ley n° 4.808 sobre régistro civil

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  • 7/24/2019 Ley n 4.808 sobre Rgistro Civil

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    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 17-Oct-2012

    Tipo Norma Decreto con Fuerza de Ley 1

    Fecha Publicacin 30-05-2000

    Fecha Promulgacin 16-05-2000

    Organismo MINISTERIO DE JUSTICIA

    Ttulo :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO

    CIVIL; DE LA LEY N4.8 08, SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LE

    N17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS, DE LA

    LEY N 16.618, LEY DE MENORES, DE LA LEY N 14.908, SOB

    ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE

    LA LEY N16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES

    Y DONACIONES

    Tipo Version Ultima Version De : 01-10-2012

    Inicio Vigencia 01-10-2012Id Norma 172986

    Ultima Modificacin 24-ABR-2012 Ley 20584

    URL http://www.leychile.cl/N?i=172986&f=2 012-10-01&p=

    xto no Oficial)

    FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGOCIVIL; DE LA LEY N4.8 08, SOBRE REGISTRO CIVIL; DE LA LEYN17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS; DE LA LEYN16.618, LEY DE MENORES; DE LA LEY N14.908, SOBRE ABANDONODE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY N16.271,DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES

    D.F.L. N 1.

    Santiago, 16 de que

    sigue:

    mayo del 2000.- Hoy se decret lo

    Teniendo presente:

    1.- Que el artculo 8 de la ley N 19.585, facult

    al Presidente de la Repblica para fijar el texto refundido,coordinado y sistematizado del Cdigo Civil y de las leyes que semodifican expresamente en la presente ley; como, asimismo,respecto de todos aquellos cuerpos legales que contemplenparentescos y categoras de ascendientes, parientes, padres,madres, hijos, descendientes o hermanos legtimos, naturales eilegtimos, para lo cual podr incorporar las modificaciones yderogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa comotcitamente;

    2.

    - Que entre las leyes que complementan las disposicionesdel Cdigo Civil deben considerarse las siguientes: ley N 4.808,sobre Registro Civil; ley N 17.344, que autoriza cambio de nombresy apellidos; ley N 16.618, Ley de Menores; ley N 14.908,sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias y la ley

    N 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones;3.

    - Que asimismo es recomendable por razones de ordenamientoy de utilidad prctica, que en los textos refundidos del Cdigo Civily de las leyes sealadas precedentemente, se indique mediantenotas al margen el origen de las normas que conformarn su textolegal; y Visto: Lo dispuesto en el artculo 8 de la ley N 19.585,dicta el siguiente:

    Decreto con fuerza de ley:Artculo 1.- Djase sin efecto el D.F.L. N 1, de 28 de octubre

    de 1999, del Ministerio de Justicia,

    http://www.leychile.cl/N?i=172http://www.leychile.cl/N?i=172http://www.leychile.cl/N?i=172
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    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile Legislacin chilenatomado razn por la Contralora General de la Repblica, sinpublicar.

    Artculo 2o.- Fjase el siguiente texto refundido,coordinado y sistematizado del Cdigo Civil.

    ARTICULO 3: Fjase el siguiente texto refundido, coordinadoy sistematizado de la Ley sobre Registro

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    Civil.

    Ttulo IDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. Las inscripciones de los nacimientos,matrimonios, defunciones y dems actos y contratos relativos alestado civil de las personas, se harn en el Registro Civil, porlos funcionarios que determina esta ley.

    Art. 2. El Registro Civil se llevar por duplicado y sedividir en tres libros, que se denominarn:

    1.

    De los nacimientos;2.

    De los matrimonios; y3.

    De las defunciones.

    Art. 3. En el libro de los nacimientos seinscribirn:

    1. Los nacimientos que ocurran en el territorio de cadacomuna.

    El padre o la madre, al requerir esta inscripcin, podrsolicitar que, junto con anotarse la comuna en que naci su hijo,se registre, en la misma partida, la comuna o localidad en la queestuviere avecindada la madre del recin nacido, la que deberconsignarse como lugar de origen de ste;

    2.

    Los nacimientos que ocurran en viaje dentro del territoriode la Repblica o en el mar, en la comuna en que termine el viajeo en la del primer puerto de arribada;

    3.

    Los nacimientos de hijos de chilenos ocurridos en elextranjero, estando el padre o madre al servicio de la Repblica.

    Estos nacimientos debern inscribirse ante el cnsul chilenorespectivo, quien remitir los antecedentes al Ministerio deRelaciones Exteriores, el cual certificar la autenticidad de losdocumentos y los enviar al Conservador del Registro Civil para losefectos de su inscripcin en el Registro de la Primera Seccin dela comuna de Santiago.

    Los hijos de chilenos nacidos en el extranjero, que no seencuentren en el caso del inciso anterior, podrn, asimismo, serinscritos en el Registro Civil chileno en la forma dispuesta en dichoinciso;

    4. Las escrituras pblicas de adopcin, las que la extingany las sentencias ejecutoriadas que le pongan trmino o declaren sunulidad.

    Ley 20584 Art.3 9 N 1 D.O.24.04.2012

    L. 5.697L. 7.613Art. 3

    5

    Art. 4. En el libro de los matrimonios se inscribirn:1. Los matrimonios que se celebren en el territorio de

    cada comuna ante un Oficial del Registro Civil o ante el ministrode culto autorizado por cualquiera de las entidades religiosasa que se refiere el artculo 20 de la Ley de Matrimonio Civil;

    2.

    Los matrimonios celebrados en artculo de muertedentro del territorio de la Repblica en la comunacorrespondiente al lugar en que este acto se verifique;

    3.

    Los matrimonios celebrados fuera del pas por unchileno con un extranjero o entre dos chilenos, se

    LEY 19947Art. Cuarto N D.O. 17.05.2004 N

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    inscribirn en el Registro de la Primera Seccin de la comuna deSantiago. Para efectuar esta inscripcin, cualquiera de los

    contrayentes remitir, debidamente legalizados, losantecedentes que correspondan, al Ministerio de RelacionesExteriores. Este Departamento verificar la autenticidad de losdocumentos y los enviar al Conservador del Registro Civil, quiendispondr la inscripcin en el Registro correspondiente;y

    4. Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidaddel matrimonio o se decrete la separacin judicial o el divorcio;la separacin de bienes de los cnyuges; los instrumentos en quese estipulen capitulaciones matrimoniales y las sentenciasejecutoriadas que concedan a la mujer o a un curador, laadministracin extraordinaria de la sociedad conyugal y las quedeclaren la interdiccin del marido. Estas subinscripcionespodrn solicitarse tambin del Conservador del Registro Civil,quien ordenar que se haga la subinscripcin en el libro de lacomuna que corresponda.

    LEY 19947Art. Cuarto N1 D.O. 17.05.2004NOTA

    NOTAEl Art. final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004,

    establece que las modificaciones efectuadas a este artculoentrarn en vigencia seis meses despus de su publicacin en elDiario Oficial.

    Art. 5. En el libro de las defunciones seinscribirn:

    1. Las defunciones que ocurran en el territorio de cadacomuna;

    2. Las defunciones que ocurran en viaje, en la comuna dellugar en que debe efectuarse la sepultacin. Si el fallecimientoocurriere en el mar, en la del primer puerto de arribada de la nave;

    3.

    Las defunciones de chilenos ocurridas en el extranjero.Para efectuar esta inscripcin se remitirn los documentosdebidamente legalizados al Ministerio de Relaciones Exteriores.Este Departamento verificar la autenticidad de los documentos ylos enviar al Conservador del Registro Civil, a fin de quedisponga la inscripcin en el Registro de la comunacorrespondiente.

    Las defunciones de los hijos de chilenos ocurridas en elextranjero, podrn, asimismo, ser inscritas en la formadispuesta precedentemente.

    4. Las defunciones de los militares en campaa, en la comunacorrespondiente al ltimo domicilio del fallecido; y

    5. Las sentencias ejecutoriadas que declaren la muertepresunta, en la comuna correspondiente al tribunal que hizola declaracin.

    L. 18.791Art. nico

    L. 7.612Art. 8.

    Art. 6. Se subinscribirn al margen de la inscripcin denacimiento del hijo al que se refieran, los siguientes actos:

    1. Los instrumentos por los cuales se le reconoce como hijoo por los cuales se repudia ese reconocimiento; 2. Las sentenciasque dan lugar a la demanda de desconocimiento de la paternidad delnacido antes de expirar los ciento ochenta das subsiguientes almatrimonio;

    3. Las sentencias que determinan la filiacin, o

    L. 19.585Art. 2., N.1

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    que dan lugar a la impugnacin de la filiacindeterminada;

    4.

    Los acuerdos de los padres relativos al cuidado personaldel hijo o al ejercicio de la patria potestad;5.

    Las resoluciones judiciales que disponen el cuidadopersonal del hijo, decretan la suspensin de la patria potestado dan lugar a la emancipacin judicial;

    6. Las sentencias que anulan el acto dereconocimiento o el de repudiacin, y

    7.

    Los dems documentos que las leyes ordenen subinscribiral margen de la inscripcin de nacimiento.

    Art. 7. En el libro respectivo se inscribirn lassentencias ejecutoriadas que dispongan la rectificacin decualquiera partida. De esta subinscripcin se tomar razn almargen de la inscripcin que se va a rectificar.

    Art. 8. Las sentencias judiciales y los instrumentos L. 19.585que, en conformidad a esta ley, deben ser inscritos o Art. 2., N. 2subinscritos en los registros, no podrn hacerse valer en juiciosin que haya precedido la inscripcin o subincripcin quecorresponda.

    Los nacimientos, los matrimonios y defunciones L. 10.271ocurridos en el extranjero y cuya inscripcin no est Art. 3.autorizada por los artculos anteriores, sern inscritos en losrespectivos libros del Registro Civil Nacional cuando ello seanecesario para efectuar alguna inscripcin o anotacin prescritapor la ley. Estas inscripciones se efectuarn en el Registro de laPrimera Circunscripcin de la comuna de Santiago, para lo cual seexhibir al Oficial del Registro Civil que corresponda elcertificado de nacimiento, matrimonio o defuncin legalizado.

    Art. 9. Las inscripciones se harn por orden numrico, una

    en pos de otra, se omitirn las abreviaturas y las cantidades ofechas se expresarn en letras.

    Art. 10. Los libros del Registro Civil sern numerados ysellados en cada hoja con el timbre seco del Conservador del RegistroCivil. Se abrirn con un certificado del oficial en que se expreseel nmero de hojas que contengan y se cerrarn con otro certificadoen que se indique el nmero de inscripciones estampadas y cuantaparticularidad pueda influir en lo substancial de lasinscripciones, que conduzca a precaver la suplantacin u otrofraude.

    Para cada inscripcin se destinar una pgina en cuyo margenderecho se anotarn las subinscripciones que correspondan.

    Art. 11. Una vez cerrados los libros, un ejemplar de stosse remitir al Conservador del Registro Civil, para su archivo. Este

    funcionario, dentro del plazo de quince das, har las observacionesque estimare convenientes, las cuales sern puestas enconocimiento del Oficial del Registro Civil que corresponda y elJuez de Letras del departamento respectivo para que haga efectivaslas responsabilidades civiles o criminales que crea procedentes.

    Art. 12. Toda inscripcin deber expresar:1. El lugar, da, mes y ao en que se hace;

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    2. El nombre, apellidos, edad, profesin ydomicilio de los comparecientes;

    3.

    La circunstancia de que los comparecientes seanconocidos del Oficial del Registro Civil o la manera como se hayaacreditado la identidad personal;

    4. La naturaleza de la inscripcin;5.

    La firma de los comparecientes en ambos registros,expresndose, si no pueden hacerlo, el motivo por que no firman;y dejar, en este ltimo caso, la impresin digital del pulgarde su mano derecha o, en su defecto, de cualquier otro dedo; y

    6. La firma del Oficial del Registro Civil. Esta firma seestampar en ambos registros inmediatamente de terminada lainscripcin. Si as no se hiciere, el funcionario omitente sufrirla pena de suspensin de su empleo hasta por tres meses y multade un milsimo a un escudo. En caso de reincidencia, sercastigado con la prdida de su empleo.

    Art. 13. Los Oficiales del Registro Civil requerirn delos comparecientes las informaciones que la Direccin General de

    Estadsticas les exija para los efectos demogrficos.

    Art. 14. El Oficial del Registro Civil se limitar arecibir las declaraciones de los comparecientes, hacindoles lasobservaciones del caso si declararen hechos evidentementeerrneos. Pero si aqullos insistieren, las declaracionesdebern ser admitidas y consignadas tales como hayan sido hechas,junto con las observaciones del Oficial del Registro Civil, sinperjuicio de las acciones que competan en contra de los falsosdeclarantes.

    Art. 15. Los interesados en una inscripcin podrnhacerse representar por medio de mandatario. Se tendr comomandatario a la persona que se presente en tal carcter,

    expresando que ha recibido comisin verbal. Si al Oficial delRegistro Civil mereciere dudas el encargo, podr exigir o lacomprobacin del poder o la comparecencia de las personas a quese refieren los artculos 29 y 45. El poder para contraermatrimonio deber otorgarse en la forma sealada por el artculo103 del Cdigo Civil.

    No tendr aplicacin lo previsto en el inciso precedente,tratndose de las inscripciones a que se refiere el artculo20 de la Ley de Matrimonio Civil.

    L. 10.271Art. 3.

    LEY 19947Art. Cuarto N 2D.O. 17.05.2004NOTA

    NOTAEl Art. final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004,

    establece que las modificaciones efectuadas a este artculoentrarn en vigencia seis meses despus de su publicacin en el

    Diario Oficial.

    Art. 16. Los testigos que presenten los interesados para losefectos de una inscripcin podrn ser parientes de ellos oextraos.

    No podrn ser testigos:1. Los menores de dieciocho aos;2.

    Los que se hallaren en interdiccin por causa dedemencia;

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    3. Los que actualmente se hallaren privados de razn;4. Los ciegos, los sordos y los mudos;

    5.

    Los que estuvieren procesados o condenados por delitosa que se aplique pena privativa de la libertad por ms de cuatroaos;

    6. Los que hubieren sido condenados por delitos de falsotestimonio;

    7. Los extranjeros que no tengan domicilio enChile; y

    8. Los que no entiendan la lengua espaola.

    Art. 17. Las inscripciones no podrn ser alteradas nimodificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada.

    No obstante lo anterior, el Director General del RegistroCivil Nacional podr ordenar, por la va administrativa, larectificacin de inscripciones que contengan omisiones o erroresmanifiestos.

    Asimismo, el Director podr ordenar, de oficio o a peticin

    de parte, la rectificacin de una inscripcin en que aparezcasubinscrito el reconocimiento de un hijo o la sentencia quedetermina su filiacin, con el solo objeto de asignar al inscritoel o los apellidos que le correspondan y los nombres y apellidosdel padre, madre o ambos, segn los casos.

    Se entendern por omisiones o errores manifiestos todosaquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectivainscripcin o de los antecedentes que le dieron origen o que lacomplementan.

    Las rectificaciones ordenadas administrativamente estarnexentas de impuesto.

    Estas rectificaciones se practicarn de acuerdo con lodispuesto en el artculo 104 del Reglamento Orgnico del RegistroCivil, aprobado por Decreto con Fuerza de Ley N. 2.128, de 10de agosto de 1930.

    L. 9.382Art. 4.

    L. 19.585 Art.2., N. 3 L.9.382 Art. 4.

    Art. 18. Slo podrn pedir rectificacin de unainscripcin las personas a que sta se refiera, sus representanteslegales o sus herederos.

    El juez deber proceder con conocimiento de causa y resolvercon el mrito de los instrumentos pblicos constitutivos del estadocivil que comprueben el error. A falta de estos instrumentos,resolver, previa informacin sumaria y audiencia de los parientesen la forma prescrita en el Cdigo de Procedimiento Civil.

    Si se dedujere oposicin por legtimo contradictor, elnegocio se har contencioso y se sujetar a los trmites del juicioque corresponda.

    Haya habido oposicin o no, el juez antes de dictarsentencia oir a la Direccin General del Registro Civil Nacional,para lo cual le enviar los antecedentes completos.

    No obstante, el juez omitir dicho trmite cuando lasolicitud de rectificacin de partidas se funde en reconocimientosde hijos o cuando se trate de corregir errores u omisiones que

    revistan los caracteres de manifiestos, en los trminos delartculo anterior. En este caso el juez deber dejar testimonio deeste hecho en la sentencia, expresando la causa de la omisin.

    L. 10.271Art. 3.

    L. 19.585

    Art. 2., N.4

    Art. 19. La subinscripcin que se haga para cumplir loresuelto judicialmente, ser anotada al margen de la respectivapartida, y deber firmarse y fecharse por el Oficial del RegistroCivil en ambos registros, si stos estuvieren en su poder.

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    Si el registro estuviere cerrado, podr requerirse laanotacin del Oficial del Registro Civil correspondiente o del

    Conservador del Registro Civil. El funcionario que haga la anotacindeber comunicarla, dentro de tercero da, al funcionario en cuyopoder se encuentre el otro ejemplar del registro, para que procedaa efectuar igual anotacin.

    Art. 20. Las copias expedidas por los Oficiales del RegistroCivil debern contener todas las inscripciones y subinscripcionesque correspondan a la persona a que este documento se refiera. Sinembargo, se podr pedir certificados relativos a uno o ms hechosque aparezcan en una inscripcin y, en este caso, se dejarexpreso testimonio de esta circunstancia en el mismo certificado.

    No obstante todo lo anterior, en los certificadosexpedidos por los Oficiales del Registro Civil relativos L. 19.585a partidas de nacimiento de hijos reconocidos no se Art. 2., N. 5dejar constancia de las subinscripciones referidas, salvopeticin expresa de que se consignen dicha o dichas

    subinscripciones.

    Art. 21. Si se extraviaren o destruyeren uno o ambos L. 9.382ejemplares de un registro, o se advirtiere que faltan o Art. 1.presentan deficiencias algunas de sus partidas, el DirectorGeneral del Registro Civil Nacional ordenar por escrito al Jefedel Archivo General del Servicio o al Oficial Civil respectivo,segn sea el caso, la substitucin de los registros o que laspartidas omitidas o defectuosas sean extendidas o completadas,conforme a las siguientes reglas:

    a) Si faltaren todos los ejemplares de un registro o seadvirtiere que no existen o estn incompletas algunas inscripcioneso subinscripciones, se proceder a su reconstitucin con elauxilio de los fragmentos o restos que quedaren de los primitivosregistros o partidas, de los antecedentes archivados en losrespectivos legajos de inscripciones o subinscripciones, ndices,certificados y de cualquier otro comprobante que hubiere expedidoel Servicio.

    Se podrn considerar tambin para los efectos sealados en elinciso anterior, las tarjetas estadsticas, listas o boletines,pases de sepultacin y cualquier otro antecedente que permitarestablecer de modo fidedigno la primitiva inscripcin osubinscripcin.

    b)

    Si slo se conservara uno de los ejemplares del registroo si existiendo ambos faltare en uno de ellos una o ms partidas,la reconstitucin de stas o de aqul se har mediante la copia delas partidas o ejemplar existentes.

    Siempre deber establecerse, de modo previo, la autenticidady pureza del ejemplar o partida que hayan de servir de base parala reconstitucin, a cuyo efecto se podr hacer uso de loselementos o antecedentes mencionados en la letra anterior.

    Si los vicios que se notaren en el registro existente nopermitieren extender la copia a que se refiere el inciso primero

    de esta letra, el Director General del Registro Civil Nacionaldispondr, con los antecedentes o elementos indicados, larectificacin, por la va administrativa, de la respectivainscripcin.

    c) La reconstitucin de una inscripcin slo podrverificarse cuando los antecedentes acumulados permitan consignarla circunscripcin, el nmero y ao de la inscripcin, losnombres y apellidos de los inscritos o

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    de los contrayentes y la fecha del hecho o acto que la motiv.d) Mientras no concurran los requisitos sealados en la letra

    que precede no se extender la inscripcin, pero se anotarn en lacasilla de las subinscripciones los antecedentes que se hayan allegado,mencionando la o las personas a que pudieren corresponder. Dichasanotaciones no constituirn prueba de estado civil, pero podrn servirde base a una presuncin. De ellas slo se podr otorgar copias arequerimiento judicial.

    e) Si no fuere posible reconstituir una inscripcin L. 9.382de nacimiento o de defuncin conforme a las reglas antes Art. 1.sealadas, las personas designadas en los artculos 18, 29 y 44 de estaley podrn solicitar que ellas se practiquen de nuevo en los registrosen uso a la fecha del requerimiento, cumplindose las mismasformalidades exigidas para toda primera inscripcin. Estas actuacionesestarn exentas de impuesto.

    En estos casos, si los antecedentes lo permiten, se tomar notade la nueva inscripcin en la correspondiente pgina en blanco.

    f) La reconstitucin de inscripciones, relativas a una mismaclase de hechos o de actos, sean stos nacimientos, matrimonios o

    defunciones, y que primitivamente se hubieren anotado en diversosregistros, podrn asentarse preferentemente en uno solo, que abarqueuno o ms aos de actuacin.

    Se dejar testimonio de esta operacin en los certificados deapertura y clausura del nuevo registro.

    Terminada la reconstitucin de una partida o registro, elladeber ser visada con la firma o sello del Director General del RegistroCivil Nacional o de un Inspector Visitador del Servicio o de un OficialCivil de la cabecera de provincia.

    Para los efectos sealados en este artculo, los Tribunales deJusticia, Notaras y Archivos Pblicos, las reparticiones fiscales,semifiscales o municipales, y cualquier persona jurdica o natural,estarn obligados a facilitar al Director General del Registro CivilNacional, cuando lo requiera este funcionario, los certificados,libretas o comprobantes de inscripciones del Registro Civil que obrenen su poder.

    Igual obligacin pesar sobre las reparticiones oestablecimientos que hubieren recibido del Servicio listas, boletines,tarjetas estadsticas y cualesquiera otros informes relativos a susactuaciones.

    Verificada la autenticidad del documento, el Jefe L. 9.382del Archivo General del Registro Civil proceder, a la Art. 1.brevedad posible, a reproducirlo, agregando esta copia a los legajosde antecedentes que forme para la reconstitucin de los registros. Eloriginal deber ser restituido.

    Las copias antes sealadas sern instrumentos eficacespara la reconstitucin de inscripciones.

    Se reputarn originales, para los efectos del pago de losimpuestos, los registros que se encuentren en poder del ArchivoGeneral del Registro Civil.

    La reconstitucin de las inscripciones a que se refiereeste artculo se har bajo la responsabilidad del DirectorGeneral del Registro Civil Nacional, sin perjuicio de la quecorresponda a los funcionarios encargados de su ejecucin.

    De los errores cometidos en las partidas rectificadas oreconstituidas administrativamente, conforme a las disposiciones deesta ley, se deber reclamar ante el Director General del Servicio.Contra la resolucin que este funcionario dicte se podr recurrir,dentro de sesenta das, contados desde su notificacin administrativahecha por oficio anotado en

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    gua de correo ante el Juez de Letras de Menor Cuanta en lo Civildel domicilio del peticionario, o ante el Primer Juzgado de Letras

    de Menor Cuanta en lo Civil de Santiago.En los lugares donde no existiere el tribunal a que se hahecho referencia se podr recurrir ante el Juez de Letras de MayorCuanta en lo Civil.

    El Juez oir, antes de resolver, al Director General delRegistro Civil Nacional, quien podr hacerse parte en la gestin.En este caso se aplicarn las reglas del juicio sumario,tenindose como demanda la presentacin hecha por el peticionarioante el Juez.

    El Director General del Registro Civil Nacional, en todaslas actuaciones derivadas de esta ley, estar exento del pago deimpuesto de timbres, estampillas y papel sellado y derechosarancelarios, incluso los notariales.

    Art. 22. El extravo o destruccin de un registro o partede l afectar al funcionario encargado de su custodia, quienestar obligado a dar inmediatamente cuenta de ello al Juez del

    Crimen correspondiente, a fin de que proceda a instruir de oficioel proceso del caso.

    Cuando el autor del extravo o destruccin fuere elfuncionario encargado de su custodia, sufrir las penas depresidio menor en sus grados medio a mximo e inhabilitacinabsoluta perpetua para el cargo.

    Si el autor no fuere ese funcionario, sufrir la pena depresidio menor en su grado medio.

    Respecto a los dems responsables, se aplicar la penacorrespondiente en conformidad a las disposiciones del CdigoPenal.

    Se concede accin pblica para denunciar el delito a que serefiere este artculo.

    Art. 23. Si se hubiere omitido la firma del Oficial delRegistro Civil en una o ms inscripciones o subinscripciones oen antecedentes de las mismas, el que notare la falta de elladar cuenta, dentro de tercero da, al Conservador del RegistroCivil, quien dispondr que se firmen por el Oficial que debihacerlo, y si esto no fuere posible, por aquel a cuyo cargo seencuentre el registro, previa comprobacin de su autenticidad ypureza. Dicho funcionario autorizar tambin las inscripcionesy subinscripciones y los antecedentes de stas que se encuentrenen poder del Conservador, que adolezcan de la misma omisin.

    L. 9.382Art. 5.

    Art. 24. Los certificados o copias de inscripciones osubinscripciones que expidan el Conservador o los Oficiales delRegistro Civil, tendrn el carcter de instrumentos pblicos.

    Solamente los certificados o copias a que se refiere el incisoanterior, surtirn los efectos de las partidas de que hablan losartculos 305, 306, 307 y 308 del Cdigo Civil.

    Art. 25. Los Oficiales del Registro Civil vigilarn en susrespectivas comunas, que se hagan las inscripciones de los hechosconstitutivos del estado civil y denunciarn ante la justiciaordinaria a los que hubieren omitido la inscripcin de unnacimiento o de una defuncin.

    Art. 26. Pasados tres das despus de la defuncin, no sepodr proceder a la inscripcin sin decreto judicial. L. 9.382

    Art. 6.

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    Art. 6.

    El juez calificar los motivos que hayan impedido lainscripcin, y si esta omisin se hubiere hecho con dolo o malicia,aplicar las sanciones establecidas en el Cdigo Penal.

    Art. 27. El que en escritura pblica suministraremaliciosamente datos falsos sobre un estado civil, sufrir laspenas que el Cdigo Penal aplica al que faltare a la verdad en lanarracin de hechos substanciales en documentos pblicos.

    Ttulo II

    DE LOS NACIMIENTOS

    Art. 28. Dentro del trmino de sesenta das, contado desdela fecha en que hubiere ocurrido el nacimiento, deber hacerse lainscripcin del recin nacido, a requerimiento verbal o escritode alguna de las personas que indica el artculo siguiente:

    Art. 29. Estn obligados a requerir la inscripcin lassiguientes personas:

    1. El padre, si es conocido y puede declararlo;2. El pariente ms prximo mayor de dieciocho aos, que

    viviere en la casa en que hubiere ocurrido el nacimiento;3. El mdico o partera que haya asistido al parto o, en

    su defecto, cualquiera persona mayor de dieciocho aos;4.

    El jefe del establecimiento pblico o el dueo de la casaen que el nacimiento haya ocurrido, si ste ocurriere en sitiodistinto de la habitacin de los padres;

    5. La madre, en cuanto se halle en estado de hacer dichadeclaracin;

    6. La persona que haya recogido al recin nacidoabandonado; y

    7. El dueo de la casa o jefe del establecimiento dentrode cuyo recinto se haya efectuado la exposicin de algn expsito.

    Art. 30. La inscripcin de un hijo podr requerirse dentrode los treinta das siguientes a su nacimiento, slo por el padreo la madre, por s o por mandatario. Transcurrido este plazo, estnobligadas a requerir dicha inscripcin las dems personas indicadasanteriormente.

    L. 19.585Art. 2., N.6

    Art. 31. Las partidas de nacimiento debern contener,adems de las indicaciones comunes a toda inscripcin, lassiguientes:

    1. Hora, da, mes, ao y lugar en que ocurri el nacimiento;l sexo del recin nacido;

    l nombre y apellido del nacido, que indique la personaque requiere la inscripcin;

    4. Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesin u

    oficio y domicilio de los padres, o los del padre o madre que lereconozca o haya reconocido. Se dejar constancia de los nombresy apellidos de la madre, aunque no haya reconocimiento, cuando ladeclaracin del requirente coincida con el comprobante del mdicoque haya asistido al parto, en lo concerniente a las identidadesdel nacido y de la mujer que lo dio a luz.

    No podr imponerse al nacido un nombre extravagante,

    Ley 20584

    Art. 39 N 2 a)D.O. 24.04.2012L. 19.585 Art.2., N. 7

    L. 17.344

    2.

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    Art. 6.

    ridculo, impropio de personas, equvoco respecto del sexo ocontrario al buen lenguaje.

    Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de lo quedispone el inciso anterior, se opusiere a la inscripcin de unnombre y el que lo solicite insistiere en ello, enviar de inmediatolos antecedentes al Juez de Letras o del Departamento, quienresolver en el menor plazo posible, sin forma de juicio, pero conaudiencia de las partes, si el nombre propuesto est comprendidoo no en la prohibicin. Estas actuaciones estarn exentas deimpuestos, y

    5. La comuna o localidad en la que estuviere avecindada lamadre del recin nacido deber consignarse tanto en esta partida,cuanto en el certificado de nacimiento, como lugar de origen delhijo.

    L. 17.344Art. 6.

    Ley 20584Art. 39 N 2 b)D.O. 24.04.2012

    Art. 32. En la inscripcin del nacimiento podrn el padre,

    la madre o ambos reconocer al hijo como suyo. El Oficial del RegistroCivil deber dejar testimonio en la inscripcin del nacimiento delas declaraciones que los padres o sus representantes formulen enconformidad al nmero 1. del artculo 187 y al inciso primero delartculo 188 del Cdigo Civil, certificar la identidad del

    solicitante y exigirle que estampe su firma, o, si no pudierefirmar, su impresin digital.

    Asimismo, el Oficial del Registro Civil deber hacer saberpor escrito a la madre o a la persona que inscriba un hijo de filiacinno determinada, los derechos de los hijos para reclamar ladeterminacin legal de la paternidad o maternidad y la forma dehacerlos valer ante los tribunales.

    L. 10.271

    Art. 3.

    L. 19.585Art. 2., N.8

    LEY 19741Art. 5D.O. 24.07.2001

    Art. 33. Son requisitos esenciales de la inscripcinde un nacimiento, la fecha de ste y el nombre, apellido

    y sexo del recin nacido.

    Ttulo III

    DE LOS MATRIMONIOS

    Art. 34. SUPRIME LEY 19947 Art.Cuarto N3 D.O.17.05.2004 NOTA

    NOTAEl Art. final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004,

    establece que las modificaciones efectuadas a este artculoentrarn en vigencia seis meses despus de su publicacin en elDiario Oficial.

    Art. 35. SUPRIMIDO LEY 19947Art. Cuarto N 3NOTA

    NOTAEl Art. final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004,

    establece que las modificaciones efectuadas a este artculoentrarn en vigencia seis meses despus

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    Art. 6.

    de su publicacin en el Diario Oficial.

    Art. 36. SUPRMESE LEY 19947Art. Cuarto N 17.05.2004NOTA

    NOTAEl Art. final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004,

    establece que las modificaciones efectuadas a este artculoentrarn en vigencia seis meses despus de su publicacin en elDiario Oficial.

    Artculo 37.- El Oficial del Registro Civil no LEY 19947proceder a la inscripcin del matrimonio sin Art. Cuarto N4haber manifestado privadamente a los D.O. 17.05.2004contrayentes que pueden reconocer los hijos NOTA comunes nacidos antes del matrimonio,para los efectos de lo dispuesto en el artculo siguiente.

    NOTAEl Art. final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004,

    establece que las modificaciones efectuadas a este artculoentrarn en vigencia seis meses despus de su publicacin en elDiario Oficial.

    Art. 38. En el acto del matrimonio o de LEY 19947requerir la inscripcin a que se refiere el Art. Cuarto N 5artculo 20 de la Ley de Matrimonio Civil podrn los D.O. 17.05.2004contrayentes reconocer hijos habidos con anterioridad, y NOTAla inscripcin que contenga esa declaracin producir los

    efectos sealados en el inciso segundo del artculo 185 del CdigoCivil.

    Podrn, asimismo, pactar separacin total de bienes oparticipacin en los gananciales.

    El Oficial del Registro Civil manifestar, tambin, L. 19.335 Art. 3a los contrayentes, que pueden celebrar los pactos a que N. 1, letra b)se refiere el inciso anterior y que si no lo hacen o nada dicenal respecto, se entendern casados en rgimen de sociedadconyugal.

    NOTAEl Art. final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004,

    establece que las modificaciones efectuadas a este artculo entrarnen vigencia seis meses despus de su publicacin.

    Art. 39. Las inscripciones de matrimonios LEY 19947

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    1 La individualizacin de la entidadreligiosa ante la que se celebr el matrimonio, con

    expresa mencin del nmero del decreto en virtud dela cual goza de personalidad jurdica de derechopblico.

    En el caso de las entidades religiosasreconocidas por el artculo 20 de la ley 19.638,debern citar esta norma jurdica;

    2 La fecha y el lugar de la celebracin delmatrimonio;

    3 El nombre y los apellidos paterno y materno delos contrayentes, as como sus nmeros de cdula deidentidad;

    4 La fecha y el lugar de nacimiento de loscontrayentes;

    5 Su estado de soltero, divorciado o viudo y, enestos dos ltimos casos, el nombre del cnyuge fallecido ode aqul con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugary la fecha de la muerte o sentencia de divorcio,respectivamente;

    6 Su profesin u oficio;7 Los nombres y apellidos de sus padres, si fueren

    conocidos;8 Los nombres y apellidos de dos testigos, as

    como sus nmeros de cdula de identidad, y su testimonio,bajo juramento, sobre el hecho de no tener ninguno de loscontrayentes impedimento o prohibicin legal para contraermatrimonio;

    9 El nombre y los apellidos del ministro deculto, as como su nmero de cdula deidentidad;

    10 El hecho de haberse cumplido las exigenciasestablecidas en la ley para la validez del matrimonio civil,y

    11 La firma de los contrayentes, los testigos y elministro de culto.

    Si alguno de los contrayentes no supiere o no pudierefirmar, se dejar testimonio de esta circunstancia.

    Deber adjuntarse al acta el documento que acreditela personera del ministro de culto respectivo.

    NOTAEl Art. final de la LEY 19947, publicada el

    17.05.2004, establece que la incorporacin de esteartculo entrar en vigencia seis meses despus de supublicacin.

    Artculo 40 ter.- Para los efectos de lo dispuesto LEY 19947en el artculo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, las Art. Cuarto N 8

    inscripciones de matrimonios celebrados ante entidades D.O. 17.05.2004religiosas debern contener o expresar, en su caso: NOTA 1 El acta de que tratael artculo precedente; 2 El documento que acredite la personera delrespectivo ministro de culto;3 El hecho de cumplir el acta con los requisitosestablecidos en el artculo precedente;4 La individualizacin de la entidad religiosaante la que se celebr el matrimonio, conmencin del decreto o disposicin legal envirtud de la cual goza de personalidadjurdica de derecho pblico;

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    5 Los nombres y apellidos de los contrayentes; 6Las menciones indicadas en los nmeros 6, 8, 9 10, 11,

    12 y 13 del artculo 39 de estaley;7 El hecho de haberse cumplido con el plazo a que serefiere el artculo 20 de la Ley de Matrimonio Civil;8 El hecho de haberse dado a conocer a losrequirentes de la inscripcin, los derechos y deberesque corresponden a los cnyuges de acuerdo a la ley;9 El hecho de haberse otorgado por los requirentes de lainscripcin, ante el Oficial del Registro Civil, laratificacin del consentimiento prestado ante el ministro deculto, en conformidad a lo dispuesto en el artculo 20 de laLey de Matrimonio Civil, y 10 La firma de los requirentesde la inscripcin y del Oficial del Registro Civil.

    Son requisitos esenciales de la inscripcin de unmatrimonio religioso los indicados en los nmeros 1, 2, 9y 10.

    NOTAEl Art. final de la LEY 19947, publicada el

    17.05.2004, establece que la incorporacin de esteartculo entrar en vigencia seis meses despus de supublicacin.

    Art. 41. Los matrimonios en artculo de muerte puedencelebrarse ante cualquier Oficial del Registro Civil y encualquier lugar.

    El Oficial del Registro Civil anotar en la respectivainscripcin, las circunstancias en que se ha efectuado elmatrimonio y, especialmente, la de haberse celebrado enartculo de muerte.

    Art. 42. DEROGADO LEY 19947Art. Cuarto N 17.05.2004NOTA

    NOTAEl Art. final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004,

    establece que las modificaciones efectuadas a este artculoentrarn en vigencia seis meses despus de su publicacin.

    Art. 43. DEROGADO LEY 19947Art. Cuarto N 117.05.2004NOTA

    NOTAEl Art. final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004,

    establece que las modificaciones efectuadas a este artculoentrarn en vigencia seis meses despus de su publicacin.

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    nacimiento que el Oficial del Registro Civil practique en lasvisitas, se harn en registros especiales y en la forma que

    determina la presente ley.

    Art. 55. Las sumas que se asignen para gastos de funeralesde las personas sometidas al rgimen de previsin socialestablecido por las leyes, se pagarn al cnyuge sobreviviente,hasta la cantidad de dos escudos, sin ms requisito que lapresentacin del certificado de matrimonio y del certificado dedefuncin.

    Ttulo VI

    DE LA ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS DEL Derogado porREGISTRO CIVIL L. 19.477

    Art. 4 6

    ARTICULO 4.- Fjase el siguiente texto refundido,

    coordinado y sistematizado de la ley N 17.344, que autoriza cambiode nombres y apellidos en los casos que indica y modifica ley N4.808, sobre registro civil.

    Artculo 1: Toda persona tiene derecho a usar los nombres yapellidos con que haya sido individualizada en su respectivainscripcin de nacimiento.

    Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan larectificacin de inscripciones del Registro Civil, o el uso denombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia deuna legitimacin, legitimacin adoptiva o adopcin, cualquierapersona podr solicitar, por una sola vez, que se la autorice paracambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos

    siguientes:a)

    Cuando unos u otros sean ridculos, risibles o lamenoscaben moral o materialmente;

    b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante ms decinco aos, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, oambos, diferentes de los propios, y

    c) En los casos de filiacin no matrimonial o en que L. 19.585no se encuentre determinada la filiacin, para agregar un Art. 3, N 1apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o paracambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuandofueren iguales.

    En los casos en que una persona haya sido conocida durante msde cinco aos, con uno o ms de los nombres propios que figuranen su partida de nacimiento, el titular podr solicitar que sesupriman en la inscripcin, en la de su matrimonio y en las denacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, elo los nombres que no hubiere usado.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la

    persona cuyos nombres o apellidos, o ambos, no sean de origenespaol, podr solicitar se la autorice para traducirlos al idiomacastellano. Podr, adems, solicitar autorizacin paracambiarlos, si la pronunciacin o escrituracin de los mismos esmanifiestamente difcil en un medio de habla castellana.

    Si se tratare de un menor de edad que careciere derepresentante legal o, si tenindolo ste estuviere impedido porcualquier causa o se negare a autorizar al menor para solicitar elcambio o supresin de los nombres o apellidos a que se refiere estaley, el juez resolver, con audiencia del menor, a peticin decualquier consanguneo de ste o del defensor de menores

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    y aun de oficio.

    Art. 2. Ser juez competente para conocer de las gestiones aque se refiere la presente ley, el Juez de Letras de Mayor o MenorCuanta en lo Civil del domicilio del peticionario.

    La solicitud correspondiente deber publicarse en extracto enel Diario Oficial de los das 1 15 de cada mes, o al da siguientehbil si dicho Diario no apareciere en las fechas indicadas.

    El extracto, redactado por el Secretario del Tribunal,contendr necesariamente la individualizacin del solicitante y laindicacin de los nombres y apellidos que ste pretende usar enreemplazo de los propios.

    Dentro del trmino de treinta das, contados desde la fechadel aviso, cualquiera persona que tenga inters en ello podroponerse a la solicitud. En tal caso el oponente allegar,conjuntamente con su oposicin, los antecedentes que la justifiqueny el juez proceder sin forma de juicio, apreciando la prueba enconciencia y en mrito de las diligencias que ordene practicar.

    Si no hubiere oposicin, el tribunal proceder conconocimiento de causa, previa informacin sumaria.

    En todo caso ser obligatorio or a la Direccin General delRegistro Civil e Identificacin.

    No se autorizar el cambio de nombre o apellido o supresin de

    nombres propios si el respectivo extracto de filiacin que como partede su informe remitir la Direccin, apareciere que el solicitantese encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimeno simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en esteltimo caso hubieren transcurrido ms de diez aos contados desdela fecha en que qued ejecutoriada la sentencia de condena y seencuentre cumplida la pena.

    No ser necesaria la publicacin a que se refiere el incisosegundo del presente artculo, ni se admitir oposicin en el casodel inciso tercero del artculo 1.

    La publicacin que deba efectuarse en el Diario Oficialser gratuita.

    Art. 3. La sentencia que autorice el cambio de nombres oapellidos, o de ambos a la vez, o la supresin de nombres propiosdeber cumplirse de acuerdo con el DFL. N 2.128, de 10 de agostode 1930, y slo surtir efectos legales una vez que se extienda la

    nueva inscripcin en conformidad al artculo 104 del cuerpo legalcitado.

    Para estos efectos, tratndose de personas nacidas en elextranjero y cuyo nacimiento no est inscrito en Chile, sernecesario proceder previamente a la inscripcin del nacimiento enel Registro de la Primera Seccin de la comuna de Santiago.

    Art. 4. Una vez modificada la partida de nacimiento, lapersona que haya cambiado su nombre o apellidos de acuerdo con loque establecen los artculos anteriores slo podr usar, en elfuturo, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio oapellidos, en la forma ordenada por el juez.

    El cambio de apellido no podr hacerse extensivo a L. 19.585los padres del solicitante, y no alterar la filiacin; Art. 3, N 2pero alcanzar a sus descendientes sujetos a patria potestad,y tambin a los dems descendientes que consientan en ello.

    Si el solicitante es casado o tiene descendientes menores deedad, deber pedir tambin, en el mismo acto

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    imparta el Servicio Nacional de Menores, el control de los sitiosestimados como centros de corrupcin de menores;

    c)

    Fiscalizar los espectculos pblicos, centros dediversin o cualquier lugar donde haya afluencia de pblico, conel fin de evitar la concurrencia de menores, cuando no seanapropiados para ellos, y

    d) Denunciar al Ministerio Pblico los hechos penadospor el artculo 62.

    e) Otorgar proteccin inmediata a un nio, nia o adolescenteque se encuentre en situacin de peligro grave, directo e inminentepara su vida o integridad fsica.

    Para ello, concurriendo tales circunstancias, podringresar a un lugar cerrado y retirar al nio, nia o adolescente,debiendo en todo caso poner de inmediato los hechos en conocimientodel Juez de Menores, del Crimen o Fiscal del Ministerio Pblico,segn corresponda.

    LEY 19806Art. 3 7

    D.O. 31.05.2002

    LEY 19806Art. 3 7D.O. 31.05.200

    LEY 199274 a)14.01.2004

    Art. 16. DEROGADO LEY 20084Art. 6 3 a)D.O. 07.12.2005

    NOTA:El artculo 1 transitorio de la LEY 20084, publicada

    el 07.12.2005, dispone que la derogacin de la presentenorma, rige dieciocho meses despus de su publicacin.

    Artculo 16 bis.- En aquellos casos en que aparezcangravemente vulnerados o amenazados los derechos de un menor deedad, Carabineros de Chile deber conducirlo al hogar de suspadres o cuidadores, en su caso, y entregarlo a ellos,informndoles de los hechos que motivaron la actuacin policial.

    Si, para cautelar la integridad fsica o psquica del menor,fuere indispensable separarlo de su medio familiar o de laspersonas que lo tuvieren bajo su cuidado, Carabineros de Chilelo conducir a un Centro de Trnsito y Distribucin e informarde los hechos a primera audiencia al juez de menores respectivo.

    Tratndose de la comisin de un delito de que fuere vctimaun menor de edad, Carabineros deber, adems, poner losantecedentes en conocimiento del Ministerio Pblico de acuerdo alas reglas generales.

    INCISO DEROGADO En todas las hiptesis previstas en esteartculo en que Carabineros hubiere llevado a un menor a un Centro

    de Trnsito y Distribucin, el encargado del Centro que recibaal menor de edad deber conducirlo ante el referido juez, aprimera audiencia, a fin que ste adopte las medidas que procedande conformidad con esta ley. NOTA:

    El artculo 1 transitorio de la LEY 20084, publicada el07.12.2005, dispone que la modificacin que introduce a lapresente norma, rige dieciocho meses

    LEY 19806Art. 3 7D.O. 31.05.2002

    LEY 20084Art. 63 b)D.O. 07.12.2005NOTA

    LEY 20084Art. 6 3 c)D.O. 07.12.2005NOTA

    Art.D.O.

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    despus de su publicacin.

    Art. 17. Se prohbe a los jefes de establecimientos dedetencin mantener a los menores de dieciocho aos en comunicacincon otros detenidos o presos mayores de esa edad.El funcionario que no diere cumplimiento a esta disposicin sercastigado, administrativamente, con suspensin de su cargohasta por el trmino de un mes.

    LEY 19806Art. 3 7D.O! 31.05.2002

    Ttulo IIIDE LA JUDICATURA DE MENORES, YATRIBUCIONES Art. 18. DEROGADO

    SU ORGANIZACION

    LEY 19968Art. 121 N 1D.O. 30.08.2004NOTA

    NOTA:El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el

    30.08.2004, dispone que la derogacin del presenteartculo, empezar a regir el da 1 de octubre de 2005.

    Art. 19. DEROGADO LEY 19968Art. 121 N 1D.O. 30.08.2004NOTA

    NOTA: El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que la derogacin del presenteartculo, empezar a regir el da 1 de octubre de 2005.

    Art. 20. DEROGADO LEY 19968Art. 121 N 1D.O. 30.08.2004NOTA

    NOTA:El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el

    30.08.2004, dispone que la derogacin del presenteartculo, empezar a regir el da 1 de octubre de 2005.

    Art. 21. DEROGADO LEY 19968Art. 121 N 1D.O. 30.08.2004NOTA

    NOTA:El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el

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    30.08.2004, dispone que la derogacin del presenteartculo, empezar a regir el da 1 de octubre de 2005.

    Art. 22. DEROGADO LEY 19 968Art. 121 N 1 D30.08.2004NOTA

    NOTA:El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el

    30.08.2004, dispone que la derogacin del presenteartculo, empezar a regir el da 1 de octubre de 2005.

    Art. 23. DEROGADO LEY 19 968Art. 121 N 1 D30.08.2004NOTA

    NOTA:El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el

    30.08.2004, dispone que la derogacin del presenteartculo, empezar a regir el da 1 de octubre de 2005.

    Art. 24. DEROGADO LEY 19 968Art. 121 N 1 D

    30.08.2004NOTA

    NOTA:El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el

    30.08.2004, dispone que la derogacin del presenteartculo, empezar a regir el da 1 de octubre de 2005.

    Art. 25. DEROGADO LEY 19 968Art. 121 N 1 D30.08.2004NOTA

    NOTA: El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que la derogacin del presenteartculo, empezar a regir el da 1 de octubre de 2005.

    Art. 26. DEROGADO LEY 19 968Art. 121 N 1 D30.08.2004

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    NOTA

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    NOTA: El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que la derogacin del presenteartculo, empezar a regir el da 1 de octubre de 2005.

    Art. 27. DEROGADO LEY 19968Art. 121 N 1D.O. 30.08.2004NOTA

    NOTA:El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el

    30.08.2004, dispone que la derogacin del presenteartculo, empezar a regir el da 1 de octubre de 2005.

    Artculo 28.- Cuando a un mayor de diecisis y menor dedieciocho aos de edad se le atribuyere un hecho constitutivode delito, la declaracin previa acerca del discernimiento seremitida por el juez de garanta competente, a peticin delMinisterio Pblico, en el plazo de quince das. Con dichoobjetivo, se citar a una audiencia a todos los intervinientes,previa designacin de un defensor para el menor si no tuviereuno de su confianza, a la que debern concurrir con todos susmedios de prueba.

    Encontrndose firme la resolucin del juez de garanta quedeclare que el menor ha actuado sin discernimiento, lacomunicar al juez de familia, a fin de que este ltimodetermine si corresponde la aplicacin de alguna de las medidascontempladas en el artculo 29.

    LEY 19968Art. 121 N 2D.O. 30.08.2004NOTA

    LEY 20086Art. 4 N 1D.O. 15.12.2005

    INCISO SUPRIMIDO LEY 20086

    Art. 4 N 2D.O. 15.12.2005

    NOTA:El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004,

    dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma,empezarn a regir el da 1 de octubre de 2005.

    Art. 29. DEROGADO LEY 20084Art. 63 d)D.O. 07.12.2005NOTA

    NOTA:El artculo 1 transitorio de la LEY 20084,

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    NOTA

    publicada el 07.12.2005, dispone que la derogacin de lapresente norma, rige dieciocho meses despus de supublicacin.

    Art. 30. En los casos previstos en el artculo 8o, nmeros7) y 8), de la ley que crea los juzgados de familia, el juezde letras de menores, mediante resolucin fundada, podr decretarlas medidas que sean necesarias para proteger a los menores de edadgravemente vulnerados o amenazados en sus derechos.

    En particular, el juez podr:1) disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo,

    reparacin u orientacin a los menores de edad, a sus padres oa las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar y

    superar la situacin de crisis en que pudieren encontrarse, eimpartir las instrucciones pertinentes, y2)

    disponer el ingreso del menor de edad en un Centro deTrnsito o Distribucin, hogar substituto o en un establecimientoresidencial.

    Si adoptare la medida a que se refiere el nmero 2), el juezpreferir, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor,a sus parientes consanguneos o a otras personas con las que aqultenga una relacin de confianza.

    La medida de internacin en un establecimiento de proteccinslo proceder en aquellos casos en que, para cautelar laintegridad fsica o squica del menor de edad, resulteindispensable separarlo de su medio familiar o de las personas quelo tienen bajo su cuidado, y en defecto de las personas a que serefiere el inciso anterior. Esta medida tendr un carcteresencialmente temporal, no se decretar por un plazo superior aun ao, y deber ser revisada por el tribunal cada seis meses, paralo cual solicitar los informes que procedan al encargado del

    Centro u hogar respectivo. Sin perjuicio de ello, podr renovarseen esos mismos trminos y condiciones, mientras subsista la causalque le dio lugar. En todo caso, el tribunal podr sustituir odejar sin efecto la medida antes del vencimiento del plazo por elque la hubiere dispuesto.

    LEY 19968Art. 121 N 4D.O. 30.08.2004NOTA

    NOTA:El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004,

    dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma,empezarn a regir el da 1 de octubre de 2005.

    Art. 31. El juez podr ejercer las facultades que le otorga

    esta ley, a peticin del Ministerio Pblico, de los organismoso entidades que presten atencin a menores, de cualquiera personay aun de oficio. En el ejercicio de estas facultades podr eljuez ordenar las diligencias e investigaciones que estimeconducentes.

    INCISO SUPRIMIDO

    LEY 19806Art. 3 7D.O. 31.05.2002

    LEY 20084Art. 6 3 e)D.O. 07.12.2005NOTA

    NOTA:

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    El artculo 1 transitorio de la LEY 20084, publicada el07.12.2005, dispone que la modificacin que introduce a la

    presente norma, rige dieciocho meses despus de su publicacin.

    Art. 32. DEROGADO LEY 198 06Art. 3 7D.O. 31.05.2002

    Art. 33. Si con ocasin del desempeo de sus funciones el juezde letras de menores tuviere conocimiento de la comisin de un delitoque comprometa la salud, educacin o buenas costumbres de un menor,y cuyo juzgamiento corresponda a otros tribunales, deberdenunciarlo, remitindole copia de los antecedentes.

    INCISO SEGUNDO DEROGADO LEY 19806Art.37D.O. 31.05.2002

    Art. 34. DEROGADO LEY 19968Art. 121 N 5 D.O30.08.2004 NOTA

    NOTA:El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el

    30.08.2004, dispone que la derogacin del presenteartculo, empezar a regir el da 1 de octubre de2005.

    Art. 35. DEROGADO LEY 19968Art. 121 N 5 D.O30.08.2004 NOTA

    NOTA:El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el

    30.08.2004, dispone que la derogacin del presenteartculo, empezar a regir el da 1 de octubre de2005.

    Art. 36. DEROGADO LEY 19968Art. 121 N 5 D.O30.08.2004 NOTA

    NOTA:El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el

    30.08.2004, dispone que la derogacin del presenteartculo, empezar a regir el da 1 de octubre de2005.

    Art. 37. DEROGADO LEY 19968Art. 121 N 5

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    Art. 39. Derogado DFL 2, JUSTICIAArt. 2 N6 D.O.25.10.2000

    Art. 40. DEROGADO LEY 19968Art. 121 N 5D.O. 30.08.2004NOTA

    NOTA:El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el

    30.08.2004, dispone que la derogacin del presente

    artculo, empezar a regir el da 1 de octubre de2005.

    Art. 41. DEROGADO LEY 20084Art. 6 3 f)D.O. 07.12.2005NOTA

    NOTA:El artculo 1 transitorio de la LEY 20084, publicada

    el 07.12.2005, dispone que la derogacin de la presente

    norma, rige dieciocho meses despus de su publicacin.

    Art. 42. Para los efectos del artculo 226 del CdigoCivil, se entender que uno o ambos padres se encuentran enel caso de inhabilidad fsica o moral:

    1. Cuando estuvieren incapacitados mentalmente;2.

    Cuando padecieren de alcoholismo crnico;3. Cuando no velaren por la crianza, cuidado

    L. 19.585 Art.5, N 1

    D.O. 30.08.2004NOTA

    NOTA:El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el

    30.08.2004, dispone que la derogacin del presente artculo,empezar a regir el da 1 de octubre de2005.

    Art. 38. En los juicios de disenso si no se alega causa legal,en los casos en que haya obligacin de hacerlo, el juez deber darinmediatamente autorizacin para el matrimonio.

    Si la persona que debe prestar el consentimiento no concurrea la audiencia, se entiende que retira el disenso. Lo dicho, noregir con respecto al Oficial del Registro Civil.

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    personal o educacin del hijo;4. Cuando consintieren en que el hijo se entregue DFL 2, JUSTICIA

    en la va o en los lugares pblicos a la vagancia o a la Art. 2 N7mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de D.O. 25.10.2000profesin u oficio;

    5.

    Cuando hubieren sido condenados por secuestro o L. 19.567abandono de menores;Art. 56. Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos almenor o cuando la permanencia de ste en el hogarconstituyere un peligro para su moralidad;

    7. Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor enpeligro moral o material.

    Art. 43. La prdida de la patria potestad, la suspensin desu ejercicio y la prdida o suspensin de la tuicin de los menoresno importa liberar a los padres o guardadores de las obligacionesque les corresponden de acudir a su educacin y sustento.

    El juez de letras de menores determinar la cuanta y forma

    en que se cumplirn estas obligaciones,apreciando las facultades del obligado y sus LEY 19968circunstancias domsticas. Art. 121 N 6

    La sentencia que dicte tendr mrito ejecutivo y D.O. 30.08.2004permitir exigir su cumplimiento ante el tribunal NOTA correspondiente.

    NOTA:El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004,

    dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma,empezarn a regir el da 1 de octubre de 2005.

    Art. 44. La asignacin familiar que corresponda a lospadres del menor la percibirn los establecimientos o personasnaturales que, por disposicin del juez o del Consejo Tcnico dela Casa de Menores, tengan a su cargo al menor.

    En el caso indicado en el inciso anterior, laasignacin familiar slo podr pagarse a losestablecimientos o personas que indique el juez de letrasde menores.

    Art. 45. El juez podr ordenar, dentro de las normas del juiciode alimentos y sujeto a las mismas disposiciones de procedimientoy apremio que el padre, madre o la persona obligada a proporcionaralimentos al menor, paguen la respectiva pensin al establecimientoo persona que lo tenga a su cargo.

    Si los menores que se encontraren en la situacin indicada enel inciso anterior, tuvieren bienes propios, su representantelegal deber destinar, de las rentas provenientes de dichos bienes,las cantidades que fueren necesarias para su cuidado y educacin,

    de acuerdo con el monto y plazo fijados por el juez de letras demenores.

    Art. 46. Derogado. L. 19.585

    Art. 47. El solo hecho de colocar al menor en casa L. 19.585de terceros no constituye abandono para los efectos del Art. 5, N 3

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    artculo 240 del Cdigo Civil. En este caso, queda a la discrecindel juez el subordinar o no la entrega del menor a la prestacin

    que ordena dicho artculo, decisinque adoptar en resolucin fundada.

    letra a) L.19.585

    Art. 5, N 3letra b)

    Artculo 48.- En caso de que los padres del menor vivanseparados, y no hubieren acordado la forma en que el padre o madreque no tuviere el cuidado personal del hijo mantendr con l unarelacin directa y regular, cualquiera de ellos podr solicitaral juez de letras de menores que la regule. Asimismo, podr pediral tribunal que modifique la regulacin que se haya establecidode comn acuerdo o por resolucin judicial, si fuere perjudicialpara el bienestar del menor.

    Si se sometiere a decisin judicial la determinacin de lapersona a quien corresponder ejercer el cuidado personal delmenor, y no se debatiere la forma en la que ste se relacionarcon el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, la

    resolucin se pronunciar de oficio sobre este punto, con el mritode los antecedentes que consten en el proceso.Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado

    se encuentre el menor, se frustre, retarde o entorpezca decualquier manera la relacin en los trminos en que ha sidoestablecida, el padre o madre a quien le corresponde ejercerlapodr solicitar la recuperacin del tiempo no utilizado, lo queel tribunal dispondr prudencialmente.

    En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantenerla relacin con el hijo dejase de cumplir, injustificadamente, laforma convenida para el ejercicio del derecho o la establecida porel tribunal, podr ser instado a darle cumplimiento, bajoapercibimiento de decretar su suspensin o restriccin, lo queno obstar a que se decreten apremios cuando procedan deconformidad al inciso tercero del artculo 66.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, lasuspensin o restriccin del ejercicio del derecho por el tribunalproceder cuando manifiestamente perjudique el bienestar del

    hijo. Si se acompaan antecedentes graves y calificados que lojustifique, podr accederse provisionalmente a la solicitud. Laresolucin del tribunal deber ser fundada y, cuando seanecesario para su adecuado cumplimiento, podr solicitarse que seponga en conocimiento de los terceros que puedan resultarinvolucrados, como los encargados del establecimientoeducacional en que estudie el menor.

    El juez, luego de or a los padres y a la persona que tengael cuidado personal del menor, podr conferir derecho a visitarloa los parientes que individualice, en la forma y condiciones quedetermine, cuando parezca de manifiesto la conveniencia para elmenor; y podr, asimismo, suprimirlo o restringirlo cuandopudiera perjudicar su bienestar.

    LEY 19711Art. nico N 2D.O. 18.01.2001NOTA 1

    NOTA

    NOTA:El N 7) del artculo 121 de la LEY 19968, publicada el

    30.083.2005, ordena eliminar, en el presente inciso, la expresin"sin forma de juicio", la que no aparece en el texto citado, raznpor la cual no se ha incorporado al presente texto actualizado.

    NOTA: 1

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    El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004,dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma,

    empezarn a regir el da 1 de octubre de 2005.

    Artculo 48 bis.- DEROGADO LEY 19968Art. 121 N 5D.O. 30.08.2004NOTA

    NOTA:El artculo 134 de la LEY 19968, publicada el

    30.08.2004, dispone que la derogacin del presenteartculo, empezar a regir el da 1 de octubre de2005.

    Artculo 48 ter.- Cuando se deduzca una demanda de alimentosa favor de los hijos, o entre los cnyuges en forma adicional aaqulla, o se solicite la regulacin del cuidado personal o dela relacin directa y regular que mantendr con ellos aqul delos padres que no los tenga bajo su cuidado, y no existapreviamente una resolucin judicial que regule dichas materiaso que apruebe el acuerdo de las partes sobre las mismas, cualquierade las partes podr solicitar al tribunal que emita en la sentenciaun pronunciamiento sobre cada una de ellas, aunque no hubierensido incluidas en la demanda respectiva o deducidas por vareconvencional. El tribunal har lugar a esa solicitud, a menosque no se den los presupuestos que justifican su regulacin.

    Para estos efectos, las acciones que hubieren dado lugara la interposicin de la demanda se tramitarn conforme alprocedimiento que corresponda, mientras que las dems se

    sustanciarn por va incidental, a menos que el tribunal, deoficio o a peticin de parte, resuelva tramitarlas en formaconjunta.

    LEY 19947Art. SEXTO D.O.17.05.2004NOTA

    NOTA:El artculo final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004,

    dispone que las modificaciones efectuadas a la presente norma,entrarn en vigencia seis meses despus de su publicacin.

    Art. 49. La salida de menores desde Chile debersujetarse a las normas que en este artculo se sealan, sinperjuicio de lo dispuesto en la Ley N 18.703. Si la tuicin delhijo no ha sido confiada por el juez a alguno de sus padres nia un tercero, aqul no podr salir sin la autorizacin de ambos

    padres, o de aquel que lo hubiere reconocido, en su caso.Confiada por el juez la tuicin a uno de los padres o a un tercero,el hijo no podr salir sino con la autorizacin de aquel a quiense hubiere confiado. Regulado el derecho a que se refiere elartculo 229 del Cdigo Civil por sentencia judicial oavenimiento aprobado por el tribunal, se requerir tambin laautorizacin del padre o madre a cuyo favor se estableci.

    L. 19.585Art. 5, N 5letra a) L.19.585Art. 5, N 5letra b)

    L. 19.585 LEY19711 Art. nicoN 3 D.O.18.01.2001

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    El permiso a que se refieren los incisos anteriores deberprestarse por escritura pblica o por escritura privada autorizada

    por un Notario Pblico. Dicho permiso no ser necesario si el menorsale del pas en compaa de la persona o personas que debenprestarlo.

    En caso de que no pudiere otorgarse o sin motivo plausiblese negare la autorizacin por uno de aquellos que en virtud de esteartculo debe prestarla, podr ser otorgada por el juez de letrasde menores del lugar en que tenga su residencia el menor. El juez,para autorizar la salida del menor en estos casos, tomar enconsideracin el beneficio que le pudiere reportar y sealar eltiempo por el que concede la autorizacin.

    Expirado el plazo a que se refiere el inciso anterior sin queel menor, injustificadamente, vuelva al pas, podr el juezdecretar la suspensin de las pensiones alimenticias que se hubierendecretado.

    En los dems casos para que un menor se ausente del pasrequerir la autorizacin del juzgado de letras de menores de suresidencia.

    Artculo 49 bis.- En la sentencia el juez podr decretar que laautorizacin a que se refiere el inciso sexto del artculo anteriorhabilita al padre o madre que la haya requerido y que tenga al menora su cuidado para salir del pas con l en distintas ocasiones dentrode los dos aos siguientes, siempre que se acredite que el otroprogenitor, injustificadamente, ha dejado de cumplir el deber,regulado judicial o convencionalmente, de mantener una relacin directay regular con su hijo. El plazo de permanencia del menor de edad en elextranjero no podr sersuperior a quince das en cada ocasin. Ley 20383

    Art. UNICO D.O.24.09.2009 L. 18.802

    Art. 51. DEROGADO

    LEY 20084 Art.

    6 3 f) D.O.07.12.2005 NOTA

    NOTA:El artculo 1 transitorio de la LEY 20084, publicada

    el 07.12.2005, dispone que la derogacin de la presente norma,rige dieciocho meses despus de su publicacin.

    Art. 52. DEROGADO LEY 20084Art. 6 3 f)D.O. 07.12.2005NOTA

    NOTA:El artculo 1 transitorio de la LEY 20084, publicada

    el 07.12.2005, dispone que la derogacin

    Art. 50. Derogado.

    Ttulo IV

    DE LAS CASAS DE MENORES E INSTITUCIONESASISTENCIALES

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    de la presente norma, rige dieciocho meses despus de supublicacin.

    Art. 53. DEROGADO LEY 20084 Art. 63f) D.O.07.12.2005 NOTA

    NOTA:El artculo 1 transitorio de la LEY 20084, publicada

    el 07.12.2005, dispone que la derogacin de la presente

    norma, rige dieciocho meses despus de su publicacin.

    Art. 54. Los establecimientos que dependan del ServicioNacional de Salud, del Ministerio de Educacin Pblica o de otrosorganismos fiscales o autnomos, debern recibir a los menoresenviados por los Juzgados de Letras de Menores o los ConsejosTcnicos, de acuerdo a las normas que fije el reglamento.

    Art. 55. Las instituciones privadas reconocidas comocolaboradoras del Servicio Nacional de Menores, debern disponera lo menos de un 20% de las plazas de sus establecimientos paraadmitir a los menores que el Juzgado de Letras de Menores o elConsejo Tcnico respectivo destine para su internacin enellos.

    La obligacin establecida en el inciso anterior harefectiva de conformidad al convenio que celebre cada institucincon el Servicio Nacional de Menores a lo que determine elreglamento. Si el Director del establecimiento estimainconveniente el ingreso o permanencia de alguno de estos menores,podr pedir a la autoridad que haya dictado la medida, lareconsideracin de sta.

    Los directores de establecimientos particulares queestimaren inconveniente la permanencia en ellos de algn menoringresado por motivos distintos de los indicados en el incisoprimero, debern ponerlos a disposicin del juez de letras demenores, con el fin de que ste adopte, si lo estimarepertinente, las medidas sealadas en los artculos 26, N 7),y 29 en las mismas condiciones establecidas en l.

    LEY 19806

    Art.37

    D.O. 31.05.2002

    LEY 19806

    Art.37D.O. 31.05.2002

    LEY 19806Art.37D.O. 31.05.2002

    Art. 56. Los establecimientos de proteccin de menoresy hogares sustitutos, debern mantener a los menores hasta sumayora de edad, sin perjuicio de la facultad del juez deletras de menores de modificar o revocar las medidasdecretadas.

    Art. 57. En tanto un menor permanezca en alguno de losestablecimientos u hogares sustitutos regidos

    LEY 19806

    Art.37D.O. 31.05.2002LEY 19806 Art. 37

    se

    y

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    por la presente ley, su cuidado personal, la direccin de sueducacin y la facultad de corregirlo correspondern al

    director del establecimiento o al jefe del hogar sustitutorespectivo. La facultad de correccin deber ejercerse de formaque no menoscabe la salud o desarrollo personal del nio,conforme al artculo 234 del Cdigo Civil.

    La obligacin de cuidado personal incluir la de informarperidicamente al juez de menores sobre la aplicacin de lamedida decretada.

    D.O. 31.05.2002

    Art. 58. DEROGADO LEY 20084Art. 6 3 f)D.O. 07.12.2005NOTA

    NOTA:

    El artculo 1 transitorio de la LEY 20084, publicadael 07.12.2005, dispone que la derogacin de la presentenorma, rige dieciocho meses despus de su publicacin.

    Art. 59. DEROGADO LEY 19806Art. 3 7D.O. 31.05.2002

    Art. 60. El plan escolar de los establecimientos o serviciosregidos por esta ley, deber permitir a los alumnos continuar susestudios en otros establecimientos educacionales.

    Art. 61. En la provincia de Santiago, el PolitcnicoElemental de Menores "Alcibades Vicencio" tendr un carcterindustrial y agrcola, para nios varones y deber desarrollar susactividades en ambiente familiar.

    Su funcionamiento ser regido por un reglamento.

    Ttulo VDISPOSICIONES PENALESArt. 62. Ser castigado con prisin en cualquiera de sus

    grados o presidio menor en su grado mnimo, o con multa de seisa diez unidades tributarias mensuales:

    1. El que ocupare a menores de dieciocho aos en trabajosu oficios que los obliguen a permanecer en cantinas o casas deprostitucin o de juego;

    2. El empresario, propietario o agente de espectculospblicos en que menores de edad hagan exhibiciones de agilidad,

    fuerza u otras semejantes con propsito de lucro;3.

    El que ocupare a menores de edad en trabajos nocturnos,entendindose por tales aquellos que se ejecutan entre las diezde la noche y las siete de la maana, y

    El maltrato resultante de una accin u omisin que produzcamenoscabo en la salud fsica o psquica de los menores, nocomprendido en leyes especiales sobre materias similares, sersancionado con todas o algunas de las siguientes medidas:

    1) Asistencia del agresor a programas teraputicos

    LEY 19806Art. 3 7D.O. 31.05.2002

    LEY 19806

    Art.37D.O. 31.05.2002LEY 19806Art.37D.O. 31.05.2002NOTA

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    NOTA

    o de orientacin familiar, bajo el control de la institucin queel juez estime ms idnea o conveniente, tales como el ServicioNacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores, el Centrode Diagnsticos del Ministerio de Educacin o los CentrosComunitarios de Salud Mental Familiar, declarndolo as en lasentencia definitiva. La Institucin designada deber,peridicamente, remitir los informes de cumplimiento al tribunalen que est radicada la causa;

    2)

    Realizacin de trabajos determinados, a peticinexpresa del ofensor, en beneficio de la comunidad, para laMunicipalidad o para las corporaciones municipales existentes enla comuna correspondiente a su domicilio, anlogos a la actividad,profesin u oficio del condenado o relacionados con ellos, sin queestos trabajos alteren sus labores habituales, y

    3)

    Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingresodiario del condenado, de uno a diez das, la que se fijarprudencialmente por el juez.

    En todos los casos en que los hechos denunciados ocasionenlesiones graves o menos graves, los antecedentes sern remitidosal tribunal del crimen respectivo.

    Lo dispuesto en este artculo ser tambin aplicable cuandolas personas indicadas en el inciso primero abandonen al menor sinvelar por su crianza y educacin o lo corrompan.

    NOTA 1

    L. 19.324Art. nico, N2,letra b)

    NOTA:El Art. nico de la LEY 19324, D.O.26.08.1994, al suprimir

    el N 4 siguiente de ste inc no cambi la coma ni elimin la letra"y" de ste N 3, como tampoco en la versin anterior ni en stetexto refundido.

    NOTA 1:El Art. 37 de la Ley 19806, D.O. 31.05.2002, derog el

    inciso tercero del presente artculo. No se ha eliminado

    del texto, pues de acuerdo a la nota anterior, se alter la divisinde los incs. y en estricto criterio formal se derogara el actualinc. 4 siguiente.

    Art. 63. DEROGADO LEY 19806Art. 3 7D.O. 31.05.2002

    Art. 64. Si en una investigacin aparecieren hechosrespecto de los cuales deba intervenir el juez de letras demenores, el Ministerio Pblico deber ponerlos en suconocimiento. De la misma manera proceder el tribunal queconstate la existencia de esos hechos durante la tramitacin deun proceso.

    LEY 19806Art. 3 7D.O. 31.05.2002

    Art. 65. DEROGADO LEY 20084Art. 6 3 f)D.O. 07.12.2005

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    NOTA

    NOTA:El artculo 1 transitorio de la LEY 20084, publicada

    el 07.12.2005, dispone que la derogacin de la presentenorma, rige dieciocho meses despus de su publicacin.

    Art. 66. Debern denunciar los hechos constitutivos demaltrato de menores aquellos que en conformidad a las reglasgenerales del Cdigo Procesal Penal estuvieren obligados ahacerlo; la misma obligacin y sanciones afectarn a los maestrosy otras personas encargadas de la educacin de los menores.

    El que se negare a proporcionar a los funcionarios queestablece esta ley datos o informes acerca de un menor o que losfalseare, o que en cualquiera otra forma dificultare su accin,ser castigado con prisin en su grado mnimo, conmutable enmulta de un quinto de unidad tributaria mensual por cada da deprisin. Si el autor de esta falta fuere un funcionario pblico,podr ser, adems, suspendido de su cargo hasta por un mes.

    El que fuere condenado en procedimiento de tuicin, porresolucin judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega de unmenor y no lo hiciere o se negare a hacerlo en el plazo sealadopor el tribunal, o bien, infringiere las resoluciones quedeterminan ejercicio del derecho a que se refiere el artculo 229del Cdigo Civil, ser apremiado en la forma establecida por elartculo 543 del Cdigo de Procedimiento Civil. En igual apremioincurrir el que retuviese especies del menor o se negare a hacerentrega de ellas a requerimiento del tribunal.

    LEY 19806

    Art.37

    D.O. 31.05.2002

    LEY 19806

    Art.37D.O. 31.05.2002

    LEY 19711Art. nico N 4D.O. 18.01.2001

    Art. 67. DEROGADO LEY 19806

    Art.37D.O. 31.05.2002

    Ttulo VIDISPOSICIONES GENERALESArt. 68. Los servicios creados por la presente ley sern

    considerados como de beneficencia para los efectos del artculo 1056del Cdigo Civil.

    Art. 69. Las solicitudes y actuaciones judiciales oadministrativas a que d origen el cumplimiento de esta ley estarnexentas de todo impuesto fiscal o municipal y de derechos

    arancelarios.

    Art. 70. Las capellanas, clases de religin y moral oasesoras religiosas o espirituales que se creen en los Hogares,Casas de Menores o Centros de Defensa o rehabilitacinpertenecientes al Estado y las que existan en la actualidad en esosmismos establecimientos, podrn ser ejercidas y solicitadas,conjunta o separadamente a ttulo gratuito, por cualquiera entidado iglesia, sin discriminacin alguna,

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    NOTA

    que ejercite la funcin religiosa o espiritual.

    Art. 71. El Presidente de la Repblica, mediantedecreto supremo expedido mediante el Ministerio de Justicia,determinar los Centros de Diagnsticos existentes y sulocalizacin.

    LEY 20084 Art. 63g) D.O.07.12.2005 NOTA

    NOTA:El artculo 1 transitorio de la LEY 20084, publicada el

    07.12.2005, dispone que la modificacin que introduce a lapresente norma, rige dieciocho meses despus de su publicacin.

    Art. 72. Derogado. D.L. 2.465/79

    ARTICULOS TRANSITORIOS Artculo primero. Mientras se establezcanlos jueces de letras de menores a que se refiere el artculo 18,el juez letrado de mayor cuanta desempear las funciones de talen cada departamento, y en donde hubiere ms de uno, el deltribunal de ms antigua creacin.

    Art. 2. Derogado. L. 19.343

    Art. 3. Los menores que, a la fecha de vigencia de la LeyN 16.520, se encontraren recluidos por medida de proteccin enlos establecimientos penales de la Repblica, debern ser puestos

    a disposicin del juez de menores respectivo, con el fin de queste determine su internacin en alguno de los establecimientosindicados en la presente ley o le aplique alguna de las otras medidasindicadas en el artculo 29.

    Los que se encuentren detenidos, procesados o condenados porcrimen, simple delito o falta, pasarn a los respectivos Centrosde Readaptacin, a medida que ellos sean creados, disponindose,entretanto, las medidas para obtener su total segregacin del restode la poblacin penal en los establecimientos en que actualmenteestuvieren recluidos.

    ARTICULO 7: Fjase el siguiente texto refundido,coordinado y sistematizado de la Ley N 14.908, sobre Abandonode Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

    Artculo 1 De los juicios de alimentos, conocer el juezde familia del domicilio del alimentante o del alimentario, aeleccin de este ltimo. Estos juicios se tramitarn conformea la ley N 19.968, con las modificaciones establecidas eneste cuerpo legal.

    Ser competente para conocer de las demandas de aumentode la pensin alimenticia el mismo tribunal que decret lapensin o el del nuevo domicilio del alimentario, a eleccinde ste.

    De las demandas de rebaja o cese de la pensin conocerel tribunal del domicilio del alimentario.

    La madre, cualquiera sea su edad, podr solicitar

    LEY 20152Art. primero N 1a)

    D.O. 09.01.2007 LE

    20152Art. primero N 1b)D.O. 09.01.2007

    LEY 20152

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    alimentos para el hijo ya nacido o que est por nacer. Si aqullaes menor, el juez deber ejercer la facultad que le otorga elartculo 19 de la ley N 19.968, en inters de la madre.

    Art. primero N 1c)D.O. 09.01.2007

    Art. 2 La demanda podr omitir la indicacin deldomicilio del demandado si ste no se conociera. En tal caso, eltribunal proceder en conformidad a lo previsto en el artculo 23de la ley N 19.968.

    El demandado deber informar al tribunal todo cambio dedomicilio, de empleador y de lugar en que labore o presteservicios, dentro de treinta das contados desde que el cambio sehaya producido.

    Al demandado que no d cumplimiento a lo previsto en el incisoanterior se le impondr, a solicitud de parte, una multa de 1 a15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.

    LEY 20152Art. primero N 2a) y b)D.O. 09.01.2007 LE20152Art. primero N 2c)D.O. 09.01.2007

    Art. 3 Para los efectos de decretar los alimentos cuandoun menor los solicitare de su padre o madre, se presumir que elalimentante tiene los medios para otorgarlos.

    En virtud de esta presuncin, el monto mnimo de la pensinalimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mnimoremuneracional que corresponda segn la edad del alimentante.Tratndose de dos o ms menores, dicho monto no podr ser inferioral 30% por cada uno de ellos.

    Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el incisoprimero del artculo 7 de la presente ley.

    Si el alimentante justificare ante el tribunal que carecede los medios para pagar el monto mnimo establecido en el incisoanterior, el juez podr rebajarlo prudencialmente.

    Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o nofueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, elalimentario podr demandar a los abuelos, de conformidad con loque establece el artculo 232 del Cdigo Civil.

    LEY 19741 Art. 1N 3 D.O.24.07.2001

    Art. 4 En los juicios en que se demanden alimentos eljuez deber pronunciarse sobre los alimentos provisorios,junto con admitir la demanda a tramitacin, con el solo mritode los documentos y antecedentes presentados.

    El demandado tendr el plazo de cinco das para oponerseal monto provisorio decretado. En la notificacin de lademanda deber informrsele sobre esta facultad.

    Presentada la oposicin, el juez resolver de plano,salvo que del mrito de los antecedentes estime necesario citara una audiencia, la que deber efectuarse dentro de los diez

    das siguientes.Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe

    oposicin, la resolucin que fija los alimentos provisorioscausar ejecutoria.

    El tribunal podr acceder provisionalmente a la solicitudde aumento, rebaja o cese de una pensin

    LEY 20152Art. primero N 3D.O. 09.01.2007

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    alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientesque lo justifiquen.

    La resolucin que decrete los alimentos provisorios o la quese pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento,rebaja o cese de una pensin alimenticia, ser susceptible delrecurso de reposicin con apelacin subsidiaria, la que seconceder en el solo efecto devolutivo y gozar de preferenciapara su vista y fallo.

    El juez que no d cumplimiento a lo previsto en el incisoprimero incurrir en falta o abuso que la parte agraviada podrperseguir conforme al artculo 536 del Cdigo Orgnico deTribunales.

    Art. 5 El juez, al proveer la demanda, ordenar que eldemandado acompae, en la audiencia preparatoria, lasliquidaciones de sueldo, copia de la declaracin de impuesto a

    la renta del ao precedente y de las boletas de honorarios emitidasdurante el ao en curso y dems antecedentes que sirvan paradeterminar su patrimonio y capacidad econmica. En el evento deque no disponga de tales documentos, acompaar, o extender enla propia audiencia, una declaracin jurada, en la cual dejarconstancia de su patrimonio y capacidad econmica. Ladeclaracin de patrimonio deber sealar el monto aproximado desus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando loms completamente posible, si los tuviere, sus activos, talescomo bienes inmuebles, vehculos, valores, derechos encomunidades o sociedades.

    Para efectos de lo anterior, el tribunal citar aldemandado a la audiencia preparatoria personalmente orepresentado, bajo apercibimiento del apremio establecido en elartculo 543 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Si el demandado no da cumplimiento a lo ordenado conformeal inciso primero, o si el tribunal lo estima necesario, debersolicitar de oficio al Servicio de Impuestos Internos, a las

    Instituciones de Salud Previsional, a las Administradoras deFondos de Pensiones y a cualquier otro organismo pblico o privado,los antecedentes que permitan acreditar la capacidad econmica yel patrimonio del demandado.

    El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso deldemandado, efectuado en juicio en que se exija el cumplimientode la obligacin alimenticia, ser sancionado con la pena deprisin en cualquiera de sus grados.

    El demandado que no acompae todos o algunos de losdocumentos requeridos o no formule la declaracin jurada, ascomo el que presente a sabiendas documentos falsos, y el terceroque le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactoso en que se omitan datos relevantes, con la finalidad defacilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio ocapacidad econmica, sern sancionados con las penas delartculo 207 del Cdigo Penal.

    La inclusin de datos inexactos y la omisin de informacin

    relevante en la declaracin jurada que el demandado extiendaconforme a este artculo, ser sancionada con las penas delartculo 212 del Cdigo Penal.

    Los actos celebrados por el alimentante con terceros de malafe, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio delalimentario, as como los actos simulados o aparentes ejecutadoscon el propsito de perjudicar al alimentario, podrn revocarseconforme

    LEY 20152Art. primero N 4D.O. 09.01.2007

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    al artculo 2.468 del Cdigo Civil. Para estos efectos, seentender que el tercero est de mala fe cuando conozca o deba

    conocer la intencin fraudulenta del alimentante. Todo loanterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal quecorresponda. La accin se tramitar como incidente, ante eljuez de familia. La resolucin que se pronuncie sobre estamateria ser apelable en el solo efecto devolutivo