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1 SEMINARIO 4 “CÁLCULO DE BENEFICIOS SOCIALES” GLOSARIO: Introducción Los beneficios sociales Gratificaciones legales Asignación familiar Bonificación por tiempo de servicios Póliza de seguro de vida Utilidades Compensación por tiempo de servicios Ejercicios

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    SEMINARIO 4

    CLCULO DE BENEFICIOS SOCIALES

    GLOSARIO:

    9 Introduccin 9 Los beneficios sociales 9 Gratificaciones legales 9 Asignacin familiar 9 Bonificacin por tiempo de servicios 9 Pliza de seguro de vida 9 Utilidades 9 Compensacin por tiempo de servicios 9 Ejercicios

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    INTRODUCCIN1

    El mdulo Clculo de beneficios sociales es el cuarto mdulo del Curso Superior de Defensa Sindical Defensor sindical que esta insertado en el marco de la nueva etapa del proyecto VISO, que tiene como objetivo la transferencia de habilidades y sistemas desarrollados hacia el movimiento sindical del nivel federal.

    Los temas que contiene este cuarto seminario prctico abordan los aspectos tericos y prcticos de todos aquellos conceptos que perciben los trabajadores con ocasin de sus laborales prestadas de manera dependiente como son las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, la asignacin familiar, la bonificacin por tiempo de servicios, la participacin laboral, la Compensacin por Tiempo de servicios.

    El material empieza con una parte introductoria de qu cosa son los beneficios sociales, para luego pasar a definir la remuneracin, sus caractersticas que la distinguen, clases de remuneraciones, y finalmente que conceptos tienen naturaleza remunerativa, por ejemplo la asignacin familiar.

    Posteriormente se pasar a analizar cada uno de los beneficios laborales en nuestro medio, desde un punto de vista doctrinario, el tratamiento en la legislacin peruana, se tratar algunas cuestiones debatibles que se presenta en la aplicacin de estos beneficios, para que en la parte final de este material se encuentre ejercicios de desarrollo para que el trabajador pueda practicar el clculo de esto beneficios sociales.

    Cabe sealar, que este material est basado en los distintos materiales de investigacin que tena registrado PLADES en su base de datos, as mismo, se us la informacin ofrecida en libros, artculos de investigacin, comentarios, de la mejor seleccin de abogados laboralistas de nuestro medio.

    1 Este manual fue elaborado con el material ofrecido por los seminaristas conjuntamente con los materiales que

    PLADES tena ya trabajado.

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    TEMA 1 LOS BENEFICIOS SOCIALES

    1. Concepto

    Son todos aquellos conceptos que perciben los trabajadores con ocasin de sus labores prestadas de manera dependiente. No importa su carcter remunerativo, el monto o la periodicidad del pago, pues lo relevante es lo que percibe el trabajador por su condicin de tal y por mandato legal.

    Si bien es cierto la legislacin no define el concepto de beneficios social, si lo ha mencionado en ms de una oportunidad, se puede concebir esta como la dimensin social de la remuneracin de origen legal que garantiza condiciones sociales que le permite al trabajador tener una ciudadana plena.

    Cabe sealar que estas percepciones sociales tambin nacen como consecuencias de la negociacin colectiva regulados en los convenios colectivos convenidos entre las organizaciones sindicales y los empleadores.

    Nuestra legislacin prev para los trabajadores seis beneficios econmicos de origen legal que se abonan durante la relacin laboral, de las cuales se sealan a continuacin:

    a) Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad

    b) La asignacin laboral

    c) La bonificacin por tiempo de servicios

    d) El seguro de vida

    e) La participacin laboral: las utilidades

    f) La compensacin por tiempo de servicios

    De los beneficios laborales sealados, la legislacin considera que los tres primeros tienen carcter remunerativo y los tres ltimo no.

    Los trabajadores y socios trabajadores de las empresas de servicios y de las cooperativas gozan de los derechos y beneficios que corresponden a los trabajadores sujetos al rgimen laboral de la actividad privada. Segn lo establece el artculo 7 de la Ley N 27626.

    Los trabajadores y socios trabajadores de las empresas de servicios o cooperativas, cuando fueran destacados a un empleador usuario, tienen derecho durante dicho periodo de prestacin de servicios, a percibir las mismas remuneraciones y condiciones de trabajo que el empleador usuario otorga a sus trabajadores, siempre que realicen labores anlogas.

    Recuerda

    Los beneficios sociales son conceptos que perciben los trabajadores con ocasin de sus labores prestadas de manera dependiente, no importa que estas tengan carcter remunerativo o no.

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    Asimismo, los socios trabajadores destacados tienen derecho a todos los beneficios sociales establecidos en el rgimen laboral de la actividad privada que pudieran corresponderles por ley o por convencin colectiva, que pudieran devengarse durante el tiempo en que desarrollan su prestacin.

    En caso de que los trabajadores estn sujetos a un rgimen laboral temporal o a tiempo parcia, tienen derecho a los beneficios sociales siempre que para su percepcin no se exija el cumplimiento del requisito de cuatro horas diarias de labor.

    Se considera cumplido el requisito de cuatro horas en los casos en que la jornada semanal del trabajado dividida entre seis o cinco das segn corresponda, resulte en promedio no menor a cuatro horas diarias, es decir, un trabajador a tiempo parcial tendr derecho a percibir la asignacin familiar, el seguro de vida, las gratificaciones de julio y diciembre y las utilidades, puesto que para tener derecho a estos dos beneficios no se exige el requisito de laborar como mnimo cuatro horas diarias.

    Los trabajadores contratados bajo cualquier modalidad tienen derecho a percibir los mismo beneficios que por ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores vinculados a un contrato de duracin indeterminada, del respectivo centro de trabajo y a la estabilidad laboral durante el tiempo que dure el contrato, una vez superado el periodo de prueba.

    2. La remuneracin o salario

    La remuneracin es uno de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, es un deber del empleador el de remunerar por el trabajo subordinado ejercido por el trabajador tal como consta en el artculo 4 del Decreto Supremo N003-97-TR, para el trabajador es la ventaja patrimonial que se recibe como contraprestacin del trabajo que ha ejercido subordinadamente. Esta relacin recproca trabajo- subordinacin determina el carcter oneroso de la relacin de trabajo.

    La Organizacin Internacional del Trabajo en el Convenio N 95, describe al salario utilizando como trmino equivalente a la remuneracin como la ganancia, sea cual fuere su denominacin o mtodo de clculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislacin nacional, y debida por un empleador a su trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ltimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    En la legislacin peruana, el artculo 6 del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral seala que constituye remuneracin para todo efecto legal el ntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominacin que tenga, siempre que sea de libre disposicin.

    Recuerda

    Nuestra legislacin contemplan los siguientes beneficios laborales:

    a) Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad

    b) La asignacin laboral

    c) La bonificacin por tiempo de servicios

    d) El seguro de vida

    e) La participacin laboral: las utilidades

    f) La compensacin por tiempo de servicios

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    Desde un punto de vista econmico, la remuneracin o salario es un rdito o ingreso, que le corresponde a un trabajador subordinado por la prestacin de su trabajo; de modo semejante a como el beneficio es el rdito o ingreso peculiar de una empresa. Es un rdito individual y contractual.

    La importancia de la remuneracin se debe a que para la inmensa mayora de los trabajadores el salario tiene una muy evidente finalidad de subsistencia: se trabaja para vivir, es decir, para procurarse los bienes y servicios que requiere la vida del trabajador y, si es el caso, su familia.

    A su vez, los trabajadores subordinados constituyen la mayora de la poblacin econmicamente activa de cada pas, en la actual organizacin de la produccin, contando a los contratos modales y las simulaciones de contratos civiles que en la realidad tienen carcter laboral.

    La necesidad del salario para vivir en la mayora de la poblacin activa, hace que el ordenamiento jurdico reconozca una especial relevancia a la proteccin del crdito salarial. Por ello, se dice que el salario tiene una cuota alimentaria.

    En esta perspectiva entra la consideracin del salario justo como medio de vida del trabajador: es el hombre mismo, inseparable de su actividad, es su vida, representada por el nico medio de ganrsela, que es su trabajo, lo que entra en la prestacin del obrero. El aporte vital del trabajador constituye la prestacin del mismo.

    El tema de justicia en el salario proyecta a su vez el tema de salario lesivo que significa una deshonesta desproporcin entre las recprocas prestaciones de las partes, al que considera manifestativo de un negocio usurero.

    Ello conlleva a evaluar el principio de igualdad, igual remuneracin por igual tarea o igual remuneracin por trabajado de igual valor que trata de impedir la discriminacin injustificada entre situaciones desventajosas en contra un individuo con respecto a su comunidad.

    Ahora bien, cules son las condiciones para ganar el salario, solo se puede exigir el salario cumpliendo la obligacin de trabajar, es decir ponindose a disposicin del empleador para cumplir el trabajo prometido, aunque el empleador no reciba o impida el efectivo cumplimiento del trabajo, es decir, si el empleador no una las energas ofrecidas por el trabajador, porque no puede o no quiere hacerlo, no por esto es exonerado de la obligacin de abonar el salario.

    Por lo tanto, el empleador no puede invocar sus propias dificultades para prolongar y agravar y no pagar la remuneracin debida al trabajador.

    3. Conceptos remunerativos

    Adems de la remuneracin como contraprestacin por la labor realizada, existen conceptos considerados como remunerativos por disposicin expresa de la norma que los regula. Entre estos ingresos tenemos:

    3.1. Asignacin familiar

    Los trabajadores sujetos al rgimen laboral de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociacin colectiva y que tengan hijos menores a su caro, o hijos mayores

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    que estn cursando estudios superiores (en este caso el beneficios se extender hasta la culminacin de los estudios, hasta un mximo de 6 aos desde que adquiri la mayora de edad), percibirn mensualmente, por concepto de asignacin familiar, el 10% del Ingreso Mnimo Legal (actualmente sustituido por la Remuneracin Mnimo Vital) vigente en la oportunidad del pago, cualquier sea el nmero de hijos que tengan.

    Si el padre y la madre son trabajadores de una misma empresa, ambos tendrn derecho al pago de esta asignacin. Asimismo, el trabajador que labora para ms de un empleador, percibir la asignacin por cada uno de ellos.

    Para obtener esta asignacin familiar, es decir para obtener el derecho de percibir esta asignacin necesita acreditar ante el empleador, con los documentos respectivos, su maternidad o maternidad.

    Este beneficio se encuentra regulado por la Ley N 25129 y su reglamento aprobado mediante D.S. N 035-90-TR.

    3.2. Descansos remunerados

    Se ha calificado remuneracin lo que el trabajador percibe durante los periodos de descanso a las siguientes: La remuneracin vacacional, incluyendo las vacaciones truncas; la remuneracin percibida en el da de descanso semanal obligatorio, la remuneracin pervivida por los das feriados; la remuneracin otorgada al trabajador como compensacin realizada en caso de reduccin de vacaciones.

    3.3. Beneficio que corresponde al trabajador por la labor realizada durante el periodo de descanso semanal obligatorio o feriado, sin descanso sustitutorio.

    3.4. Compensacin por modificar la fecha de inicio de rcord vacacional.

    3.5. Horas extras.

    3.6. Incremento por trabajo nocturno.

    3.7. Gratificaciones de Navidad y Fiestas Patrias.

    3.8. Bonificacin por tiempo de servicios

    Compensacin contemplada en el D. Leg. N 688, la cual fue derogada por la Ley N 26513 (28.07.95) y su pago se mantiene slo respecto de aquellos trabajadores que al 28de julio de 1995 inclusive, alcanzaron el derecho a percibirlas.

    Este Decreto Legislativo contemplaba dos bonificaciones:

    - La bonificacin por 30 aos de servicios: que se otorgaban a todos los trabajadores empleados y obreros sujetos al rgimen laboral de la actividad privada que contaban con 30 aos de servicios prestados a un mismo empleador. Dicha bonificacin equivaldra al 30% de la remuneracin mensual computable (bsico y horas extras) que perciba el trabajador. Esta bonificacin se encuentra establecida en el artculo 20al 22 del D. Leg. N 688 (05.11.91).

    - La bonificacin por 25 aos de servicios. sta se otorgaba a todas las trabajadoras empleadas y obreras que contaban con 25 aos de servicios prestados a una misma empresa y equivala al

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    25% de su remuneracin mensual. Esta bonificacin constaba en la Tercera Disposicin Transitoria del D. Leg. 688 (05.11.91)

    3.9. Prestaciones alimentarias bajo la modalidad de suministro directo

    Este beneficio es el que otorga el empleador valindose de los servicios de comedor o concesionario provisto en su centro de trabajo. Si bien es cierto no hay normas expresa que seale que estas prestaciones tienen carcter remunerativo, del anlisis de las disposiciones contenidas en la Ley N 28051 (02.08.2003), Ley de Prestaciones Alimentarias, y su reglamento aprobado mediante el D.S. N 013-2003-TR (28.10.2003), se puede concluir que si tienen carcter remunerativo.

    3.10. Otras remuneraciones por disposicin legal expresa

    - Remuneracin percibida durante los primeros 20 das de descanso por incapacidad temporal.

    - Remuneracin percibida durante la hora de lactancia.

    - Remuneracin percibida durante la licencia de adopcin.

    - Remuneracin percibida durante los permisos y licencias sindicales.

    - Remuneracin percibida durante el cierre patronal del establecimiento por infraccin tributaria.

    - Remuneracin a pagar por reincorporacin del trabajador cuyo despido ha sido decalrado nulo.

    - Remuneracin por das no laborados debido a situaciones de caso fortuito y fuerza mayor alegadas por el empleador, que luego no hayan sido comprobados por la ATt.

    - Remuneracin pagada durante una paralizacin de labores impuesta por un inspector de seguridad y salud en el trabajo.

    3.11. Otras remuneraciones por disposicin legal expresa

    De forma adicional, el trabajador puede percibir otros beneficios laborales, ya sean establecidos por el empleador, por acuerdo entre el trabajador y empleador o por convenio colectivo. Es de esta forma que el trabajador recibir bonificaciones de productividad, el pago de alquiler de vivienda, de un seguro mdico, entre otros. Para determinar si estamos hablando de un concepto remunerativo, se tiene que analizar las particularidades del caso y ver si responde a una contraprestacin que el trabajador reviva por sus servicios.

    4. Conceptos no remunerativos

    No se considera remuneraciones computables para todo efecto legal, con excepcin de la Ley de Impuesto a la Renta, los siguientes conceptos:

    - Gratificaciones extraordinarias y otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a titulo de liberalidad del empleador que hayan sido materia de convencin colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliacin o mediacin o establecidas por resolucin de la Autoridad Administrativa del Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificacin por cierre de pliego.

    - Cualquier forma de participacin en las utilidades de la empresa.

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    - El costo o valor de las condiciones de trabajo.

    - La canasta de Navidad o similares.

    - El valor del transporte, siempre que est supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado; se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convencin colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados.

    - La asignacin o bonificacin por educacin, la cual comprende las otorgadas con ocasin de los estudios del trabajador por educacin, la cual comprende las otorgadas con ocasin de los estudios del trabajador o de sus hijos, de ser el caso, sean estos preescolares, escolares, superiores, tcnicos o universitarios; e inclusive aquellos gastos que se requieran para el desarrollo de los estudios respectivos, como uniformes, tiles educativos y otros de similar naturaleza, salvo convenio ms favorable para el trabajador. Requisito central es que este concepto se entregue por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentado.

    - Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaos, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociacin colectiva.

    - Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia produccin, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia.

    - Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador ya sean en dinero o en especie para el cabal desempeo de su labor, o con ocasin de sus funciones, tales como movilidad, viticos, gastos de representacin, vestuarios y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

    - El refrigerio que no constituya la alimentacin principal segn el artculo 5 del D.S. N 04-97-TR (15.04.97) MODIFICADO POR EL D.S. N 06-2005-TR (02.09.2005).

    - La alimentacin proporcionada directamente por el empleador que tenga calidad de condicin de trabajo por ser indispensable para la prestacin de los servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo con la ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal.

    - Es el seguro de vida obligatorio regulado por el D.Leg. N 688, es aquel por el cual una persona (asegurador) se obliga, a cambio de una suma de dinero (prima), a pagar a otras (beneficiarios) una cantidad convenida (indemnizacin) para compensar las consecuencias de la ocurrencia de un evento incierto (riesgo), que es este caso es la muerte o invalidez total y permanente del asegurado. El pago del mismo es una obligacin del empleador, estos tienen que contratar el seguro para los trabajadores que tengan ms de cuatro aos de servicios prestados, siendo, en caso de reingreso, acumulable el tiempo de servicios prestado con anterioridad. El empleador puede contratarlo facultativamente a partir de tres mese de servicios de personal.

    - Compensacin por tiempo de servicios.

    - Indemnizaciones laborales, ya sea por vacaciones no pagadas, retenciones indebida de CTS, Por despido arbitrario, indemnizacin por actos de hostilidad, indemnizacin por no

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    reincorporar a un trabajador cesado en un procedimiento de cese colectivo, indemnizacin por realizar horas extras impuestas por el empleador.

    - Compensacin por invenciones, Segn el D. Leg. N 823 (24.04.96), Ley de Propiedad Industrial, las invenciones desarrolladas por el trabajador durante el transcurso del curso de la relacin de trabajo que tenga como objeto parcial o totalmente la realizacin de actividades inventivas, pertenecern al empleador, salvo pacto contrario. Sin embargo el empleador deber asignar al trabajador una compensacin adecuada si el aporte personal del trabajador a invencin, el valor econmico de la misma o la importancia de tal invento excede los objetivos explcitos o implcitos de la relacin laboral o de servicios. El monto de compensacin que no tiene carcter remunerativo, ser fijado por el juez especializado en lo civil, de conformidad con las reglas del proceso sumarsimo a falta de acuerdo entre las partes.

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    TEMA 2 GRATIFICACIONES LEGALES

    1. Concepto

    Son sumas de dinero que el empleador otorga al trabajador en forma adicional a la remuneracin que percibe mensualmente, para obtener este derecho es necesario que cumpla con los requisitos que exige la ley. Estas percepciones suponen un incremento patrimonial para atender un aumento previsible de gastos en estas dos pocas del ao. No tienen naturaleza asistencial ni de liberalidad ni tampoco persigue una promocin del trabajador o su familia, simplemente puede considerarse un aumento salarial por la prestacin de servicios tal como refiere Elmer Arce.

    En este sentido, los trabajadores sujetos al rgimen laboral de la actividad privada tienen derecho a percibir dos gratificaciones equivalentes a una remuneracin mensual: una con motivo de Fiestas Patrias y otra con motivo de Navidad. Las gratificaciones debern ser abonadas en la primera quincena de los meses de julio y diciembre.

    2. Rgimen normativo aplicable

    Ley N 27735: Ley que regula el otorgamiento de las Gratificaciones para los trabajadores del Rgimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad, de 28 de mayo de 2,002.

    Decreto Supremo N 005-2002-TR: Normas reglamentarias de la Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del rgimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad, de 04 de julio de 2,002.

    Fe de erratas de 05 de julio de 2,002.

    Decreto Supremo N 017-2002-TR: Modifican el artculo del D.S. N 005-2002-TR que reglament la Ley que regula el otorgamiento de gratificaciones para los trabajadores del Rgimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad, de 05 de diciembre de 2,002.

    3. Quienes tienen derecho a percibir gratificaciones legales

    Todo trabajador perteneciente al rgimen laboral de la actividad privada tiene derecho al pago de las gratificaciones legales de Fiestas Patrias y Navidad, sin importar la jornada laboral diaria que realice. En tal sentido, tienen derecho a las gratificaciones legales los trabajadores a tiempo parcial. Tambin tienen derecho a las gratificaciones legales los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo.

    Recuerda

    Las gratificaciones se otorga al trabajador por que se supone un incremento patrimonial para atender un aumento previsible de gastos en estas dos pocas importantes del ao, no tienen naturaleza asistencial ni de liberalidad, sino de beneficio social legal.

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    4. Qu requisitos debe cumplir el trabajador para percibir la gratificacin

    El derecho a las gratificaciones legales se origina siempre que el trabajador se encuentre efectivamente laborando durante la primera quincena de julio o diciembre, segn se trate de la gratificacin por Fiestas Patrias o Navidad, respectivamente o estar en el uso del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidente de trabajo y en aquellos casos dispuestos por norma expresa, considerndose los supuestos de suspensin de laborales antes mencionados como das efectivamente laborados.

    Gratificacin

    Fiestas patrias Pago: En la primera quincena de julio

    Periodo: Del mes de enero a junio

    Navidad Pago: En la primera quincena de diciembre

    Periodo: Del mes de julio a diciembre

    En caso que el trabajador cuente con menos de seis meses, percibir la gratificacin en forma proporcional a los mese laborados, debiendo abonarse esta en la quincena de julio y diciembre,. Que es la oportunidad en la que el trabajador debe percibir el beneficio.

    De otro lado, en caso que el trabajador cese antes de la oportunidad de pago de las gratificaciones, podr percibir una gratificacin trunca, la cual ser proporcional al tiempo laborando hasta el cese.

    5. Qu conceptos remunerativos se toman en cuenta para el clculo de las gratificaciones

    El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneracin que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficios, entendindose como tal, la remuneracin computable para las gratificaciones legales es la vigente al 30 de junio y 30 de noviembre, segn se trate de la gratificacin por Fiestas Patrias y Navidad, respectivamente.

    Asimismo, la remuneracin computable para trabajadores que perciben remuneraciones fijas y remuneraciones variables o imprecisas, deben ser computada de la siguiente manera:

    5.1. Trabajadores que perciben remuneraciones fijas

    Que a su vez se dividen en:

    -Remuneracin bsica: Son todas las cantidades que regularmente percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestacin de su labor (cualquiera sea su origen o la denominacin que se les d), siempre que sean de su libre disposicin. Se excluyen los mismos conceptos no remunerativos que para el caso de la CTS.

    -Remuneracin regular: Son las cantidades percibidas mensualmente por el trabajador (en dinero o en especie), cuyos montos pueden variar en razn de incrementos u otros motivos.

    5.2. Trabajadores que perciben remuneraciones variables o imprecisas

    En caso de que estos trabajadores perciban, adems de la remuneracin bsica, remuneraciones variables o imprecisas, se aplicarn las siguientes reglas:

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    -Remuneraciones variables: (comisiones) A las remuneracin regular que perciba un trabajador se le deber sumar el resultado que se obtenga del promedio de las remuneraciones variables, el mismo que es determinado sumando el total de estas entre el nmero de meses laborados en el periodo computable para el pago de la gratificacin respectiva.

    -Remuneraciones complementarias imprecisas: A la remuneracin regular que perciba un trabajador, se le deber sumar el resultado que se obtenga del promedio de las remuneraciones imprecisas si se han percibido cuando menos en tres oportunidades en un periodo de seis meses. E l referido promedio se obtiene de efectuar la suma de lo percibido por concepto de remuneraciones imprecisas en el periodo computable para el pago de la gratificacin respectiva y dividirlo entre seis.

    5.3. Trabajadores que perciben remuneraciones imprecisas

    El monto de la gratificacin de los trabajadores que perciban remuneracin imprecisa, el monto de las gratificaciones se calcular sobre la base del promedio de la remuneracin percibida en los ltimos seis meses anteriores al mes en que se otorgue la gratificacin de julio y diciembre.

    6. La asignacin familiar y las gratificaciones La asignacin familiar forma parte de la base del clculo para el pago de las gratificaciones, debido a que los conceptos remunerativos que integran la gratificacin son aquellas cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especia como contraprestacin de su labor. En consecuencia, al ser la asignacin familiar un concepto remunerativo por opcin legal e ingresar dentro del concepto genrico de remuneracin, quedara incluida de la base de clculo para las gratificaciones.

    7. Gratificaciones truncas Es la gratificacin que percibe el trabajador que no tiene vnculo laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir el beneficio, siempre que hubiera laboral como mnimo un mes ntegro de servicios en el semestre correspondiente. El monto de las gratificacin trunca se determina de manera proporcional a los meses calendario completos laborados en el periodo en el que se produzca el ceso. El derecho a las gratificacin trunca se origina al momento del cese del trabajador. Por lo tanto, el derecho a percibir esta se constituye al cese del trabajador y no antes.

    La remuneracin computable es la vigente al mes inmediato anterior al que se produjo el cese. De otro lado, la gratificacin trunca se paga conjuntamente con todos los beneficios sociales dentro de las 48 horas de extinguido el vnculo.

    8. Ley N 29351

    Ley Que Promueve La Inafectacin A Los Aguinaldos Y Gratificaciones Por Fiestas Patrias Y Navidad

    Mediante la Ley N 29351, publicada el 1 de mayo en el diario oficial, se ha aprobado la Ley que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, con la finalidad de que los trabajadores cuenten con mayor liquidez y as se fomente el consumo interno.

    De esta manera, se modifica el artculo 8 de la Ley N 27735- Ley que Regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del Rgimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad, establecindose que las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se encuentran

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    afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de ndole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador.

    En el Sector Pblico, los aguinaldos o gratificaciones a que se refiere el numeral 2 de la quinta disposicin transitoria de la Ley N 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, no se encuentran sujetos a aportaciones, contribuciones ni descuentos de ndole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador.

    Por otro lado, respecto a las aportaciones a EsSalud se establece que el monto que abonan los empleadores por este concepto con relacin a las gratificaciones legales debern ser abonados a los trabajadores bajo la modalidad de bonificacin extraordinaria de carcter temporal no remunerativo ni pensionable.

    Finalmente, se dispone que la Ley N 29351 regir hasta el 31 de diciembre de 2010.

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    TEMA 3: ASIGNACIN FAMILIAR

    1. Concepto

    Es un beneficio mensual otorgado a los trabajdores del rgimen laboral de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulen por negociacin colectiva, cualquiera fuera su fecha de ingreso; su finalidad es la de contribuir a la manutencin de los hijos menores, con independencia del nmero de hijos. Este beneficio asciende al diez por ciento mensual de la remuneracin mnima vital vigente (actualmente, S/.55.00 mensual) en la oportunidad que corresponda percibir el beneficio.

    2. Quienes tienen derecho a percibirla

    Tienen derecho a percibir este beneficio los trabajadores que tengan a su cargo uno o ms hijos menores de dieciocho aos y de manera excepcional aquellos trabajadores que tengan hijos que al cumplir la mayora de edad se encuentren efectuando estudios superiores o universitarios; en este ltimo caso, el beneficio se extender hasta que concluyan dichos estudios, hasta el mximo de seis aos posteriores al cumplimiento de dicha mayora de edad. Para poder percibir este beneficio el trabajador debe contar, en primer lugar, con vnculo laboral vigente, adems, el trabajador est obligado a acreditar la existencia de los hijos.

    3. En qu momento se paga la asignacin familiar

    La asignacin familiar debe ser pagado por el empleador bajo la misma modalidad con que viene efectuando el pago de las remuneraciones a los trabajadores.

    4. En caso de una pareja de esposo en una mismo trabajo

    Ambos esposos que trabajan para una misma empresa tienen derecho, cada uno, a percibir la asignacin familiar por parte del empleador.

    Asimismo, un trabajador que labora para varias empresas tendr derecho a percibir, indistintamente, este beneficio por casa uno de los empleadores para los cuales labora.

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    TEMA 4: BONIFICACIN POR TIEMPO DE SERVICIOS

    1. Concepto

    Es un complemento remunerativo que recompensa el mayor tiempo de servicios prestados por los trabajadores empleados y obreros comprendidos en el rgimen laboral de la actividad privada. Esta bonificacin es un reconocimiento a la antigedad laboral de los servicios prestados para una sola empresa.

    Esta bonificacin, a la fecha, es un beneficio cerrado, pues se otorg solamente para aquellos trabajadores que, hasta el 29 de julio de 1995, cumplan 30 aos de servicios para un solo empleador. Todos aquellos trabajadores que cumplan el tiempo de servicios exigido por la norma derogada luego de del 29 de julio de 1995 ya no tienen derecho a este beneficio. Hay entonces, un reconocimiento de los derechos adquiridos a favor de los trabajadores que ya venas gozando este beneficio.

    2. Cmo se adquira el derecho a percibir esta bonificacin

    Se adquira el derecho a este beneficio cuando el trabajador acreditaba treinta aos de servicios prestados por un mismo empleador, para este efecto se consideraban indistintamente los servicios que se haba prestado en calidad de obrero o empleado, sea en forma continua o discontinua; en este ltimo caso se sumaban los tiempo de servicios. En caso de venta, traspaso, fusin, cambio de giro del negocio u otras figuras anlogas, el tiempo de servicios se consideraba prestado a un mismo empleador.

    Esta bonificacin por tiempo de servicio era igual al 30% de la remuneracin mensual computable. Est integrada solamente a la remuneracin bsica y a las horas extras que perciba el trabajador.

    3. Cmo se adquira el derecho a percibir esta bonificacin para las mujeres

    A las mujeres se les reconoca una bonificacin cuando cumplan 25 aos de servicio para un mismo empleador, equivalente al 25% de la remuneracin bsica hasta que alcanzaban los 30 aos de servicios, en que la bonificacin aumentaba el 30% de la remuneracin bsica. De existir trabajadoras que a la fecha de derogacin de este beneficio, venan gozando el 25% de su bonificacin, se les deber mantener el beneficio va reconocimiento del principio de condicin ms beneficiosa, pero ya no se tendra el derecho a percibir el 30% de bonificacin, al haber sido derogado dicho beneficio. En este caso, se congelara el beneficio en 25%.

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    TEMA 5: PLIZA DE SEGURO DE VIDA

    1. Concepto

    Es una obligacin econmica que contrae el empleador a favor de los beneficios de los trabajadores para cubrir las contingencias que se deriven del fallecimiento o invalidez permanente de estos. Est regulado por la Ley de Consolidacin de Beneficios Sociales (Decreto Legislativo N 688 del 05.11.1991). En ese sentido, no nos encontramos ante un concepto remunerativo en la medida que este beneficio tiene por finalidad indemnizar a los familiares directo del trabajador que fallece durante la relacin laboral o a los propios trabajadores si quedaran en invalidez permanente o total. Dicho beneficio no es considerado como concepto remunerativo para los trabajadores. 2. Oportunidad

    El trabajador empleado u obrero tiene derecho a dicho seguro una vez cumplidos los cuatro (4) aos laborando en la empresa, sean estos interrumpidos o acumulados, sin embargo el empleador tiene la facultad de tomar el seguro a partir de los tres (3) meses de servicios del trabajador. El seguro de vida es contratado por el empleador, el cual debe pagar una prima mensual la cual se determina en funcin de la remuneracin del trabajador y su categora de empleado u obrero. 3. Obligaciones del empleador

    El empleador est obligado a pagar las primas mensuales correspondientes a la compaa de seguros que estime conveniente. Si el empleador no cumpliera con esta obligacin y falleciera el trabajador o sufriera una enfermedad que lo invalide permanentemente, deber pagar a sus beneficiarios el monto respectivo de la indemnizacin. En consecuencia, no es una opcin del empleador adoptar sino una obligacin del empleador contratar el seguro de vida El empleador que no cumpliera con esta obligacin tendra que abonar de la siguiente manera: Por Muerte Natural: 16 Remuneraciones. Por Muerte Accidental: 32 Remuneraciones. Por Invalidez Total y Permanente por accidente: 32 Remuneraciones. 4. Los beneficiarios

    El seguro de vida es de grupo o colectivo, sus beneficios son el cnyuge o conviviente y los descendientes del trabajo, y solo a falta de estos corresponder a los ascendientes y hermanos menores de dieciocho. Para este efecto el trabajador deber entregar al empleador una declaracin jurada, con firma legalizada notarialmente, o por el juez de paz a falta de notario, dando razn sobre los beneficios del seguro de vida, respetando el orden anterior e indicando el domicilio de cada uno de los beneficiarios. Cabe anotar que no cabe en contrario, esto es, no es posible considerar a un beneficiario no previsto en las normas legales. 5. La prima y su monto

    Es la prestacin a cargo del empleador, que es nica y renovable mensualmente; su monto equivale a un porcentaje de la remuneracin del trabajador. Las remuneraciones asegurables para el pago del capital o pliza estn constituidas por aquellas que figuran en los libros de planillas y boletas de pago, percibidas mensualmente por el trabajador. Se excluye expresamente a las gratificaciones, participaciones, compensacin vacacional adicional y otros conceptos que por su naturaleza no se

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    abonan mensualmente, pese su carcter remunerativo. Por lo tanto, se encuentran tambin excluidos los conceptos que no tienen carcter remunerativo. Si se trata de trabajadores remunerados a comisin o destajo, se considerar el promedio de las percibidas en los ltimos tres meses y en caso de suspensin de labores, la primera se calcula a partir de la ltima remuneracin percibida antes de la suspensin, dejndose constancia en la planilla y boleta de pago. La prima es como sigue:

    La Tasa de Ley es la siguiente: Porcentaje de remuneracin

    Empleados: 0.53% Obreros Alto Riesgo (*): 1.465% Obreros: 0.71%

    (*) Actividades de alto riesgo como trabajo con explosivos, fuegos artificiales, minera, petrleo, municiones, policas particulares y perforacin de pozos 6. Suspensin de la relacin laboral

    Asimismo, en caso de suspensin de la relacin laboral por invalidez temporal, de enfermedad, accidentes comprobados, a excepcin del caso de inhabilitacin judicial o administrativa no superior a tres (3) meses, el empleador est obligado a continuar pagando las primas correspondientes, y las compaas de seguros debern continuar con la cobertura de las prestaciones a que se refiere la presente Ley. 7. En que caso el empleador puede cobrar la pliza de seguro de vida del trabajador

    El empleador tiene derecho a cobrar el capital asegurado en la pliza, si fallecido el trabajador y vencido el plazo de un (1) ao de ocurrida dicha contingencia, ninguno de los beneficiarios sealados en el artculo 1 hubiera ejercido su derecho.

    En caso que el trabajador sufra un accidente que le ocasione invalidez total y permanente, tendr derecho a cobrar el capital asegurado en sustitucin del que hubiera originado su fallecimiento; la certificacin de la invalidez ser expedida por el Ministerio de Salud o los Servicios de la Seguridad Social.

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    TEMA 6: LAS UTILIDADES

    1. Concepto

    En principio la participacin de utilidades consiste en pagos adicionales realizados a los trabajadores en funcin del logro de un cierto beneficio por parte de sus empresas. Las utilidades anuales son el justo reconocimiento a que despus de un ao de prestacin de servicios a su empleador se les la participacin legitima y reivindicativa a recibir un reconocimiento econmico a su favor como compensacin por ser parte importantes y trascendente en el valor agregado al capital aportado por el trabajador. Es un derecho de los trabajadores reconocido constitucionalmente en los siguientes trminos: el estado reconoce el derecho de los trabajadores en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participacin. Tiene como objeto, que los trabajadores accedan a las utilidades netas que percibe el empleador como consecuencia de la gestin empresarial.

    2. Participacin de los trabajadores en la gestin y propiedad del empleador

    A la fecha, la participacin en la gestin por mandato legal, prcticamente, ha desaparecido. La participacin de los trabajadores en la gestin de la empresa est referida a la conformacin de comits destinados a mejorar la produccin y productividad del empleador, en las que participen representantes de los trabajadores (por lo menos uno); empero estos mecanismos no se han implementado todava.

    La participacin en la propiedad se mantiene para las acciones que, en su momento, se emitieron y que, a la fecha, reciben denominaciones de inversin antes llamados acciones laborales.

    3. Trabajadores excluidos

    Estn excluidos de participar en la gestin los trabajadores de empresas autogestionarias, cooperativas y comunales, las empresas individuales, las asociaciones civiles y en general toda las que no excedan a veinte trabajadores.

    Asimismo estn excluidos de participar en la propiedad los trabajadores de cooperativas, sociedades annimas laborales, empresas autogestionarias, comunales, de exclusiva propiedad del Estado de derecho pblico o privado, individuales de cualquier naturaleza, mutuales de ahorro y vivienda, municipales y regionales, sociedades civiles y microempresas que cuenten hasta veinte trabajadores.

    4. Trabajadores con derecho

    Para que los trabajadores tengan derecho a recibir utilidades, deben presentarse las siguientes situacio-nes:

    Estar comprendido en el rgimen laboral de la actividad privada.

    Laborar en una empresa que genere rentas de tercera categora.

    Estar incorporado a la empresa mediante un contrato de trabajo, sea a tiempo indeterminado, sujeto a modalidad o a tiempo parcial

    .

    Artculos 1 y 2, D.Leg. N 892 (11.11.96)

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    5. Monto de participacin

    Los porcentajes de participacin de los trabajadores segn la actividad desarrollada por la empresa, son los siguientes:

    Tipo de empresa Participacin

    Empresas pesqueras 10%

    Empresas de telecomunicaciones 10%

    Empresas industriales. 10%

    Empresas mineras. 8%

    Empresas de comercio al por mayor y al por menor y restaurantes. 8%

    Empresas que realizan otras actividades. 5%

    Para efectos de determinar la actividad que realizan las empresas obligadas a distribuir utilidades, se tomar en cuenta la Clasificacin Internacional Industrial Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU), salvo que mediante ley se seale algo distinto.

    Si una empresa realiza ms de una actividad, para efectos de la distribucin de utilidades se tomar en cuenta slo la principal, entendindose por tal aquella que gener mayores ingresos brutos en el respectivo ejercicio. Artculo 2, D.Leg. N 892 (11.11.96) y artculo 3, D.S. N 009-98-TR (06.08.98).

    De existir un remanente entre el porcentaje que corresponde a la actividad de la empresa y el lmite en la participacin de las utilidades por trabajador, se aplicar a la capacitacin de trabajadores y la promocin de empleo, a travs de la creacin de fondos, de acuerdo a los lineamientos, requisitos, condiciones y procedimientos que se establezcan; as como a obras de infraestructura vial. Los recursos del fondo sern destinados exclusivamente a los regiones donde se haya generado el remanente, con excepcin de Lima y Callao.

    6. Base de clculo

    La participacin de las utilidades ser calculada sobre el saldo de la renta imponible del ejercicio gravable.

    Para ello se compensar la prdida de ejercicios anteriores con la renta neta determinada en el ejercicio, sin que sta incluya la deduccin de la participacin de los trabajadores en las utilidades.

    Artculos 2 y 4, D.Leg. N 892 (11.11.96) y artculo 2, Ley N 28873 (15.08.2006)

    7. Distribucin de las utilidades

    El porcentaje de la renta se distribuye en la forma siguiente: En funcin de los das laborados

    Un 50% del monto de la participacin se liquida a prorrata entre los trabajadores, dividindole dicho monto entre la suma total de das laborados por todos los trabajadores en el ejercicio, y el resultado se multiplica por el nmero de das laborados por cada trabajador. Para estos efectos se entiende como das laborados, aquellos en los cuales el trabajador

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    presta sus servicios en forma real y efectiva, y cumple con la jornada ordinaria en la empresa. Tambin se incluyen los das de ausencia considerados como asistencias para todo efecto, por mandato legal expreso. Tratndose de trabajadores con una jornada a tiempo parcial, se sumar el nmero de horas laboradas hasta completar la jornada ordinaria en la empresa. Los trabajadores con jornada inferior a la mxima establecida en la empresa, participarn de las utilidades en forma proporcional a la jornada laborada. Artculo 4, D.S. N 009-98-TR (06.08.98) y artculo 5, D.Leg. N 892 (11.11.96) Para el personal no sujeto al cumplimiento de un horario o a control de ingreso y salida se considerarn como das efectivos de trabajo todos los laborables en la empresa, salvo prueba en contrario.

    Artculo 5, D.S. N 009-98-TR (06.08.98) En funcin a las remuneraciones percibidas

    El otro 50% se distribuye en proporcin a las remuneraciones de los trabajadores, dividiendo dicho porcentaje entre la suma total de las remuneraciones percibidas en el ejercicio por todos los trabajadores. El resultado obtenido se multiplicar por el total de las remuneraciones que corresponda a cada trabajador en el ejercicio. Para determinar las remuneraciones que sirven de base de clculo para este beneficio se debe tomar en cuenta lo previsto en los artculos 6 y 7 del D.S. N 03-97-TR (27.03.97).

    Artculo 2, D.Leg. N 892 (11.11.96) y artculo 6, D.S. N 009-98-TR (06.08.98) El monto de la participacin que pueda corresponderle a cada trabajador tendr como lmite mximo, el equivalente a 18 remuneraciones mensuales, obtenido del promedio mensual de las remuneraciones percibidas por cada trabajador en el ejercicio anual correspondiente. Artculo 2, D.Leg. N 892 (11.11.96) y artculo 7, D.S. N 009-98-TR (06.08.98)

    8. Plazo para la distribucin

    El monto de las utilidades que le corresponde a cada trabajador ser distribuido dentro de los 30 das naturales siguientes al vencimiento del plazo sealado por las disposiciones legales pertinentes, para la presentacin de la Declaracin Jurada Anual del Impuesto a la Renta. a. Intereses al vencimiento del plazo

    Vencido este plazo, y previo requerimiento de pago por escrito de los trabajadores -el cual puede realizarse mediante una carta simple- la participacin en las utilidades que no se haya entregado, genera intereses moratorios equivalentes al inters legal fijado por el Banco Central de Reserva del Per, no capitalizable, tal como lo seala el D. Ley N 25920 (03.12.92).

    b. Plazo en el caso de suspensin de relacin laboral En los casos de suspensin de la relacin laboral, el plazo de 30 das naturales para efectuar el pago de las utilidades respectivas se contar a partir de la reincorporacin al trabajo. Vencido este plazo, sin que se hubiese efectuado el pago de las utilidades, podr efectuarse el requirimiento del caso.

    c. Exigencia judicial de pago Cuando el trabajador exija el pago de las utilidades en un procedimiento judicial, el empleador se entender requerido con la citacin de la demanda. Artculo 6, D. Leg. N 892 (11.11.96) y artculo 15, D.S. N 009-98-TR (06.08.98)

    d. Plazo en casos de trmino de la relacin laboral Los trabajadores que hubieran cesado antes de la fecha en que se distribuyen las utilidades, tienen derecho a cobrar el monto que les corresponda en el plazo prescriptorio fijado por ley, a partir del momento en que debi efectuarse la distribucin, sin que se generen los intereses legales laborales antes mencionados. De acuerdo con la Ley N 27321 (22.07.2000), las acciones por derechos derivados de la relacin laboral prescriben a los 4 aos, contados desde

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    que sta se extingue; por lo tanto, los trabajadores cesados tienen este plazo para reclamar su derecho a participar en las utilidades de la empresa, a partir de la fecha en que debi efectuarse el reparto de stas. Vencido el plazo, la participacin no cobrada se agregar al monto a distribuir por concepto de participacin en las utilidades del ejercicio en que se cumpla dicho plazo. Artculo 9, D.Leg. N 892 (11.11.96) y artculo 18, D.S N 009-98-TR (06.08.98)

    Hoja de liquidacin

    Al momento del pago de la participacin en las utilidades, las empresas deben entregar a los trabajadores y ex trabajadores, una liquidacin que contenga la siguiente informacin:

    Nombre o razn social del empleador.

    Nombre completo del trabajador.

    Nmero de das laborados por el trabajador.

    Remuneracin percibida por el trabajador, y considerada para el clculo de las utilidades.

    Nmero del total de das laborados por todos los trabajadores de la empresa con derecho a percibir utilidades.

    Remuneracin total pagada a todos los trabajadores de la empresa.

    Monto del remanente generado por el trabajador, de ser el caso.

    Artculo 7, D. Leg. N 892 (11.11.96) y artculo 16, D.S. N 009-98-TR (06.08.98)

    9. Fondoempleo

    Si producto de la aplicacin del lmite de las 18 remuneraciones para la distribucin de utilidades para cada trabajador, existe un remanente, ste ser destinado de la siguiente manera:

    Regla: El remanente se destina al Fondo Nacional de Capacitacin Laboral y de Promocin del Empleo (FONDOEMPLEO).

    Excepcin: Si una regin genera remanentes superiores a 2200 UIT por ejercicio, el exceso deber destinarse para proyectos de inversin pblica de la regin que gener el recurso, que cuente con estudios de factibilidad aprobados de acuerdo al Sistema Nacional de Inversin Pblica (S.N.I.P.). Estos recursos sern transferidos al Gobierno Regional.

    FONDOEMPLEO informar a las empresas aportantes si el monto de sus remanentes excede las 2200 UIT que corresponden por cada regin, para que stas puedan transferir el exceso al Gobierno Regional. Para ello, se considerar el valor de la UIT vigente al cierre del ejercicio en el cual se haya generado el remanente. El aporte del remanente al Fondo, y a la regin en la que se gener ste, de ser el caso, ser efectuado al vencimiento del plazo previsto para la distribucin de utilidades; dichos aportes sern de responsabilidad de las empresas generadoras de las utilidades a distribuirse. Podrn efectuarse adelantos de los aportes, a decisin de la empresa generadora del remanente. Artculo 3, D. Leg. N 892 (11.11.96) modificado por la 2 D.C. y F. Ley N 28756 (08.06.2006) y artculo 8 D.S. N 009-98-TR (06.08.98) modificado por D.S. N 002-2005-TR (06.05.2005). El FONDOEMPLEO es una persona jurdica de derecho privado, con autonoma administrativa, econmica y financiera. Ser administrado por un Consejo Directivo, con jurisdiccin en todo el pas, el cual estar integrado por los siguientes representantes:

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    a) Uno del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo, quien lo presidir; b) Uno del Ministerio de Agricultura; c) Uno del Ministerio de la Produccin; d) Uno de las empresas generadoras de los remanentes aportados al Fondo (1); e) Un representante de los trabajadores de las empresas generadoras de los remanentes aportados

    al Fondo (2). Artculo 10, D.S. N 009-98-TR (06.08.98) modificado por el D.S. N 002-2005-TR (06.05.2005)

    Los remanentes no aportados oportunamente generarn automticamente la tasa mxima de inters moratorio fijada por el Banco Central de Reserva del Per a partir del da siguiente de vencido el plazo previsto en el artculo 8, sin que sea necesario que se haya exigido judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de dicha obligacin. Artculo 15-A incorporado al D.S. N 009-98-TR (06.08.98) por el D.S. N 002-2005-TR (06.05.2005)

    Comunicacin al MTPE Las empresas en las que se hayan generado remanentes, se encuentran obligadas a comunicar ello al Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo, al vencimiento del plazo para la presentacin de la Declaracin Jurada de Pago Anual del Impuesto a la Renta. En la comunicacin, debern especificar el ejercicio en que se gener el remanente y el monto del remanente que corresponde a cada regin, considerando el centro de trabajo en el que habitualmente prestan servicios los trabajadores a los que se les aplic el lmite individual de 18 remuneraciones. Art. 9, D.S. N 009-98-TR (06.08.98) modificado el D.S. N 002-2005-TR (06.05.2005) Mediante trmite gratuito ante la Oficina de Administracin Documentaria se realizar la comunicacin de remanente de utilidades:

    Comunicacin segn formato, indicando el importe del remanente de las utilidades y adjuntando.

    Copia del Comprobante de Informacin Registrada de la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria (Registro nico de Contribuyente - RUC).

    Copia del documento de identidad del representante legal de la empresa.

    10. Situacin especiales: Fusin, disolucin o escisin de emprea

    En los casos de fusin, disolucin o escisin de empresas, las utilidades sern calculadas al da anterior de la fecha de entrada en vigencia de dichas situaciones. De extinguirse la relacin laboral, el pago se efectuar dentro de los 15 das tiles siguientes a la entrada en vigencia de estos eventos. De subsistir la relacin laboral, el pago se realizar dentro del plazo sealado en el punto 1.6. En caso de fusin, el clculo de los perodos posteriores, se realizar tomando como base los estados financieros consolidados. Artculo 17, D.S. N 009-98-TR (06.08.98) y artculo 8, D. Leg. N 892 (11.11.96)

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    TEMA 7: COMPENSACIN POR TIEMPO DE SERVICIOS

    Los empleadores cuyos trabajadores se encuentran sujetos al rgimen laboral de la actividad privada debern cumplir con efectuar los depsitos de Compensacin por Tiempo de Servicios correspondientes al semestre Noviembre Abril, dentro de los primeros quince das naturales de mes de mayo y del semestre Mayo Octubre, dentro de los primeros quince das naturales del mes de Noviembre, de acuerdo a lo normado por el art. 22 del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 650.

    1. INTRODUCCIN

    La compensacin por Tiempo de Servicios (CTS) est regulada por el Dec. Leg. N 650 cuyo TUO fue aprobado por D. S. N 001-97-TR de 27.02.1997 publicado el 01.03.1997, esta norma contiene todas las modificaciones realizadas hasta la fecha.Las normas reglamentarias estn contenidas en el D. S. N 004-97-TR, de fecha 11.04.1997, publicado el 15.04.1997.

    El art. 56 del TUO del Dec. Leg. N 650 dispone que si el empleados no cumple con realizar los depsitos que le corresponden, quedar automticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depsito de haberse efectuado oportunamente y, en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si aqul hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de las dems responsabilidades en que pueda incurrir y de la multa administrativa correspondiente.

    2. CONTENIDO DE LA CTS

    La CTS resulta ser equivalente a un dozavo de la Remuneracin Computable (RC) del trabajador, por cada mes completo de servicios que hubiera prestado en el perodo semestral correspondiente.

    Asimismo, la fraccin de mes dentro de cada uno de los perodos se compensar por treintavas partes de un dozavo de la RC.

    3. TRABAJADORES CON MENOS DE UN MES DE SERVICIOS AL TRMINO DEL SEMESTRE

    Debe tenerse presente que si el trabajador al 30 de abril o 31 de octubre tiene un tiempo de servicios menor a un mes, dicha fraccin no se liquidar en el depsito respectivo, es decir en el mes de Mayo o Noviembre sino, ms bien, se considerar cuando tenga que depositarse la CTS del perodo siguiente o bien, si el trabajador cesa, se le abonar directamente antes de esa fecha (TUO del Dec. Leg. N 650, art. 3; D. S. N 004-97-TR, art 9).

  • 24

    4. TRABAJADORES SUJETOS A CONTRATO BAJO MODALIDAD SEGN TUO DEL DEC. LEG. N 728 APROBADO POR D.S. N 003-97-TR

    Tratndose de trabajadores contratados a plazo fijo o bajo las modalidades a que se refiere la Ley de Productividad y competitividad Laboral (LPCL), la CTS debe abonarse directamente al trabajador al vencimiento de cada contrato, si la duracin de este es inferior o igual a seis meses lo cual extingue (cancela) la obligacin. Si la duracin del contrato original con o sin prrrogas es mayor a seis meses no proceder dicho pago sino que el empleador debe efectuar los depsitos de CTS.

    A su vez, en el art. 18 del Reglamento se precisa que si el empleador no efectu el depsito por haberse pactado la duracin del contrato por un plazo igual o menor a seis (6) meses, pero ste se prorrog, deber proceder a la regularizacin del depsito, sin intereses, dentro de los quince (15) das naturales siguientes al cumplimiento de los primeros seis (6) meses de labor.

    5. TIEMPO DE SERVICIOS COMPUTABLE

    Para efectos de determinar el tiempo de servicios del trabajador en el perodo del depsito semestral, se consideran como das computables los indicados en el cuadro siguiente:

    Son computables los das de trabajo efectivo

    6. TIEMPO DE SERVICIOS NO COMPUTABLE

    No se consideran los das de inasistencia injustificada, as como aquellos que no resultan computables.

    Como se presume que un mes tiene 30 das, los no computables se deducirn del tiempo de servicios a razn de un treintavo por cada uno, tal como se grafica en el caso prctico siguiente:

    DAS COMPUTABLES (Art. 8)

    DAS COMPUTABLES POR EXCEPCIN (Art. 8) Inasistencias motivadas por accidente de trabajo, enfermedad profesional o enfermedad, debidamente comprobados (ESSALUD o mdico particular), en todos los casos hasta por 60 das. Dicho lmite se computa en cada perodo anual comprendido entre el 1 de noviembre de un ao y el 31 de octubre del ao siguiente.

    Los das de descanso pre y post natal (90 das, que se extienden a 120 en caso de nacimiento mltiple)

    La suspensin de la relacin laboral con pago de remuneracin por el empleador. Se considera la licencia con goce de haber, los das de licencia sindical pagados, los permisos con pago de remuneraciones para acudir a ESSALUD, los das de vacaciones, feriados y de descanso semanal obligatorio, entre otros.

    Los das de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal. Los das que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificacin de

    despido. El tiempo de servicios prestado en el extranjero siempre que el trabajador mantenga

    vnculo laboral vigente con el empleador que lo contrat en el Per (D.S. N 004-97-TR, Art. 4)

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    Semestre: Depsito Noviembre Abril CASO PRCTICO DE AUSENCIA

    (DAS) MES DAS

    PARA CTS N Motivo N

    computables

    TREINTAVOS A

    DESCONTAR

    Noviembre Diciembre

    Enero Febrero Marzo Abril

    30 d. 30 d. 30 d. 30 d. 30 d. 30 d.

    6 d. (20 d.)

    8 d. 5 d.

    3 d.

    Huelga ilegal (DM) (1)

    S PSGH

    FI

    6 d.

    8 d. 5 d.

    3 d.

    6/30

    8/30 5/30

    3/30

    TOTAL 6 m. 22 d. 22/30 TIEMPO DE SERVICIOS (TS) TS = 6m. 22d. = 5m y 8d.

    FI = Faltas injustificadas: S = Suspensin de labores sin goce de haberes (Sancin disciplinaria) PSGH = Permiso sin goce de haberes (1) DM = Descanso mdico

    Semestre: Depsito Mayo Octubre CASO PRCTICO DE

    AUSENCIA (DAS) MES

    DAS PARA CTS N Motivo

    No computables

    TREINTAVOS A

    DESCONTAR

    Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre

    30 d. 30 d. 30 d. 30 d. 30 d. 30 d.

    6 d. (20 d.)

    8 d. 5 d.

    3 d.

    Huelga ilegal (DM) (1)

    S PSGH

    FI

    6 d.

    8 d. 5 d.

    3 d.

    6/30

    8/30 5/30

    3/30

    TOTAL 6 m. 22 d. 22/30

    TIEMPO DE SERVICIOS (TS) TS = 6m. 22d. = 5m y 8d.

    FI = Faltas injustificadas: S = Suspensin de labores sin goce de haberes (Sancin disciplinaria) PSGH = Permiso sin goce de haberes

    (1) DM = Descanso mdico. En el semestre Noviembre Abril anterior no tuvo descansos mdicos; en el semestre de Mayo a Octubre goz de 30 das de Descanso Mdico, por lo que esos 30 das se computarn como efectivamente trabajados.

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    Segn el cuadro precedente, para calcular el tiempo de servicios deben descontarse los das no computables, a razn de 1/30 por cada da, dado que el mes es de 30 das.

    7. REMUNERACIN COMPUTABLE

    El art. 9 del TUO DEL Dec. Leg. N 650 determina que constituye Remuneracin Computable (RC) para efectos de la Compensacin por Tiempo de Servicios, la remuneracin bsica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestacin de su labor, cualquiera sea la denominacin que se les d, siempre que sean de su libre disposicin. Se incluye en este concepto el valor de la alimentacin principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen determinados conceptos que precisaremos ms adelante.

    Tratndose de empleados, la RC se determina en base al sueldo bsico que perciba el trabajador al 30 de abril o 31 de octubre.

    A dicho concepto remunerativo se le adicionarn aquellos otros que resulten computables, los cuales debern convertirse a perodo mensual en caso que se otorguen por da.

    En el caso de los obreros, la RC se determina en base a treinta jornales bsicos, considerando el monto respectivo al 30 de abril o 31 de octubre suma a la cual tambin se le adicionarn otros conceptos computables que se debern convertir a expresin mensual.

    En consecuencia, las remuneraciones diarias determinadas en cada caso segn el procedimiento dispuesto en el TUO del Dec. Leg. N 650 se multiplicarn por treinta para efectos de establecer la RC. Asimismo, la equivalencia diaria se obtendr dividiendo entre treinta el monto mensual correspondiente (TUO del Dec. Leg. N 650, art. 11)

    Para determinados conceptos remunerativos este rgimen de CTS contiene normas especficas que desarrollaremos a continuacin.

    Das de inasistencia injustificada. Das de suspensin de labores por medida disciplinaria sin goce de remuneracin. Das de suspensin de labores sin pago de remuneracin, acordados en aplicacin

    del inc. b) del Art. 48 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728 (negociacin entre empresa y trabajadores por causas objetivas para la terminacin colectiva de la relacin de trabajo).

    A partir del 61 da de inasistencia motivada por accidente de trabajo o enfermedad profesional o enfermedad debidamente comprobados.

    Los das de suspensin de la relacin laboral sin goce de remuneraciones tales como: permisos sin goce de haber, licencias sin goce de haber, ausencia por cumplir con el Servicio Militar Obligatorio, etc.

    Los das de huelga que haya sido declarada improcedente o ilegal.

    DAS NO COMPUTABLES (Art. 8)

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    7.1. Alimentacin Principal (AP): Se entiende por este concepto, indistintamente:

    La Alimentacin Principal otorgada con los alcances sealados tiene connotaciones remunerativas, pero para efectos de su incorporacin en la remuneracin computable para determinar la Compensacin por Tiempo de Servicios, presenta singularidades que analizaremos en esta oportunidad.

    a. Naturaleza Remunerativa: La Alimentacin Principal puede ser otorgada en diversas formas. En este sentido se han regulado dos modalidades a travs de las cuales se valoriza el monto que asumir para consignarse en la Planilla, valor que tendr carcter remunerativo para todo efecto legal a tenor de lo dispuesto en el art. 6 del TUO del Dec. Leg. N 728, Ley de Productividad y competitividad Laboral, aprobada por D. S. N 003-97-TR.

    b. Modalidades: Las diversas formas por las que se concede el beneficio, sea cual fuere su origen, han sido clasificadas por nuestra legislacin atendiendo a si se concede en especie o en dinero. Las modalidades indicadas son:

    Suma que se otorga en dinero al trabajador. Alimentacin Principal otorgada a travs de formas especiales:

    - Otorgada en especie: crudo o preparada (incluye la otorgada va concesionario)

    - Otras formas concesorias que no impliquen pagos en efectivo (vales, tickets, otros).

    El monto concedido o la valorizacin del beneficio se considerarn remuneracin para todo efecto legal, y por tanto, ser computable para todos los derechos sociales. Sin embargo, para la compensacin de Tiempo de Servicios se debern aplicar normas especiales segn se trate de dinero o especie. En el aspecto tributario, si es en especie no se afectar a los aportes por AFP.

    c. Suma que se otorga en dinero directamente al trabajador: Comprende los casos en que el empleador otorga al trabajador un determinado monto de dinero en concepto de Alimentacin Principal, la suma que para todos, los efectos deber registrarse en la Planilla electrnica o Planilla de Pago, de ser el caso. En estos casos la legislacin ha determinado dos variables, una cuando se otorga un monto mensual fijo y otra cuando se concede un monto por da laborable, tal como lo desarrollamos a continuacin:

    Das de inasistencia injustificada. BASE LEGAL

    Almuerzo o refrigerio de medioda cuando lo TUO del Dec. Leg. Sustituya N 650. Art. 12

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    Monto mensual fijo: Cuando se conceda un monto mensual fijo por concepto de Alimentacin Principal, se considerar remuneracin para todo efecto legal el monto percibido por el trabajador. Se computar para todos los beneficios y estar afecta a aportes, contribuciones e impuestos. Para efectos de los depsitos del CTS, se deber computar el monto total mensual pactado, vigente en el mes de abril y de octubre, respectivamente, por ejemplo s/.200.00 mensuales.

    El hecho que en el transcurso del semestre se incremente esa suma o que el trabajador perciba suma menor por ausencias u otro motivo, no variar la disposicin de considerar computable el monto pactado, a tenor de lo dispuesto en el art. 16 del TUO del Dec. Leg. N 650 aprobado por D. S. N 001-97-TR pues se le reconoce el carcter de regular.

    Monto por da: En otros casos se otorga una cantidad fija diaria por Alimentacin Principal, por ejemplo s/.4.00 por da laborable y, en consecuencia, lo que se perciba en el mes tendr carcter remunerativo para todo efecto legal, pero constituir una suma variable e imprecisa que estar en funcin a los das laborados y a los das laborales del mes. Para efecto de la CTS se deber computar el promedio de lo percibido en el semestre a liquidar, pues se trata de un concepto remunerativo complementario de naturaleza variable e imprecisa.

    d. Alimentacin Principal otorgada a travs de formas especiales: Comprende todas aquellas categoras de alimentacin principal en especie, directa o indirectamente otorgadas por el empleador o a travs de terceros. El trabajador no recibe dinero de libre disposicin en este caso. Es necesario desarrollar cada una de las categoras que comprende esta modalidad y al final se analizar la forma como se computan para la CTS.

    Otorgada en especie (crudo o preparada): En este caso a alimentacin tiene que valorizarse de comn acuerdo entre el trabajador y el empleador, o entre la organizacin sindical y los empleadores, segn corresponda, y su importe se consignar en el Planilla Electrnica o en el Libro de Planilla de Pago, suma que tendr el carcter remunerativos para todo efecto legal. El valor diario depender del acuerdo de partes, pero el monto deber tener una correspondencia razonable con el valor que representa el beneficio, ya que sealar un monto de s/. 1.00 alo que en verdad tiene un precio mayor, constituira una simulacin que contraviene el Principio de Primaca de la Realidad que es propio del Derecho del Trabajo. Es pues, necesario que las partes efecten las valorizaciones bajo criterios de razonabilidad. Si las partes no se pusieran de acuerdo en tal valorizacin, regir la que establezca el Instituto Nacional de Alimentacin y Nutricin u organismo que lo sustituya.

    Sumas que se abonen a un concesionario: En esta categora las empresas unilateralmente o por convenio con sus trabajadores establecen la facilidad para que los trabajadores consuman por intermedio de un concesionario un almuerzo, desayuno o cena en las instalaciones de la empresa o fuera del centro de trabajo.

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    A veces el empleador asume el 100% del costo de la Alimentacin Principal o bien una parte.

    Casos tpicos son, por ejemplo, s/4.00 diarios por almuerzo; la empresa se hace cargo del 50% del costo del men y el trabajador el porcentaje restante; la empresa financia s/.3.00 del men y el trabajador s/1.00. en consecuencia, ser remuneracin para todo efecto legal, el monto a cargo del empleador, que en el ltimo ejemplo asciende a s/3.00.

    En caso que no pudiera determinarse el valor del men, ste se establecer por acuerdo de partes y , de no arribarse a un acuerdo, ser fijado por el Instituto Nacional de Alimentacin y Nutricin u organismo que lo sustituya.

    En estos casos lo que constituye remuneracin y que se colocar en la planilla es el monto que asume el empleador.

    Otras formas que no impliquen pago en efectivo (Vales, Tickets, otros): Lo usual en estos casos es que el empleador se obliga a otorgar a los trabajadores un ticket por el cual consumen en restaurantes un men. El ticket puede o no tener valor nominativo. En otras circunstancias se concede un vale por un determinado monto en dinero, o bien los trabajadores firman un listado en el restaurante o concesionario por el monto que consumen, peor el monto deber tener una correspondencia razonable con el valor que representa el beneficio. Es pues necesario que las partes efecten la valoracin bajo criterios de razonabilidad.

    En caso que no pudiera determinarse el valor del men ste se establecer por acuerdo de partes y, de no arribarse a un acuerdo, ste ser fijado por el Instituto Nacional de Alimentacin y Nutricin u organismos que lo sustituya.

    Constituye pues, remuneracin y se colocar en la planilla el monto que asume el empleador.

    Aqu nos encontramos e el supuesto de Prestaciones Alimentarias Indirectas las mismas que mediante la entrega de cupones, vales u otros anlogos para la adquisicin exclusiva de alimentos en establecimientos afiliados, o bien el suministro que se otorga mediante convenios con empresas proveedoras de alimentos, inscritas previamente en el Ministerio de Trabajo y Promocin del empleo, constituyen remuneracin no computable para el clculo de otros beneficios laborales, as como tampoco para el clculo de aporte ni contribuciones a la seguridad social.

    En consecuencia, la prestacin alimentaria otorgada bajo esta modalidad (suministro indirecto) no resulta computable, para el clculo de la compensacin por tiempo de Servicios.

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    e. Efecto de la Alimentacin Principal en la CTS: Segn lo expuesto, la inclusin de la alimentacin Principal en la CTS, cuando es otorgada en dinero, no genera mayor problema, ya que se realizar conforme a lo desarrollado en el inciso c) precedente. Pero, si se otorga en especie, es decir, en cualquiera de las modalidades y categoras desarrolladas en el inciso d) antes reseado, se debern aplicar las reglas siguientes:

    Se considerar el valor que tenga Alimentacin Principal en el ltimo da laborable del mes anterior a aqul en que se efecte el depsito correspondiente. Supongamos que ste ser s/.4.00.

    El valor mensual se establecer en base al mes del respectivo semestre en que el trabajador acumul mayor nmero de das de goce de este beneficio consignado en la Planilla de Pagos. Supongamos que el mayor nmero de das en que goz este beneficio fue en el mes de junio pues lo recibi en 26 das.

    En consecuencia, se agregar a la Remuneracin computable s/.104.00 de Alimentacin Principal producto de multiplicar s/.4.00 por 26 das.

    7.2. Remuneraciones Regulares:

    Se definen as a las que se perciben habitualmente, an cuando sus montos pueden variar en razn de incrementos u otros motivos.

    Tratndose de remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa, como es el caso de las horas extras, se considera cumplido el requisito de regularidad, si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada perodo de seis. Para su incorporacin a la remuneracin computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis o entre el nmero de meses a liquidar (D.S. N 004-97-TR, art 6)

    7.3. Comisionistas, Destajeros y Trabajadores que perciban Remuneracin Principal Imprecisa:

    En estos casos, la remuneracin computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneracin principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo.

    En el supuesto que el comisionista o destajero perciba adems sueldo o jornal bsico, se tomar el monto del sueldo o de 30 jornales al 30 de abril o 31 de octubre a lo cual se adicionar el promedio de la comisin o el destajo, respectivamente.

    Si el perodo a liquidarse fuera inferior a seis meses las comisiones o el destajo se establecern en base al promedio diario d lo percibido durante dicho perodo, por ejemplo, si se labora 4 meses se divide entre 4.

    7.4. Remuneraciones Peridicas:

    El art. 18 del TUO del Dec. Leg. N 650 establece un procedimiento singular para el clculo de estos conceptos peridicos. As tenemos:

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    SEMESTRE NOVIEMBRE - ABRIL

    REMUNERACIN PERIDICA FORMA DE CLCULO

    - Remuneracin de periodicidad semestral - Se computa un sexto de lo percibido en el semestre respectivo (Noviembre Abril)

    - Gratificacin Navidad - Un sexto de lo percibido slo para el depsito del semestre (Noviembre-Abril)

    - Remuneraciones por perodos mayores a 6 meses

    - Un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo (Noviembre-Abril)

    - Remuneraciones por perodos mayores a 12 meses

    - no son computables

    - Remuneraciones fijas de periodicidad menor a seis meses pero superior a un mes (TUO del De. Leg. N 650, Art. 18)

    - Se computan aun cuando no cumplen el requisito de regularidad (percibirse en por lo menos tres meses del semestre Noviembre-Abril); se suman los montos percibidos en el semestre y su resultado se divide entre seis o entre el nmero de meses a liquidar.

    SEMESTRE MAYO - OCTUBRE

    REMUNERACIN PERIDICA FORMA DE CLCULO

    - Remuneracin de periodicidad semestral - Se computa un sexto de lo percibido en el semestre respectivo (Mayo - Octubre)

    - Gratificacin Fiestas Patrias - Un sexto de lo percibido slo para el depsito del semestre (Mayo - Octubre)

    - Remuneraciones por perodos mayores a 6 meses

    - Un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo (Mayo - Octubre)

    - Remuneraciones por perodos mayores a 12 meses

    - No son computables

    - Remuneraciones fijas de periodicidad menor a seis meses pero superior a un mes (TUO del De. Leg. N 650, Art. 18)

    - Se computan aun cuando no cumplen el requisito de regularidad (percibirse en por lo menos tres meses del semestre Mayo - Octubre); se suman los montos percibidos en el semestre y su resultado se divide entre seis o entre el nmero de meses a liquidar.

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    8. REMUNERACIN NO COMPUTABLE

    Las remuneraciones son computables estn expresamente contempladas e los arts. 19 y 20 del TUO del Dec. Leg. N 650, concordantes con los arts. 6 y 7 del TUO del Dec. Leg. N 728 (LPCL) aprobado por D.S. N 003-97-TR. Su inclusin en la Planilla Electrnica o en el Libro de Planillas, de ser el caso, no afecta su naturaleza de no computable.

    a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciban el trabajador ocasionalmente, a ttulo de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convencin colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliacin o mediacin, o establecidas por resolucin de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificacin por cierre de pliego.

    b) Cualquier forma de participacin en las utilidades de la empresa

    c) el costo o valor de las condiciones de trabajo.

    d) La canasta de Navidad o similares.

    e) El valor del transporte, siempre que est supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convencin colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados.

    9. ASIGANCIN POR MOVILIDAD

    La Asignacin por Movilidad es aquella suma que se entrega a los trabajadores para el cabal desempeo de sus labores, o con ocasin de sus funciones, siempre que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

    Expresamente, nuestra legislacin reconoce que la Asignacin por Movilidad no constituye remuneracin para ningn efecto legal. Solamente podra tribuirse a la asignacin por movilidad la calidad de concepto complementario o, mejor an, de ingreso adicional no remunerativo.

    Lo que s es un elemento esencial, y se reconoce y precisa tanto en las normas laborales como en las tributarias, es que su percepcin debe ser inherente a las labores que demanden el desplazamiento fuera del centro de trabajo o del lugar donde habitualmente se presten los servicios.

    El Dec. Leg. N 970 de 22.12.2006 ha establecido un tope a la Asignacin por movilidad, el mismo que estar en funcin al medio utilizado por la empresa para su sustento tributario. As, tenemos:

    (i) Sustento con comprobante de pago (Factura, etc.): Ser considerado como gasto el monto consignado en el comprobante sin tope alguno, siempre que se cumpla la situacin prevista y los otros condicionantes.

    (ii) Sustento con Planilla de Gato por Movilidad (PGM): Se sujeta a un tope por trabajador equivalente al 4% de la Remuneracin Mnima Vital (RMV) vigente. A partir del 1 de enero 2008, s/.22.00 y se sujeta a las formalidades del D.S. N 159-2007-EF, de 15.10.2007

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    normal que ha reglamentado los aspectos tributario-laborales de la Asignacin por Movilidad, en cuanto se refiere al sustento del gasto. As:

    a) El inc. a1) del art. 37 de la Ley del Impuesto a la Renta determina que son gastos deducibles de las rentas de Tercera Categora, los gastos de Movilidad de los trabajadores siempre que:

    (i) Se sustenten con comprobantes de pago, o, (ii) Con la Planilla de Gastos de Movilidad (PGM)

    b) Por cada da se podrn sustentar los gastos por concepto de movilidad respecto de un mismo trabajador con slo una de las formas que se han sealado en los numerales (i) o (ii). De incumplirse esta norma (es decir aplicar para un mismo da comprobantes de pago y Planilla), slo resultarn deducibles como gasto aquellos acreditados con comprobantes de pago.

    c) Los gastos sustentados con planilla no pueden exceder del 4% de la RMV por da. d) Modalidades de l PGM:

    - PGM slo para un trabajador para un da. - PGM para un trabajador por varios das - PGM Colectiva Diaria para varios trabajadores pero slo por un nico da. Si se

    incumple esta norma la Planilla queda inhabilitada para sustentar tales gastos. Podrn coexistir o aplicarse planillas para uno o varios trabajadores, siempre que stas se lleven conforme a las modalidades descritas precedentemente.

    e) Modelo de la PGM: Deber contener lo siguiente: - Firma del trabajador o trabajadores segn sea el modelo - Numeracin de la PGM: Por ejemplo: 010-11-2008, los tres primeros dgitos

    corresponden al correlativo; los siguientes, al mes y ao. - Razn social o Nombre de la empresa o de la persona. - Identificacin del da o perodo que comprende la PGM - Fecha de emisin de la PGM - Especificar, por cada desplazamiento y por cada trabajador

    (i) Fecha (das, mes, ao) en que incurri del trabajo (ii) Nombres y apellidos de cada trabajador usuario de la movilidad (iii) Nmero de documentos de identidad del trabajador (iv) Motivo y destino del desplazamiento (v) Monto gastado por cada trabajador.

    La falta de alguno de los datos sealados de (i) a (v), respecto a cada desplazamiento del trabajador, slo inhabilita la PGM para la sustentacin de gasto que corresponda al desplazamiento incompleto.

    f) La PGM no constituye un libro o registro.

    10. DELITO POR RETENER PAGO DE REMUNERACIONES

    El art. 168 del Cdigo Penal de 1991, modificado por la Tercera Disposicin Derogatoria y final del Dec. Leg. N 857, establece que ser reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos aos el que incumple las resoluciones consentidas o ejecutorias dictadas por la Autoridad. En consecuencia, desde el 05.10.1996 ya no es delito contra la libertad de trabajo, retener las remuneraciones o indemnizaciones (CTS) de los trabajadores o no entregar al destinatario (depositarlo) las efectuadas por mandato legal o judicial, entre otros. Ello no significa q ue el trabajador afectado no pueda demandar su cumplimiento ante los jueves de trabajo.

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    11. CTS EN EMPRESAS DEL ESTADO

    11.1. Empresas del Estado sujetas al rgimen laboral de la actividad privada

    De acuerdo a lo establecido en el artculo 12 del D.L: N 25572 de 22 de octubre de 1992, que fuera modificado por el artculo 1 del D. L. N 25807 de 31 de octubre de 1992, las entidades del Gobierno Central y organismos cuyo personal se encuentra sujeto al rgimen laboral de la actividad privada excepto las empresas y organismos sealados en la Ley N 24948, Ley de la Actividad Empresarial del Estado- no estn comprendidas dentro de los alcances del TUO del Dec. Leg. N650, en lo referido a la eleccin del depositario ni a la obligacin de realizar los depsitos semestrales pero s se les aplica aquellas normas que versan sobre obligaciones del empleador y derechos del trabajador.

    Por tanto, respecto de estos trabajadores, pese a pertenecer al rgimen privado, no existe obligacin de depositar en forma semestral la CTS en las entidades financieras correspondientes, sino que la misma les ser entregada al momento del cese.

    11.2. Empresas del Estado sujetas al rgimen laboral del Dec. Leg. N1 276

    De acuerdo a lo establecido en el artculo 54 del Dec. Leg. N 276 la CTS se otorga al momento del cese de la siguiente forma:

    - Al personal nombrado que cuente con menos de 20 aos de servicios: el importe del 50% de su remuneracin principal por un ao completo o fraccin mayor a 6 meses.

    - A los servidores con 20 o ms aos de servicios: Una remuneracin principal por cada ao completo o fraccin mayor de 6 meses y hasta por un mximo de 30 aos de servicios.

    En caso de cese y posterior reingreso, la cantidad pagada surte efecto cancelatorio del tiempo de servicios anterior para este beneficio.

    Asimismo, en el art. 143 del D. S. N 005-90-PCM. Reglamento de la Carrera Administrativa, se establece que las entidades pblicas slo podrn adelantar la Compensacin por tiempo de Servicios para la adquisicin de terreno y la compra o construccin de vivienda nica destinada al uso del servidor y su familia.

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    EJERCICIOS DE APLICACIN

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