ley organica de defensa del consumidor (derecho exp

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  CAPITULOI PRINCIPIOS GENERALES Lasdisposi cione s de la  presente Leyso nde orden público deinterés social, sus normas por tratarse de una Ley de carácte r orgán ico, p reval ecerán sobre las dispos icion es contenidasen leyes ordinarias. E n caso de dudaen la int erpret ación d e esta Ley, sela aplicará enel sentido másfavorable alconsumidor. El ob jet o de esta Leyes nor mar lasrelaci ones entreproveedores y co nsumidores, promoviend o el cono cimien to y proteg iend o los dere chos de los consu midor es y procu rando la equid ad y la seguri dad juríd ica en dichas relaciones entrelas  partes. Paraefectosde la pre sente ley, se entenderápor: Anunciante.- Aqu el pr ove edo r de bienes o de serviciosque haencargado ladifusiónpúbli ca de un mensaje publicitario o de cualquier ti po de información referida as usproductoso servicios. Consumidor.- Tod a perso nanaturalo jurí dicaque como destinatario f inal adquiera utili ce o disfrute  bienes o servicios, o bien reciba oferta para ello. Cuando la presen te leymencione alConsumido r, dicha denomin ación incluiráal Usuario. Contrato de Adhesión.- Es aquelcuyas cláusu las han sid o estable cidas un ilater alment e por el  proveedor a través de contratos impresos o en formulariossin quee lconsumidor, para celebrarlo, haya discutido sucontenido. Derecho deDevolución.- Facultad delconsumidor  para devolver o cambiar unbien o servicio, en los  plazos previstos en esta Ley, cuando no se encuentra satisfecho o no cumplesus expectativas, siemp re quela ven ta delbien o serv icio n o hay a sido hechadirectamente, sino porcorreo, catálogo, teléfono, internet, uotrosmedios similares. Especulación.- Prácti ca comer cial ilí cita que consiste en el aprovechamiento deuna necesidad del mercad o para elevar artifi ciosame nte los  precios, sea mediante el ocultamiento de bienes o servicios, o acuerdosde restricción de ventase ntre  proveedores, o la renuencia de los proveedores a atend er los pedi dos de los consumidore s pese a haber existencias que permitan hace rlo, o la elevaci ónde losprecio s delosproductosporsobre losíndi ces ofi cial es de inf la ción , de pre cio s al  productor o deprecios al consumidor. Inform ación Bási ca Comerci al.- Consi ste en los datos, instructiv os, antecedentes, indicaciones o con trai ndi caci one s qu e el pro vee dor deb e sumin istrar obligat oriamente al consumidor, al moment o de ef ect ua r la of erta del bi en o  prestación delservicio. Oferta.- Prácti ca comerci al consi stente en el ofreci mien to de bieneso servicios queefectúa el  proveedoral consumidor. Proveedor.- Tod a person a natural o jurídic a de caráct er públi co o priv ado que desarroll e activi dades de produ cción , fabrica ción, importación, construcción, distribu ción, alquiler o comercialización de bi enes, asíco mo prestaciónde servi cios a consu midor es, por lo que se cobre  precio o tarifa. Esta definición incluye a quienes adqui eran biene s o servi cios para integ rarlo s a  procesos de producción o transformación, así como a qui enes prest en servicios públ icos por delegacióno concesión. Publicidad.- La comu ni caci ón com erci al o  propagandaque e lproveedor dirige al consumidor  por cualquier medio idóneo, para informarlo y motivarlo a adquiriro contratar unbien o servicio. Para el efecto la inf ormación deberár espetar los valo res de iden tidad nacio nal y los prin cipio s fund ament ales sobre segur idad person al y colectiva. Publicidad Abusiva.- To da mo dal idad de informacióno comunicación comer cial, capazd e inc it ar a la vi olen cia , expl ota r el mie do, aprov echar la falt a d e madu rez de los niño s y adolescentes, alterar la paz y el orden pú blico o inducir al consumidor a comportarse en forma  perjudicial o peligrosa para la salud y seguridad  personaly colectiva. Se considera tambi én publicid ad abusi va toda modal idad de info rmación o comunica ción comercialque incluyamensajes subliminales. Publicidad Engañosa.-  To da modal idad de informacióno comuni cación de carácter comercial, cuyo conteni do seatotal o parcialmentecontrario a las con dici one s real es o de adq uisici ón de lo s  bienes y servicios ofrecidos o que utilice textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o in directamente, e incluso poro misión de dato s esenci alesdel produ cto, induzca a engañ o, erroro confu siónal consumidor. Servicios Públicos Domiciliarios.- Se entien den  por servicios públicos domiciliarios los prestados directamen te en los domici li os de los con sumido res, ya sea porproveedo respúblicoso  privados tales como servicio de energía eléctrica, telefonía conven cional, agua potable u o tros similares. Distr ibui dores o Comerci antes.- Las per son as natu rales o jurídi cas que de maner a habitual ven den o proveenal pormayoro al detal , bienes destinados finalmente a l os consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos alpúblico. Productoreso Fabricantes.- Las personas natu rales o ju rídicas que extra en, i ndustrializan o transforman bienes intermedios o finales para su  provisióna los consumidores. Importadores.- Laspersonasnaturaleso jurí dicas quede man era habit ual impor tan bi enes p ara su ven ta o pro vi sió n en otr a fo rmaal int eri or del territorio nacional. Prestadores.- Las person as natu rales o ju rídica s que en forma habi tual prest an serv icio s a los consumidores. Los derechos y obligaci ones establ ecidasen la presen te ley no ex cluye n ni se oponen a aquellos contenidos en l a legislación des tin ada a reg ular la pr ote cci ón del med io ambien te yel desarro llo susten table , uotras leye s relacionadas. CAPITULOII DERECHOS YOBLIGACIONES DELOS CONSUMIDORES Sonderechos fu ndam ent ale s del con sumid or, a s de lo s establ ecidos en la Cons titu ción Políti ca de la República, tratados o convenios internacionales, legisl ación i ntern a, prin cipios gener ales del derecho ycostumbre mercantil, lossiguientes: 1. Dere cho a la pr otección de la vida , salu d y seguri dad enel consu mo de bien es yservicio s, así com o a la sati sfa cci ón de las nec esi dad es fundamentalesy ela cceso a los servi ciosbás icos; 2. Derech o aque prov eedor es públ icosy privados oferten bienes yservicios competitivos, deóptima calid ad, y a elegi rlos con libertad;3. Derecho a recibirser vicios básico s deóptima calidad; 4. Derecho a l a informaciónadecuada, veraz, clara, opor tuna y compl eta sobrelos bienes y servi cios ofreci dos en el mercad o, así como sus preci os, caracte rísti cas, cali dad, co ndi ciones de contratación y demás aspectos r elevantes de los mismo s, incluyen do los riesg os que pudier en  presentar; 5. Derecho aun trato transparente, equitativo yno discri minato rio o abu sivo por parte de los  proveedores de bienes o servicios, especialmente enlo referi do a lascondi cionesóptim asde calida d, cantidad, precio, peso y medida; 6. Derech o a la prot eccióncontra la publi cidad eng añosa o abusiva, los métod os comer ciales coercitivoso desleales; 7. Der echo a la edu caci ón del con sumido r, orientada alfomento delconsumo responsable ya la difusión adecuadade sus derechos; 8. D erecho a la reparaci ón e ind emniz aciónpor dañosy perjuicios, porde ficienciasy malaca lidad debienesyservicios; 9. Derech o a recibi r elauspicio delEstado parala con stitu ción de asoci acion es de consu midor es y usuarios, cuyo criterio seráconsultado almomento de elabo rar o reformar una norm a jurí dica o disposición qu e afectea lconsumidor; y, 10. Derech o a acceder a mecani smos efecti vos  para la tutela administrativa y judicial de sus derech ose int ereseslegítim os, queconduz can a la adecu ada prevenci ón sanción y oportun a repar acióndesu lesi ón; 11. Derecho a seguir las acciones administrativas y/o ju diciales que correspondan;y, 12. Dere cho a que en la s empresas o establecimientosse mantenga unlibro de reclamos queestaráa disp osicióndelconsumi dor, en el que sepodrá not are l recl amo correspon dient e, lo cual serádeb idamente reglamentado. Son obligacionesde los consumidores: 1. Propi ciar y ejerce r el consu mo racion al y responsablede bienes y servicios; 2.Preocupar sede noafectarel ambien temediante el consu mo de bienes o servi cios que puedan resultar peligrosos en esesentido; 3. Evitar cual quierriesgo que pued a afecta r su sal ud y vi da, asícomo lade losdemás , porel consumo debienes o servicioslícitos; y, 4. Informarse responsablementede las condiciones de uso de losbienes y s erviciosa consumirse. CAPITULOIII REGULACION DELA PUBLICIDAD YSU CONTENIDO Quedan prohibidas todas lasformas depublicidad engañosao abu siva, o queindu zcana err oren laelecci óndel bi eno ser vic io qu e pued an afec tar los in tere ses y derechosdelconsumidor. Comete infr accióna estaLey elproveedorquea trav ésde cual quiertipode mens ajeinduceal erroro engañ o enespecialcuand o se refie rea: 1. Paísde orig en, comer cialo de otra índ oledel  bien ofrecido o sobre el lugar de prestación del servicio pactado o latecnología empleada; 2. Los beneficios y consecuenci as del uso delbien o de la con tra tac ióndel serv ici o, así como el  precio, tarifa, forma de pago, financiamiento y costosdelcrédito; 3. Lascaracterísti cas básicasdel bieno servici o ofrecidos, tales como componentes, in gredientes, dimensión, cantidad, calidad, utilidad, durabilidad, garantías, contraindicaciones,eficiencia, idoneidad delbien o servi cio par a losfines quese preten de satisf acery otras; 4. Los reconocimientos, aprobaciones o disti ncion es ofici ales o priv adas, naci onales o extranjeras talescomo medallas, premios, trofeoso diplomas. En las controv ersias que pudi eren surgir como consecuenci a del incu mplimiento de lo dispuesto en losartículos preced entes,el anun ciantedeberá  justificar adecuadamente la causa de dicho incumplimiento. Elproveedo r, en la publici dad de susproductoso servicios, mantend en supoder, parainformación de los legí timos interes ados, los datos técni cos, fácticos y científi cos que dieron susten to al mensaje. CAPITULOIV INFORMACION BASICA COMERCIAL Todo s losbienes a ser com er cia li zad os de ber án ex hi bi r su s respectivos precios, peso y medidas, deacuerdo a la naturaleza delproducto. Toda in formaci ón rel acio nad a al val or de los  bienes y servicios deberá incluir, además del  precio total, los montos adicionales corres pon dient es a impu estosy otrosrecargos , de talmanera queel con sumid or pue da con oce r el valorfinal. Además delprecio totaldel bien , deberá inclui rse enlos casos en quela natu raleza delprodu cto lo  permita, el precio unitario e xpresado en medidas depeso y/o volumen. Los da tos y la informacióngeneral expuestae netiquetas, envases, emp aqu es u otr os reci pien tes de los bie nes ofrecidos, así como la publicidad, información o anun cios relativ os a laprestaciónde servi cios, se expr esarán en idi oma cast ellan o, en mone da de cur so leg al y en la s uni dad es de medi da de apli cacióngeneralen elpaís; sin perju icio deque el proveedor pueda incluir, adicionalmente, esos mismos datos en otro idioma, unidad monetari a o demedida. La inf ormació n exp ues ta será sus cept ibl e de comprobación. Losproductosde natu raleza durable talescomo vehículos, artef actos eléctricos, mecánicos, electrodomésticos, y electrónicos, deber án ser oblig atori amentegarantizad os porel  proveedor para cubrir deficiencias de la fabri cación y de fun cionami ento. Las leyen das "garantizado", "garantía"o cualquier otra equivalente sólo podrán emplea rse cuand o ind iquen claramen te en que consi ste tal garan tía; así como las condi cione s, formaplazo y lugar en queel consu midor pu eda hacerla efectiva. Todagarantía deberá indi vidual izara la persona natural o jurídica que la otorga, así como los establecimientosy condicionesen queoperará. Cuando se oferte n o expend an al consu midorproducto s con alguna deficiencia, u sados o reconstruidos, tales circunst anciasdeberán indicarsede maner a visible, clara y precisa, enlos anuncios, f acturas o comprobantes. Si lo s  productos de consumo humano o pecuario a comercializarse han sido obteni dos o mejorados medi ant e tr aspl ant e de gen es o, en gen eral , manipulación genética,se advertiráde talhecho en la etiqu eta del produ cto, en letr as debi damente resaltadas. Sin  perjuicio de lo que dispongan las normas técnicas al resp ect o, los pro vee dor es de prod uct os alimenticios de consumo h umano deberánexhibir enel rotul ado de losproduc tos, obli gatori ament e, la siguienteinformación: a) Nombre delproducto;  b) Marcaco mercial; c)Identifi cacióndellote; d) Razón socialde la empresa; f) Número deregistro sanitario; g)Va lornutricional; h) Fecha de expi ración o tiempo máxi mo de consumo; i) Lista de ingredientes, con sus respe ctiva s especificaciones;  j)Prec io de ventaal público; k) Paísdeorigen;y, l) In dicaci ón si se trata de alimen to art ifici al, irradiado o genéticamentemodificado. Sin  perjuicio de lo establecido en las normas especi ales, los medi camentos en gener al y los  productos naturales procesados, deberán contener informaciónsobre: a)No mbredel producto, genérico o de marca;  b)Marca comercial; c)Identificación dellote; d)Razónsocialdela empres a; e)Contenido neto; f) Número deregistro sanitario; g) F echa de expir ación o tiem po máxi mo de consumo; h) Lista de comp onent es, con sus respecti vas especificaciones; i) Precio d e ventaal público;  j)País deorigen; k)Contraindicaciones; l) En cuan to a pro du cto s nat ur ales , debe iden tifi carse la proce denci a, y si hay element os cultu raleso étnicosenelorigen. A más de la in fo rmaci ón qu e el  proveedor debe hacer constar para dar cumplimiento a lo dispu esto en los artícul os anter iores , cuand o setrate debienesde natu raleza durable, se d eberá informar sobre la seguridad de uso, instr ucciones sobre un adecu ado manejo y advertencias. CAPITULOV RESPONSABILIDADES YOBLIGACIONES DELPROVEEDOR Es obligación de todo p roveedor, en trega r al consumidor información veraz, suficiente, clara, compl eta y oport una de los bien es o serv icio s ofreci dos, de talmodo que éstepuedarealizaruna elección adecuada yrazonable. Todo proveedores táen la obligaciónde entreg ar o prestar, oport una y eficient emente el  bieno servicio, de conformidad a las condiciones establecidasde mutuo acuerdo cone l consumidor.  Ninguna variación en cuanto a precio, cos to de rep osi ción u otras ajen as a lo exp res amen te acord ado entre las part es, será motivo de diferimiento. Los proveedores deberándar conocimiento alpúblico delos valores fin ale s de lo s bien es que exp end an o de lo s servi cios que ofrezcan, con excepci ón de los que  por sus características deban regularse convencionalmente. El val or f in al deb erá ind ica rse de un modo claramentevisibleque permitaal consumidor, de maner a efectiva , el ejercici o de su derech o a elecci ón, antesdeformalizaro perfecci onarelacto deconsumo. El val or fi nal se e stablecer á y su mon to s e difundiráen monedade curso legal. Las farmacias, b oticas , drog uerí as y simil ares deber án exhi bir de manera visibl e, además del valo r fi nal impr eso en cada un o de lo s medicam entos o bi enes de expen dio, la list a de  precios oficiales de los medicamentos básicos, aprobados porla autoridad competente. El con sumi dor pod opt ar por la rescisi ón del contrato, l a reposiciónde l bieno la reducci ón del  precio,s inperjuicio de laindemnización pordaños y perjuicios, cuando la cosaobjeto del contrato teng a defectos o vicio s ocult os que la hagan inadecuadao disminuyan det al modo su calidad o la posib ilid ad deluso al que habi tualmente se le destine, que, dehaberlos conocido el consumidor, no la habríaadquirido o hubiera dado un menor  precio porella. Elproveedor está obligado aentregar alco nsumidor, facturaque documente el neg ocio real izado , de conf ormidad c on las dis posi cio nes qu e en esta mat eri a est abl ece el ordenamiento jurídico tributario. En caso de qu e al momen to d e efectuarse la tran sacción , no se entreg ueel bien o se pres te el serv ici o , d e be r á ext end ers e un compro ban te adicionalfirmado por las partes, en elque constará el lu gar yla fe cha en l a quese lo har á y l as consecuencias delincumplimiento o retardo. En con cordan cia con lo prev isto enlos incisos anter iores , enel caso de presta cióndeservicios , el comprobanteadicional deberá detallarad emás, l os comp onent es y materi ales que se emplee n con moti vo de laprestacióndelservicio , el preci o por uni dad de lo s mismosy de la mano d e obra;así como l os términ osen que elproveedorse oblig a, enloscasosen que eluso práctico lo permi ta. Cuando unbien obj eto d e rep arac ión pre sen te def ectos relacionadoscon elser vicio realizado eimputables al presta dor del mismo , el consumidor tendr á derech o, dent ro de los n ovent a días cont ados a  partir de la recepción del bien, a que se ler epare sin costo adici onal o se repon ga el bien en un  plazo no superior a treinta días, sin perjuicio a la indemnizaciónque corresponda. Sise hubiere otorgado garantí a por un plazo mayo r, seestará a esteúltimo. Cuando el bien obje to del servi cio de acon dicion amient o, repar ación , limpieza u otro simil ar sufri ere tal menoscabo o deterioro que disminuya su valor o lo torne p arcial o totalmente inapropiado para el uso no rmal al qu e est á dest i na d o, e l pre sta dor del serv ici o deb erá res tit uir el val or del bi en, decla rado enla notade ingres o, e indemnizaral consumidorpor la pérdida ocasionada.  En l os co nt rato s de  prestación de servicios cuyo objeto sea la repar aciónde cualqu iertipo de bien, se enten derá impl ícita la obligaciónde cargo delprestadordel ser vic io , de empl ear en tal rep arac ión , compon enteso repu estos nuev os y adecua dos al  bien de que se trate, a excepción de que las partes convengan expresamentelo contrario. El incum plimi ento de estaobligació n dará lugar, además de las sanciones e indem nizaci ones que corre spond an, a que se obli gue al presta dor del servicio a sustituir, sin cargo adicionalalguno, los compon enteso repu estosdequese trate. Los prod uctor es, fabri cantes, import adores , distri buid ores y comercian tes de bi ene s de ber án as eg ur ar el suministro permanente de componentes, repu estos y servici o técnico, dur ante el laps o en que sean  producidos, fabricados, ensamblados , importadoso distribuidos y posteriormente, durante un período razonable de ti empo enfunción a lavida útilde los  bienes en cuestión, lo cual será determinado de conf ormid ad conlas norma s técni cas delInstitut o Ecuatoriano de Normalización- INEN. Seconsidera ráun solo bien, aquel que se ha v endido com o un todo, aun que esté forma do por unid ades, par tes, pieza s o módulos, no obstanteque estas puedan o no prestar una utilidad en forma i ndependienteunas de otras. Sinperjuici o de ello, tratánd osede sureposición , est a se pod efectu ar res pect o de un a uni dad ,  parte, pieza o módulo, siempre que sea por otra igual a la que se resti tuya y se ga ran ti ce su funcionalidad. Es d eber del  proveedorde servicios profesionales, atendera sus clien tes con calidad ysometimient o estricto a la ética pro fesi onal, la leyde su profe sióny otras conexas. En lo relativo al cobro dehonorarios, elproveedor deber á info rmara su clien te, desde elinicio desu gestión, elmonto o parámetrose nlos que seregirá  para fijarlosd entro del marco legal vigente en la materi a y guardan do la equidad conel servi cio  prestado. Serán solidariamenteresponsables por

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LEy organica del comsumidor

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  • CAPITULO I

    PRINCIPIOS GENERALES

    Las disposiciones de la presente Ley son de orden pblico de inters social, sus normas por tratarse de una Ley de carcter orgnico, prevalecern sobre las disposiciones contenidas en leyes ordinarias. En caso de duda en la interpretacin de esta Ley, se la aplicar en el sentido ms favorable al consumidor. El objeto de esta Ley es normar las relaciones entre proveedores y consumidores, promoviendo el conocimiento y protegiendo los derechos de los consumidores y procurando la equidad y la seguridad jurdica en dichas relaciones entre las partes.

    Para efectos de la presente ley, se entender por:

    Anunciante.- Aquel proveedor de b ienes o de servicios que ha encargado la d ifusin pblica de un mensaje public itario o de cua lquier tipo de informacin referida a sus productos o servicios.

    Consumidor.- Toda persona natural o jurdica que como destinatario final adquiera utilice o disfrute bienes o servic ios, o bien reciba oferta para ello. Cuando la presente ley mencione al Consumidor, dicha denominacin incluir al Usuario.

    Contrato de Adhesin.- Es aquel cuyas clusulas han sido estab lecidas unilateralmente por el proveedor a travs de contratos impresos o en formularios sin que el consumidor, para celebrarlo, haya d iscutido su contenido.

    Derecho de Devolucin.- Facultad del consumidor para devolver o cambiar un b ien o servicio, en los plazos previstos en esta Ley, cuando no se encuentra satisfecho o no cumple sus expectativas,

    siempre que la venta del bien o servic io no haya sido hecha d irectamente, sino por correo, catlogo, tel fono, internet, u otros medios similares.

    Especulacin.- Prctica comercial ilc ita que consiste en el aprovechamiento de una necesidad del mercado para elevar artific iosamente los prec ios, sea mediante el ocultamiento de bienes o servicios, o acuerdos de restriccin de ventas entre proveedores, o la renuencia de los proveedores a atender los pedidos de los consumidores pese a haber existencias que permitan hacerlo, o la elevacin de los precios de los productos por sobre los nd ices oficiales de inflac in, de precios al productor o de precios al consumidor.

    Informacin Bsica Comercial.- Consiste en los datos, instructivos, antecedentes, ind icaciones o contraindicaciones que el proveedor debe suministrar obligatoriamente al consumidor, al momento de efectuar la oferta del bien o prestacin del servicio.

    Oferta.- Prctica comercial consistente en el ofrecimiento de b ienes o servic ios que efecta el proveedor al consumidor.

    Proveedor.- Toda persona natural o jurd ica de carcter pblico o privado que desarrolle actividades de produccin, fabricacin, importacin, construccin, distribucin, a lquiler o comercia lizacin de bienes, as como prestacin de servicios a consumidores, por lo que se cobre prec io o tarifa. Esta definicin incluye a quienes adquieran bienes o servicios para integrarlos a procesos de produccin o transformacin, as como a quienes presten servic ios pblicos por delegacin o concesin.

    Public idad.- La comunicacin comercia l o propaganda que el proveedor dirige al consumidor por cualquier medio idneo, para informarlo y motivarlo a adquirir o contratar un bien o servicio. Para el efecto la informacin deber respetar los valores de identidad nacional y los principios fundamenta les sobre seguridad personal y colectiva.

    Publicidad Abusiva.- Toda modalidad de informacin o comunicacin comerc ial, capaz de incitar a la vio lencia, exp lotar el miedo, aprovechar la falta de madurez de los nios y adolescentes, a lterar la paz y el orden pblico o inducir al consumidor a comportarse en forma perjud icia l o peligrosa para la salud y seguridad personal y colectiva.

    Se considerar tambin public idad abusiva toda modalidad de informacin o comunicacin comerc ial que incluya mensajes subliminales.

    Publicidad Engaosa.- Toda modalidad de informacin o comunicacin de carcter comercial, cuyo contenido sea tota l o parcialmente contrario a las condic iones rea les o de adquis icin de los bienes y servicios ofrecidos o que utilice textos, dilogos, sonidos, imgenes o descripciones que directa o indirectamente, e inc luso por omisin de datos esenciales de l producto, induzca a engao, error o confusin al consumidor.

    Servicios Pblicos Domiciliarios.- Se entienden por servicios pblicos domiciliarios los prestados directamente en los domicilios de los consumidores, ya sea por proveedores pblicos o privados tales como servicio de energa elctrica, telefona convencional, agua potable u otros similares.

    Distribuidores o Comerciantes.- Las personas natura les o jurdicas que de manera habitual venden o proveen al por mayor o al detal, b ienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al pb lico.

    Productores o Fabricantes.- Las personas naturales o jurdicas que extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisin a los consumidores.

    Importadores.- Las personas naturales o jurdicas que de manera habitual importan bienes para su venta o provisin en otra forma al interior del territorio nacional.

    Prestadores.- Las personas naturales o jurdicas que en forma habitual prestan servicios a los consumidores.

    Los derechos y obligaciones establecidas en la presente ley no excluyen ni se oponen a aquellos contenidos en la legis lacin destinada a regular la proteccin de l medio ambiente y el desarrollo sustentable, u otras leyes relacionadas.

    CAPITULO II

    DERECHOS Y OBLIGACIONES

    DE LOS CONSUMIDORES

    Son derechos fundamentales del consumidor, a ms de los establecidos en la Constitucin Poltica de la Repblica, tratados o convenios internacionales, legislacin interna, princip ios generales del derecho y costumbre mercantil, los siguientes:

    1. Derecho a la proteccin de la vida, salud y seguridad en el consumo de bienes y servicios, as como a la satisfaccin de las necesidades fundamentales y el acceso a los servicios bsicos;

    2. Derecho a que proveedores pb licos y privados oferten bienes y servicios competitivos, de ptima calidad, y a elegir los con libertad; 3. Derecho a recibir servicios bsicos de ptima calidad;

    4. Derecho a la informacin adecuada, veraz, clara, oportuna y completa sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, as como sus prec ios, caractersticas, calidad, condic iones de contratacin y dems aspectos relevantes de los mismos, incluyendo los riesgos que pudieren presentar;

    5. Derecho a un trato transparente, equitativo y no discriminatorio o abusivo por parte de los proveedores de b ienes o servic ios, especialmente

    en lo referido a las condiciones ptimas de calidad, cantidad, precio, peso y medida;

    6. Derecho a la proteccin contra la publicidad engaosa o abusiva, los mtodos comerciales coercitivos o desleales;

    7. Derecho a la educacin del consumidor, orientada al fomento del consumo responsable y a la difusin adecuada de sus derechos;

    8. Derecho a la reparacin e indemnizac in por daos y perjuicios, por deficiencias y mala calidad de bienes y servicios;

    9. Derecho a recibir el auspicio del Estado para la constitucin de asoc iaciones de consumidores y usuarios, cuyo criterio ser consultado al momento de elaborar o reformar una norma jurd ica o disposicin que afecte al consumidor; y,

    10. Derecho a acceder a mecanismos efectivos para la tutela administrativa y judicia l de sus derechos e intereses legtimos, que conduzcan a la adecuada prevencin sancin y oportuna reparacin de su lesin;

    11. Derecho a seguir las acciones administrativas y/o judiciales que correspondan; y,

    12. Derecho a que en las empresas o establecimientos se mantenga un libro de reclamos que estar a disposicin de l consumidor, en el que se podr notar el reclamo correspondiente, lo cual ser deb idamente reglamentado.

    Son obligac iones de los consumidores:

    1. Propic iar y ejercer el consumo racional y responsable de bienes y servicios;

    2. Preocuparse de no afectar e l ambiente mediante el consumo de bienes o servicios que puedan resultar peligrosos en ese sentido;

    3. Evitar cualquier riesgo que pueda afectar su salud y vida, as como la de los dems, por el consumo de bienes o servicios lcitos; y,

    4. Informarse responsablemente de las condiciones de uso de los bienes y servicios a consumirse.

    CAPITULO III

    REGULACION DE LA PUBLICIDAD

    Y SU CONTENIDO

    Quedan prohibidas todas las formas de public idad engaosa o abusiva, o que induzcan a error en la eleccin del bien o servicio que puedan afectar los intereses y derechos del consumidor.

    Comete infraccin a esta Ley e l proveedor que a travs de cualquier tipo de mensaje induce a l error o engao en especial cuando se refiere a:

    1. Pas de origen, comercia l o de otra ndole del bien ofrecido o sobre e l lugar de prestacin del servicio pactado o la tecnologa empleada;

    2. Los beneficios y consecuencias del uso del bien o de la contratacin del servicio, as como el precio, tarifa, forma de pago, financiamiento y costos del crdito;

    3. Las caractersticas bsicas del bien o servicio ofrecidos, tales como componentes, ingredientes, dimensin, cantidad, calidad, utilidad, durabilidad, garantas, contraindicaciones, eficiencia, idoneidad del bien o servicio para los fines que se pretende satisfacer y otras;

    4. Los reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales o privadas, nacionales o extranjeras tales como medallas, premios, trofeos o diplomas.

    En las controversias que pudieren surgir como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en los artculos precedentes, el anunciante deber justificar adecuadamente la causa de d icho incumplimiento.

    El proveedor, en la publicidad de sus productos o servicios, mantendr en su poder, para informacin

    de los legt imos interesados, los datos tcnicos, fcticos y cientficos que dieron sustento al mensaje.

    CAPITULO IV

    INFORMACION BASICA COMERCIAL

    Todos los bienes a ser comercializados debern exhibir sus respectivos prec ios, peso y medidas, de acuerdo a la naturaleza del producto.

    Toda informacin relacionada al valor de los bienes y servicios deber incluir, adems del precio total, los montos adicionales correspondientes a impuestos y otros recargos, de tal manera que el consumidor pueda conocer el valor final.

    Adems del precio total del bien, deber incluirse en los casos en que la naturaleza del producto lo permita, el precio unitario expresado en medidas de peso y/o volumen.

    Los datos y la informacin general expuesta en etiquetas, envases, empaques u otros recipientes de los b ienes ofrecidos, as como la publicidad, informacin o anuncios re lativos a la prestacin de servic ios, se expresarn en idioma castellano, en moneda de curso legal y en las unidades de medida de aplicacin general en el pas; sin perjuicio de que el proveedor pueda incluir, adicionalmente, esos mismos datos en otro idioma, unidad monetaria o de medida.

    La informacin expuesta ser susceptible de comprobacin.

    Los productos de natura leza durable tales como vehculos, artefactos elctricos, mecnicos, electrodomsticos, y electrnicos, debern ser ob ligatoriamente garantizados por el proveedor para cubrir deficiencias de la fabricacin y de funcionamiento. Las leyendas "garantizado",

    "garanta" o cualquier otra equivalente slo podrn emplearse cuando indiquen claramente en que consiste tal garanta; as como las cond iciones, forma plazo y lugar en que el consumidor pueda hacerla efectiva.

    Toda garanta deber individualizar a la persona natural o jurdica que la otorga, as como los establecimientos y condiciones en que operar.

    Cuando se oferten o expendan al consumidor productos con alguna deficienc ia, usados o reconstruidos, tales c ircunstancias debern indicarse de manera visible, clara y precisa, en los anuncios, facturas o comprobantes.

    Si los productos de consumo humano o pecuario a comercializarse han sido obtenidos o mejorados mediante trasplante de genes o, en general, manipulacin gentica, se advertir de tal hecho en la etiqueta del producto, en letras debidamente resaltadas.

    Sin perjuic io de lo que dispongan las normas tcnicas al respecto, los proveedores de productos alimenticios de consumo humano debern exhibir en el rotulado de los productos, obligatoriamente, la siguiente informacin:

    a) Nombre del producto;

    b) Marca comerc ial;

    c) Identificacin del lote;

    d) Razn social de la empresa;

    f) Nmero de registro sanitario;

    g) Valor nutricional;

    h) Fecha de expiracin o tiempo mximo de consumo;

    i) Lista de ingredientes, con sus respectivas especificaciones;

    j) Precio de venta al pblico;

    k) Pa s de origen; y,

    l) Ind icacin si se trata de alimento artificial, irradiado o genticamente modificado.

    Sin perjuicio de lo estab lecido en las normas especia les, los medicamentos en general y los productos naturales procesados, debern contener informacin sobre:

    a) Nombre del producto, genrico o de marca;

    b) Marca comercial;

    c) Identificacin del lote;

    d) Razn social de la empresa;

    e) Contenido neto;

    f) Nmero de registro sanitario;

    g) Fecha de expirac in o tiempo mximo de consumo;

    h) Lista de componentes, con sus respectivas especificaciones;

    i) Precio de venta al pblico;

    j) Pas de origen;

    k) Contraindicaciones;

    l) En cuanto a productos naturales, debe identificarse la procedencia, y si hay elementos culturales o tnicos en el origen.

    A ms de la informacin que el proveedor debe hacer constar para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artculos anteriores, cuando se trate de bienes de natura leza durable, se deber informar sobre la seguridad de uso, instrucciones sobre un adecuado manejo y advertencias.

    CAPITULO V

    RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES

    DEL PROVEEDOR

    Es obligacin de todo proveedor, entregar al consumidor informacin veraz, suficiente, clara, completa y oportuna de los bienes o servicios ofrecidos, de tal modo que ste pueda realizar una eleccin adecuada y razonable.

    Todo proveedor est en la obligac in de entregar o prestar, oportuna y eficientemente el bien o servicio, de conformidad a las condiciones establecidas de mutuo acuerdo con el consumidor. Ninguna variacin en cuanto a precio, costo de reposicin u otras ajenas a lo expresamente acordado entre las partes, ser motivo de diferimiento.

    Los proveedores debern dar conocimiento a l pblico de los valores finales de los b ienes que expendan o de los servicios que ofrezcan, con excepcin de los que por sus caractersticas deban regularse convencionalmente. El valor final deber indicarse de un modo claramente visible que permita al consumidor, de manera efectiva, el ejercicio de su derecho a eleccin, antes de formalizar o perfeccionar el acto de consumo.

    El valor final se establecer y su monto se difundir en moneda de curso legal.

    Las farmacias, boticas, drogueras y similares debern exhibir de manera vis ible, adems del valor final impreso en cada uno de los medicamentos o bienes de expendio, la lista de precios ofic ia les de los medicamentos bsicos, aprobados por la autoridad competente.

    El consumidor podr optar por la rescisin del contrato, la reposicin de l bien o la reduccin del precio, sin perjuic io de la indemnizacin por daos y perjuic ios, cuando la cosa objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que la hagan inadecuada o d isminuyan de tal modo su calidad o la posibilidad del uso al que habitualmente se le destine, que, de haberlos conocido el consumidor, no la habra adquirido o hubiera dado un menor precio por ella.

    El proveedor est obligado a entregar al consumidor, factura que documente el negocio realizado, de conformidad con las disposiciones que en esta materia estab lece el ordenamiento jurd ico tributario.

    En caso de que al momento de efectuarse la transaccin, no se entregue el bien o se preste el servicio, deber extenderse un comprobante adicional firmado por las partes, en el que constar el lugar y la fecha en la que se lo har y las consecuencias del incumplimiento o retardo.

    En concordancia con lo previsto en los incisos anteriores, en el caso de prestacin de servicios, el comprobante adicional deber deta llar adems, los componentes y materiales que se empleen con motivo de la prestac in del servicio, el precio por unidad de los mismos y de la mano de obra; as como los trminos en que el proveedor se obliga, en los casos en que e l uso prctico lo permita.

    Cuando un bien objeto de reparacin presente defectos relacionados con el servicio realizado e imputables al prestador del mismo, el consumidor tendr derecho, dentro de los noventa das contados a partir de la recepcin del bien, a que se le repare sin costo adicional o se reponga el bien en un plazo no superior a treinta das, sin perjuicio a la indemnizacin que corresponda.

    Si se hub iere otorgado garanta por un plazo mayor, se estar a este ltimo.

    Cuando el bien objeto del servicio de acondicionamiento, reparacin, limpieza u otro similar sufriere tal menoscabo o deterioro que disminuya su valor o lo torne parcial o totalmente inapropiado para el uso normal al que est destinado, el prestador del servicio deber restituir el valor del bien, declarado en la nota de ingreso, e indemnizar al consumidor por la prdida ocasionada.

    En los contratos de prestacin de servicios cuyo objeto sea la reparacin de cua lquier tipo de bien, se entender implcita la obligac in de cargo del prestador del

    servicio, de emplear en tal reparacin, componentes o repuestos nuevos y adecuados al bien de que se trate, a excepcin de que las partes convengan expresamente lo contrario.

    El incumplimiento de esta obligacin dar lugar, adems de las sanciones e indemnizaciones que correspondan, a que se obligue al prestador del servicio a sustituir, sin cargo adicional alguno, los componentes o repuestos de que se trate.

    Los productores, fabricantes, importadores, distribuidores y comerciantes de bienes debern asegurar el suministro permanente de componentes, repuestos y servicio tcnico, durante el lapso en que sean producidos, fabricados, ensamblados, importados o distribuidos y posteriormente, durante un perodo razonable de tiempo en funcin a la vida til de los bienes en cuestin, lo cua l ser determinado de conformidad con las normas tcnicas del Instituto Ecuatoriano de Normalizacin - INEN.

    Se considerar un solo bien, aquel que se ha vendido como un todo, aunque est formado por unidades, partes, piezas o mdulos, no obstante que estas puedan o no prestar una utilidad en forma independiente unas de otras. Sin perjuicio de ello, tratndose de su reposicin, esta se podr efectuar respecto de una unidad, parte, pieza o mdulo, siempre que sea por otra igua l a la que se restituya y se garantice su funcionalidad.

    Es deber del proveedor de servic ios profesionales, atender a sus clientes con calidad y sometimiento estricto a la tica profesional, la ley de su profesin y otras conexas.

    En lo relativo al cobro de honorarios, e l proveedor deber informar a su cliente, desde el inicio de su gestin, el monto o parmetros en los que se regir para fijarlos dentro del marco legal vigente en la materia y guardando la equidad con e l servicio prestado.

    Sern solidariamente responsables por

  • las indemnizaciones civiles derivadas de los daos ocasionados por vic io o defecto de los bienes o servicios prestados, los productores, fabricantes, importadores, distribuidores, comerciantes, quien haya puesto su marca en la cosa o servicio y, en general, todos aquellos cuya participacin haya influido en dicho dao.

    La responsabilidad es solidaria, sin perjuic io de las acciones de repeticin que correspondan.

    Tratndose de la devolucin del valor pagado, la accin no podr intentarse sino respeto del vendedor final.

    El transportista so lo responder por los daos ocasionados al bien con motivo o en ocasin del servicio por l prestado.

    Cuando el Estado ecuatoriano sea condenado al pago de cualquier suma de dinero por la violacin o inobservancia de los derechos consagrados en la presente ley por parte de un funcionario pb lico, el Estado tendr derecho de repetir contra dicho funcionario lo efectivamente pagado.

    La mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor de bienes o servicios, permitir al consumidor pedir la resoluc in del contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieren corresponder.

    Las acciones civiles que contempla esta Ley prescribirn en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha en que se ha recibido el bien o terminado de prestar el servicio.

    Si se hubiese otorgado garanta por un plazo mayor, se estar a ste, para efectos de prescripc in.

    CAPITULO VI

    SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

    Las empresas encargadas de la provisin de servicios pblicos domiciliarios, sea directamente o en virtud de contratos de

    concesin, estn obligadas a prestar servicios eficientes, de calidad, oportunos, continuos y permanentes a precios justos.

    Las condiciones, obligaciones, modificaciones y derechos de las partes en la contratacin del servicio pblico domiciliario, debern ser cabalmente conocidas por e llas en virtud de la celebracin de un instrumento escrito. Sin perjuic io de dicho instrumento, los proveedores de servicios pb licos domiciliarios mantendrn d icha informacin a disposicin permanente de los consumidores en las oficinas de atencin al pblico.

    El consumidor tiene el derecho de ser oportuna y verazmente informado sobre la existencia o no de seguros accesorios al contrato de prestacin del servicio, cobertura y dems condiciones. En caso de seguros de vida, su monto nunca podr ser menor al establecido en el Cdigo del Trabajo.

    Sin perjuicio de la cobertura que los seguros accesorios den para el caso de muerte o perjuicio a la salud del consumidor, la empresa proveedora de servicios pblicos domiciliarios, ser directamente responsab le de indemnizar por los daos causados a los consumidores por negligencia o mala calidad en la prestacin de dichos servic ios.

    Las empresas proveedoras de servicios pblicos domic iliarios estn en la obligacin de otorgar un trato recproco a los consumidores, aplicando en lo referente a reintegros y devoluciones, los mismos criterios que se utilicen para los recargos por mora en el pago del servicio.

    Las empresas proveedoras de servicios pblicos domiciliarios deben contar con una oficina y un registro de reclamaciones en donde constarn las presentadas por los consumidores. Dichos reclamos debern ser subsanados en el plazo perentorio que contendr el Reglamento a la presente Ley.

    Los consumidores de servicios pblicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones especficas, deben ser convenientemente informados sobre las

    cond iciones de seguridad de las instalac iones y de los artefactos.

    La autoridad competente queda facultada para intervenir de oficio, o a peticin de parte interesada, en la verificacin del buen funcionamiento de los instrumentos de medicin de energa, combustible, comunicaciones, agua potable, o cualquier otro s imilar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas proveedoras del servicio.

    Tanto los instrumentos como las unidades de medicin debern ser legalmente reconocidos y autorizados. Las empresas proveedoras del servicio garantizarn al consumidor el control individual de los consumos. Las facturas debern ser entregadas al usuario con no menos de diez das de anticipacin a su vencimiento.

    Cuando la prestacin del servicio pblico domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, por causas imputables al proveedor, ste deber re integrar los valores cobrados por servicios no prestados, dentro del plazo de 30 das, contados desde la fecha en que se realice el reclamo. Sin perjuicio de lo sealado, el proveedor reconocer los daos y perjuicios ocasionados al consumidor por la alteracin o interrupcin culposa del servicio.

    Cuando el consumidor considere que existe facturacin excesiva en la p lanilla de un perodo, podr cancelar nicamente un va lor equivalente al promedio del consumo mensual de los 6 meses inmediatamente anteriores.

    Para poder ejercer este derecho, el consumidor debe presentar hasta dentro de los 10 das posteriores a l vencimiento de la factura o planilla, las correspondientes al perodo de 6 meses inmediatos anteriores a la objetada. De no contar con los documentos anotados, e l consumidor podr solicitar las respectivas copias a la empresa prestadora del servicio, en cuyo caso, el plazo anotado comenzar a correr desde la fecha en que se entreguen las copias.

    La empresa proveedora del servic io dispondr de un plazo de treinta das a partir del reclamo del usuario para acreditar que el consumo facturado fue e fectivamente realizado, en cuyo caso tendr derecho a rec lamar e l pago de la d iferencia ms los intereses legales correspondientes.

    Si el pago efectuado por el consumidor en ejercicio del derecho contemplado en el inciso primero del presente artculo excede del valor real de consumo, la empresa otorgar un crd ito idntico a dicho exceso a favor del consumidor, el mismo que deber hacerse efectivo en la planilla inmediata posterior.

    Mientras se desarrolle el trmite previsto en los incisos precedentes, la empresa proveedora estar obligada a seguir prestando el servic io sin interrupcin alguna.

    En las planillas emitidas por las empresas proveedoras de los servicios pblicos domiciliarios, deber constar exclusivamente e l valor del consumo respectivo, ms los recargos legales pertinentes y cobros adicionales establecidos expresamente por leyes y ordenanzas. Queda prohib ido incluir en dichas planillas rubros adicionales a los sealados.

    Es un derecho del consumidor el conocer el valor exacto que debe cancelar por concepto de consumo y recargos legales adicionales, por tanto, queda prohibido el p lanillaje en base de sistemas diferentes a la medicin directa, tales como valores presuntivos o estimativos, con excepcin del sector rural que no disponga de instrumentos de medicin. Por excepcin, en caso de prdida, dao o imposibilidad fsica de acceder al sistema de medicin, la planilla correspondiente al perodo inmediatamente posterior al momento del dao, podr ser emitida por un valor equivalente al promedio mensual de los 6 perodos inmediatamente anteriores. En tal caso, es obligacin de quien presta el servicio pblico domiciliario, reparar o reponer e l sistema de medicin respectivo o notificar a l consumidor sobre la imposibilidad fsica de acceder a l medidor para que ste solucione d icha situacin, con la finalidad de que la factura o planilla del siguiente perodo sea emitida en funcin de datos reales. Si

    quien presta el servicio no cumple con la obligac in de reparar o reponer el sistema de medicin, en ningn caso los montos de las planillas de los perodos posteriores podrn ser aumentados presuntiva o estimativamente, siendo obligac in del consumidor en los siguientes perodos, pagar exclusivamente un valor igual al del promedio mensual de las planillas de los 6 meses inmediatamente anteriores.

    Los proveedores de servicios pblicos domiciliarios que sufrieren prdidas por deficiencias tcnicas, u otras causas debidamente comprobadas, imputables a la empresa, debern asumirlas en su totalidad, quedando prohibido el tras lado de dichas prdidas a las planillas de los consumidores.

    CAPITULO VII

    PROTECCION CONTRACTUAL

    El contrato de adhesin deber estar redactado con caracteres legibles, no menores a un tamao de fuente de diez puntos, de acuerdo a las normas informticas internacionales, en trminos claros y comprensibles y no podr contener remisiones a textos o documentos que, no siendo de conocimiento pblico, no se faciliten al consumidor previamente a la celebracin del contrato. Cuando en un contrato de adhesin escrito con determinado tamao de caracteres existiese adems, textos escritos con letras o nmeros significativamente ms pequeos, stos se entendern como no escritos. Las partes tienen derecho de que se les entregue copias debidamente suscritas y sumilladas de los contratos y todos sus anexos. Si no fuere posible hacerlo en el acto por carecer de alguna firma, el proveedor entregar de inmediato una copia con la constancia de ser fiel al

    origina l suscrito por ste; la cop ia as entregada se tendr por el texto fided igno de lo pactado para todos los efectos legales.

    Los contratos de adhesin relativos a las actividades regidas por la presente Ley, debern estar escritos en idioma castellano, salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al lxico. Las clusulas que no cumplan con dichos requisitos, no producirn efecto alguno respecto del consumidor.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en los contratos impresos o formularios prevalecern las clusulas que se agreguen, por sobre las del formulario, siempre que el consumidor lo apruebe por escrito. Las condiciones de la oferta se entienden siempre incorporadas al contrato.

    Son nulas de p leno derecho y no producirn efecto a lguno las clusulas o estipulaciones contractuales que:

    1. Eximan, atenen o limiten la responsab ilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados;

    2. Impliquen renuncia a los derechos que esta ley reconoce a los consumidores o de alguna manera limiten su ejercicio;

    3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;

    4. Impongan la utilizacin obligatoria de un arbitraje o mediacin, salvo que el consumidor manifieste de manera expresa su consentimiento;

    5. Permitan al proveedor la variacin unilatera l del precio o de cualquier condicin del contrato;

    6. Autoricen exclusivamente al proveedor a resolver unilateralmente el contrato, suspender su ejecucin o revocar cualquier derecho del consumidor nacido de l contrato, excepto cuando tal resolucin o modificacin est condicionada al incumplimiento imputable al consumidor;

    7. Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o utilizados antes de que se suscriba el contrato, o sean ilegibles;

    8. Impliquen renuncia por parte del consumidor, de los derechos procesales consagrados en esta

    Ley, s in perjuicio de los casos especiales previstos en el Cdigo de Procedimiento Civil, Cdigo de

    Comercio, Ley de Arbitraje y Mediacin y dems leyes conexas; y,

    9. Cualesquiera otras clusula o estipulacin que cause indefensin a l consumidor o sean contrarias al orden pblico y a las buenas costumbres.

    Lo determinado en el presente artculo incluye a los servicios que prestan las Instituciones del Sistema Financiero.

    En los contratos de adhesin referentes a la prestacin de servicios ta les como, telefona celular, medic ina prepagada, televisin sate lital o por cable u otros similares, el consumidor podr dar por terminado unilateralmente el contrato en cualquier tiempo, previa notificacin por escrito con al menos quince das de anticipacin a la finalizacin del perodo en curso. En estos casos, en e l contrato de adhesin no se podr inc luir clusulas ni disposicin alguna que impongan al consumidor multas, sanciones o recargos de ninguna natura leza, atribuida a la terminacin anticipada de dicho contrato y de incluirlas no tendrn ningn efecto jurd ico.

    Sin perjuic io de lo dispuesto en el presente artculo, el consumidor mantendr la obligacin de cancelar los saldos pendientes nicamente por servicios efectivamente prestados hasta la fecha de terminacin unilatera l del contrato, as como los valores adeudados por la adquisicin de los b ienes necesarios para la prestacin del servicio, de ser el caso.

    El consumidor que adquiera bienes o servicios por telfono, catlogo, televisin, internet o a domicilio, gozar del derecho de devolucin, el mismo que deber ser ejercido dentro de los tres das posteriores a la

    recepcin del bien o servicio, siempre y cuando lo permita su naturaleza y el estado del bien sea el mismo en el que lo recibi. En el caso de servicios, el derecho de devo lucin se ejercer mediante la cesacin inmediata del contrato de provisin del servicio.

    Toda promocin u oferta especial deber sealar, adems del tiempo de duracin de la misma, e l precio anterior del bien o servicio y el nuevo precio o, en su defecto, el beneficio que obtendra el consumidor, en caso de aceptarla.

    Cuando se trate de promociones en que el incentivo consista en la participacin en concursos o sorteos, e l anunciante deber informar al pblico sobre el monto o nmero de premios de aquellos, el plazo y el lugar donde se podrn reclamar. El anunciante estar obligado a difundir adecuadamente el resultado de los concursos o sorteos.

    Cuando el consumidor adquiera determinados bienes o servicios mediante sistemas de crd ito, el proveedor estar obligado a informarle en forma previa, clara y precisa:

    1. El precio al contado del bien o servicio materia de la transaccin;

    2. El monto total correspondiente a intereses, la tasa a la que sern calculados; as como la tasa de inters moratoria y todos los dems recargos adicionales;

    3. El nmero, monto y period icidad de los pagos a efectuar; y,

    4. La suma tota l a pagar por el referido bien o servicio.

    Se prohbe el establecimiento y cobro de intereses sobre intereses. El clculo de los intereses en las compras a crdito debe hacerse exclusivamente sobre el saldo de capita l impago. Es dec ir, cada vez que se cance le una cuota, el inters debe ser recalculado para evitar que se cobre sobre el total del capital. Lo dispuesto en este artculo y en

    especia l en este inc iso, incluye a las instituciones del Sistema Financiero.

    El proveedor est en la obligacin de conferir recibos por cada pago parcial. El pago de la cuota correspondiente a un perodo de tiempo determinado hace presumir e l de los anteriores.

    En toda venta o prestacin de servic ios a crdito, el consumidor siempre tendr derecho a pagar anticipadamente la totalidad de lo adeudado, o a realizar pre-pagos parciales en cantidades mayores a una cuota. En estos casos, los intereses se pagarn nicamente sobre e l saldo pendiente.

    Lo prescrito en el presente artculo incluye al sistema financiero.

    En la cobranza de crditos, el consumidor no deber ser expuesto al ridculo o a la difamacin, ni a cua lquier tipo de coaccin ilc ita ni amenaza de cualquier natura leza, dirigido a su persona, por el proveedor o quien acte en su nombre.

    La obligacin impuesta al proveedor, ser exigib le, sin perjuicio de las acciones penales a las que hubiere lugar.

    El precio para el pago con tarjeta de crd ito, ser el mismo precio que al contado.

    Toda oferta, promocin, rebaja o descuento exigible respecto a la modalidad de pago al contado, ser tambin exigible por el consumidor que efecta pagos mediante el uso de tarjetas de crdito, sa lvo que se ponga en su conocimiento oportuna y adecuadamente, en la publicidad o informacin respectiva y de manera expresa, lo contrario.

    CAPITULO VIII

    CONTROL DE LA ESPECULACION

    Sin perjuicio de lo que al respecto establecen las normas penales queda absolutamente prohibida la especulacin. Igualmente queda prohibida cualquier otra prctica

    desleal que tienda o sea causa del alza indiscriminada de precios de bienes y/o servicios.

    As mismo, se adoptarn las medidas necesarias para evitar la fuga de alimentos fuera del territorio nacional, que pudieran provocar desabastecimiento de los mercados internos.

    El INEC o el Organismo que haga sus veces elaborar mensualmente, en base de criterios netamente tcnicos, el ndice Oficial de Inflacin, el ndice de Precios al Productor y el ndice de

    Prec ios al Consumidor.

    Cuando se detecte indic ios de procesos especulativos los Intendentes de Polica,

    Subintendentes de Polica, Comisarios Nacionales y dems autoridades competentes, a peticin de cualquier interesado o an de oficio podrn realizar los controles necesarios a fin de establecer la existenc ia de ta les procesos especulativos.

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 555 de 13 de Octubre del 2011.

    CAPITULO IX

    PRACTICAS PROHIBIDAS

    Constituyen prcticas abusivas de mercado, y estn absolutamente prohibidas al proveedor, entre otras, las siguientes:

    1. Condic ionar la venta de un b ien a la compra de otro o a la contratacin de un servic io, salvo que por d isposic in legal el consumidor deba cumplir con algn requis ito;

    2. Rehusar atender a los consumidores cuando su stock lo permita;

    3. Enviar al consumidor cualquier servicio o producto sin que ste lo haya solic itado. En tal hiptesis, se entendern como muestras gratis los bienes y/o servicios enviados;

    4. Aprovecharse dolosamente de la edad, salud, instruccin o capacidad del consumidor para venderle determinado bien o servicio;

    5. Colocar en el mercado productos u ofertar la prestacin de servicios que no cumplan con las normas tcnicas y de ca lidad expedidas por los rganos competentes;

    6. Aplicar frmulas de reajuste d iversas a las legales o contractuales;

    7. Dejar de fijar plazo para e l cumplimiento de sus obligac iones, o dejar lo a su nico criterio; y,

    8. El redondeo de tiempos para efectivizar el cobro de intereses, multas u otras sanciones econmicas en tarjetas de crdito, prstamos bancarios y otros similares.

    CAPITULO X

    PROTECCION A LA SALUD Y SEGURIDAD

    Las d isposiciones del presente Captulo slo se aplicarn en lo no previsto por las normas espec iales que regulan la provisin de determinados bienes o servic ios que por sus caractersticas deban sujetarse a un tratamiento especial.

    Tratndose de productos cuyo uso resulte potencia lmente peligroso para la salud o integridad fs ica de los consumidores, para la seguridad de sus bienes o del ambiente el proveedor deber incorporar en los mismos, o en instructivos anexos, las advertencias o indicaciones necesarias para que su empleo se efecte con la mayor seguridad posible.

    En cuanto al expendio de bebidas alcohlicas, cigarrillos y otros derivados del tabaco y productos nocivos para la salud, deber expresarse clara, visible y notablemente la indicacin de que su consumo es pe ligroso para la salud, de acuerdo a lo que al respecto regule e l Reglamento a la presente Ley. Dicha advertencia deber constar, adems, en toda la publicidad del bien considerado como nocivo.

    En lo que se refiere a la presentacin de servicios riesgosos, debern adoptarse por el proveedor las medidas que resulten necesarias para que aquella se realice en adecuadas condiciones de seguridad, informando al usuario y a quienes pudieren verse afectados por tales riesgos, de las medidas preventivas que deban usarse.

    En caso de constatarse que un bien de consumo adolece de un defecto o constituye un peligro o riesgo de importancia para la integridad fs ica, la seguridad de las personas o de l medio ambiente, aun cuando se utilice en forma adecuada, el proveedor del mismo deber, sin perjuic io de las responsab ilidades a las que hubiere lugar, informar de tal hecho a los consumidores del bien, retirarlo del mercado y, cuando sea procedente, sustituirlo o reemplazarlo a su costo.

    Comprobada por cualquier medio idneo, la peligrosidad o toxicidad de un producto destinado al consumo humano, en niveles considerados como nocivos o peligrosos para la salud del consumidor, la autoridad competente dispondr el retiro inmediato de dicho bien o producto del mercado y la prohib icin de circulacin del mismo.

    Los daos y perjuicios producidos por la accin de dichos bienes o productos sern de cargo del proveedor, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

    CONSUMO DEL TABACO Y SUS DERIVADOS

    Nota: Ttulo aclaratorio no especificado en Registro Oficial.

    Art. ...- Se prohbe el consumo de cigarrillo y otros productos derivados del tabaco en el interior de sitios pblicos que, por sus caractersticas, prop icien el consumo pasivo, esto es: restaurantes, aeropuertos, cines, ascensores, teatros, auditorios, coliseos, estadios, instalac iones destinadas a prcticas deportivas y recreativas; oficinas pblicas y dependencias que prestan servicios pblicos como: bancos, supermercados, correos;

  • hospita les, clnicas, centros de salud, consultorios mdicos, predios, aulas y edificaciones de establecimientos educativos pre-primarios, primarios, secundarios, en las aulas y edificios de las instituciones de educacin superior, sean stos pblicos o privados; centros comercia les, como locales que estn destinados a la prctica de cultos religiosos y medios de transporte pblicos, cualquiera que fuese su tipo en rutas nacionales.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 54, publicada en Registro Oficia l 356 de 14 de Septiembre del 2006.

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficia l 497 de 22 de Julio de l 2011. Art. ...- Queda prohibida la creac in de zonas para fumadores dentro de los lugares descritos en el artculo anterior, excepto en terminales de transporte areo, terrestre y martimo, en donde podrn crearse sa las espec iales para fumadores.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 54, publicada en Registro Oficia l 356 de 14 de Septiembre del

    2006.

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficia l 497 de 22 de Julio de l 2011.

    Art. ...- Excepcionalmente se to lerar el consumo de cigarrillo en las instalaciones de bares, discotecas, casinos y centros de diversin nocturna. En hoteles, adems de los sitios descritos anteriormente, nicamente en habitaciones cerradas y determinadas para fumadores. Todos estos lugares debern tener sistemas de ventilacin o aislamientos adecuados que permitan garantizar la calidad de aire para los no fumadores.

    Las instalaciones a que hace referencia e l inc iso precedente, para su funcionamiento debern contar con el permiso y calificacin de la autoridad sanitaria nacional, para garantizar la no contaminacin del a ire a los no fumadores.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 54, publicada en Registro Oficia l 356 de 14 de Septiembre del

    2006.

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 497 de 22 de Julio del 2011.

    Art. ...- Las infracciones a los artculos anteriores sern sancionadas con multa de cincuenta dlares de los Estados Unidos de Amrica, sin perjuicio de que el representante legal del estab lecimiento o institucin, asuma la responsabilidad solidaria por omisin en los trminos sealados en la presente

    Ley.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 54, publicada en Registro Oficial 356 de 14 de Septiembre del

    2006.

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 497 de 22 de Julio del 2011.

    Art. ...- Las cajetillas y el material de embalaje o envolturas de cigarrillos y de otros productos derivados del tabaco que se utilicen para el expendio al pblico, debern llevar la siguiente advertenc ia genera l: "VENTA PROHIBIDA A NIOS, NIAS Y ADOLESCENTES. MINISTERIO DE

    SALUD PUBLICA DEL ECUADOR", escrita en letra helvtica mayscula de 10.8 puntos, impresa en uno de los laterales de la cajetilla y del material de embalaje, en forma legible, clara, y usando colores de alto contraste contra un fondo b lanco.

    Las cajetillas y e l material de embalaje de cigarrillos y de otros productos derivados del tabaco debern llevar adems esta advertencia: "Fumar Causa Cncer", en letra impresa en el 40% del rea del panel frontal de la cajetilla. La advertenc ia: "Fumar Mata" se colocar en el 40% del rea del panel posterior de la cajetilla. Las reas para impresin de las advertencias, correspondientes al 40%, tanto del panel frontal como del panel posterior, estarn definidas por el ancho del panel y por una altura igual al 40% del alto total del panel correspondiente, medido a partir de la base de la cajetilla. Los textos de ambas advertencias deben quedar paralelos a la base de la cajetilla. Se imprimirn en letra helvtica bold de 28 puntos para cajetillas de 20

    cigarrillos y helvtica bold de 26 puntos para las cajetillas de 10 cigarrillos, en forma legible, clara y usando color contrastante contra un fondo blanco.

    El Ministerio de Educacin y Cultura, en coordinacin con el Ministerio de Salud Pblica, en el mbito de la educac in para la salud, elaborar programas planes y proyectos de prevencin del tabaquismo, e iniciar una campaa educativa a travs de los medios de comunicacin social.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 54, publicada en Registro Oficia l 356 de 14 de Septiembre del

    2006.

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficia l 497 de 22 de Julio de l 2011.

    Art. ...- La infraccin al artculo anterior por parte de las personas jurdicas o naturales que manufacturen o importen productos del tabaco, sern sancionadas con una multa del equivalente a veinte remuneraciones mnimas bsicas unificadas. En caso de reincidencia se quintuplicar la multa y se proceder al decomiso y destruccin del producto.

    Estas mismas sanciones sern aplicadas al fabricante, importador, distribuidor o vendedor que comerc ialice cajetillas, paquetes o envolturas de cigarrillos en tamaos distintos a los descritos en el artculo anterior.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 54, publicada en Registro Oficia l 356 de 14 de Septiembre de l

    2006.

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficia l 497 de 22 de Julio de l 2011.

    Art. ...- Las sanciones previstas en los artculos enumerados que anteceden, se aplicarn cumpliendo lo dispuesto en el artculo 84 de esta Ley.

    Los valores provenientes de las multas que se impongan a los infractores, sern entregados a la

    Sociedad de Lucha Contra el Cncer-SOLCA, y distribuidos de conformidad con su Ley, para inversiones en estud ios y equipamiento de la institucin.

    Las cajetillas y el material de embalaje o envolturas de cigarrillos y de otros productos derivados del tabaco que no cumplan la exigencia de impresin y advertencia prevista en esta Ley, sern decomisados y destruidos por las autoridades competentes.

    Concdase derecho de accin pblica para denunciar las infracciones antes sealadas.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 54, publicada en Registro Oficial 356 de 14 de Septiembre del

    2006.

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 497 de 22 de Julio del 2011. Art. ...- Los propietarios de negocios que vendan o distribuyan cigarrillos a menores de edad, sern sancionados con cinco remuneraciones mnimas bsicas unificadas; su reincidencia ser sancionada con la suspensin de actividades de su negocio, por el lapso de quince das.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 54, publicada en Registro Oficial 356 de 14 de Septiembre del

    2006.

    Nota: Artculo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 497 de 22 de Julio del 2011.

    Art. 60.- Licencias.- Las patentes, autorizaciones, licencias u otros documentos o permisos otorgados por el Estado a ciertos proveedores para la investigacin, desarrollo o comercializacin de bienes o prestacin de servicios que puedan resultar peligrosos o nocivos para la salud del consumidor, en ningn caso eximirn de la responsab ilidad por los daos y perjuicios efectivamente ocasionados a d ichos consumidores, daos que de conformidad a lo dispuesto por esta u otras leyes, sern de cargo de los proveedores y de todos quienes hayan participado en la cadena de

    produccin, distribucin y comercializacin de los mencionados bienes.

    CAPITULO XI

    ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

    Se entender por Asociacin de Consumidores, toda organizacin constituida por personas naturales o jurd icas, independientes de todo inters econmico, comercial, re ligioso o poltico, cuyo objeto sea garantizar y procurar la proteccin y la defensa de los derechos e intereses de los consumidores; as como promover la informacin, educacin, representacin y el respeto de los mismos.

    Para poder actuar vlida y legt imamente en la promocin y defensa de los derechos que esta Ley consagra, las Asociaciones de Consumidores debern cumplir, adems de los requisitos exigidos por la legis lac in general, con los siguientes :

    1. Obtener su personera jurdica en el Ministerio de Bienestar Social;

    2. Conformarse con un nmero no menor a cincuenta miembros;

    3. No incluir como asociados a personas jurdicas que se dediquen a actividades comerciales;

    4. Mantenerse al margen de actividades comerc iales, religiosas o polticas;

    5. No perseguir fines de lucro.

    6. No aceptar anuncios de carcter comercia l en sus publicaciones; y,

    7. No realizar una explotacin comercial se lectiva en la informacin y consejos que ofrezcan al consumidor.

    Entre otros, son objetivos de las Asociaciones de Consumidores:

    1. Difundir el conocimiento de las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones conexas;

    2. Promover y proteger los derechos de los consumidores;

    3. Representar los intereses individuales o colectivos de los consumidores ante las autoridades judiciales o administrativas; as como, ante los proveedores, mediante el ejercicio de acc iones, recursos, trmites o gestiones a que esta Ley se refiere, cuando esto sea solic itado expresamente por los consumidores;

    4. Realizar programas de capacitacin, orientacin y educacin del consumidor;

    5. Promover la organizacin de los consumidores con sentido so lidario para proteger sus derechos;

    6. Promover e l conocimiento sobre e l precio, la cantidad, la calidad, peso, medida, rotulado e informacin de los b ienes y servicios;

    7. Denunciar la prctica o manejo que atente contra los derechos del consumidor consagrados en la presente Ley;

    8. Desarrollar una conciencia ambiental, individual o de grupo sobre las consecuencias del consumo en el ambiente y la necesidad de preservar los recursos naturales; y,

    9. Prestar la debida colaboracin a las autoridades que requieran de su contingente para la investigacin de las infracciones establecidas en la presente Ley.

    CAPITULO XII

    CONTROL DE CALIDAD

    El Instituto Ecuatoriano de Normalizacin INEN, determinar la lista de bienes y servicios, provenientes tanto del sector privado como del sector pblico, que deban someterse al contro l de calidad y al cumplimiento de normas tcnicas, cdigos de prctica, regulac iones, acuerdos,

    instructivos o resoluciones. Adems, en base a las informaciones de los diferentes ministerios y de otras instituc iones del sector pblico, el INEN elaborar una lista de productos que se consideren peligrosos para el uso industrial y agrcola y para el consumo. Para la importacin y/o expendio de dichos bienes, el ministerio correspondiente, bajo su responsabilidad, extender la debida autorizac in.

    El Registro

    Sanitario y los Certificados de venta libre de Alimentos, sern otorgados segn lo dispone el Cdigo de la Salud, de conformidad con las normas tcnicas, regulaciones, resoluciones y cdigos de prctica, oficializados por el Instituto Ecuatoriano de Normalizacin - INEN - y dems autoridades competentes, y sern controlados perid icamente para verificar que se cumplan los requisitos exigidos para su otorgamiento. Para la introduccin de bienes importados al mercado nacional, ser requisito indispensable contar con la homologacin del Registro Sanitario y de los Permisos de Comercializacin otorgados por autoridad competente de su pas de origen, segn lo dispone el Reglamento a la presente Ley y las dems leyes conexas, salvo los casos de aplicacin de acuerdos de reconocimiento mutuo vigentes y los que pudieren entrar en vigencia a futuro entre la Repblica del Ecuador y otros pases, en el marco de los procesos de integracin.

    El control de cantidad y calidad se realizar de conformidad con las normas tcnicas establecidas por el Instituto Ecuatoriano de Normalizacin - INEN -, entidad que tambin se encargar de su control sin perjuicio de la participacin de los dems organismos gubernamentales competentes. De comprobarse tcnicamente una defectuosa calidad de dichos bienes y servic ios, el INEN no permitir su comerc ializac in; para esta comprobacin tcnica actuar en coordinacin con los diferentes organismos especializados pblicos o privados, quienes prestarn obligatoriamente sus servicios y colaboracin.

    Las normas tcnicas no podrn establecer requisitos ni caractersticas que excedan las establecidas en los estndares internacionales para los respectivos bienes.

    El Instituto Ecuatoriano de Normalizacin - INEN - y las dems autoridades competentes, podrn, de acuerdo con la ley y los Reglamentos, delegar la facultad de contro l de calidad mencionada en el Art. anterior, a los Municipios que cuenten con la capacidad para asumir dicha responsabilidad.

    El Instituto Ecuatoriano de Normalizacin - INEN - promover la creacin y funcionamiento de los departamentos de control de calidad, dentro de cada empresa pblica o privada, proveedora de bienes o prestadora de servicios. As mismo, reglamentar la posibilidad de que alternativamente, se contraten laboratorios de las Universidades y Escuelas

    Politcnicas o laboratorios privados debidamente calificados para cumplir con dicha labor.

    El Instituto Ecuatoriano de Normalizacin - INEN - realizar programas permanentes de educacin sobre normas de calidad a los proveedores y consumidores, utilizando, entre otros medios, los de comunicacin socia l, en los espacios que corresponden al Estado segn la Ley.

    CAPITULO XIII

    INFRACCIONES Y SANCIONES

    Las infracciones a lo dispuesto en esta ley, siempre que no tengan una sancin especfica, sern sancionadas con multa de cien a mil dlares de los Estados Unidos de

    Amrica o su equivalente en moneda de curso legal, y si es del caso, el comiso de los b ienes, o la suspensin del derecho a ejercer actividades en el campo de la prestacin de l servicio o pub lic idad, sin perjuicio de las dems sanciones a las que hubiere lugar. El pago de las sanciones pecuniarias no libera a l proveedor de cumplir con las obligac iones que le impone la ley.

    Los consumidores tendrn derecho, adems de la indemnizacin por daos y perjuic ios ocasionados, a la reparacin gratuita del bien y, cuando no sea posible, a su reposicin o a la devo lucin de la cantidad pagada, en un plazo no superior a treinta das, en los siguientes casos:

    1. Cuando en e l producto que se hub iere adquirido con determinada garanta y, dentro del plazo de ella, se pusiere de manifiesto la deficiencia o caractersticas de l bien garantizado, siempre que se hubiere destinado al uso o consumo normal de acuerdo a la naturaleza de dicho bien. Este derecho se ejercer siempre y cuando el proveedor haya incumplido con la garanta;

    2. Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricacin, elaboracin, estructura, calidad o cond iciones sanitarias, en su caso, no sea apto para el uso al cual est destinado; y,

    3. Cuando considerados los lmites de tolerancia permitidos, el contenido neto de un producto resulte inferior al que debiera ser o la cantidad sea menor a la indicada en el envase o empaque.

    Sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a que hubiere lugar, el proveedor que incurriere en uno de los casos contemplados en este artculo, e incumpliere su obligacin una vez fenecido el plazo establecido, ser sanc ionado con una multa equivalente al valor del b ien o servicio, que en ningn caso ser inferior a ciento veinte dlares de los Estados Unidos de Amrica o su equivalente en moneda de curso legal, sin que ello se extinga su obligac in de reparar o reponer el bien, o en su caso restituir lo pagado.

    El proveedor cuya publicidad sea considerada engaosa o abusiva, segn lo dispuesto en el Art. 7 de esta Ley, ser sancionado con una multa de mil a cuatro mil dlares de los Estados

    Unidos de Amrica o su equivalente en moneda de curso lega l. Cuando un mensaje pub lic itario sea engaoso o abusivo, la autoridad competente dispondr la suspensin de la difusin publicitaria, y adems ordenar la difus in de la rectificacin de su contenido, a costa del anunciante, por los mismos medios, espacios y horarios. La d ifusin de la rectificac in no ser menor al treinta por ciento (30%) de la d ifusin del mensaje sanc ionado.

    El proveedor que incurra en lo establecido en el artculo 23 de la presente Ley, e incumpla las obligaciones all establec idas, ser sanc ionado con la clausura temporal o definitiva del establecimiento.

    En caso de incumplimiento a lo d ispuesto en el artculo 58 de la presente Ley, el infractor ser sancionado con multa de mil a cinco mil dlares de los Estados Unidos de Amrica o su equivalente en moneda de curso legal.

    Servicios Defectuosos.- Cuando los servicios prestados sean manifiestamente defectuosos, ineficaces, causen dao o no se ajusten a lo expresamente acordado, los consumidores tendrn derecho, adems de la correspondiente indemnizacin por daos y perjuic ios, a que le sea restituido el valor cancelado. Adems, el proveedor de ta les servicios, ser sancionado con una multa de cincuenta a quinientos dlares de los Estados Unidos de Amrica o su equivalente en moneda de curso legal, sin perjuicio de las dems acciones a que hubiere lugar.

    Espectculos Pblicos.- Sern sancionados con multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor recaudado en taquilla, las personas naturales o jurdicas organizadores de espectculos pb licos, incluidos los artsticos y deportivos, que pongan en venta una cantidad de

    localidades que supere la capacidad de los respectivos recintos; sin perjuicio de su obligacin de restituir lo pagado, a quienes, a causa de lo sealado, no hayan podido ingresar al espectculo.

    En caso de reincidencia a lo dispuesto en el presente artculo, la multa ser equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la taquilla, sin perjuicio de las sanciones c iviles o penales que hubiere lugar.

    Suspensin Injustificada del Servicio.- El que suspendiere, paralizare o no prestare, sin justificac in o arbitrariamente, un servicio previamente contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de conexin, instalacin, incorporacin, mantenimiento o tarifa de consumo, ser sancionado con una multa de mil a cinco mil dlares de los Estados Unidos de Amrica o su equivalente en moneda de curso legal, sin perjuicio de las dems acciones a las que hub iere lugar.

    Adicionalmente el Estado y las Entidades Seccionales Autnomas y/o los concesionarios del ejercicio del derecho para la prestacin de servicios, respondern civilmente por los daos y perjuicios ocasionados a las habitantes, por su negligencia y descuido en la atencin a la prestacin de los servicios pblicos que estn a su cargo, y por la carencia de servicios que hayan sido pagados.

    Cobro durante la Suspensin del Servicio.- El proveedor de servicios pblicos o privados, no podr efectuar cobro alguno por el mismo, durante el tiempo en que se encuentre interrumpido y, en todo caso, estar obligado a descontar o reembolsar a l consumidor e l valor del servicio pagado y no devengado.

    Requerimiento de Informacin.- Sin perjuicio de la facultad de las autoridades de asistirse por la fuerza pblica, ser sancionado con multa de quinientos a cinco mil dlares de los Estados

    Unidos de Amrica o su equivalente en moneda de curso legal, el proveedor que se negare a proporcionar la informacin requerida por

    autoridad competente o que proporcionare informacin falsa.

    La misma pena ser impuesta al proveedor que impida a la autoridad competente, por cualquier medio, la inspeccin de los lugares de prestacin de servicios, produccin, expendio o almacenamiento de bienes, productos o que se oponga a la verificacin de la informacin proporcionada.

    Reincidencia.- En caso de reincidencia en las infracciones que establece la presente ley, la multa sealada podr ser elevada al doble, adems de la clausura temporal o definitiva del establecimiento, se considerar reincidente al proveedor que sea sancionado por una misma infraccin a esta Ley, dos veces o ms dentro del mismo ao calendario. Para la aplicacin de las multas, la autoridad competente tendr en cuenta de manera especial, la gravedad de la infraccin, la cuanta de lo disputado y las condiciones econmicas del infractor.

    CAPITULO XIV

    COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

    Facultad de la Defensora del Pueblo.- Es facultad de la Defensora del Pueblo, conocer y pronunciarse motivadamente sobre los reclamos y las quejas, que presente cualquier consumidor, nacional o extranjero, que resida o est de paso en el pas y que considere que ha sido directa o indirectamente afectado por la vio lac in o inobservancia de los derechos fundamentales del consumidor, establecidos en la Constitucin Poltica de la Repblica, los tratados o convenios internacionales de los cuales forme parte nuestro pas, la presente ley, as como las dems leyes conexas.

    En el procedimiento sealado en el inciso anterior, la Defensora de l Pueblo podr promover la utilizacin de mecanismos alternativos para la solucin de conflictos, como la mediacin, siempre que dicho conflicto no se refiera a una infraccin penal.

  • Sin perjuic io de lo dispuesto en el presente artculo, el consumidor podr acudir, en cualquier tiempo, a la instancia judicial o administrativa que corresponda.

    En lo relacionado con tal procedimiento, sern aplicab les a las d isposiciones de l Ttulo III de la Ley Orgnica de la Defensora del Pueblo, as como las disposiciones reglamentarias que para este efecto dicte el Defensor del Pueblo.

    Una vez agotado el procedimiento anterior y, en caso de que las partes no hayan llegado a un acuerdo, la Defensora del Pueblo elaborar un informe en base del cual solicitar a las autoridades competentes la iniciacin del respectivo proceso investigativo del que se podr desprender la imposicin de las sanciones establecidas en la presente Ley, as como la exigencia de que se d cumplimiento a la obligac in pendiente.

    El informe emitido por la Defensora del Pueblo ser apreciado por el juez de acuerdo a su sana crtica.

    El Defensor del Pueblo podr acudir ante el Juez de Contravenciones de su respectiva jurisdiccin a fin de solic itar el inicio del respectivo proceso.

    Son competentes para conocer y resolver sobre las infracciones a las normas contenidas en la presente Ley, en primera instancia, el Juez de

    Contravenciones de la respectiva jurisdiccin, y, en caso de apelac in, el Juez de lo Penal de la respectiva jurisd iccin.

    El juzgamiento de las infracciones previstas en esta Ley se iniciar mediante denuncia, acusacin particular o excitativa fiscal.

    Propuesta la denuncia y una vez citado el acusado, el Juez sealar da y hora para la audiencia oral de juzgamiento, la misma que deber llevarse a cabo dentro del p lazo de diez das contados a partir de la fecha de la notificac in. Dicha audiencia iniciar con la contestacin de l acusado. A esta aud iencia concurrirn las partes con todas las

    pruebas de las que se crean asistidos, previnindoles que se proceder en rebelda.

    Se dispondr que las partes presenten sus pruebas, luego de lo cual se dictar sentencia en la misma audiencia, de ser posible, caso contrario se lo har dentro del plazo perentorio de tres das. Si el consumidor anexa a su denuncia el informe emitido por la Defensora del Pueblo, se considerar su contenido de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.

    Si para el establecimiento de los hechos fuere necesaria, a criterio de l juez, la intervencin de peritos o se requiriere informes tcnicos, se suspender la audiencia so lo para este objeto y se conceder el plazo de hasta quince das para la presentacin de los mismos, al vencimiento del cual, previo sea lamiento de da y hora, se reanudar la audiencia y se proceder en la forma en que se indica en el artculo anterior.

    Si el peritaje o informe tcnico, a criterio del juez, tuviere que practicarse en el exterior, e l plazo antes sea lado podr extenderse hasta por treinta das.

    De la sentencia que dicte el Juez de contravenciones se podr interponer el recurso de apelacin dentro del trmino de tres das, contados a partir de la notificacin con el fallo. Dicho recurso ser presentado ante el juez de contravenciones quien lo remitir a l respectivo Juez de lo penal. La sentenc ia que dicta e l juez de lo penal, causar ejecutoria.

    La sentencia condenatoria lleva implcita la obligacin del sentenciado de pagar daos y perjuicios al afectado, costas y honorarios. El cobro de daos y perjuicios se lo har de conformidad con lo que dispone el artculo 391 del Cdigo de Procedimiento Penal, publicado en el Registro Oficial No. 360, de 13 de enero del 2000.

    Se concede accin popular para denunciar las infracc iones previstas en esta Ley.

    CAPITULO XV

    DISPOSICIONES GENERALES

    El Ministerio de Educacin y Cultura incluir, como eje transversal, dentro del pensum de asignaturas ya existentes, un componente re lacionado a la educac in del consumidor; con tal finalidad ejecutar programas de capacitacin docente e incluir mensajes acerca de los derechos del consumidor en los textos y otros medios pedaggicos.

    La educacin del consumidor privilegiar las siguientes reas:

    1. El conocimiento de los derechos y obligaciones;

    2. Promover la capac idad para elegir con mayor libertad y eficacia entre los bienes y servicios que ofrece el mercado;

    3. Planificar y satisfacer mejor sus necesidades; y,

    4. Evitar riesgos derivados de un uso inadecuado de bienes y servicios.

    Para la difus in pblica permanente de los derechos, principios y normas establecidas en la presente Ley, la Defensora del Pueb lo, a ms de estar plenamente facultada para realizar cualquier tipo de convenios o acuerdos de difus in gratuita con los medios de comunicacin, har uso de los espac ios que por ley corresponden al Estado.

    Las empresas pblicas o privadas que presten servicios de telefona fija o mvil celular, bajo ningn concepto podrn aplicar mecanismos de redondeo de tarifas; la facturacin se har por el tiempo real de uso, expresado en minutos y segundos, segn corresponda.

    Las autoridades de los Organismos Seccionales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, procurarn y promovern la creacin de centros de acopio en los que los productores podrn comercializar directamente sus productos.

    Cuando fuere procedente el cobro de intereses por mora en el

    pago atrasado de facturas y planillas de servicios, el consumidor pagar el inters legal por el tiempo efectivo de mora. Caso contrario, el afectado podr acudir ante la autoridad competente para la tutela de su derecho.

    Los fondos provenientes de las multas impuestas en cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sern depositadas en la Cuenta nica del Tesoro Nacional. El equivalente al c incuenta por ciento (50%) de estos recursos se administrarn de conformidad con la

    Ley de Presupuestos, su reglamento y dems normas tcnicas vigentes. El restante cincuenta por ciento (50%) se destinar as: veinte y cinco por ciento (25%) al establecimiento de programas de difusin y capacitacin en lo relacionado con la educacin del consumidor, que se desarrollarn a travs de la Defensora del Pueblo y las asoc iaciones de consumidores; y el otro veinte y cinco

    (25%) al Instituto Ecuatoriano de Normalizacin - INEN - para el ejercic io de las competencias asignadas en esta Ley.

    En todo lo no previsto en esta Ley, en lo relativo a l Procedimiento para el juzgamiento de las infracciones aqu determinadas, se estar a lo que d ispone el Cdigo de

    Procedimiento Civil.