modulo legislacion transporte carga pasajero

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ESCUELA DE CONDUCTORES CHILE URMENETA Nº 529 SAN BERNARDO MODULO REGLAMENTACION APLICADA AL TRANSPORTE DE PASAJERO Y CARGA DECRETO SUPREMO Nº 212 REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS ARTÍCULO 1: El presente reglamento será aplicable a los servicios de transporte nacional de pasajeros, colectivo o individual, público y remunerado, que se efectúe con vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el territorio de la República. Para estos efectos, se considera remunerado todo aquel servicio de transporte por el cual el prestador, percibe una determinada remuneración en dinero o en especie avaluable en dinero, aún cuando dicha remuneración no provenga directamente de los usuarios del servicio. Registro Nacional De Servicios De Transporte De Pasajeros ARTICULO 2º: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevarán Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en adelante el Registro Nacional, como catastro global en que deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a prestarlos. En este Registro Nacional se consignan todos los antecedentes que el Ministerio considere pertinentes, para realizar la fiscalización y control de los referidos servicios. ARTÍCULO 3º: La inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos. En los vehículos con que se presten estos servicios deberá portarse el correspondiente certificado de inscripción en el Registro.

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Page 1: Modulo Legislacion Transporte Carga Pasajero

ESCUELA DE CONDUCTORES CHILEURMENETA Nº 529SAN BERNARDO

MODULO REGLAMENTACION APLICADA AL TRANSPORTE DE PASAJEROY CARGA

DECRETO SUPREMO Nº 212REGLAMENTO

DE LOS SERVICIOS NACIONALESDE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

ARTÍCULO 1: El presente reglamento será aplicable a los serviciosde transporte nacional de pasajeros, colectivo o individual, público yremunerado, que se efectúe con vehículos motorizados por calles,caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales oparticulares destinados al uso público de todo el territorio de laRepública.

Para estos efectos, se considera remunerado todo aquel serviciode transporte por el cual el prestador, percibe una determinadaremuneración en dinero o en especie avaluable en dinero, aún cuandodicha remuneración no provenga directamente de los usuarios delservicio.

Registro Nacional De Servicios De Transporte De Pasajeros

ARTICULO 2º: El Ministerio de Transportes y Telecomunicacionesllevarán Registro Nacional de Servicios de Transporte dePasajeros, en adelante el Registro Nacional, como catastro global enque deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transportepúblico remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículosdestinados a prestarlos. En este Registro Nacional se consignan todoslos antecedentes que el Ministerio considere pertinentes, para realizar lafiscalización y control de los referidos servicios.

ARTÍCULO 3º: La inscripción en el Registro Nacional será requisitopara la prestación de servicios de transporte público de pasajeros,cualquiera sea la modalidad de éstos. En los vehículos con que sepresten estos servicios deberá portarse el correspondiente certificado deinscripción en el Registro.

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El Secretario Regional podrá establecer, mediante resolución,pudiendo hacer distinciones por tipos de servicios y tipos de vehículoscon que éstos se presten, el plazo de vigencia del referido certificado, elcual no podrá exceder de treinta y seis meses.

ARTÍCULO 4º: Las personas o entidades que inscriban servicios enel Registro Nacional serán responsables de que en la prestación de éstosse cumplan todas las leyes, reglamentos, resoluciones y normas que lessean aplicables, vigentes en el presente o que se dicten en el futuro, sinperjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderles.

Para hacer efectiva la responsabilidad de las personas o entidadesque inscriban servicios de transporte público de pasajeros, el Ministeriode Transportes y Telecomunicaciones podrá, por resolución fundada yprevio informe del Secretario Regional respectivo, establecer laexigencia de constitución de garantías, como condición de operación delos servicios, pudiendo distinguir por tipo de servicio, modalidad o tipode vehículo con que éstos se prestan. En todo caso, esta facultad deberáejercerse de manera no discriminatoria, de modo de garantizar laigualdad en el tratamiento de los diversos tipos o modalidades deservicio.

1.- De la estructura del Registro Nacional

ARTÌCULO 5º: En Registro Nacional estará conformado por losRegistros Regionales, a cargo de las Secretarias Regionales Ministerialesde Transporte y Telecomunicaciones y será de carácter público. ElRegistro Nacional se dividirá en las siguientes secciones:

ARTICULO 6º: El Registro Nacional se dividirá en lassiguientes secciones:

a) Servicios Urbanos de transporte público de pasajeros,entendiéndose por tales los que se prestan al interior de lasciudades o de conglomerados de ciudades cuyos contornosurbanos se han unido.

b) Servicios Rurales de transporte público de pasajeros,entendiéndose por éstos los que, sin superar los 200 Km. derecorrido, exceden el radio urbano, con excepción de lo indicadoen la letra c) siguiente.

c) Servicios Interurbanos de transporte público de pasajeros,entendiéndose por éstos los que superan los 200 Km. derecorrido, y los que sin exceder los 200 Km. unen la ciudad deSantiago con localidades o ciudades costeras ubicadas en la VRegión.(6 )

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ARTICULO 7º: Para efectos del presente reglamento se entenderácomo servicio de locomoción colectiva a los prestados con buses,trolebuses, minibuses y automóviles de alquiler en la modalidad de taxicolectivo.

2.- Del proceso de inscripción

ARTICULO 8º La inscripción en el Registro Nacional de cada uno delos servicios mencionados en el artículo 6º, deberá solicitarse alSecretario Regional Ministerial de Transporte y telecomunicaciones, enadelante el Secretario Regional.

Los interesados en prestar servicios interurbanos deberánpresentar su solicitud ante cualquier Secretario Regional.

A. Antecedentes del interesado:

a) Las personas naturales: fotocopia de la cédula nacional de identidad.

b) Las personas jurídicas: los instrumentos públicos que acrediten suconstitución.

c) Nombre y domicilio del representante legal en el caso de personasjurídicas y documento que lo acredite como tal.

d) Tipo de vehículo(s) que utilizará.

e) Constancia de la existencia de un título que lo habilita a destinar losvehículos al servicio, firmada por el responsable del servicio y el o lospropietarios de los vehículos

f) Declaración jurada suscrita por quien solicita la inscripción, en elsentido de conocer la obligación de constituir garantías de correcta y fielprestación del servicio y de contar con patrimonio suficiente para ello,de conformidad a las normas del presente reglamento, cuando éstassean exigibles.

B. Antecedentes relativos a los vehículos:

a) Certificado de Inscripción o de Anotaciones Vigentes en el Registrode Vehículos Motorizados, otorgado por el Servicio de RegistroCivil e Identificación.

b) b) Fotocopia del Certificado de Revisión Técnica, vigente.

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Los Secretarios Regionales podrán eximir al solicitante de acompañardichos antecedentes si pueden obtener la información antes señaladapor otros medios.

C. Antecedentes relativos al servicio:

Para los efectos del presente reglamento se entenderá por línea, eltrazado troncal y el conjunto de trazados denominados variantes,atendidos por una misma persona o entidad.Las variantes son derivaciones del trazado troncal cuya coincidencia ydivergencia con éste, así como el número máximo de variantes portroncal, podrán ser fijadas por el Secretario Regional distinguiendosegún tipo de vehículo para cada ciudad de su jurisdicción.

El Secretario Regional podrá asignar en los servicios de locomocióncolectiva urbana el número que identifique a cada línea atendida por unamisma persona o entidad. Asimismo, la autoridad regional competente aque alude el inciso anterior, podrá para efectos de fiscalización en la víapública, disponer por resolución el uso obligatorio en los vehículosinscritos en el Registro Nacional de distintivos que permitan distinguirfácilmente si el servicio al que se encuentra adscrito es urbano, rural ointerurbano. Verificado el cumplimiento de las disposiciones de losartículos anteriores, el Secretario Regional procederá a dictar unaresolución, por medio de la cual establecerá las condiciones que deberácumplir el servicio para proceder a su inscripción en el Registro,otorgando el o los correspondientes certificados al responsable delservicio.El servicio sólo podrá iniciarse una vez que se haya dictado la resoluciónque autoriza su funcionamiento, en la cual, cuando corresponda, sedejará constancia de la correcta constitución de las garantíasrespectivas.

El certificado de inscripción en el Registro Nacional que otorgue elSecretario Regional por cada vehículo registrado, previo pago de losderechos correspondientes, contendrá, a lo menos, la siguienteinformación:

a) nombre del responsable del servicio.b) identificación del vehículo.c) tipo de servicio que atiende.d) denominación o identificación del origen y destino. ciudad(es) enla(s) que operará(n) y la descripción de los trazados que se obligaatender.

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Este documento deberá mantenerse en el vehículo y, en caso deextravío, deberá solicitarse un duplicado, para lo cual se adjuntará unadeclaración jurada ante Notario que dé constancia del hecho.

La inscripción de un nuevo servicio con vehículos registrados en otraRegión o la incorporación de los mismos a un servicio ya inscrito,requerirá la cancelación de la inscripción anterior de tales vehículos, laque será solicitada por el responsable del servicio al Secretario Regionalque los hubiere inscrito, quien certificará la cancelación.

DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DEPASAJEROS

Los servicios de transporte público remunerado de pasajeros podránprestarse con buses, trolebuses, minibuses y automóviles dealquiler. Con los últimos podrán prestarse las modalidades de serviciode taxi básico, de taxi colectivo y de taxi de turismo.

Los taxis básicos y de turismo sólo podrán inscribirse como serviciosurbanos de transporte público de pasajeros, sin perjuicio que puedantransportar ocasionalmente pasajeros fuera de la zona urbana.

Buses son vehículos de 18 o más asientos, incluido el del conductor,propulsados generalmente mediante motor de combustión interna.

Trolebuses son vehículos de 18 o más asientos, propulsadosgeneralmente mediante motor eléctrico, alimentado de energía a travésde línea aérea.

Minibuses son vehículos de 12 a 17 asientos, incluido el del conductor.

Automóviles de alquiler (taxis) son vehículos con dos hileras deasientos destinados públicamente al transporte de personas.

Los servicios de locomoción colectiva deberán hacerse completos deacuerdo al trazado ofrecido. Si por causas imputables al prestador delservicio, éste se interrumpiere en cualquier punto del trazado, elresponsable del servicio deberá, ante todo, procurar dar cumplimiento, asu costo, a la obligación antes señalada, en el mismo vehículo o en otrodistinto de aquél con que se inició el servicio, quedando el pasajero entodo caso facultado para optar entre la terminación del viaje o exigir elreembolso total del valor pagado por el servicio. En el transporte rural einterurbano, de optarse por la última alternativa, sólo podrá exigirse el

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reembolso proporcional del valor correspondiente al tramo no servidodel servicio contratado.

Los servicios estarán obligados a transportar a quien lo solicite y paguela respectiva tarifa, a menos de que se trate de alguna de lassituaciones contempladas en los números 2, (Llevar pasajeros en laspisaderas y no mantener las puertas cerradas del vehículo cuando seencuentre en movimiento) 3, (Admitir individuos que fumen o que noguarden compostura debida o ejerzan la mendicidad) y 4, (Admitiranimales, exceptuándose de esa prohibición los perros de asistencia queacompañen a pasajeros con discapacidad ),del artículo 87º de la Ley deTránsito.

Si a juicio del conductor, el vehículo respecto del cual se diere orden desalida no se encontrare en condiciones técnicas, de seguridad,presentación o comodidad adecuadas para iniciar el servicio, podrá dejarconstancia del hecho en el libro de control existente en el terminal.

Ante cualquier impedimento que se presente para efectuar la constanciaseñalada, el conductor podrá poner este hecho en conocimiento delSecretario Regional competente, quien formulará los cargoscorrespondientes si procediere.

Con vehículos de locomoción colectiva y taxis no podrá prestarseservicio al público si no están limpios. Su personal está obligado amantener una presentación aseada. En los vehículos con que se prestanservicios públicos de transporte de pasajeros se prohíbe el suministro yconsumo de bebidas alcohólicas

Los servicios de locomoción colectiva, con excepción de los serviciosexpresos y de los prestados con automóviles de alquiler, deberántransportar a estudiantes beneficiarios de franquicia tarifaria que losoliciten. Tratándose de taxis colectivos la excepción señalada no regirácuando, por causa justificada, lo determine por resolución el SecretarioRegional.

En los servicios de locomoción colectiva urbana y rural de hasta 50 kmde longitud, con excepción de los prestados con automóviles de alquiler,se asegurarán asientos de fácil acceso para ser usados por personas condiscapacidad. El número de asientos preferente será de a lo menos unopor cada diez. Igual obligación regirá respecto de servicios rurales demayor longitud, cuando conforme al inciso segundo del artículo 51º elSecretario Regional autorice el transporte de hasta un máximo de 20pasajeros de pie.

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El símbolo será de color blanco, se inscribirá en un cuadrado azul de a lomenos 15 cm por lado. Adicionalmente, estos asientos se señalizaráncon la leyenda "ASIENTO PREFERENTE PARA PERSONAS CONDISCAPACIDAD. CEDALO. LEY 19.284 " ubicada próxima al símbolo.

Todo accidente de tránsito en que participen vehículos de locomocióncolectiva con resultado de lesiones o muerte, deberá ser informado porel responsable del servicio involucrado al Registro Nacional, sólo parafines estadísticos, con indicación de la fecha y hora del accidente, lugardonde ocurrió y globalmente los resultados. La información deberáproporcionarse en los formularios que determine el Ministerio, dentro decinco días contados desde la fecha del siniestro. Sin perjuicio de lodispuesto en el inciso precedente, en los servicios de locomocióncolectiva deberá llevarse un registro de dichos accidentes. Tratándosede servicios de locomoción colectiva urbana, este registro de accidentesdeberá mantenerse en sus terminales y en los servicios rurales einterurbanos en el domicilio del responsable del servicio. De esteregistro podrá eliminarse la información relativa a un accidente,transcurridos tres años de la fecha de su ocurrencia.

Prohíbase el empleo de voceros y agentes encargados de atraerpasajeros para los vehículos que efectúen servicios de locomocióncolectiva y de taxis.

En el interior de los vehículos de transporte público de pasajeros, deberáportarse los siguientes letreros:

a.-En la parte superior delantera uno de 20 cm de largo por 10 cm deancho, de fondo blanco y letras negras, que indique el nombre de lapersona o entidad inscrita en el Registro Nacional, como asimismo elnombre y domicilio del representante legal o administrador, segúncorresponda, y

b.-En un lugar visible para los pasajeros uno con la leyenda "Paracualquier reclamo o denuncia dirigirse a: precediendo al númerotelefónico y dirección de la Secretaría Regional en que se haya inscrito elservicio, donde los pasajeros podrán efectuar las denuncias porincumplimiento de los contratos de transporte o irregularidades que sepresenten durante la prestación del servicio.En el interior de los vehículos de transporte público de pasajeros concapacidad para más de 24 personas, que presten servicios urbanos enciudades en que rija la prohibición para el conductor de desempeñar

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simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador oexpendedor de boletos, deberá portarse un letrero autoadhesivo, en unlugar visible para los pasajeros, con la siguiente leyenda:

“Señor Pasajero, constituyen prácticas ilegales:

-No pagar la tarifa o pagar sólo una parte de ella, salvo el caso delos estudiantes que gocen de franquicias tarifarias. Pagar la tarifa alconductor

Los vehículos de locomoción colectiva y taxis deberán contar con unarevisión técnica practicada por una planta revisora autorizada por elMinisterio de Transportes y Telecomunicaciones para efectuarla, ubicadaen la región donde se encuentre inscrito el servicio que con ellos sepreste. Se exceptúan de lo anterior los vehículos con que se prestenservicios interurbanos, los que podrán efectuar su revisión técnica encualquier planta revisora del país de las antes mencionadas y, losvehículos de servicios rurales que ingresen a la Región Metropolitana,los que deberán contar con revisión técnica practicada por una plantarevisora de la ciudad de Santiago.

Los neumáticos de los vehículos de locomoción colectiva y de los taxis,deberán tener una banda de rodamiento cuyo dibujo tenga al menos laprofundidad que se señala a continuación:

1. Buses, trolebuses y minibuses: 2,0 milímetros

2. Taxi: 1,6 milímetros.

Prohíbase, en los vehículos de locomoción colectiva y en lostaxis, el uso de neumáticos redibujados, entendiéndose por"redibujado", el dibujo en profundidad que se hace a la superficie derodado desgastada del neumático.

Los extintores de incendio que deben llevar los vehículos de locomocióncolectiva y los taxis, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) tener como agente extintor polvo químico seco.

b) tener como mínimo el respectivo potencial de extinción, de acuerdo altipo de vehículo.

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c) estar dotados de manómetro y encontrarse permanentemente ensituación de uso, con su carga completa y ubicados de tal manera quepuedan ocuparse en forma pronta y segura.

d) cumplir con las normas chilenas oficiales correspondientes aextintores portátiles.

La tripulación de los vehículos de locomoción colectiva y los conductoresde taxis, deberán conocer la ubicación y el uso de los extintores queportan en sus máquinas.

En los vehículos de locomoción colectiva, con excepción de los taxiscolectivos, deberá consignarse en la parte interior de su carrocería, enun lugar visible, las indicaciones en castellano necesarias para quecualquier pasajero pueda utilizarlo en caso de incendio.

La prestación de servicios con vehículos impedidos de hacerlo podrá sersancionada con una multa a beneficio fiscal de hasta 10 UnidadesTributarias Mensuales.

Para los efectos del presente decreto, se entiende que está impedidopara prestar servicios el vehículo no inscrito en el Registro Nacional; elque preste un servicio público en una modalidad o en una forma distintaa aquella para la cual está inscrito; el que, al prestar servicio, utilizavías concesionadas sin estar facultado para ello o distintas a lasautorizadas y el que presta servicio con contravención a una disposiciónsobre restricción a la circulación vehicular. Los vehículos que seencuentren en esta situación serán retirados de la circulación porCarabineros de Chile, poniéndolos a disposición del tribunal competenteen los lugares habilitados por las Municipalidades para tal efecto. Sinperjuicio del retiro del vehículo, cuando proceda, ( 13 ) el certificado deinscripción del servicio al que aquel esté adscrito en el RegistroNacional, se pondrá a disposición del Tribunal de Policía Localcorrespondiente al momento de formular la denuncia.

TRANSPORTE COLECTIVO URBANO

Los servicios de locomoción colectiva urbana podrán prestarse en lasmodalidades de expreso o corriente.

Servicio expreso es aquél que se efectúa únicamente con pasajerossentados y que en su trazado presenta un número limitado dedetenciones.

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Servicio corriente es aquél que no cumple con los requisitos delservicio expreso.

Podrá llevarse pasajeros de pie en buses y trolebuses de serviciocorriente que cumplan los requisitos técnicos determinados por elMinisterio de Transportes y Telecomunicaciones.

En los servicios de locomoción colectiva los sistemas que se utilicen parael cobro de la tarifa deberán cumplir con los requisitos técnicos y deoperación que por resolución determine el Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones.

En el interior de los buses, trolebuses y minibuses deberá portarse enun lugar visible para los pasajeros, un plano esquemático con el trazadoofrecido.

Cualquier cambio en los trazados atendidos que signifique creación denuevas variantes o abandono temporal o definitivo de lasmismas deberá ser puesto en conocimiento de los usuarios a lomenos con siete días de anticipación a la fecha de puesta enpráctica de la variación, mediante la entrega de volantes de difusión yde la instalación de avisos en el interior de los vehículos de la línea, a lavista de los pasajeros. Se prohíbe la inscripción, para tal efecto, deleyendas o anuncios en el parabrisas, así como en los demás vidrios delvehículo.

Los servicios de locomoción colectiva urbana deberán contar a lo menoscon un terminal, en las fechas o plazos que determine el SecretarioRegional Los terminales no deberán ser utilizados como paradas delocomoción colectiva y, en consecuencia, no podrá acceder a ellos elpúblico usuario de estos servicios, salvo en aquellos casos calificadosque expresamente autorice el Secretario Regional, debiendo dejarconstancia de ello en la misma resolución que autorice elfuncionamiento del recinto. En los terminales, los vehículos deberánpermanecer con su motor detenido y sólo podrán ponerlo en marcha aliniciar su recorrido. Se prohibí el uso de bocina al interior del terminal.

En los terminales deberá disponerse de un "Libro de Control"foliado, numerado y timbrado por el Secretario Regionalcompetente. En este libro deberá consignarse diariamente, respecto decada servicio que haga uso del terminal, la siguiente información paracada salida y llegada de sus vehículos:

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-Patente única.-Recorrido atendido.-Hora de salida y llegada del vehículo.-Individualización del conductor en cada salida y llegada del vehículo.-Cualquier novedad que se registre durante la prestación del servicio.

Los taxis colectivos excepcionalmente podrán iniciar y/o terminar susservicios desde la vía pública, sin que ello importe el incumplimiento delas demás disposiciones de los dos artículos precedentes. Los lugareshabilitados para estos efectos deberán contar con la correspondienteautorización municipal, previo informe favorable del Secretario Regionalcompetente.

Los servicios de taxis colectivos no podrán variar sus trazados, amenos que el Secretario Regional competente lo autorice porresolución en los siguientes casos:

-Para eludir vías congestionadas, cuando el vehículo hayacompletado su capacidad, en cuyo caso, en la misma resoluciónpodrá establecer la vías alternativas que deberán utilizarse, y en losextremos del trazado, para lo cual también se le faculta, paraestablecer, en la misma forma antes señalada, un área dentro de la cualpodrá prestarse el servicio y alterarse el trazado inscrito.

En ambas situaciones el conductor podrá ejercer la autorizaciónotorgada siempre que ningún pasajero se oponga. Sin embargo, nose requerirá de dicha autorización para variar el trazado en susextremos entre las 22:00 y las 7:00 horas del día siguiente ycuando el vehículo circule fuera de servicio, portando un letrero quelo indique, como cuando se desplaza para tomar o dejar posturaen los terminales del recorrido o en viajes domésticos que nosignifiquen transporte público o privado remunerado.

Prohíbase en los vehículos de locomoción colectiva urbana elfuncionamiento de radios portátiles. La radio del vehículo podrá serpuesta en funcionamiento siempre que su volumen seamoderado y ningún pasajero se oponga.

DEL TRANSPORTE COLECTIVO RURAL E INTERURBANO

En los buses que presten servicios rurales de hasta 50 km de longitudpodrán transportarse pasajeros de pie. En los servicios rurales de másde 50 Km e interurbanos que se presten dentro de la región,

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únicamente podrán transportarse pasajeros de pie en el caso que seanestudiantes, hasta un máximo de 10.

En servicios rurales la radio del vehículo podrá ser puesta enfuncionamiento, siempre que su volumen sea moderado y ningúnpasajero se oponga.

Los buses que atiendan servicios interurbanos deberán ser del tipopullman.

En ciudades de más de 50.000 habitantes, la locomoción colectivainterurbana deberá contar con terminales que cumplan con lasdisposiciones que les sean aplicables. En ciudades de menos de 50.000habitantes la locomoción colectiva interurbana deberá disponer a lomenos de una oficina de venta de pasajes próxima al lugar deestacionamiento donde inicien el servicio; este último, autorizado por laMunicipalidad competente.

En los servicios interurbanos de transporte público de pasajeroscon recorridos de más de cinco horas de duración, se deberáconfeccionar un listado con la nómina de pasajeros quetransporta. El listado se confeccionará a bordo y se entregará en laoficina del lugar de destino del servicio, conservándose en ésta por elplazo de veinte días.

Los vehículos con que se presten servicios interurbanos deberáncontar con tacógrafo que registre los siguientes datos:

a) velocidad.b) tiempo de marcha y detención, yc) distancia recorrida.

El disco o documento registrador deberá tener, a lo menos, unaduración de 24 horas, e indicará todas las variaciones de velocidad quese produzcan entre 0 y 120 kilómetros por hora. Este disco, serásustituido por uno nuevo cada vez que expire su duración. Previo acolocar el disco o documento en el tacógrafo, se anotarán en él la fechade su instalación, la patente del vehículo, y la lectura del cuentakilómetros.

Las características técnicas del tacógrafo serán tales que permitan a losfiscalizadores el retiro en cualquier momento del documento registrador.Para ello, podrá requerirse la apertura, exhibición y/o entrega de dicho

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documento y, si hubiere causal para formular denuncia, el documentoretirado se enviará con aquella al tribunal respectivo.

La empresa responsable del vehículo deberá mantener en supoder los documentos registradores ya usados, durante sesentadías, contados desde su retiro del tacógrafo.

Los Secretarios Regionales e Inspectores del Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones podrán solicitar, en cualquier oportunidad, losdiscos registradores ya usados de los tacógrafos, los que deberán serentregados en un plazo máximo de tres días. La negativa de exhibir eldocumento registrador por cualquier causa o no portar la llave quepermita su acceso, será sancionada conforme lo señalado en el artículo200º de la Ley Nº 18.290. (Leve)

Los vehículos de servicios interurbanos deberán estar provistosde un dispositivo acústico y luminoso de color rojo al interior delvehículo y a la vista de los pasajeros, que se activeautomáticamente cada vez que la velocidad del vehículo excedalos 100 Km. por hora.

En servicios interurbanos se permitirá el funcionamiento de radios, tocacasetes, televisores y videograbadoras, siempre que los vehículos esténdotados de audífonos para los pasajeros.

En los servicios rurales e interurbanos, cada pasajero tendrá derecho allevar, libre de pago, hasta treinta kilos de equipaje, siempre que suvolumen no exceda de 180 decímetros cúbicos. La conducción delexceso de equipaje y su tarifa será convencional.

En los servicios rurales cuando se transporte carga sobre el techo, éstadeberá llevarse sobre parrillas y ser estibada y asegurada de maneraque evite todo riesgo de caída desde el vehículo; igualmente la cargatransportada no podrá exceder las dimensiones y pesos indicados por elfabricante del vehículo para dicha disposición de la carga.

El transporte de valijas, bultos y paquetes será de responsabilidad de lasempresas cuando se lleven en la parrilla o en las cámarasportaequipajes, las que deberán entregar al pasajero un comprobantepor cada bulto. Ello ocurrirá en todo caso respecto al transporte decartas y encomiendas en cuanto se haga conforme a la ley. Las especiesprimeramente citadas serán de cuidado de los pasajeros cuando selleven en las parrillas portaequipajes interiores. Cuando un pasajero lodesee podrá hacer declaración escrita a la empresa de las especies que

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transporte o remita. Esto será obligatorio cuando, a juicio del pasajero oremitente, el valor de los objetos exceda de 5 Unidades TributariasMensuales. Al efecto, las empresas pondrán a disposición del público ensus terminales los formularios adecuados para hacer la declaración ypodrán verificar la autenticidad de ellas. Lo dispuesto en los dos incisosprecedentes será dado a conocer a los pasajeros mediante avisos quelas empresas ubicarán en el interior de sus vehículos y en sus oficinasde venta de pasajes.

En los servicios interurbanos se prohíbe transportar carga sobreel techo del vehículo o en parrillas exteriores ubicadas sobre éste.

DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS EN TAXIS

Los servicios de transporte de pasajeros en taxis podrán efectuarse enuna de las siguientes modalidades:

a) servicio de taxi básico que atiende viajes cuyo origen ydestino es determinado por los pasajeros que lo utilizan, pudiendocontar con paraderos.b) servicio de taxi colectivo que atiende un trazado previamenteestablecido, yc) servicio de turismo que atiende viajes destinados principalmente apasajeros de hoteles, aeropuertos y otros orientados a turistas y queoperan con tarifa convencional.

Para prestar servicios de taxi, los automóviles deberán cumplir con lossiguientes Requisitos:

a) Ser vehículo de una antigüedad no superior a un año, al solicitar suincorporación al Registro Nacional por primera vez. La antigüedad secalculará como la diferencia entre el año en que se solicita la inscripcióny el año de fabricación o modelo del vehículo anotado en el Registro deVehículos Motorizados.

b) Contar con motor de 1,5 litros de cilindrada, o superior. (Entre 1.450y 1.551 cc.).

c) Estar pintados de acuerdo con las normas del presente reglamento;

d) Tratarse de modelos estándar de fabricación, sin adaptaciones omodificaciones en su estructura. El volante deberá estar ubicado al ladoizquierdo del vehículo;

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e) Contar con una carrocería de 4 puertas, entendiéndose por puertasólo aquella que permita el acceso natural de personas al vehículo.

f) Contar con sólo dos hileras de asientos en sentido transversal alvehículo;

g) Estar dotado de taxímetro en aquellas comunas en que su uso esobligatorio, cuando se trate de servicio de taxi básico. Y

h) Tener antigüedad de fabricación o modelo no superior a 12 años.

Artículo 73 bis.- Inc. 2º Los taxis inscritos en el Registro de la RegiónMetropolitana, en cualquiera de sus modalidades, sólo podránreemplazarse por automóviles nuevos, entendiéndose por tales aquelloscuyo modelo corresponda al mismo año o al posterior a aquel en que sesolicita el reemplazo.

Artículo 74º. Las Municipalidades no podrán renovar el permiso decirculación de los taxis que tengan una antigüedad superior a 12 añosen la Región Metropolitana y a 15 años en el resto de las regiones, salvoque se acredite con certificados del Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones que están adscritos a servicios de carácterinternacional.

Artículo 75º. En taxis podrá transportarse sólo el número de personas,incluido el chofer, para el cual fue diseñado por el fabricante y señaladoen el catálogo del respectivo modelo.

Artículo 76º. Los taxis básicos serán de color negro y techoamarillo hasta la base de los pilares.

Los taxis colectivos de servicios urbanos serán de color negro. Por suparte,

Los taxis colectivos de servicios rurales y los interurbanos serán decolor amarillo y los de servicios de turismo de color azul.

Los taxis básicos y los colectivos urbanos llevarán pintado o adherido enel exterior de sus puertas delanteras las letras y números de la patenteúnica del vehículo, en color amarillo.

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ARTICULO 77º. Los Secretarios Regionales podrán autorizar, medianteresolución, a empresarios o agrupaciones de ellos, que presten serviciosde taxi básico bajo el sistema de radiotaxis, para usar en los costadosexteriores de sus vehículos logotipos que contengan los númerostelefónicos donde pueden ser requeridos sus servicios y el nombre quelos identifica.

Artículo 78º. Tratándose de ciudades de más de 50.000 habitantes, losSecretarios Regionales podrán establecer la obligatoriedad de que lostaxis básicos y/o colectivos de servicios urbanos lleven pintado sobre eltecho, en forma destacada, las letras y bajo éstas los dígitos de supatente única, con caracteres de 30 cm de alto, 15 cm de ancho y 4 cmde espesor de trazo, como mínimo, de color negro en los taxis básicos yamarillo en los taxis colectivos.

Artículo 79º. Cuando corresponda el uso de taxímetro, éste deberáestar ubicado en el medio de la parte delantera interior del vehículo a laaltura del panel de instrumentos o apoyado sobre éste, o fijado al techo;en este último caso podrá estar desplazado respecto del eje centrallongitudinal del vehículo.

El taxímetro será de tipo digital y estará regulado para que compute latarifa base de bajada de bandera y, progresivamente, el precio delservicio en relación al recorrido efectuado y a los tiempos de detención.

El taxímetro deberá señalar el importe de la carrera en cualquiermomento, en forma claramente observable por el pasajero, de día y denoche.

Artículo 80º. Los taxis que usen taxímetro como mecanismo de cobrotarifario deberán exhibir, en un lugar visible del parabrisas delantero, elvalor de los primeros 200 m. de recorrido y el monto a cobrar porcada 200 m. de recorrido adicional y por cada 60 segundos deespera.

Artículo 83º.No podrá alterarse el mecanismo de estos dispositivos, nitampoco su funcionamiento mediante cualquier maniobra o modificaciónde las características del vehículo, en forma que arroje valoressuperiores a la tarifa anunciada, ni violarse el sello que les hayacolocado la autoridad. La contravención a este artículo constituyecausal de comiso del taxímetro.

Artículo 84º.Mientras el taxi de servicio básico se encuentredesocupado deberá presentar en la parte superior derecha del

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parabrisas una indicación de estar "libre". Esta indicación deberá seriluminada durante la noche.

Artículo 85º.Ningún conductor de taxi en servicio podrá llevaracompañantes que no sean pasajeros que hubieren solicitado sutransporte.

DE LA FISCALIZACION Y CONTROL

Artículo 87º.Carabineros de Chile e Inspectores Municipales y delMinisterio de Transportes y Telecomunicaciones fiscalizarán elcumplimiento de las normas contenidas en el presente decreto y tendránlibre acceso al libro de control y al registro de accidentes a que aludeeste reglamento.

DE LAS SANCIONES Y OTROS

Artículo 88º.Sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicar losJuzgados de Policía Local en el ámbito de su competencia, los serviciosde transporte público de pasajeros podrán ser objeto de las siguientessanciones:

1. Cancelación2. Suspención3. Amonestación por escrito.

Artículo 89º.Será competente para conocer y resolver sobre lasinfracciones referidas, el Secretario Regional con jurisdicción en el lugardonde se encuentre inscrito el servicio

Artículo 90º. En caso de suspensión o cancelación de un servicio, el olos afectados podrán recurrir dentro de un plazo de cinco días hábiles,contado desde la fecha de notificación de la medida, ante el Juzgado deLetras correspondiente al domicilio del afectado.

DECRETO NUM. 298 QUE REGLAMENTA EL TRANSPORTEDE CARGAS PELIGROSAS POR CALLES Y CAMINOS

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Artículo 1º.El presente reglamento establece las condiciones, normas yprocedimientos aplicables al transporte de carga, por calles y caminos,de sustancias o productos que por sus características, sean peligrosas ore presenten riesgos para la salud de las personas, para la seguridadpública o el medio ambiente.

DE LOS VEHICULOS Y SU EQUIPAMIENTO

Artículo 3º.Los vehículos motorizados que se utilicen en el transportede sustancias peligrosas deberán tener una antigüedad máxima de 15años. Para este efecto, la antigüedad se calculará restando al año enque se realiza el cómputo, el año de fabricación anotado en el Registrode Vehículos Motorizados.Con vehículos hechizos, no se podrá, por razones de seguridad,efectuar transporte de sustancias peligrosas.

Artículo 5º.Para el transporte de sustancias peligrosas, losvehículos motorizados deberán estar equipados con tacógrafo uotro dispositivo electrónico que registre en el tiempo, como mínimo,la velocidad y distancia recorrida. Los registros de estos dispositivosdeberán quedar en poder del empresario de transporte o transportista, adisposición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deCarabineros de Chile, del expedidor y del destinatario, por un períodode treinta días.

Lo señalado en el inciso anterior, no será obligatorio tratándose devehículos motorizados destinados a la distribución domiciliariade cilindros de gas licuado de petróleo.

Artículo 6º.En el transporte de sustancias peligrosas a granel, losvehículos deberán reunir las condiciones técnicas necesarias para podersoportar además, las operaciones de carga, descarga y transbordo,siendo el transportista responsable de tales condiciones.

DE LA CARGA, SU ACONDICIONAMIENTO, ESTIBA, DESCARGA YMANIPULACION

Artículo 7º.Las sustancias peligrosas fraccionadas deberán seracondicionadas de forma de soportar los riesgos de carga, transporte,

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descarga y transbordo. El embalaje externo de estas sustancias deberáestar marcado y etiquetado de acuerdo con la correspondienteclasificación y tipo de riesgo. Será responsable del cumplimiento de lasobligaciones precedentes, el expedidor de la carga.Para efectos del presente reglamento, expedidor de la carga es lapersona natural o jurídica por cuya cuenta y orden se realiza elenvío de la mercancía peligrosa, para lo cual contrata su transporte.

Artículo 8º.Los bultos de un cargamento de productos peligrososdeberán estibarse en forma conveniente enel vehículo y estar sujetos por medios apropiados, de forma que se eviteel desplazamiento riesgoso de ellos, entre sí y con relación a las paredesy plataforma del vehículo.

Se entiende por bulto, al conjunto de componentes necesarios paraalojar con seguridad una sustancia peligrosa, tal como se presenta parael transporte.

Artículo 9º.Queda prohibido el transporte desustancias peligrosasconjuntamente con:

a) Animales.b) Alimentos o medicamentos destinados al consumo humano oanimal, o con embalajes de productos destinados a estos fines.c) Otro tipo de carga, salvo de existir compatibilidad entre los distintosproductos transportados.Se entenderá por compatibilidad entre dos o más sustancias, la ausenciade riesgo potencial de que ocurra una explosión, desprendimiento decalor o llamas, formación de gases, vapores, compuestos o mezclaspeligrosas, así como de una alteración de las características físicas oquímicas originales de cualquiera de los productos transportados,puestos en contacto entre sí, por vaciamiento, ruptura del embalaje ocualquier otra causa.Igualmente, queda prohibido transportar productos para usohumano o animal, en estanques de carga destinados altransporte de sustancias peligrosas a granel, que puedancontaminar aquellos.

Articulo 10º.Cuando el cargamento comprenda sustancias peligrosas yno peligrosas compatibles entre sí, éstas deberán estibarseseparadamente.

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Artículo 11º.Para la aplicación de las prohibiciones por incompatibilidadde cargamento en común en un vehículo, no se tendrá en cuenta losmateriales contenidos en distintos contenedores apropiados queaseguren la imposibilidad de daño a las personas, cosas o al medioambiente.

Artículo 12º.Se prohíbe emplear materiales fácilmente inflamablespara estibar los bultos en el interior de los vehículos.

Artículo 13º.Los bultos cuyos embalajes estén constituidos pormateriales sensibles a la humedad, deberán cargarse en vehículoscerrados o en vehículos abiertos debidamente protegidos con lonaimpermeable o similar.

Artículo 14º.Después de la descarga de un vehículo en que se hayatransportado sustancias peligrosas, éste y especialmente el depósito oplataforma destinada a la carga, deberá limpiarse a la brevedad posible,y en todo caso antes de cualquier nuevo cargamento, a menos que sehaya transportado productos peligrosos a granel y el nuevo cargamentoesté compuesto del mismo producto que el que haya constituido elcargamento precedente. El transportista y el nuevo expedidorresponderán solidariamente por los daños que se puedan ocasionar poruna inadecuada limpieza de los vehículos antes de un nuevocargamento, salvo que en el vehículo se hubiere efectuado conantelación transporte de sustancias peligrosas de característicasespeciales, que impidan usar dicho vehículo para el transporte de otrassustancias peligrosas incompatibles, en cuyo caso la responsabilidadrecaerá sólo en el transportista.

Artículo 16º.El motor del vehículo deberá estar detenido mientras serealizan las operaciones de carga y descarga, a menos que su utilizaciónsea necesaria, bajo estrictas condiciones de seguridad, para elfuncionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan la carga odescarga del vehículo. Durante el proceso de carga y descarga elvehículo deberá encontrarse inmovilizado mediante un dispositivo que loasegure, como cuñas u otros elementos, que eviten su desplazamiento.

DE LA CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO

Artículo 17º.Los vehículos que transporten sustancias peligrosasdeberán evitar el uso de vías en áreas densamente pobladas y nopodrán circular por túneles cuya longitud sea superior a 500 m,cuando éstos tengan una vía alternativa segura, como es el casode Lo Prado, Zapata y Chacabuco.

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Artículo 19º.Los vehículos que transporten sustancias peligrosas sólopodrán estacionarse para el descanso o alojamiento de los conductoresen áreas previamente determinadas por la autoridad competente y, enla inexistencia de tales áreas, deberá evitarse el estacionamiento enzonas residenciales, lugares públicos o de fácil acceso al público, áreasdensamente pobladas o de gran concentración de personas o vehículos.

Cuando, por emergencia, parada técnica, falla mecánica o accidente, elvehículo efectúe una parada en un lugar no autorizado, deberápermanecer señalizado y bajo vigilancia de su conductor o de laautoridad, salvo que su ausencia fuese indispensable para comunicar elhecho auxilio o ayuda médica.

Sólo en caso de emergencia el vehículo podrá estacionar o detenerse enla berma de los caminos. Un vehículo transportando materialespeligrosos sólo deberá estacionar a más de cien metros (100 m) de unazona de fuego abierto.

Artículo 20º.Todo vehículo que transporte materiales peligrosos deberáestacionarse con su freno de estacionamiento accionado.

Artículo 20 bis: Los vehículos destinados al transporte de sustanciaspeligrosas deberán portar uno o más letreros, visibles para otrosusuarios de las vías, con las siguientes indicaciones:

* Nombre común de la carga peligrosa* Nombre y teléfono del destinatario de la carga* Nombre del expedidor de la carga* Nombre y teléfono del transportista.

DE LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN LAS OPERACIONES DETRANSPORTE

Artículo 21º.El transportista o su representante antes de iniciarla operación de transporte, deberá inspeccionar el vehículoasegurándose de sus perfectas condiciones para el transporte para elcual se destina, con especial atención en el estanque, si se tratare de unvehículo de transporte de gases o líquidos a granel, carrocería y demáselementos que puedan afectar a la seguridad de la carga transportada.

Artículo 22º.El conductor del vehículo es el responsable durante elviaje de la custodia y conservación y buen uso de los elementos,equipos y accesorios del vehículo, incluidos los exigidos en función de la

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naturaleza específica de los productos transportados. El conductordeberá examinar regularmente y en lugares adecuados, las condicionesgenerales del vehículo, incluyendo la condición de los neumáticos y laintegridad de la carga, en aspectos tales como, existencia de pérdidas ofugas del producto, seguridad de las amarras y posicionamiento de losrótulos.

Cuando ocurrieren alteraciones respecto de las condiciones iniciales delviaje capaces de poner en riesgo la seguridad de las personas, de losbienes o del medio ambiente, el conductor interrumpirá el viaje ytomará contacto con el transportista, autoridad o entidades cuyoteléfono esté indicado en las instrucciones a que se refiere la letra b) delartículo 30º.

Artículo 23º.Se prohíbe al conductor y auxiliares abrir un bulto quecontenga materiales peligrosos.

Artículo 24º.El conductor no participará en la operación de carga,descarga o transbordo, salvo si está debidamente autorizado porel expedidor o por el destinatario, y cuente con la anuencia deltransportista.

Artículo 25º.Todo el personal que participe en las operaciones decarga, descarga y transbordo de cargas peligrosas, deberá usarvestimenta adecuada y equipo de protección personal, conforme con lasnormas e instrucciones que indican los reglamentos respectivos y en lainexistencia de éstos, según las instrucciones del expedidor cuando setrate de la carga o el transbordo, o del destinatario en la operación dedescarga.

Artículo 26º.Durante el transporte, el conductor del vehículo estáobligado a utilizar los elementos de protección personal quecorresponden, cuando participe en una acción para la que se requieranestos elementos de protección personal.

Artículo 27º.Los conductores sujetos al presente reglamento nodeberán ingerir bebidas alcohólicas durante el tiempo de conducción nien las seis horas que preceden al mismo.

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Artículo 28º.El conductor no podrá viajar acompañado de personas queno hayan sido expresamente autorizadas por el transportista.

Artículo 29º.Ni el conductor ni el acompañante autorizado de unvehículo que contenga explosivos, materiales oxidantes o inflamables, oque haya sido usado para transportar líquidos o gases inflamables,podrán fumar o mantener un cigarrillo u otro producto del tabacoencendido a una distancia menor de diez metros (10 m) del vehículo, nopudiendo tampoco mantener productos del tabaco, encendedores niotras fuentes de ignición en la cabina del vehículo.

DE LAS OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA

Artículo 30º.El transportista deberá exigir del expedidor de la carga:

1.-La Guía de Despacho o Factura, que además de los contenidosbásicos establecidos en normas específicas, detalle él o los productospeligrosos a transportar.

2.-Las instrucciones escritas que se deben seguir en caso de accidente,las que se consignarán junto al nombre del producto.

Artículo 32º.Si el transportista no estuviere en conocimiento delcarácter peligroso de la mercancía por no haberse así consignado en laGuía de Despacho o en la Factura, el expedidor será responsable detodos los perjuicios resultantes de la expedición de la misma, y éstapodrá en cualquier momento ser descargada, destruida o transformadaen inofensiva, según requieran las circunstancias, sin que haya lugar aindemnización.

Artículo 33º.El transportista no será responsable por el daño apersonas o cosas que se originen en la utilización de embalajesinapropiados para el transporte de productos peligrosos.

Artículo 35º.Carabineros de Chile e Inspectores Fiscales yMunicipales fiscalizarán el cumplimiento de las normascontenidas en el presente decreto.

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Reglamento Del Transporte Remunerado De Escolares

I. Condiciones Generales:

Artículo 1º.Para los efectos de este decreto, debe entenderse por"escolares" en general a los niños que asisten a guarderíasinfantiles, parvularios o a establecimientos educacionales, hastael cuarto año medio.

Artículo 2º.No se podrá transportar más escolares que los quecorrespondan a la capacidad del vehículo señalada en el Certificado deRevisión Técnica respectivo. Para determinar la capacidad del vehículo,se considerará que el ancho del asiento ocupado por un niño es de 30cms.Tratándose de asientos corridos, se tomará en cuenta como ancho deéste, el ancho interior del vehículo medido sobre la superficie delasiento. La distancia entre la cara anterior del respaldo del asiento y lacara posterior del respaldo del asiento ubicado inmediatamente adelanteno podrá ser inferior a 53 cm. El número correspondiente a la capacidaddel vehículo deberá estar indicado en forma visible al interior del mismo.

Artículo 3º.Los conductores de los vehículos deberán velar por laseguridad de los menores desde su recepción en el vehículo hasta suentrega en el establecimiento educacional o en su casa o domicilio,según sea su destino.En los vehículos en que se transporten niños de niveleseducacionales pre básicos en cantidad superior a cinco, ademásdel conductor, deberá estar presente en todo el recorrido unacompañante adulto, que asumirá las obligaciones anteriores, conespecial énfasis en el cuidado del menor al descender del vehículo eingresar al establecimiento educacional o a su casa o domicilio. En unlugar visible para los pasajeros del vehículo, deberá ubicarse una tarjetaque permita identificar al conductor del vehículo en cualquier momento,mientras se preste el servicio de transporte escolar.

Artículo 4º.Mientras los niños se encuentren descendiendo osubiendo al vehículo, se deberá mantener encendidas sus lucesdestellantes.

Artículo 5º.El transporte escolar no podrá realizarse en untiempo de viaje superior a una hora, desde la casa o domicilio delescolar y el colegio o viceversa.

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Artículo 7º.Las personas que efectúen el servicio de transporteremunerado a que se refiere este decreto, deberán contratar al SeguroObligatorio de Accidentes Personales causados por Circulación deVehículos Motorizados.

Artículo 8º.Los vehículos con que se preste servicio de transporteescolar deberán efectuar su revisión técnica en las plantas de la regiónen que operan como tal.

II. De los Vehículos:

Artículo 9º.Los vehículos que presten este tipo de servicios deberáncumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar pintados de color amarillo, definido en la norma chilena NCh1927 pudiendo ser de color negro la zona ubicada inmediatamente bajoel parabrisas, donde se encuentran los pivotes de los limpiaparabrisas, yde color negro o cromado, los parachoques;

b) Portar en la parte superior de la carrocería, un letrero con lassiguientes características:

-De tres caras planas rectangulares de 50 cm. de ancho por 20 cm. dealto, dispuestas verticalmente como caras laterales de un prismatriangular equilátero.

-En cada cara se insertará la palabra "Escolares", con letras de 12 cm.de alto y 4cm. de ancho.

-El fondo del letrero deberá ser de color amarillo y las letras de colornegro, reflectante, o iluminado, a objeto de permitir su óptimavisualización quedando prohibido insertar en él cualquier otra leyenda ofigura. Dicho letrero deberá ir apoyado sobre su base e instaladomediante elementos que permitan su fijación temporal para usarsecuando se transporten escolares.

c) Sus asientos deberán estar dispuestos de manera que sus ocupantesqueden mirando hacia el frente.

d) Habrá ventanas a ambos lados de cada fila de asientos.

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e) Los asientos contarán con un respaldo de altura igual o superior atreinta y cinco centímetros (35 cm.), medida desde el plano horizontaldel asiento hacia arriba.

f) Portar sobre el techo, en la parte posterior del vehículo, una luz deseguridad estroboscópica, la que deberá mantenerse encendidamientras bajen o suban escolares. Esta luz no podrá ser instalada en elinterior de las caras del letrero definido en la letra b) y deberá servisible para los conductores de otros vehículos.

Artículo 10º.Sólo se podrá efectuar esta clase de transporte convehículos que cumplan las siguientes normas:

a) Cilindrada igual o superior a 1.400 cc., y

b) Ancho externo total de la carrocería (sin incluir parachoques) igual osuperior a 1.600 mm.

Será obligatoria la existencia de un pasillo despejado que permita elacceso desde la(s) puerta(s) hacia todas las corridas de asientos, el quedeberá tener un ancho mínimo de 28 cm.La antigüedad permitida para que un vehículo obtenga su primerarevisión como transporte escolar será de cinco años o menos, exceptoen las regiones I y XII, donde será de siete años o menos.

TRANSPORTE PÚBLICO REMUNERADO DE PASAJEROS DESDE YHACÍA AERÓDROMOS Y AEROPUERTOS.

Deberán ser inscritos en un registro especial del Registro Nacionaldenominado “Registro de Servicios al aeropuerto” y se otorgara elrespectivo certificado de inscripción. Este servicio será de dos tipos:

1.-De recorrido fijo: Aquel que atiende un trazado previamenteestablecido, y

.-De recorrido variable: Atienden viajes cuyo origen o destino es elaeropuerto y el recorrido esta determinado por los pasajeros.

Para solicitar la inscripción debe especificarse el nombre del aeródromoo aeropuerto y contar con u certificado expedido por la autoridadaeronáutica que acredita que el interesado tiene una concesión,arrendamiento u otro contrato que la faculta para ocupar espacios del

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aeropuerto destinados al estacionamiento de vehículos, inicio delservicio y venta de pasajes.

Estos servicios podrán prestarse con vehículos de 9 o más asientosincluido el del conductor, con una antigüedad no superior a 5 años,contar con un espacio para el equipaje, contar con un taco grafo queregistre las variaciones de velocidad entre 0 y 120 Km, el tiempo demarcha y detención y la distancia recorrida. Los discos de dichos tacografos deberán guardarse por el responsable por el plazo mínimo de 30días.

Estos vehículos deberán contar con un pasillo que permita el accesodesde la puerta a todas las corridas de asientos a las que no se puedeacceder directamente desde la puerta, de un ancho mínimo de 35 cm.

Los conductores de estos vehículos deberán contar con licencia A-1.

SERVICIOS ESPECIALES DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

Los vehículos inscritos en el Registro nacional de transporte público depasajeros podrán realizar servicios especiales de transporte, distinto delhabitual, siempre que no se alteren las condiciones de operación delservicio inscrito.

Se requiere autorización del Secretario Regional Ministerial, el cual enuna resolución determinará las vías de acceso de estos vehículos.

La empresa o entidad responsable otorgará un documento en el quecertificará por cada vehículo la fecha y hora del viaje especial y el lugarde origen y destino del mismo.

Tratándose de servicios que se realicen con cierta regularidad estacertificación podrá hacerse en forma semanal, quincenal o mensual. Estacertificación deberá efectuarse en formularios cuyo diseño será fijadopor el Ministerio de Transportes, en dos ejemplares, el primero deberámantenerse en el vehículo junto con la inscripción habitual y el segundodeberá ser archivado por el empresa por el término de un año. Taldocumentación deberá ser exhibida por el conductor al momento de serfiscalizado.

Este servicio sólo podrá prestarse con pasajeros sentados, salvo que sepresten dentro del radio urbano de la ciudad. Los buses y minibusespodrán transportar equipaje sobre el techo, siempre que cuenten con

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una parrilla porta equipaje adecuadamente fijada al vehículo. La cargadeberá cubrirse con una lona impermeable.

Deberán utilizar un letrero color blanco ubicado en el costado derechodel parabrisas de40 cm de base y 30 cm. de alto con la leyenda “Servicio especial”.

JORNADA DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DELTRANSPORTE

Tienen una jornada especial la cual se aplica a:

1.-A los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva y de losservicios interurbanos de transporte de pasajeros.

2.-Los choferes de carga terrestre urbana.

3.-Los que se desempeñan a bordo de ferrocarriles.

Estos trabajadores tienen una jornada mensual de 192, o que equivale a48 horas semanales, y además tienen derecho a un descanso mínimodiario ininterrumpido de ocho horas.Sin perjuicio de lo anterior, el Código el Trabajo establece reglasespeciales, cuales son:

-Los choferes de locomoción colectiva interurbana y de vehículosde carga terrestre no deben manejar más de 5 horas continuas,al término de las cuales deben descansar como mínimo 2 horas.

-Los descansos a bordo o en tierra no constituyen jornada laboral. En elcaso de los choferes de carga terrestre interurbana, será consideradajornada laboral la espera entre turnos laborales.