Download - Monografia Derecho de Sucesiones
ÍNDICE
1. Introducción
2. Conceptos generales
3. Apertura de la sucesión
4. Existencia
5. Acción petitoria de herencia
6. Acción reivindicatoria de herencia
7. Sucesión testamentaria
8. El derecho de habitación para el cónyuge
9. Institución y sustitución de herederos y legatarios
10. Desheredación
11. Legados
12. Derecho de acrecer
13. Albaceas
14. Revocación de testamentos
15. Caducidad de testamentos
16. Nulidad de testamentos
17. Sucesión intestada
18. Orden sucesorio
19. Masa hereditaria
20. Bibliografía
DEDICATORIA
A nuestro docente, que nos dio todos los conceptos para poder realizar efectivamente este trabajo.
INTRODUCCIÓN
Una sucesión es la rama del derecho, que se le llama hereditario,
sucesorio ó simplemente sucesiones la cual se encarga de regular las
consecuencias que se producen con la muerte; también se ve la designación
de herederos, la transmisión del patrimonio y la manera en que ésta puede
hacerse.
Esto es porque los derechos y deberes de las personas no terminan con la
muerte, sólo por unas excepciones como:
No se transmiten los derechos políticos.
Ni aquellos derivados del derecho de familia, como los que provienen del
matrimonio, la patria potestad ó la tutela, todos los patrimoniales son
transmisibles por la herencia.
En Roma se podían transmitir los derechos, salvo los de usufructo, uso y
habitación y casi todos los derechos personales y de crédito, con la excepción
de los que hubieran nacido de los contratos de mandato, sociedad y locatio,
conductio operarum, así como las obligaciones derivadas del delito.
CAPITULO I
DERECHO DE SUCECIONES EN EL PERU
I. CONCEPTOS GENERALES
SUCESIÓN
Sucesión deriva del latín succesio y significa “entrar una persona o cosa en
lugar de otra” otros autores dicen que el termino sucesión deriva de succesio
“acción de suceder”.
Es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que constituye la
herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la
muerte de una persona.
Para savigny sucesión es “el cambio subjetivo en una relación de derecho “en
este concepto se comprende tanto a la sucesión mortis causa como también a
toda aquella en que una persona sustituye a otra en un derecho.
II. SUCESIÓN EN LA PERSONA Y EN LOS BIENES
A. SUCESIÓN EN LA PERSONA
En la sucesión en la persona hay confusión de patrimonios del causante y
del sucesor, porque se basa en la teoría patrimonio-personalidad, generando la
responsabilidad ultra vires hereditatis (el heredero sucesor debe pagar las
deudas del causante con su patrimonio) en el sucesor.
B. SUCESIÓN EN LOS BIENES
En la sucesión en los bienes no hay confusión de patrimonios, es decir el
sucesor paga las deudas del causante con los bienes dejados y hasta donde
alcance, jamás pagara con el sucesor no subentra por lo tanto el continuador
de la personalidad en la relación jurídica del causante. Permanece ajeno a ella,
una vez liquidadas las cargas, recibe los bienes relictos (sobrantes).
III. ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN
A. PERSONALES.-
Son los sucesores o herederos, que pueden ser llamados por ley (herederos
forzosos) o aquellos que el causante ha designado antes de su muerte, a estos
herederos se llama causa-habientes, eje: hijos o conviviente.
B. REALES.-
Es la herencia o patrimonio que se transmite del causante; la masa o
conjunto de bienes objeto de la sucesión (activo o pasivo).el heredero adquiere
el patrimonio del causante tal cual está al momento del fallecimiento de este
último.
C. FORMALES.-
Es el vínculo que une al causante y al sucesor a través de la ley, contrato o
testamento.
Están constituidos por: Apertura de la sucesión, vocación del sucesor y la
capacidad de este para poder ser declarado heredero.
D. NECESARIOS.-
Causante es la persona fallecida es importante porque sin ella no hay
transmisión sucesoria.
IV. CLASES DE SUCESIÓN:
A. POR LA FUENTE DE SU LLAMAMIENTO
Muy conocida es la clasificación de la sucesión atendiendo a la fuente de
llamamiento. Si se origina en la ley recibe el nombre de sucesión legal; si
proviene del testamento se la denomina sucesión testamentaria y cuando
procede del acuerdo de dos o más voluntades se la llama sucesión contractual
o contratos de sucesión futura, de esta clasificación provienen las clases de
herederos:
.Legales
.Testamentarios
.Contractuales
a) SUCESIÓN LEGAL
Llamada también intestada. Transmisión de todos los derechos y obligaciones
del causante a favor de parientes, por el solo mandato de la ley sin que para
ello medie la voluntad del difundo.
b) SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Aquella en que la vocación sucesoria es determinada por la voluntad del
causante, manteniendo siempre el respeto a la legítima
c) SUCESIÓN CONTRACTUAL
Acuerdo de voluntades por el cual una persona se obliga a transmitir a otra,
a su fallecimiento, parte de su patrimonio o la totalidad de este, si no tiene
herederos forzosos.
V. MODOS DE SUCEDER
Reales o de atribución troncal.-
Tiene en cuenta el parentesco como la raíz familiar de los bienes.
Ejemplo: Los de los López vuelve a los López y los de gamarra a los de
gamarra.
a. Personales o subjetivos.-
Se ordenan únicamente según la proximidad del parentesco con el
causante.
b. Por Derecho Propio.-
O por cabezas, cuando una persona sucede a otra de manera
inmediata y directa
c. Por Representación.-
Los hijos y descendientes representan al modo a recoger la herencia
cuando éstos han fallecido con anterioridad al causante, o han renunciado o
han sido excluidos de ella por estar incursos en alguna de las causales de
indignidad o desheredación. Impedimento natural Impedimento Jurídico.
VI. SUCESIÓN: A TITULO SINGULAR –A TITULO UNIVERSAL
Los modos de adquirir a titulo universal son aquellos que permiten la
adquisición de una universalidad jurídica o de una cuota de ellos.
1) HERENCIA
La herencia es un derecho constitucional, regulado por el código civil que
constituye el patrimonio que se transmite a causa de la muerte de una persona.
Está constituida por el conjunto de bienes derechos y obligaciones que esa
persona llamada (causante) tenía al momento de su fallecimiento.
Mientras la sucesión es propiamente un acto jurídico, la herencia es un
patrimonio.
2) SUCESORES
El artículo 3262 dice: las personas a las cuales se transmitan los derechos
de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos a su
propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por ley o por
voluntad del individuo en cuyos casos suceden.
3) HEREDEROS Y LEGATARIOS
Los beneficiarios de una sucesión son los herederos forzosos y pueden
serlo los legatarios. El código civil señala que los herederos forzosos son los
hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el
cónyuge.
Mientras que el legatario es aquella persona a quien por testamento se le deja
un legado es decir, uno o más bienes o derechos determinados.
VII. ACREEDORES HEREDITARIOS O TESTAMENTARIOS
Según el artículo 1378, pueden votar por la separación de patrimonios para
que no se confundan los bienes del difunto con los de los herederos, con el
objeto de hacerse pago con preferencia a los acreedores de los herederos.
a) Sujeto activo.- pueden solicitarlo los acreedores hereditarios o
testamentarios. Acreedores hereditarios son aquellos que lo eran en
vida del causante; y testamentarios, aquellos cuyo crédito arranca del
testamento.
b) Sujeto pasivo.- el legitimado pasivo es el heredero.
VIII. LA COMUNIDAD HEREDITARIO
Es la situación de cotitularidad hereditaria que se crea con la posibilidad de
una delación (denuncia anónima) conjunta y simultánea a varios herederos que
aceptan la herencia diferida a su favor.
En virtud de esta comunidad y puesto que el llamamiento a la herencia tiene
carácter universal, el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al
conjunto de los coherederos designados. Luego la comunidad hereditaria es
una peculiar situación jurídica en que se encuentran los herederos frente al
acervo hereditario.
a) DONATARIOS
Ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o
dejar de aceptar una donación sin el consentimiento del otro.
IX. APERTURA DE LA SUCESIÓN
La apertura de la sucesión se produce por:
Muerte del causante.
Declaración de muerte presunta.
A. MOMENTO DE LA APERTURA
Así el artículo 3282 dice que “la sucesión o el derecho hereditario se abren
tanto en las sucesiones legitimas como en las testamentarias, desde la muerte
del autor de la sucesión o por la presunción de muerte en los casos prescriptos
por la ley”. Por la nota del art.3282 tanto la muerte como la apertura y la
transmisión de la herencia se producen en el mismo instante.
No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo; son indivisibles.
El fallecimiento de una persona es fundamental, porque constituye el
evento principal de esta etapa; la muerte puede ser:
a) Real.- por causas naturales (enfermedad o accidentes)
b) Acto Declarativo Judicial.- muerte presunta.
El certificado de defunción es emitido por un oficial de registro civil y constituye
la prueba del fallecimiento del causante.
B. EFECTOS DE LA APERTURA.-
1) El heredero es propietario de la herencia desde la muerte del causante,
aun cuando fuese incapaz o ignorase que se ha deferido la herencia.
2) El heredero que sobrevive sólo un instante al difunto, transmite la
herencia a sus propios herederos, que gozan como él la facultad de aceptarla o
repudiarla.
3) Si hay pluralidad de herederos, desde el mismo instante de la muerte se
forma la masa hereditaria o acervo sucesorio, que implica un estado de
indivisión hereditaria, y cada una de ellos tiene, en cuanto a la propiedad y
posesión, los mismos derechos que el causante. Estos derechos cesan con la
partición.
4) Los herederos responden las demandas interpuestas contra el causante,
siempre y cuando se hubiese dado la posesión judicial de la herencia, ya que,
en caso contrario, por el art. 3414 se dispone que «Mientras no esté dada la
posesión judicial de la herencia, los herederos que deben pedirla no pueden
ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión, ni demandar a
los deudores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios. No pueden ser
demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en las
sucesión».
C. CONMORENCIA
Si dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en
cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas
falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se
pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas, art. (109).
D. LUGAR DE APERTURA DE LA SUCESIÓN
El juez competente para conocer los juicios sucesorios del lugar del último
domicilio el autor de la herencia, constituyendo el lugar de apertura de la
sucesión sin tomar en cuenta la nacionalidad de los derechos, en caso de que
el causante fallezca en el extranjero, se tendría como su domicilio el ultimo
domicilio que el causante tenia dentro de la república.
E. TRANSMISIÓN SUCESORIA
Desde el momento de la muerte de una persona los bienes, derechos
obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores.
Responsabilidad “intra vires hereditatis”.-
El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde
los bienes de esta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando
exista inventario final.
Responsabilidad “ultra vires hereditatis”.-
Pierde el beneficio otorgado en el artículo 661° el heredero que:
o Oculta dolosamente bienes hereditarios
o Simula deudas o dispone de los dejados por el causante, en
perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión.
F. VOCACIÓN HEREDITARIA.-
La herencia se atribuye a quienes son llamados a la adquisición, el llamado
puede provenir de la ley (sucesión legítima) o por el testamento del causante
(sucesión testamentaria), lo que los coloca en la condición de aceptarla o
renunciarla , ya que la calidad de heredero no se impone y es potestativo
renunciar o aceptar esa calidad , si el heredero renuncia se considera que
nuca hubo heredero y si es aceptada queda fija la propiedad en la persona del
aceptante desde el día de la apertura de la sucesión.
La vocación puede ser:
o Directa: Cuando supone el llamamiento actual y con delación al
primer grado del sucesor.
o Indirecta: Supone un llamamiento virtual y que se concretará con
la delación así que no hayan podido heredar los sucesores de
primer o preferente grado.
o Solidaria: Como ya se ha expuesto, la vocación solidaria se da
cuando se hace un llamamiento conjunto a una pluralidad de
sucesores del mismo grado, en forma tal que todos resultan
llamados potencialmente al todo la falta de alguno/s de los
designados provoca la expansión de la participación de los
restantes en el as hereditario o en la parte de éste que había sido
objeto del llamamiento conjunto. A dicho efecto se le denomina
acrecimiento o derecho de acrecer
G. DELACIÓN DE LA HERENCIA
De acuerdo con el art.1006, por muerte del heredero sin aceptar ni
repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él
tenía.
El derecho que corresponde a un llamado al que se ha hecho el ofrecimiento y
puede aceptar (o repudiar), pero aún no lo ha hecho, no es un derecho sobre
la herencia adquirida (la adquisición presupone precisamente la aceptación),
sino el derecho a adquirirla . Éste se encuentra en el patrimonio del heredero,
que, en consecuencia, tiene el derecho de transmitirlo. Si el heredero/s lo
ejercita, adquiere la herencia a que estaba llamado el causante.
H. EXISTENCIA
La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto, es separarse
completamente de su madre.
La ley protege la vida del que está por nacer. El juez por consecuencia, tomara,
a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le
parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que
crea que de algún modo peligra.
Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si
hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se
efectué .y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrara el
recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al
tiempo en que se defirieron.
I. ACCIÓN PETITORIA DE HERENCIA
Esta normada en el artículo 664, que de acuerdo a la redacción modificada por
el vigente Código Procesal Civil, prescribe que el derecho de petición de
herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que
le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a titulo
sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.
Agrega que dicha pretensión puede acumularse la de declarar heredero al
peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos,
considera que con ella se han preterido sus derechos; así como la
imprescriptibilidad de la acción y su tramitación como proceso de conocimiento.
Por otro lado cabe resaltar que a la acción de petición de herencia es aplicable
también lo dispuesto por el artículo 666º del Código Civil, referida a la
enajenación de un bien hereditario, que expresa: "El poseedor de buena fe que
hubiere enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al
heredero y si se le adeudara, se transmitirá a este último el derecho de
cobrarlo.
En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero
el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiere
ocasionado".
J. Naturaleza jurídica
Esencialmente es una acción real basada en los derechos de propiedad y
posesión de bienes, los cuales constituyen su objeto. Es inherente a la
condición de heredero y se tramita como proceso de conocimiento, siendo
imprescriptible
K. ACCIÓN REIVINDICATORIA DE HERENCIA
Es aquella acción que ejercita el heredero contra el tercero que, sin buena fe,
adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título particular
oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos.
Está referida a la acción reivindicatoria de bienes hereditarios, que es tratada
en el artículo 665º del Código, que señala: " La acción reivindicatoria procede
contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto
de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en
posesión de ellos. Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente
se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado
debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al
heredero aparente y la transmisión de dominio a su favor, y no hubiera anotada
demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos.
En los demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el
bien heredado contra quien lo posea a título gratuito o sin título".
CAPITULO II
SUCESION TESTAMENTARIA
I. EL TESTAMENTO
En el testamento si dispone a quién debe pasar su patrimonio, éste pasa al
tercero a quien el causante designó como sucesor, al que instituyó por
testamento, a diferencia de caso en que no hay testamento en que
inevitablemente la mayor parte de la herencia pasa a los herederos forzosos y
sólo la parte de libre disposición puede ser deferida a la persona designada por
el testador.
La ley defiende pues, la parte que pasa a los herederos forzosos., el causante
tiene libre disposición sobre el total de los bienes, lo que indica que el Código
concilia el principio de la libre disposición con el de la herencia deferida por ley,
la herencia de libre disposición limitada en la primera hipótesis con la
disposición total en la segunda, que se defiere únicamente por actos de
voluntad, sucesión testamentaria, que es lo que vamos a estudiar.
A. FORMALIDADES DEL TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA
Las formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura pública son:
1.- Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el
testador, el notario y dos testigos hábiles.
2.- Que el testador exprese por sí mismo su voluntad, dictando su testamento
al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe
contener.
3.- Que el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de
escrituras públicas.
4.- Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los
testigos y el notario.
5.- Que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador
o el testigo testamentario que este elija.
6.- Que durante la lectura, al fin de cada clausula, se verifique, viendo y oyendo
al testador, si lo contenido en ella es la expresión de su voluntad.
7.- Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura,
pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido.
8.- Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo
acto.
II. TESTAMENTO CERRADO
Es el que el testador presenta al escribano en pliego cerrado, en presencia de
testigos, manifestando que éste contiene su testamento, redactándose en su
cubierta un acta que hace constar esa expresión. Constituye un instrumento
público. Es también llamado místico, es también secreto ya que la voluntad del
testador se encierra bajo la cubierta que ha de abrirse a su muerte. En cuanto a
la capacidad para otorgar el testamento cerrado, existen ciertas limitaciones.
Es necesario que el testador sepa leer y que tenga la plena seguridad de que el
contenido del pliego constituye su genuina voluntad.
El sordo puede otorgar testamento cerrado. El ciego, siempre y cuando lea y se
redacte en escritura Braile. En cuanto a los mudos, el art. 3668 dispone: "El
que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar testamento cerrado".
En este supuesto, su incapacidad la reemplaza con la aptitud de escribir,
debiendo redactar el testamento de puño y letra como lo establece el precepto
mentado.
El testamento cerrado puede quedar en poder del escribano o del testador, ya
que no se establece en ninguna norma. En el caso de que el testador dejase en
depósito o custodia el testamento en poder del escribano, éste está obligado
cuando muera el testador, a ponerlo en noticias de las personas interesadas,
siendo responsable de los daños y perjuicios que su omisión les ocasione (art.
3671).
El testamento se entrega ya cerrado al escribano en presencia de testigos, por
lo que el acta no da fe acerca del contenido del sobre o pliego, sino sólo de las
declaraciones del testador que afirma que dicho sobre o pliego contiene su
testamento. Una vez abierto deberá ser protocolizado para adquirir el carácter
de instrumento público
A. PERSONAS IMPEDIDAS DE SER TESTIGOS TESTAMENTARIOS
1.- Los que son incapaces de otorgar testamento.
2.- Los sordos, los ciegos y los mudos.
3.- Los analfabetos.
4.- Los herederos y los legatarios en el testamento en que son instituidos y sus
cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos.
5.- Los que tienen con el testador los vínculos de relación familiar indicados en
el inciso anterior.
6.- Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar su crédito sino con
la declaración testamentaria.
7.- El cónyuge y los parientes del notario, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, y los dependientes del notario o de
otros notarios.
8.- Los cónyuges en un mismo testamento.
III. TESTAMENTO OLÓGRAFO
Art. 3639: "el testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus formas, debe
ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador.
La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su sentido".
Constituye la forma más simple de testar, ya que el otorgante puede redactarlo
en el momento más conveniente, y sus previsiones permanecen en secreto.
Puede ser redactado en cualquier idioma. De acuerdo a los artículos 3639 y
3640, no debe haber intervención de extraños en el acto. El testamento
ológrafo debe ser un acto separado de otros escritos y en que el testador
acostumbra escribir por expresas que sean con respecto a la disposición de los
bienes, no pueden formar un testamento ológrafo (art. 3648).
IV. TESTAMENTO MILITAR
En el derecho romano, los milites gozaban de un fuero particular que les
permitía testar bajo determinadas formas. En el derecho moderno, el
testamento militar no conserva ese carácter, y sólo se autoriza esa forma
testamentaria en caso de guerra (art. 3672).Se requiere que el militar integre
una expedición militar, o en una plaza sitiada, o en un cuartel o guarnición fuera
del territorio de la República, y asimismo, los voluntarios, rehenes o prisioneros,
los cirujanos militares, el cuerpo de intendencia, los capellanes,
los vivanderos, los hombres de ciencia agregados a la expedición, y los demás
individuos que van acompañando o sirviendo a dichas personas, podrán testar
ante un oficial que tenga a lo menos el grado de capitán, o ante un intendente
del ejército, o ante el auditor general y dos testigos.
Si el testador estuviese enfermo o herido, podrá testar ante el capellán o
médico o cirujano que lo asista, y, hallándose en un destacamento, ante el
oficial del que depende, aunque sea de grado inferior al de capitán. El
testamento debe designar lugar y fecha en que se hace. Contempla las
hostilidades con el extranjero y guerra civil.
El testamento militar otorgado en cualquiera de las circunstancias que
autorizan a testar de esta forma, caduca de pleno derecho si el testador
sobrevive después de los noventa días siguientes a aquel en que hubiesen
cesado, a su respecto, las circunstancias del art. 3672. En caso contrario, el
testamento valdrá como si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria.
Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo tienen el mismo
derecho, conforme a las Convenciones Internacionales.
V. TESTAMENTO MARÍTIMO
Es el que se permite otorgar a bordo de un barco, sea de guerra o mercante
bajo la bandera Argentina, navegue por mar o fluvialmente, y sin que el
embarcado deba pertenecer a su dotación. Debe otorgarse durante la
navegación, ya que no se reputará hecho en el mar, si en la época que se
otorgó se hallaba el buque en puerto en donde hubiese cónsul de la República
(art. 3685).
VI. FORMALIDADES DEL TESTAMENTO OTORGADO EN EL
EXTRANJERO
Los peruanos que residen o se hallen en el extranjero pueden otorgar
testamento ante el agente consular del Perú, por escritura pública o cerrado,
según lo dispuesto en los artículos 696 a 703 respectivamente. En estos casos
aquel cumplirá la función de notario público. Puede también otorgar testamento
ológrafo, que será válido en el Perú, aunque la ley del respectivo país no
admite esta clase de testamento.
VII. EL DERECHO DE HABITACIÓN PARA EL CÓNYUGE
En nuestra legislación nacional, se advierte desde sus inicios que no se
consideraba al cónyuge supérstite como un heredero, haciendo inclusive una
discriminación entre el viudo y la viuda.
Por ejemplo en el Código Civil de 1852 se hacía distinción entre la viuda y el
viudo. El cónyuge supérstite fue considerado como un heredero legal, que era
llamado a la sucesión sólo después de los hermanos del causante, tenía en
ciertos casos el derecho a la cuarta conyugal, pero estaba severamente
condicionada, sólo recibía la cuarta parte de la herencia si no tenía como
subsistir. Era un derecho condicionado, por ejemplo el artículo 918 de dicho
cuerpo legal establecía que “La viuda que carece de los necesario para
subsistir, heredará la cuarta parte de los bienes del marido que ha muerto con
testamento o sin él. El viudo tiene el mismo derecho a la cuarta parte de los
bienes de su mujer, cuando, a más de carecer de lo necesario para vivir, queda
inválido o habitualmente enfermo, o en una edad mayor de sesenta años”
En el Código Civil de 1936, aquí el cónyuge sobreviviente fue considerado
como un heredero legitimario; sin embargo presentaba un grave problema:
confundía injustificablemente los derechos de legítima con los derechos de
gananciales haciendo depender el uno del otro para su obtención, no
correspondiendo de esta manera a una verdadera asignación hereditaria
forzosa que debe ser autónoma e intangible, perjudicando de ésta manera al
cónyuge supérstite. En este código el cónyuge sobreviviente era considerado
un heredero de cuarto orden, después de los ascendientes y hermanos del
cónyuge premuerto (artículo 760).
El actual código de 1984 tratando de superar los problemas advertidos en los
códigos anteriores, legisló en lo referente a la legítima y a la sociedad de
gananciales, estableciendo específicamente que son dos derechos
independientes (Art. 730). Asimismo el artículo 822 de nuestro Código Civil
precisa que el cónyuge supérstite que concurre con hijos o con otros
descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo, artículo que
para nosotros no representa controversia alguna.
Sin embargo siguiendo con la tendencia, del derecho comparado, de fortalecer
cada vez más los derechos hereditarios del cónyuge superviviente, nuestro
actual código otorga al viudo un derecho opcional y especial, el derecho de
habitación vitalicio y gratuito sobre la casa en que existió el hogar conyugal, es
decir donde vivió el matrimonio, previstos en los artículos 731 y 732; este
derecho de habitación no tenía antecedente alguno en nuestra legislación, pero
si con antecedentes en el Código Civil argentino (por primera vez en 1974) y
en el Código Civil italiano (por primera vez en 1975).
Sin embargo consideramos que en el actual Código Civil existe un gran
problema en lo que se refiere al derecho de habitación del cónyuge supérstite.
Del artículo 731 se observa que el objetivo no es otorgar el derecho de
habitación (sobre la casa habitación que fue el hogar de los cónyuges) sino, y
esto es exacto, es adjudicar a favor del cónyuge dicha casa-habitación pero a
cambio de sus derechos que le corresponden por legítima y por gananciales.
Del artículo se observa que el viudo podrá ejercer su derecho de habitación
únicamente cuando el monto de sus derechos por legítima y gananciales sean
menores al valor de la casa-habitación. Dicho derecho recae sobre la diferencia
que existe entre dichos derechos (legítimos y gananciales) y la casa habitación.
Lo que quiere decir que si el cónyuge sobreviviente desea continuar viviendo
en la casa habitación (que fue el hogar conyugal donde compartió muchos
años con el premuerto y que posiblemente compró o construyó) tendrá que
invertir necesariamente todo lo que le corresponde por legítima y todo lo que le
corresponde por gananciales y con esto comprar dicho inmueble. Resulta
evidente que al haber agotado el cónyuge sobreviviente toda su legítima,
deberá ser excluida de la repartición de los demás bienes dejados por el
causante, como así lo precisa el último párrafo del controvertido artículo 731.
Se advierte muy claramente que el objetivo, la finalidad y la ratio legis del
artículo 731 no es el de otorgar un derecho de habitación al cónyuge supérstite
sino el de transferir en propiedad la casa-habitación a cambio de todos sus
derechos de legítima más sus derechos por gananciales. Quiere decir que el
viudo será propietario de la casa hasta donde alcancen sus derechos por
concepto de legítima y gananciales, y sobre la diferencia, aparentemente,
serán nudos propietarios los demás herederos. Este objetivo de la norma dista
mucho y es diferente de la finalidad que encontramos en el código civil italiano
y en el argentino (los mismos que sirvieron de inspiración al ponente) en cuanto
el derecho de habitación por que en éstas legislaciones el objetivo si es otorgar
un derecho de habitación (y no el de transferir la propiedad) al cónyuge
supérstite.
VIII. INSTITUCION Y SUSTITUCION DE HEREDEROS Y
LEGATARIOS
La institución de herederos.- es el nombramiento que hace el testador
para designar a sus herederos o legatarios. Para cual se exige dos
requisitos, que recaiga en persona cierta y hecha únicamente por
testamento de forma clara y precisa, en el caso que no revista en estos
requisitos será declarada nula.
A diferencia de herederos forzosos se hará en forma simple y absoluta, donde
el testador no puede poner condiciones ni modalidades, es mas no se requiere
de la exposición de máximos motivos ya que su asignación es por mandato
legal y no a la voluntad del testador .En caso que el causante no tenga
herederos forzosos tiene la elección de instituir uno o mas herederos
voluntarios, señalando la parte de la herencia que asigna a cada uno de no ser
así sucederán en partes iguales.
La institución de legatarios.- debe ser hecha solo en testamento,
recae en persona cierta y a titulo particular, se limita a determinados
bienes o a una parte de ellos, el derecho de los legatarios es con cargo
a la cuota de libre disposición. Es decir podrá recaer sobre la tercera
parte o la mitad de la herencia según sea el caso dependerá de la
existencia de sus herederos forzosos
Designación de herederos ha recaído en personas jurídicas o sobre el
concebido a condición que nazca vivo.
Herederos legales.- Es el caso que el testador carezca de herederos
forzosos y herederos voluntarios y dispone en legado de solo parte de
sus bienes, siendo una sucesión mixta parte testada y parte intestada.
Sustitución de herederos y legatarios.-Es la facultad que tiene el
testador de nombrar a una persona para que reciba lo que deja a un
heredero voluntario o legatario sustituto para evitar que el instituto muera
antes del testador o que renuncie. A la herencia o legado o que los
pierda pro indignidad.
IX. DESHEREDACIÓN
La desheredación consiste en excluir de la herencia a un heredero forzoso,
hecha en el testamento por el causante, en virtud de haber incurrido aquel en
alguna causal taxativamente enunciada en la ley. Sus requisitos son:
Las únicas causales aptas para desheredar son las que indica ley; otras
causales por más graves que sean no permiten desheredar (ver el art. 3744).
El fundamento de la desheredación mantener la organización de la familia. La
desheredación recae sólo sobre herederos forzosos (ascendientes y
descendientes). No opera de pleno derecho, por lo cual es indispensable
probar en juicio la existencia de la causal por la que se deshereda, para que el
juez dicte sentencia de desheredación. Mientras no exista dicha sentencia,
seguirá siendo heredero y serán válidos los acto que lleve a cabo, pero si luego
se dicta sentencia desheredándolo deberá devolver los bienes.
Las causas o motivos por el cual un ascendiente puede desheredar a un
descendiente son los siguientes (conforme al art. 3647):
1) El padre puede desheredar a su hijo, cuando éste pone las manos sobre su
ascendiente. Tal el caso de la persona que le pega a su padre o a sus abuelos.
2) Cuando existió tentativa de homicidio.
La tentativa debe haber sido dolosa; se incluye al cómplice y al instigador. El
perdón otorgado al ofendido en sede penal no justifica la liberación de
desheredación.
3) Acusación de delito que pueda infligir al causante una pena de reclusión o
prisión mayor de 5 años. La causal se refiere al caso de que el descendiente
acuse al ascendiente por un delito que lleve 5 años de prisión o más, o de
trabajos forzados. Se requiere acusación, no bastando una simple denuncia.
X. LEGADOS
Facultad de disponer por legado
El testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de
uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre
disposición.
Invalidez del legado
No es válido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del
testador al tiempo de su muerte.
Legado de bien parcialmente ajeno
El legado de un bien que pertenece al testador solo en parte o sobre el cual
este tiene otro derecho, es válido en cuanto a la parte o al derecho que
corresponde al testador.
Legado de crédito y condonación de deuda
El legado de un crédito tiene efecto solo en cuanto a la parte del mismo que
subsiste en el momento de la muerte del testador.
El legado de liberación de una deuda comprende lo adeudado a la fecha de
apertura de la sucesion.
Legado de predio
Si el bien legado es un predio, los terrenos y las nuevas construcciones que el
testador haya agregado despues del testamento no forman parte del legado,
salvo las mejoras introducidas en el inmueble, cualquiera que fuese su clase.
Legado en dinero
El legado en dinero debe ser pagado en esta especie, aunque no lo haya en la
herencia.
Reducción del legado
Si el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia, estos
se reducen a prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en
que deben ser pagados.
Cuarta falcidia
Es el derecho que tiene el heredero de quedarse con la cuarta parte de la
masa hereditaria, por ejemplo cuando una propiedad esta está
desmedidamente gravada (hipoteca, prenda, fianza).
Es decir que el causante que en vida hipoteco su propiedad por un valor
superior al que realmente vale, al sucederle su heredero, este ya no tendrá la
posibilidad de tomar posesión de la herencia para su uso ya que el acreedor
del causante la tomara en pago de la deuda, la cuarta falcidia le permite al
heredero quedarse con la cuarta parte de la herencia que está
desmedidamente grabada.
Caducidad del legado
1.- Si el legatario muere antes que el testador.
2.- Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su
culpa.
3.- Si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero.
XI. DERECHO DE ACRECER
Derecho de acrecer entre coherederos: Si varios herederos son instituidos en la
totalidad de los bienes sin determinación de partes o en partes iguales y alguno
de ellos no quiere o no puede recibir la suya, esta acrece las de los demás,
salvo el derecho de representación.
Derecho de acrecer entre colegatarios: Cuando un mismo bien es legado a
varias personas, sin determinación de partes y alguna de ellas no quiera o no
pueda recibir la que le corresponde, esta acrecerá las partes de los demás.
Reintegro del legado a la masa hereditaria: El legado se reintegra a la masa
hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no
puede o no quiere recibirlo.
Improcedencia del derecho a acrecer
El derecho de acrecer no tiene lugar cuando del testamento resulta una
voluntad diversa del testador.
XII. ALBACEAS
Nombramiento de albacea: El testador puede encomendar a una o varias
personas, a quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el
cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad.
Formalidad del nombramiento
El nombramiento de albacea debe constar en testamento.
Pluralidad de albaceas
Cuando hay varios albaceas testamentarios nombrados para que ejerzan el
cargo conjuntamente, vale lo que todos hagan o lo que haga uno de ellos
autorizado por los demás. En caso de desacuerdo vale lo que decide la
mayoría.
Ejercicio concurrente o sucesivo del albacea
Si el testador no dispone que los albaceas actúen conjuntamente, ni les
atribuye funciones específicas a cada uno de ellos, desempeñaran el cargo
sucesivamente, unos a falta de otros, en el orden en que se les ha designado.
Albaceazgo por personas jurídicas
Pueden ser albaceas las personas jurídicas autorizadas por ley o por su
estatuto.
Excusa y renuncia del albacea
El albacea puede excusarse de aceptar el cargo, pero si lo hubiera aceptado,
no podrá renunciarlo sino por justa causa, a juicio del juez.
Plazo para aceptación del cargo
Mientras el albacea no acepte el cargo o no se excuse, el juez al que
corresponda conocer de la sucesión, a solicitud de parte interesada, le señalara
un plazo prudencial para la aceptación, transcurrido el cual se tendrá por
rehusado.
Obligaciones del albacea
Son obligaciones del albacea:
1.- Atender a la inhumación del cadáver del testador o a su incineración si este
lo hubiera dispuesto así.
2.- Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los
bienes hereditarios.
3.- Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con
citación de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga
conocimiento.
4.- Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el
testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo
disposición diversa del testador.
5. Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los
herederos.
6.- Pagar o entregar los legados.
7.- Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador, o de
los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas
de la herencia y los legados.
8.- Procurar la división y partición de la herencia.
9.- Cumplir los encargos especiales del testador.
10.- Sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se
promueva, sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los
herederos.
Carácter personal del cargo
El albaceazgo es indelegable; pero pueden ejercerse en casos justificados
algunas funciones mediante representantes, bajo las órdenes y responsabilidad
del albacea.
Albacea dativo
Si el testador no hubiera designado albacea o si el nombrado no puede o no
quiere desempeñar el cargo, sus atribuciones serán ejercidas por los
herederos, y si no están de acuerdo, deberán pedir al juez el nombramiento de
albacea dativo.
Remuneración del albacea
El cargo de albacea es remunerado, salvo que el testador disponga su
gratuidad.
La remuneración no será mayor del cuatro por ciento de la masa liquida.
En defecto de la determinación de la remuneración por el testador, lo hará el
juez, quien también señalara la del albacea dativo.
Rendición de cuenta del albacea
Aunque el testador le hubiera eximido de este deber, dentro de los sesenta
días de terminado el albaceazgo, el albacea debe presentar a los sucesores un
informe escrito de su gestión
También cumplirá este deber durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no
inferior a seis meses, cuando lo ordene el Juez Civil a pedido de cualquier
sucesor.
El informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro del plazo de
caducidad de sesenta días de presentados no se solicita judicialmente su
desaprobación, como proceso de conocimiento.
Remoción del albacea
Puede solicitarse, como proceso sumarísimo, la remoción del albacea que no
ha empezado la facción de inventarios dentro de los noventa días de la muerte
del testador, o de protocolizado el testamento, o de su nombramiento judicial, lo
que corresponda, o dentro de los treinta días de haber sido requerido
notarialmente con tal objeto por los sucesores.
Cese del cargo del albacea
El cargo de albacea termina:
1.- Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor plazo
que señale el testador, o que conceda el juez con acuerdo de la mayoría de los
herederos.
2.- Por haber concluido sus funciones.
3.- Por renuncia con aprobación judicial.
4.- Por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función.
5.- Por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada.
6.- Por muerte, desaparición o declaración de ausencia.
Obligación de albacea de cumplir con la voluntad del testador
El albacea está facultado durante el ejercicio de su cargo y en cualquier tiempo
después de haberlo ejercido, para exigir que se cumpla la voluntad del
testador. Carece de esta facultad el que ceso por renuncia o por haber sido
removido del cargo.
XIII. REVOCACION DE TESTAMENTOS
El testador tiene el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones
testamentarias.
Forma de revocar
La revocación expresa del testamento, total o parcial, o de algunas de sus
disposiciones, solo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su
forma.
Reviviscencia de testamento anterior
Si el testamento que revoca uno anterior es revocado a su vez por otro
posterior, reviven las disposiciones del primero, a menos que el testador
exprese su voluntad contraria.
Revocación parcial de testamento
El testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior,
subsiste en las disposiciones compatibles con las de este último.
Revocación del testamento cerrado
El testamento cerrado queda revocado si el testador lo retira de la custodia del
notario.
Validez del testamento cerrado como ológrafo
El testamento cerrado vale como ológrafo si se conserva el pliego interior y
este reúne las formalidades señaladas.
Revocación de testamento ológrafo
El testamento ológrafo queda revocado si el testador lo rompe, destruye o
inutiliza de cualquier otra manera.
XIV. CADUCIDAD DE TESTAMENTOS
El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:
1.- Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgo el
testamento y que vivan; o que estén concebidos al momento de su muerte, a
condición de que nazcan vivos.
2.- Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar
representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la
separación judicial por culpa propia o el divorcio.
3.- Si el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por
desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo.
Preterición de heredero forzoso
La preterición de uno o mas herederos forzosos, invalida la institución de
herederos en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los
preteridos.
Luego de haber sido pagada esta, la porción disponible pertenece a quienes
hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya condición legal es la
de legatarios.
NULIDAD DE TESTAMENTOS
Es nulo el testamento otorgado por incapaces menores de edad y por los
mayores enfermos mentales cuya interdicción ha sido declarada.
Nulidad de testamento por vicios de voluntad
Es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidación o el dolo.
También son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error
esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el
testamento y es el único motivo que ha determinado al testador a disponer.
Nulidad por falsa muerte de heredero
Cuando un testamento ha sido otorgado expresando como causa la muerte del
heredero instituido en uno anterior, valdrá este y se tendrá por no otorgado
aquel, si resulta falsa la noticia de la muerte.
Nulidad y anulabilidad de testamentos especiales
Los testamentos especiales son nulos de pleno derecho cuando falta la forma
escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos.
Nulidad de testamento común
Es nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas.
CAPITULO II
SUCESIÓN INTESTADA
GENERALIDADES
Esta figura se manifiesta cuando una persona fallece sin dejar un testamento y
los bienes, derechos y obligaciones del causante son transferidos a sus
sucesores.
También se le conoce como declaratoria de herederos o sucesión ab intestato.
Parentesco
Herederos del primer orden: los hijos y demás descendientes;
Del segundo orden, los padres y demás ascendientes;
Del tercer orden, el cónyuge;
Del cuarto, quinto y sexto orden respectivamente, los parientes colaterales del
segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos
primeros órdenes indicados anteriormente.
Casos de sucesión intestada
La herencia corresponde a los herederos legales cuando:
1.- El causante muere sin dejar testamento; el que otorgo ha sido declarado
nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se
declara inválida la desheredación.
2.- El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la
caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
3.- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la
pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
4.- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no
haberse cumplido la condición establecida por este; o por renuncia, o por
haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
5.- El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en
testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la
sucesión legal solo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
ORDEN SUCESORIO
Determinación de los herederos a falta de testamento
Si el fallecido tiene hijos, su herencia se divide entre todos sus hijos por partes
iguales. Si alguno de los hijos ha muerto antes que el padre, hay que
diferenciar:
* Si este hijo tenía a su vez hijos, les corresponde a estos por partes iguales la
parte que le tocaba a su padre o madre.
* Si el hijo muerto no tenía hijos, la herencia se divide sólo entre los hijos que
viven a la muerte del padre. Si el fallecido estaba casado: a su cónyuge le
corresponde sólo el usufructo de un tercio de la herencia, además, como es
natural, de mitad de los bienes que sean gananciales, porque esos bienes son
por partes iguales del marido y de la mujer, ya en vida de los dos.
Si no tiene hijos, el orden es el siguiente:
* A sus padres, por partes iguales si viven los dos, o si sólo vive uno, todo a él.
Si no hay padres pero sí abuelos o ascendientes más lejanos, a éstos. En este
caso al viudo le corresponde el usufructo de la mitad de la herencia
* Si no viven sus padres ni tiene ascendientes de ningún tipo, el viudo o viuda
será el único heredero.
* Si ni viven sus padres ni tiene cónyuge al momento de su muerte: a sus
hermanos e hijos de sus hermanos, y a falta de éstos a sus tíos, y si no tiene
hermanos ni tíos, a sus primos carnales.
Sólo si no tiene ninguno de los parientes antes citados, en definitiva, si muere
sin testamento y sin parientes, hereda el Estado o las Comunidades
Autónomas según tienen previsto muchas de ellas.
MASA HEREDITARIA
COLACION
Colación es el acto por el cual un heredero forzoso que concurre a la herencia
con otros legitimarios agrega a la masa hereditaria los bienes o el valor de ellos
que ha recibido del causante por título distinto a la herencia (donaciones o
liberalidades) para establecer la parte que a cada heredero le corresponde
recibir como herencia.
Ejemplo:
El 20 de mayo del 2010, para celebrar un hecho extraordinario que le colma de
alegría, don Mariano Chucas hace un costoso regalo a cada uno de sus tres
hijos: a Jose le regala un apartamento, a Fernando, un BMV 520 Deportivo,
y a Santiago una oficina en el centro de Chiclayo. Todos los regalos valorados
en s/330,000, todos con valores iguales.
La noche del 15 de junio del 2012 don Lorenzo fallece, instituyendo herederos
de todos sus bienes —una vivienda en propiedad libre de cargas y una cuenta
bancaria con 15.000 — a sus 3 hijos y a su socio, don Ramón, por partes
iguales.
¿Cuánto le corresponde a cada heredero?
Don Lorenzo no deja ni cónyuge ni deuda alguna; dado que todos los
instituidos herederos disponen de vivienda propia deciden vender la casa
dejada por el causante, obteniendo, s/ 285,000.00
A este importe es al que se le agrega el de las «donaciones colacionables»
para determinar la legítima, señalando que «el heredero forzoso que concurra,
con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa
hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la
herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para
computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición».
Pero antes de efectuar la colación, al ser ésta una institución referida a los
herederos forzosos, la cuota correspondiente al socio—que no tiene tal
carácter— debe calcularse ya sobre ese valor que es s/300,000.00, por lo que
le correspondería s/75,000.00
Hay que señalar que los donatarios no deben incluir en la herencia los mismos
bienes que en su día les regaló el causante, sino que deben traer a colación su
valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. Esos tres regalos
valorados en s/330,000 pueden tener muy distinto valor en el momento de la
valoración de la herencia.
Para fijar cuanto corresponde efectivamente a cada uno de los herederos
forzosos el donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya
hubiese recibido.
*Valor de la Herencia menos parte del socio: s/225,000.00
*Valor de los regalos efectuados por el donante en vida a la hora de abrir la
sucesión:
-Apartamento en Las Musas : s/ 110,000.00
-BMV 520 Deportivo : s/ 55,000.00
-Oficina : s/ 110,000.00
Por lo tanto a cada uno le correspondería en la Herencia:
Jose : s/ 110,000.00 + s/ 75,000 = 185,000.00
Fernando : s/ 55,000.00 + s/ 75,000 = 130,000.00
Santiago : s/ 110,000.00 + s/ 75,000 = 185,000.00
Colación de bienes
La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el
bien a la masa hereditaria o reintegrando a esta su valor. Si el bien hubiese
sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En
ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de
la sucesión.
Bienes no colacionables
No son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero,
hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión.
Gastos no colacionables
No es colacionable lo que se hubiese gastado en alimentos del heredero, o en
darle alguna profesión, arte u oficio. Tampoco son colacionables los demás
gastos hechos en favor de el, mientras estén de acuerdo con la condición de
quien los hace y con la costumbre.
Inexigibilidad de colaciones, seguro y primas pagadas
No es colacionable el importe del seguro de vida contratado en favor de
heredero, ni las primas pagadas al asegurador.
Colación del heredero por representación
En los casos de representación el heredero colacionara lo recibido por su
representado.
Beneficios exclusivos de la colación
La colación es solo en favor de los herederos y no aprovecha a los legatarios ni
a los acreedores de la sucesión.
INDIVISIÓN SUCESORIA
Copropiedad de herederos
Si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la
herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar.
Plazo de indivisión de la empresa
El testador puede establecer la indivisión de cualquier empresa comprendida
en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los
herederos se distribuyan normalmente las utilidades.
Indivisión pactada entre herederos
Los herederos pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia por un
plazo de cuatro años y también renovarla.
Inscripción y efectos de la indivisión
La indivisión surte efectos contra terceros, solo desde que es inscrita en el
registro correspondiente.
Pago a herederos en desacuerdo con indivisión
En los casos de indivisión se pagara la porción de los herederos que no la
acepten.
Partición judicial antes del plazo
El juez puede ordenar, a petición de cualquiera de los herederos, la partición
total o parcial de los bienes hereditarios antes del vencimiento del plazo de la
indivisión, si sobrevienen circunstancias graves que la justifiquen.
Administración de herencia indivisa
Mientras la herencia permanezca indivisa será administrada por el albacea, o
por el apoderado común nombrado por todos los herederos o por un
administrador judicial.
PARTICIÓN SUCESORIA
Partición testamentaria
No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el
testamento.
Formalidad de la partición
Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se
hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en registros públicos.
Titulares de la acción de partición
Si no existe régimen de indivisión, la partición judicial de la herencia puede ser
solicitada:
1.- Por cualquier heredero.
2.- Por cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos.
Causales de partición judicial
La partición judicial es obligatoria en los siguientes casos:
1.- Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de su representante.
2.- Cuando hay heredero declarado ausente, a solicitud de las personas a
quienes se haya dado posesión temporal de sus bienes.
Suspensión de la participación por heredero concebido
La partición que comprende los derechos de un heredero concebido, sera
suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la
correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos.
Suspensión de la partición por acuerdo o resolución judicial
Puede también diferirse o suspenderse la partición respecto de todos los
bienes o de parte de ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resolución
judicial y por un plazo no mayor de dos años, cuando la ejecución inmediata
pueda ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para
asegurar el pago de deudas o legados.
Partición con garantías
Si hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos de alguno de ellos,
sobre la obligación de colacionar o acerca del valor de los bienes
colacionables, se hará la partición prestando garantía para los resultados del
juicio que se promoviere.
Forma de adjudicar los bienes hereditarios
Los bienes se adjudicaran en especie a cada uno de los herederos. De no ser
posible, el valor de sus cuotas le será pagado en dinero.
Venta de bienes hereditarios para pago de adjudicación
Si no hubiera el dinero necesario para el pago a cada uno de los herederos, se
procederá a la venta de los bienes hereditarios que sea menester, previo
acuerdo mayoritario de los herederos y con aprobación judicial.
Reducción a prorrateo del exceso en la partición
Las porciones asignadas por el testador que reunidas exceden del total de la
herencia se reducirán, a prorrata, salvo lo dispuesto por aquel.
Partición de bienes omitidos
La omisión de algunos bienes en la partición no es motivo para que esta no
continúe, para dejarla sin efecto, ni para pedir la nulidad de la practicada.
Los bienes omitidos deben ser partidos complementariamente.
Saneamiento por evicción (privación total o parcial de una cosa) en la partición
Vencido el heredero en un juicio sobre los bienes que se le adjudicaron, sus
coherederos le indemnizaran, a prorrata (Distribución que de un todo se realiza
entre varios), el valor que ellos tenían al momento de la evicción. Si alguno
resulta insolvente, la responsabilidad la asumen los solventes y el que la pide.
Improcedencia del saneamiento por evicción
No hay saneamiento por evicción cuando el juicio proviene de causa
expresamente excluida de la partición, es posterior a esta o se debe a culpa
exclusiva del heredero.
CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA
*Cargas
Cargas de la masa hereditaria
Son de cargo de la masa hereditaria:
1.- Los gastos del funeral, y en su caso, los de incineración, que se pagan
preferentemente.
2.- Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante.
3.- Los gastos de administración.
Plazo de beneficio a personas que vivieron con causante
Las personas que hayan vivido en la casa del causante o alimentado por
cuenta de este, pueden exigir al albacea o a los herederos que continúen la
atención de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria, durante tres
meses.
*Deudas
Deudas que recaen sobre masa hereditaria
Mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del
causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno
de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota
hereditaria.
Preferencia de pago de acreedores del causante
Los acreedores del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de
los herederos para ser pagados con cargo a la masa hereditaria.
Pago de deudas antes de la partición
El heredero puede pedir que las deudas de la herencia, debidamente
acreditadas y que carezcan de garantia real, sean pagadas o se asegure su
pago antes de la partición.
Pago de deuda alimentaria
La pensión alimenticia a que se refiere el artículo 728 es deuda hereditaria que
grava en lo que fuere necesario la parte de libre disposición de la herencia en
favor del alimentista y se pagara, según los casos:
1.- Asumiendo uno de los herederos la obligación alimentaria por disposición
del testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago mediante
hipoteca u otra garantía.
2.- Calculando el monto de la pensión alimenticia durante el tiempo que falta
para su extinción, y entregando al alimentista o a su representante legal, el
capital representativo de la renta.
La elección de las indicadas alternativas corresponde a los herederos; si
hubiere desacuerdo entre ellos, el juez decidirá su forma de pago.
Oposición del acreedor a la partición
El acreedor de la herencia puede oponerse a la partición y al pago o entrega de
los legados, mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago.
Ineficacia de la partición respecto del acreedor
Si no obstante la oposición prevista en el artículo 875 se procede a la partición,
sin pagar la deuda ni asegurar su pago, la partición se reputara no hecha en
cuanto se refiere a los derechos del oponente.
Resarcimiento a heredero por pago de deuda
El heredero que hubiere pagado una deuda de la herencia debidamente
acreditada, o que hubiere sido ejecutado por ella, tiene derecho a ser resarcido
por sus coherederos en la parte proporcional que a cada uno de ellos
corresponda.
Perjuicio de los coherederos por insolvencia
La insolvencia de cualquiera de los coherederos obligados a resarcir al que
pago una deuda hereditaria, o que sufrió un embargo por ella, perjudica a
prorrata al que la pago y a los demás coherederos responsables, cuando la
insolvencia existía en el momento del pago.
Inexigibilidad del legatario de pagar deuda de la herencia
El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, salvo
disposición contraria del testador. Si hubiera pagado alguna deuda
debidamente acreditada y que grave específicamente el bien legado, deberá
resarcírsele por los herederos lo que hubiere pagado.
Bibliografía:
Codigo Civil comentado Diez Tomos, comentado por los mejores especialistas
Gaceta Juridica (2009).