ley 2902 ley de aeronÁutica civil de bolivia

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  • 8/4/2019 Ley 2902 LEY DE AERONUTICA CIVIL DE BOLIVIA

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    LEY N 2902LEY DE 29 DE OCTUBRE DE 2004

    CARLOS D. MESA GISBERT

    PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPor cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

    EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

    DECRETA:

    AERONUTICA CIVIL DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA

    TITULO PRELIMINAR

    DISPOSICIONES GENERALESCAPITULO I

    MARCO JURDICO, JURISDICCIN Y COMPETENCIA

    ARTCULO 1. La Aeronutica Civil en la Repblica de Bolivia se rige por la ConstitucinPoltica del Estado, por los Tratados e Instrumentos Internacionales suscritos, adheridos yratificados por Bolivia, la presente Ley, sus Reglamentos y Anexos, la ReglamentacinAeronutica Boliviana, la Ley del Sistema de Regulacin Sectorial y dems normascomplementarias; constituyendo de prioridad nacional su desarrollo.

    La Repblica de Bolivia ejerce soberana completa y exclusiva sobre el espacio areo que cubresu territorio, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional y con los Tratados vigentes.

    Las Polticas de Estado en materia aeronutica, sern dictadas por el Poder Ejecutivo a travs desus organismos pertinentes, cuando sean necesarias o convenientes y de conformidad a lapresente Ley.

    ARTCULO 2. Si se presentase una situacin no prevista en esta Ley, se resolver por losprincipios generales del Derecho Aeronutico, por los usos y costumbres de la actividad area y,si todava la solucin proporcionada fuese considerada dudosa, por las leyes anlogas o por losprincipios generales del derecho comn y por los principios del Derecho Administrativo querigen la materia, teniendo en consideracin las circunstancias del caso.

    Las normas del Libro Primero del Cdigo Penal Boliviano, se aplicarn a los delitos previstos enesta Ley en cuanto sean compatibles.

    ARTCULO 3. Las actividades aeronuticas civiles y comerciales, sern ejercidasprioritariamente por el sector privado y debern sujetarse a los recaudos fijados en la presenteLey y su Reglamento. De igual manera el Estado podr realizar actividades aeronuticas civiles ycomerciales, previa autorizacin y cumplimiento de los requisitos establecidos.

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    ARTCULO 4. El conocimiento y decisin de las causas inherentes sobre aeronutica civil y losdelitos que se relacionen con la misma, son de jurisdiccin y competencia de los tribunalesordinarios de la Nacin.

    ARTCULO 5. Se rigen por las Leyes de la Repblica y sern juzgados por sus tribunales:a) Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos a bordo de una

    aeronave privada boliviana, sobre territorio boliviano, sobre alta mar o en el espacioareo que no dependa de la soberana de ningn Estado;

    b) Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos a bordo de unaaeronave privada boliviana sobre territorio extranjero, excepto en aquellos casos en quese comprometa la seguridad del Estado subyacente, o se cause daos a las personas obienes en la superficie.

    Se rigen, asimismo, por las Leyes de la Repblica y sern juzgados por sus tribunales, los hechosocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos a bordo de una aeronave extranjera, sobreterritorio boliviano, en los siguientes casos:

    a) Cuando comprometan la seguridad del Estado boliviano.b) Cuando causen dao a las personas o bienes de terceros en territorio boliviano.c) Cuando la aeronave hubiere realizado en el territorio nacional el primer aterrizaje

    posterior al hecho, acto o delito.d) Cuando infrinjan Leyes o Reglamentos de circulacin area.

    ARTCULO 6. Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos a bordo deuna aeronave pblica extranjera, sobre territorio boliviano, estarn regidos por la Ley delPabelln y sern juzgados por sus tribunales, excepto lo estipulado en el Artculo anterior.

    ARTCULO 7. La autoridad aeronutica tendr acceso, sin ninguna restriccin, a cualquieraeronave civil que opere dentro del territorio boliviano con el propsito de asegurar que la mismase encuentra en condiciones de aeronavegabilidad y que est siendo operada de acuerdo con loestipulado por esta. Ley, sus Reglamentos y los Anexos aplicables de la Organizacin deAviacin Civil Internacional (OACI).

    ARTCULO 8. La autoridad aeronutica tendr acceso, sin ninguna restriccin, en cualquierparte del mundo, a cualquier aeronave matriculada en la Repblica de Bolivia, con el propsitode asegurar que la misma se encuentra en condicin aeronavegable y que est siendo operada deacuerdo con lo estipulado por esta Ley, sus Reglamentos y los Anexos aplicables de laOrganizacin de Aviacin Civil Internacional (OACI).

    La autoridad aeronutica tendr acceso, sin ninguna restriccin, a todo lugar en el que se lleven acabo actividades de aviacin civil. As como el derecho a inspeccionar todo documento, equipo einstalacin a fin de garantizar la debida aplicacin por lo determinado por esta Ley y susReglamentos.

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    CAPITULO IICONCEPTOS Y DEFINICIONES

    ARTCULO 9. A los fines y efectos de la presente Ley, se aplicarn y entendern los siguientes

    conceptos:a) Abordaje Areo. Toda colisin entre dos o ms aeronaves en movimiento o en vuelo, o

    daos producidos entre aeronaves en movimiento.b) Aerdromo. Toda rea definida de tierra o de agua, que incluya edificaciones,

    instalaciones y equipos, destinadas total o parcialmente al despegue, aterrizaje ymovimiento de aeronaves habilitadas y certificadas por la autoridad aeronutica.

    c) Aeropuerto. Es el conjunto de instalaciones, terminales y servicios auxiliares en generalasentados dentro de un Aerdromo, donde se realizan y controlan las operacionesaeronuticas de superficie y de circulacin area.

    d) Aeronave. Toda mquina que pueda sustentarse en la atmsfera utilizando reaccionesdel aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.

    e) Aeronutica Civil. Conjunto de actividades y servicios vinculados con el empleo deaeronaves privadas y pblicas, excluidas las militares. Sin embargo, se aplicarntambin a estas ltimas las normas sobre circulacin area, responsabilidad, bsqueda,asistencia y salvamento, tomando en consideracin las circunstancias de cada caso.

    f) Autoridad Aeronutica Civil. Mxima autoridad tcnica operativa del sectoraeronutico civil nacional, ejercida dentro un organismo autrquico, conforme a lasatribuciones y obligaciones fijadas por Ley y normas reglamentarias.La autoridad aeronutica tiene a su cargo la aplicacin de la presente Ley y susReglamentos, as como de reglamentar, fiscalizar, inspeccionar y controlar lasactividades areas e investigar los incidentes y accidentes aeronuticos.

    g) Autoridad de Regulacin Sectorial. Es el rgano, encargado de aplicar las normasestablecidas por la presente Ley, la Ley del Sistema de Regulacin Sectorial y susDecretos Reglamentarios.

    h) Contrato de Fletamento. Es aquel por el cual una parte llamada fletante pone adisposicin de otra llamada fletador, mediante un precio, el uso de la capacidad total oparcial de una aeronave, para uno o ms viajes o durante un plazo determinado, conobjeto de realizar una actividad aeronutica especfica, manteniendo el fletante, elcontrol sobre la tripulacin y la conduccin tcnica de la aeronave.

    i) Contrato de Locacin de Aeronaves. Es aqul mediante el cual una parte llamadalocador se obliga a transferir a otra llamada locatario, el derecho de uso y goce de unaaeronave determinada, con tripulacin o sin ella durante un cierto tiempo, por uno o msvuelos o por una distancia a recorrer, para ser utilizada en una actividad especficamenteaeronutica obligndose la otra parte a pagar un precio.

    j) Contrato de Intercambio de Aeronaves. Es aqul mediante el cual dos o msexplotadores se conceden recprocamente el derecho a utilizar sus respectivas aeronaves,con o sin tripulacin.

    k) Controlador de Transito Areo. Es el funcionario tcnico y especializado, de laentidad encargada de prestar los servicios de control de trnsito areo dentro de loslmites del territorio nacional y poseedor de licencia aeronutica vigente, con lasrespectivas habilitaciones expedidas y convalidadas por la Autoridad Aeronutica.

    l) Entidad Pblica Administradora de Aeropuertos. Es la Administracin de

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    Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegacin Area - AASANA, encargada, porLey No 412, de 16 de octubre de 1968, de administrar los aeropuertos pblicos del pas,as como de proporcionar los servicios auxiliares a la navegacin area; tiene a su cargoel control del trfico areo y proteccin al vuelo a nivel nacional.

    m)

    Explotador de Aeronave. Persona que la opera legtimamente por cuenta propia, aunsin fines de lucro.n) Infraestructura Aeronutica. Conjunto de edificaciones, instalaciones y servicios

    establecidos en la superficie y destinados a proveer los medios necesarios a la seguridadarea y facilitar un adecuado movimiento del trfico areo.

    o) Jefe y Encargado de Aerdromo. Funcionario responsable de la direccin, control,coordinacin y rgimen interno de todo aerdromo pblico, designado por la EntidadAdministradora del Aerdromo conforme a la reglamentacin que determinar losrequisitos necesarios para desempearse en el cargo, as como las facultades yobligaciones del mismo y del resto del personal aeronutico que se desempee en losaerdromos pblicos. En los aerdromos privados habr un responsable, pudiendo dichafuncin estar a cargo del propietario o tenedor del campo u otra persona designada poreste. El nombre, domicilio, y fecha de designacin del responsable sern comunicados ala autoridad aeronutica.

    p) Personal Aeronutico. Todo titular de licencia otorgada por la autoridad aeronuticacivil.

    q) Servicios a la Navegacin Area y Proteccin al Vuelo. Son los que garantizan suseguridad y regularidad, tales como el control de trnsito areo, las radio-comunicaciones aeronuticas y radio-ayudas a la navegacin area, los informesmeteorolgicos, satelitales y los servicios de ayudas visuales.

    r) Superficie Limitadora de Obstculos. Planos imaginarios oblicuos y horizontales quese extienden sobre cada aerdromo y sus inmediaciones, tendientes a limitar la altura delos obstculos a la circulacin area, de acuerdo a normas nacionales e internacionales.

    s) Sistemas Computarizados de Reservas. Son aquellos que ofrecen informacin sobrehorarios, itinerarios, disponibilidad de asientos o de capacidad de carga, tarifas yservicios vinculados al transporte areo.

    t) Transporte Areo. Toda serie de actos destinados a trasladar en aeronaves a personas ocosas, de un aerdromo a otro.

    u) Trabajo Areo. Toda operacin especializada de aeronaves de aviacin comercial ensus distintas actividades, con exclusin de los Servicios de Transporte Areo.

    TITULO PRIMEROCIRCULACIN AREA

    CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 10. El despegue, la circulacin y el aterrizaje de aeronaves son libres en elterritorio y espacio areo boliviano, en cuanto no fueren limitados por esta Ley, sus Reglamentosy dems disposiciones aeronuticas vigentes, por razones de defensa o seguridad nacional o deinters pblico.

    El trnsito areo ser regulado de manera que posibilite el movimiento seguro y ordenado de las

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    aeronaves. A tales efectos, la autoridad aeronutica establecer las normas relativas a lacirculacin area y las medidas de seguridad correspondientes, incluidas las destinadas a laprevencin de delitos y faltas aeronuticas.

    Cuando, en virtud de sus funciones especficas, las aeronaves pblicas, incluidas las militares,deban apartarse de las normas referentes a circulacin area, se comunicar dicha circunstanciacon la anticipacin necesaria a la autoridad aeronutica, a fin de que sean adoptadas las medidasde seguridad que correspondan.

    ARTCULO 11. Las aeronaves debern despegar o aterrizar nicamente en aerdromosautorizados por la autoridad aeronutica, excepto en casos de fuerza mayor, funciones sanitarias obsqueda, asistencia y salvamento, o cuando se trate de aeronaves pblicas en ejercicio de susespecficas funciones.

    Las aeronaves civiles que no estn destinadas a servicios de transporte areo o las que realicentransporte exclusivamente postal pueden ser dispensadas de la obligacin que prescribe esteArtculo, conforme con la reglamentacin pertinente. Ninguna aeronave deber aterrizar enaerdromos privados sin autorizacin de su propietario, salvo caso de fuerza mayor. El aterrizajeen propiedades privadas no autoriza al propietario a impedir la continuacin del vuelo.

    Nadie puede, en razn de un derecho de propiedad o posesin, oponerse al paso de una aeronaveen vuelo. Si le produjere perjuicio, tendr derecho a indemnizacin.

    ARTCULO 12. La actividad area en determinadas zonas del territorio boliviano puede serprohibida o restringida por el Estado, atendiendo razones de defensa, seguridad nacional, interspblico o seguridad de vuelo.

    ARTCULO 13. Ninguna aeronave podr volar dentro del territorio nacional sin contar con loscertificados de matrcula y aeronavegabilidad vigentes y los libros de a bordo que establezca lareglamentacin respectiva.

    ARTCULO 14. La autoridad aeronutica est autorizada para disponer que un operador opiloto de aeronave civil, no opere una aeronave en determinadas situaciones, cuando:

    a) La aeronave puede no estar aeronavegable.b) El piloto no est calificado mentalmente o fsicamente capacitado para el vuelo.c) La operacin provocara un peligro inminente para la aeronave, pasajeros o carga, y

    personas o cosas en tierra.

    La autoridad aeronutica puede tomar las acciones necesarias para detener la aeronave o al piloto.

    CAPITULO IIINGRESO Y SALIDA DE AERONAVES DEL TERRITORIO BOLIVIANO

    ARTCULO 15. El ingreso al pas de aeronaves civiles, est condicionada a la autorizacin opermiso previo de la autoridad aeronutica, Para realizar actividad area en territorio boliviano,las aeronaves extranjeras deben estar provistas de certificados de matrcula, aeronavegabilidad,

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    libros de a bordo, y certificado de seguros.

    Las aeronaves que lleguen del exterior o salgan del pas, debern hacerlo por las rutas areasfijadas a tal fin y aterrizar en o despegar de un aerdromo especialmente designado por la

    autoridad aeronutica. Salvo en caso de fuerza mayor, las aeronaves no aterrizarn entre lafrontera y el aerdromo de uso internacional antes o despus de cumplir con los recaudos defiscalizacin.

    Las aeronaves extranjeras para ingresar al pas con equipo y material aerofotogramtrico y/oaerogeofsico, debern obtener la aceptacin del Servicio Nacional de Aerofotogrametra yautorizacin de la autoridad aeronutica.

    ARTCULO 16. Cuando, por razones de fuerza mayor, una aeronave hubiese aterrizado fuerade un aerdromo designado en el artculo anterior, el comandante de la aeronave, o en ausenciade ste, cualquier otro miembro de la tripulacin estar obligado a comunicar de inmediato a laautoridad ms prxima. No podr efectuarse el desplazamiento de la aeronave sino en caso denecesidad para garantizar el salvamento o cuando lo determine la autoridad aeronutica. Sinpermiso de esta ltima, no se removern del lugar del aterrizaje las mercancas, equipajes ysuministros, a menos que sea necesario proceder as, para evitar su prdida o destruccin.

    ARTCULO 17. Las personas que desempeen funciones aeronuticas a bordo de aeronavesextranjeras deben poseer, para el ejercicio de las mismas, licencias y habilitaciones aceptadas porla autoridad aeronutica o expedidas de conformidad con los acuerdos internacionales en que laRepblica de Bolivia sea parte.

    ARTCULO 18. Las aeronaves autorizadas a sobrevolar el territorio boliviano sin escalas, noestarn sometidas a las formalidades de fiscalizacin de frontera. Debern seguir la ruta fijada ycumplir con las disposiciones pertinentes. En caso de aterrizaje debido a motivos de fuerzamayor, deber procederse de acuerdo con lo dispuesto en el Artculo 16.

    ARTCULO 19. Si una aeronave extranjera hubiese penetrado en territorio boliviano sinautorizacin previa o hubiese violado las prescripciones relativas a la circulacin area, podr serobligada a aterrizar y ser detenida hasta que se hayan producido las aclaraciones del caso. En talsituacin las autoridades competentes harn uso de los medios admitidos por el derechointernacional. La aeronave extranjera civil que sobrevuele el territorio boliviano, podr serobligada a aterrizar y detenerse cuando la autoridad aeronutica tenga motivos razonables paradudar sobre la afectacin, propiedad y destino de dicha aeronave, distinta a la declarada en susolicitud.

    ARTCULO 20. La autoridad aeronutica, evitar todo retardo innecesario a las aeronaves quesobrevuelen y aterricen en territorio boliviano, as como a sus tripulantes, pasajeros, correo ycarga. Sin embargo, podrn efectuarse por parte de las autoridades competentes las verificacionesrelativas a personas, aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas antes de la partida, durante elvuelo, en el aterrizaje y durante su estacionamiento, a los efectos de la inspeccin y control de lacirculacin area.

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    TITULO SEGUNDOINFRAESTRUCTURA

    CAPITULO I

    INFRAESTRUCTURA AERONUTICA, AERDROMOS Y/O AEROPUERTOSARTCULO 21. Son aerdromos de uso internacional o aeropuertos internacionales aquellosaerdromos pblicos destinados a la operacin de aeronaves provenientes de o con destino alextranjero, en los que se suministren servicios de aduana, zonas francas, aeroportuarias, sanidad,migraciones, polica, procedimientos similares y complementarios. La autoridad aeronuticacertificar los aerdromos de uso internacional y fijar el rgimen y condiciones defuncionamiento de los mismos. Los aerdromos son pblicos o privados. Se consideran pblicoslos aerdromos habilitados para el uso pblico, los dems son privados. La condicin depropietario del inmueble no califica a un aerdromo como pblico o privado.

    La Administracin de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegacin Area de AeropuertosAASANA, que rige por Ley N 412 de 16 de octubre de 1968, es la encargada de proveerservicios de control de trnsito areo, proteccin al vuelo, de radio comunicacin, meteorologa,servicios de rampa, embarque y desembarque de pasajeros, equipajes, carga y correo, informesmeteorolgicos, satelitales y de ayudas visuales.

    El Estado a travs de esta, planificar la construccin, mejoramiento y mantenimiento de losaerdromos destinados al servicio pblico, para lograr una adecuada infraestructura, que sea labase del desarrollo del transporte areo interno e internacional y la defensa nacional, igualmentepodr estimular la construccin y funcionamiento de aerdromos privados, reservndose ladireccin y organizacin de los servicios de proteccin al vuelo y de seguridad aeroportuaria entierra.

    En el caso de los aerdromos pblicos, los procedimientos y mecanismos para su financiamientoestarn a cargo del Estado.

    ARTCULO 22. Todo aerdromo deber ser certificado y habilitado por la autoridadaeronutica, a cuyos efectos se aplicarn las normas generales que establezca la reglamentacinpertinente. La construccin, explotacin, operacin, equipamiento y conservacin de losaerdromos pblicos o privados pueden ser efectuados por personas naturales o jurdicas,pblicas o privadas.

    ARTCULO 23. Es obligacin del propietario o del explotador del aerdromo, as como de todapersona que realice actividades aeronuticas, comunicar a la autoridad aeronutica la existenciade todo lugar que sea utilizado habitual o peridicamente para realizar actividades areas.

    ARTCULO 24. La autoridad aeronutica adoptar las medidas necesarias que supriman ominimicen los riesgos potenciales que afecten al medio ambiente, que genera la actividadaeronutica en las reas aeroportuarias y sus colindantes, en el marco de la legislacin medioambiental, nacional, local, municipal y disposiciones internacionales aplicables a la materia, sinque por ello se restrinja la seguridad operacional.

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    Cuando, por efectos de emergencias o en beneficio de la seguridad operacional, se afecte elmedio ambiente, produciendo impactos ambientales negativos, la autoridad aeronutica deberproceder segn lo establecido en los planes de contingencias y en coordinacin con la autoridadcompetente.

    CAPITULO IISERVICIOS A LA NAVEGACIN AREA Y PROTECCIN AL VUELO

    ARTCULO 25. Los servicios a la navegacin area y proteccin al vuelo, sern prestados porla entidad pblica sealada en el Artculo 9 inciso 1) de la presente Ley.

    Estos servicios debern contar con un sistema de garanta de calidad y certificacin a cargo de laautoridad aeronutica, de acuerdo a reglamentacin. Los servicios estarn sujetos al pago de tasasque sern pagadas por los usuarios. Su determinacin y montos a satisfacer, as como elporcentaje de los mismos, sern fijados de acuerdo a normas sectoriales vigentes. La autoridadaeronutica dentro el mbito de su competencia, reglamentar y fiscalizar dichos serviciosauxiliares a la navegacin area y dictar las medidas convenientes para la mayor seguridad yeficiencia de los vuelos, con el fin de proteger la vida humana y la propiedad.

    Los servicios a la navegacin area y proteccin al vuelo, se pondrn a disposicin de quienesoperen las aeronaves sobre bases, condiciones y tarifas uniformes, tanto dentro del servicionacional como internacional.

    CAPITULO IIILIMITACIONES AL DOMINIO

    ARTCULO 26. En las reas cubiertas por la proyeccin vertical de la superficie limitadora deobstculos de aerdromos y sus inmediaciones, las construcciones, plantaciones, estructuras einstalaciones de cualquier naturaleza, no podrn tener una altura mayor que la limitada por dichasuperficie, ni constituir un peligro para la circulacin area.

    ARTCULO 27. El plano de la zona de proteccin de cada aerdromo, ser aprobado por laautoridad aeronutica y pasar a conocimiento de las Municipalidades y del Plan Regulador, a losfines de cumplimiento de las restricciones o limitaciones establecidas.

    ARTCULO 28. La autoridad aeronutica determinar, mediante la reglamentacin pertinente,las superficies de lmites de obstculos de cada aerdromo pblico existente o que se construya,as como de sus modificaciones posteriores. Si con posterioridad a la habilitacin de unaerdromo pblico se comprobase la infraccin de las normas a las que se refieren en esta Ley, elexplotador del aerdromo har conocer tal circunstancia a la autoridad aeronutica, la que exigiral infractor la eliminacin del obstculo dentro del trmino de treinta das calendario. Si no secumple con lo ordenado, la autoridad aeronutica requerir judicialmente la demolicin osupresin del obstculo sin derecho a indemnizacin alguna. Los gastos que demande lasupresin del obstculo, quedarn a cargo de quien los hubiese creado. El procedimientorespectivo se tramitar conforme a Ley.

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    TITULO TERCEROAERONAVES

    CAPITULO I

    CLASIFICACIN DE AERONAVEARTCULO 29. Las aeronaves se clasifican en pblicas y privadas. Son aeronaves pblicas, lasdestinadas al uso oficial del poder pblico, como las militares, de aduana, de polica y deorganismos internacionales. Las dems aeronaves son privadas, aunque pertenezcan al Estado. Lacondicin de su propiedad no califica las aeronaves como pblicas o privadas.

    CAPITULO IICERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD

    ARTCULO 30. El propietario de toda aeronave registrada en la Repblica de Bolivia debeposeer un certificado de aeronavegabilidad para esta aeronave, cuando la misma se encuentre encondiciones de volar.

    ARTCULO 31. Si la autoridad comprueba que la aeronave est conforme con el certificadotipo apropiado, y luego de realizar una inspeccin verifica que la aeronave se encuentra encondiciones de efectuar una operacin segura, la autoridad aeronutica emitir un certificado deaeronavegabilidad, definiendo el perodo de vigencia, el tipo de servicio para el cual la aeronavepuede ser usada y cualquier otro trmino, condicin, limitacin e informacin que sea requeridaen inters de la seguridad.

    ARTCULO 32. Las aeronaves que se construyan, reparen o sufran modificaciones, noefectuarn vuelos sin haber sido previamente inspeccionadas, autorizadas y/o certificadas por laautoridad aeronutica o por tcnicos expresamente autorizados por sta. Igual procedimiento seseguir cuando haya vencido el Certificado de Aeronavegabilidad de las aeronaves.

    CAPITULO IIINACIONALIDAD Y MATRICULA

    ARTCULO 33. La inscripcin definitiva de una aeronave en el Registro Aeronutico Nacionalle confiere nacionalidad boliviana tambin definitiva y cancela toda matricula anterior, sinperjuicio de la validez de los actos jurdicos realizados con anterioridad.

    Toda aeronave inscrita en el Registro Aeronutico Nacional, pierde la nacionalidad boliviana alrecibir una nueva matrcula y ser inscrita en un Estado extranjero. Para efectos de importacin deaeronaves, la autoridad aeronutica podr conceder matrcula provisional, previo cumplimientode los recaudos establecidos en la reglamentacin.

    ARTCULO 34. A las aeronaves inscritas en el Registro Aeronutico Nacional, se les asignarnmarcas distintivas de la nacionalidad y matrcula boliviana, conforme a la reglamentacinpertinente. Dichas marcas debern fijarse en l exterior de las aeronaves. Las marcas de lasaeronaves pblicas deben tener caractersticas especiales que faciliten su identificacin. Podrnigualmente asignarse marcas distintivas de nacionalidad y matrcula boliviana de carcter

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    temporal a aqullas aeronaves objeto de un contrato de locacin en el que el locatario asuma elcarcter de explotador, siempre que:

    a) Tales aeronaves sean afectadas a servicios de transporte areo nacional o internacionalrealizados por transportadores de bandera boliviana, por un tiempo no menor a seismeses.

    b) El locatario cumpla con los recaudos exigidos por esta Ley para ser propietario de unaaeronave boliviana y el contrato se ajuste a los Ttulos VI y VII de esta Ley. Estainscripcin se mantendr durante la vigencia del contrato de locacin y deber contarcon la expresa conformidad del propietario. Las mismas disposiciones se aplicarn alos operadores nacionales de trabajo areo en sus distintas especialidades.

    ARTCULO 35. Podrn inscribirse en forma temporal en el Registro Aeronutico Nacional, yotorgrseles matrcula boliviana, a las aeronaves que sean propiedad de un organismo pblicointernacional del que la Repblica de Bolivia sea Estado miembro.

    Las aeronaves que se inscriban en el Registro Aeronutico Nacional en virtud del presentergimen sern pblicas, y los organismos estatales que las utilicen tendrn el carcter deexplotadores de las mismas y debern dar cumplimiento a todos los requisitos que para talcondicin establece esta Ley.

    ARTCULO 36. Podr inscribirse de manera provisional a nombre del comprador y sujeta a lasrestricciones del respectivo contrato, toda aeronave adquirida mediante un contrato de compra-venta sometido a condicin o a crdito u otros contratos por los cuales el vendedor se reserva elttulo de propiedad de la aeronave hasta el pago total del precio de venta o hasta el cumplimientode la respectiva condicin. Para ello, se requiere que:

    a) El contrato se formalice mientras la aeronave no posea matrcula boliviana.b) Se llenen los requisitos exigidos por esta Ley para ser propietario de una aeronave

    boliviana.

    La inscripcin de los contratos previstos en este Artculo, genera una hipoteca legal a favor delvendedor.

    ARTCULO 37. La inscripcin de la aeronave del adquiriente y la de los gravmenes orestricciones resultantes del contrato de adquisicin, se registrarn simultneamente. Canceladoslos gravmenes o restricciones y perfeccionada definitivamente la propiedad a su favor, eladquiriente deber solicitar su inscripcin, matrcula y nacionalizacin definitivas.

    CAPITULO IVREGISTRO AERONUTICO NACIONAL

    SECCIN PRIMERADISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 38. El Registro Aeronutico Nacional estar a cargo de la autoridad aeronutica,constar de dos secciones:

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    a) Registro Pblico de Aeronaves.b) Registro Aeronutico Administrativo.

    ARTCULO 39. El Registro Aeronutico Nacional es pblico. Todo interesado podr obtenercopia legalizada de las inscripciones o anotaciones de este registro solicitndola a la autoridadencargada del mismo y abonando los derechos correspondientes.

    ARTCULO 40. La reglamentacin de esta Ley, determinar los requisitos a los que deberajustarse la inscripcin de la aeronave, as como el procedimiento para su cancelacin en elregistro.

    La cesacin o prdida de los recaudos exigidos por el Artculo 45 de esta Ley, producir deoficio la cancelacin de la matrcula.

    SECCIN SEGUNDAREGISTRO PBLICO DE AERONAVES

    ARTCULO 41. El Registro Pblico de Aeronaves, tendr a su cargo la asignacin dematrculas y otorgar constancia de la instruccin mediante el certificado de matrcula de acuerdoa Reglamento.

    ARTCULO 42. En el Registro Pblico de Aeronaves se inscribirn:

    a) Los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de las aeronaves, latransfieran, modifiquen o extingan.

    b) Las hipotecas sobre aeronaves y motores.c) Los embargos, medidas cautelares o precautorias que se dicten sobre las aeronaves

    inscritas en el Registro Pblico de Aeronaves.d) Las matrculas, con las especificaciones adecuadas para identificar las aeronaves y los

    certificados de aeronavegabilidad.e) La cesacin de actividades, inutilizacin, prdida o abandono de las aeronaves y las

    modificaciones sustanciales que se hagan en ellas.f) Los contratos de utilizacin de aeronaves, cuando corresponda.g) En general, cualquier hecho o acto jurdico que pueda alterar o modificar la situacin

    jurdica de la aeronave.

    SECCIN TERCERAREGISTRO AERONUTICO ADMINISTRATIVO

    ARTCULO 43. En el Registro Aeronutico Administrativo se inscribirn:

    a) Las licencias aeronuticas y los certificados de habilitacin otorgados al personalaeronutico boliviano, as como la convalidacin a titulares de licencias otorgadas porpases extranjeros.

    b) Las escrituras de constitucin de sociedad, los estatutos sociales de empresaspropietarias de aeronaves bolivianas, las modificaciones de dichos instrumentos, as

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    como el nombre y domicilio de su representacin legal.c) Los permisos de operacin y las autorizaciones de servicio otorgadas para explotacin

    de servicios de transporte y trabajo areo en el pas.d) Las autorizaciones para la instalacin y financiamiento de industrias aeronuticas,

    maestranzas y talleres del ramo.e) Las autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos de enseanzaaeronutica y centros de investigacin cientfica y tecnolgica.

    f) Las autorizaciones para el funcionamiento de aeroclubes, clubes de aeromodelismo yotras asociaciones civiles de carcter aeronutico.

    g) Las resoluciones de la autoridad aeronutica que habiliten, modifiquen o cancelen lautilizacin de aerdromos o aeropuertos pblicos o privados. h) Los dems documentosde trascendencia administrativa cuya inscripcin exigieren los reglamentos.

    ARTCULO 44. Adems de los casos sealados en el Artculo anterior, en el RegistroAeronutico Administrativo se inscribirn tambin los antecedentes del personal aeronuticoboliviano, as como los documentos que acrediten la calidad de autoridades, funcionarios,tcnicos y dependientes de las instituciones o empresas pblicas o privadas vinculadas con laactividad aeronutica y sus grados de especializacin o tecnificacin.

    CAPITULO VPROPIEDAD DE AERONAVES

    ARTCULO 45. Para ser propietario de una aeronave boliviana se requiere:

    a) Estar domiciliado en el territorio nacional si se trata de una persona natural.b) Mantener su domicilio real y efectivo en el pas, si se trata de dos o ms socios o

    copropietarios, en cuyo caso los derechos de stos debern sobrepasar el cincuenta porciento del valor de la aeronave.

    c) Estar domiciliado en el pas si se trata de personas jurdicas y estar constituidasconforme a las leyes bolivianas.

    ARTCULO 46. Las aeronaves son bienes muebles registrables. En el Registro AeronuticoNacional, debern ser inscritos los actos jurdicos y contratos celebrados mediante instrumentopblico. La transferencia de dominio de las aeronaves as como todo acto jurdico relacionadocon las mismas previstos en el Artculo 42, incisos a), b) c), f) y g) de esta Ley, slo surtirnefecto contra terceros una vez que hubieran sido inscritos en el Registro Aeronutico Nacional.

    ARTCULO 47. Para que los actos y contratos realizados en el extranjero surtan efectos en laRepblica, debern:

    a) Ser formalizados mediante escritura pblica o documento privado, con reconocimientode firmas de las partes intervinientes.

    b) Estar legalizados ante la autoridad consular boliviana.

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    CAPITULO VIHIPOTECA

    ARTCULO 48. Las aeronaves pueden ser hipotecadas en todo o en partes indivisas, aun

    cuando sean aeronaves en construccin con proyecto aprobado, igualmente pueden hipotecarselos motores inscritos de conformidad con lo establecido en el Artculo 42 de la presente Ley.Cuando los bienes hipotecados sean motores, el deudor deber notificar al acreedor en quaeronave sern instalados y el uso que se har de stos. La hipoteca de motores mantiene susefectos aun cuando ellos se instalen en una aeronave hipotecada a distinto acreedor.

    No podr ser hipotecada ni afectada con garanta real de ningn crdito, la aeronave inscritaconforme al Artculo 33, prrafo tercero, de esta Ley, hasta tanto se proceda a su inscripcin ymatriculacin definitivas.

    ARTCULO 49. La hipoteca deber constituirse por instrumento pblico e inscribirse en elRegistro Aeronutico Nacional. La inscripcin confiere al acreedor los derechos de persecucin ypreferencia.

    La hipoteca podr ser inscrita por quien demostrare legalmente tener derecho a ello o por quientenga un inters legtimo debidamente comprobado, en ambos casos por s o medianteapoderados legales.

    ARTCULO 50. El privilegio del acreedor hipotecario se extiende a la indemnizacin delseguro por prdida o avera del bien hipotecado y a las indemnizaciones debidas al propietariopor daos causados al mismo por un tercero, as como a sus accesorios, salvo estipulacinexpresa en contrario. A los efectos establecidos en este Artculo, los acreedores hipotecariospodrn notificar a los aseguradores, la existencia del gravamen, mediante documento de fechacierta.

    La hipoteca debidamente constituida goza de preferencia inmediata despus de los crditosprivilegiados establecidos en esta Ley. Con excepcin de stos, es preferida a cualquier otrocrdito con privilegio general o especial. Ser nulo el pago que haga el asegurador o el tercero enperjuicio de los derechos del acreedor hipotecario.

    ARTCULO 51. En caso de destruccin o inutilizacin del bien hipotecado, los acreedoreshipotecarios podrn ejercer su derecho sobre los materiales y efectos recuperados o sobre el valorque se obtenga de ellos.

    ARTCULO 52. La hipoteca sobre aeronaves se extingue:

    a) Por la extincin de la obligacin principal.b) Por renuncia del acreedor a su derecho.c) Por remate judicial.

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    CAPITULO VIIPRIVILEGIOS

    ARTCULO 53. Los privilegios establecidos en la presente Ley son preferidos a cualquier otro

    privilegio general o especial. El acreedor no podr hacer valer su privilegio sobre la aeronave,sino lo hubiera inscrito en el Registro Aeronutico Nacional dentro del plazo de tres meses apartir de la fecha del trmino de las operaciones, actos o servicios que lo han originado.

    ARTCULO 54. En caso de destruccin o inutilizacin del bien objeto del privilegio, ste serejercitado sobre los materiales o efectos recuperados, o sobre el valor que se obtenga de ellos.

    ARTCULO 55. Tendrn privilegio sobre la aeronave:

    a) Los crditos por gastos judiciales que beneficien al acreedor hipotecario.b) Los gastos indispensables para la conservacin de la aeronave durante el proceso.c) Los crditos provenientes de la bsqueda, asistencia o salvamento de la aeronave.d) Los sueldos de la tripulacin hasta el ltimo mes de trabajo y beneficios sociales.e) Los crditos por derechos de utilizacin de aerdromos o de los servicios accesorios o

    complementarios de la aeronavegacin, limitndose al perodo de un ao anterior a lafecha del reclamo del privilegio.

    f) Los crditos por aprovisionamiento y reparaciones hechas fuera del punto de destino,para continuar el viaje.

    Los crditos que se refieren a un mismo viaje son privilegiados en el orden que se establece en lapresente Ley. Cuando se trate de privilegios de igual categora, los crditos se cobrarn aprorrata. Los crditos privilegiados del ltimo viaje son preferidos a los de los viajes precedentes.

    Los privilegios se ejercen nicamente sobre la aeronave y sus partes componentes. La carga y elflete se vern afectados por ellos, slo en el caso de que los gastos previstos en el inciso c) delpresente Artculo los hayan beneficiado directamente.

    ARTCULO 56. Los privilegios slo se extinguen:

    a) Por extincin de la obligacin principal.b) Por renuncia del acreedor a su derecho.c) Por remate judicial una vez que hubieran sido satisfechos los crditos privilegiados de

    mejor grado inscritos conforme a esta Ley.d) Por expiracin del plazo de dos aos desde su inscripcin en el Registro Aeronutico

    Nacional, si sta no fuese renovada.

    CAPITULO VIIIEMBARGO

    ARTCULO 57. Todas las aeronaves son susceptibles de embargo con excepcin de laspblicas.

    La inscripcin del embargo en el Registro Aeronutico Nacional, confiere a su titular preferencia

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    de pago con relacin a otros acreedores cuyos derechos no hubieran sido inscritos con antelacin,exceptuando los de mejor derecho.

    ARTCULO 58. Tratndose de aeronaves destinadas al transporte areo cuya inmovilizacin

    causara interrupcin del servicio pblico o perjuicios al trfico areo, el embargo solo afectar ala renta lquida que produzca la aeronave sin lugar a inmovilizacin de sta, excepto en los casossiguientes:

    a) Cuando haya sido ordenada en virtud de una ejecucin de sentencia.b) Cuando se trate de un crdito impago acordado para la realizacin del vuelo y aun

    cuando la aeronave est lista para partir.c) Cuando se trate de un crdito del vendedor de la aeronave, por incumplimiento del

    contrato de compraventa.d) Cuando se trate de crditos por derechos de utilizacin de aeronaves, de los servicios

    accesorios o de los servicios complementarios de la aeronavegacin.

    CAPITULO IXPRDIDA Y ABANDONO DE AERONAVES

    ARTCULO 59. Se presume la prdida de la aeronave en los siguientes casos:

    a) Cuando se hubieran agotado todos los medios de bsqueda y este hecho se hicieraconstar expresamente por el propietario de la aeronave ante la autoridad aeronutica.

    b) Cuando transcurridos seis meses de finalizadas las operaciones de bsqueda se ignoreel paradero de la aeronave.

    En los casos previstos en este Artculo, la autoridad aeronutica declarar la prdida de laaeronave para proceder a la cancelacin de la matrcula respectiva.

    ARTCULO 60. Las aeronaves de bandera nacional o extranjera, accidentadas o inmovilizadasde hecho en el territorio boliviano, as como sus partes o despojos, se reputarn abandonadas enfavor del Estado, cuando su dueo o explotador no se presentare a reclamarlas y retirarlas dentrodel trmino de seis meses de producida la notificacin del accidente o inmovilizacin.

    CAPITULO XDOCUMENTACIN A BORDO DE LA AERONAVE

    ARTCULO 61. En toda aeronave que vuele sobre el territorio nacional se llevarn lossiguientes documentos, de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Ley:

    a) Certificado de matrcula.b) Certificado de aeronavegabilidad.c) Licencias y habilitaciones de la tripulacin.d) Libro de a bordo.e) Documentos relativos a la aeronave, pasajeros, carga y al correo, que requieran los

    reglamentos.

    Lo dispuesto en este Artculo no se aplicar a las aeronaves ultralivianas. Las aeronaves afectadas

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    a los servicios de transporte areo, llevarn el libro de a bordo en el cual el comandante dejarconstancia de cualquier hecho anormal o extraordinario, ocurrido durante la operacin de vuelo.

    ARTCULO 62. El Estado boliviano aceptar la validez de los certificados de

    aeronavegabilidad y certificados de idoneidad y licencias expedidos o validados por el Estado dematrcula de la aeronave, siempre que los requisitos bajo los cuales se expidieron o validaronsean iguales o superiores a las normas mnimas que en su oportunidad se establezcan.

    TITULO CUARTOPERSONAL AERONUTICO

    CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 63. Las personas que realicen funciones aeronuticas a bordo de aeronaves dematrcula boliviana, as como las que desempeen funciones en la superficie, debern poseerlicencias y habilitaciones aeronuticas expedidas o convalidadas por la autoridad aeronutica.

    La convalidacin de licencias habilitantes y certificados de idoneidad aeronutica expedidos porun Estado extranjero, se regir por los acuerdos suscritos entre ese Estado y la Repblica deBolivia.

    En los casos en que no existan acuerdos, dichos certificados podrn ser convalidados en lascondiciones que establezca la reglamentacin respectiva y sujeta al principio de reciprocidad.

    ARTCULO 64. El ejercicio de funciones aeronuticas es privativo del personal aeronuticoboliviano, sin embargo, comprobada la falta del mismo, la autoridad aeronutica podr autorizarexcepcionalmente, el empleo temporal de personal de vuelo extranjero por un trmino no mayorde seis meses renovable por una sola vez, previa demostracin de la necesidad debidamentejustificada.

    ARTCULO 65. La autoridad aeronutica determinar de acuerdo a las exigenciasoperacionales, la composicin mnima de la tripulacin de aeronaves destinadas al servicio detransporte y trabajo areo, asimismo determinar el personal mnimo requerido para los serviciosa la navegacin area, tomando en consideracin la categora y servicios prestados en losaerdromos del pas.

    CAPITULO IICOMANDANTE DE LA AERONAVE

    ARTCULO 66. Toda aeronave destinada al servicio de transporte areo debe tener un piloto almando, debidamente calificado y habilitado para conducirla e investido de las funciones decomandante. Su designacin corresponde al explotador de la aeronave, cuya representacin ejercedurante el desempeo de sus funciones. En caso de que no exista persona especialmentedesignada, se presumir que el piloto al mando es el comandante de la aeronave.

    ARTCULO 67. En las aeronaves destinadas al servicio de transporte areo, el nombre de la

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    persona investida de las funciones de comandante y los poderes especiales que le hayan sidoconferidos, deben constar en la documentacin de a bordo. La reglamentacin establecer losrequisitos para desempearse en el cargo.

    ARTCULO 68. El comandante de la aeronave tiene, durante el viaje, facultad de ejercerfunciones disciplinarias sobre la tripulacin y autoridad sobre los pasajeros. Debe velar por laseguridad de los mismos, no pudiendo ausentarse de la aeronave sin tomar las medidascorrespondientes para garantizarla. En caso de peligro, el comandante de la aeronave estobligado a permanecer en su puesto hasta tanto haya tomado las medidas efectivas para salvar alos pasajeros, la tripulacin, los bienes que se encuentren a bordo y para evitar daos en lasuperficie. El comandante de la aeronave tiene derecho, aun sin mandato especial y cuando lascircunstancias lo exijan, a efectuar compras y hacer los gastos necesarios para el viaje y parasalvaguardar a los pasajeros, equipajes, carga y correos transportados. El comandante de laaeronave tiene derecho de arrojar durante el vuelo, las mercancas o equipajes si lo consideraindispensable para la seguridad de la aeronave.

    ARTCULO 69. El comandante de la aeronave tiene la obligacin de asegurarse, antes de lapartida, que las condiciones operativas garanticen la seguridad del vuelo a realizar, pudiendodisponer su suspensin bajo su responsabilidad.

    Durante el vuelo y en caso de necesidad, el comandante podr adoptar toda medida tendiente agarantizar la seguridad del mismo.

    ARTCULO 70. El comandante de la aeronave registrar en los libros correspondientes, losnacimientos o defunciones ocurridos a bordo y remitir copia autenticada a la autoridadcompetente.

    En caso de muerte de un pasajero o miembro de la tripulacin, el comandante de la aeronavedeber tomar medidas de seguridad con respecto a los efectos que pertenezcan al fallecido,entregndolos bajo inventario a la autoridad aeronutica en la primera escala. Si dicha escalafuese realizada en el exterior del pas, solicitar la intervencin del Cnsul boliviano.

    ARTCULO 71. El Comandante de la aeronave y la tripulacin se sujetarn a la legislacinlaboral especfica vigente y a la Ley General del Trabajo.

    TITULO QUINTOCERTIFICACIN A ESCUELAS Y ORGANIZACIONES DE MANTENIMIENTO

    ARTCULO 72. La autoridad aeronutica examinar y otorgar las habilitaciones pertinentes a:

    Escuelas que dan instruccin de vuelo, instruccin a controladores de trnsito areo o instruccinpara la reparacin, alteracin, mantenimiento de aeronaves, motores de aeronaves, hlices ycomponentes, para verificar la adecuacin del curso de instruccin y la competencia de laspersonas que ofrecen instruccin; y a organizaciones de mantenimiento o talleres de reparacin,alteracin, mantenimiento de aeronaves, motores de aeronaves, hlices, y componentes, paraverificar el equipo, instalaciones y materiales adecuados y los mtodos de reparacin y lacompetencia de las personas involucradas en el trabajo.

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    La autoridad aeronutica emitir peridicamente certificados a las escuelas y organizaciones demantenimiento que cumplan con lo estipulado en la reglamentacin apropiada.

    TITULO SEXTOEXPLOTADOR

    ARTCULO 73. El propietario es el explotador de la aeronave, salvo cuando hubiesetransferido esa condicin por contrato de locacin debidamente inscrito en el RegistroAeronutico Nacional.

    ARTCULO 74. La inscripcin del contrato de locacin mencionado en el prrafo anterior,libera al propietario de las responsabilidades inherentes al explotador, las cuales quedarn a cargoexclusivamente de la otra parte contratante.

    En caso de no haberse inscrito el contrato, el propietario y el explotador sern responsablessolidariamente de cualquier infraccin o dao que se produjesen por causa de la aeronave.

    TITULO SPTIMOCONTRATO DE UTILIZACIN DE AERONAVES

    CAPITULO ILOCACIN DE AERONAVES

    ARTCULO 75. La locacin de aeronaves produce la transferencia de carcter de explotadordel locador al locatario. El contrato deber constar por escrito en un instrumento pblico oprivado legalmente reconocido por autoridad competente y en su caso legalizado ante laautoridad Consular boliviana, debiendo ser inscrito en el Registro Aeronutico Nacional. Nopodr cederse la locacin de una aeronave ni sub-locarla sin el, consentimiento del locador.

    ARTCULO 76. Son obligaciones del locador:

    a) Entregar en el plazo y lugar convenidos, la aeronave equipada y tripulada, siempre que laconduccin tcnica de aqulla y la direccin de la tripulacin se transfieran al locatario.

    b) Entregar la aeronave en el lugar y tiempos convenidos, provista de la documentacinnecesaria para su utilizacin, en caso de que el locatario de la aeronave tome a su cargoequiparla y tripularla.

    c) Mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad hasta el fin de la vigencia delcontrato, obligacin que cesa si mediase culpa del locatario, salvo pacto en contrario.

    Son obligaciones del locatario:

    a) Cuidar la aeronave con la debida diligencia y destinarla a la actividad especficamenteaeronutica indicada en el contrato.

    b) Pagar el precio en los plazos y lugares convenidos.c) Devolver la aeronave al locador, una vez vencido el plazo del contrato, en el estado en

    que la recibi, salvo el desgaste normal producido por el uso ordinario que se haga de

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    ella, por caso fortuito o de fuerza mayor.

    ARTCULO 77. Por razones de inters pblico o falta de material de vuelo apropiadodemostrados ante la autoridad aeronutica, podrn ser celebrados contratos temporales de

    locacin de hasta 120 das de aeronaves para operar con matrcula extranjera en el pas, a travsde empresas nacionales de aviacin ya constituidas y en operacin.

    La calificacin del inters pblico ser efectuada por la autoridad de aeronutica civil.

    Sin previa aprobacin de la autoridad aeronutica, no podrn ser dadas en locacin las aeronavesde nacionalidad boliviana a personas extranjeras, ni para servicios en el exterior.

    CAPITULO IIFLETAMENTO DE AERONAVES

    ARTCULO 78. Son obligaciones del fletante:

    a) Poner a disposicin del fletador la capacidad total o parcial de una aeronave determinada,equipada y tripulada, provista de los documentos de a bordo y en condiciones deaeronavegabilidad para transportar personas y/o cosas.

    b) Realizar el viaje o viajes pactados y poner la aeronave a disposicin del fletador duranteel plazo convenido.

    Son obligaciones del fletador:

    a) Usar la aeronave segn el uso previsto en el contrato.b) Pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos.

    ARTCULO 79. El contrato de fletamento deber constar por escrito y sus formalidades serigen por la Ley del lugar de su celebracin. El contrato podr ser elevado a escritura pblica paraser inscrito en el Registro Aeronutico Nacional. En el contrato de fletamento a tiempo, cuando elperodo de ejecucin del contrato exceda de la duracin pactada sin que medie culpa del fletante,el fletador estar obligado a pagar a aqul un precio proporcional, adicional al que fueseestipulado, sin perjuicio del pago de las indemnizaciones correspondientes.

    CAPITULO IIIINTERCAMBIO DE AERONAVES

    ARTCULO 80. Los contratos de Intercambio de Aeronaves podrn celebrarse en forma delocaciones o de fletamentos recprocos y debern otorgarse por escrito.

    ARTCULO 81. Cuando el intercambio de aeronaves se convenga bajo la forma de locacin,deber ser inscrito en el Registro Aeronutico Nacional.

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    CAPITULO IVTRANSFERENCIA DE LA RESPONSABILIDAD EN CONTRATOS DE UTILIZACIN

    ARTCULO 82. Cuando una aeronave matriculada en la Repblica de Bolivia sea explotada en

    otro Estado mediante un contrato de locacin o fletamento de aeronaves, la autoridad aeronuticapodr transferirle a ese Estado todas o parte de sus funciones y obligaciones como Estado dematrcula con respecto a dicha aeronave, segn lo previsto en los acuerdos suscritos o lareglamentacin aeronutica pertinente. El Estado boliviano quedar exonerado de suresponsabilidad respecto a las funciones y obligaciones que fueron transferidas.

    ARTCULO 83. La transferencia producir efectos con respecto a otros Estados, cuando elacuerdo mencionado en el Artculo anterior se haya registrado en la Organizacin de AviacinCivil Internacional (OACI) y se haya hecho pblico con arreglo al Artculo 83 del Conveniosobre Aviacin Civil de Chicago de 1944, o cuando uno de los dos Estados partes en dichoacuerdo haya notificado la existencia y alcance del mismo a los dems Estados.

    TITULO OCTAVOAERONUTICA CIVIL Y COMERCIAL

    CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 84. El concepto de aeronutica comercial comprende los servicios de transporteareo y los de trabajo areo. El concepto de servicio de transporte areo se aplica a los serviciosde transporte areo regular y no regular.

    Se entiende por servicio de transporte areo regular aquel que destinado al uso pblico ofrece unaoportunidad razonable de transporte en una serie sistemtica de vuelos.

    Se considera transporte areo no regular el que se realiza sin sujecin a itinerarios y horariosprefijados, aun cuando se efecte por una serie de vuelos.

    ARTCULO 85. El servicio de transporte areo es interno e internacional. Se considera internoel transporte areo realizado entre dos o ms puntos del territorio boliviano.

    Se considera internacional el transporte areo realizado entre el territorio boliviano y un Estadoextranjero, o entre dos puntos del territorio boliviano cuando se hubiese pactado y efectuado unaescala intermedia en el territorio de un Estado extranjero. El transporte areo no pierde sucarcter de interno cuando la aeronave efecta un aterrizaje forzoso en el territorio de otroEstado.

    ARTCULO 86. Para la explotacin de toda actividad comercial area, se requiere de unCertificado de Operador Areo segn las normas de esta Ley, sus Reglamentos y disposicionesaeronuticas vigentes. Cualquier persona que desee explotar un servicio como un operador areocomercial puede solicitar a la autoridad aeronutica un Certificado de Operador Areo. Laautoridad aeronutica emitir un Certificado de Operador Areo, si despus de una evaluacindetallada encuentra que el solicitante est adecuadamente y apropiadamente equipado, y ha

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    demostrado la habilidad para realizar una operacin segura de acuerdo con las disposiciones deesta Ley y sus Reglamentos. Tratndose de servicios de transporte areo internacional a cargo deexplotadores extranjeros, se aplicarn, adems los acuerdos y convenios internacionales de quefuere parte la Repblica de Bolivia.

    ARTCULO 87. Los Certificados de Operador Areo no podrn ser cedidos, negociados, nitransferidos. Sin embargo, por razones de inters pblico, se podr autorizar la cesin,negociacin o transferencia despus de comprobar que el beneficiario de la misma rene losrequisitos establecidos por la presente Ley para ser titular del permiso de operacin de que setrate.

    ARTCULO 88. La actividad aerocomercial en el orden internacional se determinar medianteservicios de transporte areo de empresas nacionales y extranjeras, a tales fines el PoderEjecutivo celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales de transporte areo o autorizar lasrespectivas operaciones a transportistas nacionales o extranjeros.

    ARTCULO 89. El ingreso y salida de aeronaves, pasajeros, carga y correo en los servicios detransporte areo interno e internacional sern facilitados en observancia del Anexo 9 al Conveniode Chicago de 1944 y segn lo convenido en los Acuerdos Internacionales en los que laRepblica de Bolivia sea parte.

    El Comit Nacional de Facilitacin, estar a cargo de la coordinacin de dichas operacionessegn la reglamentacin que fijar su integracin, funciones y atribuciones.

    CAPITULO IISERVICIO DE TRANSPORTE AREO

    SECCIN PRIMERAEXPLOTACIN DE SERVICIOS

    ARTCULO 90. La explotacin de los servicios de transporte areo interno est reservada apersonas naturales o jurdicas de nacionalidad boliviana con domicilio en la Repblica.

    ARTCULO 91. Las empresas nacionales que se dediquen a la explotacin de servicios detransporte areo interno internacional deben cumplir bsicamente con los siguientes requisitos:

    a) Estar constituidas legalmente, tener domicilio permanente y oficina principal enterritorio boliviano.

    b) Realizar inversiones significativas en el mismo territorio y contratar como personal deplanta al menos el 85% (ochenta y cinco por ciento) a profesionales y trabajadoresbolivianos.

    c) Acreditar permanentemente solvencia econmica.d) Demostrar capacidad tcnica y operativa para prestar con seguridad y eficiencia los

    servicios de transporte areo.

    ARTCULO 92. La autoridad aeronutica otorgar Permisos de Operacin a las empresas quehayan obtenido previamente su Certificado de Operador Areo y cumplido los requisitos

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    establecidos por la reglamentacin respectiva a cerca de la estructura y condiciones tcnico-operativas y legales que deben demostrar dichas empresas.

    ARTCULO 93. La autoridad de regulacin sectorial otorgar autorizacin para la prestacin de

    los servicios de transporte, previo informe de cumplimiento sobre requisitos, condiciones tcnicasy de seguridad, emitido por la autoridad aeronutica y el cumplimiento de los requisitoseconmico-jurdicos establecidos por la Ley del Sistema de Regulacin Sectorial y susReglamentos. Las solicitudes de autorizacin sern objeto de audiencia pblica para acopiarinformaciones sobre la conveniencia, necesidad y utilidad pblica de los servicios propuestos, deconformidad a lo establecido en las normas sectoriales vigentes.

    ARTCULO 94. Los Permisos de Operacin y las Autorizaciones para la prestacin deservicios sern otorgados por plazos no mayores a los cinco aos y sern renovables previaverificacin que los mismos fueron utilizados de conformidad a las normas establecidas.

    Ningn Permiso de Operacin ni Autorizacin para prestar servicios, importa reconocimiento dederechos de exclusividad a favor del explotador en el uso de rutas, aerdromos y dems serviciosde navegacin area.

    ARTCULO 95. Conforme a disposiciones vigentes, la autoridad de regulacin sectorial estfacultado para otorgar concesiones relacionadas con la prestacin de servicios aeroportuariosprevio informe de la autoridad aeronutica y de la Entidad Pblica Administradora deAeropuertos, de conformidad al Artculo 21 de la presente Ley.

    ARTCULO 96. La flota del explotador deber estar integrada por una cantidad de aeronavesque, juntamente con los dems elementos correspondientes a la capacidad tcnica, permitanasegurar en todo momento la adecuada atencin del servicio.

    Los transportadores debern procurar la renovacin de su flota de aeronaves conforme a losadelantos tecnolgicos, en la medida que las caractersticas del servicio lo requieran y lasprevisiones de infraestructura lo posibiliten, tendiendo as a un mejor servicio para el usuario.

    ARTCULO 97. La explotacin de los servicios internos no regulares debern ajustarse a lassiguientes previsiones:

    a) Cada vuelo no regular tendr por objeto atender una necesidad de transporte que nopueda satisfacerse por los servicios regulares en las condiciones requeridas por lademanda.

    b) Dos o ms vuelos no regulares sucesivos, no deben configurar un servicio regular.ARTCULO 98. La autoridad aeronutica en coordinacin con la autoridad de regulacinsectorial, para efectos de seguridad y fiscalizacin podr, requerir la presentacin de memorias,balances generales, estados de ganancias y prdidas y en general toda informacin que seconsidere necesaria para acreditar la capacidad econmica y financiera de la empresa area, ascomo el origen y distribucin del capital social.

    ARTCULO 99. Los acuerdos entre empresas que cuenten con permiso de operacin y

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    autorizacin correspondiente para prestar servicios de transporte areo que impliquen arreglos deexplotacin conjunta, consorcios, operaciones de riesgo compartido (joint-ventures),consolidacin o fusin de empresas, servicios e intereses, contratos de cdigo compartido (code-sharing), pool de servicios o cualquier otra modalidad comercial a presentarse en el futuro,

    debern ser aprobados por la autoridad de regulacin sectorial en coordinacin con la autoridadaeronutica.

    SECCIN SEGUNDATRANSPORTE DE PASAJEROS

    ARTCULO 100. El contrato de transporte areo de pasajeros puede ser probado por escrito,mediante el billete de pasaje o por los medios electrnicos. La ausencia, irregularidad o prdidadel billete de pasaje, as como el incumplimiento de lo dispuesto en el Artculo siguiente de lapresente Ley, no perjudica la existencia ni la validez del contrato de transporte areo, el quequedar sometido a las previsiones de esta Ley.

    El billete de pasaje es un documento de transporte individual o colectivo, que necesariamentedebe contener:

    a) Nmero de orden.b) Lugar y fecha de emisin.c) Punto de partida y de destino.d) Nombre y domicilio del transportador.e) Precio del pasaje.f) Derechos y obligaciones de las partes.

    DERECHOS DE LOS PASAJEROS

    ARTCULO 101. Los pasajeros de transporte areo tienen las siguientes derechos:

    a) A ser tratado como persona, con respeto y consideracin a su dignidad humana.b) A ser oportunamente informados de cambios de fuerza mayor.c) A ser atendidos adecuadamente por cambio de horario, cancelacin del vuelo sin cargo

    alguno.d) A la garanta de su salud y la vida.e) A sus garantas constitucionales y los derechos humanos.f) Al derecho de percibir el reembolso por daos y perjuicios ocasionados.

    SECCIN TERCERATRANSPORTE DE EQUIPAJES

    ARTCULO 102. El transporte de equipajes registrados se prueba con el taln de equipaje queel transportador deber expedir u otro medio electrnico en el que deben constar:

    a) Numeracin del billete de pasaje.b) Punto de partida y de destino.c) Peso y cantidad de los bultos.

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    d) Monto del valor declarado, en su caso.e) A cubrir a costo de la empresa las necesidades mnimas del pasajero en tanto se restituya

    el equipaje.

    La restitucin del equipaje al trmino del vuelo se har contra la presentacin del taln deequipaje. A falta de dicho ttulo, el transportador podr exigir la identificacin de quien tengaderecho a reclamar el equipaje y diferir su entrega hasta que ese derecho sea acreditadosuficientemente.

    SECCIN CUARTATRANSPORTE DE CARGA

    ARTCULO 103. La carta de porte areo es el ttulo legal del contrato entre el remitente y eltransportador, puede ser extendida nominativamente por empleo de medios electrnicos. La cartade porte areo debe indicar:

    a) Lugar y fecha de la emisin.b) Punto de partida y de destino.c) Nombre y domicilio del remitente.d) Nombre y domicilio del transportador.e) Nombre y domicilio del destinatario.f) Naturaleza de la carga, peso y dimensiones.g) Importe del valor declarado en su caso.

    La carta de porte areo se extender en tres ejemplares. El primer ejemplar para el transportadorfirmado por el remitente, otro para el destinatario, firmado por el transportador y el remitente yacompaar a la mercanca, y el tercer ejemplar para el remitente, firmado por el transportadordespus de la aceptacin de la mercanca.

    ARTCULO 104. La aceptacin de la mercanca sin que se haya extendido la carta de porteareo o si esta no contiene las indicaciones del artculo anterior, no afectar la existencia ni lavalidez del contrato de transporte que quedar sujeto a las disposiciones de la presente Ley.

    La carta de porte areo hace fe, salvo prueba en contrario, del perfeccionamiento del contrato dela recepcin de la mercanca por el transportador y de las condiciones de la mercanca.

    ARTCULO 105. El transporte de mercancas y materiales que representen un peligro para laseguridad de vuelo ser reglamentado por la autoridad aeronutica, de conformidad a normasvigentes internacionales.

    SECCIN QUINTATRANSPORTE DE CARGA POSTAL

    ARTCULO 106. Los explotadores de servicios de transporte areo regular estn obligados atransportar la carga postal que se les asigne, dentro de la capacidad que fije la autoridadaeronutica en consulta con la administracin postal. El transporte de la carga postal cedernicamente prioridad al transporte de pasajeros.

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    Los explotadores de servicios de transporte areo regular podrn ser autorizados a realizarservicios de transporte areo regular exclusivamente para carga postal.

    Cuando el servicio no pueda ser prestado por explotadores de servicios de transporte areoregular, la autoridad aeronutica podr otorgar permiso a los explotadores de servicios detransporte areo no regular.

    La legislacin postal se aplicar al transporte areo de carga postal en lo que fuere pertinente,excepto en lo relativo a la responsabilidad que se regir por el Ttulo XII de esta Ley.

    CAPITULO IIISERVICIOS DE TRABAJO AREO

    ARTCULO 107. Los servicios de trabajo areo debern requerir en cualesquiera de susmodalidades un Certificado de Operador Areo de la autoridad aeronutica, sujeta a lossiguientes requisitos:

    a) Ser propietario de una aeronave boliviana conforme al Artculo 45 de la presente Ley.b) Poseer capacidad jurdica, tcnica y econmica, adems de demostrar la habilidad para

    realizar una operacin segura, de acuerdo a la modalidad de que se trate.c) Operar con aeronaves certificadas por la autoridad aeronutica, de conformidad a la

    reglamentacin vigente.

    Sin embargo, si no existieren en el pas empresas que tengan aeronaves con capacidad pararealizar una determinada especialidad de trabajo areo, la autoridad aeronutica podr, en cadacaso y en forma excepcional, eximir del cumplimiento de los requisitos exigidos en los incisos a)y c) precedentes.

    ARTCULO 108. Son aplicables a las operaciones de trabajo areo las disposiciones de lapresente Ley en cuanto se encuentren relacionadas con la misma. La autoridad aeronuticaestablecer las normas a las que deber ajustarse dicha actividad.

    La actividad aerofotogramtrica en el pas, estar a cargo del Servicio Nacional deAerofotrogrametra, entidad descentralizada, creada como organismo tcnico-cientfico para eldesarrollo del pas.

    CAPITULO IVPRINCIPIOS DE TRANSPORTE AREO INTERNACIONAL

    ARTCULO 109. A los fines de asegurar la actividad aerocomercial en el orden internacionalse establecen los siguientes principios:

    a) Que se asegure a los transportadores areos internacionales, el libre ejercicio de losderechos de sobrevuelo y de aterrizaje tcnico sin fines comerciales (primera y segundalibertades del aire).

    b) Que la demanda de transporte areo dentro el territorio boliviano y el de un determinado

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    pas, ofrezca a ambos transportadores areos oportunidades justas y equitativas para unmayor acceso al mercado, permitiendo al mismo tiempo que los niveles de servicio delos transportadores atiendan suficientemente las necesidades del usuario.

    c) La autoridad de regulacin sectorial tomar las medidas apropiadas dentro de sujurisdiccin para eliminar cualquier forma de discriminacin o competencia desleal queperjudiquen las posibilidades de competir de las lneas nacionales y extranjeras.

    d) Que los trficos regionales sean primordialmente atendidos por transportadoresbolivianos y del pas limtrofe que se trate debindose, en caso necesario, establecer unrgimen de proteccin especial.

    e) Que en el otorgamiento de todo derecho a un transportador extranjero se tome en cuentala necesidad de ajustar el trfico con base en principios de sana economa, evitando elexceso de capacidad de transporte areo, teniendo en cuenta el aprovechamientoeficiente de los recursos humanos y materiales, as como la proteccin del medioambiente.

    f) Que de conformidad con la preponderante participacin que les corresponde a lostransportadores areos nacionales en la realizacin de los servicios de pasajeros, sealiente con idntico propsito el desarrollo del transporte de carga por va area y deactividad turstica.

    g) Que el transporte de correo por va area desde el territorio boliviano al exterior debe serrealizado primordialmente por transportadores bolivianos hasta las escalas de susservicios que aseguren en la forma ms adecuada la llegada al destino final de la cargapostal.

    La entrega de carga area postal a todo transportador de bandera extranjera, quedarcondicionada al principio de reciprocidad, medida sta en funcin del valor econmico delservicio.

    ARTCULO 110. Las normas fijadas por esta Ley para la constitucin y funcionamiento deempresas dedicadas a los servicios de transporte areo nacional, sern de aplicacin a lasempresas bolivianas que efecten servicios internacionales.

    ARTCULO 111. Las empresas extranjeras podrn realizar servicios de transporte areointernacional desde y hacia Bolivia, conforme a los convenios o acuerdos internacionales decarcter bilateral o multilateral en que Bolivia sea parte, o bien mediante autorizacin previaotorgada por la autoridad aeronutica, debindose fijar el procedimiento para tramitar lassolicitudes reglamentariamente. La autoridad aeronutica fijar las normas operativas a las que seajustarn los servicios de transporte areo internacional que exploten las empresas extranjeras. Enel transporte areo internacional, el transportador no deber embarcar pasajeros sin unaverificacin previa de que estn provistos de los documentos necesarios para desembarcar en elpunto de destino, teniendo en cuenta la aplicacin armnica de los Anexos 9 y 17 del Conveniode Chicago.

    ARTCULO 112. Las personas naturales o jurdicas extranjeras, autorizadas a prestar serviciosde transporte areo en el territorio boliviano, deben designar un representante legal denacionalidad boliviana, con amplias facultades de mandato y representacin.

    ARTCULO 113. La autoridad aeronutica podr autorizar servicios no regulares de transporte

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    areo internacional en aplicacin de lo establecido en los convenios bilaterales o multilaterales, oen su caso conforme a la reglamentacin pertinente.

    CAPITULO V

    ACTIVIDAD AREA PRIVADA Y TALLERES AERONUTICOSARTCULO 114. Se declara de necesidad y utilidad pblica el fomento de:

    a) Aeroclubes y clubes de aeromodelismo y planeadores.b) Establecimientos de enseanza aeronutica en sus diferentes niveles y ramas.c) Centros de investigacin cientfica y tecnolgica.

    La autoridad aeronutica reglamentar las actividades de los aeroclubes, establecimientos deenseanza aeronutica y centros de investigacin cientfica y tecnolgica.

    ARTCULO 115. Los aeroclubes podrn organizarse como asociaciones civiles con carcterdeportivo o de instruccin, con la finalidad principal de fomentar la prctica, enseanza ydifusin de la tcnica del vuelo entre sus asociados. Los aeroclubes debern contar, conforme aLey, con personera jurdica y garantizar sus servicios con personal profesional y materialadecuado para preservar la seguridad y la vida de los usuarios. El ejercicio de sus actividadesestar sujeto a control de la autoridad aeronutica.

    ARTCULO 116. Para el funcionamiento de los aeroclubes, establecimientos y centros, serequiere autorizacin previa de la autoridad aeronutica. La misma puede ser revocada por causajustificada. Los establecimientos de enseanza aeronutica, as como los centros de investigacincientfica y tecnolgica, podrn ser de carcter pblico o privado y estarn sujetos al control de laautoridad aeronutica.

    ARTCULO 117. El establecimiento de talleres aeronuticos en el pas estar sujeto a lafiscalizacin y control de la autoridad aeronutica, la misma que reglamentar sus actividades.

    Toda persona natural o jurdica interesada en la instalacin de talleres aeronuticos deberacreditar previamente su capacidad tcnico-operativa, econmica y los medios adecuados paraproporcionar un servicio eficiente.

    TITULO NOVENOSISTEMAS COMPUTARIZADOS DE RESERVAS

    ARTCULO 118. Los sistemas computarizados de reservas permiten efectuar reservaciones entoda clase de servicios areos as como tambin en otros servicios vinculados, conexos orelacionados con la actividad, as como emitir los documentos respectivos.

    ARTCULO 119. La autoridad de regulacin sectorial reglamentar las disposiciones deaplicacin a todas las terminales de los Sistemas Computarizados de Reservas, u otros medios deacceso a stos en el territorio boliviano, cualquiera sea la nacionalidad del proveedor del sistemao la localizacin geogrfica de la fuente utilizada, incluyendo la informacin, venta y distribucinde productos de transporte areo a travs de dichos sistemas.

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    ARTCULO 120. La utilizacin de los sistemas computarizados de reserva en territorioboliviano se har teniendo en cuenta los conceptos de imparcialidad, transparencia y nodiscriminacin por cualquiera de las partes en ella involucradas, tutelando el carcter confidencial

    de los datos que en ellos sean registrados.TITULO DCIMO

    REGULACIN Y FISCALIZACIN DE LAS ACTIVIDADES AERONUTICAS

    ARTCULO 121. Las actividades aeronuticas comerciales estn sujetas a fiscalizacin de laautoridad aeronutica y de la autoridad de regulacin sectorial. Son atribuciones de la autoridadaeronutica:

    a) Ejercer la fiscalizacin tcnico-operativa y jurdica del explotador.b) Exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Certificados de Operador

    Areo otorgados, as como las contenidas en la presente Ley, reglamentacin y demsnormas complementarias.

    c) Suspender las actividades cuando considere que no se aplican las condiciones deseguridad requeridas o cuando no estn cubiertos los riesgos de seguro obligatorio.

    d) Autorizar la reanudacin de actividades una vez subsanadas las deficiencias ocomplementados los requisitos, siempre que no constituyan causales que ocasionen larevocacin del permiso de operacin.

    e) Autorizar la interrupcin de los servicios a solicitud de los explotadores siempre que noafecten los motivos de necesidad o utilidad general que determinaron el otorgamiento delpermiso de operacin.

    f) Prohibir el empleo de equipo de vuelo que no ofrezca seguridad.g) Exigir que el personal aeronutico posea las condiciones requeridas por la reglamentacin

    vigente.

    Son atribuciones de la autoridad de regulacin sectorial:

    a) Velar por la calidad y eficiencia de los servicios aeronuticos y servicios aeroportuarios,en beneficio de los usuarios.

    b) Garantizar la libre competencia evitando actos que la impidan, restrinjan o distorsionen.c) Asegurar que el usuario goce de proteccin contra prcticas abusivas por parte de los

    explotadores.d) Requerir de los explotadores .toda la informacin necesaria incluyendo estados

    financieros y estructura de costos y efectuar auditorias de ser necesario.e) Aprobar y publicar precios y tarifas aplicables a los Servicios Aeronuticos y

    Aeroportuarios.f) Prohibir la aplicacin de subsidios cruzados, cuando estos conduzcan a situaciones

    anticompetitivas.g) Notificar a los explotadores que se encuentran realizando posibles prcticas abusivas o

    anticompetitivas, comunicndoles que sern pasibles de sanciones si la autoridad deregulacin sectorial determina la veracidad del hecho.

    h) Procesar infracciones, aplicar multas y sanciones e intervenir preventivamente a lasempresas reguladas del sector conforme a normas regulatorias.

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    ARTCULO 122. Los transportadores nacionales estn obligados a transportar sin costo algunoen sus aeronaves a los funcionarios de la autoridad aeronutica que viajen en misin deinspeccin. La misma obligacin rige para las empresas extranjeras para su recorrido en el

    territorio boliviano hasta y desde la primera escala fuera del territorio boliviano.TITULO DCIMO

    PRIMERO SUSPENSIN, REVOCATORIA Y/O CADUCIDAD

    ARTCULO 123. Los Certificados de Operador Areo otorgados por plazo determinado, seextinguirn al vencimiento de ste. Sin embargo, exista o no un plazo de vencimiento, laautoridad aeronutica, segn lo determine la reglamentacin, en cualquier momento podrsuspender o revocar el certificado de operador areo otorgado para la explotacin de actividadesaeronuticas, en los siguientes casos:

    a) Si el explotador no cumpliese las obligaciones a su cargo.b) Si el servicio no fuere iniciado dentro del plazo indicado en el permiso de operacin.c) Si se interrumpiese el servicio, total o parcialmente, sin causa justificada o sin la

    autorizacin de la autoridad aeronutica.d) Si la empresa fuese declarada en estado de quiebra, liquidacin o disolucin conforme a

    Ley y no ofrezca, a juicio de la autoridad aeronutica, garantas que resulten adecuadaspara asegurar la prestacin segura y eficiente de los servicios.

    e) Si el explotador se opusiese a la fiscalizacin e inspeccin establecidas en esta Ley y sureglamentacin para garantizar adecuadamente la seguridad operacional.

    f) Si no se hubiese dado cumplimiento a la cobertura de riesgos obligatoria prevista en elTtulo XV.

    g) Si mediase renuncia del explotador, previa aceptacin de la autoridad aeronutica.h) Si el explotador dejase de reunir los requisitos legales que dieron origen a la concesin o

    autorizacin.

    ARTCULO 124. La declaratoria de caducidad o revocatoria de las concesiones oautorizaciones otorgadas por la autoridad de regulacin sectorial proceder en los siguientescasos:

    a) Cuando el explotador modifique el objeto de la Concesin o Autorizacin;b) Cuando el explotador transfiera, ceda, arriende, subrogue o realice cualquier acto de

    disposicin de la Concesin o Autorizacin sin previa autorizacin de la autoridad deregulacin sectorial;

    c) Por incumplimiento de los explotadores en la constitucin o en la renovacin de fianzas ygarantas.

    d) Por disolucin voluntaria o forzosa del explotador.e) Cuando se dicte auto declarativo de quiebra contra el explotador y ste quede ejecutoriado

    conforme a Ley.f) Cuando el explotador luego de haber recibido una notificacin de la autoridad de

    regulacin sectorial sobre el reiterado incumplimiento de disposiciones contractuales olegales no las corrija o subsane en los plazos que seale el contrato o la autoridad deregulacin sectorial.

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    g) Cuando se produzca la suspensin del servicio sin causal justificada. h) Cualquier otracausal establecida en las Concesiones y Autorizaciones.

    ARTCULO 125. Antes de la declaracin de caducidad o revocatoria, se oir al interesado en el

    debido proceso administrativo y a todos los recursos establecidos por Ley.TITULO DCIMO

    SEGUNDO RESPONSABILIDAD

    CAPITULO IDAOS CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPAJES Y MERCANCAS

    ARTCULO 126. El transportador es responsable por los daos causados por muerte,incapacidad total o parcial permanente, incapacidad total o parcial temporal, lesin corporal opsquica sufridas por un pasajero, cuando el accidente que ocasion el dao se haya producido abordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque o desembarque.

    Se entiende por operaciones de embarque, el lapso comprendido entre el momento en que lospasajeros abandonan el terminal o edificio del aerdromo para dirigirse a la aeronave. Lasoperaciones de desembarque concluyen cuando el pasajero, despus de salir de la aeronave,ingresa al edificio terminal del aerdromo.

    ARTCULO 127. El transportador es responsable por los daos y perjuicios sobrevenidos encasos de destruccin, prdida o avera de equipajes registrados y carga, cuando el hecho causantedel dao se haya producido durante el transporte areo.

    A los efectos de esta Ley, el transporte areo comprender el perodo durante el cual losequipajes o cargas se encuentren al cuidado del transportador, ya sea en el aerdromo o a bordode la aeronave o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aerdromo, o incluso enlas oficinas del transportador.

    ARTCULO 128. No estar comprendido en el lapso del transporte areo, el transportemartimo, o el fluvial, efectuado fuera de un aerdromo, a menos que alguno de dichostransportes haya sido efectuado en cumplimiento de un contrato de transporte areo y conpropsito de proceder a la carga, a la entrega o al trasbordo. En estos casos se presumir, salvoprueba en contrario, que los daos producidos han sido causados durante el transporte areo.

    El lapso de transporte areo no comprende el tiempo en que los equipajes registrados y carga seencuentren en depsitos fiscales, salvo que estos ltimos sean administrados por el transportador.

    ARTCULO 129. El transportador es responsable de los daos resultantes del retraso en eltransporte de pasajeros, equipajes o carga. El transportador no ser responsable si prueba que l ysus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el dao o que le fueimposible tomarlas. La responsabilidad del transportador podr ser atenuada o eximida si pruebaque la persona que ha sufrido el dao, lo caus o contribuy a causarlo. En el transporte depersonas, la responsabilidad del transportador con relacin a cada pasajero queda limitada a32.500 Derechos Especiales de Giro.

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    ARTCULO 130. En el transporte de carga y mercancas, la responsabilidad del transportadoren caso de destruccin, prdida, avera o retraso, queda limitada a la suma de 17 DerechosEspeciales de Giro por kilo transportado, salvo declaracin especial del expedidor al

    transportador en el momento de la remisin y/o entrega de los bultos y mediante el pago de unatasa suplementaria eventual. En tal caso, el transportador est obligado a pagar la cantidaddeclarada, a menos que pruebe que es menor el valor de la carga o equipaje, o que dicha cantidades superior al inters real del expedidor.

    ARTCULO 131. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso dedestruccin, prdida, avera o retraso se limita a 1.000 Derechos Especiales de Giro por pasajero,a menos que el pasajero haya hecho a/ transportista, al entregarle el equipaje facturado, unadeclaracin especial del valor de la entrega de ste en el lugar de destino y haya pagado una sumasuplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estar obligado a pagar una sumaque no exceder el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe essuperior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.

    ARTCULO 132. Toda clusula que tienda a eliminar la responsabilidad del transportador en elcaso de daos a las personas o a establecer un lmite inferior al fijado en el presente captulo, esnula de pleno derecho, pero la nulidad de tales clusulas no afectarn la validez del contrato.

    El transportador no tendr derecho a ampararse en las disposiciones de este captulo queexoneran o limitan su responsabilidad, cuando el dao provenga de su dolo o del dolo de algunade las personas bajo su dependencia, en ejercicio de sus funciones.

    ARTCULO 133. La recepcin de equipajes y carga sin protesta por el pasajero o destinatario,harn presumir que fueron entregados en buen estado y conforme al ttulo de transporte, salvoprueba en contrario.

    En caso de avera o prdida parcial, el pasajero o destinatario deber dirigir al transportador suprotesta dentro de un plazo de siete das para los equipajes y de catorce das para la carga, acontar desde la fecha de entrega.

    ARTCULO 134. En caso de prdida total, resultado de un extravo, desaparicin o destruccin,la protesta deber ser hecha en los mismos plazos pero contados a partir de la fecha en que eltransportador comunique al propietario del equipaje, al remitente o al destinatario de la carga, quese ha producido la prdida. En caso de retraso en la entrega, la protesta deber ser hecha en losmismos plazos, contados de la siguiente manera:

    a) Equipajes transportados en la misma aeronave que el pasajero, a partir de la fecha dearribo del pasajero al aerdromo de destino.

    b) Equipajes no acompaados o carga, a partir de la fecha en que el transportador informe alpropietario o destinatario el arribo de los equipajes o de la carga.

    La protesta podr hacerse por reserva consignada en el documento de transporte o por escrito yde manera fehaciente en los plazos previstos en este artculo. La falta de protesta en los plazosprevistos hace inadmisible toda accin contra el transportador, salvo en el caso de fraude de ste.

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    ARTCULO 135. El transporte que se efecte sucesivamente por varios transportadores por vaarea, se tendr como transporte nico cuando haya sido considerado por las partes como unasola operacin, ya sea que se formalice por medio de un solo contrato o por una serie de ellos. En

    este caso, el pasajero no podr accionar sino contra el transportador que haya efectuado eltransporte en el curso del cual se hubiese producido el accidente o el retraso, salvo que el primertransportador hubiese asumido expresamente la responsabilidad por todo el viaje.

    ARTCULO 136. En el caso de equipajes o carga, el expedidor podr accionar contra el primertransportador y el destinatario, o quien tenga derecho a la entrega, contra el ltimo, ambos podrnaccionar, adems, contra el transportador que hubiese efectuado el transporte en el curso del cualse haya producido la destruccin, avera o retraso.

    Dichos transportadores sern solidariamente responsables ante el expedidor, el destinatario oquien tenga derecho a la entrega. En caso de transportes sucesivos o combinados, efectuados enparte por aeronaves y en parte por cualquier otro modo de transporte, las disposiciones de lapresente Ley se aplican nicamente al transporte areo. Sin embargo, las condiciones relativas alos otros modos de transporte podrn convenirse en forma especial.

    ARTCULO 137. Si el transporte areo fuese contratado por un transportador y efectuado porotro, la responsabilidad de ambos transportadores frente al usuario que contrat el transporte serregida por las disposiciones del presente captulo.

    El usuario podr demandar tanto al transportador con quien contrat el servicio, as como al queejecut el transporte y ambos respondern solidariamente por los daos ocasionados, sin perjuiciode las acciones que pudieran interponerse entre ellos. Las disposiciones de este captulorelacionadas con la protesta podr ser aplicable a cualesquiera de los transportadores.

    ARTCULO 138. Cuando el contrato de fletamento tenga por objeto el transporte comercial depersonas o cosas, las responsabilidades establecidas en el presente captulo, recaernsolidariamente sobre fletante y fletador.

    ARTCULO 139. En caso de echazn, la prdida sufrida para conjurar un peligro inminente oatenuar sus consecuencias y preservar la seguridad de la aeronave, personas o cosas, constituiruna avera comn y ser soportada por la aeronave, el flete, la carga y el equipaje en relacin conel resultado til obtenido para evitar dicho peligro y en proporcin al valor de las cosas salvadas.Esta misma regla se aplicar en caso de que el comandante de la aeronave, intencional orazonablemente, incurriere en algn gasto u ocasionare algn dao extraordinario con dicho fin.

    CAPITULO IIDAOS CAUSADOS EN EL TRANSPORTE GRATUITO

    ARTCULO 140. Son aplicables las disposiciones del Captulo I del presente Ttulo altransporte gratuito de personas. La responsabilidad indicada en el prrafo precedente puedeeximirse o atenuarse por convenio expreso entre partes.

    ARTCULO 141. El explotador no es responsable si prueba que l y sus dependientes han

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    tomado todas las medidas necesarias para evitar el dao o que le me imposible adoptarlas.

    CAPITULO IIIRESPONSABILIDAD POR DAOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE

    ARTCULO 142. Los daos causados por una aeronave en vuelo, o los que se deriven deldesprendimiento de una de sus partes, o de un objeto o persona cada o arrojada de una aeronaveo los resultantes del ruido anormal o del estampido snico, o de las turbulencias de aireproducidas por los motores o las turbinas, dan derecho a reparacin en los lmites fijados en estaLey y su Reglamento. Sin embargo, no habr lugar a la reparacin si se comprobara que losdaos no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado. A los fines de esteArtculo, se considera que una aeronave se encuentra en vuelo, desde que se aplica la fuerzamotriz para el despegue hasta que termina el recorrido de aterrizaje.

    ARTCULO 143. El explotador de la aeronave a cuyo cargo corresponde la responsabilidad queestablece este captulo, no responder de los daos en los siguientes casos:

    a) Si ha sido privado de su uso por acto de autoridad pblica.b) Si los daos son consecuencia directa de un acto de guerra o de un conflicto armado.c) Si son causad