pues rectificar significa subsanar un error u omisión, generalmente involuntarios, en que se incurrió al consignarse el nombre civil en la respectiva partida de nacimiento. Por el contrario, con el cambio de nombre, lo que se pretende es cambiar una denominación personal, en mérito a ciertas motivaciones, a lo que accederá el Juez si encuentra que los motivos son justificados.

El derecho a la identidad 21. Este Tribunal considera que entre los atributos esenciales de la persona,

ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2º de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.).

22. La identidad desde la perspectiva descrita no ofrece, pues, como a

menudo se piensa, una percepción unidimensional sustentada en los elementos estrictamente objetivos o formales que permiten individualizar a la persona. Se encuentra, además, involucrada con una multiplicidad de supuestos, que pueden responder a elementos de carácter netamente subjetivos, en muchos casos, tanto o más relevantes que los primeros. Incluso algunos de los referentes ordinariamente objetivos no sólo

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59pueden ser vistos simultáneamente, desde una perspectiva subjetiva, sino que eventualmente pueden ceder paso a estos últimos o simplemente transformarse como producto de determinadas variaciones en el significado de los conceptos.

23. Queda claro que cuando una persona invoca su identidad, en principio lo

hace para que se la distinga frente a otras. Aun cuando a menudo tal distinción pueda percibirse con suma facilidad a partir de datos tan elementales como el nombre o las características físicas (por citar dos ejemplos), existen determinados supuestos en que tal distinción ha de requerir de referentes mucho más complejos, como puede ser el caso de las costumbres, o las creencias (por citar otros dos casos). El entendimiento de tal derecho, por consiguiente, no puede concebirse de una forma inmediatista, sino necesariamente de manera integral, tanto más cuando de por medio se encuentran planteadas discusiones de fondo en torno a la manera de identificar del modo más adecuado a determinadas personas.

El Documento Nacional de Identidad y su importancia 24. En nuestro sistema jurídico, al igual como ocurre en otros modelos que

ofrece el derecho comparado, los referentes objetivos con los que se determina la identidad suelen ser patentizados a través de algún documento especial. En el caso particular del Perú, es el Documento Nacional de Identidad el que cumple tal rol o función, constituyéndose en un instrumento que permite no sólo identificar a la persona, sino también le facilita realizar actividades de diverso orden, como participar en comicios electorales, celebrar acuerdos contractuales, realizar transacciones comerciales, etc.

25. En efecto, en nuestro ordenamiento, el Documento Nacional de Identidad tiene una doble función : de un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto posibilita la identificación precisa de su titular; y, de otro, constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución vigente. Además, dicho documento es requerido para el desarrollo de actividades comerciales, trámites judiciales y otros trámites de carácter personal, con lo que la carencia del mismo supone una limitación de otros derechos ciudadanos, uno de los cuales está referido a la libertad individual.

26. Como es fácil percibir, de la existencia y disposición del Documento

Nacional de Identidad depende no sólo la eficacia del derecho a la identidad, sino de una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación, renovación, o supresión de tal documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos, siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría

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60ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala.

27. Así, este Colegiado considera que en los casos en los que están de por

medio discusiones sobre la identificación de las personas, generadas por la afectación de un Documento Nacional de Identidad, resulta imprescindible revisar, minuciosamente, el comportamiento de la autoridad, funcionario o persona emplazada, así como los eventuales daños que tal comportamiento haya podido generar. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que es en tales supuestos que debe centrarse la controversia de autos, encontrándose habilitado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Análisis del caso concreto 28. En el presente caso se reclama la expedición de un duplicado del

Documento Nacional de Identidad con los datos actualizados que venía registrando la parte demandante, quien anteriormente había poseído un documento sustentado en una inscripción registral que por razones que –según alega– desconoce, ha sido dejada sin efecto por parte de la entidad emplazada.

29. Como ya se ha adelantado, este Tribunal se encuentra habilitado para

emitir un pronunciamiento sobre el particular, no sólo por lo expuesto en el Fundamento N.º 27, supra, sino porque conforme al inciso 10) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional, procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, en tanto conforma la libertad individual.

30. Aunque de autos fluye que la parte actora habría contado sucesivamente

con dos identidades distintas ante el Registro Electoral –situación que, según alega la emplazada a fojas 18 de autos, constituye un ilícito penal– no corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre el particular, en tanto la probable existencia de un ilícito debe ser determinada ante las instancias competentes. Se trata, por el contrario, de establecer si al no contar con documento de identidad, la parte demandante es perturbada en su derecho a la identidad, razón por la cual, corresponde evaluar la actuación de la administración.

31. Del análisis efectuado en la presente causa se aprecia que la parte demandante obtuvo dos inscripciones en fichas diferentes, ante el Registro Electoral, bajo distintos prenombres, según consta a fojas 22 y 26 de autos (la primera, el 4 de mayo de 1976, como Manuel Jesús; y la segunda, el 26 de junio de 1989 como Karen Mañuca), y que cuenta con un mandato judicial a su favor de rectificación, únicamente de nombres, de fecha 22 de marzo de 1989, mediante el que se modificaron los

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61nombres consignados en su partida de nacimiento –fojas 5–. Sin embargo, con fecha 24 de mayo del 2000, y en virtud de un proceso de depuración del padrón electoral, se canceló la segunda inscripción y registro de la parte actora, en aplicación del artículo 67º, inciso 4) de la Ley N.º 14207 –depuración de las inscripciones múltiples– a fin de evitar una multiplicidad de éstas.

32. Así, con fecha 21 de junio del 2001, la parte demandante solicitó a la emplazada la rectificación de los datos contenidos en el registro N.º 19203903 (primer y único registro vigente como Manuel Jesús), trámite que fue rechazado en su aprobación con la observación “por oficiar partida de nacimiento”, según se aprecia a fojas 24 de autos, situación que si bien nace a partir de una solicitud de su parte, el transcurso del tiempo en su ejecución –más de 4 años– y la consiguiente demora en la expedición del documento de identidad, así como la ausencia de una respuesta por escrito a dicho pedido, es una situación que vulnera los derechos a la dignidad e identidad de la parte demandante, pues dicha conducta administrativa (inactividad formal) resulta contraria a nuestro Texto Constitucional.

33. En efecto, en el presente caso, el Tribunal Constitucional estima que la

autoridad administrativa no puede pretender ampararse en el hecho de tener la calidad de titular del Registro Único de Identificación para no emitir el correspondiente documento de identidad a favor de la parte actora. En efecto, si la emplazada consideraba que en el procedimiento que iniciara la parte demandante en junio del año 2001 –nueva rectificación del nombre de Manuel Jesús, según se aprecia a fojas 24– requería verificar, necesariamente, los nuevos nombres contenidos en la partida de nacimiento (rectificados por mandato judicial), resulta irrazonable que a la fecha de interposición de la presente demanda –9 de febrero de 2005– dicho trámite no haya concluido con la expedición del documento de identidad que le corresponda, o la emisión de una resolución administrativa que motive las razones de su rechazo.

34. En todo caso, importa señalar que este Tribunal no está desconociendo las competencias con que cuenta la emplazada. En efecto, si bien es cierto, las autoridades del RENIEC gozan de facultades para efectuar fiscalizaciones en los registros a fin de detectar irregularidades o duplicidad de inscripciones, en su calidad de Titular del Registro Único de Identificación, conforme a lo dispuesto por los artículos 176º y 177º de la Carta Magna, sin embargo, lo que no puede hacer es ejercer dichas atribuciones en forma lesiva a los derechos fundamentales a la dignidad e identidad, como ha ocurrido en el caso de autos debido al excesivo tiempo transcurrido.

35. No debe perderse de vista que, si bien es cierto, la administración ha actuado con arreglo a ley, pues conforme al inciso 4) del artículo 67º, y el artículo 77º de la Ley N.º 14207, está permitida la depuración del registro

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62electoral por inscripciones múltiples, en cuyo caso, sólo la primera inscripción conservará su validez, cancelándose todas las demás, sin embargo, la parte demandante cuenta con una decisión judicial que ha permitido la modificación de los nombres consignados en su partida de nacimiento –no cuestionada en autos– según consta en la copia que corre a fojas 5, mandato que ha adquirido la calidad de cosa juzgada y que se encuentra vigente; en consecuencia, la inscripción realizada el 24 de mayo de 1976 como Manuel Jesús Quiroz Cabanillas está vigente, lo único que ha variado es el nombre a “Karen Mañuca”, quedando inalterables los demás elementos identitarios (sexo, fecha de nacimiento, etc.) contenidos en la inscripción original.

36. Por lo demás, conviene reiterar lo expuesto en el Fundamento N.º 30, supra, en el sentido que, independientemente de los supuestos ilícitos penales a los que alude la RENIEC a fojas 18 (aunque en autos no se ha acreditado que siquiera se haya interpuesto denuncia penal alguna), los que, de ser el caso, deben ser objeto de la investigación que corresponda, la administración está en la obligación de proveer a todo ciudadano que así lo solicite, como es el caso de la parte demandante, de un Documento Nacional de Identidad, lo cual resultará procedente en la medida que se presente la documentación sustentatoria necesaria para tales efectos y que permita su plena identificación (en la presente controversia, la copia certificada de la partida de nacimiento que contiene la rectificación solo de nombre ordenada por mandato judicial). En todo caso, la autoridad administrativa se encuentra facultada para requerir la mencionada partida de nacimiento, o cualquier otra documentación adicional que estime pertinente (p. ej. Título Profesional), siempre que ello no se convierta en un obstáculo irrazonable –en particular, por el transcurso del tiempo– que no permita llegar a una solución que esclarezca la situación en la que la parte demandante se encuentra.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus. Ordenar al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC)

otorgar a la parte demandante el duplicado de su Documento Nacional de Identidad con el nombre de Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, pero manteniendo la intangibilidad de los demás elementos identitarios (llámese edad, sexo o lugar de nacimiento) consignados en la partida de nacimiento, atendiendo a lo expuesto en el fundamento N.º 35, supra –mandato judicial–, y sin perjuicio de lo establecido en el fundamento N.° 36, supra.

Publíquese y notifíquese.

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63 SS. GARCÍA TOMAGONZALES OJEDAALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENLANDA ARROYO EXP. 2273-05-PHC/TCLIMAKAREN MAÑUCA QUIROZ CABANILLAS

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por los fundamentos siguientes: 1. El recurrente en su pretensión quiere que el RENIEC le otorgue un

Documento Nacional de Identificación (DNI) cambiando el nombre de Manuel Jesús Quiroz Cabanillas por el de Karen Mañuca Quiroz Cabanillas. Manifiesta que existe una resolución judicial de fecha 20 de mayo de 1,989 emitida en Proceso No Contencioso por el Juez Provisional en lo Civil de Pacasmayo, Sr. Víctor Correa Rojas, que en copia simple aparece a fojas 5 de autos, que ordena la “rectificación” de su partida de nacimiento en el sentido que él propone y que pese a ello el RENIEC le niega dicho derecho.

2. De lo actuado aparece la existencia de un primer DNI del recurrente,

confeccionado en base a su partida de nacimiento y a los datos de identificación alcanzados al RENIEC por el propio titular Manuel Jesús Quiroz Cabanillas, de sexo masculino.

3. Con posterioridad y en base a una “rectificación” de su partida de

nacimiento dispuesta por un Juez Civil en Procedimiento no contencioso que constituye para el caso, a no dudarlo, trámite irregular con el que dicho Juez rebasó sus atribuciones desde que no se limitó a los dictados de la ley procesal que le permitía sólo subsanar o corregir un error material evidente, alterando así la identidad del titular al cambiarle el nombre pues le puso Karen Mañuca (femeninos) por el original Manuel Jesús (Masculino) quedando así identificado el recurrente como Karen Mañuca Quiroz Cabanillas. La partida original fue asentada el 04 de mayo de 1976 en el Registro civil de nacimientos a cargo del Concejo Provincial de Pacasmayo y la modificación por el juez de dicho lugar se realizó por auto de fecha 22 de mayo de 1,989 conforme la anotación marginal agregada el 03 de mayo de 1989 según la copia antes referida.

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64 4. Teniendo el señor Manuel Jesús Quiroz Cabanillas la copia autenticada

de su partida de nacimiento modificada, sorprende a los funcionarios de RENIEC para conseguir un nuevo documento de identificación en nueva inscripción en vez de solicitar la rectificación del registro anterior que estaba vigente. Esta actitud vino a significar la titularidad del recurrente en dos partidas de identificación en el RENIEC, institución que le otorgó así el DNI 1211481 (libreta electoral) y después el DNI número 19203903, apareciendo en el primero como Manuel Jesús y en el segundo como Karen Mañuca.

5. El RENIEC en ejercicio de sus atribuciones legales, al efectuar una

revisión y depuración de sus registros, conforme al inciso 4 del artículo 67 de la ley número 14207, que señala que la depuración tiene por objeto excluir de este en forma definitiva o temporal las inscripciones múltiples, comprobó la irregular duplicidad procediendo a la anulación de la segunda partida, es decir del segundo DNI del recurrente numerado con el 19203903, lo que entraña que con esa anulación mantuvo su vigencia el primero, descartándose así como correspondía el instrumento de la partida anormalmente modificada por el citado Juez. Es menester señalar que tratándose de una intervención del Juez en tramite sin contención para el que la ley lo convierte en un funcionario administrativo, la decisión analizada no podía y no puede traer la consecuencia de la cosa juzgada. En conclusión el demandante tiene vigente el DNI que le corresponde y no puede pretender así que se le entregue copia del DNI que por anulado ya no existe, lo que precisa y expresamente ha reconocido la institución demandada cuando al contestar la demanda expresa “... que el recurrente está haciendo uso de una identidad cancelada por doble inscripción y lo ilegal no genera derecho... la inscripción primigenia como Manuel Jesús Quiroz Cabanillas mantiene su eficacia jurídica quedando expedito su derecho para ejercerla...”. Es pues necesario decir que el demandante no puede hacer, a través del engaño y utilizando una partida de nacimiento no rectificada sino alterada por juez competente a quien consiguió conducir al trámite administrativo judicial del denominado procedimiento no contencioso, exigencia de entrega de un instrumento oficial en el que aparecería con nombre cambiado de mujer. En todo caso de no estar conforme con la decisión anulatoria a la que hacemos referencia ha debido recurrir al proceso contencioso administrativo puesto que no se trata de una privación de su derecho a la obtención de su correspondiente documento de identificación que lo tiene sino de la persistencia de aparecer en el registro público, en nueva versión identificatoria, como mujer y no como hombre.

6. El artículo 19 del Código Civil señala que toda persona tiene el derecho

y el deber de llevar un nombre, lo que obviamente incluye los apellidos. Sin embargo el referido código prohíbe cambiar el nombre o hacerle adiciones sin motivos justificados, a no ser que el cambio o la adición

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65provenga de autorización judicial naturalmente en proceso en el que el recurrente acredite los hechos que fundamentan su pretensión, resolución que tiene que inscribirse en el Registro correspondiente (artículo 29). El artículo 1331º del Código de Procedimientos Civiles (con el cual se tramitó la “rectificación” en 1,989) previó que la rectificación de nombre se realiza en Proceso No Contencioso, lo que ha sido recogido por el inciso 9 del artículo 749 del Código Procesal Civil que permite la inscripción (a destiempo) y la “rectificación” de las partidas de los registros civiles en trámite sin contención (mal denominada “jurisdicción voluntaria), código que incluso en su artículo 750 vino a establecer una competencia exclusiva de los Juzgados de Paz Letrados para estos casos, competencia que posteriormente por la ley 27155, artículo 3, al modificar el artículo 750 del Código Procesal citado, ratifica la competencia de los Juzgados de Paz Letrado y a su vez permite que las rectificaciones de partida se puedan hacer ante Notario Público, con lo que legalmente queda precisado que la participación del Juez de Paz Letrado constituye tarea simplemente administrativa.

La ley 26662, denominada Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos ya había previsto la competencia del Juez de Paz Letrado y también la del Notario Público, a elección del interesado, para los asuntos de inscripción y rectificación de las partidas del registro civil, precisando en su artículo 15 que “las rectificaciones que tengan por objeto corregir los errores y omisiones de nombre, apellidos, fecha de nacimiento, de matrimonio, defunción u otros que resulten evidentes del tenor de la propia partida o de otros documentos probatorios, se tramitarán ante notario. En ningún caso se podrá seguir el trámite notarial para cambiar el nombre de la persona o sus apellidos, el sexo u otra información contenida en la partida que no surja de un error evidente”. Para la precisión de lo que significa rectificar o enmendar una partida, el Código procesal Civil señala en el artículo 829 lo siguiente: “Las personas cuyos nacimientos se hayan inscrito en los Registros del Estado Civil de las Municipalidades de la República y Consulados del Perú, en cuyas partidas figuren por error entre sus nombres y apellidos la palabra "de" o las letras "y", "i", "e" o "a", u otro error manifiesto de ortografía, de sexo o similar que fluya del propio documento, podrán pedir su rectificación. El Juez, sin observar el trámite del Artículo 754, dispondrá de plano la rectificación correspondiente.”

7. De lo expuesto en los fundamentos precedentes se infiere que la

inscripción y rectificación de partida de nacimiento sólo procede cuando no se practicó dentro del plazo legal ante la autoridad competente (registrador) y cuando en la partida inscrita aparece a la vista un error de simple comprobación, ambos en el procedimiento administrativo respectivo y por ello la ley, señala que dicha inscripción y/o rectificación debe realizarse ante Juez o Notario, con lo que traslada el pedido administrativo a la vía judicial o notarial. En ambos casos, judicial o notarial, para la inscripción y/o rectificación de partida no hay

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66emplazamiento válido ni contradicción, generándose así una resolución que no puede tener la calidad de cosa juzgada.

8. Por otra parte nos encontramos frente a supuestos de hecho diferentes:

Rectificación, adición y cambio de nombre. La rectificación, según la Real Academia Española, es corregir las imperfecciones, errores o defectos de algo ya hecho. Dice la Academia que la adición es la acción y efecto de añadir, ello sirve para los supuestos en que la mujer aumenta el apellido del marido agregando la sílaba “de” y luego el apellido paterno del marido, y por último dicha institución establece que el cambio supone dejar una cosa o situación por otra, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos. El Código Procesal Civil señala que sólo proceden las inscripciones o rectificaciones en proceso no contencioso dejando la pretensión del cambio de nombre para el proceso de conocimiento que por su complejidad exige una amplia estación probatoria con defensa y contradicción por la relevancia que supone dicho cambio frente a los terceros.

9. El recurrente en base a una “rectificación” de su partida de nacimiento

dispuesta por un Juez Civil en procedimiento no contencioso y en trámite irregular en el que rebasó sus atribuciones, pues no se limitó a los dictados de la ley procesal para subsanar o corregir un error material, sino que alteró en la partida, la identidad del titular con el pre nombre de “Karen Mañuca”, siendo el titular Manuel Jesús, que constituye el motivo que lo trae al proceso constitucional, tramita y obtiene en el RENIEC la expedición de un nuevo DNI, sorprendiendo al RENIEC al indicar como sexo el femenino, lo que significa dos documentos distintos para una misma persona.

10. El RENIEC en ejercicio de sus atribuciones legales, al efectuar una

revisión y depuración de sus Registros anula el segundo DNI, lo que significa que ha recobrado vigencia el primero, descartando como corresponde la alteración del Juez Civil que por lo dicho precedentemente no causó jamás cosa juzgada en relación al nombre modificado del recurrente, y esto es lo que persigue en el presente proceso y no el reconocimiento de su identificación que nadie puede negar. El demandante en consecuencia mantiene incólume su identidad conforme a su primer DNI, el que al habérsele “extraviado”, le da derecho a solicitar y obtener un duplicado ante el RENIEC. Lo que no puede hacer es, a través del engaño y utilizando una partida de nacimiento no rectificada sino alterada por un Juez al que consiguió conducir al carril no contencioso, es conseguir administrativamente el reconocimiento oficial de una nueva identidad.

Por tanto mi voto es por que se declare INFUNDADA la demanda entendiéndose que el RENIEC, teniendo por vigente el primer DNI del demandante (Manuel Jesús), debe hacerle entrega del duplicado correspondiente ante la pérdida del documento original según afirma.

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67 SR. VERGARA GOTELLI

CONCLUCIONES

PRIMERA

El nombre nace como una necesidad del lenguaje, debido a que el hombre

siente la necesidad de asignar una denominación a los seres capaces de

impresionar sus sentidos.

SEGUNDA

En los tiempos remotos, la elección de los nombres, por los padres del

recién nacido, no aparece restringida en las escrituras por ninguna

limitación, lo cual increíblemente coincide con nuestra legislación.

TERCERA

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68Pese a ser el nombre un instituto muy antiguo, su regulación por normas

jurídicas es un acontecimiento que pertenece a la historia contemporánea.

Esto nace, con la posición de individuo frente al Estado y con las derivadas

del floreciente desarrollo de las ideas sobre la personalidad en el campo del

derecho privado.

CUARTA

"El nombre, es en esencia, el signo que la ley impone a las personas para

distinguirlas entre sí. Su misión fundamental es individualizar a la persona.

Es, por consiguiente, una institución de policía civil al mismo tiempo que un

elemento esencial de la personalidad, pues esta supone la individualidad

propia" (VIAL DEL Río y LYON PUELMA).

BIBLIOGRAFIA

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