manual de proteccion legal a victimas del secuestro y desaparicion

121
MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre MANUAL Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada DOCUMENTO EN ELABORACIÓN, VERSIÓN PRELIMINAR: NO CITAR, NI REPRODUCIR TOTAL NI PARCIALMENTE Fundación País Libre Bogotá, D. C. 2008

Upload: diegoarmandoandrade

Post on 25-Jul-2015

100 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

Page 1: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

MANUAL Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada

DOCUMENTO EN ELABORACIÓN, VERSIÓN PRELIMINAR: NO CITAR, NI REPRODUCIR TOTAL NI PARCIALMENTE

Fundación País Libre Bogotá, D. C. 2008

Page 2: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

3

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Presentación......................................................................................................................... 5 La Ley 986 de 2005 – protección para víctimas de secuestro............................................. 8

¿Qué es la Ley 986 de 2005?........................................................................................ 8 ¿A quiénes beneficia la Ley 986 de 2005?.................................................................... 9 Procedimientos y requisitos para acceder a los beneficios de la Ley 986 de 2005………………………………………....................................................... 9

- Denuncia…………………………………………………………………………. 10 - Certificación judicial………………………..................................................... 11

- Declaración de ausencia……………………………………………………….. 11 - Inscripción en el registro de beneficiarios…………………………………….. 16

Beneficios que la Ley 986 de 2005 otorga a las personas víctimas de secuestro........................................................................................................................ 17

- Obligaciones y procesos judiciales. ………………………………….. …….. 17 - En materia de salud……………………………………………………………. 24

- En materia de educación……………………………………………………… 25

- En materia tributaria……………………………………………………………. 26

Sanciones…………………………………………………………………………….....……. 28

Programa del Estado – Ayuda humanitaria a víctimas de la violencia……………………… 29 Préstamos Bancóldex……………………………………………………………………………. 31 Beneficios para víctimas de desaparición forzada……………………………………………. 35 Acuerdo 124 del Concejo de Bogotá…………………………………………………………… 37

Cuáles son los beneficios que contempla el Acuerdo 124…………………………. 38 A quiénes beneficia el Acuerdo 124………………………………………………….. 38 Exención tributaria .……………………………………………………………………... 39

Page 3: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

4

En materia de educación………………………………………………………………… 43 En materia de salud………………………………………………………………………. 44

Ley 975 del año 2005 o Ley de Justicia y Paz …………………………………………………. 45

¿Qué busca la Ley 975 de 2005? ………………………………………………………. 45

¿A quiénes define la Ley 975 de 2005 como víctimas?............................................ 45 ¿Qué delitos convierten a una persona en víctima?.................................................. 46 ¿A qué derechos pueden aspirar las víctimas en el marco de la ley 975 de 2005?.. 47 ¿Cuáles son los requisitos para que las víctimas puedan ejercer sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación?................................................................ 47

Documentación mínima que la víctima debe presentar para acceder a los derechos consagrados en la Ley 975 de 2005…………………………………………. 48

Instituciones que tienen la obligación de ayudar a las víctimas………………………. 49

Page 4: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

5

ANEXOS…………………………………………………………………………………………….. 45

Recuadro – Beneficios Acuerdo 124………………………………………………….......... 46 Procedimiento de denuncia………………………………………………………………….. 48 Formato DE derecho de petición – Ayuda Humanitaria..…………………………………. 51 Ejemplo de certificación judicial……………………………………………………………… 53 Ejemplo de demanda de declaración de ausencia…………………………………………. 54 Formato para declaración de ausencia…………………………………………….. ………. 58 Formato de carta para interponer acción de tutela por el derecho a la igualdad y el debido proceso…………………………………………………………………. 61 Formato de carta para interponer acción de tutela por el derecho a la información……………………………………………………………………………. ………. 67 Formato de demanda de declaración de muerte presunta por desaparecimiento……………………………………………………………….. 69 Formato de derecho de petición – ICETEX………………………………………………….. 72 Formato de derecho de petición para pago de salarios a beneficiario Ley 986 de 2005…………………………………………………………………………...…… 75 Formato de derecho de petición para reliquidación condonación valor matrícula universitaria………………………………………………………………………… 78 Formato de derecho de petición a Secretaría de Tránsito de Bogotá – Ley 986 de 2005…………………………………………………………….. …...... 80 Formato de derecho de petición para suspensión de obligaciones - Secretaría de Hacienda de Bogotá – Ley 986 de 2005…………………………………….. 88 Formato para solicitar suspensión de cuotas de administración – Ley 986 de 2005………………………………………………………………………….……… 99 Formato para solicitar crédito Bancóldex…………………………………………………….. 104 LEY 979 DE 2005 para demostrar unión marital de hecho………………………............. 112 Formato para solicitar crédito Bancóldex……………………………………………………. 114

Page 5: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

6

Presentación Hace ya más de 15 años que la Fundación País Libre ha venido prestando asesoría integral a las víctimas de secuestro en Colombia y Latinoamérica. El secuestro extorsivo, según nuestro código penal (artículo 169) se produce cuando una persona ha sido arrebatada, sustraída, retenida u ocultada, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político; de la misma manera puede ocurrir que se presente la retención pero el victimario no exija nada a cambio por la libertad del secuestrado, es entonces cuando estamos frente al tipo penal del secuestro simple, de lo cual se pueden derivar delitos como el reclutamiento forzado, la trata de personas incluyendo el tráfico de menores, etc.; sin embargo, cuando se presenta un secuestro no sólo se está vulnerando el derecho fundamental de la libertad, sino que además se están afectando otros derechos fundamentales de la víctima como el derecho a tener una familia, a la libre locomoción, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a desarrollar la libre empresa y en general a desenvolverse como ser social, que crea piensa y siente. Delitos como el secuestro desestabilizan a la familias en su ser socioafectivo, psicológico y emocional, al tiempo que impactan gravemente otros aspectos igualmente fundamentales para su vida y su quehacer diarios. Nos referimos al bienestar económico, al acceso a la salud, a la educación y a la atención de responsabilidades ciudadanas, fiscales y tributarias. Una de las grandes preocupaciones que motivan el presente ejercicio, es la capacidad de brindar una oportuna respuesta a las inquietudes y necesidades de las víctimas, especialmente cuando se trata de abordar las consecuencias de orden jurídico que repercuten en el contexto familiar, laboral y social de las víctimas. Fue la Honorable Corte Constitucional, la primera en preocuparse por dar respuesta a los interrogantes que la sociedad se hacía respecto a las situaciones y consecuencias que el secuestro generaba para la víctima y su entorno; fue así como emitió fallos de tutela que obedecían a situaciones concretas como la suspensión de las obligaciones del secuestrado mientras durara el cautiverio, el derecho al pago de salarios por parte del empleador, la suspensión de las cargas tributarias, entre otros. Unido a esto, el legislativo reguló lo concerniente al tratamiento penal y civil del tema: aumentó las penas, prohibió las pólizas de seguros que garantizaban el pago de secuestros, reguló lo concerniente a la demanda de declaración de ausencia del secuestrado y el nombramiento de un curador especial que administrara sus bienes. Sin embargo, aún faltaba una Ley de República que limitara y sistematizara los avances que en materia jurisprudencial se habían dado para proteger a la víctima y su familia; luego de muchos esfuerzos, acompañado por la sociedad civil y algunos legisladores, el proyecto No. 20 de 2004, iniciativa de la Fundación País Libre y del Gobierno Nacional, “vio la luz” el 29 de agosto de 2005 y fue denominada Ley 986 de 2005. Esta ley se ha convertido en la única normatividad a nivel latinoamericano que genera un sistema de protección para las víctimas de secuestro y sus familias.

Page 6: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

7

Además de la Ley 986 de 2005, existen decretos y circulares especiales emanados de diversos órganos estatales que permiten acumular otros beneficios para los secuestrados, como la circular externa No. 12 del 23 de diciembre de 2004, de Bancoldex, a través de la cual se regula la línea de crédito bajo el mecanismo de redescuento para damnificados por la violencia dentro de los cuales están los secuestrados, quienes pueden beneficiarse de créditos para continuar desarrollando la actividad económica que adelantaban antes del secuestro o para cubrir los daños materiales que haya ocasionado la incursión de los secuestradores (también en artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 6 de la Ley 782 de 2002). De vital importancia resulta destacar iniciativas de orden local, como el Acuerdo 124 de Bogotá D.C., que otorga beneficios en materia tributaria, en salud y educación a las víctimas de secuestro y desaparición forzada y sus familias, y que ha sido replicado en municipios como Remolino (Guajira), Neiva (Huila) o San Juan de Rioseco (Cundinamarca). Legislaciones que resultan importantes por haber incluido dentro de la población beneficiaria a los desaparecidos forzados y sus familias, población vulnerada por el conflicto y que gracias a esta normatividad es por fin atendida en algunas de sus necesidades básicas, luego de que en el año 2000, a través de la Ley 589, el Estado colombiano adoptara en el Código Penal el delito de desaparición forzada dentro de aquellos que vulneran el Derecho Internacional Humanitario, definiéndolo como aquel en el que un particular somete a otra persona a la privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley. Pero la tarea no termina con la formulación de leyes, decretos o acuerdos que restituyan y protejan los derechos de las personas que ya han sufrido violaciones drásticas, pues se les ha privado de su libertad, principio fundamental de la vida y la convivencia humana. Es necesario ir más allá, sólo la aplicación, la puesta en práctica de estas leyes, de manera masiva y generalizada, conseguirán el fin último: la respuesta efectiva, coherente y concreta del Estado a todas y cada una de las personas que sufren las consecuencias de delitos tan atroces como el secuestro o la desaparición forzada, que el Estado está en la obligación de erradicar, enfrentar y tratar. Es por ello que la Fundación País Libre, entendiendo la necesidad que tienen las víctimas de recibir orientación y capacitación para ejercer sus derechos, pone a disposición de la comunidad nacional e internacional esta cartilla jurídica para facilitar el reconocimiento de los beneficios contemplados en la normatividad colombiana y contribuir a su aplicación.

Page 7: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

8

Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada A manera de ejemplo...

Una mañana de octubre del año 2006, cuando Carlos, veterinario de profesión, se desplazaba hacia una finca en el departamento del Meta para examinar un ganado, fue interceptado por un grupo de hombres armados que le ordenaron subir a una camioneta. A los 20 días su familia recibió una llamada, en la cual le informaban que Carlos se encontraba bien y que si querían que regresara a salvo debían cancelar la suma de $200’000.000. Carlos es un hombre de 40 años, casado, con dos hijos, quien tiene un contrato laboral con el Estado, a término definido; además está pagando una hipoteca por su casa. María, la esposa de Carlos, no sabe cómo actuar para recibir los salarios de su cónyuge, tampoco sabe si debe seguir cancelando las cuotas de la hipoteca o cómo seguir brindando educación a sus hijos.

El anterior es un ejemplo de cómo ocurre un secuestro y algunas de las consecuencias que pueden desencadenarse debido a la ocurrencia del mismo. La primera pregunta que surge entonces es ¿cómo sabemos que el delito que se ha presentado es un secuestro?, en segundo lugar ¿cuál es el procedimiento que debe seguir la familia o los interesados para responder a las necesidades de la víctima y su entorno social? Por tanto, a continuación se desarrollarán temas que pretenden guiar a las personas interesadas en las formas y los procedimientos que facilitan la aplicación de una estrategia jurídica para acceder a beneficios en caso de secuestro o desaparición forzada.

¿Qué es el secuestro? El secuestro es un delito que vulnera el derecho a la libertad, una vez en cautiverio la persona no puede decidir qué es lo que va a hacer, sino que se ve sometida a la voluntad de otro, deciden por ella, toma los alimentos cuando alguien se los da, camina cuando se lo ordenan, acostarse depende de la voluntad de otro y no del sueño que se tenga, no puede ver a sus hijos crecer ni acompañar a su pareja, no puede trabajar, no está en capacidad de asumir sus obligaciones, en general no puede ser el dueño de su vida.

¿Cuáles son las consecuencias del secuestro? Como se observa, el secuestro no es sólo un delito que afecta de forma individual a una persona, sino que desencadena consecuencias psicológicas y jurídicas sobre un grupo familiar y social, que recae de forma directa sobre la vida de aquellos que comparten su entorno con el secuestrado (su cónyuge, sus hijos, sus compañeros de trabajo, sus padres, amigos, etc.).

Page 8: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

9

Dentro de las consecuencias jurídicas, la familia se enfrenta a situaciones concretas que afectan su patrimonio, como el pago de obligaciones pendientes, la cuota de una hipoteca por ejemplo, las tarjetas de crédito, el pago de las pensiones y matrículas de los hijos, el impuesto predial, las declaraciones de renta; de igual manera la familia se pregunta cómo se puede acceder a los salarios del secuestrado para cubrir gastos vitales, dónde se puede interponer la denuncia, cuál es la autoridad competente para ello, cuál es el procedimiento que se debe seguir para adelantar la demanda de declaración de ausencia, por qué se debe nombrar un curador provisional de bienes, cuáles son las funciones del curador, existen leyes que protegen a la familia y a la empresa del secuestrado, etc., estas entre otras son algunas de las situaciones y cuestiones que se enfrentan cuando un secuestro se presenta, a continuación se describen los instrumentos básicos que permiten implementar beneficios para las víctimas de secuestro y/o desaparición forzada.

La Ley 986 de 2005 es la primera Ley de la República de Colombia que crea un sistema de protección de los derechos de las víctimas de secuestro. La Corte Constitucional a través de la Sentencia Núm. C-394 del año 2007, amplio los mecanismos de protección dispuestos en esta ley a víctimas de Desaparición Forzada y Toma de Rehenes La Ley 986 de 2005 ordena otorgar beneficios en:

OObblliiggaacciioonneess yy pprroocceessooss jjuuddiicciiaalleess.. CCuuaallqquuiieerr ccrrééddiittoo uu oobblliiggaacciióónn aa nnoommbbrree ddee llaa vvííccttiimmaa ddeebbee ssuussppeennddeerrssee iinnmmeeddiiaattaammeennttee ooccuurrrriiddoo eell ddeelliittoo,, iigguuaall ssuucceeddee ccoonn llooss pprroocceessooss jjuuddiicciiaalleess eenn llooss qquuee llaa vvííccttiimmaa ffiigguurree..

SSeegguurriiddaadd ssoocciiaall.. PPaaggoo ddee ssaallaarriioo yy ddeemmááss pprreessttaacciioonneess ssoocciiaalleess dduurraannttee eell ttiieemmppoo ddee ccaauuttiivveerriioo ddee llaa ppeerrssoonnaa sseeccuueessttrraaddaa..

EEdduuccaacciióónn.. SSee oottoorrggaarráánn ppaarraa llooss hhiijjooss ddee llaass vvííccttiimmaass ppllaazzooss yy ppoossiibbiilliiddaaddeess ddee ccrrééddiittoo ppaarraa eell ppaaggoo ddee eessttuuddiiooss..

SSaalluudd.. LLaa ffaammiilliiaa ddee llaa vvííccttiimmaa tteennddrráá pprriioorriiddaadd eenn llaa aatteenncciióónn ddee ssuu ssaalluudd,, eessppeecciiaallmmeennttee eenn ccuuaannttoo aa ppssiiccoollooggííaa yy ppssiiqquuiiaattrrííaa.. MMaatteerriiaa ttrriibbuuttaarriiaa yy ffiissccaall.. SSuussppeennssiióónn ddee ppaaggooss eenn mmaatteerriiaa ddee iimmppuueessttooss yy pprroocceessooss ffiissccaalleess qquuee sseeaann rreessppoonnssaabbiilliiddaadd ddee llaa vvííccttiimmaa,, dduurraannttee eell ttiieemmppoo qquuee dduurree eell ccaauuttiivveerriioo..

Page 9: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

10

¿A quiénes beneficia la Ley 986 de 2005? - A las víctimas de secuestro. - A víctimas de desaparición forzada - A víctimas de toma de rehenes - A sus familias; y - A la empresa unipersonal cuya representación legal está en cabeza de la víctima. ¿Desde cuándo las víctimas de secuestro, desaparición forzada, toma de rehenes y sus familias se benefician de la Ley 986 de 2005?

Desde cuando entró en vigencia la Ley, es decir desde el 26 de agosto del año 2005. ¿Sólo están cobijados por la Ley 986 los secuestros y las desapariciones forzadas que ocurran después del 26 de agosto de 2005?

No, afortunadamente la ley tiene efectos retroactivos, esto quiere decir que es aplicable para aquellos secuestros ocurridos antes de esa fecha que aún se encuentren en condición de cautiverio. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde el año 1991, ha venido protegiendo la mayoría de los derechos de las víctimas de secuestro, entonces, aunque la Ley 986 sólo haya sido expedida en el año 2005, las sentencias de la Corte tienen impacto y pueden servir para las situaciones concretas de casos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 986. PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS DE LA LEY 986 DE 2005

¿Cómo se accede al sistema de protección de la Ley 986 de 2005? Los familiares de la víctima deben realizar el siguiente procedimiento para acceder a los beneficios de la Ley 986 de 2005:

1. DENUNCIA Se trata de poner en conocimiento de la autoridad los hechos a través de los cuales una persona ha sido privada de la libertad. De esta manera, la autoridad está en la obligación de iniciar la respectiva investigación. La denuncia debe presentarse ante los

2. CERTIFICACIÓN JUDICIAL Cuando un fiscal recibe la denuncia se inicia la respectiva investigación. Si se presume que, efectivamente, se trata de un caso de secuestro, a través de un documento que entrega a la familia, el fiscal debe certificar la existencia del respectivo proceso (Tiene una vigencia de tres (3) meses, luego de lo cual

3. DEMANDA DECLARACIÓN DE AUSENCIA Esta demanda puede presentarse sin necesidad de abogado ante el juez de familia, teniendo en cuenta el domicilio de la víctima y tiene como primer objetivo nombrar un administrador provisional de los bienes del secuestrado. A éste se le llama curador.

4. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE BENEFICIARIOS El curador debe dirigirse a la Secretaría Técnica del Conase (Cra. 7 No. 31-10 Piso 7 Tel. 6067555) y solicitar la inclusión del secuestrado en el registro de beneficiarios. Para tal fin, requiere: Certificación de la fiscalía y Auto del juzgado en el cual se nombró al curador provisional de bienes.

Page 10: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

11

Sólo cuándo se ha realizado este procedimiento los datos de la víctima son incluidos en el Registro Único de Beneficiarios por el Delito de Secuestro y de esta manera, tanto la víctima como los familiares podrán acceder a los beneficios contemplados en la Ley 986 de 2005 en lo referente a obligaciones y procesos judiciales, salud, seguridad social, educación y en materia tributaria y fiscal.

Pero… ¿a dónde y ante quién se debe acudir en cada una de las etapas del proceso?

¿Pero qué significa cada una de estas etapas del proceso? y… ¿qué hay que hacer en cada caso?

1. Denuncia por el delito de secuestro

Es el primer paso para que el procedimiento se inicie, es imposible acceder a algún beneficio de la Ley 986 de 2005 si no se interpone la denuncia ante la autoridad competente, es decir el GAULA pertinente. La denuncia se puede presentar de forma oral o escrita, en ella se relatan los hechos del delito, incluyendo el nombre y en general los datos personales de la víctima y si es posible del victimario, el lugar y la hora, la vestimenta de la víctima y de los victimarios, documento de identidad si se conoce, características físicas, señales particulares, profesión, ocupación, dirección, sitios y personas que frecuenta, entre otros. (Ver formato anexo)

¿En dónde se puede denunciar un secuestro? Cuando una persona es víctima de un delito o conoce del mismo, puede presentar la denuncia ante la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación; es

DENUNCIA

Gaula

CERTIFICACIÓN

Fiscalía Especializada Gaula

DEMANDA DECLARACION DE AUSENCIA

Juez de Familia del domicilio de la víctima

INSCRIPCIÓN REGISTRO BENEFICIARIOS

Fondelibertad - Conase (Ministerio de Defensa)

ACCESO A BENEFICIOS

Page 11: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

12

decir, que se puede adelantar el trámite en una Comisaría de Policía, en una Inspección de policía, o ante las Unidades de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación (URIS), o ante cualquier dependencia del DAS. Sin embargo, en el caso de secuestro lo más recomendable es adelantar el proceso de denuncia ante los GAULA.

¿Por qué ante el GAULA?

Porque en Colombia la autoridad competente para recibir la denuncia por casos de secuestro y/o extorsión son los grupos de acción unificada para la defensa de la libertad personal (GAULA).

¿Cuántas clases de GAULA existen?

Gaula Policía Cuando un secuestro se cometa en una zona urbana, debe denunciarse ante los Gaula pertenecientes a esa jurisdicción, generalmente están ubicados en las ciudades capitales de los departamentos del país.

El número de atención nacional es el 165

Gaula Ejército y Armada Cuando un secuestro se cometa en zona rural, debe denunciarse ante los Gaula de esta jurisdicción.

El número de atención nacional es le 147

2. Certificación de Fiscalía

Quienes investigan los casos de secuestro son los fiscales especializados de los Gaula; por tanto, son ellos los que pueden emitir la certificación correspondiente de la ocurrencia del delito y del inicio de una investigación, en ella el fiscal informa sobre la existencia de una investigación por el secuestro de una persona determinada, adjuntando nombre y documento de identificación de la víctima, entre otros (Esta certificación tiene una vigencia de tres (3) meses, luego de lo cual debe renovarse). (Ver anexo Certificación).

3. Demanda de declaración de ausencia de la persona secuestrada

Es claro que cuando la persona está secuestrada no puede asumir la administración de sus bienes, no puede recibir directamente sus salarios, no puede ejercer sus derechos

Page 12: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

13

ni responder por sus obligaciones; por tanto, un familiar debe asumir la administración de sus bienes, siendo nombrado curador provisional. El curador debe velar por la conservación y administración de sus bienes mientras la persona privada de la libertad regresa.

La demanda de declaración es un documento a través del cual se solicita que se declare la ausencia de la persona secuestrada y se le nombre un curador provisional de bienes. (Ver Anexo, Minuta que sirve de guía para presentar la respectiva demanda). Por tratarse de un procedimiento complejo, a continuación se presenta una hoja de ruta explicativa que facilita la presentación de la respectiva demanda:

Documentos que debe contener la demanda de declaración de ausencia

Recordemos que aún estamos en el tercer paso, cómo realizar la demanda de declaración de ausencia. Las siguientes pregustas y sus respectivas respuestas nos permitirán acercarnos a este tema y reconocer cómo se realiza este trámite.

¿Dónde se puede presentar la demanda?

Ante el juez de familia del lugar donde habita regularmente la víctima (domicilio de la víctima). Sin embargo, teniendo en cuenta que en algunos municipios no

� Denuncia en original y tres copias. � Registro civil de nacimiento de la persona

secuestrada.

� Registro civil de nacimiento de la persona que va a ser nombrada como curador provisional de bienes.

� Certificación de la fiscalía en la cual consta

la existencia de la investigación por el delito de secuestro.

� Cónyuge: registro civil de matrimonio.

� Compañero (a) permanente: declaración de unión marital de hecho o declaración juramentada ante notario público (presentada de los dos cónyuges), o acta de conciliación donde se establece la Unión.

Page 13: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

14

existe esta jurisdicción de familia, la competencia se les asigna a los jueces promiscuos y municipales.

¿Qué es y qué hace un curador de bienes?

El curador provisional es la persona que nombra el juez de familia para que se encargue de la administración de los bienes de la persona secuestrada, previamente esta persona ha sido elegida por la familia. El curador de bienes desarrolla todas las actividades necesarias para el cobro de los créditos y pago de las deudas de la víctima a quien representa.

¿Quiénes pueden ser curadores?

Sólo es posible y oportuno nombrar un (1) curador de bienes. Pueden ser nombrados curadores:

Víctima

Pueden ser curador de bienes:

Padres

Hermanos

Compañero (a) permanente - Cónyuge

Hijos mayores de edad

Fiduciaria

Page 14: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

15

Para acreditar la relación con la víctima, se deben adjuntar los siguientes documentos: Cónyuge: registro civil de matrimonio (no aplica la partida de matrimonio religioso) y registro civil de nacimiento de los dos cónyuges. Compañero(a) permanente: La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:

1. Por Escritura Pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por Sentencia Judicial, mediante los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. De la misma manera, registro civil de nacimiento de los dos compañeros permanentes. La solicitud de tal declaración puede realizarse en la misma demanda de declaración de ausencia. La calidad de compañero permanente sólo se adquiere una vez se hayan cumplido dos (2) años de convivencia y siempre y cuando no exista otra unión o matrimonio vigente.

Hijos mayores de edad: registro civil de nacimiento de los hijos y del secuestrado. Padres: registro civil de nacimiento de la víctima y de los padres. Hermanos: registro civil de los padres, los hermanos y la víctima.

En caso de que se trate de bienes que pueden perderse o necesiten de la venta para no ser perjudicado el patrimonio de la víctima, éstos pueden ser susceptibles

de disposición.

Page 15: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

16

Fiduciaria: Si ninguno de los familiares quiere o puede asumir la curaduría, podrán solicitar al juez que nombre a una sociedad fiduciaria en representación del secuestrado para que ésta administre su patrimonio.

¿Es necesario que un abogado presente la demanda de declaración de ausencia en nombre de la persona que va a ser nombrada como curador?

No. En el artículo 26 de la Ley 986 de 2005, se establece que los familiares o personas interesadas pueden actuar directamente, sin apoderado judicial.

¿Puede el curador vender o enajenar bienes de la persona ausente?

No. Al curador no le está permitida la enajenación o venta de los bienes de la persona secuestrada. Sin embargo, en caso de que se trate de bienes que pueden perderse o necesiten de la venta para no ser perjudicado el patrimonio de la víctima, como el caso de las cosechas, por ejemplo, los bienes pueden ser susceptibles de disposición. De la misma manera, si la necesidad o el giro ordinario de los negocios del secuestrado hacen obligatoria la enajenación de bienes muebles, o si el pago de las deudas lo requiere, se podrán realizar ventas siempre y cuando medie la autorización del juez de familia que conoce del proceso de declaración de ausencia. Lo anterior se refiere a bienes muebles, pues frente a la disposición de bienes inmuebles está completamente restringida: el artículo 17 de la ley 282 de 1996 prohíbe a los notarios autorizar actos en los que figure una persona registrada como secuestrada. En este orden de ideas, ni siquiera con la autorización judicial otorgada al curador de bienes podrá enajenarse un inmueble porque ningún notario está legalmente autorizado para permitir tal negociación.

¿Puede actuar en un proceso legal el curador de bienes en nombre del secuestrado? Si. Cuando se trate de acciones patrimoniales (por ejemplo procesos ejecutivos), puede el curador actuar, en calidad de representante del secuestrado y como administrador de bienes, ya sea como demandante o como demandado. En lo que respecta a acciones extrapatrimoniales, como son las de reconocimiento de paternidad, y en las cuales figura como parte demandante el

Page 16: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

17

ausente, el curador de bienes no está facultado para actuar. En estos casos se impone, por razón de la imposibilidad material para intervenir en el juicio, el nombramiento de un curador ad-litem, previo emplazamiento.

¿A parte del curador de bienes quién más puede actuar en nombre de la víctima? Si, existe otra figura, es el llamado agente oficioso y se presenta cuando una persona administra, sin permiso de otra, los bienes de otra persona y se obliga para con ésta, y la obliga en ciertas situaciones. Sin embargo, en el caso de personas secuestradas, lo establecido por la Ley 986 de 2005 es disponer del nombramiento de un curador provisional de bienes, quien puede administrar el patrimonio y actuar judicial y tributariamente en nombre del secuestrado. Proceso de Declaración de Ausencia

Una vez se halla llevado a cabo el procedimiento para realizar la demanda de declaración de ausencia es posible continuar el proceso. El cuarto paso es realizar la inscripción en el Registro Único de Beneficiarios de la Ley 986 de 2005.

Sentencia

Emplazamientos

- Demanda en original y tres copias - Certificación fiscalía Anexos: - Registro civil (víctima) - Registro civil (Curador) - Registro civil de matrimonio cuando el curador es el cónyuge

Nombramiento definitivo de curador

Presentar demanda ante el Juez de familia

El juez admite la demanda

Nombramiento de curador

Page 17: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

18

Lo primero que tiene que saber la familia es que NO está obligada a seguir cancelando las cuotas del apartamento o de la tarjeta de crédito, pues la ley dice que desde el momento en que una persona ha sido secuestrada, las obligaciones se suspenden, por un término igual a la duración del secuestro, hasta cuando la persona recobre su libertad o se declare la muerte presunta de la misma.

4. Inscripción en el Registro Único de beneficiarios Una vez realizado el trámite de la denuncia, la demanda de declaración de ausencia y nombrado el curador provisional de bienes de la víctima de secuestro, éste debe dirigirse ante la Secretaría Técnica del CONASE (Fondelibertad), carrera 7 No. 31-10, Piso 7, donde serán inscritos en el Registro Único los Beneficiarios y se le expedirán las certificaciones pertinentes, según el tipo de necesidad de la víctima.

Certificaciones de la Secretaría Técnica del CONASE (Fondelibertad)

La secretaría técnica del CONASE (Fondelibertad) expedirá certificaciones, en las cuales se solicitan los beneficios de la Ley 986 de 2005, en ella se da cuenta de la actual situación de la víctima (Tienen una vigencia de tres (3) meses).

¿Cuáles son los beneficios que la Ley 986 de 2005 otorga a las personas víctimas de secuestro?

Suspensión de Obligaciones y procesos judiciales

¿Qué pasa cuando una persona tiene obligaciones y se encuentra secuestrada?

Generalmente cuando una persona se encuentra privada de su libertad, su familia se encuentra en total desprotección, la primera pregunta que surge es ¿quién y cómo se va a encargar de las deudas? ¿Qué va a pasar con la cuota de la hipoteca o del carro? ¿Qué debe hacer la familia para que estas obligaciones se suspendan? ¿Qué pasa con los intereses de mora?

Page 18: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

19

Sin embargo, si está obligada la familia a iniciar los trámites pertinentes para que se pueda aplicar la Ley 986 al caso concreto, es decir, que la familia debe iniciar el trámite con la denuncia y buscar de forma rápida el nombramiento del curador provisional de bienes de la víctima, con el fin de que se inscriban los beneficiarios y se obtengan las prerrogativas de la Ley 986.

Los beneficiarios de la suspensión de obligaciones son las víctimas directas, el beneficio no recae sobre las deudas u obligaciones que estén en nombre de sus familiares, ascendientes o descendientes; sin embargo opera para salvaguardar los intereses de los garantes o codeudores, pues tampoco podrá el acreedor iniciar acción judicial alguna para obtener el cumplimiento de las obligaciones. Es decir que mientras dure el secuestro no están obligados al pago los codeudores.

¿Cómo se solicita la suspensión de las obligaciones?

La suspensión de obligaciones la solicita la familia a través de la Secretaría Técnica del CONASE (Fondelibertad, Ministerio de Defensa), por medio de la expedición de unas certificaciones dirigidas a las entidades crediticias o personas naturales acreedoras en las que se informa la inscripción en el registro único de beneficiarios, la situación de cautiverio de la víctima y se solicita la suspensión del crédito y de los intereses moratorios (Anexo Certificación).

¿Qué tipo de créditos, obligaciones, plazos, términos o procesos pueden suspenderse?

Todas las obligaciones monetarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro, ya sean de cumplimento inmediato o de tracto sucesivo (pago de cuotas periódicas, COMO HIPOTECAS O CRÉDITOS DE CONSUMO. De la misma manera están cobijadas las obligaciones de dar o hacer, como por ejemplo la ejecución de una construcción o una obra de arte, sin embargo, estas tienen un plazo para ser cumplidas de tres (3) meses, luego de lo cual el creedor puede solicitar la resolución del contrato.

Los términos y plazos de toda índole estarán interrumpidos durante el tiempo de cautiverio y hasta un año después de

recobrar la libertad

Page 19: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

20

Los términos y plazos de toda índole, a favor o en contra del secuestrado y dentro de los cuales debía hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo, estarán interrumpidos durante el tiempo de cautiverio.

Excepcionalmente cuando circunstancias extraordinarias lo exijan, y con el propósito de proteger derechos en riesgo inminente de la persona secuestrada, el curador de bienes, el agente oficioso o cualquier otra figura procesal instituida para estos efectos pueden ejercer todas las acciones que sean necesarias para garantizar dicha protección.

En cuanto a los procesos ejecutivos en contra de una persona secuestrada originados por la mora causada por el cautiverio, y los que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la presente ley, se suspenderán de inmediato. Esta suspensión tendrá efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrá durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad.

¿Las obligaciones que están vencidas o en mora, son objeto de suspensión? No. Las obligaciones que se encontraren en mora al momento de la ocurrencia del secuestro, podrán gozar del beneficio previsto en el presente artículo, siempre y cuando se pongan al día a la fecha en que el deudor fue privado de la libertad.

¿Durante cuánto tiempo tiene efecto la suspensión?

Durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. También cesarán los efectos de las interrupciones desde la fecha en que se establezca la ocurrencia de la muerte real o se declare la muerte presunta del deudor secuestrado.

Los acreedores no podrán iniciar el cobro prejudicial o judicial de las obligaciones contra el deudor principal secuestrado, ni contra sus garantes y tampoco contra sus codeudores, no beneficiarios del crédito.

Page 20: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

21

¿Pueden los acreedores demandar, entablar acciones judiciales o aplicar cláusulas aceleratorias para lograr el pago de sus créditos?

No. Los acreedores no podrán iniciar el cobro prejudicial o judicial de dichas obligaciones, ni contra el deudor principal secuestrado, ni contra sus garantes y tampoco contra sus codeudores, no beneficiarios del crédito, que tengan la calidad de garantes. Tampoco podrán interponer cláusulas aceleratorias, por mora en el pago de cuotas vencidas. ¿Las personas secuestradas pueden ser reportadas ante las centrales de riesgo?

No podrán ser incluidos en las bases de datos de las centrales de información financiera (CIFIN o DATACRÉDITO) los deudores secuestrados beneficiarios de esta ley, tampoco sus garantes o codeudores.

Seguridad social. Beneficios en materia laboral, pago de salarios, honorarios, prestaciones sociales y pensiones del secuestrado

¿Tiene derecho a recibir su sueldo la persona secuestrada?

Si. La persona secuestrada continuará recibiendo su salario de forma continua, por tanto el empleador deberá continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que tenía derecho el secuestrado, al momento de ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con los aumentos legalmente exigibles. ¿Quién recibe los salarios si el secuestrado no está? El curador provisional de bienes es quien debe recibir el sueldo de la persona secuestrada, previa acreditación de su condición a través de la certificación que expide el Conase (Fondelibertad). El curador puede abrir una cuenta en una entidad crediticia, donde el patrono consigne los montos respectivos al salario del secuestrado.

¿Están cobijados por esta ley los servidores públicos que no devengan salario?

Si. Los servidores públicos que no devenguen salarios sino honorarios, también están cobijados por la ley.

Page 21: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

22

¿Quién está en capacidad de recibir el pago en nombre de la persona secuestrada?

El curador provisional o definitivo de bienes, a quien hace referencia el artículo 26 de la presente ley, es la persona legitimada para recibir el pago de los salarios. Como ya se anotó anteriormente están legitimados para ejercer la curaduría el cónyuge o compañero(a) permanente, los descendientes, incluidos los hijos adoptivos; los ascendientes, incluidos los padres adoptantes y los hermanos.

¿Desde cuándo y hasta cuándo se tiene derecho al pago de salarios?

El pago se efectuará desde el día en que el trabajador, sea este particular o servidor público, haya sido privado ilegalmente de su libertad y hasta cuando se presente una de las siguientes condiciones. Para el trabajador con contrato laboral a término indefinido: - Hasta cuando se produzca su libertad, - Hasta que se compruebe la muerte del secuestrado, - Cuando se declare la muerte presunta de la persona ausente. Para el trabajador con contrato laboral a término fijo: - Hasta el vencimiento del contrato, - Hasta cuando se produzca su libertad, - Cuando se compruebe la muerte material de la persona secuestrada, - Si se declara la muerte presunta de la persona ausente.

Los tres casos anteriores aplican si se producen con anterioridad a la fecha de terminación del contrato.

En el caso de servidor público: - Hasta cuando se produzca su libertad, - Hasta que se compruebe su muerte, - Si se declara la muerte presunta, - Cuando se cumpla el período constitucional o legal del cargo.

Page 22: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

23

IIIMMMPPPOOORRRTTTAAANNNTTTEEE: El juez o el fiscal competente pueden determinar la continuidad del pago de los salarios, aún cuando el vencimiento del contrato o del periodo para el cual haya sido elegido o contratado haya terminado, si entre el desempeño como servidor público o particular y las causas del secuestro existe un vínculo inescindible, es decir una relación de causalidad que puede ser probada. ¿Pueden las personas secuestradas, obtener y recibir la pensión de jubilación?

Si. Las personas secuestradas tienen derecho a acceder a la pensión, siempre y cuando cumplan con la edad y los demás requisitos para obtener dicha pensión. El curador provisional o definitivo de bienes recibirá y administrará los dineros respectivos.

Si durante el tiempo de cautiverio un secuestrado adquiriese el derecho a pensión, el curador provisional o definitivo de bienes podrá adelantar todos los trámites necesarios para lograr el reconocimiento y pago de la respectiva pensión.

¿Tiene alguna restricción el pago de salarios para las víctimas de secuestro?

Si. La única restricción es que no podrá reconocerse un pago de salario u honorarios superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto en aquellos casos de secuestro ocurridos con anterioridad a la expedición de esta ley en los que se mantendrán las condiciones laborales previamente establecidas.

¿Qué pasa con el pago de las prestaciones por parte del empleador?

El empleador deberá continuar pagando las prestaciones sociales del secuestrado, así como también los aportes al sistema de seguridad social integral.

El empleador deberá continuar pagando las prestaciones sociales del secuestrado, así como también los aportes al sistema de

seguridad social integral.

Page 23: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

24

¿Puede el empleador despedir o dar por terminado el contrato laboral de la víctima de secuestro?

Si el contrato laboral está vigente, el empleador no podrá dar por terminado tal contrato. Además, en el momento en que la víctima recobre su libertad, se le deberá garantizar un período de estabilidad laboral durante un período mínimo equivalente a la duración del secuestro, que en todo caso no exceda un año, contado a partir del momento que se produzca su libertad. Igual tratamiento tendrán los servidores públicos, salvo que el secuestrado cumpla la edad de retiro forzoso. También se exceptúan de este beneficio a las demás personas que cumplan con la edad y requisitos para obtener pensión. Sin embargo, y teniendo en cuenta la legislación laboral sobre el tema, si llegare a ser necesario, durante el período de estabilidad laboral se dará aplicación a las causales legales de terminación del vínculo laboral por justa causa, remoción del cargo con ocasión del incumplimiento de los regímenes disciplinario, fiscal o penal según el caso.

¿Cuál debe ser la destinación que debe darle el curador provisional de bienes a los recursos que por concepto de salarios reciba en nombre de la persona secuestrada?

El curador provisional o definitivo de bienes deberá destinar en forma prioritaria los dineros que reciba en virtud de lo dispuesto en este artículo, para atender las necesidades básicas (educación, salud, vestido, alimentación etc.) de las personas dependientes económicamente del secuestrado. ¿Los miembros de la fuerza pública, secuestrados, tienen derecho al pago de salario?

Si. Los miembros de la Fuerza Pública secuestrados mantendrán su sueldo básico asignado y un promedio de los haberes devengados durante los últimos tres (3) meses. El tiempo que duren privados de su libertad será contabilizado como tiempo de servicios. Los miembros de la Fuerza Pública secuestrados

Los miembros de la Fuerza Pública secuestrados mantendrán su sueldo básico asignado y un promedio de los haberes

devengados durante los últimos tres (3) meses. El tiempo que duren privados de su libertad será contabilizado como tiempo de servicios.

Page 24: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

25

serán ascendidos cuando cumplan el tiempo reglamentario. Al cónyuge y los hijos de los miembros de la Fuerza Pública secuestrados se les reconocerán los derechos adquiridos en materia de salud, educación y servicios sociales (Ley 987 de 2005).

Beneficios en materia de salud

¿Tienen derecho la víctima y su núcleo familiar a disfrutar de los beneficios en salud que están regulados por la ley?

Si, la víctima y su núcleo familiar tendrán derecho a disfrutar y recibir los servicios de salud. Deben tener en cuenta los siguientes requisitos:

Trabajador con relación laboral a término indefinido: el empleador está en la obligación de cumplir con los aportes respectivos al régimen contributivo, se mantendrá el acceso del secuestrado y sus beneficiarios al Sistema de Seguridad Social en Salud. Para efectos de garantizar el acceso efectivo de los beneficiarios del secuestrado a dicho sistema, el curador provisional o definitivo de bienes tendrá las mismas facultades que el sistema de seguridad social integral le otorga al trabajador. En el caso de secuestrado con contrato de trabajo a término fijo que permanece en cautiverio después de haberse vencido el término del contrato: el curador de bienes debe continuar aportando al Sistema, el ingreso base de cotización será el mínimo exigido para los trabajadores independientes.

Si el secuestrado es independiente, es decir que al momento del secuestro no tenía vínculo laboral o contractual, el ingreso base de cotización a partir del momento de la privación de la libertad será el mínimo exigido para los trabajadores independientes y los aportes los debe realizarlos el curador de bienes. IIIMMMPPPOOORRRTTTAAANNNTTTEEE::: Se entiende por núcleo familiar lo contemplado por el Artículo 34 del Decreto 806 de 1998: “(…) COBERTURA FAMILIAR. El grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido por: a) El cónyuge; b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años; c) Los hijos menores de dieciocho (18) años que dependen económicamente del afiliado; d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado; e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado; f) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y d) del presente artículo;

Page 25: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

26

g) A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de éste.

PARAGRAFO. Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia”.

¿Las víctimas y su núcleo familiar tienen derecho a asistencia psicológica y psiquiátrica?

Si, tanto el secuestrado como su núcleo familiar, a través del sistema de seguridad social en salud, recibirán asistencia psicológica y psiquiátrica. ¿Quién debe atender en materia psicológica y psiquiátrica a los miembros de la fuerza pública afectados por el secuestro?

Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública y de los organismos que cumplen funciones de Policía Judicial que sean víctimas del delito de secuestro, sin perjuicio de la aplicación de los regímenes especiales a los cuales están sujetos, corresponderá a la respectiva institución - a la cual pertenezcan - incluirlos en programas de asistencia sicológica y siquiátrica con el ánimo de lograr su recuperación psicológica y emocional. También deben ser atendidos los distintos miembros de su núcleo familiar. Dicha asistencia se deberá prestar de manera obligatoria por el tiempo que sea necesario. Este beneficio se extenderá para el personal que al momento del secuestro se encuentre prestando su servicio militar obligatorio.

Beneficios en materia de educación

¿Cuáles son los beneficios que otorga la Ley 986 de 2005 en materia de educación para las víctimas de secuestro?

La Ley 986 de 2005 ordena asegurar la continuidad en el acceso a la educación de los hijos de los secuestrados, menores de edad o los que siendo mayores dependan económicamente de este, en los niveles de preescolar, básica, media y superior.

Page 26: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

27

- Las instituciones educativas de carácter público y privado deberán permitir que los hijos de una persona secuestrada culminen el año o semestre académico que se encontrare cursando al momento del secuestro (estudios de educación preescolar, básica, media o superior). Para el efecto, la respectiva institución educativa deberá ofrecer facilidades de pago en términos económicamente favorables a la familia del estudiante. Los plazos para efectuar el pago podrán extenderse más allá de la fecha de terminación del respectivo período académico, razón por la cual dichos pagos no podrán condicionar la culminación del año o semestre académico que esté cursando el estudiante. En todo caso, las instituciones educativas públicas y privadas podrán eximir al estudiante, cuando se considere pertinente, del pago de pensiones, matrículas y otros costos educativos.

- Cupos en instituciones de carácter público: Las entidades territoriales certificadas deberán gestionar ante las autoridades o entidades competentes la asignación de cupos en todos los niveles de la educación, en las instituciones educativas de carácter público para los hijos de las personas secuestradas. En materia de educación superior la gestión de los cupos estará supeditada a la disponibilidad de los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias que de manera general establezca la respectiva institución educativa para el acceso o permanencia en esta. - Prelación en el acceso a créditos del Icetex: El Icetex deberá dar prelación y facilitar la asignación de créditos educativos a los hijos de las personas secuestradas, ya sean menores de edad o mayores que dependan económicamente de este.

Beneficios en materia tributaria

¿Qué beneficios en materia tributaria reciben las víctimas de secuestro, a través de la Ley 986 de 2005?

Para las víctimas de secuestro se suspenderán los plazos para declarar y pagar por parte de la persona secuestrada, durante el tiempo de cautiverio y durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a

Las autoridades tributarias no podrán iniciar procesos de cobro coactivo, ni juicios ejecutivos, y se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro.

Page 27: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

28

un año contado a partir de la fecha en que la persona recupere su libertad. La suspensión también cesará cuando se establezca la ocurrencia de la muerte o se declare la muerte presunta del secuestrado. Cuando se aplique la suspensión, no se generarán sanciones ni intereses moratorios por las obligaciones tributarias nacionales o territoriales que se causen durante este período. Asimismo, se suspenderán, tanto para el contribuyente como para la administración, todos los términos que rigen los procedimientos de corrección, información, revisión o sanción, discusión de actos de la administración, solicitud de devoluciones, emplazamientos y los relativos a la extinción de obligaciones tributarias, y cualquiera otro que se derive de la presentación de las declaraciones tributarias. Las autoridades tributarias no podrán iniciar procesos de cobro coactivo, ni juicios ejecutivos, y se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro.

¿Quién se encarga de la presentación de las declaraciones tributarias?

El curador de bienes puede presentar las declaraciones de renta nacionales o territoriales, actuando en nombre del secuestrado, realizando los pagos de los valores respectivos; de la misma manera, actuando como agente oficioso1 cualquier persona podrá presentar las declaraciones de renta de las personas secuestradas.

¿Tienen algún tipo de beneficios tributarios los empleadores que cancelen los salarios de las personas secuestradas?

Los empleadores que paguen salarios, durante el cautiverio, a sus empleados víctimas de secuestro, tendrán derecho a deducir de su renta el 100% de los salarios pagados en el respectivo año, con el cumplimiento de las demás exigencias legales para su deducibilidad.

1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Fallo del 5 de agosto de 1996, expediente 7712. Consejero Ponente

Germán Ayala Mantilla, reiterado con el pronunciamiento del 18 de septiembre de 1998- Sección Cuarta

del mismo órgano, el agente oficioso no necesita ser abogado para presentar las declaraciones de renta,

pues esa calidad sólo se exige cuando la agencia oficiosa se ejerce para responder requerimientos o

interponer recursos.

Page 28: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

29

¿Existen sanciones para las personas que abusen, o no teniendo derecho, accedan al sistema de protección para las víctimas de secuestro? Sí, para quién en beneficio propio o de un tercero, y para acceder a los instrumentos de protección previstos en la presente ley, ingrese fraudulentamente al sistema de protección a las víctimas del secuestro, o de igual manera se mantenga en el mismo, perderá el derecho a estos, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes a que hubiere lugar.

¿Tienen algún tipo de sanción las entidades crediticias o bancarias que no apliquen la Ley 986 de 2005 y otorguen los beneficios de la misma? Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria están obligadas a dar cabal cumplimiento a la protección que mediante esta ley se establece a favor de las personas secuestradas que, al momento de la privación de la libertad, tuvieren obligaciones crediticias vigentes. El incumplimiento de este deber legal, además de la ineficacia de la operación efectuada en abierta violación a la Ley 986, dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia Bancaria, a la entidad vigilada respectiva, las cuales podrán consistir en sanciones de multa en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo adicionen o lo reformen, y si la gravedad de la infracción así lo amerita, a la remoción del funcionario responsable. ¿Tienen algún tipo de sanción los empleadores que no cumplan con los beneficios de la Ley 986 de 2005? Los empleadores que no den cumplimiento o den cumplimiento parcial a las obligaciones de la presente ley, se harán acreedores a las sanciones previstas en el Código Sustantivo Laboral.

Los empleadores que no den cumplimiento o den cumplimiento parcial a las

obligaciones de la presente ley, se harán acreedores a las sanciones previstas en el

Código Sustantivo Laboral.

Page 29: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

30

¿Qué tipo de sanción reciben los funcionarios públicos que no cumplan la Ley 986 de 2005? El servidor público que no acate las disposiciones de la Ley 986 de 2005 u obstaculice o retarde el reconocimiento de los instrumentos de protección consagrados en esta ley o en los trámites necesarios para el acceso a estos, incurrirá en causal de mala conducta que se valorará y sancionará de conformidad con lo dispuesto en el régimen disciplinario aplicable.

Es el programa que el estado colombiano, a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (antigua Red de Solidaridad Social2), ha designado para prestar ayuda indispensable a las Víctimas de la Violencia de tal forma que puedan restituir sus derechos vulnerados, destinando recursos económicos para satisfacer las necesidades básicas de las víctimas del terrorismo y del conflicto armado. ¿Cuál es el tipo de ayuda humanitaria que otorga el Estado a través del programa de ayuda humanitaria? La ayuda que brinda el programa es de carácter económico, con unos montos que se discriminan según el tipo de víctima y el daño sufrido. ¿Para el caso de secuestro, quines reciben la ayuda humanitaria?

La víctima (el directamente afectado)

Si la víctima está en cautiverio, el beneficiario será el pariente más cercano o cónyuge o compañero (a) permanente.

2 Calle 7 No. 6-54 - PBX. (57 1) 352 6600 - 352 6666 - 596 0800 Fax 284 4120 - Bogotá D.C. Colombia.

Page 30: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

31

¿Cuáles son los requisitos que se deben cumplir para recibir la ayuda humanitaria?

Para recibir la asistencia humanitaria, el beneficiario debe entregar los siguientes documentos

1. Denuncia debidamente instaurada ante la Fiscalía competente y radicado del proceso que se está adelantando por esa Entidad.

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima, si es mayor de edad. En caso de secuestro, cuando permanezca en cautiverio, fotocopia de la cédula de ciudadanía del pariente más cercano o de su cónyuge o compañero (o) permanente.

3. Dos declaraciones extraproceso, hechas por personas ajenas a la familia de la víctima, en donde afirmen bajo juramento, la convivencia de más de dos años, con la compañera permanente y donde conste también que la víctima no tenía hijos reconocidos.

4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del o la compañera permanente.

¿Qué montos, como indemnización, se entregan por concepto de asistencia humanitaria?

En caso de secuestro, mientras dura el cautiverio, la familia tendrá el derecho a recibir dos (2) salarios mínimos legales, correspondientes al monto asignado por este concepto en el año que ocurrió el hecho.

¿En caso de muerte en cautiverio del secuestrado, cuál es el monto al que se tiene derecho por concepto de ayuda humanitaria?

Se entrega por una sola vez, hasta la suma de 40 salarios mínimos legales, correspondientes al monto asignado por este concepto en el año que ocurrió el hecho.

¿Cuáles son los requisitos para recibir la indemnización por muerte en cautiverio, estipulada por concepto de ayuda humanitaria?

Para recibir la asistencia humanitaria los beneficiarios deben entregar los siguientes documentos que son de carácter obligatorio y sin importar el estado civil del fallecido:

1. Certificación de autoridad competente, que de acuerdo con el artículo 18 de la ley 418 de 1997, deberá ser expedida por el Alcalde Municipal, el Comité de

Page 31: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

32

Prevención y Atención de Desastres o por el Personero Municipal, especificando si los hechos ocurrieron en atentados terroristas, combates, ataques y masacres o muerte selectiva, por motivos ideológicos y políticos.

2. Registro civil de defunción, expedido por la Notaría o la Registraduría Nacional, no son válidos los comprobantes, ni los certificados expedidos por el DANE.

3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía, si era mayor de edad o certificado de cedulación expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

4. Afirmación de los beneficiarios, bajo juramento, en donde conste que no conocen otros beneficiarios con igual o mejor derecho y que responderán ante los mismos, en caso que lleguen a aparecer3.

Para las víctimas de secuestro existe una línea de crédito a través de la cual pueden beneficiarse, teniendo en cuenta un procedimiento y unos requisitos específicos.

¿Quiénes son los intermediarios para obtener esta línea de crédito? La línea de Intermediarios son los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria que tengan cupo en Bancoldex. ¿Quiénes son los beneficiarios en el caso de secuestro? La víctima directa o su pariente dentro del primer grado de consanguinidad o cónyuge o compañero (a) permanente, esto último, si el afectado aún se encuentra en cautiverio. 3 Tomado de http://www.accionsocial.gov.co

El monto máximo de crédito que pueden recibir las víctimas de secuestro es de hasta

500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Page 32: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

33

¿Los recursos otorgados por esta línea de crédito pueden destinarse a cualquier actividad? Los recursos podrán destinarse para capital de trabajo, adquisición o reposición de maquinaria y equipo, equipamiento, reparaciones locativas, reparación y reconstrucción de inmuebles destinados a actividades comerciales e industriales, que hayan sido afectados por el acto violento del cual fueron víctimas. Igualmente, se podrán otorgar créditos para reposición de vehículos siniestrados por la suma no cubierta por el seguro. Cuando el crédito para capital de trabajo se otorgue por razón de un secuestro, será condición indispensable que los recursos se apliquen a la empresa o actividad económica viable que el beneficiario estuviera adelantando con antelación a la ocurrencia del hecho violento. ¿Cuál es el monto máximo de crédito que pueden recibir las víctimas de secuestro? El monto máximo de crédito que pueden recibir las víctimas de secuestro es de hasta 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. ¿Cuál es el plazo del crédito y los períodos ‘de gracia’ con los que se cuenta para pagar el crédito? Para capital de trabajo: tres años, incluidos hasta un año de gracia. Para compra, reposición de equipo, maquinaria y equipamiento: cinco años, incluidos hasta dos años de gracia a capital. Para reparaciones locativas: 10 años, incluidos hasta tres años de gracia a capital. ¿Cuál es la amortización para el crédito? La amortización del crédito es trimestral. ¿Cuál es la periodicidad en el pago de intereses? Trimestre vencido. ¿Cuál es la tasa de redescuento? 2.17% Efectivo Anual.

Page 33: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

34

¿Cuál es la tasa de Interés para el usuario final y/o víctima? Hasta 6.17% Efectivo Anual. ¿Cuáles son los trámites y requisitos necesarios para obtener el crédito? Los beneficiarios deben iniciar el trámite del crédito a través de cualquiera de los intermediarios financieros con cupo en Bancóldex, solicitando el crédito en las condiciones señaladas. Los establecimientos de crédito deberán comprobar si la persona jurídica o natural que aspire a obtener el crédito por esta línea califica para tal fin, por lo cual se deberá exigir la certificación que expida en tal sentido una de las siguientes entidades: el comité local para la prevención y atención de desastres, la alcaldía municipal, el personero municipal o la dependencia que haga sus veces. En los casos de víctimas por secuestro, la certificación debe ser expedida por la Red de Solidaridad Social estableciendo la calidad de beneficiario de crédito ya sea del directamente afectado, o de su pariente dentro del primer grado de consanguinidad o de su cónyuge o compañero (a) permanente; esto último, en el evento que el afectado esté aún en cautiverio. En los casos diferente a secuestro, para establecer el monto de los daños, se podrán utilizar los servicios prestados por los peritos del intermediario o, según sea el caso, acudir a la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO, Cámaras de Comercio de cada localidad, Lonja de Propiedad Raíz y Automóvil Club de Colombia. Una vez aprobado el crédito por parte del intermediario, este solicitará ante Bancóldex el desembolso respectivo, para lo cual se presentará la siguiente información:

- Pagaré - solicitud de crédito de redescuento Convenios Especiales: moneda legal tasa fija, según modelo.

- Carta remisoria.

Para los créditos otorgados a las víctimas de secuestro, el intermediario debe verificar la correcta utilización de los recursos del crédito otorgado, de acuerdo con lo

informado por el beneficiario al momento de la solicitud del mismo.

Page 34: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

35

- Certificación expedida por el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres o la dependencia que haga sus veces.

- Para la financiación de empresas de víctimas por secuestro, a cambio de lo anterior, se deberá adjuntar la certificación expedida por la Red de Solidaridad Social estableciendo la calidad de beneficiario de crédito ya sea del directamente afectado, o de su pariente dentro del primer grado de consanguinidad mas cercano o de su cónyuge o compañero (a) permanente. Esto último, en el evento que el afectado esté aún en cautiverio.

- Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva, o dos declaraciones extraproceso rendidas ante Notario Público en las que conste su dedicación a actividad comercial o industrial.

- Documento de la RSS en el que se exprese la conformidad del desembolso de los recursos.

¿Existen condiciones especiales que se deben cumplir en este tipo de créditos? Si. Las solicitudes de desembolsos deben ser dirigidas al Departamento de Cartera de Bancóldex dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del atentado o hecho violento que ocasionó daños al beneficiario del crédito. Si la solicitud presentada no cumple con lo anterior, se requiere presentar a Bancóldex, la justificación escrita expedida por la Red de Solidaridad, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 418 de 1997, modificada por el artículo 7 de la Ley 782 de 2002. Para los créditos otorgados a las víctimas de secuestro, el intermediario debe verificar la correcta utilización de los recursos del crédito otorgado, de acuerdo con lo informado por el beneficiario al momento de la solicitud del mismo, así como que se mantenga la inversión en los conceptos financiados con recursos de este crédito. Cuando Bancóldex de curso a la operación, comunicará al respectivo intermediario la fecha de perfeccionamiento de la misma. Por último, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 36 de la ley 418 de 1997, modificado por el artículo 15 de la Ley 782 de 2002, los establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos adecuados para estudiar las solicitudes de crédito con cargo a esta línea y conforme a las instrucciones dadas por la Superintendencia Bancaria en su carta circular 50 de 1997. Así mismo, según lo dispuesto en la Circular Externa 20 de 2003 de la mencionada Superintendencia, deberán remitir la información sobre lo acontecido con las solicitudes presentadas a cada entidad.4

4 Cualquier información adicional sobre el particular, con gusto será atendida por cualquiera de las dependencias de la Vicepresidencia Comercial de Bancóldex, así como por el Departamento de Cartera en

el PBX 382 15 15 extensiones 2246, 2126 y 2146.

Page 35: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

36

¿Cuáles son las garantías que se exigen para que se otorgue el crédito? Los beneficiarios podrán hacer uso de las garantías ofrecidas a través del convenio suscrito entre Bancóldex y el Fondo Nacional de Garantías S.A.5 Conforme a lo señalado en el articulo 44 de la ley 418 de 1997, la constitución y registro de garantías están exentas del pago de derechos notariales, registrales e impuestos nacionales vigentes.

Dentro del marco de los delitos que vulneran la libertad de la persona y además son considerados como crímenes de lesa humanidad se encuentra la desaparición forzada de personas, considerada así por tratarse de afrentas a la dignidad humana y por tanto hieren y ofenden a la humanidad en todo su sentido. Ninguna razón de Estado o privada puede legitimarlos, ninguna legislación nacional puede tolerarlos y debe propender por la protección de las víctimas y sus familias. ¿Qué es la desaparición forzada? El artículo 165 del Código Penal Colombiano, tipificó la desaparición forzada como aquel delito en el cual una persona es sometida a privación de la libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, esta conducta puede ser cometida por cualquier persona incluyendo al servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior. En Colombia, el artículo 12 de la Constitución Nacional también dispone que: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Al igual que en el secuestro, existen graves consecuencias de orden emocional y patrimonial para las víctimas de la desaparición forzada y sus familias, por ello la jurisprudencia y la legislación nacional se han encargado de propender por la construcción de instrumentos que protejan a este tipo de víctimas.

5 Artículo 38 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 16 de la Ley 782 de 2002

Page 36: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

37

¿Cuál es la diferencia entre secuestro y desaparición forzada? Mientras que en el secuestro puede haber una exigencia por la libertad de la víctima, en la desaparición el fin último del victimario es eliminar cualquier indicio o rastro del paradero del afectado. Además, el bien jurídico tutelado en el secuestro es la libertad, mientras que en la desaparición forzada se trata de un tipo pluriofensivo, afecta derechos fundamentales como la vida, la libertad, el derecho a la información y en especial la dignidad del ser humano, entre otros. Por esto, se ha denominado un delito de lesa humanidad. ¿Quién se encarga de exigir los derechos y responder por las obligaciones de las personas desaparecidas forzosamente? Igual que al secuestrado, a la persona desaparecida se le debe nombrar un curador provisional de bienes y este será el encargado de exigir sus derechos y responder por las obligaciones de la persona desaparecida. (Ver página 13 - ¿qué es y qué hace un curador de bienes?).

¿Quién debe nombrar al curador de bienes? En principio, el fiscal o el juez penal que conoce de la investigación o el proceso de la desaparición forzada podrán nombrar un curador provisional. Posteriormente, el funcionario judicial remitirá estas diligencias ante la jurisdicción de familia, para que se siga adelantando el proceso de declaración de ausencia de la persona desaparecida.

¿Quién pude ser nombrado curador de bienes de la persona desaparecida? El cónyuge, compañero o compañera permanente, alguno de los padres o de los hijos del desaparecido podrán asumir provisionalmente la disposición y administración de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuará como curador provisional de conformidad con las leyes civiles sobre la materia.

¿Cuáles son las funciones del curador provisional de bienes? El curador provisional de bienes debe administrar y velar por el mantenimiento del patrimonio de la víctima de desaparición forzada. En concreto, se trata de las mismas funciones definidas para la persona secuestrada (ver página 13 – 15).

Page 37: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

38

¿Existen leyes que protejan los derechos de las víctimas de desaparición forzada? Cabe aclarar que aunque no existe una ley de aplicación nacional en materia de protección especial para las víctimas de desaparición forzada, se pueden encontrar ejemplos en la jurisprudencia constitucional, en algunas leyes que regulan asuntos de carácter penal y en legislaciones locales que proporcionan beneficios a este tipo de víctimas.

¿Pueden las personas desaparecidas continuar recibiendo sus salarios u honorarios? Sí. Las personas desaparecidas tienen el derecho a continuar recibiendo sus salarios u honorarios.

¿Quién está legitimado para recibir los salarios de la persona desaparecida? La Ley 589 de 2000 autorizó al curador de bienes para que reciba los salarios y demás prestaciones sociales en nombre de la víctima.

¿Desde cuándo y hasta cuándo las víctimas de desaparición forzada pueden recibir este beneficio (salarios u honorarios)? Todo trabajador que haya sido desaparecido forzadamente tiene derecho a la continuidad en el pago de salario u honorarios desde el momento en que ocurra la desaparición hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin a ese derecho y a la obligación correlativa del empleador6.

El Acuerdo 124 de 2004 es resultado de un trabajo mancomunado entre el Concejo de Bogotá, especialmente de los concejales Fernando Rojas y Hernando “La Chiva” Cortés, la Alcaldía Mayor de Bogotá, las Secretarías de Gobierno, Hacienda y Salud y del IDU, así como de organizaciones de víctimas de desaparición forzada como Asfaddes y la Fundación País Libre.

6 Sentencia C-400 de 2003. Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño.

Page 38: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

39

Otras administraciones locales como Neiva (Huila), Remolinos (Guajira) y San Juan de Rioseco (Cundinamarca) también han adoptado normas que otorgan beneficios a las víctimas del secuestro y la desaparición forzada. En Bogotá, la iniciativa fue impulsada desde las organizaciones que atienden las necesidades de las víctimas, dentro de ellas la Fundación País Libre. El primer paso fue convocar a especialistas del orden público y privado a mesas de trabajo para exponer las problemáticas detectadas en el acceso de las víctimas de secuestro y desaparición forzada a los mecanismos de protección y defensa de derechos. Después de este ejercicio los Concejales propusieron un camino para responder a las necesidades detectadas y plantearon el proyecto del Acuerdo. En él se plasmaron las iniciativas de beneficios frente a obligaciones de tipo tributario, en materia de educación y salud. El nueve (9) de julio de 2004, el Concejo de Bogotá promulgó el Acuerdo 124, a través del cual se otorgan exenciones tributarias a las personas víctimas de secuestro y desaparición forzada, se reconoce el tratamiento que opera en el distrito capital para el cumplimiento de las obligaciones tributarias a su cargo y se regula el acceso al sistema de seguridad social en salud y educación para sus familias e inmediatamente se empezaron a aplicar los beneficios. Sin embargo, pese a que la iniciativa otorgaba grandes ventajas para aliviar la situación de crisis de las familias afectadas por este tipo de delitos, el Acuerdo aún era desconocido por la mayoría de los posibles beneficiarios, por ello la Fundación País Libre en conjunto con la Fundación Dos Mundos y en desarrollo de un contrato firmado con la Secretaría de Gobierno de Bogotá, en el segundo semestre del año 2006, trabajaron en la difusión e implementación del Acuerdo 124. Este proyecto permitió llegar a un primer grupo piloto de víctimas de secuestro y desaparición forzada, hacer realidad el acceso al sistema de salud y educación del distrito, promover la definición de directrices claras en materia tributaria - al interior de la Secretaria de Hacienda - para permitir el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto reglamentario 051 de 2005 y - finalmente - presentar una guía de acceso a los beneficios. Para el año 2007, continuando con el trabajo de garantizar los derechos de este tipo de víctimas, la Fundación País Libre, intervendrá en la atención psicológica y jurídica de un nuevo grupo de víctimas que deben acceder al Acuerdo 124 de 2004. Esta cartilla es otro medio de promoción del Acuerdo. El objetivo es hacer pedagogía, informar y contribuir con su aplicación. ¿Qué es el Acuerdo 124 de 2004? Mecanismo legal promulgado por el Consejo Municipal de Bogotá a través del cual se otorgan beneficios en materia de exención de impuestos, acceso a educación y salud para las víctimas de secuestro y desaparición forzada que habiten en la capital de Colombia.

Page 39: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

40

¿Cuáles son los beneficios que contempla el Acuerdo 124?

En materia tributaria: privilegio a través del cual las víctimas de secuestro y desaparición forzada están exentas de pagar los siguientes impuestos:

- El impuesto predial unificado, - El impuesto sobre vehículo de automotores, - La contribución de valorización. - El impuesto de industria y comercio - El impuesto de avisos y tableros.

En materia de salud: las víctimas de secuestro y sus familias tendrán prioridad en el acceso al sistema de seguridad del Distrito. Además, se garantiza la asistencia psicológica y psiquiátrica. En lo referente a educación: los hijos de las víctimas de secuestro, menores de dieciocho (18) años, tendrán prioridad en el acceso a los centros educativos, de orden distrital.

¿A quiénes beneficia el Acuerdo 124 de 2004?

Víctima

Padres

Compañero (a) permanente - Cónyuge

Hijos menores de edad

La exención tributaria cubre los bienes inmuebles ubicados en Bogotá que sean

propiedad de la víctima, cónyuge o compañero(a) permanente o de sus padres.

Page 40: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

41

¿Qué tipo de beneficios otorga el acuerdo 124 y a quiénes? A la víctima directa: exención del pago de los impuestos de sus bienes (bien inmueble: casa, casa-lote, apartamento, etc. o automotor) y de las obligaciones que estén a su nombre (por ejemplo, impuestos de industria y comercio).

Al cónyuge, compañero (a) permanente o padres: Cuando los bienes estén a nombre del cónyuge, compañero (a) permanente o de los padres de la víctima estos serán los que recibirán los beneficios de exención del pago de impuestos. A los hijos: en materia de educación los beneficiados serán los hijos de la víctima menores de 18 años.

Al núcleo familiar: en materia de salud, los beneficiados son todos los miembros del núcleo familiar, constituido por padres, cónyuge o compañero (a) permanente y los hijos de la víctima.

Algunas precisiones para el pago de impuestos a la luz del Acuerdo 124 Para el Impuesto Predial Unificado, el Impuesto sobre Vehículos Automotores y la Contribución de Valorización el beneficio se aplica desde el mismo año gravable en que ocurrió el delito, siempre que su ocurrencia se de antes del vencimiento del último plazo para declarar. Si el hecho es posterior aplicará para el año siguiente.

En el caso del Impuesto de Industria y Comercio (Régimen simplificado) y los Impuestos por Avisos y tableros (Régimen simplificado) los beneficios se aplicará desde el momento de la ocurrencia del hecho, para hacer uso de la exención en el año gravable de inicio del beneficio, deberá presentar y pagar la declaración anual respectiva por la parte proporcional, causada con anterioridad al secuestro o a la desaparición forzada.

¿Sobre qué bienes recae la exención tributaria? La exención tributaria cubre los bienes inmuebles ubicados en Bogotá que sean propiedad de la víctima, cónyuge o compañero(a) permanente o de sus padres. También sobre vehículos matriculados en Bogotá D.C, que sea destinado al uso particular de la víctima (secuestrado o desaparecido forzado), que sea de su propiedad, de su cónyuge, compañero (a) permanente o de sus padres. IIIMMMPPPOOORRRTTTAAANNNTTTEEE::: Para acceder al beneficio y quedar exento del pago de impuestos del inmueble, a nombre de la víctima o de los beneficiarios, se debe presentar la declaración de impuesto predial al día en pagos y ejecutados en el tiempo oportuno o límite, de lo contrario deberá cancelar la sanción por extemporaneidad.

Page 41: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

42

¿Qué pasa cuando se vende el inmueble o el vehículo sobre el cual recae el beneficio? En caso de VENTA DEL INMUEBLE, el beneficio opera sólo durante el periodo gravable hasta el cual se realiza la transacción. Una vez se realiza la venta el beneficio deja de operar. Si con la VENTA DEL INMUEBLE se COMPRA UN INMUEBLE NUEVO, el beneficio se mantendrá hasta por el monto del avalúo catastral del predio anterior. Es decir, que si el nuevo predio es de mayor valor que el anterior, la exención se mantendrá por el valor anterior y el excedente se deberá pagar. Por el CAMBIO DE INMUEBLE no se suspende el periodo de tiempo del beneficio el cual será, en total y por todos los inmuebles, de 10 años. En caso de VENTA DEL VEHICULO, el beneficio opera sólo hasta el periodo gravable durante el cual se realiza la transacción. En caso de COMPRA DE NUEVO VEHICULO, el beneficio se mantiene por el monto de la base gravable del impuesto de vehículos automotores sobre el cual se otorgó la exención y por el periodo vigente del predio anterior. ¿Cuándo aplican los beneficios en materia tributaria? Tanto en el caso del vehículo como de los bienes inmuebles el beneficio se aplica en el mismo año gravable en que ocurrió el secuestro o desaparición forzada, siempre y cuando la ocurrencia del hecho se de antes del vencimiento del ultimo plazo para pagar. IIIMMMPPPOOORRRTTTAAANNNTTTEEE::: los derechos de semaforización no están exentos del pago. Se deberán cancelar en el formato de declaración y pago de impuesto sobre vehículos automotores. ¿Cuál es el procedimiento general para acceder a la exención tributaria? El curador de bienes, si ya ha sido nombrado, o en su defecto los padres, el cónyuge o el compañero (a) permanente deberán informar la ocurrencia del secuestro o la desaparición forzada al Distrito, específicamente a la Subdirección de Gestión del Sistema de Información Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, ubicada actualmente en la sede del Supercade en Bogotá, carrera 30 con calle 24 (edificio de Catastro). Esto debe hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia del delito.

Page 42: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

43

Para que la información del secuestro o de la desaparición forzada sea efectiva, la familia debe realizar una carta donde se identifique a la víctima con nombres y apellidos completos, número de cédula o documento de identidad, fecha y lugar de ocurrencia de los hechos, además de mencionar a qué tipo de beneficio quiere acceder y sobre qué bienes. ¿Cuáles documentos se requieren para obtener el beneficio de la exención? Para obtener el beneficio de exención, las personas interesadas deben adjuntar a la solicitud los siguientes documentos:

� Certificación del delito: expedida por la Fiscalía (Unidad de derechos humanos para desaparición forzada, GAULA en caso de secuestro), encargada de investigar el delito. Fondelibertad en caso de secuestro o copia simple de la denuncia, con nombre completo de la víctima, número de identificación y fecha.

� Curador de bienes � Padres

� Cónyuge o

compañero(a) permanente

Informan el secuestro o la desaparición forzada

Subdirección de Gestión del Sistema de Información

� Para obtener exención en el Impuesto predial: Certificado de tradición y libertad del inmueble con vigencia máxima de tres meses.

� Para exención en el impuesto sobre vehículos automotores: Certificado de

tradición y libertad del inmueble con vigencia máxima de tres meses. � Para los impuestos de industria, comercio, avisos y tableros: Certificado de

Cámara de Comercio. Fecha de registro de información, para quienes no tienen la obligación de inscribirse en la Cámara de Comercio.

Page 43: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

44

IIIMMMPPPOOORRRTTTAAANNNTTTEEE::: Si el inmueble no pertenece a la víctima, debe probarse la afinidad o el parentesco con la persona dueña del inmueble que va a recibir el beneficio. Por tanto se requieren los siguientes documentos:

- Padres: registro civil de nacimiento de la víctima - Cónyuge: registro civil de matrimonio. - Compañero(a) permanente: declaración juramentada de la unión marital y de la

no existencia de sociedad conyugal vigente.

¿Por cuánto tiempo opera el beneficio de exención tributaria? Por el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, máximo por 10 años. En caso de muerte de la víctima, o declaración de muerte presunta, se mantendrá por 2 años más, sin que exceda los 10 años.Para que opere el beneficio de exención. ¿Está obligada la víctima de secuestro o desaparición forzada a presentar las declaraciones de impuestos distritales dentro del término legal? No, la víctima de secuestro o desaparición forzada no está obligada a cumplir con estos términos, sin embargo una vez recuperada la libertad, a partir del periodo siguiente deberá presentar las declaraciones respectivas.

¿Qué pasa si la persona secuestrada o desaparecida, tiene un proceso por cobro coactivo con el Distrito, por contribución de valorización, causado con anterioridad al delito? El IDU, procederá a suspender el proceso, no liquidará intereses de mora ni costos procesales con relación a ese proceso.

¿Tienen las víctimas, y sus familiares, derecho a acuerdos de pago? Si, las víctimas y sus familiares tendrán derecho a un acuerdo de pago hasta por cinco años, para la cancelación del impuesto de valorización.

¿Cómo pueden los familiares presentar las declaraciones de impuestos distritales?

Los familiares deben presentar las declaraciones de impuestos distritales a través de agente oficioso, sin embargo cualquier persona está legitimada, sin necesidad de ser abogado para presentar las declaraciones de impuestos; si

Page 44: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

45

tenemos en cuenta que el Acuerdo se ciñe a la figura del curador provisional de bienes, éste puede presentar tales declaraciones

¿Cuáles son, detalladamente, los beneficios en materia de educación a que tienen derecho las víctimas de secuestro o desaparición forzada a partir del Acuerdo 124? La Secretaría de Educación garantizará el acceso a las instituciones educativas oficiales - durante el tiempo de duración del hecho y hasta por un año más, después de la víctima recuperar la libertad - a los hijos menores de 18 años y a quienes sin ser hijos demuestren depender económicamente de la víctima.

Beneficios: se les otorgará cupo en cualquier momento del año escolar y con atención prioritaria; se les garantiza cupo en la institución educativa más cercana a su lugar de residencia.

¿Cómo se puede acceder al beneficio en materia de educación?

El primer paso es solicitar el cupo ante el CADEL de la localidad donde habita el menor que recibirá el beneficio o la Dirección de Cobertura, en cualquier momento, luego de la ocurrencia del delito.

¿Qué requisitos o documentos se requieren para acceder a los beneficios en materia de educación?

� Certificación de la Fiscalía, Fondelibertad, o copia simple de la denuncia.

� Registro civil (si el niño(a) es familiar dependiente de la víctima) o prueba de la dependencia económica, cuando no es familiar (orden de custodia o de protección).

¿Cuáles son, detalladamente, los beneficios en materia de salud a que tienen derecho las víctimas de secuestro o desaparición forzada a partir del Acuerdo 124? La Secretaría de Salud garantizará y dará prioridad en el acceso a los servicios de salud a los niños(as) dependientes, padres, cónyuge o compañero(a) permanente de la persona víctima de secuestro o desaparición forzada, así mismo tendrán prioridad en la atención psicológica, psicosocial o psiquiátrica.

Page 45: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

46

¿Qué requisitos o documentos se requieren para acceder a los beneficios en materia de salud?

� Solicitud ante la Secretaría de Salud, que deberá certificar la calidad del usuario para que sea atendido en cualquier entidad de salud del Distrito.

� Certificación de la Fiscalía, Fondelibertad, Conase o copia simple de la denuncia.

� Registro civil de los familiares a través del cual se pruebe el parentesco o afinidad con la víctima.

� En caso de compañero (a) permanente: declaración juramentada de la unión marital y de la no existencia de sociedad conyugal vigente.

¿Qué busca la Ley 975 de 2005?

- Facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley.

- Garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación

integral, en la búsqueda de la paz y la reconciliación nacional.

- Facilitar los acuerdos humanitarios. ¿A quiénes define la Ley 975 de 2005 como víctimas?

- Los daños deberán ser consecuencia de delitos cometidos por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.

- A la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales

como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.

- También es víctima la compañera o compañero permanente, la esposa o

esposo, los padres y los hijos de una persona que haya sido asesinada o desaparecida forzadamente o haya sufrido alguna otra violación a sus derechos fundamentales.

Page 46: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

47

- Los hermanos y otros familiares de una persona que haya sido asesinada o desaparecida forzadamente o haya sufrido alguna otra violación a sus derechos fundamentales, si demuestran que han sufrido un daño real y específico.

- Los miembros de la fuerza pública que hayan sufrido lesiones transitorias o

permanentes que les causaron algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial o menoscabo de sus derechos fundamentales, ocasionadas por delitos cometidos por integrantes de los grupos armados ilegales desmovilizados y que se acogen al procedimiento previsto en la Ley.

- El esposo o la esposa, el compañero o compañera permanente, e hijo o la hija,

el hermano o la hermana, el padre o la madre, u otro familiar cercano del miembro de la fuerza pública que haya perdido la vida en actos del servicio, en relación con el mismo o fuera de él, por actos cometidos por algún integrante de los grupos armados al margen de la ley.

- La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique,

aprehenda, procese o condene al autor del delito, y sin consideración a la relación familiar que exista entre el autor del mismo y la víctima.

¿Qué delitos convierten a una persona en víctima?

- De acuerdo a la ley 975 de 2005, una persona tiene la condición de víctima, si algún miembro de los grupos armados al margen de la ley, que se encuentra desmovilizado y se ha acogido al procedimiento establecido en esta norma, ha cometido, contra la persona, un familiar cercano o contar su comunidad o grupo, alguno o algunos de los siguientes delitos:

� Homicidio � Lesiones personales � Genocidio � Secuestro � Desaparición forzada � Detención arbitraria � Tortura � Acceso carnal violento o acto sexual violento � Hurto � Usurpación de tierras � Invasión de tierras o edificaciones � Perturbación de la posesión sobre un inmueble. � Desplazamiento forzado

¿A qué derechos pueden aspirar las víctimas en el marco de la ley 975 de 2005?

� El derecho a la Verdad.

Page 47: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

48

- Comprende el derecho que tienen las víctimas y sus familiares de conocer la verdad acerca de los hechos, la identidad de los autores de los delitos y las circunstancias en las que se cometieron.

� El derecho a la Justicia.

- Comprende el derecho que tienen las víctimas y sus familiares a que se adelante una investigación penal rápida, independiente e imparcial y que se adopten las medidas para que los autores de los mismos, sean procesados, juzgados y sancionados debidamente.

� El derecho a la Reparación.

- El derecho a la reparación abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima. La reparación, además de ser individual, también puede ser colectiva.

o Restitución o Indemnización o Rehabilitación o Satisfacción o Garantías de no repetición

¿Cuáles son los requisitos para que las víctimas puedan ejercer sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación?

1. Denunciar ante la Fiscalía General de la Nación, los hechos cometidos, con indicación, en la medida de lo posible, de los autores o posibles autores que cometieron tales actos.

2. Solicitar el reconocimiento de la condición de víctima ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación y en las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en contra de los miembros del grupo o grupos armados al margen de la ley que cometieron el delito.

3. Acreditar la condición de víctima –para intervenir en el proceso-, ante el Fiscal delegado de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, a través de la presentación de alguno de los siguientes documentos:

o Copia de la denuncia por medio de la cual se puso en conocimiento de

alguna autoridad judicial, administrativa o de policía, el hecho que produjo el daño. Si no ha presentado la denuncia y ésta fuese necesaria, la víctima podrá acudir para ello ante la autoridad competente.

o Certificación expedida por autoridad judicial, administrativa, de policía o por el Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, y Personerías Municipales), que den cuenta o informe de los hechos que le causaron el daño (desplazamiento forzado).

o Copia de la decisión judicial por medio de la cual se ordenó la apertura de la investigación, se impuso medida de aseguramiento, o se profirió

Page 48: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

49

resolución de acusación o sentencia condenatoria, o el registro de audiencia de imputación, formulación de cargos, individualización de pena y sentencia, relacionada con los hechos que causaron el daño.

o Certificación sobre la vecindad o residencia respecto del lugar y el tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos que produjeron el daño, la cual deberá ser expedida por autoridad competente del orden municipal.

o En caso de ser familiar, certificación que acredite o demuestre su parentesco con la victima, que deberá ser expedida por autoridad competente.

Documentación mínima que la víctima debe presentar para acceder a los derechos consagrados en la Ley 975 de 2005:

- Independientemente de la clase de delito, el funcionario o la organización que reciba a la víctima o el apoderado que la represente en el proceso ante la ley de Justicia y Paz, debe solicitar la siguiente información mínima:

o Nombre, apellido, número de cédula, dirección y teléfono donde puede ser contactado de la persona que pone en conocimiento los hechos.

o Datos completos de la víctima (nombres, apellidos, número de cédula). o Grado de parentesco, de la persona que pone en conocimiento los

hechos, con la víctima. o Circunstancias de tiempo (día, mes y año), en que ocurrieron los

hechos. o Lugar en que ocurrieron los hechos (departamento, ciudad, municipio,

corregimiento, vereda). o Circunstancias de modo (qué ocurrió, cómo ocurrió y los móviles a partir

de los cuales se produjo el delito, si se conocen). o Información sobre los presuntos autores del hecho (grupo, frente o

bloque, si los conoce). o En el evento que la investigación por los hechos estén cursando en una

fiscalía ordinaria, proporcionar el número del expediente o copia de la denuncia, si lo conoce o tiene.

Instituciones que tienen la obligación de ayudar a las víctimas

� Procuraduría General de la Nación. � Defensoría del Pueblo. � Acción Social. � Personerías municipales. � Fiscalía General de la Nación. � Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación CNRR

Page 49: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

50

Page 50: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

51

ANEXOS

Page 51: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

AAAnnneeexxxooo 111... Síntesis de los beneficios del Acuerdo 124

BENEFICIOS DEL ACUERDO 124 DE 2004

Beneficio Beneficiario Bienes y servicios que cubre Características Especiales

- Inmueble de propiedad de la

víctima o de su familiar (donde habite la víctima), matriculado en Bogotá D.C. Exento en el pago de:

• Impuesto predial • Contribución de

valorización

Exención Tributaria

Víctima Cónyuge Compañero (a) Permanente Padres

- Vehículo de propiedad de la víctima o de su familiar ( de uso de la víctima), matriculado en Bogotá D.C. Exento en el pago de:

• Impuesto sobre

vehículos automotores

Exención Tributaria

Víctima

- Impuesto de industria y

comercio (Régimen simplificado)

- Impuesto de avisos y tableros

El beneficio se aplicará por el tiempo que dure el secuestro y /o la desaparición forzada y no podrá ser superior a diez (10) años. En caso de venta del bien cobijado por la exención esta sólo aplicara par el periodo en que se realice la transacción. Si se compra otro bien (inmueble o mueble), la exención sólo cobijará la base gravable de los bienes vendidos, que inicialmente fueron objeto del beneficio. Derecho a acuerdo de pago hasta por cinco años. En caso de muerte en cautiverio o declaración de muerte presunta, las exenciones se mantendrán hasta por dos años después de la fecha de la muerte y no podrán exceder los diez (10) años.

Declaración de impuestos distritales

Víctima

- Declaración de Impuestos

- No está obligada a presentarlas en el término legal fijado por la administración. Está obligado sólo una vez haya cesado el secuestro o la desaparición forzada. - Podrán ser presentadas por agente oficioso o por el curador de bienes.

Page 52: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

53

Proceso por cobro coactivo

Víctima. Cónyuge. Compañero (a) Permanente. Padres.

- Proceso de cobro coactivo por

mora en el pago del impuesto de valorización.

- Suspensión del proceso - No liquidación de intereses moratorios desde la fecha de

ocurrencia del delito. - Por el término que dure el delito y hasta un año más luego de

que cese el delito, no podrá exceder los diez (10) años.

Salud Víctima. Cónyuge. Compañero (a) Permanente. Padres. Hijos.

- Acceso prioritario a programas de asistencia psicológica y psiquiátrica.

- Acceso al sistema distrital de salud (SISBEN para estratos 1 y 2).

- Para víctimas de desaparición forzada: acceso al sistema

distrital como población especial víctima de la violencia.

Educación - Hijos.

- Acceso prioritario a las instituciones educativas oficiales del distrito de forma gratuita.

- Sólo están cobijados los hijos menores de 18 años. - La solicitud se tramita ante el CADEL de la localidad donde

habita la víctima.

- También están cobijados por este beneficio los menores de 18 años que demuestren depender económicamente de la víctima.

Page 53: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

AAAnnneeexxxooo 222... Procedimiento de denuncia

Si usted como ciudadano ha sido víctima o conoce de la comisión de un delito como: homicidio, tentativa de homicidio, lesiones personales, amenazas, acceso carnal violento, actos sexuales abusivos, trata de personas, hurto, estafa, falsificación de moneda, extorsión, falsedad, terrorismo, secuestro o cualquier otra clase de delito, está en la obligación de presentarse ante la autoridad judicial competente a formular la denuncia penal. En Colombia están facultadas para recibirle su denuncia la Policia Nacional, El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación.

Requisitos necesarios para el trámite

Diligenciar el formato de Denuncia, en papel blanco, tamaño oficio, original y tres (3) copias o presentarse al Organismo en donde desee formular la denuncia en forma personal.

Si el ciudadano diligencia el formato de la denuncia que se encuentra en el numeral inmediatamente anterior, puede acercarse a la Unidad Judicial, Estación de Policía más cercana a su sitio de residencia u ocurrencia del hecho, o al Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA) en los casos de Secuestro y Extorsión, donde están en la obligación de recibirle el documento, radicándolo una vez este firmado por el denunciante. En igual forma, el ciudadano puede decidir llevar directamente el formato diligenciado a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional o a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Local, ubicada en la ciudad respectiva de acuerdo con cada caso. Cuando la denuncia se presente personalmente, el ciudadano acude a la Unidad Judicial, Estación de Policía más cercana a su sitio de residencia o al Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA) cuando el delito se trate de Secuestro o Extorsión; allí se le recibe directamente la denuncia por parte del funcionario competente. Recibida la denuncia, en la oficina de denuncias y contravenciones ubicadas en las Estaciones de Policía o en las Unidades Judiciales, este Organismo la envía a la oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, ente encargado de destinar al Fiscal que instruirá el proceso. El Ciudadano, será citado por el Fiscal asignado a su proceso, para ser escuchado en ampliación de la denuncia. Durante el desarrollo de la Investigación, el ciudadano podrá solicitar al Fiscal encargado información sobre su caso.

Page 54: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

55

Documentos que debe presentar para entablar denuncia

� Cédula de ciudadanía o documento con fotografía. � Elementos que sirvan de prueba, tales como escritos, grabaciones

magnetofónicas, fotografías, videos, armas, proyectiles, etc.

� Dirección y/o teléfono del denunciante.

� Documentos que acrediten la existencia legal del bien objeto de la denuncia en caso de los Delitos contra el Patrimonio Económico (hurto vehículo, hurto a residencia, etc.)

¿En dónde se puede presentar una denuncia?

En las Unidades Judiciales de la Dirección Central de Policía Judicial (DIJIN) o de las Seccionales de Policía Judicial (SIJIN).

En Bogotá: Cra. 77 N° 45-61 Conmutador 4266900 Ext. 6413,6450,6474.

Para Información Nacional marque el 112.

En Estaciones de Policía en todo el País.

En caso de Secuestro y Extorsión:

Grupos de acción unificada por la libertad personal (Gaula).

En Bogotá: Cra 9 No. 5-19 Barrio Las Cruces, Conmutador 333-5000, Ext. 111.

En la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional en caso de :

• Tentativa de Homicidio • Amenazas • Acceso carnal violento • Actos sexuales abusivos • Trata de Personas • Extorsión (cuando la cuantía sea entre 50 y 150 salarios

mínimos legales mensuales vigentes).

Page 55: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

56

• Delitos contra el Patrimonio Económico, (cuando la cuantía sea superior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes).

En Bogotá, se encuentra ubicada en la Cra 29 A No. 18-45 Piso 1 Bloque A

En la oficina de Asignaciones de la Fiscalía Local en caso de :

• Lesiones Personales • Delitos contra el Patrimonio Económico, (cuando la

cuantía sea inferior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes). En Bogotá, la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional se encuentra en la Cra. 13 No. 18-51 Piso 1.

Principales normas que regulan el trámite:

- Constitución Política de Colombia (Art. 33, Art. 95 numeral 7). - Código Penal (Art. 435, Art. 436, Art. 442). - Código de Procedimiento Penal (Art. 27, Art. 28, Art. 29).

Page 56: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

57

AAAnnneeexxxooo 333... Formato de derecho de petición de Ayuda humanitaria

Bogotá D.C., mayo 13 de 2006 Señores: ACCION SOCIAL Dra. MARLÉN MESA SEPÚLVEDA Calle 7 N° 6-54 PISO 2 Bogotá

Ref.: A.J. – D.P. 014-06 DERECHO DE PETICIÓN, Artículo 23 Constitución Nacional -

- AYUDA HUMANITARIA VÍCTIMAS DE SECUESTRO

Señor Fernando Londoño Guerrero con C.C. núm. 10’220.938 de Manizales

La FUNDACIÓN PAÍS LIBRE es una organización sin ánimo de lucro dedicada a prestar ayuda y soporte a las familias enfrentadas a situaciones delictivas como son el secuestro, la desaparición forzada y la extorsión, principalmente. En aras de cumplir una función social inmediata, y con fines meramente altruistas de ayuda humanitaria, nos permitimos intervenir en el caso de la referencia a solicitud de la familia, buscando por medio de un análisis serio y juicioso, se tengan en cuenta las circunstancias de fuerza mayor que rodean este caso en particular. Amparados en el art. 23 de la Constitución Nacional y el 5º y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo, solicitamos se nos informe sobre el caso de la referencia, teniendo en cuenta los siguientes

HECHOS

1. El señor Fernando Londoño Guerrero fue victima del secuestro el día tres (03) de abril de

2006, tal como consta en la copia de la denuncia que se adjunta y en las certificaciones que se anexan, el cual hasta el momento se encuentra privado de su libertad.

2. Como consecuencia del hecho del secuestro, la familia Londoño Quintero, quien se ha convertido en víctima de la violencia, se ha visto en una situación económica precaria, pues ha tenido que correr con gastos no presupuestados, razón por la que no cuentan con los medios económicos suficientes para poder seguir cubriendo sus necesidades básicas.

Por tal razón:

SOLICITAMOS

• Otorgar el beneficio económico, al que hace referencia la ley 782 de 2002 teniendo en cuenta las circunstancias por las cuales esta pasando la familia Londoño Quintero, ya que se encuentran sufriendo las consecuencias del secuestro.

Page 57: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

58

(…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999

Artículo 15. “Para los efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de a tentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1º de la Ley 387 de 1997.”

ANEXOS

1. Fotocopia de la denuncia interpuesta ante el Fiscal Primero delegado ante el Juzgado

Único Penal del Circuito Especializado Gaula Pereira Risaralda, donde consta que se adelanta la correspondiente investigación por el delito de secuestro Extorsivo, siendo victima el señor FERNANDO LONDOÑO GUERRERO.

2. Certificación de la Fundación País Libre donde consta que certifica que la familia Londoño Quintero son victimas de la violencia.

NOTIFICACIONES

De su respuesta recibiremos notificaciones en la Calle 119 B No. 5 – 38, Usaquén. En espera de haber contribuido a una noble causa y de una pronta solución al caso en referencia, confiando en que nuestras inquietudes tendrán eco y respuesta, nos despedimos. Atentamente, NOMBRE DEL ABOGADO O AUTOR DE LA PETICIÓN ASESOR JURIDICO Fundación País Libre Dirección Teléfonos Correo electrónico

Page 58: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

59

AAAnnneeexxxooo 444... Ejemplo de certificación judicial

CERTIFICACIÓN JUDICIAL CONSAGRADA EN LA LEY 986 DE 2005

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

EL SUSCRITO FISCAL_______________

CERTIFICA:

Que en esta Fiscalía…………………………., se adelanta INVESTIGACIÓN, radicada con el No. …………………………., que según los elementos materiales probatorios recogidos y asegurados legalmente y/o de la información obtenida en la misma se puede inferir razonablemente que la conducta delictiva que se investiga es la del presunto delito de SECUESTRO, cuya víctima es …………………………. Identificado (a) con la C.C. No. ………………………….. La presente certificación se expide a solicitud de …………………………., legitimado de conformidad con el artículo 26 de la Ley 986 de 2005, para los efectos del artículo 3º de la misma Ley y con destino al proceso de Declaración de Ausencia y/o a la inscripción en el Registro Único de Beneficiarios, previsto en el artículo 6 de dicha Ley y a cargo de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal, (CONASE). Se expide la presente certificación judicial a los……. días del mes de…………. de………., de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 986 de 2005 y tendrá una vigencia de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su expedición.

Firma Fiscal

Page 59: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

60

AAAnnneeexxxooo 555... Ejemplo de demanda de declaración de ausencia de persona secuestrada

(…)

Septiembre 26 de 2006 Señor (a) Juez de Familia de Bogotá D.C. (reparto) E.S.D.

Ref.: Proceso Declaración de Ausencia de Persona Secuestrada Claudia Cristina Gutiérrez Mayorga, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C. e identificada con la C.C. No. 51.691.165 de Bogotá, actuando en nombre propio solicito se Declare la Ausencia del señor Carlos Alberto Castro Saavedra, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79565895 de Bogotá, para lo cual me fundamento en los siguientes,

HECHOS

1. El señor Carlos Alberto Castro Saavedra, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79565895 de Bogotá, tiene domicilio y está residenciado en la ciudad de Bogotá D.C., desde hace más de diez (10) años.

2. Claudia Cristina Gutiérrez Mayorga, contraje matrimonio el 11 de octubre de 1975 con el señor

Carlos Alberto Castro Saavedra.

3. Fruto de esta unión con Carlos Alberto Castro Saavedra, nació la menor Juliana María Castro Gutiérrez, tal como consta en el registro civil de nacimiento que se anexa.

4. El señor Carlos Alberto Castro Saavedra, fue secuestrado el día cuatro (04) de marzo de los

corrientes, tal como consta en la copia de la denuncia que se adjunta y en las certificaciones que se anexan, hasta el momento se ignora los autores del plagio y el paradero del secuestrado.

5. Como cónyuge, y teniendo en cuenta las normas pertinentes, tengo interés legítimo y estoy

facultada por la ley, para interponer la presente demanda (Artículo 26 de la Ley 986 de 2005).

6. Además de mí, figuran como familiares de Carlos Alberto Castro Saavedra nuestra hija menor de edad Juliana María Castro Gutiérrez, su hermano, residente en Cali, Gerardo Alberto Castro Saavedra, identificado con la C.C. No. 5.879.098 de Cali (Valle).

PRETENSIONES

1. Se declare la ausencia del señor Carlos Alberto Castro Saavedra, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79565895 de Bogotá.

2. Se me nombre como curador provisional de los bienes del señor Carlos Alberto Castro Saavedra.

3. Se emplace a las personas que tengan legitimidad en la causa presente.

Page 60: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

61

(…)

AVALUO

Figuran en el patrimonio del señor Carlos Alberto Castro Saavedra, los siguientes activos:

1. 50% sobre el Inmueble ubicado en la carrera 14 No. 91-88 Apartamento No. 303, ciudad de Bogota D.C.

2. 50% de las acciones de la empresa Carburando Ltda.

3. Cuenta de ahorros No. 47585976000 del Banco Agrario de Colombia.

El señor Carlos Alberto Castro Saavedra, tiene en la actualidad las siguientes obligaciones pendientes (pasivos): 1. Pago de la cuota de la tarjeta de Crédito Visa Número. 4042804022569477 2. Cuotas de la administración del apartamento No. 303, ubicado en la carrera 14 No. 91-88, ciudad

de Bogota D.C.

3. Pensión de la menor Juliana María Castro Gutiérrez, en el Liceo pedagógico Luís Amigo, para los meses de marzo, abril y mayo de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La presente está amparada en el artículo 656 del C.P.C., art. 96 del C.C., la Ley 986 de 2005, arts. 5º, 26 y la Ley 282 de 1996.

LEY 986 DE 2005

(agosto 26) Diario Oficial No. 46.015 de 29 de agosto de 2005

ARTÍCULO 5o. CERTIFICACIÓN JUDICIAL. Para acceder a los instrumentos de protección previstos en la presente ley, la autoridad judicial competente que investiga o que tiene el conocimiento del caso, deberá expedir, a solicitud del interesado, una certificación por escrito en la que conste que se encuentra en curso una investigación o un proceso judicial por el delito de secuestro. Esta certificación sólo podrá ser expedida si de los elementos materiales probatorios recogidos y asegurados legalmente o de la información obtenida, la autoridad judicial competente pueda inferir razonablemente que la conducta delictiva que se investiga o juzga es la de un presunto delito de secuestro. Esta certificación sólo se expedirá a solicitud de cualquiera de los legitimados para adquirir la condición de curador provisional o definitivo de bienes contemplados en el artículo 26 de la presente ley. La certificación judicial tendrá una vigencia de tres (3) meses. El interesado deberá solicitar su renovación periódica a efectos de mantener el derecho a acceder a los instrumentos de protección previstos en la presente ley. Una vez la víctima del secuestro recobre la libertad, estará en la obligación de informar esta novedad a las autoridades judiciales competentes. Dicha obligación recae también en el curador provisional o definitivo de bienes. En todo caso, si llegare a conocimiento de la autoridad judicial competente la liberación de la víctima, esta deberá informar inmediatamente a la Secretaría Técnica del Conase, o quien haga sus veces, para que se haga la anotación respectiva en el registro único de beneficiarios. Para el acceso a los instrumentos de protección aplicables una vez el secuestrado recobre su libertad, se expedirá una nueva certificación que tendrá validez durante el período contemplado por la ley para la vigencia de los beneficios a los que haya lugar.

Page 61: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

62

ARTÍCULO 26. El artículo 23 de la ley 282 de 1996 quedará así: "Artículo 23. Declaración de ausencia del secuestrado. El proceso de declaración de ausencia de una persona que ha sido víctima de secuestro se adelantará ante el juez de familia del domicilio principal del ausente en cualquier momento después de la ocurrencia del secuestro y hasta antes de la declaratoria de muerte presunta. "Estarán legitimadas para ejercer la curaduría de bienes, en su orden, las siguientes personas: el cónyuge o compañero o compañera permanente, los descendientes incluidos los hijos adoptivos, los ascendientes incluidos los padres adoptantes y los hermanos. En caso de existir varias personas en el mismo orden de prelación, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere más apta, y podrá también, si lo estima conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones. "La demanda podrá ser presentada por cualquiera de las personas llamadas a ejercer la curaduría y en ella se incluirá la relación de las demás personas de quienes se tenga noticia sobre su existencia y que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo podrían ejercerla. La declaración se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento. A la demanda deberá anexarse la certificación vigente a que hace referencia el artículo 5º de la presente ley. Se podrá actuar directamente sin necesidad de constituir apoderado judicial. (Negrilla nuestra) "En el auto admisorio de la demanda se procederá a nombrar curador de bienes provisional a la persona llamada a ejercer el cargo, pero si se rechaza el encargo, o no se presentare ninguna persona legitimada para ejercerlo, o si de común acuerdo todas las personas que tienen vocación jurídica para ejercer la curaduría lo solicitan, el juez podrá encargar la curaduría a una sociedad fiduciaria que previamente haya manifestado su interés en realizar dicha gestión. "El juez que no se ciña al procedimiento aquí señalado o que de cualquier manera actúe en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta. "En lo no previsto en el presente artículo se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil".

COMPETENCIA

Es usted señor juez competente por el lugar de domicilio de la persona secuestrada y debido a la naturaleza del asunto.

PRUEBAS

Fotocopia de la denuncia instaurada por Claudia Cristina Gutiérrez Mayorga, cónyuge de Carlos Alberto Castro Saavedra, ante el GAULA IBAGUE.

Certificación expedida por la fiscalía PRIMERA ESPECIALIZADA ANTE EL GAULA IBAGUE, firmada por la Dra. Carla Triana, dirigida a FONDELIBERTAD, donde se da cuenta del secuestro del señor Carlos Alberto Castro Saavedra.

Copia del registro civil de nacimiento de Juliana María Castro Gutiérrez,.

Copia del registro civil de matrimonio contraído entre Claudia Cristina Gutiérrez Mayorga y Carlos Alberto Castro Saavedra.

Page 62: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

63

(…)

PROCEDIMIENTO El presente proceso es de jurisdicción voluntaria y le rigen las normas aplicables a su naturaleza y procedimiento.

NOTIFICACIONES

Se puede notificar a la suscrita en la carrera 14 No. 91-88 Apartamento No. 303, ciudad de Bogota D.C. Del señor juez, Claudia Cristina Gutiérrez Mayorga C.C. No. 51.691.165 de Bogotá

Page 63: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

64

AAAnnneeexxxooo 666... Formato para declaración de ausencia

Bogotá, D.C.……………… de………. SEÑOR (A) JUEZ DE FAMILIA DE………….. E. S.D.

Ref.: PROCESO DE DECLARACION DE AUSENCIA DE - nombre de la víctima - ……………………, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía núm.……………. de…………, actuando en nombre propio, solicito se Declare la Ausencia de el/la señor(a)...…………………….., identificado(a) con la Cédula de Ciudadanía núm. ……………… de………………, para lo cual me fundamento en los siguientes

HECHOS

1. El/la señor(a) …………………, identificado(a) con la Cédula de Ciudadanía núm.……………. de………………, tiene domicilio y está residenciado(a) en la ciudad de……………….. y se desempeña como……………… de la firma/empresa/sociedad/entidad…………

2. El/la señora………….. fue secuestrado(a) el día…………… (..) de……….del

año…….., por un grupo al margen de la Ley, tal como consta en copia de la denuncia que se adjunta y en las certificaciones que se anexan.

3. Como cónyuge/hermano/hijo/padre del señor…………………., tengo interés legítimo

y estoy facultado(a) por la ley para interponer la presente demanda. Además de mí, figuran como familiares de…………, nuestro padre……………, identificado con la Cédula de Ciudadanía. núm. ……………, su hermano(a)…………….., identificado(a) con Cédula de Ciudadanía núm.………., y su hijo(a)…………., identificado(a) con la Cédula de Ciudadanía. núm.………………..

PRETENSIONES

1. Se declare la ausencia de el/la señor(a)……………….., identificado(a) con la Cédula de Ciudadanía. núm.………. de………..

2. Se nombre como curador(a) provisional de los bienes del señor(a)……………………..

al el/la suscrita.

3. Se emplace a las personas que tengan legitimidad en la causa presente.

Page 64: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

65

(…)

AVALUO

Son propiedad de el/la señor(a)……………..……..., las siguientes: 4. Inmueble ubicado en la………………., de la ciudad de………….. . 5. Inmueble ubicado en la………………., de la ciudad de………….. .

6. ………………………….

7. ………………………….

El/la señor(a)…………………….., tiene en la actualidad las siguientes obligaciones: 1. Hipoteca sobre el inmueble ubicado en la…………, de la ciudad de………... 2. ………………………

3. ………………………

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La presente demanda está amparada en el artículo 656 del C.P.C., Art. 96 del Código Civil., la Ley 986 de 2005, arts. 5º, 26 y la Ley 282 de 1996.

COMPETENCIA

Es usted señor juez competente por el lugar de domicilio de la persona secuestrada y debido a la naturaleza del asunto.

PRUEBAS

5. Fotocopia de la denuncia instaurada por……………………,

cónyuge/hermano/padre/hijo/empleador/…… de la persona retenida, ante las respectivas autoridades.

6. Certificación expedida por FONDELIBERTAD, del secuestro de el/la

señor(a)…………………….

7. Copia del registro civil de nacimiento del suscrito.

8. Copia del registro civil de nacimiento de el/la señor(a)………………………...

Page 65: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

66

(…)

PROCEDIMIENTO El presente proceso es de jurisdicción voluntaria y le rigen las normas aplicables a su naturaleza y procedimiento.

NOTIFICACIONES

Se puede notificar al suscrito en la…………………, de la ciudad……………. Del señor juez, …………………………. C.C. núm…………….de…………….

Page 66: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

67

AAAnnneeexxxooo 777... Formato de carta para interponer acción de tutela por el derecho a la igualdad y el debido proceso

14 de noviembre de 2006

Señor, …………………………. JUEZ CIVIL/PENAL DE………. (REPARTO)

…….............................

Ref.: ACCIÓN DE TUTELA DE……………..Vs. (persona jurídica de derecho público o privado)

………………………., identificado(a) con Cédula de Ciudadanía número……………, de……………, en nombre propio interpongo esta Acción de Tutela contra……………………………….., con el objeto me sean respetados los derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso, libertad de locomoción y a la defensa a la propiedad privada.

I. HECHOS

1. El/la señor(a)…………………, fue objeto del delito de secuestro el día…. de………. del año…………., mientras se encontraba/conducía/transportaba en………………., en el municipio de……………, por miembros del grupo armado…………., hasta la fecha.

2. En la actualidad, tenemos una deuda/crédito con -La persona jurídica de derecho público o privado en cabeza de su representante legal y/o quien haga sus veces-, por concepto de………………….., por el valor de………………………… ($..............).

3. Como familiar de víctima del delito de secuestro, me acogí a los beneficios de la Ley 986 de 2005, por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones, que entre otros aspectos, reglamenta la situación del secuestro, como Causal eximente de responsabilidad civil 4. -La persona jurídica de derecho público o privado en cabeza de su representante legal y/o quien haga sus veces-, ha impedido a mi familia y a mí, el ingreso a zonas de propiedad común,

Page 67: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

68

de tránsito, y recreación, como a la comunicación externa a través de citófonos, entre otras restricciones.

II. PETICIONES

1. Se permita el ingreso, tránsito y recreación de mi familia y el propio, a todas las zonas comunes del condominio, espacios e instalaciones de recreación, a todos los lugares a que tenemos derecho, y a tener comunicación con el exterior, como cualquier otra familia……………, sin restricción alguna de nuestros derechos.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Considero vulnerados los derechos a la igualdad, debido proceso, libertad de locomoción, y a la defensa a la propiedad privada.

1. CONSTITUCION POLITICA

Los derechos fundamentales mencionados, tienen asidero en la Constitución Política de Colombia, en los siguientes artículos, cuyos apartes pertinentes son:

a) Derecho a la igualdad: “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”.

b) Derecho a la libertad: “ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial

c) competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.”. d) Derecho al debido proceso: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase

de actuaciones judiciales y administrativas.”. e) Derecho a la propiedad: “ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los

demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.”.

2. LEY

La ley núm. 986 del 26 de Agosto del año 2005, consagró cierto tipo de garantías para las familias de las personas secuestradas, que implican, aún en caso de morosidad sin importar el tipo de crédito o de deuda, interrupción de términos y plazos de obligaciones de hacer y de dar; de lo que se concluye que, las restricciones en la movilidad y comunicaciones dentro………………….. que mi familia y yo hemos sido víctimas por parte de……………………….., constituyen un desconocimiento de normas de obligatorio cumplimiento, que generan una violación sistemática y progresiva de nuestros derechos fundamentales. Los apartes pertinentes de la norma precitada son:

LEY 986 - 26/08/2005

Page 68: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

69

Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

Artículo 2°. Destinatarios de los instrumentos de protección. Los instrumentos que esta ley consagra tienen por objeto proteger a la víctima del secuestro, a su familia y a las personas que dependan económicamente del secuestrado. Asimismo, los instrumentos de protección definidos en los Capítulos I y IV del Título II de esta ley tendrán aplicación para el caso de la empresa unipersonal cuyo titular sea una persona secuestrada. (Resaltado nuestro)

Para los efectos de esta ley, cuando se utilicen las expresiones "secuestrado" y "víctima de secuestro", se entenderá que se hace referencia a la víctima de un delito de secuestro, según se desprenda del proceso judicial adelantado por la autoridad judicial competente.

(…)

T I T U L O II

INSTRUMENTOS DE PROTECCION A LAS VICTIMAS DEL SECUESTRO Y SUS FAMILIAS

CAPITULO I

Artículo 10. Secuestro como fuerza mayor o caso fortuito. Todo secuestro se tendrá como causal constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito para el secuestrado. Se presumirá sin necesidad de declaratoria judicial que la privación de libertad en tal circunstancia reviste las características de imprevisibilidad y de irresistibilidad. Tal presunción sin declaratoria judicial procederá exclusivamente para los efectos patrimoniales y sociales definidos en esta ley en beneficio de la víctima de secuestro.

Parágrafo. Para los efectos aquí previstos se entiende que el deudor secuestrado no se hace responsable del caso fortuito. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

Artículo 11. Interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones dinerarias. Se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. También cesarán los efectos de las interrupciones desde la fecha en que se establezca la ocurrencia de la muerte real o se declare la muerte presunta del deudor secuestrado.

En consecuencia, los respectivos acreedores no podrán iniciar el cobro prejudicial o judicial de dichas obligaciones, ni contra el deudor principal secuestrado, ni contra sus garantes ni contra sus codeudores no beneficiarios del crédito que tengan la calidad de garantes.

Page 69: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

70

Igual tratamiento tendrán las obligaciones que se deban pagar mediante cuotas periódicas. Si el deudor secuestrado se halla en mora de pagar alguna o algunas de estas, la interrupción de los plazos de vencimiento a que se refiere el presente artículo sólo se dará respecto de las cuotas que aún no se encuentren vencidas.

Parágrafo 1°. Durante el período de interrupción definido en este artículo, los acreedores no podrán aplicar cláusulas aceleratorias por la mora en el pago de las cuotas vencidas.

Parágrafo 2°. Una vez el deudor recupere su libertad, este y sus acreedores deberán reestructurar, renegociar o si fuese necesario novar la obligación, en condiciones de viabilidad financiera para dicho deudor, que permitan su recuperación económica.

Parágrafo 3°. Las obligaciones que se encontraren en mora al momento de la ocurrencia del secuestro, podrán gozar del beneficio previsto en el presente artículo, siempre y cuando se pongan al día a la fecha en que el deudor fue privado de su libertad.

Parágrafo 4°. No podrán ser incluidos en las bases de datos de las centrales de información financiera los deudores secuestrados beneficiarios de esta ley. Asimismo, deberán ser excluidos de dichas bases de datos quienes se encuentren en las circunstancias descritas en el parágrafo anterior.

Artículo 12. Interrupción de términos y plazos de obligaciones de hacer y de dar, diferentes a las de contenido dinerario. Los plazos de las obligaciones de dar diferentes a las de contenido dinerario o de hacer que no se hallen en mora y que tuviera vigentes el deudor secuestrado al momento de la privación de la libertad, se interrumpirán de pleno derecho por el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el delito de secuestro.

Si transcurridos estos términos, el deudor o contratista no ha recuperado su libertad, o no se ha establecido su muerte, el acreedor podrá perseverar en el contrato que dio origen a la obligación o desistir de él, y en ambos casos sin derecho a indemnización de perjuicios. El acreedor estará obligado a declarar su determinación por escrito, en el título respectivo; en caso de que no lo haga, se presumirá que desistió del contrato.

En caso de que el acreedor desista del contrato, la obligación se extinguirá de pleno derecho y procederán las restituciones mutuas en los términos de los artículos 1544 y 1545 del Código Civil.

Si el acreedor decide perseverar en el contrato, la interrupción de los plazos tendrá efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrá durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. También cesará el efecto de la interrupción desde la fecha en que se establezca la ocurrencia de la muerte o se declare la muerte presunta del deudor secuestrado.

Estando interrumpidos los plazos de las obligaciones de que trata este artículo, los acreedores no podrán iniciar el cobro judicial de las mismas contra el deudor principal secuestrado, ni contra sus garantes ni sus codeudores que tengan la calidad de garantes.

Artículo 13. Interrupción de términos y plazos de toda clase. Durante el tiempo del cautiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo.

Page 70: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

71

Lo anterior no obsta para que, excepcionalmente cuando circunstancias extraordinarias lo exijan, y con el propósito de proteger derechos en riesgo inminente de la persona secuestrada, además del curador de bienes, el agente oficioso o cualquier otra figura procesal instituida para estos efectos puedan ejercer todas las acciones que sean necesarias para garantizar dicha protección.

Artículo 14. Suspensión de procesos ejecutivos. Adiciónese al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el siguiente inciso:

"Los procesos ejecutivos en contra de una persona secuestrada originados por la mora causada por el cautiverio, y los que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la presente ley, se suspenderán de inmediato, quedando legalmente facultado el curador de bienes del secuestrado para pedir la suspensión al juez competente, para lo cual le bastará demostrar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 3° de esta ley, y acreditar su calidad de curador y acreditar su calidad de curador, ya sea provisional o definitivo, con la copia auténtica de la providencia judicial que lo designa. Esta suspensión tendrá efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrá durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. El juez que actúe en contravención de lo aquí estipulado, incurrirá en causal de mala conducta".

3. JURISPRUDENCIA

Según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-630 de 1997 y T-513 de 2003), en cualquier caso o tiempo, las medidas que pueden adoptar los administradores, estarán siempre sometidas a ciertos límites, que nunca pueden implicar restricciones a condiciones de existencia vital para sus habitantes –como el impedimento al uso de ascensores, a las comunicaciones a través del citófono, y el acceso a zonas comunes: “(…) las asambleas de copropietarios pueden adelantar las medidas estrictamente necesarias para efectuar los cobros correspondientes, lo que incluye requerimientos pre - procesales de la obligación económica, claro está todo de acuerdo con la legislación vigente. Por consiguiente, la suspensión de los servicios que presta la copropiedad es perfectamente válida si aquella no impide el ejercicio de las condiciones y necesidades mínimas de existencia del residente en mora, puesto que las juntas administradoras no pueden contrariar el principio de la dignidad humana, el cual es una condición para el ejercicio de la libertad y la seguridad, ni están facultadas para impedir la satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital para los habitantes”

7. (Negrilla nuestra)

IV. PRUEBAS

………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

7 Sentencia T-630 de 1997

Page 71: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

72

V. NOTIFICACIONES

Para todos los efectos de esta tutela, puedo ser notificado(a) en……………………………………………………………………………..

VI. JURAMENTO

Bajo la gravedad de juramento, aseguro que no he interpuesto otra Acción de Tutela por los mismos hechos y pretensiones.

Atentamente

……………………….........

C.C. núm………………….

Page 72: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

73

AAAnnneeexxxooo 888... Formato de carta para interponer acción de tutela por el derecho a la información.

14 de noviembre de 2006

Señor, …………………………. JUEZ CIVIL/PENAL DE………. (REPARTO)

…….............................

Ref.: ACCIÓN DE TUTELA DE……………………… Vs. –persona jurídica de derecho público o privado.

………………………………………, identificado(a) con cédula de ciudadanía número……………….. de………….., en mi calidad de………………… de la víctima, interpongo esta Acción de Tutela contra…………………………, con el objeto de que me sean respetados los derechos fundamentales a la información, igualdad, libertad y debido proceso.

I. HECHOS

1. Yo,………………………….., de conformidad con la ley 986 de 26 de Agosto de 2005, cumplidos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 de su artículo tercero, solicité a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de la Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal –CONASE-, mi inscripción en el Registro único de Beneficiarios, para acceder a los beneficios consagrados en dicha ley – por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones. 2. El día…… de……………, una vez realizadas las respectivas verificaciones, fui inscrito en el registro anterior. 3. El día…….. de………….. del año……….., presenté derecho de petición al………………………………………, donde exponía la situación anteriormente mencionada, y solicitaba procediera a reconocer el derecho que tengo, de………………………………………………………… . 4. A la fecha, el…………………………….., no ha respondido mi solicitud, por lo que considero, fue quebrantado mi derecho fundamental a la información, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, y demás normas concordantes.

Page 73: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

74

II. PETICIONES

• Se responda el derecho de petición instaurado, y se proceda a reconocer mi derecho, como curador provisional, de……………………………………, de acuerdo a lo consagrado en la ley 986 de 26 de Agosto de 2005.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Considero vulnerados los derechos a la información, igualdad y debido proceso.

1. CONSTITUCION POLITICA

Los derechos fundamentales mencionados, tienen asidero en la Constitución Política de Colombia, cuyos apartes pertinentes son:

f) DERECHO DE PETICIÓN: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”.

g) DERECHO A LA IGUALDAD: “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”.

h) DERECHO AL DEBIDO PROCESO: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”.

3. JURISPRUDENCIA

Según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro de las cuales encontramos la Sentencia No. T-181/93, T-464/92, T-306/93 y T-1160A/01, entre otras, el derecho de petición es un derecho fundamental, y por lo tanto es la acción de tutela, el mecanismo idóneo para exigir su cumplimiento.

IV. PRUEBAS

V. NOTIFICACIONES

Para todos los efectos de esta tutela, puedo ser notificado(a) en…………..

VI. JURAMENTO

Bajo la gravedad de juramento, aseguro que no he interpuesto otra Acción de Tutela por los mismos hechos y pretensiones.

Atentamente,

………………………………………….. C.C. núm……………………………….

Page 74: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

75

AAAnnneeexxxooo 999... Formato de demanda de declaración de muerte presunta por desaparecimiento

14 de noviembre de 2006

Señor, ………………………… JUEZ DE FAMLIA DE …………….

E.S.D

Ref.: DEMANDA DE DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO DE EL/LA SEÑOR(A)…………………, Identificado(a) con Cédula de Ciudadanía número …………….., de……………

…..…………., mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía núm. …………… de ………, portador de la Tarjeta Profesional No. ……. del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderado de el/la señor(a)…………………………………, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de………….., solicito a usted que, mediante Trámite de Declaración de Muerte Presuntiva por Desaparecimiento, declare la Muerte Presunta por Desaparecimiento de el/la señor(a)……………………………., para lo cual me fundamento en los hechos y normas siguientes:

HECHOS

1. El/la señor(a)………………………… salió de su residencia el día……. de……… del año…………….., sin que desde ese instante se haya vuelto a tener noticia de su paradero, habiendo transcurrido más de dos años.

2. Desde la fecha indicada se han adelantado varias diligencias encaminadas a dar con su paradero, destacándose entre ellas las siguientes:

a) Avisos publicados en el diario………… los días…………… b) Avisos difundidos por la emisora ……………, saliendo al aire los días ……… y ……..

de………de……….. Igualmente el/la señor(a)-nombre del demandante-, y los familiares del señor-la víctima-, acudieron a las autoridades e informaron al día siguiente del desaparecimiento sobre el mismo, urgiendo su ayuda para localizarlo.

3. Mi mandante tiene interés legítimo en la declaración de muerte presunta de el/la señor(a)………………………………, ya que es su cónyuge/hijo(a)/hermano(a)/padre/madre.

Page 75: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

76

FUNDAMENTOS DE DERECHO

� Son normas aplicables al proceso que instauro con esta demanda, los artículos 96 y

ss. del Código Civil, el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones concordantes, y en especial el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.

COMPETENCIA

Es usted competente por ser el juez del último domicilio de el/la señor(a)………………………., y por lo previsto por el artículo 16, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil.

DEFENSOR

En los términos del artículo 97, numeral 4º del Código Civil le ruego designar defensor al ausente.

PRUEBAS

Para que sean tenidas como tales propongo las siguientes:

a. Documentales: i. Copia del Registro civil/matrimonio/nacimiento….. –del legitimado en

la causa para obrar y de la víctima para probar el vínculo existente entre los dos-.

ii. Certificaciones del DAS y la Policía, en las que constan las diligencias que realizaron el/la señor(a)…………………….. y de los familiares de el/la señor(a)…………………… tendientes a localizarlo.

iii. Recibos de pago de las publicaciones y de los avisos radiodifundidos relacionados en el hecho segundo.

b. Testimonial: i. Solicito se reciban las declaraciones de………… y………….. , a

quienes se deberá indagar sobre el hecho del desaparecimiento de el/la señor(a)…………………………………….

PROCEDIMIENTO

El trámite procedente es el contemplado para los procesos de Jurisdicción Voluntaria que establecen los artículos 649 y ss. del Código de Procedimiento Civil.

Page 76: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

77

ANEXOS

a) Acompaño el poder conferido por el/la señor(a)……………………………………., para iniciar el proceso de declaración de muerte por desaparecimiento de el/la señor(a)……………………………………..

b) Dos (2) copias de la demanda. c) Los documentos relacionados en el acápite de las pruebas. d)

NOTIFICACIONES

Mi mandante las recibirá en su residencia situada en la…………………………….. de la ciudad de…………………... Yo las recibiré en su despacho o en mi oficina situada en la…………….. de esta ciudad. Del señor juez, …………………………………. C.C. núm. …………….. de……….. T.P. núm. ………. del C.S de J.

Page 77: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

78

AAAnnneeexxxooo 111000... Formato de derecho de petición - ICETEX Bogotá, D.C.……………… de………. Señores INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR ICETEX CARRERA 3 No. 18-24 Bogotá.

Ref.: Derecho de petición – Art. 23 de la Constitución Nacional -

La FUNDACIÓN PAÍS LIBRE es una organización sin ánimo de lucro dedicada a prestar ayuda y soporte a las familias enfrentadas a situaciones delictivas como son el secuestro, la desaparición forzada y la extorsión, principalmente. En aras de cumplir una función social inmediata, y con fines meramente altruistas de ayuda humanitaria, nos permitimos intervenir en el caso de la referencia a solicitud de la familia, buscando por medio de un análisis serio y juicioso, se tengan en cuenta las circunstancias que rodean este caso en particular.

La FUNDACIÓN PAÍS LIBRE, en apoyo al señor/joven/menor………………., identificado(a) con C.C./Tarjeta de Identidad núm………….. de…………, hijo/hermano/cónyuge de el/la señor(a) .……………….., identificado(a) con la Cédula de Ciudadanía número…………….., víctima del delito de Secuestro (tal como consta en certificación anexa), se permite presentar el siguiente Derecho de Petición, fundamentado en los siguientes

ANTECEDENTES

1. El/la señor(a)…………………., padre/hermano/….. de la menor/joven…..……………, fue secuestrado(a) el día…. de………. de………, mientras desarrollaba actividades propias de su trabajo en la ciudad de……….., departamento de………….

2. El menor/joven/… y su familia, dependían económicamente de el/la señor(a)…………, por lo que a partir del momento de su secuestro, sus posibilidades económicas, para acceder a educación se vieron restringidas.

Page 78: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

79

3. El joven/menor/…..…………….., desea iniciar estudios superiores/acceder a créditos educativos, que sólo podrán materializarse si el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR ICETEX, le brinda su apoyo a través del otorgamiento de un crédito de estudio.

4. Para intentar paliar este tipo de situaciones, fue promulgada por el Congreso de la República la Ley 986 de 2005, por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones, que en su capítulo III (Instrumentos de protección en materia de salud y educación), artículo 19, numeral 3 determina:

(…)

ARTÍCULO 19. INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN. Se deberá asegurar la continuidad en el acceso a la educación de los hijos de un secuestrado, menores de edad o los que siendo mayores dependan económicamente de este, en los niveles de preescolar, básica, media y superior. Para el efecto se podrá acceder a uno o más de los siguientes beneficios: 3. Prelación en el acceso a créditos del Icetex: El Icetex deberá dar prelación y facilitar la asignación de créditos educativos a los hijos de un secuestrado, menores de edad o los que siendo mayores dependan económicamente de este.(subraya nuestra).

En razón a lo anterior, nos permitimos solicitar lo siguiente:

PETICIÓN

� Se considere la actual situación de el/la joven/menor…………….., a fin de que se de aplicación a la Ley 986 de 2005 en el aparte ya referido, y se le otorgue un crédito educativo con el fin de que pueda iniciar/continuar sus estudios superiores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

� Artículo 23 Constitución Nacional, Artículos 6 y s.s del Código Contencioso Administrativo y Artículo 19, Numeral 3 de la Ley 986 de 2005.

NOTIFICACIONES

Recibimos notificaciones en la Calle 119 B No. 5-38, PBX 4816353, de la ciudad de Bogotá D.C.

Page 79: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

80

En espera de haber contribuido a una noble causa y de una pronta solución al caso en referencia, confiando en que nuestras inquietudes tendrán eco y respuesta, nos despedimos. Atentamente,

NOMBRE CARGO DIRECCIÓN TELÉFONO CORREO ELECTRÓNICO

Page 80: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

81

AAAnnneeexxxooo 111111... Formato de derecho de petición para pago de salarios a beneficiario Ley 986 de 2005.

Bogotá, D.C.……………… de………. Doctor ……………………………………….. -Persona jurídica de derecho privado o público- ………….

Ref.: Derecho de petición – Art. 23 de la Constitución Nacional -

La FUNDACIÓN PAÍS LIBRE es una organización sin ánimo de lucro dedicada a prestar ayuda y soporte a las familias enfrentadas a situaciones delictivas como son el secuestro, la desaparición forzada y la extorsión, principalmente. En aras de cumplir una función social inmediata, y con fines meramente altruistas de ayuda humanitaria, nos permitimos intervenir en el caso de la referencia a solicitud de la familia, buscando por medio de un análisis serio y juicioso, se tengan en cuenta las circunstancias de fuerza mayor que rodean este caso en particular. La FUNDACIÓN PAÍS LIBRE, en apoyo a el/la señor(a)………………., identificado(a) con Cédula de Ciudadanía núm. ………….. de…………, hijo/hermano/cónyuge de el/la señor(a) .……………….., identificado(a) con la Cédula de Ciudadanía número…………….., víctima del delito de Secuestro, se permite presentar el siguiente Derecho de Petición, fundamentado en los siguientes

ANTECEDENTES

1. El/la señor(a)…………………………….. fue víctima del delito de secuestro, perpetrado

por miembros del grupo armado………….., mientras se encontraba/movilizaba/trabajaba/………. en…………….. de la ciudad de………….., el día…. de………… del año………....

2. El/la señor(a) inició un prolongado procedimiento que concluyó en fallo de…………..

del año……….del Juzgado………………….. de la ciudad de………………, con la declaratoria de ausencia del señor………………………….., y el nombramiento de aquel/aquella como curador(a) de los bienes de este para que perciba los sueldos, honorarios y demás emolumentos que ha dejado de recibir el/la señor(a) víctima del delito de secuestrado.

3. A la fecha, no han sido sufragados por parte de la – persona jurídica de derecho público

o privado – ni los salarios ni los honorarios adeudados a el/la señor(a)………………… ignorando que es de conocimiento público la obligatoriedad en el cumplimiento de las decisiones judiciales.

Page 81: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

82

Por lo anterior,

SOLICITAMOS

Nos informen de los motivos o las razones, tanto legales como del orden que sea necesario indicar, por las cuales aún no se han hecho efectivos los pagos de los sueldos, honorarios y demás emolumentos que el/la señor(a)………………….ha dejado de percibir desde el día………… de……….. del año……….. – fecha de su secuestro-, hasta la fecha en que se produzca su liberación o se compruebe su muerte, tal como lo dispuso la sentencia referida en el numeral…………….de su parte resolutiva.

ANEXOS

1. Fotocopia de Fallo de…………….de………. del Juzgado……………………de……... 2. Fotocopia de Constancia de FONDELIBERTAD – FONASE, de Inscripción de el/la

señor(a)…………………….. como beneficiario de la Ley 986 de Agosto 26 de 2005.

NOTIFICACIONES

• Recibimos notificaciones en la Calle 119 B No. 5-38, PBX 4816353, de la ciudad de Bogotá D.C.

En espera de haber contribuido a una noble causa y de una pronta solución al caso en referencia, confiando en que nuestras inquietudes tendrán eco y respuesta, nos despedimos. Atentamente,

NOMBRE CARGO DIRECCIÓN TELÉFONO CORREO ELECTRÓNICO

Page 82: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

83

AAAnnneeexxxooo 111222... Formato de derecho de petición para reliquidación condonación valor matrícula universitaria Bogotá, D.C.……………… de………. SEÑORES BIENESTAR UNIVERSITARIO FACULTAD DE……………………… UNIVERSIDAD………………………. …………….

Ref.: Derecho de petición – Art. 23 de la Constitución Nacional -

La FUNDACIÓN PAÍS LIBRE es una organización sin ánimo de lucro dedicada a prestar ayuda y soporte a las familias enfrentadas a situaciones delictivas como son el secuestro, la desaparición forzada y la extorsión, principalmente. En aras de cumplir una función social inmediata, y con fines meramente altruistas de ayuda humanitaria, nos permitimos intervenir en el caso de la referencia a solicitud de la familia, buscando por medio de un análisis serio y juicioso, se tengan en cuenta las circunstancias que rodean este caso en particular.

La FUNDACIÓN PAÍS LIBRE, en apoyo a el/la menor/joven……………………, estudiante de……………, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía/Tarjeta de Identidad núm………, de…………….. y Carné Estudiantil núm………….., hija de el/la señor(a)……………….., víctima del delito de secuestro el día……… de…………… del año…………., se permite presentar el siguiente Derecho de Petición, fundamentado en los siguientes

ANTECEDENTES

5. El/la señor(a)…………………, padre de el/la menor/joven……………………, fue secuestrado el día… de……….. de……… (cuya fotocopia de la denuncia se anexa) mientras desarrollaba actividades propias de su trabajo.

6. El/la Joven y su familia, dependían económicamente de el/la señor(a)………………, por lo que a partir de la fecha de su secuestro sus posibilidades económicas, para acceder a salud o educación se vieron ampliamente reducidas.

7. El/la menor/joven…………….., inicia estudios de…………. en la UNIVERSIDAD……………………. el primer semestre del año……………, cancelando por valor de matrícula una suma que excede ampliamente su capacidad de ingreso, por

Page 83: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

84

lo que con gran tristeza la continuidad en su estudio probablemente se vea comprometida, debiendo abandonar la Universidad el semestre entrante.

8. Para intentar paliar este tipo de situaciones, fue promulgada por el Congreso de la República la ley 986 de 2005, por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones, que en su capítulo III (Instrumentos de protección en materia de salud y educación), artículo 19, numeral 1 determina:

(…)

ARTÍCULO 19. INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN. Se deberá asegurar la continuidad en el acceso a la educación de los hijos de un secuestrado, menores de edad o los que siendo mayores dependan económicamente de este, en los niveles de preescolar, básica, media y superior. Para el efecto se podrá acceder a uno o más de los siguientes beneficios:

1. Continuidad de estudios y facilidades de pago en instituciones de carácter público o privado: Las instituciones educativas de carácter público y privado deberán permitir que los hijos de un secuestrado que adelanten estudios de educación preescolar, básica, media o superior, culminen el año o semestre académico que se encontraren cursando al momento del secuestro. Para el efecto, la respectiva institución educativa deberá ofrecer facilidades de pago en términos económicamente favorables a la familia del estudiante. Los plazos para efectuar el pago podrán extenderse más allá de la fecha de terminación del respectivo período académico, razón por la cual dichos pagos no podrán condicionar la culminación del año o semestre académico que esté cursando el estudiante.

En todo caso, las instituciones educativas públicas y privadas podrán eximir al estudiante, cuando se considere pertinente, del pago de pensiones, matrículas y otros costos educativos. (subraya nuestra).

En razón a lo anterior, nos permitimos solicitar la siguiente.

PETICIÓN

� Se considere la actual situación de el/la menor/joven………………., a fin de que se de aplicación a la ley 986 de 2005 en el aparte ya referido, y se exima a la estudiante del pago de la matrícula, o en su defecto se reliquide el valor de la misma a uno menor, acorde a la capacidad de pago de el/la joven/menor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

� Artículo 23 Constitución Nacional, Artículos 6 y s.s del Código Contencioso Administrativo y Artículo 19, Numeral 1 de la Ley 986 de 2005.

Page 84: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

85

NOTIFICACIONES

Recibimos notificaciones en la Calle 119 B No. 5-38, PBX 4816353. En espera de haber contribuido a una noble causa y de una pronta solución al caso en referencia, confiando en que nuestras inquietudes tendrán eco y respuesta, nos despedimos. Atentamente,

NOMBRE CARGO DIRECCIÓN TELÉFONO CORREO ELECTRÓNICO

Page 85: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

86

AAAnnneeexxxooo 111333... Formato de derecho de petición a Secretaría de Tránsito de Bogotá – Ley 986 de 2005 Bogotá, D.C.……………… de………. Señores SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ D.C. BOGOTÁ D.C.

Ref.: Derecho de petición – Art. 23 de la Constitución Nacional -

La FUNDACIÓN PAÍS LIBRE es una organización sin ánimo de lucro dedicada a prestar ayuda y soporte a las familias enfrentadas a situaciones delictivas como son el secuestro, la desaparición forzada y la extorsión, principalmente. En aras de cumplir una función social inmediata, y con fines meramente altruistas de ayuda humanitaria, nos permitimos intervenir en el caso de la referencia a solicitud de la familia, buscando por medio de un análisis serio y juicioso, se tengan en cuenta las circunstancias de fuerza mayor que rodean este caso en particular. Queremos informarles acerca del secuestro del que fue víctima el/la señor(a)………………., identificado(a) con Cédula de Ciudadanía núm………….., ocurrido el día…….. de…………. De….., mientras se encontraba/movilizaba en…………. departamento de………………. El/la señor(a)……………………, tiene con ustedes una obligación de tipo pecuniario por concepto de impuesto sobre el Vehículo Automotor identificado con la Placa núm……….., CLASE…………., MARCA…………. Por esta razón y con ánimo de colaborar con los secuestrados y su familia, les solicitamos su ayuda humanitaria y legal, consistente en suspender el cobro de la obligación que está en cabeza hoy día de el/la señor(a)………………..,.

La anterior solicitud la hacemos con base en la Ley 986 de 2005, Artículo. 2º, artículo 10 y siguientes; y en el desarrollo jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, lo cual entregamos como concepto jurídico sobre el caso, teniendo en cuenta que esta beneficia a las víctimas directas o a los familiares de estas en situaciones como la presente. No estamos solicitando que la deuda se condone o planteando que la obligación se haga inexigible, lo que estamos recalcando es que en las actuales circunstancias y debido a que el/la señor(a)……………………, padeció uno de los peores dramas que ocurren en nuestro país, el secuestro, el/la señor(a)…………….., no está en la capacidad de cancelar en este momento la obligación que tiene con ustedes. Por ello con el fin de evitar que la situación de la familia se haga más gravosa, reiteramos nuestra solicitud de suspensión del cobro de la obligación, amparado en las siguientes

CONSIDERACIONES

Page 86: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

87

LEY 986

26/08/2005

Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

Artículo 2°. Destinatarios de los instrumentos de protección. Los instrumentos que esta ley consagra tienen por objeto proteger a la víctima del secuestro, a su familia y a las personas que dependan económicamente del secuestrado. Asimismo, los instrumentos de protección definidos en los Capítulos I y IV del Título II de esta ley tendrán aplicación para el caso de la empresa unipersonal cuyo titular sea una persona secuestrada. (Resaltado nuestro)

Para los efectos de esta ley, cuando se utilicen las expresiones "secuestrado" y "víctima de secuestro", se entenderá que se hace referencia a la víctima de un delito de secuestro, según se desprenda del proceso judicial adelantado por la autoridad judicial competente.

(…)

T I T U L O II

INSTRUMENTOS DE PROTECCION A LAS VICTIMAS DEL SECUESTRO Y SUS FAMILIAS

CAPITULO I

Artículo 10. Secuestro como fuerza mayor o caso fortuito. Todo secuestro se tendrá como causal constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito para el secuestrado. Se presumirá sin necesidad de declaratoria judicial que la privación de libertad en tal circunstancia reviste las características de imprevisibilidad y de irresistibilidad. Tal presunción sin declaratoria judicial procederá exclusivamente para los efectos patrimoniales y sociales definidos en esta ley en beneficio de la víctima de secuestro.

Parágrafo. Para los efectos aquí previstos se entiende que el deudor secuestrado no se hace responsable del caso fortuito. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

Artículo 11. Interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones dinerarias. Se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. También cesarán los efectos de las interrupciones desde la fecha en que se establezca la ocurrencia de la muerte real o se declare la muerte presunta del deudor secuestrado.

Page 87: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

88

En consecuencia, los respectivos acreedores no podrán iniciar el cobro prejudicial o judicial de dichas obligaciones, ni contra el deudor principal secuestrado, ni contra sus garantes ni contra sus codeudores no beneficiarios del crédito que tengan la calidad de garantes.

Igual tratamiento tendrán las obligaciones que se deban pagar mediante cuotas periódicas. Si el deudor secuestrado se halla en mora de pagar alguna o algunas de estas, la interrupción de los plazos de vencimiento a que se refiere el presente artículo sólo se dará respecto de las cuotas que aún no se encuentren vencidas.

Parágrafo 1°. Durante el período de interrupción definido en este artículo, los acreedores no podrán aplicar cláusulas aceleratorias por la mora en el pago de las cuotas vencidas.

Parágrafo 2°. Una vez el deudor recupere su libertad, este y sus acreedores deberán reestructurar, renegociar o si fuese necesario novar la obligación, en condiciones de viabilidad financiera para dicho deudor, que permitan su recuperación económica.

Parágrafo 3°. Las obligaciones que se encontraren en mora al momento de la ocurrencia del secuestro, podrán gozar del beneficio previsto en el presente artículo, siempre y cuando se pongan al día a la fecha en que el deudor fue privado de su libertad.

Parágrafo 4°. No podrán ser incluidos en las bases de datos de las centrales de información financiera los deudores secuestrados beneficiarios de esta ley. Asimismo, deberán ser excluidos de dichas bases de datos quienes se encuentren en las circunstancias descritas en el parágrafo anterior.

Artículo 12. Interrupción de términos y plazos de obligaciones de hacer y de dar, diferentes a las de contenido dinerario. Los plazos de las obligaciones de dar diferentes a las de contenido dinerario o de hacer que no se hallen en mora y que tuviera vigentes el deudor secuestrado al momento de la privación de la libertad, se interrumpirán de pleno derecho por el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el delito de secuestro.

Si transcurridos estos términos, el deudor o contratista no ha recuperado su libertad, o no se ha establecido su muerte, el acreedor podrá perseverar en el contrato que dio origen a la obligación o desistir de él, y en ambos casos sin derecho a indemnización de perjuicios. El acreedor estará obligado a declarar su determinación por escrito, en el título respectivo; en caso de que no lo haga, se presumirá que desistió del contrato.

En caso de que el acreedor desista del contrato, la obligación se extinguirá de pleno derecho y procederán las restituciones mutuas en los términos de los artículos 1544 y 1545 del Código Civil.

Si el acreedor decide perseverar en el contrato, la interrupción de los plazos tendrá efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrá durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. También cesará el efecto de la interrupción desde la fecha en que se establezca la ocurrencia de la muerte o se declare la muerte presunta del deudor secuestrado.

Estando interrumpidos los plazos de las obligaciones de que trata este artículo, los acreedores no podrán iniciar el cobro judicial de las mismas contra el deudor principal secuestrado, ni contra sus garantes ni sus codeudores que tengan la calidad de garantes.

Page 88: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

89

Artículo 13. Interrupción de términos y plazos de toda clase. Durante el tiempo del cautiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo.

Lo anterior no obsta para que, excepcionalmente cuando circunstancias extraordinarias lo exijan, y con el propósito de proteger derechos en riesgo inminente de la persona secuestrada, además del curador de bienes, el agente oficioso o cualquier otra figura procesal instituida para estos efectos puedan ejercer todas las acciones que sean necesarias para garantizar dicha protección.

Artículo 14. Suspensión de procesos ejecutivos. Adiciónese al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el siguiente inciso:

"Los procesos ejecutivos en contra de una persona secuestrada originados por la mora causada por el cautiverio, y los que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la presente ley, se suspenderán de inmediato, quedando legalmente facultado el curador de bienes del secuestrado para pedir la suspensión al juez competente, para lo cual le bastará demostrar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 3° de esta ley, y acreditar su calidad de curador y acreditar su calidad de curador, ya sea provisional o definitivo, con la copia auténtica de la providencia judicial que lo designa. Esta suspensión tendrá efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrá durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. El juez que actúe en contravención de lo aquí estipulado, incurrirá en causal de mala conducta".

Concepto 1027 del 26 de Abril de 2004, emitido por la Secretaria de Hacienda de Bogotá, dice:

"Artículo 1 de la Ley 95 de 1890, Se llama fuerza mayor o casi fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público etc."

8

Esta antigua Ley de 1890 establece de forma concisa cuales hechos pueden considerarse constitutivos de Fuerza Mayor o Caso Fortuito, los cuales hoy en día son aplicables al caso del secuestro y la desaparición y deben ser aplicados para los hechos en los cuales se presenta tal situación, es decir el secuestro o la desaparición se configura como Fuerza mayor y Caso Fortuito y por lo tanto como exonerante de responsabilidad. Es por esto que pedimos comprensión con la familia de el/la señor(a)……………….., quienes necesitan de su solidaridad para poder manejar esta situación de la mejor forma posible. La Fundación considera que se debe actuar conforme al principio fundamental de la solidaridad, principio que es exigible por vía de tutela y busca proteger a los miembros de nuestra sociedad que se encuentran en situaciones de indefensión. El concepto citado nos reafirma nuestro punto de vista al aplicar este principio y no hacer efectivo el cobro a un contribuyente que se encuentra secuestrado, ni a su familia, por esto queremos citar este extracto donde se explica por medio de una Sentencia de la Corte Constitucional, él porque de su aplicación al caso del secuestro o la desaparición.

8 Concepto No. 1027 de fecha 26 de abril de 2004, emitido por la Secretaría de Hacienda Distrital.

Page 89: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

90

"La aplicación judicial directa de la solidaridad resulta particularmente exigible en estos casos. La solidaridad no sólo es un deber constitucional genérico (C.N art.95.2), también es un principio fundamental (C.N art 1). Como principio, la solidaridad imprime ciertos parámetros de conducta social a los particulares, que pretenden racionalizar ciertos intercambios sociales. En el Estado Social de Derecho, el principio de solidaridad cumple la función de corregir sistemáticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las estructuras sociales y económicas sobre la convivencia política a largo plazo." En esta sentencia, se explica la importancia del principio de solidaridad y de su aplicación en nuestra sociedad, es por esto que invocamos este principio para que se tome en cuenta la importancia de ser solidarios con quienes hoy se encuentran en cautiverio y con sus familias, actuando así conforme a un principio fundamental de la vida en sociedad. La solidaridad debe reflejarse en nuestra conducta social, el ideal es que cada uno de nosotros la aplique manteniendo así el equilibrio entre todos los asociados, quienes se encuentran de una forma u otra en un claro estado de indefensión deben ser protegidos por el Estado y por todos nosotros, así construiremos una sociedad mas justa, equitativa y solidaria. El flagelo del secuestro afecta nuestra sociedad, es un deber legal y no sólo moral el evitar hacer más difícil la situación de la familia, quienes hoy en día necesitan de la solidaridad de todos nosotros y de la comprensión de su situación. Por esto resaltamos con especial atención un pronunciamiento de la Corte en la Sentencia T - 520 de 2003 donde la Corte expresamente dice: "…implica que el banco no sólo debe afrontar el problema de liquidez de esta persona, sino que además disminuyen sus posibilidades de recuperar la deuda, pues el cobro incide negativamente sobre su readaptación al circuito productivo. (Subrayado fuera del texto) En esta Sentencia se protege a un deudor secuestrado al cual el banco le cobra una deuda, la Sentencia claramente exige que el Banco sea quien asuma el problema de liquidez de esta persona, hasta un año después de su liberación con el fin que la persona pueda adaptarse nuevamente a su trabajo y pueda asumir cabalmente su rol en sociedad, esto incluye a la familia que dependía de la ayuda de la persona que se encuentra privada de la libertad para poder sufragar los gastos y las obligaciones que estén pendientes. El Concepto de la Secretaría de Hacienda toma en cuenta esta Sentencia y concluye: "De lo anterior se sigue que según la Corte Constitucional las entidades bancarias no pueden exigir ni judicial ni extra judicialmente el pago de las cuotas del préstamo durante el término del secuestro, y hasta un año después de su liberación, sin dejar de lado que esta facultad aún se encuentra amparada por el derecho a la justicia… desconociendo las circunstancias de debilidad manifiesta al someterlos a un proceso judicial, impidiendo con las medidas cautelares, que sus familiares dispongan de sus bienes y poniendo en riesgo la capacidad de pago del rescate."

9(Subrayado fuera del texto) De lo anterior concluimos que tanto la ley, como la jurisprudencia constitucional han establecido mecanismos de protección a favor de quienes sufren del flagelo del secuestro y para sus

9 Concepto No. 1027 de fecha 26 de abril de 2004, emitido por la Secretaría de Hacienda Distrital., Página

12

Page 90: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

91

familias, confiamos que usted entenderá la importancia de su ayuda y solidaridad para con la familia de el/la señor(a)…………………….

Sobre el tema de secuestro la Corte ha sostenido que este se configura como una circunstancia de fuerza mayor. Dice la Corte al respecto10:

“Debe entonces recordarse, que no es con los criterios del Código Civil como ha de interpretarse la Constitución, norma de normas. En este caso en concreto, escapa a los criterios de razonabilidad el sostener que el secuestro, al ser un hecho de “posible ocurrencia” deba ser totalmente previsible. Por el contrario, partiendo del presupuesto de que es el Estado quien debe “proteger a todas las personas residentes en Colombia en su honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (Art. 2 CN) el secuestro es un fenómeno tan irresistible como imprevisible.”

Y concluye que,

“(...) el secuestro constituye una circunstancia de fuerza mayor, lo cual ha sido reconocido en múltiples decisiones por la jurisprudencia constitucional.”

11

Así queda claro que el secuestro o la desaparición han sido establecidos por la Corte reiteradamente como causal de Fuerza Mayor, no es dable entrar a analizar este hecho cuando ya fue declarado así Jurisprudencialmente y ha sido establecido en la Ley 986 de 2005. Ahora bien, el Código Civil es muy claro al consagrar que “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios”

12; por ello, resulta claro que los intereses moratorios no son otra cosa que la sanción que le impone el legislador al deudor que se retarda en el cumplimiento de sus obligaciones, imponiéndole así una carga adicional a su obligación denominada indemnización de perjuicios, y que no tiene que ser probada por el acreedor, sino por el deudor, en virtud de un pacto convencional o legal, y anticipado de los perjuicios. Pero en el caso del secuestro esta carga no se configura; la Corte, en las sentencias mencionadas, lo que hace es legitimar el retraso o el incumplimiento tardío de las obligaciones de la víctima, excluyendo así la posibilidad de sancionar ese retardo con la causación de intereses moratorio en las obligaciones dinerarias de tipo contractual. Ahora bien, también se encuentra que la Corte exonera al deudor de la carga de probar la fuerza mayor. Al respecto la Corte ha manifestado13:

“En términos abstractos resulta razonable y proporcional imponer la carga de probar que el hecho era imprevisto, imprevisible e irresistible, y que hubo una relación causal con el incumplimiento, como condiciones probatorias para eximir al deudor de responsabilidad en materia civil. Sin embargo, en el caso del secuestro esta carga probatoria resultaría demasiado onerosa. Imponerle a un deudor que ha sido secuestrado la carga de probar que en su caso el secuestro era una circunstancia imprevista, imprevisible e irresistible, conforme a los cánones probatorios ordinarios resulta irrazonable y desproporcionado, por diversas razones.” (Las negrillas son nuestras)

10 Sentencia T-1337 de 2001; M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

11 Además de la sentencia citada infra, véanse en este sentido las Sentencias T-158/96 y T-292/98, T-

637/99, T-1634/00, T-1699/00, T-105/01 y T-093/03. 12 Código Civil. Artículo 1616, inciso 2º.

13 Sentencia T-520 de 2003; M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil

Page 91: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

92

Siguiendo los lineamientos de nuestro ordenamiento civil, el inciso segundo del artículo 1604 del mencionado ordenamiento consagra que “El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora, o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa”. Así las cosas, la desaparición del deudor, tratándose de una situación de fuerza mayor, imposibilita al mismo el cumplimiento de sus obligaciones dado que no puede cumplir con la condición que le genera los intereses moratorios, es decir, del pago dentro de los términos establecidos convencionalmente; lo que ocasiona que la obligación principal sea inexigible y las condiciones accesorias a ésta, como son los intereses, sean inexistentes. En este orden de ideas, resulta claro que ni el deudor está en mora y por lo tanto no puede el acreedor cobrar intereses moratorios, ni tampoco resulta procedente el cobro de los instalamentos que por convención se han pactado pues se presenta una suspensión durante el tiempo del evento. Y lo sustenta la Corte cuando manifiesta:14

“Figuras como la buena fe, la fuerza mayor, el caso fortuito o la imprevisión, suponen el reconocimiento de circunstancias ajenas a la voluntad del deudor, que escapan de su control y que impiden el cumplimiento de sus obligaciones o lo hacen excesivamente oneroso. En consecuencia, estas instituciones imponen límites al principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual, y específicamente, al principio de pacta sunt servanda, impidiéndole al acreedor exigir el cumplimiento de la obligación al deudor, difiriendo su exigibilidad, o cambiando las condiciones en que ésta había sido pactada inicialmente.

“3.4.2 Inexigibilidad de las cuotas de la deuda durante el término del secuestro

“La primera de tales consecuencias, es que la obligación de pagar los instalamentos vencidos durante el tiempo en que la persona se encuentra secuestrada no es exigible. Por lo tanto, la persona no se encuentra en mora.

“En este mismo orden de ideas, la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones tampoco resulta exigible desde el punto de vista civil. Para que la mora se configure dentro del régimen civil general, aplicable a estos casos, es necesario que la responsabilidad por el incumplimiento sea atribuible al sujeto a título de culpa o dolo. En la medida en que la persona se encuentra sujeta a una circunstancia eximente de responsabilidad, no le es imputable la mora, pues no está presente el elemento subjetivo de la misma, necesario para que se configure.” (Las negrillas son nuestras)

Ahora bien, la suspensión de la exigibilidad de la obligación se extiende hasta por un año a partir de la liberación del secuestrado. Dice la Corte que “el pago de las cuotas tampoco resulta exigible durante el año siguiente a su liberación”

15 y aclara que las entidades dedicadas a actividades de tipo financiero y/o tributario, no pueden exigir de su deudor, y en forma extensiva a su codeudor, el pago de las cuotas del préstamo o del impuesto durante el término de duración del delito, y hasta un año después16, por medios judiciales o extrajudiciales, ni de mantener las medidas cautelares vigentes al momento de éste.

14 Sentencia T-520 de 2003; M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil

15 Ver Sentencia T-520 de 2003; numeral 3.4.3.

16 Ver Sentencia T-520 de 2003; numeral 3.4.4.

Page 92: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

93

En conclusión y de acuerdo a todo lo anterior, no es posible exigir el pago de obligaciones a quien se encuentra en una clara situación de afectación por un Caso Fortuito o Fuerza Mayor, por la misma razón no es posible incluir dentro de este cobro el pago de intereses de mora, pues no es dable sancionar a quien ha incumplido con justa causa. Por lo anterior, solicitamos

PETICIÓN

• Se suspenda y cancele el cobro del impuesto sobre el vehículo marca………………, distinguido con la placa número………………, desde el día…. de……………. de……….., hasta la fecha, como de la moratoria sobre los valores adeudados.

NOTIFICACIONES

Recibimos notificaciones en la Calle 119 B No. 5-38, PBX 4816353. En espera de haber contribuido a una noble causa y de una pronta solución al caso en referencia, confiando en que nuestras inquietudes tendrán eco y respuesta, nos despedimos. Atentamente, NOMBRE CARGO DIRECCIÓN TELÉFONO CORREO ELECTRÓNICO

Page 93: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

94

AAAnnneeexxxooo 111444... Formato de derecho de petición para suspensión de obligaciones - Secretaría de Hacienda de Bogotá – Ley 986 de 2005.

Bogotá, D.C.……………… de………. Señores SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C. BOGOTÁ D.C.

Ref.: Derecho de petición – Art. 23 de la Constitución Nacional -

La FUNDACIÓN PAÍS LIBRE es una organización sin ánimo de lucro dedicada a prestar ayuda y soporte a las familias enfrentadas a situaciones delictivas como son el secuestro, la desaparición forzada y la extorsión, principalmente. En aras de cumplir una función social inmediata, y con fines meramente altruistas de ayuda humanitaria, nos permitimos intervenir en el caso de la referencia a solicitud de la familia, buscando por medio de un análisis serio y juicioso, se tengan en cuenta las circunstancias de fuerza mayor que rodean este caso en particular. Queremos informarles acerca del secuestro del que fue víctima el/la señor(a)………………., identificado(a) con Cédula de Ciudadanía núm………….., ocurrido el día…….. de…………. De….., mientras se encontraba/movilizaba en…………. departamento de………………. El/la señor(a)……………………, tiene con ustedes una obligación de tipo pecuniario por concepto de impuestos no liquidados de………………., correspondientes al período de….. a……….. Por esta razón y con ánimo de colaborar con los secuestrados y su familia, les solicitamos su ayuda humanitaria y legal, consistente en suspender el cobro de la obligación que está en cabeza hoy día de el/la señor(a)………………..,.

La anterior solicitud la hacemos con base en la Ley 986 de 2005, Artículo. 2º, artículo 10 y siguientes; y en el desarrollo jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, lo cual entregamos como concepto jurídico sobre el caso, teniendo en cuenta que esta beneficia a las víctimas directas o a los familiares de estas en situaciones como la presente. No estamos solicitando que la deuda se condone o planteando que la obligación se haga inexigible, lo que estamos recalcando es que en las actuales circunstancias y debido a que el/la señor(a)……………………, padeció uno de los peores dramas que ocurren en nuestro país, el secuestro, el/la señor(a)…………….., no está en la capacidad de cancelar en este momento la obligación que tiene con ustedes.

Page 94: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

95

Por ello con el fin de evitar que la situación de la familia se haga más gravosa, reiteramos nuestra solicitud de suspensión del cobro de la obligación, amparado en las siguientes

CONSIDERACIONES

LEY 986

26/08/2005

Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

Artículo 2°. Destinatarios de los instrumentos de protección. Los instrumentos que esta ley consagra tienen por objeto proteger a la víctima del secuestro, a su familia y a las personas que dependan económicamente del secuestrado. Asimismo, los instrumentos de protección definidos en los Capítulos I y IV del Título II de esta ley tendrán aplicación para el caso de la empresa unipersonal cuyo titular sea una persona secuestrada. (Resaltado nuestro)

Para los efectos de esta ley, cuando se utilicen las expresiones "secuestrado" y "víctima de secuestro", se entenderá que se hace referencia a la víctima de un delito de secuestro, según se desprenda del proceso judicial adelantado por la autoridad judicial competente.

(…)

T I T U L O II

INSTRUMENTOS DE PROTECCION A LAS VICTIMAS DEL SECUESTRO Y SUS FAMILIAS

CAPITULO I

Artículo 10. Secuestro como fuerza mayor o caso fortuito. Todo secuestro se tendrá como causal constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito para el secuestrado. Se presumirá sin necesidad de declaratoria judicial que la privación de libertad en tal circunstancia reviste las características de imprevisibilidad y de irresistibilidad. Tal presunción sin declaratoria judicial procederá exclusivamente para los efectos patrimoniales y sociales definidos en esta ley en beneficio de la víctima de secuestro.

Parágrafo. Para los efectos aquí previstos se entiende que el deudor secuestrado no se hace responsable del caso fortuito. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

Artículo 11. Interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones dinerarias. Se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones

Page 95: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

96

dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. También cesarán los efectos de las interrupciones desde la fecha en que se establezca la ocurrencia de la muerte real o se declare la muerte presunta del deudor secuestrado.

En consecuencia, los respectivos acreedores no podrán iniciar el cobro prejudicial o judicial de dichas obligaciones, ni contra el deudor principal secuestrado, ni contra sus garantes ni contra sus codeudores no beneficiarios del crédito que tengan la calidad de garantes.

Igual tratamiento tendrán las obligaciones que se deban pagar mediante cuotas periódicas. Si el deudor secuestrado se halla en mora de pagar alguna o algunas de estas, la interrupción de los plazos de vencimiento a que se refiere el presente artículo sólo se dará respecto de las cuotas que aún no se encuentren vencidas.

Parágrafo 1°. Durante el período de interrupción definido en este artículo, los acreedores no podrán aplicar cláusulas aceleratorias por la mora en el pago de las cuotas vencidas.

Parágrafo 2°. Una vez el deudor recupere su libertad, este y sus acreedores deberán reestructurar, renegociar o si fuese necesario novar la obligación, en condiciones de viabilidad financiera para dicho deudor, que permitan su recuperación económica.

Parágrafo 3°. Las obligaciones que se encontraren en mora al momento de la ocurrencia del secuestro, podrán gozar del beneficio previsto en el presente artículo, siempre y cuando se pongan al día a la fecha en que el deudor fue privado de su libertad.

Parágrafo 4°. No podrán ser incluidos en las bases de datos de las centrales de información financiera los deudores secuestrados beneficiarios de esta ley. Asimismo, deberán ser excluidos de dichas bases de datos quienes se encuentren en las circunstancias descritas en el parágrafo anterior.

Artículo 12. Interrupción de términos y plazos de obligaciones de hacer y de dar, diferentes a las de contenido dinerario. Los plazos de las obligaciones de dar diferentes a las de contenido dinerario o de hacer que no se hallen en mora y que tuviera vigentes el deudor secuestrado al momento de la privación de la libertad, se interrumpirán de pleno derecho por el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el delito de secuestro.

Si transcurridos estos términos, el deudor o contratista no ha recuperado su libertad, o no se ha establecido su muerte, el acreedor podrá perseverar en el contrato que dio origen a la obligación o desistir de él, y en ambos casos sin derecho a indemnización de perjuicios. El acreedor estará obligado a declarar su determinación por escrito, en el título respectivo; en caso de que no lo haga, se presumirá que desistió del contrato.

En caso de que el acreedor desista del contrato, la obligación se extinguirá de pleno derecho y procederán las restituciones mutuas en los términos de los artículos 1544 y 1545 del Código Civil.

Si el acreedor decide perseverar en el contrato, la interrupción de los plazos tendrá efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrá durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor

Page 96: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

97

recupere su libertad. También cesará el efecto de la interrupción desde la fecha en que se establezca la ocurrencia de la muerte o se declare la muerte presunta del deudor secuestrado.

Estando interrumpidos los plazos de las obligaciones de que trata este artículo, los acreedores no podrán iniciar el cobro judicial de las mismas contra el deudor principal secuestrado, ni contra sus garantes ni sus codeudores que tengan la calidad de garantes.

Artículo 13. Interrupción de términos y plazos de toda clase. Durante el tiempo del cautiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo.

Lo anterior no obsta para que, excepcionalmente cuando circunstancias extraordinarias lo exijan, y con el propósito de proteger derechos en riesgo inminente de la persona secuestrada, además del curador de bienes, el agente oficioso o cualquier otra figura procesal instituida para estos efectos puedan ejercer todas las acciones que sean necesarias para garantizar dicha protección.

Artículo 14. Suspensión de procesos ejecutivos. Adiciónese al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el siguiente inciso:

"Los procesos ejecutivos en contra de una persona secuestrada originados por la mora causada por el cautiverio, y los que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la presente ley, se suspenderán de inmediato, quedando legalmente facultado el curador de bienes del secuestrado para pedir la suspensión al juez competente, para lo cual le bastará demostrar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 3° de esta ley, y acreditar su calidad de curador y acreditar su calidad de curador, ya sea provisional o definitivo, con la copia auténtica de la providencia judicial que lo designa. Esta suspensión tendrá efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrá durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. El juez que actúe en contravención de lo aquí estipulado, incurrirá en causal de mala conducta".

Concepto 1027 del 26 de Abril de 2004, emitido por la Secretaria de Hacienda de Bogotá, dice:

"Artículo 1 de la Ley 95 de 1890, Se llama fuerza mayor o casi fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público etc."

17

Esta antigua Ley de 1890 establece de forma concisa cuales hechos pueden considerarse constitutivos de Fuerza Mayor o Caso Fortuito, los cuales hoy en día son aplicables al caso del secuestro y la desaparición y deben ser aplicados para los hechos en los cuales se presenta tal situación, es decir el secuestro o la desaparición se configura como Fuerza mayor y Caso Fortuito y por lo tanto como exonerante de responsabilidad. Es por esto que pedimos comprensión con la familia de el/la señor(a)……………….., quienes necesitan de su solidaridad para poder manejar esta situación de la mejor forma posible. La Fundación considera que se debe actuar conforme al principio fundamental de la solidaridad, principio que es exigible por vía de tutela y busca proteger a los miembros de nuestra sociedad

17 Concepto No. 1027 de fecha 26 de abril de 2004, emitido por la Secretaría de Hacienda Distrital.

Page 97: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

98

que se encuentran en situaciones de indefensión. El concepto citado nos reafirma nuestro punto de vista al aplicar este principio y no hacer efectivo el cobro a un contribuyente que se encuentra secuestrado, ni a su familia, por esto queremos citar este extracto donde se explica por medio de una Sentencia de la Corte Constitucional, él porque de su aplicación al caso del secuestro o la desaparición. "La aplicación judicial directa de la solidaridad resulta particularmente exigible en estos casos. La solidaridad no sólo es un deber constitucional genérico (C.N art.95.2), también es un principio fundamental (C.N art 1). Como principio, la solidaridad imprime ciertos parámetros de conducta social a los particulares, que pretenden racionalizar ciertos intercambios sociales. En el Estado Social de Derecho, el principio de solidaridad cumple la función de corregir sistemáticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las estructuras sociales y económicas sobre la convivencia política a largo plazo." En esta sentencia, se explica la importancia del principio de solidaridad y de su aplicación en nuestra sociedad, es por esto que invocamos este principio para que se tome en cuenta la importancia de ser solidarios con quienes hoy se encuentran en cautiverio y con sus familias, actuando así conforme a un principio fundamental de la vida en sociedad. La solidaridad debe reflejarse en nuestra conducta social, el ideal es que cada uno de nosotros la aplique manteniendo así el equilibrio entre todos los asociados, quienes se encuentran de una forma u otra en un claro estado de indefensión deben ser protegidos por el Estado y por todos nosotros, así construiremos una sociedad mas justa, equitativa y solidaria. El flagelo del secuestro afecta nuestra sociedad, es un deber legal y no sólo moral el evitar hacer más difícil la situación de la familia, quienes hoy en día necesitan de la solidaridad de todos nosotros y de la comprensión de su situación. Por esto resaltamos con especial atención un pronunciamiento de la Corte en la Sentencia T - 520 de 2003 donde la Corte expresamente dice: "…implica que el banco no sólo debe afrontar el problema de liquidez de esta persona, sino que además disminuyen sus posibilidades de recuperar la deuda, pues el cobro incide negativamente sobre su readaptación al circuito productivo. (Subrayado fuera del texto) En esta Sentencia se protege a un deudor secuestrado al cual el banco le cobra una deuda, la Sentencia claramente exige que el Banco sea quien asuma el problema de liquidez de esta persona, hasta un año después de su liberación con el fin que la persona pueda adaptarse nuevamente a su trabajo y pueda asumir cabalmente su rol en sociedad, esto incluye a la familia que dependía de la ayuda de la persona que se encuentra privada de la libertad para poder sufragar los gastos y las obligaciones que estén pendientes. El Concepto de la Secretaría de Hacienda toma en cuenta esta Sentencia y concluye: "De lo anterior se sigue que según la Corte Constitucional las entidades bancarias no pueden exigir ni judicial ni extra judicialmente el pago de las cuotas del préstamo durante el término del secuestro, y hasta un año después de su liberación, sin dejar de lado que esta facultad aún se encuentra amparada por el derecho a la justicia… desconociendo las circunstancias de debilidad manifiesta al someterlos a un proceso judicial, impidiendo con las medidas cautelares, que sus familiares dispongan de sus bienes y poniendo en riesgo la capacidad de pago del

Page 98: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

99

rescate." 18(Subrayado fuera del texto)

De lo anterior concluimos que tanto la ley, como la jurisprudencia constitucional han establecido mecanismos de protección a favor de quienes sufren del flagelo del secuestro y para sus familias, confiamos que usted entenderá la importancia de su ayuda y solidaridad para con la familia de el/la señor(a)…………………….

Sobre el tema de secuestro la Corte ha sostenido que este se configura como una circunstancia de fuerza mayor. Dice la Corte al respecto19:

“Debe entonces recordarse, que no es con los criterios del Código Civil como ha de interpretarse la Constitución, norma de normas. En este caso en concreto, escapa a los criterios de razonabilidad el sostener que el secuestro, al ser un hecho de “posible ocurrencia” deba ser totalmente previsible. Por el contrario, partiendo del presupuesto de que es el Estado quien debe “proteger a todas las personas residentes en Colombia en su honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (Art. 2 CN) el secuestro es un fenómeno tan irresistible como imprevisible.”

Y concluye que,

“(...) el secuestro constituye una circunstancia de fuerza mayor, lo cual ha sido reconocido en múltiples decisiones por la jurisprudencia constitucional.”

20

Así queda claro que el secuestro o la desaparición han sido establecidos por la Corte reiteradamente como causal de Fuerza Mayor, no es dable entrar a analizar este hecho cuando ya fue declarado así Jurisprudencialmente y ha sido establecido en la Ley 986 de 2005. Ahora bien, el Código Civil es muy claro al consagrar que “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios”

21; por ello, resulta claro que los intereses moratorios no son otra cosa que la sanción que le impone el legislador al deudor que se retarda en el cumplimiento de sus obligaciones, imponiéndole así una carga adicional a su obligación denominada indemnización de perjuicios, y que no tiene que ser probada por el acreedor, sino por el deudor, en virtud de un pacto convencional o legal, y anticipado de los perjuicios. Pero en el caso del secuestro esta carga no se configura; la Corte, en las sentencias mencionadas, lo que hace es legitimar el retraso o el incumplimiento tardío de las obligaciones de la víctima, excluyendo así la posibilidad de sancionar ese retardo con la causación de intereses moratorio en las obligaciones dinerarias de tipo contractual. Ahora bien, también se encuentra que la Corte exonera al deudor de la carga de probar la fuerza mayor. Al respecto la Corte ha manifestado22:

“En términos abstractos resulta razonable y proporcional imponer la carga de probar que el hecho era imprevisto, imprevisible e irresistible, y que hubo una relación causal con el

18 Concepto No. 1027 de fecha 26 de abril de 2004, emitido por la Secretaría de Hacienda Distrital.,

Página 12 19 Sentencia T-1337 de 2001; M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

20 Además de la sentencia citada infra, véanse en este sentido las Sentencias T-158/96 y T-292/98, T-

637/99, T-1634/00, T-1699/00, T-105/01 y T-093/03. 21 Código Civil. Artículo 1616, inciso 2º.

22 Sentencia T-520 de 2003; M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil

Page 99: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

100

incumplimiento, como condiciones probatorias para eximir al deudor de responsabilidad en materia civil. Sin embargo, en el caso del secuestro esta carga probatoria resultaría demasiado onerosa. Imponerle a un deudor que ha sido secuestrado la carga de probar que en su caso el secuestro era una circunstancia imprevista, imprevisible e irresistible, conforme a los cánones probatorios ordinarios resulta irrazonable y desproporcionado, por diversas razones.” (Las negrillas son nuestras)

Siguiendo los lineamientos de nuestro ordenamiento civil, el inciso segundo del artículo 1604 del mencionado ordenamiento consagra que “El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora, o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa”. Así las cosas, la desaparición del deudor, tratándose de una situación de fuerza mayor, imposibilita al mismo el cumplimiento de sus obligaciones dado que no puede cumplir con la condición que le genera los intereses moratorios, es decir, del pago dentro de los términos establecidos convencionalmente; lo que ocasiona que la obligación principal sea inexigible y las condiciones accesorias a ésta, como son los intereses, sean inexistentes. En este orden de ideas, resulta claro que ni el deudor está en mora y por lo tanto no puede el acreedor cobrar intereses moratorios, ni tampoco resulta procedente el cobro de los instalamentos que por convención se han pactado pues se presenta una suspensión durante el tiempo del evento. Y lo sustenta la Corte cuando manifiesta:23

“Figuras como la buena fe, la fuerza mayor, el caso fortuito o la imprevisión, suponen el reconocimiento de circunstancias ajenas a la voluntad del deudor, que escapan de su control y que impiden el cumplimiento de sus obligaciones o lo hacen excesivamente oneroso. En consecuencia, estas instituciones imponen límites al principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual, y específicamente, al principio de pacta sunt servanda, impidiéndole al acreedor exigir el cumplimiento de la obligación al deudor, difiriendo su exigibilidad, o cambiando las condiciones en que ésta había sido pactada inicialmente.

“3.4.2 Inexigibilidad de las cuotas de la deuda durante el término del secuestro

“La primera de tales consecuencias, es que la obligación de pagar los instalamentos vencidos durante el tiempo en que la persona se encuentra secuestrada no es exigible. Por lo tanto, la persona no se encuentra en mora.

“En este mismo orden de ideas, la responsabilidad por el incumplimiento de sus

obligaciones tampoco resulta exigible desde el punto de vista civil. Para que la mora se

configure dentro del régimen civil general, aplicable a estos casos, es necesario que la

responsabilidad por el incumplimiento sea atribuible al sujeto a título de culpa o dolo. En

la medida en que la persona se encuentra sujeta a una circunstancia eximente de

23 Sentencia T-520 de 2003; M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil

Page 100: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

101

responsabilidad, no le es imputable la mora, pues no está presente el elemento subjetivo

de la misma, necesario para que se configure.” (Las negrillas son nuestras)

Ahora bien, la suspensión de la exigibilidad de la obligación se extiende hasta por un año a

partir de la liberación del secuestrado. Dice la Corte que “el pago de las cuotas tampoco resulta

exigible durante el año siguiente a su liberación”24 y aclara que las entidades dedicadas a

actividades de tipo financiero y/o tributario, no pueden exigir de su deudor, y en forma extensiva

a su codeudor, el pago de las cuotas del préstamo o del impuesto durante el término de

duración del delito, y hasta un año después25, por medios judiciales o extrajudiciales, ni de

mantener las medidas cautelares vigentes al momento de éste.

En conclusión y de acuerdo a todo lo anterior, no es posible exigir el pago de obligaciones a quien se encuentra en una clara situación de afectación por un Caso Fortuito o Fuerza Mayor, por la misma razón no es posible incluir dentro de este cobro el pago de intereses de mora, pues no es dable sancionar a quien ha incumplido con justa causa. Por lo anterior, solicitamos

PETICIÓN

• Se suspenda y cancele el cobro del impuesto de………………………………, desde el

día…. de……………. de……….., hasta la fecha, como de la moratoria sobre el valor adeudados.

NOTIFICACIONES

Recibimos notificaciones en la Calle 119 B No. 5-38, PBX 4816353. En espera de haber contribuido a una noble causa y de una pronta solución al caso en referencia, confiando en que nuestras inquietudes tendrán eco y respuesta, nos despedimos. Atentamente, NOMBRE CARGO

24 Ver Sentencia T-520 de 2003; numeral 3.4.3.

25 Ver Sentencia T-520 de 2003; numeral 3.4.4.

Page 101: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

102

DIRECCIÓN TELÉFONO CORREO ELECTRÓNICO

AAAnnneeexxxooo 111555... Formato para solicitar suspensión de cuotas de administración – Ley 986 de 2005.

Bogotá, D.C.……………… de………. Señores EDIFICIO/CONJUNTO/URBANIZACIÓN ………………………………… …………………………………

Ref.: SECUESTRO DE…………………., identificado(a) con la Cédula de Ciudadanía núm.……………. de…………...

La FUNDACIÓN PAÍS LIBRE es una organización sin ánimo de lucro dedicada a prestar ayuda y soporte a las familias enfrentadas a situaciones delictivas como son el secuestro, la desaparición forzada y la extorsión, principalmente. En aras de cumplir una función social inmediata, y con fines meramente altruistas de ayuda humanitaria, nos permitimos intervenir en el caso de la referencia a solicitud de la familia, buscando por medio de un análisis serio y juicioso, se tengan en cuenta las circunstancias de fuerza mayor que rodean este caso en particular. Queremos informarles acerca del secuestro de el/la señor(a)……………….., identificado(a) con la Cédula de Ciudadanía núm………………. de…………., ocurrido el día………….. de……… de………………., mientras se desplazaba………………………………… …………. ………… .. . …………………………………………………………… ………….. .

El/la señor(a)………………………, tiene bajo su posesión/propiedad/copropiedad/arrendamiento/ el Apartamento…………, del Bloque…….. , Edificio/Urbanización…………, ubicado en la…………………………..de la ciudad de………., y respecto al cual tiene con ustedes una obligación de tipo pecuniario por concepto de cuotas de administración no canceladas. Por esta razón y con ánimo de colaborar con el secuestrado y su familia, les solicitamos su ayuda humanitaria y legal, consistente en suspender el cobro de la obligación que está en cabeza de el/la señor(a)………………………………. .

La anterior solicitud la hacemos con base en la Ley 986 de 2005, Artículo. 2º, artículo 10 y siguientes; y en el desarrollo jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, lo cual

Page 102: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

103

entregamos como concepto jurídico sobre el caso, teniendo en cuenta que esta beneficia a las víctimas directas o a los familiares de estas en situaciones como la presente. No estamos solicitando que la deuda se condone o planteando que la obligación se haga inexigible, lo que estamos recalcando es que en las actuales circunstancias y debido a que el/la señor(a)……………………………, se encuentra sufriendo uno de los peores dramas que ocurren en nuestro país, el secuestro, por ello no está en capacidad su familia, de cancelar en este momento la obligación que tiene con ustedes. Por ello con el fin de evitar que la situación de la familia se haga más gravosa, reiteramos nuestra solicitud de suspensión del cobro de la obligación, amparado en las siguientes

CONSIDERACIONES

LEY 986

26/08/2005

Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

Artículo 2°. Destinatarios de los instrumentos de protección. Los instrumentos que esta ley consagra tienen por objeto proteger a la víctima del secuestro, a su familia y a las personas que dependan económicamente del secuestrado. Asimismo, los instrumentos de protección definidos en los Capítulos I y IV del Título II de esta ley tendrán aplicación para el caso de la empresa unipersonal cuyo titular sea una persona secuestrada. (Resaltado nuestro)

Para los efectos de esta ley, cuando se utilicen las expresiones "secuestrado" y "víctima de secuestro", se entenderá que se hace referencia a la víctima de un delito de secuestro, según se desprenda del proceso judicial adelantado por la autoridad judicial competente.

(…)

T I T U L O II

INSTRUMENTOS DE PROTECCION A LAS VICTIMAS DEL SECUESTRO Y SUS FAMILIAS

CAPITULO I

Artículo 10. Secuestro como fuerza mayor o caso fortuito. Todo secuestro se tendrá como causal constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito para el secuestrado. Se presumirá sin necesidad de declaratoria judicial que la privación de libertad en tal circunstancia reviste las características de imprevisibilidad y de irresistibilidad. Tal presunción sin declaratoria judicial

Page 103: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

104

procederá exclusivamente para los efectos patrimoniales y sociales definidos en esta ley en beneficio de la víctima de secuestro.

Parágrafo. Para los efectos aquí previstos se entiende que el deudor secuestrado no se hace responsable del caso fortuito. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

Artículo 11. Interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones dinerarias. Se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. También cesarán los efectos de las interrupciones desde la fecha en que se establezca la ocurrencia de la muerte real o se declare la muerte presunta del deudor secuestrado.

En consecuencia, los respectivos acreedores no podrán iniciar el cobro prejudicial o judicial de dichas obligaciones, ni contra el deudor principal secuestrado, ni contra sus garantes ni contra sus codeudores no beneficiarios del crédito que tengan la calidad de garantes.

Igual tratamiento tendrán las obligaciones que se deban pagar mediante cuotas periódicas. Si el deudor secuestrado se halla en mora de pagar alguna o algunas de estas, la interrupción de los plazos de vencimiento a que se refiere el presente artículo sólo se dará respecto de las cuotas que aún no se encuentren vencidas.

Parágrafo 1°. Durante el período de interrupción definido en este artículo, los acreedores no podrán aplicar cláusulas aceleratorias por la mora en el pago de las cuotas vencidas.

Parágrafo 2°. Una vez el deudor recupere su libertad, este y sus acreedores deberán reestructurar, renegociar o si fuese necesario novar la obligación, en condiciones de viabilidad financiera para dicho deudor, que permitan su recuperación económica.

Parágrafo 3°. Las obligaciones que se encontraren en mora al momento de la ocurrencia del secuestro, podrán gozar del beneficio previsto en el presente artículo, siempre y cuando se pongan al día a la fecha en que el deudor fue privado de su libertad.

Parágrafo 4°. No podrán ser incluidos en las bases de datos de las centrales de información financiera los deudores secuestrados beneficiarios de esta ley. Asimismo, deberán ser excluidos de dichas bases de datos quienes se encuentren en las circunstancias descritas en el parágrafo anterior.

Artículo 12. Interrupción de términos y plazos de obligaciones de hacer y de dar, diferentes a las de contenido dinerario. Los plazos de las obligaciones de dar diferentes a las de contenido dinerario o de hacer que no se hallen en mora y que tuviera vigentes el deudor secuestrado al momento de la privación de la libertad, se interrumpirán de pleno derecho por el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el delito de secuestro.

Si transcurridos estos términos, el deudor o contratista no ha recuperado su libertad, o no se ha establecido su muerte, el acreedor podrá perseverar en el contrato que dio origen a la

Page 104: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

105

obligación o desistir de él, y en ambos casos sin derecho a indemnización de perjuicios. El acreedor estará obligado a declarar su determinación por escrito, en el título respectivo; en caso de que no lo haga, se presumirá que desistió del contrato.

En caso de que el acreedor desista del contrato, la obligación se extinguirá de pleno derecho y procederán las restituciones mutuas en los términos de los artículos 1544 y 1545 del Código Civil.

Si el acreedor decide perseverar en el contrato, la interrupción de los plazos tendrá efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrá durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. También cesará el efecto de la interrupción desde la fecha en que se establezca la ocurrencia de la muerte o se declare la muerte presunta del deudor secuestrado.

Estando interrumpidos los plazos de las obligaciones de que trata este artículo, los acreedores no podrán iniciar el cobro judicial de las mismas contra el deudor principal secuestrado, ni contra sus garantes ni sus codeudores que tengan la calidad de garantes.

Artículo 13. Interrupción de términos y plazos de toda clase. Durante el tiempo del cautiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo.

Lo anterior no obsta para que, excepcionalmente cuando circunstancias extraordinarias lo exijan, y con el propósito de proteger derechos en riesgo inminente de la persona secuestrada, además del curador de bienes, el agente oficioso o cualquier otra figura procesal instituida para estos efectos puedan ejercer todas las acciones que sean necesarias para garantizar dicha protección.

Artículo 14. Suspensión de procesos ejecutivos. Adiciónese al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el siguiente inciso:

"Los procesos ejecutivos en contra de una persona secuestrada originados por la mora causada por el cautiverio, y los que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la presente ley, se suspenderán de inmediato, quedando legalmente facultado el curador de bienes del secuestrado para pedir la suspensión al juez competente, para lo cual le bastará demostrar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 3° de esta ley, y acreditar su calidad de curador y acreditar su calidad de curador, ya sea provisional o definitivo, con la copia auténtica de la providencia judicial que lo designa. Esta suspensión tendrá efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrá durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. El juez que actúe en contravención de lo aquí estipulado, incurrirá en causal de mala conducta".

Concepto 1027 del 26 de Abril de 2004, emitido por la Secretaria de Hacienda de Bogotá, dice:

"Artículo 1 de la Ley 95 de 1890, Se llama fuerza mayor o casi fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público etc."

26

26 Concepto No. 1027 de fecha 26 de abril de 2004, emitido por la Secretaría de Hacienda Distrital.

Page 105: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

106

Esta antigua Ley de 1890 establece de forma concisa cuales hechos pueden considerarse constitutivos de Fuerza Mayor o Caso Fortuito, los cuales hoy en día son aplicables al caso del secuestro y la desaparición y deben ser aplicados para los hechos en los cuales se presenta tal situación, es decir el secuestro o la desaparición se configura como Fuerza mayor y Caso Fortuito y por lo tanto exonera de responsabilidad. Es por esto que pedimos comprensión con la familia de el/la señor(a)………………., quienes necesitan de su solidaridad para poder manejar esta situación de la mejor forma posible. La Fundación considera que se debe actuar conforme al principio fundamental de la solidaridad, principio que es exigible por vía de tutela y busca proteger a los miembros de nuestra sociedad que se encuentran en situaciones de indefensión. El concepto citado nos reafirma nuestro punto de vista al aplicar este principio y no hacer efectivo el cobro a un contribuyente que se encuentra secuestrado, ni a su familia, por esto queremos citar este extracto donde se explica por medio de una Sentencia de la Corte Constitucional, el porqué de su aplicación al caso del secuestro o la desaparición. "La aplicación judicial directa de la solidaridad resulta particularmente exigible en estos casos. La solidaridad no sólo es un deber constitucional genérico (C.N art.95.2), también es un principio fundamental (C.N art 1). Como principio, la solidaridad imprime ciertos parámetros de conducta social a los particulares, que pretenden racionalizar ciertos intercambios sociales. En el Estado Social de Derecho, el principio de solidaridad cumple la función de corregir sistemáticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las estructuras sociales y económicas sobre la convivencia política a largo plazo." En esta sentencia, se explica la importancia del principio de solidaridad y de su aplicación en nuestra sociedad, es por esto que invocamos este principio para que se tome en cuenta la importancia de ser solidarios con quienes hoy se encuentran en cautiverio y con sus familias, actuando así conforme a un principio fundamental de la vida en sociedad. La solidaridad debe reflejarse en nuestra conducta social, el ideal es que cada uno de nosotros la aplique manteniendo así el equilibrio entre todos los asociados, quienes se encuentran de una forma u otra en un claro estado de indefensión deben ser protegidos por el Estado y por todos nosotros, así construiremos una sociedad mas justa, equitativa y solidaria. El flagelo del secuestro afecta nuestra sociedad, es un deber legal y no sólo moral el evitar hacer más difícil la situación de la familia, quienes hoy en día necesitan de la solidaridad de todos nosotros y de la comprensión de su situación. Por esto resaltamos con especial atención un pronunciamiento de la Corte en la Sentencia T - 520 de 2003 donde la Corte expresamente dice: "…implica que el banco no sólo debe afrontar el problema de liquidez de esta persona, sino que además disminuyen sus posibilidades de recuperar la deuda, pues el cobro incide negativamente sobre su readaptación al circuito productivo. (Subrayado fuera del texto) En esta Sentencia se protege a un deudor secuestrado al cual el banco le cobra una deuda, la Sentencia claramente exige que el Banco sea quien asuma el problema de liquidez de esta persona, hasta un año después de su liberación con el fin que la persona pueda adaptarse nuevamente a su trabajo y pueda asumir cabalmente su rol en sociedad, esto incluye a la familia que dependía de la ayuda de la persona que se encuentra privada de la libertad para

Page 106: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

107

poder sufragar los gastos y las obligaciones que estén pendientes. El Concepto de la Secretaría de Hacienda toma en cuenta esta Sentencia y concluye: "De lo anterior se sigue que según la Corte Constitucional las entidades bancarias no pueden exigir ni judicial ni extra judicialmente el pago de las cuotas del préstamo durante el término del secuestro, y hasta un año después de su liberación, sin dejar de lado que esta facultad aún se encuentra amparada por el derecho a la justicia… desconociendo las circunstancias de debilidad manifiesta al someterlos a un proceso judicial, impidiendo con las medidas cautelares, que sus familiares dispongan de sus bienes y poniendo en riesgo la capacidad de pago del rescate."

27(Subrayado fuera del texto) De lo anterior concluimos que tanto la ley, como la jurisprudencia constitucional han establecido mecanismos de protección a favor de quienes sufren del flagelo del secuestro y para sus familias, confiamos que usted entenderá la importancia de su ayuda y solidaridad para con la familia de el/la señor(a)………………… .

Sobre el tema de secuestro la Corte ha sostenido que este se configura como una circunstancia de fuerza mayor. Dice la Corte al respecto28:

“Debe entonces recordarse, que no es con los criterios del Código Civil como ha de interpretarse la Constitución, norma de normas. En este caso en concreto, escapa a los criterios de razonabilidad el sostener que el secuestro, al ser un hecho de “posible ocurrencia” deba ser totalmente previsible. Por el contrario, partiendo del presupuesto de que es el Estado quien debe “proteger a todas las personas residentes en Colombia en su honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (Art. 2 CN) el secuestro es un fenómeno tan irresistible como imprevisible.”

Y concluye que,

“(...)el secuestro constituye una circunstancia de fuerza mayor, lo cual ha sido reconocido en múltiples decisiones por la jurisprudencia constitucional.”

29

Así queda claro que el secuestro o la desaparición han sido establecidos por la Corte reiteradamente como causal de Fuerza Mayor, no es dable entrar a analizar este hecho cuando ya fue declarado así Jurisprudencialmente y ha sido establecido en la Ley 986 de 2005. Ahora bien, el Código Civil es muy claro al consagrar que “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios”

30; por ello, resulta claro que los intereses moratorios no son otra cosa que la sanción que le impone el legislador al deudor que se retarda en el cumplimiento de sus obligaciones, imponiéndole así una carga adicional a su obligación denominada indemnización de perjuicios, y que no tiene que ser probada por el acreedor, sino por el deudor, en virtud de un pacto convencional o legal, y anticipado de los perjuicios. Pero en el caso del secuestro esta carga no se configura; la Corte, en las sentencias

27 Concepto No. 1027 de fecha 26 de abril de 2004, emitido por la Secretaría de Hacienda Distrital.,

Página 12 28 Sentencia T-1337 de 2001; M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

29 Además de la sentencia citada infra, véanse en este sentido las Sentencias T-158/96 y T-292/98, T-

637/99, T-1634/00, T-1699/00, T-105/01 y T-093/03. 30 Código Civil. Artículo 1616, inciso 2º.

Page 107: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

108

mencionadas, lo que hace es legitimar el retraso o el incumplimiento tardío de las obligaciones de la víctima, excluyendo así la posibilidad de sancionar ese retardo con la causación de intereses moratorio en las obligaciones dinerarias de tipo contractual. Ahora bien, también se encuentra que la Corte exonera al deudor de la carga de probar la fuerza mayor. Al respecto la Corte ha manifestado31:

“En términos abstractos resulta razonable y proporcional imponer la carga de probar que el hecho era imprevisto, imprevisible e irresistible, y que hubo una relación causal con el incumplimiento, como condiciones probatorias para eximir al deudor de responsabilidad en materia civil. Sin embargo, en el caso del secuestro esta carga probatoria resultaría demasiado onerosa. Imponerle a un deudor que ha sido secuestrado la carga de probar que en su caso el secuestro era una circunstancia imprevista, imprevisible e irresistible, conforme a los cánones probatorios ordinarios resulta irrazonable y desproporcionado, por diversas razones.” (Las negrillas son nuestras)

Siguiendo los lineamientos de nuestro ordenamiento civil, el inciso segundo del artículo 1604 del mencionado ordenamiento consagra que “El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora, o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa”. Así las cosas, la desaparición del deudor, tratándose de una situación de fuerza mayor, imposibilita al mismo el cumplimiento de sus obligaciones dado que no puede cumplir con la condición que le genera los intereses moratorios, es decir, del pago dentro de los términos establecidos convencionalmente; lo que ocasiona que la obligación principal sea inexigible y las condiciones accesorias a ésta, como son los intereses, sean inexistentes. En este orden de ideas, resulta claro que ni el deudor está en mora y por lo tanto no puede el acreedor cobrar intereses moratorios, ni tampoco resulta procedente el cobro de los instalamentos que por convención se han pactado pues se presenta una suspensión durante el tiempo del evento. Y lo sustenta la Corte cuando manifiesta:32

“Figuras como la buena fe, la fuerza mayor, el caso fortuito o la imprevisión, suponen el reconocimiento de circunstancias ajenas a la voluntad del deudor, que escapan de su control y que impiden el cumplimiento de sus obligaciones o lo hacen excesivamente oneroso. En consecuencia, estas instituciones imponen límites al principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual, y específicamente, al principio de pacta sunt servanda, impidiéndole al acreedor exigir el cumplimiento de la obligación al deudor, difiriendo su exigibilidad, o cambiando las condiciones en que ésta había sido pactada inicialmente.

“3.4.2 Inexigibilidad de las cuotas de la deuda durante el término del secuestro

“La primera de tales consecuencias, es que la obligación de pagar los instalamentos vencidos durante el tiempo en que la persona se encuentra secuestrada no es exigible. Por lo tanto, la persona no se encuentra en mora.

“En este mismo orden de ideas, la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones tampoco resulta exigible desde el punto de vista civil. Para que la mora se configure dentro del régimen civil general, aplicable a estos casos, es necesario que la responsabilidad por el incumplimiento sea atribuible al sujeto a título de culpa o dolo. En

31 Sentencia T-520 de 2003; M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil

32 Sentencia T-520 de 2003; M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil

Page 108: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

109

la medida en que la persona se encuentra sujeta a una circunstancia eximente de responsabilidad, no le es imputable la mora, pues no está presente el elemento subjetivo de la misma, necesario para que se configure.” (Las negrillas son nuestras)

Ahora bien, la suspensión de la exigibilidad de la obligación se extiende hasta por un año a partir de la liberación del secuestrado. Dice la Corte que “el pago de las cuotas tampoco resulta exigible durante el año siguiente a su liberación”33 y aclara que las entidades dedicadas a actividades de tipo financiero no pueden exigir de su deudor, y en forma extensiva a su codeudor, el pago de las cuotas del préstamo durante el término de duración del delito, y hasta un año después34, por medios judiciales o extrajudiciales, ni de mantener las medidas cautelares vigentes al momento de éste.

En conclusión y de acuerdo a todo lo anterior, no es posible exigir el pago de obligaciones a quien se encuentra en una clara situación de afectación por un Caso Fortuito o Fuerza Mayor, por la misma razón no es posible incluir dentro de este cobro el pago de intereses de mora, pues no es dable sancionar a quien ha incumplido con justa causa. Ahora bien, se trata en éste caso de una situación en la cual se le han causado graves perjuicios a la familia de el/la señor(a)…………………, pretendiéndose el cobro de las cuotas de administración vencidas, buscándose el embargo y el secuestro del inmueble que tiene bajo su posesión según Constancia que anexamos. Por ello, enfatizamos en que no pueden seguir con el cobro de la deuda. No sobra recordar que cuando se está aplicando la Ley 986 de 2005, se trata de una norma de inmediato cumplimiento, que no requiere órdenes judiciales para su aplicación, sino que por el contrario busca que los derechos de las víctimas y sus familias se hagan efectivos. En última ratio se verían forzados los familiares de las víctimas a entablar acciones de orden constitucional como la acción de tutela, que menoscabaría la imagen de tan prestigioso edificio en cabeza de su administrador (a), llevando a la autoridad constitucional a ordenar el restablecimiento de todos los derechos que de forma arbitraria se le han violado a el/la señor(a)………………………………….. y a su familia. Se anexan las copias de las respectivas certificaciones, expedidas por la autoridad que lleva a cabo la investigación por el secuestro de el/la señora………………….. (Denuncia núm.…………………….), y por Fondelibertad, (CONASE), la cual avala la situación del cautiverio. En espera de haber contribuido a una noble causa y de una pronta solución al caso en referencia, confiando en que nuestras inquietudes tendrán eco y respuesta, nos despedimos. Atentamente, NOMBRE CARGO DIRECCIÓN TELÉFONO CORREO ELECTRÓNICO

33 Ver Sentencia T-520 de 2003; numeral 3.4.3.

34 Ver Sentencia T-520 de 2003; numeral 3.4.4.

Page 109: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

110

AAAnnneeexxxooo 111666... Formato para solicitar suspensión de obligaciones bancarias– Ley 986 de 2005.

Bogotá, D.C.……………… de………. Doctor(a) …………………………. BANCO………………. ……….

Ref.: Obligación núm.…………………. a cargo de…………………………...

La FUNDACIÓN PAÍS LIBRE es una organización sin ánimo de lucro dedicada a prestar ayuda y soporte a las familias enfrentadas a situaciones delictivas como son el secuestro, la desaparición forzada y la extorsión, principalmente. En aras de cumplir una función social inmediata, y con fines meramente altruistas de ayuda humanitaria, nos permitimos intervenir en el caso de la referencia a solicitud de la familia, buscando por medio de un análisis serio y juicioso, se tengan en cuenta las circunstancias de fuerza mayor que rodean este caso en particular. Queremos informarles acerca del secuestro de el/la señor(a)……………, identificado(a) con la Cédula de Ciudadanía núm.…………., ocurrido el día…….. de………….de………., cuando se movilizaba por…………………., en el Departamento de………………., y quien tiene con ustedes una obligación de tipo pecuniario por concepto del Crédito núm……………. Por esta razón y con ánimo de colaborar con el/la secuestrado(a) y su familia, les solicitamos su ayuda humanitaria y legal, consistente en suspender el cobro de la obligación que está en cabeza de su familia en este momento.

La anterior solicitud la hacemos con base en la Ley 986 de 2005, Artículo. 2º, artículo 10 y siguientes; y en el desarrollo jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, lo cual entregamos como concepto jurídico sobre el caso, teniendo en cuenta que esta beneficia a las víctimas directas o a los familiares de estas en situaciones como la presente.

Page 110: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

111

No estamos solicitando que la deuda se condone o planteando que la obligación se haga inexigible, lo que estamos recalcando es que en las actuales circunstancias y debido a que el/la señor(a)………………………, se encuentra sufriendo uno de los peores dramas que ocurren en nuestro país, el secuestro, su familia, no está en capacidad de cancelar en este momento la obligación que tiene con ustedes. Por ello con el fin de evitar que la situación de la familia se haga más gravosa, reiteramos nuestra solicitud de suspensión del cobro de la obligación, amparada en las siguientes

CONSIDERACIONES

LEY 986

26/08/2005

Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

Artículo 2°. Destinatarios de los instrumentos de protección. Los instrumentos que esta ley consagra tienen por objeto proteger a la víctima del secuestro, a su familia y a las personas que dependan económicamente del secuestrado. Asimismo, los instrumentos de protección definidos en los Capítulos I y IV del Título II de esta ley tendrán aplicación para el caso de la empresa unipersonal cuyo titular sea una persona secuestrada. (Resaltado nuestro)

Para los efectos de esta ley, cuando se utilicen las expresiones "secuestrado" y "víctima de secuestro", se entenderá que se hace referencia a la víctima de un delito de secuestro, según se desprenda del proceso judicial adelantado por la autoridad judicial competente.

(…)

T I T U L O II

INSTRUMENTOS DE PROTECCION A LAS VICTIMAS DEL SECUESTRO Y SUS FAMILIAS

CAPITULO I

Artículo 10. Secuestro como fuerza mayor o caso fortuito. Todo secuestro se tendrá como causal constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito para el secuestrado. Se presumirá sin necesidad de declaratoria judicial que la privación de libertad en tal circunstancia reviste las características de imprevisibilidad y de irresistibilidad. Tal presunción sin declaratoria judicial procederá exclusivamente para los efectos patrimoniales y sociales definidos en esta ley en beneficio de la víctima de secuestro.

Page 111: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

112

Parágrafo. Para los efectos aquí previstos se entiende que el deudor secuestrado no se hace responsable del caso fortuito. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

Artículo 11. Interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones dinerarias. Se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. También cesarán los efectos de las interrupciones desde la fecha en que se establezca la ocurrencia de la muerte real o se declare la muerte presunta del deudor secuestrado.

En consecuencia, los respectivos acreedores no podrán iniciar el cobro prejudicial o judicial de dichas obligaciones, ni contra el deudor principal secuestrado, ni contra sus garantes ni contra sus codeudores no beneficiarios del crédito que tengan la calidad de garantes.

Igual tratamiento tendrán las obligaciones que se deban pagar mediante cuotas periódicas. Si el deudor secuestrado se halla en mora de pagar alguna o algunas de estas, la interrupción de los plazos de vencimiento a que se refiere el presente artículo sólo se dará respecto de las cuotas que aún no se encuentren vencidas.

Parágrafo 1°. Durante el período de interrupción definido en este artículo, los acreedores no podrán aplicar cláusulas aceleratorias por la mora en el pago de las cuotas vencidas.

Parágrafo 2°. Una vez el deudor recupere su libertad, este y sus acreedores deberán reestructurar, renegociar o si fuese necesario novar la obligación, en condiciones de viabilidad financiera para dicho deudor, que permitan su recuperación económica.

Parágrafo 3°. Las obligaciones que se encontraren en mora al momento de la ocurrencia del secuestro, podrán gozar del beneficio previsto en el presente artículo, siempre y cuando se pongan al día a la fecha en que el deudor fue privado de su libertad.

Parágrafo 4°. No podrán ser incluidos en las bases de datos de las centrales de información financiera los deudores secuestrados beneficiarios de esta ley. Asimismo, deberán ser excluidos de dichas bases de datos quienes se encuentren en las circunstancias descritas en el parágrafo anterior.

Artículo 12. Interrupción de términos y plazos de obligaciones de hacer y de dar, diferentes a las de contenido dinerario. Los plazos de las obligaciones de dar diferentes a las de contenido dinerario o de hacer que no se hallen en mora y que tuviera vigentes el deudor secuestrado al momento de la privación de la libertad, se interrumpirán de pleno derecho por el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el delito de secuestro.

Si transcurridos estos términos, el deudor o contratista no ha recuperado su libertad, o no se ha establecido su muerte, el acreedor podrá perseverar en el contrato que dio origen a la obligación o desistir de él, y en ambos casos sin derecho a indemnización de perjuicios. El acreedor estará obligado a declarar su determinación por escrito, en el título respectivo; en caso de que no lo haga, se presumirá que desistió del contrato.

Page 112: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

113

En caso de que el acreedor desista del contrato, la obligación se extinguirá de pleno derecho y procederán las restituciones mutuas en los términos de los artículos 1544 y 1545 del Código Civil.

Si el acreedor decide perseverar en el contrato, la interrupción de los plazos tendrá efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrá durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. También cesará el efecto de la interrupción desde la fecha en que se establezca la ocurrencia de la muerte o se declare la muerte presunta del deudor secuestrado.

Estando interrumpidos los plazos de las obligaciones de que trata este artículo, los acreedores no podrán iniciar el cobro judicial de las mismas contra el deudor principal secuestrado, ni contra sus garantes ni sus codeudores que tengan la calidad de garantes.

Artículo 13. Interrupción de términos y plazos de toda clase. Durante el tiempo del cautiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo.

Lo anterior no obsta para que, excepcionalmente cuando circunstancias extraordinarias lo exijan, y con el propósito de proteger derechos en riesgo inminente de la persona secuestrada, además del curador de bienes, el agente oficioso o cualquier otra figura procesal instituida para estos efectos puedan ejercer todas las acciones que sean necesarias para garantizar dicha protección.

Artículo 14. Suspensión de procesos ejecutivos. Adiciónese al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el siguiente inciso:

"Los procesos ejecutivos en contra de una persona secuestrada originados por la mora causada por el cautiverio, y los que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la presente ley, se suspenderán de inmediato, quedando legalmente facultado el curador de bienes del secuestrado para pedir la suspensión al juez competente, para lo cual le bastará demostrar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 3° de esta ley, y acreditar su calidad de curador y acreditar su calidad de curador, ya sea provisional o definitivo, con la copia auténtica de la providencia judicial que lo designa. Esta suspensión tendrá efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrá durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. El juez que actúe en contravención de lo aquí estipulado, incurrirá en causal de mala conducta".

Además de la actual normatividad, recogida en la Ley 986 de 2005, es importante destacar los siguientes conceptos que coadyuvan a la correcta interpretación del secuestro como causal de fuerza mayor o caso fortuito y por qué deben aplicarse al presente caso, a saber:

Concepto 1027 del 26 de Abril de 2004, emitido por la Secretaria de Hacienda de Bogotá, dice:

"Artículo 1 de la Ley 95 de 1890, Se llama fuerza mayor o casi fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público etc."

35

35 Concepto No. 1027 de fecha 26 de abril de 2004, emitido por la Secretaría de Hacienda Distrital.

Page 113: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

114

Esta antigua Ley de 1890 establece de forma concisa cuáles hechos pueden considerarse constitutivos de Fuerza Mayor o Caso Fortuito, los cuales hoy en día son aplicables al caso del secuestro y la desaparición y deben ser aplicados para los hechos en los cuales se presenta tal situación, es decir el secuestro o la desaparición se configura como Fuerza mayor y Caso Fortuito y por lo tanto exonera de responsabilidad. Es por esto que pedimos comprensión con la familia de el/la señor(a)…………….., quienes necesitan de su solidaridad para poder manejar esta situación de la mejor forma posible. La Fundación considera que se debe actuar conforme al principio fundamental de la solidaridad, principio que es exigible por vía de tutela y busca proteger a los miembros de nuestra sociedad que se encuentran en situaciones de indefensión. El concepto citado nos reafirma nuestro punto de vista al aplicar este principio y no hacer efectivo el cobro a un contribuyente que se encuentra secuestrado, ni a su familia, por esto queremos citar este extracto donde se explica por medio de una Sentencia de la Corte Constitucional, él porque de su aplicación al caso del secuestro o la desaparición. "La aplicación judicial directa de la solidaridad resulta particularmente exigible en estos casos. La solidaridad no sólo es un deber constitucional genérico (C.N. art.95.2), también es un principio fundamental (C.N. art 1). Como principio, la solidaridad imprime ciertos parámetros de conducta social a los particulares, que pretenden racionalizar ciertos intercambios sociales. En el Estado Social de Derecho, el principio de solidaridad cumple la función de corregir sistemáticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las estructuras sociales y económicas sobre la convivencia política a largo plazo." En esta sentencia, se explica la importancia del principio de solidaridad y de su aplicación en nuestra sociedad, es por esto que invocamos este principio para que se tome en cuenta la importancia de ser solidarios con quienes hoy se encuentran en cautiverio y con sus familias, actuando así conforme a un principio fundamental de la vida en sociedad. La solidaridad debe reflejarse en nuestra conducta social, el ideal es que cada uno de nosotros la aplique manteniendo así el equilibrio entre todos los asociados; quienes se encuentran de una forma u otra en un claro estado de indefensión deben ser protegidos por el Estado y por todos nosotros, así construiremos una sociedad mas justa, equitativa y solidaria. El flagelo del secuestro afecta nuestra sociedad, es un deber legal y no sólo moral el evitar hacer más difícil la situación de la familia, quienes hoy en día necesitan de la solidaridad de todos nosotros y de la comprensión de su situación. Por esto resaltamos con especial atención un pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T - 520 de 2003 donde expresamente afirma: "…implica que el banco no sólo debe afrontar el problema de liquidez de esta persona, sino que además disminuyen sus posibilidades de recuperar la deuda, pues el cobro incide negativamente sobre su readaptación al circuito productivo. (Subrayado fuera del texto) En esta Sentencia se protege a un deudor secuestrado al cual el banco le cobra una deuda, la Sentencia claramente exige que el Banco sea quien asuma el problema de liquidez de esta persona, hasta un año después de su liberación con el fin de que la persona pueda adaptarse nuevamente a su trabajo y pueda asumir cabalmente su rol en sociedad, e incluye a la familia que dependía de la ayuda de la persona que se encuentra privada de la libertad para poder sufragar los gastos y las obligaciones que estén pendientes.

Page 114: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

115

El Concepto de la Secretaría de Hacienda toma en cuenta esta Sentencia y concluye: "De lo anterior se sigue que según la Corte Constitucional las entidades bancarias no pueden exigir ni judicial ni extra judicialmente el pago de las cuotas del préstamo durante el término del secuestro, y hasta un año después de su liberación, sin dejar de lado que esta facultad aún se encuentra amparada por el derecho a la justicia… desconociendo las circunstancias de debilidad manifiesta al someterlos a un proceso judicial, impidiendo con las medidas cautelares, que sus familiares dispongan de sus bienes y poniendo en riesgo la capacidad de pago del rescate."

36(Subrayado fuera del texto) De lo anterior concluimos que tanto la ley, como la jurisprudencia constitucional han establecido mecanismos de protección a favor de quienes sufren el flagelo del secuestro y sus familias, y confiamos que usted entenderá la importancia de su ayuda y solidaridad para con la familia del señor………………………………….

Sobre el tema de secuestro la Corte ha sostenido que este se configura como una circunstancia de fuerza mayor. Dice la Corte al respecto37:

“Debe entonces recordarse, que no es con los criterios del Código Civil como ha de interpretarse la Constitución, norma de normas. En este caso en concreto, escapa a los criterios de razonabilidad el sostener que el secuestro, al ser un hecho de “posible ocurrencia” deba ser totalmente previsible. Por el contrario, partiendo del presupuesto de que es el Estado quien debe “proteger a todas las personas residentes en Colombia en su honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (Art. 2 CN) el secuestro es un fenómeno tan irresistible como imprevisible.”

Y concluye que,

“(...)el secuestro constituye una circunstancia de fuerza mayor, lo cual ha sido reconocido en múltiples decisiones por la jurisprudencia constitucional.”

38

Así queda claro que el secuestro o la desaparición han sido establecidos por la Corte reiteradamente como causal de Fuerza Mayor, por lo cual no es dable entrar a analizar este hecho cuando ya fue declarado así Jurisprudencialmente y ha sido establecido en la Ley 986 de 2005. Ahora bien, el Código Civil es muy claro al consagrar que “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios”

39; por ello, resulta claro que los intereses moratorios no son otra cosa que la sanción que le impone el legislador al deudor que se retarda en el cumplimiento de sus obligaciones, imponiéndole así una carga adicional a su obligación denominada indemnización de perjuicios, y que no tiene que ser probada por el acreedor, sino por el deudor, en virtud de un pacto convencional o legal, y anticipado de los perjuicios. Pero en el caso del secuestro esta carga no se configura; la Corte, en las sentencias mencionadas, lo que hace es legitimar el retraso o el incumplimiento tardío de las obligaciones

36 Concepto No. 1027 de fecha 26 de abril de 2004, emitido por la Secretaría de Hacienda Distrital.,

Página 12 37 Sentencia T-1337 de 2001; M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

38 Además de la sentencia citada infra, véanse en este sentido las Sentencias T-158/96 y T-292/98, T-

637/99, T-1634/00, T-1699/00, T-105/01 y T-093/03. 39 Código Civil. Artículo 1616, inciso 2º.

Page 115: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

116

de la víctima, excluyendo así la posibilidad de sancionar ese retardo con la causación de intereses moratorios en las obligaciones dinerarias de tipo contractual. Ahora bien, también se encuentra que la Corte exonera al deudor de la carga de probar la fuerza mayor. Al respecto la Corte ha manifestado40:

“En términos abstractos resulta razonable y proporcional imponer la carga de probar que el hecho era imprevisto, imprevisible e irresistible, y que hubo una relación causal con el incumplimiento, como condiciones probatorias para eximir al deudor de responsabilidad en materia civil. Sin embargo, en el caso del secuestro esta carga probatoria resultaría demasiado onerosa. Imponerle a un deudor que ha sido secuestrado la carga de probar que en su caso el secuestro era una circunstancia imprevista, imprevisible e irresistible, conforme a los cánones probatorios ordinarios resulta irrazonable y desproporcionado, por diversas razones.” (Las negrillas son nuestras)

Siguiendo los lineamientos de nuestro ordenamiento civil, el inciso segundo del artículo 1604 del mencionado ordenamiento consagra que “El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora, o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa”. Así las cosas, la desaparición del deudor, tratándose de una situación de fuerza mayor, imposibilita al mismo el cumplimiento de sus obligaciones dado que no puede cumplir con la condición que le genera los intereses moratorios, es decir, el pago dentro de los términos establecidos convencionalmente; lo que ocasiona que la obligación principal sea inexigible y las condiciones accesorias a ésta, como son los intereses, sean inexistentes. En este orden de ideas, resulta claro que ni el deudor está en mora y por lo tanto no puede el acreedor cobrar intereses moratorios, ni tampoco resulta procedente el cobro de los instalamentos que por convención se han pactado pues se presenta una suspensión durante el tiempo del evento. Y lo sustenta la Corte cuando manifiesta:41

“Figuras como la buena fe, la fuerza mayor, el caso fortuito o la imprevisión, suponen el reconocimiento de circunstancias ajenas a la voluntad del deudor, que escapan de su control y que impiden el cumplimiento de sus obligaciones o lo hacen excesivamente oneroso. En consecuencia, estas instituciones imponen límites al principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual, y específicamente, al principio de pacta sunt servanda, impidiéndole al acreedor exigir el cumplimiento de la obligación al deudor, difiriendo su exigibilidad, o cambiando las condiciones en que ésta había sido pactada inicialmente.

“3.4.2 Inexigibilidad de las cuotas de la deuda durante el término del secuestro

“La primera de tales consecuencias, es que la obligación de pagar los instalamentos vencidos durante el tiempo en que la persona se encuentra secuestrada no es exigible. Por lo tanto, la persona no se encuentra en mora.

“En este mismo orden de ideas, la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones tampoco resulta exigible desde el punto de vista civil. Para que la mora se configure dentro del régimen civil general, aplicable a estos casos, es necesario que la responsabilidad por el incumplimiento sea atribuible al sujeto a título de culpa o dolo. En la medida en que la persona se encuentra sujeta a una circunstancia eximente de responsabilidad, no le es imputable la mora, pues no está presente el elemento

40 Sentencia T-520 de 2003; M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil

41 Sentencia T-520 de 2003; M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil

Page 116: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

117

subjetivo de la misma, necesario para que se configure.” (Las negrillas son nuestras)

Ahora bien, la suspensión de la exigibilidad de la obligación se extiende hasta por un año a partir de la liberación del secuestrado. Dice la Corte que “el pago de las cuotas tampoco resulta exigible durante el año siguiente a su liberación”

42 y aclara que las entidades dedicadas a actividades de tipo financiero no pueden exigir de su deudor, y en forma extensiva a su codeudor, el pago de las cuotas del préstamo durante el término de duración del delito, y hasta un año después43, por medios judiciales o extrajudiciales, ni de mantener las medidas cautelares vigentes al momento de éste.

En conclusión y de acuerdo a todo lo anterior, no es posible exigir el pago de obligaciones a quien se encuentra en una clara situación de afectación por un Caso Fortuito o Fuerza Mayor, por la misma razón no es posible incluir dentro de este cobro el pago de intereses de mora, pues no es dable sancionar a quien ha incumplido con justa causa. Ahora bien, se trata en éste caso de una situación en la cual se le han causado graves perjuicios a la familia de el/la señor(a)……………………………. Por ello, enfatizamos en que no pueden seguir con el cobro de la deuda que afecta a su familia. Esperamos se tomen en cuenta los argumentos expuestos para que no se exija inmediatamente el pago de la obligación que tiene el/la señor(a)……………, actualmente víctima de secuestro. No sobra recordar que cuando se está aplicando la Ley 986 de 2005, se trata de una norma de inmediato cumplimiento, que no requiere órdenes judiciales para su aplicación, sino que por el contrario busca que los derechos de las víctimas y sus familias se hagan efectivos. En última ratio se verían forzados los familiares de las víctimas a entablar acciones de orden constitucional como la acción de tutela, que menoscabaría la imagen de tan prestigiosa entidad financiera, en cabeza de su representante legal, llevando a la autoridad constitucional a ordenar el restablecimiento de todos los derechos conculcados a la familia de el/la señor(a)………………………………. Se anexa la copia de las respectiva certificación, expedida por la autoridad que lleva a cabo la investigación por el secuestro de el/la señor(a)………………………. (Fiscalía………………….), por medio de la cual se avala la situación del cautiverio. En espera de haber contribuido a una noble causa y de una pronta solución al caso en referencia, confiando en que nuestras inquietudes tendrán eco y respuesta, nos despedimos. Atentamente, NOMBRE CARGO DIRECCIÓN TELÉFONO CORREO ELECTRÓNICO

42 Ver Sentencia T-520 de 2003; numeral 3.4.3.

43 Ver Sentencia T-520 de 2003; numeral 3.4.4.

Page 117: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

118

AAAnnneeexxxooo 111777...

LEY 979 DE 2005 (Julio 26)

Diario Oficial No. 45.982 de 27 de julio de 2005 Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA: ARTÍCULO 1o. El artículo 2o. de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 2o. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios: 1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo. 2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo. ARTÍCULO 2o. El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.

Page 118: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

119

3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. ARTÍCULO 3o. El artículo 5o. de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 5o. La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por los siguientes hechos: 1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario. 2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido. 3. Por Sentencia Judicial. 4. Por la muerte de uno o ambos compañeros. ARTÍCULO 4o. El artículo 6o. de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 6o. Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes. Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley. ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Page 119: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

120

AAAnnneeexxxooo 111888... Formato para solicitar crédito Bancóldex.

Bogotá, D.C., Junio de 2006 Señores: BANCOLOMBIA Espinal (Tolima)

Ref.: Concepto Solicitud de crédito para víctimas de la violencia, caso específico de secuestro, a través de BANCOLDEX – Víctima ………………………….. – C.C. No. ……………………. de.……………….

La FUNDACIÓN PAÍS LIBRE es una organización sin ánimo de lucro dedicada a prestar ayuda y soporte a las familias enfrentadas a situaciones delictivas como son el secuestro y la extorsión, principalmente. En aras de cumplir una función social y prestar un servicio inmediato, y con fines meramente altruistas de ayuda humanitaria, nos permitimos intervenir en el caso de la referencia a solicitud de la familia, buscando por medio de un análisis serio y juicioso, se tengan en cuenta las circunstancias de fuerza mayor que rodean este caso en particular. Queremos informarles acerca del secuestro del señor ……………………, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.444.726 de Bogotá, ocurrido el día seis (6) de Junio de 2005, en jurisdicción del Municipio de Purificación (Tolima), quien fuera afortunadamente liberado el 30 de diciembre del 2005. Por esta razón y con ánimo de colaborar con él y a su familia y amparados en los principios constitucionales de la solidaridad y la igualdad, coadyuvamos en la siguiente

SOLICITUD

Le sea otorgado un crédito a la sociedad ……………………………, NIT.:…………………………., sociedad en la que posee acciones el señor ……………………….., víctima del delito de secuestro. La anterior la realizamos amparados en las siguientes,

Page 120: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

121

CONSIDERACIONES

1. La circular externa No. 12 del 23 de Diciembre de 2004 de BANCOLDEX, contiene disposiciones respecto a los créditos que se ofrecen a las víctimas de atentados terroristas y demás actos violentos contemplados en el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 6 de la Ley 782 de 2002, incluidas las víctimas de secuestro. 2. Los recursos podrán destinarse para capital de trabajo, adquisición o reposición de maquinaria y equipo, equipamiento, reparaciones locativas, reparación y reconstrucción de inmuebles destinados a actividades comerciales e industriales, que hayan sido afectados por el acto violento del cual fueron víctimas. Igualmente, se podrán otorgar créditos para reposición de vehículos siniestrados por la suma no cubierta por el seguro. Cuando el crédito para capital de trabajo se otorgue por razón de un secuestro, será condición indispensable que los recursos se apliquen a la empresa o actividad económica viable que el beneficiario estuviera adelantando con antelación a ocurrencia del hecho violento. 3. Si lo que busca el beneficio es invertir en la actividad en la cual la víctima lo ha hecho con anterioridad al secuestro, vemos completamente viable que una sociedad en la cual el afectado tenga acciones, pueda obtener el crédito, teniendo en cuenta las siguientes características del caso en concreto:

a. La sociedad ………………………., está compuesta por miembros de la familia …………………, incluyendo como gerente al padre de la Víctima el señor …………………… y como Gerente suplente ……………………….., madre de la víctima.

b. Como socios de la Agropecuaria están los señores…………………..,

…………………., ………………. y el señor ……………………., víctima del secuestro.

c. Tal sociedad se ha consolidado en la región a lo largo de más de 20 años como una empresa seria y responsable con las obligaciones que ha adquirido.

4. Puesto que cuenta la sociedad cuenta con las garantías reales y el prestigio adecuado, consideramos que no va en contra de las normas rectoras de dichos créditos, que el préstamo se otorgue cumpliendo con lo dispuesto el art. 36 de la Ley 782 de 2002, que dispone que los establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos adecuados para estudiar las solicitudes del crédito de manera prioritaria, exigiendo los documentos necesarios y en el menor tiempo posible. 5. Se puede concluir entonces que es completamente ajustado a derecho otorgar el respectivo crédito a la sociedad ………………………………………, teniendo en cuenta que la víctima se verá plenamente beneficiada, pues se trata de la actividad comercial a la que se dedicaba antes de sufrir el delito de secuestro.

Page 121: Manual de Proteccion Legal a Victimas Del Secuestro y Desaparicion

MANUAL - Protección legal para víctimas de secuestro y desaparición forzada Fundación País Libre

122

Agradeciendo la atención prestada y teniendo en cuenta que cumpliendo con el otorgamiento del crédito se cumple lo dispuesto en la legislación nacional referente a suplir las necesidades de las víctimas de la violencia, específicamente a víctimas de secuestro, se despide: NOMBRE CARGO DIRECCIÓN TELÉFONO CORREO ELECTRÓNICO ANEXOS

- Certificación proceso por delito de secuestro ante la Fiscalía - Certificación del CONASE que incluye a José Ramón Lozano Lozano como víctima de

secuestro. - Certificación de la Fundación País Libre