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Expediente N° 193-2020 Voto N° 259-2020 Sentencia N° 242-2020 Sentencia número 242-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas veinte minutos del once de junio de dos mil veinte. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX en representación de la señora XXX en contra de la Resolución número RES-APB-DN-0156-2019 del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve de la Aduana de Peñas Blancas. RESULTANDO I. A través de Acta de Decomiso de Vehículo número XXX del 27 de diciembre de 2018, funcionarios de la Aduana de Peñas Blancas dejaron constancia del decomiso efectuado en relación del automotor marca Honda, modelo Ridgeline, cuatro puertas, color plateado, VIN número XXX, placa nicaragüense número XXX, en razón que no portaba el permiso de importación temporal, presentando solamente el formulario número 0000600 “SOLICITUD DE AUTORIZACION DE PERMISO E IMPORTACION TEMPORAL DE VEHICULOS SIN FINES LUCRATIVOS PARA EL CASO DE TURISTAS, ORGANISMOS INTERNACIONALES, DIPLOMÁTICOS EXTRANJEROS ACREDITADOS EN COSTA RICA Y ESTUDIANTES DE POST-GRADO”, sin aprobación física y documental de la Autoridad competente. (Ver folios 08 y 09) 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 193-2020 Voto N° 259-2020 Sentencia N° 242-2020

Sentencia número 242-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas veinte minutos del once de junio de dos mil veinte.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX en representación de la señora XXX en contra de la Resolución número RES-APB-DN-0156-2019 del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve de la Aduana de Peñas Blancas.

RESULTANDO

I. A través de Acta de Decomiso de Vehículo número XXX del 27 de diciembre de

2018, funcionarios de la Aduana de Peñas Blancas dejaron constancia del

decomiso efectuado en relación del automotor marca Honda, modelo Ridgeline,

cuatro puertas, color plateado, VIN número XXX, placa nicaragüense número

XXX, en razón que no portaba el permiso de importación temporal, presentando

solamente el formulario número 0000600 “SOLICITUD DE AUTORIZACION DE

PERMISO E IMPORTACION TEMPORAL DE VEHICULOS SIN FINES

LUCRATIVOS PARA EL CASO DE TURISTAS, ORGANISMOS

INTERNACIONALES, DIPLOMÁTICOS EXTRANJEROS ACREDITADOS EN

COSTA RICA Y ESTUDIANTES DE POST-GRADO”, sin aprobación física y

documental de la Autoridad competente. (Ver folios 08 y 09)

II. Que el día 04 de enero de 2019, la señora XXX, en su condición de propietaria del

vehículo de cita, se apersona ante la Aduana de Peñas Blancas a justificar las

razones por las cuales no portaba el permiso de importación temporal, alegando

que al ingresar al país por el Puesto Aduanero Las Tablillas en fecha 22 de

diciembre de 2018, realizaron todos los trámites ante la Autoridad Aduanera, los

cuales afirman que nunca habían efectuado, y que el funcionario que los atendió,

XXX, luego de requerirles una serie de documentos, les manifestó “ahora si está 1

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todo listo, pueden irse”, lo cual hicieron. Afirman que circularon por el país por

cinco días sin ningún problema, y que en fecha 27 de diciembre de 2017,

decidieron salir por el puesto de Peñas Blancas; que estando ahí les requirieron

los documentos del vehículo, y una vez entregados les comunicaron que no

portaban el respectivo permiso temporal, los trasladaron a las oficinas de la

Aduana de Peñas Blancas, y que luego de cuatro horas les manifestaron que iban

a decomisar el vehículo. Señalan que esta situación los ha hecho incurrir en una

serie de gastos, por lo que requieren se resuelva la situación lo antes posible. (Ver

folios 01 y 02)

III. Con Acta de Inspección número APB-DT-STO-ACT-INSP-02-2019, del 07 de

enero de 2019, funcionarios de la Aduana de Peñas Blancas efectuaron la

inspección física del vehículo de cita, asociado al movimiento de inventario

número XXX del 28 de diciembre de 2018, en las instalaciones del Depósito

Aduanero Peñas Blancas. (Ver folios 17 y 18)

IV. Mediante Oficio número 01414-2019-DHR del 08 de febrero de 2019, la

Defensoría de los Habitantes solicita a la Aduana de Peñas Blancas, informe del

presente asunto, en el cual se detallen los motivos por los cuales se decomisó el

vehículo de cita y el estado del reclamo presentado en relación al mismo,

prevención que fue atendida con Oficio número APB-DN-0221-2019 del 25 de

febrero de 2019. (Ver folios 32 a 34, 37 y 38)

V. El Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas, con Oficio número

APB-DN-0187-2019 del 19 de febrero de 2019, le requiere al funcionario aduanero

XXX, una relación de hechos de lo acontecido sobre el ingreso al país del vehículo

automotor de cita, dadas las manifestaciones que al respecto asevera la

propietaria del vehículo, requerimiento que fue atendido con escrito presentado el

25 de febrero de 2019. (Ver folio 26 y 44)

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VI. A través de Oficio número APB-DN-0188-2019 del 19 de febrero de 2019, se le

solicita al funcionario aduanero XXX, la bitácora del registro del vehículo objeto de

la presente litis para el 22 de diciembre de 2020, siendo que se da respuesta al

mismo con Oficio número APB-PALT-4-2019, presentado el 28 de febrero de

2019, y dado que no se remitió copia certificada de la documentación solicitada,

dicho requerimiento fue replicado con correos electrónicos de fechas 12 y 15 de

marzo de 2019. (Ver folio 28, 45, 59 a 65)

VII. La Aduana con Oficio APB-DN-0226-2019 del 26 de febrero de 2019, le informa a

la gestionante que el presente asunto se encuentra en proceso de investigación, y

una vez concluida la misma se le dará respuesta a la persona legitimada; siendo

que con escrito de fecha 08 de marzo de 2019, el señor XXX en representación de

la señora XXX, señala que la Administración se ha demorado más de dos meses

para resolverlo, por lo que podría estarse ante la comisión de un delito, por lo que

califica un actuar arbitrario y un incumplimiento de deberes, por lo que requiere se

proceda a brindar respuesta a su petición, procediendo a la devolución del

vehículo. (Ver folios 49, 53 a 57)

VIII. Mediante Resolución número RES-APB-DN-0156-2019 del 18 de marzo de 2019,

la Aduana de Peñas Blancas determina que al no haber sometido el ingreso del

vehículo de cita a territorio nacional, al debido control aduanero, lo procedente es

rechazar la solicitud de devolución de dicho automotor planteada por la interesada.

Dicho acto fue notificado el 19 de marzo de 2019. (Ver folios 66 a 78)

IX. Con Oficio número APB-DN-0364-2019 del 21 de marzo de 2019, la Aduana

responde requerimiento de información en relación al presente asunto, emitido por

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la Defensoría de los Habitantes mediante Oficio número 03054-2019-DHR del 15

de marzo de 2019. (Ver folios 85 a 88)

X. En fecha 09 de abril de 2019, el señor XXX en representación de la señora XXX,

interpone recurso de reconsideración con apelación en contra del acto resolutivo

de cita, reiterando los alegatos planteados a lo largo de la presente litis,

aseverando que lo acontecido se debió a un erróneo proceder del funcionario

aduanero que atendió su ingreso a territorio nacional, apuntando un grave

perjuicio económico en relación al pago por bodegaje del automotor, pago de

hoteles y alimentación, entre otros. Solicita se realice una investigación para

sentar responsabilidades por parte de los funcionarios públicos involucrados en el

presente asunto, aseverando que la Administración le está trasladando la

responsabilidad del incumplimiento de sus deberes al haber permitido el ingreso al

territorio nacional sin el permiso correspondiente, señalando que no es su

responsabilidad las deficiencias que pueda presentar la Autoridad Aduanera en el

ejercicio del control que le corresponde. (Ver folios 100 a 128)

XI. Con Resolución número RES-APB-DN-0116-2020 del 30 de enero de 2020, la

Aduana de Peñas Blancas declara sin lugar el recurso interpuesto, y emplaza al

recurrente ante esta instancia, para que reitere o amplíe sus argumentos

recursivos. Dicho acto se notificó el 16 de marzo de 2020. (Ver folios 131 a 144)

XII. Según constancia que obra a folio 147 del expediente no se registra

apersonamiento de la recurrente ante esta instancia.

XIII. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

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CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis: En el presente asunto se concreta únicamente en la discusión

de la procedencia o no de la solicitud de devolución en relación al vehículo marca

Honda, modelo Ridgeline, cuatro puertas, color plateado, VIN número XXX, placa

nicaragüense número XXX, en razón de que la Aduana de Peñas Blancas

procedió al decomiso del mismo al no portar el permiso de importación temporal, y

presentar solamente el formulario número 0000600 “SOLICITUD DE

AUTORIZACION DE PERMISO E IMPORTACION TEMPORAL DE VEHICULOS

SIN FINES LUCRATIVOS PARA EL CASO DE TURISTAS, ORGANISMOS

INTERNACIONALES, DIPLOMÁTICOS EXTRANJEROS ACREDITADOS EN

COSTA RICA Y ESTUDIANTES DE POST-GRADO”, sin aprobación física y

documental de la Autoridad competente.

II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este

Órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme

la LGA, para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales

que son necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone

el artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe

recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de

los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en

tiempo. Así, tenemos que en este caso el acto resolutivo, para todo efecto legal,

fue notificado vía correo electrónico, el día 19 de abril de 2019 (folios 77 y 78), y la

recurrencia fue interpuesta el día 09 de abril de 2019 (folio 109), lo cual ocurrió

dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir con los

presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes

que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente

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asunto, toda vez que el recurso de cita es interpuesto por el señor XXX en

representación de la señora Nancy XXX, quien figura como propietaria del

automotor de cita, y de cuya representación obra poder a folio 25. En razón de

ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos Probados:

De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados

los siguientes hechos:

1. A través de Acta de Decomiso de Vehículo número XXX del 27 de diciembre de 2018, funcionarios de la Aduana de Peñas Blancas procedieron a efectuar el decomiso del automotor marca Honda, modelo Ridgeline, cuatro puertas, color plateado, VIN número XXX, placa nicaragüense número XXX, en razón que no portaba el permiso de importación temporal, presentando solamente el formulario número 0000600 “SOLICITUD DE AUTORIZACION DE PERMISO E IMPORTACION TEMPORAL DE VEHICULOS SIN FINES LUCRATIVOS PARA EL CASO DE TURISTAS, ORGANISMOS INTERNACIONALES, DIPLOMÁTICOS EXTRANJEROS ACREDITADOS EN COSTA RICA Y ESTUDIANTES DE POST-GRADO”, sin aprobación física y documental de la Autoridad competente. (Ver folios 08 y 09)

2. Que el día 04 de enero de 2019, la señora XXX, en su condición de propietaria del vehículo de cita, se apersona ante la Aduana de Peñas Blancas a justificar las razones por las cuales no portaba el permiso de importación temporal, alegando que al ingresar al país por el Puesto Aduanero Las Tablillas en fecha 22 de diciembre de 2018, realizaron todos los trámites ante la Autoridad Aduanera, los cuales afirmando nunca habían efectuado, y que el funcionario que los atendió, XXX, luego de requerirles una serie de documentos, les manifestó “ahora si está todo listo, pueden irse”, lo cual hicieron. Afirman que circularon por el país por cinco días sin ningún problema, y que en fecha 27 de diciembre de 2017, decidieron salir por el puesto de Peñas Blancas, y que una vez ahí les requirieron los documentos del vehículo, y una vez entregados les comunicaron que no portaban el respectivo permiso temporal, los trasladaron a las oficinas de la

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Aduana de Peñas Blancas, y que luego de cuatro horas les manifestaron que iban a decomisar el vehículo. Señalan que esta situación los ha hecho incurrir en una serie de gastos, por lo que requieren se resuelva la situación lo antes posible. (Ver folios 01 y 02)

Este Órgano de Alzada, teniendo en consideración los expuestos hechos

probados, determina que debe confirmarse el acto recurrido y declarar sin lugar el

recurso interpuesto, de conformidad con las razones que de seguido se exponen.

IV. Sobre el fondo

La pretensión objeto de la presente litis, de devolución del vehículo de cita, tiene

como antecedente, una actuación de la Autoridad Aduanera al amparo del

ejercicio del control aduanero, producto de una desatención a las normas que

regulan el ingreso de mercancías, personas, vehículos y unidades de transporte al

territorio nacional.

El párrafo tercero del numeral 2 de la LGA establece: “Los vehículos, las unidades

de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero

nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de

Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos.

Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin

ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones

del régimen jurídico aduanero.”

Nuestra LGA define el control aduanero en su numeral 22 como “el ejercicio de las

facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación,

supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento

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de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas

reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así

como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las

operaciones de comercio exterior

En el ejercicio del control aduanero, debemos tener presente que se verifica el

correcto cumplimiento de los deberes de los diferentes sujetos que intervienen en

escena, y es por medio de las obligaciones establecidas a los efectos, que se

permite efectuar el control de forma más eficiente.

De esta forma, la aduana cumple funciones claves para el desarrollo del país, ya

que tiene un rol preponderante en materia de comercio exterior, especialmente, en

la facilitación y agilización de las operaciones de importación y exportación, a

través de la simplificación de trámites y procesos, lo mismo que por medio del

control aduanero sobre las diferentes regímenes, resguarda los intereses del

Estado, fiscalizando dichas operaciones, de manera oportuna y exacta.

Para el caso concreto, nos encontramos ante el incumplimiento del régimen de

importación temporal bajo el cual el automotor de cita debió haber ingresado al

país, siendo que como en la especie se echa de menos el debido cumplimiento de

las normas que regulan el mismo, se procede a realizar una breve caracterización,

en aras de establecer las razones por las cuales el ingreso del vehículo de

referencia, no ocurrió al amparo de la legislación aduanera, violentando con ello el

control aduanero referido.

La importación temporal el cual se encuentra regulada en el artículo 73 del Código

Aduanero Uniforme Centroamericano III, en adelante CAUCA III, los numerales

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165 a 169 de la LGA, así como en los artículos 435 a 464 de su Reglamento, cuya

definición la estableció el CAUCA III de la siguiente forma:

“Artículo 73. Importación temporal con reexportación en el mismo estado. Importación temporal con reexportación en el mismo estado, es el régimen que permite ingresar al territorio aduanero por un plazo determinado, con suspensión de derechos e impuestos a la importación, mercancías con un fin específico, las que serán reexportadas dentro de ese plazo, sin haber sufrido otra modificación que la normal depreciación como consecuencia de su uso. (El resaltado no es del original)1

En estrecha armonía la LGA en su numeral 165 establece el concepto de este

régimen con clara determinación de sus elementos así:

“La importación temporal es el régimen aduanero que permite el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación o transformación alguna, dentro del plazo que se establezca por vía reglamentaria, de acuerdo a la finalidad de la importación. Este plazo no podrá exceder de un año.

Las mercancías importadas temporalmente deberán ser claramente identificables por cualquier medio razonable que establezca la autoridad aduanera y cumplir con las regulaciones no arancelarias aplicables.” (El resaltado no es del original)

Ahora bien, en lo referente a la importación temporal de vehículos, para la

definición del plazo correspondiente, tal situación está regulada en el artículo 446

del Reglamento a la LGA:

1 Por su parte el numeral 139 del RECAUCA establece en lo conducente: “Las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se consideran por ministerio de ley importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias…”

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“Permanencia temporal del vehículo automotor terrestre, acuático y aéreo.

La aduana autorizará la permanencia temporal del vehículo terrestre, aéreo o acuático para uso exclusivo del turista, hasta por el plazo otorgado en el status migratorio en su calidad de turista, autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería. Tratándose de costarricenses residentes en el exterior, este plazo no puede ser superior a tres meses.

El depósito del vehículo, embarcaciones, aeronaves y demás equipo recreativo bajo control aduanero, así como la salida temporal de este conducido por el beneficiario hacia otro país, suspenderá el plazo otorgado para los efectos del vencimiento del certificado, siempre que no exceda los nueve meses contados a partir de la emisión del certificado, incluyendo la posible prórroga.

El depósito de embarcaciones y aeronaves bajo control de la aduana, se autorizará en empresas debidamente constituidas que presten el servicio de vigilancia y custodia y cuenten con la autorización respectiva de la Dirección General. Para tales efectos, la responsabilidad de la custodia y conservación recaerá en la empresa autorizada.

No podrá otorgarse una nueva autorización de importación temporal a un vehículo hasta que transcurra un plazo de tres meses desde su salida efectiva de territorio nacional en forma continua o de su depósito bajo control aduanero.”

Asimismo, el numeral 448 del RLGA, establece la forma en que se solicita el

régimen de cita:

“Información básica de la declaración

La importación temporal la solicitará el interesado mediante el formato de declaración denominado Certificado de Importación Temporal para vehículos automotor terrestre, áereo y marítimo para fines no lucrativos, y contendrá al menos la siguiente información:

a. Datos del solicitante: Nombre del titular del certificado y de las otras personas que, además del titular, sean autorizadas por la aduana para conducir el vehículo en el territorio nacional, número y país de expedición del pasaporte o cédula de residencia y, Dirección y teléfono del domicilio temporal en el país.

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b. Descripción del vehículo: En caso de vehículo automotor terrestre deberá indicar: marca, tipo. año modelo, número de motor, número de chasis o número de serie según el caso y número de placa del país en que se encuentra inscrito u otro medio análogo de identificación. Si llevare remolque deberá consignarse las características de éste.Cuando se trate de una embarcación deberá indicar: tipo, Tamaño, número de motor, material de fabricación, número de cubiertas, número de matrícula y país de procedencia. Si llevare botes, deberá consignarse la cantidad y las características de éstos. En caso de una aeronave indicará: tipo, serie, modelo, nombre del fabricante, número de matrícula internacional y país de procedencia. Además deberá declarar, si fuere el caso. las cantidades y las características del equipo recreativo.

c. Plazo autorizado y plazo de vencimiento.d. Otros datos: número y código verificador que será impreso por el

sistema, fecha de ingreso al sistema a partir de la cual se autorizara el certificado, aduana en que se extiende, observaciones, nombre y firma del funcionario que autoriza el certificado y nombre y firma del beneficiario del permiso.

Precisamente esa doble condición de temporal y suspensivo determina las

causales de finalización del régimen, las cuales de conformidad con el artículo 440

del Reglamento a la LGA son las siguientes:

"a. Cuando las mercancías sean reexportadas dentro del plazo establecido. b. Cuando las mercancías sean destinadas a otro régimen, dentro del plazo establecido. c. Por la destrucción total de las mercancías por fuerza mayor, caso fortuito o con autorización de la autoridad aduanera, previa consideración de las pruebas aportadas por el interesado donde demuestre tal situación a satisfacción de la aduana. d. Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco. e. Cuando se de a las mercancías un fin distinto del solicitado. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes. f. De conformidad con el artículo 139 del RECAUCA, cuando las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a

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los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias, además en tal caso la aduana impondrá la sanción correspondiente a la infracción cometida. Cuando las mercancías hayan sido objeto de hurto o robo debidamente demostrado, en cuyo caso la autoridad aduanera cancelará o suspenderá el beneficio e informará a las autoridades competentes, para que en caso de aparecer la mercancía, ésta deberá ser puesta de inmediato bajo control aduanero.” (El resaltado no es del original)

Asimismo el artículo 168 de la LGA indica las consecuencias de la finalización de

dicho régimen, en relación a la obligación tributaria aduanera:

“La autoridad aduanera ejecutará las garantías cuando haya transcurrido el plazo otorgado sin que se haya demostrado la reexportación o el depósito para la importación definitiva de las mercancías o, cuando se le haya dado un fin distinto del solicitado, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. De no haberse rendido garantía, la autoridad aduanera exigirá el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos que establece esta ley.”

Es claro que desde que se autoriza la importación temporal de un vehículo, el

beneficiario del régimen se encuentra sujeto a una serie de derechos, deberes y

obligaciones que surgen para con el Estado. Debe tenerse presente que el

someter mercancías a un régimen específico, es un acto libre y voluntario, por

medio del cual se aceptan a su vez las obligaciones que el régimen determinado

impone, aspecto de liberalidad y voluntad que es recogido por el Ordenamiento

Jurídico Aduanero costarricense, a efectos de lo cual, y dada la trascendencia que

para el caso concreto amerita comprender las consecuencias de tal disposición de

la voluntad, se procede a transcribir los artículos respectivos:

Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA)

Artículo 4: DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS: El acto efectuado en la forma prescrita por el Servicio Aduanero, mediante el cual los interesados expresan libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las

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mercancías y se aceptan las obligaciones que éste impone.(El resaltado no es del original)

Artículo 52: Declaración de mercancías. Con la declaración de mercancías se expresa libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que este impone.La declaración de mercancías se entenderá efectuada bajo fe de juramento.(El resaltado no es del original)

Ley General de Aduanas

Artículo 86: Declaración aduanera. Las mercancías internadas o dispuestas para su salida del territorio aduanero, cualquiera que sea el régimen al cual se sometan, serán declaradas conforme a los procedimientos y requisitos de esta Ley y sus Reglamentos, mediante los formatos autorizados por la Dirección General de Aduanas.

Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el régimen al cual serán sometidas las mercancías; además, se aceptan las obligaciones que el régimen impone... (El resaltado no es del original)

Es evidente que al destinar mercancía a un régimen específico, además de ser

una expresión libre y voluntaria del declarante, la consecuencia que le atribuye el

Ordenamiento es la aceptación de las obligaciones que tal régimen dispone al

amparo del control aduanero que la Administración ha de efectuar.

De esta forma, existe todo un respaldo normativo que resulta de obligado

acatamiento, para quienes pretendan ingresar un vehículo a territorio nacional,

bajo su condición de extranjeros, por lo tanto, aún y cuando la recurrente

ostentaba dicha condición, debía tener el conocimiento de los derechos y

obligaciones que se derivan de la internación temporal de vehículos, ya que de

acuerdo a lo expuesto, es principio aceptado que la ley debe conocerse y a la

misma deben remitirse los administrados con el fin de conocer los derechos y

obligaciones que se generan.

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Expediente N° 193-2020 Voto N° 259-2020 Sentencia N° 242-2020

La recurrente dentro de sus argumentos aduce que nunca había efectuado el

trámite de importación temporal, pretendiendo un desconocimiento de la normativa

nacional en relación a la aplicación del régimen que debió solicitar y tramitar

conforme a derecho, siendo que el alegato en este sentido no encuentra asidero

alguno, debiendo aplicarse el artículo 129 de la Constitución Política, el cual

recoge la máxima de que nadie puede alegar ignorancia de la ley a menos que esta lo autorice. Se trata de un principio abstracto de eficacia normativa que

impide alegar el desconocimiento de la norma como excusa para su obligatoriedad

y cumplimiento, siendo que la inexcusabilidad del conocimiento de la ley deriva

simplemente de que las normas, en cuanto conductas exigibles, tienen que ser

aplicadas, y no puede dejarse esa eficacia al arbitrio individual, siendo que la ley

debe tener siempre un alto grado de vigencia, generalidad y coercitividad.

De esta forma la señora XXX, aún y cuando era una extranjera en suelo

costarricense, debía cumplir las normas establecidas a los efectos para

importación temporal de vehículos sin fines de lucro; en aras de ampararse a una

serie de obligaciones para tales efectos, y que precisamente involucran el control

aduanero que debe seguir la Administración Aduanera, normativa de la cual

efectivamente no podía alegar ignorancia la recurrente. Por lo tanto, no existe en

la especie imposibilidad alguna para que la recurrente tuviera pleno conocimiento

de la ley y consecuentemente se ajustara a lo dispuesto por la normativa

aduanera, en relación al régimen de importación temporal, no siendo de recibo los

argumentos vertidos por la propietaria del vehículo, dado que era obligación de la

misma, cumplir con todas las disposiciones que regulan tanto el ingreso de las

mercancías, vehículos así como la importación temporal del vehículo,

especialmente considerando la naturaleza del régimen que nos ocupa, en donde

el artículo 444 del RLGA establece como “Beneficiarios” a los turistas extranjeros,

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Expediente N° 193-2020 Voto N° 259-2020 Sentencia N° 242-2020

cuyo propósito es brindar un beneficio para que la persona física que goza del

régimen pueda desplazarse dentro del territorio nacional con su propio vehículo

sin el pago de los impuestos correspondientes durante su permanencia en el país.

La recurrente pretende responsabilizar por su incumplimiento al funcionario

aduanero que atendió el trámite, así como a la falta de controles por parte de la

Autoridad Aduanera, siendo que, como ya se señaló, el desconocimiento de la ley,

como causa de exculpación, ha de darse en circunstancias verdaderamente

excepcionales, ya que de no ser así, se abriría un fácil artificio de rehuir la

observancia de aquella y alegar impunidad, y en el presente caso, no aparecen

acreditadas circunstancias especiales en orden a desconocer el trámite que debía

seguir para obtener el permiso temporal de importación del vehículo de cita.

Asimismo, independientemente que la Aduana tuviera o no los controles

necesarios, la recurrente tenía un deber establecido por ley, del cual no podía

alegar desconocimiento, siendo que la obediencia al derecho no puede dejarse a

merced de la voluntad de cada uno, siendo que en la especie, se tiene por

probado que el vehículo de cita abandonó la zona primaria sin haber efectuado los

controles pertinentes.

Consta en autos que el vehículo propiedad de la señora XXX ingresó al país sin

cumplir con el trámite correspondiente para que se le otorgara el régimen

aduanero de Importación Temporal, y mediante el Acta de Decomiso de cita, se

procedió a decomisar el automotor, cuando según el propio dicho de la recurrente

se prestaba a abandonar el país, decomiso que se justifica en razón del

incumplimiento caracterizado.

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Expediente N° 193-2020 Voto N° 259-2020 Sentencia N° 242-2020

Es evidente que al momento en que la recurrente pretende abandonar el país con

el vehículo automotor, según la aplicación de la normativa aduanera, no había

cumplido el régimen de importación temporal, razón por la cual la autorización de

devolución resulta improcedente. En la especie se omitieron por completo las

obligaciones referentes a la tramitación de una importación temporal, mismas que

prevé expresamente el Ordenamiento Aduanero, imposibilitándose la pretensión

de devolución.

Resulta evidente que los argumentos planteados no pueden considerarse como

elementos que imposibilitaron a los sujetos involucrados a cumplir con sus

obligaciones, dado que como se señaló, no se puede alegar ignorancia de la ley,

por lo que no existe impedimento alguna que justifique la omisión que se presenta

en autos, y por ende no es procedente la devolución del automotor de marras al

no haberse cumplido desde un inicio con las obligaciones que la ley le impone.

En relación al establecimiento de responsabilidades administrativas por parte de

los funcionarios aduaneros involucrados en el presente asunto, debe tener

presenta la recurrente que no nos encontramos ante la vía legal pertinente,

bastando a los efectos de la pretensión planteada, establecer la improcedencia de

la misma por incumplimiento del procedimiento establecido a los establecidos a los

efectos.

En razón de lo expuesto, no encontrándose vicio alguno que configure nulidad del

procedimiento, resulta improcedente la devolución de dicho automotor por lo cual

considera este Tribunal que debe confirmarse la resolución impugnada, y tenerse

por rechazada la solicitud planteada en autos.

POR TANTO

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Expediente N° 193-2020 Voto N° 259-2020 Sentencia N° 242-2020

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198

y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin

lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Devuélvase los autos a la

oficina de origen. Voto salvado de los Licenciados Gómez Sánchez y Soto

Sequeira, quienes declaran con lugar el recurso y revocan la resolución recurrida.

Asimismo salva el voto el Licenciado Reyes Vargas, quien de previo a resolver

solicita a la Gerencia de la Aduana se sirva describir y detallar los pasos que debe

realizar toda persona que ingrese por el Puesto Las Tablillas, a efecto de

someterse a los controles de las diferentes autoridades y hasta su salida de la

zona primaria, con especial énfasis en los que ejerce la aduana en dicha zona.

Notifíquese al recurrente al medio señalado, correo electrónico XXX, y a la Aduana de Peñas Blancas al medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

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Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto

Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas

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Expediente N° 193-2020 Voto N° 259-2020 Sentencia N° 242-2020

Voto salvado del Licenciado Soto Sequeira: Me separo con el debido respeto

del voto de mayoría adoptado en sentencia 242-2020, expediente administrativo

193-2020, con el siguiente razonamiento de hecho y derecho.

Alegatos invocados por el la interesada en el recurso de apelación Manifiesta

que realizaron el trámite de importación temporal del vehículo Honda, VIN XXX,

placas nicaragüenses M 175975, el día 22 de diciembre de 2018 en el Puesto

Fronterizo de Las Tabillas para poder ingresar a Costa Rica, y circular amparada a

la Ley; por lo cual procedieron a sellar los pasaportes y posteriormente se

dirigieron a la ventanilla de la aduana para ser atendidos por el funcionario público

competente. En ese lugar entregó fotocopias de cédulas de cada uno de las

personas que viajaban, pasaportes, sello de entrada, seguro vehicular, circulación

vehicular. Posteriormente le fueron devueltos los documentos manifestando que

ya estaban listos para emprender el viaje de turismo y que podían irse, sin ningún

problema; por lo que al no encontrar el funcionario público inconveniente u

objeción alguna, en cuanto a los requisitos aportados, quedando claro y

demostrado que todos los documentos son legales y en regla. Por lo que

asumiendo que se había completado la documentación procedieron a salir de la

zona de control de la aduana y continuar el viaje; cabe mencionar que en la aguja

fronteriza el vehículo fue debidamente revisado y anotado en un libro que los

funcionarios públicos poseen; luego se pasó el vehículo por el área de fumigación.

Sin embargo al ingresar a la zona de control de la Aduana de Peñas Blancas el

día 27 de diciembre de 2018, para formalizar la salida de Costa Rica hacia

Nicaragua, el funcionario de esa aduana le indicó que le faltaba una firma del

servidor que la atendió en el Puesto de Las Tablillas, al formulario denominado

solicitud de autorización de importación temporal de vehículos sin fines lucrativos

para el caso de turistas, por lo que procedieron a decomisar el vehículo según

acta APB-DT-STO-ACT-DEC-100-2018. Por último pretende la interesada que se

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Expediente N° 193-2020 Voto N° 259-2020 Sentencia N° 242-2020

le reconozca la razón, puesto que cumplió los trámites oficiales al momento de

ingresar y pretender salir del país con su vehículo, y por ello solicita dejar sin

efecto la resolución RES-APB-DN-0156-2019 devolviéndose el automotor para su

salida del país hacia Nicaragua donde reside. (Folios 120-128)

Resolución de la Aduana de Peñas Blancas Al dictar la resolución

administrativa RES-APB-DN-0156-2019 del 18 de marzo de 2019, el A Quo

argumentó:

“Analizados los argumentos que esgrime la señora Nancy XXX pasaporte número C01965584,

esta Administración le indica que dichos hechos no eran impedimento para haberse sometido a

un debido control aduanero, todo a la vez que la gestión que presenta dicha señora número 0015

de fecha 04 de enero de 2019, en virtud de que no es claro lo que se solicita, esta administración

logra interpretar que lo solicitado es devolución del vehículo sin ninguna responsabilidad de

pago de multa o impuesto por haber eludido el control aduanero respectivo. En virtud de lo

anterior, esta Administración considera procedente declarar sin lugar la gestión número 0015

de fecha 04 de enero de 2019 presentad ante esta Aduana.”

Marco normativo de corte aduanero aplicable al caso En lo referente a la

importación temporal en el caso que nos ocupa, tenemos que la Ley 3110

denominada “Acuerdo Regional para Importación Temporal de Vehículos por Carretera”, permite a los Estados Contratantes admitir en franquicia temporal, sin

ninguna garantía financiera del pago de derechos y gravamen de importación, a

los vehículos matriculados en el territorio de cualquiera de los Estados

Contratantes, siempre que se satisfagan las condiciones de este Acuerdo y que

sean introducidos temporalmente por personas que residen en cualquiera de los

Estados Contratantes. Cualquier Estado Contratante podrá exceptuar de esta

disposición a los vehículos que fueren introducidos a su territorio por personas

residentes en él. Exige este convenio regional que el vehículo introducido en el

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territorio de un Estado Contratante en virtud de los términos de este acuerdo

deberá salir dentro del plazo de treinta días, a menos que el Estado Contratante

haya previsto un período más prolongado de admisión en franquicia temporal de

conformidad con su reglamento.

En varios casos anteriores sobre esta importación temporal de mercancías, ha

señalado este Tribunal que se extraen en forma manifiesta las siguientes

características esenciales que definen la naturaleza jurídica del régimen aduanero

bajo examen:

1. Es un régimen temporal de conformidad con la norma las mercancías están

sujetas al plazo definido que de previo a finalizar el plazo debe

reexportarse o importarse definitivamente e incluso la propia normativa

permite que se destine a cualquier otro régimen dentro del plazo legalmente

establecido.

2. La unidad vehicular disfrutan de una suspensión de pago de los tributos en

virtud del régimen, que no está afecta a garantía alguna. (Artículo 2 Ley

3110)

3. No puede haber transformación alguna de las mercancías, excepto su

depreciación normal debida al uso que se hubiere hecho de ellas, respecto

a lo cual se refiere específicamente el artículo 9 inciso 1) que señala: “Los

vehículos admitidos en virtud de los términos de este Acuerdo saldrán en

las mismas condiciones (salvo el desgaste y deterioro natural debido al uso)

dentro del plazo concedido conforme a lo previsto en el párrafo 1) del

artículo 3.

4. Las mercancías deben estar identificadas por cualquier medio razonable y

siendo vehículos se describen sus principales características, año modelo,

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Expediente N° 193-2020 Voto N° 259-2020 Sentencia N° 242-2020

combustible, número de VIN y motor, placas, país de procedencia, color,

combustible, entre otros.

Decisión del caso Consta a folio 31 el reporte de datos del vehículo asociado al

certificado de importación temporal 204476, Marca Honda, año 2011, placas

nicaragüenses XXX, seguro 1277631 cuya fecha de inicio reporta el 21-11-2018 y

finalización 21-12-18, modalidad Acuerdo Regional Ley 3110.

También consta la respuesta ofrecida por el servidor público aduanero, que

atendió a los interesados el día 22 de diciembre de 2018 al ingresar a Costa Rica,

señalando lo siguiente: (Folio 44 del expediente)

“…los hechos que acontecieran el día 22/12/2018, en el Puesto Aduanero Las Tablillas, Los Chiles

de Alajuela. La señorita XXX, fue atendida por mi persona en ese momento en el Puesto Aduanero

Las Tablillas, hora no recuerdo exactamente, pero cuando la atendí en la ventanilla le pedí

pasaporte, licencia, y tarjeta de circulación vehicular de Nicaragua, para entregarle el

formulario N° 600, para su debido llenado e le indico que tiene que sacar copias de pasaporte

caray sello de migración, licencia de conducir, tarjeta de circulación, y seguro del INS, lo que me

indica que ella tiene el seguro del INS.

Cuando regresa a la ventanilla la señorita XXX, me entrega todos los documentos originales y

copias para verificarlos, y observo el vencimiento del seguro del INS N° 1277631, llegaba hasta el

día 31/12/2018, engrapo todos los documentos e le indico a la señorita XXX, que tiene que ir a

comprar el seguro del INS, para darle el mes completo que la fecha seria la siguiente

22/12/2018 hasta 21/01/2019, y regresar para confeccionarle el certificado de vehitur. La

señorita XXX, se fue a comprar el seguro nuevo a como e indique N°1277748, seguro del INS, con

fecha de 22/12/2018, como costa en archivo de gestión 0015, presentado 04/01/2019, de que si

lo compro, pero no volvió a regresar a la ventanilla para finalizarle dicho trámite a como le

había indicado, por eso mismo no selle, ni firme el formulario 600, del Puesto Aduanero Las

Tablillas hasta finalizar el trámite.

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Antes de salir de laborar del Puesto Aduanero Las tablillas, le comento lo sucedido al

coordinador XXX, y lo que me indica que procede es el decomiso por haberse retirado de la zona

primaba solo con ci formulario.

Cabe retomar la deficiencia con que cuenta con que cuenta le Puesto Aduanero Las Tablillas, por

no tener suficiente personal en la aguja sur y norte para que no deje salir de la zona primaria,

ningún vehículo sin su chequeo de que va en regla con todos sus documentos lega]es para

ingresar y salir del país.”

Así las cosas observa el suscrito que la interesada lleva razón al argumentar que

se sometió a los trámites y controles aduaneros, tanto al ingreso al país como a la

salida del mismo, según las reglas del Acuerdo Regional 3110, tanto así que

presentó y entregó a las autoridades aduaneras, migratorias y de seguros (INS)

los documentos y requisitos exigidos por la normativa para ingresar

temporalmente el vehículo placas XXX. Aspectos que están acreditados en el

expediente administrativo, así como a la hora en que se presenta ante la Aduana

de Peñas Blancas, para registrar su salida y la del vehículo del territorio aduanero.

Consecuentemente no puede reputarse como un error o incumplimiento achacable

a la interesada, el exceso de confianza del servidor del Puesto de Las Tabillas al

entregarle al momento de ingresar a territorio aduanero nacional, la fórmula oficial

(600) en original y todos sus documentos para tramitar un aumento en días del

seguro del INS (un mes). Sin embargo revisando las fechas de ingreso y la fecha

en que se presenta la interesada ante la autoridad aduanera para formalizar la

salida con el automotor, no se visualizan incumplimientos del régimen aduanero a

cargo de la interesada, puesto que además de no conocer en detalle los trámites

oficiales ante las oficinas públicas que intervienen en estos casos, puesto que

siendo que la autoridad de aduanas le entregó toda la documentación, y con ello

asume sin malicia o mala intención, haber satisfecho los trámites de rigor, puesto

que habían sido atendidos y verificados todos los documentos por la aduana, y

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con ello poder emprender su viaje temporal por territorio nacional. Así las cosas,

no me queda otra opción más que reconocer la razón a la recurrente, declarando

con lugar el recurso y revocando la resolución recurrida, con sustento en la Ley

3110 y las pruebas aludidas.

Desiderio Soto Sequeira

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. Me separo del voto de mayoría y

declaro con lugar el recurso de apelación en lo referente a la solicitud de

reexportación del vehículo.

Es claro y es un hecho reconocido por el funcionario aduanero que atendió a la

turista, que la recurrente al ingresar al territorio nacional, de manera voluntaria y

siguiendo los procedimientos aduaneros se presento al puesto de aduana para

gestionar el respectivo permiso de importación temporal, al punto que el

funcionario efectivamente confecciono el respectivo certificado de importación

temporal, según indica el formulario número 600de solicitud de permiso de

importación temporal fue completado y solo falto su firma, pero por un error que no

se puede ni debe imputar a la turista, el funcionario reconoce que le entrego todos

los documentos a la turista y esta interpretó que el tramite estaba concluido por lo

que abandono la zona primaria de la aduana ingresando al territorio nacional o

zona secundaria, agravando el asunto y es un hecho también reconocido por el

funcionario, que la aduana no tiene asignado un funcionario de manera

permanente en las agujas sur y norte para impedir, limitar o evitar el ingreso o

salida de las personas al país sin antes acabar los trámites aduaneros, como en

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el caso donde lo que se da es un error más es evidente la buena fe y disposición

de la recurrente de cumplir todos los requisitos y procedimientos para ingresar al

territorio nacional.

Transcribo el informe brindado por el funcionario que corre a folio 44 del

expediente, donde con suma claridad se desprende el cumplimiento por parte de

la recurrente de sus obligaciones y el error del funcionario de entregar todos los

documentos originales y copias a la interesada:

“Muy buenas días estimada licenciada Osegueda Aragón, los hechos que acontecieran el día

22/12/2018, en el Puesto Aduanero Las Tablillas, Los hiles de Alajuela. La señorita XXX, fue

atendida por mi persona en ese momento en el Puesto Aduanero Las Tablillas, hora no recuerdo

exactamente, pero cuando la atendí en la ventanilla le pedí pasaporte, licencia, y tarjeta de

circulación vehicular de Nicaragua, para entregarle el formulario N° 600, para su debido llenado y le

indico que tiene que sacar copias de pasaporte cara y sello de migración licencia de conducir,

tarjeta de circulación, y seguro del INS, lo que me indica que ella tiene el seguro del INS. Cuando

regresa a la ventanilla la señorita XXX, me entrega todos los documentos originales y copias para

verificarlos, y observo el vencimiento del seguro del INS N° 1277631, llegaba hasta el día

31/12/2018, engrapo todos los documentos y le indico a la señorita XXX, que tiene que ir a comprar

el seguro del ÍNS, para darle el mes completo que la fecha seria la siguiente 22/12/2018 hasta

21/01/2019, y regresar para confeccionarle el certificado de vehitur. La señorita XXX, se fue a

comprar el seguro nuevo a cómo le indique N°1277748, seguro del INS, con fecha de 22/12/2018,

como costa en archivo de Gestión 0015, presentado 04/01/2019, de que si lo compro, pero no

volvió a regresar a la ventanilla para finalizarle dicho trámite a como le había indicado, por eso

mismo no selle, ni firme el formulario 600 (folio 10), del Puesto Aduanero Las Tablillas hasta

finalizar el trámite. Antes de salir de laborar del Puesto Aduanero Las tablillas, le comento lo

sucedido a coordinador XXX, y lo que me indica que procede es el decomiso por haberse retirado

de la zona primaba solo con el formulario. Cabe retomar la deficiencia con que cuenta con que

cuenta le Puesto Aduanero Las Tablillas, por no tener suficiente personal en la aguja sur y norte

para que no deje salir de la zona primaria, ningún vehículo sin su chequeo de que va en regla con

todos sus documentos legales para ingresar y salir del país”.

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Otro elemento a considerar, el vehículo ingreso al territorio nacional el 22 de

diciembre de 2018 y es decomisado en la Aduana de Peñas Blancas el 27 de

diciembre de 2018, solo 6 días después de su ingreso y dentro del plazo en que

originalmente se iba a extender el permiso de importación temporal con

vencimiento 22 de enero de 2019, lo que se comprueba con el seguro contratado

a solicitud del mismo funcionario, por lo que a criterio del suscrito evidentemente

el decomiso del vehículo no procedía.

Por tanto, lo que se presenta es un error más no la intención de ingresar al

territorio nacional infringiendo el ordenamiento jurídico, es evidente la buena fe y

las acciones de la recurrente tendiente a cumplir sus obligaciones al momento de

ingresar el vehículo al país, también es indiscutible el error del funcionario al

entregar toda la documentación sin haber finalizado el trámite y por último, la

ausencia de funcionarios ejerciendo las funciones de control en el ingreso y salida

del Puesto Las Tablillas, determina que la turista no es advertía que todavía

faltaba concluir la gestión que había iniciado.

Por lo anterior, procede la devolución del vehículo según lo requerido por la

recurrente para su posterior salida del territorio nacional.

Luis A. Gómez Sánchez

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Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto, y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones:

Previo a resolver, sírvase la Gerencia de la Aduana de Peñas Blancas, describir y

detallar los pasos que debe realizar toda persona que ingrese por el puesto

aduanero Las Tablillas, a efecto de someterse a los controles de las diferentes

autoridades y hasta su salida de la Zona primaria, con especial énfasis en los que

ejerce la aduana en dicha Zona Primaria. Entiéndase no se refiere a los

procedimientos escritos, sino a la práctica real, considerando de manera especial

la carencia de recurso humano, falta de delimitación de la Zona primaria y otros,

apuntada en el informe en autos, del funcionario a cargo o destacado en el puesto.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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