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I. Introducción de la Ley de prevención del Tabaquis- mo. II. II.- Estudio de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. 1. Régimen sancionador de la Ley de prevención del ta- baquismo 2. Establecimientos y lugares en los que sólo se permite fumar en los espacios habilitados para el consumo del tabaco (zonas de fumadores) 3. Establecimientos en los que exsite prohibición total de fumar y no se permiten las zonas para fumadores 4. Prohibición total de fumar en los centros de trabajo ce- rrados 3 5 5 7 9 10 Autores: Ignacio Sampere Villar Abogado. Bufete A&S Sampere Asociados-HISPAJURIS Azucena Rivero Rodríguez Abogada. Bufete HispaColem-HISPAJURIS S U M A R I O Lo que interesa conocer al empresario sobre la nueva Ley de prevención del tabaquismo

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I. Introducción de la Ley de prevención del Tabaquis-mo.

II. II.- Estudio de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

1. Régimen sancionador de la Ley de prevención del ta-baquismo

2. Establecimientos y lugares en los que sólo se permite fumar en los espacios habilitados para el consumo del tabaco (zonas de fumadores)

3. Establecimientos en los que exsite prohibición total de fumar y no se permiten las zonas para fumadores

4. Prohibición total de fumar en los centros de trabajo ce-rrados

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Autores: Ignacio Sampere Villar

Abogado. Bufete A&S Sampere Asociados-HISPAJURIS

Azucena Rivero RodríguezAbogada. Bufete HispaColem-HISPAJURIS

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Lo que interesa conocer al empresario sobre la nueva Ley de prevención del tabaquismo

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5. Centros de trabajo al aire libre y centros en los que se pueden habilitar zonas para fumadores

6. El derecho del trabajador a exigir la prohibición de fu-mar en centro de trabajo

7. ¿Puede el trabajador ausentarse de su puesto de tra-bajo para fumar fuera del centro de trabajo?

8. Preguntas más frecuentes al aplicar la Ley de preven-ción del tabaquismo en los centros de trabajo

9. Preguntas más frecuentes de la hostelería y restaura-ción en la interpretación de la Ley de prevención del tabaquismo

10. Limitación a la venta y suministro de tabaco11. Prohibición de publicidad y patrocinio de marcas rela-

cionadas con el consumo de tabaco

ANEXO I: Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sa-nitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

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I.- Introducción de laLey de prevención deltabaquismo.

Con la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Ley “sobre medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, consumo y publicidad de los productos del ta-baco” (que denominaremos de forma abreviada : “Ley de preven-ción del tabaquismo”, a partir del día 1 de enero de 2006, España se une a aquellas legislaciones de países de la Unión Europea en los que está prohibido fumar total o parcialmente en lugares públi-cos).

El objetivo de la norma es abordar la lucha contra el tabaquis-mo de un modo global, por lo que su entrada en vigor supondrá un cambio sustancial en el día a día de la sociedad española. Entre otras medidas la ley establece limitaciones a la venta y suministro de los productos del tabaco, a su consumo y a la publicidad, promo-ción y patrocinio del tabaco, pero sobre todo el consumo del tabaco en cualesquiera centros de trabajo españoles.

Esta circunstancia obliga a las empresas a estudiar las pre-venciones y prohibiciones que contiene el proyecto de Ley para, de este modo, programar la adaptación del marco de sus relaciones de trabajo a la Ley.

Con la entrada en vigor de la Ley de Prevención del Tabaquis-mo, y la consiguiente prohibición total de fumar en los centros de

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trabajo, se abre un escenario de tensión entre aquellos trabajadores que tendrán que dejar de fumar en las empresas, en contra de su voluntad, y los empresarios que deberán velar por el cumplimiento de esta normativa, bajo el riesgo de ser sancionados por no hacer-lo.

La ley no supone en sí una revolución por cuanto varias nor-mas, en vigor en nuestro país desde hace varios años, tienen es-tablecida la prohibición de fumar, en cualquier centro de trabajo donde trabajen mujeres embarazadas, centros sanitarios, cualquier clase de centro docente, locales comerciales cerrados con frecuen-te congregación de personas, y otros varios.

La aplicación de la Ley de Prevención del Tabaquismo, plan-teará de seguro nuevos problemas de orden legal, entre otros, cuan-do los trabajadores, necesiten ausentarse de su puesto de trabajo para fumar fuera del centro de trabajo de la empresa, por cuanto dicha ausencia del puesto de trabajo será una pérdida de tiempo de trabajo muy importante en las empresas. Estas ausencias (aunque breves) serán objeto de limitación o incluso prohibición por las em-presas que pretendan mejorar su productividad.

Adicionalmente la cuestión planteada, será inevitable, en una primera etapa de la entrada en vigor de la Ley, el que los responsa-bles de los centros de trabajo tengan que “lidiar” con los enfrenta-mientos entre el colectivo de empleados que exijan el cumplimiento riguroso de la prohibición de fumar en el centro y el colectivo de aquellos otros empleados fumadores, que defiendan “su libertad de seguir consumiendo tabaco”.

II.- Estudio de la Ley 28/2005, de 26de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

1º) RÉGIMEN SANCIONADOR DE LA LEY DE PREVENCIÓN DEL TABAQUISMO.

Para asegurar la eficacia de las muchas prohibiciones que contiene la Ley, la misma recoge también un régimen de infraccio-nes y sanciones en el que, además de tipificar las correspondientes conductas contrarias a la norma, e identificar a sus responsables, se les asigna la respectiva sanción, con un mínimo de 30€ por san-ción leve (fumar en lugares en los que exista prohibición) hasta un máximo de 600.000€ por sanción muy grave (publicidad de tabaco en todos los medios).

Como en todo régimen sancionador se establecen los tres ni-veles de leve, grave y muy grave, a su vez divididos en mínimo, medio y máximo, lo que permite graduar la sanción a las circuns-tancias de cada caso. La inspección y sanción de las infracciones corresponde a las Comunidades Autónomas que podrán destinar el importe de la recaudación al desarrollo de programas de preven-ción del tabaquismo. El Gobierno es competente para sancionar a aquellos medios de comunicación (radio o televisión) con cobertura nacional.

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Del catálogo amplio que recoge la Ley, reproducimos segui-damente aquellas conductas que se tipifican como infracciones, y que pueden ser de aplicación a los centros de trabajo operativos en España:

INFRACCIONES Y SANCIONES

Categoría Infracción Sanción Responsable

Leves

Fumar en los lugares en que exista prohibición total o fue-ra de las zonas habilitadas al efecto (siempre que no sea reincidente)

Reincidencia en el no respe-to a la prohibición de fumar en lugares en los que exista prohibición total o fuera de las zonas habilitadas al efecto.

Hasta 30 euros

De 30 a 600 euros

Autor de la infracción

Autor de la infracción

No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición o no de fumar, así como de la existencia de zo-nas habilitadas.

De 30 a 600 euros

Titular del es-tablecimiento

No señalizar debidamente las zonas habilitadas para fumar.

Titular del es-tablecimiento

Graves

Permitir fumar en centros o lu-gares en los que exista prohi-bición de fumar o fuera de las zonas habilitadas para fumar.

De 601 a 10.000 euros

Titular del centro en que se cometa la infracción

Habilitar zonas para fumar en establecimientos y luga-res donde no esté permitida su habilitación o no reunir los requisitos de separación de otras zonas, ventilación y su-perficie legalmente exigidas.

Titular del es-tablecimiento

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Las infracciones descritas como graves más arriba, “permitir fumar en centro en los que exista prohibición” y “habilitar zonas para fumar donde no estén permitidas” son de aplicación directa a los centros de trabajo, y será responsable la empresa titular del mismo. Vemos por ello que la Ley implica directamente a la em-presa en la aplicación de la prohibición de fumar en sus centros de trabajo, so pena de correr el riesgo de hacer frente a fuertes sancio-nes económicas, que irán desde los 601€ a los 10.000€ en función de la circunstancias de cada caso.

¿Es infracción cualquier forma de consumo de tabaco ó sólo constituye infracción el fumar?

En el catálogo de infracciones, la Ley se refiere exclusiva-mente a la prohibición de “fumar”, sin que “el consumo de tabaco” se tipifique como conducta objeto de sanción. Así por tanto puede interpretarse que no es objeto de sanción el consumo de tabaco que no consista en aspirar y despedir humo de tabaco. De mante-nerse este “aparente” olvido en la futura Ley, no será ilegal el que en los centros de trabajo se consuma tabaco por medios que eviten la aspiración, directa o indirecta, del humo del tabaco

2º) ESTABLECIMIENTOS Y LUGARES EN LOS QUE SÓLO SE PERMITE FUMAR EN LOS ESPACIOS HABILITADOS PARA EL CONSUMO DEL TABACO (ZONAS DE FUMADORES).

En cuanto a al prohibición de fumar en espacios cerrados, si-guiendo ejemplos de implantación en otros países la Ley reagrupa en una primera categoría aquellos lugares en los que se prohibirá fumar con posibilidad de habilitar zonas para fumadores.

Estos lugares serán: centros de atención social; salas de fies-ta en las que no se permita la entrada a menores; lugares privados en los que se ejerza una actividad comercial; establecimientos de hostelería y restauración cerrados con superficie superior a 100 me-tros cuadrados; teatros, cines y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados; y aeropuertos.

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Los requisitos para las zonas habilitadas para fumadores serán:

a) Deberán estar debida y visiblemente señalizadas, en castella-no y en la lengua cooficial, con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes.

b) Deberán estar separadas físicamente del resto de las depen-dencias del centro o entidad y completamente compartimen-tadas, y no ser zonas de paso obligado para las personas no fumadoras, salvo que éstas tengan la condición de trabajado-ras o empleadas en aquéllas y sean mayores de 16 años.

c) Deberán disponer de sistemas de ventilación independiente u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la eliminación de humos.

d) En todo caso, la superficie de la zona habilitada deberá ser inferior al 10 por ciento de la total destinada a clientes o visi-tantes del centro o establecimiento, salvo en los supuestos a que se refieren a los bares, restaurante y hoteles, en los que se podrá destinar, como máximo, el 30 por ciento de las zo-nas comunes para las personas fumadoras. En ningún caso, el conjunto de las zonas habilitadas para fumadores en cada uno de los espacios o lugares a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá tener una superficie superior a 300 metros cuadrados.

En los hoteles y establecimientos análogos, se podrá reser-var hasta un 30 por ciento de habitaciones para huéspedes fumadores.

e) En los establecimientos en los que se desarrollen dos actividades, separadas en el espacio, de las enumera-das en este artículo, la superficie útil se computará para cada una de ellas de forma independiente, excluyen-do del cómputo las zonas comunes y de tránsito, en las que, en ningún caso, se permitirá el consumo de tabaco. En todos los casos en que no fuera posible dotar a estas zo-

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nas de los requisitos exigidos, se mantendrá la prohibición de fumar en todo el espacio.

En las zonas habilitadas para fumar no se permitirá la presen-cia de menores de 16 años.

No obligatoriedad de zonas para fumadores. La ley posibi-lita que los espacios arriba indicados opten por habilitar zonas para fumadores. Ahora bien, la Ley no establece ninguna obligación de que se habiliten dichas zonas para fumadores. En consecuencia, cualquier hotel, bar, restaurante, etc. puede optar por no habilitar en sus espacios cerrados ninguna zona para fumadores y no podrá ningún cliente de dicho establecimiento exigir que se habilite en el mismo una zona para fumadores.

Régimen transitorio aplicable a la habilitación de zonas para fumar: Los requisitos para habilitar zonas para fumadores serán exigibles a partir del 1 de Septiembre de 2006, es decir una vez transcurridos ocho meses contados desde la entrada en vigor de la ley. Sin embargo, durante ese periodo transitorio, las zonas de fumadores deberán estar debidamente señalizadas y separadas las zonas de fumadores y no fumadores.

Durante la tramitación de la Ley en el Senado se estableció un régimen transitorio de 18 meses, a todas luces mucho más realista que el periodo de tan sólo ocho meses que contiene la Ley en su versión definitiva.

3º) ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE EXISTE PROHIBICIÓN TOTAL DE FUMAR Y NO SE PERMITEN LAS ZONAS PARA FU-MADORES.

En la segunda categoría, se reagrupan aquellos lugares y es-tablecimientos en los que se establece la prohibición total de fumar, sin posibilidad de habilitar zonas para fumadores.

Dentro de este segundo grupo de prohibición total de fumar se incluyen los centros y establecimientos sanitarios; centros docen-tes; centros de trabajo, tanto públicos como privados, instala-ciones deportivas cubiertas; lugares en los que se preste un servicio

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de atención al ciudadano; centros de atención social para menores de 18 años y de ocio o esparcimiento en los que se les permita la entrada; centros culturales, bibliotecas, museos, etc; salas de fiesta o de uso público en general en las que se permita la entrada a me-nores de 18 años; áreas donde se elaboren, transformen, preparen o vendan alimentos; ascensores; cabinas telefónicas, recintos de cajeros automáticos y espacios de uso público de reducido tamaño; vehículos o medios de transporte colectivo; estaciones de autobús (excepto en los espacios al aire libre); todos los espacios del trans-porte suburbano; transportes ferroviarios y marítimos (excepto en dependencias al aire libre); y aviones.

Como ya anticipamos más arriba, sobre muchos de estos lu-gares, como los centros docentes, establecimientos sanitarios, u otros ya existe en la actualidad una prohibición de fumar por aplica-ción de normativa diversa en vigor desde hace varios años.

4º) PROHIBICIÓN TOTAL DE FUMAR EN LOS CENTROS DE TRABAJO CERRADOS.

Como se indica en el apartado anterior, dentro de la categoría de total prohibición, sin posibilidad de habilitar zonas para fuma-dores, se incluyen los centros de trabajo cerrados, tanto públicos como privados.

La norma ha optado por el denominado “modelo americano”, es decir prohibición total de fumar en todo centro de trabajo “cerra-do”, tanto de las empresas públicas como de las privadas.

No contiene el proyecto directrices para determinar el con-cepto específico de “centro de trabajo cerrado”, por lo que dicho concepto debe entenderse en sentido amplio , es decir: todo lugar cerrado en el que se presten de forma habitual servicios por traba-jadores, aunque no reúna las autorizaciones administrativas que le habiliten como tal. En materia de jornada de trabajo no se introduce ningún tipo de acotación, por lo que la prohibición será exigible a cualquier hora del día o de la noche y cualquier día del año.

El texto no prevé el que en los centros de trabajo cerrados se pueda habilitar espacio para fumadores. Para garantizar el

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cumplimiento de dicha limitación, hemos vistos antes que la ley considera infracción grave el incumplimiento de dicha prohibición (sanción de 601€ a 10.000€)

¿A quién obliga la prohibición de fumar en los centros de tra-bajo? ¿Sólo a los trabajadores por cuenta ajena, o también a co-laboradores, clientes, proveedores?: La Ley no incluye matización sobre este punto, por lo que habrá de entenderse que la prohibición de fumar es total y debe ser respetada por toda persona (ya sea o no trabajador) que se encuentre en un centro de trabajo cerrado. En consecuencia tanto los clientes como los proveedores de una empresa que se hallen, por cualquier causa, en el centro de trabajo de la misma, tendrán que respetar la prohibición de fumar.

En la última parte de este breve manual se incluyen un nú-mero amplio de preguntas con sus correspondientes respuestas, en las que se abordan las situaciones que con más frecuencia se pueden dar en la empresa.

5º) CENTROS DE TRABAJO AL AIRE LIBRE Y CENTROS EN LOS QUE SE PUEDEN HABILITAR ZONAS PARA FUMADO-RES.

La ley no prohibe fumar en los centros de trabajo al aire libre. Sin embargo, la empresa (o en su caso las Comunidades Autó-nomas) podrá establecer que la prohibición de fumar se extienda, igualmente, a los espacios al aire libre del centro de trabajo.

Pueden surgir dudas sobre la delimitación de este concepto. Anticipamos nuestro criterio con respecto a aquellos espacios que se encuentren cubiertos por una “pequeña marquesina para gua-recerse de la lluvia (muy frecuentes en zonas de lluvia frecuente), pero que se encuentren de hecho al aire libre no pueden verse por tanto afectados por la prohibición de fumar.

La ley autoriza expresamente el que pese a la prohibición de fumar en todo centro de trabajo cerrado, sí que puedan habilitare espacios para fumar en lugares cerrados de establecimientos de hostelería, restauración y otros, con superficie superior a 100 me-tros cuadrados. Así por tanto la Ley admite el que en dichas zonas

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para los clientes fumadores, prestarán sus servicios trabajadores por cuenta ajena. Sin embargo, dicha aparente contradicción que contiene la Ley , no autoriza a que estos trabajadores puedan fu-mar en las zonas de fumadores, durante su jornada de trabajo.

6º) EL DERECHO DEL TRABAJADOR A EXIGIR LA PROHIBI-CIÓN DE FUMAR EN EL CENTRO DE TRABAJO.

Con la entrada en vigor de la Ley de prevención del tabaquis-mo, queda consagrado el derecho de todo trabajador a exigir de la empresa y de sus responsables una política activa de prohibición de fumar en el centro de trabajo. Este es un derecho que se soporta en la Ley de prevención del tabaquismo así como en la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales que establece en su art. 14 que “Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo” y que “En el cumpli-miento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo”.

Ya hemos visto que la Ley contra el tabaquismo, concreta y delimita el derecho de los trabajadores a la salud en el trabajo, en lo concerniente a exigir de la empresa el que ninguno de los miem-bros de su plantilla, o incluso clientes, fumen en sus dependencias. Al superponer la garantía de salud en el trabajo que postula el art. 14 de la citada Ley de Prevención de Riegos Laborales, con la prohibición de fumar en los centros de trabajo, nace a favor del trabajador el derecho a reclamar una indemnización a la empresa por no aplicar rigurosamente la prohibición de consumo de tabaco, cuando dicho incumplimiento provoque daños en la salud de sus empleados.

En relación con lo expuesto más arriba, debemos preguntar-nos qué sucede cuando, en contra de las instrucciones específicas de la empresa, por parte de algún trabajador se incumple la prohibi-ción de fumar en los centros de trabajo: ¿Puede alguno de sus com-pañeros (empleado de la misma empresa) denunciar al trabajador que transgrede la prohibición de fumar? ¿Al denunciar al trabajador se provoca una denuncia automática contra la empresa titular del centro de trabajo? Puede aventurarse que la respuesta a ambas

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preguntas debe ser afirmativa, y que las consecuencias de este tipo de denuncias serán muy gravosas para las empresas españolas.

Por ello, y habida cuenta de que es fácil prever que de los en-frentamientos entre trabajadores fumadores y los no fumadores se derivarán denuncias contra la empresa presentadas por los propios miembros de su plantilla, la empresa ha de llevar a cabo, desde el primer momento de entrada en vigor de la futura ley, una política activa de implantación de la misma.

7º) ¿PUEDE EL TRABAJADOR AUSENTARSE DE SU PUESTO PARA FUMAR FUERA DEL CENTRO DE TRABAJO?

El problema no abordado ni menos aún resuelto por la Ley de prevención del tabaquismo es la consecuencia que su entrada en vigor inevitablemente va a tener en muchísimas empresas españo-las, que van a ver como, varias veces al día, buena parte de sus empleados abandonar momentáneamente su puesto de trabajo para “echar un pitillo fuera”.

Para el empleado con fuerte adicción al tabaco, el abandono, cada cierto tiempo, de su puesto de trabajo para fumar fuera de la empresa, le viene impuesto por la prohibición que le impone la Ley. Para la empresa la prohibición de que se fume en su centro de trabajo, también le viene impuesta por la Ley. Pero la ley, ni autoriza a que se habiliten espacios para fumadores en los centros de trabajo, ni regula las consecuencias del abandono del puesto de trabajo para fumar dentro de la jornada de trabajo.

La legislación laboral no regula de forma expresa la posibili-dad de interrumpir la jornada de trabajo para fumar fuera del centro de trabajo, por lo que los abandonos del puesto de trabajo para fumar fuera de las dependencias de la empresa podrían calificare como incumplimiento del contrato de trabajo. Pueden establecerse dos vías para que las empresas aborden esta cuestión:

A.-) EMPRESAS QUE SÍ AUTORIZAN A QUE SUS EMPLEADOS FUMADORES ABANDONEN EL PUESTO DE TRABAJO.

Al dejar de prestar servicios dentro de la jornada de trabajo,

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se produce una breve suspensión del contrato de trabajo. Pues bien, la suspensión del contrato de trabajo, regulada en el art. 45 del E.T., exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y re-munerar el trabajo. Sin embargo la suspensión debe pactarse por las partes. Así por tanto una posible solución para aquellas empre-sas que sí autoricen a sus trabajadores fumadores a abandonar el centro de trabajo durante la jornada es que se acuerde entre ambas los efectos suspensivos del contrato de trabajo, con motivo de dichos abandonos, con la consecuente reducción de jornada y salario mensual.

Esta opción da respuesta a las tres cuestiones enfrentadas por cuanto:

1) El trabajador fumador dispone de un tiempo particular para abandonar a su conveniencia el centro de trabajo y poder hacer frente a sus necesidades de fumar.

2) La empresa no tiene que sufrir ese abandono del puesto de trabajo como un coste laboral nuevo encubierto que perjudica la productividad de parte de su plantilla.

3) Los trabajadores no fumadores reciben un trato equili-brado al dispensado por los fumadores, dado que su no abandono del centro de trabajo mantiene su retribución pactada, sin ninguna reducción, a diferencia de lo que ocurre con los empleados fumadores.

Sin embargo sí puede encontrar problemas esta opción en aquellos supuestos en los que el trabajador perciba el salario mí-nimo de convenio, por cuanto la reducción de su retribución podría comportar la disposición de un derecho que le es indisponible.

B.-) EMPRESAS QUE NO AUTORICEN A LOS EMPLEADOS FU-MADORES EL ABANDONO DEL PUESTO DE TRABAJO.

Esta opción comporta un enfrentamiento de la empresa con sus trabajadores fumadores, dado que al no estar autorizados di-chos abandonos del puesto de trabajo, comportan un incumplimien-to del contrato de trabajo.

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Ello obliga a la empresa a sancionar al trabajador que incurra en dicho incumplimiento aplicando el régimen disciplinario que co-rresponda (amonestación por escrito y en su caso suspensión de empleo y sueldo durante los días previstos para sanciones leves, graves o muy graves). Si la reincidencia en los abandonos per-siste con la negativa reiterada del trabajador a desistir de dichos abandonos continuos y sistemáticos, pese a haberse aplicado sis-temáticamente y de forma gradual las sanciones correspondientes, debería valorarse la opción del despido disciplinario.

En este punto debe recordarse que el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe a la empresa el imponer a sus empleados “multas de haber”. Así por ello si el trabajador abandona el puesto de trabajo para fumar, la empresa no puede imponerle una sanción que equivalga a la retribución correspondiente al tiempo durante el cual tuvo lugar el abandono del puesto de trabajo.

Por ello, si la política de la empresa consiste en prohibir fumar en el centro de trabajo, debe por tanto planificar y llevar a cabo me-didas efectivas de información a todos los miembros de su plantilla sobre la prohibición de consumo de tabaco en sus centros de traba-jo, así como políticas formativas de las ventajas que ello comporta para la salud. Ello deberá canalizarse dentro de la acción formativa de su acción de prevención de riesgos laborales en la empresa.

8º) PREGUNTAS MÁS FRECUENTES AL APLICAR LA LEY DE PREVENCIÓN DEL TABAQUISMO EN LOS CENTROS DE TRA-BAJO.

Todos los anteriores comentarios plantean cuestiones de di-fícil respuesta a la vez que nos hace prever las dificultades con las que se toparán muchas empresas al exigir a sus trabajadores el cumplimiento de esta Ley. Por ello damos respuesta seguidamente a aquellas preguntas más recurrentes que surgirán inevitablemente en el día a día de las empresas.

1) ¿Quién tiene las competencias de inspección y san-ción?

Las Consejería de Sanidad y Consumo de las Comunidades

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Autónomas ejercerán las funciones de control e inspección, de ofi-cio o a instancia de parte, así como la instrucción de expedientes sancionadores e imposición de sanciones.

Cuando las infracción se cometan en aquéllos recintos, de-pendencias o medios que, por sus características, excedan del ám-bito competencial de las Comunidades Autónomas, corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo las funciones de inspección y control.

2) ¿Dónde pueden presentarse las denuncias por infrac-ciones de la Ley de Prevención del Tabaquismo?

La Ley no especifica donde deben presentarse las denuncias, sólo establece de forma genérica que la observancia y el cumpli-miento de lo dispuesto en la Ley debe exigirse ante los órganos administrativos y jurisdiccionales de cualquier orden.

3) ¿Quién puede ser el responsable de las infracciones contenidas en la Ley de Prevención del Tabaquismo?

La Ley define como persona responsable de las infracciones a su autor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que cometa los hechos tipificados como tales.

En este sentido la responsabilidad por fumar en centros labo-rales corresponde a la persona que fuma, pero también al titular del centro, a quien incumbe la protección del derecho a la salud de los trabajadores vigilando el cumplimiento efectivo de la prohibición de fumar.

4) ¿Puede ser responsable de las infracciones de la Ley de Prevención del Tabaquismo, el empleado encargado de un centro de trabajo?

La Ley establece que será responsable de la sanción tanto la persona física como jurídica que cometa la infracción. Puede por tanto entenderse que la responsabilidad alcanza igualmente a aquellas personas que por el puesto que ocupan en la empresa se les ha dado instrucciones directas para que vigilen el cumplimiento

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de la prohibición de fumar. Para dar respuesta a esta pregunta ten-dremos que esperar a la interpretación de nuestros tribunales.

5) ¿Quién está legitimado para denunciar las infracciones que se cometan en un centro de trabajo?

Se posibilita a que cualquier persona con “interés legítimo” pueda denunciar los incumplimientos de la Ley que tengan lugar en un centro de trabajo. Así por tanto los trabajadores no fuma-dores pueden denunciar a sus compañeros fumadores, lo que, a su vez puede comportar una denuncia a la empresa por no hacer cumplir la prohibición de fumar.

Igualmente, cualquier cliente (incluso un cliente enviado por una empresa competidora) estará legitimado para denunciar a la empresa y a los empleados de la misma que no respeten la prohi-bición de fumar.

6) ¿Puede la empresa sancionar a sus trabajadores por incumplimientos de la Ley de Prohibición del tabaquismo?

La Ley de Prevención del Tabaquismo descarga el peso del control del cumplimiento de la Ley en las funciones de organización y control de la empresa. En este sentido ha de recordarse que, de acuerdo con el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, “el tra-bajador se encuentra obligado a realizar el trabajo bajo la dirección de la empresa”, luego es ésta la responsable de lo que acontece en su centro de trabajo.

Así por tanto la empresa puede sancionar los incumplimientos de dicha Ley mediante su facultad disciplinaria en el orden laboral.

7) ¿Cómo puede la empresa sancionar los incumplimien-tos de la Ley de Prevención del Tabaquismo?

Si el Convenio Colectivo de aplicación no prevé nada al res-pecto, es recomendable que la empresa diseñe un régimen disci-plinario específico que le permita sancionar de forma eficaz las prohibiciones de consumir tabaco en los términos que recoge la Ley.

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Las sanciones disciplinarias tienen que aplicarse de forma gra-dual en función de las circunstancias y, en su caso, la reincidencia.

8) ¿Hasta dónde alcanza la prohibición de fumar en los centros de trabajo?

La Ley de Prevención del Tabaquismo ha optado por el deno-minado “modelo americano”, es decir, de prohibición total de fumar en todo centro de trabajo “cerrado”, tanto de las empresas públicas como de las privadas.

Centro de trabajo cerrado será todo lugar en el que los trabaja-dores presten servicios independientemente de que haya obtenido las autorizaciones administrativas.

9) ¿Se puede fumar en las áreas al aire libre de los centros de trabajo?

La ley únicamente establece la posibilidad de que se pueda fumar en aquellas áreas de los centros de trabajo que se encuen-tren al aire libre.

10) ¿Puede el empresario prohibir que se fume en las zo-nas al aire libre de los centros de trabajo?

Sí, la Ley posibilita a los titulares del centro de trabajo, para establecer la prohibición de fumar en “cualquier otro lugar”, inclu-yendo en consecuencia, las áreas al aire libre de los centros de trabajo.

11) ¿Las escaleras y las entreplantas forman parte del centro de trabajo?

Debe entenderse el concepto de centro de trabajo en sentido amplio, es decir, que la prohibición de fumar se aplicará igualmente, a las escaleras del edificio, ascensores, y entreplantas de la em-presa.

12) ¿Durante qué horas del día se aplica la prohibición de fumar en los centros de trabajo?

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La prohibición de fumar en los centros de trabajo es de aplica-ción a cualquier hora del día y cualquier día de la semana.

13) ¿Puede un trabajador fumar en el centro de trabajo si aún no ha comenzado su jornada laboral?

No puede. En efecto, la prohibición de fumar en el centro de trabajo es de aplicación aunque la jornada de los trabajadores aún no haya comenzado, continuando la prohibición durante toda la jor-nada así como después de finalizada ésta.

14) ¿Se pueden habilitar salas de fumadores en los cen-tros de trabajo?

No, las empresas no podrán habilitar ningún tipo de espacio que se asemeje directa o indirectamente a una zona para fumado-res.

15) ¿En qué lugares pueden prestar servicios los trabaja-dores en zonas de fumadores?

La Ley autoriza de forma expresa a que los trabajadores ac-cedan a las zonas de fumadores en los hoteles y demás estable-cimientos de hostelería, bares, restaurantes, cafeterías, salas de fiestas, teatros, cines, aeropuertos, estaciones de autobús, maríti-mas y ferroviarias.

Sin embargo, durante su jornada de trabajo, los empleados de dichos establecimientos no podrán fumar en las zonas de fumado-res habilitadas en los mismos.

16) ¿Puede un camarero negarse a prestar servicios en una zona de fumadores de un restaurante?

No, los empleados que presten sus servicios en aquellos cen-tros de trabajo donde se han habilitado zonas para fumadores, no pueden negarse a prestar sus servicios, ya que en caso contrario, pueden ser sancionados por la empresa.

17) ¿Se pueden habilitar salas de fumadores en los bares,

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cafeterías y comedores para uso de empleados que estén si-tuados en el interior de los centros de trabajo?

No, la Ley prohíbe habilitar salas de fumadores en ésta clase de locales, por encontrarse ubicados en el interior de centros de trabajo.

18) ¿Está permitido fumar en un despacho individual y aislado del resto del centro de trabajo?

No está permitido. En este sentido la Ley es taxativa y estable-ce una prohibición total de fumar en los centros de trabajo cerrados, incluidos por tanto los despachos individuales, aunque estén aisla-dos del resto del centro de trabajo.

19) ¿Puede la empleada de hogar exigir que no se fume en el domicilio particular en el que presta sus servicios?

No, la Ley de Prevención del Tabaquismo afecta a los centros de trabajo, pero el domicilio particular, en donde prestan sus servi-cios las empleadas de hogar, no se considera centro de trabajo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1 apartado 5 del Estatuto de los Trabajadores, que considera como centro de trabajo “la uni-dad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral”.

20) ¿Se puede fumar en el coche de empresa?

La Ley de Prevención del Tabaquismo recoge de manera ex-presa en su artículo 7 la prohibición total de fumar en los “vehículos de transporte de empresa”.

Debemos entender como vehículo de transporte de empresa, no sólo, los autocares que transportan a los trabajadores al centro de trabajo, sino igualmente debe incluirse en ese concepto, el co-che de empresa utilizado por los empleados como herramienta de trabajo. Cesa la prohibición de fumar en el vehículo de empresa fuera de la jornada de trabajo.

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21) ¿Puede la empresa rechazar la contratación de fuma-dores en los procesos de selección de personal, al entender que se trata de personas más expuestas a enfermedades y me-nos predispuestas a cumplir la futura ley?

Al confluir los derechos constitucionales “a la privacidad”, y el “al trabajo”, las empresas deben evitar ofertas de empleo o pro-cesos de selección en los que el hábito de fumar sea un elemento decisorio. Sin embargo, de acuerdo con el derecho constitucional “a la salud” sí que deben advertir las empresas, tanto en la oferta de empleo, como en el propio contrato de trabajo que existe, una prohibición de fumar en el centro de trabajo.

22) ¿Es obligatorio que las empresas expongan carteles advirtiendo de la prohibición de fumar?

Los centros de trabajo, en cuanto que están afectados por la prohibición legal de fumar en ellos, deberán colocar carteles que anuncien la prohibición del consumo del tabaco. La Ley establece que los carteles deberán colocarse en la entrada de los centros de trabajo y en un lugar visible.

23) ¿A quién afecta la obligación de no fumar en los cen-tros de trabajo? ¿Sólo a los trabajadores por cuenta ajena, o también a colaboradores, clientes, proveedores?

La ley no incluye matización sobre este punto, por lo que ha-brá de entenderse que la prohibición de fumar es total y debe ser respetada por toda persona (ya sea o no trabajador) que se en-cuentre en un centro de trabajo cerrado.

24) ¿Existe prohibición de cualquier forma de consumo de tabaco o la Ley sólo prohíbe fumar en los centros de trabajo?

En el catálogo de infracciones de la Ley se refiere exclusiva-mente a la prohibición de “fumar”, sin que “el consumo de tabaco” se tipifique como conducta objeto de sanción. Así por tanto puede interpretarse que no puede ser objeto de sanción el consumo de tabaco, en centros de trabajo, que no consista en aspirar y despedir humo de tabaco.

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25) ¿Pueden los trabajadores ausentarse de sus puestos de trabajo para fumar fuera del centro de trabajo?

La Ley de Prevención del Tabaquismo ni aborda ni resuelve las consecuencias del abandono del puesto de trabajo para fumar. Debe por tanto aplicarse, la legislación laboral que no permite esos abandonos del puesto de trabajo, salvo que la empresa lo permita.

En consecuencia, tendrá que ser la empresa quien decida si permite a sus trabajadores ausentarse de sus puestos de trabajo para fumar. En caso contrario, deberá sancionar los abandonos de los trabajadores de sus puestos de trabajo por este motivo.

26) ¿Puede pactarse en los Convenios Colectivos el que se abandonen los centros de trabajo para fumar?

En los Convenios Colectivos es posible establecer esta me-dida, pero tendrá que estar sujeta a unas limitaciones, como por ejemplo la compensación de las pérdidas de jornada de aquellos empleados que abandonen su puesto para fumar fuera de los cen-tros de trabajo.

27) ¿Puede pactarse en los Convenios Colectivos el que se habiliten salas para fumadores dentro de las empresas?

No es posible que mediante negociación colectiva se posibi-lite la habilitación de salas para fumadores dentro de los centros de trabajo, debido a que estas disposiciones serían contrarias a lo dispuesto en la Ley de Prevención del Tabaquismo, que es jerárqui-camente superior y no establece en su articulado esta posibilidad.

28) ¿Puede un centro de trabajo tener máquinas expende-doras de tabaco?

No, está prohibida la venta de productos del tabaco en aqué-llos lugares donde esté prohibido su consumo, y aquí se incluyen los centros de trabajo. Igualmente se prohíbe la venta en los espa-cios al aire libre de los centros de trabajo.

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29) ¿Puede la empresa obligar a sus trabajadores a que acudan a programas de deshabituación tabáquica?

No, la empresa no puede obligar a sus trabajadores a que acudan a terapias para dejar de fumar, debido a que éste “hábito” forma parte de la vida privada del trabajador, a quien únicamente se le podrá prohibir que fume en el centro de trabajo.

30) ¿Tienen las mutuas de accidentes de trabajo la obliga-ción de ofrecer a las empresas programas gratuitos de desha-bituación tabáquica?

No, la ley no establece ninguna obligación en este sentido si bien algunas mutuas de accidentes de trabajo sí ofrecen programas gratuitos de deshabituación tabáquica.

9º) PREGUNTAS MÁS FRECUENTES DE LA HOSTELERIA Y RESTAURACION EN LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY DE PRE-VENCIÓN DEL TABAQUISMO

Dada la importancia tanto económica como social que en nuestro país tiene la industria hotelera así como de restauración, seguidamente se da respuesta a las preguntas más frecuentes que en dicho ámbito se pueden plantear.

1) ¿Es obligatorio habilitar una zona para fumadores, en los hoteles, cafeterías y restaurantes?

La ley posibilita que los hoteles, bares y restaurantes opten por habilitar zonas para fumadores. Ahora bien, la Ley no es-tablece ninguna obligación para dichos establecimientos para que habiliten zonas para fumadores. En consecuencia, cualquier hotel, bar, restaurante, etc. puede optar por no habilitar en sus espacios cerrados ninguna zona para fumadores y no podrá ningún cliente de dicho establecimiento exigir que se habilite en el mismo una zona para fumadores.

2) ¿Deben señalizarse las zonas habilitadas para fumar en los hoteles, cafeterías y restaurantes?

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Sí, deberán estar debida y visiblemente señalizadas, en cas-tellano y en la lengua co-oficial de la comunidad autónoma corres-pondiente.

3) ¿Qué condiciones deben cumplir las zonas de fumado-res de los bares, restaurantes y hoteles?

Deberán estar separadas físicamente del resto de las dependen-cias del centro o entidad y completamente compartimentadas, y no ser zonas de paso obligado para las personas no fumadoras, salvo que éstas tengan la condición de empleadas de aquéllas y sean mayores de 16 años.

Igualmente deberán disponer de sistemas de ventilación inde-pendiente u otros dispositivos o mecanismos que permitan garanti-zar la eliminación de humos.

4) ¿Qué dimensiones pueden tener las zonas habilitadas para fumadores de los bares, restaurante, hoteles y salas de fiesta?

La superficie de la zona habilitada deberá ser como máximo del 30 por ciento de la total destinada a clientes o visitantes del centro o establecimiento.

5) ¿Existe algún límite a la dimensión de las zonas habili-tadas para fumar?

En ningún caso, el conjunto de las zonas habilitadas para fu-madores en cada uno de los espacios o lugares cerrados podrá tener una superficie superior a 300 metros cuadrados.

6) ¿Cómo se computa la superficie de aquellos estableci-mientos que desarrollen más de una actividad?

En aquellos establecimientos en los que se desarrollen, ade-más de la actividad de “hospedaje” o “alojamiento”, otras activida-des como “restaurante”, “cafetería” o “bar”, la superficie útil de la zona dedicada al hospedaje se computará de forma independiente al área dedicada a restauración (bares, restaurante y cafetería),

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excluyendo del cómputo las zonas comunes y de tránsito, en las que, en ningún caso, se permitirá el consumo de tabaco.

7) ¿Existe algún plazo transitorio aplicable a la obligación de habilitar zonas para fumar?

Los requisitos para habilitar zonas para fumadores serán exi-gibles a partir del 1 de Septiembre de 2006, es decir una vez transcurridos ocho meses contados desde la entrada en vigor de la ley.

Sin embargo, durante ese periodo transitorio, las zonas de fu-madores deberán estar debidamente señalizadas y separadas las zonas de fumadores y no fumadores.

8) ¿Qué sucede con los bares, restaurantes y hoteles que no puedan habilitar zonas para fumadores según los requisitos exigidos por la Ley?

En todos los casos en los que no fuera posible dotar a las zonas de fumadores de los requisitos exigidos, se mantendrá la pro-hibición de fumar en todo el espacio.

9) ¿Existe prohibición de fumar en las zonas al aire libre de hoteles, restaurantes, cafeterías, etc.?

La ley sólo establece la prohibición de fumar en los bares, res-taurantes y demás establecimientos de restauración cerrados. Por lo tanto en las áreas al aire libre (terrazas, patios sin techo, etc.) de este tipo de establecimientos, se podrá fumar libremente, y no será necesario habilitar en las mismas zonas de fumadores.

La ley no establece ninguna previsión en cuanto a los es-pacios al aire libre de los hoteles y demás establecimientos de hospedaje. Sin embargo, una interpretación lógica de la Ley permi-te asimilar dichos espacios al aire libre, a los de establecimientos de restauración y centros de trabajo en general, por lo que en los mismos se podrá igualmente fumar libremente, y no será necesario habilitar zonas de fumadores en dichos espacios al aire libre.

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10) ¿Puede una familia con hijos menores de 16 años ac-ceder a una zona de fumadores de un hotel, restaurante o ca-fetería?

De forma expresa, la Ley establece la prohibición categórica de que los menores de 16 años accedan a las zonas de fumado-res.

11) ¿Puede un camarero negarse a prestar servicios en una zona de fumadores de un restaurante o de un hotel?

No, los empleados que presten sus servicios en aquellos cen-tros de trabajo donde se han habilitado zonas para fumadores, no pueden negarse a prestar sus servicios, ya que en caso contrario, pueden ser sancionados por la empresa.

12) ¿Pueden fumar los camareros en las zonas habilita-das para fumar de los establecimientos para los que prestan servicios?

No, los trabajadores que prestan servicios en bares, restau-rantes, hoteles o salas de fiestas, no pueden fumar, ni siquiera en la zona de fumadores, mientras presten sus servicios para dichos establecimientos.

13) ¿Se puede fumar en las bodas, comuniones y banque-tes que se celebren en establecimientos de hostelería y restau-ración?

La ley no establece ninguna excepción a la prohibición de fumar para las celebraciones de naturaleza privada (bodas, ban-quetes, convenciones de empresa, etc.) que se lleven a cabo en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería y restauración.

En consecuencia, durante dichas celebraciones sólo se podrá fumar en las zonas de fumadores debidamente habilitadas al efec-to, y que deberán reunir todos los requisitos legales.

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14) ¿Cómo pueden eludir los restaurantes y hoteles posi-bles responsabilidades ante incumplimientos que se realicen durante la celebración de bodas, comuniones y similares?

En el contrato que firmen con los clientes deberán hacer alu-sión expresa a la prohibición de fumar, fuera de las zonas de fu-madores.

15) ¿Establece la Ley alguna restricción en cuanto al nú-mero de habitaciones de hoteles y establecimientos análogos en las que los huéspedes puedan fumar?

Sí, en los hoteles, hostales y establecimientos análogos, se podrá reservar únicamente hasta un 30 por ciento de habitaciones para huéspedes fumadores.

16) ¿ Es obligatorio habilitar un mínimo de habitaciones

para fumadores, en los hoteles, y establecimientos análogos?

La ley posibilita que los hoteles, hostales y establecimientos análogos opten por habilitar hasta un 30 % de habitaciones para huéspedes. Sin embargo, la Ley no establece ninguna obligación para que dichos establecimientos habiliten habitaciones para fuma-dores. En consecuencia, cualquier hotel o establecimiento análogo puede optar por habilitar un número de habitaciones en porcentaje inferior al máximo permitido, o incluso no habilitar ninguna de sus habitaciones para fumadores.

17) ¿Deben cumplir algún tipo de requisito especial las habitaciones de los hoteles destinadas a los fumadores?

La ley no establece que las habitaciones que se reserven para fumadores, en hoteles o establecimientos análogos, deban cumplir algún tipo de requisito o condición especial

18) ¿Pueden los menores de 16 años hacer uso de habita-ciones reservadas para fumadores?

La ley no es clara en este punto, pero una interpretación pru-dente, obliga a rechazar el que los menores de 16 años puedan

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alojarse en una habitación reservada para fumadores, incluso en los casos en los que acompañen a sus padres.

19) ¿Pueden venderse productos del tabaco en bares, res-taurantes y hoteles?

Sí, siempre que la venta se realice a través de máquinas ex-pendedoras de tabaco, y el establecimiento cuente con la autoriza-ción administrativa oportuna para tener ésta clase de máquinas.

20) ¿Los bares y restaurantes que tengan máquinas ex-pendedoras de tabaco tendrán que poner algún cartel?

Sí, deberán instalar en un lugar visible carteles que informen de la “prohibición de venta de tabaco a menores de dieciocho años” y “adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco”.

21) ¿Dónde podrán estar ubicadas las máquinas expende-doras de tabaco?

Sólo podrán ubicarse en el interior de los bares, restaurantes, hoteles y salas de fiesta, en una localización que permita la vigilan-cia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores.

22) ¿Puede ser responsable de las infracciones de la Ley de Prevención del Tabaquismo, el empleado o directivo encar-gado de establecimiento de hostelería o de restauración?

La Ley establece que será responsable de la sanción tanto la persona física como jurídica que cometa la infracción. Puede por tanto entenderse que la responsabilidad alcanza igualmente a aquellas personas que por el puesto que ocupan en la empresa se les ha dado instrucciones directas para que vigilen el cumplimiento de la prohibición de fumar en el establecimiento o área del mismo de la que sean responsables. Para dar respuesta a esta pregunta tendrá que esperarse a la interpretación de nuestros tribunales

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10º) - LIMITACIÓN A LA VENTA Y SUMINISTRO DE TABACO.

Dentro del tratamiento global de evitar o restringir el consumo de tabaco, la Ley establece que la venta y suministro al por menor de tabaco sólo podrá realizarse en la Red de Expendedurías de Ta-baco y Timbre o a través de máquinas expendedoras autorizadas, quedando expresamente prohibido en cualquier otro lugar.

En el interior de los establecimientos en los que esté autoriza-da la venta de tabaco se instalarán carteles con los textos “Se prohí-be la venta de tabaco a los menores de 18 años” y “Fumar mata”.

Además, se establecen las siguientes medidas:

- Se prohíbe vender o entregar tabaco, o productos que imiten al tabaco o induzcan a fumar, a personas menores de 18 años. También se prohíbe la venta de tabaco por personas menores de 18 años. De esta forma, se eleva de 16 a 18 años la edad legal para poder vender y comparar tabaco.

- Se prohíbe la comercialización, venta y suministro de ciga-rrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades sueltas o empaquetamientos de menos de 20 unidades.

- Se prohíbe la entrega, suministro o distribución de muestras de cualquier producto de tabaco, sean o no gratuitas, y la ven-ta de productos de tabaco con descuento.

- Se prohíbe también la venta al por menor de productos de tabaco de forma indirecta o no personal, mediante la venta a distancia o procedimientos similares.

- Se prohíbe la venta de tabaco en centros y dependencias pú-blicas, centros sanitarios, de servicios sociales, centros do-centes, culturales o deportivos, y de atención y ocio de los menores de edad. Los estancos que estén ubicados en es-tos lugares dispondrán de un año para cambiar de ubicación. Además, también se prohíbe la venta de tabaco en cualquier otro lugar, centro o establecimiento donde esté prohibido su consumo. Los estancos ubicados en estos lugares deberán cerrarse una vez expirado el plazo de concesión sin posible prórroga.

- Con respecto a las máquinas expendedoras, el proyecto es-tablece que sólo podrán ubicarse en el interior de los locales

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donde no se prohíba fumar; que deberán situarse en ubicacio-nes que permitan ser controladas directamente por el titular o los trabajadores del local; y que deberán figurar en su superfi-cie frontal de forma clara y visible las advertencias “Se prohíbe la venta de tabaco a menores de 18 años” y “Fumar mata”. Para garantizar el uso correcto de estas máquinas, se incor-porarán los mecanismos adecuados que permitan impedir el acceso a los menores de edad y estará prohibido que incluyan otros productos distintos del tabaco. Los fabricantes de estas máquinas expendedoras tendrán un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la ley, para adaptar las que ya estén en el mercado a estos requisitos. Las máquinas de nueva fa-bricación deberán incorporar estas exigencias desde la fecha de entrada en vigor de la norma.

11º) PROHIBICIÓN DE PUBLICIDAD Y PATROCINIO DE MAR-CAS RELACIONADAS CON EL CONSUMO DE TABACO.

Con la normativa anteriormente en vigor, la prohibición de la publicidad y patrocinio de los productos del tabaco afecta sólo a la televisión, tanto pública como privada, y a la radio. Con la nueva ley de prevención del tabaquismo se extiende la prohibición a toda clase de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco en todos los medios, incluidas las máquinas expendedoras y los servicios de la sociedad de la información, con la salvedad de aquellas publicacio-nes destinadas exclusivamente a los profesionales del sector. De esta forma, la nueva ley incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva europea 2003/33, de 26 de mayo, sobre publicidad y patrocinio de los productos del tabaco.

Estas medidas son especialmente necesarias a la vista de los estudios que han comprobado que la publicidad y al patrocinio de diferentes actividades tienen una probada influencia sobre las con-ductas personales y los hábitos sociales, por lo que se convierten en un claro elemento de inducción al consumo, especialmente entre los niños y jóvenes. Por este motivo, a partir de ahora se prohíbe el empleo de nombres, marcas, símbolos o cualquier otro signo dis-tintivo que sean utilizados a la vez par anunciar tabaco y algún otro producto de la misma empresa.

A N E X O

JEFATURA DEL ESTADO (BOE n. 309 de 27/12/2005)LEY 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los produc-tos del tabaco.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I

En España, al igual que en otros países desarrollados, el tabaquismo es la primera causa aislada de mortalidad y morbilidad evitable. La evidencia cien-tífica sobre los riesgos que conlleva el consumo de tabaco para la salud de la población es concluyente.

Se estima, según los datos de la Or-ganización Mundial de la Salud (OMS), que el consumo de tabaco es responsa-ble del 90 por ciento de la mortalidad por cáncer de pulmón, del 95 por ciento de

las muertes por enfermedad pulmonar obstructiva crónica, del 50 por ciento de la mortalidad cardiovascular y del 30 por ciento de las muertes que se producen por cualquier tipo de cáncer. En Espa-ña fallece cada año como consecuencia del consumo de tabaco un número de personas que representa el 16 por cien-to de todas las muertes ocurridas en la población mayor de treinta y cinco años. Asimismo, hay evidencias científicas de que el humo del tabaco en el ambiente (consumo pasivo o involuntario de taba-co) es causa de mortalidad, enfermedad y discapacidad. La Agencia Internacional de Investigación del Cáncer de la OMS ha determinado que la exposición al aire contaminado con humo del tabaco es carcinogénica en los seres humanos.

El consumo de tabaco, como factor

determinante de diferentes patologías y como causa conocida de muerte y de importantes problemas sociosanitarios, constituye uno de los principales proble-mas para la salud pública; de ahí, pues, la necesidad de implantar medidas diri-gidas a su prevención, limitar su oferta y demanda y regular su publicidad, pro-moción y patrocinio.

Estas medidas deben estar en total sintonía con las actuaciones previstas

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en la Estrategia Europea para el Control del Tabaquismo 2002 de la Región Euro-pea y con el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, hecho en Gi-nebra el 21 de mayo de 2003 y ratificado por España el 30 de diciembre de 2004.

Asimismo, la Unión Europea ha visto con preocupación el fenómeno del taba-quismo, que ha pretendido combatir a través de diferentes medidas normativas entre las que destaca la aprobación de la Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamenta-rias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco, Directiva que, mediante esta Ley, se in-corpora a nuestro ordenamiento.

La Constitución Española reconoce en su artículo 43 el derecho a la pro-tección de la salud, y encomienda en su apartado 2 a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pú-blica a través de medidas preventivas. Para contribuir a la efectividad de este derecho, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, estableció la obli-gación de las Administraciones públicas sanitarias de orientar sus actuaciones prioritariamente a la promoción de la salud y la prevención de las enfermeda-des, evitar las actividades y productos que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud y regular su publicidad y propa-ganda comercial.

En el ámbito de la legislación exis-tente sobre aspectos generales relacio-nados con el tabaco, es de constatar su carácter disperso y asistemático. Así, sin ánimo de exhaustividad, pueden citarse el Real Decreto 192/1988, de 4 de mar-

zo, y su modificación posterior, operada mediante el Real Decreto 1293/1999, de 23 de julio, sobre limitaciones en la ven-ta y uso del tabaco para la protección de la salud de la población; el Real Decreto 510/1992, de 14 de mayo, por el que se regula el etiquetado de los productos del tabaco y se establecen determinadas limitaciones en aeronaves comerciales; el Real Decreto 1185/1994, de 3 de ju-nio, sobre etiquetado de productos del tabaco distintos de los cigarrillos y por el que se prohíben determinados taba-cos de uso oral y se actualiza el régimen sancionador en materia de tabaco; el Real Decreto 1079/2002, de 18 de octu-bre, por el que se regulan los contenidos máximos de nicotina, alquitrán y monóxi-do de carbono de los cigarrillos, el eti-quetado de los productos del tabaco, así como las medidas relativas a ingredien-tes y denominaciones de los productos del tabaco, y el Real Decreto 2198/2004, de 25 de noviembre, por el que se deter-minan los colectivos a los que se dirigen las políticas de cohesión a efectos de su financiación por el Fondo de cohesión sanitaria durante el ejercicio 2004. La legislación vigente aborda igualmente la regulación de los aspectos publicitarios del fenómeno del tabaco, si bien prohí-be únicamente la publicidad televisiva. La actual regulación se halla contenida básicamente en las Leyes 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico es-pañol la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisi-va, así como en la Ley 22/1999, de 7 de junio, que modifica la anterior.

En el ámbito autonómico, en fun-ción de las competencias estatutarias

Anexo 33

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en materia de salud pública, desde muy pronto se sintió la necesidad de abordar la regulación de estas cuestiones; bas-te citar, a título de ejemplo, la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que puedan generar dependencia. Hoy pue-de decirse que la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas ha legisla-do, bien aprobando normas específicas sobre tabaco, como es el caso de Galicia con el Decreto 75/2001, de 22 de marzo, sobre control sanitario de la publicidad, promoción, suministro, venta y consumo de productos del tabaco, y de la Comuni-dad Foral de Navarra, con la aprobación de la Ley Foral 6/2003, de 14 de febrero, de prevención del consumo de tabaco, de protección del aire respirable y de la promoción de la salud en relación al ta-baco, bien en el marco de regulaciones más amplias, generalmente vinculadas a fenómenos de drogodependencias y otros trastornos adictivos, en el caso de las demás Comunidades Autónomas: Andalucía, Aragón, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Ca-taluña, Extremadura, Madrid, Región de Murcia, La Rioja, Comunidad Valenciana y País Vasco.

Las consideraciones expuestas ha-cen necesaria la adopción de nuevas medidas en una doble dirección. Por un lado, aquéllas que inciden sobre el con-sumo y la venta, con el aumento de los espacios sin humo, la limitación de la dis-ponibilidad y accesibilidad a los produc-tos del tabaco, especialmente a los más jóvenes y la garantía de que el derecho de la población no fumadora a respirar aire no contaminado por el humo del ta-baco prevalece sobre el de las personas fumadoras. Resulta oportuno y necesa-rio introducir nuevas medidas en la ven-ta y consumo de tabaco para subsanar

las limitaciones y deficiencias de la le-gislación existente que el paso del tiem-po, la progresiva evidencia científica, la mayor sensibilización y concienciación social y la proliferación y diversificación de las estrategias de venta y promoción de los productos del tabaco han puesto de manifiesto.

Por otro lado, las medidas relativas a la publicidad y la promoción de los productos del tabaco, ya sea directa o indirecta, y el patrocinio de diferentes actividades, tienen una probada influen-cia sobre las conductas personales y los hábitos sociales, por lo que se convier-ten en un claro elemento de inducción y favorecimiento de su consumo, espe-cialmente en el ámbito infantil y juvenil; por ello se hace necesario incidir limita-tivamente en todas las clases y medios de publicidad, ya sean impresos, radio-fónicos, televisivos, electrónicos o cine-matográficos.

La adopción de las medidas pro-puestas se hace también necesaria para ofrecer el soporte y la cobertura normati-va a las intervenciones educativas, pre-ventivas y asistenciales desarrolladas en el conjunto del Estado. También, des-de este ángulo, se evidencia la necesi-dad de contar con una base jurídica que facilite la existencia y eficacia de estas intervenciones, especialmente en la po-blación infantil y juvenil, principal sector de población al que se dirige la regula-ción de los productos del tabaco.

Si bien el establecimiento de espa-cios sin humo es una actuación prioritaria de protección de la salud para la pobla-ción en general, lo es en mayor medida en el caso de los menores. Cabe señalar la importancia del papel modélico de los profesionales docentes y sanitarios, en su labor educativa, de sensibilización,

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concienciación y prevención, fomentan-do modos de vida sin tabaco.

Con el mismo objetivo, la prohibición de la publicidad directa e indirecta y el patrocinio de los productos del tabaco, representa una de las principales medi-das de protección, dirigidas a la infancia y a la juventud, y pone de manifiesto la responsabilidad de las autoridades públi-cas, al limitar el acceso y disponibilidad de un producto, que genera adicción, discapacidad, enfermedad y muerte.

No se puede desconocer, por lo de-más, que el fenómeno del tabaquismo no se manifiesta de igual manera en hombres y en mujeres. Se han adverti-do claras diferencias tanto en las cau-sas que inducen al inicio del consumo, en las mismas pautas de consumo, en el mantenimiento de la adicción, en la respuesta a los tratamientos, en la difi-cultad de abandono y en las tasas en la recaída, y es evidente el mayor impacto negativo para la salud de las mujeres.

Es por ello por lo que se hace nece-sario contemplar la perspectiva de géne-ro en todas y cada una de las estrategias que se desarrollen para el abordaje del tabaquismo, al objeto de eliminar aque-llos factores que propician una situación desigual de oportunidades para disfrutar de salud, discapacitarse o morir por cau-sas prevenibles.

Por otra parte, la interacción con la especial fisiología de las mujeres y los procesos reproductivos les añade unos riesgos específicos. Hace varias déca-das que se conoce que la nicotina y el monóxido de carbono durante el emba-razo son responsables de una mayor propensión al aborto espontáneo y a la mortalidad perinatal, así como una re-ducción de peso en el recién nacido. La

exposición de la mujer gestante como fumadora pasiva al humo del tabaco presente en el ambiente provoca nocivi-dad sobre el feto.

Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta la regulación y el rango normati-vo de las disposiciones citadas, se hace aconsejable la promulgación de una norma general que sistematice la regu-lación y cuyo rango sea el adecuado a la finalidad pretendida, para lo que se ha optado por la forma de ley.

II

La Ley se articula en cinco capítu-los, dedicados respectivamente a la re-gulación de las disposiciones generales, las limitaciones a la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco, la regulación de su publicidad, promoción y patrocinio, medidas de prevención del tabaquismo, de promoción de la salud y de facilitación de la deshabituación tabá-quica, así como el régimen de las infrac-ciones y sanciones.

El capítulo I se consagra a las dis-posiciones generales, delimita el objeto y aclara, en forma de definiciones, los conceptos fundamentales que se contie-nen en la Ley.

El capítulo II regula las limitaciones a la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco. En cuanto a las limitaciones a la venta y suministro, la Ley, en perfecta concordancia con la normativa que disciplina el mercado de tabacos, dispone que la venta y su-ministro al por menor de productos del tabaco sólo podrá realizarse en la red de expendedurías de tabaco y timbre o a través de máquinas expendedoras que cuenten con las autorizaciones adminis-

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trativas oportunas, por lo que queda ex-presamente prohibido en cualquier otro lugar o medio.

Además, se prohíbe vender o entre-gar a personas menores de dieciocho años productos del tabaco, así como cualquier otro producto que le imite e in-duzca a fumar. Igualmente, se prohíbe la venta de tabaco por personas menores de dieciocho años. En cualquier caso, se prohíbe la venta y suministro en de-terminados lugares, tales como centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de derecho público, centros sanitarios o de servicios sociales y sus dependencias, centros docentes, centros culturales, centros e instalacio-nes deportivas, centros de atención y ocio de los menores de edad, así como en cualquier otro lugar, centro o estable-cimiento donde esté prohibido su consu-mo.

En cuanto a las limitaciones sobre el consumo, la Ley parte de la distinción entre lugares donde se establece la pro-hibición total de fumar y lugares donde se prohíbe fumar pero se permite la ha-bilitación de zonas para fumar, siempre que se cumplan determinados requisitos, tales como una señalización adecuada, la separación física del resto de las de-pendencias y la dotación de sistemas de ventilación independiente.

El capítulo III incorpora a nuestro or-denamiento la Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproxi-mación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publi-cidad y de patrocinio de los productos del tabaco.

La Ley no se limita, sin embargo, a

la mera transposición de la normativa comunitaria, sino que, además, regula la prohibición de la distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios o cualquier otra actuación cuyo objetivo o efecto directo o indirecto, prin-cipal o secundario, sea la promoción de un producto del tabaco, así como de la de toda clase de publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco en todos los medios, incluidos los ser-vicios de la sociedad de la información, aunque con determinadas excepciones.

Este capítulo se completa con nor-mas sobre las denominaciones comu-nes, expresión con la que se identifica a los nombres, marcas, símbolos o cuales-quiera otros signos distintivos que sean utilizados para productos del tabaco y, simultáneamente, para otros bienes o servicios y que hayan sido comercializa-dos u ofrecidos por una misma empresa o grupo de empresas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

El capítulo IV incorpora medidas de prevención del tabaquismo impulsando acciones de educación para la salud y de información sanitaria.

También recoge la promoción de programas para la deshabituación tabá-quica en la red asistencial del Sistema Nacional de Salud.

Se crea el Observatorio para la Pre-vención del Tabaquismo, así como las necesarias medidas de coordinación en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud para el mejor cumplimiento de la Ley.

La Ley se completa con un preciso régimen de infracciones y sanciones en el capítulo V, en el que, además de tipificar las correspondientes conduc-

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tas contrarias a la norma y asignarles el respectivo reproche sancionador, se identifican los responsables, incluso en los supuestos de infracciones cometidas por menores, y se delimitan claramente las competencias sancionadoras.

Todas estas medidas, enmarcadas en el contexto de las políticas de salud pública que las Administraciones públi-cas deben promover, podrán comple-mentarse con programas de prevención y control del tabaquismo.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto:

a) Establecer, con carácter básico, las limitaciones, siempre que se trate de operaciones al por menor, en la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco, así como regular la publicidad, la promoción y el patrocinio de dichos productos, para proteger la salud de la po-blación.

b) Promover los mecanismos ne-cesarios para la prevención y control del tabaquismo.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se entien-de por:

a) Productos del tabaco: los desti-nados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados, que estén constituidos, aunque sólo sea en parte, por tabaco.

b) Publicidad: toda forma de co-municación, recomendación o acción comercial cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción de un producto del tabaco o el uso del tabaco, incluida la publicidad que, sin mencionar directamente un pro-ducto del tabaco, intente eludir la prohibición de la publicidad utili-zando nombres, marcas, símbo-los u otros elementos distintivos de productos del tabaco.

c) Patrocinio: cualquier tipo de contribución, pública o privada, a un acontecimiento, una activi-dad o un individuo cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción de un producto del tabaco o el uso del tabaco.

d) Promoción: todo estímulo de la demanda de productos del taba-co, como anuncios, publicidad y actos especiales, entre otros, destinados a atraer la atención y suscitar el interés de los consu-midores.

CAPÍTULO II Limitaciones a la venta, suministro

y consumo de los productos del tabaco

Artículo 3. Venta y suministro de los productos del tabaco.

1. La venta y suministro al por menor de productos del tabaco sólo podrá rea-lizarse en la red de expendedurías de tabaco y timbre o a través de máquinas expendedoras, ubicadas en estableci-mientos que cuenten con las autoriza-ciones administrativas oportunas, para la venta mediante máquinas, y queda expresamente prohibido en cualquier otro lugar o medio.

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2. Se prohíbe vender o entregar a personas menores de dieciocho años productos del tabaco, así como cualquier otro producto que le imite e induzca a fu-mar. En particular, se prohíbe la venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros obje-tos que tengan forma de productos del tabaco y puedan resultar atractivos para los menores. Igualmente, se prohíbe la venta de tabaco por personas menores de dieciocho años.

En el empaquetado de los productos del tabaco deberá incluirse una referen-cia expresa a la prohibición de su venta a menores de dieciocho años.

3. En todos los establecimientos en los que esté autorizada la venta y suministro de productos del tabaco, se instalarán en lugar visible carteles que, de acuerdo con las características que señalen las normas autonómicas en su respectivo ámbito territorial, informen, en castellano y en las lenguas cooficia-les, de la prohibición de venta de tabaco a los menores de dieciocho años y ad-viertan sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco. En estos establecimientos se exigirá a todas las personas compradoras, salvo que sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante docu-mento de valor oficial.

4. Se prohíbe la comercialización, venta y suministro de cigarrillos y ciga-rritos no provistos de capa natural en unidades sueltas o empaquetamientos de menos de 20 unidades.

5. Se prohíbe, en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial, la entrega, suministro o distribución de muestras de cualquier producto del ta-baco, sean o no gratuitas, y la venta de productos del tabaco con descuento.

Se presume que la entrega, suminis-tro o distribución de muestras tiene lugar en el ejercicio de una actividad comer-cial o empresarial cuando se efectúa di-rectamente por el fabricante, productor, distribuidor, importador o vendedor.

6. Se prohíbe la venta y suministro de productos del tabaco por cualquier otro método que no sea la venta directa personal o a través de máquinas expen-dedoras que guarden las condiciones señaladas en el artículo siguiente. Que-da expresamente prohibida la venta o suministro al por menor de productos del tabaco de forma indirecta o no personal, mediante la venta a distancia o procedi-mientos similares.

Artículo 4. Venta y suministro a través de máquinas expendedoras.

La venta y el suministro a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Uso: se prohíbe a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de pro-ductos del tabaco.

b) Ubicación: las máquinas expen-dedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el inte-rior de locales, centros o esta-blecimientos en los que no esté prohibido fumar, así como en aquéllos a los que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 8.1. en una localización que permita la vigilancia directa y permanen-te de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores. No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales,

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vestíbulos, distribuidores, esca-leras, soportales o lugares simi-lares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de éste.

c) Advertencia sanitaria: en la su-perficie frontal de las máquinas figurará, de forma clara y visible, en castellano y en las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas, una advertencia sa-nitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco, especialmente para los menores, de acuerdo con las características que señalen las normas autonómicas en su res-pectivo ámbito territorial.

d) Características: para garantizar el uso correcto de estas máqui-nas, deberán incorporar los me-canismos técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a los menores de edad.

e) Incompatibilidad: en estas máqui-nas no podrán suministrarse otros productos distintos del tabaco.

f) Registro: las máquinas expende-doras de productos del tabaco se inscribirán en un registro especial gestionado por el Co-misionado para el Mercado de Tabacos.

Artículo 5. Prohibición de venta y su-ministro en determinados lugares.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, queda prohibida la venta y suministro de productos del ta-baco en los siguientes lugares:

a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas y en-tidades de Derecho público.

b) Centros sanitarios o de servicios sociales y sus dependencias.

c) Centros docentes, independien-temente de la edad del alumna-do y del tipo de enseñanza.

d) Centros culturales. e) Centros e instalaciones deporti-

vas. f) Centros de atención y de ocio y

de esparcimiento de los meno-res de edad.

g) En cualquier otro lugar, centro o establecimiento donde esté pro-hibido su consumo, así como en los espacios al aire libre señala-dos en el artículo 7.

h) En los lugares donde se permita habilitar zonas para fumadores no se podrá vender tabaco, sal-vo en el supuesto previsto en las letras b), c) y d) del artículo 8.1, en el que se podrá vender a tra-vés de máquinas expendedoras debidamente autorizadas.

Artículo 6. Limitaciones al consumo de los productos del tabaco.

El consumo de productos del taba-co deberá hacerse exclusivamente en aquellos lugares o espacios en los que no esté totalmente prohibido o en los es-pecialmente habilitados para ello. A tales efectos, se distingue entre los lugares en los que está totalmente prohibido fumar y aquellos otros en los que, pese a esa prohibición, se permite la habilitación de zonas para el consumo del tabaco.

Artículo 7. Prohibición total de fumar.

Se prohíbe totalmente fumar, ade-más de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comu-nidades Autónomas, en:

a) Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.

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b) Centros y dependencias de las Administraciones públicas y en-tidades de Derecho público.

c) Centros, servicios o estableci-mientos sanitarios.

d) Centros docentes y formativos, independientemente de la edad del alumnado y del tipo de ense-ñanza.

e) Instalaciones deportivas y luga-res donde se desarrollen espec-táculos públicos, siempre que no sean al aire libre.

f) Zonas destinadas a la atención directa al público.

g) Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire li-bre. En los bares, restaurantes y demás establecimientos de hos-telería y restauración situados en su interior y separados del resto de sus dependencias, no se podrá fumar, sea cual fuere su superficie, salvo que se habi-liten zonas para fumadores, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

h) Centros de atención social para menores de dieciocho años.

i) Centros de ocio o esparcimien-to, en los que se permita el ac-ceso a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre.

j) Centros culturales, salas de lec-tura, exposición, biblioteca, con-ferencias y museos.

k) Salas de fiesta o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal en el que se permita la entrada a menores de dieciocho años.

l) Áreas o establecimientos don-de se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.

m) Ascensores y elevadores. n) Cabinas telefónicas, recintos de

los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de re-ducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una exten-sión superior a cinco metros cuadrados.

ñ) Vehículos o medios de transpor-te colectivo urbano e interurba-no, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.

o) Todos los espacios del transpor-te suburbano (vagones, ande-nes, pasillos, escaleras, esta-ciones, etc.), salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre.

p) Medios de transporte ferrovia-rios y marítimos, salvo en los espacios al aire libre.

q) Aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de com-pañías extranjeras.

r) Estaciones de servicio y simila-res.

s) En cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.

Artículo 8. Habilitación de zonas para fumar.

1. Se prohíbe fumar, aunque se per-mite habilitar zonas para fumar, en los siguientes espacios o lugares:

a) Centros de atención social. b) Hoteles, hostales y estableci-

mientos análogos.

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c) Bares, restaurantes y demás es-tablecimientos de restauración cerrados, con una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados, salvo que se hallen ubicados en el interior de cen-tros o dependencias en los que se prohíba fumar de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.

d) Salas de fiesta, establecimien-tos de juego, o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal en el que no se permita la entrada a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre.

e) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados. En estos casos, la ubicación de la zona de fumadores deberá situarse fuera de las salas de representación o proyección.

f) Aeropuertos. g) Estaciones de autobuses. h) Estaciones de transporte maríti-

mo y ferroviario. i) En cualquier otro lugar en el

que, sin existir prohibición de fumar, su titular así lo decida.

j) En cualquier lugar o espacio permitido por la normativa de las Comunidades Autónomas, fuera de los supuestos enumerados en el artículo 7.

2. Podrán habilitarse zonas para fumar únicamente en los lugares seña-lados en el apartado anterior, siempre que reúnan, al menos, los siguientes requisitos:

a) Deberán estar debida y visible-mente señalizadas, en castella-no y en la lengua cooficial, con las exigencias requeridas por

las normas autonómicas corres-pondientes.

b) Deberán estar separadas física-mente del resto de las depen-dencias del centro o entidad y completamente compartimen-tadas, y no ser zonas de paso obligado para las personas no fumadoras, salvo que éstas ten-gan la condición de trabajadoras o empleadas en aquéllas y sean mayores de dieciséis años.

c) Deberán disponer de sistemas de ventilación independiente u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la elimi-nación de humos.

d) En todo caso, la superficie de la zona habilitada deberá ser infe-rior al 10 por ciento de la total destinada a clientes o visitantes del centro o establecimiento, salvo en los supuestos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior, en los que se podrá destinar, como máximo, el 30 por ciento de las zonas co-munes para las personas fuma-doras. En ningún caso, el con-junto de las zonas habilitadas para fumadores en cada uno de los espacios o lugares a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá tener una superfi-cie superior a trescientos metros cuadrados. En los lugares designados en la letra b) del apartado 1 de este artículo, se podrá reservar hasta un 30 por ciento de habitaciones para huéspedes fumadores.

e) En los establecimientos en los que se desarrollen dos activida-des, separadas en el espacio, de las enumeradas en este artículo, la superficie útil se computará para cada una de ellas de forma

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independiente, excluyendo del cómputo las zonas comunes y de tránsito, en las que, en nin-gún caso, se permitirá el consu-mo de tabaco.

En todos los casos en que no fuera posible dotar a estas zonas de los requi-sitos exigidos, se mantendrá la prohibi-ción de fumar en todo el espacio.

3. En las zonas habilitadas para fu-mar de los establecimientos a que se re-fiere el presente artículo no se permitirá la presencia de menores de dieciséis años.

CAPÍTULO III Regulación de la publicidad,

promoción y patrocinio de los productos del tabaco

Artículo 9. Limitaciones de la publi-cidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco.

1. Queda prohibido el patrocinio de los productos del tabaco, así como toda clase de publicidad, y promoción de los citados productos en todos los medios y soportes, incluidas las máquinas expen-dedoras y los servicios de la sociedad de la información, con las siguientes excep-ciones:

a) Las publicaciones destinadas exclusivamente a los profesio-nales que intervienen en el co-mercio del tabaco.

b) Las presentaciones de produc-tos del tabaco a profesionales del sector en el marco de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de orde-nación del mercado de tabacos y normativa tributaria, así como la promoción de dichos productos en las expendedurías de taba-

co y timbre del Estado, siempre que no tenga como destinatarios a los menores de edad ni su-ponga la distribución gratuita de tabaco o de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean uti-lizados para los productos del tabaco. En todo caso, el valor o precio de los bienes o servicios citados no podrá ser superior al cinco por ciento del precio de los productos del tabaco que se pretenda promocionar. En ningún caso, dichas activi-dades podrán realizarse en los escaparates ni extenderse fuera de dichos establecimientos, ni dirigirse al exterior.

c) Las publicaciones que conten-gan publicidad de productos del tabaco, editadas o impresas en países que no forman parte de la Unión Europea, siempre que dichas publicaciones no estén destinadas principalmente al mercado comunitario, salvo que estén dirigidas principalmente a los menores de edad.

2. Se prohíbe, fuera de la red de expendedurías de tabaco y timbre del Estado, la distribución gratuita o promo-cional de productos, bienes o servicios o cualquier otra actuación, cuyo objetivo o efecto directo o indirecto, principal o secundario, sea la promoción de un pro-ducto del tabaco.

Artículo 10. Reglas aplicables a deno-minaciones comunes.

Queda prohibido el empleo de nom-

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bres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utiliza-dos para identificar en el tráfico produc-tos del tabaco y, simultáneamente, otros bienes o servicios y sean comercializa-dos u ofrecidos por una misma empresa o grupo de empresas.

A tal efecto, se considerarán perte-necientes a un mismo grupo las empre-sas que constituyan una unidad de de-cisión, porque alguna de ellas ejerza o pueda ejercer, directa o indirectamente, el control de las demás, o porque dicho control corresponda a una o varias per-sonas físicas que actúen sistemática-mente en concierto. Se presumirá que existe en todo caso unidad de decisión cuando concurra alguno de los supues-tos previstos en el apartado 1 del artí-culo 42 del Código de Comercio y en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

CAPÍTULO IV Medidas de prevención del

tabaquismo, de promoción de la salud y de facilitación de la

deshabituación tabáquica

Artículo 11. Acciones y programas.

Las Administraciones públicas com-petentes promoverán directamente y en colaboración con sociedades científicas, agentes sociales y organizaciones no gu-bernamentales, acciones y programas de educación para la salud, información sa-nitaria y de prevención del tabaquismo.

Artículo 12. De los programas de des-habituación tabáquica.

Las Administraciones públicas com-petentes promoverán el desarrollo de programas sanitarios para la deshabi-

tuación tabáquica en la red asistencial sanitaria, en especial en la atención primaria. Asimismo, se promoverán los programas de promoción del abandono del consumo de tabaco en instituciones docentes, centros sanitarios, centros de trabajo y entornos deportivos y de ocio. La creación de unidades de deshabitua-ción tabáquica se potenciará y promove-rá en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 13. Adopción de medidas.

En la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo se atende-rá, de manera particular, la perspectiva de género y las desigualdades sociales. Asimismo, las Administraciones públi-cas competentes promoverán las me-didas necesarias para la protección de la salud y la educación de los menores, con el fin de prevenir y evitar el inicio en el consumo y de ayudar a éstos en el abandono de la dependencia. Se poten-ciará la puesta en marcha de programas de actuación en la atención pediátrica infantil con información específica para los padres fumadores y campañas sobre los perjuicios que la exposición al humo provoca en los menores.

Artículo 14. Criterios y protocolos de las unidades de prevención y control del tabaquismo.

El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá, en coordinación con las Co-munidades Autónomas y las sociedades científicas correspondientes, los criterios y protocolos definitorios de las unidades de prevención y control del tabaquismo.

Artículo 15. Colaboración de los po-deres públicos.

De conformidad con los objetivos de

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esta Ley, el Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, y en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, propondrá las iniciativas, programas y actividades a desarrollar para el mejor cumplimiento de esta Ley y coordinará las actuaciones intersectoriales e interterritoriales.

Artículo 16. Del Observatorio para la Prevención del Tabaquismo.

Se creará en el seno del Ministerio de Sanidad y Consumo, y en colabora-ción con las Comunidades Autónomas, sociedades científicas, asociaciones de consumidores y organizaciones no gu-bernamentales, el Observatorio para la Prevención del Tabaquismo. Sus funcio-nes, entre otras, serán:

1) Proponer las iniciativas, progra-mas y actividades a realizar para lograr los objetivos de la Ley.

2) Establecer los objetivos de re-ducción de la prevalencia del tabaquismo.

3) Elaborar un informe anual sobre la situación, aplicación, resulta-dos y cumplimiento de esta Ley.

Artículo 17. Del destino de las sancio-nes impuestas.

Las Administraciones competentes podrán destinar total o parcialmente los importes por la recaudación de sancio-nes, dispuestas conforme a lo estableci-do en esta Ley, al desarrollo de progra-mas de investigación, de educación, de prevención, de control del tabaquismo y de facilitación de la deshabituación tabá-quica.

CAPÍTULO V Régimen de infracciones y sanciones

Artículo 18. Disposiciones generales.

1. La potestad sancionadora regula-da en esta Ley se ejercerá, en todo lo no previsto en ella, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro tipo que puedan concurrir.

2. En los procedimientos sancio-nadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, y sin perjuicio de las que pu-dieran establecer las normas de las Co-munidades Autónomas, las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exi-gencias de los intereses generales. En particular, podrán acordarse las siguien-tes:

a) En caso de infracciones muy graves, la suspensión temporal de la actividad del infractor y, en su caso, el cierre provisional de sus establecimientos.

b) El precinto, el depósito o la in-cautación de los productos del tabaco.

c) El precinto, el depósito o la in-cautación de registros, soportes y archivos informáticos y de do-cumentos en general, así como de aparatos y equipos informáti-

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cos de todo tipo. d) Advertir al público de la exis-

tencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medi-das adoptadas para el cese de dichas conductas.

En la adopción y cumplimiento de tales medidas se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedi-mientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protec-ción de los datos personales, a la liber-tad de expresión o a la libertad de infor-mación, cuando éstos pudieran resultar afectados.

En casos de urgencia y para la inme-diata protección de los intereses implica-dos, las medidas provisionales previstas en este artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del proce-dimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el pro-cedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de aquellas. El órgano adminis-trativo competente para resolver el pro-cedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas pro-visionales que hubieran sido acordadas.

3. Las infracciones muy graves pres-cribirán a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.

Artículo 19. Infracciones.

1. Las infracciones por incumpli-miento de lo previsto en esta Ley se cla-sifican en leves, graves y muy graves.

2. Se considerarán infracciones le-ves:

a) Fumar en los lugares en que exista prohibición total o fuera de las zonas habilitadas al efec-to.

b) No disponer o no exponer en lu-gar visible en los establecimien-tos en los que esté autorizada la venta de productos del tabaco los carteles que informen de la prohibición de venta de tabaco a los menores de dieciocho años y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco.

c) Que las máquinas expendedo-ras no dispongan de la precep-tiva advertencia sanitaria o no cumplan con las características legalmente preceptivas.

d) No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibi-ción o no de fumar, así como de la existencia de zonas habi-litadas para fumadores y no fu-madores o no cumplir el resto de obligaciones formales a que se refiere esta Ley.

e) No señalizar debidamente las zonas habilitadas para fumar.

f) La venta o comercialización de productos del tabaco por perso-nas menores.

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3. Se considerarán infracciones gra-ves:

a) Habilitar zonas para fumar en establecimientos y lugares don-de no esté permitida su habilita-ción o que aquellas no reúnan los requisitos de separación de otras zonas, ventilación y super-ficie legalmente exigidas.

b) Permitir fumar en los lugares en que exista prohibición total, o fuera de las zonas habilitadas al efecto.

c) La acumulación de tres infrac-ciones de las previstas en el apartado 2.a) del presente artí-culo.

d) La comercialización, venta y su-ministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades de empaquetamiento de venta inferior a 20 unidades, así como por unidades indivi-duales.

e) La venta y suministro de ciga-rros y cigarritos provistos de capa natural por unidades en aquellos lugares en los que ello no esté permitido.

f) La entrega o distribución de muestras de cualquier producto del tabaco, sean o no gratuitas.

g) La instalación o emplazamiento de máquinas expendedoras de labores de tabaco en lugares expresamente prohibidos.

h) El suministro o dispensación a través de máquinas expende-doras de tabaco de productos distintos al tabaco.

i) La venta y suministro de pro-ductos del tabaco mediante la venta a distancia o procedimien-tos similares, excepto la venta a través de máquinas expendedo-ras.

j) La distribución gratuita o promo-cional, fuera de la red de expen-dedurías de tabaco y timbre del Estado, de productos, bienes o servicios con la finalidad o efec-to directo o indirecto de promo-cionar un producto del tabaco.

k) La venta de productos del taba-co con descuento.

l) La venta o entrega a personas menores de dieciocho años de productos del tabaco o de pro-ductos que imiten productos del tabaco e induzcan a fumar, así como de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos del tabaco y puedan resultar atrac-tivos para los menores.

m) Permitir a los menores de die-ciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.

n) Que las máquinas expendedo-ras no dispongan del mecanis-mo adecuado de activación o puesta en marcha por el titular del establecimiento.

ñ) La distribución gratuita o promo-cional de productos, bienes o servicios con la finalidad o efec-to directo o indirecto de promo-cionar un producto del tabaco a menores de dieciocho años.

o) La comercialización de bienes o servicios utilizando nombres, marcas, símbolos u otros signos distintivos ya utilizados para un producto del tabaco en condicio-nes distintas de las permitidas en el artículo 10 y en la disposi-ción transitoria segunda.

p) La comercialización de pro-ductos del tabaco utilizando el nombre, la marca, el símbolo o cualquier otro signo distintivo de cualquier otro bien o servicio en

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condiciones distintas de las per-mitidas en esta Ley.

q) La venta, cesión o suministro de productos del tabaco incum-pliendo las demás prohibiciones o limitaciones establecidas en esta Ley.

r) La distribución gratuita en las ex-pendedurías de tabaco y timbre del Estado de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean uti-lizados para los productos del tabaco.

4. Son infracciones muy graves la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco en todos los medios, incluidos los servicios de la so-ciedad de la información, salvo los su-puestos previstos en el artículo 9.1.

Artículo 20. Sanciones.

1. Las infracciones leves previstas en el artículo 19.2.a) serán sanciona-das con multa de hasta 30 euros si la conducta infractora se realiza de forma aislada, y con multa de 30 hasta 600 euros en los demás casos; las graves, con multa desde 601 euros hasta 10.000 euros, y las muy graves, desde 10.001 euros hasta 600.000 euros.

2. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta el ries-go generado para la salud, la capacidad económica del infractor, la repercusión social de la infracción, el beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada y la previa comisión de una o más infracciones a esta Ley. Las san-

ciones se dividirán, dentro de cada cate-goría, en tres grados, mínimo, medio y máximo. Se impondrán en grado máxi-mo las sanciones por hechos cuyo per-judicado o sujeto pasivo sea un menor de edad y las que se impongan en los casos en los que la conducta infractora se realice con habitualidad o de forma continuada, salvo que la habitualidad o continuidad formen parte del tipo de la infracción. Se impondrán en grado míni-mo cuando se cometan por un menor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.8.

3. En todo caso, cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el do-ble del importe en que se haya benefi-ciado el infractor.

4. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infrac-ciones, tipificadas en ésta u otras Leyes, se tomará en consideración únicamente aquella que comporte la mayor sanción.

5. Cuando, a juicio de la Administra-ción, la infracción pudiera ser constituti-va de delito o falta, el órgano adminis-trativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedi-miento sancionador mientras la autori-dad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de la administrativa.

6. La exigencia de responsabilida-des administrativas será compatible con las civiles o de otro orden que pudieran concurrir.

7. Las cuantías de las multas serán revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno mediante real decreto.

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Artículo 21. Personas responsables.

1. De las diferentes infracciones será responsable su autor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que co-meta los hechos tipificados como tales.

2. En el caso de las infracciones tipi-ficadas en el artículo 19.2.b), d), e) y f) y 19.3.a), serán responsables los titulares de los establecimientos en los que se cometa la infracción.

3. De las infracciones tipificadas en el artículo 19.2.c) y 19.3.n) responderán solidariamente el fabricante, el importa-dor, en su caso, el distribuidor y el explo-tador de la máquina.

4. De las infracciones tipificadas en el artículo 19.3.g) y h) será responsable el explotador de la máquina.

5. En el caso del artículo 19 en los apartados 3. b) y 3. l) en el supuesto de venta de productos del tabaco a meno-res de dieciocho años y del artículo 19.3. m), responderá el titular del local, centro o establecimiento en el que se cometa la infracción o, en su defecto, el empleado de aquel que estuviese a cargo del esta-blecimiento o centro en el momento de cometerse la infracción. Si el titular del local, centro o establecimiento fuera una Administración pública, responderá di-cha Administración, sin perjuicio de que ésta exija a sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido.

6. En el caso de la infracción tipifi-cada en el artículo 19.3.l) de entrega a personas menores de dieciocho años de productos del tabaco, será responsable quien hubiera realizado la entrega al menor.

7. En el caso de infracciones en materia de publicidad, será considera-do responsable solidario, además de la empresa publicitaria, el beneficiario de la publicidad, entendiendo por tal al titular de la marca o producto anunciado, así como el titular del establecimiento o es-pacio en el que se emite el anuncio.

8. Cuando sea declarada la respon-sabilidad de los hechos cometidos por un menor, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infrac-ción administrativa que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria vendrá referida a la pecuniaria derivada de la multa impuesta. Previo el consenti-miento de las personas referidas y oído el menor, podrá sustituirse la sanción económica de la multa por las medidas reeducadoras que determine la normati-va autonómica.

Artículo 22. Competencias de inspec-ción y sanción.

1. La Administración General del Estado ejercerá las funciones de inspec-ción y control, de oficio o a demanda de parte, así como la instrucción de expe-dientes sancionadores e imposición de sanciones, en el ámbito del transporte aéreo, marítimo o terrestre, cuando és-tos se desarrollen en el marco suprau-tonómico o internacional, así como en todos aquellos recintos, dependencias o medios que, por sus características, excedan del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y Ciudades

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con Estatuto de Autonomía, en su caso, ejercerán las funciones de control e ins-pección, de oficio o a instancia de parte, así como la instrucción de expedientes sancionadores e imposición de sancio-nes.

3. Las competencias sancionadoras de los órganos a que se refiere este ar-tículo se entienden sin perjuicio de las que corresponden al Comisionado para el Mercado de Tabacos de acuerdo con la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Orde-nación del Mercado de Tabacos y Nor-mativa Tributaria.

4. Tratándose de las infracciones co-metidas a través de la radio o televisión, las Comunidades Autónomas ejercerán el control y la inspección para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso, tramitarán los corres-pondientes procedimientos sancionado-res e impondrán las oportunas sanciones en relación con los servicios de televisión y radiodifusión cuyos ámbitos de cober-tura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepasen sus respectivos límites territoriales. Tam-bién serán competentes en relación con los servicios de televisión y radiodifusión cuya prestación se realice directamente por ellas o por entidades a las que hayan conferido un título habilitante dentro del correspondiente ámbito autonómico.

Corresponden al Estado, a través del Ministerio de Industria, Turismo y Co-mercio, las competencias para garanti-zar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en los demás servicios de televisión y radio. En estos supuestos, no serán de aplicación las disposiciones contenidas en el capítulo V de la Ley 25/1994, de 12 de julio, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 85/552/CEE, sobre la coordi-

nación de disposiciones legales, regla-mentarias y administrativas de los Es-tados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

5. Las infracciones que se cometan a través de servicios o dispositivos de la sociedad de la información serán san-cionadas por las autoridades a que se refiere el artículo 43 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la socie-dad de la información y de comercio electrónico.

Artículo 23. Ejercicio de acciones in-dividuales y colectivas.

1. El titular de un derecho o interés legítimo afectado podrá exigir ante los órganos administrativos y jurisdicciona-les de cualquier orden la observancia y cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

2. En materia de publicidad, cual-quier persona natural o jurídica que resulte afectada y, en general, quienes fueran titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán solicitar la cesación de la publicidad contraria a esta Ley, en los términos previstos, se-gún proceda, en las Leyes 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico es-pañol la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisi-va, y 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de co-mercio electrónico.

3. Cuando la publicidad ilícita afecte a los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, se podrá ejercitar la acción colectiva de cesación

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con amparo en las disposiciones citadas en el apartado 2.

Disposición adicional primera. Venta manual de cigarros y cigarritos pro-vistos de capa natural.

No obstante lo dispuesto en los ar-tículos 3.1 y 5.g), en lo que se refiere a la venta a través de la red de expende-durías de tabaco y timbre y de máqui-nas expendedoras, se permite la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en los establecimientos a que se refiere la letra c), del apartado 1 del artículo 8, que cuenten con autoriza-ción administrativa otorgada por el Co-misionado para el Mercado de Tabacos.

Disposición adicional segunda. Régi-men especial de los pequeños esta-blecimientos de hostelería y restaura-ción en los que está permitido fumar.

Los establecimientos de hostelería y restauración, en los que no existe pro-hibición legal de fumar, por tratarse de establecimientos cerrados, que sirvan alimentos y/o bebidas para su consumo, con una superficie útil destinada a clien-tes y/o visitantes inferior a cien metros cuadrados, deberán informar, en la for-ma que se señale en la normativa au-tonómica, en castellano y en la lengua cooficial, acerca de la de la decisión de permitir fumar o no en su interior. Igual-mente, se regulará autonómicamente la información que se deberá incorporar a los anuncios publicitarios, propaganda y demás medios en que anuncie o informe sobre el establecimiento.

Disposición adicional tercera. Cen-tros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar.

En los centros o dependencias en

los que existe prohibición legal de fu-mar deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco y los lugares en los que, en su caso, se encuentran las zonas habilitadas para fumar de acuerdo con el artículo 8.2.

Disposición adicional cuarta. Régi-men especial de la Comunidad Autó-noma de Canarias.

Lo dispuesto en esta Ley se entien-de sin perjuicio de las peculiaridades del Régimen Económico y Fiscal de Cana-rias respecto de la libertad comercial de los productos del tabaco en los estable-cimientos comerciales situados en el ar-chipiélago canario, sin que esta excep-ción suponga limitación en la aplicación de las demás prescripciones contenidas en esta Ley, en especial lo previsto en las letras a), b), c), d), e) y f) del artícu-lo 5, y en todo caso, las destinadas a la protección de menores.

Disposición adicional quinta. Tiendas libres de impuestos.

Las denominadas «tiendas libres de impuestos» autorizadas en puertos y aeropuertos, a las que se refiere el apar-tado 1) de la disposición adicional sép-tima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, podrán continuar desarrollando su actividad de venta de tabaco, de conformidad con lo previsto en la citada disposición.

Disposición adicional sexta. Régimen especial de los establecimientos pe-nitenciarios.

Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 5.a), a las expendedurías de tabaco y timbre a que se refiere la dis-

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posición adicional séptima.2 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.

En los establecimientos penitencia-rios se permite habilitar zonas para fu-mar.

Disposición adicional séptima. Nor-mativa sobre prevención de riesgos laborales.

Lo establecido en esta Ley se en-tiende sin perjuicio de las demás limi-taciones y prohibiciones al consumo de tabaco contenidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Disposición adicional octava. Cen-tros, servicios o establecimientos psiquiátricos.

En los centros, servicios o estable-cimientos psiquiátricos, se podrán habi-litar zonas para los pacientes a quienes, por criterio médico, así se determine.

Disposición adicional novena. Clubes privados de fumadores.

A los clubes privados de fumadores, legalmente constituidos como tales, no les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley, relativo a la prohibición de fu-mar, publicidad, promoción y patrocinio, siempre que se realice en el interior de sus dependencias y los destinatarios sean única y exclusivamente los socios.

Disposición transitoria primera. Ré-gimen transitorio de determinadas expendedurías y de las máquinas ex-pendedoras.

1. Las expendedurías de tabaco y timbre del Estado existentes a la fecha

de entrada en vigor de esta Ley que se vean afectadas por la limitación estable-cida en el artículo 5.g) podrán continuar vendiendo labores del tabaco hasta la extinción de la concesión correspon-diente. Los titulares de las restantes expendedurías a que hace referencia el artículo 5 dispondrán del plazo de un año, contado desde la entrada en vigor de esta Ley, para solicitar el cambio de emplazamiento de acuerdo con lo pre-visto en el artículo 39 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el es-tatuto concesional de la red de expen-dedurías de tabaco y timbre. Trascurrido dicho plazo, no se podrán vender pro-ductos del tabaco en tales lugares.

2. Los fabricantes, titulares y cesio-narios de máquinas expendedoras de productos del tabaco dispondrán del plazo de un año contado desde la entra-da en vigor de esta Ley para adaptar las máquinas a las exigencias y requisitos tecnológicos a que se refiere el artículo 4.d). Las máquinas de nueva fabrica-ción deberán incorporar tales exigencias desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Ré-gimen transitorio de las denomina-ciones comunes.

Las denominaciones comunes a que se refiere el artículo 10 que hubieran sido comercializadas con anterioridad a la en-trada en vigor de esta Ley podrán con-tinuar utilizándose, si bien los nombres, marcas, símbolos o signos distintivos deberán mostrar un aspecto claramente distinto del utilizado en el producto del tabaco y no incluir ningún otro signo dis-tintivo ya usado para dicho producto.

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A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, ningún bien o servicio que se introduzca en el mercado podrá utilizar nombres, marcas, símbolos u otros signos distintivos ya utilizados para un producto del tabaco.

Disposición transitoria tercera. Régi-men transitorio aplicable a la habilita-ción de zonas para fumar.

Los requisitos para habilitar zonas

para fumadores a que se refiere el apar-tado 2 del artículo 8, serán exigibles una vez transcurridos ocho meses, contados desde la entrada en vigor de esta Ley. Durante ese período, al menos, deberán estar debidamente señalizadas y sepa-radas las zonas de fumadores y no fu-madores.

Disposición transitoria cuarta.

Podrán seguir comercializándose hasta tres meses después de la entrada en vigor de la presente Ley las unidades de empaquetamiento de cigarrillos, y hasta seis meses después de la entrada en vigor las unidades de empaqueta-miento de los demás productos del taba-co que no se ajusten a las disposiciones de esta Ley.

Disposición transitoria quinta.

La prohibición de publicidad o pa-trocinio de los productos del tabaco en todos los medios no alcanzará, durante un período de tres años, contado des-de la entrada en vigor de esta Ley, a la publicidad y patrocinio que incorporen los equipos participantes en competicio-nes y eventos deportivos del motor con efectos transfronterizos, en su vestuario, complementos, instrumentos, equipa-mientos, prototipos y/o vehículos.

Disposición derogatoria única. Dero-gación normativa.

Quedan derogadas, además de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley, las siguientes:

a) El apartado 9 del artículo 4 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.

b) El artículo 8.5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, en lo referente a la publicidad del tabaco.

c) El Real Decreto 709/1982, de 5 de marzo, por el que se regula la publicidad y consumo del ta-baco.

d) El Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para la protección de la salud de la población, en la redacción dada por el Real Decreto 1293/1999, de 23 de julio.

e) El artículo 32 del Real Decre-to 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Or-denación del Mercado de Taba-cos y Normativa Tributaria y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.

Disposición final primera. Fundamen-to constitucional.

1. Esta Ley se dicta con carácter básico al amparo del artículo 149.1.1.ª, 16.ª, 18.ª y 27.ª de la Constitución.

Se exceptúa de lo anterior el artículo

10, que se dicta al amparo del artículo 149.1.9.ª de la Constitución.

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2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito te-rritorial, aprobar las normas de desarro-llo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Habilita-ción al Gobierno.

El Gobierno dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2006, excepto las normas contenidas en el capítulo III, y las del capítulo V cuando se trate de sancionar infracciones cometidas en los supuestos a que se refiere el capítulo III, que entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles, par-

ticulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 26 de diciembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ L. RODRÍGUEZ ZAPATERO

AnálisisREFERENCIAS ANTERIORES

• DEROGA • Art. 4.9 de la LEY 13/1998, de 4 de

mayo (Ref. 1998/10407) • Lo indicado del art 8.5 de la LEY

34/1988, de 11 de noviembre (Ref. 1988/26156)

• REAL DECRETO 709/1982, de 5 de marzo (Ref. 1982/8958)

• En la forma indicada el REAL DE-CRETO 192/1988, de 4 de marzo (Ref. 1988/5966)

• Art. 32 del REAL DECRETO 1199/1999, de 9 de julio (Ref. 1999/15353)

• TRASPONE la DIRECTIVA 2003/33/CE, de 26 de mayo (Ref. 2003/80912)

• CITA CONVENIO de 21 de mayo de 2003. (Ref. 2005/2141)

NOTAS

• Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2006.

MATERIAS

• ADMINISTRACIONES PUBLICAS • CENTROS CULTURALES • CENTROS DE TRABAJO • COMERCIALIZACION • ESTABLECIMIENTOS COMERCIA-

LES • HOSTELERIA • MENORES • PUBLICIDAD • SALUD • TABACO • TRANSPORTE PUBLICO • VENTA

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Relación de Despachos miembros de Hispajuris

A CORUÑA DESPACHO TORRES DÍAZ Y CIA S.L.Federico Tapia nº 7 - 9, 1º Dcha.15005 A CoruñaTel: 981 121 086Fax: 981 121 089E-mail: [email protected]

ALBACETE BUFETE MOLINA CABRERA, ABOGADOS & CONSULTORES DE EMPRESA FAMILIARAv. Isabel la Católica, 1-D; 4º-B02005 ALBACETETel: 967 21 43 09Fax: 967 21 44 32E-mail: [email protected]

GONZALEZ & ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.Marqués de Molins, 13, 4º, dcha02001 ALBACETETel: 967 19 32 10Fax: 967 24 09 73E-mail: [email protected]: www.gonzalezabogados.com

ALGECIRAS BUFETE DIAZ Y ASOCIADOS, S.Cv.San Antonio, 1, 3ºB11201 ALGECIRAS (CADIZ)Tel: 956 63 16 87Fax: 956 63 35 15E-mail: [email protected]: www.bufetediaz.com

ARANDA DE DUERO J. MATEOS CUESTA & ASOCIADOS - DESPACHO DE ABOGADOSPza. Jardines de Don Diego, 6, 1º-E09400 ARANDA DE DUERO(BURGOS)Tel: 947 54 65 25Fax: 947 54 61 25E-mail: [email protected]: www.jmateosabogados.com

ASTURIAS VILIULFO DÍAZ PÉREZ ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOSPaseo de Begoña, 12 - Entres. dcha. 33201 GIJON (ASTURIAS)Tel: 98 517 11 88Fax: 98 517 11 92E-mail: [email protected]

BARCELONA BASSOLS ADVOCATS & ECONOMISTESAvda. Diagonal, 419 - 2º, 2ª 08008 BARCELONATel: 93 415 99 00Fax: 93 415 55 17 - 93 415 57 17E-mail: [email protected]

BUFETE ESCURA, S.L.Londres 43 Bajos08029 BARCELONATel: 93 494 01 31Fax: 93 321 74 89E-mail: [email protected]: www.escura.com

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SRelación de Despachos miembros de Hispajuris54

BUFETE FIGUERASBorí Fontestá, 18, 4º, 1A.08021 BARCELONATel: 93 201 80 09Fax: 93 200 17 62E-mail: [email protected]: www.bufetefigueras.com

BILBAO SAENZ-CORTABARRIA ABOGADOSElcano, 16, 1º Izda.48008 BILBAO(VIZCAYA)Tel: 94 479 57 00Fax: 94 479 57 01E-mail: [email protected]

BURGOS HERRERA CASTELLANOS GABINETE JURIDICOEduardo Martinez del Campo, 6 - Bajo09003 BURGOSTel: 947 26 05 73Fax: 947 25 76 20E-mail: [email protected]

CÁCERES CARMELO CASCÓN DESPACHO DE ABOGADOSAvda. Virgen de la Montaña, no 13 - 1o B10002 CáceresTel.: 927 24 38 88Fax: 927 24 38 12 (*)E-mail: [email protected]

CASTELLÓN ALEIXANDRE ABOGADOSVicente AleixandreC/. Bartolomé Reus, 11, 3º.12002 CASTELLÓNTel: 964 53 31 26- Fax: 964 52 80 72E-mail: [email protected]: www.aleixandre.net

CEUTA BUFETE SANIN NARANJOBeatriz de Silva, 7, Entlo.11701 CEUTATel: 956 51 31 31- Fax: 956 51 29 81E-mail: [email protected]

ELCHE LUIS MARCO & POMARES ABOGADOSAvda. Pais Valenciano, 19-11ª

03201 ELCHE (Alicante)Tel: 965 44 94 33 - 965 44 97 36Fax: 966 674 100E-mail: [email protected]: www.luismarco-pomares.com

GIRONA ESTUDI LEGAL PEÑA HAITZ & INTERLEX, ADVOCATS ASSOCIATSPº. General Mendoza, nº 1, 7ª planta17002 GIRONATel: 972 41 31 61 - 972 41 26 71Fax: 972 20 19 15E-mail: [email protected]: www.solucionsfamiliars.com

GRANADA HISPACOLEM SERVICIOS DE ASESORAMIENTO JURÍDICO Y EMPRESARIAL, S.L.Trajano 8, esc. 1ª, 1º C18002 GRANADATel: 958 201 613 - 958 206 356Fax: 958 201 697E-mail: [email protected]: www.hispacolem.com

LEÓN ALVAREZ-HIGUERA ABOGADOS, S.L.Fuero, 13, 4º24001 LEONTel: 987 20 05 01Fax: 987 20 05 26E-mail: [email protected]

LOGROÑO GIL-GIBERNAU ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.Vara del Rey, 15, 7º26002 Logroño (LA RIOJA)Tel: 941 259 900Fax: 941 253 946E-mail: [email protected] Internet: www.gil-gibernau.com

MADRID ABET & SAMPERE ASOCIADOS, S.L.Villanueva, 35-37, 1º, 328001 MADRIDTel: 91 781 92 00Fax: 91 575 42 55E-mail: [email protected]: www.absampere.com

Relación de Despachos miembros de Hispajuris 55

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ALONSO Y ASOCIADOS - ABOGADOSPríncipe de Vergara, 31, 4º-Izda.28001 MADRIDTel: 91 435 79 86 - 91 431 32 35 -91 576 87 71Fax: 91 576 54 63E-mail: [email protected]: www.alonsoyasociados.es

BUFETE ALEXANDER PITTSPrincipe de Vergara, 10, 5º28001 MADRIDTel: 91 576 52 95Fax: 91 577 55 42E-mail: [email protected]: www.bapitts.com

BUFETE INTERNACIONALGurtubay, 6. 28001 MADRIDTel: 91 435 05 55Fax: 91 576 06 48E-mail: [email protected]: www.bufeteinternacional.com MALAGA ASELEX ASESORES LEGALES Pirandello 6. Edificio Corona de Teatinos Bloque 3, 2º Ofic. 4 y 529010 MALAGATel: 952 27 27 11 - 952 27 19 12Fax: 952 28 22 62E-mail: [email protected]: www.aselex.es

MURCIA GUILLÉN & ALBACETE ABOGADOSPlaza de Santa Isabel nº11, 12ºB30004 MURCIATel: 968 21 38 88Fax: 968 21 49 48E-mail: [email protected]: www.guillenyalbacete.com

PALMA DE MALLORCA MON LEX ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOSC/. Sindicato, 67. 1º-1ª07002 PALMA DE MALLORCATel: 971 22 73 99E-mail: [email protected]: www.mo-lex.com

PLASENCIABUFETE PÉREZ COCAAvda. Juan Carlos I, 13. 7oB10600 Plasencia (Cáceres)Tel. 927 41 06 87E-mail: [email protected]

SALAMANCA MENDEZ MENDEZ ABOGADOSC/ Villar y Macías 2, entreplanta37002 SALAMANCATel: 923 28 11 70Fax: 923 28 17 87E-mail: [email protected]: www.mendezabogados.com

SAN SEBASTIANDE CARLOS & ASOCIADOSAv. de la Libertad, 7-7ºD20004 San Sebastián (GUIPUZCOA)Tel: 943 42 13 37Fax: 943 42 28 19E-mail: [email protected]

SANTA CRUZ DE TENERIFE GOMEZ·TOLEDO ABOGADOSPuerta Canseco, 79 - 3º38003 SANTA CRUZ DE TENERIFETel: 922 27 92 50 - 922 27 92 54Fax: 922 24 68 64C/General Franco 13-1º38650-LOS CRISTIANOS-ARONA-TENERIFETel. 922 78 83 69Fax. 922 78 88 21E-mail: [email protected]

SEVILLA BOLONIA ABOGADOS, SL. Av. San Francisco Javier, 24, edificio Sevilla-1. Planta 9ª, mód. 20.41018 SevillaTel: 954 92 42 94 - 954 92 39 46Fax: 954 92 22 81E-mail: [email protected]: www.boloniaabogados.com

TARRAGONA BUFETE HABEAS, S.L.Vía Augusta, 243003 TARRAGONATel: 977 24 29 01 - Fax: 977 24 40 00E-mail: [email protected]

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SRelación de Despachos miembros de Hispajuris56

VALENCIA PEDROS ABOGADOSColón, 20, 4º-846004 VALENCIATel: 96 352 78 39Fax: 96 352 85 18E-mail: [email protected]

MUÑOZ-FRESCO ABOGADOS & ASESORES FISCALESGran Vía Marqués de Turia, 62-1º46005 VALENCIATel: 96 316 29 20Fax: 96 374 47 03E-mail: [email protected]: www.munozfresco.com

LMRV LUIS MIGUEL ROMERO VILLAFRANCA ABOGADOSC/ Cirilo Amorós, nº 4846004 VALENCIATel: 96 351 78 36Fax: 96 351 34 88 E-mail: [email protected]

VALLADOLID BUFETE JAVIER HERNANDO Simón Aranda, 7, 3ª47002 VALLADOLIDTel: 983 29 66 45Fax: 983 39 64 03E-mail: [email protected]

LITIS CONSULTING JURÍDICOC/Galatea, 2. 5o A.47004 VALLADOLIDTel: 983 39 99 44Fax: 983 21 04 79E-mail: [email protected]: www.litisjuridico.com

ZARAGOZA ILEX ABOGADOSPaseo de Sagasta, nº 17, pral. izda.50008 ZARAGOZATel: 976 22 33 80Tel. 24 horas: 649 840 634 Fax: 976 21 79 39E-mail: [email protected]: www.ilexabogados.com

BERLÍN GÜLPEN & GARAYRECHTSANWÄLTE - ABOGADOSEinemstr. 14D-10785 BerlinTel: 00 30.26 550 904 Fax: 00 30.26 550 905E-mail: [email protected]: www.guelpen-garay.de

BRUSELAS DE CLIPPEL SZABO & PARTNERSAdvocaten - Avocats - AbogadosAvenue Louise/Louizalaan 391/7, 1050 Bruxelles/BrusselTel: 0032.2. 534 67 68 Fax: 0032.2. 640 01 79 E-mail: declippelszabo@hispajuris

PARIS CABINET D’AVOCATS KAN-LACAS 5/7, Rue Georges Berger 75017 ParisTel: 0033.(0)1. 47 27 17 07Fax: 0033.(0)1. 47 55 85 77E-mail: [email protected]

Delegación KIEVDEYCOC/ Artema 14, pta.304053 KievTel: ( 38-044) 212 47 81Fax.- ( 38-044) 461 92 32E-mail: [email protected] miembro:Luis Miguel Romero Villafranca (Valencia)