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DOCUMENTO 2 NORMATIVA MANUAL DE GEOTERMIA DE CANARIAS

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SISTEMAS DE INTERCAMBIO GEOTÉRMICO, MUY BAJA ENTALPÍA:CLIMATIZACIÓN Y CALENTAMIENTO DE AGUA PARA USO HUMANO

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MANUAL DE GEOTERMIA DE

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Agradecimientos:Se agradece a los integrantes de la Mesa de trabajo de la Geotermia en Canarias, que desinteresadamente han contribuido a la elaboración de esta guía, y fueron los promotores de la misma, relacionados a continuación:

En particular queremos hacer mención especial de los que han contribuido a la redacción de partes completas de la misma:

Jesús Matilla Pérez, de la Asociación Canaria de Energías Renovables.Íñigo Arrizabalaga, del INVOLCAN.Pilar Navarro Rivero, del Instituto Tecnológico de Canarias.Antera Martel Quintana, de la ULPGC y el Banco Español de Algas.

- Mª Carmen López Ocón y Francisco Monedero Gómez, del IDAE.- Margarita de Gregorio, de GEOPLAT.- Luis Arencibia, de la Cámara de Comercio de Lanzarote.- Federico Noval, de la Mancomunidad del Sureste de Gran Canaria.- Celestino García de la Noceda, del IGME.- Nemesio M. Pérez, del INVOLCAN.- José F. Albert Beltrán, de INVOLCAN.- Francisco Estévez e Isabel Farrujia, del Consejo Insular de Aguas de Tenerife.- Yonay Concepción, del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria- Leonardo Marcos, del Cabildo Insular de Gran Canaria.- Lorenzo Cabrera González, del Cabildo Insular de Lanzarote.- Dolores Rodríguez, de ASOLAN.- Elías Casañas, ingeniero industrial.- Miryam Machado Alique, del Colegio de Ingenieros de Minas del Sur de España.- Laura Jiménez y Gregorio Martínez, del Colegio de Ingenieros Industriales de Canarias Oriental- Jorge Mesa y Ambrosio Rodríguez, del Colegio de Ingenieros Industriales de Santa Cruz de Tenerife.- Jorge Sánchez y Juan Gómez Pan, del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Tenerife.- Margarita Gutiérrez, del La Universidad de La Laguna.

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ÍNDICE DE CONTENIDO

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1. INTRODUCCIÓN AL ÁMBITO NORMATIVO

2. ENCUADRE EN LEGISLACIÓN ESPAÑOLA, NORMAS IMPLICADAS

3. INSTALACIÓN TÉRMICA Y DEMANDA DE ENERGÍA (RITE Y CTE

3.1. USO DE LAS BOMBAS DE CALOR SEGÚN EL RITE Y EL CTE 3.2. CASO DE NUEVOS EDIFICIOS O REFORMAS INTEGRALES.3.3. CASO DE EDIFICIOS REFORMADOS 3.4. BOMBAS DE CALOR CONSIDERADAS EN UN TANTO POR CIENTO COMO ENERGÍAS RENOVABLES 3.5. PISCINAS AL AIRE LIBRE 3.6. CONDICIONES PARA LA SUSTITUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE ENERGÍA SOLAR TÉRMICA POR APORTE RENOVABLE DE BOMBAS DE CALOR EN LA PRODUCCIÓN DE AGUA CALIENTE SANITARIA Y CLIMATIZACIÓN DE PISCINAS 3.7. DETERMINACIÓN DEL FACTOR DE RENDIMIENTO MEDIO ESTACIONAL DE UNA BOMBA DE CALOR ACCIONADA ELÉCTRICAMENTE, SPF 3.8. DOCUMENTOS DE REFERENCIA PARA DISEÑO DE GEOTERMIA EN CIRCUITO CERRADO 3.9. INSTALACIÓN EJEMPLO

4. LEGISLACIÓN MINERA 4.1. DERECHOS MINEROS 4.2. SEGURIDAD EN LA EJECUCIÓN DE LOS POZOS

5. NORMATIVA MEDIOAMBIENTAL

5.1. PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO5.1.1. POZOS PARA CAPTACIÓN Y VERTIDO DE AGUA DE MAR DESTINADA A SUMINISTRAR INTERCAMBIADORES DE CALOR5.1.2. CAPTACIÓN DE AGUA DULCE Y EL VERTIDO POSTERIOR5.1.3. REGLAMENTO DE CONTROL DE VERTIDOS

5.2. PROTECCIÓN GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE5.2.1. LEY / 21/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL5.2.2. LEY 14/2014, DE 24 DE DICIEMBRE, DE ARMONIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL TERRITORIO Y DE LOS RECURSOS NATURALES

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6. PROCESO ADMINISTRATIVO PARA LA EJECUCIÓN DE UNA INSTALACIÓN GEOTÉRMICA 6.1. INSTALACIÓN CON DOS POZOS 6.2. INSTALACIÓN EN CIRCUITO CERRADO 7. CONFLICTOS ENTRE NORMATIVA: MINERA, VERTIDOS, INDUSTRIA, ORDENANZAS MUNICIPALES,ETC.

7.1. ESTUDIO DE LAS TECNOLOGÍAS ACTUALES Y SU COMPATIBILIDAD CON LAS NORMAS APLICABLES EN INSTALACIONES TÉRMICAS EN EDIFICIOS (BET Y CLAC).7.2. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO, EN RELACIÓN CON LA AFECCIÓN A LOS ACUÍFEROS (SISTEMA FUSU)

8. ESTUDIO DE LAS NORMATIVAS EXISTENTES DE OTRAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. FORTALEZAS Y DEBILIDADES

8.1. NORMATIVA QUE CONTEMPLA ESPECÍFICAMENTE LA ENERGÍA GEOTÉRMICA8.2. NORMATIVA GENERAL QUE AFECTA A LA EXPLOTACIÓN DE LA ENERGÍA GEOTÉRMICA

9. PROPUESTAS DE ARMONIZACIÓN NORMATIVA

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1. INTRODUCCIÓN AL ÁMBITO NORMATIVOEn esta segunda parte de la guía se hará un tra-

tamiento de las normativas de aplicación que pueden afectar a la instalación de una Geotermia somera de muy baja entalpía, como continuación del documento descriptivo del estado del conocimiento, primera parte.

Intentaremos seguir nuestro esquema de los tres sistemas de una instalación de muy baja entalpía, a saber, Fuente Sumidero (FUSU), donde se efectúa el intercambio con el subsuelo; Bombeo Enlace Térmico (BET), donde se realiza la transformación energética del calor; y Climatización Acondicionamiento (CLAC), donde efectuamos la utilización de la energía obteni-da en el edificio.

En una instalación de este tipo deben dominarse los condicionantes de afección al medio ambiente y norma-tivos en general, de los tres sistemas a la vez. La razón es que todos ellos influyen enormemente en el diseño, ejecución y explotación de la instalación. Por lo tanto, esta disciplina no permite efectuar, de forma separada, por un lado, un simple análisis de la demanda de frío y calor, y por otro, un diseño de una instalación térmica ad hoc según el resultado del anterior análisis.

2. ENCUADRE EN LEGISLACIÓN ESPAÑOLA, NORMAS IMPLICADAS.De forma general las normas implicadas para la

ejecución de una instalación genérica completa de este tipo son las siguientes:

Sistema de receptor de energía, sistema CLAC (cli-matización, acondicionamiento y agua caliente sanita-ria del edificio):

• Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.

• Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

Sistema de enlace térmico o transformación de la ener-gía, sistema BET (bombeo de calor habitualmente o intercambiador):

• Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.

• Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

Sistema extracción de la energía, sistema FUSU (inter-cambio térmico con el terreno y/o aguas subterráneas):

• Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.• Planes hidrológico insulares, aprobados en su caso

de forma definitiva o transitoria en forma de nor-mas, para cada isla.

• Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.• Decreto 86/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba

el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.• Decreto 174/1994, de 29 de julio, por el que se

aprueba el Reglamento de Control de Vertidos para la Protección del Dominio Público Hidráulico

• Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

En principio la normativa de protección y evalua-ción ambiental no se incluye en esta separación por sistemas. La razón es que, por un lado, esta normativa afectaría únicamente a ciertos casos, dependiendo de la situación de la instalación afectando a un área de sen-sibilidad ecológica, caso que no es habitual; y por otro, esta afección sería al conjunto de la instalación, y no a cada una de las tres partes por separado.

Por lo tanto, esta parte de la normativa de protección ambiental, se analiza para el conjunto de la instalación:

• Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

• Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territo-rio y de los Recursos Naturales.

• Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

3. INSTALACIÓN TÉRMICA Y DEMANDA DE ENERGÍA (RITE y CTE)La concepción de la demanda de energía en forma

de frío o de calor, así como las condiciones que deben cumplir las instalaciones que generan esta energía, está fundamentalmente regulada por la normativa industrial de instalaciones térmicas en los edificios, principalmente el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.

La necesidad de transponer la Directiva 2002/91/CE, de 16 de diciembre, de eficiencia energética de los edificios y la aprobación del Código Técnico de la Edi-ficación por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, aconsejaron redactar un nuevo texto que derogara y sus-tituyera al antiguo Reglamento de Instalaciones Térmi-

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cas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio . A tal efecto se aprobó el Real Decreto 1027/2007 por el que se aprueba el Reglamen-to de Instalaciones Térmicas en los Edificios, elaborado conjuntamente por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y el Ministerio de la Vivienda.

El nuevo Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) establece las condiciones que deben cumplir las instalaciones destinadas a atender la deman-da de bienestar térmico e higiene a través de las instala-ciones de calefacción, climatización y agua caliente sani-taria, para conseguir un uso racional de la energía.

Las mayores exigencias en eficiencia energética que establece el Real Decreto se plasman en:

• Mayor Rendimiento Energético en los equipos de ge-neración de calor y frío, así como los destinados al movimiento y transporte de fluidos.

• Mejor aislamiento en los equipos y conducciones de los fluidos térmicos.

• Mejor regulación y control para mantener las condi-ciones de diseño previstas en los locales climatizados.

• Utilización de energías renovables disponibles, en es-pecial la energía solar y la biomasa.

• Incorporación de subsistemas de recuperación de energía y el aprovechamiento de energías residuales.

• Sistemas obligatorios de contabilización de consu-mos en el caso de instalaciones colectivas.

• Desaparición gradual de combustibles sólidos más contaminantes.

• Desaparición gradual de equipos generadores me-nos eficientes.

Posteriormente se aprobó el Real Decreto 238/2013, por el que se modifican determinados artículos e ins-trucciones técnicas del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (en adelante RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.

La reglamentación establecida en los diferentes Reales Decretos es de carácter básica, por lo que las Comunidades Autónomas podrán introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.

Es interesante, a nuestros efectos de la geotermia, hacer mención del artículo 14 del Reglamento, sobre Condiciones generales para el cumplimiento del RITE:

1. Los agentes que intervienen en las instalaciones térmicas, en la medida en que afecte a su actua-

ción, deben cumplir las condiciones que el RITE establece sobre diseño y dimensionado, ejecución, mantenimiento, uso e inspección de la instalación.

2. Para justificar que una instalación cumple las exi-gencias que se establecen en el RITE podrá optarse por una de las siguientes opciones:

a) adoptar soluciones basadas en las Instrucciones técnicas, cuya correcta aplicación en el diseño y di-mensionado, ejecución, mantenimiento y utiliza-ción de la instalación, es suficiente para acreditar el cumplimiento de las exigencias; o

b) adoptar soluciones alternativas, entendidas como aquellas que se apartan parcial o totalmente de las Instrucciones técnicas. El proyectista o el director de la instalación, bajo su responsabilidad y previa conformidad de la propiedad, pueden adoptar soluciones alternativas, siempre que justifiquen do-cumentalmente que la instalación diseñada satisfa-ce las exigencias del RITE porque sus prestaciones son, al menos, equivalentes a las que se obtendrían por la aplicación de las soluciones basadas en las Instrucciones técnicas.”

La opción 2.b), aunque complicada, existe, y da cier-ta flexibilidad al proyectista, siempre que quede inequí-vocamente justificado que las “prestaciones de la solu-ción adoptada son, al menos, equivalentes a las que se obtendrían por la aplicación de las soluciones basadas en las Instrucciones técnicas”.

3.1. USO DE LAS BOMBAS DE CALOR SEGÚN EL RITE Y EL CTEEl RITE, aprobado por el R.D. 1027/2007, de 20 de

julio, de aplicación al bienestar térmico e higiénico de personas, cita en sus instrucciones técnicas comple-mentarias, en su apartado IT 1.2.4.6.1, la exigencia, en los edificios nuevos o sometidos a reforma, de cumplir con los mínimos exigidos por el Código Técnico de la Edificación (CTE) en lo que a contribución de energías renovables (EERR) se refiere.

Según el CTE, aprobado el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y su DB HE, Sección HE 4, “Contri-bución solar mínima de agua caliente sanitaria”, se exige un porcentaje mínimo de energía solar térmi-ca para cubrir la demanda de agua caliente sanitaria (ACS) y piscinas cubiertas. Este tanto por ciento míni-mo se expone en su tabla 2.1.

El porcentaje depende del caudal demandado para ACS (l/d) y de la zona climática. A su vez, la zona climá-tica en Canarias varía según la isla y el municipio (Ver al

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respecto documento reconocido por el CTE denominado “CARACTERIZACIÓN CLIMÁTICA DE LAS ISLAS CANARIAS PARA LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFI-CACIÓN, CLIMCAN.010”, documento CTE-DR/008/11).

Por otro lado, debemos mencionar la incorporación del documento básico HE 0 del CTE. En la revisión de 2013 (publicada con la Orden FOM/1635/2013, de 10 de septiembre) se actualiza el documento básico DB-HE “Ahorro de energía”, del Código Técnico de la Edifica-ción, como una primera fase de aproximación hacia el objetivo de conseguir “edificios de consumo de energía casi nulo”, que se continuará con exigencias más estric-tas que se deberán aprobar de forma reglamentaria. En esta revisión del CTE aparece por primera vez la Sección HE 0, “Limitación del consumo energético”, por la que se limita el consumo energético de energía primaria no renovable del conjunto del edificio, cuando en la HE 4 se hablaba solo del agua caliente sanitaria y/o climatiza-ción de piscinas cubiertas.

Esta Sección es de aplicación en:a) edificios de nueva construcción y ampliaciones de edificios existentes;

b) edificaciones o partes de las mismas que, por sus características de utilización, estén abiertas de for-ma permanente y sean acondicionadas.

Y sobre ellas, 1. El consumo energético de los edificios se limita en función de la zona climática de su localidad de ubicación y del uso previsto.2. El consumo energético para el acondiciona-miento, en su caso, de aquellas edificaciones o par-tes de las mismas que, por sus características de utilización, estén abiertas de forma permanente, será satisfecho exclusivamente con energía proce-dente de fuentes renovables.

Para no superar esos límites hay dos caminos: bien se mejora la envolvente para reducir la demanda o bien en el aporte de energía se introducen energías renovables tér-micas, entre las que estaría la geotermia, con o sin bomba de calor. Por lo tanto, esta HE 0 es un impulso a las ener-gías renovables en general, y la geotermia en particular.

3.2. CASO DE NUEVOS EDIFICIOS O REFORMAS INTEGRALES

El RITE se aplicará a las instalaciones térmicas en los edificios de nueva construcción, remitiendo al CTE a los efectos de la contribución de solar y/o energías renova-bles (en adelante E.E.R.R.) o residuales.

La contribución solar mínima anual, según la HE4 del CTE, punto 2.1, se establece en un % para, para cada zona climática (de I a V) y diferentes niveles de demanda de ACS a una temperatura de referencia de 60 °C.

Por otro lado, el punto 2.2.1 de la HE 4 del CTE en sus apartados 2.4 y 2.5, permite sustituir la energía solar térmica por otras E.E.R.R. y/o residuales, que incluiría las bombas de calor (BC) en el % que se consideren E.E.R.R. Sin embargo, se exigen dos condiciones a cum-plir para esta sustitución, que supongan:

• menor consumo de kWh de energía primaria que la correspondiente instalación solar térmica con el sistema de referencia.

• y menores emisiones de C02 que la correspon-diente instalación solar térmica con el sistema de referencia.

(ver CTE, donde explica el concepto de Sistema de referen-cia: “se considerará como sistema de referencia una calde-ra de gas con rendimiento medio estacional de 92%”.)

Tanto la energía primaria como las emisiones de C02 dependen de cómo se genera la electricidad convencio-nal en cada Comunidad Autónoma, siendo en Canarias de origen fósil en más del 93%, según comprobaciones efectuadas por varias entidades. Hasta contribuciones solares mínimas necesarias de más del 50% es compli-cada la sustitución únicamente por bomba de calor en exclusiva, pero cuando la exigencia es del 30 o 40% se podría cumplir. Estas exigencias se dan en zonas muy concretas (zona climática II, consumo inferior a 10.000 l) y zona climática III (consumo inferior a 5.000 l). En Cana-rias básicamente estamos hablando de alta montaña en zona II, pero en la zona III entran muchos municipios de Tenerife desde la cota 200 m.

Dada la parte de consumo eléctrico de las bombas de calor, los valores obtenidos con estos coeficientes de paso, son para medianas y grandes demandas de agua caliente sanitaria (en adelante ACS), superiores al siste-ma de referencia. Con lo que no se podría sustituir la solar térmica por una bomba de calor (B. C.) en exclusiva. Se podría cumplir esta condición si se cubre una parte de la demanda tras cumplir el porcentaje mínimo con el uso de instalación de solar térmica e instalar una bomba de calor para el resto de la demanda de ACS hasta llegar al 100%.

El documento que se usa para los factores de paso es el documento reconocido del RITE “Factores de emi-sión de CO2 y coeficientes de paso a energía primaria de diferentes fuentes de energía final consumidas en el sec-

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tor de edificios de España, Resolución conjunta de los Mi-nisterios de Industria, Energía y Turismo, y Ministerio de Fomento, aplicación a partir de 2016.” En principio, este documento, en su punto 8, incluye los factores de con-versión de electricidad convencional (como energía final) a primaria y a kg de CO2, individualizados para Canarias. Este documento suele ser actualizado por los Ministe-rios competentes, por lo que puede que en próximas ediciones incluya coeficientes por cada sistema eléctrico aislado, ya que nada tiene que ver la situación de El Hie-rro con La Gomera, a efectos de penetración de energías renovables en el sistema eléctrico. También existe la po-sibilidad de que se proponga un documento reconocido para Canarias que incluya este detalle.

3.3. CASO DE EDIFICIOS REFORMADOSEl RITE se aplicará a las instalaciones térmicas que

se reformen en edificios e instalaciones existentes, ex-clusivamente en la parte reformada (entendiendo por existentes las instalaciones que han sido tramitadas/legali-zadas en esta Dirección General de acuerdo con Reglamen-to de instalaciones térmicas que les fuera de aplicación).

Ahora bien, si no existe reforma estructural de la edificación o reforma integra de sus instalaciones, se entenderá (siempre en edificios anteriores a la aplica-ción de CTE) que no tendrían que cumplir con lo exigido en dicho Documento Básico (DB) en lo que a contribu-ción mínima de solar térmica se refiere, salvo que la ampliación/reforma cumpla lo establecido en apartado 1.b del OB-HE, Sección HE4, que cita: “demanda inicial de ACS superior a 5000 I/día , la que supongan un incre-mento superior al 50 % de la demanda inicial”, en cuyo caso estaría dentro del campo de aplicación del CTE, solo en lo ampliado/reformado.

3.4. BOMBAS DE CALOR CONSIDERADAS EN UN TANTO POR CIENTO COMO ENERGÍAS RENOVABLESDentro de este computo, entrarán aquellas B.C. que

cumplan con la “Decisión de la comisión de 1 de marzo de 2013 por la que se establecen las directrices para el cálculo por los Estados miembros de la energía renovable procedente de las bombas de calor de diferentes tecnolo-gías, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo” que de forma muy resumida indica que cumplirán este requisito aquellas bombas con un SPF> 2,5 calculado en el lugar de la instalación que funcionen en modo calor.

Como en el apartado anterior, si no existe reforma estructural de la edificación o reforma integral de sus instalaciones, se entenderá (siempre en edificios ante-riores a la aplicación de CTE) que no tendrían que cum-

plir con lo exigido en dicho Documento Básico (DB) en lo que a contribución mínima de solar térmica se refiere, salvo que la ampliación/reforma cumpla lo establecido en apartado 1.b del OB-HE, Sección HE4, que cita: “de-manda inicial de ACS superior a 5000 I/día, la que su-pongan un incremento superior al 50 % de la demanda inicial”, en cuyo caso estaría dentro del campo de aplica-ción del CTE, solo en lo ampliado/reformado.

No se debe confundir este SPF calculado en el lugar de instalación con el COP que facilita el fabricante, que indicará los rendimientos de la máquina, pero sin tener en cuenta ni las temperaturas ni las demandas mensua-les de nuestra instalación.

Se calculará y obtendrá el valor del SPF distinto si la B.C. es agua-agua (geotermia) o aire-aire (aerotermia).

3.5. PISCINAS AL AIRE LIBRESegún lo establecido en el RITE, para la climatiza-

ción de piscinas al aire libre, solo podrán utilizarse en un 100% fuentes de E.E.R.R. (solar, biomasa, etc.) o resi-duales, teniendo en cuenta en este último caso (residua-les) que el sistema no haya sido diseñado exclusivamen-te para este fin.

Por tanto, en el caso que nos ocupa respecto a las B.C., estas no pueden ser utilizadas en exclusiva para la climatización de piscinas al aire libre, dada su no contri-bución del 100% de E.E.R.R. (siempre que esta cumpla con la Decisión de la comisión Europea de 1 de marzo de 2013, mencionada anteriormente, que debe ser cum-plida con condición previa para considerarse E.E.R.R.). Existe la posibilidad de que se acredite que la B.C. está alimentada por energía solar fotovoltaica (autoconsu-mo), bien en instalación aislada (poco probable), bien conectada a la instalación del hotel (en este caso única-mente se podría computar la parte proporcional, como solución alternativa).

Para poder cumplir con la reglamentación vigente, la B.C. produciría calor para las piscinas en su porcen-taje que se consideren renovables, pero como eviden-temente este porcentaje no cubrirá el 100% (al ser de funcionamiento eléctrico). El resto de porcentaje de-mandado se debe suplir bien con solar térmica, residual, biomasa (calculándolo y justificándolo numéricamente) o bien, como “solución alternativa” justificada, con solar fotovoltaica de autoconsumo.

Con la normativa actual, no sería contabilizable como aportación de energía renovable al sistema térmi-co del edificio, la energía de una instalación renovable (fotovoltaica, eólica, etc.) que es vertida a la red de dis-tribución, puesto que todo lo que se vierte no va a ser consumido por la instalación receptora.

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3.6. CONDICIONES PARA LA SUSTITUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE ENERGÍA SOLAR TÉRMICA POR APORTE RENOVABLE DE BOMBAS DE CALOR EN LA PRODUCCIÓN DE AGUA CALIENTE SANITARIA Y CLIMATIZACIÓN DE PISCINASEstudiaremos el caso particular antes comentado

de aplicación del Código Técnico de la Edificación, bien por tratarse de un edificio de nueva construcción, o por la entidad de la reforma de un edificio existente.

El documento Básico DB-HE “Ahorro de Energía”, Sección HE4 “Contribución solar mínima de agua calien-te sanitaria” del Código Técnico de la Edificación, CTE, establece para cada zona climática y en función del con-sumo de agua caliente sanitaria, ACS, la contribución solar mínima anual que debe obtenerse con sistemas de energía solar térmica. Este documento establece tam-bién la contribución solar mínima anual para la climati-zación de piscinas cubiertas.

La climatización de piscinas al aire libre se detalla en la Instrucción Técnica IT 1.2.4.6.3 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios, RITE, y determina que para el calentamiento del agua de piscinas al aire libre sólo podrán utilizarse fuentes de energía renovable o residual, teniendo en cuenta que para este último caso el diseño no puede haber sido realizado exclusivamen-te para este fin. La circular de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, de Abril de 2014, indica además que “se aceptará un sistema de bomba de calor para el calentamiento de piscinas al aire libre en el que se aproveche el porcentaje de energía reno-vable de la bomba de calor como uno de los subsistemas que integran el sistema de instalación térmica de un edi-ficio destinado a la producción de agua caliente sanitaria y calefacción, supeditado a cumplir en el balance de energía global del edificio los porcentajes de contribución renovable y el resto de preceptos establecidos en la reglamentación vigente sobre instalaciones térmicas en los edificios”.

En aquellos casos en los se pretenda sustituir la contribución solar establecida en el CTE mediante una bomba de calor (aerotérmica, geotérmica o hidrotér-mica) será necesario justificar documentalmente, con-forme a lo establecido tanto en el documento DB HE, Sección HE4, del CTE como en la IT 1.2.2 del RITE, que las emisiones de dióxido de carbono y el consumo de energía primaria debidos al consumo de energía eléc-trica de la bomba de calor son iguales o inferiores a los que se obtendrían mediante la correspondiente insta-lación solar térmica y el sistema de referencia que se deberá considerar como auxiliar de apoyo para la de-manda comparada. Los coeficientes de paso para ob-tener la producción de emisiones de dióxido de carbono

y de consumo de energía primaria debidos al consumo de energía eléctrica de la bomba de calor están publica-dos en el documento reconocido del RITE: “Factores de emisión de CO2 y coeficientes de paso a energía primaria de diferentes fuentes de energía final consumidas en el sector de edificios en España”.

Los factores de conversión de energía final a prima-ria para el consumo de electricidad convencional en Ca-narias son los siguientes:

kWh E. primaria

renovable / kWh E. final

kWh E. primaria no renovable/

kWh E. final

kWh E. primaria no renovable/

kWh E. final

Electricidad convencional Canarias

0,070 2,924 2,994

kg CO2 / kWh E. final

Electricidad convencional Canarias

0,776

Aplicando los criterios que la Directiva 2009/28/CE esta-blece y los que la Decisión de la Comisión de 1 de marzo de 2013 detalla, para que la energía producida por una bomba de calor pueda ser considerada renovable se debe cumplir que el equipo funcione en modo calor y que su factor de rendimiento medio estacional, SPF, sea su-perior a 2,5 (bomba de calor accionada eléctricamente) o 1,15 (bomba de calor accionada térmicamente).

En estas condiciones el equipo tiene una producción re-novable y un consumo eléctrico que se evalúan con las siguientes ecuaciones:

Producción renovable:

ERES= Qusable × (1− 1/SPF)

Donde,Qusable Calor útil total que produce la bomba de calor.

SPF Factor de rendimiento medio estacional. Se refiere al «coeficiente de rendimiento estacional

El factor de emisiones de CO2 es:

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neto en modo activo» (SCOPnet), en el caso de las bombas de calor accionadas eléctricamente, y de igual forma que el Coeficiente de Rendimiento COP (Coefficient of performance), no tiene un único valor sino que difiere en función de la zona climática donde opere el equipo y de la tempe-ratura de distribución de calor (temperatura de condensador).

Consumo eléctrico:

EELEC = Qusable/SPF

EELEC = Consumo eléctrico de la bomba de calor

3.7. DETERMINACIÓN DEL FACTOR DE RENDIMIENTO MEDIO ESTACIONAL DE UNA BOMBA DE CALOR ACCIONADA ELÉCTRICAMENTE, SPF

La Decisión de la Comisión de 1 de marzo de 2013 (2013/114/UE) establece que la determinación del SPF de las bombas de calor accionadas eléctricamente debe efectuarse de acuerdo con la norma EN 14825:2013 “Air conditioners, liquid chilling packages and heat pumps, with electrically driven compressors, for space heating and cooling. Testing and rating at part load conditions and cal-culation of seasonal performance”. El SPF se refiere al SCOPnet o coeficiente de rendimiento estacional neto en modo activo.

El método de ensayo para la determinación de la po-tencia térmica y coeficiente de Rendimiento, COP, está descrito en la norma EN 14511-3:2013 “Air conditioners, liquid chilling packages and heat pumps with electrically driven compressors for space heating and cooling- Part 3: Test methods”.

El fabricante debe proporcionar el factor de rendi-miento medio estacional, SPF, aplicable a la zona climá-tica donde se ubique el equipo y para la temperatura de distribución de calor del diseño, y sólo en el caso de que no se disponga de este dato, se podría recurrir a su cál-culo estimativo. Para ello vamos a utilizar el documento reconocido del RITE: “Prestaciones medias estacionales de las bombas de calor para producción de calor en edi-ficios”, del IDAE. La fórmula de cálculo es la siguiente:

SPF = COPnominal × FP × FC

donde,

COPnominal : El valor del COP nominal de la bomba de calor obtenido en condiciones de ensayo.

Fp: Factor de ponderación. Considera las diferentes zonas climáticas que establece el Código Técnico de la Edificación, CTE.

Fc: Factor de corrección. Tiene en cuenta la diferen-cia entre la temperatura de distribución o uso y la temperatura para la cual se ha obtenido el COP en el ensayo.

En las tablas 3.1 se incluyen los criterios para deter-minar Fp y Fc.

Téngase en cuenta que el propio documento del IDAE “Prestaciones medias estacionales de las bombas de calor para producción de calor en edificios”, incluye en su punto 1, introducción, el entorno de aplicación del mismo:

“La aplicación de esta metodología propuesta no pretende excluir u obviar la posibilidad de que cualquier fabricante de equipos pueda determinar el SPF de sus equipos mediante la aplicación de la norma EN 14825:2012, sino que más bien pretende todo lo contrario, animar a que estos agentes rea-

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licen los cálculos necesarios para su determinación confor-me a la mencionada norma tal y como se dice en la direc-trices. Si bien, se considera que la justificación documental que aporte el cálculo del SPF debe ser avalada mediante la declaración de conformidad CE realizada por el fabricante, y su etiquetado energético, según regula el R.I.T.E. y el resto de la normativa vigente.”

Por lo tanto, los valores de la tabla 3.1, así como el sistema que propone este documento para calcular el SPF, es un sistema alternativo, y en caso de tener los da-tos reales de nuestros equipos, aportados según regula el RITE, pueden y deben ser utilizados prioritariamente.

Existen programas de certificación de calidad, a los que libremente se adhieren los fabricantes, de manera que los equipos son evaluados por laboratorios de en-sayo y se hacen públicos los resultados obtenidos. La certificación EUROVENT es uno de estos programas que permite obtener los datos que caracterizan el ren-dimiento de las bombas de calor. Se encuentra en el si-guiente enlace:http://www.euroventcertification.com/en/Certifica-tion_Programmes/Programme_Descriptions.php?ru-b=03&srub=01&ssrub=&lg=en

La Asociación Europea de Bombas de Calor, ehpa (European Heat Pump Association) ha puesto en marcha un programa de certificación europeo para la obtención de la marca Keymark, semejante a la ya establecida para los captadores solares y sistemas de energía solar tér-

Tabla 3.1. Factores de ponderación para sistemas de calefacción y/o producción de agua caliente sanitaria con bombas de calor de accionamiento eléctrico en función de la fuente energética y zona climática (Fuente: IDAE)

mica. El sello Keymark indica, entre otras cosas, que el equipo cumple con la reglamentación vigente, ha sido ensayado en laboratorios acreditados y su eficiencia es superior a unos mínimos establecidos por el programa de certificación (http://www.ehpa.org/ehpa-quality-la-bel/about/). La base de datos de productos certificados se puede consultar en http://www.ehpa.org/ehpa-quali-ty-label/qldb/

3.8. DOCUMENTOS DE REFERENCIA PARA DISEÑO DE GEOTERMIA EN CIRCUITO CERRADO

Debe tenerse en cuenta que existe una norma publicada por AENOR, que no siendo de obligado cumplimiento, es útil para la ejecución de las instalaciones en circuito ce-rrado. Se trata de la UNE 100715-1, denominada “Dise-ño, ejecución y seguimiento de una instalación geotérmica somera”. Publicada únicamente la parte 1: “Sistemas de circuito cerrado vertical”, esta norma tiene como objeto definir y potenciar la adecuada instalación de sistemas de intercambio geotérmico de circuito cerrado vertical para producción de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria, garantizando la eficiencia energética de las instalaciones en su conjunto y contemplando los requisitos técnicos de la captación y su integración con el sistema de calefacción, refrigeración y generación de agua caliente sanitaria y usos industriales. La misma está compuesta por las siguientes partes:

1. Objeto y campo de aplicación, quedando fuera los circuitos cerrados horizontales, circuitos abier-tos, y circuitos de expansión directa.

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Figura 3.1. Mapas de las zonas de radiación solar global media en la provincia de S/C de Tenerife(Fuente: CLIMCAN-010)

2. Términos y definiciones, muy importante ya que estamos ante una tecnología emergente.3. Diseño.4. Ejecución.5. Documentación.

Como se comprueba, esta norma no contempla la captación mediante circuitos cerrados horizontales, ni circuitos abiertos para aprovechamiento térmico de aguas subterráneas, así como circuitos de expansión directa. Por lo tanto, si bien no es aplicable a circuitos abiertos, los que actualmente se están ejecutando en Canarias, vale como documento técnico de referencia en muchos aspectos.

En esta línea, y por otro lado, existe también un do-cumento reconocido del RITE, aprobado por el Ministerio competente, igualmente sobre circuitos cerrados, que puede ser utilizado como documento de consulta, la “Guía técnica de diseño de sistemas de intercambio geotérmico de circuito cerrado”. Su esquema es el siguiente:

1. Introducción.2. Objeto y campo de aplicación de la guía.3. Los sistemas de bomba de calor geotérmica como herramienta de ahorro energético.4. Fundamentos térmicos del terreno.5. Diseño del intercambiador de calor enterrado.

6. Ejecución de la instalación.7. Puesta en marcha de los equipos.8. Mantenimiento de la instalación.

3.9. INSTALACIÓN EJEMPLOA modo de ejemplo se plantea un proyecto de re-

forma integral de las instalaciones térmicas para la producción de agua caliente sanitaria en un Centro De-portivo. Este proyecto debe cumplir los requisitos de exi-gencia de eficiencia energética que indica el RITE y están descritos en el CTE. La demanda diaria de ACS es de 6.800 l/día a una temperatura de referencia de 60 °C y la demanda energética anual es de 123.255 kWh/año.

Se han evaluado los requisitos de exigencia de efi-ciencia energética en las zonas climáticas IV y V, ya que en Canarias y debido a sus elevados niveles de radiación solar, una gran parte del territorio está incluido en al-guna de estas 2 zonas, tal y como se comprueba en el documento reconocido CTE-DR-008-2011 Climcan-010, incluido como figuras 3.1 y 3.2.

Para la zona climática IV, el documento Básico DB-HE “Ahorro de Energía”, Sección HE4 “Contribución solar mínima de agua caliente sanitaria” del CTE, esta-blece que para el consumo previsto la contribución solar mínima exigida es del 60 %. El sistema de apoyo auxiliar que el CTE establece como referencia (caldera de gas con rendimiento medio estacional del 92%) debe aportar

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Figura 3.2. Mapas de las zonas de radiación solar global media en la provincia de Las Palmas (Fuente: CLIMCAN-010)

Tabla 3.2. Condiciones para la instalación solar y el sistema de apoyo de referencia que establece el CTE

el resto de la energía requerida. Para la zona climática V y el consumo de ACS previsto, el CTE establece que la contribución solar mínima exigida es del 70%.

En este ejemplo, los consumos máximos de ener-gía primaria de origen no renovable y emisiones de CO2

en ambos casos son mostrados en la tabla 3.2:

Cualquier diseño alternativo debe cumplir que las emisiones de CO2 y el consumo de energía primaria que origine la solución propuesta, sean iguales o inferiores a las establecidas como límite para cada zona.

Para este ejemplo se ha estudiado la sustitución to-tal de la instalación solar térmica por una bomba de ca-lor geotérmica de circuito abierto (intercambio de calor

ZONA CLIMÁTICA

CONTRIBUCIÓN RENOVABLE [%]

CONSUMO ENERGÍA

FINAL [kWh/año]

CONSUMO ENERGÍA

PRIMARIA [kWh/año]

CONSUMO ENERGÍA

PRIMARIA DE ORIGEN

RENOVABLE [kWh/año]

CONSUMO ENERGÍA

PRIMARIA NO RENOVABLE [kWh/año]

TONELADAS DE CO2

EMITIDAS [t/año]

ZONA IV 60% 53.589 64.521 161 64.360 13,6

ZONA V 70% 40.191 48.390 121 48.270 10,2

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con aguas subterráneas). Se ha escogido una bomba de calor de 50 kW (potencia térmica) y valor de rendimiento medio estacional SPF a la temperatura de diseño (45 °C) de 5,27. La evaluación de consumos queda como sigue:Puede comprobarse que aun cumpliendo las condicio-nes de aporte renovable, que es superior al requerido (60 y 70% respectivamente), la sustitución completa de la contribución solar exigida por una bomba de calor geotérmica no es posible ya que tanto el consumo de energía primaria de origen no renovable como las emi-siones de CO2 son mayores que las establecidas en el CTE (tabla 3.3).

Sin embargo es muy interesante, tanto desde un pun-to de vista energético como económico, la combinación de un sistema de energía solar térmica con el apoyo auxiliar de una bomba de calor geotérmica. La evaluación de con-sumos en un diseño con un 60% de aporte solar y apoyo con bomba de calor geotérmica es la siguiente (Tabla 3.4).

4. LEGISLACIÓN MINERAEsta normativa afecta al sistema Fuente Sumidero

FUSU, el que realmente está en contacto con el terreno, y transfiere energía con él.

Hemos de diferenciar los derechos de exploración minera, regulados por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, regulación que busca ordenar la extracción de

recursos; y la seguridad en la ejecución de técnicas mi-neras, regulada por el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por el Real De-creto 863/1985, de 2 de abril. En base a estas dos disci-plinas pasamos a analizar la normativa aplicable.

4.1. DERECHOS MINEROSLey 22/1973, de 21 de julio, de Minas, no establece

ninguna diferenciación expresa de los recursos geotér-micos en función de su entalpía o de su profundidad, por lo que desde el punto de vista legal no habría base para

efectuar dicha clasificación. Sin embargo, el artículo 3.2 establece que “queda fuera del ámbito de la misma la extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnica mine-ra”. Es este artículo el que ha servido de base en otras comunidades autónomas para excluir a los aprovecha-mientos de muy baja entalpía del régimen demanial mi-nero, limitando su autorización minera a la del proyecto de perforación del sondeo y dejando aparte la discusión sobre si la necesidad de perforación de un sondeo ya es aplicación de técnica minera. Es decir, la diferenciación entre recursos viene dada por el uso de la energía, si es para autoconsumo o no.

CONTRIBUCIÓN RENOVABLE [%]

CONSUMO ENERGÍA

FINAL [kWh/año]

CONSUMO ENERGÍA

PRIMARIA [kWh/año]

CONSUMO ENERGÍA

PRIMARIA DE ORIGEN

RENOVABLE [kWh/año]

CONSUMO ENERGÍA

PRIMARIA NO RENOVABLE [kWh/año]

TONELADAS DE CO2

EMITIDAS [t/año]

Generación de calor 100% con bomba de calor geotérmica

81% 23.405 70.075 1.638 68.436 18,2

CONTRIBUCIÓN RENOVABLE [%]

CONSUMO ENERGÍA

FINAL [kWh/año]

CONSUMO ENERGÍA

PRIMARIA [kWh/año]

CONSUMO ENERGÍA

PRIMARIA DE ORIGEN

RENOVABLE [kWh/año]

CONSUMO ENERGÍA

PRIMARIA NO RENOVABLE [kWh/año]

TONELADAS DE CO2

EMITIDAS [t/año]

60% aporte solar y apoyo auxiliar con bomba de calor geotérmica

92,4% 9.362 28.030 655 27.374 7,3

Tabla 3.3. Consumos bomba de calor geotérmica

Tabla 3.4. Aporte solar y apoyo con bomba de calor geotérmica

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Por otro lado y por reducción al absurdo, si se consi-derara un aprovechamiento geotérmico para climatiza-ción de un edificio como perteneciente a la sección D de la Ley de Minas, ello implicaría la concesión de toda una cuadrícula minera (unos 280.000 m2) al titular, ya que los recursos de la Sección D) de la Ley de Minas constituyen parte del Dominio Publico Minero, que, según el artículo 1 de la misma:

“1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la investigación y aprovechamiento de los yaci-mientos minerales y demás recursos geológicos, cuales-quiera que fueran su origen y estado físico.”

4.2. SEGURIDAD EN LA EJECUCIÓN DE LOS POZOSTanto la ejecución como la operación de los apro-

vechamientos geotérmicos no está exenta de regulación sectorial específica en materia de seguridad y así, en el Capítulo Primero, Ámbito de aplicación y fines, concreta-mente en el artículo 1º del Reglamento General de Nor-mas Básicas de Seguridad Minera (RGNBSM), publicado en el BOE núm. 140 de 12/06/1985, aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, se establece que:

“... El presente Reglamento Básico establece las reglas generales mínimas de seguridad a que se sujetarán las explotaciones de minas, canteras salinas marítimas, aguas subterráneas, recursos geotérmicos, depósitos subterrá-neos naturales o artificiales, sondeos, excavaciones a cielo abierto o subterráneas, siempre que en cualquiera de los trabajos citados se requiera la aplicación de técnica minera o el uso de explosivos, y los establecimientos de beneficios de recursos geológicos en General, en los que se apliquen técnicas mineras ...”.

Además, el artículo 2 del mismo Reglamento es-tablece, que:

“... El presente reglamento básico tiene por objeto: la pro-tección de las personas ocupadas en estos trabajos contra los peligros que amenacen su salud o su vida. La seguridad en todas las actividades específicas en el artículo anterior. El mejor aprovechamiento de los recursos geológicos. La protección del suelo cuando las explotaciones y trabajos puedan afectar a terceros ...”.

Estas prescripciones reglamentarias son bastante ambiciosas, incluyendo como objetivos esenciales opti-mizar tanto el aprovechamiento de los recursos como la seguridad durante su beneficio y la protección del entor-no en un sentido amplio.

En el Capítulo VI, artículo 107 del RGNBSM, se dice que:“... Antes de iniciar cualquier trabajo e investigación de un recurso geotérmico se precisará autorización mediante aprobación previa del proyecto correspondiente. Durante las operaciones de captación del recurso el pozo estará do-tado con el equipo y materiales necesarios para prevenir erupciones. Se protegerán adecuadamente los acuíferos atravesados y la formación que contenga el recurso geo-térmico. Si el recurso geotérmico explotado es vapor de alta entalpía o cualquier otro fluido de alta temperatura, se tomarán las medidas complementarias pertinentes. Pe-riódicamente se efectuarán reconocimientos de presión y temperatura en el fondo del pozo, dándose cuenta de los resultados obtenidos a la autoridad competente ...”.

Adicionalmente, en el artículo 109 del mismo Capí-tulo del RGNBSM se dice que:

“... Los sondeos terrestres y marinos, las calicatas, los poci-llos, los trabajos geofísicos, los reconocimientos de labores antiguas u otros de prospección requerirán de un proyecto aprobado, se realizarán bajo la dirección de un Director fa-cultativo y se atendrán a lo dispuesto en este Reglamento ...”.

Se concluye de lo inmediato anterior que efecti-vamente:

• La ejecución, pruebas y puesta en servicio de los aprovechamientos geotérmicos requiere la aproba-ción por la autoridad competente en la aplicación del Reglamento General de Normas Básicas de Se-guridad Minera de un proyecto específico redactado y suscrito por un técnico competente;

• La ejecución de los trabajos y puesta en servicio de los mismos debe realizarse con la dirección por par-te de un Director facultativo que según el mismo R. D. ha de ser también técnico competente.

El citado Capítulo VI del RGNBSM, fue desarrollado mediante la Orden 2 de octubre de 1985 por la que se aprueban Instrucciones Técnicas Complementarias de los capítulos V, VI y IX del Reglamento General de Nor-mas Básicas de Seguridad Minera. En esta última Orden se especifican tanto las prescripciones técnicas para la ejecución de los sondeos como el aprovechamiento de los recursos geotérmicos, definiéndose éstos últimos como:

“... tanto el calor natural de la tierra presente en el subsue-lo como todos los minerales en solución a partir de fluidos calientes, gases, vapores y salmueras, en cualquier forma que se encuentre en el subsuelo ...”.

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Esta Orden reitera que tanto la ejecución de los son-deos como el beneficio de calor mediante sistemas geo-térmicos superficiales, tanto abiertos como cerrados, siempre que estén asociados a un terreno, requiere de un proyecto técnico redactado por técnico competente en el que se debe justificar el cumplimiento de las pres-cripciones de la Orden, su aprobación por la autoridad competente en la aplicación del R.D. 863/1985 y su de-sarrollo por esta Orden, y la ejecución de los trabajos bajo la responsabilidad de un Director facultativo de los mismos, que según la misma Orden también ha de ser técnico competente.

La redacción de la Orden citada, como se ha com-probado, no especifica que, tal y como se tiende a in-terpretar, los sistemas geotérmicos son solamente los de alta entalpía, sino todos los que benefician el calor natural del terreno.

La ejecución de pozos debe ser ejecutada siempre por empresas y técnicos de muy alta preparación. Unas inapropiadas condiciones en la ejecución probablemen-te derive en daños para las personas, cosas o el medio ambiente, si no en el propio momento de la ejecución de los trabajos, a lo largo de la vida útil de uso del pozo, o incluso tras el cese de su explotación.

Para un acercamiento a las consecuencias de una incorrecta ejecución de los pozos, la Dirección General de Industria y Energía ha editado un “Manual técnico para la ejecución de pozos”, en mayo de 2012. Si bien no es específico para instalaciones geotérmicas, vale para un primer acercamiento a las condiciones de seguridad que deben seguir las perforaciones.

5. NORMATIVA MEDIOAMBIENTAL 5.1. PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

HIDRÁULICOEsta normativa afecta al sistema Fuente Sumidero

FUSU, el que realmente está en contacto con el terreno, y transfiere energía con él.

En esta ámbito, las normas técnicas de ejecución son aprobadas por los Planes Hidrológicos Insula-res, que se aprueban en desarrollo de la Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas. A raíz de la publicación de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se estable-ce un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de calidad de las aguas, esta Ley fue modificada por la Ley 10/2010, de 27 de diciembre, que delimita cada isla como una demarcación hidrográfica independiente, es decir, como unidad territorial de gestión integral de

las aguas; siendo el Gobierno de Canarias la autoridad coordinadora competente de las demarcaciones hidro-gráficas en el ámbito territorial de la Comunidad Autó-noma de Canarias.

Ello determina que los documentos de planificación hidrológica proceden de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, y de la legislación española en materia de aguas.

Hasta ahora únicamente se ha aprobado el Plan Hi-drológico de Tenerife, por lo que, en el resto de las islas, el marco jurídico está mucho menos desarrollado en la actualidad, hasta que vayan siendo aprobados. En Gran Canaria, El Hierro, Fuerteventura, La Gomera y la Pal-ma, se han aprobado normas sustantivas transitorias de cada planificación hidrológica de la Demarcación Hidro-gráfica, con la finalidad de cumplir la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000. Estas normas sustantivas adaptadas a dicha Directiva serán de aplicación transitoria hasta su susti-tución por una nueva ordenación hidrológica.

Es de destacar que los Planes Hidrológicos no tie-nen contemplada específicamente la actividad de ex-tracción de agua de mar o salobre, y su reinyección con únicamente un aumento de temperatura de menos de 5 grados, que es lo que hace una explotación geotérmi-ca. Sin embargo, al ser el proceso similar al de las ya generalizadas desaladoras, en la práctica se aplican las normas previstas para este proceso de desalación. Se-guramente esta actividad novedosa de la geotermia irá siendo incorporada a estos Planes Hidrológicos.

5.1.1. POZOS PARA CAPTACIÓN Y VERTIDO DE AGUA DE MAR DESTINADA A SUMINISTRAR INTERCAMBIADORES DE CALOR

Del análisis de las regulaciones de los distintos Pla-nes Hidrólógicos se concluye que tienen distintos niveles de concreción y cuantificación de las distancias de se-guridad para las autorizaciones. Bien es cierto que debe tenerse en cuenta que esto tiene su razón de ser, princi-palmente en las condiciones hidrogeológicas diferentes que tienen las distintas islas. Pasemos a desarrollarlas.

TenerifePara el caso de ejecución pozos para captación y

vertido de agua de mar destinada a suministrar inter-cambiadores de calor, en Tenerife se aplica lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto 49/2015, de 9 de abril, por el que se aprueba definitivamente el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife.

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El objetivo del procedimiento es el Control del Riesgo de Salinización de las Aguas Subterráneas en el proceso de producción industrial del agua de mar desalada, desa-lación. Aunque puede considerarse aplicable a la extrac-ción de agua de mar para un proceso geotérmico, puesto que la extracción es el mismo proceso que en desalación, y la inyección, al ser el mismo agua extraída, únicamen-te con temperatura ligeramente superior, es agua salada que puede afectar a las aguas dulces del acuífero.

La norma es clara y se reproduce literalmente:“la captación de agua de mar y el rechazo de salmuera po-drán efectuarse:

• Mediante toma directa o vertido directo al mar, con las autorizaciones preceptivas.• Mediante pozos sondeo costeros que:

a. Estarán situado a una distancia máxima de 100 m de la línea de la ribera del mar (definida conforme a la Ley de Costas).b. Tendrán profundidad suficiente para garantizar que la captación de agua de mar o el vertido de sal-muera se realizan por debajo de la interfase entre agua dulce y salada.

A falta de estudios concretos para cada caso, se tomará como referencia una profundidad de sondeo mínima de 40 m por bajo el nivel medio del mar, aplicando la fórmula de Giben-Herzberg (suponiendo 1 m de columna de agua dulce).

A dicha profundidad se ubicará la superficie de succión de la bomba o el extremo de la tubería de inyección.

c. El sondeo deberá estar encamisado y ranurado únicamente en su tramo final.d. Habrá suficiente distancia entre los pozos de captación y vertido para garantizar que no se pro-duzca mezcla de aguas entre ambos tipos de pozo o efectos de cortocircuito.”

Todos los casos de geotermia que se conocen en la actualidad en Tenerife están ejecutados con extracción mediante pozos sondeos de agua salada, por lo que es-tán bajo la aplicación de esta norma.

Téngase en cuenta que, a priori, podría pensarse que la inyección del mismo agua que se extrae (des-preciando el parámetro de la temperatura), en puntos muy cercanos normalmente, no tiene posibilidades de afectar al medio, en este caso hidrológico. Sin embargo, debe conocerse que las características hidrogeológi-cas de nuestras islas demuestran que el terreno puede cambiar las características en pocos metros, modificán-

dose la permeabilidad del terreno. Se han dado casos en que instalaciones de este tipo, al reinyectarse de nuevo el fluido en el pozo de descarga, es capaz de avanzar varios kilómetros. Por lo tanto, es necesario efectuar un estudio pormenorizado, y permitir que la autoridad com-petente analice adecuadamente el caso, para asegurar-se de que nuestra actividad no afecta al acuífero.

Gran CanariaLas medidas provisionales aplicables son igualmen-

te las previstas para desaladoras, aprobadas por el De-creto 33/2015, de 19 de marzo, por el que se dispone la suspensión de la vigencia del Plan Hidrológico Insular de Gran Canaria, aprobado por el Decreto 82/1999, de 6 de mayo, y se aprueban las normas sustantivas tran-sitorias de planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica de Gran Canaria, con la finalidad de cumplir la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se esta-blece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Se reproduce a continuación el articulado de las desaladoras:

“Artículo 94.- Consideración de toma (NAD).1. Las tomas de agua para la alimentación de desala-doras de agua de mar, tendrán consideración de tomas de agua marina, sólo cuando las aguas captadas en las mismas presenten una conductividad (μS/cm) y conte-nido de cloruros (mg/l) similares al agua de mar de su franja costera, con una variación admisible de ± 15%.2. Las tomas de agua marina deberán disponerse a una distancia superior a 100 metros medidos desde la deli-mitación del Dominio Público Marítimo-Terrestre.

Artículo 95. Características de las obras de toma (NAD).Las obras de toma de agua marina no afectarán a explota-ciones de aguas subterráneas existentes en un radio de dos (2) kilómetros.

Artículo 96.- Evacuación de la salmuera (NAD).La evacuación de la salmuera, como vertido contaminante, se realizará mediante emisario submarino, pozo filtrante o cualquier obra compatible con la legislación vigente. En el caso de pozo filtrante, deberá estar situado a una distancia inferior a 50 metros medidos desde la delimitación del Do-minio Público Marítimo-Terrestre y debidamente justificado.

Asimismo se estará a lo dispuesto en el Título Decimoquin-to de estas Normas.

Artículo 97.- Captación de aguas salobres (NAD).La desalación de agua subterránea solo podrá realizarse en captaciones con nivel piezométrico sobre el nivel del mar y

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que no presenten variaciones significativas en el contenido de cloruros, ni históricamente, ni en la actualidad, después de un ensayo de bombeo prolongado.”

El HierroLas normas están aprobadas por el Decreto 52/2015,

de 16 de abril, por el que se dispone la suspensión de la vigencia del Plan Hidrológico Insular de El Hierro, apro-bado por el Decreto 102/2002, de 26 de julio, y se aprue-ban las Normas Sustantivas Transitorias de Planificación Hidrológica de la Demarcación Hidrográfica de El Hierro, con la finalidad de cumplir la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de ac-tuación en el ámbito de la política de aguas, en concreto:

“Artículo 78.- Criterios para la autorización de concesiones de desalación de agua de mar o salobre (ND).

1. Para la desalación de agua de mar se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) Las características de la tecnología seleccio-nada, las posibilidades de modulación de la ins-talación y la garantía de un buen funcionamiento continuado.b) Las disposiciones para evitar afecciones al me-dio ambiente y de manera específica las que se re-fieren a la obra de toma y a las de evacuación de la salmuera de rechazo.c) Las posibilidades de mezcla del agua desalada con otras aguas de baja calidad, de manera que se produzca un incremento sustancial en la oferta de aguas.

2. Para la desalación de agua salobre se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) La modificación que sobre el estado actual del acuífero, y en particular sobre el avance del frente de intrusión y contenido total de ion cloruro, pueda inducir la nueva explotación.b) Las disposiciones que permitan la evacuación de la salmuera de rechazo y, en general, las dispo-siciones para evitar afecciones al medio ambiente.c) Las posibilidades de mezcla del agua desalada con otras de baja calidad, de manera que se pro-duzca un incremento sustancial en la oferta total de agua.”

La regulación es básicamente generalista.

FuerteventuraAcudimos al Decreto 45/2015, de 9 de abril, por el

que se dispone la suspensión de la vigencia del Plan Hidrológico Insular de Fuerteventura, aprobado por el Decreto 81/1999, de 6 de mayo, y se aprueban las nor-mas sustantivas transitorias de planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica de Fuerteventura, con la finalidad de cumplir la Directiva 2000/60/CE, del Parla-mento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actua-ción en el ámbito de la política de aguas. En concreto, el artículo 29, en sus 5 primeros apartados:

“Artículo 29.- Desalación de aguas marinas y no marinas.

1. Se tenderá a una gestión a nivel insular de la desalación.

2. La autorización para la instalación de una desalado-ra de agua se otorgará teniendo en cuenta además su ubicación, tecnología, volumen de producción, consumo de energía, capacidad de expansión, vida útil, y coste de producción, y sistema de evacuación de la salmuera de rechazo, así como la posibilidad de su integración en el sistema hidráulico insular. Especialmente, deberá de-mostrarse la utilización de la mejor tecnología disponi-ble o, en su caso y razonadamente, de la más adecuada y de consumo energético mínimo.

3. Se considerarán desaladoras de agua marina aque-llas cuya captación sea directa de las aguas superfi-ciales costeras o, en el caso de utilizar una captación subterránea en tierra, aquellas en las que la captación se sitúe entre el límite costero de las masas de agua subterránea y una paralela situada a una distancia de 500 m tierra adentro, y siempre que se aíslen los prime-ros 40 metros de la captación como medida de seguridad contra la contaminación de la propia captación, y para evitar la captación de agua continental y los procesos de intrusión marina.

4. No tendrá en ningún caso consideración de recurso no natural o de producción industrial, aquel que siendo de origen natural (de escorrentía o subterráneo) haya sido desalado para adecuar su calidad a un uso deter-minado. En cualquier caso, la instalación de desalación de agua procedente de recursos no marinos requiere autorización que estará condicionada por la explotación adecuada del recurso y por todas las normas relativas al mismo. La autorización estará vinculada inexorable-mente a la de los recursos utilizados. El orden de prela-ción y los usos asignados a este tipo de recursos será el correspondiente al del recurso natural utilizado. Para su autorización se requerirá la información técnica y análi-

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sis de situación indicado en las Normas Técnicas que se establezcan.

5. Los rechazos de desaladoras de cualquier tipo tienen la consideración de vertidos, y por tanto se rigen por su reglamentación correspondiente. La autorización de verti-do será requisito previo a la autorización de la instalación.”

Establece condicionantes de distancia y profundidad.

La GomeraEl Decreto 34/2015, de 19 de marzo, por el que se

dispone la suspensión de la vigencia del Plan Hidrológico Insular de La Gomera, aprobado por el Decreto 101/2002, de 26 de julio, y se aprueban las normas sustantivas tran-sitorias de planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica de La Gomera, con la finalidad de cumplir la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Con-sejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la polí-tica de aguas, regula las desaladoras en su artículo 39, pero no las condiciones de captación y vertido.

La PalmaEl Decreto 112/2015, de 22 de mayo, por el que se

dispone la suspensión de la vigencia de determinados preceptos del Plan Hidrológico Insular de La Palma, apro-bado por el Decreto 166/2001, de 30 de julio, y se aprue-ban las Normas Sustantivas Transitorias de Planificación Hidrológica de la Demarcación Hidrográfica de La Palma, con la finalidad de cumplir la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, no regula específicamente la extracción y el vertido de agua de mar.

5.1.2. CAPTACIÓN DE AGUA DULCE Y EL VERTIDO POSTERIOR Así como la captación de agua de mar mediante

pozos costeros para geotermia de muy baja entalpía se está autorizando por los trámites anteriores, la capta-ción de agua dulce, aunque fuera exclusivamente con esa finalidad, dada la cuantía de los caudales implica-dos, conlleva una tramitación más compleja, debido a que los efectos sobre el acuífero son potencialmente más peligrosos. Esta es una de las razones por las que no se tiene constancia en Canarias de la ejecución de este tipo de instalaciones.

Sería de aplicación supletoriamente la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, en su artículo 73, para la cap-tación, y en su artículo 61 y siguientes, para el vertido. El

artículo 73, sobre captación y alumbramiento de aguas, establece:

“1. El agua puede ser producida y aprovechada por perso-nas y entidades públicas o privadas, con arreglo a lo dis-puesto en la presente Ley.2. La captación de aguas superficiales y el alumbramiento de las subterráneas requiere concesión administrativa.3. Los pequeños aprovechamientos de aguas pluviales y manantiales, destinados al auto consumo, no necesitan de título administrativo especial, pero deberán estar sujetos al trámite de declaración con arreglo a lo que reglamentaria-mente se establezca. Para el caso de aguas subterráneas se requerirá simple autorización. Cada Plan Hidrológico In-sular establecerá el volumen anual máximo que pueda ser aprovechado bajo tal condición.4. Las perforaciones autorizadas a tenor del apartado an-terior deberán instalar aparatos de medición y control, homologados por la Consejería competente, cuando así lo requiera el Consejo Insular.”

Por lo tanto, dependiendo del volumen anual máxi-mo aprovechado podríamos necesitar autorización pre-via, o probablemente concesión.

5.1.3. REGLAMENTO DE CONTROL DE VERTIDOSEl Decreto 174/1994, de 29 de julio, por el que se

aprueba el Reglamento de Control de Vertidos para la Protección del Dominio Público Hidráulico, es de-sarrollo de la Ley 12/1990, de 26 de junio, de Aguas de Canarias. El mismo establece en su artículo 2 que “todo vertido de líquidos y de productos susceptibles de contaminar las aguas superficiales y subterráneas o degradar el dominio público hidráulico requiere au-torización administrativa, que ha de ser emitida por el Consejo Insular de Aguas”.

En su artículo 3 aparece la definición de vertido, como “la aportación de líquidos o sólidos solubles o mis-cibles en el agua, que se realice directa o indirectamente en todo el territorio insular, independientemente de que se trate de cauces públicos o terrenos particulares, y cual-quiera que sea el procedimiento utilizado, que se infiltre total o parcialmente en el terreno a lo largo de su recorrido hacia el mar.”

Por lo tanto, independientemente de las condiciones técnicas que imponga cada Plan Hidrológico Insular, el Consejo Insular de Aguas es el competente para deter-minar si es necesario o no en cada caso una autorización de vertido, por considerarse que puede contaminarse las aguas bajo su competencia, o no existe este riesgo al devolver el agua que se ha extraído al mismo sitio en las mismas condiciones.

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5.2. PROTECCIÓN GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE.Como hemos adelantado, esta normativa afecta a

los tres sistemas en su conjunto, FUSU, BET y CLAC.

La normativa general de protección del Medio Am-biente, como veremos, no contempla específicamente las instalaciones habituales de geotermia de muy baja entalpía, probablemente por la poca significativa afec-ción medioambiental. En este caso, el tratamiento es diferente respecto de las explotaciones profundas o de alta, media y baja entalpía. Sin embargo, téngase en cuenta que siempre habrá que efectuar el análisis de-bido a otros factores, sobre todo la localización de la instalación, que pudiera afectar a áreas de sensibilidad ecológica, bien por el punto donde se realizan los pozos, bien por afección en el lugar donde se produce el retorno del agua caliente. Pasamos a estudiar una por una las normas aplicables, teniendo en cuenta que, a la vista de la complejidad y diversidad de las normas, cada proyecto deberá ser analizado por técnicos cualificados, no pre-tendiendo esta guía sino presentar en general la norma-tiva que debe ser analizada para cada caso en particular.

5.2.1. LEY 21/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE EVALUACIÓN AMBIENTALLa legislación en materia de Medio Ambiente de ám-

bito nacional establece restricciones al aprovechamien-to de los recursos geotérmicos, probablemente porque ha sido actualizada recientemente. Así, según la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, se incluye en el alcance de los Anexos I y II, dentro del grupo de industrias extractivas, en concreto:

“ANEXO I - Proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria regulada en el título II, capítulo II, sección 1.ª

- Grupo 2. Industria extractiva. d) Los proyectos consistentes en la realización de perforaciones para la exploración, investigación o ex-plotación de hidrocarburos, almacenamiento de CO2, almacenamiento de gas y geotermia de media y alta entalpía, que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica.”

“ANEXO II - Proyectos sometidos a la evaluación ambiental simplificada regulada en el título II, capítulo II, sección 2.ª

-Grupo 3. Perforaciones, dragados y otras instalaciones mineras e industriales.

a) Perforaciones profundas, con excepción de las per-foraciones para investigar la estabilidad o la estratigra-fía de los suelos y subsuelo, en particular:

1.º Perforaciones geotérmicas de más de 500 metros.”

Con lo cual, por la condición de tipología de proyec-tos, las instalaciones de muy baja entalpía, de profundi-dades siempre inferiores a 500 m, y evidentemente sin fractura, no están en principio afectadas por esta norma.

Siempre existirán posibilidades de que nuestro pro-yecto esté incluido por razones de la sensibilidad eco-lógica del emplazamiento de instalación, así como las excepciones extraordinarias, pero no podemos analizar-las en este documento, ya que únicamente pueden ser identificadas para un proyecto específico. El supuesto especial de alto riesgo ecológico o ambiental, como nor-ma parece ser improbable que se cumpla en estos ca-sos, debido a que hasta ahora las instalaciones se están ejecutando en instalaciones hoteleras situadas en zonas de alta densidad turística, por lo tanto urbanas.

5.2.2. LEY 14/2014, DE 26 DE DICIEMBRE, DE ARMONIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL TERRITORIO Y DE LOS RECURSOS NATURALES. En el artículo 23, “Ámbito de aplicación y órgano am-

biental competente de evaluación de impacto ambiental de proyectos”, se exponen los criterios de aplicación de la evaluación de impacto ambiental, ampliando o espe-cificando en algunos casos la Ley estatal:

“ 1. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:

a) Los comprendidos en el anexo I de esta ley como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los pro-yectos considerados.b) Los comprendidos en el anexo II de esta ley cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los cri-terios del anexo III.

c) Cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado en el anexo I o en el anexo II, cuando dicha modificación o extensión cumpla por sí sola, los posi-bles umbrales establecidos en el anexo I.

d) Los proyectos que deberían ser objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada, cuando así lo soli-cite el promotor.

e) Los proyectos y actividades incluidas en el anexo II de esta ley cuando se pretendan ejecutar en áreas críticas de especies catalogadas, según lo establecido en el ar-tículo 56.1 de la Ley 41/2007, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, o en zonas o superficies que formen parte de la Red Natura 2000.

f) Los proyectos singulares no enumerados expres-

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mente en el anexo I o II, pero en los que concurran cir-cunstancias extraordinarias que, a juicio del Gobierno de Canarias, revistan un alto riesgo ecológico o am-biental. En tales casos, el Consejo de Gobierno tomará un acuerdo específico motivado. Dicho acuerdo deberá hacerse público.

2. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada:

a) Los proyectos incluidos en el anexo II, salvo que se sometan a la evaluación de impacto ambiental ordi-naria.

b) Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el ane-xo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a los espacios Red Natura 2000.

c) Cualquier modificación o ampliación de los proyec-tos que figuran en el anexo I o en el anexo II ya au-torizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que estas modifi-caciones o ampliaciones tienen efectos adversos sig-nificativos sobre el medio ambiente cuando tomando como referencia los datos contenidos en el estudio de impacto ambiental o en el documento ambiental del proyecto en cuestión, la modificación o ampliación suponga:

1º. Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

2º. Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

3º. Un incremento significativo de la generación de residuos.

4º. Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

5º. Una afección a espacios naturales protegidos por normas internacionales o nacionales.

6º. Una afección significativa al patrimonio cultural.

d) Los proyectos que, presentándose fraccionados, al-cancen los umbrales del anexo II mediante la acumu-lación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

e) Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o prin-cipalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.”

Los criterios para someterse a evaluación de impac-to ambiental ordinaria en función de lo dispuesto en el ANEXO III “Criterios para determinar si un proyecto del anexo II debe someterse a evaluación de impacto am-biental ordinaria”, son:

• Características de los proyectos: las características de los proyectos deberán considerarse, en particu-lar, desde el punto de vista de: a) El tamaño del pro-yecto. b) La acumulación con otros proyectos. c) La utilización de recursos naturales. d) La generación de residuos. e) Contaminación y otros inconvenien-tes. f) El riesgo de accidentes, considerando en par-ticular las sustancias y las tecnologías utilizadas.

• Ubicación de los proyectos: la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos deberá considerarse.

• Características del potencial impacto: los poten-ciales efectos significativos de los proyectos deben considerarse en relación con los criterios estableci-dos en los anteriores apartados 1 y 2.

Por lo tanto, en principio, salvo afección a un área de sensibilidad ambiental, un proyecto tipo de geotermia de muy baja entalpía, normalmente dos pozos de menos de 500 m de profundidad, en los bajos de un edificio (nor-malmente una instalación hotelera), en zona costera ur-bana consolidada, no estará incluido en estos preceptos.

Con la actualización de los proyectos tanto para la evaluación de impacto ambiental ordinaria como simpli-ficada, introducida en Canarias por la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegi-dos de Canarias, el resultado es el mismo, ya que las explotaciones geotérmicas se nombran específicamente en en anexo, letra B:

“B. Proyectos sometidos a evaluación ambiental simplifi-cada.- Grupo 3. Perforaciones, dragados y otras instalaciones mineras e industriales.

a) Perforaciones profundas, con excepción de las perfora-ciones para investigar la estabilidad o la estratigrafía de los suelos y subsuelo, en particular:1º. Perforaciones geotérmicas.”

6. PROCESO ADMINISTRATIVO PARA LA EJECUCIÓN DE UNA INSTALACIÓN GEOTÉRMICA En este punto vamos a proceder a describir el proce-

so que debería efectuar un interesado en ejecutar y ex-plotar una instalación geotérmica de muy baja entalpía. Este ejercicio va a ser genérico, por lo que el lector debe entender que cada caso particular ha de estudiarse por expertos en las distintas materias, ya que podría diferir de este común. Debe también tenerse en cuenta que se analizan aquí únicamente los procedimientos adminis-

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trativos específicos para una instalación geotérmica, y no los comunes a una instalación cualquiera: procedi-mientos urbanísticos, de actividades clasificadas, sa-lubridad, prevención de riesgo laborales, seguridad de otras instalaciones auxiliares, ocupaciones de dominios públicos, etc.

Entenderemos varios tipos de instalaciones genéricas:

1. Instalación geotérmica con bomba de calor para ge-neración de frío y calor en la instalación, en circuito abierto con dos pozos de agua salada.

2. Instalación geotérmica con intercambiadores de calor en la instalación, para generación de frío, en circuito abierto con dos pozos de agua salada.

3. Instalación geotérmica con bomba de calor para ge-neración de frío y calor en la instalación, en circuito abierto con un pozo de extracción de agua salada, e inyección directa al mar. No se trata por no usar-se hoy en día. Sería de aplicación la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, necesitando una autorización previa por la Viceconsejería de Medio Ambiente, como órgano competente en la protección del Do-minio Público Marítimo-Terrestre.

4. Instalación geotérmica con bomba de calor para ge-neración de frío y calor en la instalación, en circuito cerrado. Lo normal es que puedan darse sondeos verticales o usar los pilotes de cimentación.

Los casos 1 y 2 tienen el mismo procedimiento, que tra-taremos como instalación con dos pozos.

6.1. INSTALACIÓN CON DOS POZOSDividimos el proceso en dos fases. Primeramente,

antes de iniciar las obras, debe proyectarse la instalación, hasta el detalle que sea necesario para poder ejecutar la misma. Una vez culminada la fase de proyecto, donde durante el proceso ha podido haber modificaciones en la idea original para cumplir los condicionantes de la nor-mativa, se puede iniciar la fase de ejecución, donde se realizan las obras siguiendo el proyecto aprobado.

Fase de proyecto

1. Solicitud de Autorización proyecto de ejecución de los pozos para extracción del calor, con aprovechamien-to de calor, ante el Órgano competente en Seguridad Minera.

2. Consulta informe de afección al Consejo Insular de Aguas y otras administraciones afectadas.

3. En caso de área de sensibilidad ecológica afectada, solicitud al órgano ambiental para que se pronun-cie sobre la necesidad o no de que dicho proyecto se

someta a una evaluación de impacto ambiental or-dinaria. (por ser poco probable, no se desarrolló al proceso por completo)

4. Autorización de proyecto de ejecución de los pozos.

Fase de ejecución

5. Ejecución.

6. Autorización de puesta en marcha.

7. Comunicación previa de instalación térmica ante el Órgano Competente en Industria.

En la página siguiente se incluye esquema del pro-cedimiento en la figura 6.1.

6.2. INSTALACIÓN EN CIRCUITO CERRADOEn el caso de pilotes de cimentación, no utilizado en

la actualidad en Canarias, pero de grandes posibilidades con la construcción de los nuevos edificios de consumo nulo o casi nulo, no se efectúan trabajos en el terreno distintos de los propios de la cimentación del edificio. Por lo tanto, al no estar afectada la seguridad minera, el proceso administrativo no difiere del necesario para el mismo edificio sin la instalación geotérmica.

Sin embargo, para el caso de sondeos verticales, el proceso es similar al de circuitos abiertos, salvo que si el circuito está debidamente cerrado con garantías, donde el Consejo Insular de Agua no sería un organismo afectado.

Fase de proyecto

1. Solicitud de Autorización proyecto de ejecución de los pozos para extracción del calor, con apro-vechamiento de calor, ante el Órgano competente en Seguridad Minera.

2. Consulta informe afección a administraciones afectadas.

3. En caso de área de sensibilidad ecológica afecta-da, solicitud al órgano ambiental que se pronun-cie sobre la necesidad o no de que dicho proyecto se someta a una evaluación de impacto ambien-tal ordinaria. (por ser poco probable, no se desa-rrolló el proceso por completo)

4. Autorización de proyecto de ejecución de los pozos.

Fase de ejecución

5. Ejecución6. Autorización de puesta en marcha.

7. Comunicación previa de instalación térmica ante el Órgano Competente en Industria.

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Figura 6.1. Esquema de procedimiento para la autorización de instalación geotérmica de muy baja entalpía abierta con dos pozos.

Figura 6.2. Esquema de procedimiento para la autorización de instalación geotérmica de muy baja entalpía cerrada vertical.

A continuación se incluye esquema del procedi-miento en la figura 6.2.

7. CONFLICTOS ENTRE NORMATIVA: MINERA, VERTIDOS, INDUSTRIA, ORDENANZAS MUNICIPALES, ETC.

Se han pretendido en esta parte analizar posibles conflictos existentes entre las distintas normativas, prin-

cipalmente debidas a que algunas de ellas son anterio-res a la generalización de las explotaciones geotérmicas.

7.1. ESTUDIO DE LAS TECNOLOGÍAS ACTUALES Y

SU COMPATIBILIDAD CON LAS NORMAS APLICABLES EN INSTALACIONES TÉRMICAS EN EDIFICIOS (BET Y CLAC)

A continuación se efectuará una comparativa entre las so-luciones técnicas que se pueden aplicar y su compatibilidad

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SOLUCIÓN RITE (SÍ/NO) CTE (SÍ/NO)

Bomba de calor para calentar piscina abierta, sin otro apoyo no no

Bomba de calor para calentar piscina abierta,como complemento de residual o otras EERR. tal vez tal vez

Actuar en subsistema térmico por separado sí no

Bomba de calor para calentar piscina cerrada sí tal vez

Uso de intercambiador de calor sin electricidad sí sí

con el RITE y el CTE, en relación al sistema BET y CLAC, se-gún los estudios efectuados en esta guía, con las tecnologías existentes en la actualidad. Igualmente incidir en que se trata de un estudio general, por lo que cada proyecto en particular deberá ser analizado por técnicos competentes.

La respuesta a la anterior tabla “tal vez” se ha incluido:- en el caso de “Bomba de calor para calentar piscina abierta, como complemento de residual o otras EERR.”, porque la instalación debe cumplir los condicionantes del RITE y el CTE, en su caso, que se han desarrolla-do en el punto 3.6 de esta guía, “Condicionantes para la sustitución de contribución de energía solar térmica por aporte renovable de bomba de calor en la producción de agua caliente sanitaria y climatización de piscinas.”- en el caso de “Bomba de calor para calentar piscina ce-rrada”, en relación con el CTE, porque la instalación debe cumplir los condicionantes del el CTE, en su caso, que se han desarrollado en el punto 3.6, pero sin la restricción que hace el RITE sobre uso de energía eléctrica, que es únicamente para piscinas al aire libre.

La afección de estas normas incide directamente sobre el sistema enlace térmico (BET), cuyo elemento principal suele ser una bomba de calor o un intercam-biador directo. Ahora bien, si actuamos sobre los dispo-sitivos que intercambian calor con el subsuelo (sistema FUSU) o, con más impacto, si actuamos sobre la de-manda de energía del edificio (sistema CLAC), podemos reducir significativamente las necesidades del nuestro sistema de enlace térmico (BET), haciendo más fácil el cumplimiento de la aportación de renovables y residual respecto las normas, RITE o CTE. El tratamiento global de la energía es un arma eficaz en este aspecto, que normalmente no se está realizando en profundidad.

Realmente, a la vista de lo anterior, no se detecta propiamente una incompatibilidad entre las dos normas, sino distintos enfoques del mismo concepto.

7.2. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO, EN RELACIÓN CON LA AFECCIÓN A LOS ACUÍFEROS (SISTEMA FUSU).Se observan distintos criterios en las normas técni-

cas de afección al acuífero, entre las publicadas por los

diferentes Consejos Insulares de Aguas, a través de sus Planes Hidrológicos. Esto provoca la aparente incohe-rencia de que una misma instalación podrá ejecutarse en algunas islas y en otras no. Cierto es que las islas son muy distintas en algunos aspectos hidrogeológicos, por lo que probablemente nunca puedan utilizarse criterios completamente homogéneos.

8. ESTUDIO DE LAS NORMATIVAS EXISTENTES DE OTRAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. FORTALEZAS Y DEBILIDADES8.1. NORMATIVA QUE CONTEMPLA ESPECÍFICAMENTE LA ENERGÍA GEOTÉRMICADistintos planes hidrológicos de las demarcaciones

hidrográficas peninsulares ya incluyen específicamente la explotación de la energía geotérmica de muy baja en-talpía, y haremos a continuación una recopilación de las mismas, dado que afectan al uso del agua subterránea para el aprovechamiento geotérmico (sistema Fuente Sumidero FUSU). Los dos primeros son los que creemos más interesantes a efectos de extraer buenas prácticas normativas.

CANTÁBRICO ORIENTALEl Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfi-

ca del Cantábrico Oriental (2015-2021), publicado en el BOC del martes 19 de enero de 2016, como anexo I del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las de-marcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Can-tábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, en su artículo 38, regula los sondeos para el aprovecha-

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miento de instalaciones geotérmicas de climatización. En el punto 1 establece, para instalaciones en circuito cerrado, el procedimiento como un simple trámite de comunicación previa, del que el órgano competente pue-de, en algún caso, exigir autorización previa.

En el punto 2, para circuito abierto, establece una autorización previa, y algunas condiciones:“En el caso de aprovechamientos de instalaciones geotér-micas de climatización en sistema abierto se tramitará en un único expediente la concesión o inscripción y la autoriza-ción de vertido (en principio, el retorno al mismo acuífero). En este tipo de aprovechamientos se tendrán en cuenta las siguientes recomendaciones:

a) Con carácter general se deberá inyectar el agua uti-lizada en el mismo acuífero del que se ha extraído. Úni-camente si no afecta al balance del sistema río acuífero y en casos excepcionales debidamente justificados po-drá admitirse el vertido a cauce.

b) Salvo autorización expresa, la inyección de aguas se realizará con saltos térmicos nunca superiores a 6 0C y preferiblemente deberán operar durante todo el año (calefacción y refrigeración). Saltos térmicos superio-res deberán estar debidamente justificados.”

El punto 3 exige evitar contaminantes en el acuífero.

El punto 4 regula la obligación de “contar con un con-trol y seguimiento hidrogeológico para determinar la enti-dad y naturaleza de los niveles acuíferos atravesados” bajo la dirección de un técnico competente.

En el punto 5 se prevé que la “Administración Hidráu-lica pueda solicitar la presentación de un estudio específico que evalúe el impacto en el medio.”

ISLAS BALEARESPor otro lado, el Plan Hidrológico de las Islas Ba-

leares, aprobado por el Real Decreto 701/2015, de 17 de julio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de las Illes Balears, en su ar-tículo 59, Normas generales relativas a autorizaciones, concesiones e inscripciones en el Registro de Aguas, es-tablece que “en toda solicitud de inscripción en el Registro de Aguas de comunicación previa, autorización y/o conce-sión, se exigirán, además de los indicados en el artículo 184 del RDPH, los siguientes requisitos, para actuaciones con agua salada afectada: […]

i) Aislamiento.Con carácter general deberá sellarse el sondeo desde el brocal hasta una profundidad, como mínimo, de 3 m, mediante la cementación del espacio anular entre la tu-bería ciega y la pared del sondeo. La corona de cemen-tación deberá ser, como mínimo, de 5 cm de espesor.

j) Profundidad máxima de colocación de la bomba.La profundidad máxima de colocación de la bomba en todas las masas conectadas con el mar será la cota sobre el nivel del mar menos un metro, excepto en ca-sos debidamente justificados ante la Administración Hidráulica (AH).k) Distancia de los sondeos respecto de la franja costera.La AH determinará, previo estudio de las características hidrogeológicas, de la calidad y cantidad de las aguas de las masas subterráneas y del estado del frente salino, las distancias costeras en las cuales quedarán prohibi-das las perforaciones para captación de agua subterrá-nea con un contenido en sal inferior al agua del mar.

Entretanto no queden fijadas dichas distancias coste-ras, y provisionalmente, quedan prohibidas las perforacio-nes para captación de agua subterránea con contenido en sal inferior a la del agua de mar en una franja costera de 200 metros.

Las perforaciones para captación de aguas subterrá-neas con contenido en sal equivalente al agua del mar para uso tales como desalación, geotermia, usos direc-tos (piscinas, balnearios, ...) se realizarán como máximo a una distancia de la costa no superior a los 200 m, excepto casos debidamente justificados mediante el oportuno es-tudio hidrogeológico. Las perforaciones para captación de agua con contenido salino equivalente al agua de mar, a fin de asegurar que la captación de agua salada se realiza por debajo de la interfase agua dulce-agua salada, deberán se-guir las pautas señaladas en el artículo 67.

En la franja costera comprendida entre los 200 y los 1.000 metros se podrán conceder autorizaciones de ex-tracción de agua subterránea, cuyo caudal instantáneo máximo autorizable será de 0,5 l/s, el volumen máximo otorgable de 500 m3/año y la profundidad máxima de las perforaciones no podrá sobrepasar la cota más (0,005 x dis-tancia al mar en metros).

La Administración Hidráulica deberá velar para que las nuevas solicitudes tengan en cuenta las actividades exis-tentes a efectos de su autorización.”

En el artículo 68 se regula el régimen de autorización:“1. Los sondeos para aprovechamiento geotérmico que impliquen o no extracción y/o inyección de agua, preci-sarán concesión o autorización de la AH, dada su afección al dominio público hidráulico, que deberá otorgarse en el plazo máximo de tres meses, a contar desde su solicitud. Los caudales a extraer se fijarán en función de los en-sayos de bombeo en el caso de que se consideren nece-sarios. Ello sin perjuicio de las autorizaciones necesarias según la normativa sectorial en materia de minas.

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2. La tramitación de las concesiones o autorizaciones de la Administración Hidráulica se ajustarán a lo previsto en esta Normativa.3. La AH fijará las condiciones para el seguimiento de los efectos térmicos sobre la MAS.”

Es especialmente interesante la flexibilidad de esta norma, en particular en la letra “k) Distancia de los son-deos respecto de la franja costera”, flexibilizando las dis-tancias haciendo referencia a cada caso especial, a un oportuno “previo estudio de las características hidro-geológicas” o “estudio hidrogeológico”.

EBROEn el artículo 57.7 del Plan Hidrológico de la parte

española de la DH del EBRO (2015-2021), publicado en el BOC del martes 19 de enero de 2016, como anexo XII del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las de-marcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Can-tábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, sobre vertidos directos de contaminantes en aguas subterráneas, establece:

“a) Con carácter general está prohibido el vertido di-recto de contaminantes en las aguas subterráneas a no ser que se demuestre que estos vertidos no provo-can un deterioro significativo en el estado general del acuífero.b) Podrá autorizarse la inyección de contaminantes en el caso de reinyección en el mismo acuífero de aguas utilizadas con fines geotérmicos o en los supues-tos contemplados en el artículo 11.j) de la Directiva 2000/60/CE siempre y cuando:1) Los vertidos no pongan en peligro el logro de los ob-jetivos medioambientales establecidos para la masa de agua subterránea donde se realiza el vertido o en aquellas masas de agua con las que esté relacionada.2) Se apliquen las mejores técnicas posibles para ami-norar la masa de vertido de contaminante introducido en el acuífero.3) Se establezcan mecanismos de seguimiento espe-cíficos del estado de las masas de agua afectadas y se realicen evaluaciones periódicas del efecto de los ver-tidos realizados.”

TAJOEn el artículo 31 del Plan Hidrológico de la parte espa-ñola de la DH del TAJO (2015-2021), publicado en el BOC del martes 19 de enero de 2016, como anexo V del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la

revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcacio-nes hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadal-quivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte espa-ñola de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, sobre aprovechamientos geotérmicos para climatización, ex-pone que:“Se establecen las siguientes directrices generales para los aprovechamientos geotérmicos de baja o muy baja entalpía para la producción de calor o frío que se realicen en siste-ma abierto, es decir, con extracción de agua subterránea y su posterior reinyección, tras su circulación por un disposi-tivo de intercambio de calor:

a) El agua utilizada deberá ser inyectada en el mismo acuífero del que se haya extraído, en igual cuantía –salvo pérdidas en el circuito– y sin incorporación de aditivos. b) En caso de que la instalación se realice donde existan acuíferos superpuestos, se aprovechará únicamente el superior.c) La concesión de aprovechamiento incorporará la co-rrespondiente autorización de vertido, de considerarse ésta necesaria.d) El salto térmico entre el agua del acuífero y el agua reinyectada quedará limitado a ±6 0C, salvo que se jus-tifique suficientemente la inocuidad de un salto mayor.e) Cuando la potencia térmica instalada sea superior a 50 kW el titular del aprovechamiento deberá efectuar un seguimiento de la evolución del acuífero que valore su respuesta hidráulica, geoquímica y térmica, de acuerdo con lo dispuesto en el condicionado de la correspondien-te autorización.f) Los cálculos estimativos de las distancias entre pozos de extracción y de reinyección deberán ser ratificados mediante pruebas in situ o modelaciones numéricas.g) El sistema de climatización deberá operar siempre que sea posible en modo dual (refrigeración y calefac-ción), para compensar las cargas térmicas sobre el terreno.”

MIÑO-SIL, GALICIA COSTA Y DUEROLos Planes Hidrológicos Demarcaciones Hidrográficas Miño-Sil (artículo 28) y Galicia Costa (DH del Cantábrico Occidental, artículo 38), son a su vez muy similares al artículo 68 de la CH Duero, en resumen:

1. Para una instalación geotérmica en circuito cerrado (que requieran >20 m de profundidad).

- Necesaria autorización expresa de la Administración Hidráulica (AH).- Tendrán los mismos condicionados que los sondeos de captación de agua.

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- Necesaria descripción de:• Localización de la perforación;• Perfil vertical, profundidades y diámetros;• Profundidad de la boca de aspiración;• Perfil entubación, diámetros y zonas filtrantes. Disposición cementaciones.• Potencia del equipo de bombeo.• La AH puede exigir informe hidrogeológico de posibles afecciones.

- Instalaciones de seguridad para evitar caídas personas o grandes animales, si fuera necesaria.- Tubería auxiliar para la medida de la profundidad del agua.

2. Instalación geotérmica de circuito abierto

- Preferiblemente inyección en acuífero;- En acuíferos superpuestos, solo uso del superior.- Prohibido en zonas salvaguarda de abastecimientos públicos y en acuíferos con mal estado químico.- Preferencia calefacción y refrigeración ambas;- Potencia >50 kW necesitará un seguimiento evolución hidráulica, bioquímica y térmica.- Cálculos y simulaciones distancias interpozos.- No usar aditivos en las perforaciones.

Se han extraído las normas que hacen referencia a la geotermia con más o menos especificidad. No obstante, en la figura 8.1 se representan esquemáticamente todos los Planes Hidrológicos de las cuencas, y el tratamien-to que hace cada una de ellas sobre las explotaciones geotérmicas SIG, desde los que no las contemplan en la norma, pasando por los que contemplan únicamente los sistemas de circuito abierto, y terminando con los que contemplan los dos sistemas, abierto y cerrado, en en-foque más abierto o restrictivo.

8.2. NORMATIVA GENERAL QUE AFECTA A LA EXPLOTACIÓN DE LA ENERGÍA GEOTÉRMICA

Muchas Comunidades autónomas tienen regulación propia en materia de protección ambiental, aunque no hacen alusión expresa a la energía geotérmica: Anda-lucía (2006), Aragón (2007), Cantabria (2007), Castilla-La Mancha (2007), Castilla y León (2000-2007), Cataluña (1988), Comunidad Valenciana (2006), Galicia (1990), La Rioja (2002), Madrid (2002), Navarra (2005), País Vasco (1998), probablemente por las fechas en las que han sido aprobadas, en todos los casos, hace más de 10 años.

9. PROPUESTAS DE ARMONIZACIÓN NORMATIVA.Como siempre, separaremos esta parte según los tres sistemas en los que hemos dividido una instalación geo-térmica a efectos de facilitar su estudio.

LOS SIG EN LOS PLANES HIDROLÓGICOS

A.

B.

C.

D.

E.

NO SE CONTEMPLAN LOS SIG

SOLO CONTEMPLACIRCUITO ABIERTO

CONTEMPLA ACUÍFEROSCOSTEROS

CONTEMPLA CIRCUITOABIERTO Y CERRADOENFOQUE RESTRICTIVO

CONTEMPLA CIRCUITOABIERTO Y CERRADOENFOQUE PROACTIVO

DHS SUR1. DF CATALUÑA2. DH GUADIANA3. DH GUADALQUIVIR4. DH JÚCAR5. DH SEGURA

DHS CENTROA. DH TAJOB. DH EBRO

DH ISLAS BALEARES

DHS NOROESTED. DH DUEROE. DH MIÑO-SILF. DH GALICIA COSTA

DHS CANTÁBRICOE. DH CANTÁBRICO ORIENTALF. DH CANTÁBRICO OCCIDENTAL

Bombas de calor (Sistema de Bombeo Enlace Térmico BET).9.1.- Definir unos nuevos coeficientes de paso de energía final a energía primaria, para Canarias, que no sen tan generales y restrictivos, sino más insularizados y reales, tal que permitan la introducción de la geotermia como alternativa a la solar térmica en el caso de los cálculos para edificios nuevos o reformas integrales. La forma de asemejarse más a la realidad sería individualizarlos por cada sistema eléctrico. El Gobierno de Canarias podría solicitar un documento reconocido para el RITE y CTE, complementario al existente, “Factores de emisión de CO2 y coeficientes de paso a energía primaria de diferentes fuentes de energía final consumidas en el sector de edifi-cios de España, Resolución conjunta de los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, y Ministerio de Fomento, apli-cación a partir de 2016.”, que incluyera los coeficientes de paso en base a datos reales por cada sistema eléctrico insular.

Interacción con el terreno y las aguas subterráneas (Sistema Fuente Sumidero FUSU).9.2.- Que se tengan en cuenta en los distintos planes hi-drológicos de los Consejos Insulares de Aguas las instala-ciones geotérmicas de modo que se agilicen los trámites y estén más claros los criterios a la hora de solicitar infor-mes o autorizaciones en los mismos. Un ejemplo a seguir sería la normativa de la DH del Cantábrico Oriental.

Figura 8.1. Esquema de los Planes Hidrológicos de demarcaciones hidrográficas.

(Fuente: Íñigo Arrizabalaba, GEOPLAT)

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9.3 Sería interesante que las distancias al mar y las pro-fundidades reguladas en los Planes Hidrólógicos fueran orientativas, es decir, que si existe un estudio hidrogeo-lógico que indica otras distancias y profundidades, se puedan usar, como está regulado en las Islas Baleares.

9.4 La normativa hidrológica debería incorporar, cuando sea necesario y económicamente viable, obligación de efectuar un seguimiento de la evolución del acuífero que valore su respuesta hidráulica, geoquímica y térmica, y así ajustar las autorizaciones. Parecería razonable apli-carlo únicamente en instalaciones de cierto volumen. Esto permitiría ser más flexible en las exigencias a prio-ri, y dejar condicionantes a posteriori. Como ejemplo de esta iniciativa tendríamos a la normativa de la DH del Tajo, artículo 46.

Uso de la energía en el edificio (Sistema Climatización y Acondicionamiento CLAC)No se han detectado propuestas.

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Como culminación del proyecto GEOTHERCAN y ya en 2105, se realizaron un total de veinte sondeos de Au-dio-MT si bien tan solo 12 presentaron calidad suficiente para poder ser interpretados. Estos sondeos se adquirieron a lo largo de dos perfiles que presentaban una orientación E-W, cruzando las principales estructuras geológicas de

BIBLIOGRAFÍA

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“Factores de emisión de CO2 y coeficientes de paso a ener-gía primaria de diferentes fuentes de energía final consu-midas en el sector de edificios de España, Resolución con-junta de los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, y Ministerio de Fomento, aplicación a partir de 2016.”http://www.minetur.gob.es/energia/desarrollo/eficien-ciaenergetica/rite/reconocidos/paginas/indexdocumen-tosreconocidos.aspx

“Caracterización climática de las Islas Canarias para la aplicación del Código Técnico de la Edificación, CLIM-CAN-010”, y aplicación informática complementaria, año 2011, incorporado en el Registro General de Documen-tos Reconocidos del CTE-DR.http://toledo.ietcc.csic.es/index.php/menu-01-docu-mentos-reconocidos-cte/menu-registro-general-docu-mentos-reconocidos-cte-dr

“Prestaciones medias estacionales de las bombas de calor para producción de calor en edificios”, Instituto para la Di-versificación y el Ahorro de la Energía, 2016.http://www.minetur.gob.es/energia/desarrollo/eficien-ciaenergetica/rite/reconocidos/paginas/indexdocumen-tosreconocidos.aspx

“Guía técnica de diseño de sistemas de intercambio geo-térmico de circuito cerrado”, Instituto para la Diversifica-ción y el Ahorro de la Energía, 2012.http://www.minetur.gob.es/energia/desarrollo/Eficien-ciaEnergetica/RITE/Reconocidos/Reconocidos/Gu%-C3%ADas%20t%C3%A9cnicas/Guia_Climatizacion_Bomba.pdf

“Aspectos técnicos, ambientales y administrativos de los aprovechamientos geotérmicos con presencia de agua subterránea”, Íñigo Arrizabalaga, GEOPLAT.

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Parque de bombas de calor de España. Síntesis del es-tudio. IDAE

Análisis del consumo energético del sector residencial en España”, IDAE.

Norma UNE 100715-1, “Diseño, ejecución y seguimiento de una instalación geotérmica somera”, AENOR.