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Ministerio de Relaciones Exteriores República de Colombia TIPO DE DOCUMENTO: GUIA CODIGO: GJ-GS-02 NOMBRE: GUIA DE CONCILIACIÓN VERSION: 6 RESPONSABILIDAD POR APLICACIÓN: Oficina Asesora Jurídica Interna / Grupo de Asuntos Legales Página 1 de 22 Una vez impreso este documento se considera copia no controlada. CONTROL DE REVISIONES ELABORÓ CARGO FECHA SULLY ALEXANDRA CORTES FEIVA Asesor 31/05/2019 REVISÓ METODOLÓGICAMENTE CARGO FECHA LAURA LILIANA OLAYA SUAREZ Secretaria Ejecutiva 04/06/2019 REVISÓ CARGO FECHA CLAUDIA LILIANA PERDOMO ESTRADA Jefe Oficina Asesora Jurídica Interna. 07/06/2019 ANDRES LEONARDO MENDOZA PAREDES Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Legales 07/06/2019 APROBÓ METODOLÓGICAMENTE CARGO FECHA LEONARDO CARVAJAL HERNANDEZ Jefe Oficina Asesora de Planeación. 12/06/2019 Fecha de Vigencia: 12/06/2019

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NOMBRE: GUIA DE CONCILIACIÓN VERSION: 6

RESPONSABILIDAD POR APLICACIÓN: Oficina Asesora Jurídica Interna / Grupo de Asuntos Legales Página 1 de 22

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CONTROL DE REVISIONES

ELABORÓ CARGO FECHA

SULLY ALEXANDRA CORTES FEIVA Asesor 31/05/2019

REVISÓ METODOLÓGICAMENTE CARGO FECHA

LAURA LILIANA OLAYA SUAREZ Secretaria Ejecutiva 04/06/2019

REVISÓ CARGO FECHA

CLAUDIA LILIANA PERDOMO ESTRADA Jefe Oficina Asesora Jurídica

Interna. 07/06/2019

ANDRES LEONARDO MENDOZA PAREDES Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Legales

07/06/2019

APROBÓ METODOLÓGICAMENTE CARGO FECHA

LEONARDO CARVAJAL HERNANDEZ Jefe Oficina Asesora de

Planeación. 12/06/2019

Fecha de Vigencia: 12/06/2019

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1. OBJETIVO Esta guía ha sido diseñada como material de apoyo, para atender los trámites conciliatorios que adelanta el Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio, con arreglo a los principios de eficacia, economía, celeridad, moralidad, imparcialidad y publicidad. A través de su contenido, se desarrollarán las características definitorias de la Conciliación extrajudicial en materia Contencioso-Administrativa y del Comité de Conciliación previsto en la Ley, considerando que el Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio son entidades de derecho público.

2. ALCANCE

Esta guía comprende las actuaciones, procedimientos administrativos y judiciales que se deben adelantar para llevar a cabo la audiencia de conciliación.

3. BASE LEGAL

3.1. NORMAS VIGENTES ✓ Constitución Política de Colombia, artículo 116, inciso 3°. ✓ Ley 23 de 1991, “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos

Judiciales y se dictan otras disposiciones”. ✓ Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. ✓ Ley 446 de 1998, “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651

de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.

✓ Ley 640 de 2001, “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. ✓ Ley 678 de 2001, “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de

los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Ley 1285 de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.

✓ Ley 1285 de 2009 “Ley Estatutaria de Administración de Justicia”. ✓ Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la

Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. ✓ Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos

personales” ✓ Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículos 138,140, 141 y 192. ✓ Decreto 1818 de 1998, “Por medio del cual se expide el Estatuto de los Mecanismos alternativos de solución

de conflictos”. ✓ Decreto 1069 de 2015 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único

Reglamentario del Sector Administrativo del Sector Justicia y del Derecho

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✓ Decreto 1074 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”1

✓ Resolución No. 867 de 2016 “Por medio de la cual se adopta la política de prevención del daño antijurídico para el Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio conforme con las normas que Ia desarrollan.

✓ Resolución 6333 de 2018 “por medio de la cual se adopta el Reglamento del Comité de Conciliación

3.2. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

Se destacan las siguientes sentencias de la Corte Constitucional:

✓ Sentencia C-832 de 2001 - Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil (Se declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, contenida en el numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de dieciocho meses previsto en el artículo 177 - inciso 4° del Código Contencioso Administrativo).

✓ Sentencia C-893 de 2001 - Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. (La Corte restringe el conocimiento de la conciliación extrajudicial, en materia de lo contencioso-administrativo, a los agentes del Ministerio Público).

✓ Sentencia C-314 de 2002 - Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. (La conciliación extrajudicial no es requisito de procedibilidad para la acción de repetición).

✓ Sentencia C- 338 de 2006, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. (La Corte declaró exequibles varias normas de la Ley 678 de 2001, que permiten emplear la acción de repetición cuando el reconocimiento indemnizatorio no proviene de una condena, sino de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto).

Otras sentencias relevantes:

✓ Sentencia C-1195 de 2001 - Magistrados Ponentes: Dres. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.

✓ Sentencia C-417 de 2002 - Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett ✓ Sentencia C-1196 de 2001 - Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Tulio Beltrán Sierra. (Véase especialmente la

aclaración del voto por parte del Magistrado Rodrigo Uprimny Yepes). ✓ Sentencia C-033 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Gálvis.

Igualmente, se destaca la consulta formulada ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado - Radicado número 1286 del 21 de septiembre de 2000, que describe el procedimiento a seguir para el estudio de los casos procedentes del extranjero, con motivo de las reclamaciones directas o efectuadas por los contratistas de servicios ante autoridades administrativas y judiciales.

1 Recopiló y modificó lo dispuesto por el Decreto Nacional 1377 de 2013.

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4. DEFINICIONES MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: Está constituida por varias pretensiones, de acuerdo con el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo : a) La declaratoria de existencia del contrato estatal; b) la nulidad del contrato estatal; c) el incumplimiento del contrato estatal; d) la indemnización de perjuicios , e)que se hagan otras declaraciones y condenas, f) la liquidación judicial del contrato y g) los actos celebrados antes de celebrar el contrato.. MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD: A través de esta acción, se pretende la nulidad del acto administrativo como control objetivo de legalidad, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Contiene dos pretensiones, una declarativa correspondiente a la nulidad y otra de condena respecto al restablecimiento del derecho. Está prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA: Es una acción orientada a la indemnización originada por el daño antijurídico causado a los particulares, con motivo de las actividades llevadas a cabo por la administración (hechos, omisiones u operaciones administrativas). Está contemplada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y corresponde al desarrollo del artículo 90 constitucional. MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN: Acción que se impetra contra el funcionario o exfuncionario público que a consecuencia de su conducta culposa o dolosa dio lugar al reconocimiento indemnizatorio que se realizó a través de una condena, conciliación judicial u otra forma de terminación de conflictos. Está contemplada en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ACTA DE CONCILIACIÓN: Documento que registra las declaraciones de voluntad de las partes en el marco de una audiencia de conciliación y que concluyen la controversia. APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO: Si el acuerdo se encuentra conforme a derecho, la jurisdicción lo aprobará mediante auto, cuya ejecutoria, proveerá los efectos de cosa juzgada y de mérito ejecutivo al acta de conciliación. COMITÉ DE CONCILIACIÓN: Es una instancia administrativa, con funciones de estudio, análisis y formulación de políticas, para prevenir el daño antijurídico y defender los intereses de la respectiva entidad. Así mismo, decidirá en cada caso particular, la procedencia de la conciliación o de cualquier otro Mecanismo alternativo de solución de conflictos.

CONCILIACIÓN: Es un Mecanismo alternativo de solución de conflictos por el cual dos o más personas, en forma voluntaria y con la intervención de un tercero imparcial y neutral, buscan lograr un acuerdo para gestionar la solución de sus controversias. COSA JUZGADA: Las partes que suscribieron el acuerdo conciliatorio, no podrán dirigirse ante la jurisdicción con base

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al mismo asunto o solicitar nuevamente la conciliación. IMPROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO: La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando: a) No se hayan presentado las pruebas necesarias para ello; b) sea violatorio de la Ley o c) resulte lesivo para el Patrimonio público. IMPUGNACIÓN: Si las partes, respecto al trámite del acuerdo conciliatorio, observan que fueron conculcados sus derechos fundamentales o que no se observaron los requisitos de validez, podrán acudir ante la jurisdicción para que el documento quede desprovisto de eficacia. MÉRITO EJECUTIVO: El acuerdo conciliatorio faculta a una de las partes para iniciar un proceso ejecutivo, con el fin de exigir el cumplimiento de lo estipulado por la otra, en caso de inobservancia de los compromisos suscritos en el acta. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Es una prerrogativa pública, por cuanto la administración debe tener oportunidad de resolver el asunto. Para llevar a cabo la conciliación, es indispensable el agotamiento del procedimiento administrativo. Así, si el acto administrativo cuenta únicamente con recurso de reposición, será obligatorio interponerlo. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD: Exigencia de obligatorio cumplimiento para quienes pretendan ejercer los medios de control consagrados en los artículos 138,140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual, deberán convocar previamente la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. En caso contrario, el asunto no podrá tramitarse ante la jurisdicción.

5. DOCUMENTOS ASOCIADOS No aplica.

6. REGISTROS

✓ GJ-FO-19 “estudio jurídico para conciliaciones y demandas en el exterior” ✓ Solicitud de trámite conciliatorio. ✓ Citación por parte de la Procuraduría o de un Juzgado convocando a audiencia de conciliación ✓ Conceptos e información solicitada a otras dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores. ✓ Ficha presentada al Comité de Conciliación del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se estudia la

viabilidad a la solicitud de Conciliación. ✓ Certificado expedido por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación del Ministerio de Relaciones

Exteriores.

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7. SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y OTROS MEDIOS ELECTRONICOS:

✓ Plataforma E-kogui- Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. ✓ Office 365

8. DESARROLLO DEL DOCUMENTO

8.1. CARACTERÍSTICAS DEFINITORIAS DE LA CONCILIACIÓN EN MATERIA CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA.

8.1.1. ASUNTOS CONCILIABLES

GENERALES ESPECÍFICOS

El artículo 19 de la Ley 640 de 2001, permite conciliar sobre asuntos que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación.

El Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Del Decreto 1069 de 2015, así como el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, indican que se pueden conciliar de manera total o parcial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, de los cuales pueda conocer la jurisdicción a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)

Cuando se trate de Acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación, previa verificación de las hipótesis contempladas en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (por cuanto su ausencia comportaría la improcedencia del procedimiento conciliatorio), solo podrá versar respecto a los efectos económicos producidos por un acto administrativo de carácter particular. En el evento de aprobarse la conciliación, se entenderá revocado el acto administrativo ofensor y sustituido por el acuerdo logrado, sin necesidad de una decisión al respecto por parte de la entidad pública, según el artículo 71 de la Ley 446 de 1998. La conciliación extrajudicial en materia de nulidad y restablecimiento de derecho, sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en el procedimiento administrativo o cuando esta estuviere debidamente agotada (parágrafo 3°, del artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015). El término de caducidad de esta acción es de cuatro meses desde la comunicación, notificación o ejecución del acto, excepto si la administración demanda su propio acto, puesto que en dicho caso el término será de dos años. Si se tratan de actos que reconozcan prestaciones periódicas o de actos presuntos que resuelven un recurso, se puede demandar en cualquier tiempo.

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MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) Tanto la persona que haya soportado un daño originado por la administración, como la entidad pública que fuere perjudicada por un particular o por otra entidad pública, se encuentran legitimadas para ejercer la Acción de Reparación Directa. Su pretensión se caracteriza por la no existencia de un acto administrativo (no se discutirá legalidad). No exige como presupuesto procesal, el agotamiento del procedimiento administrativo. Su término de caducidad es de dos años, contabilizados desde el día siguiente al hecho, omisión u operación administrativa, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre y cuando se pruebe la posibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia. Adicionalmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 164 literal i) indica que el término para formular la acción de Reparación Directa proveniente del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos. Al respecto, existe una notable excepción que contempla la jurisprudencia con relación a la responsabilidad del Estado legislador, por cuanto en tal evento, la caducidad de la acción de reparación directa se cuantifica desde la notificación de la providencia judicial de la Corte Constitucional, declarando la inexequibilidad de la ley en el caso particular. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) A través de esta acción, se ventilan las diferencias surgidas entre las partes respecto a contratos estatales (Ley 80 de 1993). Su término de caducidad es de dos años, el cual debe contabilizarse con base en cada una hipótesis que presenta el artículo 141, 164 literal j) y k) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según la etapa en que se encuentre la respectiva contratación.

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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (CONTROL OBJETIVO DE LEGALIDAD)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FINALIDAD: Solicitar a la autoridad judicial que elimine total o parcialmente una normativa contraria al ordenamiento jurídico. También se podrá invocar como pretensión, la suspensión provisional. PROCEDE: Contra actos administrativos de carácter general. TEORÍA DE LOS MOTIVOS Y LAS FINALIDADES - JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL: Se podrán demandar actos particulares por simple nulidad, siempre y cuando, no conlleve restablecimiento automático.

FINALIDAD: a) Una pretensión declarativa (Nulidad). b) Una pretensión de condena (Restablecimiento del derecho), que únicamente prosperará si hubo nulidad. PROCEDE: Contra actos administrativos de contenido particular.

TITULARIDAD: Cualquier ciudadano (No requiere Ius Postulandi), salvo en nulidad del contrato estatal.

TITULARIDAD: Cualquier ciudadano (No requiere Ius Postulandi) a quien se le ha violado un derecho, en virtud de un acto administrativo (Interés de indemnización).

OPORTUNIDAD: Por regla general, no hay término de caducidad (en cualquier tiempo).

OPORTUNIDAD: Por regla general, la caducidad es de cuatro meses.

EXCEPCIONES: -Cuando se pretenda la nulidad de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, ejecución o publicación, según el caso. - cuando se pretenda la nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción de nacionales, el término será de diez (10) años contados a partir de la fecha de expedición. - Contra actos administrativos de naturaleza Electoral (caduca en 30 días).

EXCEPCIONES: - En lesividad, cuando la administración demanda su propio acto (caduca en 2 años).

-Cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, ejecución o publicación, según el caso. -cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad o el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto

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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (CONTROL OBJETIVO DE LEGALIDAD)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

EFECTOS DE LA SENTENCIA: - Si la sentencia declara la nulidad, será Erga-Omnes.

EFECTOS DE LA SENTENCIA: - Desde la nulidad (Erga-Omnes). -Desde el restablecimiento del derecho (Efecto Interpartes)

- Si la sentencia no declara la nulidad, el efecto será un Erga-Omnes negativo (se limitará a los motivos señalados como causal de nulidad, dejando abierta la posibilidad a futuro para accionar por otros).

IMPUGNACIÓN: - Factor Competencia.

EFECTOS DE LA SENTENCIA (Desde su expedición hacia futuro): No operan causales de terminación, ni Mecanismos alternativos de solución de conflictos, por cuanto se trata del control de legalidad.

- IMPUGNACIÓN: - Factor Competencia. Falsa motivación. - Desviación del poder. - Expedición irregular. - Violación de normas superiores. - La irregularidad en la notificación.

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MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (ARTÍCULO 2° DE LA LEY 678 DE 2001 , ARTÍCULO 142 Y ARTÍCULO 2°DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) Es una acción ejercida contra el servidor público, ex servidor público o particular investido de una función pública (contratista, interventor, consultor y asesor), que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, con origen en una sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio, transacción u otra forma de terminación de un conflicto. La pretensión de repetición puede ser por acción, omisión llamamiento en garantía con efectos de repetición. En el caso de la acción, el término de caducidad es de dos años que se contabilizarán de la siguiente forma:

✓ Si el pago fue total, a partir del día siguiente a la fecha en que se hizo efectivo. ✓ Si el pago es parcial, a partir del día siguiente a la fecha en que se hizo efectiva la última cuota.

No obstante, la Sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil), declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, contenida en el numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, desde la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de dieciocho meses previsto en el artículo 177 - inciso 4° del mismo cuerpo normativo. Dentro del proceso, en el término de fijación en lista se llamará en garantía al servidor público, ex servidor público o particular investido de una función pública de quien se presuma su responsabilidad. Si la sentencia es contraria a la entidad pública, ordenará repetir contra quien ha sido llamado. En tal caso, la autoridad judicial que profirió la sentencia condenatoria, conocerá la repetición (Factor de competencia especial por conexión).

8.1.2. ASUNTOS NO CONCILIABLES

A diferencia de los conflictos de carácter particular y de contenido económico que se conocen a través de los medios de control previstos en los artículos 138,140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Pretensiones de Orden Legal), la conciliación no procederá con relación a las acciones contempladas en la Carta política (Tutela, Grupo, Popular, Cumplimiento, Pérdida de Investidura y Electoral, todas ellas, Pretensiones de Orden Constitucional). Asimismo, el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015, dispone que no serán conciliables:

✓ Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. ✓ Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de

1993. ✓ Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

8.1.3 CONSTANCIA DE ASUNTOS NO CONCILIABLES

Si se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto no es conciliable, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

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NOMBRE: APOYO JURÍDICO / CONCILIACIÓN VERSION: 6

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Asimismo, cuando dicho funcionario en razón del factor territorial o por la naturaleza del asunto, no sea competente para tramitar la respectiva conciliación, remitirá la solicitud y el expediente a quien tenga atribuciones para su conocimiento. Si se observa que no es procedente la conciliación durante el trámite de la audiencia, se constatará en el acta, se expedirá la respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por el convocante y el convocado.

8.1.4 AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

Según el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, la conciliación extrajudicial en materia contencioso - administrativa siempre será requisito de procedibilidad de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo bajo el entendido de que los asuntos a considerar sean conciliables. Para ello, deberá haber una solicitud de conciliación, independientemente de si se llega o no a un acuerdo, por cuanto dicha petición debe acreditarse con la demanda.

8.1.5 DERECHO DE POSTULACIÓN

Los interesados en la conciliación extrajudicial, bien sean entidades de derecho público, personas naturales o jurídicas de derecho privado, actuarán en ella a través de apoderado, quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa para conciliar, de acuerdo al artículo 2.2.4.3.1.1.5. del Decreto 1069 de 2015 y al artículo 1° de la Ley 640 de 2001 - parágrafo 3°.

8.1.6 SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

La suspensión de los términos de caducidad previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para los medios de control susceptibles de conciliación, tendrá lugar desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el agente del Ministerio Público. La suspensión de la caducidad detiene la contabilización del término. Sin embargo, su reanudación no implica la desaparición del tiempo transcurrido hasta el momento en que comenzó a operar la suspensión. Considerando el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, la suspensión finalizará si se produce cualquiera de las siguientes hipótesis (la que ocurra primero):

✓ Si expira el término de tres meses sin acuerdo conciliatorio. ✓ Si existe acuerdo conciliatorio, caso en el cual habrá lugar a la refrendación por parte de la autoridad judicial.

De aprobarse, se finiquitará la discusión, pero en caso contrario, el término de caducidad se reanudará desde el día hábil siguiente a la ejecutoria del auto improbando el acuerdo.

✓ Al expedirse las constancias de no acuerdo o de no procedencia, de que trata el artículo 2° de la Ley 640 de 2001.

No obstante, la ley prevé que las partes, por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado

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para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.

8.2. TRÁMITE CONCILIATORIO EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA

8.2.1. SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

De acuerdo con el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, la solicitud de conciliación puede presentarse en forma individual o conjunta por los interesados ante el agente del Ministerio Público correspondiente y deberán observarse los siguientes requisitos en su contenido:

✓ La designación del funcionario a quien se dirige (El agente del Ministerio Público - Reparto). ✓ La individualización de las partes y de sus representantes, si fuere el caso. ✓ Los aspectos por conciliar y sus fundamentos fácticos. ✓ Las pretensiones que formula el convocante. ✓ La indicación de la acción contencioso - administrativa que se ejercería ante la jurisdicción. ✓ La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso. ✓ La demostración del agotamiento del procedimiento administrativo, cuando ello fuere necesario. ✓ La estimación razonada de la cuantía, según las pretensiones. ✓ La manifestación, bajo juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación, con base

en los mismos hechos. ✓ La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, así como los números telefónicos, fax y correo

electrónico del convocante y del convocado. ✓ La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que fue

efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla.

✓ La firma del apoderado del convocante o de los convocantes que solicitan la Audiencia de Conciliación.

8.2.2. AUSENCIA DE REQUISITOS EN LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud, por ausencia de alguno de los requisitos que deberán observarse en su presentación. El agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para subsanar la omisión que, de no hacerse, se entenderá como la ausencia de ánimo conciliatorio de su parte y en consecuencia se declarará fallida la conciliación, sobre lo cual se expedirá constancia. Aquí se reitera que, si eventualmente se observa durante el trámite de la audiencia que la conciliación no es procedente, ello se hará constar en el acta, se expedirá la respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por el convocante y el convocado.

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8.2.3. PRUEBAS

Las pruebas deberán presentarse con la solicitud de conciliación, teniendo en cuenta el artículo 245 del Código de General del Proceso, donde se indica que se aportarán al proceso los documentos originales o en copia, las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello. Igualmente, para efectos del valor probatorio de las copias que eventualmente acompañen la solicitud de conciliación, deberán tenerse en cuenta el artículo 246 del Código General del Proceso, de la misma manera se deberá realizar la valoración para mensajes de datos, de las copias registradas y de los documentos en idioma extranjero y otorgados en el exterior, tal como se establece en los respectivos artículos 247, 248 y 251 del Código General del Proceso.

No obstante, el agente del Ministerio Público puede solicitar nuevas pruebas o que se complementen las presentadas por las partes, con el fin de establecer los presupuestos facticos y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio. Tales pruebas deberán aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su solicitud, lo cual no dará lugar a extender el término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley. Si se agotó la oportunidad y la parte requerida no aportó las pruebas solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo.

8.2.4. CITACIÓN A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

Si el agente del Ministerio Público encuentra procedente la solicitud de conciliación, dentro de los diez días siguientes a su recepción fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia, dentro de los 30 días siguientes de acuerdo al artículo 2.2.4.3.1.1.7 del Decreto 1069 de 2015. Los interesados serán citados a la audiencia por el medio que el agente del Ministerio Público considere más expedito y eficaz (telegrama, fax, correo electrónico), con una antelación no inferior a quince (15) días a la realización de la misma e indicando el objeto de la conciliación y las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.

8.2.5. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

La audiencia de conciliación se desarrollará con la presencia del convocante y del convocado, en los términos de la citación y bajo la dirección del agente del Ministerio Público: ✓ Los interesados expondrán sus posiciones, justificándolas con los medios de prueba que acompañaron la solicitud

de conciliación y durante la audiencia podrán aportar otras pruebas que estimen necesarias. ✓ Si no plantean fórmulas de arreglo, el agente del Ministerio Público puede proponer las que considere procedentes

para solucionar el conflicto. ✓ Las fórmulas de arreglo propuestas por dicho funcionario podrán contener acuerdos respecto de los plazos para el

pago de lo conciliado, monto de indexación e intereses y ser acogidas o no por las partes; para analizarlas, excepcionalmente se podrá citar a la audiencia a los integrantes del Comité de Conciliación de la entidad pública que

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participa en el trámite conciliatorio. Si por causas constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, alguno de los interesados no acude a la audiencia, deberá informarlo así dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debía celebrarse.

8.2.6. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

Habrá lugar a la suspensión de la audiencia de conciliación, si el convocante y el convocado lo solicitan expresamente y siempre que el agente del Ministerio Público logre verificar la existencia de ánimo conciliatorio.

8.2.7. CONSECUENCIAS JURÍDICAS POR LA INASISTENCIA INJUSTIFICADA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

Las consecuencias jurídicas previstas por los artículos 22 y 35 de la Ley 640 de 2001, respecto a la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación del convocado o el convocante, o ambos, consisten, de una parte, en que su conducta podrá ser considerada como indicio grave contra sus pretensiones o excepciones de mérito, en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos. Por otra parte, cuando se instaure la acción judicial respectiva, el juez o magistrado del caso podrá imponer multa, hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura, a la parte que no hubiera justificado su inasistencia a la audiencia.

8.2.8. CULMINACIÓN DEL TRÁMITE CONCILIATORIO POR INASISTENCIA DE LAS PARTES

Si la audiencia de conciliación no se realiza por inasistencia de alguna de las partes, se entenderá que no existe ánimo conciliatorio, a menos que se trate de causa constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito; de no ser así, el agente del Ministerio Público dará por agotada la etapa conciliatoria y expedirá la certificación correspondiente.

8.2.9. ACTA DE CONCILIACIÓN

✓ Según la Ley 640 de 2001 - artículo 1° y el Decreto 1069 de 2015 - artículo 2.2.4.3.1.1., de producirse un acuerdo conciliatorio entre las partes, se elaborará un acta que contenga:

• Lugar, fecha y hora de celebración de la audiencia de conciliación.

• Identificación del agente del Ministerio Público y de las personas citadas, señalando expresamente las que asistieron a la audiencia.

• Relación de las pretensiones que motivaron la conciliación.

• El acuerdo logrado con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.

✓ Si la conciliación versa sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular, se indicará y

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justificará en el acta, la causal de Revocación directa del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que fundamenta el acuerdo conciliatorio y se precisará si en virtud de éste, se produce el revocatorio total o parcial del acto en cuestión.

✓ El acta será suscrita por quienes intervinieron en la diligencia y por el agente del Ministerio Público. A ella se anexará original o copia auténtica de la respectiva acta del Comité de Conciliación o se aportará un certificado suscrito por el representante legal que contenga la determinación tomada por la entidad. En virtud de la Resolución 6333 de 2018 la certificación es expedida por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación.

✓ Si el acuerdo es parcial, se dejará constancia precisando los puntos que fueron materia de arreglo y los que no. Los interesados podrán acudir ante la Jurisdicción para demandar aquello que no fue objeto de acuerdo.

✓ Suscrita el acta, se remitirá a la respectiva autoridad judicial para su aprobación. No obstante, si el agente del Ministerio Público disiente del acuerdo conciliatorio, bien sea por considerarlo lesivo para el patrimonio público o contrario al ordenamiento jurídico, o por cuanto no existen las pruebas en que se fundamenta, así lo observará en la audiencia y hará constar dicha situación en el acta.

8.2.10. CONSTANCIA DE NO ACUERDO Si no se celebra el acuerdo conciliatorio, el agente del Ministerio Público expedirá constancia indicando: ✓ La fecha de presentación de la solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. ✓ La fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse. ✓ La identificación del convocante y convocado. ✓ El objeto de la solicitud de conciliación y la imposibilidad de acuerdo. Con la constancia se devolverán a los interesados los documentos aportados, excepto aquellos que gocen de reserva

legal.

8.2.11. REFRENDACIÓN (APROBACIÓN O IMPROBACIÓN JUDICIAL)

El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia, el acta de conciliación y su expediente a la autoridad judicial competente para su aprobación o improbación. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.

8.2.12. MÉRITO EJECUTIVO Y EFECTO DE COSA JUZGADA

El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada.

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8.3. COMITÉ DE CONCILIACIÓN

8.3.1 EFECTOS DE LAS DECISIONES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN

La sola decisión de conciliar por parte del Comité, adoptada con observancia de las normas jurídicas vigentes en materia sustantiva, procesal y de control, no originará investigación disciplinaria, fiscal, ni acción de repetición contra sus miembros. Dicha determinación, representa el primer estadio para la consolidación jurídica del acuerdo y no constituye ordenación del gasto. Presentada la petición de conciliación ante la entidad, el Comité debe tomar la correspondiente decisión, la cual comunicará en el curso de la audiencia, aportando copia auténtica de la respectiva acta o certificación en la que consten sus fundamentos. Las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación serán de obligatorio cumplimiento por parte de los apoderados del Ministerio y su Fondo. Los acuerdos conciliatorios que se celebren harán tránsito a cosa juzgada, en tanto se realice el control de legalidad por parte de la jurisdicción, que, a su vez, es previo al desembolso de los dineros públicos.

8.3.2 INTEGRACIÓN

Tomando en cuenta las directrices impartidas por el artículo 17 del Decreto 1716 de 2009 (actualmente artículo 2.2.4.3.1.2.3. del Decreto 1069 de 2015) y adoptadas por la Resolución 6333 de 2018, son miembros permanentes del Comité de Conciliación del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes funcionarios:

✓ El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado, quien lo preside. ✓ El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores. ✓ El Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo, la defensa de los intereses litigiosos del

Ministerio y de su Fondo Rotatorio. ✓ El Director de Talento Humano. ✓ El Director Administrativo y Financiero.

Cada uno de ellos concurrirá con voz y voto y, con excepción del Ministro, su participación es indelegable. Con derecho únicamente a voz, asistirán:

✓ Los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban concurrir, según el caso concreto. ✓ El apoderado que represente los intereses del Ministerio y su Fondo Rotatorio en cada proceso. ✓ El Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces. ✓ El Secretario Técnico del Comité. ✓ Igualmente, con derecho a voz, podrá invitarse a un funcionario de la Dirección de Defensa Jurídica del Estado

del Ministerio del Interior y la Justicia. 8.3.3 FUNCIONES

El Comité de Conciliación del Ministerio y su Fondo Rotatorio ejercerá las siguientes funciones:

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✓ Estudiar las peticiones de conciliación. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.

✓ Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.

✓ Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores o

su Fondo Rotatorio, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de

daño por los cuales resulta demandada o condenada la entidad; y las deficiencias en las actuaciones

administrativas de las entidades, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los

apoderados, con el objeto de proponer correctivos.

✓ Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción

y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.

✓ Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que

fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de

conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas,

de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.

✓ Adoptar la decisión sobre la procedencia de la conciliación con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas,

procedimentales y de control vigentes, de manera que el Ministerio de Relaciones exteriores y su Fondo Rotatorio

concilien siempre que se presenten los supuestos jurídicos y probatorios que hagan viable la celebración de un

acuerdo conciliatorio. La decisión de procedencia de conciliación, así como la de su improcedencia deberá ser

debidamente argumentada y sustentada por el Comité de Conciliación y estará contenida en el acta respectiva.

✓ Los Miembros del Comité de Conciliación en los asuntos donde exista alta probabilidad de condena, con

fundamento en el acervo probatorio allegado al expediente y en la jurisprudencia reiterada decantada de las Altas

Cortes, especialmente en asuntos relacionados con asuntos laborales y eventos de responsabilidad objetiva,

deberán analizar las pautas en ellas consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista

identidad de casos.

✓ Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad y determinar la procedencia de la acción de

repetición. Una vez definida la situación, informar al Coordinador de los Agentes del Ministerio Público ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia

condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida

no instaurar la acción de repetición.

✓ Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.

✓ Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los

intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.

✓ Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferiblemente un profesional del Derecho.

✓ Mantener permanentemente actualizado el Reglamento del Comité de Conciliación del Ministerio de Relaciones

Exteriores y de su Fondo Rotatorio.

✓ Propender por la solución de las controversias que se presenten con otras entidades estatales, a través de la

conciliación o de cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, de conformidad con el

procedimiento establecido en la Directiva Presidencial No. 02 de 2003, con el propósito de descongestionar los

despachos judiciales o las jurisdicciones coactivas de las entidades.

✓ Identificar los casos en que se presente indebida legitimación de la parte convocada, con el fin de decidir

oportunamente la improcedencia de la conciliación, y comunicar de manera inmediata tal pronunciamiento, tanto

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al convocante como al agente del Ministerio Público ante quien se adelante el trámite extrajudicial.

✓ Elaborar y aprobar de manera anual el Plan de Acción del Comité de Conciliación.

✓ Entregar la información que requieran los particulares u otras oficinas de la entidad, siempre y cuando no esté

sujeta a reserva

✓ Elaborar, adoptar y reportar bimestralmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado los siguientes

indicadores:

a. Respecto a la eficacia de la Conciliación reflejada en la disminución de procesos en contra de la entidad. b. De la eficacia de la conciliación reflejada en la disminución porcentual de condenas contra la entidad. c. Relacionado con la efectividad de las decisiones del Comité de Conciliación traducidas en el porcentaje de conciliaciones aprobadas judicialmente. d. Sobre el ahorro patrimonial con ocasión de los acuerdos conciliatorios aprobados por la jurisdicción.

8.3.4 SESIONES

El Comité podrá sesionar mínimo con tres de sus miembros permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple. En forma ordinaria, se reunirá no menos de dos veces al mes y, extraordinariamente, cuando las circunstancias lo exijan. También será convocado por petición de cualquiera de los siguientes funcionarios:

✓ El Ministro o su delegado. ✓ El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna. ✓ La dependencia que según el caso conozca de un asunto concreto.

8.3.5 ESTUDIO JURÍDICO SOBRE LA VIABILIDAD DE CONCILIAR

El Comité estudiará la viabilidad de conciliar con base en el informe del apoderado, el cual debe ser realizado en la plataforma dispuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -Ekogui-, el cual debe contener:

✓ El análisis fáctico, jurídico y probatorio ✓ Relación de jurisprudencia aplicable. ✓ Posición del Comité ante casos similares ✓ El título de imputación de responsabilidad según la jurisprudencia reiterada aplicable al caso. ✓ Los conceptos financieros y del área técnica involucrada.

8.3.6 ACCIÓN DE REPETICIÓN

El Comité deberá realizar los estudios pertinentes para determinar si procede o no la Acción de repetición. En ese sentido, el ordenador del gasto deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité, al día siguiente del pago total del capital de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad.

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En un término no superior a cuatro (4) meses, se deberá adoptar la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición. Dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha determinación, se presentará la correspondiente demanda cuando la misma resulte procedente.

8.3.7 LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION

Los apoderados del Ministerio y su Fondo Rotatorio deberán presentar un estudio jurídico al Comité, para que este determine la procedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial.

8.3.8 ESTUDIO DE LA CONCILIACIÓN EN LOS CASOS PROCEDENTES DEL EXTERIOR

El Jefe de la Misión u Oficina Consular enviará al Comité el formato GJ-FO-19 “estudio jurídico para conciliaciones y demandas en el exterior” el cual debe contener entre otros: ✓ La designación de la instancia judicial o extrajudicial, juzgado, tribunal o entidad donde se adelanta el proceso. ✓ La fecha de notificación de la demanda. ✓ Las pretensiones y los hechos formulados en la demanda, el monto reclamado por quien la presenta y las

actuaciones procesales realizadas. ✓ La etapa en que se encuentra el proceso, así como las instancias que faltan por agotar, esto es, los recursos

que se podrían interponer contra el fallo proferido, analizado desde el punto de vista de ambas partes. ✓ La identidad del abogado que representa la defensa judicial de la Embajada u Oficina Consular, la forma de

contratación de sus servicios profesionales y las consideraciones jurídicas, recomendaciones y sugerencias presentadas por el mismo en el desarrollo de su gestión, en cada proceso.

✓ La recomendación jurídica formulada por el apoderado que representa judicialmente a la Embajada u Oficina Consular, especificando los fundamentos en que se basa para sugerir la presentación de una propuesta conciliatoria y como consecuencia de ello, una terminación anticipada de la demanda o reclamación. Tal estudio deberá además contener la normatividad del respectivo país que valida la recomendación de conciliar sometida a decisión.

✓ La manifestación escrita del profesional del derecho contratado, sobre las posibilidades de éxito que tendría el accionante o demandante respecto de la petición contenida en la demanda o reclamación.

✓ El valor por el cual se pretende conciliar, con la incorporación de los conceptos y sumas pormenorizadas que permitan dar claridad a la misma, así como el término dentro del cual se efectuará el respectivo pago, que en ningún caso podrá ser inferior a tres meses, considerando los procedimientos administrativos presupuestales que deben surtirse previamente a su giro.

✓ Precisión de todos los efectos jurídicos que la conciliación extrajudicial o judicial produce en el respectivo país. ✓ La información concerniente a la estrategia de defensa que adoptaría el abogado contratado, con las

explicaciones jurídicas y procesales correspondientes. ✓

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Una vez allegado el anterior informe, el Comité analizará la solicitud de conciliación y la aprobará, si es el caso. Será el Jefe de Misión u Oficina Consular, el encargado de realizar conforme con las normas del Estado receptor la respectiva conciliación de acuerdo con la decisión adoptada por los Miembros del Comité de Conciliación. Por cada conciliación aprobada con las normas del Estado receptor, deberá remitirse a la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación el respectivo acuerdo.

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HISTORIAL DE CAMBIOS

VERSIÓN NATURALEZA DEL CAMBIO

1 Adopción de la guía

2

Actualización base legal: Se incluye el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1712 de 2014, la Resolución No. 7388 de 30 de octubre de 2014, la Resolución No. 7988 de 26 de noviembre de 2014 y el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Actualización definiciones: Se cambia de nombre en la definición de la Vía Gubernativa por Procedimiento Administrativo.

3

Se elimina la tabla de contenido. Actualización base legal: Se incluye Resolución No. 867 de 2016 “Por medio de la cual se adopta la política de prevención del daño antijurídico para el Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio conforme con las normas que Ia desarrollan.” la cual derogó las Resolución No. 7388 de 30 de octubre de 2014 “Por medio de la cual se adopta la política de prevención del daño antijurídico para el Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio conforme con las normas que la desarrollan” y la Resolución No. 7988 de 26 de noviembre de 2014 “Por medio del cual se modifica la Resolución No. 7388 de 30 de Octubre de 2014”. Se elimina de la base legal el acápite de “Normas Derogadas”. Se modifica el numeral 8.3.7 del Desarrollo del documento, modificando los plazos para la presentación de los estudios para iniciar o na acciones de repetición de 6 a 4 meses y el plazo para la presentación de la demanda de 3 a 2 meses. Se incluye el numeral 7. SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y OTROS MEDIOS ELECTRONICOS: Plataforma Ekogui- Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Se elimina el Numeral 8.3.1 del Desarrollo del Documento “Antecedentes Normativos”

4

• Se actualiza “BASE LEGAL” incluyendo la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por medio de la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo” • Se Incluye en el numeral 8.3.3 lo referente al acatamiento de Ley Estatutaria 1581 de 2012, así como la Política de Tratamiento de Información adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio

5 Se incluye la Resolución No. 4751 de 12 de junio de 2018 “Por medio de la cual se adopta la política de prevención del daño antijurídico para el Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio para el año 2018”. Se actualiza los Sistemas de Información y Otros medios Electrónicos incluyendo el Office 365

6

• Se traslada el historial de cambios para el final. • Se actualiza la base legal:

Se suprime la Resolución número 2177 de 2010, ‘’Por medio de la cual se reitera la existencia del Comité de Conciliación del Ministerio de Relaciones Exteriores y de su Fondo Rotatorio’’ y la Resolución No. 4751 de 12 de junio de 2018 ‘’Por medio de la cual se adopta la política de prevención

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Ministerio de Relaciones Exteriores República de Colombia

TIPO DE DOCUMENTO: GUIA CODIGO: GJ-GS-02

NOMBRE: APOYO JURÍDICO / CONCILIACIÓN VERSION: 6

RESPONSABILIDAD POR APLICACIÓN: Oficina Asesora Jurídica Interna / Grupo Interno de Trabajo de Asuntos

Legales Página 22 de 22

Una vez impreso este documento se considera copia no controlada.

del daño antijurídico para el Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio para el año 2018’’.

Se añade la Resolución 6333 de 2018 “por medio de la cual se adopta el Reglamento del Comité de Conciliación’’.

• Se actualizan las definiciones: Se reemplaza la palabra ‘’acción’’ por ‘’medio de control’’, conforme a la titulación traída por el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

• Se actualizan los registros: Se incluye el registro GJ-FO-19 ‘’estudio jurídico para conciliaciones y demandas en el exterior’’.

• Se actualiza el desarrollo del documento: Se reemplaza el término ‘’acciones’’ por ‘’medios de control’’ dentro del contenido íntegro del documento Dentro del acápite 8.1.1 Medio de control de repetición, se elimina ‘’de forma similar al resto de acciones, podrá precaverse mediante conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación’’. En el acápite 8.2.9 se incluye la siguiente expresión: “En virtud de la Resolución 6333 de 2018 la certificación es expedida por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación” En el acápite 8.3.1 de Efectos de las Decisiones del Comité de Conciliación se eliminó el término

incluido. En el acápite 8.3.2 denominado Integración se elimina la alusión a la Resolución 2177 de 2010 y se reemplaza por la Resolución 6333 de 2018 Se reemplazan las funciones del Comité de Conciliación del Ministerio y su Fondo Rotatorio, conforme a las establecidas en la Resolución 6333 de 2018. En el acápite 8.3.5 Estudio Jurídico sobre la Viabilidad de Conciliar se añade el término ‘’jurídico y probatorio’’, ‘’Relación de Jurisprudencia Aplicable’’. En el Estudio Jurídico sobre la Viabilidad de Conciliar se añade el término ‘’Posición del Comité ante casos similares’’ y “posición del Comité ante casos similares”

En el acápite 8.3.8 Estudio de la Conciliación en los casos procedentes del exterior se añade el formato GJ-FO-19 ‘’estudio jurídico para conciliaciones y demandas en el exterior’’ el cual debe contener entre otros:’’