monografia derecho de sucesiones

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ÍNDICE 1. Introducción 2. Conceptos generales 3. Apertura de la sucesión 4. Existencia 5. Acción petitoria de herencia 6. Acción reivindicatoria de herencia 7. Sucesión testamentaria 8. El derecho de habitación para el cónyuge 9. Institución y sustitución de herederos y legatarios 10. Desheredación 11. Legados 12. Derecho de acrecer 13. Albaceas 14. Revocación de testamentos 15. Caducidad de testamentos 16. Nulidad de testamentos 17. Sucesión intestada 18. Orden sucesorio 19. Masa hereditaria 20. Bibliografía

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Una sucesión es la rama del derecho, que se le llama hereditario, sucesorio ó simplemente sucesiones la cual se encarga de regular las consecuencias que se producen con la muerte; también se ve la designación de herederos, la transmisión del patrimonio y la manera en que ésta puede hacerse.

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Page 1: Monografia Derecho de Sucesiones

ÍNDICE

1. Introducción

2. Conceptos generales

3. Apertura de la sucesión

4. Existencia

5. Acción petitoria de herencia

6. Acción reivindicatoria de herencia

7. Sucesión testamentaria

8. El derecho de habitación para el cónyuge

9. Institución y sustitución de herederos y legatarios

10. Desheredación

11. Legados

12. Derecho de acrecer

13. Albaceas

14. Revocación de testamentos

15. Caducidad de testamentos

16. Nulidad de testamentos

17. Sucesión intestada

18. Orden sucesorio

19. Masa hereditaria

20. Bibliografía

Page 2: Monografia Derecho de Sucesiones

DEDICATORIA

A nuestro docente, que nos dio todos los conceptos para poder realizar efectivamente este trabajo.

Page 3: Monografia Derecho de Sucesiones

INTRODUCCIÓN

Una sucesión es la rama del derecho, que se le llama hereditario,

sucesorio ó simplemente sucesiones la cual se encarga de regular las

consecuencias que se producen con la muerte; también se ve la designación

de herederos, la transmisión del patrimonio y la manera en que ésta puede

hacerse.

Esto es porque los derechos y deberes de las personas no terminan con la

muerte, sólo por unas excepciones como:

No se transmiten los derechos políticos.

Ni aquellos derivados del derecho de familia, como los que provienen del

matrimonio, la patria potestad ó la tutela, todos los patrimoniales son

transmisibles por la herencia.

En Roma se podían transmitir los derechos, salvo los de usufructo, uso y

habitación y casi todos los derechos personales y de crédito, con la excepción

de los que hubieran nacido de los contratos de mandato, sociedad y locatio,

conductio operarum, así como las obligaciones derivadas del delito.

Page 4: Monografia Derecho de Sucesiones

CAPITULO I

DERECHO DE SUCECIONES EN EL PERU

I. CONCEPTOS GENERALES

SUCESIÓN

Sucesión deriva del latín succesio y significa “entrar una persona o cosa en

lugar de otra” otros autores dicen que el termino sucesión deriva de succesio

“acción de suceder”.

Es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que constituye la

herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la

muerte de una persona.

Para savigny sucesión es “el cambio subjetivo en una relación de derecho “en

este concepto se comprende tanto a la sucesión mortis causa como también a

toda aquella en que una persona sustituye a otra en un derecho.

II. SUCESIÓN EN LA PERSONA Y EN LOS BIENES

A. SUCESIÓN EN LA PERSONA

En la sucesión en la persona hay confusión de patrimonios del causante y

del sucesor, porque se basa en la teoría patrimonio-personalidad, generando la

responsabilidad ultra vires hereditatis (el heredero sucesor debe pagar las

deudas del causante con su patrimonio) en el sucesor.

B. SUCESIÓN EN LOS BIENES

En la sucesión en los bienes no hay confusión de patrimonios, es decir el

sucesor paga las deudas del causante con los bienes dejados y hasta donde

alcance, jamás pagara con el sucesor no subentra por lo tanto el continuador

de la personalidad en la relación jurídica del causante. Permanece ajeno a ella,

una vez liquidadas las cargas, recibe los bienes relictos (sobrantes).

III. ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN

A. PERSONALES.-

Page 5: Monografia Derecho de Sucesiones

Son los sucesores o herederos, que pueden ser llamados por ley (herederos

forzosos) o aquellos que el causante ha designado antes de su muerte, a estos

herederos se llama causa-habientes, eje: hijos o conviviente.

B. REALES.-

Es la herencia o patrimonio que se transmite del causante; la masa o

conjunto de bienes objeto de la sucesión (activo o pasivo).el heredero adquiere

el patrimonio del causante tal cual está al momento del fallecimiento de este

último.

C. FORMALES.-

Es el vínculo que une al causante y al sucesor a través de la ley, contrato o

testamento.

Están constituidos por: Apertura de la sucesión, vocación del sucesor y la

capacidad de este para poder ser declarado heredero.

D. NECESARIOS.-

Causante es la persona fallecida es importante porque sin ella no hay

transmisión sucesoria.

IV. CLASES DE SUCESIÓN:

A. POR LA FUENTE DE SU LLAMAMIENTO

Muy conocida es la clasificación de la sucesión atendiendo a la fuente de

llamamiento. Si se origina en la ley recibe el nombre de sucesión legal; si

proviene del testamento se la denomina sucesión testamentaria y cuando

procede del acuerdo de dos o más voluntades se la llama sucesión contractual

o contratos de sucesión futura, de esta clasificación provienen las clases de

herederos:

.Legales

.Testamentarios

.Contractuales

Page 6: Monografia Derecho de Sucesiones

a) SUCESIÓN LEGAL

Llamada también intestada. Transmisión de todos los derechos y obligaciones

del causante a favor de parientes, por el solo mandato de la ley sin que para

ello medie la voluntad del difundo.

b) SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Aquella en que la vocación sucesoria es determinada por la voluntad del

causante, manteniendo siempre el respeto a la legítima

c) SUCESIÓN CONTRACTUAL

Acuerdo de voluntades por el cual una persona se obliga a transmitir a otra,

a su fallecimiento, parte de su patrimonio o la totalidad de este, si no tiene

herederos forzosos.

V. MODOS DE SUCEDER

Reales o de atribución troncal.-

Tiene en cuenta el parentesco como la raíz familiar de los bienes.

Ejemplo: Los de los López vuelve a los López y los de gamarra a los de

gamarra.

a. Personales o subjetivos.-

Se ordenan únicamente según la proximidad del parentesco con el

causante.

b. Por Derecho Propio.-

O por cabezas, cuando una persona sucede a otra de manera

inmediata y directa

c. Por Representación.-

Los hijos y descendientes representan al modo a recoger la herencia

cuando éstos han fallecido con anterioridad al causante, o han renunciado o

Page 7: Monografia Derecho de Sucesiones

han sido excluidos de ella por estar incursos en alguna de las causales de

indignidad o desheredación. Impedimento natural Impedimento Jurídico.

VI. SUCESIÓN: A TITULO SINGULAR –A TITULO UNIVERSAL

Los modos de adquirir a titulo universal son aquellos que permiten la

adquisición de una universalidad jurídica o de una cuota de ellos.

1) HERENCIA

La herencia es un derecho constitucional, regulado por el código civil que

constituye el patrimonio que se transmite a causa de la muerte de una persona.

Está constituida por el conjunto de bienes derechos y obligaciones que esa

persona llamada (causante) tenía al momento de su fallecimiento.

Mientras la sucesión es propiamente un acto jurídico, la herencia es un

patrimonio.

2) SUCESORES

El artículo 3262 dice: las personas a las cuales se transmitan los derechos

de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos a su

propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por ley o por

voluntad del individuo en cuyos casos suceden.

3) HEREDEROS Y LEGATARIOS

Los beneficiarios de una sucesión son los herederos forzosos y pueden

serlo los legatarios. El código civil señala que los herederos forzosos son los

hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el

cónyuge.

Mientras que el legatario es aquella persona a quien por testamento se le deja

un legado es decir, uno o más bienes o derechos determinados.

VII. ACREEDORES HEREDITARIOS O TESTAMENTARIOS

Según el artículo 1378, pueden votar por la separación de patrimonios para

que no se confundan los bienes del difunto con los de los herederos, con el

objeto de hacerse pago con preferencia a los acreedores de los herederos.

Page 8: Monografia Derecho de Sucesiones

a) Sujeto activo.- pueden solicitarlo los acreedores hereditarios o

testamentarios. Acreedores hereditarios son aquellos que lo eran en

vida del causante; y testamentarios, aquellos cuyo crédito arranca del

testamento.

b) Sujeto pasivo.- el legitimado pasivo es el heredero.

VIII. LA COMUNIDAD HEREDITARIO

Es la situación de cotitularidad hereditaria que se crea con la posibilidad de

una delación (denuncia anónima) conjunta y simultánea a varios herederos que

aceptan la herencia diferida a su favor.

En virtud de esta comunidad y puesto que el llamamiento a la herencia tiene

carácter universal, el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al

conjunto de los coherederos designados. Luego la comunidad hereditaria es

una peculiar situación jurídica en que se encuentran los herederos frente al

acervo hereditario.

a) DONATARIOS

Ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o

dejar de aceptar una donación sin el consentimiento del otro.

IX. APERTURA DE LA SUCESIÓN

La apertura de la sucesión se produce por:

Muerte del causante.

Declaración de muerte presunta.

A. MOMENTO DE LA APERTURA

Así el artículo 3282 dice que “la sucesión o el derecho hereditario se abren

tanto en las sucesiones legitimas como en las testamentarias, desde la muerte

del autor de la sucesión o por la presunción de muerte en los casos prescriptos

Page 9: Monografia Derecho de Sucesiones

por la ley”. Por la nota del art.3282 tanto la muerte como la apertura y la

transmisión de la herencia se producen en el mismo instante.

No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo; son indivisibles.

El fallecimiento de una persona es fundamental, porque constituye el

evento principal de esta etapa; la muerte puede ser:

a) Real.- por causas naturales (enfermedad o accidentes)

b) Acto Declarativo Judicial.- muerte presunta.

El certificado de defunción es emitido por un oficial de registro civil y constituye

la prueba del fallecimiento del causante.

B. EFECTOS DE LA APERTURA.-

1) El heredero es propietario de la herencia desde la muerte del causante,

aun cuando fuese incapaz o ignorase que se ha deferido la herencia.

2) El heredero que sobrevive sólo un instante al difunto, transmite la

herencia a sus propios herederos, que gozan como él la facultad de aceptarla o

repudiarla.

3) Si hay pluralidad de herederos, desde el mismo instante de la muerte se

forma la masa hereditaria o acervo sucesorio, que implica un estado de

indivisión hereditaria, y cada una de ellos tiene, en cuanto a la propiedad y

posesión, los mismos derechos que el causante. Estos derechos cesan con la

partición.

4) Los herederos responden las demandas interpuestas contra el causante,

siempre y cuando se hubiese dado la posesión judicial de la herencia, ya que,

en caso contrario, por el art. 3414 se dispone que «Mientras no esté dada la

posesión judicial de la herencia, los herederos que deben pedirla no pueden

ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión, ni demandar a

los deudores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios. No pueden ser

demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en las

sucesión».

C. CONMORENCIA

Page 10: Monografia Derecho de Sucesiones

Si dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en

cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas

falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se

pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas, art. (109).

D. LUGAR DE APERTURA DE LA SUCESIÓN

El juez competente para conocer los juicios sucesorios del lugar del último

domicilio el autor de la herencia, constituyendo el lugar de apertura de la

sucesión sin tomar en cuenta la nacionalidad de los derechos, en caso de que

el causante fallezca en el extranjero, se tendría como su domicilio el ultimo

domicilio que el causante tenia dentro de la república.

E. TRANSMISIÓN SUCESORIA

Desde el momento de la muerte de una persona los bienes, derechos

obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores.

Responsabilidad “intra vires hereditatis”.-

El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde

los bienes de esta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando

exista inventario final.

Responsabilidad “ultra vires hereditatis”.-

Pierde el beneficio otorgado en el artículo 661° el heredero que:

o Oculta dolosamente bienes hereditarios

o Simula deudas o dispone de los dejados por el causante, en

perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión.

F. VOCACIÓN HEREDITARIA.-

La herencia se atribuye a quienes son llamados a la adquisición, el llamado

puede provenir de la ley (sucesión legítima) o por el testamento del causante

(sucesión testamentaria), lo que los coloca en la condición de aceptarla o

renunciarla , ya que la calidad de heredero no se impone y es potestativo

Page 11: Monografia Derecho de Sucesiones

renunciar o aceptar esa calidad , si el heredero renuncia se considera que

nuca hubo heredero y si es aceptada queda fija la propiedad en la persona del

aceptante desde el día de la apertura de la sucesión.

La vocación puede ser:

o Directa: Cuando supone el llamamiento actual y con delación al

primer grado del sucesor.

o Indirecta: Supone un llamamiento virtual y que se concretará con

la delación así que no hayan podido heredar los sucesores de

primer o preferente grado.

o Solidaria: Como ya se ha expuesto, la vocación solidaria se da

cuando se hace un llamamiento conjunto a una pluralidad de

sucesores del mismo grado, en forma tal que todos resultan

llamados potencialmente al todo la falta de alguno/s de los

designados provoca la expansión de la participación de los

restantes en el as hereditario o en la parte de éste que había sido

objeto del llamamiento conjunto. A dicho efecto se le denomina

acrecimiento o derecho de acrecer

G. DELACIÓN DE LA HERENCIA

De acuerdo con el art.1006, por muerte del heredero sin aceptar ni

repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él

tenía.

El derecho que corresponde a un llamado al que se ha hecho el ofrecimiento y

puede aceptar (o repudiar), pero aún no lo ha hecho, no es un derecho sobre

la herencia adquirida (la adquisición presupone precisamente la aceptación),

sino el derecho a adquirirla . Éste se encuentra en el patrimonio del heredero,

que, en consecuencia, tiene el derecho de transmitirlo. Si el heredero/s lo

ejercita, adquiere la herencia a que estaba llamado el causante.

H. EXISTENCIA

La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto, es separarse

completamente de su madre.

Page 12: Monografia Derecho de Sucesiones

La ley protege la vida del que está por nacer. El juez por consecuencia, tomara,

a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le

parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que

crea que de algún modo peligra.

Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si

hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se

efectué .y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrara el

recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al

tiempo en que se defirieron.

I. ACCIÓN PETITORIA DE HERENCIA

Esta normada en el artículo 664, que de acuerdo a la redacción modificada por

el vigente Código Procesal Civil, prescribe que el derecho de petición de

herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que

le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a titulo

sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.

Agrega que dicha pretensión puede acumularse la de declarar heredero al

peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos,

considera que con ella se han preterido sus derechos; así como la

imprescriptibilidad de la acción y su tramitación como proceso de conocimiento.

Por otro lado cabe resaltar que a la acción de petición de herencia es aplicable

también lo dispuesto por el artículo 666º del Código Civil, referida a la

enajenación de un bien hereditario, que expresa: "El poseedor de buena fe que

hubiere enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al

heredero y si se le adeudara, se transmitirá a este último el derecho de

cobrarlo.

En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero

el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiere

ocasionado".

Page 13: Monografia Derecho de Sucesiones

J. Naturaleza jurídica

Esencialmente es una acción real basada en los derechos de propiedad y

posesión de bienes, los cuales constituyen su objeto. Es inherente a la

condición de heredero y se tramita como proceso de conocimiento, siendo

imprescriptible

K. ACCIÓN REIVINDICATORIA DE HERENCIA

Es aquella acción que ejercita el heredero contra el tercero que, sin buena fe,

adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título particular

oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos.

Está referida a la acción reivindicatoria de bienes hereditarios, que es tratada

en el artículo 665º del Código, que señala: " La acción reivindicatoria procede

contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto

de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en

posesión de ellos. Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente

se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado

debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al

heredero aparente y la transmisión de dominio a su favor, y no hubiera anotada

demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos.

En los demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el

bien heredado contra quien lo posea a título gratuito o sin título".

CAPITULO II

SUCESION TESTAMENTARIA

I. EL TESTAMENTO

En el testamento si dispone a quién debe pasar su patrimonio, éste pasa al

tercero a quien el causante designó como sucesor, al que instituyó por

testamento, a diferencia de caso en que no hay testamento en que

inevitablemente la mayor parte de la herencia pasa a los herederos forzosos y

sólo la parte de libre disposición puede ser deferida a la persona designada por

el testador.

Page 14: Monografia Derecho de Sucesiones

La ley defiende pues, la parte que pasa a los herederos forzosos., el causante

tiene libre disposición sobre el total de los bienes, lo que indica que el Código

concilia el principio de la libre disposición con el de la herencia deferida por ley,

la herencia de libre disposición limitada en la primera hipótesis con la

disposición total en la segunda, que se defiere únicamente por actos de

voluntad, sucesión testamentaria, que es lo que vamos a estudiar.

A. FORMALIDADES DEL TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA

Las formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura pública son:

1.- Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el

testador, el notario y dos testigos hábiles.

2.- Que el testador exprese por sí mismo su voluntad, dictando su testamento

al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe

contener.

3.- Que el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de

escrituras públicas.

4.- Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los

testigos y el notario.

5.- Que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador

o el testigo testamentario que este elija.

6.- Que durante la lectura, al fin de cada clausula, se verifique, viendo y oyendo

al testador, si lo contenido en ella es la expresión de su voluntad.

7.- Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura,

pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido.

8.- Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo

acto.

II. TESTAMENTO CERRADO

Es el que el testador presenta al escribano en pliego cerrado, en presencia de

testigos, manifestando que éste contiene su testamento, redactándose en su

Page 15: Monografia Derecho de Sucesiones

cubierta un acta que hace constar esa expresión. Constituye un instrumento

público. Es también llamado místico, es también secreto ya que la voluntad del

testador se encierra bajo la cubierta que ha de abrirse a su muerte. En cuanto a

la capacidad para otorgar el testamento cerrado, existen ciertas limitaciones.

Es necesario que el testador sepa leer y que tenga la plena seguridad de que el

contenido del pliego constituye su genuina voluntad.

El sordo puede otorgar testamento cerrado. El ciego, siempre y cuando lea y se

redacte en escritura Braile. En cuanto a los mudos, el art. 3668 dispone: "El

que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar testamento cerrado".

En este supuesto, su incapacidad la reemplaza con la aptitud de escribir,

debiendo redactar el testamento de puño y letra como lo establece el precepto

mentado.

El testamento cerrado puede quedar en poder del escribano o del testador, ya

que no se establece en ninguna norma. En el caso de que el testador dejase en

depósito o custodia el testamento en poder del escribano, éste está obligado

cuando muera el testador, a ponerlo en noticias de las personas interesadas,

siendo responsable de los daños y perjuicios que su omisión les ocasione (art.

3671).

El testamento se entrega ya cerrado al escribano en presencia de testigos, por

lo que el acta no da fe acerca del contenido del sobre o pliego, sino sólo de las

declaraciones del testador que afirma que dicho sobre o pliego contiene su

testamento. Una vez abierto deberá ser protocolizado para adquirir el carácter

de instrumento público

A. PERSONAS IMPEDIDAS DE SER TESTIGOS TESTAMENTARIOS

1.- Los que son incapaces de otorgar testamento.

2.- Los sordos, los ciegos y los mudos.

3.- Los analfabetos.

4.- Los herederos y los legatarios en el testamento en que son instituidos y sus

cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos.

Page 16: Monografia Derecho de Sucesiones

5.- Los que tienen con el testador los vínculos de relación familiar indicados en

el inciso anterior.

6.- Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar su crédito sino con

la declaración testamentaria.

7.- El cónyuge y los parientes del notario, dentro del cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad, y los dependientes del notario o de

otros notarios.

8.- Los cónyuges en un mismo testamento.

III. TESTAMENTO OLÓGRAFO

Art. 3639: "el testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus formas, debe

ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador.

La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su sentido".

Constituye la forma más simple de testar, ya que el otorgante puede redactarlo

en el momento más conveniente, y sus previsiones permanecen en secreto.

Puede ser redactado en cualquier idioma. De acuerdo a los artículos 3639 y

3640, no debe haber intervención de extraños en el acto. El testamento

ológrafo debe ser un acto separado de otros escritos y en que el testador

acostumbra escribir por expresas que sean con respecto a la disposición de los

bienes, no pueden formar un testamento ológrafo (art. 3648).

IV. TESTAMENTO MILITAR

En el derecho romano, los milites gozaban de un fuero particular que les

permitía testar bajo determinadas formas. En el derecho moderno, el

testamento militar no conserva ese carácter, y sólo se autoriza esa forma

testamentaria en caso de guerra (art. 3672).Se requiere que el militar integre

una expedición militar, o en una plaza sitiada, o en un cuartel o guarnición fuera

del territorio de la República, y asimismo, los voluntarios, rehenes o prisioneros,

los cirujanos militares, el cuerpo de intendencia, los capellanes,

los vivanderos, los hombres de ciencia agregados a la expedición, y los demás

individuos que van acompañando o sirviendo a dichas personas, podrán testar

Page 17: Monografia Derecho de Sucesiones

ante un oficial que tenga a lo menos el grado de capitán, o ante un intendente

del ejército, o ante el auditor general y dos testigos.

Si el testador estuviese enfermo o herido, podrá testar ante el capellán o

médico o cirujano que lo asista, y, hallándose en un destacamento, ante el

oficial del que depende, aunque sea de grado inferior al de capitán. El

testamento debe designar lugar y fecha en que se hace. Contempla las

hostilidades con el extranjero y guerra civil.

El testamento militar otorgado en cualquiera de las circunstancias que

autorizan a testar de esta forma, caduca de pleno derecho si el testador

sobrevive después de los noventa días siguientes a aquel en que hubiesen

cesado, a su respecto, las circunstancias del art. 3672. En caso contrario, el

testamento valdrá como si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria.

Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo tienen el mismo

derecho, conforme a las Convenciones Internacionales.

V. TESTAMENTO MARÍTIMO

Es el que se permite otorgar a bordo de un barco, sea de guerra o mercante

bajo la bandera Argentina, navegue por mar o fluvialmente, y sin que el

embarcado deba pertenecer a su dotación. Debe otorgarse durante la

navegación, ya que no se reputará hecho en el mar, si en la época que se

otorgó se hallaba el buque en puerto en donde hubiese cónsul de la República

(art. 3685).

VI. FORMALIDADES DEL TESTAMENTO OTORGADO EN EL

EXTRANJERO

Los peruanos que residen o se hallen en el extranjero pueden otorgar

testamento ante el agente consular del Perú, por escritura pública o cerrado,

según lo dispuesto en los artículos 696 a 703 respectivamente. En estos casos

aquel cumplirá la función de notario público. Puede también otorgar testamento

ológrafo, que será válido en el Perú, aunque la ley del respectivo país no

admite esta clase de testamento.

Page 18: Monografia Derecho de Sucesiones

VII. EL DERECHO DE HABITACIÓN PARA EL CÓNYUGE

En nuestra legislación nacional, se advierte desde sus inicios que no se

consideraba al cónyuge supérstite como un heredero, haciendo inclusive una

discriminación entre el viudo y la viuda.

Por ejemplo en el Código Civil de 1852 se hacía distinción entre la viuda y el

viudo. El cónyuge supérstite fue considerado como un heredero legal, que era

llamado a la sucesión sólo después de los hermanos del causante, tenía en

ciertos casos el derecho a la cuarta conyugal, pero estaba severamente

condicionada, sólo recibía la cuarta parte de la herencia si no tenía como

subsistir. Era un derecho condicionado, por ejemplo el artículo 918 de dicho

cuerpo legal establecía que “La viuda que carece de los necesario para

subsistir, heredará la cuarta parte de los bienes del marido que ha muerto con

testamento o sin él. El viudo tiene el mismo derecho a la cuarta parte de los

bienes de su mujer, cuando, a más de carecer de lo necesario para vivir, queda

inválido o habitualmente enfermo, o en una edad mayor de sesenta años”

En el Código Civil de 1936, aquí el cónyuge sobreviviente fue considerado

como un heredero legitimario; sin embargo presentaba un grave problema:

confundía injustificablemente los derechos de legítima con los derechos de

gananciales haciendo depender el uno del otro para su obtención, no

correspondiendo de esta manera a una verdadera asignación hereditaria

forzosa que debe ser autónoma e intangible, perjudicando de ésta manera al

cónyuge supérstite. En este código el cónyuge sobreviviente era considerado

un heredero de cuarto orden, después de los ascendientes y hermanos del

cónyuge premuerto (artículo 760).

El actual código de 1984 tratando de superar los problemas advertidos en los

códigos anteriores, legisló en lo referente a la legítima y a la sociedad de

gananciales, estableciendo específicamente que son dos derechos

independientes (Art. 730). Asimismo el artículo 822 de nuestro Código Civil

precisa que el cónyuge supérstite que concurre con hijos o con otros

descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo, artículo que

para nosotros no representa controversia alguna.

Page 19: Monografia Derecho de Sucesiones

Sin embargo siguiendo con la tendencia, del derecho comparado, de fortalecer

cada vez más los derechos hereditarios del cónyuge superviviente, nuestro

actual código otorga al viudo un derecho opcional y especial, el derecho de

habitación vitalicio y gratuito sobre la casa en que existió el hogar conyugal, es

decir donde vivió el matrimonio, previstos en los artículos 731 y 732; este

derecho de habitación no tenía antecedente alguno en nuestra legislación, pero

si con antecedentes en el Código Civil argentino (por primera vez en 1974) y

en el Código Civil italiano (por primera vez en 1975).

Sin embargo consideramos que en el actual Código Civil existe un gran

problema en lo que se refiere al derecho de habitación del cónyuge supérstite.

Del artículo 731 se observa que el objetivo no es otorgar el derecho de

habitación (sobre la casa habitación que fue el hogar de los cónyuges) sino, y

esto es exacto, es adjudicar a favor del cónyuge dicha casa-habitación pero a

cambio de sus derechos que le corresponden por legítima y por gananciales.

Del artículo se observa que el viudo podrá ejercer su derecho de habitación

únicamente cuando el monto de sus derechos por legítima y gananciales sean

menores al valor de la casa-habitación. Dicho derecho recae sobre la diferencia

que existe entre dichos derechos (legítimos y gananciales) y la casa habitación.

Lo que quiere decir que si el cónyuge sobreviviente desea continuar viviendo

en la casa habitación (que fue el hogar conyugal donde compartió muchos

años con el premuerto y que posiblemente compró o construyó) tendrá que

invertir necesariamente todo lo que le corresponde por legítima y todo lo que le

corresponde por gananciales y con esto comprar dicho inmueble. Resulta

evidente que al haber agotado el cónyuge sobreviviente toda su legítima,

deberá ser excluida de la repartición de los demás bienes dejados por el

causante, como así lo precisa el último párrafo del controvertido artículo 731.

Se advierte muy claramente que el objetivo, la finalidad y la ratio legis del

artículo 731 no es el de otorgar un derecho de habitación al cónyuge supérstite

sino el de transferir en propiedad la casa-habitación a cambio de todos sus

derechos de legítima más sus derechos por gananciales. Quiere decir que el

viudo será propietario de la casa hasta donde alcancen sus derechos por

concepto de legítima y gananciales, y sobre la diferencia, aparentemente,

serán nudos propietarios los demás herederos. Este objetivo de la norma dista

Page 20: Monografia Derecho de Sucesiones

mucho y es diferente de la finalidad que encontramos en el código civil italiano

y en el argentino (los mismos que sirvieron de inspiración al ponente) en cuanto

el derecho de habitación por que en éstas legislaciones el objetivo si es otorgar

un derecho de habitación (y no el de transferir la propiedad) al cónyuge

supérstite.

VIII. INSTITUCION Y SUSTITUCION DE HEREDEROS Y

LEGATARIOS

La institución de herederos.- es el nombramiento que hace el testador

para designar a sus herederos o legatarios. Para cual se exige dos

requisitos, que recaiga en persona cierta y hecha únicamente por

testamento de forma clara y precisa, en el caso que no revista en estos

requisitos será declarada nula.

A diferencia de herederos forzosos se hará en forma simple y absoluta, donde

el testador no puede poner condiciones ni modalidades, es mas no se requiere

de la exposición de máximos motivos ya que su asignación es por mandato

legal y no a la voluntad del testador .En caso que el causante no tenga

herederos forzosos tiene la elección de instituir uno o mas herederos

voluntarios, señalando la parte de la herencia que asigna a cada uno de no ser

así sucederán en partes iguales.

La institución de legatarios.- debe ser hecha solo en testamento,

recae en persona cierta y a titulo particular, se limita a determinados

bienes o a una parte de ellos, el derecho de los legatarios es con cargo

a la cuota de libre disposición. Es decir podrá recaer sobre la tercera

parte o la mitad de la herencia según sea el caso dependerá de la

existencia de sus herederos forzosos

Designación de herederos ha recaído en personas jurídicas o sobre el

concebido a condición que nazca vivo.

Herederos legales.- Es el caso que el testador carezca de herederos

forzosos y herederos voluntarios y dispone en legado de solo parte de

sus bienes, siendo una sucesión mixta parte testada y parte intestada.

Page 21: Monografia Derecho de Sucesiones

Sustitución de herederos y legatarios.-Es la facultad que tiene el

testador de nombrar a una persona para que reciba lo que deja a un

heredero voluntario o legatario sustituto para evitar que el instituto muera

antes del testador o que renuncie. A la herencia o legado o que los

pierda pro indignidad.

IX. DESHEREDACIÓN

La desheredación consiste en excluir de la herencia a un heredero forzoso,

hecha en el testamento por el causante, en virtud de haber incurrido aquel en

alguna causal taxativamente enunciada en la ley. Sus requisitos son:

Las únicas causales aptas para desheredar son las que indica ley; otras

causales por más graves que sean no permiten desheredar (ver el art. 3744).

El fundamento de la desheredación mantener la organización de la familia. La

desheredación recae sólo sobre herederos forzosos (ascendientes y

descendientes). No opera de pleno derecho, por lo cual es indispensable

probar en juicio la existencia de la causal por la que se deshereda, para que el

juez dicte sentencia de desheredación. Mientras no exista dicha sentencia,

seguirá siendo heredero y serán válidos los acto que lleve a cabo, pero si luego

se dicta sentencia desheredándolo deberá devolver los bienes.

Las causas o motivos por el cual un ascendiente puede desheredar a un

descendiente son los siguientes (conforme al art. 3647):

1) El padre puede desheredar a su hijo, cuando éste pone las manos sobre su

ascendiente. Tal el caso de la persona que le pega a su padre o a sus abuelos.

2) Cuando existió tentativa de homicidio.

La tentativa debe haber sido dolosa; se incluye al cómplice y al instigador. El

perdón otorgado al ofendido en sede penal no justifica la liberación de

desheredación.

3) Acusación de delito que pueda infligir al causante una pena de reclusión o

prisión mayor de 5 años. La causal se refiere al caso de que el descendiente

Page 22: Monografia Derecho de Sucesiones

acuse al ascendiente por un delito que lleve 5 años de prisión o más, o de

trabajos forzados. Se requiere acusación, no bastando una simple denuncia.

X. LEGADOS

Facultad de disponer por legado

El testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de

uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre

disposición.

Invalidez del legado

No es válido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del

testador al tiempo de su muerte.

Legado de bien parcialmente ajeno

El legado de un bien que pertenece al testador solo en parte o sobre el cual

este tiene otro derecho, es válido en cuanto a la parte o al derecho que

corresponde al testador.

Legado de crédito y condonación de deuda

El legado de un crédito tiene efecto solo en cuanto a la parte del mismo que

subsiste en el momento de la muerte del testador.

El legado de liberación de una deuda comprende lo adeudado a la fecha de

apertura de la sucesion.

Legado de predio

Si el bien legado es un predio, los terrenos y las nuevas construcciones que el

testador haya agregado despues del testamento no forman parte del legado,

salvo las mejoras introducidas en el inmueble, cualquiera que fuese su clase.

Legado en dinero

El legado en dinero debe ser pagado en esta especie, aunque no lo haya en la

herencia.

Reducción del legado

Page 23: Monografia Derecho de Sucesiones

Si el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia, estos

se reducen a prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en

que deben ser pagados.

Cuarta falcidia

Es el derecho que tiene el heredero de quedarse con la cuarta parte de la

masa hereditaria, por ejemplo cuando una propiedad esta está

desmedidamente gravada (hipoteca, prenda, fianza).

Es decir que el causante que en vida hipoteco su propiedad por un valor

superior al que realmente vale, al sucederle su heredero, este ya no tendrá la

posibilidad de tomar posesión de la herencia para su uso ya que el acreedor

del causante la tomara en pago de la deuda, la cuarta falcidia le permite al

heredero quedarse con la cuarta parte de la herencia que está

desmedidamente grabada.

Caducidad del legado

1.- Si el legatario muere antes que el testador.

2.- Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su

culpa.

3.- Si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero.

XI. DERECHO DE ACRECER

Derecho de acrecer entre coherederos: Si varios herederos son instituidos en la

totalidad de los bienes sin determinación de partes o en partes iguales y alguno

de ellos no quiere o no puede recibir la suya, esta acrece las de los demás,

salvo el derecho de representación.

Derecho de acrecer entre colegatarios: Cuando un mismo bien es legado a

varias personas, sin determinación de partes y alguna de ellas no quiera o no

pueda recibir la que le corresponde, esta acrecerá las partes de los demás.

Reintegro del legado a la masa hereditaria: El legado se reintegra a la masa

hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no

puede o no quiere recibirlo.

Page 24: Monografia Derecho de Sucesiones

Improcedencia del derecho a acrecer

El derecho de acrecer no tiene lugar cuando del testamento resulta una

voluntad diversa del testador.

XII. ALBACEAS

Nombramiento de albacea: El testador puede encomendar a una o varias

personas, a quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el

cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad.

Formalidad del nombramiento

El nombramiento de albacea debe constar en testamento.

Pluralidad de albaceas

Cuando hay varios albaceas testamentarios nombrados para que ejerzan el

cargo conjuntamente, vale lo que todos hagan o lo que haga uno de ellos

autorizado por los demás. En caso de desacuerdo vale lo que decide la

mayoría.

Ejercicio concurrente o sucesivo del albacea

Si el testador no dispone que los albaceas actúen conjuntamente, ni les

atribuye funciones específicas a cada uno de ellos, desempeñaran el cargo

sucesivamente, unos a falta de otros, en el orden en que se les ha designado.

Albaceazgo por personas jurídicas

Pueden ser albaceas las personas jurídicas autorizadas por ley o por su

estatuto.

Excusa y renuncia del albacea

El albacea puede excusarse de aceptar el cargo, pero si lo hubiera aceptado,

no podrá renunciarlo sino por justa causa, a juicio del juez.

Plazo para aceptación del cargo

Mientras el albacea no acepte el cargo o no se excuse, el juez al que

corresponda conocer de la sucesión, a solicitud de parte interesada, le señalara

Page 25: Monografia Derecho de Sucesiones

un plazo prudencial para la aceptación, transcurrido el cual se tendrá por

rehusado.

Obligaciones del albacea

Son obligaciones del albacea:

1.- Atender a la inhumación del cadáver del testador o a su incineración si este

lo hubiera dispuesto así.

2.- Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los

bienes hereditarios.

3.- Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con

citación de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga

conocimiento.

4.- Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el

testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo

disposición diversa del testador.

5. Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los

herederos.

6.- Pagar o entregar los legados.

7.- Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador, o de

los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas

de la herencia y los legados.

8.- Procurar la división y partición de la herencia.

9.- Cumplir los encargos especiales del testador.

10.- Sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se

promueva, sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los

herederos.

Page 26: Monografia Derecho de Sucesiones

Carácter personal del cargo

El albaceazgo es indelegable; pero pueden ejercerse en casos justificados

algunas funciones mediante representantes, bajo las órdenes y responsabilidad

del albacea.

Albacea dativo

Si el testador no hubiera designado albacea o si el nombrado no puede o no

quiere desempeñar el cargo, sus atribuciones serán ejercidas por los

herederos, y si no están de acuerdo, deberán pedir al juez el nombramiento de

albacea dativo.

Remuneración del albacea

El cargo de albacea es remunerado, salvo que el testador disponga su

gratuidad.

La remuneración no será mayor del cuatro por ciento de la masa liquida.

En defecto de la determinación de la remuneración por el testador, lo hará el

juez, quien también señalara la del albacea dativo.

Rendición de cuenta del albacea

Aunque el testador le hubiera eximido de este deber, dentro de los sesenta

días de terminado el albaceazgo, el albacea debe presentar a los sucesores un

informe escrito de su gestión

También cumplirá este deber durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no

inferior a seis meses, cuando lo ordene el Juez Civil a pedido de cualquier

sucesor.

El informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro del plazo de

caducidad de sesenta días de presentados no se solicita judicialmente su

desaprobación, como proceso de conocimiento.

Remoción del albacea

Puede solicitarse, como proceso sumarísimo, la remoción del albacea que no

ha empezado la facción de inventarios dentro de los noventa días de la muerte

Page 27: Monografia Derecho de Sucesiones

del testador, o de protocolizado el testamento, o de su nombramiento judicial, lo

que corresponda, o dentro de los treinta días de haber sido requerido

notarialmente con tal objeto por los sucesores.

Cese del cargo del albacea

El cargo de albacea termina:

1.- Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor plazo

que señale el testador, o que conceda el juez con acuerdo de la mayoría de los

herederos.

2.- Por haber concluido sus funciones.

3.- Por renuncia con aprobación judicial.

4.- Por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función.

5.- Por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada.

6.- Por muerte, desaparición o declaración de ausencia.

Obligación de albacea de cumplir con la voluntad del testador

El albacea está facultado durante el ejercicio de su cargo y en cualquier tiempo

después de haberlo ejercido, para exigir que se cumpla la voluntad del

testador. Carece de esta facultad el que ceso por renuncia o por haber sido

removido del cargo.

XIII. REVOCACION DE TESTAMENTOS

El testador tiene el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones

testamentarias.

Forma de revocar

La revocación expresa del testamento, total o parcial, o de algunas de sus

disposiciones, solo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su

forma.

Reviviscencia de testamento anterior

Page 28: Monografia Derecho de Sucesiones

Si el testamento que revoca uno anterior es revocado a su vez por otro

posterior, reviven las disposiciones del primero, a menos que el testador

exprese su voluntad contraria.

Revocación parcial de testamento

El testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior,

subsiste en las disposiciones compatibles con las de este último.

Revocación del testamento cerrado

El testamento cerrado queda revocado si el testador lo retira de la custodia del

notario.

Validez del testamento cerrado como ológrafo

El testamento cerrado vale como ológrafo si se conserva el pliego interior y

este reúne las formalidades señaladas.

Revocación de testamento ológrafo

El testamento ológrafo queda revocado si el testador lo rompe, destruye o

inutiliza de cualquier otra manera.

XIV. CADUCIDAD DE TESTAMENTOS

El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:

1.- Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgo el

testamento y que vivan; o que estén concebidos al momento de su muerte, a

condición de que nazcan vivos.

2.- Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar

representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la

separación judicial por culpa propia o el divorcio.

3.- Si el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por

desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo.

Preterición de heredero forzoso

Page 29: Monografia Derecho de Sucesiones

La preterición de uno o mas herederos forzosos, invalida la institución de

herederos en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los

preteridos.

Luego de haber sido pagada esta, la porción disponible pertenece a quienes

hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya condición legal es la

de legatarios.

NULIDAD DE TESTAMENTOS

Es nulo el testamento otorgado por incapaces menores de edad y por los

mayores enfermos mentales cuya interdicción ha sido declarada.

Nulidad de testamento por vicios de voluntad

Es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidación o el dolo.

También son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error

esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el

testamento y es el único motivo que ha determinado al testador a disponer.

Nulidad por falsa muerte de heredero

Cuando un testamento ha sido otorgado expresando como causa la muerte del

heredero instituido en uno anterior, valdrá este y se tendrá por no otorgado

aquel, si resulta falsa la noticia de la muerte.

Nulidad y anulabilidad de testamentos especiales

Los testamentos especiales son nulos de pleno derecho cuando falta la forma

escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos.

Nulidad de testamento común

Es nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas.

CAPITULO II

Page 30: Monografia Derecho de Sucesiones

SUCESIÓN INTESTADA

GENERALIDADES

Esta figura se manifiesta cuando una persona fallece sin dejar un testamento y

los bienes, derechos y obligaciones del causante son transferidos a sus

sucesores.

También se le conoce como declaratoria de herederos o sucesión ab intestato.

Parentesco

Herederos del primer orden: los hijos y demás descendientes;

Del segundo orden, los padres y demás ascendientes;

Del tercer orden, el cónyuge;

Del cuarto, quinto y sexto orden respectivamente, los parientes colaterales del

segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad.

El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos

primeros órdenes indicados anteriormente.

Casos de sucesión intestada

La herencia corresponde a los herederos legales cuando:

1.- El causante muere sin dejar testamento; el que otorgo ha sido declarado

nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se

declara inválida la desheredación.

2.- El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la

caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.

3.- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la

pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.

4.- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no

haberse cumplido la condición establecida por este; o por renuncia, o por

haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.

Page 31: Monografia Derecho de Sucesiones

5.- El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en

testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la

sucesión legal solo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

ORDEN SUCESORIO

Determinación de los herederos a falta de testamento

Si el fallecido tiene hijos, su herencia se divide entre todos sus hijos por partes

iguales. Si alguno de los hijos ha muerto antes que el padre, hay que

diferenciar:

* Si este hijo tenía a su vez hijos, les corresponde a estos por partes iguales la

parte que le tocaba a su padre o madre.

* Si el hijo muerto no tenía hijos, la herencia se divide sólo entre los hijos que

viven a la muerte del padre. Si el fallecido estaba casado: a su cónyuge le

corresponde sólo el usufructo de un tercio de la herencia, además, como es

natural, de mitad de los bienes que sean gananciales, porque esos bienes son

por partes iguales del marido y de la mujer, ya en vida de los dos.

Si no tiene hijos, el orden es el siguiente:

* A sus padres, por partes iguales si viven los dos, o si sólo vive uno, todo a él.

Si no hay padres pero sí abuelos o ascendientes más lejanos, a éstos. En este

caso al viudo le corresponde el usufructo de la mitad de la herencia

* Si no viven sus padres ni tiene ascendientes de ningún tipo, el viudo o viuda

será el único heredero.

* Si ni viven sus padres ni tiene cónyuge al momento de su muerte: a sus

hermanos e hijos de sus hermanos, y a falta de éstos a sus tíos, y si no tiene

hermanos ni tíos, a sus primos carnales.

Sólo si no tiene ninguno de los parientes antes citados, en definitiva, si muere

sin testamento y sin parientes, hereda el Estado o las Comunidades

Autónomas según tienen previsto muchas de ellas.

Page 32: Monografia Derecho de Sucesiones

MASA HEREDITARIA

COLACION

Colación es el acto por el cual un heredero forzoso que concurre a la herencia

con otros legitimarios agrega a la masa hereditaria los bienes o el valor de ellos

que ha recibido del causante por título distinto a la herencia (donaciones o

liberalidades) para establecer la parte que a cada heredero le corresponde

recibir como herencia.

Ejemplo:

El 20 de mayo del 2010, para celebrar un hecho extraordinario que le colma de

alegría, don Mariano Chucas hace un costoso regalo a cada uno de sus tres

hijos: a Jose le regala un apartamento, a Fernando, un BMV 520 Deportivo,

y a Santiago una oficina en el centro de Chiclayo. Todos los regalos valorados

en s/330,000, todos con valores iguales.

La noche del 15 de junio del 2012 don Lorenzo fallece, instituyendo herederos

de todos sus bienes —una vivienda en propiedad libre de cargas y una cuenta

bancaria con 15.000 — a sus 3 hijos y a su socio, don Ramón, por partes

iguales.

¿Cuánto le corresponde a cada heredero?

Don Lorenzo no deja ni cónyuge ni deuda alguna; dado que todos los

instituidos herederos disponen de vivienda propia deciden vender la casa

dejada por el causante, obteniendo, s/ 285,000.00

A este importe es al que se le agrega el de las «donaciones colacionables»

para determinar la legítima, señalando que «el heredero forzoso que concurra,

con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa

hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la

herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para

computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición».

Page 33: Monografia Derecho de Sucesiones

Pero antes de efectuar la colación, al ser ésta una institución referida a los

herederos forzosos, la cuota correspondiente al socio—que no tiene tal

carácter— debe calcularse ya sobre ese valor que es s/300,000.00, por lo que

le correspondería s/75,000.00

Hay que señalar que los donatarios no deben incluir en la herencia los mismos

bienes que en su día les regaló el causante, sino que deben traer a colación su

valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. Esos tres regalos

valorados en s/330,000 pueden tener muy distinto valor en el momento de la

valoración de la herencia.

Para fijar cuanto corresponde efectivamente a cada uno de los herederos

forzosos el donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya

hubiese recibido.

*Valor de la Herencia menos parte del socio: s/225,000.00

*Valor de los regalos efectuados por el donante en vida a la hora de abrir la

sucesión:

-Apartamento en Las Musas : s/ 110,000.00

-BMV 520 Deportivo : s/ 55,000.00

-Oficina : s/ 110,000.00

Por lo tanto a cada uno le correspondería en la Herencia:

Jose : s/ 110,000.00 + s/ 75,000 = 185,000.00

Fernando : s/ 55,000.00 + s/ 75,000 = 130,000.00

Santiago : s/ 110,000.00 + s/ 75,000 = 185,000.00

Colación de bienes

La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el

bien a la masa hereditaria o reintegrando a esta su valor. Si el bien hubiese

sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En

ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de

la sucesión.

Page 34: Monografia Derecho de Sucesiones

Bienes no colacionables

No son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero,

hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión.

Gastos no colacionables

No es colacionable lo que se hubiese gastado en alimentos del heredero, o en

darle alguna profesión, arte u oficio. Tampoco son colacionables los demás

gastos hechos en favor de el, mientras estén de acuerdo con la condición de

quien los hace y con la costumbre.

Inexigibilidad de colaciones, seguro y primas pagadas

No es colacionable el importe del seguro de vida contratado en favor de

heredero, ni las primas pagadas al asegurador.

Colación del heredero por representación

En los casos de representación el heredero colacionara lo recibido por su

representado.

Beneficios exclusivos de la colación

La colación es solo en favor de los herederos y no aprovecha a los legatarios ni

a los acreedores de la sucesión.

INDIVISIÓN SUCESORIA

Copropiedad de herederos

Si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la

herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar.

Plazo de indivisión de la empresa

El testador puede establecer la indivisión de cualquier empresa comprendida

en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los

herederos se distribuyan normalmente las utilidades.

Indivisión pactada entre herederos

Page 35: Monografia Derecho de Sucesiones

Los herederos pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia por un

plazo de cuatro años y también renovarla.

Inscripción y efectos de la indivisión

La indivisión surte efectos contra terceros, solo desde que es inscrita en el

registro correspondiente.

Pago a herederos en desacuerdo con indivisión

En los casos de indivisión se pagara la porción de los herederos que no la

acepten.

Partición judicial antes del plazo

El juez puede ordenar, a petición de cualquiera de los herederos, la partición

total o parcial de los bienes hereditarios antes del vencimiento del plazo de la

indivisión, si sobrevienen circunstancias graves que la justifiquen.

Administración de herencia indivisa

Mientras la herencia permanezca indivisa será administrada por el albacea, o

por el apoderado común nombrado por todos los herederos o por un

administrador judicial.

PARTICIÓN SUCESORIA

Partición testamentaria

No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el

testamento.

Formalidad de la partición

Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se

hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en registros públicos.

Titulares de la acción de partición

Si no existe régimen de indivisión, la partición judicial de la herencia puede ser

solicitada:

Page 36: Monografia Derecho de Sucesiones

1.- Por cualquier heredero.

2.- Por cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos.

Causales de partición judicial

La partición judicial es obligatoria en los siguientes casos:

1.- Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de su representante.

2.- Cuando hay heredero declarado ausente, a solicitud de las personas a

quienes se haya dado posesión temporal de sus bienes.

Suspensión de la participación por heredero concebido

La partición que comprende los derechos de un heredero concebido, sera

suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la

correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos.

Suspensión de la partición por acuerdo o resolución judicial

Puede también diferirse o suspenderse la partición respecto de todos los

bienes o de parte de ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resolución

judicial y por un plazo no mayor de dos años, cuando la ejecución inmediata

pueda ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para

asegurar el pago de deudas o legados.

Partición con garantías

Si hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos de alguno de ellos,

sobre la obligación de colacionar o acerca del valor de los bienes

colacionables, se hará la partición prestando garantía para los resultados del

juicio que se promoviere.

Forma de adjudicar los bienes hereditarios

Los bienes se adjudicaran en especie a cada uno de los herederos. De no ser

posible, el valor de sus cuotas le será pagado en dinero.

Venta de bienes hereditarios para pago de adjudicación

Page 37: Monografia Derecho de Sucesiones

Si no hubiera el dinero necesario para el pago a cada uno de los herederos, se

procederá a la venta de los bienes hereditarios que sea menester, previo

acuerdo mayoritario de los herederos y con aprobación judicial.

Reducción a prorrateo del exceso en la partición

Las porciones asignadas por el testador que reunidas exceden del total de la

herencia se reducirán, a prorrata, salvo lo dispuesto por aquel.

Partición de bienes omitidos

La omisión de algunos bienes en la partición no es motivo para que esta no

continúe, para dejarla sin efecto, ni para pedir la nulidad de la practicada.

Los bienes omitidos deben ser partidos complementariamente.

Saneamiento por evicción (privación total o parcial de una cosa) en la partición

Vencido el heredero en un juicio sobre los bienes que se le adjudicaron, sus

coherederos le indemnizaran, a prorrata (Distribución que de un todo se realiza

entre varios), el valor que ellos tenían al momento de la evicción. Si alguno

resulta insolvente, la responsabilidad la asumen los solventes y el que la pide.

Improcedencia del saneamiento por evicción

No hay saneamiento por evicción cuando el juicio proviene de causa

expresamente excluida de la partición, es posterior a esta o se debe a culpa

exclusiva del heredero.

CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA

*Cargas

Cargas de la masa hereditaria

Son de cargo de la masa hereditaria:

1.- Los gastos del funeral, y en su caso, los de incineración, que se pagan

preferentemente.

2.- Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante.

Page 38: Monografia Derecho de Sucesiones

3.- Los gastos de administración.

Plazo de beneficio a personas que vivieron con causante

Las personas que hayan vivido en la casa del causante o alimentado por

cuenta de este, pueden exigir al albacea o a los herederos que continúen la

atención de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria, durante tres

meses.

*Deudas

Deudas que recaen sobre masa hereditaria

Mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del

causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno

de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota

hereditaria.

Preferencia de pago de acreedores del causante

Los acreedores del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de

los herederos para ser pagados con cargo a la masa hereditaria.

Pago de deudas antes de la partición

El heredero puede pedir que las deudas de la herencia, debidamente

acreditadas y que carezcan de garantia real, sean pagadas o se asegure su

pago antes de la partición.

Pago de deuda alimentaria

La pensión alimenticia a que se refiere el artículo 728 es deuda hereditaria que

grava en lo que fuere necesario la parte de libre disposición de la herencia en

favor del alimentista y se pagara, según los casos:

1.- Asumiendo uno de los herederos la obligación alimentaria por disposición

del testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago mediante

hipoteca u otra garantía.

Page 39: Monografia Derecho de Sucesiones

2.- Calculando el monto de la pensión alimenticia durante el tiempo que falta

para su extinción, y entregando al alimentista o a su representante legal, el

capital representativo de la renta.

La elección de las indicadas alternativas corresponde a los herederos; si

hubiere desacuerdo entre ellos, el juez decidirá su forma de pago.

Oposición del acreedor a la partición

El acreedor de la herencia puede oponerse a la partición y al pago o entrega de

los legados, mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago.

Ineficacia de la partición respecto del acreedor

Si no obstante la oposición prevista en el artículo 875 se procede a la partición,

sin pagar la deuda ni asegurar su pago, la partición se reputara no hecha en

cuanto se refiere a los derechos del oponente.

Resarcimiento a heredero por pago de deuda

El heredero que hubiere pagado una deuda de la herencia debidamente

acreditada, o que hubiere sido ejecutado por ella, tiene derecho a ser resarcido

por sus coherederos en la parte proporcional que a cada uno de ellos

corresponda.

Perjuicio de los coherederos por insolvencia

La insolvencia de cualquiera de los coherederos obligados a resarcir al que

pago una deuda hereditaria, o que sufrió un embargo por ella, perjudica a

prorrata al que la pago y a los demás coherederos responsables, cuando la

insolvencia existía en el momento del pago.

Inexigibilidad del legatario de pagar deuda de la herencia

El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, salvo

disposición contraria del testador. Si hubiera pagado alguna deuda

debidamente acreditada y que grave específicamente el bien legado, deberá

resarcírsele por los herederos lo que hubiere pagado.

Page 40: Monografia Derecho de Sucesiones

Bibliografía:

Codigo Civil comentado Diez Tomos, comentado por los mejores especialistas

Gaceta Juridica (2009).