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Manual Presupuestal Departamental

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ManualPresupuestal

Departamental

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REPÚBLICA DE COLOMBIA Contraloría General de la República

Julio César Turbay Quintero Contralor General de la República

Roberto Pablo Hoyos Botero Vicecontralor General de la República

Nicolai Rossiasco Piraján Contralor Delegado para Economía y Finanzas Públicas

Marisol Rojas IzquierdoDirector Oficina Comunicaciones y Publicaciones

Este documento fué elaborado por:Nicolai Rossiasco Piraján

Colaboraron en la elaboración de este documento: Blas Vicente Orozco Díaz Libardo Ramirez Ortiz

Revisión de TextosEdgar Giovanni Zuleta Parra

Diseño y Portada Yenny Liliana Pérez GuzmánYesid Andrés Otalora Acosta

Ilustraciones Portada y páginas interioresMagda Briceño Muñoz

DiagramaciónYenny Liliana Pérez Guzmán

Contraloría General de la República Calle 17 No 9-82 Teléfono: 3537700 Ext. 3504 Bogotá D.C.,

Colombia Febrero de 2010 www.contraloriagen.gov.co

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Contenido

Presentación 7

Introducción 11

CapítuloIGeneralidades 151.1Objetivos del Manual Departamental 151.2 Marco Jurídico 151.2.1Principios constitucionales 151.2.2 Normas generales aplicables a los departamentos 20

CapítuloIIPrincipiospresupuestales 272.1 Legalidad 272.2 Planificación 272.3 Anualidad 272.4 Universalidad 282.5 Unidad de caja 282.6 Programación integral 282.7 Especialización 282.8 Inembargabilidad 28

CapítuloIIIPlandeDesarrollo 313.1 Contenido del Plan de Desarrollo 313.2 Formulación y aprobación del Plan de Desarrollo 313.3 Ejecución del Plan de Desarrollo 323.4 Seguimiento y control 33

CapítuloIVComponentesSistemaPresupuestal 374.1 Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) 374.1.1 Plan financiero 394.2 El Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI) departamental 394.3 El Presupuesto General Departamental 424.3.1 Presupuesto 424.3.1.1 Generalidades del Presupuesto General Departamental 434.3.2 Cobertura del Presupuesto general Departamental 44 4.3.3 Componentes del presupuesto 454.3.4 Presupuesto de ingresos 46

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4.3.4.1 Ingresos corrientes 464.3.4.1.1 Ingresos tributarios 464.3.4.1.1.1 Impuestos directos 464.3.4.1.1.2 Impuesto indirectos 474.3.4.2 Ingresos corrientes no tributarios 484.3.4.2.1 Otros ingresos no tributarios 484.3.4.3 Recursos de capital 494.3.4.3.1 Recursos del balance 494.3.4.3.2 Recursos del crédito 494.3.4.3.3 Otros ingresos de capital 504.3.5 Presupuesto de gastos 514.3.5.1 Gastos de funcionamiento 514.3.5.1.1 Servicios personales 534.3.5.1.2 Gastos generales 564.3.5.2 Servicio de la deuda 564.3.5.3 Inversión 564.3.6 Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) 57

CapítuloVFasesdelproyectodepresupuestomunicipal 775.1 Preparación 775.2 Presentación y aprobación 785.3 Ejecución 82

CapítuloVICriterios para identificar un tributo 876.1 Elementos del tributo 876.2 Recursos propios procedentes del recaudo 886.3 Tributos departamentales 886.4 Impuestos departamentales 89

CapítuloVIIContribuciones departamentales 1817.1 Leyes y normas y artículos relacionados con la contribución de valorización departamental 1817.2 Exclusiones 183

CapítuloVIIITasasdepartamentales 1878.1 Peajes y tasas por estacionamiento o por contaminación vehicular 187

CapítuloIXMonopolios 1919.1 Normas comunes a los monopolios rentísticos de licores destilados y de juegos de suerte y azar 191

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9.2 Monopolio de licores 1929.3 Monopolio sobre alcoholes potables 1949.4 Ejercicio del monopolio y participación 1959.5 Monopolio de juegos de suerte y azar 196

Glosario 205

Bibliografía 218

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Presentación

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Contraloría General de la República

Presentación

Con el objetivo fundamental de ayudar a una mejor programación, priorización y ejecución del presupuesto municipal, la Contraloría General de la República (CGR), a través de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Publicas, pone a dis-posición del lector el presente Manual Presupuestal Municipal. El documento que se presenta a continuación ilustra los conceptos y procedimientos básicos para entender el proceso presupuestal colombiano, enmarcado dentro de la estructura legal vigente para tal fin.

Es por ello que la CGR, atendiendo el mandato constitucional, inicia con el presente documento un proceso de compilación de normas y conceptos relacionados con la gestión presupuestal, con el objeto de ofrecer a la diversidad de agentes que intervie-nen en la gestión, interpretación, evaluación o análisis del presupuesto público, un manual que facilite la unificación de procesos, conceptos y metodologías.

El Estado y sus organizaciones tienen como finalidad el desarrollo social y económi-co de sus integrantes, incidiendo en el bienestar de sus asociados. Para ello dispone de una serie de instrumentos y recursos que tienen que ser adecuadamente adminis-trados para generar el máximo de ese bienestar. De esta manera, el sector público ocupa un papel central en cualquier economía, así como la forma en que este asigna los recursos públicos.

Una de las más importantes herramientas con las que cuentan los organismos del Estado para desarrollar su propósito, es la gestión de recursos a través del presupues-to público. El presupuesto es el instrumento por medio del cual el Estado proyecta las actividades que debe realizar para alcanzar el propósito máximo de su existencia, como es preservar a la sociedad que lo ha creado y buscar superar el nivel de bienestar de la misma. El presupuesto del sector público constituye, asimismo, un documento político que recopila la declaración de intenciones de un gobierno, cuantificados mone-tariamente, para su ejecución anual, por lo que sintetiza desde la perspectiva económi-ca, financiera y jurídica, el plan de actuación que regirá la gestión gubernamental.

El presupuesto debe suministrar información acerca de todos los recursos que están a disposición de las agencias públicas, incluyendo la ayuda proveniente del exterior. Esto ayuda a los responsables de la toma de decisiones a afrontar adecuadamente los desequilibrios del gasto y a promover la consecución de objetivos de política fiscal a través de la preparación y ejecución del mismo. La información presupuestaria debe permitir el análisis de la composición del gasto dentro de los sectores y entre sus categorías, con el fin de garantizar coherencia entre la eficiencia y la ejecución de políticas públicas.

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Manual Presupuestal Departamental

Los objetivos del presupuesto no son otros que los de ser una guía de acción que per-mita comparar los gastos efectivos con los planificados, optimizar el uso eficiente de los recursos públicos y permitir actuar de manera anticipada y previsiva con respecto a los distintos hechos económicos o contingencias fiscales que pueden ocurrir.

En el caso colombiano, la importancia de la planificación del gasto público se refle-ja en el cúmulo de regulaciones que en torno al mismo se han expedido, las cuales provienen del mandato constitucional y que recorren desde el Estatuto Presupuestal diversas instancias y organismos nacionales, incluyendo leyes, decretos y resolucio-nes, dando como resultado una gran diversidad de normas que particularizan varios aspectos presupuestales, de acuerdo con las necesidades e interpretaciones particula-res para cada público.

Los sistemas de planificación presupuestal, junto con las fuentes de financiamiento del gasto público, constituyen el centro de la política fiscal ejecutada por los distin-tos niveles de la administración pública. Es innegable la importancia que la teoría macroeconómica moderna le asigna a la política fiscal y a la inversión pública, como mecanismo de consecución de mayores niveles de bienestar de los habitantes de un país. El funcionamiento de la política fiscal se basa en el cambio discrecional de gastos o impuestos gubernamentales con el objetivo de lograr metas económicas na-cionales, departamentales o municipales.

De acuerdo con la Ley del Plan General de Desarrollo –Ley 152 de 1994– y el Esta-tuto Orgánico de Presupuesto –Decreto 111 de 1996–, el municipio debe adoptar un sistema presupuestal que garantice la ejecución eficiente y eficaz de sus prioridades de desarrollo económico, social y ambiental y que permita la presentación de resul-tados concretos de la gestión en la administración local.

Se presentan entonces, elementos generales sobre el presupuesto, sobre la base de los principios que lo rigen, los actores que interactúan en su formulación, discusión y aprobación, y la estructura y contenido del mismo. De igual forma, se describe el Plan Operativo Anual de Inversión Municipal (POAIM) como una parte funda-mental del presupuesto. Se exponen también los procesos de elaboración, discusión, aprobación y liquidación del presupuesto y, finalmente, se exponen una serie de as-pectos importantes para la ejecución del mismo.

Igualmente, la importancia del presente documento está directamente relacionada con la relevancia que tiene la elaboración rigurosa del presupuesto para la adminis-tración de las finanzas públicas colombianas. Así, se constituye en una herramienta fundamental que ayudará a planificar, desarrollar y hacer seguimiento al presupues-to de cada uno de los niveles del gobierno, de manera efectiva y rigurosa, con ajuste a las principales disposiciones legales colombianas y a las principales técnicas econó-micas mundialmente aceptadas.

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Contraloría General de la República

El documento que se presenta, además de una juiciosa recopilación analítica de la normativa presupuestal vigente, corresponde al resultado de una ardua y rigurosa labor de investigación. Por supuesto, y como debe ser, con el profesionalismo y rigor conceptual (tanto económico como jurídico) necesarios, con el exclusivo objetivo de contribuir a la mejora del proceso presupuestal en nuestro país.

Finalmente, se entrega el soporte conceptual básico para estudiar el presupuesto (en especial, para entenderlo como instrumento de planeación), composición de ingresos y gastos del sector público; y por último, las distintas fases del presupuesto del nivel departamental colombiano.

Bogotá D.C., marzo de 2010

Julio César Turbay Quintero Nicolai Rossiasco PirajánContralor General de la República Contralor Delegado para Economía y Finanzas Públicas

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Introducción

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Introducción

El presente documento busca presentar con rigor conceptual y doctrinario, un com-pendio jurídico de los principios presupuestales y su aplicación a las entidades terri-toriales del orden departamental.

El contenido de este escrito se divide en diez partes, iniciando por generalidades sobre las normas presupuestales en Colombia y una recopilación del régimen depar-tamental vigente; la segunda parte abordará los principios presupuestales rectores, donde se incluyen asuntos relativos a la planificación, la anualidad, la universalidad y la unidad de caja, entre otros. El tercer capítulo está dedicado al Plan de Desarrollo, en sus diversas etapas: formulación, aprobación, ejecución, seguimiento y control. El cuarto acápite está compuesto por el sistema presupuestal e incorpora asuntos de gran trascendencia para el trabajo de las entidades territoriales, v.g. el marco fiscal de mediano plazo, el plan operativo anual de inversiones y el conjunto de ingresos y recursos que integran el conjunto de los componentes del sistema presupuestal.

Al abordar el quinto capítulo, el presente documento se detiene en las fases del proyecto presupuestal, dentro de lo que podemos resaltar las fases de presentación y aprobación, la diferencia entre presupuesto de caja y presupuesto de causación, así como la estructura del presupuesto de ingresos. Cabe resaltar en esta quinta parte, el decreto de liquidación del presupuesto, así como el trámite del proyecto de presupuesto y la repetición y ejecución del mismo. Adicionalmente, se señalan los conceptos y los pasos para hacer el registro presupuestal, el cierre de la vigencia, las reservas presupuestales y las cuentas por pagar.

Los capítulos sexto, séptimo, octavo y noveno abarcan temas tributarios inherentes al nivel departamental, iniciando con los criterios para identificar los tributos, con-tinuando con la exposición de los impuestos, contribuciones y tasas vigentes en el nivel departamental.

Finalmente, el capítulo décimo capítulo desarrolla el tema de los monopolios rentís-ticos, en donde destacan el monopolio de licores y sobre los juegos de suerte y azar.

Al abordar los criterios, se establecen los elementos del tributo, los recursos propios procedentes del recaudo y se examinan algunos temas particulares como el trata-miento a productos introducidos a zonas de régimen aduanero especial, la cesión del IVA, su distribución y giro. El capítulo sexto, señala la lista de los tributos departa-mentales, dentro de los que podemos destacar el de valorización departamental.

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En este amplio contexto, el papel de los organismos de control deviene de las atri-buciones impartidas a la Contraloría General de la República (CGR), como máximo órgano de control fiscal en el estado colombiano, en procura del buen uso de los re-cursos y bienes públicos, para así contribuir a la modernización del Estado mediante acciones de mejoramiento continuo en las distintas entidades públicas.

Entre estas funciones, sobresale la de control y vigilancia fiscal, la rendición de infor-mación de cuentas y estadísticas fiscales y la verificación del cumplimiento de reglas fiscales por parte de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios.

A su vez, el artículo 95 del Decreto 111 de enero 15 de 1996, preceptúa que la CGR ejercerá vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales1.

En este marco, fueron expedidas la Ley 617 de 2000, que reformó parcialmente la Ley 136 de 1994, al establecer una serie de límites que deben observar los departa-mentos y municipios, en cuanto a los gastos de funcionamiento, en proporción con sus ingresos corrientes de libre destinación; se adicionó la Ley Orgánica de Presu-puesto, el Decreto 1421 de 1993 y se dictaron otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y la racionalización del gasto público nacional.

De otra parte y en desarrollo de la facultad constitucional otorgada al Contralor para llevar la contabilidad de la ejecución del presupuesto (art. 354), el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 42 de 1993, señala que corresponde a la Contraloría General de la República uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y res-ponsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución, los cuales debe-rán ser auditados por los órganos de control fiscal respectivos.

En este sentido, la H. Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia2 que una de las razones fundamentales para que la competencia de llevar la contabilidad de la ejecución presupuestal resida en cabeza de la Contraloría, es que ésta presenta a consideración de la Cámara de Representantes, para examen y fenecimiento del Congreso de la República, la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro para su examen y fenecimiento, de conformidad con el numeral 2 del artículo 178 de la Constitución Política y la Ley 42 de 1993, con base en la cual certifica sobre la Si-tuación de las Finanzas del Estado, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 268 constitucional.

1 Resolución 5217 de 20012 Sentencia C-570 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Sentencia C-557 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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Por tanto, la centralización y unificación en la Contraloría General de la República de las cuentas mediante las cuales se ejecuta el presupuesto tiene un fin y es el de reflejar el resultado de la hacienda y el tesoro de manera unificada y coherente.

En el contexto expuesto, este documento es puesto a disposición de los entes depar-tamentales como una herramienta valiosa y aprovechable, con el firme propósito de solidificar la relación con el ente de control fiscal y en conjunto, propende por un mayor entendimiento y mejores prácticas en el ámbito presupuestal.

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Capítulo I

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Capítulo IGeneralidades

1.1 Objetivos del Manual DepartamentalLa Contraloría General de la República (CGR) entrega a los departamentos un instrumento de consulta permanente y agente facilitador para los servidores pú-blicos del departamento, con el fin de entender la reglamentación y metodología presupuestal.

En tal sentido, se entrega un instrumento unificado y coherente que determina con precisión las reglas y procedimientos aplicables a situaciones concretas presupuesta-les y optimiza la comunicación interinstitucional en aras de lograr una información confiable, precisa y oportuna.

1.2 Marco jurídico

El proceso presupuestal está enmarcado dentro de la Constitución Política, la Ley Orgánica de Presupuesto (Decreto 111 de 1996), modificado por las Leyes 617 de 2000 y 819 de 2003; y las demás normas que los reglamenten, complementen o adicionen.

1.2.1 Principios constitucionales

Artículo 1. Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de re-pública unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, de-mocrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

1.2.1.1 De los derechos, las garantías y los deberes de los derechos fundamentales

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e inter-vención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la Ley.

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1.2.1.2 De los deberes y obligaciones

Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comuni-dad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. En ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabili-dades.

Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano:

Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de con-ceptos de justicia y equidad.

1.2.1.3 De la Rama Legislativa

Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(…)

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafisca-les en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

(…)

Artículo 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propues-ta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.

No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del nu-meral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.

Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno.

Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.

Artículo 170. Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referen-do para la derogatoria de una ley.

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La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral.

No procede el referendo respecto de leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la ley de presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias.

1.2.1.4 De la organización territorial

Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales.

Artículo 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.

1.2.1.5 Del régimen departamental

Artículo 300. Corresponde a la Asamblea Departamental por medio de ordenanzas:

(…)

5. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarias-para el cumplimiento de las funciones departa mentales.

(...)

Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.

9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o in conveniencia, lospro-yectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.

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11. Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades-descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación.

(...)

Artículo 310. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirán, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrati-va, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador.

Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá li-mitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fi n de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archi-piélago.

Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departa-mental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés.

El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas.

1.2.1.6 Del régimen económico y de la hacienda pública

Artículo 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. La ley que establez-ca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemniza-dos los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.

La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.

Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán desti-nadas exclusivamente a los servicios de salud.

Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas pre-ferentes a los servicios de salud y educación.

La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.

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El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros en desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficien-cia, en los términos que determine la ley.

En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.

Artículo 338. En tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamen-tales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen las ta-rifas y las contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les propor-cionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

1.2.1.7 De la distribución de recursos y de las competencias

Artículo 360. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos natu-rales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.

La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro dere-cho o compensación que se pacte.

Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de re-cursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones.

Artículo 361. Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambien-te y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.

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Artículo 362. Los bienes o rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la ex-plotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.

Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.

Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

Articulo 364. El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago.

1.2.2 Normas generales aplicables a los departamentos

1.2.1.1 Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental

Artículo 206. Los impuestos nacionales cedidos a las entidades territoriales por la Ley 14 de 1983 adquirirán el carácter de rentas de su propiedad exclusiva a medida que las asambleas, concejos intendenciales y comisariales y el Concejo Distrital de Bogotá, en lo de su competencia, los vayan adoptando dentro de los términos, lími-tes y condiciones establecidos por la misma ley.

Artículo 207. Los departamentos no podrán establecer con ningún nombre gravá-menes sobre los artículos de cualquier género que transiten por el territorio, proce-dentes de otro departamento o encaminados a él, y que por condiciones topográficas especiales necesiten atravesar el territorio de un departamento distinto.

Artículo 208. Queda prohibido cualquier impuesto departamental establecido o que se establezca sobre el consumo de café.

Artículo 209. El uso y goce de las aguas nacionales no puede gravarse con impuestos por parte de los departamentos. Los gravámenes de esta naturaleza no obligan a los beneficiarios de tales aguas.

Artículo 210. Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, de-partamentales, o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las Secretarías de Hacienda depar-tamentales y municipales.

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1.2.1.2 Ley 223 del 20 de diciembre de 1995

Artículo 155. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conformará un Centro Unificado de Información económica para la fiscalización dentro del año si-guiente a la entrada en vigencia de la presente ley.

El Centro Unificado de Información Económica contendrá la información del pro-pio contribuyente, la de terceros, bancos y otras fuentes que reciba de acuerdo con las normas legales y la que requiera por parte de organismos o personas privadas u oficiales, tales como: oficinas de catastro departamentales o municipales, tesorerías, cámara de comercio, notarías, instituciones financieras, fondos, instituto de los se-guros sociales y demás entidades, quienes deberán entregarla de acuerdo con las especificaciones que se establezcan.

El Centro Unificado de Información Económica deberá suministrar a cada una de las entidades territoriales los resultados de los cruces de información que obtenga en lo que a cada uno corresponda.

1.2.1.3 Ley 242 del 28 de diciembre de 1995

Artículo 3. Disposiciones aplicables a la expedición de normas que tomen en cuenta la inflación. El Gobierno Nacional así como las administraciones departamentales, distritales y municipales, al expedir normas que dispongan la actualización de va-lores sujetos a su determinación por disposición legal, tendrán en cuenta la meta de inflación como estimativo del comportamiento de los precios del año en que se aplican dichos valores. Lo anterior no excluye la posibilidad de tener en cuenta, adi-cionalmente, factores diferentes al mantenimiento del valor real en la determinación del reajuste, factores estos que deben ser expresados en la norma.

Para los cálculos que además involucren reajustes para años anteriores, al hacer la actualización del valor, se empleará la inflación correspondiente registrada por el DANE para el reajuste en cada uno de los años, y se usará la meta de inflación co-rrespondiente, la cual se aplicará al valor determinado el año anterior sin corregir las diferencias entre la meta adoptada en ese año y la inflación registrada.

Parágrafo. Los salarios, mesadas y pensiones en general continuarán rigiéndose por las disposiciones constitucionales y legales vigentes.

Artículo 5. Modificación de las normas que usan la inflación del año anterior como factor para el reajuste de cuantías o rangos. A partir de la vigencia de la presente ley, se modifican todas aquellas que consagran la variación de índices de precios al consumidor del año anterior como factor de actualización de cuantías o rangos de valores que definan la aplicación diferencial de una disposición, en el sentido de que

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se reajustarán anualmente en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada para el año en que se proceda al reajuste.

1.2.1.4 Ley 550 del 30 de diciembre de 1999

Artículo 48. Obligaciones con entidades territoriales. Aquellas entidades territoria-les que, de conformidad con las ordenanzas y acuerdos respectivos, estén facultadas para negociar sus créditos fiscales, tales como contribuciones por valorización, im-puestos prediales y de industria y comercio, entre otros, podrán convenir, en el mar-co de los acuerdos de reestructuración previstos en esta ley, la cesión total o parcial de créditos fiscales a favor de cesionarios que sean simultáneamente acreedores de la entidad territorial cedente y del empresario deudor cedido.

La cesión prevista en este artículo se hará como contraprestación a la novación total o parcial de obligaciones de la entidad territorial frente al cesionario, las cuales que-darán en cabeza del empresario. La cesión, al igual que los términos y condiciones de reestructuración del crédito cedido y de la obligación novada, deberán ser aprobados en el acuerdo de reestructuración del empresario. La operación traspasará a favor del acreedor común la prelación propia del crédito fiscal frente al empresario, aun-que sujeta a lo dispuesto en esta ley y en el acuerdo; y no comprenderá las garantías constituidas por la entidad territorial para caucionar la obligación novada.

Artículo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoria-les, tanto en su sector central como descentralizado, con el fi n de asegurar la pres-tación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales.

Artículo 59. Cruce de cuentas con entidades departamentales y municipales. Previa autorización de la asamblea o Concejo, los acreedores de una entidad del orden de-partamental o municipal, podrán efectuar el pago de sus impuestos, tasas y contri-buciones administradas por éstas, mediante el cruce de cuentas contra las deudas a su favor que tengan con dichas entidades.

Los créditos en contra de la entidad territorial y a favor del acreedor podrán ser por cual-quier concepto, siempre y cuando su origen sea una disposición legal o contractual.

Artículo 79. Vigencia. Esta ley regirá durante cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y durante el mismo plazo se aplica-rá de preferencia sobre cualquier norma legal, incluidas las tributarias, que le sean contrarias.

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1.2.1.5 Ley 617 del 6 de octubre de 2000

Artículo 12. Facilidades a entidades territoriales. Cuando las entidades territoriales adelanten programas de saneamiento fiscal y financiero, las rentas de destinación específica sobre las que no recaigan compromisos adquiridos de las entidades terri-toriales se aplicarán para dichos programas quedando suspendida la destinación de los recursos, establecida en la ley, ordenanzas y acuerdos, con excepción de las de-terminadas en la Constitución Política, la Ley 60 de 1993 y las demás normas que modifiquen o adicionen, hasta tanto queden saneadas sus finanzas.

En desarrollo de programas de saneamiento fiscal y financiero las entidades territoria-les podrán entregar bienes a título de dación en pago, en condiciones de mercado.

1.2.1.6 Ley 788 del 27 de diciembre de 2002

Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancio-natorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la natura-leza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.

1.2.1.7 Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006

Artículo 125. Entidades Territoriales. Las entidades territoriales, las descentraliza-das del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artícu-lo 10 de la Ley 550 de 1999.

A partir de la promulgación de esta ley, en relación con los acuerdos de reestructura-ción de pasivos adelantados por las universidades estatales de que trata el presente artículo, su nominación y promoción corresponderá al Ministerio de Educación, el cual asumirá los procesos en curso cuya promoción se encuentre adelantando el Mi-nisterio de Hacienda y Crédito Público.

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Parágrafo. Exceptúese de la prohibición consagrada en el Parágrafo 2o del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, por una sola vez, las entidades territoriales que, con an-terioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, hayan negociado un acuerdo de reestructuración, sin haber llegado a celebrarlo.

Artículo 126. Vigencia. Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente Ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente Ley.

A partir de la promulgación de la presente Ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por espacio de seis (6) meses, y vencido dicho término se aplicará de forma permanente sólo a las entidades de que trata el artículo anterior de esta Ley.

Las normas del régimen establecido en la presente Ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria.

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Capítulo II

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Capítulo IIPrincipios presupuestales

Según la filosofía clásica bajo la cual se maneja la administración financiera integral, se han establecido unos principios presupuestales que responden a tres interrogan-tes: ¿quién? ¿cómo? y ¿por qué?

2.1 Legalidad En el presupuesto de cada vigencia fiscal no podrán incluirse ingresos, contribucio-nes o impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas, o gastos que no estén autorizados previamente por la ley, las ordenanzas, las resoluciones del CONFIS, o de las juntas directivas de los establecimientos públicos o las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, ni podrán incluirse partidas que no correspondan a las propuestas por el gobierno para atender el funcionamiento de la administración, el servicio de la deuda y la inversión3.

2.2 PlanificaciónEl Presupuesto Anual de los Departamentos guardará concordancia con los conteni-dos del Plan de Desarrollo, el Plan Financiero y el Plan Operativo Anual de Inver-siones de cada departamento.

2.3 AnualidadEl año fiscal comienza el 1o. de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apro-piaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afec-tados por compromisos caducarán sin excepción.

3 Estatuto Orgánico Presupuestal.

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2.4 Universalidad El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere reali-zar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al tesoro departamental o transferir crédito alguno, que estén por fuera del presupuesto.

2.5 Unidad de cajaCon el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto Anual del Departamento, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

2.6 Programación integralTodo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de in-versión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimien-tos y normas legales vigentes. El programa presupuestal incluye las obras comple-mentarias que garanticen su cabal ejecución.

2.7 Especialización Las apropiaciones deben referirse en cada entidad de la administración a su ob-jeto y funciones y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas.

2.8 InembargabilidadSon inembargables las rentas, cesiones y participaciones incorporadas en el Presu-puesto Anual de los Departamentos, así como los bienes y derechos de las entidades que lo conforman.

No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de las entidades respectivas, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad

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los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. El incumplimiento de este mandato será causal de mala conducta.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto por las normas legales, so pena de mala conducta.

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Capítulo III

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Capítulo IIIPlan de Desarrollo

3.1 Contenido del Plan de Desarrollo Los Planes de Desarrollo de las entidades departamentales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones a mediano y corto plazo, en los términos y condiciones, que de manera general reglamenten las asambleas departamentales.

3.2. Formulación y aprobación del Plan de Desarrollo1. El Gobernador elegido impartirá las orientaciones para la elaboración del Plan de Desarrollo, conforme al programa presentado al inscribirse como candidato.

2. Una vez elegido el Gobernador, todas las dependencias de la administración depar-tamental, y en particular las autoridades y entidades de planeación, deberán prestar al Gobernador y las personas que designe para tal efecto, todo el apoyo técnico, ad-ministrativo y de información.

3. El Gobernador presentará, por conducto del Director de Planeación, a conside-ración de la Asamblea Departamental el proyecto del Plan de Desarrollo en forma integral, por elementos o componentes del mismo. Dicho Consejo de Gobierno apro-bará el documento consolidado que contenga la totalidad de las partes del Plan de Desarrollo. Simultáneamente a la presentación del proyecto del Plan, a considera-ción del Consejo de Gobierno, el Gobernador convocará a la constitución del Consejo Departamental Territorial de Planeación Departamental.

El proyecto del Plan, como documento consolidado, será presentado por el Goberna-dor al Consejo Territorial de Planeación, a más tardar dos (2) meses después de la fecha de su posesión, para su análisis y discusión y con el propósito de formular las recomendaciones que consideren pertinentes. En la misma oportunidad el Goberna-dor enviará copia de esta información a la Asamblea Departamental.

El Consejo Territorial Departamental deberá realizar su labor antes de transcurrido un (1) mes, a partir de la fecha en que el Gobernador presente ante el Consejo Terri-

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torial Departamental el documento consolidado del respectivo proyecto del Plan. Si transcurrido dicho plazo el Consejo Territorial no se hubiere reunido o pronunciado sobre la totalidad o parte del proyecto del plan, se considera surtido el requisito en esa fecha.

Tanto el Consejo Territorial Departamental de Planeación como la Asamblea Depar-tamental verificarán la correspondencia de los planes con los programas de gobierno que hayan sido registrados al momento de la inscripción como candidato por el Go-bernador electo.

Para su aprobación, los planes serán sometidos a consideración de la Asamblea De-partamental dentro de los primeros cuatro meses de período del Gobernador. La Asamblea deberá decidir sobre los planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurrido este lapso no es aprobado, el Gobernador podrá adoptarlo mediante decreto. Para este efecto, y si a ello hubiere lugar, el Gobernador podrá convocar a sesiones extraordinarias a la Asamblea Departamental.

3.3 Ejecución del Plan de Desarrollo De acuerdo con los Planes de Desarrollo debidamente adoptados, cada secretaría y departamento administrativo prepara, con la coordinación de la oficina de planea-ción, su correspondiente Plan de Acción y lo someterá a la aprobación del consejo de gobierno departamental.

En la elaboración del Plan de Acción y en la programación del gasto, se tendrán en cuenta los principios generales que rigen las actuaciones de las autoridades naciona-les, regionales y territoriales, en materia de planeación4, así como las disposiciones constitucionales y legales pertinentes. Los planes que ejecuten las entidades nacio-nales, con asiento en las entidades territoriales, deberán ser consultados previamente con las respectivas autoridades de planeación, de acuerdo con sus competencias5.

En tal sentido, el Plan de Acción articula los objetivos, metas, estrategias y programas del Plan de Desarrollo con la misión y funciones de las dependencias y de éstas con las políticas, programas y proyectos de inversión programados en cada vigencia, de ma-nera que cada dependencia de la administración pueda orientar estratégicamente sus procesos, instrumentos y recursos disponibles (humanos, físicos, económicos e institu-cionales) hacia el logro de objetivos y metas anuales y del período de gobierno.

4 Artículo 3 de la Ley 152 de 1994. 5 Artículo 26 de la Ley 152 de 1994.

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3.4 Seguimiento y controlLos organismos departamentales de planeación son los encargados de efectuar la eva-luación de gestión y resultados de los planes y programas de desarrollo e inversión del cada departamento.

Los gobernadores deben presentar un informe anual de la ejecución de los planes a la respectiva asamblea.

Para fortalecer el control social, es indispensable garantizar el apoyo al Consejo Te-rritorial de Planeación, con el fin de realizar el seguimiento y evaluación a la ejecu-ción del Plan de Desarrollo y presentar recomendaciones a la administración. En tal sentido, la Sentencia C-524 de 2003 de la Corte Constitucional establece la obliga-ción de dar el apoyo logístico y administrativo para el funcionamiento permanente de los Consejos Territoriales de Planeación, para lo cual es importante asignar una partida presupuestal que permita a los consejeros desarrollar su función de segui-miento y evaluación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Constitución Po-lítica, en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos. Tampoco podrá hacer-se ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

“En torno al tema de la responsabilidad patrimonial del Estado, cabe pre-cisar que los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, relativos al presupuesto, consagran lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado el principio de legalidad del gasto público, en virtud del cual, el recaudo y aplicación de los dineros estatales deben manejarse de conformidad con reglas y procedimientos predeterminados y contables, de manera que, para que una erogación pueda ser efectivamente realizada, tiene que haber sido previamen-te decretada por ley, ordenanza o acuerdo, e incluida dentro del respectivo presupuesto”6.

6 Concepto: 28939 de la Contraloría General de la República.

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Sobre dicho principio, también ha dicho la jurisprudencia que “opera en dos momentos distintos del proceso presupuesta/: uno primero, al elaborarse la ley anual, cuando solo deben incorporarse en el proyecto respectivo aquellas erogaciones previamente decretadas por la ley” (C.P-, artículo 346). Poste-riormente, en la etapa de ejecución del presupuesto, el principio de legalidad indica, además, que para que los gastos puedan ser efectivamente realizados, las correspondientes partidas deben haber sido aprobadas por el Congreso al expedir la Ley Anual de Presupuesto (C.P., artículo 345). Finalmente, para verificar el principio de legalidad del gasto en esta fase de ejecución, la ley exige la constancia de disponibilidad presupuesta, previa a la realización del mismo, la cual acredita no solamente la existencia de la partida correspon-diente en la ley anual de presupuesto, sino la suficiencia de la misma al mo-mento de hacer la erogación, es decir, que no se encuentre agotada” .

7 Concepto: 28939 de la Contraloría General de la República.

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Capítulo IV

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Capítulo IVComponentes del Sistema Presupuestal

El Sistema Presupuestal Departamental está compuesto por el conjunto de gestión financiera y presupuestal: el Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Plan Operativo Anual de Inversiones y el Presupuesto General del Departamento.

Composición del sistema presupuestal

(MFMP) Marco Fiscal de Mediano Plazo

Presupuesto GeneralDepartamental

(POAI) Plan operativoAnual de Inversión

Es un objetivo del sistema presupuestal la satisfacción de las necesidades de la po-blación departamental, a través el equilibrio entre los ingresos y los gastos públicos, que permita la sostenibilidad de las finanzas públicas en el mediano plazo. Estos resultados se obtienen mediante la asignación de los recursos con los que cuenta la administración, y su adecuada programación y ejecución, utilizando las herramien-tas financieras que conforman el Sistema.

4.1 Marco Fiscal de Mediano PlazoEs el instrumento de planeación fiscal establecido por la Ley 819 de 2003, me-diante el cual se busca garantizar la sostenibilidad de la deuda pública y la consis-tencia de los componentes del Sistema Presupuestal. Implica determinar el costo fiscal de todos los actos de la administración departamental, que tengan efecto en el comportamiento de los ingresos y gastos, y garantizar que sean compatibles con las metas fijadas.

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Artículo 5º Marco fiscal de mediano plazo para entidades territoriales. Anualmente, en los departamentos, en los distritos y municipios de categoría especial, 1 y 2, a partir de la vigencia de la presente ley, y en los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6, a partir de la vigencia 2005, el gobernador o alcalde deberá presentar a la respectiva asamblea o concejo, a título informativo, un Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Dicho Marco Fiscal se presentará en el mismo período en el cual se deba presentar el proyecto de presupuesto y debe contener como mínimo:

a) El Plan Financiero contenido en el artículo 4º de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 5 de la Ley 179 de 1994;

b) Las metas de superávit primario a que hace referencia el artículo 2º de la presente ley, así como el nivel de deuda pública y un análisis de sobre su sostenibilidad;

c) Las acciones y medidas específicas en las que se sustenta el cumplimiento de las metas, con sus correspondientes cronogramas de ejecución;

d) Un informe de resultados fiscales de la vigencia fiscal anterior. Este informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas fijadas en el Marco Fiscal de Me-diano Plazo del año anterior, una explicación de cualquier desviación respecto a las metas y las medidas necesarias para corregirlas. Si se ha incumplido la meta de su-perávit primario del año anterior, el nuevo Marco Fiscal de Mediano Plazo tiene que reflejar un ajuste tal que garantice la sostenibilidad de la deuda pública;

e) Una estimación del costo fiscal de las exenciones tributarias existentes en la vi-gencia anterior;

f) Una relación de los pasivos exigibles y de los pasivos contingentes que pueden afectar la situación financiera de la entidad territorial;

g) El costo fiscal de los proyectos de ordenanza o acuerdo sancionados en la vigencia fiscal anterior.

Artículo 6º. Consistencia del presupuesto para las entidades territoriales. El proyec-to de Presupuesto General de la entidad territorial y los proyectos de presupuesto de las entidades del orden territorial con régimen presupuestal de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta asimiladas a estas deberán ser consistentes con lo establecido en los literal es a, b y c del artículo anterior.

Artículo 7º. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impac-to fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

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Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respec-tivo trámite en la asamblea del departamento, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto po-drá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberán contener la fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Mi-nisterio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces (Ley 819 de 2003) .

4.1.1 Plan Financiero

Es un instrumento de planificación y gestión financiera de la administración depar-tamental y sus entes descentralizados, que tiene como base las operaciones efectivas de todas las entidades públicas departamentales, tomando en consideración las pre-visiones de ingresos, gastos, déficit, y su financiación, compatible con el Programa Anual de Caja y el Plan de Desarrollo.

4.2 Plan Operativo Anual de Inversión DepartamentalEs el instrumento de programación de la inversión anual, en el cual se relacionan los proyectos de inversión clasificados por sectores, órganos y programas.

Esta programación debe corresponder con las metas financieras señaladas en el Plan Financiero del Marco Fiscal a Mediano Plazo, con las prioridades definidas en el Plan de Desarrollo y con la inversión sectorial fijada en el Marco de Gasto de Media-no Plazo, para que sea integrado al presupuesto anual como el componente de gasto de inversión.

Este plan debe incluir un orden de prioridad para los programas y proyectos de in-versión y las vigencias necesarias para la ejecución de los mismos.

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Estos programas deben encontrarse en los Bancos de Programas y Proyectos de In-versión Departamental, ya que es la garantía de que se trata de programas debida-mente evaluados y que son viables y óptimos para solucionar las necesidades de la comunidad.

El Plan Operativo Anual de Inversión (POAI) es un vínculo entre el Plan de Desa-rrollo y el Sistema Presupuestal y el principal vínculo entre el Sistema Presupuestal y el Plan de Desarrollo. Está definido en el Principio de la Planificación, según el cual el Presupuesto General del Departamento debe guardar concordancia con los contenidos en el Plan de Desarrollo en sus componentes estratégico y plurianual de inversiones y con los demás instrumentos del Sistema Presupuestal, el Plan Finan-ciero del Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo, el Plan Operativo Anual de Inversiones, el Presupuesto General del Departamento y el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).

Dentro del ciclo presupuestal, el POAI precede al presupuesto y deber ser el resul-tado de la participación de todas las áreas de la administración en la programación anual de la inversión, de manera que es el componente de inversión del presupuesto anual y debe reflejarse en los planes de acción de las dependencias y órganos ejecuto-res, de forma que se pueda hacer seguimiento a la ejecución del Plan de Desarrollo y determinar el aporte que hace cada una de las áreas al logro de las metas de desa-rrollo departamental.

El POAI recoge la programación de la inversión dada en el Plan de Desarrollo y el Marco fiscal a Mediano Plazo y las previsiones de fuentes de financiamiento dadas en el plan Financiero y del Marco fiscal de mediano Plazo y, de acuerdo con éstos, determina programas y proyectos de inversión para la vigencia fiscal, su priorización y las fuentes de financiación.

Los recursos propios de los departamentos se pueden definir como los recursos que percibe la entidad por el producto de:

• Facultad impositiva del departamento

• Obligaciones a favor del departamento

• El desarrollo de su misión y competencias

Estos recursos los gestiona directamente la entidad y dependen de la capacidad eco-nómica departamental.

Entre los recursos propios de los departamentos se pueden encontrar ingresos co-rrientes e ingresos de capital y los dos tipos pueden ser destinados a financiar la inversión.

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El Plan Operativo Anual de Inversión Departamental debe cumplir básicamente dos pasos dentro de su conformación:

• Preparación del Proyecto del POAI • Aprobación

Una vez aprobado se deben integrar los programas y subprogramas en el proyecto de presupuesto general del departamento.

El proceso de POAI tiene como principal producto el Plan Operativo Anual de In-versiones, el cual debe precisar al menos la siguiente información:

• Sector • Programa • Subprograma • Proyectos priorizados • Costo total • Costo asignado para la vigencia • Fuente de Financiación • Indicadores de resultado basados en la evaluación de la situaciónfinanciera depar-

tamental.

Para dar inicio a la elaboración del POAI se deben adelantar las siguientes tareas:

• Establecimiento de responsables • Unificación de parámetros formatos (lograr a través de formatos estandarizados la

conceptualización, aplicación de la metodología, unificación de la presentación y posterior consolidación )

• Determinación de cronogramas • Determinación y distribución de cuota global de inversión • Reporte de viabilidad por el banco de programas y proyectos • Consolidación de los anteproyectos • Divulgación al concejo de gobierno, gobernador

Igualmente se requiere la siguiente información:

• El Plan de Desarrollo con el Plan Plurianual de Inversiones • El Marco Fiscal de Mediano Plazo, que incluye el Plan Financiero • El Marco de Gasto a Mediano Plazo • Los planes sectoriales

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• Los informes sobre el balance de la gestión departamental • La evaluación sobre el avance del Plan de Desarrollo.

Son responsables de la preparación del anteproyecto del POAI:

a) La oficina de planeación departamental

b) La secretaría de hacienda

En cada oficina o dependencias elabora su plan en coordinación con la Oficina de Pla-neación que tengan que ver con la ejecución del Plan de Desarrollo Departamental.

La información que los gobernantes deben presentar en los Marcos Fiscales de Mediano Plazo, según lo establecido en la Ley 819 de 2003, a las corpora-ciones públicas (concejos o asambleas), para la aprobación de los presupuestos de 2009. El Contralor General de la República reglamentó el envío en forma anual de los Marcos Fiscales de Mediano Plazo de todas las entidades des-centralizadas territorialmente (departamentos, distritos y municipios). De esta forma, mediante la Resolución Orgánica 05993 del 17 de septiembre de 2008, se fijó como fecha límite el 15 de febrero de cada vigencia. Estos serán rendidos en medio magnético a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas en los formatos establecidos para ello, y consta de datos generales, ingresos proyecciones, gastos proyecciones y balance financiero8.

4.3 Presupuesto General Departamental

4.3.1 Presupuesto

Es una herramienta fundamental para la ejecución de la política económica por par-te del departamento, a través de su función como financiador y/o proveedor directo de bienes y servicios. El presupuesto permite poner en práctica las actividades plan-teadas en el Plan de Desarrollo.

El presupuesto es la herramienta que le permite al sector público cumplir con la producción de bienes y servicios públicos para satisfacción de las necesidades de la

8 Resolución Orgánica 05993 del 17 de septiembre de 2008.

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población, de conformidad con el rol asignado al Estado en la economía y sociedad del país” (Asociación Internacional de Presupuesto Público, ASIP)9.

4.3.1.1 Generalidades del proceso presupuestal departamental

Emisión de concepto por parte del CONDFIS, sobre las implicaciones fiscales del Plan anual Operativo de Inversiones. Del 7 al 17 de Julio. Discusión y aprobación del Plan Operativo Anual de Inversiones por parte del CONDPES. Del 3 al 10 de agosto.

Aprobación del CONDFIS antes del 20 de septiembre

Análisis, ajustes del Marco Fiscal de Mediano Plazo y plan Financiero.

Se tomará en consideración la pre-visión de ingresos, gastos, déficit y su financiación compatibles con el Programa Anual de Caja.

Se define las metas máximas de pago que servirán de base para elaborar el Programa Anual de Caja.

Antes del 31 de junio elaborado por secretaria de planeación y secreta-ria de hacienda.

Enviar el presupuesto al Departa-mento Administrativo de Planea-ción para la asignación de presu-puesto por dependencias para la inversión y elaborar el Plan Opera-tivo Anual de Inversiones POAI

Preparación del Plan Operativo Anual de Inversiones.

Cada órgano que conforma el Pre-supuesto del Departamento, en-viará a la Secretaría de Hacienda, su anteproyecto de presupuesto de funcionamiento las rentas de In-gresos que conformarán el Proyecto de Presupuesto.

Antes de 1 de Junio

Bajo la dirección del nuevo gobernante, el Programa de Gobierno debe adecuarse en el Plan de Desarrollo que será presentado ante la Asamblea Departamental para su aprobación, y el cual se convierte en la brújula de la acción

pública de la Administración

Este será presentado por el Gobernador al Consejo Territorial de Planeación a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su posesión

Presentación del Proyecto de Presupuesto al Gobernador, junto con la sustentación económica y las justificaciones correspon-dientes. Segunda semana de septiembre.

Presentar proyecto de presupuesto en los primeros días del mes de octubre en las sesiones ordinarias de la Asamblea Departamental.

Proyectar Decreto de liquidación del Presupuesto General del Departamento.

Expedir Decreto de Liquidación con su anexo respectivo, para su comunicación y publicación

Recibir presupuesto aprobado por la Asamblea para sanción. Presupuesto sancionado por la Gobernación Gobernador

9 Aspectos Prácticos del Sistema Presupuestal Colombiano.

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Manual Presupuestal Departamental

4.3.2 Cobertura del Presupuesto General Departamental

Un primer nivel, que corresponde al Presupuesto General del Departamento, compuesto por el presupuesto de los establecimientos públicos del orden departamental y del presupuesto del Departamento

El Presupuesto del Departamento, incluye la Asamblea Departamental, el Despacho del Go-bernador, las Secretarías, Departamentos Administrativos, y la Contraloría Departamental.

Presupuesto General Departamental

Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público Depar-tamental y a la distribución de los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Co-merciales y de las Sociedades de Economía Mixta del orden Departamental con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución, las Leyes y las Ordenanzas les otorgan

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Comparativo de actividades del proceso presupuestal

Conceptos Municipal Departamental Central Etapas de

presentación del presupuesto.

Congreso Asamblea Concepto

Responsables de la elaboración

del presupuesto

Ministerio de Hacienda (Funcionamiento)

Planeación nacional(Inversión)

Secretaría de Hacien-da (Funcionamiento) y planeación (inversión)

Secretaría de Hacienda (Funciona-miento) y planeación (inversión)

Entidades de control

Contraloría General de la República Contralorías departamentales

Contralorías municipales cuando existan

¿Cuáles son los im-puestos más

representativos?

Renta Ventas

Aduanas Timbre

Consumo de tabaco Consumo de licores Consumo de cerveza Apuestas permanentes Registro y anotación Sobretasa a la gasolina

Predial unificado Industrial y comercio

Vehículos y automotores Sobretasa a la gasolina Aviso y tableros

¿Cuáles son las contribuciones más

representativas?

Contribución de valorización

Contribución de valorización contri-bución o impuesto a la plusvalía

¿Cuáles son las tasas más

representativas?

Eneregía eléctrica Acueducto y alcantarillado Matade-

ros aseo

Fuente: DANE 2009

4.3.3 Componentes del presupuesto

El presupuesto de rentas y recursos de capital contiene la estimación de los ingresos corrientes, los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los estable-cimientos públicos del departamento que se espera recaudar durante el año fiscal.

Presupuesto de gastos: incluye la estimación de las apropiaciones aprobadas en la ley u ordenanza correspondiente para atender los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión.

Disposiciones generales: corresponden a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General del Departamento, las regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan. Mediante ellas no se podrán crear nuevos impues-tos, modificar los existentes, conceder excepciones, ordenar nuevos gastos, dictar normas sobre la organización y funcionamiento de las dependencias departamen-tales, ni autorizar la contratación de empréstitos, o enajenar bienes inmuebles, ni otorgar facultades.

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Manual Presupuestal Departamental

4.3.4 Presupuesto de ingresos

El presupuesto de rentas y recursos de capital está integrado por la estimación de los ingresos y recursos que el departamento y los establecimientos públicos, del orden departamental, esperan recaudar durante el año fiscal.

4.3.4.1 Ingresos corrientes

Son los recursos que percibe el departamento, en el desarrollo de lo establecido en las disposiciones legales, por concepto de la aplicación de impuestos, contribuciones, tasas, multas. De acuerdo con su origen se identifican como tributarios y no tribu-tarios.

4.3.4.1.1 Ingresos tributarios

Este agregado está conformado por aquellos recursos que percibe el departamento, sin contraprestación directa alguna, fijados en virtud de norma legal, provenientes de impuestos directos o indirectos.

4.3.4.1.1.1 Impuestos directos

Son los gravámenes establecidos por la ley que recaen sobre la renta, los ingresos y la riqueza de las personas naturales y/o jurídicas. Consultan capacidad de pago:

• Impuesto sobre vehículos automotores

• Impuesto de registro

• Impuesto de Registro – Fonpet.

Composición del sistema presupuestal

Ley de Apropiacioneso Gastos

Rentas del GobiernoDepartamental

DisposicionesGenerales

Servicio a la deuda InversorFuncionamiento

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4.3.4.1.1.2 Impuestos indirectos

No consultan la capacidad de pago del contribuyente. Se aplican a las personas na-turales y/o jurídicas y recaen sobre las transacciones económicas, la producción, el comercio, la prestación de servicios, el consumo, los servicios, etc. Por lo general, son pagados en forma indirecta por el contribuyente (el responsable de declararlo es otra persona distinta de la señalada por la ley, en virtud de la incidencia del tributo)10.

Ejemplos en el nivel departamental:

• Consumo de cigarrillos nacionales

• Consumo de cigarrillos extranjeros

• Consumo de cerveza nacional

• Consumo de cerveza extranjera

• Consumo de licores extranjeros

• Consumo de vinos nacionales

• Consumo de vinos extranjeros

• Degüello de ganado mayor

• Estampilla Prodesarrollo

• Estampilla Prodesarrollo - Ley 863 de 2003

• Estampilla Proelectrificación

• Estampilla Proelectrificación - Ley 863 de 2003

• Estampilla Procultura

• Estampilla Procultura - Ley 863 de 2003

• Estampilla Pro-Hospitales universitarios

• Estampilla Pro-Hospitales universitarios - Ley 863 de 2003

• Sobretasa a la gasolina motor extra y corriente

Tasas, multas y contribuciones: En este rubro se incluyen los ingresos originados por la contraprestación de servicios específicos que se encuentran regulados por el go-bierno departamental y los provenientes de pagos efectuados por concepto de sancio-nes pecuniarias impuestas por las autoridades departamentales a personas naturales o jurídicas que incumplen algún mandato legal11.

10 Estatuto Orgánico Departamental.11 Decreto 1675 de 1964. Estatuto Orgánico Departamental.

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Diferencia entre una tasa y un impuesto

Tasa Impuesto

Existe una contraprestación No existe contraprestaciónSu carácter de pago es voluntario Su carácter de pago es obligatorioEs temporal Es definitivo

Rentas contractuales: Son los ingresos que percibe el departamento, con el carácter de contraprestación, por efecto de la aplicación de un contrato o convenio.

4.3.4.2 Ingresos corrientes no tributarios

Esta categoría incluye todo ingreso del gobierno departamental por conceptos dife-rentes a los impuestos. Entre estos se encuentran los recursos obtenidos por la pres-tación de servicios en el desarrollo de contratos.

Ejemplos en el nivel departamental:

• Tasas (peajes y tasas por estacionamiento)

• Tránsito y transporte

• Sistematización

• Expedición de certificados y paz y salvos

• Expedición de pasaportes

4.3.4.2.1 Otros ingresos no tributarios

Constituidos por aquellos recursos que no pueden clasificarse en los ítems anteriores.

Transferencias: son dineros de un presupuesto que percibe otro presupuesto por mandato legal (en uno es un gasto y en el otro es un ingreso). Este es el caso de los provenientes de la Nación por el Sistema General de Participaciones, para salud y educación de acuerdo a lo establecido en la Ley 715 de 2001 y de las entidades des-centralizadas por pago de compromisos adquiridos, como el plan de gestión ambien-tal o estratificación por parte de las empresas.

También se incluyen aquí los recursos que se obtengan para cofinanciación de pro-yectos de entidades públicas o privadas, al igual que los provenientes del Fondo Na-cional de Regalías, de conformidad con lo establecido en la Ley 141 de 1994.

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4.3.4.2 Recursos de capital

Los recursos de capital son ingresos que percibe el departamento, provenientes de las siguientes fuentes: operaciones de crédito público con vencimiento mayor a un año, los recursos del balance, los rendimientos por operaciones financieras, las donaciones, diferencial cambiario, los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden departamental y de las empresas y otros recursos de capital diferentes.

4.3.4.2.1 Recursos del balance del Tesoro

Ingresos provenientes de la liquidación del ejercicio fiscal del año inmediatamente anterior. Incluye, entre otros, el superávit fiscal, cancelación de reservas y la venta de activos, definidos así:

Balance fiscal: se origina en el cierre de la vigencia fiscal del año inmediatamente an-terior y es el resultado de restar de la disponibilidad neta en tesorería las exigibilida-des, como lo son: los recursos con destinación específica, las reservas presupuestales constituidas a 31 de diciembre y las cuentas por pagar.

Al mismo tiempo se determinan los reconocimientos, entendidos ellos como los in-gresos que al cierre de la vigencia fiscal no han ingresado a la Tesorería, pero de los cuales se tiene certeza que se recaudarán en una fecha posterior al 31 de diciembre y se registrarán como ejecutados o causados en el presupuesto de ingresos de la vigen-cia fiscal que se cierra. Deben estar certificados por parte de la persona natural o ju-rídica, pública o privada, en la cual se originan los recursos, o mediante los cálculos efectuados con base en las disposiciones legales vigentes.

Con base en el estado de tesorería, las reservas presupuestales y los reconocimientos, se determina el superávit fiscal. O los excedentes financieros según sea el caso.

Cancelación de reservas: recursos liberados por la cancelación de las reservas presu-puestales, pasivos exigibles y cuentas por pagar cuando se incorporan en el presu-puesto o cuando cesa la obligación.

Venta de activos: Son los ingresos que recibe el Distrito por la venta de activos no co-rrientes de su propiedad, incluidos los títulos valores de vencimiento mayor a un año.

4.3.4.3.2 Recursos del crédito

Son los ingresos provenientes de las operaciones de crédito público que tienen por objeto dotar a las entidades de recursos, bienes o servicios, con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago. Dentro de estas operaciones están comprendidas, entre otras,

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la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para las obligaciones de pago.

La incorporación en el presupuesto del departamento de los recursos de crédito au-torizados, y aún no contratados y perfeccionados, estará limitada en su cuantía a la determinada en el acto administrativo que autorice su contratación o emisión. Las operaciones de crédito público pueden ser internas o externas.

• Recursos del crédito interno: Son los recursos provenientes de operaciones de cré-dito público, que de conformidad con las disposiciones cambiarias, se celebren exclu-sivamente entre residentes del territorio colombiano para ser pagaderos en moneda legal colombiana.

• Recursos del crédito externo: Son los recursos provenientes de operaciones de cré-dito público, que se celebren con entidades comerciales, multilaterales, gobiernos u organismos del exterior, pagaderos en moneda extranjera.

4.3.4.2.3 Otros ingresos de capital

Son los recursos de capital distintos a los empréstitos internos y externos constitui-dos, entre otros, por:

Rendimientos por operaciones financieras: corresponde a los ingresos obtenidos por la colocación de los recursos del departamento en el mercado de capitales o en títulos valores.

Diferencial cambiario: se define como el mayor o menor valor en pesos, originado por la diferencia entre las tasas de cambio utilizadas en la incorporación al Presupuesto General del Departamento de los recursos de crédito nominados en moneda extran-jera y las tasas de cambio vigentes a la fecha de su utilización o de su conversión en pesos.

Excedente financieros establecimientos públicos y utilidades empresas: Corresponde al monto de recursos provenientes del cierre fiscal de estas entidades y que cada año el Departamento de Política Económica y Fiscal determina que entrarán a hacer parte de los ingresos del departamento.

Donaciones: son aquellos recursos que se perciben de diferentes entidades u organis-mos del nivel nacional o internacional de carácter no reembolsable.

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4.3.5 Presupuesto de gastos

Los gastos son aquellas erogaciones que tienen por objeto atender las necesidades de los órganos y entidades para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la Consti-tución y la ley. Se clasifican en funcionamiento, servicio de la deuda e inversión.

4.3.5.1 Gastos de funcionamiento

Son las apropiaciones necesarias para el normal desarrollo de las actividades admi-nistrativas, técnicas y operativas. Comprenden los gastos por servicios personales, gastos generales, aportes patronales y transferencias de funcionamiento.

4.3.5.1.1 Servicios personales

Son todas aquellas erogaciones para atender el pago de la planta de personal y demás gastos asociados inherentes a los servicios personales de la entidad. Los gastos de servicios personales, al igual que los gastos por honorarios y remuneración servicios técnicos.

Sueldos de personal de nómina: apropiación destinada al pago de la asignación bá-sica mensual fijada por la ley para los diferentes cargos incluidos en la planta de personal de cada entidad, legalmente autorizada.

Personal supernumerario: apropiación destinada al pago de la remuneración para el personal vinculado ocasionalmente por necesidades del servicio y que por su carácter transitorio no se incorpora a la planta de personal de la entidad. Por este rubro se pagarán las prestaciones sociales y los aportes patronales

Jornales: apropiación para atender los pagos de los trabajadores vinculados por con-trato de trabajo, que desarrollen labores manuales en las diferentes actividades de la administración departamental.

Gastos de representación: apropiación destinada a la compensación de los gastos que ocasiona el desempeño de un cargo del nivel directivo, asesor y ejecutivo. Su reconocimiento y pago se efectuará con base en las disposiciones legales vigentes. En ningún caso los gastos de representación serán modificados sin autorización de la Asamblea Departamental.

Horas extras, dominicales, festivos, recargo nocturno y trabajo suplementario: apro-piación para efectuar el pago por el trabajo realizado en horas adicionales diferentes a la jornada ordinaria. Su reconocimiento y pago están sujetos a las limitaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes y en ningún caso las horas extras tendrán carácter permanente.

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Subsidio de transporte: pago que se reconoce a los empleados y trabajadores de la ad-ministración departamental, de conformidad con lo establecido en las convenciones colectivas y disposiciones legales vigentes.

Subsidio de alimentación: pago que se reconoce a los empleados y trabajadores de la administración departamental, para determinados niveles salariales de conformidad con las convenciones y las disposiciones legales vigentes.

Bonificación por servicios prestados: pago al que tienen derecho los empleados públi-cos a quienes se aplica el régimen prestacional de la Nación, por cada año continuo de servicios, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Honorarios: por este rubro se deberán cubrir los servicios profesionales, prestados en forma transitoria y esporádica, por personas naturales o jurídicas, para desarrollar actividades profesionales relacionadas con la atención de los negocios o el cumpli-miento de las funciones a cargo de la entidad, cuando las mismas no puedan cum-plirse con personal de planta.

Remuneración servicios técnicos: pago a personas naturales o jurídicas por servi-cios técnicos o trabajos específicos que se prestan en forma transitoria, para atender asuntos de la entidad, los cuales no pueden ser atendidos con personal de planta.

Prima semestral: reconocimiento extralegal, que para efectos de su liquidación se constituye en factor salarial, pagadero a los empleados y trabajadores de la adminis-tración departamental, de conformidad con las normas vigentes y con lo establecido en las convenciones colectivas o convenios vigentes.

Prima de servicios: reconocimiento a que tienen derecho los empleados y trabajado-res a los que se les aplica el régimen prestacional de la Nación de conformidad con las normas vigentes.

Prima de navidad: prestación social en favor de los empleados y trabajadores, como retribución especial por servicios prestados durante cada año o fracción de él y paga-dera en el mes de diciembre, de conformidad con las normas vigentes.

Prima de vacaciones: reconocimiento y pago a los empleados y trabajadores de la administración departamental por cada año de servicio o proporcional en los casos señalados en la Ley, liquidada con el salario devengado en el momento del disfrute conforme a las normas legales vigentes.

Prima técnica: reconocimiento económico a los empleados o funcionarios profesiona-les de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Otras primas y bonificaciones: son aquellos gastos de personal por concepto de pri-mas y bonificaciones diferentes a las enunciadas anteriormente.

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Vacaciones en dinero: es la compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas que se paga al personal que se desvincula de la entidad o a quienes por necesidad del servicio no puedan tomarlas en tiempo. Su cancelación se hará con cargo al presupuesto vigente, cualquiera que sea el año de su causación.

Indemnizaciones laborales: tiene como fin efectuar los pagos que por tal concepto deben sufragar los departamentos a través de las entidades y Organismos originados por la supresión del cargo y en general, las que prevea la ley.

Otros gastos de personal: corresponde a los gastos de personal que no están clasifi-cados dentro de las definiciones anteriores y se encuentran autorizados por norma legal vigente.

4.3.5.1.2 Gastos generales

Son las erogaciones relacionadas con la adquisición de bienes y servicios para el nor-mal funcionamiento de la entidad, así como para el pago de impuestos, contribucio-nes tasas y multas a que esté sometida legalmente12.

Arrendamientos: apropiación destinada a cubrir los gastos ocasionados por cánones de arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad oficial o particular, ocupados por las entidades de la administración departamental y de bienes muebles como ma-quinaria y equipo especializados.

Dotación: partida destinada para atender el suministro de vestuario de trabajo para empleados y trabajadores de las entidades de la administración departamental, se-gún las labores que desempeñen de conformidad con lo ordenado en la Ley y conve-nios vigentes.

Gastos de computador: erogaciones por concepto de servicios de arrendamiento y mantenimiento de equipos de computación hardware y software, de procesamiento electrónico de datos de grabación e impresión, contratos cuyo objeto sea facilitar el funcionamiento de sistemas de cómputo; la adquisición de medios magnéticos de almacenamiento de información, suministro para impresión y demás gastos necesa-rios para el continuo y eficiente manejo del hardware y el software que requiera la entidad. En ningún caso incluye adquisición de equipos de cómputo y equipos de impresión y comunicaciones.

Viáticos y gastos de viaje: rubro para atender los gastos de transporte, manutención y alojamiento de los empleados y trabajadores departamentales que se desplacen en comisión oficial al interior o exterior del país, de acuerdo con las normas vigentes.

12 Estatuto Orgánico Departamental.

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Por este rubro no se puede atender el pago de viáticos del personal vinculado por honorarios, remuneración servicios técnicos y del personal supernumerario.

Gastos de transporte y comunicación: apropiación destinada a cubrir los gastos por concepto de portes aéreos y terrestres, empaques, embalajes y acarreos, alquiler de líneas telefónicas, télex, fax, telégrafo, servicio de mensajería, correo postal, correo electrónico, provisión del servicio de internet, beeper, celular, intranet, extranet y otros medios de comunicación y transporte dentro de la ciudad de los empleados en cumplimiento de sus funciones.

Impresos y publicaciones: rubro destinado a la compra de material didáctico, libros de consulta, periódicos y revistas; suscripciones; diseño, diagramación, divulgación y edición de libros, revistas, cartillas, vídeos y memorias; edición de formas, fotoco-pias, encuadernación, empaste, sellos, avisos, formularios, fotografías, autenticacio-nes y calcomanías por revisión de vehículos.

Sentencias judiciales: provee los recursos para pagar el valor de las sentencias, lau-dos, conciliaciones y providencias de autoridades jurisdiccionales competentes en contra de la administración departamental y en favor de terceros y los gastos conexos a los procesos judiciales y extrajudiciales.

Mantenimiento y reparaciones: por este rubro se registran las erogaciones correspon-dientes a la conservación y reparación de bienes muebles e inmuebles y los repuestos y accesorios que se requieran para tal fin; contratos por servicios de aseo y cafetería, gastos de administración, vigilancia y mantenimiento de inmuebles que ocupen las entidades distritales.

Combustibles, lubricantes y llantas: apropiación destinada para la compra de com-bustibles, repuestos, lubricantes, llantas y accesorios necesarios para el funciona-miento de los vehículos utilizados por la administración.

Materiales y suministros: apropiación destinada a la adquisición de bienes tales como papelería, útiles de escritorio, cafetería y aseo; medicinas, materiales desecha-bles de laboratorio y uso médico, materiales para seguridad y vigilancia; campañas agrícolas, educativas y similares, material fotográfico, material necesario para artes gráficas y microfilmación; adquisición de bienes de consumo final o fungibles que no son objeto de devolución.

Seguros: apropiación destinada a cubrir el costo previsto en los contratos o pólizas para amparar la propiedad inmueble, maquinaria, vehículos, equipos, seguros de vida y seguro de lesiones corporales que ampare a funcionarios de la administra-ción departamental. Igualmente se pagarán las pólizas de manejo que requieran los funcionarios departamentales, así como también los seguros que requieran el levan-

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tamiento de embargos judiciales y los deducibles por concepto de reclamaciones a compañías aseguradoras.

Servicios públicos: rubro para sufragar los servicios de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado, aseo, gas, y telecomunicaciones de los inmuebles e instalaciones en los cuales funcionen las entidades de la administración departamental, cualquiera que sea el año de su causación. También incluye aquellos costos accesorios tales como instalaciones, reinstalaciones, acometidas y traslados.

Capacitación: rubro destinado a promover el desarrollo integral del recurso humano, elevar el nivel de compromiso de los empleados, fortalecer la capacidad de aportar conocimientos, habilidades y actitudes para el mejor desempeño laboral, facilitar la preparación permanente de los empleados y para contribuir al mejoramiento Institu-cional. No se deberán hacer erogaciones con destino al pago de la educación definida como Formal de conformidad con la Ley General de Educación.

Bienestar e incentivos: rubro destinado a sufragar los gastos generados en procesos permanentes orientados a crear, mantener y mejorar las condiciones que favorezcan el desarrollo integral del empleado y el de su familia en aspectos del nivel educati-vo, recreativo, habitacional y de salud, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Promoción institucional: apropiación para gastos por concepto de eventos oficiales, y gastos tendientes a fortalecer la imagen institucional, los recaudos de la administra-ción distrital y los que se ocasionen en las actividades propias de la administración y demás actos protocolarios.

Impuestos, tasas, contribuciones y multas: apropiación destinada al pago de tribu-tos, tasas, contribuciones y multas que se ocasionen para el normal funcionamiento de la administración, cualquiera que sea el año de su causación. Entre estos se inclu-ye el pago por el certificado de emisiones atmosféricas de fuentes móviles o análisis de gases a los vehículos oficiales.

Intereses y comisiones: apropiación destinada al pago de los intereses y comisiones que se ocasionan por los créditos de tesorería y demás servicios financieros.

Salud ocupacional: apropiación destinada a cubrir los gastos que demanden los pro-gramas de salud ocupacional consistentes en la planeación, organización, ejecución y evaluación de las actividades de medicina preventiva, medicina del trabajo, higie-ne industrial y seguridad industrial, tendientes a preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva de los trabajadores en sus ocupaciones y que deben ser desarrolladas en sus sitios de trabajo en forma integral e interdisciplinaria.

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4.3.5.2 Servicio de la deuda

El servicio de la deuda son los gastos que tienen por objeto atender el cumplimien-to de las obligaciones contractuales originadas en operaciones de crédito público, conexas, asimiladas, operaciones de manejo de deuda y procesos de titularización, realizadas conforme a las normas respectivas cuyos vencimientos ocurran durante la vigencia fiscal respectiva. Comprende el pago de intereses y abonos a capital y se origina con el pago de la deuda con vigencia mayor a un año.

4.3.5.3 Inversión

Los gastos de inversión son los gastos en que incurre la entidad territorial para el desarrollo económico, social y cultural del municipio, es decir, son gastos producti-vos que generan riquezas y/o que contribuyen a mejorar el índice de calidad de vida de los ciudadanos, así como los destinados a la satisfacción de necesidades básicas insatisfechas, incremento de la competitividad y desarrollo e inversión social, de conformidad con las normas vigentes y en cumplimiento de las prioridades definidas por los gobiernos en los diferentes programas de gobierno y sus respectivos planes de desarrollo.

Que el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 42 de 1993 señala que co-rresponde a la Contraloría General de la República uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución, los cuales deberán ser auditados por los órganos de control fiscal respectivos;

Que el artículo 95 del Decreto 111 de enero 15 de 1996, preceptúa que la Contraloría General de la República ejercerá vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales13.

Por consiguiente se da origen a la ley 617 del 6 octubre, por la cual se refor-ma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dic-tan normas para la racionalización del gasto público nacional.

13 Resolución 5217 de 2001.

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La categorización es una nueva herramienta legal para reducir la estructura de los Gastos de funcionamiento de los departamentos, dado que antes de la Ley 617 estos no tenían categorías y por tanto límites máximos para fijar los salarios tanto del nivel central como del descentralizado.

La metodología que adopta la Ley 617 de 2000, consiste en establecer una serie de límites que deben observar los departamentos y municipios en cuanto a los gastos de funcionamiento como proporción a sus ingresos corrientes de libre destinación.

4.3.6 Ingreso corriente de libre destinación (ICLD)

Los ingresos corrientes de libre destinación son aquellos que se perciben en forma regular o de flujo y se definen como aquellos que no tienen destinanción específica por la ley o acto administrativo.

En este apartado se busca la racionalizar de los gastos de funcionamiento en el marco de la Ley 617 de 2000. Para esto, es importante tener en cuenta la categoría ICLD para efectos de determinar los límites máximos de gastos que tienen las entidades destinatarias.

El criterio para determinar si se está o no en presencia de un ICLD lo ofrece la Ley 617 de 2000 en el artículo 3 y particularmente el Parágrafo 1º. Veamos:

Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Presupuesto.

Articulo 3o. Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.

Parágrafo 1o. <Aparte subrayado Condicionalmente Exequible> Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los in-gresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado.

La frase “o acto administrativo “ solo cobija aquellos actos administrativos válida-mente expedidos por las corporaciones públicas del nivel territorial(Asambleas y

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Concejos), de acuerdo a lo dicho por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-579 del 5 de junio de 2001.

Así, los ICLD están definidos como los ingresos corrientes de libre destinación, ex-cluidas las rentas de destinación específica que han sido establecidas por ley o acto administrativo (ordenanza o acuerdo).

El interrogante que surge inmediatamente es si una determinada renta que ha sido creada con destinación específica hacia un gasto de funcionamiento, por medio de acto administrativo, ordenanza o acuerdo, debe ser tenida en cuenta o no para de-terminar los límites al gasto, es decir, si se va a tener como ICLD o no. La respuesta dependerá del sujeto que va a ejecutar directamente el gasto:

1. Si se está en presencia de una renta cuya destinación ha sido dispuesta hacia fun-cionamiento y el gasto con cargo a ella va a ser ordenado directamente por la entidad territorial, tal renta, sólo para efectos del cálculo de los límites de la Ley 617 de 2000, no debe ser tenida como renta de destinación específica, de manera que entra-ría a jugar como de ICLD. Una consideración distinta generaría una consecuencia de desequilibrio en términos presupuestales porque una renta que debe financiar gasto de funcionamiento, en la práctica no podría ser tenida como fuente del mismo.

2. Si se está en presencia de una renta cuya destinación ha sido dispuesta hacia funcionamiento, pero el gasto con cargo a ella va a ser ordenado por otra entidad para financiar el gasto de funcionamiento de ésta, entonces tal renta no puede ser considerada como un ICLD, porque se generaría un desequilibrio en términos pre-supuestales.

Lo anterior, por cuanto una renta que en el ingreso potencialmente aparecería como fuente de financiación de gastos de funcionamiento para la entidad territorial, en la práctica no estaría financiando su propio gasto de funcionamiento sino el de la otra. Ahora bien, lo anterior sin perjuicio de que se examinará la legalidad presupuestal de una norma que ordena a una entidad territorial asumir presupuestalmente los gastos de funcionamiento de una de sus descentralizadas, sin transferir los correspondien-tes recursos a ésta última.

Finalmente es necesario expresar que para la aplicación del primero de los supuestos, y particularmente para la aplicación de una destinación cuya norma no caracteriza el gasto como de funcionamiento o de inversión sino que simplemente identifica la destinación, será necesario clasificar tal gasto como de inversión o de funcionamien-to, con el objetivo de determinar si se cumplen o no los límites la gasto establecidos por la Ley 617 de 2000.

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Clasificación de Departamentos

Categoría Población Ingresos S.M.L.M

1. Especial Menos de 2.000.000 hab. Más de 600.000

2. Primera Entre 700.001 y 2.000.000 hab. = o mayores a 170.001 y hasta 600.000 3. Segunda Entre 390.001 y 700.000 hab. = o mayores a 122.001 y hasta 170.000 4. Tercera Entre 100.001 y 390.000 hab = o mayores a 60.001 y hasta 122.000 5. Cuarta mMenor a 100.000 hab. = o menores a 60.000

Las variables establecidas en la Ley 617 de 2000 para la categorización son las siguientes:

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 617 de 2000, en el procedimiento general, tanto los departamentos como los municipios y distritos aplican las mismas variables, a saber:

Ingresos corrientes anuales del nivel central, de libre destinación, del año inmedia-tamente anterior, certificados por el Contralor General de la República.

Población para el año inmediatamente anterior, certificada por el Departamento Ad-ministrativo Nacional de Estadística (DANE).

Porcentaje de participación de los gastos de funcionamiento del nivel central en los ingresos corrientes de libre destinación, correspondiente al año inmediatamente an-terior, certificado por el Contralor General de la República.

Para los fines de la Ley 617 de 2000, se entiende por vigencia anterior la correspon-diente al año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se adopta la categoría.

De acuerdo con el Artículo 4o. de la Ley 617 de 2000, el valor máximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos, no podrán superar, como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación, los siguientes límites:

Límites de los gastos de libre destinación como porcentaje de los ingresos corrientes:

Categoría LímiteEspecial 50%Primera 55%Segunda 60%Tercera y cuarta 70%

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Nota jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitu-cional mediante Sentencia C-540-01 “por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas.” Igualmente, se declaró la exequibilidad de esta dis-posición mediante Sentencia C-579-01.

Conc. C 540 de 2001; C 579 de 2001; C 1112 de 2001; C 1105 de 2001.

4.3.6.1 Categorización

Los departamentos pueden aplicar uno de los dos procedimientos (el procedimiento corriente o especial) para categorizarse, de acuerdo a lo previsto en artículo 1 de la Ley 617 de 2000.

4.3.6.1.1 Procedimiento corriente

Para la categorización de los departamentos por el sistema ordinario o corriente, se deben seguir los siguientes pasos:

Primer paso: Ubicarse en alguna de las categorías establecidas en el artículo 1 de la Ley 617 de 2000 aplicando la variable «Población» para el año inmediatamente anterior, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Segundo paso: Tomar los «ingresos corrientes de libre destinación efectivamente re-caudados en el año anterior», certificados por la Contraloría General de la República y convertirlos a salarios mínimos legales mensuales, tomando como parámetro el sa-lario vigente para el período fiscal en el cual se efectuaron los recaudos que se toman de base para la categorización.

Tercer paso: Confrontar si el número de salarios mínimos legales mensuales resul-tantes del paso anterior coincide con los previstos en la Ley para la categoría estable-cida con base en la población.

Si coincide, el departamento se preclasificará en esa categoría. Si no coincide porque los salarios superan el tope máximo establecido en la ley para esa categoría, deberá preclasificarse en la categoría inmediatamente superior (Ley 617 de 2000).

Si ocurre que el número de salarios mínimos no alcanza el límite mínimo estableci-do en la ley para la categoría resultante de la población, se dejará de lado la catego-ría correspondiente a población, para preclasificarse exclusivamente con base en los salarios mínimos legales mensuales obtenidos (ingresos corrientes anuales de libre destinación).

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Cuarto paso: Agotados los pasos anteriores , y una vez preclasificado el departamento en una categoría determinada, se debe comparar la relación «gastos de funcionamien-to del año anterior / Ingresos corrientes de libre destinación recaudados en el año inmediatamente anterior», certificada por la Contraloría General de la República, frente al porcentaje autorizado en el artículo 4 de la Ley 617 de 2000.

De ser superior el porcentaje al monto previsto para la respectiva categoría, podrá acudirse al porcentaje previsto en el artículo 5 – Régimen de Transición –, para el respectivo año y categoría.

Si de la comparación resulta que la entidad territorial destinó a gastos de funcionamiento, en el año inmediatamente anterior, un porcentaje superior al autorizado en la Ley, la entidad territorial deberá clasificarse en la catego-ría inmediatamente inferior a aquella en la cual se había preclasificado en los pasos anteriores.

Quinto paso. Establecida la categoría en la forma antes descrita, el Gobernador, antes del 31 de octubre, debe expedir el decreto sobre la categoría, en la cual queda clasificado el departamento para el año fiscal siguiente.

Sexto paso. Publicar el decreto de categorización y enviar una copia al Ministerio del Interior para su registro.

Ejemplo de categorización

Un departamento recaudó en 2008 ingresos corrientes de libre destinación en cuantía de $50.534.000.000; se gastó en funcionamiento el 60% de sus ingre-sos corrientes de libre destinación, según certificación expedida por la Contra-loría General de la República y su población para dicho año, certificada por el DANE, fue de 800.000 habitantes.

Primer paso: De acuerdo con la población, 800.000 habitantes, el departamen-to debe ubicarse, en principio, en la categoría primera.

Segundo paso: Al convertir los ingresos anuales de libre destinación a salarios mínimos legales mensuales vigentes, se obtiene el siguiente resultado:

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Manual Presupuestal Departamental

Ingresos de libre destinación 2008

Salario mínimo legal año 2008

$50.534.000.000 /$461.500 = 109.499,46 S.M.L.M.

Tercer paso: Al comparar los salarios mínimos resultantes de la operación anterior ($109.499) con los señalados en la Ley para los departamentos de categoría segunda, se observa que no alcanzan el mínimo ($122.001), por lo cual, el departamento se debe preclasificar en la categoría que corresponda al número de salarios mínimos legales mensuales, obtenidos, es decir, en la cate-goría tercera.

Cuarto paso: El Gobernador deberá expedir el decreto de categorización al re-cibo de las certificaciones expedidas por el Contralor General de la República y el DANE, antes del 31 de octubre de cada año, es decir, a más tardar el día 30 de octubre de 2009.

Quinto paso. Publicación y envío de una copia del decreto al Ministerio del Interior para su registro.

4.3.6.1.2 procedimiento especial

Consiste en la utilización de los ingresos y gastos de funcionamiento de la vigencia, en lugar de los del año inmediatamente anterior, para la determinación de la catego-ría del año siguiente.

Los departamentos pueden aplicar el procedimiento especial autorizado en el inciso final del parágrafo 4 del artículo 1 de la Ley 617 de 2000, en todos aquellos casos posteriores a la primera categorización, en los cuales, al aplicar la variable «ingre-sos corrientes anuales de libre destinación del año inmediatamente anterior» para el año siguiente deban bajar de categoría; o, cuando al efectuar la comparación del porcentaje máximo de gasto de funcionamiento autorizado, deban bajar a la inme-diatamente inferior; siempre que demuestren que de acuerdo con su capacidad fiscal, han modificado las condiciones que los obligan a disminuir de categoría.

Para la aplicación de este procedimiento, se entiende por capacidad fiscal la posibi-lidad real de financiar la totalidad de sus gastos de funcionamiento con sus ingresos corrientes de libre destinación, dejando excedentes que le permitan atender otras obligaciones corrientes acumuladas, y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma.

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Contraloría General de la República

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Los pasos a seguir serán los siguientes:

Primer paso: Establecer la categoría por el procedimiento corriente.

Segundo paso: Comprobar que en la vigencia el departamento modificó las condicio-nes que lo obligan a disminuir de categoría:

a) Tomará en forma discriminada por tipo o clase, los ingresos corrientes de libre destinación efectivamente recaudados en el primer semestre del año en que se realiza la categorización, y efectuará frente a cada uno de ellos la proyección a diciembre 31, sustentando las cifras respectivas.

b) Tomará los gastos de funcionamiento causados en el semestre y los proyectará a 31 de diciembre, sustentando las proyecciones respectivas.

c) Remitirá a la Contraloría General de la República, a más tardar dentro de la úl-tima quincena del mes de agosto, la solicitud de nueva certificación para efectos de la categorización, con fundamento en los ingresos corrientes de libre destinación y gastos de funcionamiento de la vigencia, acompañada de los soportes técnicos que permitan sustentar los nuevos indicadores.

La información sobre ingresos efectivamente recaudados y gastos de funcionamiento causados debe ir suscrita por el contador del departamento; la información sobre ingresos y gastos presupuestados debe ir suscrita por el jefe de presupuesto del de-partamento.

Tercer paso: Expedir el decreto de categorización conforme a las nuevas certifica-ciones que le expida la Contraloría General de la República, con base en los nuevos indicadores propuestos por el departamento.

Cuarto paso: Efectuar la publicación del decreto y remitir una copia al Ministerio del Interior para su registro.

4.3.6.2 Solicitud certificación a la CGR

El término improrrogable del cual dispone el Gobernador para elevar la solicitud a la Contraloría, acompañada de las pruebas respectivas, es el 31 de agosto.

Como el reglamento no establece términos en días, sino que habla de «última quincena», no es viable aplicar las reglas sobre ampliación del término al día hábil siguiente.

Las solicitudes elevadas después del 31 de agosto se tendrán como no presentadas; es decir, no serán tomadas en consideración.

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Manual Presupuestal Departamental

El término máximo de que dispone la Contraloría General de la República para expedir la nueva certificación o para negarla, es hasta el último día del mes de sep-tiembre, es decir, el 30 de septiembre.

Si la Contraloría no considera adecuados los indicadores propuestos por el departa-mento, negará la nueva certificación y, en consecuencia, la entidad deberá categori-zarse con la información del año anterior, es decir, con base en los resultados de la aplicación del procedimiento ordinario.

Si a la fecha límite de expedición del decreto de categorización (30 de octubre) no se ha recibido pronunciamiento de la Contraloría, el Gobernador deberá categorizarse aplicando el procedimiento ordinario.

Por ningún concepto será válido dejar que venza el término legal, ni interpretar la ocurrencia del silencio administrativo positivo para categorizarse por el procedi-miento especial, pues el silencio administrativo positivo únicamente opera en los casos expresamente señalados en la Ley.

4.3.6.3 Límites al gasto de las contralorías departamentales

Para efectos de determinar los límites de gasto para las contralorías departamenta-les, dispuestos por el artículo 134 de la Ley 1151 de 2007, es necesario identificar las reglas contenidas en el mismo:

4.3.6.3.1 Disposiciones relativas a límites al gasto (artículo 9 de la Ley 617 de 2000)

Ante esta regla establecida por el artículo 134 de la Ley 1151 de 2007, inmediata-mente surge el interrogante relativo a la identificación de los límites, que a su vez determinó el artículo 9º de la Ley 617 de 2000 para el año 2001. Tal interrogante ya fue resuelto mediante el Concepto 01771 de 2006, emitido por la Sala de Con-sulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual se volverá recurrente en muchos de los apartados siguientes14.

En efecto, el Consejo de Estado al analizar las normas que gobernaron los límites al gasto de las contralorías departamentales durante el lapso comprendido entre el año 2000 y el 2006, evidenció una doble dimensión, temporal y normativa, del artículo 9º de aquella Ley.

14 “Apoyo a la gestión tributaria de la entidades territoriales “ministerio de hacienda y crédito público”

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Contraloría General de la República

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Así, por un lado identificó normas permanentes y, por el otro, las normas transitorias contenidas en el mencionado artículo 9º. En este sentido, manifestó a continuación los regímenes aplicables a los departamentos, contenidos en la 617:

• Valor máximo de los gastos de las asambleas y contralorías departamentales. A partir del año 2001, y durante cada vigencia fiscal, en las asambleas de los de-partamentos de categoría especial los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneración. En las asambleas de los departamentos de categorías primera y segunda, los gastos diferentes a la remuneración de los diputados, no podrán superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneración. En las asambleas de los depar-tamentos de categorías tercera y cuarta, los gastos diferentes a la remuneración de los diputados, no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneración15.

• Período de transición para ajustar los gastos de las contralorías departamentales: Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los departamen-tos cuyos gastos en contralorías superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la si-guiente manera16.

Transición gasto de las contralorías departamentales

Categoría 2001 2002 2003 2004

Especial 2.2% 1.8% 1.5% 1.2%Primera 2.7% 2.5% 2.2% 2.0%Segunda 3.2% 3.0% 2.7% 2.5%Tercera y cuarta 3.7% 3.5% 3.2% 3.0%

Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto dos por ciento (0,2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.

En todo caso, durante el período de transición los gastos de las contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior.

15 Artículo 8º de la Ley 617.16 Artículo 9º de la Ley 617.

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Manual Presupuestal Departamental

A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda Departamental, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer, tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas, en los porcentajes y cuotas de auditaje estable-cidas en el presente artículo 9 de la Ley 617.

El régimen de transición excluye la aplicación del régimen ordinario o permanente durante el término o anualidades en que el mismo tuvo vigencia, con el propósito de facilitar la aplicación posterior del régimen permanente en el caso de aquellos departamentos que tuvieran un mayor nivel de gasto, con lo cual se pretendía evitar un cambio drástico en el monto de las apropiaciones, por lo que los porcentajes se reducirán de manera paulatina hasta llegar a los porcentajes permanentes.

De lo anterior se deduce que para el año 2001 los límites de gasto estaban goberna-dos por dos criterios:

• El límite asociado a los ingresos corrientes de libre destinación, dispuestos en el apartado transitorio del artículo 9º de Ley 617 de 2000.

• El límite referido a la imposibilidad que los gastos crezcan en términos constantes en relación con el año anterior (se recuerda que el índice de crecimiento relativo a la meta de inflación establecida por el Banco de la República sólo empezó a operar a partir del año 2005).

Es necesario reparar que las cuotas de fiscalización de las descentralizadas departa-mentales, de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 617 de 2000, se asumieron simple-mente como una fuente para financiar las transferencias desde el sector central hacia las contralorías y no como un recurso adicional para ser sumado a las transferencias referidas, y que esto último ocurrió con ocasión de la expedición de la Ley 716 de 2001 y las demás que extendieron su vigencia o contenidos17.

4.3.6.3.2. Las cuotas de fiscalización correspondientes al 0,2% se adicionan a los presupuestos de las entidades descentralizadas del orden departamental

Esta fórmula empleada por el Legislador de 2007, replica parcialmente la estable-cida en el artículo 17 de la Ley 716 de 2001, de acuerdo con la cual “para el año 2001, seguirá en forma permanente, adicionando con las cuotas de auditaje de las empresas industriales y comerciales del Estado, áreas metropolitanas, empresas de servicios y sociedades de economía mixta”.

17 Apoyo a la gestión tributaria de la entidades territoriales “Ministerio de Hacienda y Crédito Público”

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Contraloría General de la República

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Se dice que replica la fórmula empleada porque las cuotas de fiscalización suman a la hora de determinar las transferencias desde el sector central hacia las contralorías y por ello mismo se adicionan a los presupuesto de estas últimas.

Pero, también se dice que replica parcialmente porque se encuentran diferencias relativas a la estimación de las cuotas de fiscalización y a los sujetos pasivos de las mismas, tal como se demuestra enseguida:

Estimación de las cuotas de fiscalización: El artículo 134 de la Ley 1151 de 2007 no admite la posibilidad, como sí lo hace el artículo 9º de la Ley 617 de 2000, que la cuota de fiscalización pueda ser de un valor inferior, sin superar el 0,2%, pues lo que expresa el artículo 134 es que la cuota de fiscalización debe ser efectivamente del “punto dos por ciento (0,2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental”.

Sujetos pasivos de las cuotas de fiscalización: El artículo 134 no incluye a las áreas metropolitanas como sujetas de cuotas de fiscalización, ni precisa cuáles descentra-lizadas departamentales están gravadas con la cuota de fiscalización, y cuáles no. Debe recordarse que el apartado del artículo 17 de la Ley 716 de 2001 referido a que “los establecimientos públicos hacen parte del presupuesto del departamento” fue entendido en el sentido de que estos no eran sujetos de cuotas de fiscalización, y por lo mismo no sumaban a la hora de estimar el presupuesto de las contralorías departamentales.

Lo anterior significaría que las cuotas de fiscalización de las descentralizadas del orden departamental, incluidas las de los establecimientos públicos (que sí serían sujetos de dicha cuota), suman a la hora de determinar el presupuesto de la contraloría18.

El contenido del artículo 134 es el único que debe tomarse como referente a la hora de calcular el presupuesto para las contralorías departamentales

Fortalecimiento del ejercicio del control fiscal: El límite de gastos, previsto en el artículo 9º de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2001, seguirá calculándose

cuota de fiscalización

hasta el punto dos por ciento (0.2%)sobre el monto de los ingresos ejecutados en la vigencia anterior

18 Apoyo a la gestión tributaria de la entidades territoriales “Ministerio de Hacienda y Crédito Público”

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Manual Presupuestal Departamental

en forma permanente. Las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por ciento (0,2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, serán adicionadas a los presupuestos de las respectivas contralorías departamentales. Entiéndase ésta como la única fórmula para el cálculo del presu-puesto de las contralorías departamentales.

Parágrafo: El presupuesto de las contralorías municipales y distritales seguirá calcu-lándose conforme a las disposiciones legales vigentes.

La expresión “entiéndase esta como la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las contralorías departamentales”, empleada por el artículo 134 de la Ley 1151 de 2007, dejaría despejada cualquier duda respecto a un eventual examen la aplica-ción del artículo 8º de la Ley 617 de 2000, toda vez que en este se establecen unos límites asociados a los ingresos corrientes de libre destinación, del año 2005 hacia delante, diferentes a los establecidos en el artículo 9º de la misma Ley.

Vigencia de los límites al gasto de contralorías departamentales, dispuestos en la Ley 1151 de 2007: El artículo 151 de la Ley 1151 de 2007, referido a su vigen-cia, establece que “rige a partir de su publicación”, lo cual tuvo lugar el 24 de julio de 2007. En este sentido, y en vista de que no estamos en presencia ni de una ley referida a tributos de período, respecto de las cuales, y atendiendo el artículo 338 constitucional, empiezan a regir a partir del período inmediatamente siguiente, ni tampoco existe al interior de la propia ley una norma que haya fijado una vigencia distinta a la establecida en el artículo 151, debe decirse que la misma tiene una aplicación inmediata. Los efectos presupuestales de esta consideración se traducen en que el examen sobre el cumplimiento de los límites al gasto para las contralorías departamentales correspondiente a 2007, debe tomar como referente las reglas para límites establecidas en la Ley 1151 de 2007.

Ahora bien, teniendo en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007, los departamentos han debido estructurar sus presupuestos a partir de la normatividad vigente (asunto que fue objeto de aclaración por parte del Consejo de Estado y cuya posición fue reproducida mediante Circulares 39 de 2006 y 05 de 2007 de esta Dirección) y en los mismos, a su vez, han debido establecerse límites.

Es necesario advertir que en el evento en que los departamentos decidieran modificar sus presupuestos (para ahora aumentarlos a partir de los límites determinados por la Ley 1151 de 2007), tendrían que agotar todos los procedimientos establecidos en el Estatuto Orgánico de Presupuesto para tales efectos19.

19 Apoyo a la gestión tributaria de la entidades territoriales “Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

Page 69: Manual Presupuestal Departamental

Contraloría General de la República

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4.3.6.3.3 Ejercicio límite de gasto contralorías y asambleas, de acuerdo a Ley 617 de 2000

El límite de gastos de las contralorías departamentales sigue siendo el estableci-do por el artículo 9 de la Ley 617 de 2000; y que el incremento de dichos gastos, no podrá crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República.

Dado que el artículo 9 de la Ley 617 de 2000 consagró el valor máximo o límite de gastos de las contralorías departamentales calculado en porcentajes especial, 1,2%; primera, 2,0%; segunda, 2,5%, tercera y cuarta, 3,0%, sobre los ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos hasta el año 2004. En ade-lante el crecimiento de los gastos a partir de dicho año no podrá superar la meta de inflación.

Igualmente debe tenerse en cuenta que las cuotas de fiscalización del punto dos por ciento (0,2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departa-mental se encuentran inmersas dentro del límite de gastos de las Contralorías Departamentales, es decir, que la suma de las transferencias del nivel central y descentralizado (cuotas de fiscalización del 0,2%) deben conservar los parámetros establecidos por la Ley 617 de 2000 en cuanto al crecimiento de los gastos.

La Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras y las Gerencias Departamentales de la Contraloría General de la República, previa solicitud de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, verifi-carán la veracidad de la información presupuestal suministrada por las entidades territoriales ubicadas en su jurisdicción, en los siguientes casos:

a) Cuando existan divergencias entre la administración y el órgano de control fiscal territorial correspondiente, respecto a la información generada en forma definitiva y reportada a la CGR para cada vigencia.

b) Cuando se hayan detectado recurrentes fallas en la información suministrada por un ente territorial y sea preciso dar pautas de corrección y mejoramiento.

c) Cuando un mismo tipo de información sea reportado varias veces variando siempre las cifras y sea necesario obtener evidencias sobre su veracidad a efectos de la certificación.

Page 70: Manual Presupuestal Departamental

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Manual Presupuestal Departamental

Remuneración de los diputados 2007

Departamento Categorías Números de Remuneración Total 2007 Diputados Diputados Remuneración SMLM DiputadosANTIOQUIA E 26 30 2.368.002CUNDINAMARCA E 16 30 1.457.232VALLE E 21 30 1.912.617SANTANDER 1 16 26 1.262.934BOYACA 1 16 26 1.262.934ATLANTICO 1 14 26 1.105.068BOLIVAR 1 14 26 1.105.068NARIÑO 1 14 26 1.105.068CALDAS 2 14 25 1.062.565RISARALDA 2 12 25 910.770NORTE DE SANTANDER 2 13 25 986.668META 2 11 25 834.873CORDOBA 2 13 25 986.668HUILA 2 12 25 910.770TOLIMA 2 15 25 1.138.463MAGDALENA 3 13 18 710.401CAUCA 3 13 18 710.401QUINDIO 3 11 18 601.108SAN ANDRES Y PROVID. 3 11 18 601.108SUCRE 3 11 18 601.108CESAR 3 11 18 601.108LA GUAJIRA 4 11 18 601.108CASANARE 4 11 18 601.108CAQUETA 4 11 18 601.108PUTUMAYO 3 11 18 601.108ARAUCA 4 11 18 601.108GUAVIARE 4 7 18 382.523CHOCO 4 11 18 601.108VICHADA 4 7 18 382.523AMAZONAS 4 7 18 382.523GUANIA 4 7 18 382.523VAUPES 4 7 18 382.523 Totales 398 27.754.198

Page 71: Manual Presupuestal Departamental

Contraloría General de la República

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33

Page 72: Manual Presupuestal Departamental

�2

Manual Presupuestal Departamental

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12.2

56

1.5

77.6

11

Page 73: Manual Presupuestal Departamental

Contraloría General de la República

�3

4.3.6.4 Viabilidad financiera de los departamentos

De ser incumplidos los límites establecidos en los artículos 4o.y 8o de la presente ley durante una vigencia, el departamento respectivo adelantará un programa de saneamiento fiscal tendiente a lograr, a la mayor brevedad, los porcentajes autoriza-dos. Dicho programa deberá definir metas precisas de desempeño y contemplar una o varias de las alternativas previstas en la Asociación de los Departamentos. Cuando un departamento se encuentre en la situación prevista en el presente artículo, la remuneración de los diputados no podrá ser superior a la de los diputados de un departamento de categoría cuatro.

A partir del año 2001, el Congreso de la República, por iniciativa del Presidente de la República, procederá a evaluar la viabilidad financiera de aquellos departamentos que en la vigencia fiscal precedente hayan registrado gastos de funcionamiento supe-riores a los autorizados en la presente ley. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público identificará los departamentos que se hallen en la situación descrita, sobre la base de la valoración presupuestal y financiera que realice anualmente (Ley 617 de 2000, Articulo 26).

Salario de los contralores departamentales: El monto de los salarios asignados a los Contralores departamentales en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del Gobernador (Ley 617 de 2000, Articulo 27).

Remuneración de los diputados: La remuneración de los diputados de las asambleas departamentales, por mes de sesiones, corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001 (Ley 617 de 2000, artículo 28):

Categoría por departamento Remuneración de diputados

Especial 30 smlm Primera 26 smlm Segunda 25 smlm Tercera y cuarta 18 smlm

Nota jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucio-nal mediante Sentencia C-837-01 “por las razones expuestas en la parte motiva, en relación con los cargos de violación de los artículos 1, 121, 287 y 300-7 de la Carta Política.”

Page 74: Manual Presupuestal Departamental

�4

Manual Presupuestal Departamental

4.3.6.5 Sesiones de las asambleas

Las asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria, así20:

El primer período será en el primer año de sesiones, del 2 de enero posterior a su elección al último del mes de febrero de respectivo año.

El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido en-tre el 1 de marzo y el 30 de abril.

El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1 de octubre al 30 de noviembre.

Podrán sesionar igualmente durante un mes al año de forma extraordinaria, que se remunerará proporcionalmente al salario fijado.

Parágrafo 1o. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asig-nación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4 de 1992.

Parágrafo 2o. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional re-glamentará la materia”.

20 Articulo 29. Ley 617 de 2000 modificó el artículo 1 de la Ley 56 de 1993.

Page 75: Manual Presupuestal Departamental

Contraloría General de la República

�5

Page 76: Manual Presupuestal Departamental

Capítulo V

Page 77: Manual Presupuestal Departamental

Contraloría General de la República

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Capítulo VFases del proyecto de presupuesto

5.1. PreparaciónDe acuerdo con la Ley 819 de 2003 Artículo 8, la preparación y elaboración del Pre-supuesto General de la Nación y el de las entidades territoriales, deberá sujetarse a los correspondientes Marcos Fiscales de Mediano Plazo, a manera que las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso de la República, las asambleas y los conce-jos, puedan ejecutarse en su totalidad durante la vigencia fiscal correspondiente.

La fase de preparación consiste en determinar la capacidad instalada del departa-mento, de tal manera que permita establecer la cantidad y calidad de los servicios que se van a brindar por parte del departamento. Con esta información se puede determinar y programar los ingresos obtendrá, como también los gastos a incurrir, con el fin de alcanzar las metas establecidas en el Plan de desarrollo.

Corresponde al gobierno departamental, a través de la secretaría de hacienda, pre-parar anualmente el proyecto de presupuesto general del departamento, con base en los anteproyectos que le presenten las secciones y dependencias que conforman este presupuesto. Para tal efecto, se tendrá en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la determinación de los gastos que se pretendan in-cluir en el proyecto de presupuesto.

Durante los cuatro primeros meses de cada año, el gobierno departamental estable-cerá los parámetros económicos y criterios para la elaboración del proyecto de presu-puesto y por medio de la secretaría de hacienda y el departamento administrativo de planeación comunicará a las dependencias, organismos y entidades, las cuotas preli-minares de gasto de funcionamiento e inversión, con fundamento en lo establecido en el Plan Financiero y el Plan Operativo Anual de Inversiones.

Las secciones y dependencias incluidas en el presupuesto general del departamento, remitirán a la secretaría de hacienda, a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, el anteproyecto de presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión, res-pectivamente, en el cual incluirán un cálculo motivado y debidamente detallado de las apropiaciones para servicios personales, gastos generales, transferencias, gastos de operación y servicio de la deuda, requeridos durante el año fiscal siguiente, de conformidad con las normas contenidas en esta ordenanza.

Page 78: Manual Presupuestal Departamental

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Manual Presupuestal Departamental

5.2 Presentación y aprobación El gobierno departamental, por medio de la secretaría de hacienda, preparará anual-mente el proyecto de presupuesto general del departamento, con base en los ante proyectos presentados por los órganos y dependencias que lo componen. El Gobierno tendrá en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuéstales para la determinación de los gastos que se pretenden incluir en el proyecto de presupuesto.

A partir de 10 de septiembre, la secretaría de hacienda estudiará los anteproyectos de gastos presentados por las dependencias y órganos incluidos en el presupuesto general del departamento, efectuará los ajustes pertinentes y elaborará el proyecto de presupuesto.

5.2.1 Cómo se presenta el proyecto a la asamblea

El Gobernador someterá el proyecto del presupuesto general del departamento a consideración de la Asamblea, durante los primeros diez (10) días de octubre de cada año, previo trámite de ley.

Junto con el proyecto de presupuesto general del departamento, el gobernador en-viará a la asamblea un informe económico y los anexos de las entidades descentrali-zadas, acompañado del proyecto de ordenanza de las asignaciones civiles, en el cual expondrá las políticas para el respectivo año.

5.2.2 Contenido del proyecto de presupuesto

• Mensaje presupuestal o exposición de motivos. • Proyecto de rentas e ingresos y de gastos e inversiones. • Vigencias futuras (cuando se requieran). • Disposiciones generales.

5.2.3 Estructura del proyecto de presupuesto ingresos

Agrupados según el código de cada entidad en:

• Organismos de control • Ente autónomo universitario • Administración central: secretarías, departamentos administrativos, y veeduría. • Establecimientos públicos.

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5.2.4 Ingresos clasificados

• Ingresos corrientes • Transferencias • Recursos de capital • Total ingresos, junto con un anexo detallando su composición.

5.2.5 Gastos clasificados en:

• Gastos de funcionamiento • Servicio de la deuda • Gastos de inversión • Total de gastos e inversiones

Gastos

Agrupados según el código de cada entidad en:

• Organismos de control • Ente autónomo universitario • Administración central: secretarías, departamentos administrativos, y veeduría • Establecimientos públicos

Solicitud de vigencias futuras. Conforme a lo establecido, se presenta en articulado separado los compromisos que se pretenden adquirir con cargo a vigencias futuras.

5.2.6 Disposiciones generales

Son aquellas normas que se incorporan en el presupuesto de cada vigencia fiscal, tendientes a asegurar la correcta ejecución.

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5.2.7 Anexos del proyecto de presupuesto

• Proyecto de Presupuesto anual – Anexo administración central conformado por:

Los ingresos que están discriminados en tributarios, no tributarios, transferencias y recursos de capital. Los gastos de funcionamiento, discriminados en servicios perso-nales, gastos generales y aportes patronales; el servicio de la deuda discriminado en amortización, intereses, comisiones e imprevistos y la inversión por prioridades.

Proyecto de presupuesto anual – anexo establecimientos públicos, órganos de control y ente autónomo universitario, conformado por: los ingresos discriminados en tri-butarios, no tributarios, transferencias y recursos de capital; los gastos de funciona-miento discriminados en servicios personales, gastos generales y aportes patronales; el servicio de la deuda discriminado en amortización, intereses, comisiones e impre-vistos y la inversión por prioridades.

Plan operativo anual de inversiones: contiene la inversión por entidades, sectores, prioridades, programas y proyectos.

5.2.8 Decreto de liquidación del presupuesto

Corresponde al Gobernador dictar el decreto de liquidación del presupuesto general del departamento. En la preparación de este decreto, la secretaría de hacienda obser-vará las siguientes pautas:

1. Tomará como base el proyecto de presupuesto presentado por el Gobernador a consideración de la asamblea.

2. Insertará todas las modificaciones que se le hayan hecho en la asamblea.

3. Este decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo.

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Comisión Correspondiente

Secretaría del Concejo o Asamblea

Primer Parte

Antes del 20 de noviembre Lo devuelve antes

del 10 de noviembre

5.2.9 Tramite del proyecto

5.2.10 Repetición del presupuesto

Si el proyecto de presupuesto general del departamento no hubiera sido presentado en los términos fijados en el Estatuto Orgánico de Presupuesto del Departamento o, después de dar los debates correspondientes, no lo hubiere aprobado en la asam-blea departamental, el gobernador expedirá el decreto de repetición antes del 10 de diciembre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Constitución Política. Para su expedición, el gobernador puede reducir gastos, y en consecuencia suprimir empleos, teniendo en cuenta los cálculos de rentas e ingresos del año fiscal.

En la preparación del decreto de repetición se debe tener en cuenta:

• Por presupuesto del año anterior se entiende el sancionado o adoptado por el go-bierno departamental y liquidado para el año fiscal a repetir.

• Lo créditos adicionales debidamente aprobados para el año fiscal a repetir.

• Los traslados de apropiaciones efectuadas al presupuesto para el año fiscal a repetir.

• El presupuesto de inversión se repetirá hasta por su cuantía total, quedando el Gobernador facultado para distribuir el monto de los ingresos calculados, de acuerdo con los requerimientos del Plan Operativo Anual de Inversiones, debidamente apro-bado para la vigencia siguiente:

• Eliminar los renglones correspondientes a empréstitos autorizados por una sola vez, en la cuantía en que hayan sido utilizados.

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• Suprimir los recursos del balance, incluidos en el presupuesto que se repite.

• Eliminar los gastos que hayan sido autorizados por una sola vez.

• Eliminar las apropiaciones para cubrir los créditos ya extinguidos.

Cuando el decreto de repetición del presupuesto no se incluyan nuevas rentas o re-cursos de capital que hayan de causarse en el respectivo año fiscal por no figurar en el presupuesto de cuya repetición se trata, o por figurar en forma diferente, podrán abrirse, con base en ellos, los créditos adicionales. Las modificaciones al decreto de repetición se hacen por ordenanza.

Así mismo, cuando se adopta por decreto el proyecto de presupuesto presentado oportu-namente por el gobernador, las modificaciones que requiera durante la vigencia corres-pondiente se deberán tramitar mediante ordenanza de la asamblea departamental.

5.3 Ejecución La etapa de ejecución del presupuesto es el momento de la gestión en el cual se apli-can las estrategias de desarrollo identificadas y aprobadas en el Plan de Desarrollo, a través de la elaboración y aprobación del presupuesto.

5.3.1 Certificados de disponibilidad presupuestal

Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos expedidos por el jefe de presupuesto departamental y el secretario de hacienda, que garanticen la existencia de apropia-ciones suficientes para atender estos gastos.

5.3.2 Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC)

La ejecución de los gastos del presupuesto general del departamento se hará a través del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC). Este es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles para los órganos y dependencias financiados con recursos del departamento y el monto mensual de pagos. Los establecimientos públicos deberán, de acuerdo con sus expectativas finan-cieras, elaborar su respectivo PAC.

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5.3.3 Asunción de compromisos

Cuando se asuman compromisos, mediante la expedición de actos administrativos que afectan las apropiaciones presupuestales, tales como contratos y órdenes de ser-vicios, se deben cumplir los siguientes requisitos:

5.3.3.1 Registro presupuestal

El compromiso debe contar con un registro presupuestal, entendido como una opera-ción mediante la cual se afecta en forma definitiva la aprobación presupuestal, indi-cando el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. El registro permite garantizar que los recursos que se financian no vayan a ser desviados a otro fin.

5.3.4 Modificaciones al presupuesto

Cuando durante la ejecución del Presupuesto General del Departamento se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las in-suficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por una ordenanza, se pueden abrir créditos adicionales por la asamblea o por la administración departamental.

El gobierno departamental presentará a la Asamblea proyectos de ordenanza sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión.

5.3.5 Reservas presupuestales

De acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, artículo 37, 38 y 39 del Decreto 568 de 1996, y en las disposiciones generales de la leyes anuales de presupuesto, las reservas presupuéstales se pueden definir como aquellos compromisos legalmente adquiridos por los órganos que conforman el de-partamento, que tienen registro presupuestal, pero cuyo objeto no fue cumplido dentro del año fiscal que termina y que serán pagados dentro de la vigencia fiscal siguiente con cargo al presupuesto de la vigencia anterior.

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5.3.6 Cuentas por pagar

Las entidades pueden constituir cuentas por pagar a 31 de diciembre de cada vi-gencia fiscal, cuando se deriven de la entrega a satisfacción de los bienes y servicios contratados o se hayan pactado anticipos a contratos antes del 31 de diciembre.

El ordenador del gasto y el tesorero o pagador deben constituir las cuentas por pagar y remitir una relación de las mismas a la secretaría de hacienda departamental, an-tes del 20 de enero de la vigencia siguiente, para seguir con el mismo procedimiento definido para las reservas presupuestales.

Rendirán a la CGR la información relacionada con la programación (formula-ción) y ejecución presupuestal de ingresos y gastos y el respectivo informe de tesorería atendiendo a las disposiciones y criterios fijados por la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas presentando por separado los registros que reflejen la administración de los recursos Correspondiente tanto a la vigencia como al rezago, dejando a disposición de la CGR sus respectivas notas y anexos.

Los registros de la contabilidad de programación y ejecución del presupuesto reportados deberán ser consistentes y conciliables con los respectivos flujos de la contabilidad financiera patrimonial reportados a efectos de la rendición de la cuenta de la presente resolución para garantizar su oportunidad, veracidad, confiabilidad e integridad21.

Para el efecto, las entidades deberán generar mecanismos de enlace entre los registros, débitos y créditos de la contabilidad financiera al máximo nivel de desagregación del Catálogo General de Cuentas del Régimen de Contabili-dad Pública de la Categoría Contable publicado por la CGN en el ambiente SCHIP con los registros de la contabilidad de la programación y ejecución del presupuesto cuando haya lugar a ello, contemplando la estructura y paráme-tros contenidos en el aplicativo de captura utilizado.

21 Resolución Orgánica número 5544 de 2003

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Deberá estar transmitiendo su información presupuestal y de tesorería a tra-vés de la categoría presupuestal de la plataforma –SCHIP- con éxito y en pa-ralelo con el SIDEF, debiendo culminar su proceso de transición a más tardar con la transmisión correspondiente al corte intermedio de junio de 2009, momento a partir del cual continuarán transmitiendo exclusivamente a través de la plataforma -SCHIP-22.

22 Resolución Orgánica número 5993 de 2008

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Capítulo VI

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Capítulo VICriterios para identificar un tributo

De acuerdo con la Sentencia C-897 de 1999, de la Corte Constitucional, los crite-rios para identificar un tributo territorial son:

1. Formal: El criterio formal es aquel que determina con claridad cuál es la entidad titular del tributo.

2. Orgánico: El criterio orgánico define la titularidad del tributo, el cual reside en la identificación del órgano encargado de imponer la respectiva obligación tributa-ria.

3. Material: El criterio material nos indica que sea endógena la fuente de financia-ción, es decir que tenga origen en un tributo recaudado íntegramente en su juris-dicción y se destine a sufragar gastos propios de la entidad territorial.

Los Concejos fijan mediante acuerdos municipales los elementos del tributo.

6.1. Elementos del tributoHecho generador: Por hecho generador se entiende el presupuesto de hecho, expre-samente definido en la Ley, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Sujeto activo: El municipio es el acreedor de la obligación tributaria y como acreedor del vínculo jurídico queda facultado para exigir unilateral y obligatoriamente el pago del impuesto cuando se realiza el hecho generador. Es el municipio el beneficiario y quien lo recibe, previa liquidación y reconocimiento.

Sujeto pasivo: Es el deudor de la obligación tributaria. Es la persona obligada frente al municipio al cumplimiento de la obligación tributaria y aquel sobre quien recae la obligación tributaria (contribuyente). Puede ser una persona natural o jurídica.

Base gravable: Es la magnitud o el valor monetario del hecho gravable al cual se aplica la tarifa para establecer el valor de obligación tributaria.

Tarifa: Es el porcentaje o valor que aplicado a la base gravable determina el monto del impuesto que deba pagar el sujeto pasivo.

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6.2 Recursos propios procedentes del recaudoImpuesto: Son aquellos pagos que hacen los contribuyentes al departamento para fines públicos.

Contribución: Pago que se fija por la participación en los beneficios de una obra. Existe una relación directa entre el beneficio obtenido y la suma exigida.

Tasa: Es el valor que se cobra a los ciudadanos por los servicios que presta el Estado. Su relación se expresa entre servicio y pago.

Multa: Son los recaudos por sanciones monetarias que se imponen a quienes infrin-jan las disposiciones legales y cuya atribución para su imposición está determinada a las autoridades municipales.

6.3 Tributos departamentalesAmbito de aplicación: Este manual establece los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen tributario de las entidades territoriales, y le son aplicables a todos los impuestos, tasas y contribuciones departamentales, distritales, incluido el distrito capital, y municipales.

Deber de tributar: Es deber de todas las personas contribuir a financiar las activida-des de las entidades territoriales, en las condiciones señaladas por la Constitución Política y las normas que de ella se derivan.

Obligación tributaria: La obligación tributaria sustancial se origina a favor de las entidades territoriales, y a cargo de los sujetos pasivos, al realizarse el presupuesto previsto en la ley como hecho generador del tributo.

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la obligación tributaria aquellas personas o conjunto de bienes a quienes, según las diversas circunstancias propuestas en la ley, el sujeto activo puede exigir un pago.

Principios del Sistema Tributario. El sistema tributario se funda en los princi-pios de equidad, progresividad y eficiencia y sus normas no serán aplicadas con retroactividad.

Administración y control: La administración y control de los tributos territoriales es competencia de las autoridades tributarias de esos niveles. Dentro de las funciones de administración y control de los tributos se encuentran, entre otras, la fiscalización y el control, la liquidación oficial, la discusión, el recaudo, el cobro y las devoluciones.

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Los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retención y terceros, están obligados a facilitar las tareas de administración y control de los tributos que realice la administración tributaria, observando los deberes y obligaciones que les impongan las normas tributarias.

6.4 Impuestos departamentales

6.4.1 Impuestos al consumo

Normas comunes

Titularidad: Los departamentos son titulares de los productos gravados en sus res-pectivas jurisdicciones, del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mez-clas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas; del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares y del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

El Distrito Capital de Bogotá es titular del impuesto que se genere en el ámbito de su jurisdicción, por concepto del consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, nacionales y extranjeras, y por con-cepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción extranjera.

Parágrafo 1. De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política el Dis-trito Capital tendrá una participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de produc-ción nacional que se genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital.

Parágrafo 2. Los impuestos al consumo de que trata la presente ley, no aplican a los productos extranjeros que se introduzcan al territorio del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salvo que éstos sean posteriormente introducidos al resto del territorio Nacional, evento en el cual se causarían en ese momento, y el responsable deberá presentar y pagar la declaración ante el fondo cuenta de Productos Extranjeros, sin perjuicio del cupo viajero.

Hecho generador: Está constituido por el consumo en la jurisdicción departamental y del Distrito Capital, de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas; de licores no monopolizados, vinos, aperitivos, y simila-res; y de cigarrillos y tabaco elaborado. No generan este impuesto las exportaciones de los productos gravados.

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Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores y los importadores, y solidariamente con estos los distribuidores cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que distribuyen.

Causación: Para los productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el producto se entrega o sale de fábrica a cualquier título, y en los casos de retiro para autoconsumo.

Para los productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mis-mos se introducen al país, incluyendo los introducidos a zonas de régimen aduanero especial.

Parágrafo 1. No se causa el impuesto cuando se trata de productos extranjeros en tránsito hacia otro país o de productos nacionales destinados a la exportación.

Parágrafo 2. Una vez causado el impuesto, éste deberá declararse y pagarse dentro de los términos legales establecidos para tal fin, y solo se permitirá deducir o descontar el impuesto correspondiente a:

1. Los productos nacionales que reingresen nuevamente a la fábrica, por devolución de las mercancías previa reversión contable de las operaciones;

2. Los productos extranjeros que se reexporten, previa reversión contable de las ope-raciones;

3. Los productos nacionales y extranjeros reenviados a otros departamentos, siempre y cuando se encuentren legalizados.

Parágrafo 3. El productor o importador, según el caso, responderá por el impuesto correspondiente a los productos nacionales que salen o se entregan en fábrica con destino a la exportación a otros países, y por los que ingresan en tránsito hacia otro país, hasta tanto acredite ante la autoridad tributaria, que los productos salieron efectivamente del país.

Para tal efecto, constituirán póliza bancaria o de compañía de seguros que ampare el total del impuesto al consumo que corresponda al producto, la cual se hará efectiva si no acredita la exportación o salida del país, dentro de los dos meses siguiente al envío.

Opcionalmente, a juicio del productor o del importador, podrá depositarse en garan-tía el valor del impuesto, a órdenes de la respectiva entidad territorial.

Período gravable. El periodo gravable de los impuestos al consumo será mensual, y comprende del 1° al último día de cada mes calendario.

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Declaración y pago: Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, los productores nacionales cumplirán con la obligación de declarar y pagar en forma simultánea los impuestos al consumo, o la participación porcentual, según el caso, causados en el mes anterior, directamente ante las correspondientes secretarías de hacienda departamentales o el Distrito Capital, según el caso, o a través de las ins-tituciones financieras autorizadas para tal fin.

Los importadores declararán el impuesto al consumo en el momento de la impor-tación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago de impuestos al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de impuestos al consumo sobre productos extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de presentar ante las secretarías de hacienda departamentales y del Distrito Capital, al momento de la introducción de los productos, el certificado de movilización, reenvío o de tránsito, según el caso, para su legalización.

En igual forma, se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

Parágrafo 1. La Federación Nacional de Departamentos diseñará y prescribirá, acor-de con lo dispuesto en esta ley, los formularios de declaración de impuestos al consu-mo y los certificados de movilización, reenvíos y de tránsito.

Parágrafo 2. Las declaraciones de impuestos al consumo que no contengan la cons-tancia de pago de la totalidad del impuesto se tomarán como no presentadas.

Parágrafo 3. Responsabilidad por cambio de destino. Si el distribuidor de los produc-tos gravados con los impuestos al consumo, o sujetos a la participación porcentual, modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco días hábiles siguientes al cambio de destino, a fin de que éstos realicen los ajustes correspondientes en sus declaraciones y en su sistema contable.

En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos, será el único responsable por el pago de los impuestos al consumo o la participación porcentual, según el caso, ante el departamento o el Distrito Capital en cuya juris-dicción se haya efectuado el consumo de los productos al público.

Parágrafo 4. Los productos extranjeros adicionales al cupo viajero que se despachen desde el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con destino al consumo en el resto del país deberán ir acompañados de la declaración del impuesto ante el Fondo cuenta de impuestos al consumo y del respectivo certificado movilización.

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Cuando los productos nacionales introducidos al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sean objeto de reenvío al territorio continen-tal, deberán ir acompañados del respectivo certificado de movilización y la declara-ción y pago del impuesto al consumo, se efectuará en los términos previstos para los productos nacionales.

Ingresos departamental destinación específica legal y/o específica

Fuente % con destinación específica Norma DestinoImpuesto al consumo 30% del valor equivalente al nuevo IVA Con destino al deporte

6.4.1.1 Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos

Propiedad del impuesto: El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mez-clas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido a los departamentos y al Distrito Capital de San-tafé de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdic-ciones23.

Hecho generador: Está constituido por el consumo en el territorio nacional de cer-vezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsa-bles directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

Causación: En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.

En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

23 Ley 223 de 1995

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Base gravable: La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detal. En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al por menor, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales de departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores:

a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del departamento donde está situada la fábrica, exclui-do el impuesto al consumo;

b) El valor del impuesto al consumo. En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercan-cía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comer-cialización equivalente al 30%.

Parágrafo 1o. No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y enva-ses, sean retornables o no retornables.

Parágrafo 2o. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia.

Tarifas: Las tarifas de este impuesto son las siguientes: cervezas y sifones, 48% y mezclas y refajos, 20%.

Parágrafo. Dentro de la tarifa del 48% aplicable a cervezas y sifones están compren-didos ocho puntos porcentuales que corresponden al impuesto sobre las ventas, el cual se destinará a financiar el segundo y tercer niveles de atención en salud. Los productores nacionales y el Fondo-Cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros girarán directamente a los fondos o direcciones seccionales de salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado, dentro de los 15 días calendario, siguientes al vencimiento de cada período gravable.

Ley 223 del 20 de diciembre de 1995

Obligaciones de los responsables

Artículo 194. Obligaciones de los responsables o sujetos pasivos. Los productores e importadores de productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este Capítulo tienen las siguientes obligaciones:

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a) Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesa-rios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada de-partamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas;

b) Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al dis-tribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada;

c) Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las Secretarías de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, así como al Ministerio de Desarrollo Económico, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación.

Parágrafo. El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los produc-tos. Con este fin, deberá portar la respectiva tornaguía, o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.

Tratamiento de productos introducidos a zonas de régimen aduanero especial

Artículo 195. Productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial. Los productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial causarán el impuesto al consumo a que se refiere este capítulo. Dicho impuesto se liquidará ante la autori-dad aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se pagarán a órdenes del Fondo- Cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros.

Productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial

Los productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial causarán el impuesto al consumo a que se refiere este capítulo. Dicho impuesto se liquidará ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se pagarán a órde-nes del Fondo-Cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros.

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Distribución de los recaudos del Fondo-Cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros

Los dineros recaudados por concepto del impuesto al consumo de que trata este Capítulo depositados en el Fondo-Cuenta de Impuestos al consumo de productos ex-tranjeros se distribuirán y se girarán, dentro de los primeros quince días calendario de cada mes, a los departamentos y al Distrito Capital, en proporción al consumo en cada uno de ellos.

Tal proporción se determinará con base en la relación de declaraciones que hayan los importadores o distribuidores ante los departamentos y el Distrito Capital. Para tal efecto, el Secretario de Hacienda respectivo remitirá a la Dirección Ejecutiva de la Conferencia Nacional de Gobernadores, dentro de los últimos cinco días calendario de cada mes, una relación detallada de las declaraciones presentadas por los respon-sables, respecto de los productos importados introducidos en el mes al departamento o al Distrito Capital, según el caso.

Sistema Único Nacional de Control de Transporte

El Gobierno Nacional reglamentará la adopción de un sistema único nacional para el control del transporte de productos generadores del impuesto al consumo regulado en este capítulo24.

Responsabilidad por cambio de destino: Si el distribuidor de los productos gravados con el impuesto regulado en el presente capítulo modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco días hábiles siguientes al cambio de destino, a fin de que el productor o impor-tador realice los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo o en su sistema contable. En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos será el único responsable por el pago del impuesto al consumo ante el departamento o el Distrito Capital de Santafé de Bogotá en cuya jurisdicción se haya efectuado la enajenación de los productos al público (Artículo 198 ley 223 de 1995).

Administración del impuesto: La fiscalización, liquidación oficial, cobro y recaudo del impuesto al consumo de que trata este capítulo es de competencia de los depar-tamentos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, competencia que se ejercerá a través de los órganos encargados de la administración fiscal. Los departamentos y el Distrito Capital aplicarán en la determinación oficial del impuesto los procedimien-tos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.

24 Artículo 197 de la Ley 223 de 1995.

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El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo, previstos en el Estatuto Tributario, se aplicarán en lo pertinente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohóli-cas. Contra las liquidaciones oficiales de aforo, de revisión, de corrección aritmética y los actos que impongan sanciones proferidos por los departamentos y por el Dis-trito Capital procede el recurso de reconsideración ante la Dirección de Impuestos y Marco Legal Aduanas Nacionales, de conformidad con los términos y procedimien-tos establecidos en el Estatuto Tributario. El Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará mediante resolución la dependencia del nivel central encargada de fallar el recurso mencionado25.

Aprehensiones y decomisos, Los departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá podrán aprehender y decomisar con sus respectivas jurisdicciones, a través de las autoridades competentes, los productos sometidos al impuesto al consumo regulado en este capítulo que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incum-plan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables.

Destino de los productos aprehendidos y decomisados, o en situación de abandono. <Artículo subrogado por el artículo 60 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez decomisados los productos gravados con el impuesto al con-sumo de que trata este capítulo, o declarados en abandono, la entidad competente nacional, departamental o del distrito capital, deberán <sic> proceder a su des-trucción, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución que declara el decomiso o abandono de la mercancía, salvo que la entidad territorial titular del monopolio rentístico los comercialice directamente.

Prohibición de otros gravámenes y reglamentación única

Artículo 192- Prohibición. Se prohíbe a los departamentos, municipios, distrito capital, distritos especiales, áreas metropolitanas, territorios indígenas, regiones, provincias y a cualquier otra forma de división territorial que se llegare a crear con posteridad a la expedición de la presente ley, gravar la producción, importación, dis-tribución y venta de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este Capítulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio.

Artículo 193. Reglamentación única. Con el propósito de mantener una regla-mentación única a nivel nacional sobre el impuesto al consumo de cervezas, si-fones, refajos, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, ni las asambleas departamentales ni el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá podrán

25 Artículo 199 de la Ley 223 de 1995.

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expedir reglamentaciones sobre la materia, de manera que el gravamen se regirá íntegramente por lo dispuesto en la presente Ley, por los reglamentos que, en su de-sarrollo, profiera el Gobierno Nacional y por las normas de procedimiento señaladas en el Estatuto Tributario, con excepción del período gravable.

Ley 633 del 29 de diciembre de 2000

Artículo 104. La tarifa del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 no se aplicará en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Ley 677 de 2001 del 3 de agosto de 2001

Artículo 26. La tarifa del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 para productos nacionales que ingresen al departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, será del diez por ciento (10%).

Artículo 184. Las importaciones de mercancías a la zona de régimen aduanero es-pecial de Maicao, Uribía y Manaure, salvo lo dispuesto en el Parágrafo 2o. de este artículo estarán sujetas únicamente al pago de un impuesto de ingreso de mercancía, el cual será percibido, administrado y controlado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El valor de los recaudos nacionales será cedido por la Nación al departamento de La Guajira, el cual será destinado exclusivamente a inversión social dentro de su territorio.

(…) Parágrafo 2. El Impuesto de ingreso a la mercancía señalado en este artículo, se causará sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 o en las normas que lo adicionen o modifiquen, el cual deberá ser can-celado en puerto sobre los productos gravados que se vayan a introducir a la zona de régimen aduanero especial Maicao, Uribía y Manaure al resto del territorio nacional. El departamento ejercerá el respectivo control. Ratificado por el artículo 18 Parágra-fo 2 de la Ley 677 del 3 de agosto de 2001.

Parágrafo 3. Por lo menos el diez por ciento (10%) del total del recaudo se destinará a inversión social en la zona de Bahía Portete-municipio de Uribía.

Ley 863 del 29 de diciembre de 2003

Artículo 36. Información en materia aduanera. Los datos contenidos en las decla-raciones aduaneras de importación y exportación, así como en las de impuestos al consumo y participación departamental no están sometidos a reserva alguna.

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Artículo 60. Tarifa especial para la cerveza. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 475. Tarifa especial para la cerveza. El impuesto sobre las ventas a la cerveza de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del once por ciento (11%). De esta tarifa un ocho por ciento (8%) es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho produc-to señala la Ley 223 de 1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA deberá ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca el reglamento y otorga derecho a impuestos descontables hasta el monto de esta misma tarifa.

Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacio-nal, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas. Se exceptúa el Archi-piélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del impuesto de cerveza de que trata este artículo.

Nota: Conforme al Decreto 414 de 2004, el tres por ciento (3%) adicional a favor del Tesoro Nacional a título de impuesto sobre las ventas (IVA), establecido en el artí-culo 475 del Estatuto Tributario, se deberá liquidar en el formulario de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas (IVA), establecido por la Dirección de Im-puestos y Aduanas Nacionales y pagarlo dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional para dicho impuesto.

Periodo gravable, declaración y pago del impuesto: El período gravable de este im-puesto será mensual. Los productores cumplirán mensualmente con la obligación de declarar ante las correspondientes secretarías de hacienda departamentales o del Distrito Capital, según el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15) días calendario siguiente al vencimiento de cada pe-ríodo gravable. La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior. Los productores pagarán el impuesto correspondiente en las tesorerías departamentales o del Distrito Capital, o en las entidades financieras autorizadas, simultáneamente con la presentación de la declaración.

Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros.

Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranje-ros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante las Secretarías de Hacienda por los productos introducidos al departamento respectivo o al Distrito Capital, en el momento de la introducción a la entidad territorial, indicando la base gravable

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según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías in-troducidas a zonas de régimen aduanero especial. Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Artículo 191 ley 223 de 1995).

Decreto reglamentario 1640 del 10 de septiembre de 1996

Artículo 10. Pago del impuesto al Fondo-Cuenta de productos extranjeros. En todos los casos, en el momento de la importación o de la introducción a zonas de régimen aduanero especial, los importadores o introductores de cigarrillos y tabaco elaborado; licores, vinos, aperitivos y similares; y cervezas y sifones, declararán, liquidarán y pagarán a favor del Fondo-Cuenta, los impuestos al consumo.

La declaración y pago de los impuestos al consumo se efectuará conjuntamente con la declaración de importación en las instituciones financieras autorizadas por el Ad-ministrador del Fondo-Cuenta, utilizando los formularios que para el efecto diseñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los responsables del impuesto están obligados a informar en el formulario de decla-ración de los impuestos al consumo, el número, fecha y lugar de presentación de la declaración de importación con que se introdujeron los productos objeto de la decla-ración.

La autoridad aduanera nacional no podrá autorizar el levante de las mercancías cuando éstas generen impuestos al consumo, sin que se demuestre por el responsable el pago de dichos impuestos.

Parágrafo 1. Extemporaneidad en la declaración ante el Fondo-Cuenta de productos extranjeros (Modificado por el artículo 17 del Decreto 3071 del 23 de diciembre de 1997). Habrá extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de impuestos al consumo ante el Fondo-Cuenta, cuando las mismas se presenten vencidos los tér-minos con que cuenta el importador para nacionalizar la mercancía, de conformidad con las disposiciones aduaneras nacionales.

Parágrafo 2. Toda corrección o modificación de las declaraciones de importación genera corrección o modificación de la declaración de impuestos al consumo, salvo lo dispuesto en el artículo 12 de este decreto, evento en el cual se aplicará lo allí previsto.

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Decreto reglamentario 2141 del 25 de noviembre de 1996

Artículo 6. Declaraciones de impuestos al consumo. Los productores, importadores o distribuidores, según el caso, de licores, vinos, aperitivos, y similares; de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, y de cigarrillos y tabaco elaborado, deberán presentar las siguientes declaraciones tribu-tarias de impuestos al consumo:

1. Declaración al Fondo-Cuenta de Impuestos al consumo de productos extranjeros, por los productos extranjeros introducidos al país, a zonas de régimen aduanero es-pecial, o adquiridos en la enajenación de productos extranjeros decomisados o decla-rados en abandono, la DIAN o la autoridad aduanera que haga sus veces autorizará el levante de mercancías importadas que generan impuestos al consumo solamente cuando se haya cumplido con el requisito de declarar y pagar al Fondo- Cuenta.

Inciso modificado por el artículo 18 del Decreto 3071 del 23 de diciembre de 1997 Los responsables de impuestos al consumo anexarán a las declaraciones ante el Fon-do-Cuenta copia o fotocopia de la respectiva declaración de importación y los demás anexos que se indiquen en las instrucciones de diligenciamiento de los formularios.

2. Declaración ante los departamentos y el Distrito Capital, según el caso, de los productos extranjeros introducidos para distribución, venta, permuta, publicidad, donación o comisión y por los retiros para autoconsumo, en la respectiva entidad territorial, incluidos los adquiridos en la enajenación de productos extranjeros deco-misados o declarados en abandono.

3. Declaración ante los departamentos y el Distrito Capital, según el caso, sobre los despachos, entregas o retiros de productos nacionales para distribución, venta, permuta, publicidad, concusión, donación o autoconsumo, efectuados en el período gravable en la respectiva entidad territorial, incluidos los adquiridos en la enajena-ción de productos nacionales decomisados o declarados en abandono, así:

a) Mensualmente, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimien-to del período gravable, si se trata de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas;

b) Quincenalmente, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento del periodo gravable, si se trata de licores, vinos, aperitivos y similares, o de cigarri-llos y tabaco elaborado.

Artículo 7. Utilización de formularios. Las declaraciones ante las entidades territo-riales deberán presentarse en los formularios diseñados por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales serán sumi-nistrados por la respectiva entidad territorial.

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Los impuestos correspondientes a productos nacionales se declararán en formulario separado de los impuestos correspondientes a productos extranjeros.

Las declaraciones sobre productos nacionales y las de registro deberán presentarse por cada período gravable, aun cuando no se hayan realizado operaciones gravadas.

Inciso modificado por el artículo 20 del Decreto 3071 del 23 de diciembre de 1997

Los valores que se consignen en los renglones de las declaraciones tributarias del im-puesto al consumo se aproximarán al múltiplo de mil más cercano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 577 del Estatuto Tributario; los demás valores que se consignen en las columnas de la sección de liquidación, se aproximarán al peso más cercano.

Artículo 8.- Lugares y plazos para la presentación. Las declaraciones tributarias de impuestos al consumo e impuesto de registro, ante los departamentos y el Distrito Capital, se presentarán en los lugares que señalen las secretarías de hacienda depar-tamentales, dentro de las oportunidades y plazos previstos en los artículos 191, 213 y 233 de la Ley 223 de 1995.

Artículo 10.- Contenido de las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. Las de-claraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezcla de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, de producción nacional, deberá contener:

1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable.

2. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto al consumo, entre ellos:

• Clase y marca del producto;• Unidad de medida;• Precio de venta al detallista;• Costo de los envases o empaques;• Cantidad del producto.

3. La liquidación privada y por separado del impuesto al consumo de cervezas y si-fones, de una parte, y el de refajos y mezclas, de otra.

4. La liquidación de las sanciones.

5. La información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello.

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6. La discriminación del valor correspondiente a las direcciones o fondos de salud.

7. El valor a cargo o saldo a favor, según el caso.

8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

Artículo 12.- Contenido común a las declaraciones de impuestos al consumo de pro-ductos extranjeros. La declaración de productos extranjeros ante el Fondo- Cuenta incluirá, además, la indicación del número, fecha y lugar de la declaración de impor-tación correspondiente a los productos declarados, aplicando el impuesto promedio mínimo cuando sea del caso.

La declaración de productos extranjeros ante las entidades territoriales incluirá, además, la indicación del número, fecha y lugar de la declaración o declaraciones ante el Fondo-Cuenta y el valor proporcional del impuesto pagado al Fondo-cuenta, correspondiente a los productos declarados.

Artículo 17.- Corrección de las declaraciones. Las declaraciones tributarias de im-puestos al consumo e impuesto de registro podrán corregirse de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

Artículo 18.- Declaraciones que se tienen por no presentadas. Las declaraciones tributarias de que trata el presente capítulo se tendrán por no presentadas en los mismos casos previstos en el Estatuto Tributario.

Artículo 20.- Pago del impuesto al consumo de productos nacionales. Los responsa-bles pagarán el impuesto correspondiente al período gravable simultáneamente con la presentación de la declaración, en las secretarías de hacienda o en las entidades financieras debidamente autorizadas por la respectiva entidad territorial. En este úl-timo evento, previo el convenio respectivo, la entidad territorial señalará los bancos y demás instituciones financieras que están autorizadas para recaudar los impuestos, sanciones e intereses y para recibir las declaraciones tributarias. Las entidades que obtengan autorización deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que seña-le la entidad territorial, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes o responsables que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada.

b) Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declara-ciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos.

c) Consignar los valores recaudados en los plazos y lugares que señale la entidad territorial.

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d) Entregar en los plazos y lugares que señale la entidad territorial las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido.

e) Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago.

f) Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos coincida con el documento de identificación del contribuyente, responsable o declarante.

g) Estampar en las declaraciones y recibos de pagos recepcionados, la identificación de la entidad financiera y la fecha de recepción de los documentos.

h) Las demás que establezca la entidad territorial.

Las declaraciones que presenten saldo a cargo del contribuyente no podrán ser pre-sentadas sin pago, salvo que se demuestre que el pago ya se efectuó.

Artículo 21.- Fijación de precios de venta al detallista. Salvo para los licores, vinos, aperitivos, y similares, de graduación alcoholimétrica de más de 20° y hasta 30°, los fabricantes nacionales de productos gravados con impuestos al consumo fijarán los precios de venta al detallista de acuerdo con los parámetros señalados en este Decreto y lo informarán por escrito a las correspondientes secretarías de hacienda departamentales y del Distrito Capital, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación, indicando la fecha a partir de la cual rige.

La información sobre precios de venta al detallista deberá presentarse por unidad de medida del producto de acuerdo con las convenciones establecidas en los formularios de declaraciones, en los formatos oficiales que dispongan las autoridades tributarias territoriales y deberá contener:

B. Para cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas

1. Nombre o razón social del responsable.

2. Fecha a partir de la cual rigen los precios.

3. Tipo y marca o nombre del producto.

4. Presentación del producto (botella, barril, etc.).

5. Contenido (centímetros cúbicos, litros, etc.).

Esta obligación ya no aplica para cigarrillos y tabaco, a partir de la expedición de la Ley 1111.

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Artículo 23.- Sistema contable. En desarrollo de los artículos 194 literal a) y 215 literal b) de la Ley 223 de 1995, los sujetos pasivos o responsables de productos gravados con impuestos departamentales al consumo, según corresponda, deberán llevar cuentas de acuerdo con lo estipulado en el Plan Único de Cuentas (PUC), dis-criminadas en tal forma que permitan identificar el volumen de producción o impor-tación, las compras de productos nacionales y extranjeros, las entregas, despachos o retiros por cada entidad territorial, la base gravable de liquidación del impuesto, el valor del impuesto, llevando por separado el valor de los impuestos sobre productos nacionales, el valor de los impuestos sobre productos extranjeros pagado al Fondo-Cuenta, y los valores de impuestos que corresponda a cada entidad territorial.

Artículo 24.- Facturación. Los productores, importadores y distribuidores deberán expedir factura y entregarla al respectivo comprador por cada transacción u opera-ción que realicen, con el lleno de todos los requisitos legales establecidos en el Esta-tuto Tributario y sus reglamentos.

Decreto reglamentario 3071 del 23 de diciembre de 1997

Artículo 19. Extemporaneidad en la presentación de la declaración de productos ex-tranjeros ante los departamentos y el Distrito Capital. Para los efectos de la aplicación de la sanción de extemporaneidad a que se refiere el artículo 641 del Estatuto Tribu-tario se configura extemporaneidad en la presentación de la declaración de productos extranjeros ante los departamentos y el Distrito Capital cuando ésta no se presenta en el momento de la introducción para consumo a la respectiva jurisdicción territorial.

Ingresos departamental destinación específica legal y/o específica

Fuente % con destinación específica Norma DestinoImpuesto al consumo 1/6 del valor del recaudo y liquidado, Ley 223 de Salud. Fondo correspondiente a los ocho puntos porcentuales 1995 departamental de salud. del IVA incorporado en la tarifa del 48 % del Artículo 190 impuesto del consumo.

6.4.2 Impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares

Hecho generador: Está constituido por el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, en la jurisdicción de los departamentos25.

25 Artículo 202 de la Ley 223 de 1995

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Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsa-bles directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justifi-car debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

Causación: En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o multa en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo (Artículo 204 de la Ley 223 de 1995).

En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que aquellos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

Para efectos del impuesto al consumo de que trata este capítulo, los licores, vinos, aperitivos y similares importados a granel para ser envasados en el país recibirán el tratamiento de productos nacionales. Al momento de su importación al territorio aduanero nacional, estos productos solo pagarán los impuestos o derechos nacionales a que haya lugar.

Base gravable: La base gravable está constituida por el número de grados alcoholi-métricos que contenga el producto. Esta base gravable aplicará igualmente para la liquidación de la participación, respecto de los productos sobre los cuales los depar-tamentos estén ejerciendo el monopolio rentístico de licores destilados.

Tarifa

Rango TarifaPara productos entre 2.5 y hasta 15 grados de contenido $110,00 por cada grado alcoholimétrico alcoholimétrico

Para productos de más de 15 y hasta 35 grados de contenido $180,00 por cada grado alcoholimétricoalcoholìmetro Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico $270,00 por cada grado alcoholimétrico

Vinos de hasta 10 grados de contenido alcoholimétrico por cada $60,00 por cada grado alcohoIimétricounidad de 750 c.c o su equivalente. 26

26 Ley 223 de 1995

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Leyes, decretos, y artículos relacionados con el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares

Ley 223 de 1995:

Artículo 205. Base gravable, artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 788 de 2002.

Artículo 206. Tarifas. Las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperi-tivos y similares.

Fijadas de acuerdo con el grado de contenido alcohólico:

De 2,5 grados hasta 15 grados, el 20%De más de 15 grados hasta 20 grados, el 25%26 Parágrafo 1°. Artículo 50 de la 788 de 2002.De más de 20 grados hasta 35 grados, el 35%De más de 35 grados, el 40%.

El grado de contenido alcohólico debe expresarse en el envase y estará sujeto a ve-rificación técnica por el Ministerio de Salud, de oficio o por solicitud de los depar-tamentos. Dicho Ministerio podrá delegar esta competencia en entidades públicas especializadas o podrá solicitar la obtención de peritaje técnico de particulares.

Ley 788 del 27 de diciembre de 2002:

Artículo 49. Base gravable. La base gravable está constituida por el número de grados alcoholimétricos que contenga el producto. Esta base gravable aplicará igualmente para la liquidación de la participación, respecto de los productos sobre los cuales los departamentos estén ejerciendo el monopolio rentístico de licores destilados.

Parágrafo. El grado de contenido alcoholimétrico deberá expresarse en el envase y estará sujeto a verificación técnica por parte de los departamentos, quienes podrán realizar la verificación directamente, o a través de empresas o entidades especializa-das. En caso de discrepancia respecto al dictamen proferido, la segunda y definitiva instancia corresponderá al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Ali-mentos (Invima).

Artículo 50. Tarifas. Las tarifas del impuesto al consumo, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes:

Artículo 206 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 50 de la Ley 788 de 2002:

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1. Para productos entre 2.5 y hasta 15 grados de contenido alcoholimétrico, ciento diez pesos ($110,00) por cada grado alcoholimétrico.

2. Para productos de más de 15 y hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, ciento ochenta pesos ($180,00) por cada grado alcoholimétrico.

3. Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos se-tenta pesos ($ 270,00) por cada grado alcoholimétrico.

Parágrafo 1. Los vinos de hasta 10 grados de contenido alcoholimétrico, estarán so-metidos, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, a la tarifa de sesenta pesos ($60,00) por cada grado alcoholimétrico.

Parágrafo 3. Tarifas en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El impuesto al consumo de que trata la presente ley no aplica a los productos extranjeros que se importen al territorio del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salvo que estos sean posteriormente introducidos al resto del territorio nacional, evento en el cual se causará el impues-to en ese momento, por lo cual, el responsable previo a su envío, deberá presentar la declaración y pagar el impuesto ante el Fondo cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros, aplicando la tarifa y base general señalada para el resto del país.

Para los productos nacionales de más de 2.5 grados de contenido alcoholimétrico, que ingresen para consumo al departamento Archipiélago de San Andrés, Providen-cia y Santa Catalina, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, la tarifa será de quince pesos ($15,00) por cada grado alcoholimétrico.

Parágrafo 4. Los productos que se despachen al Departamento deberán llevar graba-do en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para consumo exclusivo en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, y no podrán ser objeto de reenvío al resto del país.

Los productores nacionales y los distribuidores seguirán respondiendo ante el de-partamento de origen por los productos que envíen al Archipiélago, hasta tanto se demuestre con la tornaguía respectiva, guía aérea o documento de embarque, que el producto ingresó al mismo.

Parágrafo 6. Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan volúmenes distintos, se hará la conversión de la tarifa en proporción al contenido, aproximán-dola al peso más cerca.

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El impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa al número de grados alcoholimé-tricos, se aproximará al peso más cerca.

Parágrafo 7. Las tarifas aquí señaladas se incrementarán a partir del primero (1o.) de enero de cada año en la meta de inflación esperada y el resultado se aproximará al peso más cerca.

La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certifi-cará y publicará antes del 1o. de enero de cada año, las tarifas así indexadas.

Artículo 50. Tarifas (…) Parágrafo 2. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco por ciento (35%) del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.

Artículo 50. Tarifas (…) Parágrafo 5. Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se despachen en los INBOND, y los destinados a la exportación y zonas libres y especiales deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para exportación”.

Obligación especial para los productores de licores:

Artículo 52. Liquidación y recaudo por parte de los productores. Para efectos de li-quidación y recaudo, los productores facturarán, liquidarán y recaudarán al momen-to de la entrega en fábrica de los productos despachados para otros departamentos el valor del impuesto al consumo o la participación, según el caso. Los productores declararán y pagarán el impuesto o la participación, en los períodos y dentro de los plazos establecidos en la ley o en las ordenanzas, según el caso.

Artículo 53. Formularios de declaración. La Federación Nacional de Departamentos diseñará y prescribirá los formularios de declaración de impuestos al consumo. La distribución de los mismos corresponde a los departamentos.

Parágrafo. Las declaraciones de impuestos al consumo, que no contengan la constan-cia de pago de la totalidad del impuesto se tendrán por no presentadas.

Decreto número 2685 de 28 de diciembre de 1999

Artículo 63. depósitos francos. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento, exhibición y venta a via-jeros al exterior de mercancías en los términos establecidos en el presente decreto.

La habilitación de estos depósitos solo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional.

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En dichos depósitos sólo se podrán almacenar las mercancías que según lo previsto en este Decreto y en las normas que lo reglamenten, puedan ser objeto de este tratamiento.

Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las especificacio-nes técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías.

Artículo 64. Exención de tributos aduaneros y del impuesto al consumo de las mer-cancías para la venta en depósitos francos. De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Decreto Ley 444 de 1967 y en el literal d) del artículo 429. Del Es-tatuto Tributario, las mercancías de procedencia extranjera que permanezcan en los depósitos francos estarán exentas del pago de tributos aduaneros y del impuesto al consumo y se considerarán importadas temporalmente para reexportar en el mismo estado.

Artículo 67. Obligación de los depósitos francos de identificar los licores y bebidas alcohólicas. Los licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan los depósi-tos francos, deberán llevar en la etiqueta del envase un sello con la siguiente leyenda, precedido del nombre del depósito franco: “para venta a viajeros al exterior única-mente”. Es obligación del propietario del depósito franco colocar este sello.

Artículo 68. Mercancías nacionales. Se considera exportación la introducción de mercancías nacionales a los depósitos francos y se deberá tramitar previamente la respectiva exportación conforme a los procedimientos previstos en este Decreto para dicho régimen aduanero.

Solo por razones debidamente justificadas, la autoridad aduanera podrá autorizar a los depósitos francos la reimportación de las mercancías a que se refiere el inciso anterior, en los mismos términos establecidos en el artículo 140 del presente decreto.

Decreto 1150 del 8 de mayo de 2003

Artículo 3. Formularios de declaración. Los formularios para la declaración del im-puesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o de la participación, se-gún el caso, serán prescritos por la Federación Nacional de Departamentos y deberán contener, además de los requisitos que la Federación establezca, la discriminación del valor del componente del IVA incorporado en el impuesto al consumo, así: a) el cien por ciento (100%) del IVA correspondiente a los productos objeto de monopolio de licores, y b) el IVA correspondiente a los productos extranjeros y a los productos nacionales no sujetos al monopolio de licores, distribuido: setenta por ciento (70%) para salud y treinta por ciento (30%) para financiar el deporte.

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Proyecto de Ley 302 cámara de 2009: Impuesto al consumo de licores vinos aperitivos y similares

Se mantiene la determinación de la tarifa según el contenido alcohólico del producto pero se simplifica la estructura tarifaria del impuesto al reducir de cinco tarifas a dos.

Todos los productos que tengan hasta 35 grados alcoholimétrico aplicarán la tarifa que hoy tienen los productos entre 15 y 35 grados, es decir $249. La modificación propuesta no incrementa la tarifa para los productos de las licoreras oficiales (aguar-dientes y rones) ni para los productos de más de 35 grados.

El propósito de la medida no es el incremento del recaudo por vía de tarifa, toda vez que la mayor cantidad de productos se mantiene en la tarifa actual. Sin embargo, la reducción del número de tarifas permitirá mayor simplicidad en la determinación y control del impuesto y a la vez evitará que los productores reduzcan el grado alcoho-limétrico de algunos productos con miras a pagar un menor un impuesto o informen una graduación alcoholimétrica inferior con el mismo fin.

El siguiente cuadro muestra el efecto que la propuesta tendría en el recaudo:

Producto gravado Recaudo Tarifas $ Recaudo Recaudo % Actual (1) propuesta AdicionalTotales 1.276.485 - 1.322.044 45.558 3,6%Nacionales 1.185.445 - 1.215.484 30.039 2,53%Vinos hasta 10º 10.866 249 32.994 22.129 203,7%Vinos, apetitivos, cremas, etc hasta 15º 12.395 249 20.305 7.910 63,8%Aguardiente, aperitivos y otros>15º hasta 35º 454.864 249 454.864 0 0,o%Licores, ron, brandy y otros >35º 707.321 375 707.321 0 0,0%Extranjeros 91.040 - 106.560 15.520 17,0%Vinos Argentinos-chilenos 2,5º-15º 17.222 249 28.212 10.990 63,8%Vinos terceros paises 2,5º -15º 7.098 249 28.212 10.990 63,8%Bebida > 15º - 35º 10.583 249 10.583 0 0,0%Whisky > 35º 42.714 375 42.714 0 0,0%Vodka, ron etc > 35º 11.401 375 11.401 0 0,0%Licores varios extranjeros >35º 2.022 375 2.022 0 0,0%

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6.1.2.1 IVA de los licores, vinos, aperitivos y similares

Normas Comunes: Decreto reglamentario 1150 del 8 de mayo de 2003

Artículo 1. Impuesto al consumo e IVA. El IVA que grava los licores, vinos, aperiti-vos, y similares, nacionales y extranjeros, de que trata el Capítulo V de la Ley 788 de 2002, se declara y paga por una sola vez incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo o en la tarifa de la participación, según el caso, y por lo tanto, no se debe cobrar ni discriminar en la factura.

Artículo 2. Reenvíos. Los reenvíos de productos gravados con el impuesto al consu-mo, o sujetos a la participación, nacionales y extranjeros, se declararán al departa-mento de destino, con la base gravable y tarifa vigente al momento de causación del impuesto o la participación.

(…)Artículo 4. Distribución de recursos. Los recursos destinados a salud, deberán girarse de acuerdo con las normas vigentes, a los fondos de salud departamentales y del Distrito Capital. Los recursos destinados a financiar el deporte, se girarán a la respectiva entidad territorial.

Los declarantes de productos nacionales, previo a la presentación de la declaración ante el departamento, consignarán directamente a los fondos de salud departamen-tales y del Distrito Capital, los recursos destinados a Salud y anexarán copia de los recibos a la declaración.

En igual forma procederán los declarantes de productos extranjeros, previo a la presentación de la declaración ante los departamentos, en relación con los mayores valores que resulten, y que correspondan al IVA para la salud.

Ingresos departamental destinación específica legal y/o específica

Fuente % con destinación específica Norma DestinoImpuesto al consumo 35% del valor liquidado y recaudado, equivalente Ley 788 Con el destino a la salud: al IVA cedido e incorporado en la tarifa. de 2002 100% del valor Arts. 50 y 54 correspondiente a los licores cuyo IVA ya está cedido antes de la ley 788. Mas el 70% del nuevo IVA cedido (importaciones, vinos, Aperitivos)

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El Fondo cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros, con base en las relaciones de declaraciones que les remiten mensualmente los funcionarios depar-tamentales, dentro de los términos previstos en la Ley 223 de 1995 y sus decretos reglamentarios, girará directamente a los fondos de salud departamentales y del Distrito Capital, los recursos destinados a la salud, y con base en las mismas relacio-nes citadas, girará directamente al Distrito Capital, el valor que le corresponda del componente del IVA destinado al deporte.

El Fondo cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros, remitirá a los departamentos, dentro del mismo término que tiene para efectuar el giro de los re-cursos, un reporte consolidado del total que le correspondió, discriminando el valor consignado a los fondos departamentales de salud, indicando el número de recibo y fecha de consignación; para el caso del departamento de Cundinamarca, informará además, los valores consignados a favor del Distrito Capital, con indicación del nú-mero y fecha de los recibos de consignación.

Cuando se trate de productos extranjeros, el valor pagado al Fondo cuenta de im-puestos al consumo de productos extranjeros se descontará del impuesto al consumo y/o de la participación que se liquide a favor del respectivo departamento.

Los mayores valores que resulten en la declaración se pagarán directamente al de-partamento.

Parágrafo. Los recursos destinados a salud previstos en el presente Decreto, deberán aplicarse a la financiación del programa de organización y modernización de redes de prestación de servicios de salud.

Terminados los procesos de reestructuración deberán aplicarse a la prestación de servicios de salud a la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda.

Cesión del IVA

Ley 788 del 27 de diciembre de 2002

Artículo 54. Cesión del IVA. Se mantiene la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los artículos 133 y 134 del Decreto Extraor-dinario 1222 de 1986.

A partir del 1o. de enero de 2003, se cederá a los Departamentos y al Distrito Capi-tal, en proporción al consumo en cada entidad territorial, el Impuesto al Valor Agre-gado (IVA) sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, que actualmente no se encontraba cedido.

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En todos los casos, el IVA cedido a las entidades territoriales quedará incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de la participación, según el caso, y se liquidará como un único impuesto o participación, sobre la base gravable definida en el artículo anterior.

El impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado con impuestos desconta-bles, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados.

Las exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicarán en ningún caso, respecto del IVA de cervezas y licores cedido a las entidades territoriales.

Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, en los formularios de declaración se discriminará el total del impuesto antiguo y nuevo cedido, que co-rresponda a los productos vendidos en el Distrito Capital.

Parágrafo 2. Para los efectos en lo establecido en este artículo el Distrito Capital participará en el nuevo impuesto cedido en la misma proporción en que lo viene ha-ciendo en relación con el IVA a cargo de las licoreras departamentales.

Impuestos descontables

Artículo 54. Cesión del IVA. (...)

El impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado con impuestos desconta-bles, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados.

El inciso tercero del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, el cual a su vez fue dero-gado por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007. No obstante, se considera que esta última derogatoria no revive lo normado por el aparte derogado del inciso 4 del artí-culo 54 de la Ley 788 de 2002, arriba trascrito, pues de conformidad con el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, “una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.”

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Distribución y giro del IVA cedido

Artículo 54. Cesión del IVA. (...)

Del total correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por ciento (70%) se desti-nará a salud y el treinta por ciento (30%) restante a financiar el deporte, en la res-pectiva entidad territorial.

Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.

Artículo 54. Cesión del IVA. Mantiénese la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los artículos 133 y 134 del Decreto Extraor-dinario 1222 de 1986.

A partir del 1° de enero de 2003, cédese a los departamentos y al Distrito Capital, en proporción al consumo en cada entidad territorial, el impuesto al valor agregado (IVA) sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, que actualmente no se encontraba cedido.

Decreto número 541 de 2007

Artículo 1°. En el caso de productores oficiales, el IVA cedido que está incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo o participación, es equivalente al 35% de este impuesto, valor que se afectará con el IVA correspondiente a la producción.

6.4.3 Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado

Ley 223 de 1995

Hecho generador: Artículo 207. Está constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en la jurisdicción de los departamentos (Ley 223 de 1995).

Sujetos pasivos: Artículo 208. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Ade-más, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, no pue-dan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expen-den (Ley 223 de 1995).

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Causación: Artículo 209. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distri-bución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comi-sión o los destina a autoconsumo. En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país (Ley 223 de 1995)

Base gravable: Artículo modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006. De este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista, en la siguiente forma:

a) Para los productos nacionales, el precio de venta al detallista se define como el pre-cio facturado a los expendedores en la capital del departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo, y b) Para los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercializa-ción equivalente al 30%.

Parágrafo. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igual o similar clase, según el caso, producidos en Colombia.

Artículo 211. Tarifa. Artículo modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006.

Texto original de la Ley 223 de 1995:

Artículo 211. La tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado es del 55%.

Parágrafo. Los cigarrillos y tabaco elaborado, nacional y extranjero, están excluidos del impuesto sobre las ventas. El impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971 continuará con una tarifa del 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual entrará en plena vigencia lo establecido por la Ley 181 de 1995 al respecto, con una tarifa del diez por ciento (10%).

A partir del primero de enero de 1996 el recaudo del impuesto de que trata este parágrafo será entregado a los departamentos y el Distrito Capital con destino a cumplir la finalidad del mismo

Artículo 212. Participación del Distrito Capital. De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 3o del Decreto 3258 de 1968, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá tendrá una participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco

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elaborado de producción nacional que se genere en el departamento de Cundinamar-ca, incluyendo el Distrito Capital.

El Distrito Capital de Santafé de Bogotá es titular del impuesto que se genere por concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en el ámbito de jurisdicción, de conformidad con el artículo 1o de la Ley 19 de 1970.

Ingresos departamental destinación específica legal y/o específica

Fuente % con destinación específica Norma DestinoImpuesto al consumo 100% del impuesto recaudado Ley 181 de 1995, Debe entregarse al ente deportivode cigarrillos y tabaco articulo 78; y Ley 30 departamental, entidad que aelaborado de 1971, artículo su vez debe girar el 30% 2 y 4. a Coldeportes.

Proyecto de Ley 302, cámara de 2009: Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado

Se propone la unificación de tarifas para todos los cigarrillos sin distinción de su precio. Esta unificación tendría una transición de cinco años, de manera que a partir del año 2015 el impuesto por cada cajetilla de veinte unidades será el mismo, facili-tando de esta manera su liquidación y control.

Las nuevas tarifas se muestran a continuación:

Año Rango 1 Rango 2

2010 535 1.0252011 614 1.0252012 695 9502013 774 9502014 864 5

La tarifa unificada se incrementará anualmente en la meta de inflación esperada. Esta medida pretende compensar la disminución del consumo generada por las polí-ticas de lucha antitabaco. En este mismo sentido, la tarifa unificada busca establecer igual carga impositiva para el consumo de este producto que genera graves conse-cuencias para la salud independientemente de su precio.

La proyección de recaudo para los años 2009 a 2015 se muestra a continuación:

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6.4.4 Disposiciones comunes al impuesto al consumo de licores,vinos, aperitivos y similares y al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado

Normas comunes:

Ley 223 de diciembre 1995

Periodo gravable: Declaración y pago de los impuestos. El período gravable de estos impuestos será quincenal. Los productos cumplirán quincenalmente con la obliga-ción de declarar ante las correspondientes secretarías de hacienda departamentales o del Distrito Capital, según el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los cinco días calendario siguiente al vencimiento de cada período gravable. La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen corres-pondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en la quincena anterior. Los productos pagarán el impuesto correspondiente en las tesorerías departamentales o del Distrito Capital, o en las instituciones financieras autorizadas, simultáneamente con la presentación de la declaración. Sin perjuicio de lo anterior los departamentos y el Distrito Capital podrán fijar en cabeza de los distribuidores la obligación de declarar y pagar directamente el impuesto correspondiente, ante los organismos y dentro de los términos establecidos en el presente inciso.

Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se cau-sen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fon-do-Cuenta de Impuestos al consumo de productos extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante las Secretarías de Hacienda por los produc-tos introducidos al departamento respectivo o Distrito Capital, en el momento de

Ingresos departamental destinación específica legal y/o específica

2009 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 Total sem 1 sem 2

Hasta $20.00 184.190 184.097 433.885 497.954 563.645 627.714 700.704 770.450 3.962.600Mayores de $20.00 35.518 41.325 89.175 89.175 82.650 82.650 82.650 82.650 589.793Total Recuaudo 223.709 225.422 523.060 587.129 646.295 710.654 783.354 853.100 4.552.400

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la introducción a la entidad territorial, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto dise-ñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 214. Prohibición. Se prohíbe a los departamentos, municipios, Distrito Capital, distritos especiales, áreas metropolitanas, territorios indígenas, regiones, provincias y a cualquiera otra forma de división territorial que se llegare a crear con posteridad a la expedición de la presente ley, gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este Capítulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con ex-cepción del impuesto de industria y comercio.

Artículo 215. Obligaciones de los responsables o sujetos pasivos. Los productores e importadores de productos gravados con impuestos al consumo de que trata este capítulo tienen las siguientes obligaciones:

a) Registrarse en las respectivas secretarías de hacienda departamentales o de Dis-trito Capital, según el caso, dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente ley o al inicio de la actividad gravada. Los distribuidores también estarán sujetos a esta obligación;

b) Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesa-rios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada de-partamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas;

c) Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al dis-tribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridadescompetentes cuando les sea solicitado;

d) Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las Secretarías de Hacien-da Departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación.

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Parágrafo 1o. El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los pro-ductos. Con el fin, deberá portar la respectiva tornaguía o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.

Parágrafo 2o. Las obligaciones de los sujetos pasivos establecidas en este artículo en relación con los departamentos se cumplirán también ante el Distrito Capital, cuan-do este sea titular del impuesto de que se trate.

Parágrafo 3o. Los sujetos pasivos obligados a pagar el impuesto al consumo de ciga-rrillos y tabaco elaborado nacionales deberán consignar directamente a órdenes de la Tesorería del Distrito Capital los valores que a este correspondan por tales conceptos.

Artículo 216. Productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial. Los productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial causarán los impues-tos a que se refiere este Capítulo. Dichos impuestos se liquidarán ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se pagarán a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al consumo de productos extranjeros.

Artículo 217. Distribución de los recaudos del fondo-Cuenta de impuestos al consu-mo de productos extranjeros. Los dineros recaudados por concepto de los impuestos al Consumo de que trata este capítulo depositados en el Fondo-Cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros se distribuirán y girarán dentro de los primeros quince días calendario de cada mes, a los departamentos y al Distrito Capital, en lo que a este corresponda, en proporción al consumo en cada uno de ellos.

Tal proporción se determinará con base en la relación de declaraciones que del im-puesto hayan presentado los importadores o distribuidores ante los departamentos y el Distrito Capital. Para tal efecto, el Secretario de Hacienda respectivo remitirá a la Dirección Ejecutiva de la Conferencia Nacional de Gobernadores, dentro de los úl-timos cinco días calendario de cada mes, una relación detallada de las declaraciones presentadas por los responsables, respecto de los productos importados introducidos en el mes al departamento o al Distrito Capital, según el caso.

Artículo 218. Señalización. Los sujetos activos de los impuestos al consumo de que trata este Capítulo podrán establecer la obligación a los productores importadores de señalizar los productos destinados al consumo en cada departamento y el Distrito Capital. Para el ejercicio de esta facultad los sujetos activos coordinarán el estableci-miento de sistemas únicos de señalización a nivel nacional.

Artículo 219. Sistema Único Nacional de Control de Transporte. El Gobierno Na-cional reglamentará la adopción de un sistema único nacional para el control del transporte de productos generadores de los impuestos al consumo de que trata este Capítulo.

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Artículo 220. Responsabilidad por cambio de destino. Si el distribuidor de los pro-ductos gravados con el impuesto al consumo de que trata el presente capítulo mo-difica unilateralmente el destino de los mismos, deberá informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco días hábiles siguientes al cambio de destino a fin de que el productor o importador realice los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo o en su sistema contable. En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos será el único responsable por el pago del impuesto al consumo ante el departamento o el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en lo que a este corresponda, en cuya jurisdicción se haya efectuado la enajenación de los productos al público.

Artículo 221. Administración y control. La fiscalización, liquidación oficial, discu-sión, cobro, y recaudo de los impuestos al consumo de que trata este Capítulo es de competencia de los departamentos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en lo que a este corresponda, competencia que se ejercerá a través de los órganos encar-gados de la administración fiscal. Los departamentos y el Distrito Capital aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro de los impuestos los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El ré-gimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación de los mismos previstos en el Estatuto Tributario se aplicarán en lo pertinente a los impuestos al consumo de que trata este Capítulo.

Artículo 222. Aprehensiones y decomisos. Los departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá podrán aprehender y decomisar en sus respectivas jurisdiccio-nes, a través de las autoridades competentes, los productos sometidos a los impues-tos al consumo de que trata este capítulo que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables.

Artículo 223. Saneamiento aduanero, destino de los productos aprehendidos y de-comisados o en situación de abandono. El decomiso de los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este Capítulo o la declaratoria de abandono produce automáticamente su saneamiento aduanero.

Las entidades competentes nacionales, departamentales o del Distrito Capital ena-jenen los productos gravados con los impuestos al consumo que hayan sido deco-misados o declarados en situación de abandono, incluirán dentro del precio de ena-jenación el impuesto al consumo correspondiente y los impuestos nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios. La entidad competente que realice la enajenación tiene la obligación de establecer que los productos que se enajenen son aptos para el consumo humano.

La enajenación de las mercancías no podrá constituirse en competencia desleal para las mercancías nacionales o legalmente importadas, de las mismas marcas, especifi-

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caciones o características, dentro del comercio formal. La enajenación de las mercan-cías solo podrá hacerse en favor de productores, importadores y distribuidores legales de los productos. Si dentro del término de dos meses, contados a partir del decomiso o declaratoria de abandono, no se ha llevado a cabo la enajenación de las mercancías, las mismas deberán ser destruidas.

El producto de la enajenación, descontados los impuestos, pertenece a la entidad competente nacional o territorial que lleve a cabo la enajenación.

Parágrafo. La entidad enajenante girará los impuestos al beneficiario de la renta den-tro de los quince días calendario, siguientes a la enajenación (Ley 223 de 1995).

Artículo 224. Fondo-Cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros. Créase un fondo-cuenta especial dentro del presupuesto de la corporación Conferen-cia Nacional de Gobernadores, en el cual se depositarán los recaudos por concepto de los impuestos al consumo de productos extranjeros. La administración, la desti-nación de los rendimientos financieros y la adopción de mecanismos para dirimir las diferencias que surjan por la distribución de los recursos del Fondo- Cuenta serán establecidas por la Asamblea de Gobernadores y del Alcalde del Distrito Capital, mediante acuerdo de la mayoría absoluta (Ley 223 de 1995).

Artículo 225. Exclusiones de la base gravable. El impuesto al consumo no forma parte de la base gravable para liquidar el impuesto a las ventas (Ley 223 de 1995).

Ley 788 de 2002Impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares

Artículo 49. Base gravable. La base gravable está constituida por el número de grados alcoholimétricos que contenga el producto. Esta base gravable aplicará igualmente para la liquidación de la participación, respecto de los productos sobre los cuales los departamentos estén ejerciendo el monopolio rentístico de licores destilados.

Parágrafo. El grado de contenido alcoholimétrico deberá expresarse en el envase y es-tará sujeto a verificación técnica por parte de los departamentos, que podrán realizar la verificación directamente, o a través de empresas o entidades especializadas. En caso de discrepancia respecto al dictamen proferido, la segunda y definitiva instan-cia corresponderá al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).

Artículo 50. Tarifas. Las tarifas del impuesto al consumo, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes:

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1. Para productos entre 2,5 y hasta 15 grados de contenido alcoholimétrico, ciento diez pesos ($110,00) por cada grado alcoholimétrico.

2. Para productos de más de 15 y hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, ciento ochenta pesos ($180,00) por cada grado alcoholimétrico.

3. Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos se-tenta pesos ($ 270,00) por cada grado alcoholimétrico.

Parágrafo 1o. Los vinos de hasta 10 grados de contenido alcoholimétrico estarán sometidos, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, a la tarifa de sesenta pesos ($60,00) por cada grado alcoholimétrico.

Parágrafo 2o. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el IVA ce-dido, el cual corresponde al treinta y cinco por ciento (35%) del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.

Parágrafo 3o. Tarifas en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El impuesto al consumo de que trata la presente ley no aplica a los productos extranjeros que se importen al territorio del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salvo que estos sean posteriormente intro-ducidos al resto del territorio nacional, evento en el cual se causará el impuesto en ese momento, por lo cual el responsable, previo a su envío, deberá presentar la declaración y pagar el impuesto ante el Fondo cuenta de impuestos al consumo de productos ex-tranjeros, aplicando la tarifa y base general señalada para el resto del país.

Para los productos nacionales de más de 2.5 grados de contenido alcoholimétrico, que ingresen para consumo al departamento Archipiélago de San Andrés, Providen-cia y Santa Catalina, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, la tarifa será de quince pesos ($15,00) por cada grado alcoholimétrico.

Parágrafo 4o. Los productos que se despachen al Departamento deberán llevar gra-bado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para consumo exclusivo en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, y no podrán ser objeto de reenvío al resto del país.

Los productores nacionales y los distribuidores seguirán respondiendo ante el de-partamento de origen por los productos que envíen al Archipiélago, hasta tanto se demuestre con la tornaguía respectiva, guía aérea o documento de embarque, que el producto ingresó al mismo.

Parágrafo 5o. Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se despachen en los IN-BOND, y los destinados a la exportación y zonas libres y especiales, deberán

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llevar grabada en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para exportación”.

Parágrafo 6o. Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan volúme-nes distintos, se hará la conversión de la tarifa en proporción al contenido, aproxi-mándola al peso más cercano.

El impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa al número de grados alcoholimé-tricos se aproximará al peso más cercano.

Parágrafo 7o. Las tarifas aquí señaladas se incrementarán a partir del primero (1o.) de enero de cada año en la meta de inflación esperada y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Públi-co certificará y publicará antes del 1o. de enero de cada año, las tarifas así indexadas”.

Artículo 51. Participación. Los departamentos podrán, dentro del ejercicio del mo-nopolio de licores destilados, en lugar del impuesto al consumo, aplicar a los licores una participación. Esta participación se establecerá por grado alcoholimétrico y en ningún caso tendrá una tarifa inferior al impuesto.

La tarifa de la participación será fijada por la Asamblea Departamental, será única para todos los productos y aplicará en su jurisdicción tanto a los productos naciona-les como extranjeros, incluidos los que produzca la entidad territorial.

Dentro de la tarifa de la participación se deberá incorporar el IVA cedido, discrimi-nando su valor.

Artículo 52. Liquidación y recaudo por parte de los productores. Para efectos de li-quidación y recaudo, los productores facturarán, liquidarán y recaudarán al momen-to de la entrega en fábrica de los productos despachados para otros departamentos el valor del impuesto al consumo o la participación, según el caso.

Los productores declararán y pagarán el impuesto o la participación en los períodos y dentro de los plazos establecidos en la ley o en las ordenanzas, según el caso.

Artículo 53. Formularios de declaración. La Federación Nacional de Departamentos diseñará y prescribirá los formularios de declaración de impuestos al consumo. La distribución de los mismos corresponde a los departamentos.

Parágrafo. Las declaraciones de impuestos al consumo, que no contengan la constan-cia de pago de la totalidad del impuesto, se tendrán por no presentadas.

Artículo 54. Cesión del IVA. Mantiénese la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los artículos 133 y 134 del Decreto Extraor-dinario 1222 de 1986.

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A partir del 1o. de enero de 2003, cédese a los departamentos y al Distrito Capital, en proporción al consumo en cada entidad territorial, el impuesto al valor agregado (IVA) sobre los licores, vinos, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, que actualmente no se encontraba cedido.

En todos los casos, el IVA cedido a las entidades territoriales quedará incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de la participación, según el caso, y se liquidará como un único impuesto o participación, sobre la base gravable definida en el artículo anterior.

El impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado con impuestos desconta-bles, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto el IVA pagado en la producción de los bienes gravados.

Ley 1111 de 2006

Base gravable: A partir del 1 enero de 2007 la base gravable del impuesto al consu-mo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacional y extranjero, está constituida así: el precio de venta al público certificado semestralmente por el DANE.

Tarifas: A partir del 1 de enero del año 2007, las tarifas al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado serán las siguientes:

1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea hasta $2.000 será de $400 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmen-te a su contenido.

2. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea superior a 2.000 pesos será de $800 por cada cajetilla de 20 unidades o propor-cionalmente a su contenido.

Parágrafo 1. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30/71, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.

Parágrafo 2. La tarifa por cada gramo de picadura rapé o chinú será de $30.

Parágrafo 3. Las tarifas aquí señaladas se actualizarán anualmente en el porcentaje de crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1 de enero de cada año las tarifas actualizadas. En todo caso el incremento no podrá ser inferior a la inflación causada.

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Parágrafo 4. Para estos efectos se tendrán en cuenta los precios vigentes en el merca-do correspondientes al año 2006.

Artículo 77. En los demás aspectos, el impuesto se seguirá rigiendo por las disposi-ciones de la Ley 223 de 1995, sus reglamentos y/o las normas que los modifiquen o sustituyan, en tanto sean compatibles con las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 78. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promul-gación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: El Parágrafo del artículo 27; la frase: “Mientras entran en vigencia los ajustes integra-les por inflación, para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio constituirá ingreso, costo o deducción, cuando sea efectivamente realizada, independientemente de su causación” del artí-culo 32-1artículo 33; el Parágrafo 4º del artículo 38; el Parágrafo del artículo 39; el Parágrafo 2º del artículo 40; el Parágrafo del artículo 66; el Parágrafo 2º del artículo 67; la expresión: “A partir del año gravable 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, calcularán la depreciación sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo allí previsto” del artículo 69; el parágrafo del artículo 70; el parágrafo del artículo 73; el parágrafo del artículo 74; el parágrafo del artículo 80; el parágrafo 2º del artículo 81; el parágrafo del artículo 104; el parágrafo del artículo 118; el parágrafo del artículo 120; el artículo 133; el parágrafo del artículo 142; el artículo 260-11; los Parágrafos 1º y 2º del artículo 276; la expresión “creado mediante la presente Ley” del artículo 297; los artículos 318; 319, 320, 321, 321-1, 322, 328; 329 a 332; 333- 1 a 336; 338 a 343; 345 a 348; 349 a 353; la expresión “y de remesas” del inciso segundo del artículo 408; el artículo 417; el inciso segundo del artículo 418; el inciso segundo del Parágrafo 5° del artículo 420; el artículo 443; el artículo 468- 2; el Parágrafo 2 del artículo 499, el artículo 566; el literal d) del artículo 657; el artículo 869 del Estatuto Tributario y el artículo 14 de la Ley 488 de 1998. Igualmente, se derogan las referencias que sobre el efecto del sistema de ajustes por inflación hacen las siguientes disposiciones: El literal b) numeral 2º del artículo 127-1; el inciso primero del artículo 147; el numeral 2º del artículo 271-1 y el artículo 272 del Estatuto Tributario.

La expresión “salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán des-contar del componente del IVA de este impuesto el IVA pagado en la producción de los bienes gravados” del inciso 4º del artículo 54 de la Ley 788 de 2002.” Elimínese la expresión “cabeza de lista” del artículo 47-1 del Estatuto Tributario.

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Decreto 1640 de 1996Fondo-Cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros (T5)

Artículo 1o. Definición. El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, creado por el artículo 224 de la Ley 223 de 1995, es una cuenta públi-ca especial en el presupuesto de la Corporación Conferencia Nacional de Gobernado-res, sujeta a las normas y principios que regulan la contabilidad general del Estado y a las normas y principios establecidos en la Ley Orgánica del Presupuesto en lo pertinente, así como el control fiscal de la Contraloría General de la República.

Artículo 2o. Funcionamiento. El Fondo- Cuenta de Impuestos al Consumo de Pro-ductos Extranjeros funcionará a partir de la vigencia del presente decreto, salvo lo dispuesto en el artículo 15.

Artículo 3o. Programa de ingresos y gastos. El Administrador del Fondo-Cuenta preparará anualmente, en el mes de octubre, el proyecto de programa de ingresos y gastos del Fondo-Cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros, para su aprobación por la asamblea de la Corporación Conferencia Nacional de Goberna-dores y del Alcalde Mayor del Distrito Capital o su delegado. La aprobación deberá efectuarse antes del 1o. de diciembre.

Artículo 10. Pago del impuesto al fondocuenta de productos extranjeros. En todos-los casos, en el momento de la importación o de la introducción a zonas de régimen aduanero especial los importadores o introductores de cigarrillos y tabaco elaborado; licores, vinos, aperitivos y similares; y cervezas y sifones, declararán, liquidarán y pagarán a favor del Fondo-Cuenta los impuestos al consumo.

Decreto 2141 de 1996Impuesto al consumo base gravable

Artículo 2o. Precio promedio al detal. Para efectos de la determinación de la base gravable de los productos de graduación alcoholimétrica de más de 20 y hasta 35. El DANE establecerá semestralmente, en las primeras quincenas de junio y de di-ciembre de cada año, el precio promedio de venta al detal de los siguientes tipos de productos:

a) Aguardientes anisados, y

b) Otros licores.

Los precios promedio al detal establecidos en cada semestre por el DANE regirán para el semestre siguiente. El DANE establecerá la metodología para la obtención de los precios promedio al detal a que se refiere este artículo.

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Parágrafo transitorio. Hasta el 31 de diciembre de 1996 regirá como base gravable para los productos de graduación alcoholimétrica de más de 20 y hasta 35. La cer-tificación expedida por el DANE, con fundamento en el artículo 66 de la Ley 14 de 1983.

Artículo 3o. Promedio de impuesto mínimo a pagar por productos nacionales de gra-duación alcoholimétrica superior a 35. Dentro de los primeros veinte días de junio y de diciembre, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará el promedio a que se refiere el artículo 257 de la Ley 223 de 1995, para lo cual seguirá el siguiente procedimiento: al precio promedio de venta al detal certificado por el DANE para los aguardientes anisados aplicará la tarifa del 35%. El producto de esta operación constituirá el promedio del impuesto mínimo a pagar por los productos nacionales de graduación alcoholimétrica superior a 35.

Artículo 4o. Promedios de impuestos de productos nacionales. Los promedios de impuestos correspondientes a productos nacionales de que tratan el artículo 189, pa-rágrafo 2o, el artículo 205, parágrafo, y el artículo 210, parágrafo, de la Ley 223 de 1995, serán establecidos semestralmente por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, dentro de los prime-ros veinte días de junio y de diciembre emitirá certificaciones tomando en cuenta la siguiente clasificación.

1. Para cervezas, sifones, refajos y mezclas certificará:a) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a cervezas nacionales.b) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a sifones nacionales, yc) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a refajos y mezclas nacionales.

2. Para licores, vinos, aperitivos y similares, certificará el promedio ponderado de impuestos correspondientes a los productos, de acuerdo con los siguientes rangos de graduación alcoholimétrica:

a) De 2,5 hasta 15b) De más de 15 y hasta 20, yc) De más de 35

3. Para cigarrillos y tabaco elaborado, certificará:

a) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a cigarrillos de producción nacional, yb) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a tabaco elaborado de pro-ducción nacional.

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Parágrafo. La Dirección General de Apoyo Fiscal determinará la unidad de medida en que se emite la certificación de promedios para cada tipo de producto.

La certificación sobre promedios emitida por la Dirección General de Apoyo Fiscal dentro de los primeros veinte días de junio regirá para el semestre que se inicia el primero de julio, y la emitida dentro de los primeros veinte días de diciembre regirá para el semestre que se inicia el primero de enero.

Para efectos de la liquidación y pago de los impuestos al consumo correspondientesa productos extranjeros solamente se aplicarán los promedios de que trata el presente artículo cuando los impuestos liquidados sobre los productos extranjeros resulten inferiores a dichos promedios.

Articulo 5o. Información para establecer los promedios. Para efectos del estableci-miento de los promedios de impuestos a que se refiere el artículo anterior, los secre-tarios de hacienda departamentales y del Distrito Capital remitirán a la Dirección General de Apoyo Fiscal, dentro de los primeros quince días de mayo y noviembre de cada año, la información sobre los impuestos aludidos, en la forma y condiciones que dicha entidad determine. La Dirección General de Apoyo Fiscal emitirá la cer-tificación sobre promedios ponderados con base en la información disponible y en el método que para el efecto establezca, teniendo en cuenta la clasificación señalada en el artículo anterior y las subclasificaciones que la misma determine.

Parágrafo transitorio. Dentro de los quince días siguientes a las expediciones del presente Decreto, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará los impuestos promedios mínimos de que tratan los ar-tículos 189, Parágrafo 2; 205, Parágrafo; y 210, Parágrafo, de la Ley 223 de 1995, que regirán hasta el 31 de diciembre de 1996.

Decreto 3071 de 1997

Artículo 1o. Definición. El Sistema Único Nacional de Transporte, a que se refiere el presente decreto, es el conjunto de disposiciones que regulan la movilización en el territorio nacional de productos nacionales y extranjeros gravados con los impuestos al consumo o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, y sus efectos fiscales.

Artículo 2o. Autorización para el transporte de mercancías gravadas. Ningún pro-ductor, importador, y/o distribuidor o transportador podrá movilizar mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre departamentos o entre estos y el Distrito Capital, sin la autorización que para el efecto emita la autoridad competente.

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De igual manera, ninguno de dichos productos podrá ser retirado de fábrica o planta, del puerto, aeropuerto o de la Aduana Nacional mientras no cuente con la respectiva tornaguía expedida por la autoridad competente. Los departamentos y el Distrito Capital podrán establecer en forma obligatoria el diligenciamiento de tornaguías para autorizar la movilización de los productos mencionados dentro de sus jurisdicciones.

Artículo 3o. Tornaguía. Llámese tornaguía al certificado único nacional expedido por las autoridades departamentales y del Distrito Capital a través del cual se autori-za y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que sean sujetos activos de tales impuestos, o dentro de las mismas, cuando sea del caso.

Artículo 5o. Término para iniciar la movilización de las mercancías amparadas por tornaguías. Expedida la tornaguía, los transportadores iniciarán la movilización de los productos, a más tardar, dentro del siguiente día hábil a la fecha de su expedición.

Artículo 8o. Clases de tornaguías. Las tornaguías pueden ser de movilización, de reenvíos y de tránsito. Las tornaguías de movilización son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que son sujetos activos de dichos impuestos. Estos productos deben estar destinados para consumo en la respectiva entidad territorial.

Las tornaguías de reenvíos son aquellas a través de las cuales se autoriza el trans-porte de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del mo-nopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que son sujetos activos de dichos impuestos, cuando dichas mercancías habían sido declaradas para consumo en la entidad territorial de origen.

Cuando se trate de productos objeto de monopolio por parte de la entidad de origen se entiende que las mercancías habían sido declaradas para el consumo cuando de alguna forma hayan sido informadas a las autoridades respectivas para tal fin.

Las tornaguías de tránsito son aquellas a través de las cuales autoriza el transporte de mercancías al interior de la misma entidad territorial, cuando sea del caso, o de mercancías en tránsito hacia otro país, de conformidad con las disposiciones aduaneras pertinentes. Igualmente, las tornaguías de tránsito amparan la movilización de mer-cancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre aduanas o entre zonas francas o entre aduanas y zonas francas.

Artículo 13. Forma física de la tornaguía y su legalización. La tornaguía y el acto de le-galización de la misma consistirán, físicamente, en un autoadhesivo o rótulo elaborado en papel de seguridad que se adherirá a la factura o relación de productos gravados.

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Los departamentos y el Distrito Capital podrán convenir la producción, distribución o imposición de los autoadhesivos o rótulos con entidades públicas o privadas.

Parágrafo. Cuando se convenga la imposición de autoadhesivos o rótulos a que se refiere el presente artículo, no será necesario que en la tornaguía o legalización de la misma aparezca el nombre, identificación y firma del funcionario competente. En este caso se aparecerá en su lugar el nombre, identificación y firma del empleado au-torizado por la entidad pública o privada respectiva.

Artículo 16. Apoyo a la función fiscalizadora. Cuando los departamentos y el Distri-to Capital estén interconectados a través de sistemas automatizados de información, podrá tomarse la información registrada por el sistema como fuente de actuaciones administrativas encaminadas a la aprehensión de las mercancías por violaciones a las disposiciones al presente decreto. Lo anterior sin perjuicio de las verificaciones a que haya lugar.

En aplicación del artículo 25, numerales 1 y 7, del Decreto Reglamentario 2141 de 1996, los funcionarios de las entidades territoriales competentes para realizar fun-ciones operativas de control al contrabando podrán aprehender las mercancías trans-portadas con fundamento en las inconsistencias entre las mercancías transportadas y las mercancías amparadas por las tornaguías reportadas por los sistemas automati-zados de información, que afecten las rentas de dichas entidades. El decomiso de las mercancías mencionadas se hará previa verificación de la información reportada a la Entidad de origen al momento de expedición de la tornaguía.

6.4.4 Impuestos de loterías foráneas

Hecho generador: La venta de Loterías Foráneas en la jurisdicción de un departamento.

Sujeto activo: El departamento o el Distrito Capital, según el caso.Sujeto pasivo: La lotería foránea o el operador autorizado de la misma

Base gravable: El valor nominal de cada billete o de cada fracción vendido en la res-pectiva jurisdicción

Tarifa: 10% de la base gravable

Ley 643 del 16 de enero de 2001

Artículo 48. Impuestos de loterías foráneas y sobre premios de lotería. La venta de loterías foráneas en jurisdicción de los departamentos y del Distrito Capital, gene-ra a favor de estos y a cargo de las empresas de lotería u operadores autorizados un

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impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de cada billete o fracción que se venda en cada una de las respectivas jurisdicciones.

Los ganadores de premios de lotería pagarán a los departamentos o al Distrito Capi-tal, según el caso, un impuesto del diecisiete por ciento (17%) sobre el valor nominal del premio, valor que será retenido por la lotería responsable u operador autorizado al momento de pagar el premio.

Dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, las loterías u operadores de las mismas declararán ante las autoridades correspondientes, el impuesto que corres-ponda a los billetes o fracciones de loterías, vendidos en la jurisdicción de cada departamento o del Distrito Capital, generado en el mes inmediatamente anterior, y el impuesto sobre premios de loterías pagados en el mismo período, y girarán los recursos a los respectivos fondos secciónales y Distrital de Salud. La prueba del pago debe ser anexada a la declaración.

El impuesto sobre la venta de billetes de lotería foránea y sobre premios de lotería, deberá ser declarado por las respectivas loterías.

Los anteriores gravámenes deberán destinarse exclusivamente a los servicios de sa-lud departamentales o del Distrito Capital.

Parágrafo. Las rentas provenientes de impuestos de loterías foráneas del departa-mento de Cundinamarca y Distrito Capital de Bogotá se distribuirán entre el depar-tamento y el Distrito Capital de conformidad con los siguientes criterios.

1. Un cincuenta por ciento (50%) de acuerdo con la población con necesidades bá-sicas insatisfechas, domiciliada en el territorio del departamento y el Distrito, cer-tificada por el Departamento Nacional de Planeación para el año inmediatamente anterior para los dos entes territoriales.

2. Un cincuenta por ciento (50%) en proporción directa a la capacidad instalada de camas hospitalarias para la atención de los niveles 2, 3 y 4 de la red pública hospi-talaria de Bogotá y Cundinamarca, certificada por el Ministerio de Salud.

Con base en los datos indicados, el departamento y el Distrito Capital deberán cele-brar un convenio de participación, indicando qué porcentaje de las rentas correspon-de a cada entidad territorial. Dicho acuerdo deberá celebrarse dentro de los dos (2) primeros meses cada cuatro años.

Si vencido este término no se celebra el convenio de participación entre el departamen-to de Cundinamarca y el Distrito, el Gobierno Nacional fijará mediante decreto los porcentajes de distribución para ese año y hasta tanto no se formalice el convenio.

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La venta de los billetes de lotería de Cundinamarca y de lotería de Bogotá, estarán exentas del pago del impuesto a loterías foráneas, de que trata el presente artículo cuando dicha venta se ejecute dentro de la jurisdicción del departamento de Cundi-namarca y del Distrito Capital.

Para efecto de impuestos de foráneas la lotería nacional de la Cruz Roja Colombiana tiene su sede en Bogotá, D. C., capital de Cundinamarca. Los recaudos del impuesto de premios a ganadores se seguirán invirtiendo exclusivamente en los servicios de salud que la sociedad nacional de la Cruz Roja Colombiana presta a través de las secciónales que tiene en cada departamento y en el Distrito Capital.

Impuestos de loterías foráneas. La venta de loterías foráneas en jurisdicción de los departamentos y del Distrito Capital, genera a favor de estos y a cargo de las empre-sas de lotería u operadores autorizados un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de cada billete o fracción que se venda en cada una de las respectivas jurisdicciones.

Parágrafo 1. La venta de los billetes de lotería de Cundinamarca y de lotería de Bo-gotá, no causan el impuesto de loterías foráneas, de que trata el presente artículo, cuando dicha venta se ejecute dentro de la jurisdicción del departamento de Cundi-namarca y del Distrito Capital.

Parágrafo 2. Para efecto de impuestos de foráneas la lotería nacional de la Cruz Roja Colombiana tiene su sede en Bogotá, D. C., capital de Cundinamarca.

Impuesto sobre premios de loterías. Los ganadores de premios de lotería pagarán a los departamentos o al Distrito Capital, según el caso, un impuesto del diecisiete por ciento (17%) sobre el valor nominal del premio, valor que será retenido por la lotería responsable u operador autorizado al momento de pagar el premio.

Artículo 83.- Declaración. Dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, las loterías declararán ante las autoridades correspondientes el impuesto que correspon-da a los billetes o fracciones de loterías foráneas, vendidos en la jurisdicción de cada departamento o del Distrito Capital, generado en el mes inmediatamente anterior, y el impuesto sobre premios de loterías pagados en el mismo período, y girarán los re-cursos a los respectivos Fondos Seccionales y Distrital de Salud. La prueba del pago debe ser anexada a la declaración.

Ingresos departamental destinación específica legal y/o específica

Fuente % con destinación específica Norma DestinoImpuesto de loterías 100% Artículo 48 Ley Fondo departamental de saludforánea 643 de 2001 Destino exclusivo salud.

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6.4.5 Impuesto sobre premios de lotería

Hecho generador: La obtención de un premio de lotería

Sujeto activo: El departamento o el Distrito Capital, según el caso, en donde se paga el premio

Sujeto pasivo económico: El ganador del premio

Sujeto pasivo o responsable jurídico: La lotería u operador que paga el premio, quien debe retener el impuesto al momento del pago.

Base gravable: El valor nominal del premio.

Tarifa: De 17%. Lo anterior nos permite afirmar que a partir de la vigencia de la Ley 643 de 2001, la lotería o empresa administradora del monopolio de lotería de propiedad de un determinado departamento, no es responsable ante el mismo depar-tamento del impuesto de loterías foráneas, puesto que no está obligada a recaudarlo. Los responsables de este impuesto son las loterías o empresas administradoras de la lotería de origen, quienes están obligadas a declararlo ante el departamento de desti-no y a consignarlo a órdenes de los respectivos Fondos de salud.

En cuanto al impuesto sobre premios de lotería, la responsabilidad recae sobre la lotería del respectivo departamento, o la empresa administradora del monopolio de lotería, entidad que está obligada a retenerlo, declararlo ante el departamento y con-signarlo a favor del fondo departamental de salud.

Dispone el artículo 59 de la Ley 788 de diciembre 27 de 2002: “Artículo 59. Proce-dimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los proce-dimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedi-miento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos ante-riores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. (Resaltado y subrayado fuera del texto original).”

Con base en la norma transcrita, podemos afirmar que al ser los impuestos de lote-rías foráneas y premios de loterías, impuestos de carácter departamental, correspon-de a las autoridades tributarias departamentales la administración, determinación oficial, discusión, y cobro de los referidos impuestos causados en su jurisdicción, aplicando para el efecto el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Na-cional. Dicho Estatuto en su artículo 824, establece la competencia funcional para

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ejercer el cobro administrativo coactivo, señalando entre otros funcionarios, al “Jefe de la dependencia de cobranzas”.

Por lo tanto, en el evento en que la respectiva entidad territorial orgánicamente cuente con una dependencia de cobranzas, la facultad para adelantar el procedimien-to de cobro administrativo coactivo radica directamente en dicho funcionario, y en consecuencia, no procede delegación alguna por parte del señor Gobernador.

En el evento en que la organización administrativa del departamento no cuente con “dependencia de cobranzas”, la competencia funcional para adelantar el cobro coactivo radica directamente en el recaudador de la renta, es decir, en el Tesorero, pues aplicará lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 84 de 1915, que prevé: “Los empleados encargados de la recaudación de las rentas departamentales tendrán ju-risdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de los créditos a favor del tesoro del departamento”.

El procedimiento aplicable será el procedimiento de cobro administrativo coactivo previsto en el Estatuto Tributario y no el procedimiento de jurisdicción coactiva del Código Civil. En cuanto a la posibilidad de embargar las rentas de las loterías deu-doras, no existe impedimento legal alguno, pues la inembargabilidad prevista en la Ley Orgánica del Presupuesto, Código Civil y otras disposiciones, aplica únicamente a las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, incluso las trans-feridas a las entidades territoriales; a las rentas correspondientes al Sistema General de Participaciones, y a las 2/3 partes de las rentas de las entidades territoriales en los términos del artículo 681 del Código Civil.

En cuanto a su tercer interrogante, obviamente para efectos de ejercer el cobro admi-nistrativo coactivo sobre los impuestos de loterías foráneas y premios de loterías, de-jados de pagar, es indispensable que el departamento cuente con el respectivo título ejecutivo, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, podrá estar constituido por la respectiva declaración presentada por el sujeto pasivo o responsable en cuanto a las obligaciones posteriores a la vigencia de la Ley 643 de 2001, en su defecto, por la respectiva liquidación oficial de aforo.

Para el cobro coactivo administrativo de los valores adeudados con anterioridad a la vigencia de la Ley 643 de 2001, el departamento deberá, a través de un acto admi-nistrativo de carácter particular y concreto, efectuar la determinación oficial de los valores adeudados, a cargo de quienes en su momento eran responsables del pago o del recaudo de dichos impuestos.

Como quiera que la facultad impositiva de las entidades territoriales está supeditada a la Constitución y a la ley, al encontrarse regulado por el artículo 48 de la Ley 643 de 2001, el impuesto sobre loterías foráneas, determinando expresamente quienes

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son los sujetos pasivos o responsables de dicho impuesto, no es jurídicamente viable que la administración departamental entre a establecer responsabilidad fiscal subsi-diaria a cargo de los distribuidores de la loterías foráneas.

B. Régimen de monopolio. En lo relacionado con su 5° interrogante, las apuestas permanentes o chance, no generan impuestos sino derechos de explotación, y por lo tanto, las facultades de liquidación, cobro, fiscalización y en general de administra-ción de dicho monopolio, se regulan por lo dispuesto en la ley de régimen propio, Ley 643 de 2001.

Artículo 14. Administración de las loterías. Las loterías tradicionales o de billetes serán administradas por empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental o del Distrito Capital o por Sociedades de Capital Público Depar-tamental (SCPD) creadas por la asociación de varios departamentos y/o el Distrito Capital. La participación en estas sociedades será autorizada por la Asamblea Depar-tamental o el Concejo Distrital, a iniciativa del gobernador o alcalde, según el caso. Estas empresas y sociedades tendrán personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyo objeto social será la administración y/o operación de la lotería tradicional o de billetes y de los demás juegos de su competencia con-templados en esta ley.

Previa ordenanza de la respectiva asamblea que así lo disponga, o del acuerdo respec-tivo en el caso del Distrito Capital, los departamentos o el Distrito Capital podrán retirarse libremente y solicitar el pago de sus aportes en las sociedades de capital público departamental para explotar directamente el monopolio o formar parte de otra sociedad.”

Artículo 22. Explotación del juego de las apuestas permanentes o chance. Corres-ponde a los departamentos y al Distrito Capital la explotación, como arbitrio ren-tístico, del juego de las apuestas permanentes o chance. La explotación la podrán realizar directamente por intermedio de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado operadoras de loterías, o por intermedio de las Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD) que se autoriza y ordena crear en la presente ley.

Artículo 43. Facultades de fiscalización sobre derechos de explotación. Las empresas, sociedades o entidades públicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar tienen amplias facultades de fiscalización para asegurar el efectivo cumplimien-to de las obligaciones a cargo de los concesionarios o destinatarios de autorizaciones para operar juegos de suerte y azar.

Para tal efecto podrán:

a) Verificar la exactitud de las liquidaciones de los derechos de explotación presenta-das por los concesionarios o autorizados;

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b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer la ocurren-cia de hechos u omisiones que causen evasión de los derechos de explotación;

c) Citar o requerir a los concesionarios o autorizados para que rindan informes o contesten interrogatorios;

d) Exigir del concesionario, autorizado, o de terceros, la presentación de documentos que registren sus operaciones. Todos están obligados a llevar libros de contabilidad;

e) Ordenar la exhibición y examen parcial de libros, comprobantes y documentos, tanto del concesionario o autorizado, como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad;

f) Efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta fiscalización y oportuna liquidación y pago de los derechos de explotación.

6.4.6 Contribución sobre contratos de obra pública hecho generador, sujetos activo y pasivo, base gravable y tarifa de la Ley 782 de 2002 de diciembre 23 de 2002

Artículo 37. Modificado por el artículo 6 de la Ley 1106 de diciembre 22 de 2006 publicada en el Diario Oficial número 46.490 de diciembre 22 de 2006. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, departamento o municipio, según el nivel al cual perte-nezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por cien-to (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunica-ción, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2,5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.

Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las enti-dades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribu-ciones. Autorízase a los gobernadores departamentales y a los alcaldes municipales y distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de policía.

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Parágrafo 1°. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de co-operación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.

Parágrafo 2°. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones tem-porales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.

Decreto reglamentario 3461 del 11 de septiembre de 2007

Artículo 1°. La contribución a que se refiere el artículo 6° de la Ley 1106 del 22 de diciembre de 2006, en los eventos en que implica un nuevo hecho gravado, se causará sólo en aquellos casos en que los contratos con entidades públicas o con organismos multilaterales se suscriban como resultado de licitaciones o procesos de selección abiertos a la recepción de ofertas con posterioridad al 22 de diciembre de 2006.

Las adiciones en valor a todos los contratos a que se refiere el artículo 6° de la Ley 1106 del 22 de diciembre de 2006 están gravadas con la contribución prevista en dicha norma.

Ley 418 del 26 de diciembre de 1997: Fondos de seguridad

Artículo 119. En virtud de la presente ley, deberán crearse Fondos de seguridadca-rácter de “fondos cuenta” en todos los departamentos y municipios del país donde no existan.

La vigencia de este artículo fue prorrogada por un término de cuatro años, según artículo 1 de la Ley 1106 de diciembre 22 de 2006.

Los recursos de los mismos, se distribuirán según las necesidades regionales de segu-ridad y serán administrados por el gobernador o por el alcalde, según el caso, o por el Secretario del Despacho en quien se delegue esta responsabilidad. Las actividades de seguridad y de orden público que se financien con estos Fondos serán cumplidas exclusivamente por la Fuerza Pública y los organismos de seguridad del Estado.

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6.4.7 Estampillas departamentales

Normas comunes a todas las estampillas

Ley 863 del 29 de diciembre de 2003

Artículo 47. Retención por estampillas. Los ingresos que perciban las entidades territoriales por concepto de estampillas autorizadas por la ley, serán objeto de una retención equivalente al veinte por ciento (20%) con destino a los fondos de pensio-nes de la entidad destinataria de dichos recaudos. En caso de no existir pasivo pen-sional en dicha entidad, el porcentaje se destinará al pasivo pensionaldel respectivo municipio o departamento.

Ingresos departamental destinación específica legal y/o específica

Fuente % con destinación específica Norma DestinoContribución sobre 100% Ley 418/97 Art 122 Fondo de seguridad paracontratos de obra pública Ley 782/02 Art 38 dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipo de comunicación, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a colaboradores de la justicia seguridad para colaboradores, servicios personales de los cuerpos de seguridad gastos que generen seguridad ciudadana.

Ingresos departamental destinación específica legal y/o específica

Fuente % con destinación específica Norma DestinoEstampillas 20% del recaudo de cualquier Ley 788 de 2002. Fondo de pensiones de la entidad Estampilla Artículo 47 . beneficiaria de la estampilla, o al pasivo pensional. De la respectiva entidad territorial.

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6.4.7.1 Estampilla pro desarrollo departamental

Decreto legislativo 1222 del 18 de abril de 1986

Autorización, tarifa, destino y monto de la emisión

Artículo 171. Autorízase a las Asambleas para ordenar la emisión de estampillas “Prodesarrollo Departamental”, cuyo producido se destinará a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva.

Las ordenanzas que dispongan cada emisión determinarán su monto, que no po-drá ser superior a la cuarta parte del correspondiente presupuesto departamental; la tarifa que no podrá exceder el dos por ciento (2, %) del valor del documento o instrumento gravado; las exenciones a que hubiere lugar; las características de las estampillas; y todo lo demás que se considere necesario para garantizar su recaudo y adecuada inversión.

Obligaciones de los funcionarios

Artículo 175. La obligación de adherir y anular las estampillas a que se refieren los artículos anteriores queda a cargo de los funcionarios departamentales que interven-gan en el acto.

6.4.7.2 Estampilla Pro - Electrificación rural

Ley 1059 del 26 de julio de 2006

Artículo 1o. Autorízase a las Asambleas Departamentales y a los consejos Distritales por el término de diez (10) años para disponer la emisión de la “Estampilla Pro- Electrificación Rural” como recurso para contribuir a la financiación de esta obra en todo el país.

Una vez cumplido el objeto que busca la Estampilla Pro-Electrificación Rural quedan autorizadas las asambleas departamentales y los consejos distritales para modificar la estampilla de que trata el inciso anterior del presente artículo, por la estampilla pro-seguridad alimentaria y desarrollo rural de los departamentos, previa certifica-ción expedida por la oficina de planeación del respectivo departamento. En ningún evento podrán concurrir estas dos estampillas dentro del ordenamiento tributario de los entes territoriales.

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Artículo 2. El valor anual de la emisión de la estampilla autorizada será hasta el diez por ciento (10%) del presupuesto departamental.

Artículo 3. Las asambleas departamentales y consejos distritales determinarán el empleo, tarifas sancionatorias y demás asuntos relacionados con el uso obligatorio de la estampilla.

Parágrafo. Las asambleas departamentales y consejos distritales dispondrán que la formulación y ejecución del programa, mediante el cual se lleva a cabo la seguridad alimentaria y el desarrollo rural de los departamentos, serán adelantadas por las se-cretarías de agricultura departamentales, previa su reglamentación.

Artículo 4. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley queda bajo la responsabilidad de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto.

Parágrafo. Los actos expedidos por las asambleas departamentales y consejos distri-tales, para ordenar la emisión de la “Estampilla Pro-Electrificación Rural” serán co-municados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lo de su competencia.

Decreto legislativo 1222 del 18 de abril de 1986 Autorización, término de duración y destinación

Artículo 171. Autorízase a las asambleas departamentales por el término de 20 años para disponer la emisión de la estampilla Pro-Electrificación Rural, como recurso, para contribuir a la financiación de esta obra en todo el país. Los veinte (20) años a que se refiere este artículo se contarán a partir de la vigencia de la ley 23 de 1986.

Monto anual de la emisión y monto total

Artículo 172. El valor anual de la emisión de la estampilla cuya creación se autoriza en el artículo anterior, será del diez por ciento (10%) del presupuesto departamental y de acuerdo a la necesidad de cada región, el monto total autorizado por las Asam-bleas Departamentales, es hasta de veinte mil millones de pesos moneda corriente.

Artículo 173. Las asambleas departamentales quedan autorizadas para determinar el empleo, tarifas discriminatorias y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla Pro-Electrificación rural.

Artículo 174. La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere el artículo 171, se destinará a la financiación exclusiva de electrificación rural, entendiéndose por ello la instalación, mantenimiento, mejoras y ampliación del servicio.

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Artículo 175. La obligación de adherir y anular las estampillas a que se refieren los artículos anteriores queda a cargo de los funcionarios departamentales que interven-gan en el acto.

6.4.7.3 Estampilla pro desarrollo fronterizo Autorización, monto, destino, facultades a los concejos y prohibiciones

Ley 191 del 23 de junio de 1995

Artículo 49. Autorízase a las asambleas de los departamentos fronterizos para que ordenen la emisión de estampillas “Pro-desarrollo fronterizo”, hasta por la suma de cien mil millones de pesos cada una, cuyo producido se destinará a financiar el plan de inversiones en las zonas de frontera de los respectivos departamentos en materia de infraestructura de transporte; infraestructura y dotación en educación básica, media técnica y superior; preservación del medio ambiente; investigación y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento básico; bibliotecas departamen-tales; proyectos derivados de los convenios de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario.

Parágrafo 1. Las Asambleas Departamentales podrán autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta Ley; determinarán las características y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de las estampillas en las y operaciones que se realicen en el departamento y en los municipios del mismo, de lo cual se dará información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 2. Facúltase a los concejos municipales de los departamentos fronterizos para que previa autorización de la asamblea del departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla “Pro-desarrollo fronterizo” que por esta Ley se autoriza.

Parágrafo 3. No se podrá gravar con la presente estampilla, los licores producidos en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo respectivas, ni las cervezas de pro-ducción nacional consumidas en las unidades especiales de desarrollo fronterizo.

6.4.7.4 Estampilla pro hospitales universitarios

Ley 645 del 19 de febrero de 2001

Artículo 1. Autorízase a las asambleas departamentales en cuyo territorio funcionen hospitales universitarios para que ordenen la emisión de la estampilla pro-hospitales universitarios públicos.

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Destinación y tarifa

Artículo 2. El producido de la estampilla a que se refiere el artículo anterior, se des-tinará principalmente para:

a) Inversión y mantenimiento de planta física;

b) Dotación, compra y mantenimiento de equipo requerido y necesario para desarro-llar y cumplir adecuadamente con las funciones propias de las Instituciones;

c) Compra y mantenimiento de equipos para poner en funcionamiento áreas de labora-torio, científicas, tecnológicas y otras que requieran para su cabal funcionamiento;

d) Inversión en personal especializado.

Artículo 6. El recaudo de esta estampilla se destinará exclusivamente para lo esta-blecido en el artículo 2° de la presente ley y la tarifa con que se graven los distintos actos, no podrán exceder del dos por ciento (2%) del valor de los hechos a gravar.

Facultades de las asambleas

Artículo 3. Autorízase a las asambleas departamentales en cuyo territorio funcionen hospitales universitarios públicos para que determinen las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las activi-dades y operaciones que se deban realizar en los departamentos y municipios de los mismos.

Obligaciones de los funcionarios, recaudo y control

Artículo 4. Las providencias que expidan las asambleas departamentales en cuyo territorio funcionen hospitales universitarios públicos en desarrollo de la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 5. Las obligaciones de adherir y anular las estampillas a que se refiere esta ley quedan a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que interven-gan en los actos.

Artículo 7. Los recaudos por la venta de las estampillas estarán a cargo de las se-cretarías de hacienda departamentales y las tesorerías municipales de acuerdo a las ordenanzas que los reglamenten y su control estará a cargo de las respectivas, con-tralorías departamentales.

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Monto total y monto anual de la emisión

Artículo 8. La emisión de las estampillas cuya creación se autoriza por medio de la presente ley, será hasta por la suma de seis mil millones de pesos moneda corriente ($6.000.000.000.00) anuales por departamento y hasta por diez por ciento (10%) del valor del presupuesto del respectivo departamento en concordancia con el artícu-lo 172 del Decreto 1222 de 1986.

6.4.7.5 Estampilla pro dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad

Ley 687 del 15 de agosto de 2001Autorización, destinación y distribución

Por medio de la cual se modifica la Ley 48 de 1986, que autoriza la emisión de una estampilla pro-dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad, se establece su destinación y se dictan otras disposiciones.

Artículo 1. Autorízanse a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para emitir una estampilla como recurso para contribuir a la dota-ción, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano y centros de vida para la tercera edad en cada una de sus respectivas entidades territoriales.

Artículo 4. El producido de la estampilla será aplicado en su totalidad a la dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad en su respectiva jurisdicción. El recaudo de la estampilla de cada administración departamental se distribuirá en los distritos y municipios de su jurisdicción en proporción directa, al número de ancianos indigentes que atienda el ente distrital o municipal en sus centros de bienestar del anciano.

Monto anual de la emisión

Artículo 2. El valor anual de la emisión de la estampilla a la cual se refiere el artículo anterior, será hasta del cinco por ciento (5%) del presupuesto anual de cada entidad territorial y de acuerdo con sus necesidades.

Artículo 3. Autorizase a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales para señalar el empleo, la tarifa discriminatoria y demás asuntos inhe-

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rentes al uso de la estampilla pro-dotación y funcionamiento de los centros de bien-estar del anciano, centros de la vida para la tercera edad en todas las operaciones que se realicen en sus entidades territoriales.

Parágrafo. Las ordenanzas que expidan las asambleas, y los acuerdos que expidan los distritos y municipios, en cada una de su respectiva jurisdicción, serán comunicadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lo de su competencia. Creada por la Ley 48 de 1986 como estampilla del orden departamental y del Distrito Especial de Bogotá.

Programas de atención al anciano y obligaciones de las entidades territoriales

Artículo 5. La administración y ejecución de los programas al anciano que se reali-cen con el producto de la estampilla, será responsabilidad de los distritos, munici-pios y departamentos los cuales se podrán llevar a cabo por la administración direc-tamente o a través de entidades promotoras (organizaciones no gubernamentales o entidades especializadas, instituciones o centros debidamente reconocidos sin ánimo de lucro).

Artículo 6. En los centros de bienestar del anciano, los distritos, los municipios y el departamento tendrán la obligación de prestar servicios de atención gratuita a los ancianos indigentes, que no pernocten necesariamente en los centros, a través de los cuales se garantiza el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, cultu-rales y ocupacionales.

Artículo 7. Las entidades territoriales autorizadas por las asambleas departamen-tales, concejos distritales y municipales que adopten la estampilla y recauden los fondos provenientes de los actos que se lleguen a gravar, podrán suscribir convenios con entidades de naturaleza privada, sin ánimo de lucro, que desarrollen en su objeto y finalidad, actividades encaminadas a protección y asistencia de las personas de la tercera edad.

Control fiscal

Artículo 8. El control fiscal previsto en la Constitución y la ley será ejercido por las correspondientes contralorías de jurisdicción de cada entidad territorial, y cuando no existiere, por la entidad que supla o cumpla el respectivo control fiscal.

Artículo 9. Esta ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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6.4.7.6 Estampilla pro cultura

Autorización, administración, sujeto activoLey 397 del 7 de agosto de 1997

Artículo 38. Estampilla pro cultura. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 666 de 2001). Autorizase a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y a los concejos municipales para que ordenen la emisión de una estampilla “Pro cultura” cuyos recursos serán administrados por el respectivo ente territorial, al que le corres-ponda, el fomento y el estímulo de la cultura, con destino a proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura”. Recursos serán administrados por el respec-tivo ente territorial, al que le corresponda, el fomento y el estímulo de la cultura, con destino a proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura”.

Destino de los recursos

Artículo 38-1. (Adicionado por el artículo 2 de La ley 666 de 2001, D.O 44503 del 30 de julio). El producido de la estampilla a que se refiere el artículo anterior, se destinará para:

1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.

2. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, ap-tos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los di-ferentes centros y casas culturales y, en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.

3. Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural.

4. Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor cultural.

5. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomen-tar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbó-licas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.

Facultades de asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales

Artículo 38-2. (Adicionado por el artículo 2 de La ley 666 de 2001, D.O 44503 del 30 de julio). Autorizase a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y a los concejos municipales para que determinen las características, el hecho genera-

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dor, las tarifas, las bases gravables y los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla “Procultura” en todas las operaciones que se realicen en su respec-tiva entidad territorial.

Parágrafo. Las ordenanzas y acuerdos que expidan las asambleas departamentales, los concejos distritales y los concejos municipales en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, deberán ser remitidas para el conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Apoyo Fiscal.

Tarifa, responsabilidad de los funcionarios y control fiscal

Artículo 38-3. (Adicionado por el artículo 2 de La ley 666 de 2001, D.O 44503 del 30 de julio). La tarifa con que se graven los diferentes actos sujetos a la estampilla “Procultura” no podrá ser inferior al cero punto cinco por ciento (0.5%), ni exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.

Artículo 38-4. (Adicionado por el artículo 2 de La ley 666 de 2001, D.O 44503 del 30 de julio). Responsabilidad. La obligación de adherir y anular la estampilla física a que se refiere esta Ley quedará a cargo de los funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por la ordenanza departamental o por los acuerdos municipales o dis-tritales que se expidan en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.

Artículo 38-5. (Adicionado por el artículo 2 de La ley 666 de 2001, D.O 44503 del 30 de julio). El control sobre el recaudo y la inversión de lo producido por la estampilla “Procultura” será ejercido en los departamentos por las contralorías de-partamentales, en los distritos por las contralorías distritales y en los municipios por las contralorías municipales o por la entidad que ejerza sobre ellos el respectivo control fiscal.

6.4.7.7 Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico

Ley 77 del 9 de diciembre de 1981 Creación, sujeto activo y destinación

Artículo 1. Los valores producidos por el recaudo de la estampilla a que se refiere la Ley 41 de 1966, seguirán siendo cobrados en todo el territorio del Departamento del Atlántico, exclusivamente, con destino a erradicación de tugurios y construcción de la ciudadela universitaria.

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Parágrafo. Este tributo en lo sucesivo, estará representado en una sola estampilla que se denominará “Ciudadela Universitaria del Atlántico”.

Facultades de la Asamblea

Artículo 4. Autorizase a la Asamblea Departamental del Atlántico para que deter-mine el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico”, en todas las operaciones que se lleven a cabo en aquel departamento y sobre las cuales tenga jurisdicción la referida Corporación.

Las providencias que expida la Asamblea Departamental del Atlántico, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacio-nal, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

6.4.8 Vehículos automotores

Este impuesto sustituye a otros que ya existían. Parte de la renta es cedida a los departamentos y el Distrito Capital, constituyéndose para estos en un ingreso tribu-tario directo. La administración y control del tributo fue radicada en cabeza de los departamentos y del Distrito Capital, entes territoriales que al administrar ingresos de terceros representados en los municipios, con lleva a que estos últimos sean bene-ficiarios de rentas constitutivas de de ingreso corriente no tributario.

Ley 488 de 1998

Este impuesto fue creado por la Ley 488 de 1998. Sustituyó los antiguos impuestos de circulación y tránsito (municipal) y de timbre nacional sobre vehículos (departa-mental). El recaudo se distribuye 80% para el departamento y 20% para el munici-pio donde reside el propietario.

Sujeto pasivo: El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehí-culos gravados.

Base gravable: Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, es-tablecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable por el Ministerio de Transporte, según modelo, marca y cilindrada.

Parágrafo. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda

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al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus carac-terísticas.

Causación: El impuesto se causa el 1° de enero de cada año. En el caso de los vehí-culos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscrip-ción en el registro terrestre automotor, y en el caso de la internación temporal en la fecha de solicitud de la internación.

Tarifas. Articulo 145. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las si-guientes, según su valor comercial:

Los valores comerciales son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional. Para el año 2008, de acuerdo a la Resoluciones 5193 y 5194 expedida por el Ministerio de Transporte, los avalúos comerciales para los vehículos automotores:

1. Vehículos particulares:

a) Hasta $ 33.045.000…………………………………. 1,5%b) Más de $ 33.045.000 y hasta $ 74.350.000…….. 2,5%c) Más de $ 74.350.000………………………….……. 3.5%

2. Vehículos públicos………… …………..….……... 0.5%

3. Motocicletas......................................................... 1.5 %

Parágrafo 1. Los valores absolutos determinados en el presente artículo, serán re-ajustados anualmente por el Gobierno Nacional.

Parágrafo 2. Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes completo. El pago del impues-to sobre vehículos automotores constituye requisito para la inscripción inicia en el registro terrestre automotor.

Parágrafo 3. Todas las motos independientemente de su cilindraje, deberán adquirir el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas para los vehículos que no porten la calcomanía a que se refiere la presente Ley.

Parágrafo 4. Los municipios que han establecido con base a normas anteriores a la sanción de esta Ley el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento a los vehícu-los de servicios público podrán mantenerlo vigente.

Declaración y pago. La declaración y pago del impuesto será simultáneo y anual. Se hará ante los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá. El impuesto se pagará

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dentro de los plazos y en las condiciones que para el efecto éstos señalen, según el lugar donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo.

El impuesto será administrado por los Departamentos y el Distrito Capital. Se pa-gará dentro de los plazos y en las instituciones financieras que para el efecto éstas señalen. En lo relativo a las declaraciones, determinación oficial, discusión y cobro, para lo cual adoptar en lo pertinente los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional.

La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público prescri-birá los formularios correspondientes, en los cuales habrá una casilla para indicar la compañía que expidió el seguro obligatorio de accidentes de tránsito y el número de la póliza. Así mismo discriminará el porcentaje correspondiente al municipio y al departamento. La institución financiera consignará en las respectivas cuentas el monto correspondiente a los municipios y al departamento.

La Dirección de Impuestos Distritales prescribirá los formularios del Impuesto de Vehículos automotores en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá El formulario incluirá la casilla de que trata el inciso anterior.

Administración y control

El recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del im-puesto sobre vehículos automotores, es de competencia del departamento o distrito en cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto.

Traspaso de propiedad y traslado del registro. Las autoridades de tránsito se absten-drán de autorizar y registrar el traspaso de la propiedad de los vehículos gravados, hasta tanto se acredite que se está al día en el pago del impuesto sobre vehículos automotores y se haya pagado el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

Decreto reglamentario 2654 del 29 de diciembre de 1998

Artículo 2. Declaración y pago del impuesto. Los propietarios o poseedores de los vehículos automotores gravados, incluidas las motocicletas de más de 125 C.C. de cilindrada, deberán declarar y pagar el impuesto anualmente ante el departamento o el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según la jurisdicción donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo.

Los departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, como administradores del impuesto, determinarán los plazos y las entidades financieras, ubicadas dentro de su jurisdicción, para la presentación y pago de la declaración del impuesto.

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Artículo 3. Suscripción de convenios. Para efectos de la declaración y pago del impues-to de que trata el presente Decreto, los departamentos suscribirán convenios con enti-dades financieras, con cobertura nacional, vigiladas por la Superintendencia Bancaria, e informarán a los sujetos responsables acerca de la suscripción de los mismos, en los términos previstos en el Estatuto Tributario. Los convenios de que trata el presente artículo deberán entrar en vigencia a más tardar el 31 de mayo de 1999.

Proyecto de Ley 302, cámara de 2009: Impuesto sobre vehículos automotores

Artículo 1 - Tarifas del impuesto sobre vehículos automotores. Modifíquese el inciso primero, numerales 1 y 2, del artículo 145 de la Ley 488 de 1998 así:

A partir del año gravable 2010 las tarifas aplicables a los vehículos gravados, in-cluidas las motocicletas de cualquier cilindraje, serán las siguientes, según su valor comercial:

Hasta $36.000.000 de dos por ciento (2%)De $36.000.000 a $81.000.000 de tres por ciento (3%)Más de $81.000.000 de cuatro por ciento (4%)

Artículo 2. La obligación tributaria del impuesto sobre vehículos automotores cesa exclusivamente con la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo en los tér-minos previstos para el efecto en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002, a partir del periodo gravable siguiente al de la cancelación.

Ingresos departamental destinación específica legal y/o específica

Fuente % con destinación específica Norma DestinoVehículos gravados 20% del recaudo incluidas las Ley 488 de 1998 Municipio de domiciliode sanciones e intereses contribuyente

100% del recaudo cuando la dirección del contribuyente corres- ponde a una zona de desarrollo fronterizo.

Incremento de tarifas Recaudo 2009* Recaudo Total Incremento adicional Recaudo % x tarifasTarifas de 1,5% pasa a 2% 159.839 53.280 213.119 33%Tarifa de 2,5% pasa a 3% 366.592 73.318 439.911 20%Tarifa de 3,5 pasa a 4% 205.292 29.327 234.619 14%Total 731.723 155.926 887.649 21%

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6.4.9 Impuesto de registro

El esquema de tributación actual lo estableció la Ley 223 de 1995. Está constitui-do por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en cámaras de comercio. Lo pagan los particulares contratantes y beneficiarios del acto sometido a registro. La base gravable es el valor incorporado en el documento, el capital suscrito o capital social, según corresponda.

Tarifas: Las establece cada asamblea departamental

0,5% y 1% para registro en oficina de registro0,3% y 0,7% para registro en cámaras de comercioBogotá participa con el 30% del impuesto

Hecho generador: Está constituido por la inscripción de actos o contratos jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares, y que de con-formidad con las normas vigentes, deban registrarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos o quien haga sus veces, o en las cámaras de comercio.

Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la oficina de Registro de Instrumentos Público como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Ins-trumento Públicos (Articulo 226 Ley 223 de 1995).

Artículo 52. Actos o providencias que no generan impuesto. No generan el impuesto de registro, la inscripción y cancelación de las inscripciones de aquellos actos o pro-videncias judiciales y administrativas que no incorporan un derecho apreciable en dinero, en favor de los particulares, cuando por mandato legal deban ser remitidas por el funcionario competente para su registro, tales como las medidas cautelares, la contribución de valorización, la plusvalía, la admisión a concordato, la comuni-cación de la liquidación obligatoria, y las prohibiciones judiciales. Tampoco gene-ran impuesto los cambios de nomenclatura de los predios realizados por autoridad competente. La matrícula mercantil o su renovación, la inscripción en el registro nacional de proponentes y la inscripción de los libros de contabilidad no generan el impuesto de registro.

Igualmente, no generan el impuesto de registro, los actos, contratos o negocios jurídi-cos que se realicen entre entidades públicas o el porcentaje del valor incorporado en el acto, contrato o negocio jurídico o la proporción del capital suscrito o capital social que corresponda o beneficie a las entidades públicas, cuando concurran entidades públicas y particulares. Tampoco están sujetos al impuesto de registro los actos, contratos o negocios jurídicos que involucren compraventa de vivienda de interés social.

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Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos los particulares contratantes y los particulares, beneficiarios del acto o providencia sometida a registro. Los sujetos pasivos pagarán el impuesto por partes iguales, salvo manifestación expresa de los mismos en otro sentido (Articulo 227 ley 223 de 1995).

Causación: El impuesto se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la ley 223 de 1995 (Articulo 228 ley 223 de 1995).

Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato prin-cipal, el impuesto se causará solamente en relación con este último, este artículo fue modificado en el Decreto Reglamentario 650 del 3 de abril de 1996.

Causación y pago: El impuesto se causa en el momento de la solicitud y se paga por una sola vez por cada acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro.

Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el se li-quidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa establecidas en la ley.

Decreto Reglamentario 650 del 3 de abril de 1996).

Parágrafo. No podrá efectuarse el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto. Cuando se trate de actos, contratos o ne-gocios jurídicos entre entidades públicas, dicho requisito no será necesario.

Base gravable: Está constituida por el valor incorporado en el documento que con-tiene el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contra-tos de constitución o reforma de sociedades anónimas o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital suscrito. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades de responsabilidad limitada o asimilada, la base gravable está constituida por el capital social.

En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la pro-porción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares.

En los documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos.

Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso (Artículo 229. Ley 223 del 20 de diciembre de 1995).

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Base gravable respecto de inmuebles: Para efectos de lo dispuesto en el inciso del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, se entiende que el acto, contrato o negocio jurídico se refiere a inmuebles cuando a través del mismo se enajena o transfiere el derecho de dominio. En los demás casos la base gravable estará constituida por el valor incorporado en el documento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo (Artículo 4 del Decreto reglamentario 650 del 3 de abril de 1996)

Base gravable en contratos de fiducia mercantil: Contratos de fiducia mercantil. En la inscripción de los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario sobre mue-bles o inmuebles, el impuesto se liquidará sobre el valor total de la remuneración o comisión pactada.

Cuando la remuneración al fiduciario se pacte mediante pagos periódicos de plazo determinado o determinable, el impuesto se liquidará sobre el valor total de la remu-neración que corresponda al tiempo de duración del contrato. Cuando el contrato sea de término indefinido y la remuneración se pacte en cuotas periódicas, impuesto se liquidará sobre el valor de las cuotas que correspondan a veinte (20) años.

Cuando la remuneración establecida en el contrato de fiducia mercantil consista en una participación porcentual en el rendimiento del bien entregado en fiducia y no sea posible establecer anticipadamente la cuantía de dicho rendimiento, el rendi-miento se calculará, para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, aplicando al valor del bien el DTF, a 31 de diciembre del año anterior, ajustado a la periodicidad pactada.

Cuando el objeto del contrato de fiducia sea el arrendamiento de inmuebles y la remuneración del fiduciario consista en un porcentaje del canon de arrendamiento, y el valor del canon no pueda establecerse anticipadamente, dicho canon será, para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, del uno por ciento (1%) mensual del valor del bien.

Para efectos de lo previsto en los incisos 3 y 4 del presente artículo, el valor total de la remuneración del fiduciario por el tiempo de duración del contrato será certificado por el revisor fiscal de la entidad.

Si en desarrollo del contrato de fiducia mercantil los bienes objeto de la fiducia se transfieren a un tercero, aún en el caso de que sea heredero o legatario del fideicomi-tente, el impuesto se liquidará sobre el valor de los bienes que se transfieren o entre-gan. Cuando se trate de inmuebles, se respetará la base gravable mínima establecida en el inciso cuarto del artículo 229 de la ley 223 de 1995.

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Artículo 7. Decreto Reglamentario 650 del 3 de abril de 1996

Base gravable en la inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades y otros actos: Para los actos, contratos o negocios jurídicos que se relaciona a conti-nuación, el impuesto de registro se liquidará así:

a) En la inscripción del documento de constitución de sociedades anónimas e ins-tituciones financieras y sus asimiladas, el impuesto se liquidará sobre el valor del capital suscrito. Si se trata de constitución de sociedades limitadas o asimiladas o de empresas unipersonales, el impuesto se liquidará sobre el valor del capital social o del patrimonio asignado, en cada cuando se trate de la inscripción de escrituras de constitución o reformas de sociedades y la sociedad tenga una o más sucursales en jurisdicción de diferentes departamentos, el impuesto se liquidará y recaudará en el departamento donde esté el domicilio principal. La copia o fotocopia auténtica, del recibo expedido por la entidad recaudadora, que acredita el pago del impuesto, se anexará a las solicitudes de inscripción en el registro, que por Ley deban realizarse en jurisdicción de otros departamentos.

En caso del simple cambio de jurisdicción sobre hechos gravables que ya cumplieron con el pago del impuesto de registro, no habrá lugar a un nuevo pago;

b) En la inscripción del documento sobre aumento del capital suscrito, o de aumen-tode capital social, el impuesto se liquidará sobre el valor del respectivo aumento de capital; (Consejo de Estado del 4 de septiembre de 1998, expediente 8705, M.P. Germán Ayala Mantilla, mediante la cual se declaró la nulidad de los apartes conte-nidos en el literal b) del artículo 8 del Decreto 650 de 1996).

c) En el caso de inscripción de documentos de constitución de sociedades, institucio-nes financieras y sus asimiladas, en los cuales participen entidades públicas y parti-culares, el impuesto se liquidará sobre la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares.

Cuando se trate de inscripción de documentos de aumento de capital suscrito o au-mento de capital social, la base gravable está constituida por el valor del respectivo aumento, en la proporción que corresponda a los particulares. Para efectos de deter-minar correctamente la base gravable, deberá acreditarse por el solicitante, ante la respectiva cámara de comercio, oficina de registro de instrumentos públicos o depar-tamento, según el caso, el porcentaje de capital suscrito o social, o el porcentaje del aumento de capital suscrito o social, que corresponda tanto a la entidad o entidades públicas como a los particulares, mediante certificación suscrita por el revisor fiscal o por el representante legal;

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d) En la inscripción de documentos de cesión de cuotas o partes de interés, la base gravable está constituida por el ciento por ciento (100%) del valor de la cesión. Cuando la cesión se haga entre una entidad pública y un particular, el impuesto se liquidará sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cesión y estará a cargo del particular. Cuando la cesión se efectúe entre entidades públicas, la inscripción estará excluida del impuesto de registro;

e) En la inscripción de actos o contratos relativos a la escisión, fusión y transforma-ción de sociedades en las que se produzca aumento de capital o cesión de cuotas o partes de interés, la tarifa del impuesto se aplicará sobre el respectivo aumento de capital o el valor de la respectiva cesión según el caso;

f) Respecto de la inscripción de providencias judiciales administrativas que incorpo-ren un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales como las providencias de remate y adjudicación de bienes, la tarifa del impuesto se aplicará sobre el valor del remate o adjudicación del bien.

Para tal efecto, el interesado adjuntará a la providencia, el acta aprobatoria del re-mate y la providencia aprobatoria del mismo;

g) En la inscripción de la venta con reserva de dominio y, en los contratos accesorios de hipoteca y de prenda cerrada sin tenencia, el impuesto se liquidará sobre el valor del contrato principal cuando éste se encuentre sujeto a registro y el contrato acceso-rio se haga constar conjuntamente con el principal. Si el contrato principal no está sujeto a registro, el impuesto se liquidará sobre el valor garantizado.

Cuando los bienes muebles materia de la prenda o de la reserva de dominio, estén ubicados en la jurisdicción de diferentes departamentos, la liquidación y pago del impuesto se efectuará en el departamento del domicilio principal del deudor. La co-pia o fotocopia auténtica del recibo expedido por la entidad recaudadora, que acredi-ta el pago del impuesto, se anexará a las solicitudes de inscripción que por Ley deban realizarse en jurisdicción de otros departamentos;

h) En el registro de actos que transfieran la propiedad sobre inmuebles o sobre esta-blecimientos de comercio, actos de apertura de sucursales de sociedades extranjeras, liquidaciones de sociedades conyugales y aumentos de capital asignado, el impuesto se liquidará sobre el valor del acto o contrato, el valor del capital asignado, o el au-mento o incremento de capital, según corresponda1. En el caso de los inmuebles, la base gravable para la liquidación del impuesto no podrá ser inferior al avalúo catas-tral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso;

i) A las empresas asociativas de trabajo se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto para las sociedades y la base gravable estará constituida por los aportes de capital;

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j) A las empresas unipersonales se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto para las sociedades de responsabilidad limitada.(Artículo 8. Decreto Reglamentario 650 del 3 de abril de 1996)

Articulo 55. Base gravable. Está constituida por el valor incorporado en el documen-to que contiene el acto o contrato.

Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el im-puesto se liquidará y pagará de manera independiente por cada uno de ellos. En los actos y contratos sujetos al impuesto de registro, en los cuales participen entidades públicas, excepto las empresas industriales y comerciales y las sociedades de econo-mía mixta, y los particulares la base gravable está constituida por el porcentaje del valor incorporado en el acto o contrato, o la proporción del capital suscrito o capital social que corresponda o beneficie a los particulares, cuando concurran entidades públicas y particulares, intervinientes, otorgantes o beneficiarios.

Articulo 56. Base gravable en la constitución y reforma de sociedades, y otros actos. Para los actos, contratos o negocios jurídicos que se relacionan a continuación, la base gravable está constituida por:

a) En la inscripción del documento de constitución de sociedades anónimas y sus asimiladas e instituciones financieras, la base gravable está constituida por el valor del capital suscrito. Si se trata de constitución de sociedades limitadas o asimiladas o de empresas unipersonales, la base gravable está constituida por el valor del capital social, o del patrimonio asignado, en cada caso.

b) En el caso de inscripción de documentos de constitución de sociedades anónimas, li-mitadas, instituciones financieras, y sus asimiladas, en las cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares.

c) Cuando se trate de inscripción de certificados de aumento de capital suscrito o do-cumentos de aumento de capital social, la base gravable está constituida por el valor del respectivo aumento, en la proporción que corresponda a los particulares.

Para efectos de determinar correctamente la base gravable, deberá acreditarse por el solicitante, ante la respectiva Cámara de Comercio, Oficina de Registro de Instru-mentos Públicos o departamento, según el caso, el porcentaje de capital suscrito o social, o el porcentaje del aumento de capital suscrito o social, que corresponda tanto a la entidad o entidades públicas como a los particulares, mediante certificación sus-crita por el revisor fiscal o por el representante legal.

d) En la inscripción de documentos de cesión de cuotas o partes de interés, la base gra-vable está constituida por el ciento por ciento (100%) del valor de la cesión. Cuando la

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cesión se haga entre una entidad pública y un particular, la base gravable estará consti-tuida por el valor de la cesión que beneficie o corresponda al particular interviniente.

En la inscripción de actos o contratos relativos a la escisión, fusión y transformación de sociedades en las que se produzca aumento de capital o cesión de cuotas o partes de interés, la base gravable estará constituida por el respectivo aumento de capital o el valor de la respectiva cesión según el caso.

e) En la inscripción de providencias judiciales o administrativas de remate y adju-dicación de bienes, la base gravable está constituida por el valor del remate o adju-dicación del bien. Para tal efecto, el interesado adjuntará a la solicitud, el acta y la providencia aprobatoria del remate.

f) En la inscripción de los contratos accesorios de hipoteca y prenda que consten conjuntamente con un contrato principal sujeto a registro, y contratos en que obre la constitución de patrimonio de familia inembargable cuando dicha constitución es impuesta por la Ley y consta en el documento traslaticio de dominio sujeto a regis-tro, la base gravable estará constituida por el valor del contrato principal.

g) En las hipotecas y prendas abiertas sujetas a registro, que no consten conjunta-mente con el contrato principal o este no esté sujeto a registro, la base gravable por el desembolso efectivo del crédito que realice el acreedor, de lo cual se deberá dejar constancia en la escritura.

h) En la inscripción de los contratos accesorios de hipoteca y prenda que consten conjuntamente con un contrato principal no sujeto a registro, o que consten por separado del contrato principal, la base gravable está conformada por el valor de la respectiva hipoteca o prenda.

i) En el registro de actos que transfieran la propiedad sobre establecimientos de co-mercio, actos de apertura de sucursales de sociedades extranjeras, liquidaciones de sociedades conyugales y aumentos de capital asignado, la base gravable está consti-tuida por el valor del acto o contrato, el valor del capital asignado, o el aumento de capital, según corresponda.

j) A las empresas asociativas de trabajo se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto para las sociedades y la base gravable estará constituida por los aportes de capital.

k) A las empresas unipersonales se les aplicará en lo pertinente lo dispuesto para las sociedades de responsabilidad limitada.

Artículo 57.- Base gravable en inmuebles. Cuando el acto, contrato o negocio jurídi-co se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el auto avalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso.

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Se entiende que el acto, contrato o negocio jurídico se refiere a inmuebles cuando a través del mismo se enajena o transfiere el derecho de dominio, sin perjuicio de lo dispuesto para los contratos de fiducia.

Articulo 58.- Base gravable en documentos o actos sin cuantía. En los documentos o actos sin cuantía la base gravable está constituida por el número de actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a registro.

Se consideran sin cuantía los actos, contratos, negocios jurídicos y demás documen-tos gravados que no incorporan derechos apreciables en dinero a favor de los particu-lares, tales como los siguientes:

a) Los actos de nombramiento, remoción o revocación de representantes legales, revi-sores fiscales, liquidadores, representantes de los tenedores de bonos, representantes de los accionistas con derecho a dividendo preferencial y apoderados en general;

b) Los actos por los cuales se delegue o reasuma la administración de las sociedades o de las asociaciones, corporaciones o cooperativas, los relativos al derecho de retiro, las comunicaciones que declaren la existencia de grupos económicos, situaciones de vinculación entre sociedades matrices, subordinadas y subsidiarias, el programa de fundación y folleto informativo para la constitución de sociedad por suscripción su-cesiva de acciones;

c) Las autorizaciones que conforme a la ley se otorguen a los menores para ejercer el comercio y la revocación de las mismas;

d) La inscripción de escrituras de constitución y reformas y demás documentos ya inscritos en otra cámara de comercio, por razón del cambio de domicilio;

e) La apertura de sucursales y agencias de sociedades colombianas, cuando no impli-quen aumentos de capital, y el cierre de las mismas;

f) La inscripción de reformas relativas a la escisión, fusión o transformación de sociedades que no impliquen aumentos de capital, ni cesión de cuotas o partes de interés;

g) Los actos mediante los cuales se restituyen los bienes al fideicomitente;

h) La constitución del régimen de propiedad horizontal;

i) Las capitulaciones matrimoniales;

j) La oposición del acreedor del enajenante del establecimiento de comercio a aceptar al adquirente como su deudor;

k) La cancelación de inscripciones en el registro.

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l) La supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liqui-dación o modificación de estructura de entidades u organismos públicos del orden nacional, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivos de tales eventos.

m) El acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999, así como las Escrituras Públicas que se otorguen en desarrollo de mismo, incluidas aque-llas que tengan por objeto reformas estatutarias o enajenaciones sujetas a registro.

Parágrafo. Para Efectos del registro sobre inmuebles y demás bienes sujetos al mis-mo de que trata el literal l), bastará con enumerarlos en el respectivo documento en el que conste la supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura, indicando el folio de matrícula inmobiliaria o el dato que identifica el registro del bien o de los derechos respectivos, incluidos los derechos fiduciarios.

Articulo 59.- Base gravable en contratos de fiducia mercantil. En la inscripción de los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario sobre muebles o in-muebles, la base gravable está constituida por el valor total de la remuneración o comisión pactada.

Cuando la remuneración al fiduciario se pacte mediante pagos periódicos de plazo determinado o determinable, el impuesto se liquidará sobre el valor total de la remu-neración que corresponda al tiempo de duración del contrato. Cuando el contrato sea de término indefinido y la remuneración se pacte en cuotas periódicas, el impuesto se liquidará sobre el valor de las cuotas que correspondan a veinte (20) años.

Cuando la remuneración establecida en el contrato de fiducia mercantil consista en una participación porcentual en el rendimiento del bien entregado en fiducia y no sea posible establecer anticipadamente la cuantía de dicho rendimiento, este se calculará para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, aplicando al valor del bien el DTF a 31 de diciembre del año anterior, ajustado a la periodicidad pactada.

Cuando el objeto del contrato de fiducia sea el arrendamiento de inmuebles y la remuneración del fiduciario consista en un porcentaje del canon de arrendamiento, y el valor del canon no pueda establecerse anticipadamente, dicho canon será, para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, del uno por ciento (1%) mensual del valor del bien.

Para efectos de lo previsto en los incisos 3 y 4 del presente artículo, el valor total de la remuneración del fiduciario por el tiempo de duración del contrato será certificado por el revisor fiscal de la entidad.

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Si en desarrollo del contrato de fiducia mercantil los bienes objeto de la fiducia se transfieren a un tercero, aún en el caso de que sea heredero o legatario del fideicomi-tente, el impuesto se liquidará sobre el valor de los bienes que se transfieren o entre-gan. Cuando se trate de inmuebles, se respetará la base gravable mínima establecida para inmuebles en esta ley.

Articulo 60. Tarifas. Las asambleas departamentales, a iniciativa de los gobernado-res, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguien-tes rangos:

1. Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Ofi-cinas de registro de instrumentos públicos o entidad que haga sus veces, entre el 0,5% y el 1%;

2. Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las cámaras de comercio entre el 0,3% y el 0,7%;

3. Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos o entidad que haga sus veces, o en las cámaras de comercio, entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos diarios.

Artículo 61.- Términos para el registro. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para el registro, la solicitud de inscripción de los actos, contratos y negocios jurídicos sujetos a registro, deberá formularse de acuerdo con los siguientes términos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento o ex-pedición:

Dentro de los dos (2) meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país:

1. Dentro de los tres (3) meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior.

La extemporaneidad en la solicitud de inscripción en el registro causará la sanción por mora prevista en esta Ley.

Entiéndase por fecha de otorgamiento, para los actos notariales, la fecha de autori-zación; y por fecha de expedición de las providencias judiciales o administrativas, la fecha de su ejecutoria.

Cuando el acto, contrato o documento se presente para su registro y éste no se pro-duzca por existir impedimentos de orden legal, jurisdiccional o cualquiera otro, el término para el registro se entenderá suspendido desde la fecha de solicitud inicial hasta la fecha en que cese el impedimento.

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Artículo 62.- Pago del impuesto. El impuesto se pagará en el departamento donde se efectúe el registro. En los casos que se relacionan a continuación se seguirán las siguientes reglas:

1. Cuando se trate de la inscripción de escrituras de constitución o reformas de sociedades y la sociedad tenga una o más sucursales en jurisdicción de diferentes departamentos, el impuesto se liquidará y recaudará en el departamento donde esté el domicilio principal, sobre la base gravable establecida para estos actos.

La inscripción en el registro, que por ley deban realizarse en jurisdicción de otros departamentos se liquidará y pagará como acto sin cuantía.

2. Cuando los bienes muebles materia de la prenda o de la reserva de dominio, estén ubicados en la jurisdicción de diferentes departamentos, la liquidación y pago del impuesto se efectuará en el departamento del domicilio principal del deudor como acto con cuantía. Los registros que deban efectuarse en otras jurisdicciones se liqui-darán y pagarán como actos sin cuantía.

3. Cuando se trate de bienes inmuebles, el impuesto se pagará en el departamento donde se encuentre registrado el bien.

4. En caso del simple cambio de jurisdicción, sobre hechos gravables que ya cumplie-ron con el pago del impuesto de registro en la jurisdicción de origen, el impuesto se liquidará como si se tratara de actos sin cuantía.

5. Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la oficina de registro de instrumentos públicos como en la cámara de comercio, el impuesto se li-quidará y pagará en su totalidad en la oficinas de registro de instrumentos públicos, tomando como base gravable el valor total del documento. La cámara de comercio no podrá realizar el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto.

Artículo 63. Liquidación y recaudo del impuesto. Las oficinas de registro de instru-mentos públicos y las cámaras de comercio serán responsables de realizar la liquida-ción y recaudo del impuesto. Alternativamente, los departamentos podrán asumir la liquidación y recaudo a través de las autoridades competentes de la administración fiscal departamental.

La liquidación comprende tanto el impuesto como los intereses por mora en la soli-citud del registro a que haya lugar. Las inconsistencias que se presenten con ocasión de la liquidación y recaudo, o retención, serán responsabilidad del ente recaudador.

Las cámaras de comercio y las oficinas de registro de instrumentos públicos estarán obligadas a presentar declaración ante la autoridad competente del Departamento,

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dentro de los primeros (10) diez días hábiles de cada mes y a consignar simultá-neamente, los dineros correspondientes a las liquidaciones, recaudos y retenciones efectuados en el mes anterior.

Las cámaras de comercio y oficinas de registro de instrumentos públicos realizarán la liquidación y recaudo del impuesto de registro utilizando sus propios recursos. Cuando los departamentos asuman la liquidación y recaudo del impuesto, a través de las autoridades competentes de la administración fiscal departamental, las cámaras de comercio y oficinas de registro de instrumentos públicos quedarán automática-mente relevadas, frente al respectivo departamento, de las obligaciones de liquida-ción, recaudo, declaración y demás, salvo en lo relativo a la exigencia del comproban-te de pago del impuesto, requisito indispensable para que proceda el registro.

Parágrafo. Las declaraciones se presentarán en los formularios que para el efecto prescri-ba la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 64.- Devoluciones. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico, no se regis-tre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las normas vigentes, o se presenten pagos en exceso o pago de lo no debido, procederá la devolución del valor pagado.

Para efectos de la devolución, el interesado elevará memorial de solicitud a la entidad recaudadora, acompañada de la prueba del pago, dentro de los dos (2) meses siguien-tes contados a partir de la ejecutoria del acto o providencia que rechaza o niega el registro, en el caso de que el documento no se registre por no ser registrable; o dentro de los tres (3) meses siguientes a la solicitud de registro, para el caso de los pagos en exceso y pago de lo no debido.

La entidad recaudadora está obligada a efectuar la devolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud presentada en debida forma, previa las verificaciones a que haya lugar.

Cuando la liquidación y recaudo hayan sido efectuadas por las oficinas de registro de instrumentos públicos o por las cámaras de comercio, la devolución deberá descon-tarse en la declaración de los responsables con cargo a los recaudos posteriores hasta el cubrimiento total de su monto.

Parágrafo. Si al momento de la solicitud de devolución, la liquidación y recaudo han sido asumidas por el departamento, pero la liquidación y el recaudo del impuesto fueron efectuadas por las oficinas de registro de instrumentos públicos o por las cá-maras de comercio, la solicitud de devolución se elevará ante el departamento.

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Proyecto de ley 302, Cámara de 2009: Impuesto de registro

Se autoriza a los departamentos para que el veinte por ciento (20%) del im-puesto de registro, previsto en el numeral 8° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, se destine al pago de cuotas partes pensionales adeudadas por los depar-tamentos o el Distrito Capital, a través del Fonpet.

Adicionalmente se manifiesta en la ley la responsabilidad que asiste al Minis-terio de Hacienda y Crédito Público de apoyar el proceso de depuración de las cuotas partes pensionales, para posteriormente como resultado de las compen-saciones autorizar el traslado de los recursos entre las cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet o el giro directo a las entidades públicas.

Finalmente, se autoriza que el 10% del impuesto de registro, que ingrese de hoy en adelante al Fonpet y que forma parte de la base de ingresos corrientes de libre destinación, conforme el numeral 9 del artículo dos de la ley 549 de 1999, sea utilizado por los departamentos y el Distrito Capital para el pago de mesadas pensionales o la constitución de reservas para el mismo fin a través de los fondos territoriales de pensiones.

Ingresos departamental destinación específica legal y/o específica

Fuente % con destinación específica Norma DestinoImpuesto de registro 20% Ley 549 Art. 2 Fonpet num 8 0.5% adicional, cuando el Ley 549/99 Art. 2 Fonpet departamento incrementa la tarifa con base en la Ley 549 de 1999.

6.4.10 Sobretasa a la gasolina y al ACPM

488 del 24 de diciembre de 1998 Autorización

Artículo 117. Sobretasa a la gasolina motor y al acpm. Autorizase a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y co-rriente, en las condiciones establecidas en la presente ley.

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Créase como contribución nacional la sobretasa al acpm. La sobretasa al acpm será del seis por ciento (6%). Será cobrada por la Nación y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial. La base gravable, el hecho generador, la declaración, el pago, la causación y los otros aspectos técnicos serán iguales a los de la sobretasa de la gasolina.

Artículo 118. Hecho generador. Está constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción de cada municipio, distrito y departamento.

Para la sobretasa al acpm, el hecho generador está constituido por el consumo de acpm nacional o importado, en la jurisdicción de cada departamento o en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. No generan la sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente o de acpm

Artículo 118.Parágrafo (Adicionado por el artículo 2 de la ley 681 de 2001 D.O. 44.515 del 10 de agosto)

Para todos los efectos de la presente ley se entiende por acpm, el aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el marine diesel, el gasoil, intersol, diesel nú-mero 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en zonas no interconectadas, el turbo-combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas.

Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colom-bianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, estarán exentos de sobretasa. Para el control de esta operación, se establecerán cupos estric-tos de consumo y su manejo será objeto de reglamentación por el Gobierno.

Igualmente, para todos los efectos de la presente ley, se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo, que se pueda utilizar como carburante en motores de combus-tión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.

Artículo 120. Causación. La sobretasa se causa en el momento en que el distribui-dor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente o acpm, al distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente se causa en el

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momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.

Artículo 121. Base gravable. Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del acpm, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo. Derogado expresamente en el artículo 69 de la Ley 863 de 2003.

Sujetos pasivos o responsables

Artículo 119. Responsables. Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayo-ristas de gasolina motor extra y corriente y del acpm, los productores e importadores.

Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la so-bretasa de la gasolina y el acpm a los distribuidores mayoristas, productores o im-portadores, según el caso.

Obligaciones de los responsables

Ley 488 del 24 de diciembre de 1998

Artículo 125. Responsabilidad penal por no consignar los valores recaudados por concepto de sobretasa a la gasolina y al acpm.

(...) Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de di-chas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la administración municipal, departamental, distrital o nacional de la cual sean contribuyentes, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la au-tonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo recaerán en el representante legal.

Artículo 127. Administración y Control

(...) Parágrafo. Con el fin de mantener un control sistemático y detallado de los recursos de la sobretasa, los responsables del impuesto deberán llevar registros que discriminen diariamente la gasolina y el acpm facturado y vendido y las entregas del bien efectuadas para cada municipio, distrito y departamento, identificando el com-prador o receptor.Asimismo deberá registrar la gasolina o el acpm que retire para su consumo propio. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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Obligaciones del distribuidor minorista

Ley 488 del 24 de diciembre de 1998

Artículo 124. Declaración y pago

(...) Parágrafo 1. Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al acpm al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.

Responsabilidad penal

Ley 488 del 24 de diciembre de 1998

Artículo 125. Responsabilidad penal por no consignar los valores recaudados por concepto de sobretasa a la gasolina y al acpm. El responsable de las sobretasas a la gasolina motor y al acpm que no consigne las sumas recaudadas por concepto de di-chas sobretasas, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. Igualmente se le aplicarán las multas, sanciones e intereses establecidos en el Esta-tuto Tributario para los responsables de la retención en la fuente.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sancio-nes las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la administración municipal, departamental, distrital o nacional, de la cual sean contribuyentes, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la au-tonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación.

De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo recaerán en el representante legal. En caso de que los distribuidores minoristas no paguen el valor de la sobretasa a los dis-tribuidores mayoristas dentro del plazo estipulado en la presente Ley, se harán acreedo-res a los intereses moratorios establecidos en el Estatuto Tributario para los responsables de retención en la fuente y a la sanción penal contemplada en este artículo.

Parágrafo. Cuando el responsable de la sobretasa a la gasolina motor y/o al acpm ex-tinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.

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Características de la sobretasa

Ley 488 del 24 de diciembre de 1998

Artículo 126. Características de la sobretasa. Los recursos provenientes de las so-bretasas a la gasolina y al acpm podrán titularizarse y tener en cuenta como ingreso para efecto de la capacidad de pago de los municipios, distritos y departamentos.

Sólo podrán realizarse en moneda nacional, dentro del respectivo período de gobierno y hasta por un ochenta por ciento (80%) del cálculo de los ingresos que se generarán por la sobretasa en dicho período, y sólo podrá ser destinada a los fines establecidos en las leyes que regulan la materia.

Las asambleas departamentales al aprobar los planes de inversión deberán dar prio-ridad a las inversiones en infraestructura vial en municipios que no tengan estacio-nes de gasolina.

Parágrafo. Los departamentos podrán destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos por concepto de las sobretasas a la gasolina y al acpm, para prepagar deuda interna, contraída antes de la vigencia de la presente Ley y cuyos recursos se hubieren destinado a financiar proyectos o programas de inversión.

Leyes, normas, decretos relacionados con la sobretasa a la gasolina y al ACPM

Ley 681 del 9 de agosto de 2001

Artículo 9. Presentación electrónica de declaraciones. El Gobierno Nacional podrá autorizar la presentación y pago de las declaraciones de las sobretasas a la gasolina y al acpm y los combustibles homologados a estos, a través de medios electrónicos en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento que para tal efecto expedirá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Apoyo Fiscal (DAF).

El Gobierno Nacional reglamentará la adopción de un sistema único nacional para el control del transporte de los productos gravados con las sobretasas a la gasolina y al acpm.

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Ley 681 del 9 de agosto de 2001

Compensación de valores pagados y no causados

Artículo 8. Compensaciones. En el evento en que se presenten giros de lo no causado a favor de una entidad territorial, el responsable podrá descontar del monto futuro del impuesto, el equivalente a la sobretasa que no correspondió a tal entidad territorial.

Ley 788 del 27 de diciembre de 2002

Artículo 88. Exención de impuestos para el alcohol carburante. El alcohol carbu-rante, que se destine a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores, está exento del impuesto global a la gasolina y de la sobretasa de que trata esta ley.

Ley 788 del 27 de diciembre de 2002

Artículo 56. Declaración y pago. Los responsables de declarar y pagar la sobretasa a la gasolina, consignarán a cada entidad territorial dentro de los plazos establecidos, el valor de la sobretasa liquidada en la respectiva declaración, en la cuenta informada por el alcalde, gobernador, secretario de hacienda o quien haga sus veces.

Parágrafo 1. El no envío de la información de la cuenta en la cual el responsable debe consignar la sobretasa a la gasolina, exime al responsable de la sobretasa, de las sanciones e intereses a que haya lugar por la presentación extemporánea de la decla-ración y pago extemporáneo, hasta tanto se subsane la omisión.

Parágrafo 2. Si pasados dos meses a partir del vencimiento del término para declarar la entidad territorial no ha informado al responsable de declarar y pagar la sobretasa, el número de cuenta en la cual deben efectuar la consignación, la sobretasa generada en esa entidad territorial será considerada como sobretasa nacional a la gasolina, caso en el cual el responsable dentro del mes siguiente debe proceder a presentar la declaración ante la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y consignar el impuesto en las cuentas autorizadas para tal fin.

Parágrafo transitorio. La sobretasa a la gasolina declarada ante la Nación-Dirección de Apoyo Fiscal, hasta el período gravable diciembre de 2002, respecto de la cual las entidades territoriales no envíen antes del 31 de marzo del 2003, la información ne-cesaria para determinar el derecho a la misma, e informen la cuenta en la cual ubicar los recursos, se entenderá como sobretasa nacional a la gasolina y se incluirá dentro de los ingresos corrientes de la Nación.

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Decreto Reglamentario 2653 del 29 de diciembre de 1998

Artículo 1. Responsabilidad de los transportadores y expendedores al detal. Se en-tiende que los transportadores y expendedores al detal no justifican debidamente la procedencia de la gasolina motor o del acpm, cuando no exhiban la factura comercial expedida por el distribuidor mayorista, el productor, o el importador, o los corres-pondientes documentos aduaneros, según el caso.

Decreto reglamentario 2653 del 29 de diciembre de 1998

Artículo 2. Término para expedir y comunicar el precio de referencia. Para efectos de la liquidación de la sobretasa al acpm, la gasolina motor extra y la gasolina motor corriente, el ministerio de minas y energía, dentro de los últimos cinco días calenda-rio de cada mes y con fundamento en los precios al público de dicho mes, expedirá y publicará en un diario de amplia circulación nacional la certificación del valor de referencia por galón que regirá para cada uno de dichos productos en el siguiente

Período gravable: En caso de que dicha certificación no sea expedida, continuará vigente la del período anterior.

Decreto reglamentario 2653 del 29 de diciembre de 1998

Artículo 4. Declaración y pago. Los responsables pagarán el valor de las sobretasas al acpm, y a la gasolina motor extra y corriente, correspondiente a cada período gra-vable, en el momento de presentación de la declaración en las entidades financieras debidamente autorizadas por la respectiva entidad territorial, o por la Dirección Ge-neral de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el caso.

Parágrafo 1. El incumplimiento en el giro de las sobretasas por parte del distribuidor minorista, o la ausencia de pago al responsable por parte del adquirente, en el caso de ventas que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, no eximen al responsable de la obligación de declarar y pagar, oportunamente.

Decreto Reglamentario 2653 del 29 de diciembre de 1998

Artículo 7. Intereses moratorio. El incumplimiento en el pago de las sobretasas por parte de los distribuidores minoristas, genera intereses moratorios a favor del res-ponsable, en los términos y condiciones señalados en el Estatuto Tributario.

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Decreto Reglamentario 2653 del 29 de diciembre de 1998

Artículo 8. Responsabilidad Penal. Para efectos de la responsabilidad penal prevista en el artículo 125 de la Ley 488 de 1998, el funcionario competente del área de co-branzas de la Secretaria de Hacienda del ente territorial o de la Dirección de Apoyo Fiscal, procederá a instaurar la denuncia penal ante la autoridad competente. En caso de incumplimiento en el pago por parte de los distribuidores minoristas, el dis-tribuidor mayorista, productor o importador, según el caso, presentará la denuncia respectiva aportando.

Decreto reglamentario 1505 del 19 de Julio de 2002

Artículo 1. Exenciones. Modificado por el artículo 1º del Decreto 4335 de 2004.

Artículo 2. Establecimiento de cupos de consumo. Modificado por el artículo 2º del Decreto 4334 de 2004.

Artículo 3. Exclusiones. Acorde con lo establecido en los artículos segundo y tercero de la Ley 681 del 2001, que modifican el Parágrafo primero del artículo 58 de la Ley 223 de 1995, y adicionan el artículo 118 de la Ley 488 de 1998, se encuentra excluido del impuesto global y la sobretasa al acpm, el electrocombustible utilizado para la generación eléctrica en zonas no interconectadas, definidas en los artículos 5 y 11 de la Ley 143 de 1994 como áreas geográficas en donde no se presta el servicio público de electricidad a través del sistema interconectado nacional. Así mismo es-tán excluidos del impuesto global y la sobretasa el turbocombustible de aviación, las mezclas de tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas y las gasolinas tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.

Artículo 5. Sobretasa al acpm.

Parágrafo primero. Para efectos de comprobar que el diesel marino declarado como exento ha sido destinado a las actividades de pesca y/o cabotaje de que trata este Decreto, el responsable de declarar y pagar la sobretasa al acpm deberá solicitar los siguientes documentos al consumidor final, al momento de la venta y conservarlos como soporte de la respectiva factura:

1. Si se trata de una nave de pesca fotocopia de la patente vigente de pesca expedida por el Instituto de Pesca y Acuicultura (INPA).

2. Si se trata de una nave de cabotaje fotocopia del permiso de operación para rutas de cabotaje, expedido por la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional.

3. Fotocopia del ZARPE expedido por la capitanía de puerto.

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4. Fotocopia del certificado de la fecha y volumen del último desembarque de pro-ductos pesqueros, expedido por la planta procesadora debidamente autorizada por el INPA.

5. Original del “Certificado de cupo de exención” expedido por la capitanía de puerto en donde conste la disponibilidad de cupo de consumo de combustible exento, y el volumen de galones exentos a despachar.

Parágrafo segundo. Para efectos de comprobar que el acpm declarado como exento ha sido destinado a las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional el responsable de declarar y pagar la sobretasa al acpm deberá mostrar el convenio o contrato celebrado con dicha institución, en el cual el mayorista se compromete a abastecer a esa entidad del combustible necesario para desarrollar las actividades propias del cuerpo de guardacostas. En todo caso el volumen de combustible exento despachado a la Armada Nacional deberá estar dentro del cupo de consumo fijado para esta entidad por la UPME.

Decreto reglamentario 1505 del 19 de julio de 2002

Artículo 10. Responsables en zonas de fronteras. Cuando en desarrollo de la función de distribución de combustible que tiene asignada Ecopetrol para las zonas de fron-tera, esta entidad firme contratos o convenios de distribución con otros no considera-dos distribuidores mayoristas del combustible, la responsabilidad por la declaración y pago de las sobretasas a la gasolina y al acpm ante los sujetos activos de la renta, estará a cargo de Ecopetrol.

Decreto reglamentario 1505 del 19 de julio de 2002

Artículo 4. Sobretasa a la gasolina. Para efectos de la liquidación de la sobretasa a la gasolina generada por el consumo de nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que pueda ser usado como carburante en motores diseñados para ser utilizados con gasolina, se tomará como base gravable el precio de referencia por galón publicado mensualmente por la UPME, para el cálculo de la sobretasa a la gasolina motor extra. La base gravable para la liquidación de la sobretasa a la gasoli-na corriente y a la gasolina extra, será la publicada mensualmente para cada tipo de combustible, acorde con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 488 de 1998.

Decreto reglamentario 1505 del 19 de julio de 2002

Artículo 5. Sobretasa al acpm. Los responsables de declarar la sobretasa al acpm de-berán declarar tanto el combustible gravado como el combustible exento en los plazos establecidos en el artículo cuarto de la Ley 681 del 2001 y al momento de liquidar

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el impuesto sólo aplicarán la tarifa establecida en la Ley 488 de 1998 al volumen de combustible gravado. Para tal efecto, la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ajustará los formularios existentes de declaración de sobretasa al acpm de forma que permita discriminar el combustible gravado y exento enajenado en cada departamento.

Artículo 7. Declaraciones en cero. Para efectos de determinar la obligación que tienen los productores, importadores y distribuidores mayoristas de presentar declaración de sobretasa a la gasolina ante las entidades territoriales donde tengan operación, se entenderá que tienen operación en aquella entidad territorial en la cual hayan factu-rado al menos una vez cualquier volumen de combustible durante los últimos cuatro períodos gravables.

Para el caso de aquellas entidades territoriales que no tienen convenios de recaudo de las sobretasas con entidades financieras se entenderá que el responsable cumplió con su obligación si presenta o remite la declaración debidamente diligenciada por correo certificado dentro del plazo establecido para declarar y pagar a la entidad territorial. Para efectos de determinar la obligación que tienen los productores, importadores y distribuidores mayoristas de presentar declaración de sobretasa al acpm ante la Nación, se entenderá que tienen operación cuando hayan facturado al menos una vez cualquier volumen de acpm o sus homologados en cualquier entidad territorial durante los últimos cuatro períodos gravables.

Artículo 9. Registro de cuentas para la consignación de las sobretasas. Para efectos de la declaración y pago de la sobretasa a la gasolina las entidades territoriales de-berán informar a los responsables un único número de cuenta en la cual consignar la respectiva sobretasa y deberá denominarse “Sobretasa a la Gasolina – seguida del nombre de la entidad territorial”. Así mismo para la consignación de la participación a la que tienen derecho por concepto de sobretasa al acpm los departamentos debe-rán informar a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un único número de cuenta en la cual consignar tal participación y deberá denominarse “Sobretasa al acpm – seguida del nombre del Departamento”.

Cualquier modificación en el número de cuenta informado por la entidad territorial deberá comunicarse por escrito por el alcalde, gobernador o secretario de hacienda municipal o departamental o quien haga sus veces en la entidad territorial, y se to-mará en cuenta para la consignación y/o pago del período gravable en curso. En todo caso, la entidad territorial sólo podrá efectuar hasta tres cambios de cuenta durante un año calendario.

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Decreto reglamentario 1505 del 19 de julio de 2002

Artículo 8. Compensaciones de sobretasa a la gasolina. Los responsables de declarar y pagar la sobretasa a la gasolina que realicen pagos de lo no causado a una entidad territorial podrán descontarlo del valor liquidado como impuesto a pagar en períodos gravables posteriores. En todo caso la compensación sólo se podrá hacer dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar el período gravable en el cual se generó el pago de lo no causado y una vez presentada la declaración de corrección en la cual se liquida un menor impuesto a cargo para ese período gravable.

El responsable deberá conservar todos los documentos que soporten tal compensa-ción para ser exhibidos en el momento en que la autoridad tributaria territorial se lo solicite.

La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ajustará los formularios existentes de declaración de sobretasa a la gasolina ante las entida-des territoriales de forma que permita descontar el valor a compensar del impuesto a cargo.

Parágrafo: Las compensaciones autorizadas en este artículo se podrán efectuar aún cuando las entidades territoriales se encuentren en acuerdo de reestructuración de pasivos con fundamento en la Ley 550 de 1999.

Decreto reglamentario 1505 del 19 de julio de 2002

Artículo 6. Obligación de reportar información. Los responsables de declarar la so-bretasa a la gasolina y/o la sobretasa al acpm deberán remitir mensualmente dentro de los 20 primeros días calendario de cada mes a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la relación de los galones facturados du-rante el mes anterior discriminados por entidad territorial y tipo de combustible. La Dirección de Apoyo Fiscal determinará el formato a utilizar para el registro de la información. El incumplimiento de tal obligación dará lugar a las sanciones estable-cidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Cuando con ocasión de modificaciones a las declaraciones de sobretasa a la gasolina y/o sobretasa al acpm se generen modificaciones a los reportes de ventas remitidos a la Dirección de Apoyo Fiscal, el responsable deberá informar de las modificaciones a dicha entidad dentro de los 20 días calendario del mes siguiente a aquel en el cual se efectuaron las correcciones a las declaraciones, en el formato diseñado por la

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Dirección de Apoyo Fiscal

Decreto 3558 del 28 de octubre de 2004

Artículo 1. El artículo 1° del Decreto 1328 de 1999 que modifica el artículo 2° del

Decreto 2653 de 1998, quedará así: “Artículo 2°. Determinación del valor de re-ferencia. Para determinar el valor de referencia para el cálculo de la sobretasa de la gasolina motor tanto extra como corriente y del acpm, el Ministerio de Minas y Energía, utilizará el promedio móvil ponderado por volumen de los últimos doce meses del precio de venta al público por galón sin sobretasa, teniendo en cuenta la tarifa por distancia a través del sistema de poliductos.

Para las zonas de frontera que se abastezcan con combustibles importados, excepto el departamento del Amazonas, se tomará el promedio móvil de los últimos doce meses de los precios de venta al público sin sobretasa, ponderados por volumen, determi-nados por el Ministerio de Minas y Energía para dichas zonas.

Parágrafo 1°. Si no existen los precios de venta sin sobretasa de las zonas de fronteras abastecidas con combustibles importados de los últimos doce meses, se tomará como referencia el período menor sobre el cual se tenga la mayor cantidad de información.

Parágrafo 2°. Los valores de referencia serán certificados dentro de los últimos cin-co días calendario de cada mes. Para tal efecto, el Ministerio de Minas y Energía expedirá y publicará en un diario de amplia circulación nacional la certificación de dos valores de referencia por galón, uno nacional y otro para las zonas de frontera abastecidas con producto importado.

Estos valores serán utilizados para la liquidación de la sobretasa aplicable a cada uno de los combustibles en el siguiente período gravable.

Parágrafo 3°. En caso de que los valores de referencia no sean certificados, o no sean expedidos, continuarán vigentes los del período anterior.

Parágrafo 4°. En caso de que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, previo cumplimiento de los requisitos legales, se abastezca con combustible importado, la certificación que expida el Ministerio de Minas y Energía podrá tomar como referencia el promedio móvil del precio de venta al público del combustible importado sin sobretasa de los últimos doce meses o un lapso menor si no se cuenta con la información suficiente.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 3283 de 2004.

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Decreto 4335 del 22 de diciembre de 2004

Artículo 1o. Modifícase el artículo 1o. del Decreto 1505 de 2002, el cual quedará así: “Artículo 1o. Exenciones. Para efectos de las exenciones establecidas en los ar-tículos 2o. y 3o. de la Ley 681 del 2001, que modifican el Parágrafo 1o del artículo 58 de la Ley 223 de 1995 y adicionan el artículo 118 de la Ley 488 de 1998, se entiende por combustibles utilizados en actividades de pesca el diésel marino utili-zado tanto en la acuicultura de acuerdo con los lineamientos establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como en la pesca marina comercial definida en los numerales 1.2 y 2.4 del artículo 12 del Decreto 2256 del 4 de octubre de 1991, reglamentario de la Ley 13 de 1990, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen; por combustibles utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los re-molcadores, el diésel marino utilizado en el transporte por vía marítima entre puer-tos localizados en las costas colombianas; y, por combustible utilizado en actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, el acpm utilizado en desarrollo de las actividades expresamente contempladas en el artículo 2o. del Decreto 1874 de 1979, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen”.

Artículo 2o. Se modifica el artículo 2o. del Decreto 1505 de 2002, el cual quedará así: “Artículo 2o. Establecimiento de cupos de consumo. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, establecerá el cupo de consumo de diésel marino por embarcación de bandera colombiana utilizada en las actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y el cupo de consumo de acpm utilizado en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas y para cada empresa dedicada a la acuicultura, los cuales estarán exentos del impues-to global y la sobretasa.

Para efectos del establecimiento de los cupos de las empresas acuicultoras, estas deberán elevar a la UPME una solicitud motivada, acompañada de la siguiente in-formación:

1. Permiso de cultivo vigente expedido por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2256 de 1991, reglamentario de la Ley 13 de 1990, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

2. Indicación del número de galones de combustible que solicitan como cupo.

3. Certificación del distribuidor mayorista o distribuidores mayoristas del solicitante sobre el número de galones de combustibles consumidos en el año inmediatamente anterior.

4. Certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Entidad que este designe, en donde se señale que el referido cultivo corresponde a la acuicultura en los términos de este decreto.

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5. Extensión del cultivo de que se trate, medido en hectáreas o metros cuadrados de espejo de agua.

6. Indicación de la especie hidrobiológica cultivada y de la producción obtenida en el año inmediatamente anterior, expresada en kilos o toneladas, y su proyección para el siguiente, o de la expectativa de producción para las nuevas empresas, según sea el caso.

7. Inventario de los motores que utilizarán el combustible y el uso de los mismos según sea para generar energía, bombear agua o cualquier otro propósito propio de la actividad de acuicultura de que se trate.

8. Descripción de las facilidades de almacenamiento de combustible con que cuente la empresa solicitante en las instalaciones acuícolas donde se proyecta el consumo.

9. Indicación del medio de transporte que se utilice para llevar el combustible a las fincas acuícolas y si este transporte es responsabilidad del solicitante o del proveedor.

10. Razón social del distribuidor mayorista que proveerá los combustibles.

11. Proyecto de incrementos de consumo durante el año. Los cupos de consumo de que trata este artículo se establecerán anualmente mediante resolución motivada, a más tardar el veintiocho (28) de febrero, teniendo en cuenta la información actuali-zada de la flota pesquera industrial y las áreas de cultivo dedicadas a la acuicultura registradas en el Instituto de Desarrollo Rural (Incóder), y las actividades de cabo-taje desarrolladas en las costas colombianas según registros de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional. El cupo anual de consumo se dividirá en doce cuotas, para determinar el consumo máximo mensual, salvo para el caso de las empresas acuicultoras, en el cual se fijarán cupos anuales divididos en cuotas mensuales acumulables trimestralmente.

Para efectos de hacer seguimiento y control a los cupos de diésel marino otorgados por la UPME, esta Unidad informará a la Dirección General Marítima del Ministe-rio de Defensa, a más tardar el último día hábil del mes de noviembre de cada año, el cupo de consumo asignado a cada embarcación para el año siguiente. La Dirección General Marítima, por intermedio de las Capitanías de Puerto, será la encargada de llevar el control al cupo de consumo asignado por la UPME a cada embarcación, el cual se efectuará a través de un sistema de descuento del cupo mensual asignado, que se registrará cada vez que la Capitanía de Puerto expide el ZARPE y otorga al res-ponsable de la embarcación un “Certificado de cupo de exención”, que para el efecto diseñe la Dirección General Marítima, el cual será presentado ante cualquier distri-buidor mayorista al momento de efectuar la compra del combustible y le permitirá obtener la exención correspondiente.

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Cada vez que se solicite el zarpe, el responsable de la embarcación deberá presentar la copia del último “Certificado de cupo de exención” y solicitar a la Capitanía de Puerto la designación de un inspector de contaminación a costas del beneficiario de la exención quien verificará la cantidad de combustible exento necesaria para la embarcación.

Salvo lo relacionado con las empresas acuicultoras, no podrán acumularse saldos de cupos de meses anteriores ya que ninguna embarcación podrá consumir mensual-mente un mayor volumen de combustible exento al asignado para cada mes.

En aquellos casos en que la embarcación no tenga disponible cupo de consumo de combustible exento, la Capitanía de Puerto al momento de expedir el zarpe de infor-mará al responsable de la embarcación de tal situación y por tanto no expedirá nin-gún certificado para la compra de combustible exento; en este caso la embarcación podrá proveerse de combustible gravado, en las condiciones del mercado.

Parágrafo 1o. Es responsabilidad de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa informar a la UPME, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, el nombre y las especificaciones de aquellas embarcaciones que se regis-tren para el desarrollo de las actividades de pesca o de cabotaje, así como de aquellas embarcaciones que por alguna razón les sea cancelada la matrícula o el permiso de pesca o de operación en aguas jurisdiccionales colombianas. Lo anterior con el fin de que la UPME autorice, dentro del mes calendario en curso, los cupos de consumo de combustible exento asignados a aquellas embarcaciones que apenas ingresan al sistema, y para que cancele los cupos otorgados a las embarcaciones a las cuales se les canceló la matrícula o el permiso.

Parágrafo 2o. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, señalará, me-diante actos administrativos, los procedimientos para la entrega de información a que hace referencia el presente artículo, advirtiendo que si no se presenta la informa-ción dentro de los plazos que se señalen, salvo que exista causa justificada, se perderá el derecho a la fijación del cupo por parte de la UPME para el año respectivo”.

Artículo 3o. Adiciónase el Parágrafo 3o. al artículo 5o. del Decreto 1505 de 2002, el cual quedará así: “Parágrafo Tercero. Para efectos de comprobar que los combustibles declarados como exentos han sido destinados a las actividades de acuicultura de que trata este decreto, el responsable de declarar la sobretasa a los combustibles deberá solicitar los siguientes documentos a la empresa acuicultora al momento de la venta y conservarlos como soporte de la venta respectiva, junto con la factura:

1. Permiso de cultivo, vigente a la fecha de entrega del combustible.

2. Declaración expresa de la empresa acuicultora en el sentido de que destinará el combustible única y exclusivamente a sus actividades de pesca y que todos los consu-

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mos anteriores realizados fueron destinados a actividades de pesca.

Para efectos de aplicar el precio correspondiente a los combustibles exentos de so-bretasa con destino a las actividades de las empresas acuicultoras, los distribuidores mayoristas que efectúen dichas ventas, deberán solicitar al respectivo cliente bene-ficiario de la exención copia de la Resolución de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) que la concedió y los documentos a que hace referencia el pre-sente parágrafo.

Asimismo, para efectos de aplicar la exención en el precio del combustible, el distri-buidor mayorista deberá verificar que la empresa acuicultora haya dado cumplimien-to al consumo de cupo mensual, acumulable de forma trimestral, según la resolución emitida por la UPME. Si la empresa acuicultora no ha realizado los consumos al fi-nalizar el trimestre, perderá el derecho al excedente del cupo por dicho trimestre”.

Ingresos departamental destinación específica legal y/o específica

Fuente % con destinación específica Norma DestinoSobretasa a la gasolina 5% del recaudo Ley 488/98 art 130 Fondo de subsidio a la gasolina. Ley 812/03 Art 03 Construcción y mantenimiento literaL b, numeral 3 y conservación de las vías urbanas, secundarios y terciarias de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo. 50% cuando los departamento Construcción y mantenimiento realicen obras cofinanciadas por la realicen obras cofinanciadas por la nación previstas en el Plan Nacional de desarrollo

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Capítulo VII

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Capítulo VIIContribuciones departamentales

Leyes y normas y artículos relacionados con la contribución de valorización departamental

Ley 25 del 8 de noviembre de 1921

Artículo 3. Se establece el impuesto directo de valorización, consistente en una con-tribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, como limpieza y canalización de los ríos, construcción de diques para evitar inundaciones, desecación de lagos, pantanos y tierras anegadizas, regadíos y otras análogas, contribución destinadas exclusivamente a atender a los gastos que demanden dichas obras.

Ley 105 del 30 de diciembre de 1993

Artículo 23. Valorización. La Nación y las entidades territoriales podrán financiar total o parcialmente la construcción de infraestructura de transporte a través del cobro de la contribución de valorización.

Artículo 30. Del contrato de concesión. La Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, en sus respectivos perímetros, podrán en forma individual o com-binada o a través de sus entidades descentralizadas del sector de transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial.

Para la recuperación de la inversión, la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios podrán establecer peajes y/o valorización. El procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la fijación de peajes se regula por las normas sobre la materia. La fórmula para la recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de obligatorio cumplimiento para las partes.

La variación de estas reglas sin el consentimiento del concesionario, implicará responsabili-dad civil para la entidad quien a su vez, podrá repetir contra el funcionario responsable.

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Ley 383 del 10 de julio de 1997

Artículo 45. Intereses en el pago de la contribución de valorización. El artículo 11 del decreto 1604 de 1966 quedará así:

“Las contribuciones nacionales de valorización que no sean canceladas de contado, generarán intereses de financiación equivalentes a la tasa DTF más seis (6) puntos porcentuales. Para el efecto, el Ministro de Transporte señalará en resolución de carácter general, antes de finalizar cada mes, la tasa de interés que regirá para el mes inmediatamente siguiente, tomando como base la tasa DTF efectiva anual más reciente, certificada por el Banco de la República.

El incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de la contribución de valo-rización dará lugar a intereses de mora, que se liquidarán por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago, a la misma tasa señalada en el artículo 635 del Estatuto Tributario para la mora en el pago de los impuestos administrados por la DIAN.

Los departamentos, los distritos y los municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidas.”

Ley 812 del 26 de junio de 2003

Artículo 112. Recursos locales para proyectos y programas de infraestructura vial y de transporte. Las entidades territoriales podrán establecer contribuciones o gra-vámenes destinados a financiar proyectos y programas de infraestructura vial y de transporte, los derechos de tránsito en áreas restringidas o de alta congestión, cobros por estacionamiento en espacio público o en lotes de parqueo y tasa contributiva por concepto de contaminación vehicular.

Estos gravámenes o contribuciones se destinarán al mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura vial urbana y rural de competencia de los entes territoriales. En los municipios, distritos y áreas metropolitanas donde se lleguen a definir la implantación de sistemas integrados de transporte masivo, basados en buses de alta capacidad, estos recursos se podrán destinar para este propósito.

Decreto Legislativo 1222 del 18 de abril de 1986

Artículo 176. El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3 de la Ley 25 de 1921 como una “contribución sobre las propiedades raíces, que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local”, se hace extensivo a todas las obras de

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interés público que ejecuten la Nación, los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.

Establecimiento, distribución y recaudo

Artículo 177. El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se hará por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la en-tidad correspondiente.

Artículo 178. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para im-previstos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.

Los departamentos, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que solo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.

7.2 Exclusiones Artículo 179. Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato con la Santa Sede, y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios podrán ser gravados con la contribución de valorización. Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto 1604 de 1966.

Artículo 180. Las contribuciones nacionales de valorización en mora de pago se re-cargarán con interés del uno y medio por ciento (11/2%) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante.

Los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios quedan faculta-dos para establecer iguales tipos de interés por la mora en el pago de las contribucio-nes de valorización por ellos distribuidos27.

27 Subrogado por el artículo 45 de la ley 383 de 1997

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Intereses en el pago de la contribución de valorización carácter real e inscripción en el registro público

Artículo 181. La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la pro-piedad inmueble. En consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita, en el libro que para tal efecto abrirán los Registradores de instrumentos públicos y privados, el cual se denominará “Libro de anotación de contribuciones de valorización”. La entidad pública que distribuye una contribución de valorización procederá a comu-nicarla al Registrador o a los Registradores de Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados estos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidación.

Artículo 182. Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar es-critura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación de registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escri-turas o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia de la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún queden pendientes de pago. En los certificados de propiedad y libertad de in-muebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.

Ingresos departamental destinación específica legal y/o específica

Fuente % con destinación específica Norma DestinoContribución de 100% Decreto Ley Construcción de las obras quevalorización 1222/86 Art. 177 la generan o ejecución de otrasdepartamental obras

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Capítulo VIII

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Capítulo VIIITasas Departamentales

8.1 Peajes y tasas por estacionamiento o por contaminación vehicular Autorización, hecho generador, sujeto activo y destinación del recaudo

Ley 44 del 18 de diciembre de 1990 Artículo 23. La Nación, los departamentos y los municipios podrán contratar con entidades privadas, nacionales o extranjeras, la ejecución de obras públicas, así como su mantenimiento y adecuación, mediante la concesión de peajes o comprometiendo hasta un 80% de los recursos que por contribución de valorización generen tales obras.

Ley 105 del 30 de diciembre de 1993

Artículo 28. Tasas. Los municipios, y los distritos, podrán establecer tasas por el derecho de parqueo sobre las vías públicas, e impuestos que desestimulen el acceso de los vehículos particulares a los centros de las ciudades.

Artículo 30. Del contrato de concesión. La Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, en sus respectivos perímetros, podrán en forma individual o com-binada, a través de sus entidades descentralizadas del sector de transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial.

Para la recuperación de la inversión, la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios podrán establecer peajes y/o valorización. El procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la fijación de peajes se regula por las normas sobre la materia. La fórmula para la recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de obligatorio cumplimiento para las partes.

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Ley 787 del 27 de diciembre de 2002

Exenciones

Artículo 1. Se modifica parcialmente el artículo 21 de la Ley 105 del 30 de diciem-bre de 1993, el cual quedará así:

Artículo 21. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. (...) Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios:

(...)

b) Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y bici-cletas, máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil, hospitales oficiales, vehículos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vehículos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), vehícu-los oficiales del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y de las demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial;

Parágrafo 3. Se faculta a las entidades territoriales para decretar las exenciones con-templadas en el literal b), del artículo 1°.

Parágrafo 4. Se entiende también las vías “Concesionadas”.

Ley 812 del 26 de junio de 2003

Artículo 112. Recursos locales para proyectos y programas de infraestructura vial y de transporte. Las entidades territoriales podrán establecer contribuciones o gra-vámenes destinados a financiar proyectos y programas de infraestructura vial y de transporte, los derechos de tránsito en áreas restringidas o de alta congestión, cobros por estacionamiento en espacio público o en lotes de parqueo y tasa contributiva por concepto de contaminación vehicular.

Estos gravámenes o contribuciones se destinarán al mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura vial urbana y rural de competencia de los entes territoriales. En los municipios, distritos y áreas metropolitanas donde se lleguen a definir la implantación de sistemas integrados de transporte masivo, basados en buses de alta capacidad, estos recursos se podrán destinar para este propósito.

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Capítulo IX

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Capítulo IXMonopolios

9.1 Normas comunes a los monopolios rentísticos de licores destilados y de juegos de suerte y azar

Fundamento constitucional

Artículo 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. La ley que establez-ca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemniza-dos los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.

La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán desti-nadas exclusivamente a los servicios de salud.

Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.

El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otor-gará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley. En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.

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9.2 Monopolio de licores

Decreto ley 1222 del 18 de abril de 1986

Artículo 121. De conformidad con la Ley 14 de 1983, la producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolios de los Departamentos como arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de Co-lombia. En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Introductoras, o importadoras, y se establezca en tales convenios, la participación porcentual del departamento, sobre el precio de venta del producto.

Las normas transcritas no excluyen de la participación porcentual, los productos destinados a la exportación, como sí lo hacen las normas que regulan el impuesto al consumo, ni la definición que el artículo 63 del Decreto 2685 de 1999 trae de depósitos francos, permite inferir que los mismos se consideren fuera del territorio nacional o de la jurisdicción del departamento en donde se encuentren ubicados, por lo cual, por regla general, habrá lugar a exigir la participación porcentual, sin perjui-cio de que, los departamentos, en ejercicio de su autonomía determinen otra cosa.

Como quiera que la legislación vigente radica en cabeza de las Asambleas Departa-mentales la regulación del monopolio, deberá acudirse a las ordenanzas que lo regu-lan para establecer si en una determinada entidad territorial se encuentran excluidas de la “participación porcentual” la “producción, introducción y venta” de licores destilados destinados a la exportación.

Decreto 4692 de 2005

Artículo 1°. Destinación preferente de las rentas obtenidas en el ejercicio del mono-polio de licores. La destinación preferente de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores exige su aplicación por lo menos en el 51% a la financiación de los servicios de salud y educación.

Teniendo en cuenta que la celebración y ejecución de acuerdos de reestructuración de pasivos constituye un proyecto regional de inversión prioritario, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, los departamentos que hayan suscrito acuerdos de esta naturaleza, darán cumplimiento a lo previsto en el presente decreto sin desconocer los pasivos propios del acuerdo de reestructuración durante la vigencia del mismo.

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No obstante, deberán destinar a la financiación de los servicios de salud y educación, los recursos que no deben aplicar al cumplimiento de los pasivos propios del acuerdo hasta alcanzar el porcentaje previsto en este decreto. Idéntica consideración aplica a los departamentos que hayan suscrito convenios de desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de la Ley 358 de 1997 y que en observancia de dichos convenios estén obligados a cancelar determinados pasivos.

Artículo 5°. Utilización de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de lico-res una vez cubiertas las necesidades en salud y educación. Aquellos departamentos cuyas necesidades en salud y educación estén cubiertas en su totalidad, de acuerdo con la información que suministre para el efecto el Departamento Nacional de Pla-neación, DNP, podrán destinar rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores a atender otras áreas de necesidades básicas insatisfechas.

Artículo 6°. Vigilancia de la destinación efectiva de las rentas obtenidas en el ejerci-cio del monopolio de licores. El Gobernador o su delegado, deberá informar al Minis-terio de Educación Nacional, Dirección de Descentralización y a la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la aprobación del presupuesto del departamento, los montos incorporados en aquél, con destino a la financiación de los servicios de salud y educación, discriminando por cada rubro específico de gasto, la fuente de financiación, de manera que se pueda identificar la aplicación efectiva de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio, al igual que los demás recursos que se destinan a salud y educación. Igualmente, deberán infor-mar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cierre de la respectiva vigen-cia fiscal, los montos efectivamente ejecutados por dicho concepto discriminados en los términos del inciso anterior.

Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Salud exigirá la suscripción de planes de desempeño por parte de los departamentos para garantizar en la vigencia fiscal de 2006, la efectiva destinación de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores de conformidad con el presente decreto. Lo anterior sin perjuicio de las accio-nes que en virtud de sus funciones de inspección, vigilancia y control le corresponde adelantar.

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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Ingresos departamental destinación específica legal y/o específica

Fuente % con destinación específica Norma DestinoMonopolio de licores 35 % del valor liquidado por concepto Ley 788/02 Art 54 Con destino a la salud 100% deldestilados de la participación del departamento, valor correspondiente a los equivalente al IVA cedido (Aplica licores cuyo IVA ya estaba cedido solamente sobre los licores antes de la ley 788 mas el 70% monopolizados) el valor correspondiente al IVA incorporado en el impuesto al Del 65% restante, un % que C.P. Art 336 consumo de los productos determine la entidad territorial importados. Salud y educación.

9.3 Monopolio sobre alcoholes potables

Decreto 244 del 26 de febrero de 1906

Artículo 1. Los licores de producción nacional que quedan comprendidos en el mo-nopolio creado por el Decreto Legislativo No. 41 de 1905, son: el aguardiente de caña y sus compuestos, tales como ron, las mistelas, el aguardiente común y las demás bebidas alcohólicas que produce la caña el alcohol, cualquiera que sea la ma-teria prima de que se fabrique; las bebidas fermentadas en que el alcohol constituya la fuerza, con excepción de la cerveza, el guarapo y la chicha .

Ley 693 del 19 de septiembre de 2001

Artículo 2. La producción, distribución y comercialización de los alcoholes no po-tables estarán sometidas a la libre competencia, y como tal, podrán participar en ellas las personas naturales y jurídicas de carácter público o privado, en igualdad de condiciones, quedando derogada la autorización conferida por el artículo 11 de la Ley 83 de 1925.

Parágrafo 1. Excepciones: la producción, distribución y comercialización del alcohol etílico potable con destino a la fabricación de licores, actividades estas que constitu-yen el monopolio rentístico de los entes departamentales.

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Ley 788 del 27 de diciembre de 2002

Base de liquidación

Artículo 49. Base gravable. La base gravable está constituida por el número de gra-dos alcoholimétricos que contenga el producto.

Esta base gravable aplicará igualmente para la liquidación de la participación, res-pecto de los productos sobre los cuales los departamentos estén ejerciendo el mono-polio rentístico de licores destilados.

Parágrafo. El grado de contenido alcoholimétrico deberá expresarse en el envase y estará sujeto a verificación técnica por parte de los departamentos, quienes podrán realizar la verificación directamente, o a través de empresas o entidades especializa-das. En caso de discrepancia respecto al dictamen proferido, la segunda y definitiva instancia corresponderá al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Ali-mentos (Invima).

9.4 Ejercicio del monopolio y participación

Decreto Ley 1222 del 18 de abril de 1986

Artículo 123. En desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, los departamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes, permita agilizar el comercio de estos productos.

Para la producción y venta de licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales el departamento ejerza el monopolio, será necesario obtener previamente su permiso, que sólo lo otorgará una vez se celebre los convenios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras.

Ley 788 del 27 de diciembre de 2002

Artículo 51. Participación. Los departamentos podrán, dentro del ejercicio del mo-nopolio de licores destilados, en lugar del impuesto al consumo, aplicar a los licores una participación.

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Esta participación se establecerá por grado alcoholimétrico y en ningún caso tendrá una tarifa inferior al impuesto. La tarifa de la participación será fijada por la Asam-blea Departamental, será única para todos los productos3, y aplicará en su jurisdic-ción tanto a los productos nacionales como extranjeros, incluidos los que produzca la entidad territorial. Dentro de la tarifa de la participación se deberá incorporar el IVA cedido, discriminando su valor.

Ley 812 del 26 de junio de 2003

Artículo 117. Para los departamentos que ejerzan el monopolio de licores la partici-pación porcentual respecto de los productos objeto del monopolio se establecerá por las asambleas departamentales de acuerdo con los rangos establecidos en el artículo 50 de la Ley 788 de 2002.

9.5 Monopolio de juegos de suerte y azar

Normas comunes a todos los juegos de suerte y azar Ley 643 del 16 de enero de 2001

Artículo 1. Definición. El monopolio de que trata la presente ley se define como la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para es-tablecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos Prestacionales y la investigación.

Artículo 2. Titularidad. Los departamentos, el Distrito Capital y los municipios son titulares de las rentas del monopolio rentístico de todos los juegos de suerte y azar, salvo los recursos destinados a la investigación en áreas de la salud que pertenecen a la Nación.

El monopolio rentístico de juegos de suerte y azar será ejercido de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. La explotación, organización y administración de toda modalidad de juego de suerte y azar estará sujeta a esta ley y a su reglamentación, expe-dida por el Gobierno Nacional, la cual es de obligatoria aplicación en todo el territorio del país, cualquiera sea el orden o nivel de gobierno al que pertenezca la dependencia o entidad administradora bajo la cual desarrolle la actividad el operador. La vigilancia será ejercida por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud.

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Parágrafo. Los distritos especiales se regirán en materia de juegos de suerte y azar, por las normas previstas para los municipios y tendrán los mismos derechos.

Artículo 53. Definición de juegos de suerte y azar. Para los efectos de la presente ley, son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales, según reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad.

Liquidación, declaración y pago de los derechos de explotación

Artículo 41 . Liquidación, declaración y pago de los derechos de explotación. Sin perjuicio del anticipo, los concesionarios y los autorizados para operar juegos de suerte y azar tendrán la obligación de liquidar, declarar y pagar los derechos de explotación mensualmente ante la entidad competente para la administración del respectivo juego del monopolio o las autoridades departamentales, distritales o mu-nicipales, según el caso.

La declaración y el pago deberán realizarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo, y contendrá la liquidación de los derechos de explotación causados en el mes inmediatamente anterior. La declaración se presen-tará en los formularios que para el efecto determine el reglamento, expedido por el Gobierno Nacional.

Decreto 2878 del 24 de diciembre de 2001

Artículo 1. Naturaleza del Fondo de Investigación en Salud. El Fondo de Investiga-ción en Salud al que se refiere la Ley 643 de 2001 es una cuenta sin personería jurí-dica, ni planta de personal propia, administrada por el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas” (Colciencias).

Artículo 2. Recursos del Fondo de Investigación en Salud. Los recursos del Fondo lo constituyen los dineros provenientes del 7% de las rentas obtenidas por la explota-ción del monopolio de juegos de suerte y azar diferentes del Lotto, la Lotería Preim-presa y la Instantánea, los cuales deberán ser girados mensualmente en los términos que dispone la Ley 643 de 2001.

Estos recursos pertenecen a la Nación y están exclusivamente destinados a financiar los proyectos de investigación en salud de los Departamentos y el Distrito Capital.

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Artículo 3. Asignación de recursos del Fondo de Investigación en Salud. El Consejo del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología de la Salud, presidido por el Minis-tro de Salud y cuya Secretaría Técnica es compartida entre el Ministerio de Salud y Colciencias, asignará los recursos del Fondo de Investigación en Salud, de acuerdo con las funciones que le asigna el Decreto 585 del 26 de febrero de 1991 y las nor-mas que lo modifiquen o sustituyan.

Parágrafo. A todas las sesiones del Consejo del Programa Nacional de Ciencia y Tec-nología de la Salud en las cuales se asignen recursos del Fondo de Investigación en Salud deberán asistir además, con voz y voto, el Director General de Análisis y Pla-neación de la Política Sectorial y el Director General de Financiamiento y Gestión Financiera del Ministerio de Salud.

Artículo 4. Excedentes de liquidez. Los excedentes de liquidez del Fondo deberán invertirse únicamente en TES del mercado primario en operaciones convenidas a través de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en TES destinados a financiar operaciones temporales de tesorería, adqui-ridos en el mercado primario a través de subastas.

Artículo 5. Sujeción a normas presupuestales. La programación, asignación y eje-cución de los proyectos que se financien con los recursos de que trata el presente decreto, se sujetarán a las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico de Pre-supuesto y demás normas que regulen la materia.

Decreto Reglamentario 1659 del 2 de agosto de 2002

Artículo 1. De la distribución de los recursos provenientes de los juegos de suerte y azar localizados. Los recursos provenientes de juegos de suerte y azar localizados en ciudades de menos de cien mil (100.000) habitantes, incluidos los rendimientos financieros generados por ellos, se destinarán al municipio generador de los mismos y los generados en los demás, se distribuirán el cincuenta por ciento (50%) acorde con la jurisdicción donde se generaron los derechos o regalías y el otro cincuenta por ciento (50%), se distribuirá entre los municipios, los distritos y el Distrito Capital, con base en el porcentaje de participación de la distribución efectuada para cada uno de ellos en el total de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector salud.

El procedimiento para efectuar la distribución de los recursos acorde con el porcen-taje de participación del Sistema General de Participaciones para el sector salud es el siguiente:

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1. Para cada municipio, distrito y el Distrito Capital, se efectuará la sumatoria de los recursos del Sistema General de Participaciones para salud, distribuidos por concepto de subsidios a la demanda, prestación de servicios de salud a la población pobre, en lo no cubierto con subsidios a la demanda y de acciones de salud pública.

2. El porcentaje de participación será el resultante de dividir la suma del total de es-tos recursos para cada municipio, distrito y el Distrito Capital, entre el total nacio-nal de los recursos distribuidos por concepto del Sistema General de Participaciones para el sector salud.

3. El porcentaje de participación de cada municipio, distrito y el Distrito Capital, calculado en el numeral anterior, se aplicará al total de los recursos a distribuir, previo descuento del porcentaje del siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigación en Salud, obteniendo de esta manera los recursos que le corresponden a cada municipio, distrito y Distrito Capital. Artículo 2. De la distribución de los recursos provenientes de los juegos de suerte y azar novedosos diferentes al lotto en línea, lotería preimpresa y lotería instantánea. La distribución del cincuenta por ciento (50%) del veinte por ciento (20%) de los recursos correspondientes a los departamentos se realizará de acuerdo con la participación de la asignación de cada departamento, en el total de la asignación nacional total departamental del Sistema General de Participaciones para el sector salud.

Artículo 3. De la distribución de los recursos provenientes de la explotación del lotto en línea, lotería preimpresa y la lotería instantánea. La distribución de la totalidad de las rentas obtenidas por la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, por concep-to de la explotación del lotto en línea, la lotería preimpresa y la lotería instantánea, incluyendo sus correspondientes rendimientos financieros, destinadas a la financia-ción del pasivo pensional territorial del sector salud, a través del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) se efectuará semestralmente con cortes a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año, por parte del Ministerio de Ha-cienda y Crédito Público, con base en la metodología definida para los juegos novedo-sos en el artículo anterior, y la información remitida por la Empresa Territorial para la Salud (ETESA) sin efectuar el descuento del siete por ciento (7%) para el Fondo de Investigaciones en Salud.

Artículo 4. De la distribución de recursos de rifas, juegos promocionales, eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares. Los recursos por concepto de rifas, juegos promocionales, eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares, explotados por la Empresa Territorial para la Salud (ETESA) incluidos sus rendimientos financieros, se distribuirán entre los municipios, distritos y el Distrito Capital, aplicando el por-centaje de participación en la distribución total de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector salud, calculado de acuerdo con la metodología des-

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crita en el artículo 1° del presente decreto, previa deducción del siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigaciones en Salud.

Artículo 5. De la distribución de los recursos provenientes de los eventos hípicos.Los recursos derivados de las apuestas hípicas y sus rendimientos financieros, explotados por la Empresa Territorial para la Salud (ETESA) previa deducción del siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, son de propiedad de los municipios, distritos y el Distrito Capital, según su localización, por lo tanto su distribución se efectuará a la Entidad Territorial que los generó.

Artículo 6. Distribución y giro de los recursos. Los recursos de que trata el presente decreto se distribuirán y girarán por parte de la Empresa Territorial para la Salud (ETESA) con la siguiente periodicidad:

1. Los recursos de juegos localizados, juegos promocionales, rifas, apuestas en even-tos deportivos, gallísticos, caninos y similares, los de eventos hípicos, así como los correspondientes a nuevos juegos que operen debidamente autorizados, se distribui-rán mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo por parte de la Empresa Territorial para la Salud (ETESA). El giro a los Fondos Municipales y Distritales de Salud, así como al Fondo de Investigación en Salud, se efectuará dentro del término antes señalado.

2. Los recursos de juegos novedosos distintos al lotto en línea, lotería preimpresa y lotería instantánea, se distribuirán semestralmente con corte a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año y su giro a los fondos departamentales, distritales y mu-nicipales de salud, así como al Fondo de Investigación en Salud, se efectuará a más tardar el décimo día hábil del mes siguiente al del corte.

3. Los recursos provenientes de la explotación de juegos novedosos del lotto en línea, lotería preimpresa y lotería instantánea, se distribuirán semestralmente con corte a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año y su giro al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales ( FONPET), se efectuará a más tardar el décimo día hábil del mes siguiente al del corte.

Parágrafo 1. Las entidades territoriales, deberán reportar a la Empresa Territorial para la Salud (ETESA), la información relacionada con la cuenta corriente que se haya dispuesto para la recepción de los recursos de que trata la Ley 643 de 2001, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de publicación del presente de-creto.

Estos recursos en ningún caso podrán hacer unidad de caja con las demás rentas del ente territorial, se manejarán en forma separada y deberán destinarse exclusivamen-te a los fines establecidos en la Ley 643 de 2001, de acuerdo con las competencias fi jadas por la Ley 715 de 2001.

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Parágrafo 2. Los recursos de la Nación destinados al Fondo de Investigaciones en Salud, se girarán por parte de la Empresa Territorial para la Salud (ETESA) a la cuenta que para tal efecto le informe el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas (Colciencias).

Parágrafo 3. Los recursos provenientes de la lotería instantánea, la lotería preimpre-sa y del lotto en línea, se girarán por parte de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), a las cuentas certificadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 7. Información sobre el porcentaje de participación que corresponde a cada municipio, distrito, distrito capital y departamento. El Departamento Nacional de Planeación informará a la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, previa so-licitud de esta última, durante los primeros diez (10) días hábiles a la fecha de aprobación del Conpes Social en el que se asignen los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector salud, los porcentajes de distribución que corres-ponden a cada municipio, distrito, Distrito Capital y departamento, que se aplicará a la distribución y giro de lo recaudado durante la correspondiente vigencia fiscal, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

Parágrafo transitorio. Para la distribución correspondiente a los recursos del año 2002, el Departamento Nacional de Planeación informará sobre los porcentajes de distribución dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la expedición del presente decreto. Artículo 8. Informes sobre la distribución y giros. La Empresa Territorial para la Salud, ETESA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fe-cha de consignación de los recursos a la entidad territorial, remitirá a cada una de las entidades territoriales un informe de los valores asignados en la distribución, discriminando:

1. Valor total asignado en la distribución de los recursos originados en juegos dife-rentes del lotto en línea, lotería preimpresa y lotería instantánea.

2. Valor girado al Fondo de Investigaciones en Salud.

3. Valor girado a la respectiva entidad territorial.

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Ingresos departamental destinación específica legal y/o específica

Fuente % con destinación específica Norma DestinoMonopolios de juegos 75% del recaudo y de la transferencia, Ley 643 de 2001 El ochenta por ciento [80%] parade suerte y azar pues el 25 % pueden destinarlo a Artículo 42 Ley 715 atender la oferta y la demanda funcionamiento 68% del recaudo y/o de 2001 en la prestación de los servicios transferencia cuando se trate de los de salud, en cada entidad Departamentos De Amazonas, territorial. Arauca, Casanare, Guania, Guaviare, El siete por ciento [7%] con Putumayo Vaupés Y Vichada. destino al Fondo de Investigación en Salud; .El cinco por ciento [5%] para la vinculación al régimen subsidiado contributivo para la tercera edad. El cuatro por ciento [4%] para vinculación al régimen subsidiado a los discapacitados, limitados visuales y la salud mental; .El cuatro por ciento [4%] para vinculación al régimen subsidiado en salud a la población menor de 18 años no beneficiarios de los regímenes contributivos

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Glosario

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Glosario

Adición presupuestal Es el aumento de las partidas inicialmente aprobadas o no previstas para un objeto del gasto.

Agregado presupuestal Es un tipo de clasificación que contiene varios rubros de presupuesto.

Anteproyecto de presupuesto Estimación preliminar del presupuesto que contiene las proyecciones de las rentas e ingresos, inversiones y gastos de cada entidad, que se presenta previamente a la Se-cretaría de Hacienda, a la Oficina de Planeación Municipal y que sirve de base para la elaboración del Proyecto de Presupuesto Anual.

Anulación de saldos de disponibilidad Cuando se perfeccione el compromiso que se pretenda respaldar con una disponibili-dad y el valor registrado resulte inferior al valor de la disponibilidad, o cuando no se hace uso de la disponibilidad ésta será anulada de oficio por el ordenador del gasto.

Aplazamiento presupuestal Son las apropiaciones financiadas con recursos de los cuales no se tiene certeza de su ingreso, que deben ser suspendidas o aplazadas mediante decreto y por lo tanto no se puede expedir certificado de disponibilidad alguno hasta tanto no se levante el aplazamiento o la suspensión.

Aprobación del presupuesto anual Es la expedición por parte del Concejo Municipal del Acuerdo de Presupuesto Anual como herramienta de gestión para el cumplimiento de los programas del Plan de Desarrollo Económico y Social.

Apropiación definitiva Monto máximo para ordenar gastos.

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Apropiación inicial Monto inicial aprobado para cada rubro presupuestal según el decreto de liquidación del presupuesto.

Apropiaciones presupuestales Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto Anual del Municipio son autorizacio-nes máximas de gastos que el Concejo aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva.

Autonomía presupuestal Es la capacidad que tienen los órganos que conforman el presupuesto general del distrito, para ejecutar el presupuesto de acuerdo a los lineamientos de política presupuestal.

Caja menor Fondo fijo de efectivo destinado a sufragar gastos identificados y definidos en los conceptos del presupuesto anual del Municipio que tengan el carácter de urgentes e imprescindibles.

Calculo de gastos Es una Proyección estimada de las erogaciones que se pretendan efectuar en la res-pectiva vigencia fiscal, por cada uno de los rubros en desarrollo de la misión para la cual fue creada la entidad.

Calculo de ingresos Es la estimación de los recursos que percibirá cada entidad del Municipio en cada vigencia, los cuales serán incorporados en el presupuesto.

Calendarización Programación del cumplimiento de los pagos por concepto de servicio de la deuda.

Cancelación de apropiaciones Es la supresión de la apropiación de un rubro del Presupuesto de Gastos. (Decreto 1228 de 1997 Art. 30).

Cancelación de reservas Recursos liberados por la anulación de las reservas presupuestales, pasivos exigibles y cuentas por pagar cuando cesa la obligación. Se convierten en recursos disponibles

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que se pueden incorporan en el presupuesto para nuevos gastos.

Capacidad de endeudamiento Es el límite o monto máximo hasta la cual el Distrito Capital o sus entidades Pueden adquirir compromisos de crédito sin que exceda su capacidad de pago.

Capacidad de pago Es el flujo mínimo de ahorro operacional que permite efectuar cumplidamente el ser-vicio de la deuda en todos los años, dejando un remanente para financiar inversiones.

Certificado de disponibilidad presupuestal Documento expedido por el responsable del presupuesto, o quien haga sus veces, para afectar en forma preliminar un rubro presupuestal, garantizando la existencia de apropiación presupuestal disponible, libre de toda afectación y suficiente para respaldar los actos administrativos con los cuales se ejecuta el presupuesto o se hace uso de la apropiación presupuestal.

Certificado de registro presupuestal Documento mediante el cual se hace constar el Registro Presupuestal de los compro-misos u obligaciones adquiridos con los proveedores de bienes, obras y servicios.

Certificado de viabilidad presupuestal Es el documento donde se certifica el respaldo presupuestal y se garantiza su viabili-dad y coherencia con los lineamientos de Política Presupuestal. Constituye requisito esencial para todas las modificaciones a las plantas de personal y a las asignaciones salariales de las entidades que conforman el presupuesto anual.

Cierre fiscal Corte financiero que se produce al terminar el año con el fin de determinar la ejecu-ción de ingresos y gastos del periodo y su registro en la contabilidad.

Cierre presupuestal Procedimiento que realizan los órganos y entidades públicos al finalizar cada vigen-cia fiscal, con el propósito de determinar, el estado de tesorería, la situación fiscal o excedentes financieros.

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Circulares presupuestales Son instructivos del Director Municipal de Presupuesto, en donde se señalan o pre-cisan procedimientos, plazos y fechas.

Código presupuestal Numero con el cual se identifica cada uno de los rubros presupuestales.

Comportamiento histórico y programado de gastos Análisis comparativo en la ejecución de los gastos en las vigencias anteriores.

Consejo Municipales de Política Económica y Fiscal (Confis) Organismo rector de la política fiscal y coordinador del Sistema Presupuestal, está conformado por el Alcalde, quien lo presidirá; el Secretario de Hacienda Municipal; el Director de Planeación Municipal y tres (3) funcionarios que designe el Alcalde Mayor.

Contracredito Disminución de una partida inicialmente aprobada para financiar otros rubros pre-supuestales.

Control administrativo Es el ejercido por la Secretaria de Hacienda sobre el presupuesto general del Muni-cipio para garantizar la correcta programación y ejecución presupuestal.

Créditos adicionales Es la adición a las partidas inicialmente aprobadas o no previstas para un objeto del gasto, se produce cuando en la ejecución del presupuesto anual se hace indispensable aumentar el monto de las apropiaciones para complementar. La Dirección Munici-pal de Presupuesto certificará y aprobará el mayor valor de las rentas que podrán ser adicionadas a los respectivos Presupuestos; (Decreto 1228 de 1997 Art. 30).

Cuentas especiales Son aquellas cuentas previstas para el manejo de los recursos con destinación es-pecífica (sector salud) en las entidades territoriales que en ningún caso harán parte integral de los recursos comunes del presupuesto de tales entidades.

Cuentas por pagar

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Cada organismo y entidad constituirá al 31 de diciembre de cada año, cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos de la entrega de bienes y servicios.

Cuota de gasto global Monto o límite máximo de gastos de funcionamiento, deuda e inversión que deter-mina la autoridad competente, para cada uno de los organismos o entidades que conforman el presupuesto anual del municipio y que sirve de base para la elaboración del anteproyecto de presupuesto de gastos.

Cupo de endeudamiento Es el cupo que el Concejo Municipal fija para el Municipio y cada entidad en parti-cular de un monto global que constituye su capacidad máxima de endeudamiento.

Déficit fiscal Ocurre cuando en el cierre de la vigencia fiscal del año inmediatamente anterior, las exigibilidades son mayores a la disponibilidad neta en tesorería.

Déficit presupuestal Es el exceso de gastos sobre los ingresos de un presupuesto o vigencia presupuestal.

Deuda externa Son los recursos provenientes de operaciones de crédito público, que se celebren con entidades comerciales, multilaterales, gobiernos u organismos del exterior, pagade-ros en moneda extranjera.

Deuda interna Son los recursos provenientes de operaciones de crédito público, que de conformidad con las disposiciones cambiarias, se celebren exclusivamente, entre residentes del Territorio Colombiano para ser pagaderos en moneda legal colombiana.

Deuda pública Son todas las obligaciones que el estado contrae con los agentes económicos tanto públicos como privados a nivel nacional e internacional.

Directiva presupuestal Línea de conducta trazada por el Alcalde, que prescribe el comportamiento que han de seguir los ordenadores del gasto en materia presupuestal.

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Disposiciones generales Corresponde a las normas que se expiden en cada vigencia fiscal, tendientes a asegu-rar la correcta ejecución del presupuesto dentro del mismo período.

Disponibilidad presupuestal Es la afectación preliminar de un rubro presupuestal que garantice apropiación libre y suficiente para atender el gasto que se pretende realizar. Todas las disponibilidades deben numerarse en orden secuencial, ascendente y específica para cada entidad.

Ejecución activa Corresponde a la Secretaría de Hacienda Municipal efectuar el recaudo de las rentas y recursos de capital del presupuesto anual del municipio, por conducto de las ofici-nas de manejo de sus dependencias o de las entidades de derecho público o privado delegadas para el efecto. Se exceptúan los recursos que son recaudados directamente por los establecimientos públicos del orden Municipal.

Ejecución pasiva La ejecución pasiva del presupuesto se realizará mediante la adquisición de com-promisos y ordenación de gastos que cumplan los requisitos señalados en las dispo-siciones vigentes, los cuales se respaldan con la expedición previa de certificados de disponibilidad presupuestal y con la operación del registro presupuestal que perfec-ciona el compromiso, afecta en forma definitiva la apropiación y garantiza que ésta no será desviada a ningún otro fin. La ordenación de gastos conlleva la ordenación del pago.

Empresa industrial y comercial Es un organismo que hace parte del nivel descentralizado, posee autonomía adminis-trativa y financiera; compuesta por capital público y privado.

Entidades descentralizadas Son los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales o de Economía Mixta y Entes Universitarios Distritales.

Excedentes financieros Hacen parte del presupuesto de ingresos del Municipio. Para efectos de su determi-nación los Establecimientos Públicos Municipales a 31 de Diciembre de cada año deberán realizar el procedimiento siguiente: (+) Disponibilidad de tesorería a 31 de Diciembre (-) Fondos y recaudos de terceros (-) Cuentas por pagar (-) Saldo de reser-vas a 31 de diciembre (+) Reconocimientos (=) Excedente financiero

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Fondo de compensación municipal Rubro del presupuesto de gastos de la Secretaría de Hacienda –Dirección Munici-pal de Presupuesto, cuya apropiación asciende hasta el 1% de los ingresos corrientes anuales del Municipio, destinado a atender faltantes de apropiaciones en gastos de funcionamiento de las Entidades en la respectiva vigencia fiscal y para los casos que el Alcalde del Municipio y el Consejo de Gobierno califiquen de excepcional urgencia.

Giros presupuestales Es la etapa del proceso de ejecución presupuestal en la cual el ordenador del gasto solicita tanto al responsable de presupuesto, como al tesorero registrar la orden de pago y el cumplimiento de la misma respectivamente.

Gastos de funcionamiento Son las apropiaciones necesarias para el normal desarrollo de las actividades admi-nistrativas, técnicas y operativas. Comprende los gastos por servicios personales, gastos generales, aportes patronales y transferencias de funcionamiento.

Informática Estudia el tratamiento racional y sistemático de la información, por medios automáticos.

Ingreso Es el flujo de recursos que recibe un agente económico en un determinado periodo de tiempo o vigencia.

Ingresos corrientes Recursos que percibe el Municipio en el desarrollo de lo establecido en las disposi-ciones legales, por concepto de la aplicación de impuestos, tasas, multas. De acuerdo con su origen se identifican como tributarios y no tributarios.

Ingresos tributarios Agregado conformado por aquellos recursos que percibe el Distrito, sin Contrapres-tación directa alguna, fijados en virtud de norma legal, provenientes de impuestos directos o indirectos.

Ingresos no tributarios Ingresos del Municipal por conceptos diferentes a los impuestos: recursos obtenidos por la prestación de servicios, en el desarrollo de contratos y otros.

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Instructivos presupuestales Indicaciones del Director Municipal de Presupuesto, por medio de los cuales se re-cuerdan o precisan procedimientos, plazos y fechas.

Inversión Gastos en que incurre el Municipio para el desarrollo económico, social y cultural de la ciudad, es decir, aquellos que contribuyen a mejorar el índice de calidad de vida de los ciudadanos.

Lineamientos de política presupuestal Documento expedido por el Alcalde Mayor en donde se establecen los objetivos y las metas que se deben tener en cuenta en la elaboración del presupuesto Anual.

Liquidación del presupuesto Corresponde al Gobierno Municipal dictar el decreto de Liquidación del Presupuesto Anual del Municipio. En la preparación de este decreto la Secretaría de Hacienda - Dirección Municipal de Presupuesto, observará las siguientes pautas:

1. Tomará como base el Proyecto de Presupuesto presentado por el Gobierno a con-sideración del Concejo Municipal.

2. Insertará todas las modificaciones que se le haya hecho en el Concejo Municipal.

3. Este decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo.

Modificaciones presupuestales Es el procedimiento mediante el cual se aumentan, trasladan o disminuyen las cuan-tías de las apropiaciones.

Plan de cuentas Codificación clasificación y desagregación por rubros de cada una de los ingresos y gastos que componen el presupuesto con su correspondiente definición.

Plan de desarrollo económico, social y de obras públicas Acuerdo expedido por el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde o Decreto en donde se reflejan los objetivos, prioridades, metas y programas de inversión a ejecu-tar en un determinado periodo de gobierno.

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Plan financiero plurianual Instrumento de planificación y gestión financiera de la Administración Municipal y sus Entidades Descentralizadas que tienen como base las operaciones efectivas de las Entidades Municipales, tomando en consideración las proyecciones de ingresos, gastos, superávit o déficit y su financiación, compatibles con los programas anuales de caja respectivos.

Plan operativo anual de inversiones (POAIES)El conjunto de proyectos de inversión clasificados por sectores, entidades y Progra-mas el cual guardará concordancia con el Plan de Inversiones establecido en el Plan de Desarrollo Municipal.

Presupuesto anual Nivel que comprende el Presupuesto del Concejo, la Contraloría, la Personería, la Administración Central Municipal y los Establecimientos Públicos Municipales que incluyen a los Entes Autónomos Universitarios.

Presupuesto general Nivel que comprende el Presupuesto de los Fondos de desarrollo local y el Presupues-to de las Empresas Industriales y Comerciales y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, del Municipio.

Presupuesto por resultados Metodología que permite una presentación completa de los bienes y servicios que las entidades tienen previsto producir con el gasto de sus presupuestos.

Programa anual mensualizado de caja (PAC) Es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles con el fin de cumplir los compromisos que no puedan exceder del total del PAC de la vigencia.

La ejecución de los gastos del Presupuesto Anual del Municipio se hará a través del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-. Este es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles con el fin de cumplir los compromisos que no puedan exceder del total del PAC de la vigencia.

El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada Vigencia Fiscal, tendrá como límite máximo el valor del presupuesto en dicho período.

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Programación del presupuesto Es el proceso mediante el cual se establecen los lineamientos, instrumentos y proce-dimientos para la elaboración, presentación, estudio y aprobación del presupuesto de las entidades Municipales.

Prohibición para tramitar hechos cumplidos Está prohibido tramitar o legalizar actos administrativos que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos.

Recursos de capital Son ingresos que percibe el Municipio, provenientes entre otras de las siguientes fuentes: operaciones de crédito público con vencimiento mayor a un año, los recursos del balance, los rendimientos por operaciones financieras, las donaciones, diferencial cambiario, los excedentes financieros de los Establecimientos Públicos del orden Municipal y de las Empresas y otros recursos de capital diferentes.

Registro de obligaciones y pagos autorizados Indica los saldos de las obligaciones pendientes de autorización de pago para cada una de las apropiaciones incluidas en el decreto de liquidación del Presupuesto Ge-neral del municipio.

Registro presupuestal Es la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva la apropiación, garantizando que ésta no será desviada a ningún otro fin.

En esta operación se debe indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar.

Registro del presupuesto inicial Es el proceso mediante el cual una vez expedido el decreto de liquidación del presu-puesto, el responsable del presupuesto de cada entidad, registrará los montos apro-bados de ingresos, gasto e inversión, de manera desagregada, en el sistema de infor-mación de presupuesto que se esté utilizando.

Registro de las reservas presupuestales y las cuentas por pagar Indica los saldos de los compromisos y las obligaciones pendientes de autorización de pago por cada una de las apropiaciones constituidas como Reservas Presupuesta-les o Cuentas Por Pagar.

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Registro de las vigencias futuras Indica el monto de las obligaciones adquiridas en desarrollo de la autorización otor-gada por el CONFIS o por la autoridad que este delegue, que afectan apropiaciones de vigencias presupuestales futuras. También presenta los saldos no utilizados de di-chas autorizaciones los cuales fenecen el 31 de diciembre del año en el cual se otorgó esta autorización.

Recursos del balance del tesoro Ingresos provenientes de la liquidación del ejercicio fiscal del año inmediatamente anterior. Incluye, entre otros el superávit fiscal, cancelación de Reservas y la venta de activos

Registro Presupuestal Es la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva la apropiación , garantizando que esta no será desviada a ningún otro fin.

Registro Presupuestal del Compromiso Es la imputación presupuestal mediante la cual se afecta en forma definitiva la apro-piación, garantizando que ésta solo se utilizará para ese fin.

Rendimientos financieros Corresponde a los ingresos obtenidos por la colocación de los recursos del municipio en el mercado de capitales o en títulos valores.

Rentas propias Son todos los ingresos corrientes de los establecimientos públicos, excluidos los apor-tes y transferencias de la Nación.

Repetición del presupuesto Si el proyecto de Presupuesto Anual del Municipio no hubiere sido presentado en los primeros tres (3) días de sesiones ordinarias del mes de noviembre o no hubiere sido aprobado por el Concejo Municipal, el Gobierno Municipal expedirá el Decreto de Repetición antes del 20 de Diciembre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Constitución Política.

Reservas presupuestales Son las obligaciones y compromisos que a 31 de Diciembre de cada vigencia fiscal no se hayan podido cumplir, esto es, que el bien no se haya recibido, que la obra no

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se haya terminado o que el servicio no se haya prestado pero que estén legalmente contraídas y desarrollen el objeto de la apropiación.

Servicio de la deuda Apropiación destinada al pago de las obligaciones contraídas por los con personas naturales o jurídicas, entidades bancarias, financieras, públicas o privadas de carácter nacional o internacional; fiduciarias, calificadoras de valores y asesoras en finanzas así como la Superintendencia de valores y todas aquellas que por su naturaleza y funcio-nes hayan de recibir pagos inherentes a la contratación de créditos y a la emisión de títulos valores, cuyos vencimientos ocurrirán durante la vigencia fiscal respectiva.

Sistema presupuestal Entendido éste como el conjunto de actividades relacionadas con el proceso presu-puestal mutuamente relacionadas o que interactúan, las cuales transforman los ele-mentos de entrada (recursos disponibles), en resultados plasmados en el presupuesto municipal.

Superávit fiscal Se origina en el cierre de la vigencia fiscal del año inmediatamente anterior y es el resultado de restar de la disponibilidad neta en tesorería las exigibilidades como lo son: los recursos con destinación específica, las reservas presupuestales constituidas a 31 de diciembre y las cuentas por pagar. Al mismo tiempo se determinan los reco-nocimientos, entendidos ellos como los ingresos que al cierre de la vigencia fiscal no han ingresado a la Tesorería, pero de los cuales se tiene certeza que se recaudarán en una fecha posterior al 31 de diciembre, se registrarán como ejecutados o causados en el presupuesto de ingresos de la vigencia fiscal que se cierra. Deben estar certificados por parte de la persona natural o jurídica, pública o privada en la cual se originan los recursos, o mediante los cálculos efectuados con base en las disposiciones legales vigentes.

Con base en el estado de tesorería, las reservas presupuestales y los reconocimientos, se determina el superávit fiscal. o los excedentes financieros según sea el caso.

Transferencias Son dineros de un Presupuesto que percibe otro Presupuesto por mandato legal, en uno es un gasto y en el otro es un ingreso, como es el caso de los provenientes de la nación por participación en sus Ingresos Corrientes, Situado Fiscal y de las Entida-des Descentralizadas por pago de compromisos adquiridos como el Plan de Gestión Ambiental o Estratificación por parte de las Empresas. También se incluyen aquí los recursos que se obtengan para cofinanciación de proyectos de entidades públicas

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o privadas, al igual que los provenientes del Fondo Nacional de Regalías de confor-midad con lo establecido en la Ley 141 de 1994.

Traslado presupuestal Es la modificación que disminuye el monto de una apropiación para aumentar la de otra, en la misma cuantía.

Vigencias futuras Herramienta financiera que permite a las entidades regidas por el Estatuto Orgánico de Presupuesto Municipal y Distrital, asumir compromisos con cargo a vigencias posterio-res con el fin de adelantar los trámites que demandan los procesos de contratación.

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Bibliografía

• Constitución Política, 1991

• Acto Legislativo 04 de 2007

• Ley 136 De 1994. Normas tendientes a modernizar la organización y funciona-miento de los municipios.

• Ley 179 de 1984. Diciembre 30. Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto.

• Ley 185 de 1995. Enero 27. Por medio del cual se autorizan operaciones de en-deudamiento interno y externo de la Nación, operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias del sector público.

• Ley 358 de 1997.Enero 30. Por el cual se reglamenta el artículo 364 de la Cons-titución Política.

• Ley 550 de 1999 por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones

• Ley 549 de 1999 Por la cual se dictan normas tendientes a financiar. el pasivo pensional de las entidades territoriales

• Ley 617 de 2000.Octubre6. Por el cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a forta-lecer la descentralización y racionalización del gasto público nacional.

• Ley 715 de 2001. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 228, 347, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar los servicios de educación y salud.

• Ley 819 de 2003 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupues-to, responsabilidad y transparencia fiscal

• Ley 1176 de 2007 se reforma la ley 715

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• Ley 1148 de 2007 Por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones

• Ley 028 de 2008 Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, segui-miento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones

• Decreto 111 de 1996. Estatuto Orgánico de Presupuesto

• Decreto 115 de 1996. Por el cual se establecen normas sobre la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos de las empresas industriales y co-merciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de aquéllas, dedicadas a actividades no financieras

• Decreto 1333 de 1986. Código de Régimen Municipal

• Ley 51 DE 1990 Por la cual se autorizan unas operaciones de endeudamiento interno y externo

• Decreto 359 de 1995. Febrero 22. Por el cual se establecen normas sobre la elabo-ración, conformación y ejecución de los presupuesto de las empresas industriales y comerciales del Estado.

• Decreto 2796 de 1994. Reglamentario del Decreto 2626 del 29 de Noviembre de 1994.

• Decreto 2178 de 2006. por medio del cual se crea el Sistema Electrónico para la Contratación Pública

• Decreto 028 de 2008 Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones

• Decreto 066 de 2008 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad y selección objetiva y se dictan otras disposiciones.

• Decreto 313 de 2008 Por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1176 de 2007

• Decreto 1525 De 2008 por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos de las entidades estatales del orden nacional y territorial.

• Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Aspectos Prácticos del Sistema Presu-puestal Colombiano.

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Manual Presupuestal Departamental

• Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Aspectos Generales del Proceso Presu-puestal Colombiano. Dirección General del Presupuesto Nacional. Bogotá.2003.

• Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Seminario Taller sobre la Ley 819 de 2003.

• Federación Colombiana de Municipios-FCM y Cooperación Alemana al Desarro-llo-GTZ. El Plan Operativo Anual de Inversiones- POAI. Proyecto de Gestión Financiera Municipal PROFIM, 2002.

• Federación Colombiana de Municipios y Cooperación Alemana al Desarrollo-GTZ. Coyuntura del Sistema Presupuestal Municipal. Proyecto de Gestión Financiera Municipal PROFIM, 2002.

• Federación Colombiana de Municipios-FCM y Cooperación Alemana al Desarro-llo-GTZ. Estatuto Orgánico del Presupuesto Municipal. Proyecto de Gestión Fi-nanciera Municipal PROFIM, 2002.

• Echeverry, E. Bernardo. Presupuesto municipal colombiano.

• García, Gómez José Fernando. Planeación, presupuesto y contabilidad pública. Herramientas del desarrollo económico. Caldas. Enero 1994

• Calderón Rivera; Camilo Planeación estatal y presupuesto público. Legis Edito-res. Primera edición. Santa fe de Bogotá. 1998.

• Restrepo, Juan Camilo. Hacienda Pública. Universidad Externado de Colombia. Bogotá .1994.

• Restrepo, Juan Camilo. Derecho Presupuestal Colombiano. LEGIS.

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