lucia catari apaza y otros urb. san francisco - accion de amparo

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Page 1: Lucia catari apaza y otros   urb. san francisco - accion de amparo

SEÑOR JUEZ DE PARTIDO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE EL

ALTO.

PRESENTAN RECURSO DE ACCION

DE AMPARO CONSTITUCIONAL.OTROSI 1.- Presenta prueba literal.

OTROSI 2.- Fotocopias simples y

legalizadas.

OTROSI 3.- Honorarios profesionales.

OTROSI 4.- Domicilio.

LUCIA CATARI APAZA, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de

identidad Nº 4958794 L.P., con domicilio en el lote N° 11, manzano 14 de la

Urbanización “San Francisco”, soltera, labores de casa.

FELIPA JORGE DE CONDORI, mayor de edad, hábil por derecho, con

cédula de identidad Nº 3508686 Or., casada, labores de casa, con domicilio en

la calle Juan Cortez Nº 1015, zona San Francisco, de esta ciudad.

PASCUAL LIMACHI ORTIZ, mayor de edad, hábil por derecho, con

cédula de identidad Nº 2636501 L.P., soltero, empleado, con domicilio en el

lote N° 10, manzano 14 de la Urbanización “San Francisco”

LEODAN VILLCA SAJAMA, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula

de identidad Nº 3539950 Or., soltero, con domicilio en el lote N° 13, manzano

14 de la Urbanización “San Francisco”.

LUCIO CUTY MAMANI, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de

identidad Nº 3510400 Or., casado, comerciante, con domicilio en la calle

Walter Guevara Arce, Nº 3944, zona San Francisco, de esta ciudad.

FORTUNATO QUISPE ACARAPI, mayor de edad, hábil por derecho, con

cédula de identidad Nº 1290727 Pt., casado, comerciante, con domicilio en el

lote N° 14, manzano 14 de la Urbanización “San Francisco”.

TEODORA TARQUI, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de

identidad nº 4274130 L.P., estudiante, con domicilio en el lote N° 15, manzano

14 de la Urbanización “San Francisco”.

FELICIANO ROJAS ORTEGA, mayor de edad, hábil por derecho, con

cédula de identidad 2513216 L.P., comerciante, con domicilio en el lote N° 8,

manzano 14 de la Urbanización “San Francisco”.

PACESA LIMARI RONDO, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula

de identidad 2455231 L.P., comerciante, con domicilio en la Urb. “San

Francisco”, de esta ciudad, presentándonos ante su autoridad, con el debido

respeto exponemos y pedimos:

Habiendo sido notificados con la Resolución Técnica Administrativa Nº 01/2012,

de Asesoría Jurídica Técnica de la Sub Alcaldía del Distrito Nº 8 del Gobierno

Autónomo Municipal de El Alto, en tiempo hábil y oportuno en aplicación al Art.

Page 2: Lucia catari apaza y otros   urb. san francisco - accion de amparo

140 de la Ley de Municipalidades presentamos e interponemos recurso de

revocatoria de acuerdo a los siguientes puntos de hecho y derecho:

I. APERSONAMIENTO Y LEGITIMACION ACTIVAEn aplicación del Art. 129 Par. I de la CPE, Art. 52 Num. 1 de la Ley 254, y S.C.

N° 1732/2003 - R de 28 de noviembre de 2003 se detalla a continuación

nuestra legitimación activa:

- Feliciano Rojas Ortega, propietario del lote N° 8, manzano 14 de la

Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura

Pública N° 1220/98 de fecha 13 de noviembre de 1998, otorgado ante la

Notaria de FE Publica N° 60 a cargo de la Dra. Martha Rodriguez Soliz,

inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada

N° 01462998 del vendedor.

- Lucio Cuti Mamani, propietario del lote N° 9, manzano 14 de la

Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura

Pública N° 1221/98, de 13 de noviembre de 1998, otorgado ante la

Notaría Nº 060, a cargo de Dra. Martha Rodriguez Soliz, inscrito en las

oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01488545.

- Pascual Limachi Ortiz, propietario del lote N° 10, manzano 14 de la

Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura

Pública N° 2096/99, de fecha 24 de septiembre de 1999, otorgado ante

la Notaría Nº 060, a cargo de la Dra. Maria Fernandez Torrez, inscrito en

las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0121925.

- Lucia Catari Apaza, propietario del lote N° 11, manzano 14 de la

Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura

Pública N° 1510/2001, de fecha 21 de diciembre de 2001, otorgado ante

la Notaría Nº 05, a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las

oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0058709.

- Felipa Jorge de Condori, propietario del lote N° 12, manzano 14 de la

Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura

Pública N° 1437/1999, de fecha 9 de junio de 2001, otorgado ante la

Notaría Nº 78, a cargo del Dr. Cesar Gutierrez Rios, inscrito en las

oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0142835.

- Leodan Villca Sajama, propietario del lote N° 13, manzano 14 de la

Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura

Pública N° 523/1999, de fecha 4 de agosto de 1999, otorgado ante la

Notaría Nº 05, a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las

oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0142290.

- Fortunato Quispe Acarapi, propietario del lote N° 14, manzano 14 de

la Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 215 m2, Escritura

Pública N° 897/99, de 15 de diciembre de 1999, otorgado ante la Notaría

Nº 05, a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de

Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01516165.

Page 3: Lucia catari apaza y otros   urb. san francisco - accion de amparo

- Teodora Tarqui, propietaria del lote N° 15, manzano 14 de la

Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 202,44 m2,

Escritura Pública N° 796/2013, de fecha 26 de marzo de 2013, otorgado

ante la Notaría Nº 28, a cargo del Dr. Andres Castañeta Quispe, inscrito

en las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0048770.

- Feliciano Rojas Ortega, propietario del lote N° 8, manzano 14 de la

Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 200 m2, Escritura

Pública N° 1220/98 de fecha 13 de noviembre de 1998, otorgado ante la

Notaria de FE Publica N° 60 a cargo de la Dra. Martha Rodriguez Soliz,

inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada

N° 01462998 del vendedor.

- Pacesa Limari de Rondo, propietarios del lote N° 16, manzano 14 de

la Urbanización “San Francisco”, con una superficie de 215 m2,

adquirido mediante documento privado de Fausto Pancata Morales y

Martha Sebastian de Pancata, quienes adquirieron de Marcos Qiuspe

Achu mediante Escritura Pública N° 406/99 de fecha 7 de junio de 1999,

otorgado ante la Notaria de Fe Publica N° 05 a cargo del Dr. Carlos

Vargas Herrera, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la

Partida Computarizada N° 01492190.

II. ANTECEDENTES.Tal como se tiene de las literales que se acompaña al presente recurso

constitucional, se evidencia que somos legítimos propietarios de los lotes de

terreno signados con los números 8 al 16 del manzano 14 de la Urb. “San

Francisco” del Distrito 8 de la ciudad de El Alto, por lo que tenemos registrado

nuestro derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales de El Alto.

Asimismo, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, refiere tener también

derecho propietario sobre estos terrenos, señalando que según la reposición de

la planimetría de la Urb. San Francisco, los mismos corresponderían a área de

equipamiento. Reposición que se logró con la utilización de una planimetría

falsa, debido a que los originales fueron quemados el año 2000.

Sin embargo, se obtuvo una fotocopia legalizada el año 1998, año en el cual se

aprobó dicha planimetría, en el cual constan nuestros lotes de terreno como

área urbana y residencial.

Por este motivo, se presentó al Ministerio Público una denuncia y querella por

los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento

falsificado, por lo que al presente los accionados y otras tres personas más, se

encuentran con imputación formal en su contra y con la solicitud de detención

preventiva.

Sin embargo, de esto los accionados que son funcionarios de la Subalcaldia del

Distrito 8, del Gobierno Municipal de El Alto, continuaron con el proceso

administrativo de demolición de nuestras construcciones.

En fecha 16 de abril de 2013, se notifica en nuestro domicilio procesal la

Resolución Técnica Administrativa N° 03/2013 de fecha 12 de abril de 2013

Page 4: Lucia catari apaza y otros   urb. san francisco - accion de amparo

emitida por los accionados, en la cual resuelven en el punto primero, la

demolición de nuestra construcciones, y en el segundo punto instruyen a la

Administración Urbana y Asesoría Técnica de la Subalcaldía hacer uso de la

fuerza pública y personal y otras instituciones para el cumplimiento de dicha

disposición.

Asimismo, en fecha 18 de abril de 2013, se notifica el Auto de Demolición N°

002/2013 de 17 de abril de 2013, emitido por los accionados, en la que

disponen audiencia pública de demolición el día martes 23 de abril de 2013 a

Hrs. 9:00 a.m. a efectos de que procedan a la demolición de nuestras

propiedades privadas.

III. SOBRE LA CONTROVERSIA DE DERECHO PROPIETARIO.La S.C. Nº 2487/2010-R de fecha 19 de noviembre de 2010, establece lo

siguiente:III.2.El derecho propietario no es tutelable cuando hay

controversia: empero ello no faculta a las autoridades municipales

a ejercer medidas de hecho.

A efectos de resolver la problemática planteada, se evidencia en

obrados que los recurrentes ahora accionantes al ser notificados

con la Resolución Técnico Administrativa 02/2008 de 9 de

septiembre, emitida por la Subalcaldía del Distrito 3, que ordenó

la demolición de sus inmuebles, por ser construcciones

clandestinas, presentaron recurso de revocatoria contra la

referida resolución, toda vez que éstos cuentan con la

documentación necesaria que acredita su derecho propietario en los

referidos inmuebles; sin embargo, se confirmó la resolución

impugnada, señalándose audiencia pública de demolición para el 14

de octubre de 2008, por lo que presentaron recurso jerárquico el

mismo que fue rechazado por la autoridad recurrida, manteniéndose

firme y subsistente lo dispuesto en la Resolución Técnica

Administrativa Municipal SAD-3 002/2008 y resolución revocatoria

001/2008 y de acuerdo al acta de audiencia de demolición de

construcciones clandestinas de 14 de octubre y el complementario

de 6 de noviembre ambos de 2008, la Notaria de Fé Pública,

evidenció y dio fe a la audiencia programada para la fecha

indicada y estuvo presente hasta la conclusión del acto de

demolición de seis inmuebles pertenecientes a Eusebio Condori

Mamani, Simón Aduviri Apaza, Martha Cáceres de Mamani, Eugenio

Yujra Alanoca, Martha López de Yujra, Delfín Mamani Osnayo y Emma

Chávez y Daysy Beltrán Oblitas, los mismos que reaccionaron de

manera violenta, agrediendo verbalmente, lanzando piedras,

petardos a las autoridades de la Subalcaldía y vecinos de la zona,

por lo que la fuerza policial procedió a gasificar.

Con relación a los hechos narrados precedentemente, este Tribunal,

conoció un caso similar, el mismo fue resuelto a través de la SC

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0096/2010-R de 4 de mayo, donde se estableció: “… En cuanto al

derecho a la propiedad privada, la recurrente pide explícitamente

que por vía del amparo, la Alcaldía le reconozca “plenamente” este

su derecho, con la inscripción, aprobación de planos y otras

cuestiones tendientes a la consolidación del mismo, con relación

al predio que ha adquirido. Al respecto cabe señalar que no es

posible tutela alguna por esta vía, sobre el aludido derecho, por

cuanto éste se encuentra todavía en discusión, pues la propiedad

del predio no está plenamente consolidada a favor de ninguna de

las partes, ya que una y otra aducen ser propietarias; tanto la

accionante, porque según ella lo adquirió cuando era un predio

rural, así como la Alcaldía que sostiene se trata de áreas verdes

y por lo tanto de dominio municipal. Consecuentemente, este

conflicto de intereses o pugna respecto al derecho propietario del

terreno, si era rural o es urbano, la legalidad de los títulos,

etc. deberá ser dirimido donde corresponda y hasta tanto ello no

suceda, no es posible otorgar la tutela impetrada sobre este

derecho en concreto.

Ahora bien, la accionante centra su denuncia fundamentalmente

sobre la forma en que los funcionarios municipales actuaron en su

inmueble. Así indica, sin que lo denunciado haya sido desvirtuado,

que técnicos y personeros del municipio irrumpieron en su

inmueble, procediendo a derrumbar muros, pilares de cemento,

armazones de hierro, destrozar materiales de construcción, todo en

presencia de sus hijos menores, esposo y vecinos, circunstancias

que ciertamente determinan que se esté frente a un caso de vías de

hecho y justicia directa, inadmisibles en un Estado Unitario

Social de Derecho, que se proclama en el art. 1 de la CPE, por lo

que independientemente de la legalidad o no del derecho

propietario de la accionante, la Alcaldía no estaba en condiciones

de asumir y determinar por sí y ante sí, que el predio era

propiedad municipal y en su mérito adoptar medidas de hecho, como

las denunciadas, pues al Gobierno Municipal como tal, no le

corresponde definir un derecho de propiedad que se encuentra en

controversia, como es el caso, ya que ello más bien compete a las

autoridades judiciales.

Si bien el Gobierno Municipal tiene entre sus atribuciones

aprobar, regular, fiscalizar y coordinar la ejecución de los

planes de ordenamiento territorial del Municipio, inclusive,

demoler las construcciones que no cumplan con la normativa de uso

de suelo y demás normas urbanísticas (arts. 8.I.9 y 44.32 de la

LM), esta sanción de carácter administrativo no puede ser aplicada

sin un debido y previo proceso, en el que el administrado tenga la

oportunidad de conocer la sindicación, ser escuchado, asumir

defensa, alegar, presentar pruebas e incluso recurrir; lo que no

Page 6: Lucia catari apaza y otros   urb. san francisco - accion de amparo

aconteció en el caso de autos, pues según se evidencia de obrados,

la Resolución Administrativa 32/2006, de 10 de julio, por la cual

el Alcalde recurrido ordenó la demolición, fue emitida

directamente, a la sola presentación de informes de los

funcionarios municipales, sin que previamente hubiese existido un

procedimiento en el que se demuestre que la recurrente infringió

la normativa urbana, limitándose el Gobierno Municipal únicamente

a través de sus funcionarios a emitir notificaciones e informes

unilaterales, en ausencia total de un proceso sancionatorio donde

la recurrente pueda asumir defensa.

Se vulneró también el derecho a la dignidad de la accionante, por

la forma del trato que recibió de parte de los funcionarios de la

Alcaldía Municipal, cuando se procedió a la demolición, quienes

actuaron en irrespeto a su condición de ser humano, desconociendo

sus derechos y haciendo un uso ilegítimo de la fuerza; así como al

haber ignorando sus explicaciones y hasta súplicas para evitar que

el acto se consumara; actos humillantes que se llevaron a cabo en

frente de su familia y vecinos, al extremo de que su esposo, según

relata, tuvo que tenderse cerca de las ruedas de la pala mecánica

para impedir que continúen los destrozos, trato deshonroso que

daña su integridad moral y que no condice con la dignidad que se

debe reconocer a todo ser humano.

Definitivamente ha existido violación a sus derechos, al debido

proceso y a la dignidad humana, provocada por la medida de hecho

ejercida por el Municipio, y que a su vez como efecto ha generado

una situación de inseguridad jurídica en el administrado y/o

ciudadano, puesto que como se tiene explicado en los puntos

precedentes, la seguridad jurídica si bien no es un derecho, al

ser un principio de la administración de justicia emanada del

pueblo, es orientador e informador no sólo de la justicia

ordinaria, sino también de la justicia administrativa y del

quehacer de la actividad pública, constituyéndose en uno de los

diversos medios que tiene el Estado boliviano para lograr sus

fines. Aspecto que no ha sido tomado en cuenta por las autoridades

y funcionarios demandados, quienes en total desconocimiento del

orden legal, social y humano establecido, han incurrido en medidas

de hecho o acción lesiva directa contra la ciudadana accionante,

por lo que corresponde la tutela al debido proceso y a la

dignidad”.

III.3.Análisis del caso de autos

Los recurrentes ahora accionantes, pretenden con el presente

recurso se les reconozca su derecho propietario a sus inmuebles,

al contar con toda la documentación que les respalda dicha

situación; sin embargo, también existen documentos que acreditan

que la Alcaldía Municipal de El Alto, es propietaria de los

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referidos inmuebles; en consecuencia existe controversia respecto

al derecho propietario de los referidos inmuebles, lo cual deberá

ser resuelto en la instancia pertinente y hasta tanto ello no

suceda, no es posible tutelar el derecho a la propiedad privada de

los recurrentes.

No obstante ello, no puede soslayarse el hecho de que en la

demolición de los inmuebles hubieron enfrentamientos entre los

accionantes, personeros de la Alcaldía y la Policía, de acuerdo al

acta de demolición de la Notaria de Fe Pública que presenció

dichos actos, por lo que existieron medidas de hecho, por cuanto

la Alcaldía, ante la controversia, no tenía potestad de determinar

que los inmuebles eran de propiedad municipal lo que en todo caso

corresponde a las autoridades judiciales definir esa situación. De

igual forma al haber existido un proceso administrativo, en el

cual los accionantes presentaron recursos de revocatoria y

jerárquico, en los mismos la Alcaldía no tenía potestad para

dilucidar derecho propietario y actuar como juez y parte, por lo

que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de los

accionantes, provocando una situación de inseguridad jurídica en

el administrado y/o ciudadano, entonces ante esa situación, sí

corresponde otorgar la tutela de manera excepcional y provisional,

puesto que como lo expresó la citada SC 096/2010-R al resolver el

caso concreto: “… técnicos y personeros del municipio irrumpieron

en su inmueble, procediendo a derrumbar muros, pilares de cemento,

armazones de hierro, destrozar materiales de construcción, todo en

presencia de sus hijos menores, esposo y vecinos, circunstancias

que ciertamente determinan que se esté frente a un caso de vías de

hecho y justicia directa, inadmisibles en un Estado Unitario

Social de Derecho, que se proclama en el art. 1 de la CPE, por lo

que independientemente de la legalidad o no del derecho

propietario de la accionante, la Alcaldía no estaba en condiciones

de asumir y determinar por sí y ante sí, que el predio era

propiedad municipal y en su mérito adoptar medidas de hecho, como

las denunciadas, pues al Gobierno Municipal como tal, no le

corresponde definir un derecho de propiedad que se encuentra en

controversia, como es el caso, ya que ello más bien compete a las

autoridades judiciales”…”

Asimismo la S.C. Nº 96/2010-R de fecha 4 de mayo de 2010, establece:“…III.3.Sobre los derechos invocados por la accionante y su

configuración en la Constitución vigente

La recurrente a tiempo de interponer su recurso de amparo

constitucional, como se denominaba entonces, invocó como

vulnerados, sus derechos a la dignidad, seguridad jurídica,

propiedad privada y debido proceso.

Page 8: Lucia catari apaza y otros   urb. san francisco - accion de amparo

Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la

accionante, como "derecho fundamental", cabe señalar que, si bien

la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de

derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía

que toda persona tiene el derecho: "A la vida, la salud y la

seguridad", a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional estableció la consagración del "derecho a la

seguridad jurídica" como derecho fundamental, y en su mérito, ante

la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó

la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de

la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de

2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como

derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la

potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la

CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la

economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de

la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo

establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal

el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece

a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a

través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: "la

seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento

jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no

configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los

ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de

amparo".

En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional

actual, se debe tener claramente establecido que "la seguridad

jurídica" al ser un principio, no puede ser tutelado por el

recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad

proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por

la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos

reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque

de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su

reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las

autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de

conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por

tanto es de inexcusable cumplimiento.

De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa

instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la

inobservancia a este principio de orden general y procesal, es

decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no

implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado,

por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada

jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la

Page 9: Lucia catari apaza y otros   urb. san francisco - accion de amparo

tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como

lógica consecuencia, no así de manera independiente.

Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente

razonamiento, este Tribunal en la SC 70/2010-R de 3 de mayo,

señaló que: "la seguridad jurídica como principio emergente y

dentro de un Estado de Derecho, implica la protección

constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto,

la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras,

precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben

desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado,

buscando en su contenido la materialización de los derechos y

garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir,

que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este

entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que

en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana

del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios

de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y

celeridad".

En cambio, los derechos a la dignidad, propiedad privada y debido

proceso, sí hallan su consagración en la Constitución Política del

Estado vigente. Así, en el catálogo de derechos civiles y

políticos, art. 21.2 in fine, se establece que las bolivianas y

bolivianos, tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, la que

en el Texto Constitucional no está concebida únicamente como un

derecho, sino también como un valor, en los que se sustenta el

Estado, el que además, en sus arts. 9.2 y 22, se obliga

expresamente a garantizar y respeta la dignidad de las personas.

Ahora bien, la dignidad, como valor intrínseco e inalienable de

todo ser humano, es entendida como el derecho que tiene toda

persona, por su sola condición de humano, para que se la respete y

reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio

para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización

personal. Entonces, se vulnera el derecho a la dignidad, cuando su

titular es tratado como una cosa y no como una persona, como un

medio y no como un fin, en irrespeto a su condición de ser humano,

por ejemplo, cuando es sometido a la esclavitud, o cuando se le

aplican tratos o penas degradantes, o se le hace objeto de

discriminaciones o marginaciones por razón de raza, sexo, religión

u otros motivos.

El art. 56.I de la CPE, establece, que: "Toda persona tiene

derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que

ésta cumpla una función social". La propiedad privada está

garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea

perjudicial al interés colectivo (art. 56.II); mientras que la

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expropiación se impone por causa de necesidad o utilidad pública,

calificada conforme a ley y previa indemnización justa (art. 57).

El art. 115.II de la CPE establece que el Estado garantiza el

derecho al debido proceso. El debido proceso como garantía en el

ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla

su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna

persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada

previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido

proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso

justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice

al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la

sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el

derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a

la doble instancia; en suma, se le de la posibilidad de defenderse

adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde

se encuentren en riesgo sus derechos; por cuanto, la garantía del

debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino

también en el administrativo.

III.4.El caso de autos

III.4.1. En cuanto al derecho a la propiedad privada, la

recurrente pide explícitamente que por vía del amparo, la Alcaldía

le reconozca "plenamente" este su derecho, con la inscripción,

aprobación de planos y otras cuestiones tendientes a la

consolidación del mismo, con relación al predio que ha adquirido.

Al respecto cabe señalar que no es posible tutela alguna por esta

vía, sobre el aludido derecho, por cuanto éste se encuentra

todavía en discusión, pues la propiedad del predio no está

plenamente consolidada a favor de ninguna de las partes, ya que

una y otra aducen ser propietarias; tanto la accionante, porque

según ella lo adquirió cuando era un predio rural, así como la

Alcaldía que sostiene se trata de áreas verdes y por lo tanto de

dominio municipal. Consecuentemente, este conflicto de intereses o

pugna respecto al derecho propietario del terreno, si era rural o

es urbano, la legalidad de los títulos, etc. deberá ser dirimido

donde corresponda y hasta tanto ello no suceda, no es posible

otorgar la tutela impetrada sobre este derecho en concreto.

III.4.2. Ahora bien, la accionante centra su denuncia

fundamentalmente sobre la forma en que los funcionarios

municipales actuaron en su inmueble. Así indica, sin que lo

denunciado haya sido desvirtuado, que técnicos y personeros del

municipio irrumpieron en su inmueble, procediendo a derrumbar

muros, pilares de cemento, armazones de hierro, destrozar

materiales de construcción, todo en presencia de sus hijos

menores, esposo y vecinos, circunstancias que ciertamente

determinan que se esté frente a un caso de vías de hecho y

Page 11: Lucia catari apaza y otros   urb. san francisco - accion de amparo

justicia directa, inadmisibles en un Estado Unitario Social de

Derecho, que se proclama en el art. 1 de la CPE, por lo que

independientemente de la legalidad o no del derecho propietario de

la accionante, la Alcaldía no estaba en condiciones de asumir y

determinar por sí y ante sí, que el predio era propiedad municipal

y en su mérito adoptar medidas de hecho, como las denunciadas,

pues al Gobierno Municipal como tal, no le corresponde definir un

derecho de propiedad que se encuentra en controversia, como es el

caso, ya que ello más bien compete a las autoridades judiciales.

Si bien el Gobierno Municipal tiene entre sus atribuciones

aprobar, regular, fiscalizar y coordinar la ejecución de los

planes de ordenamiento territorial del Municipio, inclusive,

demoler las construcciones que no cumplan con la normativa de uso

de suelo y demás normas urbanísticas (arts. 8.I.9 y 44.32 de la

LM), esta sanción de carácter administrativo no puede ser aplicada

sin un debido y previo proceso, en el que el administrado tenga la

oportunidad de conocer la sindicación, ser escuchado, asumir

defensa, alegar, presentar pruebas e incluso recurrir; lo que no

aconteció en el caso de autos, pues según se evidencia de obrados,

la Resolución Administrativa 32/2006, de 10 de julio, por la cual

el Alcalde recurrido ordenó la demolición, fue emitida

directamente, a la sola presentación de informes de los

funcionarios municipales, sin que previamente hubiese existido un

procedimiento en el que se demuestre que la recurrente infringió

la normativa urbana, limitándose el Gobierno Municipal únicamente

a través de sus funcionarios a emitir notificaciones e informes

unilaterales, en ausencia total de un proceso sancionatorio donde

la recurrente pueda asumir defensa.

III.4.3. Se vulneró también el derecho a la dignidad de la

accionante, por la forma del trato que recibió de parte de los

funcionarios de la Alcaldía Municipal, cuando se procedió a la

demolición, quienes actuaron en irrespeto a su condición de ser

humano, desconociendo sus derechos y haciendo un uso ilegítimo de

la fuerza; así como al haber ignorando sus explicaciones y hasta

súplicas para evitar que el acto se consumara; actos humillantes

que se llevaron a cabo en frente de su familia y vecinos, al

extremo de que su esposo, según relata, tuvo que tenderse cerca de

las ruedas de la pala mecánica para impedir que continúen los

destrozos, trato deshonroso que daña su integridad moral y que no

condice con la dignidad que se debe reconocer a todo ser humano.

Definitivamente ha existido violación a sus derechos, al debido

proceso y a la dignidad humana, provocada por la medida de hecho

ejercida por el Municipio, y que a su vez como efecto ha generado

una situación de inseguridad jurídica en el administrado y/o

ciudadano, puesto que como se tiene explicado en los puntos

Page 12: Lucia catari apaza y otros   urb. san francisco - accion de amparo

precedentes, la seguridad jurídica si bien no es un derecho, al

ser un principio de la administración de justicia emanada del

pueblo, es orientador e informador no sólo de la justicia

ordinaria, sino también de la justicia administrativa y del

quehacer de la actividad pública, constituyéndose en uno de los

diversos medios que tiene el Estado boliviano para lograr sus

fines. Aspecto que no ha sido tomado en cuenta por las autoridades

y funcionarios demandados, quienes en total desconocimiento del

orden legal, social y humano establecido, han incurrido en medidas

de hecho o acción lesiva directa contra la ciudadana accionante,

por lo que corresponde la tutela al debido proceso y a la

dignidad…”

En el presente caso, nuestras personas oportunamente demostramos tener un

derecho propietario legalmente reconocido e inscrito en las oficinas de

Derechos Reales, sin embargo en la Resolución Técnica Administrativa N°

003/2013 se desconoce arbitrariamente estos derechos legítimamente

obtenidos por nuestras personas, continuó con el trámite de demolición,

atribuyéndose facultades jurisdiccionales, cuando esta clase de controversias

deben y son resueltas por una autoridad jurisdiccional y no una administrativa.

Es así que los recurridos ejercen un juicio de valor, únicamente reservado a UN

JUEZ DE PARTIDO EN LO CIVIL, JUICIO DE VALOR QUE DEBE SER DICTADO A

TRAVÉS DE UNA SENTENCIA, COMO PRODUCTO DE LA CULMINACIÓN DE UN

PROCESO ORDINARIO SOBRE “MEJOR DERECHO”. Proceso legal que es la única

vía para determinar el mismo, en caso de la existencia de títulos de propiedad

de dos o más interesados sobre un mismo predio.

IV. DE LOS ACTOS ILEGALES QUE MOTIVAN LA INTERPOSICION

DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONALIV.1. SOBRE LA RESOLUCIÓN TECNICA ADMINISTRATIVA N° 003/2013

En la fundamentación de esta resolución, en su página 3, en negrillas señala lo

siguiente:“…Que, la documentación que presentan en fotocopia simple los

supuestos propietarios, se puede evidenciar que la inscripción en

Derechos Reales la realizan en ls años 1998 y 1999 y H. Alcaldía

Municipal de El Alto realiza la inscripción en Derechos Reales de

la ciudad de El Alto en el año 1997, según Escritura Pública N°

659 del 25/03/1997 de cesión gratuita de terreno, protocolizada

por la Dra. Dora Franco Espejo, debidamente Registrado bajo

Partida La Paz, En virtud del cual, conforme al Art. 1538

parágrafo I y II del Código Civil y la Ley Inscripción de Derechos

Reales en su Art. 15 que claramente señala “Si por actos distintos

ha trasmitido el propietario unos mismos bienes raíces a

diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que

haya inscrito antes su título” por el cual el derecho propietario

Page 13: Lucia catari apaza y otros   urb. san francisco - accion de amparo

sobre el predio en cuestión correspondondería al Gobierno Autónomo

Municipal de El Alto…”

Es innegable y resultada por demás evidente que los accionados en calidad de

autoridad administrativas, como funcionarios públicos de la Subalcaldía del

Distrito 8 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se atribuyen funciones

jurisdiccionales y resuelven un conflicto de derecho propietario, llegando a la

conclusión de que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, es el propietario

de estos predios.

Claramente las sentencias constitucionales 96/2010-R de fecha 4 de mayo de

2010 y 2487/2010-R de fecha 19 de noviembre de 2010, establecen que ante

la existencia de un conflicto de derecho propietario, son las autoridades

jurisdiccionales las llamadas por ley a dirimir tal conflicto, y no así autoridades

administrativas como en el presente caso funcionarios de la Sub Alcaldía del

Distrito 8 del GAMEA.

IV.2. SOBRE EL AUTO DE DEMOLICION N° 002/2013 Y DE LA EXCEPCION A LA

SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Habiéndose notificado en fecha 16 de abril de 2013, la Resolución Técnica

Administrativa N° 003/2013, según el Art. 140 de la Ley 2028, se tiene 5 días

hábiles para presentar el correspondiente recurso de revocatoria.

Sin embargo, en fecha 17 de abril de 2013, los accionados emiten el Auto de

Demolición N° 002/2013 en el cual en su parte resolutiva resuelven señalar

audiencia pública de demolición para el día martes 23 de abril de 2013 a Hrs.

9:00 a.m.

Esta actitud conlleva a presumir claramente que la interposición del recurso de

revocatoria será desatendida o en todo caso será rechazada o negada, pues, al

señalar día y hora para la demolición de nuestras propiedades, demuestra

clara e innegablemente que la presentación de los recursos ordinarios no

evitara la protección inmediata de nuestros derechos y garantías

constitucionales, pues es evidente que se realizan actos de hecho inequívocos

de que se procederá a la demolición de nuestras propiedades, ocasionando un

daño inminente e irreparable.

Con el señalamiento de día y hora para la demolición de nuestras propiedades,

tácitamente los accionados han resuelto por actuar conforme el Art. 59 par. I

de la Ley 2341, en la que refiere que la interposición de los recursos no

suspenderá la ejecución del acto impugnado. Sin tomar en cuenta que la

ejecución de esta resolución administrativa ocasionaría grave perjuicio al

administrado, ya que de la demolición de bienes inmuebles resulta

efectivamente un daño irreparable.

La demolición de nuestras propiedades ocasionaría un consiguiente

desapoderamiento de nuestras propiedades, ya que para el mismo se haría uso

de la fuerza pública; cambiando radicalmente nuestra situación jurídica, pues

en calidad de legítimos propietarios de los predios en cuestión, solo una

autoridad jurisdiccional podría disponer el desapoderamiento de este inmueble.

Page 14: Lucia catari apaza y otros   urb. san francisco - accion de amparo

El Art. 54 Par. II Num. 2 de la Ley 254 establece lo siguiente:“…ARTÍCULO 54. (SUBSIDIARIEDAD).-

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción

será viable cuando:

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a

producirse de no otorgarse la tutela…”

Asimismo, la S.C. 1950/2004-R establece:“…para la procedencia de dicha excepción, los recurrentes deben

presentar las pruebas que demuestren que los actos que denuncian

como ilegales les causarán daño irreparable que no podrá ser

subsanado por otros medios o recursos ordinarios…”

De la misma forma la S.C. N° 0651/2003-R de “…III.1. Que, el principio de subsidiariedad que el orden

constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede

al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan

otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de

los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o

amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento

de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo

formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso

singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela

resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección

de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía

fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de

las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción

constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada, dado

que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal

"[..] el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal

para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los

casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger

el derecho fundamental conculcado o amenazado; asimismo, debe

establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se

encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder

respecto al recurrente" (Así, SSCC 1010/2002-R, 158/2001-R,

1017/2002-R);…”

En idéntica afirmación la S.C. N° 0119/2003-R de 28 de enero de 2003, señala:“…esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no

cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación

inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o

garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones

ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los

derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio

irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional,

Page 15: Lucia catari apaza y otros   urb. san francisco - accion de amparo

se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela

efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable…”

Siendo evidente en el presente hecho, que los accionados, al emitir el Auto de

Demolición N° 002/2013 ha demostrado claramente la voluntad inequívoca de

proceder a la demolición de las construcciones en nuestras propiedades;

siendo evidente también que la interposición del recurso de revocatoria no

afectará ni suspenderá la ejecución de este acto administrativo, ocasionando

un grave e irremediable perjuicio al administrado.

V. SOBRE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

VULNERADOS.V.1. DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD

JURÍDICA.

(Art. 115º, par. II de la C.P.E.).

Por cuanto los recurridos, al emitir los autos mencionados, arrogándose

facultades que no les competen, han ido en contra de nuestro ordenamiento

jurídico, privándonos de acudir ante la justicia ordinaria, sea como accionantes

o como demandados, a fin de dilucidar el mejor derecho propietario de

nuestros bienes inmuebles, ante los órganos competentes.

Se viola y vulnera el debido proceso toda vez que únicamente se valora

notificaciones e informes unilaterales, en ausencia total de un proceso

sancionatorio donde nosotros en calidad de recurrentes puedan asumir defensa

efectiva de nuestros derechos.

Ha existido violación al debido proceso y a la dignidad humana, provocada por

la medida de hecho dispuesta por los accionados, y que a su vez como efecto

ha generado una situación de inseguridad jurídica en el administrado, puesto

que la seguridad jurídica si bien no es un derecho, al ser un principio de la

administración de justicia emanada del pueblo, es orientador e informador no

sólo de la justicia ordinaria, sino también de la justicia administrativa y del

quehacer de la actividad pública, constituyéndose en uno de los diversos

medios que tiene el Estado boliviano para lograr sus fines. Aspecto que no ha

sido tomado en cuenta por las autoridades y funcionarios demandados,

quienes en total desconocimiento del orden legal, social y humano establecido,

han incurrido en medidas de hecho o acción lesiva directa contra nuestras

personas, por lo que corresponde la tutela al debido proceso y a la dignidad.

Se tiene establecido que "la seguridad jurídica" al ser un principio, no puede

ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por

finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la

Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o

ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las

leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser

inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a

momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia,

por tanto es de inexcusable cumplimiento.

Page 16: Lucia catari apaza y otros   urb. san francisco - accion de amparo

V.2. DERECHO A LA PROPIEDAD.- (Arts. 19º, par. I y 56º, par. I de la C.P.E.).

Por cuanto los recurridos, vulneran nuestro elemental y fundamental derecho a

la propiedad privada, que a la vez constituye nuestro único domicilio, el mismo

que cobija a nuestras personas y nuestras familias.

Asimismo, como efecto de los actos arbitrarios que pretenden ejecutar con la

demolición de nuestras construcciones se pretende vulnerar nuestro derecho a

la posesión, ya que nosotros adquirimos de buena fe estos predios, y no somos

avasalladores ni loteadores, que pretendemos apoderarnos de bienes ajenos.

V. PETITORIOPor lo expuesto al amparo de los Arts.: 129 y siguientes de la Constitución

Política del Estado INTERPONEMOS RECURSO DE ACCION DE AMPARO

CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA RESOLUCION TÉCNICA

ADMINISTRATIVA N° 03/2013 DE 12 DE ABRIL DE 2013 Y EL AUTO DE

DEMOLICION N° 002/2013 DE 17 DE ABRIL DE 2013 EMITIDA POR LOS

ACCIONADOS CARMELO HUARACHI MARCA (SUB ALCALDE D-8),

ERNESTO GALLEGOS DEHEZA (OFICIAL MENOR DE OBRAS Y MEDIO

AMBIENTE D-8), YANETH CHAVEZ PACHECO (ASESORA JURÍDICA

TÉCNICA D-8), Y LEONARDO CUENTAS M. (ADMINISTRADOR URBANO

SUB ALCALDÍA D-8), POR LESIONAR LAS GARANTIAS

CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA Y

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, SOLICITANDO DECLARE

PROBADO EL RECURSO PRESENTADO, Y SE DISPONGA SE SUSPENDA

EL PROCESO DE DEMOLICION, HASTA QUE UNA AUTORIDAD

JURISDICCIONAL RESUELVA EL CONFLICTO DE DERECHO PROPIETARIO

DE LOS LOTES DE TERRENO 8 AL 16 DEL MANZANO 14 DE LA

URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO.

OTROSI 1.- En aplicación del Art. 56 de la Ley 254 solicito señala audiencia

pública para la consideración del recurso de acción de amparo constitucional.

OTROSI 2.- En observancia del Art. 327 Inc. 4 del Código de Procedimiento

Civil, las generales de los recurridos son las siguientes:

- CARMELO HUARACHI MARCA, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I.

Nº 3361414 L.P., casado, empleado, con domicilio en la calle Jaime

Saens Nº 4414, zona 16 de Noviembre de la ciudad de El Alto.

- JORGE ERNESTO GALLEGOS DEHEZA, mayor de edad, hábil por derecho,

con C.I. Nº 1387747 L.P., soltero, empleado, con domicilio en la calle Nº

1, Plan 308, zona C. Satélite, El Alto.

- YANETH CHAVEZ PACHECO, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I.

Nº 4915302 L.P., soltera, abogada, con domicilio en la calle 1, Nº 1160,

de la zona 12 de Octubre de El Alto.

- LEONARDO CUENTAS MAMANI, mayor de edad, hábil por derecho, con

C.I. Nº 2249051 L.P., casado, arquitecto.

OTROSI 3.- En aplicación del Art. 5 Num. 2 de la Ley 254, solicito ordene al

Sub Alcalde del Distrito 8 del Gobierno Autónomo de El Alto, remita el tramite y

Page 17: Lucia catari apaza y otros   urb. san francisco - accion de amparo

proceso administrativo de demolición de construcciones del manzano 14 de la

Urbanización “San Francisco”, donde se encuentra la Resolución Técnica

Administrativa N° 03/2013 de 12 de abril de 2013. Asimismo ordene al Fiscal

de Materia Dr. Dorian Jimenez para que remita el cuaderno de investigaciones

del Caso Nº 2347/12 donde se encuentran documentos de propiedad de los

predios en cuestión.

OTROSI 4.- De conformidad al Art. 9, 34 y 35 Num. 1 de la Ley 254 solicito

disponga como medida cautelar con la finalidad de evitar daños irreparables

con la demolición de nuestras construcciones, la suspensión de la audiencia de

demolición señalada para el día 23 de abril de 2013 a Hrs. 9:00 a.m. en el

manzano 14 de la Urb. San Francisco.

OTROSI 5.- A efectos de acreditar legítimo derecho adjuntamos al presente

los siguientes documentos:

- Escritura Pública N° 1220/98 de fecha 13 de noviembre de 1998,

otorgado ante la Notaria de FE Publica N° 60 a cargo de la Dra. Martha

Rodriguez Soliz, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la

Partida Computarizada N° 01462998 del vendedor.

- Escritura Pública N° 1221/98, de 13 de noviembre de 1998, otorgado

ante la Notaría Nº 060, a cargo de Dra. Martha Rodriguez Soliz, inscrito

en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N°

01488545.

- Escritura Pública N° 2096/99, de fecha 24 de septiembre de 1999,

otorgado ante la Notaría Nº 060, a cargo de la Dra. Maria Fernandez

Torrez, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N°

2.01.4.01.0121925.

- Escritura Pública N° 1510/2001, de fecha 21 de diciembre de 2001,

otorgado ante la Notaría Nº 05, a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera,

inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N°

2.01.4.01.0058709.

- Escritura Pública N° 1437/1999, de fecha 9 de junio de 2001, otorgado

ante la Notaría Nº 78, a cargo del Dr. Cesar Gutierrez Rios, inscrito en las

oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0142835.

- Escritura Pública N° 523/1999, de fecha 4 de agosto de 1999, otorgado

ante la Notaría Nº 05, a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en

las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0142290.

- Escritura Pública N° 897/99, de 15 de diciembre de 1999, otorgado ante

la Notaría Nº 05, a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las

oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01516165.

- Escritura Pública N° 796/2013, de fecha 26 de marzo de 2013, otorgado

ante la Notaría Nº 28, a cargo del Dr. Andres Castañeta Quispe, inscrito

en las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N°

2.01.4.01.0048770.

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- Escritura Pública N° 1220/98 de fecha 13 de noviembre de 1998,

otorgado ante la Notaria de FE Publica N° 60 a cargo de la Dra. Martha

Rodriguez Soliz, inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la

Partida Computarizada N° 01462998 del vendedor.

- Documento privado de Fausto Pancata Morales y Martha Sebastian de

Pancata, quienes adquirieron de Marcos Qiuspe Achu mediante Escritura

Pública N° 406/99 de fecha 7 de junio de 1999, otorgado ante la Notaria

de Fe Publica N° 05 a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, inscrito en las

oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 01492190.

- Resolución Técnica Administrativa N° 03/2013 de 12 de abril de 2013

emitido por la Sub Alcaldía del Distrito 8 del GAMEA.

- El Auto de Demolición N° 002/2013 de 17 de abril de 2013 emitido por la

Sub Alcaldía del Distrito 8 del GAMEA.

OTROSI 3.- Honorarios profesionales se regularan de acuerdo con el arancel

mínimo del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz aprobado por la Respetable

Corte Superior de Distrito.

OTROSI 4.- Señalo domicilio procesal el Edif. Gutierrez, Nº 23, Piso 1, Of. 3,

calle Jorge Carrasco, frente a la Alcaldía Quemada.

POSESOR JURIS ET VI LEGES, IMPETRA EXEQUÁTUR

El Alto, 19 de abril de 2013.