original derecho de sucesiones

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AÑO DE LA INTEGRACIÓN NACIONAL Y EL RECONOCIMIENTO DE NUESTRA DIVERSIDAD” FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS UNIVERSIDAD NACIONAL “JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN” I CICLO METODOLOGÍA DEL TRABAJO UNIVERSITARIO ALUMNAS : MARCOS HERNÁNDEZ, SHEYLA ALLISON MAYTA PITMAN, KYARA ANAYKA DOCENTE : CHANGA HUERTAS, GERARDO TEMA : CÓDIGO CIVIL (DERECHO DE SUCESIONES)

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Page 1: Original Derecho de Sucesiones

AÑO DE LA INTEGRACIÓN NACIONAL Y EL RECONOCIMIENTO DE NUESTRA DIVERSIDAD”

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

UNIVERSIDAD NACIONAL

“JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN”

I CICLO

METODOLOGÍA DEL TRABAJO UNIVERSITARIO

ALUMNAS : MARCOS HERNÁNDEZ, SHEYLA ALLISON

MAYTA PITMAN, KYARA ANAYKA

DOCENTE : CHANGA HUERTAS, GERARDO

TEMA : CÓDIGO CIVIL (DERECHO DE SUCESIONES)

HUACHO – PERÚ

2012

Page 2: Original Derecho de Sucesiones

DEDICATORIA:

El presente trabajo se lo dedicamos a nuestros padres por el apoyo constante

e incondicional que nos brindan y por el sacrificio que día a día hacen

por nuestra persona.

Page 3: Original Derecho de Sucesiones

CAPITULO I: CONSIDERACIONES GENERALES DE LA SUCESIÓN

1. CONCEPTO

Es la transmisión del patrimonio (bienes, derechos y obligaciones) de

alguien que deja de existir. Uno de los efectos fundamentales de la muerte es la

sucesión.

Cornejo Chávez sostiene que es la transmisión mortis causa de bienes, derechos

y obligaciones, considerada como una universalidad de uno o más bienes,

derechos y obligaciones determinada o determinable.

Cabe efectuar la siguiente distinción:

TRANSMISIÓN SUCESIÓN

Patrimonio transmitido Herencia

2. ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN

Elementos subjetivos o personales EL CAUSANTE. Es la persona física

que al fallecer da origen a la apertura

de la sucesión. Se le denomina

también cujus que proviene de la frase

latina de cujus succesione agitur que

significa “aquel de cuya sucesión se

trata”. Se distingue del término difunto,

que se refiere a la sucesión ya abierta;

del vocablo causante, que se refiere al

tiempo anterior a la apertura de la

sucesión; y del término autor, que se

Page 4: Original Derecho de Sucesiones

refiere a la transferencia de los

derechos del difunto y a la consiguiente

adquisición por parte del sucesor.de

Altos Estudios Jurídicos

324

LOS SUCESORES. También llamados

causahabientes, son las personas

naturales o jurídicas titulares del

derecho transmitido por el causante.

Estos pueden ser los herederos y

legatarios.

Elemento objetivo o real LA HERENCIA. Es el patrimonio

dejado por el causante y constituye el

objeto de la transmisión. Comprende el

activo y pasivo del cual es titular el

causante al momento de su

fallecimiento. Se le denomina también

masa hereditaria.

3. MODOS DE ACCEDER A LA HERENCIA

Se puede acceder por derecho propio y por representación:

a) Por derecho propio o por cabeza

Se trata de la sucesión inmediata y directa que tiene una persona respecto del

causante. Es el caso de los hijos que heredan a sus padres o los padres que son

llamados a heredar a sus hijos. También es el caso del cónyuge sobreviviente que

hereda al causante con quien estuvo unido en matrimonio.

b) Por representación o por estirpes

Page 5: Original Derecho de Sucesiones

Se presenta cuando un tercero (descendiente) ingresa en el lugar y el grado del

llamado a heredar cuando éste se encuentra impedido de hacerlo, por tres

circunstancias:

• Cuando ha fallecido con anterioridad al causante.

• Cuando ha renunciado a la herencia.

• Cuando ha sido excluido de ella por estar incurso dentro de las causales de

indignidad o desheredación.

El artículo 681° del Código Civil indica que “por la representación sucesoria, los

descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su

ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondería si viviese, o la que

hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación”.

325

4. CONDICIONES PARA HEREDAR

Son las siguientes:

• La existencia del heredero al momento de la apertura de la sucesión.

• La capacidad civil de goce.

• No ser indigno o no haber sido desheredado (tratándose de herederos forzosos).

• Tener título suficiente, es decir, que no exista otro sujeto con mejor título.

Tanto la capacidad de goce como la existencia del heredero al momento de la

apertura de la sucesión se encuentran ligados en virtud de lo dispuesto en el

artículo

1° del Código Civil, que prescribe que “la persona humana es sujeto de derecho

desde su nacimiento...”.

De ello se desprende que la capacidad para heredar está referida a la existencia

de la persona, requiere de su nacimiento. Excepcionalmente puede comprenderse

al concebido al momento de la muerte del causante, siempre que nazca con vida

(naciturus); el concebido en fecha posterior a la muerte del causante no tendrá

capacidad para heredar.

La capacidad para suceder también se refiere a las personas jurídicas, no existe

impedimento alguno en que acrezcan su patrimonio como sucesores. La única

diferencia radica en que las personas naturales son susceptibles de suceder

Page 6: Original Derecho de Sucesiones

en cualquier clase de sucesión sea testamentaria o intestada; en cambio, en

el caso de las personas jurídicas, solamente en la testada.

La persona jurídica tiene que existir para suceder. ECHECOPAR sostiene que

no pueden heredar las personas jurídicas en vía de constitución, porque la

institución de heredero o legatario debe recaer en una persona cierta, salvo en el

caso de las fundaciones.

5. CLASES DE SUCESIÓN

Existen las siguientes clases de sucesión:

a) Testamentaria

Conocida también como sucesión testada, tiene lugar cuando la transmisión de

la herencia se origina en la voluntad del causante, la cual es regulada por ley y

se dispone a favor de los herederos y legatarios. Esta voluntad unilateral se

determina a través del testamento.

Esta declaración está condicionada a ciertas formalidades, para garantizar

fehacientemente la voluntad del causante, y a ciertas limitaciones, para proteger a

las personas allegadas al mismo.

La sucesión testamentaria prevalece sobre la sucesión intestada, la cual se utiliza

de forma subsidiaria o supletoria. Esta clase de sucesión puede ser a título

universal (herederos) o a título particular (legatarios).

A Título Universal Se produce cuando se sucede al

causante en todos sus bienes,

derechos y obligaciones transmisibles o

en una parte alícuota del patrimonio

hereditario sin especificación alguna.

Es característica de este tipo de

sucesión la transmisión no sólo del

patrimonio activo sino también de las

deudas.

B Título Particular o Singular Se da cuando se hace la transmisión de

Page 7: Original Derecho de Sucesiones

determinados bienes de la herencia

perfectamente individualizados.

(Por ejemplo: una casa situada en “X”

lugar).

b) Intestada

Llamada también sucesión legítima, legal o ab intestato. Es la que se determina

por mandato de la ley, sea porque la voluntad del causante no es conocida por

cuanto ha fallecido sin dejar testamento o que, existiendo éste, resulte ineficaz.

Las características de esta clase de sucesión son:

• El sucesor siempre es un heredero, no hay legatarios.

• Es diferida por medio de la ley.

• Tiene carácter supletorio de la sucesión testamentaria.

• Excepcionalmente es complementaria. Si el testamento solo ha dispuesto de una

parte de los bienes, se abre la sucesión intestada para los bienes que no se han

dispuesto.

c) Mixta

Es en parte testada y en parte legal. Se establece cuando el testador no incluye

la constitución de herederos porque se establecen legados o disposiciones de

contenido no patrimonial (como el reconocimiento de un hijo por ejemplo); o

cuando el testador no dispone de todos sus bienes en legados, en caso de carecer

de herederos forzosos o voluntarios; o deja legatarios a pesar de tener herederos

forzosos. En estos casos, la sucesión será testamentaria e intestada a la vez. Se

rige, en consecuencia, por el testamento y por lo que resulte de la declaración de

herederos.

d) Contractual

Conocida como pacto sucesorio o pacto sobre sucesión futura, consiste en la

transmisión de derechos y obligaciones para el caso de muerte de una de las

partes sobre la cual se realiza un pacto. Esta clase de sucesión se encuentra

Page 8: Original Derecho de Sucesiones

expresamente prohibida en nuestra legislación en virtud de los artículos 678º, 814º

y 1405º del Código Civil.

El artículo 678º del Código Civil dispone que no existe aceptación ni renuncia de

herencia futura, en tanto que el artículo 1405º dispone que es nulo todo contrato

sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o

cuya muerte se ignora.

La doctrina señala tres clases de pacto sucesorio:

• De constitución. Cuando el causante pacta con un tercero a fin de dejarle todo

o parte de su patrimonio. Una característica de este tipo de pacto sucesorio es que

no se puede revocar por sí solo.

• De renuncia. Cuando un futuro heredero pacta con otro, renunciando a la

herencia de una sucesión todavía no abierta, y comprometiéndose a abstenerse

de ejercer los derechos que le corresponden en beneficio de otro heredero.

• De disposición. Cuando el futuro heredero enajena sus derechos hereditarios a

favor de un tercero, estando vivo el causante.

6. LA HERENCIA

Es el patrimonio (activo y pasivo) dejado por el causante. También se le

denomina “masa hereditaria” y constituye el objeto de la transmisión.

La herencia no es objeto de partición, pues ésta debe hacerse únicamente sobre

el activo remanente, cuando se haya cumplido con todas las obligaciones.

7. LOS SUCESORES

Llamados también causahabientes, pueden ser los herederos o legatarios

a) Herederos

Son las personas que por disposición legal o testamentaria y en virtud del

parentesco consanguíneo, salvo el caso del cónyuge, suceden en todo o en

parte de la herencia. Pueden ser:

Por la clase de sucesión:

Page 9: Original Derecho de Sucesiones

Testamentarios

Son los instituidos por la voluntad del causante expresada en un testamento.

Legales

Son declarados por la autoridad judicial a falta de testamento, al no haber

heredero testamentario, por no querer o porque no puede suceder.

• Por la clase de sucesión:

Forzosos

El causante no puede excluirlos. Se encuentran dentro de esta clase los

descendientes, ascendientes y cónyuge, a quienes la ley garantiza la transmisión

de parte del activo hereditario llamado legítima, y que sólo pueden perderla por

indignidad o desheredación. señala que este tipo de herederos se divide en dos

clases:

Aquellos que tienen como legítima las dos terceras partes de la herencia, como

son los descendientes y el cónyuge.

Aquellos que tienen como legítima la mitad de la herencia, como es el caso de los

ascendientes y el cónyuge, cuando no hubiera descendientes.

No forzosos

El causante los puede eliminar por testamento. Son los hermanos, los tíos, los

tíos abuelos, los sobrinos nietos

y los primos hermanos. Este tipo de sucesión sólo puede producirse por voluntad

del causante.

• Por su título:

Legales Son todos aquellos a quienes la ley les reconoce la calidad de

herederos al establecer el orden sucesorio en el artículo

816° del Código Civil: parientes de la línea recta sin limitación

alguna y el cónyuge; y todos los parientes de la línea colateral

hasta el cuarto grado de consaguinidad, quienes tiene la condición

de no forzosos.

Page 10: Original Derecho de Sucesiones

Voluntarios Son herederos que voluntariamente puede instituir el testador

cuando no tiene herederos forzosos.

b) Legatarios

Son las personas a quienes por un acto de liberalidad se les instituye

mediante testamento.

Son sucesores a título singular. Estos pueden ser:

• De bien específico. Llamado también legado singular. Se relaciona a un

derecho determinado o individualizado.

• De parte alícuota. Es el beneficiario de una parte o cuota divisible de la porción

disponible o de los bienes en general, como la mitad, el tercio, la cuarta parte.

Algunos autores señalan que esta clase de legatarios tiene más de heredero que

legatario, pero se diferencia en que carece del derecho de acrecer.

• De parte indeterminada. Cuando es designado con otros, respecto de un mismo

bien, sin determinación de partes o de la fracción que le corresponde a cada uno.

• De la totalidad de los bienes. Cuando por disposición del testador, que no tiene

herederos forzosos, todo su patrimonio es repartido entre dos o más legatarios.

HEREDERO LEGATARIO

Puede ser testamentario o ab intestato Sucede por un acto de liberalidad.

Es exclusivamente testamentario Sucede en la posición jurídica del

causante.

Sucede por un derecho previsto en la

ley.

No sucede en la posición jurídica del

causante.

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CAPÍTULO II: TRANSMISIÓNSUCESORIA 

Page 12: Original Derecho de Sucesiones

1. ALCANCES

El artículo 660º del Código Civil establece el momento desde el cual opera la transmisión de la herencia: “

Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sucesores”. No existe problema al considerar como activo todos los bienes y derechos hereditarios que se transmiten a los sucesores en su integridad. No es posible aceptarlo sólo en parte, tampoco hacerlo bajo condición, ni sujeto a término.

La aceptación es pura y simple; su transmisión, total y definitiva.

El artículo 661º de la norma citada prescribe que “el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcanzan los bienes de ésta...”(responsabilidad intra vires hereditatis). Pierde el beneficio si oculta dolosamente los bienes hereditarios o simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión, conforme a

lo previsto en el artículo 662° (responsabilidad ultra vires hereditatis). El sistema intra vires hereditatis

se establece como regla, y el heredero debe responder únicamente con el activo que reciba; en cambio, en el sistema ultra vires hereditatis, que se establece como excepción, el heredero deberá responder inclusive

con sus bienes personales, cuando los de la herencia no fueran suficientes.

2. APERTURA DE LA SUCESIÓN

Se entiende por apertura de la sucesión el inicio de ésta, con motivo de la muerte

del causante. Permite determinar cuándo, cómo y para qué debe procederse a la sucesión.

a) Momento de Apertura

Está determinado por el fallecimiento del causante. Permite determinar cómo cuánto y para qué debe procederse a la sucesión.La sucesión se abre por la muerte física o presunta; la prueba del fallecimiento es la partida de defunción.

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Existen ciertas circunstancias cuando el fallecimieno de varias personas ocurre como consecuencia de un accidente, un terremoto, un naufragio o una guerra. Entonces se plantea el problemas de determinar el orden en que se produjeron las muertes a efectos de determinar sui hubo entre ellas la transmisón de derechos hereditarios.Par ello existen dos teorías:

Teoría de la premoriencia

Esta teoría señala que, por circunstancias de hecho, edad y sexo, Debe presumirse que unas personas fallecieron con anterioridad a otras y que, como consecuencia, habría transmisión sucesoria. Por ejemplo: si dos personas tuvieran menos de 15 años, se ruptura que falleció primero el de menos edad; si tienen más de 60 años, se desprende que falleció primero la mujer.

Teoría de la conmoriencia

Esta teoría sostiene que no puede presumirse que una persona falleció antes que otra, sino que todas fallecieron al mismo tiempo; en consecuencia, no puede existir transmisión sucesoria entre ellas. Esta teoría está plasmada en el artículo 62° del código civil, que prescribe: “Si no se puede probar cuál de dos o más personas murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay transmisión de derechos hereditarios”.

b) Hecho que produce la apertura de la sucesión

La muerte es el hecho que produce la apertura de a sucesión, pero no solo la muerte natral o física, sino también la muerte presunta declarada judicialmente.El momento preciso de la muerte tiene efectos trascendentes en la herencia porque permite establecer los posibles derechos sucesorios de dos o más destino de su patrimonio. Por ejemplo, el caso de los cónyuges sn descendientes y por muerte posterior de ésta, la herencia les corresponde a sus parientes colaterales. Un hecho similar sucedería si ocurriera o a la inversa.

c) Contenido de la sucesión

No todos los derechos se transmiten a sus herederos; algunos se extinguen con su muerte. Son materia de sucesión: los derechos y obligaciones de contenido patrimonial. No se pueden trasmitir los derechos y obligaciones conyugales; los derechos de uso, habitación y usufructo; el

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comodato, el mandato y las obligaciones que sol pueden ser cumplidas por el causante, por ser inherentes a la persona.

3. ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

a) Definición

La aceptación de la herencia es el acto jurídica intervivos, retroactivo, total y unilateral, mediante el cual a persona llamada a la herencia manifiesta su decisión de convertirse en heredero y asumir los derechos y obligaciones inherentes a esa condición.Es a conformidad o asentimiento, expreso o tácito, de recibir la herencia o legado; el sucesor se adhiere a la voluntad del causante o la ley.No basta que una persona sea llamada por ley o por testamento a la sucesión del causante; es indispensable que se produzca su aceptación par convertirse desde ya en sucesor.

b) Características

Voluntaria o facultativa. Nadie está obligado a aceptar Cualquier

disposición del causante que imponga la obligación de aceptar

deviene en ineficaz.

Indivisible. No se puede declarar que se acepta parcialmente la

herencia; solo se puede aceptar o rechazar en su integridad. Es

necesario determinar a ciencia cierta la persona contra quién han

de dirigir sus acciones los que tengan que hacer valer sus

derechos derivados de la sucesión.

Pura o Simple, No puede estar sujeta a modalidad alguna. De

establecerse de esa manera, se considera no puesta.

Retroactiva. Porque el efecto de la aceptación se produce

retroactivamente y se remonta al momento de la apertura de la

sucesión. Como bien sostiene Santos Briz: “La retroacción de la

aceptación permite sostener la continuación de la personalidad

del causante en la del heredero sin interrupción, ficción legal útil

para el tráfico jurídico”.

Transmisible. Puede transmitirse a los herederos el derecho de

aceptar la herencia. En ese supuesto se aplica la representación

sucesoria.

Page 15: Original Derecho de Sucesiones

Irrevocable. El aceptanteno puede dejar sin efecto la aceptación

que hubiere hecho ni desconocer las consecuencias generadas

por dicha aceptación.

Delegable. No tiene que realizarse personalmente; es decir, se

puede otorgar un poder para ello; pero con facultades especiales

que, por el principio de literalidad, deben se taxativas.

Neutro. No son onerosas ni gratuitas. Según se trate de una o de

otra, habrá beneficio o perjucicio para los coherederos, cuando

no hay representación sucesoria.

Actual. Ambas deben referirse a una herencia producida. Es nulo

todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una

persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora.

4. FORMAS

Aceptación Expresa :

Es aquella en la que el heredero declara que acpeta la herencia. El artículo 672° de Código Civil indica que dicha declaración “puede constar en instrumento público o privado...”. Es facultativo el empleo del documento que acredite fehacientemente la aceptación; de aceptarse verbalmente la herencia, igualmente tendrá validez dicha declaración.

Aceptación Tácita:

Según el artículo 62° del Código Civil: “ Hay aceptación tácita si el heredero entra en posesión de la herencia o practica otros actos que demuestren de manera indubitable su voluntad de aceptar”.El heredero que entra en posesión de la herencia sin haber declarado expresamente su voluntad de aceptarla, estaría aceptando ésta en forma tácita.Los meros actos de administración provisional y conservatorios del patrimonio hereditario que practica el heredero, en tanto no venza el plazo del artículo 673° del Código Civil, no significan aceptación tácita. Ésta se configuraría si practicase actos que impliquen disposición de bienes hereditarios, es decir, que actúe como propietario de dichos bienes. León Barandiarán considera que la posesión misma de los bienes hereditarios es reveladora de una voluntad asertiva.

Page 16: Original Derecho de Sucesiones

Aceptación resunta o Legal:

Ésta se da cuando se deja transucrrir el plazo de tres meses sin renunciar a la herencia, si el heredero se encuentra dentro del país, de seis meses, si se encontrase fuera de él (artículo673° del Código Civil). Barbero indica que se trata de un caso de adquisición sin aceptación y León Barandiarán la califica como “ficcional”, pues no existe una manifestación de voluntad real.

5. RENUNCIA A LA HERENCIA

Es la manifestación de voluntad por la cual l heredero o legatario hace constar la dimisión o repudio espreso del derecho transmitido por el causante; no puede ser tácita, siempre expresa y solemne. El artículo 675° del Código Civil establece que debe hacerse por escritura pública o por acta ante el juez.Pueden renunciar a la herencia o legado quieneas tengan libre disposición de sus bienes. Las personas capaces pueden hacerlo personalmente o por intermedio de su apoderado, y los incapaces necesariamente a través de sus representantes, mediante autorización judicial.Dentro de quienes están impedidos para renunciar se encuentran los representantes no autorizados judicialmente y los casados, si no cuentan con el consentimiento de su cónyuge, a fin de evitar el perjuicio del consorte, que por ese acto se ve impedido de participar de los frutos de los bienes o derechos que se renuncian, lo que resta posibilidades de rentas para el sostenimiento del hogar.

Características Pude darse después de abierta la sucesión. Es decir, con la

posterioridad a la muerte del causante. Es total y definitiva. No se puede aceptar una parte y renunciar otra;

no se admite posterior desistimiento. Es voluntaria y unilateral, En razón de que implica una decisión

personal y libre de sucesor. Es pura. Por cuanto no puede ser condicionada por el

causahabiente, que solo puede asherirse o negarse al llamamieto que le ha hecho el causante y la ley.

Tiene un plazo para ser realizada. Tres meses, si el heredero o legatario , si está en el país , y seis, si se encuentra en el extranjero. Estos plazos no se interrumpen por ningún motivo.

El derecho de ejercerla se transmite a lo herederos. Lohmann sostiene que la persona a quien la herencia le es puesta a disposición no es en rigor sucesor, sino sucesible. Si el llamado a heredar falleció, el derecho de aceptar o renunciar se transmite a sus herederos; se produce entonces el ius delationis.

c) Efectos

Page 17: Original Derecho de Sucesiones

Al renunciarse se le consideracomo si nunca hubiera sido llamado a heredar.

La renuncia se retrotrae al momento de la apertura de la sucesión.

La renuncia no siempe es personal. Los hijos del renunciante, en virtud de la representación sucesoria, ocupan el lugar de su padre o de su madre renunciante y tienen derecho a revcibir lo que a su ascendiente le hubiere correspondido.

Si el renunciante no tuviera descendientes, la herencia pasará a los parientes que constituyen el siguiente orden sucesorio, o acrece a los demás coherederos, o podrá declararse la vacancia de la herencia(artículo 816° y 830° del Código Civil).

Los acreedores pueden impugnar la renuncia dentro de los tres meses de tener conocimiento de ella, para que sea declarada sin efecto.

Con la renuncia no se pierde el derech de representar al causante en ootra herencia. Por ejemplo, la de su abuelo.

6. REPRESENTACIÓN SUCESORIA

a) ConceptoEs el derecho concedido por la ley a los hijos y demás descendientes para ocupar el lugar y la posición de su ascendiente y recibir la herencia que éste no puede o no quiere recibir.Funciona tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada, salvo disposición en contrario del causante, respecto a la sucesión a favor de los herederos en línea colateral. En los legados no existe la representación, debido a que se otorgan en consideración a las cualidades u otros merecimientos que el testador ha apreciado en el legatario.

b) Condiciones Premoriencia del representado, renuncia, indignidad desheredación

del mismo. Que el descendiente sea hábil para heredar al ascendiente de cuya

sucesión se trata. Si uno de los ijos para heredar al ascendiente de cuya sucesión no pudiera i no quisiera heredar, sus derechos en la herencia pasan a los nietos, después a los bisnietos y así sucesivamente

Que no exista otro con mejor derecho.

c) Efectos Los representantes ocupan el lugar que correspondía al

representado; es decir, adquieren los bienes, derechos y obligaciones en la proporción correspondiente.

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La porción que correspondía al representado la recibe íntegramente el representante, si es uno solo, y en partes iguales, si son varios de la misma estirpe.

Los representantes heredan conjuntamente con los herederos directos. Hay una sola sucesión.

La liberalidades recibidas por el representado son lolacionable, se reputan a cuenta de la herencia.

d) Representación en línea recta descendenteLa representación en línea recta se presenta, en la mayoría de legislaciones, solo en la línea de los descendientes entrar en el lugar y en el grado de un ascendiente a recibir la herencia que a éste le correspondía si viviese o la que hubiese renunciado o perdido por indignidad o desheredación. La representación es ilimitada a favor de los descendientes, de los hijos, sin distinción alguna.

e) Representación en línea colateralEstá prevista en el artículo 683° del Código Civil que señala que en la línea colateral solo hay representación para que, al heredar a un hermano, concurran como sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681° del Código Civil.El derecho se agota en los hijos del hermano que renuncia o no puede heredar, por premoriencia o indignidad. Entre hermanos y demás parientes colaterales no funciona la desheredación.

f) Sucesión en la representaciónSi a la sucesión concurren hijos del causante con otro descendientes, los primeros heredan por cabeza y los segundos por estripes.De otro lado, si entre los herederos no concurriese ningún hijo del causante, y solo se presentan únicamente de éstos, la masa hereditaria se distribuirá por cabeza entre ellos sin importar cuántos descendientes haya en línea de cada hijo, nieto o bisnieto.

7. ACCIONES DE LOS HEREDEROS

a) Acción Petitoriaa.1) DefiniciónEs la que dirige el heredero, que no posee los bienes que le pertenecen, contra quien los posee en todo o en parte, a título de heredero, para excluirlo o concurrir con él. Como señala Lohmann Luca de Tena, la auténtica petición de herencia significa pedir

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derecho a suceder y con independencia de los bienes mismos o de quien los posea.Generalmente, la acción petiroria tienen como antecedente otra acción que tiende a establecer el derecho hereditario, como puede ser la de filiación, de reconocimiento, de impugnación de un testamento o a declaración de indignidad.

a.2) Características

1. Los bienes del sucesor se encuentran detentados por el emplazado.

2. El derecho sucesorio no está en discusión. La pretención no recae sobre titularidades concretas a bienes concretos, sino la petición de la posición jurídica de sucesor.

3. El reclamante funda su acción a título de heredero.4. El poseedor de los bienes también lo invoca.5. Es imprescindible.

b) Acción Reinvindicatoriab.1) Definición Se trata de aquella acción que el heredero dirige conta un heredero aparente o un tercero poseedor sin título; es un caso particular de acción reivindicatoria general y un caso conexo con la petición de la herencia; pero se diferencia en que el destinatario de la acción no posee la calidad de heredero, real o aparente, sino por possessore.

b.2) Heredero AparenteLlamado también heredero putativo, porque solo es en apariencia. V.gr: El que hereda con arreglo a un testamento que, posteriormente, aparece superado por otro de fecha más reciente en el que destituye dicha persona, o porque se declara nul el testamento en el cual fue instituido.También es heredero aparente el que se encuentra en posesión de la herencia, por haber obtenido declaratoria de herederos a su favor; pero que, al parecer otro con mejor derecho lo vencerá en la acción petitoria respectiva.

c) Acción Restitutoria e IndemnizatoriaEsta acción procede cuando el bien no es recuperado, l no ser posible la restitución del bien, debe restituirse el precio de transferencia del mismo cuando se trata de un poseedor de buena fe (aquel que por error se considerí heredero o se consideró propietario o que tenía un título diferente sobre el bien). Este supuesto se presente cuando la acción reinvidicatoria no procede, porque el bien fue transferido a un tercero a título oneroso y de buen fe.El enajenante del bien tiene a obligación de restituir al verdadero heredero un monto equivalente al precio de transferencia. No se a

Page 20: Original Derecho de Sucesiones

regulado la transmisión a título de una liberalidad, en ese supuesto se considera que la acción reivindicatoria debe proceder.Pero si fuera un poseedor de mala fe y no se pudiera lograr la recuperación de bien, ni lograrla respecto a quienes lo hubiese transferido, queda obligado a indemnizar al heredero, lo que comprenderá el valor del bien, los frutos y todos los perjuicios ocasionados.

8. MEJOR DERECHOEl mejor derecho o designación lega está referido a la condición de sucesor.En el caso de los herederos hay un orden (artículo 816° del Código Civil) que señala gradualmente cómo reciben la herencia excluyendo unos a otros.

Los parientes en línea recta descendente excluyen a los de la ascendente, y los parientes más próximos a los más remotos, salvo por el derecho de representación.La exclusión de los órdenes de acuerdo con su enumeración tiene una sola excepción: la del cónyuge, que, siendo del tercer orden, concurre con los dos primeros, es decir, con los descendientes y los ascendientes.

El legatario tiene mejor derecho para suceder que el heredero sobre la parte de la herencia con que es favorecido, dentro de la cuota de libre disposición.

Finalmente, el mejor derecho no se da solamente en caso de exclusión de unos herederos a otros, sino también cuando concurren a la herencia como coherederos y reciben porciones distintas.

Page 21: Original Derecho de Sucesiones

CAPÍTULO III: EXCLUSIÓN A LA HERENCIA

1. INDIGNIDAD

a) Definición

Es la declaración judicial por la cual queda excluido de la sucesión el

heredero o legatario que ha incurrido en determinados agravios contra el

difunto o sus herederos más próximos, que lo hacen desmerecedor de tales

beneficios, aun cuando estén previstos y penados como delitos. La indignidad es

una sanción civil independiente de la acción penal.

La indignidad no impide la adquisición de la herencia o del legado, el disfrute, ni la

enajenación de ellos. El llamado a heredar toma posesión de los bienes y asume

las obligaciones, pero pierde su condición de tal al sancionarse la indignidad.

A efectos de impedir la enajenación de la herencia o gravamen de la misma,

deberá procederse a la inscripción de la demanda en el registro respectivo.

b) Características

• Es una sanción legal para el sucesor por la realización de hechos graves

expresamente establecidos en la ley.

• Tiene carácter personal, por cuanto se refiere a un heredero determinado.

Sin embargo, sus descendientes pueden recibir la herencia que hubiere

correspondido al primero, en virtud de la representación sucesoria.

• Es aplicable tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada.

Page 22: Original Derecho de Sucesiones

• Se sanciona solamente mediante sentencia recaída en un proceso iniciado por el

interesado con vocación sucesoria, es decir, no opera de pleno derecho.

• Puede ser objeto de perdón por parte del causante.

341

c) Causales

• Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra

la vida del causante, de sus descendientes, ascendientes o cónyuge.

Esta causal no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena. Este

inciso comprende sólo a los herederos forzosos. Asimismo, no requiere la previa

condena del infractor, inclusive puede haber operado la prescripción de la acción

penal y no por ello deja de ser causal de indignidad.

Además, la indignidad no se desvanece por el indulto, que es el perdón de la pena

y corresponde ejercer este derecho de gracia al Poder Ejecutivo; pero no alcanza

a la voluntad del causante.

En cuanto a los cómplices, llamados partícipes por el Código Penal, también son

considerados, pues realizan actos de colaboración o inducen para la ejecución del

delito.

• Los condenados por delito doloso en agravio del causante o alguna de las

personas a las que se refiere el artículo anterior.

La diferencia que tiene con el inciso anterior es que éste no comprende

expresamente la tentativa; sin embargo, aun cuando no se menciona, no puede

dejar de sancionarla. Además, este inciso exige expresamente la condena previa

del indigno, exigencia que no contiene la anterior.

• Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la

ley sanciona con pena privativa de la libertad.

No distingue si basta la denuncia calumniosa formulada ante la autoridad policial,

si el fiscal ha desestimado la denuncia por improcedente, si es necesario que el

juez haya dictado el auto de no ha lugar, si por sentencia se hubiere absuelto al

cujus o si es necesaria la condena al calumniador.

Page 23: Original Derecho de Sucesiones

• Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que

otorgue testamento, o para obligar a hacerlo, o para que revoque total o

parcialmente el otorgado.

Constituye un delito de violación a la libertad personal (coacción), previsto y

sancionado en el artículo 151° del Código Penal.

• Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de

cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento

falsificado.

Constituye un delito contra la fe pública. No se establece si es necesario que haya

sido condenado el autor de los hechos.

d) Perdón de la indignidad

El causante tiene la potestad de perdonar la indignidad, independientemente de la

persecución penal. El perdón otorgado por el causante puede ser:

• Expreso: Cuando lo manifiesta claramente en el testamento o por escritura

pública.

• Tácito: Cuando se instituye como heredero o legatario al indigno.

LANATTA sostiene que el perdón debe ser expreso, no se admite la dispensa

tácita.

Señala que la institución de heredero o legatario al indigno sin mención expresa

no basta, porque el testador puede ignorar la existencia de la causal de indignidad;

no puede haber perdón tácito de algo que se ignora.

CORNEJO CHAVEZ señala, al respecto, que sí procede el perdón tácito cuando el

causante instituye al heredero o legatario a sabiendas de que era indigno.

e) Acción de indignidad

La indignidad no opera de pleno derecho, sino que debe ser declarada

judicialmente por fallo ejecutoriado, expedido en la acción respectiva.

Es una acción de naturaleza personal. Se ventila como proceso de

conocimiento, al no tener vía procedimental propia.

Caduca al año de haber asumido el indigno la posesión real y efectiva de su

herencia o legado.

Page 24: Original Derecho de Sucesiones

Su interposición oportuna no es obstáculo para que el indigno pueda disponer de

los bienes que le hayan correspondido, salvo que el demandante cuide de hacer

inscribir la demanda en la partida correspondiente del registro pertinente.

Los únicos que pueden interponer la acción son los llamados a suceder con

el indigno, o los que puedan sustituirlos legalmente en su posición

sucesoria.

No pueden ser excluidos de la herencia por indignidad los incapaces menores de

edad ni los mayores que por cualquier causa se encuentren privados de

discernimiento.

f) Obligaciones del indigno

El indigno es un poseedor de mala fe, dado que conoce ab initio la causal de

exclusión que vicia su derecho, no obstante lo cual ha tomado posesión de la

herencia o legado. Una vez separado, por la sentencia final, debe reintegrar los

frutos que ha percibido y restituir la masa hereditaria, los bienes que recibió

o tomó bajo su posesión.

343

En caso de que hubiese enajenado todo o parte de los bienes, la validez de la

cesión del dominio dependerá de la buena o mala fe con la que hubiera procedido

el adquiriente. Únicamente el adquiriente a título oneroso que procedió de

buena fe conservará su derecho, en todos los demás casos (el adquiriente a

título oneroso de mala fe, o el adquiriente a título gratuito de buena o mala fe)se

procederá a la correspondiente acción reivindicatoria.

En caso de que la reivindicación no fuese posible, el indigno deberá resarcir a los

herederos del valor de sus frutos y, además, deberá indemnizarlos por los

perjuicios causados.

2. DESHEREDACIÓN

a) Definición

Consiste en la privación de la legítima a los herederos forzosos en virtud de

una causa justa, acreditada, expresamente señalada en la ley e indicada en el

testamento.

Page 25: Original Derecho de Sucesiones

b) Requisitos

• Que exista una causal que la justifique; es decir, que constituya uno de los

supuestos previstos de forma expresa por la ley.

• Que se trate de un heredero forzoso (descendientes, ascendientes o cónyuge del

testador).

• Que sea declarada expresamente por el testador, exteriorizada en forma clara e

incuestionable en el acto jurídico del testamento.

• Que no recaiga sobre menores de edad o mayores privados de discernimiento.

c) Causales

• Causales de desheredación de los descendientes

1. Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a

su cónyuge, si éste también es ascendiente del ofensor.

2. Haber negado, sin motivo justificado, los alimentos o haber abandonado al

ascendiente, a pesar de encontrarse éste gravemente enfermo o sin poder valerse

por sí mismo.

3. Haber privado al ascendiente de su libertad injustificadamente.

4. Llevar una vida deshonrosa o inmoralEscuela de Altos Estudios Jurídicos44

• Causales de desheredación de los ascendientes

1. Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes.

2. Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la

patria potestad o haber sido privada de ella.

• Causales de desheredación del cónyuge

1. El adulterio.

2. La violencia física o psicológica.

3. El atentado contra la vida del cónyuge.

4. La injuria grave.

5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o

alternos.

6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida conyugal.

d) Efectos

• Priva al desheredado de la legítima.

Page 26: Original Derecho de Sucesiones

• Permite la representación sucesoria; el desheredado puede ser representado por

sus descendientes.

• El desheredado no podrá usufructuar ni administrar los bienes que sus

descendientes menores de edad reciban en su representación.

e) Acción de contradicción

Corresponde al desheredado o a sus sucesores. Esta acción prescribe a los dos

años a partir de la muerte o desde que toma conocimiento el testador.

f) Acción justificatoria

Corresponde al testador, a fin de justificar su decisión, e impide que el

desheredadoplantee la acción de contradicción; en caso de que no se promoviera

esta acción, corresponde a los herederos del testador probar las causas de

desheredación.

g) Revocación de la desheredación Implica el perdón por parte del testador,

cuando instituye al desheredado como heredero. Puede hacerlo de manera

expresa por testamento o por escritura pública, pero no tiene efectos en el juicio

anterior para justificar la desheredación. Revocada la desheredación, puede ser

renovada, pero fundada en hechos posteriores.

345

INDIGNIDAD DESHEREDACIÓN

Tiene por fuente un dispositivo legal.

Requiere la voluntad del causante.

Las causales suelen ser numerosas

Las causales no son tantas como las de

desheredación, aunque algunas veces

suelen coincidir.

Se establece en la sucesión

testamentaria o intestada.

Se establece en la sucesión

testamentaria o intestada.

Solamente se establece en la sucesión

testamentaria.

La acción de indignidad sólo puede ser La acción de desheredación puede

Page 27: Original Derecho de Sucesiones

ejercida por los llamados a suceder o

en concurrencia con el indigno.

realizarla cualquier persona que tenga

interés.

.

2. INCOMPATIBILIDADES PARA HEREDAR

En determinados casos existen personas impedidas para recoger una herencia.

El sucesor es capaz, pero por determinadas circunstancias no puede acrecer su

patrimonio con los bienes hereditarios.

En nuestro sistema jurídico existen las siguientes causas de incompatibilidad:

a) Incompatibilidad de carácter general

Aplicable tanto a la sucesión testamentaria como intestada. Se encuentra regulada

en:

• La Constitución Política

Los extranjeros no pueden adquirir bienes dentro de los 50 kilómetros de las

fronteras.

• El Código Civil

En el Libro de Familia se establece que el reconocimiento de un hijo mayor de

edad no confiere al que lo hace derechos sucesorios ni derechos a alimentos, sino

en caso de que el hijo tenga, respecto de él, la posesión constante de estado y

consienta el reconocimiento.

En el Libro de Sucesiones se establece que la sucesión que corresponde al viudo

o a la viuda no procede cuando, hallándose enfermo uno de los cónyuges al

celebrarse el matrimonio, muriese de esta enfermedad dentro de los treinta días

siguientes, salvo que el matrimonio se hubiera celebrado para regularizar una

situación de hecho; también se establece incompatibilidad para heredar del notario

ante el cual se otorga testamento de su cónyuge o parientes dentro del cuarto

grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a favor de los testigos

testamentarios. Las disposiciones testamentarias del menor, llegado a la mayoría

Page 28: Original Derecho de Sucesiones

de edad, a favor de quien fue su tutor, no tienen efecto antes de ser aprobadas

judicialmente las cuentas.

b) Incompatibilidad de carácter especial

Este caso se refiere a cada testamento en particular. Por ejemplo: Los

sordomudos están impedidos de otorgar testamento por Escritura Pública.

DIFERENCIAS ENTRE INDIGNIDAD E INCOMPATIBILIDAD PARA HEREDAR

INDIGNIDAD INCOMPATIBILIDAD

Significa una falta, se infringen ciertos

deberes.

Es determinada por ley para prevenir

ciertas circunstancias no ajustadas a

los principios de equidad.

Importa una sanción No es un castigo; implica una limitación

o restricción.

Implica un hecho de la persona. Lo determina la condición de la

persona.

No limita la voluntad del causante.

Limita la voluntad del causante.

Limita la voluntad del causante

Page 29: Original Derecho de Sucesiones

CAPÍTULO IV: SUCESIÓN TESTAMENTARIA

1. EL TESTAMENTO

a) Concepto

Es el acto jurídico unilateral, personalísimo, solemne y revocable por el cual un sujeto dispone, para después de su muerte, de su patrimonio, en forma total o parcial.

Lohmann Luca de Tena considera que no es sólo un documento, sino principalmente un acto jurídico de naturaleza dispositiva que la mayoría de autores considera de carácter negocial.

b) Objeto de las Disposiciones testamentarias

El objeto de las disposiciones testamentarias lo constituye el patrimonio del testador o parte de él. Por ello se dice que tiene un carácter fundamentalmente patrimonial. Sin embargo, se puede dar una serie de actos o previsiones de carácter personal o familiar, como el reconocimiento de un hijo, el nombramiento de un tutor, etc.

c) Características

Unilateral. Queda perfeccionado por la sola declaración de voluntad del testador.

Solemne. Sólo es eficaz siempre y cuando cumpla con los requisitos estipulados por la legislación. Su inobservancia, es decir, la inconcurrencia de alguno de éstos, acarrea su nulidad.

Page 30: Original Derecho de Sucesiones

Revocable. Así como la declaración de voluntad origina el testamento, puede de la misma forma modificarlo o extinguirlo en cualquier momento, sin que ello dé lugar a consecuencias negativas para el testador.

Sólo es necesario que se observen las formalidades exigidas para el testamento para revocarlo, lo cual se da a través de otro testamento. Asimismo, es necesario señalar que deviene en ineficaz consignar en éste cualquier cláusula relativa a la renuncia a la facultad de revocar el testamento por parte del testador. Sin embargo, existen declaraciones testamentarias que son irrevocables por disposición expresa de la ley, tales como el reconocimiento del hijo extramatrimonial.

Personalísimo. Es indelegable la facultad de testar y sólo puede ser otorgado de manera personal por el causante, quien no puede otorgar poder a otra persona para hacerlo, ni dejar ninguna de sus disposiciones al designio de otro.

d) Personas que no pueden otorgar testamento

Las personas que no pueden otorgar testamento son aquellas que no gozan de capacidad civil, como las siguientes:

Los menores de edad.

Ningún menor de edad puede otorgar testamento, salvo los comprendidos en el artículo 46º del Código Civil, es decir, los varones de 16 años casados o los que obtengan título oficial para ejercer una profesión u oficio y las mujeres casadas mayores de 14 años. Cabe señalar que la capacidad adquirida por el matrimonio no se pierde por su fenecimiento.

Los que se encuentran privados de discernimiento.

Se entiende por discernimiento a la facultad intelectual o buen juicio que permite percibir las cosas y situaciones de la manera correcta teniendo claridad sobre las consecuencias de los pensamientos, dichos y acciones.

Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable.

Hay que tener presente que aquellos que sí puedan expresar su voluntad, de manera tal que se manifieste indubitablemente, sí tienen la facultad de testar.

Page 31: Original Derecho de Sucesiones

Los retardados mentales.

Son aquellos cuyo desarrollo intelectual es deficiente con relación a su edad; su capacidad mental no ha evolucionado paralelamente con su edad cronológica.

Los que adolecen de deterioro mental que les impida expresar su libre voluntad.

En este rubro están consideradas todas las personas que adolezcan de anomalías psíquicas, que les impida expresar su voluntad.

Los ebrios habituales y los toxicómanos.

Los que carezcan, en el momento de testar, por cualquier causa, aunque fuese transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesaria para el otorgamiento de este acto.

Aquí se encuentran incluidos los que sufren un estado transitorio de hipnotismo, sonambulismo, así como los que son víctimas de extorsión o secuestro o bajo los efectos de cualquier droga o situación que los prive de su voluntad.

e) Formalidades generales

Forma escrita.

Es necesario que sea escrito, porque de esta manera se obliga al testador a expresar una voluntad libre y reflexiva.

Nombre del testador.

Resulta necesaria la identificación plena del testador. Debe figurar su nombre completo, es decir, nombre y apellidos.

Fecha del testamento.

Todo testamento debe señalar la fecha de su otorgamiento expresada en el mismo acto y en la forma usual (día, mes y año, y hora si fuese necesario). Su importancia radica en que ésta determina la capacidad del testador, la validez de la forma del acto y la prevalencia de un testamento frente a otro.

Firma del testador.

Page 32: Original Derecho de Sucesiones

La firma del testador expresa la conformidad de lo establecido en el testamento. En el caso de testamento por escritura pública, si el testador no sabe o no puede firmar, puede hacerlo en su nombre el testigo testamentario de su elección.

f) Disposiciones testamentarias

PATRIMONIALES Referidas a la transmisión, distribución de activos y pasivos

NO PATRIMONIALES

La voluntad del testador carece de contenido patrimonial

CON EFICACIA POST MORTEM

La confección del testamento o su perfección documental no producen ningún efecto; la decisión del causante será fuente y origen de derechos, cuando se produzca la muerte del causante

CON EFICACIA ANTE MORTEM

Son aquellas disposiciones que per se tienen eficacia desde el momento de la confección del testamento.V.gr.: el reconocimiento de un hijo, el reconocimiento de una deuda.

g) Aplicación de las modalidades del acto jurídico en disposiciones testamentarias

El artículo 689° del Código Civil establece la posibilidad de utilizar las modalidades del acto jurídico, siempre que no afecten las normas imperativas del Código Civil, tal es el caso de la legítima que no puede estar sujeta a ninguna modalidad. Toda disposición de esa naturaleza es considerada no puesta. En los supuestos en los que se puede hacer uso de las modalidades, se tiene:

El cargo solamente opera respecto de la liberalidad dispuesta en el testamento, y siempre que la delación se hubiera aceptado.

El plano puede incidir en la eficacia del testamento entero; el testador decide que solamente tenga valor si su deceso ocurre dentro de un plazo señalado, y sobre la eficacia de las disposiciones testamentarias siempre que no conciernan a la institución del heredero.

La condición puede afectar las disposiciones testamentarias con relación al heredero voluntario, legatario o disposiciones de otra naturaleza, o el testamento en su conjunto; pero siempre que el hecho condicionante ocurra o no antes de la muerte.

h) Interpretación del testamento

Page 33: Original Derecho de Sucesiones

A diferencia del acto jurídico en general que debe ser interpretado de acuerdo con lo manifestado, en lo referido al testamento se tiene preferencia por la voluntad, siempre que ésta aparezca efectivamente manifestada. De tal manera, como señala Lohmann, se prefiere el espíritu sobre la letra, la intención notoria sobre la expresión defectuosa.

Si no es posible rehacer o reproducir la voluntad, el intérprete debe actuar de modo que procure conservar y hacer útiles las disposiciones testamentarias.

Esta regla tampoco puede conducir a extremos irracionales. Si no es posible conciliar disposiciones contradictorias, ambas deben quedar sin efecto. A diferencia de los actos inter vivos de carácter oneroso o con prestaciones recíprocas, en los que la interpretación sigue la regla de la equidad, es decir, armonizando las prestaciones e intereses, se prefiere una interpretación restrictiva, de tal manera que no se “cree” una voluntad o se rectifique la declarada. Otro principio importante, es el de la equivalencia de beneficio entre dos o más sujetos llamados a suceder; cuando no se pueda determinar la parte que corresponde a cada uno de ellos, son llamados en iguales proporciones.

2. CLASES DE TESTAMENTOS

Es importante señalar que el Código Civil clasifica a los testamentos en: a) Ordinarios (Testamento por escritura pública, cerrado y ológrafo), b)Especiales (Testamento militar y marítimo) y c) Otorgados en el extranjero (Testamento ante agente consular del Perú, ante funcionario del país extranjero y ológrafo).

a) TESTAMENTOS ORDINARIOS

a.1) Testamento por escritura pública

Definición

Es el otorgado personalmente por el testador, en un solo acto, en presencia de dos testigos hábiles y un notario que lo escribe en su protocolo. También se le conoce como testamento auténtico, abierto, público y nuncupativo.

Requisitos

Para su validez, según el artículo 696º del Código Civil, el testamento por escritura pública debe cumplir con las siguientes formalidades:

Page 34: Original Derecho de Sucesiones

1) Que estén reunidos, en un solo acto desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles.

2) Que el testador exprese por sí mismo su voluntad, dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener.

3) Que el notario escriba el testamento de su puño y letra en su registro de escrituras públicas.

4) Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los testigos y el notario

5) Que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario que éste elija.

6) Que durante la lectura, al fin de cada clausula, se verifique, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresión de su voluntad.

7) Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego dela lectura del testamento, pueda hacer el testador, y corrija cualquier error en que se hubiera incurrido.

8) Que el testador, los testigos y el notario armen el testamento en el mismo acto.

Personas que intervienen

1) Respecto del notario, el artículo 704º del Código Civil establece que el notario que sea pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad está impedido de intervenir en el otorgamiento del testamento por escritura pública.

2) Con respecto a los testigos, el artículo 705º del Código Civil señala que están impedidos de serlo: a) los que son incapaces de otorgar testamento, b) los ciegos y los mudos, c) los analfabetos, d) los herederos y los legatarios en el testamento que son instituidos, y sus cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos, e) los que tienen con el testador los vínculos de relación familiar ya indicados, f) los acreedores del testador, cuando no puedan justificar su crédito sino con la declaración testamentaria, g) el cónyuge y los parientes del notario, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y los dependientes del notario o de otros notarios y h) los cónyuges en un mismo testamento.

Page 35: Original Derecho de Sucesiones

La unidad del acto testamentario

Si bien, como se ha señalado, el inciso 1) del artículo 696º del Código Civil establece que el testador, el notario y los testigos deben estar reunidos en un solo acto, de principio a n del testamento, esta regla tiene como excepción lo establecido en el artículo 698º que dice que, en caso de suspensión por cualquier causa, se hará constar tal circunstancia, firmando el testador, si puede hacerlo, los testigos y el notario. Para la continuación del testamento deberán estar reunidos nuevamente el testador, el mismo notario y los testigos, aunque pueden ser otros si no están reunidos los testigos primigenios.

Inscripción

El testamento por escritura pública debe inscribirse en el Registro deTestamentos a fin de dar publicidad a su otorgamiento y revocación. Ello está normado en el artículo 2040º del Código Civil.

a.2) Testamento Cerrado

Definición

Es el que otorga el testador en una hoja de papel o pliego que firma y luego guarda bajo una cubierta de papel, sobre cerrado o envoltura lacrada que el otorgante cierra en privado dejando constancia, en una diligencia posterior, ante notario y dos testigos, de que contiene su última voluntad. El notario autentica la cubierta mediante un acta extendida sobre ella y que luego la transcribirá a su registro. En este testamento no se revela la voluntad del testador.

. Requisitos

1. Que el documento en que ha sido extendido esté firmado en cada una de sus páginas por el testador, pero basta que lo haga al final si estuviera manuscrito por él mismo, y que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que no pueda ser extraído el testamento sin rotura o alteración de la cubierta.

2. Que el testador entregue personalmente al notario el referido documento cerrado, ante dos testigos hábiles, manifestándole que contiene su testamento. Si el testador es mudo o está imposibilitado de hablar, esta manifestación la hará por escrito en la cubierta.

Page 36: Original Derecho de Sucesiones

3. Que el notario extienda en la cubierta del testamento un acta en que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el notario, la cual firmarán el testador, los testigos y el notario, quien la transcribirá en su registro.}

4. Que el cumplimiento de las formalidades indicadas en el acápite a) y b) se efectúe estando reunidos en un solo acto el testador, los testigos y el notario, quien dar al testador copia certificada del acta.

Conservación

Terminada la diligencia de presentación, el testamento cerrado quedará en poder y bajo custodia del notario hasta su apertura, según lo dispuesto por el artículo 701º del C.C.

Personas que intervienen

De acuerdo con los artículos 692º y 693º del C.C., ni el ciego ni el analfabeto pueden otorgar esta clase de testamento, lo que se explica, ya que no estarían capacitados para saber en forma cierta lo que se ha escrito en el acta. El mudo, sordomudo y quien se encuentra imposibilitado de hablar por cualquier otra causa está facultado para otorgarlo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 694º del C.C.

Inscripción

Al igual que en el testamento auténtico, el otorgamiento del testamento cerrado debe ser inscrito en el Registro de Testamentos del domicilio del testador, de conformidad con los artículos 2009º, 2039º y 2040º del C.C.

Revocación

Según lo dispuesto en el artículo 700º del C.C., el testador puede pedirle al notario al cual entregó el testamento cerrado que le restituya el testamento otorgado, sin expresión de causa. El testamento cerrado deberá ser restituido en presencia de dos testigos y deberá extenderse un acta en la que se deje constancia de la entrega del testamento, con la firma del testador, los testigos y el notario. La restitución del testamento tiene por efecto la revocación del testamento cerrado.

Page 37: Original Derecho de Sucesiones

Apertura

Según el artículo 701º del C.C., el notario deberá custodiar el testamento cerrado hasta que, después de muerto el testador, el juez competente, a solicitud de parte interesada que acredite la muerte del testador y la existencia del testamento, ordene al notario la presentación de este último. La resolución del juez competente se hará con citación de los presuntos herederos o legatarios. La apertura del testamento cerrado se realiza mediante el proceso no contencioso denominado Comprobación de Testamento. Una vez presentado el testamento cerrado, el juez o el notario, según sea el caso, con citación de las personas indicadas en el artículo 701º, es decir, delos presuntos herederos legatarios, deberá abrirlo siguiendo para ello las formalidades señaladas por el CPC en los artículos 817º a 824º.

a.3) Testamento Ológrafo

Definición

Es el testamento escrito, fechado y firmado por el puño y letra del propio testador. Constituye un instrumento privado desde la fecha de su otorgamiento hasta su comprobación judicial y consiguiente protocolización y conversión en instrumento público. En este caso no intervienen ni los testigos ni el notario.

Requisitos

El artículo 707º del Código Civil establece los requisitos o solemnidades determinadas en este tipo de testamento: 1) Totalmente escrito, y 2) Fechado y firmado por el propio testador.

Asimismo, para que produzca sus efectos debe ser protocolizado, previa aprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador.

Personas que intervienen

Respecto al testador, según los artículos 692º y 693º del Código Civil, el ciego y el analfabeto no pueden hacer uso del testamento ológrafo, sólo del testamento por escritura pública.

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Conservación

A diferencia del testamento cerrado, el ológrafo puede ser guardado por el testador o cualquier otra persona, en cualquier lugar.

Trámite

La persona que conserve el testamento ológrafo debe presentarlo al juez competente dentro de los 30 días de tener conocimiento de la muerte del testador, bajo responsabilidad, por el perjuicio que ocasione su dilación. Luego de ello, deberá tomarse en cuenta lo que prescribe el Código Civil. Debe señalarse que, a diferencia del testamento cerrado, el proceso no contencioso de comprobación de testamento ológrafo sólo puede seguirse ante el juez competente y no ante un notario público.

Casos en que el testamento cerrado podrá valer como ológrafo:

1. Cuando es retirado por el testador del poder del notario, hecho que produce, además, su revocación tácita como testamento cerrado, pero que no afecta el valor que el documento interno pueda tener como testamento ológrafo, si reúne los requisitos de éste.

2. Cuando al proceder a su apertura, el juez comprueba que la cubierta está deteriorada, de manera que haga presumir el cambio de pliego

b) TESTAMENTOS ESPECIALES

b.1) Testamento Militar

Definición

El testamento militar es aquél otorgado por determinadas personas en circunstancias especiales: los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que, en tiempo de guerra, estén dentro o fuera del

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país, acuartelados o participando en operaciones bélicas; las personas que sirvan o sigan dichas fuerzas y los prisioneros de guerra.

Requisitos

El testamento militar puede otorgarse ante un oficial o ante el jefe del destacamento, puesto o comando al que pertenezca el testador, aunque dicho jefe no sea oficial, o ante el médico o capellán que lo asista, de estar herido o enfermo el testador. Es necesario contar con la presencia de dos testigos.

Este testamento deberá constar por escrito y ser firmado por el testador, ante la autoridad militar ante la cual se otorga y los testigos, quienes también lo suscribirán. No se requiere que sea el propio testador quien redacte de su puño y letra el testamento militar .Este testamento se deberá remitir al Cuartel General sin dilación y por conducto regular, y se dejará constancia de la clase militar o mando de la persona ante la cual se otorgó. Posteriormente, se remitirá al ministerio correspondiente, desde el cual se lo enviará al juez competente de la capital de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio.

b.2) Testamento Marítimo

Definición

Es el testamento que pueden otorgar los navegantes en un buque durante la navegación.

Requisitos

El artículo 716º del Código Civil estipula que pueden otorgar testamento durante la navegación, los jefes, oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra peruano, un barco mercante de bandera peruana, de travesía o de cabotaje o que esté dedicado a faenas industriales o a fines científicos.

Este testamento debe constar por escrito y debe ser firmado por el testador, por la persona ante quien es otorgado y por dos testigos. Además, se extenderá en duplicado con las mismas firmas que en el original.

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Debe ser otorgado ante quien tenga el mando del buque o ante el oficial en quien éste delegue la función, contando con la presencia de los testigos.

Asimismo, el testamento del comandante del buque de guerra o del capitán del buque mercante será otorgado ante la persona que le siga en el mando.

Este testamento deberá anotarse en el diario de bitácora, lo que se hará constar en el original y en su duplicado, con el visto bueno de quien ejerce el mando de la nave.

c) Testamento otorgado por el Extranjero

c.1) Testamento Consular

Es aquel testamento en escritura pública o cerrado otorgado en el extranjero, al no hallarse el testador en el país. Se equipara la función del agente consular con la del notario público.

c.2) Testamento Ológrafo

También se puede otorgar testamento ológrafo en el extranjero, el cual será válido en el Perú, aunque la ley del respectivo país no admita esta clase de testamento.

c.3) Testamento ante Funcionario Extranjero

Es el testamento que se otorga en el extranjero ante un funcionario extranjero.

3. LA LEGÍTIMA

a) CONCEPTOS

Es la porción de la herencia, o los bienes que la componen, de la cual el causante no puede disponer libremente porque la ley la reserva a favor de determinadas personas que toman el nombre de herederos forzosos. Es por ello que ésta constituye la cuota indisponible o intangible de la herencia.

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Lohmann Luca de Tena señala: “La legítima es, en rigor, un derecho a favor de ciertos parientes (salvo casos excepcionales de desheredación o indignidad). Se expresa normalmente en una participación determinada de la herencia (principalmente cuantitativa, aunque con matices de intangibilidad cualitativa)”.

Esta institución se funda en el aseguramiento económico del grupo familiar y en la preservación de su patrimonio. Es un freno a la voluntad del testador y un criterio para restablecer equivalencias cuando la herencia fue menoscabada por donaciones o gravámenes testamentarios.

PATRIMONIO HEREDITARIO

Una porción de libre disposición, de la cual el testador puede disponer a favor de quien lo desee.

Una porción llamada la legítima, la cual debe beneficiar necesariamente a los herederos forzosos

b) REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN

La existencia real de los herederos forzosos, aun con la calidad de concebidos.

Que lo herederos no sean excluidos de la herencia por indignidad o desheredación.

La existencia de la vocación sucesoria del presunto heredero.

c) HEREDEROS FORZOSOS

PRIMER ORDENLos hijos y demás descendientes (nietos, bisnietos).

SEGUNDO ORDEN

Los padres y demás ascendientes (abuelos, bisabuelos).

TERCER ORDEN El cónyuge que concurre con el primer y segundo orden.

El testador no puede, aunque así fuere su deseo, privar de la legítima a sus herederos forzosos, salvo casos de indignidad y desheredación. Si el testador hubiera prescindido de uno de los herederos forzosos, éste puede solicitar el reconocimiento de su derecho. Si el testador ha

Page 42: Original Derecho de Sucesiones

.

d) CÁLCULO Y DISTRIBUCIONES DE LA LEGÍTIMA

Lanatta sostiene que la legítima se determina deduciendo, de la masa hereditaria total, las cargas y deudas de la herencia y los gananciales del cónyuge sobreviviente, y agregando el valor de los bienes colacionables, si los hubiere. Lohmann señala: “Pese al silencio de nuestro ordenamiento jurídico, un examen orgánico del mismo obliga a concluir que la masa global sobre la cual se calcula la totalidad de la porción legitimaria es, resumidamente, la siguiente: el valor de todo el activo transmitido, menos el valor del todo el pasivo transmitido y cargas de la herencia, más el valor de las donaciones”.

DESCENDIENTES O CÓYUGE

Cuando existen descendientes de cualquier grado, o cónyuge, o unos y otros, la legítima asciende a dos tercios del caudal del causante. Por lo tanto, lo máximo que el causante puede dejar a terceros (por donación o legado) es de un tercio.

ASCENDIENTES

Los ascendientes solamente son legitimarios en caso de no existir descendientes (en cualquier grado).Si hubiera un descendiente, quedan excluidos los ascendientes. De allí que, si hay cónyuge, los ascendientes son herederos forzosos con éste.El derecho que le corresponde es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales, que proviene de la

El testador no puede, aunque así fuere su deseo, privar de la legítima a sus herederos forzosos, salvo casos de indignidad y desheredación. Si el testador hubiera prescindido de uno de los herederos forzosos, éste puede solicitar el reconocimiento de su derecho. Si el testador ha

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CÓNYUGE

liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio. El cónyuge supérstite tiene derecho a usufructuar el bien donde estuvo asentado el domicilio conyugal, el derecho al uso y habitación del domicilio conyugal. Sobre este punto, cabe señalar que el derecho al uso y habitación del domicilio conyugal es un derecho real, personal, gratuito y vitalicio. Se produce respecto a este bien la muda hereditaria, es decir, queda en suspenso respecto de los otros herederos.

HIJO ALIMENTISTA

Es el hijo extramatrimonial no reconocido por el padre y que tampoco tiene declaración de paternidad.Carece de título para heredar. Sin embargo, la ley lo faculta para que reclame una pensión alimenticia a quien ha tenido relaciones sexuales con su madre durante la época de la concepción. Esta solicitud procede hasta que el alimentista tenga 18 años e, inclusive, puede ampliarse este tiempo por incapacidad física o mental.

e) LAS MEJORAS

ZANNONI indica: “Las mejoras consisten en un legado o donación que se hace por el causante al heredero legitimo, tomado de su porción disponible”.

Como bien lo señala DE DIEGO: “Mejora es beneficio o ventaja que recibe un heredero con respecto a los demás. Restringidamente, es la porción de bienes que se deja al descendiente, además de su legitima”.

En nuestra realidad jurídica se puede dar una forma de mejoras. Como se sabe, el causante puede disponer como mejor le parezca, de la cuota de libre disposición y no de la legítima; por consiguiente, no hay nada que impida que mejore a uno o más hijos la cuota hereditaria.

4. INSTITUCIÓN, SUSTITUCIÓN Y DERECHO DE ACRECER DE HEREDEROS Y LEGATARIOS

a) INSTITUCIÓN DE HEREDEROS

Es la designación o nombramiento de herederos que hace el causante. Cuando se trata de una sucesión intestada no hay institución propiamente dicha, sino delación hereditaria.

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La institución de herederos exige dos requisitos:

Debe recaer en persona determinada, se debe individualizar de manera que no haya confusión sobre su identidad.

Tal designación puede efectuarse únicamente en el testamento

La institución de herederos puede recaer tanto sobre una persona natural, incluyéndose al concebido, con la condición de que nazca vivo, o sobre una persona jurídica.

La institución de herederos es a título universal, es decir, comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota para ellos.

a.1) Institución de herederos forzosos

Son aquellos a los cuales la ley les reserva una parte no disponible de la masa hereditaria. El artículo 736º del Código Civil hace referencia a la institución de herederos forzosos e indica que se hará en forma simple y absoluta y que las modalidades que imponga el testador se tendrán como no puestas.A los herederos forzosos no se les puede imponer cargas y condiciones en lo concerniente a la legítima; en cambio, a los herederos voluntarios sí seles puede exigir aquéllas, ya que la parte de la herencia que éstos reciben es delibre disponibilidad.

a.2) Institución de herederos voluntarios

Son herederos voluntarios los que sólo pueden ser instituidos por el testador en caso de no haber heredero forzoso, puesto que el derecho a la legítima de éstos tiene una condición preferencial, excluyente e intangible, dela cual no pueden ser apartados por persona alguna. El artículo 737º del Código Civil establece que el testador que no tenga herederos forzosos puede instituir uno o más herederos voluntarios y señalar la parte de la herencia que asigna a cada uno. Si no la determina, sucederán en partes iguales.

a.3) Reglas para instituir herederos voluntarios

Son herederos a título personal; les corresponde la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una parte de ella.

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El testador que no tiene herederos forzosos puede instituir uno o varios herederos voluntarios y fijar la parte del patrimonio hereditario que le asigne a cada uno; de no ser así heredarán en partes iguales.

El testador designa únicamente herederos voluntarios. A falta de herederos necesarios, tiene el derecho de instituir herederos sustitutos, para el supuesto que el designado fallezca antes que el testador, o que renuncie ala herencia o al legado, o que sea excluido por indignidad. Esta sustitución es procedente tratándose de herederos voluntarios, no es factible para el caso de herederos forzosos.

a.4) Institución de legatarios

El legatario es la persona natural o jurídica favorecida por un acto deliberalidad del testador, quien dispone en su beneficio de uno o más bienes o una parte de ellos, inmerso dentro de su porción de libre disponibilidad, respetando la intangibilidad de una parte de la herencia reservada legalmente para los herederos forzosos.

La institución de legatarios es a título personal y se limita a determinados bienes o a una parte de ellos. Asimismo, recae en persona cierta, es decir, debe el testador precisar su identidad de manera indubitable.Pueden ser legatarios las personas físicas o jurídicas, puede recaer el legado en personas pobres o tener una finalidad cultural o religiosa; en estos casos se entregará a quien designe el testador. A falta de designación, los legados a favor de los pobres se entregarán a la beneficencia Pública; los legados con fines culturales o religiosos que no se hayan asignado específicamente a alguien serán entregados al Instituto Nacional de Cultura o a los organismos que hagan sus veces, o a la autoridad competente de la religión que profesaba.

Como en el caso del heredero voluntario, el legatario puede estar sujeto a condiciones y cargas, siempre que no sean contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.

El artículo 771º del Código Civil regula la cuarta falcidia, que es una institución propia del derecho romano, por la cual se otorgaba el derecho a la cuarta parte de la herencia al heredero voluntario instituido junto a legatarios. En nuestro ordenamiento civil se establece que si el testador tiene la libre disposición de sus bienes e instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que le corresponde a aquéllos no será menor de la cuarta parte de la

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herencia, con cuyo objeto serán reducidos a prorrata los legados, si fuera necesario.

Esta institución es conocida como legítima especial para extraño. Se diferencia de la legítima en sentido general porque en ésta sí cabe la imposición de condiciones, plazos y cargos, así como la sustitución. El Código Civil establece tres causas por las cuales se extingue el derecho al legado (artículo 772°):

• Si el legatario muere antes que el testador.

• Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa.

• Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero.

b) SUSTITUCIÓN

Ferrero señala que la sustitución está referida a la facultad que tiene el testador de nombrar a una persona para que reciba lo que deja a un heredero voluntario o legatario instituido, en ciertos casos en que uno u otro o ambos no recogen la herencia o legado.Lohmann hace mención a ciertas denominaciones que son usadas para designar esta institución: “sustitución directa” o “sustitución ordinaria o vulgar”.

Es una facultad que la ley con ere al testador para designar a un segundo heredero voluntario o legatario para el caso que el inicialmente no-minado o instituido muera antes que el testador, renuncie a la herencia o al legado, o lo pierda por indignidad.

La sustitución de herederos o legatarios sólo puede hacerse por testamento; otra forma sería inválida. El sustituto queda en las mismas condiciones y cargos que el instituido, a menos que el testador disponga otra cosa o que las condiciones o cargos sean inherentes al instituido.

Existen otros tipos de sustitución que prevé nuestra normatividad:

SUSTITUCIÓN PUPILAR

La institución de un sustituto para el caso de que un menor de edad fallezca antes de cumplida la mayoría de edad que le permitatestar (artículo 730º inciso 2) del Código Civil).

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SUSTIUCIÓN EJEMPLAR

La designación de un sustituto para el incapaz mayor de edad que en razón de su incapacidad no puede otorgar testamento (artículo 730º inciso 2) del Código Civil).

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA

Es una sustitución indirecta u oblicua, que se presenta cuando el heredero llamado en primer lugar tiene restringida su capacidad de disposición o gravamen; el segundo o sustituto recibe la herencia para conservarla hasta que el primero pueda recibirla.

c) DERECHO DE ACRECER

OSSORIO señala que el derecho de acrecer es el que corresponde a cada uno de los coherederos llamados conjuntamente a la misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de las partes, a hacer suya la porción que, en determinados supuestos, queda vacante.En consecuencia, el derecho de acrecer significa el derecho de los sucesores a incrementar su cuota hereditaria, agregando la que hubiese correspondido a aquéllos que no están en posibilidad de recibirla.LÓPEZ Y LÓPEZ sostiene que el fundamento de esta institución se encuentra en la vocación solidaria, al existir un llamamiento conjunto a una pluralidad de sucesores del mismo grado, en forma tal que todos resultan potencialmente llamados al todo.

Los efectos del acrecimiento, según Lohmann, son:

Es automático a la fecha de la apertura de la sucesión; se produce como consecuencia del llamamiento solidario, tengan o no conocimiento los beneficiarios y sin requerirse su declaración de voluntad.

No cabe renunciar a lo propio y tomar lo acrecido, ni viceversa. Al haber vocación solidaria se acepta o rechaza todo, no una parte.

Producida la aceptación de lo propio, el que acrezca sucede en todos los derechos, limitaciones y obligaciones que tenía el que no pudo o no quiso recibir.

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El derecho de acrecer sólo puede darse entre coherederos, no puede darse entre legatarios. Así, el legado que no es recogido por el beneficiario vuelve al patrimonio hereditario, incrementando la parte de los herederos.

El acrecimiento no tiene efectos cuando existe una voluntad contraria del testador. Éste puede disponer que no haya lugar al acrecimiento o alterar las reglas que establece el ordenamiento civil.

5. ALBACEA

a) DEFINICIÓN

Es la persona que se encarga de hacer cumplir las disposiciones de última voluntad del causante testador, y son nombrados con tal finalidad.

GATTI señala que albacea es la persona a quien el testador da el encargo de hacer ejecutar directamente, según los casos, su última voluntad.

La institución de albaceazgo es similar al mandato, con diferencia de que el mandato se extingue con la muerte del mandante; en tanto que, en el albaceazgo, la muerte marca el inicio del cargo.

b) CARACTERÍSTICAS

Es de libre aceptación. La persona a quién se designe estará en la libertad de aceptar o renunciar el cargo. La aceptación debe ser expresa. En caso de renuncia, ésta debe ser definitiva.

Es personalísimo. El albaceazgo es un nombramiento basado en la confianza que la persona del albacea inspira en el testador.

Se ajusta a las disposiciones del testador o de la ley. En el caso de que el albacea sea testamentario, debe cumplir necesariamente lo establecido en el testamento, siempre que esté con arreglo a ley.

Es remunerado. Por excepción es gratuito.

Es temporal. Concluye casi siempre por fenecimiento del plazo indicado por el testador o por haber realizado todos los encargos del testador a plenitud.

c) CLASIFICACIÓN

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POR LA FORMA DE SU DESIGNACIÓN

ALBACEAS TESTAMENTARIOS Son designados en el testamento.

ALBACEAS LEGALESA falta de nombramiento testamentario, se desempeñan como albaceas los herederos legales.

ALBACEAS DATIVOS

Son nombrados por la autoridad judicial en caso de que no hubiera albacea testamentario o que los albaceas legales tuvieran posiciones contrarias al ejercicio de su cargo.

POR EL ALCANCE DE SUS FACULTADES

ALBACEAS UNIVERSALES

No tienen limitación alguna en sus facultades.

ALBACEAS PARTICULARES

Son aquéllos a quienes se le ha facultado para cumplir determinadas funciones.

POR EL NÚMERO

ALBACEAS SINGULARES

Cuando el cargo lo desempeña sólo una persona.

ALBACEAS PLURALES

Cuando el cargo es desempeñado por varias personas designadas por el testador, ya sea en forma conjunta, independiente o sucesiva.

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d) REQUISITOS PARA DESEMPEÑAR EL ALBACEAZGO

Pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales deben tener capacidad de ejercicio y las personas jurídicas deben estar autorizadas por ley o por su estatuto.

El cargo de albacea debe ser aceptado de manera expresa.

No podrán desempeñar cargo de albacea las personas comprendidas en las causales de indignidad previstas en el artículo 667º del Código Civil, tampoco los que están incursos en las causales de desheredación de descendientes, ascendientes y de los cónyuges.

e) OBLIGACIONES

Atender a la inhumación del cadáver del testador o a su incineración, si éste lo hubiera dispuesto así, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13º del Código Civil.

Ejercer las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios.

Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con citación de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tengan conocimiento.

Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo disposición diversa del testador.

Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos.

Pagar o entregar los legados.• Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador o de los herederos o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados.

Procurar la división y partición de la herencia.• Cumplir los encargos especiales del testador.• Sostener la valide del testamento en juicio de impugnación que se promueva, sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los herederos

f) FIN O EXTINCIÓN DEL CARGO

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Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, a menos que el testador disponga un plazo mayor o éste sea concedido judicialmente, previo acuerdo de la mayoría de los herederos.

Por haber cumplido con su función.• Por haber renunciado, siempre que cuente con la correspondiente aprobación judicial.

Por incapacidad legal o física que imposibilite el ejercicio del cargo.

Por remoción judicial, a solicitud de parte, la misma que debe tener fundamento.

Por muerte, desaparición o declaración de ausencia del albacea.

6. REVOCACIÓN, CADUCIDAD Y NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS

a) REVOCACIÓN

a.1) Definición

Es un acto jurídico mediante el cual el testador libre y unilateralmente deja sin efecto, en todo o en parte, su propio testamento.PALACIOS PIMENTEL sostiene que la revocación es un acto jurídico unilateral mediante el cual el testador deja sin efecto, total o parcialmente, un testamento anteriormente otorgado.

OLAVARRÍA VIVIAN sostiene que la revocación del testamento es un derecho autónomo, irrestricto e irrenunciable, incompatible con la figura de la sucesión contractual y con cualquiera de las formas de contrato o pacto sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora.

a.2) Características

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Es irrenunciable. Si en un testamento se estipula que no tiene validez la revocación, no tendrá eficacia dicha cláusula.

Es absoluta. No se necesita justificar para su ejercicio, ni nadie puede oponerse a él.

Es solemne. Debe hacerse en un testamento, el testamento posterior es el único medio de revocar uno precedente.

a.3) Clases

REVOCACIÓN EXPRESA

Es la que aparece en forma indubitable en otro testamento posterior; la declaración directa y explicita del testador de su intención revocatoria.

REVOCACIÓN TÁCITA

Se manifiesta en los siguientes casos: Cuando el testador retira el testamento

cerrado de la custodia del notario. Cuando el testador rompe, destruye o

inutiliza de cualquier manera el testamento. Cuando hay revocación parcial, supuesto en

que se revoca el testamento sólo en las disposiciones incompatibles con el testamento posterior

b) CADUCIDAD

b.1) Definición

Consiste en la ineficacia de un testamento en cuanto a la institución de heredero, como consecuencia de hechos sobrevinientes y por causas ajenas a la persona del causante.FERRERO COSTA señala que la caducidad no se produce por una manifestación de voluntad del testador, sino por circunstancias a las

El artículo 800° del Código Civil establece la institución de la reviviscencia del testamento anterior. En el caso de los

testamentos, siendo la voluntad del causante la que prima, el primer testamento recobra vigor cuando el testamento que lo

revocó fue a su vez revocado por un tercer testamento, salvo que se exprese una voluntad en contrario.

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cuales la ley otorga esa fuerza; de ahí su diferencia con la revocación.Lohmann considera que la denominación “caducidad del testamento” es inadecuada, debería llamarse ineficacia o extinción de las disposiciones testamentarias.

b.2) Formas

Total. Se da con el testamento ológrafo que no es protocolizado, previa comprobación del mismo hecho judicialmente, dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador.

También caducan totalmente los testamentos especiales; por ejemplo: el testamento militar caduca a los tres meses desde que el testador deja de estar en campaña y llega a un lugar del territorio nacional donde sea posible otorgar testamento en las formas ordinarias; el testamento marítimo caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador.

Parcial. El Código Civil actual plantea dos casos de caducidad parcial, referidos a la preterición de los herederos forzosos. La preterición es la omisión que hace el testador de un heredero forzoso, con lo cual lo excluye tácitamente. Puede ser realizada:

De manera absoluta. El artículo 806º del Código Civil señala que la preterición de uno o más herederos forzosos invalida la institución de herederos en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos.

De manera relativa. El artículo 807º señala que las disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima de los herederos se reducirán, a petición de estos, en lo que fueran excesivas.

Se observa que la preterición absoluta esta referida a la exclusión plena de uno o más herederos forzosos, mientras que la relativa implica una reducción parcial de la legítima de los herederos forzosos que restringe sus derechos hereditarios.

b.3) Causas

El artículo 805º del Código Civil prescribe que el testamento caduca, en cuanta institución de heredero:

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1) Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento y que viven o estén concebidos al momento de su muerte, con la condición de que nazcan vivos.

2) Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o por el divorcio.

3) Si el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo.

b.4) Efectos

Si se trata de heredero legitimario preterido, es decir, excluido (voluntaria o involuntariamente) de un testamento, la caducidad afecta la porción deferida a un heredero o legatario, la cual exceda de la parte de libre disponibilidad.

Si no hay herederos o legatarios, ni sustitutos de herederos voluntarios o legatarios, la herencia será distribuida entre los demás legatarios y coherederos con derecho a acrecer, y, a falta de estos, entre los herederos legales.

c) NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS

c.1) Definición

La nulidad representa la invalidación de un testamento otorgado de manera irregular.

Estas irregularidades cometidas en el otorgamiento del testamento únicamente pueden ventilarse en la vía judicial a la muerte del testador. Mientras éste siga con vida, la ineficacia del testamento funciona con el instituto de la revocación para lo cual está facultado el testador.

NULIDAD DEL TESTAMENTO INEXISTENCIA DEL TESTAMENTO

Vicios o defectos del tal naturaleza que producen su invalidez..

Vicios o defectos de tal naturaleza que producen si invalidez.

Existe un testamento viciado. Existe un testamento viciado

Requiere la declaración judicial de nulidad.

Requiere la declaración judicial de nulidad.

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Imprescriptible. Imprescriptible.

c.2) Causales

Un testamento cae en la esfera de la nulidad absoluta no sólo en los casos de nulidad correspondiente a la teoría de los actos jurídicos, sino también en los siguientes casos:

Cuando es otorgado por incapaces menores de edad y por mayores de edad cuya interdicción ha sido declarada.

Por defecto de forma, si infringe lo dispuesto en los artículos 695º, 696º, 699º y 707º del Código Civil.

Los testamentos especiales serán nulos de pleno derecho si falta la forma prescrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos.

Si se otorga en común con dos o más personas.

Un testamento cae en nulidad relativa en los casos previstos para el acto jurídico en general y, además, en los casos siguientes:

Si es otorgado por menores de edad (salvo si hubiesen contraído matrimoniou obtenido título oficial que los autorice a seguir una profesión u oficio), por quienes se encuentren privados de discernimiento debido a cualquier causa, por sordomudos, ciegosordos y ciegomudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable, por retardados mentales, por los ebrios habituales, por los toxicómanos y por los que carecen, en el momento detestar, debido a cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesaria para el otorgamiento de este acto.

Si es obtenido por la violencia, la intimidación o el dolo. También son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado el testador para disponer en un determinado sentido.

Si tiene defectos de forma. Cuando no ha cumplido con las demás formalidades señaladas para la clase de testamento empleada por el testador. Tratándose de testamentos especiales, también serán anulables por defectos de forma.

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CAPÍTULO V: SUCESIÓN LEGAL O INTESTADA

1. CONCEPTO

VALENCIA ZEA indica que la sucesión intestada comprende un conjunto de

normas mediante las cuales se determina quiénes tienen vocación hereditaria para

recibir los bienes que deja una persona al morir, en los casos en que dicha

persona no hubiera hecho testamento.

La sucesión legal se produce cuando no es expresada la voluntad del causante

sobre la disposición de sus bienes. Esta clase de sucesión, llamada también

intestada, es la que se genera por ministerio de la ley, cuando faltan

herederos testamentarios, en todo o en parte de la herencia.

BUSTAMANTE OYAGUE sostiene que el fundamento de esta institución en el

sistema predominante hoy se encuentra en un doble orden de consideraciones:

por un lado, el interés familiar y la mejor distribución de la riqueza; por otro lado, el

afecto presunto del causante. Habiendo herederos forzosos, la mayor parte de los

bienes hereditarios deben distribuirse de acuerdo con normas que no pueden ser

alteradas por la voluntad del difunto; con ello se asegura la protección del difunto y

la distribución equitativa de los bienes. Si no hay herederos forzosos, se considera

el afecto presunto del causante, lo que él hubiera dispuesto de haber testado; en

esta hipótesis, la ley es simplemente supletoria.

3. SUPUESTOS DE APLICACIÓN

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• El causante muere sin dejar testamento, el que otorgó ha sido declarado nulo

total o parcialmente, ha caducado por falta de comprobación judicial o se ha

declarado invalidada la desheredación.

• El testamento no contiene institución de heredero o se ha declarado la caducidad

o invalidez de la disposición que lo instituye.

• El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la

pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.

• El heredero voluntario o legatario muere antes que el testador, por no se,

cumplido la condición establecida por éste, por renuncia o por haberse declarado

indigno a estos sucesores sin sustitutos designados.

• El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en

testamento no ha dispuesto de todos sus bienes en legados. En este caso, sólo

funciona con respecto a los que no dispuso.

3. TÍTULO DE SUCESIÓN INTESTADA

Al igual que el testamento significa el título del heredero en la sucesión testada, la

resolución de declaratoria de herederos expedida en el proceso no

contencioso de sucesión intestada, o la sentencia recaída en el proceso de

conocimiento que corresponda (acción petitoria de herencia por ejemplo),

constituye el título de heredero en la sucesión legal o intestada.

4. ÓRDENES SUCESORIOS

Según el artículo 816º del Código Civil son seis los órdenes sucesorios:

Primer orden

Hijos y demás descendientes. (Se trata de la línea recta descendente. No hay

distinción alguna aquí respecto de la naturaleza de la filiación o del parentesco).

Segundo orden

Padres y demás ascendientes (línea recta ascendente).

Tercer orden

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Cónyuge (concurre con los descendientes del causante, excluyendo a los

hermanos de éste).

Cuarto orden

Parientes colaterales del segundo grado de consanguinidad

(hermanos).

Quinto orden

Parientes colaterales del tercer grado de consanguinidad

(tíos y sobrinos).

Sexto orden

Parientes colaterales del cuarto grado de consanguinidad

(primos hermanos, tíos abuelos y sobrinos nietos).

Los órdenes descritos son excluyentes entre sí. Así, el artículo 817º del

Código

Civil dispone que los parientes de línea recta descendiente excluyan a los de la

ascendente. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos,

salvo el derecho de representación.

Escuela de Altos Estudios Jurídicos

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5. HERENCIA AL ESTADO

Cuando no existían herederos testamentarios ni legales, de acuerdo con el

Código Civil de 1936, la herencia se declaraba vacante. Esta institución ha sido

abandonada por el legislador del Código de 1984. BARBERO sobre este tema

decía:

“No hay prácticamente vacancia de herencia, si este término quiere decir falta de

un destinatario, ya que éste, en última hipótesis, es siempre el Estado”.

A falta de sucesores legales o testamentarios, el notario o el juez que conozca el

trámite de la sucesión intestada adjudica los bienes de la masa hereditaria a la

Beneficencia Pública del último domicilio del causante. Esta entidad se

Mencargará de pagar las deudas del causante, si las hubiera, hasta donde

alcance el valor de los bienes adjudicados.

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El Estado adquiere la herencia como un sucesor anómalo, y la adjudicación

notarial o judicial es declarativa y constituye su derecho desde el momento de la

apertura de la sucesión. El Estado, como heredero, tendrá la facultad de ejercer la

acción reivindicatoria.

CAÍTULO VI: MASA HEREDITARIA

a) Concepto

PALACIO PIMENTEL: “La colación es una institución jurídica según la cual son traídos a la masa hereditaria los valores dados en vid por el causante de la sucesión a los herederos forzosos y que reputan como adelantes o anticipos de su correspondiente poción hereditaria”.Lohmann sostiene: “La colación siempre supone en nuestro ordenamiento un efectivo retorno o desplazamiento patrimonial del colacionante a favor de la masa, sea in natura devolviendo en especial del propio bien a la masa, sea mediante la reintegración de su valor. Se

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produce, así, una especie de reconstitución del patrimonio del causante”.

La colación tiene un doble fundamento: por un lado, se presume que el causante que dispone gratuitamente de bienes a favor de un heredero forzoso o lo hace como anticipo de lo que le corresponderá en herencia (anticipo de legítima); y por otro, se presenta la voluntad del legislador que quiere que todos los herederos forzosos tengan las mismas expectativas sobre el patrimonio familiar.

Nuestro Código Civil acepta las siguientes formas de colación:

Colación por imputación: Se resta lo recibido por donación.Colación real: Se aporta lo recibido n vida del causante.Colación en valor: Se integra a la masa hereditaria el valor del bien:

Puede ser tasado para determinar el valor. El valor es actualizado a la fecha de la muerte en función a

criterios objetivosColación en especie: Se devuelve el bien a la masa hereditaria.

b) Anticipo de la herenciaFERRERO considera que la denominación es inexacta. Se trata de una liberalidad solamente, bajo título de donación u otro, pero todavía no es anticipo de nada.

LOHMANN señala que no es un anticipo de herencia porque el legitimario donatario puede renunciar a ésta y no llegar a ocurrir. La donación no es un anticipo de nada, que tiene cualquier donación a extraños.

c) Dispensa de la colaciónLa regla general de la colación es que ésta procede siempre que el causante hubiera dispuesto de bienes a título gratuito a favor de sus herederos forzosos.

La excepción a esta regla es que la colación no se llevará a cabo si existe dispensa del acusante.

La dispensa significa la declaración del causante que los bienes no serán colacionados y puede otorgarse dentro de la cuota de libre dispoisición.

La dispensa debe ser expresa; su título, el testamento otro instrumento, es público.

d) Requisitos La concurrencia de dos o más herederos forzosos.

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Que uno de ellos haya recibido en vida del causante una liberalidad como anticipo de legítima.

Que el beneficiario no haya sido dispensado en la colación por el causante en instrumento público o en cualquiera de las clases del testamento permitidas por nuestro ordenamiento.

e) Bienes colacionales Los recibidos por los herederos legitimarios sin que hayan sido

dispensados de la colación. La donación inoficiosa que resulte; por ejemplo: la renuncia de

una herencia, a condonación de un crédito, etc, hechos a favor de un heredero legitimario.

Todos aquellos que, por su valor o demás circunstancias, excedan a los bienes no colacionales.

f) Bienes no colacionables• Los bienes recibidos como anticipo de herencia por el heredero a quien le hubiere dispensado el causante de la colación.• Las mejoras que el heredero hiciera en el bien en especie que se colaciona(artículo 834º del Código Civil).• Los bienes que perezcan por causas no imputables al heredero antes deiniciarse la sucesión (artículo 836º del Código Civil).• Los gastos realizados a favor del heredero por concepto de alimentos, o podarle alguna profesión, arte u oficio. Además no serán colacionables lo demás gastos hechos a su favor, siempre que no sean ajenos a la condición de quien los hace y a la costumbre (articulo 837º).• El importe del seguro de vida contratado en beneficio del heredero, ni las primas pagadas al asegurador, siempre que estas últimas guarde concordancia con la condición de quien las paga y con la costumbre (artículo838º del Código Civil).• Las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que éstos, al tiempo de su celebración, no afecten el derecho de los demás herederos (artículo 839º del Código Civil).2. INDIVISIÓN SUCESORIAa) ConceptoLa indivisión se da cuando concurren simultáneamente varios herederos sobre un mismo bien. Surge un condominio o copropiedad, y como consecuencia ,un estado temporal de indivisión que se rige por las normas de la copropiedad.DONDERIS señala: “La copropiedad e indivisión designan una misma situación jurídica, pero la copropiedad tiene una significación más restringida que la indivisión. La indivisión es el género y la copropiedad es una especie de la indivisión. La copropiedad se aplica únicamente a las cosas materiales, susceptibles de propiedad. Por el contrario la indivisión puede tener por efecto

Page 63: Original Derecho de Sucesiones

toda especie de bienes, de cosas incorporales, como también de cosas materiales.”b) Teorías

Teoría de la personalidad jurídica Considera que la comunidad hereditaria

es una persona jurídica. El obstáculo es

que no tiene un patrimonio, ni un

interés o un objeto propio distinto de los

coherederos

Teoría del condominio Sostiene que el heredero, como el

condómino, es dueño de una parte

ideal de los bienes de la sucesión. No

explica por qué la comunidad

hereditaria también recae sobre bienes

que no son cosas.

de Altos Estudios Jurídicos376c) Condominio hereditarioDesde el momento de la muerte del causante se inicia la sucesión y deben transmitirse a los herederos los bienes, derechos y obligaciones del patrimonio hereditario. Los herederos resultan propietarios pro indivisos de los bienes comunes de la herencia en proporción a la cuota que les corresponde heredar. El artículo 845º del Código Civil remite el régimen del estado de indivisión a las reglas de la copropiedad.LANATTA indica que, por efecto de la transmisión sucesoria, cuando el causante deja varios sucesores se produce entre éstos un estado de copropiedad e indivisión de la masa hereditaria, que comienza en el momento de la transmisión, que es el de la muerte del causante, y dura hasta que se efectúa la partición.d) Clases de indivisión sucesoriaIndivisión

voluntaria

Es dispuesta por el testador o

convenida por todos los

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coherederos. El testador puede

establecer la indivisión, hasta

por un plazo de 4 años, sin perjuicio de

que los herederos se

distribuyan normalmente las

utilidades.Los herederos pueden

acordar la indivisión total o parcial de la

herencia hasta por 4 años, pero están

facultados para renovarla.

Indivisión

legal

Llamada también indivisión forzosa.

Procede por mandato

de la ley, en los casos que es

justificable, por la naturaleza de

los bienes; así, se configura sobre los

bienes de la sociedad de

gananciales en el matrimonio, los

servicios o bienes de uso común en la

propiedad horizontal, entre otros casos.

Indivisión

natural

Surge de la misma naturaleza de los

bienes que integran el condominio o de

la función económica de los bienes (el

caso del condominio de una aeronave).

e) EfectosLa indivisión surte sus efectos contra terceros únicamente desde su inscripción en el registro correspondiente.Tanto en la indivisión dispuesta por el testador, como en la convenida por los herederos, se pagará la porción de los herederos que no la aceptan.

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Si sobrevienen circunstancias graves que justifiquen la partición de los bienes hereditarios, el juez puede ordenar, a petición de parte, que se realice en forma total o parcial.La herencia indivisa deberá ser administrada por el albacea o el apoderado común nombrado por todos los herederos o por un administrador judicial.377ABC del Derecho • Civil

3. PARTICIÓN SUCESORIAa) DefiniciónHINOSTROZA MINGUEZ señala que la partición sucesoria es el acto jurídico que pone fin al estado de indivisión y copropiedad que mantienen los herederos sobre la masa hereditaria. Se liquida el activo y el pasivo en común y se le adjudica así a cada sucesor la parte que le corresponde.b) Legitimados para solicitarlaLa partición puede solicitarla o llevarla a cabo:• El cujus, quien la puede dejar establecida en su testamento.• Los sucesores, en su calidad de condóminos, están obligados a practicarla cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo exija, a menos que se esté ante un estado de indivisión forzosa (por acto jurídico o ley que fije plazo para la partición: artículo 984º del C.C.).• Los acreedores de la herencia o de alguno de los sucesores.

c) FormasPartición

judicial

Procede en los siguientes casos:

Cuando no ha sido posible

que los sucesores que tengan

capacidad se hayan puesto

de acuerdo para practicar la partición

convencional o extrajudicial.

· Cuando el testador no dispuso en su

testamento la partición.

· Cuando hay uno o más incapaces

entre los que tienen derecho a la

herencia, la cual debe solicitarla el

representante legal.

· Cuando uno de los herederos ha sido

Page 66: Original Derecho de Sucesiones

declarado ausente.

Partición

extrajudicial

Se lleva a cabo cuando todos los

herederos tienen capacidad

civil de ejercicio y convienen en tal

sentido. La partición

extrajudicial o convencional es un acto

solemne por cuanto

debe hacerse por escritura pública

(tratándose de bienes

registrados) o por documento privado

con firmas legalizadas notarialmente

(en los demás).

Partición

testamentaria

Es la que surge de la sucesión

testamentaria. La realiza el causante

en el testamento asignando a cada

sucesor determinados bienes de la

herencia. Si la partición que hubiera

dispuesto

el testador da lugar a un exceso de lo

permitido legalmente, entonces

procederá la reducción que

corresponda.

378d) Efectos• Se pone fin a un estado de indivisión inherente a la copropiedad. Cada heredero adquiere el dominio exclusivo sobre uno o más bienes que se le adjudican.• Los coherederos están recíprocamente obligados al saneamiento por evicción; deberán indemnizar los sucesores a prorrata al heredero que pierda los bienes que se le adjudicaron, por su valor, al tiempo de la evicción.

e) Fases particionales

Page 67: Original Derecho de Sucesiones

ECHECOPAR propone un orden que permite una explicación didáctica de la estructura de la partición:

INVENTARIO

Acto a través del

cual se identifican

los activos y

pasivos que van

a ser objeto de

partición.

VALORIZACION

Se debe establecer elvalor de los elementospatrimonialesinventariados. Paraello se pueden seguirlos criterios establecidos por el propio testador. También loscomuneros puedendeterminar el valor a su discreción.

LOTIZACIÓN

La asignación de

las cuotas de

participación. Se

trata de los

singulares

contenidos

que se atribuyen

a cada cuota.

ADJUDICACIÓN

Consiste en la

entrega

y recepción

de cada elemento

patrimonial

singular.

Cada partícipe

recibe lo que le

corresponde

f) Acciones derivadas de la partición sucesoria

Acción demodificación Es aquella que se da cuando, reunidas

las cuotas hereditarias asignadas en el

testamento, exceden del total del valor

de la herencia, lo que trae como

consecuencia la reducción de la

prorrata. También procede esta acción

cuando no existe igualdad proporcional

en la distribución de las proporciones

legitimarias o legados, puesto que el

causante asigna a uno o más

herederos en su testamento una

porción mayor de la permitida

legalmente. El heredero que se vea

Page 68: Original Derecho de Sucesiones

perjudicado por la partición realizada

deberá solicitar a la autoridad judicial la

reducción del exceso.

Acción de nulidad Se presenta cuanto la partición

representa un acto jurídico en

el cual pueden recaer las acciones de

nulidad y anulabilidad, en caso de

incurrir el testador o los herederos en

los supuestos contemplados en los

artículos 219º y 221º del C.C.

379

4. CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA5.a) Cargas

Las cargas de la herencia son las obligaciones que se generan como consecuencia del fallecimiento.LANATTA sostiene que son los gastos originados por la muerte del causante, y su pago es preferente, de manera que tienen la naturaleza jurídica de créditos privilegiados con respecto a los demás.El artículo 869º del Código Civil indica claramente que son cargas de la masa hereditaria:• Los gastos del funeral, y en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente.• Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante.• Los gastos de administración.

b) DeudasSon las obligaciones contraídas por el causante que están pendientes de cumplimiento al momento de su muerte.

PALACIO PIMENTEL sostiene que se consideran deudas de la herencia todas las obligaciones patrimoniales que, habiendo sido contraídas por el causante, todavía no fueron pagadas a su fallecimiento, sea cual fuere el motivo (así, porque aún no

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eran exigibles o porque el causante incurrió en mora o en inejecución culposa o dolosa).Las obligaciones que pueden ser transmitidas a los herederos son únicamente las patrimoniales.Las de carácter personal no son objeto de transmisión (artículo 1218º del CódigoCivil).

CARGAS DEUDAS

1. Obligaciones originadas por el

fallecimiento del causante.

1. Son obligaciones contraídas por el

causante.

2. No se trasmiten sucesoriamente,

porque no eran obligaciones previas del

causante.

2. Forman parte de la masa hereditaria

y pasan al heredero por sucesión.

c) Personas obligadas a pagar las cargas y las deudas

Las cargas y deudas de la herencia deben pagarlas los herederos a título universal y son exigibles desde el fallecimiento del causante.El artículo 661º del Código Civil señala que el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta.Esto constituye la responsabilidad intra vires hereditatis, según la cual el heredero es responsable por las obligaciones transmitidas sólo hasta donde alcancen los bienes de la herencia.El Código Civil admite otra clase de responsabilidad ultra vires hereditatis, por la cual el heredero responde en forma ilimitada por las obligaciones contraídas en vida y pendientes del causante.La responsabilidad ilimitada implica una sanción que se impone al heredero que simula deudas, oculta dolosamente o dispone de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los acreedores de la herencia.

BUEN establece supuestos en los que es aplicable este tipo de responsabilidad:a) La no inclusión de algunos bienes en el inventario, a sabiendas, así como de alguno de los efectos de la herencia.

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b) El caso de no colacionar, habiendo la obligación de hacerlo, a sabiendas.c) Consumir, malgastar, menoscabar o perder por negligencia o defecto de conservación las cosas hereditarias.El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, a menos que así lo haya dispuesto el testador, cuando lo es de una parte alícuota, cuando sólo hay legatarios y ningún heredero y cuando se trata de deudas que gravan específicamente el bien legado. De haber pagado alguna deuda que no le correspondía, ésta será resarcida por los herederos.

d) Prelación en el pagoPrimero El pasivo preferente (cargas).

Segundo Las deudas del causante.

Tercero Los legitimarios: los herederos o

legatarios.

Cuarto Los legatarios no legitimarios.

Quinto Los herederos que no sean de la

legítima

e) Acreedor herederoSurge cuando una persona que tiene el derecho a la herencia tiene las calidades de acreedor y deudor, lo que produce la consolidación o confusión.381El artículo 880º del Código Civil señala sobre el acreedor heredero que el heredero o legatario que fuere acreedor del causante, conserva los derechos derivados de su crédito sin perjuicio de la consolidación que pudiera operar.

f) Derecho de los acreedores del causanteCon el deceso del causante, que ha dejado deudas pendientes de pago, y la apertura de la sucesión, los acreedores pueden interponer determinadas acciones:

Acciones de pago El acreedor de la sucesión dirigirá su

acción de pago contra los herederos,

quienes son responsables en

proporción a la parte que les

corresponda recibir de la herencia.

Page 71: Original Derecho de Sucesiones

Acción oblicua A través de esta acción, el acreedor

ejerce, en lugar de su deudor, los

derechos patrimoniales que le

corresponden, en caso de que los

herederos, y a la vez deudores, no la

ejerzan. Perjudica de esta manera el

pago de su crédito por no salir los

últimos en defensa del patrimonio

heredado

Acción revocatoria Llamada también acción pauliana,

tiene por objeto lograr la revocación de

los actos jurídicos, llevados a cabo por

los herederos deudores, que perjudican

al acreedor por la sucesión.