procedimiento civil, ley 439 bolivia

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  • 8/19/2019 Procedimiento Civil, Ley 439 Bolivia

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    Cámara Departamental de Comercio

    INSTITUTO DE INVESTIGACIONESJURÍDICAS Y ECONÓMICAS

    La Paz 

    TEMA

    Nuevo Código Procesal Civil.

    Vol.69 /2014

    Presentación 

    “Hace 123 años empresarios visionarios emprendieron un sueño y una aventura, aglutinar en un solo ente gremial a todos los empresarios del País, una entidad que puedarepresentar los legítimos intereses de quienes lo dan todo para construir una Nación, puesto que de ello dependen sus propias vidas y las de sus familias, empresarios, cuyo esfuerzorepresenta, el trabajo, tesonero y sacrificio de saber comenzar cuando todo se ha perdido, de liderar a su familia y sus empleados, para llevar a su empresa y con ella al país a un sitialde mayor prosperidad, las oportunidades lo sabemos todos, no se presentan por sí mismas, las oportunidades son el resultado del valor, no de la suerte, lo que diferencia a unempresario de una persona común, es que estos ciudadanos buscan "Las oportunidades para triunfar" y si no las encuentran, las crean”.

    El sueño de una Cámara que pueda brindar servicios al empresariado y pueda dialogar con certeza y cabalidad con el gobierno, sentando una sólida posición sustentada técnica yprofesionalmente, hoy más de un siglo después es una realidad palpable, los servicios y la representatividad de nuestra Cámara Nacional de Comercio y de la Cámara Departamentalde Comercio de La Paz, son reconocidos no solo en el ámbito nacional, sino también internacional.

    Los servicios en línea que se constituyen en la Cámara Virtual, se han abierto de manera desinteresada a toda la ciudadanía, en busca de darle certeza y seguridad jurídica, según elDr. José Eduardo Romero Frías, el enfoque de una sociedad más comprometida solo puede darse, desde la perspectiva de que todos tengamos acceso a la información y podamosdebatir criterios e ideas, así nace este espacio de reflexión y análisis, hace un año atrás, esta herramienta Summa Legis Analyticus que en principio solo tenía la misión de entregarinformes pormenorizados y específicos, como respuesta a las consultas de los asociados a la Cámara Nacional de Comercio, hoy se constituye en una herramienta de análisis jurídicolegal que pretende incentivar el conocimiento normativo de todos los ciudadanos Bolivianos, tanto de Normas que se están proyectando como de aquellas que ya se sancionaron yrequieren mayor difusión. 

    La herramienta Summa Legis Analyticus, tiene el objetivo de transformarse en un Asesor personal que llevara a usted la norma concomentarios jurídicos y análisis, contribuyendo a la sociabilización y la comprensión de nuestro Derecho Positivo.

    Nuevo Procedimiento Civi l

    Tenemos a bien presentarle el informe respecto del nuevo Código Procesal Civil promulgado enfecha 19 de noviembre de 2013, informe que consiste en tres partes y 124 hojas (Primera parte dela pg.1 a la 6, la segunda de la pg. 6 a la 60, y la tercera de la 60 a la 124), que contiene también enlas partes pertinentes, comparaciones con el Código de Procedimiento Civil abrogado, para finesque en derecho pueda hacerse valer:

    PRIMERA PARTEDe la Norma 

    En el primer título se establece los principios sobre los que se sustenta la aplicación del código entrelos que se encuentran el de oralidad, inmediación, concentración, saneamiento entre otros, asímismo aclara el concepto de impulso procesal del Decreto Ley 12760 entendiéndose por tal la

    responsabilidad de la autoridad judicial para adoptar las medidas necesarias que lleven a lafinalización del proceso evitando su paralización procurando la celeridad en el proceso lo que podríallevar a que el actual retraso en los procesos se vea disminuido pero mediante la implementación deun sistema de trabajo coordinado entre los funcionarios y autoridades judiciales, en lo que se refierea la buena fe y la lealtad procesal se obliga a los jueces a impedir y sancionar los fraudesprocesales, colusiones, dilaciones o cualquier inconducta procesal siendo que también las partesque intervienen en el proceso deben actuar en forma honesta, de buena fe, lealtad y veracidadrespetando a la autoridad judicial y derechos del adversario pasando al ámbito de la sanción directaque pueden implementar las autoridades judiciales al momento de evidenciar alguna de estasconductas, en cuanto al derecho del debido proceso se establece que es el derecho a un proceso judicial justo y equitativo acomodándose los derechos a las disposiciones jurídicas en una situaciónsimilar comprender los requisitos que debe observar los servidores judiciales en todas las instanciasprocesales en observación a la norma. Así mismo se establece que las normas procesales son deorden público y de cumplimiento obligatorio excepto las normas de carácter facultativo por ser de

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    interés privado. En cuanto a la interpretación se debe tener en cuenta que el objeto de los procesoses la efectividad de los derechos que reconoce la ley sustantiva en caso de vacíos se recurre anormas análogas, la equidad que nace de las leyes y los principios generales del derechopreservando las garantías constitucionales.

    Dentro del título segundo se menciona que la autoridad judicial es el titular de la función jurisdiccional, las servidoras y servidores, auxiliares solo se remiten a realizar actos permitidos porla ley del órgano judicial y el código procesal civil bajo responsabilidad, quienes son independientesen el ejercicio de sus funciones y solo se someterán a la constitución política del estado y las leyesvigentes. Las decisiones que adopte la autoridad judicial son de cumplimiento obligatorio debiendoprestar asistencia para su cumplimiento todas las autoridades pudiendo disponer auxilio de la fuerzapública a solo requerimiento o decretar conminatorias y sanciones económicas como multas, lo queimplica que se debe contar con el personal correspondiente en las entidades que sean requeridaspara hacer cumplir las decisiones en un tema judicial. Se establece que la función jurisdiccional esindelegable y abarca todo el territorio nacional, la competencia se ejercerá en razón a materia oterritorio además de que cada proceso tendrá dos instancias salvando aquellas que por disposiciónde la ley sea tramitado en una sola vía. Dentro de las reglas para ejercer la competencia se

    encuentran: en el caso de las demandas es competente la autoridad judicial en el que se encuentrael bien objeto del proceso o el domicilio de la parte demandada que será de elección deldemandante, su son varios bienes será a elección cualquiera de ellos y si fuera un inmueble situadoen dos o más jurisdicciones el que elija el demandante, en lo referente a las pretensionespersonales es competente la autoridad judicial del domicilio del demandado, el del lugar dondedebió cumplirse la obligación o fue suscrito el contrato a elección del demandante, para loscontratos por medio electrónico es competente la autoridad judicial pactada en el contrato y a sufalta la del domicilio real del demandado. En cuanto a las sucesiones es competente la autoridad judicial del último domicilio real del causante o donde se encuentran los bienes objeto de sucesión,en el caso del fallecimiento en el extranjero es el del último domicilio real del causante en el estadoo donde se halle cualquiera de los bienes objeto de sucesión. La competencia por territorio seprorroga solo en caso de consentimiento expreso si convienen en someterse a una autoridad que

    para una o ambas no es competente o tácito si la parte demandada contesta ante la autoridadincompetente sin oponer excepción. La competencia se puede suspender por acción penal,vacación o licencia en todos los asuntos que conocen o por excusa, recusación o conclusión delpleito en determinado asunto. La competencia se puede suspender temporalmente por concederuna apelación en efecto suspensivo, por acuerdo de partes en los casos permitidos por ley o porsuspensión de los casos que señala la ley y se pierde competencia por excusa declarada legal,recusación probada, resolverse en su contra la competencia suscitada o conclusión del pleito. En elcaso de conflictos de competencia se podrá promover de oficio o a instancia de parte la inhibitoriaque se intentara ante la autoridad judicial que se considera competente solicitándole dirija de oficio ala autoridad judicial incompetente se inhiba y remita el proceso o por la vía de la declinatoria que seplantea ante la autoridad judicial incompetente solicitándole se separe de conocer la causa y remitael proceso a la autoridad competente.

    En cuanto al procedimiento fijado para la inhibitoria  una vez recibida la notificación la autoridadrequerida en un plazo de 48 horas se deberá pronunciar aceptando o negando la inhibitoria, en elcaso de aceptarla remitirá la causa ante el juzgado que lo haya requerido al tribunal que requierasiendo esta resolución inapelable, en el caso de ser negativa su respuesta en el término de 48 horasenviara las actuaciones sin sustanciación al tribunal superior para que dirima el conflictocomunicando al requirente para que remita las suyas en el mismo plazo en el caso de ser en elmismo asiento judicial y en caso de ser diferentes tendrán el plazo de seis días. A los cinco días derecibidas las actuaciones o los quince el tribunal superior resolverá el conflicto declarando lacompetencia, incompetencia de la autoridad de origen o la incompetencia de ambas, durante esteproceso ambas autoridades no realizaran actuaciones judiciales salvo las medidas cautelares. En el

    capítulo cuarto de este título se mencionan poderes que tendría la autoridad judicial como derechazar de forma inmediata y fundamentada si la demanda sea improponible, rechazar sin

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    sustanciación la prueba que considere inadmisible, rechazar los incidentes dilatorios o que entrabenel proceso entre otros, la autoridad judicial en si no tiene poderes pero si tiene facultades que ledelega la ley en cuanto a la administración de justicia. Los deberes de la autoridad judicial son defallar aplicando las reglas del derecho positivo son excusarse por la falta, oscuridad o insuficienciade la Ley, pudiendo fallar en equidad si se tratare de derechos disponibles, dictar resoluciones en

    los plazos señalados por el código, disponer de las medidas que sean necesarias para asegurar laigualdad entre partes y en audiencia tomar en cuenta las cosmovisiones de las partes velando por elrespeto a sus tradiciones. La Autoridad judicial es responsable por la demora injustificable enproveer, dictar providencias inapropiadas, proceder con dolo o fraude o sentenciar incurriendo enerror inexcusable.

    En el tercer título se establece que se consideran partes esenciales en el proceso el demandante odemandado y terceros en los casos que prevé la ley y son sujetos que actores en el proceso segúnsu forma las personas que no tienen interés en el proceso.

    La sucesión procesal de las partes en la que una persona ocupa el lugar de una parte como sujetoactivo o pasivo se da solo en el caso que fallece una de las partes o fuere declarada su

    desaparición o fallecimiento presunto los sucesores continuaran el proceso, se disuelve o extingueal persona colectiva o se adquiere por actos entre vivos un derecho o bien litigioso, será lacontraparte quien pida el emplazamiento a los sucesores sin que se finalice el tramite sucesorioprocediéndose conforme a la demanda en ese tiempo se suspenderá el proceso por 40 días salvoque se esté por dictar sentencia procediéndose a la suspensión posterior a que se emita dicharesolución, al momento de la suspensión del proceso se mandara citación personal o por edicto alos sucesores otorgándoles un plazo de 30 días para que comparezcan si no se presentaren sedeclarara la extensión de la instancia o prosecución de la causa designando un defensor de oficio,en caso de la disolución de la persona colectiva los encargados de la liquidación del patrimoniocontinuaran el proceso. En el caso de transferencia de un bien en litigio el adquiriente sucederá enforma total o parcial a que estaba en calidad de enajenante, en caso de presentarse oposición sedictara resolución de previo y especial pronunciamiento. En el caso de los menores emancipados

    por matrimonio podrán actuar directamente y con plena capacidad por sus derechos personales ypersonalísimos, la persona natural podrá actuar mediante un representante por poder otorgado odesignado por la autoridad judicial, en el caso de la persona colectiva si se tratare de unrepresentante designado en el acto constitutivo no requerida poder especial salvo revocatoria delmandato, en todos los casos se deberá presentar documento idóneo que acredite la personería, enel caso de los progenitores que representen a sus hijos menores no emancipados no seráobligación la presentación de los certificados de nacimiento salvo petición de parte o de oficio bajoapercibimiento de tener por inexistente la representación que ejerciere. El ejercicio de larepresentación en el proceso presume la aceptación del apoderado, quien asumirá como obligaciónel seguir todos los tramites del proceso mientras su mandato no cese que se produce por larevocación del mandato, renuncia del apoderado, por extinción de la personalidad de la personacolectiva, conclusión de la causa, por muerte o incapacidad del mandante o del apoderado o porresolución judicial fundamentada en la que el apoderado actué con malicia o temeridad reiterada. Enel caso que en el proceso actúen diversas personas pero con un interés común deberán hacerlo deforma conjunta caso contrario de oficio o a instancia de parte la autoridad judicial y posterior a lacontestación a la demanda intimara para su unificación siempre que exista compatibilidad o que elfundamento o derecho de la demanda fuere el mismo o iguales caso contrario designara de entrelas partes a los que intervendrán en el proceso, no podrá darse en el caso de que las partes noestén de acuerdo dentro de un proceso ordinario y puede ser revocada por acuerdo de partes o porla autoridad judicial si así lo solicita una de la partes. La representación se podrá asumir sinmandato en el caso del cónyuge, padres por los hijos, suegros por yernos o nueras y los socios ocomuneros en el caso de que el representado se halle impedido o esté ausente del país en el casode que no sean pretensiones personalísimas, el representante deberá ratificar lo actuado en su

    nombre antes de la sentencia, la que será tacita si el representado comparece por sí o por elapoderado y no rechaza expresamente las actuaciones teniendo efectos retroactivos no procesos

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    voluntario y concursales. Se establece dos tipos de litisconsorcio el facultativo que es por voluntadpropia y el necesario en el caso de no poder dictar sentencia sin emplazar o la concurrencia de losinteresados que puede ser activo o pasivo.La intervención del tercero puede ser de dos formas voluntaria sea principal que puede ser portercería de dominio excluyente, tercería de derecho preferente, tercería coadyuvante simple o

    tercería coadyuvante litisconsorcial o accesoria o forzosa si se tratare de una citación de evicción opor denuncia. Los deberes de las partes son: proceder con veracidad, honestidad, lealtad y buena feen sus actos e intervenciones en el transcurso del proceso, acatar las órdenes judiciales durante eldesarrollo del proceso entre otras, tendrán la responsabilidad de los perjuicios que causen con susactuaciones procesales negligentes, temerarias o de mala fe que se produce si se sustrae, mutile oinutilice alguna parte o pieza del expediente, se obstruya la producción de medios probatorios, serealice transcripciones o citas deliberadamente inexactas entre otras, en el caso que quedenacreditadas la parte podrá ser condenada además de costas y costos, a daños y perjuicios que seliquidaran en la vía incidental.

    Dentro del cuarto título se establece que los actos procesales se presumen realizados por un actode voluntad de los interesados, se utilizara el idioma castellano o el preponderante en la región

    según defina la sala plena del Tribunal Departamental de Justicia. Los memoriales deben serredactados por medio técnico o manuscrito y suscrito por las partes y abogados donde indicara laautoridad judicial a la que se dirige y la individualización del proceso, llevara en la parte superior unasuma o resumen del petitorio y al final el lugar y fecha del memorial, en caso de que la parte nosepa firmar estampara sus impresiones digitales, las copias o fotocopias deben ser claras y en lacantidad de las personas que deben ser notificadas, deberán llevar un cargo en el que constara losdocumentos que acompañan, día y hora de presentación en letra legible o fechero al pie delmemorial y firmado por el funcionario que lo recibe, en el caso de los recursos ordinarios oextraordinarios o notas de provisión para testimonios o producción de fotocopias legalizadas elcargo será puesto por el secretario bajo su responsabilidad. El domicilio procesal deberá serseñalado en el primer memorial en el momento que comparezcan que debe ser dentro de las 20cuadras con respecto al asiento judicial del departamento y en el resto 10, el que puede ser también

    por medio electrónico, telemáticos o infotelecomunicaciones para que se constituya como domicilioprocesal, en el caso de no señalarlo en el primer actuado se tendrá como tal los estrados judiciales,admitida la demanda se citara a la parte demandada quien no podrá ser citado posteriormente sobreel mismo hecho, en caso de la demanda esta se hará mediante citación personal, la reconvenciónse citara por cedula, también se procederá de esta forma en el caso que la parte citada no seaencontrada dejando cedulón a los familiares o dependientes mayores de 18 años debiendoidentificarla quien tendrá que firmar caso contrario firmara el testigo de actuación, acompañandouna fotografía del inmueble donde se practicó la diligencia y de la persona que la recibió o presencioel acto más el croquis de ubicación, en caso de no poder ubicar el inmueble el servidor públicorepresentara tal hecho, siendo nula toda diligencia que se hubiere practicado en un domicilio falsoque hubiera designado el demandante, se podrán considerar cedulas las fotocopias de losmemoriales, informes de peritos, liquidaciones y otras actuaciones procesales que contendrán laprovidencia o resolución de la autoridad autenticadas con la firma y sello del secretario, se aplica lacitación por comisión en el caso de que la parte demandada tuviera domicilio fuera de la jurisdicciónterritorial de la autoridad judicial en el caso de que sea en el exterior será mediante exhortosuplicatorio, se procederá a la citación por edicto en el caso de que el demandado no señalaredomicilio conocido debiendo requerirse a las autoridades correspondientes para establecer eldomicilio, solo en el caso de personas desconocidas o indeterminadas se tendrá que prestar juramento de desconocimiento. En el caso de que la parte demandada fuera el estado o la personacolectiva de derecho público se deberá citar al personero legal sin perjuicio de notificarse a laProcuraduría General del Estado, la falta de apersonamiento no importara la nulidad de obrados. Enel caso de que el demandante o reconvenida opusiera excepciones o asumiera defensa se la tendrápor citada de forma tácita con la demanda o reconvención. Se establece que como principio que las

    actuaciones judiciales serán notificadas a las partes inmediatamente en secretaria de juzgado, encaso del Abogado deberá apersonarse a la secretaria del juzgado así como su procurador

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    autorizado caso contrario se tendrá por efectuada la notificación sentando la diligencia respectiva, lanotificación se tendrá por no cumplida en el caso de que la actuación o el expediente no seencontrare en secretaria debiendo hacer constar tal hecho en el libro de control de notificaciones, enel caso de notificaciones por correo se realizaran por disposición de la autoridad judicial mediantecarta certificada. Se abre la posibilidad de que las partes al inicio del proceso de común acuerdo

    podrán solicitar la abreviación de plazos por el tiempo que estimen conveniente o la suspensión delos que estén en curso por única vez y un máximo de 30 días, los plazos corren a partir del díasiguiente hábil a la citación o notificación en el caso de plazos comunes a partir del día hábilsiguiente a la última notificación, los plazos que no excedan los 15 días se computaran los díashábiles y los que excedan los 15 días se computan días hábiles e inhábiles. La Autoridad judicialdeberá presidir las audiencias bajo pena de nulidad en el caso de no hacerlo, todo lo sucedido yobrado se plasmara en un acta elaborado por el secretario labrado en el plazo máximo de 48 horas.Los expedientes permanecerán en las oficinas de la autoridad judicial para el examen de las partesse forman con el primer memorial o acta de la causa. En cuanto a las fotocopias simples las mismasse deben entregar a solo requerimiento verbal al secretario, en el caso de testimonios y fotocopiaslegalizadas se podrá solicitar por un tercero, así como fotocopias legalizadas en forma total o parcialo certificado que refleje los pintos solicitados, corriendo en traslado a la otra parte. En cuanto a los

    días y horas hábiles se establece que son aquellos en los que funcionen los juzgados y tribunales judiciales, la habilitación de horas inhábiles se pedirá en los días y horas establecidos como hábiles,los plazos por distancia en el caso de diligencias q deban practicarse fuera del asiento judicial es de12 kilómetros o cada fracción que no baje de 100 siempre que exista transporte aéreo, fluvial,ferroviario o de carretera.

    Conclusión

    En esta primera parte del nuevo código adjetivo civil no se observan grandes cambios puesto quese limita a reiterar aspectos regulados en la anterior norma. Si se regula con mayor precisión lo quese refiere a los deberes de la autoridad judicial, establece que será el debido proceso dentro delproceso civil e incorpora la notificación por correo electrónico que debe ser mediante carta

    certificada aspecto que facilitaría el avance en los procesos judiciales.

    SEGUNDA PARTE

     ACTOS DE REPOSICIONLa nueva ley establece en este capítulo la forma y contenido de la demanda, la misma contiene losmismos requisitos que los señalados en el antiguo procedimiento, sin embargo se añade un últimorequisito, que es el numeral 10 del Art. 110 -Las firmas de la parte actora o apoderado y de laabogada o abogado- Con relación a la prueba se establece el mismo concepto señalado en elanterior código es decir que se debe acompañar a la demanda la prueba documental y si no sedispusiera de esta se indicara el contenido y el lugar donde se encuentren y se solicitará suincorporación al proceso. Si la parte pretende producir otros medios de prueba, deberá señalarlosprecisando los hechos que quiere demostrar.

    Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o, siendoanteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos.

    En caso de existir una DEMANDA DEFECTUOSA se establece un plazo de tres días para susubsanación en caso contrario se tendrá por no presentada, existe una diferencia ya que el anteriorcódigo no señalaba un plazo concreto dejando al juez la determinación de dicho plazo. Por otro ladose añade el concepto de demanda manifiestamente improponible, la cual será rechazada de planoen resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación enel efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal

    superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior.

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    requisitos:1. La presentará por escrito,observando las formas previstas parala demanda, en el plazo de treinta días

    contados a partir de la citación.2. Deberá pronunciarse sobre loshechos alegados en la demanda, sobrela autenticidad de los documentosacompañados, cuya autoría le fuereatribuida y su contenido. Su silencio oevasiva se tendrá como admisión delos hechos y de la autenticidad de losdocumentos.3. Expondrá con claridad y

    precisión los hechos que alegare comofundamento de su defensa.4. Acompañará la prueba que leincumba e indicará las demás quepretendiere diligenciar, señalandoexpresamente que hechos pretendedemostrar.5. Podrá oponer las excepcionesprevias señaladas en el artículo 129 de

    este Código.

    de quince días, con la ampliación quecorresponda en razón de la distancia. Art. 346 En la contestación eldemandado, además de oponer las

    excepciones previstas por el artículo342 deberá:1. Reconocer o negar en forma

    explícita y clara los hechosexpuestos en la demanda.

    2. Pronunciarse sobre losdocumentos acompañados ocitados en la demanda. Su silencio,evasivas o negativa meramente

    general podrán estimarse comoreconocimiento de la verdad de loshechos a que se refieren dichosdocumentos.

    3. Exponer con claridad y precisiónlos hechos que alegare comofundamento de su defensa.

    4. Cumplir con los requisitosestablecidos en el artículo 327 entodo lo que fuere aplicable

      en el artículo 327 en todo lo que fuere aplicable

    Del artículo precedente se evidencia la diferencia en cuanto al plazo para la contestación de lademanda, la cual debía ser contestada en un plazo de quince días, actualmente debemos contestarla misma en un plazo de 30 días. El anterior código en cuanto al plazo de quince días seguía lapauta del Código Argentino.

    De la comparación se evidencia que el primer requisito es el que llama la atención, ya que no seplantea el desconocimiento del hecho y del derecho que supone la posición corriente en eldemandado, que hace pesar la carga de la prueba en el actor respecto de los hechos, paradeterminar la extensión de su derecho. Es por ello que la ley debe exigir EXPLICITUD Y CLARIDADEN LA NEGATIVA porque el silencio o la evasiva pueden interpretarse como reconocimiento tácitode los hechos demandados

    ACTITUDES DE LA PARTE DEMANDADA  El artículo menciona que el demandado tiene lassiguientes opciones:

      allanarse a la pretensión,

      plantear excepciones previas,  asumir una actitud de mera expectativa,

      contestar negativamente o

      deducir reconvención.

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    Si optare por más de una de estas actitudes, lo hará en forma simultánea y en el mismo acto. Elpresente artículo presenta las cinco opciones que el demandado tiene para asumir defensa. Llamala atención la opción de asumir una actitud de mera expectativa.

    ALLANAMIENTO A LA DEMANDA

    La parte demandada a tiempo de contestar, podrá allanarse a la demanda, aceptando la pretensiónde la parte actora. Si el allanamiento a la demanda fuere total, se pronunciará sentencia sinnecesidad de otra prueba ni trámite, y si fuere sólo parcial, se tendrá por probada en la parteallanada, debiendo proseguir la sustanciación en lo demás.No será admisible el allanamiento si el objeto de la pretensión es de orden público, si se tratare dederechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pudieren ser probados porconfesión.El anterior código establecía la confesión del demandado, estableciéndose la misma consecuenciaya que si el demandado se allana a la pretensión del demandante el Juez dictara sentencia, si solose allana en una parte se deberá seguir la tramitación en lo demás.El Allanamiento supone que el demandado admite, más que la exactitud de los hechos, la

    legitimidad de las pretensiones del actor, es decir que CONFIESA la demanda. Puede ser realizadode manera expresa cuando así lo establece en la contestación o en cualquier estado del proceso.Puede ser realizado de manera tácita, cuando sin contestar a la demanda entrega la cosa o ejecutael acto que se reclama en la demanda. El proceso concluye y el juez debe emitir decisión sin mástrámites. Si fuera parcial el allanamiento, el proceso proseguirá sobre los puntos no comprendidosen él.En el punto tercero, se entiende que el juez debe rechazar la demanda ya que la pretensión es deorden público.

    EXCEPCIONES PREVIAS

    I. Las excepciones previas son:

    1. Incompetencia de la autoridad judicial.2. Incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado.3. Falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda.4. Litispendencia.5. Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la

    autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones.6. Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de

    la condición.7. Emplazamiento de terceros, en los casos que corresponda.8. Prescripción o caducidad.

    9. Cosa juzgada.10. Transacción o conciliación.11. Desistimiento del derecho.

    La autoridad judicial podrá declarar, aun de oficio, la incompetencia, la incapacidad del actor o de surepresentante, la cosa juzgada y la transacción. La prescripción y la caducidad sólo podrándeclararse a instancia de parte.Las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la causa,deberán justificarse con prueba pre constituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa,aun en ejecución de sentencia.

    En la práctica se llama excepción a cualquier actividad de defensa del demandado, encaminada aobtener la desestimación de la demanda del actor. Algunos autores, como en el sistema procesafrancés llaman defensa la contradicción al derecho del actor, es decir al fondo de la acción y

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    excepción a las oposiciones en cuanto a la forma del procedimiento, esto es al rito.

     A la concepción de acción, como atributo propio del derecho, que faculta al actor a demanda, seopone la concepción de excepción, también como atributo propio del derecho, que faculta aldemandado a defenderse.

    La doctrina establece dos clases de excepciones:Son defensas previas las excepciones dilatorias, alegadas al comenzar el proceso, versannormalmente sobre el proceso y no sobre el derecho alegado por el actor. Tienden a corregirerrores que refutaran a una correcta y fácil decisión (defecto legal en la demanda); a evitar unproceso inútil (litispendencia); a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad oimpersoneria).Su objeto es eliminar previamente ciertas cuestiones que embarazarían el normal desarrollo delproceso. Prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento. Su objeto no es retardar elpleito; produce ese efecto, ello ha hecho creer y considerar que el fin de la excepción es el de dilataro alargar el juicio, tomando por el contenido de la excepción solo la consecuencia. Su carácterprevio implica que su dilucidación compromete la eficacia y la validez de los actos posteriores.

    La excepción perentoria, supone la defensa sobre el derecho, no sobre el proceso. Es el contra-derecho extintivo que opone el demandado al hecho constitutivo afirmado por el actor. A diferenciade las dilatorias, las excepciones perentorias no se definen in limini Litis y su resolución puedepostergarse para la sentencia. La excepción perentoria es de mayores consecuencias; admitido yano existe lugar de manera alguna al ejercicio de la acción, es por ello que también se ha llamadoperpetua.

    Se establece dos excepciones previas nuevas: Falta de legitimación o interés legítimo que surja delos términos de la demanda y Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamentedado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones. Suprimiéndoseasí la excepción de OBSCURIDAD, CONTRADICCION O IMPRESICION EN LA DEMANDA, estaexcepción es una de las más utilizadas en nuestro medio.

    La presente ley carece de las excepciones perentorias, sin embargo en el último párrafo delpresente artículo señala que serán admitidas defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos ydirigidas al fono o mérito de la causa.

    MODO DE PLANTEARLAS

    Planteadas las excepciones previas serán corridas en traslado al demandante para que las contesteen quince días, salvo que mediare reconvención, en cuyo caso el plazo será el previsto para lacontestación a la reconvención.Las excepciones previas serán resueltas en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento delproceso. El presente artículo no señala el plazo para plantear las excepciones solo se le otorga elplazo de quince días para que el demandante conteste las mismas.Se entiende que el demandado puede oponer una excepción o una pluralidad de ellas, según casosy circunstancias.

    Existe diferencia ya que la Resolución, ya que anteriormente vencido el plazo correspondiente,hubiere o no respuesta el juez pronunciara resolución en el término de tres días y la resolución quedeclarare probadas las excepciones perentorias tenían carácter de sentencia. Ahora todas sonresueltas en Audiencia preliminar.

    Para la tramitación de las excepciones y su correspondiente apelación el anterior código señalabaun plazo y una tramitación diferente para las excepciones previas y para las excepciones

    perentorias.

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    RECONVENCIÓNLa forma y contenido, debe tener los mismos requisitos exigidos para la demanda, su admisibilidadse dará solo en procesos ordinarios, la modificación o ampliación, antes de la contestación a ésta, yel trámite señala que se correrá traslado a la otra parte para que esta responda en el plazo de 30días.

    Se habla de reconvención siempre que el demandado, en lugar de defenderse contra la pretensióndel actor, le contraataca, proponiendo contra él una pretensión, por lo que, en realidad, eldemandado se transforma en actor.La reconvención es llamada acción, el proceso en que seproduce una reconvención se llama también juicio doble o de mutua petición, porque las calidadesde demandante y demandado se reúnen en cada litigante.

    La reconvención es parte del procedimiento del proceso ordinario, por ello debe sustanciarse conarreglo a sus fórmulas, por lo que no podría confundirse con otro proceso distinto. Por lo que seconsidera que la reconvención en un proceso especial es inadmisible, por la dificultad de amoldarlaa los trámites particulares fijados para este.

    CAPÍTULO QUINTO - PRUEBAEl presente capitulo establece el PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL señalándose que la Autoridad Judicial averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos enbase a un análisis integral.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorioso extintivos del derecho de la parte actora.La carga de la prueba que el presente Código impone alas partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial.

    El presente artículo señala los mismos conceptos para la carga de la prueba, es decir, tanto eldemandante como el demandado tienen la carga de la prueba. Por otro lado le da la facultad al juezde la iniciativa probatoria

    EXENCIÓN DE LA PRUEBA

    No requieren prueba:

    Los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por leyLos hechos notorios, conocidos por la generalidad de las personas del término medio, salvo queconstituyan el fundamento de la pretensión y no sean admitidos por las partes.Los hechos evidentes cuya existencia se acredite por sí misma.Las presunciones establecidas por la ley.

    PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA

    Las pruebas serán producidas en audiencia, conforme a lo dispuesto para cada proceso enparticular, salvo disposición especializada en contrario.La principal característica de este proceso esla oralidad del mismo, es por ello que una de las principales diferencias con el anterior código esprecisamente la ORALIDAD.

     Actualmente no existe un proceso totalmente oral o escrito y en la doctrina se suele entender queestamos ante un proceso oral cuando existe un predominio de la palabra hablada como medio de

    expresión, y con un atenuado uso de escritos de alegaciones y documentación.

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    La necesidad de implementar juicio oral en el nuevo código procesal civil surge ante lascontrariedades de dilación o mora procesal, excesiva carga procesal, saturación de expedientes queneutralizan la celeridad procesal y al otorgamiento de justicia oportuna, además constituye un factorpara la generación de corrupción.

    En el anterior código se establecía un plazo para la producción de prueba que mediante unmemorial debía ser presentado y corría en traslado a las partes. Como ya se mencionó el procesoes oral y por lo entendido la prueba se acompaña en la demanda y con la contestación a esta,también en Audiencia.

    Las audiencias se realizarán totalmente de forma oral, impondrán exigencias fuertes a la intuición delas partes litigantes, donde jamás podremos prever con precisión lo que ocurrirá durante el juiciooral: las respuestas inesperadas de los testigos, los ardides de la contraparte, las indagaciones delos jueces o la aparición de nuevos medios de prueba o excepciones.

    PRUEBA FUERA DE LA SEDE JUDICIALCuando las pruebas debieran producirse fuera del asiento del juzgado, la autoridad judicial podrá

    trasladarse para recibirlas o comisionar su recepción a las autoridades judiciales de las localidadesrespectivas y, a falta de ellas, a una autoridad administrativa, concediendo en su caso el término dela distancia previsto en el presente Código.Se señala una opción que será de mucha utilidad en los procesos y que el anterior Código carecía.

    PRUEBA DEL DERECHO

    El derecho aplicable al margen de su nacionalidad, no requiere prueba.El derecho extranjero o la costumbre sólo necesitan ser probados cuando la autoridad judicial no losconozca. Para la determinación de las normas de esta clase, la autoridad judicial no queda limitadaa las pruebas que le ofrezcan las partes; está facultada para servirse de otras fuentes deconocimiento y para ordenar todo lo que conduzca al aprovechamiento de los mismos.

    RECHAZO DE LA PRUEBADeterminados los hechos a probar, la autoridad judicial rechazará de oficio o a petición de parte, eldiligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla dederecho. De la misma manera a tiempo de dictar sentencia, podrá rechazar las pruebasimpertinentes al objeto del proceso.

    PRUEBA TRASLADADALas pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otroseguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de laspartes contra la otra. Se salva el derecho de acudir a otro proceso, presentando la misma prueba.

    MEDIOS DE PRUEBASon medios legales de prueba, los documentos, la confesión, el juramento, las declaraciones detestigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la pruebapor informe.Igualmente se consideran medios legales de prueba los documentos y firmas digitales y losdocumentos generados mediante correo electrónico, en las condiciones previstas en la Ley Generalde Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación.Las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la leyy, que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios sepromoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebasemejantes contemplados en el presente Código, y en su defecto en la forma que disponga la

    autoridad judicial.

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     A diferencia del anterior código se establece la validez de pruebas que puedan ser adquiridas pormedio electrónico, lo cual resulta bastante favorable ya que la tecnología es parte del quehacerdiario y por tanto es un medio idóneo para otorgar prueba.

    VALORACIÓN DE LA PRUEBA

    i. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación deconsiderar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudarona formar convicción y cuales fueron desechadas, fundamentando su criterio.

    ii. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una delas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que laley disponga expresamente una regla de apreciación diversa.

    iii. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismastomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.

    El presente código otorga al juez para utilizar su sana crítica o prudente criterio, se deberá ademásla realidad cultural en la cual se ha generado.

    RECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES SOBRE PRUEBASLas resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento dela prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior.

    PRUEBA DOCUMENTAL

    DOCUMENTOSI. La prueba documental será presentada por la parte a quien interesa o cuando la autoridad

     judicial así lo requiere en los casos en que la ley o la naturaleza de los hechos lo precisare.

    II. Los documentos serán presentados en originales. Si se tratare de fotocopias legalizadasdeberán guardar fidelidad con el original, acreditada por servidora o servidor públicoautorizado que tenga el original en su poder y que, en caso de duda, podrá ser exhibido.

    Los documentos públicos otorgados en el extranjero debidamente legalizados ante la respectivaautoridad pública, serán presentados para su admisión y procesamiento en la causa, salvo las

    excepciones establecidas en leyes o tratados.

    Tratándose de documentos redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse la traducciónlegal en cada caso, salvo las excepciones mencionadas.

    Cuando se trate de libros o documentos extensos, la traducción comprenderá sólo aquella parte opartes pertinentes al objeto del proceso.

    Corresponde este medio de prueba a las llamadas preconstituidas, que son aquellas que pormandato de la Ley o por voluntad de las partes han sido constituidas con anterioridad al proceso ysin pensar expresamente en él.

    Según la doctrina nada impide que el documento pueda ser producida después de trabada la Litis,caso en el cual su eficacia está vinculada a la relación que con ella tenga y a la oportunidad en que

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    se haga valer en el proceso.

    El documento es todo escrito en que se consigna un hecho.

    Los documentos públicos, que en sentido amplio es el que produce la actividad pública, en las

    diversas manifestaciones de los fines del Estado, mandatos y resoluciones de los Poderes delEstado, despachos y certificados de la Administración en general, documentos de crédito público.

    En sentido estricto evoca la idea de su formación dentro del ejercicio de una actividad pública,específicamente dedicada a crear y conservar la documentación: Notaros, Oficiales de RegistroCivil, Registradores de derechos reales, funcionarios judiciales en general, que registran, extiendeno franquean escrituras públicas, testimonios, certificaciones, etc.

    CLASES DE DOCUMENTOSEl documento público es:El otorgado por funcionario autorizado en ejercicio de su cargo.La escritura pública y demás documentos otorgados por o ante notario de fe pública.

    El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público, cuando.Hubiere sido declarado como reconocido por autoridad judicial.Habiendo sido negada la firma y rúbrica por la parte contra quien se opusiere, se lo declareauténtico por resolución judicial ejecutoriada.Hubiere sido inscrito con las formalidades legales pertinentes en registro público, a pedido de laparte contra quien se opusiere.Hubiere sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o estar manuscrito por la partecontra quien se opusiere, sin que hubiere sido oportunamente tachado de falso.El documento digitalizado o electrónico en los términos que señale la ley especializada.El documento mercantil se regirá por las normas del Código de Comercio y otras leyes.

    Los documentos públicos, que en sentido amplio es el que produce la actividad pública, en las

    diversas manifestaciones de los fines del Estado, mandatos y resoluciones de los Poderes delEstado, despachos y certificados de la Administración en general, documentos de crédito público.

    En sentido estricto evoca la idea de su formación dentro del ejercicio de una actividad pública,específicamente dedicada a crear y conservar la documentación: Notaros, Oficiales de RegistroCivil, Registradores de derechos reales, funcionarios judiciales en general, que registran, extiendeno franquean escrituras públicas, testimonios, certificaciones, etc.

    Se procede a establecer requisitos para que el documento privado tenga validez.El documento privado en su sentido más amplio comprende todo escrito de obligación o de extinciónno protegido por la fe pública; cartas misivas, registros, libros privados, minutas de telegramas,facturas, notas de cuentas papeles comerciales y de toda especie de declaración escrita por manode acreedor, del deudor, o también de su mandatario. En un sentido restringido al derecho de loscontrato, es el escrito que establece modifica o extingue derechos u obligaciones, celebrado entrelas partes sin intervención de funcionario de fe pública ni estar autorizado por este ni inserto enregistro público alguno.

    El reconocimiento en cualquiera de las formas establecidas en el art. Que confiere eficacia dedocumento público al privado, importa que la autoridad competente por ante quien se realiza elmismo da fe pública de que el documento privado debe ser tenido como público y con los efectosque ello implica, por haberse cumplido los requisitos que para ese fin señala la ley.

    Da la calidad de documento privado al documento digitalizado o electrónico dejando los términos

    para una la ley especializada.

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    INDIVISIBILIDAD Y VALOR PROBATORIO

    La eficacia probatoria de los documentos públicos o privados, es indivisible y comprenderá aun lomeramente enunciado, siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto en el acto o contrato.El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario; igual regla se

    aplicará al documento privado cuyas firmas y rúbricas se encuentren reconocidas o autenticadasante autoridad competente.El documento privado aun sin reconocimiento de firmas hará fe entre partes, salvo queoportunamente se desconozca la firma o en su caso la autoría o falsedad.

    El alcance probatorio a que se refiere el art. Importa que determina la medida de la eficacia de laprueba documental, eficacia instituida por la ley en consideración a razones de política solida y jurídica y en la medida que ella misma señala, pudiendo ensancharla en ciertos casos, limitándolaen algunos anulándola en otros.

    VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS, COPIAS, FOTOCOPIAS LEGALIZADAS YCERTIFICADAS

    Los testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificados tendrán el mismo valor probatorio queel original, cuando:Hubieren sido otorgados por notario u otro funcionario público, siempre que el original se encontrarea su cargo.

    Consistan en reproducciones mecánicas o técnicas del documento original, siempre que estuvierendebidamente autenticadas por el funcionario a cuyo cargo se encuentre el original y fuerenotorgadas por orden judicial o de autoridad competente.

    Cuando se trate de la reproducción de documentos privados voluntariamente reconocidos antenotario de fe pública. Cuando sean generados mediante correo electrónico o se trate de

    documentos digitalizados, certificados por entidad competente.

    El art. Señala los requisitos para que ciertos documentos tengan el mismo valor probatorio que eloriginal, incluyendo obviamente a los generados mediante correo electrónico o se trate dedocumentos digitalizados, certificados por entidad competente.

    SITUACIÓN DE LOS DOCUMENTOSDOCUMENTOS EN OFICINAS PÚBLICAS. La parte que pretendiere servirse de documento que seencuentre en una oficina pública, podrá pedir se le franquee testimonio, copia o fotocopia legalizadadel mismo, con orden judicial; igualmente, el abogado de la parte podrá solicitarlos directamente,especificando el proceso a que será destinado. La institución o autoridad requerida en ningún casopodrá negar su francatura. Cuando la parte hubiere intervenido en el acto, no necesitaráautorización judicial, para su otorgamiento y será suficiente solicitud verbal.

    DOCUMENTOS EN PODER DEL ADVERSARIO. La parte que pretendiere servirse de documentoque se encuentre en poder de la otra, podrá pedir a la autoridad judicial que la intime para supresentación en el plazo que al efecto se fije, sin que el intimado pueda resistir la orden judicial.Cuando por otros elementos del proceso, la existencia y contenido del documento resultareverosímil, la negativa a presentarlo se tendrá como reconocimiento de ese contenido.

    DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS. Cuando la parte pretendiera servirse de documentosque se encuentren en poder de terceros, solicitará a la autoridad judicial que ordene su entrega enoriginales, en el caso en que éstos pertenezcan a los requirentes, o en copias o fotocopias

    autenticadas, sin que el requerido pueda rechazar la orden judicial, con cargo al requirente. Eltercero requerido podrá oponerse a la entrega sólo si el documento fuere de su exclusiva propiedad

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    y la exhibición pudiere causarle perjuicio, situación que será apreciada por la autoridad judicial paradeterminar lo que corresponda.

    Lo señalado anteriormente facilitara la obtención de prueba para las partes involucradas en elproceso, dando paso al principio de igualdad procesal.

    DESCONOCIMIENTO

    Los documentos que se presenten con la demanda o con la reconvención sólo podrán ser objetadosal momento de la contestación.Los documentos acompañados con la contestación a la demanda o ala reconvención, o en cualquier otra oportunidad en que fuere admisible su presentación, sólopodrán ser objetados dentro de los seis días siguientes al de su notificación, excepto si se tratare dedocumentos presentados en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento deberá formularse en lamisma.

    Referida a la objeción de la prueba, señalándose la oportunidad para hacer uso de dicho derecho,ya sea con la contestación o después de ella con un plazo de seis días desde su notificación, si las

    pruebas son presentadas en audiencia el desconocimiento se formula en la misma audiencia.

    DENUNCIA DE FALSEDAD

    La parte que denuncie la falsedad material o ideológica de un documento público o de undocumento privado auténtico o tenido por auténtico presentado por su adversario, deberá hacerlo enlas oportunidades señaladas en el artículo anterior promoviendo demanda incidental de falsedad.La denuncia de falsedad material o ideológica o de nulidad del documento se planteará comodefensa en el curso del proceso.Si de la tramitación de la denuncia se evidenciare la comisión de un delito, se remitirá antecedentesal Ministerio Público.

    La denuncia a la falsedad debe realizarse mediante un escrito o en audiencia y los antecedentesdeberán ser enviados al Ministerio Publico, lo cual impedirá que las partes caigan en estacostumbre, la cual ha sido practicada últimamente. Este es otro de los aspectos novedosos delpresente código.

    DOCUMENTOS EN IDIOMA CASTELLANO U OTRO

    Los documentos deberán presentarse en idioma castellano.Los documentos en otro idioma deberán presentarse acompañados de su correspondientetraducción al castellano. Sí la parte contra quien se oponen pidiere su traducción oficial, laautoridad judicial designará perito traductor, en cuyo caso los gastos correrán a cargo del solicitante;empero, si la autoridad judicial considerare necesario, podrá ordenar de oficio la traducción y losgastos serán prorrateados entre las partes.

    CONFESIÓN Y JURAMENTO

     ALCANCE DE LA CONFESIÓN

    Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o desu conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario.

    CLASES DE CONFESIÓN

    Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme

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    a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento opromesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por ley.Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquierotro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en éste último caso,importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia.

    La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso. Cuando sea formulada por la parteo por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en quefuere admisible la prueba de testigos.La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple.

    Considerada en todos los tiempos como la prueba más completa, basta por sí sola para consideraracreditados los hechos litigados, sin buscar más elementos de juicio. En el derecho romano laconfesión producía los efectos de la Sentencia, de ahí el aforismo confessus pro iudicato hebetur (alconfeso se le tiene por juzgado).

    En el lenguaje usual, confesión ese el reconocimiento de un hecho propio. En su acepción jurídicaes la manisfestacion o declaración que la parte hace para reconocer, en todo o en parte, la

    existencia de un hecho jurídico o reconocer un hecho a favor de otra.

    Es judicial o extrajudicial, según se haga o no dentro del proceso.

    Es espontanea, cuando se la presta voluntariamente, con la intención manifiesta de reconocer ypermitir a la parte contraria el derecho de prevalerse de ella, porque la confesión la exime de todaprueba, conforme la definición dada por las Partidas (supra); de ahí el aforismo de la prácticaforense: confesión de parte relevo de prueba.Es provocada, la que promueve una de las partes a la otra, bajo juramento y conforme ainterrogatorio, no genéricamente sobre los hechos de la Litis, sino específicamente sobre los hechoscontrarios al interés de la parte cuya afirmación pueda constituir confesión.

    CONFESIÓN DE PARTE

    Las partes podrán recíprocamente deferirse a confesión e interrogarse por conducto de la autoridad judicial en la audiencia de recepción de prueba.La confesión necesariamente se absolverá de manera personal, salvo que la ley expresamentedisponga lo contrario.

    El presente artículo otorga a las partes la acción de interrogarse la una a la otra en audiencia porintermedio del juez. A diferencia del anterior código la confesión deberá realizarse de manera personal, recordemosantes podía realizarse por mandatario con poder notariado.

    CONFESIÓN DE PERSONAS COLECTIVAS

    Los personeros, directores o gerentes de personas colectivas de derecho público o privado decualquier naturaleza, podrán confesar en representación de las mismas.Si negaren su calidad de representantes, estarán obligados a la prueba pertinente e indicar,además, la persona que invistiere la representación.

    CONFESIÓN DE LITISCONSORTE.

    La confesión de un litisconsorte no perjudicará a los otros.

    REQUISITOS DE LA CONFESIÓN

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    Los requisitos de la confesión son:

    Tener la o el confesante capacidad de obrar y poder de disposición sobre el derecho.Recaer sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables aquien la defiera.

    Ser libre, expresa y consciente.Versar sobre hechos personales de la o el confesante o de los que tuviere conocimiento directo.Estar debidamente probada, si fuere extrajudicial.

    Es uniforme conclusión de la doctrina que solo puede confesar válidamente en juicio, quien tengacapacidad para obligarse, o sea para disponer libremente sin tuición ninguna.

    Quien niegue validez a la confesión por falta de capacidad, debe probar su afirmación.Es evidente además que la confesión no puede recaer sobre hechos ajenos personales alconfesante que reúnan los caracteres de: a) controvertidos; b) desfavorables al confesante yfavorables a quien se refieren (si es espontanea) o a quien la provoca; c) verosímiles, esto es, nocontrarios a las leyes de la naturaleza o al orden normal de las cosas y d) lícitos, porque la

    confesión de los hechos reprobados por la Ley no está permitida y no produce efectos jurídicos.

    La confesión sobre hechos ajenos de los que tenga conocimiento el confesante debe implicar,desde luego, hechos que le perjudiquen, lo que la distingue de la deposición testifical que versasobre hechos ajenos pero que le son indiferentes al testigo.

    EFECTOS DE LA CONFESIÓN JUDICIAL

    I. La confesión judicial constituirá prueba, excepto que: 

    Estuviere excluida por la ley respecto a los hechos que constituyen el objeto del proceso, o afectarederechos que el confesante no pudiere renunciar o transigir válidamente.

    Recayere sobre hechos cuya investigación o información esté prohibida por ley.Fuere opuesta a documentos fehacientes de data anterior, ya agregados al expediente.La confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza, salvo que se tratare dehechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechosindisponibles.

    Es evidente que el efecto de la confesión es que hace plena prueba contra quien la realiza. Esirrevocable salvo error o violencia y no puede invocarse prueba en contrario porque tiene el efectode una convención o renuncia a nuevas pruebas.

    INTERPRETACIÓN DE LA CONFESIÓN

    I. En caso de duda, la confesión se interpretará en favor de quien la absuelve.II. La confesión será indivisible, excepto si:

    El confesante invocare hechos impeditivos, modificatorios, extintivos o absolutamenteseparables o independientes unos de otros.Los hechos expuestos por el confesante fueren inverosímiles o contrarios a una presunción legal.Las modalidades del caso hicieren procedente su divisibilidad.

    El principio general sobre el que descansa la regla de este art. enseña que la confesión ha deaceptarse o rechazarse por entero y como primera consecuencia del principio, no puede admitirseque sea dividida contra quien la hace.

    La regla general de la indivisibilidad, no presenta ningún problema en la confesión simple, que serefiere al mero e incondicionado reconocimiento de un hecho, sin agregarle ninguna circunstancia

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    que limite o modifique sus efectos.La confesión calificada es indivisible cuando no concurren objeciones de inverosimilitud probable dela parte liberatoria o contrarias a una presunción legal; si concurres ella se divide la confesión parasu demostración separada.En las confesiones complejas, la confesión es divisible y corresponde justificar la invocación de los

    hechos impeditivos, modificativos o extintivos.RETRACTACIÓN

    La parte que defiere a confesión no podrá retractarse cuando el deferido hubiere sido emplazado yestuviere presto a absolverla. Quien provocara la confesión de su adversario, solo podrá retractarsede su provocación hasta antes de la notificación del provocado o habiendo sido ya notificado éste,siempre que se avenga a aceptar la retractación.El art. Establece la regla con criterio lógico.

    INTERROGATORIO A LA O EL CONFESANTE.

    El interrogatorio a la o el confesante se formulará por la autoridad judicial, con sujeción alcuestionario propuesto por el deferente o al dispuesto de oficio. Las preguntas recaerán en formaclara y precisa sobre los hechos relevantes o controvertidos. La autoridad judicial deberá considerarla condición socio cultural de la o el confesante a los efectos de formular las preguntas. Laspreguntas oscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, serán rechazadas por la autoridad judicial deoficio o a petición de parte.

    Concluido el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogadas o abogados, podrán solicitaraclaraciones a las respuestas, siempre por intermedio de la autoridad judicial, que durante el actopodrá formular a su vez las preguntas que estime convenientes.

    El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por la autoridad judicial en el curso de cualquier

    audiencia, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de emplazamiento previo. También podráefectuarse previo emplazamiento específico, de oficio o a petición de parte.

    La incomparecencia a la audiencia sin causa justificada, sí las respuestas fueren oscuras oevasivas, la autoridad judicial podrá formular otras preguntas. Si el confesante se negare a contestaro lo hiciere con evasivas, la autoridad judicial lo amonestará para que responda en forma clara yconcreta, bajo apercibimiento de que se presumirán por ciertos los hechos señalados en elinterrogatorio, que serán valorados a tiempo de la sentencia.

    El interrogatorio también se llama posiciones y consiste en las aserciones o afirmacionesconsignadas por escrito, por uno de los litigantes para que el contrario declare bajo juramento, sison o no ciertos los hechos consignados en ella. De ahí que la declaración del contrario – confesiónprovocada, se llama técnicamente hablando, absolución de posiciones.

    TRADUCTOR O INTÉRPRETE

    Si la o el confesante no supiere castellano, el interrogatorio se formulará a través de traductor ointérprete, que será designado de oficio por la autoridad judicial en la misma audiencia; si no fuereposible, se suspenderá la audiencia por un plazo máximo de tres días para designar al intérprete.El intérprete deberá reunir los siguientes requisitos:

    Gozar de capacidad de obrar.Dominar el idioma del confesante y el castellano.

    No tener ninguna causa de impedimento.Prestar juramento o promesa de traducir o interpretar de forma fehaciente cuanto señale la o el

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    confesante.

    CONFESIÓN FUERA DEL LUGAR DEL PROCESO

    Tratándose de parte que actuare en el proceso por intermedio de apoderada o apoderado, por tener

    domicilio real o de hecho constituido en lugar distante de la sede del tribunal, que hiciererazonablemente admisible su inconcurrencia, o que tuviere domicilio constituido en el extranjero, larecepción de la confesión podrá ser comisionada a la autoridad judicial competente del lugar.

    DECLARACIONES DE TESTIGOSPROCEDENCIAToda persona mayor de dieciséis años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber decomparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.El anterior código señalaba que puede ser testigos toda persona mayor de 14 años.

    El testigo es la persona distinta de los sujetos procesales, que exone al juez las observacionespropias de hechos ocurridos de importancia para el proceso. Aunque pueda ser testigo tanto la

    parte como un tercero, en el lenguaje jurídico la voz testigo se reserva para designar al tercero queaporta testimonio.

     Además de la edad, para ser testigo, es requisito la veracidad y la imparcialidad, que el testigo seaextraño a la relación procesal; debe declarar en juicio solo mediando requerimiento judicial y suconocimiento del hecho debe ser directo o personal porque carecen de eficacia las declaracionesfundadas en referencias.

    TACHASI. La tacha absoluta procede contr a:Quienes padecieren de enajenación mental.Los ebrios consuetudinarios.

    Los que hubieren sido condenados por falso testimonio.Los ciegos y sordos con relación a hechos perceptibles por la vista o el oído, respectivamente.II. La tacha relativa procede contra:El pariente en línea directa, así como el pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidado segundo de afinidad; y el derivado de vínculos de adopción.El dependiente de la parte que lo ofreciere.Quien tuviere interés directo o indirecto en el litigio, por sí mismo o por parentesco dentro de losgrados establecidos en el numeral 1 de este parágrafo.Los pupilos por sus tutores y viceversa.Quien tuviere litigio pendiente con la parte contraria a su presentante.El amigo íntimo de la parte que lo presentare o el enemigo manifiesto de la parte adversa.

    Como medio probatorio, el de testigos, puede ser impugnado para demostrar que no merececrédito. Esta impugnación en la prueba de testigos se hace por medio de las tachas, que son lasobjeciones que se oponen, no a los hechos declarados por los testigos, sino a la validez o fuerzaprobatoria de sus declaraciones.

    Las tachas pueden ser absolutas que quitan toda eficacia al testimonio de quienes por suscondiciones físicas, intelectuales o morales, están incapacitados para apreciar el hecho sobre elcual deben testificar. Probadas estas incapacidades en el testigo propuesto, el juez no puede tomaren cuenta sus declaraciones.

    Las tachas relativas son aquellas que, no obstante reunir el testigo condiciones de idoneidad y la

    edad legal para declarar, implican circunstancias que comprometen o ponen en duda suimparcialidad, razón por la cual, probada la causa de exclusión, el juez puede prescindir de su

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    declaración, cuando no encontrare en ella elementos suficientes de juicio para convencerse de suveracidad.

    Téngase bien en cuenta la diferencia de los efectos de una y otra tacha. Cuando es absoluta, eltestigo no podrá ser creído, cuando es relativa no podrá ser creído en el proceso en el cual era

    vinculado por alguna de las relaciones detalladas en el artículo anterior, la regla es dispositiva en elsentido de dejar al juez facultad de valorar las circunstancias.

    PLAZO PARA TACHARLa parte interesada podrá tachar a los testigos de la contraparte dentro de los seis días de habersido notificada con la prueba testifical propuesta en la demanda o en la reconvención. Pasado esteplazo, caducará el derecho de tachar.La prueba de tacha se producirá únicamente en audiencia.Este plazo se computa a partir de la notificación que se haga a la parte con el auto de admisión dela demanda o de la reconvención.TACHAS INADMISIBLESLas tachas necesariamente serán concretas; no se admitirán tachas generales.

    Será inadmisible la prueba testifical para invalidar las declaraciones de los testigos de tacha.Cuando una parte contrainterrogare a los testigos ofrecidos por la otra, se tendrá por retirada latacha que contra ellos hubiere propuesto.No puede oponerse tachas con la generalización, se debe precisar causa concreta en cada caso.Tampoco puede tacharse a los testigos de la parte contraria, en general, sin precisar a quien oquienes de ellos, esto es, sin individualizarlos.PRUEBA DE LAS TACHASLas circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de los testigos serán debidamenteprobadas por las partes en audiencia y apreciadas por la autoridad judicial en sentencia.El reconocimiento por el testigo de la veracidad de la causal de tacha que se le imputa, dispensa detoda otra prueba.

    OFRECIMIENTO DE PRUEBA TESTIFICALCuando se ofrezca prueba testifical, se deberá acompañar la lista de testigos con designación denombres y apellidos, domicilio, profesión, oficio u ocupación habitual y número de cédula deidentidad. Si no fuere posible conocer algunos de esos datos, bastará indicar los necesarios paraindividualizar al testigo.No podrán proponerse más de cinco testigos sobre el objeto del proceso, salvo que exista motivofundado a juicio de la autoridad judicial.

    EMPLAZAMIENTO DEL TESTIGOEl testigo será emplazado por cédula que deberá diligenciarse con tres días de anticipación a laaudiencia y, apercibimiento de las sanciones legales a que dará lugar su desobediencia o falsotestimonio.Se prescindirá del emplazamiento cuando la parte que propuso al testigo asumiere la carga dehacerlo comparecer; empero, si el testigo no concurriere, se prescindirá de su declaración, salvo lodispuesto por el artículo 24 numeral 3 del Código.El testigo que legalmente emplazado rehusare comparecer será conducido a presencia la autoridad judicial por la fuerza pública. El testigo que se negare a declarar incurrirá en desobediencia y serásancionado con arresto hasta un máximo de veinticuatro horas.

    El plazo con relación al anterior Código fue cambiado, ahora se tienen tres días antes de la Audiencia

    AUDIENCIA

    La prueba testifical se recibirá en audiencia, interrogándose a cada testigo en forma separada,previo juramento o promesa de decir la verdad, observando el siguiente procedimiento:

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    La autoridad judicial interrogará a la o el testigo, sobre su nombre, estado civil, domicilio,nacionalidad o, nación o pueblo indígena originario campesino al que pertenece, profesión, oficio uocupación habitual, y si existe en relación a ella o él alguna causal de tacha.En forma inmediata se ordenará al testigo que haga una exposición de los hechos quepersonalmente le conste en relación al objeto de la controversia; asimismo, que justifique sus

    afirmaciones, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hubiere ocurrido cadahecho.Terminada la declaración del testigo, las partes podrán interrogar libremente al testigo porintermedio de sus abogados y bajo la dirección del juzgador, que en cualquier momento podráformular nuevas interrogaciones, rechazar las preguntas impertinentes o agraviantes para el testigo,así como dar por terminado el interrogatorio.Cada pregunta no estará referida a más de un hecho; será clara y concreta. No se admitirán laspreguntas vejatorias u ofensivas, tampoco podrá asesorarse de abogado a tiempo de responder.El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta la autoridad judicial así lo disponga. En este caso se dejará en el acta constancia de las respuestas dadas enesa forma.

    En varios casos no será posible terminar en una sola audiencia, si se tiene en cuenta que el Juezdebe recibir hasta cinco declaraciones de testigos, es por ello que el Juez podrá señalar lasaudiencias que sean necesarias, según el número de testigos y el número de hechos o puntossobre los que aquellos deban ser examinados.

    NEGATIVA A RESPONDEREl presente artículo señala que el testigo no está obligado a responder si de ello podría resultar quese auto incrimina, con consecuencias penales contrarias a si mismo o pone en tela de juicio suhonor o la de sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.

    PERMANENCIA  Después de la declaración, los testigos permanecerán en estrados sincomunicación entre ellos, a los efectos de eventuales declaraciones complementarias o careos

    CAREO Se dispondrá de oficio o a petición solo si es pertinente.

    DECLARACIÓN DE AUTORIDADES JERÁRQUICAS Las Autoridades Jerárquicas podrán declararpor escrito con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir la verdad, en unplazo máximo de cinco días computable desde su notificación.DECLARACIÓN EN DOMICILIO  las personas de edad muy avanzada o enfermas, imposibilitadasde comparecer, declararan en su domicilio, tomándose las medidas correspondientes para asegurarel normal desenvolvimiento de la audiencia en ese domicilio, con asistencia de las partes y susabogados, si desearen concurrir al acto.

    TESTIGOS TRABAJADORES para este testigo se hará conocer la citación al empleador, para quele sea concedida licencia sin descuento de sus sueldos o salarios.

    TESTIGOS DISCAPACITADOS, se les nombrará intérprete.TESTIGOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS Y EXTRANJEROS, podrán declarar en suidioma, debiendo formularse las preguntas y respuestas a través de intérprete.

    FALSO TESTIMONIO En caso de falso testimonio en forma inmediata el Juez denunciará el hechoal ministerio público.

    APRECIACIÓN, el juez sujetándose a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, apreciará lascircunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza probatoria de las declaraciones

    testificales.

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    INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOSEl juez, podrá diligenciar antes que otros medios de prueba, inspeccionar lugares o cosas, con lafinalidad de esclarecer hechos, deberá individualizará su objeto y determinará el lugar, fecha y horade su realización dentro de los diez días siguientes, pudiendo disponer la concurrencia de peritos otestigos. Si hubiere urgencia, la notificación se practicará con un día de anticipación.

    PROCEDIMIENTO, el juez dirigirá personalmente la diligencia. Las partes podrán concurrir con susabogados para las observaciones pertinentes de las que se dejará constancia en acta. Lainconcurrencia de las partes no suspenderá la inspección. Los peritos realizaran las explicacionestécnicas del caso.

    RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, podrá procederse a la reconstrucción de hechos bajo ladirección de la autoridad judicial. A este efecto, se podrá disponer que comparezcan las partes,peritos y testigos.

    SUSPENSIÓN DE TRABAJO O TRÁNSITO, Se suspenderá cuando la inspección se efectuare enlocales o sitios de mucha concurrencia o tránsito intenso o mediaren otras circunstancias que

    dificulten la diligencia, con ayuda de la fuerza pública se realizara la desocupación o suspensión deltrabajo o tránsito mientras durare.

    GASTOS, La parte que hubiere solicitado la inspección o la reconstrucción sufragará los gastos queésta pudiere ocasionar. Si hubiere sido ordenada de oficio, los gastos serán pagados a prorrata porlas partes.

    PRUEBA PERICIAL, se requiriere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria otécnica. Las partes podrán solicitar sólo un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo que seprodujera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma oportunos.

    NÚMERO DE PERITOS El perito será uno sólo, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan

    otra cosa o cuando la complejidad de la cuestión sometida a proceso lo requiera.PROCEDIMIENTO, La parte que solicite un examen pericial señalará los puntos sobre los cualesversará la prueba. El adversario podrá objetarla o agregar nuevos puntos.El juez resolverá en la audiencia preliminar la procedencia del dictamen, designará con criteriopropio al perito y fijará los puntos sobre los que versará la pericia, de acuerdo con las proposicionesde las partes y los que considere necesarios.

    ACEPTACIÓN DEL CARGO El perito aceptará el cargo ante el secretario del tribunal o juzgado,dentro de los tres días de su notificación con el nombramiento, bajo juramento, si no lo hiciera senombrará otro en su reemplazo.

    RECUSACIÓN,  Podrá ser recusado por las mismas causas previstas para las autoridades judiciales. También será recusable por falta de título profesional o por incompetencia notoria en lamateria del dictamen.

    REMOCIÓN, Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo, rehusare dar sudictamen o no lo presentare en el plazo que le fue concedido. La autoridad judicial de oficio,nombrará otro en su lugar. Cuando el objeto de la pericia fuere de tal naturaleza que permita alperito dictaminar inmediatamente, así deberá hacerlo en audiencia o por escrito.

    PLANOS Y EXÁMENES CIENTÍFICOS, el juez de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar:Elaboración o ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas,fotocopias u otras, de objetos, documentos o lugares con el empleo de medios o instrumentos

    técnicos y exámenes científicos.

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     En el primer caso, cuando sea resuelto por: Autoridad judicial incompetente o por tribunal integrado contraviniendo la ley. Autoridad judicial legalmente impedida o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubierasido declarada legal por tribunal competente.

    Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidadpor la ley.

    En el segundo caso, cuando:Se otorgue más de lo pedido por las partes.Hubiere apelación desistida.

    4. Casando, cuando la resolución infringiere la ley o leyes acusadas en el recurso, en este casofallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidadde multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error. La casaciónpodrá ser total o parcial.

    COSTAS Y COSTOSCONDENACIONES EN LA SENTENCIALas resoluciones judiciales impondrán, según corresponda, condenación en costas o condenaciónen costas y costos, o declararán no haber lugar a la condenación.

    REGULACIÓN DE COSTAS Y COSTOS, el juez regulará los alcances de la condena en costas ycostos.

    CASOS DE CONDENAEn la sentencia que declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costasy costos al demandante.En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos.

    En procesos dobles no procede condenación en costas y costos en primera instancia.En los autos de vista las condenaciones serán las siguientes:

    Si se declarare inadmisible la apelación, costas y costos al apelante.Si se confirmare el fallo del inferior en todas sus partes, costas y costos al apelante.Si se revocare el fallo del inferior, no se impondrá condenación.

    En autos supremos las condenaciones serán las siguientes:  Si se declarare improcedente el recurso, costas y costos al recurrente.  Si se lo declarare infundado, costas y costos al recurrente.  Si se dictare la casación, se impondrá la condenación al perdidoso en lo principal del fallo

    casado.

    Las resoluciones que rechazaren los incidentes, condenarán en costas al incidentista, sin perjuiciode la condena en costos si correspondiere.Las resoluciones de rechazo a recursos de reposición comprenderán también la condenación encostas.VIII. Los recursos de compulsa rechazados darán lugar a la imposición de multa, a favor delTesoro Judicial.El tribunal o juez, atendidas las circunstancias en cada caso, determinará si la condena es solidariao si, en su caso, es divisible entre los litisconsortes.Si las resoluciones fueren anulatorias, se podrá sancionar con responsabilidad a la autoridad quehubiere dictado la resolución anulada.

    ALCANCE DE LAS COSTAS Y COSTOS, Las costas comprenden todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas y derechos judiciales, honorarios de

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    peritos, depositarios, martilleros y otros valores legalmente establecidos. Los costos comprenden loshonorarios de abogado y los derechos del mandatario.

     ACLARACIÓN, ENMIENDA Y COMPLEMENTACIÓNLos errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en

    ejecución de sentencia. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro,corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en lasentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas apartir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolucióndictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia. No podrá alterar lo sustancialde la decisión principal. Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad poruna sola vez.

    EFICACIA DE LAS RESOLUCIONESEn las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal en el litigio, ni cortarenotro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia de la autoridad judicial, ésta podrá de oficioo a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las mutaciones o

    revocaciones que correspondan, debidamente fundadas.

    COSA JUZGADALos autos definitivos y las sentencias pasan en autoridad de cosa juzgada cuando: No fuerensusceptibles de instancias o recursos posteriores, Las partes consintieren expresa o tácitamente ensu ejecutoria.

     ALCANCE DE LA SENTENCIA La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a titulouniversal. También alcanza a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. Alcanza igualmente a los socios, comuneros o codeudores solidarios e indivisibles conforme a lasreglas del código civil y a los titulares de derechos sobre la cosa ajena; a estos últimos, cuando secontrovierte un desmembramiento que no es el propio respecto del mismo bien.

    EFECTOS DE LA COSA JUZGADA EN PROCESO CON CITACIÓN A PERSONAS INCIERTAS OINDETERMINADAS, En los procesos en que hubieren sido demandadas personas cuya identidadse desconozca, la sentencia surtirá efectos en relación a todas las demás comprendidas en lademanda, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro posterior que su identidad fueconocida por alguna de las partes.

    MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESOTRANSACCIÓN, En cualquier estado del proceso, las partes pueden transigir, para dirimir losderechos en litigio, conforme a las normas del Código Civil. será presentada por escrito. Para suhomologación, la autoridad judicial, examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    Capacidad de las partes.Si se actúa mediante apoderada o apoderado, se tenga facultad de transigir.Que se trate de derechos disponibles.

    Si la transacción no fuere homologada, se proseguirá el trámite de la causa. La apelación de lanegativa se concederá en efecto devolutiva.Las partes podrán solicitar homologación de un contrato transaccional a la autoridad judicial, auncuando no exista litigio pendiente entre éstas. La solicitud suscrita y presentada por ambas partes,será homologada inmediatamente. En caso de ser presentada sólo por una de éstas, se correrá entraslado a la otra mediante citación, para que en el plazo de cinco días sea respondida. Transcurridoel plazo para la respuesta, con o sin ella, se procederá a la homologación, salvo rechazo expreso de

    la misma, en cuyo caso se negará la solicitud. En caso de una transacción no homologada, previa ala existencia de un proceso judicial, las partes podrán hacerla valer mediante excepción.

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     CONCILIACIÓNTodos los derechos susceptibles de disposición por su titular, así como los transigibles, podrán serobjeto de conciliación en el proceso. La conciliación podrá ser instada por la autoridad judicial o porlas partes. Las partes podrán acudir directamente al conciliador judicial. El juez, a tiempo de la

    audiencia preliminar, tiene el deber de instar a las partes a conciliación, bajo pena de nulidad. Laspartes podrán conciliar en la audiencia preliminar o en cualquier etapa o fase del proceso.

    CLASES DE CONCILIACIÓN, La conciliación podrá ser previa o intraprocesal, iniciado el proceso,la autoridad judicial instará a las partes a conciliación en la audiencia preliminar

    CONCILIACIÓN PARCIAL, Si la conciliación sólo recayere sobre parte del litigio o se relacionarecon alguno de los sujetos procesales, la causa continuará respecto de los puntos no conciliados ode las personas no comprendidas por aquella.

    La conciliación aprobada tiene efectos de cosa juzgada entre las partes y sus sucesores a títulouniversal.

    DESISTIMIENTO Antes de la citación con la demanda, ésta podrá ser retirada por la parte actora y se la tendrá por nopresentada.El desistimiento es:Expreso y no se presume, debiendo precisarse su contenido y alcance.Incondicional y sólo afecta al desistente.Presentado el desistimiento, éste no podrá ser retirado. El proceso y la pretensión jurídica puedenser desistidos.

    DESISTIMIENTO DEL PROCESO, La parte actora en cualquier estado del proceso y antes de lasentencia, en acto de voluntad expreso, podrá desistir del mismo. En este caso, y siempre que no

    hubiere contestación o reconvención, la autoridad judicial dictará auto aprobatorio sin otro trámite,ordenando el archivo de obrados.En caso de que el desistimiento fuere presentado después de la contestación se requerirá elconsentimiento de la parte demandada y una vez aceptado por ésta, será aprobado con costas a laparte actora, salvo acuerdo de partes. Si no fuere aceptado, se proseguirá el trámite de la causa,según corresponda a su estado.El desistimiento de la reconvención que hubiere planteado la parte demandada será aprobado enlos mismos términos y con los mismos efectos.Si tanto parte actora como la demandada y reconviniente formularen desistimiento recíproco, sepronunciará auto aprobatorio sin otro trámite y se ordenará el archivo de obrados.

    DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓNLa parte actora podrá desistir de la pretensión jurídica o renunciar a su derecho, no se requerirá laaceptación de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar si el actoprocede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda y dictar autoaprobatorio que de por terminado el proceso, el cual no podrá promoverse en el futuro.Si la parte demandada que interpuso reconvención fuere quien desiste de su pretensión o renunciaa su derecho, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el parágrafo anterior. Si las dos partesdesistieren de su pretensión o renunciaren a su derecho en forma recíproca, la autoridad judicial,examinando su procedencia, los aprobará con todos sus efectos, sin que ninguna puedaposteriormente iniciar nuevo proceso.

    DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA PRETENSIÓN Y EN LITISCONSORCIO FACULTATIVO

    Si el desistimiento fuere parcial, el proceso continuará respecto de las pretensiones nocomprendidas en él.

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    Si fueren varias o varios las o los demandantes y el desistimiento fuere deducido por una o uno deellas o ellos, el proceso continuará respecto de las demás partes.Si el desistimiento fuere de la demanda reconvencional, se aplicarán las reglas de los anterioresparágrafos.

    MEDIOS IMPUGNATORIOSEl desistimiento de los medios impugnatorios importará la ejecutoria del auto, sentencia o auto devista impugnad